declaraciÓn constitucional plurinacional 0078/2014 …

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DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2014 Sucre, 13 de noviembre de 2014 SALA PLENA Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas Expediente: 06124-2014-13-CEA Departamento: La Paz En la solicitud de control de constitucionalidad del proyecto de la Carta Orgánica de Malla presentado por Heriberto Choque Quispe, Presidente del Concejo del citado Municipio. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la consulta Mediante oficio HCM.MALL- 012/2014 presentado el 12 de febrero, cursante a fs. 21 y vta.; Heriberto Choque Quispe, Presidente del Concejo Municipal de Malla, presentó el proyecto de Carta Orgánica del mencionado Gobierno Autónomo Municipal, solicitando efectivizar el control de constitucionalidad, dispuesto por los arts. 275 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 116 y ss. del Código Procesal Constitucional (CPCo). I.2. Admisión Revisada la documentación, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, por AC 0129/2014-CA de 23 de abril, cursante de fs. 213 a 215, admitió la solicitud de control de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del municipio de Malla, provincia Loayza del departamento de La Paz. II. CONCLUSIONES

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Page 1: DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2014 …

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2014

Sucre, 13 de noviembre de 2014

SALA PLENA Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas Expediente: 06124-2014-13-CEA Departamento: La Paz En la solicitud de control de constitucionalidad del proyecto de la Carta Orgánica de Malla presentado por Heriberto Choque Quispe, Presidente del Concejo del citado Municipio.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la consulta Mediante oficio HCM.MALL- 012/2014 presentado el 12 de febrero, cursante a fs. 21 y vta.; Heriberto Choque Quispe, Presidente del Concejo Municipal de Malla, presentó el proyecto de Carta Orgánica del mencionado Gobierno Autónomo Municipal, solicitando efectivizar el control de constitucionalidad, dispuesto por los arts. 275 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 116 y ss. del Código Procesal Constitucional (CPCo). I.2. Admisión

Revisada la documentación, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional

Plurinacional, por AC 0129/2014-CA de 23 de abril, cursante de fs. 213 a 215, admitió

la solicitud de control de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del

municipio de Malla, provincia Loayza del departamento de La Paz.

II. CONCLUSIONES

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Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones: Del acta de 20 de diciembre de 2013, en el que consta la aprobación del proyecto de carta orgánica municipal de Malla por mayoría absoluta de su Concejo Municipal (fs. 6) y de la Resolución Municipal 005/A/2012 de 10 de febrero (fs. 5 y vta.) se concluye que el texto final del proyecto de Carta Orgánica del Municipio Autónomo fue aprobado en su integridad. En ese orden, a objeto de realizar el contraste de constitucionalidad del Proyecto de Carta Orgánica de Malla, resulta necesario insertar el contenido íntegro del documento presentado por el consultante, cuyo texto original consta de un Preámbulo, veinte dos (22) capítulos en los cuales se encuentran desarrollados un total de noventa y dos (92) artículos, una (1) Disposición Transitoria y una (1) Disposiciones Final, las cuáles se transcriben inextenso a continuación:

PROYECTO CARTA ORGÁNICA MUNICIPAL DE MALLA

PREÁMBULO

La Constitución Política del Estado, establece en su artículo N° 275, como una atribución del Concejo Municipal, “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el Proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrara en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción. El Municipio de Malla, con una población actual de acuerdo al Censo Nacional de Población y Vivienda de 2012, es de 5.121 habitantes, y en cumplimiento a la Constitución, el Concejo Municipal ha convocado a sus representantes en base a la organización sindical y organizaciones funcionales, de las cuatro subcentrales, Malla, Jachapampa, Aguada y Rodeo, a la Asamblea Autonómica Municipal, con el objetivo de elaborar el Proyecto de Carta Orgánica Municipal. La conformación de la Asamblea Autonómica Municipal, con la participación de las subcentrales se ha elegido un Directorio del Equipo Político Social (EPS), que tuvo la gran responsabilidad de redactar la norma institucional del municipio de forma participativa, equitativa sin discriminación. El contenido del proyecto, enmarca la visión de todo el territorio del Municipio

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Malla, esta expresada en Capítulos y Artículos, que engloba las necesidades y demandas de todos los habitantes en el marco de la autonomía municipal. La Ley N° 031, de fecha 19 de julio de 2010, Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, establece el cumplimiento de los requisitos y contenidos mínimos que son de orden legal, institucional y constitucional específicamente; la Carta Orgánica Municipal de Malla cumple de manera estricta las exigencias previstas de la Ley, cuyo mandato implica la obligación de regular en la normativa municipal que actualmente nos ocupa. La Asamblea Autonómica Municipal de Malla, habiendo concluido con su objetivo de redactar el proyecto de Carta Orgánica Municipal en los plazos establecidos de acuerdo al plan de actividades y cronograma, se ha desarrollado de manera participativa, logrando consensos, los mismos fueron socializados en las diferentes subcentrales, en los cuales se ha podido recepcionar las demandas y necesidades de forma directa de los habitantes del municipio, cuyas sugerencia se han incorporado una vez analizada en el contenido del Proyecto de Carta Orgánica Municipal de Malla. Las Autoridades Sindicales y Originarias, a través de sus asambleístas municipales del municipio de Malla, han incorporado sus demandas en todos los aspectos, con el fin de beneficiar a los habitantes del municipio, tomando en a todos los pisos ecológicos que contempla el territorio del municipio. Es importante destacar las preocupaciones y la búsqueda de alternativas legales de orden interno para solucionar los problemas que atingen a toda la población; al mismo tiempo de fortalecer las instituciones tanto públicas como privadas. El Municipio de Malla, actualmente lleva adelante un proceso de profundización de la autonomía, con el fin de consolidar el nivel gobernativo, constituyéndose en reto de las actuales autoridades municipales, en beneficio de toda la población de Malla. La Visión del Municipio, basada en la democracia, solidaridad, complementariedad, armonía, respeto, dignidad, participación con equidad y sin discriminación, con el fin de la búsqueda del vivir bien o el suma qamaña. Es importante y necesario reconocer la participación de los habitantes y de manera especial a los Asambleístas que se dieron el tiempo necesario para aplicar y poder ejercer la Plena Autonomía en el municipio de Malla, una vez aprobada por toda la jurisdicción, en referéndum municipal.

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PROYECTO CARTA ORGÁNICA MUNICIPAL DE MALLA

CAPÍTULO PRIMERO

ASPECTOS GENERALES Y ORGANIZACIÓN TERRITORIAL ARTÍCULO 1. (DECLARACIÓN DE SUJECIÓN A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO Y LAS LEYES) La Carta Orgánica Municipal de Malla, está en sujeción a la Constitución Política del Estado, Ley Marco de Autonomías y Descentralización, y otras leyes vigentes del nivel central del Estado Plurinacional. ARTÍCULO 2. (IDENTIDAD DE LA ENTIDAD AUTÓNOMA) Es un municipio, democrático, con equidad de género, participativo, indígena originaria, transparente, igualitaria, independiente, con soberanía propia, con igualdad de derechos, libertad de religión e incluyente, sin discriminación, la identidad de la entidad autónoma es GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE MALLA. ARTÍCULO 3. (VISIÓN) El Gobierno Autónomo Municipal de Malla, tiene la visión de ser un municipio, con unidad, productivo, con alto desarrollo humano, generación de recursos propios, mejor productividad agrícola y pecuaria, organizaciones productivas solidas, fortaleciendo el turismo y la explotación de recursos naturales, mineralógicos e hídricos. ARTÍCULO 4. (MISIÓN) El Gobierno Autónomo Municipal de Malla, tiene la Misión de obtener recursos humanos calificados, económicamente sostenibles, para alcanzar la productividad eficiente con calidad y en la producción en gran escala, tener una estructura municipal solida con la participación de todas las organizaciones vivas del municipio. ARTÍCULO 5. (VOCACIÓN) Las principales vocaciones que tiene el Municipio de Malla, por sus pisos ecológicos y la geografía son principalmente: la agrícola, ganadera, minera, frutícola y turística.

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ARTÍCULO 6. (UBICACIÓN DE LA JURISDICCIÓN TERRITORIAL) El municipio de Malla es creado por Ley N° 461 de 24 de enero de 1969, está ubicada en la Provincia Loayza del Departamento de La Paz, con límites: Al Este con la Provincia Inquisivi; al Oeste con el Municipio de Luribay. : Al norte con la Provincia Inquisivi y el Municipio de Cairoma; al Sur con el municipio Yaco. ARTÍCULO 7. (IDIOMAS DEL MUNICIPIO) Son idiomas oficiales del municipio de Malla, el castellano y el aymara. ARTÍCULO 8. (SÍMBOLOS DEL MUNICIPIO). I. COLORES DE LA BANDERA.- Es tricolor con franjas horizontales:

BLANCO, AZUL PASTEL Y VERDE: a). Blanco, representa las nevadas y las cordilleras del municipio;

b). Azul Pastel, representa a los dieciocho lagos y ríos como recursos hídricos del municipio;

c). Verde, representa a los recursos vegetales y naturales. II. ESCUDO DE ARMAS. El Escudo de Armas del Municipio de Malla, representa, la historia, los productos, los recursos naturales y los aspectos más importantes del municipio. El Escudo está enmarcada en un ovalo dorado que incorpora GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE MALLA, acompañado en los flancos a la izquierda por el trigo y a la derecha la cebada, en la parte superior cuatro estrellas que representa a las cuatro subcentrales; al medio de la parte superior una paloma que representa la Paz y la armonía del municipio; en la parte central del escudo está dividido en tres, en la parte superior izquierda, está el Cerro Ventanani, una vizcacha y un Puya Raimondi que representa el turismo y la fauna silvestre del municipio; en la parte superior derecha, los majestuosos Cerros Monte Blanco y Gigante, el Lago Sudamérica, un Socavón, una Vicuña y Llama; en la parte inferior del escudo esta una yunta con arado, a los costados planta de maíz y durazno, y en la parte arriba una planta de papa y en la parte baja del escudo, una wiphala y la bandera tricolor nacional y del municipio a los costados. ARTÍCULO 9. (ESTRUCTURA ORGANIZATIVA, IDENTIFICACIÓN DE SUS AUTORIDADES) La estructura organizativa y la identificación de sus autoridades del Gobierno

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Autónomo Municipal de Malla está compuesto y fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos por: I. ÓRGANO EJECUTIVO, constituido por una Alcaldesa o Alcalde, (autoridad

electa); por Oficiales Mayores: Administrativo y Desarrollo Humano; Medio Ambiente y Minería; Técnico y Obras; y funcionarios municipales, (Libre nombramiento) sujetos a la capacidad económica del municipio.

II. ÓRGANO LEGISLATIVO, constituido por Concejalas y Concejales

Municipales (autoridades electas); Un Asesor Jurídico y Secretario (de libre nombramiento), sujetos a la capacidad económica del municipio.

ARTÍCULO 10. (CONFORMACIÓN DE ÓRGANOS, PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS PARA SER ELECTOS) I. Basada en la Constitución Política del Estado, artículo 284, Ley N° 018 del

Órgano Electoral, y la Ley N° 016 del Régimen Electoral

1. ÓRGANO LEGISLATIVO.- El órgano legislativo está constituido por concejalas y concejales, un Directorio del Concejo Municipal, compuesto por una Presidenta (e), una Vicepresidenta (e), un Concejal(a) Secretaria (o) y Concejalas(es) vocales. Elegidos mediante sufragio universal en elecciones municipales.

2. ÓRGANO EJECUTIVO.- Alcaldesa o Alcalde, elegido mediante sufragio universal en elecciones municipales. II. Los requisitos para ser Concejala o Concejal Municipal, todos los

establecidos por la Constitución Política del Estado y Ley del Órgano Electoral y Régimen Electoral.

ARTÍCULO 11. (DEL PERIODO DEL MANDATO) El periodo de mandato de las autoridades electas municipales está establecido por el Articulo 288 de la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización. ARTÍCULO 12. (PERDIDA DEL MANDATO) Las autoridades electas pueden perder el mandato por lo establecido en el artículo 286 de la Constitución Política del Estado, Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

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ARTÍCULO 13. (SUSPENSIÓN TEMPORAL) Los Concejalas y Concejales pueden ser suspendidos temporalmente por aplicación del Reglamento Interno, Código de Ética del Concejo Municipal. ARTÍCULO 14. (SUPLENCIA TEMPORAL) La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva, está de acuerdo a la Constitución Política del Estado en su Art. 286 Par. I. en el caso de las Concejalas y Concejales, serán establecidas en el Reglamento Interno de Concejo Municipal. ARTÍCULO 15. (SEPARACIÓN DE ÓRGANOS DE GOBIERNO) La separación de poderes del Órgano Ejecutivo y del Órgano Legislativo está fundamentada en: 1. INDEPENDENCIA, El Órgano Ejecutivo y el Órgano Legislativo de manera independiente emanaran sus propias normas en el marco de sus competencias, donde no exista la dependencia que perjudique las facultades de cada órgano. Los cuales están establecidos en la Carta Orgánica Municipal 2. SEPARACION, Cada órgano en el marco de sus atribuciones tiene distintas funciones técnico legales. 3. COORDINACION, En el marco de la estructura del Gobierno Autónomo Municipal los órganos planificaran, programas, planes, proyectos y actividades de manera coordinada en beneficio de los habitantes del municipio. 4. COOPERACION, Los órganos de manera constante, durante todo el tiempo de la gestión municipal, en el marco de sus atribuciones y facultades se cooperaran de manera simultánea sin obstaculizar las acciones de cada uno de los órganos.

CAPITULO SEGUNDO DERECHOS Y OBLIGACIONES

ARTÍCULO 16. (DERECHOS) Los ciudadanos del municipio de Malla tienen los siguientes derechos: 1. A la libre expresión, trato igualitario y sin discriminación. 2. A la información inmediata y detallada a solicitud verbal y/o escrita de los

proyectos, planes y programas municipales. 3. A la Salud y Educación gratuita.

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4. A ser atendidos oportunamente sobre los proyectos aprobados en Plan Operativo Anual, Plan de Desarrollo Municipal, como en los casos de riesgos por efectos naturales.

5. Acceder a los Servicios Básicos. 6. A la Capacitación Técnica con el objetivo de mejorar las condiciones de

vida y en la producción de los productos locales. 7. Al acceso de los recursos económicos del municipio, y la distribución

adecuada, equitativa sin discriminación de acuerdo a la población y a las necesidades.

8. A la infraestructura caminera. 9. Derecho a un medio ambiente saludable. 10.A la seguridad ciudadana de todas las personas del municipio. ARTÍCULO 17. (OBLIGACIONES) Los ciudadanos del municipio de Malla tienen las siguientes obligaciones: 1. Cumplir y hacer cumplir la Carta Orgánica Municipal. 2. Cumplir con los Tributos Municipales. 3. Cumplir con todas las normas emanadas del poder legislativo y ejecutivo

municipal. 4. Apoyar y dar seguimiento a planes, programas y proyectos municipales

aprobados de manera participativa. 5. Participar y ejercer el control social a los proyectos, a autoridades electas

municipales, en la ejecución de los planes, programas y proyectos, sin objeción alguna por parte de los funcionarios municipales.

CAPITULO TERCERO

PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO Y CONCEJO MUNICIPAL

ARTÍCULO 18° (JERARQUÍA JURÍDICA INTERNA). La jerarquía jurídica interna esta en sujeción a la Constitución Política del Estado, Ley Marco de Autonomías y la Carta Orgánica Municipal, y otras normas vigentes en el Estado Plurinacional, conforme al ordenamiento jurídico municipal vigente. I. CARTA ORGANICA MUNICIPAL.- Es la norma mayor en jerarquía del

ordenamiento jurídico administrativo, tiene preeminencia en su aplicación dentro de su jurisdicción con relación a la legislación autonómica.

II. La Jerarquía Jurídica Interna del Gobierno Autónomo Municipal de Malla, en

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el marco de sus competencias y atribuciones se emitirán las siguientes normas municipales:

1. Concejo Municipal:

a. Leyes Municipales.- La Ley Municipal es la norma jurídica dictada por el Concejo Municipal como autoridad competente. Es de cumplimiento obligatorio desde el momento de su publicación, salvo que de ella se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia. La Ley Municipal configura y regula la vida y desarrollo integral de los colectivos sociales y las instituciones existentes en el municipio, como también a las organizaciones supramunicipales, como las mancomunidades, y otros. Todos dentro del ámbito de las competencias establecidas por la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

b. Resoluciones Municipales.- Es el instrumento normativo

que emana del Concejo Municipal. Dispone decisiones internas para la gestión legislativa del Gobierno Autónomo Municipal de Malla, en el marco de la normativa municipal y nacional vigente. Su aprobación es por mayoría absoluta de los miembros presentes del Concejo Municipal y es de cumplimiento obligatorio.

c. Reglamentos Internos.- Es el instrumento normativo con el

objetivo de organización y funcionamiento a través del Reglamento Interno del Concejo Municipal y el Código de Ética, dentro del marco de sus competencias.

2. Ejecutivo Municipal:

1. Decretos Municipales.- Es la norma jurídica municipal que

emana de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal en ejercicio de sus funciones y en el marco de la Constitución Política del Estado, su aplicación y cumplimiento es de carácter obligatorio.

2. Resoluciones Administrativas.- Es la disposición municipal

de alcance general o particular en la estructura del Órgano Ejecutivo, dictada por la Alcaldesa o Alcalde Municipal en el ejercicio de sus competencias y atribuciones.

3. Reglamentación y Elaboración de Manuales de

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Funciones y Procedimientos.- Es el instrumento normativo con el objetivo de reglamentar las Leyes, Resoluciones, Decretos y Resoluciones Administrativas Municipales, dentro del marco de sus competencias con el objetivo de operativizar el buen funcionamiento de la administración y ejecución del Gobierno Autónomo Municipal.

ARTÍCULO 19. (PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO). Todo ciudadano o ciudadana del Municipio de Malla tiene el derecho de presentar propuestas de anteproyectos de Ley Municipal, Resoluciones Municipales, Decretos Ejecutivos, y otras normas de la Jerarquía Jurídica Interna Legislativa, a través de un Concejal o Concejala o mediante la Comisión respectiva para su tratamiento, consideración y aprobación por el H. Concejo Municipal de Malla. La cual estará normada por Ley Municipal emitida por el Concejo Municipal. ARTÍCULO 20. (VIGENCIA DE LA NORMA) I. La Carta Orgánica Municipal entrara en vigencia una vez aprobada por

referéndum por todos los habitantes del Municipio de Malla y su vigencia estará conforme a lo establecido en la Carta Orgánica Municipal.

II. Las normas de la jerarquía jurídica interna, entraran en vigencia una vez

aprobadas y remitidas a la Gaceta Municipal. ARTÍCULO 21° (TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, GACETA MUNICIPAL) El Órgano Legislativo y Ejecutivo remitirán las normas aprobadas emanadas de acuerdo a sus competencias a la Gaceta Municipal, dentro de los plazos establecidos por Ley Municipal, para su transparencia y acceso a la información, de acuerdo a lo establecido en la Carta Orgánica Municipal, en favor de todos los ciudadanos y ciudadanas del municipio de Malla. ARTÍCULO 22. (FORMA DE ORGANIZACIÓN DEL ÓRGANO LEGISLATIVO). El Órgano Legislativo estará compuesto por un Directorio: 1. Un(a) Presidente(a) 2. Un(a) Vicepresidente(a) 3. Un(a) Concejal(a) Secretario(a).

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4. Un(a) Vocal. 5. Un(a) Vocal. ARTÍCULO 23. (COMISIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL) El Concejo Municipal tiene las siguientes Comisiones de Trabajo: 1. Comisión de Salud, Educación, Cultura y Deportes. 2. Comisión de Medio Ambiente, Agropecuaria, Recursos Naturales y Minería. 3. Comisión de Gestión Municipal Pública, Límites y Transparencia. 4. Comisión de Genero Generacional, coordinación con organizaciones sociales. 5. Comisión de Riesgo, Turismo, Transportes e Infraestructura. 6. El Concejo Municipal conformara una Comisión Especial de Ética, que está bajo las normas internas vigentes del Concejo Municipal. ARTÍCULO 24. (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL) El Concejo Municipal, constituye el órgano representativo, legislativo, deliberante, normativo y fiscalizador de la gestión municipal, en el ámbito de sus competencias, siendo sus atribuciones las siguientes: 1. Organizar el Directorio del Concejo Municipal y las Comisiones de trabajo. 2. Asignar tareas específicas en las Comisiones en el marco de sus atribuciones

a cada uno de los Concejales o Concejalas Municipales. 3. Elegir y nombrar de entre sus miembros a la Comisión de Ética, en las

primeras sesiones ordinarias de cada gestión anual; 4. Deliberar y aprobar Leyes Municipales como normas generales del Municipio

y Resoluciones Municipales de orden interno, y Reglamentos Internos como normas administrativas del propio Concejo;

5. Deliberar y aprobar el Plan de Desarrollo Municipal, Plan Estratégico Municipal y el Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial, a los treinta (30) días de su presentación por la Alcaldesa o Alcalde Municipal, incorporando la delimitación del radio urbano y rural de su jurisdicción. En caso de que el Concejo Municipal no se pronunciara en el plazo señalado, dichos planes y programas se darán por aprobados;

6. Aprobar los planos de zonificación y valuación zonal o distrital, tablas de valores según calidad de vía del suelo, calidad y tipo de construcción, servicios y calzadas, así como la delimitación literal de cada una de las zonas urbanas y zonas rurales detectadas en el proceso de zonificación, conforme a normas nacionales vigentes a propuesta del Alcalde Municipal;

7. Fiscalizar la administración del catastro urbano y rural, de acuerdo con las normas catastrales y técnico - tributarias emitidas por el Ejecutivo;

8. Revisar, aprobar o rechazar el informe de ejecución del Plan de Operativo

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Anual, los Estados Financieros, ejecución presupuestaria y la memoria correspondiente a cada gestión anual, presentados por la Alcaldesa o Alcalde Municipal, dentro de los tres (3) primeros meses de la siguiente gestión;

9. Deliberar y aprobar, dentro de los primeros (30) treinta días de su presentación, el Programa Operativo Anual y el Presupuesto Municipal, presentados por la Alcaldesa o Alcalde Municipal en base al Plan de Desarrollo Municipal, utilizando la Planificación Participativa Municipal; Cuando el Concejo Municipal no se pronunciara en el plazo señalado, el Programa Operativo Anual y el Presupuesto Municipal presentados se darán por aprobados;

10. Deliberar y aprobar las Leyes Municipales de Tasas y Patentes, en el ámbito de su jurisdicción y competencias, para su respectiva consideración y aprobación para su vigencia;

11. Deliberar, aprobar o rechazar convenios, contratos y concesiones de obras, servicios públicos o explotaciones del Municipio en un plazo máximo de quince (15) días;

12. Deliberar y aprobar, por dos tercios del total de los concejales, la enajenación de bienes municipales sujetos a régimen jurídico privado, de conformidad con las leyes vigentes, para la posterior tramitación ante la autoridad competente.

13. Aprobar la participación del Gobierno Autónomo Municipal en mancomunidades, asociaciones, organismos intermunicipales, públicos y privados, nacionales o internacionales; de acuerdo a las normas vigentes.

14. Fiscalizar las labores de la Alcaldesa o Alcalde Municipal y, en su caso, disponer su procesamiento interno por responsabilidad administrativa; sancionarlo en caso de existir responsabilidad ejecutiva y remitir obrados a la justicia ordinaria en los casos de responsabilidad civil o penal, constituyéndose en esta última situación en parte querellante;

15. Convocar o solicitar a la Alcaldesa o Alcalde Municipal para los informes de su gestión.

16. Fiscalizar, a través de la Alcaldesa o Alcalde Municipal, a los Oficiales Mayores, Sub Alcaldes, Asesores, Directores y personal de la administración municipal, así como a los directorios y ejecutivos de las Empresas Municipales;

17. Promover la ejecución de programas y proyectos en las Subcentrales, otorgando y proporcionando en el marco de su jurisdicción, tomando en cuenta las unidades geográficas, socio-culturales, étnicas, productivas o económicas, físicos ambientales, la distribución territorial y administrativa de los servicios públicos y de infraestructura.

18. Aprobar la creación, constitución, fusión, transformación o disolución de Empresas Municipales;

19. Emitir Leyes Municipales para el trámite de registro de la personalidad

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jurídica de las Organizaciones Sociales, Asociaciones Económicas Productivas, en el ámbito de su jurisdicción territorial.

20. Nominar calles, avenidas, plazas, parques y establecimientos de educación y de salud de acuerdo con criterios históricos y tradicionales, según norma específica;

21. Declarar Parques de conservación de áreas protegidas en el ámbito de su jurisdicción.

22. Aprobar por Ley Municipal el presupuesto del Concejo Municipal, del Ejecutivo Municipal, la planilla presupuestaria para la remuneración de los Concejales y Concejalas, Alcalde, Alcaldesa Municipal y Administración Municipal, de acuerdo con el grado de responsabilidad y la naturaleza del cargo; así como la escala de viáticos y gastos de representación del Presidente o Presidenta del Concejo y del Alcalde o Alcaldesa Municipal, en función con lo establecido en la presente norma y con la capacidad económica del Municipio, para su consolidación en el presupuesto municipal;

23. Designar de entre sus miembros en ejercicio, por mayoría absoluta, a la Alcaldesa o Alcalde Municipal interino, en caso de ausencia o impedimento temporal de la Alcaldesa o Alcalde Municipal;

24. Considerar los informes y dictámenes emitidos por la Contraloría General del Estado Plurinacional, ejecutando sus disposiciones conforme con lo establecido por Ley;

25. Aprobar por Ley Municipal la norma de condecoraciones y distinciones y premios por servicios a la comunidad, que en ningún caso podrán consistir en montos pecuniarios.

26. Publicar y dar a conocer a la ciudadanía todas las Leyes y Resoluciones Municipales que emanen del Órgano Legislativo Municipal, a la Gaceta Municipal.

27. Reglamentar por Ley Municipal las atribuciones y funciones del Defensor del Ciudadano.

28. Otros que emanen del Gobierno del Estado Plurinacional. ARTÍCULO 25. (ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE LOS CONCEJALES MUNICIPALES) I. ATRIBUCIONES, son atribuciones de las y los Concejales Municipales: 1. Participar en las sesiones deliberativas del concejo municipal. 2. Proponer por escrito, Leyes y Resoluciones Municipales. 3. Solicitar por intermedio del Presidente del Concejo Municipal, la información

al Alcaldesa o Alcalde, sobre la ejecución y planificación en la gestión municipal.

II. OBLIGACIONES, son obligaciones de las y los Concejales Municipales:

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1. Cumplir con la Constitución Política del Estado Plurinacional, La Carta

Orgánica Municipal y las Leyes vigentes. 2. Asistir a las sesiones del concejo municipal. 3. Defender los derechos ciudadanos (as), los intereses del municipio y de la

comunidad, en el marco de sus competencias. 4. Formar parte de una de las Comisiones del concejo municipal. 5. Tener domicilio permanente en el municipio. 6. Presentar la declaración jurada de bienes, ante la Contraloría General del

Estado Plurinacional. 7. Asistir a las Asambleas, ampliados, cuando se traten asuntos municipales y

de su comisión. ARTÍCULO 26. (FUNCIONAMIENTO DEL CONCEJO MUNICIPAL) I. DE LAS SESIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL 1. La Sesión del Pleno del Concejo Municipal, es la máxima instancia de debate

y deliberación de los Concejalas y Concejales en el marco de sus competencias y facultades autonómicas para la toma de decisiones en beneficio de la población del municipio.

2. Las Sesiones del Pleno Concejo Municipal de Malla, son: SESIONES ORDINARIAS, EXTRAORDINARIAS, RESERVADAS, Y DE HONORES.

3. Las Sesiones Ordinarias, necesariamente deberán ser convocadas con anticipación de 48 Horas por escrito y público.

4. Las Sesiones del Concejo Municipal son de carácter público, podrán ser Reservadas y Sesiones de Honor en casos que sean previstos por el Reglamento Interno del Concejo Municipal.

5. Las Sesiones del Concejo Municipal deberán obligatoriamente realizarse en las Sub Centrales, en un 25% y un 75% en la Capital del Municipio.

6. Las Sesiones del Pleno del Concejo Municipal se llevaran a cabo los días hábiles de cada la semana, normados por el Reglamento Interno del Concejo Municipal.

7. Para que las Sesiones del Pleno del Concejo Municipal sean validas, deberán efectuarse obligatoriamente con el quórum mínimo, con la asistencia de las concejalas y concejales legalmente habilitados de la mitad más uno de sus miembros.

ARTÍCULO 27. (AUSENCIA TEMPORAL). La ausencia temporal esta conforme establecido en la Constitución Política del Estado y por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización; y de acuerdo a su Reglamento Interno.

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ARTÍCULO 28. (AUSENCIA DEFINITIVA). En el caso de ausencia definitiva se podrá convocar a su suplente bajo lo establecido en la Constitución Política del Estado, Ley Marco de Autonomías y Descentralización y por la aplicación del Reglamento Interno del Concejo Municipal. ARTÍCULO 29. (IMPEDIMENTOS Y PROHIBICIONES). I. Por tener una sentencia ejecutoriada. II. Por realizar contratos durante la función municipal, hasta el Segundo Grado

de consanguinidad. III. Por intervenir en calidad de autoridad municipal en las decisiones

municipales que beneficien para sí o para terceros. IV. Uso indebido de informaciones y patrimonio municipal.

CAPÍTULO CUARTO FACULTADES Y ATRIBUCIONES DEL EJECUTIVO MUNICIPAL

ARTÍCULO 30. (FACULTADES DEL EJECUTIVO MUNICIPAL)

Son facultades del Ejecutivo Municipal: I. Facultad Organizativa, es la capacidad que tiene el Alcalde o Alcaldesa

de organizar en el marco de la Carta Orgánica Municipal, su estructura y personal dependiente para la ejecución en el marco de la planificación municipal y de acuerdo a las necesidades y presupuesto del Gobierno Autónomo Municipal.

II. Facultad Ejecutiva, es la capacidad de organizar, planificar, programar, ejecutar las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas en el ámbito de su jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal de Malla.

III. Facultad Reglamentaria, es la capacidad de reglamentar el cumplimiento de Leyes Municipales y de emitir Decretos Municipales, Resoluciones Administrativas y Manuales de Funciones, en coordinación con los Oficiales Mayores.

IV. Facultad Administrativa, es la capacidad de organizar y dirigir la administración pública municipal para el cumplimiento de sus competencias y el logro de los fines y objetivos propuestos por el Gobierno Autónomo Municipal de Malla.

ARTÍCULO 31. (ATRIBUCIONES DE LA ALCADESA O EL ALCALDE MUNICIPAL)

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La Alcaldesa o el Alcalde Municipal tienen las siguientes atribuciones: 1. Representar como Representante Legal al Gobierno Autónomo Municipal; 2. Presentar a consideración del Concejo Municipal los proyectos de Leyes

Municipales; 3. Promulgar, en el plazo máximo de diez (10) días calendario, toda Ley

Municipal aprobada por el Concejo. En caso de existir observaciones sobre la misma, deberá representarlas dentro de dicho plazo;

4. Ejecutar las decisiones del Concejo Municipal, para este efecto, emitirá y dictara Decretos Ejecutivos y Resoluciones administrativas;

5. Determinar las estrategias y otros aspectos del Municipio mediante Decretos Ejecutivos y Resoluciones Administrativas y darlas a conocer al Concejo Municipal;

6. Designar y retirar a los Oficiales Mayores y personal administrativo; 7. Supervisar por la eficiente prestación de servicios a la comunidad; 8. Planificar, organizar, dirigir y supervisar las labores del Órgano Ejecutivo; 9. Elaborar y elevar ante el Concejo para su consideración y aprobación, el

Plan de Desarrollo Municipal y el Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial con sus normas y reglamentos, asegurando su elaboración participativa y su coordinación y compatibilidad con los planes y programas de desarrollo departamental y nacional, para su aprobación.

10. Elaborar y elevar ante el Concejo Municipal, para su consideración y aprobación, el Plan Operativo Anual y el Presupuesto Municipal, de acuerdo a los instructivos y normas vigentes del Ministerio de Economía y Finanzas Publicas.

11. Elaborar y elevar ante el Concejo Municipal, para su consideración y aprobación mediante Ley Municipal, el Plan de Uso de Suelo de su respectiva jurisdicción;

12. Ejecutar los planes, programas y proyectos de desarrollo humano sostenible, aprobados por el Concejo Municipal, pudiendo para ello suscribir contratos y realizar convenios en general;

13. Garantizar que aquellas áreas calificadas en riesgo para la construcción, no sean ocupadas con fines de vivienda ni equipamiento;

14. Presentar informes escritos y orales sobre las tareas de fiscalización que requieran los concejales de conformidad con los plazos y modalidades establecidas en el marco de las normas vigentes en el Estado Plurinacional y las normas internas del Gobierno Autónomo Municipal;

15. Presentar y elevar para su consideración proyectos de Ley, de Impuestos Municipales, Tasas y Patentes, en el ámbito de sus competencias y jurisdicción;

16. Elaborar y proponer al Concejo Municipal, para su aprobación, los planos de zonificación y valuación zonal, tablas de valores según calidad de vía del

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suelo y la delimitación literal de cada una de las zonas detectadas por el proceso de zonificación;

17. Administrar el catastro urbano y rural en forma directa, de acuerdo con normas catastrales y técnico-tributarias;

18. Elaborar y aplicar los reglamentos específicos para implantar e institucionalizar los procesos de Administración y de Control Gubernamentales, en el marco de las Normas Básicas respectivas;

19. Ejecutar las expropiaciones aprobadas por el Concejo Municipal, conforme a las competencias y normas vigentes;

20. Solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir las disposiciones municipales;

21. Establecer, previa aprobación del Concejo Municipal, empresas públicas municipales, para la prestación de servicios directos para el Municipio.

22. Presidir los directorios de las empresas municipales, con facultad de delegar su representación en otros funcionarios de jerarquía;

23. Aplicar la norma legal de Honores, distinciones, premios y condecoraciones municipales;

24. Promover, gestionar e impulsar el desarrollo económico, social y cultural del Municipio;

25. Poner a disposición de la autoridad competente los Estados Financieros y la ejecución presupuestaria de la gestión anterior, debidamente respaldados y/o documentados y aprobados por el Concejo Municipal, de conformidad con las normas vigentes;

26. Informar al Concejo Municipal y a la sociedad civil organizada trimestralmente y poner a disposición del público los avances del Programa Operativo Anual y la ejecución presupuestaria; y de forma anual sobre la ejecución del Plan de Desarrollo Municipal;

27. Designar a los Sub Alcaldes Municipales por consensos de cada distrito como responsables administrativos del Distrito Municipal;

28. Elaborar los manuales de organización, funciones, procedimientos y organigrama, para su aprobación por el Concejo;

29. Difundir y publicar, al año, sus informes de gestión, tanto en lo que a ejecución física como financiera se refiere, por los medios de comunicación del Municipio;

30. Sancionar a las personas individuales y colectivas, públicas o privadas que infrinjan las disposiciones de preservación del Patrimonio Nacional, dominio y propiedad públicas, uso común, normas sanitarias básicas, de uso del suelo, medio ambiente, protección a la fauna silvestre, animales domésticos, elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para consumo humano y animal, así como los productos destinados al cultivo vegetal prohibidos, de acuerdo con el Reglamento.

31. Ordenar la demolición de los inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso del suelo, subsuelo y sobresuelo, normas

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urbanísticas y normas administrativas especiales, por sí mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales centrales, departamentales y reguladoras; así como la reasignación del uso del suelo que corresponda;

32. Suscribir contratos en nombre del Gobierno Municipal de acuerdo con lo establecido en la presente Ley;

33. Solicitar al Concejo Municipal licencia por ausencia temporal a efectos de la designación del Alcalde Municipal Interino, de conformidad con el procedimiento establecido por el Reglamento Interno del Concejo Municipal;

34. Informar por escrito al Directorio del Control Social sobre el manejo de recursos y movimiento económico del Municipio.

35. Promover y organizar la Guardia Municipal dentro el ámbito de su jurisdicción. ARTÍCULO 32. (FUNCIONAMIENTO DEL ÓRGANO EJECUTIVO) Se establece el funcionamiento del órgano ejecutivo, en la perspectiva del crecimiento poblacional y las necesidades del Gobierno Autónomo Municipal: 1. Ejecutiva(o) Municipal. 2. Oficialías Mayores. 3. Personal Técnico. 4. Funcionarios Municipales. ARTÍCULO 33. (OFICIALES MAYORES) Las y los Oficiales Mayores son los funcionarios jerárquicos inmediatos de la Alcaldesa o Alcalde Municipal en la administración y gestión del Gobierno Autónomo Municipal. Se nominara a los y las Oficiales Mayores, propuestos por las cuatro subcentrales y designado en acto público por la alcaldesa o el Alcalde Municipal, cumpliendo con los requisitos técnicos legales requeridos por la máxima autoridad ejecutiva, de forma participativa y equitativa, de acuerdo al desarrollo y capacidad económica del Gobierno Autónomo Municipal de Malla. ARTÍCULO 34. (ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LOS OFICIALES MAYORES) Las atribuciones y funciones de las y los Oficiales Mayores, son establecidas en el Manual de Funciones del Ejecutivo Municipal. ARTÍCULO 35. (PREVISIONES PARA DESCONCENTRARSE ADMINISTRATIVAMENTE) Las previsiones para la desconcentración administrativa del Ejecutivo Municipal a las Sub centrales, estará regulada por Ley Municipal, para acercar la

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administración municipal hacia las comunidades. ARTÍCULO 36. (NOMBRAMIENTO Y REQUISITOS) Los Cargos de las y los Oficiales Mayores duraran en sus funciones y nombrados por dos años y medio, pudiendo ser ratificados por los mismos mecanismos, además deben cumplir en el marco de la Autonomía Municipal los siguientes requisitos: 1. Deben ser ciudadanos del municipio. 2. Tener experiencia en el área que desempeñara sus funciones. 3. No tener cuentas pendientes con el Municipio. 4. El personal técnico será seleccionado en función a su curriculum-vitae ARTÍCULO 37. (SANCIONES) En caso de no ejercer responsablemente sus funciones, será destituido inmediatamente, a través de un Ampliado Seccional y en caso de infringir la Ley, remitido a la justicia ordinaria. 115 CPE El funcionamiento del Ejecutivo Municipal debe ser planificado en coordinación con las 4 subcentrales y organizaciones legalmente establecidas: a) Malla b) Jacha Pampa c) Valle Unida d) Aguada

CAPÍTULO QUINTO

SERVIDORES PÚBLICOS Y ADMINISTRACIÓN ARTÍCULO 38. (SERVIDORAS Y SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES). Son servidoras y servidores públicos son todas las personas individuales que independientemente de su jerarquía y calidad desempeñan funciones públicas en el Gobierno Autónomo Municipal de Malla, y se clasifican: 1. Por elección; 2. De libre nombramiento; 3. De carrera (Oficial Mayor Técnico y de Obras).

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El Oficial Mayor Técnico y de Obras, será el servidor público de carrera, nombrado con el objetivo de velar la transición transparente de cada periodo constitucional de las autoridades municipales. ARTÍCULO 39. (ADMINISTRACIÓN) La administración municipal, está regida en el marco de lo que establece la Ley de Administración y Control Gubernamental, Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz, y sus respectivos reglamentos y la presente Carta Orgánica Municipal de Malla.

CAPITULO SEXTO

PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL ARTÍCULO 40. (MECANISMOS Y FORMAS DE PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL) La Ley N° 341 de fecha 5 de febrero de 2013, Ley de Participación y Control Social, es la base legal en el municipio de Malla. La Ley Municipal de Participación y de Control Social, emanada por el Concejo Municipal y el Ejecutivo Municipal reglamentará de acuerdo a su organización interna del municipio. La Participación y Control Social, es la instancia organizada que tienen los ciudadanos, para el control de las actividades de la gestión municipal. ARTÍCULO 41. (MECANISMOS Y FORMAS DE PARTICIPACIÓN SOCIAL) 1. AUDIENCIAS PUBLICAS, es la relación directa que tiene con los actores

sociales y el Gobierno Autónomo Municipal de Malla. 2. INICIATIVAS CIUDADANAS, es el derecho que tiene el ciudadano, para

participar en el proceso de la gestión municipal, a través de la formulación y presentación de proyectos de leyes municipales, ante el concejo municipal.

3. CONSULTAS MUNICIPALES, es toda instancia que todo ciudadano para realizar consultas sobre temas específicos que pueden afectar o no a las comunidades, o al interés municipal.

4. REFERÉNDUM MUNICIPALES, es el mecanismo que otorga la Constitución Política del Estado, para ejercer la democracia directa y la participación por medio del sufragio municipal.

5. ASAMBLEAS MUNICIPALES, es la instancia de participación directa de deliberación, convocada por las autoridades municipales sobre los aspectos de gestión municipal, en coordinación con las Centrales Agrarias Tupac

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Katari y Bartolina Sisa. 6. CABILDOS MUNICIPALES, es la instancia máxima de expresión,

convocado por todos los actores sociales del municipio, ante la emergencia de asuntos que afecten al interés común, es la instancia de toma de decisiones de carácter informativo de cumplimiento.

ARTÍCULO 42. (MECANISMO Y PRONUNCIAMIENTO DE TRANSPARENCIA Y RENDICION DE CUENTA) 1. El Ejecutivo Municipal, Concejo Municipal y Control Social, rendirán cuentas

en Asamblea Municipal o Ampliado Seccional, de forma trimestral, respaldada de documentación correspondiente de la gestión.

2. El Gobierno Autónomo Municipal de Malla, otorgara toda información a todo ciudadano que solicite, sobre los proyectos y administración de recursos económicos de las comunidades en el Municipio.

3. El Gobierno Autónomo Municipal de Malla, a través de la Gaceta Municipal, remite toda norma municipal, para difundir y transparentar y dar a conocer la emisión de normas legislativas y ejecutivas en el municipio.

ARTÍCULO 43. (DEFENSOR DEL CIUDADANO) El defensor del ciudadano es una persona presentada en terna ante el Concejo Municipal, cuyos requisitos son similares al Defensor del Pueblo, sus funciones se regirán bajo los principios de gratuidad, accesibilidad, celeridad, transparencia y solidaridad, el ejercicio de sus funciones serán normados por Ley Municipal, deberán cumplir los siguientes requisitos: 1. Nombrado por 2 años. 2. Requisitos, los mismos de Control Social. 3. El Concejo Municipal por Ley Municipal, en coordinación con las organizaciones sociales, bajo la convocatoria de la Central Agraria, otorgara las facultades, atribuciones, deberes y obligaciones. ARTÍCULO 44. (GUARDIA MUNICIPAL) El Ejecutivo Municipal, tiene la atribución de conformar la Guardia Municipal, misma que será organizada y presupuestada en el Plan Operativo anual, de acuerdo a la capacidad económica del municipio. ARTÍCULO 45. (EMPRESAS MUNICIPALES) El Gobierno Autónomo Municipal de Malla, tiene la facultad de crear, promover incentivar, disolver empresas municipales, pueden ser las siguientes empresas:

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1. Agua Potable y Alcantarillado. 2. Aseo Urbano. 3. Productiva y asistencia al productor. 4. Infraestructura vial, y otras. ARTÍCULO 46. (ENTIDAD QUE REGULA LOS SERVICIOS BASICOS) El Gobierno Autónomo Municipal de Malla, por Ley Municipal, creará y regulará una entidad para el funcionamiento de las entidades que prestan servicios básicos al Municipio, en función a su capacidad económica.

CAPITULO SÉPTIMO COMPETENCIAS DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL

ARTÍCULO 47. (COMPETENCIAS EXCLUSIVAS) I. Son competencias exclusivas del Gobierno Autónomo Municipal de Malla, en

su jurisdicción: 1. Elaborar y reformar de forma parcial y total su Carta Orgánica Municipal de

acuerdo a los procedimientos establecidos en la Constitución y la Ley. 2. Planificar y promover el desarrollo humano en su jurisdicción. 3. Iniciativa y convocatoria de consultas y referendos municipales en las

materias de su competencia; 4. Promoción del empleo y mejora de las condiciones laborales en el marco de

las políticas nacionales. 5. Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y

recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos; 6. Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en

coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental e indígena.

7. Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena, comunidades originarias campesinas, interculturales y la sociedad civil cuando corresponda.

8. Construcción, mantenimiento y administración de aeropuertos públicos, sistemas de transporte fluvial y otros.

9. Estadísticas municipales; 10. Catastro urbano en el ámbito de su jurisdicción en conformidad a los

preceptos y parámetros técnicos establecidos para los Gobiernos Municipales.

11. Áreas protegidas municipales en conformidad con los parámetros y condiciones establecidas para los Gobiernos Municipales.

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12. Proyectos de fuentes alternativas y renovables de energía preservando la seguridad alimentaria de alcance municipal.

13. Controlar la calidad y sanidad en la elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para el consumo humano y animal.

14. Deporte en el ámbito de su jurisdicción; 15. Promoción y conservación del patrimonio natural municipal. 16. Promoción y conservación de cultura, patrimonio cultural. Histórico, artístico,

monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible municipal.

17. Políticas de turismo local. 18. Transporte urbano, registro de propiedad automotor, ordenamiento y

educación vial, administración y control del tránsito urbano. 19. Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos

imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales. 20. Creación y administración de tasas, patentes a la actividad económica y

contribuciones especiales de carácter municipal. 21. Proyectos de infraestructura productiva. 22. Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y

necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público.

23. Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto. 24. Fondos fiduciarios, fondos de inversión y mecanismos de transferencia de

recursos necesarios e inherentes a los ámbitos de sus competencias. 25. Centros de información y documentación, archivos, bibliotecas, museos,

hemerotecas y otros municipales. 26. Empresas públicas municipales. 27. Aseo urbano, manejo y tratamiento de residuos sólidos en el marco de la

Constitución Política del Estado. 28. Diseñar, construir, equipar y mantener la infraestructura y obras de interés

público y bienes de dominio municipal, dentro de su jurisdicción territorial. 29. Desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos. 30. Servicio de alumbrado público de su jurisdicción. 31. Promoción de la Cultura y actividades artísticas en el ámbito de su jurisdicción. 32. Espectáculos públicos y juegos recreativos. 33. Publicidad y propaganda urbana. 34. Promover y suscribir convenios de asociación o mancomunidad municipal

con otros municipios. 35. Convenios y/o contratos con personas naturales o colectivas, públicas y

privadas para el desarrollo y cumplimiento de sus atribuciones, competencias y fines.

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36. Constituir y reglamentar la Guardia Municipal para coadyuvar el cumplimiento, ejercicio y ejecución de sus competencias así como el cumplimiento de las normas municipales y de sus resoluciones emitidas.

37. Políticas que garanticen la defensa de los consumidores y usuarios en el ámbito municipal.

38. Sistemas de micro riego en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos.

39. Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad.

40. Servicios básicos así como aprobación las tasas que correspondan en su jurisdicción.

41. Áridos y Agregados, en coordinación con el Pueblos Indígena Originario Campesinos, cuando corresponda.

42. Planificación del desarrollo municipal en concordancia con la planificación Departamental y Nacional.

43. Participar en empresas de industrialización, distribución y comercialización de Hidrocarburos en el territorio municipal en asociación con las entidades nacionales del sector.

II. Serán también de ejecución municipal las competencias que le sean transferidas o delegadas:

III. Cumplir y hacer cumplir la Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y las Leyes.

ARTÍCULO 48. (COMPETENCIAS CONCURRENTES). Serán ejercidas en el marco de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado Art. 297 Par. I, Núm. 3 y el Art. 65 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización. ARTÍCULO 49. (COMPETENCIAS COMPARTIDAS). Serán ejercidas en el marco de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado Art. 297 Par. I, Núm. 4 y el Art. 66 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización. ARTÍCULO 50. (GRADUALIDAD DEL CUMPLIMIENTO COMPETENCIAL). El Gobierno Autónomo Municipal de Malla, cumplirá sus determinaciones legislativas y atribuciones de acuerdo a las necesidades y demandas de la sociedad civil en apego a las Leyes y demás normativas y al grado de participación en las políticas, programas y proyectos, todos en el marco legal del Art. 67 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

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ARTÍCULO 51. (TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS). El Gobierno Autónomo Municipal de Malla, en el marco del Art. 297, Par. II, de la Constitución Política del Estado, podrá asumir nuevas competencias de acuerdo a la magnitud de participación y transferencia establecida por las Leyes y normas vigentes.

CAPITULO OCTAVO

RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO ARTÍCULO 52. (DISPOSICIONES SOBRE RÉGIMEN FINANCIERO) I. Los ingresos del Gobierno Autónomo Municipal de Malla para la elaboración de su Plan Operativo Anual (POA) y presupuesto son: 1. Coparticipación Tributaria 2. HIPC-II 3. IMPUESTO DIRECTO A LOS HIDROCARBUROS (IDH) 4. RECURSOS PROPIOS 5. REGALIAS MINERAS 6. DONACIONES 7. CREDITOS Y OTROS. II. Los egresos están en función a la transferencia de competencias del

Gobierno Central y al presupuesto anual del municipio, de acuerdo a las Políticas, programas y proyectos.

III. Los Ingresos Propios por Regalías Mineras, se distribuyen y programan en cada gestión municipal de la siguiente manera:

50% para el desarrollo de la minería 50% para el desarrollo agrícola. ARTÍCULO 53. (DISPOSICIONES SOBRE ADMINISTRACIÓN DE PATRIMONIO) El Patrimonio institucional, activos fijos y pasivos, deben ser verificados, inventariados y actualizada anualmente, que debe ser reflejado en los Estados Financieros. Los activos fijos, deben ser controlados por el Central Agraria y el Control Social del Municipio.

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ARTÍCULO 54. (SANCIÓN EN CASO DE EXTRAVIÓ) La sanción en caso de pérdida de activos fijos menores, las autoridades municipales pondrán a conocimiento a las organizaciones sociales para que sea resuelto a través de la justicia comunitaria. En caso de extravío o enajenación de bienes patrimoniales de la institución, será pasible a procesamiento a través de la justicia ordinaria. ARTÍCULO 55. (TRIBUTOS MUNICIPALES) Son tributos o impuestos municipales: 1. Impuestos a bienes inmuebles. 2. Impuestos a los vehículos motorizados. 3. Licencias de Funcionamiento 4. Tasas y Patentes 5. Otros en el marco de las atribuciones del Gobierno Autónomo.

CAPITULO NOVENO

PLANIFICACIÓN Y PLANES DE DESARROLLO

ARTÍCULO 56. (DISPOSICIONES SOBRE PLANIFICACIÓN) El Gobierno Autónomo Municipal de Malla, planifica sus acciones de forma participativa con los actores sociales en base a diagnósticos, necesidades y demandas de su población, que se traduzcan en programas, proyectos y acciones dirigidas a lograr del uso adecuado y eficiente de sus recursos económicos y humanos, que promuevan el desarrollo integral y el cuidado del medio ambiente de su jurisdicción y el vivir bien. ARTÍCULO 57. (SUJECIÓN AL PLAN GENERAL DE DESARROLLO) El Gobierno Autónomo Municipal de Malla, elaborará su planificación estratégica en sujeción al Plan Nacional de Desarrollo, de formar y ser parte de este proceso con recursos económicos, humanos y contribuir al desarrollo nacional y el vivir bien, conforme establece el Núm. 2 y 42 Par. I Art. 302 de la Constitución Política del Estado. ARTÍCULO 58. (MECANISMOS DE RELACIÓN CON EL PLAN DE DESARROLLO DEPARTAMENTAL Y REGIONAL)

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La Carta Orgánica Municipal, establece que el Gobierno Autónomo Municipal de Malla, debe coordinar acciones y propuestas con el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz y las entidades del Estado Plurinacional que tienen a su cargo, las estrategias de desarrollo con los recursos económicos, financieros y humanos, que coadyuven al desarrollo del territorio municipal y viceversa. ARTÍCULO 59. (PLAN ESTRATÉGICO INSTITUCIONAL) El Gobierno Autónomo Municipal de Malla, elabora su Plan Estratégico Institucional que involucre y promueva el Desarrollo Integral en su jurisdicción, considerando las políticas de Desarrollo Departamental y Nacional, para mejorar las condiciones de vida de sus habitantes. ARTÍCULO 60. (ELABORACIÓN PLAN DE OPERATIVO ANUAL Y PRESUPUESTO) El Gobierno Autónomo Municipal de Malla, elabora su Plan Operativo Anual y Presupuesto bajo las directrices del Ministerio de Economía y Finanzas, en base al Plan de Desarrollo Municipal, Plan Estratégico Institucional, que priorice las necesidades, demandas, aspiraciones, propuestas de los habitantes del municipio de forma participativa y equitativa. ARTÍCULO 61. (PLAN DE ORDENAMIENTO URBANO Y TERRITORIAL) El Gobierno Autónomo Municipal de Malla, determina que en el ámbito de sus atribuciones y jurisdicción, planifica y coordina con las autoridades de las organizaciones sociales para el Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial, que está conformado en Sub centrales y comunidades originarias.

CAPITULO DECIMO

RÉGIMEN ECONÓMICO MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO HUMANO

ARTÍCULO 62. (DESARROLLO ECONÓMICO PRODUCTIVO) I. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 21 del Parágrafo I en el Artículo 302 de la Constitución Política del Estado, los Gobiernos Municipales, Art. 92 Par. III, de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y tienen las siguientes competencias exclusivas: 1. Promover programas de infraestructura productiva con la generación de

empleo digno en concordancia con el plan sectorial y el Plan General de

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Desarrollo Productivo. 2. Promover complejos productivos en su jurisdicción, en base al modelo de

economía plural en el marco del Plan General de Desarrollo Productivo. 3. Formular y ejecutar proyectos de infraestructura productiva para el acceso a

mercados locales y promoción de compras estatales, en favor de las unidades productivas, precautelando el abastecimiento del mercado interno y promoviendo la asociatividad de las unidades productivas.

4. Coordinar una institucionalidad para el financiamiento de la infraestructura productiva a nivel municipal.

5. Formular, proponer y ejecutar planes, programas y proyectos de industrialización de la producción local, promoviendo la comercialización a nivel local.

6. Fomentar y fortalecer el desarrollo de las unidades productivas, su organización administrativa y empresarial, capacitación técnica y tecnológica en materia productiva a nivel municipal.

CAPITULO DECIMO PRIMERO

RÉGIMEN DE INFRAESTRUCTURA ECONÓMICA PRODUCTIVA

ARTÍCULO 63. (INFRAESTRUCTURA Y GENERACIÓN DE EMPLEO) I. Promueve los proyectos de emprendimientos económicos productivos locales. II. El Gobierno Autónomo municipal de Malla, promueve la generación del valor

agregado y empleo. III. Fortalece la infraestructura productiva a través de políticas, programas y

proyectos que generen empleos en el ámbito de su jurisdicción. IV. La Carta Orgánica Municipal reconoce al municipio como productos

importantes potenciales: papa, cebada, maíz, trigo, quinua, frutales y otros productos del altiplano y cabeceras de valle.

ARTÍCULO 64. (COMPLEJOS PRODUCTIVOS EN EL MARCO DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO PRODUCTIVO) El Gobierno Autónomo Municipal de Malla, debe implementar políticas de transformación con valor agregado de la producción agropecuaria a través de la implementación de complejos productivos. ARTÍCULO 65. (PROMOVER INFRAESTRUCTURA PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE MERCADOS Y PROMOCIÓN DE LA PRODUCCIÓN LOCAL)

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I. El Gobierno Autónomo Municipal de Malla, promueve y fomenta políticas y mecanismos para la construcción de infraestructura y apertura de mercados a través de ferias y expo ferias de productos agropecuarios locales y la promoción en distintas ferias nacionales e internacionales.

II. El Gobierno Autónomo Municipal de Malla promueve la infraestructura para la implementación de mercados interna y externa del municipio.

III. En el marco de la planificación municipal las autoridades municipales articulan las políticas específicas para la promoción de la producción ecológica, el riego y otras que se adecuen a la promoción de la Producción Local.

IV. Implementa políticas y estrategias para la protección de la producción agropecuaria y agroindustrial en el ámbito de su jurisdicción.

V. Promueve la formulación de políticas, planes, estrategias, programas y proyectos para el acceso a mercados libres locales.

ARTÍCULO 66. (EMPRESAS COMUNITARIAS, COOPERATIVAS Y ASOCIACIONES) I. El Gobierno Autónomo Municipal de Malla, apoya la creación de empresas

comunitarias, microempresas, emprendimientos empresariales individuales, con el objetivo de generar empleos directos y mejorar la calidad de vida de todos los ciudadanos del municipio.

II. El Gobierno Autónomo Municipal de Malla, apoya la conformación de cooperativas mineras y agropecuarias dentro de los marcos legales vigentes.

III. El Gobierno Autónomo Municipal de Malla, apoya asociaciones productivas, empresas productivas, agrupaciones comunitarias agropecuarias en su jurisdicción.

ARTÍCULO 67. (BÚSQUEDA DE FINANCIAMIENTO PARA INFRAESTRUCTURA PRODUCTIVA) I. El Gobierno Autónomo Municipal de Malla, gestiona, facilita y promueve la

búsqueda de financiamiento para la infraestructura productiva. Gestión que se realiza en el ámbito nacional e internacional.

II. Fortalecer políticas que apoyen el financiamiento para un óptimo logro en el desarrollo integral de la Infra estructura productiva existente, a través de microcréditos, créditos y financiamiento a los proyectos de producción.

ARTÍCULO 68. (SERVICIOS AGROPECUARIOS) El Gobierno Autónomo Municipal de Malla, debe promover el apoyo a la producción con servicios de capacitación, asistencia técnica e implementaciones tecnológicas a través de entes gubernamentales y no gubernamentales para el

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mejoramiento y calidad en el desarrollo de la producción agropecuaria. ARTÍCULO 69. (SEGURIDAD ALIMENTARIA) El Gobierno Autónomo Municipal de Malla, vela por la seguridad alimentaria e implementar un sistema de abastecimiento de alimentos que no son del lugar en la cantidad y calidad con precios justos. ARTÍCULO 70. (SOBERANÍA ALIMENTARIA) El Gobierno Autónomo Municipal de Malla, promueve e incentiva los productos de origen local con el fin de sostener los alimentos en el municipio, priorizando el mejoramiento en la producción a través de planes y programas de desarrollo y selección de semilla certificada propia del municipio. ARTÍCULO 71. (PLANES Y PROGRAMAS DE INDUSTRIALIZACIÓN DE LA PRODUCCIÓN LOCAL) I. El Gobierno Autónomo Municipal de Malla, promueve, incentiva y fomenta

el Desarrollo Integral sustentable en el tiempo, preservando el medio ambiente, la biodiversidad y los recursos naturales, con la participación de los habitantes del municipio.

II. Orienta e incentiva la inversión pública municipal mediante compras locales a favor de las unidades económicas productivas.

CAPITULO DECIMO SEGUNDO

RÉGIMEN DEL MEDIO AMBIENTE

ARTÍCULO 72. (MEDIO AMBIENTE) El Gobierno Autónomo Municipal de Malla, en el marco del artículo 302, Parágrafo I. de la Constitución Política del Estado, debe elaborar políticas municipales para una explotación racional de productos y aplicar acciones de forestación en variedades propias de la región bajo una estricta supervisión de las autoridades y la implementación de viveros municipales: 1. MEDIO AMBIENTE Y MINERIA, el Gobierno Autónomo Municipal de

Malla, debe aplicar leyes y normativas de explotación minera (Ficha Ambiental), que eviten la contaminación de los ríos, espacios agrícolas y áreas urbanas.

2. MEDIO AMBIENTE Y DESECHOS SÓLIDOS, El Gobierno Autónomo Municipal de Malla, debe establecer estrategias y acciones participativas de

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recolección, reciclaje, selección y depósitos de basura en que reduzcan la contaminación del medio ambiente.

3. MEDIO AMBIENTE Y TURISMO, El Gobierno Autónomo Municipal de Malla, debe elaborar políticas municipales y estrategias para desarrollar el turismo ecológico como fuente adicional de ingreso y cuidado del medio ambiente, la biodiversidad de áreas protegidas y reservas naturales.

4. MEDIO AMBIENTE Y SU CONSERVACION, El Gobierno Autónomo Municipal de Malla, debe elaborar políticas y estrategias municipales para evitar la caza y la pesca indiscriminada que dañen y extingan la biodiversidad y los ríos.

5. MEDIO AMBIENTE Y EDUCACION, La Carta Orgánica Municipal determina que el Gobierno Autónomo Municipal de Malla, debe elaborar e implementar políticas de educación de medio ambiente en su jurisdicción para evitar mayor contaminación de la naturaleza y su biodiversidad de residuos sólidos (Común y Tóxicos).

6. MEDIO AMBIENTE Y SALUD, El Gobierno Autónomo Municipal de Malla, debe elaborar políticas municipales y acciones que promuevan la producción ecológica y la silvicultura que evite la quema indiscriminada por chaqueo de las reservas forestales.

7. MEDIO AMBIENTE Y AGUA, El Gobierno Autónomo Municipal de Malla, debe elaborar, planes, programas, proyectos para el manejo, protección, conservación y acceso igualitario de agua para consumo humano y riego. De acuerdo al Art. 373 Cap. 5, Par. I y II Y EL Art. 374 Par I. de la Constitución Política del Estado.

8. MEDIO AMBIENTE Y FORESTACION, El Gobierno Autónomo Municipal de Malla, debe elaborar, planes, programas, proyectos para la forestación.

9. MEDIO AMBIENTE Y AREAS PROTEGIDAS MUNICIPALES, El Gobierno Autónomo Municipal de Malla, elabora políticas, estrategias, programas, proyectos municipales que conserven su manejo de las áreas protegidas en su jurisdicción.

10. MEDIO AMBIENTE Y ASENTAMIENTOS HUMANOS, El Gobierno Autónomo Municipal de Malla, elabora políticas estrategias, programas, proyectos de asentamientos humanos en su jurisdicción en base a un plan de ordenamiento territorial que determine áreas de protección de la fauna y flora, áreas protegidas, zonas turísticas y áreas de explotación agropecuaria y minera.

CAPITULO DECIMO TERCERO

RÉGIMEN DE DESARROLLO HUMANO

ARTÍCULO 73. (DESARROLLO HUMANO)

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I. El Gobierno Autónomo Municipal de Malla, establece políticas que permiten

el desarrollo en su territorio de manera equitativa, igualitaria y con justicia social.

II. Promueve el fortalecimiento de las libertades, capacidades y el ejercicio pleno de sus derechos, individuales y colectivos, el disfrute de una vida plena y saludable, accediendo todos los habitantes a los recursos necesarios para alcanzar una vida digna y libertad política, económica y social.

ARTÍCULO 74. (SALUD, SERVICIOS E INFRAESTRUCTURA) I. El Gobierno Autónomo Municipal de Malla, en el marco de sus competencias

ejerce todos los derechos sobre la implementación de los principios, universalidad, calidad, eficiente, oportuno, integral, reconociendo la medicina natural, dando oportunidad real y beneficiar a la población del municipio.

II. Promueve políticas, programas y acciones de salud, prestando servicios eficientes, oportunos y de calidad.

III. El Gobierno Autónomo Municipal de Malla, promueve y dota de insumos médicos para el control de enfermedades que afecten a la salud de los habitantes del municipio.

IV. Dota de recursos para la infraestructura, servicios básicos, mobiliarios, equipamiento de todos los centros de salud de municipio.

V. Garantiza el personal profesional adecuado para todos los centros de salud del municipio priorizando a las comunidades.

VI. Promueve políticas de salud pública como acciones para la implementación de medidas orientadas a la educación, protección y promoción de los derechos sexuales y reproductivos en todos los centros de salud.

VII. El Gobierno Autónomo Municipal de Malla, por Ley Municipal Implementa y regula dentro del marco de sus competencias políticas y acciones para la correcta aplicación de la salud en el municipio de Malla.

ARTÍCULO 75. (EDUCACIÓN, SERVICIOS E INFRAESTRUCTURA) I. El Gobierno Autónomo Municipal de Malla, implementa políticas educativas

en sujeción a la Ley de Educación “Abelino Siñañi y Elizardo Pérez, para la mejora de la calidad educativa en toda su jurisdicción.

II. El Gobierno Autónomo Municipal de Malla, declara prioridad municipal a la educación como responsabilidad principal en el marco de sus competencias y en el ámbito de su jurisdicción.

III. Promueve el desarrollo integral, actividades científicas culturales y deportivas permanente, con calidad, interculturalidad a todos los habitantes del municipio.

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IV. El Gobierno Autónomo Municipal de Malla, realiza el equipamiento de bibliotecas municipales, laboratorios, tele centros, insumos, e instrumentos adecuados a la currícula de la educación inicial, primaria, secundaria y superior para una práctica e investigación científica.

V. Implementa políticas, programas y proyectos que desarrollen procesos de capacitación, para el desarrollo profesional técnico del personal de educación, en coordinación con las autoridades del Ministerio de Educación y la Gobernación.

VI. Promueve la educación, Superior, Técnica Superior, Técnicos Medios, industrial, científica, tecnológica, en el municipio de acuerdo a la vocación productiva del municipio.

VII. Financia con recursos municipales los servicios básicos, en todos los establecimientos educativos en el ámbito de su jurisdicción.

VIII. Prevé los recursos necesarios para la infraestructura en la educación inicial primaria y secundaria como en la educación superior para el desarrollo integral.

IX. Coordina con el nivel central, departamental, tomando acciones efectivas y en búsqueda de recursos externos para alcanzar un sistema educativo eficiente, con calidad e inclusivo sin discriminación.

X. Por Ley municipal reglamentara la inversión en infraestructura educativa de acuerdo a las necesidades en el municipio.

ARTÍCULO 76. (PATRIMONIO CULTURAL Y DEPORTES) I. El Gobierno Autónomo Municipal de Malla, fomenta, promueve el desarrollo

de las culturas existentes en el municipio, otorgando recursos y planes y proyectos que promuevan la cultura en el municipio.

II. Genera políticas públicas participativas e interculturales para el desarrollo de la gestión cultural.

III. El Gobierno Autónomo Municipal de Malla, apoya, promueve, promociona incentiva y fomenta el deporte en todas las áreas y disciplinas deportivas.

ARTÍCULO 77. (SANEAMIENTO BÁSICO Y AGUA POTABLE) I. El Gobierno Autónomo Municipal de Malla, garantiza a los ciudadanos el uso

y el derecho humano del agua potable y los servicios básicos. II. Implementa proyectos para el uso sostenido de agua potable declarándose

prioridad y de necesidad, que garanticen la calidad, continuidad, mantenimiento adecuado, realizando la cobertura total en el municipio.

III. Promueve proyectos y programas para el aprovechamiento de aguas de ríos y ojos de agua en beneficio de la población y la protección del medio ambiente.

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ARTÍCULO 78. (VIVIENDA SOCIAL) I. El Gobierno Autónomo Municipal de Malla, gestiona, promueve el acceso a la

población a una vivienda social digna, en condiciones de equidad, economía, sin discriminación y oportuna.

II. Apoyar, elaborar, ejecutar programas y proyectos de construcción de viviendas, de acuerdo a las necesidades y normas técnicas aprobadas por el estado plurinacional.

III. Planificar, formular políticas de programas y proyectos para asentamientos humanos en el municipio.

CAPITULO DECIMO CUARTO

RÉGIMEN PARA MINORÍAS

ARTÍCULO 79. (RÉGIMEN PARA MINORÍAS) El Gobierno Autónomo Municipal de Malla, en virtud del artículo 28 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, reconoce la existencia en su territorio poblaciones minoritarias, comunidades originarias con cultura propia, usos y costumbres, otorgándoles los mismos derechos, de forma igualitaria y equitativa en su jurisdicción.

CAPITULO DECIMO QUINTO

RÉGIMEN DE IGUALDAD DE GÉNERO ARTÍCULO 80. (RÉGIMEN DE IGUALDAD DE GÉNERO) I. El Gobierno autónomo municipal de Malla, promueve y desarrolla políticas

programas, proyectos y acciones para promover la participación con equidad e igualdad de género.

II. Coordina y promociona iniciativas de las organizaciones interculturales de la mujer en el municipio, implementando, mecanismos, y procesos para el ejercicio de los derechos de la mujer.

III. Promociona estrategias en contra de la violencia de género y aplica las Leyes correspondientes.

IV. Promueve oportunidades de formación y capacitación para mujeres y hombres en temas de Derechos, autoestima, descolonización, igualdad y equidad.

V. Ejercita acciones de defensa en contra del acoso político y laboral con perspectiva de género.

VI. Efectiviza el pago de los bonos del Estado para todas las mujeres de

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acuerdo a Ley. VII. Además de los establecidos por la Constitución Política del Estado en sus

artículos 14° Par. II y Art. 15° Par. II.

CAPITULO DECIMO SEXTO

DE LA INFANCIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

ARTÍCULO 81. (RÉGIMEN DE LA INFANCIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA) I. El Gobierno Autónomo Municipal de Malla, asume como prioridad

municipal la protección de niños, niñas y adolescentes y su atención integral con profesionales interdisciplinarios, a través de la implementación de Leyes Municipales de forma diferenciada y particular.

II. Implementa políticas para la prevención para todo acto y forma de violencia, explotación infantil.

III. Promueve el acceso a la educación pública gratuita, incentiva la educación alternativa, para el ejercicio pleno de los derechos de los niños, niñas y adolescentes del municipio.

IV. Por Ley Municipal el Gobierno Autónomo Municipal de Malla, promoverá el ejercicio pleno de sus derechos, protección y atención integral.

V. Realiza políticas de protección contra la Trata y Tráfico de personas, niños, niñas y adolescentes en el ámbito de su jurisdicción.

VI. Firma acuerdos y convenios con instituciones nacionales e internacionales, e implementar el SLIM que apoyen a la protección de niños, niñas y adolescentes.

VII. Implementa el programa de escuela de padres. VIII. Implementa un plan de orientación y consejería, con un equipo

multidisciplinario, para Padres de Familia, estudiantes y docentes en coordinación con las Unidades Educativas de cobertura del Municipio.

IX. Implementar un sistema de atención medica para niños, niñas, adolescentes y jóvenes de forma gratuita.

CAPITULO DECIMO SÉPTIMO

RÉGIMEN DE LA JUVENTUD

ARTÍCULO 82. (RÉGIMEN DE LA JUVENTUD) I. El Gobierno Autónomo Municipal de Malla, promueve, incentiva, prioriza, la

participación, atención, inclusión de todos los jóvenes y las jóvenes del

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municipio a través de programas de formación integral. II. Implementa políticas para el desarrollo integral de la juventud, a través de

la participación activa en planificación municipal, logrando recursos para su ejecución de programas y proyectos que incentiven la participación democrática, en procesos sociales, medio ambientales, culturales en todos los distritos municipales.

CAPITULO DECIMO OCTAVO

RÉGIMEN DE LA TERCERA EDAD

ARTÍCULO 83. (RÉGIMEN DEL ADULTO MAYOR) I. El Gobierno Autónomo Municipal de Malla, promueve e incentiva políticas

que implementen acciones para la protección, integración económica, social de las y los adultos mayores, y recupere sus saberes y conocimientos.

II. Aplica las normas legales para lograr el trato preferencial en el uso y prestación de los servicios públicos integrales facilitando la circulación y acceso a los espacios públicos.

III. Apoya la implementación de infraestructura para la recreación de los adultos mayores.

IV. Implementa la atención del SPAM de forma gratuita y oportuna.

CAPITULO DECIMO NOVENO

RÉGIMEN DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD ARTÍCULO 84. (RÉGIMEN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD) I. El Gobierno Autónomo Municipal de Malla, promueve e incentiva con

equidad de género y sin discriminación a toda persona con discapacidad o con capacidades diferentes.

II. Promueve políticas, programas y proyectos para la sensibilización y capacitación a personal responsable y a familiares para la inclusión y atención permanente a las personas con discapacidad.

III. Desarrolla políticas de infraestructura adecuada para la ejecución de obras civiles adecuadas para personas con discapacidad para su desarrollo integral.

CAPITULO VIGÉSIMO

ORGANIZACIÓN TERRITORIAL

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ARTÍCULO 85. (LA ORGANIZACIÓN DEL ESPACIO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO) El Municipio de Malla, reconoce a la Central Agraria, Sub centrales y su estructura sindical, Comunidades Originarias como su organización principal en el ámbito de su jurisdicción.

CAPITULO VIGÉSIMO PRIMERO

RELACIONES INTERGUBERNAMENTALES ARTÍCULO 86. (ACUERDOS Y CONVENIOS INTERGUBERNAMENTALES) El Gobierno Autónomo Municipal de Malla, se relaciona por medio de la firma de Acuerdos y Convenios interinstitucionales, municipios, gobernaciones, organizaciones no gubernamentales, iglesias, cooperativas, entidades nacionales e internacionales, como las entidades, empresas, públicas y privadas, los cuales serán otorgados y refrendados por Ley Municipal. ARTÍCULO 87. (RELACIONES INSTITUCIONALES DE LA ENTIDAD AUTÓNOMA) El Gobierno Autónomo Municipal de Malla, en coordinación con el Concejo Municipal y por Ley Municipal podrá, promover, participar relaciones con otras entidades autónomas del país como del exterior. ARTÍCULO 88. (PREVISIONES EN CUANTO A LA CONFORMACIÓN DE REGIONES) El Gobierno Autónomo Municipal de Malla, promoverá políticas de conformación de regiones, los cuales implementará en la planificación municipal de acuerdo a las necesidades y el beneficio que pueda otorgar al municipio, por lo cual el Gobierno Municipal preverá acciones y presupuestos pertinentes para este efecto. ARTÍCULO 89. (CRITERIOS PARA LA PARTICIPACIÓN EN UNA MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS) El Gobierno Autónomo Municipal de Malla, participara en mancomunidades con otros municipios. Los criterios para la participación estarán bajo la responsabilidad compartida del Ejecutivo y Legislativo Municipal.

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CAPITULO VIGÉSIMO SEGUNDO

REFORMAS Y DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 90. (PROCEDIMIENTO DE REFORMA DE LA CARTA ORGÁNICA TOTAL O PARCIAL) I. La Carta Orgánica Municipal podrá ser reformada de forma parcial o total en

Ampliado Seccional con la participación de las cuatro subcentrales y el Concejo Municipal después de cinco años de aprobado la Carta Orgánica Municipal.

II. Reformada total o parcialmente la Carta Orgánica Municipal será sometida al Control de Constitucionalidad y sometido a Referendo Municipal.

ARTÍCULO 91. (DISPOSICIONES TRANSITORIAS) I. El Concejo Municipal aprobada la Carta Orgánica Municipal por la

ciudadanía, pondrá en vigencia y elaborara las leyes pertinentes para el ejercicio de la autonomía en el marco de sus competencias y atribuciones municipales que garantice su cumplimiento.

II. Todas las áreas urbanos deben ser protegidas de acuerdo a la Ley de Minería y conforme las competencias exclusivas del Gobierno Autónomo Municipal Malla.

III. La implementación de la Carta Orgánica Municipal, será ejecutada a través de Leyes Municipales.

ARTÍCULO 92. (DISPOSICIONES FINALES) El Gobierno Autónomo Municipal de Malla, en el marco de sus competencias podrá establecer convenios intermunicipales con distintas Entidades Territoriales Autónomas, asimismo podrá construir instancias de coordinación a objeto de proponer, formular y ejecutar políticas, planes, programas y proyectos de interés común del municipio.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El presidente del Concejo Municipal de Malla, Heriberto Choque Quispe, remite en consulta el proyecto de la Carta Orgánica del citado Municipio con la finalidad de someter el mismo al respectivo control de constitucionalidad. En consecuencia, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, realizar el control de constitucionalidad del referido Proyecto aprobado por el Órgano deliberante de la citada entidad territorial, para determinar su compatibilidad o incompatibilidad con la Constitución Política del Estado.

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III.1. El Estado Plurinacional de Derecho con autonomías

Con la aprobación del texto constitucional vigente, se produjeron cambios profundos en el modelo de Estado conforme al art. 1 de la CPE. Así lo refleja la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, que señala: “…instituyendo un modelo de Estado compuesto, que reconoce que la soberanía del mismo radica en la unidad del pueblo boliviano; la división horizontal como vertical del poder público, la primera en cuanto al ejercicio de funciones bajo el principio de separación de funciones en cuatro órganos y otras instituciones propias del Estado de Derecho, y la segunda, en tanto división territorial, articulando la administración y gestión del poder público; y, además, que asume la existencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en un escenario de convergencia del pueblo boliviano en la construcción de un Estado plurinacional. Siendo soberano como es el Estado, la soberanía efectivamente reside en el pueblo, en ese sentido, la Constitución Política del Estado, emplea el denominativo de pueblo, por una parte, para describir e identificar a la totalidad de bolivianas y bolivianos de país, comprendiendo así pueblo en su acepción amplia la composición plural de toda la sociedad boliviana; ahora bien, la misma Ley Fundamental, por otra parte, establece que pueblo y nación indígena originario campesino es toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española. En tal sentido la expresión 'naciones y pueblos indígenas originario campesinos', no alude estrictamente ni a naciones ni a pueblos, que pudieran identificarse unos u otros en diferencia, así como tampoco lo hace con relación a indígenas, originarios o campesinos los mismos que pueden o no reclamar para sí una identidad propia, que se refiere a quienes habiendo poblado aún antes de la colonia, la amazonia, chaco, altiplano, llanos y valles, con rostros diferentes y diversidad de culturas, han mantenido a lo largo de la historia, sus raíces y filosofía de vida, naciones y pueblos indígena originario campesinos que hoy junto a todos los bolivianos y bolivianas habitamos la Madre Tierra formando el pueblo o nación boliviana que es de composición plural”. Por otro lado, en lo referente al modelo de administración y gestión, Bolivia deja atrás el viejo Estado centralista según lo establecido en el art. 110 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg);

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Estado anquilosado y extremadamente burocrático que dejó de ser la respuesta a los requerimientos del ciudadano, esencialmente en temas de desarrollo y atención inmediata a sus problemas. El modelo autonómico, no significa sin embargo, que el nivel central haya perdido importancia o que las autonomías reserven para sí el poder pleno, quedando claramente expresado que Bolivia es ante todo, un Estado Unitario cohesionado jurídica, política y territorialmente, sobre el que pesan principios, valores y fines rectores a toda normativa; por tanto, la autonomía es únicamente la afirmación de lo local, departamental, regional e indígena originario campesino (IOC) en lo que a sus competencias exclusivas cedidas atañe, sin desconocer la existencia de un orden superior (art. 1 de la CPE, entre otros). Por tanto, estamos ante un Estado con características complejas, muy particular en cuanto el diseño establecido por el constituyente, quien ha dispuesto cuatro tipos de autonomías: Departamentales, municipales, IOC y las regionales, las cuales, deben convivir bajo el paraguas del Estado Unitario en base a un complejo sistema de distribución competencial, asignado para el funcionamiento de la administración pública. La autonomía departamental encierra en su jurisdicción, un conjunto de autonomías municipales, que a su vez, pueden en base a convenios y la voluntad de sus habitantes, conjuntamente sus autoridades, constituir autonomías regionales únicamente para la planificación y la gestión. Algunas provincias ubicadas geográficamente dentro de varios municipios colindantes pueden definir constituir una autonomía regional. A su vez, las Autonomías Indígena Originaria Campesinas (AIOC) podrán definir cumpliendo ciertos requisitos, su constitución como tal. Este diseño se consolida con una distribución competencial también compleja, donde las atribuciones de cada autonomía y del nivel central, están repartidas cuidando que cada una, asuma un rol específico en la conducción de sus asuntos; de lo que derivan las competencias privativas del nivel central; y de cada entidad territorial autónoma (ETA); las compartidas y las concurrentes. Esta transformación del Estado, es propia de la búsqueda de soluciones específicas a los asuntos que adquieren relevancia; por lo que, este Tribunal Constitucional Plurinacional ha concluido que Bolivia no es un Estado autonómico copiado de modelo preexistente o equiparable a otros así denominados, o a alguna categoría ya conocida de autonomía, al

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contrario, es un Estado unitario con autonomías con características muy propias que expresan la diversidad. Así lo ha entendido este Tribunal Constitucional Plurinacional, expresando que la transformación a este nuevo tipo de Estado, corresponde a una heterogeneidad de factores sociales, políticos y culturales, camufladas en un pasado inmediato para el caso de los municipios, por una autonomía con atribuciones normativas y reglamentarias (art. 200.II de la CPEabrg), pero en base a una ley centralista que no hacía diferencias entre municipios, sus características, su tamaño, los niveles de desarrollo, las necesidades satisfechas, sus recursos naturales, etcétera (Ley de Municipalidades, hoy abrogada); y peor aún, no hacía diferencias entre quienes los habitaban, su cultura, sus costumbres, sus orígenes, su idioma, etcétera, regulando para todos como los mismos fueran producto de un molde, medida quizá aplicable a otras sociedades con cosmovisiones uniformes, pero no para Bolivia, conformada por una diversidad de pueblos. Esta homogeneización provocó reclamos y movilizaciones, exigiendo respuesta de los gobiernos de turno. La ley centralista provenía de un grupo de técnicos cuyo ideal de sociedad era uno; sin embargo, no lo era para el gran cúmulo de bolivianos convivientes con una realidad distinta, menos para quienes eran invisibilizados, vale decir, los sectores indígenas, a quienes se acomodaba a un constructo sin siquiera preguntarles; en este sentido, la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, estableció el siguiente razonamiento: “… la orientación a este nuevo Estado compuesto emerge; por un lado, de las demandas históricas de autonomía, libre determinación y autogobierno de los pueblos indígenas, dada su existencia pre colonial; por otro, de las demandas de una mayor descentralización administrativa, política y financiera de los Departamentos, con el objetivo de una efectiva materialización de políticas públicas para la provisión y prestación de los servicios públicos y de mayor acercamiento de las instancias gubernativo administrativas al ciudadano para la respuesta de sus necesidades”. La respuesta a esos reclamos se planteó en el art. 1 de la CPE, que instituye un Estado con autonomías y un proceso de disociación o desagregación del anterior Estado Unitario, a entidades estatales autónomas a las que se les reconoce vocación política por medio de un gobierno propio, capacidad legislativa mediante órganos legislativos, y administración territorial de sus recursos económicos, a través de la

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asignación de competencias exclusivas a ser asumidas en su plenitud. Entonces, problemáticas gemelas que se presenten en los poblados municipales, antes resueltas con fórmulas y moldes centralistas, ahora serán resueltas con distintas medidas, con decisiones propias mediante normas y acciones propias. De este modo, al no poder comprender al Estado Boliviano como una gran homogeneidad, el constituyente asumió la decisión de crear un Estado autonómico multinivel, determinando la coexistencia de cuatro tipos de autonomías, por lo mismo, cuatro niveles de gobiernos subnacionales como respuesta a las demandas de autonomía, libre determinación y autogobierno de los habitantes del territorio nacional, de los pueblos indígena originario campesinos (PIOC) y de las regiones que por afinidad de intereses comunes, deciden constituir una región autónoma.

III.2. El control de constitucionalidad de proyectos de normas básicas

autonómicas

A efecto de identificar de modo correcto la función de control de constitucionalidad, conviene hacer una revisión de lo que esta jurisdicción ha comprendido cuál es su labor: Así, la SC 0038/2002 de 9 de abril, manifestó lo siguiente:“…el conflicto que genera el control de constitucionalidad es entre la disposición legal impugnada con las normas de la Constitución, lo que significa que el conflicto a resolverse dentro de este Recurso no es el de los particulares sino el de la normatividad legal con la constitucional”.

La progresión y la experiencia del Tribunal Constitucional extinto, posibilitó que en la SC 0051/2005 de 18 de agosto, se estableciera la siguiente doctrina constitucional que delimita con precisión el alcance del control de constitucionalidad: “…este Tribunal considera necesario precisar los alcances del control de constitucionalidad que ejerce a través de los recursos de inconstitucionalidad, por cualquiera de las dos vías reconocidas -directa o indirecta-. En ese orden, cabe señalar que el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la

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Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y, d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas. Es en ese marco que resolverá la problemática planteada en el presente recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad”.

El nuevo Tribunal Constitucional Plurinacional, de modo concreto mediante la DCP 0001/2013, ya ingresando al control previo de las normas básicas presentadas a su jurisdicción, expresó que: “En cuanto al control de constitucionalidad, la Constitución Política del Estado, prevé medios de control constitucional previos y posteriores buscando lograr el control objetivo de las normas jurídicas con relación a preceptos, principios y valores contenidos en la Norma Suprema, cuya finalidad es sanear o depurar el ordenamiento jurídico a través de un fallo con efectos derogatorios o abrogatorios de la norma que resulte incompatible; en ese orden, el art. 275 de la CPE, señala que: 'Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción'. Para Osvaldo Gozaíni, el control previo de constitucionalidad, como parte del sistema de control 'funciona anticipándose a la puesta en actividad de una norma cualquiera, permitiendo que se revise su constitucionalidad antes de haber finalizado el procedimiento de aprobación definitivo'. El control previo de constitucionalidad de los Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas, en el marco constitucional boliviano, es una tarea encargada al Tribunal Constitucional Plurinacional, no es procedimiento que pudiera ser considerado de carácter contencioso o de consulta, es como su nombre lo indica, de control de constitucionalidad; es decir, de contrastación, en este caso, de un Proyecto de Carta Orgánica aprobado

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por el órgano deliberante de la entidad territorial consultante con relación a la Constitución Política del Estado, en el que la justicia constitucional se pronuncia mediante una declaración sobre tales extremos”.

Conforme a la jurisprudencia reseñada, es innegable que los procedimientos de control de constitucionalidad, sean previos o posteriores, tienen como único objeto la contrastación de los proyectos de normas legales con el texto de la Constitución Política del Estado. De igual manera, se pueden identificar características sustantivas y formales imprescindibles en las normas que pueden ser incorporadas al bloque de constitucionalidad; entre ellas, su adscripción a los Derechos Humanos, la supranacionalidad que las hace internacionales, su naturaleza protectiva y todas las demás características de los Derechos Humanos; peculiaridades todas, que desvinculan a estos instrumentos de la simple voluntad del legislador interno o nacional.

III.3. La autonomía y el ejercicio competencial pleno y relativo

El constituyente, ha determinado los alcances del ejercicio autónomo en el art. 272 de la CPE, el cual señala que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”. Por su parte, el art. 283 de la misma norma constitucional detalla los

órganos que conforman un gobierno autónomo municipal, un concejo municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y, un órgano ejecutivo, presidido por

la alcaldesa o el alcalde con facultad reglamentaria. Estos órganos funcionarán regidos por el principio de separación e independencia por el cual, sus labores no pueden ser concentradas en uno solo (art. 12.I y III de la CPE). En consecuencia, el ejercicio autonómico le permite al soberano municipal radicado en una determinada jurisdicción, elegir a sus autoridades a través del voto libre y directo. Estas autoridades son responsables de la gestión municipal a través de una burocracia y mecanismos técnicos de administrar los recursos económicos consistentes en ingresos tributarios, no tributarios, transferencias del nivel central del Estado o de otras ETA, donaciones, créditos u otros

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beneficios no monetarios, para el ejercicio de su catálogo competencial asignado. En ese contexto, el art. 297 de la CPE, detalla la distribución de competencias tanto para el nivel central del Estado como para las ETA, la naturaleza de la tipología de las competencias, así como las potestades emergentes de cada una de ellas para dichas entidades, disponiendo lo siguiente: “I. Las competencias definidas en esta Constitución son:

1. Privativas, aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado.

2. Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas.

3. Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva.

4. Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas.

(…)”.

Bajo ese marco normativo y la concepción básica de que el ejercicio autonómico consistente en la ETA, de regirse por sus normas en el marco de sus asuntos propios y para lo cual, organiza internamente una burocracia ejecutiva y legislativa, encontramos que la distribución competencial descrita, le permite a la autonomía municipal intervenir de dos formas a través de sus autoridades electas: De manera plena y relativa. Las competencias cedidas del poder central de manera exclusiva según el art. 297.I.2 de la CPE, le permiten a la autonomía municipal legislar, reglamentar y ejecutar sobre esa materia a través de sus autoridades electas, pudiendo además, transferirlas y delegarlas a otras entidades; por tanto, es la parte del poder cedido del nivel central del Estado, sobre la cual tiene plena libertad de configuración, resultando en esencia las que deben desarrollar ampliamente las ETA en sus normas básicas.

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Contrariamente, sobre las competencias privativas y exclusivas del nivel central del Estado, las exclusivas de las otras ETA o las concurrentes y compartidas detalladas en el art. art. 297 numerales 1, 3 y 4 del de la CPE, las ETA tendrán acceso únicamente si el nivel central del Estado les otorga, por así decirlo, el permiso correspondiente a través de una ley básica o la ley de nivel central del Estado, a ser desarrollada o reglamentada por las autonomías; o si otra ETA le transfiere algunas de sus competencias exclusivas. Por tanto, su ejercicio autonómico es relativo, parcial, limitado a lo cedido o regulado por otros actores, no pleno como ocurre con las exclusivas.

III.4. El control social

Otro de los elementos nuevos instituidos por la Norma Suprema en la configuración de funcionamiento de la gestión pública autonómica, es el control social previsto en los arts. 241 y 242 de la CPE e insertado además en otras ocho disposiciones. A partir de su constitucionalización, la disposición de los recursos públicos, llámese humanos, técnicos o económicos para la implementación de políticas públicas, no es la misma del pasado, procurándose ahora, que las decisiones sean con participación social. Si bien, se ha dispuesto mayor libertad en el manejo de los recursos públicos a las autoridades electas mediante procedimientos y normativa propia, también se ha previsto que: “La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales” (art. 241.II de la CPE); disponiendo además en el art. 242 de la misma norma constitucional “1. Participar en la formulación de las políticas de Estado. 2. Apoyar al Órgano Legislativo en la construcción colectiva de las leyes. 3. Desarrollar el control social en todos los niveles del gobierno y las entidades territoriales autónomas, autárquicas, descentralizadas y desconcentradas…”, entre otros. El control social, en consecuencia, es el derecho y el deber del ciudadano de participar de la gestión pública observando, denunciando, haciendo seguimiento, fiscalizando, proponiendo o pronunciándose sobre toda la cadena de la disposición de los recursos públicos, tanto sobre los instrumentos previos a la ejecución como en los resultados de la aplicación de la misma, llámese normativa autonómica, aprobación del Programa Operativo anual (POA), suscripción de contratos y la calidad de los resultados, o de los servicios prestados por la burocracia pública. Se

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le abre la puerta al ciudadano común no vinculado al poder público o partidos políticos, de participar directamente en las decisiones y ser corresponsable. La gestión pública en el Estado autonómico, a partir de la Constitución Política del Estado vigente, debe ir acompañada del control social.

III.5. El municipio

El municipio, entendido como la organización administrativa más pequeña dentro de un Estado, fue evolucionando en su estructuración para hacer más eficiente, directa, diligente, oportuna y eficaz, la atención y solución de los problemas generados por el crecimiento de los conglomerados humanos a través de las autoridades electas y un equipo burocrático. Esta unidad administrativa elemental, pese al desarrollo tecnológico -llámese telecomunicaciones u otros-, no ha sido sustituida por otra forma organizativa aunque sí, reducidos sus alcances o libertades de acuerdo a los gobiernos centrales de turno. Esto, esencialmente porque quedó comprobado que quien mejor resuelve sus problemas, es quien conoce su entorno y radica en el lugar. Con el asentamiento del ser humano en territorios que le permitieron subsistir de la agricultura, la domesticación de animales y la pesca, por tanto pasando al sedentarismo, nace la necesidad de regular la convivencia, delimitar el territorio y establecer una burocracia que planifique y administre los asuntos internos. Esa evolución de administración de lo público en lo local, fue trasladada a América con la conquista hispánica para combinarse con las costumbres y mecanismos propios de los nativos. Así se ha producido una evolución en la administración local, disponiendo su manejo a través de instrumentos técnicos y jurídicos de gestión, como de control y fiscalización, creando instancias internas como externas para el seguimiento en la eficacia y eficiencia del manejo de los recursos. El municipio como parte de un Estado, en esencia no ha cambiado en su función de atender lo local, los asuntos más cercanos a la autoridad, mutando nombres como el cabildo por el concejo municipal u otros, ampliando o restringiendo competencias pero preservando este relacionamiento. Respecto a esta convivencia de modelos, la DCP 0006/2014 de 12 de febrero, ha establecido en el análisis de la norma básica del municipio de Sicaya lo siguiente: “…a la luz de las normas internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia

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Constitucional Plurinacional glosados precedentemente, los pueblos o comunidades cualquiera sea su situación jurídica, tienen derecho a conservar sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de las mismas, en ese entendido las comunidades cualquiera sea la forma en que se organicen; es decir pertenezca a la organización originaria y/o sindicato tienen derecho a ejercer sus propias formas o mecanismos de elección de autoridades, plasmada en la Constitución como democracia comunitaria a fin de afianzar el reto de la descolonización desde sus respectivas aspiraciones; de ahí que se advierte una realidad innegable de que en las comunidades del Municipio de Sicaya. Pues en las comunidades de dicho Municipio se advierte que históricamente ha existido la vigencia plena de dos sistemas políticos, por un lado se encuentra, la ejercida por autoridades originarias con una visión propia y práctica que incorpora criterios de identidad cultural colectiva, territorialidad, el muyu, el consenso y por otro lado se sitúa un conjunto de autoridades elegidas (mediante sufragio) que desde la política estatal se asume como elección por votación universal; Se podría afirmar entonces, que desde sus propias formas de proceder ambos sistemas políticos, confluyen en un mismo ámbito territorial, emergiendo de esta forma el pluralismo político, practicado y reconocido legal y ampliamente por la Nueva Constitución Política del Estado vigente, lo que muestra una clara visión de principios y lógicas en la praxis, ambos sistemas cuentan con reglas normas específicas que se orientan bajo distintos tipos y principios organizativos de la sociedad civil en lo referente a la democracia, lo rural y comunitario, con lo urbano e individual que no tienen el mismo fundamento filosófico, histórico y práctico en el proceso de la elección de las autoridades. Por otro lado el sistema político eurocéntrico, es el resultado de la construcción sistemática e intelectual con énfasis en la democracia representativa desde la visión de la cultura occidental, basado en el control de las relaciones de los gobernantes con la sociedad, es decir en el control del poder político por parte de la élite gobernante. Consiguientemente se concluye que en la territorialidad del Municipio de Sicaya se practica las propias formas de elección de las autoridades destacándose las características del (muyu y consenso) para mantener la convivencia de las comunidades en armonía social, lo que quiere decir que las comunidades del referido Municipio eligen previamente a sus candidatos para alcalde alcaldesa así como a los concejales municipales aplicando las propias formas de elección establecida por la Constitución

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Política del Estado como (democracia comunitaria); lo que no implica el desconocimiento de la democracia representativa, vale decir que dichas autoridades elegidas, también se someten al sufragio, lo que implica que acuden al acto electoral, mediante el voto igual, directo, secreto, libre y obligatorio establecida por la democracia representativa. De ahí que en el mencionado Municipio ambas democracias se complementan dentro del mismo ámbito territorial, fortaleciendo de esta manera a la misma democracia plural, practicado desde el pluralismo político, reconocido y garantizado por la Ley Fundamental, por lo que es legítimo y legal que se siga ejerciendo dicha democracia de las comunidades a la vez el voto secreto en lo referente a la elección de sus autoridades respectivas”. Así llegamos a los días del Estado Plurinacional, al modelo autonómico con la consolidación de las ETA, cuya administración se la delega a un alcalde o alcaldesa y a un concejo municipal, con facultades específicas y con la inclusión de una instancia completamente nueva como el control social, vale decir, el ciudadano que no es parte del poder público, atribuido de acompañar la gestión controlando, proponiendo y fiscalizando. En ese marco es que se constituye la autonomía municipal en el Estado Plurinacional, a partir de la aprobación de la actual Constitución Política del Estado.

III.6. Control previo de constitucionalidad

Conforme lo prevé el art. 275 de la CPE, “Cada Órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”.

En base a esos fundamentos, a continuación se procederá al análisis de incompatibilidad de los articulados dispuestos en el proyecto de Carta Orgánica del municipio de Malla, determinando si cada una de las normas examinadas son compatibles o incompatibles con la normativa constitucional, circunstancia por la cual, la presente Declaración Constitucional Plurinacional, estará enfocada en aquellos artículos que plantean la necesidad de ser corregidos; al efecto, se ingresará al examen respectivo artículo por artículo, para finalmente, en la parte

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determinativa señalar que normas son compatibles y cuales no lo son, con relación a la Constitución Política del Estado.

Para fines pedagógicos, resulta necesario aclarar que la presente Declaración Constitucional Plurinacional sólo pronunciará argumentos, en aquellos casos en que se determine la incompatibilidad del artículo contemplado en el proyecto estudiado, a efectos de justificar dicha decisión. Por lo cual, no se efectuará ninguna consideración respecto de aquellas normas en la que no se detecte incompatibilidad constitucional alguna, habida cuenta que el objetivo de este mecanismo no es direccionar la elaboración de la Carta Orgánica, menos interpretar las decisiones de manejo institucional municipal, previstas al redactar los articulados de su norma básica, al contrario, la labor que corresponde a este órgano es contrastar la norma estudiada con el texto constitucional y establecer su armonía con la Constitución Política del Estado.

En ese orden a continuación se procederá a realizar la labor descrita precedentemente:

Artículo 1.-

Con relación a la sujeción de la Carta Orgánica a la Constitución Política del Estado, el art. 302.I.1 de la CPE, establece que son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción “1. Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Constitución y la Ley”. En ese orden, remitiéndonos a lo señalado por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, con relación a los contenidos mínimos que deben tener las cartas orgánicas, el art. 62.I.1 dispone: “Declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes”. Asimismo, el art. 60.II de la LMAD, previene que: “El estatuto y la carta orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia”. Sobre el uso del término “sujeción” en relación a las “leyes”, la DCP 0035/2014 de 27 de junio, estableció lo siguiente: “…el art. 410.II de la CPE, dispone que: 'La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado; 2. Los tratados internacionales; 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e

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indígena; 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes'. Por su parte, el art. 60.II de la LMAD, establece lo siguiente: 'El estatuto y la carta orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia'. De ello se desprende lo siguiente: 1) Es necesario determinar que las relaciones entre los tipos normativos enunciados en el numeral 3 del art. 410.II constitucional, se regirán tanto por el principio de jerarquía (entre las normas pertenecientes a un mismo ordenamiento normativo [relaciones normativas intra-sistémicas]) como por el principio de competencia (entre normas de distintos ordenamientos normativos [relaciones normativas inter-sistémicas]), además de los principios constitucionales que guían la organización territorial; y, 2) Conforme lo dispuesto en el art. 60.II de la LMAD, la preeminencia de las normas básicas institucionales de las ETA, que opera en relación a la normativa autonómica, ratifica su carácter de norma básica sobre la que se estructurará todo el sistema institucional y normativo autonómico. Es bajo este mismo entendimiento debe también interpretarse el art. 62.I.1 de la LMAD, en el que se indica que como parte de sus contenidos mínimos, las normas institucionales básicas deberán efectuar de manera textual una 'Declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes', entendiendo que dicha sujeción en referencia a las leyes, no deberá responder a una lógica de subordinación o jerarquía, sino al reparto competencial. Se concluye así que la Carta Orgánica, como toda norma institucional básica, solo está sometida a la Ley Fundamental y la aplicación del resto de la normativa proveniente de otros niveles no se define por criterios de jerarquía sino por el respeto a los ámbitos competenciales asignados a cada nivel territorial por la Norma Suprema Por consiguiente, en el marco del análisis realizado, corresponde declarar la compatibilidad de la frase 'sujeción' en relación a 'las leyes', siempre que en su interpretación y aplicación se entienda que dicha sujeción no determina jerarquía alguna entre la Carta Orgánica y el resto de las leyes, sino que se establece en función al orden competencial, (…) interpretación que alcanza también al art. 62.I.1 de la LMAD”.

En ese orden, se entiende que la presente Carta Orgánica, se encuentra sometida a la Constitución Política del Estado; y con relación a las demás leyes, deberá comprenderse que su aplicación se regirá por criterios de jerarquía siempre y cuando se traten de normativas que se encuentran dentro de un mismo sistema jurídico; y por competencia cuando dichos

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preceptos provengan de diferentes sistemas jurídicos. En consecuencia, corresponde declarar la compatibilidad del uso del término sujeción a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” y otras leyes vigentes del nivel central del Estado Plurinacional, siempre y cuando en su interpretación y aplicación se tenga presente que dicha sujeción no determina jerarquía alguna entre la Carta Orgánica y las demás leyes vigentes, sino más bien en función al orden competencial, cuando se trate de disposiciones legales de diferentes sistemas jurídicos; y de jerarquía, entre normas de un mismo sistema jurídico.

Artículo 2.-

El art. 1 de la CPE, dispone que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país” Concordante con ello, el art. 7 del mismo cuerpo normativo prevé lo siguiente: “La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público; es inalienable e imprescriptible”. Según la doctrina, la soberanía es la voluntad de la mayoría, sujeta al ordenamiento jurídico, se trata de la plenitud lograda por la voluntad política del pueblo para determinarse y para manifestarse, de tal modo que está comprendida en ella la autolimitación o la sujeción de determinadas normas, establecidas como condición para su validez. De acuerdo a lo establecido en nuestra Constitución Política del Estado, Bolivia es un Estado soberano, cualidad que reside en el pueblo y se la ejerce de forma directa y delegada. En ese orden, no es admisible desde el punto de vista constitucional establecer que un municipio goza de soberanía propia, puesto que la misma es inalienable e imprescriptible, y reside en el pueblo boliviano, no así únicamente en una entidad territorial; por lo tanto, la frase “con soberanía propia”, resulta incompatible con los arts. 1 y 7 de la CPE, y debe ser expulsada de la redacción del artículo.

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Artículo 6.-

El art. 6 del presente proyecto de Carta Orgánica, define la ubicación de la jurisdicción territorial, disponiendo lo siguiente: “El municipio de Malla es creado por Ley N° 461 de 24 de enero de 1969, está ubicada en la Provincia Loayza del Departamento de La Paz, con límites: Al Este con la Provincia Inquisivi; al Oeste con el Municipio de Luribay. : Al norte con la Provincia Inquisivi y el Municipio de Cairoma; al Sur con el municipio Yaco”. Con relación a ello, el art. 269 de la CPE, señala que: “I. Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos. II. La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley. III. Las regiones formarán parte de la de la organización territorial, en los términos y las condiciones que determinen la ley”. Así mismo el art. 71 de la LMAD, establece que: “Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación”. En ese marco, el art. 31.I de la Ley de Delimitación de Unidades Territoriales (LDUT) prevé que: “Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional”. Por su parte, el art. 62.I.3 de la LMAD, señala que: “Los contenidos mínimos que deben tener los estatutos autonómicos o cartas orgánicas son los siguientes: Ubicación de su jurisdicción territorial”. Finalmente, respecto a este mismo tema, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la DCP 0008/2013 de 27 de junio, expresó lo siguiente: “Para el cumplimiento del art. 62.3 de la LMAD, no puede dejar de observarse el principio de 'Lealtad Institucional', establecido en el art. 270 de la CPE y desarrollado en el art. 5.15 de la LMAD, en los siguientes términos: 'El nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas tomarán en cuenta el impacto que sus acciones puedan tener

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sobre el nivel central del Estado y otras entidades territoriales, evitando aquellas que las perjudiquen, promoviendo el diálogo en torno a las medidas susceptibles de afectarles negativamente, y facilitando toda información pública necesaria para su mejor desempeño; respetando el ejercicio legítimo de las competencias del nivel central del Estado y de las entidades territoriales autónomas'. Por otra parte, la modificación y delimitación de unidades territoriales se regirá, conforme el art. 16.I de la LMAD, por la Ley de delimitación de Unidades Territoriales de 1 de febrero de 2013, cuyo art. 31 señala: 'I. Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional; II. Las leyes deberán emerger de procedimientos administrativos de conciliación, de resultados del referendo o de fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la delimitación de unidades territoriales y obligatoriamente fijarán los límites de la unidad territorial con datos geo-referenciados precisos; III. El Anteproyecto de Ley será remitido a la Asamblea Legislativa Plurinacional, por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado o por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando corresponda'. En este sentido, en la determinación de los límites territoriales expresada en la norma analizada debió considerar los siguientes aspectos: 1) El establecimiento de límites responde a un procedimiento establecido y debe ser necesariamente aprobado mediante ley del nivel nacional de gobierno; y, 2) La delimitación unilateral de los límites de la ETA implica un impacto probable que puede afectar los intereses de otras ETA's, principalmente las colindantes, lo que vulnera de manera directa el principio de 'lealtad institucional', el cual está relacionado con los principios de 'igualdad', 'complementariedad' y 'reciprocidad', aspectos que provocan la declaratoria de inconstitucionalidad parcial referida”. Por lo expuesto, se debe señalar que la ubicación de la jurisdicción territorial no puede emplear el término “con límites”, puesto que éstos deben ser establecidos mediante ley nacional emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional; sin perjuicio de establecer una ubicación genérica. Por lo señalado, la frase “con límites: Al Este con la Provincia Inquisivi; al Oeste con el Municipio de Luribay.: Al norte con la Provincia Inquisivi y el Municipio de Cairoma; al Sur con el municipio Yaco”, se declara incompatible con el texto constitucional, y debe ser eliminado del texto del artículo o en su caso readecuarlo.

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Artículo 7.- Se estatuye como idiomas oficiales del municipio de Malla el castellano y el aymara. Se debe dejar claramente establecido que el art. 5.I y II de la CPE, establece cuáles son los idiomas oficiales del Estado boliviano, así como también prevé que los gobiernos autónomos deben utilizar al menos dos idiomas oficiales, siendo uno de ellos el castellano. Al respecto, la DCP 0001/2013, estableció que las cartas orgánicas, pueden: “…establecer el uso oficial o preferente de uno o más idiomas en la jurisdicción municipal, sin que ello signifique el desconocimiento de los treinta y seis idiomas oficiales del Estado, reconocidos en el art. 5.I de la CPE”. Ahora bien, el art. 7 del proyecto de Carta Orgánica que se analiza, señala como “idiomas oficiales” del municipio de Malla al castellano y el aymara, no obstante que, como se tiene señalado, los treinta y siete idiomas señalados en el art. 5.II de la Norma Suprema tienen carácter oficial en todo el territorio del Estado Plurinacional; no siendo compatible con dicha norma que el proyecto de carta orgánica establezca la característica de oficialidad únicamente de dos idiomas. Resulta distinto y compatible que la Carta Orgánica establezca que ambos idiomas, es decir, el castellano y el aymara son de uso del gobierno autónomo municipal, lo cual no sucede en el proyecto que se analiza. Consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad de la palabra “oficiales” del art. 7 del proyecto de Carta Orgánica, la misma que corresponde ser eliminada de la redacción del mismo, quedando compatible con la Constitución el resto del articulado. Artículo 9.- Parágrafo I.- Desarrolla la estructura organizativa del Gobierno Autónomo Municipal de Malla y la identificación de sus autoridades; entre las cuales, en el parágrafo I lo hace con relación al Órgano Ejecutivo, refiriendo a continuación que el mismo está constituido por una Alcaldesa o Alcalde como autoridad electa; por Oficiales Mayores: Administrativo y Desarrollo Humano; Medio Ambiente y “Minería”; Técnico y Obras; y funcionarios municipales “(de libre nombramiento)”. De lo glosado se puede evidenciar que entre las autoridades a las que

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hace referencia, se encuentra el Oficial Mayor de Medio Ambiente y “Minería”; sin embargo, dicha actividad, se encuentra consagrada en el art. 298.I.21 de la CPE, como competencia privativa del nivel central tanto la codificación sustantiva como la adjetiva en materia de minería. En cuanto a la definición de distribución de competencias, y concretamente con relación a las privativas, la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, estableció lo siguiente: “a) Competencias privativas. 'Aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado'. De acuerdo con el mandato constitucional, en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno”. Por lo señalado, no corresponde a la presente Carta Orgánica establecer el ejercicio de la función relacionada con la minería a ninguna autoridad o funcionario del ente municipal, por ser una competencia privativa del nivel central, lo que implica que, en ningún caso podrá, la misma podría ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno. De otro lado, corresponde analizar que en la misma nómina de personal que conforma el Órgano Ejecutivo, se encuentran los funcionarios municipales, haciendo alusión a continuación entre paréntesis que se refieren a los de libre nombramiento; extremo que constituye una actitud discriminante con relación a los servidores y servidoras públicas, entendidos como las personas que desempeñan funciones públicas. Cuya clasificación se encuentra consagrada por el art. 233 de la CPE, que establece que: “…Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñan cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”. En consecuencia, incluir en el presente artículo, únicamente a funcionarios municipales de libre nombramiento, excluyendo a los demás funcionarios que tienen igualmente la calidad de servidores públicos y por lo tanto, de funcionarios municipales, constituye una vulneración a lo estipulado por el art. 14.II de la Ley Fundamental, cuyo texto dispone que: “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color edad, orientación sexual, identidad de género,

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origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, y otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad de los derechos de toda persona”. Por lo señalado, las frases “y Minería” y “(libre nombramiento)” son incompatibles con la norma constitucional por lo que corresponde eliminarlas del texto del artículo que ahora se analiza. Artículo 10.- Parágrafo I.- Numeral 1.- En cuanto a la conformación de órganos, procedimientos y requisitos para ser electos, en el numeral 1 establece que el Órgano Legislativo está compuesto por concejalas y concejales, un Directorio del Concejo Municipal, compuesto por una Presidenta (e), una Vicepresidenta (e), un Concejal (a) Secretaria (o) y Concejalas (es) vocales. Elegidos mediante sufragio universal en elecciones municipales. El art. 283 de la CPE., dispone que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”. Con relación a la conformación del ente colegiado del Concejo Municipal, el art. 284 de la CPE, en su primer parágrafo establece que: “ El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal”; a lo que se agrega en el parágrafo segundo que: “En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originarios campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”. De lo glosado se evidencia que si bien el poder legislativo se encuentra conformado por concejalas y concejales, electos mediante sufragio universal, no es menos cierto, que en dicha conformación, también forman parte los concejales que representan a las naciones y pueblos

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indígena, originario campesinos (NPIOC), quienes son elegidos por usos y costumbres, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 284.I de la CPE; por lo tanto, la exclusión de los mismos, constituiría desconocimiento del nuevo Estado Plurinacional, definido en el art. 1 de la Norma Suprema, cuyo contenido establece que “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”. Normativa concordante con el art. 3 del mismo cuerpo legal que prevé: “La nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano”. De otro lado, teniendo presente que, uno de los Órganos que compone el gobierno autónomo municipal, es el Concejo Municipal, el mismo que se compone por concejales y concejalas; por lo tanto, excluir de dicha composición a los representantes de NPIOC, resulta discriminatorio, y vulnera igualmente lo prescrito por el art. 14.II de la CPE, que prohíbe y sanciona todo tipo de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad de derechos de toda persona. Por lo señalado, es imprescindible reconocer como Concejal integrante del órgano legislativo, al representante de los PIOC, el que tendrá similares derechos y obligaciones que los demás, de conformidad a lo prescrito por el art. 284 de la CPE; tal como se estableció en el art. 278.I de la CPE, el mismo que si bien no rige para el Concejo Municipal; sin embargo, por analogía puede ser analizado. En consecuencia, el art. 10.I.1 de la presente Carta se declara incompatible, con la norma constitucional. Artículo 15.- De conformidad a las normas previstas en el art. 283 de la CPE, el gobierno autónomo municipal está constituido por un Consejo Municipal

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con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde. Tanto en el artículo glosado como a lo largo del texto constitucional, se establece que el gobierno municipal se encuentra conformado por los dos órganos señalados precedentemente. De otro lado, remitiéndonos a lo prescrito por el art. 12.I de la CPE, se tiene que: “El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”. Consecuentemente, de un análisis integral de la normativa constitucional, se establece que el empleo de la terminología separación de “poderes”, resulta inadecuado y antitécnico, por lo que la palabra entrecomillada del presente artículo se declara incompatible con la Constitución Política del Estado y por ende, debe ser excluida de su redacción. Artículo 16.- Dispone en la primera parte del artículo que los ciudadanos “del municipio de Malla” tienen los siguientes derechos; para pasar a continuación a enumerar los mismos. La Norma Suprema en su art. 8.II sostiene; “El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad…” en concordancia con el art. 232 del mismo cuerpo legal que enuncia; “La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad…”.

Asimismo, el art. 14.II y III de la CPE, señala “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada (…) que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona” y “El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos”. La determinación de que sólo los ciudadanos de Malla tendrán ciertos derechos y no así los demás estantes y habitantes del mismo, constituye

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un acto que vulnera el principio de igualdad y genera una forma de discriminación, por lo que se determina la incompatibilidad de la frase “del municipio de Malla” con la norma constitucional, por lo que la misma que debe ser expulsada de la norma básica. Artículo 17.- El análisis realizado en el artículo anterior es válido también para la primera parte del presente. Por lo que la frase “del municipio de Malla” debe ser expulsada igualmente del mismo. Numeral 3.- Este numeral señala que los ciudadanos tienen la obligación de cumplir con todas las normas emanadas del poder legislativo y ejecutivo municipal. Con relación a ello, debe señalarse que conforme determina el art. 108.1 de la CPE, son deberes de las bolivianas y los bolivianos, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes. Previsión concordante con el art. 14.VI de la misma Ley Fundamental que dispone: “Las extranjeras y los extranjeros en el territorio bolivianos tienen los derechos y deben cumplir los deberes establecidos en la Constitución, salvo las restricciones que ésta contenga”. En consecuencia, todos los estantes y habitantes del país, tienen el deber de acatamiento tanto de las normas contenidas en la Constitución Política del Estado como en las demás leyes del Estado Plurinacional; tanto es así que nadie puede alegar desconocimiento de las mismas; por tanto, no es posible discriminar como lo hace el presente artículo cuando dispone que las normas emanadas del “poder” legislativo y ejecutivo municipal; deben ser cumplidas y no así con las demás normativas emitidas por diferentes niveles del Estado. De otro lado, la palabra “poder”, resulta ser una cita antitécnica puesto que conforme a la estructura y organización funcional del Estado establecida a partir del art. 145 y ss. de la Ley Fundamental; la concepción de poder ha sido sustituida por “Órgano”, puesto que quedó atrás la concepción de los poderes como parte del Estado, frente a los ciudadanos; lo que demostraba una distancia entre ambas instancias y una relación de subordinación como dominio de uno sobre otro; en cambio a partir de la nueva concepción del Estado, se asume la denominación de órgano, como parte integrante de la estructura del

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Estado a disposición y en provecho de sus habitantes. Por lo señalado, el presente artículo resulta ambiguo y por lo tanto incompatible con el principio de seguridad jurídica establecido en el art. 178.I de la CPE; por lo que debe ser expulsado de la Carta Orgánica. Numerales 4 y 5.- Al establecer en el numeral 4 de la Carta Orgánica, como obligación que los ciudadanos apoyen y hagan seguimiento a planes, programas y proyectos municipales, de manera participativa, agregando en el numeral 5 que los mismos participen y ejerzan el control social a los proyectos, a autoridades electas municipales, en la ejecución de los planes, programas y proyectos, sin objeción alguna por parte de los funcionarios municipales; se está legislando con relación al Control Social en temas como son, la constitución, participación y supervisión; es decir, sobre aspectos que no están expresamente contenidos en los arts. 241 y 242 de la CPE. Sin tener presente que, el pueblo soberano por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas, en el marco de una les específica promulgada al efecto, como es la Ley de Participación y Control Social, tal como establece el art. 241.IV y V de la CPE, cuyo contenido dispone lo siguiente: “IV. La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social”; y, “V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social”. Por lo que no corresponde que el proyecto de carta orgánica determine la estructura y composición así como ser los miembros del control social, lo cual resultaría contradictorio a lo señalado en la DCP 0001/2013, que señala: “Los artículos que integran este Capítulo son referentes a la disposición general de la participación y el control social, obligatoriedad y los mecanismos de participación ciudadana y control social los mismos que no presentan incompatibilidad alguna con la Constitución Política del Estado (arts. 48 al 50), por haberse enmarcado en lo dispuesto en los artículos 241 y 242 de la norma constitucional, estableciendo de manera correcta el marco general del ejercicio de la participación y control social, cuidando de no establecer ningún tipo de estructura y composición del control y participación social, cuestiones constitucionalmente reconocidas para la propia sociedad civil organizada de acuerdo a la Constitución Política del Estado…”. En base a los fundamentos expresados y al no estar de acuerdo al texto constitucional, corresponde declarar la incompatibilidad de los

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numerales 4 y 5 del art. 17 de la Carta Orgánica, con el texto constitucional. Artículo 18.- La jerarquía jurídica interna, debe regirse de igual manera a lo estipulado por el art. 410.II de la CPE. Siendo aplicable lo desarrollado sobre el uso del término “sujeción” en relación a las “leyes”, por la DCP 0035/2014 de 27 de julio, en la que se estableció lo siguiente: “…el art. 410.II de la CPE, dispone que: 'La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado; 2. Los tratados internacionales; 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena; 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes'. Por su parte, el art. 60.II de la LMAD, establece lo siguiente: 'El estatuto y la carta orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia'. De ello se desprende lo siguiente: 1) Es necesario determinar que las relaciones entre los tipos normativos enunciados en el numeral 3 del art. 410.II constitucional, se regirán tanto por el principio de jerarquía (entre las normas pertenecientes a un mismo ordenamiento normativo [relaciones normativas intra-sistémicas]) como por el principio de competencia (entre normas de distintos ordenamientos normativos [relaciones normativas inter-sistémicas]), además de los principios constitucionales que guían la organización territorial; y, 2) Conforme lo dispuesto en el art. 60.II de la LMAD, la preeminencia de las normas básicas institucionales de las ETA, que opera en relación a la normativa autonómica, ratifica su carácter de norma básica sobre la que se estructurará todo el sistema institucional y normativo autonómico. Bajo este mismo entendimiento debe también interpretarse el art. 62.I.1 de la LMAD, en el que se indica que como parte de sus contenidos mínimos, las normas institucionales básicas deberán efectuar de manera textual una 'Declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes', entendiendo que debido a la generalidad del enunciado '…y las Leyes…' dicha sujeción puede ser entendida tanto en relación a las leyes nacionales como a las provenientes de otras ETA, en cuyas relaciones no aplica una idea de subordinación (principio de jerarquía), sino la de reparto competencial (principio de competencia). Se concluye así que la carta orgánica, como toda norma institucional básica, solo está sometida

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a la Constitución Política del Estado y sus relaciones con las leyes nacionales y de otras ETA se rige por el principio de competencia, esto considerando que se trata de una relación entre normas de sistemas jurídicos diferentes. Por consiguiente, en el marco del análisis realizado, corresponde declarar la compatibilidad de la frase “…se sujeta a…” en relación a '…las Leyes…', siempre que en su interpretación y aplicación se entienda que su aplicación no determina jerarquía alguna entre la Carta Orgánica y el resto de las leyes, sino que se establece en función al orden competencial, interpretación que alcanza también al art. 62.I.1 de la LMAD”.

En ese mismo sentido, la DCP 0001/2013, estableció que: “El art. 410.II de la CPE, establece la aplicación jerárquica de la normas del ordenamiento jurídico, mencionando en su numeral 3: 'Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena', de lo que podemos inferir que estas normas son de un mismo nivel jerárquico; y cuando el art. 302.I.1 de la CPE, se refiere al procedimiento de la elaboración de las mismas de acuerdo a ley; en éste ámbito, no se supedita sino a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Administrativa, mas no 'y demás normas que rige al Estado Plurinacional de Bolivia'; puesto que si se supedita a cualquier otra norma no solo que la Carta deja de perder su importancia como instrumento normativo básico, sino que por su redacción convierte esa última parte de la declaración en inconstitucional. Sin embargo, el Gobierno Autónomo Municipal, en aquello que no sea su competencia tendrá que someterse a las normas del nivel central del Estado, entonces la supeditación a las leyes no debe ser entendida como una supeditación de la Carta Orgánica, sino del Gobierno Autónomo Municipal, en aquello que el nivel central del Estado se encuentra como titular de la facultad legislativa”,

En ese orden, se entiende que la Carta Orgánica Municipal de Malla, se encuentra sometida a la Constitución Política del Estado y a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; sin embargo, con relación a su sujeción a las “otras normas vigentes en el Estado Plurinacional”, deberá comprenderse que su aplicación se regirá por criterios de jerarquía siempre y cuando se traten de normativas que se encuentran dentro de un mismo sistema jurídico; y por competencia cuando dichos preceptos provengan de diferentes sistemas jurídicos. Por lo tanto, no puede establecerse un criterio diferente al explicado,

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como lo hizo la Carta Orgánica de Malla, en la que se señaló que la jerarquía jurídica interna se sujeta a la Constitución Política del Estado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” y la Carta Orgánica Municipal “y otras normas vigentes en el Estado Plurinacional, conforme al ordenamiento jurídico municipal vigente”, frase que además de ser confusa, distorsiona lo dispuesto por el art. 410.II de la CPE y la jurisprudencia constitucional recientemente glosada; puesto que supedita la jerarquía normativa a normas del nivel central, cuando en realidad, solamente deberá hacerlo en aquello que no sea de su competencia. En consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase entrecomillada del presente artículo con la Constitución Política del Estado, debiendo procederse a su readecuación, conforme a lo prescrito por el art. 410.II de la Ley Fundamental. Parágrafo I.- Este precepto estipula: “CARTA ORGANICA MUNICIPAL.- Es la norma mayor en jerarquía del ordenamiento jurídico administrativo, tiene preeminencia en su aplicación dentro de su jurisdicción con relación a la legislación autonómica” Al respecto, el art. 60 de la LMAD, señala en referencia al Estatuto y Carta Orgánica que: “… es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”. Con relación a los tipos de legislación reconocidos por la norma constitucional, la SCP 2055/2012 señaló lo siguiente: “…los estatutos y cartas orgánicas son normas básicas institucionales en las cuales se debe contemplar el andamiaje institucional de la entidad territorial autónoma, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros sobre cómo se ejercerá la gestión y administración pública de su jurisdicción, las competencias asignadas por la Constitución sobre las cuales deberá enmarcarse la gestión de las entidades territoriales, los mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno, los procedimientos para la reforma de la norma básica institucional, entre

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otros aspectos”. Asimismo, la Norma Suprema al establecer la jerarquía normativa, en el art. 410 definió lo que sigue: I. “Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución. II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1.-Constitución Política del Estado. 2.-Los tratados internacionales 3.-Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y

el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4.-Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas

de los órganos ejecutivos correspondientes”. En consecuencia, resulta incompatible con el texto constitucional, establecer que la Carta Orgánica Municipal, es la norma mayor en jerarquía del ordenamiento jurídico administrativo, puesto que resulta contrario a lo señalado por el art. 410 de la CPE, el mismo que define a la Constitución Política del Estado, como norma suprema; por lo tanto, no existe posibilidad de existencia de una norma de mayor jerarquía en ningún área del derecho. En base a ello, corresponde determinar la expulsión de la frase “mayor en jerarquía” Parágrafo II.- Numeral 1 Inciso a).- El art. 273 de la CPE, dispone que: “La ley regulará la conformación de mancomunidades entre municipios, regiones y territorios indígena, originario campesinos para el logros de sus objetivos”. Por lo tanto, el Órgano Legislativo del Gobierno Municipal de Malla se encuentra

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legalmente impedido de emitir una ley para regular aspectos relacionados a las mancomunidades. Por lo que se declara la incompatibilidad de la frase “como también a las organizaciones supramunicipales, como las mancomunidades, y otros”, la misma que deberá ser retirara de la redacción del presente artículo.

Inciso b).-

El inciso en análisis establece la conceptualización de las resoluciones municipales y su ámbito de aplicación, disponiendo que dicho instrumento será ejecutado en el marco de la normativa municipal y “nacional” vigente. Previo al análisis de dicho texto, resulta necesario remitirnos a lo establecido por el art. 410.II de la CPE, cuyo contenido dispone lo siguiente: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:

1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas

orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena

4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.

De otro lado, el art. 272 del mismo cuerpo legal, dispone que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”. Finalmente, el art. 283 de la CPE, prevé que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus

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competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”. En ese orden se tiene que la propia Carta Orgánica establece que las resoluciones municipales contienen decisiones internas para la gestión legislativa, por lo tanto, en el marco de sus competencias, no está constreñida a ser emitida necesariamente en base a una ley nacional, puesto que el ejercicio de su autonomía, la Constitución Política del Estado permite al Concejo Municipal ejercitar la función legislativa de manera independiente, separada, coordinada y en cooperación con otros órganos del Estado; sin embargo, no necesariamente depende para su gestión de una ley nacional, puesto que a partir de ello, estaría sujetando su accionar a la dependencia de una ley nacional que disponga de otra forma sobre la manera de accionar de un órgano que goza de autonomía, conforme dispone el art. 272 de la CPE, glosado precedentemente. En virtud a lo explicado, corresponde extraer la frase “y nacional” de la redacción del texto del presente inciso por ser incompatible al texto constitucional, quedando el resto del mismo compatible. Parágrafo II

Numeral 2.2

Sobre el ejercicio competencial, la Constitución Política del Estado definió que el Concejo Municipal, es el órgano legislativo del gobierno autónomo municipal, y por tanto, titular de las facultades deliberativa, legislativa y fiscalizadora, en tanto, que el Órgano Ejecutivo del gobierno autónomo municipal, presidido por el Alcalde, es titular de las facultades Reglamentaria y Ejecutiva. En consecuencia, conforme al nuevo texto constitucional, las leyes municipales serán emitidas por el Órgano Legislativo, es decir, el Concejo Municipal, como encargadas de legislar las competencias asignadas a los gobiernos autónomos municipales, mientras que los decretos municipales, son pronunciados por el Órgano Ejecutivo (Alcalde), encargados de reglamentar las leyes municipales. No obstante ello, ambos órganos están facultados para emitir resoluciones administrativas, pero siempre enmarcadas en sus propias funciones. Así, en la DCP 0047/2014 de 9 de septiembre, se señaló lo que sigue: “Por su parte, las facultades normativas del Órgano Ejecutivo municipal

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se limitan al ámbito de lo estrictamente reglamentario, materializándose en: i) Una capacidad reglamentaria de carácter general; es decir, que deviene en reglamentos de observancia obligatoria para todos los estantes y habitantes del territorio municipal, emitidas con la finalidad esencial de viabilizar el cumplimiento de las leyes municipales; y, ii) Una capacidad reglamentaria de carácter interno; o sea, emitidas con la finalidad de viabilizar el ejercicio de las atribuciones y potestades propias al interior del propio órgano. Por ejemplo, la aprobación de un reglamento de viáticos para los funcionarios del ejecutivo”. Dicho ello, se constata que en el caso concreto, el numeral en cuestión establece una definición de resolución administrativa como disposición municipal de alcance “general o” particular, dictada por la máxima autoridad del órgano ejecutivo, interpretándose que se le otorga una potestad administrativa general que no puede ser propia del ámbito de ejercicio de la facultad ejecutiva; puesto que no puede regir de manera general en la estructura del órgano ejecutivo; pues, como se explicó, lo hará únicamente dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones. Por consiguiente, se determina la incompatibilidad de la frase “General o" con la norma constitucional. Numeral 2.3 Tanto el nomen iuris como el texto que contiene este numeral resulta confuso, puesto que no otorga una comprensión cabal del objetivo del mismo. Señala que la reglamentación y la elaboración de manuales de funciones y procedimientos, sin establecer, el órgano competente para su emisión, tampoco a cuáles se refiere y menos para quienes regirá. Agrega posteriormente que el objetivo de los mismos, es operativizar el buen funcionamiento de la administración y ejecución del Gobierno Autónomo Municipal. Texto del que no puede inferirse cuál es la finalidad que persigue la norma, extremos que generan inseguridad jurídica, vulnerando lo establecido por el art. 178.I de la CPE. Por lo relacionado, el precepto observado se declara incompatible con el texto constitucional, y por ende, debe ser expulsado en su totalidad. Artículo 20.- Parágrafo I.- El art. 275 de la CPE, establece el procedimiento que se debe seguir para

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la elaboración de la Carta Orgánica Municipal desde su origen hasta que entra en vigencia, estableciendo el siguiente trámite: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”. El art. 14.IV de la misma Ley Fundamental dispone que: “En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban”. Al establecer el presente artículo que la vigencia de la presente Carta Orgánica Municipal, estará sujeta a lo establecido en misma, es un aspecto que se encuentra al margen de lo estipulado por el art. 275 de la CPE; donde, como se demostró, no establece dicha exigencia. Por lo tanto, el texto “y su vigencia estará conforme a lo establecido en la Carta Orgánica Municipal”, resulta incompatible con el texto constitucional y debe ser expulsado del artículo analizado. Artículo 24.- Numeral 7.- El cual dispone como atribución del Concejo Municipal: “Fiscalizar la administración del catastro urbano y rural, de acuerdo con las normas catastrales y técnico - tributarias emitidas por el Ejecutivo”. A efectos de realizar el contraste con la Constitución Política del Estado, es preciso considerar las siguientes disposiciones contenidas en : a) Art. 302.I.6: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas”; b) Art. 302.I.10: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: Catastro urbano en el ámbito de su jurisdicción en conformidad a los preceptos y parámetros técnicos establecidos para los Gobiernos Municipales”; y, c) El art. 302.I.29 de la CPE: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: Desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos”. Por otra parte, por su directa relación debe también considerarse que el

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art. 298.II.22 de la CPE, dispone que el control de la administración agraria y catastro rural, es una atribución exclusiva del nivel central y conforme al 298.II.29 constitucional. “Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: Asentamientos humanos rurales”. Por lo tanto la pretensión de incorporar la fiscalización y administración del catastro rural, rebasa las competencias otorgadas por la Constitución Política del Estado a los Gobiernos Autónomos Municipales, la misma que constituye en una atribución exclusiva del Gobierno Central. Consiguientemente, este Tribunal Constitucional Plurinacional, declara la incompatibilidad del art. 24.7 de la presente Carta Orgánica, sólo en lo que respecta a la frase “y rural”. Numeral 12.- El art. 339.II de la CPE dispone lo siguiente: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reinvindicación serán regulados por ley”.

En consecuencia, la enajenación de bienes municipales debe ser aprobada mediante ley expresa que emerja del Nivel Central del Estado, por lo tanto, no corresponde a la instancia colegiada del ente municipal, arrogarse la atribución de aprobar la enajenación propiamente dicha, a lo más, podrá consensuar la propuesta para solicitar autorización ante la Asamblea Legislativa Plurinacional. Por lo señalado se declara su incompatibilidad con el texto constitucional. Numeral 14.- Sobre la posibilidad de disponer el procesamiento interno por responsabilidad administrativa del Alcalde por parte del Concejo Municipal, la DCP 0001/2013, efectuó el siguiente razonamiento: “El art. 12.I de la CPE señala que 'El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos'.

(…).

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Recordemos que el art. 108.8 de la Norma Suprema, señala como deber de los bolivianos 'Denunciar y combatir todos los actos de corrupción', para lo cual la norma constitucional ha establecido mandatos que permite contar al Estado con una fuerte y determinante política anticorrupción, entre estos mandatos están la retroactividad de la ley en casos de corrupción, la creación de la Procuraduría General del Estado, el Control y Participación Social, la nueva distribución competencial que establece al 'Sistema de Control Gubernamental' como competencia concurrente, permitiendo a las entidades territoriales autónomas implementar instancia de control gubernamental, sin perjuicio del control ejercido por la Contraloría General del Estado (arts. 299.II.14 CPE y 137.III de la LMAD). En ese nuevo contexto, y en el marco de la facultad fiscalizadora que el Concejo Municipal puede ejercer sobre cualquier acto del órgano ejecutivo, podrá elaborar una ley de fiscalización municipal, en la cual se establezcan sanciones homólogas para todas las autoridades electas del gobierno autónomo municipal, que vayan por ejemplo desde descuentos salariales, llamadas de atención, entre otros, pero teniendo como límite de las sanciones la destitución de las autoridades electas en el marco del art. 28 de la norma constitucional que señala que el ejercicio de los derechos políticos se suspenden previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida. Los concejos municipales tienen el mandato de ejercer su facultad fiscalizadora, en el marco de la separación de órganos, lo que implica diseñar el marco normativo e instrumentos necesarios a fin de que se substancien y canalicen los procesos a las instancias correspondientes.

Ello en el afán de evitar posicionamientos discrecionales que respondan a intereses personales, coyunturales o responda a alianzas políticas por intereses circunstanciales, ha sido derogado y fuera del marco jurídico la figura del voto constructivo, que se sustentaba en un mecanismo administrativo de substanciación.

La observación a este artículo no tiene el propósito de dejar sin responsabilidades a la máxima autoridad ejecutiva del gobierno municipal, sino todo lo contrario, pues todas las autoridades electas, de ambos órganos deben estar sometidas a sanciones homólogas establecidas por una ley municipal, y no a sanciones que respondan a circunstancias. La observación a este artículo se fundamenta en el respeto al voto del ciudadano, al respeto al principio democrático, al principio de igualdad e independencia de órganos, al principio de

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reciprocidad, y al respeto del ejercicio de los derechos políticos, pero también a la gobernabilidad de un gobierno autónomo municipal “.

Bajo ese entendimiento, se declara la incompatibilidad del numeral en revisión con la Constitución Política del Estado, puesto que el mismo, vulnerando el principio de separación de funciones, dispone el procesamiento interno de la Alcaldesa o Alcalde, por responsabilidad administrativa; y sancionarlo en caso de existir responsabilidad ejecutiva, así como remitir obrados a la justicia ordinaria en cuando se evidencien casos de responsabilidad civil o penal; sin tener presente que el art. 213.I de la Norma Suprema, establece a la Contraloría General del Estado, como institución técnica que ejerce la función de control sobre la administración de las entidades públicas, con facultades para determinar indicios de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal. Cabe aclarar que ello no implica que el Concejo Municipal no ejerza las facultades de fiscalización que le asisten, como también de los sistemas de control interno que deben existir al interior de toda institución pública. Sin embargo, por lo señalado, corresponde determinar la incompatibilidad del numeral señalado con el texto constitucional. Numeral 16.- A tiempo de analizar el mismo tema, en la DCP 0001/2013, antes referida, se señaló lo siguiente: “En el marco de los análisis precedentes, referentes a la separación de funciones y facultades de los órganos de poder público, y el mandato de la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización sobre que las funciones de los órganos son indelegables, el Concejo Municipal debe ejercer la facultad fiscalizadora de la cual es titular, de manera directa y sin intermediarios, menos aún si este es el Alcalde que forma parte de otro órgano del GAM”. Ahora bien, conviene aclarar que la facultad fiscalizadora otorgada al Concejo Municipal tiene un ámbito de aplicación muy amplio, puesto que no se circunscribe únicamente a la petición de informes orales o escritos, ni tampoco a las interpelaciones de funcionarios o autoridades del órgano ejecutivo. Actos administrativos que en caso de ser requeridos, deben realizárselos a través de la máxima autoridad ejecutiva como es el Alcalde o Alcaldesa, lo cual es correcto. Sin embargo, dicha facultad fue comprendida por la jurisprudencia de la

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siguiente manera: “Facultad fiscalizadora. Esta facultad se encuentra introducida por el art. 272 de la CPE, cuando confiere a los gobiernos autónomos las facultades legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora. Esta facultad tratándose de las entidades territoriales corresponde a la asamblea legislativa del gobierno autónomo correspondiente para controlar al órgano ejecutivo del mismo. Así en la autonomía departamental es ejercida por la asamblea departamental respecto del órgano ejecutivo en la gestión pública y el manejo de los recursos departamentales”. Por lo tanto, al tener dicha característica, resultaría incoherente ejercer una facultad atribuida al ente colegiado, para ejercitarla a través de otro órgano que resultará ser el fiscalizado; delegando además una función que no le compete de ninguna manera al destinatario. Por tanto, se debe omitir de la redacción del presente artículo, la frase “a través de la Alcaldesa o Alcalde Municipal”, al ser incompatible con los preceptos constitucionales contenidos en los arts. 12, 272 y 283. Numeral 17.- El art. 14.II de la CPE, dispone que: “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona”. Concordante con ello, el tercer parágrafo del mismo artículo, dispone que: “El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos”. En ese orden, el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo de Malla, tiene la atribución de promover la ejecución de programas y proyectos en todo el ámbito de su jurisdicción, por lo tanto, no se puede establecer que sólo lo hará con relación “a las Subcentrales”, pues ello resultaría discriminatorio para el saldo de los habitantes que residen en el territorio donde ejerce su autonomía. De otro lado, la denominación de “étnicas”, ha sido excluida de la

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Constitución Política del Estado; la misma que en su art. 1 dispone que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”. Por lo tanto, no corresponde su inclusión en el texto del presente artículo, por resultar igualmente discriminatorio. En consecuencia, las frases “en las Subcentrales”, y “éticas”, resultan incompatibles con el art. 14.II y III de la CPE, y por ende, deben ser expulsadas del artículo en cuestión. Numeral 19.- Conforme a lo preceptuado por el art. 298.II.14 de la CPE, la otorgación y personalidad jurídica a organizaciones sociales que desarrollen actividades en más de un departamento, constituye una competencia exclusiva delnivel central del Estado. De otro lado, el art. 300.I.12 y 13 de la CPE, señala que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: Otorgar personalidad jurídica a organizaciones sociales que desarrollen actividades en el departamento” y “Otorgar personalidad jurídica a Organizaciones No gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en el departamento”. En consecuencia, de acuerdo a la nueva distribución de competencias establecida en la Ley Fundamental, son los gobiernos departamentales quienes otorgan la personalidad jurídica a las referidas instituciones; consiguientemente, ningún gobierno municipal puede ejercer dicha competencia; lo contrario implicaría una invasión de las competencias asignadas por la Constitución Política del Estado a los gobiernos departamentales. Conforme a dicho entendimiento, la atribución contenida en el numeral 19 del art. 24 del Proyecto en análisis, es incompatible con la Ley Fundamental y corresponde su expulsión. Numeral 27.- El art. 283 de la CPE, establece que “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa,

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fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”. Concordante a ello, el art. 272 de la CPE, establece que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos de gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”. De la norma glosada se desprende que el Gobierno Autónomo Municipal está compuesto por dos Órganos; cada uno de ellos con facultades específicas establecidas en la Ley Fundamental; con relación a las cuáles la jurisprudencia constitucional ha establecido lo siguiente: “1. Facultad legislativa. El término facultad entendido como un poder de hacer, expresa en el ámbito legislativo la potestad de los órganos representativos de emitir leyes de carácter general y abstracto, cuyo contenido es normativo sobre determinada materia. En su sentido formal, este acto de emitir leyes debe provenir de un ente u órgano legitimado, es decir, representativo: Asamblea Legislativa o Asambleas legislativas de las entidades territoriales autónomas con potestad de emitir leyes en las materias que son de su competencia. Cabe destacar, que esta potestad legislativa para las entidades territoriales no se encuentra reducida a una facultad normativo-administrativa, dirigida a la promulgación de normas administrativas que podrían interpretarse como decretos reglamentarios, pues esta interpretación no sería acorde al nuevo modelo de Estado compuesto, donde el monopolio legislativo ya no decanta únicamente en el órgano legislativo del nivel central, sino que existe una ruptura de ese monopolio a favor de las entidades territoriales autónomas en determinadas materias. Precisamente este es el cambio establecido por la Constitución Política del Estado cuando en su art. 272, otorga a las entidades territoriales autónomas el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el marco de su jurisdicción, competencias y atribuciones a través de sus gobiernos autónomos. Así, en el caso de la autonomía departamental, la facultad legislativa es la potestad de la Asamblea Departamental para emitir leyes en el marco de sus competencias exclusivas y leyes de desarrollo departamental en el marco de sus competencias compartidas. 2. Facultad reglamentaria. Entendida como la potestad de emitir normas reglamentarias para la aplicación de una ley, es decir, la que compete para completar la aplicación de las leyes. En efecto, esta

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facultad tiene por finalidad la emisión de reglamentos, entendidos como el conjunto de reglas o preceptos emitidos por autoridad competente, que tienden a posibilitar la ejecución de la ley, precisando las normas contenidas en las leyes sin contrariar ni ir más allá de sus contenidos y situaciones que regula. En este contexto, tanto la facultad legislativa como reglamentaria, emiten normas, sin embargo, la facultad reglamentaria se rige dentro de las líneas y contenidos establecidos por la ley, con la finalidad de su aplicación. En el caso de las entidades territoriales autónomas, esta facultad reglamentaria es ejercida por el órgano ejecutivo de la entidad territorial autónoma respectiva con relación a las leyes que emita la asamblea departamental o concejo municipal, según se trate. Esta facultad se justifica porque el órgano ejecutivo, es el que conoce de las capacidades económicas, presupuestarias, institucionales y recursos reales que se tiene para ejecutar la ley, por tanto, a través de la facultad reglamentaria se delimita con mayor precisión la forma y los recursos con los cuales se podrá aplicar la ley. 3. Facultad ejecutiva. Referida a la potestad de administrar la cosa pública, en el caso de las entidades territoriales autónomas será en el marco de las competencias exclusivas, compartidas o concurrentes. Esta facultad requiere de funciones de técnicas y administrativas, para ejecutar la ley y las normas reglamentarias. Entonces, respecto de esta facultad el órgano ejecutivo ya sea del nivel central como de los gobiernos autónomos está encargado de toda la actividad administrativa, de la gestión pública en el ámbito de sus competencias. 4. Facultad fiscalizadora. Esta facultad se encuentra introducida por el art. 272 de la CPE, cuando confiere a los gobiernos autónomos las facultades legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora. Esta facultad tratándose de las entidades territoriales corresponde a la asamblea legislativa del gobierno autónomo correspondiente para controlar al órgano ejecutivo del mismo. Así en la autonomía departamental es ejercida por la asamblea departamental respecto del órgano ejecutivo en la gestión pública y el manejo de los recursos departamentales. 5. Facultad deliberativa. Es la capacidad de debatir y tomar decisiones sobre asuntos de interés de forma consensuada por los miembros de los entes legislativos correspondientes, es decir, respecto de la autonomía departamental por los miembros de la Asamblea departamental respecto de asuntos de interés departamental” (DCP 0001/2013).

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En ese orden, se tiene que en ejercicio de la facultad legislativa, el Concejo Municipal tiene la potestad de emitir leyes de carácter general y abstracto, cuyo contenido es normativo sobre materias de su competencia. En cambio la facultad reglamentaria le corresponde al órgano ejecutivo, a efectos de efectivizar la aplicación de una ley pronunciada por el Concejo Municipal, para lo cual emite reglamentos, entendidos por la jurisprudencia constitucional, como el conjunto de reglas o preceptos emitidos por autoridad competente, que tienden a posibilitar la ejecución de la ley. En el caso de las entidades territoriales autónomas, esta facultad reglamentaria es ejercida por el órgano ejecutivo de la entidad territorial autónoma respectiva con relación a las leyes que emita la asamblea departamental o concejo municipal, según se trate. En ese orden se tiene que al disponer el presente artículo que se reglamente por ley municipal las atribuciones y funciones del Defensor del ciudadano, e incurre en una imprecisión técnica, puesto que no es posible ejercitar una facultad reservada para el órgano ejecutivo, como es la elaboración de reglamentos mediante una ley, puesto que la facción de esta última se encuentra reservada para el órgano colegiado del ente municipal. Lo que provoca además una invasión de competencias reservadas para cada órgano que compone del gobierno municipal, vulnerando lo establecido por el art. 12.I de la CPE. Aquí conviene aclarar que el Concejo Municipal puede ejercer la facultad reglamentaria de manera excepcional, pero restringido únicamente a su ámbito interno, es decir, para la aplicación en su propia estructura. Por lo señalado, se declara la incompatibilidad del art. 24.27 de la presente Carta Orgánica con la norma constitucional, por lo que corresponde su expulsión. Numeral 28.- La DCP 0001/2013, estableció que: “El art. 410.II de la CPE, establece la aplicación jerárquica de la normas del ordenamiento jurídico, mencionando en su numeral 3: 'Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena', de lo que podemos inferir que estas normas son

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de un mismo nivel jerárquico; y cuando el art. 302.I.1 de la CPE, se refiere al procedimiento de la elaboración de las mismas de acuerdo a ley; en éste ámbito, no se supedita sino a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Administrativa, mas no 'y demás normas que rige al Estado Plurinacional de Bolivia'; puesto que si se supedita a cualquier otra norma no solo que la Carta deja de perder su importancia como instrumento normativo básico, sino que por su redacción convierte esa última parte de la declaración en inconstitucional. Sin embargo, el Gobierno Autónomo Municipal, en aquello que no sea su competencia tendrá que someterse a las normas del nivel central del Estado, entonces la supeditación a las leyes no debe ser entendida como una supeditación de la Carta Orgánica, sino del Gobierno Autónomo Municipal, en aquello que el nivel central del Estado se encuentra como titular de la facultad legislativa”,

En ese orden y teniendo presente que la autonomía es la cualidad gubernativa que ejerce el Gobierno Municipal en base a las facultades establecidas en la Constitución Política del Estado, por lo que, entre las leyes vigentes, se sujeta sólo a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, más no a otras que emanen del Gobierno Central del Estado Plurinacional; un razonamiento contrario, daría lugar a la minimización de importancia de la Carta Orgánica como instrumento normativo básico. No se debe perder de vista que el Gobierno Autónomo Municipal, tendrá que someterse a las normas del nivel central del Estado, solamente en aquello que no sea su competencia, es decir, en lo concerniente a las competencias que el nivel central del Estado se encuentra como titular de la facultad legislativa.

Por lo señalado, no es posible desde el punto de vista constitucional determinar que el Concejo Municipal, pueda adquirir otras atribuciones al margen de la conferidas por la normativa especial, como es la Constitución Política del Estado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” y la propia Carta Orgánica establecidas por una ley del Gobierno central; porque ello vulnera su independencia, y en especial su cualidad autonómica, generando inseguridad jurídica (art. 178.I de la CPE).

Consecuentemente, se declara la incompatibilidad del art. 24.28 de la Carta Orgánica de Malla con el texto constitucional.

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Artículo 26.- Parágrafo I.- Numeral 5.- Entre las facultades otorgadas por el art. 283 de la CPE, al Concejo Municipal, se encuentra la deliberativa, la misma que conforme a lo desarrollado en la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, se definió de la siguiente manera: “… Facultad deliberativa. Es la capacidad de debatir y tomar decisiones sobre asuntos de interés de forma consensuada por los miembros de los entes legislativos correspondientes, es decir, respecto de la autonomía departamental por los miembros de la Asamblea departamental respecto de asuntos de interés departamental”. En ese sentido, y teniendo presente que el ente colegiado ejerce sus facultades, atendiendo a los requerimientos de la comunidad, se encuentra en la obligación de escuchar al pueblo y de atender sus requerimientos; por esa razón, concretamente en ejercicio de la facultad deliberativa puede establecer la realización de sus sesiones en diferentes lugares de su unidad territorial, sin embargo, el hacerlo de una manera específica, estableciendo la obligación de hacerlo en un porcentaje determinado, expresamente en un espacio de participación específico, como son las Sub Centrales, provoca una suerte de discriminación para los demás sectores que se encuentran en la unidad territorial del municipio. Por tanto, establecer sesiones en determinados lugares, excluyendo de manera automática a otros sectores de la población resulta incompatible con lo preceptuado por el art. 14.II de la CPE, por ser discriminatorio. Extremo por el cual, el numeral 5 del presente artículo debe ser excluido de la Carta Orgánica. Artículo 28.- El art. 286.I de la CPE, establece que la suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda. En el parágrafo II agrega que en caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva (MAE) de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato.

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En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda. De lo señalado, es posible establecer que la Constitución Política del Estado prevé únicamente la ausencia temporal del alcalde, estableciendo las condiciones para su suplencia. Sin embargo, de la lectura del art. 286.II de la CPE, no se encuentra que se establezca un régimen de ausencia definitiva, y por lo tanto, no podrán establecerse las formas y condiciones de una suplencia, si no existe la figura jurídica que da lugar a la misma. En todo caso, cuando se cumple una de las formas de pérdida de mandato, como son: la renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato; de lo contrario, será la autoridad ya electa definida por la Carta Orgánica. Es decir, que la pérdida de mandato del Alcalde da lugar a su sustitución definitiva por parte de otra autoridad, conforme establecen las previsiones contenidas en el art. 286.II de la CPE; y no está sujeto a un régimen de suplencia. En consecuencia, se declara la incompatibilidad del art. 28 de la Carta Orgánica de Malla, con el texto constitucional consagrado en el art. 286.II; debiendo ser expulsado. Artículo 29.- Establece cuatro impedimentos y prohibición, las que no se encuentran contempladas en la Constitución Política del Estado como se detalla a continuación: El art. 234 señala que: “Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: 1. Contar con la nacionalidad boliviana. 2. Ser mayor de edad. 3. Haber cumplido con los deberes militares. 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento. 5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución. 6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral. 7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país”.

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Asimismo, el art. 236 refiere que: “Son prohibiciones para el ejercicio de la función pública: I. Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo; II. Actuar cuando sus intereses entren en conflicto con los de la entidad donde prestan sus servicios, y celebrar contratos o realizar negocios con la Administración Pública directa, indirectamente o en representación de tercera persona; III. Nombrar en la función pública a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. En concordancia con el art. 238 de la CPE, se dispone: “ No podrán acceder a cargos públicos electivos, aquellas personas que incurran en las siguientes causales de inelegibilidad: 1. Quienes ocuparon u ocupen cargos directivos en empresas o corporaciones que tengan contratos o convenios con el Estado, y no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección; 2. Quienes hayan ocupado cargos directivos en empresas extranjeras transnacionales que tengan contratos o convenios con el Estado, y no hayan renunciado al menos cinco años antes al día de la elección; 3. Quienes ocupen cargos electivos, de designación o de libre nombramiento, que no hayan renunciado a éste, al menos tres meses antes al día de la elección, excepto el Presidente y el Vicepresidente de la República; 4. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Boliviana en servicio activo que no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección; 5. Los ministros de cualquier culto religioso que no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección. De igual manera, el art. 239 de la Ley Fundamental, expresa que: “Es incompatible con el ejercicio de la función pública: 1. La adquisición o arrendamiento de bienes públicos a nombre de la servidora pública o del servidor público, o de terceras personas; 2. La celebración de contratos administrativos o la obtención de otra clase de ventajas personales del Estado; 3. El ejercicio profesional como empleadas o empleados, apoderadas o apoderados, asesoras o asesores, gestoras o gestores de entidades, sociedades o empresa que tengan relación contractual con el Estado”. Si bien es cierto que el art. 234.4 de la Ley Fundamental manifiesta que: “Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento”; lo que demuestra que es un requisito para acceder a la función pública, por ende, la Carta Orgánica en el art. 29.I al indicar: “Por tener una sentencia ejecutoriada”, como

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impedimentos y prohibiciones procede a señalar de manera incorrecta, obviando decir lo establecido en el art. 234.4 de la CPE., En cuanto al parágrafo II, que señala: “Por realizar contratos durante la función municipal, hasta el segundo grado de consanguinidad”; es contrario a lo señalado en el art. 239.2 de la CPE, que dispone: “La celebración de contratos administrativos o la obtención de otra clase de ventajas personales del Estado”. Respecto a los parágrafos III y IV, que expresan: “Por intervenir en calidad de autoridad municipal en las decisiones municipales que beneficien para sí o para terceros” y “uso indebido de informaciones y patrimonio municipal”; pretende incorporar previsiones no establecidas constitucionalmente, por lo que constituye un exceso en la incorporación de éstos, contrariando a las disposiciones señaladas, por lo constituye determinar la incompatibilidad del art. 29 del texto constitucional, por generar inseguridad jurídica. Artículo 30.- Parágrafos I y IV.- Las facultades otorgadas por art. 283 de la CPE a los gobiernos autónomos municipales, descritas en la SCP 1714/2012, se traducen en las siguientes: “1. Facultad legislativa. El término facultad entendido como un poder de hacer, expresa en el ámbito legislativo la potestad de los órganos representativos de emitir leyes de carácter general y abstracto, cuyo contenido es normativo sobre determinada materia. En su sentido formal, este acto de emitir leyes debe provenir de un ente u órgano legitimado, es decir, representativo: Asamblea Legislativa o Asambleas legislativas de las entidades territoriales autónomas con potestad de emitir leyes en las materias que son de su competencia. Cabe destacar, que esta potestad legislativa para las entidades territoriales no se encuentra reducida a una facultad normativo-administrativa, dirigida a la promulgación de normas administrativas que podrían interpretarse como decretos reglamentarios, pues esta interpretación no sería acorde al nuevo modelo de Estado compuesto, donde el monopolio legislativo ya no decanta únicamente en el órgano legislativo del nivel central, sino que existe una ruptura de ese monopolio a favor de las entidades territoriales autónomas en determinadas materias. Precisamente este es el cambio establecido por la Constitución Política del Estado cuando en su art. 272,

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otorga a las entidades territoriales autónomas el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el marco de su jurisdicción, competencias y atribuciones a través de sus gobiernos autónomos. Así, en el caso de la autonomía departamental, la facultad legislativa es la potestad de la Asamblea Departamental para emitir leyes en el marco de sus competencias exclusivas y leyes de desarrollo departamental en el marco de sus competencias compartidas. 2. Facultad reglamentaria. Entendida como la potestad de emitir normas reglamentarias para la aplicación de una ley, es decir, la que compete para completar la aplicación de las leyes. En efecto, esta facultad tiene por finalidad la emisión de reglamentos, entendidos como el conjunto de reglas o preceptos emitidos por autoridad competente, que tienden a posibilitar la ejecución de la ley, precisando las normas contenidas en las leyes sin contrariar ni ir más allá de sus contenidos y situaciones que regula. En este contexto, tanto la facultad legislativa como reglamentaria, emiten normas, sin embargo, la facultad reglamentaria se rige dentro de las líneas y contenidos establecidos por la ley, con la finalidad de su aplicación. En el caso de las entidades territoriales autónomas, esta facultad reglamentaria es ejercida por el órgano ejecutivo de la entidad territorial autónoma respectiva con relación a las leyes que emita la asamblea departamental o concejo municipal, según se trate. Esta facultad se justifica porque el órgano ejecutivo, es el que conoce de las capacidades económicas, presupuestarias, institucionales y recursos reales que se tiene para ejecutar la ley, por tanto, a través de la facultad reglamentaria se delimita con mayor precisión la forma y los recursos con los cuales se podrá aplicar la ley. 3. Facultad ejecutiva. Referida a la potestad de administrar la cosa pública, en el caso de las entidades territoriales autónomas será en el marco de las competencias exclusivas, compartidas o concurrentes. Esta facultad requiere de funciones de técnicas y administrativas, para ejecutar la ley y las normas reglamentarias. Entonces, respecto de esta facultad el órgano ejecutivo ya sea del nivel central como de los gobiernos autónomos está encargado de toda la actividad administrativa, de la gestión pública en el ámbito de sus competencias. 4. Facultad fiscalizadora. Esta facultad se encuentra introducida por el art. 272 de la CPE, cuando confiere a los gobiernos autónomos las facultades legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora. Esta facultad tratándose de las entidades territoriales corresponde a la asamblea legislativa del gobierno autónomo correspondiente para

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controlar al órgano ejecutivo del mismo. Así en la autonomía departamental es ejercida por la asamblea departamental respecto del órgano ejecutivo en la gestión pública y el manejo de los recursos departamentales. 5. Facultad deliberativa. Es la capacidad de debatir y tomar decisiones sobre asuntos de interés de forma consensuada por los miembros de los entes legislativos correspondientes, es decir, respecto de la autonomía departamental por los miembros de la Asamblea departamental respecto de asuntos de interés departamental”. El art. 272 de la CPE, establece que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”. En ese orden, el ejercicio de las facultades descritas, le corresponden a los órganos del Gobierno Municipal de Malla, en el ámbito de sus competencias y atribuciones. De las cuales, al ejecutivo municipal, le atinge la ejecutiva y la reglamentaria siempre en el marco de sus competencias, quedando las demás reservadas para el Concejo Municipal; por lo tanto, no es previsible que una Carta Orgánica pretenda establecer nuevas competencias que no están contempladas en la Constitución Política del Estado para los diferentes órganos que componen el Gobierno Municipal de Malla. En ese orden las facultades organizativa y administrativa, contempladas en el art. 30.I y IV de la presente Carta Orgánica resultan incompatibles con los arts. 272 y 283 de la CPE, por establecer competencias que se encuentran al margen de la Ley Fundamental, por lo que corresponde su exclusión. Parágrafo III.- Con relación a la facultad reglamentaria atribuida de manera correcta en la presente Carta Orgánica, al ejecutivo municipal, debe señalarse que se trata de una competencia concurrente, conforme dispone el art. 297.I.3 de la CPE, en el que se estimó: “Concurrentes, son aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros dos niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva”.

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En consecuencia, la potestad de emitir normas reglamentarias para la aplicación de una ley le corresponde al Alcalde o Alcaldesa municipal, pero dicha facultad debe estar regida a las líneas y contendidos establecidos por las leyes emitidas por el órgano legislativo, es decir el Concejo Municipal, con la única finalidad de efectivizar su aplicación. Debiendo quedar claramente establecido que dicha facultad no puede ampliarse a las leyes municipales emitidas por el nivel central del Estado, puesto que dicha competencia resulta ser concurrente, conforme dispone el art. 297.3 de la CPE. En consecuencia, corresponde la declaratoria de incompatibilidad del presente numeral, con la Constitución Política del Estado. Artículo 31.- Numeral 4.- Enuncia que la Alcaldesa o el Alcalde Municipal tienen las siguientes atribuciones: “4. Ejecutar las decisiones del Concejo Municipal, para este efecto, emitirá y dictara Decretos Ejecutivos y Resoluciones administrativas”. Tal como se señaló precedentemente, el ejecutivo Municipal tiene la facultad reglamentaria a efectos del cumplimiento de las leyes emitidas por el Concejo. Por lo tanto, no resulta ser una obligación del Alcalde o Alcaldesa ejecutar cualquier decisión emanada del ente colegiado, pues lo será únicamente con relación a la normativa formalmente emitida por el mismo; efecto para el cual, hará uso de su facultad reglamentaria; en el marco de los lineamientos establecidos por la jurisprudencia glosada precedentemente, con relación al desarrollo de dicha competencia; un razonamiento contrario daría lugar a la invasión de las competencias del legislativo sobre el ejecutivo, porque en base a la permisión de la presente normativa, sería viable disponer el cumplimiento de cualquier decisión emanada del Concejo Municipal, para su cumplimiento por parte del ejecutivo municipal, extremo que rompe el principio de separación de órganos y de funciones. Por lo señalado el presente artículo resulta incompatible con los arts. 12, 272 y 283 de la CPE. Numeral 9.-

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Como se señaló la facultad reglamentaria le corresponde al órgano ejecutivo, de manera privativa, separada e independiente; por lo tanto, el Alcalde o Alcaldesa no requiere elevar ante el Concejo Municipal, los reglamentos emitidos por su autoridad, pues ello, al igual que en el caso anterior implicaría la invasión de las competencias de un órgano sobre otro. Por lo referido, corresponde declarar su incompatibilidad, por vulnerar los arts. 12, 272 y 283 de la norma constitucional. Numeral 12.- A tiempo de analizar una norma de similar redacción que la presente, en la DCP 0003/2014 de 10 de enero, referente al Gobierno Autónomo Municipal de Tacopaya, provincia Arque del departamento de Cochabamba, se señaló lo siguiente: “Sobre el numeral 11 La ejecución de los programas, planes y proyectos es, por regla general, una actividad de naturaleza ejecutiva; sin embargo, estos deben efectivamente estar previamente aprobados por el deliberante municipal en el POA-Presupuesto anual o en las modificaciones presupuestarias efectuadas conforme a ley. En otro sentido, no sería constitucionalmente admisible que cada plan, programa o proyecto sea nuevamente aprobado previamente a su ejecución. En este contexto, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase '…programas y proyectos…', bajo el entendido de que estos ya forman del POA-Presupuesto anual aprobado para la gestión y como herramientas administrativas/ejecutivas, no pueden ser nuevamente sometidos a consideración del deliberante municipal”. Por lo señalado, corresponde excluir la frase “programas y proyectos” de la redacción del presente articulado, por ser incompatible con la norma constitucional. Numeral 14.- En la labor de fiscalización, el Concejo Municipal tiene la facultad de solicitar informes al ejecutivo municipal; sin embargo, en resguardo de la autonomía consagrada por el art. 272 de la CPE, a favor de los gobiernos autónomos municipales, y en virtud al principio de independencia,

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separación, coordinación y cooperación de sus órganos, inserta en el art. 12.I de la CPE; es una potestad que no puede supeditarse a las normas vigentes en el Estado Plurinacional; puesto que existe una normativa específica a la que se sujeta la presente Carta Orgánica; en la que se encuentra primero la Constitución Política del Estado; luego, a la normativa específica en materia municipal, de acuerdo a su jerarquía interna y luego a la demás leyes conforme a la competencia en su legislación. En virtud a lo señalado, no resulta coherente establecer una sujeción a las normas vigentes del Estado Plurinacional; es decir, a las promulgadas por el nivel central, con preferencia a las del ámbito municipal, como es la presente Carta Orgánica, por lo tanto, se declara su incompatibilidad con la Constitución Política del Estado. Numeral 17.- El proyecto de Carta Orgánica, dispone: “Administrar el catastro urbano y rural en forma directa, de acuerdo con normas catastrales y técnico-tributarias”. Sobre el particular, debe precisarse que el art. 298.II.22 de la CPE, determina que: “Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: Control de la administración agraria y catastro rural”. Por otro lado, el art. 302.I.10 de la CPE, establece de manera expresa que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: Catastro urbano en el ámbito de su jurisdicción en conformidad a los preceptos y parámetros técnicos establecidos para los Gobiernos Municipales”. A su turno, el art. 302.I.29 de la CPE, señala que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: Desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos”. De acuerdo a lo señalado, la distribución competencial realizada por la Ley Fundamental, y como se mencionó a tiempo de analizar el art. 30.7 del proyecto de Carta Orgánica del municipio de Sicaya, el catastro rural es una competencia exclusiva del nivel central del Estado, y el catastro urbano es una competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales. En ese sentido, la DCP 0001/2013, estableció que: “La norma constitucional (ha) previsto que tanto los asentamientos rurales como la administración del catastro rural sean competencias exclusivas

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del nivel central del Estado, por encontrarse estrechamente ligado a la administración de la tierra como propiedad agraria, cuestión que es de conocimiento y titularidad del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA). El tratamiento de la propiedad inmueble urbana, no tiene las mismas características de la propiedad agraria, como tampoco tienen las mismas funciones, por ello, la norma constitucional establece a los asentamientos urbanos y al catastro urbano como competencia exclusiva municipal, en tanto que los asentamientos rurales y el catastro rural, que responde a dinámicas y características propias, han sido asignadas al nivel central del Estado. Por ello, el gobierno autónomo municipal no es competente para ejercer estas la administración ni la fiscalización del catastro y los asentamientos rurales de su municipio, por lo que su límite de ejercicio competencial deberá circunscribirse a los radios urbanos que delimite el propio gobierno autónomo municipal. Por lo expuesto, de acuerdo a la distribución competencial constitucional, catastro rural es una competencia exclusiva del nivel central del Estado, y catastro urbano es una competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, en tal sentido el artículo analizado si bien coincide con algún precepto de la Ley de Municipalidades, debe considerarse que la referida ley, no responde a los nuevos preceptos, principios y la nueva distribución de competencias establecida por la Constitución Política del Estado vigente, circunstancias que denotan la incompatibilidad del artículo en cuestión con la Norma Suprema”. Por los fundamentos expuestos, los términos “y rural” del numeral 17 del presente artículo es incompatible con la Constitución Política del Estado. Numeral 28.- Según la estructura otorgada por el art. 283 de la CPE, el gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o Alcalde. En ese marco, conforme dispone el art. 12.I de la misma Ley Fundamental, la organización de estos órganos se encuentra fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación entre sí. En virtud a ello, no puede establecerse atribuciones para ninguno de

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dichos órganos, que vayan a invadir las competencias del otro; como en el caso de análisis, puesto que se impone al ejecutivo municipal que la elaboración de los manuales de organización, funciones, procedimientos y organigrama sean aprobados previamente por el Concejo Municipal. Sin embargo de lo señalado, resulta necesario aclarar que la instancia ejecutiva, en uso de su autonomía elabore los instrumentos internos para su óptima auto administración, para lo cual, no requiere de ninguna manera la aprobación del órgano legislativo; empero, dicha atribución la ejercerá dentro del marco de sus competencias, es decir, para su propia estructura; sin invadir al organigrama del Concejo Municipal. Por lo indicado, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 31.28 del proyecto en revisión con la Constitución Política del Estado. Numeral 30.- De conformidad con las previsiones contenidas en el art. 298.I.13 de la CPE, la administración del patrimonio del Estado Plurinacional y de las entidades públicas del nivel central del Estado, le corresponde de manera privativa a dicho nivel central; por lo tanto, sólo ese nivel de gobierno tiene las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, de manera reservada, no pudiendo transferirlas ni delegarlas. Por lo tanto, no corresponde al Gobierno Municipal Autónomo de Malla, pretender invadir una competencia atribuida de manera privativa al nivel central, lo que difiere de la promoción y conservación del patrimonio natural municipal y del patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible municipal; que constituyen competencias exclusivas de los gobiernos autónomos municipales, en su jurisdicción (art. 302.I.15 y 16 de la CPE). En consecuencia, la frase “Nacional”, debe ser excluida de la redacción del presente artículo, por ser incompatible con los arts. 297.I y 298.I.13 de la CPE. Numeral 31.- Este artículo establece la atribución de la Alcaldesa o Alcalde Municipal, de ordenar la demolición de inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso del suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, por sí o con la

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cooperación de las autoridades nacionales, centrales, departamentales y reguladora. Con relación a lo cual necesario aclarar que dicha sanción administrativa viene a ser el resultado de un proceso previo, dentro del cual, el afectado hubiere tenido la posibilidad de defenderse, presentar sus descargos, observar prueba presentada por otras instancias, etcétera. En ese sentido, corresponde aclarar que lo dispuesto deberá ser ejecutado previo proceso, en resguardo de lo preceptuado por el art. 115.I de la CPE. Por otro lado, se debe también precisar que la presente Carta Orgánica no puede normar respecto a instancias externas al Gobierno Municipal Autonómico a efectos de que actúen de una y otra manera; pues ello implica la invasión de competencias del órgano colegiado a otras instituciones sobre las que no guarda ningún tipo de dependencia; sobrepasando las facultades establecidas en el art. 283 de la CPE. En ese sentido la frase “o con la cooperación de las autoridades nacionales centrales, departamentales y reguladoras” debe ser excluida de la redacción del artículo por ser incompatible con la norma constitucional. En cuanto al resto del articulado, queda compatible, pero siempre bajo el entendimiento que lo dispuesto en el mismo, se ejecutará previo debido proceso en el que se respeten los derechos fundamentales y las garantías constitucionales del administrado. Numeral 32.- Se refiere a que el alcalde o alcaldesa municipal tienen la atribución de suscribir contratos en nombre del Concejo Municipal, “… de acuerdo con lo establecido en la presente Ley”.

Conforme a la jerarquía normativa establecida en el art. 410.II de la CPE, se tiene que: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:

Constitución Política del Estado.

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Los tratados internacionales. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”. De acuerdo a lo señalado, se puede establecer que en el numeral 3 del artículo constitucional recientemente glosado, se refiere a las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas, etcétera.; por lo tanto, se tiene que las cartas orgánicas constituyen otra categoría distinta a una ley en sentido formal; en consecuencia, resulta inapropiado emplear el término “de acuerdo con lo establecido en la presente Ley”. Frase que debe ser excluida del texto del artículo observado, por ser incompatible con la Constitución Política del Estado. Numeral 33.- El Alcalde Municipal goza de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, conforme se desprende de lo establecido por el art. 12 de la CPE, por lo tanto, no está sujeto a solicitar licencia ante el Concejo Municipal; por cuanto, no depende ni se encuentra subordinado a dicha instancia colegiada. Sin embargo, estará obligado a informar a efectos de que, si así se lo requiere, el Concejo Municipal designe a un Alcalde Municipal en suplencia temporal. Además de ello, como se señaló precedentemente, el término ”Interino” resulta incompatible con la Constitución Política del Estado, por lo que no corresponde utilizar dicha denominación al no estar contemplada en la Ley Fundamental; en contrario a la suplencia temporal, como señala el texto constitucional; por otro lado, en cuanto al nombramiento y designación de entre los concejales y concejalas, del alcalde o alcaldesa en los casos de renuncia, impedimento definitivo, destitución definitiva o revocatoria de mandato, no puede tener carácter interino, sino definitivo, por lo que resta del mandato correspondiente. Así lo ha establecido la DCP 0011/2014 de 10 de marzo, la cual señala: “El término 'interino' del numeral 23 del art. 35 del Proyecto de Carta Orgánica del GAMSAY, es incompatible con la Constitución Política del Estado, por cuanto el nombramiento y designación de entre los concejales y concejalas, del alcalde o alcaldesa en los casos de renuncia, impedimento definitivo, destitución definitiva o revocatoria de mandato, no puede tener carácter interino, sino definitivo, por lo que resta del mandato correspondiente”.

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En consecuencia, se declara la incompatibilidad del presente artículo, por cuanto el Alcalde Municipal no está obligado a “Solicitar” al Concejo Municipal, licencia por ausencia temporal, sino que le corresponde únicamente informar y además por la cita antitécnica del término “Interino”, debiendo el mismo ser readecuado. Numeral 34.- La norma básica, como es la presente Carta Orgánica, no tiene la competencia para normar acerca de la estructura que debe tener el Control Social, puesto que ello es un aspecto que se debe establecer, conforme determina el art. 241.IV de la CPE, por una ley específica como es la Ley de Participación y Control Social, la misma que se encuentra en vigencia consecuentemente, la frase “Directorio del” debe ser excluida del presente artículo. Artículo 33.- Conforme a lo estipulado por los arts. 272 y 283 de la CPE, la autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de los recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos de gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones. En ese orden, cada órgano que compone el gobierno municipal goza de independencia, separación, coordinación y cooperación. Por lo tanto, en ejercicio de la cualidad otorgada a cada uno de éstos, como es la autonomía, tanto el concejo como el ejecutivo municipal, tiene la atribución de contratar a su personal sin la intervención de terceros, como en el caso, que se pretende imponer a la Alcaldesa o Alcalde municipal que designe a su personal de confianza a propuesta de las cuatro subcentrales; no correspondiendo confundir dicha potestad con los procedimientos establecidos para la jurisdicción indígena, originaria campesina (JIOC). Los argumentos precitados demuestran que la presente norma es incompatible con lo establecido por los arts. 272 y 283 de la CPE; correspondiendo por ende, su expulsión. Artículo 35.- Conforme a lo establecido por el art. 27.I de la LMAD: “Los distritos

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municipales son espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadanía y descentralización de servicios, en función de sus dimensiones poblacionales y territoriales, en los que podrán establecerse subalcaldías de acuerdo a la carta orgánica y la normativa municipal”. En ese orden se tiene que la única forma válida de desconcentración de administración, dentro del ámbito ejecutivo municipal, resultan ser las subalcaldías; por lo tanto, no resulta válido establecer una forma de desconcentración y menos a instancias que no forman parte de la estructura orgánica de la institución, como son las subcentralías, puesto que ello generaría inseguridad jurídica y lesionaría dicho principio consagrado en el art. 178.II de la CPE. Por lo señalado se declara la incompatibilidad del art. 35 del presente proyecto de Carta Orgánica, con el orden constitucional. Artículo 36.- Este artículo dispone: “Los Cargos de las y los Oficiales Mayores duraran en sus funciones y nombrados por dos años y medio, pudiendo ser ratificados por los mismos mecanismos, además deben cumplir en el marco de la Autonomía Municipal los siguientes requisitos: 1. Deben ser ciudadanos del municipio…”. Los oficiales mayores como señala el art. 33 del presente Proyecto, son designados por la alcaldesa o alcalde municipal, por lo que no corresponde establecer un plazo de duración de sus funciones, ya que tanto su designación como su desvinculación laboral, le compete únicamente al ejecutivo; autoridad que determinará la continuidad o no del ejercicio de dichas funciones por el tiempo que considere pertinente, debido a que constituye en persona designada en merito a la confianza depositada por el ejecutivo. En ese sentido, el art. 233 de la CPE señala precisamente que son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas y que las mismas forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento. Al efecto, cabe mencionar que la normativa concordante en el sistema jurídico nacional tiene el entendimiento que, en efecto, hay servidores públicos electos que son aquellas personas cuya función pública se origina en un proceso eleccionario previsto por la Constitución Política del

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Estado, clasificación en la que se encuentran la Alcaldesa o el Alcalde; de otro lado, los servidores públicos designados son aquellas personas cuya función pública emerge de un nombramiento a cargo público por parte de la MAE, en el caso de las alcaldías, que al igual que las de libre nombramiento realizan funciones administrativas de confianza. Por cierto, así como hay funcionarios de carrera administrativa, los hay provisorios, sujetos a la normativa nacional. Por lo tanto, se declara la incompatibilidad del primer párrafo del art. 36 del presente Proyecto de Carta Orgánica con la Ley Fundamental. Numeral 1.- Conforme a lo estipulado por el art. 234 de la CPE, para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: 1. Contar con la nacionalidad boliviana. 2. Ser mayor de edad. 3. Haber cumplido con los deberes militares. 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento. 5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución. 6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral. 7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país”, en concordancia con los art. 236, 238 y 239 de la CPE. De donde se extrae que no se pueden establecer otros requisitos no contemplados en la Constitución Política del Estado, como la exigencia de “ser ciudadano del municipio” para ser oficial mayor, lo cual constituye en un acto de discriminación, contrario a lo expresado por el art. 14. III. de la Norma Suprema que dispone: “El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos”. Por ello se determina la incompatibilidad del numeral en revisión con la Constitución Política del Estado. Artículo 37.- El art. 37 del proyecto de Carta Orgánica dispone que serán destituidos inmediatamente, a través de un Ampliado Seccional, si bien no expresa los servidores públicos que serán objeto de esta decisión, se debe entender que se refiere a los oficiales mayores descrito en el artículo precedente.

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Por ello como ya se tiene señalado en el fundamento del art. 36 del presente proyecto de Carta Orgánica, este es un servidor público designado por la Alcaldesa o Alcalde Municipal por lo que le compete al ejecutivo determinar si procede o no a su destitución, que en caso de infringir la ley se procederá conforme el art. 115 y 117 de la Ley Fundamental precautelando los derechos y garantías establecida en por la misma. Por otro lado el art. 272. de la CPE., señala: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”. En concordancia con el art. 241.I. de la norma fundamental, que dispone “El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas. II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales”. Por tanto no corresponde que el funcionamiento del Ejecutivo Municipal deba ser planificado en coordinación con las 4 subcentrales y organizaciones legalmente establecidas, siendo que deberá dar cumplimiento a lo señalado por el art. 241 de la CPE que refiere que será la sociedad civil organizada quien conformara el control social, y por mandato constitucional las ETA deberán establecer espacios de participación para ejercer una mayor fiscalización. Por lo que corresponde determinar la incompatibilidad de todo el art.37 con la Constitución Política del Estado. Artículo 38.- Establece una clasificación de los funcionarios públicos en: 1) por elección; 2) libre nombramiento; 3) de carrera (Oficial Mayor Técnico y de Obras). El Oficial Mayor Técnico y de Obras, será el servidor público de carrera, nombrado con el objetivo de velar la transición transparente de cada periodo constitucional de las autoridades municipales. El art. 233 de la CPE, establece que: “Son servidoras y servidores

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públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”, De esta normativa contenida en la Ley fundamental se extrae una regla sustancial, que consiste en que los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, exceptuándose los cargos electivos, designados y los de libre nombramiento; como se podrá observar la clasificación de funcionarios no contempla a los designados, por lo que corresponde establecer que todos los servidores públicos pueden ser de carrera administrativa, pues hay quienes ocupan cargos de interés estratégico del Estado que no pueden ser inamovibles en las funciones que ejercen o existen servidores que deben ser elegidos por un mandato democrático; así también, se reconoce a los funcionarios designados, los mismos que por mandato del art. 71 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), tienen una condición de provisional; es decir, se trata de cargos públicos en los que el titular debería ser un servidor público de carrera, pero que por necesidades institucionales se toma la decisión de llenar dicho espacio a través de una designación que indiscutiblemente tiene una esencia provisional, pues el estado normal de cosas es que el cargo esté siendo ocupado por un servidor público de carrera administrativa; a contrario sensu, los servidores de libre remoción son aquellos igual designados en un cargo público, pero que por la repercusión con los intereses estratégicos del Estado, no puede estar supeditado a la carrera administrativa, puesto que en ese tipo de cargos públicos debe existir la flexibilidad necesaria. En atención a ello, la distinción entre servidores públicos de carrera y los designados provisionalmente radica en los derechos que le corresponden al servidor público según la categoría a la que pertenecen, así según la SC 1462/2011-R de 10 de octubre: “El ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público, abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración, así lo establece el art. 2.I de la indicada norma. En ese marco y teniendo en cuenta las funciones a desempeñar al interior de la institución, se determina el procedimiento para su incorporación y conclusión de servicios, así como los derechos y deberes que emerjan de la condición asignada; de ahí, la distinción en servidores públicos de carrera y provisorios”.

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Con relación a la situación de funcionarios provisorios, el art. 71 del EFP, establece que: “Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7° de la presente Ley”. Por otro lado, al señalar que el Oficial Mayor Técnico y de Obras, será el servidor público de carrera, constituye en un acto de discriminación que vulnera el principio de igualdad, desconociendo a los otros oficiales mayores que conforma el ejecutivo, que de manera es contradictorio a la disposición descrita en al art. 9 del presente Proyecto, señalando que el Órgano Ejecutivo, constituido por una Alcaldesa o Alcalde, (autoridad electa); por Oficiales Mayores: Administrativo y Desarrollo Humano; Medio Ambiente y Minería; Técnico y Obras; y funcionarios municipales, (Libre nombramiento) sujetos a la capacidad económica del municipio. La Norma Suprema en su art. 8. II, dispone que: “El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien”. Asimismo el art. 14. I y II de la CPE., expresa que: “Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna. Por lo que se determina su incompatibilidad” y “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona”. Por lo que corresponde determinar su incompatibilidad con la Constitución Política del Estado. Artículo 39.-

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El artículo analizado da a entender que tanto la Ley de Administración y Control Gubernamentales, como la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” y la Carta Orgánica Municipal, son instrumentos normativos que rigen la administración municipal; sin embargo, el texto que se analiza confunde el objeto de las leyes referidas; puesto que el objeto de la citada Ley, se encuentra claramente establecido en su art. 1, donde dispone lo siguiente: “(Objeto). La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos, y procedimientos en el marco de la Constitución Política del Estado, leyes, tratados y convenciones internacionales, destinados a prevenir, investigar, procesar y sancionar actos de corrupción cometidos por servidoras y servidores públicos y ex servidoras y ex servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones, y personas naturales o jurídicas y representantes legales de personas jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras que comprometan o afecten recursos del Estado, así como recuperar el patrimonio afectado del Estado a través de los órganos jurisdiccionales competentes”. En cambio, la carta orgánica, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 60 de la LMAD, “… es la norma institucional básica de los gobiernos autónomos municipales, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”.

De lo glosado, es posible establecer que las normas relativas a la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, no tiene por objeto regir específicamente para la administración municipal; en consecuencia, teniendo presente que el principio de seguridad jurídica se erige en una garantía de certeza para los habitantes; el texto analizado, al incurrir en evidente error sobre los objetos de las normas aludidas en su contenido, provoca vulneración al mismo; puesto que, el Gobierno Autónomo Municipal no puede desnaturalizar el objeto de las normas del nivel central del Estado y mucho menos atribuir objetos de regulación ajenos y distintos, en franca contradicción con la voluntad del legislador nacional.

Por lo precedentemente expuesto, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 39 del presente Proyecto.

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Artículo 40.- El segundo párrafo, del proyecto de Carta Orgánica, señala que: “La Ley Municipal de Participación y de Control Social, emanada por el Concejo Municipal y el Ejecutivo Municipal reglamentará de acuerdo a su organización interna del municipio” El art. 241 de la CPE: “I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas; II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado (…) V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social; VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad”. Ahora bien, conceptualmente, el control social es una forma del ejercicio de la participación social, pues así como la sociedad puede participar en sus diferentes formas organizativas aportando en los procesos de planificación y gestión de las políticas y servicios públicos (participación social propiamente dicha), puede también intervenir en el control tanto de la legalidad como de los resultados en los mismos procesos (control social propiamente dicho). Normativamente, está definido por el numeral 2 del art. 5 de la norma precitada como '…un derecho constitucional de carácter participativo y exigible, mediante el cual todo actor social supervisará y evaluará la ejecución de la Gestión Estatal, el manejo apropiado de los recursos económicos, materiales, humanos, naturales y la calidad de los servicios públicos y servicios básicos, para la autorregulación del orden social'”. Así, se entiende que es la propia Constitución Política del Estado, la que impone al aparato público estatal, en todos sus niveles territoriales, el deber de establecer espacios de participación y control social, lo que implica, el reconocimiento a los entes y órganos que la propia sociedad civil organizada establezca de manera independiente. Esto quiere decir, que ninguna entidad estatal, territorial o funcional, podrá extralimitarse en el cumplimiento de este mandato, pues deberá respetar la independencia y autonomía de las organizaciones de la sociedad civil en el diseño de sus propias estructuras de participación en los procesos decisorios para la definición de políticas y acciones públicas, y en el control de la legalidad y cumplimiento de los objetivos de los planes, programas y proyectos públicos, de acuerdo a lo establecido en el art.

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4.II.4 de la Ley de Participación y Control Social. La presente Carta Orgánica no pude establecer mediante ley o cualquier otra normativa su reglamentación o su organización, así sea interna como señala el art. 241.IV y V de la CPE, “La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social”; “La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social”. En mérito a los fundamentos expuestos se determina la incompatibilidad del segundo párrafo del art. 40 con la Constitución Política del Estado.

Artículo 41.- Numerales 5 y 6.-

El texto analizado pretende establecer a la asamblea municipal como instancia de participación y deliberación sobre aspectos inherentes a la gestión municipal en coordinación con las “Centrales Agrarias Tupac Katari y Bartolina Sisa” (sic); sin embargo, a criterio de este Tribunal Constitucional Plurinacional, el texto analizado es contradictorio con los valores establecidos en el art. 8.II de la Ley Fundamental; asimismo, contraviene los fines y funciones esenciales del Estado (art. 9 de la CPE), en cuanto se refiere a la construcción de un Estado “sin discriminación”, más aún cuando en virtud a lo dispuesto por el art. 14. III de la Norma Suprema, el Estado tiene la obligación de garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos en el texto constitucional “sin discriminación alguna”, habida cuenta que, el derecho de participación y deliberación de las personas no puede estar restringido a una determinada organización sindical como las “Centrales Agrarias Tupac Katari y Bartolina Sisa” (sic), sino que, en el marco de la naturaleza de inclusión que pregona el espíritu de la Constitución Política del Estado, se debe garantizar la participación y deliberación de toda la sociedad civil organizada del municipio y no limitar a una determinada organización.

En lo que se refiere a los cabildos municipales, el texto analizado desnaturaliza la esencia del mismo, cuando limita su ámbito de acción a la “toma de decisiones de carácter informativo de cumplimiento”.

El art. 11 de la CPE, resalta las formas del ejercicio de la democracia, entre ellas se distingue la “Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato,

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la asamblea, el cabildo y la consulta previa”. En ese sentido, la voluntad del constituyente ha establecido que: “…Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley”.

En concordancia con el precepto constitucional referido precedentemente, se debe resaltar el contenido del art. 35 de la Ley del Régimen Electoral (LRE), en el que se establece que las asambleas y cabildos son “… mecanismos constitucionales de democracia directa y participativa” respecto a “políticas y asuntos de interés colectivo”.

De los preceptos referidos precedentemente se puede concluir que, la naturaleza y esencia de los cabildos no debe limitarse a un carácter informativo, sino que, por mandato constitucional, los cabildos tienen carácter deliberativo, de ahí que se advierte la contradicción del texto en revisión con la norma constitucional vigente en lo referido al ejercicio de la democracia.

Por lo precedentemente expuesto, se debe declarar la incompatibilidad del art. 41.5 y 6 del proyecto de Carta Orgánica con la norma suprema.

Artículo 42.-

Establece que el Ejecutivo Municipal, Concejo Municipal “y Control Social”, rendirán cuentas en asamblea municipal o ampliado seccional, de forma trimestral, respaldada de documentación correspondiente de la gestión. Por previsión de las normas contenidas en los arts. 241 y ss. de la CPE, los aspectos relativos al marco general para el ejercicio del control social, deben estar disciplinados por una ley del nivel central del Estado, por lo tanto, en resguardo del principio de reserva de ley, no corresponde a la Carta Orgánica normar sobre el mismo. Por lo señalado, se declara la incompatibilidad de la frase “y Control Social” contenida en el presente artículo con lo señalado en la Constitución Política del Estado . Artículo 43.-

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Dispone que: “El defensor del ciudadano es una persona presentada en terna ante el Concejo Municipal, cuyos requisitos son similares al Defensor del Pueblo, sus funciones se regirán bajo los principios de gratuidad, accesibilidad, celeridad, transparencia y solidaridad, el ejercicio de sus funciones serán normados por Ley Municipal, deberán cumplir los siguientes requisitos”: De la revisión del proyecto, el mismo manifiesta que los requisitos son similares al Defensor del Pueblo; a su vez la Norma Suprema en su art. 220 dispone que: “La Defensora o el Defensor del Pueblo se designará por al menos dos tercios de los presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional. La designación requerirá de convocatoria pública previa y calificación de capacidad profesional y méritos a través de concurso público, entre personas reconocidas por su trayectoria en la defensa de los derechos humanos”. De la misma forma, el art. 221 de la CPE, refiere que: ”Para ser designada Defensora o ser designado Defensor del Pueblo se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, contar con treinta años de edad cumplidos al momento de su designación y contar con probada integridad personal y ética, determinada a través de la observación pública”. Por otro lado, de manera contradictoria, el artículo en revisión en su numeral 2; señala como requisito: “… los mismos de control social”, estableciendo una incoherencia. Extremos que motivan falta de seguridad jurídica; por lo que, corresponde determinar la incompatibilidad de las frases: “cuyos requisitos son similares al Defensor del Pueblo” y el numeral “2 Requisitos, los mismos de Control Social”. Artículo 47.- Parágrafo III.- Entre las competencias exclusivas asignadas al Gobierno Autónomo Municipal, se encuentra la de cumplir y hacer cumplir la Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Constitución y las leyes. Sin embargo, dicha potestad no se encuentra en el catálogo de las competencias exclusivas asignadas a los gobiernos autónomos municipales, por lo tanto, no corresponde su inclusión en la presente

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normativa, puesto que ello generaría inseguridad jurídica, correspondiendo declarar su incompatibilidad con lo señalado en la Constitución Política del Estado.

Artículo 51.-

Referido a la transferencia de competencias; dispone que el Gobierno Autónomo Municipal de Malla, en el marco del art. 297.II de la CPE, podrá asumir nuevas competencias de acuerdo a la magnitud de participación y transferencia establecida por las leyes y normas vigentes. Con relación a este aspecto, la SCP 2055/2012, estableció lo siguiente: “… La legislación básica, (…) establece criterios fundamentales, que aseguren la unidad normativa indispensable del sector o la actividad objeto de regulación, las leyes que tienen las bases o normas básicas no atribuyen, pero sí delimitan competencias. De acuerdo con la Constitución, el estatuto de autonomía es el instrumento para delimitar las competencias de cada autonomía, por tanto, una ley que invade materias reservadas a otro tipo de leyes es disconforme con la Constitución, es decir, ninguna materia reservada a la Ley Marco puede ser regulada por ley ordinaria o básica, o que la ley marco regule materias reservadas a la legislación básica u ordinaria contempladas en el art. 271 de la CPE, por lo que el núcleo de la ley marco sólo afecta a las materias para la que está reservada sin yuxtaponer, por conexión, preceptos referidos a materias distintas. La ley marco no puede incluir preceptos que excedan del ámbito estricto de la reserva de la ley, tampoco puede limitar ni modificar las competencias de las entidades territoriales autónomas y menos ampliar las del Estado”. En virtud a lo señalado, la distribución de competencias establecidas en la Constitución Política del Estado, se encuentra expresamente determinada, a partir del art. 297 y ss., al margen de las cuales no es posible determinar otras, por ningún motivo. En consecuencia, el presente artículo resulta incompatible con el texto constitucional.

Artículo 52.-

Parágrafo II.- Se refiere a los ingresos del Gobierno Autónomo Municipal de Malla para

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la planificación del POA, puntualizando que: “Los egresos están en función a la transferencia de competencias del Gobierno Central y al presupuesto anual del municipio, de acuerdo a las Políticas, programas y proyectos”, resultando así redactado es incompatible con el art. 305 de la CPE, que señala: “Toda asignación o transferencia de competencias deberá estar acompañada de la definición de la fuente de los recursos económicos y financieros necesarios para su ejercicio”; en consecuencia, es incompatible con la Constitución Política del Estado, por lo que debe ser expulsado del texto estudiado.

Artículo 53.-

El presente artículo, bajo el título DISPOSICIONES SOBRE ADMINISTRACIÓN DE PATRIMONIO, establece que: “Los activos fijos, deben ser controlados por el Central Agraria y el Control Social del Municipio”; al respecto, se debe lamentar la confusión e incongruencia que se encuentra entre el nomen iuris y el texto señalado, toda vez que la responsabilidad sobre el manejo y administración del patrimonio es de exclusiva responsabilidad del gobierno municipal. El art. 283 de la CPE, señala que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”. El art. 12.I de la CPE, determina que: “El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”. Por su parte el mismo artículo en su parágrafo III, establece que: “Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”. En ese mismo marco, el art. 12.II de la LMAD, señala que: “La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”. El art. 137.III LMAD, al respecto establece que: “Sin perjuicio del control ejercido por la Contraloría General del Estado, los estatutos o cartas orgánicas podrán instituir otros mecanismos de control y fiscalización en el marco de la ley emitida por el nivel central del Estado y

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de la competencia concurrente señalada en el Numeral 14, Parágrafo II, Artículo 299 de la Constitución Política del Estado”. En ese marco, la Carta Orgánica es la norma en la cual se debe instituir, aunque sea de manera general, las bases normativas de implementación de estos mecanismos de control gubernamental, pues recordemos que sobre una competencia concurrente el gobierno municipal no está facultado para legislar, por lo que, la implementación del mismo derivaría únicamente a la reglamentación que emita el órgano ejecutivo de dicho gobierno municipal. Por lo que se sugiere que la Carta Orgánica pueda proyectar las bases y líneas generales de estos mecanismos alternativos de control gubernamental municipal. Finalmente, es pertinente señalar que no debe confundirse el control gubernamental interno de responsabilidad de las Unidades de Auditoria Internas, con los mecanismos de control gubernamental externo que se puedan implementar a nivel municipal, y en el marco de la legislación nacional que emita el nivel central del Estado. De lo que se extrae que cada órgano, en el marco del ejercicio de sus facultades así como el desarrollo de la actividad administrativa, le corresponde al ejecutivo como al legislativo establecer el manejo de sus activos fijos bajo responsabilidad, siendo el único ente de control externo la Contraloría General del Estado. En ese orden, el art. 217.I de la CPE, señala que: “La Contraloría General del Estado será responsable de la supervisión y del control externo posterior de las entidades públicas y de aquéllas en las que tenga participación o interés económico el Estado. La supervisión y el control se realizará asimismo sobre la adquisición, manejo y disposición de bienes y servicios estratégicos para el interés colectivo”. En tal sentido, disponer que los activos fijos, deban ser controlados por “el Central Agraria y el Control Social del Municipio”, constituiría en vulneración de la autonomía municipal, por lo que corresponde establecer su incompatibilidad con la Constitución Política del Estado.

Artículo 54.-

Como se tiene señalado en los fundamentos establecidos en el anterior artículo, el manejo de los activos fijos, corresponde a los órganos que componen el Gobierno Autónomo Municipal de manera independiente, en caso de pérdida de éstos, corresponde a través de los mecanismos de control internos, realizar el proceso correspondiente con la finalidad de

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establecer el tipo de responsabilidad, y dependerá del resultado si es viable o no el inicio de un proceso ordinario. Por lo que, no corresponde señalar que se deba poner en conocimiento de las organizaciones sociales y que el hecho sea resuelto por la justicia comunitaria, lo contrario constituiría en la vulneración al debido proceso, previsto en los arts. 115 y 117 de la CPE. El debido proceso, se encuentra reconocido por nuestra Norma Suprema en los arts. 115.II y 117.I, estableciendo que el mismo consiste en que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, por lo que, se puede determinar que la finalidad de esta disposición, es que cualquier proceso que busque imponer una sanción o definir derechos, sea justo para todas las partes y se desarrolle dentro del marco legal señalado con carácter previo. Bajo el argumento expresado, es viable determinar la incompatibilidad del párrafo primero de art. 54 del proyecto en análisis con lo dispuesto en la Ley Fundamental.

Artículo 61.-

Los arts. 241 y 242 de la CPE, consagran el control social como instancia de la sociedad civil organizada con atribuciones para controlar y hacer seguimiento de la gestión pública en toda la cadena de planificación y disposición de recursos públicos; además, la elaboración de políticas públicas; por lo que, el art. 61 de la norma básica al disponer: “El Gobierno Autónomo Municipal de Malla, determina que en el ámbito de sus atribuciones y jurisdicción, planifica y coordina con las autoridades de las organizaciones sociales para el Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial, que está conformado en Sub centrales y comunidades originarias”, ha vulnerado este derecho del ciudadano, razón por la cual, es incompatible con la Norma Suprema y debe expulsarse de ésta.

Artículo 62.-

Sobre la materia de desarrollo productivo, el proyecto ha incluido en el numeral 4 del art. 62, el siguiente texto: “Coordinar una institucionalidad para el financiamiento de la infraestructura productiva a nivel municipal”. Así redactado, genera varios entendimientos; por lo cual, debe ser declarado incompatible para que el estatuyente lo aclare con términos que puntualicen con exactitud sus alcances, caso contrario debe ser retirado de la norma básica.

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Artículo 75.- Parágrafo VIII.-

En el art. 75.VIII del proyecto en análisis, se determina que el Gobierno Autónomo Municipal preverá recursos necesarios para la infraestructura en la educación inicial primaria y secundaria “como en la educación superior” para el desarrollo integral. Por tanto, la norma básica está regulando para la autonomía universitaria, y para el nivel central en materia de educación, si se tratara de la formación superior de maestros, competencia que no encuentra en el catálogo competencial asignado a las autonomías municipales.

Al respecto, el art. 298.II.23 de la CPE, define que la política fiscal es competencia exclusiva del nivel central, incluyendo esta, la distribución de recursos por parte del nivel central, incluida la educación superior en sus diferentes niveles; asimismo, el art. 91.III del mismo texto

constitucional, señala: “La educación superior está conformada por las universidades, las escuelas superiores de formación docente, y los institutos técnicos, tecnológicos y artísticos, fiscales y privados”, cuya responsabilidad es del nivel central, por tanto el parágrafo en revisión es incompatible con la Constitución Política del Estado..

Artículo 80.-

Parágrafo II.- En el art. 80.II de la norma básica, define que el Gobierno Autónomo Municipal de Malla “coordina y promociona iniciativas de las organizaciones interculturales de la mujer en el municipio…”, discriminando así a otros grupos de mujeres y a las que individualmente puedan requerir apoyo del ente ejecutivo; contrariamente privilegiando a las organizaciones interculturales sin definir con precisión cuáles son estas, por lo que vulnera art. 14 de la CPE, que prohíbe toda forma de discriminación en razón de sexo, filiación política, credo religioso, ideología u otros. Por tanto este artículo es incompatible con la Constitución Política del Estado y debe expulsarse de la norma básica.

Artículo 85.-

El art. 85, ingresa en franca vulneración del art. 14 constitucional que prohíbe toda forma de discriminación en razón de filiación política, credo

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religioso, ideología y otros al definir: “El Municipio de Malla, reconoce a la Central Agraria, Sub centrales y su estructura sindical, Comunidades Originarias como su organización principal en el ámbito de su jurisdicción”, por tanto favorece en la representación y el reconocimiento como organizaciones sociales con derechos en su jurisdicción, únicamente a las organizaciones citadas; en consecuencia, el articulado debe ser marginado del proyecto estudiado por ser incompatible con la Ley Fundamental.

Artículo 87.-

El art. 87, exige para las relaciones institucionales: “El Gobierno Autónomo Municipal de Malla, en coordinación con el Concejo Municipal y por Ley Municipal podrá, promover, participar relaciones con otras entidades autónomas del país como del exterior”, siendo incongruente con el art. 12.I de la CPE que garantiza la independencia y separación de órganos, por el cual, el ejecutivo municipal no requiere de ley alguna para iniciar relaciones con otras autoridades representantes de municipios sean nacionales o internacionales, labor propia de su facultad ejecutiva consagrada en los arts. 272 y 283 de la misma norma constitucional. Sí, podrá requerir de aprobación o norma emitida por el Legislativo, cuando se suscriban convenios o acuerdos donde se comprometa el patrimonio municipal. Por lo que se establece su incompatibilidad con la Constitución Política del Estado.

Artículo 90.-

Parágrafo I.- El art. 90.I dispone arbitrariamente sobre la reforma de la Carta Orgánica, contrariando lo dispuesto por el art. 271 de la CPE, que remite a una ley de nivel central el procedimiento de elaboración y reforma. A efectos de analizar lo señalado en el presente artículo, corresponde remitirse a lo preceptuado por el art. 275 de la CPE, cuyo texto establece que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”. En concordancia con dicha normativa, el art. 271.I. de la CPE, dispone:

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“La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”. En ese mismo orden, el art. 63 de la LMAD, señala: “(REFORMA DE ESTATUTOS Y CARTAS ORGÁNICAS). La reforma total o parcial de los estatutos o las cartas orgánicas requiere aprobación por dos tercios (2/3) del total de los miembros de su órgano deliberativo, se sujetarán al control de constitucionalidad a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional y serán sometidos a referendo para su aprobación”. La SCP 2055/2012, en referencia a los tipos de legislación reconocidos por la norma constitucional, y la jerarquía de aplicación de las mismas, señaló que: “…los estatutos y cartas orgánicas son normas básicas institucionales en las cuales se debe contemplar el andamiaje institucional de la entidad territorial autónoma, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros sobre cómo se ejercerá la gestión y administración pública de su jurisdicción, las competencias asignadas por la Constitución sobre las cuales deberá enmarcarse la gestión de las entidades territoriales, los mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno, los procedimientos para la reforma de la norma básica institucional, entre otros aspectos”. Por lo tanto, establecer que la Carta Orgánica podrá ser reformada de forma parcial o total en ampliado seccional con la participación de las cuatro subcentrales y el Concejo Municipal, es conocer que cualquier reforma deber realizarse en base a la propuesta de reforma emitida por un concejala o concejal, alcaldesa o alcalde, por iniciativa ciudadana, lo contrario sería establecer una limitación al ejercicio del poder político como señala el art. 26.I de la CPE: “ Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres”. En base a lo expresado corresponde determinar la incompatibilidad del presente artículo, con la norma suprema.

Artículo 91.-

Parágrafo II.-

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En el art. 91.II del proyecto define: “Todas las áreas urbanos deben ser protegidas de acuerdo a la Ley de Minería…”; ingresando así en al menos dos incompatibilidades. La primera que la norma básica no puede regular para el nivel central y en materia que no es la suya, para el caso presente la actividad minera que al tratarse de un recurso natural estratégico, la legislación le corresponde al nivel central.

En segunda instancia, el objeto de la Ley de Minería y Metalurgia, en su objeto señala que: “La presente Ley tiene por objeto regular las actividades minero metalúrgicas estableciendo principios, lineamientos y procedimientos, para la otorgación, conservación y extinción de derechos mineros, desarrollo y continuidad de las actividades minero metalúrgicas de manera responsable, planificada y sustentable; determinar la nueva estructura institucional, roles y atribuciones de las entidades estatales y de los actores productivos mineros; y disponer las atribuciones y procedimientos de la jurisdicción administrativa minera, conforme a los preceptos dispuestos en la Constitución Política del Estado”, por la que se evidencia que no habla sobre la protección de centros urbanos, por consiguiente el artículo observado en su parágrafo II es incompatible con la Constitución Política de Estado, debiendo apartarse de la norma básica.

POR TANTO La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 120 del Código Procesal Constitucional, resuelve: 1º Declarar la INCOMPATIBILIDAD de los siguientes articulados: 2 en la

frase: “con soberanía propia”, 6 en la frase la frase: “con límites: Al Este con la Provincia Inquisivi; al Oeste con el Municipio de Luribay. : Al norte con la Provincia Inquisivi y el Municipio de Cairoma; al Sur con el municipio Yaco”; 7 en la palabra “oficiales”; 9.I en la palabra: “y Minería” y en la frase: “(libre nombramiento)”; 10.I.1; 15 en la palabra “poderes”; 16 en la frase “del municipio de Malla”; primer párrafo del 17 en la frase: “del municipio de Malla”; 17.3, 4 y 5; 18 en la frase “y otras normas vigentes en el Estado Plurinacional, conforme al ordenamiento jurídico municipal vigente”; 18.I en la frase “mayor en jerarquía”; 18.II.1 incs. a) en la frase: “como también a las organizaciones supramunicipales, como las mancomunidades, y otros”; y b) en la frase: “y nacional”; 18.II.2 en la frase “General o"; 18.II.3; 20.I en la frase: “y su vigencia estará conforme a lo establecido en la Carta Orgánica Municipal”; 24.7 en la frase “y rural”;

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24.12; 14; 16 en la frase: “a través de la Alcaldesa o Alcalde Municipal”; 17 en las frases “en las Subcentrales”, y “éticas”; 19; 27 y 28; art. 26.I.5; 28; 29; 30.I, III y IV; 31.4; 31.9; 31.12 en la frase: “programas y proyectos”; 31.14; 31.17 en la frase; “y rural”; 31.28; 31.30 en la palabra “Nacional”; 31.31 en la frase “o con la cooperación de las autoridades nacionales centrales, departamentales y reguladoras”; 31.32 en la frase: “de acuerdo con lo establecido en la presente Ley”; 31.33; 31.34 en la frase “Directorio del”; 33; 35; 36 en su párrafo primero; 36.1; 37; 38; 39; 40; 41.5 y 6; 42 en la frase “Control Social”; 43 en la frase: “cuyos requisitos son similares al Defensor del Pueblo” y todo el numeral “2 Requisitos, los mismos de Control Social”; 47.III; 51; 52.II; 53; 54; 61; 62; 75.VIII en la frase: “La educación superior está conformada por las universidades, las escuelas superiores de formación docente, y los institutos técnicos, tecnológicos y artísticos, fiscales y privados”; 80.II; 85; 87; 90.I; 91.II.

2º Declarar la COMPATIBILIDAD de los art. 1; empero, sujeto al

entendimiento desarrollado en la parte pertinente.

3º Declarar la COMPATIBILIDAD del resto de los artículos del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Malla.

4º Disponer que el Gobierno Municipal de Malla, en el plazo máximo de cuarenta y cinco días de notificada la presente Declaración Constitucional Plurinacional, siguiendo el procedimiento descrito en el art. 275 de la CPE, adecue las normas observadas a la Constitución Política del Estado, o las retire del proyecto de norma básica, para remitirlo nuevamente a este Tribunal Constitucional Plurinacional a fin de verificar la compatibilización realizada.

Regístrese, publíquese y notifíquese en la Gaceta del Tribunal Constitucional Plurinacional.

No intervienen los Magistrados Dr. Ruddy José Flores Monterrey y Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez, por ser ambos de voto disidente.

Fdo. Efren Choque Capuma PRESIDENTE

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

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Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez MAGISTRADO

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA