decreto 4800 de 2011

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DECRETO 4800 DE 2011 (Diciembre 20) Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política, y CONSIDERANDO: Que la Ley 1448 de 2011 es uno de los instrumentos que integran el modelo nacional de Justicia Transicional del que hacen parte las Leyes 975 de 2005, 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 1421 de 2010 y 1424 de 2010, entre otras. Que el Gobierno Nacional reconoce que la forma de construir un proceso de reconciliación nacional sobre bases sólidas de equidad e inclusión social es a través de la materialización de los derechos de las víctimas y que, por ende, no se debe esperar a que el conflicto armadofinalice para poner en marcha un programa administrativo de reparaciones. Que la Ley 1448 de 2011, de iniciativa gubernamental, estableció mecanismos y herramientas para brindar asistencia, atención y reparación a las víctimas del conflicto armado, mediante la implementación de un programa masivo de reparaciones que surge como complemento indispensable a la reparación de las víctimas en sede judicial.

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DECRETO 4800 DE 2011(Diciembre 20)Por el cual se reglamenta la Ley1448de 2011 y se dictan otras disposiciones.EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA DE COLOMBIAEn ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artculos 189 numeral 11 de la Constitucin Poltica, yCONSIDERANDO:Que la Ley 1448 de 2011 es uno de los instrumentos que integran el modelo nacional de Justicia Transicional del que hacen parte las Leyes 975 de 2005, 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 1421 de 2010 y 1424 de 2010, entre otras.Que el Gobierno Nacional reconoce que la forma de construir un proceso de reconciliacin nacional sobre bases slidas de equidad e inclusin social es a travs de la materializacin de los derechos de las vctimas y que, por ende, no se debe esperar a que el conflicto armadofinalice para poner en marcha un programa administrativo de reparaciones.Que la Ley 1448 de 2011, de iniciativa gubernamental, estableci mecanismos y herramientas para brindar asistencia, atencin y reparacin a las vctimas del conflicto armado, mediante la implementacin de un programa masivo de reparaciones que surge como complemento indispensable a la reparacin de las vctimas en sede judicial.Que el Gobierno reconoce que los esfuerzos de reparacin a las vctimas de que trata el artculo 3 de la Ley 1448 de 2011, no se pueden confundir con aquellos realizados en cumplimiento de las polticas sociales.Que la implementacin del programa masivo de asistencia, atencin y reparacin integral a las vctimas del conflicto armado interno creado mediante la Ley 1448 de 2011, responde a la necesidad de reconocer los abusos cometidos en el desarrollo del conflicto armado, mitigar el dolor sufrido por las vctimas de las violaciones de que trata el artculo 3 de dicha Ley, implementar una serie de medidas que sirvan a su vez para complementar los procesos judiciales, y ofrecer oportunidades a las vctimas del conflicto armado interno.Que en virtud del principio de coherencia externa consagrado en el artculo 11 de la Ley 1448 de 2011, el programa masivo de asistencia, atencin y reparacin integral a las vctimas deber desarrollarse de manera independiente, pero articulada con los dems esfuerzos estatales en materia de verdad, justicia y reparacin.Que se hace necesario crear las condiciones propicias para que las vctimas del conflicto armado interno participen como ciudadanos de manera activa en la recuperacin y el ejercicio pleno de sus derechos polticos y econmicos, sociales y culturales, en la reconstruccin del tejido social y el fortalecimiento de la institucionalidad del Gobierno Nacional encargada de disear, ejecutar o implementar la poltica pblica de atencin, asistencia y reparacin a las vctimas de que trata el artculo 3 de la Ley 1448 de 2011.Que en virtud de los artculos 19, 32 (pargrafo 2), 130, 132, 136, 144, 151, 193 (pargrafo 2), entre otros de la Ley 1448 de 2011, el Gobierno Nacional debe reglamentar diversas medidas de atencin y/o reparacin.Que mediante la participacin de diversas entidades del Estado, fue preparada una primera versin del decreto reglamentario de la Ley 1448 de 2011 entre los meses de agosto y septiembre de 2011.Que con el fin de garantizar la participacin de las vctimas, sus organizaciones, representantes de la sociedad civil y entidades territoriales, el Gobierno Nacional activ diversas estrategias que permitieron la recepcin de numerosos insumos de retroalimentacin para que el decreto reglamentario de la Ley 1448 de 2011 se ajustara a la talla de las necesidades de las vctimas y a las realidades regionales.Que luego de un anlisis minucioso de todos los insumos de retroalimentacin recibidos, fue sustancialmente modificada la primera versin del borrador del decreto reglamentario de la Ley 1448 de 2011, se realiz un proceso de validacin por diversas entidades del Estado y se acord un texto definitivo del decreto mencionado.Que con el objetivo de evitar la dispersin normativa y de implementar a partir del 1 de enero de 2012 las medidas de atencin, asistencia y reparacin contempladas en la Ley 1448 de 2011, se debe adoptar un decreto integral que reglamente la mayora de medidas establecidas en esta Ley, recoja los aportes realizados por las vctimas, la sociedad civil y los entes territoriales, y establezca los instrumentos normativos necesarios para la efectiva materializacin de los derechos de las personas victimizadas en el marco del conflicto armado interno de conformidad con el artculo 3 de la Ley 1448 de 2011.Ver Decreto Nacional 1725 de 2012DECRETA:TTULO IDISPOSICIONES GENERALESCAPTULO NICOObjeto y principios generalesArtculo 1.Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer los mecanismos para la adecuada implementacin de las medidas de asistencia, atencin y reparacin integral a las vctimas de que trata el artculo 3 de la Ley 1448 de 2011, para la materializacin de sus derechos constitucionales.Artculo 2.Enfoque humanitario. La atencin a las vctimas en los trminos del artculo 3 de la Ley 1448 de 2011 se brindar de manera solidaria en atencin a las necesidades de riesgo o grado de vulnerabilidad de los afectados, con el fin de brindar soporte humanitario, trato respetuoso e imparcial, asegurando condiciones de dignidad e integridad fsica, psicolgica y moral de la familia.Artculo 3.Enfoque de desarrollo humano y seguridad humana.El Estado propender por generar contextos culturales, socioeconmicos seguros en los cuales las personas puedan potencializar sus capacidades, con lo cual se reducir su vulnerabilidad frente a los riesgos derivados del conflicto armado.Artculo 4.Enfoque de derechos.Las disposiciones contenidas en el presente decreto tienen como finalidad el restablecimiento de los derechos individuales y colectivos de las vctimas en los trminos del artculo 3 de la Ley 1448 de 2011, vulnerados con ocasin del conflicto armado interno para el ejercicio pleno y permanente de los mismos.Artculo 5.Enfoque transformador.Las medidas de reparacin contenidas en el presente decreto buscan contribuir a la eliminacin de los esquemas de discriminacin y marginacin que contribuyeron a la victimizacin, bajo el entendido que transformando dichas condiciones se evita la repeticin de los hechos y se sientan las bases para la reconciliacin en el pas.El enfoque transformador orienta las acciones y medidas contenidas en el presente decreto hacia la profundizacin de la democracia y el fortalecimiento de las capacidades de las personas, comunidades e instituciones para su interrelacin en el marco de la recuperacin de la confianza ciudadana en las instituciones. Asimismo las orienta a la recuperacin o reconstruccin de un proyecto de vida digno y estable de las vctimas.Artculo 6.Enfoque de dao o la afectacin. Las medidas de atencin, asistencia, y reparacin integral contenidas en el presente decreto se encuentran encaminadas a reducir y propenden por solventar los impactos ocasionados por las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o las violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasin del conflicto armado interno, en los trminos del artculo 3 de la Ley 1448 de 2011.Artculo 7.Dilogo social y verdad.El Estado propender por generar espacios pblicos de profundizacin de la democracia en un marco de Justicia Transicional, que generen un dilogo entre las vctimas, la sociedad civil, las instituciones y dems actores sociales, el cual permita avanzar en la bsqueda de la verdad, el respeto por los Derechos Humanos y la construccin de memoria histrica, con miras a garantizar la no repeticin de los hechos, la reconciliacin y la paz. Para ello, es tambin necesario que la institucionalidad y los distintos sectores sociales participen de la poltica, se puedan tender puentes para reconstruir el tejido social y la construccin de ciudadana en los territorios.Artculo 8.Desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparacin efectiva y eficaz.En desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad contemplados en los artculos 17 y 18 de la Ley 1448 de 2011, respectivamente, as como con el objetivo de garantizar una reparacin efectiva y eficaz de conformidad con el numeral 4 del artculo 161 de la Ley 1448 de 2011, el acceso a las medidas de reparacin contempladas en el presente decreto deber garantizarse con sujecin a los criterios establecidos en la Ley 1448 de 2011. Para el efecto, tambin podrn tenerse en cuenta, entre otros, la naturaleza del hecho victimizante, el dao causado, el nivel de vulnerabilidad basado en un enfoque etario del grupo familiar, caractersticas del ncleo familiar y la situacin de discapacidad de alguno de los miembros del hogar, o la estrategia de intervencin territorial integral.Artculo 9.Informacin compartida y armonizada.Las entidades del Estado debern compartir la informacin necesaria para la prevencin de las violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, la proteccin y las garantas de no repeticin, de manera armnica y coordinada, as como la armonizacin de un sistema articulado de registro y que permitan la comunicacin entre las distintas bases de datos. Lo anterior sin perjuicio de la reserva legal aplicable a ciertos documentos y archivos.Artculo 10.Corresponsabilidad. En desarrollo de lo dispuesto en los artculos 26 y 161, numeral 12, y 172 de la Ley 1448 de 2011, todas las entidades estatales, tanto del nivel nacional como del territorial, tienen la responsabilidad de prevenir, asistir, atender y reparar integralmente a las vctimas en los trminos de los artculos 3 y 9 de la Ley 1448 de 2011, conforme a sus competencias y responsabilidades. El principio de corresponsabilidad debe ejecutarse teniendo en cuenta el inters general de la Nacin y la autonoma territorial.Artculo 11.Coordinacin. Las entidades nacionales y territoriales deben trabajar armnicamente para realizar los fines del Estado y en particular, para garantizar el goce efectivo de los derechos de las vctimas en los trminos del artculo 3 de la Ley 1448 de 2011.Artculo 12.Concurrencia.Las entidades nacionales y territoriales deben actuar oportuna y conjuntamente, en busca de un objetivo comn. Las entidades involucradas ejercern acciones de manera conjunta, respetando siempre el mbito de competencias propio y el mbito de competencias de las dems.Artculo 13.Complementariedad. Para perfeccionar la prestacin de los servicios a su cargo y el desarrollo de proyectos regionales, las entidades nacionales y territoriales prestarn colaboracin recproca y podrn, para ello, utilizar mecanismos de asociacin, cofinanciacin y convenios.Artculo 14.Subsidiariedad.En su orden, la Nacin y los departamentos, apoyarn a los municipios que presenten menor capacidad institucional, tcnica y/o financiera para ejercer eficiente y eficazmente las competencias y responsabilidades que se deriven de la Ley 1448 de 2011. El ejercicio de este principio estar sujeto al seguimiento y a la evaluacin de las entidades nacionales rectoras de la materia dentro del marco de la autonoma de las entidades territoriales.Artculo 15.Bsqueda de la reconciliacin nacional.Las medidas de atencin, asistencia y reparacin a las vctimas en los trminos del artculo 3 de la Ley 1448 de 2011, buscan cimentar un proceso de reconciliacin nacional sobre bases slidas de equidad e inclusin social, entendiendo que la reconciliacin es un proceso que tiene por objeto favorecer la construccin de escenarios de convivencia pacfica entre las vctimas, la sociedad civil, el Estado y los desmovilizados, a travs de la profundizacin de la nocin de participacin conjunta y mediante la reconstruccin del tejido social de tal forma que se fortalezca las relaciones de confianza entre las comunidades y de estas con el Estado.TTULO IIDEL REGISTRO NICO DE VCTIMASArtculo 16.Definicin de registro.El Registro nico de Vctimas es una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las vctimas.La condicin de vctima es una situacin fctica que no est supeditada al reconocimiento oficial a travs de la inscripcin en el Registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de vctima, pues cumple nicamente el propsito de servir de herramienta tcnica para la identificacin de la poblacin que ha sufrido un dao en los trminos del artculo 3 de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para el diseo e implementacin de polticas pblicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las vctimas.El Registro nico de Vctimas incluir a las vctimas individuales a las que se refiere el artculo 3 de la Ley 1448 de 2011 e incluir un mdulo destinado para los sujetos de reparacin colectiva en los trminos de los artculos 151 y 152 de la misma ley.Artculo 17.Entidad responsable del manejo del Registro nico de Vctimas.La Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas ser la encargada de la administracin, operacin y funcionamiento del Registro nico de Vctimas.Artculo 18.De los miembros de la Fuerza Pblica vctimas.Los miembros de la Fuerza Pblica que hayan sido vctimas en los trminos del artculo 3 de la Ley 1448 de 2011 podrn solicitar ante el Ministerio Pblico su inscripcin en el Registro nico de Vctimas segn lo estipulado en el presente decreto.Artculo 19.Principios que orientan las normas sobre Registro nico de Vctimas.Las normas que orientan a los servidores pblicos encargados de diligenciar el Registro, deben interpretarse y aplicarse a la luz de los siguientes principios y derechos:1. El principio de favorabilidad.2. El principio de buena fe.3. El principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.4. El principio de participacin conjunta.5. El derecho a la confianza legtima.6. El derecho a un trato digno.7. Hbeas Data.Pargrafo.La Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas adelantar las medidas necesarias para que el Registro nico de vctimas contribuya al conocimiento de la verdad y la reconstruccin de la memoria histrica.Artculo 20.Publicidad del proceso.La vctima tendr derecho a conocer las actuaciones administrativas que se realicen a lo largo del procedimiento administrativo de registro. Adems, las vctimas tienen derecho a obtener respuesta oportuna y eficaz en los plazos establecidos para el efecto, a aportar documentos u otros elementos de prueba, y a que dichos documentos sean valorados y tenidos en cuenta por las autoridades al momento de decidir.Artculo 21.Divulgacin del procedimiento de registro.La Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas formular un plan de divulgacin, capacitacin y actualizacin sobre el procedimiento para la recepcin de la solicitud y su trmite hasta la decisin de inclusin o no en el Registro nico de Vctimas. Las entidades encargadas de recibir y tramitar la solicitud de registro garantizarn la implementacin de este plan en los mbitos nacional y territorial.Pargrafo. En desarrollo de lo previsto en el pargrafo primero del artculo 61 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas, deber promover una campaa de divulgacin para que las vctimas que no estn incluidas en el Registro nico de Poblacin Desplazada, sean inscritas en el Registro nico de Vctimas.Artculo 22.Territorialidad. De conformidad con lo establecido en el artculo 3 de la Ley 1448 de 2011, para efectos de acceder al Registro nico de Vctimas y a las medidas de reparacin, los actos que constituyen hechos victimizantes debern haber ocurrido dentro de los lmites del territorio nacional.Pargrafo.Los hechos victimizantes que se ejecuten dentro de los lmites del territorio nacional, pero cuyos efectos ocasionen un dao en otro Estado, debern ser cobijados por las medidas contempladas en la Ley 1448 de 2011.Artculo 23.Disposiciones complementarias.En lo no dispuesto en este Ttulo para el procedimiento administrativo de registro, se aplicar lo dispuesto en el Cdigo Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984 para las actuaciones que se inicien hasta el 1 de julio de 2012 y, el Cdigo de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, para las actuaciones que se inicien a partir del 2 de julio de 2012.CAPTULO IDe la operatividad del Registro nico de VctimasArtculo 24.Fuentes de informacin del Registro nico de Vctimas.Sern fuentes de informacin del Registro nico de Vctimas las solicitudes de registro presentadas a partir de la publicacin del presente decreto y los censos a que se refiere el artculo 48 de la Ley 1448 de 2011. As mismo, sern fuentes del Registro nico de Vctimas los registros y sistemas de informacin de vctimas existentes al momento de la publicacin del presente decreto, en especial aquellos que reposen, entre otras, en las siguientes entidades:1. Vicepresidencia de la Repblica - Programa Presidencial para la Accin Integral contra Minas Antipersonal.2. Unidad Nacional de Proteccin.3. Ministerio de Defensa Nacional.4. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.5. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.6. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.7. Comisin Nacional de Bsqueda de Personas Desaparecidas.8. Fiscala General de la Nacin.9. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.10. Consejo Superior de la Judicatura.Pargrafo 1.Las entidades mencionadas en el presente artculo, continuarn operando sus sistemas de informacin sin perjuicio de la orientacin que deban brindar sobre las medidas creadas en la Ley 1448 de 2011.Pargrafo 2. Las entidades a que se refiere el presente artculo pondrn a disposicin, de forma permanente, la informacin que producen y administran, de conformidad con lo establecido en la Ley 1450 de 2011, para lo cual se suscribirn los respectivos acuerdos de confidencialidad para el uso de la informacin. Lo anterior, sin perjuicio de la reserva legal aplicable a ciertos documentos y archivos.Pargrafo 3.Las entidades que gestionen procesos de caracterizacin, registro, atencin y reparacin a vctimas sern responsables por el contenido de la informacin que pongan a disposicin de la Red Nacional de Informacin. En los casos en que existiere soporte documental de los registros de vctimas, deber entregarse copia digital si existe, a la Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas.En caso que estos soportes digitales no existan, las entidades a que se refiere este artculo certificarn que las vctimas cumplan con los requisitos para estar incorporadas en dichos sistemas y por consiguiente para encontrarse activas en sus bases de datos.Artculo 25.Migracin de la informacin al Registro nico de Vctimas.El proceso de migracin de la informacin hacia el Registro nico de Vctimas estar a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas, quien establecer un protocolo indicando la lnea de base con la que empezar a operar dicho registro, as como los criterios de inclusin en el mismo, conforme a los lineamientos que fije el Comit Ejecutivo.Artculo 26.Interoperabilidad del Registro nico de Vctimas.La Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas garantizar el intercambio de informacin del Registro nico de Vctimas con los dems sistemas que conforman la Red Nacional de Informacin, con el propsito de obtener informacin relacionada con la identificacin de las vctimas, sus necesidades, los hechos victimizantes y los dems datos relevantes que esta Unidad estime necesarios para el cumplimiento de los fines de la Ley 1448 de 2011.CAPTULO IIDel procedimiento de registroArtculo 27.Solicitud de registro.Quien se considere vctima en los trminos del artculo 3 de la Ley 1448 de 2011, deber presentar ante el Ministerio Pblico la solicitud de registro en los trminos establecidos en el artculo 155 de la Ley 1448 de 2011. La solicitud de registro permitir la identificacin de la vctima y la obtencin de los dems datos de informacin bsica, que comprendern como mnimo los contenidos en el artculo 33 del presente decreto. Adicionalmente, la Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas definir la informacin necesaria que deber contener la declaracin segn el hecho victimizante de que se trate.Pargrafo.Las vctimas colombianas domiciliadas en el exterior, podrn presentar la solicitud ante la embajada o consulado del pas donde se encuentren. En los pases en que no exista representacin del Estado colombiano, podrn acudir al pas ms cercano que cuente con misin diplomtica colombiana. En este caso, la representacin diplomtica de que se trate deber remitir la solicitud a la Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas, en un trmino no mayor a ocho (8) das, contados a partir de la recepcin de la solicitud.Artculo 28.Oportunidad del registro.De conformidad con lo establecido en el artculo 155 de la Ley 1448 de 2011, la solicitud de registro deber presentarse en un trmino de 4 aos contados a partir del 10 de junio de 2011, fecha de promulgacin de la Ley, para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento; y de 2 aos contados a partir de la ocurrencia del hecho para quienes hayan sido victimizados con posterioridad a esta fecha.En el caso de las personas vctimas de desplazamiento forzado, la solicitud deber presentarse en el trmino de dos (2) aos contados a partir de la ocurrencia del hecho que dio origen al desplazamiento en los trminos del artculo 61 de la Ley 1448 de 2011.En el evento de fuerza mayor que haya impedido a la vctima presentar la solicitud de registro en el trmino establecido en este artculo, se empezar a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo cual deber informar de ello al Ministerio Pblico al momento de la declaracin, quien remitir tal informacin a la Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas.Pargrafo 1.Las vctimas de desplazamiento que hayan sido incluidas en el Registro nico de Poblacin Desplazada, no debern presentar la solicitud de que trata el presente artculo, salvo que quieran declarar su victimizacin frente a otras de las violaciones previstas en el artculo 3 de la Ley 1448 de 2011 o hayan sufrido un nuevo hecho victimizante con posterioridad a su inclusin en el mencionado Registro.Pargrafo 2.En todo caso la Unidad Administrativa Especial de Atencin y Reparacin a las Vctimas podr solicitar la actualizacin o suministro de la informacin adicional que se requiera en el marco del proceso de valoracin de que trata el pargrafo del artculo 155 de la Ley 1448 de 2011.Artculo 29.Formato nico de Declaracin.La Unidad Administrativa Especial de Atencin y Reparacin a las Vctimas definir los medios, instrumentos y mecanismos mediante los cuales se tomar la declaracin, en el cual se consignarn los datos bsicos que permitan la obtencin, desde un enfoque diferencial, de la informacin necesaria para una correcta valoracin y faciliten la determinacin de las medidas de asistencia, atencin y reparacin que se adecuen al dao sufrido y las necesidades de cada vctima.Artculo 30.Medios tecnolgicos para la toma de la solicitud de registro.Las entidades encargadas de tomar la declaracin, acogern de forma progresiva, las actualizaciones tecnolgicas que permitan recibir la declaracin de acuerdo con los principios que orientan la actuacin de la administracin pblica, segn los lineamientos dados por la Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas.Artculo 31.Obligaciones de las entidades y de los servidores pblicos encargados de recibir las solicitudes de registro.Los servidores pblicos deben informar de manera pronta, completa y oportuna a quien pueda ser vctima en los trminos del artculo 3 de la Ley 1448 de 2011, sobre la totalidad de sus derechos y el trmite que deben surtir para exigirlos. Ser responsabilidad de las entidades y servidores pblicos que reciban solicitudes de registro:1. Garantizar que las personas que solicitan la inscripcin en el Registro nico de Vctimas sean atendidas de manera preferente y orientadas de forma digna y respetuosa, desde una perspectiva de enfoque diferencial.2. Para las solicitudes de registro tomadas en fsico, diligenciar correctamente, en su totalidad y de manera legible, el formato o herramienta establecidos por la Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas, desde una perspectiva de enfoque diferencial.3. Disponer de los medios tecnolgicos y administrativos para la toma de la declaracin, de acuerdo con lo establecido en el pargrafo 3 del artculo 174 de la Ley 1448 de 2011 y los parmetros que la Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas defina.4. Remitir el original de las declaraciones tomadas en fsico, el siguiente da hbil a la toma de la declaracin al lugar que la Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas designe.5. Orientar a la persona que solicite ser registrada sobre el trmite y efectos de la diligencia.6. Recabar en el formato de que trata el artculo 29 del presente decreto, la informacin necesaria sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el hecho victimizante, as como la caracterizacin socioeconmica del solicitante y de su ncleo familiar, con el propsito de contar con informacin precisa que facilite su valoracin, desde un enfoque diferencial, de conformidad con el principio de participacin conjunta consagrado en el artculo 29 de la Ley 1448 de 2011.7. Verificar los requisitos mnimos de legibilidad en los documentos aportados por el declarante y relacionar el nmero de folios que se adjunten con la declaracin.8. Bajo ninguna circunstancia podr negarse a recibir la solicitud de registro.9. Garantizar la confidencialidad, reserva y seguridad de la informacin y abstenerse de hacer uso de la informacin contenida en la solicitud de registro o del proceso de diligenciamiento para obtener provecho para s o para terceros.10. Indagar oficiosamente, sobre las circunstancias por las cuales no se present la solicitud de registro dentro de los trminos establecidos por el artculo 155 de la Ley 1448 de 2011.11. Informar a la vctima acerca de la gratuidad del trmite del procedimiento de registro y que no requiere apoderado.12. Cumplir con las dems obligaciones que determine la Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas.Pargrafo 1.La responsabilidad del cumplimiento y seguimiento del presente artculo, para el caso del Ministerio Pblico, estar en cabeza de la Procuradura General de la Nacin; y en caso de los Consulados y Embajadas, estar en cabeza del Ministerio de Relaciones Exteriores.Pargrafo 2.En los casos en que el declarante sea un nio, nia o adolescente deber convocarse al representante legal, o en su defecto al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para el acompaamiento o representacin en la solicitud de registro y la forma en que esta diligencia debe cumplirse.Pargrafo 3.Los servidores pblicos que reciben la declaracin y diligencian el registro slo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los trmites y requisitos expresamente previstos en la Ley 1448 de 2011 para tal fin.Artculo 32.Gratuidad en el procedimiento de registro.El procedimiento de Registro ser gratuito y de fcil acceso para las vctimas en todo el territorio nacional.No se requiere de apoderado para la presentacin de la solicitud de registro de que trata el artculo 27 del presente decreto.En caso de acudir mediante apoderado, este deber demostrar ante el funcionario del Ministerio Pblico, al momento de presentar la solicitud de incorporacin en el registro, que la vctima tiene conocimiento sobre la gratuidad y sencillez del proceso y del contenido de los artculos 198 y 199 de la Ley 1448 de 2011.Artculo 33.Contenido mnimo de la solicitud de registro.Para ser tramitada, la solicitud de registro deber, como mnimo, contar con la siguiente informacin:1. Los datos de identificacin de cada una de las personas relacionadas. En caso que el declarante no disponga de los nmeros de identificacin, debern ser explcitos los motivos por los cuales no es posible aportar esta informacin, sin que esto genere dificultades en el trmite de su solicitud.2. Informacin sobre el gnero, edad, estrato socioeconmico, situacin y tipo de discapacidad si la hay y la conoce, raza y etnia.3. Firma del funcionario de la entidad que recibe la solicitud de registro.4. Huella dactilar de la persona que solicita el registro.5. Firma de la persona que solicita el registro. En los casos que la persona manifieste no poder o no saber firmar se tomar como vlida la huella dactilar.6. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar previas, durante y posteriores a la ocurrencia de los hechos, por lo menos de manera sucinta, teniendo en cuenta el tiempo en el que ocurri la violacin, y la situacin de vulnerabilidad de la vctima.7. Datos de contacto de la persona que solicita el registro.8. Informacin del parentesco con la vctima de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artculo 3 de la Ley 1448 de 2011.Pargrafo.Cuando el solicitante carezca de identificacin es obligacin del servidor pblico orientarlo para que adelante el trmite correspondiente en la Registradura Nacional del Estado Civil.Artculo 34.Devolucin de la solicitud de registro.La Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas revisar los requisitos mnimos de la solicitud de registro sealados en el presente decreto. En caso de evidenciar la ausencia o defectuoso diligenciamiento de alguno de estos requisitos, el documento no ser tramitado y ser devuelto a la oficina de Ministerio Pblico o a la embajada o consulado que lo hubiera diligenciado a travs del Ministerio de Relaciones Exteriores, segn corresponda.El Ministerio Pblico o la embajada o el consulado correspondiente, debern corregir las inconsistencias y remitir la solicitud nuevamente a la Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas dentro de los diez (10) das hbiles posteriores a la recepcin del documento.Pargrafo.El plazo para otorgar o denegar la inscripcin en el registro a que se refiere el artculo 156 de la Ley 1448 de 2011, comenzar a correr a partir del momento en que la Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas reciba la solicitud de registro con el contenido mnimo establecido en el presente decreto.Artculo 35.De la valoracin. La valoracin es el proceso de verificacin con fundamento en la cual la Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas adopta una decisin en el sentido de otorgar o denegar la inclusin en el Registro nico de Vctimas.En todo caso, la Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas deber garantizar que la solicitud de registro sea decidida en el menor tiempo posible, en el marco de un trmite administrativo gil y expedito, en el cual el Estado tendr la carga de la prueba.Artculo 36.Criterios de valoracin.La Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas definir los criterios que guiarn el proceso de valoracin de las solicitudes de registro en los trminos del artculo 3 de la Ley 1448 de 2011 y los someter a aprobacin del Comit Ejecutivo para la Atencin y Reparacin a las Vctimas.Estos criterios sern publicados y divulgados ampliamente para conocimiento de las vctimas.Artculo 37.Del proceso de la valoracin de la declaracin.La Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin a las Vctimas fijar los procedimientos de valoracin, los cuales orientarn la metodologa a ser aplicada en desarrollo de lo dispuesto en el artculo 156 de la Ley 1448 de 2011.Esta entidad realizar la verificacin de los hechos victimizantes relacionados en la declaracin para lo cual acudir a la evaluacin de los elementos jurdicos, tcnicos y de contexto que le permitan fundamentar una decisin frente a cada caso particular. Para la verificacin de los hechos victimizantes consignados en la declaracin, la Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin a las Vctimas realizar consultas en las bases de datos y sistemas que conforman la Red Nacional de Informacin para la Atencin y Reparacin de Vctimas, as como en otras fuentes que se estimen pertinentes. En todos los casos, se respetar la reserva y confidencialidad de la informacin proveniente de estas fuentes.La Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas podr presentar a dichas entidades solicitudes de informacin sobre casos particulares para la verificacin de los hechos, las cuales debern ser atendidas de fondo en un plazo no mayor a diez (10) das hbiles, luego de la solicitud que realice dicha Unidad.Pargrafo 1.El Ministerio de Defensa Nacional, los organismos del Sistema de Seguridad y Defensa Nacional, y las dems entidades del Estado, en el mbito de su competencia, pondrn a disposicin de la Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin a las Vctimas informacin relevante que facilite la verificacin de los hechos victimizantes.Pargrafo 2.Cuando los criterios definidos por el Comit Ejecutivo no permitan adoptar la decisin de inclusin o no inclusin en el registro, el Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas podr elevar una consulta ante el Comit Ejecutivo para la Atencin y Reparacin a Vctimas. Esta consulta operar de manera excepcional.Pargrafo 3. En todo caso, las pruebas requeridas a las vctimas sern sumarias, y se garantizarn los principios constitucionales del debido proceso, buena fe y favorabilidad, de conformidad a lo previsto en el artculo 158 de la Ley 1448 de 2011.Artculo 38.Traslado de pruebas.En los casos en que el declarante seale la existencia de un proceso judicial o administrativo por un hecho victimizante, o la Unidad Administrativa Especial para las Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas tenga conocimiento de dicho proceso, esta ltima podr solicitar a la entidad pertinente copia impresa o digital del expediente correspondiente. En este caso no se requerir copia autntica. Esta informacin estar sujeta a los principios de confidencialidad y se utilizar exclusivamente para el proceso de valoracin. Estas solicitudes sern resueltas en un trmino no mayor de 10 das hbiles.Artculo 39.Estados en el Registro nico de Vctimas.En desarrollo de lo dispuesto en el artculo 156 de la Ley 1448 de 2011, son estados del Registro nico de Vctimas:1. Incluido.2. No incluido.3. En valoracin.4. Excluido.Artculo 40.Causales para denegar la inscripcin en el registro. La Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas denegar la inscripcin en el Registro nico de Vctimas nicamente por las siguientes causales:1. Cuando en el proceso de valoracin de la solicitud de registro se determine que los hechos ocurrieron por causas diferentes a lo dispuesto en el artculo 3 de la Ley 1448 de 2011.2. Cuando en el proceso de valoracin se determine que la solicitud de registro resulta contraria a la verdad respecto de los hechos victimizantes.3. Cuando la solicitud de registro se haya presentado fuera de los trminos establecidos en los artculos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011, teniendo particularmente en cuenta la excepcin de fuerza mayor prevista en esta ltima disposicin.Artculo 41.Contenido del acto administrativo de inclusin en el registro.El acto administrativo de inclusin deber contener:1. La decisin de inclusin en el Registro nico de Vctimas.2. La motivacin suficiente por la cual se lleg a la decisin de inclusin, y3. Una mencin detallada y suficiente de las rutas para acceder a las medidas de asistencia y reparacin contempladas en el presente decreto.Artculo 42.Contenido del acto administrativo de no inclusin en el registro.El acto administrativo de no inclusin deber contener, como mnimo, lo siguiente:1. La motivacin suficiente por la cual se lleg a la decisin de no inclusin, y2. Los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.CAPTULO IIIRevocatoria de la inscripcin en el Registro nico de VctimasArtculo 43.Revocatoria de la inscripcin en el Registro nico de Vctimas.La Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas podr iniciar en cualquier tiempo un proceso administrativo para la revocatoria de la decisin adoptada frente a la solicitud de inscripcin en el Registro nico de Vctimas, con el fin de revocar total o parcialmente la decisin de registro de conformidad con los artculos 157 y 198 de la Ley 1448 de 2011. Este procedimiento se aplicar de forma individualizada a cada hecho victimizante.Artculo 44.Revocatoria del acto administrativo de registro.La Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas podr revocar el acto administrativo de inclusin en el Registro nico de Vctimas de conformidad con las causales y el procedimiento contemplados en el artculo 69 y siguientes del Cdigo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o aclare.Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artculo 157 de la Ley 1448 de 2011.CAPTULO IVCenso en caso de hechos victimizantes masivosArtculo 45.Desplazamientos masivos.Se entiende por desplazamiento masivo, el desplazamiento forzado conjunto de diez (10) o ms hogares, o de cincuenta (50) o ms personas.Se entiende por hogar, el grupo de personas, parientes o no, que viven bajo un mismo techo, comparten los alimentos y han sido afectadas por el desplazamiento forzado.Artculo 46.Del acta y el censo de vctimas.De conformidad con el artculo 48 de la Ley 1448 de 2011, para efectos del registro de vctimas de desplazamientos masivos y de atentados terroristas que cumplan con los requisitos del artculo 3 de la Ley 1448 de 2011, la Alcalda Municipal, a travs de la Secretara de Gobierno, dependencia, funcionario o autoridad que corresponda, con el acompaamiento de la Personera Municipal, del lugar de recepcin deber:1. Realizar un acta con una descripcin detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del evento masivo, as como un informe de verificacin de las circunstancias que lo ocasionaron.2. Elaborar el censo a que se refiere el artculo 48 de la Ley 1448 de 2011, segn el formato que para tal fin establezca la Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin de las Vctimas, garantizando que en este sean identificadas solamente las personas afectadas por el evento masivo.3. Enviar el acta y el censo del evento masivo a la Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral de las Vctimas dentro de los ocho (8) das siguientes a la ocurrencia del evento.Pargrafo 1.Para la elaboracin del acta y el censo a los que se refiere este artculo, la Alcalda Municipal o Distrital podr solicitar apoyo de las dems instituciones del Sistema Nacional de Atencin y Reparacin a las Vctimas que hagan presencia en el territorio del respectivo municipio o distrito.Pargrafo 2.El acta deber sealar expresamente si en el censo est listada la totalidad de las personas afectadas por el evento en caso de que se tenga conocimiento de ello. De no ser as, esta deber explicar las razones por los cuales la relacin de las personas afectadas es parcial.Artculo 47.De la valoracin de hechos victimizantes masivos.Para la valoracin de los hechos victimizantes masivos, la Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas tendr en cuenta el censo, el acta y dems documentos remitidos por las Alcaldas, sin perjuicio de otros elementos probatorios que se estimen pertinentes.Los trminos para efectuar la valoracin a que se refiere el artculo 156 de la Ley 1448 de 2011 se contarn, a partir del siguiente da hbil a la radicacin del acta y el censo en la Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas.Pargrafo.La Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas podr, cuando lo estime necesario, solicitar al Comit Territorial de Justicia Transicional correspondiente informacin relevante para el proceso de verificacin.Artculo 48.De las solicitudes de registro de las vctimas de hechos victimizantes masivos.Las personas que hayan sido incluidas en los censos elaborados por las Alcaldas con ocasin de eventos masivos no debern solicitar ser registradas por estos mismos hechos de forma individual. Una vez surtido el trmite de valoracin establecido en el artculo anterior, estas personas sern incluidas en el Registro nico de Vctimas de manera individual.En caso de que se presenten solicitudes individuales de inclusin en el registro por parte de aquellas personas ya incluidas en los censos a los que se refiere este artculo, la Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas, no proceder a incluirlas nuevamente, ni a tramitar una nueva solicitud, sino que les informar el trmite del inciso anterior. En el caso de personas no incluidas en el censo que soliciten ser registradas por el mismo evento masivo, la valoracin se har para el caso particular atendiendo a la narracin de los hechos expuestos en la solicitud y teniendo como referencia la informacin contenida en el acta y el censo del evento masivo correspondiente.Pargrafo.En caso de que se trate de hechos victimizantes diferentes a desplazamientos masivos o atentados terroristas, que no hubieran sido declarados por la vctima, o de hechos victimizantes que llegaran a ocurrir con posterioridad a la inclusin de la persona en el Registro nico de Vctimas, la misma deber presentar ante el Ministerio Pblico la solicitud de registro, de conformidad con lo establecido en el presente decreto.CAPTULO VActualizacin de la informacinArtculo 49.Definicin de actualizacin.Se entender por actualizacin en el registro la inclusin de novedades en la informacin respecto de los datos personales de las vctimas a que hace referencia el artculo 3 de la Ley 1448 de 2011.Artculo 50.Actualizacin de la informacin.En virtud de lo dispuesto en el artculo 29 de la Ley 1448 de 2011, las personas inscritas en el Registro nico de Vctimas debern actualizar sus datos de contacto y dems informacin socioeconmica y demogrfica de conformidad con las disposiciones que para tal efecto establezca la Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas.Pargrafo 1.La Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas dispondr los medios necesarios para facilitar a las vctimas inscritas la actualizacin peridica de sus datos.Pargrafo 2.Cada vez que la vctima sea atendida en alguna de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atencin y Reparacin a las Vctimas, de acuerdo a lo previsto en el artculo 160 de la Ley 1448 de 2011, el funcionario que la atienda tendr la obligacin de solicitarle, por lo menos, la informacin de identificacin y contacto e informar a la Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas cuando existan errores frente a los datos bsicos de identificacin o contacto, o cuando estos se encuentren desactualizados.Artculo 51.Alcance de la actualizacin.Las novedades en el Registro se efectuarn sobre aquellos datos que afecten la informacin personal y aquellos requeridos con relacin a los grados de parentesco contemplados en el inciso 2 y en el pargrafo 2 del artculo 3 de la Ley 1448 de 2011.Artculo 52.Solicitud de actualizacin por parte de la vctima.Las solicitudes de actualizacin en el Registro nico de Vctimas podrn realizarse en cualquier momento a partir de la inscripcin en el registro por parte de la vctima de que trata el registro.Artculo 53.Trmite de la solicitud de actualizacin.La solicitud de actualizacin deber realizarse a travs del instrumento establecido por la Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas, ante cualquiera de las entidades encargadas de recibir la declaracin, o directamente ante la Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas.El instrumento para la actualizacin de la informacin al que se refiere el presente artculo, ser un formato sencillo y de fcil acceso, el cual podr ser utilizado por cualquiera de las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Atencin y Reparacin a las Vctimas.Pargrafo 1.La solicitud deber acompaarse de documentos que la soporten, segn los requisitos establecidos para tal efecto por la Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas.Pargrafo 2.En los casos en que la solicitud haga referencia a modificaciones o actualizaciones en la informacin de nios, nias y adolescentes, estas debern ser adelantadas por su representante legal.Artculo 54.Plazo para resolver la solicitud de actualizacin.La solicitud de actualizacin deber ser resuelta dentro de los quince (15) das hbiles siguientes contados a partir de la radicacin de la solicitud en la Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas.Artculo 55.Improcedencia de la solicitud de actualizacin.No procedern las solicitudes de actualizacin en el registro en los siguientes casos:1. Cuando la solicitud no se presente en el instrumento establecido por la Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin a las Vctimas.2. Cuando la solicitud haga referencia al cambio de estado en el Registro nico de Vctimas, conforme a lo establecido en el presente decreto.3. Cuando la solicitud no est acompaada de los documentos que soporten y acrediten los grados de parentesco contemplados en el inciso 2 y en el pargrafo 2 del artculo 3 la Ley 1448 de 2011.4. Cuando la solicitud refiera modificaciones o actualizaciones sobre registros de otras personas no incluidas dentro de su ncleo familiar.5. Cuando la solicitud no est debidamente soportada con los documentos establecidos por la Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin a las Vctimas, siempre y cuando esta exigencia probatoria no constituya una carga desproporcionada para la vctima.6. Cuando los documentos que soportan la solicitud no permitan la identificacin plena del solicitante o dar trmite a la solicitud.TTULO IIIDE LA RED NACIONAL DE INFORMACIN PARA LA ATENCIN Y REPARACIN A LAS VCTIMASArtculo 56.Definicin de la Red Nacional de Informacin.La Red Nacional de Informacin para la Atencin y Reparacin a las Vctimas es el instrumento que establece mecanismos, lineamientos, polticas, procesos y procedimientos que permiten la interoperabilidad, trazabilidad y el flujo eficiente de la informacin entre las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas en el orden nacional y territorial, los organismos de cooperacin internacional, la sociedad civil, las organizaciones de vctimas, y otras entidades estatales.La Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin de las Vctimas tendr a su cargo la administracin de la Red Nacional de InformacinArtculo 57.Finalidades. La Red Nacional de Informacin para el cumplimiento de sus fines deber:1. Establecer lineamientos para la migracin, el intercambio de informacin e interoperabilidad de los sistemas de las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas.2. Brindar insumos para caracterizar y focalizar a las vctimas teniendo en cuenta sus caractersticas particulares.3. Brindar informacin a las entidades pblicas del nivel gubernamental y estatal en el orden nacional y territorial del Sistema Nacional de Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas para formular, implementar, y evaluar las polticas, planes, programas y proyectos en materia de prevencin, asistencia, atencin, proteccin y reparacin integral, de acuerdo con los principios establecidos en el presente decreto.4. Apoyar el desarrollo tcnico de los Sistemas de Informacin de las entidades del Sistema Nacional de Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas para facilitar su participacin en la Red definida en este Decreto, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Plan Operativo de Sistemas de Informacin.5. Definir los mecanismos de coordinacin entre las instituciones que conforman la Red.Artculo 58.Seguridad y confidencialidad.La Red Nacional de Informacin establecer, segn las normas vigentes, los protocolos que garanticen la proteccin de la infraestructura tecnolgica y de la informacin, asegurando que el acceso a la informacin se efectuar de acuerdo con las competencias y responsabilidades de las entidades vinculadas.Artculo 59.Plan Operativo de Sistemas de Informacin para la Atencin, Asistencia y Reparacin Integral a las Vctimas.La Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas ser la responsable de disear, monitorear y evaluar el Plan Operativo de Sistemas de Informacin mediante el cual definirn las polticas, lineamientos, mecanismos, procesos y procedimientos necesarios para el adecuado funcionamiento de la Red Nacional de Informacin. Las polticas y lineamientos establecidos en este Plan estarn ajustados a la normatividad vigente, en especial a las lneas y polticas establecidas por el Ministerio de Tecnologas de la Informacin y las Telecomunicaciones.El Plan Operativo de Sistemas de Informacin debe ser evaluado, y de ser necesario, ajustado por lo menos cada dos (2) aos.Artculo 60.Elementos del Plan Operativo de Sistemas de Informacin.El Plan Operativo de Sistemas de Informacin debe contemplar los siguientes aspectos:1. Criterios para la elaboracin del diagnstico de sistemas de informacin relevantes relacionados con su infraestructura fsica y tecnolgica, capacidad tcnica y financiera.2. Procedimientos para garantizar la interoperabilidad de los sistemas de informacin en el orden nacional y territorial.3. Estndares mnimos en materia de seguridad informtica, confidencialidad y reserva de la informacin segn las normas tcnicas de obligatorio cumplimiento establecidas para cada tema.4. Mecanismos y procedimientos que permitan el procesamiento de la informacin relevante no disponible en la actualidad para su interoperabilidad.5. Indicadores y mecanismos de seguimiento y control para la implementacin del Plan.6. Otros elementos de tipo tcnico, administrativo y financiero que se consideren necesarios para que todos los actores involucrados en la asistencia, atencin y reparacin integral a las vctimas implementen este Plan y hagan parte de la Red Nacional de Informacin.Pargrafo 1.El Plan Operativo de Sistemas de Informacin debe ser adoptado e implementado por todas las entidades pblicas de los diferentes niveles que conforman la Red Nacional de Informacin, de conformidad con los artculos 160, 172 y 173 de la Ley 1448 de 2011.Los gobernadores, alcaldes y dems representantes de las entidades que conforman la Red Nacional de Informacin sern responsables de la implementacin y ejecucin del Plan Operativo de Sistemas de Informacin dentro sus funciones y competencias.Pargrafo 2.El Plan Operativo de Sistemas de Informacin para la atencin, asistencia y reparacin a las Vctimas ser parte integral de los planes de accin de atencin, asistencia y reparacin integral a las vctimas en el orden territorial.Artculo 61.Intercambio de informacin.Las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas debern garantizar, a partir de la publicacin del presente decreto, el intercambio de informacin con la Red Nacional de Informacin, sin perjuicio de la implementacin de su sistema de informacin o del cumplimiento del Plan Operativo de Sistemas de Informacin. La respetar la autonoma del nivel central y territorial, y fortalecer y articular el flujo de informacin para el cumplimiento de las finalidades de la Red Nacional de Informacin.Pargrafo. La Red Nacional de Informacin disear e implementar estrategias de capacitacin que permitan conocer y operar los instrumentos que se desarrollen en el marco de la interoperabilidad de los sistemas de informacin.Artculo 62.Incorporacin de variables para el enfoque diferencial.Las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas debern implementar en sus Sistemas de Informacin variables o mdulos en los que incorporen el enfoque diferencial, de tal forma que permitan identificar las caractersticas particulares de la poblacin vctima, de acuerdo con los principios generales de la Ley 1448 de 2011.Artculo 63.Veracidad y acceso.Las entidades vinculadas a la Red Nacional de Informacin son las responsables de la veraz y completa informacin aportada y de su soporte documental, facilitando el acceso y consulta de dicho soporte por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas en el momento que esta lo requiera, sin que ello implique, en ningn caso, el levantamiento de la reserva legal.Artculo 64.Participacin en la Red Nacional de Informacin de las organizaciones de la sociedad civil y organismos de cooperacin internacional.Las organizaciones de la sociedad civil y los organismos de cooperacin internacional participaran en la Red Nacional de Informacin segn las condiciones particulares que se establezcan entre estas y la Unidad Administrativa Especial de Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas bajo los principios establecidos en el presente decreto.Artculo 65.De la Registradura Nacional del Estado Civil.La Registradura Nacional del Estado Civil ser responsable de asegurar de forma gratuita la interoperabilidad oportuna de sus sistemas de informacin con la Red Nacional de Informacin de acuerdo con los lineamientos y polticas establecidas por la Unidad Administrativa Especial de Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas, para garantizar el derecho mnimo a la identificacin de la poblacin vctima y as posibilitar una atencin integral tal como lo establece la Ley 1448 de 2011 en el artculo 66, pargrafo 1, y la Constitucin Poltica de Colombia en los artculos 120 y 266.TTULO IVMEDIDAS DE ESTABILIZACIN SOCIOECONMICA Y CESACIN DE LA CONDICIN DE VULNERABILIDAD MANIFIESTACAPTULO IEmpleo urbano y ruralArtculo 66.Entidad responsable.El Ministerio de Trabajo, ser el responsable del diseo, coordinacin y seguimiento de los programas y proyectos especiales para la generacin de empleo rural y urbano, como lo seala la Ley 1448 de 2011.El Ministerio de Trabajo, ser el responsable de definir los lineamientos de poltica en conjunto con las dems entidades del nivel nacional, como: Departamento Nacional de Planeacin, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ministerio de Educacin Nacional, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Banco Agrario, Bancldex, Fondo para la Financiacin del Sector Agropecuario y las dems entidades competentes en la materia.Artculo 67.Del programa de generacin de empleo rural y urbano.El Ministerio del Trabajo, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y la Unidad de Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a Vctimas disearn el Programa de Generacin de Empleo Rural y Urbano. El programa debe ofrecer una cobertura masiva para las vctimas que requieran de este tipo de medida por parte del Gobierno Nacional.El Programa contemplar las siguientes fases:1. Diagnstico de las necesidades de las vctimas en materia de empleo rural y urbano incluyendo capacitacin, acceso a empleo, acompaamiento psicosocial, entre otros.2. Recoleccin de la informacin de oferta institucional existente para la generacin de empleo rural y urbano.3. Identificacin de rigideces del mercado laboral que afectan la generacin de empleo rural y urbano para las vctimas.4. Diseo e implementacin de estrategias y proyectos para la generacin masiva de empleo rural y urbano ya sea por medio de procesos de empleabilidad o emprendimiento para las vctimas, lo cual incluir, el diseo de una herramienta de seguimiento y evaluacin del programa.5. Diseo e implementacin de una estrategia de comunicacin para difundir masivamente las caractersticas y los medios para acceder al programa.6. Diseo e implementacin de una estrategia de apropiacin, seguimiento y cumplimiento para cada entidad responsable para garantizar la entrega de producto a las vctimas.El Programa buscar de manera adicional establecer herramientas que permitan ajustar los programas existentes y flexibilizar la demanda del mercado laboral.Pargrafo.En desarrollo de los principios de coordinacin, concurrencia y subsidiaridad, el Programa participar en la definicin de las lneas estratgicas en los planes territoriales para llevar a cabo el programa de generacin de empleo rural y urbano para las vctimas, que incluirn los trminos de asignacin presupuestal, recoleccin de informacin y ejecucin y seguimiento segn las capacidades de cada entidad territorial.Artculo 68.Creacin e implementacin de programas de capacitacin para el acceso a empleo rural o urbano por parte de las vctimas.El Ministerio de Trabajo y el Servicio Nacional de Aprendizaje, crearn e implementarn respectivamente programas de capacitacin para el empleo y emprendimiento, que preparen a las vctimas para los retos que exige la competitividad en el mercado laboral.Para el desarrollo de los programas de formacin y capacitacin tcnica para la generacin de empleo urbano y rural, el Servicio Nacional de Aprendizaje dar prioridad y facilidad para el acceso a las personas vctimas que lo requieran.De acuerdo a los criterios establecidos en el Programa de Generacin de Empleo Rural y Urbano, las vctimas podrn acceder a los proyectos de financiacin de capital semilla para planes de negocio, una vez surtan el proceso de orientacin y capacitacin establecido por el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.Artculo 69.Sistema de Informacin.La Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas, a travs de la Red Nacional de Informacin para la atencin y reparacin a las vctimas, tendr acceso al Sistema de Formacin de Recurso Humano para Colombia, que ser el instrumento que valide y certifique las competencias laborales reconociendo los conocimientos y experiencias obtenidos formal e informalmente por las vctimas mejorando sus habilidades y ampliando las posibilidades de acceso a empleo urbano y rural.Pargrafo.Este Sistema remitir la informacin al Sistema Nacional de Informacin de Demanda Laboral-Sinidel.Artculo 70.Vinculacin del sector privado.El Grupo Tcnico para el programa de empleo urbano y rural promover la incorporacin del sector privado como aliado estratgico, en materia de generacin de empleo urbano y rural para las vctimas contempladas en la Ley 1448 de 2011.CAPTULO IIRetornos y reubicaciones para las vctimas de desplazamiento forzadoArtculo 71.Del retorno.El retorno es el proceso mediante el cual la persona o el hogar vctima de desplazamiento forzado deciden regresar al sitio del cual fueron desplazados con el fin de asentarse indefinidamente.Artculo 72.De la reubicacin.La reubicacin es el proceso mediante el cual la persona o el hogar vctima de desplazamiento forzado deciden asentarse en un lugar distinto del que se vieron forzados a salir.Artculo 73.Objeto.El presente captulo tiene por objeto establecer las condiciones para aquellas personas u hogares que deciden regresar a sus tierras voluntariamente o deciden establecerse en un lugar diferente al de su expulsin, contribuyendo a la atencin y reparacin integral a las vctimas de desplazamiento forzado.Artculo 74.Principios que deben regir los procesos de retorno y reubicacin. En los procesos de retorno y reubicacin se tendrn en cuenta los siguientes principios:1. Seguridad. La Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin de las Vctimas coordinar con las autoridades competentes las acciones necesarias para garantizar las condiciones de seguridad requeridas para evitar la vulneracin de los Derechos Humanos y la ocurrencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario.2. Voluntariedad. La Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin de las Vctimas ofrecer las condiciones necesarias para que la decisin de retorno o reubicacin de las vctimas se tome de manera voluntaria. y con pleno conocimiento de las condiciones en que se encuentra el lugar de destino.3. Dignidad. La Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin de las Vctimas brindar acceso a planes, programas y proyectos orientados a la atencin y reparacin integral de las vctimas, con el fin de contribuir al goce efectivo de sus derechos en condiciones de respeto a su integridad y dignidad.Artculo 75.Gradualidad en la garanta de los derechos en la ejecucin de los planes retorno y reubicacin. En la ejecucin de los planes de retorno y reubicacin, la Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin de las Vctimas, en coordinacin con las dems autoridades involucradas en el proceso de atencin, asistencia y reparacin a las vctimas, garantizar de manera prioritaria la atencin bsica en salud, educacin, alimentacin, identificacin, reunificacin familiar, orientacin ocupacional, vivienda y atencin psicosocial; y de manera complementaria, progresiva y gradual, el acceso o restitucin de tierras, servicios pblicos bsicos, vas y comunicaciones, seguridad alimentaria, ingresos y trabajo y fortalecimiento de la organizacin social.Artculo 76.Responsabilidades institucionales. La Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin de las Vctimas coordinar y articular el diseo e implementacin de las acciones dirigidas a garantizar la implementacin integral de los procesos de retorno y reubicacin, en conjunto con las entidades nacionales y territoriales del Sistema Nacional de Atencin y Reparacin a las Vctimas.Las autoridades del Sistema Nacional de Atencin y Reparacin a las Vctimas debern brindar su oferta institucional en el lugar de retorno o reubicacin.Pargrafo. Las acciones de coordinacin, planeacin, seguimiento y participacin de las vctimas incluidas en los procesos de retorno y reubicacin se realizarn en el marco de los Comits Territoriales de Justicia Transicional bajo los lineamientos previstos en el Protocolo de Retorno y Reubicacin.Artculo 77.Esquemas especiales de acompaamiento para la poblacin retornada y reubicada.La Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin de las Vctimas desarrollar esquemas especiales de acompaamiento para atender de manera prioritaria aspectos relacionados con vivienda, seguridad alimentaria, ingresos y trabajo, a los hogares en proceso de retorno o reubicacin individuales o colectivos en zonas rurales y urbanas.Los esquemas de acompaamiento incluirn acciones especficas de carcter comunitario y psicosocial dirigidas a generar capacidad en las vctimas en la adquisicin de habilidades que les permitan garantizarse una subsistencia digna y una integracin comunitaria satisfactoria. Estas acciones se articularn con las dems medidas de asistencia, atencin y reparacin integral de las vctimas, en los Planes de Retorno y Reubicacin.Pargrafo 1.La implementacin de los esquemas especiales de acompaamiento se har bajo criterios de focalizacin definidos por la Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin de las Vctimas en concordancia con los principios de gradualidad y complementariedad.Los esquemas de acompaamiento se implementarn sin consideracin a la relacin jurdica de dominio que las vctimas tengan con su lugar de habitacin.Pargrafo 2.Los esquemas especiales de acompaamiento tendrn una duracin mxima de dos (2) aos y se aplicarn de manera preferente a aquellos retornos o reubicaciones que se deriven de los procesos de restitucin de bienes inmuebles.Pargrafo 3.La poblacin vctima del desplazamiento que se encuentre fuera del territorio nacional y que manifieste su voluntad de retornar o reubicarse podr ser incorporada en los esquemas especiales de acompaamiento.Artculo 78.Protocolo de retorno y reubicacin.El Protocolo de Retorno y Reubicacin es el instrumento tcnico para la coordinacin, planeacin, seguimiento y control de los procesos de retorno y reubicacin a las personas, familias o comunidades vctimas del desplazamiento forzado en los contextos urbanos o rurales que hayan retornado o se hayan reubicado con o sin el apoyo institucional, para lograr el acompaamiento estatal en el marco de su competencia.El Protocolo de Retorno y Reubicacin incorporar los Planes de Retorno y Reubicacin como la herramienta para el diagnstico, definicin de responsabilidades, cronograma y seguimiento de los procesos. Dichos Planes sern elaborados en el marco de los Comits Territoriales de Justicia Transicional.CAPTULO IIICesacin de la condicin de vulnerabilidad y debilidad manifiestaArtculo 79.De la cesacin.La cesacin de la condicin de vulnerabilidad manifiesta se declara en el marco de un proceso de retorno o reubicacin, frente al restablecimiento de derechos de las vctimas de desplazamiento forzado en virtud de la poltica pblica de prevencin, proteccin, atencin y reparacin integral, mediante la cual se establece que se ha garantizado el goce efectivo de los derechos de las vctimas.Artculo 80.De los criterios de la cesacin.La Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas y el Departamento Nacional de Planeacin propondrn al Gobierno Nacional los criterios tcnicos de valoracin de la condicin de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, a travs de los indicadores de goce efectivo de derechos bsicos y restablecimiento econmico y social.Pargrafo.Los criterios deben tener en cuenta las caractersticas particulares de los sujetos de especial proteccin constitucional.Artculo 81.De la valoracin.Para la valoracin de la cesacin, la Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas tendr en cuenta la informacin de la Red Nacional de Informacin para la Atencin y Reparacin a las Vctimas, y la verificacin de la situacin de vulnerabilidad, en el marco del Comit Territorial de Justicia Transicional del lugar en donde reside la persona.Del anlisis de la valoracin, la Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas emitir un concepto de la condicin de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de los hogares. El concepto debe contener como mnimo, la informacin general del hogar, la situacin en la cual se encontraba el hogar al momento de la ocurrencia del desplazamiento forzado, la situacin actual del hogar frente al goce efectivo de sus derechos y los criterios sobre los cuales se bas la decisin de cesar o no la condicin de vulnerabilidad. Esta informacin se reflejar en un ndice global de restablecimiento social y econmico y el resultado de una frmula de cesacin.Este ndice global de restablecimiento social y econmico podr ser utilizado por la Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas para realizar un seguimiento permanente a los hogares vctima y, en general, a la implementacin de la Ley 1448 de 2011 en los niveles departamentales y municipales o distritales.Pargrafo 1.La Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas tendr seis (6) meses contados a partir de la publicacin del presente decreto para disear y formular los lineamientos para que los alcaldes municipales o distritales realicen la verificacin de la que trata el presente artculo.Pargrafo 2.La Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas y los alcaldes municipales o distritales debern realizar la verificacin de manera gradual y progresiva iniciando una vez sean diseados y formulados los lineamientos a los que se refiere el pargrafo anterior.Artculo 82.De la evaluacin de la condicin de vulnerabilidad y debilidad manifiesta. La Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas debe realizar la valoracin de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, por lo menos una vez cada dos (2) aos para cada hogar. Si el hogar cumple con los criterios de cesacin se emitir el acto administrativo, en caso contrario deber realizarse una nueva valoracin.Pargrafo 1.Los resultados de la evaluacin de la condicin de vulnerabilidad se darn conocer a las entidades territoriales, a fin de que se identifique conjuntamente con el nivel nacional la flexibilizacin de la oferta institucional disponible y la forma como esta puede contribuir a la atencin de la poblacin vctima del desplazamiento forzado.Pargrafo 2.La Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas suministrar informacin del proceso de evaluacin de la condicin de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de la poblacin vctima del desplazamiento forzado, al Comit Ejecutivo, a fin de que se adopten las medidas pertinentes en el marco del Sistema Nacional de Atencin Integral y Reparacin Integral a las Vctimas.Artculo 83.Del acto administrativo de cesacin. La Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas debe proferir un acto administrativo de la cesacin de la condicin de vulnerabilidad en el que se sealen las razones para tal determinacin, el cual deber ser informado a la persona vctima. Contra dicho acto, proceden los recursos de ley y la decisin que los resuelva agota la va gubernativa.TTULO VGASTOS JUDICIALESArtculo 84.Garanta de acceso a la justicia.Para efectos de lo dispuesto en el artculo 44 de la Ley 1448 de 2011, la demostracin de la ausencia de medios econmicos para cubrir gastos judiciales, se realizar a travs de la simple manifestacin de la vctima acompaada de cualquier medio sumario que acredite tal condicin.En todo caso, se presume la buena fe de quien aduce ser vctima en los trminos de la Ley 1448 de 2011 y su afirmacin de ausencia de recursos se considera veraz siempre que no se le demuestre lo contrario.Pargrafo. Las vctimas que hayan demostrado la ausencia de medios econmicos, estarn exentas de prestar cauciones procesales, del pago de expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos procesales y no sern condenadas en costas, excepto cuando se demuestre que hubo mala fe en cualquiera de las actuaciones procesales.Artculo 85.Asesora jurdica.La Defensora del Pueblo podr suscribir convenios con las Facultades de Derecho de las universidades reconocidas legalmente en todo el territorio nacional, para que se asesore y se oriente a las vctimas en los procesos judiciales.La Defensora del Pueblo debe prestar los servicios necesarios para la representacin judicial de las vctimas que no cuentan con recursos para acceder de manera efectiva a la justicia.Artculo 86.Mandatos anteriores a la vigencia de la Ley 1448 de 2011.En el evento que una vctima en los trminos del artculo 3 de la Ley 1448 de 2011 haya celebrado contrato(s) de mandato o de cualquier otra ndole con un abogado que la represente en procesos contenciosos administrativos o en procesos de acciones de tutela en razn de daos sufridos con ocasin del conflicto armado interno, y que tal(es) contrato(s) se haya(n) celebrado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011, continuar(n) rigindose por las condiciones contractuales inicialmente pactadas hasta su terminacin.En el evento de que sea necesario adicionar o prorrogar contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de la Ley 1448 de 2011, tales adiciones o prrrogas debern ajustarse a lo dispuesto en el artculo 44 de la misma.TTULO VIMEDIDAS DE ASISTENCIA Y ATENCINCAPTULO IAsistencia en saludArtculo 87.Afiliacin de vctimas al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Ministerio de Salud y Proteccin Social, cruzar el Registro nico de Vctimas a que hace referencia el artculo 154 de la Ley 1448 de 2011, que certifique la Unidad Administrativa Especial para la Atencin y la Reparacin Integral a las Vctimas, con la Base de Datos nica de Afiliados - BDUA, o la que haga sus veces, y con las bases de datos de los regmenes especiales. La poblacin que se identifique como no afiliada, ser reportada a la entidad territorial de manera inmediata para que se proceda a su afiliacin a la Entidad Promotora de Salud del Rgimen Subsidiado, preservando la libre escogencia por parte de la vctima, de acuerdo a la presencia regional de estas, segn la normatividad vigente, en desarrollo del artculo 52 de la Ley 1448 de 2011, siempre y cuando cumpla con las condiciones para ser beneficiario de dicho Rgimen. Esto ltimo se garantizar mediante la aplicacin de la encuesta SISBN por parte de la entidad territorial.En caso de que trascurridos tres (3) meses no se haya realizado la afiliacin, se proceder a realizar una afiliacin inmediata a la Entidad Promotora de Salud de naturaleza Pblica del orden Nacional, y en caso de que esta EPS no cuente con cobertura en la zona, se realizar la afiliacin a la EPS con el mayor nmero de afiliados.Pargrafo 1.Dentro de la Base de Datos nica de Afiliados, o la que haga sus veces, debe identificarse la condicin de vctima a travs de un cdigo, con el objeto de facilitar la atencin en salud de manera efectiva, rpida y diferencial a travs de las Entidades Prestadoras de Servicios de Salud. Para ello el Ministerio de Salud y Proteccin Social adoptar los mecanismos e instrumentos que considere pertinentes.Pargrafo 2.La interoperabilidad de los sistemas de informacin que soportan el Sistema General de Seguridad Social en Salud con el Registro nico de Vctimas se efectuar de conformidad con los criterios y estndares establecidos por la Red Nacional de Informacin.Artculo 88.Protocolo de atencin integral en salud con enfoque psicosocial.El Gobierno Nacional a travs del Ministerio de Salud y Proteccin Social disear y/o ajustar, en los seis (6) meses siguientes a partir de la publicacin del presente decreto y con la participacin de los dems actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el protocolo de atencin integral en salud con enfoque psicosocial y diferencial teniendo en cuenta las necesidades especficas de la vctima, el hecho victimizante, y las consecuencias de este sobre la poblacin vctima de que trata el artculo 3 de la Ley 1448 de 2011. Se tendr en cuenta la actualizacin de los planes de beneficios segn lo dispuesto por la Ley 1438 de 2011.Pargrafo.El protocolo de atencin integral en Salud con Enfoque Psicosocial a que hace referencia este artculo, deber contemplar los mecanismos de articulacin y coordinacin entre las redes de servicios de salud y otras redes definidas por la Unidad Administrativa Especial de Vctimas que presten asistencia a la poblacin de la que trata la Ley 1448 de 2011.Artculo 89.Cubrimiento de servicio de la atencin en salud. El Ministerio de Salud y Proteccin Social, a travs de la Subcuenta de Eventos Catastrficos y Accidentes de Trnsito -ECAT- del Fondo de Solidaridad y Garanta -Fosyga- o quien haga sus veces, cubrir el reconocimiento y pago de los servicios de asistencia mdica, quirrgica y hospitalaria en los trminos del pargrafo del artculo 54 de la Ley 1448 de 2011, que no estn cubiertos por los planes de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ni por regmenes especiales o cualquier tipo de seguro en salud de que sea titular o beneficiaria la vctima.La garanta de la prestacin de los servicios a que se refiere el presente artculo estar a cargo de las Entidades Promotoras de Salud -EPS- tanto del rgimen contributivo como del subsidiado y el tramit de solicitud y pago de los mismos se regir por las normas vigentes que regulan el procedimiento de recobros ante el Fosyga, lo anterior sin perjuicio de los mecanismos de financiamiento y pago establecido en el artculo 19 de la Ley 1448 de 2011.El Ministerio de Salud y Proteccin Social adoptar las medidas que considere pertinentes para la implementacin de esta medida.Artculo 90.Monitoreo y seguimiento de la atencin en salud.El Ministerio de Salud y Proteccin Social debe desarrollar herramientas de seguimiento y monitoreo a la atencin en salud brindada a la poblacin vctima en los trminos del artculo 3 de la Ley 1448 de 2011, de acuerdo a lo establecido en el protocolo de atencin integral en salud con enfoque psicosocial.CAPTULO IIAsistencia en educacinArtculo 91.Objetivo de las medidas en materia de educacin.Asegurar el acceso, as como la exencin de todo tipo de costos acadmicos en las instituciones oficiales de educacin preescolar, bsica y media y promover la permanencia de la poblacin vctima en el servicio pblico de la educacin, con enfoque diferencial y desde una mirada de inclusin social y con perspectiva de derechos.Pargrafo 1.Las secretaras de educacin departamental y municipal deben gestionar recursos, con el fin de promover estrategias de permanencia escolar, tales como, entrega de tiles escolares, transporte, uniformes, entre otras, para garantizar las condiciones dignas y promover la retencin dentro del servicio educativo de la poblacin vctima, en los trminos del artculo 3 de la Ley 1448 de 2011.Pargrafo 2.En el marco del Programa Nacional de alfabetizacin se priorizar la atencin a la poblacin iletrada vctima en los trminos de la Ley 1448 de 2011 con los modelos flexibles existentes en el portafolio del Ministerio de Educacin Nacional para Ciclo 1. Para la atencin en los dems ciclos de educacin de adultos (2 al 6) gestionar la atencin con las Secretaras de Educacin certificadas, siendo estas las responsables de la oferta orientada a la continuidad en los ciclos de adultos.Artculo 92.Lineamientos de poltica.El Ministerio de Educacin Nacional en un periodo de tres (3) meses contados a partir de la publicacin del presente decreto ajustar los lineamientos de la poltica de atencin educativa a las vctimas incluidas en el Registro nico de Vctimas.Artculo 93.Coordinacin Nacin - Territorio.El Ministerio de Educacin Nacional, en coordinacin con las entidades territoriales certificadas, desarrollar un trabajo conjunto para implementar la poltica pblica educativa.Pargrafo 1.Atendiendo al principio de subsidiaridad las gobernaciones apoyarn a los municipios no certificados que no cuenten con la capacidad de gestin tcnica, operativa y financiera para la creacin y fortalecimiento de establecimientos educativos y formacin de docentes y directivos docentesPargrafo 2.De manera conjunta, el nivel nacional, departamental y municipal deben destinar recursos para la construccin, ampliacin o desarrollo de mejoras en la infraestructura, y dotacin de los establecimientos educativos.As mismo, deben establecer estrategias conjuntas para la formacin de docentes y directivos docentes y desarrollar los mecanismos que garanticen la prestacin efectiva del servicio en las instituciones educativas donde se ubiquen las poblaciones que describe el artculo 3 de la Ley 1448 de 2011.Artculo 94.Primera infancia.El Gobierno Nacional, en coordinacin con las entidades territoriales certificadas, establecer procesos y procedimientos que garanticen a la primera infancia de la poblacin vctima en los trminos de Ley 1448 de 2011 la atencin integral, acceso y permanencia a espacios educativos significativos, que potencien sus capacidades y aporten a su desarrollo.Artculo 95.Educacin superior.El Ministerio de Educacin Nacional promover que las instituciones de educacin superior, en el marco de su autonoma, consagrado en el artculo 69 de la constitucin y el artculo 28 de la Ley 30 de 1992, establezcan a la entrada en vigencia del presente decreto, los procesos de seleccin, admisin y matrcula, as como los incentivos que permitan a las vctimas, reconocidas en el artculo 3 de la Ley 1448 de 2011, especialmente mujeres cabeza de familia, adolescentes y poblacin en condicin de discapacidad, acceder a su oferta acadmica.El Ministerio de Educacin Nacional fortalecer, las estrategias que incentiven el acceso de la poblacin vctima a la educacin superior.Pargrafo 1.La poblacin vctima, de acuerdo con los requisitos establecidos por el Instituto Colombino de Crdito y Estudios Tcnicos en el Exterior -Icetex, participar de forma prioritaria en las lneas y modalidades especiales de crdito educativo, as como de los subsidios financiados por la Nacin, para lo cual, el Icetex ajustar los criterios de calificacin incorporando en ellos la condicin de vctima para el acceso a las lneas de crdito subsidiado.Pargrafo 2.La Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas promover la suscripcin de convenios con las entidades educativas para que, en el marco de su autonoma, establezcan procesos de seleccin que faciliten el acceso de las vctimas a la educacin superior.Artculo 96.Orientacin ocupacional y formacin.El Servicio Nacional de Aprendizaje establecer en un tiempo no mayor a tres (3) meses las rutas de atencin y orientacin con enfoque diferencial para la identificacin de los intereses, capacidades, habilidades y aptitudes de la poblacin vctima que faciliten su proceso de formacin y capacitacin, articulado a los programas de empleo urbano y rural.El Servicio Nacional de Aprendizaje, garantiza el acceso y promueve la permanencia de la poblacin vctima en programas de formacin titulada, complementaria o de apoyo para el emprendimiento o fortalecimiento de un proyecto productivo, mediante la implementacin de una estrategia de incentivos.CAPTULO IIIAsistencia funerariaArtculo 97.Familiares de las vctimas.Recibirn asistencia funeraria los familiares de las vctimas que hayan muerto o estuvieren desaparecidos a que se refiere el inciso 2 del artculo 3 de la Ley 1448 de 2011 para quienes no cuenten con los recursos para sufragar estos gastos, de acuerdo con los criterios que para el efecto fije la Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas.Esta asistencia debe prestarse inmediatamente o en el menor tiempo posible desde que los familiares tengan conocimiento de la muerte o identificacin de los cuerpos o restos de la vctima de desaparicin forzada.Pargrafo.En lo no previsto en el presente decreto para la asistencia funeraria, para las vctimas de desaparicin forzada, se estar a lo dispuesto en las normas que reglamenten la Ley 1408 de 2010.Artculo 98.Unificacin de asistencia.En los trminos del artculo 50 de la Ley 1448 de 2011, en los casos en que el Fondo de Solidaridad y Garanta, Fosyga, haya pagado las indemnizaciones por muerte por gastos funerarios previstas en el numeral 4 del artculo 2 del Decreto 3990 de 2007, los familiares de la misma vctima no tendrn derecho a asistencia funeraria establecida en el presente captulo.El Fondo de Solidaridad y Garanta, Fosyga, deber intercambiar y garantizar la interoperabilidad de la informacin con la Red Nacional de Informacin para la Atencin Reparacin a las Vctimas.Artculo 99.Inhumacin. Los gastos funerarios debern garantizar la inhumacin a perpetuidad de las vctimas que hayan muerto o estuvieren desaparecidas, slo cuando esta resulte procedente conforme a la Ley 1408 de 2010, previa orden de la autoridad competente, de acuerdo con la voluntad de sus familiares y con los requisitos tcnicos aplicables, segn el caso.Pargrafo 1.Para los efectos de este artculo, las entidades territoriales harn las apropiaciones presupuestales necesarias para la provisin de las bvedas y sepulturas necesarias.Pargrafo 2.En el caso de restos humanos o cadveres no identificados o identificados no reclamados de personas muertas por causa de los hechos a que se refiere el artculo 3 de la Ley 1448 de 2011, no proceder su cremacin.Artculo 100.Asistencia para procesos de entrega de cuerpos o restos.Los costos a que se refiere el pargrafo del artculo 50 de la Ley 1448 de 2011 incluirn, adems de los gastos funerarios, los de desplazamiento, hospedaje y alimentacin de los familiares de las vctimas de desaparicin forzada durante el proceso de entrega de cuerpos o restos, para quienes no cuenten con recursos para sufragar estos gastos de acuerdo con los criterios que para el efecto fije la Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas. Esta disposicin se aplicar para los familiares, cnyuge, compaero o compaera permanente o pareja del mismo sexo, y familiar en primer grado de consanguinidad o civil a que se refiere el artculo 3 de la Ley 1448 de 2011.La Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas deber generar un mecanismo expedito para solicitar a los municipios o distritos correspondientes, el cumplimiento de su obligacin de entregar la asistencia funeraria.Artculo 101.Responsabilidad de las entidades territoriales.Las entidades territoriales, en el marco de sus competencias y de acuerdo con su situacin fiscal, analizarn tcnicamente en cada vigencia fiscal la cantidad de recursos necesarios para cumplir con la asistencia funeraria a favor de las vctimas.El cumplimiento de esta obligacin deber ser demostrado por las entidades territoriales ante el Comit Territorial de Justicia Transicional del cual hagan parte.Pargrafo 1. Para determinar los destinatarios de la asistencia funeraria, las entidades territoriales aplicarn como mnimo los parmetros para determinacin del grado de vulnerabilidad de las vctimas que adopte la Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas, sin perjuicio de ampliar la oferta segn su situacin fiscalPargrafo 2.Cuando la vctima muera o sus cuerpos o restos sean hallados en un lugar distinto al de su residencia en el caso al que se refiere el pargrafo del artculo 50 de la Ley 1448 de 2011, los municipios o distritos donde ocurri el hecho y donde resida la vctima asumirn los costos de asistencia funeraria por partes iguales. La demostracin del cumplimiento de esta obligacin se har ante el respectivo Comit Territorial de Justicia Transicional de su jurisdiccin.CAPTULO IVAyuda humanitaria a vctimas de hechos diferentes al desplazamiento forzadoArtculo 102.Ayuda humanitaria inmediata.Las entidades territoriales deben garantizar ayuda humanitaria inmediata a las vctimas de hechos diferentes al desplazamiento forzado ocurridos durante los ltimos tres (3) meses, cuando estas se encuentren en situacin de vulnerabilidad acentuada como consecuencia del hecho.Esta ayuda debe cubrir los componentes de alimentacin, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atencin mdica y psicolgica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio.Las entidades territoriales deben suministrar esta ayuda a las vctimas que la requieran hasta por un (1) mes. Este plazo puede ser prorrogado hasta por un mes adicional en los casos en que la vulnerabilidad derivada del hecho victimizante lo amerite.Pargrafo.Las entidades territoriales deben destinar los recursos necesarios para cubrir los componentes de la ayuda humanitaria en los trminos del presente artculo.Artculo 103.Ayuda humanitaria para hechos victimizantes diferentes al desplazamiento forzado. La Unidad Administrativa Especial de Atencin y Reparacin Integral a Vctimas suministra, por una sola vez, la ayuda humanitaria a que se refiere el artculo 49 de la Ley 418 de 1997, y sus prrrogas correspondientes, de acuerdo a la afectacin derivada del hecho victimizante y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del mismo.Pargrafo.En los casos en que la victimizacin obedezca a mltiples hechos, la ayuda humanitaria estar dirigida a mitigar la afectacin derivada de estos hechos de manera integral.Artculo 104.Tasacin de los componentes de la ayuda humanitaria para hechos victimizantes diferentes al desplazamiento forzado.La Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a Vctimas debe implementar una escala de medicin de la afectacin de los hechos victimizantes, la cual tendr en cuenta las siguientes variables:1. Carcter de la afectacin: individual o colectiva.2. Relacin con el hecho victimizante.3. Tipo de afectacin: daos en bienes materiales, afectacin mdica y psicolgica, afectacin tsica, riesgo alimentario, riesgo habitacional.4. Tiempo entre la ocurrencia del hecho victimizante y la solicitud de la ayuda.5. Anlisis del enfoque diferencial.Artculo 105.Montos de la ayuda humanitaria para hechos victimizantes diferentes al desplazamiento forzado.En atencin al principio de proporcionalidad, la Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin a las Vctimas destinar un monto teniendo en cuenta la afectacin del hecho victimizante de la siguiente manera, y la tasacin de que trata el artculo anterior:1. Para afectacin de bienes se otorgar por una sola vez, hasta una suma mxima equivalente a dos (2) salarios mnimos legales mensuales vigentes al momento del pago.2. Para heridas leves que otorguen una incapacidad mnima de treinta (30) das: se otorgar por una sola vez, por persona, hasta una suma mxima equivalente a dos (2) salarios mnimos legales mensuales vigentes al momento del pago.3. Para casos de secuestro se otorgar por una sola vez, por hogar, una suma mxima equivalente a dos (2) salarios mnimos legales mensuales vigentes al momento del pago.CAPTULO VDe la ayuda humanitaria a las vctimas de desplazamiento forzadoArtculo 106.Entidades responsables.Las entidades territoriales del orden municipal, sin perjuicio del principio de subsidiariedad, la Unidad Administrativa Especial de Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el marco de las competencias asignadas por Ley, deben garantizar la entrega de ayuda humanitaria a las vctimas de desplazamiento forzado, a travs de la implementacin de parmetros de atencin de acuerdo con las condiciones de vulnerabilidad producto de la afectacin del hecho victimizante y las circunstancias de tiempo, modo y lugar del mismo, en las etapas de urgencia, emergencia y transicin.Pargrafo.La poblacin retornada o reubicada es sujeto de ayuda humanitaria una vez verificadas las condiciones de vulnerabilidad con respecto al tiempo de arribo a lugar de retorno y/o reubicacin, determinando la etapa de atencin correspondiente y l