derecho constitucional

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FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS RESUMEN EXPOSITOR: Isabel carrasco Marroquín TEMA: CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LOS PROCESOS INCONSTITUCIONALES La improcedencia es la situación procesal en la cual por no existir todos los presupuestos procesales del juicio, no debe admitirse la demanda, ni tramitarse el juicio. Es alguna circunstancia de orden procesal que impide al juez el estudio de los conceptos, de violación que hace valer el quejoso lo que permite que subsista el acto reclamado. 1. Cuando los hechos y el petitorio de la demanda no estén referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado Esta causal de improcedencia nos lleva a indagar qué se entiende por contenido constitucionalmente protegido de los derechos. Lo primero que debe precisarse es que este concepto no está contenido en ninguna norma constitucional o legal, es decir, que no se trata de un concepto normativo. Es un concepto doctrinario recogido por la jurisprudencia de los tribunales constitucionales. Como tal, es opinable. 1 El artículo 5 o del Código Procesal Constitucional dispone que no proceden los procesos constitucionales, en los siguientes casos:

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DERECHO CONSTITUCIONAL

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FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS RESUMEN

EXPOSITOR: Isabel carrasco Marroqun

TEMA: CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LOS PROCESOS INCONSTITUCIONALES

La improcedencia es la situacin procesal en la cual por no existir todos los presupuestos procesales del juicio, no debe admitirse la demanda, ni tramitarse el juicio. Es alguna circunstancia de orden procesal que impide al juez el estudio de los conceptos, de violacin que hace valer el quejoso lo que permite que subsista el acto reclamado. El artculo 5o del Cdigo Procesal Constitucional dispone que no proceden los procesos constitucionales, en los siguientes casos:

1. Cuando los hechos y el petitorio de la demanda no estn referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocadoEsta causal de improcedencia nos lleva a indagar qu se entiende por contenido constitucionalmente protegido de los derechos.Lo primero que debe precisarse es que este concepto no est contenido en ninguna norma constitucional o legal, es decir, que no se trata de un concepto normativo. Es un concepto doctrinario recogido por la jurisprudencia de los tribunales constitucionales. Como tal, es opinable.2. Cuando existan vas procedimentales especficas, igualmente satisfactorias, para la proteccin del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hbeas corpusEsta causal de improcedencia debe entenderse respecto a derechos que han superado la primera causal de improcedencia, es decir, que nos encontramos frente a una demanda sobre un derecho de contenido constitucionalmente protegido.Supone la existencia de vas procedimentales especficas igualmente satisfactorias que los procesos constitucionales. 3. Cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucionalSe trata del supuesto al que se refera el inciso 3 del artculo 6o de la Ley N 23506.En este caso, el agraviado, por decisin propia, ha acudido a la va judicial en proceso distinto a los procesos constitucionales.Podra ser que la va a la que se ha recurrido no sea igualmente satisfactoria, cmo los procesos constitucionales, pero estos procesos constitucionales son improcedentes porque el agraviado opt por otra va.4. Cuando no se hayan agotado las vas previas, salvo en los casos previstos por el Cdigo Procesal Constitucional y en el proceso de hbeas corpusActualmente no hay una definicin normativa de va previa. La doctrina y la jurisprudencia consideran vas previas a los procedimientos administrativos en las relaciones jurdicas con el Estado; y, en el mbito privado, a los procedimientos establecidos para el reclamo y resolucin de conflictos de las personas privadas.En el proceso de amparo, las vas previas estn reguladas por los artculos 45 y 46 del Cdigo Procesal Constitucional.

5. Cuando a la presentacin de la demanda ha cesado la amenaza o violacin de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparableEsta causal de improcedencia es consecuente con la finalidad de los procesos constitucionales establecido en el artculo Io del Cdigo, por lo que me remito al comentario del mismo.

6. Cuando se cuestione una resolucin firme recada en otro proceso constitucional o haya litispendenciaEste inciso se refiere a las excepciones de cosa juzgada y litispendencia que, segn los incisos 7) y 8) del artculo 446 del Cdigo Procesal Civil, pueden deducir las partes en un proceso civil.Ambas excepciones suponen la existencia de dos procesos seguidos por los mismos sujetos procesales, sobre la misma pretensin y por idntica va procesal. Habr cosa juzgada cuando un proceso ha terminado con sentencia firme por consentida o ejecutoriada.Habr litispendencia cuando, al interponerse la demanda existe un proceso idntico, sobre la misma pretensin, seguido entre las mismas partes y que se encuentra en trmite al momento de interponer la demanda.Cosa juzgadaEl inciso 6 del artculo 5o del Cdigo Procesal Constitucional establece como causal de improcedencia de los procesos constitucionales que protegen derechos, cuando se cuestione una resolucin firme recada en otro proceso constitucional.Pese a que el demandado tiene la facultad de deducir la excepcin de cosa juzgada, resulta pertinente que el Cdigo Procesal Constitucional lo considere como causal de improcedencia, porque la finalidad de la demanda es cuestionar la resolucin firme, por consiguiente el juez tiene los elementos de juicio necesarios para fundamentar su resolucin de improcedencia.LitispendenciaNo es pertinente que la litispendencia sea causal de improcedencia aplicable de oficio por el juez, ya que del texto de la demanda no es suficiente para que el juez aprecie la existencia de litispendencia.Tambin, como en el caso anterior, puede ser causal de improcedencia que se declare en la sentencia.7. Cuando se cuestionen las resoluciones definitivas del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitucin y ratificacin de jueces y fiscales, siempre que dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia al interesadoEl artculo 154 de la Constitucin establece las funciones del Consejo Nacional de la Magistratura, entre ellas estn las siguientes. Ratificar a los jueces y fiscales de todos los niveles cada siete (07) aos. Los no ratificados no pueden reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Pblico. El proceso de ratificacin es independiente de las medidas disciplinarias. Aplicar la sancin de destitucin a los Vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos y, a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente, a los jueces y fiscales de todas las instancias. La resolucin final, motivada y con previa audiencia del interesado, es inimpugnable.8. Artculo 5o, inciso 8Texto original:"Cuando se cuestionen las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, salvo cuando no sean de naturaleza jurisdiccional o cuando siendo jurisdiccionales violen la tutela procesal efectiva".A. Resoluciones del Jurado Nacional de EleccionesConforme al artculo 181 de la Constitucin, el Jurado Nacional de Elecciones ejerce jurisdiccin en materia electoral; sus resoluciones en materias electorales, de referndum u otro tipo de consultas populares, son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.B. Resoluciones de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y del Registro Nacional de Identificacin y Estado CivilLa constitucin crea el sistema electoral, el cual esa confirmado por el Jurado Nacional de elecciones, Oficina Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacional de Identificacin y estado Civil, los cuales actan con autonoma y mantiene entre si relaciones de coordinacin segn la competencia que les asigna (Art. 177 de la Constitucin)Corresponde al Jurado Nacional d Elecciones fiscalizar la legalidad del ejercicio dl sufragio y de la realizacin de los Procesos electorales, del referndum y de otras consultas populares (Art. 178 Inciso 1 de la Constitucin)9. Cuando se trate de conflictos entre entidades de derecho pblico interno, los conflictos constitucionales surgidos entre dichas entidades, sean poderes del Estado, rganos de nivel o relevancia constitucional, gobiernos locales y regionales, sern resueltos por las vas procedimentales correspondientesLa norma declara improcedentes los procesos constitucionales de proteccin de derechos respecto a conflictos entre entidades de derecho pblico interno; enumera las entidades y establece que estos conflictos se resuelven en las vas procedimentales correspondientes.La va procedimental es la establecida por el inciso 3 del artculo 202 de la Constitucin, es decir, el proceso competencial que se tramita ante el Tribunal Constitucional.10. Cuando ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepcin del proceso de hbeas corpusLos plazos se estudiarn al tratar cada uno de los procesos.

IMPROCEDENCIA EN CIERTOS PROCESOS CONSTITUCIONALES

1. HABEAS CORPUS.- es la defensa de la libertad individual, ms propiamente entendida como libertad, fsica o corporal, frente a un arresto o detencin indebida y como medio de defensa que concede la Constitucin. CASOS DE IMPROCEDENCIALa Ley Complementaria del Hbeas Corpus, N 25398, en su art. 16, trae los siguientes casos de improcedencia: Cuando el recurrente tenga instruccin abierta o se halle sometido a juicio por los hechos que origine la accin de garanta. Cuando la detencin que motiva el recurso ha sido ordenada por juez competente dentro de proceso regular; y En materia de liberacin de detenido, cuando el recurrente sea prfugo de la justicia, o desertor de las Fuerzas Armadas o Polica Nacional, o evasor de la conscripcin militar, o militar en servicio, arrestado por sus jefes o est cumpliendo pena privativa de la libertad ordenada por los jueces.

2. ACCION DE AMPARO.- es el restablecimiento de las libertades o los derechos constitucionales, que hayan sido objeto de un exceso o abuso de parte de las autoridades y funcionarios y an provenientes de personas particulares.CASOS DE IMPROCEDENCIANo procede el amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no est referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo.El proceso de Amparo no procede en los siguientes supuestos:a. Casos de Improcedencia de Carcter General. Cuando ha cesado la violacin o la amenaza a violacin del Derecho Constitucional. Cuando el agraviado opta por recurrir a la va judicial o arbitral amenazadasde un proceso regular.b. Casos de Improcedencia de Carcter Especfico Cuando no se han agotado las vas previas. Cuando el plazo de los sesenta das para interponer la accin ha caducado. Cuando se requiere reclamar derechos relacionados con la aplicacin de normas constitucionales que irrogan nuevos gastos.3. PROCESO DE CUMPLIMIENTO.- El objeto del Proceso de Cumplimiento es ordenar que el funcionario o autoridad renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo d cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo.Causales de improcedenciaNo procede el proceso de cumplimiento:1. Contra las resoluciones dictadas por el Poder Judicial, Tribunal Constitucional y Jurado Nacional de elecciones. 2. Contra el Congreso de la Repblica para exigir la aprobacin o la insistencia de una ley. 3. Para la proteccin de derechos que puedan ser garantizados mediante los procesos de Amparo, Habeas Data y Habeas Corpus. 4. Cuando se interponen con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo. 5. Cuando se demanda el ejercicio de potestades expresamente calificadas por la ley como discrecionales por parte de una autoridad o funcionario. 4. PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD.- Es un proceso constitucional especial que se entabla ante el Tribunal Constitucional. Procede contra las leyes, los decretos legislativos, los decretos de urgencia, los tratados, el reglamento del congreso, las normas regionales de carcter general y las ordenanzas municipales, que contravienen la Constitucin.IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDALa inadmisibilidad es una medida transitoria que consiste en el rechazo de la demanda cuando le falta algn requisito que puede ser subsanable en el plazo de ley.El Tribunal resuelve la inadmisibilidad de la demanda, si concurre alguno de los siguientes supuestos:1) Que la demanda se hubiera omitido alguno de los requisitos previstos en el artculo 101 del Cdigo Procesal Constitucional.2) Que no se acompae los anexos a que se refiere el artculo 102 del Cdigo Procesal Constitucional.El Tribunal Constitucional conceder un plazo no mayor de cinco das si el requisito omitido es susceptible de ser subsanado. Si vencido el plazo no se subsana el defecto de inadmisibilidad, el Tribunal, en resolucin debidamente motivada e inimpugnable, declara la improcedencia de la demanda y la conclusin del proceso.

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