derecho civil ii telesup

142
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Page 1: Derecho Civil II telesup

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Page 2: Derecho Civil II telesup

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Prefacio:

A asignatura es de naturaleza teórico práctica y está orientada a que el

.alumno .adquiera un conocimiento cabal del Acto Jurídico que

corresponde al ámbito de estudio del Derecho Civil, y valore su real importancia

en las relaciones jurídicas de toda persona.

El Acto Jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear,

regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas, por lo que es

necesario conocer y dominar la Teoría del Acto Jurídico para

aplicar el Derecho Civil en su conjunto, como ciudadanos y

más aún como profesionales del derecho.

Comprende cuatro Unidades de Aprendizaje:

Unidad I: La Teoría del Acto Jurídico.

Unidad II: La Representación, la Interpretación y las

Modalidades del Acto Jurídico.

Unidad III: La Simulación, el Fraude y los Vicios de

la Voluntad en el Acto Jurídico.

Unidad IV: La Nulidad del Acto Jurídico.

L

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3

Estructura de los Contenidos

La competencia que el estudiante debe lograr al

final de la asignatura es:

“Conoce y valora las distintas instituciones

jurídicas del Derecho Civil, específicamente en la

parte correspondiente al Acto Jurídico, con el fin

de aplicarlo en el ejercicio de su profesión”.

La Representación.

La Teoría del Acto Jurídico

La Simulación del

Acto Jurídico

El Acto Jurídico

Nulo

La Teoría Del Acto Jurídico

La Representación, La Interpretación y

Las Modalidades Del Acto Jurídico

La Simulación, El Fraude y Los Vicios

De La Voluntad Del Acto Jurídico

La Nulidad Del Acto Jurídico

La Teoría del Acto

Jurídico

(Continuación)

El Acto Jurídico y sus

Elementos de Validez

Clasificación del

Acto Jurídico

La Interpretación del

Acto Jurídico

Las Modalidades del

Acto Jurídico

Las Modalidades

del Acto Jurídico

(Continuación)

El Fraude del Acto

Jurídico

Los Vicios de la

Voluntad del Acto

Jurídico

(Continuación)

El Acto Jurídico

Anulable.

La Confirmación

del Acto Jurídico.

La Invalidez en el

Matrimonio

Los Vicios de la Voluntad del Acto

Jurídico

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Índice del Contenido

I. PREFACIO 02

II. DESARROLLO DE LOS CONTENIDOS 04 - 142

UNIDAD DE APRENDIZAJE 1: LA TEORÍA DEL ACTO JURÍDICO 05-42

1. Introducción a. Presentación y contextualización b. Competencia (logro) c. Capacidades d. Actitudes e. Ideas básicas y contenido

2. Desarrollo de los temas a. Tema 01: La Teoría del Acto Jurídico b. Tema 02: La Teoría del Acto Jurídico (Continuación) c. Tema 03: El Acto Jurídico y sus Elementos de Validez d. Tema 04: Clasificación del Acto Jurídico

3. Lecturas recomendadas 4. Actividades 5. Autoevaluación 6. Resumen

06 06 06 06 06 06

06-36 07 16 22 27 37 37 38 42

UNIDAD DE APRENDIZAJE 2: LA REPRESENTACIÓN, LA INTERPRETACIÓN Y LAS MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO

43-77

1. Introducción a. Presentación y contextualización b. Competencia (logro) c. Capacidades d. Actitudes e. Ideas básicas y contenido

2. Desarrollo de los temas a. Tema 01: La Representación. b. Tema 02: La Interpretación del Acto Jurídico c. Tema 03: Las Modalidades del Acto Jurídico d. Tema 04: Las Modalidades del Acto Jurídico (Continuación)

3. Lecturas recomendadas 4. Actividades 5. Autoevaluación 6. Resumen

43 43 43 43 43 44

44-71 45 51 56 65 72 72 73 77

UNIDAD DE APRENDIZAJE 3: LA SIMULACIÓN, EL FRAUDE Y LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD DEL ACTO JURÍDICO

78-109

1. Introducción a. Presentación y contextualización b. Competencia (logro) c. Capacidades d. Actitudes e. Ideas básicas y contenido

2. Desarrollo de los temas a. Tema 01:La Simulación del Acto Jurídico b. Tema 02: El Fraude del Acto Jurídico c. Tema 03: Los Vicios de la Voluntad del Acto Jurídico d. Tema 04: Los Vicios de la Voluntad del Acto Jurídico (Continuación)

3. Lecturas recomendadas 4. Actividades 5. Autoevaluación 6. Resumen

79 79 79 79 79 79

79-103 80 86 93 99

104 104 105 109

UNIDAD DE APRENDIZAJE 4: LA NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO 109-

1. Introducción a. Presentación y contextualización b. Competencia c. Capacidades d. Actitudes e. Ideas básicas y contenido

2. Desarrollo de los temas a. Tema 01: El Acto Jurídico Nulo b. Tema 02: El Acto Jurídico Anulable. c. Tema 03: La Confirmación del Acto Jurídico. d. Tema 04: La Invalidez en el Matrimonio

3. Lecturas recomendadas 4. Actividades 5. Autoevaluación 6. Resumen

110 110 110 110 110 110 111- 112 118 123 126 135 135 136 139

III. GLOSARIO 140

IV. FUENTES DE INFORMACIÓN 141

V. SOLUCIONARIO 142

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6

Introducción

a) Presentación y contextualización

Los temas que se tratan en la presente unidad temática tienen por finalidad que el

estudiante tome conocimiento de la importancia del Acto Jurídico dentro del

contexto del Derecho Civil para la vida de toda persona en sociedad.

b) Competencia

Comprende la importancia de la Teoría del Acto Jurídico en el Derecho Civil.

c) Capacidades 1. Conoce e interpreta la Teoría del Acto Jurídico.

2. Distingue el Negocio Jurídico del Acto Jurídico.

3. Identifica los requisitos de Validez del Acto Jurídico.

4. Distingue las distintas clases de Acto Jurídico.

d) Actitudes Objetividad en la apreciación del Acto Jurídico.

Disposición para el análisis de los distintos requisitos de Validez del Acto

Jurídico.

Valora la importancia del Acto Jurídico en las relaciones jurídicas.

e) Presentación de ideas básicas y contenidos esenciales de la Unidad:

La Unidad de Aprendizaje 01: La Teoría del Acto Jurídico, comprende el

desarrollo de los siguientes temas:

TEMA 01: La Teoría del Acto Jurídico.

TEMA 02: La Teoría del Acto Jurídico (Continuación).

TEMA 03: El Acto Jurídico y sus Elementos de Validez.

TEMA 04: Clasificación del Acto Jurídico.

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Desarrollo de los Temas

Tema 01: La Teoría del Acto Jurídico

Con fines exclusivamente didácticos, a continuación se reproducen textos

seleccionados del libro “Tratado de Derecho Civil” (Tomo III-Volumen I) de

Fernando Vidal Ramírez. Edit. Universidad de Lima. 1991. 1

La Teoría del Acto Jurídico supone, desentrañar la naturaleza misma del acto,

radicar su esencia en la manifestación de la voluntad, establecer los requisitos

para su validez y eficacia, su interpretación, y, en fin, todas aquellas materias

que se vinculan para constituir el acto jurídico en fuente de relaciones jurídicas.

Pero en la actualidad, dada la gran acogida que los autores

contemporáneos brindan a la concepción del negocio jurídico, la

Teoría del Acto Jurídico tiene, necesariamente, que orientarse

a una comparación con la del negocio jurídico, planteándose

una dicotomía que, en nuestra opinión, no es tal, pues

conceptualmente para nuestra codificación civil el acto

jurídico y el negocio jurídico están en una relación de

sinonimia.

Aunque la Teoría del Acto Jurídico se considera comprendida dentro

del Derecho Civil, es conveniente, atendiendo al propósito de su

estudio, precisar su ubicación en el ordenamiento jurídico

partiendo de conceptos fundamentales de la Teoría General de

Derecho.

1 Reproducción efectuada con fines exclusivamente didácticos (sin lucro) y para uso exclusivo de los alumnos de la Universidad Privada TELESUP, de conformidad con lo establecido en el D. Leg. 822 “Ley de derechos de autor”. No se autoriza su reproducción ni difusión para otros fines o público.

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La normatividad es el Derecho Objetivo; la facultad de obrar, según las normas,

es el derecho subjetivo. Es tan arraigada la íntima correlación entre los dos

conceptos, que la noción del derecho subjetivo (facultas agendi) está contenida

implícitamente en la del Derecho Objetivo (norma agendi) y que ambos

conceptos se complementen. La norma que permite obrar implica la facultad de

obrar según la norma, y la facultad de obrar presupone una norma que le señale

límites y la garantice.

La Teoría del Acto Jurídico no puede desligarse de los

conceptos que han quedado expuestos. El Acto Jurídico es

también generador de derechos subjetivos y es, además, una

entidad jurídica que requiere de la normatividad. Para la

ubicación de su Teoría, es imprescindible considerar la

división del Derecho Objetivo.

Es la división clásica y tradicional del Derecho, la summa divisio iuris que tuvo

como su autor al jurisconsulto romano Ulpiano.

Las más generalizadas doctrinas que sistematiza la Teoría General del Derecho

hacen radicar la distinción en el interés tutelado, en la característica que las

normas le atribuyen a las relaciones jurídicas y en el fin del Derecho. Si lo que se

ampara es el interés general o social, las normas corresponden al Derecho

Público, si lo que se ampara es el interés individual características

fundamentales de sus normas: la generalidad y la supletoriedad de su aplicación.

El Derecho Civil es el Derecho Común por excelencia y, por ello, tiene un

contenido coincidente con el del Derecho Privado.

Constituyendo el Acto Jurídico una fuente generadora de relaciones jurídicas las

que, en principio, no tienen necesariamente que revestir de alguna connotación

especial, su Teoría se ubica en el Derecho Privado y tiene su plasmación

legislativa en los textos de la codificación civil.

Derecho Objetivo y Derecho Subjetivo

Derecho Público y Derecho Privado

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Determinación Conceptual del Acto Jurídico

Como enseñó León Barandiarán, el acto jurídico es una especie dentro del hecho

jurídico. Partiendo de esta afirmación es imprescindible, para la determinación

conceptual Del acto jurídico, precisar primero lo que es el hecho jurídico, para luego,

como lo hizo el maestro, arribar al concepto de acto jurídico previo detenimiento en los

conceptos previos.

El Hecho Jurídico, la noción doctrinaria del hecho jurídico se

remonta a Savigny, para quien es el hecho que produce una

adquisición, modificación, transferencia o extinción de

derechos. De ahí, la generalizada noción de que el hecho

jurídico es todo hecho que produce una consecuencia de

derecho a la que se le agrega, como lo hace León

Barandiarán, como un vocablo más propio, el de «jurígeno».

Hecho Jurídico o jurígeno, en la noción generalizada de la

doctrina viene a ser el hecho que por sí o junto con otros

produce efectos jurídicos y se constituye, mediata o

inmediatamente, en fuente de toda relación jurídica o en

causa de su extinción.

Como puede ya colegirse, no todo hecho es hecho jurídico. Hecho, en general,

es todo suceso o acontecimiento generado con o sin la intervención del ser

humano y puede o no producir consecuencias jurídicas.

El hecho es jurídico en la medida en que sea así calificado por el Derecho y

produzca consecuencias jurídicas. No existe el hecho jurídico per se sino en

cuanto merece esta calificación. Así, por ejemplo, un deslizamiento de tierras no

es un hecho jurídico sino en cuanto afecte el derecho de propiedad de alguien o

cause la muerte de una persona. Son las consecuencias, pues, las que

determinan el carácter jurídico del hecho y por eso puede hablarse de una

causalidad jurídica en cuanto que, para que se produzca el efecto jurídico, es

necesario que exista un nexo entre el hecho y el efecto mismo. El hecho jurídico,

para sintetizar, es la causa de efectos jurídicos y por esta relación de causalidad

puede resultar más apropiada la denominación de hechos jurígenos que la de

hechos jurídicos.

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El hecho jurídico o jurígeno es, como se

mencionó, el resultado de una calificación del

Derecho Objetivo y, por eso, sus efectos tienen

el carácter de jurídicos. León Barandiarán

explicó el hecho jurídico señalando que todos los

hechos tienen la virtualidad de interesar al

hombre, sea el nacimiento de un semejante o la

vibración de la brizna de paja agitada por el

viento, pero que |e interesan desde diferentes

puntos de vista y que cuando lo aprecia en

relación a un sistema de normas determinadas

que forma el Derecho, el hecho es subsumido

dentro de la categoría de lo jurídico. Según

Albaladejo el hecho jurídico es todo acontecimiento o estado -en general todo

suceso o falta del mismo (ya que también hay hechos negativos)- al que por su

sola realización, o juntamente con otros, liga el Derecho Objetivo la producción

de un efecto, que es efecto jurídico precisamente en cuanto dispuesto por el

Derecho Objetivo.

No puede, pues, concebirse el hecho jurídico como algo puramente fáctico,

desligado de una calificación jurídica de la que resulta el carácter de sus

efectos.

Según Albaladejo, la norma, al atribuir efectos a determinados hechos crea una

serie de causas jurídicas, por lo que sin norma que lo disponga, no se daría el

efecto y si el hecho lo produce es porque existe la norma: ésta no es la causa sino

la creadora de una relación de causalidad entre hecho y efecto.

Por ello, siguiendo al maestro León Barandiarán, el hecho jurídico se

conceptúa con la mayor generalidad y como causa de efectos

jurídicos, considerando, además, que su integración al Derecho es el

resultado de una calificación desde la perspectiva de la normativa

jurídica.

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En atención a ello, se conceptualiza el hecho jurídico como un

género, pues resulta más comprensivo de lo que su enunciado

parece indicar, puede conceptuarse el hecho jurídico como todo

suceso o acontecimiento, o conjunto de éstos, que producen

efectos jurídicos que, según Ennecerus, son de una variedad

extraordinaria. Resulta, así, que el hecho jurídico puede estar

constituido por un acontecimiento de la naturaleza y también por

sucesos originados por la intervención humana. Por ello, es necesario

detenerse en el origen de los hechos jurídicos, según sean

consecuencia de fenómenos naturales o de la intervención de la

voluntad humana.

El Hecho Natural, es el hecho que se produce independientemente de la

voluntad humana, cuya causa radica en fenómenos de la naturaleza, debiendo

los efectos ser considerados necesariamente para la calificación del hecho como

jurídico.

Si el hecho da lugar a una adquisición, modificación o extinción de un derecho

será necesariamente un hecho jurídico. Por el contrario, será irrelevante al

Derecho si no produce ninguna consecuencia jurídica. En el primer caso, será

jurídico el hecho natural que, como un movimiento sísmico, produzca la extinción

de cosas, lo que acarrea la pérdida del derecho sobre las mismas; no lo será, si

con su producción no genera consecuencias como la señalada, como puede ser

un alud en una zona desértica, no ocupada por seres humanos.

Debe advertirse, sin embargo, que no basta la generación natural

del hecho, pues los hay en cuya producción se presenta, de

manera mediata o indirecta, la intervención de la voluntad

humana, como puede ocurrir con una onda sísmica originada

por un experimento atómico o nuclear. En estos casos, el

hecho jurídico será natural o humano según la causa

principal que lo genera y esta identificación es

imprescindible para la calificación de los efectos, pues

siendo jurídicos pueden dar lugar a una imputabilidad de

responsabilidad.

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Dentro de los hechos naturales hay uno que reviste particular

importancia, como es el transcurso del tiempo. Sin embargo, el

devenir del tiempo no siempre genera efectos jurídicos y, en

ocasiones, requiere de la concurrencia de otros hechos. El

simple transcurso del tiempo puede acarrear consecuencias

de derecho como ocurre con la prescripción extintiva y la

caducidad; en concurrencia con otros hechos puede también

acarrear consecuencias jurídicas, como en el caso de la

prescripción usucupativa. Messsineo piensa que el tiempo es

hecho jurídico en su transcurrir, o sea al sucederse en sus

diversos momentos, enfatizando que desde el punto de vista

jurídico es un hecho de orden natural que se contrapone (y aquí

está su significado) a los hechos humanos.

El transcurso del tiempo es el hecho jurídico de mayor relevancia, máxime

si todos los hechos jurídicos tienen lugar en el tiempo.

El Hecho Humano, es el que se produce por intervención de la voluntad

humana y que, por ello, le es dependiente. Por esta presencia de la voluntad

humana, son hechos jurídicos. Los hechos humanos pueden ser voluntarios e

involuntarios; voluntarios son aquéllos que se quieren aunque sus efectos

pueden o no haber sido previstos; los segundos, se derivan de

una consecuencia no deseada y pueden haber sido ejecutados

sin discernimiento.

Como se menciona, no existen criterios absolutos para

distinguir entre hechos naturales y humanos. Así, por

ejemplo, la muerte considerada por sí sola, es siempre un

hecho natural, pero que puede configurar un hecho humano

cuando se trata de un homicidio. Para el Derecho, el hecho

natural es un acontecimiento de la naturaleza o es una unidad

formada por varios acontecimientos de la naturaleza, mientras

que el hecho humano consiste en la realización por la conducta humana

de un resultado, aún cuando la conducta sea omisiva.

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El Hecho Jurídico Voluntario, a diferencia de los involuntarios, son atribuibles

al agente juntamente con sus consecuencias y que esta atribución al sujeto

encuentra su fundamento en que el sujeto lo ha querido, lo que supone que ha

estado en condiciones de valorar el alcance de su acción (discernimiento); que

ha tenido el propósito de realizarlo tal y conforme lo llevó a cabo (intención); y

que lo ha realizado libre de presiones internas (libertad). Asimismo, los hechos

voluntarios pueden ser distinguidos en lícitos e ilícitos, según guarden

conformidad al Derecho Objetivo o contravengan el

ordenamiento legal. Los hechos ilícitos son los que causan

daño y la imputabilidad al agente o sujeto que los produce se

da en razón de su dolo o culpa, configurando, según sea el

caso, el ilícito civil o el ilícito penal, o ambos. La ilicitud del

hecho determina la responsabilidad civil contractual

(inejecución de las obligaciones) o extracontractual, con

la consiguiente obligación de indemnizar el daño

causado; y la responsabilidad penal, que acarrea la

punición correspondiente. Estos hechos son

intrínsecamente ilícitos y las consecuencias que producen,

por ello, son necesariamente ilícitas.

Los hechos lícitos, per se, originan consecuencias jurídicas. Sin embargo,

pueden suscitar efectos calificables como ilícitos. Así, por ejemplo, la inejecución

de una obligación convencional, dando lugar a una responsabilidad contractual;

o la conducción de un automóvil (responsabilidad por riesgo), en el ámbito de la

responsabilidad extracontractual, y que, en caso de producirse el evento dañoso,

puede dar lugar a responsabilidad penal.

Al hecho jurídico voluntario lícito o ilícito se le considera un acto jurídico, en

cuanto el vocablo «acto» es comprensivo del hecho voluntario, de una

determinación de la voluntad. El acto jurídico a que se refiere el art. 140 de

nuestro Código Civil debe ser necesariamente lícito.

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La Manifestación de la Voluntad, no basta, pues, la licitud,

aunque es imprescindible, para que el hecho jurídico voluntario

permita conceptuar el acto jurídico. Es indispensable que la

voluntad se exteriorice, que se manifieste, pues la intimidad de la

voluntad es insuficiente y se requiere su manifestación al

mundo exterior del sujeto, que es el que interesa al

Derecho, ésta es la voluntad jurígena. Pero,

además, es también imprescindible generar un

efecto jurídico que debe ser querido y que responda a la

voluntad interna del sujeto.

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Tema 02: La Teoría del Acto Jurídico (Continuación)

Concepto de Acto Jurídico

Según el art. 140 del C.C. «el acto jurídico es la manifestación de

voluntad destinada a crear, regular, modificar o

extinguir relaciones jurídicas». La definición

responde al proceso de incorporación de la

teoría del acto jurídico a nuestra codificación

civil. Además, guarda conformidad con la

moderna doctrina que ve, en el acto

jurídico o en el negocio jurídico, una

delegación del Derecho Objetivo en la

voluntad privada de la facultad de autorregulación de

los intereses jurídicos, esto es, de permitir a los

sujetos que van a constituirse en parte de la relación

jurídica, o que ya lo son, la posibilidad de, precisamente,

crearla o de regularla, modificarla o extinguirla.

El acto jurídico tiene, pues, una finalidad específicamente jurídica. Es su nota

característica, relevante, y es su rasgo distintivo. Su concepto tiene una gran

latitud en nuestro Derecho y, por ello, es imprescindible compararlo con el del

negocio jurídico.

Establecidos los conceptos previos, a manera de premisas, la

conclusión que se infiere es la de que el acto jurídico es un hecho

jurídico, voluntario, lícito, con manifestación de la voluntad y efectos

queridos que respondan a la intención del sujeto de conformidad con

el Derecho Objetivo.

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El Acto Jurídico y el Negocio Jurídico

La doctrina moderna, por iniciativa de los autores alemanes y

posteriormente seguida por los italianos y españoles, ha planteado

el concepto de negocio jurídico, dejando librado para el acto

jurídico la idea de todo hecho voluntario que produce efectos

jurídicos. En este orden de ideas el negocio jurídico se presenta

como una especie del acto jurídico. Se le conceptúa como la

declaración de voluntad orientada a conseguir una finalidad

práctica, lícita y amparada por el ordenamiento legal, el que lo

reconoce como sustento suficiente para entablar y regular

relaciones jurídicas.

Larenz, interpreta el concepto de negocio jurídico como «un acto -o

una pluralidad de actos entre sí relacionados, ya sean de una o de

varias personas- cuyo fin es producir un efecto jurídico en el ámbito

del Derecho privado, esto es, una modificación en la relaciones

jurídicas entre particulares». Por medio del negocio jurídico

el individuo, según el tratadista alemán, configura por sí sus

relaciones jurídicas con otros, siendo el negocio jurídico -

concluye- el medio para la realización de la autonomía privada.

Según el mismo Larenz, la autonomía privada requiere de una

«manifestación», esto es, de una «declaración de voluntad, para

dar a conocer que el efecto jurídico debe originarse según esa voluntad.

La declaración de voluntad viene a ser, al mismo tiempo,

manifestación de voluntad y actuación de la voluntad dirigida a la producción del

efecto jurídico, conformándose así el negocio jurídico, que se distingue del acto

jurídico en cuanto que éste puede ser lícito o ilícito y por ello sus efectos están

previstos en la ley, mientras que en aquél es la declaración de la voluntad la que

genera los efectos jurídicos.

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19

Para Galgano, el negocio jurídico es, en el mundo del

Derecho, el momento final de una secuencia conceptual

que parte de la categoría más amplia de hecho jurídico. El

hecho jurídico, para el mismo autor italiano, es todo

acontecimiento natural o humano a cuya realización el

derecho atribuye un efecto jurídico cualquiera, constitutivo, modificativo o

extintivo de relaciones jurídicas. El acto jurídico lo distingue del hecho por

tratarse de un acto voluntario, al que el derecho no atribuye el efecto jurídico a

un acontecimiento material, sino al ulterior requisito de la voluntariedad del

acontecimiento, de forma que el efecto jurídico no se produce si el hecho no

consiste en el comportamiento voluntario y consciente del hombre. El negocio

jurídico se define sobre la base del papel específico que cumple en ella la

voluntad del hombre, pues el Derecho no atribuye el efecto jurídico, como ocurre

en el acto jurídico en general, a la mera voluntariedad del comportamiento, sino

al ulterior extremo de la llamada «voluntad de los efectos». No basta, como para

el acto jurídico en general, que el sujeto haya querido el acto, pues para que el

efecto jurídico se produzca, hace falta que el sujeto haya querido también el

efecto.

La doctrina italiana distingue, pues, con toda claridad el acto jurídico del

negocio jurídico y no cabe duda que la distinción la haga como del género a la

especie.

Lohmann, identificado con la doctrina europea en torno al

negocio jurídico, sostiene al tratar el concepto de negocio

jurídico que no se está refiriendo exactamente a una

institución del Derecho sino a una abstracción jurídica

elaborada por la doctrina sobre la base de un conjunto de

normas y caracteres propios y comunes a cierto tipo de actos jurídicos, aunque

esta abstracción o construcción teórica no se justifique a priori, sino por su

utilidad. No le reconoce al negocio jurídico autonomía y considera que carece de

contenido propio. Lo conceptúa como la declaración o declaraciones de voluntad

privadas que, por sí, o en unión de otros hechos, se encaminan a la consecución

de un fin práctico, lícito y admitido por el ordenamiento jurídico, el cual reconoce a

tales declaraciones como el sustento para producir efectos prácticos queridos y

regular relaciones jurídicas de Derecho Privado.

Page 20: Derecho Civil II telesup

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20

Se trata, sostiene, de un acto de voluntad libre y responsable que se exterioriza.

De esta definición infiere que el negocio es una especie del acto jurídico y toma

decidido partido por la doctrina iniciada por los precursores y autores del Código

Alemán.

Esta posición puede considerarse dominante, sino unánime, en la

doctrina argentina. Así, para Aguiar los actos jurídicos son

también llamados «negocios jurídicos» por los modernos

juristas. Boffi Boggero considera que en la terminología

de los negocios jurídicos se comprende a los actos

jurídicos del Código Argentino. Brebbia asimila los actos y

los negocios jurídicos a la definición del art. 944.Abelenda,

también asimila los actos jurídicos del art. 944 a los negocios

jurídicos. Bueres, equipara el negocio jurídico al acto jurídico en

base a la noción que en relación al primero suministra Santoro Passarelli y que

para el autor argentino concuerda con la del art. 944, según la cual el negocio es

un acto de voluntad autorizada por el ordenamiento para perseguir un fin propio.

Por último, Cifuentes plantea un esclarecimiento terminológico entre el Código

Argentino y la doctrina moderna y explica que los «actos jurídicos» a los que se

refiere el art. 944 no son los «actos jurídicos que la moderna

doctrina extranjera conceptúa como aquellos en que el agente ha

querido el acto pero que la ley se desentiende de sí, además quiso

o no los efectos; mientras que los actos jurídicos a los que se

refiere el art. 944 son aquéllos en los que el autor tuvo por fin

inmediato la consecución de los efectos jurídicos y, por ello, su

concepto se corresponde con el de negocio jurídico expuesto

en la ley positiva y en la ciencia jurídica italiana y alemana

así como también en la mayor parte de la doctrina

española».

Page 21: Derecho Civil II telesup

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El vigente Código Civil no presenta dudas en cuanto a que

no acoge la denominación de negocio jurídico y define el

acto jurídico, en su art. 140, como la manifestación de

voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir

relaciones jurídicas, con lo que confirma su extracción

conceptual de la Obra de Vélez Sarsfield y del Código de Brasil y

se aproxima al concepto de negocio jurídico, de manera tal,

que permite sostener que entre el acto jurídico, en la noción

incorporada a nuestra codificación civil, en sentido estricto, y

el negocio jurídico, existe una evidente relación de

sinonimia conceptual.

La conclusión expuesta conduce a una ecuación que coloca al acto jurídico como

un género y al negocio jurídico como una especie: todo negocio jurídico es un

acto, pero no todo acto jurídico es un negocio, la que permite distinguir los actos

jurídicos en negociables y no negociables. El concepto de acto jurídico que hemos

dejado precisado lo ha sido, pues, en su sentido estricto y es el que en nuestra

opinión coincide con el del negocio jurídico. Es el acto jurídico que tiene como

sustrato la voluntariedad que requiere de la licitud y de una manifestación de la

voluntad que produzca efectos correlativos a los queridos

deliberadamente por el sujeto. Y es este concepto de acto

jurídico -que por lo demás es el contenido en

el art. 140- el que nos va a permitir utilizar

indistintamente, como vocablos sinónimos,

tanto el de acto jurídico como el de negocio

jurídico.

Page 23: Derecho Civil II telesup

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23

Tema 03: El Acto Jurídico y sus Elementos de Validez

El Código civil peruano, aprobado por Decreto Legislativo N° 2952, consta de

2,122° artículos, distribuidos en diez/doce Libros; siendo que el Libro II, del

Artículo 140° al 232°, se refiere al Acto Jurídico.

Noción de Acto Jurídico

Según el Código Civil Peruano el acto jurídico es la manifestación de voluntad

destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas.

La manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. Es expresa

cuando se realiza en forma oral o escrita, a través de cualquier

medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro análogo. Es

tácita cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una

actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su

existencia.

No puede considerarse que exista manifestación tácita cuando la ley exige

declaración expresa o cuando el agente formula reserva o declaración en contrario.

Elementos de Validez del Acto Jurídico

Para su validez el acto jurídico requiere3:

1. Agente Capaz

Es el sujeto de derecho que jurídicamente tiene la idoneidad para adoptar una

decisión de voluntad valedera, es decir, puede consentir para generar un acto.

El acto jurídico es nulo por la incapacidad de ejercicio absoluta o relativa del

agente.

2 fue promulgado el 24.07.84, publicado 25.07.84 y entró en vigencia el 14.11.84.

3 Son denominados también requisitos esenciales del acto jurídico.

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La Capacidad de Ejercicio, también denominada

Capacidad de Obrar, consiste en hacer valer los

derechos, sea mediante la celebración de Actos

Jurídicos, sea mediante la realización de ciertos hechos

que son lícitos en razón del derecho que se hace valer.

Así, quien vende o dona una cosa de su propiedad

ejercita su derecho de dominio; e igualmente el padre de

familia que castiga a su hijo ejercita su derecho.

El artículo 42 del Código Civil vigente define la Capacidad de Ejercicio cuando

dice: "tienen plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles las personas

que hayan cumplido dieciocho años de edad, salvo lo dispuesto en los artículos

43 y 44".

La Capacidad de Ejercicio supone necesariamente la Capacidad de Goce, pues

para ejercitar un derecho es requisito previo el tenerlo. A veces la incapacidad de

ejercicio es una consecuencia necesaria de la Incapacidad de Goce como, por

ejemplo, capacidad para contraer matrimonio, para reconocer o legitimar hijos, o

para testar. En estos casos la capacidad para adquirir y para ejercitar el derecho

vienen a confundirse, pues sólo se conceden a quien lo pueda ejercitar por sí

mismo.

La regla (es decir lo común) es la capacidad y sólo por excepción

la ley priva de ella, considerando especialmente la falta de

discernimiento. Se tienen en cuenta la edad, la salud

mental y el estado civil.

Los que carecen de voluntad o no pueden expresarla, son absolutamente

incapaces. Tienen plena capacidad de goce o adquisitiva de derechos, pero

como no tienen voluntad o no pueden exteriorizarla, no pueden tampoco celebrar

actos jurídicos: No tienen Capacidad de Ejercicio.

En cambio, los que por su edad no están (en concepto de la ley) en la plenitud

de su formación intelectual; o bien, los que sin estar privados de razón

demuestran una falta total de prudencia en la administración de sus negocios,

son también incapaces de ejercicio. Como no existen incapacidades generales

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de goce, cuando la ley se refiere a los incapaces, debe entenderse incapaces de

ejercicio.

Las normas relativas a la capacidad son de orden

público, puesto que estas leyes interesan a la sociedad

en general y son de las que tienen por objeto asegurar

el normal funcionamiento del orden social. Por ser de

orden público los derechos que crean son

irrenunciables, y sus preceptos son imperativos, de

manera que los particulares no pueden modificarlos.

No podrían los particulares alterar mediante una

convención, ni modo alguno, la capacidad que la ley atribuye a cada individuo,

sea haciendo capaz al que no lo es, o viceversa.

2. Objeto Física y Jurídicamente Posible

El objeto es el contenido propio de cada acto jurídico. El objeto debe existir o

tener la posibilidad de existir, de ser determinado o determinable, de ser

posible o de ser lícito. En ese sentido, el objeto de un acto jurídico será

físicamente posible cuando sea factible su realización, y será jurídicamente

posible cuando el acto esté de conformidad con el ordenamiento jurídico.

3. Fin Lícito

Según la teoría de la causa, el fin es el propósito, la finalidad, el resorte de la

voluntad de las partes, y necesariamente se tiene que expresar; ese propósito

debe estar de acuerdo al ordenamiento jurídico.

Así, el objeto a que hace referencia el inciso 2 del artículo 140 del Código civil

vigente debe entenderse en un sentido amplio. El objeto no se agota

únicamente en una cosa material, corporal o corpórea perceptible por nuestros

sentidos, como por ejemplo un bien tangible como un metal,

dinero, una planta, una casa, un vehículo, etc., sino que

también puede comprender aspectos inmateriales o

incorporales o incorpóreos o intangibles, según sea

perceptible únicamente por nuestro intelecto, tales como

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los derechos subjetivos y deberes jurídicos u obligaciones que generan los

actos jurídicos y que se integran a la relación jurídica que crea, regula, o

modifica.

4. Observancia de la Forma Prescrita Bajo Sanción de Nulidad

La forma es la manera como se manifiesta la voluntad y la formalidad es el

conjunto de ritos especiales que se deben observar en la celebración del acto

jurídico.

La voluntad se puede manifestar de forma escrita, oral o

por signos en los actos que no requieren de

formalidad, pero se utiliza la escritura para la

conservación del acto jurídico, para acreditar su

existencia (Forma ad probationem) y cuando la ley

impone una formalidad constitutiva o de validez

(forma ad solemnitatem).

Cuando la ley no designe una forma específica para un acto jurídico, los

interesados pueden usar la que juzguen conveniente.

El silencio importa manifestación de voluntad cuando la ley o el convenio le

atribuyen ese significado. Es decir, hay circunstancias en las que el silencio es

considerado manifestación de voluntad, siempre y cuando la ley o convenio lo

establecen.

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Tema 04: Clasificación del Acto Jurídico

Con fines exclusivamente didácticos, a continuación se reproducen textos

seleccionados del libro “Tratado de Derecho Civil” (Tomo III-Volumen I) de

Fernando Vidal Ramírez. Edic. Universidad de Lima. 1991. 4

Sin pretender abarcar todas las clasificaciones que del acto jurídico ha formulado la

doctrina, a continuación se establecen las distinciones que, en mayor medida, se

suelen utilizar.

Actos Unilaterales, Bilaterales y Plurilaterales

La distinción radica según el número de manifestaciones de voluntad. Si

para la formación del acto jurídico basta una sola

manifestación de voluntad, el acto es unilateral, si se

requiere de la conjunción o confluencia de dos

manifestaciones, el acto es bilateral, y, si se requieren de

más de dos, el acto es plurilateral. Debe aclararse, sin

embargo, que el criterio de distinción vincula la

manifestación de voluntad a la «parte» dé la que emana la

declaración y que la «parte» no es necesariamente un solo

sujeto, sino que pueden ser varios. Así, la unilateralidad,

bilateralidad y plurilateralidad no se determina por el número

de personas manifestantes de su voluntad, sino por el

número de «partes» necesarias para celebrar el acto jurídico.

Es acto unilateral, por ejemplo, el otorgamiento de un testamento, pues el acto

jurídico se forma con la sola voluntad del testador. No interesa que la declaración de

voluntad provenga de una sola persona, pues es también unilateral el acto aun cuando

la manifestación provenga de una pluralidad de personas, como es el caso del

4 Reproducción efectuada con fines exclusivamente didácticos (sin lucro) y para uso exclusivo de los alumnos de la Universidad Privada TELESUP, de conformidad con lo establecido en el D. Leg 822 “Ley de derechos de autor”. No se autoriza su reproducción ni difusión para otros fines o público.

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acuerdo adoptado por un conjunto de personas que expresan su voluntad de constituir

una asociación, ya que el acto jurídico resultante, o sea, el acuerdo, se reputa

celebrado por una sola manifestación de voluntad. Por lo expuesto, el acto unilateral

puede ser simple o complejo. Es simple, si se forma con una declaración singular,

como en el acto testamentario, ya ejemplificado. Es complejo, cuando en la

formación del acto intervienen varias voluntades individuales, todas orientadas en un

mismo sentido, como en el caso del acto constitutivo de una asociación.

Los actos unilaterales habría que distinguirlos también

en recepticios y no recepticios, según la manifestación

deba estar o no dirigida a persona determinada; así,

es recepticio el reconocimiento de una obligación (art.

1205); no lo es, la promesa pública (art. 1959). La

«receptividad» de la manifestación no es un requisito

constitutivo del acto jurídico, pues éste ya existe como

en los actos no recepticios, sino un requisito de eficacia

cuando el acto necesita de su conocibilidad por el destinatario de la manifestación.

Es acto bilateral, el contrato de compra-venta, el acto jurídico se forma por la

confluencia de las voluntades del vendedor y del comprador, también el matrimonio,

pues requiere de la confluencia de la voluntad de los contrayentes, que declaran su

aceptación para constituirse en cónyuges. El acto bilateral es la convención y cuando

ésta es destinada a servir de fuente de obligaciones deviene en contrato. Todo

contrato es una convención, pero no toda convención es un contrato. De igual manera,

toda convención es un acto jurídico, pero no todo acto jurídico es una convención. La

convención es una especie del acto jurídico, como el contrato es una especie de la

convención. Así, en los ejemplos propuestos, es una convención y un contrato la

compra-venta; el matrimonio es sólo una convención.

Pero no todo contrato es siempre un acto bilateral. El art. 1351 lo define como «el

acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación

jurídica patrimonial».

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Actos plurilaterales, ad exemplum, la cesión de posición contractual (art. 1435) y el

subarrendamiento (art. 1692), en cuanto que tales actos deben celebrarse con las

manifestaciones de voluntad de no menos de tres partes, pues en el primero

intervienen una parte cedente, una parte cesionaria y una parte cedida; y, en el

segundo, una parte arrendadora, una parte arrendataria y una o más partes

subarrendatarias.

Actos Entre Vivos y por Causa de Muerte

La distinción radica según el acto jurídico deba producir sus efectos en vida de las

personas o al producirse la muerte. Estos últimos, en realidad, se resumen en el

acto testamentario, pues todos los demás son actos inter vivos.

No obstante lo expuesto, es necesario precisar que los actos mortis causa no son

aquéllos que se hacen depender del fallecimiento de una persona como podría ser,

por ejemplo, un contrato de seguro de vida, pues este acto comienza a surtir sus

efectos desde su celebración ya que la muerte del asegurado sólo hace exigible la

prestación principal. Por eso, sólo puede entenderse como acto mortis causa,

cuando la muerte es la generadora de todos los efectos jurídicos, es decir, éstos se

inician con tal acontecimiento. De ahí, que el testamento sea el acto mortis causa

único y por excelencia, pues con el acto testamentario el testador dispone de sus

bienes y ordena su propia sucesión dentro de los límites de la ley, pudiendo

también establecer cláusulas de carácter no patrimonial (art. 686).

Actos de Forma Prescrita y de Forma Voluntaria

La distinción radica según que la ley prescriba o no formalidades para la

celebración del acto jurídico. La ley precisa, para determinados actos, que éstos se

revistan de una formalidad. Estos son los actos de forma prescrita, o formales, a

diferencia de aquéllos para los cuales la ley no señala formalidades y la adopción

de éstas depende de la voluntad de los celebrantes. Así son formales el

matrimonio y las donaciones de bienes de valor considerable, porque en

uno y otro caso la ley prescribe formalidades. Son de forma voluntaria,

o no formales, por ejemplo, las donaciones de escaso valor.

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A los actos formales se les llama también actos solemnes y a los no formales se les

denomina además informales, no solemnes o consensuales. Preferimos enfatizar la

denominación de actos de forma prescrita y de forma voluntaria, pues es de advertir

el equívoco que puede suscitar la segunda denominación puesto que todo acto

tiene forma y que no pueden existir actos sin forma, y, además, porque todo acto

jurídico es consensual, pues el consentimiento es la expresión de la voluntad. De

ahí, la importancia de enfatizar que la distinción, su fundamento divisiones, radica,

únicamente, según se prescriba o no una forma y porque optamos por la distinción

entre actos de forma prescrita y actos de forma voluntaria.

Actos Nominados e Innominados

La distinción radica según los actos reciban o no un nomen juris, puedan estar o no

previstos en la ley y que como consecuencia de estar previstos se derive, para su

aplicación, un régimen legal determinado. Con este mismo criterio se les distingue

también en típicos y atípicos.

Son actos jurídicos nominados, por ejemplo, el matrimonio, el testamento, la

compraventa, la donación, el mutuo y, en general, todos los actos jurídicos a los

cuales la ley les reserva un nomen juris. En relación a los actos innominados no

existe posibilidad de dar ejemplos, pues, como es obvio, si se les presentara con

una nominación dejarían de serlo.

Actos Constitutivos y Declarativos

La distinción radica según los efectos. Acto constitutivo es el que genera efectos

jurídicos desde el momento de su celebración y éstos rigen para el futuro, como

ocurre con la adopción, a partir de la cual surgen los deberes y derechos que le son

inherentes, o la compra-venta, a partir de la cual, surgen las obligaciones

recíprocas entre las partes y sus correlativos derechos, o el mutuo disenso (art.

1313). Acto declarativo es el que reconoce efectos jurídicos ya existentes, por lo

que su eficacia es retroactiva, como ocurre con el reconocimiento de un hijo

extramatrimonial o el reconocimiento de una obligación.

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1

Actos Simples y Compuestos

La distinción radica según generen una relación jurídica única o relaciones jurídicas de

distinta naturaleza. Así, acto simple puede ser la compra-venta, que

genera relaciones obligacionales entre el vendedor y el comprador; acto

compuesto lo es el matrimonio que genera relaciones entre los cónyuges,

que pueden ser de carácter patrimonial (sociedad de gananciales) y

extra-patrimonial (deberes de fidelidad y de cohabitación) y que

pueden ser también obligacionales (prestación de alimentos).

Actos Principales y Accesorios

La distinción radica según los actos estén o no en una relación de dependencia. Acto

principal es el que puede existir por sí solo; accesorio es el que para existir requiere

del principal. Existen actos propiamente accesorios, como son los constitutivos de

garantías. La importancia de la distinción radica en la aplicación de la regla:

accesorium sequitur principa le (lo accesorio sigue la suerte de lo principal) de modo

que la nulidad del acto principal acarrea la del acto accesorio, pero la de éste no

produce la del principal (art. 224, párrafo tercero).

Actos Patrimoniales y Extra-Patrimoniales

La distinción radica según los actos tengan por contenido intereses de orden

económico, pecuniario, patrimonial, o no lo tengan, o que, por lo menos,

fundamentalmente, su contenido no tenga relación a tales intereses. Así,

son actos patrimoniales todos los contratos, la disposición testamentaria,

la constitución de una sociedad; no lo son, el matrimonio, el

reconocimiento de un hijo extramatrimonial, la adopción.

Esta clasificación es de gran latitud. Las clasificaciones anteriormente

consideradas pueden estar dentro de esta dicotomía, en una u otra.

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La gama de actos patrimoniales es mayor que la de los extrapatrimoniales, pues

comprende a los actos relacionados a los derechos reales, a los creditorios u

obligacionales y a los particípatenos, así como a los actos relacionados a los derechos

de familia y sucesorios, cuando éstos tienen una significación económica o apreciable

en dinero. Por ello, dan lugar a otras clasificaciones.

Actos de Disposición, de Obligación y de Administración

Actos de disposición son aquéllos con los cuales se transmite la propiedad de un

bien, mueble o inmueble, o se extingue un derecho para quien lo celebra. Consisten

en la enajenación de un bien y también en una afectación patrimonial mediante la

constitución de un derecho real de garantía. Están comprendidas en la categoría de

estos actos la compraventa, la permuta, la donación y, en general, todo contrato

que implique una enajenación, no obstante que el acto, previamente, genera una

obligación. También están comprendidos, los actos constitutivos de gravámenes

hipotecarios, prendarios y anticréticos, y actos tales como el de una condonación,

en cuanto ésta es extintiva de un derecho. Por eso, se distinguen los actos de

disposición traslativos, con los cuales se transfiere la propiedad de una cosa, y los

actos de disposición constitutivos, con los cuales se da creación a un nuevo

derecho; y los actos de disposición reales y obligacionales, según el objeto de la

disposición sea un derecho real o un derecho crediticio u obligacional.

Actos de obligación son aquellos con los cuales una persona

(deudor) se compromete a dar, hacer o no hacer en favor de otra

(acreedor). Los actos que generan obligaciones de dar son los

que tienen implicancia con los actos de disposición. Los

actos que generan obligaciones de hacer y de no hacer, son

típicos actos obligacionales.

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Actos de administración son aquellos con los cuales se trasmite la posesión o el

uso, mas no la propiedad, y los que tienen por finalidad hacer producir sus frutos a

los bienes que conforman el patrimonio. Así, son actos de administración el

arrendamiento y también el comodato.

Actos Onerosos y Gratuitos

La distinción radica según se generen prestaciones para ambas partes o para una sola

de ellas, como ocurre con la compraventa o con la donación. En la primera, el

vendedor y el comprador se obligan a prestaciones recíprocas; y, en la segunda, sólo

el donante se obliga al cumplimiento de una prestación.

A los actos gratuitos se les llama también actos de liberalidad, o

actos a título lucrativo. Se les sub-clasifica en actos de

beneficencia, cuando se trata de un desplazamiento patrimonial

que implica empobrecimiento para una de las partes y

enriquecimiento para la otra, como ocurre con la donación; y

actos simplemente desinteresados, cuando se presta un servicio o

se ejecuta una prestación que, sin empobrecer a una de las

partes, se favorece a la otra, como ocurre en un mandato o en un

depósito no remunerados.

La clasificación de los actos en onerosos y gratuitos no determina que los actos sean

de una u otra clase, necesariamente. Un acto gratuito puede devenir en oneroso,

según la convención entre las partes, como, por ejemplo, una donación con cargo o un

mandato remunerado. También, un acto oneroso puede devenir en gratuito, como por

ejemplo, en un mutuo en que se renuncia a cobrar intereses. Sin embargo, lo

importante de la clasificación radica en los efectos frente a terceros, pues el acto

gratuito está más expuesto a la impugnación por éstos, que un acto oneroso; mientras

que los actos onerosos confieren un derecho más firme.

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Actos Conmutativos y Aleatorios

Acto conmutativo es el acto oneroso en el cual las

prestaciones recíprocas tienen una relación de equivalencia

o no existe incertidumbre en cuanto a una de las

prestaciones o de ambas, por cuanto su factibilidad puede

preverse desde el momento mismo de la celebración. Por el

contrario, aleatorio es el acto oneroso que implica un riesgo

para las partes en cuanto es imprevisible el beneficio que el

acto puede reportar. Así, por ejemplo, es conmutativa la

compraventa cuando existe una relación de equivalencia

entre el bien y el precio y cuando es previsible la factibilidad

de la prestación; no lo es, si falta esa relación de equivalencia, como en el caso de la

venta de bien ajeno, o cuando no es previsible, con certidumbre, que el objeto del

contrato se convierta en cierto y determinado, como en el caso de venta de bien futuro.

Por lo demás, existen actos aleatorios típicos, como el juego y la apuesta.

Actos de Ejecución Inmediata y de Ejecución Continuada

Actos de ejecución inmediata son los que producen

efectos que se consuman en el momento de su

celebración, cuyas prestaciones se ejecutan plenamente,

como es el caso de la compraventa cuyo precio se paga y

el bien se entrega en el momento de su concertación.

Actos de ejecución continuada son los que sus efectos se van produciendo

periódicamente, como es el caso de la venta a plazos. Existen también actos de

ejecución continuada típicos, como es el caso del arrendamiento de cosas, cuya

renta se paga periódicamente.

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Actos Puros y Modales

La distinción radica según los actos jurídicos puedan o no admitir la inserción

de una modalidad, llámese condición, plazo o cargo.

Es puro el acto que no puede quedar sometido a una

condición o a un plazo. Así ocurre con el matrimonio, el

reconocimiento de un hijo extramatrimonial, la adopción y,

en general, actos que no pueden celebrarse

condicionalmente ni por un plazo.

Es modal, por el contrario, el acto que puede someterse a una condición o a un

plazo, como puede ocurrir con actos patrimoniales, tales como la compraventa o

la constitución de una sociedad. El cargo sólo es posible insertarlo en los actos de

disposición a título gratuito, también llamados liberalidades.

Resumiendo. Acto puro es el que sólo puede presentar los elementos esenciales

ex lege. Acto modal es el que puede presentar, además, elementos accidentales

que suspenden o extinguen sus efectos (condición y plazo) o que imponen

obligaciones anexas a la adquisición del derecho (cargo).

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1. Elabora un Informe en donde establezcas las diferencias entre el

Acto Jurídico y el Negocio Jurídico, acompaña este informe

con cinco ejemplos de cada uno. Realiza esta actividad y envíala

a través de “Acto Jurídico”.

Lecturas Recomendadas

EL ACTO JURÍDICO

http://msalazargomez.galeon.com/

ELEMENTOS ESENCIALES Y DE VALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO

http://www.derechopedia.com/derecho-civil/6-acto-juridico/6-elementos-

esenciales-y-de-validez-del-acto-juridico.html

Actividades y Ejercicios

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Autoevaluación

1) El Acto Jurídico:

a. Es un hecho jurídico, voluntario, lícito, con manifestación de la voluntad y

efectos queridos que respondan a la intención del sujeto de conformidad con el

Derecho Objetivo.

b. Es un hecho jurídico, voluntario o involuntario, lícito, con manifestación de la

voluntad y efectos queridos que respondan a la intención del sujeto de

conformidad con el Derecho Objetivo.

c. Según el art. 140 del C.C. «el acto jurídico es el hecho humano destinado a

crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas».

d. Es un hecho jurídico, voluntario, lícito, con manifestación de la voluntad

destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas, cuyos

efectos queridos responden a la intención del sujeto de conformidad con el

Derecho Objetivo.

e. Es Necesariamente un hecho humano, cuya manifestación de voluntad no tiene

efectos o relevancia jurídica.

2) Respecto al Hecho Natural:

a. Es el hecho que se produce independientemente de la voluntad humana, cuya

causa radica en fenómenos de la naturaleza.

b. Sus efectos pueden ser considerados para la calificación del hecho como

jurídico.

c. Sus efectos pueden ser considerados para la calificación del hecho como

antijurídico.

d. Es el hecho que se produce con voluntad humana, pero cuya causa radica en

fenómenos de la naturaleza.

e. Son aquellos que pueden ser controlados y dependen de la voluntad del ser

humano.

3) Respecto al Hecho Humano:

a. Es el que se produce por intervención de la voluntad humana y que, por ello, le

es dependiente.

b. Por esta presencia de la voluntad humana, son hechos antijurídicos.

c. Los hechos humanos pueden ser voluntarios, involuntarios o inducidos.

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d. Los hechos voluntarios son aquellos que se quieren aunque sus efectos nunca

pueden ser previstos.

e. Son hechos tales como la lluvia, los terremotos, tsunamis, inundaciones,

huaycos.

4) Según el artículo 140 del Código civil vigente, el acto jurídico es:

a. La manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir

relaciones jurídicas.

b. la capacidad jurídica destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones

jurídicas.

c. La persecución sólo de fines lícitos.

d. Es cualquier hecho natural.

e. Es un hecho humano sin relevancia jurídica.

5) El negocio jurídico es:

a. La declaración de voluntad orientada a conseguir una finalidad práctica, lícita y

amparada por el ordenamiento legal, el que lo reconoce como sustento

suficiente para entablar y regular relaciones jurídicas.

b. Cualquier hecho que busca una finalidad práctica, lícita y amparada por el

ordenamiento legal, el que lo reconoce como sustento suficiente para entablar

y regular relaciones jurídicas.

c. La voluntad de cualquier ser orientada a conseguir una finalidad práctica y

amparada por el ordenamiento legal, el que lo reconoce como sustento

suficiente para entablar y regular relaciones jurídicas.

d. Cualquier hecho humano.

e. Un hecho natural sin relevancia jurídica .

6) Para su validez el acto jurídico requiere:

a. Agente capaz, objeto física y jurídicamente posible, fin lícito, observancia de la

forma prescrita bajo sanción de nulidad y la manifestación de la voluntad.

b. Agente capaz, objeto física y jurídicamente posible, fin ilícito, observancia de la

forma prescrita bajo sanción de nulidad y la manifestación de la voluntad.

c. Agente capaz, objeto físicamente posible, fin lícito, observancia de la forma

prescrita bajo sanción de nulidad.

d. Agente capaz, objeto física y jurídicamente posible, fin lícito y observancia de la

forma prescrita bajo sanción de nulidad.

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e. Agente incapaz, objeto física y jurídicamente posible, fin lícito y observancia de

la forma prescrita bajo sanción de nulidad.

7) Respecto al Agente Capaz:

a. Es el sujeto de derecho que jurídicamente tiene la idoneidad para adoptar una

decisión de involuntaria valedera.

b. Es el sujeto de derecho que jurídicamente tiene la voluntad para adoptar una

decisión.

c. El acto jurídico es nulo por la incapacidad de ejercicio absoluta o relativa del

agente.

d. El acto jurídico es nulo por la incapacidad de ejercicio absoluta únicamente, no

así por la relativa del agente.

e. Es el sujeto que tiene únicamente capacidad de goce.

8) Respecto al Acto unilateral:

a. Si para la formación del acto jurídico basta una sola manifestación de

voluntad, entonces el acto es unilateral.

b. Si para la resolución del acto jurídico no basta una sola manifestación de

voluntad, entonces el acto es unilateral.

c. Si para la formación del acto jurídico basta una sola manifestación de

voluntad, el acto es unilateral.

d. Si se requiere de la conjunción o confluencia de dos manifestaciones, el acto

es unilateral.

e. Si se requiere de la conjunción o confluencia de dos manifestaciones, el acto

es un hecho natural .

9) Respecto al Acto Constitutivo:

a. Es el que no genera efectos jurídicos desde el momento de su celebración y

éstos rigen para el futuro.

b. Es el que genera efectos jurídicos desde el momento de su celebración y

éstos rigen para el futuro.

c. Es el que genera efectos jurídicos desde el momento de su conclusión y éstos

no rigen para el futuro.

d. Es el que reconoce efectos jurídicos no existentes, por lo que su eficacia es

retroactiva.

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e. Es el que reconoce efectos jurídicos ya existentes, por lo que su eficacia es

retroactiva .

10) Diferencia en los Actos Jurídicos entre Vivos y por Causa de Muerte:

a. La distinción radica según el acto jurídico deba producir sus efectos en vida

de las personas o al producirse la muerte.

b. La distinción radica según el acto jurídico se celebre en vida de las personas

o al producirse la muerte.

c. La distinción radica según el acto jurídico deba producir sus efectos en vida

de las personas o al producirse la muerte del beneficiario.

d. La distinción radica según el acto jurídico deba producir sus efectos en vida

de las personas o al producirse la muerte del tercero de buena fe.

e. El Acto Jurídico celebrado por persona fallecida y que cumple con las

formalidades prescritas por ley es perfectamente válido.

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Resumen

UUNNIIDDAADD DDEE AAPPRREENNDDIIZZAAJJEE II::

La Teoría del Acto Jurídico supone, desentrañar la naturaleza misma del acto, radicar

su esencia en la manifestación de la voluntad, establecer los requisitos para su

validez y eficacia, su interpretación, y, en fin, todas aquellas materias que se vinculan

para constituir el acto jurídico en fuente de relaciones jurídicas. Pero en la actualidad,

dada la gran acogida que los autores contemporáneos brindan a la concepción del

negocio jurídico, la Teoría del Acto Jurídico tiene, necesariamente, que orientarse a

una comparación con la del negocio jurídico, planteándose una dicotomía que, en

nuestra opinión, no es tal, pues conceptualmente para nuestra codificación civil el acto

jurídico y el negocio jurídico están en una relación de sinonimia.

Según el art. 140 del C.C. «el acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a

crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas». La definición responde al

proceso de incorporación de la teoría del acto jurídico a nuestra codificación civil.

Para su validez el acto jurídico requiere: agente capaz, que es el sujeto de derecho

que jurídicamente tiene la idoneidad para adoptar una decisión de voluntad valedera,

es decir, puede consentir para generar un acto; objeto física y jurídicamente posible,

siendo el objeto el contenido propio de cada acto jurídico, debe existir o tener la

posibilidad de existir, de ser determinado o determinable, de ser posible o de ser lícito;

fin lícito, es decir de acuerdo al ordenamiento jurídico; y observar la forma prescrita

bajo sanción de nulidad.

Hay diversas clasificaciones del acto jurídico. Dentro de ellas, se encuentra la de actos puros y modales. La distinción radica según los actos jurídicos puedan o no admitir la inserción de una modalidad, llámese condición, plazo o cargo. Es puro el acto que no puede quedar sometido a una condición o a un plazo. Así ocurre con el matrimonio, el reconocimiento de un hijo extramatrimonial, la adopción y, en general, actos que no pueden celebrarse condicionalmente ni por un plazo. Por el contrario, es modal el acto que puede someterse a una condición o a un plazo, como puede ocurrir con actos patrimoniales, tales como la compraventa o la constitución de una sociedad. El cargo sólo es posible insertarlo en los actos de disposición a título gratuito, también llamados liberalidades.

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Introducción

a) Presentación y contextualización

Los temas que se tratan en la presente unidad temática, tienen por finalidad que el

estudiante tome conocimiento del significado de la representación, la

interpretación y las distintas modalidades del Acto Jurídico.

b) Competencia

Aplica los distintos tipos de representación, analiza las clases de

interpretación y las modalidades del Acto Jurídico.

c) Capacidades 1. Conoce e interpreta la figura de la representación.

2. Distingue los distintos tipos de interpretación del acto jurídico.

3. Identifica y describe las modalidades del acto jurídico.

4. Comprende la composición de las modalidades del Acto Jurídico.

d) Actitudes Objetividad en el estudio de la representación.

Disposición para el análisis de las distintas teorías de la interpretación del Acto

Jurídico.

Disposición para el análisis de las distintas modalidades del Acto Jurídico.

e) Presentación de ideas básicas y contenido esenciales de la Unidad:

La Unidad de Aprendizaje 02: La Representación, la Interpretación y las

Modalidades del Acto Jurídico, comprende el desarrollo de los siguientes

temas:

TEMA 01: La Representación.

TEMA 02: La Interpretación del Acto Jurídico.

TEMA 03: Las Modalidades del Acto Jurídico.

TEMA 04: Las Modalidades del Acto Jurídico (Continuación).

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Desarrollo de los Temas

Tema 01: La Representación

Con fines exclusivamente didácticos, a continuación se reproducen textos

seleccionados del libro “Tratado de Derecho Civil” (Tomo III-Volumen I y II) de

Fernando Vidal Ramírez. Edit. Universidad de Lima. 1991. 5

Concepto de Representación

La representación es una figura típica y autónoma en virtud de la cual una persona –el

representante- celebra uno o más actos jurídicos en cautela de los intereses de otra –

el representado-. Salvo disposición contraria de la ley.

Clases de Representación

La representación se clasifica en legal y voluntaria o convencional. La representación

legal emana de la ley y la voluntaria que emana de quien quiere ser representado.

La representación voluntaria a su vez, puede ser directa o indirecta. Directa cuando el

representante actúa en nombre e interés del representado y puede ser con poder o

sin poder. Indirecta cuando el representante actúa en nombre propio, pero en interés

del representado.

1) Modalidades de la Representación Legal

a) Representación de Incapaces.- Tiene por finalidad hacer posible su

participación en la vida jurídica.

Son representantes legales de incapaces: los padres respectos a sus hijos

menores y de sus hijos que están por nacer, sometidos a la patria potestad;

loa tutores respecto de los menores no sometidos a la patria potestad; los

curadores respecto de los incapaces mayores de edad sometidos a

interdicción6.

5 Reproducción efectuada con fines exclusivamente didácticos (sin lucro) y para uso exclusivo de los alumnos de la Universidad Privada TELESUP, de conformidad con lo establecido en el D. Leg. 822 “Ley de derechos de autor”. No se autoriza su reproducción ni difusión para otros fines o público. 6 En todos estos casos, el representado tiene la capacidad de goce pero no tiene la capacidad de ejercicio, por ello no puede celebrar por si mismo el acto jurídico.

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b) Representación de Desaparecidos y Ausentes.- La representación del

desaparecido o del ausente se ejerce a través de un curador.

c) Representación de la Sociedad Conyugal.- Para las necesidades ordinarias

del hogar y administración y conservación, la sociedad conyugal puede ser

representada indistintamente por el marido o por la mujer. También, uno de los

cónyuges representa al otro si es que éste se encuentra impedido por

interdicción u otra causa, si esta desaparecido, o se encuentra en lugar remoto

o si ha abandonado el hogar.

Para la administración, disposición o venta de bienes,

la representación es conjunta de los cónyuges. Salvo

para la adquisición de bienes que puede efectuarla

cualquiera de ellos.

Cabe precisar que existen actos para los que el representante legal requiere de

autorización expresa: disponer o gravar los bienes del representado; para

transacciones; para celebrar convenio arbitral; otros para los que la ley o el

acto jurídico exigen autorización especial.

2) Modalidades de la Representación Voluntaria

La representación voluntaria es la que emana de un acto jurídico.

a) La Representación Voluntaria Directa, es la que da lugar a la sustitución

del representado por el representante, quien actúa en nombre y en interés de

aquel. Los efectos del acto se van a producir no para el declarante de la

voluntad sino para la persona que representa. Clases:

Representación Directa con Poder: es aquella en la que el represente actúa

dotado de facultades o poderes que el representante le otorga.

Representación Directa sin Poder: es aquella representación que ha excedido

los límites de las facultades otorgadas o cuando alguien se atribuye una

representación que no tiene.

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b) La Representación Voluntaria Indirecta, es la que da lugar a la interposición

del representante entre el representado y el tercero contratante, actuando en

nombre propio pero en interés del dominus. Los efectos del acto se producen

respecto de las personas que lo han celebrado

El Poder

Es el acto de otorgamiento de la representación. Es la facultad que se confiere a quien

se designa como representante y que lo autoriza para generar efectos jurídicos que

van a recaer en la esfera jurídica del otorgante.

El Poder General y el Poder Especial

El poder general solo comprende los actos de administración.

El poder especial comprende los actos para los cuales ha sido

conferido.

Para disponer de la propiedad del representado o gravar sus

bienes, se requiere que el encargo conste en forma

indubitable y por escritura pública, bajo sanción de nulidad.

Pluralidad de Representantes

Cuando son varios los representantes se presume que lo son indistintamente, salvo

que expresamente se establezca que actuaran conjunta o sucesivamente o que estén

específicamente designados para practicar actos diferentes.

En estos casos, los representantes quedan obligados solidariamente frente al

representado, siempre que el poder se haya otorgado por acto único y para un objeto

de interés común.

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Pluralidad de Representados

Cuando son varios los que han otorgado su representación en un acto de

otorgamiento de la representación. La revocación del poder otorgado por varios

representados para un objeto de interés común, produce efecto solo si es realizada

por todos.

La Revocación del Poder

El poder puede ser revocado en cualquier momento. La

revocación debe comunicarse también a cuantos

intervengan o sean interesados en el acto jurídico.

La revocación comunicada solo al representante no

puede ser opuesta a terceros que han contratado

ignorando esa revocación, a menos que esta haya sido

inscrita. Quedan a salvo los derechos del representado

contra el representante.

La designación de nuevo representante para el mismo acto o la ejecución de este por

parte del representado, importa la revocación del poder anterior. Esta produce efecto

desde que se le comunica al primer representante.

El Poder Irrevocable

El Poder es irrevocable siempre que se estipule para un acto

especial o por tiempo limitado o cuando es otorgado en

interés común del representado y del representante o de un

tercero. El plazo del poder irrevocable no puede ser mayor de

un año.

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La Renuncia del Representante

El representante puede renunciar a la representación comunicándolo al representado.

El representante está obligado a continuar con la representación hasta su reemplazo,

salvo impedimento grave o justa causa. El representante puede apartarse de la

representación, si notificado el representado de su renuncia, transcurre el plazo de

treinta días más el término de la distancia, sin haber sido reemplazado.

Carácter Personal de la Representación

El representante debe desempeñar personalmente el encargo, a no ser que se le haya

facultado expresamente la sustitución. El representante queda exento de toda

responsabilidad cuando hace la sustitución en la persona que se le designó. Si no se

señaló en el acto la persona del sustituto, pero se concedió al representante la facultad

de nombrarlo, éste es responsable cuando incurre en

culpa inexcusable en la elección. El

representante responde de las instrucciones

que imparte al sustituto. El representado

puede accionar directamente contra el

sustituto.

Esta sustitución puede ser revocada por el

representante, reasumiendo el poder, salvo

pacto distinto.

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Tema 02: La Interpretación del Acto Jurídico

Interpretar quiere decir encontrar el verdadero sentido o significado de algo o de

alguna situación o circunstancia.

La interpretación del acto jurídico es el procedimiento de investigación del

significado de una declaración de voluntad. Supone la indagación del verdadero

sentido y alcance de la manifestación o manifestaciones de voluntad que han

generado el acto jurídico a fin de determinar sus efectos.

Ahora, si el acto jurídico es el instrumento conferido por el ordenamiento

jurídico a los particulares (sujetos de derecho) para dictar normas que

regulen sus propios intereses.

En efecto, la autonomía privada es la potestad que

tienen los individuos para darse normas a sí mismos, las

cuales regularan sus relaciones jurídicas; los

particulares tienen la potestad de constituir por sí y para

si su propio ordenamiento jurídico particular (siempre y

cuando no contravenga imperativos legales y atienda el

orden jurídico vigente).

En la condición de que el acto jurídico es la regulación de las relaciones jurídicas

privadas, resulta más que necesario interpretarlo, bajo la misma

exigencia de interpretación de la norma jurídica (en cuanto a su

aplicación, mas no así en cuanto a la técnica jurídica) general

y abstracta con la diferencia del carácter particular y concreto

de la norma negocial (acto jurídico).

Page 53: Derecho Civil II telesup

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Por ello, entendemos que el objeto de la interpretación del acto jurídico es la

manifestación de voluntad querida por las partes intervinientes en dicho acto.

La significación de las palabras y de los signos

utilizados como medio de expresión puede variar

según el contexto, según las circunstancias y

según el particular modo de expresarse de los

individuos o de los particulares grupos sociales.

Por eso, puede suceder que la declaración

negocial (acto jurídico) no tenga un significado

univoco, o que esa declaración sea entendida de

modo diverso por el declarante, por el

destinatario de la declaración por los terceros

eventualmente interesados.

La interpretación de acto jurídico es la técnica dirigida al conocimiento del

contenido, sentido y alcance del acto, o sea, de la regulación establecida por el

agente o agentes que lo crean. En otras palabras, se trata de determinar el

contenido de acto jurídico atribuyéndole su exacto que determine las obligaciones y

los derechos que de él se derivan.

La interpretación del acto jurídico puede presentar según los casos dificultades

mayores o menores, pero es siempre necesaria. La interpretación del ser humano y

del lenguaje hace que la reproducción de la voluntad mediante la declaración no

esté libre de confusión y dudas, por lo que la interpretación deviene en un quehacer

necesario para aclarar las dudas y establecer su significado.

En ese orden de ideas, los actos jurídicos son interpretados con el único fin de

poder obtener de él su verdadero sentido o finalidad, una vez que el acto jurídico ha

sido calificado, es decir se ha determinado que tipo de acto jurídico es, se podrá

hacer uso y aplicación de las normas correspondientes

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Teorías sobre la Interpretación del Acto Jurídico

a) Teoría Tradicional o de la Voluntad, sostenida por la doctrina francesa se basa

en la prevalencia de la voluntad sobre la manifestación, ya que no puede haber

eficacia jurídica si no hay voluntad, el principio de la voluntad, trata de rescatar el

motivo, e ir más allá de lo que está escrito.

b) Teoría Moderna o de la Declaración, sostenida por la doctrina alemana, se

funda en principios opuestos a la teoría de la voluntad. Sostiene la prevalencia

de la manifestación sobre la voluntad, es decir, prevalece la declaración y las

demás circunstancias externas antes que la voluntad. El Código adopta esta

teoría, señala que el acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se

haya expresado en él y según el principio de buena fe.

Clases de Interpretación de Acto Jurídico

a) Interpretación objetiva

El acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en

él y según el principio de la buena fe.

b) Interpretación sistemática

Las cláusulas de los actos jurídicos se interpretan las unas por medio de las otras,

atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

c) Interpretación integral

Las expresiones que tengan varios sentidos

deben entenderse en el más adecuado a la

naturaleza y al objeto del acto.

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d) Interpretación Literal

Es la que se realiza a lo que está estipulado en el documento tomándolo como

punto de partida y se apoya en el principio de buena fe, que da por verdadero lo

que se encuentra declarado en el mismo.

e) Interpretación Finalista

Es aquella que se da a lo que mejor convenga del

acto jurídico.

f) Interpretación Contra el Estipulante

Se da cuando el que redacto el contrato y dentro del mismo puso cláusulas que

fueren ambiguas o que no fueran muy entendibles para la otra parte, entonces

estas cláusulas serán interpretadas en contra de él.

g) Interpretación Restrictiva

Es aquella que se realiza sobre lo que está estipulado en el

contrato.

h) Interpretación Conservadora

Esta interpretación busca asegurar la eficacia del acto jurídico

El acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él

y según el principio de la buena fe.

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Tema 03: Las Modalidades del Acto Jurídico

Con fines exclusivamente didácticos, a continuación se reproducen textos

seleccionados del libro “Tratado de Derecho Civil” (Tomo III-Volumen I y II) de

Fernando Vidal Ramírez. Edit. Universidad de Lima. 1991. 7

Estructura del Acto Jurídico

El acto jurídico, si bien es una abstracción, no por ello deja de requerir de una

estructura, la cual, por serla, requiere también de componentes. La doctrina no ha

uniformizado criterios para la denominación de estos componentes, aunque la más

generalizada es la de elementos. Hay autores que los llaman requisitos o

presupuestos.

Siendo el término «elemento» el más generalizado en la doctrina, que lo asimila a la

idea de requisito de validez, procederemos a considerar la estructura del acto jurídico

en base a sus elementos, los cuales se distinguen en tres órdenes: esenciales,

naturales y accidentales.

Elementos Esenciales, son los componentes imprescindibles que le dan carácter

definitorio al acto jurídico, o sea que han de estar presentes para que el acto

jurídico alcance existencia jurídica. Son, también, los elementos comunes a todo

acto jurídico y los requisitos necesarios para su validez y eficacia.

Hay que distinguir los elementos esenciales de carácter general de los elementos

esenciales de carácter especial. Los primeros son imprescindibles en la generalidad

de los actos jurídicos; los segundos, lo son para cada acto jurídico en especial, por

lo que también se les llama elementos constitutivos. Los elementos esenciales de

carácter general, vienen a ser la manifestación de voluntad, la capacidad, el objeto,

la finalidad y la forma. Los elementos esenciales de carácter especial

(constitutivos), se requieren en relación a cada categoría de acto jurídico. Así, por

ejemplo, el contrato de compra-venta, para su validez, requiere de manifestación de

7 Reproducción efectuada con fines exclusivamente didácticos (sin lucro) y para uso exclusivo de los alumnos de la Universidad Privada TELESUP, de conformidad con lo establecido en el D. Leg. 822 “Ley de derechos de autor”. No se autoriza su reproducción ni difusión para otros fines o público.

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voluntad, capacidad, objeto, finalidad y forma y, para que el acto sea un contrato de

compra-venta, de sus elementos constitutivos, esto es, del bien que se vende y del

precio que se pacta.

Elementos Naturales, son los que integran el

contenido de un acto jurídico determinado, o están

ínsitos en su naturaleza, de manera tal que el

Derecho Objetivo se los atribuye aun cuando las

partes no hayan manifestado nada respecto de ellos.

Las partes pueden separarlos sin que su separación

afecte la validez del acto jurídico y en ello radica su

diferencia con los elementos esenciales.

Como no son elementos imprescindibles para la formación del acto jurídico, pues se

originan en la ley de acuerdo a la nominación del acto, las partes, en uso de la

autonomía de la voluntad, pueden desligarlos, separarlos, sin que esta declaración

convencional afecte la validez del acto. Se consideran elementos naturales, por

ejemplo, las obligaciones de saneamiento, son también elementos naturales, los

intereses, pues es de la naturaleza del contrato de mutuo (art. 1663) y en general

de todo acto jurídico declarativo o constitutivo de una obligación de capital, que de

él derive la de pagar intereses, aun cuando no medie pacto para fijar la tasa, pues

en tal caso se aplica la del interés legal.

Elementos Accidentales, no se ligan ni a la esencia del acto ni corresponden a la

naturaleza típica de un acto determinado. Resultan incorporados al acto por la

autonomía de la voluntad de los celebrantes, siempre que no se desvirtúe su

esencia o naturaleza y no esté prohibido por la ley.

Son elementos accidentales las denominadas modalidades de los actos jurídicos

como son la condición, el plazo y el cargo.

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Modalidades del Acto Jurídico

La Condición

La condición es un hecho futuro e incierto que

arbitrariamente y por la sola voluntad de los

declarantes se incorpora al acto jurídico el que le

queda supeditado en cuanto a la producción de sus

efectos.

Caracteres

Según León Barandiarán, son tres los caracteres de la condición:

a) Hecho futuro

b) Hecho incierto

c) Hecho pactado arbitrariamente.

a) El hecho en que consista la condición ha de ser futuro

El hecho debe ser futuro, pues esta característica asegura la incertidumbre

objetiva de la condición. Si bien un hecho futuro por sí solo no basta para

caracterizar la condición, la incertidumbre del suceso debe ir acompañada de su

carácter de futuro.

Esta característica explica la norma del art. 175 del Código, que ha previsto la

estipulación de un plazo dentro del cual el acontecimiento en que la condición

consiste llegue o no a verificarse, señalando que «si la condición es que no se

realice cierto acontecimiento dentro de un plazo se entenderá cumplida desde que

vence el plazo, o desde que llega a ser cierto que el acontecimiento no puede

realizarse».

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b) El hecho en que consista la condición ha de ser incierto

El hecho debe ser incierto, es decir, contingente, en el sentido de que puede o no

verificarse. Ennecerus considera que lo incierto debe serlo para el saber humano.

c) El hecho en que consista la condición ha de ser arbitrariamente pactado

El hecho debe ser libremente pactado por las partes, sin más limitaciones que

aquellas a las que está sometida la autonomía de la voluntad. Se trata, como ya

se ha indicado, de una restricción a la eficacia del acto jurídico y que solo es

posible en los actos modales.8

La libertad que permite arbitrariamente establecer el hecho en que

consista la condición, si bien es un derecho fundamental

consagrado en el art. 2 de la Constitución, debe tener una

finalidad lícita, conforme lo preceptúa el inc. 14, pues la ley regula

el ejercicio de esta libertad para salvaguardar los principios de

justicia y evitar el abuso del derecho.

Clasificación de la Condición

Según León Barandiarán las condiciones pueden ser:

a) Expresas o Tácitas

b) Positivas o Negativas

c) Potestativas, Casuales o Mixtas

d) Suspensivas o Resolutorias

e) Propias o Impropias

f) Perplejas.

8 En los actos puros, tales como el matrimonio, la adopción, el reconocimiento de una relación paterno-filial o la aceptación de un acervo hereditario, entre otros, está prohibida la inserción de una condición y su estipulación, en nuestra opinión, por ser contraria al orden publico los hace nulos en aplicación del principio general establecido en el art. V del Título Preliminar del Código Civil, que declara que «Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres».

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a) Expresas o Tácitas, según que resulten de la manifestación de voluntad expresa o

tácita de las partes. Para la determinación del carácter expreso o tácito de la

condición habrá que aplicar las reglas de la manifestación de voluntad expresa o de

la manifestación de voluntad tácita, conforme al art. 141.

b) Positivas o Negativas, según la condición se haga

depender de la verificación o no del suceso respectivo. La

distinción estriba simplemente en la forma como está

concebida la condición, según que consista en que se

verifique o no se verifique el acontecimiento. Las condiciones

positivas, y también las negativas, pueden ser expresas o tácitas

según se desprenda de la declaración de voluntad; y ambas -las

expresas o tácitas- pueden, a su vez, ser positivas o negativas.

c) Potestativas, Casuales o Mixtas, según que su realización sea dependiente de la

voluntad del declarante, independiente de ella -y por eso se les llama también

fortuitas-, o a la vez tenga uno y otro carácter. Es el criterio generalizado en la

doctrina. León Barandiarán explicó que tratándose de las potestativas hay que

hacer una diferenciación, según la persona a cuya actitud está subordinado el

cumplimiento de la condición y según el carácter mismo de la nota voluntaria. Si la

condición potestativa depende del deudor, el acto es nulo en cuanto a su obligación

concierne, porque uno no puede obligarse y al propio tiempo desobligarse, al

decirse que queda a su arbitrio comprometerse o no por esa obligación. En cambio

-sostuvo el maestro- se puede pactar una obligación sujeta a la condición

potestativa del acreedor. El Código, en cuanto a las condiciones

potestativas, ha consignado en el art. 172 una norma según la

cual «es nulo el acto jurídico cuyos efectos están

subordinados a condición suspensiva que dependa de la

exclusiva voluntad del deudor».

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La condición es casual cuando es independiente de la voluntad de los sujetos

comprometidos por la declaración, sea porque depende del azar o de la voluntad de

un tercero. Así, si se compromete una donación, si sobreviene una sequía o si un

tercero gana una competencia deportiva. La condición es mixta, cuando su

verificación depende en parte de la voluntad de uno de los interesados y en parte

del azar o de la voluntad de un tercero. Así, si el interesado pacta jugar un partido

de fútbol y el contribuir al triunfo haciendo por lo menos un gol.

Las condiciones potestativas, casuales o mixtas pueden ser expresas o tácitas y

también positivas o negativas, de igual manera que éstas y aquellas pueden ser

potestativas, casuales o mixtas. Los criterios de distinción de una categoría a otra

no son excluyentes.

d) Suspensivas9 o Resolutorias, es la distinción más importante y una u otra están

siempre presentes en toda condición, máxime si ésta es un hecho, suceso, evento

o acontecimiento del cual se hace depender la eficacia del acto jurídico. La

condición es suspensiva cuando se debe esperar su verificación para que el acto

produzca sus efectos; y, es resolutoria, cuando los efectos del acto se han

producido y cesan al verificarse la condición. Así, pues, cuando el acto está

sometido a condición suspensiva o cuando lo está a condición resolutoria, es

cuando de manera más nítida se puede apreciar el rol de la condición como una

limitación establecida por las partes en cuanto a la producción de los efectos.

Sin embargo, no es siempre fácil distinguir si la condición es

suspensiva o resolutoria, ya que la diferencia de efectos que

producen no depende de la naturaleza del acontecimiento,

sino de la voluntad contenida en el acto sub conditione.

9 Coviello i37) hadado la noción más difundida. Condición suspensiva es el acontecimiento futuro e incierto del que se hace depender el negocio jurídico, esto es, el negocio existe aun antes de que la condición se cumpla, pero permanece en suspenso su eficacia. La condición es resolutoria cuando del acontecimiento futuro e incierto se hace depender la eficacia ya nacida del negocio; en otros términos, el negocio existe y produce todos los efectos de que es capaz hasta que la condición se realice,

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Tanto la condición suspensiva como la resolutoria pueden ser expresas o

tácitas, positivas o negativas o potestativas, casuales o mixtas, pues, como

ya advertimos, los criterios de distinción de una categoría a otra no son

excluyentes.

e) Propias o Impropias, Las condiciones pueden ser propias o

impropias. Estas últimas, como señaló León Barandiarán í40),

son las que conciernen a acontecimientos ilícitos o imposibles,

de suerte que son condiciones propias las referentes a sucesos

posibles y lícitos. Pero hay que tener cuidado al aplicar el

criterio de distinción. Una condición consistente en un hecho

físicamente necesario, es decir, si se trata de un evento que

no puede dejar de ocurrir, es también una condición impropia.

La condición propia es la que consiste en un hecho, evento, suceso o

acontecimiento futuro e incierto, La incertidumbre es una nota distintiva de gran

importancia. De ahí que lo que necesariamente tiene que ocurrir (como la llegada

del día después de la noche), al igual que lo que es imposible de ocurrir (como la

salida del sol al llegar la noche), por su certeza, no puede configurar una

condición propia, La posibilidad, es decir, que el hecho pueda o no realizarse, es

lo que configura la condición propia, Pero, además, la condición propia requiere

de la licitud y de la posibilidad jurídica, todo lo cual permite su inserción en el acto

jurídico y constituirla en una limitación en cuanto a la producción de sus efectos.

El Código sólo legisla expresamente sobre las condiciones impropias y

relacionándolas a las suspensivas y resolutorias, no haciéndolo con las

condiciones propias por ser innecesario. El Código ha considerado

suficiente el principio general contenido en el art. V del Título

Preliminar, según el cual «Es nulo el acto jurídico contrario a las

leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres».

La condición propia resulta, pues, de todo pacto que limite la

eficacia del acto jurídico y basado en un hecho futuro e

incierto, lícito y posible, sea física o jurídicamente.

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El Código aborda las condiciones impropias en el art. 171 que establece, en su

primer apartado, que «La condición suspensiva ilícita y la física o jurídicamente

imposible invalidan el acto» y, en su segundo apartado, que «La condición

resolutoria ilícita y la física o jurídicamente imposible se consideran no puestas».

f) Perplejas, son las que contienen una interna contradicción, una contradicción

insalvable que no permite conocer lo que quiere el declarante. Cuando el

acontecimiento puesto como condición contradice lo querido, como por ejemplo,

alguien dice: «Quiero que A sea mi heredero, pero sólo para el caso de que muera

antes que yo».

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Tema 04: Las Modalidades del Acto Jurídico (Continuación)

El Plazo

Es el transcurso del tiempo, es un hecho, acontecimiento o evento futuro y

cierto que necesariamente tiene que producirse. El término es el primer día o

el último día del plazo, esto es, los extremos de un plazo inicial o final.

Caracteres

De la delimitación conceptual del plazo se infiere que tres son sus

caracteres:

a) Es un hecho futuro

b) Es un hecho cierto

c) Es un hecho arbitrariamente pactado.

a) El plazo es un hecho futuro, porque está ligado al transcurso del tiempo.

Requiere, necesariamente, del tiempo que media entre la celebración del acto y el

acaecimiento del hecho al que están subordinados los efectos.

b) El plazo es un hecho cierto, porque necesaria y fatalmente

ha de ocurrir; sólo puede haber contingencia, es decir,

incertidumbre, en cuanto al momento de su

verificación mas no en cuanto a la

verificación misma. En el plazo hay

certidumbre en cuanto a que el término llegará,

aunque puede no haberla en cuanto al momento o la

fecha de su verificación.

Page 67: Derecho Civil II telesup

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c) El plazo debe ser arbitrariamente pactado, como se trata de una restricción a la

eficacia del acto jurídico sólo es posible pactarlo en los actos modales; su inserción

en un acto puro, no es válida. El libre arbitrio de las partes para pactar la inserción

de esta modalidad en un acto jurídico, se sustenta en el postulado de la autonomía

de la voluntad, con las restricciones que resultan de las normas de orden público.

Clasificación del Plazo

Delimitado el concepto de plazo y precisadas sus características, es necesario

procederá su clasificación. Así, vamos a distinguir el plazo siguiendo los criterios

dominantes en la doctrina, en:

a) Suspensivo o resolutorio

b) De duración determinada o indeterminada

c) Expreso o tácito.

a) Suspensivo o Resolutorio, es la distinción más importante por cuanto, conceptuado

el plazo como un hecho, suceso, acontecimiento o evento del cual se hace

depender la eficacia del acto jurídico, la idea del plazo suspensivo o del plazo

resolutorio está ínsito en el concepto. Así, el plazo es suspensivo cuando debe

cumplirse para que el acto comience a surtir sus efectos Y, por eso, se le llama

también plazo inicial. El plazo es resolutorio, cuando los efectos del acto se

producen inmediatamente después de su celebración y hasta el cumplimiento del

plazo y, por eso, se le llama también extintivo o final.

b) De duración determinada o indeterminada, es según sea o no determinable con

toda exactitud. Uno y otro pueden ser suspensivos o resolutorios.

Según los Mazeaud el término es indeterminado cuando, aunque

exista la certidumbre de que el acontecimiento se producirá, no se

conoce la fecha. El término es determinado cuando cabe por

anticipado fijar el día de su llegada. Pero, sea el plazo certus o

incertus, siempre se tiene la certeza de que se producirá el

acontecimiento considerado.

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c) Expreso o tácito, la existencia del plazo no se presupone: ha de surgir del pacto,

expresa o tácitamente con arreglo a las disposiciones del art. 141 del C.C.

Determinación del Plazo

El acto jurídico sometido a un plazo tiene, por lo regular, la voluntad de las partes

como fuente, Sin embargo, pueden las partes haber estipulado un plazo pero no

fijado su duración y, en tal hipótesis, corresponderá a un Juez -o a un árbitro-

precisar su duración. También fija el Juez la duración del plazo cuya

determinación haya quedado a voluntad del deudor o un tercero y éstos no lo

señalaren. La demanda se tramita como proceso sumarísimo».

Etapas del Plazo

Pactado el plazo el acto jurídico queda celebrado, pero sujeto a dos etapas

perfectamente diferenciables y diferenciadas:

a) La de pendencia del plazo

b) La del cumplimiento o vencimiento del plazo.

a) Pendencia del Plazo, durante la etapa de

pendencia, si el plazo es suspensivo, el acto no surte

efectos; si el plazo es resolutorio, los efectos del acto

se han producido pero cesan a su vencimiento. Así lo

dispone el art. 178 del Código. En esta etapa se

presentan dos situaciones: la de la cautela del

derecho y la atinente a la repetición de lo pagado.

Al contrario que la condición, que es un hecho futuro e incierto

y que por estas características los derechos emergidos del

acto sub conditione son contingentes, eventuales o

meramente expectaticios, el plazo, por ser un hecho futuro

pero cierto, hace que los derechos emergidos del acto que le

está sometido sean derechos firmes o ya adquiridos.

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69

La naturaleza de estos derechos los hace, con mayor razón que los emanados de

actos sub conditione, transmisibles, tanto por acto inter vivos como mortis causa.

o La cautela del derecho, en el art. 178 se establece que «Antes del vencimiento

del plazo, quien tenga derecho a recibir alguna prestación puede ejercitar las

acciones conducentes a la cautela de su derecho».

o El derecho a la repetición de lo pagado, el deudor que pagó antes del

vencimiento del plazo suspensivo no puede repetir lo pagado. Pero, si pagó por

ignorancia del plazo, tiene derecho a la repetición».

b) El cumplimiento del plazo

Se da al vencimiento del término del plazo

acordado.

El Cargo o Modo

Consiste en una declaración accesoria de voluntad por la cual se impone a

quien se concede a título gratuito un derecho patrimonial, la obligación de

realizar un hecho cualquiera, ya sea un determinado uso de la cosa dada, o

una prestación, de índole pecuniaria, o no, a favor de quien ha transmitido el

derecho, o de un tercero.

El cargo no afecta, pues, la eficacia del acto jurídico al que se inserta, ni

tampoco cambia su naturaleza. El acto sigue siendo una liberalidad. Así, por

ejemplo, la donación a la que se anexa una obligación modal, no se torna

onerosa; sigue gratuita, no se desnaturaliza; pues el cargo no viene a ser una

contraprestación. Pero como obligación que es el cargo, aquel en cuyo

beneficio se ha impuesto puede exigir su cumplimiento.

Caracteres

Sus características son:

a) Es una modalidad que sólo puede anexarse a los actos de liberalidad

b) Es una obligación accesoria

c) Debe consistir en un hecho lícito y posible

d) Debe ser expresamente estipulado.

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a) Es una modalidad que solo puede anexarse a los actos de liberalidad, y no a

la generalidad de los actos modales.

b) Es una obligación accesoria, porque si bien está vinculado al derecho que

adquiere el beneficiario de la liberalidad, es sólo una restricción a la ventaja

económica que obtiene y no una contraprestación. Pero como es una obligación, su

exigibilidad puede plantearla quien tenga un legítimo interés para hacerlo.

c) Debe consistir en un hecho lícito y posible,

en cuanto que no debe ser contrario a la ley, al

orden jurídico y sea realizable.

d) Debe ser expresamente establecido, el cargo

debe derivar de la voluntad inequívoca del autor

de la liberalidad, expresamente manifestada.

Plazo para el Cumplimiento del Cargo

El cargo debe ser ejecutado en el plazo establecido por la voluntad del imponente al

otorgar la liberalidad y, si no se hubiese señalado, corresponderá al juez

fijarlo. Esta solución está prevista en el art. 186, partiendo del

supuesto de la existencia de un plazo tácito, pues, a no

dudarlo, el cumplimiento del cargo debe ser con

posterioridad al acto de liberalidad.

El Juez debe limitarse a establecer la duración del plazo y

no a fijar el plazo mismo, pues éste debe inferirse de la

manifestación de voluntad del autor de la liberalidad e

imponente del cargo.

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Trasmisibilidad e Intrasmisibilidad de la Obligación Modal

Constituyendo el cargo una obligación, aunque

accesoria, la misma es trasmisible, salvo que el cargo

se haya impuesto intuito personae. Este principio

general está contenido en el art. 188: « La obligación de

cumplir los cargos impuestos para la adquisición de un

derecho pasa a los herederos del que fue gravado con

ellos, a no ser que sólo pudiesen ser cumplidos por él,

como inherentes a su persona. En este caso, si el

gravado muere sin cumplir los cargos, la adquisición del

derecho queda sin efecto, volviendo los bienes al

imponente de los cargos o a sus herederos».

El art. 188 precisa, pues, que si el cargo pasa a los herederos del obligado al

cargo, éstos adquieren los bienes objeto de la liberalidad debiendo cumplir con el

cargo, el que les puede ser exigible a ellos. Solo revierten los bienes objeto de la

liberalidad cuando el cargo fue establecido intuito personae y el obligado no lo

cumplió.

Incumplimiento del Cargo

Frente a la demora en cumplir el cargo, su exigibilidad

puede plantearla el imponente o el beneficiario e,

incluso, si es de interés social, la entidad a la que

concierna conforme al art. 185. Si la obligación en que

el cargo consiste es inherente a la persona del

gravado, y éste no la ha ejecutado a su fallecimiento,

queda sin efecto la liberalidad, conforme al art. 188. Y,

por último, la liberalidad es revocable frente al

incumplimiento del obligado al cargo.

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1. Elabora un Cuadro comparativo estableciendo claramente las

diferencias entre la Incapacidad Absoluta y la Incapacidad

Relativa. Realiza esta actividad y envíala a través de

“Incapacidad”.

Lecturas Recomendadas

LA INTERPRETACIÓN DEL ACTO JURÍDICO

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MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO

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Actividades y Ejercicios

Page 73: Derecho Civil II telesup

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73

Autoevaluación

1) Respecto a la Representación:

a. Figura típica y autónoma en virtud de la cual una persona –el representante-

celebra uno o más actos jurídicos en cautela de los intereses del representador.

b. Figura típica y autónoma en virtud de la cual una persona –el representante-

celebra uno o más actos jurídicos en cautela de los intereses de otra –el

representado.

c. Figura típica y autónoma en virtud de la cual una persona –el representado-

celebra uno o más actos jurídicos en cautela de los intereses de otra –el

representante.

d. Figura típica y autónoma en virtud de la cual una persona –el representador-

celebra uno o más actos jurídicos en cautela de los intereses del representante.

e. Figura atípica y autónoma en virtud de la cual una persona –el representador-

celebra uno o más actos jurídicos en cautela de los intereses del representante.

2) Respecto a la Representación Directa:

a. Es la que da lugar a la sustitución del representado por el representante, quien

actúa en nombre y en interés de aquel.

b. Los efectos del acto se van a producir para el declarante de la voluntad no para

la persona que representa.

c. Es la que da lugar a la sustitución del representante por el representado, quien

actúa en nombre y en interés de aquel.

d. Es la que da lugar a la sustitución del representado por el representante, quien

actúa en nombre y en interés de aquel.

e. La representación directa sin poder, es aquella representación que se encuentra

dentro y ha excedido los límites de las facultades otorgadas pero que no puede

cumplir por ser compleja.

3) Respecto al Poder:

a. El poder especial solo comprende los actos de administración.

b. El poder general comprende los actos para los cuales ha sido conferido.

c. Para disponer de la propiedad del representado o gravar sus bienes, se requiere

que el encargo conste en forma indubitable y por escritura pública, bajo sanción

de nulidad.

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d. El poder en general no requiere formalidad alguna.

e. El poder general sirve para actos de específicos determinados por el poderdante.

4) Respecto a la interpretación del Acto jurídico:

a. La interpretación del acto jurídico es el procedimiento de investigación del

significado de una declaración de voluntad. Supone la indagación del verdadero

sentido y alcance de la manifestación o manifestaciones de voluntad que han

generado el acto jurídico a fin de determinar sus efectos.

b. La interpretación del acto jurídico es una técnica. Supone la indagación del

verdadero sentido y alcance de la manifestación o manifestaciones de voluntad

que han generado el acto jurídico a fin de determinar sus efectos .

c. La interpretación del acto jurídico supone la indagación parcial del verdadero

sentido y alcance de la manifestación o manifestaciones de voluntad que han

generado el acto jurídico a fin de determinar sus efectos.

d. Supone la indagación del los requisitos del acto jurídico y alcance de la

manifestación o manifestaciones de voluntad que han generado el acto jurídico a

fin de determinar sus efectos.

e. Supone la indagación de los hechos naturales que han generado el acto jurídico

a fin de determinar sus efectos.

5) Respecto a las teorías sobre la interpretación del Acto Jurídico:

a. La teoría de la Voluntad sostenida por la doctrina francesa se basa en la

prevalencia de la voluntad sobre la manifestación, ya que no puede haber

eficacia jurídica si no hay voluntad, el principio de la voluntad, trata de rescatar el

motivo, e ir más allá de lo que está escrito.

b. La teoría de la Voluntad sostenida por la doctrina alemana se basa en la

equivalencia de la voluntad sobre la manifestación, ya que no puede haber

eficacia jurídica si no hay voluntad, el principio de la voluntad, trata de rescatar el

motivo, e ir más allá de lo que está escrito.

c. La teoría de la Voluntad sostenida por la doctrina inglesa se basa en la

diferencia de la voluntad sobre la manifestación, ya que no puede haber eficacia

jurídica si no hay voluntad, el principio de la voluntad, trata de rescatar el motivo,

e ir más allá de lo que está escrito.

d. La teoría de la Voluntad sostenida por la doctrina francesa se basa en la

subordinación de la voluntad bajo la manifestación, ya que no puede haber

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eficacia jurídica si no hay voluntad, el principio de la voluntad, trata de rescatar el

motivo, e ir más allá de lo que está escrito.

e. La teoría de la Voluntad sostenida por la doctrina alemana se basa en la

congruencia de la voluntad sobre la manifestación, ya que no puede haber

eficacia jurídica si no hay voluntad, el principio de la voluntad, trata de rescatar el

motivo, e ir más allá de lo que está escrito.

6) Las Modalidades de los Actos Jurídicos:

a. Son llamados también elementos adicionales.

b. Son la condición, el plazo y la manifestación de la voluntad.

c. Actos Jurídicos Unilaterales y Actos Jurídicos bilaterales.

d. Son la condición, el plazo y el cargo.

e. La capacidad, el fin lícito, el objeto físico y jurídicamente posible y la formalidad

requerida por la ley.

7) Respecto a la Condición:

a. La condición es un hecho futuro y cierto.

b. Los caracteres de la condición son: a) hecho futuro; b) hecho incierto; y, c) hecho

pactado arbitrariamente

c. La condición es un hecho futuro y previsible.

d. Los caracteres de la condición son: a) hecho futuro; b) hecho cierto; y, c) hecho

pactado arbitrariamente

e. Los caracteres de la condición son: a) hecho humano; b) hecho natural; y, c)

hecho pactado arbitrariamente.

8) Respecto a la condición expresa o tácita:

a. Son expresas o tácitas; según que resulten de la manifestación de voluntad

expresa o tácita de las partes. Para la determinación del carácter expreso o

tácito de la condición habrá que aplicar las reglas de la manifestación de

voluntad expresa o de la manifestación de voluntad tácita, conforme al art. 141.

b. Son expresas o tácitas; según la condición se haga depender de la verificación o

no del suceso respectivo. La distinción estriba simplemente en la forma como

está concebida la condición, según que consista en que se verifique o no se

verifique el acontecimiento.

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c. Son expresas o tácitas, según que su realización sea dependiente de la

voluntad del declarante, independiente de ella -y por eso se les llama también

fortuitas-, o a la vez tenga uno y otro carácter.

d. Son expresas o tácitas, según que resulten de la expresión de la ley expresa o

tácita. Para su determinación habrá que aplicar las reglas de la manifestación de

voluntad expresa o de la manifestación de voluntad tácita, conforme al art. 141.

e. Son expresas o tácitas; según que resulten de la manifestación de voluntad

expresa o tácita de las partes. Para su determinación habrá que aplicar las

reglas de la buena fe.

9) Los caracteres del plazo son:

a. Es un hecho futuro; b) Es un hecho incierto y, c) Es un hecho arbitrariamente

pactado.

b. Es un hecho futuro; b) Es un hecho previsible y, c) Es un hecho arbitrariamente

pactado.

c. Es un hecho futuro; b) Es un hecho cierto y, c) Es un hecho arbitrariamente

pactado.

d. Es un hecho pasado; b) Es un hecho cierto y, c) Es un hecho arbitrariamente

pactado.

e. Es un hecho pasado; b) Es un hecho incierto y, c) Es un hecho consensualmente

pactado.

10) Respecto al Cargo:

a. Sus características son: 1) Es una modalidad que sólo puede anexarse a los

actos de liberalidad; 2) Es una obligación accesoria; 3) Debe consistir en un

hecho lícito y posible; y, 4) Debe ser expresamente estipulado.

b. Consiste en una declaración accidental de voluntad por la cual se impone a

quien se concede a título gratuito un derecho patrimonial.

c. Sus características son: 1) Es una modalidad que sólo puede anexarse a los

actos de liberalidad; 2) Es una obligación accidental; 3) Debe consistir en un

hecho lícito y posible; y, 4) Debe ser expresamente estipulado.

d. Consiste en una declaración accidental de voluntad por la cual se impone a

quien se concede a título oneroso un derecho patrimonial.

e. Consiste en una declaración tácita de voluntad por la cual se impone a quien se

concede a título oneroso un derecho personal.

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Resumen

UUNNIIDDAADD DDEE AAPPRREENNDDIIZZAAJJEE IIII::

La representación es una figura típica y autónoma en virtud de la cual una persona –

el representante- celebra uno o más actos jurídicos en cautela de los intereses de

otra –el representado-. Salvo disposición contraria de la ley.

La representación se clasifica en legal y voluntaria o convencional. La

representación legal emana de la ley y la voluntaria que emana de quien quiere ser

representado. La interpretación del acto jurídico es el procedimiento de investigación

del significado de una declaración de voluntad. Supone la indagación del verdadero

sentido y alcance de la manifestación o manifestaciones de voluntad que han

generado el acto jurídico a fin de determinar sus efectos.

Las teorías sobre la interpretación del acto jurídico son: la teoría tradicional o de la

voluntad, sostenida por la doctrina francesa se basa en la prevalencia de la voluntad

sobre la manifestación, ya que no puede haber eficacia jurídica si no hay voluntad, el

principio de la voluntad, trata de rescatar el motivo, e ir más allá de lo que está

escrito; y la teoría moderna o de la declaración, sostenida por la doctrina alemana,

se funda en principios opuestos a la teoría de la voluntad, precisa la prevalencia de la

manifestación sobre la voluntad, es decir, prevalece la declaración y las demás

circunstancias externas antes que la voluntad.

Las modalidades del acto jurídico son los llamados elementos accidentales, que no

se ligan ni a la esencia del acto ni corresponden a la naturaleza típica de un acto

determinado. Resultan incorporados al acto por la autonomía de la voluntad de los

celebrantes, siempre que no se desvirtúe su esencia o naturaleza y no esté

prohibido por la ley. Estas modalidades o elementos accidentales son: la condición,

el plazo y el cargo.

La condición es un hecho futuro e incierto que arbitrariamente y por la sola voluntad

de los declarantes se incorpora al acto jurídico el que le queda supeditado en cuanto

a la producción de sus efectos. El plazo es el transcurso del tiempo, es un hecho,

acontecimiento o evento futuro y cierto que necesariamente tiene que producirse. El

término es el primer día o el último día del plazo, esto es, los extremos de un plazo

inicial o final. Y, el cargo o modo que consiste en una declaración accesoria de

voluntad por la cual se impone a quien se concede a título gratuito un derecho

patrimonial, la obligación de realizar un hecho cualquiera, ya sea un determinado uso

de la cosa dada, o una prestación, de índole pecuniaria, o no, a favor de quien ha

transmitido el derecho, o de un tercero.

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Introducción

a) Presentación y contextualización

Los temas que se tratan en la presente unidad temática, tienen por finalidad que el

estudiante tome conocimiento de la simulación, el fraude y los vicios de la voluntad

del Acto Jurídico.

b) Competencia

Distingue la simulación, el fraude y los vicios de la voluntad del Acto Jurídico.

c) Capacidades 1. Identifica, interpreta y analiza la simulación del Acto Jurídico.

2. Identifica y analiza el fraude del Acto Jurídico.

3. Distingue los distintos vicios de la voluntad.

4. Distingue los distintos vicios de la voluntad, simulación, y fraude del Acto

Jurídico.

d) Actitudes

Disposición para el análisis de la simulación del Acto Jurídico.

Disposición para el análisis del fraude y de los vicios de la voluntad del Acto

Jurídico.

Objetividad para evaluar los distintos tipos de fraude y vicios de la voluntad del

acto Jurídico.

e) Presentación de ideas básicas y contenido esenciales de la Unidad:

La Unidad de Aprendizaje 03: La Simulación, el Fraude y los Vicios de la

Voluntad del Acto Jurídico, comprende el desarrollo de los siguientes temas:

TEMA 01: La Simulación del Acto Jurídico.

TEMA 02: El Fraude del Acto Jurídico.

TEMA 03: Los Vicios de la Voluntad del Acto Jurídico.

TEMA 04: Los Vicios de la Voluntad del Acto Jurídico (Continuación).

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Desarrollo de los Temas

Tema 01: La Simulación del Acto Jurídico

Concepto de Simulación

Según Stolfi la simulación consiste en manifestar de acuerdo con la otra parte una

voluntad aparente; ya por no querer concertar acto alguno, en cuyo caso se

denomina absoluta; ya porque se quiere concertar un acto distinto

del ficticio, en cuyo caso se denomina relativa.

En la simulación hay un concierto de voluntades para

presentar un acto jurídico que no responde a la voluntad de

las partes y que sólo sirve de medio para producir engaño a

los terceros.

Requisitos de la Simulación

Los requisitos de la simulación de los actos jurídicos son:

a) El acuerdo simulatorio

b) El fin de engañar a terceros.

Otros autores consideran que además de los requisitos señalados anteriormente

también se debe de considerar a la divergencia entre la voluntad y su

manifestación.

El Acuerdo Simulatorio

La simulación no puede realizarse sin el acuerdo simulatorio. El acuerdo simulatorio es

aquél por el que se determina que lo declarado no es realmente querido, es decir,

sobre lo que las partes contratantes realmente quieren hacer en privado y lo que

realmente quieren aparentar hacer en público.

La simulación puede ser bilateral o plurilateral o unilateral. Será bilateral cuando en el

acto sólo participan dos partes, plurilateral si existe acuerdo de varías partes; y,

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unilateral en los actos receptivos, tal es el caso en una donación, en la cual existe

únicamente prestación sólo de una de las partes.

El acuerdo simulatorio denominado también contradeclaración, vincula la situación

aparente y la situación real. El acuerdo simulatorio podrá ser un acuerdo verbal o

constar en un documento. A éste último se le denomina contradocumento que viene

hacer el contenido de un instrumento público o privado que puede ser modificado o

dejado sin efecto por otro documento, también público o privado, otorgado

por las mismas partes simultáneamente o posteriormente. Se puede

afirmar por regla general, su finalidad es garantizarse una de las partes

contra el contenido ficticio o simulado del instrumento principal. Así,

cuando se declara una deuda inexistente, el supuesto deudor suele

exigir, del presunto acreedor, el reconocimiento de que la deuda es

fingida, resguardándose así de cualquier intento de la ejecución de la

deuda.

No existe acuerdo simulatorio, sino una declaración disimulada, en aquella que se

manifiesta un contenido volitivo, no invalidador total o parcialmente, sino distinto de la

declaración simulada. A veces en la práctica, declaración disimulada y acuerdo

simulatorio se hallan unidos (e incluso la declaración disimulada, muchas veces

supone implícitamente, un acuerdo simulatorio que quite vigor a la otra parte

de la declaración simulada que contradice la disimulada); pero son

separables: así, si simultáneamente se vende una cosa por 100, pero

realmente se establece ocultamente que será permutada por otra,

hay acuerdo simulatorio en cuanto se declara (ocultamente) no

vender, y hay declaración disimulada en cuanto se declara

(ocultamente) permutar.

De igual forma no se debe confundir el acuerdo simulatorio con la reserva mental

bilateral. Cuando se actúa con reserva mental, los agentes silencian parte de su

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voluntad sin conocimiento de la contraparte, de suerte que ambas, recíprocamente

ocultan o engañan en algo.

El perjuicio de causar daños a terceros

Como la simulación se dirige a producir un acto jurídico aparente, el propósito de

engañar le es inherente. El engaño va dirigido a los terceros, aunque sea un

engaño no censurado por la ley, aunque no sea un engaño reprobado por la ley. El

engaño no siempre es fraude de los terceros, porque la simulación puede tener una

finalidad lícita como lícita. Es decir, no es necesario el animus nocendi, sino el

animus decipiendi.

Fin de engaño, no implica ni intención de dañar, y ni siquiera ilicitud. Se puede

querer engañar, por ejemplo, a un pariente pedigüeño, a cuyo efecto se

simula un acto que disminuya su patrimonio; o se puede querer

engañar, por jactancia, para dar la impresión de riqueza, a cuyo

efecto se simula, por ejemplo, la compra de un predio. En ambos

casos, hay simulación con fin lícito. Pero éste es ilícito,

pongamos por caso, cuando se simulan actos de enajenación

para defraudar a los acreedores, o para evitar un impuesto que

nos alcanzaría si el Fisco averiguase que lo enajenado

simuladamente nos sigue perteneciendo.

Con la simulación las partes revelan a terceras personas como real y auténtico un

acto que lo quieren como una simple apariencia o como una apariencia que oculta

la verdadera naturaleza o contenido del acto que realizan.

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La simulación lícita también se denomina simulación legítima, inocente o incolora

que se caracteriza por que con la celebración del acto jurídico no se trata de

perjudicar a terceros con dicho acto; además, se debe observar que dicho acto

no deberá contravenir normas de orden público, imperativas ni las buenas

costumbres. Este acto simulado se respalda en razones de honestidad

Clases de Simulación

a) Simulación Absoluta

Por la simulación absoluta se aparenta celebrar un acto jurídico cuando no existe

realmente voluntad para celebrarlo.

b) Simulación Relativa

Cuando las partes han querido concluir un acto distinto del aparente, tiene efecto

entre ellas el acto ocultado, siempre que concurran los requisitos de sustancia y

forma y no perjudique el derecho de tercero.

c) Simulación Relativa con Interpósita Persona

Consiste en que una persona aparece como celebrante del acto y destinatario de

sus efectos, cuando en realidad es otra persona; es decir, el que aparece

celebrando el acto es un testaferro.

d) Simulación Lícita

La simulación, entendido como acto formal, no es un acto ilícito. La ilicitud se

configura cuando se perjudica o daña el derecho de terceros. La finalidad práctica

que se busca con la celebración del acto jurídico simulado puede ser lícita y que por

interpretación contrario sensurable, no contiene nada ilícito; por ejemplo, cuando

alguien pretende conservar sus bienes para ello simula enajenarlos, a fin de evadir

ciertos requerimientos de sus familiares.

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e) Simulación Ilícita

Se habla de la simulación con contenido ilícito o malicioso, cuando tiene por

objetivo perjudicar o dañar derechos de terceros o esconder la infracción de normas

imperativas, el orden público o las buenas costumbres, como es el caso en que un

deudor simula enajenar (transferir a título gratuito u oneroso) sus bienes a fin de

despojarse de la obligación para con sus acreedores.

Es necesario decir que no se debe confundir el acto

jurídico simulado ilícito con el error en la declaración. En

el acto jurídico simulado las partes en forma concertada,

anteladamente, proyectan celebrar un acto a fin de que

no tenga efectos reales (mas no así jurídicos) entre ellos.

En el error en la declaración las partes quieren que el

acto tenga plena eficacia, es decir efectos reales y

jurídicos entre ellos, y además, no existe un acuerdo

para perjudicar derechos de terceros.

Diferencia entre Acto Simulado y Acto Fraudulento

La diferencia entre acto simulado y acto fraudulento radica en que el acto simulado

es un acto aparente en cambio el acto fraudulento es un acto realmente querido y

es verdadero, aunque con él se persiga un fraude.

Acción de Nulidad de Acto Simulado

La acción para solicitar la nulidad del acto simulado puede ser ejercitada por

cualquiera de las partes o por el tercero perjudicado, según el caso. Sin embargo, la

simulación no puede ser opuesta por las partes ni por los terceros perjudicados a

quien de buena fe y a titulo oneroso haya adquirido derechos de titular aparente.

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Tema 02: El Fraude del Acto Jurídico

Concepto de Fraude del Acto Jurídico

Significa engaño, abuso de confianza que produce un daño, resulta indesligable

de los actos de disposición que realiza el deudor y con los cuales o se reduce a la

insolvencia, o por lo menos, opone dificultades para que sus acreedores puedan

ejecutarlo.

En ese sentido el fraude constituye la disminución intencional del patrimonio del

deudor en perjuicio de los acreedores, ya sea por

negocio unilateral o en concierto entre el acreedor y el

tercero para perjudicar al acreedor con la reducción del

patrimonio que sirve de garantía a sus créditos.

Para el jurista Anibal Torres Vásquez, el vocablo fraude viene de las locuciones

latinas fraus, fraudis, que significan falsedad, engaño, malicia, abuso de confianza

que produce un daño, por lo que es indicativo de mala fe, de conducta ilícita. Este

significado aplicado a las relaciones jurídicas de naturaleza obligacional o

creditoria, resulta indesligable de los actos de disposición que realiza el deudor

con los que se reduce la insolvencia u, por lo menos, opone dificultad para que su

acreedor o acreedores puedan hacer efectivo su derecho a ser pagados. (En

TORRES VASQUEZ Anibal; "Acto Jurídico", Lima – Perú, Segunda Edición 2001,

Editorial Moreno S.A. Pág. 573 – 605)

Clasificación

Fraude a la Ley

Lo que se busca con el fraude a la ley es evadir la aplicación de una ley (ley

defraudada) amparándose en otra ley (ley de cobertura) que sólo de modo

aparente protege el acto realizado, caso en el cual debe aplicarse la ley que se ha

tratado de eludir o si ello no es posible, anular el acto, independientemente de que

con este se haya o no causado daño.

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En otras palabras, lo que se trata de obtener es un efecto similar o igual al prohibido

por una norma imperativa apoyándose en otra norma que no es prohibitiva. El acto

in fraudes Regis tiene una apariencia de legalidad que le confiere la norma de

cobertura pero en realidad carece de legalidad por haber sido hecho con el fin de

eludir una norma imperativa que lo prohíbe, por lo que carece de

idoneidad para producir un resultado similar al prohibido y por

consiguiente es nulo .

La nulidad del acto (fraude a la ley) no necesita de especial

justificación por el ordenamiento jurídico. No existe norma taxativa que

lo declara, pero su observancia se verifica en el artículo V del Título

Preliminar del Código Civil que reza: "Es nulo todo acto jurídico

contrario a las leyes que interesan al orden público o las buenas

costumbres".

El fraude a los Acreedores

El fraude a los acreedores se refiere a los actos celebrados por el deudor con los

cuales renuncien a derechos, o disminuya su patrimonio conocido, provocando o

agravando su estado de insolvencia, en perjuicio de sus acreedores, presentes o

futuros, que se ven impedidos de obtener la satisfacción total o parcial de sus

créditos.

El patrimonio presente o futuro del deudor constituye para los acreedores una

garantía patrimonial genérica o común del recupero de sus

créditos; por eso, a dicho patrimonio se le dice también

"prenda general o común" (aunque el término prenda ya no

existe según nuestra normativa actual). Se pueden

considera tres tipos de acreedores:

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a) Acreedores Quirográficos: son aquellos cuyo crédito no está respaldado con

garantías especificas.

b) Acreedores Privilegiados: Son aquellos en que la ley determina que su crédito

debe ser pagado con preferencia a otros.

c) Acreedores Garantizados: Son aquellos que cuentan con garantías específicas

(garantía mobiliaria, garantía hipotecaria).

Los actos "in fraudem creditorium" son aquellos por los que los deudores buscan

la no satisfacción de sus deudas realizando actos jurídicos que tienden a

desaparecer o disminuir sus bienes para mantenerlos a salvo de la ejecución

judicial (embargo y posterior remate judicial), evitando con esto el

cumplimiento del pago de sus créditos.

El deudor tiene un derecho de libre administración y

disposición de su patrimonio que sin embargo está limitado

a razón de no provocar o agravar con sus actos su

insolvencia en perjuicio de sus acreedores; entonces la ley le

da al deudor libertad de disponer de sus bienes pero le

impone que satisfaga las expectativas con sus acreedores.

La conducta fraudulenta del deudor que deliberadamente persigue eludir el

cumplimiento de sus obligaciones en perjuicio de sus acreedores puede

manifestarse de diversas formas:

El acto simulado, es el medio ilegal utilizado por el deudor para impedir que el

acreedor cobre.

El deudor quien es a su vez acreedor de un Tercero, es cuando el deudor no

ejerce acciones que le compete contra el acreedor, privando a sus propios

acreedores de ver incorporado ese crédito a su patrimonio.

El deudor negligente, que se da cuando terceros promueven acciones contra el

deudor y éste no se defiende poniendo, así, en peligro la integridad de su

patrimonio que a la postre perjudicaría a sus acreedores, es decir, que con su

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90

inacción o pasividad, en el ejercicio o defensa de sus derechos evita crearse un

patrimonio o adquirir nuevos bienes o que su patrimonio se mantenga en su

integridad, con el propósito de que no existan bienes que puedan ser realizados

por su acreedor.

El deudor puede enajenar o gravar realmente sus bienes o renunciar a

derechos, frustrando de este modo la posibilidad de cobro de sus acreedores.

Diferencias

El acto jurídico en fraude de la ley adolece de invalidez absoluta, es nulo sin

importar si con él se causó o no daño. En cambio, el acto jurídico celebrado en

fraude de los acreedores, para ser declarado ineficaz vía acción pauliana es

necesario que con él se haya causado perjuicio al acreedor accionante.

El acto jurídico en fraude a la ley no se encuentra expresamente señalado en

nuestra codificación civil. En cambio, el acto jurídico celebrado en fraude los

acreedores se encuentra codificado en el Artículo 195º del Código Civil.

La Acción Pauliana

Es la acción que persigue la ineficacia de un acto fraudulento. Una vez interpuesta y

probados los fundamentos de la acción, ésta debe ser amparada en una sentencia

judicial.

Requisitos

El acreedor, aunque el crédito este sujeto a condición o a plazo, puede pedir que se

declaren ineficaces respecto de él los actos gratuitos del deudor por los que renuncie a

derechos o con los que disminuya su patrimonio conocido y perjudiquen el cobro del

crédito. Se presume la existencia de perjuicio cuando del acto del deudor resulta la

imposibilidad de pagar íntegramente la prestación debida, o se dificulta la posibilidad

de cobro.

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Tratándose de acto a titulo oneroso deben concurrir, además, los siguientes

requisitos:

1.- Si el crédito es anterior al acto de disminución patrimonial, que el tercero haya

tenido conocimiento del perjuicio a los derechos del acreedor o que, según las

circunstancias, haya estado en razonable situación de conocer o de no ignorarlos y el

perjuicio eventual de los mismos.

2.- Si el acto cuya ineficacia se solicita fuera anterior al surgimiento del crédito,

que el deudor y el tercero lo hubiesen celebrado con el propósito de perjudicar la

satisfacción del crédito del futuro acreedor. Se presume dicha intención en el deudor

cuando ha dispuesto de bienes de cuya existencia había informado por escrito al

futuro acreedor. Se presume la intención del tercero cuando conocía o estaba en

aptitud de conocer el futuro crédito y que el deudor carece de otros bienes registrados.

Incumbe al acreedor la prueba sobre la existencia del crédito y, en

su caso, la concurrencia de los requisitos indicados en los

puntos 1 y 2. Corresponde al deudor y al tercero la carga

de la prueba sobre la inexistencia del perjuicio, o sobre

la existencia de bienes libres suficientes para garantizar la

satisfacción del crédito.

Protección al Sub Adquiriente de Buena Fe

La declaración de ineficacia del acto no perjudica los derechos adquiridos a titulo

oneroso por los terceros subadquirientes de buena fe.

Improcedencia de la Declaración de Ineficacia

No procede la declaración de ineficacia cuando se trata del cumplimiento de una

deuda vencida, si esta consta en documento de fecha cierta.

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La Acción Oblicua

El acreedor puede ejercitar frente a los terceros adquirentes las acciones que le

correspondan sobre los bienes objeto del acto ineficaz.

El tercero adquirente que tenga frente al deudor derechos de crédito pendientes de

la declaración de ineficacia, no puede concurrir sobre el producto de los bienes que

han sido objeto del acto ineficaz, sino después que el acreedor haya sido

satisfecho.

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Tema 03: Los Vicios de la Voluntad del Acto Jurídico

La voluntad generadora del acto jurídico, que es la Voluntad

Jurídica es la voluntad sana y manifestada que genera,

modifica, transforma y extingue derechos. Ésta

debe ser el resultado de la conjugación de los

elementos internos –discernimiento, intención y

libertad- que dan lugar a la voluntad interna y de

su elemento externo –manifestación- en alguna de sus

modalidades. Cuando esta conjunción de elementos se rompe por la presencia de

factores perturbadores, surge una voluntad viciada porque no existe ya la necesaria

correlación entre lo que quiere el sujeto y su voluntad exteriorizada. Se presentan

entonces, los llamados vicios de la voluntad.

Los vicios de la voluntad son los vicios que afectan a la declaración de voluntad y

no al consentimiento, porque éste último sólo existe y se necesita dentro de los

contratos, pero no en los demás negocios jurídicos, como son verbigracia, las

declaraciones unilaterales que emanan de la promesa de recompensa.

Los vicios de la voluntad que afectan la validez del acto jurídico son:

a) El error,

b) El dolo,

c) La violencia,

d) La intimidación.

El Error

Es el desacuerdo inconsciente entre la voluntad interna y la manifestada. El error es

causa de anulación del acto jurídico cuando sea esencial y conocible por la otra

parte. Es conocible por la otra parte cuando, en relación al contenido, a las

circunstancias del acto o a la calidad de las partes, una persona de normal

diligencia hubiese podido advertirlo.

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95

El error es un agente perturbador inconscientemente que

desfigura el proceso formativo de la voluntad jurídica, ya sea

en el aspecto relativo a la voluntad interna, en cuyo caso se

configurara el denominado error, vicio, o en su otro aspecto

referido a la exteriorización de la voluntad interna, en cuyo

caso se configura el denominado error en la declaración, que

el código civil legisla claramente diferenciándolos en el

artículo, pero bajo el titulo común de los vicios de la voluntad.

El denominado error, vicio, así llamado es propiamente el error como vicio de la

voluntad, perturba la función cognoscitiva del sujeto pues su voluntad interna se forma

basándose en la ausencia de conocimiento o de un conocimiento equivocado de la

realidad.

El error, como vicio de la voluntad, queda recubierto de los siguientes

caracteres:

a) Se origina espontáneamente como

consecuencia de la no presencia de conocimiento,

que es la ignorancia, o de conocimiento equívoco,

que es el error propiamente dicho, del errante.

b) Origina una discordancia inconsciente

entre la voluntad interna y la manifestación,

c) La manifestación de la voluntad no es

correlativa a los efectos queridos y que han

llevado al sujeto a la celebración del acto jurídico.

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Clases de Error

1) Error Esencial, es aquel que causa la anulación del acto

jurídico, puede ser:

a) Error de Derecho, es la ausencia de conocimiento o

el conocimiento equivocado de una norma jurídica.

Asimismo, la equívoca interpretación o inexacta

aplicación de una norma jurídica.

b) Error de Hecho, es la ausencia de conocimiento o el conocimiento equivocado

de una situación de hecho. Puede ser un error esencial o indiferente. Es

esencial:

Error in substantia, cuando recae sobre la propia esencia o una cualidad del

objeto del acto que, de acuerdo con la apreciación general o en relación a las

circunstancias, debe considerarse determinante de la voluntad.

Error in personam, cuando recae sobre las cualidades personales de la otra

parte, siempre que aquellas hayan sido determinantes de la voluntad.

Error in quantitati, es el error de la cantidad, error de cálculo, El error de

cálculo no da lugar a la anulación del acto sino

solamente a rectificación, salvo que consistiendo en un

error sobre la cantidad haya sido determinante de la

voluntad, en este caso en que da lugar a la anulación,

se convierte en un error esencial.

Error en el motivo manifestado, cuando

expresamente se manifiesta como su razón

determinante y es aceptado por la otra parte.

c) Error en la Declaración o Error Obstativo, es cuando el error en la

declaración se refiere a la naturaleza del acto, al objeto principal de la

declaración o a la identidad de la persona cuando la consideración a ella hubiese

sido el motivo determinante de la voluntad, así como el caso en que la

declaración hubiese sido trasmitida inexactamente por quien estuviere

encargado de hacerlo.

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97

El error en la declaración sobre la identidad o la denominación de la

persona, del objeto o de la naturaleza del acto, no vicia el acto jurídico,

cuando por su texto o las circunstancias se puede identificar a la persona,

al objeto o al acto designado.

2) Error Indiferente o No Esencial, que no constituye causa de anulación del acto

jurídico. Es un simple accidente y puede dar lugar a efectos rectificatorios. Puede

ser:

a) Error de cálculo, cuando no es determinante de la voluntad y por ende, no

acarrea la anulación sino que puede ser rectificado.

b) Error en el motivo no manifestado, cuando el motivo no es

manifestado a la otra parte.

c) Error en la declaración, sea sobre la identidad o la

denominación de la persona, del objeto o de la naturaleza del

acto, no vicia el acto jurídico, cuando por su texto o las

circunstancias se puede identificar a la persona, al

objeto o al acto designado.

Efectos del Error

Es claro decir que cuando el error incurre sobre la naturaleza del acto o sobre el

objeto, se produciría la falta de un elemento esencial de los actos jurídicos, por lo que

la doctrina en general entiende que se trataría de supuestos de actos inexistentes.

En ese razonamiento, para que haya nulidad tiene que existir el acto jurídico (causa –

efecto) y en los casos señalados directamente no habría acto jurídico por ausencia de

un elemento esencial (el objeto).

Resulta más que evidente el señalar que para que el error esencial incurrido por el

agente pueda causar la nulidad del acto, debe haber existido razón para errar; no

siendo alegable el error cuando ha mediado una negligencia culpable de la parte que

lo invoca.

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El error como causa de anulación del acto jurídico

En el artículo 201 del Código Civil vigente se estable

que el error es una causa de anulación del acto jurídico

cuando sea esencial y conocible por la otra parte.

Así también, en el artículo 202 del Código Civil vigente

se determina cuando el error es esencial. En adición, el

artículo 203 del Código Civil vigente precisa cuando el

error es conocido por la otra parte.

La Rectificación del Error

La parte que incurre en error no podrá pedir la anulación del acto si antes de haber

sufrido un perjuicio, la otra ofreciere cumplir conforme al contenido y a las modalidades

del acto que aquella quiso concluir, conforme lo establecido en el artículo 206 del

código civil peruano vigente.

La norma antes citada ofrece protección al errante,

toda vez que mediante la rectificación de la otra parte,

se pueda integrar de lo que él deseaba al celebrar el

acto jurídico, pero, a causa del error incurrido, los

términos de su celebración son diferentes. En este

caso el destinatario de la voluntad del errante se

adapta a lo que este quería, salvando de esta manera

la continuación del acto.

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TEMA 4

Distingue los distintos vicios de la voluntad, simulación, y fraude del Acto Jurídico.

Competencia:

del Acto Jurídico

de la Voluntad

Los Vicios

(Continuación)

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Tema 04: Los Vicios de la Voluntad del Acto Jurídico (Continuación)

El Dolo

El dolo es toda maniobra encaminada a provocar un

engaño, a inducir a error. El dolo es causa de anulación del

acto jurídico cuando el engaño usado por una de las partes

haya sido tal que sin él la otra parte no hubiera celebrado el

acto.

Cuando el engaño sea empleado por un tercero, el acto es

anulable si fue conocido por la parte que obtuvo beneficio

de él.

El dolo, como vicio de la voluntad, importa los siguientes caracteres:

a) Es intencional;

b) Su empleo es un engaño para inducir a error

c) Es contrario a las reglas de la buena fe

Clases de Dolo

1) Dolo Determinante o Causante

Es aquel que de no haber mediado no hubiera

determinado la declaración de voluntad de la contraparte.

Este dolo determina o causa la anulabilidad del acto

jurídico y la indemnización de daños y perjuicios.

2) Dolo Incidental

Es aquel que no constituye causa eficiente de la celebración

del acto jurídico, es decir, igual se hubiera celebrado el acto, por lo que no es

determinante de la declaración de voluntad. Este dolo no causa la anulabilidad del

acto jurídico pero si da lugar a la indemnización de los daños y perjuicios.

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3) Dolo Bueno y Dolo Malo

En la doctrina, el dolo bueno es el empleado en la defensa de un

interés legítimo, principalmente contra un ladrón o enemigo. El

dolo malo consiste en maquinaciones, artificios, astucias,

engaños encaminados a perjudicar a la víctima.

4) Dolo Negativo u Omisión Dolosa

Es el silencio malicioso que guarda una de las partes para inducir a la otra al error.

5) Dolo Directo

Es el dolo cometido por alguna de las partes del acto jurídico. Puede ser el dolo del

representante, el dolo del incapaz, el dolo recíproco10.

6) Dolo Indirecto o Dolo de Tercero

Es el dolo que proviene de un tercero al acto jurídico, que lo emplea siendo

conocido o no por una de las partes. Es anulable el acto si la parte que se beneficio

con el dolo conocía de éste.

Los Efectos del Dolo

Producida la calificación del acto que presenta, que puede derivar a la anulación

del acto jurídico, mientras que en el caso del dolo incidente, sólo puede producir

resarcimiento de los daños y perjuicios, dicho en otras palabras, la victima del dolo

causante tiene expedida la acción de anulación y, en el caso del dolo incidente, la

correspondiente acción indemnizatoria.

La prueba en el Dolo

Resulta evidente que el dolo, además de ser un vicio de la voluntad, constituye un

ilícito civil. A efectos de poder demostrar y probar su concurrencia en el acto, se

aplica el principio general: onus probando incumbit actori. Es decir, la actividad

probatoria debe está dirigida a evidenciar la acción u omisión dolosa y los daños y

perjuicios irrogados.

10 Cuando las dos partes emplean el dolo, no pueden demandarse la nulidad del acto ni la indemnización de daños y perjuicios.

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La Violencia

Está referida a la violencia física, que consiste en una fuerza irresistible,

apabullante, incontenible, por la cual físicamente se doblega al sujeto de manera

tal que se elimina su voluntad.

Es causa de anulación del acto jurídico, aunque hayan sido

empleadas por un tercero que no intervenga en él. Para calificar la

violencia debe atenderse a la edad, al sexo, a la condición de la

persona y a las demás circunstancias que pueden influir sobre su

gravedad.

La prueba de la violencia

La carga de la prueba de la violencia corresponde a quienes la invocan como

causal de nulidad del acto, por lo que el actor podrá recurrir a cualquier medio

probatorio idóneo es decir adecuado y apropiado.

Prescriptibilidad de las Acciones de Anulatoria e Indemnizatoria

La acción de anulación fundada en la violencia es prescriptible y se extingue en un

plazo de 2 años, conforme a lo establecido por el inciso 4 del artículo 2001 del

Código Civil vigente.

El mismo plazo rige para la acción indemnizatoria que genera la violencia, tanto la

que es dirigida contra la parte como contra ésta y el tercero, si actuaron en

conveniencia, o únicamente contra el tercero si la parte fue ajena el empleo de la

violencia, pues se trata de una imputación de una responsabilidad contractual.

Tanto para la acción anulatoria como para la indemnización, el plazo se computa

desde el día que se puedan ejercitarse las respectivas acciones, conforme al

artículo 1993 del Código Civil vigente.

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La Intimidación

Hay intimidación cuando se inspira al agente el fundado temor de sufrir un

mal inminente y grave en su persona, su cónyuge, o sus parientes dentro

del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o en los

bienes de unos u otros.

Es causa de anulación del acto jurídico, aunque hayan sido

empleadas por un tercero que no intervenga en él. Tratándose de otras

personas o bienes, corresponderá al juez decidir sobre la anulación,

según las circunstancias.

Para calificar la intimidación debe atenderse a la edad, al sexo, a la condición de

la persona y a las demás circunstancias que pueden influir sobre su gravedad.

La amenaza del ejercicio regular de un derecho y el simple temor reverencial no

constituye intimidación y por ende no anulan el acto.

Nulidad de la Renuncia de la Acción por Vicios de la Voluntad

Es nula la renuncia anticipada a la acción que se funde en

error, dolo, violencia o intimidación

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1. Redacta un informe explicando las diferencias entre la

violencia y la intimidación, anéxale tres ejemplos por cada

uno de estas figuras. Desarrolla esta actividad y envíala a

través de “Violencia e intimidación”.

Lecturas Recomendadas

La Nulidad y Anulabilidad del Acto Jurídico en los contratos celebrados a través

de medios informáticos

http://www.castillofreyre.com/articulos/la_nulidad_y_anulabilidad_del_act

o_juridico_en_los.pdf

DE LA SIMULACIÓN DE LOS ACTOS JURIDICOS

http://www.bibliojuridica.org/libros/4/1783/9.pdf

Actividades y Ejercicios

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105

Autoevaluación

1) La Simulación del Acto Jurídico:

a. Consiste en manifestar de acuerdo con la otra parte una voluntad aparente.

b. Consiste en manifestar una voluntad aparente, sin que la otra parte lo sepa.

c. Consiste en manifestar de acuerdo con la otra parte una voluntad real.

d. Consiste en manifestación tácita con la otra parte una voluntad real.

e. Consiste en manifestar de acuerdo con la otra parte una voluntad en

concordancia con las buenas costumbres y el ordenamiento jurídico.

2) La Simulación Relativa es:

a. Cuando se aparenta celebrar un acto jurídico cuando no existe realmente

voluntad para celebrarlo.

b. Cuando las partes han querido concluir un acto distinto del aparente, tiene

efecto entre ellas el acto ocultado, siempre que concurran los requisitos de

sustancia y forma y no perjudique el derecho de tercero.

c. Cuando las partes no han querido pero han concluido un acto distinto del

aparente, tiene efecto entre ellas el acto ocultado, siempre que concurran los

requisitos de sustancia y forma y no perjudique el derecho de tercero.

d. Cuando las partes han querido y han concluido un acto distinto del aparente,

tiene efecto entre ellas y terceros el acto ocultado, obviando el concurso de los

requisitos de sustancia y forma y no perjudique el derecho de tercero.

e. Cuando se aparenta celebrar un acto jurídico cuando existe realmente

voluntad para celebrarlo.

3) La diferencia entre acto simulado y acto fraudulento radica en que:

a. El acto simulado es un acto aparente, en cambio el acto fraudulento es un acto

realmente querido y es verdadero, aunque con él se persiga un fraude.

b. El acto simulado es un acto real, en cambio el acto fraudulento es un acto

aparente y con él se persiga un fraude.

c. El acto simulado es un acto aparente, en cambio el acto fraudulento es un acto

verdadero aunque con él no se persiga un fraude.

d. El acto simulado es un hecho natural aparente, en cambio el acto fraudulento

es un hecho humano verdadero aunque con él no se persiga un fraude.

e. El acto simulado es un acto realmente querido, en cambio el acto fraudulento

es un acto verdadero no querido y con él se persiga un fraude.

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4) Respecto al Fraude:

a. El fraude constituye la disminución intencional del patrimonio del acreedor en

perjuicio de los deudores.

b. La declaración judicial de la muerte que se presume de una persona

desaparecida por más de 2 años.

c. El fraude constituye la disminución intencional del patrimonio del deudor en

perjuicio de los acreedores.

d. El fraude se realiza ya sea por negocio unilateral o en concierto entre el

acreedor y deudor para perjudicar a un tercero con la reducción del patrimonio

que sirve de garantía a sus créditos.

e. El fraude es una figura jurídica no tipificada en nuestra legislación civil actual.

5) Respecto a la Acción Pauliana:

a. Es la acción que persigue la eficacia de un acto anulable. Una vez interpuesta y

probados los fundamentos de la acción, ésta debe ser amparada en una

sentencia judicial.

b. Es la acción que persigue la interpretación de un acto jurídico. Una vez

interpuesta y probados los fundamentos de la acción, ésta debe ser amparada

en una sentencia judicial.

c. Es la acción que persigue la modalidad de un acto jurídico. Una vez interpuesta

y probados los fundamentos de la acción, ésta debe ser amparada en una

sentencia judicial.

d. Es la acción que persigue la ineficacia de un acto fraudulento. Una vez

interpuesta y probados los fundamentos de la acción, ésta debe ser amparada

en una sentencia judicial.

e. Es la acción que persigue la validez de un hecho natural. Una vez interpuesta y

probados los fundamentos de la acción, ésta debe ser amparada en una

sentencia judicial.

6) Respecto a los Vicios de la Voluntad:

a. Son el fraude, el error, el dolo, la violencia y la intimidación.

b. Son únicamente el dolo y el error

c. Son el error, el dolo, la violencia y la intimidación.

d. Son el fraude, el error, el modo, el dolo, la violencia y la intimidación.

e. Son el error, el modo, la violencia y la intimidación.

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7) El Error Vicio:

a. Es el desacuerdo inconsciente entre la voluntad interna y la manifestada.

b. El error es causa de anulación del acto jurídico cuando sea esencial y

conocible por la otra parte.

c. Es conocible por la otra parte cuando, en relación al contenido, a las

circunstancias del acto o a la calidad de las partes, una persona de normal

diligencia hubiese podido advertirlo.

d. perturba la función cognoscitiva del sujeto

e. No es conocible por la otra parte cuando, en relación al contenido, a las

circunstancias del acto o a la calidad de las partes, una persona sin la normal

diligencia hubiese podido advertirlo.

8) El Dolo es:

a. Toda maniobra encaminada a provocar un acto jurídico perfectamente doloso.

b. El dolo es causa de anulación del acto jurídico cuando el engaño usado por

una de las partes haya sido tal que sin él la otra parte no hubiera celebrado el

acto.

c. Toda maniobra encaminada a provocar un engaño, a inducir a error.

d. El dolo es causa de validez del acto jurídico cuando el engaño usado por una

de las partes haya sido tal que sin él la otra parte no hubiera celebrado el acto.

e. Es aquella figura en la que el dador y receptor tiene el mismo patrimonio

doloso.

9) Respecto al Dolo Bueno :

a. El dolo bueno es el empleado en la defensa de un interés legítimo,

principalmente contra un ladrón o enemigo.

b. El dolo malo consiste en maquinaciones, artificios, astucias, engaños

encaminados a perjudicar al deudor.

c. El dolo bueno es el empleado en la defensa de un interés legítimo,

principalmente contra un deudor.

d. Son lo mismo y tienen los mismos efectos jurídicos.

e. El dolo malo consiste en maquinaciones, artificios, astucias, engaños

encaminados a perjudicar al representante.

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10) Respecto a la violencia:

a. Consiste en una fuerza irresistible, apabullante, incontenible, por la cual

físicamente se doblega al sujeto de manera tal que se elimina su voluntad.

b. Para calificar la violencia debe atenderse a si el acreedor no canceló su deuda

al tercero de buena fe.

c. Es un hecho Natural, irresistible, apabullante, y que no puede ser controlado

por la voluntad humana.

d. Consiste en una fuerza resistible, por la cual físicamente se maltrata al sujeto

de manera tal que pudiéndose defender no lo hace.

e. Consiste en una fuerza natural, por la cual físicamente se maltrata al sujeto de

manera tal que pudiéndose defender no lo hace.

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Resumen

UUNNIIDDAADD DDEE AAPPRREENNDDIIZZAAJJEE IIIIII::

La simulación consiste en manifestar de acuerdo con la otra parte una voluntad

aparente; ya por no querer concertar acto alguno, en cuyo caso se denomina

absoluta; ya porque se quiere concertar un acto distinto del ficticio, en cuyo caso

se denomina relativa.

El fraude del acto jurídico significa engaño, abuso de confianza que produce un

daño, resulta indesligable de los actos de disposición que realiza el deudor y con

los cuales o se reduce a la insolvencia, o por lo menos, opone dificultades para

que sus acreedores puedan ejecutarlo. En ese sentido el fraude constituye la

disminución intencional del patrimonio del deudor en perjuicio de los acreedores,

ya sea por negocio unilateral o en concierto entre el acreedor y el tercero para

perjudicar al acreedor con la reducción del patrimonio que sirve de garantía a sus

créditos.

La voluntad generadora del Acto Jurídico, que es la voluntad jurídica es la voluntad

sana y manifestada que genera, modifica, transforma y extingue derechos. Ésta

debe ser el resultado de la conjugación de los elementos internos –discernimiento,

intención y libertad- que dan lugar a la voluntad interna y de su elemento externo –

manifestación- en alguna de sus modalidades. Cuando esta conjunción de

elementos se rompe por la presencia de factores perturbadores, surge una

voluntad viciada porque no existe ya la necesaria correlación entre lo que quiere el

sujeto y su voluntad exteriorizada. Se presentan entonces, los llamados vicios de

la voluntad.

La voluntad generadora del acto jurídico, que es la voluntad jurídica es la voluntad

sana y manifestada que genera, modifica, transforma y extingue derechos. Ésta

debe ser el resultado de la conjugación de los elementos internos –discernimiento,

intención y libertad- que dan lugar a la voluntad interna y de su elemento externo –

manifestación- en alguna de sus modalidades. Cuando esta conjunción de

elementos se rompe por la presencia de factores perturbadores, surge una

voluntad viciada porque no existe ya la necesaria correlación entre lo que quiere el

sujeto y su voluntad exteriorizada. Se presentan entonces, los llamados vicios de

la voluntad.

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Introducción

a) Presentación y contextualización

Los temas que se tratan en la presente unidad temática Mtienen por finalidad que el

estudiante tome conocimiento del significado del Acto Jurídico Nulo y del Acto

Jurídico Anulable, así como de la confirmación del Acto Jurídico.

b) Competencia

Conoce y distingue el Acto Jurídico Nulo y el Acto Jurídico Anulable.

c) Capacidades 1. Conoce y verifica las causales del Acto Jurídico Nulo.

2. Conoce y verifica las causales del Acto Jurídico Anulable.

3. Conoce y analiza en que supuestos es factible legalmente confirmar un Acto

Jurídico.

4. Realiza comparaciones e identifica las diferencias entre el Acto Jurídico Nulo y

el Acto Jurídico Anulable.

d) Actitudes

Disposición para aprender las causales de nulidad del Acto Jurídico.

Disposición para aprender y ejercitarse respecto de las causales de

anulabilidad del Acto Jurídico.

Visión global del Acto Jurídico y su importancia en las relaciones jurídicas.

e) Presentación de ideas básicas y contenido esenciales de la Unidad:

La Unidad de Aprendizaje 04: La Nulidad del Acto Jurídico, comprende el

desarrollo de los siguientes temas:

TEMA 01: El Acto Jurídico Nulo.

TEMA 02: El Acto Jurídico Anulable.

TEMA 03: La Confirmación del Acto Jurídico.

TEMA 04: La Invalidez en el Matrimonio.

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Desarrollo de los Temas

Tema 01: El Acto Jurídico Nulo

ara tratar de entender el tema ensayaremos una aproximación

diciendo que el Acto Jurídico es nulo cuando se verifica la no

concurrencia o inexistencia de un elemento sustancial del acto jurídico,

está despojado de todo efecto jurídico; su configuración desde el inicio le

da el carácter de inválido e ineficaz, ello siempre teniendo en cuenta que

en algunos casos, y de manera excepcional, el ordenamiento jurídico, le

otorga algunos efectos.

La nulidad en sí se produce ipso iure, ello quiere decir que se realiza sin necesidad

de impugnación previa. Para que la nulidad del acto jurídico opere como causal de

ineficacia no es necesario su declaración judicial de nulidad; por ello se entiende

que las partes que la celebraron, se pueden comportar como si ese acto nunca

hubiese tenido lugar, es decir, nunca hubiese nacido.

En el Derecho Romano, se desarrolló este tema como una suerte de

sanción principalmente en los contratos que no contaban con los

requisitos establecidos, la cual era entendida de manera sencilla como

una sanción que incumbía a un defecto de la forma en el acto, atacaba

la perfección del acto. El acto era perfecto cuando estaba revestido

de las solemnidades y ritos adecuados, en desmedro de algún vicio

interno que adoleciera, sólo era sancionado con la nulidad si sufría de

algún vicio de la forma.

Posteriormente, en la Edad Media, en Roma se comenzó a desarrollar teorías sobre

los actos nulos de manera expresa, resultando que era la única forma de ineficacia

de los actos jurídicos, resaltando la idea de que operaba la nulidad cuando el acto

quebrantaba el contenido de algún cuerpo normativo, codex o las sentencias

prescritas por el Praetor.

P

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114

La doctrina francesa nos enseña que existía una intensa división

entre la inexistencia y la nulidad de los actos jurídicos; dicho de

otro modo, que nunca existió el acto jurídico mas si una simple

apariencia, por otro lado se tiene que si existieron pero que debe

retrotraerse y disolver su existencia por no cumplir con los

requisitos esenciales.

De otro lado, en la doctrina alemana se usó el concepto de ineficacia como

denominación general de los negocios que sufren de algún vicio y considera como

especies de ineficacia la nulidad, la impugnabilidad, el BGB sólo denomina nulo al

negocio jurídico cuando la falta de consecuencia jurídica se basa en causas

concretas determinadas, a saber: la incapacidad e celebrar negocios jurídicos, la

inconsciencia o falta de voluntad de una persona, el defecto de la forma. En esta

misma doctrina no asoma el concepto de "inexistencia" el mismo que está

consumido en el de la nulidad, más concretamente en el acto nulo.

En la doctrina italiana, no se ha asilado a la figura del acto

inexistente, se dice de la ineficacia puede derivarse de la

falta de uno de los elementos esenciales del acto jurídico

(causa intrínseca), o bien de la falta de presencia de una

circunstancia accesoria al acto mismo (causa extrínseca).

Resulta cierto que la doctrina francesa es la más

representada, teniendo en cuenta que nuestra legislación

civil acogió diversos parámetros doctrinarios de esta y otras corrientes.

Al respecto, debemos señalar que en el Código Civil italiano de 1942 únicamente se

consideran las figuras de la nulidad y la anulabilidad, resultando preciso señalar

que la realización legislativa de la teoría de las nulidades está referida a los

contratos.

Nuestro ordenamiento jurídico tipifica al acto jurídico nulo, ello en función de la

protección no solamente de intereses privados, sino también del interés general de

la colectividad, es por esa razón que cualquiera que tenga interés está legitimado

para promover la acción de nulidad, pudiendo ser declarada de oficio por el juez.

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En ese entendimiento, el acto nulo, entendido como inexistente (no nacido) para

el derecho no puede ser convalidado mediante la confirmación.

En teoría, el acto jurídico nulo implica lo siguiente:

La ineficacia total y original del acto o negocio.

La imposibilidad de que el negocio sea “saneado”.

La naturaleza declarativa de la sentencia que

compruebe su existencia.

La posibilidad de que el juez la declare de oficio.

La imprescriptibilidad de la acción para que sea

declarada.

La posibilidad de que terceros con interés puedan

accionar para que sea declarada.

Causales de Nulidad del Acto Jurídico

El acto jurídico es nulo:

1. Cuando falta la manifestación de voluntad del agente.

2. Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo el

incapaz no privado de discernimiento al celebrar contratos relacionados

con las necesidades ordinarias de su vida diaria.

3. Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea

indeterminable.

4. Cuando su fin sea ilícito.

5. Cuando adolezca de simulación absoluta.

6. Cuando no revista la forma prescrita bajo

sanción de nulidad.

7. Cuando la ley lo declara nulo.

8. Cuando es contrario a las leyes que

interesan al orden público o a las buenas

costumbres.

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Características del Acto Nulo

a) El acto nulo lo es de pleno derecho, porque no requiere de una sentencia judicial

que así lo declare, salvo que una de las partes no acepte dicha nulidad y sea

necesario que un juez lo declare pero este acto no será constitutivo sino

meramente declarativo.

b) No produce los efectos queridos, por lo tanto no da lugar a la situación jurídica

pretendida.

c) La nulidad puede ser alegada por cualquiera que tenga interés o el Ministerio

Público. Para explicar esta característica se debe reunirse los presupuestos

generales a que se refiere el art. VI del título preliminar del Código Civil y tiene

que ver con el legítimo interés legítimo interés económico y moral. Por otro

lado el art. IV del título preliminar del Código Procesal Civil, exige para la

promoción de un proceso, tener iniciativa de parte que les permite invocar interés

de legitimidad para obrar, no requieren invocarlos al Ministerio Público, el

Procurador oficioso ni quien defiende intereses diversos.

La Constitución Política del Perú en el numeral 1) del art. 159,

dispone que corresponde al Ministerio público promover de oficio

o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad

y de los intereses públicos tutelados por el derecho. De manera,

que el Ministerio Público está facultado para indagar y reunir las

pruebas del caso para iniciar la acción de nulidad absoluta, de

esta manera el Ministerio Público se convierte en un intermediario

necesario para solicitar la tutela frente a un acto jurídico de

nulidad absoluta, ya sea en forma preventiva para impedir que los

efectos se consuman o Post Factum si el acto ya se cumplió.

d) Puede ser declarado de oficio, conforme lo establece el artículo 220 del Código Civil

dispone que la nulidad absoluta pueda ser declarada de oficio cuando resulte

manifiesta. El interés basado en el orden público justifica una intervención de oficio

del juez competente esto quiere decir que si el magistrado que conoce de una

controversia y constata la existencia de una causal de nulidad absoluta puede

aunque las partes no la invoquen, declarar la misma sobre el acto jurídico

vinculado a la controversia, sin otro requisito que la nulidad sea manifiesta.

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e) No puede subsanarse mediante la confirmación. La imposibilidad de la confirmación

del acto jurídico con nulidad absoluta, se debe a que no se trate sólo de los

intereses de las partes celebrantes, sino fundamentalmente, en que el orden

jurídico no lo acepta porque atenta intereses sociales.

Nulidad de Acto Plurilateral

En los casos en que intervengan varios agentes y en los que las

prestaciones de cada uno de ellos vayan dirigidas a la

consecución de un fin común, la nulidad que afecte al vinculo de

una sola de las partes no importara la nulidad del acto, salvo que

la participación de ella deba considerarse como esencial, de

acuerdo con las circunstancias.

Nulidad Parcial

La nulidad de una o más de las disposiciones de un acto jurídico no perjudica a las

otras, siempre que sean separables. La nulidad de disposiciones singulares no importa

la nulidad del acto cuando estas sean sustituidas por normas imperativas.

La nulidad de la obligación principal conlleva la de las obligaciones accesorias, pero la

nulidad de estas no origina la de la obligación principal.

Acto y Documento

No debe confundirse el acto con el documento que sirve para

probarlo. Puede subsistir el acto aunque el documento se declare

nulo.

Mala Fe del Incapaz

Si el incapaz ha procedido de mala fe ocultando su incapacidad para inducir a la

celebración del acto, ni él, ni sus herederos o cesionarios, pueden alegar la nulidad.

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Tema 02: El Acto Jurídico Anulable

El acto jurídico anulable es aquel que padece de nulidad relativa, que reúne los

elementos esenciales o requisitos de validez, y por tanto es inicialmente eficaz pero

por adolecer de un vicio, a pedido de una de las partes puede devenir en nulo.

La anulabilidad es, en derecho, una causa de ineficacia de un acto jurídico, que

deriva de la ausencia de alguno de los requisitos imprescindibles para que dicho

acto tenga validez.

No hay que confundir la anulación con la derogación o la denuncia de un acto. La

anulación implica que el acto nunca ocurrió, y por lo tanto, nunca

produjo efectos jurídicos.

Se asemeja en gran medida a la figura jurídica de la

nulidad, pero tiene importantes diferencias: puede ser

subsanable y para que tenga efecto debe existir un

acto de parte del interesado.

Causales de Anulabilidad del Acto Jurídico El acto jurídico es anulable:

1. Por incapacidad relativa del agente, está referida a la incapacidad

de ejercicio. Son relativamente incapaces: los mayores de dieciséis y

menores de dieciocho años de edad; los retardados mentales; los

que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su

libre voluntad; los pródigos; los que incurren en mala gestión; los

ebrios habituales; los toxicómanos; los que sufren pena que

lleva anexa la interdicción civil.

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Si habláramos de la incapacidad absoluta del agente ello devendría en la

nulidad absoluta del acto jurídico, la cual opera ipso iure, no siendo

necesario ser invocada.

En el caso de un contrato, la persona que contrató a un

menor de edad puede encontrarse con la anulación del

mismo (si el menor cuando alcanza la mayoría de edad, o

su representante antes de eso, así lo estiman), pero no

podría solicitarlo él a un juez. Con ello, se busca la

protección de la parte más débil.

2. Por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación.

3. Por simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de

tercero.

4. Cuando la ley lo declara anulable.

Características del Acto Anulable a) El acto anulable es válido y produce sus efectos, mientras el acto anulable no

sea anulado se le considera como válido y produce de momento todos sus efectos.

Se trata de los efectos queridos por las partes, tanto para ellas como para los

terceros.

b) Requiere de sentencia que lo declare nulo desde su celebración, la sentencia

que declara nulo un acto anulable es de carácter constitutivo y no declarativo. La

nulidad del acto anulable es consecuencia de la sentencia, aún cuando ésta tenga

un efecto retroactivo pues, al contrario de lo que ocurre con el acto nulo, el acto

anulable es un acto válido y eficaz.

c) La nulidad sólo puede ser alegada por quienes están legitimados

especialmente para accionar, es decir, por quienes son perjudicadas por el acto.

d) Puede subsanarse mediante la confirmación

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Anulabilidad por Incapacidad Relativa

Las obligaciones contraídas por los mayores de dieciséis

años y menores de dieciocho son anulables, cuando resultan de

actos practicados sin la autorización necesaria.

Nadie puede repetir lo que pago a un incapaz en virtud de

una obligación anulada, sino en la parte que se hubiere

convertido en su provecho.

Cabe señalar que los incapaces no privados de discernimiento, en los cuales se

ubican a los mayores de dieciséis años, que cuentan con capacidad natural,

pueden facultar contratos (actos jurídicos) relacionados con las necesidades

ordinarias de su vida diaria, no requiriéndose para ello autorización de sus padres,

ni que éstos ratifiquen el acto, ello conforme al artículo 1358 del código civil vigente.

Del mismo modo, los menores de edad, comprendidos a los mayores de dieciséis

años, que tienen capacidad de discernimiento, y que cuentan con capacidad

natural, pueden ser autorizados por sus padres para poder desarrollar un trabajo,

ocupación, industria u oficio, y a causa de ello, pueden efectuar

todos los actos que requieran el ejercicio normal de tal actividad,

administrar los bienes que se les hubiere encomendado con tal

fin o que adquieran como producto de aquella actividad, así

como también pueden usufructuar los bienes

encomendados o disponer de dichos bienes, ello conforme

lo prescrito en el artículo 457 del Código Civil vigente.

Es de claro entendimiento que los actos señalados en los dos párrafos

precedentes son válidos, no pueden ser impugnados como anulables.

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En el caso de que el mayor de dieciséis años que no cuente con la autorización de

sus padres o cuando dicha autorización ha sido revocada (dejada sin efecto) y a

pesar de dicha circunstancia ejerce una ocupación, un trabajo, industria u oficio,

dichos actos realizados por ser mayor de dieciséis años son anulables, ello

conforme lo prescribe el artículo 227 del Código Civil vigente.

Entendemos que los actos anulados por

sentencia judicial que tienen calidad de cosa

juzgada, sea en el caso de que se trate de una

declaración de nulidad de un acto nulo o de un

acto anulable, confiere a las partes derecho a

devolverse mutuamente aquello que se han

pagado en virtud del acto nulo o anulable.

La excepción a esta disposición se verifica en el caso de que nadie pueda pedir de

regreso lo que pagó a un incapaz producto de la celebración de un acto anulable,

siendo únicamente pasible de devolución la porción, o parte que se hubiera

convertido en algo provechoso para el incapaz, esto alcanza tanto a incapaces

absolutos como a incapaces relativos.

Según lo antes dicho, el incapaz sólo esta constreñido

a devolver la parte de lo recibido que se ha convertido

en su provecho, es decir, si nada aprovechó el incapaz

porque todo lo malgastó, entonces no devuelve nada.

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Tema 03: La Confirmación del Acto Jurídico

La confirmación es un acto jurídico en virtud del cual se convalida otro acto

jurídico que, por adolecer de un vicio o causal de nulidad relativa, puede ser

anulado. Sólo procede en los actos anulables, es decir, en los actos que

padecen de nulidad relativa.

Características:

1) Es un acto jurídico unilateral, pues se forma con la sola voluntad de la parte

interesada en convalidar o confirmar el acto anulable.

2) El acto confirmatorio es un acto integrativo, o de segundo grado, pues

requiere de un negocio jurídico preexistente, afectado de nulidad relativa, al que se

integra con la finalidad de sanear sus vicios.

3) Es un medio convalidatorio ex voluntate, que se alienta en el principio de la

conservación, siendo sanatorio de los vicios del acto que lo preexiste al que le

permite producir sus efectos de manera definitiva y a plenitud.

Confirmación Explicita

Salvo el derecho de tercero, el acto anulable puede ser confirmado por la parte a

quien corresponda la acción de anulación mediante instrumento que contenga la

mención del acto que se quiere confirmar, la causal de anulabilidad y la

manifestación expresa de confirmarlo.

Confirmación por Ejecución Total o Parcial

El acto queda también confirmado si la parte a quien correspondía la

acción de anulación, conociendo la causal, lo hubiese ejecutado

en forma total o parcial, o si existen hechos que

inequívocamente pongan de manifiesto la intención de

renunciar a la acción de anulabilidad.

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Formalidad de la Confirmación

La forma del instrumento de confirmación debe tener iguales solemnidades a las

establecidas para la validez del acto que se confirma.

La convalidación o subsanación es hacer eficaz un acto jurídico (más en

específico un negocio jurídico) que originariamente adolecía de algún vicio o

defecto.

Es menester recordar que únicamente son convalidables

los actos afectados de nulidad relativa, más no así

los que adolecen de nulidad absoluta.

Al ser la confirmación una forma de convalidación del acto jurídico,

conviene señalar que las otras formas de convalidación del acto jurídico

son:

Prescripción sanatoria

Se produce por el transcurso del tiempo en el que se pueda introducir la acción

de nulidad sin que se haya intentado por la parte que puede hacerlo.

Conversión

Hay conversión del negocio jurídico cuando un negocio nulo es la forma en que

las partes lo han encuadrado, puede ser mantenido como un tipo de negocio

distinto por contener los elementos esenciales de este ultimo.

De otro lado, debe diferenciarse de la confirmación, puesto que mientras la

convalidación depende de las partes, la ratificación, depende de un tercero que

no intervino en la celebración del acto anulable

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TEMA 4

Realiza comparaciones e identifica las diferencias entre el Acto Jurídico Nulo y el Acto Jurídico Anulable.

Competencia:

Invalidez

Matrimonio

La en el

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127

Tema 04: La Invalidez en el Matrimonio

Con fines exclusivamente didácticos, a continuación se reproducen textos

seleccionados del libro “La invalidez e ineficacia del acto jurídico en la

jurisprudencia” de Juan Espinoza Espinoza. Gaceta Jurídica. Perú. 2008.11

on un caso nos daremos cuenta de las

diferencias del tratamiento general de la

invalidez y el que se da en el matrimonio: Una

pareja se casa debido a un embarazo en

agosto de 1997 y nace el hijo en diciembre de

ese año. Debido a una serie de discusiones y

desavenencias, el marido se hace un

espermatograma y se da con la ingrata

sorpresa que padece de azoospermia y que el

menor no es su hijo. En febrero de 1999 se

interpone la demanda, solicitando la nulidad de

la partida de nacimiento, la anulación del

matrimonio civil por error en las cualidades

esenciales de la demandada y por impotencia

absoluta al momento de celebrar el matrimonio

(art. 277, incs. 5 y 7 c.c.) y una indemnización

por daño moral y económico. El juez del Primer Juzgado Civil de la Provincia de

Barranca, con resolución N° 24, del 14.01.00, amparó en parte la demanda, al

declarar nulo el acto jurídico contenido en la partida de nacimiento del menor, así

como anulada el acta matrimonial, deviniendo infundado el extremo de

indemnización por no haberse probado.

11 Reproducción efectuada con fines exclusivamente didácticos (sin lucro) y para uso exclusivo de los alumnos de la Universidad Privada TELESUP, de conformidad con lo establecido en el D. Leg. 822 “Ley de derechos de autor”. No se autoriza su reproducción ni difusión para otros fines o público.

C

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Respecto del vicio de voluntad en lo que al acto jurídico matrimonial se

refiere, se establece que:

"A mérito de los Informes de fecha 31 de

diciembre y 04 de enero de 1999 evacuado por

el Laboratorio Clínico y Anatomía Patológica

"Labmedic" de fojas 5 y 6, compulsado con el

Informe Pericial del 11 de octubre de 1999 de

fojas 151 a 152, relativo a la prueba científica de ADN realizada a don EHTH,

doña IFUS y del menor HETU por parte del Laboratorio Bio Links, se concluye

categóricamente que el actor no es padre del niño HETU por padecer este de

la enfermedad de "Azoospermia" mal que imposibilita procrear por la ausencia

de espermatozoides en el líquido seminal; (...) Que, dadas las conclusiones

que anteceden y habiendo sido concebido el menor antes de la fecha del

matrimonio la demandada ha actuado con dolo al haber sindicado y hecho

creer al demandante como progenitor de su menor hijo HETU, aspecto no

enervado con ningún medio probatorio durante el desarrollo de la investigación

judicial; elementos consustanciales que conducen para declarar la anulabilidad

del acta matrimonial 05 de agosto de 1997, por la concurrente de la causal

fijada en el inciso segundo del artículo 221 concordante con el inciso 5 del

artículo 277 del Código Civil, que establece la anulabilidad del acto jurídico por

concurrencia de elementos esenciales a su formación, encierran un vicio que

pueda acarrear su invalidez y haga insoportable la vida en común y opera a

petición de parte"

Resulta contradictorio advertir que, si bien la demandada ha

actuado con dolo, se invoque el error (arts.

221, inc. 2 y 277, inc. 5 c.c.). Como bien es

sabido, en materia de vicios de la voluntad,

el dolo es la inducción al error (falsa

representación de la realidad), mientras que

en el error la falsa representación es

espontánea. Ello, además, llama a

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cuestionamiento sobre la necesidad de regular causales específicas de nulidad

(art. 274 c.c.) y de anulabilidad (art. 277 c.c.) del matrimonio, cuando ya

contamos con una normatividad general en el Libro de Acto Jurídico. En este

caso, por ejemplo, hubiera bastado invocar la causal del dolo regulada en el art.

221.2 c.c. A ver bien las cosas, los supuestos regulados en el inc. 5 del art. 277

c.c. (aunque interpretados como de error) son producto del dolo omisivo del otro

contrayente. En el caso de la nulidad y

anulabilidad del matrimonio, podemos observar

que las causales de nulidad y anulabilidad de

este acto jurídico, resultan redundantes,

conforme se aprecia de los incs. 1 y 2 del art.

274 del C.C. por cuanto no hacen más que

repetir el supuesto del inc. 1 del art. 219 c.c.; el

inc. 3 del art. 274 c.c., que hace lo propio con

el inc. 3 del art. 219 c.c. (al ser jurídicamente

imposible un matrimonio con una persona casada'206'), así como los incs. 8 y 9

del art. 274 c.c. con el inc. 6 del art. 219 c.c. Quedarían como causales

específicas de nulidad en materia de familia los supuestos establecidos en los

incisos 4, 5, 6 y 7 del art. 274 c.c.

En el caso de supuestos de anulabilidad, la causal regulada en

el inc. 1 del art. 277 c.c. coincide con la del inc. 1 del art. 221

c.c.; la de los incisos 3, 5, 6 y 7 del art. 277 c.c. con la del inc.

2 del art. 221 c.c. (violencia o intimidación, error o dolo,

intimidación y error o dolo, respectivamente). Particular

atención merece la causal contemplada en el inc. 4 del art. 277

c.c. que, en puridad, no es una causal de anulabilidad, sino de

nulidad (en la cual se debería aplicar el inc. 1 del art. 219 c.c.).

De esta manera, se mantendrían como causales autónomas

las reguladas en los incisos 2 y 8 del art. 277 c.c.

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Volviendo a la resolución bajo comentario, en

segunda instancia, la Sala Civil de la Corte

Superior de Justicia de Huaura, con resolución N°

33, del 03.05.00, revocó la sentencia en cuanto

declaró nula la partida de nacimiento,

reformándola, anulando el acta de nacimiento en

cuanto se consigna como padre al demandante,

"quedando subsistente en lo demás que contiene

y autorizado para utilizar el apellido (del

demandante, se entiende)"; se confirmó en el

extremo que se declaró nula el acta de

matrimonio y se revocó en cuanto se declaró infundada la pretensión

indemnizatoria, ordenando "que la demandada indemnice al demandante con la

suma de setecientos nuevos soles más intereses legales" y además ordenaron

"que devuelva las sumas cobradas por concepto de alimentos para ella y para

su hijo". La pregunta surge inmediatamente: ¿por qué setecientos soles? ¿Por

daño moral? Estas dudas subsistirán mientras tengamos operadores jurídicos

que fundamenten defectuosamente sus decisiones.

Con respecto al vicio de voluntad en el acto jurídico matrimonial, se insiste en

calificar al dolo como error. Así:

"Estando probado que la demandada dolosamente hizo creer al demandante

que la había embarazado, el matrimonio también resulta nulo en aplicación del

inciso 5 del artículo 277 del Código Civil, porque el embarazo por una tercera

persona constituye evidencia de vida deshonrosa" (el subrayado es mío).

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con

sentencia del 13.11.00 (Cas. 1347-2000, Huaura), declaró fundado el recurso

de casación interpuesto por la demandada, casando la sentencia de vista y

actuando como sede de instancia revocaron la sentencia apelada en el extremo

en que declararon fundada en parte la demanda que anula el acto jurídico

contenido en el acta de nacimiento, declarándola improcedente en dicho

extremo, confirmándola en lo demás que contiene.

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La fundamentación es la siguiente:

"Que, el plazo contenido en el artículo trescientos sesenta y cuatro del

Código Civil es uno de caducidad y debe computarse en el presente caso

desde la fecha del parto por haber estado presente el actor; y tiene su

razón de ser en la defensa de la tranquilidad de los hogares y de la

estabilidad social.

(...) Que, en consecuencia, a la fecha de interposición de

la demanda había caducado el derecho del demandante

para interponer la presente demanda de impugnación de

paternidad, lo que no ha sido observado por las

instancias de mérito pese a que la caducidad debe

declararse de oficio".

Efectivamente, el art. 364 c.c. establece que:

"La acción contestataria debe ser interpuesta por el marido dentro del plazo de

noventa días contados desde el día siguiente del parto, si estuvo presente en el

lugar, o desde el día siguiente de su regreso, si estuvo ausente".

Creo que, dada la particularidad este caso, es aconsejable no

ceñirse a una cerrada interpretación literal de este precepto,

sino adentrarse a su esencia, a su ratio. Cabría

preguntarse, entonces, ¿por qué el plazo de caducidad de

la pretensión contestataria está en función de la "presencia"

del marido? Simple y llanamente, debido a que de esa

manera se encuentra en una posibilidad objetiva de

constatar si, efectivamente, es (o no) el padre. Entonces,

forzosamente se tendrá que llegar a la conclusión que el inicio del plazo no

debe entenderse solamente a partir de la presencia física del marido, sino

desde que se configura una situación en la que objetivamente se constata que

el marido no es el padre, como es el supuesto de una prueba de validez

científica.

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Argumentar el mejor interés del menor o su derecho a la identidad no resulta

convincente, por cuanto, en este tipo de supuestos, tanto el principio como el

derecho invocados, deberían armonizarse con el derecho a la identidad del

padre y a su "verdad biológica y familiar". De esta manera, la solución correcta

hubiera sido amparar la pretensión contestatoria de paternidad; pero

manteniendo los apellidos del menor.

Llama poderosamente la atención la inconsistencia lógica en que incurren los

vocales supremos, al determinar que el inicio del plazo prescriptorio para

solicitar la anulación del matrimonio sí se cuenta desde el que esposo tomó

conocimiento del engaño, no obstante el art. 277.5 establece que

"la acción puede ser ejercitada solo por el cónyuge

perjudicado, dentro del plazo de dos años de celebrado",

demostrando con ello que aquí no se hace una

interpretación literal de este texto; pero no se mantiene el

mismo criterio en el inicio del plazo de caducidad para el

amparo de la pretensión de impugnación de paternidad.

¿Tiene sentido ello?

Donde la falta de razonamiento de los vocales supremos llega a su máxima

expresión es cuando se crea la figura del "hijo no alimentista". Al confirmarse la

sentencia "en lo demás que contiene", mantuvieron el acogimiento de la

pretensión resarcitoria del demandante: de ello resulta que se ha creado la

insólita figura de un hijo que tiene que devolverle al "padre" (se entiende, a

través de la madre) los gastos de alimentos. Ahora, ello hace generar la

siguiente duda ¿el hijo no alimentista tiene derechos hereditarios respecto de

su "padre"? Este es un misterio que solo los vocales supremos que "fallaron"

en este caso sabrán resolver.

El siguiente es el caso de una pareja que se casa,

estando cada uno de ellos casado anteriormente: con

fecha 19.10.91, Jorge Berneo y María Luz Estrada

contraen matrimonio ante el Consejo Distrital de

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Breña. Sin embargo, en julio de 1999, el señor Berneo se entera de que su

esposa ya se encontraba casada con el señor Rigoberto Delgado desde el

16.01.75, razón por la cual interpone una demanda contra la señora Estrada,

solicitando se anule su matrimonio contraído con ella, en base al art. 274 inc. 3

c.c. En la contestación de la demanda, la emplazada sostiene que su

matrimonio con el señor Delgado es nulo, puesto que este, al ser condenado a

dos años de prisión por un desfalco siendo contador público, le confesó que él

ya se encontraba casado a la vez con la señora Ana Custodio desde el año

1960, y que por lo tanto su matrimonio

sería inválido; agregando además,

que él se encargaría de todos los

trámites para invalidarlo. Es por

esto que la demandada, creyendo

que ya no estaba casada y de buena fe, contrajo nupcias con el recurrente.

El juez del Primer Juzgado de Familia, con resolución N° 12, de fecha 12.07.02,

declaró infundada la demanda, fundando su decisión en:

o "Que, debe tenerse presente, que con la partida de matrimonio de fojas

veintiuno, se acredita que este primer cónyuge de la demandada don

Rigoberto Lizardo Delgado a la fecha de celebración del matrimonio, ya se

encontraba casado con doña Ada Teresa Custodio, sin que exista anotación

de disolución o nulidad del acto.

o (...) Que, de acuerdo a las consideraciones ya señaladas, el primer

matrimonio de la demandada, es decir, el celebrado con Rigoberto Delgado,

es nulo y sin efecto legal como tal.

o (...) Que, siendo ello así, al celebrarse el matrimonio del demandante con la

demandada no existía impedimento legal para su validez y consecuente

eficacia".

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En segunda instancia, la Sala Especializada de Familia de la Corte Superior, con

resolución del 25.04.03, revocó la sentencia de primera instancia, declarando

nulo el matrimonio, en cuanto:

"Que, al respecto la demandada aduce que su anterior matrimonio contraído

el dieciséis de enero de mil novecientos setenta y cinco con dicha persona,

era nulo, toda vez que el citado Rigoberto Lizardo Delgado tenía el estado

civil de casado según el instrumento que acompaña a fojas veintitrés;

agregando en consecuencia, que a la fecha de contraer nuevas nupcias con

el actor no tenía impedimento legal alguno, debiendo desestimarse la

pretensión demandada.

(...) A que, sin embargo es de verse de la partida correspondiente al anterior

matrimonio de la emplazada obrante a fojas dos, que no existe

pronunciamiento judicial que lo hubiere anulado o invalidado, en tal sentido

surte efectos civiles a tenor de lo dispuesto por el artículo 269° del Código

Civil;

(...) A que, por lo señalado, se concluye que la demandada al

momento de contraer matrimonio con el accionante tenía el estado

de civil casada, siendo de aplicación el artículo 274° inciso 3 del

Código Civil que establece que en tal caso el matrimonio es

nulo".

Este caso no hace más que validar que, a efectos que no tenga

relevancia jurídica un acto jurídico nulo, debe ser declarado

judicialmente como tal.

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1. Elabora un Cuadro comparativo explicando las diferencias

entre nulidad y anulabilidad del acto jurídico. Realiza esta

actividad y envíala a través de “Nulidad y anulabilidad".

2. Describe un ejemplo por cada causal de nulidad y por cada

causal de anulabilidad del acto jurídico. Organiza estos

ejemplos en un archivo de Word y envíalo a través

“Ejemplos de Nulidad”.

Lecturas Recomendadas

ACTO JURÍDICO: EFICACIA, INEFICACIA, NULIDAD Y ANULABILIDAD

http://www.slideshare.net/harr/acto-juridico

LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD

http://www.monografias.com/trabajos37/vicios-de-voluntad/vicios-de-

voluntad.shtml

LA INSCRIPCIÓN DE LA INVALIDEZ MATRIMONIAL

http://www.enriquevarsi.com/2008/07/la-inscripcin-de-la-invalidez.html

Actividades y Ejercicios

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Autoevaluación

1) El Acto Jurídico es nulo:

a. Cuando falta la manifestación de voluntad del agente.

b. Cuando su fin sea lícito pero ineficaz.

c. Cuando adolezca de simulación relativa.

d. Cuando su objeto es física o jurídicamente ineficaz o cuando sea

indeterminable.

e. Cuando su objeto es física o jurídicamente posible o cuando sea

determinable.

2) Características del Acto Jurídico Nulo:

a. El acto nulo lo es de pleno derecho, porque no requiere de una sentencia

judicial que así lo declare, salvo que una de las partes no acepte dicha nulidad

y sea necesario que un juez lo declare pero este acto no será constitutivo sino

meramente declarativo.

b. Produce los efectos queridos, por lo tanto da lugar a la situación jurídica

pretendida.

c. La nulidad puede ser alegada por cualquiera que tenga interés o el Poder

Judicial.

d. La nulidad puede ser alegada por cualquiera que no tenga interés o el Poder

Judicial.

e. Cuando el que lo celebra es una persona con capacidad de goce y de ejercicio.

3) Respecto a la Nulidad Parcial:

a. La nulidad de las obligaciones accesorias conlleva la de las obligaciones

principales, pero la nulidad de estas no origina la de la obligación principal.

b. La nulidad de una o más de las disposiciones de un acto jurídico son

indivisibles.

c. La nulidad de disposiciones plurales no importa la nulidad del acto cuando

estas sean sustituidas por normas imperativas.

d. La nulidad de una o más de las disposiciones de un acto jurídico no perjudica a

las otras, siempre que sean separables.

e. La nulidad de una o más de las disposiciones de un acto jurídico perjudica a las

otras, siempre que sean separables.

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4) Son características del Acto Jurídico Anulable:

a. Puede subsanarse mediante la simulación.

b. Requiere de sentencia que lo declare nulo desde su fraude.

c. Puede subsanarse mediante la confirmación.

d. No requiere ser subsanada.

e. La nulidad puede ser alegada por los acreedores de buena fe.

5) Respecto a la Anulabilidad por Incapacidad Relativa:

a. Las obligaciones contraídas por los mayores de dieciséis años y menores de

dieciocho siempre son anulables.

b. Los actos jurídicos celebrados por incapaces relativos no pueden ser

ratificados.

c. Las obligaciones contraídas por los mayores de dieciséis años y menores de

dieciocho no son anulables.

d. Las obligaciones contraídas por los mayores de dieciséis años y menores de

dieciocho son anulables, cuando resultan de actos practicados sin la

autorización necesaria.

e. Cualquiera puede repetir lo que pago a un incapaz en virtud de una obligación

anulada, sino en la parte que se hubiere convertido en su provecho.

6) Características de la Confirmación del Acto:

a. El acto confirmatorio es un acto integrativo, o de segundo grado, pues requiere

de un negocio jurídico preexistente, afectado de nulidad relativa, al que se

integra con la finalidad de sanear sus vicios.

b. Es un acto jurídico plurilateral, pues se forma con la sola voluntad de las partes

interesadas en convalidar o confirmar el acto anulable.

c. Es un acto jurídico bilateral, pues se forma con la sola voluntad de las partes

interesadas en convalidar o confirmar el acto anulable.

d. El acto confirmatorio es un acto excluido y de segundo grado, pues requiere de

un suceso jurídico preexistente, afectado de nulidad relativa, al que se integra

con la finalidad de sanear sus deudas.

e. Los actos nulos pueden ser ratificados por cualquiera de las partes otorgantes.

.

7) La Prescripción Sanatoria

a. Se produce por el transcurso del espacio en el que se pueda introducir la

acción de nulidad sin que se haya intentado por la parte que puede hacerlo.

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b. Se produce por el transcurso del espacio y tiempo en el que se pueda introducir

la acción de nulidad sin que se haya intentado por la parte que puede hacerlo.

c. Se produce por el transcurso del tiempo en el que se pueda introducir la acción

de nulidad sin que se haya intentado por la parte que puede hacerlo.

d. Se produce por el transcurso del espacio en el que se pueda introducir la

acción de anulidad sin que se haya intentado por la parte que puede hacerlo.

e. Se produce de pleno derecho y se puede introducir la acción de nulidad sin que

se haya intentado por la parte que puede hacerlo.

8) La Confirmación:

a. Es un acto jurídico en virtud del cual se convalida otro acto jurídico que, por

adolecer de un vicio o causal de nulidad relativa, puede ser anulado.

b. Sólo procede en los actos anulables, es decir, en los actos que padecen de

nulidad absoluta.

c. La confirmación es un acto jurídico en virtud del cual se convalida otro acto

jurídico que, por adolecer de un vicio o causal de nulidad absoluta, puede ser

anulado.

d. La confirmación es un acto jurídico en virtud del cual se invalida otro acto

jurídico que, por adolecer de un vicio o causal de nulidad absoluta, puede ser

anulado.

e. Este caso no hace más que validar que, a efectos que no tenga relevancia

jurídica un acto jurídico nulo, debe ser declarado judicialmente como tal.

9) Respecto a la invalidez del matrimonio:

a. Debe ser declarado nulo por el cónyuge.

b. Debe ser declarado nulo por la cónyuge.

c. Debe ser declarado nulo por la norma.

d. Debe ser declarado nulo por tercero legitimado.

e. Debe ser declarado nulo por juez competente.

10) Respecto a la invalidez del matrimonio:

a. El matrimonio es simulado si antes uno de los cónyuges estuvo casado.

b. El matrimonio que es nulo por haber estado casado uno de los cónyuges, debe

ser declarado nulo judicialmente.

c. El matrimonio que es nulo por haber estado casado uno de los cónyuges, no

requiere que sea declarado nulo judicialmente.

d. La bigamia convalida o hace eficaz y válido el matrimonio.

e. La bigamia implica la anulabilidad del matrimonio.

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Resumen

UUNNIIDDAADD DDEE AAPPRREENNDDIIZZAAJJEE IIVV::

El acto jurídico es nulo: cuando falta la manifestación de voluntad del agente; cuando se

haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo el incapaz no privado de

discernimiento al celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su

vida diaria; cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea

indeterminable; cuando su fin sea ilícito; cuando adolezca de simulación absoluta;

cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad; cuando la ley lo declara

nulo; cuando es contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas

costumbres.

El acto jurídico anulable es aquel que padece de nulidad relativa, que reúne los

elementos esenciales o requisitos de validez, y por tanto es inicialmente eficaz pero por

adolecer de un vicio, a pedido de una de las partes puede devenir en nulo.

El acto jurídico es anulable: por incapacidad relativa del agente, está referida a la

incapacidad de ejercicio. Son relativamente incapaces: los mayores de dieciséis y

menores de dieciocho años de edad; los retardados mentales; los que adolecen de

deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad; los pródigos; los que incurren

en mala gestión; los ebrios habituales; los toxicómanos; los que sufren pena que lleva

anexa la interdicción civil; por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación; por

simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero; cuando

la ley lo declara anulable.

El acto jurídico es anulable: por incapacidad relativa del agente, está referida a la

incapacidad de ejercicio. Son relativamente incapaces: los mayores de dieciséis y

menores de dieciocho años de edad; los retardados mentales; los que adolecen de

deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad; los pródigos; los que incurren

en mala gestión; los ebrios habituales; los toxicómanos; los que sufren pena que lleva

anexa la interdicción civil; por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación; por

simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero; cuando

la ley lo declara anulable.

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Glosario

INTERDICCIÓN CIVIL

Es el estado en que se encuentran las personas que han sido incapacitas para la

realización de todos o de algunos actos de la vida civil; dementes pródigos, quebrados

o condenados a ciertas penas. Únicamente por decisión judicial puede ser sujeta a

interdicción de una persona

CURATELA

Es una institución que tiene por objeto gobernar la persona y bienes de los incapaces

mayores de edad.

DERECHO PRIVADO

Es el conjunto de normas que regulan jurídicamente las relaciones de los particulares

entre sí.

DERECHO PUBLICO

Es el conjunto de normas que regulan la organización y funcionamiento del Estado,

disciplina las relaciones entre los ciudadanos y las organizaciones políticas.

PATRIA POTESTAD

La patria potestad es el derecho y el deber de los padres en cuidar de la persona y los

bienes de sus hijos, cuidado que se manifiesta básicamente con la representación

legal de los hijos en las relaciones jurídicas necesarias para la subsistencia y

desarrollo en tanto que aquellos sean menores de edad.

TESTADOR

Quien ha testado, disponiendo de todos sus bienes o parte de ellos para después de

su muerte, o haciendo otra declaraciones de trascendencia jurídica.

TESTADO

Con testamento.

TUTELA

Es una institución que tiene por objeto gobernar la persona y bienes de los menores

de edad.

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UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

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Fuentes de Información

BIBLIOGRÁFICAS:

Espinoza Espinoza Juan. La Invalidez e Ineficacia del Acto Jurídico en la

Jurisprudencia. Gaceta Jurídica. 2008

Calderón Sumarriva Ana y Aguila Grados, Guido. El ABC del Derecho Civil.

EGACAL. Perú. 2003.

Jerez Delgado, Carmen. Los actos jurídicos objetivamente fraudulentos.

Centros de Estudios Regionales. Madrid. 1999.

León Barandiarán, José. El acto jurídico. Gaceta Jurídica. Lima. 1997.

Lohmann Luca de Tena, Juan Guillermo. El negocio jurídico. Grijley E.I.R.L. Lima.

1994.

Nuñez Molina, Waldo Francisco. El Negocio Jurídico. Ediciones legales. Lima.

2006.

Romero Montes, Francisco Javier. Curso del Acto Jurídico. Editorial Librería

Portocarrero. Lima. 2003.

Torres Vásquez, Aníbal. Acto Jurídico. Editorial San Marcos. Lima. 1998 -2000.

Vidal Ramírez, Fernando. El Acto Jurídico. Editorial Gaceta Jurídica. Lima. 1999.

Vidal Ramírez, Fernando. Tratado de Derecho Civil. Tomo III. Volúmenes I y II.

Universidad de Lima. Lima. 1991.

ELECTRÓNICAS:

www.abogadoperu.com

www.bibliojuridica.org

www.mailxmail.com/curso-derecho-civil-guatemala-1

http://msalazargomez.galeon.com/

http://www.authorstream.com/Presentation/oaparicioi-63020-Version-Virtual-de-

Clase-del-El-Acto-Jur-dico-2008-Gracias-Education-ppt-powerpoint/

http://www.castillofreyre.com/articulos/la_nulidad_y_anulabilidad_del_acto_juridico

_en_los.pdf

http://www.slideshare.net/harr/acto-juridico

http://www.monografias.com/trabajos37/vicios-de-voluntad/vicios-de-

voluntad.shtml

http://www.enriquevarsi.com/2008/07/la-inscripcin-de-la-invalidez.html

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UNIDAD DE

APRENDIZAJE 1

1. D

2. A

3. A

4. A

5. A

6. D

7. C

8. C

9. B

10. A

UNIDAD DE

APRENDIZAJE 2:

1. B

2. A

3. C

4. A

5. A

6. D

7. A

8. A

9. C

10. A

UNIDAD DE

APRENDIZAJE 3:

1. A

2. B

3. A

4. C

5. D

6. A

7. D

8. D

9. A

10. A

UNIDAD DE

APRENDIZAJE 4:

1. A

2. A

3. D

4. C

5. A

6. A

7. A

8. A

9. E

10. B

Solucionario