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DERECHO CIVIL I Titular de la Catedra - Dr. Crespi Lago Adjuntos Dr. Valente Luis Dra. Liliana Calcagno BOLILLA I DERECHO CIVIL – CONCEPTO: En Roma se distinguía el IUS NATURALE que era común a todos los hombres sin distinción de naturalidad que habitaba la ciudad Romana y el IUS CIVILE que era el derecho propio del ciudadano Romano. La ciudad era equivalente a lo que ahora denominamos ESTADO, con lo cual el derecho civil se refería al Derecho Vigente en Roma, comprendiendo normas del Derecho Privado y del Derecho Público. En relación al Derecho Privado, cuando los Germanos invaden Roma, y se produce la caída del Imperio Romano del Occidente, los invasores introdujeron normas propias referentes a la organización del Estado, por ello las normas del Derecho Público incluida en el Derecho Civil pierden vigencia siendo sustituidas por estas nuevas normas introducidas. La comprensión que incluía el Derecho Privado en el denominado Derecho Civil no perduró. Hacia final de la Edad Media los comerciantes como así también los navegantes del Mar Mediterráneo comenzaron a elaborar sus propias normas y allí surgieron el Derecho Comercial y el Derecho de Navegación . Posteriormente se produce otro desmembramiento, en la Edad Moderna se empiezan a elaborar por parte de los jueces, normas procedimentales con respecto a la práctica del derecho, y así fueron surgiendo las Ordenanzas de COLBERT y el CODIGO PROCESAL . Luego en la Edad Contemporánea, las relaciones entre patrones y obreros dieron lugar al llamado Derecho Laboral en donde la cuestión englobada por este derecho era una cuestión social. FUENTES DEL DERECHO : la palabra fuente indica el origen de donde proviene eso que llamamos Derechos, algunos autores lo llaman medio de expresión del derecho . Clasificación de GENY : las clasifica en fuentes formales y fuentes científicas. a) Fuentes Formales: son los hechos sociales imperativos emanados de alguna autoridad externa a la persona que interpreta el Derecho, con virtualidad suficiente para regir su juicio (ley – costumbre – tradición) b) Fuentes Científicas: se las llaman Materiales . Estas provienen de la libre interpretación científica del intérprete. Es libre por que el intérprete no obedece ninguna voluntad de autoridad exterior; es científica por que los elementos son suministrados por la propia naturaleza de las cosas. Para Yambias , el interprete

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Resumen Bolilla I

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DERECHO CIVIL I

Titular de la Catedra - Dr. Crespi LagoAdjuntos Dr. Valente Luis

Dra. Liliana Calcagno

BOLILLA I DERECHO CIVIL – CONCEPTO:

En Roma se distinguía el IUS NATURALE que era común a todos los hombres sin distinción de naturalidad que habitaba la ciudad Romana y el IUS CIVILE que era el derecho propio del ciudadano Romano. La ciudad era equivalente a lo que ahora denominamos ESTADO, con lo cual el derecho civil se refería al Derecho Vigente en Roma, comprendiendo normas del Derecho Privado y del Derecho Público.En relación al Derecho Privado, cuando los Germanos invaden Roma, y se produce la caída del Imperio Romano del Occidente, los invasores introdujeron normas propias referentes a la organización del Estado, por ello las normas del Derecho Público incluida en el Derecho Civil pierden vigencia siendo sustituidas por estas nuevas normas introducidas. La comprensión que incluía el Derecho Privado en el denominado Derecho Civil no perduró. Hacia final de la Edad Media los comerciantes como así también los navegantes del Mar Mediterráneo comenzaron a elaborar sus propias normas y allí surgieron el Derecho Comercial y el Derecho de Navegación. Posteriormente se produce otro desmembramiento, en la Edad Moderna se empiezan a elaborar por parte de los jueces, normas procedimentales con respecto a la práctica del derecho, y así fueron surgiendo las Ordenanzas de COLBERT y el CODIGO PROCESAL. Luego en la Edad Contemporánea, las relaciones entre patrones y obreros dieron lugar al llamado Derecho Laboral en donde la cuestión englobada por este derecho era una cuestión social.

FUENTES DEL DERECHO: la palabra fuente indica el origen de donde proviene eso que llamamos Derechos, algunos autores lo llaman medio de expresión del derecho.

Clasificación de GENY: las clasifica en fuentes formales y fuentes científicas.a) Fuentes Formales: son los hechos sociales imperativos emanados de

alguna autoridad externa a la persona que interpreta el Derecho, con virtualidad suficiente para regir su juicio (ley – costumbre – tradición)

b) Fuentes Científicas: se las llaman Materiales. Estas provienen de la libre interpretación científica del intérprete. Es libre por que el intérprete no obedece ninguna voluntad de autoridad exterior; es científica por que los elementos son suministrados por la propia naturaleza de las cosas. Para Yambias, el interprete tiene que atender dos clase de medios para la interpretación jurídica, formales (ley – costumbre) y materiales (doctrina – jurisprudencia – equidad – derecho comparado).

LA LEY: (fuente madre). Según RENARD, la ley es la regla emanada de la voluntad autoritaria de los gobernantes. Para PLANIOL la ley es la regla social obligatoria establecida de modo permanente por la autoridad pública y sancionada por la fuerza.En conclusión, la Ley es la regla emanada de autoridad competente

Caracteres de la ley:

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1) Sociabilidad: se dicta para el hombre en cuanto miembro de la sociedad con el fin de reglar las relaciones interindividuales.

2) Obligatorias: la norma emanada de autoridad competente es una voluntad superior que manda a una voluntad inferior que obedece.

3) De Orden Público : la ley es emanada de autoridad pública y por ello actúa en la línea de la soberanía política diferenciándose así de las reglas impuestas por los poderes privados.

4) Coactibilidad: es un medio de expresión tipito y privilegiado, no apareciendo este carácter en las otras fuentes del derecho. Tiene como característica que es resarcitoria y represiva. Resarcitoria por que procura un reestablecimiento de la situación procedente de la infracción. Y Represiva ya que ante la violación de esa norma hay un castigo al infractor.

5) Normatividad: esto significa que abarca un número indeterminado de hechos y rige a todo lo que esté comprendido dentro del ámbito de su aplicación.

La ley puede clasificarse en sentido Formal o en sentido Material:

a) Sentido Material: es la norma escrita sancionada por autoridad competente Ejemplo: Constitución Nacional, Provincial, Decretos Municipales.

b) Sentido Formal: es el acto emanado del Poder Legislativo, que a nivel nacional esta contemplado en la Constitución Nacional art. 77 a 84.

Sentido Material la ley se clasifica: SANCION – IMPERATIVIDAD – DISPOSICIÓN LEGAL

a) Según su Sanción: estas pueden ser Imperfectas, Perfectas o Menos que perfectas Las Imperfectas o también llamadas carácter de sanción expresa, no son normas del Derecho Positivo (lo hace la doctrina). Yambias dice que son expresiones legislativas que solamente tienden a encausar la conducta humana. Perfectas esta clasificación hace hincapié en la nulidad de lo obrado por el hombre, ejemplo: se prohíbe la venta de una cosa fuera del comercio. Menos que perfectas: son las que sin llegar a la nulidad de lo obrado, su infracción tiene una pequeña consecuencia. Ejemplo: es un dolo incidental, hay un resarcimiento a quien lo padece por daños y perjuicios.

b) Según su Disposición Legal: pueden ser prohibitivas o dispositivas. Las prohibitivas son las que determinan o prescriben un comportamiento negativo, en tanto y en cuanto prohíben la realización de un acto (art. 18 C. C - Los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor, si la ley no designa otro efecto para el caso de contravención). Las dispositivas prescriben un comportamiento positivo o sea imponen que se haga algo, ejemplo: las firmas de las partes en una escritura pública.

c) Según su Imperatividad : esto radica en que las partes se atengan o no a lo establecido por la ley, si las partes nada dicen se atienen a lo dispuesto por la ley, de lo contrario deben expresar. Pueden dividirse en imperativa o supletoria imperativa . Las Imperativas prevalece ante cualquier acuerdo de los particulares, es de orden público. Las Supletorias son las que las partes pueden modificar sustituyendo su régimen por el convencional que hubieren acordado, solo rige en caso de ausencia de voluntad de los particulares como pasa en los contratos, tema en donde la voluntad de los

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particulares prevalece ante la reglamentación común (ej: contrato voluntad particular – la ley no nos impone la cantidad de cuotas)

COSTUMBRE: Es la forma espontánea de la de expresión del derecho, en tanto que la ley es la forma reflexiva y consiente.La costumbre consiste en la observancia constante y uniforme de un cierto comportamiento por los miembros de una comunidad social con la convicción de que responde a una necesidad jurídica.

Elementos de la Costumbre: Objetivo y subjetivo:

a) Objetivo: esta constituido por actos semejante y constantemente repetidos en el tiempo.

b) Subjetivo: radica en la convicción de que la observancia de la práctica responde a una necesidad jurídica.

Según GENY, la costumbre responde a una verdadera y permanente necesidad social.

DECOLOMBE – RENARD dicen que la costumbre es un hecho que como tal debe ser probado por quien lo alega, a menos que sea notorio. Otros como GENY dicen que la costumbre no requiere prueba, no debe ser probada por que integra el ordenamiento jurídico y como tal debe se conocido por el juez.La costumbre no tiene tiempo de finalización, como puede ocurrir el la ley.

Clasificación de la Costumbre: la costumbre puede ser SECUNDUM LEGEN – PRAETER LEGEN o CONTRA LEGEN.

a) Secundum Legen (art. 17 C.C.) deriva de una disposición legal b) Praeter Legen : rige una situación no prevista por la ley.c) Contra Legen : es la constituida en contra de la ley. La jurisprudencia no ha

aceptado esta costumbre (nuestro Derecho no acepta la costumbre como ley)

JURISPRUDENCIA: es la fuente del derecho que resulta del convencimiento (Yambias fuerza de convicción) que emana de las decisiones judiciales, estas decisiones judiciales deben ser concordantes en una misma situación.Para que exista jurisprudencia se requiere que la doctrina aplicable halla pasado la prueba de su continua confrontación en diversos casos.El valor de la jurisprudencia como fuente o medio de expresión del derecho varia según que halla sido tomado por el ordenamiento jurídico como valido o no.¿Como se logra la uniformidad de la jurisprudencia? Para esto debemos tener en cuenta que la jurisprudencia es una necesidad social y es la mejor garantía de estabilidad jurídica, la contradicción entre dos fallos sobre una misma cuestión demuestra una vida jurídica precaria, ya que siendo el derecho el ordenamiento social justo, ese hecho de no haber uniformidad debela que no prevaleció la justicia.

DOCTRINA: Planiol dice que la doctrina juega en la ciencia del derecho como la opinión pública en la política. En nuestro derecho la doctrina no es una fuente formal, ello no impera en virtud de una autoridad que se imponga al intérprete independientemente del asentimiento intelectual del intérprete.La doctrina es la expresión o traducción del derecho por la fuerza de convicción que ella es capaz de transmitir.

OTRA FUENTE ES LA EQUIDAD: que es la versión inmediata y directa del derecho natural, interpretado objetivamente por el juez. La equidad ampara los

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bienes fundamentales del hombre, cuya privación produce una perdida de condición humana (hombre como hombre). (Por ejemplo Art. 1069 y 1198 C. C.)

Art.1069.- El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este Código se designa por las palabras "pérdidas e intereses". Los jueces, al fijar las indemnizaciones por daños, podrán considerar la situación patrimonial del deudor, atenuándola si fuere equitativo; pero no será aplicable esta facultad si el daño fuere imputable a dolo del responsable.

Art.1198.- Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión. En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. El mismo principio se aplicará a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato. En los contratos de ejecución continuada la resolución no alcanzará a los efectos ya cumplidos. No procederá la resolución, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora. La otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato.

OTRA FUENTE ES EL DERECHO COMPARADO: este consiste en diversas instituciones jurídicas a través de las legislaciones positivas de otros países. El considerar al Derecho Comparado como fuente del derecho tiene el valor o importancia de corroborar la solución inmediata por otro medio de expresión del Derecho Nacional.

¿Que es el Derecho? El derecho es el orden social justo, ajustado a derecho.Ese orden social justo es el punto de vista objetivo como regla de conducta exterior al hombre. El derecho prohíbe adueñarse o apoderarse de lo ajeno; impone a los esposos el derecho de cohabitación, de fidelidad. El otro punto de vista es el derecho subjetivo que alude a la prerrogativa para exigir del otro un determinado comportamiento. Ejemplo el derecho del propietario de hacer uso de su propiedad; al acreedor de exigir de su deudor el pago de su deuda.

Art.15 C. C.- Los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes. (El juez conoce el derecho, si o si tiene que fallar, debe buscar en la jurisprudencia, doctrina, equidad. NO HAY LAGUNAS EN EL DERECHO)

Art.16 C. C.- Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.

Art.22 C. C.- Lo que no está dicho explícita o implícitamente en ningún artículo de este Código, no puede tener fuerza de ley en derecho civil, aunque

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anteriormente una disposición semejante hubiera estado en vigor, sea por una ley general, sea por una ley especial.

Bolilla X

DERECHO OBJETIVO: Hace referencia al conjunto de normas que rigen la conducta humana, y sino cumplo las normas, voy a recibir una sanción.-En los hechos de carácter CIVIL, las penas son resarcitoriasSegún LLAMBIAS, el Derecho Objetivo y el Subjetivo se complementan, no están enfrentados)

DERECHO SUBJETIVO: aparece como la facultad de exigir del OTRO un determinado comportamiento o conducta.-Obligación pasivamente universal (el dueño hace lo que quiere)

DERECHO OBJETIVO: Es la obligación o la norma.-DERECHO SUBJETIVO: Es la facultad de exigir el cumplimiento

TEORIAS DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS:Según SAVIGNY Los derechos subjetivos son poderes atribuidos a una voluntad (CORDEL lo criticaba porque decía que las personas por nacer tienen D. subjetivo, y no lo pueden ejercer, y además no tiene voluntad)IHERING Los derechos subjetivos son intereses (fin de los D. mediatos e inmediatos) jurídicamente protegidos.-

Según LLAMBIA o BORDEAUX, 1- TEORIA ECLEPTICA o TEORIA MIXTA: Los derechos subjetivos son poderes atribuidos a una voluntad para la satisfacción de los intereses humanos

2- TEORIA DEL ABUSO DEL DERECHO: Tiene sus orígenes en los tribunales de Francia (Lyon) en 1856.- Se presenta un caso en el un vecino hace un pozo en su terreno, y desvía el agua de la napa del agua, perjudicando a su vecino (El propietario hacía algo en su propiedad, perjudicando al vecino, sin ningún beneficio) HABIA UN MAL SIN BENEFICIO.-

Otro caso, es en 1915 en Londres, en el cual una persona intentaba venderle el terreno al vecino, y éste no quería comprarlo, ante ello, y en razón a que el vecino practicaba cierto deporte, éste levanto una pared tan alta en su propiedad que le impedía a su vecino practicarlo, es decir provocaba un mal, pero con la intención de convencer al vecino que le compre la propiedad.- HACIA UN MAL, BUSCANDO UN BENEFICIO.-

De ésta manera surgen las teorías del ABUSO DEL DERECHO ó EJERCICIO ABUSIVO DE SU DERECHO.-

La teoría del Abuso del Derecho se divide en TEORIA SUBJETIVA (la vivo como una obligación) y TEORIA OBJETIVA (conductas reiteradas)

TEORIA SUBJETIVA: TEORIA OBJETIVA:1- Se ejerce el D. SIN interés alguno 1- FIN de la institución que se tuvo al Reconocer un derecho

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2- Se ejerce el D con culpa 2- Cuando va contra la moral y las buenas Costumbres (Ej. Prestar dinero con alto interés)

3- Se ejerce el D. con dolo 3- Art. 1071 derogado “ejercer un D. no era ilícito.-

Art.2513.- Es inherente a la propiedad el derecho de poseer la cosa, disponer o servirse de ella, usarla y gozarla conforme a un ejercicio regular.-

REFORMA DEL ART. 1071

Art.1071.- El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

Art.1071 bis.- El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena,publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación.

El ejercicio REGULAR marca la existencia del D. Subjetivo el cual debe ser ejercido sin que contraríe el D. de los demás, la moral y las buenas costumbres y buena fe, incorpora la palabra REGULAR Y LAS TEORÍAS OBJETIVAS (punto 2)

Ej: Cuando el padre saca a su hijo a la cónyuge sin mediar motivo, o cuando el padre le pega mucho al hijo, etc.)

PUNTO 03- a) Potestades

EXTRAPATRIMONIALES b) D. Personalísimos

a) D. Personales CLASES DE DERECHOS SUBJETIVOS: PATRIMONIALES b) D. Reales (A)

c) Intelectuales

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A) Solo pueden ser creados por Ley ( 2502)B) Art. 2503 (1º Dominio, condominio

(A)PATRIMONIALES REALES: C) ius persecuendi (persigue la cosa hasta re obtenerla)

D) ius preferendiE) se adquieren por prescripcion adquisitiva

Art.2502.- Los derechos reales sólo pueden ser creados por la ley. Todo contrato o disposición de última voluntad que constituyese otros derechos reales, o modificase los que por este Código se reconocen, valdrá sólo como constitución de derechos personales, si como tal pudiese valer.  Art.2503.- Son derechos reales: 1 - El dominio y el condominio; 2 - El usufructo; 3 - El uso y la habitación; 4 - Las servidumbres activas; 5 - El derecho de hipoteca; 6 - La prenda; 7 - La anticresis.

DERECHOS PERSONALES RELATIVOS: Son ilimitados en su nº, no cuentan con el Ius

persecuendi, ni el ius preferendi, se por pierde por prescripcion liberatoria

Los Derechos Subjetivos, se dividen en Extrapatrimoniales y Patrimoniales:

LOS EXTRAPATRIMONIALES no son susceptibles de valor económico, por ejemplo LAS POTESTADES Y LOS DERECHOS PERSONALISIMOS;POTESTADES: son los derechos de familia, Ej. La Patria Potestad compartida, La Potestad Marital (entre cónyuges) son bienes que no se ven;

DERECHOS PERSONALISIMOS ; Son los derechos que van unidos a la persona, tienen como características de ser innatos (desde la concepción), vitalicios (de por vida), y necesarios (porque están indefinidamente unidos a la persona: de que me sirve el D. sino tengo vida, honor, etc.), como ser La Libertad, Derecho a la Intimidad, Fuentes de Autor, etc. EL UNICO DERECHO PERSONALISIMO LEGISLADOS ES EL DERECHO A LA INTIMIDAD EN LOS ARTS. 1071 Y 1071 BIS. DEL C. CIVIL, el resto se sumo a posteriori con la firma de los tratados internacionales (San José de Costa Rica en 1966).-Son Derechos absolutos y del interior, no se trasmiten. Y mueren con la persona, son inallenables, imprescriptibles e inembargables.-

a) A la integridad corporal (Der. A la vida, salud, de

disponer del cuerpo- transplante)DERECHOS PERSONALISIMOS b) A la Libertad (Der. De locomoción, de expresión, libre Div. De Santos Cifuentes albedrío sin censura.

c) A la integridad espiritual (Der. Al honor, a la intimidad, identidad, a la imagen)

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DERECHO SUBJETIVO PATRIMONIAL: son los Der. Que están incluidos en el Patrimonio y tienen valor económico, se dividen en a)Der. Personales Reales y b) Derechos Personales intelectuales

Der. Personal: Es el derecho que tienen las personas sobre las cosas, es decir los objetos materiales con valor económico, agregándose a éstos la energía eléctrica, atómica y nuclear entre otras.-

Der. Personales Intelectuales: Son los derechos sobre objetos inmateriales susceptibles de valor económico (Der. Patentamiento real intelectual, Fondos de comercios)

Der. Patrimoniales Reales: Art.2502.- Los derechos reales sólo pueden ser creados por la ley. Todo contrato o disposición de última voluntad que constituyese otros derechos reales, o modificase los que por este Código se reconocen, valdrá sólo como constitución de derechos personales, si como tal pudiese valer.  Art.2503.- Son derechos reales: 1 - El dominio y el condominio; 2 - El usufructo; 3 - El uso y la habitación; 4 - Las servidumbres activas; 5 - El derecho de hipoteca; 6 - La prenda; 7 - La anticresis. Se dice que los D. mencionados son Números Cerrados (NUMERUS CLAUSUS), no se pueden agregar, ni quitar.-

LOS DERECHOS REALES gozan del IUS PERSECUENDI (perseguir la cosa del que lo tiene)y del IUS PREFERENDI, es un priviliegio, del que está primero para recibir la cosa objeto de la cuestión (Ej. Cuando se rematan los bienes del deudor, el acreedor que tiene el IUS PREFERENDI, cobra primero) En caso de remate de pertenencias, cobran primero los que tienen D. reales como prendas o hipotecas.-

Los derechos Reales se adquieren por prescripción adquisitiva: Adquirir un bien por el correr del tiempo (Ley de Usucapion) y no se pierde por prescripción liberatoria (son universales)

DERECHOS PERSONALES RELATIVOS: Cuando están identificados los sujetos ACTIVOS y PASIVOS, Son ilimitados, no gozan del ius consecuendi, y el ius preferendi, se pierden por prescripción liberatoria.-

SUJETO ACTIVO: Es el titular de la cosaSUJETO PASIVO: Es el que debe cumplir la obligación con relación al OBJETO.-OBJETO: Es la obligación contraída entre las partes.La acción civil, tiene 05 años para iniciarse, caso contrario, caduca (prescribe la acción)

DERECHOS INTELECTUALES: Forman parte del patrimonio (propiedad ideal), es patrimonial, porque las mismas generan ganancias, es decir, al reproducirse

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una obra, produce aumento del Patrimonio, a través de las ganancias.- Por eso se dice que son Extrapatrimoniales e inmateriales.-

Si alguien utiliza un derecho intelectual sin permiso se acciona POR DAÑO MORAL Y/O DAÑOS Y PERJUICIOS.-

Punto 4-EL PATRIMONIO COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD

ATRIBUTOS DE LAS PERSONAS: (Nombre – Pers. Fisica y Juridicas) (Capacidad – “ “)

(Estado – “, Jurídica NO) (PATRIMONIO, ambas) (DOMICILIO, ambas)

PATRIMONIO: Conjunto General de BienesEl Patrimonio constituye el atributo de las personas, es considerado jurídicamente como una universalidad de bienes (están vistos y considerados como un todo), y es una universalidad de derecho (porque es la ley la que toma la idea de tomar a todos los bienes de considerarlo como un todo). Esta idea proviene de la Doctrina Francesa de Aubryrau y lo ven indisolublemente unido, que lo ven como una prolongación de las Personalidad; por eso decían que se tenía un Patrimonio General.La Doctrina Alemana (Von Thur) criticaba la Doctrina Francesa, si bien lo consieraba un Patrimonio General, surgían a su vez Patrimonios Espefales (Por ejemplo, el patrimonio heredado en el caso de Ausencia por Presunción de Fallecimiento; es decir, el patrimonio del presunto muerto, es especial para los herederos y es un patrimonio separado del Patrimonio General.-

CARACTERES DEL PATRIMONIO COMO ATRIBUTO DE LA PERSONA

UNICO: Porque no puedo tener otro patrimonio general;NECESARIO: Porque toda persona tiene y tiene que tener un Patrimonio.UNIVERSALIDAD DE BIENES (DERECHOS): Porque la Ley lo considera “un todo”UNIVERSALIDAD DE HECHO

Punto 5EL PATRIMONIO COMO GARANTIA DE LOS ACREEDORES O COMO PRENDA

Todos los bienes que forman mi patrimonio son Garantías de los Acreedores, y ellos saben que ante el NO PAGO, se liquidan mis bienes y de allí se cobran las deudas.-NOCION DE INSOLVENCIA: Cuando una persona tiene mas pasivo que activo, y se le suma la cesación de pago (deja de pagar las deudas), caigo en la liquidación colectiva del patrimonio, o en quiebra si soy comerciante, o en el Concurso Civil.-En caso de Concurso Civil o Quiebra, existen distintos tipos de acreedores

ACREEDORES PRIVILEGIADOS: Derecho Real de Garantías (Hipotecarios o Prendarios) cobran con privilegios.- Garantías Legales (El Fisco, Los Gastos de Justicia Las Hip. Las prendas)

EL VALOR NOMINAL DE LO QUE QUEDA LO COBRAN LOS ACREEDORES QUIROGRAFARIO

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CONCEPTOS DE PRIVILEGIOS: Art. 3.875. El derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro, se llama en este código privilegio.Art. 3.876. El privilegio no puede resultar, sino de una disposición de la ley. El deudor no puede crear privilegio a favor de ninguno de los acreedores.Puede convenirse la postergación de los derechos del acreedor hasta el pago total o parcial de otras deudas presentes o futuras del deudor. (Párrafo incorporado por art. 76 de la Ley N° 24.441 B.O. 16/1/1995.)PRIVILEGIOS GENERALES: Art. 3.879. Tienen privilegio sobre la generalidad de los bienes del deudor, sean muebles o inmuebles:1° Los gastos de justicia hechos en el interés común de los acreedores, y los que cause la administración durante el concurso;2° Los créditos del fisco y de las Municipalidades, por impuestos públicos, directos o indirectos.

PRIVILEGIOS SOBRE BIENES MUEBLES: Art. 3.880. Los créditos privilegiados sobre la generalidad de los muebles, son los siguientes:1° Los gastos funerarios, hechos según la condición y fortuna del deudor. Estos comprenden, los gastos necesarios para la muerte y entierro del deudor y sufragios de costumbre; los gastos funerarios de los hijos que vivían con él y los del luto de la viuda e hijos, cuando no tengan bienes propios para hacerlo;2° Los gastos de la última enfermedad durante seis meses;3° Los salarios de la gente de servicio y de los dependientes, por seis meses, y el de los trabajadores a jornal por tres meses;4° Los alimentos suministrados al deudor y su familia durante los últimos seis meses. Las épocas designadas en los números anteriores son las que preceden a la muerte, o embargo de los bienes muebles del deudor;5° Los créditos a favor del Fisco, y de las Municipalidades por impuestos públicos.

PRIVILEGIOS ESPECIALES SOBRE DETERMINADOS BIENES: Art. 3.883. Gozan de privilegio los créditos por alquileres o arrendamientos de finca urbanas o rurales, sean los acreedores los propietarios de ellas, o sean los usufructuarios o locatarios principales, a saber: por dos años vencidos, si se trata de una casa; por tres años vencidos, si se trata de una hacienda de campo. Las cosas sobre que se ejerce este privilegio son todos los muebles que se encuentran en la casa, o que sirven para la explotación de la hacienda rural, salvo las excepciones consagradas por este Código, aunque no pertenezcan al locatario, introducidos allí de una manera permanente o para ser vendidos o consumidos. (Párrafo sustituido por art. 2° de la Ley N° 12.296 B.O. 15/6/1936.)El dinero, los títulos de crédito que se encuentren en la casa, y las cosas muebles que sólo accidentalmente están allí, de donde deben ser sacadas, no están afectadas al privilegio del locador, cuando él ha sido instruido de su destino, o cuando éste le ha sido conocido por la profesión del locatario, por la naturaleza de las cosa o por cualquier otra circunstancia, como también los muebles que el locador sabía que no pertenecían al locatario, y las cosas robadas o perdidas, que no son comprendidas en este privilegioArt. 3.931. Los arquitectos, empresarios, albañiles y otros obreros que han sido empleados por el propietario para edificar, reconstruir, o reparar los edificios u otras obras, gozan por las sumas que les son debidas, de privilegio sobre el valor del inmueble en que sus trabajos han sido ejecutados. Los subempresarios y los obreros empleados, no por el propietario sino por el empresario que ha contratado con ello, no gozan de este privilegio.

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Art. 3.932. Las personas que han prestado dinero para pagar a los arquitectos, empresarios u obreros, gozan del mismo privilegio que éstos, siempre que conste el empleo, del dinero prestado por el acto del empréstito, y por los recibos de los acreedores primitivos.Art. 3.933. Los que han suministrado los materiales necesarios para la construcción o reparación de un edificio, u otra obra que el propietario ha hecho construir, o reparar con esos materiales, tienen privilegio sobre el edificio, o sobre la obra que ha sido construida o reparada.

TITULO IDe las cosas consideradas en sí mismas, o en relación a los derechosArt. 2.311. Se llaman cosas en este Código, los objetos materiales susceptibles de tener un valor.Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)Art. 2.312. Los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman "bienes". El conjunto de los bienes de una persona constituye su "patrimonio".Art. 2.313. Las cosas son muebles e inmuebles por su naturaleza, o por accesión, o por su carácter representativo.Art. 2.314. Son inmuebles por su naturaleza las cosas que se encuentran por sí mismas inmovilizadas, como el suelo y todas las partes sólidas o fluidas que forman su superficie y profundidad: todo lo que está incorporado al suelo de una manera orgánica, y todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre.Art. 2.315. Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran realmente inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con tal que esta adhesión tenga el carácter de perpetuidad.Art. 2.316. Son también inmuebles las cosas muebles que se encuentran puestas intencionalmente, como accesorias de un inmueble, por el propietario de éste, sin estarlo físicamente.Art. 2.317. Son inmuebles por su carácter representativo los instrumentos públicos de donde constare la adquisición de derechos reales sobre bienes inmuebles, con exclusión de los derechos reales de hipoteca y anticresis.Art. 2.318. Son cosas muebles las que puedan transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose por sí mismas, sea que sólo se muevan por una fuerza externa, con excepción de las que sean accesorias a los inmuebles.Art. 2.319. Son también muebles todas las partes sólidas o fluidas del suelo, separadas de él, como las piedras, tierra, metales, etcétera; las construcciones asentadas en la superficie del suelo con un carácter provisorio; los tesoros, monedas, y otros objetos puestos bajo del suelo; los materiales reunidos para la construcción de edificios mientras no estén empleados; los que provengan de una destrucción de los edificios, aunque los propietarios hubieran de construirlos inmediatamente con los mismos materiales; todos los instrumentos públicos o privados de donde constare la adquisición de derechos personales.Art. 2.320. Las cosas muebles destinadas a formar parte de los predios rústicos o urbanos, sólo tomarán el carácter de inmuebles, cuando sean puestas en ellos por los propietarios o sus representantes o por los arrendatarios en ejecución del contrato de arrendamiento.

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Art. 2.321. Cuando las cosas muebles destinadas a ser parte de los predios, fuesen puestas en ellos por los usufructuarios, sólo se consideran inmuebles mientras dura el usufructo.Art. 2.322. Las cosas muebles, aunque se hallen fijadas en un edificio, conservarán su naturaleza de muebles cuando estén adheridas al inmueble en mira de la profesión del propietario, o de una manera temporaria.Art. 2.323. En los muebles de una casa no se comprenderán: el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas o artísticas, los libros y sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, ninguna clase de ropa de uso, los granos, caldos, mercaderías, ni en general otras cosa que las que forman el ajuar de una casa.Art. 2.324. Son cosas fungibles aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y que pueden sustituirse las unas por las otras de la misma calidad y en igual cantidad.Art. 2.325. Son cosas consumibles aquellas cuyas existencia termina con el primer uso y las que terminan para quien deja de poseerlas por no distinguirse en su individualidad. Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o de deteriorarse después de algún tiempo.Art. 2.326. Son cosas divisibles, aquellas que sin ser destruidas enteramente pueden ser divididas en porciones reales, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma.No podrán dividirse las cosas cuando ello convierta en antieconómico su uso y aprovechamiento. Las autoridades locales podrán reglamentar, en materia de inmuebles, la superficie mínima de la unidad económica. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)Art. 2.327. Son cosas principales las que puedan existir para sí mismas y por sí mismas.Art. 2.328. Son cosas accesorias aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa, de la cual dependen, o a la cual están adheridas.Art. 2.329. Los frutos naturales y las producciones orgánicas de una cosa, forman un todo con ella.Art. 2.330. Son cosas accesorias como frutos civiles las que provienen del uso o del goce de la cosa que se ha concedido a otro, y también las que provienen de la privación del uso de la cosa. Son igualmente frutos civiles los salarios u honorarios del trabajo material, o del trabajo inmaterial de las ciencias.Art. 2.331. Las cosas que natural o artificialmente estén adheridas al suelo, son cosas accesorias del suelo.Art. 2.332. Las cosas que están adheridas a las cosas adherentes al suelo, como a los predios rústicos o urbanos, son accesorias a los predios.Art. 2.333. Cuando las cosas muebles se adhieran a otras cosas muebles sin que se altere su sustancia, serán cosas principales aquellas a que las otras no se hubiesen unido sino con el fin de uso, ornato, complemento o conservación.Art. 2.334. Si las unas se han adherido a las otras, para formar un todo, sin poderse distinguir la accesoria de la principal, se tendrá por principal la de mayor valor. Si los valores fueren iguales, será la principal la de mayor volumen. Si los valores y los valores y volúmenes fueren iguales, no habrá cosa principal ni cosa accesoria.Art. 2.335. Las pinturas, esculturas, escritos e impresos, serán siempre reputados como principales, cuando el arte tenga mayor valor e importancia que la materia en que se ha ejercido, y como accesorios la tabla, lienzo, papel, pergamino o piedra a que se hallasen adheridos.

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Otros:CAPITULO UNICODe las cosas consideradas con relación a las personasArt. 2.339. Las cosas son bienes públicos del Estado general que forma la Nación, o de los Estados particulares de que ella se compone, según la distribución de los poderes hecha por la Constitución Nacional; o son bienes privados del Estado general o de los Estados particulares.Art. 2.340. Quedan comprendidos entre los bienes públicos:1° Los mares territoriales hasta la distancia que determine la legislación especial, independientemente del poder jurisdiccional sobre la zona contigua;2° Los mares interiores, bahías, ensenadas, puertos y ancladeros;3° Los ríos, sus cauces, las demás aguas que corren por cauces naturales y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a la reglamentación;4° Las playas del mar y las riberas internas de los ríos, entendiéndose por tales la extensión de tierra que las aguas bañan o desocupan durante las altas mareas normales o las crecidas medias ordinarias;5° Los lagos navegables y sus lechos;6° Las islas formadas o que se formen en el mar territorial o en toda clase de río, o en los lagos navegables, cuando ellas no pertenezcan a particulares;7° Las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común;8° Los documentos oficiales de los poderes del Estado;9° Las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos de interés científico.(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)Art. 2.341. Las personas particulares tienen el uso y goce de los bienes públicos del Estado o de los Estados, pero estarán sujetas a las disposiciones de este código y a las ordenanzas generales o locales.Art. 2.342. Son bienes privados del Estado general o de los Estados particulares:1° Todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales de la República, carecen de otro dueño;2° Las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas y sustancias fósiles, no obstante el dominio de las corporaciones o particulares sobre la superficie de la tierra;3° Los bienes vacantes o mostrencos, y los de las personas que mueren sin tener herederos, según las disposiciones de este código;4° Los muros, plazas de guerra, puentes, ferrocarriles y toda construcción hecha por el Estado o por los Estados, y todos los bienes adquiridos por el Estado o por los Estados por cualquier título;5° Las embarcaciones que diesen en las costas de los mares o ríos de la República, sus fragmentos y los objetos de su cargamento, siendo de enemigos o de corsarios.Art. 2.343. Son susceptibles de apropiación privada:1° Los peces de los mares interiores, mares territoriales, ríos y lagos navegables, guardándose los reglamentos sobre la pesca marítima o fluvial;2° Los enjambres de abejas, si el propietario de ellos no los reclamare inmediatamente;3° Las piedras, conchas u otras sustancias que el mar arroja, siempre que no presenten signos de un dominio anterior;4° Las plantas y yerbas que vegetan en las costas del mar, y también las que cubrieren las aguas del mar o de los ríos o lagos, guardándose los reglamentos policiales;

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5° Los tesoros abandonados, monedas, joyas y objetos preciosos que se encuentran sepultados o escondidos, sin que haya indicios o memoria de quien sea su dueño, observándose las restricciones de la parte especial de este código, relativas a esos objetos.Art. 2.344. Son bienes municipales los que el Estado o los Estados han puesto bajo el dominio de las Municipalidades. Son enajenables en el modo y forma que las leyes especiales lo prescriban.Art. 2.345. Los templos y las cosas sagradas y religiosas corresponden a las respectivas iglesias o parroquias, y están sujetas a las disposiciones de los artículos 33 y 41. Esos bienes pueden ser enajenados en conformidad a las disposiciones de la Iglesia Católica respecto de ellos, y a las leyes que rigen el patronato Nacional.Art. 2.346. Los templos y las cosas religiosas de las iglesias disidentes, corresponden a las respectivas corporaciones, y pueden ser enajenados en conformidad a sus estatutos.Art. 2.347. Las cosas que no fuesen bienes del Estado o de los Estados, de las Municipalidades o de las iglesias, son bienes particulares sin distinción de las personas que sobre ellas tengan dominio, aunque sean personas jurídicas.Art. 2.348. Los puentes y caminos, y cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de particulares en terrenos que les pertenezcan, son del dominio privado de los particulares, aunque los dueños permitan su uso o goce a todos.Art. 2.349. El uso y goce de los lagos que no son navegables, pertenece a los propietarios ribereños.Art. 2.350. Las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad, pertenecen, en propiedad, uso y goce, al dueño de la heredad.

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BOLILLA II

La Codificación: Es un fenómeno constante de la evolución juridica y consiste en la reunión organizada de todas las normas de Derecho vigentes en un país y en un cuerpo único.Cuando las relaciones sociales adquieren cierta complejidad, se hace cada vez mas difícil saber cual es la norma aplicable al caso dado, de ahí la necesidad de poner claridad en las cuestiones, reuniendo en un cuerpo único la normativa vigente y eliminando las que han sido derogadas.La Recopilación: consiste en la inserción en un solo cuerpo de todas las disposiciones existentes o de las que se refieren a un determinado tema, Presenta la ventaja de ofrecer el conocimiento del derecho a través de un único texto.-Esta recopilación no tiene fuerza de ley, por el solo hecho de estar contenido en el cuerpo legal, sino en virtud de una sanción dada a la normativa con anterioridad.Por ejemplo la Recopilación de Las Leyes de India de 1680, La Nueva recopilación de 1567, etc.-

Con posterioridad a la Recopilación, surge lo que se denomina La Consolidación de la Ley, que consiste en la presentación sistemática y metódica de las leyes existentes, con la eliminación de las Leyes derogadas.-La Consolidación facilita el conocimiento y aplicación de las leyes consolidadas. Esta tarea exige un gran conocimiento jurídico.- Ej. EL DIGESTO MUNICIPAL.

Luego de la Consolidación, surge La Codificación, son disposiciones agrupadas sobre determinadas materias, tiene fuerza de ley por su inserción en el cuerpo legal, esto ofrece como ventaja la unificación (En un mismo texto se unifica una sola Rama del derecho.- Código Civil, Cod. Ccial, etc.)

Al momento de la sanción, ha de contener todas las reglas jurídicas existentes, lo que hace conveniente que se disponga la derogación de todas las disposiciones de la rama del derecho que ha estado vigente hasta ese entonces. La materia de trata el Código, esta presentada de modo orgánico y conforme a un método, en donde a cada tema se le da un lugar adecuado, facilitando así la aplicación de la norma en cada caso en particular. La ventaja que otorga ésta codificación es evitar la dispersión de las normas vigentes, facilita el conocimiento de lo normativo y favorece la conformación de un espíritu nacional.-Codificación y su tipificación Art. 22 C.C.Art.22.- Lo que no está dicho explícita o implícitamente en ningún artículo de este Código, no puede tener fuerza de ley en derecho civil, aunque anteriormente una disposición semejante hubiera estado en vigor, sea por una ley general, sea por una ley especial.

LA CODIFICACION Y SUS PROBLEMAS

1- Puede inducir al intérprete (quien debe aplicar la ley) que todo está resuelto en la apliación del Código.

2- Estancamiento del Derecho, con respecto a las enmiendas parciales, puede producir el quebrantamiento del sistema.-

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PARTE HISTORICA DE LA CODIFICACION

Bajo el Imperio de Justiniano (Emperador de Bisancio) se sancionó el llamado CORPUS JURIS CIVILIS, formado por 1) EL DIGESTO: que contenía los conocimientos doctrinarios de los jurisconsultos2) LAS INSTITUTAS, era una parte del CORPUS que estaba dirigida a los estudiantes de DERECHO y que tenía nociones elementales de D. Romano (reservado para ellos).3) LOS CODIGOS, que contenían las Constituciones dada por los emperadores anteriores a Justiniano; y4) LAS NOVELAS, contenían las Constituciones dictadas bajo el Imperio de a Justiniano.-

En ése mismo momento se producía la caída del Imperio de occidente, en mano de los Bárbaros (Germanos); en España se produce la invasión de los BISIGODOS, y esto produce una división en la legislación vigente; por un lado la aplicación de las leyes Romanas, y por otro lado se aplicaba las leyes Bárbaras (del reino invasor):- Ante ello, en la antigüedad, se produce una unificación de leyes, y así surgieron el CÓDIGO DE EURICO, EL FUERO DE JUZGO, ETC.- En la Edad media fueron surgiendo el FUERO VIEJO, EL FUERO REAL, LA NUEVA RECOPILACION, etc.Por otro lado en Francia, era necesario una unificación en la legislación, ya que por un lado estaba la legislación Romana, a través del CORPUS JURIS CIVILES, y por el otro lado estaba la ley Germana; fue así que bajo el Imperio de Napoleón, se nombra una comisión que en el plazo de 04 meses, elaboró el Código y después de algunas modificaciones se los denominó EL CODIGO DE NAPOLEON (1807).-

CREACION DE LAS LEYES EN NUESTRO PAIS

En nuestro país cuando se produce el descubrimiento de América, los conquistadores Europeos traen la legislación y el ordenamiento jurídico, hasta tanto en nuestro país, solo existía el fuero real, la nueva recopilación LA LEYES DE TORO, etc.-Cuando América se independiza de España, los Gobiernos nacionales y Provinciales, hicieron usos de sus facultades legislativas, y así surgieron las leyes de Libertad de Vientre (hijos de esclavos libres), la supresión del Mayorasgo; la Ley de División de Tierras (ENTUTERSI)Leyes sobre la habilitación de la Mayoría de edad.-Después de 50 años, de vida independiente se hacía necesario la Codificación de las leyes civiles, ya que el país estaba atravesando un notable crecimiento legislativo, y así bajo el Gobierno de Las Heras, se nombra la Primero Comisión que nada hizo.- En 1852, Urquiza nombre una comisión de 14 miembros, para que se abocará a la redacción del Código Civil, el Código Penal y el Código de Procedimiento; cuando se reunieron en Santa fe, La Convención Nacional Constituyente, que sancionó las Constitución nacional de 1853; en su articulo 64 inc. 11, se le confería al Congreso nacional, el Dictado de los Códigos Civil, C. Penal y Código de Comercio, asi fueron surgiendo nuevas leyes, que autorizaba al poder Ejecutivo la inversión de fondos para el Dictado de los Códigos que nombraba la Constitución.-En 1864 se designa a DALMACIO VELEZ SARFIELD, para el proyecto del código Civil, éste no tuvo colaboradores, sino que lo que Él hacía, era pasado en limpio por sus ayudantes.-Cuando se termino de imprimir el Codigo, el Presidente de la República Argentina, era Sarmiento, quien dio orden a la Camara de Diputado para que

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pusiera en vigencia el Codigo.- Recibido el mensaje por parte de la Camara de diputado, lo aprueban inmediatamente, en 1869, a libro cerrado, entrando en vigencia a partir del 1-01-1871.-El código tuvo distintas ediciones, la primera de ella, que envió VELEZ, fue impresa por la Imprenta La Nación Argentina, ésta edición, tenía notorias diferencias en la edición, lo cual hizo que Sarmiento, ordenara al Ministro Argentino en Washington, Manuel garcía, la impresión de la obra en EE.UU; ésta nueva edición tenía muchas fallas, y ante ello, los opositores al gobierno, solicitan a Sarmiento, la formación de una comisión para que se informe al Poder Ejecutivo las diferencias en la Edición del código, y así se declara como Texto Oficial, a la edición proveniente de EE.UU, a la cual se le agregaba una planilla denominada FE DE ERRATAS, en las que se hacían constar las diferencias.-La corta planilla, dejó muchas diferencias sin enunciar, dando origen a una nueva edición nacional, en la Editorial LA PAMPA.-

FUENTES DE VELEZ SARFIELD PARA LA CONFECCION DEL CODIGO

Principios del Derecho Romano: Si bien Vélez Sarfield indirectamente utiliza el Código Romano, haciendo sitas en el código, directamente la influencia fue nula, porque ninguna disposición que contenía el CORPUS JURIS CIVILIS, fue extraída del Código Romano.-

TRADICIONES. Algunas disposiciones llamadas TRADICIONES (la forma de adquirir Derechos reales) se volvió al criterio Romano.

Con respecto a la LEGISLACIÓN ESPAÑOLA, Vélez Sarfield, hizo notar que en algunos artículos hace mención a las Leyes de Partidas y a las Leyes del Fuero real.

Con respecto a la LEGISLACIÓN PATRIA, el Codificador (Vélez), lo hace referente a la organización de la familia, utilizando los usos y costumbres del país.

Con relación al DERECHO CANÓNICO, luego de la Rev. Francesa, cesó el problema existente entre los 02 poderes (Poder Espiritual –La Iglesia; y el poder temporal – Estado); por ejemplo, así el matrimonial tradicional, que era registrado solamente por la iglesia, pasó a tener otro paso, que era el matrimonio civil, el cual era registrado por el estado (Es decir, quedan 02 registros, pero el válido jurídicamente es el matrimonio civil).-

También tuvo como fuentes a.a) Código de Freitas, b) Código de Justiniano; c) El Código Francés, El Código Chileno; DISTINTAS FE DE ERRATAS (Modificaciones del Código Civil)

Ley 2393 (Rfte. Matrimonio Civil); Ley 10903 (Rfte. Al patronato de Menores); Ley 11357 (Rfte. Derechos de la Mujer Casada); Ley 14005 (Rfte. Vta. De lotes a plazo); Ley 14394 (Rfte. Edad de Menores para contraer matrimonio, prueba de muerte, fallecimiento presunto); Ley 12482 (Rfte. Creación del Registro Nacional de las Personas); Ley 15875 (Rfte. Exigencias de los testigos en las Escrituras públicas), Ley 23515 (Rfte. Modificación del Régimen de Matrimonio Civil); Ley 16668 (Rfte. Certificaciones Prenupciales – Análisis Médicos por enfermedades infecto contagiosas)

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FALTA LA VIDA DE VELEZ SARFIELD, SEGÚN LLAMBIAS.-

Dalmacio Vélez Sarsfield Abogado y estadista. Nació en Córdoba el 18 de febrero de 1800. Se recibió de abogado en 1822. Fue diputado ante el Congreso Nacional entre 1824 y 1827. En 1835 fue elegido presidente de la Academia de Jurisprudencia. Conjuntamente con Carlos Tejedor redactó el proyecto de Constitución para el Estado de Buenos Aires (1854); con Eduardo Acevedo llevó a cabo el Código de Comercio para Buenos Aires (que sirvió para la Nación a partir de 1862). Fue también integrante de la Convención Constituyente que reformó la Constitución en 1860. En 1864 a pedido del General Mitre redactó el Código Civil, el cual comenzó a regir desde 1871. Falleció en Buenos Aires el 30 de noviembre de 1875.

Jurisconsulto, estadista y autor del Código Civil argentino. Nació en Amboy, provincia de Córdoba; estudió en el convento de San Francisco, Córdoba, y en Buenos Aires Representó a la provincia de San Luis en el Congreso unitario de 1824-1827 y defendió la política de Rivadavia de federalización de Buenos Aires como capital. Realizó una misión a Cuyo en favor de la nueva constitución unitaria, pero la caída del gobierno de Rivadavia en 1827 puso fin a su carrera pública por un cuarto del siglo; permaneció en la Argentina durante casi todo el período de Juan Manuel de Rosas, practicando, enseñando y escribiendo sobre derecho. En 1835 fue presidente de la Academia de Jurisprudencia. En 1842 emigró a Montevideo donde renovó sus contactos con su amigo de Córdoba, el general unitario José María Paz. Allí conoció a Domingo F. Sarmiento, con quien luego trabajaría, en viaje de Chile a Europa; regresó a la Argentina y encontró todas sus propiedades ocupadas por intrusos y casi destruidas, pero Rosas se las devolvió. Luego de Caseros, Vélez Sársfield se unió a Bartolomé Mitre para oponerse al Acuerdo de San Nicolás que disponía la convocatoria a un congreso para elaborar una constitución para la reorganización nacional bajo el mando de Urquiza. Por ello se unió con Carlos Tejedor para redactar la constitución de la provincia de Buenos Aires como estado separado. Apoyó al gobierno de Buenos Aires y en 1860 formó parte del comité que redactó las enmiendas deseadas por Buenos Aires a la constitución de Santa Fe de 1853 antes de concretar la reunificación. Fue ministro de Hacienda del gabinete de Bartolomé Mitre (1862-1863). Su código de comercio, elaborado para Buenos Aires, fue nacionalizado en 1863. Fue ministro del Interior del gabinete de Sarmiento (1868-1872). Su gran obra fue la redacción del Código Civil Argentino, comenzado en 1864 y completado en 1871. El Congreso lo adoptó sin debate. Falleció en Buenos Aires en 1875