demanda colectiva unlp discriminación en tarifas -final-

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SUMARIO Actores: CENTRO DE ORIENTACIÓN, DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR (CODEC) Demandada: UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA Materia: Defensa del consumidor - Acción Colectiva PROMUEVE DEMANDA COLECTIVA POR NULIDAD DE COBRO DISCRIMINATORIO EN SERVICIOS EDUCATIVOS EN CARRERAS DE POSGRADO. SOLICITA DEVOLUCIÓN DE IMPORTES ILEGÍTIMAMENTE COBRADOS O A COBRARSE. SE APLIQUE MULTA CIVIL (DAÑO PUNITIVO). SOLICITA PRUEBA ANTICIPADA Y MEDIDA CAUTELAR. Señor Juez de Primera Instancia: Alejandro Alvaro Alonso, Perez Hazaña (abogado, Tº LX, Fº 174 del C.A.L.P., CUIT/IIBB 20- 30037743-3, Monotributista), en mi carácter de apoderado de la asociación de defensa del consumidor CODEC (CENTRO DE ORIENTACIÓN, DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR) con CUIT 30-71138318-9, (Reg. Nac. Asoc. Disp. 11/2011, N° Inscip. Nac. 37) y domicilio social en Del Valle Ibarlucia 2143, San Isidro, constituyendo domicilio en calle 55 N° 474 dpto. “1” entre 4 y 5 de la ciudad de La Plata , y el domicilio electrónico número “20300377433” a los fines de la Ley 26.685 y de las Acordadas 31/2011 y 38/2013 de la CSJN, respetuosamente digo: I. PERSONERÍA 1

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Demandan a la UNLP por discriminación

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SUMARIO

Actores: CENTRO DE ORIENTACIÓN, DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL

CONSUMIDOR (CODEC)

Demandada: UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA

Materia: Defensa del consumidor - Acción Colectiva

PROMUEVE DEMANDA COLECTIVA POR NULIDAD DE COBRO

DISCRIMINATORIO EN SERVICIOS EDUCATIVOS EN CARRERAS DE

POSGRADO. SOLICITA DEVOLUCIÓN DE IMPORTES ILEGÍTIMAMENTE

COBRADOS O A COBRARSE. SE APLIQUE MULTA CIVIL (DAÑO

PUNITIVO). SOLICITA PRUEBA ANTICIPADA Y MEDIDA CAUTELAR.

Señor Juez de Primera Instancia:

Alejandro Alvaro Alonso, Perez Hazaña (abogado, Tº LX, Fº

174 del C.A.L.P., CUIT/IIBB 20-30037743-3, Monotributista), en mi carácter

de apoderado de la asociación de defensa del consumidor CODEC

(CENTRO DE ORIENTACIÓN, DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL

CONSUMIDOR) con CUIT 30-71138318-9, (Reg. Nac. Asoc. Disp. 11/2011,

N° Inscip. Nac. 37) y domicilio social en Del Valle Ibarlucia 2143, San Isidro,

constituyendo domicilio en calle 55 N° 474 dpto. “1” entre 4 y 5 de la

ciudad de La Plata, y el domicilio electrónico número “20300377433” a

los fines de la Ley 26.685 y de las Acordadas 31/2011 y 38/2013 de la

CSJN, respetuosamente digo:

I. PERSONERÍA

Como surge de la copia simple del poder que acompaño,

acerca de cuya vigencia y fidelidad presto juramento, soy apoderado del

CODEC. Mi poderdante es una organización de defensa del consumidor

debidamente inscripta, conforme lo establecen los artículos 56 y

concordantes de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor (en adelante

“LDC”, “Ley de Defensa del Consumidor”, o “Ley 24.240”, indistintamente)

ante el Registro Nacional de Asociaciones de Defensa del Consumidor con 1

el Nº 37 (Disp. 11/2011), según consta en la copia del respectivo registro

que se acompaña con la presente.

II. OBJETO

Que en el carácter invocado, vengo a interponer demanda

colectiva contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA (en adelante

“UNLP” o “la Universidad”), con domicilio social en calle 7 entre 47 y 48, de

la Ciudad de La Plata.

La presente acción colectiva tiene por objeto la declaración

de nulidad de toda diferenciación en precios de servicios educativos de

posgrados que tenga como base: 1) la nacionalidad del consumidor, 2) la

universidades de la que provenga el consumidor y 3) la facultad de la UNLP

de la que provenga el consumidor, en todas las carreras de posgrado de la

UNLP que ejerzan este tipo de discriminación. Consecuentemente se

proceda al cese y devolución, de todo monto que, habiendo tomando como

criterio los parámetros ilícitos antes expuestos, se hubiere cobrado. Además

de ello, se exija a la universidad, derogar toda disposición discriminatoria

que se base en las características personales del consumidor (nacionalidad,

universidad o facultad de origen), en todo lo atinente al precio del servicio

educativo.

La cuestionada práctica (así como la normativa interna que

la sustenta en aquellos casos en que la demandada dictó acto administrativo

sobre el punto), resulta ilícita y contraria al orden público, por específica

regulación del artículo 8 bis de la Ley 24.240, así como claros principios

antidiscriminatorios, que surgen de los artículo 14, 16, 20, 42, 43 de la

Constitución Nacional, y de los tratados internacionales del artículo 75 inc.

221, así como principios de derecho internacional que se derivan de gran

1 Carta de la OEA (artículo 3.1.l); Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 1 y 24); Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo 2); Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador” (artículo 3); Carta de las Naciones Unidas (artículo 1.3); Declaración Universal de Derechos Humanos (artículos 2 y 7); Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículos 2.2 y 3); Pacto Internacional de Derechos Civiles y 2

cantidad de acuerdos internacionales2 (en especial de la Convención

Relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la

Enseñanza). Toda esta normativa internacional citada, genera un claro ius

cogens que la nación Argentina debe respetar, así como responsabilidad

internacional y obligatoriedad interna directa, en el caso de los tratados con

jerarquía supra legal y constitucional, de conformidad con el artículo 31 de la

Constitución Nacional. A su vez, este accionar genera un enriquecimiento

incausado del proveedor de servicios educativos, con grave y flagrante

menoscabo hacia los consumidores, impactando de manera colectiva en sus

derechos fundamentales, violando sus intereses económicos, y el derecho a

un trato equitativo y no discriminatorio.

Por lo tanto, las pretensiones específicas consisten en lo

siguiente:

(a) Nulidad. Se decrete la nulidad de toda diferenciación en

precios de servicios educativos de posgrados, que tengan

por criterio la nacionalidad, la universidad o la facultad de

origen del consumidor;

(b) Cese. Se ordene a la demandada UNLP que cese en el

cobro diferenciado de todo precio de servicios educativos

de posgrados que tengan por criterio la nacionalidad, o la

universidad o facultad de origen del consumidor;

(c) Devolución. Se condene a la demandada a reintegrar la

diferencia que ella o terceros por los cuales deba

Políticos (artículos 2 y 26); 2 Proclamación de Teherán, Conferencia Internacional de Derechos Humanos de Teherán, 13 de mayo de 1968 (párrs. 1, 2, 5, 8 y 11); Declaración y Programa de Acción de Viena, Conferencia Mundial de Derechos Humanos, 14 a 25 de junio de 1993 (I.15; I.19; I.27; I.30; II.B.1, artículos 19 a 24; II.B.2, artículos 25 a 27); Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas (artículos 2, 3, 4.1 y 5); Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, Programa de Acción, (párrafos de la Declaración: 1, 2, 7, 9, 10, 16, 25, 38, 47, 48, 51, 66 y 104); Convención Relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza; Declaración sobre la Raza y los Prejuicios Raciales (artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9); Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (artículos 1 y 14); Protocolo No.12 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (artículo 1); Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos “Carta de Banjul” (artículos 2 y 3); Carta Árabe sobre Derechos Humanos (artículo 2)3

responder, hubieren cobrado indebidamente, bajo estos

conceptos discriminatorios. Por ello se solicita a V.S. que

determine aquel precio que hubiera correspondido pagar

de entre los existentes, excluyendo las categorías

discriminatorias, en cada posgrado y facultad.

Consiguientemente se tome por abonado dicho precio,

ordenando el reintegro de todo excedente por sobre el

mismo, con intereses hasta la fecha de su efectivo

reintegro;

(d) Orden. Se ordene a la UNLP derogar, todas las

disposiciones y abandonar todas las prácticas

administrativas, que entrañen discriminaciones en la esfera

de la enseñanza3, tomando medidas positivas para

garantizar el ejercicio de los derechos a la no

discriminación y al trato digno y equitativo. Se ordene

además a la demandada, a que proceda a reformar su

estatuto para incluir una prohibición expresa de toda

práctica discriminatoria hacia los extranjeros y

consumidores provenientes de otras universidades o

facultades de la propia Universidad Nacional de La Plata,

en materia de precios; y,

(e) Multa civil. Se condene a la UNLP al pago de la multa civil

prevista en el artículo 52 bis de la LDC, teniendo en cuenta

la extrema gravedad de la conducta desplegada, y el grave

menosprecio por los derechos de los consumidores, al

proceder a segmentar sus precios en base a la

3 Dec-ley 7672/63. “Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza” ARTICULO 3: A fin de eliminar o prevenir cualquier discriminación en el sentido que se da a esta palabra en la presente Convención, los Estados Partes se comprometen a: a. Derogar todas las disposiciones legislativas y administrativas y abandonar todas las prácticas administrativas que entrañen discriminaciones en la esfera de la enseñanza; b. Adoptar las medidas necesarias, inclusive disposiciones legislativas, para que no se haga discriminación alguna en la admisión de los alumnos en los establecimientos de enseñanza;4

nacionalidad, universidad o facultad de origen, con la clara

finalidad de obtener un enriquecimiento indebido.

III. DE LA RELACIÓN DE CONSUMO

Con carácter previo, corresponde delimitar el marco

normativo que rige el caso que, como se verá a continuación, se encuentra

comprendido dentro del ámbito objetivo y subjetivo de aplicación de la Ley

de Defensa del Consumidor, existiendo entre el grupo representado por esta

asociación y la demandada una “relación de consumo”. Las partes revisten,

respectivamente, el carácter de “consumidores” y “proveedor” (conforme

artículo 42 Constitución Nacional; arts. 1, 2, 3 y concordantes Ley Nacional

24.240). Estos extremos se presentan con claridad en el vínculo jurídico

entre los usuarios-alumnos de posgrado y la Universidad Nacional de La

Plata.

Preliminarmente puede marcarse que la responsabilidad de

la aquí demandada, es de naturaleza contractual. Amén de este punto, que

excluye a la presente demanda del régimen establecido por la ley 26.944

(artículo 10), la referida ley tampoco es obstáculo alguno para la aplicación

directa de la LDC. Esto queda claro, dado que el legislador específicamente

procedió a excluir la aplicación directa o subsidiaria del Código Civil; no de la

Ley 24.240. No sólo esto, sino que desde cualquier punto de vista, sería

inconstitucional excluir -en cualquier caso en donde se configure una

relación de consumo- la aplicación de la LDC, por la derivación directa de la

misma del artículo 42 de la Constitución Nacional4 y porque ello constituiría

una reglamentación que desvirtuaría dicho artículo de forma totalmente

inconstitucional (artículo 28 CN). 4 “En primer lugar, los derechos del consumidor constituyen regulación directa de la Carta Magna (art. 42), son una especie del género derechos humanos. En ese sentido, la garantía de asegurar al consumidor el acceso a la justicia de manera fácil y eficaz, como una exigencia de orden público, otorga absoluta prelación a este derecho constitucionalmente protegido de modo expreso, por encima del que proviene simplemente del derecho común. El derecho del consumidor presenta las características de un microsistema con principios propios, inclusive derogatorios del derecho privado tradicional.” SCBA C. 117.245, "Crédito para todos S.A. contra Estanga, Pablo Marcelo. Cobro ejecutivo" -3 de septiembre de 2014;5

Otro punto, que descarta de plano cualquier discusión sobre

la aplicación de la Ley de responsabilidad del estado de manera que ella

desplace la LDC, es el carácter de orden público de la ley consumeril. Esta

naturaleza emana del artículo 65 de la ley 24.240, a diferencia de la ley

26.944 de responsabilidad del estado, que en el decurso de todo su

articulado, no establece dicho carácter. Tampoco es posible arribar a otra

conclusión, tomando en cuenta el principio de especificidad, o el principio

claro y determinante establecido en el artículo 3 de la LDC: la interpretación

a favor del consumidor.

La ley de Defensa del Consumidor (art. 3) regula el artículo

42 de la Constitución Nacional, dándole contenido al concepto de “relación

de consumo”, estableciendo que “Las disposiciones de esta ley se integran

con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de

consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la

Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen.

En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta

ley prevalecerá la más favorable al consumidor. Las relaciones de

consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus

reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad

que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica”.

Por otra parte la doctrina y la jurisprudencia han marcado que la relación de

consumo engloba “todas las circunstancias que rodean o se refieren o

constituyen un antecedente o son una consecuencia de la actividad

encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios para destino final

de consumidores y usuarios" (Conf. FARINA, Juan M.; “Defensa del

consumidor y del usuario”, Astrea, Bs. As., 1995, pág. 7, y Cámara Nacional

de Apelaciones en lo Civil, Sala “F”, “Greco, Gabriel c/Camino del Atlántico

S.A. y otro s/ daños y perjuicios” y “Borneo, Mario Blas Andrés c/Camino del

Atlántico S.A. s/cobro de sumas de dinero”, votos de la Dra. Highton de

Nolasco, JA 2000-IV-197.) Refuerza aún más este punto el artículo 25 de

6

dicha norma al establecer que “(E)n caso de duda sobre la normativa

aplicable, resultará la más favorable para el consumidor.”

Despejado este punto, es necesario dejar en evidencia, la

relación de consumo aquí configurada entre el proveedor de servicios

educativos (UNLP), y los consumidores (en este caso alumnos receptores de

dicho servicio).

(a) La relación de consumo : La situación no reviste mayores

dificultades, ya que la UNLP es proveedora de servicios educativos. O sea,

la demandada resulta ser una persona jurídica comprendida por el concepto

de “proveedor” del artículo 2 LDC. Su carácter de persona jurídica estatal, no

altera su carácter de proveedor. Dicho punto fue específicamente resuelto

por la Ley 24.240, al fijar que es proveedor “(…)la persona física o jurídica

de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional,

aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación,

construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución

y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o

usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente

ley”.

Como queda claro, no hay exclusión posible del régimen de

la LDC en el presente caso.

El legislador tuvo en cuenta principalmente, al así regular el

punto, la defensa del consumidor dentro del marco de una relación de

consumo. En forma particular, incluyó a los proveedores de naturaleza

estatal, en las obligaciones impuestas por la LDC.

La relación de consumo no se limita “(…)sólo a las partes de

un vínculo contractual en forma estricta, sino que comprende también a los

beneficiarios de contratos a favor de terceros, a los sucesores particulares

de las partes, a las vicisitudes de las etapas precontractual y poscontractual,

a vínculos no contractuales (v. gr. obligaciones ex lege, actos administrativos

7

u otras relaciones de derecho público), a actos unilaterales de los

proveedores, al mero “contacto social” y a situaciones que generalmente

eran inscriptas dentro de la órbita extracontractual, ofreciendo de esta

manera un espectro de protección más amplio que el contrato, siendo éste

sólo una especie del género "relación de consumo"”(Educación superior de

posgrado, relación de consumo y Derecho de daños, Sergio Sebastián

BAROCELLI, publicado en el Tomo III de la obra "Reparación Integral de

Daños", dirigida por los doctores Carlos A. GHERSI y Celia WEINGARTEN,

en homenaje a los 80 años de la Asociación de Abogados de Buenos Aires

(AABA)). Esto se debe al expreso texto del artículo 42 de la constitución, que

habla de relación de consumo sin particularizar límite alguno en cuanto a la

naturaleza del mismo. Todo error conceptual sobre este punto, derivó de la

redacción originaria de la Ley 24.240, nacida previamente a la reforma

constitucional de 1994, que limitaba el régimen de defensa del consumidor a

los contratos.

(b) Particularidades del proveedor: Es necesario

marcar que en este caso hay dos puntos a estudiar en particular: la

naturaleza de las divisiones administrativas dentro del ámbito de la

demandada y, la solidaridad de la UNLP con los terceros que brinden

servicios de posgrado en su nombre, de forma asociada o que sean

publicitados por la misma.

A. Divisiones internas de la UNLP: En cuanto al primer

punto es necesario remarcar, aun cuando sea evidente, que la Universidad

Nacional de La Plata es un persona jurídica de derecho público, autárquica y

autónoma (art. 75 inc. 19 de la C.N.; art. 26, 27 y 29 Ley 24.521).

No así las facultades que la conforman.

Las mismas no poseen personería jurídica, siendo meras

desconcentraciones administrativas internas de la demandada (art. 4 y 80

entre otros, del Estatuto de la UNLP), y en algunos limitados casos “órganos

8

desconcentrados”. Este concepto de órgano desconcentrado puede definirse

como aquel organismo al que “la ley confiere regular y permanentemente

atribuciones a órganos inferiores dentro de la misma organización de una

entidad pública" (DROMI, Roberto; Derecho Administrativo, Buenos Aires,

Ciudad Argentina, 2004, 10ª ed., p. 717). Estos “órganos desconcentrados”

conservan la posibilidad de defenderse por sí, en juicio, en defensa de sus

competencias objetivas, pero sólo en el caso en el cual el órgano

centralizado afecta dicha competencia (CASSAGNE, Juan Carlos;

"Relaciones Interorgánicas e Interadministrativas", en Revista Argentina de

Derecho Administrativo", p. 58; CSJN Fallos: 319:3148 “Monges” y

S.C.F.787, L.XLII “Facultad de Ciencias Médicas (U.N.L.P.) c. Universidad

Nacional de La Plata”). En este caso -y justamente de forma opuesta a la

jurisprudencia citada previamente-, las funciones en discusión no son de

manera alguna exclusivas de las facultades de la UNLP. Al contrario, de

forma taxativa la ley 24.521 fija en cabeza de la universidad –y solamente de

las universidades- la función de “(C)rear carreras universitarias de grado y

de posgrado” (art. 26, inc. d), agregando también en el artículo 40 de la

misma norma que “(C)orresponde exclusivamente a las instituciones

universitarias otorgar el título de grado de licenciado y títulos profesionales

equivalentes, así como los títulos de posgrado de magister y doctor”.

Queda claro que la cuestión aquí traída a juicio, es competencia de la

Universidad, y no puede de ninguna manera la misma desentenderse del

funcionamiento de los servicios educativos de posgrado, so pretexto de una

división interna por ella misma generada; menos aun cuando este argumento

es en perjuicio de un grupo especialmente protegido como lo son los

consumidores.

B. Solidaridad de la UNLP: Similar conclusión cabe extraer

del problema de los servicios de posgrado brindado por terceros en la órbita

de la UNLP, en asociación o publicitados por ella. Esta conclusión es

ineludible al analizar el artículo 40 de la ley 24.240. El mismo regula, en

9

defensa de los consumidores y con la clara intención de evitar la

disgregación de los procesos, así como la eterna distribución de

responsabilidades entre los proveedores que, cuando “(…)el daño al

consumidor resulta (…) de la prestación del servicio, responderán el

productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el

vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio(…) La

responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que

correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la

causa del daño le ha sido ajena”. En el caso de que la demandada prefiera

optar por desentenderse de las consecuencias que le son atribuibles por el

obrar de terceros (llámense fundaciones, asociaciones, etc.), es que este

artículo (recordamos, de orden público) deberá entrar en acción, evitando así

innecesarias discusiones y dilaciones por temas que deben tratarse por otros

carriles. De cualquier manera, el mismo artículo establece que la

demandada podrá ejercer las acciones de repetición que crea que

correspondan, en contra de estos terceros en quienes delegó o con los

cuales se asoció para brindar los servicios que aquí se discuten.

(c) La desigualdad jurídica entre el usuario y el

proveedor: El proveedor posee una ventaja comparativa muy importante a la

hora de acordar la prestación de servicio con el consumidor. No sólo la

demandada fija de forma totalmente unilateral las condiciones de la

prestación, sino que el consumidor ve dificultado todo tipo de reclamo sobre

las condiciones de la misma.

En el caso de los consumidores extranjeros, la vulnerabilidad

es aún mayor. Los mismos son un grupo particularmente vulnerable; este

tipo de consumidores es conocido como sub-consumidores (Ricardo Luis

LORENZETTI, "Consumidores", pág. 149, Ed. Rubinzal Culzoni, Ed. 2009).

No sólo desconocen la situación local, sino que desconocen el orden

normativo así como los canales que les permitirían encauzar su reclamo. Por

si fuera poco, no es común que un consumidor que concurre a la Argentina a

10

realizar una actividad educativa, por un periodo temporal en principio

determinado, encamine sus reclamos sobre este punto; lo más probable es

que directamente concurra a otra parte. Por último, y tal vez más

preocupante, el consumidor extranjero puede, perfectamente, desconocer la

magnitud de la ilegalidad incurrida por la UNLP. Ello simplemente porque en

su país de origen este tipo de comportamientos puede no ser ilegal, o aún

peor, ilegal pero naturalizado. En conclusión: no cuentan los extranjeros con

un razonable acceso a la justicia, tanto por desconocimiento normativo y de

las herramientas para acceder a la tutela judicial, como por falta de tiempo o

dinero.

Esta serie de asimetrías es la que hace que la aplicación del

sistema de defensa del consumidor sea imperiosa en este tipo de casos.

Estos consumidores no sólo son particularmente vulnerables, sino que

tienen casi nulas posibilidades de defender sus derechos.

Esta desigualdad es justamente el fundamento de todo el

sistema protectorio de Defensa del Consumidor.

V NATURALEZA COLECTIVA DE LA ACCIÓN

a) Legitimación colectiva : Me presento como apoderado de

la asociación de defensa del consumidor CODEC (asociación registrada

según art. 56), que acciona ejerciendo una legitimación propia de naturaleza

colectiva, en interés de todo el grupo afectado por el accionar de la

demandada.

Esta legitimación colectiva nace directamente de los

artículos 435 de la Constitución Nacional, 52 y 55 de la LDC, en tanto estas

normas facultan a las asociaciones para interponer acciones, en pos de la

5 Segundo párrafo “Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.”11

defensa de los intereses de incidencia colectiva de los usuarios y de los

consumidores.

En cuanto a la posibilidad de las asociaciones de defensa

del consumidor de representar al colectivo en los casos en los que se

vulneren derechos individuales homogéneos de contenido económico (entre

otros aquí vulnerados), debe decirse que, no sólo nace directamente del

texto del artículo 43 de la Constitución Nacional, sino que todo tipo de

discusión sobre este punto fue zanjada por la Corte Suprema de la Justicia

de la Nación en las causas “PADEC c/ Swiss Medical s/ Nulidad de cláusulas

abusivas” (causa P.361.XLIII), "Unión de Usuarios y Consumidores c.

Telefónica de Argentina S.A s/ Sumarísimo" (U.56.XLIV), y "Unión de

Usuarios y Consumidores c. Telefónica Comunicaciones Personales S.A s/

amp. proc. Sumarísimo (art. 321, inc. 2°, CPCyC)" (U.2.XLV).

En el precedente “Halabi”6 la Corte Suprema de Justicia de la

Nación ya había dicho que “(…)es perfectamente aceptable dentro del

esquema de nuestro ordenamiento que determinadas asociaciones

deduzcan, en los términos del ya citado segundo párrafo del artículo 43, una

acción colectiva con análogas características y efectos a la existente en el

derecho norteamericano (conf. consid. 19 in fine)”.

Ratificando y aclarando esa idea, en la causa “PADEC c/ Swiss

Medical”, la Corte agregó que no es posible dudar de la representación en

casos de derechos individuales homogéneos de contenido económico, dado

que “(…)a partir de las modificaciones introducidas en el año 2008, la Ley de

Defensa del Consumidor admite la posibilidad de que por vía de una acción

colectiva puedan introducirse planteos como el que en autos se formula (de

contenido económico). En efecto, sólo de esta forma puede explicarse que el

legislador, al regular las “acciones de incidencia colectiva”, haya

expresamente contemplado un procedimiento para hacer efectivas las

6 CSJN, “Halabi, Ernesto c/P.E.N. -ley 25.873 dto. 1563/04- s/amparo-ley 16.986.” H. 270. XLII; REX; 24-02-2009; T. 332 P. 111.12

sentencias que condenen al pago o restitución de sumas de dinero. Tal

intención se advierte en el artículo 54 [LDC]”.

Esta tipo de acciones no viola el derecho de defensa de los

consumidores individuales con un interés patrimonial diferenciado, e incluso

contrapuesto con el defendido por la asociación accionante, pues el artículo

54 contempla una vía por la cual dichos intereses pueden ser puestos a

salvo de la cosa juzgada, mediante una oportuna petición de exclusión.

b) Requisitos de la acción colectiva : En cuanto a los

derechos de incidencia colectiva, la Corte Suprema de Justicia de la Nación

diferencia, en el precedente "Halabi", los derechos de incidencia colectiva

que tienen por objeto bienes colectivos, de aquéllos de incidencia colectiva

referentes a intereses individuales homogéneos. La presente acción está

dirigida a proteger estos últimos.

13

En el aludido precedente7 la corte establece, las principales

pautas a los fines de dirimir la viabilidad de la acción colectiva para la tutela

de los derechos individuales homogéneos. Estos requisitos pueden

presentarse esquemáticamente de la siguiente manera:

i) la existencia de un hecho único o complejo (“causa fáctica

común-homogénea”) que causa una lesión a una pluralidad relevante de

derechos individuales “enteramente divisibles”;

ii) que la pretensión se concentre en los efectos comunes

del hecho y no en lo que cada individuo puede peticionar;

iii) que el interés individual considerado aisladamente no

justifique, por diversas razones, la promoción de una demanda individual; y

7 Acentuando su postura en las causas CSJN “PADEC c/ Swiss Medical s/ Nulidad de cláusulas abusivas”, causa P.361.XLIII; “Consumidores Financieros c/ Meridional Seguros”, causa C. 519. XLVIII. ; “Consumidores Financieros c/ Banco Itau” causa C. 1074. XLVI.; "Unión de Usuarios y Consumidores c/ Telefónica Comunicaciones Personales S.A. - ley 24.240 y otro s/ amp. proc. sumarísimo (art. 321, inc. 2° CPCC)" causa U. 2. XLV REX; "Unión de Usuarios y Consumidores c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ sumarísimo", causa U.56.XLIV REX; "Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su Defensa c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario", causa C.519 XLVIII REX; "Consumidores Financieros Asoc. Civil para su defensa c/ Banco Itaú Buen Ayre Argentina S.A. s/ordinario", causa C.1074.XLVI REX; "Consumidores Financieros Asociación Civil c/ Mercantil Andina S.A. s/ordinario", causa C. 28. XLIX REX; "Consumidores Financieros Asociación Civil c/ Banco de la Nación Argentina s/ordinario", causa C. 816. XLVII. RHE; "Consumidores Financieros Asociación Civil c/ Banco de La Pampa S.A. s/ordinario", causa C. 752. XLVI. RHE; "Proconsumer c/ Banco Santander Río S.A. s/ ordinario", causa P. 347. XLIX REX; "Proconsumer c/ Banco Patagonia S.A. s/sumarísimo", causa P. 427. XLIX REX; "ADECUA c/ HSBC Bank Argentina SA y otro s/ordinario", causa A. 1091. XLVII REX; "Adecua c/ Fiat Crédito Compañía Financiera S.A. y otro s/ordinario", causa A. 648. XLVIII REX; "Adecua c/ Toyota Compañía Financiera Argentina S.A. s/ordinario", causa A. 113. XLVII REX; "Adecua c/ Círculo de Inversores S.A. de Ahorro p/ Fines Determinados y otro s/ordinario", causa A. 114. XLVII REX; "Adecua c/ Banco Columbia S.A. s/ ordinario", causa A. 884, XLVII REX; "Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su Defensa c/ Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.", causa C. 93. XLIX REX; "Consumidores Financieros c/ Finansur S.A. s/ ordinario", causa C. 534, XLVIII RHE; "Consumidores Financieros c/ BNP PARIBAS s/ ordinario", causa C. 1214, XLVI RHE; "Asociación de Defensa de los Consumidores y Usuarios de la Argentina (ADECUA) c/ ROMBO Compañía Financiera SA s/ ordinario", causa A. 953, XLVI, RHE; "Asociación de Defensa de los Consumidores y Usuarios de la Argentina (ADECUA) c/ Citibank N.A. y otro s/ordinario", causa A. 251. XLIX REX; "ADDUC c/ Banco Columbia S.A. s/ sumarísimo", causa A. 955. XLVIII. REX; "ADDUC c/ HSBC Bank Argentina S.A. s/ ordinario", causa A. 76. XLIX REX; "Proconsumer c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ sumarísimo", causa P. 12. XLVII REX; "Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ Generali Argentina Compañía de Seguros S.A. s/ ordinario", causa C. 65. XLIX. REX; "Consumidores Financieros Asoc. Civil para su Defensa c/ Citibank N.A. s/ ordinario", causa C. 434. XLVII REX; "Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ El Comercio Compañía de Seguros S.A. s/ ordinario", causa C. 92. XLIX REX.

14

iv) la precisa identificación del grupo o colectivo afectado.

En la presente demanda se encuentran plenamente

configurados, como seguidamente se pone de relieve, cada uno de los

requisitos fijados por la Corte Suprema de Justicia. En efecto:

i) Con relación al hecho único (causa fáctica común-

homogénea), que provoca una lesión a una pluralidad relevante de

derechos individuales, su presencia resulta palmaria. La demandada, al

proceder al cobro diferenciado de precios a los consumidores extranjeros,

así como a los provenientes de otras facultades y/o universidades, procedió

a discriminar de forma totalmente ilegal, inconstitucional e inconvencional a

todo este colectivo de consumidores.

ii) El lamentable hecho único descripto, afecta a todos los

usuarios que integran el grupo que se delimita infra pues todos ven, por

igual, violados sus derechos a la no discriminación (artículo 14, 16, 20 y 42

CN), a la protección de sus intereses económicos y a un trato equitativo y

digno (artículo 42 CN).

Importa aclarar, en tal sentido, que la pretensión está

enfocada a los aspectos y consecuencias jurídicas comunes generadas por

el hecho traído a litigio, en tanto se pretende que V.S. haga cesar esa

situación mediante la declaración de nulidad de toda diferenciación en

precios de servicios educativos de posgrados, que tengan por criterio la

nacionalidad, la universidad o la facultad de origen del consumidor, y la

consiguiente condena a devolver los importes ilegítimamente cobrados por

estos conceptos a cada integrante del colectivo.

iii) La tramitación de demandas individuales no tendría

razón de ser, teniendo en cuenta:

(a) El peligro de escándalo jurídico ante la posibilidad de

sentencias contradictorias. Dada la enorme cantidad de afectados por el

obrar del proveedor, la posibilidad de pronunciamientos judiciales

15

encontrados, ante eventuales acciones individuales por parte de los

afectados, es un peligro cierto.

(b) El inútil dispendio de actividad procesal que implicaría la

multiplicidad de causas derivadas del mismo hecho. En este caso, y dada la

inmensa cantidad de consumidores afectados –que se calcula en los miles–,

insumiría un gasto totalmente desproporcionado en recursos al poder judicial

(y a los particulares) para su tramitación y efectiva defensa, en el caso de

que ella se planteara de forma individual.

(c) Por último, la Corte Suprema de Justicia de la Nación

señaló -como una característica típica de estos derechos-, la dificultad del

reclamo de montos (o derechos) que individualmente pueden considerarse

insignificantes (en comparación con los gastos y esfuerzos que insumiría

una acción judicial individual para su defensa), pero que en conjunto

representan una suma considerable y digna de un proceso de estas

características. Aun cuando unos pocos quisieran acometer dicha tarea, es

seguro que la inmensa mayoría preferiría continuar abonando los precios

discriminativos, antes que afrontar el costo y el tiempo –y por qué no

también, los temores e incertidumbres–, que un proceso judicial implica para

cualquier persona. De ocurrir ello, la injusticia y la ilicitud aquí denunciadas

se consolidarían, enriqueciendo al proveedor, a costa de los consumidores.

Es precisamente este tipo de razones, las que justifican la existencia de los

litigios colectivos. Sumemos en este caso, que los consumidores extranjeros

tienen aún menos chances de iniciar un proceso judicial para discutir -previo

a iniciar el curso de posgrado elegido-, el precio de dicho posgrado, esperar

la sentencia firme, y recién luego iniciar sus estudios; una clara locura que

explica la falta de promoción de dichos procesos.

iv) Finalmente, en relación a la precisa identificación de la

clase, el grupo de usuarios resulta claramente identificable, ya que está

integrado por todos aquellos que estén (actualmente o en el futuro), o

hubieren estado, vinculados por una relación de consumo con la

16

demandada, que hayan abonado o en el futuro abonen, por servicios

educativos de posgrados que tengan por criterio para la fijación de precios la

nacionalidad, o la universidad o facultad de origen del consumidor, en todos

los posgrados que brinda la demandada (o terceros por los cuales ella deba

responder) en las distintas facultades que la integran. Todos estos

consumidores se ven, por igual, afectados por la práctica discriminatoria

aquí impugnada.

Es exclusiva responsabilidad del proveedor, de acuerdo al

artículo 53 de la LDC, proveer la información precisa de la cantidad de

consumidores afectados, así como las sumas abonadas por dichos

consumidores. Esta información es de imposible recolección por parte de los

consumidores, hecho que refuerza aún más la obligación que pesa en

cabeza de la UNLP de proveer la misma. Esta parte, de cualquier manera,

propondrá las correspondientes pericias contables, con la finalidad de

precisar la cantidad de consumidores afectados, y por qué montos.

c) Intervención obligatoria del Ministerio Público

Encuadrado el caso como ha quedado, corresponde citar, y

así se deja peticionado, al Ministerio Púbico Fiscal para que asuma su

obligatoria intervención como fiscal de la Ley8 en los términos del art. 52,

2do. párrafo LDC.

d) Medidas de publicidad de la acción colectiva.

Ejercicio del derecho de “op out”

Solicito, asimismo, se implementen medidas adecuadas de

publicidad del presente pleito. Sin perjuicio de las medidas que el mejor

criterio de V.S. disponga conforme las amplias facultades instructorias con

que cuenta a tal fin (cf. Art. 36 CPCCN), propongo la publicación de avisos 8 CSJN, 06/03/2014, causa U. 56 XLIV, “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Telefónica  de Argentina S.A. s/ sumarísimo”, considerando 6º en donde la CSJN sobre el punto agregó que “a lo expuesto resulta necesario agregar que, en atención a los intereses involucrados en el presente, el tribunal deberá otorgar al Ministerio Público la intervención que corresponda en virtud de lo previsto en los arts. 25, inc. a, y 41 de la ley 24.946, y 52 de la ley 24.240”

17

tipo “solicitada” en dos diarios de circulación provincial y en dos diarios de

circulación nacional, a costa de la demandada.

Se hará saber en los avisos publicados, además de la

radicación y objeto de la presente acción colectiva, la facultad que tienen los

usuarios integrantes del colectivo representado, de apartarse de los

alcances de la sentencia que se dicte (derecho de “opt out”).

Dada la generalidad de la afectación de derechos que

motiva la presente demanda, el peligro cierto de que se continúen

efectuando pagos discriminatorios como los aquí discutidos, el deber activo

de información que deriva del artículo 4 de la LDC y las ventajas operativas

que posee el proveedor demandado, solicitamos a V.S. que ordene a la

Universidad Nacional de La Plata a notificar a la totalidad de sus alumnos de

posgrado, del inicio de la presente demanda y de las pretensiones de la

misma –así como eventualmente, y para el caso de su otorgamiento, de la

medida cautelar solicitada-, a su costa. Para ello, la demandada deberá

utilizar todos los medios que habitualmente emplea para comunicarse con

sus alumnos-consumidores, comprendiendo especialmente –pero sin

limitarse a ello- y valiéndose de su gratuidad y velocidad, los correos

electrónicos de los mismos. Otros medios posibles, pero no excluyentes,

podrían ser carteles en las áreas de posgrado, así como en las aulas

mismas donde se prestan los servicios educativos.

En cuanto a los consumidores que actualmente hubieran

finalizado sus estudios de posgrado con el proveedor, se solicita que se

ordene a la demandada contactarse con los mismos por medio del correo

electrónico suministrado por estos al momento de inscribirse, para

informarles de la interposición, así como de la posibilidad de excluirse de la

presente demanda en caso de que lo prefieran.

Ahora bien, los medios de difusión previamente

mencionados, sólo abarcarían a los consumidores que en algún momento

18

hayan mantenido una relación de consumo con el proveedor, quedando

excluidos los posibles futuros afectados. Con la finalidad de resguardar el

deber de información de los potenciales consumidores, es que solicitamos

también que se ordene a la demandada publicitar en la página de posgrado

de cada una de sus facultades –y/o en la página institucional de cada

facultad en donde la misma promocione y brinde información sobre sus

carreras de posgrado-, la interposición de la presente demanda, así como

eventualmente -y para el caso de su otorgamiento-, de la medida cautelar

solicitada (ejemplo de estas medidas “Consumidores Financieros Asociación

Civil c. Liderar Compañía Argentina de Seguros S.A s/ ordinario”, C. Nac.

Com., Sala F, 22/8/2013).

Todo ello, claro está, sin perjuicio de otros modos que V.S.

entienda corresponder, para la mejor difusión de los derechos de incidencia

colectiva que se ejercen en el sub lite.

e) Falta de operatividad del registro de la CSJN.

Informe al registro provincial de acciones colectivas

Dada la falta de operatividad actual del registro generado por

la reciente acordada 32/2014 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

y la necesidad de evitar la duplicación de procesos de esta naturaleza, así

como la estrecha relación con la comunidad de la provincia de Buenos Aires

que tiene la demandada, es que se solicita se informe del inicio de la

presente acción al Registro Público de Procesos de Incidencia Colectiva de

la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (Acordada N°

3660/13). Dicho registro fue generado para registrar “(…) todos los procesos

en que se debatan derechos colectivos o de incidencia colectiva en general”

(art. 2). Por el artículo 1 de dicha acordada se autoriza la anotación de toda

causa que “(…) voluntariamente aporten los jueces de extraña jurisdicción”.

f) Recapitulación

19

Habiendo quedado claramente configurada la relación de

consumo, así como la conveniencia imperiosa de la tramitación colectiva del

presente litigio, no está de más agregar que bajo el prisma de lo establecido

por los arts. 3 de la LDC, esta demanda deberá analizarse y valorarse a la

luz de una integración armónica de las normas y principios generales del

Derecho de los consumidores contenidos en la Constitución Nacional y la

LDC, de modo de posibilitar la aplicación plena, efectiva y permanente de las

normas y principios que resulten más favorables y menos gravosos

para los consumidores (artículos 3 y 37 de la ley 24.240)

A lo hasta aquí dicho debe sumarse la necesaria aplicación

de la doctrina de la carga dinámica de la prueba específicamente

contemplada en el artículo 53 de la LDC, al establecer que “(…) los

proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que

obren en su poder, conforme las características del bien o del servicio,

prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión

debatida en el juicio”. Esta carga procesal, impuesta a la parte que se

encuentra en mejores condiciones de demostrar los hechos litigiosos, resulta

de particular trascendencia en circunstancias o actividades complejas, en

cuyo marco los afectados carecen de los medios y conocimientos suficientes

para demostrar la realidad de los acontecimientos.

Dicha obligación es aún mayor en este caso, en donde el

proveedor tiene la doble carga de transparencia en cuanto a su carácter de

ente público. Tampoco olvidemos que en todo caso colectivo, y

particularmente de esta magnitud, es virtualmente imposible demostrar los

hechos alegados por parte del representante del colectivo. Este punto se

deriva necesariamente de que la única manera en que teóricamente pudiera

demostrarse, de forma previa y desconectada de la documentación en

manos de la demandada, sería recolectar la misma de todos y cada uno de

los consumidores afectados. Hecho virtualmente imposible cuando sólo los

extranjeros informados por la demandada corresponden a los miles, y es

20

desconocida la cantidad de consumidores de otras facultades de la UNLP o

de otras universidades de la Argentina que cursaron estudios de posgrado.

VII. COMPETENCIA Y TRAMITACIÓN POR LA VÍA ORDINARIA

Esta parte considera que V.S. resulta materialmente

competente para entender en el presente pleito (conforme arts. 1, 2, 3, 37,

53 y concordantes de la LDC; y art. 1, 5 y concordantes del C.P.C.C.N). Ello

así, habida cuenta que la controversia entre las partes se nutre –en esencia-

de las normas que integran el Estatuto del Derecho de los Consumidores y

Usuarios de carácter eminentemente civil y de derecho privado.

En cuanto al carácter federal de la presente acción, ello se

deriva directamente de la naturaleza pública de la demandada (art. 116 C.N.,

artículo 2, Ley 48).

Sobre la competencia territorial, se debe dejar en claro que

se representa en esta acción a consumidores de todo el país o del

extranjero, que hubieran cursado sus estudios de posgrado en la UNLP -

incluyendo obviamente consumidores del Departamento Judicial de La

Plata-, contando la propia asociación con legitimación para iniciar acciones

en todo el país (art 53, 54, 56 y 58 LDC).

Con respecto al tipo de trámite de la presente demanda, esta

parte solicita, el trámite por la vía del proceso ordinario, ejerciendo el

derecho de opción del artículo 53 de la LDC. El mismo establece que: “(…)

las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta ley

regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en

la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de

parte el Juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la

pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado”.

VIII.LOS HECHOS

21

1. Introducción : Los hechos que dan sustento a esta

demanda son simples y claros: la Universidad Nacional de La Plata

discrimina a los consumidores que cursan sus estudios de posgrado según

su nacionalidad, facultad o universidad de origen.

Como veremos más abajo, esta práctica no sólo es

palmariamente discriminatoria (y por ende inconstitucional e inconvencional),

sino que es puntualmente prohibida (en tanto discriminación de tarifas), tanto

por la Ley 24.240 en su artículo 8 bis (en el caso de precios para

extranjeros), así como también por la “Convención Relativa a la Lucha contra

las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza” (en cuanto a todo tipo de

discriminación basada en la nacionalidad, lugar de origen o capacidad

económica; ratificada por la argentina y aprobada por Decreto-Ley 7672/63).

Se puede decir sobre este tipo de prácticas que, si bien son

chocantemente contradictorias con los principios que nuestra propia

constitución desde siempre abrazó, se encuentran lamentablemente

extendidas en nuestra comunidad. Nuestra Constitución no permite –salvo

graves y excepcionales motivos- discriminación de ningún tipo entre

extranjeros y nacionales, a diferencia de otras constituciones que no

abrieron sus puertas a la inmigración con tal amplitud. Esta característica es

uno de los puntos que marcan la profunda originalidad de nuestra

Constitución primigenia.

La inmensa mayoría de los países, no son tan abiertos al

extranjero, generando diferenciaciones irritantes a nuestra propia visión.

Esto permitió que en esos países se generaran prácticas discriminativas a

los extranjeros que se fueron extendiendo a distintos ámbitos.

La Argentina comenzó a incorporar este tipo de prácticas, al

igual tantas otras cosas que se copian sin preocupación sobre su idoneidad

en nuestro medio. En la actualidad, este comportamiento puede detectarse

tanto en materia de transporte aéreo (se cobra de forma diferenciada a

extranjeros y a nacionales), en materia de turismo (precios de hoteles así 22

como precios de ingreso a parques nacionales) y lamentablemente también

en materia educativa.

2. Universidades del extranjero : Aun cuando parezca

sorprendente, no es esta práctica -tan aberrante- ejercida en los países más

esperados. Como ejemplo se puede mencionar que en el caso de Estados

Unidos, la universidad de Harvard no realiza discriminación de ningún tipo

basado en la nacionalidad de los consumidores. No sólo no realiza

discriminación de ningún tipo; promociona la plurinacionalidad de sus

estudiantes como un factor positivo y enriquecedor para la experiencia

educativa.

Por otro lado en Inglaterra, la Universidad de Oxford

(http://www.ox.ac.uk/students/fees-funding/fees/rates) realiza una minuciosa

lista de categorías segregacionistas para con los extranjeros, dentro de

estas divide entre: “Standard” (Local o ciudadano de la Unión Europea),

“Mismo o mayor título al requerido” (corresponde al Local o ciudadano de la

Unión Europea con estudios mayores o equivalentes al de la carrera a

cursar), Ciudadano de las Islas (residentes de las Islas del Canal de la

Mancha o la Isla de Man) y “Ultramar” (todos aquellos consumidores de

nacionalidad extraña a la Unión Europea, o que aun viviendo en la Unión

Europea requieran una Visa para permanecer en ella). De estos dos casos,

queda en evidencia que la Argentina debiera estar mucho más cerca de la

primera situación que de la última. Y esto tomando en cuenta que la

constitución de Estados Unidos no posee artículos tan receptivos e

igualitarios para con los extranjeros, menos aún un preámbulo que invita a

todos los habitantes del mundo a su suelo.

Sin embargo esto no es así; la situación de Argentina es

incluso peor.

3. Universidades de la Argentina : Podemos tomar como

ejemplo, la Universidad de Buenos Aires. En la misma también se discrimina

a los extranjeros en el cobro de precios de posgrado.

23

Un ejemplo de las categorías mixtas utilizadas, es el de los

posgrados de la Facultad de Filosofía, en la cual existen las de “Egresados

Universidades Públicas Nacionales” y “Egresados de Universidades

Privadas Nacionales y extranjeros”9, la última con un costo sensiblemente

superior (el doble). Otro caso es el de la facultad de Arquitectura, en la cual

se utilizan las categorías de “Alumnos con Títulos Nacionales de

Universidades Públicas”, “Alumnos con Títulos Nacionales de Universidades

Privadas” y “Alumnos con Títulos Extranjeros”10, también con un grado de

onerosidad creciente (prácticamente duplicando cada categoría el precio de

la anterior).

Dos casos particulares dentro de los ejemplos de la

Universidad de Buenos Aires son el de la facultad de Farmacia y

Bioquímica11, y el de la facultad de Ciencias Sociales12.

La primera genera categorías de “Becas” automáticas, que

para los “egresados de la Universidad de Buenos Aires” corresponden al

50% del precio total, y para los “egresados de Universidades Nacionales

Argentinas”13 al 25%. Quedan fuera de este “beneficio” los egresados de las

universidades privadas argentinas y todas las extranjeras.

Otra versión extraña de discriminación, la da la facultad de

Ciencias Sociales. En la misma las categorías se dividen entre “alumnos” y

“alumnos externos”. Luego se separan entre un “arancel general”, uno para

“Egresados de universidades nacionales públicas” y uno para “Graduados,

docentes y no docentes de FSOC-UBA”. El “arancel general” es 3 veces más

caro que el correspondiente a la categoría de graduados docentes y no

docentes de la misma facultad y 2 veces y medio más caro que el de

egresados de universidades públicas nacionales.

Ya en la ciudad de La Plata, y con sólo dos universidades, la

Universidad Católica de La Plata –una universidad privada-, no realiza 9 http://www.filo.uba.ar/contenidos/secretarias/posgrado/aranceles10 http://www.posgradofadu.com.ar/informacion.php?f=carrera_aranceles&tipo=1&id=111 http://www.ffyb.uba.ar/maestrias-89/maestria-en-biotecnologia?es12 http://www.sociales.uba.ar/wp-content/uploads/Maestr%C3%ADa-en-Investigaci%C3%B3n.pdf13

24

ningún tipo de discriminación en materia de precios

(http://www.ucalp.edu.ar/index.php?

option=com_content&view=article&id=293&Itemid=296). Por otro lado, una

universidad pública del estado nacional, la UNLP, genera casos absurdos –

que se detallaran a continuación- como por ejemplo generar en los

posgrados de una de sus facultades hasta 6 categorías distintas de

discriminación.

4. Discriminación en la Universidad Nacional de La Plata :

La discriminación a los consumidores, por parte de la demandada, puede

dividirse en diversas categorías. Esta subdivisión se debe principalmente a

que las distintas facultades proceden a aplicar criterios disímiles a la hora de

ejercer la discriminación, incluso en algunos pocos casos a omitir todo acto

discriminatorio (de las 17 facultades en que la UNLP, sólo cuatro no

discriminan a los consumidores extranjeros o los que hubieren cursado en

otras universidades o facultades de la Argentina).

Las principales divisiones son dos: aquellas facultades que

discriminan directamente por nacionalidad, y aquellas que discriminan por la

universidad o facultad de origen del consumidor. Las facultades que

discriminan por la nacionalidad del consumidor, cobran un precio distinto14

entre los nacionales o los extranjeros. Por otra parte, aquellas facultades que

discriminan por la universidad o facultad de origen, se subdividen entre

aquellas que solamente fijan esta discriminación para las universidades del

exterior15 y aquellas que discriminan la universidad o facultad de origen tanto

del extranjero como de la propia Argentina16.

A continuación expondremos los distintos tipos de

discriminación, por facultad de la demandada. Fue posible obtener

información del año 2014 de la inmensa mayoría de los posgrados. Será

14 Facultades de Arquitectura, Informática, Bellas Artes, Facultad de Ciencias Agrarias y Forestales, Medicina, Facultad de Ciencias Veterinarias y Psicología15 Facultades de Derecho, Economía16 Facultades de Periodismo y Humanidades25

materia de prueba, determinar en qué momento la demandada comenzó con

estas prácticas y que modificaciones sufrió con el tiempo.

Como veremos en el estudio pormenorizado de cada una de

las facultades, la mayoría de ellas no cuentan con resolución alguna que dé

fundamento a las tarifas de los posgrados. Por si fuera poco, las escasas

que sí cuentan con una resolución, omiten cualquier tipo de motivación,

volviéndose las mismas por lo tanto nulas por falta de un requisito esencial.

Esto es lo que llevó a probar, de forma preliminar, en esta demanda, la

práctica discriminatoria principalmente con la información disponible

mediante las páginas web institucionales (recordemos la vinculatoriedad que

dicha publicidad tiene en materia de defensa del consumidor, de acuerdo al

artículo 817 de la ley 24.240). En los casos en los que se omitió publicar la

información correspondiente en dicha página, se procedió a realizar consulta

a los mails suministrados en las respectivas páginas de la demandada.

Estas respuestas constituyen oferta vinculante, así como información

pública. Se procedió a solicitar la información sobre precios en las

correspondientes Secretarías de posgrado, que se adjunta como

documental.

1.

4.1 Discriminación entre Estudiantes Argentinos y

Extranjeros: Iniciaremos la casuística discriminativa por parte de la

Universidad Nacional de la Plata, con aquellas facultades que discriminan

directamente por la nacionalidad de los consumidores. Este es el caso más

claro e injustificado de discriminación desplegado por la demandada.

Cuando se utiliza la categoría de discriminación por universidad de origen,

se intenta ocultar la anterior, al elegir un factor externo que se supone

abarca a todos los extranjeros, y, para el caso de discriminación a egresados

de universidades de la Argentina, se intenta soslayar una discriminación por

una supuesta capacidad económica (derivación absurda de estas

17 ARTÍCULO 8º — Efectos de la Publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor.26

presunciones es el caso de la discriminación de alumnos egresados de

universidades de América Latina ¡!, como si estos tuvieran menos capacidad

de pago que los provenientes de otros lugares).

4.1.1 Facultad de Arquitectura

Esta unidad académica tiene una política homogénea de

discriminación entre sus distintos posgrados: en todos ellos cobra un 100%

más a los extranjeros que a los argentinos. En este caso la facultad dictó,

para el año 2014, dos actos administrativos de carácter general. La

Resolución 184/13 que establece los precios de Cursos y Seminarios de

Posgrado, y la Resolución 177/13 que fija los precios para las Carreras de

Posgrado. Ninguna de las dos justifica de forma alguna la discriminación a

los extranjeros que ambas establecen, en todos los casos “(…) para los

Alumnos Extranjeros el costo se incrementa en un 100% (cien por ciento)

más del valor para un estudiante local en las Carreras de Posgrado”. A

continuación se aclarará como ésto impacta en los distintos precios.

1.1 Especialización en Arquitectura y Hábitat Sustentable: En esta carrera se

especifica en la página web

(http://www.fau.unlp.edu.ar/index.php/content/html/137) que “(P)ara

formalizar la inscripción, se deberá hacer el pago de la inscripción anual

y el pago del primer módulo, 30 días antes del inicio de la Carrera (Se

informa a los interesados en inscribirse en la carrera, que se prorrogará

la misma hasta el día lunes 18 de febrero inclusive, hasta las 12

hs).Alumnos argentinos Total de la Carrera $ 14000.- Alumnos

extranjeros Total de la Carrera $ 28000”(énfasis agregado);

1.2 Especialización en Higiene y Seguridad Laboral en la Industria de la

Construcción: Por su parte en la página de este posgrado

(http://www.fau.unlp.edu.ar/index.php/content/html/136) se publicita el

precio del mismo aclarando que “*(E)l costo para alumnos extranjeros

será el 100% más de lo mencionado, correspondiendo igual forma

de pago”;

27

1.3 Especialización en Ciencias del Territorio: Siguiendo la misma línea en

este posgrado la página de internet institucional

(http://www.fau.unlp.edu.ar/index.php/content/html/135) informa que para

“(A)lumnos argentinos total de la carrera $16400” Mientras que para los

alumnos extranjeros el “total de la carrera $32800”;

1.4 Maestría en Arquitectura y Hábitat Sustentable: Con igual política se

muestra en la página web

(http://www.fau.unlp.edu.ar/index.php/content/html/134) la maestría de

hábitat sustentable al fijar que el “(C)osto total carrera $ 26.300” para

“(A)lumnos argentinos, total de la carrera: $ 26300”, mientras que para

“(A)lumnos extranjeros, total de la carrera: $ 52600”;

1.5 Maestría “Paisaje, Medioambiente y Ciudad”: La maestría ofrece la

inscripción (http://www.fau.unlp.edu.ar/index.php/content/html/133)

estipulando un precio de la misma para Argentinos por el “(…) total de la

carrera: $ 20050”, mientras que para extranjeros el “(…) total de la

carrera: $ 40100”;

1.6 Maestría en Conservación, Restauración e Intervención del Patrimonio

Arquitectónico y Urbano: La información disponible al consumidor

(http://www.fau.unlp.edu.ar/index.php/content/html/132) señala que para

los “(A)lumnos argentinos, total carrera: $ 22.300”, mientras que

mantiene la irritante diferencia al ofertar que para los “(A)lumnos

extranjeros, total carrera: 44.600”;

1.7 Maestría en Ciencias del Territorio: Al igual que el resto de las

maestrías, la demandada oferta al consumidor en su página institucional

de internet (http://www.fau.unlp.edu.ar/index.php/content/html/128) que

el precio para “(A)lumnos argentinos, total carrera: $22540”, mientras

que para extranjeros es exactamente el doble: “(A)lumnos extranjeros,

total carrera: 45080”;

1.8 Maestría en PROYECTO ARQUITECTÓNICO Y URBANO. Teoría –

Práctica – Crítica: Por su parte esta maestría reincide en la simple

fórmula: Los alumnos egresados de universidades extranjeras 28

abonan dos veces el costo anteriormente explicitado (no quedando

claro de la información dada si se refiere al precio de la defensa de tesis

o de todos los precios de la maestría). Información disponible en

http://www.fau.unlp.edu.ar/index.php/content/html/196 .

1.9 Seminarios: En todos los siguientes seminarios los precios para

extranjeros son simplemente, el doble de los cobrados a los Argentinos:

Arquitectura proceso proyectual teoría de intervención (Argentinos

abonan $1.142, extranjeros $2.284); Arquitectura comercial (Argentinos

abonan $1.256,64, extranjeros $2.513,28); Un hábitat inclusivo.

Accesibilidad y discapacidad. El rol de la Universidad (Argentinos

abonan $900, extranjeros $1.800); Morfología- Fenología del espacio

habitable (Argentinos abonan $856,80, extranjeros $1.713,6);

Metodología de la Investigación (Argentinos abonan $856,80, extranjeros

$1,713,6);

1.10 Cursos: En todos los siguientes cursos los precios para extranjeros

son simplemente, el doble de los cobrados a los Argentinos: Diseño

paramétrico: componentes, variables y conexiones (Argentinos abonan

$1.800, extranjeros $3.600); El dibujo asistido por computadora en el

proceso proyectual y la producción de documentación gráfica aplicada a

la arquitectura, modulo 1 representación 2d (Argentinos abonan $1.050,

extranjeros $2.100); Sistema de información geográfica aplicada a la

gestión territorial (Argentinos abonan $1.400, extranjeros $2.800);

Madera y Hábitat sostenible (Argentinos abonan $1.350, extranjeros

$2.700); Geometría y arte morfogeneradores en el diseño (Argentinos

abonan $1.028,16 extranjeros $2.056,32); Excavaciones y

apuntalamientos (Argentinos abonan $1.083,60, extranjeros $2.167,20);

Tecnología, Lógica Geométrica y arquitectura (Argentinos abonan

$1.040, extranjeros $2.080); Escritura Académica (Argentinos abonan

$856,80, extranjeros $1713,60);

4.1.2 Facultad de Bellas Artes 29

La facultad cuenta con una reducida oferta de posgrados. No

es posible concluir cuál es la proporción por la cual se realiza la

discriminación. Menos aún está fundada, aun cuando cuenta con un acto

fundante, la resolución 391/14. La facultad no publica el precio de sus

posgrados, esta información fue obtenida por la referida resolución, así como

mediante consulta por correo electrónico.

2.1Doctorado: En este caso la facultad fija un precio para la cuota del

posgrado estableciendo que “(…) el costo es de 21 pagos mensuales de

$400 cada uno para estudiantes argentinos y U$S130 cada uno para

estudiantes extranjeros.” (Según información recibida del correo

electrónico [email protected], publicado en la propia página

web http://publicaciones.fba.unlp.edu.ar/?page_id=26). En la resolución

por otra parte se establece un matricula y 20 cuotas $300 para

nacionales y u$d 130 para extranjeros;

2.2Maestría en Estética: La maestría, al igual que el doctorado, informa que

“(…) el costo actual es de 21 pagos mensuales de $350 cada uno para

estudiantes argentinos y U$S120 cada uno para estudiantes

extranjeros” (Según información recibida del correo electrónico

[email protected], publicado en la propia página web

http://publicaciones.fba.unlp.edu.ar/?page_id=28 );

2.3Especialización en Danza: La resolución 391/14 fija el pago de 20 cuotas

y una matrícula, todas con un precio de $250 para argentinos y de u$d

120 para extranjeros;

2.4Maestría en Psicología de la Música: La maestría informa que se deben

realizar 24 pagos mensuales de $250 cada uno para estudiantes

argentinos y U$S120 cada uno para estudiantes extranjeros (según

Res. 391/14)

4.1.3 Facultad de Ciencias Agrarias y Forestales

En el caso de esta facultad se puede ver una diversificación

en la casuística, cada posgrado parece tener una política de precios 30

diferenciada. Mientras que los posgrados correspondientes a la Maestría en

Tecnología e Higiene de Alimentos, la Maestría en Estadística Aplicada y el

Doctorado no ejercen ningún tipo de discriminación, la Maestría en Manejo

Integral de Cuencas Hídricas sí realiza una distinción entre consumidores

argentinos o del extranjero.

III.1Maestría en Manejo Integral de Cuencas Hídricas: En esta maestría la

información disponible

(http://www.agro.unlp.edu.ar/documentos/posgrado/maestria_cuencas_hi

drograficas/index.php?section=requisitos) aclara que “(E)l arancel para

la inscripción para alumnos argentinos es de $200. La matrícula es de

$15.000 que comprende el ciclo obligatorio y derecho de tesis. En el

caso de alumnos extranjeros el arancel es de U$S 3.000 según la

cotización oficial al día del pago” (énfasis agregado).

4.1.4 Facultad de Ciencias   Astronómicas   y

Geofísicas

El caso de esta facultad es similar al de la previa: en general

no discriminan, y cuando lo hacen varía de posgrado a posgrado. Aquí la

discriminación toma la forma de una “bonificación” al pago de la matrícula.

Dicha discriminación se efectúa en la Maestría en Geomática. Por suerte la

práctica denunciada tiene un muy bajo impacto, dado que sólo un extranjero

cursó estudios de posgrado desde el año 2006 a esta parte (según

información de la propia demandada disponible en

http://www.unlp.edu.ar/articulo/2011/11/17/indic_alumnos_totales_y_extranje

ros_de_posgrado_2013). Este factor, si bien disminuye el impacto global,

hace aún más incomprensible los motivos que llevan a una facultad a violar

derechos humanos básicos, cuando ni siquiera es redituable (motivo detrás

de esta aberrante práctica). Parecería que algunas facultades discriminan

incluso preventivamente.

4.1 Maestría en Geomática: La información del precio de este posgrado no

se encuentra disponible en la página del mismo

(http://www.geomaticaunlp.org/contacto), sino que fue suministrada por 31

medio de un correo electrónico, como respuesta a una consulta en dicha

página ([email protected]). En el mismo se informó que “(L)os

costos de la misma son: * 20 mensualidades de $1700 * Una matrícula

por cada año que esté como alumna de la Maestría de $2600 Y están

bonificados para maestrandos argentinos”.

4.1.5 Facultad de Medicina

En el caso de esta facultad la actividad de discriminación es

profusa. La misma se realiza tanto por nacionalidad, así como por facultad

de origen. También la facultad procede a generar cargos extras para el caso

de extranjeros. En la página institucional de la misma

(http://www.med.unlp.edu.ar/index.php/secretarias/asuntos/48-informacion/

info-secretarias/446-carrera-de-doctorado-en-ciencias-medicas), aclara que

para el Doctorado, los “Alumnos Extranjeros: al momento de la inscripción

deberán pagar la suma equivalente en pesos de mil Dólares (U$D 1000) en

la Oficina de Tesorería de esta Facultad y una vez aprobado el plan

abonarán cuotas mensuales de la suma equivalente en pesos de mil Dólares

(U$D 1000), excepto las que correspondan a los meses de enero y febrero”.

Aún así, no aclara en ninguna parte, el costo del Doctorado para los

nacionales. En cuanto a los cursos de posgrado, son muchos y todos están

disponibles en

http://www.postgradofcm.edu.ar/AdministracionActividades/actividades.php?

Periodo=2014.

Con respecto a las carreras de posgrado, la “Información

para Graduados Nacionales y Extranjeros” (entregada por la Secretaria de

Posgrado de la facultad de Medicina) explicita diversos criterios en las

diferentes carreras de posgrado de la Facultad. De forma homogénea, se

establece que con respecto a los derechos de inscripción los Extranjeros

abonarán “U$S 30,0 (por cada carrera a la que se inscriban). Deberán

abonarse en Pesos al tipo de cambio del Banco Central de La República

Argentina)”. Puede mencionarse que en el caso de las carreras de posgrado,

la mayoría establece como regla el cobro en dólares del mismo monto 32

cobrado en pesos, optando así por la práctica más engañosa de todas las

posibles.

Es una nota positiva mencionar, que si bien la faculta

discrimina en muchas carreras y cursos de posgrado, así como en su

doctorado, de un total de 80 cursos para el año 2014, viola derechos

humanos básicos en sólo 7 de estos, y en el caso de las carreras de

posgrado tan solo en 8 de las 15 disponibles.

5.1 Especialización Alergia e Inmunología Clínica: Fija 30 cuotas para

Argentinos de $300, y para Extranjeros de u$d 300;

5.2 Especialización Cardiologia: Fija 40 cuotas para Argentinos de $600, y

para Extranjeros de u$d 300;

5.3 Especialización en Cirugía Hepatopan-Creatobiliar: Fija 40 cuotas para

Argentinos de $600, y para Extranjeros de u$d400;

5.4 Especialización Cirugía General: Fija 40 cuotas para Argentinos de $900,

y para Extranjeros de u$d900;

5.5 Especialización Gastroenterología, Hepatología y Nutrición Pediátrica:

Fija 30 cuotas para Argentinos de $600, y para Extranjeros de u$d200;

5.6 Especialización Medicina Interna: Fija 30 cuotas para Argentinos de

$700, y para Extranjeros de u$d700;

5.7 Especialización Gastroenterología: Fija 30 cuotas para Argentinos de

$800, y para Extranjeros de u$d800;

5.8 Especialización Pediatría: Fija 30 cuotas para Argentinos de $600, y para

Extranjeros de u$d600;

5.9 Curso 70.14 - “Curso de Formación en Ginecología Infanto Juvenil. Nivel

I Modalidad e-learning”: Fija para este curso que el arancel es para

“Méd.: $ 2.500 o 2 ctas. de $ 1.300 - Extranjeros: $ 6.000”;

5.10 Curso 71.14 - “Curso anual de actualización y perfeccionamiento en

ginecología infanto juvenil. Nivel II Modalidad e-learning”: Fija para este

segundo curso un precio aún mayor al previo; “Méd.: $ 3.000 o 3 ctas. de

$ 1.000 - Extranjeros: $ 7.800”;

33

5.11 Curso 17.14 - “I Curso de Postgrado a Distancia "Disfagia Orofaringea

2014": Este curso, como los anteriores, establecen un precio más

oneroso y diferenciado para los extranjeros; “Méd.: $ 2500 o 5 ctas. de $

500 - Extranjeros: $ 3500 o 5 ctas. de $ 700”;

5.12 Curso 23.14 - “La Medicina Legal en la práctica profesional del equipo

de salud”: En este curso de posgrado se generan una larga lista de

diferenciaciones, tanto por nacionalidad como por origen del consumidor

“Méd. $ 400 o 2 ctas. de $ 200 Méd,. Extranjeros: U$S 200 - Lic. en

Obst.: $ 350 o 2 ctas. de $ 175 - Residentes y Docentes de la UNLP $

300 o 2 ctas. de $ 150”;

5.13 Curso 44.14 - “Curso de Capacitación Post-Básica en Patología

Vertebral del Adulto”: En esta actividad de posgrado se genera un precio

sólo para extranjeros, el mismo establece que “Méd., Extranjeros: $

2000 o 10 ctas, de $ 200”;

5.14 Curso 69.14 - “Curso de Formación en Ginecología Infanto Juvenil” En

este caso se vuelve a la diferenciación de precios exclusivamente por

nacionalidad; “Méd.: $ 7.000 o 2 ctas. de $ 3.500 - Extranjeros: $

15.000”;

5.15 Curso 0.14 - “Metodología Científica Aplicada a Ciencias de la Salud

(Obligatorio para Carrera de Doctorado, Maestría y Especialización)”: Se

establece en esta actividad de formación que los alumnos provenientes

de otras facultades abonarán sólo un 10% más que los que actualmente

cursen estudios de posgrado en la facultad de medicina de la UNLP. Se

genera así, otra categoría de discriminación dentro de la misma facultad.

La página web informa que el arancel es de “1.000 $ Graduados de

nuestra facultad que estén realizando Carreras de Especialización o

Doctorado. - De Otras Facultades $ 1.100”

4.1.6 Facultad de Ciencias Veterinarias

La casa de estudios, continua la línea de diversidad marcada

por la Facultad de Medicina, posee carreras, tanto con discriminación a

consumidores extranjeros, como a consumidores provenientes de otras 34

universidades de argentina, así como incluso posee posgrados que no

realizan discriminación de ningún tipo. Dentro de estas últimas, se

encuentran las de “Especialización en Seguridad Alimentaria”,

“Especialización en Nutrición Animal” y la “Especialización en Producción y

Sanidad Porcina”. Las demás se exponen a continuación. La información es

brindada públicamente en la página web institucional de la facultad, así

como se infiere de la incompleta información proporcionada por la secretaria

de posgrado de la Facultad (con firma del Secretario del área).

6.1 Especialización en Diagnóstico Veterinario: La información de esta

carrera está disponible en http://www.fcv.unlp.edu.ar/index.php?

option=com_content&view=article&id=1757&Itemid=1915, la misma

aclara que el “(C)osto total de la carrera: $18.000. Se podrá abonar

conforme al siguiente esquema de pagos: Matrícula (a abonar entre

marzo y mayo de 2014): $3.000. Cuotas mensuales: $1.500 a abonar en

los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de

2014; y marzo, abril, mayo, junio y julio de 2015. Arancel para

extranjeros: U$D 4.000”. El arancel es claramente superior para los

extranjeros; no se discrimina por universidad de origen en este caso.

6.2 Especialización en Producción y Sanidad Avícola: Se informa por medio

de la página web (http://www.fcv.unlp.edu.ar/index.php?

option=com_content&view=article&id=1963&Itemid=1997) que el arancel

es de “$9.200 (nueve mil doscientos pesos argentinos) por año para

ciudadanos argentinos. U$S3000 (tres mil dólares estadounidenses)

para extranjeros”.

6.3 Doctorado en Ciencias Veterinarias: En el posgrado se realiza

discriminación, tanto por facultad de origen, como por nacionalidad del

consumidor (según datos disponibles en

http://www.fcv.unlp.edu.ar/index.php?

option=com_content&view=article&id=576&Itemid=546 ). La información

brindada en la página web –y en la documentación entregada por la

secretaria de posgrado- fija que pagarán los “(G)raduados de esta 35

Facultad Matrícula $ 300 Arancel $ 100* Graduados de otras

facultades nacionales Matrícula $ 600 Arancel $ 200* Profesionales

extranjeros Matrícula U$s 400 Arancel U$s 100*”.

6.4 Doctorado en Microbiologia Clínica e Industrial: por ultimo este doctorado

reincide con la misma fórmula que el anterior; discrimina por

nacionalidad y facultad de origen. Enuncia en su página web

(http://www.fcv.unlp.edu.ar/index.php?

option=com_content&view=article&id=581&Itemid=547) –y en la

documentación entregada por la secretaria de posgrado-, que el costo es

para “(G)raduados de esta Facultad Matrícula $ 300 Arancel $ 100*

Graduados de otras facultades nacionales Matrícula $ 600 Arancel $

200* Profesionales extranjeros Matrícula U$s 400 Arancel U$s

100*”.

4.1.7 Facultad de Psicología

La facultad es una de las pocas que cuenta con una

resolución que establece los precios de los posgrados. Los mismos se

aplican a las carreras de “Doctorado en Psicología”, “Especialización Clínica

Psicoanalítica con adultos”, “Especialización en Clínica Psicoanalítica con

Niños y Adolescentes”, “Especialización en Evaluación y Diagnóstico

Psicológico”, “Especialización en Orientación Educativa y Laboral” y de

“Especialización en Psicología Educacional con Orientación en Procesos de

Aprendizaje del Lenguaje Escrito”.

En la resolución no se fundamenta de manera alguna la

discriminación efectuada.

Por otro lado la misma se limita a una simple distinción entre

alumnos argentinos y Extranjeros. La tabulación (disponible en

http://www.psico.unlp.edu.ar/aranceles_posgrado) de la resolución del

Consejo Directivo 303/14 establece que para el año 2014 los aranceles

serán:

36

Carreras de Especialización

  Argentinos Extranjeros

Seminario de 30 hs: $700 u$180

Inscripción y evaluación de

trabajo final:

$625 u$180

Carrera de Doctorado

  Argentinos Extranjeros

Matrícula: $2800 (dos cuotas de

$1400)

u$700

Inscripción de tesis doctoral: $935 u$700

Defensa de tesis doctoral: $935 u$700

Seminario de 30 hs: $700 u$180

 Seminarios de Posgrado no conducentes a título de 30 hs.

Categoría Condición Importe

A Graduados con más de 10 años de recibidos $625

B Graduados que tienen entre 5 y 10 años de recibidos $515

C Graduados con menos de 5 años de recibidos o

alumnos de grado avanzados con 75 %  de la carrera

aprobada

$390

  Extranjeros u$120

Como en los demás casos, de un simple cálculo con el dólar

a $8,45, podemos concluir que los posgrados son notoriamente más

onerosos para los consumidores extranjeros. En cálculos modestos, el doble

para el caso de la facultad de psicología. Vale aclarar que el simple hecho

de obligarlos a pagar en otra moneda distinta a la de curso legal, más allá de

la consideración de cualquier cálculo de equivalencia, es por de sí

discriminatorio.

37

4.1.8 Facultad de Informática

El caso de esta facultad es paradigmático. Junto con la

facultad de Periodismo y la de Humanidades, superan todo tipo de límite a la

hora de fijar criterios de discriminación de tarifas. Por si fuera poco, no

informan de todas estas categorías por medio de su página web, en la

misma la información es relativamente simple. La única mención disponible

es que “Los ALUMNOS EXTRANJEROS deberán consultar requisitos de

inscripción y costos en la Secretaría Administrativa de Postgrado” (idéntica

información en todos los posgrados, ejemplo de este punto es). Pero al

solicitar en la Secretaría de Posgrado de dicha facultad, la información disponible

tiene una acentuada diferencia. Otro punto es que los precios son uniformes entre las

distintas Maestrías, Especializaciones y el Doctorado.

Alumno Doctorado Maestrías Especialización

Docentes y no docente

Facultad de Informática

UNLP

Sin costo 24 x 500 $ 24 x 500 $

Docentes y no docentes

UNLP en general

Sin costo 24 x 500 $ 24 x 500 $

Becarios/Investigadores

con lugar de trabajo en la

Facultad de Informática

UNLP

Sin costo 24 x 500 $ 24 x 500 $

Becarios/Investigadores

con lugar de trabajo UNLP

otras Facultades

2500 $

inscripción

250 $ por

crédito

2500 $ pres.

Tesis

24 x 500 $ 24 x 500 $

Docentes de otras

Universidades Argentinas

2500 $

inscripción

24 x 500 $ 24 x 500 $

38

250 $ por

crédito

2500 $ pres.

Tesis

Becarios e Investigadores

con lugar de trabajo en

otras Universidades

Argentinas

3000 $

inscripción

300 $ por

crédito

3000 $ pres.

Tesis

24 x 500 $ 24 x 500 $

Profesionales /acuerdos

del Colegio Profesional

3000 $

inscripción

300 $ por

crédito

3000 $ pres.

Tesis

24 x 500 $ 24 x 500 $

Egresados (Argentina) en

general

5000 $

inscripción

500 $ por

crédito

5000 $ pres.

Tesis

24 x 800 $ 24 x 800 $

Docentes de

Universidades del exterior

y extranjeros

700 u$d

inscripción

120 u$d por

crédito

2500 u$d pres.

Tesis

1000 u$d

inscrip.

5000 u$d

por cursos

2500 u$d

pres. Tesis

1000 u$d

inscrip.

5000 u$d por

cursos

600 u$d pres.

TFI

39

Como queda claro del cuadro previo, las categorías

discriminan por nacionalidad, por facultad de origen y por función del

consumidor (becario, personal no docente etc.).

4.2 Discriminación por universidad o facultad de origen del

consumidor

En este grupo se incluyen aquellas facultades que no

discriminan directamente por la nacionalidad del consumidor, sino por su

universidad o facultad de origen. A su vez se pueden subdividir las

facultades que sólo discriminan por universidad o facultad de origen en

cuanto las mismas son del exterior, y aquellas que discriminan también

según si la universidad o facultad de origen es de la Argentina (sea de la

misma UNLP, o universidades públicas o privadas). En el acápite de derecho

se analizarán en profundidad los motivos que tornan estas categorías nulas

por violar normas específicas que regulan la materia. Es dable, de forma

preliminar, señalar que estas categorías encubren discriminaciones claras

por nacionalidad (más claro todavía en el caso en que se discrimina

únicamente las universidades del exterior), así como una discriminación por

capacidad económica (evidente cuando se discrimina entre universidades de

la Argentina, sean estas privadas o públicas). Como se analizará, estas

categorías son totalmente injustificadas: no se expone motivo alguno por

parte del proveedor demandado que explique la existencia de las mismas;

tampoco es posible aceptar este tipo de generalizaciones para encubrir

discriminaciones inconstitucionales.

4.2.1 Discriminación exclusivamente a Universidades

del extranjero

4.2.1.1 Facultad de Derecho

El caso de la facultad de derecho es aún más grave. No tal

vez por las categorías utilizadas para discriminar a los consumidores, si no

justamente porque es de esperar, de una casa de estudios enfocada en el

estudio del derecho, que este tipo de prácticas nunca hubieran visto el sol.

Pesa sobre dicha facultad, aún cuando es claro que el Estado en todas sus 40

formas tiene ya una fuerte responsabilidad, una carga aun mayor de respeto

hacia los derechos humanos que lo que se podría esperar de otras

facultades de la Universidad Nacional de La Plata. Que la propia Maestría de

Derechos Humanos de la UNLP discrimine a sus alumnos por su

nacionalidad, supera todo tipo de adjetivación y razonamiento posible.

Lamentablemente, sigue la norma del resto de las facultades de la UNLP. Es

imperioso, y principal motivo de esta acción colectiva, que un espacio de

encuentro pluricultural, como debiera ser la Universidad Nacional de La

Plata, expurgue este tipo de prácticas para siempre, y abra sus puertas a

todos los que quieran acercarse a formar parte de su comunidad académica,

sin discriminaciones. Es de esperar que, así, se puedan evitar prácticas de

este tipo por otras universidades de la Argentina, así como por parte de otras

entidades públicas.

La información correspondiente a los posgrados de esta

facultad, no está disponible en la página institucional de la misma. La misma

se encuentra en la resolución del Consejo Directivo 437/13.

Lamentablemente, al igual que todas las demás subdivisiones de la UNLP,

no se encuentran aclarados los fundamentos que llevan a discriminar a los

extranjeros de los nacionales; ni siquiera someramente. Como característica

general notoria, se puede marcar que la facultad de Derecho procede a una

práctica censurable y que justamente dio origen al artículo 8 bis de la ley

24.240; la duplicación de precios con cambio del signo monetario. La

facultad impone el mismo valor numérico absoluto que coloca en pesos, pero

cambiando el signo monetario para los extranjeros. Esta práctica no solo

juega con la confusión (es una típica práctica de la calle Florida de la

C.A.B.A. para con los extranjeros), sino que en sí misma es tal vez la

afectación más grave que se hace en toda la universidad a los derechos de

los extranjeros. Tomemos en cuenta que al cambio oficial, esta práctica

implica cobrar a los extranjeros 8,5 veces más de lo que se les cobra a los

Argentinos; otras facultades de la demandada se contentan con cobrar el

doble. El único supuesto en el cual no se realiza distinción entre argentinos y 41

extranjeros es en el arancel, que se fija para todos los casos (Doctorado,

Especializaciones y Maestrías) en un único precio de $1.400. Un punto

positivo es que las maestrías en derecho procesal y en Sociología no

realizan discriminación de ningún tipo.

1.1 Doctorado: El doctorado establece una diferencia entre los precios para

el plan de estudio previo al año 2011 y el posterior. Para las materias del

antiguo plan fija un precio único de $1.400 para las materias

cuatrimestrales y de $2.800 para las anuales. Para el nuevo plan de

estudios fija una tarifa de “$500 o u$s500 para estudiantes

provenientes de universidades del exterior”. Mismo precio y

modalidad para la defensa de Tesis.

1.2 Maestría en Relaciones Internacionales: Esta carrera de posgrado fija

una matrícula anual de “$1500 o u$d1500, en el caso de los

estudiantes provenientes de universidades del exterior”. Siguiendo

los mismos parámetros de segregación, fija un precio de readmisión de

2000 o u$d 2000, y para las asignaturas que pueden cursarse bajo el

régimen de sistema de créditos, cada materia $1200 o u$d 1200. En el

caso de las materias anuales se establece un precio de $2000 o u$d

2000.

1.3 Doctorado en Relaciones Internacionales: Continuando los criterios

vistos, el doctorado determina una matrícula anual de $2000 o u$d 2000,

un precio de inscripción de tesis de $1500 o u$d 1500, un monto de

defensa de tesis de $4500 o u$d 4500 y un para las materias que

ingresan por sistema de créditos un monto de $1500 o u$d 1500.

Siempre los precios en dólares corresponden a estudiantes provenientes

de universidades del exterior.

1.4 Maestría en Derechos Humanos: La resolución establece en este caso

que la matricula anual es de $1500 o u$d 1500 en el caso de los

estudiantes provenientes de universidades del exterior, y un precio único

para las materias anuales de $7200, y para las materias anuales del ciclo

2014 $8700. En la secretaria de posgrado de esa facultad se informó 42

oralmente que este año la matrícula se cobraría sin efectuar

discriminación de ningún tipo, pero por otro lado se incrementaron las

cuotas de las materias a $9600 y $11.100 respectivamente.

4.2.1.2 Facultad de Economía

La facultad cuenta con pocos posgrados, por suerte la

mayoría de los mismos no realizan discriminación alguna. La excepción está

dada en el caso de la Maestría en Economía. En la misma se aclara que se

abonará una matrícula anual de $3500, pero una llamada informa que “(L)os

postulantes con título de grado expedido por universidades nacionales están

exceptuados del pago de la matrícula”. La información de los posgrados, de

cualquier manera, no se encuentra disponible en resolución alguna, sino en

la página web de la facultad. En el caso puntual de la Maestría en Economía

la información está disponible en

http://www.depeco.econo.unlp.edu.ar/maestria.php. Esta práctica,

compartida por otras facultades, si bien es sutil, posee la misma naturaleza

que todas las demás: segregar por nacionalidad a los alumnos y proceder a

un cobro diferenciado e injustificado.

4.2.2 Discriminación a Universidades del extranjero y

Nacionales

4.2.2.1 Facultad de Periodismo

El caso de la facultad de periodismo, así como el de la de

Humanidades, muestra la absurda diversidad de categorías a que puede

arribarse a la hora de disminuir las condiciones de un grupo. Ambas

facultades separan los alumnos egresados de la propia facultad, los

egresados de otras facultades de la demandada, egresados de otras

universidades públicas, de universidades privadas e, increíblemente,

separan los egresados de universidades del extranjero en aquellos de

“América Latina” de aquellos provenientes del “resto del mundo”. Esta última

división, más allá de lo indeterminado del término “América Latina”, genera 43

una separación –nuevamente sin fundamento expreso alguno- entre algunos

países y los restantes. No se comprende tampoco cuál podría ser este

fundamento, por más ilícito que el mismo fuera.

Puntualmente, la faculta segmenta sus precios entre las

especializaciones y las maestrías. Los cuadros a continuación muestran los

precios fijados, así como las categorías. La información no se encuentra

disponible por medio de la página web de la facultad. Los datos aquí

volcados fueron suministrados como respuesta a las consultas realizadas a

los mails difundidos por la demandada en las respectivas páginas de cada

posgrado (para la Especialización en Comunicación y Salud la dir.

[email protected]; para la Especialización en Prácticas, Medios y

Ámbitos Educativo-Comunicacionales la dir. [email protected];

para la Maestría en Comunicación y Criminología Mediática, la dir.

[email protected]; para la Especialización en Género y

Comunicación la dir. [email protected]; y para la

Maestría en Periodismo y Medios de Comunicación la dir.

[email protected], de entre todos los posibles). Idéntica

información fue suministrada (se acompaña como documental con sello de la

casa de estudios) por la secretaría de posgrado de la Facultad al serle

requerida en persona.

“El monto correspondiente a las horas de cursada y tutorías se abonará en

10 (diez) cuotas mensuales.

Matrícula: se abonará una matrícula al inicio del ciclo lectivo.

Defensa de tesis: se abonará en el momento de defensa.

Los valores están expresados en pesos argentinos.”

Especializaciones MATRÍCULA CUOTA

MENSUAL

(16 CUOTAS )

DEFENSA

TESIS

Egresados $ 650.- $ 650.- $ 325.-

44

De Universidades Privadas

Egresados De 

Universidades Nacionales

$500.- $500.- $ 250.-

Graduados De La Fpycs $ 320.- $ 320.- $ 160.-

Graduados De La Unlp $500.- $500.- $ 250.-

Egresados De Universidades

De América Latina

$ 860.- $ 860.- $ 430.-

Egresados De Universidades

Del Resto Del Mundo

$1.100.- $1.100.- $ 550.-

MAESTRÍAS MATRÍCULA CUOTA

MENSUAL

(16 CUOTAS )

DEFENSA

TESIS

Egresados

De Universidades Privadas

$ 800.- $ 800.- $ 400.-

Egresados De 

Universidades Nacionales

$ 600.- $ 600.- $ 300.-

Graduados De La Fpycs $ 400.- $ 400.- $ 200.-

Graduados De La Unlp $ 400.- $ 400.- $ 200.-

Egresados De Universidades

De América Latina

$ 1.300.- $ 1.300.- $ 650.-

Egresados De Universidades

Del Resto Del Mundo

$ 2.000.- $ 2.000.- $ 1.000.-

4.2.2.2 Facultad de Humanidades y Ciencias de la

Educación

La facultad realiza, al igual que periodismo una amplia

segmentación y discriminación a los consumidores. A diferencia de la

facultad de periodismo, la de humanidades no distingue entre graduados de

la UNLP o de otras universidades públicas.

45

Los precios de posgrados de esta facultad están disponibles

en las páginas web correspondientes. La facultad de humanidades separa

los precios de posgrados en varios grupos de precios distintos. Es de notar

que, junto a la facultad de derecho, es la que mayor diferencia de precios

muestra; valga como ejemplo que en una maestría un alumno egresado de

la facultad de humanidades abona por matricula $500, mientras que un

extranjero abona $3400; casi 7 veces más por exactamente el mismo

servicio.

A continuación los precios de maestrías, y especializaciones

agrupadas según precio.

2.1 Grupo 1: Formado por la Maestría y Especialización en Educación en

Ciencias Exactas y Naturales

(http://www.fahce.unlp.edu.ar//posgrado/maestrias-y-especializaciones/

meceyn/informacion-general/), Maestría en Literaturas Comparadas

(http://www.fahce.unlp.edu.ar/fahce/posgrado/maestrias-y-

especializaciones/maestraenliteraturascomparadas), Maestría en

Lingüística (http://www.fahce.unlp.edu.ar/posgrado/maestrias-y-

especializaciones/maestraenlingstica/maestria-en-linguistica/), Maestría

en Historia y Memoria (http://www.fahce.unlp.edu.ar/posgrado/maestrias-

y-especializaciones/maestraenhistoriaymemoria/maestria-en-historia-y-

memoria/), Maestría en Deporte

(http://www.fahce.unlp.edu.ar//posgrado/maestrias-y-especializaciones/

maestraendeporte/informacion-general/), Maestría en Educación

Corporal (http://www.fahce.unlp.edu.ar//posgrado/maestrias-y-

especializaciones/maestraeneducacincorporal/maestria-en-educacion-

corporal/), Maestría en Ciencias Sociales

(http://www.fahce.unlp.edu.ar/posgrado/maestrias-y-especializaciones/

maestraencienciassociales/maestria-en-ciencias-sociales/), Maestría en

Políticas de Desarrollo

(http://www.fahce.unlp.edu.ar//posgrado/maestrias-y-especializaciones/

mapode/maestriaenpoliticasdedesarrollo),  46

Privadas

UNLP/

UNIV.

Nac.

FaHCEAca.

LatinaMundo

Matrícula $2050 $1450 $500 $2650 $3400

Actividades

formativas$11070 $7830 $2700 $14310 $18360

Inscripción

tesis$717.5 $507.5 $175 $927.5 $1190

Defensa

tesis$717.5 $507.5 $175 $927.5 $1190

Cuota

mensual

(20 cuotas)

$750 $531 $183 $970 $1244

Costo Total $14555 $10295 $3550 $18815 $24140

2.2 Grupo 2: Doctorado en Filosofía

(http://www.fahce.unlp.edu.ar//posgrado/Doctorados/doctoradoenfilosofa/

doctorado-en-filosofia/), Doctorado en Geografía

(http://www.fahce.unlp.edu.ar/posgrado/Doctorados/doctoradoengeograf

a/informacion-general/), Doctorado en Historia

(http://www.fahce.unlp.edu.ar//posgrado/Doctorados/doctoradoenhistoria/

doctorado-en-historia/), Doctorado en Letras

(http://www.fahce.unlp.edu.ar//posgrado/Doctorados/doctoradoenletras/

doctorado-en-letras), Doctorado en Ciencias de la Educación

(http://www.fahce.unlp.edu.ar/posgrado/Doctorados/doctoradoenciencias

delaeducacin/doctorado-en-ciencias-de-la-educacion/),

Privadas UNLP/ FaHCE Aca. Mundo

47

UNIV

Nac.Latina

PAGO de Cat. A Cat. B Cat. C Cat. D Cat. E

Matrícula $2460 $1.740 $600 $3180 $4080

Inscripción

tesis$717.5 $507.5 $175 $927.5 $1190

Defensa

tesis$717.5 $507.5 $175 $927.5 $1190

Total $3895 $2755 $950 $5035 $6460

2.3 Grupo 3: Maestría de Escritura y Alfabetización

(http://www.fahce.unlp.edu.ar/posgrado/maestrias-y-especializaciones/

maesal/informacion-general/), la Maestría en Educación

(http://www.fahce.unlp.edu.ar/posgrado/maestrias-y-especializaciones/

maestriaeneducacion/maestria-en-educacion), Doctorado en Ciencias

Sociales

(http://www.fahce.unlp.edu.ar/posgrado/Doctorados/doctoradoenciencias

sociales/doctorado-en-ciencias-sociales/)

Privadas

UNLP/

UNIV.

Nac.

FaHCEAca.

LatinaMundo

Matrícula $2050 $1450 $500 $2650 $3400

Actividades

formativas$14760 $10440 $3600 $19080 $24480

Inscripción

tesis$717.5 $507.5 $175 $927.5 $1190

Defensa

tesis$717.5 $507.5 $175 $927.5 $1190

Cuota $972 $688 $237 $1256 $1612

48

mensual

(20 cuotas)

Costo Total $18245 $12905 $4450 $23585$30260

2.4 Grupo 4: Especialización en Educación en Ciencias Exactas y Naturales

(http://www.fahce.unlp.edu.ar//posgrado/maestrias-y-

especializaciones/meceyn/informacion-general/), Especialización en

Programación y Evaluación del Ejercicio

(http://www.fahce.unlp.edu.ar//posgrado/maestrias-y-

especializaciones/especializacinenfisiologadelejercicio/informacion-

general/), Especialización en Planificación e Intervención para el

Desarrollo (http://www.fahce.unlp.edu.ar//posgrado/maestrias-y-

especializaciones/espide/

especializacionenplanificacioneintervencionparaeldesarrollo/),

Especialización en Pedagogía de la Formación

(http://www.fahce.unlp.edu.ar//posgrado/maestrias-y-

especializaciones/pedagogadelaformacin/especializacion-en-

pedagogia-de-la-formacion/), Especialización en Nuevas Infancias y

Juventudes (http://www.fahce.unlp.edu.ar//posgrado/maestrias-y-

especializaciones/especializacinennuevasinfanciasyjuventudes/

especializacion-en-nuevas-infancias-y-juventudes/), Especialización en

Educación en Géneros y Sexualidades

(http://www.fahce.unlp.edu.ar//posgrado/maestrias-y-

especializaciones/esgeseed/

especializacinengnerossexualidadesyeducacin/), Especialización en

Escritura y Alfabetización

(http://www.fahce.unlp.edu.ar/posgrado/maestrias-y-

especializaciones/esesal/informacion-general/),

49

Privadas

UNLP/

UNIV.

Nac.

FaHCEAca.

LatinaMundo

Matrícula $1742.5 $1232.5 $425 $2252.5 $2890

Actividades

formativas$7380 $5220 $1800 $9540 $12240

18 cuotas de $492 $348 $120 $636 $816

Total $9122.5 $6452.5 $2225 $11792.5 $15130

2.5 Grupo 5: Especialización en la Enseñanza del Español como Lengua

Extranjera (http://www.fahce.unlp.edu.ar//posgrado/maestrias-y-

especializaciones/

especializacinenenseanzadelespaolcomolenguaextranjera/inscripcion),

Privadas

UNLP/

UNIV.

Nac.

FaHCEAca.

LatinaMundo

Matrícula 1

año y ½$1.445.- $1.020.- $340.- $1.870.- $2.380.-

Actividades

formativas$6.120.- $4.320.- $1.440.- $7.920.- $10.080.-

Cuota

mensual (18)$340.- $240.- $80.- $440.- $560.-

Total $7565.- $5.340.- $1.780.- $9.790.- $12.460.-

3

4

4.1

4.2

4.3 Impacto de la práctica discriminatoria en los

consumidores

50

Luego de este repaso por la forma en que la demandada

actualmente segmenta a los consumidores, discriminándolos por los

diversos motivos prohibidos que se expondrán en el acápite de derecho de

la presente, es útil marcar el impacto que esta práctica tiene en la

comunidad.

El mismo puede ser visto desde dos vertientes, aquellos

consumidores argentinos que son discriminados en base a la universidad o

facultad de origen, y aquellos consumidores del extranjero que sufren la

misma práctica.

1. Alumnos de posgrado provenientes de otras

universidades o facultades: En cuanto al primer grupo, es imposible

preliminarmente determinar los integrantes de este colectivo. Esta

información deberá ser suministrada por la demandada en base a sus

registros públicos, y esta parte solicitará las pericias contables necesarias.

Preliminarmente se solicitó a la demandada, previo a la interposición de la

presente, y mediante un pedido de información pública que se adjunta como

prueba, la información que permita identificar a este colectivo; la misma

jamás realizó ningún intento por dar una respuesta a ese requerimiento,

violando no sólo el deber de información del artículo 4 de la ley 24.240, sino

también el decreto sobre acceso a la información pública 1172/2003 (art. 4, 5

y 6) y el artículo 13 de la Convención Americana de DD.HH.

Aun así puede marcarse que la propia demandada informa

en el sitio web

http://www.unlp.edu.ar/articulo/2011/11/17/indic_alumnos_totales_y_extranje

ros_de_posgrado_2013 todos los alumnos que cursaron posgrados,

segmentando a los mismos según facultad, y años de cursada.

a) Evolución alumnos de Posgrado

Unidad Académica 2006 2007 2008 2009 2010 2011  2012

51

Arquitectura y

Urbanismo78 75 239 379 361 483 510

Bellas Artes 114 154 208 199 387 521 694

Cs. Agrarias y

Forestales230 111 128 195 162 266 38

Cs. Astronómicas y

Geofísicas48 39 33 34 54 56 52

Cs. Económicas 220 169 352 328 789 971 632

Cs. Exactas 545 631 564 562 496 599 557

Cs. Jurídicas y

Sociales670 616 1013 985 540 578 509

Cs. Médicas 374 423 479 578 650 756 699

Cs. Naturales y

Museo323 535 511 502 501 511 450

Cs. Veterinarias 131 134 94 113 105 130 114

Humanidades y Cs.

de la Educación495 438 668 797 1.452 1.718 1.407

Informática 1075 1238 1035 1135 1.140 1.328 1.510

Ingeniería 145 126 265 265 313 156 158

Odontología 382 449 467 605 675 497 562

Periodismo y

Comunicación Social130 522 873 942 1.180 1.399 1.510

Psicología S/D 71 112 91 193 101 214

Trabajo Social 64 97 123 144 166 169 167

Esp. en Docencia

Universitaria S/D S/D S/D S/D 700 710 355

TOTAL UNLP 5.024 5.828 7.164 7.854 9.864 10.949 10.138

52

De este número, no se puede extraer la cantidad de alumnos

provenientes de universidades o facultades distintas, pero un somero

estimativo que fije el numero en el 10% (número muy reducido y que

probablemente sea superado ampliamente por la información a producirse

durante este proceso), arrojaría un total para todos los años informados de

5.682 consumidores.

2. Alumnos de posgrado extranjeros: En cuanto a los

consumidores de servicios educativos de posgrado provenientes del exterior,

la demandada informa que los mismos representan un total, para los años

que corren del 2006 al 2012, de 1.419. Otro punto interesante es el relativo

al origen de los consumidores. La UNLP informa en la página

http://www.unlp.edu.ar/articulo/2011/11/17/indic_alumnos_totales_y_extranje

ros_de_posgrado_2013 , que los mismos provienen en su inmensa mayoría

de países de latino-américa (1164 de 1419 totales), de estos, la inmensa

mayoría proviene de Colombia (740 de 1419 totales). Por otro lado de

América del norte y centro América apenas emanan 194 de 1419, y de

Europa apenas 59 consumidores. Se puede derivar de forma directa de esta

información suministrada por la demandada, que como mínimo, la

Universidad Nacional de La Plata incurre en actos discriminatorios de forma

más acentuado para con países más cercanos e integrantes de los grupos

de países latinoamericanos, integrantes de la OEA y Mercosur en su

mayoría. La incoherencia es palmaria, y deja poco espacio para reflexión en

cuanto a la inusitada gravedad de este comportamiento.

A. Evolución de Estudiantes Extranjeros de Posgrados

Unidad Académica 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012

Arquitectura y

Urbanismo6 5 6 11 9 10 13

Bellas Artes 1  10 4 2 4 0

Cs. Agrarias y 6 12 1 4 0 6 3

53

Forestales

Cs. Astronómicas y

Geofísicas  1  0 0 0 0

Cs. Económicas 4 7 5 5 9 19 10

Cs. Exactas 22 7 5 6 15 9 3

Cs. Jurídicas y Sociales 10 24 21 23 26 14 16

Cs. Médicas 13 1 3 1 0 1 1

Cs. Naturales y Museo 1 1  4 0 2 0

Cs. Veterinarias 3 1  1 0 1 0

Humanidades y Cs. de

la Educación8 8 22 22 25 73 23

Informática   3 12 10 1 4 21

Ingeniería 2  9 7 9 2 6

Odontología 5    0 0 0 0

Periodismo y

Comunicación Social1 17 11 13 15 43 23

Psicologia S/D 1  1 1 1 2

Trabajo Social       4 1 4 0

TOTAL UNLP 82 88 105 116 113 193 121

B. Evolución de origen de Estudiantes Extranjeros de Posgrados

Origen 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012

Bolivia 1 3    2 3 2 0

Brasil 2 3 7 11 3 1 6 2

Colombia 10 36 37 35 53 62 128 68

Chile 11  2 6 9 4 13 8

Ecuador 8 7 4 7 9 11 10 10

54

Paraguay       5 3 1 0 2

Perú 3 4 7 5 3 5 2 1

Uruguay 5  1 4 3 2 2 0

Venezuela 1 9 2 4 12 5 7 10

Europa 9 9 13 2 5 1 3 4

América del

Norte3 6 11 20 2 1 14 10

América

Central5 5 4 6 12 17 5 6

Asia             1 0

TOTAL UNLP 58 82 88 105 116 113 193 121

3. Afectados: Del estudio de la información brindada por la

propia demandada, surge clara la afectación colectiva, en el orden de los

miles de consumidores con el transcurso de los años; la afectación moral es

difícilmente constatable. Queda claro por otra parte que la discriminación a

los consumidores es mayormente desplegada sobre los nacionales, así

como sobre los provenientes de países cercanos.

Sobre los primeros, es importante constatar que no se

realizan excepciones de ningún tipo, tratando a todo consumidor proveniente

de una universidad privada de la misma manera, y discriminando a los

alumnos de otras universidades públicas. Sobre los alumnos de

universidades privadas es necesario tener en cuenta que no se hacen

contemplaciones sobre aquellos que cursaron sus estudios bajo becas o

cualquier otra excepción que hubiera permitido omitir el pago, desvirtuando

así cualquier tipo de lógica discriminativa por motivos económicos (aun

cuando, como veremos en el acápite de derecho, está terminantemente

prohibido por la Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones

en la Esfera de la Enseñanza -aprobada por el decreto ley 7672/63-

55

cualquier tipo de distinción en materias de precios). En cuanto a los alumnos

de otras universidades públicas, o de la misma UNLP pero de diferente

facultad, los motivos que llevan a algunas facultades de la demandada a

generar este tipo de comportamientos evade cualquier tipo de lógica;

claramente no existe ni una deficiente lógica económica que sustente esta

práctica.

Sobre los alumnos extranjeros, es dable tomar en cuenta la

discriminación palmaria y masiva. Puntualmente se puede ver, con

vergüenza, como se discrimina a los alumnos extranjeros por su

nacionalidad, recibiendo todos los alumnos provenientes de Colombia –

como un ejemplo posible-, un trato que su propia Universidad Nacional de

Colombia ( http://www.posgrados.unal.edu.co/ ) no presta a los consumidores

argentinos que concurren a ella -sea por intercambio o para cursar estudios

de posgrado-.

4.4 Resumen de las prácticas discriminatorias desplegadas

por la UNLP

Para una mayor facilidad en el manejo de la información, y dado la

cantidad de hechos en esta demanda, es que a continuación se presenta un cuadro

que, resumidamente, muestra los tipos de discriminación en las distintas facultades

de la UNLP.

Facultad

¿Discrimina

?

Tipo de

Discriminació

n

Diferencia de

precios en

contra de los

extranjeros

Diferencia de

precios en

contra de los

alumnos de

otras

universidade

s o

facultades

Arquitectura

y Urbanismo

Sí Por

nacionalidad,

El doble

56

todos los

rubros, todos

los

posgrados?

Bellas Artes

Sí Por

nacionalidad,

todos los

rubros, todas

las carreras

Entre 2,5 y 3

veces

Cs. Agrarias

y Forestales

Sí Por

nacionalidad,

arancel, una

de las

carreras

125 veces

(arancel

argentinos

$200,

extranjeros

u$d3000)

Cs.

Astronómicas

y Geofísicas

Sí Por

nacionalidad,

matrícula,

una de las

carreras

Una

matrícula por

año de

$2600,

argentinos

$0

Cs.

Económicas

Sí Por

universidad

de origen del

extranjero,

matrícula,

una de las

carreras

Una

matrícula por

año de

$3500,

argentinos

$0

Cs. Exactas No

57

Cs. Jurídicas

y Sociales

Cs. Médicas

Sí Por

nacionalidad,

cargo extra y

precios

diferenciados,

todas las

carreras,

varias

materias. Por

universidad

de origen

Cargo extra

de u$d 1000

con la

inscripción y

costo

mensual de

u$d 1000;

precios de

materias en

promedio

superiores al

doble

10% de

recargo en

promedio en

varias

materias

Cs. Naturales

y Museo

No

Cs.

Veterinarias

Sí Por

nacionalidad,

arancel, por

universidad

de origen, la

mayoría de

las carreras

Dos veces y

medio más

en promedio

El doble en

promedio

Humanidade

s y Cs. de la

Educación

Sí Por

universidad

de origen

nacional

pública,

privada y del

extranjero,

Casi 5 veces

más

provenientes

de

universidade

s de América

latina, 7

Casi 3 veces

más

proveniente

de otras

facultades de

la UNLP u

otras Univ.

58

matrícula,

cuota

mensual y

defensa de

tesis

veces más

provenientes

de

universidade

s del resto

del Mundo

en

comparación

a alumnos de

la misma

facultad

Públicas,

Casi 4 veces

más

proveniente

de otras univ.

privadas

Informática

Sí Por

universidad

de origen

nacional

pública,

privada, por

nacionalidad,

por cargo, en

matrícula,

tesis, crédito

y aranceles,

en todas las

carreras

En promedio

4 veces más

a extranjeros

que a

docentes de

otras

universidade

s argentinas

Un 60% más

a alumnos

egresados

de otras

universidade

s que a

docentes con

lugar de

trabajo en la

UNLP

Ingeniería No

Odontología No

Periodismo y

Comunicació

n Social

Sí Por

universidad

de origen

nacional

Casi 3,5

veces más

provenientes

de

Casi 50%

más

proveniente

de otras

59

pública,

privada y del

extranjero,

matrícula,

cuota

mensual y

defensa de

tesis

universidade

s de América

latina, 5

veces más

provenientes

de

universidade

s del resto

del Mundo,

en

comparación

a alumnos de

la misma

facultad

universidade

s públicas

argentinas.

El doble si se

es

proveniente

de otras univ.

Privadas.

Psicología

Sí Por

nacionalidad,

en todos los

rubros de

todas las

carreras

El doble en

promedio

Trabajo

Social

No

5. La prueba en los casos colectivos complejos

Amén de la carga dinámica de la prueba, especialmente

tenida en cuenta por la ley 24.240 en su artículo 53, la prueba en un caso

complejo como el presente tiene sus particularidades. Del material aportado

queda claro que la práctica, en la actualidad, es aplicada ampliamente por la

demandada. Pero es necesario analizar el comportamiento de la misma

hacia el pasado, punto de difícil prueba. El material probatorio aportado

60

ayuda a generar una presunción, casi en grado de certeza (bastando sólo

constatar los precios públicos ofertados, con los cuadros suministrados

informando cantidad de alumnos extranjeros por facultad; toda información

pública de la demandada), de que se realiza esta práctica desde hace un

largo tiempo (al punto de proceder a generar resoluciones que contemplan la

misma). Ahora, a los fines de considerar esta demanda preliminarmente –y

previo a producir la prueba que dejará en claro el alcance preciso de las

violaciones legales-, ¿es válido llegar a esta conclusión preliminar en este

estado del proceso? No sólo es válido, si no que es necesario en casos

complejos y colectivos como el presente. Esta necesidad emana, como fue

mencionado previamente, de la imposibilidad de –previo a la producción de

la prueba- demostrar más que de forma estadística y en base a “casos

testigos” o pruebas concordantes, la ocurrencia de los hechos que sustentan

la pretensión colectiva. En los casos colectivos la única manera de

demostrar los hechos, sería probar absolutamente todos los casos, algo

imposible justamente por la cantidad de eventos denunciados. Siendo esto

así, lo más que puede solicitarse a esta parte para abrir un proceso de estas

características es un inicio de prueba que permitan a V.S. considerar factible

la comisión de los hechos denunciados en la demanda (hechos que de

cualquier manera deberán ser acreditados por medio de las pericias

pertinentes). Esta carga, en base al material probatorio acercado queda

sobradamente cumplida.

Por otro lado las causas complejas de este tipo, y más aún

cuando corresponden a la defensa de los derechos de los consumidores,

tienen características particulares. Así se ha dicho que “En los casos en los

que los consumidores promueven acciones judiciales en defensa de sus

derechos, son admisibles todos los medios de prueba sin que corresponda la

inversión de la carga de la prueba en perjuicio de ellos. Asimismo, el juez

debe evaluar el comportamiento de las partes para poder determinar si

actuaron de buena fe, no incurrieron en abuso de derecho y si cumplieron

con las obligaciones impuestas a su cargo por las disposiciones vigentes. Y 61

cuando no tenga elementos de convicción suficientes para tener por

verificados o no los hechos discutidos, deberá interpretar el contrato en la

forma más favorable al consumidor.” (BARBADO, Patricia, “La tutela de los

consumidores y las consecuencias procesales de las relaciones de

consumo”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Consumidores, Ed.

Rubinzal-Culzoni, 2009- 1, pág.210).

Nos explica también Sáenz, que reviste vital importancia el

deber de conducta de las partes, determinando que si existe un hecho

controvertido, respecto del cual una de las partes se encuentra en mejor

posición de aportar certeza sobre su veracidad, resulta entonces que si

aquél omite u obstruye la producción de prueba necesaria, podrá presumirse

judicialmente que tenía razón la contraria respecto del acaecimiento o no del

hecho en cuestión (Ley de Defensa del Consumidor, Comentada y

Anotada, obra colectiva, PICASSO y VAZQUEZ FERREYRA directores, ed.

La Ley, Bs.As., 2009, T.I, pág.453).

Por su parte, la jurisprudencia ha dicho que “(D)eberá ser

entonces quien está en mejor posibilidad de probar quien acredite con

veracidad certera lo facturado...” (Cám.Nac. de Apel. en lo Civil y Comercial

Federal,Sala III, en autos “Biestro de Bover, Amelia T. v. Telefónica de

Argentina S.A.”, JA 1995-II-166).

Más recientemente se ha resuelto que “(...) el principio de las

"cargas probatorias dinámicas" son llevadas a su máxima expresión pues, el

proveedor tiene una obligación legal: colaborar con el esclarecimiento de la

situación litigiosa; y en consecuencia, todo silencio, reticencia o actitud

omisiva, se constituirá en una pauta que afectará dicha obligación legal con

la consecuente presunción de certeza sobre la versión que sustenta la

pretensión del consumidor (cfr. Junyent Bas-Del Cerro, "Aspectos

procesales de la ley de defensa del consumidor", La Ley, 14/06/2010, 1,

p.16).” (Juzgado Civil y Comercial N°5 de San Nicolás, en autos “Taborda,

Pablo Alcides c. AMX Argentina S.A. s/ Daños y perjuicios” 10/04/2012,

AR/JUR/10707/2012).62

Finalmente puede mencionarse que no es posible aceptar,

una mera negativa genérica de los hechos de la presente demanda. Sobre el

particular se ha dicho, y es de plena aplicación al caso bajo estudio, que “Es

de recordar en este sentido que nos hallamos en un ámbito al que resulta

razonable aplicar los principios que permiten flexibilizar las reglas de las

cargas probatorias (art. 375, C.P.C.C.), tornándolas dinámicas, permitiendo

así a la judicatura adjudicar el peso de la ausencia de colaboración contra la

parte que poseyendo los medios para formar la convicción acerca de la

verdad de los hechos controvertidos, se conforma con una pasiva negativa

en los términos del art. 354 del Código Procesal Civil y Comercial (arg. Ac.

76.417, sent. del 30-IV-2003; Morello, A. M., "La prueba. Tendencias

modernas", Platense, págs. 58ù59; Stiglitz, G. - Solsona, G., "Un caso de

aplicación de la ley 24.240 en la defensa de los usuarios de servicios

públicos domiciliarios", en "La Ley Buenos Aires", 1998-445, esp. ap. II.1;

Peyrano, Jorge W., "Doctrina de las cargas probatorias dinámicas", en "La

Ley", 1991-1034; "Apostillas procesales sobre la ley de defensa del

consumidor", "Jurisprudencia Argentina", 1994-V- 765), actitud que en el sub

judice puede imputarse a la accionada respecto de los hechos

referidos.”(SCBA- C. 102.100, "Lucero, Osvaldo Walter. Amparo").

A todo esto, aun se le puede sumar dos puntos de peso. La

aplicación en materia de derecho del consumidor del favor debitoris, y la

carga que pesa en cabeza de una institución pública de ser transparente en

la información brindada a los consumidores.

Aplicación práctica de lo dicho sobre este punto, es la

solicitud de que -en la respectiva pericia ofrecida- en caso de que la

demandada no cuente con los registros que permitan demostrar la cantidad

de afectados por su ilegal comportamiento, se estime como cantidad de

afectados, montos ingresados ilegítimamente y diferencias de precios -para

los periodos afectados por dicha orfandad documental-, aquel que

corresponda al periodo inmediatamente posterior del cual sí se cuente con la

información correspondiente.63

Simplemente permitir que su propio descuido, o simplemente

la “perdida” de la prueba que acredite su ilícito, sea suficiente para lograr

que conserve los montos así obtenidos, sería una convalidación clara de su

ilícito, y un beneficio claro derivado de su propia torpeza.

6. La prueba de correo electrónico y mediante páginas de

internet

Directamente relacionado con lo dicho en el punto anterior -y

con el análisis de las cargas dinámicas de la prueba-, es necesario

detenerse un momento en las particularidades de los medios probatorios

documentales aquí traídos: las impresiones de correos electrónicos y de

páginas de internet de la demandada. Tanto el correo electrónico como las

páginas de internet, constituyen una oferta vinculante, pública (en el caso de

las páginas de internet) y privada (en el caso de los correos electrónicos).

Esto emana directamente del artículo 8 de la ley 24.240, así como

indirectamente de los artículos 7 y 4 de la misma Ley. Por otra parte, y en

conjunción con las demás pruebas de esta causa, fácilmente pueden

incorporarse a la misma como principio de prueba por escrito, dada la amplia

libertad probatoria del código de rito.

En el caso de las páginas de internet de la demandada, su

veracidad y autenticidad es inatacable. Esto es así, por el simple hecho de

que la dirección es de su propiedad, y consecuentemente toda información

emanada de dichas direcciones le es adjudicable sin mayor complicación;

toda negativa a este punto constituye un acto de mala fe notorio.

En la Argentina, las direcciones de internet son controladas y

distribuidas por la Dirección Nacional del Registro de Dominios de Internet,

dependiente de la Subsecretaria Técnica de la Secretaria Legal y Técnica de

la Presidencia de la Nación (Decreto 189/2011 del PEN). Dicha dirección,

delegó (según el "Reglamento para la Administración de Dominios de

Internet en Argentina" https://nic.ar/normativa-vigente.xhtml y https://nic.ar/

dominios-edu-ar.xhtml) la atribución de administrar y otorgar todos los

dominios “.edu.ar” a la ARIU (Asociación Redes de Interconexión 64

Universitaria). Uno de los socios de la ARIU es, justamente, la Universidad

Nacional de La Plata. El buscador disponible en la propia página de

ARIU (http://www.riu.edu.ar/consultas.html), informa que el dominio

“unlp.edu.ar” (y todos los dominios internos de estos, como por ejemplo

http://www.fau.unlp.edu.ar, http://publicaciones.fba.unlp.edu.ar/ ,

http://www.fcv.unlp.edu.ar/ , http://www.psico.unlp.edu.ar/ , etc., según

documental aportada en esta demanda) corresponde a la Universidad

Nacional de La Plata. Por otro lado el dominio “postgradofcm.edu.ar”,

también corresponde –según el mismo registro- a la UNLP, “Facultad de

Ciencias Médicas (UNLP)”, una de las subdivisiones de la demandada.

Confirman también esta información, los correos electrónicos y nombres de

los “contactos administrativos” brindados al momento del registro ante la

ARIU de los dominios de internet. En el caso de los dominios “unlp.edu.ar” el

contacto es Javier Diaz ([email protected]) y los servidores de nombres

declarados son “anubis.unlp.edu.ar” y “unlp.unlp.edu.ar”, y en el de

“postgradofcm.edu.ar” el contacto es Rodriguez, Eduardo Luis

([email protected]). En el caso de Javier Diaz, el mismo es

Director General Científico y Técnico del CESPI (Centro Superior para el

Procesamiento de la Información, http://www.cespi.unlp.edu.ar/autoridades).

El CESPI es el “Centro de Cómputos de la de la Universidad Nacional de La

Plata”, en el que “se realizan las tareas relacionadas con los distintos

sistemas que brindan servicios a la Universidad Nacional de La Plata. Estos

sistemas comprenden la liquidación de sueldos de los empleados de la

Universidad, el manejo curricular de los alumnos de las respectivas unidades

académicas y la tarea que sostiene éstas actividades: la administración y el

soporte técnico de la red de la Universidad, los servicios de Internet y la

propia infraestructura del Centro" (según información disponible en la página

http://www.cespi.unlp.edu.ar/institucional). Poca duda puede quedar de la

titularidad de la información proveniente de los dominios “unlp.edu.ar”. Otro

dato que apoya la titularidad de estos datos es que el CESPI se encarga de

brindar a la demandada el servicio de internet (conocido como ISP o 65

“Proveedor del Servicio de Internet”, el equivalente a Fibertel o Speedy), por

ende toda la información de la UNLP es transmitida por medio de su propia

red, siendo el flujo de información dirigido por sus propios servidores; mal

puede entonces desconocer el origen de la información.

En cuanto a la Facultad de Medicina, la situación es similar,

el teléfono brindado corresponde a la secretaría de posgrado de dicha

facultad y la dirección de mail corresponde a un dominio de la UNLP y

específicamente de la facultad de medicina (@med.unlp.edu.ar). El

encargado administrativo es un Doctorado de la misma facultad y

administrador de la Especialización en Medicina Interna.

En el caso de los correos electrónicos, la suerte es la misma.

La inmensa mayoría de los correos aportados en esta causa corresponden a

direcciones institucionales de la demandada (unlp.edu.ar). Su origen, según

la información de la cabecera de los mails recibidos se corresponde a los IP

“163.10.16.131” (periodismo), “163.10.22.2” (informática), “163.10.30.2”

(humanidades), “163.10.17.25” (economía), “163.10.24.66” (agrarias),

“163.10.11.64” (ingeniería), “163.10.39.130” (bellas artes), “163.10.0.66”

(trabajo social), “163.10.19.34” (exactas). Todos estos IP se encuentran

registrados ante el LACNIC “Registro de Direcciones de Internet para

América Latina y Caribe”, el organismo encargado a nivel sud América de la

asignación y administración de los recursos de numeración de Internet (IPv4,

IPv6) (según la información disponible en

http://www.lacnic.net/web/lacnic/acerca-lacnic). El buscador de este

organismo no gubernamental, atestigua que las IP 163.10 a 16 (y todos los

numerales terceros y cuartos siguientes, ejemplo 163.10.17.25)

corresponden a la “Universidad Nacional de La Plata”, nuevamente ante este

organismo el responsable es Javier Diaz y los servidores declarados son

“UNLP.UNLP.EDU.AR” y “ANUBIS.UNLP.EDU.AR”, idéntica información a la

declarada ante el ARIU (organismo nacional).

Todo lo dicho deja en claro el origen de los respectivos

correos. Evidentemente, y en caso de que la demandada decida desconocer 66

esta información –en un acto genérico de mala fe procesal-, la misma será

fácilmente corroborada por el perito que V.S. decida designar y que esta

parte ofrecerá en el acápite de prueba de esta demanda.

IX.DERECHO

a) La Constitución Nacional

En primer lugar, y a la cabeza de la pirámide normativa,

se encuentran las reglas constitucionales implicadas. El artículo 16 pregona

la igualdad de todos los habitantes ante la ley. En la misma línea, es el

artículo 20 el que de manera categórica reza que “(l)os extranjeros gozan

en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del

ciudadano”, y que “(n)o están obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar

contribuciones forzosas extraordinarias”. Es tan claro el texto fundamental,

que no caben hesitaciones al respecto: en lo atinente a los derechos civiles -

en este caso el de aprender, protegido por el Artículo 14 de la misma Carta-

no hay diferenciación posible entre habitantes, sean ciudadanos o

extranjeros.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo

“Repetto, Inés M. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Acción de

Inconstitucionalidad” (Csjn fallos 311:2272), en el que al igual que aquí se

trataba de la indebida restricción a los derechos que por la condición de

extranjero o extranjera acuerda la Constitución, dictaminó que “dentro de la

República los extranjeros están totalmente equiparados a los argentinos por

expresa prescripción constitucional, de donde toda norma que establezca

discriminaciones entre aquéllos y éstos en tales aspectos, estaría en

pugna con la antes transcripta prescripción constitucional” (el énfasis

es propio). Más adelante, disipando cualquier duda que pudiera quedar,

señala explícitamente que “si bien es cierto que la Constitución no consagra

derechos absolutos, y que los consagrados en ella deben ser ejercidos

conforme a las leyes que los reglamentan (Fallos, t. 305, p. 831 y sus citas),

67

esa reglamentación, en lo que hace a los derechos civiles, no puede ser

dictada discriminando entre argentinos y extranjeros, pues entonces no

constituiría un ejercicio legítimo de la facultad reglamentaria porque entraría

en pugna con otra norma de igual rango que la reglamentada, y no puede

constituir criterio interpretativo válido el de anular unas normas

constitucionales por aplicación de otras, sino que debe analizarse el conjunto

como un todo armónico, dentro del cual cada disposición ha de interpretarse

de acuerdo con el contenido de las demás (Fallos, t. 167, p. 121; t. 190, p.

571; t. 194, p. 371; t. 240, p. 311 Rev. La Ley, t. 29, p. 11; t. 93, p. 188; t.

296, p. 432)” (el énfasis es propio). Vale aclarar que lo que está vedado al

propio ejecutivo a través de la reglamentación, lógicamente tampoco está

permitido a cualquier otra parte de la administración pública, por lo queda

comprendida en la prohibición la Universidad.

El mismo pronunciamiento del más Alto Tribunal, en el

voto de los Dres. Petracchi y Bacqué, establece que “ante los categóricos

términos del art. 20 de la Constitución Nacional que toda distinción

efectuada entre nacionales y extranjeros, en lo que respecta al goce de

los derechos reconocidos en la Ley Fundamental, se halla afectada por

una presunción de inconstitucionalidad. Por tal razón, aquél que

sostenga la legitimidad de la citada distinción debe acreditar la existencia

de un "interés estatal urgente" para justificar aquélla, y no es suficiente,

a tal efecto, que la medida adoptada sea "razonable”" (resaltado propio).

En el caso que tratamos, la cuestión es aún más grave.

No sólo no hay justificación del “interés estatal urgente”, si no que no hay

motivación de ninguna índole, acerca de los motivos de la discriminación, y

por ende está también ausente la publicidad.

Debe decirse además, que las categorías de “alumnos-

consumidores-extranjeros”, y “alumnos-consumidores-provenientes de

Universidades extranjeras”, no sólo están viciadas de nulidad por carecer de

fundamentación y publicidad: al mismo tiempo son palmariamente contrarias

a la Constitución, a los tratados que la integran y a los que tienen jerarquía 68

supra legal, por lo que es arbitraria, y por tanto irrazonable. Bidart Campos18

explica el concepto de razonabilidad en éstos términos: “la proporción entre

el fin querido y la medida adoptada para lograrlo. Lo razonable es lo opuesto

de lo arbitrario (...)”. Si el fin perseguido es obtener más dinero, es innegable

que discriminar, en lo que a derechos civiles concierne, haciendo una

distinción entre iguales en tanto habitantes –a simple vista repugnante a la

Constitución-, es un medio irrazonable y por tanto contrario a los artículos 28

y 33 de la Carta Magna.

Algo más dice el Procurador General en el dictamen de

este fundamental fallo: afirma que en el caso, asimilable al nuestro en cuanto

al punto, se trata de una alteración sustancial de los derechos

constitucionales en pugna, y aún de una violación o supresión lisa y llana de

los mismos. Explica además que “la desproporción no ha ocurrido en virtud

de eventuales supuestos que la reglamentación hubiese sumado a la

condición de extranjero y que en su caso fueran razonables, sino que única

y exclusivamente dimanó del mero dato de la extranjería”, y que como

“no ha hecho valer por su cuenta el reglamentarista situaciones que,

añadidas a dicha condición (...) pudieran conformar una

reglamentación razonable, sino que, en rigor, ha modificado

esencialmente el criterio del constituyente y lo ha venido a suplantar

por el suyo generando de hecho, por carriles inadmisibles, una reforma

constitucional”, ello por “el prurito de una aparente defensa extrema de la

nacionalidad” (énfasis agregado).

Por otra parte el artículo 42 garantiza la protección íntegra

y la indemnidad del consumidor en la relación de consumo, incluyendo

específicamente sus intereses económicos, y asegurándole “condiciones de

trato equitativo y digno”. Además de ello reza que “(l)as autoridades

proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el

consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de

18 Manual de la Constitución Reformada; tercera edición, Ediar, 200669

los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la

calidad y eficiencia de los servicios públicos (...)”.

El artículo 43 al hacer referencia a la acción de amparo

consagra el principio de no discriminación, complementario del de igualdad

contenido en el artículo 16, específicamente en materia de derechos del

consumidor, de la siguiente forma: “(p)odrán interponer esta acción contra

cualquier forma de discriminación y en lo relativo a (...) usuario y al

consumidor (...)”.

El inciso 19 del Artículo 75 contiene el mandato al

Congreso de la Nación de sancionar las leyes que organicen la educación

asegurando “(...) la promoción de los valores democráticos y la igualdad

de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que

garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública

estatal (...)” así como que “protejan la identidad y pluralidad cultural (...)”.

Este mandato al Poder Legislativo vislumbra el principio de no discriminación

y equidad que debe imperar en la educación pública, y de favorecimiento y

promoción de la pluralidad cultural, concordantemente con los valores

democráticos que imperan en nuestro País. Son los Principios que Germán

Bidart Campos enumera como contenidos en el artículo: “igualdad de

oportunidades y posibilidades en la educación; no discriminación; gratuidad y

equidad en la educación pública estatal; identidad y pluralidad cultural”19.

Clarificando dicho inciso además expresa “(s)e juzga valioso promover la

igualdad real de oportunidades y de trato para completar la “igualdad

formal ante la ley” (énfasis propio), y aquella igualdad opera como un

principio a utilizar para realizar el valor igualitario, incluso con medidas de

acción positiva, lo que —sin decirlo expresamente—acentúa un rasgo del

estado social y democrático de derecho (...)20”. Más adelante se pregunta

“¿Frente a quién se tiene ese derecho? ¿Cuál es el sujeto pasivo?” y

responde: “El estado es sujeto pasivo de ese derecho en cuanto está

19 Ob. Cit. T. I, Página 11620 Ob. Cit. T. I, Página 3470

obligado a: a’) no impedir que todo hombre se eduque; a’’) facilitar y

promover el libre acceso y la igualdad de oportunidades y posibilidades de

todos para recibir e impartir enseñanza, sin discriminación alguna; a’’’) crear

sus establecimientos oficiales de enseñanza, garantizando los principios de

gratuidad y equidad; a’’’’) estimular y respetar la enseñanza pluralista, tanto

en sus establecimientos como en los privados; b) Los particulares son

también sujetos pasivos del mismo derecho en cuanto están obligados a no

impedir que todo hombre se eduque en esas condiciones (...)”21

En torno a la necesidad de complementar el principio de

igualdad formal ante la ley con la igualdad real de oportunidades, que el

autor esboza como un desprendimiento de la manda constitucional que

tratamos, la conducta de la demandada va en sentido contrario. La

progresividad exigible en el reconocimiento de los derechos humanos en

general, es plenamente aplicable al de aprender, y ello en igualdad de

condiciones entre iguales -en este caso, habitantes, sean extranjeros o

ciudadanos-. Es evidente la contradicción: jamás podría hablarse de

igualdad de oportunidades cuando se cobra de manera desigual entre

aquellos a quienes la Constitución misma reconoce como iguales.

El mismo Estatuto de la Universidad nacional de La Plata

en su artículo 6º, declara que la enseñanza universitaria “tendrá carácter y

contenido ético”. Luego en el artículo 109º (que se inserta dentro del Título

VIII “Del Bienestar Universitario”) asume como objetivo indelegable de la

Universidad el de “propender al mejoramiento constante de la calidad de

vida de los integrantes de la comunidad universitaria, a la vez que

garantizar la efectiva igualdad de oportunidades para el acceso a la

educación superior. En particular, y sin perjuicio de otros que surjan

lógicamente de los fines generales enunciados anteriormente, serán

objetivos específicos de estas políticas: (...) 2. Atenuar el impacto que

situaciones socioeconómicas desfavorables puedan tener en el

desarrollo académico de los estudiantes”. Todo ello demuestra que es la

21 Ob. Cit. T. II, Página 1871

misma demandada la que conoce, reconoce, y asume la obligación de no

discriminar que le venía impuesta por la Constitución, los tratados y la ley, y

que abiertamente luego incumple.

El inciso 22 del artículo 75 hace referencia a los Tratados

Internacionales que gozan de obligatoriedad interna directa según el artículo

31, a la vez que otorga jerarquía supralegal para los restantes ya

incorporados o a incorporarse con posterioridad a la reforma del año 1994.

Así lo estableció la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del caso

Ekmekdjian, Miguel A. c/Sofovich, Gerardo y otros en tanto expuso que

“(c)uando la Nación ratifica un tratado que firmó con otro Estado, se obliga

internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo

apliquen a los supuestos que ese tratado contemple, siempre que contenga

descripciones lo suficientemente concretas de tales supuestos de hecho que

hagan posible su aplicación inmediata”.

En lo que a este proceso compete, se destacan los

siguientes puntos de los tratados internacionales:

b) Tratados internacionales con jerarquía

constitucional, supralegal, y Ius Cogens

1. Tratados de DD.HH en general

El artículo 3 de la Carta de la OEA reafirma el principio de

no discriminación proclamando los derechos fundamentales de la persona

humana “(...) sin hacer distinción de raza, nacionalidad, credo o sexo”.

Los artículos 1 y 24 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos; así como el Pacto Internacional de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 2 inciso 2; el artículo 3 del

Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos

en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el artículo 2.1

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 2 y 7

de la Declaración Universal de Derechos Humanos, imponen a los estados

72

“garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su

jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,

idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen

nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra

condición social”, y más adelante proclama que “(t)odas las personas

son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin

discriminación, a igual protección de la ley”.

Por su parte el artículo 2 inciso 3 del Pacto Internacional

de Derechos Civiles y Políticos dispone el compromiso de cada estado de

“dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias

para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no

estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter”

y de “garantizar que toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos

en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso

efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que

actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales (...)”. Más adelante el

artículo 26 establece que “(t)odas las personas son iguales ante la ley y

tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este

respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las

personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación

por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de

cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o

cualquier otra condición social.”. Por su parte, es de notar que el artículo 2,

inciso 1 ya citado previamente, agrega a la fórmula de los demás pactos,

que el derecho de no discriminación será concedido “(…) a todos los

individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su

jurisdicción (…)”, de esta manera descarta cualquier tipo de posibilidad de

distinción entre transeúntes, habitantes y ciudadanos.

2. Tratados de DDHH sobre la no discriminación

73

Dentro de los Tratados internacionales encontramos los

que tratan específicamente cuestiones de discriminación, comprendiendo el

específico de la nacionalidad y el ultra específico sobre la alusión a la

nacionalidad en la esfera de la educación. Estos son los siguientes:

2.1 La Declaración sobre la Raza y los Prejuicios

Raciales

Primeramente (art. 1) establece que “los seres humanos

pertenecen a la misma especie y tienen el mismo origen. Nacen iguales en

dignidad y derechos y todos forman parte integrante de la humanidad” y que

“el derecho a la diferencia no pueden en ningún caso servir de pretexto

a los prejuicios raciales; no pueden legitimar ni en derecho ni de hecho

ninguna práctica discriminatoria (...)”

Más adelante dentro del mismo artículo (inc. 5) proclama

que “(l)as diferencias entre las realizaciones de los diferentes pueblos se

explican enteramente por factores geográficos, históricos, políticos,

económicos, sociales y culturales. Estas diferencias no pueden en ningún

caso servir de pretexto a cualquier clasificación jerarquizada de las naciones

y los pueblos.”

Aclara que: “(e)s incompatible con las exigencias de

un orden internacional justo y que garantice el respeto de los derechos

humanos, toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada

en la raza, el color, el origen étnico o nacional, o la intolerancia religiosa

motivada por consideraciones racistas, que destruye o compromete la

igualdad soberana de los Estados y el derecho de los pueblos a la libre

determinación o que limita de un modo arbitrario o discriminatorio el

derecho al desarrollo integral de todos los seres y grupos humanos;

este derecho implica un acceso en plena igualdad a los medios de

progreso y de realización colectiva e individual en un clima de respeto

por los valores de la civilización y las culturas nacionales y

universales” (artículo 3).

74

Es responsabilidad del estado la de “tomar todas las

medidas adecuadas, incluso por vía legislativa, sobre todo en las

esferas de la educación, la cultura y la información, con el fin de prevenir,

prohibir y eliminar el racismo, la propaganda racista, la segregación racial y

el apartheid, así como de fomentar la difusión de conocimientos y de los

resultados de investigaciones pertinentes en materia de ciencias naturales y

sociales sobre las causas y la prevención de los prejuicios raciales y de las

actitudes racistas (...)”, política que deberá complementar “mediante un

aparato administrativo encargado de investigar sistemáticamente los casos

de discriminación racial (...) por medio de programas de educación y de

investigación de gran alcance destinados a luchar contra los prejuicios

raciales y la discriminación racial, así como mediante programas de

medidas positivas de orden político, social, educativo y cultural

adecuadas para promover un verdadero respeto mutuo entre los

grupos humanos”(artículo 6). Fija entre otras herramientas que, “(...) el

derecho constituye uno de los principales medios de conseguir la

igualdad, en dignidad y en derechos, entre los individuos, y de reprimir

toda propaganda, toda organización y toda práctica que se inspiren en ideas

o teorías basadas en la pretendida superioridad de grupos raciales o étnicos

o que pretendan justificar o estimular cualquier forma de odio y de

discriminación raciales. Los Estados deberán tomar medidas jurídicas

apropiadas y velar por que todos sus servicios las cumplan y apliquen

(...)”(artículo 7).

El artículo 8 establece que los individuos tienen derecho a

que en los planos nacional e internacional se les permita ejercer todas

sus facultades con plena igualdad de derechos y oportunidades, y el

deber de luchar contra el racismo y los prejuicios raciales y de contribuir con

todos los medios de que dispongan a la eliminación de todas las formas de

discriminación racial.

Por ultimo impone “el principio de la igualdad en

dignidad y derechos de todos los seres humanos y de todos los 75

pueblos, cualquiera que sea su raza, su color y su origen” y pone de

resalto especialmente que “es un principio generalmente aceptado y

reconocido por el derecho internacional”(Artículo 9 inc. 1). Enfatiza que a

los grupos de población de origen extranjero deberá garantizárseles la

seguridad y el respeto de su dignidad y de sus valores culturales, y

“facilitarles la adaptación en el medio ambiente que les acoge y la

promoción profesional, con miras a su reintegración ulterior a su país

de origen y a que contribuyan a su desarrollo (...)”(inciso 3).

2.2 El caso de la “Convención relativa a la Lucha

contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza”

El primer artículo define la discriminación como “toda

distinción, exclusión, limitación o preferencia, fundada en la raza, el color, el

sexo, el idioma, la religión, las opiniones políticas o de cualquier otra índole,

el origen nacional o social, la posición económica o el nacimiento, que

tenga por finalidad o por efecto destruir o alterar la igualdad de trato en

la esfera de la enseñanza (...)”(énfasis agregado). Se cuenta como

comprendida en esta situación la de “(c)olocar a una persona o a un grupo

en una situación incompatible con la dignidad humana”. Además aclara que

el término enseñanza “refiere a la enseñanza en sus diversos tipos y

grados, y comprende el acceso a la enseñanza, el nivel y la calidad de esta

y las condiciones en que se da”.

En el Artículo tercero, a fin de eliminar o prevenir

cualquier discriminación los estados partes se comprometen a “(d)erogar

todas las disposiciones legislativas y administrativas y abandonar todas

las prácticas administrativas que entrañen discriminaciones en la

esfera de la enseñanza (...)” y fundamentalmente “CONCEDER, A LOS

SÚBDITOS EXTRANJEROS RESIDENTES EN SU TERRITORIO, EL

ACCESO A LA ENSEÑANZA EN LAS MISMAS CONDICIONES QUE A

SUS PROPIOS NACIONALES”.76

Nada más claro. Ni discriminación a extranjeros, ni

discriminación a nacionales.

3. Tratados de DDHH que conforman el Ius

Cogens

Apoyando aún más lo ya dicho, estos principios son

unánimemente aceptados como parte del Ius Cogens. Explayandose sobre

el punto la Cortes Suprema de Justicia de la Nación en “Alvarez, Maximiliano

y otros c/ Cencosud S.A s/ acción de amparo” (A. 1023. XLIII.) dijo que “(…)

cuadra poner de relieve que el principio de igualdad y prohibición de

discriminación ha alcanzado, actualmente, un nivel de máxima consagración

y entidad: pertenece al jus cogens, “Puesto que sobre él descansa todo el

andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un

principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico”. Así, por su

carácter “imperativo”, rige en el “derecho internacional general”, en cuanto es

aplicable a todo Estado, ya sea a “nivel internacional o en su ordenamiento

interno”, independientemente de que sea parte o no en determinado tratado

internacional, por todos los actos jurídicos de cualquiera de sus poderes, e

incluso de los particulares que actúen bajo su tolerancia, aquiescencia o

negligencia”. Viva muestra de esto son los artículos que expondremos a

continuación.

El artículo 14 del Convenio Europeo para la Protección de

los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales niega toda

posibilidad de discriminación “especialmente por razones de sexo, raza,

color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social,

pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra

situación”.

El artículo 1 del Protocolo No.12 del Convenio Europeo

para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades

Fundamentales prohíbe la discriminación en general, y en particular “por

77

razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas o de otro

carácter, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional,

fortuna, nacimiento o cualquier otra situación” y además agrega que “nadie

podrá ser objeto de discriminación por parte de cualquier autoridad

pública, basada en particular en los motivos mencionados en el apartado 1”.

Los artículos 2 y 3 de la Carta Africana de los Derechos

Humanos y de los Pueblos (Carta de Banjul) dispone que “(t)odo individuo

tendrá derecho al disfrute de los derechos y libertades reconocidos y

garantizados en la presente Carta sin distinción de ningún tipo como raza,

grupo étnico, color, sexo, lengua, religión, opinión política o de otra índole,

origen social y nacional, fortuna, nacimiento u otro status” y que “(t)odos los

individuos serán iguales ante la ley” y “tendrán derecho a igual protección”.

El artículo 2 de la Carta Árabe sobre Derechos Humanos

impone a cada estado de “garantizar a todos los individuos dentro de su

territorio y sujetas a su jurisdicción el derecho a disfrutar de todos los

derechos y libertades reconocidas en el presente, sin distinción alguna

por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, origen

nacional o social, propiedad, nacimiento u otro estado y sin ningún tipo de

discriminación entre hombres y mujeres.”

Sumandos a los ya enumerados, y para no continuar con

esta ya de por sí larga lista, se puede nombrar las siguientes: Proclamación

de Teherán, Conferencia Internacional de Derechos Humanos de Teherán,

13 de mayo de 1968 (párrs. 1, 2, 5, 8 y 11); Declaración y Programa de

Acción de Viena, Conferencia Mundial de Derechos Humanos, 14 a 25 de

junio de 1993 (I.15; I.19; I.27; I.30; II.B.1, artículos 19 a 24; II.B.2, artículos

25 a 27); Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a

Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas (artículos 2, 3, 4.1 y

5); Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la

Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, Programa de Acción,

(párrafos de la Declaración: 1, 2, 7, 9, 10, 16, 25, 38, 47, 48, 51, 66 y 104).

78

c) La Opinión Consultiva Nº 18 de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos:

Este importante instrumento dimana de la función

consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del Pacto de

San José de Costa Rica. Tal y como observa Juan Carlos Hitters22, este tipo

de pronunciamientos tienen como objetivo “(…) coadyuvar al cumplimiento

de las obligaciones internacionales de los Estados” mediante un “(…)

método judicial alterno, por medio del cual se puede lograr la interpretación

de la Convención sub examine, y de otros tratados atinentes a los derechos

humanos en el sistema interamericano”, y que estamos por ello “en

presencia de un tipo de jurisdicción”, aunque diferente de la función

contenciosa. Explica luego que esta función de asesoramiento a través de la

cual La Corte marca el sentido que debe dársele a los tratados “(…) no es

coercible, aunque la práctica internacional demuestra que siempre es

acatada por los países” por lo que “(…) originan un efecto similar al de la

jurisdicción contenciosa”. En este sentido concluye que “(...) esta específica

alta función interpretativa que cumple el cuerpo de marras, si bien no es

vinculante en sentido propio, su fuerza se apontoca en la autoridad científica

y moral de la Corte, y tiene efectos jurídicos innegables para todo el modelo

regional”.

Más allá de lo que el autor refiere, es necesario compartir

la siguiente reflexión. La fuerza vinculante de la interpretación que hace la

Corte Interamericana sobre los tratados de derechos humanos, deviene de

su carácter de último intérprete de éstos. Prueba de ello es que cualquier

caso que se lleve ante ella a través de la función contenciosa, dará lugar a

una sentencia que será obligatorio para el Estado condenado. En esa

sentencia las normas serán interpretadas de acuerdo a su propia doctrina

22 ¿Son vinculantes los pronunciamientos de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos? (control de constitucionalidad y convencionalidad). Juan Carlos Hitters. Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional núm. 10, julio-diciembre 2008, pp. 131-156.79

sobre el tema, que puede o no haber sido expuesta previamente en otra

sentencia u Opinión Consultiva.

Incluso el principio de progresividad que impera en esta

materia no permitiría que el órgano volviera sobre sus pasos; en el sentido

protectorio, sólo puede ir hacia adelante. Las soluciones subsiguientes

pueden ser iguales -en el sentido de sentencias previas y/o Opiniones

Consultivas- o mejores para las víctimas de las violaciones de los derechos

humanos que perpetren los estados, pero nunca ofrecer una protección

inferior.

A ello debe sumársele el deber de actuar de buena fe que

pesa sobre los estados a la hora de aplicar los tratados que suscriben (pacta

sunt servanda). Según el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el

Derecho de los Tratados de 1969 “(t)odo tratado en vigor obliga a las partes

y debe ser cumplido por ellas de buena fe". Ya ha dicho la Corte Suprema

que Argentina debe “(...) observar fielmente las condiciones de vigencia de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos (...) (art. 75, inc. 22, de la

Constitución Nacional y Fallos: 318:514; 326:2805, considerando 11 del voto

del doctor Petracchi y sus citas -pág. 2846-)” (conf. Fallo A. D. D. s/

Homicidio agravado). En el caso, este deber genérico impone que ya

habiéndose resuelto determinadas cuestiones, y más aún, el sentido en que

deben interpretarse las cláusulas de los tratados, el estado lo aplique con

ese alcance. Lo contrario implicaría obligar a los individuos a llevar su caso

ante los órganos del Sistema Interamericano de protección de los derechos

humanos, para que sean resueltos de acuerdo a la doctrina que ese tribunal

ya expresó. Lo deseable, y acorde a la buena fe que aquí se alega, es que

puedan ser resueltos por los órganos estatales correspondientes en

instancias previas. Así lo dijo la Corte Interamericana en el “Caso Mendoza y

otros vs. Argentina, sentencia del 14 de mayo de 2013” (párrafo 327 y punto

21), luego tomado por la Corte Suprema de la Nación para resolver el caso

que anteriormente se cita. Creemos que esta interpretación, es plenamente

aplicable a las Opiniones Consultivas. Por último, es imperioso decir que la 80

misma Corte Suprema de Justicia de la Nación, se ampara en la misma

Opinión Consultiva 18/3 que se invoca en este acápite, para la resolución de

multitud de casos23.

Dicho lo anterior, pasamos al análisis de las partes

pertinentes de la Opinión Consultiva aplicable al caso.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos explica

en este pronunciamiento, que conforme al Artículo 1.1 de la Convención

Americana “es ilícita toda forma de ejercicio del poder público que viole los

derechos reconocidos por la Convención. En tal sentido, en

toda circunstancia en la cual un órgano o funcionario del Estado o de una

institución de carácter público lesione indebidamente uno de tales derechos,

se está ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto consagrado

en ese artículo” (punto 76). Destaca a continuación, en el punto 79 que “[e]l

deber general del artículo 2 de la Convención Americana implica la adopción

de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y

prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías

previstas en la Convención. Por la otra, la expedición de normas y el

desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas

garantías” (subrayado propio).

Tratando el principio de igualdad y no discriminación,

señala que la igualdad es inescindible de la no discriminación, indicado que

“[e]n función del reconocimiento de la igualdad ante la ley se prohíbe todo

tratamiento discriminatorio” (punto 83).

Un punto neurálgico de la Opinión Consultiva, es el

esclarecimiento de la diferencia entre los conceptos de Distinción y

Discriminación. Así, “distinción” refiere a lo “admisible, en virtud de ser

razonable, proporcional y objetivo”; en tanto que “discriminación” se

utilizará “para hacer referencia a lo inadmisible, por violar los derechos

23 “Sisnero, Mirtha Graciela y otros c/ Taldelva SRL y otros s/ amparo” S. 932. XLVI.; P. 489. XLIV. Pellicori, Liliana Silvia c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ Amparo; A. 1023. XLIII. Alvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A s/ Acción de amparo; entre otros81

humanos” comprendiendo “toda exclusión, restricción o privilegio que

no sea objetivo y razonable, que redunde en detrimento de los

derechos humanos” (subrayado agregado).

Más adelante cita su propia doctrina: “[l]a noción de

igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género

humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la

cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un

determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa,

por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo

discrimine del goce de   derechos que sí se reconocen a quienes no se

consideran incursos en tal situación de inferioridad. No es admisible crear

diferencias de tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con

su única e idéntica naturaleza” (punto 87).

Estos dos últimos párrafos, significan lisa y llanamente

que no es posible alegar que la discriminación hacia el colectivo que aquí se

representa es un beneficio para los nacionales.

Privilegiar a un grupo por sobre otro cuando no hay un

motivo suficiente que lo justifique, razonable y objetivo, es equivalente a

discriminar. En todo caso, esa interpretación también configuraría la

discriminación que prohíbe la normativa citada en la presente demanda.

Explica también la Corte IDH la fundamental

trascendencia del principio de igualdad y no discriminación, para la

“salvaguardia de los derechos humanos tanto en el derecho internacional

como en el interno”, y por la obligación que generan en los estados “de no

introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, de

eliminar de dicho ordenamiento las regulaciones de carácter discriminatorio y

de combatir las prácticas discriminatorias” (punto 88).

Luego manifiesta que “no toda distinción de trato puede

considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana”, y haciendo

alusión a las palabras de la Corte Europea, advierte que “(p)ueden

establecerse distinciones, basadas en desigualdades de hecho, que 82

constituyen un instrumento para la protección de quienes deban ser

protegidos, considerando la situación de mayor o menor debilidad o

desvalimiento en que se encuentran”. Pero también indica que “(...) el

principio de igualdad de trato se viola si la distinción carece de justificación

objetiva y razonable. La existencia de tal justificación debe evaluarse en

relación con el propósito y los efectos de la medida en consideración (...) una

diferencia de trato en el ejercicio de un derecho establecido en la

Convención no sólo debe buscar un fin legítimo: el artículo 14 (art.14) se

viola igualmente cuando se establece de manera clara que no hay una

relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin

que se busca llevar a cabo” (punto 89). En el caso en que tratamos, no sólo

no existe justificación alguna, sino que si la hubiera de cualquier manera

sería contraria a la letra y el espíritu de la Ley Fundamental de la República.

Nada podría ser más arbitrario.

Cita más adelante al Comité de Derechos Humanos de

las Naciones Unidas, que definió a la discriminación como “(...) toda

distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados

motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión

política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el

nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por

resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en

condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades

fundamentales de todas las personas” (punto 92). Luego, citando al mismo

organismo, sostiene que es deber de todos los Estados velar por que se

garanticen los derechos reconocidos en el Pacto “a todos los individuos que

se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción”, y que “los

derechos reconocidos en el Pacto son aplicables a todas las personas,

independientemente de la reciprocidad, e independientemente de su

nacionalidad o de que sean apátridas”. Por lo tanto “(...) la norma general

es que se garanticen todos y cada uno de los derechos reconocidos en el

Pacto, sin discriminación entre nacionales y extranjeros” (punto 94). 83

Seguidamente expresa que sólo “(e)xcepcionalmente,

algunos de los derechos reconocidos en el Pacto son expresamente

aplicables sólo a los ciudadanos (art.25), en tanto que el artículo 13 es

aplicable sólo a los extranjeros”. Remarca que “(n)o obstante, la experiencia

del Comité en el examen de los informes demuestra que en algunos países

se niegan a los extranjeros otros derechos de los cuales deberían disfrutar, o

que dichos derechos son objeto de limitaciones especiales que no siempre

pueden justificarse con arreglo al Pacto. […] El Pacto otorga plena

protección a los extranjeros respecto de los derechos en él garantizados y

sus disposiciones deben ser respetadas por los Estados Partes en su

legislación y en la práctica, según proceda”.

Debe aclararse en torno a lo antedicho que el artículo 24

de la Convención erige el derecho al trato igualitario (igualdad ante la ley)

como un derecho en sí mismo, por lo que todas las personas “tienen

derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”. Este es el derecho

que se viola cuando se imponen distinciones arbitrarias en materia de

educación (derecho protegido por el artículo 14 de la Constitución Nacional y

por diversos tratados internacionales, destacándose la Convención relativa a

las discriminaciones en la esfera de la enseñanza).

No puede el Estado garantizar a todos los habitantes el

derecho de enseñar y aprender, y luego imponer o tolerar discriminaciones

(distinciones arbitrarias, y por tanto prohibidas) entre ellos.

Destaca la Corte IDH: “(...) los Estados deben abstenerse

de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o

indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto. Esto

se traduce, por ejemplo, en la prohibición de emitir leyes, en sentido amplio,

de dictar disposiciones civiles, administrativas o de cualquier otro carácter,

así como de favorecer actuaciones y prácticas de sus funcionarios, en

aplicación o interpretación de la ley, que discriminen a determinado grupo de

personas en razón de su raza, género, color, u otras causales” (punto 103).

84

Para finalizar, la Corte IDH hace algunas aclaraciones aún

más específicas sobre el tema que nos compete, al decir que

“(g)eneralmente los migrantes se encuentran en una situación de

vulnerabilidad como sujetos de derechos humanos, en una condición

individual de ausencia o diferencia de poder contiene una dimensión

ideológica y se presenta en un contexto histórico que es distinto para cada

Estado, y es mantenida por situaciones de jure (desigualdades entre

nacionales y extranjeros en las leyes) y de facto (desigualdades

estructurales). Esta situación conduce al establecimiento de diferencias en el

acceso de unos y otros a los recursos públicos administrados por el Estado”

(punto 112), para luego explicar que existen también “prejuicios culturales

acerca de los migrantes, que permiten la reproducción de las condiciones de

vulnerabilidad, tales como los prejuicios étnicos, la xenofobia y el racismo,

que dificultan la integración de los migrantes a la sociedad y llevan la

impunidad de las violaciones de derechos humanos cometidas en su contra”

(punto 113).

La conducta que intenta reprimirse a través de esta

demanda, es justamente otra reproducción de las condiciones desfavorables

en que se encuentran tradicionalmente los integrantes del colectivo

representado por su calidad de extranjeros. Conducta contra la que el estado

tiene el deber de luchar.

d) Legislación Nacional

1. La Ley de Defensa de los Consumidores y

Usuarios

En primer lugar, es necesario decir que el artículo 3, tal y

como quedó redactado por la reforma introducida por la ley 26.361, impone

que “(l)as disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y

especiales aplicables a las relaciones de consumo (...)”. En virtud de ello es

que se afirma que los tratados y convenciones antes citados integran el

85

estatuto protectorio del consumidor, en cuanto tengan impacto directo en la

relación de consumo, y coadyuven a la correcta resolución del caso.

El artículo 8 bis determina que los proveedores (en este

caso la Universidad-proveedora) “deberán garantizar condiciones de

atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios (...)” y

específicamente prohíbe “ejercer sobre los consumidores extranjeros

diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o

cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que

comercialice”. Seguidamente expresa que para hacer cualquier excepción a

ello “deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de

interés general debidamente fundadas”. Es necesario decir en torno al último

punto que, la autorización en ningún caso ha sido otorgada, ni a la

demandada, ni a ningún otro proveedor. De hecho la Universidad Nacional

de La Plata ni siquiera requirió esta autorización. De cualquier manera,

jamás podría haber sido válidamente facultada para realizar una distinción

prohibida -tanto por la Constitución Nacional, como por los tratados

internacionales reseñados-, dado que la misma sería discriminatoria, tanto

como en los hechos lo es la práctica desplegada por la UNLP.

En cuanto a los hechos, la doctrina de la carga dinámica

de la prueba, que acoge el artículo 53, impone el deber de aportar los

elementos de prueba que posea, a la parte que se encuentra en mejores

condiciones de demostrar los hechos litigiosos. Y en cuanto al derecho, ello

debe complementarse con el principio según el cual por tratarse la

nacionalidad de una categoría sospechosa de ser inconstitucional,

corresponde a la demandada derribar esa presunción (conf. causas "Hooft"

Fallos: 327:5118, considerando 4° y sus citas; “Gottschau” y “Sisnero”).

A más de ello la Ley 24.240 declara su propio carácter de

orden público en el artículo 65, erigiendo un sistema imperativo que las

partes no pueden dejar de lado por su sola voluntad: por ello, el hecho del

pago en ningún caso puede significar renuncia de derechos irrenunciables

86

para el consumidor, ni liberación de las obligaciones que son impuestas por

la ley (además de la abundante normativa ya citada en este acápite).

Finalmente, y si alguna duda pudiera caber sobre la

profusa normativa internacional y nacional que veda la ominosa conducta

que aquí se denuncia, tal hesitación debería allanarse con la acogida de las

pretensiones que entraña esta demanda, tal y como lo impone el estatuto de

los consumidores. En efecto, el artículo 3 dispone: “(e)n caso de duda sobre

la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más

favorable al consumidor”. Complementariamente el artículo 37 inciso C,

segundo párrafo ordena que las interpretaciones deben hacerse “en el

sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los

alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa”.

2. La Ley N° 23.592 sobre Actos Discriminatorios

Esta Ley dispone que “(q)uien arbitrariamente impida,

obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre

bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales

reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del

damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su

realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los

efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u

omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza,

religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición

económica, condición social o caracteres físicos” (art. 1).

Sobre esta verdadera norma de cierre del ordenamiento

jurídico, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho24 que, en casos

como el presente, la aplicación de la Ley 23.592 “(…)se vuelve imperiosa por

cuanto dicha ley no sólo reglamenta directamente el principio de igualdad del

24 P. 489. XLIV. Pellicori, Liliana Silvia c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ Amparo.87

citado art. 16 de la Constitución Nacional (Ganem, Alfredo, Fallos: 324:392 -

2001-, F.C.C. Medio Ambiente S.A, Fallos: 320:1842 -1997- y otros), sino

que, además, debe ser entendida como un “ejemplo” o “reflejo” de la

“exigencia internacional” de realizar por parte de los Estados “acciones

positivas tendientes a evitar la discriminación”, lo cual también alcanza a la

“interpretación” que de aquélla háganlos tribunales (Partido Nuevo Triunfo,

Fallos: 332:433, 439- 2009)”.

La norma es lo suficientemente clara como para

ahorrarnos cualquier comentario al respecto.

3. La Ley 19.549 de Procedimiento

Administrativo: la aplicación directa del Título III

Huelga decir que la UNLP es un ente público estatal, cuya

autarquía no la autoriza a sustraerse del orden jurídico general, si no antes

bien, por cumplir con una función administrativa, debe dictar actos

administrativos válidos conforme al bloque de constitucionalidad. Así lo

impone el último párrafo del artículo 7 de la Ley de Procedimiento Nacional,

en tanto destaca que “(l)os contratos que celebren las jurisdicciones y

entidades comprendidas en el Sector Público Nacional se regirán por sus

respectivas leyes especiales, sin perjuicio de la aplicación directa de las

normas del presente título, en cuanto fuere pertinente”. 

Es por ello que es plenamente aplicable la Ley 19.549, al

menos el Título III (arts. 7 al 22 inclusive), en el cual se definen los requisitos

esenciales del acto, entre los que se halla la motivación (art. 7 inc. e) y el

requisito de eficacia, esto es la publicidad de los actos (art. 11). El requisito

de fundamentación implica que el acto deberá expresar en forma concreta

las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los hechos y

antecedentes que le sirvan de causa y el derecho aplicable. El requisito de

eficacia de los actos de alcance general se ve satisfecho por la publicación.

88

En algunos casos, como ya se destacó, hay ausencia total

de motivación y de publicidad. En otros casos ni siquiera existe acto. Ello por

sí mismo sería causa suficiente para decretar la nulidad de los actos

administrativos de que se trata. Así lo explica Agustín Gordillo25: “(l)a

motivación (...) constituye un requisito de la razonabilidad que debe tener la

voluntad administrativa: La falta de motivación equivale a falta de

fundamentación normativa y fáctica, y hace por lo tanto nulo al acto en razón

de su arbitrariedad”. Este requisito esencial del acto es insusceptible de

subsanación posterior con efecto retroactivo: la exposición de los motivos

asociados a la causa que este elemento exige, sólo podría hacer nacer un

nuevo acto, con efectos hacia el futuro -en caso de que además reuniera el

resto de los requisitos-, pero no lograr sanear la falta de un elemento

esencial del mismo hacia el pasado. Así lo explica el citado autor26: “Los

efectos de la conversión son en principio para el futuro en la parte en que

implica creación parcial de un nuevo acto, en la parte en que implica

revocación parcial del acto anterior, sus efectos serán retroactivos o no

según la gravedad del vicio. Si el vicio era muy grave y el acto nulo -este es

el caso que aquí tratamos, nulidad por falta de publicidad y motivación-,

entonces la conversión produce efectos válidos para el futuro y extintivos en

forma retroactiva para el pasado”. Así lo impone el artículo 20 de la ley de

procedimiento.

El raciocinio contrario implicaría convalidar, por una

conversión posterior, la indefensión en que queda el individuo discriminado

por un acto administrativo que no contiene la relación entre las razones que

inducen a emitirlo, y los hechos y antecedentes que le sirvan de causa, así

como el derecho aplicable. Nadie puede defenderse ni tangencialmente de

aquello que desconoce por falta de publicidad adecuada, o motivación. Esto

25 Gordillo, Agustín. Tomo 5. Primeras obras. Libro II: “El acto Administrativo”. Capítulo IV. EEAA-IV-29. Reimpresión, Buenos Aires, FDA, 2012.26 Gordillo, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. Tomo 3. Capítulo XII. XII-17.Décima edición, Buenos Aires, FDA, 2011.89

implica ni más ni menos que una violación al debido proceso que debe

imperar tanto en procedimientos administrativos como en judiciales.

Con respecto a las facultades que no han dictado actos

administrativos para regular los precios de los posgrados, pero que aún así

aplican categorías discriminatorias, nos encontraríamos ante una vía de

hecho prohibida por el artículo 9.

e) Las categorías discriminatorias y su relación

con la normativa citada:

La demandada utiliza, en su afán discriminador, por lo

menos dos grandes categorías: “discriminación por nacionalidad directa”, y

la “discriminación por universidad o facultad de origen del consumidor”.

Dentro de ésta última, encontramos dos modalidades o subcategorías: la

“discriminación por Universidad del extranjero”, como veremos, tan xenófoba

como la directa basada simplemente en la nacionalidad; y por “Universidad o

Facultad de origen diferente a la discriminadora”.

La discriminación por nacionalidad lisa y llana, y la

subcategoría de Universidad de origen Extranjero, utilizadas por la

demandada para la distinción de precios, constituyen, de forma clara, una

categoría sospechosa de ser inconstitucional.

Para dichas categorías, la doctrina y la jurisprudencia

exigen una fundamentación exhaustiva, que acredite la búsqueda de un

interés estatal “insoslayable”, que no sólo sea apremiante, sino que además,

no pueda ser satisfecho por otros medios no discriminatorios, y es por ello

que ni siquiera alcanzaría que la medida sea razonable (conf. Causa CSJN

Repetto, Inés M. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Acción de

Inconstitucionalidad).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió hacer

propia en la causa Hooft, Pedro Cornelio Federico c/ Buenos Aires, Provincia

de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad, la doctrina europea según la

90

cual la carga de la prueba se desplaza hacia la parte demandada, cuando se

está frente a una categoría o criterio de distinción sospechoso de

ilegitimidad, sobre el que pesa una presunción de inconstitucionalidad. El

mismo tribunal ha esclarecido este criterio sosteniendo que “cuando se

impugna una categoría infraconstitucional basada en el "origen nacional"

corresponde considerarla sospechosa de discriminación y portadora de una

presunción de inconstitucionalidad que corresponde a la demandada

levantar”. Recientemente, en la causa “Sisnero, Mirtha Graciela y otros c/

Taldelva SRL y otros s/ amparo" de mayo del corriente año, ha ratificado la

misma doctrina de la siguiente forma: “(...) cabe recordar que la

discriminación no suele manifestarse de forma abierta y claramente

identificable; de allí que su prueba con frecuencia resulte compleja. Lo más

habitual es que la discriminación sea una acción más presunta que patente,

y difícil de demostrar ya que normalmente el motivo subyacente a la

diferencia de trato está en la mente de su autor, y "la información y los

archivos que podrían servir de elementos de prueba están, la mayor parte de

las veces, en manos de la persona a la que se dirige el reproche de

discriminación" (vid. Fallos: 334:1387, considerando 7°)”. Concluye sobre el

tema que “(...) para la parte que invoca un acto discriminatorio, es suficiente

con "la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos

para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado, a

quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste

tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación.

En síntesis, si el reclamante puede acreditar la existencia de hechos de los

que pueda presumirse su carácter discriminatorio, corresponderá al

demandado la prueba de su inexistencia”. Y al valorar la prueba en el caso,

una vez probados los hechos que prima facie conducen a evidenciar una

conducta discriminatoria, sostiene terminantemente que las afirmaciones

dogmáticas son “(...) inadmisibles para destruir la presunción de que las

demandadas han incurrido en conductas y prácticas discriminatorias (...)” y

que “(...) este tipo de defensas -que, en definitiva, se limitan a negar la 91

intención discriminatoria- no pueden ser calificados como un motivo objetivo

y razonable (...)”.

En el caso que aquí se presenta, y teniendo en cuenta la

legislación consumeril que rige el mismo, las pruebas aportadas no sólo son

idóneas para acreditar los hechos discriminatorios (la misma demandada

pública en sus páginas web las categorías xenófobas), si no que por sí

documenta la discriminación. Por lo mismo lo dicho sobre la inversión de la

carga de la prueba en materia de derecho del consumidor se engarza

perfectamente con lo expuesto por la Corte sobre las categorías

sospechosas y la carga de la prueba que en ellas pesa.

Debe aclararse también una cuestión trascendental: tal y

como adelantáramos, la discriminación a extranjeros terminantemente

vedada desde la Constitución misma, no sólo se configura cuando la

discriminación hace referencia directa a la nacionalidad, si no cuando de

otras formas se logra el mismo resultado segregador, esto es, diferenciando

en el precio a aquellos alumnos que provienen de Universidades del exterior.

Esta última categoría intenta encubrir una discriminación

por nacionalidad, en tanto impone un pago diferenciado a estudiantes-

consumidores cuya Universidad de origen sea del extranjero. Así, genera

una distinción entre iguales, que indistintamente repugna al ordenamiento

jurídico, por no basarse en ninguna diferencia en la prestación misma del

servicio educativo, si no en una característica personalísima del sujeto (se

les brinda el servicio de igual forma a todos pero se les cobra diferente en

base a la categoría “nacionalidad” oculta en la de “Universidad de origen

Extranjero”). Incluso en los hechos, conduce a la paradoja de que pueda

resultar una distinción entre argentinos, si tiene esta nacionalidad el

consumidor discriminado que proviene de una Universidad extranjera. Este

sería el caso de un argentino que hubiese cursado sus estudios de grado en

una universidad del exterior y pretendiera cursar sus estudios de posgrado

en la UNLP.

92

Dentro de la categoría general de discriminación por

Universidad o Facultad de origen se engloba a aquellos alumnos-

consumidores que pretenden cursar un posgrado en alguna de las

Facultades que integran la UNLP, pero que cursaron sus estudios de grado,

o bien en otra Universidad, o en otra Facultad de la misma UNLP.

Esta nueva forma, muestra de una grandilocuente

creatividad al servicio de la discriminación, también es prohibida por la

normativa internacional.

La antes citada Convención relativa a la Lucha contra las

Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza, determina que es

discriminación cualquier distinción, exclusión, limitación o preferencia

“que tenga por finalidad o por efecto destruir o alterar la igualdad de

trato en la esfera de la enseñanza (...)”. Es por tanto otro ejemplo palpable

de práctica administrativa que entraña discriminación (art. 3 de la

Convención), que constituye otra violación a lo que el artículo llama

“equitativo”, y es por ello indigno.

Reseñadas las imaginativas clases de discriminación de

que se sirve la demandada, se torna imperativo aclarar algunas cuestiones

adyacentes en torno a ellas. Para comenzar debe desbaratarse cualquier

intento de justificación de las categorías xenófobas, a través de una

pretendida correspondencia entre nacionalidad y capacidad económica. La

nacionalidad del consumidor, en este caso alumnos-consumidores, en forma

alguna puede servir de parámetro para valorar la capacidad económica, ni

su nivel de ingresos. Con el simple cotejo de la nómina de los estudiantes

afectados y sus nacionalidades, que se detalla en el capítulo de “Hechos”,

puede notarse que se trata de alumnos provenientes en su mayoría de

países de América Latina. Países que difícilmente se encuentren en mejor

situación económica que la de nuestro país. Más importante que esto, es

que aún en el caso de que se tratara de estudiantes cuyo país de origen se

encuentre fuera del continente, la situación económica del país no tiene

relación directa con la del sujeto en particular. En ningún caso la simple 93

apelación a la nacionalidad autorizaría a obviar un estudio socio-económico

particular. Incluso el consumidor-alumno es habitante (dado que por el

tiempo que duran las carreras de posgrado es imperioso que residan en el

país), y que por lo tanto trabaje en la República Argentina, durante ese

lapso, para costear sus estudios.

Así se desprenden tres conclusiones útiles. La primera es

que como profesional que es el alumno de posgrado, tiene, en el mejor de

los casos, la misma oportunidad de inserción laboral, y por lo tanto de

potencialidad de ingresos que un colega argentino. Y destacamos que eso

sería en el escenario más optimista, ya que tal y como discrimina por

nacionalidad la UNLP, institución que debería -y no es- ser ejemplo de

conductas inclusivas y formadora de opiniones en el mismo sentido, de

idéntica y triste forma lo hace el mercado de trabajo. Al respecto basta con

repasar la Opinión Consultiva acerca de Derechos de los trabajadores

Migrantes que más arriba se cita.

En segundo lugar se posibilita el absurdo de que resulte

discriminada en razón de la nacionalidad una persona que haya vivido gran

parte de su vida, o prácticamente toda en la Argentina, y que por lo tanto,

con el único país con el que realmente cupiera relacionarlo, fuera con este. Y

en ese caso, ¿cómo se justificaría la -inexistente- relación entre nacionalidad

y capacidad económica?

En tercer término, y tal como se desprende de la calidad

de habitante por ser residente, los alumnos contribuyen al sostén de la

educación pública de igual manera que cualquier otro habitante, nacional o

extranjero. El mantenimiento económico de los posgrados, no sólo se realiza

a través del pago del precio que cada alumno realiza, sino que por formar

parte de la estructura de toda la Universidad, se nutre también de su fondo

común. Prueba de ello es la responsabilidad que le cabe indistintamente a la

Universidad en última instancia por cualquiera de los órganos que la

componen, ya sean Facultades, Colegios, etc. (art. 4° incs. a y b del Estatuto

de la UNLP), en cualquiera de sus funciones o actividades que desarrolle, 94

sean aranceladas o no. La misma Constitución Nacional dispone que “(l)a

igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas” en su artículo 16,

por supuesto sin distinciones entre extranjeros y nacionales. El reseñado

Estatuto de la Universidad en el artículo 116  explica que su patrimonio se

conforma por “(l)as sumas que se le asignan por el Presupuesto General de

la Nación, ya sea con cargo a Rentas Generales o al producto del o los

Impuestos Nacionales y otros recursos que se afecten especialmente”. La

ley de Educación Superior N° 24.521 dispone en el artículo 58 que

“(c)orresponde al Estado nacional asegurar el aporte financiero para el

sostenimiento de las instituciones universitarias nacionales que garantice su

normal funcionamiento desarrollo y cumplimiento de sus fines. (...) En ningún

caso podrá disminuirse el aporte del Tesoro nacional como contrapartida de

la generación de recursos complementarios por parte de las instituciones

universitarias nacionales”.

Por último, aunque se hubiera querido encubrir con las

categorías discriminatorias una distinción en base a la capacidad económica,

ello estaría prohibido. Así lo impone la Convención relativa a la lucha contra

las discriminaciones en la esfera de la enseñanza (arts. 1 y 3), y los tratados

del artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional (Carta de la OEA (artículo

3.1.l); Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 1 y 24);

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo 2);

Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos

en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de

San Salvador” (artículo 3); Carta de las Naciones Unidas (artículo 1.3);

Declaración Universal de Derechos Humanos (artículos 2 y 7); Pacto

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículos 2.2 y

3); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 2 y 26)).

f) RECAPITULACIÓN:

95

Es conveniente, a esta altura del desarrollo de la demanda,

condensar brevemente el aval normativo que respalda la legitimidad de las

pretensiones que se esgrimen en la misma.

Son prohibiciones comunes, para cualquier tipo de

discriminación a consumidores-alumnos, ya sea por la universidad o

facultad de proveniencia -resulten discriminados argentinos o extranjeros-,

o por discriminación lisa y llana a extranjeros, las siguientes:

a) El artículo 16 de la Constitución Nacional, ya que establece el

principio de igualdad ante la ley de todos los habitantes.

b) El artículo 42 la Constitución Nacional, en tanto prohíbe el trato

indigno e inequitativo entre consumidores.

c) La Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en

la Esfera de la Enseñanza de1960, ya que entiende por

“discriminación” cualquier distinción o preferencia que tenga por

finalidad o efecto alterar la igualdad de trato en la esfera de la

enseñanza (art.1), y por “enseñanza” a todos los diversos tipos y

grados y las condiciones en que se da -además de acceso, nivel y

calidad- (art. 1 inc. 2). Además compele al estado a derogar todas las

prácticas administrativas que entrañen discriminaciones en la esfera

de la enseñanza (art. 3 inc. a).

d) El artículo 8 bis de la Ley de Defensa del Consumidor, en tanto

prohíbe en idénticos términos que la Constitución el trato inequitativo

e indigno que constituye la conducta denunciada.

e) La Ley N° 23.592 sobre Actos Discriminatorios (art. 1).

Habiendo expresado la normativa que alcanza a todas las

categorías discriminatorias por su generalidad, se detalla a continuación la

que atañe específicamente a la discriminación en precios a egresados de

universidades extranjeras, en tanto encubre una discriminación directa

96

fundada en la nacionalidad del consumidor, y la discriminación lisa y

llana a extranjeros:

f) El artículo 20 de la Constitución Nacional ya que establece que los

extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos

civiles del ciudadano, y ello en igualdad de condiciones (art. 16 CN).

g) La Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en

la Esfera de la Enseñanza de1960 que impone al estado argentino el

deber de conceder a los súbditos extranjeros residentes en su

territorio, el acceso a la enseñanza en las mismas condiciones que

a sus propios nacionales (art. 3 inc. e).

h) La Observación General N° 18 impide crear distinciones

independientemente de la reciprocidad, de la nacionalidad o de que

sean apátridas (punto 94).

Es deseable reseñar brevemente también, que no hace falta

que haya efectivamente una intención segregacionista o discriminatoria:

basta con que una categoría produzca ese efecto, es decir, que altere la

igualdad entre iguales, para caer dentro de la prohibición normativa

(Observación General N° 18 punto 79); Convención relativa a la Lucha

contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza de1960, art. 1).

Debe descartarse asimismo cualquier posibilidad de

considerar las distinciones prohibidas como un “beneficio para nacionales”

(Observación General N° 18 punto 87), en tanto implicaría convalidar el

efecto discriminatorio que producen, se oculten bajo la denominación que se

oculten. Tampoco hace excusable la discriminación la falta de reciprocidad

entre estados (Observación General N° 18 punto 94; Constitución Nacional

arts. 16 y 20).

Además queda claro que tampoco sería válida la

discriminación por capacidad económica que podría esconder alguna de las

categorías -especialmente la de facultad o universidad distinta a la 97

discriminadora, pero dentro del ámbito nacional-, dados los claros términos

en que está vedado ello por el ordenamiento (la Convención relativa a la

Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza de1960

hace específica referencia a la prohibición de distinciones en base a la

“posición económica” en el art. 1; Observación General N° 18 punto 87;

Ley Antidiscriminatoria art. 1). A todo evento, la nacionalidad de ninguna

manera puede considerarse como un indicador de capacidad económica: los

alumnos-consumidores de posgrados son residentes, debido a la normal

duración de los cursos, por lo cual su posibilidad de ingresos debe vincularse

al mercado laboral, argentino, y no a otro. Por esta misma condición de

habitantes además, es que aportan, como cualquier otra persona que reside

en el país, al sostenimiento económico de la demandada a través de los

impuestos que conlleva la vida cotidiana, y que se destinan al fondo común

de la educación.

En torno a la –inexistente- fundamentación de las

categorías, queda claro que no hubiera sido suficiente con que fuese

objetiva y razonable: debe perseguirse un interés “insoslayable” por tratarse

la “nacionalidad” de una “categoría sospechosa” sobre la que pesa una

presunción de inconstitucionalidad (conf. causas "Hooft" Fallos: 327:5118,

considerando 4° y sus citas; “Gottschau” y “Sisnero”). Además debería

haberse acreditado la inviabilidad de satisfacer ese mismo fin por otros

medios no discriminatorios (CSJN Repetto, Inés M. c/ Provincia de Buenos

Aires s/ Acción de Inconstitucionalidad). Estos tres extremos (lo

impostergable del fin, la imposibilidad de satisfacerlo a través de

disposiciones no discriminatorias, y la objetividad y razonabilidad del motivo)

deben ser demostrados por la demandada. Máxime tratándose los

consumidores y usuarios en general (art. 42 CN), y de los consumidores-

extranjeros en particular de grupos particularmente vulnerables (puntos 112

y 113 de la Observación General N° 18).

Se suma a lo reseñado, la ausencia del requisito esencial de

la fundamentación, hecho que de por sí torna nulo a los distintos actos 98

dictados fijando estas discriminaciones (art. 7 inc. e Ley 19.549), punto que

no puede suplirse en forma posterior al dictado del acto con efecto

retroactivo.

X. SUBSIDIARIAMENTE SOLICITA SE DECLARE

INCONSTITUCIONALIDAD E INCONVENCIONALIDAD

Para el caso de ser necesario, y subsidiariamente a los

pedidos de nulidad que porta esta demanda, esta parte solicita a V.S. que

declare la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la siguiente

normativa:

1. Las puntos de las resoluciones que fijan precios

de posgrados, con criterios de discriminación basados en la “nacionalidad” y

“universidad o facultad de origen o proveniencia” (en todas las formas

denunciadas en esta demanda), en las distintas facultades de la UNLP. Ello

por resultar contrarias a los artículos 14, 16, 20, 28, 31, 33, 42, 43 y 75 inc.

22 de la Constitución Nacional; el artículo 2 de la Convención Internacional

sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; los

artículos 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el

artículo 2 de Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre;

los artículos 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales

y Culturales; el artículo 3 de Protocolo Adicional a la Convención Americana

sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales; artículos 2 y 7 de la Declaración Universal de Derechos

Humanos; artículos 2 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos; los artículos 1, 2 y 3 de la Convención relativa a la Lucha contra las

Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza 1960.

Otro motivo de inconstitucionalidad, es que estos actos

administrativos de alcance general y contenido normativo, por carecer de

publicidad y motivación suficiente, también son contrarias al derecho de

defensa consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, y los

artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos humanos.99

2. El Artículo 1 de la Ley 26.944 de

Responsabilidad del Estado, en el improbable caso de que se considere a la

Ley de Defensa del Consumidor como parte integrante del Código Civil, y

quiera impedirse su aplicación por esa vía. Ello por resultar contrario a los

artículos 28, 33 y 42 de la Constitución Nacional, ya que se desnaturalizaría

por vía reglamentaria el sentido protectorio de la normativa que resguarda a

los consumidores y usuarios desde la Constitución misma.

3. El Artículo 4 inc. 1 de la Ley 26.854 de Medidas

Cautelares en las causas en las que el Estado es parte o interviene, por

desnaturalizar el dictado de la cautelar inaudita parte, estableciendo el deber

del juez de requerir un informe previo a la autoridad pública demandada,

para el caso de que no considere aplicable el art. 4 inc. 3, por no considerar

al colectivo representado como comprendido dentro de los supuestos del art.

2 inc. 2. Ello así por oponerse a los artículos 18, 28, 33 y 42 de la

Constitución Nacional – en tanto constituye un avance reglamentario que

desnaturaliza la protección al consumidor que consagra la Constitución-; y a

los artículos 8 y 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes

del Hombre; al artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos;

a los artículos 8 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos; y a los artículos 2 inc. 3 ap. a y b y 14 inc. 1 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por afectar el derecho a la

tutela judicial, e implicar un avance irrazonable sobre las facultades propias

de la función judicial, y atentar contra la división en funciones del poder

estatal.

4. El Artículo 5 de la Ley 26.854 de Medidas

Cautelares en las causas en las que el Estado es parte o interviene, en caso

de ser concedida la medida cautelar, y de no considerarse al grupo para el

que se peticiona la medida cautelar como comprendido dentro de los 100

supuestos del artículo 2.2, en tanto acota la vigencia temporal de las

medidas cautelares frente al estado por el término de seis meses,

prorrogables por seis más. Ello por ser contrario a los artículos 18, 28, 33 y

42 de la Constitución Nacional; a los artículos 8 y 24 de la Declaración

Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; al artículo 8 de la

Declaración Universal de Derechos Humanos; a los artículos 8 y 25.1 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos; y a los artículos 2 inc. 3

ap. a y b y 14 inc. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

en tanto se altera el derecho a la tutela judicial, el derecho de defensa y el

debido proceso, e implica un avance irrazonable sobre las facultades propias

de la función judicial, atentando contra la división de funciones del poder

estatal. Al mismo tiempo se desnaturaliza el principio pro actione,

soslayando la imprescindibilidad de las medidas cautelares en ciertos

procesos, en los que su falta ocasionaría que la sentencia se tornara ilusoria,

o inútil. Incluso por tratarse de hechos continuados en el tiempo, la falta del

dictado de la medida, implicaría un agravamiento del daño.

5. El Artículo 10 inc. 1 de la Ley 26.854 de

Medidas Cautelares en las causas en las que el Estado es parte o

interviene, para el caso de que V.S. no considere comprendida a la parte del

colectivo que se representa en esta demanda como uno de los “sectores

socialmente vulnerables” (Art. 2.2), para la cual se peticiona con tenor

cautelar el cese inmediato de la aplicación de las categorías discriminatorias

(extranjeros y alumnos provenientes de universidades del exterior), en tanto

no permite la caución juratoria en casos ajenos al artículo 10 inc. 2. Ello por

ser contrario a los artículos 18, 28, 33 y 42 de la Constitución Nacional; a los

artículos 8 y 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del

Hombre; al artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; a

los artículos 8 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos; y a los artículos 2 inc. 3 ap. a y b y 14 inc. 1 del Pacto

101

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por idénticos motivos a los que

se esgrimen en el punto anterior.

XI.LAS PRETENSIONES QUE PORTA ESTA DEMANDA

A. Nulidad. Por lo ya expuesto, y dada la ilegalidad

de la flagrante violación al derecho a la no discriminación del consumidor,

sea por nacionalidad del mismo (sea discriminación expresa u oculta tras la

capa de la nacionalidad de la “universidad de origen” u otros nombres

similares) como por condición económica, las inconstitucionalidades ya

reseñadas, y subsidiariamente la nulidad absoluta de las resoluciones por la

falta de requisitos esenciales, es que todas estas obligaciones se encuentra

faltas de causa lícita, en tanto generen estas discriminaciones. Por ende se

solicita se decrete la nulidad de toda diferenciación en precios de servicios

educativos de posgrados, en perjuicio del consumidor, que tengan por

criterio la nacionalidad, la universidad o la facultad de origen del consumidor.

Debe quedar claro: la nulidad es sobre la diferencia basada en la

discriminación. Esto no implica que los consumidores no deban pagar, si no

que deben pagar un precio que no se base en categorías discriminatorias.

Por ende se solicita a V.S. que declare la nulidad de toda diferencia de

precios basados en categorías discriminatorias. Subsidiariamente se

declaren nulas de forma absoluta los puntos de las resoluciones que fijan

precios de posgrados de posgrado con criterios de discriminatorios basados

en la “nacionalidad” y “universidad o facultad de origen o proveniencia” que

no cuenten con los requisitos ya reseñados.

B. Cese. Con el objetivo de prevenir el daño (uno de

los tres principios fundamentales del derecho, desde el famoso texto de

Ulpiano) y defender los intereses económicos de los usuarios, se solicita se

ordene con la sentencia el cese del cobro de toda distinción de precios por

nacionalidad, universidad o facultad de origen.

102

En segundo lugar, existe una manda específica de la LDC

que recepta la sabia idea de la prevención. Señala, en efecto, el art. 8bis que

los proveedores “deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen

a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o

intimidatorias…”. Se pretende, en tales circunstancias, que V.S. haga jugar,

al ordenar el cese del cobro, el deber de abstención que pesa sobre los

abusivos proveedores, y ordene consiguientemente la prestación del servicio

de forma equitativa y no discriminatoria.

C. Devolución. Mirando hacia el pasado, es

necesario volver la situación al estado previo a la grosera violación a los

derechos de los consumidores. Es por esto que se solicita se condene a la

demandada a reintegrar la diferencia que ella o terceros por los cuales deba

responder, hubieren cobrado indebidamente, durante los últimos 10 años

bajo estos conceptos. Esto se solicita dado que, si bien las categorías

discriminatorias en base a las cuales se fijan los precios de los

consumidores son nulas, de hecho recibieron una contraprestación. Para

evitar un enriquecimiento sin causa, se solicita justamente que V.S.

determine el precio que hubiera correspondido pagar, de entre los existentes

excluyendo las categorías discriminatorias, en cada posgrado y facultad.

Consiguientemente se tome por abonado dicho precio, ordenando el

reintegro de todo excedente por sobre el mismo, con intereses hasta la fecha

de su efectivo reintegro.

Declarada la nulidad de los cobros, por su evidente

ilegalidad y violación a los preceptos ya reseñados, es que se solicita la

devolución de todo pago efectuado en razón de los mismos, esto es

simplemente porque la misma deja de poseer causa siendo por lo tanto

exigible su devolución (art. 794 y 788 del Cod. Civ.). Lo anterior, con la

consiguiente tasa de interés compensatoria, la que será aplicable desde el

día del efectivo pago por cada usuario afectado (art. 788 Cod. Civ.).

Dada la enorme dificultad para la cuantificación de estos

montos (por la cantidad de afectados, así como la variabilidad en cuanto a 103

facultades de la demandada, distintos tipos de discriminaciones según cada

posgrado de las facultadas referidas, y la diferenciación en cuanto a cantidad

efectiva de cuotas pagadas por cada consumidor afectado), es que se

solicitan las pericias correspondientes. El mecanismo puntual de devolución

a los consumidores podrá –por fuera de los parámetros fijados por la LDC-,

si V.S. lo considera necesario, diferirse para la etapa de ejecución de

sentencia. Esto facilitará, una vez dejado claro a la demandada la enormidad

de sus actos, acuerde un mecanismo de devolución consensuado con los

consumidores, el ministerio público y aprobado por V.S., siendo esto más

beneficioso para toda la comunidad afectada.

De cualquier manera, el procedimiento de devolución de

los montos fijados, debe cumplir como mínimo –y en términos generales- los

parámetros fijados por la Ley 24.240, dada su condición de orden público.

En la problemática en trámite justamente estos parámetros requieren una

determinación aclaratoria, en tanto es probable que muchos consumidores

no puedan ser ubicados para efectuar, por ejemplo, el reintegro automático.

La LDC fija los lineamientos básicos para la restitución de

sumas de dinero en el caso de acciones de incidencia colectiva. En su

artículo 54, establece que “(S)i la cuestión tuviese contenido patrimonial

establecerá [la sentencia] las pautas para la reparación económica o el

procedimiento para su determinación sobre la base del principio de

reparación integral. Si se trata de la restitución de sumas de dinero se hará

por los mismos medios que fueron percibidas; de no ser ello posible,

mediante sistemas que permitan que los afectados puedan acceder a la

reparación y, si no pudieran ser individualizados, el juez fijará la manera en

que el resarcimiento sea instrumentado, en la forma que más beneficie

al grupo afectado. Si se trata de daños diferenciados para cada consumidor

o usuario, de ser factible se establecerán grupos o clases de cada uno de

ellos y, por vía incidental, podrán éstos estimar y demandar la indemnización

particular que les corresponda”.

104

Siguiendo estos lineamientos, esta parte considera que el

mecanismo deberá ser de la forma “más automática” posible, para facilitar el

cobro por parte de los consumidores. Los grupos diferenciados que recibirán

dicho reintegro, deberán ser delimitados, en base a las distintas categorías

de afectados. Estas categorías podrían corresponder, por ejemplo, a

usuarios que al momento de la sentencia estén cursando sus estudios de

posgrado con el proveedor, pudiendo en este caso, recibir fácilmente el

reintegro mediante una eximición de pago de las cuotas remanentes de los

respectivos cursos de posgrado, equivalente al monto pagado en exceso por

los consumidores (y tomando como precio base aquel que V.S. fije como no

discriminatorio para el posgrado y facultad en cuestión que corresponda). En

cuanto a este último caso, la opción de recibir el monto completo, por

ejemplo para el caso de no querer continuar su relación con la demandada,

puede quedar como una opción para aquellos que prefieran solicitarlo

puntualmente. Por otra parte el mecanismo descripto, obviamente, sería

imposible para aquellos usuarios que no tengan una relación actual con la

demanda, a quienes podrá convocarse para que liquiden su reintegro por vía

incidental en este pleito, en caso de no poder la demandada ubicarlos y

efectuar el pago, sin perjuicio de otras formas que V.S. considere más

adecuadas.

Para el caso de que las sumas a reintegrar no sean

efectivamente retiradas por los consumidores afectados o no pudiere

efectuarse el reintegro por otros motivos (v. gr. imposibilidad de contactar a

los consumidores), se solicita a V.S. que establezca un mecanismo de

reintegro que beneficie al colectivo en los términos del artículo 54 de la LDC.

En esencia, es clave que las sumas indebidamente colectadas por el

proveedor no queden simplemente en su poder, sino que vuelvan a los

consumidores o al grupo afectado de consumidores en su conjunto, en caso

de que ello fuera imposible. Cualquier otra solución incentivará la comisión

de ilícitos como el que aquí se intenta reparar, puesto que de no disponerse

la efectiva liquidación y reintegro de los saldos no reclamados, ellos 105

permanecerán como ganancia indebida en el patrimonio de la accionada.

Por otra parte, y dado el carácter de Universidad Pública Nacional de la

demandada, el aporte que hace a la comunidad en la formación de grado

gratuita, y la imposibilidad de repetición de este tipo de comportamientos una

vez que V.S. ordene la modificación del estatuto, es dable imaginar en este

caso mecanismos de compensación flexibles y que incluyan –sin que esto

implique la eximición del deber de depositar los montos correspondientes en

la respectiva cuenta judicial- a la misma demandada. Ejemplo de este tipo de

mecanismos podrían ser la generación de campañas de concientización con

participación de la demandada, creación de residencias para alumnos del

extranjero en el radio de la ciudad de La Plata que concurran a cursar sus

estudios, creación de observatorios de discriminación a extranjeros etc.,

todos ellos bajo estricto control del juzgado y orientados a beneficiar a la

comunidad de consumidores afectados. Con esta finalidad en mente, se

propone que luego del periodo que V.S. fije para la devolución de estos

montos, el remanente se destine a los fines ya reseñados o los que V.S.

estime corresponder.

D. La multa civil (daño punitivo) y las pautas para su

cuantificación

A . Alcance y finalidad. Su procedencia en el caso

Se reclama la aplicación de una multa civil en los términos del artículo 52

bis LDC por los graves incumplimientos cometidos por la demandada

que, pueden presentarse así: la Universidad Nacional de La Plata

discrimina a los consumidores que concurren a cursar sus estudios de

posgrado según su nacionalidad, universidad o facultad de origen.

Se solicita, a ese fin, que la suma de dinero que se fije, habida cuenta su

carácter de penalidad, sancione en forma adecuada y suficiente la

práctica aquí desplegada por la demandada. La cuantía de la multa

deberá ser decisiva para desalentar este comportamiento en el futuro

(tanto del proveedor aquí demandado como de otros proveedores que

pudieran -o que efectivamente realicen- este tipo de comportamientos), 106

de ahí que corresponde establecer una suma que valore armónicamente

la gravedad de la conducta ilícita desplegada, en consonancia con la

posición que tiene la demandada en el mercado, y la importancia del

grupo afectado.

Establece el art. 52 bis de la LDC (incorporado por Ley Nº 26.361) que el

“(…) proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales

con el consumidor a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una

multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la

gravedad del hecho y demás circunstancias del caso,

independientemente de otras indemnizaciones que correspondan”.

El objetivo de dicha sanción, es desalentar (con una finalidad

principalmente preventiva) actitudes precisamente como las aquí

denunciadas. Estas pueden conceptualizarse como ilícitos lucrativos,

mediante los cuales los proveedores cometen violaciones (en este caso,

no solo de normas protectorias de los consumidores, sino también

tratados internacionales de derechos humanos, y principios centrales de

nuestra propia constitución así como de nuestra identidad nacional), con

la finalidad de obtener una ganancia mayor. En este tipo de casos puede

incluso resultar a la demandada, más viable el pago de las

indemnizaciones en los casos puntuales en los que se realice el reclamo,

que el cese de este comportamiento. El motivo de esto, es la certeza por

parte del proveedor, de que dicho reclamo no será realizado por la

totalidad de los afectados, menos aun cuando los mismos provienen del

extranjero y tienen un acceso a la justicia muy disminuido. Esto deriva, en

que la ganancia esperada será superior a las posibles indemnizaciones a

abonar en los casos efectivamente reclamados.

En cuanto a la dificultad de los consumidores para acceder a la justicia, la

misma podría ser solucionada con la representación colectiva aquí

ejercida. Pero esta representación sólo repararía el daño luego de su

generación. Por otro lado la defensa colectiva aun correría a la saga de

este tipo de prácticas ante la posibilidad, no sólo de que los ilícitos 107

cometidos por los proveedores no sean detectados por asociaciones o

consumidores, sino también por el simple hecho de que -en una

economía con las altas tasas de inflación como la actual-, es rentable

para las empresas obtener estas ganancias, aun cuando tengan luego

que reintegrarlas.

Esta desventaja con la que los consumidores corren, es equilibrada por la

multa civil. Mediante la misma, el proveedor sufre un costo extra al del

propio ilícito, castigando así la actitud dolosa que su accionar demuestra.

Esto hace que evite a futuro, seguir intentando ganar en esta rueda en la

que el estado, las organizaciones de defensa del consumidor y los

consumidores particulares, tienen que correr desde atrás.

Para ponderar la procedencia de la aplicación del daño punitivo en autos,

resulta suficiente considerar la aludida conducta ilícita de la proveedora.

La demandada generó una discriminación aberrante, basada en la

nacionalidad de los consumidores, o en su universidad de procedencia,

violando normas claras sobre este tipo de prácticas, además de

asentados principios de derechos humanos. Su intención no fue más que

aumentar su ganancia, a costa de los consumidores. Al actuar de esta

manera, omitió cualquier tipo de fundamentación sobre su actitud,

dificultando aún más la impugnación por parte de los consumidores. Pero

no sólo obtuvo ganancias ilícitas, sino también y mucho más grave, dañó

profundamente los principios de no discriminación y la igualdad de los

extranjeros en nuestro país. Al así hacerlo, procedió a intentar naturalizar

–mediante la expansión a casi todas sus divisiones internas- un

comportamiento totalmente indigno.

No puede permitirse a futuro que este comportamiento continúe, tampoco

que se replique o expanda; deben generarse los ejemplos necesarios

para que otras altas casas de estudios detengan este tipo de actitudes

discriminativas.

108

En su periplo, la demandada violó multitud de normas de todas las

jerarquías, así como la finalidad tuitiva de dichas normas y la protección

del orden público.

Tales graves incumplimientos imponen, sin duda alguna, la aplicación de

la multa civil que aquí se solicita (art. 52 bis LDC).

Si bien el artículo en cuestión fija la multa a favor del consumidor-actor,

esta parte –como se explicará abajo-, no pretende por este medio

enriquecimiento alguno. Es por este motivo que procederá a donar el

monto que V.S. considere estime corresponder por la multa impuesta,

según los parámetros que se propondrán en la instancia ejecutoria.

B. El análisis particular de los parámetros previstos por el artículo 49 de

la LDC y su aplicación al caso

Si bien la LDC no regula qué parámetros se deben tomar en cuenta para

la graduación de la multa del artículo 52, los mismos pueden válidamente

tomarse de la regulación del artículo 49 de la misma norma. Este articulo

enumera diversas “circunstancias” que V.S. podrá considerar al momento

de analizar y valorar las prácticas cometidas por la demandada y,

asimismo, al establecer la multa civil solicitada. Propone la Ley hacer

mérito en: (a) el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o

usuario; (b) la posición en el mercado del infractor; (c) la cuantía del

beneficio obtenido; (d) el grado de intencionalidad; (e) la gravedad de los

riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y (f) su

generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del

hecho.

En los puntos siguientes, se intentará poner en evidencia cómo juegan

dichos parámetros, mostrando el comportamiento de la demandada –y

sus lamentables consecuencias- a la luz de las circunstancias

mencionadas por la LDC.

B. (a) El perjuicio resultante de la infracción109

En este caso los montos son considerables, tanto individual como

colectivamente. Pero no sólo los montos son considerables, si no que la

discriminación (en cuanto a diferencia de montos) en relación a los

consumidores que no sufren una discriminación es totalmente inusitada.

Este punto fue expuesto de forma detallada en el acápite de hechos de la

presente demanda; aun así puede decirse de manera abreviada que la

demandada extrae a los consumidores un promedio de entre el doble de

lo correspondiente hasta un monto de ¡10 veces más! Como vemos, el

daño al consumidor individual es desmesurado. Imaginemos un servicio

por ejemplo de telefonía celular en el que un consumidor recibiera una

factura por un servicio por la suma de 100 pesos y otro, por exactamente

el mismo servicio, obtuviera una factura por el monto de 1000 pesos; lo

desmesurado del daño queda claro.

Por si fuera poco, el monto correspondiente al daño colectivo es

considerable. No puede calcularse previamente, y será, como fue

mencionado más arriba, objeto de una serie de pericias a realizarse. Esto

se debe a que la información necesaria está en manos de la demandada;

información que la misma deberá acompañar a este proceso y que le fue

solicitada mediante pedido de información pública que nunca contestó.

Aun así puede calcularse el ingreso en exceso por parte de la demanda

(y basado en la información disponible sobre la cantidad de alumnos

extranjeros por facultad así como tomando un promedio de la diferencia

cobrada a los extranjeros en los diferentes cursos de posgrado de dichas

facultades) en el orden de los 5 millones anuales, sólo para los

extranjeros. Este es un cálculo totalmente estimativo. Por si fuera poco

no incluye lo ingresado por el cobro diferenciado a los alumnos

provenientes de otras universidades o facultades de la Argentina.

B. (b) La posición en el mercado de la UNLP

La Universidad Nacional de La Plata ocupa un lugar de privilegio entre

los proveedores de servicios educativos de la Argentina. El lugar de una 110

universidad en el mercado puede analizarse desde distintos puntos de

vista. Se puede marcar, desde el punto de vista de las estadísticas

internacionales, que según el índice de la Universidad de Leiden de los

Países Bajos (http://www.leidenranking.com/ranking/2014) la demandada

ocupa el segundo lugar en Argentina, luego de la Universidad de Buenos

Aires; en el ranking realizado por el Centro de Información y

Documentación (CINDOC) del Consejo Superior de Investigaciones

Científicas (CSIC) de España

(http://www.webometrics.info/en/Latin_America/Argentina) la UNLP ocupa

el segundo lugar, luego también de la Universidad de Buenos Aires.

Más aun, dentro del mercado de la ciudad de La Plata su lugar es de

predominancia absoluta, encontrándose en esta ciudad tan sólo dos

Universidades, y no apareciendo la universidad restante en ninguno de

los rankings antes analizados.

Otro dato que marca el peso de la demanda en la comunidad es el

relativo al presupuesto nacional adjudicado a la misma. De un total de

presupuesto para las universidades públicas nacionales de

$22.001.325.582 la demandada recibió $ 1.571.000.000, un 7,14% del

monto total.

Todos estos datos objetivos, revelan el poder estructural que detenta la

Universidad Nacional de La Plata y desnudan, también, la asimetría

material, tecnológica, gnoseológica, económica, administrativa y

operativa que la ubica varios peldaños por encima de los usuarios. La

superioridad de la demandada frente a la debilidad estructural de los

usuarios torna inadmisible el comportamiento reprochado. Dejando

también en evidencia la gravedad de las prácticas que ha diseminado

sobre el colectivo de usuarios, y la influencia que puede tener en otros

operadores del mercado.

B. (c) Su grado de intencionalidad

111

Por otra parte, no se puede dejar de subrayar el acentuado grado de

intencionalidad con el que ha obrado la demandada, actitud que se

encuentra en franca y flagrante oposición a los derechos fundamentales

que todo proveedor (y todo ciudadano) debe respetar.

La demandada no trató de ocultar de manera alguna los parámetros

fijados (salvo contadas excepciones). En general, la discriminación es

clara y se encuentra disponible en las propias páginas de las distintas

facultades. La actitud aquí es claramente dolosa, la confusión no está en

la intención de la demandada en cuanto a la discriminación, está en que

la misma –extrañamente- no considera que su actitud sea ilegal.

Llega a tal punto la intencionalidad de la UNLP que este tipo de

comportamientos fue incluso incorporado a resoluciones de los distintos

consejos directivos.

B. (d) La cuantía de los beneficios que obtiene

Dicha práctica dolosa se exhibe, como una persistente conducta que se

dilata en el tiempo y que por su extensa e injusta prolongación,

contribuye también a agravar el perjuicio resultante de las vulneraciones

colectivas aquí alegadas.

Recordemos que no solo obtiene un beneficio claro y amplio, sino que el

mismo se obtiene mediante la práctica más aberrante posible, la

discriminación por nacionalidad y por universidad de origen. Simplemente

discrimina a los consumidores por su “cara”.

En resumen, y aun cuando este dato surgirá de la información que el

proveedor debe suministrar así como de la pericia solicitada,

preliminarmente se puede calcular el beneficio obtenido por la

demandada calculando que, en la actualidad, cuenta con un total

aproximado desde el 2006 al 2012 –según sus propios datos disponibles

en

http://www.unlp.edu.ar/articulo/2011/11/17/indic_alumnos_totales_y_extra

njeros_de_posgrado_2013- de 55.056 alumnos de posgrado. Estimando 112

el total de los afectados en al menos un 10% del número reseñado,

caerían dentro de alguna de las discriminaciones enumeradas un total de

5.682 consumidores. Solo los extranjeros, y nuevamente según la

información suministrada por la propia demandada en la dirección web

referida, corresponderían a un total de 818 cursando en la UNLP desde

el 2006 al 2012. Ninguno de estos números incluye los años 2004, 2005,

2013 y 2014, es dable calcular que se puede sumar, al menos, por estos

cuatro años un 10% más de consumidores-alumnos afectados por las

prácticas aquí en juicio.

Es sumamente complejo arribar a un número adecuado de las ganancias

que obtuvo la demandada por esta práctica, principalmente debido a la

enorme dispersión de precios y discriminaciones entre las distintas

unidades académicas. Aun así se puede estimar que solo por extranjeros

la UNLP recibió ilícitamente –desde el 2008 hasta el 2013- la suma de

$15.930.000. Dada la falta de información -en esta instancia- sobre

cuanto consumidores provienen de otras universidades de Argentina u

otras facultades de la demandada, no es posible calcular cuales fueron

las ganancias por este ítem.

B. (e) La gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales

El daño a los intereses económicos de los consumidores quedó

suficientemente claro en el punto anterior. Pero no sólo hay un daño a los

intereses económicos; hay un inusitado trato indigno y discriminatorio

deliberado, se discrimina para así aumentar la facturación. Este tipo de

comportamientos, por parte de una universidad nacional de las

dimensiones de la demandada, es un incentivo a los demás proveedores

a realizar actividades discriminativas como la aquí discutida. Es mucho

más rentable discriminar a los consumidores para obtener más ganancia,

que brindar más y mejores servicios.

Por si fuera poco, el comportamiento de la demandada ofende a toda la

comunidad educativa, de La Plata, y a todo el pueblo en general de la 113

nación Argentina que abraza los ideales sobre los cuales la misma se

constituyó. Debe, por esto mismo, dispensarse una penalidad agravada

que permita dar el ejemplo a los demás proveedores de la Argentina que

realizan este tipo de prácticas, para que cesen esta actitud, y para los

que aún no lo hacen para que se vean así recompensados en la noción

de que el cumplimiento de la legalidad y el respeto a los consumidores es

un fin en sí mismo.

Es así evidente que el perjuicio social es de enorme alcance, siendo esta

práctica repetida y, por ende, requiriendo un castigo ejemplar para lograr

que la misma se frene.

B. (f) La generalización del daño

Como vimos en el punto B.(e) el colectivo aquí afectado ronda los 10 mil

consumidores estimativamente. El número de afectados es grande, y

tomando en cuenta la gravedad de la ilegalidad llevada adelante, amerita

el tope de la multa fijada por el artículo 52 de la LDC. Por otro lado, es

necesario tomar en cuenta la afectación a la moral colectiva al realizar,

desde el estado, actos discriminatorios como los aquí traídos a discusión.

C. A modo de conclusión: el destino solidario de la multa

a) La multa civil que se reclama ha sido prevista –y pensada- por la LDC

para destinarse al usuario-consumidor demandante, vale decir a la aquí

peticionante (conf. art. 52 bis). Sin embargo, dado que se acciona en

representación de los terceros consumidores y no por un interés propio,

esta parte prefiere donar la suma que se imponga como multa.

Esta parte se obliga expresamente, a donar el monto que V.S. considere

estime corresponder por la multa impuesta, según los parámetros que se

propondrán en la instancia ejecutoria, y con una finalidad solidaria.

Dicho destino solidario -de la multa civil que V.S. podrá establecer- pone

de manifiesto el verdadero propósito que nutre a las pretensiones

accionadas, las que lejos de inspirarse en un ánimo de lucro se 114

enderezan a la exigencia de la aplicación plena del plexo normativo

quebrantado, al restablecimiento de los derechos esenciales vulnerados

y, por consiguiente, a la adopción de una medida ejemplificadora para las

conductas de la demandada, así como para los demás proveedores.

b) Solicitan, sentado lo anterior, que al momento de graduar la condena

se analicen y valoren todos los incumplimientos e infracciones

reprochados como, asimismo, todas las circunstancias objetivas

agravantes que rodean al caso –precedentemente explicitadas- y que

descalifican aún más el comportamiento de la accionada.

Es dable resaltar, por último, que el monto de la multa civil no podrá

soslayar, so riesgo de desnaturalizar su esencial carácter disuasorio, el

poderío económico de la demandada, la desaprensión con la que ha

obrado y el ramillete de incumplimientos legales y contractuales

incurridos. Recordemos que la demandada contó como presupuesto con

la suma de pesos $1.571.000.000; en casos como este el tope fijado en 5

millones por la Ley 24.240, parece ser leve. Aun así, el efecto en el resto

de los operadores del mercado al fijar una multa punitiva ejemplificadora

será seguramente alto, incentivando mejores prácticas comerciales y

evitando futuros perjuicios a los consumidores.

c) En fin, queda entonces V.S. en condiciones de adoptar una plausible

decisión que, al mismo tiempo que sancionará comportamientos

censurables que vulneran gravemente los derechos esenciales de los

consumidores demandantes, garantizará un destino justo y eficiente del

monto que se fije como condena. Esta parte estima, por todo lo

expuesto, la multa que se solicita en el tope de la escala fijada por la ley

de defensa del consumidor: 5.000.000 de pesos.

XII. GRATUIDAD

La Ley Nacional, en su artículo 55, segundo párrafo,

extiende este beneficio a las asociaciones en los casos colectivos

115

estableciendo que “Las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses

de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita.”

De conformidad con las normas de defensa del

consumidor esta acción, se encuentra exenta del pago de la tasa y de la

sobre tasa de justicia, así como de todo costo derivado de la presente.

Por lo demás, en virtud de lo establecido por la LDC para

el caso de acciones como la de autos, promovidas en defensa de intereses

de incidencia colectiva, resulta aplicable de manera automática el

“beneficio de justicia gratuita” previsto por los arts. 53 y 55 de dicha

norma.

Como acertadamente se ha juzgado, el fin de este

fundamental beneficio “está destinado a no trabar por razones patrimoniales

el acceso pleno a la jurisdicción e implica —desde una perspectiva

protectoria— la imposibilidad de gravar el ejercicio de las acciones judiciales

o de las peticiones administrativas” (“Damnificados Financieros Asociación

Civil para su Defensa y otro c. Banco Macro S.A. s/beneficio de litigar sin

gastos”, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B,

22/04/09).

Por otro lado, no es posible soslayar que la Corte

Suprema de Justicia de la Nación, en los autos “Unión de Usuarios y

Consumidores y otros c/Banca Nazionale del Lavoro S.A., s/sumarísimo” (y

en “Cavalieri , Jorge y otros c/Swiss Medical S.A., s/amparo”, C.36.XLVI, del

26/6/2012) se ha pronunciado por la amplitud del instituto, al rechazar el

recurso de la actora “sin imposición de costas en virtud de lo establecido por

el art. 55, segundo párrafo, de la ley 24.240”.

Cabe destacar, asimismo, que “el beneficio de gratuidad”

que se invoca opera, en el ámbito de la dimensión colectiva del conflicto,

como una presunción iuris et de iure, ya que si bien en el caso de acciones

individuales se admite la facultad del “proveedor” de promover un incidente

para mostrar la solvencia económica del consumidor (art. 53 LDC, último

párrafo), no se hace mención alguna a dicha facultad en el referido art. 55. 116

Sumado a esto, es preciso contemplar que en este

particular tipo de procesos, las reglas tradicionales sobre las costas, no son

aplicables sin previamente realizar un análisis profundo.

En estos procesos las asociaciones no accionan en

interés propio, sino de un colectivo representado. Este colectivo, a diferencia

de otros casos (por ejemplo en un litisconsorcio común), desconoce muchas

veces de la interposición de la demanda luego de interpuesta y es

directamente imposible que conozca de la misma previo a su interposición –

y previo a las medidas de publicidad que como en este caso se solicitan-.

Esto hace que las asociaciónes accionen sin ningún tipo de apoyo

económico por los representados que se beneficiaran por su accionar, y si

en cambio, realizan todas las inversiones necesarias a su propia costa. Se

suma a esto que en caso de otorgar V.S razón a la presente demanda,

tampoco la asociación obtendrá beneficio económico de dicha resolución.

Esto hace que se torne irrazonable, además de resultar esto totalmente

contrario al impulso que estas acciones requieren -justamente para

beneficiar a la comunidad afectada-, imponer las costas a una asociación

que no recibe apoyo ni mandato de los consumidores que representa (su

mandato es constitucional) y que tampoco obtendrá redito personal en caso

de ganar. En breve, si no gana con esta acción, no puede por lo mismo

perder. Otra solución a este problema, destruiría el sistema de defensa

colectiva de los consumidores por parte de las asociaciones, ideado por la

propia Constitución Nacional.

En suma, al compás de la tesis aquí desplegada se ha

pronunciado calificada doctrina autoral (Bersten, Horacio L., “La gratuidad en

las acciones individuales y colectivas de consumo”, LL 2009-B, 370;

Perriaux, Enrique J.; “La justicia gratuita en la reforma de la ley de defensa

del consumidor”, LL 008-E, 1224, Alvarez. Larrondo, Federico M. -

Rodríguez, Gonzalo M, “Las Asociaciones de Consumidores y el alcance del

Beneficio de Gratuidad”, LL 21/03/2011) y jurisprudencial (Cámara Nacional

de Apelaciones en lo Comercial, sala D, 10/06/2010, Adecua c. Nuevo 117

Banco Industrial de Azul SA, La Ley Online, AR/JUR/39353/2010; Cámara

Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D, 04/12/2008, Adecua c.

Banco BNP Paribas S.A. y otro, Publicado en LA LEY 16/02/2009, 11 - LA

LEY 2009-A, 554; y, entre muchos otros) como con claridad se ha resuelto

que “(...) la promoción del incidente que prevé el ordenamiento procesal en

su art. 78 y ss. no resulta necesaria para conceder la franquicia pretendida

por la accionante, por cuanto las disposiciones de los arts. 53 y 55 LDC no

remiten al ordenamiento procesal que rija en el lugar de tramitación del

proceso, sino que se ciñen a conferir la gratuidad, sin otro aditamento ni

exigencia (…)” (Red Argentina de Consumidores (Asociación Civil) c/ HSBC

Bank Argentina S.A. s/beneficio de litigar sin gastos" y sus citas; Cámara

Nacional en lo Comercial Sala F.)

Por último, y para el caso de entender V.S. que la norma

invocada no comprende la totalidad de las costas del proceso, se deja

expresamente solicitado, principio de eventualidad mediante, el beneficio de

litigar sin gastos (conf. art. 78 y ss. C.P.C.C.). Se requiere, en tal caso, el

otorgamiento del beneficio provisional (art. 83 del C.P.C.C.).

VI. MEDIDA CAUTELAR REFERENTE A ALUMNOS

EXRANJEROS Y A ALUMNOS PROVENIENTES DE

UNIVERSIDADES DEL EXTERIOR

Por los mismos hechos antes expresados es que se hace

necesario el cese inmediato de la conducta aquí evidenciada como ilegítima,

esto es, la discriminación hacia el colectivo de alumnos extranjeros y

alumnos provenientes de universidades del exterior, mediante el cobro de

una tarifa diferencial que los perjudica gravemente. Así es que esta parte

peticiona a V.S. que con tenor cautelar, y de acuerdo al art. 195 y

concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, ordene a la

demandada:

118

1. Que hasta tanto no recaiga sentencia definitiva en el

presente litigio, ordene a la demandada a que cese (con respecto a los

consumidores que actualmente se encuentren inscriptos o se inscriban en el

futuro) en el cobro diferencial de servicios educativos de posgrado (tanto por

cargos de matrícula, arancel, cuota, bonificación, becas automáticas o

cualquier otro concepto), basado en la nacionalidad o en la proveniencia de

universidad del extranjero. A ese fin, la demandada deberá determinar, en el

plazo que V.S. estime corresponder, el precio que corresponda pagar de

entre las restantes categorías, excluyendo las categorías de “extranjero” o

“proveniente de universidad del extranjero” (en todas sus variantes, sean

estas “título expedido por universidad del extranjero”, “universidades de

latinoamerica”, “del resto del mundo”, o cualquier otro que tenga como

parámetro la nacionalidad o el país de asiento de la universidad que

expidiera el título de grado del consumidor), en cada posgrado y facultad.

2. Que ordene a la demandada a informar fehacientemente,

por el medio que V.S. estime corresponder, a los alumnos extranjeros y a los

alumnos provenientes de universidades del exterior que actualmente se

encuentran inscriptos en los posgrados que dicta, del monto menor que les

corresponda pagar.

A continuación se detalla el cumplimiento de los requisitos

exigidos por la ley:

A. VEROSIMILITUD DEL DERECHO: Claro queda

que la conducta de la demandada se encuentra en franca y evidente

contradicción con la normativa internacional y nacional que en esta demanda

se invoca. Basta el simple contraste de hechos y derecho para dejar en

evidencia, lo que para la concesión de esta medida sólo se exige en grado

de apariencia. Se revela así un proceder ilegítimo: el simple hecho de

imponer un pago diferencial, más gravoso, por la sola razón de la

nacionalidad o el país de asiento de la universidad que expidiera el título de

grado del consumidor. Esto se encuentra terminantemente prohibido por la

119

normativa internacional específica (Convención relativa a la Lucha contra las

Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza, artículos 1, 2 y 3, ratificada

por Decreto Ley N° 7.672/63 art. 6°), que integra el estatuto de los

consumidores en tanto tenga injerencia en la relación de consumo (art. 3

LDC). Constituye por otro lado, trato inequitativo e indigno en los términos

del artículo 8 bis de la LDC, que también lo veda de manera expresa y

categórica: “(N)o podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros

diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o

cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que

comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la

autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente

fundadas (...)”.

Además de la normativa antes citada, los derechos a la

igualdad, a la no discriminación y la prohibición específica de no segregar

por motivos étnicos, raciales o de nacionalidad se encuentran receptados en

los distintos niveles del ordenamiento. En primer lugar la Constitución

Nacional garantiza, en el artículo 14 el derecho a enseñar y a aprender: en

los artículos 16 y 43 el derecho al trato igualitario y no discriminación; y el

artículo 20 específicamente iguala a ciudadanos y a extranjeros en lo

atinente a los derechos civiles. Por otra parte a través del artículo 75 inc. 22

de la Carta Magna, se incorporan tratados internacionales (con

obligatoriedad interna directa según el artículo 31), y se establece jerarquía

supra-legal para los restantes ya incorporados o a incorporarse por lo que no

hay duda de la responsabilidad internacional que acarrea la conducta aquí

evidenciada. Tienen incidencia en este proceso: el artículo 2 de la

Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de

Discriminación Racial; los artículos 1 y 24 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos; el artículo 2 de Declaración Americana de los

Derechos y Deberes del Hombre; los artículos 2 y 3 del Pacto Internacional

de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el artículo 3 de Protocolo

120

Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia

de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículos 2 y 7 de la

Declaración Universal de Derechos Humanos; artículos 2 y 26 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Sumados a todos estos tratados, se destacan los artículos

1, 2 y 3 de la Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en

la Esfera de la Enseñanza 1960. En lo pertinente este tratado establece “A

los efectos de la presente Convención, se entiende por “discriminación” toda

distinción, exclusión, limitación o preferencia, fundada en la raza, el color, el

sexo, el idioma, la religión, las opiniones políticas o de cualquier otra índole,

el origen nacional o social, la posición económica o el nacimiento, que tenga

por finalidad o por efecto destruir o alterar la igualdad de trato en la esfera de

la enseñanza” (art. 1) y siendo aún más específico y determinante para la

presente solicitud cautelar, expresa que “A fin de eliminar o prevenir

cualquier discriminación en el sentido que se da a esta palabra en la

presente Convención, los Estados Partes se comprometen a: a. Derogar

todas las disposiciones legislativas y administrativas y abandonar todas las

prácticas administrativas que entrañen discriminaciones en la esfera de la

enseñanza; b. Adoptar las medidas necesarias, inclusive disposiciones

legislativas, para que no se haga discriminación alguna en la admisión de los

alumnos en los establecimientos de enseñanza; c. No admitir, en lo

concerniente a los gastos de matrícula, la adjudicación de becas o cualquier

otra forma de ayuda a los alumnos, ni en la concesión de permisos y

facilidades que puedan ser necesarios para la continuación de los estudios

en el extranjero, ninguna diferencia de trato entre nacionales por los poderes

públicos, salvo las fundadas en el mérito o las necesidades ; d. No admitir,

en la ayuda, cualquiera que sea la forma que los poderes públicos puedan

prestar a los establecimientos de enseñanza, ninguna preferencia ni

restricción fundadas únicamente en el hecho de que los alumnos

pertenezcan a un grupo determinado; e. Conceder, a los súbditos

121

extranjeros residentes en su territorio, el acceso a la enseñanza en las

mismas condiciones que a sus propios nacionales.”

Por último debe agregarse la terminante prohibición del

artículo 1 de la Ley Antidiscriminatoria 23.592. La misma establece que

“Quien arbitrariamente (…) restrinja o de algún modo menoscabe el pleno

ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales

reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del

damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su

realización y a reparar el daño moral y material ocasionados” agregando que

“se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios

determinados por motivos tales como nacionalidad, (…) posición

económica”.

A esta altura de la exposición ninguna duda cabe de la

exacerbada ilegitimidad del obrar de la demandada que se pretende detener

con la medida aquí solicitada.

B. PELIGRO EN LA DEMORA: Es conocida la regla

generada por la doctrina judicial que indica que cuanto mayor es el fumus

bonis iuris, menor exigencia corresponde al periculum in mora, y viceversa

(conf. GALLEGOS FEDRIANI, Pablo O., “Las Medidas Cautelares contra la

Administración Pública”, pág. 73, 2ª Edición actualizada, Ed. Abaco, Bs. As.

2006, y CCAFed., Sala II, in re “Pesquera del Atlántico S.A. c. B.C.R.A.”,

sentencia del 14/10/1985; Sala III in re “Gibaut Hermanos”, sentencia del

8/9/83; “Unión de Usuarios y Consumidores”, del 18/02/2008, Sala V, in re

“Ribereña de Río Negro S.A. c. D.G.I.”, sentencia del 8/11/96, Sala I, in re

“Y.P.F. S.A.”, del 16/10/2007, entre muchos otros) 

En el caso que aquí se presenta la verosimilitud del

derecho es ostensible: el actuar mismo de la demandada puede describirse

como la llana negación de las proposiciones que las normas implicadas

contienen.

122

Si las mandas pueden sintetizarse como el imperativo de

no discriminar en razón de criterios prohibidos, la demandada discrimina.

Esta situación, suficiente por sí misma, se ve agravada

por las particularidades propias del colectivo afectado. El grupo de personas

de que aquí se trata pertenece a la categoría de “sectores socialmente

vulnerables” contenida en la Ley 26.854 en el artículo 2 inciso 2. El sólo

hecho de ser consumidores, los hace  portadores de una debilidad

estructural que los coloca en inferioridad de condiciones con respecto a la

universidad proveedora. Pero los consumidores que esta cautelar protege

tienen otra desventaja fundamental: son además extranjeros. Son por ello

"subconsumidores", tal y como lo explica Ricardo Luis Lorenzetti (Ricardo

Luis LORENZETTI, "Consumidores", pág. 149, Ed. Rubinzal Culzoni, Ed.

2009). Así es específicamente contemplado por la Opinión Consultiva N° 18

que aquí se cita (puntos 112 y 113). El acceso a la justicia que está

garantizado a todos los habitantes de la República, se presenta en extremo

dificultoso para el colectivo del que aquí se trata. El alumno-consumidor

extranjero es inmensamente vulnerable a la ilegalidad denunciada: es muy

probable que desconozca los medios por los cuáles defenderse, o que

carezca completamente de los recursos para destinar a ello, o que

simplemente haya naturalizado la arbitrariedad de la que es víctima, ya sea

porque es una práctica arraigada y “siempre ha sido así”, o porque en el

lugar de donde viene es legal, o aun siendo una costumbre prohibida por la

ley se lleva a cabo sin disimulos al igual que en el país al que llega.

Aún si se pensara en soslayar todo ello, el reclamo para

no ser discriminado se tornaría inviable: debería el consumidor anticipar su

llegada para afrontar un proceso en el que reclamara no ser discriminado -

con el tiempo que los procesos en nuestro país conllevan-; o bien elegir

plantearlo al mismo tiempo que cursa sus estudios, afrontando el gasto del

proceso al mismo tiempo que debe pagar la tarifa discriminatoria. En este

último caso, incluso, exponerse a la posibilidad de sufrir las represalias de la

123

misma institución a la que demanda al tiempo que estudia, e incluso de la

comunidad educativa, que en general desconoce la normativa nacional e

internacional que en esta demanda se aplica (o naturaliza la situación,

sosteniéndola en un falso sentimiento de patriotismo segregador). Téngase

en cuenta además, que la desigualdad entre partes, estudiante-extranjero-

consumidor y Universidad-proveedora, es de por sí suficiente

amedrentamiento para quien llega a un lugar desconocido e intenta

insertarse en una sociedad que le es extraña y en una nueva comunidad

educativa.

En otro orden de ideas es necesario destacar, que dado

que se trata de extranjeros, es probable que si sólo llegan al país para cursar

sus estudios, o se queden sólo hasta la finalización de los mismos, hay gran

riesgo de que al momento de dictarse la sentencia, ya se hayan ido del país.

También resulta importante destacar, que la carga

económica que tienen que soportar a partir de la discriminación los usuarios

del servicio educativo, atenta contra la prosecución de los estudios del

colectivo discriminado, toda vez que impone un gravamen desmesurado en

comparación con sus pares. El extranjero debería procurarse desde el doble

hasta diez veces más dinero que el precio del servicio, para mantenerse

dentro del sistema educativo. Ello puede, en los hechos, constituir un motivo

encubierto de exclusión. Es decir, que lo que en un principio es excluyente -

porque coarta el acceso mismo a la educación- es luego expulsivo contra

quien logró saltar la primera valla. La posibilidad de permanencia de un

profesional dentro del sistema entonces, no se ve determinada por su

idoneidad y capacidad, si no por una traba económica en términos

comparativos, por el sólo hecho de pertenecer a determinado grupo, en base

al cual está prohibido –y en el ámbito de la enseñanza de forma particular-

hacer distinción alguna.

C. CONTRACAUTELA: Esta parte se encuentra

eximida de brindar contracautela en razón de la gratuidad que impera en el

124

presente proceso (art. 55 último párrafo LDC), conforme al art. 11 de la ley

26.854, que si bien refiere al beneficio de litigar sin gastos, es asimilable en

el punto que aquí se trata.

Sin perjuicio de lo antedicho, este apoderado ofrece

caución juratoria, por tratarse el colectivo de consumidores -y además

extranjeros-, de un “colectivo socialmente vulnerable” en los términos del art.

2 inc. 2 de la Ley 26.854, caso para el cual la ley especialmente establece la

posibilidad de limitar la contracautela a la caución juratoria (art. 10 inc. 2).

Aún en el poco probable caso de que V. S. no

considerase que el grupo discriminado por la demandada cuadra en el

artículo 2 inc. 2 de la Ley antes citada, esta parte solicita se declare

procedente la caución juratoria, en tanto resulta inconstitucional -y así se

requiere que se declare- el artículo 10 inciso 1, en tanto no permite la

caución juratoria en casos ajenos al artículo 10 inc. 2. En estos términos ha

sido resuelto por el Juzgado Nacional de 1a Instancia en lo Contencioso

administrativo Federal Nro. 6 en la Causa “Fargosi c/ Estado Nacional s/

proceso de conocimiento” en cuanto estima procedente la “declaración de

inconstitucionalidad con relación a la contracautela exigible (art. 10, inc. 1),

en cuanto excluye la caución juratoria, porque ello implica un avance

irrazonable sobre las facultades propias de la función judicial. En igual

sentido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la

Organización de los Estados Americanos ha sostenido que el derecho a la

tutela judicial efectiva impide que el acceso a la justicia se convierta en un

desagradable juego de confusiones en detrimento de los particulares. Por

ello las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una

interpretación más justa y beneficiosa en el examen de los requisitos de

admisión a la justicia, al punto que por el principio pro actione, hay que

extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al

acceso a la jurisdicción (CCAFed., Sala IV, in re “Bejarano Nicanor

Norberto”, del 30/10/2001). También se ha señalado que la medida cautelar

125

podrá resultar, en ciertos casos, un elemento imprescindible, ya que su

desconocimiento podría llevar a la imposibilidad de dictar una sentencia útil

en situaciones de urgencia (CCAFed., Sala IV, in re “Río Negro S.R.L.”, del

22/09/1998 y Sala II, in re “Grimberg, Marcelo Pablo”, del 25/06/2002).”

D. NO AFECTACIÓN DEL INTERÉS PÚBLICO: Tal

y como surge del relato que hasta aquí se expone, el accionar de la

demandada afecta de manera grave el interés público. Tanto ello es así que

la persistencia en semejante conducta puede, a través de la aplicación de la

normativa internacional, acarrearle responsabilidad a la República. Para

clarificar este punto, puede decirse que el cese de una conducta que por sí

afecta de manera grave el interés público, y es susceptible de acarrear

responsabilidad al estado por incumplimiento de obligaciones

internacionales, no sólo no afecta el interés público, sino que lo resguarda.

Por otra parte, y si fuera necesario para vedar la

continuación de un pago ilegítimo y vejatorio considerar la incidencia

presupuestaria, es de destacar que el impacto económico del cobro

discriminatorio es mínimo. Los alumnos extranjeros constituyen alrededor del

10% del total de los alumnos de posgrados, por lo tanto la diferencia que se

genera entre lo que pagan y lo que deberían pagar es un menor porcentaje

aún, en relación al total de la recaudación obtenida de los pagos por los

posgrados.

VII. SOLICITA REALIZACIÓN DE DILIGENCIAS

PRELIMINARES: PRUEBA ANTICIPADA

A los fines de resguardar la prueba que en este proceso

se ofrece, y en virtud de la naturaleza de la misma, esta parte solicita a V.S.

la realización de una diligencia preliminar para anticipar prueba en los

términos del artículo 326 inc. 2 del CPCCN.

Como antes se explicitara, parte de la prueba documental

que se ofrece consiste en impresiones de páginas de internet de las

126

facultades de la demandada. La facilidad con que pueden modificarse las

mismas, sin dejar siquiera rastro de la oferta pública vinculante que en ellas

consta, es motivo suficiente para temer que sea imposible constatar a futuro,

de forma fehaciente, que las impresiones presentadas se corresponden con

el verdadero contenido publicado en las mismas. Nada le costaría a

demandada, al tener el primer contacto con la demanda, alterar -o

simplemente eliminar- la información pública que en ellas consta, y que es

evidencia palmaria de las violaciones a los derechos de los consumidores

que aquí se denuncian. Esta cualidad de la prueba, hace que la producción

pudiera resultar imposible durante el período correspondiente, invalidando la

conversión del principio de prueba por escrito que constituyen las

impresiones que se acompañan, en la prueba, lisa y llana, que implican las

páginas de internet. Como vemos la trascendencia en el proceso de la

concesión o denegación de la diligencia que aquí se requiere, es

trascendental.

En atención a la reseñada volatilidad de la prueba

ofrecida en el presente proceso, para la correcta acreditación de los hechos

expuestos en esta demanda, es que resulta procedente requerir a V.S. que

efectúe, sobre las páginas de internet que a continuación se detallan, y que

oportunamente fueron ofrecidas en el capítulo de prueba, la inspección

ocular judicial para que quede constancia de la publicación de las tarifas y

las condiciones de las mismas.

XIII. PRUEBA

1) DOCUMENTAL: Se acompaña la siguiente:

A. Copia de la inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones de

Consumidores del CENTRO DE ORIENTACIÓN, DEFENSA Y

EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR - CODEC;

127

B. Poder notarial para actuar en juicio;

C. Pedido de información pública a la Dirección de Defensa del

Consumidor de la Nación, solicitándole información sobre la

autorización para realizar discriminación de tarifas a extranjeros;

D. Pedido de información pública a la Universidad Nacional de la Plata

sobre la cantidad de alumnos extranjeros o de otras facultades de la

misma UNLP así como de otras universidades de la Argentina, sin

respuesta;

E. Texto completo de la “Convención Relativa a la Lucha contra las

Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza” aprobada por

Decreto-Ley 7672/63 (texto disponible también en

http://portal.unesco.org/es/ev.php-

URL_ID=12949&URL_DO=DO_TOPIC&URL_SECTION=201.html);

F. Copia de la Ordenanza 261/03 de la Universidad Nacional de La

Plata;

G. Copia de la Resolución 212/05 de la Universidad Nacional de La

Plata;

Documentación por facultad (de la letra “H” a la letra “U”):

H. Arquitectura y Urbanismo: Impresiones de pantalla de los posgrados

de: Especialización en Arquitectura y Hábitat Sustentable

(http://www.fau.unlp.edu.ar/index.php/content/html/137),

Especialización en Higiene y Seguridad Laboral en la Industria de la

Construcción (http://www.fau.unlp.edu.ar/index.php/content/html/136),

Especialización en Ciencias del Territorio

(http://www.fau.unlp.edu.ar/index.php/content/html/135), Maestría en

Arquitectura y Hábitat Sustentable

(http://www.fau.unlp.edu.ar/index.php/content/html/134), Maestría

“Paisaje, Medioambiente y Ciudad”

(http://www.fau.unlp.edu.ar/index.php/content/html/133), Maestría en

128

Conservación, Restauración e Intervención del Patrimonio

Arquitectónico y Urbano

(http://www.fau.unlp.edu.ar/index.php/content/html/132), Maestría en

Ciencias del Territorio

(http://www.fau.unlp.edu.ar/index.php/content/html/128), Maestría en

Proyecto Arquitectónico y Urbano

(http://www.fau.unlp.edu.ar/index.php/content/html/196 ). Así como la

resolución 184/13 y 177/13 que establecen los precios de los Cursos

y Seminarios de Posgrado, así como de las Carreras de Posgrado

respectivamente;

I. Bellas Artes: Impresiones de mail y metadatos con información del

Doctorado (de la casilla [email protected], informada en

http://publicaciones.fba.unlp.edu.ar/?page_id=26) y la Maestría en

Estética (de la casilla [email protected], informada en

http://publicaciones.fba.unlp.edu.ar/?page_id=28); y copia de la

Resolución 391/14 que establece los precios de los posgrados;

J. Ciencias Agrarias y Forestales: Impresiones de pantalla de la

Maestría en Manejo Integral de Cuencas Hídricas

(http://www.agro.unlp.edu.ar/documentos/posgrado/maestria_cuencas

_hidrograficas/index.php?section=requisitos);

K. Ciencias Astronómicas y Geofísicas: Impresiones de mail y metadatos

con información de la Maestría en Geomática (de la casilla

[email protected], informada en

http://www.geomaticaunlp.org/contacto);

L. Ciencias Médicas: Impresiones de pantalla del Doctorado

(http://www.med.unlp.edu.ar/index.php/secretarias/asuntos/48-

informacion/info-secretarias/446-carrera-de-doctorado-en-ciencias-

medicas) y de los cursos de posgrado 70.14, 71.14, 17.14, 23.14,

44.14, 69.14, 0.14 disponibles en

http://www.postgradofcm.edu.ar/AdministracionActividades/actividade

129

s.php?Periodo=2014; y “Información para Graduados Nacionales y

Extranjeros;

M. Ciencias Veterinarias: Impresiones de pantalla de los posgrados de:

Especialización en Diagnostico Veterinario

(http://www.fcv.unlp.edu.ar/index.php?

option=com_content&view=article&id=1757&Itemid=1915),

Especialización en Producción y Sanidad Avícola

(http://www.fcv.unlp.edu.ar/index.php?

option=com_content&view=article&id=1963&Itemid=1997), Doctorado

en Ciencias Veterinarias (http://www.fcv.unlp.edu.ar/index.php?

option=com_content&view=article&id=576&Itemid=546), Doctorado en

Microbiologia Clínica e Industrial

(http://www.fcv.unlp.edu.ar/index.php?

option=com_content&view=article&id=581&Itemid=547). Así como el

listado de precios de posgrado para el 2014, entregado por la facultad

y con sello y firma del secretario de posgrado;

N. Psicología: Resolución Consejo Directivo 303/2014, que fija los

aranceles para el año 2014 de la Facultad de Psicología e impresión

de pantalla de la información disponible en

http://www.psico.unlp.edu.ar/aranceles_posgrado ;

O. Informatica: Resolución 158/2001 con las modificaciones del anexo 1,

que fija los aranceles para el año 2014, 2013 y 2012 de todos los

posgrados de la facultad, con firma de la Secretaria de Posgrado;

P. Ciencias Jurídicas y Sociales: Resolución del Consejo Directivo

437/2013, que fija los aranceles para el año 2014 de la Facultad de

Derecho;

Q. Economía: Impresiones de pantalla de la Maestría en Economía

disponible en http://www.depeco.econo.unlp.edu.ar/maestria.php;

R. Periodismo y Comunicación Social: Impresiones de mail y metadatos

con información de los posgrados de Especialización en

Comunicación y Salud (de la casilla [email protected]), 130

Especialización en Prácticas, Medios y Ámbitos Educativo-

Comunicacionales (de la casilla [email protected]),

Maestría en Comunicación y Criminología Mediática (de la casilla

[email protected]), Especialización en Género y

Comunicación (de la casilla

[email protected]), Maestría en

Periodismo y Medios de Comunicación (de la casilla

[email protected]). Impresión de la página

http://www.perio.unlp.edu.ar/node/4125, en donde constan como

contacto, los mails referidos para los distintos posgrados. Así como

los listados de precios comunes para Especializaciones, Maestrías y

Doctorados, brindados por la facultad con sello de la misma; 

S. Humanidades y Ciencias de la Educación: Impresiones de pantalla de

los posgrados de: Maestría y Especialización en Educación en

Ciencias Exactas y Naturales

(http://www.fahce.unlp.edu.ar//posgrado/maestrias-y-

especializaciones/meceyn/informacion-general/), Maestría en

Literaturas Comparadas

(http://www.fahce.unlp.edu.ar/fahce/posgrado/maestrias-y-

especializaciones/maestraenliteraturascomparadas), Maestría en

Lingüística (http://www.fahce.unlp.edu.ar/posgrado/maestrias-y-

especializaciones/maestraenlingstica/maestria-en-linguistica/), Maestrí

a en Historia y Memoria

(http://www.fahce.unlp.edu.ar/posgrado/maestrias-y-

especializaciones/maestraenhistoriaymemoria/maestria-en-historia-y-

memoria/),  Maestría en Deporte

(http://www.fahce.unlp.edu.ar//posgrado/maestrias-y-

especializaciones/maestraendeporte/informacion-general/), Maestría

en Educación Corporal

(http://www.fahce.unlp.edu.ar//posgrado/maestrias-y-

especializaciones/maestraeneducacincorporal/maestria-en-educacion-131

corporal/), Maestría en Ciencias Sociales

(http://www.fahce.unlp.edu.ar/posgrado/maestrias-y-

especializaciones/maestraencienciassociales/maestria-en-ciencias-

sociales/),  Maestría en Políticas de Desarrollo (

http://www.fahce.unlp.edu.ar//posgrado/maestrias-y-

especializaciones/mapode/maestriaenpoliticasdedesarrollo),

Doctorado en Filosofía

(http://www.fahce.unlp.edu.ar//posgrado/Doctorados/doctoradoenfilos

ofa/doctorado-en-filosofia/), Doctorado en Geografía

(http://www.fahce.unlp.edu.ar/posgrado/Doctorados/doctoradoengeogr

afa/informacion-general/), Doctorado en Historia

(http://www.fahce.unlp.edu.ar//posgrado/Doctorados/doctoradoenhisto

ria/doctorado-en-historia/), Doctorado en Letras

(http://www.fahce.unlp.edu.ar//posgrado/Doctorados/doctoradoenletra

s/doctorado-en-letras), Doctorado en Ciencias de la Educación

(http://www.fahce.unlp.edu.ar/posgrado/Doctorados/doctoradoencienci

asdelaeducacin/doctorado-en-ciencias-de-la-educacion/), Maestría de

Escritura y Alfabetización

(http://www.fahce.unlp.edu.ar/posgrado/maestrias-y-

especializaciones/maesal/informacion-general/), Maestría en

Educación (http://www.fahce.unlp.edu.ar/posgrado/maestrias-y-

especializaciones/maestriaeneducacion/maestria-en-educacion),

Doctorado en Ciencias Sociales

(http://www.fahce.unlp.edu.ar/posgrado/Doctorados/doctoradoencienci

associales/doctorado-en-ciencias-sociales/),  Especialización en

Programación y Evaluación del Ejercicio

(http://www.fahce.unlp.edu.ar//posgrado/maestrias-y-

especializaciones/especializacinenfisiologadelejercicio/informacion-

general/), Especialización en Planificación e Intervención para el

Desarrollo (http://www.fahce.unlp.edu.ar//posgrado/maestrias-y-

especializaciones/espide/132

especializacionenplanificacioneintervencionparaeldesarrollo/), Especia

lización en Pedagogía de la Formación

(http://www.fahce.unlp.edu.ar//posgrado/maestrias-y-

especializaciones/pedagogadelaformacin/especializacion-en-

pedagogia-de-la-formacion/), Especialización en Nuevas Infancias y

Juventudes (http://www.fahce.unlp.edu.ar//posgrado/maestrias-y-

especializaciones/especializacinennuevasinfanciasyjuventudes/

especializacion-en-nuevas-infancias-y-juventudes/), Especialización

en Educación en Géneros y Sexualidades

(http://www.fahce.unlp.edu.ar//posgrado/maestrias-y-

especializaciones/esgeseed/

especializacinengnerossexualidadesyeducacin/), Especialización en

Escritura y Alfabetización

(http://www.fahce.unlp.edu.ar/posgrado/maestrias-y-

especializaciones/esesal/informacion-general/), Especialización en la

Enseñanza del Español como Lengua Extranjera

(http://www.fahce.unlp.edu.ar//posgrado/maestrias-y-

especializaciones/

especializacinenenseanzadelespaolcomolenguaextranjera/

inscripcion ). Así como dos notas con sello entregadas por la facultad

de Humanidades que establecen los precios de los posgrados para

los años 2013 y 2014;

T. Impresión de pantalla de la información correspondiente a extranjeros

y alumnos de posgrado en general de la Universidad Nacional de La

Plata, disponible en

http://www.unlp.edu.ar/articulo/2011/11/17/indic_alumnos_totales_y_e

xtranjeros_de_posgrado_2013,

http://www.unlp.edu.ar/articulo/2011/11/17/indic_ingresantes_y_egres

ados_posgrado_2013 ;

U. Impresión de pantalla de los rankings de Universidades a nivel

internacional de la Universidad de Leiden de los Países 133

Bajos (http://www.leidenranking.com/ranking/2014), y del  Centro de

Información y Documentación (CINDOC) del Consejo Superior de

Investigaciones Científicas (CSIC) de España 

(http://www.webometrics.info/en/Latin_America/Argentina);

2) DOCUMENTACIÓN EN PODER DE LA DEMANDADA: Se ordene a

la demandada a aportar al proceso la siguiente documental:

A. Copias de todas las resoluciones que fijan la tarifa de cada uno de los

posgrados, de cada una de las facultades que integran a la

Universidad Nacional de La Plata, desde el año 2004 en adelante;

B. Copia de todas las cartas de aceptación emitidas de acuerdo al punto

1 del artículo 1 de la Resolución 212/05 de la Universidad Nacional de

La Plata, en base a las solicitudes remitidas por las facultades, sean

estas por medio de la requisitoria del punto 2 o 3 del artículo 1 de la

misma resolución, desde el año 2004 en adelante;

C. Copia de todas las resoluciones que regulen el ingreso en las carreras

de posgrado de cada unidad académica de la UNLP, de acuerdo al

artículo 12 de la Resolución 261/03 de la Universidad Nacional de La

Plata, desde el año 2004 en adelante;

D. Copia de todos los listados anuales de admitidos y egresados de cada

una de las unidades académicas de la UNLP desde el año 2004 hasta

la actualidad, de acuerdo a los artículos 15, 28 y 44 en sus

respectivos inc. d de la Ordenanza 261/03 de la demandada, desde el

año 2004 en adelante;

E. Copia de todo registro, en su carácter de Proveedor propio del

Servicio de Internet, de correos electrónicos emitidos de las casillas:

[email protected];

[email protected] ; [email protected];

[email protected]; [email protected]; 134

[email protected]; [email protected];

[email protected]; [email protected];

[email protected]; [email protected];

[email protected];

[email protected]; a la casilla de correo electrónico

[email protected];

3) INFORMATIVA: Solicito se libren los siguientes oficios:

a. Oficio a la Dirección de Defensa del Consumidor de la Nación

para que informe si otorgó autorización a Universidad Nacional de La Plata a

ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre

precios, en los términos del artículo 8bis (ultima oración, primer párrafo);

b. Para el caso en que la demandada desconozca su titularidad

sobre las direcciones web acompañadas como documental: Oficio a la

Asociación de Redes de Interconexión Universitaria para que informe a

quien corresponden los dominios finalizados “unlp.edu.ar”;

c. Para el caso en que la demandada desconozca su titularidad

sobre la dirección “POSTGRADOFCM.edu.ar” (página de internet de los

cursos de posgrado de la facultad de medicina), oficio a Dattatec.com SRL

(calle Córdoba 3753, Rosario), para que informe a quien corresponde la

dirección “POSTGRADOFCM.edu.ar”;

4) PERICIAL CONTABLE:

1. Reservo la opción de nombrar consultor técnico de parte (art.

458 C.P.C.C.N.) al contador que esta parte propondrá previo a la apertura a

prueba de la presente causa;

2. Se designe Perito Contador Público único de oficio para que se

expida sobre los siguientes puntos de pericia:

135

Previo examen de la contabilidad, libros correspondientes y

documentación referida a las operaciones realizadas por cada Facultad de la

Universidad Nacional de La Plata, con respecto a la operatoria contable de

los cursos y carreras de posgrado determine en cada una de las siguientes

facultades: Facultad de Arquitectura y Urbanismo; Facultad de Bellas Artes;

Facultad de Ciencias Agrarias y Forestales; Facultad de Ciencias

Astronómicas y Geofísicas; Facultad de Ciencias Económicas; Facultad de

Ciencias Exactas; Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales; Facultad de

Ciencias Médicas; Facultad de Ciencias Naturales y Museo; Facultad de

Ciencias Veterinarias; Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación;

Facultad de Informática; Facultad de Ingeniería; Facultad de Odontología;

Facultad de Periodismo y Comunicación Social; Facultad de Psicología;

Facultad de Trabajo Social; lo siguiente:

(a) si los libros y documentación contable correspondiente es

llevada en legal forma (en particular si cumplen los requisitos fijados por la

Ley 24.156 de Administración Financiera y Sistemas de Control del Sector

Público Nacional, conforme el art. 59 de la Ley 24.521);

(b) cuántos alumnos fueron categorizados como extranjeros o

provenientes de universidades del exterior (o en cualquier subgrupo

relacionado a esta distinción, como por ejemplo países de Latinoamérica y

resto del mundo), por año, desde el 2004 hasta el momento de la pericia;

(c) cuántos alumnos fueron categorizados como provenientes de

otras facultades de la Universidad Nacional de La Plata, de otras

Universidades Publicas de la Argentina, o de otras Universidades Privadas

de la Argentina, por año, desde el 2004 hasta el momento de la pericia;

(d) cuál fue la diferencia de precios (en cualquier ítem relacionado

con carreras de posgrado como tasas, cuotas, matrículas, no aplicación de

bonificaciones por nacionalidad, facultad de origen, o universidad de origen,

136

derechos de examen, etc.) entre la categoría con menor precio (exceptuando

–si las hubiere- las categorías referidas a ejercicio de la docencia en la

misma facultad, investigación en la misma facultad o antigüedad desde el

egreso), y cada una de las demás categorías, por año, desde el 2004. En el

caso en que en alguna de las categorías, los precios se expresaren en

moneda extranjera -y para poder calcular la diferencia entre esta categoría y

las expresadas en moneda nacional- calcule el equivalente en pesos a la

cotización del último día de cada mes;

(e) tomando en cuenta los registros contables de la facultad, la

cantidad de consumidores incluidos en cada una de las categorías del punto

(b) y las diferencias de precios del punto (d), cuál fue el monto efectivamente

ingresado a la facultad, por año, desde el 2004 hasta el momento de la

pericia.

(f) tomando en cuenta los registros contables de la facultad, la

cantidad de consumidores incluidos en cada una de las categorías del punto

(c) y las diferencias de precios del punto (d), cuál fue el monto ingresado a la

facultad, por año, desde el 2004 hasta el momento de la pericia.

(g) Para el caso de que no se pudieran establecer los puntos (b) a

(f), por falta de respaldo documental (por ser inidóneo, ilegible, inexistente, o

por cualquier otro motivo que no permita obtener los datos necesarios), en

cualquiera de los años que van del 2004 hasta el momento de la pericia:

establezca, tomando como parámetro para el cálculo las categorías,

cantidad de alumnos y diferencias de precios del año inmediatamente

posterior, del cual se cuente con la documentación respaldatoria

correspondiente, el ingreso que hubiera percibido la facultad en dicho año.

(h) todo otro dato o cuestión que el experto estime conducente

para determinar la cantidad de afectados por la práctica discriminativa y por

qué montos lo fueron, así como para la justa decisión de esta litis.

137

5) PERICIAL INFORMÁTICA:

Para el caso de desconocimiento del origen o autenticidad de los

correos electrónicos adjuntados, así como del contenido de las

páginas de internet como documental, en la presente demanda:

a. Se designe Perito único de oficio Licenciado en

Sistemas, para que se expida sobre los siguientes puntos de pericia:

i. De quién es la titularidad de las páginas de internet

enumeradas a continuación y ante qué registro consta dicha titularidad:

http://www.fau.unlp.edu.ar/index.php/content/html/137 ,

http://www.fau.unlp.edu.ar/index.php/content/html/136 ,

http://www.fau.unlp.edu.ar/index.php/content/html/135 ,

http://www.fau.unlp.edu.ar/index.php/content/html/134 ,

http://www.fau.unlp.edu.ar/index.php/content/html/133 ,

http://www.fau.unlp.edu.ar/index.php/content/html/132 ,

http://www.fau.unlp.edu.ar/index.php/content/html/128 ,

http://www.fau.unlp.edu.ar/index.php/content/html/196 ,

http://publicaciones.fba.unlp.edu.ar/?page_id=26 ,

http://publicaciones.fba.unlp.edu.ar/?page_id=28 ,

http://www.agro.unlp.edu.ar/documentos/posgrado/maestria_cuencas_hidr

ograficas/index.php?section=requisitos ,

http://www.geomaticaunlp.org/contacto ,

http://www.med.unlp.edu.ar/index.php/secretarias/asuntos/48-

informacion/info-secretarias/446-carrera-de-doctorado-en-ciencias-

medicas ,

http://www.postgradofcm.edu.ar/AdministracionActividades/actividades.ph

p?Periodo=2014 , http://www.fcv.unlp.edu.ar/index.php?

option=com_content&view=article&id=1757&Itemid=1915 ,

138

http://www.fcv.unlp.edu.ar/index.php?

option=com_content&view=article&id=1963&Itemid=1997 ,

http://www.fcv.unlp.edu.ar/index.php?

option=com_content&view=article&id=576&Itemid=546 ,

http://www.fcv.unlp.edu.ar/index.php?

option=com_content&view=article&id=581&Itemid=547 ,

http://www.psico.unlp.edu.ar/aranceles_posgrado ,

http://www.depeco.econo.unlp.edu.ar/maestria.php ,

http://www.perio.unlp.edu.ar/node/4125 ,

http://www.fahce.unlp.edu.ar//posgrado/maestrias-y-especializaciones/

meceyn/informacion-general/ ,

http://www.fahce.unlp.edu.ar/fahce/posgrado/maestrias-y-

especializaciones/maestraenliteraturascomparadas ,

http://www.fahce.unlp.edu.ar/posgrado/maestrias-y-especializaciones/

maestraenlingstica/maestria-en-linguistica/ ,

http://www.fahce.unlp.edu.ar/posgrado/maestrias-y-especializaciones/

maestraenhistoriaymemoria/maestria-en-historia-y-memoria/ ,

http://www.fahce.unlp.edu.ar//posgrado/maestrias-y-especializaciones/

maestraendeporte/informacion-general/ ,

http://www.fahce.unlp.edu.ar//posgrado/maestrias-y-especializaciones/

maestraeneducacincorporal/maestria-en-educacion-corporal/ ,

http://www.fahce.unlp.edu.ar/posgrado/maestrias-y-especializaciones/

maestraencienciassociales/maestria-en-ciencias-sociales/ ,

http://www.fahce.unlp.edu.ar//posgrado/maestrias-y-especializaciones/

mapode/maestriaenpoliticasdedesarrollo ,

http://www.fahce.unlp.edu.ar//posgrado/Doctorados/doctoradoenfilosofa/

doctorado-en-filosofia/ ,

http://www.fahce.unlp.edu.ar/posgrado/Doctorados/doctoradoengeografa/

informacion-general/ ,

http://www.fahce.unlp.edu.ar//posgrado/Doctorados/doctoradoenhistoria/

doctorado-en-historia/ , 139

http://www.fahce.unlp.edu.ar//posgrado/Doctorados/doctoradoenletras/

doctorado-en-letras ,

http://www.fahce.unlp.edu.ar/posgrado/Doctorados/doctoradoencienciasd

elaeducacin/doctorado-en-ciencias-de-la-educacion/ ,

http://www.fahce.unlp.edu.ar/posgrado/maestrias-y-especializaciones/

maesal/informacion-general/ ,

http://www.fahce.unlp.edu.ar/posgrado/maestrias-y-especializaciones/

maestriaeneducacion/maestria-en-educacion ,

http://www.fahce.unlp.edu.ar/posgrado/Doctorados/doctoradoencienciasso

ciales/doctorado-en-ciencias-sociales/ ,

http://www.fahce.unlp.edu.ar//posgrado/maestrias-y-especializaciones/

meceyn/informacion-general/ ,

http://www.fahce.unlp.edu.ar//posgrado/maestrias-y-especializaciones/

especializacinenfisiologadelejercicio/informacion-general/ ,

http://www.fahce.unlp.edu.ar//posgrado/maestrias-y-especializaciones/

espide/especializacionenplanificacioneintervencionparaeldesarrollo/ ,

http://www.fahce.unlp.edu.ar//posgrado/maestrias-y-especializaciones/

pedagogadelaformacin/especializacion-en-pedagogia-de-la-formacion/ ,

http://www.fahce.unlp.edu.ar//posgrado/maestrias-y-especializaciones/

especializacinennuevasinfanciasyjuventudes/especializacion-en-nuevas-

infancias-y-juventudes/ ,

http://www.fahce.unlp.edu.ar//posgrado/maestrias-y-especializaciones/

esgeseed/especializacinengnerossexualidadesyeducacin/ ,

http://www.fahce.unlp.edu.ar/posgrado/maestrias-y-especializaciones/

esesal/informacion-general/ ,

http://www.fahce.unlp.edu.ar//posgrado/maestrias-y-especializaciones/

especializacinenenseanzadelespaolcomolenguaextranjera/inscripcion ,

http://www.unlp.edu.ar/articulo/2011/11/17/indic_alumnos_totales_y_extra

njeros_de_posgrado_2013 ,

http://www.unlp.edu.ar/articulo/2011/11/17/indic_ingresantes_y_egresado

s_posgrado_2013 ;140

ii. Si el contenido de las páginas de internet acompañadas como

documental (con fecha 31 de octubre de 2014) corresponde con la

información disponible en las direcciones enumeradas en el punto i de la

pericia. Subsidiariamente, y para el caso de que no sea posible atestiguar

la verosimilitud de la información, informar si la documental corresponde a

la información disponible en los servidores del titular identificado en el

punto i de la pericia;

iii. Si es posible establecer fehacientemente, analizando los

correos en la cuenta receptora, o con el encabezado de cada correo

electrónico (acompañado a los mismos), o con cualquier otro tipo de

información que crea pertinente: el remitente de los correos electrónicos,

el receptor de los mismos, fecha de la recepción y el contenido de dichos

correos;

iv. Si se detectó algún indicio de manipulación o adulteración en

los correos electrónicos recibidos en la cuenta receptora o en la

computadora de la actora, y si los mismos corresponden a los

acompañados como documental en la demanda;

v. En caso de que no sea posible comprobar la veracidad del

contenido de los correos en la computadora de la actora, identificar el

servidor de correo electrónico, el titular del IP de origen del correo

electrónico, la computadora y ubicación estimada de origen, el contenido

de dichos correos y si se corresponde con los acompañados en la

demanda, según el análisis a realizarse en el servidor y computadora de

origen de los correos electrónicos;

vi. Todo otro dato o cuestión que el experto estime conducente

para la justa decisión de esta litis;

6) PERICIAL CALIGRÁFICA:

I. Para el caso de desconocimiento de las firmas insertas en las copias

del “anexo 1” en el que constan los precios de posgrado de la

141

Facultad de Informatica, se designe perito calígrafo para constatar la

veracidad de la firma inserta en el documento por la Secretaria de

Posgrado de la Facultad de Informatica de la UNLP, por Alejandra

PIZARRO;

II. De la misma manera se designe perito calígrafo para constatar la

veracidad de la firma inserta en el documento acompañado por la

Secretaría de Posgrado de la Facultad de Ciencias Veterinarias de la

UNLP por el Secretario de Posgrado, Rodolfo Luzbel de la SOTA;

XIV. CASO FEDERAL

Con los argumentos expuestos, y como quiera que una

decisión adversa a las pretensiones accionadas importarían menoscabar

claros principios antidiscriminatorios y de los consumidores, que surgen del

artículo 14, 16, 17, 20, 28, 31, 42, 43 de la Constitución Nacional, y de los

tratados internacionales del artículo 75 inc. 2227 e inc. 23 de la Constitución

Nacional, introducen la cuestión federal a los fines del art. 14 de la ley 48.

XV. AUTORIZACIONES

Quedan expresamente autorizados para realizar cualquier

trámite procuratorio relativo a la presente demanda Maria Soledad

Grandoso, Guillermina Gulo Tieri y Maria Laura Villanueva.

XVI. PETICIONES

Por todo lo expuesto, solicito:

27 Carta de la OEA (artículo 3.1.l); Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 1 y 24); Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo 2); Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador” (artículo 3); Carta de las Naciones Unidas (artículo 1.3); Declaración Universal de Derechos Humanos (artículos 2 y 7); Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículos 2.2 y 3); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 2 y 26);

142

1) Se me tenga por presentado, parte y con el domicilio procesal que se

constituye;

2) Se tenga por deducida la demanda con el beneficio de justicia gratuita

(art. 55 Ley 24.240, 25 Ley 13.133), ofrecida la prueba y por

introducido el caso federal;

3) Se haga lugar a la medida cautelar solicitada en el punto VI de la

presente;

4) Se provea la prueba anticipada solicitada en el punto VII;

5) Se tramite la presente por el proceso ordinario (art. 53 Ley 24.240);

6) Se declare abierto el proceso colectivo;

7) Se cite al ministerio público a cumplir su función como fiscal de ley

(conforme el punto V “c” de la presente);

8) Se ordene la publicidad del proceso conforme fue solicitado (punto V

“d” de la presente);

9) Se ordene la remisión de información al Registro Público de Procesos

de Incidencia Colectiva de la Suprema Corte de Justicia de la

Provincia de Buenos Aires (conforme el punto V “e” de la presente);

10)Oportunamente, se acoja a la presente en todos sus términos. Con

expresa imposición de costas a la demandada.

Sírvase V.S. tener presente todo lo expuesto y proveer de conformidad, que

SERÁ JUSTICIA.

143