defensa de la competencia y honorarios profesionales

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UNIVERSIDAD DE MONTEVIDEO MÁSTER EN DERECHO ADMINISTRATIVO ECONÓMICO TESIS DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y HONORARIOS PROFESIONALES “Aranceles Obligatorios versus Aranceles Orientativos” KARINA MARTÍNEZ CABALLERO Marzo 2014 Tutor Académico: Dr. Camilo Martínez Blanco

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UNIVERSIDAD DE MONTEVIDEO

MÁSTER EN DERECHO ADMINISTRATIVO ECONÓMICO

TESIS

DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y HONORARIOS

PROFESIONALES

“Aranceles Obligatorios versus Aranceles Orientativos”

KARINA MARTÍNEZ CABALLERO

Marzo 2014

Tutor Académico: Dr. Camilo Martínez Blanco

Defensa de la Competencia y Honorarios Profesionales

1

PRESENTACIÓN 2

I) PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA 3

a) Panorama Internacional 3

b) Panorama Local 5 i) Normativa aplicable 5 ii) Prácticas prohibidas 7 iii) Procedimiento Administrativo y Sanciones 9

II) ARANCELES PROFESIONALES 11

a) Panorama Internacional 11 i) España 13 ii) Perú 15 iii) Argentina 16 iv) México 18 v) Paraguay 18 vi) Chile 19 vii) Brasil 19

b) Panorama Local 21 i) Artículo 4 de la Ley Nº 18.158 21 ii) Asociaciones y Colegios Profesionales. 22

c) Investigación de la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia 24 i) Inicio de las investigaciones 24 ii) Resolución de la CPDC que instruye la derogación 32 iii) Argumentos esgrimidos por los profesionales 36

III) CONTEXTO NACIONAL ACTUAL 54

a) Suspensión de la Resolución por el Ministerio de Economía y Finanzas 61

b) Repercusiones 66

c) Ley Nº 19.173 y Tribunal de lo Contencioso Administrativo 69

IV) CONCLUSIONES 71

V) BIBLIOGRAFIA 76

VI) ANEXOS 78

Defensa de la Competencia y Honorarios Profesionales

2

PRESENTACIÓN

El presente estudio analiza la interacción entre la defensa de la competencia y

los honorarios profesionales: “aranceles obligatorios versus aranceles

orientativos”, a la luz de la Ley de Promoción y Defensa de la Competencia Nº

18.159 del 20 de julio de 2007, en el marco en los aranceles profesionales

fijados, principalmente, por el Colegio de Abogados del Uruguay, la Asociación

de Escribanos del Uruguay y el Colegio de Contadores, Administradores y

Economistas del Uruguay.

Se comenzará indagando a nivel internacional los conceptos de defensa de la

competencia, desde el punto de vista teórico y práctico, analizando asimismo las

razones jurídicas y económicas para su desarrollo e implementación.

Posteriormente se considerará la regulación de la defensa de la competencia en

nuestro país, con especial énfasis en las conductas prohibidas, el procedimiento

administrativo y el régimen sancionatorio a aplicar.

Como una aproximación a la sustancia de la investigación, se plantea un breve

panorama internacional vinculado al tratamiento de la temática en países

básicamente de la región, para luego ingresar al tema que en puridad constituye

el objeto del presente trabajo.

Se examinará la sesuda investigación de la Comisión de Promoción y Defensa

de la competencia, los informes y resoluciones expedidas, los recursos

administrativos presentados, y la posición adoptada por el Ministerio de

Economía y Finanzas, mientras el tema se dilucida en vía jurisdiccional.

Finalmente, a la luz del marco teórico expuesto y a los documentos estudiados,

se ingresará a proporcionar una visión crítica del contexto nacional actual, que

vincula la ley de marras y su inserción en nuestro ordenamiento jurídico.

Como corolario se expondrán las conclusiones a que se arriben, mediante la

investigación y reflexión de la normativa vigente y su polémica aplicación.

Defensa de la Competencia y Honorarios Profesionales

3

I) PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA

a) Panorama Internacional

A efectos del abordaje del presente trabajo es pertinente definir que las leyes de

Competencia (Antitrust laws) se basan en las reglas de la rivalidad entre

competidores, entendido como un conjunto de reglas que norma las estrategias

disponibles para las empresas.

Contrariamente al concepto de ley de competencia, la política de competencia es

un concepto más amplio. Se refiere a todas las medidas gubernamentales que

pueden influenciar la intensidad de la competencia en los mercados nacionales o

que inciden sobre la libertad que tienen las entidades económicas para

comerciar. De esta forma las leyes de competencia de un país son parte de su

política de competencia al igual que otras leyes y políticas, como por ejemplo las

políticas comerciales, las medidas para atraer la inversión extranjera, la

regulación de las empresas a nivel nacional, las iniciativas de privatización, entre

otras1

De acuerdo al estudio realizado por la Conferencia de las Naciones Unidas para

el Comercio y el Desarrollo (Unctad)2 el principio de las “mejores prácticas”

aconseja que la legislación sobre la competencia sea una ley general de

aplicación general, es decir que se aplique a todos los sectores y a todos los

agentes económicos, en una economía dedicada a la producción y suministro

comerciales de bienes y servicios, recibiendo las empresas privadas como las

públicas (el Estado) el mismo tratamiento.

Existen razones jurídicas y económicas fundamentales para recomendar que la

legislación y la política sobre la competencia sean de aplicación general, en

tanto entidades que practican actividades idénticas o similares deben estar

sujetas al mismo conjunto de principios y normas legales para garantizar la

equidad y la igualdad.

1 Unctad/Ditc/Clp/2004/3 2 Unctad/Ditc/Clp/Misc.25 “Aplicación de las Leyes sobre la Competencia”

Defensa de la Competencia y Honorarios Profesionales

4

Una función importante de la legislación sobre la competencia es impedir las

prácticas comerciales restrictivas privadas y las políticas públicas que restringen

innecesariamente la reasignación de los escasos recursos.

La política normativa en materia de competencia en varios países se basa en un

conjunto de valores que no es fácil cuantificar ni reducir a un objetivo económico

único. Estos valores pueden reflejar las aspiraciones, cultura, historia,

instituciones y otros factores de una sociedad, que no pueden ni deben

desconocerse.

Un estudio de los objetivos de la política sobre competencia en diferentes

épocas y en distintos países indica que el carácter y el alcance de la normativa

sobre a la competencia tiende a variar.

En países tales como Canadá y Nueva Zelandia, el objetivo primordial de la

legislación sobre la competencia es mantener y promover la competencia,

insistiendo en la promoción de la eficiencia económica. En el Reino Unido se

destaca el “interés público”, un concepto más amplio que el de la simple

competencia.

Países tales como Estados Unidos aplican leyes sobre competencia centrada

cada vez más en el bienestar del consumidor y en la eficiencia económica,

situación que no siempre ha sido así. Anteriormente había una clara preferencia

por el “pluralismo”, en términos de difusión del poder económico.

En la Unión Europea, la prioridad se da a la integración económica o de mercado

y a impedir el dominio de las grandes empresas. En Alemania al igual que en

otros estados miembros de la Unión Europea, mantener o garantizar la libertad

de acción individual y la libertad económica se consideran objetivos importantes

de la legislación.

Países en desarrollo muestran diversidad en cuanto a sus objetivos. Colombia

por ejemplo insiste en la eficiencia económica. Indonesia y la Federación de

Rusia propenden objetivos de equidad, difusión del poder económico y

protección de las pequeñas y medianas empresas.

Por su parte en Europa Central y Oriental las leyes sobre la competencia tienen

objetivos y enfoques similares a los de la Unión Europea, en parte por sus

aspiraciones de estos países a llegar a ser parte de sus miembros.

Defensa de la Competencia y Honorarios Profesionales

5

Es importante señalar que además de las diferencias en cuanto a los objetivos y

a la importancia asignada a diversas metas económicas y sociales, las leyes

sobre competencia tienen también importantes interrelaciones con otras políticas

oficiales, en tanto puede ocurrir que los objetivos políticos resulten

complementarios o están en conflicto con los objetivos de la competencia.

b) Panorama Local

i) Normativa aplicable

En nuestro medio, la Ley Nº 18.159 de fecha 20 de julio de 2007, y el Decreto

Nº 404/007 de 29 octubre de 2007, marcan un hito normativo en la regulación

de la promoción y defensa de la competencia.

Las disposiciones de marras tienen por objeto fomentar el bienestar de los

actuales y futuros consumidores y usuarios; el estímulo a la eficiencia

económica; así como la libertad e igualdad de condiciones de acceso de

empresas y productos a los mercados.

Siendo la ley de orden público, preceptúa que todos los mercados estarán

regidos por los principios y reglas de la libre competencia, con excepción de

aquellas limitaciones que se establecieren por ley, y por razones de interés

general.

Se consagra que la ley es de orden público. En la doctrina clásica se ha

entendido que estas leyes conllevan un sentido primario de justicia, de contenido

moral o de buenas costumbres. En ellas se contemplan de manera directa e

indirecta, la paz, la seguridad y la convivencia, en el entendido de que se trata

de leyes fundamentales y básicas que forman el núcleo sobre el que descansa la

organización social3.

Lo más relevante se vincula a los efectos que ésta declaración conlleva. En este

sentido las disposiciones de una ley de esta naturaleza es que no pueden ser

dejadas sin efecto por acuerdo de partes, ya sea en contratos o convenios

particulares. Son irrenunciables e imperativas, en contraposición a las de orden

3 Martínez Blanco, Camilo en Manual Básico de Derecho de la Competencia, 1º edición, noviembre de 2007,

pág. 55.

Defensa de la Competencia y Honorarios Profesionales

6

privado, que son renunciables, permisivas y confieren a los interesados la

posibilidad de apartarse de sus disposiciones y sustituirlas en uso de la

autonomía de la voluntad.

Las excepciones para su aplicación serán establecidas por ley, y por razones de

interés general.

Tal como lo señala el Dr. Durán Martínez doctrinariamente se emplean los

términos interés público, interés general y a veces bien común como sinónimos,

entendiendo que son pasibles de distinción.4

En este sentido podemos decir que el bien común es un estado de hecho

propicio para el desarrollo de la persona humana, “el conjunto de condiciones de

la vida social que hacen posible las asociaciones y a cada uno de sus miembros

el logro más pleno y más fácil de la propia perfección”.

En tanto al analizar el interés público e interés general observamos que son

términos complejos formados por dos simples, interés y público o general,

respectivamente.

Couture definía interés como “aspiración legítima, de orden pecuniario o moral

que representa para una persona la existencia de una situación jurídica o la

realización de una determinada conducta”, en tanto la Real Academia Española

en una de sus acepciones lo define como “inclinación del ánimo hacia un objeto,

una persona, una narración, etc.”.

El interés público se relaciona con nuestra dimensión social en el aspecto que

conlleva lo político pero también, aun sin conllevar lo político, trasciende lo

meramente privado al ocupar un espacio que necesariamente es genéricamente

compartido por requerirlo el adecuado desarrollo de la personalidad.

En contraposición, el interés privado se relaciona con esa dimensión individual

de todo ser humano que lo hace ser único y diferente de sus semejantes y por

eso es valioso y digno de tutela, relacionándose también con la dimensión social

que nos hace integrar una comunidad natural, como lo es la familia, y de esas

4 Durán Martínez, Neoconstitucionalismo y Derecho Administrativo, La Ley Uruguay, 2012, pág.210

Defensa de la Competencia y Honorarios Profesionales

7

otras comunidades intermedias que son de nuestro dominio particular, no

necesariamente en exclusividad pero sin llegar a ser público.

Así pues, el interés privado e interés público operan en espacios distintos y

aunque por momentos tengan contornos difusos, no se confunden ni se

contradicen ya que se relacionan con las diversas dimensiones de la naturaleza

humana. Esa unidad de la naturaleza humana se contempla con el interés

general, que incluye al interés privado y al interés público.

Es de interés general la adecuada satisfacción del interés privado y del interés

público, siendo de interés general la configuración del bien común.

El interés general es un freno al legislador en lo que refiere a la limitación o hasta

privación del goce del ejercicio de los derechos humanos (artículo 7 de nuestra

Constitución).

Al ser el interés general un concepto jurídico indeterminado veda toda

discrecionalidad en su determinación. Su concreción se verifica por una

operación intelectiva y no volitiva, por lo cual si la ley dispone una limitación o

privación de un derecho humano, resultará inconstitucional por error en la

determinación del concepto, debiendo así ser declarada por la Suprema Corte

de Justicia.

En cuanto al ámbito de aplicación de la ley objeto de estudio, todas las personas

físicas y jurídicas, públicas y privadas, nacionales y extranjeras, que desarrollen

actividades económicas con o sin fines de lucro, en el territorio uruguayo, están

obligadas a regirse por los principios de la libre competencia.

Quedan también obligados en idénticos términos, quienes desarrollen

actividades económicas en el extranjero, en tanto éstas desplieguen total o

parcialmente sus efectos en el territorio uruguayo.

ii) Prácticas prohibidas

Se prohíbe el abuso de posición dominante, así como todas las prácticas,

conductas o recomendaciones, individuales o concertadas, que tengan por

efecto u objeto, restringir, limitar, obstaculizar, distorsionar o impedir la

competencia actual o futura en el mercado relevante.

Defensa de la Competencia y Honorarios Profesionales

8

En consecuencia, la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia

(CPDC) en tanto órgano de aplicación, podrá tomar en cuenta si esas prácticas,

conductas o recomendaciones generan ganancias de eficiencia económica de

los sujetos, unidades económicas y empresas involucradas, la posibilidad de

obtener las mismas a través de formas alternativas, y el beneficio que se

traslada a los consumidores.

A partir de la valoración de estas consideraciones, la ley enumera una serie de

prácticas que declara expresamente prohibidas:

Concertar o imponer directa o indirectamente precios de compra o venta

u otras condiciones de transacción de manera abusiva.

Limitar, restringir o concertar de modo injustificado la producción, la

distribución y el desarrollo tecnológico de bienes, servicios o factores

productivos, en perjuicio de competidores o de consumidores.

Aplicar injustificadamente a terceros condiciones desiguales en el caso

de prestaciones equivalentes, colocándolos así en desventaja

importante frente a la competencia.

Subordinar la celebración de contratos a la aceptación de obligaciones

complementarias o suplementarias que, por su propia naturaleza o por

los usos comerciales, no tengan relación con el objeto de esos

contratos.

Coordinar la presentación o abstención a licitaciones o concursos de

precios, públicos o privados.

Impedir el acceso de competidores a infraestructuras que sean

esenciales para la producción, distribución o comercialización de

bienes, servicios o factores productivos.

Obstaculizar injustificadamente el acceso al mercado de potenciales

entrantes al mismo.

Defensa de la Competencia y Honorarios Profesionales

9

Establecer injustificadamente zonas o actividades donde alguno o

algunos de los agentes económicos operen en forma exclusiva,

absteniéndose los restantes de operar en la misma.

Rechazar injustificadamente la venta de bienes o la prestación de

servicios.

Las mismas prácticas enunciadas, cuando sean resueltas a través de

asociaciones o gremiales de agentes económicos.

Estas prácticas aceptan la regla de la razón (“rule of reason”), de modo que se

podrá discutir caso por caso las reales posibilidades que revisten las situaciones

que a “prima facie” se presentan cuestionadas por distorsionar los mecanismos

de la competencia.

En efecto, cada caso es pasible de evaluación, ya sea desde su legitimidad, su

desarrollo a largo plazo de la rama de actividad mercantil, la generación de

ganancias de eficiencia económica, el beneficio que se traslada a los

consumidores y la afectación relevante al mercado.5

Se excluye expresamente en la Ley que el ejercicio de un derecho, facultad o

prerrogativa excepcional otorgada o reconocida por ley no se considerará

práctica anticompetitiva ni abuso de posición dominante.

iii) Procedimiento Administrativo y Sanciones

Es la CPDC en tanto órgano desconcentrado en el ámbito del Ministerio de

Economía y Finanzas (MEF) el competente para desarrollar los procedimientos

tendientes a investigar, analizar y sancionar las prácticas prohibidas por la ley,

pudiendo actuar de oficio o por denuncia.

El MEF ubicado dentro del sistema orgánico Poder Ejecutivo, le compete “la

conducción superior de la política nacional en materia económica y financiera y

de comercio” (Art.4 del Decreto Nº 574 de 12 de julio de 1974). De esta forma le

5 Martínez Blanco,ob, cit, pág. 93.

Defensa de la Competencia y Honorarios Profesionales

10

corresponde la formulación y la ejecución de las medidas que se adopten en

materia de dirección económica.6

En cuanto a la desconcentración propiamente dicha es un caso de jerarquía

parcial, en tanto “se caracteriza por un tenue descenso de poderes de

administración, muy limitado, en favor de un órgano subordinado que los

ejercerá a título de competencia propia, en determinada materia, por cierto muy

restringida” (Prat)7.

Tal como lo señala el Dr. Rotando, ésta opera dentro de la relación jerárquica ya

que estructuralmente el sistema (centralizado) no se altera, fuera de la relación

desconcentrada la jerarquía es total.

En esta materia se ven limitados los poderes del jerarca, este no puede “avocar”

por lo que sólo podrá conocer ulteriormente sobre lo actuado, en virtud de la

consideración de un eventual recurso jerárquico.

La atribución al subordinado se fundamenta en razones técnicas y debe ser

restringida, ya que de otra forma el poder de mando del jerarca quedaría

virtualmente desnaturalizado.

En relación a los poderes jurídicos de la CPDC, cuando las actuaciones

administrativas concluyeran que se desarrollaron prácticas anticompetitivas,

deberá ordenar su cese inmediato y de los efectos de las mismas que aún

subsistieren, así como sancionar a sus autores y responsables.

Las sanciones consistirán en apercibimiento, apercibimiento con publicación de

la resolución en dos diarios de circulación nacional (a costa del infractor), y

multa. Estas sanciones podrán aplicarse en forma independiente o conjunta

según de las circunstancias del caso.

6 Delpiazzo Carlos, Derecho Administrativo Especial, Vol 1, AMF, Marzo 2009, pág. 229

7 Rotondo Tornaria, Manual de Derecho Administrativo, 7`edición, Agosto 2009, pág122 y sgtes.

Defensa de la Competencia y Honorarios Profesionales

11

II) ARANCELES PROFESIONALES

El vocablo Arancel, de origen arábigo denomina a la tarifa oficial que establece

las sumas a pagar por los servicios prestados por profesionales liberales.8

Asimismo, tal como señala el Dr. Biasco en la práctica general, esas sumas se

suelen denominar honorarios, definido por Couture como estipendio, retribución,

forma de pago de los servicios que prestan los profesionales universitarios o

personas cuya actividad, preferentemente intelectual, las hace acreedoras a

especial distinción.

Como se expondrá a continuación, son varios los países que se han dedicado

desde sus organismos de promoción y defensa de la competencia, al análisis de

la política arancelaria en el sector de los servicios profesionales, procurando

identificar el comportamiento de los mismos.

a) Panorama Internacional

Joaquín Delgado Ayuso 9 distingue en su trabajo tres sistemas para

cuantificación de los honorarios, refiriéndose en especial a los abogados.

En este sentido distingue:

1) Sistema americano: los honorarios se calculan en función de las horas

que el conjunto del equipo ha trabajado en el asunto incluyendo los

medios humanos y materiales. El costo de la hora varía en función del

nombre y experiencia del profesional, así como también del tipo de bufet,

el número de personas involucradas, la complejidad y el tiempo que

requiera el caso particular.

En general los litigantes pagan sus costas judiciales y los honorarios de

sus abogados ganen o pierdan, sistema que ha suscitado críticas en

tanto puede generar conductas ilícitas e incentivar los litigios por la

carencia de riesgo de abonar los gastos de la otra parte. La contracara

8 Biasco Emilio,” Interviniente coadyuvante de la Asociación de Escribanos del Uruguay en autos caratulados Porley Ruiz, Stella Patricia c/Sindicato Médico del Uruguay - Cobro de pesos F. Nº 185/88 9 Los Honorarios Profesionales de los Abogados y el Derecho a la Competencia- Joaquín Delgado Ayuso (consultado en página web: www20.genet.cat/docs/economía, febrero 2014).

Defensa de la Competencia y Honorarios Profesionales

12

de este sistema es que evita barreras de acceso a la justicia y promueve

la negociación extrajudicial entre las partes.

2) Sistema francés: en principio los honorarios de los abogados son libres y

son fijados de acuerdo con el cliente. Se parte de la libertad de pacto que

existe entre el cliente y el abogado para su cuantificación. En su defecto

la ley Nº 71-1130 de 31 de diciembre de 1971 remite a los usos en

función de la situación económica del cliente, de la dificultad del asunto

en cuestión, de los gastos ocasionados al abogado, así como de la

notoriedad y diligencia del despacho.

En este sistema donde no existe ningún tipo de baremo, el tiempo

invertido y los resultados obtenidos se muestran como criterios a partir de

los cuales se logra una tarificación, pudiendo pactarse honorarios a

“tiempo pasado”, esto es una remuneración por hora de trabajo;

honorarios “a tanto alzado” donde se conviene una remuneración global e

intangible por el desarrollo del proceso; “honorarios de resultado” fijando

un cuota litis a la que se le adicionan honorarios “complementarios”

dependiendo del resultado(la norma citada anteriormente prohíbe pactar

únicamente el pago de una cuota litis); u “suscripción-abono” mediante un

pago periódico y regular de un honorario fijado a tanto alzado.

3) Sistema italiano

Este sistema transitó desde una fijación de honorarios legal de mínimos y

máximos a su derogación en el marco de la observancia de las

recomendaciones de la Comisión Europea vinculadas con la libre

competencia y los derechos de los ciudadanos (Decreto Ley de 4 de Julio de

2006 N° 223).

En este sentido, se adoptan una serie de medidas a fin de asegurar a los

usuarios una efectiva facultad de elección en el ejercicio de los propios

derechos, y de la comparación de las prestaciones ofrecidas en el mercado.

Se derogan los honorarios mínimos habilitándose la posibilidad de pactar una

quota litis o sea una compensación económica vinculada a los resultados

obtenidos.

Defensa de la Competencia y Honorarios Profesionales

13

Se legaliza la publicidad de los servicios profesionales ofrecidos siempre que

sea transparente y veraz para los intereses de los consumidores.

Constituye una excepción la cuantificación de los servicios legales cuando el

Juez deba liquidar costas del juicio y honorarios. En tal caso la liquidación

judicial y de justicia gratuita se acude a la base de las tarifas profesionales

recogidas a esos efectos en el Decreto Ministerial N°585 de 5 de octubre de

1994.

i) España

En el ámbito español señala Delgado Ayuso10 que el artículo 44 del Estatuto

General de la Abogacía Española (EGAE) reconoce al abogado el derecho a

una compensación económica adecuada por los servicios prestados y el

reintegro de los gastos en que incurriera, en una cuantía libremente

convenida entre el abogado y el cliente con respeto a las normas

deontológicas y sobre competencia desleal.

España siguiendo los postulados de las autoridades europeas evolucionó

hacia una liberalización del precio del servicio prestado por los abogados,

situación, que en el entendido del autor ha sido más teórica que práctica.

Específicamente para el servicio jurídico, que no es un servicio de

prestación cualquiera, y para garantizarlo, la Comisión Europea siempre ha

mantenido paralelamente a la prohibición de tablas de honorarios,

determinadas medidas que han de ser adoptadas por los estados, tales

como el establecimiento de normas deontológicas de ejercicio profesional o

la determinación de la responsabilidad civil profesional.

Para José Manuel Pérez Vega y Alfredo Pereira Araguete11 la reforma

acogida por España, surge de la vocación internacional, y obedece al

fenómeno de la globalización que también alcanza al derecho. Se han

desdibujado las fronteras entre los países a partir de la revolución del

10 Joaquín Delgado Ayuso, ob, cit.

11 Ponencia al II Congreso de la Abogacía Extremeña “Honorarios Profesionales y Aplicación Ley Omnibus. José Manuel Pérez Vega y Alfredo Pereira Araguete. (Consultado en http://g3.jurisoft.es/docftp/PONENCIA%20HONORARIOS.pdf; febrero 2014)

Defensa de la Competencia y Honorarios Profesionales

14

conocimiento, procurando construir una visión del Derecho a partir de

principios fundamentales.

Un gran número de personas se ha visto afectado por la nueva regulación.

Aproximadamente mil colegios profesionales en toda España, que abarcan

87 actividades de muy diverso tipo en el sector servicios, así como

ciudadanos, en tanto sujetos pasivos, que en distintas situaciones cotidianas

requieren de profesionales ya sean notarios, ingenieros, abogados,

arquitectos, economistas, administradores de fincas, etc.

En este sentido los Colegios Profesionales en general han mantenido la

existencia de criterios orientadores, que por su propio carácter de orientador

y no de obligatoriedad, evitan vulnerar y atentar contra el principio de la

libertad de pactos. Otros, como por ejemplo el de Vigo adoptaron la

supresión de los baremos de orientación.

La Comisión Nacional de Competencia Española 12 aborda el sector de los

servicios profesionales en tanto ha sido a lo largo del tiempo un ámbito que

ha centrado la atención de las autoridades de competencia, ya sea desde el

punto de vista de la promoción de la competencia, a través del estudio de los

problemas del sector, como desde el punto de vista de la instrucción de

expedientes sancionadores por conductas restrictivas de la competencia.

Las principales restricciones a la competencia que se han detectado refieren

a las barreras de entrada colegiales al servicio profesional, principalmente, a

través de la exigencia de requisitos que dificultan el ejercicio en otras

demarcaciones colegiales; las que argumentando persecución de intrusismo

pretenden defender reservas de actividad que carecen de asidero legal. Así

también se verificaron restricciones relacionadas con precios, tanto a través

de la fijación de honorarios como de restricciones a la publicidad.

La Comisión Española ha trabajado, y continúa haciéndolo, en una serie de

recomendaciones para que el ejercicio de los servicios profesionales se

efectúe en un entorno más abierto a la competencia y por ello más

beneficioso para los consumidores. Algunas de las recomendaciones de

referencia, fueron ponderadas por nuestra Comisión de Defensa de la

12 Consultado en:

http://www.cncompetencia.es/Inicio/Porqueesimportantelacompetencia/Ejemplosdeactuacion/ServProfesionales (Febrero 2014)

Defensa de la Competencia y Honorarios Profesionales

15

Competencia en su investigación, y citadas en éste trabajo en su

oportunidad.

ii) Perú

Indecopi13 es el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la

Protección de la Propiedad del Perú, órgano con autonomía técnica y funcional

encargado del cumplimiento del Decreto Legislativo No 1034, “Ley de Represión

de Conductas Anticompetitivas”.

El Decreto Legislativo Nº 701, en su artículo 6 señala las prácticas restrictivas

de la libre competencia, mencionando los acuerdos, decisiones,

recomendaciones, actuaciones paralelas o prácticas concertadas entre

empresas que produzcan o puedan producir el efecto de restringir, impedir o

falsear la competencia.

En este sentido preceptúa como práctica restrictiva: "a) La fijación concertada

entre competidores de forma directa o indirecta, de precios o de otras

condiciones comerciales o de servicio."

Al respecto y en relación al Colegio Odontológico de Perú14 el Indecopi señaló

que un posible tarifario odontológico estaría infringiendo la norma, recordando

que cualquier asociación, colegio profesional, gremio o entidad, sea nacional o

regional, que promueva un incremento o fijación de precios, será acreedor de

una multa de hasta 100 UIT (Unidad Impositiva Tributaria).

Así lo estable, el Decreto Legislativo 1034, Ley de Represión de Conductas

Anticompetitivas en el artículo 43.3, el cual indica, "Además de la sanción que a

criterio de la Comisión corresponde imponer a los infractores, cuando se trate de

una persona jurídica, sociedad irregular, patrimonio autónomo o entidad, se

podrá imponer una multa de hasta cien (100) UIT a cada uno de sus

representantes legales o a las personas que integran los órganos de dirección o

administración según se determine su responsabilidad en las infracciones

cometidas".

13 Consultado en página web: http://www.indecopi.gob.pe (Febrero 2014) 14 Consultado en página web: http://www.cop.org.pe (Febrero 2014)

Defensa de la Competencia y Honorarios Profesionales

16

Se busca la protección de la libre competencia, en tanto es susceptible de ser

sancionado todo agente, colegio profesional nacional o regional, institución o

persona que tenga influencia sobre quienes establezcan los precios y

distorsionen el mercado.

iii) Argentina

En Argentina la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia15 (CNDC) fue

creada con el propósito de canalizar los fines de la Ley de Defensa de la

Competencia, configurando un organismo especializado en la materia, destinado

a proteger el libre movimiento de los mercados a través de procedimientos

preventivos y sancionatorios, al que además, se le confirió facultades para

ordenar el cese, abstención y/o modificación de conductas distorsivas y actos

nocivos para la Competencia, en función del interés público económico,

garantizando la defensa de la libre actividad de los particulares.

En el espíritu de la norma creadora de la CNDC (Ley Nº 22.262) el legislador

hace un especial hincapié en las acciones de dirección, así como aquellas

tendientes a la persuasión, destinadas a imponer la vigencia de las reglas de

juego en que debe desenvolverse la libre competencia en cada mercado de la

economía, teniendo como dato relevante la dinámica de los sistemas aplicados

en esta materia en el ámbito internacional.

Existen casos de jurisprudencia vinculados al sector de los servicios

profesionales:

CNDC c/ Colegio Oficial de Farmacéuticos y Bioquímicos de la Capital Federal

(1982). En este caso, el Colegio de Farmacéuticos y Bioquímicos de la Capital

Federal decidió actualizar los aranceles que ya venía fijando por aplicación de

inyecciones y nebulizaciones. Esta información llegó a conocimiento de la

CNDC, que inició de oficio un sumario administrativo a dicho Colegio,

imponiéndosele posteriormente una multa, y emitiéndose una orden de cese de

su conducta, a fin de que en el futuro se abstuviera de fijar aranceles

profesionales. Este fue el primer caso en el cual se interpretó que la práctica de

fijación de aranceles u honorarios profesionales obligatorios infringía la ley Nº

22.262, por considerársela un mecanismo de acción concertada de los

15 Consultado en página web: http://www.mecon.gov.ar (Febrero 2014)

Defensa de la Competencia y Honorarios Profesionales

17

profesionales que restringía la competencia e incrementaba los precios de

mercado.

INOS c/ Asociación Urológica de Rosario (1988): La denuncia que inició este

expediente, efectuada por el Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS), se

originó en que la Asociación Urológica de Rosario había determinado un arancel

mínimo para los servicios prestados por sus profesionales. A partir de la

investigación, en la que se probó la comisión del ilícito, la CNDC concluyó que la

denunciada poseía una posición de dominio en el mercado que le permitía

establecer unilateralmente aranceles mínimos en las prestaciones urológicas.

Por tal motivo, se la sancionó con una multa y se emitió una orden de cese para

que en el futuro la asociación se abstuviera de fijar aranceles.

INOS c/ Círculo Médico de Tandil (1995): En este caso, el Círculo Médico de

Tandil fue denunciado por el INOS por establecer un sistema de "aranceles

mínimos éticos", por el cual los pacientes de las obras sociales debían pagar a

los prestadores un adicional en efectivo que se sumaba a lo que les reconocía

su plan de cobertura. Una vez comprobada la ocurrencia de la conducta y la

importancia de la participación de los médicos afiliados a la entidad denunciada

dentro del mercado de prestaciones médicas de su ciudad, la CNDC aconsejó

imponer una multa al Círculo Médico de Tandil por abuso de posición dominante

y emitir una orden de cese de la práctica de fijación de aranceles.

La ley Nº 25.156 de setiembre de 1999 establece que: “ Están prohibidos y

serán sancionados de conformidad con las normas de la presente ley, los actos

o conductas, de cualquier forma manifestados, relacionados con la producción e

intercambio de bienes o servicios, que tengan por objeto o efecto limitar,

restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que

constituyan abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que

pueda resultar perjuicio para el interés económico general”.

En este sentido prohíbe: “a) Fijar, concertar o manipular en forma directa o

indirecta el precio de venta, o compra de bienes o servicios al que se ofrecen o

demanden en el mercado, así como intercambiar información con el mismo

objeto o efecto;” y “g) Fijar, imponer o practicar, directa o indirectamente, en

acuerdo con competidores o individualmente, de cualquier forma precios y

condiciones de compra o de venta de bienes, de prestación de servicios o de

producción”.

Defensa de la Competencia y Honorarios Profesionales

18

iv) México

La política de competencia se inicia en 1993 con la entrada en vigor de la Ley

Federal de Competencia y la constitución de la Comisión Federal de

Competencia 16que tiene la misión de proteger el proceso de competencia y

libre concurrencia mediante la prevención y eliminación de prácticas

monopólicas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados,

para contribuir al bienestar de la sociedad.

En 2001, los funcionarios de esa Dirección General realizaron unas 40 visitas a

diversos puntos del territorio mexicano con el fin de dar a conocer y fomentar las

políticas de competencia y la misión de la CFC. Esas presentaciones estuvieron

dirigidas a cámaras empresariales locales, asociaciones profesionales,

universidades, y funcionarios de los gobiernos estatales y locales17.

En una de sus investigaciones se determina que la oferta de notarios y los

aranceles que éstos cobran dista de ser competitivo, existiendo barreras

significativas a la entrada. Por ejemplo, la obtención de patente de notario por

parte del Gobierno del Distrito Federal (a sugerencia del Colegio de Notarios), y

la restricción a la apertura de nuevas notarías. Asimismo la ley del notariado que

los rige establece que los aranceles que cobran son propuestos por los propios

notarios a través del Colegio de Notarios, teniendo impactos en la libre

competencia de los servicios.

v) Paraguay

Ha incorporado recientemente normativa anticompetitiva mediante la Ley de

Defensa de la Competencia Nº 4956 de fecha 21 de junio de 2013.

La misma prohíbe todo acuerdo, decisión o práctica concertada o

conscientemente paralela, independientemente de que sean escritos o verbales,

formales o informales que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto

de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado

nacional, siempre que las mismas configuren algunas de las hipótesis señaladas,

16Consultado en página web: www.cfc.gob.mx (Febrero 2014) 17Consultado en página web: http://www.oecd.org/mexico/31430897.pdf (Febrero 2014)

Defensa de la Competencia y Honorarios Profesionales

19

entre ellas: “a) Fijar o imponer, de forma directa o indirecta, o recomendar

colectivamente, los precios de compra o de venta u otras condiciones de

transacción de manera abusiva”.

vi) Chile

El Tribunal de la defensa de la libre Competencia18 (TDLC) es un tribunal

especial e independiente, de carácter colegiado, que se dedica exclusivamente

al conocimiento de aquellas materias vinculadas a la libre competencia.

La función de este tribunal es prevenir, corregir y sancionar los atentados a la

libre competencia, quedando siempre sujetos a la superintendencia directiva,

correccional y económica de la Excma. Corte Suprema.

Creado por la Ley N º 19.911, publicada en el Diario Oficial de Noviembre de

2003, la instalación del TDLC se concretó el 13 de mayo de 2004.

El Decreto Ley N° 211 de 1973 establece: “El que ejecute o celebre, individual

o colectivamente, cualquier hecho, acto o convención que impida, restrinja o

entorpezca la libre competencia, o que tienda a producir dichos efectos, será

sancionado con las medidas señaladas en el artículo 26 de la presente ley, sin

perjuicio de las medidas preventivas, correctivas o prohibitivas que respecto de

dichos hechos, actos o convenciones puedan disponerse en cada caso”.

Se considerarán, entre otros, como hechos, actos o convenciones que impiden,

restringen o entorpecen la libre competencia o que tienden a producir dichos

efectos, los siguientes:

“a) Los acuerdos expresos o tácitos entre competidores, o las prácticas

concertadas entre ellos, que les confieran poder de mercado y que consistan en

fijar precios de venta, de compra u otras condiciones de comercialización, limitar

la producción, asignarse zonas o cuotas de mercado, excluir competidores o

afectar el resultado de procesos de licitación.”

vii) Brasil

18 Consultado en página web: http://www.tdlc.cl (Febrero 2014)

Defensa de la Competencia y Honorarios Profesionales

20

Las leyes Nº 8884 de junio de 1994, Nº 9021 de marzo de 1996, Nº 10149 de

diciembre de 2000, y sus modificativas regulan la competencia.

El artículo 1 de la Ley Nº 8884 indica que su objetivo es establecer medidas de

defensa de la competencia alineadas con los principios constitucionales. “libre

competencia”, el “rol social de la propiedad”, “protección del consumidor” y

“propiedad privada”.

En el artículo 20 de la ley de defensa de la competencia se explicita que

“cualquier acto que intente o posibilite producir los efectos numerados a

continuación, aunque tales efectos no se concreten, deben ser clasificados como

una violación del orden económico”. Tales efectos son los siguientes: a) limitar,

restringir o lesionar la libre competencia, b) controlar el mercado relevante de

algún producto o servicio, c) incrementar los beneficios sobre una base

discrecional, y d) abusar del control del mercado.

El artículo 21 contiene una lista de conductas no excluyentes, que se consideran

contrarias a la ley. Entre las conductas horizontales se cuenta la colusión entre

competidores, que incluye acuerdos para fijar precios o condiciones de venta,

reparto de mercados, acuerdos en licitaciones y la limitación del desarrollo y la

investigación. Los acuerdos verticales contemplan fijación de precios de reventa

y otras restricciones que afecten las ventas a terceros, como límites de volumen

de ventas y margen de beneficios de terceros, discriminación de precios y ventas

atadas.

Las conductas unilaterales que se enumeran son aquellas relacionadas con la

exclusión de nuevos entrantes o competidores existentes, entre ellas la negativa

de ventas, limitación al acceso a mercado de insumos o canales de distribución,

y otras que impongan condiciones contractuales que restrinjan el uso de los

derechos de propiedad o arrojen ventas poco razonables por debajo del costo.

Por último, se enumeran conductas unilaterales tendientes a interrumpir

determinadas actividades sin justa causa, tales como afectar precios de terceros

por imposición de precios ficticios, destrucción de insumos o productos

terminados, requerir u otorgar publicidad exclusiva en los medios de prensa, e

Defensa de la Competencia y Honorarios Profesionales

21

imponer precios abusivos o incrementos poco razonables de precios de un

producto o servicio.

En el documento se definen las prácticas restrictivas estándar y se enumeran

cuatro categorías de conductas horizontales anticompetitivas, entre las que se

encuentran: “c) Prácticas ilícitas y asociaciones profesionales que limiten la

competencia entre los profesionales y fijen precios”.

b) Panorama Local

i) Artículo 4 de la Ley Nº 18.158

Dentro de las prácticas explícitamente prohibidas se incluye en el literal A:

“Concertar o imponer directa o indirectamente precios de compra o venta u

otras condiciones de transacción de manera abusiva”. Se explicita además

en el propio artículo: “Las mismas prácticas enunciadas, cuando sean

resueltas a través de asociaciones gremiales de agentes económicos”

(literal J).

De acuerdo a este postulado, tanto las asociaciones o gremios, así como los que

lleven a cabo las instrucciones impartidas por los mismos, serían sujetos activos

de prácticas anticompetitivas.

La ley entiende que las asociaciones o gremios, en tanto sustituyen la actuación

independiente de sus integrantes exigiéndoles prácticas concertadas, estarían

limitando o restringiendo la competencia en el mercado.19

Los gremios de los profesionales liberales, en posición que se comparte con el

Dr. Martínez Blanco20, deberían perseguir como objetivo principal la solidaridad

de sus miembros, la mejora de la profesión y propender que los servicios

prestados sean competentes y respondan a un código ético. No obstante, la

experiencia demuestra que algunas asociaciones y colegios profesionales con

frecuencia operan limitando la competencia, obstaculizando de esa forma el libre

ejercicio de la profesión o fijando honorarios mínimos.

19 Rueda, Abadi & Pereira “Estudios sobre Defensa de la Competencia y Relaciones de Consumo, 1º edición, Montevideo, octubre de 2008, pág. 53. 20 Martínez Blanco, ob, cit, pág 75

Defensa de la Competencia y Honorarios Profesionales

22

ii) Asociaciones y Colegios Profesionales.

Existen en nuestro país asociaciones, agrupaciones y agremiaciones de

profesionales, las que muchas veces utilizan el nombre de “colegio” u

“asociación” y poseen diversas características, de acuerdo a la normativa que

han establecido. Se encuentran entre ellas21 :

Asociación de Agrimensores del Uruguay

Asociación de Bibliotecólogos del Uruguay (ABU)

Asociación de Escribanos del Uruguay

Asociación de Ingenieros Agrónomos del Uruguay (AIA)

Asociación de Ingenieros del Uruguay (AIU)

Asociación de Ingenieros Químicos del Uruguay (AIQU)

Asociación de Química y Farmacia del Uruguay (AQFU)

Asociación de Técnicos Universitarios de Administración del Uruguay (ATUADU)

Asociación Uruguaya de Archivólogos (AUA)

Asociación Uruguaya de Ciencia Política (AUCIP)

Asociación Uruguaya de Dietistas y Nutricionistas (AUDYN)

Asociación Uruguaya de Profesionales en Informática (AUDEPI)

Asociación Uruguaya de Psicoterapia Psicoanalítica (AUDEPP)

Centro de Egresados de Relaciones Laborales de la UdelaR (CERLU)

Colegio de Contadores, Economistas y Administradores del Uruguay (CCEAU)

Colegio de Traductores Públicos del Uruguay

Sociedad de Arquitectos del Uruguay (SAU)

Sociedad de Psiquiatría del Uruguay (SPU)

Sociedad Uruguaya de Pediatría (SUP)

21 Consultado en página web: http://www.universidad.edu.uy/renderPage/index/pageId/91 (Febrero 2014)

Defensa de la Competencia y Honorarios Profesionales

23

Agrupación Universitaria del Uruguay22

Asociación de Agrimensores del Uruguay

Asociación de Asistentes Sociales del Uruguay

Asociación de Ingenieros Agrónomos del Uruguay (AIAU)

Asociación de Ingenieros del Uruguay (AIU)

Asociación de Ingenieros Químicos del Uruguay (AIQU)

Asociación Odontológica del Uruguay (AOU)

Asociación de Química y Farmacia del Uruguay (AQFU)

Asociación de Técnicos Universitarios de Administración del Uruguay

(ATUADU)

Asociación Uruguaya de Ciencia Política (AUCIP)

Asociación Uruguaya de Psicoterapia Psicoanalítica (AUDEPP)

Coordinadora de Psicólogos del Uruguay

Corporación de Protésicos Dentales del Uruguay

Sociedad de Psiquiatría del Uruguay (SPU)

Sociedad Uruguaya de Pediatría (SUP)

Colegio de Abogados del Uruguay23

Colegio Médico del Uruguay24

Las organizaciones de referencia son en su mayoría, en cuanto a su naturaleza

jurídica, asociaciones civiles sin fines de lucro.

22 Consultado en: http://egresados.universia.edu.uy/representatividad/asociaciones-graduados/asociaciones-graduados.html (Enero 2014) 23 Consultado en: www.colegiodeabogados.org – (Enero 2014) 24 Consultado en: www.colegiomedico.org.uy - (Enero 2014)

Defensa de la Competencia y Honorarios Profesionales

24

Se encuentran autorregulados en tanto han incluido códigos de ética,

reglamentos internos y aranceles profesionales, e implica que los profesionales

cumplan, con mayor o menor rigidez la normativa interna.

La incorporación es voluntaria, con excepción del Colegio Médico del Uruguay

quienes posteriormente a la sanción de la Ley de Promoción y Defensa de la

Competencia, mediante la Ley Nº 18.591 conforman una persona pública no

estatal, cuya inscripción es obligatoria y regula el ejercicio de la medicina en sus

aspectos éticos, deontológicos y diceológicos.

c) Investigación de la Comisión de Promoción y Defensa de la

Competencia

i) Inicio de las investigaciones

Por Resolución Nº 54/009 de fecha 1 de diciembre de 2009, la CPDC

encomienda la realización de un estudio preparatorio sobre la normativa de

los Colegios y Asociaciones de Profesionales en el Uruguay, a efectos de

ilustrar acerca del funcionamiento de los mercados de prestación de servicios

profesionales, y así detectar posibles problemas para la competencia en dicho

ámbito.

Ello resulta de la investigación efectuada de antecedentes internacionales y de

derecho comparado, en tanto varios países desde sus órganos de defensa de la

competencia han estudiado los problemas que se presentan en el sector.

Dicho estudio se enmarcó dentro de los cometidos de la Comisión en promoción

de la competencia, lo cual implica, entre otras cosas tomar la iniciativa para

manifestar aquellas situaciones en las que la competencia en un sector se

encuentra restringida, analizar las formas en que se puede lograr una mayor

competencia, y realizar recomendaciones o dar instrucciones en ese sentido.

La CPDC ha considerado que el sector de servicios profesionales tiene un peso

relevante en la economía, no sólo por su aporte directo a la producción nacional

sino por su especial papel en el desarrollo de la economía del conocimiento.

Defensa de la Competencia y Honorarios Profesionales

25

Asimismo se observó que el sector de servicios profesionales es un ámbito

central para promover los valores de la competencia, en particular, determinadas

profesiones por su condición de asesorar a las empresas que operan en el

mercado.

La investigación efectuada 25 se dirigió al mercado de los servicios profesionales,

centrándose en las profesiones jurídicas y económico- contables, en el régimen

de ejercicio liberal. Consistió fundamentalmente en el análisis del marco

jurídico, de los códigos de ética de los colegios profesionales y en la realización

de entrevistas a los directivos de colegios y asociaciones de actividades

profesionales, planteándose como primera prioridad las prácticas del Colegio de

Abogados del Uruguay (CAU), de la Asociación de Escribanos del Uruguay

(AEU) y del Colegio de Contadores, Economistas y Administradores de Uruguay

(CCEAU).

Ello en el entendido de que los miembros de las asociaciones comerciales o

profesionales tienen intereses comunes y, en términos generales, se unen para

defender sus intereses. Si bien las acciones de las asociaciones pueden, en

primera instancia, beneficiar a sus miembros, sus efectos sobre la eficiencia de

mercado pueden ser variados.

No obstante, las acciones de las asociaciones pueden ser en muchos aspectos

procompetitivas, en tanto, por ejemplo, permiten a sus miembros educarse y

actualizarse, y facilitan la identificación de problemas específicos en relación a

sus servicios y su profesión.

También pueden incentivar o apoyar prácticas anticompetitivas y en particular

conductas concertadas, en la medida en que se establecen encuentros regulares

entre competidores y pueden compartirse informaciones relevantes desde el

punto de vista competitivo. Aún en los casos en que no se fije un arancel

obligatorio, en tanto las asociaciones divulguen información comercial relevante

tanto en relación a honorarios o aranceles actuales o futuros, como a costos,

estas conductas podrían potencialmente tener efectos anticompetitivos.

25 Informe de la CPDC Nº 16/010, de fecha 5 de noviembre de 2010

Defensa de la Competencia y Honorarios Profesionales

26

El estudio efectuado se centró en analizar las conductas de las asociaciones en

relación a la fijación de aranceles profesionales, de forma de evaluarlas según la

regla de la razón. Las prácticas que consisten en la fijación de una lista de

precios por bienes o servicios se encuentran dentro de las prácticas conocidas

como “facilitadoras”, en tanto facilitan acuerdos tácitos o explícitos entre los

competidores del mercado, en relación al precio.

Dentro de las prácticas facilitadoras se encuentran por un lado, aquellas que

facilitan acuerdos en relación a los principales factores de competencia entre

agentes del mercado, precios y cantidades; y por otro, las que facilitan acuerdos

respecto a otros factores, como es el caso de las restricciones a la publicidad.

A partir de la consultoría realizada y de las respuestas obtenidas a los oficios

enviados a las distintas asociaciones profesionales, se pudo obtener la

información que se detalla a continuación.

Siguiendo los antecedentes internacionales, los resultados que surgen del

estudio contratado se dividen en dos: i) barreras a la entrada y acceso: titulación

y colegiación y ii) barreras al ejercicio de la profesión: fijación de honorarios y

otras limitaciones a la competencia.

Respecto a las barreras a la entrada y acceso, del análisis del marco normativo

realizado surgió que en Uruguay, son profesionales universitarios aquellos que

han obtenido un título profesional, entendiéndose por éste la constancia

expedida por la entidad competente de haberse graduado. El título acredita

haber cursado con aprobación los estudios correspondientes a una carrera

universitaria de grado en instituciones universitarias.

De acuerdo a la Ley Orgánica de la Universidad de la República del año 1958,

Ley N° 12.549 modificativas y concordantes-, es la propia Universidad, en su

figura de ente autónomo, quien expide los títulos universitarios en función del

cumplimiento de los programas curriculares de cada profesión y el trámite formal

correspondiente.

Defensa de la Competencia y Honorarios Profesionales

27

No obstante, el Decreto-Ley N° 15.661 del año 1984 y sus decretos

reglamentarios 308/995 y 309/02, reconocieron la validez de los títulos

profesionales universitarios otorgados por las Instituciones Universitarias

Privadas, una vez que éstos sean registrados en el Ministerio de Educación y

Cultura.

Estas Universidades privadas han obtenido para su funcionamiento la

autorización del Poder Ejecutivo y una vez registrados sus títulos, tienen

idénticos efectos jurídicos que los expedidos por la Universidad de la República,

e independientemente de éstos.

Por otra parte, los títulos profesionales y certificados de estudio, expedidos por

Universidades o instituciones extranjeras de análogo nivel académico, podrán

ser revalidados o reconocidos por el Consejo Directivo Central de la Universidad

de la República. Por lo cual, los profesionales que posean títulos habilitantes

para el ejercicio de las profesiones liberales otorgados en el exterior, pueden

ejercer la profesión en nuestro país, con sujeción a los requisitos pertinentes.”

El estudio señala que “No existe en nuestro país la colegiación obligatoria, con

excepción de los médicos que por la reciente Ley N° 18.591 de setiembre

de2009 lograron la creación del Colegio Médico del Uruguay, una persona

jurídica pública no estatal, cuya inscripción en la misma es obligatoria para

ejercer la profesión en el territorio nacional. Empero, sí existen asociaciones,

agrupaciones y agremiaciones de profesionales con diversas características”.

Respecto a las barreras al ejercicio de la profesión, en el caso de los abogados

el Colegio de Abogados fija los aranceles profesionales, aunque, según declaran

los directivos del Colegio, los mismos son un marco de referencia y se toman

como una guía al momento de negociar los honorarios.

No existe ninguna sanción prevista para quienes no cumplen con los aranceles,

si bien existe la posibilidad de una sanción ética, algo que se usaba en el pasado

y no actualmente. De acuerdo a lo informado por el Presidente del Colegio, “los

abogados deben ajustar el cobro de sus honorarios a lo preceptuado en el

Arancel, sin perjuicio de que, por razones de delicadeza o cuando la situación

Defensa de la Competencia y Honorarios Profesionales

28

del cliente así lo aconseje, a juicio del abogado, pueden ser rebajados y aún

renunciados” (art. 3º del Arancel).

Asimismo, el Código de Ética establece que los honorarios profesionales se

ajustarán a los usos y costumbres del lugar de actuación. El abogado podrá

acordar con el cliente regímenes especiales de honorarios para casos concretos.

En cuanto a los escribanos, la Asociación de Escribanos fija el arancel oficial y

obliga al cumplimiento de los mismos. Según la asociación, los aranceles se

revisan constantemente, son obligatorios y no se han detectado casos de

incumplimiento. De acuerdo a lo expresado, las sanciones aplicables según la

gravedad de la falta y la eventual reiteración o contumacia, son las previstas en

el art. 53 del Estatuto: a) observación, b) apercibimiento, c) censura y d)

expulsión. Según las circunstancias, podrá difundirse el fallo exclusivamente

entre los asociados (con o sin expresión de nombres y apellidos, previa

determinación al respecto del sancionado).

El tanto en el Colegio de Contadores, Economistas y Administradores, los

aranceles profesionales también se encuentran vigentes, siendo obligatorios

para sus asociados, aunque en este caso los aranceles se establecen como

honorarios mínimos y en general, operan como cifras de referencia.

Según esta asociación actualmente se aplican entre el 80% y 90% de los casos

judiciales, pero no en otros casos. Vale destacar que, según expresan el

Presidente y el Secretario del Colegio: “En caso de violación de los aranceles, se

debe denunciar por una parte interesada (otro colega sea socio o no o cualquier

cliente de un colega sea socio o no) y se inicia un proceso según lo dispuesto en

el Código de Ética. No han existido casos recientes de denuncias en este

sentido”.

En particular, el Código de Ética, aprobado el 13 de agosto de 2009, dispone

que “Las infracciones al Código de Ética y Conducta, pueden consistir en faltas

leves, graves o muy graves”, y que “las sanciones por infracciones que se

impondrán al profesional podrán ser el apercibimiento, la censura, la suspensión

parcial o total de sus derechos sociales y la expulsión”.

Defensa de la Competencia y Honorarios Profesionales

29

Se investigó la existencia de eventuales razones de eficiencia que pudieran

justificar la existencia de los aranceles. Un tipo de justificación tiene relación con

la utilización de los aranceles por parte de entes previsionales y el Poder

Judicial.

La Comisión Directiva del Colegio de Abogados, en particular, expresa que los

jueces utilizan los aranceles como una guía en los casos que deben determinar

la condena en costas y costos y/o regulación de honorarios profesionales.

En cuanto al Colegio de Contadores, Economistas y Administradores, el estudio

encuentra que los aranceles nacen como necesidad de quienes trabajaban en la

actividad judicial, básicamente desempeñándose como peritos.

El estudio agrega las normas en las cuales está considerado el arancel. Por un

lado, la ley N° 15.982 (Código General del Proceso) en su artículo 498, al regular

el procedimiento arbitral: “Dictado el laudo, el expediente será remitido al tribunal

a que se refiere el artículo 494, en cuya oficina quedará archivado. Ante él

podrán pedir las partes el cumplimiento de lo resuelto, siguiéndose a tal fin el

procedimiento establecido para las sentencias en el Libro II de este

Código.498.2. También ante el mismo tribunal podrán pedir los árbitros la

regulación de sus honorarios, los que serán fijados tomando como base el

arancel del Colegio de Abogados y de acuerdo con el procedimiento de

regulación de los honorarios de los abogados y procuradores 498.3.”

Por otra parte, la ley 15.750 (Ley de Organización de los Tribunales) también

hace mención al mismo: “Artículo 144.- Los abogados podrán concertar con la

parte, los honorarios y la forma de pagarlos. Dicho acuerdo deberá ser probado

por escrito. Los honorarios generados en actividad judicial que no hayan sido

concertados, serán regulados, a petición de cualquiera de los interesados en su

cobro o en su pago., por el juez de la causa (artículo 31) el que, a tales efectos,

tendrá en cuenta la importancia económica del asunto de acuerdo a los valores

de la fecha de la demanda de regulación, su complejidad, el trabajo realizado, la

eficacia de los servicios profesionales y, en cuanto corresponda, el arancel de la

asociación profesional vigente en el momento de presentarse la demanda de

regulación”

Defensa de la Competencia y Honorarios Profesionales

30

En relación al desempeño de los peritos en la actividad judicial, el Código

General del Proceso en su artículo 185 establece el honorarios de los peritos:

“…en el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar previamente, con

apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma adecuada que

fijará el tribunal para garantizar el pago de los honorarios y gastos, los cuales

serán fijados en la sentencia definitiva. Los honorarios de los peritos serán

regulados siguiendo el procedimiento previsto para la regulación de los

honorarios de los abogados, aplicando el arancel pertinente o, en su defecto, la

regla prevista en el artículo 1834 del Código Civil”. Este artículo del código civil,

hace referencia al ajuste de la retribución por un servicio en relación a un precio

de costumbre, para ser determinado judicialmente si hubiere duda.

Con respecto a los escribanos, el estudio señala que en la entrevista realizada,

éstos expresaron que existen referencias legales al arancel. La ley Nº 17.437

que denominó “Caja Notarial de Seguridad Social a la Caja Notarial de

Jubilaciones y Pensiones” (creada por ley N° 10.062), en el artículo 29

establece: “El monto imponible para las contribuciones de los sujetos pasivos

está constituido por los honorarios íntegros devengados a la fecha de la

actuación notarial, de conformidad con el Arancel Oficial de la Asociación de

Escribanos del Uruguay vigente a la fecha de promulgación de la presente ley o

sus modificaciones que impliquen exclusivamente la inclusión de actuaciones no

previstas en el mismo; ello, con total prescindencia de la renuncia o reducción de

los mismos que esté autorizado a hacer el escribano; los fictos complementarios;

los sueldos o salarios reales o fictos; los subsidios servidos por esta Caja y las

asignaciones de pasividad. A los efectos de las contribuciones de los escribanos

en actividad, no se tomarán en cuenta los aumentos del monto imponible de la

materia gravada o de las alícuotas aplicables del Arancel y sus modificaciones

referidos en el inciso anterior, sin perjuicio de las actualizaciones monetarias que

correspondieran”.

Frente a estas justificaciones la CPDC entiende que si bien es claro que tienen

validez para fines muy específicos, se puede concluir que no constituyen un

argumento suficiente como para mantener integralmente el sistema de

aranceles.

Defensa de la Competencia y Honorarios Profesionales

31

Existen varias posibilidades para conciliar esos usos de los aranceles con

prácticas de libre competencia en los mercados de servicios profesionales.

Respecto a la utilización de los aranceles para la liquidación ficta de aportes a la

Caja Notarial, una posibilidad sería su sustitución por una liquidación sobre los

honorarios reales.

Sin embargo, la liquidación sobre fictos tiene en este caso ventajas desde el

punto de vista de la administración tributaria. Una alternativa sería mantener una

tabla de honorarios únicamente a estos efectos previsionales, sin carácter de

arancel profesional, ya sea elaborada por la propia Asociación o por la Caja

Notarial.

Un razonamiento similar se puede hacer en relación a la utilización de los

aranceles por parte de los jueces, con una solución equivalente: la elaboración

de tablas de honorarios por parte de las asociaciones profesionales o por el

propio Poder Judicial.

La opción de utilizar tablas de honorarios para los mencionados usos presenta

algunos riesgos para la libre competencia, ya que podrían llegar a constituirse en

puntos focales de eventuales arreglos anticompetitivos. Sin embargo, y

evaluadas los probables resultados de eficiencia de las distintas opciones, esta

parece ser la más recomendable.

Las justificaciones de la existencia de los aranceles expuestas por el Colegio de

Contadores, Economistas y Administradores del Uruguay incluyen: “evitar la

competencia desleal y dar un marco de referencia para el cobro de los servicios

profesionales” y que “el arancel existe para que haya competencia ordenada”.

Estas justificaciones a juicio de la Comisión no son de recibo.

La Comisión entendió que en el marco de la Ley Nº 18.159 no puede

considerarse que la competencia por precios entre profesionales configure

“competencia desleal” en ningún sentido. Por otra parte, la justificación de

proporcionar a terceros un “marco de referencia” de los honorarios profesionales

que facilite “la comparación de costos y servicios” no es de recibo, puesto que

sólo una parte de los costos por servicios es constante para todos los

Defensa de la Competencia y Honorarios Profesionales

32

profesionales, y a través de la imposición del arancel se iguala el precio por los

servicios prestados.

Por otra parte, para que un profesional tenga un “marco de referencia” de los

honorarios que se cobran en un cierto mercado no es necesario que existan los

aranceles. Por el contrario, es posible que cada profesional acceda a encuestas

de remuneraciones, como las que ya existen, en las que se describe la

distribución de remuneraciones efectivas que reciben sus colegas en el país.

Del mismo modo, el carácter que, según el Colegio de Abogados del Uruguay

tendrían los aranceles difundidos por dicha agremiación son como: “pauta de

referencia”, “guía” o “parámetro”.

ii) Resolución de la CPDC que instruye la derogación

Teniendo en cuenta:

Las consideraciones analizadas anteriormente,

Las respuestas proporcionadas a las consultas dirigidas al Colegio de Abogados

del Uruguay, a la Asociación de Escribanos del Uruguay y al Colegio de

Contadores, Administradores y Economistas del Uruguay, respecto a la

existencia, aplicación y justificación de los aranceles profesionales de las

respectivas agrupaciones,

Las reuniones informativas previas a la resolución con los representantes de las

directivas de las tres asociaciones mencionadas, y la vista del proyecto de

resolución elaborado a las asociaciones de profesionales, Poder Judicial

(Suprema Corte de Justicia), Ministerio de Trabajo y a la Caja Notarial de

Seguridad Social,

La CPDC por Resolución Nº 49/011 de fecha 10 de mayo de 2011, resuelve:

Con el objetivo de establecer la plena vigencia del principio de libre

competencia en los mercados de servicios profesionales, dirigir al

Defensa de la Competencia y Honorarios Profesionales

33

Colegio de Abogados del Uruguay, a la Asociación de Escribanos

del Uruguay y al Colegio de Contadores, Administradores y

Economistas del Uruguay, la instrucción obligatoria de derogar, en

un plazo máximo de 90 días, los aranceles profesionales resueltos por

cada gremial, así como toda norma interna que regule su existencia

y su aplicación por parte de sus respectivos asociados, informando

posteriormente a la Comisión del cumplimiento de dicha instrucción.

Autorizar a la Asociación de Escribanos del Uruguay a mantener y

seguir fijando el Arancel Oficial con la única y exclusiva finalidad de ser

utilizado a los efectos de la aportación a la Caja Notarial de la

Seguridad Social.

Instruir al Colegio de Abogados del Uruguay, a la Asociación de

Escribanos del Uruguay y al Colegio de Contadores, Administradores y

Economistas del Uruguay para que, en un plazo máximo de 120 días,

difundan las derogaciones y autorizaciones establecidas

anteriormente entre sus asociados y el público en general a través de

todos los medios de comunicación que utilicen habitualmente para

comunicarse con ellos, incluyendo los respectivos sitios web, haciendo

referencia a la presente resolución e informando posteriormente a la

Comisión del cumplimiento de dicha instrucción.

Continuar el estudio preparatorio de las condiciones de competencia

en los restantes mercados de servicios profesionales.

En virtud de la misma26 la CPDC incluye una serie de argumentos, alguno de los

cuales se ampliarán oportunamente en este trabajo, por formar parte de las

manifestaciones esgrimidas por las asociaciones profesionales en vía recursiva.

La CPDC ha entendido:

1. independientemente de la variada casuística y la diversidad de sistemas de

colegiación y asociación de los profesionales y el diferente grado de

obligatoriedad de las directrices impartidas, se puede concluir que en general las

26 Resolución de la CPDC Nº 49/11

Defensa de la Competencia y Honorarios Profesionales

34

asociaciones de profesionales tienen aranceles que guían u obligan a sus

afiliados y aún a profesionales colegas que no están asociados a fijar sus

honorarios correspondientes al ejercicio liberal de sus respectivas profesiones de

acuerdo a las pautas que ellos establecen,

2. la existencia de los referidos aranceles, en tanto tiene un cierto grado de

obligatoriedad y establece precios únicos o mínimos para los servicios a

prestarse, constituye a juicio de la Comisión una recomendación que tiene por

objeto restringir, distorsionar o impedir la competencia, de acuerdo a la definición

del Art. 2º y de los literales A y J del Art. 4º de la Ley Nº 18.159 de 20 de julio de

2007,

3. no se ha demostrado que las restricciones, distorsiones o impedimentos para

la competencia reseñados en los Considerandos 1 y 2, generen ganancias de

eficiencia económica cuyo beneficio sea trasladado a los consumidores,

4. las justificaciones que han presentado algunas de las asociaciones de

profesionales consultadas, en el sentido de excluir a alguno de los servicios

profesionales de las normas que regulan los mercados en general, no resultan

de recibo y contradicen las disposiciones de la norma cuya aplicación compete al

organismo, que es de orden público y se aplica a todos los mercados.

5. en particular, en la justificación de la existencia de los aranceles presentada

por la Asociación de Escribanos del Uruguay, al decirse que “Los profesionales

se ven beneficiados por la existencia de un Arancel, en la medida en que se

establece una remuneración para su trabajo que no es arbitraria ni queda sujeta

a la libre competencia en la cual los poderosos ganan y los débiles pierden, sino,

por el contrario, honorarios que se establecen por las autoridades competentes

en atención a la actividad desarrollada, la cual, por su naturaleza, no debe ser

regida por las leyes del Mercado, planteando la no vigencia de la Ley Nº 18.159

en el mercado de los servicios notariales. En el marco de lo establecido en el

primer inciso del Art 2º de la Ley Nº 18.159: “Todos los mercados estarán

regidos por los principios y reglas de la libre competencia, excepto las

limitaciones establecidas por ley, por razones de interés general”,

Defensa de la Competencia y Honorarios Profesionales

35

6. el carácter que, según el Colegio de Abogados del Uruguay, tendrían los

aranceles difundidos por dicha agremiación como “pauta de referencia” “guía” o

“parámetro” no se condice con la existencia en su formulación de claras

referencias a la obligatoriedad del arancel, planteando como excepciones los

apartamientos a la fijación de sus pautas para la retribución por los servicios del

profesional,

7. el argumento recibido según el cual la no aplicación efectiva de los aranceles

por parte de la mayoría de los profesionales haría innecesaria su derogación no

es aceptable, ya que la tolerancia de una norma pública de las asociaciones

profesionales con claro objeto anticompetitivo daría un mensaje erróneo a la

sociedad en general acerca de la permisividad respecto a las prácticas limitativas

de la competencia,

8. los requerimientos planteados en normas que, como el artículo Nº 144 de la

Ley Nº15.750 y los artículos 185 y 498 de la Ley 15.982, que establecen a los

aranceles profesionales como uno de los criterios para la determinación judicial

de honorarios generados pero no concertados en la actividad judicial, de

honorarios de peritos o de pago de condenas procesales en costos en juicios,

pueden ser satisfechos elaborando escalas de honorarios profesionales con la

única finalidad de aportar información al Poder Judicial pero sin mantener el

carácter de guía para la fijación de precios en el ejercicio liberal de las

profesiones,

9. de acuerdo a la sugerencia de la Caja Notarial de Seguridad Social, sería

posible que el aporte de los escribanos a la Caja Notarial de la Seguridad Social

siguiera efectuándose a partir de un ficto (Art. 29 de la Ley Nº 17.437) pero sin

que dicho ficto mantenga el carácter de arancel de cumplimiento exigido a los

miembros de la correspondiente Asociación.

En definitiva, la CPDC entiende que planteados los argumentos por parte de las

asociaciones de profesionales y la entidad de seguridad social compareciente,

los mismos han sido objeto de descarte, casi en su totalidad, adaptándose la

resolución en los aspectos que resultaron de recibo.

Defensa de la Competencia y Honorarios Profesionales

36

La existencia de aranceles profesionales en los distintos mercados de servicios

profesionales, responde a concepciones y usos que fueron legítimos y

predominantes durante mucho tiempo entre los profesionales uruguayos y sus

clientes, por lo que los instrumentos más adecuados para cumplir el objetivo de

asegurar en dichos mercados la vigencia de los principios y reglas de la libre

competencia en un primer lugar, son los de promoción de la competencia más

que los sancionatorios.

iii) Argumentos esgrimidos por los profesionales

Si bien las tres gremiales de profesionales cumplieron con las instrucciones

impartidas (con el seguimiento realizado por la CPDC) 27 interpusieron recursos

de revocación y jerárquico frente a la resolución de la CPDC Nº 49/11,

solicitando además, la suspensión de la ejecución del acto administrativo.

Los recursos administrativos son los medios adecuados para que la

Administración pueda revisar sus propios actos, sin obligar a que los interesados

lleguen a la vía contenciosa. La Administración en vía administrativa, revisa un

acto y puede confirmarlo, modificarlo o revocarlo28.

El acto administrativo puede ser injusto o inconveniente, o adolecer de una

ilegalidad de fondo o de forma. Tal como señala Sayagues aún la administración

mejor organizada e intencionada, es susceptible de incurrir en error y dictar actos

objetables por cualquiera de las causales mencionadas.

La CPDC por Resolución Nº 78/011 de fecha 13 de julio de 2011 se pronuncia

no haciendo lugar a la suspensión de la ejecución del acto administrativo

impugnado, por entender que no es susceptible de irrogar a las entidades

recurrentes ni a sus afiliados un daño grave.

La Comisión no desconoce el informe jurídico de la propia CPDC (Nº 45/11 de

fecha 8 de julio de 2011) que se suscitó previo a su decisión. Dicho informe

interno sugiere disponer la suspensión de los efectos del acto impugnado, así

como, otorgar un nuevo plazo para que el sector jurídico de la Comisión estudie

todos los aspectos planteados en el expediente.

27 Resoluciones de la CPDC Nº 113/011 y Nº 119/011 28 Sayagués Laso “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo I, FCU, edición 2002, pág 470. y sgtes

Defensa de la Competencia y Honorarios Profesionales

37

A juicio de la CPDC el informe técnico Nº 45/11 no explicita los posibles

perjuicios, manejando como argumento el reciente ingreso a análisis jurídico del

cúmulo de argumentos planteados por los recurrentes

En dicho informe29 se sugiere la suspensión de los efectos del acto impugnado al

considerar que la circunstancia antes expuesta puede irrogar a los recurrentes

un daño grave, y que por otra parte, la suspensión de los efectos del acto no

puede generar perturbación grave a los intereses generales, en la medida que la

existencia de aranceles ha sido aceptada como una práctica normal durante

décadas hasta el dictado de la resolución recurrida.

Se plantea además que en virtud del artículo 150 del Decreto Nº 500/991 (cuyo

análisis abordaremos más adelante en el presente trabajo), la suspensión no

puede generar perturbación grave a los intereses generales, ya que no se

conoce la existencia de algún derecho fundamental de un tercero que pueda ser

perturbado por dicha suspensión.

De todas formas, la CPDC por Resolución Nº 94 de fecha 16 de agosto de 2011,

resuelve mantener el acto impugnado, confirmando la resolución recurrida en

todos sus términos, y franquear el recurso jerárquico ante el Sr. Ministro de

Economía y Finanzas, a quien se remitió testimonio completo de las actuaciones.

Para ello ha considerado que el derecho de asociación, de rango constitucional y

consagrado en los tratados internacionales ratificados, rige plenamente en

nuestro orden jurídico y es un derecho fundamental, lo que no significa que en el

ejercicio de ese derecho puedan vulnerarse disposiciones de orden público

como la norma de libre competencia, cuyo cumplimiento es de su cometido

aplicar y velar.

En tal sentido se entiende que el derecho de una asociación a dictar sus propias

normas tiene que considerarse limitado en tanto esas normas afectan

directamente a terceros y al interés general, donde serán de aplicación

preceptos y disposiciones que exceden el ámbito normativo regulados por la

propia agrupación.

El hecho de que la ley se comience a aplicar gradualmente no puede suponer el

derecho de quienes estando abarcados por ella, esgriman como argumento que

29 En recurso administrativo presentados por el CCEAU

www.ccea.com.uy/colegio/Novedades/Novedades2012/JulioSetiembre/tabid/375/Default.aspx

Defensa de la Competencia y Honorarios Profesionales

38

a otros no se les aplicó aún, siendo propósito de la CPDC seguir actuando de

manera progresiva, acorde a sus posibilidades y recursos, en otros mercados.

La vía administrativa se agotó en forma ficta, en tanto el jerarca (MEF) no

resolvió expresamente el recurso interpuesto. El recurso denominado jerárquico

permite que las decisiones de los órganos subordinados puedan ser revisadas

por el jerarca. Por este medio el jerarca dicta la decisión administrativa definitiva,

que constituye la palabra final de la administración30.

Si bien existe un plazo para que la administración se pronuncie, ésta no es

garantía suficiente, ya que como en el caso, el MEF guardó silencio por lo cual al

vencimiento del plazo legal para su pronunciamiento, y ante la ausencia de

previsión para obligar un pronunciamiento, no es posible atribuirle a la inactividad

administrativa ningún sentido.

Para ello se ha previsto la denegatoria ficta, en tanto del artículo 24 del decreto

ley Nº 15.524 y el artículo 309 de la Constitución, surge que acto administrativo

definitivo es aquel respecto del cual se agotó la vía administrativa. El

agotamiento de la vía administrativa se produce por la interposición en tiempo y

forma de los recursos administrativos que correspondan, y su resolución en

forma ficta o expresa31. Para el caso, el agotamiento se produjo de forma ficta,

en tanto el MEF no se pronunció en tiempo y forma.

Asimismo, de acuerdo a lo previsto con el artículo 319 de la Constitución, la

acción anulatoria ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no podrá

ejercerse si antes no se ha agotado la vía administrativa, mediante los recursos

correspondientes.

Adelantamos que una vez agotada de la vía administrativa la Asociación de

Escribanos del Uruguay dedujo pretensión anulatoria ante el Tribunal de lo

Contencioso Administrativo a efectos obtener la declaración de nulidad de la

resolución mencionada.

En el traslado de la demanda que en esta vía jurisdiccional se le otorga al MEF,

dicho Ministerio procede a suspender la ejecución del acto administrativo

30 Sayagués Laso, ob, cit, pág. 218 y sgtes.

31 Durán Martínez, Contencioso Administrativo, FCU, edición 2007, pág 142 y sgtes.

Defensa de la Competencia y Honorarios Profesionales

39

atendiendo a la complejidad del tema en estudio, tal como se analizará

ulteriormente.

En la interposición de los recursos administrativos por parte de las tres entidades

gremiales, fueron desarrollados, principalmente, los siguientes argumentos:

1) Informe Nº 4 /011 de 9 de febrero de 2011

Técnica del reenvío

La Asociación de Escribanos del Uruguay manifestó que “el Arancel Oficial de la

Asociación de Escribanos del Uruguay no es una mera norma interna sino que

tiene fuerza y valor de ley en sentido orgánico-formal, en tanto diversas normas

de rango legal remiten a ella a través de la técnica del reenvío”.

En palabras del Dr. Delpiazzo: “ello es así en tanto dichas normas se valen de la

llamada técnica del reenvío, por lo cual una fuente de Derecho nacional remite a

otra fuente no estatal (en este caso interno), confiriéndole así el carácter de

fuente de ordenamiento estatal. (Ver Emilio Biasco. Apuntes sobre las fuentes de

Derecho, Facultad de Ciencias Económicas y de Administración.) En este

sentido, se ha señalado que El arancel pierde el carácter de mera norma interna,

cuando a un orden profesional organizado, la ley le atribuye una competencia

normativa en la materia, tal como ocurre en Uruguay respecto de la Asociación

de Escribanos. En nuestro país el Arancel Oficial es fuente legal principal y

subsidiaria, y se encuentra dotado de valor y fuerza inderogable – Pedro Ignacio

Borrea Brusain. Conflictos aparentes: La ley de Promoción y Defensa de la

Competencia Nº18.159 frente a la potestad de la Asociación de Escribanos del

Uruguay respecto al Arancel Oficial.”

Así pues, para la Asociación de Escribanos del Uruguay el Arancel Oficial de

esta Asociación “constituye una limitación al principio de libre competencia

establecida por ley por razones de interés general”.

Frente a ello la CPDC entiende que la ley Nº 18.158 es de orden público y tiene

por fin “....fomentar el bienestar de los actuales y futuros consumidores y

usuarios, a través de la promoción y defensa de la competencia el estímulo a la

eficiencia económica y la libertad e igualdad de condiciones de acceso de

Defensa de la Competencia y Honorarios Profesionales

40

empresas y productos a los mercados.”, (artículo 1º de la norma citada),

determinando el legislador patrio que “Todos los mercados estarán regidos por

los principios y reglas de la libre competencia, excepto las limitaciones

establecidas por ley, por razones de interés general.” –art.2º.

El principio establecido por el legislador es la libre competencia como

mecanismo de protección de los derechos de los consumidores, el cual no

reviste carácter absoluto sino que se encuentra limitado ante el cumplimiento

acumulativo de dos extremos: existencia de una norma legal y razones de

interés general.

A efectos de desentrañar si dentro de “las limitaciones establecidas por ley” a

que refiere la norma en cuestión, quedan comprendidos los Aranceles que

actualmente regulan los honorarios de los Escribanos Públicos, Contadores,

Economistas y Administradores de nuestro país, se entiende que en algunas

oportunidades, a la hora de redactar leyes, los legisladores utilizan con

frecuencia como técnica el reenvío o remisión a otras normas jurídicas y no

jurídicas, para dar solución a temas puntualmente precisos.

Dicha práctica no resulta novedosa ni exclusiva de nuestro sistema, así Miguel

Carboné frente al estudio de la misma, explica con acierto que “...Las

remisiones o reenvío deben emplearse solamente de forma “subsidiaria”, es

decir, sólo en aquellos casos en que sean indispensables para mejorar la

simplificación del texto o cuando por la propia naturaleza de la materia que se

regula, sea imposible incluir en la ley todos los extremos de su objeto de

regulación.”

Como ejemplo de situaciones similares a la presente se puede citar el artículo 8

de la ley Nº 16.753 (Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y

Portland) donde se establece que la elaboración de bebidas alcohólicas se

realizará conforme a las Normas UNIT, lo que no implica de modo alguno que las

normas UNIT pasen a tener rango legal. Dicho de otro modo, el legislador para

dar tratamiento y solución a situaciones específicas opta por remitir a normas de

conducta que no poseen rango legal, pero únicamente para esos casos

particularísimos.

Defensa de la Competencia y Honorarios Profesionales

41

Ese específico reenvío no dota a la norma “privada” de jerarquía legal. Como

señala Miguel Carboné – en obra citada - “...Una vez que el legislador decida

hacer una remisión” no puede dejar de tener presente, entre otras indicaciones:

que “.... la remisión no puede alterar las reglas de jerarquía y competencia o de

reserva de la ley que rigen para la propia ley y para el resto del ordenamiento...”.

Por tanto, no se compartió el argumento sostenido por los escribanos, en tanto el

mismo resulta contrario a toda lógica jurídica y cuya aplicación podría alterar

principios fundamentales del orden jurídico interno.

El legislador fue extremadamente claro al momento de estatuir específicamente

las limitantes al principio de “libre competencia” exigiendo dos extremos:

a) existencia de Ley, entendiendo por tal aquella norma que nace mediante el

estricto cumplimiento del procedimiento previsto en los artículos 133 y siguientes

de la Constitución de la República; y b) que la referida ley sea dictada por

“razones de interés general”.

En relación a este concepto, corresponde señalar que si bien el mismo no se

encuentra definido legalmente dentro de nuestro orden jurídico, cuenta con

rango Constitucional - artículo 7 de la Constitución de la República.

Doctrina y Jurisprudencia Nacional han ido elaborándolo sobre la base de que el

mismo constituye una limitante de derechos, la cual según el Dr. Carlos

Delpiazzo“...no puede fundarse en cualquier interés sino únicamente en el

superior interés general – que no puede ser el interés de un grupo o parte del

colectivo social- ya que debe ser ampliamente abarcativo, es decir, equivalente

al bien común, entendido no como una nueva suma de bienes particulares sino

como “el conjunto de condiciones de la vida social que posibilitan a los individuos

y a las comunidades intermedias que ellos forman, el logro más pleno de su

perfección.”

Asimismo, se ha señalado en nuestro medio que la determinación del interés

general debe siempre estar enmarcada dentro de los principios de razonabilidad

y proporcionalidad, siendo dicho concepto de tal envergadura que “el intérprete

no tiene libertad para determinar que significa interés general sino que debe

buscar el sentido en el propio ordenamiento jurídico superior”.

Defensa de la Competencia y Honorarios Profesionales

42

Por tanto, no correspondería a un grupo o asociación, irrogarse la facultad de

calificar una norma como de interés general. En este sentido cuando la voluntad

del legislador es determinar que una disposición cuente con dicho carácter, de

manera expresa lo consigna; a modo de ejemplo en leyes Nº13.181, Nº 17.514,

Nº 17.775, Nº 17.849, Nº 18.104.

A la luz de lo señalado, se refuerza que sus afirmaciones no serían de recibo en

atención a que la Ley de Promoción y Defensa de la Competencia resulta clara

en cuanto a que para que opere la limitación al principio de libre competencia,

deberían ocurrir las dos condiciones preceptivas mencionadas. En este caso se

entiende que el Arancel Oficial vigente no es ley y no bastaría la remisión al

mismo que otras leyes efectúen para conferirle tal calidad.

2) Informe Nº 7/011 de 10 de marzo de 2011.

Omisión de análisis de “Mercado Relevante” – Precios predatorios

El Colegio de Abogados observó la omisión por parte de la Comisión de un

adecuado análisis del mercado relevante, en tanto se entiende que el mercado

relevante no tiene barreras de acceso a dicho Colegio, agrupando al 48% de los

abogados, existiendo por tanto competencia de precios: “El Arancel no es

obligatorio, el CAU jamás inició acción alguna contra agremiados que no lo

respetaran, y admite expresamente su reducción”.

Para el Colegio de Contadores, Economistas y Administradores, tampoco es

correcta la delimitación del mercado relevante efectuada, ya que son muy

escasas las situaciones en las cuales la ley exige preceptivamente la

intervención de un contador público, existiendo una altísima posibilidad de

sustitución de servicios contables, y mayor en otras profesiones. El CCEAU no

tiene posición dominante ya que no existe colegiación obligatoria, menos de la

mitad de los contadores y menos del 10% de economistas y administradores son

socios. No existe amenaza creíble de imposición del Arancel.

El CCEAU jamás adoptó ninguna resolución sancionatoria de uno de sus

integrantes por algún eventual apartamiento de dicho Arancel. El Arancel es sólo

pauta de referencia, guía o parámetro.

Defensa de la Competencia y Honorarios Profesionales

43

Además se aduce que la falta de consideración de este aspecto por parte de la

Comisión, hace que adolezca de vicios en sus motivos.32

A juicio de la CPDC este argumento no es de recibo. La Comisión incorporó

esos elementos en el análisis realizado y arribó a la conclusión que la conducta

realizada por los colegios es anticompetitiva por su objeto.

La Ley de Defensa de la Competencia no sólo prohíbe el abuso de posición

dominante, sino que también prohíbe “todas las prácticas, conductas o

recomendaciones, individuales o concertadas, que tengan por efecto u objeto,

restringir, limitar, obstaculizar, distorsionar o impedir la competencia actual o

futura en el mercado relevante” (art. 2).

Por lo tanto, la existencia de posición dominante no es una condición necesaria

para la ocurrencia de una práctica anticompetitiva. El estudio preparatorio que

llevó a cabo la Comisión respecto a los aranceles profesionales, no se centró en

el análisis de abuso de posición dominante, sino en prácticas facilitadoras de

acuerdos tácitos o explícitos entre competidores de ciertos mercados, en

relación al precio.

Es cierto, sin embargo, que una colusión entre actores marginales de un

mercado no sería relevante, por lo que importa analizar el peso conjunto de los

involucrados en la práctica. Una proporción cercana a la mitad de los

profesionales de cada mercado no resulta marginal, en ningún caso.

El CAU y el CCEAU afirman que los respectivos aranceles no son obligatorios y

que en ningún caso se sancionó a los socios que no los respetaran. Este

argumento no es de recibo. En primer lugar, si ambas cosas son ciertas, la

conclusión inmediata es que los Aranceles y Códigos de Ética vigentes de

ambas instituciones (según lo publicado en los respectivos sitios web), incluyen

normas que están en contradicción con la realidad.

En particular,

32 Informe Nº05/012 de marzo de 2012.

Defensa de la Competencia y Honorarios Profesionales

44

a) CCEAU: Arancel Art. 1º “Los profesionales... deben ajustar el cobro de sus

honorarios mínimos al monto que surja de la aplicación de lo establecido en el

presente arancel...”

b) CAU: Arancel Art. 3º “Los abogados tienen la obligación de ajustar el cobro de

sus honorarios a lo preceptuado en este Arancel. Sin embargo, por razones de

delicadeza o cuando la situación del cliente así lo aconseje, a juicio del abogado,

podrán ser rebajados y aún renunciados.”, y Art 39º “La Comisión Permanente

del Arancel tendrá los siguientes cometidos: D. Velar por el estricto cumplimiento

de lo establecido en este Arancel de Honorarios.”

A partir de estas citas queda claro para la Comisión que en ambos casos la

intención recogida en las normas vigentes es que los aranceles, aún con

excepciones, sean de cumplimiento obligatorio. Y en ningún punto de dichas

normas se plantea la utilización de los aranceles como meros puntos de

referencia o de guía no obligatoria.

El único elemento disponible acerca de que el carácter obligatorio de estas

normas no se esté cumpliendo o no se haya cumplido en el pasado son las

propias declaraciones de los representantes de los colegios, contradictorias con

las normas escritas. No se ha presentado ni la Comisión conoce ningún estudio

objetivo al respecto.

Entiende que en base a las normas de las asociaciones profesionales

examinadas, es claro que el objeto de dichas normas es establecer precios de

cumplimiento obligatorio o precios mínimos de cumplimiento obligatorio, según

cada asociación. Y de acuerdo al art. 2º de la Ley de Promoción y Defensa de la

Competencia, las acciones que tengan como objeto la restricción de la

competencia, actual o futura, son anticompetitivas, sin perjuicio de no se haya

producido su efecto.

En relación a la aplicación de la regla de la razón, luego de confirmar que las

normas que definen los aranceles tienen el objeto de limitar la competencia,

corresponde analizar posibles razones de eficiencia que los justifiquen.

La ley Nº 18.159 expresa en su art. 2 “a efectos de valorar las prácticas,

conductas, o recomendaciones indicadas…, el órgano de aplicación podrá tomar

Defensa de la Competencia y Honorarios Profesionales

45

en cuenta si esas prácticas, conductas o recomendaciones generan ganancias

de eficiencia económica de los sujetos, unidades económicas y empresas

involucradas, la posibilidad de obtener las mismas a través de formas

alternativas y el beneficio que se traslada a los consumidores”.

Por lo tanto, el uso de la regla de la razón implica que las prácticas no son

prohibidas per se sino que son evaluadas en función de las restricciones que

producen y de las posibles ganancias de eficiencia que generan. Las ganancias

de eficiencia generadas por las prácticas deben trasladarse al consumidor y no

debe existir una alternativa que sea menos restrictiva de la competencia.

A partir de la información recogida en el estudio encomendado a los consultores

así como de la información recabada de las propias asociaciones de

profesionales por medio de los oficios librados, se evaluó la existencia de

eventuales razones de eficiencia, no encontrando ganancias de eficiencia

económica cuyo beneficio sea trasladado a los consumidores.

En cuanto al argumento de que el Arancel no perjudica al consumidor ya que

carece de los conocimientos necesarios para poder por sí mismo estimar la

justicia o no de un determinado precio en relación a un determinado servicio,

estas medidas permitan ofrecer garantía al consumidor respecto del precio del

servicio ofrecido en relación a su calidad o complejidad, función que el arancel

cumple a cabalidad, siendo una regla de precios fijada por un tercero no

interesado y ajeno a la contratación determinada; se entiende que no es de

recibo.

Si bien es claro que una situación en la que es aceptable la fijación de precios,

según la Teoría de la Regulación, es cuando existe información imperfecta (esto

es, los consumidores no tienen la capacidad de evaluar los bienes o servicios

que adquieren), ese no es el caso en relación a los honorarios profesionales, por

varias razones:

(a) una parte de los clientes de los profesionales asociados a ambos colegios

son empresas pequeñas, medianas o grandes, con capacidad de evaluar los

servicios profesionales, en muchos casos por contar con profesionales

universitarios como empleados.

Defensa de la Competencia y Honorarios Profesionales

46

(b) los servicios profesionales incluidos en los mercados relevantes para este

análisis pueden ser considerados “bienes de experiencia”, ya que una parte

importante de los clientes no los adquiere una sola vez sino en forma repetida, lo

que permite aprender tanto acerca de los servicios y la relación con sus precios,

como comparar calidades y precios ofrecidos por distintos profesionales.

(c) si, como afirma el CCEAU, lo central en los servicios profesionales es su

calidad y no su precio, lo que debería ser regulado es ese aspecto, como sucede

en el caso de los servicios de la salud o de los mercados regulados.

(d) en el caso de que se concluyera que los consumidores de un mercado dado

no son capaces de evaluar adecuadamente la calidad y/o precios de los bienes y

servicios que adquieren y que los errores que puedan cometer en esas

evaluaciones puedan tener consecuencias graves, según la Teoría de la

Regulación lo que correspondería es una regulación por parte del Estado, no por

una asociación de las empresas del sector (que no puede considerarse como “un

tercero no interesado”).

La espiral descendente precio-calidad que, según el CCEAU podría resultar de

precios libres en los honorarios profesionales, se basa en suponer que los

consumidores sólo se preocuparán por el precio de los servicios. Como se

plantea más arriba, aunque los consumidores no posean información perfecta,

las experiencias repetidas y la comparación entre profesionales les permitirá

llegar a un equilibrio satisfactorio entre calidad y precio, como sucede en la

mayor parte de los mercados.

El precio es un elemento no necesariamente esencial para la competitividad de

los servicios profesionales. Al establecer pautas para la fijación de un precio

mínimo por determinado servicio se está asegurando que todos los profesionales

idóneos para prestar el mismo partirán de una base similar, compitiendo luego

en función del producto que ofrece, esto es, su servicio.

La existencia de que un honorario mínimo ayuda también a la sobrevivencia de

nuevos competidores que recién ingresan al mercado, no es de recibo. En un

mercado no regulado, como es el caso de los servicios profesionales, sólo el

Defensa de la Competencia y Honorarios Profesionales

47

consumidor o usuario tiene las potestades para definir qué atributos del producto

o servicio que se le ofrece son relevantes en la comparación entre distintos

proveedores.

Por otra parte, sin perjuicio que no compete a la Comisión defender los intereses

de los competidores, es importante expresar que el argumento esgrimido no es

de recibo ya que un precio mínimo no necesariamente es conveniente para los

profesionales, si no que por el contrario podría perjudicar a los profesionales

jóvenes. La fijación de un precio mínimo puede conducir a que un profesional

joven dispuesto a prestar sus servicios por un precio menor, quede excluido del

mercado.

Claramente la fijación de un precio mínimo no es conveniente para los

consumidores, la mejora de cuyo bienestar es el objeto central de la Ley

Nº18.159. La fijación de aranceles profesionales mínimos o únicos y de carácter

obligatorio constituye una violación de la normativa de defensa de la

competencia al tener por objeto la limitación de la competencia en los mercados

relevantes, a través de una concertación de precios de carácter abusivo resuelta

a través asociaciones gremiales.

Por otra parte el CCEAU aduce que el Arancel evita la existencia de precios

predatorios, favoreciendo también la competencia de esta manera, dado que

permite un juego de mercado transparente, donde los operadores ofrecen sus

servicios sobre bases razonables, compitiendo limpiamente. Los precios

predatorios constituyen además un importante menoscabo de la dignidad de la

profesión.

Este argumento tampoco fue de recibo para la Comisión. La práctica conocida

como precio predatorio se da cuando una empresa con suficiente poder de

mercado aplica durante cierto período, precios menores al costo como forma de

desestimular la entrada de nuevos competidores o estimular la salida de

competidores actuales. El CCEAU parece asimilar el precio predatorio a algún

tipo de competencia desleal o “indigna”, consistente en cobrar precios

demasiado bajos.

Defensa de la Competencia y Honorarios Profesionales

48

Nuevamente, en un mercado no regulado, las empresas, en este caso los

profesionales, tienen el derecho de cobrar los precios que deseen mientras no

los utilicen como instrumento para excluir a otros del mercado. Si se diera el

caso de que algún profesional o conjunto de profesionales aplicara precios

predatorios, por ejemplo, con la finalidad o el efecto de excluir a competidores

del mercado, la forma de resolver la situación debería ser una denuncia ante la

Comisión.

En cuanto a que el establecimiento de un Arancel pretende evitar el fenómeno

de concentración de los agentes del mercado en grandes firmas, al asegurar un

piso mínimo (CCEAU), tampoco es de recibo. La LPDC consagra un régimen por

el cual la Comisión tiene por función defender los intereses de los consumidores

y no los de los competidores.

No corresponde a la Comisión evaluar las consecuencias de las prácticas

comerciales en la estructura del mercado o en la situación de los nuevos

entrantes, salvo que se tratase de prácticas anticompetitivas. Si una gran firma

amplía su participación en el mercado a partir de la capacidad de trabajar con

costos y, por lo tanto, con precios menores a otros, ello no es anticompetitivo

según el art. 2º de la Ley Nº 18.159. Y, como se expresó anteriormente, si se

dieran prácticas anticompetitivas el camino legal sería una denuncia ante la

Comisión.

Para el CAU y CCEAU el uso del arancel por parte del Poder Judicial lo justifica

su existencia. En sentido contrario la comisión entiende que esta utilidad de los

aranceles no los justifica como tales, porque tal como establece el art. 2º de la

Ley 18.159 una práctica restrictiva de la competencia podrá ser aceptada si es la

única alternativa para obtener ganancias de eficiencia que se trasladen como un

beneficio al consumidor. En el caso que se trata, que los jueces dispongan de

datos acerca de los honorarios profesionales se puede resolver de varias

maneras diferentes a un arancel: tablas de honorarios no arancelarias emitidas

por los colegios, encuestas de honorarios efectivamente cobrados (los únicos

que serían “efectivamente objetivos”), tablas de honorarios establecidas por el

propio Poder Judicial.

Defensa de la Competencia y Honorarios Profesionales

49

3) Informe Nº 05/11 de marzo de 2011.

Error de motivación en el acto

Se planteó la existencia de un error en la motivación o fundamentación del acto,

lo que acarrearía la nulidad del mismo.

A ello se respondió invocando el artículo 124 del Decreto Nº 500/991, en tanto

todo acto de la administración deberá estar motivado en cumplimiento del

principio emanado del artículo 123 del mismo cuerpo normativo, y al Dr. Felipe

Rotondo Tornaría en “Manual de Derecho Administrativo, 7ª Ed. Del Foro,

pag.333- “...la administración dicta el acto porque existe un motivo que lo

provoca y para alcanzar un fin normativamente delineado; el acto es, así, un

medio cuyo contenido debe basarse real y proporcionalmente en el motivo y

debe ser razonablemente apto para obtener ese fin.”

Se apreció para el caso la existencia y legalidad del motivo en el que se basó la

resolución cuestionada: 1) vigencia de la ley Nº 18.159, con la característica de

ser una norma de orden público, según lo dispone específicamente su artículo

1º, (y por lo que conforme a lo previsto por el artículo 11 del Código Civil su

aplicación no puede quedar librada a la voluntad de las partes), y 2) existencia

de prácticas que podrían encuadrar dentro de las enunciadas como “Prácticas

prohibidas” por el artículo 4º de la ley 18.159.

La resolución por tanto está motivada y cumple con su finalidad. Esto es, la

Comisión constatada la existencia de una presunta práctica anticompetitiva

(presupuesto de hecho) ejerce sus poderes jurídicos para lograr la finalidad

específica que emerge de las normas que le atribuyen competencia.

Fuera del expediente administrativo, Borrea Brusain en su trabajo “Conflictos

jurídicos aparentes: la Ley de promoción y defensa de la competencia Nº 18.159

frente a la potestad de la Asociación de Escribanos del Uruguay respecto del

Arancel Oficial” 33 realiza un interesante análisis específico, arribando a las

siguientes conclusiones:

33 revistaderecho.um.edu.uy/Borrea-Brusain

Defensa de la Competencia y Honorarios Profesionales

50

“El arancel pierde el carácter de mera norma interna, cuando a un orden

profesional organizado, la ley le atribuye una competencia normativa en

la materia, tal como ocurre en Uruguay respeto de la Asociación de

Escribanos. En nuestro país el Arancel Oficial es de fuente legal principal

y subsidiaria, y se encuentra dotado de valor y fuerza inderogable. La

frase “arancel oficial” puede entenderse como subrayando que se trata de

una tarifa auténtica – no particular, ni privada - , emitida por una autoridad

derivada del Estado, en el caso: la Asociación de Escribanos del

Uruguay.

A diferencia de lo que ocurre con otros profesionales – como por ejemplo

los abogados diversas normas legales remiten directa e

incondicionalmente al arancel oficial emitido por la Asociación de

Escribanos, entre ellas los artículos 29 y 83 de la Ley Nº 17.437 ( monto

imponible para las contribuciones de los sujetos pasivo); artículo 18 de la

Ley Nº 10.062 (capital de la Caja Notarial); Decreto Reglamentario del 3

de noviembre de 1941 (poder – deber del Directorio de la Caja Notarial

de gestionar de la AEU, la remisión del Arancel que deba aplicarse para

la contribución de los afiliados a dicha institución); Decreto – Ley Nº

10.397 del 13/271943 (competencia de la Caja Notarial para recabar de

la AEU aclaraciones e interpretaciones sobre el Arancel Oficial).

Mediante la técnica del reenvío, el arancel oficial de la AEU constituye

fuente de derecho, de rango secundario, con valor y fuerza de

reglamentación y con efectos erga omnes ; por lo que corresponde

concluir, que en el ordenamiento jurídico uruguayo en virtud de normas

legislativas sobre la producción del derecho:

a) El establecimiento del arancel oficial de los escribanos, constituye

una reserva reglamentaria;

b) que la emisión del acto respectivo, es competencia exclusiva de

la AEU

c) El art. 34 inc. 8 del Estatuto de la Asociación de Escribanos del

Uruguay, en cuanto establece que la Comisión Directiva Nacional

– entre otros cometidos – corresponde, interpretar las dudas que

Defensa de la Competencia y Honorarios Profesionales

51

ofrezca la aplicación del arancel vigente, y fijar el honorario en los

casos no previstos por dicho arancel.-

El arancel oficial de la AEU constituye la expresión de un poder

reglamentario, ligado mediante leyes, a la autonomía colectiva de la

institución, por lo que su aplicación resulta obligatoria para todos los

operadores jurídicos, pues es inderogable por acuerdos privados.

Desde el punto de vista jurídico, el arancel notarial, como acto normativo

emanado de la autonomía asociativa – colectiva - habilitada por mandato

legal, a diferencia de lo que sucede con los restantes aranceles

profesionales, no es una mera guía de cálculo, ni tampoco un precio de

costumbre, sino un verdadero acto regla, obligatorio y coercitivo, en tanto

contiene normas generales, dictadas en aplicación de actos legislativos

fundamentales, que regulan con gran detalle, las sumas que deben

percibir los Escribanos, por todas y cada una de las diversas actividades

realizadas en el ejercicio de su profesión, salvo en excepcionales casos

expresamente establecidos.

Se trata de un verdadero acto jurídico, en tanto y en cuanto es

consecuencia directa de la remisión expresa efectuada por diversas

normas legales al “Arancel Oficial” emitido por la Asociación de

Escribanos del Uruguay; situación que no se da con los restantes

aranceles profesionales que – por lo mismo -, no pueden calificarse como

“ oficiales”.

el Arancel Oficial de la AEU constituye una limitación establecida por ley,

por razones de interés general. Dicho interés general consiste en que la

actividad notarial es un servicio público (Decreto – Ley 1421, art. 1574 y

siguientes del Código Civil) delegado a particulares que obtienen el título

de Escribano Público. Asimismo la actividad notarial abarca una actividad

registral de origen legal, que consiste en llevar durante todo el período

activo el Registro de Protocolo (Decreto –Ley 1421, y art. 1574 y

siguientes del Código Civil) y el de Protocolizaciones (Decreto – Ley

1421).-

Defensa de la Competencia y Honorarios Profesionales

52

“Es de orden dejar en claro que la organización arancelaria notarial, que

es de fuente legal, conjuntamente con el Código de Ética, y sumado a la

estructura y forma del notariado uruguayo, provocan una más que

evidente defensa de la libre competencia entre sus miembros, teniendo

como consecuencia natural, el bienestar y la libre elección de los clientes

(usuarios), por el notario que entiendan más apto”

“El único factor que el cliente (usuario) notarial no puede elegir, y que

según mi parecer, no debería elegir nunca, es el relativo a los honorarios

profesionales. Tal vez para los eruditos en materias económicas y/o

comerciales resulte poco comprensible, o simplemente absurda tal

afirmación.-“

“Darle la facultad al cliente a que concentre su forma de optar entre tal o

cual escribano según el monto de los honorarios, es desvirtuar por

completo la profesión notarial, y sin duda alguna, herirla de muerte”

“La Asociación de Escribanos del Uruguay no distorsiona ni limita la

competencia al ejercer su derecho (y obligación) de fuente legal, de

sanción, defensa y vigilancia del Arancel Oficial, sino que establece un

mecanismo fijo, uniforme y justo de honorarios al cual se deben atener

todos los Escribanos, , a los efectos de no bastardear la profesión”

“El cliente no puede ir en busca del “Escribano más barato que

encuentre”, ni el Escribano puede establecer en forma abusiva o

injustificada honorarios excesivos. El sistema está hecho de tal forma que

el usuario concentre su elección distinguiendo las virtudes o defectos que

perciba entre los escribanos”.

Uno de los principios rectores de la función notarial es la imparcialidad.

Esto quiere decir que, a diferencia de otras profesiones en las cuales el

cliente posee el derecho de exigirle al profesional, que realice su trabajo

o servicio, conforme al máximo de los intereses de aquél; en la profesión

notarial, el cliente no puede realizar tal exigencia, y si lo hace, el notario

debe negarse rotundamente a ello. En esta cuestión, también es

relevante la uniformidad arancelaria, pues el cliente no va a poder

Defensa de la Competencia y Honorarios Profesionales

53

presionar al notario a que realice su función favoreciéndolo,

argumentando motivos económicos relativos a los honorarios.

Defensa de la Competencia y Honorarios Profesionales

54

III) CONTEXTO NACIONAL ACTUAL

Nuestro país ha adoptado un régimen económico de mercado, basado en el

principio de “libertad de industria y comercio” consagrado en los artículos 7 y 36

de nuestra Carta Magna, en tanto se confía obtener la eficiencia económica en

forma más o menos espontánea, dándole la mayor libertad posible a los agentes

del mercado y a los mecanismos del mismo.

Tal como señala Ferrés Rubio34 la intervención del Estado en la economía es

una cuestión que ha existido siempre aunque variando en cuanto a su intensidad

y perspectiva. La intervención ya sea mediante prestaciones o a través de

regulaciones del mercado ha estado condicionada por los contextos históricos,

políticos, filosóficos, económicos y jurídicos por los que ha atravesado el Estado.

Esa intervención estatal en las actividades y sectores económicos – de

naturaleza originariamente privada o particular- como ser, las

telecomunicaciones, la energía, la actividad postal o de correos, el transporte,

entre otros, ha dependido fundamentalmente del modelo de Estado imperante en

un determinado momento y lugar.

En este sentido explica con claridad meridiana que el Derecho y la Economía

como fenómenos eminentemente sociales, suponen la regulación de la conducta

de las personas, citando así a Gordillo “el eterno dilema de cúanta libertad y

cuánta autoridad. Se puede discurrir siempre respecto a la regulación y

desregulación pero mientras tanto, por acción u omisión, estaremos en algún

punto de la balanza. No se pueden formular reglas ni principios generales y por

ello, es oportuno recordar una vez más a POPPER. Un mercado libre sin

intervención no puede existir, ni existe de hecho; pero la intervención en sí no

garantiza nada, pues depende de cómo efectivamente se haga: puede tanto

favorecer como perjudicar, sea a los productores o a los consumidores; puede

por ineptitud o corrupción hasta perjudicarlos al mismo tiempo¨.

34Ferrés Rubio,’ Fundamentos de la Regulación Económica”- Estudios de Derecho Administrativo Nº 5, 2012, pág. 73. La Ley Uruguay

Defensa de la Competencia y Honorarios Profesionales

55

El profesor Mariano Brito35 reflexiona acerca de la idea básica de Adam Smith

sobre la prescindencia de la mano invisible del soberano para orientar la

económica, en tanto esa mano, símbolo de un orden espontáneo hace ese

trabajo; para luego recordarnos los dichos del propio Smith, quién a fines del

siglo XVIII declara utópica su propuesta por imposibilidad de plasmarse en los

hechos.

En este sentido el distinguido jurista se cuestiona: “… ¿hasta qué punto no se

configurará con la regulación económica un sustitutivo de mercado?. En muy

buena medida, el Derecho de la Regulación Económica tendrá la respuesta,

aunque no exclusivamente él, porque otros elementos concurrirán a su turno

para condicionarlo, constriñéndolo o limitándolo”

Existe una intrínseca relación entre Derecho y Economía, la que puede

expresarse inicialmente en los siguientes términos36:

La Economía tiene sus leyes que son bastante autónomas e inexorables, en

busca de eficiencia productiva, pero una aplicación incondicionada de las

mismas, puede dejar a muchas personas por el camino. Las leyes económicas

son leyes de producción y quizás consiguen maximizar ésta pero no atienden a

la distribución de lo producido.

El Derecho, en tanto derechos fundamentales y demás principios rectores de

política social, imponen determinados parámetros en base a valores, principios

de justicia y humanidad que el orden económico no puede violentar. Por ello el

Derecho, en cuanto normas y principios en los que se cristalizan valores

humanos, debe configurar el sistema económico.

De acuerdo a estas consideraciones la intervención pública debe encontrar

fundamento y base en el logro del bien común como causa final del propio

Estado. Al decir de González Navarro la regulación económica debe ser

encarada desde la perspectiva del “derecho del poder para la libertad”.

En el tema que nos ocupa 37 y en palabras del Profesor Martínez Blanco ningún

teórico omite repetir, que si una sociedad capitalista pretende lograr una

economía abierta y sana, resulta crucial la existencia de un ambiente de

35 Mariano Brito – Carlos A Delpiazzo “Derecho Administrativo de la Regulación Económica”, Universidad de Montevideo, 1998, pág. 11 36 Ferrés Rubio, ob,cit, pág. 82 37 Martínez Blanco, ob.cit, pág. 47

Defensa de la Competencia y Honorarios Profesionales

56

competencia efectiva entre los distintos agentes económicos, que permita reducir

los precios, aumentar la calidad de la oferta y la variedad de opciones que tienen

los consumidores y productores, así como incorporar la innovación tecnológica

en los procesos.

Para cumplir tales propósitos resulta primordial garantizar la existencia de reglas

claras y juego limpio en el comercio de bienes y servicios, permitiendo al Estado

intervenir, si los mercados no cubren las expectativas de los consumidores o de

los agentes empresariales.

Para un mercado eficiente, la competencia constituye un requisito imprescindible

del sistema, optimiza los procesos de asignación de recursos y de fijación de

precios. Un ambiente competitivo también garantiza a los consumidores y a los

productores el derecho de disponer de un amplio espectro de opciones para la

adquisición o suministro de bienes y servicios, lo cual asegura sus respectivas

libertades de elección y favorece su capacidad de negociación.

En esta línea cabe referirse al contexto en el cual la ley se instala en nuestro

ordenamiento jurídico. Como se ha señalado anteriormente, la ley de marras

prescribe como práctica prohibida, en tanto conducta anticompetitiva: “Concertar

o imponer directa o indirectamente precios de compra o venta u otras

condiciones de transacción de manera abusiva”, comprendiendo así a los

aranceles profesionales resueltas por asociaciones, colegios o instituciones

gremiales.

Esta prohibición convive jurídicamente con sectores que se encuentran

sometidos a regulación. Entendiéndose por regulación a los instrumentos

mediante los cuales los estados imponen prescripciones, límites o conductas a

las empresas y a sus ciudadanos, abarcando disposiciones constitucionales,

leyes, decretos, reglamentos y normas subordinadas dictadas en todos los

niveles del Estados respecto de una actividad.

El citado autor38 señala que la regulación económica incluye condiciones

impuestas por el Estado que influyen directamente en las decisiones del

mercado, como la fijación de precios, las tarifas, la competencia y la entrada en

los mercados y la salida de éstos. Comprenden los obstáculos administrativos a

38 Martínez Blanco, ob. cit. pág. 323

Defensa de la Competencia y Honorarios Profesionales

57

la entrada en un mercado, derechos exclusivos, certificados, licencia y otros

permisos para iniciar operaciones comerciales.

A la luz del marco teórico y contextual expuesto, y en tanto constituye la

sustancia de la investigación, cabe preguntarnos: ¿es coherente derogar los

aranceles para la fijación de honorarios profesionales?

Al margen de los ambages jurídicos, se plantea la interrogante en términos de

“coherencia” definida por la Real Academia Española como “actitud lógica y

consecuente con una posición anterior”, y “honorario” en el sentido que la

misma Academia le otorga, “estipendio o sueldo que se da a alguien por su

trabajo en algún arte liberal”.

Nos situaremos así frente a diversas hipótesis que nos aproximan a la

interrogante realizada.

Poco tiempo después de la aprobación de la ley objeto de esta investigación,

más precisamente del 23 de abril del 2009, por Decreto Nº 180/09, se

reglamenta el arancel aplicable a la actividad de los síndicos e interventores

en el marco de la Ley Nº 18.387 sobre “Declaración Judicial de Concurso”. Se

regula el arancel aplicable a la actividad de los síndicos e interventores,

atendiendo a la cuantía del activo, a la complejidad del concurso, a la duración

de sus funciones y al resultado de su gestión.

También cabe referirse y recordar que dentro de los métodos clásicos de fijación

de salarios, nuestro país ha optado reiteradamente por convocar a Consejos de

Salarios.39Órganos de integración tripartita, creados por Ley Nº 10.449, que

mediante el mecanismo del diálogo social, establecen salarios mínimos,

categorías y otros beneficios. En 1985, el Poder Ejecutivo mediante el Decreto

Nº 178/85 convocó Consejos de Salarios creando cuarenta y ocho grupos de

actividad. Éstos, con el devenir de la negociación, fueron creando a su vez, sub-

grupos y capítulos, todos como unidades de negociación colectiva.

Mediante los Decretos Nº 138/05 y Nº 139/05, en el año 2005 se convocaron

nuevamente los mencionados Consejos. En esta oportunidad, se distinguen tres

áreas de negociación: la clásica en el sector privado y dos nuevas: el sector

público y el rural. En la actividad privada, en cumplimiento del Decreto Nº

105/005, se convocó al Consejo Superior Tripartito, el cual dentro de sus

39 Consultado en : www.mtss.gub.uy (Enero 2014)

Defensa de la Competencia y Honorarios Profesionales

58

competencias tenía la de reformular los grupos de actividad, en virtud que desde

1985 a la fecha, habían transcurrido veinte años de transformación de la realidad

económica nacional. De esta manera –en forma tripartita–, el Consejo Superior

de Salarios acuerda (salvo contadas excepciones) reagrupar las actividades en

veinte grupos.

A los efectos de presentar la conversión operada de las actividades

comprendidas en los antiguos 48 grupos a los 20 actuales, se confeccionó una

tabla con carácter orientador. Ante cualquier duda que pudiera generar su

aplicación, se puede acudir a la consulta con los miembros del Consejo

respectivo, o bien a la Comisión de Clasificación y Agrupamiento de Actividades

Laborales. En la Tercera Ronda del 2008 se agrega el Grupo 21. Trabajadoras

del hogar o servicio doméstico. Además se remuneran los Grupos Rurales.

Según Decreto Nº 326/08. Actualmente la totalidad de los Grupos se conforma

según el siguiente detalle:

Grupos de Industria, Comercio y actividades en general.

1. Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco

2.Industria frigorífico

3.Pesca

4.Industria Textil

5.Industrias del Cuero, Vestimenta y Calzado

6.Industria de la madera, celulosa y papel

7.Industria química, del medicamento, farmacéutica, de combustibles y

anexos

8.Industria de productos metálicos, maquinarias y equipo

9.Industria de la construcción y afines

10.Comercio en general

11.Comercio minorista de la alimentación

12.Hoteles, restoranes y bares

13.Transporte y almacenamiento

14.Intermediación financiera, seguros y pensiones

15.Servicios de salud y anexos

16.Servicios de enseñanza

17.Industria gráfica

18.Servicios culturales, de esparcimiento y comunicaciones

Defensa de la Competencia y Honorarios Profesionales

59

19.Servicios profesionales, técnicos, especializados y aquellos no

incluidos en otros grupos

20.Entidades gremiales, sociales y deportivas

Actividad Doméstica

21: Servicio doméstico (Grupo nuevo a partir de la Tercera ronda 2008)

Actividades Rurales (Numeración nueva a partir de la Tercera ronda 2008)

22. Ganadería, Agricultura y actividades conexas

23. Viñedos, fruticultura, horticultura, floricultura, criaderos de aves,

suinos, apicultura y otras actividades no inc. en el grpo.22

24. Forestación (incluido bosques, montes y turberas)

Actividad Público

Sector público

Al respecto, se entiende inevitable tener presente el poder de negociación que

pueda existir en una relación laboral en carácter de dependencia. Naturalmente,

no se realiza en las condiciones que pueden experimentar los profesionales en

el ejercicio liberal de la profesión con sus clientes.

En este sentido el Cr. Darío Abilleira40 una vez conocida la resolución de la

CPDC, plantea algunas interrogantes: ¿Los Consejos de Salarios no son los

Aranceles de los Trabajadores?, ¿Por qué razonar sólo de esa forma para los

Profesionales nombrados y no para toda la Sociedad?.

Entiende que los Consejos de Salarios no son otra cosa que un Arancel, y

también afectan a la competencia. En ese sentido si lo que se busca es dar

derechos que se plasman en los Consejos de Salarios, nada impide que se

voten las leyes para que así sea, por ejemplo en el caso de las licencias

especiales por matrimonio, no dejando el tema librado a la decisión de un

Convenio.

Agrega que la situación generada “parecería más una persecución a algunos

profesionales que querer transparentar un mercado; y si así fuese tendría que

40 Colegiación en Uruguay: colegializacion.wordpress.com/tag/aranceles

Defensa de la Competencia y Honorarios Profesionales

60

venir la opinión de la Comisión de la defensa de la Competencia, diciendo que

los Consejos de Salarios habría que eliminarlos; como también habría que

eliminar las trabas para que nacieran otros Sindicatos, regular el derecho de

huelga, regular los dineros de los Sindicatos…”

Si nos remontamos en el tiempo, registramos en nuestro ordenamiento jurídico

“el precio de costumbre” como parámetro a la fijación de honorarios. En este

sentido nuestro Código Civil en su artículo 1834 establece: “El que hiciere

algún trabajo o prestare algún servicio a otro puede demandar el precio, aunque

ningún precio o retribución se hubiese ajustado, siempre que el tal servicio o

trabajo fuese de su profesión o modo de vivir honesto. En este caso se

presumirá que los interesados ajustaron el precio de costumbre para ser

determinado judicialmente, si hubiere duda”.

En el ámbito del derecho comercial, se hace referencia a los usos y costumbres.

El Código de Comercio refiere, indistintamente, a unos y a otros. En algunas

normas, parecería que se utiliza los dos vocablos con igual alcance, pero en

otros se le da distinto sentido41.

El uso es la repetición de actos. En doctrina, se señala que en el uso falta el

elemento psicológico que es esencial a la costumbre: la convicción de quienes la

practican de que es necesaria su observancia. De manera que en la costumbre

hay algo más que en el uso. Puede haber uso sin costumbre, pero no puede

existir costumbre sin que haya precedido un uso. La costumbre deriva del uso y

se caracteriza por la convicción de su obligatoriedad.

Adicionalmente la doctrina distingue entre: usos jurídicos, que son los que nacen

a la vida mercantil en ocasión de la realización de actos jurídicos como, por

ejemplo, la inclusión de ciertas previsiones en los contratos. En tanto usos de

hecho o usos técnicos, que son aquellos que se presentan comúnmente en la

vida mercantil, como por ejemplo el embalaje o estiba de mercaderías para su

transporte.

A título de ejemplo el artículo 379 del Código de Comercio dispone: “Todo

comisionista tiene derecho a exigir del comitente una comisión por su trabajo,

41 http://www.derechocomercial.edu.uy/RespDerechoComercialFuentes01.htm

Defensa de la Competencia y Honorarios Profesionales

61

la cual no habiendo sido expresamente pactada será determinada por el uso

comercial del lugar donde se hubiese ejecutado la comisión”.

De igual forma el artículo 298 dispone: “Cuando en el contrato se hubiese usado

para designar la moneda, el peso o la medida, de términos genéricos que

puedan aplicarse a valores o cantidades diferentes, se entenderá hecha la

obligación en aquella especie de moneda, peso o medida que esté en uso en los

contratos de igual naturaleza”.

a) Suspensión de la Resolución por el Ministerio de Economía y

Finanzas

Luego de iniciada por parte de la AEU la pretensión anulatoria ante el Tribunal

de lo Contencioso Administrativo y conferido el traslado de la demanda al

Estado, el Ministerio de Economía y Finanzas se pronuncia al respecto.

En este sentido, dicho Ministerio teniendo en cuenta:

1) los recursos de revocación y jerárquico interpuestos por las tres gremiales de

profesionales, contra la Resolución Nº 49/011 de fecha 10 de mayo de 2011, por

el cual se les obligara a derogar los aranceles profesionales, así como toda

norma interna que se regule su existencia y su aplicación por sus respectivos

asociados (con las excepciones expresadas para la AEU);

2) la resolución de fecha 13 de julio de 2011 de la CPDC por la cual resolvió no

hacer lugar a la solicitud de suspensión del acto administrativo referido,

3) la resolución de fecha 16 de agosto de 2011 por la cual la CPDC mantuvo en

sede de revocación el acto impugnado;

4) la denegatoria ficta al recurso interpuesto;

5) la interposición por parte de la Asociación de Escribanos del Uruguay de la

demanda anulatoria ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativa,

solicitando en vía jurisdiccional la suspensión del acto;

6) lo informado por su Asesoría Jurídica, se resuelve:

Defensa de la Competencia y Honorarios Profesionales

62

“Suspéndese la Resolución Nº 49/11 de la Comisión de Promoción y

Defensa de la Competencia de fecha 10 de mayo de 2011, hasta tanto se

dilucide la vía jurisdiccional”, considerándolo conveniente por la

complejidad del tema a estudio y en virtud del artículo Nº 150 del Decreto

500/91”

La resolución no ahonda en argumentos, remitiendo al Decreto mencionado el

cual establece: “Fuera de los casos preceptivamente fijados por la ley, en los

recursos administrativos interpuestos ante la Administración, ésta podrá, a

petición de parte interesada o de oficio, disponer la suspensión transitoria, total

o parcial, del acto impugnado, siempre que la misma fuere susceptible de

irrogar a la parte recurrente daños graves y que de la mencionada

suspensión no se siga perturbación grave a los intereses generales o de los

derechos fundamentales de un tercero”.

Al respecto el Dr. Rodrigo Díaz Inverso42 en su trabajo “Suspensión del acto

administrativo en vía administrativa y jurisdiccional. Notas a propósito de dos

casos concretos” analiza la situación planteada.

Tradicionalmente se ha aceptado que los actos administrativos son ejecutorios,

esto es, que una vez que han sido dictados por la Administración, devienen

obligatorios para los administrados, reconociéndoseles eficacia jurídica

inmediata.

En efecto en nuestro derecho, la solución de principio es que los recursos

administrativos no suspenden la ejecución del acto impugnado, sin perjuicio de

lo cual y para intentar conciliar los intereses de la Administración con las debidas

garantías de los administrados, el régimen vigente ha consagrado la posibilidad

de suspender la ejecución del acto administrativo tanto en sede administrativa

como en sede jurisdiccional.

En posición que se comparte, Díaz señala como sorprendente la escueta

motivación del acto administrativo que dispuso la suspensión en la ejecución del

42 Revista de Derecho Público Nº 43 - Julio / Agosto 2013

http://www.revistaderechopublico.com.uy/revistas/43/Inverso.html

Defensa de la Competencia y Honorarios Profesionales

63

acto, considerando que a favor de la Administración podría argumentarse que

probablemente los fundamentos (por ejemplo, el informe de la Asesoría Jurídica

que expresamente se cita en la resolución).

Sin embargo, atendiendo a nuestro derecho positivo es posible pensar que la

fundamentación debe surgir del propio acto y no de las actuaciones previas.

De acuerdo al artículo 150 del Decreto N° 500/991 transcripto anteriormente, y

tal como lo señala calificada doctrina, para proceder a la suspensión del acto

deben darse en forma conjunta los siguientes requisitos: (a) daño grave al

recurrente; (b) no perturbación grave de los intereses generales y (c) no

perturbación grave de los derechos de terceros.

De esta forma, y ante la ausencia de fundamentación que surge del propio acto

dictado por el MEF, procede a analizar el cumplimiento de los requisitos que

habilitan a la Administración la suspensión de los efectos del acto administrativo:

a) en el caso concreto, ¿la ejecución del acto le provocaría un daño grave a la

AEU?;

b) y si se suspendiera la ejecución del acto administrativo que instruyó a las

asociaciones profesionales a derogar sus aranceles, ¿se verían afectados los

intereses generales de forma grave o se provocaría un daño al derecho

fundamental de un tercero?

Para contestar estas preguntas recurre al derecho de fondo, es decir a la Ley N°

18.159, cuyo artículo 1 declara que tiene por objeto “fomentar el bienestar de los

actuales y futuros consumidores y usuarios, a través de la promoción y defensa

de la competencia, el estímulo a la eficiencia económica y la libertad e igualdad

de condiciones de acceso de empresas y productos a los mercados”.

Entiende que en el caso concreto los sujetos tutelados son entonces los

consumidores de servicios profesionales y se cuestiona: ¿con la suspensión se

provoca lesión al derecho de los consumidores a acceder al mercado de

servicios profesionales sin un arancel gremial que fije mínimos de honorarios?

Defensa de la Competencia y Honorarios Profesionales

64

Si es así, aun cuando existieran daños para la AEU, la suspensión le estaría

vedada a la Administración ya que no se cumpliría con uno de los requisitos (no

dañar el derecho de terceros).

La respuesta parecería ser afirmativa; si los consumidores son el objeto de la

tutela legal, y los aranceles profesionales resultan restrictivos de la competencia

(según surge de los estudios técnicos realizados por la CPDC y que constituyen

los antecedentes y fundamentos de la misma), y por tanto perjudican a los

consumidores, parecería que éstos sufrirían un daño grave en caso que el acto

fuera suspendido en su ejecución, en tanto no podrían gozar de los beneficios de

un mercado competitivo como les garantiza la Ley Nº 18.159 en términos

amplios. Y entonces, aun cuando la asociación gremial en cuestión pudiera

también sufrir un daño grave por la ejecución del acto, la Administración no

estaría facultada por el artículo 150 a suspender la misma porque:

a) se perturba gravemente el interés general, ya que de conformidad con la Ley

N° 18.159 la existencia de competencia en los mercados de bienes y servicios

es de interés general.

Recuerda con Durán Martínez que la perturbación grave al interés general se

presenta como un concepto jurídico indeterminado, escapando del ámbito de

discrecionalidad de la Administración. Por tanto, siendo la competencia efectiva

en los mercados una cuestión trascendente para el legislador, al punto de

aprobar una extensa regulación y prever duras sanciones administrativas para

quienes restrinjan la competencia injustificadamente, suspender el acto

administrativo pudo provocar un perjuicio grave a dicho interés general,

declarado tal por el legislador, amparando una práctica anticompetitiva de la

asociación gremial de los escribanos. Por otro lado, el acto que dispuso la

suspensión estaría otorgando una dispensa temporal a la recurrente, en cuanto

al cumplimiento de la legislación en cuestión, perjudicando el interés general

consagrado por la ley;

b) se podría entender que se dañó un derecho fundamental de terceros, ya que

los consumidores siguen sujetos a la existencia de aranceles profesionales que

restringen la competencia en el mercado de servicios notariales, sin que se

traslade a ellos ninguna ganancia de eficiencia.

Defensa de la Competencia y Honorarios Profesionales

65

Citando a Cajarville Peluffo agrega que la Ley Nº 18.159 admite restricciones en

la competencia sólo en tanto se traslade un beneficio a los consumidores y

cuando, a su vez, ello no pueda lograrse por otros medios. Sin embargo, los

consumidores han sido ignorados en la resolución del MEF, a pesar de ser los

sujetos tutelados por la norma legal.

En función de los argumentos expuestos ha entendido que la suspensión

dispuesta por la Administración fue contraria al artículo 150 del Decreto N°

500/991, por violentar el interés general y por violar el derecho de los

consumidores a acceder a un mercado de servicios profesionales competitivo,

sin que se traslade a los mismos por las prácticas anticompetitivas ningún

beneficio.

Recordemos que dentro de la propia CPDC, también fue discutida y

controvertida la pertinencia de la suspensión del acto con sus correspondientes

argumentos43.

A propósito de ello, y en ocasión de tomar conocimiento de la Resolución de la

CPDC Nº 78/11 por la cual se resolvió no hacer lugar a la suspensión del acto

que instruye la derogación de los aranceles, el CCEAU con fecha 29 de julio de

2011 interpuso nuevamente recursos administrativos44 por entender que el acto

produce agravios, es lesivo y merece la calificación de ilegítimo en los términos

del art. 23 lit.a del Decreto Ley Nº 15524, puesto que adolece de vicio en la

motivación, en tanto se aparta en forma infundada del Informe Nº 45/11, siendo

este un dictamen técnico emanado de los asesores propios de la Comisión.

Tal como se analizó anteriormente el informe técnico recomendaba la

suspensión, pese a lo cual la Comisión resuelve denegar el efecto suspensivo. El

CCAEU reconoce que existe cierta discrecionalidad por parte de la

Administración de apartarse de los dictámenes técnicos, pero ello no puede

hacerse sin una adecuada fundamentación.

La discrecionalidad puede confundirse con la arbitrariedad, la ausencia de

motivación es el primer elemento que marca la diferencia entre lo discrecional y

lo arbitrario ya que si no hay una justificación objetivo de la resolución adoptada,

43 Informe Nº 45/11 y Resolución Nº 94/11 de la CPDC 44 En recursos adminsitrativo presentados por el CCEAU

www.ccea.com.uy/colegio/Novedades/Novedades2012/JulioSetiembre/tabid/375/Default.aspx

Defensa de la Competencia y Honorarios Profesionales

66

puede entenderse que el único criterio utilizado fue la voluntad de quien dictó la

resolución.

Así pues, concluyen que la resolución está viciada de nulidad en tanto se aparta

infundadamente de un dictamen técnico que la propia Administración solicitó.

Toda decisión de la Administración debe estar motivada, expresándose las

razones de hecho y de derecho que fundamentan el acto, principio este que rige

en todo procedimiento administrativo (art. 2 del Decreto 500/91).

Los perjuicios que causa la derogación del arancel y de toda norma o disposición

referida al mismo, así como su difusión entre todos los agremiados, previo a

tener una resolución firme y final de la administración, limita, respecto de los

afiliados al CCEAU, una expresión fundamental de su derecho de asociación.

En definitiva la suspensión del acto conlleva graves perjuicios para los

recurrentes, en tanto que su suspensión no supone de ninguna manera

perturbación grave al interés general ni a terceros.

b) Repercusiones

Una vez otorgada la suspensión de la ejecución del acto por el MEF, las

gremiales profesionales procedieron a difundirlo entre sus afiliados y al público

en general.

El Colegio de Abogados del Uruguay informa en su página web que en

función de la resolución del Ministerio de Economía y Finanzas, y la resolución

de fecha 21 de noviembre de 2011: “la Asamblea General Ordinaria de Socios

del Colegio de Abogados del Uruguay había resuelto que, en cumplimiento

de lo dispuesto por Resolución Nº 49/2011, se derogaba el Arancel del Colegio

de Abogados del Uruguay y se modificaban ciertas disposiciones del Código de

Ética a los efectos de adecuarlo a la Resolución Nº 49/2011, aclarando

expresamente que dicha resolución de la Asamblea General Ordinaria de

Socios no implicaba reconocer la legitimidad de la Resolución Nº 49/2011,

que el Colegio de Abogados del Uruguay mantenía en todos sus términos la

posición plasmada en los recursos administrativos y la acción de nulidad ante el

Tribunal de lo Contencioso Administrativo y que la resolución de la Asamblea

Defensa de la Competencia y Honorarios Profesionales

67

General Ordinaria de Socios quedaba condicionada a las decisiones que se

adopten en sede administrativa o jurisdiccional”.

Asimismo el Directorio del Colegio de Abogados del Uruguay comunica :

“la Resolución de la Asamblea General Ordinaria de Socios del Colegio de

Abogados del Uruguay de fecha 21 de noviembre de 2011 fue dictada en

cumplimiento de la Resolución Nº 49/2011 y en forma condicional, y al haber el

Ministerio de Economía y Finanzas resuelto suspender los efectos de la

Resolución Nº 49/2011, recobró plena vigencia a partir del 8 de marzo de

2012 el Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay aprobado por la

Asamblea General Extraordinaria del Colegio de Abogados del Uruguay

celebrada el 26 de junio de 1991 y las disposiciones del Código de Ética para la

Abogacía Uruguaya en su redacción original hasta tanto se expida el Tribunal

de lo Contencioso Administrativo sobre las acciones de nulidad

interpuestas”.45

Por su parte la Asociación de Escribanos del Uruguay, atendiendo a la

suspensión de la Resolución Nº 49/11 y conforme a lo resuelto por el VIII

Congreso Nacional de Escribanos realizado el 29 de marzo de 2012,

“corresponde a la Comisión Directiva comunicar a todos los Escribanos del

país que está vigente el Arancel Notarial Oficial hasta tanto se emita el fallo

en vía jurisdiccional que resuelva sobre el asunto”.

El Colegio de Contadores, Economistas y Administradores anuncia: “Por

resolución del MEF de fecha 08.03.12 queda en suspenso la derogación

hasta tanto se dilucide la vía jurisdiccional.46

Se publicita además nota del Estudio Olivera Abogados47 en la cual se expresa

que cabe colegir que la resolución del Ministerio de Economía y Fianzas no hace

distinción alguna al suspender la resolución de la Comisión, por lo cual suspende

la misma en todos sus términos y respecto de todos los afectados, entre ellos el

Colegio de Contadores, Economistas y Administradores del Uruguay.

45 Consultada en: http://www.colegiodeabogados.org (Enero 2014) 46Consultada en: http://www2.ccea.com.uy/colegio/Institucional/Aranceles (Enero 2014) 47 Consultada en: http://www.colcoma.com.uy/articulo (Enero 2014)

Defensa de la Competencia y Honorarios Profesionales

68

Agrega además que la acción de nulidad promovida ante el TCA debe

mantenerse porque la resolución del MEF no revoca la resolución de la

Comisión, sino que únicamente suspende la misma.

Asimismo se considera que la norma material relativa a la derogación imperativa

del arancel profesional ha quedado suspendida, por lo que es razonable

entender que hasta tanto esté en trámite la acción anulatoria promovida, el

Colegio podría publicar nuevamente el arancel, haciendo referencia a la

Resolución del MEF.

Podría parecer de perogrullo advertir al lector las contradicciones analizadas en

cuanto a la aplicación de la ley de defensa de la competencia y su aplicación a

los aranceles profesionales.

No obstante, es dable mencionar que los diferentes criterios en el Ministerio de

Economía, y dentro de la propia Comisión, envían señales ambivalentes que

podrían perjudicar el diseño institucional previsto por la ley, la pérdida de

credibilidad en los roles asignados, y la clara intención por parte del Gobierno de

llevar adelante una política de competencia.

La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) agrupa

a 34 países miembros y su misión es promover políticas que mejoren el

bienestar económico y social de las personas alrededor del mundo.

Ofrece un foro donde los gobiernos puedan trabajar conjuntamente para

compartir experiencias y buscar soluciones a los problemas comunes. Se trabaja

para entender que es lo que conduce al cambio económico, social y ambiental y

fijar estándares internacionales dentro de un amplio rango de temas de políticas

públicas.48

Uruguay no forma parte de los países miembros, no obstante ha procurado

implementar reformas que se adecuen a sus requerimientos.

Para la OCDE es prioridad la protección y promoción de mercados competitivos,

en tanto benefician a los consumidores y aumentan la productividad y el

crecimiento en la región.

48 http://www.oecd.org/centrodemexico/laocde/

Defensa de la Competencia y Honorarios Profesionales

69

En el entendido además, de que una decidida aplicación de la legislación sobre

la competencia detendrá las conductas anticompetitivas que pueden anular o

menoscabar los beneficios de la reforma del mercado y de la liberalización del

comercio. Una competencia efectiva aporta beneficios a los consumidores

gracias a más posibilidades de elección, precios más bajos y bienes y servicios

de mejor calidad.49

c) Ley Nº 19.173 y Tribunal de lo Contencioso Administrativo

Adicionalmente al panorama local planteado, en diciembre de 2013, la ley Nº

19.173 aprueba el “Acuerdo de Defensa de la Competencia del Mercosur”,

celebrado en la ciudad de Foz de Iguazú el 16 de diciembre de 2010, por lo cual

es posible inferir que en la agenda política la promoción y defensa de la

competencia sigue estando en el tapete, tanto a nivel nacional como

internacional.

En el acuerdo celebrado la República Argentina, la República Federativa del

Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay,

determinaron que la firme y efectiva aplicación de sus leyes de competencia

nacionales es materia de importancia crucial para el eficiente funcionamiento de

los mercados y el bienestar económico de los ciudadanos de sus respectivos

países.

Se entiende que la cooperación y la coordinación en las actividades de

aplicación de las leyes de la competencia, pueden resultar en una atención más

efectiva de las preocupaciones respectivas de las Partes.

Los objetivos acordados tienden a promover la cooperación y coordinación entre

los Estados Partes en las actividades de aplicación de las leyes de la

competencia nacionales dentro del Mercosur; asegurar un cuidadoso examen de

sus intereses recíprocos relevantes en la aplicación de sus leyes de

competencia; y eliminar prácticas anticompetitivas a través de la aplicación de

sus respectivas normas.

En lo que respecta a la vía jurisdiccional ante el Tribunal de lo Contencioso

Administrativo, a junio 2014, las partes han presentado sus correspondientes

49 La competencia en America Latina y el Caribe.OECD

www.oecd.org/competition/.../LACF10thAnniversaryBrochureES.pdf

Defensa de la Competencia y Honorarios Profesionales

70

alegatos y se encuentra para vista del Procurador del Estado en lo Contencioso

Administrativo. De acuerdo al procedimiento, posteriormente los Ministros

dispondrán de un plazo de 245 días para dictar sentencia, la cual confirmará o

anulará la Resolución Nº 49/11 de la CPDC.

Defensa de la Competencia y Honorarios Profesionales

71

IV) CONCLUSIONES

Tal como lo señala el Profesor Durán Martínez50 el poder público se legitima no

solo por su origen sino en la medida en que resulte eficaz para el logro del bien

común, entendiéndose éste último como “el conjunto de condiciones de la vida

social que hacen posible a las asociaciones y a cada uno de sus miembros el

logro más pleno y fácil de la propia perfección”, por tanto, el bien común es el

estado de hecho apto para el desarrollo de la persona humana. La eficacia, en

por su parte, supone determinar bien los fines y elegir los medios adecuados

para su consecución.

Las normas regulan ciertas actividades o situaciones que afectan principal e

inmediatamente los intereses generales. Esa determinación está sujeta a los

puntos de vista jurídicos, políticos, sociales y económicos que predominen en un

momento dado en cada país. 51

El Derecho52, entendido como una unidad conformado por los principios que lo

cimentan, las leyes jerárquicamente organizadas, por la costumbre, la

jurisprudencia y la doctrina, debe necesariamente, al igual que toda rama social,

adecuar sus instituciones, sus elementos esenciales, a los cambios que

permanentemente se producen en las diversas ramas del conocimiento.

Los avances científicos, tecnológicos, sociales, culturales, ponen a prueba la

capacidad de adaptabilidad del Derecho como ente regulador de este

conglomerado casi imparable de nuevas situaciones, que se generan a gran

velocidad y que de no ser reguladas, conllevarían seguramente a generar

situaciones lesivas para las personas, contrarias por tanto a los fines del

Derecho.

Mediante su capacidad de adaptabilidad se produce una suerte de acoplamiento

entre los diversos cambios producidos en el mundo y el sistema jurídico, hecho

que no necesariamente ocurre de manera paralela.

50 Durán Martínez” Neoconstitucionalismo y Derecho Administrativo”, pag. 690 y sgtes. 51 Sayagués Laso, ob, cit pág. 36 y sgtes. 52 Reyler Yulfo Rodríguez Chávez “La Adaptabilidad del Derecho frente a los cambios en el mundo contemporáneo”, consultado en: www.derechoycambio.com/revista003 (Enero 2014)

Defensa de la Competencia y Honorarios Profesionales

72

Los comportamientos del hombre son asimilados por el Derecho, y las

costumbres experimentan cambios en la sociedad y se van transformando en

fuente del derecho.

A partir de estas consideraciones, cabe preguntarse si la realidad necesita un

marco legal que la ordene, o si habría que diseñar una realidad que se ajuste a

un marco legal. Si las leyes deben adaptarse a la realidad social, que a su vez es

construida por los hombres en determinado momento histórico, esa ley no

satisfará a todos, porque la sociedad es una representación de las más variadas

concepciones y convicciones de vida. En tanto, si las leyes tienen que promover

el cambio social, podría suceder que la sociedad se encuentre inmadura para

asimilar el cambio, legislando en forma contraria a cómo se comporta la

sociedad, tendiendo a redirigir sus conductas.

Esta dicotomía no es ajena al tema que nos ocupa, en tanto la ley de promoción

de defensa de la competencia, en especial, al prohibir concertar o imponer

directa o indirectamente precios de compra o venta por asociaciones gremiales,

se insertó en nuestro ordenamiento jurídico generando sendas discusiones, y un

palmable cuestionamiento por parte de los principales involucrados, tal como se

ha analizado.

Alf Ross53 puntualiza que las medidas legislativas dependen de los objetivos

inmediatos y de la filosofía social como un todo. Es decir, de las metas y valores

últimos que el legislador reconoce como pautas para la vida social y para su

actividad creadora de derecho.

Cierto es además, que la ley, desde un aspecto formal, es todo acto sancionado

por el órgano legislativo en la forma prescripta a esos efectos por la

constitución54, la cual emana de nuestra forma democrática republicana de

gobierno, erigiendo su obligatoriedad e igualdad frente a la misma (artículos 8 y

82 de nuestra Carta Magna).

Alf Ross55 analiza el concepto de “derecho vigente” a la luz del idealismo y

realismo en la teoría jurídica. La teoría jurídica realista reposa en la creencia de

53 Alf Ross, “Sobre el Derecho y la Justicia”, Editorial Universitaria de Buenos Aires, Ed. 1994, pág. 24 54 Sayagués Laso ,ob,cit pág. 103 55 Alf Ross, ob.cit., pág. 63 y sgtes

Defensa de la Competencia y Honorarios Profesionales

73

que existen dos “mundos diferentes”, a los que corresponden dos diferentes

métodos de conocimiento.

Por un lado el “mundo de la realidad”, que abarca todos los fenómenos físicos y

psíquicos en el tiempo y en el espacio, que captamos a través de la experiencia

de los sentidos. Por otro, el “mundo de las ideas o validez” que abarca varios

conjuntos de ideas normativas absolutamente válidas (la verdad, el bien y la

belleza) que captamos mediante la razón. En este sentido el derecho es un

fenómeno de realidad en la medida en que su contenido es un hecho histórico

(creado por hombres), que varía de acuerdo con el tiempo y el lugar.

Las teorías realistas están de acuerdo en interpretar la vigencia del derecho en

términos de efectividad social de las normas jurídicas. Para ello, una norma

vigente difiere de un mero proyecto de ley o de una petición de reforma

legislativa, en razón de que el contenido normativo ideal de la norma vigente es

activo en la vida jurídica de la comunidad. Para el realismo una norma es vigente

si es aceptada por la conciencia jurídica popular.

Las reflexiones expuestas por Ross nos trasladan a la idea primigenia de nuestro

legislador, la resolución Nº 49/11 de la Comisión de Promoción y Defensa de la

Competencia, y la resolución al respecto del Ministerio de Economía y Finanzas.

La idea primigenia de nuestro legislador, en tanto, y de acuerdo a las

discusiones parlamentarias “es necesario jerarquizar este tema, sea cual sea el

grado de avance del proceso de integración regional y de las características de

inserción del Uruguay en el mundo y para ello es imprescindible un cuerpo

legislativo moderno, integral , que jerarquice el tema y que facilite la vida, tanto a

los empresarios y consumidores en sus roles, como a las autoridades que las

aplicarán a la hora de llevar a los hechos las normas sobre la promoción y

defensa de la competencia”56 ; la resolución de la Comisión de Promoción y

Defensa de la competencia, en tanto impone la instrucción obligatoria de derogar

los aranceles profesionales resueltos por cada gremial, así como toda norma

interna que regule su existencia y su aplicación por parte de sus respectivos

asociados (con las excepciones previstas para la Asociación de Escribanos del

Uruguay para la aportación a la Caja Notarial de la Seguridad Social); y la

resolución del Ministerio de Economía y Finanzas en tanto suspende la misma

hasta tanto se dilucide la vía jurisdiccional.

56 Martínez Blanco, ob. cit,pág. 50

Defensa de la Competencia y Honorarios Profesionales

74

Durante el desarrollo de este trabajo, mis conclusiones en cuanto a la premisa

planteada “aranceles obligatorios versus aranceles orientativos” han sufrido

vaivenes y meditaciones profundas, a medida que los argumentos ahondaban

sumándose a favor de una u otra posición.

Claro es que los aranceles profesionales obligatorios impuestos por colegios y/o

asociaciones vulneran la previsión legislativa, en tanto es edictada como una

conducta anticompetitiva, la cual perjudica el “bien común”, en detrimento,

principalmente, de los consumidores.

La condición humana y la historia, reconocen que la incorporación por parte de

la sociedad de una norma que derrumba un criterio de larga raigambre, requiere

tiempo de asimilación y de adaptación.

Así pues, entiendo que nuestra sociedad se encuentra inmadura frente a este

tipo de normativa, cuyo paradigma, en el caso particular, cambia

sustancialmente las prácticas profesionales en cuanto a honorarios se refiere.

Sin perjuicio de ello, la experiencia internacional ha demostrado que igual

proceso han atravesado otros regímenes jurídicos, los que paulatinamente por la

vía de la promoción más que de la sanción, han generado la consciencia

necesaria para comprender los beneficios de un mercado de servicios

profesionales, regulado por la libre oferta y demanda de los mismos.

Comparto la resolución adoptada por la CPDC en sus fundamentos y en las

excepciones señaladas, en tanto derogan los aranceles profesionales

obligatorios por colidir con los principios de la libre competencia.

En cuanto a los aranceles profesionales orientativos parece razonable su

existencia, en tanto se conciban como “parámetro de referencia”, “guía”, o

“pauta” a ser tomada por los profesionales, los consumidores y el poder judicial

en aquellos casos que corresponda.

No obstante, el riesgo que potencialmente se observa, es que por la vía de los

hechos los aranceles orientativos se conviertan en aranceles obligatorios, no

porque una norma lo establezca sino porque “el uso y la costumbre” los

petrifique.

En tal caso los aranceles orientativos podrían quedarán comprendidos dentro del

artículo 1834 del Código Civil, el cual establece: “El que hiciere algún trabajo o

Defensa de la Competencia y Honorarios Profesionales

75

prestare algún servicio a otro puede demandar el precio, aunque ningún precio

o retribución se hubiese ajustado, siempre que el tal servicio o trabajo fuese de

su profesión o modo de vivir honesto. En este caso se presumirá que los

interesados ajustaron el precio de costumbre para ser determinado

judicialmente, si hubiere duda”.

A modo de reflexión, si pensamos en el mercado de los oficios, en aquellas

actividades realizadas por peluqueros, electricistas, sanitarios, modistas,

cerrajeros, entre otros, es posible observar que sus “honorarios o precios” se

encuentran regulados por la oferta y la demanda, competiendo entre ellos no

solo en relación al precio, para el cual hay una “guía o parámetro” más o menos

conocida por los consumidores, sino también con un alto impacto de la confianza

y la calidad del servicio recibido.

En cuanto a los aranceles y de cara al futuro, por lo pronto, habrá que esperar

la resolución del TCA, decisión relevante no solo en cuanto a la aplicación de la

normativa en el mercado de los servicios profesionales, sino como precedente

de su aplicación en general.

Defensa de la Competencia y Honorarios Profesionales

76

V) BIBLIOGRAFIA

- BARBÉ PEREZ, REAL, CAJARVILLE, MARTINS, Los principios

generales del derecho en el derecho uruguayo y comparado, FCU, Abril

2005

- BENGOA VILLAMIL, Acción Reparatoria y Acción Anulatoria, Editorial

Nueva Jurídica, 2000

- BRITO, DELPIAZZO, Derecho Administrativo de la Regulación

Económica, Universidad de Montevideo,1998

- COUTURE, Vocabulario Jurídico, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de

la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la

República, Montevideo, 1960

- DELPIAZZO, Derecho Administrativo Especial. Vol. 1, AMF, Marzo 2009

- DURÁN MARTÍNEZ, Neoconstitucionalismo y Derecho Administrativo, La

Ley Uruguay, 2012

- DURÁN MARTÍNEZ, Contencioso Administrativo, FCU, Enero 2007

- FERRÉS RUBIO, Estudios de Derecho Administrativo Nº5, La Ley

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- MARTINEZ BLANCO, Manual de Derecho de la Competencia, FCU,

Noviembre 2007

- PEREYRA CAMPOS, RUEDA KRAMER Estudios sobre Defensa de la

Competencia y Relaciones de Consumo FCU, Octubre 2008.

- ROSS ALF, Sobre el Derecho y la Justicia, Editorial Universitaria de

Buenos Aires,1994

- ROTONDO TORNARIA, Manual de Derecho Administrativo, 7º Edición,

Montevideo, 2009

Defensa de la Competencia y Honorarios Profesionales

77

- SAYAGUÉS LASO– Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I- FCU,

Abril 2002

Defensa de la Competencia y Honorarios Profesionales

78

VI) ANEXOS

Ley Nº 18.159

Ley Nº 19.173

Decreto Nº 404 /007

Resoluciones de la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia

Nº 54/09

Nº 49/11

Nº 78/11

Nº 113/11

Nº 119/11

Informes de la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia

Nº 16/10

Nº 04/11

Nº 05/11

Nº 07/11

Resolución del Ministerio de Economía y Finanzas de fecha 8 de marzo

de 2012

Nota del Estudio Olivera al Colegio de Contadores, Economistas y

Administradores del Uruguay de fecha 24 de mayo de 2012

Publicada D.O. 30 jul/007 - Nº 27288

Ley Nº 18.159

PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA

N O R M A S

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º (Objeto).- La presente ley es de orden público y tiene por objeto fomentar el bienestar de los actuales y futuros consumidores y usuarios, a través de la promoción y defensa de la competencia, el estímulo a la eficiencia económica y la libertad e igualdad de condiciones de acceso de empresas y productos a los mercados.

Artículo 2º (Principio general).- Todos los mercados estarán regidos por los principios y reglas de la libre competencia, excepto las limitaciones establecidas por ley, por razones de interés general.

Se prohíbe el abuso de posición dominante, así como todas las prácticas, conductas o recomendaciones, individuales o concertadas, que tengan por efecto u objeto, restringir, limitar, obstaculizar, distorsionar o impedir la competencia actual o futura en el mercado relevante.

A efectos de valorar las prácticas, conductas o recomendaciones indicadas en el párrafo que antecede, el órgano de aplicación podrá tomar en cuenta si esas prácticas, conductas o recomendaciones generan ganancias de eficiencia económica de los sujetos, unidades económicas y empresas involucradas, la posibilidad de obtener las mismas a través de formas alternativas, y el beneficio que se traslada a los consumidores. La conquista del mercado resultante del proceso natural fundado en la mayor eficiencia del agente económico en relación con sus competidores, no constituye una conducta de restricción de la competencia.

El ejercicio de un derecho, facultad o prerrogativa excepcional otorgada o reconocida por ley no se considerará práctica anticompetitiva ni abuso de posición dominante.

Artículo 3º (Ámbito subjetivo).- Todas las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, nacionales y extranjeras, que desarrollen actividades económicas con o sin fines de lucro, en el territorio uruguayo, están obligadas a regirse por los principios de la libre competencia.

Quedan también obligados en idénticos términos, quienes desarrollen actividades económicas en el extranjero, en tanto éstas desplieguen total o parcialmente sus efectos en el territorio uruguayo.

Artículo 4º (Prácticas prohibidas).- Las prácticas que se indican a continuación, se declaran expresamente prohibidas, en tanto configuren alguna de las situaciones enunciadas en el artículo 2º de la presente ley.

La enumeración que se realiza es a título enunciativo.

A) Concertar o imponer directa o indirectamente precios de compra o venta u otras condiciones de transacción de manera abusiva.

B) Limitar, restringir o concertar de modo injustificado la producción, la distribución y el desarrollo tecnológico de bienes, servicios o factores productivos, en perjuicio de competidores o de consumidores.

C) Aplicar injustificadamente a terceros condiciones desiguales en el caso de prestaciones equivalentes, colocándolos así en desventaja importante frente a la competencia.

D) Subordinar la celebración de contratos a la aceptación de obligaciones complementarias o suplementarias que, por su propia naturaleza o por los usos comerciales, no tengan relación con el objeto de esos contratos.

E) Coordinar la presentación o abstención a licitaciones o concursos de precios, públicos o privados.

F) Impedir el acceso de competidores a infraestructuras que sean esenciales para la producción, distribución o comercialización de bienes, servicios o factores productivos.

G) Obstaculizar injustificadamente el acceso al mercado de potenciales entrantes al mismo.

H) Establecer injustificadamente zonas o actividades donde alguno o algunos de los agentes económicos operen en forma exclusiva, absteniéndose los restantes de operar en la misma.

I) Rechazar injustificadamente la venta de bienes o la prestación de servicios.

J) Las mismas prácticas enunciadas, cuando sean resueltas a través de asociaciones o gremiales de agentes económicos.

Artículo 5º (Mercado relevante).- A efectos de evaluar si una práctica afecta las condiciones de competencia, deberá determinarse cuál es el mercado relevante en el que la misma se desarrolla. Esto implica analizar, entre otros factores, la existencia de productos o servicios sustitutos, así como el ámbito geográfico comprendido por el mercado, definiendo el espacio de competencia efectiva que corresponda. El órgano de aplicación establecerá los criterios generales para la determinación del mercado relevante.

Artículo 6º (Abuso de posición dominante).- A efectos de lo previsto en el artículo 2º de la presente ley se entiende que uno o varios agentes gozan de una posición dominante en el mercado cuando pueden afectar sustancialmente las variables relevantes de éste, con prescindencia de las conductas de sus competidores, compradores, o proveedores.

Se considera que existe abuso de posición dominante cuando el o los agentes que se encuentran en tal situación actúan de manera indebida, con el fin de obtener ventajas o causar perjuicios a otros, los que no hubieran sido posibles de no existir tal posición de dominio.

Artículo 7º (Notificación de concentraciones).- Todo acto de concentración económica deberá ser notificado al órgano de aplicación diez días antes de la celebración del mismo por las empresas participantes cuando se dé por lo menos una de las condiciones siguientes:

A) Cuando como consecuencia de la operación se alcance una participación igual o superior al 50% (cincuenta por ciento) del mercado relevante.

B) Cuando la facturación bruta anual en el territorio uruguayo del conjunto de los participantes en la operación, en cualquiera de los últimos tres ejercicios contables, sea igual o superior a UI 750:000.000 (setecientos cincuenta millones de unidades indexadas).

A los efectos de la interpretación del presente artículo, se considerarán posibles actos de concentración económica aquellas operaciones que supongan una modificación de la estructura de control de las empresas partícipes mediante: fusión de sociedades, adquisición de acciones, de cuotas o de participaciones sociales, adquisición de establecimientos comerciales, industriales o civiles, adquisiciones totales o parciales de activos empresariales, y toda otra clase de negocios jurídicos que importen la transferencia del control de la totalidad o parte de unidades económicas o empresas.

El órgano de aplicación reglamentará la forma y el contenido de las notificaciones requeridas, así como las sanciones correspondientes en concordancia con lo dispuesto por los artículos 17, 18 y 19 de la presente ley. Asimismo, podrá requerir información periódica a las empresas involucradas a efectos de realizar un seguimiento de las condiciones de mercado en los casos en que entienda conveniente.

Artículo 8º.- La obligación de notificación a que hace referencia el artículo anterior no corresponde cuando la operación consista en:

a) la adquisición de empresas en las cuales el comprador ya tenía al menos un 50% (cincuenta por ciento) de las acciones de la misma;

b) las adquisiciones de bonos, debentures, obligaciones, cualquier otro título de deuda de la empresa, o acciones sin derecho a voto;

c) la adquisición de una única empresa por parte de una única empresa extranjera que no posea previamente activos o acciones de otras empresas en el país;

d) adquisiciones de empresas, declaradas en quiebra o no, que no hayan registrado actividad dentro del país en el último año.

Artículo 9º (Autorización de concentración monopólica).- En los casos en que el acto de concentración económica implique la conformación de un monopolio de hecho, dicho proceso deberá ser autorizado por el órgano de aplicación. El análisis de estos casos deberá incorporar, entre otros factores, la consideración del mercado relevante, la competencia externa y las ganancias de eficiencia. Si el órgano de aplicación no se expidiera en un plazo de noventa días desde la notificación correspondiente, se dará por autorizado el acto.

La autorización expresa o tácita por parte del órgano de aplicación, de una concentración monopólica de hecho, de ninguna forma constituirá un monopolio de origen legal de acuerdo con lo establecido en el numeral 17) del artículo 85 de la Constitución de la República. Dicha autorización no podrá limitar el ingreso de otros agentes al mercado, a los cuales les serán de aplicación las disposiciones de la presente ley.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO PARA LA INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN DE PRÁCTICAS PROHIBIDAS

Artículo 10 (Competencia).- El órgano de aplicación será competente para desarrollar los procedimientos tendientes a investigar, analizar y sancionar las prácticas prohibidas por la presente ley. Podrá actuar de oficio o por denuncia.

Artículo 11 (Medidas preparatorias).- Antes de iniciar formalmente una investigación, el órgano de aplicación podrá requerir información de cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que le permita tomar conocimiento de actos o hechos relativos a la conformación de los mercados y a las prácticas que se realizan en los mismos.

Asimismo, si lo estimare oportuno, el órgano de aplicación podrá requerir ante la Justicia ordinaria la realización de medidas probatorias con carácter reservado y sin noticia de los eventuales investigados o terceros, tales como la exhibición y obtención de copias de documentos civiles y comerciales, libros de comercio, libros de actas de órganos sociales y bases de datos contables.

A tales efectos serán competentes los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Civil de Montevideo y los Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior, según corresponda.

Artículo 12 (Presentación de la denuncia).- Cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, puede denunciar la existencia de prácticas prohibidas por la presente ley.

La denuncia deberá presentarse por escrito ante el órgano de aplicación, conteniendo la identificación del denunciante y la descripción precisa de la conducta presuntamente anticompetitiva que está siendo desarrollada, acompañando en la misma oportunidad todos los medios probatorios que disponga a ese respecto.

Sin perjuicio de que el denunciante deberá identificarse en todos los casos, podrá solicitar del órgano de aplicación, por motivos fundados, que mantenga reserva acerca de su identidad.

De la denuncia formulada se deberá conferir vista a los denunciados, salvo que se la considerara manifiestamente improcedente.

Si el órgano de aplicación entendiere que, además de los sujetos denunciados expresamente, pudieran existir otras personas que también fueran presuntamente infractores de los preceptos de esta ley, también conferirá vista a las mismas, conforme a lo preceptuado por el artículo 66 de la Constitución de la República.

Artículo 13 (Cese preventivo).- En cualquier momento del procedimiento el órgano de aplicación podrá expedirse acerca de las posibles consecuencias dañosas de la conducta objeto de los procedimientos.

En caso que la misma fuese capaz de producir daños graves, podrá disponer el cese preventivo de esa conducta.

Artículo 14 (Prueba).- Toda persona, física o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, queda sujeta al deber de colaboración con el órgano de aplicación y estará obligada a proporcionar a requerimiento de éste, en un plazo de diez días corridos contados desde el siguiente al que le fuere requerida, toda la información que conociere y todo documento que tuviere en su poder. En caso que la información fuera requerida del o de los involucrados en la conducta que se investiga, su omisión en proporcionarla deberá entenderse como una presunción en su contra.

Los deberes establecidos en este artículo en ningún caso significan la obligación de revelar secretos comerciales, planos, "como hacer", inventos, fórmulas y patentes.

Artículo 15 (Medidas cautelares).- Sin perjuicio de la posibilidad de disponer el cese preventivo de las prácticas investigadas a que refiere el artículo 13 de la presente ley, el órgano de aplicación está facultado para solicitar a la Justicia ordinaria las medidas cautelares que considere pertinentes, con carácter reservado y sin noticia, antes de iniciar las actuaciones administrativas o durante el transcurso de las mismas.

A tales efectos serán competentes los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Civil de Montevideo y los Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior, según corresponda, y se aplicarán, en cuanto fuera pertinente, las soluciones del artículo 311 y siguientes del Código General del Proceso, excepto en lo que se refiere a la prestación de contracautela, de la cual queda exonerado el órgano de aplicación.

Asimismo, en lo que respecta a la previsión del artículo 311.2 del Código General del Proceso se interpretará la misma en el sentido de que las medidas cautelares caducarán si el órgano de aplicación no iniciara las actuaciones administrativas dentro del plazo de treinta días corridos contados desde que se hicieron efectivas aquéllas.

Artículo 16 (Compromisos de cese y conciliación).- El órgano de aplicación podrá suspender las actuaciones, por un término no mayor a diez días corridos, a efectos de acordar con el presunto infractor un compromiso de cese o modificación de la conducta investigada, salvo que la ilegitimidad de la misma y la identidad de quien la realizó fueren evidentes.

También podrá suspender las actuaciones por idéntico plazo, por solicitud conjunta de denunciante y denunciado, a efectos de considerar la posible conciliación, siempre que la conducta investigada consista en la situación prevista por el artículo 6º de esta ley y el único perjudicado por la misma sea el denunciante.

Artículo 17 (Sanciones).- Cuando las actuaciones administrativas concluyeran con la constatación de que se desarrollaron prácticas anticompetitivas, el órgano de aplicación deberá ordenar su cese inmediato y de los efectos de las mismas que aún subsistieren, así como sancionar a sus autores y responsables.

Las sanciones consistirán en:

A) Apercibimiento.

B) Apercibimiento con publicación de la resolución, a costa del infractor, en dos diarios de circulación nacional.

C) Multa que se determinará entre una cantidad mínima de UI 100.000 (cien mil unidades indexadas) y una cantidad máxima del que fuere superior de los siguientes valores:

1) 20:000.000 UI (veinte millones de unidades indexadas).

2) El equivalente al 10% (diez por ciento) de la facturación anual del infractor.

3) El equivalente a tres veces el perjuicio causado por la práctica anticompetitiva, si fuera determinable.

Las sanciones podrán aplicarse independiente o conjuntamente según resulte de las circunstancias del caso.

A efectos de su determinación, se tomará en cuenta: la entidad patrimonial del daño causado; el grado de participación de los responsables; la intencionalidad; la condición de reincidente; y la actitud asumida durante el desarrollo de las actuaciones administrativas.

Estas sanciones también podrán aplicarse a aquellos que incumplan las obligaciones dispuestas por el artículo 14 de esta ley.

En el caso de prácticas concertadas entre competidores, se considerará como especial atenuante la denuncia realizada por uno de los miembros del acuerdo o el aporte que éste brinde para la obtención de pruebas suficientes para la sanción de los restantes infractores.

Artículo 18 (Publicación).- Las resoluciones del órgano de aplicación serán publicadas en su página electrónica institucional. Asimismo, éste podrá dar una descripción detallada de los casos analizados.

Artículo 19 (Sanciones a Administradores, Directores y Representantes de Personas Jurídicas, y a Sociedades Controlantes).- Además de las sanciones que el órgano de aplicación imponga a las personas jurídicas que realicen conductas prohibidas por esta ley, también podrán imponer multas a los integrantes de sus órganos de administración y representación que hayan contribuido activamente en el desarrollo de la práctica.

Las conductas desarrolladas por una persona jurídica controlada por otra, serán también imputables a la controlante. De la misma manera, las responsabilidades que pudieren corresponder a los integrantes de los órganos de administración y representación de la sociedad controlada, podrán también ser imputadas a quienes cumplen las mismas funciones en la sociedad controlante.

Artículo 20 (Título Ejecutivo).- El testimonio de la resolución firme que imponga pena de multa constituirá título ejecutivo.

CAPÍTULO III

ÓRGANO DE APLICACIÓN

Artículo 21 (Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia).- El órgano de aplicación de las disposiciones de la presente ley será la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia, que funcionará como órgano desconcentrado en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas.

El funcionamiento de la Comisión se ajustará a lo que disponga el reglamento que la misma habrá de dictar, que contendrá como mínimo el régimen de convocatoria, deliberación, votación y adopción de resoluciones.

Artículo 22.- La Comisión estará integrada por tres miembros designados por el Poder Ejecutivo actuando en Consejo de Ministros, entre personas que, por sus antecedentes personales, profesionales y conocimiento de la materia, aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempeño.

Los miembros de la Comisión tendrán dedicación exclusiva, con excepción de la actividad docente y de investigación. Si al momento de la designación ocuparan otros cargos públicos, quedarán suspendidos en los mismos a partir de la toma de posesión de dicho cargo y por todo el tiempo que actúen como integrantes de la Comisión, de acuerdo con lo establecido por el artículo 21 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

Su mandato durará seis años y podrán ser designados nuevamente.

Las renovaciones se realizarán de a un miembro cada dos años; a efectos de hacer posible dicho sistema de renovación, los tres primeros miembros que se designen tendrán, respectivamente, mandatos de dos, cuatro y seis años de duración.

Artículo 23.- La representación del órgano de aplicación será ejercida por su Presidente.

La Presidencia de la Comisión será ejercida por todos sus integrantes por espacio de dos años, en forma rotativa. En el caso de la primera integración de la Comisión, la Presidencia será ejercida, en primer término, por el miembro designado con mandato de dos años; y en segundo término, por el miembro designado con mandato de cuatro años.

Artículo 24.- Los integrantes de la Comisión podrán ser destituidos por el Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros, en cualquiera de los siguientes casos:

A) Negligencia o mal desempeño en sus funciones.

B) Incapacidad sobreviniente.

C) Procesamiento por delito del que pueda resultar pena de penitenciaría o aplicación de sentencia de condena penal.

D) Comisión de actos que afecten su buen nombre o el prestigio del órgano.

Los miembros de la Comisión serán suspendidos preventivamente por padecer impedimento físico momentáneo para desempeñar la función. La suspensión se verificará de pleno derecho, por el dictado del auto de procesamiento, independientemente de que el mismo sea objeto de recursos.

Artículo 25.- En caso de destitución, renuncia o fallecimiento, la duración del mandato de quien lo sustituya, será igual al tiempo que restare del mandato original.

Artículo 26 (Funciones y facultades).- Compete a la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia:

A) Emitir normas generales e instrucciones particulares que contribuyan al cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

B) Realizar los estudios e investigaciones que considere pertinentes, a efectos de analizar la competencia en los mercados.

C) Requerir de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, la documentación y colaboración que

considere necesarias. Los datos e informaciones obtenidos sólo podrán ser utilizados para las finalidades previstas en esta ley, sujeto a las limitaciones establecidas en el artículo 14 de la presente ley.

D) Realizar investigaciones sobre documentos civiles y comerciales, libros de comercio, libros de actas de órganos sociales y bases de datos contables.

E) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de promoción y políticas de competencia.

F) Emitir recomendaciones no vinculantes, dirigidas al Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, Gobiernos Departamentales, y entidades y organismos públicos, relativos al tratamiento, protección, regulación, restricción o promoción de la competencia en leyes, reglamentos, ordenanzas municipales y actos administrativos en general. Estas recomendaciones se realizarán respecto de leyes, reglamentos, ordenanzas municipales y otros actos administrativos vigentes o a estudio de cualquiera de los organismos señalados.

G) Emitir recomendaciones no vinculantes, de carácter general o sectorial, respecto de las modalidades de la competencia en el mercado.

H) Emitir dictámenes y responder consultas que le formule cualquier persona física o jurídica, pública o privada, acerca de las prácticas concretas que realiza o pretende realizar, o que realizan otros sujetos.

I) Mantener relaciones con otros órganos de defensa de la competencia, nacionales o internacionales, y participar en los foros internacionales en que se discutan o negocien temas relativos a la competencia.

Artículo 27 (Sectores regulados).- En los sectores que están sometidos al control o superintendencia de órganos reguladores especializados, tales como el Banco Central del Uruguay, la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua y la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, la protección y fomento de la competencia estarán a cargo de dichos órganos.

El alcance de la actuación de los mismos incluirá actividades que tengan lugar en mercados vertical u horizontalmente relacionados con los mercados bajo control y regulación, en la medida en que afecten las condiciones competitivas de los mercados que se encuentran bajo sus respectivos ámbitos de actuación regulatoria.

En el desarrollo de este cometido, los órganos reguladores deberán cumplir con todas y cada una de las disposiciones de la presente ley, pudiendo, en caso de entenderlo conveniente, efectuar consultas no vinculantes a la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 28 (Prescripción).- Las acciones que tienen su origen en la realización de prácticas prohibidas por la presente ley, prescribirán a los cinco años de verificadas las mismas, tanto en lo que respecta a la potestad pública de investigar y sancionar a los responsables, como al derecho de los perjudicados directamente por las mismas a obtener el resarcimiento de los daños padecidos.

La prescripción se interrumpe con el acto que dispone la iniciación de un procedimiento de oficio o con el acto que ordena dar vista de la denuncia al presunto responsable.

Artículo 29 (Remisión).- En todo lo no previsto en esta ley o en su decreto reglamentario, relativo al procedimiento para la investigación y sanción de prácticas prohibidas, se aplicarán las soluciones del Decreto Nº 500/991, de 27 de setiembre de 1991, sus modificativos y concordantes.

Artículo 30 (Derogaciones).- Se derogan los artículos 13, 14 y 15 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, los artículos 157 y 158 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, y el artículo 699 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 31 (Modificaciones).- Se modifica el artículo 65 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 65.- Toda iniciativa en materia de tasas a ser percibidas por las unidades ejecutoras de la Administración Central por concepto de trámites, servicios o similares requerirá informe previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP), la que actuará de conformidad con los criterios establecidos en los artículos 700 a 702 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996".

Artículo 32 (Reglamentación).- La presente ley será reglamentada en lo pertinente por el Poder Ejecutivo dentro de los ciento veinte días contados a partir de su promulgación.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 10 de julio de 2007.

TABARÉ HACKENBRUCH LEGNANI, 1er, Vicepresidente.

Marti Dalgalarrondo Añón, Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Montevideo, 20 de julio de 2007.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

TABARÉ VÁZQUEZ. DANILO ASTORI.

Resolución Nº 54/009

Montevideo, 1 de diciembre de 2009.

ASUNTO: ESTUDIO SOBRE SERVICIOS PROFESIONALES

VISTO:

Los cometidos de la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia

regulados en la ley 18.159 de 20 de julio de 2009.

RESULTANDO:

Que de los antecedentes internacionales y el derecho comparado resulta que en

muchos países se han estudiado desde los órganos de defensa de la

competencia los problemas para la competencia en el ámbito de los servicios

profesionales y asociaciones profesionales.

CONSIDERANDO:

1. Que la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia tiene entre sus

cometidos la promoción de la competencia, lo cual implica, entre otras cosas,

tomar la iniciativa para manifestar aquellas situaciones en las que la

competencia en un sector se encuentra restringida, analizar las formas en

que se puede lograr una mayor competencia, y realizar recomendaciones o

dar instrucciones en ese sentido.

2. Que el sector de servicios profesionales tiene un peso relevante en la

economía, no sólo por su aporte directo a la producción nacional sino por su

especial papel en el desarrollo de la economía del conocimiento.

3. Que el sector de servicios profesionales es un ámbito central para promover

los valores de la competencia, en particular, determinadas profesiones por

su condición de asesorar a las empresas que operan en el mercado.

4. Que la realidad nacional es de público conocimiento en cuanto a la

existencia de normas propias de las asociaciones profesionales que intentan

ordenar las actividades de sus miembros, lo cual justifica plenamente la

realización de estudios que permitan ilustrar acerca del funcionamiento de

los mercados de prestación de servicios profesionales y detectar posibles

problemas para la competencia en dicho ámbito.

ATENTO:

A las disposiciones de la Ley de Promoción y Defensa de la Competencia N º

18.159 del 20 de julio de 2007, normativa complementaria y concordante.

LA COMISIÓN DE PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA

RESUELVE:

1. Realizar un estudio preparatorio, con el objetivo de promoción de la

competencia, sobre la normativa de los Colegios y Asociaciones de

Profesionales en el Uruguay.

2. Comuníquese, publíquese, etc.

República Oriental del Uruguay

Ministerio de Economía y Finanzas

Juncal 1355 Of. 802 – Montevideo - Uruguay – 598 - 29153202 – [email protected] .

Resolución Nº 49/011

Montevideo, 10 de mayo de 2011.

ASUNTO: ESTUDIO SOBRE SERVICIOS PROFESIONALES

VISTO:

El estudio preparatorio ordenado por la Comisión de Promoción y Defensa de la

Competencia por Resolución Nº 54/009 de fecha 1º de diciembre de 2009, sobre la

normativa de los Colegios y Asociaciones de Profesionales en el Uruguay, con el objetivo

de promover la competencia.

RESULTANDO:

1. Que en el marco del estudio preparatorio referido se contrató a los consultores

Economista Juan Alberti y Doctora Karina Martínez para la realización de un estudio

referido a los aranceles y otras prácticas en los mercados de servicios profesionales,

especialmente en los de algunas profesiones, como las de Administrador, Abogado,

Contador Público, Economista y Escribano Público, el cual fue aprobado por la

Comisión.

2. Que la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia realizó consultas al

Colegio de Abogados del Uruguay, a la Asociación de Escribanos del Uruguay y al

Colegio de Contadores, Administradores y Economistas del Uruguay respecto a la

existencia, aplicación y justificación de los aranceles profesionales de las respectivas

agrupaciones, tomando en consideración las respuestas dadas.

Juncal 1355 Of. 802 – Montevideo - Uruguay – 598 - 29153202 – [email protected]

3. Que la Comisión realizó una reunión informativa el día 28 de octubre de 2010 con los

representantes de las directivas de las tres asociaciones mencionadas en el punto

anterior, quienes trasmitieron sus opiniones.

4. Que se elaboró el Informe Técnico Nº 16/010 de 5 de noviembre de 2010, el cual fue

aprobado por la Comisión.

5. Que la Comisión confirió vista del proyecto de resolución elaborado a las asociaciones

de profesionales.

6. Que las asociaciones de profesionales presentaron su evacuación de vista, expresando

sus opiniones.

7. Que se elaboraron los Informes Técnicos Nº 4/011 de 9 de febrero de 2011, Nº 5/011 de

2 de marzo de 2011 y Nº 7/011 de 10 de marzo de 2011, los cuales se aprueban por la

Comisión.

8. Que se ha conferido vista del proyecto de resolución al Poder Judicial – Suprema Corte

de Justicia, al Ministerio de Trabajo y a la Caja Notarial de Seguridad Social,

recibiéndose respuesta únicamente de parte de la última de las instituciones

mencionadas.

CONSIDERANDO:

1. Que independientemente de la variada casuística y la diversidad de sistemas de

colegiación y asociación de los profesionales y el diferente grado de obligatoriedad de

las directrices impartidas, se puede concluir que en general las asociaciones de

profesionales tienen aranceles que guían u obligan a sus afiliados y aún a profesionales

colegas que no están asociados a fijar sus honorarios correspondientes al ejercicio

liberal de sus respectivas profesiones de acuerdo a las pautas que ellos establecen.

2. Que la existencia de los referidos aranceles, en tanto tiene un cierto grado de

obligatoriedad y establece precios únicos o mínimos para los servicios a prestarse,

constituye a juicio de la Comisión una recomendación que tiene por objeto restringir,

distorsionar o impedir la competencia, de acuerdo a la definición del Art. 2º y de los

literales A y J del Art. 4º de la Ley Nº 18.159 de 20 de julio de 2007.

3. Que el argumento según el cual los aranceles no son normas internas sino que tienen

fuerza y valor de ley en tanto diversas normas de rango legal remiten a ellos y, por lo

tanto, no estarían alcanzados por las disposiciones de la Ley Nº 18.159, no es de recibo

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Ministerio de Economía y Finanzas

Juncal 1355 Of. 802 – Montevideo - Uruguay – 598 - 29153202 – [email protected] .

ya que la Ley de Promoción y Defensa de la Competencia resulta clara en cuanto a que,

para que opere la limitación al principio de libre competencia deben ocurrir dos

condiciones preceptivas: determinación por ley y existencia de razones de interés

general. En este caso, se entiende que los aranceles vigentes no son ley y no basta la

remisión a los mismos que otras leyes efectúen para conferirle tal calidad. En igual

sentido, debe apreciarse que las razones de interés general son siempre establecidas

por el propio legislador.

4. Que no se ha demostrado que las restricciones, distorsiones o impedimentos para la

competencia reseñados en los Considerandos 1 y 2, generen ganancias de eficiencia

económica cuyo beneficio sea trasladado a los consumidores.

5. Que las justificaciones que han presentado algunas de las asociaciones de profesionales

consultadas, en el sentido de excluir a alguno de los servicios profesionales de las

normas que regulan los mercados en general, no resultan de recibo y contradicen las

disposiciones de la norma cuya aplicación compete a este organismo, que es de orden

público y se aplica a todos los mercados.

6. Que, en particular, en la justificación de la existencia de los aranceles presentada por la

Asociación de Escribanos del Uruguay, al decirse que “Los profesionales se ven

beneficiados por la existencia de un Arancel, en la medida en que se establece una

remuneración para su trabajo que no es arbitraria ni queda sujeta a la libre competencia

en la cual los poderosos ganan y los débiles pierden sino, por el contrario, honorarios

que se establecen por las autoridades competentes en atención a la actividad

desarrollada, la cual, por su naturaleza, no debe ser regida por las leyes del Mercado.”

se está planteando la no vigencia de la Ley Nº 18.159 en el mercado de los servicios

notariales sin citar ninguna norma que fundamente dicha excepción en el marco de lo

establecido en el primer inciso del Art 2º de la Ley Nº 18.159: “Todos los mercados

estarán regidos por los principios y reglas de la libre competencia, excepto las

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limitaciones establecidas por ley, por razones de interés general” ni ninguna razón de

eficiencia que los justifique.

7. Que las justificaciones de la existencia de los aranceles expuestas por el Colegio de

Contadores, Economistas y Administradores del Uruguay, a saber: “Evitar la

competencia desleal y dar un marco de referencia para el cobro de los servicios

profesionales” no son de recibo. Por una parte, en el marco de la Ley Nº 18.159 no

puede considerarse que la competencia por precios entre profesionales configure

“competencia desleal” en ningún sentido. Por otra parte, para proporcionar a terceros

un “marco de referencia” de los honorarios profesionales que facilite “la comparación

de costos y servicios” no es necesaria la fijación de un arancel sino que es posible

cumplir el mismo objetivo a través de otros métodos sin efectos anticompetitivos, como

por ejemplo encuestas de los honorarios efectivamente cobrados.

8. Que, del mismo modo, el carácter que, según el Colegio de Abogados del Uruguay,

tendrían los aranceles difundidos por dicha agremiación como “pauta de referencia”,

“guía” o “parámetro” no se condice con la existencia en su formulación de claras

referencias a la obligatoriedad del arancel, planteando como excepciones los

apartamientos a la fijación de sus pautas para la retribución por los servicios del

profesional.

9. Que el argumento recibido según el cual la no aplicación efectiva de los aranceles por

parte de la mayoría de los profesionales haría innecesaria su derogación no es

aceptable, ya que la tolerancia de una norma pública de las asociaciones profesionales

con claro objeto anticompetitivo daría un mensaje erróneo a la Sociedad en general

acerca de la permisividad respecto a las prácticas limitativas de la competencia.

10. Que los requerimientos planteados en normas que, como el Art. Nº 144 de la Ley Nº

15.750 y los Art. 185 y 498 de la Ley 15.982, que establecen a los aranceles profesionales

como uno de los criterios para la determinación judicial de honorarios generados pero

no concertados en la actividad judicial, de honorarios de peritos o de pago de condenas

procesales en costos en juicios, pueden ser satisfechos elaborando escalas de honorarios

profesionales con la única finalidad de aportar información al Poder Judicial pero sin

mantener el carácter de guía para la fijación de precios en el ejercicio liberal de las

profesiones.

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11. Que, de acuerdo a la sugerencia de la Caja Notarial de Seguridad Social, sería posible

que el aporte de los escribanos a la Caja Notarial de la Seguridad Social siguiera

efectuándose a partir de un ficto (Art. 29 de la Ley Nº 17.437) pero sin que dicho ficto

mantenga el carácter de arancel de cumplimiento exigido a los miembros de la

correspondiente Asociación.

12. Que planteados los argumentos por parte de las asociaciones de profesionales y la

entidad de seguridad social compareciente, los mismos han sido objeto de descarte,

casi en su totalidad, adaptándose la resolución en los aspectos que resultaron de recibo.

13. Que la existencia de aranceles profesionales en los distintos mercados de servicios

profesionales responde a concepciones y usos que fueron legítimos y predominantes

durante mucho tiempo entre los profesionales uruguayos y sus clientes, por lo que los

instrumentos más adecuados para cumplir el objetivo de asegurar en dichos mercados

la vigencia de los principios y reglas de la libre competencia son, en un primer lugar,

los de promoción de la competencia más que los sancionatorios.

ATENTO:

A las resultancias de este expediente, los informes técnicos agregados, y en ejercicio de las

atribuciones conferidas por el Art. 26 lit A y demás disposiciones de la Ley de Promoción

y Defensa de la Competencia N º 18.159 del 20 de julio de 2007 y normativa

complementaria y concordante.

LA COMISIÓN DE PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA

RESUELVE:

1 Con el objetivo de establecer la plena vigencia del principio de libre competencia en

los mercados de servicios profesionales, dirigir al Colegio de Abogados del Uruguay, a

Juncal 1355 Of. 802 – Montevideo - Uruguay – 598 - 29153202 – [email protected]

la Asociación de Escribanos del Uruguay y al Colegio de Contadores, Administradores

y Economistas del Uruguay, la instrucción obligatoria de derogar, en un plazo máximo

de 90 días, los aranceles profesionales resueltos por cada gremial, así como toda norma

interna que se regule su existencia y su aplicación por parte de sus respectivos

asociados, informando posteriormente a la Comisión del cumplimiento de dicha

instrucción.

2 Autorizar a la Asociación de Escribanos del Uruguay a mantener y seguir fijando el

Arancel Oficial con la única y exclusiva finalidad de ser utilizado a los efectos de la

aportación a la Caja Notarial de la Seguridad Social.

3 Instruir al Colegio de Abogados del Uruguay, a la Asociación de Escribanos del

Uruguay y al Colegio de Contadores, Administradores y Economistas del Uruguay

para que, en un plazo máximo de 120 días, difundan las derogaciones y autorizaciones

establecidas en los numerales anteriores entre sus asociados y el público en general a

través de todos los medios de comunicación que utilicen habitualmente para

comunicarse con ellos, incluyendo los respectivos sitios web, haciendo referencia a la

presente resolución e informando posteriormente a la Comisión del cumplimiento de

dicha instrucción.

4 Continuar el estudio preparatorio de las condiciones de competencia en los restantes

mercados de servicios profesionales.

5 Comuníquese, etc.

Dr. Javier Gomensoro Ec. Luciana Macedo

1

1

Informe Nº 16/010

Montevideo, 5 de noviembre de 2010

ASUNTO: ESTUDIO SOBRE SERVICIOS PROFESIONALES

Por Resolución Nº 54/009 de fecha 1 de diciembre de 2009, la Comisión de

Promoción y Defensa de la Competencia decidió realizar un estudio

preparatorio del mercado de prestación de servicios profesionales con el fin de

ilustrar acerca del funcionamiento de los mismos y detectar posibles problemas

para la competencia en dicho ámbito, dada la existencia de normas propias de

las asociaciones de profesionales que intentan ordenar las actividades de sus

miembros.

El sector de servicios profesionales se consideró un ámbito central para

promover los valores de la competencia, en particular, determinadas

profesiones por su condición de asesorar a las empresas que operan en el

mercado.

1. ANTECEDENTES

El sector de estudio se definió como el mercado de los servicios profesionales,

en el régimen de ejercicio liberal, centrándose en las profesiones jurídicas y

económico-contables. El objetivo consistió en determinar la eventual existencia

de limitaciones a la competencia.

2

2

Para ello, la Comisión, entre otras medidas, encomendó un estudio a los

consultores Dra. Karina Martínez y Ec. Juan Alberti1. El mismo consistió

fundamentalmente en el análisis del marco jurídico y de los códigos de ética de

los colegios profesionales y en la realización de entrevistas a los directivos de

colegios y asociaciones de actividades profesionales. La Comisión planteó como

primera prioridad el análisis referido a las prácticas del Colegio de Abogados

del Uruguay, de la Asociación de Escribanos del Uruguay y del Colegio de

Contadores, Economistas y Administradores de Uruguay. El presente informe

recoge las actividades y conclusiones relacionadas con estas tres asociaciones.

Además, la Comisión libró oficios al Colegio de Abogados, a la Asociación de

Escribanos y al Colegio de Contadores, Administradores y Economistas del

Uruguay con el objetivo de consultar respecto a la existencia, aplicación y

justificación de los aranceles profesionales de las respectivas agrupaciones.

El sector de servicios profesionales es importante, entre otras cosas, por su peso

en la economía. Surge del estudio realizado por los consultores que “Según

datos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios hay

45.262 profesionales que ejercen libremente su profesión y 37.964 que declaran

no ejercicio liberal.2 Las profesiones con mayor peso dentro del total, midiendo

profesionales que declaran ejercicio liberal, son los médicos con 22%, los

abogados con 15% y los contadores con un 15%.3 Esto claramente indica una

alta concentración a favor de estas profesiones, las más tradicionales dentro del

sistema universitario uruguayo.”

1 Los consultores fueron contratados por PNUD, seleccionados por concurso.2 Fuente: Información Estadística de la Caja – Datos al 31 de agosto de 2009 – Caja deJubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.3 Fuente: Información Estadística de la Caja – Datos al 31 de agosto de 2009 – Caja deJubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.

3

3

En lo que respecta a la participación del sector de servicios profesionales en la

actividad económica, el estudio expresa que “Los servicios profesionales se

incluyen dentro del sector terciario…El sector terciario,…, es de suma

importancia en la economía uruguaya. Tiene una participación cercana al 60%4

del PIB y ofrece más de la mitad de los empleos existentes en el país.5”

Además, el estudia señala que “El valor agregado del sector de servicios

profesionales, según los últimos datos disponibles del Banco Central del

Uruguay, alcanzó los U$S 554 millones de dólares en el año 2005. U$S 342,7

millones correspondieron a servicios jurídicos, contables, de ingeniería, de

arquitectura y de informática.6 Los servicios médicos y dentales públicos

prestados fuera de los servicios hospitalarios, las clínicas públicas de pacientes

externos más otros servicios públicos de salud humana y servicios sociales

públicos (con y sin alojamiento), sumados a los servicios públicos de

veterinarios, corresponden a los restantes US$ 211,3 millones. 7 Considerando

que el PBI de Uruguay en el año 2005 fue de US$ 17.419 millones, nuevamente

según las estimaciones del Banco Central del Uruguay, el sector de los servicios

profesionales antes desagregados representa aproximadamente un 3% del PBI

del país.”

2. ANÁLISIS

Los miembros de las asociaciones comerciales o profesionales tienen intereses

comunes y, en términos generales, se unen para defender sus intereses. Si bien

4 Fuente: El Sector Terciario en Uruguay – Unidad de Apoyo al Sector Privado – Ministerio deEconomía y Finanzas.5 Fuente: Estadísticas Empleo/Desempleo – Instituto Nacional de Estadística.6 Fuente: VAB Servicios Profesionales – Área de Estadísticas Económicas - Banco Central delUruguay.7 Fuente: VAB Servicios Profesionales – Área de Estadísticas Económicas - Banco Central delUruguay

4

4

las acciones de las asociaciones pueden, en primera instancia, beneficiar a sus

miembros, sus efectos sobre la eficiencia de mercado pueden ser variados.

Aunque las acciones de las asociaciones pueden ser en muchos aspectos pro-

competitivas, en tanto, por ejemplo, permiten a sus miembros educarse y

actualizarse, y facilitan la identificación de problemas específicos en relación a

sus servicios y su profesión; también pueden incentivar o apoyar prácticas

anticompetitivas y en particular conductas concertadas, en la medida en que se

establecen encuentros regulares entre competidores y pueden compartirse

informaciones relevantes desde el punto de vista competitivo. Aún en los casos

en que no se fije un arancel obligatorio, en tanto las asociaciones divulguen

información comercial relevante tanto en relación a honorarios o aranceles

actuales o futuros, como a costos, estas conductas podrían potencialmente tener

efectos anticompetitivos.

El estudio efectuado se centra en analizar las conductas de las asociaciones en

relación a la fijación de aranceles profesionales, de forma de evaluarlas según la

regla de la razón. Las prácticas que consisten en la fijación de una lista de

precios por bienes o servicios se encuentran dentro de las prácticas conocidas

como “facilitadoras”, en tanto facilitan acuerdos tácitos o explícitos entre los

competidores del mercado, en relación al precio.

Dentro de las prácticas facilitadoras se encuentran por un lado, aquellas que

facilitan acuerdos en relación a los principales factores de competencia entre

agentes del mercado, precios y cantidades; y por otro, las que facilitan acuerdos

respecto a otros factores, como es el caso de las restricciones a la publicidad.

5

5

2.1. Antecedentes internacionales

2.1.1. Comisión Nacional de Competencia de España

La CNC realizó un Informe sobre el sector de servicios profesionales y colegios

profesionales, en el marco de su labor de promoción de la competencia,

reforzada por la Ley 15/20078. El ámbito de estudio es el de los servicios

profesionales que se ven afectados por regulaciones que restringen el libre

ejercicio profesional. Se analizan dos tipos de regulaciones o barreras:

i) Regulaciones que establecen barreras de acceso o de entrada. Son

aquellas que limitan la libre entrada en una profesión, al exigir el

cumplimiento de unos determinados requisitos para poder ejercerla.

Los requisitos que se analizan en el informe son de dos tipos: la

exigencia de titulación y/o la exigencia de colegiación. Las barreras de

entrada o acceso tienen como principal efecto, desde el punto de vista

de la competencia, la creación de reservas de actividad, es decir, de

mercados o actividades profesionales que quedan reservados a

aquellos profesionales que cumplan los requisitos de acceso, y

quedan totalmente cerrados al resto, que no podrán entrar a competir

en ese mercado.

ii) Regulaciones que afectan el ejercicio de las profesiones. Son aquellas

que regulan determinadas actuaciones a seguir en el ejercicio de una

actividad profesional o de una profesión. Se trata de regulaciones

relativas a precios, publicidad, etc.

El estudio señala que la Ley de Colegios Profesionales atribuye a los Colegios,

entre otros, el fin de “la ordenación del ejercicio de las profesiones”. Dicho fin

se traduce en las siguientes funciones, entre otras:

8 Fuente: Trabajando por la Competencia, Informe sobre el sector de servicios profesionales y colegiosprofesionales. Comisión Nacional de la Competencia, España, 2008.

6

6

• ordenar, en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los

colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido

a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden

profesional y colegial;

• procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la

competencia desleal entre los mismos;

• establecer baremos de honorarios, que tendrán carácter meramente

orientativos;

Según el estudio, la instrumentación de dicha tarea de “ordenación” se realiza

por los Colegios Profesionales, básicamente, a través de la aprobación de sus

Estatutos Generales, de los Estatutos de cada Colegio, y de sus normas internas,

en particular, el Código Deontológico u otro tipo de Códigos como el referido a

la Publicidad.

Los problemas detectados en el estudio se encuentran tanto en el ámbito de la

regulación del acceso a la profesión como en el ámbito de la regulación del

ejercicio de la profesión.

En lo que se refiere a la regulación del acceso a la profesión, las principales

restricciones se sitúan en la exigencia de una determinada titulación y/o la

exigencia de colegiación obligatoria. En la gran mayoría de los Colegios

Profesionales, en particular, los más tradicionales, como medicina, ingeniería,

arquitectura, abogacía, la ley que regula los Colegios Profesionales determina

que éstos sean obligatorios y, que estén ligados a una titulación. En otros

Colegios Profesionales la colegiación no es obligatoria. En cuanto a las

titulaciones, existen Colegios no claramente ligados a una o varias titulaciones

superiores concretas.

7

7

Su principal efecto desde el punto de vista de la competencia es que generan

reservas de actividad en las que la competencia se limita a aquellos

profesionales que cumplan las condiciones de acceso. Tales condiciones solo

pueden estar justificadas por unos claros motivos de interés general que deben

ser explicitados, de tal forma que se justifique la necesidad y la

proporcionalidad de la regulación.

En lo que se refiere a la regulación del ejercicio profesional, el principal

problema se deriva del poder de auto–regulación que la legislación vigente

otorga a los Colegios Profesionales, lo que ha dado lugar a la aparición de

normas internas y conductas colegiales que han perjudicado la competencia

entre los propios profesionales de cada Colegio. Parte del origen del problema

se puede encontrar en la definición de los fines de los Colegios, al estar

combinando intereses corporativos, de defensa de los profesionales, con los

fines orientados a la protección de los consumidores.

La Ley de Colegios Profesionales contiene la posibilidad de que los Colegios

Profesionales establezcan baremos de honorarios con carácter meramente

orientativo. Esta posibilidad se introdujo en la reforma de 1997, como

“contrapartida” a la eliminación de la posibilidad de que los Colegios

establecieran honorarios mínimos obligatorios. “La Comisión Nacional de la

Competencia ha recomendado recientemente la eliminación de esta posibilidad,

reiterando que, como ya señaló el TDC en su informe de 1992, la fijación de

tarifas orientativas es lo que en términos de derecho de la competencia se

entiende por “prácticas conscientemente paralelas”, con efectos finales similares

a la fijación de precios. No se llega a establecer un cártel, pero los partícipes se

comportan todos de la misma forma, porque pueden razonablemente anticipar

cuál va a ser el comportamiento de sus competidores.”

8

8

“En efecto, las recomendaciones de precios no sólo presentan ventajas

extremadamente dudosas, sino que son susceptibles de reforzar las

posibilidades de coordinación de precios entre las empresas instaladas en el

mercado. La Comisión Europea se ha hecho eco en varias ocasiones de este

enfoque. Así, en la Decisión 2005/8 de la Comisión Europea, por la que se

condenó al Colegio de Arquitectos Belgas por la inclusión en sus normas

deontológicas de baremos indicativos, se afirmaba que:

“(78) Conviene recordar, a título preliminar, la jurisprudencia constante según

la cual la fijación de un precio, incluso si es simplemente indicativo o

recomendado, afecta al juego de la competencia por el hecho de que permite a

todos los participantes prever con un grado razonable de certidumbre cual será

la política de precios que seguirán sus competidores, sobre todo si a las

disposiciones relativas a los precios indicativos se une la posibilidad de

controles y sanciones.”9

La publicidad es una herramienta fundamental de competencia para los que

están en el mercado y para los nuevos entrantes. En algunos casos, los Estatutos

y normas de los Colegios han incluido normas limitativas de la publicidad de

los servicios más restrictivas que las contenidas en la Ley General de

Publicidad. El Consejo de la CNC ha recomendado la supresión de las

restricciones colegiales a la libertad de publicidad.

En síntesis, el Consejo de la CNC considera que el ejercicio profesional se debe

apoyar en la libre competencia y que la regulación no debe restringir la misma

de forma innecesaria.

9 Trabajando por la Competencia. Informe sobre el sector de servicios profesionales y colegiosprofesionales. Comisión Nacional de la Competencia, España, 2008, pág. 42.

9

9

2.1.2. Comisión Europea

La Comisión Europea ha dado un impulso a las reformas en el sector de los

servicios profesionales, siendo su objetivo estudiar la regulación del mismo

para valorar si ésta es la más eficiente y la menos restrictiva de la competencia o

si existen regulaciones alternativas, que pudieran ayudar a incentivar el

crecimiento y a prestar mejor servicio a los consumidores. La Comisión ha

centrado sus análisis en seis profesiones: abogados, notarios, auditores/

contables, arquitectos, ingenieros y farmacéuticos.

Los informes y documentos más relevantes son, por una parte, el informe

encargado al Institute for Advanced Studies de Viena (IHS) y, por otra parte, la

aprobación por la Comisión de dos Comunicaciones: Informe sobre la

competencia en los servicios profesionales, en 2004, y Seguimiento del Informe

sobre la competencia en los servicios profesionales, en 2005. En todos ellos se

pone de manifiesto la importancia de los servicios profesionales para la mejora

de la productividad de la economía europea y los efectos negativos que las

excesivas o anticuadas regulaciones restrictivas de la competencia pueden tener

sobre los consumidores, reduciendo incentivos para que los profesionales

trabajen de forma eficiente, bajen los precios, aumenten la calidad u ofrezcan

servicios innovadores. Asimismo, la disponibilidad de servicios profesionales

mejores y más variados podría también aumentar la demanda, lo que a su vez

tendría un impacto positivo en la creación de empleo.

La Comisión no se opone a todo tipo de regulación ya que podrían existir

justificaciones de ciertas regulaciones en el sector. La Comisión anima a realizar

un esfuerzo conjunto para revisar la regulación existente y eliminar aquella que

no se encuentre justificada por motivos de interés público o por no ser

proporcionada y necesaria para la buena práctica de la profesión.

10

10

Existe un claro impulso por parte de las instituciones europeas para que los

Estados miembros revisen la regulación de los servicios profesionales y realicen

las reformas necesarias por sus efectos negativos en la competencia y en la

eficiencia del sector. En efecto, la Resolución del Parlamento Europeo de

octubre de 2006 muestra su apoyo a la Comisión en sus esfuerzos por liberar al

sector de una regulación excesivamente restrictiva que perjudica a la

competencia. De esa manera, se busca beneficiar la economía de la Unión

Europea y a sus consumidores.

2.2. Resultados del estudio para las profesiones priorizadas

A partir de la consultoría contratada y de las respuestas obtenidas a los oficios

enviados a las distintas asociaciones profesionales, se ha podido obtener la

información que se detalla a continuación.

Siguiendo los antecedentes internacionales, los resultados que surgen del

estudio contratado se dividen en dos: i) Barreras a la entrada y acceso: titulación

y colegiación. La regulación del acceso a la profesión afecta a la competencia ya

que limita el número de profesionales que puede competir en una determinada

profesión. ii) Barreras al ejercicio de la profesión: fijación de honorarios, otras

limitaciones a la competencia

Respecto a las barreras a la entrada y acceso, del análisis del marco normativo

realizado por los consultores surge que: “En el Uruguay, son profesionales

universitarios aquellos que han obtenido un título profesional, entendiéndose

por éste la constancia expedida por la entidad competente de haberse

graduado. El título acredita haber cursado con aprobación los estudios

correspondientes a una carrera universitaria de grado en instituciones

universitarias.

11

11

De acuerdo a la Ley Orgánica de la Universidad de la República del año 1958, -

Ley N° 12.549 modificativas y concordantes-, es la propia Universidad, en su

figura de ente autónomo, quien expide los títulos universitarios en función del

cumplimiento de los programas curriculares de cada profesión y el trámite

formal correspondiente.

No obstante, el Decreto-Ley N° 15.661 del año 1984 y sus decretos

reglamentarios 308/995 y 309/02, reconocieron la validez de los títulos

profesionales universitarios otorgados por las Instituciones Universitarias

Privadas, una vez que éstos sean registrados en el Ministerio de Educación y

Cultura.

Estas Universidades privadas han obtenido para su funcionamiento la

autorización del Poder Ejecutivo y una vez registrados sus títulos, tienen

idénticos efectos jurídicos que los expedidos por la Universidad de la

República, e independientemente de éstos.

Por otra parte, los títulos profesionales y certificados de estudio, expedidos por

Universidades o instituciones extranjeras de análogo nivel académico, podrán

ser revalidados o reconocidos por el Consejo Directivo Central de la

Universidad de la República. Por lo cual, los profesionales que posean títulos

habilitantes para el ejercicio de las profesiones liberales otorgados en el exterior,

pueden ejercer la profesión en nuestro país, con sujeción a los requisitos

pertinentes.”

El estudio señala que “No existe en nuestro país la colegiación obligatoria, con

excepción de los médicos que por la reciente Ley N° 18.591 de setiembre de

12

12

2009 lograron la creación del Colegio Médico del Uruguay, una persona jurídica

pública no estatal, cuya inscripción en la misma es obligatoria para ejercer la

profesión en el territorio nacional.

Empero, sí existen asociaciones, agrupaciones y agremiaciones de profesionales,

las que muchas veces utilizan el nombre de “colegios” y poseen diversas

características, de acuerdo a la normativa que han establecido. Muchas de ellas

se encuentran autorregulados en tanto han incluido códigos de ética,

reglamentos internos y aranceles profesionales…”

Respecto a las barreras al ejercicio de la profesión, el estudio señala que en el

caso de los abogados, el Colegio de Abogados fija los aranceles profesionales,

aunque, según declaran los directivos del Colegio, los mismos son un marco de

referencia y se toman como una guía al momento de negociar los honorarios.

No existe ninguna sanción prevista para quienes no cumplen con los aranceles,

si bien existe la posibilidad de una sanción ética, es algo que se usaba en el

pasado y no actualmente. De acuerdo a lo informado por el Pte. del Colegio, a

fs. 18, “los abogados deben ajustar el cobro de sus honorarios a lo perceptuado

en el Arancel, sin perjuicio de que, por razones de delicadeza o cuando la

situación del cliente así lo aconseje, a juicio del abogado, pueden ser rebajados y

aún renunciados (art. 3º del Arancel).

Asimismo, el Código de Ética...establece que los honorarios profesionales se

ajustarán a los usos y costumbres del lugar de actuación...el abogado podrá

acordar con el cliente regímenes especiales de honorarios para casos concretos”.

En cuanto a los escribanos, la Asociación de Escribanos fija el “arancel oficial y

obliga al cumplimiento de los mismos. Según la Asociación de Escribanos, los

aranceles se revisan constantemente. El arancel es obligatorio y no se detectan

casos de incumplimiento. De acuerdo a lo expresado por la Asociación, a fs. 11,

13

13

“las sanciones aplicables, según la gravedad de la falta y la eventual reiteración

o contumacia, son las previstas en el art. 53 del Estatuto: a) observación, b)

apercibimiento, c) censura y d) expulsión. Según las circunstancias, podrá

difundirse el fallo exclusivamente entre los asociados (con o sin expresión de

nombres y apellidos, previa determinación al respecto del sancionado).

En el caso del Colegio de Contadores, Economistas y Administradores, los

aranceles profesionales también se encuentran vigentes, siendo obligatorios

para sus asociados, aunque en este caso los aranceles se establecen como

honorarios mínimos y en general, operan como cifras de referencia. Según esta

asociación actualmente se aplican entre el 80% y 90% de los casos judiciales,

pero no en otros casos. Vale destacar que, según expresan el Pte. y el Sec. del

Colegio, a fs. 7, “En caso de violación de los aranceles, se debe denunciar por

una parte interesada (otro colega sea socio o no o cualquier cliente de un colega

sea socio o no) y se inicia un proceso según lo dispuesto en el Código de Ética.

No han existido casos recientes de denuncias en este sentido”. En particular, el

Código de Ética, aprobado el 13 de agosto de 2009, dispone que “Las

infracciones al Código de Ética y Conducta, pueden consistir en faltas leves,

graves o muy graves”, y que “Las sanciones por infracciones que se impondrán

al profesional podrán ser el apercibimiento, la censura, la suspensión parcial o

total de sus derechos sociales y la expulsión”.

2.3. Evaluación de las justificaciones por razones de eficiencia

2.3.1. La utilización de los aranceles por parte de entes previsionales y

el Poder Judicial

En el estudio realizado por los consultores se investigó la existencia de

eventuales razones de eficiencia que pudieran justificar la existencia de los

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14

aranceles. Un tipo de justificación tiene relación con la utilización de los

aranceles por parte de entes previsionales y el Poder Judicial.

La Comisión Directiva del Colegio de Abogados, en particular, expresa que los

jueces utilizan los aranceles como una guía en los casos que deben determinar

la condena en costas y costos y/o regulación de honorarios profesionales. En

cuanto al Colegio de Contadores, Economistas y Administradores, el estudio

encuentra que los aranceles nacen como necesidad de quienes trabajaban en la

actividad judicial, básicamente desempeñándose como peritos

El estudio indica las normas en las cuales está considerado el arancel. Por un

lado, la ley N° 15.982 (Código General del Proceso) en su artículo 498, al regular

el procedimiento Arbitral hace mención al arancel del Colegio de Abogados:

“Dictado el laudo, el expediente será remitido al tribunal a que se refiere el

artículo 494, en cuya oficina quedará archivado. Ante él podrán pedir las partes

el cumplimiento de lo resuelto, siguiéndose a tal fin el procedimiento

establecido para las sentencias en el Libro II de este Código.498.2 También ante

el mismo tribunal podrán pedir los árbitros la regulación de sus honorarios, los

que serán fijados tomando como base el arancel del Colegio de Abogados y de

acuerdo con el procedimiento de regulación de los honorarios de los abogados

y procuradores.498.3.”

Por otra parte, la ley 15.750 (Ley de Organización de los Tribunales) también

hace referencia al arancel: ”Artículo 144.- Los abogados podrán concertar con la

parte, los honorarios y la forma de pagarlos. Dicho acuerdo deberá ser probado

por escrito. Los honorarios generados en actividad judicial que no hayan sido

concertados, serán regulados, a petición de cualquiera de los interesados en su

cobro o en su pago., por el juez de la causa (artículo 31) el que, a tales efectos,

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15

tendrá en cuenta la importancia económica del asunto de acuerdo a los valores

de la fecha de la demanda de regulación, su complejidad, el trabajo realizado, la

eficacia de los servicios profesionales y, en cuanto corresponda, el arancel de la

asociación profesional vigente en el momento de presentarse la demanda de

regulación”

En relación al desempeño de los peritos en la actividad judicial, el Código

General del Proceso en su artículo 185 establece “Honorarios de los peritos-

“…En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar previamente, con

apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma adecuada que

fijará el tribunal para garantizar el pago de los honorarios y gastos, los cuales

serán fijados en la sentencia definitiva. Los honorarios de los peritos serán

regulados siguiendo el procedimiento previsto para la regulación de los

honorarios de los abogados, aplicando el arancel pertinente o, en su defecto, la

regla prevista en el artículo 1834 del Código Civil”. Este artículo del código

civil, hace referencia al ajuste de la retribución por un servicio en relación a un

precio de costumbre, para ser determinado judicialmente si hubiere duda.

Con respecto a los escribanos, el estudio señala que en la entrevista realizada,

éstos expresaron que existen referencias legales al arancel. La ley Nº 17.437 que

denominó Caja Notarial de Seguridad Social a la Caja Notarial de Jubilaciones y

Pensiones (creada por ley N° 10.062), en el artículo 29 establece: “El monto

imponible para las contribuciones de los sujetos pasivos está constituido por los

honorarios íntegros devengados a la fecha de la actuación notarial, de

conformidad con el Arancel Oficial de la Asociación de Escribanos del Uruguay

vigente a la fecha de promulgación de la presente ley o sus modificaciones que

impliquen exclusivamente la inclusión de actuaciones no previstas en el mismo;

ello, con total prescindencia de la renuncia o reducción de los mismos que esté

16

16

autorizado a hacer el escribano; los fictos complementarios; los sueldos o

salarios reales o fictos; los subsidios servidos por esta Caja y las asignaciones de

pasividad. A los efectos de las contribuciones de los escribanos en actividad, no

se tomarán en cuenta los aumentos del monto imponible de la materia gravada

o de las alícuotas aplicables del Arancel y sus modificaciones referidos en el

inciso anterior, sin perjuicio de las actualizaciones monetarias que

correspondieran”.

Al evaluar estas justificaciones, si bien es claro que tienen validez para fines

muy específicos, se puede concluir que no constituyen un argumento suficiente

como para mantener integralmente el sistema de aranceles. Existen varias

posibilidades para conciliar esos usos de los aranceles con prácticas de libre

competencia en los mercados de servicios profesionales.

Respecto a la utilización de los aranceles para la liquidación ficta de aportes a la

Caja Notarial, una posibilidad sería su sustitución por una liquidación sobre los

honorarios reales. Sin embargo, la liquidación sobre fictos tiene en este caso

ventajas desde el punto de vista de la administración tributaria. Una alternativa

sería mantener una tabla de honorarios únicamente a estos efectos

previsionales, sin carácter de arancel profesional, ya sea elaborada por la propia

Asociación o por la Caja Notarial.

Un razonamiento similar se puede hacer en relación a la utilización de los

aranceles por parte de los jueces, con una solución equivalente: la elaboración

de tablas de honorarios por parte de las asociaciones profesionales o por el

propio Poder Judicial.

La opción de utilizar tablas de honorarios para los mencionados usos presenta

algunos riesgos para la libre competencia, ya que podrían llegar a constituirse

17

17

en puntos focales de eventuales arreglos anticompetitivos. Sin embargo, y

evaluadas los probables resultados de eficiencia de las distintas opciones, esta

parece ser la más recomendable.

2.3.2. Otras justificaciones de eficiencia

Por otra parte, los distintos Colegios esgrimieron justificaciones a la existencia

de aranceles profesionales en las respuestas a los oficios librados por la

Comisión.

En la justificación de la existencia de los aranceles presentada por la Asociación

de Escribanos del Uruguay, al decirse que “Los profesionales se ven

beneficiados por la existencia de un Arancel, en la medida en que se establece

una remuneración para su trabajo que no es arbitraria ni queda sujeta a la libre

competencia en la cual los poderosos ganan y los débiles pierden sino, por el

contrario, honorarios que se establecen por las autoridades competentes en

atención a la actividad desarrollada, la cual, por su naturaleza, no debe ser

regida por las leyes del Mercado.”, se está planteando que este mercado estaría

exceptuado del ámbito de aplicación de la Ley Nº 18.159 en el mercado de los

servicios notariales sin citar ninguna norma que fundamente dicha excepción,

en el marco de lo establecido en el primer inciso del art 2º de la Ley Nº 18.159:

“Todos los mercados estarán regidos por los principios y reglas de la libre

competencia, excepto las limitaciones establecidas por ley, por razones de

interés general.”

Las justificaciones de la existencia de los aranceles expuestas por el Colegio de

Contadores, Economistas y Administradores del Uruguay son las siguientes:

“Evitar la competencia desleal y dar un marco de referencia para el cobro de los

servicios profesionales.” y que “el arancel existe para que haya competencia

ordenada”. Estas justificaciones no son de recibo. Por una parte, en el marco de

18

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la Ley Nº 18.159 no puede considerarse que la competencia por precios entre

profesionales configure “competencia desleal” en ningún sentido. Por otra

parte, la justificación de proporcionar a terceros un “marco de referencia” de los

honorarios profesionales que facilite “la comparación de costos y servicios” no

es de recibo, puesto que sólo una parte de los costos por servicios es constante

para todos los profesionales, y a través de la imposición del arancel se iguala el

precio por los servicios prestados.

Por otra parte, para que un profesional tenga un “marco de referencia” de los

honorarios que se cobran en un cierto mercado no es necesario que existan los

aranceles. Por el contrario, es posible que cada profesional acceda a encuestas

de remuneraciones, como las que ya existen, en las que se describe la

distribución de remuneraciones efectivas que reciben sus colegas en el país. A

modo de ejemplo, se cita el tercer informe de avance del V Censo de Población

de la Caja Notarial del año 2009.10

Del mismo modo, el carácter que, según el Colegio de Abogados del Uruguay,

tendrían los aranceles difundidos por dicha agremiación como “pauta de

referencia”, “guía” o “parámetro” no elimina sus posibles impactos

anticompetitivos en tanto facilita conductas colusorias entre los profesionales.

10 V Censo de Población de la Caja Notarial, Tercer informe de avance, Rep.189/09, repartido para lasesión del 05/05/2009. Disponible enhttp://www.cajanotarial.org.uy/NOVEDADES/CensoInforme/V%20CENSO%203ER%20INF%20DE%20AVANCE_Web.pdf (acceso 17/11/10).

19

19

3. CONCLUSIONES

Independientemente de la variada casuística y la diversidad de sistemas de

colegiación y asociación de los profesionales, la existencia de aranceles o pautas

de remuneración y el diferente grado de obligatoriedad de las directrices

impartidas, se puede concluir que en general las asociaciones de profesionales

tienen aranceles que guían u obligan a sus afiliados y aún a profesionales

colegas que no están asociados a fijar sus honorarios profesionales de acuerdo a

las pautas que ellos establecen.

La existencia de los referidos aranceles constituye a juicio de los que suscriben

una recomendación que tiene por efecto restringir, distorsionar o impedir la

competencia, de acuerdo a la definición del Art. 2º de la Ley 18.159 de 20 de

julio de 2007: “...Se prohíbe el abuso de posición dominante, así como todas las

prácticas, conductas o recomendaciones, individuales o concertadas, que tengan

por efecto u objeto, restringir, limitar, obstaculizar, distorsionar o impedir la

competencia actual o futura en el mercado relevante...”. A su vez, en el art.4 de

la ley se prohibe expresamente “A) Concertar e imponer directa o

indirectamente precios de compra o venta u otras condiciones de transacción de

manera abusiva...J) Las mismas prácticas enunciadas, cuando sean resueltas a

través de asociaciones o gremiales de agentes económicos”.

Asimismo, se encuentra que la referida restricción, distorsión o impedimento

para la competencia no genera ganancias de eficiencia económica cuyo

beneficio sea trasladado a los consumidores. En efecto, las justificaciones que

han presentado algunas de las asociaciones de profesionales consultadas para

mantener los aranceles como tales no resultan de recibo y contradicen las

disposiciones de la norma cuya aplicación compete a este organismo, que es de

20

20

orden público y se aplica a todos los mercados, con excepción de las

limitaciones establecidas por ley.

Por otra parte, a partir de las justificaciones relacionadas con los usos

legalmente establecidos de los aranceles como base para la liquidación de

aportes provisionales y de honorarios en procesos judiciales se considera que

podrían utilizarse tablas de honorarios con esos fines exclusivamente.

En virtud de todo lo expuesto, se concluye que las acciones de los referidos

Colegios y Asociaciones en relación a la fijación e imposición de aranceles

respecto a los servicios brindados a través del ejercicio liberal de los

profesionales, vulnera la normativa vigente en materia de promoción y defensa

de la competencia, y en particular, los arts. 2º y 4º, lit. A y J, de la Ley Nº 18.159.

Dr. Javier Gomensoro Ec. Sergio Milnitsky

Juncal 1355 apto. 802/803 – Montevideo - R.O.Uruguay – 598-2-9153202 – [email protected]

. Informe Nº 4 /011

Montevideo, 9 de febrero 2011.

ASUNTO ESTUDIOS SOBRE SERVICIOS PROFESIONALES.

I. ANTECEDENTES.

En cumplimiento de la Resolución Nº 87/010 dictada por la Comisión de

Promoción y Defensa de la Competencia el día 15 de Noviembre de 2010, el Colegio

de Abogados del Uruguay, la Asociación de Escribanos del Uruguay y el Colegio de

Contadores, Administradores y Economistas del Uruguay, procedieron a evacuar la

vista que les fuera conferida.

Atento a lo manifestado por la Asociación de Escribanos del Uruguay (fs. 92 a

100 vto.) en el punto 5 de su escrito, que reza “..el Arancel Oficial de la Asociación de

Escribanos del Uruguay no es una mera norma interna sino que tiene fuerza y valor de ley

en sentido orgánico-formal, en tanto diversas normas de rango legal remiten a ella a

través de la técnica del reenvío.” (fs. 93 vto.) y a lo argumentado por el Colegio de

Contadores, Economistas y Administradores del Uruguay (fs. ) en el capítulo VIII,

puntos 61 a 63 de su alegación afirmando que por aplicación del artículo 2º de la ley

18.159 “..., el Arancel es un ámbito excluido de la regulación de la LDC.”, dado que

“...completa e integra el contenido de las disposiciones legales que remiten a él, confiriéndole

así el carácter de fuente de ordenamiento estatal.”, citando como ejemplo a el artículo 185

del Código General del Proceso Comisión; la Comisión encomendó la elaboración de

informe técnico al respecto.

Juncal 1355 apto. 802/803 – Montevideo - R.O.Uruguay – 598-2-9153202 – [email protected]

Así a fs. 5 y 6, el Dr. Delpiazzo manifiesta “ello es así en tanto dichas normas se

valen de la llamada “técnica del reenvío”, por lo cual una fuente de Derecho nacional remite a

otra fuente no estatal (en este caso interno), confiriéndole así el carácter de fuente de

ordenamiento estatal. (ver Emilio Biasco.“ Apuntes sobre las fuentes de Derecho”, Facultad

de Ciencias Económicas y de Administración.) En este sentido, se ha señalado que “El arancel

pierde el carácter de mera norma interna, cuando a un orden profesional organizado, la ley le

atribuye una competencia normativa en la materia, tal como ocurre en Uruguay respecto de la

Asociación de Escribanos. En nuestro país el Arancel Oficial es fuente legal principal y

subsidiaria, y se encuentra dotado de valor y fuerza inderogable” – Pedro Ignacio Borrea

Brusain. Conflictos aparentes: La ley de Promoción y Defensa de la Competencia Nº

18.159 frente a la potestad de la Asociación de Escribanos del Uruguay respecto al

Arancel Oficial.”

II. ANÁLISIS.

La ley de orden público número 18.159 tiene por fin “....fomentar el

bienestar de los actuales y futuros consumidores y usuarios, a través de la promoción y

defensa de la competencia el estímulo a la eficiencia económica y la libertad e igualdad de

condiciones de acceso de empresas y productos a los mercados.”, (artículo 1º de la norma

citada), determinando el legislador patrio que “Todos los mercados estarán regidos por

los principios y reglas de la libre competencia, excepto las limitaciones establecidas por

ley, por razones de interés general.” –art.2º.

El principio establecido por el legislador es la libre competencia como

mecanismo de protección de los derechos de los consumidores, el cual no reviste

carácter absoluto sino que se encuentra limitado ante el cumplimiento acumulativo

de dos extremos: existencia de una norma legal y razones de interés general.

Correspondería pues, desentrañar si dentro de “las limitaciones establecidas

por ley” a que refiere la norma en cuestión, quedan comprendidos los Aranceles que

actualmente regulan los honorarios de los Escribanos Públicos, Contadores,

Economistas y Administradores de nuestro país.

Según lo manifestado por Asociación de Escribanos del Uruguay, en escrito

presentado el día 8 de diciembre de 2010, el Arancel Oficial de esta Asociación

“constituye una limitación al principio de libre competencia establecida por ley por

Juncal 1355 apto. 802/803 – Montevideo - R.O.Uruguay – 598-2-9153202 – [email protected]

razones de interés general”, en el entendido de que el mismo, “...no es una mera

norma interna sino que, “tiene fuerza y valor de ley en sentido orgánico-formal, en

tanto diversas normas de rango legal remiten a ella a través de la técnica del

reenvío”, agregando que por tal hecho “El Arancel pierde el carácter de mera norma

interna”...., siendo por ende “...fuente legal principal y subsidiaria y se encuentra

dotado de valor y fuerza inderogable”.

Sabido es que, en algunas oportunidades, a la hora de redactar leyes, los

legisladores utilizan con frecuencia como técnica el reenvío o remisión a otras

normas jurídicas y no jurídicas, para dar solución a temas puntualmente precisos.

Dicha practica no resulta novedosa ni exclusiva de nuestro sistema, así Miguel

Carboné 1, frente al estudio de la misma, explica con acierto que “...Las remisiones o

reenvío deben emplearse solamente de forma “subsidiaria”, es decir, sólo en aquellos

casos en que sean indispensables para mejorar la simplificación del texto o cuando

por la propia naturaleza de la materia que se regula, sea imposible incluir en la ley

todos los extremos de su objeto de regulación.”

Como ejemplo de situaciones similares a la presente se puede citar el artículo

8º de la ley nº 16.753 (Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y

Portland) donde se establece que la elaboración de bebidas alcohólicas se realizará

conforme a las Normas UNIT, lo que no implica de modo alguno que las normas

UNIT pasen a tener rango legal. Dicho de otro modo, el legislador para dar

tratamiento y solución a situaciones específicas opta por remitir a normas de

conducta que no poseen rango legal, pero únicamente para esos casos

particularísimos.

Ese específico reenvío no dota a la norma “privada”de jerarquía legal. Como

señala Miguel Carboné – en obra citada - “...Una vez que el legislador decida hacer

una remisión” no puede dejar de tener presente, entre otras indicaciones: que “.... la

remisión no puede alterar las reglas de jerarquía y competencia o de reserva de la ley

que rigen para la propia ley y para el resto del ordenamiento...”.

1 Carboné, Miguel – Los objetos de las leyes, los reenvíos legislativos y las derogaciones tácitas: Notas de técnica legislativa. En Revista Jurídica. Boletín Mexicano de Derecho Comparado- Investigaciones Jurídicas UNAM.

Juncal 1355 apto. 802/803 – Montevideo - R.O.Uruguay – 598-2-9153202 – [email protected]

Por tanto, no compartimos el argumento sostenido por el prestigioso cuerpo

de Notarios, en tanto el mismo resulta contrario a toda lógica jurídica y cuya

aplicación podría alterar principios fundamentales del orden jurídico interno.

En cuanto a la referencia efectuada a casos de reenvíos en materia

internacional, entendemos que su aplicación producirá efectos únicamente con

respecto al conflicto concreto y destino de su aplicación, sin alterar en forma alguna

el orden jurídico interno.

El legislador fue extremadamente claro al momento de estatuir

específicamente las limitantes al principio de “libre competencia” exigiendo dos

extremos:

a) existencia de Ley, entendiendo por tal aquella norma que nace mediante el

estricto cumplimiento del procedimiento previsto en los artículos 133 y siguientes de

la Constitución de la República; y

b) que la referida ley sea dictada por “razones de interés general”.

En relación a este concepto, corresponde señalar que si bien el mismo no se

encuentra definido legalmente dentro de nuestro orden jurídico, cuenta con rango

Constitucional - artículo 7 de la Constitución de la República.

Doctrina y Jurisprudencia Nacional han ido elaborándolo sobre la base de que

el mismo constituye una limitante de derechos, la cual según el Dr. Carlos Delpiazzo

“...no puede fundarse en cualquier interés sino únicamente en el superior interés

general – que no puede ser el interés de un grupo o parte del colectivo social- ya que

debe ser ampliamente abarcativo, es decir, equivalente al bien común, entendido no

como una nueva suma de bienes particulares sino como “el conjunto de condiciones

de la vida social que posibilitan a los individuos y a las comunidades intermedias

que ellos forman, el logro más pleno de su perfección.” 2

Asimismo, como señala la doctrina nacional, la determinación del interés

general debe siempre estar enmarcada dentro de los principios de razonabilidad y

proporcionalidad, siendo dicho concepto de tal envergadura que “el intérprete no

tiene libertad para determinar que significa interés general sino que debe buscar el

sentido en el propio ordenamiento jurídico superior”.3

2 Citado por Alejandro Rey en Revista de Derecho Año VII No. XIII 2008,Delpiazzo, Carlos – Derecho Administrativo Uruguayo- Pag.7 3 Risso Ferrand, Marín – Algunas Garantías básicas de los Derechos Humanos- FCU, Pag.130

Juncal 1355 apto. 802/803 – Montevideo - R.O.Uruguay – 598-2-9153202 – [email protected]

Por tanto, no correspondería a un grupo o asociación, irrogarse la facultad de

calificar una norma como de interés general. En este sentido cuando la voluntad del

legislador es determinar que una disposición cuente con dicho carácter, de manera

expresa lo consigna; a modo de ejemplo ver leyes 13.181, 17.514, 17.775, 17.849,

18.104, entre otras.

A la luz de lo señalado, esta asesoría entiende que el argumento esgrimido

por la Asociación de Escribanos del Uruguay estudiado, no sería de recibo en

atención a que la Ley de Promoción y Defensa de la Competencia resulta clara en

cuanto a que para que opere la limitación al principio de libre competencia, deberían

ocurrir las dos condiciones preceptivas: determinación por ley, por razones de interés

general.

En este caso se entiende que el Arancel Oficial vigente no es ley y no bastaría

la remisión al mismo que otras leyes efectúen para conferirle tal calidad.

En igual sentido debe apreciarse que las razones de interés general son

siempre establecidas por el propio legislador.

Todo lo cual resulta perfectamente aplicable a lo planteado por el CCEAU y

por tanto válido para refutar los argumentos esgrimidos por dicho Colegio.

Es cuanto corresponde informar sobre el punto solicitado.

Dra Mirta Morales Loulo Dra Alejandra Giuffra.

Juncal 1355 Of 802 – Montevideo - Uruguay – 9153202 – [email protected]

INFORME No. 5/011

Montevideo 2 de marzo de 2011.

ASUNTO: SERVICIOS PROFESIONALES

El presente viene para informe técnico sobre los argumentos jurídicos

manejados en los escritos presentados por la Asociación de Escribanos del

Uruguay, el Colegio de Contadores, Economistas y Administradores del

Uruguay y el Colegio de Abogados del Uruguay .

Estas asesoras entienden que los argumentos jurídicos a considerar

serían los siguientes:

I- Los aranceles estudiados no son una mera norma interna sino que los

mismos tendrían fuerza y valor de ley en sentido orgánico-formal dado que

diversas normas de rango legal remiten a ellos a través de la técnica del reenvío

y que al completar e integrar las disposiciones legales que remiten a él, le

confieren el carácter de fuente de ordenamiento de derecho.

II- Existencia de un error en la motivación o fundamentación del acto, lo que

acarrearía la nulidad del mismo.

En cuanto al primer punto nos permitimos remitir a lo sostenido en el

informe No. 4 /011 de fecha 9 de febrero del corriente año.

En relación al punto II corresponde señalar que según lo dispuesto por

el artículo 124 del Dto. 500/991 todo acto de la administración deberá estar

motivado en cumplimiento del principio emanado del artículo 123 del mismo

cuerpo normativo.

Juncal 1355 Of 802 – Montevideo - Uruguay – 9153202 – [email protected]

Como bien explicara el Dr. Felipe Rotondo Tornaría en “Manual de

Derecho Administrativo, 7ª Ed. Del Foro, pag.333- “...la administración dicta

el acto porque existe un motivo que lo provoca y para alcanzar un fin

normativamente delineado; el acto es, así, un medio cuyo contenido debe

basarse real y proporcionalmente en el motivo y debe ser razonablemente

apto para obtener ese fin.”

En el caso que nos ocupa claramente se aprecia la existencia y legalidad

del motivo en el que se basó la resolución cuestionada:

1) vigencia de norma de Nº 18.159, con la característica de ser una

norma de orden público, según lo dispone específicamente su artículo 1º y

por lo cual –conforme lo previsto por el artículo 11 del Código Civil su

aplicación no puede quedar librada a la voluntad de las partes1 - y

2) existencia de prácticas que podrían encuadrar dentro de las

enunciadas como “Prácticas prohibidas” por el artículo 4º de la ley 18.159.

La resolución por tanto esta motivada y cumple con su finalidad. Esto

es, la Comisión constatada la existencia de una presunta práctica

anticompetitiva (presupuesto de hecho) ejerce sus poderes jurídicos para

lograr la finalidad especifica que emerge de las normas que le atribuyen

competencia.

Esto es todo cuanto se tiene para informar.

Dra Mirta Morales Loulo. Dra Alejandra Giuffra.

1 Las normas de orden público cumplen con cuatro funciones: 1.- Garantía del consentimiento pleno 2.- Garantía de protección de la parte débil 3.- Coordinación 4.- Dirección a quien le interese las externidades contractuales desde la perspectiva de la organización jurídica económica del Estado; pues están destidas a mantener en un país del buen funcionamiento de los servicios púlicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares y cuya aplicación en las convenciones no puede ser en principio excluida por los contratantes. Al respecto ver: Lorenzetti, Ricardo Luis – Consumidores, Ed. Rubinzal –Culzoni, Argentina 2006, pag.25 y Capitant – Vocabulario Jurídico, Ed. Depalma, Bs.As, pag. 405.

1

Informe Nº 7/011

Montevideo, 10 de marzo de 2011.

ASUNTO: SERVICIOS PROFESIONALES

1. INTRODUCCIÓN

En este Informe se analizan las opiniones y descargos presentados por el

Colegio de Abogados del Uruguay (CAU) y el Colegio de Contadores,

Administradores y Economistas del Uruguay (CCAEU) en relación al Proyecto

de Resolución acerca de los aranceles profesionales, sometido a su

consideración.

2. ANALISIS DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR EL CAU Y

EL CCEAU

Los argumentos presentados por cada Colegio han sido clasificados y

sistematizados para simplificar y ordenar su análisis.

2

2.1 Mercado relevante

i. De acuerdo al CAU, se omite un adecuado análisis del mercado

relevante. El mercado relevante no tiene barreras al acceso, el CAU

agrupa al 48% de los abogados, existe competencia de precios. (CAU fs

107.) De acuerdo al CCEAU, no es correcta la delimitación del mercado

relevante. Son muy escasas las situaciones en las cuales la ley exige

preceptivamente la intervención de un contador público, existe una

altísima posibilidad de sustitución de servicios contables. Y mayor en

las otras profesiones (CCEAU fs 122 - 123).

ii. La falta de consideración del informe por la Comisión hace que el

proyecto adolezca de vicios en sus motivos (CCEAU fs 123 - 124)

Este argumento no es de recibo. Como plantea el propio CCEAU en su escrito,

el informe de consultoría recoge las características principales de ambos

mercados y define el mercado relevante en cada caso, contemplando las

consideraciones expresadas por las asociaciones. El referido informe forma

parte de las presentes actuaciones.

Si bien la Comisión incorporó esos elementos en el análisis realizado, arribó a la

conclusión que la conducta realizada por los colegios es anticompetitiva por su

objeto, no debiendo proceder en esta instancia a la evaluación de los efectos.

2.2 Ausencia de posición dominante o amenaza creíble

iii. El CCEAU no tiene posición dominante: no existe colegiación

obligatoria, menos de la mitad de los contadores y menos del 10% de

economistas y administradores son socios. No existe amenaza creíble

de imposición del Arancel. (CCEAU fs 121, fs 127-128). El CAU agrupa

al 48% de los abogados. (CAU fs 108.)

3

La Ley de Defensa de la Competencia no sólo prohíbe el abuso de posición

dominante, como expresa CCEAU en su escrito, sino que también prohíbe

“todas las prácticas, conductas o recomendaciones, individuales o concertadas,

que tengan por efecto u objeto, restringir, limitar, obstaculizar, distorsionar o

impedir la competencia actual o futura en el mercado relevante” (art. 2)

Por lo tanto, la existencia de posición dominante no es una condición necesaria

para la ocurrencia de una práctica anticompetitiva. El estudio preparatorio que

llevó a cabo la Comisión respecto a los aranceles profesionales, no se centró en

el análisis de abuso de posición dominante, sino en prácticas facilitadoras de

acuerdos tácitos o explícitos entre competidores de ciertos mercados, en

relación al precio.

Es cierto, sin embargo, que una colusión entre actores marginales de un

mercado no sería relevante, por lo que importa analizar el peso conjunto de los

involucrados en la práctica. Una proporción cercana a la mitad de los

profesionales de cada mercado no resulta marginal, en ningún caso.

2.3 Inexistencia de efectos anticompetitivos

iv. La Ley dice que la práctica debe tener como efecto u objeto la

limitación de la competencia, y en este caso no se da ninguna de ambas

situaciones (CAU fs 113). El Arancel no es obligatorio, el CAU jamás

inició acción alguna contra agremiados que no lo respetaran, el Arancel

admite expresamente su reducción (CAU fs 110-112.). El CCEAU jamás

adoptó ninguna resolución sancionatoria de uno de sus integrantes por

algún eventual apartamiento de dicho Arancel (CCEAU 121). El

Arancel es sólo pauta de referencia, guía o parámetro (CAU fs 111).

4

Ambos colegios afirman que los respectivos aranceles no son obligatorios y que

en ningún caso se sancionó a los socios que no los respetaran. Este argumento

no es de recibo. En primer lugar, si ambas cosas son ciertas, la conclusión

inmediata es que los Aranceles y Códigos de Ética vigentes de ambas

instituciones (según lo publicado en los respectivos sitios web) incluyen normas

que están en contradicción con la realidad.

En particular:

CCEAU – Arancel

Art. 1º

“Los profesionales... deben ajustar el cobro de sus honorarios mínimos al

monto que surja de la aplicación de lo establecido en el presente arancel...”

CAU – Arancel

Art. 3º

“Los abogados tienen la obligación de ajustar el cobro de sus honorarios a lo

preceptuado en este Arancel. Sin embargo, por razones de delicadeza o cuando

la situación del cliente así lo aconseje, a juicio del abogado, podrán ser rebajados

y aún renunciados.”

Art 39º

“La Comisión Permanente del Arancel tendrá los siguientes cometidos:

...

D. Velar por el estricto cumplimiento de lo establecido en este Arancel de

Honorarios.”

A partir de estas citas queda claro que en ambos casos la intención recogida en

las normas vigentes es que los aranceles, aún con excepciones, sean de

cumplimiento obligatorio. Y en ningún punto de dichas normas se plantea la

5

utilización de los aranceles como meros puntos de referencia o de guía no

obligatoria. El único elemento disponible acerca de que el carácter obligatorio

de estas normas no se esté cumpliendo o no se haya cumplido en el pasado son

las propias declaraciones de los representantes de los colegios, contradictorias

con las normas escritas. No se ha presentado ni la Comisión conoce ningún

estudio objetivo al respecto.

En base a las normas de las asociaciones profesionales examinadas, es claro que

el objeto de dichas normas es establecer precios de cumplimiento obligatorio o

precios mínimos de cumplimiento obligatorio, según cada asociación. Y de

acuerdo al art. 2º de la Ley de Promoción y Defensa de la Competencia, las

acciones que tengan como objeto la restricción de la competencia, actual o

futura, son anticompetitivas, sin perjuicio de no se haya producido su efecto.

v. El proyecto de resolución no aplica la regla de la razón, no se incluye el

proceso de valoración (CAU fs 113.) El informe no constata la realidad

(CAU fs 115).

El proyecto de resolución sí aplica de la regla de la razón: luego de confirmar

que las normas que definen los aranceles tienen el objeto de limitar la

competencia, corresponde analizar posibles razones de eficiencia que los

justifiquen. La ley Nº 18.159 expresa en su art. 2 “a efectos de valorar las

prácticas, conductas, o recomendaciones indicadas…, el órgano de aplicación

podrá tomar en cuenta si esas prácticas, conductas o recomendaciones generan

ganancias de eficiencia económica de los sujetos, unidades económicas y

empresas involucradas, la posibilidad de obtener las mismas a través de formas

alternativas y el beneficio que se traslada a los consumidores”. Por lo tanto, el

uso de la regla de la razón implica que las prácticas no son prohibidas per se

sino que son evaluadas en función de las restricciones que producen y de las

6

posibles ganancias de eficiencia que generan. Las ganancias de eficiencia

generadas por las prácticas deben trasladarse al consumidor y no debe existir

una alternativa que sea menos restrictiva de la competencia.

A partir de la información recogida en el estudio encomendado a los

consultores así como de la información recabada de las propias asociaciones de

profesionales por medio de los oficios librados, se evaluó la existencia de

eventuales razones de eficiencia, no encontrando ganancias de eficiencia

económica cuyo beneficio sea trasladado a los consumidores.

2.4 Efectos en el bienestar del consumidor

vi. El Arancel no perjudica al consumidor. El consumidor carece de los

conocimientos necesarios para poder por sí mismo estimar la justicia o

no de un determinado precio en relación a un determinado servicio.

Medidas que permitan ofrecer garantía al consumidor respecto del

precio del servicio ofrecido en relación a su calidad o complejidad,

función que el Arancel cumple a cabalidad, siendo una regla de

precios fijada por un tercero no interesado y ajeno a la contratación

determinada (CCEAU fs 127).

Este argumento no es de recibo. Si bien es claro que una situación en la que es

aceptable la fijación de precios, según la Teoría de la Regulación, es cuando

existe información imperfecta (esto es, los consumidores no tienen la capacidad

de evaluar los bienes o servicios que adquieren), ese no es el caso en relación a

los honorarios profesionales, por varias razones:

(a) Una parte de los clientes de los profesionales asociados a ambos colegios son

empresas pequeñas, medianas o grandes, con capacidad de evaluar los

7

servicios profesionales, en muchos casos por contar con profesionales

universitarios como empleados.

(b) Los servicios profesionales incluidos en los mercados relevantes para este

análisis pueden ser considerados “bienes de experiencia”, ya que una parte

importante de los clientes no los adquiere una sola vez sino en forma

repetida, lo que permite aprender tanto acerca de los servicios y la relación

con sus precios, como comparar calidades y precios ofrecidos por distintos

profesionales.

(c) Si, como afirma el CCEAU, lo central en los servicios profesionales es su

calidad y no su precio, lo que debería ser regulado es ese aspecto, como

sucede en el caso de los servicios de la salud o de los mercados regulados.

(d) En el caso de que se concluyera que los consumidores de un mercado dado

no son capaces de evaluar adecuadamente la calidad y/o precios de los

bienes y servicios que adquieren y que los errores que puedan cometer en

esas evaluaciones puedan tener consecuencias graves, según la Teoría de la

Regulación lo que correspondería es una regulación por parte del Estado, no

por una asociación de las empresas del sector (que no puede considerarse

como “un tercero no interesado”).

vii. Beneficio: mantenimiento de un nivel aceptable de calidad (CCEAU fs

127).

8

La espiral descendente precio-calidad que, según el CCEAU podría resultar de

precios libres en los honorarios profesionales, se basa en suponer que los

consumidores sólo se preocuparán por el precio de los servicios. Como se

plantea más arriba, aunque los consumidores no posean información perfecta,

las experiencias repetidas y la comparación entre profesionales les permitirá

llegar a un equilibrio satisfactorio entre calidad y precio, como sucede en la

mayor parte de los mercados.

2.5 Efectos en la eficiencia social

viii. El precio es un elemento no necesariamente esencial para la

competitividad de los servicios profesionales (CCEAU fs 125). Al

establecer pautas para la fijación de un precio mínimo por

determinado servicio se está asegurando que todos los profesionales

idóneos para prestar el mismo partirán de una base similar,

compitiendo luego en función del producto que ofrece, esto es, su

servicio (CCEAU fs 125).

ix. La existencia de un honorario mínimo ayuda también a la

sobrevivencia de nuevos competidores que recién ingresan al mercado

(CCEAU fs 126).

Este argumento no es de recibo. En un mercado no regulado, como es el caso de

los servicios profesionales, sólo el consumidor o usuario tiene las potestades

para definir qué atributos del producto o servicio que se le ofrece son relevantes

en la comparación entre distintos proveedores.

Por otra parte, sin perjuicio que no compete a la Comisión defender los

intereses de los competidores, es importante expresar que el argumento

esgrimido no es de recibo ya que un precio mínimo no necesariamente es

9

conveniente para los profesionales, si no que por el contrario podría perjudicar

a los profesionales jóvenes. La fijación de un precio mínimo puede conducir a

que un profesional joven dispuesto a prestar sus servicios por un precio menor,

quede excluido del mercado.

Claramente la fijación de un precio mínimo no es conveniente para los

consumidores, la mejora de cuyo bienestar es el objeto central de la Ley Nº

18.159. La fijación de aranceles profesionales mínimos o únicos y de carácter

obligatorio constituye una violación de la normativa de defensa de la

competencia al tener por objeto la limitación de la competencia en los mercados

relevantes a través de una concertación de precios de carácter abusivo resuelta a

través asociaciones gremiales.

x. El Arancel evita la existencia de precios predatorios, favoreciendo

también la competencia de esta manera, dado que permite un juego de

mercado transparente, donde los operadores ofrecen sus servicios

sobre bases razonables, compitiendo limpiamente. Los precios

predatorios constituyen además un importante menoscabo de la

dignidad de la profesión (CCEAU fs 125-126).

Este argumento no es de recibo. La práctica conocida como precio predatorio se

da cuando una empresa con suficiente poder de mercado aplica durante cierto

período, precios menores al costo como forma de desestimular la entrada de

nuevos competidores o estimular la salida de competidores actuales. El CCEAU

parece asimilar el precio predatorio a algún tipo de competencia desleal o

“indigna”, consistente en cobrar precios demasiado bajos. Nuevamente, en un

mercado no regulado, las empresas, en este caso los profesionales, tienen el

derecho de cobrar los precios que deseen mientras no los utilicen como

instrumento para excluir a otros del mercado. Si se diera el caso de que algún

profesional o conjunto de profesionales aplicara precios predatorios, por

10

ejemplo, con la finalidad o el efecto de excluir a competidores del mercado, la

forma de resolver la situación debería ser una denuncia ante la Comisión.

xi. El establecimiento de un Arancel pretende evitar el fenómeno de

concentración de los agentes del mercado en grandes firmas, al

asegurar un piso mínimo (CCEAU fs 126).

Este argumento no es de recibo. La Ley de Promoción y Defensa de la

Competencia consagra un régimen por el cual la Comisión tiene por función

defender los intereses de los consumidores y no los de los competidores. No

corresponde a la Comisión evaluar las consecuencias de las prácticas

comerciales en la estructura del mercado o en la situación de los nuevos

entrantes, salvo que se tratase de prácticas anticompetitivas. Si una gran firma

amplía su participación en el mercado a partir de la capacidad de trabajar con

costos y, por lo tanto, con precios menores a otros, ello no es anticompetitivo

según el art. 2º de la Ley 18.159. Y, como se expresó anteriormente, si se dieran

prácticas anticompetitivas el camino legal sería una denuncia ante la Comisión.

xii. El uso del Arancel por parte del Poder Judicial lo justifica (CAU fs 117)

(CCEAU fs 127).

Esta utilidad de los aranceles no los justifica como tales porque tal como

establece el art. 2º de la Ley 18.159, una práctica restrictiva de la competencia

podrá ser aceptada si es la única alternativa para obtener ganancias de

eficiencia que se trasladen como un beneficio al consumidor.

En el caso que se trata, que los jueces dispongan de datos acerca de los

honorarios profesionales se puede resolver de varias maneras diferentes a un

arancel: tablas de honorarios no arancelarias emitidas por los colegios,

11

encuestas de honorarios efectivamente cobrados (los únicos que serían

“efectivamente objetivos”), tablas de honorarios establecidas por el propio

Poder Judicial.

2.6 Otros

xiii. El uso de tablas autorizadas por el proyecto de resolución tendrá los

mismos efectos que el Arancel (CCEAU fs 129).

La Comisión reconoció en el proyecto de resolución este riesgo, pero en esa

instancia consideró que era necesario para no afectar las fuentes de información

de la Caja Notarial y del Poder Judicial acerca de los honorarios profesionales.

No obstante, en un nuevo análisis, se ha reconsiderado la conveniencia del uso

de esas tablas, lo que debería motivar la modificación de la resolución en tal

sentido, confiriendo vista del proyecto ya definitivo al Ministerio de Trabajo y

Seguridad Social, la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones y el Poder

Judicial.

3. CONCLUSIONES

En conclusión, los argumentos esgrimidos por las asociaciones de profesionales

no son de recibo:

(a) Las normas internas vigentes del CAU y el CCAEU definen aranceles

profesionales mínimos o únicos y de carácter obligatorio que constituyen

una violación de la Ley de Promoción y Defensa de la Competencia al tener

por objeto la limitación de la competencia en los mercados relevantes a

12

través de una concertación de precios de carácter abusivo resuelta a través

asociaciones gremiales.

(b) La existencia o no de posiciones dominantes por parte de los colegios

profesionales en los respectivos mercados relevantes no es una condición

necesaria para la evaluación de los aranceles como anticompetitivos.

(c) No se encontraron razones de eficiencia que justifiquen la existencia de los

aranceles, que impliquen una ganancia de eficiencia trasladada a los

consumidores. Los argumentos presentados acerca de los pretendidos

beneficios sociales de los aranceles no resultan aceptables desde el punto de

vista de la defensa de la competencia. En particular, no son aceptables

aquellos argumentos que se centran en la supuesta mejora de la situación de

los profesionales o de parte de ellos. Tampoco se considera la justificación

de los aranceles basada en la pretendida incapacidad de los consumidores

para evaluar calidades y precios de los servicios profesionales

correspondientes.

(d) En un mercado no regulado, como es el caso de los servicios profesionales,

sólo el consumidor o usuario tiene las potestades para definir qué atributos

del producto o servicio que se le ofrece son relevantes en la comparación

entre distintos proveedores.

(e) El único beneficio social que la existencia de los aranceles ha venido

reportando a la Sociedad es su uso por parte de integrantes del Poder

Judicial, aunque no es el único mecanismo posible para satisfacer esas

necesidades.

13

(f) En el caso que un profesional o conjunto de profesionales aplicara precios por

debajo de los costos, por ejemplo, con la finalidad o el efecto de excluir a

competidores del mercado, eso configuraría una práctica anticompetitiva y debería

ser denunciado ante la Comisión.

Ec. Sergio Milnitsky

Ricardo Olivera García Elías Mantero Mauri Juan M. Olivera Amato Atalívar Cal Fernández

Isabel Abarno Bernardo Amorín

Elsa Bruzzese María Inés Ferrari Aparicio Howard

Jimena Kuhar Lucía Grazioli Milburn

María Concepción Olivera Nicolás Paseyro

María Pía Paullier Agustina Pérez

Federico Rocca Temesio Alejandro Santi Estefan

Misiones 1424 Piso 2 - 11000 - Montevideo - Uruguay Tel. :(598) 2916 5859 - Fax:(598) 2916 5863

www.olivera.com.uy

Montevideo, 24 de mayo de 2012

Señores Colegio de Contadores, Economistas y Administradores del Uruguay Presente.- Atención: Cr. Luis González Ríos

Presidente De nuestra mayor consideración: De acuerdo a lo solicitado, cumplimos con enviar la presente con nuestros comentarios en torno a la Resolución de 8 de marzo de 2012 del Ministerio de Economía y Finanzas (en lo sucesivo “la Resolución del MEF”), relativa a la suspensión de la Resolución Nº 49/11 de la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia de 10 de mayo de 2011, que había impuesto la instrucción obligatoria de derogación de los aranceles profesionales (en lo sucesivo “la Resolución de la Comisión). La Resolución del MEF en su parte dispositiva dispone “Suspéndase la Resolución Nº 49/11 de la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia de fecha 10 de mayo de 2011, hasta tanto se dilucide la vía jurisdiccional”. Por ende, cabe colegir que la Resolución del MEF, al no hacer distinción alguna, suspende la Resolución de la Comisión en todos sus términos y respecto de todos los afectados, entre ellos el Colegio de Contadores, Economistas y Administradores del Uruguay (CCEAU). Asimismo, informamos que la Resolución del MEF no nos fue notificada formalmente. Se ha tomado conocimiento público de la Resolución del MEF dado

2

que la misma ha sido incorporada por el Estado en su contestación de demanda en la acción anulatoria promovida por la Asociación de Escribanos del Uruguay (AEU) contra la Resolución de la Comisión, también sin previa notificación a ninguno de los colegios afectados. En cuanto a la acción de nulidad promovida ante el TCA por el CCEAU, consideramos que la misma debe mantenerse porque la Resolución del MEF no revoca la Resolución de la Comisión, sino que únicamente suspende la misma. Entendemos que la norma material relativa a la derogación imperativa del arancel profesional ha quedado suspendida, por lo que es razonable entender que hasta tanto esté en trámite la acción anulatoria promovida, el CCEAU podría publicar nuevamente el arancel, haciendo referencia a la Resolución del MEF. Quedamos a vuestra disposición por cualquier aclaración o ampliación que consideren necesaria. Saludamos a Uds. muy atentamente.

Ricardo Olivera García