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De la subjetivación a la objetivación de la responsabilidad civil dominicana La transversalidad del artículo 1382 del Código Civil como puente- III Aniversario Magazine Jurídico Dr. Jorge A. Subero Isa Lo que perseguimos con estas palabras es que conozcamos como nuestra responsabilidad civil ha transitado un camino que comenzó con la responsabilidad subjetiva en los términos del artículo 1382 del Código Civil y que al ser extendido se hizo transversal a todos los órdenes, sirviendo en consecuencia de puente entre uno y otro orden. Esa transversalidad ha permitido que en determinados casos tengamos una responsabilidad objetiva. En una especie de opening, entendamos por responsabilidad subjetiva aquella que para su existencia se requiere probar la culpa del responsable de la reparación del daño; mientras que la responsabilidad objetiva es aquella que la falta del responsable se presume, o bien no se requiere. Ayer, 25 de marzo, se cumplieron cuarenta y cinco años de mi graduación en la UASD, y hoy deseo comenzar mis palabras con un pensamiento del casi imborrable de nuestras mentes jurídicas, Montesquieu, cuando dijo: «Yo he tenido ideas nuevas; ha habido necesidad por tanto de encontrar nuevas palabras o de dar a las antiguas nuevas significaciones.» Me gusta la cita que hace el magistrado Guy Canivet, exprimer presidente de la Corte de Casación francesa, en una conferencia dictada en nuestro país el 28 de junio de 2004, cuando dijo: “Sin embargo, como lo notaba PORTALIS hace doscientos años de una manera tan brillante: “por completo que pueda parecer un código, tan pronto se le ha dado el último toque, miles de preguntas inesperadas se le presentan al magistrado. Pues las leyes, una vez redactadas, se mantienen tal como fueron escritas. Los hombres por el contrario no descansan jamás, siempre están activos, y ese movimiento que no se detiene y cuyos efectos están modificados de formas diversas por las circunstancias, produce, a cada instante, alguna nueva combinación, algún hecho nuevo, algún resultado nuevo”. El Derecho se va modelando en la práctica cuando choca con la realidad social de las comunidades donde se pretende aplicar. Y

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Page 1: De La Subjetivación a La Objetivación de La Responsabilidad Civil Dominicana

De la subjetivación a la objetivación de la responsabilidad civil dominicana

La transversalidad del artículo 1382 del Código Civil como puente- III Aniversario Magazine Jurídico

Dr. Jorge A. Subero Isa

Lo que perseguimos con estas palabras es que conozcamos como nuestra responsabilidad civil ha transitado un camino que comenzó con la responsabilidad subjetiva en los términos del artículo 1382 del Código Civil y que al ser extendido se hizo transversal a todos los órdenes, sirviendo en consecuencia de puente entre uno y otro orden. Esa transversalidad ha permitido que en determinados casos tengamos una responsabilidad objetiva.

En una especie de opening, entendamos por responsabilidad subjetiva aquella que para su existencia se requiere probar la culpa del responsable de la reparación del daño; mientras que la responsabilidad objetiva es aquella que la falta del responsable se presume, o bien no se requiere.

Ayer, 25 de marzo, se cumplieron cuarenta y cinco años de mi graduación en la UASD, y hoy deseo comenzar mis palabras con un pensamiento del casi imborrable de nuestras mentes jurídicas, Montesquieu, cuando dijo:«Yo he tenido ideas nuevas; ha habido necesidad por tanto de encontrar nuevas palabras o de dar a las antiguas nuevas significaciones.»

Me gusta la cita que hace el magistrado Guy Canivet, exprimer presidente de la Corte de Casación francesa, en una conferencia dictada en nuestro país el 28 de junio de 2004, cuando dijo: “Sin embargo, como lo notaba PORTALIS hace doscientos años de una manera tan brillante: “por completo que pueda parecer un código, tan pronto se le ha dado el último toque, miles de preguntas inesperadas se le presentan al magistrado. Pues las leyes, una vez redactadas, se mantienen tal como fueron escritas. Los hombres por el contrario no descansan jamás, siempre están activos, y ese movimiento que no se detiene y cuyos efectos están modificados de formas diversas por las circunstancias, produce, a cada instante, alguna nueva combinación, algún hecho nuevo, algún resultado nuevo”.

El Derecho se va modelando en la práctica cuando choca con la realidad social de las comunidades donde se pretende aplicar. Y como estas cambian el Derecho también cambia. El Derecho no es igual que las figuras geométricas. Un triángulo isósceles será siempre un triángulo cuyos tres lados son iguales; si tan solo uno de esos lados cambia, entonces ya dejaría de ser un triángulo isósceles y se convertiría en otra figura geométrica.

La República Dominicana es el único país de América que obtuvo su independencia de otro país americano; cualquier habitante es capaz de conocer el nombre de nuestras fuentes de abastecimiento de agua potable (río Haina, Valdesia, Isa-Maná) y el de las plantas generadoras de electricidad (Itabo, Haina I Haina II, Timbeque), el lugar de destino final de los desechos sólidos (Duquesa). Por si fuera poco, tuvimos un presidente de la República, como Carlos Felipe Morales Languasco, quien en el año 1905 inició un levantamiento contra su propio gobierno.

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Esos fenómenos forman parte de nuestra realidad social, que en vez de constituir un obstáculo deben impulsarnos para que en base a esas propias características forjemos nuestro modelo de desarrollo, sin menoscabo de lo que esté ocurriendo en el mundo y la experiencia acumulada por otros países.

Esto adquiere mayor relevancia si tomamos en cuenta que fruto de la globalización de la norma cada día más se impone que los miembros de la comunidad jurídica tengan que recurrir a la legislación, doctrina, jurisprudencia y hasta a la práctica de otros países. ¡La R.D. no ha permanecido extraña a esa corriente!Es así como observamos que en nuestro país es cada vez más recurrente que para entender y comprender algunos escritos doctrinarios y decisiones jurisprudenciales debemos conocer los compases de un buen pasodoble o un fandango; de una cumbia o un vallenato; ser buen oyente de una cueca, y de “La Flor de la canela”, incluido el estribillo que dice: “Déjame que te cuente, limeña...”. ¡Ah!, pero de vez en cuando tenemos que aproximarnos a Tito Swing o a Juliana, con todo y su mambo.

¡Lo anterior lo comprendo! El país de hoy no es el país de hace 29 años, cuando publiqué en 1986 mi primera obra: “2 años de jurisprudencia dominicana”, cuando en su presentación escribí que la jurisprudencia dominicana estaba dando pasos firmes para la creación de un Derecho netamente dominicano. Aplaudí en esa ocasión que nuestra Suprema Corte de Justicia eliminara de sus sentencias lo que entendí era la odiosa expresión: “según el país de nuestra legislación de origen”.

Tal vez escribí lo dicho antes, porque confieso, que vine a conocer algo del Derecho francés cuando visité por primera vez Francia y aprendí que una cosa era el primer piso de un edificio y otra diferente era la planta baja. Que el río Sena era muy diferente al río Ozama. Que la Torre Eiffel no era igual al obelisco macho y hembra, y que la única coincidencia existente entre el Barrio Latino y el Barrio Guachupita era la palabra barrio.

El Derecho, como toda disciplina tiene su propio lenguaje, lo cual no es óbice para que la expresión escrita o hablada sea clara y precisa. Voltaire decía que había que repetirse hasta que lo entiendan. Stendhal, por su parte, expresaba que todas las mañanas leía una página del Código Civil antes de irse a trabajar, para tener un modelo de claridad expresiva. La confusa redacción no es propia de los doctos, sino de los indoctos.

Es inverosímil pretender que en este tiempo el Derecho permanezca ajeno a los cambios producidos por la tecnología a lo que el lenguaje se ve arrastrado. La domótica y la robótica, entre otras, presionan hacia un nuevo vocabulario y orden jurídico.

El Derecho se nutre de las realidades de los pueblos donde se aplica, y por lo tanto no es tan solo el contenido en los textos. Existen realidades que no pueden ser desconocidas al momento de juzgar el comportamiento humano. De ahí que dentro de las fuentes del Derecho la jurisprudencia desempeña un papel preponderante. Ella lo mantiene vivo y actualizado a través de la interpretación, porque en ningún país la legislación transita a la misma velocidad con que lo hace la realidad social.

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No siempre recibimos la justicia que aspiramos o que merecemos. Ni siquiera cuando escogemos a nuestros propios juzgadores que al decir de Platón “que los primeros jueces sean aquellos que el demandante y el demandado hayan elegidos, a quienes el nombre de árbitros conviene mejor que el de jueces; que el más sagrado de los tribunales sea aquel que las mismas partes hayan creado y elegido de común consentimiento”.

También Aristóteles se expresaba en el sentido de que: “Es propio de los hombres razonables recurrir a un Árbitro antes que a un juez porque el primero no atiende sino a la justicia, mientras que el juez mira solamente a la ley. El arbitraje ha sido inventado para hacer valer la equidad”.

El día que todos obtengamos de los juzgadores lo que aspiramos ese día los conflictos en los tribunales se acabarán. Pero la ley, siendo manifestación del poder coercitivo del Estado, está llamada a reglamentar la vida del ser humano en la sociedad, otorgando derechos, pero también imponiendo obligaciones y sanciones.Lo anterior es una verdad de templo, no obstante los criterios de algunos, como nos recuerda Leonte Brea, en su más reciente obra: “El político, radiografía íntima”, como Anfitón que sostenía que la ley solo debe respetarse cuando se está ante testigos pero nunca cuando los transgresores no son observados. O el caso de Glaucón, que decía que no había diferencia entre un hombre justo y uno injusto, pues, tanto el uno como el otro actuarían de manera parecida si ambos tuvieran el poder suficiente para accionar sin sufrir ninguna consecuencia. O tal vez Transímaco, que sostuvo, según el mismo autor, que los políticos elaboran las leyes para su propio provecho y que el hombre justo siempre lleva la peor parte cuando tiene que lidiar con un injusto.

De la misma manera que aquello que nos causa placer es susceptible de causarnos dolor, y que las mismas campanas que repican gloria son las que doblan, es la misma ley que nos otorga derechos la que nos impone obligaciones. La alabamos en la medida que nos beneficia y la anatematizamos cuando nos perjudica. El que cumple la ley tiene sus razones para cumplirla y el que la viola también tiene sus propias razones para violarla.

Es así como Sócrates, en un relato novelado, ya condenado a morir tomando la cicuta, cuando, según un relato novelesco, Jasón le recrimina por rehusarse a fugarse, bajo el entendido de que con esa fuga no cometería ninguna injusticia contra nadie, pues tenía que vivir, manifestándole el sabio: “-Te olvidas de alguien, Jasón, contra quien cometería una injusticia. La Ley. Imagina que la Ley estuviera sentada con nosotros en estos momentos. ¿No te parece que diría algo así: “Sócrates, te he servido durante toda mi vida. Bajo mi protección, creciste hasta hacerte un hombre, te casaste y formaste una familia; te ganaste la vida y practicaste la filosofía; aceptaste las ventajas y la seguridad que te he proporcionado. Y ahora, cuando mi veredicto ya no te favorece, quieres darme de lado? ¿Qué podríamos responderle a la Ley?”.

La responsabilidad civil es una vigilante permanente de nuestro comportamiento, encargándose de ponerle precio a la convivencia en sociedad cuando a consecuencia de ella se causa un daño a otro.

La existencia del daño o perjuicio es de la esencia misma de la responsabilidad civil; de ahí que algunos autores prefieren llamarla Derecho de Daños. Jamás ella existe si no hay un daño o

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perjuicio causado, pero ¿causado por quién?, ¿en cuáles circunstancias? Aquí surge el primer problema con el cual nos enfrentamos al momento de exigir la reparación del daño, que es en definitiva el fin que persigue la acción en responsabilidad civil.

El primer elemento que se nos ocurre al momento de establecer sobre quién recae la obligación de reparar el daño es en el culpable de ocasionarlo. Es decir aquella persona que lo ha cometido, pero resulta que esto significaría que solamente cuando él haya intervenido personalmente sería responsable, con lo que se eliminaría la posibilidad de que su responsabilidad se encuentre comprometida por el hecho cometido por otro u otros o incluso por una cosa del cual tenga la obligación de velar.

Sobre todas las cosas la responsabilidad civil es una regla moral, pero también de buen sentido, dominada por dos premisas:

a) todo aquel que resulta ser responsable del daño causado está obligado a repararlo, y

b) cualquier daño causado no permitido por la Constitución o las leyes, o por el contrato en la medida en que sea válido, debe repararse. En cualquier legislación, cultura o sociedad estos son principios. Donde surge el inconveniente es cuando pretendemos determinar quién debe reparar ese daño y bajo cuáles condiciones.

La obligación de reparar el daño causado, que constituye el objetivo de la acción en responsabilidad civil, desde el punto de vista de su fuente, y siguiendo la clásica división, puede nacer:

De un contrato, o de una obligación que aunque no contenida expresamente en un contrato se deriva de este, que es la responsabilidad contractual. Esta distinción es importante para poder englobar en el ámbito contractual lo que la jurisprudencia denomina responsabilidad nacida de una obligación de seguridad, y

Fuera del contrato, lo que se denomina la responsabilidad extracontractual, específicamente de la falta intencional o no intencional.

En lo que se refiere a la responsabilidad civil la República Dominicana se mantiene como uno de los países donde su legislación de origen se encuentra prácticamente incólume, pues de manera directa las disposiciones que la conforman no han sido objeto de modificaciones. Disposiciones especiales han tocado sus puertas, pero sin afectar el núcleo de sus disposiciones.

La gran responsable de lo que yo he denominado la responsabilidad civil dominicana ha sido la jurisprudencia nacional, la cual a partir del año 1969, con la presunción de comitencia contra el propietario de un vehículo de motor, inició una ingente labor que no ha cesado de evolucionar y que ha mantenido vivos los artículos del Código Civil que tratan la materia, muchas veces reinventándolos, so pretexto de interpretación. Ha suplido con creces la desidia e inercia de nuestros legisladores en ese sentido. ¡Es plausible esa labor de nuestros tribunales!

Para comprender hacia donde quiero llevarlos es preciso abordar brevemente la evolución por etapas que ha seguido la responsabilidad civil en nuestro país. A mi fiel y leal entender la

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responsabilidad civil en nuestro país ha atravesado por diferentes etapas que son: primera etapa, cuando el artículo 1382 del Código civil predominaba como fundamentación del orden de la responsabilidad civil delictual o cuasidelictual; segunda etapa, cuando el artículo 1382 se hizo transversal en toda nuestra responsabilidad civil; tercera etapa, la responsabilidad civil objetiva, y cuarta etapa, constitucionalizarían de la responsabilidad civil:

-RESPONSABILIDAD SUBJETIVA-

Primera etapa: predominio del artículo 1382 del Código Civil. La falta como su razón de ser.

No obstante a que el artículo 1382 de nuestro Código Civil, que constituye el texto básico de la responsabilidad civil, nos habla de culpa, desde los tiempos de Jean Domat (en quien los redactores del Código Civil se inspiraron), la jurisprudencia, doctrina, práctica y varias leyes posteriores han preferido el término falta al de culpa. Pero de todas maneras la culpable de la existencia de la falta es precisamente la culpa.

En principio, la falta no es más que la imputación que se le hace a una persona por una actuación u omisión o conducta que ha generado un daño no permitido por la Constitución, por la ley o por el contrato.

En esa primera etapa el referido artículo 1382 era monopolio exclusivo de la responsabilidad civil delictual. Se sancionaba el delito civil como manifestación del hecho causado intencionalmente. El artículo 1383 se reservaba a los hechos causados sin intención, los denominados cuasidelitos civiles. La distinción sigue teniendo importancia porque entre otras consideraciones la prescripción de la acción en responsabilidad civil prescribe en el caso del delito civil (1382) al año, pero cuando se trata de un cuasidelito civil (1383) la prescripción es de seis meses. Pero también, no es lo mismo establecer la prueba de un hecho inintencional que uno intencional. Esas disposiciones legales tienen aplicación dentro del concepto de responsabilidad por el hecho personal.

No obstante esa diferencia hay que reconocer que durante toda esa primera etapa no obstante la distinción entre ambas esferas de la responsabilidad dentro del mismo orden extracontractual, es decir la proveniente de la falta a los términos del artículo 1382 y la proveniente del artículo 1383, fueron muchas las sentencias donde la jurisprudencia dominicana hizo aplicación del artículo 1382, sin diferenciación alguna.

No se discute que las grandes codificaciones del siglo XIX, como la napoleónica, alemana, austríaca y a las que éstas sirvieron de modelo, se fundamentaron en la falta como una manifestación de la voluntad de una persona de causar un daño a otro actuando de manera culpable. Se decía que la falta tornaba en abusivo el ejercicio de la libertad. El gran jurista alemán, uno de los grandes del siglo XIX y exponente de primer orden de la Escuela Histórica del Derecho, Rudolf von Iehring proclamaba:“No es el daño el que obliga al resarcimiento, sino la culpa”.

No existe ninguna duda de que en el régimen del Código Civil el fundamento y la razón del porqué se está obligado a reparar el daño se encuentra en la falta cometida.

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Algunos consideran que la culpa como criterio de imputación se basa en el deseo de proteger a la naciente industria de las consecuencias económicas que implicaría la admisión de criterios de imputación más estrictos, como sería el de la responsabilidad objetiva. No debemos olvidar que el Código Civil es una consecuencia de las ideas imperantes en la época de la Francia post revolucionaria. Que se consagró el individualismo, el liberalismo, y sobre esos principios se construyó la teoría de la autonomía de la voluntad, donde se considera que solamente el orden público y las buenas costumbres están por encima de la voluntad de las personas y que la ley, por ser la expresión de la voluntad popular, era la única que podía ponerle límites a esa voluntad.

Todavía a más de 200 años de la promulgación del Código Civil la culpa o falta sigue siendo en su contenido el fundamento de nuestra responsabilidad civil. La jurisprudencia dominicana así lo confirma, a manera de ejemplo: S.C.J., 8 abril 1960, B.J. 597, pág. 755 y Primera Cámara, S.C.J., 10 diciembre 2003, B.J. 1117, pág. 67.

Es de suma importancia destacar que el fardo de la prueba de la falta del demandado, sin importar que se trate de un delito o de un cuasidelito civil, corresponde al reclamante de la reparación del daño, de conformidad con la máxima “actori incumbit protatio”.

Esa esfera de la responsabilidad civil delictual se encuentra dominada fundamentalmente por la idea de falta, pues hasta la fecha no existe ningún texto legal ni criterio jurisprudencial que establezcan una presunción de culpabilidad o de responsabilidad contra el autor personal de una obligación delictual. De ahí resulta que la ausencia de falta probada contra el autor del daño impide la existencia de la responsabilidad civil por su hecho personal; al reconocer daños y perjuicios, toda sentencia deberá establecer el hecho ilícito a cargo del causante, so pena de ser casada

Importa destacar que durante esa primera etapa de la responsabilidad civil dominicana no solamente era marcada la diferencia dentro del mismo orden delictual, como lo hemos expuesto más arriba, entre la esfera delictual (1382) y la cuasidelictual (1383), sino también con la del otro orden, que es la responsabilidad contractual, cuya consagración se encuentra en los artículos 1146 y siguientes del Código Civil. En una de mis conferencias dictadas en esta misma universidad expuse este criterio con el título: “Tendencia hacia la desaparición del paralelismo entre la responsabilidad delictual y la contractual. –Una aproximación a la responsabilidad civil del futuro-“.

La colocación del demandante en el orden contractual o en el orden delictual o cuasidelictual da lugar a la aplicación de ciertas reglas que varían dependiendo del orden de que se trate. Unas veces las reglas más favorables para la víctima son las de la responsabilidad contractual y otras veces las de la responsabilidad delictual o cuasidelictual.

La responsabilidad delictual consagrada fundamentalmente por los artículos 1382, 1383 del Código Civil constituye el derecho común de nuestra responsabilidad civil. ¡Toda responsabilidad que no sea contractual es delictual! De ahí la existencia de los tradicionales dos órdenes de responsabilidad: el orden contractual y el orden delictual.

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Lo anterior significa que toda la responsabilidad civil que no sea contractual de conformidad con las normas que rigen esa responsabilidad, es delictual.

Segunda etapa: el artículo 1382 se hizo transversal en toda nuestra responsabilidad civil.

Como hemos dicho anteriormente, la responsabilidad civil puede tener su origen en el incumplimiento de una obligación nacida directamente del contrato, o derivada del contrato.

La diferencia entre la responsabilidad civil contractual y la delictual o cuasidelictual es importante porque la prescripción de la acción entre un orden y otro es diferente, pero también en cuanto a la competencia para conocer de la demanda y las convenciones de responsabilidad, entre otras diferencias.

En esta etapa la jurisprudencia comienza a flexibilizar la importancia de distinguir entre el orden delictual o cuasidelictual y el orden contractual. Ya no es tan notoria la diferencia entre esos dos órdenes. Pero tampoco tan importante, como sí lo era en la primera etapa.

Posiblemente uno de los primeros pasos dados por la jurisprudencia dominicana como reflejo de esa flexibilización lo encontramos en una decisión de la Suprema Corte de Justicia de septiembre de 1954 según la cual el artículo 1382 y con él la responsabilidad delictual o cuasidelictual, se encuentra en estado subyacente en todo contrato, lo que significa que es de aplicación general a todos los órdenes al establecer una disposición común y general de todo el régimen de reparación. Por eso hablo de la transversalidad del artículo 1382.

La jurisprudencia dominicana recelosa de las convenciones de responsabilidad, tanto en cuanto a la exoneración como a su limitación, contenidas casi siempre en un contrato de adhesión, recurre para su control al uso de un arma efectiva como lo es el orden público de los artículos 1382 y 1383, para eliminarlas o reducir sus efectos.

Cada día más se hace más distante la separación entre la responsabilidad civil contractual y la extracontractual. Ese paralelismo existente en la primera etapa ha ido desapareciendo, cediendo terreno a la reparación del daño, sin importar la fuente que le ha dado nacimiento.

Ya a esta altura de la evolución de nuestra responsabilidad civil es posible invocar en una demanda en reparación de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato tanto los artículos 1146 y siguientes, como los 1382 y 1383 del Código Civil, recurriendo a estos últimos como derecho común y de orden público. Sin embargo, la inversa no se produce porque no es posible invocar las reglas propias de la responsabilidad contractual en el orden delictual o cuasidelictual. Aunque es preciso aclarar que el régimen de la prescripción, competencia, etc., se mantienen en su respectivo orden.

-RESPONSABILIDAD OBJETIVA-

Tercera etapa: tendencia a la responsabilidad civil objetiva.

Recordemos que al principio establecimos que la responsabilidad objetiva es aquella en que la falta del responsable se presume, o bien no se requiere.

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A consecuencia de los fenómenos económicos, la tecnología, la ciencia médica, la concentración urbana de la población y el aumento de los riesgos, entre otros, el dominio de la falta como reina indiscutible de la fundamentación de la responsabilidad civil ha ido modernamente perdiendo terreno, observándose un avance hacia la responsabilidad objetiva, es decir, la que considera que el fundamento de la responsabilidad no es la falta, sino el daño mismo. Que se está obligado a reparar el daño, no porque se es culpable, sino porque ha ocurrido, porque se ha causado.

Lo que efectivamente caracteriza esta responsabilidad objetiva es que libera al demandante de tener que probar la falta en que ha incurrido el demandado. Esa falta o bien se presume, o bien no se exige. Existe tanto en ámbito delictual o cuasidelictual, como en el contractual. Pero además, el demandado en responsabilidad objetiva no se libera probando que él no incurrió en falta. Solo lo hace cuando prueba una causa ajena liberatoria, como serían la falta de la víctima, el hecho de un tercero y la fuerza mayor o caso fortuito.

Fuera de la legislación relativa a los accidentes de trabajo donde se consagró la responsabilidad objetiva, no hay dudas de que esta encontró una tierra fértil para germinar en los tribunales dominicanos a partir de la interpretación que la jurisprudencia le dio al artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil, en un proceso que comenzó como una presunción de falta hasta culminar con una presunción de responsabilidad, primero en Francia, en el año 1896, y en nuestro país en diciembre de 1931con el caso Juan Francisco Blanco (a) Manatico.

Una pregunta que requiere respuesta es: ¿cómo llegó la jurisprudencia dominicana a acoger una doctrina jurisprudencial de tanta importancia como la de la responsabilidad objetiva? ¡Seamos justos! ¡No siempre seguimos los patrones extranjeros! ¡Muchas veces innovamos!

Pues bien, para eso ha recurrido a ingeniosas interpretaciones de las causas liberatorias de responsabilidad civil, endureciéndolas, (falta de la víctima, hecho de un tercero y caso fortuito o fuerza mayor); descubriendo presunciones que benefician al demandado y perjudican al demandado, y a la adhesión de la obligación de seguridad en el ámbito contractual.

1.- Endurecimiento de las causas liberatorias de responsabilidad.

La falta de la víctima. Tradicionalmente en nuestro Derecho la víctima que ha sido la causante del daño no tiene derecho a reclamar daños y perjuicios cuando ha ocurrido por su falta. La jurisprudencia exige que esa falta sea imprevisible e inevitable.

El hecho de un tercero.- Cuando el tercero ha sido el causante del daño el demandado que no tiene esa condición no es responsable. Aquí también la jurisprudencia endurece las causales liberatorias, exigiendo que al igual que la falta de la víctima el hecho cometido sea imprevisible e inevitable.

El caso fortuito o fuerza mayor. Parece bastante lógico que cuando el acontecimiento que causa el daño no es imputable al demanda sino que es la consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayores el demandado no responde de los daños sufridos por el demandante. Pero ese acontecimiento también debe tener las características de imprevisibilidad e irresistibilidad.

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Para aplicación de las tres causas eximentes de responsabilidad vale la pena conocer la sentencia de Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia del 4 de diciembre de 2013, cuyo Considerando más emblemático dice:“Considerando: que en cuanto a la alegada violación al Artículo 1315 del Código Civil, en razón de que no ha sido probada la falta del recurrente en el siniestro en cuestión, y menos aún ha podido establecerse el vínculo causa-efecto entre una falta y el daño; estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia han comprobado que en el caso, según lo comprobó y motivó la Corte A-qua, la ahora recurrente no probó como causa eximente de su responsabilidad que contaba al momento del suceso con los equipos y personal adecuado para hacerle frente de manera adecuada al incendio que ocasionó los daños cuya reparación se reclama; cuestión de hecho que escapa al control de estas Salas Reunidas;”.

De esa decisión llama la atención que no obstante una posible falta de un tercero primó la naturaleza misma de las instalaciones del negocio propensas a producir daños con más facilidad que otras, que obligaban al demandado a tener equipos y personal adecuados para afrontar de una manera efectivo el riesgo causado. Realmente en ese caso lo que se sancionó fue la falta del dueño del negocio de no disponer de equipos y personal idóneos para evitar el daño.

2.- Estableciendo presunciones, las que unas admiten la prueba en contrario y otras no, no hay dudas de que la más importante ha sido la presunción de responsabilidad contra el guardián de la cosa inanimada, el cual solo se libera probando la falta de la víctima, el hecho de un tercero o el caso fortuito o fuerza mayor.

La presunción de comitencia contra propietario de un vehículo de motor. Que permite que la relación de comitente a preposé se presuma entre el propietario y su conductor.

La presunción de guardián que pesa sobre el propietario de la cosa inanimada, que permite al demandante dirigir su demanda contra el propietario de la cosa contra quien pesa la presunción. Pero se admite la prueba en contrario, aunque cada día más la jurisprudencia endurece las condiciones para su destrucción.

La presunción de culpabilidad de los padres por el hecho de sus hijos menores. (Tanto en el art. 1384 del Código Civil, como en la ley 136-03).

La presunción que establece que cuantas veces exista una presunción de responsabilidad o de culpabilidad existe una presunción de causalidad.

La presunción de daños en las obligaciones determinadas o de resultado.

3.- Creación de obligaciones de seguridad en el ámbito contractual.Un paso importante hacia la objetivación de la responsabilidad civil es la creación jurisprudencial de la obligación de seguridad al imponer en ocasiones a las partes contratantes obligaciones que ellas no han convenido ni de una manera expresa ni tácita, y que al no cumplirse o al cumplirse defectuosamente comprometen la responsabilidad contractual del autor del daño. Estas obligaciones denominadas frecuentemente obligaciones accesorias son adicionadas por la jurisprudencia principalmente en los contratos de adhesión, ya que los

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tribunales interpretando la voluntad de los contratantes incluyen en los contratos cláusulas accesorias que la parte más fuerte no aceptaría, pero que benefician a la parte más débil.

Pero la labor de la jurisprudencia no se ha limitado a poner a cargo de las partes, bajo la denominación de obligaciones accesorias, obligaciones que ellas no han convenido, sino además en ocasiones les imprime un carácter de obligaciones determinadas con lo que la víctima se beneficia de la prueba, porque es sabido que en las obligaciones determinadas (o de resultado) a la víctima le basta con establecer que no se han obtenido los resultados esperados, teniendo que probar la otra parte una de las causas eximentes de responsabilidad. Tal es el caso del contrato de transporte en el cual nuestra jurisprudencia considera que existe una obligación determinada consistente en llevar al pasajero sano y salvo al lugar de su destino.

En este sentido, ver sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia del 25 de enero de 2012, cuando considera que el servicio de estacionamiento gratuito es una obligación accesoria y complementaria del hotel y genera para este la obligación de custodia y guarda del vehículo, pues el cliente asume y confía que el hotel adoptará las medidas y precauciones necesarias para alcanzar ese fin, principalmente cuando se considera que el uso del estacionamiento ha sido un factor importante para la contratación de la prestación principal del contrato de hospedaje.

O también, la sentencia de Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia del 19 de diciembre de 2012, que dice:“Considerando: que está a cargo del hotel la obligación de proveer los medios necesarios para garantizar la seguridad de las personas que acuden a su establecimiento, para el uso y disfrute de sus instalaciones; por lo que, resulta correcto y conforme a derecho apreciar, conforme a los hechos y circunstancias retenidas, que el deceso de Bienvenido Peralta se produjo a consecuencia de una falta atribuida exclusivamente al hotel, y no a la víctima, al estar el salvavidas ausente de su puesto de vigilancia en el momento en que se produjo el accidente;”

Otra sentencia del 16 de mayo de 2012 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dice:

“Considerando, que si bien es cierto que en nuestro ordenamiento jurídico no se encuentra establecida de manera expresa la obligación de seguridad, no es menos cierto que es criterio doctrinal que la obligación accesoria y subyacente de seguridad se presenta en todos aquellos contratos en que una persona entrega su seguridad física y la de sus bienes, a una persona física o moral, con el fin de que esta última ejecute en su beneficio cierta prestación, como por ejemplo transporte, alojamiento o distracciones; que la obligación de seguridad, se fundamenta en el cuidado y atención que el deudor de la misma debe brindar al usuario del servicio; que, además, dicha obligación representa un deber anexo a la obligación principal del contrato, en este caso, de hospedaje, que se incorpora al mismo con identidad propia y con un interés absolutamente distinto e independiente a los que forman el objeto del contrato, como lo es preservar la integridad física y de los bienes de los concurrentes a este tipo de establecimientos, por lo que su existencia no puede quedar fuera del marco de control especializado y profesional de los servicios contratados.”

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Sobre la obligación de seguridad, también: Primera Sala, S.C.J. 7 de marzo de 2012. Recurrente Hotel Paradisus Punta Cana vs. Lauren Mathilde Mikus.

Un instrumento de tránsito hacia la responsabilidad objetiva lo constituye la regla “res ipsa loquitur” (la cosa habla por sí misma), según la cual tiene aplicación cuando en determinadas circunstancias la falta no se ha podido establecer contra el demandado, recurriendo la doctrina y jurisprudencia extranjera a aplicar la regla “res ipsa loquitur”,según la cual son las circunstancias las que determinan la existencia del daño en aquellos caos en los cuales no es posible establecer cuál fue la causa que generó el daño, infiriéndose que ha sido por una falta imputable al demandado.

Nuestra legislación especial se ha hecho eco de esa tendencia hacia la objetivación de la responsabilidad civil y numerosas leyes la consagran, como por ejemplo: las leyes núms. 64-00, sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales; 358-05, la General de Protección a los Derechos de los Consumidores; la 491-06, sobre Aviación Civil de la República Dominicana;

Ley núm. 64-00, General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales

Artículo 169.- Sin perjuicio de las sanciones que señale la ley, todo el que cause daño al medio ambiente o a los recursos naturales, tendrá responsabilidad objetiva por los daños que pueda ocasionar, de conformidad con la presente ley y las disposiciones legales complementarias. Asimismo estará obligado a repararlo materialmente, a su costo, si ello fuere posible, e indemnizarlo conforme a la ley.

Ley núm. 358-05, Ley General de Protección a los Derechos de los Consumidores.

El art. 102 establece el régimen de la Responsabilidad civil:

Art. 102.- Responsabilidad Civil. Los productores, importadores, distribuidores, comerciantes, proveedores y todas las personas que intervienen en la producción y la comercialización de bienes y servicios, serán responsables solidariamente conforme al derecho civil, de las indemnizaciones que se deriven de las lesiones o pérdidas producidas por la tecnología, por instrucciones inadecuadas, insuficientes o incompletas relativas a la utilización de dichos productos o servicios.

La responsabilidad a que se refiere ese artículo consiste en las lesiones o pérdidas producidas por la tecnología, por instrucciones inadecuadas, insuficientes o incompletas relativas a la utilización dichos bienes y servicios. Pero es muy importante destacar que la responsabilidad que ella contiene es de carácter solidario entre los productores, importadores, distribuidores, comerciantes, proveedores y todas las personas que intervienen en la producción y la comercialización de bienes y servicios

Párrafo I.- Todo daño a la persona o a su patrimonio que resulte del vicio, defecto, insuficiencia o instrucciones inadecuadas, insuficientes o incompletas relativas al uso del producto o de la prestación del servicio, cuya responsabilidad objetiva sea atribuible al proveedor, obligará al mismo a una reparación adecuada, suficiente y oportuna. Dicha responsabilidad es solidaria entre todos los miembros de la cadena de comercialización.

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En ese párrafo no solamente se está consagrando una responsabilidad objetiva contra el proveedor y haciéndola solidaria contra todos los miembros de la cadena de comercialización, sino la obligación de una reparación adecuada, suficiente y oportuna.

Luego que el Párrafo I establece la obligación de una reparación suficiente y oportuna el Párrafo II, nos dice:

Párrafo II.- La reparación de daños y perjuicios comprende, en forma concurrente o separada, la reposición del producto o servicio, reparación gratuita de daños derivados de la reparación principal, reducción del precio, restitución de los valores-costos por los daños derivados del consumo o uso del producto o servicio, devolución de los valores pagados e indemnización.

Ley núm. 491-06, de Aviación Civil de la República Dominicana.

Artículo 194.- El operador aéreo y operador aéreo extranjero están obligados a indemnizar los daños y perjuicios causados por la muerte o cualquier lesión sufrida por un pasajero por motivo del transporte. Será obligatorio también indemnizar, los perjuicios resultantes de la pérdida, destrucción, avería o retraso de la carga o del equipaje facturado. De igual forma serán indemnizados los daños a personas o cosas que se encuentren en la superficie, por el solo hecho de que emanen de la operación de la aeronave, o por cuanto de ella caiga o se desprenda.

Es bueno consignar que la obligación de indemnizar que establece el art. 194 de la ley 491-06, al igual que lo que sucedía con la anterior ley en su art. 285, es una obligación objetiva, es decir que no cede ante el caso fortuito o fuerza mayor.

Cuarta etapa: constitucionalizarían de la responsabilidad civil:

Quiero comenzar con un pensamiento de Hernán Gustavo Drab, que a mi modo de ver recoge fielmente el concepto de Juan Jacobo Rousseau, en su Contrato Social:

“Existe un contrato social al que todos nos sometemos y entendemos que debemos vivir en comunidad con todo lo que ello conlleva, que es restringir nuestra propia libertad a fin de respetar el derecho del otro. Por tanto, en pos de esa convivencia pacífica, es necesario establecer un mínimo de límites a fin de posibilitar el ejercicio y goce de los derechos”

La Constitución de la República ha dejado de ser un pacto meramente político para convertirse en la fuente primigenia de todos nuestros derechos. De ellas se derivan las garantías fundamentales que el Estado ofrece a las personas. Se pretende un Estado Social y Democrático de Derecho.

En Estado de esa naturaleza los derechos que se encuentran consagrados en su Constitución no pueden entenderse pura y simplemente como los simples derechos subjetivos. Algunos de esos derechos, aunque sin perder ese carácter, adquieren una dimensión mayor, pues para su ejercicio y eficacia requieren la intervención directa y protección del propio Estado, tal es el caso de los derechos fundamentales.

Por primera vez en la historia del país una Constitución hace mención de la palabra Responsabilidad Civil, y lo hace la del 26 de enero de 2010, en su Art. 148, cuando dispone:

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“Artículo 148.- Responsabilidad civil. Las personas jurídicas de derecho público y sus funcionarios o agentes serán responsables, conjunta y solidariamente, de conformidad con la ley, por los daños y perjuicios ocasionados a las personas físicas o jurídicas por una actuación u omisión administrativa antijurídica”.

Considero muy importante decir que en la República Dominicana en algunos casos la reparación del daño se encuentra debidamente constitucionalizada, como son los casos contemplados en el art. 44, relativo al derecho al honor, al buen nombre y a la propia imagen; en el art. 53, relativo a los derechos al consumidor; y el art. 67, numeral 5, relativo a los daños al medio ambiente y a los recursos naturales.

La responsabilidad civil que nace de la Constitución de la República unas veces tiene un carácter subjetivo, la mayoría de las veces, y otras veces un carácter objetivo. Unas veces consagra expresamente la reparación del daño y otras veces contiene una remisión en forma de reserva legal, a la cual debemos recurrir para su aplicación.

Basta con leer el catálogo de derechos y garantías establecidos en el Título II, Capítulos I y II para que observemos que no cabe vulneración alguna a esos derechos, sin la debida sanción de parte del propio Estado. Esto significa que cada en cada uno de esos derechos fundamentales se encuentra en estado subyacente la Responsabilidad Civil, de donde se deriva que cualquier daño derivado de la violación a uno de esos derechos implica la obligación de repararlo.

El Art. 67, numeral 5, de la Constitución, relativo a los daños al medio ambiente y recursos naturales, no solamente establece la obligación de reparación del daño, sino que además esos derechos se encuentran protegidos por una responsabilidad objetiva, es decir que no hay que probar la falta de quien los comete.

¿Quo vadis responsabilidad civil? (¿Adónde vas responsabilidad civil?)

En el año 2010 durante la puesta en circulación de la sexta edición de mi obra “Tratado práctico de la responsabilidad civil dominicana”, dije lo siguiente:

“Para la tradicional responsabilidad civil, para que exista el daño reparable es preciso que se encuentren reunidos tres requisitos, que son: 1) el perjuicio debe ser cierto y actual; 2) el perjuicio no debe haber sido reparado y 3) el perjuicio debe ser personal y directo. Esto se justifica porque en la época de la redacción del Código Civil las ideas imperantes eran las del individualismo y liberalismo.

Sin embargo, auguro que esas tres barreras en las que se encuentra encerrada la responsabilidad civil clásica, no van a ser capaces de soportar una realidad social y económica que nos arropa en la actualidad y se incrementarán en el futuro y que tendrán que ceder poco a poco y permitir que la moderna responsabilidad civil logre rebasar sus fronteras presentes. No me atrevo a predecir los límites de ese desbordamiento, pero de que lo habrá, lo habrá. Y es que así lo demandan las complejidades de un mundo moderno, cada día más dinámico, las nuevas formas de hacer negocios, el outsoursing, los clúster, los nuevos mercados, los cambios económicos, las nuevas estrategias tendientes a reducir costos, las ciencias médicas, y en fin la propia globalización han producido un fenómeno que ha venido a diversificar y democratizar la

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producción de bienes y servicios, así como su distribución, comercialización y consumo. En la actualidad la fabricación de un en vehículo, por ejemplo, puede estar compuesto por partes fabricadas en Japón, Alemania, India, Estados Unidos y Taiwán y ensamblado en Brasil. Todos esos acontecimientos generan relaciones que crean lo que se denomina redes contractuales, consideradas por muchos como propias de la globalización de la economía y el comercio internacional, y que en cierta medida interactúan con el principio de la relatividad de las convenciones consagrado por el art. 1165 del Código Civil, según el cual las convenciones solamente surten efectos entre las partes contratantes”.

No hay que ser adivino para presagiar que en un futuro no muy lejano del ámbito de la Responsabilidad Civil desaparecerán sus diferentes fuentes y con ella el paralelismo entre el orden contractual y el orden extracontractual. Pero además que se consagrará como un principio la responsabilidad civil objetiva y el daño pasará a ser el sustituto de la culpa o falta. En materia contractual prevalecerá la obligación de seguridad, sobreponiéndose no solamente a la obligación de medios o diligencia, sino además a las obligaciones determinadas o de resultado.

Repito ¿Quo vadis responsabilidad civil?

Posiblemente tengamos que decir como aquel irlandés del cuento a quien, tras preguntársele el modo de llegar a Ballynahinch, se le oyó decir, no sin previa cavilación: “Si yo fuera usted, no partiría de aquí”.

Muchas gracias,

Dr. Jorge A. Subero IsaAuditorio UNIBESanto Domingo de Guzmán, D. N.26 de marzo, 2015.

Montesquieu, De l'Esprit des Lois, «Avertissement de l'auteur», de la edición de 1757.

Savater, Fernando, “No te prives. Defensa de la ciudadanía”, pág. 16.

Introducción en la obra “Rojo y negro”.

https://books.google.com.do/books?id=SieNuwt1slIC&pg=PT104&lpg=PT104&dq=Plat%C3%B3n+y+el+arbitraje&source=bl&ots=VSyqgfAqKA&sig=91uZZ2tnwtT8B6FBvYosnfg7Vmc&hl=es-419&sa=X&ei=ESfrVIfaG8OeNsOogXA&ved=0CB4Q6AEwAA#v=onepage&q=Plat%C3%B3n%20y%20el%20arbitraje&f=false

Ibídem.

Brea, Leonte, “El político, radiografía íntima”, pág. 22, primer reimpresión, diciembre 2014, Editora Búho, S.R.L.

Steven Pressfield, “Vientos de Guerra” (novela), pág. 436.

Hotel Jaragua Resort Casino And European vs. César García.

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Primera Sala, S.C.J., 16 de mayo de 2012, recurrente Carlos Alberto Goncalves y Fátima Alves de Goncalves vs. Hotel & Casino Napolitano y Grupo Santa María, S. A.

Guerra y Paz en el Siglo XXI, Eric Hobsbawm, pág. 122.