decreto 824

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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 06-Abr-2015 Tipo Norma :Decreto Ley 824 Fecha Publicación :31-12-1974 Fecha Promulgación :27-12-1974 Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA Título :APRUEBA TEXTO QUE INDICA DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA Tipo Versión :Ultima Versión De : 14-02-2015 Inicio Vigencia :14-02-2015 Fin Vigencia :31-12-2015 Id Norma :6368 Ultima Modificación :14-FEB-2015 Decreto 32 EXENTO URL :http://www.leychile.cl/N?i=6368&f=2015-02-14&p= APRUEBA TEXTO QUE INDICA DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA Núm. 824.- Santiago, 27 de Diciembre de 1974.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, la Junta de Gobierno ha resuelto dictar el siguiente DECRETO LEY: Artículo 1.o- Apruébase el siguiente texto de la Ley sobre Impuesto a la Renta. TITULO I Normas Generales Párrafo 1° De la materia y destino del impuesto Artículo 1.o- Establécese, de conformidad a la presente ley, a beneficio fiscal, un impuesto sobre la renta. PARRAFO 2 Definiciones ARTICULO 2°.- Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: 1.- Por "renta", los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación. NOTA 3 2.- Por "renta devengada", aquélla sobre la cual se tiene un título o derecho, independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su NOTA 2 titular. 3.- Por "renta percibida", aquélla que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona. Debe, asimismo, entenderse que una renta devengada se percibe desde que la obligación se cumple por algún modo de

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Decreto 824

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    Tipo Norma :Decreto Ley 824 Fecha Publicacin :31-12-1974 Fecha Promulgacin :27-12-1974 Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA Ttulo :APRUEBA TEXTO QUE INDICA DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA Tipo Versin :Ultima Versin De : 14-02-2015 Inicio Vigencia :14-02-2015 Fin Vigencia :31-12-2015 Id Norma :6368 Ultima Modificacin :14-FEB-2015 Decreto 32 EXENTO URL :http://www.leychile.cl/N?i=6368&f=2015-02-14&p=

    APRUEBA TEXTO QUE INDICA DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA Nm. 824.- Santiago, 27 de Diciembre de 1974.- Vistos:lo dispuesto en los decretos leyes Ns 1 y 128, de 1973, y527, de 1974, la Junta de Gobierno ha resuelto dictar elsiguiente

    DECRETO LEY:

    Artculo 1.o- Aprubase el siguiente texto de la Leysobre Impuesto a la Renta.

    TITULO I Normas Generales

    Prrafo 1 De la materia y destino del impuesto

    Artculo 1.o- Establcese, de conformidad a lapresente ley, a beneficio fiscal, un impuesto sobre larenta.

    PARRAFO 2 Definiciones

    ARTICULO 2.- Para los efectos de la presente ley se aplicarn, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Cdigo Tributario y, adems, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entender: 1.- Por "renta", los ingresos que constituyan utilidadeso beneficios que rinda una cosa o actividad y todos losbeneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que seperciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza,origen o denominacin.

    NOTA 3 2.- Por "renta devengada", aqulla sobre la cual se tiene un ttulo o derecho, independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crdito para su NOTA 2titular. 3.- Por "renta percibida", aqulla que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona. Debe, asimismo, entenderse que una renta devengada se percibe desde que la obligacin se cumple por algn modo de

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    extinguir distinto al pago. 4.- Por "renta mnima presunta", la cantidad que no es susceptible de deduccin alguna por parte del contribuyente. 5.- Por "capital efectivo", el total del activo con exclusin de aquellos valores que no representen inversiones efectivas, tales como valores intangibles, nominales, transitorios y de orden. En el caso de contribuyentes no sometidos a las normas del artculo 41, la valorizacin de los bienes que conforman su capital efectivo se har por su valor real vigente a la fecha en que se determine dicho capital. Los bienes fsicos del activo inmovilizado se valorizarn segn su valor de adquisicin debidamente reajustado de acuerdo a la variacin experimentada por DL 1533, HACIENDAel ndice de precios al consumidor en el perodo Art. 2 a)comprendido entre el ltimo da del mes que anteceda D.O. 29.07.1976al de su adquisicin y el ltimo da del mes que NOTAanteceda a aqul en que se determine el capital efectivo, menos las depreciaciones anuales que autorice la Direccin. Los bienes fsicos del activo realizable se valorizarn segn su valor de costo de reposicin en la plaza respectiva a la fecha en que se determine el citado capital, aplicndose las normas contempladas en el N 3 del artculo 41. 6.- Por "sociedades de personas", las sociedades de cualquier clase o denominacin, excluyndose nicamente a las annimas. Para todos los efectos de esta ley, las sociedades LEY 20190por acciones reguladas en el Prrafo 8 del Ttulo VII Art. 1 N 1)del Cdigo de Comercio, se considerarn annimas. D.O. 05.06.20077.- Por "ao calendario", el perodo de doce meses que termina el 31 de Diciembre. 8.- Por "ao comercial", el perodo de doce meses que termina el 31 de Diciembre o el 30 de Junio y, en los casos de trmino de giro, del primer ejercicio del contribuyente o de aqul en que opere por primera vez la autorizacin de cambio de fecha del balance, el perodo que abarque el ejercicio respectivo segn las normas de los incisos sptimo y octavo del artculo 16 del Cdigo Tributario. 9.- Por "ao tributario", el ao en que deben pagarse los impuestos o la primera cuota de ellos.

    NOTA: El Art. 4 del DL 1533, Hacienda, publicado el 29.07.1976, dispone que las modificaciones introducidas a este artculo regirn a contar del da primero del mes siguiente al de su publicacin.

    NOTA: 2 Las modificaciones introducidas por el artculo 1 la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, rigen, segn lo dispone el inciso primero de su artculo 2, para los aos tributarios 1991 y siguientes.

    NOTA 3 El numeral 1 letra a), ii), del artculo primero dela ley 20780. publicada el 29.09.2014, derogo el prrafosegundo del numero 1 de la presente norma.

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    Prrafo 3 De los contribuyentes

    Artculo 3.- Salvo disposicin en contrario de lapresente ley, toda persona domiciliada o residente en Chile,pagar impuesto sobre sus rentas de cualquier origen, seaque la fuente de entradas est situada dentro del pas ofuera de l, y las personas no residentes en Chile estarnsujetas a impuestos sobre sus rentas cuya fuente estdentro del pas. Con todo, el extranjero que constituya domicilio oresidencia en el pas, durante los tres primeros aoscontados desde su ingreso a Chile slo estar afecto a losimpuestos que gravan las rentas obtenidas de fuenteschilenas. Este plazo podr ser prorrogado por el DirectorRegional en casos calificados. A contar del vencimiento dedicho plazo o de sus prrrogas, se aplicar, en todo caso,lo dispuesto en el inciso primero.

    Artculo 4.o- La sola ausencia o falta de residencia enel pas no es causal que determine la prdida de domicilioen Chile, para los efectos de esta ley. Esta norma seaplicar, asimismo, respecto de las personas que seausenten del pas, conservando el asiento principal de susnegocios en Chile, ya sea individualmente o a traves desociedades de personas.

    ARTICULO 5.- Las rentas efectivas o presuntas de una comunidad hereditaria correspondern a los comuneros en proporcin a sus cuotas en el patrimonio comn. Mientras dichas cuotas no se determinen, el patrimonio hereditario indiviso se considerar como la continuacin de la persona del causante y gozar y le afectarn, sin solucin de continuidad, todos los derechos y obligaciones que a aqul le hubieren correspondido de acuerdo con la presente ley. Sin embargo, una vez determinadas las cuotas de los comuneros en el patrimonio comn, la totalidad de las rentas que correspondan al ao calendario en que ello ocurra debern ser declaradas por los comuneros de acuerdo con las normas del inciso anterior. En todo caso, transcurrido el plazo de tres aos desde la apertura de la sucesin, las rentas respectivas debern ser declaradas por los comuneros de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero. Si las cuotas no se hubieren determinado en otra forma se estar a las proporciones contenidas en la liquidacin del impuesto de herencia. El plazo de tres aos se RECTIFICACIONcontar computando por un ao completo la porcin de D.O. 18.02.1975ao transcurrido desde la fecha de la apertura de la sucesin hasta el 31 de Diciembre del mismo ao.

    Artculo 6- En los casos de comunidades cuyo origenno sea la sucesin por causa de muerte o la disolucin dela sociedad conyugal, como tambin en los casos desociedades de hecho, los comuneros o socios sernsolidariamente responsables de la declaracin y pago de losimpuestos de esta ley que afecten a las rentas obtenidas porla comunidad o sociedad de hecho. Sin embargo, el comunero o socio se liberar de lasolidaridad, siempre que en su declaracin individualice alos otros comuneros o socios, indicando su domicilio yactividad y la cuota o parte que les corresponde en lacomunidad o sociedad de hecho.

    Artculo 7- Tambin se aplicar el impuesto en loscasos de rentas que provengan de: 1- Dpositos de confianza en beneficio de lascriaturas que estn por nacer o de personas cuyos derechos

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    son eventuales. 2- Depsitos hechos en conformidad a un testamento uotra causa. 3- Bienes que tenga una persona a cualquier ttulofiduciario y mientras no se acredite quines son losverdaderos beneficiarios de las rentas respectivas.

    Artculo 8- Los funcionarios fiscales, deinstituciones semifiscales, de organismos fiscales ysemifiscales de administracin autnoma y de institucioneso empresas del Estado, o en que tenga participacin elFisco o dichas instituciones y organismos, o de lasMunicipalidades y de las Universidades del Estado oreconocidas por el Estado, que presten servicios fuera deChile, para los efectos de esta ley se entender que tienendomicilio en Chile. Para el clculo del impuesto, se considerar comorenta de los cargos en que sirven la que les corresponderaen moneda nacional si desempearen una funcin equivalenteen el pas.

    Artculo 9- El impuesto establecido en la presenteley no se aplicar a las rentas oficiales u otrasprocedentes del pas que los acredite, de los Embajadores,Ministros u otros representantes diplomticos, consulares uoficiales de naciones extranjeras, ni a los intereses que seabonen a estos funcionarios sobre sus depsitos bancariosoficiales, a condicin de que en los pases querepresentan se concedan iguales o anlogas excenciones alos representantes diplomticos, consulares u oficiales delGobierno de Chile. Con todo, esta disposicin no regirrespecto de aquellos funcionarios indicados anteriormenteque sean de nacionalidad chilena. Con la misma condicin de reciprocidad se eximirn,igualmente, del impuesto establecido en esta ley, lossueldos, salarios y otras remuneraciones oficiales quepaguen a sus empleados de su misma nacionalidad losEmbajadores, Ministros y representantes diplomticos,consulares u oficiales de naciones extranjeras. Prrafo 4 Disposiciones varias

    ARTICULO 10.- Se considerarn rentas de fuente chilena, las que provengan de bienes situados en el pas o de actividades desarrolladas en l cualquiera que sea el domicilio o residencia del contribuyente. Son rentas de fuente chilena, entre otras, las regalas, los derechos por el uso de marcas y otras prestaciones anlogas derivadas de la explotacin en Chile de la propiedad industrial o intelectual. Se encontrarn afectas al impuesto establecido en elartculo 58 nmero 3), las rentas obtenidas por unenajenante no residente ni domiciliado en el pas, queprovengan de la enajenacin de derechos sociales, acciones,cuotas, bonos u otros ttulos convertibles en acciones oderechos sociales, o de la enajenacin de otros derechosrepresentativos del capital de una persona jurdicaconstituida o residente en el extranjero, o de ttulos oderechos de propiedad respecto de cualquier tipo de entidado patrimonio, constituido, formado o residente en elextranjero, en los siguientes casos: Ley 20630 a) Cuando al menos un 20% del valor de mercado del Art. 1 N 1 a)total de las acciones, cuotas, ttulos o derechos D.O. 27.09.2012extranjeros que dicho enajenante posee, directa o Ley 20630indirectamente, en la sociedad o entidad extranjera, ya sea Art. 1 N 1 b)a la fecha de la enajenacin o en cualquiera de los doce D.O. 27.09.2012meses anteriores a esta, provenga de uno o ms de losactivos subyacentes indicados en los literales (i), (ii) y(iii) siguientes y en la proporcin que corresponda a laparticipacin indirecta que en ellos posee el enajenante

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    extranjero. Para estos efectos, se atender al valorcorriente en plaza de los referidos activos subyacenteschilenos o los que normalmente se cobren en convenciones desimilar naturaleza considerando las circunstancias en que serealiza la operacin, pudiendo el Servicio ejercer sufacultad de tasacin conforme a lo dispuesto en elartculo 64 del Cdigo Tributario: (i) Acciones, derechos, cuotas u otros ttulos departicipacin en la propiedad, control o utilidades de unasociedad, fondo o entidad constituida en Chile; (ii) Una agencia u otro tipo de establecimientopermanente en Chile de un contribuyente sin domicilio niresidencia en el pas, considerndose para efectostributarios que dicho establecimiento permanente es unaempresa independiente de su matriz u oficina principal, y (iii) Cualquier tipo de bien mueble o inmueble situadoen Chile, o de ttulos o derechos respecto de los mismos,cuyo titular o dueo sea una sociedad o entidad sindomicilio o residencia en Chile. Adems de cumplirse con el requisito establecido enesta letra, es necesario que la enajenacin referida lo seade, al menos, un 10% del total de las acciones, cuotas,ttulos o derechos de la persona o entidad extranjera,considerando todas las enajenaciones, directas o indirectas,de dichas acciones, cuotas, ttulos o derechos, efectuadaspor el enajenante y otros miembros no residentes odomiciliados en Chile de su grupo empresarial, en lostrminos del artculo 96 de la ley N 18.045, sobreMercado de Valores, en un perodo de doce meses anterioresa la ltima de ellas. b) Cuando a la fecha de la enajenacin de lasacciones, cuotas, ttulos o derechos extranjeros o encualquier momento durante los doce meses anteriores a sta,el valor corriente en plaza de uno o ms de los activossubyacentes descritos en los literales (i), (ii) y (iii) dela letra a) anterior, y en la proporcin que corresponda ala participacin indirecta que en ellos posea el enajenanteextranjero, sea igual o superior a 210.000 unidadestributarias anuales determinadas segn el valor de sta ala fecha de la enajenacin. Ser tambin necesario eneste caso que se transfiera al menos un 10% del total de lasacciones, cuotas, ttulos o derechos de la personajurdica o entidad extranjera, considerando todas lasenajenaciones efectuadas por el enajenante y otros miembrosno residentes o domiciliados en Chile de su grupoempresarial, en los trminos del artculo 96 de la ley N18.045, sobre Mercado de Valores, en un periodo de docemeses anteriores a la ltima de ellas. c) Cuando las acciones, cuotas, ttulos o derechosextranjeros enajenados, hayan sido emitidos por una sociedado entidad domiciliada o constituida en uno de los pases ojurisdicciones que figuren en la lista a que se refiere elnmero 2, del artculo 41 D. En este caso, bastar quecualquier porcentaje del valor de mercado del total de lasacciones, cuotas, ttulos o derechos extranjeros que dichoenajenante posea, directa o indirectamente, en la sociedad oentidad extranjera domiciliada o constituida en el pas ojurisdiccin listado, provenga de uno o ms de los activossubyacentes indicados en los literales (i), (ii) y (iii) dela letra a) anterior y en la proporcin que corresponda ala participacin indirecta que en ellos posea el enajenanteextranjero, salvo que el enajenante, su representante enChile o el adquirente, si fuere el caso, acredite en formafehaciente ante el Servicio, que: (A) en la sociedad oentidad extranjera cuyas acciones, cuotas, ttulos oderechos se enajenan, no existe un socio, accionista,titular o beneficiario con residencia o domicilio en Chilecon un 5% o ms de participacin o beneficio en el capitalo en las utilidades de dicha sociedad o entidad extranjeray, que, adems, (B) sus socios, accionistas, titulares obeneficiarios que controlan, directa o indirectamente, un

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    50% o ms de su capital o utilidades, son residentes odomiciliados en un pas o jurisdiccin que no forme partede la lista sealada en el nmero 2, del artculo 41 D,en cuyo caso la renta obtenida por el enajenante extranjeroslo se gravar en Chile si se cumple con lo dispuesto enlas letras a) o b) precedentes. En la aplicacin de las letras anteriores, paradeterminar el valor de mercado de las acciones, cuotas,ttulos o derechos de la persona o entidad extranjera, elServicio podr ejercer las facultades del artculo 41 E. Los valores anteriores cuando estn expresados enmoneda extranjera, se considerarn segn su equivalente enmoneda nacional a la fecha de enajenacin, considerandopara tales efectos lo dispuesto en el nmero 1, de la letraD.-, del artculo 41 A. En la determinacin del valorcorriente en plaza de los activos subyacentes indirectamenteadquiridos a que se refieren los literales (i) y (ii) de laletra a) anterior, se excluirn las inversiones que lasempresas o entidades constituidas en Chile mantengan en elextranjero a la fecha de enajenacin de los ttulos,cuotas, derechos o acciones extranjeras, as como cualquierpasivo contrado para su adquisicin y que se encuentrependiente de pago a dicha fecha. Las inversiones referidasse considerarn igualmente segn su valor corriente enplaza. El Servicio, mediante resolucin, determinar lasreglas aplicables para correlacionar pasivos e inversionesen la aplicacin de la exclusin establecida en esteinciso. El impuesto que grave las rentas de los incisosanteriores, se determinar, declarar y pagar conforme alo dispuesto en el artculo 58 nmero 3). Con todo, lo dispuesto en el inciso tercero anterior nose aplicar cuando las enajenaciones ocurridas en elexterior se hayan efectuado en el contexto de unareorganizacin del grupo empresarial, segn ste sedefine en el artculo 96, de la ley N 18.045, sobreMercado de Valores, siempre que en dichas operaciones no sehaya generado renta o un mayor valor para el enajenante,renta o mayor valor determinado conforme a lo dispuesto enel artculo 58 nmero 3).

    ARTICULO 11.- Para los efectos del artculoanterior, se entender que estn situadas en Chile lasacciones de una sociedad annima constituida en el pas.Igual regla se aplicar en relacin a los derechos ensociedad de personas. Tambin se considerarn situados enChile los bonos y dems ttulos de deuda de ofertapblica o privada emitidos en el pas por contribuyentesdomiciliados, residentes o establecidos en el pas. Ley 20780 En el caso de los crditos, bonos y dems ttulos o Art. 1 N 2 a)instrumentos de deuda, la fuente de los intereses se D.O. 29.09.2014entender situada en el domicilio del deudor, o de la casamatriz u oficina principal cuando hayan sido contrados oemitidos a travs de un establecimiento permanente en elexterior. Ley 20780 No se considerarn situados en Chile los valores Art. 1 N 2 b)extranjeros o los Certificados de Depsito de Valores D.O. 29.09.2014emitidos en el pas y que sean representativos de los LEY 19601mismos, a que se refieren las normas del Ttulo XXIV de la Art. 6ley N 18.045, de Mercado de Valores, por emisores D.O. 18.01.1999constituidos fuera del pas u organismos de carcterinternacional o en los casos del inciso segundo delartculo 183 del referido Ttulo de dicha ley. Igualmente,no se considerarn situadas en Chile, las cuotas de fondosde inversin, regidos por la Ley sobre Administracin deFondos de Terceros y Carteras Individuales, y los valoresautorizados por la Superintendencia de Valores y Segurospara ser transados de conformidad a las normas del TtuloXXIV de la ley N 18.045, siempre que ambos estnrespaldados en al menos un 90% por ttulos, valores o

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    activos extranjeros. El porcentaje restante slo podr serinvertido en instrumentos de renta fija cuyo plazo devencimiento no sea superior a 120 das, contado desde sufecha de adquisicin. LEY 19705 Art. 6 N 1 a) D.O. 20.12.2000 NOTA Ley 20712 Art. TERCERO N 1 D.O. 07.01.2014 LEY 19705 Art. 6 N 1 b) D.O. 20.12.2000 NOTANOTA: El N5 de la Circular N11, Hacienda, Servicio deImpuestos Internos, publicada el 16.02.2001, dispuso que poraplicacin del Art. 3 del Cdigo Tributario, lasmodificaciones introducidas al presente artculo rigen acontar de los impuestos anuales a la renta que debendeclararse y pagarse a contar del 1 de enero del ao2001; esto es a partir del Ao Tributario 2001.

    ARTICULO 12.- Cuando deban computarse rentas de fuente extranjera, se considerarn las rentas lquidas percibidas, excluyndose aquellas de que no se pueda LEY 19247disponer en razn de caso fortuito o fuerza Art. 1 a)mayor o de disposiciones legales o reglamentarias del D.O. 15.09.1993pas de origen. La exclusin de tales rentas se NOTAmantendr mientras subsistan las causales que hubieren impedido poder disponer de ellas y, entretanto, no empezar a correr plazo alguno de prescripcin en contra del Fisco. En el caso de las agencias u otros LEY 19247establecimientos permanentes en el exterior, se Art. 1 a)considerarn en Chile tanto las rentas percibidas D.O. 15.09.1993como las devengadas, incluyendo los impuestos a la NOTArenta adeudados o pagados en el extranjero.

    NOTA: El Artculo 10 de la LEY 19247, publicada el 15.09.1993, orden que lo dispuesto por su artculo 1, regir a contar del 1 de enero de 1994, afectando a las rentas que se perciban o se devenguen desde esa fecha, a excepcin de la letra j), que regir a contar del 4 de junio de 1993, y de las letras g) y h), que tendrn vigencia desde el 1 de enero de 1995.

    Artculo 13.o- El pago de los impuestos quecorrespondan por las rentas que provengan de bienesrecibidos en usufructo o a ttulo de mera tenencia, sernde cargo del usufructuario o del tenedor, en su caso, sinperjuicio de los impuestos que correspondan por los ingresosque le pueda representar al propietario la constitucin delusufructo o del ttulo de mera tenencia, los cuales seconsiderarn rentas.

    Artculo 14.- Las rentas que se determinen a uncontribuyente sujeto al impuesto de la primera categora segravarn respecto de ste de acuerdo con las normas delTtulo II. Ley 20780 Art. SEGUNDO Para aplicar los impuestos global complementario o TRANSITORIO N 1adicional sobre las rentas o cantidades obtenidas por dichos D.O. 29.09.2014

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    contribuyentes se proceder en la siguiente forma:

    A) Contribuyentes obligados a declarar segncontabilidad completa.

    1.- Los empresarios individuales, contribuyentes delartculo 58, nmero 1, socios de sociedades de personas,comuneros y socios gestores en el caso de sociedades encomandita por acciones, quedarn gravados con los impuestosglobal complementario o adicional, segn proceda, sobre lascantidades que a cualquier ttulo retiren desde la empresao sociedad respectiva, en conformidad a las reglas delpresente artculo y lo dispuesto en los artculos 54,nmero 1; 58, nmero 1; 60 y 62 de la presente ley. Losaccionistas de las sociedades annimas y en comandita poracciones pagarn los impuestos global complementario oadicional, segn corresponda, sobre las cantidades que acualquier ttulo les distribuya la sociedad respectiva, enconformidad con lo dispuesto en el presente artculo y enlos artculos 54, nmero 1, y 58, nmero 2, de lapresente ley.

    Respecto de las comunidades, sociedades de personas yde las en comandita por acciones, por lo que corresponde alos socios gestores, se gravarn los retiros de cadacomunero o socio por sus montos efectivos.

    Para los efectos de aplicar los impuestos del TtuloIV se considerarn siempre retiradas las rentas que seremesen al extranjero. 2.- Las rentas o cantidades que retiren parainvertirlas en otras empresas obligadas a determinar surenta efectiva por medio de contabilidad completa conarreglo a las disposiciones del Ttulo II, no se gravarncon los impuestos global complementario o adicional mientrasno sean retiradas de la empresa que la recibe y en el casode la inversin en acciones de pago o aportes a sociedadesde personas no se configuren las circunstancias sealadasen el inciso cuarto siguiente. Igual norma se aplicar enel caso de conversin de una empresa individual en sociedadde cualquier clase o en la divisin o fusin desociedades, entendindose dentro de esta ltima ladisolucin producida por la reunin del total de losderechos o acciones de una sociedad en manos de una mismapersona. En caso de conversin, fusin y divisin desociedades, se mantendr el registro y control de lascantidades invertidas y de las dems rentas o cantidadesacumuladas en la empresa. En las divisiones se considerarque las rentas acumuladas, as como las reinversiones a quese refiere este nmero, se asignan en proporcin alcapital propio tributario determinado a la fecha de ladivisin.

    Las reinversiones a que se refiere este nmero slopodrn hacerse mediante aumentos efectivos de capital enempresas individuales, aportes a una sociedad de personas oadquisiciones de acciones de pago, dentro de los veintedas siguientes a aqul en que se efectu el retiro. Loscontribuyentes que inviertan en acciones de pago deconformidad a esta letra no podrn acogerse, por esasacciones, a lo dispuesto en el nmero 1 del artculo 57bis de esta ley.

    Lo dispuesto en este nmero tambin procederrespecto de los retiros de utilidades que se efecten o delos dividendos que se perciban, desde las empresasconstituidas en el exterior. No obstante, no ser aplicablerespecto de las inversiones que se realicen en dichasempresas. Cuando los contribuyentes que inviertan en acciones de

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    pago de sociedades annimas o en derechos sociales ensociedades de personas, las enajenen por acto entre vivos,se considerar que el enajenante ha efectuado un retirotributable equivalente a la cantidad invertida en laadquisicin de las acciones o derechos, quedando sujeto enel exceso a las normas generales de esta ley. Elcontribuyente podr dar de crdito el impuesto de primeracategora pagado en la sociedad desde la cual se hizo lainversin, en contra del impuesto global complementario oadicional que resulte aplicable sobre el retiro aludido, deconformidad a las normas de los artculos 56, nmero 3), y63 de esta ley. Por lo tanto, en este tipo de operaciones,la inversin y el crdito no pasarn a formar parte delfondo de utilidades tributables de la sociedad que recibe lainversin, sin perjuicio de su registro conforme a lodispuesto en el prrafo segundo de la letra b) del nmero3 siguiente. El mismo tratamiento previsto en este incisotendrn las devoluciones totales o parciales de capitalrespecto de las acciones o derechos en que se haya efectuadola inversin, imputndose al efecto las cantidadessealadas en el prrafo segundo de la letra b) del nmero3 siguiente. Para los efectos de la determinacin de dichoretiro y del crdito que corresponda, las sumas respectivasse reajustarn de acuerdo a la variacin del ndice deprecios al consumidor entre el ltimo da del mes anterioral del pago de las acciones y el ltimo da del mesanterior a la enajenacin. En la enajenacin de acciones oderechos sociales, cuando una parte de stos se hubierefinanciado con reinversiones efectuadas conforme a estenmero, y otra, mediante inversiones financiadas concantidades que hayan pagado totalmente los impuestos de estaley, los primeros se entendern enajenados en laproporcin que representen sobre el total de las acciones oderechos que posea el enajenante. Con todo, los contribuyentes que hayan enajenado lasacciones o derechos sealados, podrn volver a invertir elmonto percibido hasta la cantidad que corresponda al valorde adquisicin de las acciones o derechos, debidamentereajustado hasta el ltimo da del mes anterior al de lanueva inversin, en empresas obligadas a determinar surenta efectiva por medio de contabilidad completa, noaplicndose en este caso los impuestos sealados en elinciso anterior, salvo respecto del exceso que all seindicada el que se sujetar a las normas generales de estaley. Los contribuyentes podrn acogerse en todo a lasnormas establecidas en esta letra, respecto de las nuevasinversiones. Para tal efecto, el plazo de veinte dassealado en el inciso segundo de este nmero se contardesde la fecha de la enajenacin respectiva. Los contribuyentes que efecten las inversiones a quese refiere este nmero debern informar a la sociedadreceptora al momento en que sta perciba la inversin, elmonto del aporte o adquisicin que corresponda a lasutilidades tributables que no hayan pagado los impuestosglobal complementario o adicional y el crdito por impuestode primera categora, requisito sin el cual elinversionista no podr gozar del tratamiento dispuesto eneste nmero. La sociedad deber acusar recibo de lainversin y del crdito asociado a sta e informar deesta circunstancia al Servicio de Impuestos Internos,incorporndolo en el registro que establece el prrafosegundo de la letra b) del nmero 3 siguiente. La sociedadreceptora, sea esta una sociedad annima o una sociedad depersonas, deber informar tambin a dicho Servicio elhecho de la enajenacin de las acciones o derechosrespectivos.

    3.- El fondo de utilidades tributables deber serregistrado por todo contribuyente sujeto al impuesto de

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    primera categora sobre la base de un balance general,segn contabilidad completa:

    a) En el registro del fondo de utilidades tributablesse anotar la renta lquida imponible de primeracategora o prdida tributaria del ejercicio. Seagregarn las rentas exentas del impuesto de primeracategora percibidas o devengadas; las participacionessociales y los dividendos ambos percibidos; as como todoslos dems ingresos, beneficios o utilidades percibidos odevengados, que sin formar parte de la renta lquida delcontribuyente estn afectos a los impuestos globalcomplementario o adicional, cuando se retiren o distribuyan.

    Se deducirn las partidas a que se refiere el incisosegundo del artculo 21.

    Se adicionarn o deducirn, segn el caso, losremanentes de utilidades tributables o el saldo negativo deejercicios anteriores, reajustados en la forma prevista enel nmero 1, inciso primero, del artculo 41.

    Al trmino del ejercicio se deducirn, tambin, losretiros o distribuciones efectuados en el mismo perodo,reajustados en la forma indicada en el nmero 1, incisofinal, del artculo 41.

    b) En el mismo registro, pero en forma separada delfondo de utilidades tributables, la empresa deber anotarlas cantidades no constitutivas de renta y las rentasexentas de los impuestos global complementario o adicional,percibidas, y su remanente de ejercicios anterioresreajustado en la variacin del ndice de precios alconsumidor, entre el ltimo da del mes anterior altrmino del ejercicio previo y el ltimo da del mes queprecede al trmino del ejercicio. Tambin se anotarn en forma separada en el mismoregistro, las inversiones efectuadas en acciones de pago oaportes a sociedades de personas sealadas en el nmero 2de la letra A) de este artculo, identificando alinversionista y los crditos que correspondan sobre lasutilidades as reinvertidas. De este registro se deducirnlas devoluciones de capital en favor del inversionistarespectivo con cargo a dichas cantidades o las sumas quedeban considerarse retiradas por haberse enajenado lasacciones o derechos, lo que ocurra primero.

    c) El fondo de utilidades tributables slo seraplicable para determinar los crditos que correspondansegn lo dispuesto en los artculos 56, nmero 3), y 63. d) Los retiros, remesas o distribuciones se imputarn,en primer trmino, a las rentas, utilidades o cantidadesafectas al impuesto global complementario o adicional,comenzando por las ms antiguas y con derecho al crditoque corresponda, de acuerdo a la tasa del impuesto deprimera categora que les haya afectado. En el caso queresultare un exceso, ste ser imputado a las rentasexentas o cantidades no gravadas con dichos tributos,exceptuada la revalorizacin del capital propio nocorrespondiente a utilidades, que slo podr ser retiradao distribuida, conjuntamente con el capital, al efectuarseuna disminucin de ste o al trmino del giro.

    e) Las deducciones a que se refiere el prrafo segundode la letra b) precedente se imputarn a las cantidadesall sealadas y de acuerdo al orden que ah se fija, conpreferencia al orden establecido en la letra d). B) Otros contribuyentes.

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    1.- En el caso de contribuyentes afectos al impuestode primera categora que declaren rentas efectivas y que nolas determinen sobre la base de un balance general, segncontabilidad completa, las rentas establecidas enconformidad con el Ttulo II, ms todos los ingresos obeneficios percibidos o devengados por la empresa,incluyendo las participaciones percibidas o devengadas queprovengan de sociedades que determinen en igual forma surenta imponible, se gravarn respecto del empresarioindividual, socio, accionista o contribuyente del artculo58, nmero 1, con el impuesto global complementario oadicional, en el mismo ejercicio en que se perciban,devenguen o distribuyan.

    2.- Las rentas presuntas se afectarn con losimpuestos global complementario o adicional, en el ejercicioa que correspondan. En el caso de sociedades de personas,estas rentas se entendern retiradas por los socios enproporcin a su participacin en las utilidades.

    Artculo 14 bis. Derogado. Ley 20780 Art. 1 N 5 D.O. 29.09.2014 Artculo 14 ter.- Regmenes especiales para micro,pequeas y medianas empresas. Ley 20780 Art. SEGUNDO A.- Rgimen especial para la inversin, capital de TRANSITORIO N 2trabajo y liquidez. D.O. 29.09.2014 Los contribuyentes que tributen conforme a las reglasde la Primera Categora, sujetos a las disposiciones delartculo 14, podrn acogerse al rgimen simplificado queestablece esta letra, siempre que den cumplimiento a lassiguientes normas:

    1.- Requisitos:

    a) Tener un promedio anual de ingresos percibidos odevengados por ventas y servicios de su giro, no superior a50.000 unidades de fomento en los tres ltimos aoscomerciales anteriores al ingreso al rgimen, y mientras seencuentren acogidos al mismo. Si la empresa que se acogetuviere una existencia inferior a tres ejercicios, elpromedio se calcular considerando los ejercicios deexistencia efectiva de sta. Con todo, los ingresossealados no podrn exceder en un ao de la suma de60.000 unidades de fomento.

    Para efectuar el clculo del promedio de ingresossealados, los ingresos de cada mes se expresarn enunidades de fomento segn el valor de sta al ltimo dadel mes respectivo, y el contribuyente deber sumar, a susingresos, los obtenidos por sus entidades relacionadas en elejercicio respectivo. Para estos efectos, se considerarnrelacionados, cualquiera sea la naturaleza jurdica de lasrespectivas entidades, los que formen parte del mismo grupoempresarial, los controladores y las empresas relacionadas,conforme a lo dispuesto en los artculos 96 al 100 de laley N 18.045, sobre mercado de valores, salvo el cnyugeo parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de laspersonas sealadas en la letra c) de este ltimoartculo.

    b) Tratndose de contribuyentes que opten por ingresaren el ejercicio en que inicien actividades, su capitalefectivo no podr ser superior a 60.000 unidades defomento, segn el valor de sta al primer da del mes delinicio de las actividades. c) No podrn acogerse a las disposiciones del presente

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    artculo los contribuyentes que obtengan ingresosprovenientes de las actividades que se sealan acontinuacin, y stos excedan en su conjunto el 35% de losingresos brutos totales del ao comercial respectivo:

    i.- Cualquiera de las descritas en los nmeros 1 y 2del artculo 20. Con todo, podrn acogerse a lasdisposiciones de este artculo las rentas que provengan dela posesin o explotacin de bienes races agrcolas.

    ii.- Participaciones en contratos de asociacin ocuentas en participacin.

    iii.- De la posesin o tenencia a cualquier ttulo dederechos sociales y acciones de sociedades o cuotas defondos de inversin. En todo caso, los ingresosprovenientes de este tipo de inversiones no podr excederdel 20% de los ingresos brutos totales del ao comercialrespectivo.

    Para los efectos sealados en esta letra, seconsiderarn slo los ingresos que consistan en frutos ocualquier otro rendimiento derivado del dominio, posesin otenencia a ttulo precario de los activos, valores yparticipaciones sealadas.

    d) No podrn acogerse las sociedades cuyo capitalpagado pertenezca en ms del 30% a socios o accionistas quesean sociedades que emitan acciones con cotizacinburstil, o que sean empresas filiales de stas ltimas.

    2.- Situaciones especiales al ingresar al rgimensimplificado.

    Los contribuyentes que opten por ingresar al rgimensimplificado establecido en este artculo debern efectuarel siguiente tratamiento a las partidas que a continuacinse indican, segn sus saldos al 31 de diciembre del aoanterior al ingreso a este rgimen, sin perjuicio de latributacin que afecte en dicho perodo a la empresa y asus propietarios, socios, comuneros y accionistas:

    a) Se entendern retiradas, remesadas o distribuidasal trmino del ejercicio anterior a aquel en que ingresanal nuevo rgimen, en conformidad a lo dispuesto en la letraA) del artculo 14, segn corresponda, para afectarse conlos impuestos global complementario o adicional en dichoperodo, las rentas o cantidades que correspondan a ladiferencia que resulte entre el valor del capital propiotributario, aumentado cuando corresponda, por los retirosen exceso que se mantengan a la fecha del cambio de rgimeny las cantidades que se indican a continuacin:

    i.- El valor del capital aportado efectivamente a laempresa o sociedad, ms los aumentos y descontadas lasdisminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo,todos ellos, reajustados de acuerdo al porcentaje devariacin del ndice de precios al consumidor entre el mesanterior a la fecha del aporte, aumento o disminucin decapital, y el mes anterior al cambio de rgimen.

    ii.- El saldo positivo de las cantidades anotadas en elregistro que establece el inciso primero de la letra b) delnmero 3 de la letra A) del artculo 14. b) Si la empresa registra un saldo de rentas acumuladasen el fondo de utilidades tributables o en el registro a quese refiere el inciso segundo de la letra b) del nmero 3,de la letra A) del artculo 14, la cantidad afecta aimpuesto global complementario o adicional ser el montomayor entre la diferencia determinada conforme a la letra a)

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    anterior, y la suma de las rentas acumuladas en losregistros a que se refieren la letra a) y en el incisosegundo de la b), del nmero 3 de la letra A) delartculo 14. El monto que en definitiva se grave con losimpuestos sealados, tendr derecho al crdito de losartculos 56, nmero 3), y 63, que proceda respecto de lasrentas acumuladas en los referidos registros.

    c) Las prdidas tributarias determinadas al trminodel ejercicio anterior, que no hayan sido absorbidasconforme a lo dispuesto en el nmero 3 del artculo 31,debern considerarse como un egreso del primer da delejercicio inicial sujeto a este rgimen simplificado. d) Los activos fijos fsicos depreciables conforme alo dispuesto en los nmeros 5 y 5 bis del artculo 31, asu valor neto tributario, debern considerarse como unegreso del primer da del ejercicio inicial sujeto a estergimen simplificado.

    e) Las existencias de bienes del activo realizable, asu valor tributario, debern considerarse como un egresodel primer da del ejercicio inicial sujeto a este rgimensimplificado.

    f) Los ingresos devengados y los gastos adeudados altrmino del ejercicio inmediatamente anterior al de ingresoal presente rgimen, no debern ser reconocidos por elcontribuyente al momento de su percepcin o pago, segncorresponda, sin perjuicio de su obligacin de registro ycontrol de acuerdo al nmero 3.- siguiente.

    3.- Determinacin de la base imponible y sutributacin.

    Para el control de los ingresos y egresos a que serefiere este nmero, los contribuyentes que se acojan a lasdisposiciones de esta letra A) y no se encuentren obligadosa llevar el libro de compras y ventas, debern llevar unlibro de ingresos y egresos, en el que debern registrartanto los ingresos percibidos como devengados que obtengan,as como los egresos pagados o adeudados.

    Los contribuyentes acogidos a este rgimen, debernllevar adems un libro de caja que reflejecronolgicamente el flujo de sus ingresos y egresos. El Servicio, mediante resolucin, establecer losrequisitos que debern cumplir los libros de ingresos yegresos, y de caja a que se refieren los prrafosanteriores.

    a) Los contribuyentes que se acojan a este rgimensimplificado debern tributar anualmente con el impuesto deprimera categora. Por su parte, los dueos, socios,comuneros o accionistas de la empresa, comunidad o sociedadrespectiva, se afectarn con los impuestos globalcomplementario o adicional, segn corresponda. La baseimponible del impuesto de primera categora del rgimensimplificado corresponder a la diferencia entre losingresos percibidos y egresos efectivamente pagados delcontribuyente, mientras que la base imponible de losimpuestos global complementario o adicional ser aquellaparte de la base imponible del impuesto de primeracategora que corresponda a cada dueo, socio oaccionista, en la proporcin en que el contribuyente hayasuscrito y pagado o enterado el capital de la sociedad oempresa. En el caso de los comuneros, la determinacin dela base imponible que les corresponda, se efectuar enproporcin a sus respectivas cuotas en el bien de que setrate.

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    i) Para estos efectos, se considerarn ingresospercibidos durante el ejercicio respectivo, los provenientesde las operaciones de ventas, exportaciones y prestacionesde servicios, afectas, exentas o no gravadas con el impuestoal valor agregado, como tambin todo otro ingresorelacionado con el giro o actividad y aquellos provenientesde las inversiones a que se refiere la letra c) del nmero1.- anterior, que se perciban durante el ejerciciocorrespondiente, salvo los que provengan de la enajenacinde activos fijos fsicos que no puedan depreciarse deacuerdo con esta ley, sin perjuicio de aplicarse en suenajenacin separadamente de este rgimen lo dispuesto enlos artculos 17 y 18. Para todos los efectos de esteartculo, y de lo dispuesto en la letra i) del artculo84, se considerarn tambin percibidos los ingresosdevengados cuando haya transcurrido un plazo superior a 12meses, contados desde la fecha de emisin de la factura,boleta o documento que corresponda. Tratndose de operaciones pagaderas a plazo o en cuotas, el plazo anteriorse computar desde la fecha en que el pago sea exigible.

    ii) Se entender por egresos las cantidadesefectivamente pagadas por concepto de compras, importacionesy prestaciones de servicios, afectos, exentos o no gravadoscon el impuesto al valor agregado; pagos de remuneraciones yhonorarios; intereses pagados; impuestos pagados que no seanlos de esta ley, las prdidas de ejercicios anteriores, ylos que provengan de adquisiciones de bienes del activo fijofsico pagadas, salvo los que no puedan ser depreciados deacuerdo a esta ley, y los crditos incobrables castigadosdurante el ejercicio, todos los cuales debern cumplir conlos dems requisitos establecidos para cada caso en elartculo 31 de esta ley. En el caso de adquisiciones debienes o servicios pagaderos en cuotas o a plazo, podrnrebajarse slo aquellas cuotas o parte del precio o valorefectivamente pagado durante el ejercicio correspondiente. Asimismo, se aceptar como egreso de la actividad el0,5% de los ingresos percibidos del ejercicio, con unmximo de 15 unidades tributarias mensuales y un mnimo de1 unidad tributaria mensual, vigentes al trmino delejercicio, por concepto de gastos menores no documentados. Tratndose de operaciones con entidades relacionadas,segn se define este concepto en la letra a) del nmero 1anterior, los ingresos debern ser computados para ladeterminacin de los pagos provisionales respectivos, comotambin para la determinacin de la base imponible afectaa impuesto, en el perodo en que se perciban o devenguen.

    b) Para lo dispuesto en este nmero, se incluirntodos los ingresos y egresos, sin considerar su origen ofuente o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas poresta ley.

    c) La base imponible calculada en la forma establecidaen este nmero quedar afecta a los impuestos de primeracategora y global complementario o adicional, en la formasealada, por el mismo ejercicio en que se determine. Delimpuesto de primera categora no podr deducirse ningncrdito o rebaja por concepto de exenciones o franquiciastributarias, salvo aquel sealado en el artculo 33 bis.

    4.- Liberacin de registros contables y de otrasobligaciones.

    Los contribuyentes que se acojan al rgimensimplificado establecido en esta letra A) estarnliberados, para efectos tributarios, de llevar contabilidadcompleta, practicar inventarios, confeccionar balances,efectuar depreciaciones, como tambin de llevar el detalle

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    de las utilidades tributables y otros ingresos que secontabilizan en el Registro de la Renta Lquida Imponiblede Primera Categora y Utilidades Acumuladas a que serefiere la letra A) del artculo 14, y de aplicar lacorreccin monetaria establecida en el artculo 41.

    Lo anterior no obstar a la decisin delcontribuyente de llevar alternativamente contabilidadcompleta, si lo estima ms conveniente.

    5.- Condiciones para ingresar y abandonar el rgimensimplificado.

    Los contribuyentes debern ingresar al rgimensimplificado a contar del da primero de enero del ao queopten por hacerlo, debiendo mantenerse en l por 5 aoscomerciales completos. La opcin para ingresar al rgimensimplificado se manifestar dando el respectivo aviso alServicio desde el 1 de enero al 30 de abril del aocalendario en que se incorporan al referido rgimen.Tratndose del primer ejercicio comercial, deberinformarse al Servicio dentro del plazo a que se refiere elartculo 68 del Cdigo Tributario.

    Sin embargo, el contribuyente deber abandonarobligatoriamente este rgimen cuando deje de cumplir algunode los requisitos establecidos en el nmero 1 del presenteartculo. Con todo, si por una vez excede el lmite delpromedio anual de los ingresos establecido en la letra a),del nmero 1 anterior, podr igualmente mantenerse en estergimen. En caso que exceda el lmite de 50.000 unidadesde fomento por una segunda vez, deber abandonarloobligatoriamente.

    6.- Efectos del retiro o exclusin del rgimensimplificado.

    a) Los contribuyentes que opten por retirarse delrgimen simplificado debern dar aviso al Servicio duranteel mes de octubre del ao anterior a aqul en que deseencambiar de rgimen, quedando a contar del da primero deenero del ao siguiente al del aviso, sujetos a todas lasnormas comunes de esta ley.

    b) Sin perjuicio de lo sealado en el nmero 5anterior, los contribuyentes que, por incumplimiento dealguno de los requisitos establecidos en el nmero 1 delpresente artculo, deban abandonar el rgimensimplificado, lo harn a contar del primero de enero delao comercial siguiente a aquel en que ocurra elincumplimiento, sujetndose a todas las normas comunes deesta ley.

    c) Al incorporarse el contribuyente al rgimen generalde contabilidad completa por aplicacin de las letras a) ob) precedentes, deber practicar un inventario inicial paraefectos tributarios, acreditando debidamente las partidasque ste contenga. En dicho inventario debern registrarlas siguientes partidas que mantenga al 31 de diciembre delltimo ao comercial en que estuvo acogido al rgimensimplificado:

    i) La existencia del activo realizable, valorada segncosto de reposicin, y

    ii) Los activos fijos fsicos, registrados por suvalor actualizado al trmino del ejercicio, aplicndoselas normas de los artculos 31, nmero 5, y 41, nmero2, considerando aplicacin de la depreciacin con unavida til normal. Asimismo, para los efectos de determinar el saldo

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    inicial positivo o negativo del registro a que se refiere elnmero 3 de la letra A) del artculo 14, debernconsiderarse las prdidas del ejercicio o acumuladas al 31de diciembre del ltimo ejercicio acogido al rgimensimplificado, y, como utilidades, las partidas sealadas enlos numerales i) y ii) precedentes. La utilidad que resultede los cargos y abonos de estas partidas constituir elsaldo inicial afecto a los impuestos global complementario oadicional, cuando sea retirado, remesado o distribuido, sinderecho a crdito por concepto del impuesto de primeracategora. En el caso que se determine una prdida, stadeber tambin anotarse en dicho registro y podrdeducirse en la forma dispuesta en el inciso segundo delnmero 3 del artculo 31.

    Respecto de los dems activos que deban incorporarseal inventario inicial, se reconocern al valor de costo quecorresponda de acuerdo a las reglas de esta ley.

    d) Estos contribuyentes debern determinar adems, altrmino del ltimo ejercicio en que estn acogidos a lasdisposiciones de esta letra A), el monto del capital propiotributario final, aplicando para ello lo dispuesto en elnmero 1, del artculo 41, considerando los activosvalorizados segn las reglas precedentes. No debernconsiderarse formando parte del capital propio, los ingresosdevengados y los gastos adeudados a esa fecha, que no hayansido considerados en la determinacin de la base imponiblea que se refiere el nmero 3 anterior, por no haber sidopercibidos o pagados a esa fecha. El monto as determinado,constituir el capital propio inicial de la empresa almomento de cambiar al rgimen general.

    La diferencia positiva que resulte de restar al valordel capital propio tributario a que se refiere el prrafoanterior, el monto del ingreso diferido y el valor delcapital aportado efectivamente a la empresa ms susaumentos y menos sus disminuciones posteriores, reajustadosde acuerdo a la variacin del ndice de precios alconsumidor entre el mes anterior a aquel que se efecta elaporte, aumento o disminucin y el mes anterior al deltrmino del ltimo ejercicio acogido a este rgimen,deber registrarse como parte del registro a que se refiereel prrafo primero, de la letra b), del nmero 3 de laletra A) del artculo 14. e) En todo caso, la incorporacin al rgimen generalde la ley sobre impuesto a la renta no podr generar otrasutilidades o prdidas, provenientes de partidas queafectaron el resultado de algn ejercicio bajo laaplicacin del rgimen simplificado.

    Los contribuyentes que se hayan retirado del rgimensimplificado por aplicacin de lo dispuesto en las letrasa) o b) precedentes, no podrn volver a incorporarse a lhasta despus de transcurridos cinco aos comercialesconsecutivos acogidos a las reglas generales de esta ley.

    Los ingresos devengados y los gastos adeudados que nohayan sido computados en virtud de las disposiciones de estaletra A), con motivo del cambio de rgimen, debern serreconocidos y deducidos, respectivamente por elcontribuyente, al momento de su incorporacin al rgimengeneral de tributacin.

    7.- Obligaciones de informar y certificar.

    Los contribuyentes acogidos a este rgimen deberninformar anualmente al Servicio, e informar y certificar asus propietarios, comuneros, socios y accionistas, en laforma y plazo que ste determine mediante resolucin, el

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    monto de las rentas o cantidades que corresponda a susdueos, socios, comuneros o accionistas respectivos, deacuerdo a lo establecido en esta letra A). B.- Exencin de impuesto adicional por serviciosprestados en el exterior.

    Las cantidades establecidas en el nmero 2, delartculo 59, obtenidas por contribuyentes sin domicilio niresidencia en el pas en la prestacin de servicios depublicidad en el exterior y el uso y suscripcin deplataformas de servicios tecnolgicos de internet aempresas obligadas a declarar su renta efectiva segncontabilidad completa por rentas del artculo 20 de lapresente ley, cuyo promedio anual de ingresos de su giro nosupere las 100.000 unidades de fomento en los tres ltimosaos comerciales, se encontrarn exentas de impuestoadicional. Sin embargo, se aplicar una tasa de 20% si losacreedores o beneficiarios de las remuneraciones seencuentran en cualquiera de las circunstancias indicadas enla parte final del inciso primero del artculo 59, lo quedeber ser acreditado y declarado en la forma indicada ental inciso.

    Artculo 14 quter.- Derogado. Ley 20780 Art. 1 N 7 D.O. 29.09.2014 ARTICULO 15.- Para determinar los impuestos establecidos por esta ley, los ingresos se imputarn al ejercicio en que hayan sido devengados o percibidos, de acuerdo con las normas pertinentes de esta ley y del Cdigo Tributario. Cuando con motivo de la fusin de sociedades,comprendindose dentro de este concepto la reunin deltotal de los derechos o acciones de una sociedad en manos deuna misma persona, el valor de la inversin total realizadaen derechos o acciones de la sociedad fusionada, resultemenor al valor total o proporcional, segn corresponda, quetenga el capital propio de la sociedad absorbida,determinado de acuerdo al artculo 41 de esta ley, ladiferencia que se produzca deber, en primer trmino,distribuirse entre todos los activos no monetarios que sereciben con motivo de la fusin cuyo valor tributario seasuperior al corriente en plaza. La distribucin seefectuar en la proporcin que represente el valorcorriente en plaza de cada uno de dichos bienes sobre eltotal de ellos, disminuyndose el valor tributario destos hasta concurrencia de su valor corriente en plaza ode los que normalmente se cobren o cobraran enconvenciones de similar naturaleza, considerando lascircunstancias en que se realiza la operacin. Desubsistir la diferencia o una parte de ella, sta seconsiderar como un ingreso diferido y se imputar por elcontribuyente dentro de sus ingresos brutos en un lapso dehasta diez ejercicios comerciales consecutivos contadosdesde aquel en que ste se gener, incorporando comomnimo un dcimo de dicho ingreso en cada ejercicio, hastasu total imputacin. Ley 20630 Si el contribuyente pone trmino al giro de sus Art. 1 N 4 a)actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo D.O. 27.09.2012reconocimiento se encuentre pendiente, deber agregarse alos ingresos del ejercicio del trmino de giro. El valor deadquisicin de los derechos o acciones a que se refiere elinciso anterior, para determinar la citada diferencia,deber reajustarse segn el porcentaje de variacin delndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al dela adquisicin de los mismos y el mes anterior al delbalance correspondiente al ejercicio anterior a aquel en quese produce la fusin. Ley 20630 Para los efectos de su imputacin, el ingreso diferido Art. 1 N 4 b)

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    que se haya producido durante el ejercicio, se reajustar D.O. 27.09.2012de acuerdo con el porcentaje de variacin experimentado porel ndice de Precios al Consumidor, en el perodocomprendido entre el mes anterior a aquel en que se produjola fusin de la respectiva sociedad y el ltimo da delmes anterior al del balance. Por su parte, el saldo delingreso diferido por imputar en los ejercicios siguientes,se reajustar de acuerdo al porcentaje de variacin delndice de Precios al Consumidor en el perodo comprendidoentre el mes anterior al del cierre del ejercicio anterior yel mes anterior al del balance. Conforme a lo dispuesto en el artculo 64 del CdigoTributario, el Servicio podr tasar fundadamente losvalores determinados por el contribuyente. La diferencia quese determine en virtud de la referida tasacin, seconsiderar como un ingreso del ejercicio en que se producela fusin. Tratndose de los contratos de construccin de obras LEY 19460de uso pblico cuyo precio se pague con la concesin Art. 3 N 1temporal de la explotacin de la obra, el ingreso D.O. 13.07.1996respectivo se entender devengado en el ejercicio en que se inicie su explotacin y ser equivalente al costo de construccin de la misma, representado por las partidas y desembolsos que digan relacin a la construccin de ella, tales como mano de obra, materiales, utilizacin de servicios, gastos financieros y subcontratacin por administracin o suma alzada de la construccin de la totalidad o parte de la obra. Si la construccin la realiza el concesionario por cesin, el ingreso respectivo se entender devengado en el ejercicio sealado en el inciso anterior y ser equivalente al costo de construccin en que efectivamente hubiere incurrido el cesionario. A dicho costo deber adicionarse el valor de adquisicin de la concesin. El ingreso bruto por concepto de los servicios de conservacin, reparacin y explotacin de la obra dada en concesin se entender devengado en la fecha de su percepcin y ser equivalente a la diferencia que resulte de restar al ingreso total anual percibido por concepto de la explotacin de la concesin, la cantidad que resulte de dividir el costo de construccin de la obra, descontados los eventuales subsidios estatales, por el nmero de meses que medie entre la puesta en servicio de la obra y el trmino de la concesin, multiplicada por el nmero de meses del ejercicio respectivo. Dicho plazo podr, alternativamente y a eleccin del concesionario, ser reducido a un tercio. No se considerar ingreso el subsidio pagado por el concedente al concesionario original o al concesionario por cesin, como aporte a la construccin de la obra. No obstante, dicho ingreso deber documentarse en la forma que seale el Director del Servicio de Impuestos Internos. En el caso de que los servicios sealados en el inciso anterior sean prestados por el concesionario por cesin, el ingreso bruto se entender devengado en la fecha de su percepcin. Dicho ingreso ser equivalente a la diferencia que resulte de restar al ingreso total anual percibido por concepto de la explotacin de la concesin, la cantidad que resulte de dividir el valor de adquisicin de la concesin de explotacin por el nmero de meses que medie entre la fecha de cesin de la concesin y el trmino de sta, multiplicada por el nmero de meses del ejercicio respectivo. Dicho plazo podr, alternativamente y a eleccin del concesionario, ser reducido a un tercio. Si la concesin hubiere sido adquirida por cesin antes del trmino de la construccin, el ingreso por los servicios de conservacin, reparacin y explotacin serequivalente a la diferencia que resulte de restar al

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    ingreso total anual percibido por concepto de la explotacin de la concesin, la cantidad que resulte de dividir el costo total de la obra por el nmero de meses que medie entre la fecha de la puesta en servicio de la obra y el trmino de la concesin, multiplicada por el nmero de meses del ejercicio respectivo. Dicho plazo podr, alternativamente y a eleccin del concesionario, ser reducido a un tercio. Para estos efectos, el costo total de la obra ser equivalente al costo de construccin en que efectivamente hubiere incurrido el concesionario por cesin ms el valor de adquisicin de la concesin de explotacin.

    Artculo 16.o- Para los efectos del artculo 27 delCdigo Tributario, tratndose de la venta separada debienes muebles e inmuebles de un establecimiento afecto alas disposiciones de la Categora Primera de esta ley, seconsiderar como una sola operacin la enajenacin deestos bienes efectuada en el lapso de un ao.

    ARTICULO 17.- No constituye renta:

    1.- La indemnizacin de cualquier dao emergente y del dao moral, siempre que la indemnizacin por este ltimo haya sido establecida por sentencia ejecutoriada. Tratndose de bienes susceptibles de depreciacin, la indemnizacin percibida hasta concurrencia del valor inicial del bien reajustado de acuerdo con el porcentaje de variacin experimentada por el ndice de precios al consumidor entre el ltimo DL 1533, HACIENDAda del mes que antecede al de la adquisicin del bien Art. 2 a)y el ltimo da del mes anterior a aqul en que haya D.O. 29.07.1976ocurrido el siniestro que da origen a la indemnizacin. Lo dispuesto en este nmero no regir respecto de NOTAla indemnizacin del dao emergente en el caso de bienes incorporados al giro de un negocio, empresa o actividad, cuyas rentas efectivas deban tributar con el impuesto de la Primera Categora, sin perjuicio de la deduccin como gasto de dicho dao emergente. 2.- Las indemnizaciones por accidentes del trabajo, sea que consistan en sumas fijas, rentas o pensiones. 3.- Las sumas percibidas por el beneficiario o asegurado en cumplimiento de contratos de seguros de vida, seguros de desgravamen, seguros dotales o seguros de rentas vitalicias durante la vigencia del contrato, al vencimiento del plazo estipulado en l o al tiempo de su transferencia o liquidacin. Sin embargo, la DL 3626, TRABAJOexencin contenida en este nmero no comprende las Art. 2rentas provenientes de contratos de seguros de renta D.O. 21.02.1981vitalicia convenidos con los fondos capitalizados en Administradoras de Fondos de Pensiones, en conformidad a lo dispuesto en el Decreto Ley N 3.500, de 1980. Lo dispuesto en este nmero se aplicar tambin a LEY 19768aquellas cantidades que se perciban en cumplimiento de Art. 1 N 1 a)un seguro dotal, en la medida que ste no se encuentre D.O. 07.11.2001acogido al artculo 57 bis, por el mero hecho de NOTA 9cumplirse el plazo estipulado, siempre que dicho plazo sea superior a cinco aos, pero slo por aquella parte que no exceda anualmente de diecisiete unidades tributarias mensuales, segn el valor de dicha unidad al 31 de diciembre del ao en que se perciba el ingreso, considerando cada ao que medie desde la celebracin del contrato y el ao en que se perciba el ingreso y el conjunto de los seguros dotales contratados por el perceptor. Para determinar la renta correspondiente se deducir del monto percibido, acrecentado por todas las sumas percibidas con cargo al conjunto de seguros dotales contratados por el contribuyente debidamente reajustadas segn la

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    variacin del ndice de precios al consumidor ocurrida entre el primero del mes anterior a la percepcin y el primero del mes anterior al trmino del ao respectivo, aquella parte de los ingresos percibidos anteriormente que se afectaron con los impuestos de esta ley y el total de la prima pagada a la fecha de percepcin del ingreso, reajustados en la forma sealada. Si de la operacin anterior resultare un saldo positivo, la compaa de seguros que efecte el pago deber retener un 15% de dicho saldo, retencin que se sujetar, en lo que corresponda, a lo dispuesto en el Prrafo 2 del Ttulo V de esta ley. Con todo, se considerar renta toda cantidad percibida con cargo a un seguro dotal, cuando no hubiere fallecido el asegurado, o se hubiere invalidado totalmente, si el monto pagado por concepto de prima hubiere sido rebajado de la base imponible del impuesto establecido en el artculo 43. 4.- Las sumas percibidas por los beneficiarios de pensiones o rentas vitalicias derivadas de contratos que, sin cumplir con los requisitos establecidos en el Prrafo 2 del ttulo XXXIII del Libro IV del Cdigo Civil, hayan sido o sean convenidos con sociedades annimas chilenas, cuyo objeto social sea el de constituir pensiones o rentas vitalicias, siempre que el monto mensual de las pensiones o rentas mencionadas no sea, en conjunto, respecto del beneficiario, superior a un cuarto de una unidad tributaria. 5.- El valor de los aportes recibidos por DL 3454, HACIENDAsociedades, slo respecto de stas, el mayor valor a Art. 1 N 1que se refiere el N 13 del artculo 41 y el D.O. 25.07.1980sobreprecio, reajuste o mayor valor obtenido por NOTA 3sociedades annimas en la colocacin de acciones de su LEY 18293propia emisin, mientras no sean distribuidos. Tampoco Art. 1 N 2constituirn renta las sumas o bienes que tengan el D.O. 31.01.1984carcter de aportes entregados por el asociado al NOTA 5gestor de una cuenta en participacin, slo respecto de la asociacin, y siempre que fueren acreditados fehacientemente. 6.- La distribucin de utilidades o de fondos acumulados que las sociedades annimas hagan a sus accionistas en forma de acciones total o parcialmente liberadas o mediante el aumento del valor nominal de las acciones, todo ello representativo de una DL 3454, HACIENDAcapitalizacin equivalente, como as tambin, la Art. 1 N 2parte de los dividendos que provengan de los ingresos D.O. 25.07.1980a que se refiere este artculo, sin perjuicio de lo NOTA 3dispuesto en el artculo 29 respecto de los nmeros 25 y 28 del presente artculo. LEY 18985 Art. 1 N 4 A) 7.- Las devoluciones de capitales sociales y los D.O. 28.06.1990reajustes de stos, siempre que no correspondan autilidades o cantidades que deban pagar los impuestos deesta ley. Ley 20780 Art. SEGUNDO Las sumas retiradas o distribuidas por estos conceptos TRANSITORIO N 3se imputarn en primer trmino en la forma establecida en D.O. 29.09.2014las letras d) y e) del nmero 3 de la letra A) delartculo 14. Posteriormente, se imputarn a las utilidadesde balance retenidas en exceso de las anteriores, sea que seencuentren capitalizadas o no, y finalmente, a las demscantidades que deban gravarse con los impuestos de esta ley.

    Una vez agotadas las utilidades o cantidades indicadasanteriormente, las devoluciones se entendern imputadas alcapital social y sus reajustes, slo hasta concurrencia delmonto aportado por el propietario, socio o accionistaperceptor de esta devolucin, incrementado o disminuido porlos aportes, aumentos o disminuciones de capital queaquellos hayan efectuado, cantidades que se reajustarnsegn el porcentaje de variacin del ndice de precios alconsumidor entre el mes que antecede a aqul en que

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    ocurrieron y el mes anterior al de la devolucin.

    Cualquier retiro, remesa, distribucin o devolucinde cantidades que excedan de los conceptos sealadosprecedentemente se gravarn con los impuestos de esta ley,conforme a las reglas generales.

    8.- El mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en las siguientes operaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 18: Ley 20630 a) Enajenacin o cesin de acciones de sociedades Art. 1 N 5 a)annimas, encomandita por acciones o de derechos sociales D.O. 27.09.2012en sociedades de personas, siempre que entre la fecha deadquisicin y enajenacin haya transcurrido a lo menos unao; b) Enajenacin de bienes races situados en Chile,efectuada por personas naturales o sociedades de personasformadas exclusivamente por personas naturales, exceptoaquellos que formen parte del activo de empresas quedeclaren cualquier clase de rentas efectivas de la primeracategora sobre la base de un balance general segncontabilidad completa. Tampoco se aplicar lo dispuesto enesta letra, cuando la sociedad de personas haya estadoobligada, en el ejercicio inmediatamente precedente a laenajenacin, a determinar sus rentas efectivas en la formasealada, o bien, resulte de la divisin de una sociedadque deba declarar tales rentas efectivas en la formasealada, en el ejercicio en que haya tenido lugar laenajenacin o en el inmediatamente anterior a sta. Eneste ltimo caso, la sociedad resultante de la divisinpodr acogerse a lo dispuesto en esta letra, siempre quehaya estado acogida a lo menos durante un ao calendario aun rgimen de presuncin o de declaracin de rentasefectivas segn contrato o contabilidad simplificada,respecto de tales bienes, excepto cuando exista una promesade venta o arriendo con opcin de compra sobre el bienraz respectivo, en cuyo caso sern dos los aoscalendario en que deber estar acogido a los citadosregmenes para dichos efectos. Ley 20630 c) Enajenacin de pertenencias mineras, excepto Art. 1 N 5 b)cuando formen parte del activo de empresas que declaren D.O. 27.09.2012su renta efectiva en la primera categora; LEY 18985 d) Enajenacin de derechos de agua efectuada por Art. 1 N 4 B a)personas que no sean contribuyentes obligados a declarar D.O. 28.06.1990su renta efectiva en la Primera Categora; NOTA 7 e) Enajenacin del derecho de propiedad intelectual o industrial, en caso que dicha enajenacin sea efectuada por el inventor o autor; f) Adjudicacin de bienes en particin de herencia y a favor de uno o ms herederos del causante, de uno o ms herederos de stos, o de los cesionarios de ellos; g) Adjudicacin de bienes en liquidacin de sociedad conyugal a favor de cualquiera de los cnyuges o de uno o ms de sus herederos, o de los cesionarios de ambos; h) Enajenacin de acciones y derechos en una DL 1604, HACIENDAsociedad legal minera o en una sociedad contractual Art. 1 N 1 a)minera que no sea annima, constituida exclusivamente D.O. 03.12.1976para explotar determinadas pertenencias, siempre que NOTA 1quien enajene haya adquirido sus derechos antes de la inscripcin del acta de mensura o dentro de los 5 aos siguientes a dicha inscripcin y que la enajenacin se efecte antes de transcurrido 8 aos, contados desde la LEY 18985inscripcin del acta de mensura. Art. 1 N 4 B b) El inciso anterior no se aplicar cuando la persona D.O. 28.06.1990que enajena sea un contribuyente que declare su renta efectiva en la primera categora o cuando la sociedad, NOTA 7cuyas acciones o derechos se enajenan, est sometida a ese mismo rgimen. i) Enajenacin de derechos o cuotas respecto de bienes

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    races posedos en comunidad por personas naturales osociedades de personas formadas exclusivamente por personasnaturales, excepto aquellos que formen parte del activo deempresas que declaren cualquier clase de rentas efectivas dela primera categora sobre la base de un balance generalsegn contabilidad completa. Tampoco se aplicar lodispuesto en esta letra, cuando la sociedad de personas hayaestado obligada, en el ejercicio inmediatamente precedente ala enajenacin, a determinar sus rentas efectivas en laforma sealada o bien, resulte de la divisin de unasociedad que deba declarar tales rentas efectivas en laforma sealada, en el ejercicio en que haya tenido lugar laenajenacin o en el inmediatamente anterior a sta. Eneste ltimo caso, la sociedad resultante de la divisinpodr acogerse a lo dispuesto en esta letra, siempre quehaya estado acogida a lo menos durante un ao calendario aun rgimen de presuncin o de declaracin de rentasefectivas segn contrato o contabilidad simplificada,respecto de tales bienes, excepto cuando exista una promesade venta o arriendo con opcin de compra sobre el bienraz respectivo, en cuyo caso sern dos los aoscalendario en que deber estar acogido a los citadosregmenes para dichos efectos. Ley 20630 j) Enajenacin de bonos y debentures; Art. 1 N 5 c) k) Enajenacin de vehculos destinados al D.O. 27.09.2012transporte de pasajeros o exclusivamente al transporte DL 1362, HACIENDAde carga ajena, que sean de propiedad de personas Art. 1 N 1naturales que no posean ms de uno de dichos D.O. 06.03.1976vehculos. LEY 18293 En los casos sealados en las letras a), c), d), e), Art. 1 N 7 a)h) y j), no constituir renta slo aquella parte del D.O. 31.01.1984mayor valor que se obtenga hasta la concurrencia de la NOTA 5cantidad que resulte de aplicar al valor de adquisicin DL 1533, HACIENDAdel bien respectivo el porcentaje de variacin Art. 2 a)experimentada por el ndice de precios al consumidor en D.O. 29.07.1976el perodo comprendido entre el ltimo da del mes NOTAanterior al de la adquisicin y el ltimo da del mes anterior al de la enajenacin, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 18. Por fecha de Ley 20630enajenacin se entender la del respectivo contrato, Art. 1 N 5 d)instrumento u operacin. En el caso de la enajenacin de D.O. 27.09.2012acciones de sociedades annimas, encomandita por acciones oderechos en sociedades de personas, su valor de aporte oadquisicin, deber incrementarse o disminuirse, segn elcaso, por los aumentos o disminuciones de capitalposteriores efectuados por el enajenante. Para estosefectos, los valores indicados debern reajustarse deacuerdo al porcentaje de variacin del ndice de preciosal consumidor entre el mes anterior a la adquisicin oaporte, aumento o disminucin de capital, y el mes anteriora la enajenacin. Cuando se trate de la enajenacin debonos y dems ttulos de deuda, su valor de adquisicindeber disminuirse por las amortizaciones de capitalrecibidas por el enajenante, reajustadas en la misma formasealada precedentemente. Ley 20780 La parte del mayor valor que exceda de la cantidad Art. SEGUNDOreferida en el inciso anterior se gravar con el TRANSITORIO N 4impuesto de primera categora en el carcter de D.O. 29.09.2014impuesto nico a la renta, a menos que operen las normas sobre habitualidad a que se refiere el artculo LEY 1829318. Estarn exentas de este impuesto las cantidades Art. 1 N 7 b)obtenidas por personas que no estn obligadas a D.O. 31.01.1984declarar su renta efectiva en la Primera Categora y NOTA 5siempre que su monto no exceda de diez unidades LEY 18682tributarias mensuales por cada mes, cuando el impuesto Art. 1 N 1deba retenerse y de diez unidades tributarias anuales D.O. 31.12.1987al efectuarse la declaracin anual, ambos casos en el NOTA 6conjunto de las rentas sealadas. Para los efectos de efectuar la citada declaracin anual, sern aplicables las normas sobre reajustabilidad que se indican en el LEY 18985nmero 4 del artculo 33. Art. 1 N 4 B c)

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    Tratndose del mayor valor obtenido en las D.O. 28.06.1990enajenaciones referidas en las letras a), b), c), d), h), i), j) y k) que hagan los socios de sociedades de NOTA 7personas o accionistas de sociedades annimas cerradas, o accionistas de sociedades annimas abiertas dueos del 10% o ms de las acciones, con la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, se aplicar lo lo dispuesto en el inciso segundo de este nmero, Ley 20630gravndose en todo caso el mayor valor que exceda del Art. 1 N 5 e)valor de adquisicin o de aporte, reajustado, con los D.O. 27.09.2012impuestos de Primera Categora, Global Complementario oAdicional, segn corresponda. El Servicio de Impuestos Internos podr aplicar lo dispuesto en el artculo 64 del Cdigo Tributario, cuando el valor de la enajenacin de un bien raz o de otros bienes o valores, que se transfieran a un contribuyente obligado a llevar contabilidad completa, sea notariamente superior al valor comercial de los inmuebles de caractersticas y ubicacin similares en LEY 18985la localidad respectiva, o de los corrientes en plaza Art. 1 N 4 B d)considerando las circunstancias en que se realiza la D.O. 28.06.1990operacin. La diferencia entre el valor de la Ley 20630enajenacin y el que se determine en virtud de esta Art. 1 N 5 f)disposicin estar sujeta a la tributacin establecida en D.O. 27.09.2012el inciso primero, literal ii), del artculo 21. Latasacin y giro que se efecten VER NOTA 6con motivo de la aplicacin del citado artculo 64 del Cdigo Tributario, podr reclamarse en la forma y plazos que esta disposicin seala y de acuerdo con los LEY 19768procedimientos que indica. Art. 1 N 1 b) No se considerar enajenacin, para los efectos D.O. 07.11.2001de esta ley, la cesin y la restitucin de acciones de sociedades annimas abiertas con presencia burstil, que se efecte con ocasin de un prstamo o arriendo de acciones, en una operacin burstil de venta corta, siempre que las acciones que se den en prstamo o en arriendo se hubieren adquirido en una bolsa de valores del pas o en un proceso de oferta pblica de acciones regido por el ttulo XXV de la ley N 18.045, con motivo de la constitucin de la sociedad o de un Ley 20712aumento de capital posterior, o de la colocacin de Art. TERCERO N 2acciones de primera emisin. D.O. 07.01.2014 Para determinar los impuestos que graven los ingresos que perciba o devengue el cedente por las operaciones sealadas en el inciso anterior, se aplicarn las normas generales de esta ley. En el caso del cesionario, los ingresos que obtuviese producto de la enajenacin de las acciones cedidas se entendern percibidos o devengados, en el ejercicio en que se deban restituir las acciones al cedente, cuyo costo se reconocer conforme a lo establecido por el artculo 30. Lo dispuesto en los dos incisos anteriores se aplicar tambin al prstamo de bonos en operaciones burstiles de venta cortas. En todo caso el prestatario deber adquirir los bonos que deba restituir en alguno de los mercados formales a que se refiere el artculo 48 del decreto ley N 3.500, de 1980. 9.- La adquisicin de bienes de acuerdo con los prrafos 2 y 4 del Ttulo V del Libro II del Cdigo Civil, o por prescripcin, sucesin por causa de muerte o donacin. 10.- Los beneficios que obtiene el deudor de una renta vitalicia por el mero hecho de cumplirse la condicin que le pone trmino o disminuye su obligacin de pago, como tambin el incremento del patrimonio derivado del cumplimiento de una condicin o de un plazo suspensivo de un derecho, en el caso de fideicomiso y del usufructo. 11.- Las cuotas que eroguen los asociados. 12.- El mayor valor que se obtenga en la

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    enajenacin ocasional de bienes muebles de uso personal LEY 18985del contribuyente o de todos o algunos de los objetos Art. 1 N 4 C)que forman parte del mobiliario de su casa habitacin. D.O. 28.06.1990 13.- La asignacin familiar, los beneficios NOTA 7previsionales y la indemnizacin por desahucio y la de retiro hasta un mximo de un mes de remuneracin por cada ao de servicio o fraccin superior a seis meses. Tratndose de dependientes del sector privado, se considerar remuneracin mensual el promedio de lo ganado en los ltimos 24 meses, excluyendo gratificaciones, participaciones, bonos y otras remuneraciones extraordinarias y reajustando previamente cada remuneracin de acuerdo a la variacin que haya experimentado el Indice de Precios al LEY 18717Consumidor entre el ltimo da del mes anterior al del Art. 10devengamiento de la remuneracin y el ltimo da del D.O. 28.05.1988mes anterior al del trmino del contrato. 14.- La alimentacin, movilizacin o alojamiento proporcionado al empleado u obrero slo en el inters del empleador o patrn, o la cantidad que se pague en dinero por esta misma causa, siempre que sea razonable a juicio del Director Regional. DL 3473, HACIENDA 15.- Las asignaciones de traslacin y viticos, a Art. 1 N 1juicio del Director Regional. D.O. 04.09.1980 16.- Las sumas percibidas por concepto de gastos NOTA 4de representacin siempre que dichos gastos estn establecidos por ley. 17.- Las pensiones o jubilaciones de fuente extranjera. 18.- Las cantidades percibidas o los gastos pagados con motivo de becas de estudio. 19.- Las pensiones alimenticias que se deben por ley a determinadas personas, nicamente respecto de stas. 20.- La constitucin de la propiedad intelectual, como tambin la constitucin de los derechos que se originen de acuerdo a los Ttulos III, IV, V y VI del Cdigo Minera y su artculo 72, sin perjuicio de los beneficios que se obtengan de dichos bienes. 21.- El hecho de obtener de la autoridad correspondiente una merced, una concesin o un permiso fiscal o municipal. 22.- Las remisiones, por ley, de deudas, intereses u otras sanciones. 23.- Los premios otorgados por el Estado o las Municipalidades, por la Universidad de Chile, por la Universidad Tcnica del Estado, por una Universidad reconocida por el Estado, por una corporacin o DL 1604, HACIENDAfundacin de derechos pblico o privado, o por alguna Art. 1 N 1 c)otra persona o personas designadas por ley, siempre que 03.12.1976se trate de galardones establecidos de un modo NOTA 2permanente en beneficio de estudios, investigaciones y creaciones de ciencias o de arte, y que la persona agraciada no tenga la calidad de empleado u obrero de la entidad que lo otorga; como asimismo, los premios del Sistema de Pronsticos y Apuestas creados por el Decreto Ley N 1.298, de 1975. 24.- Los premios de rifas de beneficencia autorizadas previamente por decreto supremo. 25.- Los reajustes y amortizaciones de bonos, pagars y otros ttulos de crditos emitidos por cuenta o con garanta del Estado y los emitidos por cuenta de instituciones, empresas y organismos autnomos del Estado y las Municipalidades; los reajustes y las amortizaciones de los bonos o letras hipotecarias emitidas por instituciones de crdito hipotecario; los reajustes de depsitos de ahorro en el Banco del Estado de Chile, en la Corporacin de la Vivienda y en las Asociaciones de Ahorro y Prstamos; los reajustes de los certificados de ahorro reajustables del Banco Central de Chile, de los bonos y pagars

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    reajustables de la Caja Central de Ahorros y Prstamos y de las hipotecas del sistema nacional de ahorros y DL 1533, HACIENDAprstamos, y los reajustes de los depsitos y cuotas Art. 2 b)de ahorros en cooperativas y dems instituciones D.O. 29.07.1976regidas por el Decreto R.R.A. N 20, de 5 de abril de NOTA1963, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 29. Tambin se comprendern los reajustes que en las operaciones de crdito de dinero de cualquier naturaleza, o instrumentos financieros, tales como bonos, debentures, pagars, letras o valores hipotecarios estipulen las partes contratantes, se fije LEY 18010por el emisor o deban, segn la ley, ser presumidos o Art. 29 N 2considerados como tales, pero slo hasta las sumas o D.O. 27.06.1981cantidades determinadas de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 41 bis, todo ello sin perjuicio de lo sealado en el artculo 29. 26.- Los montepos a que se refiere la ley nmero 5.311. 27.- Las gratificaciones de zona establecidas o pagadas en virtud de una ley. 28.- El monto de los reajustes que, de conformidad a las disposiciones del prrafo 3o del Ttulo V de esta ley, proceda respecto de los pagos provisionales LEY 19347efectuados por los contribuyentes, sin perjuicio de lo Art. 1 N 1dispuesto en el artculo 29. D.O. 17.11.1994 29.- Los ingresos que no se consideren rentas o que se reputen capital segn texto expreso de una ley. NOTA 8 30 La parte de los gananciales que uno de los cnyuges, sus herederos o cesionarios, perciba del LEY 20239otro cnyuge, sus herederos o cesionarios, como Art. 1consecuencia del trmino del rgimen patrimonial de D.O. 08.02.2008participacin en los gananciales. NOTA 10 31.- Las compensaciones econmicas convenidas por los cnyuges en escritura pblica, acta de avenimiento o transaccin y aquellas decretadas por sentencia judicial.NOTA: El Art. 4 del DL 1533, Hacienda, publicado el 29.07.1976, dispone que las modificaciones introducidas a este artculo regirn a contar del da primero del mes siguiente al de su publicacin.

    NOTA: 1 El artculo 15 N 4 del DL 1604, Hacienda, publicado el 03.12.1976, dispone que la modificacin introducidas por el N 1 a) de su artculo 1, rige contar de la fecha de su publicacin.

    NOTA: 2 El artculo 15 N 9 del DL 1604, Hacienda, publicado el 03.12.1976, dispone que la modificacin introducidas por el N 1 c) de su artculo 1, rige contar del 1 de enero de 1976, afectando a los hechos que ocurran desde dicha fecha.

    NOTA: 3 El artculo 3 del DL 3454, Hacienda, publicado el 25.07.1980, dispone que la presente modificacin se aplicar a los dividendos que se distribuyan a partir del 1 de enero de 1980.NOTA : 4

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    El artculo 3 del DL 3474, Hacienda, publicado el 04.09.1980, dispone que la modificacin por esta norma, rige a contar del 1 del mes siguiente al de la fecha de publicacin, afectando a las rentas que se perciban desde dicha fecha.

    NOTA: 5 El artculo 2 de la LEY 18293, publicada el 31.01.1984, seala que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirn a contar del 1 de enero de 1984.

    NOTA: 6 El Artculo 10 de la LEY 18682, publicada el 31.12.1987, dispone las siguientes vigencias para las modificaciones introducidas por su artculo 1: a) Las de los nmeros 1, respecto de la declaracin anua