demandas de ray velasquez juarez

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UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI CARRERA PROFESIONAL DE DERECHO TEMA: DEMANDAS ALUMNO: RAY SHUGAR VELASQUEZ JUAREZ CURSO: PRÁCTICA FORENSE CIVIL DOCENTE HEINER ANTONIO RIVERA RODRIGUEZ CICLO: XII “A” MOQUEGUA-PERU 2014

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UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUICARRERA PROFESIONAL DE DERECHO

TEMA:DEMANDAS

ALUMNO:RAY SHUGAR VELASQUEZ JUAREZ

CURSO:PRÁCTICA FORENSE CIVIL

DOCENTEHEINER ANTONIO RIVERA RODRIGUEZ

CICLO:XII “A”

MOQUEGUA-PERU2014

Secretario : Expediente : N°Cuaderno : PrincipalEscrito : N° 01

UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI  |  

UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI XII “A”

Sumilla : Demanda de Divorcio por Causal de Separación de Hecho.

SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO DE FAMILIA DE MARISCAL NIETO.

Ray Shugar Velásquez Juárez, identificado

con DNI Nro. 72351219, señalando domicilio real en calle Libertad N° 119 del

cercado Moquegua, y con domicilio procesal en calle Junín Nro. 123, de esta

ciudad, a Ud., respetuosamente digo:

I.- DE LA DEMANDADA Y SU DOMICILIO

Debe consignarse como parte demandada a

Rachel Coaquira Díaz, quien domicilia en Calle Ayacucho Nro. 159 de esta

ciudad, también debe realizarse el traslado correspondiente al Ministerio

Publico, el mismo que tiene domicilio en Urbanización Santa Fortunata s/n.

II.- PETITORIO

Interpongo demanda de DIVORCIO POR CAUSAL

DE SEPARACION DE HECHO, la misma que la dirijo en contra de la

demandada, solicitándole que se declare la DISOLUCION DE VINCULO

MATRIMONIAL y subsecuentemente el divorcio del recurrente con la

demandada, dado que no realizamos vida en común, ni vida marital por un

periodo ininterrumpido mayor a 2 años. No corresponde acumulación

objetiva debido a que nuestra prole ha cumplido la mayoría de edad, y no

existen bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO: Con la demandada hemos contraído

nupcias con fecha 30 de Agosto de 1992 en la Municipalidad Provincial

Mariscal Nieto de Moquegua, como consecuencia de esta relación conyugal

hemos procreado a nuestro hijos: Fabio y Andrea Velásquez Coaquira, hoy

ambos mayores de edad y con familia constituida.

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SEGUNDO: Señor Magistrado, con la

demandada hemos mantenido discusiones a lo largo de nuestra relación

conyugal, producto de sus incesantes celos, estos hechos han tenido sus

frutos en el maltrato psicológico, físico del que he sido parte, llegando a en

dos oportunidades a caer en un fuerte cuadro depresivo el cual afecto mi

autoestima y laboralmente me perjudico. Por consejo del profesional que me

asistió y en resguardo de mi salud emocional en Octubre del 2010 decidí

separarme de mi cónyuge.

TERCERO: Que, con posterioridad a la fecha de

mi separación, he constituido mi domicilio provisional en Av. Balta del

Cercado Moquegua, como se aprecia en Acta de Constatación Policial de

fecha 10 de Mayo del 2011 y Certificado Policial del fecha 30 de Agosto del

2011.

CUARTO: Que, la demandada en incontables

oportunidades ha asistido a mi domicilio con el único fin de hacerme

insoportable la vida, como lo hizo cuando realizábamos vida en común. Lo

cual acredito con la existencia de Carpeta Fiscal sobre Violencia Familiar

Caso 4565-2012, donde se puede apreciar los certificados medico legales en

el cual se me otorga un descanso por 03 días y reconocimiento expreso de

que no realizamos vida en común.

QUINTO: Que, la demanda hoy en día vive en

Calle Ayacucho N°159, único inmueble que perteneció a nuestros bienes, ya

que se lo vendimos a nuestro hijo Fabio, con quien vive la demanda.

SEXTO: Que, la demandante actualmente se

encuentra laborando en la I.E Rafael Díaz de esta ciudad, y percibe una

remuneración equivalente a S/. 1600.00 n/s, y no tiene ninguna obligación.

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IV.- FUNDAMENTACION JURIDICA

La presente demanda se ampara en los

Artículos Nro. 130°,424°, 425°, 480°, 481° del Código Procesal Civil. Y en los

Artículos Nro. 333° inc. 12), 350°, y 345° del Código Civil.

V.- MONTO DEL PETITORIO

No corresponde un petitorio por la naturaleza

del petitorio.

VI.- VIA PROCEDIMENTAL

La vía procedimental establecida por el Articulo

Nro. 480 del CPC, es la Vía de Conocimiento con el debido traslado al

MINISTERIO PUBLICO.

VII.- MEDIOS PROBATORIOS

1.- Acta de Matrimonio celebrado el 30 de

Agosto de 1992 en la Municipalidad Provincial Mariscal Nieto de Moquegua,

que acredita el vínculo matrimonial entre el demandante y la demandada.

2.- Partida de Nacimiento de mis hijos Fabio y

Andrea Velásquez Coaquira, de donde se puede apreciar que son mayores de

edad a la actualidad.

3.- La Historia Clínica de mi Persona

(Psicología), debiendo Oficiarse a ESSALUD a fin de que remita un Informe

sobre mi estado de Salud en el periodo 2006-2012, que acreditan el estado

precario de salud emocional al que fui sometido por parte de la cónyuge

demandada.

4.- Acta de Constatación Policial de fecha 10 de

Mayo del 2011 y Certificado Policial de fecha 30 de Agosto del 2011, que

acreditan que mi persona se encontraba viviendo en otro domicilio distinto al

de la demandada.

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5.- La Carpeta Fiscal 4565-2012 sobre Violencia

Familiar, donde se encuentra como agraviado al demandante y como

imputado a la demandada, además de las declaraciones vertidas en la

misma. La misma que debe solicitarse al Ministerio Publico. Donde se

acreditan el maltrato del que fui parte por actos cometido por la demandada

y del reconocimiento expreso de que no realizamos vida en común.

VIII.- ANEXOS

1A.- Copia de mi DNI

1B.- Partida de Matrimonio del recurrente

1C.- Pliego Interrogatorio para que preste su declaración la parte demandada

de forma personal.

1D.- Partida de Nacimiento de mis hijos Fabio y Andrea Velásquez Juárez

1E.- Acta de Constatación Policial.

1F.- Certificado Policial.

1G.- Pago por Arancel Judicial.

1H.- Pago por Cedulas de Notificación en número suficiente.

POR LO EXPUESTO:

A Ud., ruego se sirva admitir la presente

demanda, declarándola fundada en su oportunidad.

Moquegua, 18 de octubre del

2014.

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_________________________ _____________________

ABOGADO CAM 1595 Ray Shugar Velásquez Juárez

Fortunato Gutiérrez Chura DNI 72351219

Secretario : Expediente : N°Cuaderno : PrincipalEscrito : N° 01Sumilla : Demanda de Separación Convencional y Divorcio Ulterior

SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO DE FAMILIDA DE MARISCAL NIETO.

Max Pérez López, identificado con DNI Nro.

72351219, con domicilio real en Calle Libertad N°119, y Mariana Gómez

Torres; identificada con DNI Nro. 72121559, con domicilio real en Calle Junín

N°456, señalando ambos domicilio procesal en Calle Ayacucho Nro. 789, de

esta ciudad, a Ud., respetuosamente digo:

I.- DE LA DEMANDADA Y SU DOMICILIO

Debe consignarse como parte demandada al

MINISTERIO PUBLICO, atendiendo al art. 574 del CPC, quien domicilia en Calle

Apurímac Nro. 101 de esta ciudad, también debe realizarse el traslado

correspondiente al Ministerio Publico, el mismo que tiene domicilio en

Urbanización Santa Fortunata s/n.

II.- PETITORIO

Interpongo demanda de SEPARACION

CONVENCIONAL Y DIVORCIO ULTERIOR DIVORCIO POR CAUSAL, a fin de que

su despacho declare respecto de los demandantes: la suspensión de los

deberes relativos al lecho y habitación, el fin del régimen patrimonial de

sociedad de gananciales, y, en su oportunidad la disolución del vínculo

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UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI XII “A”

matrimonial. Además, el Juzgado deberá aprobar en la sentencia

correspondiente los acuerdos consignados en el convenio regulador

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO: Que, los demandante han contraído

nupcias en la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, con fecha 10 de Julio

de 2000, y que hasta la fecha han hecho vida en común, sin procrear prole

alguna.

SEGUNDO: Que, durante dicho matrimonio, el

día 20 de Julio de 2001 nació fruto de nuestra relación marital la menor de

nombre: Rubén Pérez Gómez hijo de los demandantes.

TERCERO: Que, por diferencias irreconciliables

entre los demandantes, que no vienen al caso precisar, hemos decidido

separamos voluntariamente, razón por la cual, habiendo transcurrido más de

dos años de la celebración del matrimonio, planteamos la presente demanda

de separación de cuerpos convencional y divorcio ulterior, con la finalidad de

que se declare, respecto de los demandantes, la suspensión de los deberes

relativos al lecho y habitación, el fin del régimen patrimonial de sociedad de

gananciales, y, en su oportunidad, la disolución del vínculo matrimonial.

CUARTO: Que, se deja constancia que lo

relativo a los regímenes de ejercicio de la patria potestad, de alimentos,

régimen de visitas y de liquidación de la sociedad de gananciales (esta

última conforme a inventario valorizado de los bienes en cuestión) se

encuentran claramente determinados en la respectiva propuesta de convenio

efectuada por los demandantes y acompañada como anexo 1-F de la pre-

sente demanda (como lo ordena el arto 575 del C.P.C.), propuesta que el

Juzgado se servirá aprobar en su oportunidad.

IV.- FUNDAMENTACION JURIDICA

Sustentamos nuestro petitorio en lo previsto en

las siguientes normas legales:

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UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI XII “A”

Artículo 332 del Código Civil, según el cual la

separación de cuerpos suspende los deberes relativos al lecho y habitación y

pone fin al régimen patrimonial de sociedad de gananciales, dejando

subsistente el vínculo matrimonial.

Artículo 333 del Código Civil, en cuyo inciso 13)

se establece como causal de separación de cuerpos la separación

convencional, después de transcurridos dos años de la celebración del

matrimonio.

Artículo 546 del Código Procesal Civil, que

señala en su inciso 2) que se tramita en proceso sumarísimo la separación

convencional y divorcio ulterior.

Artículo 573 del Código Procesal Civil, conforme

al cual la pretensión de separación de cuerpos y extinción del régimen

patrimonial de sociedad de gananciales por acuerdo de los cónyuges y la de

divorcio. de conformidad con el inciso 13 del artículo 333 del Código Civil

(citado líneas arriba), respectivamente, se sujetan al trámite del proceso

sumarísimo.

Artículo 580 del Código Procesal Civil, que

prescribe que en el caso previsto en el primer párrafo del artículo 354 del

Código Civil, procede la solicitud de disolver el vínculo matrimonial, después

de transcurridos seis meses de notificada la sentencia de separación. El

último de los numerales citados señala en su primer párrafo que

transcurridos seis meses desde notificada la sentencia de separación

convencional o de separación de cuerpos por separación de hecho,

cualquiera de los cónyuges, basándose en ella, podrá pedir que se declare

disuelto el vínculo del matrimonio.

V.- MONTO DEL PETITORIO

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No corresponde un petitorio por la naturaleza

del petitorio.

VI.- VIA PROCEDIMENTAL

La vía procedimental adecuada para el

siguiente proceso es la VIA DE PROCESO SUMARISIMO según nuestro Código

Adjetivo.

VII.- MEDIOS PROBATORIOS

Ofrecemos el mérito de los siguientes medios

probatorios:

1.- Partida de matrimonio, de fecha 10 de Julio

del 2000, inscrita en el Registro Civil de la Municipalidad Provincial de

Mariscal Nieto. La que acredita nuestro vínculo matrimonial.

2.- Partida de nacimiento de nuestro hijo Rubén

Pérez Gómez, inscrito en el Registro Correspondiente de la Municipalidad

Provincial de Mariscal Nieto.

3.- Propuesta de convenio (debidamente

documentada) efectuada por los demandantes, del 10 de Octubre del 2014;

en la que consta: Alimentos del menor alimentista, tenencia del menor,

régimen de visitas del menor y el régimen de la liquidación de bienes de la

sociedad de gananciales.

Se deja constancia que cada una de las hojas

que conforman la citada propuesta de convenio (incluyendo la parte

concerniente al inventario valorizado) ha sido firmada por los demandantes,

estando tales firmas debidamente legalizadas por Notario (conforme se

puede apreciar de dicho documento).

VIII.- ANEXOS

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UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI XII “A”

1. A Fotocopia del D.N.I. de la cónyuge demandante.

1. B Fotocopia del D.N.I. del cónyuge demandante.

1. C Tasa judicial por concepto de ofrecimiento de pruebas.

1. D Partida de matrimonio, de los demandantes

1. E Partida de nacimiento de la menor alimentista

1. F Propuesta de convenio (debidamente documentada) efectuada por los

demandan por los demandantes, de fecha 25 de Septiembre de 2014, con

firmas debidamente legalizadas por Notario

1. G Cedula de Notificación en número suficiente.

POR LO EXPUESTO:

A Ud., se sirva tener por interpuesta la presente

demanda y darle el trámite que a su naturaleza corresponde, declarándola

fundada en su oportunidad, conforme a nuestro derecho y de acuerdo a ley.

Moquegua, 14 de octubre del 2014.

_________________________ _____________________

ABOGADO CAM 17** Max Pérez López

Walter Flores VIza DNI 72351219

_______________________

Mariana Gómez Torres

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UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI XII “A”

DNI 72121559

PROPUESTA DE CONVENIO SOBRE REGIMEN DE PATRIA POTESTAD, ALIMENTOS, DE VISITAS Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD DE GANANCIALES DE LOS ESPOSOS MAX PÉREZ LÓPEZ Y MARIANA GÓMEZ TORRES

De conformidad con lo establecido en el Art. 575 del C.P.C.

procedemos a señalar la Propuesta de Convenio, con la finalidad que debe

ser aprobada por su despacho, en sentencia de separación y posterior

Sentencia de Divorcio.

A.- REGIMEN DE PATRIA POTESTAD:

Fijamos régimen de Patria Potestad, quien recaerá la

responsabilidad sobre Rubén Pérez Gómez, de nuestro menor Juan

Manuel Pérez Gómez.

B.- REGIMEN DE ALIMENTOS:

Max Pérez López y Mariana Gómez Torres renuncian a sus alimentos

en forma mutua. Y convienes en otorgar una pensión Alimenticia de

S/. 350.00 nuevos soles, por cada uno de los cónyuges, que deberán

ser abanadas en la Cuenta de Banco De Crédito Nro. 456879-450-

2014 de forma íntegra y adelantada a cada mes.

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UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI XII “A”

C.- REGIMEN DE LIQUIDACION DE SOCIEDAD DE GANACIALES:

Dentro del matrimonio no hemos adquiridos bienes, debido a que

hemos vivido en alquiler en la casa de nuestros padres en diferentes

periodos, por lo tanto no concurre una Liquidación de la Sociedad de

Bienes Gananciales.

Moquegua, 20 DE Junio del 2013.

…………………………………………… …………………………………….....

MAX PÉREZ LÓPEZ MARIANA GÓMEZ TORRES

DNI. 72351219 DNI. 72121559

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Secretario : Expediente : N°Cuaderno : PrincipalEscrito : N° 01Sumilla : Demanda de Alimentos

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL NIETO

Sara Manrique Luna, identificado con DNI Nro.

78945612, señalando domicilio real en Avenida España Nro. 02 del CP de San

Antonio, y con domicilio procesal en calle Ayacucho Nro. 753, de esta ciudad,

a Ud., respetuosamente digo:

I.- DEL DEMANDADO Y SU DOMICILIO

Debe consignarse como parte demandado a

Julián Apaza Estrada, quien domicilia en Calle Piura Nro. 951 de esta ciudad.

II.- PETITORIO

Con legitimidad e interés para obrar, y en

representación de mi menor hijo Pedro Apaza Manrique es que Interpongo

demanda de ALIMENTOS en contra del demandado, para que cumpla con

pagar una pensión Alimenticia en beneficio del demandante, cuyo pago

deberá hacerse en mensualidades adelantadas y consistirá en el 60% de los

ingresos del demandado cuando trabaje en forma dependiente y

alternativamente y cuando trabaje en forma independiente la suma de S/.

450.00 n/s.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO: con el demandado durante nuestro

noviazgo hemos procreado a nuestro hijo de nombre: Pedro Apaza Manrique,

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UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI XII “A”

quien fue reconocido por su padre según la Partida de Nacimiento inscrita en

el Registro Civil de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto de

Moquegua, con fecha 28 de Agosto de 1998.

SEGUNDO: el demandado con fecha 01 de

Octubre del 2014, ha hecho abandono de hogar familiar, por ello ha obviado

sus deberes para conmigo, pero sobretodo se ha desentendido de las

obligaciones para con mi menor hijo, desamparándolo, puesto que era el

padre quien mantenía económicamente nuestro hogar.

TERCERO: nuestro menor hijo a la actualidad

viene cursando estudios en el 5to año de educación secundaria de la I.E

Simón Bolívar de la ciudad de Moquegua, además está estudiando idiomas

en el Centro de Idiomas de la Universidad Alas Peruanas, estando en el Grupo

Intermedio B. Además mi menor hijo tiene otras necesidades como

vestimenta, salud, recreacionales, y de un hogar adecuado.

CUARTO: el demandado es una persona hábil,

inteligente y capaz de trabajar como lo ha hecho durante 10 años en la Firma

de Abogados SABIO S.A.C, y que puede prestar los alimentos sin ningún

inconveniente a mi menor hijo, además de no tener otras obligaciones.

QUINTO: la demandante actualmente no

cuenta con ingresos provenientes de actividades laborales, por lo que se me

es difícil mantener a mi menor sin el apoyo del demandado.

IV.- FUNDAMENTACION JURIDICA

Fundamento mi petitorio en las siguientes

normas legales:

Artículo 424, 425, 130 y 560 del CPC.

Fundamento la presente demanda en lo que

establece el Art. 472, 474, 475 del C.C.

V.- MONTO DEL PETITORIO

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UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI XII “A”

El monto del petitorio es por la suma de 60%

del total de ingresos que por todo concepto percibe el demandado y

alternativamente la suma de S/. 450.00 nuevos soles.

VI.- VIA PROCEDIMENTAL

La presente demanda debe tramitarse en la vía

de PROCESO UNICO.

VII.- MEDIOS PROBATORIOS

1.- Partida de Nacimiento de mis hijos Pedro

Apaza Manrique, con lo que se acredita indubitablemente la relación Padre-

hijo para con mi menor hijo alimentista.

3.- Constancia de Denuncia Policial por

Abandono de Hogar. La cual acredita que el demandado ha abandonado el

hogar y consecuentemente ha obviado las obligaciones que debe para con su

hijo.

4.- Constancia de Estudios de la I.E Simón

Bolívar.

5.- Constancia de estudios del centro de

idiomas de la Universidad José Carlos Mariátegui.

6.- Se Curse el Oficio correspondiente a

ESSALUD y SABIO S.A.C a fin de conocer el estado laboral y remunerativo del

Señor Julián Apaza Estrada.

VIII.- ANEXOS

1A.- Copia de mi DNI

1B.- Partida de Nacimiento de Pedro Apaza Manrique.

1C.- Pliego Interrogatorio para que preste su declaración la parte demandada

de forma personal.

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UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI XII “A”

1E.- Constancia de Denuncia de Abandono de Hogar.

1F.- Constancia de Estudios de la I.E. Simón Bolívar

1G.-constancia de estudios del centro de idiomas de la universidad Alas

Peruanas

POR LO EXPUESTO:

A Ud., ruego se sirva admitir la presente

demanda, declarándola fundada en su oportunidad.

Moquegua, 14 de octubre del 2014.

_________________________ _____________________

ABOGADO CAM 159 Sara Manrique Luna

Dante Medina Ramos DNI 78945612

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UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI XII “A”

1er .juz. Paz Letrado - Sede Nuevo Palacio

EXPEDIENTE : 7865-2013-0-2801-JP-FC-01

MATERIA : ALIMENTOS

ESPECIALISTA : THALIA MANCHURA ROQUE

DEMANDADO : JULIÁN APAZA ESTRADA

DEMANDANTE : SARA MANRIQUE LUNA

Resolución Nro.01

Moquegua, tres de octubre

Del dos mil trece.-

VISTOS: El escrito de demanda y anexos que

anteceden; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demanda reúne los

requisitos de admisibilidad exigidos por el artículo 164 del Código de los

Niños y Adolescentes y los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil,

asimismo no se encuentra incursa dentro de las causales generales de

inadmisibilidad e improcedencia que establecen el artículo 165 del Código de

los Niños y Adolescentes y los artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil,

concurriendo los presupuestos procesales y las condiciones de la acción

exigidos por los preceptos glosados. SEGUNDO: El primer párrafo del

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UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI XII “A”

artículo 96 del Código de los Niños y Adolescentes, modificado por la Ley

28439, preceptúa que “El Juez de Paz Letrado es competente para conocer la

demanda en los procesos de fijación, aumento, reducción, extinción o

prorrateo de alimentos, sin perjuicio de la cuantía de la pensión, la edad o la

prueba sobre el vínculo familiar, salvo que la pretensión alimentaria se

proponga accesoriamente a otras pretensiones”. TERCERO: El artículo 161

del Código de los Niños y Adolescentes, establece que: “El Juez… toma en

cuenta las disposiciones del Proceso Único establecido en el Capítulo II del

Título II del Libro Cuarto del presente Código y, en forma supletoria, las

normas del Código Procesal Civil”. CUARTO: El Artículo 92 del Código de los

Niños y Adolescentes, señala que: “Se considera alimentos lo necesario para

el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el

trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del adolescente. QUINTO:

así mismo en el artículo 675 del Código Procesal Civil estipula que “A pedido

de parte y cuando se acredite de manera indubitable el vínculo familiar, el

juez puede prohibir al demandado ausentarse del país mientras no esté

garantizado debidamente el cumplimiento de la asignación anticipada o

pensión alimentaria….” En el presente caso se encuentra acreditado el

entroncamiento familiar con la partida de nacimiento de la menor

alimentista.

Por lo que: SE RESUELVE:

1. ADMITIR la demanda sobre ALIMENTOS, interpuesta por SARA

MANRIQUE LUNA en representación de su menor hijo PEDRO APAZA

MANRIQUE

2. TRAMITAR el presente proceso en la vía del PROCESO ÚNICO.

3. TRASLADO de la demanda al demandado JULIÁN APAZA ESTRADA, por

el término de CINCO días para que ejerzan su derecho de defensa, bajo

apercibimiento de declararse su rebeldía en caso de no absolver la

demanda.

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UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI XII “A”

Tener por ofrecidos los medios probatorios que se precisan, y se ordena

agregar a los autos los anexos que se acompañan. Al primer otrosí:

Expídanse copias conforme a lo solicitado.

TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.

Secretario : Mariana Chura Lima

Expediente : 123-2014-JP-FC-02

Cuaderno : Medida Cautelar

Escrito : N° 01

Sumilla : Asignación Anticipada.

PRACTICA FORENSE CIVIL Página 18

UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI XII “A”

SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL

NIETO.

LUCRECIA JUAREZ VIZA, identificada con

DNI 36925814, domiciliada en Barrio de la Asociación de Vivienda Vicente

Ceballos Núñez, Manzana W, Lote 6 del C.P. San Antonio y señalando

domicilio procesal en la calle Perú Nro. 410 en autos sobre Cobro de

Alimentos, seguidos en contra de don WALTER VELASQUEZ FLORES, a UD.,

con el debido respeto digo:

I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL

DEMANDADO:

Debe consignarse como parte demandado a

WALTER VELASQUEZ FLORES, quien domicilia en Calle Tarapacá Nro. 156 de

esta ciudad.

II.- ACCION PETITORIA:

En Cuaderno Aparte; solicito a su despacho

ORDENAR MEDIDA CAUTELAR DE ASIGNACION ANTICIPADA, con la finalidad

de que mediante resolución se me asigne una PENSION ANTICIPADA de S/.

450.00 Nuevos Soles a favor de mi menor hijo FABIO VELASQUEZ JUAREZ,

hasta que se señale una pensión definitiva en el proceso principal.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO:

Fundamento la presente en los siguientes

hechos que expongo:

1.- En el expediente principal, mi persona

viene solicitando se me asigne una pensión alimenticia a favor de mi menor

hijo FABIO VELASQUEZ JUAREZ, proceso que se encuentra en trámite.

PRACTICA FORENSE CIVIL Página 19

UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI XII “A”

2.- En la actualidad mi persona no tiene

trabajo y tampoco puedo trabajar por dedicarme al cuidado de mi menor

hijo y venimos subsistiendo con la ayuda económica de mis padres, por lo

que urge se me fije una pensión provisional, hasta que se me asigne una

pensión alimenticia definitiva en el proceso principal.

3.- Señor juez, se encuentra acreditada la

relación de parentesco entre el demandado y mi menor hijo, por lo tanto se

encuentra acreditada la obligación alimentaría. Además la obligación

alimentaría no se encuentra garantizada, por lo que es procedente la medida

cautelar de Pensión Anticipada.

4.- Existe una urgencia, de que se me asigne

una pensión alimenticia anticipada a favor de mi menor hijo, para que pueda

subsistir, caso contrario estaría peligrando su vida.

IV.- FUNDAMENTACION JURIDICA:

Fundamento mi pedido en lo que establece el

Art.675, 640 y siguientes del Código Procesal civil.

V.- MONTO DE LA PENSION ANTICIPADA:

El monto de la Pensión Anticipada es por la

suma de S/.450.00 Nuevos soles mensuales.

VI.- VIA PROCEDIMENTAL:

Se debe tramitar como Proceso Especial de

Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el Art. 635 del C.P.C.

VII.- CONTRACAUTELA.

Por tratarse de un proceso de alimentos, estoy

exonerada de ofrecer Contra cautela.

VII.- ANEXOS:

Como Anexos adjunto copias de la demanda,

proveído y anexos del Expediente Principal Nro. 123-2014-JP-FC-02

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UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI XII “A”

POR LO EXPUESTO:

A UD., Señor Juez, ruego admitir la presente y

tramitarla conforme a ley.

Moquegua, 16 de octubre del

2014

_________________________ _____________________

ABOGADO CAM 456 LUCRECIA JUAREZ VIZA

PEDRO CHAVEZ REYNOSO DNI 36925814

Secretario : Carolina Ceballos Juárez

Expediente : 456-2014-JP-FC-02

Cuaderno : Principal

Escrito : N°

Sumilla : Contestación de Demanda

SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL

NIETO.

WALTER VELASQUEZ JUAREZ identificado

con DNI. 14725836, domiciliado en Calle Tarapacá Nro. 156 de esta ciudad

Moquegua y señalo como mi domicilio procesal en la calle Lima Nro. 120, en

los autos sobre Cobro de Pensión Alimenticia, seguidos en mi contra por doña

LUCRECIA JUAREZ VISA, a Ud. con el debido respeto digo:

Estando Dentro del término de ley, procedo a

contestar la demanda interpuesta en mi contra por doña LUCRECIA JUAREZ

PRACTICA FORENSE CIVIL Página 21

UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI XII “A”

VISA, la misma que la absuelvo bajo los siguientes fundamentos que a

continuación expongo:

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS HECHOS

EXPUESTOS EN LA DEMANDA:

Al primer punto.- Que es verdad.

Al segundo punto.- No es parcialmente

cierto, ya que si bien hice abandono de hogar fueron por razones

justificables, pero de ninguna manera he desamparado la asistencia que

tengo para con mi menor hijo.

Al tercer punto.- Que, es cierto que mi hijo

estudia en la mencionada I. E, puesto que he sido mi persona quien lo ha

matriculado en dicha Institución, También es cierto que se encuentre

llevando un curso de Idiomas, pero ninguno de los expuestos pude significar

un gasto excesivo que pretende señalar la demandante

Al cuarto punto.- Que, es cierto gracias a mis

estudios superiores y empeño he logrado mantenerme en un estado

económico pudiente, pero sin embargo yo solo soy un empleado más de tal

firma, por ello soy un trabajador dependiente.

Al quinto punto.- Que, la demandante si bien

es cierto no trabaja en la actualidad si lo realizaba un mes antes que

planteara la demanda, por lo que me atrevo a afirma que ha renunciado a su

trabajo para que todo la asistencia recaiga sobre mi persona.

FUNDAMENTOS DE HECHOS.

Fundamento mi contestación de demanda, en

los siguientes hechos que a continuación expongo:

1.- Que la pensión alimenticia solicitada por la

demandante de S/.450.00 nuevos soles y alternativamente de 40% es

PRACTICA FORENSE CIVIL Página 22

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demasiado excesiva y no guarda ninguna relación con mi situación

económica, ni con las necesidades alimenticias de mi menor.

2.- Es verdad que tengo obligación

alimentaria a favor de mi menor hijo FABIO VELASQUEZ JUAREZ; pero no

estoy de acuerdo con el monto de la pensión alimenticia solicita, por ser

demasiado excesiva.

3.- La demandante manifiesta, que mi persona

trabaja en la firma HONORUS SAC, de donde percibo un ingreso mensual de

S/.1200 Nuevos soles; Pero es completamente falso que posea estabilidad

en dicha empresa.

4.- La demandante también manifiesta que mi

persona nunca se ha acordado con los alimentos a favor de mi menor hijo;

pero esto es también completamente falso; porque mi persona siempre ha

venido contribuyendo con los alimentos de acuerdo a mis posibilidades,

además he venido aportando con víveres y ropa para nuestro menor hijo y

otros regalos.

5.- La demandante ha renunciado a su trabajo,

para que la asistencia familiar recaiga sobre mi persona en su totalidad

Se debe tener en cuenta también señor juez,

que la demandante es una persona joven, que puede encontrar trabajo que

le permite obtener ingresos, para contribuir con el sustento de nuestra hija,

porque según la norma sustantiva civil, la obligación de alimentar a los hijos

corresponde a ambos padres.

6.- Mi persona tiene obligaciones alimentarias

a favor de mi señora madre doña BARBARA FLORES MANCHEGO quien es

una persona viuda, se encuentra muy delicada de salud y no tiene ninguna

clase de ingresos para poder subsistir.

FUNDAMENTACION JURIDICA:

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Fundamento la presente demanda en los

siguientes dispositivos legales: Art. 424, 425 del C.P.C.

Art.481 del C.C. que señala los criterios, que

debe tener el Juez, para fijar el monto de la pensión alimenticia.

MEDIOS PROBATORIOS.

Como medios probatorios ofrezco:

1.- La declaración de parte, que en forma

personal, deberá prestar la demandante conforme al interrogatorio que

adjunto.

2.- Declaración Jurada de ingresos de mi

persona.

3.- Partida de Nacimiento de mi persona con el

cual acredito que soy hijo de Justina Cáceres Ríos.

4.- Boucher de pago de los Productos que

ocasionalmente compro en favor de mi menor por la suma de S/. 700 nuevos

soles

ANEXOS.

Como anexos adjunto los siguientes:

Anexo 1.A.- Copia de mi DNI.

Anexo 1.B.- Declaración Jurada de Ingresos de mi persona.

Anexo 1.C.- Partida de Nacimiento de mi persona.

Anexo 1.D.- Sobre de Interrogatorio.

Anexo 1.E.- Arancel judicial por concepto de ofrecimiento de pruebas

Anexo 1.F.- Boucher de pagos

Anexo 1.G.- Cédulas de notificación.

POR LO EXPUESTO:

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A UD., señor Juez, ruego se tenga por contestada la demanda.

Moquegua, 18 de octubre del 2014.

_________________________ _____________________

ABOGADO CAM 656 WALTER VELASQUEZ

JUAREZ FREDDY BUENO BARZOLA DNI 14725836

1ER .JUZ. PAZ LETRADO - SEDE NUEVO PALACIO

EXPEDIENTE : 456-2014-JP-FC-02

MATERIA : ALIMENTOS

JUEZ : SONIA MAMANI QUISPE

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ESPECIALISTA : CAROLINA CEBALLOS JUAREZ

DEMANDADO : WALTER VELASQUEZ FLORES

DEMANDANTE : LUCRECIA JUAREZ VIZA

AUDIENCIA ÚNICA

En Moquegua, a los diez días del mes de Julio del año dos mil catorce,

siendo las nueve horas, en la Sala de Audiencias del Primer Juzgado de Paz

Letrado de Mariscal Nieto, que despacha el señor Jueza SONIA MAMANI

QUISPE, actuando como secretario Abg. CAROLINA CEBALLOS JUAREZ, fueron

presentes como DEMANDANTE: LUCRECIA JUAREZ VIZA identificada con DNI

N° 36925814, acompañado de su Abogado PEDRO CHAVES REYNOSO,

acreditado con carné del Colegio de Abogados de Moquegua N° 456; y, como

PARTE DEMANDADA: Se deja constancia que no se hizo presente, Quienes

se hicieron presentes con el objeto de llevarse a cabo la diligencia señalada

para la fecha. La Audiencia que se desarrolla de la siguiente manera:

RESOLUCIÓN N° 006-2014: SANEAMIENTO PROCESAL: Vistos y

Considerando: De la revisión de los actuados se verifica que:

- Según el auto admisorio de la presente acción se tramita en la vía de

proceso único.

- De la revisión de los antecedentes se advierte la concurrencia de los

presupuestos procesales de demanda, Juez competente y capacidad

procesal de las partes, así como de las condiciones de la acción, esto

es el interés y la legitimidad para obrar, de igual manera se ha

efectuado un emplazamiento válido.

Siendo así, al verificarse la existencia de una relación jurídica procesal válida

de conformidad con lo dispuesto por artículo 171 del Código de los Niños y

Adolescentes e inciso 1 del artículo 465 del Código Procesal Civil. SE

RESUELVE:

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1. Declarar la existencia de una relación jurídica procesal válida, en

consecuencia se dispone EL SANEAMIENTO PROCESAL de la

presente causa.

TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-

CONCILIACIÓN: No se pudo invitar a una conciliación por inasistencia del

demandado.

RESOLUCIÓN N° 007-2014: FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:

El Juzgado con intervención de los asistentes procede a fijar los puntos de

controversia, los que se determinan de la siguiente manera: 1) Establecer el

vínculo familiar entre el alimentista y el demandado. 2) Determinar las

necesidades de la menor alimentista. 3) Determinar la posibilidad económica

del demandado. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-

RESOLUCIÓN N° 008-2014: ADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que los medios probatorios tienen

por finalidad acreditar los hechos materia de la pretensión así como de crear

convicción en las decisiones del Juzgador a tenor de lo dispuesto por el

artículo 188 del Código Procesal Civil. SEGUNDO: Los medios probatorios

deben referirse a los puntos de probanza y los que no tengan esa calidad,

deberán ser rechazados según lo dispone el artículo 190 del citado texto

legal. SE RESUELVE: Admitir los siguientes medios de prueba:

A LA PARTE DEMANDANTE: Del ofertorio de fojas 15:

- Al punto 1 al 4: Admítase los Documentos ofrecido y la declaración de

parte.

A LA PARTE DEMANDADA: No se le admite medio probatorio alguno por

haber sido declarado rebelde.

TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-

ACTUACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS:

PARTE DEMANDANTE:

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- Al punto 1: Declaración de parte del demandado no estando presente

no se pudo recibir su declaración.

- Al punto 2 al 4: Habiéndose admitido como medio probatorio

documento se actúan estos, los cuales se tienen a la vista y cuyo valor

probatorio se merituará al momento de expedir sentencia.

PARTE DEMANDADA: No se le actúa medio probatorio alguno por haber

sido declarado rebelde.

ALEGATOS:

- El abogado defensor de la parte demandante precisa : tenga presente

a su despacho que en este proceso el demandado no ha contestado la

demanda por lo que se le declaro rebelde consecuentemente existe un

aceptación relativa de la pretensión solicitada; así mismo dentro del

proceso se ha acreditado la relación de parentesco entre la menor

FABIO VELASQUEZ JUAREZ con el demandado consecuentemente se ha

acreditado la obligación alimentaria de igual forma el juzgado debe

tener presente de que la menor se encuentra estudiando lo que hace

que la demandante tenga que efectuar gastos en la compra de útiles

escolares, uniformes , pasajes y otros por lo que se debe declarar

fundada la demanda y disponer que el demandado le contribuya con la

pensión alimenticia solicitada

- El juzgado dispone que la sentencia se emitirá dentro del plazo de ley

debiendo notificarse con la presente al demandado rebelde.

Con lo que terminó leída que fue la encontró conforme; procediendo a firmar

conjuntamente con el señor Juez.- Doy fe.-

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1ER .JUZ. PAZ LETRADO - SEDE NUEVO PALACIO

EXPEDIENTE : 456-2014-JP-FC-02

MATERIA : ALIMENTOS

JUEZ : SONIA MAMANI QUISPE

ESPECIALISTA : CAROLINA CEBALLOS JUAREZ

DEMANDADO : WALTER VELASQUEZ FLORES

DEMANDANTE : LUCRECIA JUAREZ VISA

RESOLUCIÓN N° 09

SENTENCIA

Moquegua, dieciocho de Agosto

Del dos mil catorce.-

VISTOS: A fojas 13 a 16, LUCRECIA JUAREZ VISA en representación de su

menor hijo FABIO VELASQUEZ JUAREZ, interpone demanda de COBRO DE

PENSION ALIMENTICIA en contra de WALTER VELASQUEZ JUAREZ; a fin de

que el demandado cumpla con abonar una pensión alimenticia mensual y

adelantada a favor de su menor hijo de s/. 700.00 nuevos soles cuando

trabaje en forma independiente y el 40% si el demandado labora en un

Institución Pública y Privada. Fundamentos de hecho de la demanda:

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Que solicita pensión de alimentos para su menor hijo, por cuanto hasta la

fecha el demandado se ha desentendido de sus necesidades de su menor

hija, la recurrente no cuenta con medios económicos suficientes, asimismo

no cuenta con trabajo, siendo en la actualidad mis padres quienes me

ayudan con el sustento, el demandado es chofer profesional y trabaja en la

Municipalidad Distrital de Tarata, donde viene percibiendo un ingreso de

S/.1,800.00 nuevos soles el demandado no tiene otras obligaciones

alimentarias que cumplir. Actividad Procesal: A fojas 17 se admite la

demanda en la vía del proceso único. A fojas 23 se declara rebelde al

demandado. Se ha cumplido con la realización de la Audiencia Única.

Cumplida la tramitación correspondiente es el estado del proceso el de

expedirse sentencia; y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Alimentos y los criterios para la fijación de la pensión alimenticia

- El derecho a alimentos es un derecho humano fundamental de

atención prioritaria, conforme así se sostiene en la Casación N° 597-

2003 (1) “El derecho a alimentos, es un derecho humano fundamental

de atención prioritaria, puesto que se encuentra estrechamente ligado

a la subsistencia y desarrollo de la persona, por ello goza de

protección, no sólo en la legislación nacional sino en tratados

internacionales, como la Convención sobre los Derechos del Niño

artículo 27°, del cual Perú es Estado parte”.

- El artículo 92 del Código de los Niños y Adolescentes y el artículo 472

del Código Procesal Civil establecen los aspectos que comprende el

derecho alimentario de un menor de edad, entendiéndose que,

alimentos es lo indispensable para el sustento, habitación, vestido,

educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica

y recreación del niño o del adolescente; y, también alcanza a los gastos

1 Léase en Normas Legales N° 232 de la Gaceta Jurídica. Página J-11.

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del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de

postparto.

- Los criterios para fijar alimentos se hallan previstos en el artículo 481

del Código Civil, estableciéndose que los alimentos son regulados por

el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las

posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las

circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones

a que se halle sujeto el deudor; no siendo necesario investigar

rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los

alimentos.

SEGUNDO: Pretensión

La actora peticiona que el demandado cumpla con abonar una pensión

alimenticia mensual y adelantada de S/. 700.00 nuevos soles cuando trabaje

en forma independiente y el 40%, si el demandado labora para una

Institución Pública o Privada.

TERCERO: Finalidad, carga y valoración de la prueba

- Conforme al artículo 188 del Código Procesal Civil, los medios

probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las

partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos

controvertidos y fundamentar sus decisiones, concordado con el

artículo 196, que dispone que la carga de probar corresponde a quien

afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice

alegando nuevos hechos.

- Asimismo el artículo 197 del Código Procesal Civil, referido a la

valoración de la prueba, indica que todos los medios probatorios son

valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación

razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las

valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión.

PRACTICA FORENSE CIVIL Página 31

UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI XII “A”

Siendo así, a continuación se pasa a valorar la prueba incorporada

válidamente y actuada en autos, que produzca certeza en el Juzgador

respecto de los puntos controvertidos y sirva para fundamentar sus

decisiones.

CUARTO: Análisis de la pretensión y de los medios probatorios

Del examen de la pretensión principal y los medios probatorios se determina

que:

a) Entroncamiento Familiar:

- El vínculo familiar se encuentra acreditado con el Acta de Nacimiento

que en copia certificada obra a fojas 03, en la que el obligado figura

como padre declarante de el menor FABIO VELASQUEZ JUAREZ

Habiéndose acreditado el entroncamiento familiar, se determina la existencia

de la obligación alimentaria que tiene el demandado respecto de su menor

hija de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política del Perú,

primer párrafo del artículo 93 del Código de los Niños y Adolescentes, e

incisos 1 y 2 del artículo 474 del Código Civil.

b) Necesidades del menor alimentista:

- Con la constancia de estudios de el menor alimentista FABIO

VELASUQEZ JUAREZ fojas 04 y boletas de venta con lo que acredita el

pago de las pensiones y útiles escolares que obran a fojas 05 a 10, así

como se acredita que viene cursando estudios en el quinto grado de

educación Primaria en la Institución SIMON BOLIVAR, donde se

efectúan gastos de útiles escolares, pagos a APAFA, cuotas, pasajes,

propinas, alimentación, vestimenta y otros, las que para satisfacerlas

se requiere también del ineludible e impostergable aporte de su

progenitor, de cuya obligación no se puede sustraer teniéndose en

cuenta que -según el artículo 235 del Código Civil- ambos padres están

obligados a proveer al sostenimiento, protección, educación y

formación de sus hijos a fin de asegurarles su óptimo desarrollo físico y

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psicológico; la misma condición de minoridad del alimentista genera

responsabilidad de los progenitores a su alimentación por política de

paternidad responsable..

Además, el hecho de que la actora tenga en su poder a la menor, se prueba

que está bajo su cuidado, proporcionándole alimentación y protección directa

y por lo mismo cubriendo los gastos que implican su manutención y

propiamente la suya, por lo que resulta perentoria y urgente la colaboración

del demandado.

C) Posibilidades económicas del obligado:

Que, la demandante precisa que el demandado es chofer profesional y

trabaja en la Municipalidad Distrital de Tarata donde viene percibiendo un

ingreso de S/. 1,800.00 nuevos soles mensuales, situación que le permite

contribuir con la pensión alimenticia a favor del menor FABIO VELASUQEZ

JUAREZ. Según el artículo 481 del Código Civil, la obligación alimentaria es un

deber moral y fundamental y debe atenderse el Interés Superior del Niño y

del adolescente y que estos deben tratarse como problemas humanos; si

bien no se prueba con documento alguno su aserto, al estar al artículo 481

del CC se tiene que: “No es necesario investigar rigurosamente el monto de

los ingresos del que debe prestar los alimentos”.

QUINTO: Fijación de la pensión alimenticia.

Estando a lo expuesto precedentemente, resulta razonable fijar como

pensión alimenticia la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA CON 00/100

NUEVOS SOLES (S/. 350.00) mensuales para el menor alimentista cuando

trabaje en forma independiente y el TREINTA POR CIENTO (30%) cuando

trabaje en forma dependiente para una Institución Pública o Privada; pues

con dicha suma -según el costo de vida actual, las necesidades del

alimentista y las posibilidades económicas del obligado- se garantizará el

mínimo indispensable para la alimentación, educación, atención médica,

vestido, entre otras necesidades del menor alimentista.

PRACTICA FORENSE CIVIL Página 33

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SEXTO: Costas y costos

Que constituyendo el presente una de alimentos se le exonera del pago de

costas y costos al demandado de conformidad con el artículo 412 del Código

Procesal Civil.

Por estos fundamentos, al amparo del artículo 138 de la Constitución del

Estado y artículo 1 de la LOPJ, administrando justicia a nombre de la Nación.

FALLO:

1) Declarando FUNDADA EN PARTE la demanda de ALIMENTOS,

interpuesta por LUCRECIA JUAREZ VISA, en representación de su menor

hijo FABIO VELASUQEZ JUAREZ, en contra de WALTER VELASQUEZ

FLORES.

2) DISPONGO que el demandado, WALTER VELASQUEZ FLORES acuda a

su menor hijo FABIO VELASQUEZ JUAREZ con una pensión alimenticia

mensual y adelantada ascendente a (S/. 350.00) TRESCIENTOS

CINCUENTA CON 00/100 NUEVOS SOLES cuando trabaje en forma

independiente y el TREINTA POR CIENTO (30%) del total de sus

ingresos mensuales cuando trabaje en forma dependiente para una

Institución Pública o Privada; pensión que empezará a regir desde el

día siguiente de la notificación con la demanda, en forma mensual y

adelantada.

3) DISPONGO que la pensión alimenticia fijada sea pagada a través de la

cuenta bancaria del Banco de la Nación, que se abrirá debiendo de

oficiarse con tal fin.

4) SIN COSTAS NI COSTOS.

Por esta mi sentencia así lo pronuncio mando y firmo.

REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.-

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Secretario : Carolina Ceballos Juárez

Expediente : 456-2014-JP-FC-02

Cuaderno : Principal

Escrito : N°

Sumilla : Apelación de Sentencia.

SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE

MOQUEGUA.

WALTER VELASQUEZ FLORES, en los autos

sobre COBRO DE PENSION ALIMENTICIA, seguidos en mi contra por doña

LUCRECIA JUAREZ VISA, a Ud. Digo:

No estando conforme con la Sentencia Res. Nro.06 de

fecha 20 de Noviembre del 2014, en la parte que me fija una pensión

alimenticia de S/.450 (cuatrocientos cincuenta Nuevos Soles); por lo que

estando dentro del término de ley FORMULO RECURSO DE APELACIÓN DE

LA SENTENCIA, con finalidad de que el superior declare la Nulidad de la

Sentencia o rebaje la pensión alimenticia, en base a los siguientes

fundamentos que paso a exponer:

AGRAVIOS DE LA RESOLUCION APELADA.

La sentencia que es materia de apelación, me causa

los siguientes agravios:

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1.- El Juez en la Sentencia no ha valorado todos los medios probatorios

ofrecidos por mi persona en el escrito de contestación de demanda, por lo

tanto se ha incumplido lo previsto en el Art. 197 del C.P.C., lo cual acarrea la

nulidad de la sentencia.

2.- La Sentencia no cumple con los requisitos previstos en el Art. 122 del

C.P.C.

3.- La Pensión Alimenticia es demasiado excesiva y no guarda ninguna

relación con mi precaria situación económica.

FUNDAMENTOS DE HECHOS.

Fundamento mi recurso de apelación, en los siguientes

hechos que a continuación expongo:

1.- Señor Juez, la sentencia debe ser declarada nula,

porque no se ha actuados mis medios probatorios ofrecidos en el acto

postula torio de contestación de la demanda.

En mi escrito de contestación de demanda, he

ofrecido como medios de prueba, el informe que deberá emitir la

Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, sobre la condición en que la

demandada trabaja como comerciante en la venta de Hamburguesas.

Pero, es el caso señor Juez que este medio probatorio

no ha sido actuado en la Audiencia, lo cual acarrea la nulidad de la sentencia

pronunciado por el señor Juez.

Al no haberse actuado este medio probatorio, se está

atentando contra el Derecho Constitucional del debido proceso y contra el

derecho de defensa que tienen las partes en un proceso judicial.

La Obligación alimentaria de los hijos corresponde a

ambos padres, como lo prescribe el Código Civil, por lo que la prueba

ofrecida en la contestación de demanda, ha tenido que actuarse con la

finalidad de acreditarse que la demandada también trabaja y por lo tanto

también está en condiciones de contribuir con la alimentación del menor.

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2.- No obstante que el juez, en el sexto considerando de la

sentencia hace mención al Art. 197 del C.P.C., tampoco ha merituado en la

sentencia mis pruebas ofrecidas en mi escrito de contestación de la

demanda, NI SIQUIERA HA HECHO MENCION EN LA SENTENCIA a mis

siguientes medios probatorios:

A.- No se ha valorado, la partida de nacimiento de mi menor hija RUTH

VELASQUEZ CHAVEZ, con lo que se acredita que tengo obligaciones

alimentarias con dicha menor.

B.- No se ha valorado la constancia de matrícula de mi menor RUTH

VELASQUEZ CHAVEZ, con lo que se acredita que tengo que efectuar gastos

en la educación de mi menor hoja.

C.- No se ha valorado, la Constancia de Convivencia, con lo que acredito que

tengo mi conviviente, para con quien también tengo obligaciones

alimentarias.

D.- Tampoco se ha valorado la Partida de Nacimiento de mi padre MARTIN

VELASQUEZ ESTUCO y la copia del DNI. 78945612 de mi madre BARBARA

FLORES RODRIGUEZ, para quien también tengo obligaciones alimentarias.

Por todos, estos fundamentos; solicito se

declare fundado mi Recurso de Apelación y se declare la nulidad de la

sentencia y en el peor de los casos se debe rebajar el monto de la pensión

alimenticia fijada en la sentencia.

FUNDAMENTACION JURIDICA.

Fundamento la demanda en lo que establece el Art.

197 del C.P.C. ; Art.364, 365, 366, 370 y demás pertinentes del C.P.C.

POR LO EXPUESTO:

A Ud., Señor Juez, ruego conceder mi recurso de apelación y remitir todo lo

actuado al superior, para la absolución del grado.

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OTROSI DIGO.- Adjunto Arancel Judicial por concepto de apelación de

sentencia y dos cédulas de notificación.

Moquegua 24 de Noviembre del 2014.

_________________________ _____________________

ABOGADO CAM 656 WALTER VELASQUEZ

JUAREZ

FREDDY BUENO BARZOLA DNI 36925814

1° JUZGADO FAMILIA - Sede Juzgados

EXPEDIENTE : 456-2014-JP-FC-02

MATERIA : ALIMENTOS

ESPECIALISTA : CAROLINA CEBALLOS JUAREZ

DEMANDADO : WALTER VELASQUEZ JUAREZ

DEMANDANTE : LUCRECIA JUAREZ VISA

Resolución Nº 14

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SENTENCIA DE VISTA Nº 015 – 2012

Moquegua, diecinueve de,

Marzo del año dos mil doce.-

VISTOS: Es materia de apelación de la Sentencia de fecha quince de

noviembre del año dos mil once, obrante de fojas 37 a 42, la misma que

resuelve declarar FUNDADA en parte la demanda de alimentos interpuesta

por LUCRECIA JUAREZ VISA, en representación de su menor hijo FABIO

VELASQUEZ JUAREZ, en contra de WALTER VELASUQEZ FLORES;

dispone que el demandado WALTER VELASQUEZ FLORES, acuda a su

menor hijo FABIO VELASQUEZ JUAREZ con una pensión alimenticia

mensual ascendente a S/. 250.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA Y 00/100

NUEVOS SOLES), pensión que empezará a regir desde el día siguiente de la

notificación con la demanda, en forma mensual y adelantada; y, DISPONE

que la pensión alimenticia fijada sea pagada a través de cuenta bancaria en

el Banco de la Nación, para tal efecto cúmplase con cursar el oficio

pertinente; así mismo, ORDENA que en caso de que el demandado incumpla

con pagar tres cuotas sucesivas o no, de la pensión alimentaría ordenada, se

dispondrá que, a petición de parte, se haga conocimiento del Órgano de

Gobierno del Poder Judicial a fin de que sea inscrito en el Registro de

deudores alimentarios morosos; Sin Costas ni Costos; Vista la Causa, con lo

opinado por el Representante del Ministerio Público, su estado es el de

expedir sentencia en segunda instancia; y,

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de fojas 47 a 48, obra el escrito de

apelación, en virtud del cual la demandante LUCRECIA JUAREZ VISA,

cuestiona la sentencia de la referencia, fundando su pretensión

impugnatoria, en que le causa agravio al haberse fijado una pensión

alimentaría ínfima, que no le alcanza para solventar su necesidades

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alimentarias; asimismo refiere que la menor hija no cuenta con seguro y se

encuentra delicada de salud con la enfermedad de apendicitis, lo que

requiere tratamiento médico que demanda gastos; agrega también que, la

menor hija se encuentra estudiando, lo que demanda que se efectúen gastos

en compra de útiles escolares, uniformes, pasajes y otros; así mismo, refiere

que el demandado no tiene otras obligaciones alimentarias que cumplir,

siendo la única, asistir a su menor hija; finalmente agrega que el

demandado en su escrito de contestación señala que voluntariamente ha

venido pasando una pensión alimenticia de S/. 200.00 (DOSCIENTOS Y

00/100 NUEVOS SOLES);

SEGUNDO: Que, en cuanto a la apelación, se ha establecido a nivel

jurisprudencial que, es una petición que se hace al Superior Jerárquico para

que repare los defectos, vicios y/o errores de una resolución dictada por el

inferior; por lo que, de advertir el Órgano que absuelve el grado,

irregularidades en la tramitación del proceso, aún cuando éstas no hayan

sido invocadas en la apelación, es facultad del mismo pronunciarse al

respecto. Así mismo, se establece que la extensión de los poderes de la

instancia de alzada, está presidida por un postulado que limita su

conocimiento, recogido por el aforismo tantum appellatum, quantum

devolutum, en virtud del cual el tribunal de alzada solamente puede

conocer mediante la apelación de los agravios que afecten al impugnante;

TERCERO: Que, en cuanto a los cuestionamientos formulados por la

impugnante, debe tenerse presente que el Artículo 4º de la Constitución

Política del Estado Peruano prescribe que: “(…) la comunidad y el Estado

protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al

anciano en situación de abandono (…)”. En el mismo sentido, el Tercer

Pleno Casatorio Civil, que establece reglas vinculantes para todas las

instancias del Poder Judicial, deja claramente establecido que, en los

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procesos de alimentos, violencia familiar, divorcio, entre otros, se debe

tender a flexibilizar los principios de formalidad y congruencia, dando

especial énfasis a la función tuitiva del Juez; siendo que, en los casos que

tengan que ver con niños, adolescentes, madres y ancianos en situación de

abandono, debe brindárseles especial protección, conforme lo prevé el

Artículo 4º de la Constitución, antes esgrimido Así mismo, para efectos de la

emisión del presente pronunciamiento se tiene en cuenta lo estipulado en el

Artículo 6º de la Constitución Política del Estado y los artículos 235º del C.C. y

93º del Código de los Niños y Adolescentes, que prevé que ambos padres

están obligados a alimentar, proteger y velar por el desarrollo integral de sus

hijos. Por ende, no procede relevar a la accionante de su obligación

alimentaria con su menor hija;

CUARTO: Que, de los actuados jurisdiccionales se establece que el

alimentista es menor de edad e hija del demandado; por lo tanto, está

vigente la obligación alimentaria del demandado respecto de la

menor, conforme lo prevé el inciso 2) del artículo 474º del Código Civil, y de

la Partida de Nacimiento de fojas tres. Así mismo, se establece que se fijó

como pensión de alimentos a favor de la misma la suma de S/. 250.00

(DOSCIENTOS CINCUENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES), por considerar que

dicho monto cubriría mínimamente las necesidades del alimentista;

QUINTO: Que, en el recurso de apelación se cuestiona que la pensión

fijada por el A quo es irrisoria, ya que dicho monto no cubre las necesidades

de la alimentista, que la menor está con apendicitis, enfermedad que

requiere intervención quirúrgica y tratamiento permanente, resultando que la

menor no tiene seguro ni dinero para solventar este gasto. Sin embargo,

examinada la sentencia cuestionada, se establece que en los Considerandos

Cuarto y Quinto, el A quo ha expuesto con suficiencia y explícitamente las

razones y motivos por los que se fija en la suma de S/. 250.00 (DOSCIENTOS

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CINCUENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES) la pensión a favor de la menor

alimentista;

SEXTO: Que, de otro lado, no deja de tener relevancia la Declaración Jurada

de fojas 05 a 06 de autos, donde la propia accionante declara bajo

juramento que los gastos de la menor ascenderían a S/. 330.90

(TRESCIENTOS TREINTA Y 90/100 NUEVOS SOLES). Siendo esto así, el monto

fijado por el A quo resulta razonable y proporcional a las necesidades de la

alimentista; por lo que, el saldo restante debe ser cubierto por la accionante

en forma directa y en proporción a sus posibilidades económicas, conforme

está previsto en los artículos 235º del Código Civil y 93º del Código de los

Niños y Adolescentes;

SÉPTIMO: Que, en este orden de ideas y atendiendo a lo previsto en el

artículo 481º del Código Civil, se arriba a la conclusión que el monto fijado

por concepto de alimentos por la A quo, resulta un monto razonable y

proporcional a los ingresos del obligado y a las necesidades básicas del

alimentista cuyas necesidades están en aumento;

OCTAVO: Que, en este contexto, revisados los fundamentos de la sentencia

cuestionada, se establece que la A quo al fijar la pensión de alimentos, ha

sopesado adecuadamente lo expuesto por las partes en los actos

postulatorios; y, al establecer en S/. 250.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA Y

00/100 NUEVOS SOLES) el monto de la pensión, se ha ceñido estrictamente a

los criterios y lineamientos previstos en el artículo 472º y 481º del Código

Civil; por lo tanto, corresponde confirmar la venida en grado. En

consecuencia, al amparo de los dispuesto por el artículo 59° del TUO de la

Ley Orgánica del Poder Judicial, concordado con el articulo 481° e inciso 2)

del artículo 474º del Código Civil y demás normas glosadas;

PRACTICA FORENSE CIVIL Página 42

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SE RESUELVE: 1) CONFIRMAR la Sentencia de fecha quince de

noviembre del año dos mil once, obrante de fojas 37 a 42, la misma que

resuelve declarar FUNDADA en parte la demanda de alimentos interpuesta

por LUCRECIA JUAREZ VISA , en representación de su menor hijo FABIO

VELASQUEZ JUAREZ, en contra de WALTER VELASQUEZ FLORES ;

dispone que el demandado WALTER VELASQUEZ FLORES, acuda a su

menor hijo FABIO VELASQUEZ JUAREZ con una pensión alimenticia

mensual ascendente a S/. 250.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA Y 00/100

NUEVOS SOLES), pensión que empezará a regir desde el día siguiente de la

notificación con la demanda, en forma mensual y adelantada; y, DISPONE

que la pensión alimenticia fijada sea pagada a través de cuenta bancaria en

el Banco de la Nación, para tal efecto cúmplase con cursar el oficio

pertinente; así mismo, ORDENA que en caso de que el demandado

incumpla con pagar tres cuotas sucesivas o no, de la pensión alimentaría

ordenada, se dispondrá que, a petición de parte, se haga conocimiento del

Órgano de Gobierno del Poder Judicial a fin de que sea inscrito en el Registro

de deudores alimentarios morosos; Sin Costas ni Costos; 2) DISPONGO que

el Especialista Legal de la Causa proceda con arreglo a lo previsto en el

primer párrafo del artículo 383º del Código Procesal Civil, bajo

responsabilidad; así lo pronuncio, mando y firmo. Tómese Razón y Hágase

Saber.

Secretario :

Expediente :

Cuaderno : Principal

Escrito : N°

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Sumilla : Demanda filiación

extramatrimonial por ADN

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DEL JUZGADO DE PAZ DE MARISCAL

NIETO.

Marlene Pino Mamani, identificado con DNI.

12458956, domiciliada en FONAVI XX Etapa T-21 de ésta ciudad de

Moquegua, señalando domicilio procesal en la calle Tarapacá nro. 344, a Ud.,

con el debido respeto digo:

I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL

DEMANDADO:

Se debe comprender como demandado a don

Fausto Carpio Medina, el mismo que domicilia en la calle Junín Nro. 100

de esta ciudad de Moquegua, a Ud., con el debido respeto digo:

II.- ACCION PETITORIA:

PRETENSION PRINCIPAL.

Teniendo legítimo interés para obrar y al

amparo de lo establecido en la Ley Nro. 28457, modificado por la Ley Nro.

29821 – Ley que Regula el Proceso de Filiación Judicial de Paternidad

Extramatrimonial con la prueba del ADN y en lo previsto a lo establecido en

nuestra Constitución Política del Estado, INTERPONGO DEMANDA DE

FILIACIÓN JUDICIAL DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL A TRAVEZ

DE LA PRUEBA DEL ADN, la misma que la dirijo en contra de don

Faustino Carpio Medina, con la finalidad de que dicte resolución

declarando que mi persona es hija del demandado.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO:

Fundamento mi demanda en los siguientes

hechos que a continuación expongo:

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1.- Que mi madre Marlene Pino Mamani y

demandado Fausto Carpio Medina, han mantenido una relación de

enamorados por más de un tres años y producto de dicha relación nació mi

persona, con fecha 19 de Diciembre de 2008 en la ciudad de Moquegua ,

habiéndose inscrito mi nacimiento en la Municipalidad Provincial de Mariscal

Nieto.

2.- Tanto mi persona como mi madre Marlene

Pino Mamani, hemos venido solicitando al demandada para que cumple

reconocerme como su hija en el Registro Civil de la Municipalidad Provincial

de Mariscal Nieto; pero, siempre se ha comprometido a reconocerme y nunca

ha cumplido, por lo que me he visto obligada de recurrir a su despacho a

solicitarle que se ordene que el demandado cumplas con reconocerme como

su hija.

IV.- FUNDAMENTACION JURIDICA:

Fundamento la demanda en lo que establece

el Art. 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Nro. 28457 modificada por la Ley Nro.29821,

que regula el Proceso de Filiación de Paternidad Extramatrimonial con la

Prueba del ADN.

Art. 424, 425 y demás pertinentes del C.P.C.,

que señala los requisitos de la demanda.

V.- MONTO DEL PETITORIO:

Por tratarse de una demanda de Declaración

Judicial de paternidad Extramatrimonial, no es posible fijar el monto del

petitorio.

VI.- VIA PROCEDIMENTAL:

La presente demanda deberá tramitarse como

Proceso Especial de conformidad con la Ley Nro.28457.

VII.- MEDIOS PROBATORIOS:

PRACTICA FORENSE CIVIL Página 45

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Como medios de prueba ofrezco los siguientes:

1.- Partida de Nacimiento de mi persona

2.- La Prueba de la ADN a que debe

someterse el demandado, en caso de

Oponerse o negarse de reconocerme como su

hija.

VIII.- ANEXOS:

Como anexos adjunto los siguientes:

Anexo 1.A.- Copia de mi DNI.

Anexo 1.B.- Partida de nacimiento de mi persona.

Anexo 1.C.- Arancel Judicial por ofrecimiento de prueba.

Anexo 1.D.- Cédulas de Notificación.

POR LO EXPUESTO:

A UD., señor Juez, ruego admitir la presente demanda y tramitarla conforme

a ley.

Moquegua, 16 de octubre del 2014.

--------------------- --------------

Ray Shugar Velásquez Juárez Marlene Pino Mamani

Abogado. CAM 456 DNI. 12458956

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Secretaria :

Expediente :

Cuaderno : PRINCIPAL

Escrito : 01

Sumilla : DEMANDA DE TENENCIA Y

CUSTODIA

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE FAMILIA DE MARISCAL NIETO –

MOQUEGUA:

ROSA PEÑALOZA GUTIERREZ, identificado con

DNI N° 78945612, con dirección domiciliaria en la

calle Libertad N° 119 Moquegua, señalando

domicilio procesal en la calle Arequipa N° 456 -

Moquegua; a usted con el debido respeto me

presento y digo:

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I. NOMBRE Y DIRECCION DE LA DEMANDADA.-

Interpongo la presente en contra de don Mario

Sarabia Mercado, con domicilio real en la Avenida Av. Balta cercado de

Moquegua, lugar donde se le notificara con la demanda anexos y resolución

admisoria todo ello conforme a ley.

II. PETITORIO.-

Teniendo legitimidad para obrar y solicitando

Tutela Jurisdiccional, y de conformidad con los Arts. 130° y 424° del C.PC.,

Recurro ante su digno despacho con la finalidad INTERPONER DEMANDA

ACUMULATIVA DE “TENENCIA Y CUSTODIA” en contra de don Mario Sarabia

Mercado, padre de mi menor hija, a fin de que me “DE” la tenencia y

custodia de mi menor hija Rita Sarabia Peñalosa, de 09 años de edad

respectivamente, menor quien se encuentra en mi poder y en esta ciudad de

Moquegua, pretensión que la fundamento en base a los siguientes hechos

que paso a exponer.

III. HECHO EN QUE FUNDO MI PETITORIO.-

1.- Que, la recurrente con la demandada hemos

mantenido una relación de convivencia por más de 10 años en forma

ininterrumpida, bajo un mismo techo, del cual desde nuestra unión, y hasta

2013 ha sido muy maravilloso, en la que ha perdurado armonía, felicidad y

unión y amor, entre ambas partes, tal como lo acredito, con los fundamentos

de hechos que fluyen en nuestra demanda.

2.- De la citada unión de hecho señor juez,

producto de vuestra relación tuvimos una hija de nombre Rita Sarabia

Peñalosa, de nueve años de edad a la fecha, tal como lo acredito con la

partida de nacimiento y ACTA DE CONSTATACION EFECTUADA POR EL SEÑOR

JUEZ DE PAZ DEL CENTRO POBLADO DE SAN ANTONIO, que adjunto a la

presente, a lo que pido se tenga presente al momento de expedir sentencia.

PRACTICA FORENSE CIVIL Página 48

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3.- Señor juez, todo ha sucedido que el

DEMANDADO en el mes de junio del 2014, en forma injustificada me ha

despojado de nuestra propiedad sin importarle mi menor hija, y es mas en

años anteriores señor juez siempre ha hecho ABANDONO DE HOGAR, PARA

LUEGO IRSE A OTRO DOMICILIO, sin importarle que mi menor hija, venía

sufriendo de los maltratos que recibía el recurrente y menor hija, pese a ser

menor de edad, a tal punto señor juez, hasta ha querido sustraer a la fuerza

a mi menor hija, por lo cual tengo mucho miedo de lo que, la demandada se

la puede raptar, sin mi autorización, es más ella siempre vocifera a diario que

se la va llevar a otro sitio, pues ella, es la madre, en honor a la verdad señor

juez la demandada mucho a maltratado a mi hija del cual está debidamente

comprobado por las constantes denuncias hechas por el recurrente de los

maltratos que la demandada demostraba hacia nosotros por su conducta tan

agresiva es porque el recurrente, le exigía que no maltrate física ni

psicológica a mi menor hija, por ser menor de edad, pero ella se resiste. Es

por ello acudo a su Despacho a fin de alcanzar justicia a favor de mi menor

hija.

4.- Que, ante tanto maltrato y humillación señor

juez, el recurrente y mi menor hija hemos decidido mudarnos a la ciudad de

Moquegua, conjuntamente con mi menor hija.

5.- Señor juez según consta del acta de

diligencia judicial de constatación de tenencia de menor efectuada por el

señor juez de paz del centro poblado de San Antonio, de fecha 13 de junio

del 2014, en la que haces constar que mi menor hija se encuentra en mi

poder esto es en la ciudad de Moquegua y como tal viene cursando sus

estudios primaria en esta ciudad y temo a que el DEMANDADO se la rapte a

la fuerza a mi menor hija, a que a la fecha ella se encuentra muy bien en mi

domicilio, y a la vez viene cursando sus estudios en forma satisfactoria, pues

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al ser abandonada por el DEMANDADO mi hija sistemáticamente se le viene

generando daño psicológico y moral.

6.- Por los hechos antes mencionados y otros

que por el momento obvio en mencionar, su digno juzgado tendrá que

resolver esta litis tendido en consideración que el objeto principal es velar

por el positivo desarrollo psicológico de menor hija, por ello es que la

previsión legal contempla incluso que se puede privar de la patria potestad a

ambos padres. Pero en el caso que me ocupa mi menor hija no reciben las

atenciones, ternura, cuidados distracciones que los niños de esa edad

requieren, por lo que de conformidad con la previsión contenida en el artículo

421 del código civil, la tenencia de mi menor hija debe ser establecida a mi

favor.

IV. FUNDAMENTO JURIDICO.-

Amparo mi demanda en el artículo 424, 425,

472, 547 del Código Procesal Civil concordante con el artículo 89 del Decreto

Ley 26102 y asimismo en los artículos 81, 92, 93 del Código del Niño y

Adolecente que la presente demanda sea tramitada en la vía civil mediante

el proceso único.

V. MONTO DEL PETITORIO.-

El monto del petitorio no se puede establecer,

por tratarse de un proceso de TENENCIA Y CUSTODIA, ruego se tenga

presente.

VI. VIA PROCEDIMENTAL.-

La presente se tramitara conforme a lo que se

dispone en el PROCESO UNICO.

VII. MEDIOS PROBATORIOS.-

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1.- Partida de Nacimiento de mi menor hija Rita

Sarabia Peñalosa, con la que acredito que el recurrente es el padre de mi

menor hija, la misma que adjunto en original, la misma que solicito se tenga

presente al momento de resolver.

2.- ACTA DE DILIGENCIA JUDICIAL DE

CONSTATACION DE TENENCIA DE MENOR de fecha 13 de junio del 2014, en

folios (02) en original, con la que acredito que mi menor hija se encuentra en

mí poder.

3.- Copia Certificada de Denuncia de fecha 20 de

junio del 2014, con la que acredito que el DEMANDADO me ha votado de mi

hogar sin justificación alguna, la misma que adjunto en original.

4.- Constancia de Abandono efectuada por el

DEMANDADO de fecha 14 de marzo del 2008, la misma que adjunto en

original, con la que acredito que dicha demandada siempre se nos ha

abandonado.

VIII. ANEXOS.-

1. A.- Copia simple del DNI del recurrente.

1. B.- Partida de Nacimiento de mi hija Rita Sarabia Peñalosa,

1. C.- Acta de Diligencia judicial de constatación de tenencia de menor hija

de fecha 13 de junio del 2014.

1. D.- Copia certificada de denuncia.

1. E.- Tasa Judicial por ofrecimiento de pruebas en original.

1. F.- Cedulas de notificación en número suficiente.

POR LO EXPUESTO:

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A usted señor juez, ruego admitir mi demanda a trámite, y en su

oportunidad declararla fundada.

Moquegua 16 de Octubre del 2014

Secretario :

Expediente :

Cuaderno : Principal

Escrito : N°

Sumilla : Demanda de Sucesión

Intestada

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SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL NIETO DE

MOQUEGUA.

Pedro Apaza Bueno, identificada con DNI.

00461545, domiciliada en calle Girasoles s/n, del distrito de Moquegua,

Provincia Mariscal Nieto y Departamento de Moquegua y señalo como mi

domicilio procesal en la calle Tarapacá Nro. 3*2*, a Ud., con el debido respeto

digo:

I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL

DEMANDADO:

Se debe comprender como demandado a la

Oficina de la Beneficencia Pública, que tiene su oficina en la calle Moquegua

S/N., lugar donde se le deberá notificar con la presente demanda.

II.- ACCION PETITORIA:

En mi calidad de hijo de la fallecida y teniendo

legitimidad para obrar; INTERPONGO DEMANDA DE SUCESION

INTESTADA de mi finada madre Florencia Pérez Apaza, con la finalidad

de que mediante sentencia, se declare su fallecimiento y se me declare

como su heredero.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO:

Fundamento mi demanda en los siguientes

hechos que a continuación paso a exponer

1.- Mi finada madre doña Florencia Pérez

Apaza, ha fallecido con fecha 20 de Febrero del 1968, en la ciudad de

Moquegua.

2.- Mi finada madre Florencia Pérez Apaza,

ha fallecido sin dejar testamento, tampoco se ha tramitado su Sucesión

Intestada, tal como lo acredito con los Certificados Negativos de Inscripción

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de Testamento y Sucesión Intestada de los Registros Públicos de Moquegua,

que adjunto.

3.- Al fallecer doña Florencia Pérez Apaza,

corresponde declararse como sus heredero legal a Pedro Apaza Bueno,

derecho que se encuentra acreditado con la partida de nacimiento que

adjunto.

IV.- FUNDAMENTACION JURIDICA:

Fundamento la Sucesión Intestada, en lo que

establece el Art. 815, 822, del C.C. y Art. 424, 425, 749, 830 831 y siguientes

del Código Procesal civil.

V.- MONTO DEL PETITORIO:

Por tratarse de una demanda de Sucesión

Intestada, no se puede precisar el monto del petitorio.

VI.- VIA PROCEDIMENTAL:

La presente demanda deberá tramitarse como

Proceso no Contencioso.

VII.- MEDIOS PROBATORIOS.

Como medios probatorios ofrezco los

siguientes:

1.- Partida de Defunción de la causante

Florencia Pérez Apaza

2.- Partida de Nacimiento de Pedro Apaza

Bueno, con la cual se acredita que soy hijo de la fallecida.

4.- Certificado Negativo de Inscripción de

Testamento de la causante.

5- Certificado Negativo de Inscripción de

Sucesión Intestada de la causante

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6.- Relación de bienes dejados por la

causante.

VIII.- COMO ANEXOS:

Como anexos adjunto los siguientes:

Anexo 1.A.- Copia de mi DNI.

Anexo 1.B.-Partida de Defunción de la causante.

Anexo 1.C.-Partida de Nacimiento de Pedro Apaza Bueno.

Anexo1.D.- Certificado Negativo de Testamento de la causante.

Anexo 1.E.- Certificado Negativo de Sucesión Intestada de la causante

Anexo 1.F.- Relación de bienes dejados por los causantes.

Anexo 1.G.- Arancel Judicial por ofrecimiento de prueba.

Anexo 1.H.- Cédulas de Notificación.

POR LO EXPUESTO:

A Ud., Señor Juez, ruego se sirva admitir la

presente demanda y tramitarla conforme a ley.

Moquegua, 07 de febrero del 2014.

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Secretario :

Expediente :

Cuaderno : Principal

Escrito : N°

Sumilla : Demanda de Rectificación

de Partida.

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL NIETO.

RUBEN MAMANI QUIZPE, identificado con D.N.I.

Nro. 72351219, con domicilio en Avenida Balta Nro. 4523 de esta ciudad y

señalando domicilio procesal en Calle Tarata N° 168 atentamente, digo:

I.- DE LA DEMANDADA Y SU DOMICILIO

Debe consignarse como demandado al

Ministerio Publico, quien posee domicilio en Urbanización santa Fortunata H4

II.- PETITORIO

Con legitimidad e interés para obrar, es que

solicito a su judicatura se sirva declarar la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE

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NACIMIENTO del recurrente, con la finalidad de rectifique el apellido materno

del demandante de RUBEN MAMANI QUIZPE, para que sea de la siguiente

forma RUBEN MAMANI QUISPE, cambiándose la “Z” por la “S”.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO

1.- Que, en la partida de nacimiento del

recurrente, de fecha 25 Julio de 1992, expedida por la Oficina de Registro del

Estado Civil de Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto de Moquegua, se

señala erróneamente que mi nombre es como sigue RUBEN MAMANI QUIZPE,

cuando lo correcto era haber indicado lo siguiente: RUBEN MAMANI QUISPE

2.- Que, en consecuencia, ante lo expuesto

líneas arriba, el recurrente solicita la rectificación de su partida de

nacimiento en la forma señalada en el punto anterior.

IV.- FUNDAMENTACION JURIDICA

Sustento mi petitorio en lo previsto en las

siguientes normas legales:

Artículo 826 del Código Procesal Civil, de

cuyo primer párrafo se desprende que la solicitud de rectificación de una

partida de nacimiento procede cuando el Juez considere atendible el motivo

(y el error en los datos consignados en la referida partida es motivo sufi-

ciente para ordenar su rectificación).

Artículo 827 del Código Procesal Civil, de

cuyo inciso 2) se infiere que la solicitud de rectificación de partida de

nacimiento será formulada por la persona cuya partida se trata de rectificar.

V.- MONTO DEL PETITORIO

Por la naturaleza del Petitorio no se puede

señalar un Monto.

VI.- VIA PROCEDIMENTAL

Que, la vía procedimental adecuada es la de

proceso No Contencioso.

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VII.- MEDIOS PROBATORIOS

Ofrezco el mérito de los siguientes medios

probatorios:

1.- Copia certificada de la partida de

nacimiento del recurrente, de fecha 25 de julio de 1992 , expedida por la

Oficina de Registro del Estado Civil de la Municipalidad Provincial de Mariscal

Nieto de Moquegua; en la que consta el error descrito en el punto 1 de los

Fundamentos de Hecho de la Presente Demanda

2.- Partida de Bautismo, donde indica mi

nombre correcto: RUBEN MAMANI QUISPE.

3.- Ficha Del Estudiante, donde figura mi

nombre como RUBEN MAMANI QUISPE.

VIII.- ANEXOS

1A.- Copia de DNI

1B- Partida de Nacimiento del recurrente.

1C.- Partida de Bautizo del recurrente.

1D.- Ficha del Estudiante, del recurrente.

1E.- Tasa arancelaria por concepto de ofrecimiento de pruebas.

1F.- Tasa arancelaria por concepto de notificación.

POR TANTO:

Al Juzgado, solicito se sirva tener por

planteada la presente demanda de rectificación de partida de nacimiento y

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darle el trámite que a su naturaleza corresponde, conforme a mi derecho y

de acuerdo a ley.

MARIA PEREA RODAS RUBEN MAMANI QUIZPE

Abogado. CAM 456 DNI. 72351219

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EXPEDIENTE : Nº

CUADERNO : PRINCIPAL

ESCRITO : Nº 01

SUMILLA : DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO

JUANA CARPIO MEDINA, identificado con DNI Nº

45101512, con dirección domiciliaria en Calle

Ica Nº 621 II Nivel, y, señalando domicilio

procesal en la Calle Ancash Nº 458-A interior

Oficina Nº 02 de esta ciudad de Moquegua;

ante Ud. con el debido respeto me presentó y

expongo:

I. DEMANDADOS

EMPRESA CONSTRUCCIONES LOPEZ SA., con dirección domiciliaria en la Calle

Moquegua 625 III Nivel, de esta ciudad de Moquegua, donde serán

notificados y emplazados válidamente.

II. PETITORIO

Invocando interés y legitimidad para obrar, por derecho propio, interpongo

demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO DE

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RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL, DERIVADA DE ACCIDENTE

DE TRANSITO CON SUBSIGUIENTE MUERTE CON EL OBJETO DE

que la demanda cumpla con pagar la suma de S/.1 974, 911. 70 nuevos

soles.

A) Daños patrimoniales:

Danos emergente s eme pague la suma de 8000 000.00 nuevos soles.

Lucro cesante se me pague la suma de 174 911. 70

B) Danos extra patrimoniales:

Daño a la persona se me pague m la suma de 500 000. 00

Daño moral se me pague la suma de 500 000. 00

Total indemnización: 1 974, 911. 70 nuevos soles.

PRETENSIÓN ACCESORIA

Pago de costas y costos del proceso.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO

1. Se tiene que la recurrente es viuda de que en vida fue trabajador de la

demandada el cual en cumplimiento de sus funciones y dentro de las

horas de trabajo así como la unidad asignada para el transporte de los

mismos sufrió un aparatoso accidente de tránsito resultando muero en

dicho accidente.

2. Pese a ello la empresa simplemente a propia voluntad y pese a los

requerimientos verbales no quiere indemnizarme por la muerte de mi

esposo, que como tal me corresponde por ser la viuda que sufre por la

partida de mi pareja y único sostén de mi hogar.

SOBRE EL DAÑO CAUSADO

1. Como consecuencia de la muerte fatal de mis esposo la recurrente se ha

visto perjudicada con gravas daños y perjuicios en lo personal, moral así

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como he tenido pérdidas patrimoniales efectivas, además he dejado de

percibir las remuneraciones de mi esposo, así como se ha frustrado mi

proyecto de vida.

2. Además se debe considerar que la demandada lejos d asumir su

responsabilidad se muestran sin ningún tipo de voluntad ayudar.

SOBRE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD

1. Podemos definir como el nexo o relación existente entre el hecho

determinante dl daño y el daño propiamente dicho, es una relación

causa efecto, esta relación nos permitirá establecer hechos

susceptibles de ser indemnizados los cuales merecerán ser separado.

DAÑOS PATRIMONIALES

1. Se tiene que están formados por la pérdida patrimonial con

consecuencia de un hecho ilícito o abusivo, implica siempre un

empobrecimiento, comprende tanto daños inmediatos como los

daños futuros.

2. Que los hechos anteriormente referidos en este caso la perdida ha

sido la vida de mis esposo quien no tiene precio alguno por lo que

estimo la suma de 800 000.00 nuevos soles.

LUCRO CESANTE

1. El lucro cesante es el ingreso no patrimonial, el no embolso, la perdida,

la ganancia frustrada. Por lo que mi familia ha dejado de tener los

ingresos que anteriormente percibía y como tal se va visto totalmente

afectada.

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DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES

En cuanto al daño personal: Se tiene que este daño a consistido en que

mi esposo ha sufrido un daño de humanidad de carácter irreparable por

cuanto ha resultado muerto y nunca podrá cambiar eso.

En cuanto al daño moral: El daño moral es la afectación de la integridad

moral y sus efectos suele definirse como dolor, la pena, sufrimiento,

angustia, aflicción y otros sentimientos similares.

COSTOS Y COSTAS DEL PROCESO

Solicito en forma expresa el pago de costas y costos del proceso el cual

deberá de pronunciarse su despacho.

IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

El artículo 1 de la Constitución que preceptúa que “La defensa de la persona

humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del

Estado”.

El artículo 2 inciso 1 de la Constitución que preceptúa que “Toda persona

tiene derecho: 1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y

física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en

todo cuanto le favorece…”.

Los artículos 17, 1969, 1981, 1984 y 1985 del Código Civil.

Los artículos 131, 424 y 425 del Código Procesal Civil.

V. MONTO DEL PETITORIO

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S/. 1 974 911. 70 nuevos soles.

VI. VÍA PROCEDIMENTAL

Proceso Abreviado.

VII. MEDIOS PROBATORIOS

1.Copia legalizada de la constatación del accidente de tránsito con

subsiguiente muerte de mi esposo.

2. Copia certificado de la partida de defunción de mi esposo.

3. Copia certificada de la partida de matrimonio de la recurrente con mi

esposo.

4. Dos boletas de pago correspondiente a los meses de mayo y abril del dos

mil trece.

5. Copia del recibo de teléfono, agua, luz, cable y demás con lo cual acredito

los gastos que realizo

6. Copia de constancia de estudios de mis dos menores hijo.

7.Copia del título profesional del occiso.

VIII. ANEXOS

1. Copia legalizada de la constatación del accidente de tránsito con

subsiguiente muerte de mi esposo.

2. Copia certificado de la partida de defunción de mi esposo.

3. Copia certificada de la partida de matrimonio de la recurrente con mi

esposo.

4. Dos boletas de pago correspondiente a los meses de mayo y abril del dos

mil trece.

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5. Copia del recibo de teléfono, agua, luz, cable y demás con lo cual acredito

los gastos que realizo

6. Copia de constancia de estudios de mis dos menores hijo.

7. Copia del título profesional del occiso.

POR LO EXPUESTO:

A Ud. pido se sirva dar trámite a la demanda interpuesta, calificarla

positivamente y declararla fundada en su oportunidad, conforme a ley.

MOQUEGUA 27 DE DICIEMBRE DEL 2009

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Secretaria:

Expediente:

Cuaderno: Principal

Escrito: Nro. 01

Sumilla: Demanda de Desalojo.

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO DE

MOQUEGUA.

JUAN MANUEL VARGAS CASTILLO,

identificada con DNI. 78945612 y doña TILSA LOZANO PEÑA, identificada

con DNI. 12345678, ambos con domicilio real en la calle Bolívar Nro. 1526

del distrito de Samegua, señalando domicilio procesal en la calle Tarapacá

Nro. 789, a Ud., con el debido respeto decimos:

I.-NOMBRE Y DOMICILIO DEL

DEMANDADO:

Se debe comprender como demandado a don

CLAUDIO PIZARRO VASQUEZ, quien domicilia en la calle Tumbes Nro. 85

(a espaldas de la Av. Ejército) del distrito de Moquegua, Provincia

Mariscal Nieto y departamento de Moquegua, lugar donde se le deberá

notificar con la demanda, proveído y anexos.

II.- ACCION PETITORIO:

En calidad de propietarios e invocando

legitimidad para obrar; INTERPONEMOS DEMANDA DE DESALOJO POR

OCUPANTE PRECARIO, la misma que la dirigimos en contra de don

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CLAUDIO PIZARRO VASQUEZ, con la finalidad de que desocupe y nos

hagan la entrega del inmueble urbano, ubicado en la calle Ilo Nro. 808,

del Pueblo Joven El Siglo, distrito de Moquegua, Provincia Mariscal Nieto y

Departamento de Moquegua, con expresa condena de costas y costos.

III.-FUNDAMENTOS DE HECHO DE

DEMANDA

Fundamento la presente demanda, en los

siguientes hechos que a continuación paso a exponer:

1.- Los recurrentes somos propietarios del

inmueble urbano, ubicado en la calle Ilo Nro. 808 del Pueblo Joven El Siglo,

distrito de Moquegua, Provincia Mariscal Nieto y Departamento de

Moquegua, el mismo que tiene una extensión superficial de 200.00 m2. Y se

encuentra identificado dentro de las siguientes colindancias: Por el Frente,

con la calle Ilo; Por el Fondo, con propiedad de don TIMOTENO PEÑALOZA

APAZA, Por el Costado Derecho, con propiedad de don MIGUEL ARCE

TINTAYA y; Por el Costado Izquierdo, con propiedad de Anita ITURBE

PEREZ. Dicho inmueble lo hemos adquirido en compra venta de don

FRANCISCO CHURA VEGA, mediante Escritura Pública de compra venta de

fecha 06 de Abril del año 2000, celebrada ante la Notaria Pública del Dr.

Oscar Valencia Huisa y cuyo dominio se encuentra registrado a nuestro

nombre, en la Ficha Nro. 789, actualmente Partida Registral Nro. 78945612

de la oficina de los Registros Públicos de Moquegua.

2.- Sucede señor juez que el demandado,

viene ocupando el inmueble urbano de nuestra propiedad descrito en acápite

primero de la presente demanda, sin ninguna autorización, sin tener ninguna

clase de título, sin tener ningún derecho sobre el inmueble, sin tener ninguna

relación contractual con los recurrentes, ES DECIR OCUPA EL INMUEBLE

COMO OCUPANTE PRECARIO .

PRACTICA FORENSE CIVIL Página 67

UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI XII “A”

3.- los recurrentes en forma constante,

venimos requiriendo al demandado para que desocupe el inmueble que

ocupa, pero en todo momento se niega a desocupar el inmueble, motivo por

el cual nos vemos obligados a interponer la presente acción judicial, para que

su despacho mediante sentencia ordene que el demandado desocupe el

inmueble y nos haga la entrega de la posesión del mismo.

4.- Nosotros en calidad de propietarios

absolutos del inmueble, tenemos derecho a usar, disfrutarlo, reivindicarlo,

grabarlo y disponerlo, como lo preceptúa el Art. 923 del C.C.; pero, no

podemos hacer uso de estos derechos, porque el demandado viene

ocupando el inmueble en forma precaria.

Por todos estos fundamentos, se debe

declararse fundada la demanda de Desalojo por ocupante precario y disponer

que el demandado desocupe el inmueble y nos haga la entrega del mismo.

IV.- FUNDAMENTACION JURIDICA:

Fundamentamos la presente demanda en los

siguientes dispositivos legales:

Art. 911 del CC. Que señala “que la posesión

precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que tenia ha

fenecido”.

Art. 923 del CC. Que señala “Que la

propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y

reivindicar el bien.

Además en lo que establece el Art. 424, 425,

546 y demás pertinentes del C.P.C.

Art. 70 de la Constitución Política del

Perú, que señala que la propiedad es inviolable y que a nadie se le puede

privar de la propiedad.

V.- MONTO DEL PETITORIO:

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Por tratarse de una demanda de Desalojo por

Ocupación Precario, no es posible fijar el monto del petitorio.

VI.- VIA PROCEDIMENTAL:

La presente demanda deberá tramitarse como

Proceso Sumarísimo, de conformidad con el Art. 546 y siguientes del CPC.

VII.- MEDIOS PROBATORIOS:

Como medios probatorios ofrezco los

siguientes:

1.- La declaración de parte que en forma

personal deberá prestar el demandado conforme al interrogatorio que

adjuntamos en sobre cerrado.

2.- La Inspección Judicial que deberá practicar

su despacho en el inmueble sub-litis, que ocupa el demandado como

ocupante precario, con la finalidad de identificar el inmueble y constatar que

el demandado ocupa el inmueble como ocupante precario.

3.- Copia legalizada de la Escritura Pública de

Compra Venta de fecha 06 de Abril del año 2000, celebrada ante la Notario

Público Dr. Oscar Valencia Huisa y mediante la cual adquirimos en compra

venta el inmueble urbano de la calle Ilo Nro. 808, el mismo que debe ser

objeto de desalojo

4.- Copia legalizada de la Partida Registral

Nro.4688666, donde aparece que inmueble sub litis se encuentra registrado

a nuestro nombre, en la Oficina de los Registros Públicos de Moquegua.

5.- La exhibición, que deberá efectuar el

demandado del Título o contrato, con el que conduce el inmueble materia de

juicio

VIII.- ANEXOS:

Como anexos adjunto los siguientes:

Anexo 1.A.- Copia del DNI. Del recurrente.

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Anexo 1.B.- copia de DNI. De la recurrente.

Anexo 1.C.-Escritura Pública de Compra Venta de fecha 6-4-2000

Anexo 1.D.-Partida Registral Nro. 78945612

Anexo 1.E.- Partida de Matrimonio de los recurrentes

Anexo 1.F.- Arancel Judicial por ofrecimiento de prueba.

Anexo 1.G.- Cédulas de notificación.

Anexo 1.H.- Sobre Interrogatorio para declaración de parte.

Anexo 1.H.- Croquis de Ubicación de domicilio del demandado.

POR LO EXPUESTO:

A Ud., Señor Juez, rogamos admitir la presente demanda y tramitarla

conforme a ley.

Moquegua, 19 de Agosto del 2013.

RAY VELASQUEZ JUAREZ JUAN MANUEL VARGAS CASTILLO

Abogado. CAM 789 DNI. 78945612

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Secretaria :

Expediente :

Cuaderno : Principal

Escrito : Nro.01.

Sumilla : Demanda Contencioso Administrativa.

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO.

JUAN CAMPOS LUNA, identificado con DNI.

Nro.72351219 con domicilio real en la calle Piura Nro. 555 y señalando

domicilio procesal en la calle España Nro. 444, a Ud. Con el debido respeto

digo:

I.- NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS DEMANDADOS:

Se debe comprender como demandado:

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A.- A la Municipalidad Distrital de Tarata debidamente representada por su

Alcalde Ángel Panca Chávez, quien tiene sus oficinas en la calle Tarata

Nro.53 del Distrito de Tarata.

B.- Se le debe notificar, también con la demanda al PROCURADOR

PUBLICO DE LA MUNCIPALIDAD DISTRITAL DE TARATA, para que

asuma la defensa del Estado.

II.- PETITORIO.

Teniendo legitimidad para obrar; INTERPONGO

DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, en forma acumulativa

originaria accesoria, la misma que la dirijo en contra de la Municipalidad

Distrital de Tarata, para que mediante sentencia ordene:

COMO PRETENSION PRINCIPAL:

A.- Que se declare la Nulidad de la Resolución Ficta que deniega mi pedido

de reposición a mi puesto de trabajo en la Municipalidad Distrital de Tarata,

por acogimiento al Silencio Administrativo Negativo.

B.- Que se declare la nulidad de mi DESPIDO INCAUSADO, de mi puesto de

trabajo como Abogado contratado de la Municipalidad Distrital de Tarata.

COMO PRETENSION ACCESORIA:

Que la Municipalidad Distrital de Tarata, me reponga en mi puesto habitual

de trabajo, como abogado en la Gerencia de Asesoría Jurídica de la

Municipalidad Distrital de Tarata.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO:

Fundamento la demanda, en los siguientes hechos

que a continuación paso a exponer:

1.- Mi persona ha trabajado para la Municipalidad Distrital de Tarata, en mi

calidad de abogado contratado por servicios personales, bajo el Régimen de

la Administración Pública previsto en el D. Leg. 276 y D.S. Nro.005-90-PCM,

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en forma continua e ininterrumpida desde el primero de abril del 2008 hasta

el 03 de mayo del 2009 como abogado encargado de la defensa judicial de

los procesos que tenía la Municipalidad Distrital de Tarata y otras funciones

de asesoramiento jurídico y desde el 04 de mayo del 2009 hasta el 31 de

diciembre del 2010 desempeñando el cargo de Procurador Público Municipal

de la Municipalidad Distrital de Tarata

2.- Antes del 04 de Mayo del 2009, en la Municipalidad Distrital de Tarata, no

existía ni se había implementado la Oficina de la Procuraduría Pública

Municipal de la Municipalidad Distrital de Tarata, para que se encargue de la

defensa de los derechos e intereses de la Municipalidad en juicio.

3.- Como quiera que en la Municipalidad Distrital de Tarata, hasta el mes de

abril del 2009, no se había creado ni implementado la Oficina de la

Procuraduría Publica Municipal, con la finalidad de que el Procurador Público

Municipal se encargue de la defensa judicial de los derechos e intereses de la

Municipalidad en los procesos judiciales que tenía y por ello la

Municipalidad contrataban abogados a fin de que se encarguen de la

defensa judicial de los procesos judiciales que tenía y aún tiene la

Municipalidad.

4.- El primero de abril del 2008, mi persona es contratado por la Alcaldesa de

la Municipalidad Distrital de Tarata para que me encargue de la defensa de la

Municipalidad en los procesos judiciales que tenía, en materia Civil, Penal,

Contencioso Administrativo, Constitucional y otros ya sea como

demandante, como demandado, como denunciante, como denunciado y

como parte civil , función que la desempeñado hasta el 03 de mayo del Mayo

del 2009, es decir por un periodo mayor a un año.

6.- La misma Alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Tarata, mediante

Resolución de Alcaldía Nroo.156-2009-A-MDS de fecha 30 de abril del 2009 y

estando mi persona contratada por la Municipalidad, se me designa como

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UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI XII “A”

Procurador Público Municipal de la Municipalidad Distrital de Tarata a partir

del 4 de mayo del 2009 hasta el 31 de diciembre del 2010.

7.- El primero y dos de enero del 2011 era feriado y los días tres y cuatro de

enero del 2011 he concurrido a la Municipalidad Distrital de Tarata, pero se

me retiró mi Tarjeta de Asistencia y no se nos dejó ingresar a la

Municipalidad, lo cual constituye un despido incausado o sea sin causa.

8.- Recién la Municipalidad Distrital de Tarata, mediante Resolución de

Alcaldía Nro.044-2011-A/MDS de fecha 07 de enero del 2011, da por

concluida mi designación como Procurador Público Municipal de la

Municipalidad Distrital de Tarata

9.- Pero, señor Juez al haber trabajado mi persona para la Municipalidad

Distrital de Tarata como Abogado contratado, desde el primero de Abril del

2008 hasta el 03 de mayo del 2009, es decir por más de un año, por lo tanto

estoy amparado por el Art. 1 de la Ley Nro.24041 que señala “Que los

servidores públicos contratados para labores permanentes que

tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser

cesados ni destituidos, sino por causas previstas en el capítulo V del

Decreto Legislativo Nro.276 y con sujeción a los procedimientos

establecidos”

10.- Al haber trabajado mi persona como contratado por servicios

personales hasta el 03 de mayo del 2009 y en forma continua desde el

04 de mayo del 2009 en el cargo de confianza de Procurador Público

Municipal de la Municipalidad Distrital de Tarata y una vez concluido el cargo

de confianza he debido volver a mi puesto de trabajo como abogado

contratado de la Municipalidad, por estar protegido con lo previsto en el

Art. 1 de la Ley Nro.24041; pero sin embargo se me ha despedido en

forma arbitraria, ilegal y sin causa alguna, por lo que se debe amparar mi

demanda.

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11.- Las labores que he desempeñado como abogado contratado en la

Municipalidad distrital de Tarata son de carácter permanente, porque

consiste en el apoyo en la defensa de procesos judiciales en la Gerencia de

Asesoría Jurídica o en la Procuraduría Pública Municipal de la Municipalidad.

Prueba de ello es que en la Gerencia de Asesoría Jurídica, existen

varios abogados que trabajan como contratados, asimismo en la

Procuraduría Pública también existe un abogado que trabaja como asistente

del Procurador Público Municipal, por lo tanto la función que

desempeñan estos abogados es permanente.

12.- Mi persona al haber sido despedido en forma incausado, sin causa

alguna y sin que exista resolución, Memorándum, carta y ningún acto

administrativo donde conste mi despido, MEDIANTE SOLICITUD DE FECHA

10 DE ENERO DEL 2011 y recepcionada por la Municipalidad con fecha 12

de enero del 2011,he solicitado a la Municipalidad Distrital de Tarata mi

reposición a mi puesto de trabajo¸ pero ha transcurrido más de treinta días y

la Municipalidad no ha cumplido con resolver mi pedido de reposición.

Por lo que mediante solicitud de fecha 12 de Enero del 2011,

recepcionada por la Municipalidad el mismo día, me he acogido al Silencio

Administrativo Negativo y por lo tanto se dio por agotada la Vía

Administrativa y tengo habilitado mi derecho para recurrir a la vía judicial a

través del Proceso Contencioso Administrativo.

Por todos estos fundamentos, debe de declararse fundada la

demanda, declarando la nulidad de la resolución ficta que deniega mi

reposición a mi puesto de trabajo en aplicación del Silencio Administrativo

Negativo, se debe anular mi despido incausado y se debe ordenar mi

reposición a mi puesto habitual de trabajo como abogado contratado por la

Municipalidad Distrital de Tarata.

IV.- FUNDAMENTACION JURIDICA.

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Fundamento mi demanda, en los siguientes

dispositivos legales:

1.- Art. 1 de la Ley Nro.24041 que señala” Que los servidores públicos

contratados para labores permanentes que tengan más de un año

ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos,

sino por causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo

Nro.276 y con sujeción a los procedimientos establecidos”

2.- Art.22 y 27 de la Constitución Política del Perú que señala “Que el trabajo

es un deber, es un derecho y un medio de realización de la persona y la ley le

otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario

3.- El Art.4 inciso 1,2, 4 y 6 del Texto Único Ordenado de la Ley Nro.27584 y

sus modificatorias, que señala las actuaciones administrativas que son

impugnables en Proceso Contencioso Administrativo.

4.-. El Art.5 inciso 1 y 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Nro.27584 y sus

modificatorias, que señala las pretensiones aplicables en Proceso

Contencioso Administrativo.

5.- El Art. 183.3, 218.2 y Art. 218 del Procedimiento Administrativo General,

que contempla el agotamiento de la Vía Administrativa y señala que el

Silencio Administrativo Negativo, tiene por objeto habilitar al administrado la

interposición de los Recursos Administrativos y acciones judiciales

pertinentes.

6.- El Art. 424, 425 y demás pertinentes del C.P.C., aplicable en forma

supletoria al Proceso Contencioso Administrativo.

V.- CAUSAL DE NULIDAD DE LOS ACTOS

IMPUGNADOS.

El acto Administrativo que es materia de

impugnación, debe ser anulado por la causal de nulidad prevista en el Art.10

inciso 1 de la Ley del Procedimiento Administrativo Nro.27444 es decir por

haber contravenido la Constitución, la Ley y las Normas.

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VI.- MONTO DEL PETITORIO.

Por tratarse de una demanda Contencioso

Administrativa y por su propia naturaleza no se puede precisarse el monto

del petitorio.

VII.- VIA PROCEDIMENTAL.

La presente demanda, deberá tramitarse

como PROCESO ESPECIAL, en aplicación del Art.28 y siguientes del Texto

Único Ordenado de la Ley Nro.27584.

VIII.- MEDIOS PROBATORIOS.

Como medios probatorios, ofrezco los

siguientes:

1.- Certificado de trabajo, otorgada por la Alcaldesa de la Municipalidad

Distrital de Torta, de donde consta que he trabajado para la Municipalidad

Distrital de Tarata, desde el primero de abril del 2008 hasta el 03 de Mayo

del 2009 como contratado y desde el 04 de mayo del 2009 hasta el 31 de

diciembre del 2010 como Procurador Público Municipal de la Municipalidad

Distrital de Tarata.

2.- Resolución de Alcaldía Nro.156-2009-A/MDS., de fecha 30 de Abril del

2009, mediante la cual se me designa como Procurador Público Municipal de

la Municipalidad Distrital de Tarata a partir del 04 de Mayo del 2009.

3.- Resolución de Alcaldía Nro. 044-2011-A/MDS de fecha 07 de Enero del

2011, mediante la cual se da por concluida mi designación como Procurador

Público Municipal de la Municipalidad Distrital de Tarata.

4.- Copia legalizada de la solicitud de pedido de reposición a mi puesto de

trabajo de fecha 10 de Enero del 2010 y recepcionada por la Municipalidad

con fecha 12 de enero del 2011.

5.- Solicitud de fecha 15 de Enero del 2010, mediante el cual me acojo al

Silencio Administrativo Negativo, sobre mi pedido de reposición.

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6.- Copias certificadas de actuados judiciales de algunos procesos judiciales,

que tenía la Municipalidad Distrital de Tarata y con los cuales acredito que

he laborado como encargado de la defensa judicial de los procesos judiciales

de la Municipalidad demandada, como son:

A.- A fojas siete copias certificadas de actuados judiciales del Expediente

Judicial Nro.2007-253-CI-01 sobre Proceso Contencioso Administrativo,

seguidos por don Luís Pinto Bellano en contra de la Municipalidad Distrital

de Tarata, donde intervengo como abogado de la Municipalidad los meses de

abril 2008 y setiembre del 2008.

B.- A fojas cuatro, copias certificadas de actuados judiciales del Expediente

Judicial Nro.2007- 142- CI-01 sobre Proceso Contencioso Administrativo,

seguidos por doña Ruth Mariela Gamero Rosas en contra de la Municipalidad

Distrital de Tarata, donde intervengo como abogado de la Municipalidad, los

meses de abril del 2008 y noviembre del 2010.

C.- A fojas cuatro, copias certificadas de actuados judiciales del Expediente

Judicial Nro.2006- 00075-CI-01 sobre Interdicto de Retener, seguidos por la

Municipalidad Distrital de Tarata en contra de la Municipalidad Distrital de

Tarata, donde aparece que intervengo como abogado de la Municipalidad,

los meses de abril del 2008 y noviembre del 2010.

IX.- ANEXOS.

Como anexos adjunto los siguientes:

Anexo 1.A.- Copia de mi DNI.

Anexo 1.B.- Resolución de Alcaldía Nro.156-2009-A/MDS del 30-4-09.

Anexo 1.C.- Resolución de Alcaldía Nro.044-2011-A/MDS., del 7-1-11

Anexo 1.D.- Certificado de Trabajo de fecha 31-12-2010 del año 2008.

Anexo 1.E.- Solicitud de Reposición de fecha 12-01-2011.

Anexo 1.F.- 7 copias certificadas del Expediente Nro.2007-253-CI-01

Anexo 1.G.- 4 copias certificadas del Expediente Nro.2007- 142- CI-01

Anexo1.H.- 4 copias certificadas del Expediente Nro.2006- 0075-CI-01

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UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI XII “A”

Anexo 1.I.-11 copias certificadas del Exp. 2007- 00400- CA- JM- CI.01

Por lo Expuesto:

A Ud., señor Juez, ruego se sirva admitir la presente demanda y tramitarla

conforme a ley.

OTROSI DIGO.- Ruego se tenga presente señor juez, que el Art.2 numeral 3

del Texto Único Ordenado de la Ley Nro.27584, que señala que el juez no

puede rechazar la demanda y en el caso el juez tenga cualquier otra duda

razonable sobre la procedencia o no de la demanda, deberá preferirle darle

trámite.

Moquegua, 31 de Marzo del 2011.

Demanda : 462-2013-MP-2FPCF-MOQExpediente :

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Secretario:Cuaderno : PrincipalEscrito : 01Sumilla : Demanda de violencia

Familiar

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE FAMILIA DE MARISCAL NIETO –

MOQUEGUA

ISIDORA PARI OCHOA, Fiscal Provincial de la

Segunda Fiscalía Provincial en lo Civil y Familia de Mariscal Nieto –

Moquegua, identificada con D.N.I N° 10132079, señalando domicilio procesal

en Jirón Ancash N° 111, Tercer piso, a Ud., respetuosamente digo:

I. NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS SUJETOS PROCESALES

La presente demanda se dirige en contra de su conviviente FORTUNATO

HURTADO PANCA (38) (físico) domiciliado en PP.JJ Calle Jorge Basadre V del

Distrito de Tarata, departamento de Moquegua, Provincia de Mariscal Nieto; y

en contra de su conviviente PETRONILA GUTIERREZ MANCHURIA (32) (físico)

con domicilio en PP.JJ Calle Jorge Basadre V del Distrito de Tarata,

departamento de Moquegua, Provincia de Mariscal Nieto; lugar donde deberá

notificárseles.

II.PETITORIO

Interpongo demanda por la comisión de actos recíprocos de Violencia

Familiar en su modalidad de: a) Maltrato Físico en contra de su conviviente

FORTUNATO HURTADO PANCA (38) en agravio de su conviviente PETRONILA

GUTIERREZ MANCHURIA (32); y b) Maltrato Físico en contra de su conviviente

PETRONILA GUTIERREZ MANCHURIA (32) en agravio su conviviente

FORTUNATO HURTADO PANCA (38); a efectos que su despacho declare la

existencia de actos de violencia familiar y disponga lo siguiente:

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UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI XII “A”

1. El cese de cualquier forma de acoso por parte de los demandados entre

ellos mismos.

2. El cese de cualquier forma de acoso por parte de los demandados.

3. El tratamiento que deben recibir las víctimas, y las partes agresoras, si

el juzgado lo estima conveniente.

4. El pago de la reparación del daño en la suma de TRESCIENTOS NUEVOS

SOLES para cada una de las víctimas que deberá realizar la parte

demandada, así como cualquier otra medida que el Juzgado considere

conveniente.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO

1. Del vínculo familiar, las partes al momento de ocurridos los hechos,

tiene como vínculo CONVIVIENTES conforme lo establecido en la Ley N°

26260 Inciso c), que se desprende de la denuncia presentada a nivel policial.

2. De los actos de violencia familiar, se denuncia la comisión de actos

Recíprocos de violencia familiar (Maltrato Físico), habiéndose llegado a

determinar en la investigación preliminar a nivel policial: Que el día 20 de

Enero del 2013, la denunciante fue víctima de violencia familiar por parte del

denunciado en circunstancias que salía de una reunión en la Asoc. Enrique y

se dirigía hacia el Distrito de Tarata momentos que el denunciado la

interceptó por las inmediaciones de la vía interoceánica sosteniendo una

discusión entre ambas partes, para luego el denunciado propinarle puñaladas

y puntapiés en diferentes partes del cuerpo, reaccionado la denunciante de

manera violenta agrediéndole del cuello con intenciones de ahorcarlo

acompañado de insultos con palabras soeces, por lo que se tornó en una

agresión mutua todo ello en presencia de sus familiares.

3. Respecto de los hechos denunciados se tienen suficientes elementos de

convicción de la comisión de los mismos, como son el Certificado Médico

Legal N° 000279-VLF, practicado a la agraviada PETRONILA GUTIERREZ

PRACTICA FORENSE CIVIL Página 81

UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI XII “A”

MANCHURIA (32) en cuyas conclusiones presenta “HUELLA DE LESIÓN

TRAUMATICA EXTERNA EN CARA POR OBJETO CONTUNDENTE Y

DURO” y el Certificado Médico Legal N° 000247-L, practicado al agraviado

FORTUNATO HURTADO PANCA (38) en cuyas conclusiones presenta

“HUELLAS DE LESIÓN TRAUMATICA RECIENTE POR OBJETO

CONTUNDENTE DURO Y UÑA”, que se adjuntan del médico legista;

4. Respecto del monto de la reparación del daño, si bien no ha sido posible

obtener medio probatorio que acredite el monto exacto de los mismos, éste

despacho atendiendo al daño moral causado, así como al sufrimiento que se

viene causando a las víctimas, y tomando como referencia objetiva los

certificados médicos este despacho fiscal lo estima en la suma prudencial de

TRESCIENTOS NUEVOS SOLES para cada una de las víctimas.

IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO

- Amparo la presente demanda en lo previsto por el artículo 1º del

Decreto Legislativo Nº 052 Ley Orgánica del Ministerio Publico, “el

Ministerio Publico es el organismo autónomo del Estado tiene como

funciones principales (…) defender a la familia, a los menores e

incapaces y el interés social (…)”.

- Asimismo el inciso c) e i) del artículo 2º del TUO de la Ley Nº 26260 que

prescribe: “(…) se entenderá por violencia familiar, cualquier acción

que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la

amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia

sexual, que se produzca entre convivientes y quienes hayan procreado

hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento

de producirse la violencia” como en el caso de autos.

V. VIA PROCEDIMENTAL

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La presente demanda se tramita conforme a las normas del proceso único

del código del niño y adolescente.

VI. MEDIOS PROBATORIOS

Ofrezco los siguientes:

1. El Informe Policial Nº 09-2013-REGPOSUR-DITERPOL-M/CST que

contiene la denuncia y los certificados médicos legales de los

agraviados.

2. Certificado Médico Legal Nº 000279-VFL de fecha veintiuno de enero

del dos mil trece practicado a la agraviada PETRONILA GUTIERREZ

MANCHURIA (32) en cuyas conclusiones se determina que presenta: C)

“HUELLA DE LESIÓN TRAUMATICA EXTERNA EN CARA POR

OBJETO CONTUNDENTE Y DURO” y prescribe un día de atención

facultativa y un día de incapacidad médico legal.

3. Certificado Médico Legal Nº 000274-VFL de fecha veinte de enero del

dos mil trece practicado al agraviado FORTUNATO HURTADO PANCA

(38) en cuyas conclusiones se determina que presenta: C) “HUELLAS

DE LESIÓN TRAUMATICA RECIENTE POR OBJETO CONTUNDENTE

DURO Y UÑA” y prescribe un día de atención facultativa y un siete

días de incapacidad médico legal.

VII. ANEXOS

1-A. Copia simple y legible del DNI de la señora fiscal provincial que

suscribe.

1-b. Copia legible de la resolución de nombramiento de la fiscalía de la

nación

1-C. El Informe Policial Nº 09-2013-REGPOSUR-DITERPOL-M/CST

1-D. Certificado Médico Legal Nº 000279-VFL

1-E. Certificado Médico Legal Nº 000274-VFL

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1-F. Protocolo de pericia psicológico Nº 000275-2013-PSC-VF de fecha

veintidós de enero del dos mil trece practicado al agraviado FORTUNATO

GURTADO PANCA (38) en cuyas conclusiones presenta C) NO EVIDENCIA

SINTOMATOLOGÍA COMPATIBLE A MALTRATO PSICOLÓGICO.

1-G. protocolo de pericia psicológica Nº 000285-2013-PSC-V de fecha

veintiocho de enero del dos mil trece practicado a la agraviada PETRONILA

GUTIERREZ MANCHURIA (32) en cuyas conclusiones presenta: C) NO

EVIDENCIA SINTOMATOLOGÍA COMPATIBLE A MALTRATO PSICOLÓGICO.

POR LO EXPUESTO:

A usted pido Señor Juez admitir la presente

demanda, darle el trámite de ley, declarándola fundada en su oportunidad.

PRIMER OTROSI: Conforme al artículo 413º del Código Procesal Civil

aplicable supletoriamente al caso de autos, concordante con el artículo 17º

del Reglamento de la Ley de Violencia Familiar (Decreto Supremo Nº 002-98-

JUS), este despacho esta exonerado de los costos y costas del proceso, y de

la presentación de copias de la demanda y sus anexos, razones por las que

no se presentan copias de los anexos. Se tenga presente.

SEGUNDO OTROSI: Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10º

último párrafo del Decreto Supremo Nº 006-97-JUS modificado por Ley Nº

29282, hago de su conocimiento las medidas de protección dictadas por mi

despacho, consistente en prohibición de comunicación, acercamiento o

proximidad a las víctimas, en cualquier forma, con fines de agresión;

así como el impedimento de acoso, a favor de las victimas PETRONILA

GUTIERREZ MANCHURIA (32) y FORTUNATO HURTADO PANCA (38),

solicitando su confirmación.

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Moquegua, once de octubre del dos mil catorce.

SECRETARIO :

EXPEDIENTE :

ESCRITO Nº: 01

PRINICIPAL : Principal

SUMILLA : DEMANDA

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE TURNO DE MARISCAL NIETO –

MOQUEGUA

LUCRECIA JUARES VISA, identificada don DNI Nº 72351219, con domicilio en

la Av. Perú Nº 123 Mz E, lote II, San Antonio, provincia Mariscal Nieto,

departamento de Moquegua, y con domicilio procesal en Calle Arequipa Nº

420, interior Nº 3, de esta ciudad, a Usted respetuosamente digo:

I. DEMANDADOS:

1. La Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, representada por

su Directora Liliana Rosalina Guevara Rosales, con dirección domiciliaria en

calle Los Ángeles, Asoc. De Vivienda “Empleados INADE” Moquegua Lote 2

Mz. G, Centro Poblado Los Ángeles.

2. La Dirección Regional de Educación de Moquegua, representada por su

Director Regional Prof. Edwin Adriazola Flores, con dirección domiciliaria en

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Urb. Enrique López Albujar Mz. B, Grupo I del C.P San Antonio de esta ciudad

de Moquegua.

3. El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno

Regional de Moquegua, con dirección domiciliaria en Carretera a Toquepala

s/n donde se le notificara.

II. PETITORIO:

Que, invocando interés y legitimidad para obrar interpongo DEMANDA

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, para que en su oportunidad el Órgano

Jurisdiccional disponga y declare lo siguiente:

PRETENSION PRINCIPAL

- La nulidad total de la Resolución Directoral UGEL MN Nº 00442 de fecha

23 de junio del 2005, a través del cual se dispone otorgar subsidio por luto y

gastos de sepelio, por la cantidad de S/. 170.68 (CIENTO SETENTA CON

68/100 NUEVOS SOLES) equivalente a cuatro (04) Remuneraciones Totales

Permanentes.

- La nulidad de la Resolución Directoral Regional Nº 00763 de fecha 18

de octubre del 2005, a través de la cual se resuelve declarar infundado el

recurso Administrativo de Apelación interpuesta por la recurrente, en contra

de la Resolución Directoral UGEL “MN” Nº 00442.

PRETENSION ACCESORIA

- Que, la Unidad de Gestión Educativa Local de Mariscal Nieto emita

nueva resolución que reconozca el pago del subsidio reclamado sobre la base

de las Remuneraciones Totales o Íntegras.

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III. FUNDAMENTOS DE HECHO:

Los hechos con los cuales fundamento mi petitorio son los siguientes:

PRIMERO: En mi calidad de profesora por horas de la I.E de Chaje y Francisco

Bolognesi de Calasaya, comprensión de la UGEL “Mariscal Nieto”, recurrí ante

la UGEL Mariscal Nieto, a efecto de solicitar subsidio por luto y gastos de

sepelio por el fallecimiento de mi señora madre doña Haydee Enriqueta

Vargas Rodas, al amparo de los artículos 219º y 222º del Decreto Supremo

Nº 019-90 ED Reglamento de la Ley del Profesorado que dispone

taxativamente lo siguiente: “Artículo 219º.- El subsidio por lito se otorga al

profesorado activo o pensionista por el fallecimiento de su cónyuge, hijos y

padres. Dicho subsidio será de dos remuneraciones o pensiones totales que

le corresponda al mes del fallecimiento. Artículo 222º.- El subsidio por gastos

de sepelio del profesor activo o pensionista será equivalente a dos

remuneraciones totales y se otorga a quien acredite haber sufragado los

gastos pertinentes.

SEGUNGO: Sin embargo tanto la UGEL “MN” y la Dirección Regional de

Educación para atender mi solicitud han aplicado la Directiva Nº 004-2005/EF

que las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos

(asignación por 20, 25 y 30 años de servicios, subsidios por fallecimiento y

gastos de sepelio y luto, vacaciones truncas entre otros) que perciben los

funcionarios directivos y servidores otorgados en base al sueldo,

remuneración o ingreso total serán calculados en función a la Remuneración

Total Permanente de acuerdo a los art 8º y 9º del D.S Nº 051-91-PCM.

TERCERO: Resulta incorrecta la conclusión a la que se arribó, por cuanto el

D.S Nº 051-91-PCM ha quedado EN SUSPENSO, Y HA SIDO DECLARADA

INCONSTITUCIONAL por el Tribunal Constitucional, a través de la Resolución

Expedida en el Expediente Nº 1131-98-AC/TC. Acción de Cumplimiento,

seguida por Carmen Mary Roca Viuda de Flores, en la cual se señala que la

mencionada norma está viciada de inconstitucionalidad, estableciendo que

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se le pague el total de las remuneraciones que percibía a esa fecha la

demandante.

CUARTO: Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, para el presente

caso, corresponde aplicar el discurso normativo constitucional contenido en

el Artículo 26, PRINCIPIOS DE LA RELACION LABORAL, que establece: Que en

la relación laboral se respetan los siguientes principios: 3. INTERPRETACION

FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA INSALVABLE SOBRE EL

SENTIDO DE UNA NORMA.

QUINTO: Además, conforme al principio de especialidad, para la solución de

un conflicto, corresponde aplicar la norma que regula el supuesto de hecho

generador del derecho correspondiente, en tal sentido es aplicable al caso

que nos ocupa el Decreto Supremo Nº 019-90-ED Reglamento de la Ley del

Profesorado.

SEXTO: Finalmente, el Tribunal Constitucional en reiteradas Jurisprudencias

ha establecido que, el beneficio reclamado debe otorgarse sobre la base de

las REMUNERACIONES TOTALES.

Cabe precisar que de conformidad con el artículo V, numeral 2.7 Título

Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,

son fuentes del Procedimiento administrativo, la jurisprudencia proveniente

de las autoridades jurisdiccionales que interpreten disposiciones

administrativas, concordante con el numeral 3 del citado artículo del mismo

cuerpo legal, que establece, que las fuentes señaladas en los numerales 2.7,

2.8, 2.9 y 2.10, sirven para interpretar y delimitar el campo de aplicación del

ordenamiento positivo al cual se refieren.

SETIMO: Por lo tanto, al amparo de los argumentos expuestos en los

numerales antepuestos, concordado con la Constitución Política, la teoría de

los Derechos Adquiridos, la jurisprudencia, solicito que la demanda

interpuesta sea declarada FUNDADA, debiendo ordenarse se emita nueva

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Resolución disponiéndose el pago de la bonificación solicitada sobre la base

de las REMUNERACIONES TOTALES O INTEGRAS.

IV. FUNDAMENTACION JURIDICA:

Amparo mi pretensión en las siguientes normas legales:

1. Artículo 219º y 222º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED Reglamento de

la Ley del Profesorado que dispone que el Subsidio por luto y gastos de

sepelio será equivalente a 04 remuneraciones totales y se otorgará al

profesor activo o pensionista por el fallecimiento de su cónyuge, hijos y

padres.

2. Artículo V de la Ley 27444, numeral 2.7 establece que es fuente del

procedimiento administrativo la jurisprudencia proveniente de las

autoridades jurisdiccionales que interpretan disposiciones administrativas.

3. Artículo 26, de la Constitución Política del Perú PRINCIPIOS DE LA

RELACION LABORAL, que establece: Que en la relación laboral se respetan

los siguientes principios: 3. Interpretación favorable al trabajador en caso de

duda insalvable sobre el sentido de una norma.

4. Artículo 138 de la Constitución Política del Perú, que establece: En todo

proceso de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una

norma legal, se debe preferir la primera, igualmente prefieren la norma legal

sobre toda otra norma de rango inferior.

V. MONTO DEL PETITORIO

No es apreciable en dinero.

VI. VIA PROCEDIMENTAL

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De conformidad con el Texto Único Ordenado de la ley del Proceso

Contencioso Administrativo, la vía procedimental que corresponde en el

presente caso es la del PROCESO ESPECIAL.

VII. MEDIOS PROBATORIOS

Ofrezco como medios probatorios los siguientes:

1. Copia de DNI del recurrente, con el cual acredito mi capacidad de

ejercicio.

2. Copia Fedateada de la Resolución Directoral UGEL “MN” 00442.

3. Copia Fedateada de la Resolución Directoral Regional Nº 00763.

VIII. ANEXOS DE LA DEMANDA

Adjunto los siguientes anexos:

1-A. Copia de DNI.

1-B. Copia Fedateada de la Resolución Directoral UGEL “MN” N1 00442.

1-C. Copia Fedateada de la Resolución Directoral Regional Nº 00763.

1-D. Copia de constancia de habilitación Nº 0099-2011-ICAM.

Por lo expuesto

A usted Señor Juez pido se sirva admitir a trámite la presente demanda y

tramitarla de acuerdo a su naturaleza y en su oportunidad declararla

FUNDADA.

PRIMER OTROSI DIGO: Que, conforme a lo dispuesto por el Artículo 10 de

la Resolución Administrativa Nº 006-2004-CE-PJ, Artículo 10 de la Resolución

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Administrativa Nº 035-2006-CE-PJ, Artículo 24 inciso 1) de la LOPJ y artículo

45 de la ley Nº 27584, no adjunto a la presente recibos por derecho de

ofrecimiento de pruebas ni derecho de notificación.

SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, la recurrente ha cumplido con el requisito

especial de admisibilidad establecido en el TUO de la Ley del Proceso

Contencioso Administrativo.

TERCER OTROSI DIGO: Adjunto copia de constancia de habilitación Nº 0099-

2011-ICAM.

Moquegua, 16 de octubre del 2014.

JUAN PEREZ LOPEZ LUCRECIA JUAREZ VISA

ABOGADO DNI

CAM 1561 72351219

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AUTOADMISORIO DE LUTO Y SEPELIO

1° JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados

EXPEDIENTE : 01066-2011-0-2801-JM-CI-01

MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO

ESPECIALISTA : DIANA MAMANI MAMANI

DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL

NIETO

: DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA

: PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS

JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA

DEMANDANTE : LUCRECIA JUAREZ VISA

RESOLUCIÓN 01

Moquegua, once de octubre del dos mil catorce.-

VISTOS: La demanda que antecede, y

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que conforme al Artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley N°

27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por

Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, la acción contencioso administrativa

prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el

control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración

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pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos

e intereses de los administrados.

SEGUNDO.- Que la demanda cumple con los requisitos generales y anexos

previstos por los Artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil, de aplicación

supletoria al presente caso, además del requisito especial a que se refiere el

inciso 1 del Artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 en

cuanto a la presentación del documento que acredita el agotamiento de la

vía administrativa.

TERCERO.- Que la demanda presentada no se halla incursa en ninguna de las

causales de improcedencia previstas por el Artículo 23 del Texto Único

Ordenado acotado y debe tramitarse en la vía de proceso especial, como lo

establece el Artículo 28 del mismo Cuerpo Legal.

CUARTO.- Que estando a lo dispuesto por el Artículo 24 del Texto Único

Ordenado ya citado, admitida a trámite la demanda, debe ordenarse que el

funcionario competente de la Entidad Administrativa correspondiente remita

el expediente relacionado con las actuaciones impugnadas.

SE RESUELVE:

Admitir a trámite la demanda sobre PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO interpuesta por FREDI WUILSON VIZCARRA HUMIRE en

contra de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO y

DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN MOQUEGUA, con citación del

PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA,

a quien se notificará con tal objeto conforme a ley, la que debe tramitarse en

la vía de PROCESO ESPECIAL; en consecuencia, DISPONGO: Correr traslado a

las entidades demandadas para que contesten la demanda en el plazo de

DIEZ DÍAS, bajo apercibimiento de declararse su rebeldía, debiendo la Unidad

de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto remitir copias certificadas del

expediente administrativo relacionado con la actuación impugnada en el

PRACTICA FORENSE CIVIL Página 93

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plazo de QUINCE DÍAS; téngase por ofrecidos los medios probatorios que se

indican y agréguese a los antecedentes los anexos que se acompañan.

REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.

A los otrosí de la demanda.- Téngase presente.

CONTESTACION DE LA PROCURADURIA PUBLICA DE LUTO Y SEPELIO

ESPECIALISTA :

EXPEDIENTE Nº :

ESCRITO Nº:

CUADERNO :

SUMILLA : APERSONAMIENTO Y OTRO.

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SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO –

MOQUEGUA

CARMELA ROSA VARGAS CUTIPA, PROCURADORA PUBLICA REGIONAL

ADJUNTO DEL GOBIERNO REIGONAL DE MOQUEGUA, designado mediante

Resolución Ejecutiva Regional Nº 0032-2011-Gr/MOQ, de fecha 12 de enero

del 2014, identificada don DNI Nº 70503889, con domicilio en la Av. Ica Nº

123 Mz E, lote II, San Antonio, provincia Mariscal Nieto, departamento de

Moquegua, y con domicilio procesal en Calle Arequipa Nº 420, interior Nº 3,

de esta ciudad, en el Proceso Contencioso Administrativo, que sigue

LUCRECIA JUARES VIZA, en contra de la UNIDAD DE FESTION EDUCATIVA

LOCAL MARISCAL NIETO Y OTROS, a Ud. como mejor proceda en Derecho,

con debido respeto me presento y digo.

Que, en representación de los derechos e intereses del GOBIERNO REGIONAL

DE MOQUEGUA (GRM), en merito a la designación referido en la Resolución

Ejecutiva Regional precitada, conforme al Art. 78º de la Ley Nº 27867 – Ley

Orgánica de Gobiernos Regionales, concordante con lo dispuesto por el

Decreto Legislativo Nº 1068 – Ley de Sistema de Defensa Jurídica del Estado

así como lo prescrito por el Decreto Supremo Nº 017-2088-JUS, cumplo con

apersonarme al presente proceso, dejando señalado como mi Domicilio

Procesal el consignado en el exordio del presente escrito, lugar donde se

deberán hacer llegar las futuras notificaciones de Ley a que hubiere lugar.

Por lo expuesto

A usted, solicito tenerme por apersonado y por señalado mi domicilio

procesal.

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PRIMER OTROSI DIGO: Que, estando dentro del plazo y de la conformidad

con el Art. 28º Numeral 28.2, inc. c) del Texto Único Ordenado de la Ley Nº

27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo aprobado

mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, en la fecha proceso a absolver

el traslado conferido de la indebida demanda de autos, NEGÁNDOLA Y

CONTRADICIÉNDOLA EN TODOS SUS EXTREMOS, solicitando se la declare

INFUNDADA en su oportunidad. Amparo la presente en los fundamentos

hechos y fundamentación jurídica siguiente:

II. CONTRADICCION DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.-

1) Que, en la actualidad los subsidios por luto han sido aclarados y se

otorgan de conformidad a lo normado por el primer párrafo del Art. 9º del

Decreto Supremo Nº 051-91-PCM que con carácter EXTRAORDINARIO y con

FUERZA DE LEY expidió el ejecutivo, sobre normas reglamentarias orientadas

a determinar niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores

y pensionistas del Estado, en el marco del Proceso de Homologación, Carrera

Publica y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones, el mismo que

prescribe: “Que las bonificaciones, beneficios y demás conceptos

remunerativos que perciban los funcionarios directivos y servidores otorgado

en base al sueldo, remuneraciones o ingreso total, serán calculados en

función a la Remuneración Total Permanente”.

2) Asimismo, los incisos a) y b) del Art.8 del Decreto Supremo Nº 051-91-

PCM, señala expresamente que la Remuneración Total Permanente: Son

aquellos cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo,

y que se otorga con carácter general para todos los funcionarios y servidores

de la administración pública, estando constituido por: la Remuneración

Principal o Básica; Bonificación Personal; Bonificación Familiar; Transitoria de

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Homologación que percibe el servidor en caso de desempeñar cargos de

confianza y Bonificación de refrigerio y movilidad.

3) Que, es pertinente precisar la Naturaleza Jurídica del Decreto Supremo

Nº 051-91PCM, lo que deviene en dos elementos tipificantes: 1) carácter de

necesidad y 2) carácter extraordinario. Al respecto el Dr. Francisco

Eguiguren, al comentar el primer elemento nos dice “Que existe una alusión

tacita a la existencia de situaciones o exigencias de especial urgencia, pero

ello es fruto de una interpretación extensiva que resulta indispensable para

dar coherencia al precepto y, de esta forma asimilarlo a los decretos de

urgencia”. Respecto al segundo elemento propio de los decretos supremos

de urgencia, su importancia radica en la circunstancia extraordinaria, la cual

determina su aplicación.

4) El DECRETO SUPREMO Nº 051-91-PCM establece normas orientadas a

determinar los niveles remunerativos de los funcionarios, directivos,

servidores y pensionistas del Estado en el Marco del Proceso de

Homologación de la Carrera Publica y Sistema Único de Remuneraciones y

Bonificaciones, estableciéndose para ello, los conceptos de REMUNERACION

TOTAL PERMANENTE Y REMUNERACION TOTAL. Así el Art. 8 del dispositivo

legal mencionado señala que “LA REMUNERACION TOTAL PERMANENTE”, es

aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y

se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y

servidores de la Administración Pública. De igual forma prescribe que

REMUNERACION TOTAL, es aquella que está constituida por la remuneración

total permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por

ley expresa; los mismos que se dan por el desempeño de cargos que

implican EXIGENCIAS DISTINTAS AL COMÚN, entendida esta, como el trabajo

realizado en zona de frontera, selva, zona rural, altura excepcional, zona de

menor desarrollo, emergencia, etc., el cual por las circunstancias requiere

mayor esfuerzo del profesional”.

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5) Es preciso mencionar, que la Administración Pública en años anteriores

ha efectuado el cálculo de los montos teniendo como base otros dispositivos

legales diferentes al Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, lo que no obliga en el

presente caso, a una actuación similar, pues se debe considerar, que desde

el año 1995, se viene suscitando hechos y circunstancias extraordinarias que

avalan necesariamente dicho cambio, lo que en doctrina se denomina

“TEORIA DE ESTOPPEL” (doctrina de los actos propios), es decir que cabe la

variación del sentido de un acto, atendiendo a las circunstancias actuales.

Que dichas circunstancias las encontramos en los costos adicionales que

asume el Estado y en el desequilibrio estructural de las finanzas públicas

acaecidas desde el año 1995, sin la correspondiente contrapartida de

financiamiento, lo que favorecía solo a determinados sectores,

transgrediendo así, el adecuado manejo del presupuesto; por lo que, el

decreto supremo en mención manteniéndose dentro de los límites legales

vigentes, tiene como función solucionar el desequilibrio estructural de las

finanzas públicas, como consecuencia de otorgamientos excesivos de los

montos aginados como beneficios, sin tener en consideración la economía

real del Estado.

III. FUNDAMENTACION JURIDICA

1. Directiva Nº 003-2007-EF/76.01, “Directiva para la Ejecucion del

Presupuesto del Gobierno Nacional, Regional y Local para el año Fiscal 2007-

2008”.

2. Artículo 28º, numeral 28.2, inc c) del Texto Unico Ordenado de la Ley

Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo modificado

por el D. Leg Nº 1067.

3. Código Procesal Civil de aplicación supletoria, y demás disposiciones

vigentes aplicables al caso.

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IV. MEDIOS PROBATORIOS

Por el Principio de Inversión de la Prueba, hago míos los medios probatorios

presentados en la demanda.

V. ANEXOS

ANEXO 1-A. Copia de mi DNI.

ANEXO 1-B. Resolución Ejecutiva Regional Nº 0032-2011-GR/MOQ.

POR LO EXPUESTO

A Ud., Señor Juez solicito tener por absuelto el traslado conferido de la

demanda.

SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, de acuerdo a lo prescrito por el numeral

22.8 del Art. 22º del Decreto Legislativo Nº 1068, así como lo dispuesto por el

numeral 5 del Art. 37º del Decreto Supremo Nº 017-2008-JUS, DELEGO

facultades Generales y Especiales a las Abogadas Auxiliares de la

Procuraduría Publica del Gobierno Regional de Moquegua, Abogada Magda

Yrene Liendo Beltran y Erika Jakeline Gutiérrez Rosado, para que en forma

individual o conjunta puedan intervenir en el presente proceso, quienes

podrán actuar con la facultades generales del mandato contenidas en el Art.

74º del Código Procesal Civil.

Moquegua 16 de Octubre del 2014

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AUTOADMISORIO DE LA CONTESTACION HECHA POR EL

PROCURADOR PUBLICO

1° JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados

EXPEDIENTE : 01066-2011-0-2801-JM-CI-01

MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO

ESPECIALISTA : DIANA ELIZABETH MAMANI MAMANI

DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO

: DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA

: PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS

JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA

DEMANDANTE : LUCRECIA JUARES VISA

RESOLUCIÓN 04

Moquegua, once de octubre del dos mil catorce.-

VISTOS: El escrito de contestación que antecede, y

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CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, de conformidad con el Artículo 28.2 del Texto Único

Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, el plazo para

contestar la demanda es de diez días, contados desde la notificación que la

admite a trámite; asimismo, el Artículo 442 del Código Procesal Civil,

aplicado supletoriamente al caso de autos establece los requisitos y el

contenido del escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO.- Que, Gonzalo Enrique Gómez Santillán se apersona al proceso y

contesta la demanda en su calidad de Procurador Público Regional Adjunto

del Gobierno Regional Moquegua, el escrito de contestación ha sido

presentado dentro del plazo establecido y cumpliendo los requisitos

señalados en el Artículo 442 del Código Procesal Civil, por lo que;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Tener por APERSONADO a Gonzalo Enrique Gómez Santillán en su

calidad de Procurador Público Adjunto del Gobierno Regional Moquegua y por

señalado su domicilio procesal.

SEGUNDO.- Tener por CONTESTADA la demanda por parte de la

PROCURADURÍA PÚBLICA DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA en los

términos que se indica, por ofrecidos sus medios probatorios, agréguese a

sus antecedentes los anexos presentados.

REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.-

Al primer otrosí.- Estése a lo resuelto.

Al segundo otrosí.- Por delegadas las facultades generales y especiales a

favor de los abogados que indica.

PRACTICA FORENSE CIVIL Página 101

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SENTENCIA DE LUTO Y SEPELIO

1° JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados

EXPEDIENTE : 01066-2011-0-2801-JM-CI-01

MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO

ESPECIALISTA : ERICKA CURASI CHIPANA

DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO

: DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA

: PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS

JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA

DEMANDANTE LUCRECIA JUAREZ VISA

RESOLUCIÓN 08

S E N T E N C I A

Moquegua, seis de enero del dos mil doce.-

V I S T O S: Partes y Petitorio: A fojas 06 a 10 LUCRECIA JUAREZ VISA,

interpone acción contenciosa administrativa en contra de la Dirección

PRACTICA FORENSE CIVIL Página 102

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Regional de Educación de Moquegua, Unidad de Gestión Educativa Local

Mariscal Nieto, y la Procuraduría Pública Regional del Gobierno Regional de

Moquegua, a fin de que se declare la nulidad total de la Resolución Directoral

UGEL MN N° 0442 de fecha 23 de junio del 2005 y de la Resolución Directoral

Regional N° 00763 de fecha 18 de octubre del 2005, y que la Unidad de

Gestión Educativa Local Mariscal Nieto emita nueva resolución que reconozca

el pago del subsidio reclamado sobre la base de las remuneraciones totales o

íntegras. Fundamentos de Hecho de la Demanda: Que en su calidad de

Profesor por horas de la I.E. de Chaje y Francisco Bolognesi de Calasaya,

comprensión de la UGEL “Mariscal Nieto” recurrió ante la UGEL Mariscal Nieto

a efecto de solicitar subsidio por luto y gastos de sepelio por el fallecimiento

de su señora madre doña Juana Humire de Vizcarra, al amparo de los

artículos 219 y 222 del Decreto Supremo N° 019-90-ED, que sin embargo,

tanto la UGEL MN y la Dirección Regional de Educación para atender su

solicitud han aplicado la Directiva N° 004-2005/EF que las bonificaciones,

beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios,

directivos y servidores otorgados en base al sueldo, remuneración o ingreso

total serán calculados en función a la remuneración total permanente, de

acuerdo al D.S.N° 051-91-PCM. Fundamentación Jurídica: DS 019-90-ED, Ley

27444, Constitución Política del Perú. Actividad Procesal: Se admite la

demanda mediante resolución 01 de fojas 11.

CONTESTACIÓN DE LA DIRECTORA DELA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA

LOCAL MARISCAL NIETO: De folios 20 a 23 señala que mediante Directiva N°

007-2005-EF/76.01 “Directiva para la Ejecución Presupuestaria y anexos por

nivel del Gobierno Nacional, Gobierno Regional y Gobierno Local para el año

fiscal 2005” señala que cuando se trate de los gastos variables y ocasionales

vinculados a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del DS N° 051-91-PCM, la

determinación de las bonificaciones, beneficios y demás conceptos

remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores

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otorgados en base al sueldo, remuneración o ingreso total son calculados en

función a la remuneración total permanente. Fundamentación Jurídica:

Artículos 8 y 9 del DS N° 051-91-PCM, Decreto Supremo N° 008-2005, Ley

28411 y Directiva N° 007-2005-EF/76.01. Actividad Procesal: A folios 24 se

tiene por contestada la demanda.

CONTESTACIÓN DEL DIRECTOR REGIONAL DE EDUCACIÓN MOQUEGUA: De

fojas 31 a 34refiere que si bien es cierto el Reglamento de la Ley del

Profesorado D.S. N° 19-90-ED Art. 219°, 221° y 222°, refiere que la

bonificación por el fallecimiento de un familiar del servidor publico debe

calcularse en base a la Remuneración Total; también es cierto, que el

Decreto Supremo N° 051-91-PCM, en su Art. 9° establece claramente que, las

bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los

funcionarios, directivos del estado, se otorgan en base al sueldo o

remuneración total, los mismos que serán calculados en función a la

remuneración total permanente, encontrándose enmarcado dentro de este

concepto los subsidios por luto otorgados a la demandante, por tanto, son

válidos los argumentos señalados por estar ceñidos a las normas pertinentes

y vigentes. Fundamentos Jurídicos: Ley N° 27444, Ley N° 27584, C.P.C

(442°), Ley N° 29465, Directiva N° 003-2007-EF/76.01, Directiva N° 005-

2009-EF/76.01. Actividad Procesal: Mediante resolución 03 de fojas 35 se

tiene por contestada la demanda.

CONTESTACION DEL PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL ADJUNTO DEL

GOBIERNO REGIONAL MOQUEGUA: De folios 42 a 45 señala que en la

actualidad los subsidios por luto han sido aclarados y se otorgan de

conformidad a lo normado por el primer párrafo del artículo 9 del DS N° 051-

91-PCM que con carácter extraordinario y con fuerza de ley expidió el

ejecutivo sobre normas reglamentarias orientadas a determinar niveles

remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del

Estado, en el Marco del Proceso de Homologación, Carrera Pública y Sistema

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Único de Remuneraciones y Bonificaciones, el mismo que prescribe que las

bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos serán

calculados en función a la remuneración total permanente. Fundamentación

Jurídica: Directiva N° 003-2007-EF/76.01, Artículo 28, numeral 28.2 del TUO

de la Ley 27584 y Código Procesal Civil. Actividad Procesal: Mediante

resolución 04 de fojas 46se tiene por contestada la demanda, de folios 84 a

85 obra auto de saneamiento procesal, de fojas 91 a 94 aparece Dictamen

Fiscal, siendo su estado el de emitirse sentencia; y,

CONSIDERANDO:PRIMERO: El Acto Administrativo, según el jurista Gustavo

Bacacorzo es “la decisión de una autoridad en ejercicio de sus propias

funciones sobre derechos y deberes e intereses de las entidades

administrativas y/o de los administrados respecto de ellos” ( ).SEGUNDO: La

acción contencioso administrativa, tiene por finalidad el control jurídico por el

Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al

derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los

administrados, conforme lo dispone el artículo 1 del TUO de la ley 27584.

TERCERO: Del derecho reclamado, el actor solicita se declare la nulidad total

de la Resolución Directoral UGEL MN N° 00442 de fecha 23 de junio del 2005

y de la Resolución Directoral Regional N° 00763 de fecha 18 de octubre del

2005 y se ordene que la Unidad de Gestión Educativa Local UGEL Mariscal

Nieto emita nueva resolución disponiendo otorgarle, el subsidio por gastos de

sepelio y luto equivalente a cuatro remuneraciones totales o integras al

momento de otorgarse el derecho, debido al fallecimiento de su señora

madre doña Juana Humire de Vizcarra. CUARTO: Actos administrativos

cuestionados:

a) Resolución Directoral UGEL MN N° 00442 de fecha 23 de junio del

2005, de fojas 03, que resuelve:

1.- OTORGAR Subsidio por Luto y Gastos de Sepelio a favor de don Fredi

Wilson Vizcarra Humire, Contratado, Profesor por Horas de la I.E. de Chaje y

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Francisco Bolognesi de Calasaya, comprensión UGEL Mariscal Nieto, Provincia

General Sánchez Cerro, Región Moquegua, por la cantidad de Ciento Setenta

y 68/100 nuevos soles, equivalente a cuatro (04) remuneraciones totales

permanentes del mes de enero del año 2004 de conformidad al Decreto

Supremo N° 051-91-PCM, debido al fallecimiento de su señora madre Juana

Humire de Vizcarra, acaecido el 27 de enero del 2004.

b) Resolución Directoral Regional N° 00763 de fecha 18 de octubre del

2005, de fojas 04, que resuelve:

Declarar infundado el Recurso Administrativo de Apelación interpuesto por

don Fredi Wilson Vizcarra Humire,… en contra de la Resolución Directoral

UGEL MN N° 00442-2005, la misma que debe quedar firme por los

considerandos expuestos.

Acreditándose así que se efectúo un pago por subsidio por luto y gastos de

sepelio, equivalente a 04 remuneraciones totales permanentes, aplicando lo

dispuesto en los artículos 8º y 9º del Decreto Supremo 051-91-PCM. QUINTO:

Decreto Supremo 051-91-PCM, esta norma reglamenta que por el subsidio

por luto y gastos de sepelio se debe pagar remuneraciones totales

permanentes a la fecha de contingencia, sin embargo debe precisarse que

este dispositivo legal no tiene el rango de ley, por haberse emitido durante la

vigencia de la Constitución de 1979. SEXTO: La Ley del Profesorado, que la

Ley 24029 y su modificatoria la Ley 25212 y su reglamento el Decreto

Supremo 019-90-ED los artículos 219º y 222º, establecen que el subsidio por

luto será de dos remuneraciones totales, y el subsidio por gastos de sepelio

será de dos remuneraciones totales, teniendo este dispositivo la fuerza de

ley, el cual, debe aplicarse por el principio de jerarquía de normas, y no como

erróneamente argumenta la administración; SETIMO: Debe tenerse presente

el fundamento 1 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el

Expediente N° 2257-2002-AA/TC (Fernando E. Macedo Rodríguez) que señala

que “1. De acuerdo con los artículos 144° y 145° del Decreto Supremo N.°

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005-90-PCM, Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, los subsidios

reclamados por el demandante se otorgan sobre la base de la remuneración

o pensión total que correspondan al mes de fallecimiento del titular, la que

debe ser entendida como remuneración total, es decir, que los subsidios por

luto y gastos de sepelio deben otorgarse sobre la base de la remuneración

total y no de la remuneración total permanente”. OCTAVO: Que, de autos se

acredita que a la demandante se le efectúo un pago diminuto,

correspondiendo realizar el reintegro respectivo, pues el derecho reclamado

tiene el carácter de derecho laboral el mismo que es irrenunciable conforme

lo dispone el inciso 2 del artículo 26° de la Constitución. En consecuencia

debe declararse la nulidad Total de la Resolución Directoral UGEL MN N°

0442 de fecha 23 de junio del 2005 y de la Resolución Directoral Regional N°

00763 de fecha 18 de octubre del 2005. NOVENO: Dictamen fiscal, a fojas 91

a 94, obra el dictamen fiscal, quien opina que se declare fundada la demanda

de la actora. DÉCIMO: Costos y Costas; que las partes están exoneradas del

pago de costas y costos conforme lo dispone el artículo 45º de la Ley 27584.

Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación.

F A L L O: Declarando FUNDADA la demanda de fojas 06 a 10 interpuesta por

FREDY WUILSON VIZCARRA HUMIRE en contra de la Unidad de Gestión

Educativa Local Mariscal Nieto, la Dirección Regional de Educación Moquegua

y el Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Moquegua,

Precisando:

1) FUNDADA la NULIDAD de la Resolución Directoral Regional N° 00763 de

fecha 18 de octubre del 2005.

2) FUNDADA la NULIDAD de la Resolución Directoral UGEL “MN” N°

00442, de fecha 23 de junio del 2005.

3) DISPONGO: Que el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local

Mariscal Nieto expida nueva resolución reconociendo el pago de 04

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remuneraciones totales o integras a la demandante por concepto de subsidio

por luto y gastos de sepelio.

4) Sin costas ni costos.

Por esta mi sentencia que pronuncio mando y firmo en la sala de mi

Despacho. Asumiendo funciones el secretario que suscribe por disposición

superior.-

TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-

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SECRETARIA :

EXPEDIENTE :

CUADERNO : PRINCIPAL

ESCRITO : 01

SUMILLA : DEMANDA CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO POR DESPIDO “INCAUSADO”.

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO LABORAL DE TURNO DE MARISCAL NIETO –

MOQUEGUA

RUBEN PEREZ CHAVEZ, identificado con DNI 72351219, con domicilio real en

la Calle Miguel Grau Nº 326 de la Provincia de Mariscal Nieto y Distrito de

Moquegua, y señalando domicilio procesal en la calle Lima Nº 210 oficina 106

cercado, a usted con el debido respeto me presento y digo:

I. NOMBRE Y DIRECCION DEL DEMANDANTE:

La presente demanda la dirijo en contra de:

1. MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO, la misma que está

representado por su señor Alcalde Mag. ALBERTO REGULO COAYLA VILCA,

cuyo domicilio legal sito en la calle Ancash Nº 275 (Palacio Municipal), a

quien se le deberá notificar con la demanda anexos y resolución admisoria

conforme a ley.

2. PROCURADOR PUBLICO DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE

MARISCAL NIETO, la misma que esta representado por su Abog. JHONSON

GERMAN RAMOS CHOQUE, quien tiene su domicilio real sito en al calle

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Ancash Nº 275 (Palacio Municipal), a quien se le deberá notificar con la

demanda, anexos y resolución admisoria conforme a ley.

II. PETITORIO

Teniendo legitimidad para obrar y solicitando Tutela Jurisdiccional Efectiva, y

frente a la Violación de la Libertad de Trabajo, referido al despido Arbitrario,

al debido Proceso Administrativo y al Debido Proceso, por lo que procedo a

interponerAUTO POR DESPIDO “INCAUSADO”, por vulneración de los

principios de 1) Libertad de acceso al trabajo, 2) Legalidad (Procedimiento),

con el OBJETO que mediante Sentencia Judicial se DECLARE la Nulidad Total

de la Resolución Regional Nº 0220-2011-GR/MOQ, de fecha 18 de Abril de

2011. Notificada el día 28 de Abril del 2011, que en forma indebida resuelve

declarara infundada, vuestro recurso de apelación y “DA” por agotada la vía

administrativa, “Por la causal de la Contravención a la Constitución, a las

leyes, o a las Normas Reglamentarias, “y se deje sin efecto legal al Acto

Administrativo” (DESPIDO VERBAL), efectuada por la demandada

(Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto), del que he sido objeto a partir

del 01 de Marzo del 2011, por violación y vulneración de mis derechos

constitucionales laborales y legales, y que indebidamente “DA” por concluida

mis servicios, y en consecuencia se ORDENE de que se me restituya a mi

centro de trabajo, como TECNICO ADMINISTRATIVO EN A SUB GERENCIA DE

TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL MARISCAL NIETO –

MOQUEGUA, y ACCESORIAMENTE. Solicito se me pague mis remuneraciones

dejadas de percibir desde la suspensión indebida, con expresa condena de

costas y costos, hasta su ejecución, y sustento mi pedido en base a los

siguientes fundamentos de hechos y derecho que paso a exponer:

III. ANTECEDENTES:

PRACTICA FORENSE CIVIL Página 110

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1. Con amplia experiencia en la Administración Publica, la recurrente

ingrese a laboral en la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, desde 02

de enero de 2007, como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA

DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –

MOQUEGUA, esto es, hasta el 01 de marzo del 2011, desde, esa fecha

siempre he trabajado con honestidad, puntualidad y de manera

ininterrumpida desde mi fecha de ingreso hasta la fecha de mi cese

arbitrario, todo ello en una plaza debidamente presupuestada, y aprobada en

el CAP y PAP y MOF de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto –

Moquegua.

2. Que, si bien es cierto que he venido laborando en la modalidad como

personal contratado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA

DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –

MOQUEGUA, en forma consecutiva e ininterrumpida, durante el tiempo

laborado, EL RECURRENTE ha demostrado EFICIENCIA EN EL DESEMPEÑO DE

MI TRABAJO en especial el Reglamento de Control de Asistencia y

Permanencia de la Municipalidad, así como el ROF, MOF y Ordenanzas y

Resoluciones Municipales emitidas por la Municipalidad Provincial de Mariscal

Nieto, también es cierto que las labores que he desempeñado son LABORES

DE NATURALEZA PERMANENTE, y por eso debe aplicarse el PRINCIPIO DE LA

PRIMACIA DE LA REALIDAD por haber ejercido Funciones Administrativas

sujetos al Régimen Publico del D. Leg 276 y su Reglamento Nº 005-90-PCM.

(Exp. Nº 03710-2005-PA/TC).

IV. HECHOS EN QUE FUNDO MI PETITORIO:

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3. Como lo tengo señalado Señor Juez, el recurrente ha ingresado a

laborar desde el 02 de enero del 2007, como TECNICO ADMINISTRATIVO EN

LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE

MARISCAL NIETO – MOQUEGUA de nuestra ciudad de Moquegua, esto es,

hasta el 01 de marzo del 2011, en la Modalidad de Contrato de Servicios

Personales, todo ellos siendo retribuidos por recursos ordinarios

(funcionamiento), hasta el 01 de marzo del 2011, fecha en que he sido

despedida arbitrariamente e incausada (DESPIDO VERBAL) e IMPIDIENDOME

el ingreso a seguir laborando, indicándome que el MOTIVO O CAUSAL de mi

despido ha sido por VENCIMIENTO DE CONTRATO Y QUE, ME COMUNICARON

EN FORMA VERBAL Y SIN DOCUMENTO, a tal punto retirándome sin motivo

alguno mi tarjeta de control de asistencia, conforme lo pruebo con la

Constatación Policial efectuada el día 01 de marzo de 2011 a horas 8:15 am,

por la Comisaria del Distrito de Moquegua, que adjunto a la presente.

4. Que, en este orden de ideas Señor Juez, el cargo COMO TENICO

ADMINSITRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, de nuestra

ciudad de Moquegua, que venía desempeñando se encuentra debidamente

probado en el Cuadro de Asignación Personal (CAP) y PAP y MOF de la

Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, REMUNERADO por el

rubro de Funcionamiento, y por ello me encuentro protegido por el Art. 1 de

la 24041, vigente a la fecha, en consecuencia, es un puesto de trabajo de

naturaleza permanente y subordinado al haber venido laborando por más de

03 años, en forma ininterrumpida, por tanto me encuentro protegido dentro

de los alcances del Art. 1 de la Ley 24041 que establece que un servidor en

la administración que labora en una entidad por más de un año, solo puede

ser despedido mediante las causales establecidas en el d. Leg Nº 276 es

decir previo proceso administrativo siempre y cuando haya incurrido en

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faltas administrativas que amerite mi destitución, conforme lo establece la

Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de agosto del 2005 Exp. Nº

2371-2004-AA/TC.

5. Conforme a los medios probatorios acompañados tengo acreditado que

la recurrente ha laborado como TECNICO ADMINISTRATIO EN LA SUB –

GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL

NIETO – MOQUEGUA, de nuestra ciudad de Moquegua, EN LA MODALIDAD DE

SERVICIOS PERSONALES, Y OTROS, siendo retribuido por RECURSOS

ORDINARIOS (FUNCIONAMIENTO), conforme se puede apreciar de los

Contratos de Servicios de Servicios y otros más Boletas de Pago, emitidas por

la demandada (Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto), y por tanto mis

labores estuvieron sujetos al Régimen del D. Leg. 276 y su Reglamento 005-

90-PCM, por haber laborado en AREA Y LABOR administrativa con cargo como

TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, DE NUESTRA

CIUDAD – MOQUEGUA, este último, hasta el 01 de marzo del 2011, BAJO

CONTROL Y SUPERVISION DE LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO, y que son las funciones de

naturaleza permanente e ininterrumpida y subordinada y con relación de

dependencia y subordinación, ejerciendo cargo establecido en el Cuadro de

Asignación de Personal, con su asistencia diaria en el trabajo permanente

desde el 02 de enero de 2007, hasta 01 de marzo del 2011, en consecuencia

me encuentro dentro de los alcances del Art. 01 de la Ley 24041, por haber

laborado más de 03 años y por ello no puede ser despedida, toda vez que el

trabajo es un derecho y un deber; como tal se ha violado mis derechos

Constitucionales al Despido Arbitrario y al Debido Proceso y la Libertad de

Trabajo por lo que debe declararse fundada mi demanda y reponerme a mi

centro de trabajo, si bien he trabajado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN

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LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE

MARISCAL NIETO – MOQUEGUA de nuestra ciudad, pero también es cierto

que mis labores estuvieron sujetos al D. Leg 276 y Reglamento como

servidor contratado de naturaleza permanente.

6. Como tengo referido he venido laborando en forma subordinada como

TENICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, de nuestra

ciudad, hasta el 01 de marzo del 2011, (con marcado de tarjeta) diario hasta

mi fecha de cese entonces se ha producido el DESPIDO INCAUSADO

entendiendo por aquel en que “se despide al trabajador, ya sea de manera

verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna

derivada de la conducta, o la labor que la justifique” la aplicación de la

garantía de la readmisión se justifica aquí, a criterio del Tribunal

Constitucional, por la necesidad de “cautelar la vigencia plena del Art. 22 de

la Constitución (derecho al trabajo) y de más conexos, ENTONCES por ello me

encuentro protegida por la Ley 24041, que señala, que cualquier servicio que

realice ininterrumpidamente por más de un año debe aplicar la ESTABILIDAD

LABORAL sector Público que, si bien es cierto que me han hecho laborar en

forma indefinida por Contratos Servicios Personales, y todos los periodos del

2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, esto es hasta el 01 de marzo del 2011,

estos, se han DESNATURALIZADO, al ser despedida, en todos estos supuestos

“al no existir realmente causa justa de despido ni, al menos hechos respecto

cuya trascendencia o gravedad corresponda dilucidar al juzgador, o por

tratarse de hechos no constitutivos de causa conforme a ley, la situación es

equiparable al despido sin causa” el comportamiento resulta, así “lesivo del

derecho constitucional al trabajo”, amén de otros preceptos constitucionales,

como los artículos 103 de la Constitución (prohibición de abuso del derecho)

e inciso 3 del Artículo 139 (Observancia del debido proceso) de la

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Constitución, de allí que deba atribuirse a esta figura “EFECTOS

RESTITUTORIOS”, por tanto el despacho DEBERA PREFERIR LA APLICACIÓN

DE LOS PRINCIPIOS DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD Y DE LA

IRRENUNCIABILIDAD SOBRE LA BUENA FE, aplicable para mi caso en vista

que mis contratos han sido desnaturalizados.

7. Al impedir que siga laborando en la institución demandada

Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, ha actuado en forma

arbitraria, abusiva atentando con mis derechos Constitucionales del Despido

Arbitrario, a la Libertad de Trabajo, y al Debido Proceso Administrativo, y por

ende me encuentro dentro de los alcances del Art. 1 de la Ley 24041, que

establece que “LOS SERVIDORES PUBLICOS, CONTRATADOS PARA LABORES

DE NATURALEZA PERMANENTE, QUE TENGAN MAS DE UN AÑO

ININTERRUMPIDO DE SERVICIOS, NO PUEDEN SER CESADOS NI DESTITUIDOS

SI NO POR LAS CAUSAS PREVISTAS EN EL CAPITULO V DEL DECRETO

LEGISLATIVO 276” y con sujeción al procedimiento establecido en el, sin

perjuicio de los dispuesto en el Art. 15 de la misma ley, al recurrente nunca

se le inicio y menos se me ha aperturado proceso administrativo para ser

despedida, ni menos he cometido falta alguna.

8. RESPECTO A LA INOBSERVANCIA DEL PROCEDIMIENTO LEGAL

ESTABLECIDO PARA EL CESE DE TRABAJO:

Que de lo expuesto, SE PUEDE ADVERTIR QUE LA DEMANDADA

“MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA” NO HA

OBSERVADO EL PROCEDIMIENTO LEGAL ESTABLECIDO PARA EL CESE

REGULAR POR NO DECIR ILEGAL, DE UN TRABAJADOR COMO ES EL CASO DE

LA RECURRENTE, SUJETO A LAS NORMAS DEL REGIMEN LABORAL DE LA

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ACTIVIDAD PUBLICA, DECRETO LEGISLATIVO 276 Y SU REGLAMENTO EL

DECRETO SUPREMO Nº 005-95-PCM Y LA LEY Nº 24041, AL NO HABERSEME

APERTURADO PROCESO ADMINISTRATIVO, SE ME HA PRIVADO DE HACER

USO DE MIS DERECHOS DE DEFENSA Y DE FORMULAR MIS DESCARGOS DE

LEY, CONFORME LO PRESCRIBE LA LEY Nº 24041. Simplemente conforme se

podrá advertir de autos que la demandada me DESPIDIO sin que exista por

medio comunicación alguna respecto al cese en mis labores, tal como lo

prueba con la denuncia efectuada ante la Policía Nacional de Perú, de fecha

04 de enero de 2011 a horas 8:15 am, efectuada por la Comisaría del Distrito

de Moquegua, quienes manifestaron que fue por “VENCIMIENTO DE

CONTRATO Y QUE ME COMUNICARON EN FORMA VERBAL Y SIN

DOCUMENTO”.

9. El Tribunal Constitucional ha dejado establecido en vía correcta para

las acciones laborales es iniciar proceso en la Vía Contencioso Administrativa,

donde se dilucide en forma más amplia con medios probatorios, la

vulneración de mis derechos laborales, toda vez que vuestra Constitución

Política, que ha consagrado al trabajo como un deber y un derecho, base del

bienes social y medio de realización de la persona, por lo que solamente

puede ser despedidas por las causas previstas en el capítulo V del Decreto

Legislativo Nº 276.

10. RESPECTO A LA NO EXIGENCIA DEL AGOTAMIENTO DE LA VIA

ADMINISTRATIVA:

Se hace presente que NO ES EXIGIBLE LA VIA PREVIA, DEBIDO A QUE EL

ACTO DE DESPIDO, HA SIDO PLENAMENTE CONSUMADO, SE ME HA

DESPEDIDO DE HECHO, SIN OBSERVARSE EL PROCEDIMIENTO LEGAL

ESTABLECIDO, PARA QUE OPERE EL CESE EN EL TRABAJO DEL RECURRENTE,

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BAJO EL SEUDO CAUSAL DE “EVALUACION DE TODO EL PERSONAL DE LA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA Y SE LE

COMUNICO EN FORMA VERBAL Y SIN DOCUMENTO. Por tanto, NO EXISTE UN

DOCUMENTO DEL CUAL PUEDA INICIAR Y TRAMITAR EN LA VIA PREVIA, POR

LO QUE EL RECURRENTE ME ENCUENTRO EXCEPTUADO DEL AGOTAMIENTO

DE LA VIA PREVIA, POR CUANDO, DE ACUERDO CON LO NORMADO EN EL

ART. 18 Y 19 DE LA LEY N1 27584 (EXCEPCIONES AL AGOTAMIENTO DE LAS

VIAS PREVIAS), QUE APRUEBA LA “LEY QUE REGULA EL PROCESO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, LA AGRESION DEL CUAL FUI OBJETO EL

RECURRENTE (DESPEDIDA DE HECHO – INCAUSADO EN MI CENTRO DE

TRABAJO), SE HA CONVERTIDO EN IRREPARABLE CONFORME A LA PROFUSA

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Y muy por ello la

recurrente ha interpuesto recurso de apelación en contra de la Municipalidad

Provincial Mariscal Nieto – Moquegua, con fecha 08 de marzo del 2011, la

misma que la demandada no ha resuelto dentro del plazo de ley. Y mediante

CARTA NOTARIAL DAMOS POR AGOTADA LA VIA ADMINISTRATIVA, ante el

incumplimiento de resolver una petición de parte la Ley Nº 29060. LA MISMA

QUE ADJUNTO EN ORIGINAL, a fin de que se tenga presente al momento de

resolver.

Asimismo, se puede advertir que la demandada “Municipalidad Provincial de

Mariscal Nieto – Moquegua”, considera que el cese de la recurrente fue por

vencimiento de contrato y se me comunico en forma verbal y sin documento

alguno, CAUSAL O MOTIVO QUE NO SE ENCUENTRA PREVISTO EN LA

LEGISLACION DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 276 Y SU REGLAMENTO D.S

005-90-PCM, por cuanto, según lo normado, el cese de un trabajador debe

ser por causal atribuible a su conducta o capacidad; lo contrario, como en el

caso de autos, deviene en un cese arbitrario por no decir incausada, tal como

lo pruebo con la denuncia efectuada ante la Policía Nacional del Perú, de

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fecha 01 de marzo de 2011 a horas 8:15 am, de la demandada y que le

comunicaron en forma verbal y sin documento alguno.

11. Con los medios probatorios ofrecidos tengo acreditada mis labores

realizadas en la institución demandada como TECNICO ADMINISTRATIVO EN

LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE

MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, de nuestra ciudad, hasta el 01 de marzo de

2011, BAJO EL CONTROL Y SUPERVISION DE LA SUB – GERENCIA DE

TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –

MOQUEGUA, en labores administrativas, y cumplía funciones establecidas por

mi jefe inmediato superior de la Sub. Gerencia de Tesorería de la

Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, y por ello se concluye que el

recurrente labore en forma ininterrumpida, por tanto el despido es arbitrario

y abusivo, al retirarme mi tarjeta, con la finalidad de burlar mis derechos

laborales amparados en nuestra Constitución Politica del Estado y de mas

normas amparables aprovechando la situación social de cambio de

funcionarios y personal de su entorno, que viene atravesando la

Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua.

12. Por las consideraciones señaladas y expuestas Señor Juez, la violación

a mis derechos Constitucionales, es atendible ante el Poder Judicial, por lo

que debe declararse FUNDADA la demanda Contenciosa Administrativa y su

oportunidad, se sirva ordenar mi inmediata REPOSICION EN MI CENTRO DE

TRABAJO COMO TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE

TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –

MOQUEGUA, de nuestra ciudad, y asi mismo se me pague mis

remuneraciones dejadas de percibir desde la suspensión indebida, con

expresa condena de costas y costos del proceso.

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V. FUNDAMENTO JURIDICO:

- Ley Nº 27584 ley que regula el proceso contencioso administrativo.

Fundamento mi pretensión en el artículo I de la Ley 24041, inciso 01 que

establece que: LOS SERVIDORES PARA LABORES DE LA NATURALEZA

PERMANENTE, QUE TENGAN MAS DE UN AÑO ININTERRUMPIDO NO PUEDE

SER CESADOS NI DESTITUIDOS SINO POR LAS CAUSAS PREVISTAS EN EL

CAPITULO V del Decreto Legislativo Nº 276 y su reglamento respecto a los

derechos de los trabajadores administrativos.

- Artículo 2 Inc. 15 de la Constitución Política del Estado sobre la Libertad

de Trabajo.

- Artículo 27 de la Constitución Política del Estado sobre el Despido

Arbitrario.

- Artículo 139 Inc. 3 de la Constitución Política del Estado.

- Artículo 22, 23 de la Constitución, así mismo en los incisos del 15, 22,

26, 27, del Artículo 2 y del Artículo 139 de la Constitución Política del Perú.

VI. VIA PROCEDIMENTAL

La presente se tramita como PROCESO ESPECIAL.

VII. MONTO DEL PETITORIO

Por la naturaleza del proceso no se puede señalar monto alguno.

VIII. MEDIOS PROBATORIOS

Como medios probatorios acompaño:

1. Resolución de Alcaldía Nº 0968-2009-A/MPMN de fecha 19 de

Noviembre de 2009, RESUELVE MODIFICAR el Cuadro de Asignación de

Personal – CAP, aprobado mediante Resolución de Alcaldía Nº 04254-2008-

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A/MUNIMOQ, para el ejercicio 2010, de personal del Programa de

Funcionamiento de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, para tal

efecto adjunto copia legalizada del Cuadro de Asignación de Personal, a fin

de que se tenga presente con arreglo a ley.

2. Resolución de Alcaldía Nº 0988-2009-A/MPMN de fecha 02 de diciembre

de 2010, que resuelve APROBAR el presupuesto Analítico de Personal – PAP,

para el ejercicio 2010, del personal del Programa de Funcionamiento de la

Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, para tal efecto adjunto Copia

Fedateada, a fin de que se tenga presente con arreglo a ley.

DEL PERIODO DE 2007:

3. Boleta de pago en original del mes de MARZO de 2007, expedido por la

Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito

haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE

TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –

MOQUEGUA, correspondiente al mes del 01 al 28 de marzo de 2007, para tal

efecto adjunto copia de original, a fin de que se tenga presente.

4. Boleta de pago en original del mes de ABRIL de 2007, expedido por la

Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito

haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE

TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –

MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 30 de ABRIL de 2007, para tal

efecto adjunto en copia original, a fin de que se tenga presente.

5. Boleta de pago en original del mes de JUNIO de 2007, expedido por la

Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito

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UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI XII “A”

haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE

TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –

MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 30 de JUNIO de 2007, para tal

efecto adjunto en copia original, a fin de que se tenga presente.

6. Boleta de pago en original del mes de JULIO de 2007, expedido por la

Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito

haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE

TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –

MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 31 de JULIO de 2007, para tal

efecto en copia original, a fin de que se tenga presente.

7. Boleta de pago en original de mes de AGOSTO de 2007, expedido por

la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito

haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE

TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –

MOQUEGUA, correspondiente al mes del 01 al 30 de AGOSTO de 2007, para

tal efecto adjunto en copia original, a fin de que se tenga presente.

8. Boleta de pago en original del mes de SETIEMBRE de 2007, expedido

por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que

acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB –

GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL

NIETO – MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 30 de SETIEMBRE del

2007, para tal efecto adjunto en copia original, a fin de que se tenga

presente.

9. Boleta de pago en original del mes de OCTUBRE de 2007, expedido por

la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito

haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE

TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –

MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 31 de OCTUBRE del 2007, para

tal efecto adjunto en copia original, a fin de que se tenga presente.

PRACTICA FORENSE CIVIL Página 121

UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI XII “A”

10. Boleta de pago en original del mes de NOVIEMBRE de 2007, expedido

por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que

acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB –

GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL

NIETO – MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 30 de NOVIEMBRE del

2007, para tal efecto adjunto en copia original, a fin de que se tenga

presente.

11. Boleta de pago en original del mes de DICIEMBRE de 2007, expedido

por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que

acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB –

GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL

NIETO – MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 31 de DICIEMBRE del

2007, para tal efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.

DEL PERIODO DEL 2008

12. Boleta de pago en original del mes de ENERO de 2008, expedido por la

Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito

haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE

TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –

MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 31 de ENERO del 2008, para tal

efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.

13. Boleta de pago en original del mes de FEBRERO de 2008, expedido por

la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito

haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE

TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –

MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 28 de ENERO del 2008, para tal

efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.

PRACTICA FORENSE CIVIL Página 122

UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI XII “A”

14. Boleta de pago en original del mes de MARZO de 2008, expedido por

la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito

haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE

TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –

MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 31 de MARZO del 2008, para

tal efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.

15. Boleta de pago en original del mes de ABRIL de 2008, expedido por la

Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito

haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE

TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –

MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 30 de ABRIL del 2008, para tal

efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.

16. Boleta de pago en original del mes de MAYO de 2008, expedido por la

Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito

haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE

TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –

MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 31 de MARZO del 2008, para

tal efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.

17. Boleta de pago en original del mes de JUNIO de 2008, expedido por la

Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito

haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE

TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –

MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 30 de JUNIO del 2008, para tal

efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.

18. Boleta de pago en original del mes de JULIO de 2008, expedido por la

Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito

haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE

TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –

PRACTICA FORENSE CIVIL Página 123

UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI XII “A”

MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 31 de JULIO del 2008, para tal

efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.

19. Boleta de pago en original del mes de AGOSTO de 2008, expedido por

la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito

haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE

TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –

MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 30 de AGOSTO del 2008, para

tal efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.

20. Boleta de pago en original del mes de SETIEMBRE de 2008, expedido

por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que

acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB –

GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL

NIETO – MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 30 de SETIEMBRE del

2008, para tal efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.

21. Boleta de pago en original del mes de OCTUBRE de 2008, expedido por

la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito

haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE

TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –

MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 31 de OCTUBRE del 2008, para

tal efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.

22. Boleta de pago en original del mes de NOVIEMBRE de 2008, expedido

por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que

acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB –

GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL

NIETO – MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 30 de NOVIEMBRE del

2008, para tal efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.

23. Boleta de pago en original del mes de DICIEMBRE de 2008, expedido

por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que

acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB –

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UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI XII “A”

GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL

NIETO – MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 31 de DICIEMBRE del

2008, para tal efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.

DEL PERIODO DEL 2009

24. Boleta de pago en original del mes de ENERO de 2009, expedido por la

Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito

haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE

TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –

MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 31 de ENERO del 2009, para tal

efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.

25. Boleta de pago en original del mes de FEBRERO de 2009, expedido por

la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito

haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE

TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –

MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 28 de FEBRERO del 2009, para

tal efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.

26. Boleta de pago en original del mes de MARZO de 2009, expedido por

la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito

haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE

TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –

MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 31 de MARZO del 2009, para

tal efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.

27. Boleta de pago en original del mes de MAYO de 2009, expedido por la

Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito

haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE

TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –

PRACTICA FORENSE CIVIL Página 125

UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI XII “A”

MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 31 de MAYO del 2009, para tal

efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.

28. Boleta de pago en original del mes de JUNIO de 2009, expedido por la

Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito

haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE

TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –

MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 30 de JUNIO del 2009, para tal

efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.

29. Boleta de pago en original del mes de JULIO de 2009, expedido por la

Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito

haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE

TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –

MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 31 de JULIO del 2009, para tal

efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.

30. Boleta de pago en original del mes de AGOSTO de 2009, expedido por

la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito

haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE

TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –

MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 30 de AGOSTO del 2009, para

tal efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.

31. Boleta de pago en original del mes de SETIEMBRE de 2009, expedido

por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que

acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB –

GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL

NIETO – MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 30 de SETIEMBRE del

2009, para tal efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.

32. Boleta de pago en original del mes de OCTUBRE de 2009, expedido por

la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito

haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE

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UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI XII “A”

TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –

MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 31 de OCTUBRE del 2009, para

tal efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.

33. Boleta de pago en original del mes de NOVIEMBRE de 2009, expedido

por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que

acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB –

GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL

NIETO – MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 30 de NOVIEMBRE del

2009, para tal efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.

34. Boleta de pago en original del mes de DICIEMBRE de 2009, expedido

por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que

acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB –

GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL

NIETO – MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 31 de DICIEMBRE del

2009, para tal efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.

DEL PERIDO DEL 2010

35. Boleta de pago en original del mes de ENERO de 2010, expedido por la

Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito

haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE

TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –

MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 31 de ENERO del 2010, para tal

efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.

36. Contrato de Servicios Personales Nº 2822-2010-GM-MPMN de fecha 28

de abril del 2010, con la que acredito haber laborado en la Municipalidad

Provincial de Mariscal Nieto, en el servicio como TECNICO ADMINISTRATIVO

EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE

MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, desde el 07 de enero del 2010 hasta el 31 de

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UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI XII “A”

abril del 2010, con la que acredito que la demandad me hacía firmar seudos

contratos temporales, la misma que adjunto en original.

37. Boleta de pago en original del mes de FEBRERO de 2010, expedido por

la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito

haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE

TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –

MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 28 de FEBRERO del 2010, para

tal efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.

38. Boleta de pago en original del mes de MARZO de 2010, expedido por la

Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito

haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE

TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –

MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 31 de MARZO del 2010, para

tal efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.

39. Boleta de pago en original del mes de ABRIL de 2010, expedido por la

Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito

haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE

TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –

MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 30 de ABRIL del 2010, para tal

efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.

40. Contrato de Servicios Personales Nº 3364-2010-GM-MPMN de fecha 01

de mayo del 2010, con la que acredito haber laborado en la Municipalidad

Provincial Mariscal Nieto, en el servicio como TECNICO ADMINISTRATIVO EN

LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE

MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 30 de

SETIEMBRE de 2010, con la que acredito que la demandada me hacia firmar

seudos contratos temporales, la misma que adjunto en original.

41. Boleta de pago en original del mes de JUNIO de 2010, expedido por la

Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito

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UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI XII “A”

haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE

TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –

MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 30 de JUNIO del 2010, para tal

efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.

42. Boleta de pago en original del mes de JULIO de 2010, expedido por la

Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito

haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE

TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –

MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 31 de JULIO del 2010, para tal

efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.

43. Boleta de pago en original del mes de AGOSTO de 2010, expedido por

la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito

haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE

TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –

MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 31 de AGOSTO del 2010, para

tal efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.

44. Boleta de pago en original del mes de SETIEMBRE de 2010, expedido

por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que

acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB –

GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL

NIETO – MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 30 de SETIEMBRE del

2010, para tal efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.

45. Boleta de pago en original del mes de OCTUBRE de 2010, expedido por

la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito

haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE

TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –

MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 31 de OCTUBRE del 2010, para

tal efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.

PRACTICA FORENSE CIVIL Página 129

UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI XII “A”

46. Contrato de Servicios Personales Nº 6591-2010-GM-MPMN de fecha 01

de octubre del 2010, con la que acredito haber laborado en la Municipalidad

Provincial de Mariscal Nieto, en el servicio como TECNICO ADMINISTRATIVO

EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE

MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, desde el 01 de octubre del 2010 hasta el 31

de diciembre de 2010, con la que acredito que la demandada me hacía

firmar seudos contratos temporales, la misma que adjunto en original.

47. Boleta de pago en original del mes de NOVIEMBRE de 2010, expedido

por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que

acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB –

GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL

NIETO – MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 30 de NOVIEMBRE del

2010, para tal efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.

48. Boleta de pago en original del mes de DICIEMBRE de 2010, expedido

por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que

acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB –

GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL

NIETO – MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 31 de DICIEMBRE del

2010, para tal efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.

DEL PERIODO DEL 2011

49. Boleta de pago en original del mes de ENERO de 2011, expedido por la

Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito

haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE

TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –

MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 31 de ENERO del 2011, para tal

efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.

PRACTICA FORENSE CIVIL Página 130

UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI XII “A”

50. Boleta de pago en original del mes de FEBRERO de 2011, expedido por

la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito

haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE

TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –

MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 29 de FEBRERO del 2011, para

tal efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.

51. Constatación Policial, efectuada por la Policial Nacional del Perú con

fecha 01 de Marzo de 2011, en la que acredito que he sido despedido en

forma arbitrario LA MISMA QUE COMUNICARON EN FORMA VERBAL MI

DESPIDO Y SIN DOCUMENTO POR PARTE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL

DE MARISCAL NIETO, CAUSAL NO ESTIPULADA EN LA LEY LO QUE

CONSTITUYE UN ACTO LESIVO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL AL TRABAJO

conforme lo establece los artículos 103, Inc. 3 y 139 de la Constitución

política del Perú.

52. Recurso de Apelación de fecha 08 de marzo de 2011, presentada ante

la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto con el que agoto la Vía

Administrativa ante un despido incausado, la misma que adjunto en original,

la misma que se dé por agotada la Vía Administrativa.

53. Resolución de Alcaldía Nº 0220-2011, de fecha 18 de Abril de 2011, que

resuelve declarar INFUNDADO el recurso de apelación y dándose por agotada

la Vía Administrativa presentado por la recurrente, con el que acredito haber

laborado para la demandada, la misma que adjunto en original.

VI. ANEXOS DE LA DEMANDA

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Como anexo acompaño lo siguientes:

1. Copia simple de mi DNI.

2. Resolución de Alcaldía Nº 0968-2009-A/MPMN de fecha 19 de

Noviembre de 2009.

3. Resolución de Alcaldía Nº 0988-2009-A/MPMN de fecha 02 de

Diciembre de 2010.

DEL PERIODO DE 2007:

4. Boleta de Pago en original del mes de MARZO del 2007.

5. Boleta de Pago en original del mes de ABRIL del 2007.

6. Boleta de Pago en original del mes de JUNIO del 2007.

7. Boleta de Pago en original del mes de JULIO del 2007.

8. Boleta de Pago en original del mes de AGOSTO del 2007.

9. Boleta de Pago en original del mes de SETIEMBRE del 2007.

10. Boleta de Pago en original del mes de OCTUBRE del 2007.

11. Boleta de Pago en original del mes de NOVIEMBRE del 2007.

12. Boleta de Pago en original del mes de DICIEMBRE del 2007.

DEL PERIODO DEL 2008:

13. Boleta de Pago en original del mes de ENERO del 2008.

14. Boleta de Pago en original del mes de FEBRERO del 2008.

15. Boleta de Pago en original del mes de MARZO del 2008.

16. Boleta de Pago en original del mes de ABRIL del 2008.

17. Boleta de Pago en original del mes de MAYO del 2008.

18. Boleta de Pago en original del mes de JUNIO del 2008.

19. Boleta de Pago en original del mes de JULIO del 2008.

20. Boleta de Pago en original del mes de AGOSTO del 2008.

21. Boleta de Pago en original del mes de SETIEMBRE del 2008.

PRACTICA FORENSE CIVIL Página 132

UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI XII “A”

22. Boleta de Pago en original del mes de OCTUBRE del 2008.

23. Boleta de Pago en original del mes de NOVIEMBRE del 2008.

24. Boleta de Pago en original del mes de DICIEMBRE del 2008.

DEL PERIODO 2009:

25. Boleta de Pago en original del mes de ENERO del 2009.

26. Boleta de Pago en original del mes de FEBRERO del 2009.

27. Boleta de Pago en original del mes de MARZO del 2009.

28. Boleta de Pago en original del mes de MAYO del 2009.

29. Boleta de Pago en original del mes de JUNIO del 2009.

30. Boleta de Pago en original del mes de JULIO del 2009.

31. Boleta de Pago en original del mes de AGOSTO del 2009.

32. Boleta de Pago en original del mes de SETIEMBRE del 2009.

33. Boleta de Pago en original del mes de OCTUBRE del 2009.

34. Boleta de Pago en original del mes de NOVIEMBRE del 2009.

35. Boleta de Pago en original del mes de DICIEMBREdel 2009.

DEL PERIODO 2010:

36. Boleta de Pago en original del mes de ENERO del 2010.

37. Contrato de Servicios Personales Nº 2822-2010-GM-MPMN.

38. Boleta de Pago en original del mes de FEBRERO del 2010.

39. Boleta de Pago en original del mes de MARZO del 2010.

40. (02) Boletas de Pago en original del mes de ABRIL del 2010.

41. Contrato de Servicios Personales Nº 3364-2010-GM/MPMN.

42. Boleta de Pago en original del mes de JUNIO del 2010.

43. Boleta de Pago en original del mes de JULIO del 2010.

44. Boleta de Pago en original del mes de AGOSTO del 2010.

45. Boleta de Pago en original del mes de SETIEMBRE del 2010.

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46. Boleta de Pago en original del mes de OCTUBRE del 2010.

47. Contrato de Servicios Personales Nº 6591-2010-GM/MPMN.

48. Boleta de Pago en original del mes de NOVIEMBRE del 2010.

49. Boleta de Pago en original del mes de DICIEMBRE del 2010.

DEL PERIODO DEL 2011:

50. Boleta de Pago en original del mes de ENERO del 2011.

51. Boleta de Pago en original del mes de FEBRERO del 2011.

52. Constatación Policial, efectuada por la Policía Nacional del Perú.

53. Recurso de Apelación de fecha 08 de Marzo de 2011.

54. Resolución de Alcaldía Nº 0220-2011, de fecha 18 de Abril del 2011.

POR LO EXPUESTO

A usted Señor Juez ruego admitir la presente demanda y declararla FUNDADA

y ORDENE mi REPOSICION y el pago de mis remuneraciones desde el despido

arbitrario, con costas y costos.

PRIMER OTROSI: Que, se autorice sacar copias de la demanda y anexos para

la notificación con la demanda, anexos y auto admisorios, Ruego acceder a

mi pedido.

SEGUNDO OTROSI: Que, no se paga derecho por Ofrecimiento de Pruebas, ni

cedulas de notificación por tratarse de un proceso Contencioso

Administrativo, Ruego Acceder.

Moquegua 16 de octubre del 2014

SENTENCIA DE REPOSICION

1° JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados

EXPEDIENTE : 00049-2011-0-2801-JM-LA-01

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MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

ESPECIALISTA : YULEMI PACHECO ZAPATA

DEMANDADO : PROCURADOR PÚBLICO DE LA MUNICIPALIDAD PROV. DE

MARISCAL NIETO

: MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO

DEMANDANTE : QUISPE RAMOS, OLIVIA

RESOLUCIÓN 11

S E N T E N C I A

Moquegua, veinticuatro de enero del dos mil trece.-

VISTOS: De fojas 92 a 108, subsanada de fojas 113 a 116, OLIVIA QUISPE

RAMOS, interpone demanda contencioso administrativo en contra de la

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO, a fin de que se declare la

nulidad total de la Resolución de Alcaldía N° 0220-2011-A/MPMN de fecha 18

de abril del 2011 y se ordene su restitución a su centro de trabajo como

Técnico Administrativo en la Sub Gerencia de Tesorería de la Municipalidad

Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, más pago de remuneraciones

dejadas de percibir desde su suspensión, más pago de costas y costos.

FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA: Refiere que ingresó a laborar

para la demandada desde el 02 de enero del 2007 como Técnico

Administrativo en la Sub Gerencia de Tesorería de la Municipalidad Provincial

de Mariscal Nieto – Moquegua hasta el 01 de marzo del 2011 en la modalidad

de contratos de servicios personales, para luego ser despedida e

impidiéndosele el ingreso a seguir laborando, indicándole que el motivo de su

despido ha sido por vencimiento de contrato y que le comunicaron en forma

verbal y sin documento. Que el cargo de Técnico Administrativo en la Sub

Gerencia de Tesorería de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto

Moquegua que venía desempeñando se encuentra debidamente aprobado en

el CAP, PAP y MOF de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto,

remunerado por el rubro de funcionamiento, y por ello se encuentra

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protegida por el artículo 1 de la Ley 24041, que establece que un servidor en

la administración que labora para una entidad por más de un año, sólo puede

ser despedido mediante las causales establecidas en el Decreto Legislativo

N° 276, es decir, previo proceso administrativo, siempre y cuando haya

incurrido en faltas administrativas que amerite su destitución, conforme lo

establece la Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de agosto del 2005,

Exp. N° 2371-2004-AA/TC. Fundamentación Jurídica: Ley 27584, artículo 2

inciso 15, 27, 139 de la Constitución Política del Estado. Actividad Procesal: A

folios 117 se admite a trámite la demanda en vía de proceso especial

mediante resolución número 02.

CONTESTACIÓN DEL PROCURADOR PÚBLICO DE LA MUNICIPALIDAD

PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO: De fojas 127 a 129 contesta la demanda,

indicando que la demandante no cumple con los requisitos de la Ley 24041

por tener varias interrupciones laborales, que la demandante fue contratada

para realizar servicios en proyectos, tal como estipula en el segundo párrafo

de la tercera condición del contrato de servicios personales N° 6591-2010-

GM-MPMN de fecha 01 de octubre del 2010. Por tanto está solo comprendida

en la Ley 24041, artículo 2, numeral 1 “Trabajos para obra determinada”.

Numeral 2 “Labores en proyectos de inversión, proyectos especiales en

programas y actividades técnicas, administrativas y ocupacionales, siempre y

cuando sean de duración determinada”, Numeral 3 “Labores eventuales o

accidentales de corta duración. Que la demandante nunca ha tenido relación

de dependencia con la Municipalidad Provincial Mariscal Nieto, elemento

básico de un contrato laboral, por ello que la demandante no presenta

documento alguno para demostrar la relación de dependencia, que la

demandante nunca ha tenido horario de trabajo que es requisito del contrato

laboral, esto comprueba que no existe tarjeta de control de asistencia en el

acta de constatación policial de fecha 01 de marzo del 2011, que no existe

desnaturalización de contrato porque fue contratada para labores temporales

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y específica como aparece del contrato celebrado con la demandante y así lo

desempeñó, prueba de ello es que no ha presentado documentos que

acrediten desnaturalización de contrato, sino que fue un contrato temporal y

específico. Actividad Procesal: A folios 138 se tiene por contestada la

demanda, a fojas 180 obra auto de saneamiento procesal en el que se fijan

los puntos controvertidos, se admiten los medios probatorios y se prescinde

de la audiencia de pruebas, disponiéndose la remisión del expediente al

Ministerio Público, de fojas 192 a 194 obra el Dictamen Fiscal, siendo su

estado el de emitirse sentencia, y;

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Estando a lo previsto por el artículo Primero del Texto Único

Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, Ley número

27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, el Proceso

Contencioso Administrativo tiene por finalidad el control jurídico por el Poder

Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho

administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los

administrados.

SEGUNDO: El inciso primero del artículo cuarto del citado Texto Único

Ordenado precisa que son actuaciones impugnables los actos administrativos

y cualquier otra declaración administrativa, pudiendo plantearse como

pretensión en el proceso contencioso administrativo la declaración de nulidad

total, parcial o ineficacia de actos administrativos, como prevé el inciso

primero del artículo cinco del Texto legal indicado.

TERCERO: El artículo 33 del Texto Único Ordenado de la ley 27584 precisa

que salvo disposición legal diferente la carga de la prueba corresponde a

quien afirma los hechos que sustentan su petitorio y el artículo 188 del

Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al caso de autos prescribe que

los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos

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por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos

controvertidos y fundamentar sus decisiones.

CUARTO: Petitorio. Conforme se aprecia de la demanda, la actora solicita que

se declare la nulidad total de la Resolución de Alcaldía N° 0220-2011-A/MPMN

de fecha 18 de abril del 2011 y se ordene su restitución a su centro de

trabajo como Técnico Administrativo en la Sub Gerencia de Tesorería de la

Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, más pago de

remuneraciones dejadas de percibir desde su suspensión, más pago de

costas y costos.

QUINTO: Del Régimen Laboral. Conforme al artículo 37 de la Ley 27972, los

funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen

laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley. De lo

que se determina que la actora está sujeta al régimen laboral de la

administración pública.

SEXTO: Relación contractual de la actora, de la revisión de los actuados se

advierte que la demandante prestó sus servicios en la Municipalidad

Provincial de Mariscal Nieto en la forma siguiente:

AÑO DOCUMENTO FOJAS PERÍODO CARGO DÍAS

TRABAJADOS

Boleta de pago 35 Marzo Auxiliar 30

Boleta de pago 36 Abril Auxiliar 30

Boleta de pago 37 Junio Auxiliar 30

Boleta de pago 38 Julio Auxiliar 30

2007 Boleta de pago 39 Agosto Auxiliar 30

Boleta de pago 40 SeptiembreAuxiliar 30

Boleta de pago 41 Octubre Auxiliar 30

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Boleta de pago 42 Noviembre Auxiliar 30

Boleta de pago 43 Diciembre Auxiliar 21

Boleta de pago 44 EneroAuxiliar 23

Boleta de pago 45 Febrero Auxiliar 30

Boleta de pago 46 Marzo Auxiliar 30

Boleta de pago 47 Abril Auxiliar 30

Boleta de pago 48 Mayo Auxiliar 30

2008 Boleta de pago 49 Junio Auxiliar 20

Boleta de pago 50 Julio Auxiliar 30

Boleta de pago 51 Agosto Auxiliar 21

Boleta de pago 52 SeptiembreTécnico 30

Boleta de pago 53 Octubre Técnico 30

Boleta de pago 54 Noviembre Técnico 30

Boleta de pago 55 Diciembre Técnico 30

Boleta de pago 56 EneroTécnico 27

Boleta de pago 57 Febrero Técnico 30

Boleta de pago 58 Marzo Técnico 30

Boleta de pago 59 Mayo Técnico 28

2009 Boleta de pago 60 Junio Técnico 30

Boleta de pago 61 Julio Técnico 30

Boleta de pago 63 Agosto Técnico 30

Boleta de pago 64 SeptiembreTécnico 30

Boleta de pago 65 Octubre Técnico 30

Boleta de pago 66 Noviembre Técnico 30

Boleta de pago 67 Diciembre Técnico 30

Boleta de pago y contrato SNP 68 y 69 EneroTécnico

Administrativo 25

Boleta de pago y contrato SNP 70 y 69 Febrero Técnico

Administrativo 30

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Boleta de pago y contrato SNP 71 y 69 Marzo Técnico

Administrativo 30

Boleta de pago y contrato SNP 72, 73 y 69 Abril Técnico

Administrativo 18

Contrato SNP 74 Mayo Técnico Administrativo 30

2010 Boleta de pago 75 Junio Técnico Administrativo 30

Boleta de pago 76 Julio Técnico Administrativo 30

Boleta de pago 77 Agosto Técnico Administrativo 30

Boleta de pago 78 SeptiembreTécnico Administrativo 30

Boleta de pago y contrato SNP 79 y 80 Octubre Técnico

Administrativo 30

Boleta de pago y contrato SNP 81 y 80 Noviembre Técnico

Administrativo 30

Boleta de pago y contrato SNP 82 y 80 Diciembre Técnico

Administrativo 30

2011 Boleta de pago 83 EneroTécnico Administrativo 29

Récord Laboral 159 Febrero Técnico Administrativo 28

• Récord laboral de la demandante: De fojas 158 a 159 obra también el

récord laboral de la demandante, presentado por el Procurador Público de la

Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto.

Con lo que se demuestra que la demandante ha laborado desde el mes de

marzo del 2007 al mes de febrero del año 2011 y que en el mes de mayo del

2007, así como en abril del 2009 no se acreditó labor efectiva.

SÉTIMO: Cese de prestación de servicios. A fojas 86 obra copia certificada del

Acta de Constatación Policial de fecha 01 de marzo del 2011, la misma que

certifica que: “la recurrente refiere que siendo las 07:30 hrs. del mismo día

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se apersonó a su centro de trabajo, no pudiendo encontrar su tarjeta de

control de asistencia, motivo por el cual fue a consultar al Jefe de Personal

sobre la situación de su tarjeta, quien refiere que le manifestó que no le iba a

poner su tarjeta, que fue un acuerdo del Sindicato…”, demostrándose con

ello que la fecha de cese laboral de la demandante fue el 01 de marzo del

2011.

OCTAVO: Vía Procedimental. en el presente caso, la actora peticiona que se

declare la nulidad total de la Resolución de Alcaldía N° 0220-2011-GR/MOQ

de fecha 18 de abril del 2011 y se ordene su restitución a su centro de

trabajo como Técnico Administrativo en la Sub Gerencia de Tesorería de la

Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, más pago de

remuneraciones dejadas de percibir desde su suspensión, más pago de

costas y costos.

NOVENO: Agotamiento de la vía administrativa. El artículo 20 del TUO de la

Ley 27584 preceptúa que “Es requisito para la procedencia de la demanda el

agotamiento de la vía administrativa conforme a las reglas establecidas en la

Ley de Procedimiento Administrativo General o por normas especiales”.

- Conforme se tiene de la Resolución de Alcaldía N° 0220-2011-A/MPMN

de fecha 18 de abril del 2011, obrante a fojas 90, en donde se declara

infundado su recurso de apelación de fecha 08 de marzo del 2011, el

demandante ha agotado la vía administrativa. Teniendo en cuenta que el

Alcalde que firma la Resolución de Alcaldía cuya nulidad se pretende es la

máxima autoridad administrativa, conforme se establece en el artículo 6 de

la Ley 27972 “Ley Orgánica de Municipalidades”, por lo que con dicha

Resolución de Alcaldía se agotó la vía administrativa.

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DÉCIMO: De los alcances de la Ley 24041.El artículo 1 de la Ley 24041

establece que: “Los servidores públicos contratados para labores de

naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de

servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas

en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al

procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

15º de la misma ley”; y, el artículo 2 de la misma norma preceptúa que “No

están comprendidos en los beneficios de la presente ley los servidores

públicos contratados para desempeñar: 1. Trabajos para obra determinada.

2. Labores en proyectos de inversión, proyectos especiales, en programas y

actividades técnicas, administrativas y ocupacionales, siempre y cuando

sean de duración determinada. 3. Labores eventuales o accidentales de corta

duración. 4. Funciones políticas o de confianza”.

Siendo así, de los artículos citados, se colige que para aplicación del

beneficio establecido en la Ley 24041, debe constatarse el cumplimiento de

dos requisitos:

1. Haber realizado labores de naturaleza permanente, y,

2. Tener más de un año ininterrumpido de labores anteriores a la fecha

del supuesto cese, y, no estar inmersos en las excepciones establecidas en

el artículo 2º de la Ley 24041.

Estando a lo expuesto, a fin de determinar si se ampara o no la pretensión de

la actora debe establecerse lo siguiente:

1. Labores de naturaleza permanente.

2. Labores por más de un año ininterrumpido.

3. Existencia de despido incausado.

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4. Procedencia del pago de remuneraciones dejadas de percibir, costas y

costos.

DÉCIMO PRIMERO: Labores de naturaleza permanente:

11.1 Funciones de la Subgerencia de Tesorería. Revisados los actuados, se

determina que la demandante ha laborado desde el mes de marzo del 2007

al mes de agosto del 2008 en el cargo de Auxiliar y desde el mes de

septiembre del 2008 al mes de febrero del 2011 en el cargo de Técnico

Administrativo. Por lo que, a efecto de comprobar si resulta aplicable o no la

Ley 24041 se considerará el último período laborado por la demandante, esto

es a partir de mayo del 2009 a febrero del 2011 (dado que no se ha

acreditado en autos que la actora haya laborado en el mes de abril del año

2009); a fin de determinar si las labores desempeñadas durante dicho

período corresponden o no a labores de naturaleza permanente.

Según el Registro de Organización y Funciones que obra en la página web de

la Municipalidad demandada en el siguiente enlace, (página 43):

http://www.munimoquegua.gob.pe/archivos/ROF_2007_ORGANIGRAMA.pdf

ARTÍCULO 45: La Subgerencia de Tesorería es el órgano encargado de

programar, controlar y con la Gerencia de Administración todo lo relativo a

los pagos de y hacia la institución, de conformidad con la normatividad

vigente. Depende jerárquica, funcional y administrativamente de la Gerencia

de Administración. La Subgerencia de Tesorería tiene a su cargo entre otras

las siguientes funciones:

PRACTICA FORENSE CIVIL Página 143

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1. Elaborar los comprobantes de pago y girar los cheques para efectuar la

cancelación de las obligaciones contraídas de acuerdo al presupuesto.

2. Llevar el control, registro y custodia de las Cartas Fianza, Pólizas de

Seguro y otros valores.

3. Proporcionar apoyo e información de su competencia a las demás

unidades orgánicas de acuerdo a las actividades que realizan según sus

funciones.

4. Ejercer el control previo de los gastos de acuerdo con el presupuesto

vigente y gestionar las transferencias presupuestales en coordinación con la

Gerencia de Planificación y Presupuesto.

11.2 Cargo de Técnico Administrativo II de la Subgerencia de Tesorería: Tiene

entre otras funciones, las siguientes:

1. Llevar el control de los archivos de los comprobantes de pago en forma

correlativa.

2. Efectuar el giro de cheques por funcionamiento e inversiones.

3. Otras funciones inherentes a su cargo y lo que le encomiende el

subgerente de Tesorería.

11.3 De los contratos de servicios personales: De fojas 69 a 80 obran los

contratos suscritos por la demandante, en los cuales consta que las labores

que ha desempeñado han sido las siguientes:

o Apoyo, Giro C/P y cheques.

o Registro, control y custodia de cartas fianzas.

o Procesar reportes mensuales por rentas de 4 categoría.

o Otras funciones que le asigne la superioridad.

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De lo que se colige que las labores desempeñadas por la demandante

corresponden a labores de naturaleza permanente, propias de la Subgerencia

de Tesorería, en el cargo de Técnico Administrativo.

11.4 Principio de primacía de la realidad: De autos se advierte que la

demandante bajo la suscripción de contratos de servicios personales prestó

servicios de Técnico Administrativo para la Municipalidad Provincial Mariscal

Nieto a partir del mes de septiembre del 2008 al mes de febrero del 2011. En

efecto, en el Récord Laboral de la demandante de fojas 159 se encuentra

información relacionada con la demandante en la que se aprecia que prestó

servicios en la Subgerencia de Tesorería – Municipalidad Provincial de

Mariscal Nieto.

Siendo así, en el presente caso se debe determinar si en aplicación del

principio de la primacía de la realidad, la prestación de servicios que realizó

la recurrente mediante contratos de servicios personales puede ser

considerada como un contratado de trabajo de duración indeterminada,

porque de ser así, la demandante sólo podía ser despedida por causa justa

prevista en la ley. Es por ello que a fin de determinar la naturaleza de los

servicios que prestó la demandante para la emplazada, es preciso aplicar el

principio de primacía de la realidad, el mismo que, como lo ha establecido el

Tribunal Constitucional, es un elemento implícito en nuestro ordenamiento

jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de

nuestra Constitución, acotándose en la STC N° 1944-2002-AA/TC, que

mediante éste principio: “… en caso de discordancia entre lo que ocurre en la

práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo

primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos…”

PRACTICA FORENSE CIVIL Página 145

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Con los documentos obrantes en autos ha quedado acreditado que al

haberse contratado a la demandante para que ejerza la función de Técnico

Administrativo, en realidad no se le estuvo contratando para que realice una

actividad temporal, sino para que ejerza una función que se desenvuelve

dentro del ámbito de la organización de la Municipalidad emplazada.

DÉCIMO SEGUNDO: LABORES ININTERRUMPIDAS POR MÁS DE 1 AÑO:

Que la demandada refiere en su escrito de contestación a fojas 127 que

existen distintos cortes laborales, lo que deberá desvirtuarse de ser el caso,

teniendo en cuenta que únicamente se valora el último período laborado por

la demandante, esto es a partir del mes de mayo del 2009 a febrero del

2011:

Como se verifica del cuadro insertado en el sétimo considerando se tiene que

existen cortes laborales de hasta 13 días, a efecto de verificar si debe

aplicarse o no el principio de continuidad debemos remitirnos a lo

establecido por el Tribunal Constitucional en la STC N° 3508-2004-AA/TC,

Caso Boza Laurente que refiere: “Si se optara por privilegiar una perspectiva

formal en la verificación del requisito del año ininterrumpido que exige la Ley

N.° 24041, el juicio que se exprese forzosamente tendría que ser que éste no

se ha satisfecho. Sin embargo, no bien se repara que la interrupción de la

relación se levantó 15 días después, y se renovó la prestación de los

servicios que brindaba el actor a la emplazada, inmediatamente salta a la

vista que tal interrupción sólo era un formulismo del que se valió la

emplazada con el objeto de impedir que el actor ingrese al ámbito de

protección que dispensa la Ley N.°24041.”. Por lo tanto, dichas

interrupciones no deben ser consideradas como tal, pues éstas constituirían

un formulismo empleado por la demandada para impedir que la actora

ingrese al ámbito de protección de la Ley 24041.

PRACTICA FORENSE CIVIL Página 146

UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI XII “A”

De ésta forma se tiene que desde el mes de mayo del 2009 a febrero del

2011 la recurrente ha prestado labores en forma ininterrumpida, las mismas

que superan más de un año, en el cargo de Técnico Administrativo en la

Subgerencia de Tesorería (01 AÑO y 09 MESES).

DÉCIMO TERCERO: EXCEPCIONES A LA PROTECCIÓN DELA LEY 24041.

Si bien, en apariencia se tiene que la recurrente prestó servicios en Proyectos

de inversión, según lo expuesto por la demandada y según el récord laboral

de fojas 158, conforme se tiene indicado, la demandante ha desempeñado

labores de naturaleza permanente en la Subgerencia de Tesorería, de lo que

se infiere que nunca prestó servicios en los Proyectos de Inversión

antedichos, no encontrándose inmersa en la excepción prevista por el

artículo 2 inciso 2) de la Ley 24041. Asimismo debe precisarse que el hecho

de que las remuneraciones del demandante hayan sido pagadas teniendo

como fuente de financiamiento los recursos provenientes del “Canon Minero”

no determina que la actora se haya desempeñado en Proyectos de Inversión

porque el establecimiento de la fuente de financiamiento debida -según la

“naturaleza real” de la funciones que desempeña un trabajador- es de

exclusiva responsabilidad de la entidad demandada ( ), por ser ésta la

encargada de efectuar el pago de los servicios prestados por sus

trabajadores.

DÉCIMO CUARTO:EXISTENCIA DE DESPIDO INCAUSADO, estando a los

considerandos precedentes, se tiene que a la fecha de cese de la actora, ésta

adquirió la protección prescrita en el artículo 1 de la Ley 24041, siendo así, la

demandante sólo podía ser despedida por las causas previstas en el Capítulo

V del Decreto Legislativo N° 276, por lo que la decisión de la demandada de

dar por concluida la relación laboral sin observar el procedimiento antes

señalado, resulta violatoria de los derechos constitucionales al trabajo y al

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debido proceso, habiéndose configurado un despido incausado, debiendo

ampararse la presente demanda, declarándose la nulidad total de la

Resolución de Alcaldía N° 0220-2011-/MPMN de fecha 18 de abril del 2011, al

encontrarse comprendida en la causal de nulidad prevista en el artículo 10

inciso 1) de la Ley 27444 por contravenir la Constitución Política del Perú

(derecho al trabajo artículo 22) y las Leyes (artículo 1 de la Ley 24041) y

disponerse su reposición en el cargo de Técnico Administrativo en la

Subgerencia de Tesorería de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto de

Moquegua.

DÉCIMO QUINTO: La persona humana es el fin supremo de la Sociedad y el

Estado garantiza su bienestar, el derecho constitucional violentado en el

presente caso es el derecho al trabajo que se refleja como un derecho y una

obligación, pues con ello se consigue una remuneración la que sirve para

sustentar las necesidades fundamentales del trabajador y su familia; de

forma tal que el derecho al trabajo no se resume en su obtención sino

también en permanecer en él dentro del marco legal.

DÉCIMO SEXTO: Respecto del pago de remuneraciones dejadas de percibir. Al

respecto este despacho se remite a lo precisado en la Sentencia del Tribunal

Constitucional recaída en el Expediente N° 2541-2003-AA/TC que señala

“… en cuanto al extremo referente al pago de remuneraciones durante el

tiempo que duro el cese, este Tribunal ha establecido que ello no procede

por cuanto la remuneración es una contraprestación por el trabajo realizado,

sin perjuicio de dejar a salvo el derecho a la indemnización que pudiera

corresponderle…”; por tanto esta pretensión, deviene en improcedente.

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DÉCIMO SÉTIMO: COSTOS Y COSTAS, en el proceso contencioso

administrativo las partes están exonerados del pago de costos y costas

conforme lo dispone el artículo 50 del TUO de la Ley 27584.

DECIMO OCTAVO:DEL DICTAMEN FISCAL, de folios192 a 194 corre el

dictamen del representante del Ministerio Público, cuya opinión es que se

declare fundada la demanda.

Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación.

F A L L O: Declarando FUNDADA EN PARTE la demanda contencioso

administrativa de fojas 92 a 108, subsanada de fojas 113 a 116, interpuesta

por OLIVIA QUISPE RAMOS, en contra de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE

MARISCAL NIETO, con citación de su Procurador Público Municipalidad.

Precisando:

1. Declaro FUNDADA la pretensión de nulidad total de la Resolución de

Alcaldía N° 0220-2011-A/MPMN de fecha 18 de abril del 2011.

2. Declaro FUNDADA la pretensión de reposición, en consecuencia

ORDENO se reponga a la demandante como Técnico Administrativo en la

Subgerencia de Tesorería de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto.

3. IMPROCEDENTE el pago de remuneraciones dejadas de percibir.

4. Sin costas ni costos.

Por esta mi sentencia que pronuncio mando y firmo en la sala de mi

Despacho. Asumiendo funciones la secretaria que suscribe por disposición

superior.-

TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-

DEMANDA DE AMPARO

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1° JUZGADO MIXTO – SEDE NUEVO PALACIO

EXPEDIENTE N° : 00015-2014-0-2801-JM-CI-01

MATERIA : ACCION DE AMPARO

ESPECIALISTA : JAIME TARQUI PEDRAZA

DEMANDADO : GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA

: PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL

DE MOQUEGUA

DEMANDANTE : RIVERA HUANCA CESAR

Resolución N° 04

S E N T E N C I A

Moquegua, ocho de abril del dos mil catorce.-

VISTOS: MATERIA Y PARTES: Mediante escrito de fojas veintiocho a treinta y

cuatro, CESAR RIVERA HUANCA, interpone demanda de acción de amparo en

contra del GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA, con citación del Procurador

Publico del Gobierno Regional de Moquegua.

PETITORIO: Interpone acción de amparo a fin de que se declare

inconstitucional el despido incausado del que ha sido objeto, debiéndose

reponer las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos y

ordenándose su reposición en su puesto de trabajo que venía desempeñando

u otro de igual jerarquía o nivel. Y el pago de costos procesales de

conformidad con el artículo 56° del Código Procesal Constitucional.

FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA:

1.- El demandante empezó a laborar para la demandada desde el tres de

octubre del dos mil once hasta el diecinueve de octubre del dos mil trece,

como obrero de mantenimiento de los ambientes del Gobierno Regional

demandado, laborando por más de dos años y diecisiete días, percibiendo

una remuneración de S/. 1,414.04 nuevos soles.

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2. El demandante al ser obrero de mantenimiento, se encontraba bajo los

alcances del Decreto Legislativo N° 728, es decir el demandante pertenece al

régimen de la actividad privada.

3. El demandante ha laborado sin contrato escrito, es decir laboró con un

contrato verbal, siendo éste un contrato indeterminado. Siendo su despido

incausado.

Actividad Procesal: Mediante Resolución número uno, de fojas treinta y cinco,

se admite a trámite la demanda en vía de proceso especial constitucional.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEL PROCURADOR PUBLICO DEL

GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA.-

Mediante escrito de fojas cuarenta y cuatro a cuarenta y siete, el Procurador

Publico del Gobierno Regional de Moquegua se apersona al proceso, y

contesta la demanda, peticionando se declare infundada o improcedente la

misma; argumentando lo siguiente:

1.- Afirma que existe otra vía procedimental igualmente satisfactoria, que la

vía de amparo, además el demandante pertenece al régimen laboral de la

actividad pública, es decir bajo el Decreto Legislativo N° 276, por lo que debe

declararse improcedente la demanda.

Actividad Procesal: Mediante Resolución numero dos, a fojas cuarenta y ocho,

se tiene por contestada la demanda.

Y CONSIDERANDO

PRIMERO: PROCESO DE AMPARO

Es una vía excepcional, de naturaleza restringida, residual y sumarísima, en

cuyo procedimiento no existe etapa probatoria y donde sólo resulta

procedente el razonamiento lógico jurídico del Juzgador, considerando los

medios probatorios aportados por las partes para tal fin; para ello, el derecho

invocado por la demandante debe estar reconocido en la Constitución Política

de manera inequívoca, expresa y clara.

SEGUNDO: OBJETO DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES

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Lo constituye la protección de los derechos constitucionales, reponiendo las

cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho

constitucional conforme así lo preceptúa el artículo 1° del Código Procesal

Constitucional.

TERCERO: PROCEDENCIA DEL PROCESO DE AMPARO

El Tribunal Constitucional sostiene en los fundamentos 13 y 15 de la STC N°

976-2001-AA/TC (Eusebio Llanos Huasco) que establece: “Por la propia

finalidad del amparo, el tipo de protección procesal contra el despido

arbitrario no puede concluir, como en las acciones deducibles en la

jurisdicción laboral ordinaria, en ordenar el pago de una indemnización frente

a la constatación de un despido arbitrario; sino en (…) la restitución del

trabajador a su centro de trabajo, del cual fue precisamente despedido

arbitrariamente”, y, “Se produce el denominado despido incausado, cuando

se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación

escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la

justifique”. (Negrita y subrayado agregado).

En el presente caso, el actor, peticiona su reposición a su puesto de trabajo

por haber sido objeto de despido incausado; siendo ello así, el proceso de

amparo constituye la vía idónea para la tutela del derecho supuestamente

vulnerado, pues se trataría de un despido incausado de un trabajador sujeto

al régimen laboral de la actividad privada.

CUARTO: PETITORIO DE LA DEMANDA

Interpone acción de amparo a fin de que se declare inconstitucional el

despido incausado del que ha sido objeto, debiéndose reponer las cosas al

estado anterior a la violación de sus derechos y ordenándose su reposición

en su puesto de trabajo como obrero de mantenimiento de las instalaciones

del Gobierno Regional demandado que venía desempeñando u otro de igual

jerarquía o nivel. Y el pago de costos procesales de conformidad con el

artículo 56° del Código Procesal Constitucional.

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QUINTO: DEL RÉGIMEN LABORAL DEL DEMANDANTE

Para determinar el régimen aplicable al demandante debe tenerse presente

lo siguiente:

5.1.- El demandante laboró como OBRERO – MANTENIMIENTO conforme se

acredita de las boletas de pago de fojas tres, cinco, seis, ocho, diez, doce,

catorce, quince, diecisiete, diecinueve, veintiuno, veintitrés, y veinticinco.

5.2.- Siendo ello así, queda establecido que el demandante al haber laborado

como Obrero de Mantenimiento, se encuentra sujeto al régimen de la

actividad privada del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y

Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

Criterio concordante con la Sentencia del Tribunal Constitucional, del

Expediente Nº 907-98-AA/TC y Resolución aclaratoria del Expediente Nº

3519-2003-PA/TC, esta última en su fundamento 6 establece lo siguiente: “6.

Que, siendo ello así, los obreros que prestaban servicios al Estado desde la

modificatoria de la Ley N° 8439 se encontraban comprendidos en el régimen

de la actividad privada y les correspondía percibir los derechos derivados del

mismo, razón por la cual, si bien aquellos obreros contratados por el Estado

recibían la denominación de servidores públicos por encontrarse prestando

servicios en reparticiones del Estado, el régimen bajo el cual servían era el de

la actividad privada,…” (Negrita y subrayado agregados). Por lo tanto, el

demandante se encontraba bajo los alcances del régimen laboral de la

actividad privada.

SEXTO: RELACIÓN LABORAL DEL DEMANDANTE.

Que, conforme corre de las boletas de pago de fojas tres a veinticinco y de la

constatación policial de fojas veintisiete, se acredita que el demandante

laboró para la demandada desde el tres de octubre del dos mil once hasta el

diecinueve de octubre del dos mil trece, como Obrero de Mantenimiento.

Conforme al detalle siguiente:

AÑO MEDIO PROBATORIO FOJAS PERIODO CARGO

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2011 Boleta de pago 3 Tres de octubre y noviembre OBRERO

Boleta de pago 5 Diciembre OBRERO

2012 Boleta de pago 6 Enero y febrero OBRERO

Boleta de pago 8 Marzo y abril OBRERO

Boleta de pago 10 Mayo y Junio OBRERO

Boleta de pago 12. Julio y agosto OBRERO

Boleta de pago 14 SeptiembreOBRERO

Octubre no laboró

Boleta de pago 15 Noviembre y diciembreOBRERO

2013 Boleta de pago 17 Enero y febrero OBRERO

Boleta de pago 19 Marzo y abril OBRERO

Boleta de pago 21 Mayo y junio OBRERO

Boleta de pago 23 Julio y agosto OBRERO

Boleta de pago 25 setiembre OBRERO

Constatación policial 27 octubre OBRERO

En cuanto a las pequeñas suspensiones de la relación laboral del

demandante es de aplicación el artículo 16° del Decreto Supremo Nº 001-96-

TR, Decreto que Aprueba el Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo,

que establece: “En caso de suspensión del contrato de trabajo o reingreso

del trabajador, se suman los periodos laborados en cada oportunidad hasta

completar el periodo de prueba establecido por la Ley. No corresponde dicha

acumulación en caso que el reingreso se haya producido a un puesto notoria

y cualitativamente distinto al ocupado previamente, o que se produzca

transcurridos tres (3) años de producido el cese.” (Negrita y subrayado

agregado). Siendo que en el caso de autos, luego del mes de octubre del dos

mil doce el reingreso del actor fue al mismo puesto de obrero de

mantenimiento.

SEPTIMO.- CESE DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS

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Según corre de la constatación policial de fojas veintisiete, el demandante

cesó el diecinueve de octubre del dos mil trece.

OCTAVO: DEL CONTRATO INDETERMINADO DEL DEMANDANTE

7.1.- El demandante acredita la relación laboral con la demandada al reunir

los elementos esenciales del contrato de trabajo, como se detalla: se acredita

la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación lo que

fluye del contenido de las boletas de pago referidas, en las que se verifica

que el demandante prestó servicios personales para la demandada, en las

que denota que la demandada le abonaba al demandante una suma de

dinero como contraprestación por el servicio personal prestado y que al

demandante se le asigna un cargo y el lugar donde éste deberá realizar sus

labores. Siendo ello así, queda establecido que el demandante reúne los tres

elementos del contrato de trabajo, es decir, el demandante gozaba con un

contrato indeterminado, conforme lo establece el artículo 4° del TUO del

Decreto Legislativo N° 728: “En toda prestación personal de servicios

remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de

trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede

celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El

primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos

y con los requisitos que la presente Ley establece.” (Negrita y subrayado

agregado). Lo que ha ocurrido en el caso de autos.

NOVENO.- DEL PERIODO DE PRUEBA

Que, el artículo 10° del Decreto Supremo 003-97-TR, establece: “Que el

periodo de prueba es de tres meses a cuyo termino el trabajador alcanza

derecho a la protección contra el despido arbitrario”. (Negrita y subrayado

agregado). Siendo ello así, al haber el demandante laborado por más de tres

meses, se tiene que éste ha adquirido la protección contra el despido

arbitrario, a partir del veinticuatro de enero del dos mil doce.

DÉCIMO.- DE LA PROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO

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El artículo 22° del referido cuerpo legal precisa: “Para el despido de un

trabajador sujeto al régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más

horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de

causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada… La

demostración de la causa corresponde al empleador dentro del proceso

judicial que el trabajador pudiera interponer para impugnar su despido”

(Negrita y subrayado agregado).

Por lo que corresponde establecer si el actor tiene derecho a la protección

contra el despido arbitrario, analizando si ha tenido una jornada de cuatro o

más horas:

- Al respecto se tiene, que esto se acredita con el contenido de las

boletas de pago referidas, donde al demandante se le otorga el pago de

gratificaciones, liquidación entre otros, siendo que dicho pago se le hace a

los trabajadores que laboran más de cuatro horas; máxime si la demandada

en su escrito de contestación de fojas cuarenta y cuatro a cuarenta y siete,

no ha contradicho los argumentos del demandante.

Por lo tanto, habiendo superado el periodo de prueba, a partir del

veinticuatro de enero del dos mil doce, así como haber tenido una jornada

superior a cuatro horas diarias, ha adquirido el derecho a la protección contra

el despido arbitrario, a partir de dicha fecha.

UNDECIMO: RESPECTO AL DESPIDO INCAUSADO

Al respecto se tiene que “El despido incausado se produce cuando se despide

al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin

expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique”

STC Nº 976-2001-PA/TC.

Que al acreditarse que el actor laboró con un contrato de trabajo

indeterminado a partir del veinticuatro de enero del dos mil doce, y siendo

que ha sido despedido de manera verbal y arbitraria el diecinueve de octubre

del dos mil trece, se vulneró el derecho constitucional al trabajo, en

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consecuencia, carece de efecto legal el despido del actor, al constituir un

acto arbitrario, correspondiendo por ello ordenar su reposición en su puesto

de trabajo como Obrero de mantenimiento del Gobierno Regional

demandado, debiendo dejarse sin efecto el despido incausado del que fue

objeto, dada la finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso

constitucional de tutela de derechos.

DUODECIMO: Costas y Costos, El reembolso de los costos del proceso es de

cargo de la parte vencida, cuando se trata de una entidad de la

administración pública, conforme lo prevé el artículo 56º del Código Procesal

Constitucional.

Por las consideraciones expuestas, administrando Justicia a nombre de la

Nación.

FALLO:

Declarando FUNDADA la demanda de fojas veintiocho a treinta y cuatro,

interpuesta por CESAR RIVERA HUANCA, en contra del GOBIERNO REGIONAL

DE MOQUEGUA, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de

Moquegua, sobre PROCESO DE AMPARO. Precisando:

1. Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho

constitucional, cumpla la demandada con reponer al demandante en su

puesto de trabajo como Obrero de Mantenimiento de las instalaciones del

Gobierno Regional de Moquegua del que fue inconstitucionalmente

despedido o en otro de igual nivel o categoría en el término del tercer día.

2. ORDENO que dentro del plazo previsto en la Cuarta Disposición Final del

Código Procesal Constitucional, una vez que queda consentida y ejecutoriada

la presente sentencia sea publicada en el Diario Oficial el peruano, a cuyo

efecto la secretaría de la causa remitirá el oficio pertinente bajo

responsabilidad.

3. Con costos del proceso.

TÓMESE RAZÓN Y HAGASE SABER.-

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DEMANDA DE EJECUCION DE GARANTIAS

Expediente : 2014-00

Secretario : Dr.

Cuaderno : PRINCIPAL

Escrito : S/N

Sumilla : DEMANDA EJECUCION DE GARANTIAS

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO-MOQUEGUA

CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE AREQUIPA S.A., con RUC N°

20100209641, con Dirección Domiciliaria en el Jr. Ancash N° 380, señalando

Domicilio Procesal en el Jirón Moquegua N° 659 (Galerías Eli Flor), 2do. Piso,

Oficina N° 209, ambos del cercado de ésta ciudad; debidamente

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representada por su Abogado Apoderado EDGAR ALONSO LIRA RODRIGUEZ,

identificado con DNI N° 04417816, con Dirección Domiciliaria en la Urb.

Mariano Lino Urquieta C-4 Cercado; ante Ud., nos presentamos y

atentamente decimos:

Que, en mi calidad de Abogado Apoderado de la Caja Municipal de Ahorro y

Crédito de Arequipa, conforme a la Certificación Notarial de los Acuerdos

Nros. 096/2008 y 005/2001 del Comité Directivo, que en copias certificadas

notarialmente adjunto, INTERPONGO DEMANDA DE EJECUCIÓN DE

GARANTIA en contra de:

JULIA MARTINA RUEDA GARCIA, en calidad de obligada principal, con

Dirección

Domiciliaria en la Asociación La Floresta Mz. 1-3. Lote 23 del Centro Poblado

San Antonio de ésta ciudad.

JUAN ANGEL PALOMINO CENTENO, en calidad de obligado principal, con

dirección domiciliaria en la asociación LA FLORESTA Mz I-3, lote 23 del centro

poblado San Antonio de esta ciudad.

II. PETITORIO

Que, en Ejecución de Garantía hipotecaria los demandados-ejecutados

cumplan con pagar a favor de mi representada la suma de S/.51. 84,788.29

(SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CON 29/100

NUEVOS SOLES), saldo de capital proveniente de los créditos otorgados N°

004-120-00520149354 Y N° 004-120-00522114752; cumplan además con

pagar los pactados INTERESES COMPENSATORIOS de 21.198 % ANUAL por el

primer crédito indicado y de 31.37 % anual por el segundo crédito referido,

así como LOS INTERESES MORATORIOS DE 156.24 % ANUAL por cada uno de

los dos créditos referidos, devengados y por devengarse hasta la cancelación

total de la deuda, así como el pago las respectivas COSTAS y COSTOS que se

generen en el presente proceso; todo esto mediante el REMATE JUDICIAL del

inmueble ubicado en PROYECTO HABILITACION URBANA PAMPAS DE SAN

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ANTONIO MZ I-3, LOTE 23, Distrito de Moquegua, Provincia Mariscal Nieto y

Departamento de Moquegua, con un Área de 153.00 M2, cuyos linderos,

medidas perimétricas y gravamen hipotecario aparecen inscritos la PARTIDA

ELECTRONICA REGISTRAL N° P08008656 del registro de predios de los

Registros Públicos de Moquegua.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO.-

1. Mediante Escritura Pública de Constitución de Garantía Hipotecaria, de

fecha 12 de Abril del 2,004, los ejecutados-demandados, sobre el inmueble

materia de este proceso de ejecución de garantía, constituyeron primera y

preferente hipoteca a favor de mi representada, hasta por la suma de $

7,997.00 dólares americanos, para garantizar todas las obligaciones en un

contrato de mutuo o préstamo y las derivadas de él.

2. Posteriormente, mediante Escritura Pública de Mutuo, Ratificación,

Ampliación y Modificación de Garantía Hipotecaria, de fecha 17 de Junio del

2004, se ratifica la primera y preferente hipoteca descrita en el fundamento

uno de esta demanda, se amplía su monto a la suma de $ 12,960.00 y se

modifica en el sentido que dicho gravamen garantiza, además, todas las

deudas y obligaciones propias existentes o futuras que hayan obtenido u

obtengan.

3. Asimismo, posteriormente, mediante Escritura Pública de Contrato de

Ampliación y Modificación de Garantía Hipotecaria, de fecha 29 de Octubre

del 2,012, los ejecutados- demandados RECONOCEN como primera y

preferente la hipoteca descrita en el punto uno y dos de esta demanda,

asimismo, AMPLIAN su monto de gravamen a la suma de $ 41,4 72.00

(CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS Y DOS CON 00/100 DOLARES

AMERICANOS), y la MODIFICAN en el sentido que la hipoteca se constituye

para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que deriven del contrato

de mutuo o prestamos descrito en la cláusula tercera de esta escritura

pública; y asimismo, para garantizar, sin necesidad de ratificación o

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modificación alguna, todas las obligaciones de dar, hacer y no hacer,

presentes y futuras asumidas por los demandados en forma directa e

indirecta, individual o mancomunada, ya sean en moneda nacional o

extranjera, que se deriven de la ejecución de contratos u operaciones que se

hayan celebrado o se celebren en el futuro, cualquiera fuere la denominación

del producto otorgado o su finalidad, como aparece de la cláusula cuarta de

esta referida escritura pública.

4. Dentro de esas posibles obligaciones futuras garantizadas con las

hipotecas materia de ejecución, la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de

Arequipa S.A. otorgo a los demandados-ejecutados, el 21-11-2011, el crédito

N° 004-120-00520149354, por la suma de S/. 65, 000.00, para ser pagado en

48 cuotas mensuales, con un pago de interés compensatorio anual de

21.198% y un interese moratorio anual de 156.24% como aparece del

contrato de préstamos, del documento denominado “anexo hoja resumen” y

de la liquidación del saldo deudor, que adjuntamos como pruebas.

5. Asimismo, la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa S.A.

otorgó a los demandados ejecutados el 09-11-2012 el crédito N° 004-120-

00520149354, por la suma de S/. 30.000.00, para ser pagado en 18 cuotas

mensuales, con un pago de interés compensatorio anual de 31.37% y un

interés moratoria anual de 156.24%, como aparece claramente de la cláusula

tercera de la Escritura Pública de Contrato de Ampliación y Modificación de

Garantía Hipotecaria, de fecha 29 de Octubre del 2,012, del respectivo

contrato de crédito denominado "Único de Préstamo, del respectivo

documento denominado "Anexo Hoja Resumen" y de la liquidación del saldo

deudor, que adjuntamos como pruebas.

6. Los demandados han incumplido con pagar más de una de las cuotas

pactadas y programadas conforme a los planes de los dos créditos

otorgados, descritos y referidos en los fundamentos 4 y 5, de esta

demandada, debiendo actualmente por el crédito Nº 004-120-00520149354

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un saldo capital de S/. 44.952.37 y por el crédito Nª 004-120-00522114752

un saldo capital de S/. 19.815095 haciendo un total de saldo original

adeudado por los dos créditos referidos la suma de S/. 64, 768.29, suma que

es materia de pedido de pago mediante esta demanda, como los intereses

compensatorios y moratorios devengados y que se devenguen hasta el pago

total adeudado y más los costas y costos.

7. Con los demandados, según la escritura pública de contrato de

ampliación y modificación de garantía hipotecaria, de fecha 29 de octubre

del 2012, se acordó que el valor del bien hipotecado, materia de ejecución

asciende a la suma de $ 41, 472.00, el mismo que se mantendría actualizado

a la fecha de un posible remate judicial, todo conforme aparece de la

cláusula quinta de la referida escritura pública, la misma que esta anexada a

este demanda; por lo tanto de conformidad con el artículo 720 inciso 4 del

C.P.C., modificado por el decreto legislativo Nº 1069 no es requisito esencial

que presentemos nueva tasación.

IV. FUNDAMENTACION JURIDICA

1. La garantía hipotecaria ha sido constituida por escritura pública,

conforme el artículo 1098 del Código Civil.

2. Los propietarios han gravado el inmueble materia de ejecución para

asegurar el cumplimiento de una obligación determinable y se ha inscrito en

los registros públicos de Moquegua, conforme el artículo 1099 del Código

Civil.

3. La demanda se basa en el título de ejecución a que hace referencia el

artículo 720 del Código Procesal Civil.

V. MONTO DEL PETITORIO

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El monto del petitorio asciende a la suma de S/. 64, 768.29, más los intereses

compensatorios y moratorios convenidos, devengados y por devengarse

hasta el pago total de la deuda, así como las costos y costos.

VI. VIA PROCEDIMENTAL

La presente demanda se tramitara en la vía de proceso único de ejecución.

VII. MEDIOS PROBATORIOS

1. Escritura pública denominada constitución de garantía hipotecaria de

fecha 12.04.2004.

2. Escritura pública de mutuo, ratificación y modificación de garantía

hipotecaria e fecha 17.06.2004.

3. Escritura pública de contrato de ampliación y modificación de garantía

hipotecaria de fecha 29.10.2004.

4. Contrato de préstamo Nº 004-120-00520149354 de fecha 21.11.2011.

5. Anexo del crédito Nº 004-120-00520149354, denominado “ANEXO

HOJA RESUMEN”, de fecha 09.11.2012.

6. Contrato denominado contrato único de préstamo Nº 004-120-

00522114752 de fecha 09.11.2012.

7. Anexo del crédito Nº 004-120-00522114752, denominado “ANEXO

HOJA RESUMEN”, de fecha 09.11.2012.

8. Certificado de Gravamen de la Partida Registral Nª P08008656.

9. Liquidación actualizada del saldo anterior del crédito Nº 004-120-

00520149354.

10. Liquidación actualizada del saldo anterior del crédito Nº 004-120-

00522114752.

VIII. ANEXOS DE LA DEMANDA

1-A Recibo de pago de tasa judicial por ofrecimiento de pruebas.

1-B Arancel por tres derechos de notificación judicial

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1-C Copia de DNI del abogado apoderado.

1-D Copia certificada de la certificación del acuerdo Nº 096/2008, donde

consta el poder de tipo “E” que se otorga a nuestro abogado apoderado.

1-E Copia certificada de la certificación del acuerdo Nº 005/2001, donde

constan las facultades que se otorga a nuestro abogado apoderado

1-F Escritura pública denominada constitución de garantía hipotecaria de

fecha 12.04.2004.

1-G Escritura pública de mutuo, ratificación y modificación de garantía

hipotecaria e fecha 17.06.2004.

1-H Escritura pública de contrato de ampliación y modificación de garantía

hipotecaria de fecha 29.10.2004.

1-I Contrato de préstamo Nº 004-120-00520149354 de fecha 21.11.2011.

1-J Anexo del crédito Nº 004-120-00520149354, denominado “ANEXO HOJA

RESUMEN”, de fecha 09.11.2012.

1-K Contrato denominado contrato único de préstamo Nº 004-120-

00522114752 de fecha 09.11.2012.

1-L Anexo del crédito Nº 004-120-00522114752, denominado “ANEXO HOJA

RESUMEN”, de fecha 09.11.2012

1-LL Certificado de Gravamen de la Partida Registral Nª P08008656.

1-M Liquidación actualizada del saldo anterior del crédito Nº 004-120-

00520149354.

1-N Liquidación actualizada del saldo anterior del crédito Nº 004-120-

00522114752.

POR LO EXPUESTO:

Ud. señor juez solicito admitir la presente demanda y darle tramite

Moquegua, 16 de Octubre del 2014.

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AUTO DE EJECUCION DE GARANTIAS

2° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Nuevo Palacio

EXPEDIENTE : 00371-2012-0-2801-JP-CI-02

MATERIA : OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO

ESPECIALISTA : DARIO PANIAGUA PARIHUANA

DEMANDADO : ZAMBRANO VILLALBA, ROXANA CECILIA

DEMANDANTE : COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO SANTA CATALINA

DE MOQUEGUA LTDA N 103

Resolución N° 04

Moquegua, once de Junio del dos mil trece.-

AUTO DE EJECUCION

VISTOS: La demanda de fojas 12 a 15, sobre obligación de dar suma de

dinero interpuesta por COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO SANTA

CATALINA DE MOQUEGUA LTDA N° 103, debidamente representada por

GERSSON MASSIMO DIEZ HERRERA en calidad de Abogado Apoderado, en

contra de ROXANA CECILIA ZAMBRANO VILLALBA, a fin de que cumpla con

pagar la suma de (S/. 20, 062.13) VEINTE MIL SESENTA Y DOS CON 13/100

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NUEVOS SOLES, más intereses compensatorios y moratorios pactados, costas

y costos del proceso.

Fundamentos de la demanda: Basa su demanda en que la obligada en

calidad de titular ha suscrito a favor de su apoderada el Pagaré N° 68882,

comprometiéndose a pagarlo en cuotas mensuales así como los intereses

compensatorios y los eventuales moratorios, lo cual ha incumplido debiendo

un saldo actual de S/. 20, 062.13 nuevos soles, por lo que se procedió a

protestar el pagaré puesto a cobro con la demanda.

Fundamentación Jurídica. Fundamenta su demanda en el artículo 41,158, de

la Ley de Títulos Valores N° 27287 y los artículos 1219, 1242 y 1246 del

Código Civil, artículo 424, 425, inciso 4 del artículo 688 y 69-B del Código

Procesal Civil.

Actividad Procesal: A fojas 21 fue admitida la demanda en la vía de proceso

único de ejecución, habiéndose notificado a la obligada mediante cédula de

fojas 23, no se ha formulado contradicción, por lo que, el estado del proceso

es el de expedir el auto final sin más trámite.-

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la obligación demandada se sustenta en el Pagaré que obra a

fojas 17, el cual reúne los requisitos previstos por los Artículos 1, 158 y 159

de la Ley de Títulos Valores, y tiene mérito ejecutivo conforme lo previstos

por el Artículo 688 inciso 4 del Código Procesal Civil, modificado por el

Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, por lo que, se trata de una

obligación cierta, expresa, exigible y líquida, como lo prevé el Artículo 689

del Código citado, quedando plenamente acreditada la obligación

demandada.

SEGUNDO: El Pagaré puesto a cobro como título ejecutivo adjuntado a la

demanda contiene una obligación cierta por ser conocida como verdadera e

indubitable, siendo expresa porque manifiesta claramente una intención de

voluntad, y exigible porque se refiere a una obligación pura y simple, cuyo

PRACTICA FORENSE CIVIL Página 166

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plazo ha vencido y no está sujeto a condición, y es líquida por contener la

cantidad que se cobra expresada en una cifra numérica precisa, por lo cual

resulta amparable la demanda.

TERCERO: La demandada ha sido válidamente notificada con el mandato

ejecutivo como aparece de la cédula de notificación de fojas 23, no

habiéndose formulado contradicción dentro del plazo que tuvieron para

hacerlo, tampoco ha acreditado haber cancelado la suma adeudada, siendo

la prueba del pago la que le corresponde al deudor, de conformidad con el

1229 del Código Civil, norma procesal que exige que el deudor acredite el

pago que afirma haber hecho, en virtud de la carga de la prueba y cuyo

destinatario en materia de obligación de dar suma de dinero, es el

demandado.

CUARTO: A tenor del artículo 1219, inciso 1 del Código Civil, el acreedor está

facultado a emplear las medidas legales a fin que el deudor le procure

aquello a que está obligado, por lo que la acción del demandante se

encuentra respaldada jurídicamente, habiendo acreditado tener legitimidad

para obrar, es amparable su demanda, máxime que la demandada no ha

acreditado haber realizado el pago de lo adeudado en el séquito del proceso,

según el artículo 1229, siendo obligación del deudor acreditarlo.

QUINTO: Habiéndose demandado el pago de intereses moratorios y

compensatorios pactados, debe ordenarse el pago de los mismos conforme a

lo previsto por el Artículo 146 de la Ley de Títulos Valores, de aplicación al

caso de autos como lo dispone el artículo 162 de la citada ley.

SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 412 del Código Procesal

Civil, los costos y costas del proceso deben ser reembolsados por la parte

vencida.

Estando a lo dispuesto por el último párrafo del Artículo 690-E, incorporado al

Código Procesal Civil por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069;

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SE RESUELVE:

DISPONER SE LLEVE ADELANTE LA EJECUCIÓN hasta que la ejecutada

ROXANA CECILIA ZAMBRANO VILLALBA cumpla con pagar a la ejecutante

COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO SANTA CATALINA DE MOQUEGUA

LTDA N° 103 debidamente representada por GERSSON MASSIMO DIEZ

HERRERA en calidad de Abogado Apoderado la suma de (S/. 20, 062.13)

VEINTE MIL SESENTA Y DOS CON 13/100 NUEVOS SOLES, más el pago de

intereses moratorios, compensatorios, costas y costos.

REGISTRESE Y HÁGASE SABER.-

CONTRADICCION AL MANDATO DE EJECUCION

EXPEDIENTE : 0095-2014-0-2801-JM-CI-01

ESPECIALISTA : Dr. Jaime Tarqui Pedraza.

SUMILLA : Se contradice mandato de ejecución

SEÑOR JUEZ DELPRIMER JUZGADO MIXTO DE LA CORTE SUPERIOR DE

MOQUEGUA.-

JULIA MARTINA, RUEDA GARCIA, identificada con DNI Nº 04407851, JUAN

ANGEL, PALOMINO CENTENO, identificado con DNI Nº 04407895, ambos con

domicilio en la Av. San Antonio MZ 13, lote 23 del Centro Poblado de San

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Antonio, señalando domicilio procesal en la CASILLA JUDICIAL Nº 18 de la

CORTE SUPERIOR DE MOQUEGUA, a Ud., atentamente decimos:

Estando dentro del término procesal y al amparo del artículo 722 del código

procesal civil, concordante con el artículo 690-D, del Código Procesal Civil,

FORMULO CONTRADICCION, AL MANDATO DE EJECUCION, fundado en lo

siguiente:

I. INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION CONTENIDA EN EL TITULO

Como medio probatorio la demanda ha ofrecido las siguientes escrituras

públicas:

Constitución de garantía hipotecaria de fecha 12 de abril del 2004.

Escritura pública de mutuo con ratificación, ampliación y modificación

de garantía hipotecaria de fecha 17 de junio del 2004.

Escritura pública de contrato de ampliación y modificación de garantía

hipotecaria de fecha 29 de octubre del 2012.

Con estos títulos no se puede exigir las obligaciones puestas al cobro y que

pretende ejecutar nuestra propiedad por lo siguiente:

En cuanto a la escritura de garantía hipotecaria Nª 201 de fecha 12 de abril

del 2004.

En virtud a esta manera los recurrentes, solicitamos un crédito

destinado único y permanentemente para casa habitación, siendo el crédito

Nª 04-09-000326, por la suma de $10, 000.00 dólares americanos, por una

plazo de 120 meses tasas efectiva de intereses compensatorio anual

variable, siendo a la fecha 15.500%.- TASA EFECTIVA DE INTERESE

MORATORIO ANUAL, VARIABLE, SIENDO A LA FECHA DE 96.00% PERIODO

DE GRACIA: NO FORMA DE PAGO 120 CUOTAS MENSAULES. Véase no tiene

que ver con lo que pretende ejecutar la demandante.

En esta escritura se dice: que la parte prestaría, constituye PRIMERA Y

PREFERENRTE HIPOTECA A FAVOR DE LA CAJA SOBRE EL INMUEBLE DE SU

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PROPIEDAD DENOMINADO COMO PROYECTO HABILITACION URBANA PAMPAS

DE SAN AANTONIO MANZANA 13, LOTE 23 SECTOR A, DISTRITO DE

MOQUEGUA, PROVINCIA DE MARISCAL NIETO.

La referida hipoteca la constituimos hasta por las suma de $ 7, 997.00

monto que garantizara el o los montos del capital, gastos, seguros y

comisiones.

Las partes voluntariamente, para efectos de la constitución de la

garantía hipotecaria, de conformidad con lo prescrito en el artículo 720 del

Código Procesal Civil convienen de mutuo acuerdo que el valor del bien

hipotecado asciende a la suma de $ 7997.

EN CUANTO A LA ESCRITURA NUMERO 306, ESCRITURA DE MUTUO CON

RATIFICACION, AMPLIACION Y MODIFICACION DE GARANTIA HIPOTECARIA DE

FECHA 17 DE JUNIO DEL 2004.

Mediante esta escritura pública no sacamos crédito únicamente se

RATIFICA, AMPLIA Y MODIFICA, la escritura Nº 201, aquí ratificamos la

primera y preferente hipoteca y ampliamos el monto a la suma de $ 12, 960

y la modifica en el sentido que dicho gravamen garantizara además todas las

deudas y obligaciones propias existentes o futuras que hayan obtenido u

obtengan, pero no dice que también garantizara futuros CONTRATOS DE

CREDITO, cuya naturaleza es pactar como debe EJECUTARSE DEMANDAS

JUDICIALES PARA LA EJECUCION DE PAGARES y asimismo en su cláusula

TERCERA: las partes acatando lo prescrito por el artículo 728 del Código

Procesal Civil, convenimos de mutuo acuerdo que el valor del bien asciende a

la suma de $12, 960.78 EL MISMO QUE SE AMNTENDRA ACTUALIZADA A LA

FECHA DE UN HIPOTETICO REMATE. Véase que el CONTRATO DE CREDITO

POR LA DEUDA DE S/. 65.000.00 SOLES es de fecha 21 de noviembre del

2011, es decir cuando aún no había esta ESCRITURA, QUE ES DE FECHA 29

DE OCTUBRE DEL 2012.

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Con esta escritura no pueden exigirse LOS CONTRATOS DE CREDITO

NUMEROS 004-120-00520149354 y 00-120-00522114752.

El petitorio de la demanda es que paguemos la suma de S/. 64, 768.29

nuevos soles, saldo de capital proveniente de los créditos otorgados números

004-120-00520149354 Y 00-120-00522114752. Y cumplamos con pagar los

pactados intereses compensatorios del 21, 198% anual por el primer crédito

indicado y de 31.37% anual por el segundo crédito referido, así como los

intereses moratorios de 156.24% anual por cada uno de los créditos

referidos.

Para pretender decir que las ESCRITURAS PUBLICAS garantizan los créditos

que se pretende ejecutar la demandante han presentado un contrato de

préstamos sin número y que dice en su cláusula PRIMERA.- Por el presente

contrato LA CAJA, previa solicitud y de los PRESTARLOS les otorga un

préstamo de dinero por el importe y en las condiciones se señala en la hoja

resumen, anexo al presente documento. Si revisamos la hoja resumen, esta

hace mención a un CODIGO DEL CREDITO Nº 004-120-00520149354, por el

monto de un crédito aprobado de S/. 65.000.00, para ser pagados en 48

cuotas mensuales, asimismo existe otro CONTRATO UNICO DE PRESTAMO sin

número, sin monto de los préstamos y solamente aparece como anexo una

hoja resumen que dice: Código contrato Nº 00-120-00522114752, monto del

crédito aprobado S/. 30.000.00.

Es importante reproducir textualmente lo que dice la CLAUSULA DECIMA DE

AMBOS CONTRATOS DE CREDITO: “en representación del pr4estamos

otorgados a los PRESTARIOS Y LOS FIADORES SOLIDARIOS, estos suscriben y

entregan a la CAJA en este acto, un PAGARE INCOMPLETO, TENIENDO

PENDIENTE DE INTEGRAR LA FECHA DE SU VENCIMIENTO, LA TASA DE

INTERESE COMPENSATORIO DESDE LA FECHA DE EMISION HASTA SU

CANCELACION; Y LA TASA DE INTERES MORATORIO DESDE LA FECHA DE SU

VENCIMIENTO HASTA SU CANCELACION, AUTORIZANDO

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IRREVOCABLEMENTE, CONFORME AL ARTICULO 10 DE LA LEY TITULOS

VALORES Nº 27287, a la CAJA PARA QUE LO COMPLETE O INTEGRA SI LOS

PRESTARIOS O FIADORES SOKLIDARIOS incurren en incumplimiento del pago

de las cuotas acordados o de cualquiera de las obligaciones o causales de

preclusión de plazos o resolución previstas en la cláusula novena del

presente contrato, observando las siguientes formalidades:

Una vez completado EL PAGARE, LA CAJA PROCEDERA O PROTESTARLO POR

FALTA DE PAGO también dice: que la demanda judicial será en ejecución del

PAGARE. No dice que se ejecutara HIPOTECA ALGUNA.

Como se puede apreciar SEÑOR JUEZ, los créditos otorgados por la

DEMANDADA, debieron ser ejecutados mediante PAGARES, que conforme al

artículo 1ro de la ley TITULOS Y VALORES, son bienes destinado a la

circulación, ya que contienen derechos patrimoniales, pero que la

demandante no los ha presentado, tal vez para pretender rematar nuestra

propiedad aludiendo de esta forma nuestros compromisos pactados.

Para muestra basta revisar LA HIPOTECA NUMERO 365 SOBRE CONTRATO DE

AMPLIACION Y MODIFICACION DE GARANTIA HIPOTECARIA, donde en su

CLAUSULA TERCERA DICE QUE DICHA HIPOTECA GARANTIZA UN CREDITO DE

S/.30.000.00 soles, sin embargo están cobrándose 02 créditos por montos

diferentes, el hecho de que en dicha escritura se diga que sin necesidad de

ratificación o modificación alguna, garantiza además todas las obligaciones

de dar, hacer y no hacer, presentes y futuras asumidas por la parte prestaría

en forma directa e indirecta, individual, ya sea en moneda nacional o

extranjera que se deriven de la ejecución de los siguientes contratos u

operaciones que se hayan celebrado o se celebren en el futuro cualquiera

sea la denominación del producto otorgado o su finalidad: a) contratos de

mutuo dinerario o de prestarlo

El contrato de crédito por la suma de S/. 65.000.00 nuevos soles es de fecha

21 de noviembre del 2011, mientras que el contrato de crédito por la suma

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de S/. 30.00.00 soles es de fecha 09 de noviembre del 2012, sin embargo la

ESCRITURA PUBLICA Nº 365 es de fecha 29 de octubre del 2012, es decir que

esta escritura es posterior al CONTRATO DE CREDITO por la suma de S/.

65.000.00, por lo tanto no puede ejecutarse por la VIA DE EJECUCION DE

GARANTIA por no estar AUTORIZADO por los recurrentes, ya que las

ESCRITURAS PUBLICAS NUMEROS 201 de fecha 12 de abril del 2004 y 306 de

fecha 17 de junio del 2004 no lo autorizan EXPRESAMENTE.

Por lo tanto SEÑOR JUEZ, LAS ESCRITURAS PUBLICAS que la demandante ha

presentado, pertenecen a otros créditos como es garantizar el crédito

número 04-09-26-000326; por la suma de $10.000.00 DOLARES

AMERICANOS a un plazo de 120 meses TASA EFECTIVA DE INTERES

COMPENSATORIO ANUAL VARIABLE, SIENDO A LA FECHA 15.500% TASA

EFECTIVA DE INTERES MORATORIO ANUAL VARIABLE SIENDO A LA FECHA DE

9600% PERIODO DE GRACIA; LA OTRA ESCRITURA NO GARANTIZA NINGUN

CREDITO SOLO AMPLIA Y MODIFICA UNA HIPOTECA, MIENTRAS QUE LA

TERCERA ESCRITURA como ya lo tenemos dicho GARANTIZA UN CREDITO

POR LA SUMA DE S/. 30.000.00 SOLES,

Por ello SEÑOR JUEZ MONTO PUESTO AL CREDITO SON INEXIGIBLES con los

títulos ESCRITURAS PUBLICAS que pretende la demandante ejecutar:

Además debe tenerse presente que el artículo 1099 del Código Civil, dice son

requisitos para la validez de la hipoteca inciso 2) Que se asegure el

cumplimiento de una obligación determinada o determinable, en el caso de

autos tal como se advierte del asiento 00008, copia literal de la partida

P08008656, DICE CLARAMENTE TIPO MONTO DE DEUDA DETERMINABLE y

que se ha registrado el 07 de noviembre del 2012, es decir no comprende el

contrato del crédito de fecha 21 de noviembre del 2011.

En cuanto al CREDITO por el monto de S/. 30.00.00, con código Nº 004-120-

00522114752, de fecha 09 de noviembre del 2012, a pesar de que tampoco

se puede ejecutar con las escrituras públicas de hipoteca que ha presentado

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UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI XII “A”

la demandante, este crédito se viene pagando conforme se acredita con los

respectivos Boucher de pago, por lo tanto no puede ejecutarse aun.

II. FUNDAMENTACION JURIDICA DE LA CONTRADICCION

Amparamos nuestra contradicción en lo establecido en el artículo 690-D, del

Código Procesal Civil.

III. MEDIOS DE PRUEBA DE LA CONTRADICCION

Se ofrecen los siguientes medios de prueba que ya obran en el expediente y

que también han sido ofrecidos por la demandante estas son:

1. La ESCRITURA PÚBLICA DENOMINADA constitución de garantía

hipotecaria de fecha 12 de abril del 2004.

2. La escritura pública de mutuo con ratificación, ampliación y

modificación de garantía hipotecaria de fecha 17 de junio del 2004.

3. La escritura pública de contrato de ampliación y modificación de

garantía hipotecaria de fecha 29 de noviembre del 2012.

4. El contrato de préstamo Nº 004-120-005200149354 de fecha 21 de

noviembre del 2011.

5. El anexo del crédito Nº 004-120-005200149354, denominado “ANEXO

HOJA RESUMEN” de fecha 21 de noviembre del 2011.

6. Contrato denominado contrato único de préstamo Nº 004-120-

00522114752 de fecha 09 de noviembre del 2012.

7. El ANEXO DEL CREDITO Nº 004-120-00522114752, denominado

“ANEXO HOJA RESUMEN” de fecha 09 de noviembre del 2012.

8. EL CERTIFICADO DE GRAVAMEN DE LA PARTIDA REGISTRAL Nº

P08008656.

9. El mérito del Boucher de fecha 12 de diciembre del 2012, por el monto

de S/.2, 063.85, pago efectuado al CREDITO Nº 004-120-00522114752.

10. El mérito del Boucher de fecha 05 DE ENERO DEL 2013, por el monto

de S/.2, 063.85, pago efectuado al CREDITO Nº 004-120-00522114752

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11. El mérito del Boucher de fecha 12 de marzo del 2013, por el monto de

S/.2, 000.00, pago efectuado al CREDITO Nº 004-120-00522114752.

12. El mérito del Boucher de fecha 06 de junio del 2013, por el monto de

S/.2, 000.00, pago efectuado al CREDITO Nº 004-120-00522114752.

13. La exhibición que hará la demandante CAJA MUNICIPAL DE AREQUIPA,

de los pagarés correspondientes a los contratos de CREDITOS números 004-

120-00520149354, por el monto de S/. 65.000.00 y CONTRATO UNICO DE

PRESTAMO Nº 004-120-00522114852, por el monto de S/. 30.000.300 soles.

POR LO EXPUESTO:

A usted, pido dar por formulada la contradicción.

OTROSI.- se acompañan los siguientes anexos:

1. A. Copia DNI de la recurrente JULIA MARTINA RUEDA GARCIA.

1. B. Copia DNI del recurrente JUAN ANGEL PALOMINO CENTENO

1. C. Boucher de fecha 12 de diciembre del 2012, por el monto de S/. 2,

063.85 pago efectuado al crédito Nº 004-120-00522114752.

1. D. Boucher de fecha 05 de enero del 2013, por el monto de S/. 2, 063.85

pago efectuado al crédito Nº 004-120-00522114752.

1. E. Boucher de fecha 12 de marzo del 2013, por el monto de S/. 2, 000.00

pago efectuado al crédito Nº 004-120-00522114752.

1. F. Boucher de fecha 06 de junio del 2013, por el monto de S/. 2, 000.00

pago efectuado al crédito Nº 004-120-00522114752.

1. G. Arancel por ofrecimiento de pruebas.

1. H. Arancel por ofrecimiento de pruebas.

1. I. Cedulas de notificación.

Moquegua, 16 de Octubre del 2014.

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