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R A M I R O S A L I N A S S I C C H A ,
PROFESOR DE LA AMAG,
JUEZ SUPERIOR TITULAR DE LIMA
IDEAS CENTRALES DE LOS DELITOS CONTRA LA
ADMINISTRACION PÚBLICA
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Concepto de administración pública
La administración pública es todaactividad que realizan losfuncionarios y servidores públicoscon la finalidad de materializar elobjetivo final del Estado.
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COMO SE ORGANIZA?:
Por la constitución, leyes, reglamentos y directivasque deben ser observadas y cumplidas por losfuncionarios o servidores en el desempeño de suslabores y actividades.
El quebrantamiento de aquellas normas acarrearesponsabilidad, administrativa, civil o penal.
Solo será delito cuando la conducta esté tipificada enuna ley penal.
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PROBLEMA MUNDIAL
Los delitos de corrupción, constituye unproblema de carácter y dimensión mundialque atenta contra la estabilidad y los valoresde la democracia, así como contra la ética yla justicia al comprometer el desarrollosostenible y el imperio de la Ley.
DESESTABILIZA Y DESINTEGRA LA SOCIEDAD
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Convención de la Naciones Unidas contra la Corrupción (14/12/ 2005)
En su preámbulo:
La prevención y control de la corrupción es responsabilidadde todos los Estados y en consecuencia, estos debencooperar entre sí, con el apoyo y la participación depersonas y grupos que no pertenecen al sector público,(sociedad civil, organizaciones no gubernamentales y las
organizaciones de base comunitaria), para que los esfuerzos seaneficaces contra este flagelo mundial.
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BIEN JURIDICO
Se pretende proteger el recto y normalfuncionamiento de la administración pública,entendida como toda actividad de los funcionariosy servidores públicos para poner enfuncionamiento al Estado y así este pueda cumplirsus fines.
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BIEN JURÍDICO ESPECÍFICO
En todos los delitos el bien jurídico específico no esel mismo.
Por ejemplo, el bien jurídico específico en el delito deresistencia a la autoridad no es el mismo que en eldelito de peculado o en el delito de malversación defondos.
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SUJETO CALIFICADO
Por la naturaleza del bien jurídico protegido, asícomo por la construcción de las fórmulas legislativas,no cualquier persona puede ser sujeto activo o autor.
Estos delitos están reservados para determinadaspersonas. Por ello se afirma que se tratan de delitosespeciales.
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Solo funcionarios o servidores públicos
El agente debe tener la condición especial defuncionario o servidor público; pero no en la medidadel Derecho administrativo sino de acuerdo con elartículo 425º del Código Penal.
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JURISPRUDENCIA
ES 3 de agosto de 1998: “el artículo 40º de laConstitución Política del Estado, rige únicamente parafines laborales derivados de la carrera administrativa,pero no restringe o excluye la responsabilidad penal dequienes manejan fondos públicos, pues sostener locontrario sería propiciar la impunidad de losinnumerables ilícitos penales que a diario se comenten enel manejo de fondos públicos, a través de las diferentesempresas creadas por el Estado en el ejercicio de sugestión económica…” Exp. Nº 251-98-Loreto
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CONCEPTOS IMPORTANTES
Funcionario público: Persona natural con poder dedecisión que presta servicios o trabaja para elEstado.
El servidor público: Persona natural que presta susservicios al Estado pero sin poder de decisión. Notiene mando pero brinda al Estado susconocimientos técnicos y profesionales en tareasde facilitación de la que realizan los funcionariospúblicos.
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ELEMENTO ESPECIAL
En algunos delitos, aparte de tener aquella condiciónespecial se exige que tenga una relación funcionalespecífica con el objeto del delito dentro delentramado de la administración pública. Por ejemploen el peculado, colusión, malversación de fondos,etc.
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ARTICULO 425 CP.
“Se considera funcionarios o servidores públicos:
….. Inc. 3) Todo aquel que independientementedel régimen laboral en que se encuentra,mantiene vínculo laboral o contractual decualquier naturaleza con entidades u organismosdel Estado y que en virtud de ello ejercefunciones en dichas entidades u organismos.
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CONCEPTO AMPLIO DE FP.
En ocasiones se recurre a la Convención de las NacionesUnidas contra la corrupción (14-12-2005) que en suartículo 2 prescribe que a los efectos de la presenteConvención: a) Por “funcionario público” se entenderá: “i)toda persona que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo,administrativo o judicial de un Estado Parte, ya seadesignado o elegido, permanente o temporal, remunerado uhonorario, sea cual sea la antigüedad de esa persona en elcargo; …”
Antes, la Convención Interamericana contra la corrupción de1995, en el Perú 1997.
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La Ley 30124 del 13 de diciembre de 2013
Para efectos penales la condición de funcionario oservidor público se inicia o comienza desde elmomento que se es designado por autoridadcompetente para un cargo público; también desdeque se es elegido para ejercer un cargo público, odesde que se es proclamado por autoridadcompetente luego de ser elegido para ejercer uncargo público
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AUTORÍA
Desde la postura de la teoría del dominio del hecho:
Es autor aquel que realiza por propia mano o pormedio de otro todos los elementos objetivos ysubjetivos del delito;
Es autor aquel que tiene el dominio del hecho.
Es coautor aquel que comete conjuntamente con otroel delito. Tres requisitos: Decisión común, aporteesencial, y tomar parte en la fase ejecutiva.
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LA PARTICIPACIÓN
Se encuentra ubicada en un nivel accesorio ydependiente de un hecho principal dominado por elautor o los coautores. La participación, según elaporte: primaria y secundaria.
La participación también esta prevista en el artículo24º del Código Penal que prevé la instigación: Seconfigura cuando el agente dolosamente determina aotro a realizar un delito.
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LA CUESTION ES:
Sera correcto y razonable sostener que un particularpuede ser autor en tanto que el sujeto público escómplice de un delito de peculado, colusión,malversación de fonos, etc.?
Por eso se dice que la teoría del dominio del hechono sirve para determinar la autoría y participación endelitos especiales.
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Autor es aquel que comete el delito infringiendo undeber especial de carácter penal.
Partícipe es cualquier particular que interviene en lacomisión del delito sin poseer el deber especial.Incluso puede ser un funcionario público sin tener eldeber funcional específico.
LA TEORÍA DE LOS DELITOS DE INFRACCIÓN DE
DEBER
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NO IMPORTA EL DOMINIO DEL HECHO
Para esta teoría es irrelevantes el dominio del hechoo el aporte que se hace al resultado,
La figura central del evento delictivo en el queintervienen varias personas será quien lesione eldeber especial previsto en el tipo penal y, de esaforma, contribuye al resultado por acción u omisión.Lo que importa es la infracción del deber.
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NO SE SIGUE A JAKOBS
Esta concepción normativa pura del derecho penal,enseña que la infracción del deber fundamenta elinjusto, esto es, constituye la razón de la punición delcomportamiento.
La razón de la imputación es la infracción del deber,la que trae consigo el contenido material del injusto ypor tanto fundamenta siempre la punibilidad delautor. No es cierto.
Ejemplo: El peculado requiere de otros elementos.
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NO SE SIGUE A JAKOBS
También no se sigue: si en un hecho concretoparticipa un extraneus, este responderá por un delitodiferente al cometido por el intraneus y en otroproceso.
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GENERA IMPUNIDAD
Esta forma de enfrentar el delito especial, no es de lomás adecuada y eficaz. Genera impunidad.
En el Perú tal forma de enfrentar estos delitosespeciales ha sido superada.
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ESTADO DE LA CUESTION EN EL PERU
La doctrina y la jurisprudencia peruana se haorientado a explicar y sostener que para efectos de laautoría y participación en los delitos especiales debeseguirse la teoría de la infracción del deber según laconcepción de Roxin:
Quien infringe un deber especial es autor. Los demásson partícipes del mismo delito.
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UN SOLO PROCESO PENAL
A autores y cómplices se le sigue un solo procesopenal en base al principio procesal de unidad deinvestigación y el principio sustantivo de laparticipación de unidad del título de imputación.
Los particulares o (extreneus) responden por lacomisión de los delitos especiales como cómplices oinstigadores, del sujeto público obligado.
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NO HAY COAUTORIA
La infracción del deber es único, materialmente noes posible repartirse roles para lesionar un deberespecial de carácter pernal.
La teoría de los delitos de infracción del deber noacepta la coautoría.
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NO HAY DIFERENCIA DE COMPLICIDAD
La diferencia entre complicidad primaria ysecundaria es hija de la teoría del dominio del hecho.En la teoría de infracción del deber no se hace taldiferencia.
Todos los que participan en la comisión del delitojunto al que lesiona el deber especial sonsimplemente cómplices.
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PREGUNTA
Ante la diferencia del autor que infringe un deberespecial de carácter penal y el partícipe que noinfringe deber alguno ¿será razonable aplicar laregla del artículo 25 del CP que señala que elcómplice primario recibirá la misma pena que elautor?
QUE DEBE HACER EL FISCAL AL SOLICITARPENA Y EL JUEZ AL IMPONERLO?
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EL PROYECTO DEL CP DE 2009
El segundo párrafo del artículo 26 prescribe que;
SI EN EL PARTÍCIPE NO CONCURREN LOSESPECIALES ELEMENTOS PERSONALES QUEFUNDAMENTEN, AGRAVEN, DISMINUYEN OEXCLUYAN LA PUNIBILIDAD, SE ATENUARÁ LAPENA PARA ÉL CONFORME AL ARTÍCULO 45DEL CP.
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LA DUPLICA DE LA PRESCRIPCION
¿Al extraneus le alcanza la dúplica de la prescripciónde la acción penal prevista en la última parte delartículo 80 del Código Penal?
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DELITOS DIPLOMATICOS
Constituirá por ejemplo peculado el hecho concreto que un Alcalde y su tesorero un buen día se ponen de acuerdo y premunidos de armas de fuego ingresan a la tesorería de la municipalidad y se llevan un medio millón de soles?
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MUCHAS GRACIAS