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DE LAS COMISIONES UNIDAS DE RELACIONES EXTERIORES, AMÉRICA DEL NORTE; Y DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL, EL QUE CONTIENE PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE APRUEBAN LAS MODIFICACIONES AL ANEXO 401 DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE, FORMALIZADAS MEDIANTE INTERCAMBIO DE COMUNICACIONES FECHADAS EL 11 DE ABRIL DE 2008, ENTRE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, CANADÁ Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. QUEDÓ DE PRIMERA LECTURA. Honorable Asamblea: El 17 de abril de 2008, la Mesa Directiva turnó a las Comisiones Unidas de Relaciones Exteriores, América del Norte, y de Comercio y Fomento Industrial para su análisis y dictamen correspondiente las Modificaciones al Anexo 401 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, formalizadas mediante intercambio de comunicaciones fechadas el once de abril de 2008, entre los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos, Canadá y los Estados Unidos de América. Dichas modificaciones fueron enviadas a esta Soberanía por el Poder Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Gobernación, para los efectos del artículo 76, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 85 y 86 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos de México y los artículos 60, 90 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, las Comisiones Unidas presentan el dictamen de conformidad con los siguientes: Antecedentes El Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), firmado en Washington, D.C. en los Estados Unidos de América, el 17 de diciembre de 1992 y vigente a partir del 1º de enero de 1994, establece en su Capítulo IV, denominado "Reglas de Origen" y en el Anexo 401 "Reglas de Origen Específicas (ROE)", los principios que regulan las disciplinas para conferir origen a los bienes a efecto de que puedan beneficiarse del trato arancelario preferencial establecido en dicho instrumento. Al respecto, el artículo 401, del capítulo IV del TLCAN establece que "salvo que se disponga de otra cosa en este capítulo, un bien será originario de territorio de una Parte cuando: (a) el bien sea obtenido en su totalidad o producido enteramente en territorio de una o más de las Partes, según la definición del Artículo 415; (b) cada uno de los materiales no originarios que se utilicen en la producción del bien sufra uno de los cambios de clasificación arancelaria dispuestos en el Anexo 401 como resultado de que la producción se haya llevado a cabo enteramente en territorio de una o más de las Partes, o que el bien cumpla con los requisitos correspondientes de ese anexo cuando no se requiera un cambio en la clasificación arancelaria, y el bien cumpla con los

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DE LAS COMISIONES UNIDAS DE RELACIONES EXTERIORES, AMÉRICA DEL NORTE; Y DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL, EL QUE CONTIENE PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE APRUEBAN LAS MODIFICACIONES AL ANEXO 401 DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE, FORMALIZADAS MEDIANTE INTERCAMBIO DE COMUNICACIONES FECHADAS EL 11 DE ABRIL DE 2008, ENTRE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, CANADÁ Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

QUEDÓ DE PRIMERA LECTURA.

Honorable Asamblea:

El 17 de abril de 2008, la Mesa Directiva turnó a las Comisiones Unidas de Relaciones Exteriores, América del Norte, y de Comercio y Fomento Industrial para su análisis y dictamen correspondiente las Modificaciones al Anexo 401 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, formalizadas mediante intercambio de comunicaciones fechadas el once de abril de 2008, entre los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos, Canadá y los Estados Unidos de América. Dichas modificaciones fueron enviadas a esta Soberanía por el Poder Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Gobernación, para los efectos del artículo 76, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 85 y 86 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos de México y los artículos 60, 90 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, las Comisiones Unidas presentan el dictamen de conformidad con los siguientes:

Antecedentes

El Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), firmado en Washington, D.C. en los Estados Unidos de América, el 17 de diciembre de 1992 y vigente a partir del 1º de enero de 1994, establece en su Capítulo IV, denominado "Reglas de Origen" y en el Anexo 401 "Reglas de Origen Específicas (ROE)", los principios que regulan las disciplinas para conferir origen a los bienes a efecto de que puedan beneficiarse del trato arancelario preferencial establecido en dicho instrumento.

Al respecto, el artículo 401, del capítulo IV del TLCAN establece que "salvo que se disponga de otra cosa en este capítulo, un bien será originario de territorio de una Parte cuando: (a) el bien sea obtenido en su totalidad o producido enteramente en territorio de una o más de las Partes, según la definición del Artículo 415; (b) cada uno de los materiales no originarios que se utilicen en la producción del bien sufra uno de los cambios de clasificación arancelaria dispuestos en el Anexo 401 como resultado de que la producción se haya llevado a cabo enteramente en territorio de una o más de las Partes, o que el bien cumpla con los requisitos correspondientes de ese anexo cuando no se requiera un cambio en la clasificación arancelaria, y el bien cumpla con los

demás requisitos aplicables de este capítulo; (c) el bien se produzca enteramente en territorio de una o más de las Partes, a partir exclusivamente de materiales originarios; o (d) excepto para bienes comprendidos en los Capítulos 61 a 63 del Sistema Armonizado, el bien sea producido enteramente en territorio de una o más de las Partes, pero un o más de los materiales no originarios utilizados en la producción del bien y considerados como partes de conformidad con el Sistema Armonizado, no sufra un cambio de clasificación arancelaria debido a que: (i) el bien se ha importado a territorio de una Parte sin ensamblar o desensamblado, pero se ha clasificado como un bien ensamblado de conformidad con la Regla General de Interpretación 2(a) del Sistema Armonizado; o (ii) la partida para el bien sea la misma tanto para el bien como para sus partes y los describa específicamente, y esa partida no se divida en subpartidas, o la subpartida arancelaria sea la misma tanto para el bien como para sus partes y los describa específicamente; siempre que el valor del contenido regional del bien, determinado de acuerdo con el Artículo 402, no sea inferior al 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción, ni al 50 por ciento cuando se emplee el método de costo neto, y el bien satisfaga los demás requisitos aplicables de este capítulo".

Por su parte, en ese mismo capítulo, el artículo 414 dispone que "1.- Las Partes realizarán consultas regularmente para garantizar que este capítulo se aplique de manera efectiva, uniforme y de conformidad con el espíritu y los objetivos de este Tratado, y cooperarán en la aplicación de este capítulo conforme al Capítulo V ; 2. Cualquiera de las Partes que considere que este capítulo requiere ser modificado para tomar en cuenta cambios en los procesos productivos u otros asuntos podrá someter a las otras Partes la propuesta de modificación, junto con las razones y estudios que la apoyen, para su examen y para la adopción de cualquier medida que convenga conforme al Capítulo V".

El 7 de octubre del 2003, la Comisión de Libre Comercio del TLCAN acordó analizar la posibilidad de adecuar las reglas de origen para favorecer la competitividad de la industria. Con base en dicho acuerdo, el Grupo de Trabajo sobre Reglas de Origen, establecido de conformidad con el artículo 513.1 del tratado, ha llevado a cabo acciones en coordinación con las industrias de México, Canadá y Estados Unidos para llegar a un acuerdo sobre los productos en los que es factible realizar la adecuación.

Adicionalmente, durante el anuncio de los mandatarios de la región de la Alianza para la Seguridad y la Prosperidad de América del Norte (ASPAN), el 23 de marzo de 2005, se contempló la necesidad de desarrollar nuevos medios de cooperación para expandir las oportunidades de negocios y mejorar la competitividad de las empresas. Bajo este enfoque, la agenda de prosperidad de la alianza determina que las mejoras en la competitividad y en la calidad de vida se lograrán mediante una reducción de los costos al comercio, cuya base es el movimiento eficiente de bienes, particularmente a través de una disminución de los costos de cumplimiento de las reglas de origen específicas.

En junio de 2005, los Ministros y Secretarios responsables presentaron a los mandatarios un plan de trabajo para facilitar el libre comercio y mejorar la competitividad de la región mediante la adecuación de las reglas de origen

específicas. Con base a dicho plan, en el marco del Grupo de Trabajo sobre Reglas de Origen del TLCAN, las autoridades competentes de cada país, conjuntamente con representantes de sus respectivas industrias, han realizado trabajos técnicos para identificar las áreas de oportunidad que pueden incentivar los flujos comerciales, el empleo y la inversión.

Bajo estos antecedentes, desde su entrada en vigor en 1994, los países miembros del TLCAN han acordado e implementado en materia de reglas de origen específicas diversas modificaciones, las cuales fueron ratificadas por la Cámara de Senadores durante la LIX Legislatura:

• Modificaciones al Anexo 401 del Tratado Libre Comercio de América del Norte, formalizadas med¡ante intercambio de comunicaciones los días veintisiete de noviembre de dos mil dos, tres de diciembre de dos mil dos y diecisiete de septiembre de dos mil tres, entre los Gobiernos de los Estados Unidos de América', Canadá y los Estados Unidos Mexicanos (Decreto promulgatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación del 14 de julio de 2004)

• Modificaciones al Anexo 401 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, formalizadas mediante intercambio de comunicaciones los días ocho y veintidos de octubre y quince de noviembre de dos mil cuatro, entre los Gobiernos de los Estados Unidos de América, Canadá y los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente (Decreto promulgatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación del 14 de junio de 2005)

• Modificaciones al Anexo 401 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, formalizadas mediante intercambio de comunicaciones los días veinte de enero, ocho y veinticuatro de marzo de dos mil seis, entre los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá, respectivamente. (Decreto promulgatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación del 26 de junio de 2006)

El 13 de julio de 2007, el Grupo de Trabajo sobre Reglas de Origen del TLCAN acordó adecuar nuevamente el Anexo 401 del Tratado, el cual fue formalizado mediante un intercambio de cartas el 11 de abril de 2008.

Dichas modificaciones fueron realizadas con previa consulta a la industria nacional a través del Grupo de Trabajo sobre las Reglas de Origen del TLCAN y del Aviso publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de agosto de 2006, mediante el cual se solicitaron comentarios respecto a posibles adecuaciones.

El 17 abril de 2008, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores turnó a las Comisiones Unidas de Relaciones Exteriores; América del Norte y de Comercio y Fomento Industrial, para su análisis y dictamen correspondiente para los efectos del artículo 76, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos un nuevo paquete de modificaciones al Anexo 401 del TLCAN.

Descripción y valoración de la modificaciones al Anexo 401 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte

Las modificaciones de ciertas reglas de origen específicas del Anexo 401 del TLCAN tienen efecto sobre los siguientes 23 productos:

1. Hierbas y condimentos (ajedrea, pimienta inglesa, hojas de laurel, semilla de apio) 2. Aceites, aceites de petróleo y betunes 3. Cuero 4. Compresas o tampones higiénicos; tela sin tejer 5. Boxers de algodón 6. Aluminio (chapas y tiras de aluminio) 7. Balastos para lámparas o tubos de descarga 8. Pilas y Baterías de Pilas 9. Aparatos eléctricos de telefonía y aparatos receptores de radiotelefonía 10. Cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras 11. Aparatos de radar 12. Televisiones 13. Aparatos eléctricos de señalización acústica o visual 14. Alarmas 15. Lámparas, tubos y válvulas electrónicos, de cátodo caliente, cátodo frío o fotocátodo. 16. Máquinas eléctricas y aparatos 17. Locomotoras y locotractores 18. Bojes y "bissels" 19. Partes de locomotoras y locotractores 20. Hidrómetros e instrumentos similares de flotación 21. Otros instrumentos y aparatos para análisis químico o físico 22. Instrumentos para regulación o control automáticos 23. Interruptores horarios y demás aparatos que permitan accionar un dispositivo en un momento dado, con mecanismo de relojería o motor sincrónico

Con estas adecuaciones, según la Secretaría de Economía, existe el potencial para contar con un mercado ampliado que conllevará a una expansión de las exportaciones mexicanas para los productos cubiertos por la adecuación, las cuales en el 2006 superaron los 39,667 millones de dólares y se someten a la consideración del Senado de la República ya que se encontró que:

1. Hay bienes que ven muy afectada su competitividad porque la regla de origen impide utilizar insumos cuya producción no existe o está disminuyendo en América del Norte y no permite que las estructuras de costos de las empresas se adapten con flexibilidad a las nuevas condiciones de producción y competencia internacional. La imposibilidad de ingresar al mercado de E.U.A. y Canadá libres de arancel reduce la rentabilidad de las empresas y desincentiva las nuevas inversiones.

2. Algunos bienes no se pueden producir en México, Canadá o E.U.A. debido a que no es factible desarrollar las condiciones para su obtención en forma competitiva.

3. La regla de origen impide la implementación de prácticas industriales que son comunes a nivel internacional y obstaculiza la creación de oportunidades de negocios e inversión en beneficio de nuestro país.

En cumplimiento con el artículo 9 de la Ley sobre la Aprobación de Tratados Internacionales en Materia Económica, el expediente anexo al instrumento internacional en comento contiene una explicación de las acciones administrativas para aplicar los objetivos que corresponden al tratado de que se trate; una explicación de cómo la aprobación del tratado afectará las leyes y reglamentos de México; los rubros que México concedió durante la negociación; la forma en que se cumplirán los objetivos que correspondan conforme al tratado firmado; y la manera en que el tratado cumple con los intereses de México.

Al respecto, las acciones administrativas que se requieren para la implementación y entrada en vigor de la adecuación, señala la nota informativa, son la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los siguientes decretos:

1. Decreto mediante el cual el Senado de la República aprueba la adecuación del Anexo 401.

2. Decreto promulgatorio mediante el cual la Presidencia de la República da a conocer las adecuaciones del Anexo 401.

Adicionalmente, señala que la adecuación tendría efecto sobre las ROE contenidas en el Anexo 401 del TLCAN aplicables a los productos mencionados.

Aspectos Específicos de la Adecuación

La nota informativa que acompaña al instrumento internacional, describe los aspectos específicos de la adecuación de acuerdo a lo siguiente:

1. Hierbas y Condimentos (ajedrea, pimienta inglesa, hojas de laurel y semillas de apio)

La regla de origen vigente requiere que dichos bienes sean sembrados y cosechados en México, Canadá o Estados Unidos de América para considerarse como bienes originarios y no pagar aranceles. La adecuación de dicha regla de origen fue propuesta por Canadá con el objetivo de poder utilizar condimentos y especias sembrados y cosechados fuera de América del Norte

debido a que no se cuenta con las condiciones climáticas adecuadas que permitan cosechas competitivas con respecto a los principales productores internacionales como China, India y Turquía.

La industria nacional, a través del Consejo Nacional Agropecuario, fue consultada y se manifestó de acuerdo con la adecuación.

2. Aceites, aceites de petróleo y betunes

La adecuación de reglas específicas de origen para los aceites de petróleo y betunes surgió en el 2005 como una propuesta canadiense, que fue objeto de consulta directa a la Secretaría de Energía como cabeza del sector, así como a Petróleos Mexicanos y PMI Comercio Internacional.

Adicionalmente, se efectúo la consulta pública de las propuestas de adecuación mediante un aviso publicado en el DOF el 8 de agosto de 2006 y no se recibieron comentarios contrarios por parte de alguna empresa o miembro del sector privado.

El beneficio se debe a que sería posible reimportar libre de arancel las gasolinas que México exporta a E.U.A., para que se adecuen en dicho país y poder cumplir con los requerimientos del mercado mexicano. Nuestro país es deficitario en producción de gasolinas.

La adecuación de gasolinas consiste en la adición de mezclas, aditivos y oxigenantes que no se pueden producir en nuestro país, debido a las características naturales del petróleo que existe en el territorio nacional. Las restricciones ambientales que hay en E.U.A. conducen a una reducción de su producción de oxigenantes, por lo cual éstos deben obtenerse de Europa, Sudamérica y el Caribe.

La adecuación de la regla de origen aplicable a dichos bienes se consultó con la Secretaría de Energía, PEMEX Refinación y PMI Comercio Internacional, quienes indicaron no tener ningún inconveniente en apoyar la misma, toda vez que no involucra un cambio en la política de México sobre la reserva del Estado en materia de refinación y de comercio exterior de hidrocarburos.

Al respecto, cabe destacar que el comercio de dichos productos está reservado a PEMEX, el cual cuenta con el control exclusivo para la importación y distribución.

La postura de México se manifestó como favorable a la adecuación, debido a los documentos de apoyo que se recibieron por parte de la Secretaría de Energía y de la ausencia de comentarios negativos hacia la adecuación por otras entidades.

3. Cuero

La solicitud de modificación fue realizada por México acorde con las necesidades de la industria nacional. El objetivo de la adecuación consiste en permitir que la fabricación de cueros y pieles agamuzados, charolados, chapados y metalizados se pueda llevar a cabo con base en los procesos de transformación que entraron en vigor mediante el Decreto Promulgatorio de las Modificaciones al Anexo 401 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, formalizadas mediante intercambio de comunicaciones los días veinte de enero, ocho y veinticuatro de marzo de dos mil seis, entre los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá, respectivamente, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de junio de 2006.

La nota informativa señala la Federación de Cámaras Curtiduría de la República Mexicana (FECCUR) remitió comunicación electrónica el 30 de enero de 2006, mediante la cual manifiesta su acuerdo y aceptación de las adecuaciones aplicables al capítulo 41, conforme al aviso publicado en el Diario Oficial de la Federación.

4. Compresas o tampones higiénicos; tela sin tejer

La solicitud de modificación fue realizada por Estados Unidos de América y cubre los siguientes productos: compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés y artículos higiénicos similares de guata, tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada. La regla actual vigente requiere que la fibra de rayón viscosa sea producida en Canadá, E.U.A. o México. La modificación permitirá que la fibra de rayón viscosa pueda ser originaria de terceros países.

La nota informativa proporcionada por la Secretaria de Economía señala que en julio de 2007, E.U.A. solicitó de manera extraordinaria a México y Canadá la inclusión de las adecuaciones aplicables a compresas o tampones higiénicos y tela sin tejer en el Track III, con base en las consultas trilaterales que ya se habían realizado. Debido a que la Asociación Nacional de la Industria Química, que es el organismo empresarial que opina en el caso de los bienes clasificados en la partida 55.04, ya había sido consultada y tomando en cuenta que Canadá no objeto la solicitud, se determinó aceptar la solicitud de E.U.A. Adicionalmente, señala que la postura de México se manifestó como favorable a la adecuación, debido a que la industria no manifestó inconvenientes en las cartas remitidas el 26 de octubre de 2006 y 12 de julio de 2007.

5. Boxers de algodón

La solicitud de modificaciones fue realizada por México y tiene como antecedentes lo siguiente:

" El 11 de agosto de 2006, México y E.U.A. acordaron realizar ciertas modificaciones para adecuar la regla de origen específica del TLCAN aplicable a boxers de algodón. En ese momento, Canadá no tenía interés en llevar a cabo los trámites jurídico-administrativos tendientes a implementar la

adecuación de la ROE aplicable a boxers de algodón. Por lo tanto, y con base en la sección 7(2) del anexo 300-B del TLCAN, el acuerdo de adecuación se formalizó únicamente entre México y E.U.A., mediante la publicación en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto de Promulgación de las Modificaciones al Apéndice 6 del Anexo 300-B del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, formalizadas mediante intercambio de comunicaciones los días nueve y trece de noviembre de dos mil seis, entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos. Dicha modificación permite un mercado ampliado para expandir las exportaciones mexicanas de boxers de algodón (superaron los 14.5 millones de dólares en el 2005). Así, se logra que la industria nacional acceda al mercado estadounidense en condiciones equivalentes a las de sus competidores en Centroamérica, fomentando el incremento de su competitividad, la inversión, el empleo y la producción en México.

" El decreto mencionado refleja únicamente el acuerdo entre México y E.U.A. Sin embargo, actualmente Canadá está en condiciones de llevar a cabo los trámites jurídico-administrativos tendientes a implementar la adecuación aplicable a boxers de algodón a fin de que la nueva regla de origen aplique en forma trilateral y consecuentemente se incluya en el Anexo 401 del TLCAN.

Canadá no se ha caracterizado por ser un exportador de boxers y además las condiciones de producción prevalecientes favorecen a México. Actualmente, la regla vigente establece que se debe de llevar a cabo el proceso de cortado y ensamble, con tela tejida a partir de hilo producido en América del Norte. La modificación permite la adecuación de fabricación de boxers de algodón con diversas telas de terceros países.

La adecuación está apoyada por la Cámara Nacional de la Industria del Vestido (CNIV) y la Cámara Nacional de la Industria Textil (CANAINTEX), las cuales fueron consultadas durante los trabajos técnicos que se llevaron a cabo en el marco del Grupo del TLCAN y a través del Aviso mediante el cual se solicitan comentarios respecto a una posible adecuación de ciertas Reglas de Origen establecidas en el Anexo 401 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de agosto de 2006.

En su carta del 24 de agosto de 2006, la CNIV manifiesta su apoyo a la adecuación. Entre las razones que señala para ellos se encuentra:

• El poder contar con acceso a diez tipos de telas que no se encuentran disponibles de manera comercial en la región del TLCAN y que son necesarias para llevar a cabo la producción en México.

• Contar con condiciones equivalentes de competencia con respecto a República Dominicana y Centroamérica, en cuando a los procesos de producción que se consideran suficientes para obtener el origen de un bien

• Beneficio inmediato a las empresas productoras

Mediante una carta del 23 de noviembre de 2005, la CANAINTEX manifiesta no tener objeción a la adecuación.

6. Aluminio (chapas y tiras)

La adecuación de la regla de origen fue solicitada por Canadá y aplica a las chapas y tiras de aluminio.

Actualmente, la regla vigente establece que las barras de aluminio se produzcan en México, Canadá o E.U.A. La propuesta de modificación permitiría que el laminado a partir de barras de aluminio de produzca en terceros países. En el caso de los desperdicios y desechos, la nota informativa anexa al instrumento internacional, explica que el cambio en lenguaje de la regla de origen no tiene implicaciones prácticas para el comercio en la región, ya que un "cambio de capítulo" es equivalente a un "cambio de partida", pues los desperdicios y desechos solo pueden ser originarios cuando se derivan de la producción en territorio de una o más de las Partes. En el caso de las barras y perfiles, señala la nota, la adecuación no tiene implicaciones técnicas ya que el insumo para producir dichos bienes es el aluminio en bruto, mismo que actualmente puede ser originario de terceros países.

La nota informativa de la Secretaría de Economía señala que las cifras de comercio de México para el caso de las chapas y tiras, en el periodo 2003-2006 las exportaciones de los bienes ya señalados cayó 80.1% al pasar de 27.6 millones de dólares a 5.5 millones de dólares.

Se consultó a la industria nacional a través del Instituto de Alumino, A.C. (IMEDAL), el cual está de acuerdo en llevar a cabo la adecuación de la regla de origen para los bienes mencionados, sin embargo no señaló posibles beneficios.

7. Balastos

La modificación a la regla de origen fue solicitada por E.U.A. La regla de origen actual aplicable a los balastos para lámparas o tubos de descarga exige que las partes utilizadas (núcleos de ferrita, placas de selenio, casquillos de metal para anclajes de bobinas, reconocibles como concebidos exclusivamente para aparatos electrónicos y de comunicaciones eléctricas) para la fabricación de estos bienes sean producidas en México, Canadá o E.U.A. Asimismo, señala que en caso de utilizar partes concebidas exclusivamente para ser empleadas en balastos que sean originarias de terceros países, al menos el 60% del valor de transacción o 50% del costo neto debe corresponder a partes producidas en la región del TLCAN.

La modificación permitiría que dichas partes empleadas exclusivamente en balastos sean producidos en terceros países.

Tomando en cuenta la tendencia mundial a relocalizar la producción en función de las ventajas comparativas que ofrecen los países y que en ese sentido la fabricación de las partes antes señaladas está orientándose hacia la región de Asia, la adecuación permitirá que el abasto de dichas partes pueda ser de

países de fuera de la región de América del Norte. Lo anterior tiene como propósito que las empresas cuenten con flexibilidad para tener acceso a una mayor cantidad de proveedores de insumos en condiciones competitivas y además, que una vez incorporadas dichas partes en los balastos para lámpara o tubos de descarga fabricados en México, estos bienes ingresen libres de arancel al mercado de E.U.A y Canadá.

La Cámara Nacional de Manufacturas Eléctricas y la Cámara Nacional de la Industria de Electrónica, de Telecomunicaciones e Informática fueron consultadas para realizar dichas modificaciones.

La nota informativa anexa al instrumento internacional en estudio, señala que en la carta del 5 de septiembre de 2006, la CANAME señala que está a favor de la adecuación en el caso de balastos y no hace comentarios sobre posibles beneficios. Por otra parte, en la carta del 22 de septiembre de 2005, la CANIETI señala sus propuestas de adecuación con respecto a los balastros. Cabe resaltar que la adecuación que se acordó con E.U.A. y Canadá, corresponde con la opción 1 de propuesta que remitió la CANIETI. Ninguna de las organizaciones empresariales hizo comentarios sobre los posibles beneficios de la adecuación.

8. Aparatos eléctricos de telefonía y aparatos receptores de radiotelefonía

La modificación a la regla de origen fue solicitada por E.U.A. y cubre los siguientes productos: teléfonos, incluidos los teléfonos celulares y los de otras redes inalámbricas; los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable (tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN), teléfonos de auricular inalámbrico combinado con micrófono, teléfonos celulares y los de otras redes inalámbricas, estaciones base, aparatos para la recepción, conversión y transmisión o regeneración de voz, imagen u otros datos, incluidos los de conmutación y enrutamiento, etc.

La regla de origen actual ex¡ge que las partes utilizadas para la elaboración de los aparatos de telefonía sean producidas en la región América del Norte, restringiendo el acceso a fuentes de abastecimiento de partes que ya no se producen en México, Canadá o E.U.A. Algunos ejemplos de estas partes son: circuitos modulares, partes para máquinas de facsimilado, tales como: ensambles de control o comando, de módulo óptico, de imagen por láser, de impresión por inyección de tinta de impresión por transferencia térmica, de impresión ionográfica, de fijación de imagen, de manejo de papel; partes para teletipos de transmisión y/o recepción excepto aquellos que pueden funcionar como máquinas automáticas para el tratamiento de información, aparatos de conmutación para telefonía o telegrafía; aparatos de conmutación para telefonía o telegrafía, que incorporen al menos un circuito modular; partes concebidas exclusivamente para equipos telefónicos que incorporen al menos un circuito modular. En caso de utilizar partes concebidas exclusivamente para ser empleadas en los bienes objeto de la adecuación que sean originarias de

terceros países, al menos el 60% del valor de la transacción o 50% del costo neto debe corresponder a partes producidas en la región del TLCAN.

La adecuación coadyuvará a que los productos mexicanos sean más competitivos, al permitir que los aparatos de telefonía y los aparatos receptores de radiotelefonía fabricados en México con partes de fuera de la región, califiquen para ingresar al mercado de E.U.A y Canadá libres de arancel.

La Cámara Nacional de la Industria de Electrónica, de Telecomunicaciones e Informática (CANIETI) apoya la modificación a la regla de origen para los aparatos de telefonía y en la nota informativa se hace notar que sus agremiados no emitieron comentarios específicos.

9. Cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales, videocámaras

La modificación de la regla de origen fue solicitada por E.U.A. y tiene como cobertura las cámaras tomavistas para estudio de televisión, aparatos tomavista para sistema de televisón en circuito cerrado, videocámaras, incluidas las de imagen fija; cámaras fotográficas digitales. Esta modificación responde a la falta de proveeduría de partes para la producción de cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales, videocámaras, lo cual es un obstáculo para el cumplimiento de la regla vigente, la cual requiere que los circuitos modulares sean producidos en E.U.A., Canadá o México. El cambio a las reglas de origen permitiría el uso de circuitos modulares originarios de terceros países.

Los principales proveedores de E.U.A. de estos productos son países asiáticos. Japón sobresale como el primer proveedor cuya participación en las importaciones totales de E.U.A. en el 2006 ascendieron a 39.7%, asimismo, China y Malasia se ubican como el segundo y tercer lugar como proveedores de dicho país. Mientras tanto, las exportaciones de México en el 2006 ascendieron a 7 millones, ubicándose en el lugar número 20.

La falta de proveeduría pone en desventaja a los exportadores mexicanos en relación a otros países con los que compite directamente y principalmente con aquellos países que cuentan o que están negociando un acuerdo comercial con E.U.A o Canadá (Malasia, Singapur y Corea, quienes tienen reglas específicas de origen más flexibles).

Esta situación tiene impacto negativo en la competitividad de las empresas en México, toda vez que el uso de las partes producidas repercute en sus precios de exportación con motivo del pago de los aranceles de importación.

Por lo que refiere a la industria nacional, el 19 de septiembre de 2005, la CANIETI manifestó su aprobación para proceder con la adecuación y hace notar que sus agremiados no emitieron comentarios específicos

10. Aparatos de radar

E.U.A. propuso la adecuación de la actual regla de origen de aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando, ya que requiere que los ensambles de transreceptores y aparatos emisores con aparato receptor incorporado sean producidas en E.U.A., Canadá o México. Asimismo, señala que en caso de utilizar partes concebidas exclusivamente para ser empleadas en los bienes objeto la adecuación que sean originarias de terceros países, al menos el 60% del valor de transacción o 50% del costo neto debe corresponder a partes producidas en la región del TLCAN. Entre dichas partes se encuentran: antenas y reflectores de cualquier tipo; varillas de ferrita para antenas incorporadas; guías de onda flexibles o rígidas; con sus elementos de acoplamiento e interconexión; partes componentes de antenas; sintonizantes de AM-FM, sin circuito de audio.

La aceptación de las modificaciones propuestas permitirá que dichas partes sean originarias de terceros países y puedan ser empleadas en los aparatos de radar producidos en la región de América del Norte. Sin las modificaciones, el dinamismo exportador de México puede verse comprometido debido a que hay insumos que ya no se producen en la región y cuyo uso está limitado por la regla específica de origen vigente.

La Cámara Nacional de la Industria Electrónica de Telecomunicaciones e Informática (CANIETI), mediante una carta del 19 de septiembre de 2005, señaló su aprobación para proceder en la adecuación y hace notar que sus agremiados no emitieron comentarios específicos.

La nota informativa anexa al expediente señala que en el 2006, México representó el cuarto proveedor de E.U.A. de aparatos de radar, ubicándose debajo de Taiwán, Japón y China, quienes ocupan los primeros tres lugares, respectivamente.

11. Televisiones

Esta propuesta de modificaciones fue realizada por México e incluye a los aparatos receptores de televisión de alta definición por tubo de rayo catódico y los tipo proyección por tubo de rayos catódicos. La regla vigente establece que no más de la mitad del número de semiconductores atizados pueden ser no originarios. Por su parte, la adecuación permitiría el uso de terceros países de los semiconductores (circuitos integrados monolíticos para televisón de alta definición que tengan más de 100,000 puertas).

La nota informativa señala que esta propuesta de modificación se presentó a E.U.A. con base en el interés manifestado por la CANIETI y el Consejo Nacional de la Industria Maquiladora y Manufacturera de Exportación, A.C. (CNIMME). En el caso de CNIME se indica que entre los factores que exigen la adecuación de la regla de origen se encuentra la transformación tecnológica de los aparatos de televisión a tecnologías de alta definición, la reconversión de nuevas tecnologías y la necesidad de evitar incertidumbre y desaliento a la inversión. Por su parte, la CANIETI indica que la adecuación es el resultado de una solicitud de la industria, motivada por el hecho de que reglas de origen

desactualizadas generan incertidumbre y no promueven la inversión y reconversión a nuevas tecnologías.

En el periodo 2000-2006 la exportación de aparatos receptores de televisión de alta definición de México a E.U.A. se incrementó 389.9% al pasar de 131.8 millones de dólares a 645.6 millones de dólares. Dicha dinámica exportadora permitió que nuestro país se mantenga como principal proveedor del mercado estadounidense en dicho periodo y que México concentre en promedio el 90% de las importaciones de este mercado.

No obstante, el dinamismo exportador de México puede verse comprometido debido a que hay insumos que ya no se producen en la región y cuyo uso está limitado por la regla específica de origen vigente.

Adicionalmente y debido a las tendencias de relocalización de la producción de insumos que se han originado en los últimos años (los países asiáticos se han convertido en los principales proveedores), también se han modificado de manera sustancial las prácticas de producción en la industria de productos terminados. Esto ha provocando que sea más difícil el cumplimiento del requisito de valor de contenido regional que actualmente establece la regla específica de origen como una alternativa de cumplimiento para acceder libre de arancel al mercado de E.U.A.

La adecuación elimina la limitación antes mencionada y establece requisitos de cumplimiento acordes con las nuevas necesidades de la industria nacional.

12. Alarmas

La propuesta de modificación fue realizada por E.U.A. y tiene como cobertura las sirenas, timbres, campanillas, zumbadores y otros avisadores acústicos, zumbadores miniatura de corriente alterna, para aparatos telefónicos.

La regla actual requiere que las siguientes partes concebidas exclusivamente para ser empleadas en los bienes objeto de la adecuación sean producidas en E.U.A., Canadá o México, tales como: circuitos modulares, indicadores luminosos tipo ojo de buey o tipo diamante, sin portalámparas. En caso de utilizar partes concebidas exclusivamente para ser empleadas en los bienes objeto de la adecuación, que sean originarias de terceros países, al menos el 60% del valor de transacción o 50% del costo neto debe corresponder a partes producidas en la región del TLCAN. La modificación permitiría que las partes mencionadas, así como otras partes identificables principalmente para alarmas, sean producidas en terceros países y el producto final califique para ingresar al mercado de E.U.A. y Canadá libres de arancel.

Actualmente, se tienen que pagar los aranceles de importación por el uso de insumos que ya no se producen en la región y que son indispensables para realizar el proceso productivo.

Se llevó a cabo la consulta a la industria mexicana para los productos mencionados. Mediante la carta del 19 de septiembre de 2005, la CANIETI aprueba proceder con la adecuación. No obstante, hace notar que sus agremiados no emitieron comentarios específicos. Por su parte, la Industria Nacional de Autopartes (INA), manifestó en su carta del 13 de febrero de 2006 que no tiene inconvenientes con proceder a la adecuación ya que no se afectan los intereses de la industria nacional.

En la nota informativa anexa, se enfatiza que México mejoró su posición como proveedor de alarmas de E.U.A. al pasar del cuarto al tercer lugar.

13. Aparatos eléctricos de señalización acústica o visual

La propuesta de modificación fue realizada por E.U.A. y permitirá que los aparatos eléctricos de señalización acústica o visual fabricados en México, con partes (circuitos modulares, indicadores luminosos tipo ojo de buey o tipo diamante, sin portalámparas, otras partes) que son producidas fuera de la región de América del Norte, califiquen para ingresar al mercado de E.U.A y Canadá libres de arancel.

Actualmente, se tienen que pagar los aranceles de importación por el uso de insumos que ya no se producen en la región y que son indispensables para realizar el proceso productivo.

Se llevó a cabo la consulta a la industria mexicana para los productos mencionados. Mediante la carta del 19 de septiembre de 2005, la CANIETI aprueba proceder con la adecuación. No obstante, hace notar que sus agremiados no emitieron comentarios específicos. Por su parte, la Industria Nacional de Autopartes (INA), manifestó en su carta del 13 de febrero de 2006 que no tiene inconvenientes con proceder a la adecuación ya que no se afectan los intereses de la industria nacional.

14. Lámparas, tubos y válvulas electrónicos, de cátodo caliente, cátodo frío o fotocátodo

La adecuación de la regla de origen fue solicitada por E.U.A. y cubre los tubos para visualizar datos gráficos, en colores, con pantalla fosfórica de separación de puntos inferior a 0.4 mm, tubos para visualizar datos/gráficos en blanco y negro o demás monocromos, tubos para hiperfrencuencias (por ejemlo: magnetrones, klistrones, tubos de ondas progresivas, carcinotrones) excepto los controlados por rejilla: tubos receptores o amplificadores, válvulas electrónicas, válvulas para cámaras tomavistas de televisión. La modificación permitirá que el ensamble del panel frontal y los cañones de electrones; estructuras de radio-frecuencia puedan ser originarios de terceros países.

Con esta modificación las lámparas, tubos y válvulas electrónicos, de cátodo caliente, cátodo frío o fotocátodo, elaborados en México con partes producidas

por terceros países, puedan aprovechar las ventajas que ofrece el TLCAN e ingresen al mercado de E.U.A. y Canadá sin pagar aranceles.

La adecuación tiene el apoyo de la CANIETI, manifestada en una carta del 19 de septiembre de 2005.

15. Máquinas eléctricas y aparatos (aceleradores de partículas)

La solicitud de adecuación fue realizada por E.U.A. y cubre aceleradores de particular, aparatos de implantación iónica para dopar material semiconductor, generadores de señales, máquinas y aparatos de galvonotécnica, electrólisis o electroforesis, electrificadores de cercas, tarjetas y etiquetas de activación por proximidad, decodificadores de señales de teletexto, amplificadote transistorizados, pulsadores o generadores de impulsos, destinados exclusivamente para el funcionamiento de cercos agropecuarios electrificados, aparatos de control remotos que utilizan rayos infrarrojos para el comando a distancia de aparatos electrónicos, detectores de metales portátiles, aparatos para electrocutar insectos voladores, mediante un sistema de rejillas electrizadas con voltaje elevado y que proyecto luz negra, dispositivos eléctricos para vehículos que accionen mecanismos elevadores para cristales, cajuelas, asientos o seguros de puertas, amplicadores-mezcladores, fuentes de alimentación y polarización, variables o fijas, controles automáticos de velocidad, para uso automotriz, cabezales digitales electrónicos, con o sin dispositivo impresor, detectores de metales amplificadores de bajo ruido, amplificadores de microondas.

La modificación permitirá la utilización de partes originarias de terceros países (circuitos modulares, convertidores estáticos, otras partes identificadas principalmente para máquinas eléctricas y aparatos) puedan ser utilizados en los bienes objeto de la adecuación.

Actualmente, se ha vuelto más difícil cumplir con la regla específica de origen ya que exige que las partes y componentes que son necesarios para fabricar las máquinas eléctricas y aparatos (aceleradores de partículas, aparatos de implantación iónica para dopar material semiconductor, generadores de señales, generadores de barrido, generados electrónicos de frecuencia de señalización para centrales telefónicas, generadores de audiofrecuencia con distorsión armónica entre 0.3 y 0.17" o generador de cuadros y/o fajas y/o puntos para ajuste de aparatos de TC en blanco y negro y en color, generadores de señales de radio, audio, video o estéreo, amplificadores de microondas, etc) se produzcan en México, Canadá o E.U.A. Sin embargo, las citadas partes y componentes ya no se producen en América del Norte y necesariamente tienen que adquirirse de terceros países.

La CANIETI manifestó estar de acuerdo en la adecuación de la regla de origen.

16. Bojes y "bissels"; locomotoras y locotractores; pilas y baterias de pilas

Durante los últimos años el mercado potencial de E.U.A. y Canadá ha superado los 1,278 millones de dólares. México no ha podido beneficiarse del arancel preferencial que se negoció en el TLCAN debido a que no se ha desarrollado una industria exportadora de bojes y "bissels"; locotractores, locomotoras, partes de locotractores y locomotoras; pilas y baterías de pilas.

Tomando en cuenta que México ofrece condiciones atractivas para realizar negocios tales como cercanía geográfica y estabilidad macroeconómica, la adecuación de la regla de origen contribuye a generar condiciones favorables de inversión en nuestro país debido a que brinda mayores oportunidades para cumplir con los requisitos del TLCAN y lograr ahorros en el pago de aranceles de importación en E.U.A. y Canadá.

17. Hidrómetros e instrumentos similares de flotación

E.U.A. solicitó la modificación a la regla de origen de hidrómetros e instrumentos similares de flotación. La regla específica de origen vigente establece dos alternativas de cumplimiento a fin de que los hidrómetros e instrumentos similares de flotación que se fabriquen en México puedan ingresar libres de arancel al mercado de Canadá y E.U.A. La primera alternativa requiere que todas las partes principales (cuadrantes, agujas,jaulas, plaquitas regletas graduadas) de los bienes antes señalados sean producidas en la región de Norteamérica. La segunda opción, consiste en establecer un requisito de valor de contenido regional, con base en el cual es posible incorporar partes producidas por terceros países.

La adecuación de la regla de origen tiene como objetivo reducir el requisito de valor de contenido regional para que los fabricantes nacionales tengan mayor flexibilidad para establecer sus fuentes de proveeduría, aprovechar las ventajas de costos disponibles a nivel internacional y mejorar su competitividad a través de ajustes en sus procesos de producción para establecer las combinaciones en el uso de insumos originarios y no originarios que eleven su rentabilidad.

La industria nacional, a través de la CANIETI, está de acuerdo en llevar a cabo la adecuación de la regla de origen para los bienes mencionados.

18. Otros instrumentos y aparatos para análisis químico o físico

E.U.A. solicitó la adecuación de esta regla de origen, cubriendo los fotómetros, instrumentos nucleares de resonancia magnética, otros instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos.

Tomando en cuenta que en el comercio de mercancías se presentan cambios significativos en las cadenas de abastecimiento, la adecuación de la regla de origen tiene como finalidad permitir que las partes empleadas en la producción de los instrumentos y aparatos para análisis químico o físico que ya no se producen en la región, puedan ser abastecidas por terceros países y el bien final que sea objeto de un proceso de elaboración en México pueda ingresar a

E.U.A. o Canadá libre de arancel. Actualmente, los procesos que requiere la regla de origen no favorecen las exportaciones de México.

Adicionalmente, la adecuación tiene como finalidad reducir los costos administrativos de cumplimiento que tienen que enfrentar las empresas por la necesidad de mantener un sistema contable especializado para efectos de calcular el valor de contenido regional.

La regla de origen vigente determina dos posibilidades de cumplimiento:

1. Todas las partes (micrótomos; partes y accesorios; columnas de análisis para cromatógrafos de ases; circuitos modulares; otras partes) de los instrumentos y aparatos para análisis químico o físico se fabriquen en México, Canadá o E.U.A., lo cual ya no sucede. 2. Permite que se utilicen partes producidas en terceros países siempre y cuando se satisfaga un requisito de valor de contenido regional, el cual es difícil de cumplir ya que las partes que representan la mayor parte del costo del bien no se producen en la región.

Entre el año 2004 y 2006 el mercado de E.U.A. para los instrumentos y aparatos para análisis químico o físico se ha expandido 22% y en el año 2006 superó los 1,000 millones de dólares.

Se consultó al sector productivo a través de la CANIETI, la cual manifestó estar de acuerdo en llevar a cabo la adecuación de la regla de origen para los bienes citados.

19. Instrumentos para regulación o control automáticos

La adecuación de la regla de origen fue propuesta por E.U.A y tiene como propósito reducir el porcentaje del requisito de valor de contenido regional. Lo anterior brindará flexibilidad a las empresas en el acceso a insumos que han dejado de producirse en América del Norte o cuya producción se ha trasladado a otras regiones geográficas.

Actualmente, la regla vigente requiere que los termopares, depósitos de gas y otras partes y accesorios concebidas exclusivamente para ser empleados en termostatos para refrigeradores, para estufas, caloríficos, automáticos para el control de la temperatura del agua, con dispositivos de seguridad para fallas de flama, para cocinas, otros termostatos, sean producidos en E.U.A., Canadá o México. En caso de utilizar partes concebidas exclusivamente para ser empleadas en los bienes mencionados, que sean originarios de terceros países, al menos el 60% del valor de transacción o 50% del costo neto debe corresponder a partes producidas en la región del TLCAN.

Se consultó a la CANIETI, la cual indicó estar de acuerdo en que se realice la adecuación de la regla de origen para los bienes mencionados.

20. Interruptores horarios y demás aparatos que permitan accionar un dispositivo en un momento dado, con mecanismo de relojería o motor sincrónico

La adecuación de la regla de origen fue solicitada por E.U.A y cubre los siguientes productos: aparatos de relojería cuya función más común es la de conectar o desconectar automáticamente circuitos eléctricos en un momento dado, es decir, a horas determinadas, generalmente según un programa diario o semanal previamente establecido. Se llaman interruptores horarios los aparatos para regir circuitos de alumbrado, de calentamiento, de instalaciones frigoríficas, de estaciones de bombeo, etc. Y los relojes cambiadores de tarifa, de contacto, de conmutación o de tarificación.

La regla vigente requiere que las siguientes partes sean producidas en E.U.A., Canadá o México: partes de aparatos de relojería, muelles (resortes), incluidas las espirales, pideras, esferas o cuadrantes, platinas y puentes, dispositivo impresor para reloj registrador de asistencia, otras partes. En caso de utilizar partes concebidas exclusivamente para ser empleadas en los bienes objeto de la adecuación, que sean originarios de terceros países, al menos el 60% del valor de transacción o 50% del costo neto debe corresponder a partes producidas en la región del TLCAN.

La adecuación permitirá que las partes empleadas en la producción de los interruptores horarios puedan ser abastecidas por países de fuera de la región del TLCAN y que al ser utilizadas las citadas partes en la producción de dichos bienes no se pierda la posibilidad de tener acceso libre de arancel al mercado de E.U.A. y Canadá. Al mismo tiempo, se podrán mejorar los precios de exportación y se alentará la actividad exportadora de México.

Se consultó a la industria nacional a través de la Cámara Nacional de la Industria de la Transformación (CANACINTRA), la cual señaló estar de acuerdo en que se lleve a cabo la modificación de la regla de origen vigente.

Impacto de las Modificaciones al Anexo 401

Según la nota informativa que acompaña al instrumento internacional, los impactos en México de las modificaciones al Anexo 401 son:

• La adecuación en Hierbas y Condimentos (ajadrea, pimienta inglesa, hojas de laurel, semilla de apio) incentivará las operaciones de triturado y pulverizado de hierbas y condimentos en México y la reactivación de las exportaciones de dichos bienes a E.U.A. cuyo nivel promedio de los últimos 3 años se sitúa alrededor de los 1.9 millones de dólares. Nuestros socios comerciales representan un mercado potencial que en el 2006 superó los 16 millones de dólares.

• Las modificaciones para aceites, aceites de petróleo y betunes permitirá reimportar libre de arancel las gasolinas que México exporta a E.U.A, para que se adecuen en dicho país y poder cumplir con los requerimientos del mercado mexicano.

• La adecuación de las reglas de origen para el cuero permitirán que se tenga un acceso libre de arancel a un mercado que en el 2006 superó los 56 millones de dólares.

• Las modificaciones de las reglas de origen para boxers de algodón permitirá que la industria del vestido en México pueda contar con acceso a diez tipos de telas que no se encuentran disponibles de manera comercial en la región del TLCAN y que son necesarias para llevar a cabo la producción en México; contar con condiciones equivalentes de competencia con respecto a República Dominicana y Centroamérica, en cuanto a los procesos de producción que se consideran suficientes para obtener el origen de un bien; y beneficio inmediato a las empresas productoras.

• Debido a que las importaciones de E.U.A. para el caso de chapas y tiras de aluminio aumentó 117% en el citado periodo y totalizo 3,086 millones de dólares en el 2006, la adecuación puede contribuir a reactivar las exportaciones de México a E.U.A., que es el principal destino de las exportaciones de nuestro país.

• La adecuaciones a las reglas de origen de aparatos eléctricos de telefonía y aparatos receptores de radiotelefonía coadyuvará al desempeño exportador de México, el cual se ha ubicado en el tercer lugar como proveedor de estos productos de E.U.A. en periodo 2005-2006, aumentando su participación en las importaciones estadounidenses de 12% a 17%, respectivamente.

• El mercado potencial de E.U.A. para cámaras de televisión, videocámaras, cámaras digitales y radares ascendió a $8,715 millones de dólares en el 2006. En el periodo de 2004 a 2006 las importaciones estadounidenses crecieron un 14%. De acuerdo a la relocalización de la producción mundial en ciertas áreas geográficas, los principales abastecedores en el mundo de las partes utilizadas para la fabricación de estos bienes se ubican en la región de Asia, en donde China, Hong Kong, Japón y Corea representan el 65% de las exportaciones mundiales. Al respecto, E.U.A. y México se ubican en el tercer y cuarto lugar, respectivamente, entre los principales importadores en el mundo de las partes (insumos) para producirlos, lo cual indica la necesidad de abastecimiento de ambos países.

• Actualmente, E.U.A. se ubica como el principal importador en el mundo de lámparas, tubos y válvulas electrónicos, de cátodo caliente, cátodo frío o fotocátodo. En el 2006 este país representó un mercado potencial de 238 millones de dólares para los bienes como los tubos para visualizar datos/gráficos en blanco y negro.

• En el periodo 2001-2006 México se ha mantenido como el principal abastecedor de balastos para lámpara de E.U.A. No obstante el nivel de desempeño exportador de México se ha enfrentado a una fuerte competencia de productos chinos, los cuales han venido ganando mercado en los últimos años. Esta competencia ha llevado a un

deterioro de 22.6 % de la participación de México en las importaciones de balastos para lámpara de E.U.A., reduciendo su nivel de 65% en el año 2001 a un 53% en el 2006. Por su parte, la participación de China en estas importaciones creció 47.6%. Actualmente, China es el segundo proveedor de E.U.A. Ante esta situación de mayor competencia que enfrentan las exportaciones mexicanas y el fuerte crecimiento de la participación china en las importaciones de E.U.A., la adecuación de la regla de origen es un factor que permitirá a México a mantener su posición en el mercado de E.U.A.

• En el periodo 2000-2006 las exportaciones de televisiones de Tailandia y China a E.U.A. crecieron 123,343.1% al pasar de 0.02 millones de dólares en el 2000 a 24.6 millones de dólares en el 2006. En este último año, los aparatos receptores de televisión chinos y ta¡landeses representaron casi el 4% de las importaciones realizadas por los estadounidenses. La adecuación de la regla específica de origen favorece la competitividad de la industria nacional med¡ante una mayor flexibilidad para adecuar sus procesos de producción y aprovechar las ventajas de costos derivadas del acceso a insumos que actualmente no se pueden utilizar. Así, la adecuación permitirá capitalizar las ventajas productivas que tiene México en términos de capacidad instalada, organización de cadenas de proveedores y de exportación. También, coadyuvaran a que se mantenga la posición como principal proveedor de aparatos receptores de televisión de E.U.A.

• En el periodo 2005-2006, México mejoró su posición como proveedor de alarmas y aparatos eléctricos de señalización acústica o visual de E.U.A. al pasar del cuarto al tercer lugar, respectivamente. Adicionalmente y tomando en cuenta la presencia de países que se han vuelto fuertes competidores a nivel mundial y han ganado espacios importantes de participación en el mercado de E.U.A. (p.ej. China), la adecuación de la regla de origen creará mejores cond¡c¡ones para que la industria nacional haga frente al mayor nivel de competencia en dicho mercado (promedio de 1,778.3 millones de dólares).

• En el 2006, México ocupó el primer lugar como abastecedor de las máquinas eléctricas y otros aparatos en el mercado de E.U.A. y desplazó a China, que durante el 2004-2005 había ocupado la primera posición. La adecuación de la regla de origen coadyuvará a que México mantenga su pos¡ción ante la competencia de China.

• E.U.A. se ha ubicado desde el año 2003 como el principal comprador a nivel mundial de los hidrómetros e instrumentos similares de flotación, representando un mercado que durante los últimos años asciende en promedio a 390 millones de dólares. Adicionalmente, dicho país representa en promedio durante el periodo 2003-2006 el 23% del mercado mundial para dichos bienes.

• Desde el 2001, México se ha posicionado como el primer proveedor de instrumentos para regulación o control automáticos de E.U.A. No obstante, en el mismo periodo, China incrementó sus exportaciones a

este país en 236%, en tanto que las exportaciones mexicanas crecieron 30% en el mismo periodo. Debido a la flexibilidad que genera la adecuación para los fabricantes nacionales, se coadyuvará al buen desarrollo exportador de nuestro país.

• E.U.A. es el principal importador en el mundo de interruptores horarios y demás aparatos que permitan accionar un dispositivo en un momento dado, con mecanismo de relojería o motor sincrónico, al representar 24% de la demanda mundial con un monto de 538 millones de dólares en el 2006. Así mismo, México se ubica como el segundo exportador en el mundo de los interruptores horarios. En las importaciones de E.U.A. para 2006, México ocupó el primer lugar como proveedor de interruptores horarios de dicho país con una participación del 44% en las importaciones. Por otra parte, existe una fuerte competencia de China con nuestro país por el mercado de E.U.A., el cual se ha ubicado como el segundo proveedor en el periodo 2000-2006. Cabe resaltar que el crecimiento que han tenido las exportaciones Chinas a este mercado en el periodo indicado fue de 690%. Derivado de esta fuerte competencia, la adecuación de la regla de origen constituirá un factor que incentivará la competitividad de las empresas mexicanas como resultado de la exención de los aranceles de importación.

Consideraciones

El TLCAN fue ratificado por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión el 22 de noviembre de 1993 y promulgado el 14 de diciembre del mismo año por el Ejecutivo Federal en cumplimiento con lo dispuesto en la Fracción Primera del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así mismo, el tratado es un acuerdo internacional que reúne los requisitos legales descritos en la Ley sobre Celebración de Tratados y la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

Por su parte, las reglas de origen representan en el TLCAN un instrumento de política comercial que asegura que las empresas localizadas en la región de América del Norte sean las únicas con acceso libre de arancel, siempre y cuando cumplan con las disposiciones señaladas en el mismo tratado. Es decir, las reglas de origen generan la posibilidad de utilizar libre acceso de insumos que no se producen internamente, pero si en la región del tratado, por lo que se crean condiciones que favorecen a la competitividad de las industrias.

Después de un análisis detallado de los objetivos de las modificaciones, las Comisiones Unidas de Relaciones Exteriores América del Norte y de Comercio y Fomento Industrial cuentan con los elementos suficientes para concluir que actualmente existen diversas ramas del sector productivo mexicano que no se han visto beneficiadas de las reglas de origen por que éstas les han impedido utilizar insumos cuya producción ya no existe en la región o está disminuyendo. Lo anterior, ha ocasionando la imposibilidad de obtener la ventaja de la exención de aranceles que dispone el tratado, provocado el incremento en los costos de producción y los precios de venta; y el detrimento de la rentabilidad y competitividad exportadora de diversas industrias establecidas en el país.

Para las comisiones dictaminadoras, lo anterior, tiene un impacto negativo a mediano y largo plazo en el desempeño exportador de los bienes donde México se mantiene como principal proveedor de Estados Unidos de América y Canadá.

En este contexto, las Comisiones Unidas consideran que las reglas de origen deben reflejar las necesidades de la industria nacional o los avances tecnológicos en los sectores productivos. Así mismo, señalan la necesidad de asegurar las posibilidades de acceso preferencial a los mercados e incrementar la competitividad de las empresas por medio de alternativas de abastecimiento que son necesarias para que la industria pueda conducir sus operaciones de producción de manera eficiente y de conformidad con las prácticas industriales vigentes a nivel internacional. Por lo tanto, manifiestan que son adecuadas las modificaciones negociadas por los Poderes Ejecutivo de los Estados Unidos Mexicanos, Canadá y Estados Unidos de América; quienes han llevado a cabo los trabajos técnicos para determinar los sectores y productos que necesitan de una adecuación a la regla de origen, bajo las consultas y apoyos de la industria nacional, tal como lo demuestran los documentos anexos al instrumento internacional.

Adicionalmente, las Comisiones Unidas han observado que las modificaciones presentadas propiciarán un mayor acceso a mercados que están en expansión, especialmente en Estados Unidos, y contribuirán a desarrollar condiciones para recibir mayor inversión directa para tener acceso a los mercados de América del Norte. Lo anterior, representará una oportunidad de negocios para diversas industrias mexicanas.

Por otra parte, las Comisiones Unidas advierten que las modificaciones contribuirán a que la industria mexicana haga frente a la fuerte competencia de países asiáticos en la región, quienes en los últimos años han ganado mejores posiciones que México en el mercado canadiense y estadounidense.

Finalmente, las Comisiones Unidas de Relaciones Exteriores, América del Norte, y de Comercio y Fomento Industrial concluyen que las modificaciones al Anexo 401 facilitarán que la industria nacional cuente con mayores elementos para incrementar su competitividad mediante:

• Ahorros en costos relacionados con la exención del pago de aranceles • Mayor flexibilidad productiva al tener la posibilidad de seleccionar

proveedores conforme a las necesidades de la industria, • Mejorasen la eficiencia para producir derivadas de la participación en el

proceso de globalización de la producción, • La participación en los avances tecnológicos desarrollados fuera de

Norteamérica, • La reducción de costos administrativos asociados con el cumplimiento

de las reglas de origen y refuerzo a la dinámica exportadora, entre otros.

Con base en los párrafos anteriores, las comisiones dictaminadoras observan que este paquete de modificaciones cumplen con el artículo 3, incisos II, III, IV y V de la Ley sobre la aprobación de tratados internacionales en materia

económica, respecto a los objetivos generales que se deben de observar para la aprobación de un tratado.

Así mismo, consideran relevante mencionar que los principales estados beneficiados, según la información proporcionada por el Ejecutivo Federal, serán Baja California, Sonora, Chihuahua, Tamaulipas, Hidalgo, Durango, Distrito Federal y al Estado de México.

Finalmente, las comisiones dictaminadoras concluyen que las Modificaciones al Anexo 401 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, formalizadas mediante intercambio de comunicaciones el 11 de abril de 2008, no lesionan la soberanía nacional, ni contradicen nuestra legislación, toda vez que no hay oposición a las disposiciones constitucionales y son congruentes con el derecho internacional.

Bajo este tenor, las Comisiones Unidas de Relaciones Exteriores, América del Norte, y de Comercio y Fomento Industrial someten a la consideración del Pleno de la Cámara de Senadores para su aprobación el siguiente:

Decreto

Único.- Se aprueban las Modificaciones al Anexo 401 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, formalizadas mediante intercambio de comunicaciones fechadas el once de abril de dos mil ocho, entre los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos, Canadá y los Estados Unidos de América, cuyo texto en español es el siguiente:

LIBERALIZACIÓN DE REGLAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE

ADECUACIONES AL ANEXO 401, REGLAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

Hierbas y Condimentos:

Ajedrea

Capítulo 7, 0712.90: Eliminar la partida 07.01-07.14 así como la regla de origen aplicable y reemplazarla con las siguientes reglas:

07.01-07.11 Un cambio a la partida 07.01 a 07.11 de cualquier otro Capítulo.

0712.20-0712.39 Un cambio a la subpartida 0712.20 a 0712.39 de cualquier otro Capítulo.

0712.90 Un cambio a ajedrea, triturada o pulverizada, de la subpartida 0712.90 de ajedrea, sin triturar o pulverizar, de la subpartida 0712.90 o cualquier otro Capítulo; o

Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 0712.90 de cualquier otro Capítulo.

07.13-07.14 Un cambio a la partida 07.13 a 07.14 de cualquier otro Capítulo.

Pimienta Inglesa

Capítulo 9, 0904.20: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 0904.20 y reemplazarla con la siguiente regla:

Un cambio a pimienta inglesa, triturada o pulverizada, de la subpartida 0904.20 de pimienta inglesa, sin triturar o pulverizar, de la subpartida 0904.20 o cualquier otro Capítulo; o

Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 0904.20 de cualquier otro Capítulo.

Hojas de Laurel

Capítulo 9, 0910.99: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 0910.99 y reemplazarla con la siguiente regla:

Un cambio a hojas de laurel, trituradas o pulverizadas, de la subpartida 0910.99 de hojas de laurel, sin triturar o pulverizar, de la subpartida 0910.99 o cualquier otro Capítulo;

Un cambio a semilla de eneldo, triturada o pulverizada, de la subpartida 0910.99 de semilla de eneldo, sin triturar o pulverizar, de la subpartida 0910.99 o cualquier otro Capítulo;

Un cambio a curry de la subpartida 0910.99 de cualquier otro bien de la subpartida 0910.99 o cualquier otra subpartida; o

Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 0910.99 de cualquier otro Capítulo.

Semilla de Apio

Capítulo 12, 1209.91: Eliminar la regla de origen y la nota aplicable a la partida 12.08-12.14, y reemplazarla con la siguiente regla:

12.08 Un cambio a la partida 12.08 de cualquier otro Capítulo.

1209.10-1209.30 Nota: No obstante el párrafo 5, en el Artículo 405 (De Minimis), el párrafo 1 del Artículo 405 se aplica a semillas de fleo de los prados no originarias que se utilicen para producir mezclas de la subpartida 1209.29.

Un cambio a la subpartida 1209.10 a 1209.30 de cualquier otro Capítulo.

1209.91 Un cambio a semillas de apio, trituradas o pulverizadas, de la subpartida 1209.91 de semillas de apio, sin triturar o pulverizar, de la subpartida 1209.91 o cualquier otro Capítulo; o

Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 1209.91 de cualquier otro Capítulo.

1209.99 Un cambio a la subpartida 1209.99 de cualquier otro Capítulo.

12.10-12.14 Un cambio a la partida 12.10 a 12.14 de cualquier otro Capítulo. Aceites, Aceites de Petróleo y Betunes

Capítulo 27:

1. Agregar la siguiente nota:

Nota 1: En la partida 27.07, se entiende por "reacción química" al proceso (incluidos los procesos bioquímicos) que produce una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de nuevos enlaces intramoleculares, o mediante el cambio de la disposición espacial de los átomos de una molécula.

Para propósito de esta definición no se considera reacción química:

(a) la disolución en agua u otros solventes; (b) la eliminación de disolventes, incluso el agua de disolución; o (c) la adición o eliminación del agua de cristalización.

2. Renumerar la nota actual de Capítulo como Nota 2.

3. Agregar la siguiente nota:

Nota 3: Para los propósitos de la partida 27.10, "mezcla directa" se define como un proceso de refinación en el cual mezclas de petróleo de diferentes unidades de procesamiento y componentes de petróleo almacenados en tanques se combinan para crear un producto terminado, con parámetros pre-determinados, clasificados en la partida 27.10, siempre que el material no originario no constituya más del 25 por ciento del volumen del bien.

4. Adecuar las siguientes reglas de origen:

27.05-27.09: Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 27.05-27.09 y reemplazarla con las siguientes reglas:

27.05-27.06 Un cambio a la partida 27.05 a 27.06 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro del grupo.

2707.10-2707.91 Un cambio a la subpartida 2707.10 a 2707.91 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 2707.10 a 2707.91 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 27.07, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, siempre que el bien que resulte de dicho cambio sea el producto de una reacción química.

2707.99 Un cambio a la subpartida 2707.99 de cualquier otra partida;

Un cambio a fenoles de la subpartida 2707.99 de cualquier otro bien de dicha subpartida o cualquier otra subpartida dentro de la partida 27.07, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, siempre que el bien que resulte de dicho cambio sea el producto de una reacción química; o

Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 2707.99 de fenoles de dicha subpartida o cualquier otra subpartida dentro de la partida 27.07, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, siempre que el bien que resulte de dicho cambio sea el producto de una reacción química.

27.08-27.09 Un cambio a la partida 27.08 a 27.09 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro del grupo.

27.10: Eliminar la regla de origen aplicable a partida 27.10 y reemplazarla con la siguiente regla:

Un cambio a la partida 27.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 27.11 a 27.15;

Producción de cualquier bien de la partida 27.10 como resultado de la destilación atmosférica, destilación al vacío, hidroprocesamiento catalítico, reformado catalítico, alquilación, craqueo catalítico, craqueo térmico, coqueo o isomerización; o

Producción de cualquier bien de la partida 27.10 como resultado de la mezcla directa, siempre que (1) el material no originario se clasifique en el Capítulo 27, (2) ningún componente de ese material no originario se clasifique en la partida 22.07, y (3) el material no originario no constituya más del 25 por ciento del volumen del bien.

27.11-27.15: Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 27.11-27.15 y reemplazarla con las siguientes reglas: 2711.11 Un cambio a un bien de la subpartida 2711.11 de cualquier otro bien de dicha subpartida o cualquier otra subpartida, siempre que la carga de alimentación no originaria no constituya más del 49 por ciento del volumen del bien.

2711.12-2711.14 Un cambio a un bien de la subpartida 2711.12 a 2711.14 de cualquier otro bien de dicha subpartida o cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo, siempre que la carga de alimentación no originaria no constituya más del 49 por ciento del volumen del bien.

2711.19 Un cambio a la subpartida 2711.19 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2711.29.

2711.21 Un cambio a la subpartida 2711.21 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2711.11.

2711.29 Un cambio a la subpartida 2711.29 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2711.12 a 2711.21.

27.12 Un cambio a la partida 27.12 de cualquier otra partida.

2713.11-2713.12 Un cambio a la subpartida 2713.11 a 2713.12 de cualquier otra partida.

2713.20 Un cambio a un bien de la subpartida 2713.20 de cualquier otro bien de dicha subpartida o cualquier otra subpartida, siempre que la carga de alimentación no originaria no constituya más del 49 por ciento del volumen del bien.

2713.90 Un cambio a la subpartida 2713.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 27.10 a 27.12, subpartida 2713.11 a 2713.20 o partida 27.14 a 27.15.

27.14 Un cambio a la partida 27.14 de cualquier otra partida.

27.15 Un cambio a la partida 27.15 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 2713.20 o partida 27.14.

Cuero

Capítulo 41, 41.14: Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 41.14 y reemplazarla con la siguiente regla:

Un cambio a la partida 41.14 de la partida 41.01 a 41.03, subpartida 4105.10, 4106.21, 4106.31 o 4106.91 o cualquier otro Capítulo.

Compresas o tampones higiénicos; tela sin tejer

Capítulo 56, 5601.10, 5603.91-5603.94: Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 56.01 y 56.02-56.05 y reemplazarla con la siguiente regla:

5601.10 Un cambio a la subpartida 5601.10 de cualquier otro Capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 o 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.01 a 55.03, subpartida 5504.90 o partida 55.05 a 55.16.

5601.21-5601.30 Un cambio a la subpartida 5601.21 a 5601.30 de cualquier otro Capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 o 53.10 a 53.11 o Capítulo 54 a 55.

56.02 Un cambio a la partida 56.02 de cualquier otro Capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 o 53.10 a 53.11 o Capítulo 54 a 55.

5603.11-5603.14 Un cambio a la subpartida 5603.11 a 5603.14 de cualquier otro Capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 o 53.10 a 53.11 o Capítulo 54 a 55.

5603.91-5603.94 Un cambio a tela sin tejer de la subpartida 5603.91 a 5603.94 de cualquier otro Capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 o 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.01 a 55.03, subpartida 5504.90 o partida 55.05 a 55.16; o

Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 5603.91 a 5603.94 de cualquier otro Capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 o 53.10 a 53.11 o Capítulo 54 a 55.

56.04-56.05 Un cambio a la partida 56.04 a 56.05 de cualquier otro Capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 o 53.10 a 53.11 o Capítulo 54 a 55.

Boxers de Algodón

Capítulo 62, 6207.11: Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 62.06-62.10 y reemplazarla con la siguiente regla:

62.06 Un cambio a la partida 62.06 de cualquier otro Capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 o 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06, siempre que el bien esté cortado y cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.

6207.11: Nota Los boxers de algodón, para hombres o niños, se considerarán como originarios siempre y cuando sean cortados y cosidos o de otra manera ensamblados en territorio de una o más de las Partes y si la tela de ligamento tafetán de la parte exterior de la prenda, salvo la pretina, es totalmente hecha de una o más de las siguientes:

(a) Tela de la subpartida 5208.41, de hilo teñido, con un contenido de fibra 100 por ciento algodón, de 95 a 100 gramos por metro cuadrado, con número promedio de hilo de 37 a 42 en la cuenta métrica;

(b) Tela de la subpartida 5208.42, de hilo teñido, con un contenido de fibra 100 por ciento algodón, de peso inferior o igual a 105 gramos por metro cuadrado, con número promedio de hilo de 47 a 53 en la cuenta métrica;

(c) Tela de la subpartida 5208.51, estampada, con un contenido de fibra 100 por ciento algodón, de 93 a 97 gramos por metro cuadrado, con número promedio de hilo de 38 a 42 en la cuenta métrica;

(d) Tela de la subpartida 5208.52, estampada, con un contenido de fibra 100 por ciento algodón, de 112 a 118 gramos por metro cuadrado, con número promedio de hilo de 38 a 42 en la cuenta métrica;

(e) Tela de la subpartida 5210.11, cruda, con un contenido de fibra de 51 a 60 por ciento algodón, de 49 a 40 por ciento poliéster, de 100 a 112 gramos por metro cuadrado, con número promedio de hilo de 55 a 65 en la cuenta métrica;

(f) Tela de la subpartida 5210.41, de hilo teñido, con un contenido de fibra de 51 a 60 por ciento algodón, 49 a 40 por ciento poliéster, de 77 a 82 gramos por metro cuadrado, con número promedio de hilo de 43 a 48 en la cuenta métrica;

(g) Tela de la subpartida 5210.41, de hilo teñido, con un contenido de fibra de 51 a 60 por ciento algodón, 49 a 40 por ciento poliéster, de 85 a 90 gramos por metro cuadrado, con número promedio de hilo de 69 a 75 en la cuenta métrica;

(h) Tela de la subpartida 5210.51, estampada, con un contenido de fibra de 51 a 60 por ciento algodón, 49 a 40 por ciento poliéster, de 107 a 113 gramos por metro cuadrado, con número promedio de hilo de 33 a 37 en la cuenta métrica;

(i) Tela de la subpartida 5210.51, estampada, con un contenido de fibra de 51 a 60 por ciento algodón, 49 a 40 por ciento poliéster, de 92 a 98 gramos por metro cuadrado, con número promedio de hilo de 43 a 48 en la cuenta métrica; o

(j) Tela de la subpartida 5210.51, estampada, con un contenido de fibra de 51 a 60 por ciento algodón, 49 a 40 por ciento poliéster, de 105 a 112 gramos por metro cuadrado, con número promedio de hilo de 50 a 60 en la cuenta métrica.

Un cambio a la subpartida 6207.11 de cualquier otro Capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 o 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06, siempre que el bien esté cortado y cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.

6207.19-6207.99 Un cambio a la subpartida 6207.19 a 6207.99 de cualquier otro Capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 o 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06, siempre que el bien esté cortado y cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.

62.08-62.10 Un cambio a la partida 62.08 a 62.10 de cualquier otro Capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 o 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06, siempre que el bien esté cortado y cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.

Aluminio

Capítulo 76, 76.01-76.03, 76.04-76.06: Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 76.01-76.03 y 76.04-76.06 y reemplazarla con las siguientes reglas:

76.01 Un cambio a la partida 76.01 de cualquier otro Capítulo.

76.02 Un cambio a la partida 76.02 de cualquier otra partida.

76.03 Un cambio a la partida 76.03 de cualquier otro Capítulo.

76.04 Un cambio a la partida 76.04 de cualquier otra partida.

76.05 Un cambio a la partida 76.05 de cualquier otra partida, excepto de la partida 76.04 o 76.06.

76.06 Un cambio a la partida 76.06 de cualquier otra partida.

Balastos para lámparas o tubos de descarga

Capítulo 85, 8504.10: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8504.10-8504.34 y reemplazarla con las siguientes reglas:

8504.10 Un cambio a la subpartida 8504.10 de cualquier otra subpartida.

8504.21-8504.34 Un cambio a la subpartida 8504.21 a 8504.34 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8504.21 a 8504.34 de la subpartida 8504.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o (b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.

Pilas y Baterías de Pilas

Capítulo 85, 8506.10-8506.40, 8506.50-8506.80, 8506.90: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8506.10-8506.80, 8506.90 y reemplazarla con las siguientes reglas:

8506.10-8506.40 Un cambio a la subpartida 8506.10 a 8506.40 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.

8506.50-8506.80 Un cambio a la subpartida 8506.50 a 8506.80 de cualquier subpartida fuera del grupo.

8506.90 Un cambio a un bien de la subpartida 8506.90 de cualquier otro bien de dicha subpartida o cualquier otra subpartida.

Aparatos Eléctricos de Telefonía y Aparatos Receptores de Radiotelefonía

Capítulo 85, 8517.11, 8517.12, 8517.18, 8517.61, 8517.62, 8517.69 y 8517.70: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8517.11, 8517.12, 8517.18, 8517.61, 8517.62, 8517.69 y 8517.70 y reemplazarla con las siguientes reglas:

8517.11 Un cambio a la subpartida 8517.11 de cualquier otra subpartida.

8517.12 Un cambio a la subpartida 8517.12 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8517.61 a 8517.62.

8517.18 Un cambio a la subpartida 8517.18 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8517.69.

8517.61 Un cambio a la subpartida 8517.61 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8517.12 o 8517.62.

8517.62 Un cambio a aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital de la subpartida 8517.62 de cualquier otro bien de la subpartida 8517.62 o cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8517.61;

Un cambio a unidades de control o adaptadores de la subpartida 8517.62 de cualquier otro bien de la subpartida 8517.62 o cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8471.49;

Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 8517.62 de cualquier otro bien de la subpartida 8517.62 o cualquier otra subpartida.

8517.69 Un cambio a la subpartida 8517.69 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8517.18 o 8517.62.

8517.70 Un cambio a la subpartida 8517.70 de cualquier otra subpartida; o

No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8517.70, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o (b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.

Cámaras de Televisión, Cámaras Fotográficas Digitales y Videocámaras

Capítulo 85, 8525.80: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8525.80 y reemplazarla con la siguiente regla:

Un cambio a cámaras de televisión giroestabilizadas de la subpartida 8525.80 de cualquier otro bien de la subpartida 8525.80 o cualquier otra subpartida, excepto de cámaras tomavistas para estudio de televisión, distintas de las que se apoyan en el hombro y las portátiles, de la subpartida 8525.80;

Un cambio a otras cámaras de televisión de la subpartida 8525.80 de cualquier otro bien de la subpartida 8525.80 o cualquier otra subpartida, excepto de cámaras de televisión giroestabilizadas de la subpartida 8525.80; o

Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 8525.80 de cámaras de televisión de la subpartida 8525.80 o cualquier otra subpartida.

Aparatos de Radar

Capítulo 85, 8526.10, 8526.91-8526.92: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8526.10, 8526.91-8526.92 y reemplazarla con la siguiente regla:

8526.10-8526.92 Un cambio a la subpartida 8526.10 a 8526.92 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.

Televisiones

Capítulo 85, 8528.49: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8528.49 y reemplazarla con la siguiente regla:

Un cambio a monitores en colores con pantalla inferior o igual a 35.56 cm (14''), excepto los tipo proyección y los de alta definición, de la subpartida 8528.49 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8529.90.aa, 8529.90.cc o 8529.90.dd;

Un cambio a monitores en colores con pantalla superior a 35.56 cm (14''), excepto los tipo proyección y los de alta definición, de la subpartida 8528.49 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8529.90.dd o 8540.11.aa o más de una de las siguientes:

- la fracción arancelaria 7011.20.aa, - la fracción arancelaria 8540.91.aa;

Un cambio a monitores en colores de proyección por tubos de rayos catódicos, excepto los de alta definición, de la fracción arancelaria 8540.12.aa que incorporan un panel de vidrio al que se hace referencia en el inciso (b) de la Nota 4 del Capítulo 85 y un cono de vidrio clasificado en la fracción arancelaria 7011.20.aa, de la subpartida 8528.49 de monitores en colores incompletos o sin terminar (incluso los ensambles compuestos de las partes correspondientes entre las especificadas en los subpárrafos (a), (b), (c), y (e) de la Nota aclaratoria 3 del Capítulo 85 más una fuente de poder), que no incorporen tubos de rayos catódicos, de la subpartida 8528.49 o cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8540.12.aa o más de una de las siguientes:

- la fracción arancelaria 7011.20.aa, - la fracción arancelaria 8540.91.aa;

Un cambio a monitores en colores de proyección por tubos de rayos catódicos, excepto los de alta definición, de la fracción arancelaria 8540.12.aa que incluyen una envoltura de vidrio a la que se hace referencia en el inciso (b) de

la Nota 4 del Capítulo 85, de la subpartida 8528.49 de monitores en colores incompletos o sin terminar (incluso los ensambles compuestos de las partes correspondientes entre las especificadas en los subpárrafos (a), (b), (c), y (e) de la Nota aclaratoria 3 del Capítulo 85 más una fuente de poder), que no incorporen tubos de rayos catódicos, de la subpartida 8528.49 o cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8540.12.aa o 8540.91.aa;

Un cambio a monitores en colores de alta definición por tubos de rayos catódicos, excepto los tipo proyección, de la subpartida 8528.49 de monitores en colores incompletos o sin terminar (incluso los ensambles compuestos de las partes correspondientes entre las especificadas en los subpárrafos (a), (b), (c), y (e) de la Nota aclaratoria 3 del Capítulo 85 más una fuente de poder), que no incorporen tubos de rayos catódicos, de la subpartida 8528.49 o cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8540.11.cc, 8540.11.dd o 8540.91.aa;

Un cambio a monitores en colores de alta definición, de proyección por tubos de rayos catódicos de la subpartida 8528.49 de monitores en colores incompletos o sin terminar (incluso los ensambles compuestos de las partes correspondientes entre las especificadas en los subpárrafos (a), (b), (c), y (e) de la Nota aclaratoria 3 del Capítulo 85 más una fuente de poder), que no incorporen tubos de rayos catódicos, de la subpartida 8528.49 o cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8540.12.bb o 8540.91.aa;

Un cambio a monitores en colores incompletos o sin terminar (incluso los ensambles compuestos de las partes correspondientes entre las especificadas en los subpárrafos (a), (b), (c), y (e) de la Nota aclaratoria 3 del Capítulo 85 más una fuente de poder), que no incorporen tubos de rayos catódicos, de la subpartida 8528.49 o cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8529.90.dd;

Un cambio a otros monitores en colores de la subpartida 8528.49 de monitores incompletos o sin terminar (incluso los ensambles compuestos de las partes correspondientes entre las especificadas en los subpárrafos (a), (b), (c), y (e) de la Nota aclaratoria 3 del Capítulo 85 más una fuente de poder), que no incorporen tubos de rayos catódicos, de la subpartida 8528.49 o cualquier otra partida; o

Un cambio a monitores en blanco y negro o demás monocromos de la subpartida 8528.49 de cualquier otra partida.

Capítulo 85, 8528.69: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8528.69 y reemplazarla con la siguiente regla:

Un cambio a proyectores por tubos de rayos catódicos, excepto los de alta definición, de la fracción arancelaria 8540.12.aa que incluyen un panel de vidrio al que se hace referencia en el inciso (b) de la Nota 4 del Capítulo 85 y un cono de vidrio clasificado en la fracción arancelaria 7011.20.aa, de la subpartida 8528.69 de proyectores incompletos o sin terminar (incluso los ensambles compuestos de las partes correspondientes entre las especificadas en los

subpárrafos (a), (b), (c), y (e) de la Nota aclaratoria 3 del Capítulo 85 más una fuente de poder), que no incorporen tubos de rayos catódicos, de la subpartida 8528.69 o cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8540.12.aa o más de una de las siguientes:

- la fracción arancelaria 7011.20.aa, - la fracción arancelaria 8540.91.aa;

Un cambio a proyectores por tubos de rayos catódicos, excepto los de alta definición de la fracción arancelaria 8540.12.aa que incluyen un panel de vidrio al que se hace referencia en el inciso (b) de la Nota 4 del Capítulo 85, de la subpartida 8528.69 de proyectores incompletos o sin terminar (incluso los ensambles compuestos de las partes correspondientes entre las especificadas en los subpárrafos (a), (b), (c), y (e) de la Nota aclaratoria 3 del Capítulo 85 más una fuente de poder), que no incorporen tubos de rayos catódicos, de la subpartida 8528.69 o cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8540.12.aa o 8540.91.aa;

Un cambio a proyectores de alta definición por tubos de rayos catódicos, de la subpartida 8528.69 de proyectores incompletos o sin terminar (incluso los ensambles compuestos de las partes correspondientes entre las especificadas en los subpárrafos (a), (b), (c), y (e) de la Nota aclaratoria 3 del Capítulo 85 más una fuente de poder), que no incorporen tubos de rayos catódicos, de la subpartida 8528.69 o cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8540.12.bb o 8540.91.aa;

Un cambio a proyectores incompletos o sin terminar (incluso los ensambles compuestos de las partes correspondientes entre las especificadas en los subpárrafos (a), (b), (c), y (e) de la Nota aclaratoria 3 del Capítulo 85 más una fuente de poder), que no incorporen tubos de rayos catódicos, pantalla plana o pantalla similar, de la subpartida 8528.69 o cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8529.90.dd; o

Un cambio a otros proyectores de la subpartida 8528.69 de proyectores incompletos o sin terminar (incluso los ensambles compuestos de las partes correspondientes entre las especificadas en los subpárrafos (a), (b), (c), y (e) de la Nota aclaratoria 3 del Capítulo 85 más una fuente de poder), que no incorporen pantalla plana o pantalla similar, de la subpartida 8528.69 o cualquier otra partida.

Capítulo 85, 8528.72: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8528.72 y reemplazarla con la siguiente regla:

Un cambio a aparatos receptores de televisión con pantalla inferior o igual a 35.56 cm. (14''), excepto los tipo proyección y los de alta definición, de la subpartida 8528.72 o cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8529.90.aa, 8529.90.cc o 8529.90.dd;

Un cambio a aparatos receptores de televisión con pantalla superior a 35.56 cm. (14''), excepto los tipo proyección y los de alta definición, de la subpartida

8528.72 o de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8529.90.dd o 8540.11.aa o más de una de las siguientes:

- la fracción arancelaria 7011.20.aa, - la fracción arancelaria 8540.91.aa;

Un cambio a aparatos receptores de televisión de proyección por tubos de rayos catódicos, excepto los de alta definición, de la fracción arancelaria 8540.12.aa que incluyen un panel de vidrio al que se hace referencia en el inciso (b) de la Nota 4 del Capítulo 85 y un cono de vidrio clasificado en la fracción arancelaria 7011.20.aa, de la subpartida 8528.72 de aparatos receptores de televisión incompletos o sin terminar (incluso los ensambles compuestos de todas las partes especificadas en la Nota aclaratoria 3 del Capítulo 85 más una fuente de poder), que no incorporen tubos de rayos catódicos, de la subpartida 8528.72 o cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8540.12.aa o más de una de las siguientes:

- la fracción arancelaria 7011.20.aa, - la fracción arancelaria 8540.91.aa;

Un cambio a aparatos receptores de televisión de proyección por tubos de rayos catódicos, excepto los de alta definición, de la fracción arancelaria 8540.12.aa que incluyen un panel de vidrio al que se hace referencia en el inciso (b) de la Nota 4 del Capítulo 85, de la subpartida 8528.72 de aparatos receptores de televisión incompletos o sin terminar (incluso los ensambles compuestos de todas las partes especificadas en la Nota aclaratoria 3 del Capítulo 85 más una fuente de poder), que no incorporen tubos de rayos catódicos, de la subpartida 8528.72 o cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8540.12.aa o 8540.91.aa;

Un cambio a aparatos receptores de televisión de alta definición por tubos de rayos catódicos, excepto los tipo proyección, de la subpartida 8528.72 de aparatos receptores de televisión incompletos o sin terminar (incluso los ensambles compuestos de todas las partes especificadas en la Nota aclaratoria 3 del Capítulo 85 más una fuente de poder), que no incorporen tubos de rayos catódicos, de la subpartida 8528.72 o cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8540.11.cc, 8540.11.dd o 8540.91.aa;

Un cambio a aparatos receptores de televisión de alta definición, de proyección por tubos de rayos catódicos, de la subpartida 8528.72 de aparatos receptores de televisión incompletos o sin terminar (incluso los ensambles compuestos de todas las partes especificadas en la Nota aclaratoria 3 del Capítulo 85 más una fuente de poder), que no incorporen tubos de rayos catódicos, de la subpartida 8528.72 o cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8540.12.bb o 8540.91.aa;

Un cambio a aparatos receptores de televisión incompletos o sin terminar (incluso los ensambles compuestos de todas las partes especificadas en la Nota aclaratoria 3 del Capítulo 85 más una fuente de poder), que no incorporen

tubos de rayos catódicos, de la subpartida 8528.72 o cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8529.90.dd; o

Un cambio a otros aparatos receptores de televisión de la subpartida 8528.72 de aparatos receptores de televisión incompletos o sin terminar (incluso los ensambles compuestos de todas las partes especificadas en la Nota aclaratoria 3 del Capítulo 85 más una fuente de poder), que no incorporen tubos de rayos catódicos, pantalla plana o pantalla similar de la subpartida 8528.72 o cualquier otra partida.

Aparatos Eléctricos de Señalización Acústica o Visual

Capítulo 85, 8531.10, 8531.20: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8531.10 y 8531.20 y reemplazarla con la siguiente regla:

8531.10 - 8531.20 Un cambio a la subpartida 8531.10 a 8531.20 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.

Alarmas

Capítulo 85, 8531.80: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8531.80 y reemplazarla con la siguiente regla:

Un cambio a la subpartida 8531.80 de cualquier otra subpartida.

Lámparas, Tubos y Válvulas Electrónicos, de cátodo caliente, cátodo frío o fotocátodo

Capítulo 85, 8540.40-8540.60, 8540.71-8540.79, 8540.81-8540.89: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8540.40-8540.60, 8540.71-8540.79 y 8540.81-8540.89 y reemplazarla con las siguientes reglas:

8540.40-8540.60 Un cambio a la subpartida 8540.40 a 8540.60 de cualquier subpartida fuera del grupo.

8540.71-8540.89 Un cambio a la subpartida 8540.71 a 8540.89 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.

Máquinas Eléctricas y Aparatos

Capítulo 85, 8543.10-8543.30, 8543.70: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8543.10-8543.30 y 8543.70 y reemplazarla con la siguiente regla:

8543.10 Un cambio a la subpartida 8543.10 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8486.20.

8543.20 -8543.30 Un cambio a la subpartida 8543.20 a 8543.30 de cualquier otra subpartida, incluyendo obra subpartida dentro del grupo.

8543.70 Un cambio a la subpartida 8543.70 de cualquier otra subpartida, excepto de "tarjetas inteligentes" ("smart cards"), distintas de las tarjetas provistas de un circuito integrado electrónico, de la subpartida 8523.59.

Locomotoras y Locotractores

Capítulo 86, 86.01, 86.02: Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 86.01-86.06 y reemplazarla con las siguientes reglas:

86.01-86.02 Un cambio a la partida 86.01 a 86.02 de cualquier otra partida.

86.03-86.06 Un cambio a la partida 86.03 a 86.06 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro del grupo, excepto de la partida 86.07; o

Un cambio a la partida 86.03 a 86.06 de la partida 86.07, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro del grupo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o (b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.

Bojes y "bissels"

Capítulo 86, 8607.11-8607.12: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8607.11-8607.12 y reemplazarla con la siguiente regla:

Un cambio a la subpartida 8607.11 a 8607.12 de cualquier subpartida fuera del grupo.

Partes de Locomotoras y Locotractores

Capítulo 86, 8607.21-8607.99: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8607.21-8607.99 y reemplazarla con la siguiente regla:

Un cambio a la subpartida 8607.21 a 8607.99 de cualquier otra partida; o

No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8607.21 a 8607.99, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o (b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.

Hidrómetros e Instrumentos Similares de Flotación

Capítulo 90, 9025.11-9025.80: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 9025.11-9025.80 y reemplazarla con la siguiente regla:

Un cambio a la subpartida 9025.11 a 9025.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 9025.11 a 9025.80 de la subpartida 9025.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

(a) 45 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o (b) 35 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.

Otros Instrumentos y Aparatos para Análisis Químico o Físico

Capítulo 90, 9027.80: Eliminar la regla de origen aplicable a la fracción arancelaria 9027.80.aa y subpartida 9027.80 y reemplazarla con la siguiente regla:

9027.80 Un cambio a exposímetros de la subpartida 9027.80 de cualquier otro bien de la subpartida 9027.80 o cualquier otra partida;

Un cambio a exposímetros de la subpartida 9027.80 de la subpartida 9027.90, habiendo o no cambios de cualquier otro bien de la subpartida 9027.80 o de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o (b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto; o

Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 9027.80 de exposímetros de la subpartida 9027.80 o cualquier otra subpartida.

Instrumentos para Regulación o Control Automáticos

Capítulo 90, 9032.10: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 9032.10 y reemplazarla con la siguiente regla:

Un cambio a la subpartida 9032.10 de cualquier otra partida; o

Un cambio a un bien de la subpartida 9032.10 de cualquier otro bien de dicha subpartida o subpartida 9032.89 a 9032.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

(a) 45 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o (b) 35 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.

Interruptores Horarios y Demás Aparatos que Permitan Accionar un Dispositivo en un Momento dado, con Mecanismo de Relojería o Motor Sincrónico

Capítulo 91, 91.01-91.06, 91.07: Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 91.01-91.07 y reemplazarla con las siguientes reglas:

91.01-91.06 Un cambio a la partida 91.01 a 91.06 de cualquier otro Capítulo; o

Un cambio a la partida 91.01 a 91.06 de la partida 91.14, habiendo o no cambios de cualquier otro Capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o (b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.

91.07 Un cambio a la partida 91.07 de cualquier otro Capítulo; o

Un cambio a la partida 91.07 de la partida 91.14, habiendo o no cambios de cualquier otro Capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

(a) 45 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o (b) 35 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.

Salón de comisiones de la Honorable Cámara de Senadores a los 17 días de abril de 2008.