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DOCUMENTOS DE TRABAJO México, el sistema penal y los derechos hu. 646 Eduardo Vega Septiembre 2015

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DOCUMENTOS

DE TRABAJO

México, el sistema penal y los derechos hu.

646

Eduardo Vega

Septiembre 2015

México, el sistema penal y los derechos humanos

Eduardo Vega 1

Fundación Rafael Preciado Hernández A.C.

Documento de Trabajo No. 646

Septiembre 2015

Clasificación temática: derechos humanos

Resumen

La aprobación del Estatuto de Roma por parte del Senado de México y su posterior ratificación

fue resultado de un proceso cuatro años en medio de un ambiente polémico. La controversia giraba

en torno a la adecuación del Estatuto al sistema jurídico mexicano. Sin embargo, la reforma que

se hizo al Artículo 21 constitucional no permite un reconocimiento total de la jurisdicción de la

Corte Penal Internacional en México, sino que reserva su complementariedad a la aprobación del

Senado, algo que no está permitido según el propio Estatuto de Roma. El análisis planteado en este

trabajo busca, entonces, conocer y explicar los motivos por los cuales México elaboró una “reserva

encubierta” al Estatuto de Roma y los riesgos que esto representa para nuestro país.

1 Se agradece el apoyo de Yoselín Cristina Martínez Olivares y Gustavo Adolfo Rodríguez Pérez sin el cual hubiese sido imposible realizar este

documento. Correo electrónico: [email protected]. Las opiniones contenidas en este documento corresponden exclusivamente al autor y no representan necesariamente el punto de vista de la Fundación Rafael Preciado Hernández A.C.

ÍNDICE

INTRODUCCIÓN ………………………………………………………………………………..1

I. PROYECTO DE INVESTIGACIÓN .............................................................................. 3

1. JUSTIFICACIÓN DEL PROYECTO Y PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.... 3

1.2 OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN ................................................................. 4

1.2.1 OBJETIVO GENERAL: ........................................................................................ 4

1.3 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA .................................................................. 5

1.31 LÍMITES DE LA INVESTIGACIÓN ..................................................................... 5

1.4 MARCO TEÓRICO .................................................................................................. 5

1.5 HIPÓTESIS DE LA INVESTIGACIÓN ................................................................... 7

PARTE II.- DESCRIPCIÓN DE LA SITUACIÓN MEXICANA ANTE EL ESTATUTO DE

ROMA Y LA CORTE PENAL INTERNACIONAL ........................................................ 8

2.1 ANTECEDENTES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL .......................... 8

2.2 MÉXICO Y LA ADOPCIÓN DEL ESTATUTO DE ROMA ................................. 12

2.3 LA “RESERVA ENCUBIERTA DEL ARTÍCULO 21 CONSTITUCIONAL ...... 17

2.4 LOS RIESGOS PARA MÉXICO ............................................................................ 19

2.5 A MANERA DE CONCLUSIÓN ........................................................................... 21

BIBLIOGRAFÍA................................................................................................................. 23

1

MÉXICO Y LA RESERVA ENCUBIERTA AL ESTATUTO DE ROMA

Eduardo Vega Carranza

INTRODUCCIÓN

El Estatuto de Roma es el tratado internacional que tipifica y establece la competencia

de la Corte Penal Internacional sobre los casos más graves de violaciones a los derechos

fundamentales: la agresión, el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los

crímenes de guerra. Su adopción fue motivada por la necesidad de contar con un

tribunal permanente e independiente que juzgue dichos crímenes y que se remonta a

momentos claves de nuestra historia donde una buena parte de la comunidad

internacional exigió sancionar a los violadores de los derechos humanos a través de la

organización de tribunales especiales, como los juicios de Nüremberg y Tokio,

formados por las potencias aliadas entre 1945 y 1948, y los tribunales para la ex

Yugoslavia y Ruanda en la década de los noventa del siglo pasado.

El Estatuto fue adoptado el 17 de julio de 1998 por 120 países. México, a pesar de estar

presente en la redacción de dicho instrumento, se abstuvo al momento de la aprobación.

Sin embargo, el Ejecutivo Federal lo firmó el 7 de septiembre de 2000, tras la presión

hecha por varios organismos internacionales, especialmente el de Acción Mundial de

Parlamentarios, y, después un largo proceso de deliberación, el Senado de la República

aprobó la ratificación del Estatuto el 21 de julio de 20052.

La aprobación por parte del Senado y la ratificación hecha posteriormente fue resultado

de un proceso cuatro años en medio de un ambiente polémico. La controversia giraba

en torno a la adecuación del Estatuto de Roma al sistema jurídico interno ya que en

dicho tratado se establece que es obligación del Estado miembro armonizar sus leyes

nacionales para la prevención, la erradicación y la sanción de los crímenes mencionados

con anterioridad para así facilitar la jurisdicción complementaria de la Corte Penal

Internacional en los procesos y mecanismos que dispone el tratado para procesar a las

personas acusadas en la realización de los crímenes más graves de carácter

internacional contra los Derechos Humanos3.

2 Ibídem. 3 García Ramírez, S. (2002) “La propuesta de Reforma Constitucional sobre la Corte Penal Internacional

aprobada por el Senado de la República” En Boletín Mexicano de Derecho Comparado, nueva serie, año

XXXVI, núm. 108, septiembre-diciembre 2003. Pág. 1058.

2

Después de la presentación y análisis de varios proyectos, el Senado se propuso agregar

al artículo 21 de la Constitución, que se refiere a la competencia sobre la imposición de

penas, un párrafo con una redacción muy particular, la cual vale la pena examinar dado

que, dicha reforma, no permite un reconocimiento total de la jurisdicción de la Corte

Penal Internacional, sino que reserva la aplicación del Estatuto a la aprobación del

Senado en cada caso concreto4, algo que no está permitido según dicho instrumento

jurídico.

Por lo comentado anteriormente, es interés de este trabajo poder resolver dos

cuestionamientos fundamentales ¿Qué problemática legal genera el actual Artículo 21

constitucional sobre la competencia y jurisdicción en México de la Corte Penal

Internacional? Y a la vez ¿qué riesgos representa eso para nuestro país?

Para dar solución a las problemáticas establecidas, el análisis planteado en esta

investigación busca, entonces, conocer y explicar a través de un análisis descriptivo,

los motivos por los cuales México elaboró una “reserva encubierta” al Estatuto de

Roma cuando éste fue ratificado por el Senado de la República y los problemas que se

pudieran presentar para nuestro país ante dicha situación. Para estos fines, el trabajo se

divide en dos partes. La primera de ellas abarca lo relacionado a la hipótesis,

metodología y objetivos que se pretenden alcanzar con la investigación. En la segunda,

se desarrollan cinco secciones generales de carácter descriptivo con los resultados

obtenidos del estudio de caso. En la primera sección se presentan los antecedentes

generales de la Corte Penal Internacional, seguido de las discusiones más destacadas

que llevaron a cabo los Senadores de la República al momento de la aprobación del

Estatuto de Roma por parte de éstos en 2005. En la tercera sección se hace una crítica

a la “reserva encubierta” que representa el Artículo 21 constitucional para después

explicar los posibles riesgos que lo anterior representa para el Estado mexicano, esto

último abordado específicamente en una cuarta parte. La última sección presenta

algunas reflexiones generales a manera de conclusión.

4 Ibídem, pág. 1059.

3

I. PROYECTO DE INVESTIGACIÓN

1. JUSTIFICACIÓN DEL PROYECTO Y PLANTEAMIENTO DEL

PROBLEMA

El Estatuto de Roma es el Tratado Internacional que crea la Corte Penal Internacional

como el primer tribunal penal internacional de carácter permanente, imparcial e

independiente, con el objetivo de juzgar a individuos que cometan los crímenes que

caen dentro de su competencia y jurisdicción, en caso de que no haya voluntad o

capacidad por parte de los Estados parte para hacerlo5.

Según el propio Estatuto, es necesario el apoyo de cada uno de los Estados parte para

el adecuado y eficaz funcionamiento de la Corte Penal Internacional. Para lograr lo

anterior, se obliga a las naciones adheridas a adecuar sus sistemas jurídicos nacionales

a los estándares reconocidos por el Estatuto, de tal manera que tengan la capacidad legal

y técnica para investigar, enjuiciar y, en su caso, sancionar a los responsables por la

comisión de los crímenes mencionados anteriormente y para así de brindar a la Corte

toda la asistencia y cooperación que ésta requiera en el desarrollo de sus funciones6.

México firmó el Estatuto Roma el 7 de septiembre de 2000 y en diciembre de 2002, el

Senado aprobó la ratificación del Estatuto de Roma mediante una reforma al Artículo

21 constitucional que establecía la competencia en México de la Corte Penal

Internacional. No obstante, dicho cambio precisaba que sería a consideración del Poder

Ejecutivo, caso por caso, el aceptar que se juzgue a mexicanos en dicho tribunal, con

la aprobación previa del Senado de la República. A pesar de contraponerse al propio

Estatuto de Roma, el 20 de junio de 2005 se publicó en el Diario Oficial de la

Federación el Decreto la reforma al Artículo antes mencionado y oficializándose así la

ratificación por parte del Estado mexicano del instrumento que crea a la Corte Penal

Internacional7.

5 Artículo 1 del Estatuto de Roma (1998) Pág. 3. Disponible en

http://www.un.org/spanish/law/icc/statute/spanish/rome_statute(s).pdf Visitado en mayo de 2015. 6 Ibídem. 7 Vega González, P. (2006) “La postura del gobierno de Vicente Fox frente a la Corte Penal Internacional:

un cambio positivo” Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

Disponible en http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/7/3461/5.pdf Visitado en mayo de 2015. Pág. 79.

4

Lo anterior, en definitiva, constituye un doble discurso donde, por una parte, se

establece una relación con la Corte Penal Internacional a través de la ratificación del

Estatuto de Roma, pero, por otra, se pone una serie de candados contrarios al derecho

internacional para obstaculizar el funcionamiento de la misma.

Además, no solamente existe una falta de responsabilidad con la comunidad

internacional de la que México forma parte, sino que, al mismo tiempo, el cumplimiento

del Artículo 21 constitucional dependerá de las circunstancias políticas del momento,

lo que no asegura la correcta aplicación e impartición de justicia en caso de que alguna

persona cometa los crímenes que son competencia de la Corte Penal Internacional.

Por lo tanto, la investigación que nos ocupa, ostenta un carácter relevante ya que se

trata de explicar el caso de México ante el respeto de los compromisos y obligaciones

contraídos con la firma y ratificación del Estatuto de Roma. Específicamente, el

presente trabajo está referido al reconocimiento de la jurisdicción de la Corte Penal

Internacional y los riesgos que representa para nuestro país la ausencia de

complementariedad entre el organismo antes mencionado y el Estado mexicano.

1.2 OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN

Por lo anterior, es interés de esta investigación poder resolver, a través de una

metodología de carácter descriptivo, la siguiente hipótesis y pregunta de investigación

para logar el cumplimiento del objetivo general y sus respectivos objetivos específicos

planteados.

1.2.1 Objetivo General: Explicar la problemática legal que genera el actual Artículo

21 constitucional sobre la competencia y jurisdicción en México de la Corte Penal

Internacional y los riesgos que esto representa para nuestro país.

1.2.2 Objetivos Específicos:

Presentar los antecedentes de la aprobación, firma y ratificación del

Estatuto de Roma por parte de México.

Dar a conocer el debate que se generó en el Senado de la República

Mexicana sobre la competencia en México de la Corte Penal

5

Internacional y que desembocaría en la reforma al Artículo 21

constitucional.

Describir los riesgos a los que se enfrenta México al contar con una

reserva encubierta del Estatuto de Roma.

1.3 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

El actual Artículo 21 constitucional impide la jurisdicción de la Corte Penal

Internacional dentro del Estado mexicano de acuerdo los compromisos adquiridos y

derivados de la suscripción y la ratificación del Estatuto de Roma. Lo anterior pone en

riesgo al país ya que se pudiera proteger a los culpables en los casos de agresión,

genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra que se cometieran a nivel

nacional.

1.31 Límites de la Investigación

Conocer exclusivamente el conflicto legal que representa el Artículo 21

constitucional correspondiente a la competencia en territorio mexicano de la

Corte Penal Internacional y los riesgos que se presentan para México ante el

cumplimiento parcial del Estatuto de Roma.

1.4 MARCO TEÓRICO

Han sido pocos los estudios formales que se han hecho sobre el tema de la “reserva

encubierta” que hizo el Senado mexicano al Estatuto de Roma. A pesar de ello, el

camino trazado por dichos autores ha permitido saber qué hace falta investigar en torno

al tema en cuestión.

El primer trabajo escrito del que se tiene conocimiento fue el de García Ramírez (2002)

el cual hace una explicación a fondo de los posicionamientos originales de las diferentes

bancadas del Senado de la República ante la iniciativa presidencial que proponía la libre

jurisdicción y complementariedad del Estatuto de Roma con las normas nacionales. La

descripción que hace el autor gira en torno específicamente al debate originado por el

concepto de “soberanía” que cada uno de los Grupos Parlamentarios tenía ante la

6

propuesta del Ejecutivo y que deriva en una controversial reforma al Artículo 21

constitucional.

Después de la ratificación oficial del Estatuto de Roma por parte de México, fue Becerra

Ramírez (2005) quien hace una crítica en el Anuario Mexicano de Derecho

Internacional al Artículo antes mencionado. Éste, a pesar de que no es trabajo

académico, si refleja con certeza los grandes problemas e irresponsabilidades que

comete México ante la comunidad internacional y que ha sido base para las

justificaciones de diversos dictámenes y propuestas en el Poder Legislativo de nuestro

país.

Vega González (2006) es la primera autora que aborda el tema desde la perspectiva del

Poder Ejecutivo. Los aportes que realiza de antecedentes de la firma y ratificación del

Estatuto de Roma y las diferencias acerca de éste entre Ernesto Zedillo y Vicente Fox,

nos ayuda a entender la relación de la Corte Penal Internacional y México antes de

2005.

En años recientes, Medellín Urquiaga (2013) ha sido la autora que más ha avanzado

académicamente en el tema. Su trabajo realiza un análisis desde el Derecho

Internacional y cómo el Artículo 21 constitucional representa una inconsistencia entre

lo firmado por México en el Estatuto de Roma y lo estipulado en nuestra Carta Magna.

Además, aborda también el vacío legal que ante la falta de adecuación del Código Penal

y el Código de Procedimientos Penales de nuestro país al Estatuto de Roma.

La bibliografía disponible refleja que ha habido una continuidad en el proceso de

investigación de este tema. Las aportaciones de todos y cada uno de ellos han sido de

ayuda para sentar las bases de la elaboración de la presente investigación. Sin embargo,

no existen trabajos que describan todos los elementos anteriores de manera conjunta.

De igual manera, tampoco se ha hecho una aproximación de los riesgos al que está

expuesto nuestro país de continuar con la redacción vigente del Artículo 21

constitucional.

Por todo lo expuesto con anterioridad, se presenta este estudio como un atractivo

espacio, no solo con el objetivo de aportar a los estudios académicos, sino también para

7

contribuir progresivamente a la construcción de políticas públicas en materia de

justicia, derecho internacional y de relaciones exteriores.

1.5 HIPÓTESIS DE LA INVESTIGACIÓN

El actual artículo 21 constitucional permite el reconocimiento de la jurisdicción de la

Corte Penal Internacional, siempre y cuando se cumplan ciertas condiciones políticas

de carácter interno, pero no garantiza que el Estado mexicano cumpla a cabalidad y de

una forma no selectiva, los compromisos adquiridos y derivados de la suscripción y la

ratificación del Estatuto de Roma. Dicho incumplimiento representa un riesgo para

nuestro país ya que se pudiera proteger a los culpables en los casos de agresión,

genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra que se cometieran a nivel

nacional.

8

PARTE II.- DESCRIPCIÓN DE LA SITUACIÓN MEXICANA ANTE EL

ESTATUTO DE ROMA Y LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

2.1 ANTECEDENTES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

Las naciones históricamente se han visto envueltas en guerras y conflictos armados,

actividades que afectan no sólo a obras físicas, naturaleza e individuos en particular,

sino a poblaciones enteras y grupos definidos por etnias, religión, color, ideología,

nacionalidad o convicciones políticas.

Esta circunstancia, sin duda, agrede no sólo a los beligerantes, sino a la población civil

al violar las normas del Derecho Internacional y los acuerdos internacionales para

convertir en “menos cruenta”, si así se puede llamar, a la destrucción o aniquilación del

contrincante. Con esta idea se han establecido diversas normas en el ámbito occidental,

desde tiempos de la Edad Media, en que se intentaba implantar la paz.

Es al término de la Segunda Guerra Mundial cuando se organizan los Juicios de

Núremberg en 1945 y los Juicios de Tokio de 1946 a 1948 para castigar a los países

vencidos por las violaciones al Derecho de los Conflictos Armados y al Derecho

Humanitario efectuadas durante la contienda. No estando regulados estos

procedimientos, fueron aplicados discrecionalmente bajo la visión del vencedor. Así se

castigó penalmente, no sólo a los individuos físicamente responsables, sino también a

instituciones y personas morales como la S.S. y la Gestapo8.

Con la creación de Naciones Unidas, gradualmente se fue aclamando la creación de un

tribunal de tipo penal que pudiera juzgar y castigar a individuos responsables por

crímenes de guerra, de lesa humanidad y de graves violaciones a los derechos humanos

cometidas bajo su encargo o conducta9. Fueron los genocidios de Bosnia en la Guerra

8 Ministerio de Justicia de Bavaria “El Tribunal Militar Internacional de Nuremberg El Juicio de

Nuremberg (1945/46)” Disponible en

https://www.justiz.bayern.de/imperia/md/content/stmj_internet/gerichte/oberlandesgerichte/nuernberg/i

mt_int/flyer_sp.pdf Visitado en mayo de 2015. 9 Medellín Urquiaga, X. (2013) “La incorporación de la Corte Penal Internacional al orden

constitucional mexicano: Artículos 21 y 13 Constitucionales” En “Derechos Humanos en la

Constitución: comentarios de jurisprudencia constitucional e interamericana” Universidad Nacional

Autónoma de México. Primera Edición. México D.F. Pág. 1608.

9

de los Balcanes (1991-1995) y el de Ruanda en 1994, lo que desembocó en medidas

concretas hacía la creación de una Corte Penal Internacional10.

La Corte Penal Internacional es la primera institución internacional permanente con

facultades para investigar y, en su caso, enjuiciar a personas probablemente

responsables por la comisión de ciertos crímenes bajo el derecho internacional. Fue

creada a través de la adopción del Estatuto de Roma, instrumento que entró en vigor el

1 de julio de 2002 y su competencia es complementaria de las jurisdicciones penales

nacionales11.

La Corte Penal Internacional tiene personalidad jurídica propia, lo cual implica que es

estructuralmente una institución independiente de cualquier otra organización u

organismo internacional, incluida la Organización de las Naciones Unidas12. Además,

cuenta con presupuesto propio, integrado, principalmente, por las contribuciones de los

Estados parte del Estatuto de Roma13.

El instrumento jurídico que provoca la creación de la Corte Penal Internacional y

delimita sus funciones es el Estatuto de Roma. Éste fue aprobado el 17 de julio de 1998

y consta de 13 partes y 128 artículos. Entró en vigor el 1 de julio de 2002. La aprobación

del Estatuto se logró con una votación realizada en la capital italiana teniendo como

resultado 120 votos a favor de su adopción, los notables votos en contra de China,

Estados Unidos, Irak, Israel, Libia, Qatar y Yemen14, y 21 abtenciones15, entre las que

se encontraba la de México16.

10 Ibídem, pág. 1610 11 Artículo 1 del Estatuto de Roma (1998) Op. Cit. Pág. 3. 12 Artículos 2 y 4 del Estatuto de Roma (1998) Op. Cit. Pág. 4. 13 Artículos 114 y 115 del Estatuto de Roma (1998) Op. Cit. Págs. 62 y 63. 14 Boeglin, N. (2012). “A 10 años de la entrada en vigor del Estatuto de Roma: Breves reflexiones desde

una perspectiva Latinoamericana”. En “La Corte Penal Internacional: Una perspectiva latinoamericana”.

Open Knowledge Network Collection. Disponible en

https://www.upeace.org/OKN/collection/cortepenal/BoeglinFormatted.pdf Visitado en mayo de 2015.

Pág. 1. 15 Organización de Naciones Unidas (1998) “Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional: Preguntas

y respuestas” Disponible en http://www.un.org/spanish/law/cpi.htm Visitado en mayo de 2015. 16 Garcia Ramirez, S. (2002). “Cuestiones constitucionales a propósito de la Corte Penal Internacional”,

Número 6, enero-junio del 2002, Ejournal. Disponible en:

http://www.ejournal.unam.mx/cuc/cconst06/CUC00608.pdf Visitado en mayo de 2015.

10

A partir de su adopción, se necesitaron 60 ratificaciones para su entrada en vigor, cifra

que representó un enorme desafío. Como se muestra en la tabla 2.1, en el primer año

desde la adopción del Estatuto, solo se contaba con 6 ratificaciones a nivel mundial.

Senegal fue la primer Estado en hacerlo17. Sin embargo, para finales del año 2000, y

gracias al apoyo del Gobierno Francés, que en ese momento se encontraba en la

presidencia de la Unión Europea, el número de ratificaciones por parte de los Estados

empezó a aumentar hasta llegar al número requerido para su entrada en vigor en el año

2002 cuando la República Democrática del Congo reafirmó su interés por la Corte

Penal Internacional18.

Tabla 2.1 Cronología de la Ratificación del Estatuto de Roma

FECHA RATIFICACIONES

31 de diciembre de 1999 6

Junio de 2000 12

31 de diciembre de 2000 27

31 de diciembre de 2001 47

Abril de 2002 60

Fuente: Boeglin, N. (2012). “A 10 años de la entrada en vigor del

Estatuto de Roma: Breves reflexiones desde una perspectiva

Latinoamericana”. En “La Corte Penal Internacional: Una

perspectiva latinoamericana”. Open Knowledge Network

Collection.

En el continente americano, el primer país en ratificar fue Trinidad y Tobago en 1999

y al mismo tiempo éste se convertía en la segunda ratificación a nivel mundial del

Estatuto de Roma19. En cuanto a los países latinoamericanos (Tabla 2.2), dentro de las

primeras 60 ratificaciones, se contó, en orden cronológico, a Venezuela (9ª ratificación

a nivel mundial), Argentina (28ª), Paraguay (31ª), Costa Rica (33ª ), Perú (44ª), Ecuador

(52ª) y Panamá (56ª)20.

17 Coalición por la Corte Penal Internacional (2015) “Estados Parte del del Estatuto de Roma de la CPI”

Disponible en http://www.iccnow.org/documents/CICCFS-RatificationsbyRegion_121_sp.pdf Visitado

en mayo de 2015. 18 Boeglin, N. (2012) Op. Cit. Págs. 2 y 3. 19 Coalición por la Corte Penal Internacional (2015) “Estados Parte del del Estatuto de Roma de la CPI”

Op. Cit. 20 Boeglin, N. (2012) Op. Cit. Pág. 3.

11

Tabla 2.2 Países latinoamericanos que ratificaron

el Estatuto de Roma antes de su entrada en vigor.

PAÍS RATIFICACIÓN

Venezuela 9

Argentina 28

Paraguay 31

Costa Rica 33

Perú 44

Ecuador 52

Panamá 56

Fuente: Fuente: Boeglin, N. (2012). “A 10 años de la entrada en

vigor del Estatuto de Roma: Breves reflexiones desde una

perspectiva Latinoamericana”. En “La Corte Penal Internacional:

Una perspectiva latinoamericana”. Open Knowledge Network

Collection.

Después de la entrada en vigor del Estatuto de Roma, los países de América Latina

siguieron ratificando el instrumento de manera paulatina (Tabla 2.3). Brasil pasó a ser

el Estado Parte número 69, Bolivia el 71, Uruguay el 72, Honduras el 76, Colombia en

el 77, República Dominicana en el 99, México en el número 100, Chile el número 109

y Guatemala, en el año 2012, ha sido la última ratificación registrada, y convirtiéndose

en el Estado Parte número 12121.

Tabla 2.3 Países latinoamericanos que ratificaron el

Estatuto de Roma antes de su entrada en vigor.

PAÍS RATIFICACIÓN

Brasil 69

Bolivia 71

Uruguay 72

Honduras 76

Colombia 77

República Dominicana 99

México 100

Chile 109

Guatemala 121

Fuente: Fuente: Boeglin, N. (2012). “A 10 años de la entrada en

vigor del Estatuto de Roma: Breves reflexiones desde una

perspectiva Latinoamericana”. En “La Corte Penal Internacional:

Una perspectiva latinoamericana”. Open Knowledge Network

Collection.

21 Ibídem, pág. 3

12

En la actualidad, 122 naciones de las 194 que forman parte de las Naciones Unidas, han

ratificado el Estatuto de Roma (Tabla 2.4), siendo Europa el continente con más

ratificaciones de acuerdo a su cantidad de países, y Asia el que cuenta con menos. Costa

de Marfil fue el último Estado en ratificar el instrumento. Únicamente Cuba, El

Salvador y Nicaragua se mantienen en América Latina sin ratificar el Estatuto de

Roma22.

Tabla 2.4 Cantidad de países por continente que han ratificado el Estatuto de

Roma.

CONTINENTE PAÍS RATIFICANTE TOTAL DE PAÍSES EN

EL CONTINENTE

África 34 54

América 28 35

Asia 9 44

Europa 42 47

Oceanía 8 14

TOTAL 122 (62.8%) 194 (100%)

Fuente: Coalition for the International Criminal Court (2015). “Estados Parte del del Estatuto de Roma

de la CPI”.

2.2 MÉXICO Y LA ADOPCIÓN DEL ESTATUTO DE ROMA

Durante la administración de Ernesto Zedillo, México firma el 7 de septiembre de 2000

el Estatuto que crea la Corte Penal Internacional. Su aprobación y ratificación fue

resultado de un proceso que inició en 2001 en medio de un ambiente polémico, y

terminó el 21 de junio de 2005 con la aprobación del Senado23.

La demora radicó en el debate librado sobre la competencia de dicho organismo

internacional. Ésta tiene por objeto delimitar el alcance de la jurisdicción de la Corte

Penal Internacional en caso de existir algún caso de lesa humanidad, crimen de guerra

o genocidio, ya que ante el indicio de alguno de estos crímenes, la Fiscalía de la Corte

o el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, realizaría una evaluación del delito que

22 Coalición por la Corte Penal Internacional (2015) “Estados Parte del del Estatuto de Roma de la CPI”

Op. Cit. 23 Vega González, P. (2006) Op. Cit. Pág. 76.

13

ha sido cometido o se está cometiendo en el territorio de un Estado Parte24. La provocó

largas discusiones sobre el trámite de reformas correspondientes para adecuar el marco

jurídico nacional al Estatuto de Roma.

Con la llegada de Vicente Fox a la Presidencia de México, el apoyo para adecuar las

leyes nacionales a la plena competencia de la Corte Penal Internacional fue total25. El

Ejecutivo Federal presentó al Senado de la República el 10 de diciembre de 2001 una

propuesta de reforma al Artículo 21 constitucional y donde se reconoce la jurisdicción

de la Corte Penal Internacional. La intención de la Secretaría de Relaciones Exteriores

era seguir la fórmula aplicada en Francia, en la cual se reforma sólo un artículo

constitucional para reconocer la competencia y jurisdicción en los términos

establecidos por el Estatuto de Roma en lugar de referirse y citar a la CPI a lo largo de

la Constitución26.

Sin embargo, la aprobación del Estatuto de Roma suscitó controversias debido a que se

alteró el sentido original de la iniciativa presidencial que apuntaba no solo al

reconocimiento de la competencia de la Corte Penal Internacional sino de otros

tribunales internacionales, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la

Corte Internacional de Justicia, y a la obligación del cumplimiento de los tratados

internacionales ratificados por México27.

En este sentido, la iniciativa referida proponía adicionar no uno, sino tres párrafos al

Artículo 21 constitucional, los cuales establecerían:

La jurisdicción de los tribunales internacionales establecidos en

tratados de los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte, será

reconocida en los términos y conforme a los procedimientos

establecidos en dichos tratados.

24 Artículos del 5 al 16 y 19 del Estatuto de Roma (1998) Op. Cit. Págs. 4-12. 25 Vega González, P. (2006) Op. Cit. Pág. 81. 26 Ibídem. 27 Medellín Urquiaga, X. (2013) Op. Cit. Pág. 1620.

14

En los casos del orden penal, los procedimientos que lleven a cabo

dichos tribunales así como el cumplimiento de sus resoluciones y

sentencias, serán reconocidos y ejecutados por el Estado Mexicano de

conformidad con lo dispuesto en el tratado internacional respectivo.

Las resoluciones, así como las sentencias irrevocables emitidas por

tales tribunales, gozarán de fuerza obligatoria, las autoridades

administrativas y judiciales del fuero federal, común y militar deberán

garantizar su cumplimiento conforme a lo dispuesto en las leyes28.

Las controversias provocarían la creación de un dictamen por parte de las Comisiones

Unidas de Puntos Constitucionales, Relaciones Exteriores, Organismos

Internacionales, Justicia, Derechos Humanos y Estudios Legislativos. Este proyecto,

presentado al pleno del Senado, presentaba una propuesta de reforma al Artículo 21 en

el que plantea que la Cámara Alta del Legislativo sea quien autorice el ejercicio de la

Corte Penal Internacional en casos que tengan que ver o afecten al Estado mexicano

con el objetivo de primar la jurisdicción nacional29.

Esta propuesta por parte de las Comisiones antes mencionadas produjo un debate

interesante con la presentación de las posturas de los principales Grupos Parlamentarios

del Senado. A continuación se presentan algunas de las intervenciones más

destacadas30.

El Senador Jesús Ortega Martínez, miembro del Grupo Parlamentario del Partido de la

Revolución Democrática, proponía modificar el dictamen de las Comisiones unidas. El

legislador, junto con algunos miembros de la bancada del PRD, opinaba que en el

párrafo discutido del Artículo 21 se debe aceptar y cumplir las disposiciones estipuladas

en el Estatuto de Roma por lo que se debería escribir que:

“El Estado mexicano reconoce plenamente la jurisdicción

complementaria de la Corte Penal Internacional, en los términos y

28 Ibídem, págs. 1620 y 1621. 29 García Ramírez, S. Op. Cit. Pág. 1059. 30 Ibídem, pág. 1064.

15

condiciones establecidos en el Estatuto de Roma y en su ley

reglamentaria31”

Por su parte, el Senador David Jiménez González del Grupo Parlamentario del Partido

de la Revolucionario Institucional, ante la propuesta presentada por el Senador Ortega,

invitaba a un voto razonado por el dictamen de las Comisiones Unidas antes

mencionadas dado que dicha propuesta:

“lo hacemos conscientes de que, en primer lugar, estamos ante una

violación flagrante a nuestra carta fundamental y, segundo, estamos

también ante una afectación que, sin lugar a dudas, está mermando

nuestra soberanía como Estado libre, soberano, independiente y

democrático32”.

Contrario también al Senador Ortega se presentó el Legislador Diego Fernández de

Cevallos, miembro del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, también

optaba por la aprobación del dictamen de las Comisiones Unidas dicha propuesta

permite:

“abrir una puerta para que, en caso dado, sea el gobierno de México,

el titular del Ejecutivo, el que pueda optar por un sometimiento o una

autorización o una aquiescencia a una jurisdicción, siempre y cuando

cuente con la autorización previa, caso por caso, del Senado de la

República”33.

Las declaraciones del Senador Cevallos y del Grupo Parlamentario de Acción Nacional

son sumamente interesantes, ya que fueron contrarias a la propuesta del Presidente de

la República, emanado de su partido político en el año 2000, y que, sin lugar a dudas,

merecen ser objeto de algún estudio futuro.

Terminado el orden de los debates de la sesión llevada a cabo el 16 de diciembre de

2002, se procedió a votar la propuesta del Senador Ortega para modificar el dictamen

31 Ibídem, pág. 1066. 32 Ibídem, pág. 1067. 33 Ibídem, pág. 1068.

16

de las Comisiones Unidas. Ésta obtuvo un rechazo del pleno al tener noventa votos en

contra, doce abstenciones y catorce a favor. El resultado motivó a algunos miembros

del grupo parlamentario del PRD a retirarse de la sala de sesiones34.

Acto seguido, al contar todavía con el quorum necesario, los Senadores restantes

votaron el proyecto de decreto propuesto por las Comisiones Unidas teniendo un

resultado favorable de noventa y tres votos a favor y diez en contra35.

Tras la aprobación en el Senado, la cámara de diputados, en su función de revisora,

aprobó el 9 de diciembre de 2004 la reforma constitucional que agregaba al Artículo 21

de la Carta Magna un párrafo (en ese entonces quinto, en nuestros días octavo) que

estipula que:

Artículo 21.-...

El Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso,

reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional36.

Finalmente, este Artículo entró en vigor el 20 de junio de 2005 después de su

publicación en el Diario Oficial de la Federación. Un día después, el Senado aprobaba

formalmente la aplicación del Estatuto de Roma en México y se publica en el Diario

Oficial de la Federación el 7 de septiembre de 2005.

Sin embargo, como se puede leer y entender, y como también deducía en su momento

el Senador Ortega, la reforma al Artículo 21 constitucional limita la competencia de la

Corte al estar condicionada al Senado. Lo anterior hace que nos preguntemos ¿por qué

el Senado debe decidir sobre la competencia de la Corte Penal Internacional? y ¿cuáles

son los criterios que tendría el Senado para decidir si procede o no la intervención de

la Corte Penal Internacional?

34 Ibídem, pág. 1070. 35 Ibídem, pág. 1070. 36 Información destacada de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Disponible en

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum.htm Visitada en mayo de 2015.

17

Definitivamente esta postura ubica al Estado mexicano en un plano incongruente con

el respeto a los compromisos u obligaciones contraídos mediante la firma y ratificación

de los tratados internacionales. Pero sobre todo, la presente “reserva encubierta”,

representa un verdadero obstáculo a la ratificación y plena aplicación de la jurisdicción

de la Corte Penal Internacional.

2.3 LA “RESERVA ENCUBIERTA DEL ARTÍCULO 21

CONSTITUCIONAL

La Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969, en su Artículo 2,

primer párrafo, apartado d), establece que se entiende como "reserva" a

"Una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o

denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o

aprobar un tratado o al adherirse el, con objeto de excluir o modificar

los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su

aplicación a ese Estado37".

El Estatuto de la Corte Penal Internacional no admite reservas. Esto queda estipulado

en el Artículo 120 de la parte trece de dicha disposición38. Sin embargo, esa parte

también se establece que siete años después de su entrada en vigor, cualquier Estado

Parte puede proponer enmiendas al Estatuto durante una Conferencia de Revisión con

el objetivo de mejorar el Estatuto39, algo que no ha sucedido hasta el momento.

Por lo tanto, podemos afirmar que, desde la perspectiva de derecho internacional, la

posición mexicana puede ser calificada como una reserva encubierta dado que la

reforma al Artículo 21 constitucional modifica los efectos de la competencia del

Estatuto que éste establece en sus artículos 12 y 13. Es decir, la modificación del

artículo constitucional antes mencionado va contrario al objeto y fin del Estatuto de

37 Convención sobre el Derecho de los Tratados. Disponible en

http://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=12889 Visitada en mayo de 2015. 38 Artículo 120 del Estatuto de Roma (1998) Op. Cit. Pág. 63. 39 Ibídem, págs. 64 y 65.

18

Roma: ejercer jurisdicción sobre todas aquellas personas que hayan cometido crímenes

más graves de trascendencia internacional.

Para evitar casos como el mexicano, la Asamblea de los Estados Partes del Estatuto de

Roma, durante su quinto período de sesiones, adoptó un Plan de Acción para conseguir

la universalidad y la plena aplicación del Estatuto de Roma de la Corte Penal

Internacional a través de la Resolución ICC-ASP/5/Res.340. El objetivo principal de

dicha resolución es poner fin a la impunidad de los autores de los crímenes más graves

de trascendencia para la comunidad internacional, prevenir su comisión y garantizar el

respeto de la justicia penal internacional a través del principio de cooperación los

Estados partes del Estatuto de Roma41.

En lo que respecta específicamente a México, la Corte Penal Internacional ha señalado

el incumplimiento de éste a través de una nota enviada por la Secretaría de la Asamblea

de Estados Partes en febrero de 201142. De igual manera, específicamente en dos

reuniones internacionales, se ha manifestado sobre los obstáculos a la ratificación o la

plena aplicación del Estatuto de Roma por parte de México, primero durante la XXX

Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja en noviembre de

2007 y después en el marco de la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma llevada

a cabo en 2010 en Kampala, Uganda43.

Ante los señalamientos al Estado mexicano, éste respondió en septiembre de 2011 a la

Asamblea de Estados Partes que el Senado de la República aprobó desde diciembre de

2009 el proyecto de Ley Reglamentaria del párrafo octavo del artículo 21 de la

Constitución mexicana, conocida como Ley de cooperación con la Corte Penal

Internacional44. Sin embargo, la realidad es que el proyecto de Ley de Cooperación

40 Resolución ICC-ASP/5/Res.3 de la Corte Penal Internacional. Disponible en http://www.icc-

cpi.int/iccdocs/asp_docs/Resolutions/ICC-ASP-ASP5-Res-03-ENG.pdf Visitada en mayo de 2015. 41 Ibídem, pág. 8. 42 Nota de la Secretaría de la Asamblea de Estados Parte a México por incumplimiento al Estatuto de

Roma (ICC-ASP/10/SP/PA/07). Disponible en http://www.icc-cpi.int/iccdocs/asp_docs/ASP10/NV-

ICC-ASP_10_S_PA_07-SPA.pdf Visitada en mayo de 2015. 43 Respuesta del Gobierno de México al plan de acción para conseguir la universalidad y la plena

aplicación del Estatuto de Roma. Disponible en http://www.icc-cpi.int/NR/rdonlyres/9A7562A4-9BB5-

4ACA-92F2-FEB7BFE7FE3B/284034/ICCASP10POA2011MEXSPA.pdf Visitada en mayo de 2015. 44 Ibídem, pág. 1.

19

sigue en la Cámara de Diputados para su examen y, hasta el día de hoy, se encuentra

en la Comisión de Justicia de dicha cámara revisora45, lo que justifica los señalamientos

hechos por la comunidad internacional sobre el incumplimiento del Estatuto por parte

del país latinoamericano.

Por lo tanto, el Estado mexicano es carente de procedimientos de cooperación con la

Corte Penal Internacional, así como de la tipificación a los delitos que son competencia

de ésta y un candado en el Artículo 21 constitucional que impide la jurisdicción de

dicho organismo y que pone a México en ciertos riesgos que a continuación expongo.

2.4 LOS RIESGOS PARA MÉXICO

En la respuesta enviada por México a la Secretaría de la Asamblea de Estados Partes

antes menciona, la Secretaría de Relaciones Exteriores argumenta que

“…aún sin contar con legislación en la materia, ello no ha sido

obstáculo para que el Gobierno de México responda a las solicitudes

de cooperación emanadas de la Corte.”46

Como el objetivo de este ensayo no es discutir si existe o no la cortesía por parte del

gobierno de México a cooperar a las solicitudes de la Corte Penal Internacional, lo que

sí se debe mencionar es que el país se encuentra ante ciertos riesgos al contar con un

vacío legal interno y un candado para que la Corte misma aplique su jurisdicción.

En el Artículo 7 del Estatuto de Roma se describe el crimen de lesa humanidad. La

definición de dicho crimen recogido en el Estatuto habla acerca de las conductas

tipificadas como asesinato, exterminio, deportación o desplazamiento forzoso, tortura,

violación, prostitución forzada, esclavitud sexual, esterilización forzada y

encarcelación o persecución por motivos políticos, religiosos, ideológicos, raciales,

45 Proyecto de decreto, que expide la Ley Reglamentaria del Párrafo Octavo del Artículo 21 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y adiciona la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación. Gaceta Parlamentaria. Disponible en

http://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/61/2010/feb/20100202-II.html#Min20100202-2 Visitada en

mayo de 2015. 46 Respuesta del Gobierno de México al plan de acción para conseguir la universalidad y la plena

aplicación del Estatuto de Roma, pág. 3.

20

étnicos, de orientación sexual u otros definidos expresamente, desaparición forzada,

secuestro o cualquier acto inhumano que cause graves sufrimientos o atente contra la

salud mental o física de quien los sufre, siempre que dichas conductas se cometan como

parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con

conocimiento de dicho ataque47.

Diferentes Organizaciones No Gubernamentales a nivel internacional han condenado

los actos de lesa humanidad ocurridos en México. Según informes de Amnistía

Internacional, la tortura y otros malos tratos han aumentado en México en los últimos

años. Para finales de agosto de 2014, las autoridades federales reconocieron que había

más de 22.000 personas desaparecidas o en paradero desconocido en México. Como se

ha comprobado, en algunos de los casos están implicados funcionarios públicos. Por

otra parte, según el mismo reporte, entre los casos de tortura registrados figuran la semi-

asfixia, palizas, simulacros de ejecución, violencia sexual, amenazas de muerte y

descargas eléctricas48. Cifras similares se presentan en el Reporte Mundial de Derechos

Humanos de 2015 que emitió Humans Rights Watch de acuerdo a lo acontecido en

México un año antes. Dicha organización menciona que el gobierno debería adoptar

medidas urgentes en materia legal, como asegurarse de que la definición de

desaparición forzada sea consistente en las diferentes jurisdicciones y acorde con el

derecho internacional. De igual manera, exige la definición de una estrategia clara de

prevención del delito para que no ocurran desapariciones, así como también la

colaboración genuina entre autoridades federales y de los estados, así como entre

dependencias federales con un ámbito de actuación similar49.

Ante este ambiente de inseguridad y violación a los Derechos Humanos que vive

México, es importante volver a reflexionar sobre la incapacidad que tendría la Corte

Penal Internacional en caso de que se le solicite investigar a algunos de los implicados

en los incidentes de lesa humanidad antes mencionados. Con la actual legislación y en

caso de que se solicite investigar a los culpables, los peores escenarios serían que el

47 Estatuto de Roma (1998) Págs. 5 y 6. 48 "Fuera de control. La tortura y otros malos tratos en México" Reporte de Amnistía Internacional

(2014). Disponible en https://doc.es.amnesty.org/cgi-

bin/ai/BRSCGI/amr410202014es?CMD=VEROBJ&MLKOB=33001700606 Visitada en mayo de 2015. 49 Humans Rights Watch World Report 2015: Mexico. Disponible en http://www.hrw.org/world-

report/2015/country-chapters/mexico Visitada en mayo de 2015.

21

Senado de la Republica proteja a los funcionarios públicos mencionados por las

Organizaciones No Gubernamentales ya sea porque comparten una determinada

afinidad político-partidista o porque cuenten con algún lazo familiar o de amistad.

Incluso puede suceder que se proteja a los miembros del gabinete federal o al mismo

Presidente de la República. ¿Qué hacer en ese caso? ¿Cómo zafar el candado sin pedirle

la llave al Senado? Ahí la importancia de reformar de nueva cuenta el Artículo 21 de la

Constitución Mexicana.

2.5 A MANERA DE CONCLUSIÓN

El Artículo 21 constitucional reconoce la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.

Sin embargo, ésta será aplicable siempre y cuando el Senado de la República lo permita.

Por lo tanto, lo anterior no garantiza que México cumpla los compromisos adquiridos

en la firma y ratificación del Estatuto de Roma. Esta reserva encubierta pone en riesgo

México dado que se podría incurrir en responsabilidad internacional y pone en duda el

compromiso de nuestro país con la comunidad de naciones de la que formamos parte.

Todo lo anterior ha sido derivado de un debate en el Senado de la República sobre la

soberanía mexicana. Sin embargo, cabe recordar que la soberanía no impide las

relaciones internacionales ya que es en el propio ejercicio de ésta que las naciones

adquieren compromisos con el resto de los Estados. Al firmar y ratificar el Estatuto de

Roma, México, en pleno uso de su soberanía, ha contraído obligaciones con la

comunidad internacional. Sin embargo, la adecuación del Estatuto de Roma al sistema

jurídico mexicano ha supeditado la competencia de la Corte Penal Internacional al

Poder Ejecutivo y del Senado, un obstáculo que debe revertirse.

El mayor impedimento para la jurisdicción de la Corte Penal Internacional se encuentra

en el Artículo 21 constitucional vigente, que se contrapone los artículos 12 y 13 del

Estatuto de Roma. En consecuencia, considero que, en primer lugar, el Congreso de la

Unión debe emitir las leyes reglamentarias y complementarias para la implementación

del Estatuto de Roma y la cooperación con la Corte Penal Internacional.

Para tal efecto de lo mencionado en el párrafo anterior, me permito presentar un cuadro

comparativo de lo que podría ser la modificación del Artículo 21 constitucional que

22

permitiría la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en nuestro país sin ningún

impedimento.

TEXTO VIGENTE PROPUESTA

Artículo 21.- …

El Ejecutivo Federal podrá, con la

aprobación del Senado en cada caso,

reconocer la jurisdicción de la Corte

Penal Internacional.

Artículo 21.- …

El Estado mexicano reconoce la

jurisdicción de la Corte Penal

Internacional en términos de lo

dispuesto en el Estatuto de Roma.

Fuente: Cuadro de elaboración propia.

En segundo lugar, es importante y urgente que se adecuen el Código Penal y el Código

de Procedimientos Penales con el fin de garantizar la tipificación de los delitos que

contempla el Estatuto de Roma.

En tercer lugar, se deben reformar las leyes orgánicas del Poder Judicial de la

Federación, la Comisión Nacional de Derechos Humanos y de la Procuraduría General

de la República, con el objetivo de adaptar las atribuciones de estas instituciones con la

competencia de la Corte Penal Internacional y los medios de cooperación con ésta.

Sin lugar a dudas, la reserva encubierta presentada por el Estado mexicano lo coloca en

una situación riesgosa. Está en manos de los legisladores de nuestro país corregir esa

posición. Es urgente que se comprometan en convertir a México en un actor

protagónico de la construcción y consolidación de una jurisdicción y de un régimen

penal universal sin restricciones ni condiciones. De lo contrario, en el supuesto caso de

que se incurra en alguno de los crímenes tipificados por la Corte Penal Internacional y

sin hacerse la modificación constitucional pertinente, resta esperar que el Senado de la

Republica actúe de manera correcta y no ser así un impedimento para la aplicación de

la justicia internacional.

23

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