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Dependencia:
Sección:
Número
Expediente 031/2017
Asunto - 1 -
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NUM.:082/2015 “Con fundamento en los artículos
3, fracciones IV, VIII, XIX y XX, 6,22, fracción XVIII, 24, 74, 84 fracción II, 114 fracciones I, 124 y 129 de la Ley Número 207 de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero; y cuarto,
Séptimo, fracción III, Noveno, Décimo octavo, Vigésimo Tercero, Trigésimo octavo, fracción I de los Lineamientos Generales en Materia de
Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la elaboración de versiones públicas emitidos por el Sistema Nacional de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, en esta versión pública se omiten los datos personales por
considerarse información confidencial de acuerdo a los supuestos normativos en cita.”
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE GUERRERO.
CONSEJO DE LA JUDICATURAL DEL PODER JUDICIAL. SECRETARIO
GENERAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL
ESTADO
LIC.MANUEL LEÓN REYES.
Chilpancingo, Guerrero, a diecisiete de agosto de dos mil
diecisiete.
V I S T O S los autos para resolver el expediente número 031/2017,
relativo a la queja administrativa presentada por “eliminado” “eliminado”
“eliminado” “eliminado”, apoderada legal del H. Ayuntamiento Municipal
Constitucional de Zihuatanejo, Guerrero, en contra del licenciado Ramiro
Heziquio Sánchez, Primer Secretario de Acuerdos del Juzgado de Primera
Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Azueta, con sede en
Zihuatanejo, Guerrero, por presuntas irregularidades cometidas en el
ejercicio de su función de administración de justicia; y,
R E S U L T A N D O 1. Por escrito presentado el nueve de febrero de dos mil diecisiete,
1
en la oficialía de partes de este Consejo, compareció “eliminado”
“eliminado” “eliminado” “eliminado”, apoderada legal del H.
Ayuntamiento Municipal Constitucional de Zihuatanejo, Guerrero, para
1 Fojas 1 a 4 del expediente administrativo.
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Expediente Administrativo
031/2017
presentar queja administrativa en contra del licenciado Ramiro Heziquio
Sánchez, Primer Secretario de Acuerdos del Juzgado de Primera Instancia
en Materia Civil del Distrito Judicial de Azueta, con sede en Zihuatanejo,
Guerrero, por posibles faltas o incumplimiento de sus obligaciones con
motivo del desempeño de su cargo, relacionadas con el expediente
146/2015-I, relativo al juicio ordinario mercantil, promovido por
“eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado”, en contra del referido
H. Ayuntamiento municipal.
2. Por auto de diez de febrero siguiente,2 se inició el
procedimiento administrativo, y en observancia a lo dispuesto por el
artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero,
se notificó de la radicación al denunciado para que dentro del término de
cinco días rindiera su informe con relación a los actos reprochados,
mismo que rindió oportunamente.
3. Mediante proveído de tres de mayo de dos mil diecisiete,3 se tuvo
por recibido el oficio 479/AV,4 el dos del mismo mes y año, signado por la
licenciada Jannet Coral Popoca Molina, Jefa del Departamento de Recursos
Humanos, mediante el cual informó a este órgano de disciplina, la
trayectoria laboral, antigüedad, cargos, lugares de adscripción e ingreso
quincenal que actualmente percibe el servidor público; y anexó copia
certificada de las resoluciones dictadas en su contra, en los expedientes
administrativos 162/2004, 122/2005 y 086/2011;5 con dicha información, se
le dio vista para que en el término de tres días manifestara lo que a su
interés conviniera, misma que no desahogó.
2 Fojas 27 a 35 del expediente administrativo.
3 Fojas 332 y 333 del expediente administrativo.
4 Fojas 215 y 216 del expediente administrativo.
5 Fojas 217 a 331 del expediente administrativo.
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Asunto - 3 -
4. El uno de junio de dos mil diecisiete,6 se llevó a cabo la audiencia
de pruebas y alegatos, sin la asistencia de las partes, ni persona alguna que
legalmente los representara; en donde se desahogaron por su propia y
especial naturaleza las pruebas ofertadas; en etapa de alegatos se advierte
que no hicieron uso de ese derecho; y, mediante oficio CJE/SGC/490/2017,
recibido el veintitrés de junio siguiente, se turnó el expediente para la
elaboración del proyecto de resolución, mismo que ahora se emite; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Este Consejo de la Judicatura del Poder
Judicial del Estado de Guerrero, es legalmente competente para conocer y
resolver el presente procedimiento administrativo, acorde a lo dispuesto por
los artículos 143, numeral 1, fracción I, 160, numeral 1, fracción I y
numeral 3, 163, fracción III, 191, fracción II, primer párrafo y 197 de la
Constitución Política del Estado de Guerrero en vigor;7 3 y 76 de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de
Guerrero;8 y 76, párrafo primero, 79, fracción X, párrafo primero; 110 y 121
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de dicha entidad, en atención a que se
trata de un procedimiento administrativo, seguido en forma de juicio, en
contra de servidores públicos pertenecientes a dicho Poder, por presuntas
faltas administrativas con motivo del desempeño de sus cargos, con
jurisdicción dentro del ámbito de competencia de este órgano disciplinario,
en razón de la materia y por tratarse de actos probablemente relacionados
con un asunto que se tramita en el Juzgado de Primera Instancia en Materia
Civil del Distrito Judicial de Azueta, con sede en Zihuatanejo, Guerrero.
6 Fojas 344 a 347 del expediente administrativo
7 Vigente a partir de la reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado número 34, alcance I, de 29
de abril de 2014 8 Vigente a partir del 19 de agosto de 2015, acorde al transitorio primero de la Ley de Responsabilidades
de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios de Guerrero.
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Expediente Administrativo
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Además, de los mencionados preceptos se colige que el Consejo de
la Judicatura, es un órgano del Poder Judicial de la entidad con
independencia técnica, de gestión y para emitir sus dictámenes y
resoluciones, teniendo a su cargo la administración, vigilancia y disciplina
del Poder Judicial en la entidad (con excepción del Pleno, las Salas y los
Magistrados del Tribunal Superior de Justicia), en materia de
responsabilidades administrativas con motivo de las faltas imputables a los
servidores públicos de dicho Poder. De ahí que surja la facultad
sancionadora del Estado, como la opción y obligación de órgano público de
atender ese desajuste en su estructura y organización.
SEGUNDO. Queja que dio origen al procedimiento
administrativo. La quejosa “eliminado” “eliminado” “eliminado”
“eliminado”, apoderada legal del H. Ayuntamiento Municipal
Constitucional de Zihuatanejo de Azueta, Guerrero, en su escrito de queja
recepcionado el nueve de febrero de dos mil diecisiete,9 manifestó lo
siguiente:
“(…) 1.- Mediante escrito de 30 de septiembre y
presentado ante oficialía de partes común el 01 de
octubre del año 2015, la señora “eliminado” “eliminado”
“eliminado” “eliminado”, representante legal de
ELÉCTRICA IXTAPA S.A. DE C.V., presentó escrito de
demanda, el cual por razón de turno le correspondió
conocer de dicho juicio al Juzgado Primero de Primera
Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Azueta,
bajo el número de expediente 146/2015, de la primera
secretaría.
2.- En la demanda que se ha dejado precisada con
anterioridad, se señaló como demandado al H.
AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DEL
MUNICIPIO DE ZIHUATANEJO DE AZUETA, a quien
se le emplazó el día 18 febrero del año 2016, a lo que le
recae el acuerdo de fecha primero de abril y publicado el
9 Fojas 1 a 4 del expediente administrativo.
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Asunto - 5 -
06 de abril del 2016, se da por contestada la demanda y
se da vista a la parte actora por término de tres días, no
se nos otorga la personalidad como abogados patrono
del ente demandado. Aun cuando se solicita, no nos da la
personalidad como abogados patronos, sin embargo,
mediante escrito de fecha 05 de septiembre, se solicita
nuevamente que se otorgue personalidad en términos del
artículo 1069 del Código de Comercio, tanto a los
suscritos como a otros abogados. Es preciso indicar que
en el acuerdo de fecha diez de agosto de 2016, se nos
reconoce la personalidad con que nos ostentamos.
3.- Mediante escrito de fecha 05 de agosto del 2016,
se solicita al C. Juez Primero de lo Civil “se dicte auto
admisorio de pruebas y señala fecha y hora para el
desahogo de las mismas”, a lo que le recae el acuerdo
dictado en fecha 26 de agosto del 2016 y publicado el 01
de septiembre del 2016, mismo que a la letra indica:
“Con fundamento en el artículo 1383 del Código de
Comercio, se ordena abrir el juicio a prueba por el
término de cuarenta días, de los cuales 10 para ofrecer
pruebas y treinta para desahogarlas; ordenándose al
secretario actuante certifique el término de diez días para
que las partes ofrezcan sus pruebas”.
4.- Mediante escrito de fecha 02 de septiembre de
2016, presentado ante oficialía de partes común de los
juzgados civiles en fecha 12 de septiembre del 2016, se
ofrecen las pruebas por parte de la demandada que
representamos H. Ayuntamiento Constitucional de
Zihuatanejo de Azueta, Guerrero, en el que solicito que:
“se acuerden los escritos de fecha 02 y 05 de septiembre,
presentados ante oficialía de partes común el 12 de
septiembre del mismo año, así también le solicité que se
dicte auto admisorio de pruebas señale fecha y hora para
el desahogo de las pruebas ofertadas por mi
representada y se declare por concluido el periodo de
ofrecimiento de pruebas y por precluido el derecho a la
parte actora para ofrecerlas con posterioridad; de los
cuales exhibo copia adjunta al presente escrito. ”
Así como también se exhibe copia de un escrito de
fecha 06 de octubre presentado ante la oficial de partes
común de los juzgados civiles el día 13 de octubre de
2016, en el que solicito se dicte auto admisorio de
pruebas, señale fecha y hora para el desahogo de las
pruebas ofertadas por mi representada y se declare por
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Expediente Administrativo
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concluido el periodo de ofrecimiento de pruebas y por
precluido el derecho a la parte actora para ofrecerlas
con posterioridad de los cuales exhibo copia adjunta al
presente escrito.
5.- A los escritos que se presentaron de fecha 02 de
septiembre y 06 de octubre les recae un acuerdo de fecha
10 de agosto que es publicado hasta el día 14 de octubre
del año 2016. En el cual se tiene por ofrecidas las
pruebas, se reconoce la personalidad de los abogados,
pero no señala fecha para el desahogo de las mismas.
Como se puede ver existen irregularidades
cometidas por el funcionario judicial contra quien me
quejo, pues resulta ilógico, por decirlo menos, de que
mediante auto de fecha 10 de agosto de 2016, esté
acordando promociones presentadas en el mes de
octubre, aunado a esta irregularidad el citado auto de
fecha 10 de agosto de 2016, lo publicó dos meses y 4 días
después contrariando lo que señala el Código Procesal
Civil para el Estado de Guerrero, con el consecuente
perjuicio a las partes contendientes, sin que se acordara
lo que señala en el escrito de la parte demanda de fecha
06 de octubre de 2016.
Aún más, en el citado auto de fecha 10 de agosto, se
menciona un escrito signado por la representante legal
de la parte actora, sin que exista dicho escrito en el
expediente.
6.- Mediante escrito presentado ante oficialía de
partes común de los juzgados civiles en fecha 03 de
noviembre de 2016, se reitera la petición del escrito de
fecha 06 de octubre, solicitando se señale fecha y hora
para audiencia, sin embargo, hasta el momento han
transcurrido 98 días naturales en los que el Primer
Secretario de Acuerdos del Juzgado Primero de lo Civil,
el licenciado RAMIRO HEZIQUIO SÁNCHEZ, NO HA
ACORDADO, respecto mi solicitud que en reiteradas
ocasiones le he hecho. Aunado a ello que cuando se le
solicita el expediente número 146/2016-I, manifiesta que
está en el archivo, en la actuaría o para firma con el juez.
Pero en razón del tiempo que se excede para dictar un
acuerdo y que cuando lo hace es con ciertos errores que
afectan a mi representada es que promuevo la presente
queja pues todo parece indicar que está favoreciendo a la
parte actora.
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Asunto - 7 -
De todo lo anterior, se advierte que el licenciado
RAMIRO HEZIQUIO SÁNCHEZ, tiene conocimiento de
las promociones y sabe en qué lugar se encuentra el
expediente número 146/2016-I, y no da ninguna
explicación creíble.
Lo anterior, contrariando lo que dispone
expresamente la fracción II, del artículo 143, del Código
Procesal Civil vigente para el Estado de Guerrero, que
señala el término de tres días, a partir de que se reciba la
promoción para dictar un auto.
7.- Debido a la actitud del LIC. RAMIRO
HEZIQUIO SÁNCHEZ, en no permitir revisar el
expediente aun cuando ya tiene más de tres meses sin
acordar los escritos que se le han presentado y a
negativa de su parte, de emitir un acuerdo para
desahogar las pruebas y lograr avanzar en dicho asunto,
a lo cual está obligado por ley, además de que así se le
solicitó en los escritos de promoción antes descritos, lo
cual lleva a pensar en su actuar para favorecer a la parte
actora.
8.- Como ya se dijo anteriormente, procesal y
económicamente el único afectado es mi representada,
pues con el actuar del PRIMER SECRETARIO DE
ACUERDOS, el licenciado RAMIRO HEZIQUIO
SÁNCHEZ, favoreciendo a la parte actora al tenerle por
admitidas las pruebas en el acuerdo de fecha 10 de
agosto de 2016, siendo que en el expediente no obra
escrito alguno de pruebas ofrecidas por la parte actora.
Solicito atentamente a ese Consejo de la Judicatura,
se realice una exhaustiva investigación de los hechos
aquí narrados, realizando las diligencias que sean
necesarias en especial la certificación de las actuaciones
judiciales que se mencionan y que hacen presumir la
negligencia, omisión, violación al procedimiento
establecido en el Código de Comercio y favoritismo con
que se dirige el licenciado RAMIRO HEZIQUIO
SÁNCHEZ, Primer Secretario de Acuerdos del Juzgado
Primero Civil del Distrito Judicial de Azueta, así como
también se le tome declaración al citado funcionario
para que manifieste el porqué de sus argumentaciones,
aún a pesar de la existencia de las evidencias
anteriormente señaladas.
Por todo lo anterior, se considera que el licenciado
RAMIRO HEZIQUIO SÁNCHEZ, Primer Secretario de
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Acuerdos del Juzgado Primero Civil del Distrito Judicial
de Azueta, ha violentando el procedimiento establecido
en el Código Adjetivo Civil del Estado de Guerrero, por
lo siguiente: (…)”.
TERCERO. Informe del Secretario de Acuerdos denunciado. El
licenciado Ramiro Heziquio Sánchez, al rendir su informe el diez de marzo
de dos mil diecisiete,10 manifestó lo siguiente:
“(…) Respecto a la queja administrativa que
pretende hacer valer, en contra de mis funciones como
secretario de acuerdos de este juzgado, no le asiste la
razón a la quejosa, toda vez que del expediente que
refiere en su escrito de queja, procesalmente y del
expediente de referencia se advierte que el suscrito no
viola ninguna de las garantías procesales de las partes,
ya que el suscrito he acordado las promociones que
presentan las partes, conforme a derecho, y que dichos
acuerdos no le favorezcan a la quejosa no significa que
viole sus garantías procesales.
Ahora bien, las funciones que señala el Código
Procesal Civil para el desempeño como secretario de
acuerdos que solamente autoriza y da fe de las
actuaciones que se van integrando en el expediente más
no cuento con la facultad para determinar lo que le
conviene o no a la quejosa, por ello solicito a ese H.
Consejo de la Judicatura que al momento de resolver en
definitiva deseche la queja interpuesta en mi contra, ya
que bajo protesta de decir verdad manifiesto que el
suscrito no tiene ningún interés en beneficiar o
perjudicar a la representada de la quejosa en el
procedimiento, ya que el suscrito como secretario de
acuerdos no es quien decide el sentido en que se dicten
los acuerdos como tampoco es mi criterio el que se aplica
en las resoluciones que se dicten en el expediente que
refiere el quejoso. (…)”
CUARTO. Valoración de pruebas. Con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 90 y 127 del Código de Procedimientos
Contenciosos Administrativos del Estado de Guerrero, de aplicación
10
Fojas 64 y 65 del expediente administrativo.
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supletoria a la materia por mandato expreso de los diversos 4, fracción IV y
8 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y
Municipios de la misma entidad; este Consejo de la Judicatura otorga valor
probatorio pleno a la prueba documental que obra en este expediente
administrativo, consistente en la copia certificada de la escritura pública
quince mil sesenta y siete, volumen trescientos cinco, celebrada el veintiuno
de octubre de dos quince, del índice de la Notaría Pública uno de
Zihuatanejo, Guerrero;11
y copia certificada del expediente 146/2015-I,
relativo al juicio ordinario mercantil, promovido por “eliminado”
“eliminado” “eliminado” “eliminado”, apoderada legal de Eléctrica y
Servicios de Ixtapa S.A. de C.V., en contra del H. Ayuntamiento municipal
constitucional de Zihuatanejo de Azueta, Guerrero, del índice del Juzgado
de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Azueta.12
Idéntico valor adquiere el oficio 479/AV,13
de dos de mayo de dos
mil diecisiete, signado por la licenciada Jannet Coral Popoca Molina, Jefa
del Departamento de Recursos Humanos, mediante el cual informó a este
órgano de disciplina, la trayectoria laboral, antigüedad, cargos, lugares de
adscripción e ingreso quincenal que actualmente percibe el servidor
público; y anexó copia certificada de las resoluciones dictadas en su contra,
en los expedientes administrativos 162/2004, 122/2005 y 086/2011.14
Dichas documentales, al ser expedidas por servidores públicos en
ejercicio de sus funciones cumplen con el requisito de formalidad que
establecen los pre invocados preceptos 90 y 127 de la aludida codificación,
11
Fojas 5 a 20 del expediente administrativo. 12
Fojas 66 a 160 del expediente administrativo. 13
Fojas 215 y 216 del expediente administrativo. 14
Fojas 217 a 331 del expediente administrativo.
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y la tesis de rubro: “DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y
VALOR PROBATORIO.”15
QUINTO. Fijación de los puntos de litis. Del escrito de
inconformidad de mérito, se desprende que las presuntas irregularidades
que se atribuyen al licenciado Ramiro Heziquio Sánchez, Primer Secretario
de Acuerdos del Juzgado de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito
Judicial de Azueta, con sede en Zihuatanejo, Guerrero, derivan del
expediente 146/2015-I, relativo al juicio ordinario mercantil, promovido por
“eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado”, en contra del referido
H. Ayuntamiento municipal, y se traducen en lo siguiente:
1. Que por acuerdo publicado el 06 de abril de 2016, no se otorgó la
personalidad como abogada patrono a la quejosa, sino hasta el
diverso de 10 de agosto del mismo año.
2. Que la promoción presentada 09 de agosto de 2016, en el
juzgado natural, fue acordada el 26 de agosto siguiente y
publicada hasta el 01 de septiembre de ese año.
3. Que al escrito presentado el 12 de septiembre de 2016, en el que
solicitó dictara auto admisorio de pruebas, señalara fecha y hora
para su desahogo, se declarara por concluido el periodo de
ofrecimiento y por precluido el derecho de la parte actora de
ofrecerlas con posterioridad, le recayó el acuerdo de 10 de agosto
(sic) y publicado hasta el 14 de octubre de ese año, lo que a su
decir es ilógico y contrario a lo que señala el Código Procesal
Civil del Estado.
4. Que el diverso ocurso presentado el 03 de noviembre de 2016, a
la presentación de su queja, no ha sido acordado por el secretario
de acuerdos denunciado, pues al momento de presentación de la
queja habían transcurrido 98 días naturales.
15
Jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la
página ciento cincuenta y tres del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, apéndice de
mil novecientos noventa y cinco, Quinta Época, Materia Común.
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5. Que cuando se solicita al servidor público denunciado el
expediente natural manifiesta que está en el archivo, en la
actuaría o para firma del juez.
6. Que por acuerdo de 10 de agosto de 2016 (sic), el secretario de
acuerdos denunciado tuvo por admitidas las pruebas ofrecidas por
la actora, con lo que favorece a su contraparte, pues en el
expediente de origen no obra escrito alguno referente a dicho
ofrecimiento.
SEXTO. Análisis de causas de improcedencia o sobreseimiento.
Sea que las partes lo aleguen o no, por ser una cuestión de orden público y
preferente al estudio de fondo del asunto, en el presente caso se analiza si
en la especie opera alguna causal de improcedencia, porque de actualizarse
se obstaculiza el examen del acto materia de este proceso disciplinario, al
tenor de la jurisprudencia que se invoca por identidad de razón, de epígrafe
y texto siguiente:
“IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL
JUICIO DE AMPARO. Las causales de
improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden
público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no
las partes, cualquiera que sea la instancia”.16
En esa tesitura, se procede al estudio de la causal de
improcedencia, inherente a cuestiones no imputables, que emana de una
interpretación, a contrario sensu, de los artículos 197 de la Constitución
Política Local y 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado y de los municipios de Guerrero, ambas vigentes en la
entidad, la cual se surte cuando los motivos de queja se refieren a actos u
omisiones ajenos y, por tanto, no imputables a algún servidor judicial, sea
porque se encuentren fuera del ámbito de las funciones que legalmente
16
Tesis sustentada por el primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, visible en la página quinientos
cincuenta y tres, del apéndice al Semanario Judicial de la Federación, de mil novecientos noventa y cinco,
Tomo VI, Octava Época.
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tiene encomendadas, o bien, que hayan sido realizadas por diverso servidor
público.
Este Pleno estima que dicha causal de improcedencia se actualiza en
favor del licenciado Ramiro Heziquio Sánchez, Primer Secretario de
Acuerdos del Juzgado de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito
Judicial de Azueta, respecto de los arábigos 1 y 6, descritos en el
considerando que precede, consistentes en que por acuerdo publicado el seis
de abril de dos mil dieciséis, no se otorgó la personalidad como abogada
patrono a la quejosa; además, que por diverso de diez de agosto (sic) del
mismo año, el servidor público denunciado tuvo por admitidas las pruebas
ofrecidas por la actora, con lo que favorece a su contraparte, pues en el
expediente de origen no obra escrito alguno referente a dicho ofrecimiento.
Lo anterior es así, porque de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 141 del Código Procesal Civil del Estado de Guerrero, los rectores
de todo proceso judicial son los jueces de instancia, al establecer, en lo
conducente:
“Artículo 141. Contenido de las resoluciones
judiciales. En los casos en que no haya prevención
especial de la ley, las resoluciones judiciales sólo
expresarán el tribunal que las dicte, el lugar, la fecha y
sus fundamentos legales, con la mayor brevedad, y la
determinación judicial, y se firmarán por el juzgador o
magistrados que las pronuncien, siendo autorizadas,
en todo caso, por el secretario.”
De la intelección de dicho normativo se desprende que los titulares
de los órganos jurisdiccionales son los facultados por la ley para pronunciar
los acuerdos o resoluciones en los asuntos sometidos a su competencia, en
tanto que la función de los secretarios de acuerdos sólo se traduce en dar fe
y autorizar dichas actuaciones, como un imperativo que deriva del artículo
59, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de dicha entidad, sin
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que tal intervención implique que su proceder se encuentre investido de
mando o facultad decisoria alguna. El precitado normativo legal,
literalmente ordena:
“Artículo 59. Son obligaciones y atribuciones de los
Secretarios de Acuerdos de un Juzgado:
I.- Dar fe y autorizar todas las diligencias en que
intervengan y aquellas que el Juez practique dentro o
fuera del Juzgado; (…)”
Por lo tanto, tampoco es dable sostener, como asevera la quejosa,
que el servidor judicial denunciado actuó con preferencia a su contraparte
en el juicio de origen, pues la tarea de impartir justicia es exclusiva de los
juzgadores y no de personal judicial diverso.
Cobra aplicación al caso, por identidad de razón, la jurisprudencia
sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer
Circuito, de rubro y texto siguiente:
“SECRETARIO DE ACUERDOS. NO ES
AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO.
Si bien es cierto que de acuerdo a los artículos 64,
fracción III, 79 y 80 de la Ley Orgánica de los
Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito
Federal, entre las facultades del secretario de acuerdos
se encuentra la de autorizar toda clase de resoluciones
dictadas por el juez; empero, dicha función asignada no
implica que resuelva continuamente con el juzgador;
quien es el único responsable de su fallo, y solamente, el
referido secretario autoriza, en función de fedatario, sin
imperio ni facultad decisoria; consecuentemente, esa
autoridad, en forma autónoma, no puede adquirir la
jerarquía de responsable para los efectos del juicio de
garantías, por lo que es improcedente dicho juicio por
el acto que se le reclama.”17
17
Tesis de jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer
Circuito, visible en la página seiscientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo VI, apéndice de mil novecientos noventa y cinco, materia Común, Octava época.
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Luego, al ser advertible que el ahora denunciado solo está facultado
para autorizar y da fe de las determinaciones que se dictan en el expediente
familiar natural, es de concluirse que al mismo no le resulta responsabilidad
administrativa y lo procedente es sobreseer este procedimiento respecto a
las referidas imputaciones.
Del estudio de las constancias de autos se actualiza diversa causal de
improcedencia de la queja, en torno al disenso 5, alusiva a la ausencia de
circunstancias esenciales de modo, tiempo y lugar, que son elementos
indispensables para la identificación precisa de la presunta conducta
irregular atribuida a algún servidor público, ya que cuando los argumentos
que sustentan la inconformidad se tornan genéricos, al no precisar alguna de
las condiciones mínimas en comento, ello impide realizar cualquier
pronunciamiento al respecto.
Lo anterior, porque la inexistencia de datos precisos que permitan
identificar la conducta que se estima irregular, haría inconstitucional la
determinación de responsabilidad administrativa con base en esos hechos,
pues se quebrantaría la garantía de defensa del servidor público
involucrado, al no haber conocido con exactitud la actuación materia de
imputación.
La aludida causal se surte en relación al cuestionamiento contra el
secretario de acuerdos, cuando la quejosa argumenta que solicita al servidor
público el expediente natural, éste le refiere que está en el archivo, en la
actuaría o para firma del juez; tales manifestaciones constituyen cuestiones
genéricas, porque la denunciante no señala las circunstancias en que
sucedió la conducta de donde pudiera derivar el presunto acto irregular que
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atribuye al denunciado, pues no señala fecha concreta, el lugar, ni las
demás circunstancias que identifiquen plenamente dicha conducta.
Razón por la cual, toda vez que de los hechos materia de queja no
quedan de manifiesto las circunstancias de cuando, donde y como se
solicitó el expediente natural al servidor público, no es factible desprender
algún indicio que, adminiculado con otro dato de prueba, nos conduzca a la
certeza de que el denunciado haya manifestado que el referido expediente
se encontraba ya sea en el archivo, en la actuaría o para firma del juez.
Por tanto, si la inconforme fue omisa en proporcionar los datos
mínimos alusivos de modo, tiempo y ocasión en que aconteció el hecho
denunciado, ante tal deficiencia en su queja, sus argumentaciones se tornan
genéricas y, por consiguiente, improcedentes, puesto que no es posible
identificar con claridad la presunta actuación anómala ni la responsabilidad
del secretario de acuerdos en su comisión.
Sustenta lo anterior, en lo conducente, el criterio sustentado por el
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, de rubro y texto siguiente:
“IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA,
SI EL INCONFORME ES OMISO EN PRECISAR LOS
DATOS QUE PERMITAN IDENTIFICAR LAS
IRREGULARIDADES QUE IMPUTA. Del artículo 134 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se infiere
que la litis en el procedimiento administrativo de
responsabilidad se establece con los hechos contenidos en el
escrito de queja o denuncia correspondiente y con el informe
rendido por el o los servidores públicos denunciados.
Conforme a lo anterior, la parte denunciante, al momento de
formular la queja, está obligada a precisar con toda claridad
en qué consiste la infracción administrativa que imputa al
funcionario o funcionarios denunciados; el lugar y fecha de
su comisión, así como los demás datos que identifiquen
plenamente los hechos atribuidos. Por tanto, cuando en el
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Expediente Administrativo
031/2017
escrito de queja, el promovente omite señalar, en forma clara
y precisa, los hechos en que sustenta la infracción
administrativa que atribuye al funcionario judicial
denunciado, la queja resultará improcedente.”18
Por identidad de razón, es aplicable el criterio sustentado por el Pleno
del Consejo de la Judicatura Federal, cuyo epígrafe y texto son:
“ARGUMENTOS GENÉRICOS. IMPROCEDENCIA DE
LA QUEJA ADMINISTRATIVA. Los argumentaciones
genéricas, irrazonadas y carentes de sustento, que no
precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que
supuestamente se perpetraron las conductas irregulares
atribuidas al funcionario judicial y que constituyen causa
de responsabilidad administrativa, impide realizar el
pronunciamiento respectivo, por tanto, la queja
administrativa en que se hacen valer ese tipo de
argumentos deficientes, es improcedente.”19
Luego, ante la imposibilidad legal de rebasar los límites en que se
planteó este punto de litis y en observancia al principio de congruencia, este
órgano técnico se encuentra imposibilitado para establecer si el servidor
público en cita incurrió en responsabilidad administrativa.
Cobra aplicación a lo razonado, por identidad de sentido jurídico, la
Jurisprudencia pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, cuya sinopsis es:
“PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE
PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL. En
todo procedimiento judicial debe cuidarse que se cumpla
con el principio de congruencia al resolver la controversia
planteada, que en esencia está referido a que la sentencia
18
Criterio setenta y cinco, sustentado por el Consejo de la Judicatura Federal, al resolver la queja
administrativa 321/2001, de veintitrés de abril de dos mil dos. 19
Criterio número seis, sustentado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, al resolver la queja
administrativa 236/98.
Dependencia:
Sección:
Número
Expediente 031/2017
Asunto - 17 -
sea congruente no sólo consigo misma sino también con la
litis, lo cual estriba en que al resolverse dicha controversia
se haga atendiendo a lo planteado por las partes, sin omitir
nada ni añadir cuestiones no hechas valer, ni contener
consideraciones contrarias entre sí o con los puntos
resolutivos.”20
Entonces, si contrariando la esencia técnica y los principios básicos
que rigen en el procedimiento de responsabilidad administrativa, la
denunciante únicamente se concretó a externar manifestaciones genéricas,
sin precisar las circunstancias esenciales en que se llevaron a cabo los
hechos que atribuye al servidor judicial, el aspecto de queja analizado
deviene improcedente.
Expuesto lo cual, al no advertirse otra causal de previo y especial
pronunciamiento, se procede al estudio de fondo de las restantes conductas
reprochadas.
SÉPTIMO. Análisis de las restantes conductas reprochadas. Los
disensos identificados con los números 2, 3 y 4, consistentes en que la
promoción presentada el nueve de agosto de dos mil dieciséis, en el juzgado
natural, fue acordada el veintiséis de agosto siguiente y publicada hasta el
uno de septiembre de ese año; que el escrito exhibido el doce de septiembre
de la referida anualidad, en el que se solicitó dictara auto admisorio de
pruebas, señalara fecha y hora para su desahogo, se declarara por concluido
el periodo de ofrecimiento y por precluido el derecho de la parte actora de
ofrecerlas con posterioridad, le recayó el acuerdo de diez de agosto (sic) y
publicado hasta el catorce de octubre del mismo año, lo que a su decir es
ilógico y contrario a lo que señala el Código Procesal Civil del Estado; y,
20
Jurisprudencia I.1o.A. J/9, pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito, consultable en la Página setecientos sesenta y cuatro, Tomo VIII, agosto de mil
novecientos noventa y ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Administrativa
y Común, Novena Época.
- 18 -
Expediente Administrativo
031/2017
que el diverso ocurso recepcionado el tres de noviembre de esa anualidad, a
la presentación de su queja, no había sido acordado por el secretario de
acuerdos denunciado, pues han transcurrido 98 días naturales; sobre el
particular, son fundados, por las razones siguientes:
La quejosa “eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado”,
apoderada legal del Ayuntamiento municipal de Ziahuatanejo, Guerrero, en
su escrito de queja presentado el nueve de febrero de dos mil diecisiete,
manifestó que el secretario de acuerdos denunciado acordó fuera del
término de ley diversas promociones, las cuales se detallan a
continuación:
1. Escrito recepcionado el nueve de agosto de dos mil dieciséis, a
través del cual se solicitó dicte auto admisorio de pruebas y
señale fecha y hora para el desahogo de las mismas.21
2. Promoción recibida el doce de septiembre de ese año,22
por
medio del cual ofrece pruebas.
3. Ocurso presentado el tres de noviembre de dos mil dieciséis, en
el que se solicita se realice la certificación del término
probatorio, señale fecha y hora para audiencia de desahogo de
pruebas, declare por concluido el periodo de ofrecimiento y por
precluido el derecho a la parte actora para ofrecerlas con
posterioridad.23
Sobre el particular, al rendir su informe, el servidor público
denunciado señala que no faltó a ninguna de las garantías procesales de las
partes, ya que acordó las promociones que presentan las partes conforme a
derecho y que sí los acuerdos no le favorecieron a la quejosa no significa
que haya violado dichas garantías; además, que el Código Procesal Civil
21
Fojas 139 y 139 del expediente administrativo. 22
Fojas 149 y 149 del expediente administrativo. 23
Fojas 157 y 158 del expediente administrativo.
Dependencia:
Sección:
Número
Expediente 031/2017
Asunto - 19 -
del Estado refiere que dentro de las funciones de secretario de acuerdos está
solamente autorizar y dar fe de las actuaciones que integran los
expedientes, más no está facultado para determinar lo que conviene o no a
la quejosa.
Ahora bien, para establecer si existe alguna irregularidad imputable
al secretario de acuerdos denunciado, conviene traer a colación el texto del
artículo 59, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado
de Guerrero, que es del tenor siguiente:
“Articulo 59. Son obligaciones y atribuciones de los
Secretarios de Acuerdos de un Juzgado: (…)
IV. Dar cuenta al juez dentro de las veinticuatro horas
con los ocursos que se presenten en los negocios que se
promuevan o estén en trámite, formulando el proyecto de
acuerdo respectivo; (…)”
El precepto transcrito nos indica que los secretarios de acuerdos de
los juzgados de instancia tienen, entre otras, la obligación de dar cuenta al
titular del juzgado con los ocursos que se presenten en los asuntos que se
tramiten en sede judicial, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su
presentación, formulando el proyecto de acuerdo respectivo.
En la especie, tomando como referencia las datas en que se
repecionaron las promociones precisadas, descontados los días inhábiles
respectivos, se tiene lo siguiente:
Con la promoción descrita en el punto número uno, debió dar
cuenta el once de agosto de dos mil dieciséis, sin embargo, de autos se
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Expediente Administrativo
031/2017
desprende que el acuerdo relativo es de veintiséis de agosto siguiente,24
lo
que evidencia una dilación de doce días hábiles.
Respecto al escrito marcado con el punto dos, tuvo que dar cuenta
el diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, pero de actuaciones consta
que se proveyó el diez de agosto (sic) de ese año [lo correcto y por lógica
sería 10 de octubre de 2016],25
es decir, con retraso de dieciséis días
hábiles.
Con el ocurso descrito en el número tres, debió dar cuenta el siete
de noviembre de dos mil dieciséis, no obstante, se comprueba que el
acuerdo relativo se firmó por el juzgador hasta el ocho de marzo de dos mil
diecisiete26
[después de la presentación de la queja administrativa, el 09 de
febrero de 2017], esto es, con setenta y un días de atraso, lo que incluso se
torna excesivo.
Reseñado lo anterior, si en el primer caso, existió una dilación de
doce, en el segundo de dieciséis y, en el último de setenta y un días hábiles,
se evidencia que el licenciado Ramiro Heziquio Sánchez, Primer Secretario
de Acuerdos del Juzgado de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito
Judicial de Azueta, incumplió con el deber de dar cuenta al juez de instancia
[a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación], con
las promociones descritas; por el contrario, en este procedimiento se comprobó
que la preparación de los acuerdos correspondientes a cada uno de dichos
ocursos se realizó fuera del término establecido en el artículo 122, párrafo
primero, del Código de Procedimientos Civiles vigente en la entidad,
supletorio al de Comercio, cuyo texto es:
24
Foja 140 del expediente administrativo. 25
Foja 151 del expediente administrativo. 26
Foja 159 y 160 del expediente administrativo.
Dependencia:
Sección:
Número
Expediente 031/2017
Asunto - 21 -
“Artículo 122. Recibo de escritos y documentos. El
tribunal o juzgado, por conducto del empleado que se
autorice al efecto, hará constar el día y la hora en que
se presente un escrito, y una razón de los documentos
que se anexen. Los interesados pueden presentar una
copia simple de sus escritos, a fin de que se les devuelva
con la anotación de la fecha y hora de presentación, así
como de los documentos que se anexan, sellada y firmada
por el empleado que la reciba en el tribunal. El
secretario deberá dar cuenta del escrito, a más tardar
dentro de las veinticuatro horas siguientes, (…)”
Obligación que dicho servidor judicial desatendió, pues, como ya se
dijo, dio cuenta al titular del juzgado con las promociones aludidas con
retrasos diversos, que van desde doce a setenta y uno días hábiles, en lugar
de hacerlo dentro del plazo que legalmente tenía para ello, y debido a que
no dio cuenta oportuna al juez de instancia, los acuerdos relativos fueron
emitidos con una dilación injustificada, provocado por su actuar deficiente.
En consecuencia, devienen infundados los argumentos defensivos
del servidor público denunciado cuando asevera que no faltó a ninguna de
las garantías procesales de las partes, ya que acordó tales promociones
conforme a derecho y que sí los acuerdos no le favorecieron a la quejosa no
significa que haya violado dichas garantías, ya que, a su decir, de
conformidad con lo dispuesto por el código adjetivo civil, como secretario
de acuerdos, solo autoriza y da fe de las actuaciones judiciales.
Lo que se sostiene, porque lo que aquí se cuestiona no es el
sentido en que se pronunciaron los acuerdos que recayeron a cada una de
las promociones antes descritas; sino el hecho de que el secretario de
acuerdos denunciado no dio cuenta dentro del término de ley con dichos
escritos; lo que, como se dijo, estaba obligado a cumplir dentro de las
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Expediente Administrativo
031/2017
veinticuatro horas siguientes a la presentación de cada ocurso, al caso, el
once de agosto, diecinueve de septiembre y siete de noviembre de dos mil
dieciséis y no hasta el veintiséis de agosto, diez de octubre de dos mil
dieciséis, y ocho de marzo de dos mil diecisiete.
Por tales razones, el servidor público denunciado, al no haber dado
cuenta oportuna con las promociones descritas con antelación,
contraviene lo expuesto en el invocado numeral 122, párrafo primero, del
Código Procesal Civil, e incumple con la obligación prevista en la fracción
I, apartado B, del artículo 63 de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado y de los Municipios de Guerrero, que
establece:
“Artículo 63. Todo servidor público para salvaguardar
la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y
eficiencia en el cumplimiento de su deber, además de las
obligaciones específicas que le imponga el empleo, cargo
o comisión que desempeñe, sin perjuicio de sus derechos
y responsabilidades laborales, los servidores públicos
tendrán: (…)
B) Los servidores públicos deberán abstenerse de:
I. Cualquier acto u omisión que cause la suspensión o
deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio
indebido del empleo, cargo o comisión; (…)”
Por tanto, la irregularidad administrativa en que incurre el secretario
de acuerdos referido, se actualiza y se califica de gravedad media, porque se
acreditó que omitió dar cuenta con las referidas tres promociones dentro del
término de veinticuatro horas que establece la ley, en contravención de lo
dispuesto por los invocados normativos, y propició que los proveídos
respectivos se pronunciaran con las dilaciones apuntadas, lo que se traduce
en un actuar deficiente del servidor público implicado.
Dependencia:
Sección:
Número
Expediente 031/2017
Asunto - 23 -
En apoyo a lo anterior, es aplicable por identidad de razón, el
criterio en materia disciplinaria, sustentado por el Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, del tenor siguiente:
“CAUSA DE RESPONSABILIDAD
ADMINISTRATIVA. PARA SU CONFIGURACIÓN
BASTA QUE SE INCURRA EN UN ACTO U
OMISIÓN QUE IMPLIQUE INCUMPLIMIENTO DE
CUALQUIER DISPOSICIÓN JURÍDICA
RELACIONADA CON EL SERVICIO PÚBLICO
(ARTÍCULO 47, FRACCIÓN XXII DE LA LEY
FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS, VIGENTE HASTA EL 13
DE MARZO DE 2002, POR LO QUE RESPECTA AL
ÁMBITO FEDERAL). El artículo 47 de la Ley Federal
de Responsabilidades de los Servidores Públicos
(vigente hasta el 13 de marzo de 2002, por lo que
respecta al ámbito Federal), contempla las obligaciones
de todo servidor público, para salvaguardar la
legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia
que deben ser observadas en el desempeño de su
empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará
lugar al procedimiento y a las sanciones que
correspondan; en la fracción XXII impone al
funcionario la obligación de abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de
cualquier disposición jurídica relacionada con el
servicio público, por ende, para la configuración de
una causa de responsabilidad administrativa, basta que
se incurra en un acto u omisión que implique
incumplimiento de cualquier disposición jurídica
relacionada con el servicio público, consecuentemente,
no es necesario que exista reiteración de conductas de
la misma naturaleza.”27
Lo que se estima aplicable al caso que ahora se resuelve, porque el
contenido de la fracción XXII, del artículo 47 de la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos, materia de interpretación en
27
Criterio número noventa, en materia disciplinaria sustentado por el Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, al resolver la queja 07/1999 y su acumulada 20/99, el veinte de septiembre de dos mil dos.
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Expediente Administrativo
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dicho criterio, es idéntico a la transcrita fracción I, apartado B, del artículo
63 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y
de los Municipios de Guerrero, inobservada por el servidor público
denunciado.
Por las consideraciones expuestas es de concluirse que la actuación
del secretario judicial imputado constituye una irregularidad administrativa
que amerita ser sancionada, virtud a que la omisión de dar cuenta oportuna
al juez de los autos con las mencionadas promociones, trajo como
consecuencia la violación del derecho de los justiciables a una
administración de justicia pronta y expedita, como una garantía consagrada
en el artículo 17 de la Constitución Federal.
OCTAVO. Individualización de la sanción. Dado que la conducta
desplegada por el licenciado Ramiro Heziquio Sánchez, Primer Secretario
de Acuerdos del Juzgado de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito
Judicial de Azueta, con sede en Zihuatanejo, Guerrero, constituye una
irregularidad administrativa que amerita ser sancionada, se procede a
individualizar la sanción a aplicar.
En el caso particular, se analizaron las irregularidades atribuidas y
se estableció que el denunciado incurrió en responsabilidad administrativa
que se califica de gravedad media, porque omitió enterar al juez de los autos
con las promociones recepcionadas los días nueve de agosto, doce de
septiembre y tres de noviembre de dos mil dieciséis, pues dio cuenta de
ellas, hasta el veintiséis de agosto, siete de noviembre de dos mil dieciséis y
ocho de marzo de dos mil diecisiete, es decir, con doce, dieciséis y setenta y
un días hábiles de retraso, respectivamente; lo que constituye un actuar
deficiente, porque tal conducta omisiva, originó que cada uno de los
Dependencia:
Sección:
Número
Expediente 031/2017
Asunto - 25 -
acuerdos recaídos a dichas promociones, se pronunciara por el juez de
conocimiento con las dilaciones precitadas, lo que trajo como consecuencia
la violación del derecho de los justiciables a una administración de justicia
pronta y expedita, como un derecho fundamental consagrado en el artículo
17 de la Constitución Federal.
Por esa razón, se determinó que el servidor judicial incumplió con la
obligación inmersa en la fracción I, apartado B, del artículo 63 de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los
Municipios de Guerrero; de lo que incluso, se colige que existe
concurrencia real de faltas administrativas, porque el denunciado
transgredió dicho precepto normativo al dar cuenta fuera del término de ley
respecto de tres promociones presentadas en diversas fechas.
Luego, a fin de determinar la sanción aplicable en el caso que ahora
se resuelve, se toman en cuenta los elementos que establece el diverso
numeral 67 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado y de los Municipios de Guerrero, que señala:
“Artículo 67. Las sanciones por Responsabilidad
Administrativa se impondrán tomando en consideración
los elementos siguientes:
I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra,
ya sea por dolo, negligencia, mala fe u omisión;
II. El monto del beneficio, daño o perjuicio económico,
derivado del incumplimiento;
III. La reincidencia en el incumplimiento de
obligaciones;
IV. El nivel jerárquico, los antecedentes y las
condiciones del infractor;
V. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución.
VI. La antigüedad en el servicio; y
VII. Las circunstancias socio-económicas del servidor
público.”
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Expediente Administrativo
031/2017
a). La irregularidad administrativa se catalogó de gravedad media, al
quedar demostrado que el secretario de acuerdos, licenciado Ramiro
Heziquio Sánchez, omitió dar cuenta con las promociones analizadas en el
considerando que antecede, dentro del término de veinticuatro horas que
establece la ley, en contravención de lo dispuesto en el artículo 122, párrafo
primero, del Código Procesal Civil de la misma entidad, lo que propicio que
cada uno de los proveídos recaídos a las promociones respectivas se
pronunciaran con una dilación injustificada; lo que se traduce en un actuar
deficiente del implicado, que vulneró el derecho de los justiciables a una
administración de justicia pronta y expedita.
b). Las circunstancias socio-económicas del servidor público
denunciado se estiman apropiadas, al tratarse de un profesionista del
derecho que ostenta el cargo de secretario de acuerdos adscrito a un
Juzgado de Primera Instancia del Estado, con una remuneración mensual de
$20,694.56 (veinte mil seiscientos noventa y cuatro pesos 56/100 moneda
nacional), que le permite vivir dignamente.
c). Por cuanto al nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones
del infractor, al momento de ocurrir la falta administrativa fungía como
secretario de acuerdos de un órgano jurisdiccional, cargo que deriva de la
carrera judicial.
d). En torno a la antigüedad en el servicio, de acuerdo al informe
rendido por la Jefa del Departamento de Recursos Humanos del Consejo de
la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Guerrero, valorado en el
apartado relativo, se tiene que el servidor público denunciado ingresó a dicho
poder el dos de mayo de mil novecientos noventa, y desde esa fecha se ha
desempeñado como Secretario de Acuerdos de Juzgado de Primera
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Sección:
Número
Expediente 031/2017
Asunto - 27 -
Instancia en la entidad, Juez de Paz del Estado; lo que permite considerar
que al haber acumulado más de diecisiete años de trayectoria judicial, debiera
tener la experiencia necesaria para desempeñar sus funciones de
administración de justicia con eficacia y apego a la legalidad.
e). Las condiciones exteriores y los medios de ejecución, se
originaron al no dar cuenta oportuna al juez de instancia con los escritos
presentados en sede judicial los días nueve de agosto, doce de septiembre
y tres de noviembre de dos mil dieciséis.
f). El monto del beneficio, daño o perjuicio económico, derivado
de la irregular conducta analizada, no es cuantificable, sin embargo, tiene
una significación cualitativa porque la actuación deficiente del secretario
denunciado provoca serios daños al valor conceptual de la justicia, en
detrimento de los justiciables y de la función del propio poder judicial de
la entidad.
g). Por cuanto a la reincidencia, es de señalarse que de la
información que a este órgano técnico rindió la Jefa del Departamento de
Recurso Humanos del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del
Estado de Guerrero, se advierte que el secretario de acuerdos denunciado,
licenciado Ramiro Heziquio Sánchez, no ha sido sancionado con
anterioridad por incurrir en falta de similar naturaleza (omisión de dar
cuenta oportuna con promociones), por lo que no se da por acredita dicha
reincidencia respecto de esa conducta; sin embargo, no pasa desapercibido
para este Pleno que existen tres resoluciones dictadas en su contra, que
han quedado firmes en los expedientes administrativos 162/2004,
122/2005 y 086/2011, en los que se hizo acreedor a apercibimiento,
amonestación y multa por cincuenta salarios mínimos, respectivamente.
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Expediente Administrativo
031/2017
Por lo anterior, en concepto de los integrantes de este órgano de
vigilancia y disciplina, para establecer en el caso específico el correctivo a
que se hace acreedor el denunciado, se toman en cuenta los factores antes
apuntados; de ahí que se considere legal aplicarle una sanción económica,
de conformidad con lo previsto por el invocado artículo 63, apartado B,
fracción l, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado y los Municipios de Guerrero y 130 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la entidad. Él precepto citado en último término, dispone en la
parte que interesa:
“Artículo 130. La multa, consiste en la sanción
pecuniaria impuesta al infractor a favor del Fondo
Auxiliar para la Administración de Justicia, la cual no
podrá ser inferior a tres días de salario, ni exceder de
cien días de sueldo, debiendo hacerse efectiva mediante
descuento en nómina, de cuotas iguales, no superiores a
la quinta parte del sueldo mensual; o a través del
procedimiento económico-coactivo, con intervención de
la autoridad competente.”
Se tiene en cuenta también, que derivado del incumplimiento de la
obligación anotada, el servidor público incriminado se haría acreedor a una
multa, en términos del invocado numeral 122 del Código Adjetivo Civil en
vigor, supletorio al Código de Comercio, cuyo texto es:
“Artículo 122. (…) El secretario deberá dar cuenta del
escrito, a más tardar dentro de las veinticuatro horas
siguientes, bajo pena de multa de hasta veinte veces el
salario mínimo general, sin perjuicio de otras penas que
merezca conforme a las leyes. (…)”
Determinada la sanción aplicable, se procede a especificar el monto
de la misma, para lo que deberán atenderse las disposiciones jurídicas
relativas a la imposición de la multa, de las que puede advertirse que no
establecen la forma de individualizar su monto, sino que del artículo 122
Dependencia:
Sección:
Número
Expediente 031/2017
Asunto - 29 -
del Código Procesal Civil vigente en el Estado, supletorio al Código
de Comercio, se infiere que el mínimo puede ser de tres y el máximo de
veinte días de salario mínimo; por tanto, ese rango constituye un parámetro
de individualización, que debe ser analizado al tenor de las circunstancias
antes mencionadas y demás concurrentes, para fijar la cantidad específica a
aplicar, puesto que en toda imposición de sanciones impera un mínimo de
discrecionalidad para la autoridad sancionadora, sin que ello cause algún
perjuicio a los gobernados.
Sobre el particular, cobra aplicación por identidad de razones, la
jurisprudencia 2ª./J. 242/2007, sustentada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, editada en la página 207, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, del mes de
diciembre de 2007, Materias Constitucional y Administrativa, Novena
Época, cuyo rubro y texto son:
“MULTAS. LOS PRECEPTOS QUE LAS
ESTABLECEN ENTRE UN MÍNIMO Y UN
MÁXIMO, DENTRO DE UN CONTEXTO
NORMATIVO QUE NO PREVÉ LOS ELEMENTOS
QUE DEBE VALORAR LA AUTORIDAD PARA
FIJAR EL MONTO POR EL QUE SE IMPONDRÁN,
NO VIOLAN LOS ARTÍCULOS 22 Y 31, FRACCIÓN
IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El Tribunal en
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la
jurisprudencia P./J. 10/95, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo II, julio de 1995, página 19, sostuvo que las leyes
que prevén multas fijas son inconstitucionales, en cuanto
no permiten a las autoridades impositoras fijar su monto
tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la
capacidad económica del infractor, su reincidencia en la
conducta que las motiva y todas aquellas circunstancias
que tiendan a individualizar dicha sanción; también ha
considerado que las multas no son fijas cuando en el
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Expediente Administrativo
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precepto respectivo se señala un mínimo y un máximo
que permite a la autoridad facultada para imponerlas
determinar su monto de acuerdo con las circunstancias
personales del infractor que permitan su
individualización en cada caso concreto. En congruencia
con dichos criterios, se concluye que los preceptos que
establecen multas entre un mínimo y un máximo, con
independencia de que en el propio cuerpo jurídico no se
prevean los elementos que debe considerar la autoridad
sancionadora para calcular su monto, no violan los
artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, pues tales multas no
son fijas y, por ende, al oscilar entre un mínimo y un
máximo permiten a la autoridad sancionadora fijarlas
atendiendo a los elementos y circunstancias propias del
asunto.”
Además, si bien el artículo 130 de la Ley orgánica del Poder
Judicial del Estado, establecen como unidad de medida para determinar el
monto de la multa en salarios mínimos, en todo caso, debe atenderse al
decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, donde se determinó
que todas las referencias al salario mínimo deberían entenderse referidas a
la Unidad de Medida y Actualización ahí instituida; por ello, para la
cuantificación de la sanción administrativa de multa, con la que aquí se
pretende sancionar, cobra aplicación dicha reforma, y por ende, deberán
atenderse en lugar del concepto de salario mínimo diario vigente, la Unidad
de Medida y Actualización (UMA), puesto que conforme a la aludida
reforma, es la referencia económica en pesos para determinar la cuantía del
pago de las entidades federativas y de la Ciudad de México, así como en las
disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores.
Dependencia:
Sección:
Número
Expediente 031/2017
Asunto - 31 -
En ese tenor, se atiende que conforme a la información publicada
por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) para el año dos mil
dieciséis (fecha en que cesó la falta atribuida), era de $73.04 (setenta y tres
04/100 moneda nacional), lo cual deberá tomarse como base para la
cuantificación de la multa a imponer al infractor.
Establecido lo anterior y con la finalidad de fundar y motivar la
cantidad precisa a la que debe ascender la multa, es menester que la
autoridad sancionadora en cumplimiento a la exigencia constitucional de
motivación, detalle las circunstancias del hecho que tiene en cuenta para
fijar un determinado monto de la sanción económica.
Para ello, se considera que la percepción quincenal del servidor
público a la fecha en que se impone la sanción, le permitiría cumplir con
una sanción pecuniaria, sin que ello afecte a sus finanzas personales, ni su
nivel de vida, puesto que el importe máximo de dicha sanción, que en su
caso se pudiera imponer, oscila entre el catorce por ciento de sus
percepciones quincenales aproximadamente, por lo que no se corre el riesgo
de desencadenar una posterior afectación en su desempeño.
Todos estos aspectos, analizados en forma integral y concatenados
al hecho de que la mayoría de los elementos de individualización precisados
con antelación no le benefician al servidor público denunciado,
particularmente porque no es primo infractor, nos permite concluir que,
atento al principio de proporcionalidad que impera en la aplicación de
sanciones administrativas, y en aras de cumplir con los fines preventivos del
régimen disciplinario, lo idóneo y ajustado a derecho es imponer al aquí
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denunciado el máximo de la multa prevista por el numeral 122 de invocado
código adjetivo supletorio.
Por los razonamientos expuestos en líneas precedentes, a fin de
prevenir y evitar las conductas indebidas de quienes se ostenten como
servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia del Estado, y para
preservar los valores fundamentales del ejercicio del poder, en beneficio de
una correcta administración e impartición de justicia, que permita mantener
la regularidad, calidad y eficacia institucional en la prestación de dicho
servicio, con fundamento en el artículo 63, apartado B, fracción l, de la Ley
de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y los
Municipios de Guerrero, en relación con el diverso 130 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial y del numeral 122, párrafo primero, del Código de
Procedimientos Civiles de la entidad, supletorio a la materia mercantil, se
impone al licenciado Ramiro Heziquio Sánchez, Primer Secretario de
Acuerdos del Juzgado de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito
Judicial de Azueta, el máximo de la sanción prevista por dicho precepto,
consistente en veinte tantos del valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización (UMA) - vigente al momento en que cesó la conducta
infractora-, a razón de $73.04 (setenta y tres 04/100 moneda nacional), que
asciende a la cantidad de $1,460.8 (un mil cuatrocientos sesenta pesos
80/100 moneda nacional), a favor el Fondo Auxiliar para la Administración
de Justicia del Estado de Guerrero, que deberá hacerse efectiva mediante
descuento de nómina, una vez que cause estado este fallo, para lo cual
deberá enviarse oficio respectivo al área administrativa competente de este
cuerpo colegiado.
Al respecto, cabe señalar que aun cuando la infracción
administrativa fue calificada de gravedad media, ello no hace incongruente
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Sección:
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Asunto - 33 -
la sanción impuesta, que es una multa por el monto máximo previsto en el
numeral 122 del Código Procesal Civil, supletorio al de Comercio, porque
tal sanción deriva de un análisis integral de los factores que precisa el
artículo 67 de la aludida Ley de Responsabilidades, y no sólo del aspecto
concerniente a la gravedad, como se estableció en párrafos precedentes.
Cobra aplicación por identidad de razón, la tesis emitida por el
Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del
Vigésimo Primer Circuito, de rubro y texto siguiente:
“PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD
ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES
PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
DE GUERRERO. LA CALIFICACIÓN DE
GRAVEDAD DE LA CONDUCTA QUE DA LUGAR A
AQUÉL, NO CONSTITUYE UN FACTOR QUE, POR
SÍ MISMO, JUSTIFIQUE LA SUSPENSIÓN O
DESTITUCIÓN DEL CARGO. De la interpretación
sistemática de los artículos 111 y 116 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, así
como 53 y 75 de la Ley Número 674 de
Responsabilidades de los Servidores Públicos de la
citada entidad federativa, se colige que las conductas que
dan lugar al inicio del procedimiento de responsabilidad
administrativa de los servidores públicos del Poder
Judicial local se clasifican en graves y no graves.
Asimismo, que la individualización de la sanción a
imponer es el resultado de la valoración de diversos
factores, como la reincidencia, las circunstancias de
ejecución del hecho y las personales del infractor, entre
otros. Por tanto, la calificación de gravedad de la
conducta que da lugar al inicio del señalado
procedimiento no constituye un elemento que, por sí
mismo, justifique la suspensión o destitución del cargo,
sino que estas medidas deben ser el resultado de la
valoración de los indicados factores; de ahí la
posibilidad de imponer como sanción, desde un
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apercibimiento hasta la destitución del cargo, aun
tratándose de una conducta grave.”28
Una vez que cause estado esta resolución, con apoyo en el artículo
134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, anótese la sanción
impuesta en la hoja de servicios del servidor público denunciado; para tal
efecto remítase copia autorizada de esta resolución a la Dirección General
de Administración y Finanzas del Consejo de la Judicatura del Poder
Judicial del Estado de Guerrero.
Por lo anteriormente expuesto y fundado es de resolverse y se:
R E S U E L V E|
PRIMERO. Por las consideraciones vertidas en el considerando
primero de esta resolución, este Consejo es competente para conocer y
resolver este procedimiento administrativo.
SEGUNDO. Dado lo razonado el sexto considerando de este fallo,
se sobresee la queja administrativa presentada por “eliminado” “eliminado”
“eliminado” “eliminado” apoderada legal del H. Ayuntamiento Municipal
Constitucional de Zihuatanejo, Guerrero, en contra del licenciado Ramiro
Heziquio Sánchez, Primer Secretario de Acuerdos del Juzgado de Primera
Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Azueta, respecto a los
puntos de litis 1 y 6, al tratarse de cuestiones no imputables al denunciado
y, en relación al arábigo 5, al constituir argumentos genéricos.
28
Tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo
Primer Circuito, visible en la página mil ochocientos quince del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XXXII, diciembre de dos mil diez, Materia Administrativa, Novena Época.
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Asunto - 35 -
TERCERO. Por las razones expuestas en el considerando séptimo,
resulta fundada la queja administrativa en contra del licenciado Ramiro
Heziquio Sánchez, Primer Secretario de Acuerdos del Juzgado de Primera
Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Azueta, en relación a los
disensos 2, 3 y 4.
CUARTO. En el considerando octavo de este fallo, se impone al
denunciado una multa de veinte tantos, del valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización (UMA), en el año dos mil dieciséis, tiempo en el
que se cometió la falta, a razón de $73.04 (setenta y tres 04/100 moneda
nacional), que asciende a la cantidad de $1,460.8 (un mil cuatrocientos
sesenta pesos 80/100 moneda nacional), a favor del Fondo Auxiliar para la
Administración de Justicia del Estado de Guerrero, misma que deberá
hacerse efectiva mediante descuento de nómina, una vez que cause estado
este fallo, para lo cual envíese el oficio respectivo al área administrativa
competente de este órgano técnico.
QUINTO. Una vez que cause ejecutoria esta resolución, agréguese
al expediente personal del servidor judicial, copia autorizada de la misma
para los efectos legales a que haya lugar.
SEXTO. Notifíquese personalmente a las partes, en los términos
establecidos por la ley, y en su oportunidad archívese el expediente como
asunto totalmente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los integrantes del
Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Guerrero,
Consejeros, Alberto López Celis, Julio Lorenzo Jáuregui García, Francisco
Espinoza Grado, Bernardina Zazocoteco Sanjuan y Ricardo Salinas