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DECRETO LEGISLATIVO N° 945 Artículo 1º.- Norma general Para efecto de lo dispuesto en la presente norma, se entenderá por Ley al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF y modificatorias. Artículo 2º.- Ámbito de aplicación del Impuesto Sustitúyase el Artículo 1º de la Ley, por el siguiente texto: “Artículo 1º.- El Impuesto a la Renta grava: a) Las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos. b) Las ganancias de capital. c) Otros ingresos que provengan de terceros, establecidos por esta Ley. d) Las rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute, establecidas por esta Ley. Están incluidas dentro de las rentas previstas en el inciso a), las siguientes: 1) Las regalías. 2) Los resultados de la enajenación de: (i) Terrenos rústicos o urbanos por el sistema de urbanización o lotización. (ii) Inmuebles, comprendidos o no bajo el régimen de propiedad horizontal, cuando hubieren sido adquiridos o edificados, total o parcialmente, para efectos de la enajenación. 3) Los resultados de la venta, cambio o disposición habitual de bienes”. Artículo 3º.- Ganancias de capital Sustitúyase el Artículo 2º de la Ley por el siguiente texto: “Artículo 2º.- Para efectos de esta Ley, constituye ganancia de capital cualquier ingreso que provenga de la enajenación de bienes de capital. Se entiende por bienes de capital a aquellos que no están destinados a ser comercializados en el ámbito de un giro de negocio o de empresa. Entre las operaciones que generan ganancias de capital, de acuerdo a esta Ley, se encuentran: a) La enajenación, redención o rescate, según sea el caso, de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios. b) La enajenación de: 1) Bienes adquiridos en pago de operaciones habituales o para cancelar créditos provenientes de las mismas. 2) Bienes muebles cuya depreciación o amortización admite esta Ley. 3) Derechos de llave, marcas y similares. 4) Bienes de cualquier naturaleza que constituyan activos de personas jurídicas o empresas constituidas en el país, de las empresas unipersonales domiciliadas a que se refiere el tercer párrafo del Artículo 14º o de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior que desarrollen actividades generadoras de rentas de la tercera categoría. 5) Negocios o empresas. 6) Denuncios y concesiones. c) Los resultados de la enajenación de bienes que, al cese de las actividades desarrolladas por empresas comprendidas en el inciso a) del Artículo 28º, hubieran quedado en poder del titular de dichas empresas, siempre que la enajenación tenga lugar dentro de los dos (2) años contados desde la fecha

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DECRETO LEGISLATIVO N 945 Artculo 1.- Norma generalPara efecto de lo dispuesto en la presente norma, seentender por Ley al Texto nico Ordenado de la Ley delImpuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N054-99-EF y modificatorias.Artculo 2.- mbito de aplicacin del ImpuestoSustityase el Artculo 1 de la Ley, por el siguiente texto:Artculo 1.- El Impuesto a la Renta grava:a) Las rentas que provengan del capital, del trabajo y de laaplicacin conjunta de ambos factores, entendindosecomo tales aquellas que provengan de una fuente durabley susceptible de generar ingresos peridicos.b) Las ganancias de capital.c) Otros ingresos que provengan de terceros, establecidospor esta Ley.d) Las rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute,establecidas por esta Ley.Estn incluidas dentro de las rentas previstas en el incisoa), las siguientes:1) Las regalas.2) Los resultados de la enajenacin de:(i) Terrenos rsticos o urbanos por el sistema deurbanizacin o lotizacin.(ii) Inmuebles, comprendidos o no bajo el rgimende propiedad horizontal, cuando hubieren sidoadquiridos o edificados, total o parcialmente, paraefectos de la enajenacin.3) Los resultados de la venta, cambio o disposicinhabitual de bienes.Artculo 3.- Ganancias de capitalSustityase el Artculo 2 de la Ley por el siguiente texto:Artculo 2.- Para efectos de esta Ley, constituye gananciade capital cualquier ingreso que provenga de la enajenacinde bienes de capital. Se entiende por bienes decapital a aquellos que no estn destinados a ser comercializadosen el mbito de un giro de negocio o de empresa.Entre las operaciones que generan ganancias de capital,de acuerdo a esta Ley, se encuentran:a) La enajenacin, redencin o rescate, segn sea elcaso, de acciones y participaciones representativasdel capital, acciones de inversin, certificados,ttulos, bonos y papeles comerciales, valores representativosde cdulas hipotecarias, obligaciones alportador u otros valores al portador y otros valoresmobiliarios.b) La enajenacin de:1) Bienes adquiridos en pago de operaciones habitualeso para cancelar crditos provenientesde las mismas.2) Bienes muebles cuya depreciacin o amortizacinadmite esta Ley.3) Derechos de llave, marcas y similares.4) Bienes de cualquier naturaleza que constituyanactivos de personas jurdicas o empresas constituidasen el pas, de las empresas unipersonalesdomiciliadas a que se refiere el tercer prrafodel Artculo 14 o de sucursales, agencias ocualquier otro establecimiento permanente deempresas unipersonales, sociedades y entidadesde cualquier naturaleza constituidas en elexterior que desarrollen actividades generadorasde rentas de la tercera categora.5) Negocios o empresas.6) Denuncios y concesiones.c) Los resultados de la enajenacin de bienes que, alcese de las actividades desarrolladas por empresascomprendidas en el inciso a) del Artculo 28,hubieran quedado en poder del titular de dichasempresas, siempre que la enajenacin tenga lugardentro de los dos (2) aos contados desde la fechaen que se produjo el cese de actividades.No constituye ganancia de capital gravable por esta Ley,el resultado de la enajenacin de los siguientes bienes,efectuada por una persona natural, sucesin indivisa osociedad conyugal que opt por tributar como tal, queno genere rentas de tercera categora:i) Inmuebles ocupados como casa habitacin del enajenante.ii) Bienes muebles, distintos a los sealados en el incisoa) de este artculo.Artculo 4.- Ingresos provenientes de tercerosSustityase el Artculo 3 de la Ley, por el siguientetexto:Artculo 3.- Los ingresos provenientes de terceros que seencuentran gravados por esta ley, cualquiera sea su denominacin,especie o forma de pago son los siguientes:a) Las indemnizaciones en favor de empresas por segurosde su personal y aqullas que no impliquen lareparacin de un dao, as como las sumas a quese refiere el inciso g) del Artculo 24.b) Las indemnizaciones destinadas a reponer, total oparcialmente, un bien del activo de la empresa, enla parte en que excedan del costo computable deese bien, salvo que se cumplan las condiciones paraalcanzar la inafectacin total de esos importes quedisponga el Reglamento.En general, constituye renta gravada de las empresas,cualquier ganancia o ingreso derivado de operacionescon terceros, as como el resultado por exposicin a lainflacin determinado conforme a la legislacin vigente.Artculo 5.- HabitualidadSustityase el Artculo 4 de la Ley, por el siguiente texto:Artculo 4.- Slo se presumir que existe habitualidad,en la enajenacin de bienes hecha por una persona natural,sucesin indivisa o sociedad conyugal que opt portributar como tal, en el caso de enajenacin de acciones yparticipaciones representativas del capital de sociedades,acciones del trabajo, bonos, cdulas hipotecarias y otrosvalores: cuando el enajenante haya efectuado en el cursodel ejercicio, por lo menos diez (10) operaciones de compray diez (10) operaciones de venta. Para esos fines,tratndose de valores cotizados en bolsa, se entendercomo nica operacin la orden dada al Agente para compraro vender un nmero determinado de valores, auncuando el Agente, para cumplir el encargo, realice variasoperaciones hasta completar el nmero de valores quesu comitente desee comprar o vender.La persona natural, sucesin indivisa o sociedad conyugalque opt por tributar como tal, que no hubiesentenido la condicin de habituales o que habindola tenidola hubiesen perdido en uno o ms ejercicios gravables,computarn para los efectos del Impuesto el resultadode las enajenaciones a que se refieren los prrafosprecedentes slo a partir de la operacin en quese presuma la habitualidad.En ningn caso se considerarn operaciones habitualesni se computarn para los efectos de este artculo,las enajenaciones de bienes cuando stos hayan sidoadquiridos por causa de muerte.Artculo 6.- Rentas de Fuente PeruanaSustityase el Artculo 9 de la Ley por el siguiente texto:Artculo 9.- En general y cualquiera sea la nacionalidado domicilio de las partes que intervengan en las operacionesy el lugar de celebracin o cumplimiento de loscontratos, se considera rentas de fuente peruana:a) Las producidas por predios y los derechos relativosa los mismos, incluyendo las que provienen de suenajenacin, cuando los predios estn situados enel territorio de la Repblica.b) Las producidas por bienes o derechos, cuando losmismos estn situados fsicamente o utilizados econmicamenteen el pas.Tratndose de las regalas a que se refiere el Artculo27, la renta es de fuente peruana cuando los bienes oderechos por los cuales se pagan las regalas se utilizaneconmicamente en el pas o cuando las regalasson pagadas por un sujeto domiciliado en el pas.c) Las producidas por capitales, as como los intereses,comisiones, primas y toda suma adicional alinters pactado por prstamos, crditos u otra operacinfinanciera, cuando el capital est colocado osea utilizado econmicamente en el pas; o cuandoel pagador sea un sujeto domiciliado en el pas.Se incluye dentro del concepto de pagador a la SociedadAdministradora de un Fondo de Inversin oFondo Mutuo de Inversin en Valores, a la SociedadTitulizadora de un Patrimonio Fideicometido yal fiduciario del Fideicomiso Bancario.d) Los dividendos y cualquier otra forma de distribucinde utilidades, cuando la empresa o sociedadque los distribuya, pague o acredite se encuentredomiciliada en el pas, o cuando el Fondo de Inversin,Fondo Mutuo de Inversin en Valores, PatrimoniosFideicometidos o el fiduciario bancario quelos distribuya, pague o acredite se encuentren constituidoso establecidos en el pas.Igualmente se consideran rentas de fuente peruanalos rendimientos de los ADRs (American DepositaryReceipts) y GDRs (Global Depositary Receipts)que tengan como subyacente acciones emitidaspor empresas domiciliadas en el pas.e) Las originadas en actividades civiles, comerciales,empresariales o de cualquier ndole, que se llevena cabo en territorio nacional.f) Las originadas en el trabajo personal que se llevena cabo en territorio nacional.No se encuentran comprendidas en los incisos e) y f)las rentas obtenidas en su pas de origen por personasnaturales no domiciliadas, que ingresan al pastemporalmente con el fin de efectuar actividades vinculadascon: actos previos a la realizacin de inversionesextranjeras o negocios de cualquier tipo; actosdestinados a supervisar o controlar la inversin o elnegocio, tales como los de recoleccin de datos o informacino la realizacin de entrevistas con personasdel sector pblico o privado; actos relacionadoscon la contratacin de personal local; actos relacionadoscon la firma de convenios o actos similares.g) Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan suorigen en el trabajo personal, cuando son pagadas porun sujeto o entidad domiciliada o constituida en el pas.h) Las obtenidas por la enajenacin, redencin o rescatede acciones y participaciones representativasdel capital, acciones de inversin, certificados, ttulos,bonos y papeles comerciales, valores representativosde cdulas hipotecarias, obligaciones al portadoru otros valores al portador y otros valores mobiliarioscuando las empresas, sociedades, Fondosde Inversin, Fondos Mutuos de Inversin en Valoreso Patrimonios Fideicometidos que los hayan emitidoestn constituidos o establecidos en el Per.i) Las obtenidas por servicios digitales prestados atravs del Internet, cuando el servicio se utilice econmicamente,use o consuma en el pas.j) La obtenida por asistencia tcnica, cuando sta seutilice econmicamente en el pas.Artculo 7 .- Rentas de Fuente PeruanaSustityase el Artculo 10 de la Ley, por el siguientetexto:Artculo 10.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculoanterior, tambin se consideran rentas de fuente peruana:a) Los intereses de obligaciones, cuando la entidademisora ha sido constituida en el pas, cualquierasea el lugar donde se realice la emisin o la ubicacinde los bienes afectados en garanta.b) Las dietas, sueldos y cualquier tipo de remuneracinque empresas domiciliadas en el pas paguen o abonena sus directores o miembros de sus consejos urganos administrativos que acten en el exterior.c) Los honorarios o remuneraciones otorgados por elSector Pblico Nacional a personas que desempeenen el extranjero funciones de representacin ocargos oficiales.Artculo 8 .- Rentas netas por actividades en el pasy en el extranjeroSustityase el Artculo 12 de la Ley, por el siguientetexto:Artculo 12.- Se presume de pleno derecho que lasrentas netas obtenidas por contribuyentes no domiciliadosen el pas, a raz de actividades que se llevan acabo parte en el pas y parte en el extranjero, son igualesa los importes que resulten de aplicar sobre los ingresosbrutos provenientes de las mismas, los porcentajesque establece el Artculo 48.Se consideran incluidos en las normas precedentes lasoperaciones de seguros, reaseguros y retrocesiones, elalquiler de naves y aeronaves, el transporte y serviciosde telecomunicaciones entre la Repblica y el extranjero,el suministro de noticias por parte de agencias internacionales,el arriendo u otra forma de explotacin de pelculas,cintas magnetofnicas, matrices u otros elementosdestinados a cualquier medio de proyeccin o reproduccinde imgenes o sonidos, y la provisin y sobrestadade contenedores para el transporte en el pas.Cuando dichas actividades sean desarrolladas por contribuyentesdomiciliados en el pas, se presume de plenoderecho que la renta obtenida es ntegramente defuente peruana, excepto en el caso de sucursales, agenciaso cualquier otro establecimiento permanente en elpas de empresas unipersonales, sociedades y entidadesde cualquier naturaleza constituidas en el exterior,cuyas rentas se determinarn segn el procedimientoestablecido en el primer prrafo de este artculo.Artculo 9.- Extranjeros que ingresan al pasSustityase el Artculo 13 de la Ley, por el siguientetexto:Artculo 13.- Los extranjeros que ingresen al pas yque cuenten con las siguientes calidades migratorias,de acuerdo a la ley de la materia, se sujetarn a lasreglas que a continuacin se indican:

a) En caso de contar con visa de artista, presentarna las autoridades migratorias al momento de salirdel pas, una Constancia de cumplimiento de ObligacionesTributarias y cualquier otro documento quereglamentariamente establezca la SuperintendenciaNacional de Administracin Tributaria - SUNAT.b) En caso de contar con visa de religioso, estudiante,trabajador, independiente o inmigrante y haber realizadodurante su permanencia en el pas, actividadesgeneradoras de renta de fuente peruana, entregarna las autoridades migratorias al momento de salir delpas, un certificado de rentas y retenciones emitidapor el pagador de la renta, el empleador o los representanteslegales de stos, segn corresponda.c) En caso de contar con una condicin migratoria distintaa las sealadas en los incisos a) y b), y haberrealizado durante su permanencia en el pas actividadesgeneradoras de renta de fuente peruana, sin perjuiciode regularizar su condicin migratoria, entregarna las autoridades migratorias al momento de salirdel pas, un certificado de rentas y retenciones emitidopor el pagador de la renta, el empleador o los representanteslegales de stos, segn corresponda.En caso que el pagador de la renta no hubiera retenidoel impuesto por tratarse de una entidad no domiciliada,los extranjeros a que se refieren los incisos a), b) y c)debern llenar una declaracin jurada, efectuar el pagoy adjuntar el comprobante de pago respectivo.En el caso de los extranjeros que ingresen temporalmenteal pas con alguna de las condiciones sealadasen los literales a) y b) del presente artculo y que durantesu permanencia en el pas realicen actividadesque no impliquen la generacin de rentas de fuente peruana,debern llenar una declaracin jurada en dichosentido, que entregarn a las autoridades migratoriasal momento de salir del pas.La Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria- SUNAT, mediante Resolucin de Superintendencia,establecer los requisitos y forma de la declaracinjurada, certificados de rentas y retenciones y otrosdocumentos a que se refieren los incisos anteriores.Artculo 10 .- Empresas unipersonalesSustityase el tercer prrafo del Artculo 14 de la Ley,por el siguiente texto:El titular de la empresa unipersonal determinar y pagarel Impuesto a la Renta sobre las rentas de las empresasunipersonales que le sean atribuidas, as comosobre la retribucin que dichas empresas le asignen, conformea las reglas aplicables a las personas jurdicas.Artculo 11.- Fondos y FideicomisosSustityase Artculo 14-A de la Ley, por el siguientetexto:Artculo 14-A.- En el caso de Fondos Mutuos de Inversinen Valores y Fondos de Inversin, empresarialeso no, las utilidades, rentas o ganancias de capitalsern atribuidas a los partcipes o inversionistas. Entindasepor Fondo de Inversin Empresarial a aquelfondo que realiza inversiones, parcial o totalmente, ennegocios inmobiliarios o cualquier explotacin econmicaque genere rentas de tercera categora.En el caso de fideicomisos, el Impuesto a la Renta serdeterminado de la siguiente forma:1) Fideicomiso BancarioLas utilidades, rentas o ganancias de capital que seobtengan de los bienes y/o derechos que se transfieranen fideicomiso al amparo de la Ley Generaldel Sistema Financiero y del Sistema de Seguros yOrgnica de la Superintendencia de Banca y Seguros,Ley N 26702, sern atribuidas al fideicomitente.El fiduciario ser responsable solidario del pago delimpuesto, en su calidad de administrador del patrimoniofideicometido. Tal responsabilidad no podrexceder del importe del impuesto que se habragenerado por las actividades del negocio fiduciario.2) Fideicomiso de TitulizacinTratndose del Fideicomiso de Titulizacin a que se refierela Ley de Mercado de Valores, las utilidades, rentas oganancias de capital que generen sern atribuidas a losfideicomisarios, al originador o fideicomitente o a un tercero,si as se hubiera estipulado en el acto constitutivo.En el caso del Fideicomiso bancario como en el de titulizacindeber tenerse en cuenta las siguientes disposiciones:a) Si se establece en el acto constitutivo que el bien oderecho transferido retornar al originador o fideicomitenteen el momento de la extincin del patrimoniofideicometido:i) Los resultados que pudieran generarse en lastransferencias que se efecten para la constitucino la extincin de patrimonios fideicometidosse encuentran inafectos al Impuesto a la Renta.ii) El Patrimonio Fideicometido deber consideraren su activo el valor de los bienes y/o derechostransferidos por el fideicomitente u originador, almismo costo computable que corresponda aste ltimo.iii) El Patrimonio Fideicometido continuar depreciandoo amortizando los activos que se le hubieratransferido, en las mismas condiciones ypor el plazo restante que hubiera correspondidoaplicar al fideicomitente como si tales activoshubieran permanecido en poder de este ltimo.Lo previsto en los numerales ii) y iii) no es aplicableal Fideicomiso bancario cultural, filantrpico, testamentarioo vitalicio, caso en el cual el bien transferidodeber mantenerse, para efectos tributarios, enla contabilidad del fideicomitente.b) Si se establece en el acto constitutivo que el bien oderecho transferido no retornar al originador o fideicomitenteen el momento de la extincin del PatrimonioFideicometido, o se comprueba que dicho retornono se ha producido efectivamente, la transferencia fiduciariaser tratada como una enajenacin desde elmomento en que se efectu dicha transferencia.No sern aplicables las disposiciones establecidas eneste artculo a los Fideicomisos de garanta por los cualesse constituya un patrimonio fideicometido que sirvade garanta respecto del pago de valores emitidos porpersonas distintas al fiduciario, caso en el cual el Impuestoa la Renta ser de cargo del fideicomitente.En caso se ejecute la garanta, sern de aplicacin lasdisposiciones establecidas en el literal b) de este artculo.No se otorga el tratamiento de fideicomiso de garantaantes sealado a aquel patrimonio fideicometido constituidocon flujos futuros de efectivo. En estos casos, lacondicin de contribuyente y los efectos de la transferenciafiduciaria se sujetarn a las disposiciones establecidasen el numeral 1) 2) y los literales a) b) deeste artculo, segn corresponda.Artculo 12.- ExoneracionesSustityase los numerales 1) y 3) del inciso l) del artculo19 de la Ley, por los siguientes textos:Numeral 1)1) La enajenacin de valores mobiliarios inscritos enel Registro Pblico del Mercado de Valores a travsde mecanismos centralizados de negociacin a losque se refiere la Ley del Mercado de Valores; ascomo la que proviene de la enajenacin de valoresmobiliarios fuera de mecanismos centralizados denegociacin siempre que el enajenante sea unapersona natural, una sucesin indivisa o una sociedadconyugal que opt por tributar como tal.Numeral 3)3) La redencin o rescate de valores mobiliarios emitidosdirectamente, mediante oferta pblica, por personasjurdicas constitudas o establecidas en el pas; ascomo de la redencin o rescate de los certificados departicipacin y otros valores mobiliarios, emitidos poroferta pblica, en nombre de los fondos mutuos de inversinen valores, fondos de inversin o patrimoniosfideicometidos, constituidos o establecidas en el pas;de conformidad con las normas de la materia.Artculo 13.- Costo computableSustityase el Artculo 20 de la Ley, por el siguientetexto:Artculo 20.- La renta bruta est constituida por el conjuntode ingresos afectos al impuesto que se obtengaen el ejercicio gravable.Cuando tales ingresos provengan de la enajenacin debienes, la renta bruta estar dada por la diferencia existenteentre el ingreso neto total proveniente de dichas operacionesy el costo computable de los bienes enajenados.Si se trata de bienes depreciables o amortizables, aefectos de la determinacin del impuesto, el costo computablese disminuir en el importe de las depreciacioneso amortizaciones que hubiera correspondido aplicarde acuerdo a lo dispuesto por esta Ley.El ingreso neto total resultante de la enajenacin de bienesse establecer deduciendo del ingreso bruto lasdevoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptossimilares que respondan a las costumbres de la plaza.Por costo computable de los bienes enajenados, seentender el costo de adquisicin, produccin o construccin,o, en su caso, el valor de ingreso al patrimonioo valor en el ltimo inventario determinado conforme aLey, ajustados de acuerdo a las normas de ajuste porinflacin con incidencia tributaria.Para efectos de lo dispuesto en el prrafo anterior, entindasepor:2) Costo de adquisicin: la contraprestacin pagadapor el bien adquirido, incrementada en las mejorasincorporadas con carcter permanente y los gastosincurridos con motivo de su compra tales como:fletes, seguros, gastos de despacho, derechosaduaneros, instalacin, montaje, comisiones normales,incluyendo las pagadas por el enajenante conmotivo de la adquisicin o enajenacin de bienes,gastos notariales, impuestos y derechos pagadospor el enajenante y otros gastos que resulten necesariospara colocar a los bienes en condiciones deser usados, enajenados o aprovechados econmicamente.En ningn caso los intereses formarnparte del costo de adquisicin.3) Costo de produccin o construccin: El costo incurridoen la produccin o construccin del bien, elcual comprende: los materiales directos utilizados,la mano de obra directa y los costos indirectos defabricacin o construccin.4) Valor de ingreso al patrimonio: el valor que correspondeal valor de mercado de acuerdo a lo establecidoen la presente Ley, salvo lo dispuesto en el siguienteartculo.Artculo 14.- Reglas especficas de costo computableSustityase el Artculo 21 de la Ley, por el siguientetexto:Artculo 21.- Tratndose de la enajenacin, redencino rescate cuando corresponda, el costo computable sedeterminar en la forma establecida a continuacin:21.1 Para el caso de inmuebles:a) Si el inmueble ha sido adquirido por una personanatural, sucesin indivisa o sociedadconyugal que opt por tributar como tal, se tendren cuenta lo siguiente:a.1 Si la adquisicin es a ttulo oneroso, el costocomputable ser el valor de adquisicino construccin reajustado por los ndicesde correccin monetaria que establece elMinisterio de Economa y Finanzas en basea los ndices de Precios al por Mayor proporcionadospor el Instituto Nacional deEstadstica e Informtica (INEI).a.2 Si la adquisicin es a ttulo gratuito, el costocomputable estar dado por el valor de ingresoal patrimonio, entendindose por talel que resulta de aplicar las normas de autoavalopara el Impuesto Predial, reajustadopor los ndices de correccin monetariaque establece el Ministerio de Economay Finanzas en base a los ndicesde Precios al por Mayor proporcionadospor el Instituto Nacional de Estadstica eInformtica (INEI), salvo prueba en contrarioconstituida por contrato de fecha ciertainscrito en Registros Pblicos y otrosque seale el reglamento.b) Si el inmueble ha sido adquirido mediante contratode arrendamiento financiero o retroarrendamientofinanciero o leaseback, celebrado poruna persona natural, sucesin indivisa o sociedadconyugal que opt tributar como tal, queno genere rentas de tercera categora, el costocomputable para el arrendatario ser el de adquisicin,correspondiente a la opcin de compra,incrementado en los importes por amortizacindel capital, mejoras incorporadas concarcter permanente y otros gastos relacionados,reajustados por los ndices de correccinmonetaria que establece el Ministerio de Economay Finanzas en base a los ndices de Preciosal por Mayor proporcionados por el InstitutoNacional de Estadstica e Informtica (INEI).c) Si el inmueble ha sido adquirido mediante contratode arrendamiento financiero o retroarrendamientofinanciero o leaseback, celebrado poruna persona jurdica antes del 1 de enero de2001, el costo computable para el arrendatarioser el correspondiente a la opcin de compra,incrementado en las mejoras de carcter permanentey los gastos que se mencionan en elinciso 1) del Artculo 20 de la presente ley.Cuando los contratos de arrendamiento financierocorrespondan a una fecha posterior, elcosto computable para el arrendatario ser elcosto de adquisicin, disminuido en la depreciacin.21.2 Acciones y participaciones:a) Si hubieren sido adquiridas a ttulo oneroso, elcosto computable ser el costo de adquisicin.b) Si hubieren sido adquiridas a ttulo gratuito porcausa de muerte o por actos entre vivos, elcosto computable ser el valor de ingreso alpatrimonio, determinado de acuerdo a las siguientesnormas:1) Acciones: cuando se coticen en el mercadoburstil, el valor de ingreso al patrimonioestar dado por el valor de la ltimacotizacin en Bolsa a la fecha de adquisicin;en su defecto, ser su valornominal.2) Participaciones: el valor de ingreso al patrimonioser igual a su valor nominal.c) Acciones recibidas y participaciones reconocidaspor capitalizacin de utilidades y reservaspor reexpresin del capital, como consecuenciadel ajuste integral, el costo computableser su valor nominal.Tratndose de acciones de una sociedad, todascon iguales derechos, que fueron adquiridas orecibidas por el contribuyente en diversas formasu oportunidades, el costo computable estardado por el costo promedio de las mismas.d) Acciones y participaciones recibidas como resultadode la capitalizacin de deudas en unproceso de reestructuracin al amparo de laLey de Reestructuracin Patrimonial, el costocomputable ser igual a cero si el crdito hubierasido totalmente provisionado y castigadoconforme a lo dispuesto en el numeral 3del literal g) del Artculo 21 del Reglamentode la Ley del Impuesto a la Renta. En su defecto,tales acciones o participaciones tendrnen conjunto como costo computable, el valorno provisionado del crdito que se capitaliza.21.3 Otros valores mobiliariosEl costo computable ser el costo de adquisicin.21.4 IntangiblesEl costo computable ser el costo de adquisicindisminuido en las amortizaciones que correspondande acuerdo a Ley.21.5 Reposicin de bienes del activo fijoTratndose del caso a que se refiere el inciso b)del Artculo 3, el costo computable es el que correspondaal bien repuesto, agregndosele nicamenteel importe adicional invertido por la empresasi es que el costo de reposicin excede elmonto de la indemnizacin recibida.Artculo 15.- Rentas brutas de segunda categoraSustityase el inciso h) e incorprese como inciso j) delArtculo 24 de la Ley, de acuerdo a los textos siguientes:Artculo 24.- Son rentas de segunda categora:h) La atribucin de utilidades, rentas o ganancias decapital, no comprendidas en el inciso j) del artculo28 de la Ley, provenientes de Fondos Mutuos deInversin en Valores, Fondos de Inversin, PatrimoniosFideicometidos de Sociedades Titulizadoras,incluyendo las que resultan de la redencin o rescatede valores mobiliarios emitidos en nombre delos citados fondos o patrimonios, y de Fideicomisosbancarios.j) Las ganancias de capital.Artculo 16.-DividendosSustityase el inciso g) e incorprese como inciso h) alArtculo 24-A de la Ley, de acuerdo a los siguientes textos:g) Toda suma o entrega en especie que al practicarsela fiscalizacin respectiva, resulte renta gravable dela tercera categora, en tanto signifique una disposicinindirecta de dicha renta no susceptible deposterior control tributario, incluyendo las sumascargadas a gasto e ingresos no declarados.El impuesto a aplicarse sobre estas rentas se regulaen el Artculo 55 de esta Ley.h) El importe de la remuneracin del titular de la EmpresaIndividual de Responsabilidad Limitada, accionista,participacionista y en general del socio oasociado de personas jurdicas as como de su cnyuge,concubino y familiares hasta el cuarto gradode consanguinidad y segundo de afinidad, en laparte que exceda al valor de mercado.Artculo 17.- Presuncin de interesesSustityase el Artculo 26 de la Ley por el siguientetexto:Artculo 26.- Para los efectos del impuesto se presume,salvo prueba contrario constituida por los libros de contabilidaddel deudor, que todo prstamo en dinero, cualquieraque sea su denominacin, naturaleza o forma o razn,devenga un inters no inferior a la tasa activa de mercadopromedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publiquela Superintendencia de Banca y Seguros. Regirdicha presuncin an cuando no se hubiera fijado el tipode inters, se hubiera estipulado que el prstamo no devengarintereses, o se hubiera convenido en el pago deun inters menor. Tratndose de prstamos en monedaextranjera se presume que devengan un inters no menora la tasa promedio de depsitos a seis (6) meses del mercadointercambiario de Londres del ltimo semestre calendariodel ao anterior.Cuando se efecte cualquier pago a cuenta de capital eintereses, deber determinarse la cantidad correspondientea estos ltimos en el comprobante que expida elacreedor.En todo caso, se considerar inters, la diferencia entrela cantidad que recibe el deudor y la mayor sumaque devuelva, en tanto no se acredite lo contrario.En los casos de enajenacin a plazos de bienes o derechoscuyos beneficios no estn sujetos al Impuestoa la Renta, se presumir que el saldo de precios contieneun inters gravado, que se establecer segn lodispuesto en este artculo y se considerar percibidodicho inters a medida que opera la percepcin de lascuotas pagadas para cancelar el saldo.Las presunciones contenidas en este artculo no operarnen los casos de prstamos a personal de la empresapor concepto de adelanto de sueldo que no excedande una (1) Unidad Impositiva Tributaria o de treinta(30) Unidades Impositivas Tributarias, cuando se tratede prstamos destinados a la adquisicin o construccinde viviendas de tipo econmico; as como los prstamoscelebrados entre los trabajadores y sus respectivosempleadores en virtud de convenios colectivosdebidamente aprobados por la Autoridad Administrativade Trabajo. Tampoco operarn en los casos deprstamos del exterior otorgados por personas nodomiciliadas a los sujetos previstos en el Artculo 18 en el inciso b) del Artculo 19.Las disposiciones sealadas en los prrafos precedentessern de aplicacin en aquellos casos en los queno exista vinculacin entre las partes intervinientes enla operacin de prstamo. De verificarse tal vinculacin,ser de aplicacin lo dispuesto por el numeral 4) delArtculo 32 de esta Ley.Artculo 18.- RegalasSustityase el artculo 27 de la Ley por el siguientetexto:Artculo 27.- Cualquiera sea la denominacin que leacuerden las partes, se considera regala a toda contraprestacinen efectivo o en especie originada por eluso o por el privilegio de usar patentes, marcas, diseoso modelos, planos, procesos o frmulas secretas yderechos de autor de trabajos literarios, artsticos o cientficos,as como toda contraprestacin por la cesin enuso de los programas de instrucciones para computadoras(software) y por la informacin relativa a la experienciaindustrial, comercial o cientfica.A los efectos previstos en el prrafo anterior, se entiendepor informacin relativa a la experiencia industrial,comercial o cientfica, toda transmisin de conocimientos,secretos o no, de carcter tcnico, econmico, financieroo de otra ndole referidos a actividades comercialeso industriales, con prescindencia de la relacinque los conocimientos transmitidos tengan con lageneracin de rentas de quienes los reciben y del usoque stos hagan de ellos.Artculo 19.- Renta de tercera categoraSustityase el inciso d) e incorprese el inciso j) delArtculo 28 de la Ley, de acuerdo a los siguientes textos:Artculo 28.-d) Las ganancias de capital capital y los ingresospor operaciones habituales a que se refieren losArtculos 2 y 4 de esta Ley, respectivamente.j) Las rentas generadas por los Patrimonios Fideicometidosde Sociedades Titulizadoras, los Fideicomisosbancarios y los Fondos de Inversin Empresarial,cuando provengan del desarrollo o ejecucinde un negocio o empresa.Artculo 20.- Atribucin de rentas proveniente deFondos de Inversin y FideicomisosIncorprese, como Artculo 29-A a la Ley, el siguientetexto:Artculo 29-A.- Las utilidades, rentas, ganancias decapital provenientes de Fondos Mutuos de Inversin enValores, Fondos de Inversin, Patrimonios fideicometidosde Sociedades titulizadoras, incluyendo las queresultan de la redencin o rescate de valores mobiliariosemitidos en nombre de los citados fondos o patrimonios,y de Fideicomisos bancarios, se atribuirn alcierre del ejercicio, a los respectivos partcipes, fideicomisarioso fideicomitentes, cuando corresponda, previadeduccin de los gastos o prdidas generadas.De igual forma, dichos fondos y patrimonios debernatribuir a los partcipes o a quien tenga derecho a obtenerlos resultados que generen, las prdidas netas ylos crditos por Impuesto a la Renta de rentas de fuenteextranjera, determinados de acuerdo al inciso e) delArtculo 88 de la Ley.La Sociedad Titulizadora, Sociedad Administradora oel Fiduciario Bancario deber distinguir la naturalezade los ingresos que componen la atribucin, los cualesconservarn el carcter de gravado, inafecto o exoneradoque corresponda de acuerdo a esta Ley.Artculo 21.- Valor de mercadoSustityase el Artculo 32 de la Ley, por el siguientetexto:Artculo 32.- En los casos de ventas, aportes de bienesy dems transferencias de propiedad a cualquierttulo, as como prestacin de servicios y cualquier otrotipo de transaccin, el valor asignado a los bienes, serviciosy dems prestaciones, para efectos del Impuesto,ser el de mercado. Si el valor asignado difiere delde mercado, sea por sobrevaluacin o subvaluacin, laSuperintendencia Nacional de Administracin Tributaria- SUNAT proceder a ajustarlo tanto para el adquirentecomo para el transferente.Para los efectos de la presente Ley se considera valorde mercado:1. Para las existencias, el que normalmente se obtieneen las operaciones onerosas que la empresa realizacon terceros. En su defecto, se considerar elvalor que se obtenga en una operacin entre partesindependientes en condiciones iguales y similares.2. Para los valores, cuando se coticen en el mercadoburstil, ser el precio de dicho mercado; en casocontrario, su valor se determinar de acuerdo a lasnormas que seale el Reglamento.Tratndose de valores transados en bolsas de productos,el valor de mercado ser aqul en el que se concretenlas negociaciones realizadas en rueda de bolsa.3. Para los bienes de activo fijo, cuando se trate de bienesrespecto de los cuales se realicen transaccionesfrecuentes en el mercado, ser el que corresponda adichas transacciones; cuando se trate de bienes respectode los cuales no se realicen transacciones frecuentesen el mercado, ser el valor de tasacin.4. Para las transacciones entre partes vinculadas o quese realicen desde, hacia o a travs de pases o territoriosde baja o nula imposicin, los precios y monto delas contraprestaciones que hubieran sido acordadoscon o entre partes independientes en transaccionescomparables, en condiciones iguales o similares, deacuerdo a lo establecido en el Artculo 32-A.Lo dispuesto en el presente artculo tambin ser de aplicacinpara el Impuesto General a las Ventas e ImpuestoSelectivo al Consumo, salvo para la determinacin delsaldo a favor materia de devolucin o compensacin.Mediante decreto supremo se podr establecer el valorde mercado para la transferencia de bienes y serviciosdistintos a los mencionados en el presente artculo.Artculo 22.- Precios de TransferenciaIncorprese, como Artculo 32-A de la Ley, el siguientetexto:Artculo 32-A.- En la determinacin del valor de mercadode las transacciones a que se refiere el numeral4) del Artculo 32, deber tenerse en cuenta las siguientesdisposiciones:a) mbito de aplicacinLas normas de precios de transferencia sern deaplicacin cuando la valoracin convenida hubieradeterminado un pago del Impuesto a la Renta, en elpas, inferior al que hubiere correspondido por aplicacindel valor de mercado. En todo caso, resultarnde aplicacin en los siguientes supuestos:1) Cuando se trate de operaciones internacionalesen donde concurran dos o ms pases o jurisdiccionesdistintas.2) Cuando se trate de operaciones nacionales enlas que, al menos, una de las partes sea un sujetoinafecto, salvo el Sector Pblico Nacional;goce de exoneraciones del Impuesto a la Renta,pertenezca a regmenes diferenciales del Impuestoa la Renta o tenga suscrito un convenioque garantiza la estabilidad tributaria.3) Cuando se trate de operaciones nacionales enlas que, al menos, una de las partes haya obtenidoprdidas en los ltimos seis (6) ejerciciosgravables.Las normas de precios de transferencia tambin sernde aplicacin para el Impuesto General a lasVentas e Impuesto Selectivo al Consumo, salvo parala determinacin del saldo a favor materia de devolucino compensacin. No son de aplicacin paraefectos de la valoracin aduanera.b) Partes vinculadasSe considera que dos o ms personas, empresas oentidades son partes vinculadas cuando una de ellasparticipa de manera directa o indirecta en la administracin,control o capital de la otra; o cuando lamisma persona o grupo de personas participan directao indirectamente en la direccin, control o capitalde varias personas, empresas o entidades.Tambin operar la vinculacin cuando la transaccinsea realizada utilizando personas interpuestascuyo propsito sea encubrir una transaccinentre partes vinculadas.El reglamento sealar los supuestos en que se configurala vinculacin.c) AjustesEl ajuste del valor asignado por la Administracin Tributariao el contribuyente surte efecto tanto para el transferentecomo para el adquirente, siempre que stos seencuentren domiciliados o constituidos en el pas.El ajuste por aplicacin de la valoracin de mercado seimputar al ejercicio gravable en el que se realizaron lasoperaciones con partes vinculadas o con residentes enpases o territorios de baja o nula imposicin.Cuando de conformidad con lo establecido en unConvenio internacional para evitar la doble imposicincelebrado por la Repblica del Per, las autoridadescompetentes del pas con las que se hubiesecelebrado el Convenio, realicen un ajuste a losprecios de un contribuyente residente de ese pas;y, siempre que dicho ajuste est permitido segnlas normas del propio Convenio y el mismo seaaceptado por la Administracin Tributaria peruana,la parte vinculada domiciliada en el Per podr presentaruna declaracin rectificatoria en la que serefleje el ajuste correspondiente. La presentacinde dicha declaracin rectificatoria no dar lugar a laaplicacin de sanciones.d) Anlisis de comparabilidadLas transacciones a que se refiere el numeral 4) delArtculo 32 son comparables con una realizada entrepartes independientes, en condiciones iguales osimilares, cuando se cumple al menos una de lasdos condiciones siguientes:1) Que ninguna de las diferencias que existan entrelas transacciones objeto de comparacin o entrelas caractersticas de las partes que las realizanpueda afectar materialmente el precio, monto decontraprestaciones o margen de utilidad; o2) Que aun cuando existan diferencias entre lastransacciones objeto de comparacin o entre lascaractersticas de las partes que las realizan,que puedan afectar materialmente el precio,monto de contraprestaciones o margen de utilidad,dichas diferencias pueden ser eliminadasa travs de ajustes razonables.Para determinar si las transacciones son comparablesse tomarn en cuenta aquellos elementos o circunstanciasque reflejen en mayor medida la realidadeconmica de las transacciones, dependiendodel mtodo seleccionado, considerando, entre otros,los siguientes elementos:i) Las caractersticas de las operaciones.ii) Las funciones o actividades econmicas, incluyendolos activos utilizados y riesgos asumidosen las operaciones, de cada una de las partesinvolucradas en la operacin.iii) Los trminos contractuales.iv) Las circunstancias econmicas o de mercado.v) Las estrategias de negocios, incluyendo las relacionadascon la penetracin, permanencia yampliacin del mercado.Cuando para efectos de determinar transaccionescomparables, no se cuente con informacin localdisponible, los contribuyentes pueden utilizar informacinde empresas extranjeras, debiendo hacerlos ajustes necesarios para reflejar las diferenciasen los mercados.e) Mtodos utilizadosLos precios de las transacciones sujetas al mbitode aplicacin de este artculo sern determinadosconforme a cualquiera de los siguientes mtodosinternacionalmente aceptados, para cuyo efectodeber considerarse el que resulte ms apropiadopara reflejar la realidad econmica de la operacin:1) El mtodo del precio comparable no controladoConsiste en determinar el valor de mercado debienes y servicios entre partes vinculadas considerandoel precio o el monto de las contraprestaciones que se hubieran pactado con o entre partesindependientes en operaciones comparables.2) El mtodo del precio de reventaConsiste en determinar el valor de mercado deadquisicin de bienes y servicios en que incurreun comprador respecto de su parte vinculada,los que luego son objeto de reventa a una parteindependiente, multiplicando el precio de reventaestablecido por el comprador por el resultadoque proviene de disminuir, de la unidad, el margende utilidad bruta que habitualmente obtieneel citado comprador en transacciones comparablescon partes independientes o en el margenque habitualmente se obtiene en transaccionescomparables entre terceros independientes.El margen de utilidad bruta del comprador se calculardividendo la utilidad bruta entre las ventasnetas.3) El mtodo del costo incrementadoConsiste en determinar el valor de mercado debienes y servicios que un proveedor transfiere asu parte vinculada, multiplicando el costo incurridopor tal proveedor, por el resultado que provienede sumar a la unidad el margen de costoadicionado que habitualmente obtiene ese proveedoren transacciones comparables con partesindependientes o en el margen que habitualmentese obtiene en transacciones comparablesentre terceros independientes.El margen de costo adicionado se calcular dividendola utilidad bruta entre el costo de ventas.4) El mtodo de la particin de utilidadesConsiste en determinar el valor de mercado debienes y servicios a travs de la distribucin dela utilidad global, que proviene de la suma deutilidades parciales obtenidas en cada una delas transacciones entre partes vinculadas, en laproporcin que hubiera sido distribuida con oentre partes independientes, teniendo en cuenta,entre otros, las ventas, gastos, costos, riesgosasumidos, activos implicados y las funcionesdesempeadas por las partes vinculadas.5) El mtodo residual de particin de utilidadesConsiste en determinar el valor de mercado debienes y servicios de acuerdo a lo sealado enel numeral 4) de este inciso, pero distribuyendola utilidad global de la siguiente forma:(i) Se determinar la utilidad mnima que correspondaa cada parte vinculada, mediantela aplicacin de cualquiera de los mtodosaprobados en los numerales 1), 2), 3),4) y 6) de este inciso, sin tomar en cuentala utilizacin de intangibles significativos.(ii) Se determinar la utilidad residual disminuyendola utilidad mnima de la utilidad global.La utilidad residual ser distribuida entrelas partes vinculadas, tomando en cuenta,entre otros elementos, los intangibles significativosutilizados por cada uno de ellos,en la proporcin que hubiera sido distribuidacon o entre partes independientes6) El mtodo del margen neto transaccionalConsiste en determinar la utilidad que hubieranobtenido partes independientes en operacionescomparables, teniendo en cuenta factores derentabilidad basados en variables, tales comoactivos, ventas, gastos, costos, flujos de efectivo,entre otros.Mediante Decreto Supremo se regularn los criteriosque resulten relevantes para establecer elmtodo de valoracin ms apropiado.f) Acuerdos Anticipados de PreciosLa Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria- SUNAT solamente podr celebrar AcuerdosAnticipados de Precios con contribuyentes domiciliadosque participen en las operaciones internacionalesa que se refiere el numeral 1) del inciso a) de esteartculo, en los que se determinar el precio de lasdiferentes transacciones que realicen con sus partesvinculadas, en base a los mtodos y criteriosestablecidos por este artculo y el reglamento.Mediante Decreto Supremo se dictarn las disposicionesrelativas a la forma y procedimientos quedebern seguirse para la celebracin de este tipode Acuerdos.g) Declaracin Jurada y otras obligaciones formalesLos contribuyentes sujetos al mbito de aplicacinde este artculo debern presentar anualmente unadeclaracin jurada informativa de las transaccionesque realicen con partes vinculadas o con sujetosresidentes en territorios o pases de baja o nula imposicin,en la forma, plazo y condiciones que establezcala Superintendencia Nacional de AdministracinTributaria - SUNAT.La documentacin e informacin detallada por cadatransaccin, cuando corresponda, que respalde elclculo de los precios de transferencia, la metodologautilizada y los criterios considerados por los contribuyentesque demuestren que las rentas, gastos,costos o prdidas se han obtenido en concordanciacon los precios o mrgenes de utilidad que hubieransido utilizados por partes independientes en transaccionescomparables, deber ser conservada por loscontribuyentes, debidamente traducida al idioma castellano,si fuera el caso, durante el plazo de prescripcin.Para tal efecto, los contribuyentes debern contarcon un Estudio Tcnico que respalde el clculode los precios de transferencia. El reglamento precisarla informacin mnima que deber contener elindicado Estudio segn el supuesto de que se trateconforme al inciso a) del presente artculo.La Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria- SUNAT, a efecto de garantizar una mejoradministracin del impuesto, podr exceptuar de laobligacin de presentar la declaracin jurada informativa,recabar la documentacin e informacindetallada por transaccin y/o de contar con el EstudioTcnico de precios de transferencia, excepto enlos casos de transacciones que se hayan realizadocon residentes de pases o territorios de baja o nulaimposicin. En estos casos, tratndose de enajenacinde bienes el valor de mercado no podr serinferior al costo computable.h) Fuentes de InterpretacinPara la interpretacin de lo dispuesto en este artculo,sern de aplicacin las Guas sobre Preciosde Transferencia para Empresas Multinacionales yAdministraciones Fiscales, aprobadas por el Consejode la Organizacin para la Cooperacin y elDesarrollo Econmico - OCDE, en tanto las mismasno se opongan a las disposiciones aprobadaspor esta Ley.Artculo 23.- Renta bruta de quinta categoraIncorprese, como inciso f) del Artculo 34 de la Ley,los siguientes textos:f) Los ingresos obtenidos por la prestacin de serviciosconsiderados dentro de la cuarta categora, efectuadospara un contratante con el cual se mantenga simultneamenteuna relacin laboral de dependencia.Artculo 24.- Renta neta de segunda categoraIncorprese como segundo prrafo del Artculo 36 dela Ley, el siguiente texto:Las prdidas de capital originadas en la enajenacin deinmuebles seguirn el tratamiento previsto en el Artculo49 de la presente ley, salvo en los siguientes casos enlos cuales no existir reconocimiento de prdidas:1) Si la enajenacin se realiza con partes vinculadascon el contribuyente o a travs de un tercero cuyopropsito sea encubrir una operacin entre personasvinculadas.2) Cuando se produzca la readquisicin, en cualquiermodalidad, del inmueble materia de enajenacin.Artculo 25.- Gastos deducibles de la tercera categoraSustityanse el encabezado del primer prrafo del Artculo37, el quinto prrafo del inciso a), los incisos h), i),n), ); incorprese el inciso y) y modifquese el penltimo yltimo prrafo Artculo 37 de la Ley, los siguientes textos:Artculo 37.- A fin de establecer la renta neta de terceracategora se deducir de la renta bruta los gastosnecesarios para producirla y mantener su fuente, ascomo los vinculados con la generacin de gananciasde capital, en tanto la deduccin no est expresamenteprohibida por esta ley, en consecuencia son deducibles:a) (Quinto prrafo)Sern deducibles los intereses provenientes de endeudamientosde contribuyentes con partes vinculadascuando dicho endeudamiento no exceda delresultado de aplicar el coeficiente que se determinemediante decreto supremo sobre el patrimonio delcontribuyente; los intereses que se obtengan por elexceso de endeudamiento que resulte de la aplicacindel coeficiente no sern deducibles.h) Tratndose de empresas del Sistema Financiero serndeducibles las provisiones que, habiendo sidoordenadas por la Superintendencia de Banca y Seguros,sean autorizadas por el Ministerio de Economay Finanzas, previa opinin tcnica de la SuperintendenciaNacional de Administracin Tributaria- SUNAT, que cumplan conjuntamente los siguientesrequisitos:1) Se trate de provisiones especficas;2) Se trate de provisiones que no formen parte delpatrimonio efectivo;3) Se trate de provisiones vinculadas exclusivamentea riesgos de crdito, clasificados en lascategoras de deficiente, dudoso, prdida y conproblemas potenciales.Se considera operaciones sujetas a riesgo crediticioa las colocaciones y las operaciones dearrendamiento financiero y aquellas que establezcael reglamento.Tambin sern deducibles las provisiones porcuentas por cobrar diversas, distintas a las sealadasen el presente inciso, las cuales se regirnpor lo dispuesto en el inciso i) de este artculo.Para el caso de las empresas de seguros y reaseguros,sern deducibles las reservas tcnicasordenadas por la Superintendencia de Banca ySeguros, que no forman parte del patrimonio.Las provisiones y las reservas tcnicas a quese refiere el presente inciso, correspondientesal ejercicio anterior que no se utilicen, se considerarncomo beneficio sujeto al impuesto delejercicio gravable.i) Los castigos por deudas incobrables y las provisionesequitativas por el mismo concepto, siempre quese determinen las cuentas a las que corresponden.No se reconoce el carcter de deuda incobrable a:(i) Las deudas contradas entre s por partes vinculadas.(ii) Las deudas afianzadas por empresas del sistemafinanciero y bancario, garantizadas mediantederechos reales de garanta, depsitos dinerarioso compra venta con reserva de propiedad.(iii) Las deudas que hayan sido objeto de renovacino prrroga expresa.n) Las remuneraciones que por todo concepto correspondanal titular de una Empresa Individual de ResponsabilidadLimitada, accionistas, participacionistas y en generala los socios o asociados de personas jurdicas,en tanto se pruebe que trabajan en el negocio.En el caso que dichas remuneraciones excedan elvalor de mercado, la diferencia ser considerada dividendoa cargo de dicho titular, accionista, participacionista,socio o asociado.) Las remuneraciones del cnyuge, concubino o parienteshasta el cuarto grado de consanguinidad ysegundo de afinidad, del propietario de la empresa,titular de una Empresa Individual de ResponsabilidadLimitada, accionista, participacionista o socioo asociado de personas jurdicas, siempre que seacredite el trabajo que realizan en el negocio.En el caso que dichas remuneraciones excedan elvalor de mercado, la diferencia ser considerada dividendoa cargo de dicho propietario, titular, accionista,participacionista, socio o asociado.y) La prdida constituida por la diferencia entre el valorde transferencia y el valor de retorno, ocurridaen los fideicomisos de titulizacin en los que setransfieran flujos futuros de efectivo. Dicha prdidaser reconocida en la misma proporcin en la quese devengan los flujos futuros.Penltimo prrafo:(...)Podrn ser deducibles como gasto o costo aquellossustentados con Boletas de Venta o Tickets que nootorgan dicho derecho, emitidos slo por contribuyentesque pertenezcan al Nuevo Rgimen nicoSimplificado - Nuevo RUS, hasta el lmite del 6%(seis por ciento) de los montos acreditados medianteComprobantes de Pago que otorgan derecho a deducirgasto o costo y que se encuentren anotadosen el Registro de Compras. Dicho lmite no podrsuperar, en el ejercicio gravable, las 200 (doscientas)Unidades Impositivas Tributarias.ltimo prrafo:(...)Para efecto de determinar que los gastos sean necesariospara producir y mantener la fuente, stosdebern ser normales para la actividad que generala renta gravada, as como cumplir con criterios talescomo razonabilidad en relacin con los ingresosdel contribuyente, generalidad para los gastosa que se refieren los incisos I) y ll) de este artculo;entre otros.Artculo 26.- DepreciacinSustityase el Artculo 41 de la Ley por el siguientetexto:Artculo 41.- Las depreciaciones se calcularn sobreel valor de adquisicin o produccin de los bienes osobre los valores que resulten del ajuste por inflacindel balance efectuado conforme a las disposiciones legalesen vigencia. A dicho valor se agregar, en su caso,el de las mejoras incorporadas con carcter permanente.En los casos de bienes importados no se admitir, salvoprueba en contrario, un costo superior al que resultede adicionar al precio ex fbrica vigente en el lugar deorigen, los gastos a que se refiere el inciso 1) del Artculo20. No integrarn el valor depreciable, las comisionesreconocidas a entidades con las que se guardevinculacin que hubieran actuado como intermediariosen la operacin de compra, a menos que se pruebe laefectiva prestacin de los servicios y la comisin noexceda de la que usualmente se hubiera reconocido aterceros independientes al adquirente.Artculo 27.- Gastos en pases o territorios de bajao nula imposicinSustityase el inciso j), el ltimo prrafo del inciso m) eincorprese como inciso p) del Artculo 44 de la Ley, lossiguientes textos:j) Los gastos cuya documentacin sustentatoria nocumpla con los requisitos y caractersticas mnimasestablecidos por el Reglamento de Comprobantesde Pago.Tampoco sern deducibles los gastos sustentadosen comprobantes de pago emitidos por contribuyentesque, a la fecha de emisin del comprobante, tenanla condicin de no habidos segn la publicacinrealizada por la administracin tributaria, salvoque al 31 de diciembre del ejercicio, el contribuyentehaya cumplido con levantar tal condicin.m) (ltimo prrafo)Mediante Decreto Supremo se establecern los criteriosde calificacin o los pases o territorios debaja o nula imposicin para efecto de la presenteLey; as como el alcance de las operaciones indicadasen el prrafo anterior, entre otros. No quedancomprendidos en el presente inciso los gastos derivados de las siguientes operaciones: (i) crdito; (ii)seguros o reaseguros; (iii) cesin en uso de naveso aeronaves; (iv) transporte que se realice desde elpas hacia el exterior y desde el exterior hacia elpas; y, (v) derecho de pase por el canal de Panam.Dichos gastos sern deducibles siempre queel precio o monto de la contraprestacin sea igualal que hubieran pactado partes independientes entransacciones comparables.p) Las prdidas que se originen en la venta de accioneso participaciones recibidas por reexpresin decapital como consecuencia del ajuste por inflacin.Artculo 28.- Presuncin de Rentas Netas para NoDomiciliadosSustityase el texto del Artculo 48 de la Ley, de acuerdoal siguiente texto:Artculo 48.- Se presume, sin admitir prueba en contrario,que los contribuyentes no domiciliados en el pas ylas sucursales, agencias o cualquier otro establecimientopermanente en el pas de empresas unipersonales, sociedadesy entidades de cualquier naturaleza constituidas enel exterior, que desarrollen las actividades a que se hacereferencia a continuacin, obtienen rentas netas de fuenteperuana iguales a los importes que resulten por aplicacinde los porcentajes que seguidamente se establecen paracada una de ellas:a) Actividades de seguros: 7% sobre las primas.b) Alquiler de naves: 80% de los ingresos brutos queperciban por dicha actividad.c) Alquiler de aeronaves: 60% de los ingresos brutosque perciban por dicha actividad.d) Transporte entre la Repblica y el extranjero: 1 %de los ingresos brutos por el transporte areo y 2%de los ingresos brutos por fletamento o transportemartimo, salvo los casos en que por reciprocidadcon el tratamiento otorgado a lneas peruanas queoperen en otros pases, proceda la exoneracin delImpuesto a la Renta a las lneas extranjeras consede en tales pases. La empresa no domiciliadaacreditar la exoneracin mediante constancia emitidapor la Administracin Tributaria del pas dondetiene su sede, debidamente autenticada por el Cnsulperuano en dicho pas y legalizada por el Ministeriode Relaciones Exteriores.e) Servicios de Telecomunicaciones entre la Repblicay el extranjero: 5% de los ingresos brutos.f) Agencias internacionales de noticias: 10% sobre lasremuneraciones brutas que obtengan por el suministrode noticias y, en general material informativoo grfico, a personas o entidades domiciliadas o queutilicen dicho material en el pas.g) Distribucin de pelculas cinematogrficas y similarespara su utilizacin por personas naturales o jurdicasdomiciliadas: 20% sobre los ingresos brutosque perciban por el uso de pelculas cinematogrficaso para televisin, "video tape", radionovelas,discos fonogrficos, historietas grficas y cualquierotro medio similar de proyeccin, reproduccin,transmisin o difusin de imgenes o sonidos.h) Empresas que suministren contenedores para transporteen el pas o desde el pas al exterior y no prestenel servicio de transporte 15% de los ingresosbrutos que obtengan por dicho suministro.i) Sobreestada de contenedores para transporte: 80%de los ingresos brutos que obtengan por el excesode estada de contenedores.j) Cesin de derechos de retransmisin televisiva: 20%de los ingresos brutos que obtengan los contribuyentesno domiciliados por la cesin de derechospara la retransmisin por televisin en el pas deeventos en vivo realizados en el extranjero.Artculo 29.- Consolidacin de resultadosSustityase el Artculo 49 de la Ley, por el siguientetexto:Artculo 49.- Los contribuyentes domiciliados en el passumarn y compensarn los resultados que arrojen susdistintas fuentes productoras de renta peruana, con excepcinde las rentas de tercera categora y de los dividendosy cualquier otra forma de distribucin de utilidadesa que se refiere el inciso i) del Artculo 24 de la Ley.El resultado obtenido constituye la renta neta global.De la renta neta global se podr deducir lo siguiente:a) El Impuesto a las transacciones financieras establecidopor el Decreto Legislativo N 939. La deduccintendr como lmite la renta neta global sinconsiderar la renta correspondiente a la de quintacategora, de ser el caso.b) El gasto por concepto de donaciones otorgadas enfavor de las entidades y dependencias del SectorPblico Nacional, excepto empresas, y de las entidadessin fines de lucro cuyo objeto social comprendauno o varios de los siguientes fines: (i) beneficencia,(ii) asistencia o bienestar social, (iii) educacin,(iv) culturales, (v) cientficas, (vi) artsticas,(vii) literarias, (viii) deportivas, (ix) salud, (x) patrimoniohistrico cultural indgena, y otras de finessemejantes, siempre que dichas entidades y dependenciascuenten con la calificacin previa por partedel Ministerio de Economa y Finanzas mediante ResolucinMinisterial. La deduccin no podr excederdel 10% de la renta neta global anual, luego deefectuada la compensacin de prdidas a que serefiere el prrafo siguiente.En el supuesto contenido en el ltimo prrafo del Artculo35 y el ltimo prrafo del Artculo 36, la prdidaslo podr compensarse contra la renta neta global, deacuerdo al procedimiento descrito en el inciso a) delsiguiente artculo.Artculo 30.- Arrastre de PrdidasSustityase el Artculo 50 de la Ley, por el siguientetexto:Artculo 50.-Los contribuyentes domiciliados en el paspodrn compensar la prdida neta total de tercera categorade fuente peruana que registren en un ejercicio gravable,con arreglo a alguno de los siguientes sistemas:a) Compensar la prdida neta total de tercera categorade fuente peruana que registren en un ejerciciogravable imputndola ao a ao, hasta agotar suimporte, a las rentas netas de tercera categora queobtengan en los 4 (cuatro) ejercicios inmediatosposteriores computados a partir del ejercicio siguienteal de su generacin. El saldo que no resulte compensadouna vez transcurrido ese lapso, no podrcomputarse en los ejercicios siguientes.b) Compensar la prdida neta total de tercera categorade fuente peruana que registren en un ejerciciogravable imputndola ao a ao, hasta agotar suimporte, al cincuenta por ciento (50%) de las rentasnetas de tercera categora que obtengan en los ejerciciosinmediatos posteriores.En ambos sistemas, los contribuyentes que obtenganrentas exoneradas debern considerar entre los ingresosa dichas rentas a fin de determinar la prdida netacompensable.La opcin del sistema aplicable deber ejercerse en laoportunidad de la presentacin de la Declaracin JuradaAnual del Impuesto a la Renta. En caso que el contribuyenteobligado se abstenga de elegir uno de lossistemas de compensacin de prdidas, la Administracinaplicar el sistema a).Efectuada la opcin a que se refiere el prrafo anterior, loscontribuyentes se encuentran impedidos de cambiar de sistema,salvo en el caso en que el contribuyente hubiera agotadolas prdidas acumuladas de ejercicios anteriores.La Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria -SUNAT fiscalizar las prdidas que se compensen bajo cualquierade los sistemas sealados en este artculo, en losplazos de prescripcin previstos en el Cdigo Tributario.Artculo 31.- Renta Neta de Fuente ExtranjeraIncorprese como Artculo 51-A de la Ley, el siguientetexto:Artculo 51-A.- A fin de establecer la renta neta de fuenteextranjera, se deducir de la renta bruta los gastosnecesarios para producirla y mantener su fuente.Salvo prueba en contrario, se presume que los gastosen que se haya incurrido en el exterior han sido ocasionadospor rentas de fuente extranjera.Cuando los gastos necesarios para producir la renta ymantener su fuente, incidan conjuntamente en rentasde fuente peruana y rentas de fuente extranjera, y nosean imputables directamente a una o a otras, la deduccinse efectuar en forma proporcional de acuerdoal procedimiento que establezca el Reglamento.Los gastos incurridos en el extranjero se acreditarn conlos correspondientes documentos emitidos en el exteriorde conformidad a las disposiciones legales del pasrespectivo, siempre que conste en ellos, por lo menos, elnombre, denominacin o razn social y el domicilio deltransferente o prestador del servicio, la naturaleza u objetode la operacin; y, la fecha y el monto de la misma.El deudor tributario deber presentar una traduccin alcastellano de tales documentos cuando as lo solicitela Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria- SUNAT.Artculo 32.- Incremento patrimonial no justificadoSustityase el Artculo 52 de la Ley, de acuerdo al textosiguiente:Artculo 52.- Se presume que los incrementos patrimonialescuyo origen no pueda ser justificado por eldeudor tributario, constituyen renta neta no declaradapor ste.Los incrementos patrimoniales no podrn ser justificadoscon:a) Donaciones recibidas u otras liberalidades que noconsten en escritura pblica o en otro documentofehaciente.b) Utilidades derivadas de actividades ilcitas.c) El ingreso al pas de moneda extranjera cuyo origenno est debidamente sustentado.d) Los ingresos percibidos que estuvieran a disposicindel deudor tributario pero que no los hubieradispuesto ni cobrado, as como los saldos disponiblesen cuentas de entidades del sistema financieronacional o del extranjero que no hayan sido retirados.e) Otros ingresos, entre ellos, los provenientes de prstamosque no renan las condiciones que seale elreglamento.Artculo 33.- Tasa para perceptores de rentas de terceracategoraSustityase el texto del artculo 55 de la Ley por elsiguiente:Artculo 55.- El impuesto a cargo de los perceptoresde rentas de tercera categora domiciliadas en el passe determinar aplicando la tasa del treinta por ciento(30%) sobre su renta neta.Las personas jurdicas se encuentran sujetas a una tasaadicional del cuatro punto uno por ciento (4.1%) sobrelas sumas a que se refiere el inciso g) del artculo24 A.Artculo 34.- Tasa para perceptores de otras rentasSustityase el inciso f) del Artculo 56 de la Ley, por elsiguiente texto:Artculo 56.-(...)f) Otras rentas, inclusive los intereses derivados decrditos externos que no cumplan con el requisitoestablecido en el numeral 1) del inciso a) o en laparte que excedan de la tasa mxima establecidaen el numeral 2) del mismo inciso; los intereses queabonen al exterior las empresas privadas del paspor crditos concedidos por una empresa del exteriorcon la cual se encuentra vinculada econmicamente;o, los intereses que abonen al exterior lasempresas privadas del pas por crditos concedidospor un acreedor cuya intervencin tiene comopropsito encubrir una operacin de crdito entrepartes vinculadas: treinta por ciento (30%).Lo dispuesto en el prrafo anterior no ser aplicablea las empresas bancarias y financieras a quese refiere el inciso b).Se entiende que existe una operacin de crdito endonde la intervencin del acreedor ha tenido comopropsito encubrir una operacin entre empresas vinculadas,cuando el deudor domiciliado en el pas nopueda demostrar que la estructura o relacin jurdicaadoptada con su acreedor coincide con el hecho econmicoque las partes pretenden realizar. En todoslos casos, salvo para el supuesto regulado en el incisob), el deudor deber obtener y presentar a la SuperintendenciaNacional de Administracin Tributaria- SUNAT una declaracin jurada expedida por la institucinbancaria o de financiamiento que haya participadoen la operacin como acreedor, estructurador oagente, por la que certifique que como consecuenciade su actuacin en la operacin no ha conocido quela operacin encubra una entre partes vinculadas. Unavez efectuada la presentacin del mencionado documento,se entender que la operacin no ha tenidocomo propsito encubrir una operacin entre partesvinculadas, salvo que como consecuencia de una fiscalizacinla Superintendencia Nacional de AdministracinTributaria - SUNAT demuestre lo contrario.Artculo 35.- Imputacin de rentasSustityase el Artculo 57 de la Ley, por el siguientetexto:Artculo 57 .- A los efectos de esta Ley el ejerciciogravable comienza el 1 de enero de cada ao y finalizael 31 de diciembre, debiendo coincidir en todos los casosel ejercicio comercial con el ejercicio gravable, sinexcepcin.Las rentas se imputarn al ejercicio gravable de acuerdocon las siguientes normas:a) Las rentas de la tercera categora se considerarnproducidas en el ejercicio comercial en que se devenguen.Las rentas de las personas jurdicas se considerarndel ejercicio gravable en que cierra su ejerciciocomercial. De igual forma, las rentas provenientesde empresas unipersonales sern imputadas por elpropietario al ejercicio gravable en el que cierra elejercicio comercial.b) Las rentas de primera categora se imputarn al ejerciciogravable en que se devenguen.c) Las rentas de fuente extranjera que obtengan loscontribuyentes domiciliados en el pas provenientesde la explotacin de un negocio o empresa en elexterior, se imputarn al ejercicio gravable en quese devenguen.d) Las dems rentas se imputarn al ejercicio gravableen que se perciban.Las normas establecidas en el segundo prrafo de esteartculo sern de aplicacin analgica para la imputacinde los gastos.Excepcionalmente, en aquellos casos en que debido arazones ajenas al contribuyente no hubiera sido posibleconocer un gasto de la tercera categora oportunamentey siempre que la Superintendencia Nacional deAdministracin Tributaria - SUNAT compruebe que suimputacin en el ejercicio en que se conozca no implicala obtencin de algn beneficio fiscal, se podr aceptarsu deduccin en dicho ejercicio, en la medida quedichos gastos sean provisionados contablemente y pagadosntegramente antes de su cierreArtculo 36.- Imputacin en el caso de ventas al crditoSustityase el Artculo 58 de la Ley, por el siguientetexto:Artculo 58.- Los ingresos provenientes de la enajenacinde bienes a plazo, cuyas cuotas convenidas parael pago sean exigibles en un plazo mayor a un (1) ao,computado a partir de la fecha de la enajenacin, podrnimputarse a los ejercicios comerciales en los quese hagan exigibles las cuotas convenidas para el pago.Para determinar el monto del impuesto exigible en cadaejercicio gravable se dividir el impuesto calculado sobreel ntegro de la operacin entre el ingreso total de laenajenacin y el resultado se multiplicar por los ingresosefectivamente percibidos en el ejercicio.Artculo 37.- Empresas de construccinSustityase el inciso c) del artculo 63 de la Ley, por elsiguiente texto:c) Diferir los resultados hasta la total terminacin delas obras, cuando stas, segn contrato, deban ejecutarsedentro de un plazo no mayor de tres aos(3) aos, en cuyo caso los impuestos que correspondan se aplicarn sobre la ganancia as determinada,en el ejercicio comercial en que se concluyanlas obras, o se recepcionen oficialmente, cuandoeste requisito deba recabarse segn las disposicionesvigentes sobre la materia. En caso que la obrase deba terminar o se termine en plazo mayor detres aos (3) aos, la utilidad ser determinada apartir del tercer ao, siguiendo los mtodos a querefieren los incisos a) y b) de este artculo, previaliquidacin del avance de la obra por el trienio.Artculo 38.- Operaciones de Importacin y ExportacinIncorprese como ltimo prrafo del Artculo 64 de laLey el siguiente texto:Artculo 64.-(...)Ultimo prrafo:Las disposiciones sealadas en los prrafos precedentessern de aplicacin en aquellos casos en los queno exista vinculacin entre las partes intervinientes enlas operaciones de importacin o exportacin. De verificarsetal vinculacin, ser de aplicacin lo dispuestopor el numeral 4) del artculo 32 de esta Ley.Artculo 39.- Obligacin de llevar contabilidadSustityase el texto del Artculo 65 de la Ley por elsiguiente texto:Artculo 65.- Las personas jurdicas estn obligadasa llevar contabilidad completa.Los otros perceptores de rentas de tercera categora, salvolas personas naturales, sucesiones indivisas, sociedadesconyugales que optaron por tributar como tales queobtengan exclusivamente las rentas a que se refiere elinciso j) del artculo 28 de la Ley, estn obligados a llevarcontabilidad, de acuerdo a los siguientes tramos:1. Hasta 100 UIT de ingresos brutos anuales: Registrode Ventas e Ingresos, Registro de Compras, Libro deInventarios y Balances, y Libro Caja y Bancos.2. Ms de 100 UIT de ingresos brutos anuales: Contabilidadcompleta.Mediante Resolucin de Superintendencia, la SuperintendenciaNacional de Administracin Tributaria - SUNATpodr establecer:a) Otros libros y registros contables que, los sujetoscomprendidos en el numeral 1 del prrafo anterior,se encuentren obligados a llevar.b) Los libros y registros contables que integran la contabilidadcompleta a que se refiere el presente artculo.c) Las caractersticas, requisitos, informacin mnimay dems aspectos relacionados a los libros y registroscontables citados en los incisos a) y b) precedentes,que aseguren un adecuado control de lasoperaciones de los contribuyentes.Las sociedades irregulares previstas en el Artculo 423de la Ley General de Sociedades; comunidad de bienes;joint ventures, consorcios y dems contratos decolaboracin empresarial, perceptores de rentas de terceracategora, debern llevar contabilidad independientede las de sus socios o partes contratantes.Sin embargo, tratndose de contratos en los que por lamodalidad de la operacin no fuera posible llevar la contabilidaden forma independiente, cada parte contratantepodr contabilizar sus operaciones, o de ser el caso, unade ellas podr llevar la contabilidad del contrato, debiendoen ambos casos, solicitar autorizacin a la SuperintendenciaNacional de Administracin Tributaria - SUNAT,quien la aprobar o denegar en un plazo no mayor aquince das. De no mediar resolucin expresa, al cabode dicho plazo, se dar por aprobada la solicitud. Quienrealice la funcin de operador y sea designado para llevarla contabilidad del contrato, deber tener participacinen el contrato como parte del mismo.Tratndose de contratos con vencimiento a plazos menoresa un ao, cada parte contratante podr contabilizarsus operaciones o, de ser el caso, una de ellas podrllevar la contabilidad del contrato, debiendo a tal efecto,comunicarlo a la Superintendencia Nacional de AdministracinTributaria - SUNAT dentro de los cinco (5) dassiguientes a la fecha de celebracin del contrato.Los contribuyentes que se mencionan a continuacin,debern llevar un Libro de Ingresos y Gastos, de acuerdoa lo sealado por Resolucin de Superintendenciade la Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria- SUNAT:a) Los que en el ejercicio gravable anterior o en el cursodel ejercicio, hubieran percibido rentas brutas desegunda categora que excedan veinte (20) unidadesimpositivas tributarias.b) Los perceptores de rentas de cuarta categora.Artculo 40.- Responsables en caso de gananciasde capitalIncorprese como inciso i) al Artculo 67 de la Ley elsiguiente texto:Artculo 67.-i) En la enajenacin de valores mobiliarios efectuadapor sujetos domiciliados o no domiciliados, la sociedado empresa domiciliada en el pas emisorade acciones, participaciones u otros valores mobiliariosrepresentativos de un derecho de participacinen su capital, siempre que tales valores mobiliariosno se encuentren inscritos en alguna Bolsade Valores del pas.Igual regla regir para la sociedad administradora osociedad titulizadora de un fondo o un patrimoniofideicometido, respectivamente, constituidos en elpas, respecto de los valores que haya emitido ennombre de dicho fondo o patrimonio.Artculo 41.- Compensacin de retenciones y percepcionescontra los pagos a cuentaSustityase el texto del artculo 70 de la Ley por elsiguiente texto:Artculo 70.- Las retenciones y las percepciones quedeben practicarse sern consideradas como pagos acuenta del impuesto o como crdito contra los pagos acuenta, de corresponder, salvo los casos en que estaLey les acuerde el carcter de definitivo.Artculo 42.- Agentes de retencinSustityase el Artculo 71, por el siguiente texto:Artculo 71.- Son agentes de retencin:a) Las personas que paguen o acrediten rentas consideradasde segunda y quinta categora.b) Las personas, empresas y entidades obligadas allevar contabilidad de acuerdo al primer y segundoprrafos del artculo 65 de la presente Ley, cuandopaguen o acrediten honorarios u otras remuneracionesque constituyan rentas de cuarta categora.c) Las personas o entidades que paguen o acreditenrentas de cualquier naturaleza a beneficiarios no domiciliados.d) Las personas jurdicas que paguen o acrediten rentasde obligaciones al portador u otros valores al portador.e) Las Sociedades Administradoras de los FondosMutuos de Inversin en Valores y de los Fondos deInversin, as como las Sociedades Titulizadoras dePatrimonios Fideicometidos y los Fiduciarios de FideicomisosBancarios, respecto de las utilidades,rentas o ganancias de capital que paguen o generenen favor de los poseedores de los valores emitidosa nombre de estos fondos o patrimonios o delos fideicomitentes en el fideicomiso bancario.f) Las personas o entidades perceptoras de rentas detercera categora que paguen o acrediten rentas desimilar naturaleza a sujetos domiciliados, de acuerdoa las disposiciones que establezca la SuperintendenciaNacional de Administracin Tributaria -SUNAT mediante Resolucin de Superintendencia.Tratndose de personas jurdicas u otros perceptoresde rentas de tercera categora, la obligacin de retenerel impuesto correspondiente a las rentas indicadas enlos incisos a), b), d) y f), siempre que sean deduciblespara efecto de la determinacin de su renta neta, surgiren el mes de su devengo, debiendo abonarse dentrode los plazos establecidos en el Cdigo Tributario paralas obligaciones de carcter mensual.Excepcionalmente, la retencin del Impuesto por lasrentas de quinta categora que correspondan a la participacinde los trabajadores en las utilidades, y la retencinpor las rentas de cuarta categora a que se refiereel segundo prrafo del artculo 166 de la Ley Generalde Sociedades, rentas que se determinan en funcinde los resultados de la empresa, ser efectuadaen el plazo establecido para la presentacin de la declaracinjurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicioal que corresponden las utilidades a distribuir.Los usuarios de obras protegidas por la Ley sobre el Derechode Autor no se encuentran obligados a efectuar lasretenciones previstas en los incisos a) y c) del presenteartculo, respecto de las rentas que abonen por el uso dedichas obras a las siguientes personas o entidades:i. A la sociedad de gestin colectiva.ii. A los titulares de las obras o sus derechohabientes,a travs de una sociedad de gestin colectiva.Artculo 43.- Retencin por rentas de segunda categoraSustityase el texto del Artculo 73-A de la Ley por elsiguiente texto:Artculo 73-A.- Las personas jurdicas comprendidasen el Artculo 14 que acuerden la distribucin de dividendoso cualquier otra forma de distribucin de utilidades,retendrn el 4.1% de las mismas, excepto cuandola distribucin se efecte a favor de personas jurdicasdomiciliadas. Las redistribuciones sucesivas que se efectenno estarn sujetas a retencin, salvo que se realicena favor de personas no domiciliadas en el pas o afavor de personas naturales, sucesiones indivisas o sociedadesconyugales que optaron por tributar como tales,domiciliadas en el pas. La obligacin de retener, tambinse aplica a las Sociedades Administradoras de losFondos Mutuos de Inversin en Valores y de los Fondosde Inversin, as como a los Fiduciarios de fidecomisosbancarios y a las Sociedades Titulizadoras de PatrimoniosFideicometidos, respecto de las utilidades que sedistribuyan a personas naturales o sucesiones indivisasy que provengan de dividendos u otras formas de distribucinde utilidades, obtenidos por los Fondos Mutuosde Inversin en Valores, Fondos de Inversin y PatrimoniosFideicometidos de Sociedades Titulizadoras.La obligacin de retener el impuesto se mantiene en elcaso de dividendos o cualquier otra forma de distribucinde utilidades que se acuerden a favor del BancoDepositario de ADRs (American Depositary Receipts)y GDRs (Global Depositary Receipts).Cuando la persona jurdica acuerde la distribucin deutilidades en especie, el pago del cuatro punto uno porciento (4.1%) deber ser efectuado por ella y reembolsadopor el beneficiario de la distribucin.El monto retenido o los pagos efectuados constituirnpagos definitivos del Impuesto a la Renta de los beneficiarios,cuando stos sean personas naturales o sucesionesindivisas domiciliadas en el Per.Esta retencin deber abonarse al Fisco dentro de losplazos previstos por el Cdigo Tributario para las obligacionesde periodicidad mensual.Artculo 44.- Retencin a cuenta por rentas de terceracategoraIncorprese como Artculo 73-B de la Ley del Impuestoa la Renta, el siguiente texto:Artculo 73-B.- Las Sociedades Administradoras delos Fondos de Inversin Empresarial as como las SociedadesTitulizadoras de Patrimonios Fideicometidosy los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios, que generenlas rentas a que se refiere el inciso j) del artculo28 de la Ley retendrn el Impuesto a la Renta de terceracategora, que corresponda al ejercicio, aplicandola tasa de treinta por ciento (30%) sobre la renta netadevengada en dicho ejercicio.El pago del impuesto retenido que corresponde al ejercicio,proceder una vez deducidos los crditos a quese refiere el artculo 88 de la Ley y se efectuar hastael vencimiento de las obligaciones tributarias correspondientesal mes de febrero del siguiente ejercicio.En el caso que se efecten redenciones o rescates conanterioridad al cierre del ejercicio, la retencin sobrelas rentas de tercera categora a que se refiere esteartculo, deber efectuarse sobre la renta devengada atal fecha. El pago de la retencin deber abonarse alFisco dentro de los plazos previstos por el Cdigo Tributariopara las obligaciones de periodicidad mensual.Artculo 45.- Rentas a no domiciliados por enajenacinde bienesSustityase el primer y segundo prrafos del Artculo76 de la Ley, de acuerdo a lo siguiente:Artculo 76.- Las personas o entidades que paguen oacrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuenteperuana de cualquier naturaleza, debern retener y abonaral fisco con carcter definitivo dentro de los plazosprevistos por el Cdigo Tributario para las obligaciones deperiodicidad mensual, los impuestos a que se refieren losArtculos 54 y 56 de esta Ley, segn sea el caso.Los contribuyentes que contabilicen como gasto o costolas regalas, y retribuciones por servicios, asistenciatcnica, cesin en uso u otros de naturaleza similar, afavor de no domiciliados, debern abonar al fisco el montoequivalente a la retencin en el mes en que se produzcasu registro contable, independientemente de sise pagan o no las respectivas contraprestaciones a losno domiciliados. Dicho pago se realizar en el plazoindicado en el prrafo anterior.Artculo 46.- Sociedades de gestin colectiva comoagentes de retencinIncorprese, como Artculo 77-A de la Ley, el siguientetexto:Artculo 77-A.- La sociedad de gestin colectiva quetenga la calidad de mandataria de los titulares de obrasprotegidas por la Ley sobre el Derecho de Autor, deberretener y abonar al fisco, dentro de los plazos previstospor el Cdigo Tributario para las obligaciones de periodicidadmensual, los siguientes conceptos:a. El impuesto que resulte de aplicar la tasa de quincepor ciento (15%) sobre la renta neta que recaudeen representacin de sus mandantes domiciliadosen el pas que no califiquen como sujetos perceptoresde rentas de tercera categora. Dicho pago tendrcarcter de pago a cuenta.b. El impuesto que resulte de aplicar la tasa de treintapor ciento (30%) sobre la renta neta que recaude enrepresentacin de sus mandantes no domiciliadosen el pas. Dicho pago tendr carcter definitivo.Para efecto de lo dispuesto en los prrafos anteriores,las rentas se imputarn en el mes en que se perciban.Se considerarn percibidas cuando sean puestas a disposicinde la sociedad de gestin colectiva, aunque nohayan sido cobradas por sus representados, en efectivoo en especie. Por excepcin, cuando no sea posible identificaral perceptor de la renta y siempre que dicha situacinse encuentre debidamente acreditada, la obligacintributaria respecto de dichas rentas se generar en elmomento en que se identifique al perceptor.Mediante Resolucin de Superintendencia la SUNATestablecer las obligaciones formales a cargo de la sociedadgestin colectiva y los titulares de las obras, ascomo las disposiciones necesarias para el control delcumplimiento de las obligaciones tributarias a que serefiere el presente artculo.Artculo 47.- Percepciones del impuestoIncorprese como Artculo 78-A el texto siguiente:Artculo 78-A.- Son agentes de percepcin las personas,empresas y entidades designadas por Ley, DecretoSupremo o por Resolucin de Superintendencia comoagentes de percepcin del Impuesto, de acuerdo a loestablecido en el Artculo 10 del Cdigo Tributario. Laspercepciones se efectuarn en la oportunidad, forma,plazos y condiciones que establezca la SUNAT.Los contribuyentes quedan obligados a aceptar las percepcionescorrespondientes.Cuando los agentes de percepcin no hubiesen cumplidocon la obligacin de percibir el impuesto sern sancionadosde acuerdo con el Cdigo Tributario. En talcaso, los contribuyentes debern informar a la SUNAT,dentro de los primeros doce (12) das del mes siguientea aqul en que debi efectuarse la percepcin, elnombre y domicilio de la persona, empresa o entidadque debi efectuar la percepcin, hacindose acreedoresa las sanciones previstas en el citado Cdigo encaso de incumplimiento.Cuando las rentas se perciban en especie y resulteimposible practicar la percepcin del impuesto, el agentede percepcin deber informar a la SUNAT, dentro delos doce (12) das de recibido el pago, el nombre y domiciliodel contribuyente, el importe del pago y el conceptopor el cual recibi dicho pago.Artculo 48.- Condicin MigratoriaSustityase el texto del artculo 83 de la Ley, por elsiguiente texto:Artculo 83.- Tratndose de los documentos a que serefiere el Artculo 13 de esta Ley, las autoridades migratoriaslas remitirn a la Superintendencia Nacional deAdministracin Tributaria - SUNAT para su posterior fiscalizacin,con excepcin de la Constancia de cumplimientode Obligaciones Tributarias y comprobantes de pago.No podr exigirse a los extranjeros que hayan ingresadoal pas en las condiciones a que se refiere el Artculo13 de esta Ley, al momento de ausentarse del pas,la presentacin de otros documentos que no sean losestablecidos en dicho artculo y en las normas reglamentariasque establezca Superintendencia Nacionalde Administracin Tributaria, con relacin al cumplimientode sus obligaciones tributarias.Artculo 49.- Pago a cuenta en la enajenacin deinmueblesIncorprese como artculo 84-A de la Ley el siguientetexto:Artculo 84-A.- En los casos de enajenacin de inmuebleso derechos sobre los mismos, el enajenanteabonar con carcter de pago a cuenta del impuestoque en definitiva le corresponda por el ejercicio gravabley dentro del mes siguiente de suscrita la minuta decompraventa o del negocio jurdico que corresponda,un importe equivalente al 0.5% del valor de venta.El enajenante deber presentar ante el notario pblicoel comprobante o el formulario de pago que acredite elpago del Impuesto al que se refiere este artculo, comorequisito previo a la elevacin de la Escritura Pblicade la minuta respectiva.Artculo 50.- Pagos a cuenta de tercera categorade inversionistas en Fondos y FideicomisosIncorprese como ltimo prrafo del artculo 85, el siguientetexto:Artculo 85.-(...)ltimo prrafo:Los contribuyentes que obtengan las rentas a que se refiereel inciso j) del artculo 28 de la Ley, no se encuentranobligados a realizar los pagos a cuenta mensuales a quese refiere este artculo por concepto de dichas rentas.Artculo 51.- Crdito por impuesto abonado en elexteriorSustityase el inciso a) del Artculo 88 por el siguientetexto:a) Las retenciones y las percepciones sufridas concarcter de pago a cuenta sobre las rentas del ejerciciogravable al que corresponda la declaracin.Artculo 52.- Determinacin sobre base presuntaSustityase el Captulo XII de la Ley denominado Dela Administracin y Percepcin del Impuesto, de acuerdoal texto siguiente:CAPTULO XIIDE LA ADMINISTRACIN DEL IMPUESTO Y SUDETERMINACIN SOBRE BASE PRESUNTAArtculo 90.- La administracin del impuesto a que serefiere esta Ley estar a cargo de la SuperintendenciaNacional de Administracin Tributaria - SUNAT.Artculo 91.- Sin perjuicio de las presunciones previstasen el Cdigo Tributario, la Superintendencia Nacionalde Administracin Tributaria - SUNAT podr practicarla determinacin de la obligacin tributaria, en basea las siguientes presunciones:1) Presuncin de renta neta por incremento patrimonialcuyo origen no pueda ser justificado.2) Presuncin de ventas, ingresos o renta neta por aplicacinde promedios, coeficientes y/o porcentajes.Las presunciones a que se refiere este artculo, sernde aplicacin cuando ocurra cualquiera de los supuestosestablecidos en el artculo 64 del Cdigo Tributario.Tratndose de la presuncin prevista en el inciso 1),tambin ser de aplicacin cuando la SuperintendenciaNacional de Administracin Tributaria - SUNAT compruebediferencias entre los incrementos patrimonialesy las rentas totales declaradas o ingresos percibidos.Artculo 92.- Para determinar las rentas o cualquieringreso que justifiquen los incrementos patrimoniales,la Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria- SUNAT podr requerir al deudor tributario quesustente el destino de dichas rentas o ingresos.El incremento patrimonial se determinar tomando encuenta, entre otros, los signos exteriores de riqueza,las variaciones patrimoniales, la adquisicin y transferenciade bienes, las inversiones, los depsitos en cuentasde entidades del sistema financiero nacional o delextranjero, los consumos, los gastos efectuados duranteel ejercicio fiscalizado, aun cuando stos no se reflejenen su patrimonio al final del ejercicio, de acuerdo a losmtodos que establezca el Reglamento.Dichos mtodos debern considerar tambin la deduccinde las rentas totales declaradas y otros ingresosy/o rentas percibidas comprobadas por la SuperintendenciaNacional de Administracin Tributaria - SUNAT.Lo dispuesto en este artculo no ser de aplicacin alas personas jurdicas a quienes pueda determinarsela obligacin tributaria en base a la presuncin a que serefiere el artculo 70 del Cdigo Tributario.Artculo 93.- Para los efectos de la determinacin sobre basepresunta, la Superintendencia Nacional de AdministracinTributaria - SUNAT podr determinar ventas, ingresos o rentaneta aplicando promedios, coeficientes y/o porcentajes.Para fijar el promedio, coeficiente y/o porcentaje, servirnespecialmente como elementos determinantes: elcapital invertido en la explotacin, el volumen de lastransacciones y rentas de otros ejercicios gravables, elmonto de las compra-ventas efectuadas, las existenciasde mercaderas o productos, el monto de los depsitosbancarios, el rendimiento normal del negocio oexplotacin de empresas similares, los salarios, alquileresdel negocio y otros gastos generales.Para tal efecto, se podrn utilizar, entre otros, los siguientesprocedimientos:1. Presuncin de ventas o ingresos adicionando al costode ventas declarado o registrado por el deudor tributario,el resultado de aplicar a dicho costo el margende utilidad bruta promedio de empresas similares.El margen de utilidad bruta es el porcentaje obtenidoal dividir la utilidad bruta entre el costo de ventas,todo ello multiplicado por cien.En caso el deudor tributario no hubiera declarado oregistrado el costo de ventas, o existiera dudas respectode su veracidad o exactitud, la SuperintendenciaNacional de Administracin Tributaria - SUNATobtendr el costo de ventas considerando lainformacin proporcionada por terceros.De las ventas o ingresos presuntos se deducir el costode ventas respectivo, a fin de determinar la renta neta.2. Presuncin de renta neta equivalente a la renta netapromedio de los dos ejercicios inmediatos anteriores,que haya sido declarada o registrada por el deudortributario, comprobada por la SuperintendenciaNacional de Administracin Tributaria - SUNAT. Siel deudor tributario no tiene renta neta en alguno dedichos ejercicios, se podr aplicar el procedimientoa que se refiere el inciso siguiente.3. Presuncin de renta neta equivalente al promediode renta neta de empresas similares, corres