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D.A. 249/2003 QUEJOSO: CARMEN ROSAS VIUDA DE POUS. MAGISTRADO RELATOR: LIC. JEAN CLAUDE TRON PETIT. SECRETARIA: LIC. CLAUDIA PATRICIA PERAZA ESPINOZA. México, Distrito Federal.- Acuerdo del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente a la sesión del día tres de septiembre de dos mil tres. V I S T O S ; Y R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Mediante escrito presentado el veinticuatro de abril de dos mil tres, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, Alejandro Peña Ondarza, en representación de Carmen Rosas Viuda de Pous, demandó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, en contra de las autoridades y por los actos que enseguida se transcriben: AUTORIDAD RESPONSABLE:

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D.A. 249/2003 QUEJOSO: CARMEN ROSAS VIUDA DE POUS.

MAGISTRADO RELATOR:

LIC. JEAN CLAUDE TRON PETIT. SECRETARIA: LIC. CLAUDIA PATRICIA PERAZA ESPINOZA.

México, Distrito Federal.- Acuerdo del Cuarto Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,

correspondiente a la sesión del día tres de septiembre de dos mil

tres.

V I S T O S ;

Y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Mediante escrito presentado el veinticuatro de

abril de dos mil tres, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Distrito Federal, Alejandro Peña

Ondarza, en representación de Carmen Rosas Viuda de Pous,

demandó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, en

contra de las autoridades y por los actos que enseguida se

transcriben:

AUTORIDAD RESPONSABLE:

D.A. 249/2003.

2

“La H. Sala Superior del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Distrito

Federal.”

ACTO RECLAMADO:

“La sentencia definitiva de 20 de febrero de

2003, dictada dentro de los Recursos de

Apelación tramitados bajo los expedientes

Nos. R.A.1704/2002 y 1741/2002, del juicio

de nulidad No. II-8144/2000.”

SEGUNDO.- La parte quejosa señaló como terceros

perjudicados al Subtesorero de Fiscalización, de la Secretaría de

Finanzas y Secretario de Finanzas, ambos del Gobierno del

Distrito Federal y estimó violadas en su perjuicio las garantías

consagradas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO.- La sentencia reclamada, dictada el veinte de

febrero de dos mil tres, por la Sala Superior del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo, en los R.A. 1704/2002 y 1741/2002

juicio , se apoyó en las consideraciones y resolutivos siguientes:

“I.- En el recurso de apelación 1704/2002, la

parte actora expresó textualmente como

agravios, los siguientes:

‘PRIMERO.- Contravención a los numerales 81 y 82

de la Ley del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del D.F. (sic), por su inexacta

interpretación y aplicación en perjuicio del (sic) hoy

actora.

D.A. 249/2003.

3

Se produce y refleja lo anterior, debido a los efectos

legales que la sala de origen imprime a su

sentencia que se recurre, toda vez que luego de

analizar y resolver que la resolución ante ella

impugnada es ilegal al contravenir en perjuicio de la

hoy actora, lo dispuesto por los artículos 71 y 82,

fracción I, inciso d), del Código Financiero del

Distrito Federal, 14 y 16, constitucionales, procedió

a declarar su nulidad y ordenó a las enjuiciadas

restituyan al actor en el pleno goce de sus derechos

indebidamente afectados, lo cual es correcto y

aceptado.

Sin embargo, ilegalmente agrega que “”quedando

obligada la autoridad demandada a dejarla sin

efecto alguno..., quedando a salvo las facultades de

las autoridades demandadas””, lo cual resulta

incongruente y contradictorio con la declaratoria de

nulidad que resolvió.

Si la nulidad declarada por la sala se debió a que

las autoridades demandadas ilegalmente dictaron

de manera ilegal la orden de visita que dio origen a

su resolución, conforme a los artículos invocados,

es evidente que la diversa declaratoria de dejar a

salvo las facultades de la autoridad no tiene

ninguna trascendencia ni sentido de ser.

En efecto, si la resolución impugnada fue ilegal al

derivar de una orden de visita domiciliaria ilegal, es

evidente que la autoridad no podrá hacer lo propio

con posterioridad; en consecuencia, lo correcto y

legal era que la sala de origen no debió dejar a

salvo las facultades de la autoridad, por lo que ante

D.A. 249/2003.

4

tal ilegalidad es procedente que así lo haga esa H.

(sic) Sala Superior.

SEGUNDO.- Contravención a los numerales 81 y 82

de la Ley del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del D.F. (sic), por su ilegal

inobservancia en perjuicio del hoy actor.

Se produce y acredita lo anterior, toda vez que la

(sic) dictar la sentencia recurrida la sala de origen

dejó de analizar y resolver los diferentes y restantes

agravios de la hoy actora, reflejados en su demanda

de nulidad bajo los agravios primero a quinto,

séptimo a octavo y la segunda parte del agravio

sexto que resuelve, así como los alegatos de la hoy

actora, a los cuales nos remitimos.

Ante la omisión de la sala de origen, lo cual solo

(sic) causaría agravio a la hoy actora en el supuesto

de que la sentencia recurrida fuera revocada en

favor de las autoridades demandadas con motivo

del recurso de apelación que en su contra llegaran

a interponer, dichos agravios deben ser resueltos

por esa H. (sic) Sala Superior en aras de sus

facultades de jurisdicción, con los alcances y para

los efectos legales que se invocan en el agravio

anterior del presente recurso de apelación y al cual

nos remitimos.’

II.- En el recurso de apelación 1741/2002, la

autoridad recurrente expresó textualmente como

agravios, los siguientes:

‘PRIMERO. Esta autoridad estima que se violó en

su perjuicio lo previsto por los artículos 80,

fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Tribunal de

lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal,

D.A. 249/2003.

5

83, fracción III, segundo y tercer párrafo, 294, último

párrafo y 90, del Código Financiero del Distrito

Federal, así como los principios de equidad

procesal y de exhaustividad de las sentencias,

debido a que en la sentencia apelada no se hizo

una adecuada valoración de las pruebas ni de lo

argumentado por esta autoridad en su escrito de

contestación a la demanda.

La Sala del conocimiento indebidamente se excede

en sus facultades al señalar a foja 2 (sic) de la

sentencia que se recurre, lo siguiente: “”...este

órgano jurisdiccional estima fundado el concepto de

nulidad en estudio, al considerar que la resolución

materia de esta controversia tiene su apoyo en una

ilegal orden de visita, pues la misma no cumple

cabalmente con las garantías de certeza y

seguridad jurídica que consagra nuestra

constitución a favor de los gobernados, pues es de

explorado derecho que tratándose de órdenes de

visita debe precisar el período a revisar;

entendiendo por período el espacio de tiempo

determinado que comprende la duración de un

acontecimiento, por lo que es indispensable que se

indique en la orden de visita con exactitud el inicio y

la conclusión de la revisión, sin hacerlo depender de

un acto distinto…””; lo cual causa agravio a las

autoridades fiscales demandadas, ya que en clara

contravención a las disposiciones legales antes

señaladas no se tomaron en consideración las

defensas que se invocaron en la respectiva

contestación del escrito de demanda, y por ello se

incurrió en el error de considerar ilegal a la orden de

D.A. 249/2003.

6

visita domiciliaria porque a su juicio no se precisó

(sic) el período a revisar, pretendiendo fundar sus

afirmaciones en lo que según su dicho es de

“”explorado derecho”” y en una simple tesis

sostenida por el Poder Judicial que, además de no

ser aplicable al caso, en virtud de que la misma

trata de cuestiones del Código Fiscal de la

Federación, no es de observancia obligatoria para

ese H. (sic) Tribunal por no constituir jurisprudencia,

lo cual viola lo establecido por el artículo 80,

fracciones I y II de la Ley que rige a ese H. (sic)

Tribunal.

Lo anterior es así, en virtud de que la Sala del

conocimiento indebidamente señala que la visita

domiciliaria es genérica, dado que no se establece

el período sujeto a revisión, por lo que resulta

imprecisa en cuanto al objeto; pero pasa por alto lo

manifestado dentro del escrito de contestación a la

demanda en donde se indica que la orden de visita

domiciliaria no es genérica dado que el objeto de la

visita domiciliaria es el de verificar el exacto

cumplimiento de sus obligaciones fiscales en cuanto

al impuesto predial y en relación al período sujeto a

revisión, el artículo 82, fracción I, inciso d), del

Código Financiero para el Distrito Federal, dispone

que en una visita domiciliaria el período a revisar en

ningún momento excederá de cinco años anteriores

a partir de la fecha en que se notifique, por lo que,

en el caso concreto, la autoridad fiscal se limitó a

acatar dicho ordenamiento por lo que no le depara

perjuicio alguno a la parte actora la orden de visita

domiciliaria.

D.A. 249/2003.

7

SEGUNDO.- Por otra parte, al señalar como

fundamento una tesis del Primer Tribunal Colegiado

del Vigésimo Primer Circuito, sin tomar en cuenta

que en la contestación a la demanda esta autoridad

hizo valer una jurisprudencia sustentada por una

Sala de la Suprema Corte, la cual señala que si la

orden fue consentida tácitamente por el quejoso al

no impugnarla mediante juicio de amparo dentro del

término legal, dichos actos deben considerarse

como derivados de otro que se tiene como

tácitamente consentido, ya que la orden de visita al

no ser un acto de tracto sucesivo, es reclamable en

amparo desde el momento de su expedición, se

viola en perjuicio de la autoridad lo señalado por el

artículo 192 de la Ley de Amparo, ya que dicha

Jurisprudencia es obligatoria para el Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Distrito Federal y

jerárquicamente superior a la de los Tribunales

Colegiados de Circuito.

TERCERO.- Se solicita de la manera más (sic)

amable a su Señoría que revoque el fallo dictado

por la A quo en virtud de que, lo señalado en la hoja

2 de la sentencia controvertida, los Magistrados

integrantes de la Segunda Sala consideran fundado

el concepto de nulidad expresado por el antes actor,

en virtud de que al decir de éstos, la resolución

materia de la controversia tiene su apoyo en una

ilegal orden de visita.

Los argumentos expresados en ese punto por la A

quo, resulta que son simples afirmaciones sin

ningún sustento y apoyo jurídico, debido a que

hace alusión a que se tiene que entender por

D.A. 249/2003.

8

“”periodo, el espacio de tiempo determinado que

comprende la duración de un acontecimiento…””,

que es indispensable que se indique en la orden de

visita con exactitud el inicio y la conclusión de la

revisión, “”sin hacerlo depender de un acto distinto””

llámese la atención a esa Sala Superior que lo

destacado con negrillas y entrecomillado, son

argumentos torales y determinantes para que la

Sala de primera instancia llegara a la conclusión de

que la orden de visita era ilegal, lo que deja en

estado de indefensión a la autoridad que represento

en virtud de que no se señalan los preceptos

jurídicos en que la Segunda Sala apoyó sus

razonamientos jurídicos que le sirvieron, como ya se

dijo, para decidir que la orden de visita no se

ajustaba a derecho.

Es preocupante esa circunstancia, debido a que ese

H. (sic) Tribunal de lo Contencioso Administrativo

del Distrito Federal, fue creado para velar por la

legalidad y controlar que los actos de la

administración pública del Distrito Federal se

ajusten a derecho, por lo que sus sentencias deben

también formularse dentro del marco de legalidad

que rige el sistema impositivo del Distrito Federal, y

no en base a inferencias y simples afirmaciones sin

ningún sustento jurídico, como sucedió en la

especie.

Por otro lado, hace alusión a una tesis en la página

2 (sic) de la sentencia que se apela, que se refiere a

la interpretación de los artículos 38 y 43, del Código

Fiscal de la Federación, ordenamiento jurídico que

no es aplicable a la materia, puesto que las normas

D.A. 249/2003.

9

jurídicas que rige el procedimiento de comprobación

en materia fiscal local, están previstas en el Código

Financiero del Distrito Federal.

CUARTO.- Por otro lado, nuevamente se viola lo

dispuesto por el artículo 80, fracción II, de la Ley de

ese H. (sic) Tribunal, en virtud de que trata con un

rigorismo y severidad inusitados, lo establecido por

el artículo 16 constitucional y 82, fracción I, inciso

d), del Código Financiero Local, puesto que

pretende que no se precisó el periodo de revisión

cuando se indica que: “”...dicha revisión abarcará

los últimos cinco años anteriores a la fecha de la

recepción de este oficio...””, puesto que al contrario

de lo señalado por la A quo, sí se está precisando el

período a revisión, e indicándose con exactitud su

inicio y conclusión, y nunca se hizo depender de un

acto distinto (que como ya se destacó, no se dice

en la sentencia el apoyo legal de esa afirmación lo

que deja en estado de indefensión al apelante).

Nunca se dictó una orden genérica, pues como ya

se dijo sí se determinó el período sujeto a revisión,

y mucho menos quedó a la elección de los

auditores, que incluso en esa parte del fallo que se

recurre, que es la hoja 2 del considerando segundo,

la Sala nuevamente vuelve a hacer simples

afirmaciones, sin dar fundamento legal alguno, ni

mucho menos motivar con claridad los argumentos

respectivos.

En consecuencia, no existe violación a los artículos

71 y 82, fracción I, inciso d), del Código Financiero

del Distrito Federal y mucho menos a los artículos

14 y 16 constitucionales, como lo señala la Sala en

D.A. 249/2003.

10

el reverso de la foja 1 de la sentencia, dado que si

se indicó el período sujeto a revisión, razón de más

para declarar la validez de la resolución

impugnada.’

III.- El primero de los agravios expuestos por el

recurrente en el recurso de apelación 1704/2002,

esta Sala Superior lo estima infundado, ya que

en el mismo, básicamente se argumentó que no

obstante haberse declarado la nulidad de la

resolución impugnada, el hecho de que la A quo,

al precisar los efectos de su sentencia, haya

señalado: ‘...quedando obligadas a dejar sin efecto

legal alguno los créditos fiscales contenidos en la

resolución que se impugna; quedando a salvo las

facultades de la autoridades (sic) demandadas

(sic)...’, le causa el agravio que hace valer, pues

según el apelante, tal afirmación resulta

incongruente con la declaratoria de nulidad, ya

que el acto administrativo a debate deriva de

una orden de visita domiciliaria, que la Sala del

conocimiento consideró ilegal, por lo tanto,

según el inconforme ‘...lo correcto y legal era que

la Sala de origen no debió dejar a salvo las

facultades de la autoridad...’

En efecto, como ya se dejó asentado, lo

afirmado en el citado agravio es infundado, pues

tales argumentos carecen de sustento jurídico,

ya que la declaración de nulidad decretada por

la A quo en el presente asunto no impide el

ejercicio de las facultades de revisión de la

autoridad fiscal, aún cuando en su caso, la

Juzgadora no hubiese hecho el señalamiento

D.A. 249/2003.

11

indicado por el inconforme, en virtud de que no

hay fundamento legal en que las salas de este

Tribunal se puedan apoyar para impedir el

ejercicio de las facultades de comprobación de

la autoridad fiscal, es decir, la A quo no tiene

facultades para darle efectos a su sentencia en

el sentido de que se ordene a la demandada no

ejercer sus facultades de revisión, motivos por

los cuales la determinación de la A quo no viola

el artículo 82, de la Ley de la materia, pues de

acuerdo con este dispositivo legal, ‘De ser

fundada la demanda, las sentencias dejarán sin

efecto el acto impugnado...’, y en la especie la

Sala del conocimiento, en la parte final del

Considerando II de su sentencia, precisó:

‘II.- (...) En atención a lo antes asentado, esta

juzgadora estima procedente decretar la nulidad del

acto reclamado, con apoyo en las causales

previstas por las fracciones II y III, del artículo 81,

de la Ley de la Materia, así como también procede

que con fundamento en el numeral 82 del

ordenamiento legal en cita, las enjuiciadas

restituyan al actor en el pleno goce de sus derechos

indebidamente afectados, quedando obligadas a

dejar sin efecto legal alguno los créditos fiscales

contenidos en la resolución que se impugna,…’

De manera que en los términos del invocado

precepto legal, la A quo no causa el agravio

expuesto por el recurrente.

En cuanto al SEGUNDO de los agravios

expuestos por el recurrente en el recurso de

apelación 1704/2002, esta Sala Superior también

D.A. 249/2003.

12

lo considera infundado, ya que en él se

argumenta que la Sala del conocimiento

indebidamente dejó de analizar y resolver los

agravios primero a quinto, séptimo a octavo y la

segunda parte del sexto, que expuso en su

demanda inicial, así mismo, el apelante afirma

que también se omitió estudiar los alegatos de

la parte actora.

En efecto, como se indicó anteriormente, dicho

agravio es infundado, toda vez que el

inconforme pierde de vista que, cuando uno de

los conceptos de agravio es fundado y a partir

de ello procede declarar la nulidad lisa y llana, el

análisis de los demás conceptos de anulación

resulta innecesario, tal y como se ha

determinado en la Jurisprudencia siguiente:

“AGRAVIOS EN LA REVISION FISCAL. ESTUDIO

INNECESARIO DE LOS”. (se transcribe)

Por lo que se refiere a que los alegatos, no

fueron tomados en cuenta por la A quo, dicha

afirmación carece de sustento jurídico, pues el

recurrente no señala cuál es el fundamento

legal, que en su caso obligue a las Salas de este

Tribunal a realizar el estudio de los alegatos

aludidos por el apelante.

Ahora bien, independientemente de lo anterior,

es de explorado derecho que los alegatos no

forman parte de la litis, ya que éstos tienen por

objeto ilustrar el criterio del Juzgador, sobre los

argumentos expuestos por las partes, pero ello

no implica que forman parte de la litis, por lo

tanto, el que no se haga referencia a los

D.A. 249/2003.

13

alegatos no constituye violación alguna.-

Refuerza estos razonamientos, la jurisprudencia

emitida por el Primer Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Primer Circuito, que a

la letra dice:

“ALEGATOS EN EL JUICIO FISCAL, LA OMISION

DE CONSIDERARLOS EN LA SENTENCIA NO ES

VIOLATORIA DE GARANTIAS”. (se transcribe)

Luego entonces, y por lo hasta aquí expuesto, el

segundo de los agravios en estudio también es

infundado.

IV.- Por lo que se refiere a los agravios

expuestos por el recurrente en el recurso de

apelación 1741/2002, los expresados en primero,

tercero y cuarto lugar se analizan

conjuntamente, en virtud de la relación existente

entre éstos, pues en los mismos se alude a la

violación al artículo 80, fracciones I y II, de la

Ley normativa de este cuerpo colegiado,

relacionado con los diversos 83, fracción III,

segundo y tercer párrafo, 294, último párrafo y

90, del Código Financiero del Distrito Federal,

así como los principios de equidad procesal y

de exhaustividad de las sentencias, debido a

que la A quo no valoró adecuadamente las

pruebas ofrecidas en el oficio de contestación,

así como los argumentos expuestos en dicho

ocurso.

Lo anterior acontece así, en virtud de que la Sala

del conocimiento declaró la nulidad de la

resolución impugnada considerando que la

misma deriva de una orden de visita domiciliaria

D.A. 249/2003.

14

que en su concepto es genérica, puesto que,

según la juzgadora, en la documental que

contiene dicha orden no se señaló el período

sujeto a revisión y que además se dejó al

arbitrio de los visitadores precisar la fecha de

inicio y terminación de dicha visita, todo ello,

dice el recurrente, a partir de simples

afirmaciones, pues considera que se deben

precisar las citadas fechas, es decir, de inicio y

terminación de la visita, concluyendo que las

mismas no pueden depender de otro acto

distinto como en el caso lo sería la notificación

de la mencionada orden, pues contrariamente a

lo sostenido por la A quo, el recurrente afirma

que en dicha orden sí se precisó el período

sujeto a revisión, ya que en ésta se señaló que

abarcará los últimos cinco años anteriores a la

fecha de recepción del oficio que contiene el

mencionado acto administrativo, por lo que,

según el apelante, no se viola lo dispuesto en el

artículo 82, fracción I, inciso d), del Código

Financiero del Distrito Federal.

Respecto de los referidos agravios, esta Sala

Superior los considera infundados, pues en

primer término, debe tenerse en cuenta que el

artículo 82, fracción I, inciso d), del Código

Financiero del Distrito Federal, textualmente

establece:

‘Artículo 82.- Las visitas domiciliarias para

comprobar que los contribuyentes o responsables

solidarios han acatado las disposiciones fiscales, se

sujetarán a lo siguiente: I.- Sólo se practicarán

D.A. 249/2003.

15

mediante mandamiento escrito de la autoridad fiscal

competente, que expresará:

(…)

d) Período sujeto a revisión, el cual en ningún caso

excederá de los cinco años anteriores a la fecha de

notificación de la orden;...’

De lo prescrito en el numeral invocado, se

desprende con toda claridad que dicho precepto

legal obliga a la autoridad emisora de una orden

de visita domiciliaria a precisar concretamente

el periodo sujeto a revisión, lo cual implica el

señalamiento de la fecha en que debe iniciarse

dicha diligencia, y aquella en la cual habrá de

concluir, por lo tanto, si ello no acontece así en

el presente asunto, es evidente que se está

violando el numeral invocado, pues a fojas

treinta y nueve y cuarenta del expediente del

juicio de nulidad número II-8144/2000, obra la

orden de visita domiciliaria contenida en el

oficio número IL/99-00877, del catorce de junio

de mil novecientos noventa y nueve, que en lo

conducente señala:

‘La revisión abarcará los últimos cinco años

anteriores a la fecha de recepción de este oficio.

Con fundamento en el artículo 540, último párrafo

del Código Financiero del Distrito Federal vigente,

se habilitan tanto horas como días inhábiles para

que los visitadores antes mencionados practiquen

cualquier diligencia relacionada con las facultades

de comprobación de esta Autoridad.’

En la anterior transcripción se observa que,

como lo dice el apelante, en el referido acto

D.A. 249/2003.

16

administrativo se indica que la revisión abarcará

los últimos cinco años anteriores a la fecha de

recepción del oficio que contiene la mencionada

orden; sin embargo, ello no implica el

cumplimiento del dispositivo legal transcrito,

pues en éste el legislador destaca,

concretamente, la obligación de fijar el período

sujeto a revisión, lo que evidentemente debe

entenderse como el señalamiento de los

ejercicios fiscales que específicamente se van a

revisar, o bien, los bimestres sujetos a revisión,

pues no debe perderse de vista que en la

especie, las obligaciones fiscales a revisar son

las relativas al impuesto predial, cuya

declaración y entero debe hacerse

bimestralmente, por lo tanto, en su caso, deben

precisarse los bimestres sujetos a revisión.

Asimismo, en el precepto legal transcrito, el

propio legislador añade que el período sujeto a

revisión ‘...en ningún caso excederá de cinco años

anteriores a la fecha de notificación de la orden...’,

lo cual implica nuevamente la obligación de

señalar con precisión los ejercicios fiscales

sujetos a revisión, sin que estos excedan de los

últimos cinco años a la fecha en que se reciba la

orden de visita domiciliaria correspondiente.

Aunado a lo anterior, también es incuestionable

que en la documental que contiene la orden de

visita domiciliaria se deben consignar las fechas

de inicio y conclusión de la citada revisión, por

lo que al no contar con tales elementos, el

cuestionado acto administrativo es a todas

D.A. 249/2003.

17

luces ilegal, pues tales fechas quedan al arbitrio

de los visitadores. Refuerza estos

razonamientos, la jurisprudencia emitida por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, resultado de la contradicción de

tesis número 105/2001, que a la letra dice:

‘VISITA DOMICILIARIA. SI EN LA ORDEN PARA

VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE

OBLIGACIONES FISCALES, AL PRECISARSE

LOS PERIODOS QUE DEBEN REVISARSE,

RESPECTO DE ALGUNO O ALGUNOS SE

SEÑALAN CON TODA CLARIDAD LAS FECHAS

DE INICIO Y CONCLUSION, Y EN CUANTO A

OTRO U OTROS SE HACE EN FORMA

CONFUSA, ESTA IRREGULARIDAD SOLO

PUEDE AFECTAR A TALES PERIODOS QUE NO

FUERON PERFECTAMENTE IDENTIFICADOS’.

(se transcribe).

En razón de lo expresado con antelación, se

llega a la conclusión de que en la especie los

agravios expuestos en primero, tercero y cuarto

lugar, son infundados.

Finalmente, y por lo que se refiere al segundo de

los agravios expuestos por el recurrente, esta

Sala Superior también considera que el mismo

es infundado, ya que según el inconforme, la

orden de visita cuestionada es un acto

consentido tácitamente por el ahora accionante,

por no impugnarla oportunamente dentro del

término de ley, pues el citado acto

administrativo no es un acto de tracto sucesivo,

por lo que es reclamable vía juicio de amparo,

D.A. 249/2003.

18

según el apelante, por lo que en su concepto, al

no tomarse en cuenta la jurisprudencia que hizo

valer en su oficio de contestación, tal situación

le causa dicho agravio.

En relación con lo argumentado en el agravio

que se resuelve, esta Sala Superior considera,

como ya se dejó asentado, es infundado, pues si

bien la multicitada orden de visita puede ser

impugnada desde el momento mismo de su

notificación, por constituir un acto de molestia

que no es de tracto sucesivo, también es verdad

que tal impugnación puede hacerse cuando se

notifique la resolución definitiva con la que

culminó el procedimiento de revisión, tal y como

lo ha sostenido la Sala Superior de este Organo

Jurisdiccional en su jurisprudencia número

once, correspondiente a la tercera época, que a

la letra dice:

‘ORDENES DE VISITA. DESDE EL MOMENTO DE

SU CONOCIMIENTO PUEDEN SER

IMPUGNADAS LAS’. (se transcribe).

Luego entonces, al resultar también infundados

los agravios expuestos por el recurrente en el

recurso de apelación 1741/2002, procede

confirmar el fallo recurrido. Por lo expuesto, y

con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 1°, 20, fracción II, 80, 87 y demás

relativos y aplicables de la Ley del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Distrito Federal,

se RESUELVE:

PRIMERO.- Son infundados los agravios

expuestos en los recursos de apelación

D.A. 249/2003.

19

números 1704/2002 y 1741/2002, en virtud de los

señalamientos hechos en los Considerandos

111 y VI de esta determinación, en

consecuencia,

SEGUNDO.- Se confirma la sentencia de fecha

del once de enero de dos mil dos, pronunciada

por la Segunda Sala de este Tribunal, en los

autos del juicio de nulidad número II-8144/2000,

promovido por ALEJANDRO PEÑA ONDARZA,

representante legal de CARMEN ROSAS VIUDA

DE POUS.

TERCERO.- Con copia autorizada de la presente

resolución, devuélvanse a la Segunda Sala los

autos originales y archívense los de apelación

números 1704/2002 y 1741/2002.

CUARTO: NOTIFIQUESE PERSONALMENTE Y

CUMPLASE.”

CUARTO.- Recibida la demanda y los autos respectivos en

este Tribunal, su magistrado presidente, mediante acuerdo de

diecinueve de junio de dos mil tres la admitió, ordenó su registro y

la formación del expediente D.A. 249/2003.

El agente del Ministerio Público de la Federación adscrito no

formuló pedimento, no obstante haber sido debidamente

notificado.

Mediante auto de presidencia de primero de julio de dos mil

tres, se ordenó turnar el asunto al magistrado Jean Claude Tron

Petit, para los efectos del artículo 184, fracción I, de la Ley de

Amparo; y

D.A. 249/2003.

20

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- Este Cuarto Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito, es competente para conocer y

resolver el presente juicio de amparo directo, de conformidad con

lo dispuesto en los artículos 103 y 107, fracciones III, inciso a), V,

inciso b), VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, 33, 37, fracción I,

inciso b), 38 y 144 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, así como en lo dispuesto en los puntos PRIMERO,

fracción I, SEGUNDO, fracción I, apartado 1, y TERCERO,

fracción I, del acuerdo 23/2001, del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, relativo a la Determinación del número y

límites territoriales de los circuitos en que se divide el territorio de

la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y

especialización por materia de los Tribunales Colegiados y

Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, en atención a

que se reclama una sentencia definitiva dictada por la Sala

Superior del Tribunal Contencioso Administrativo, que reside

dentro del circuito al que pertenece este Tribunal Colegiado.

SEGUNDO.- El juicio de amparo es oportuno, toda vez que

la sentencia reclamada se notificó a la parte quejosa el treinta y

uno de marzo de dos mil tres (foja 36 del expediente contencioso

administrativo) y la demanda se presentó el veinticuatro de abril

del año en curso, haciéndose notar que los días cinco, seis, doce,

trece, diecisiete, dieciocho, diecinueve y veinte de abril de dos mil

tres, fueron inhábiles.

D.A. 249/2003.

21

TERCERO.- Es cierto el acto reclamado pues su existencia

se acredita con el documento en que consta, que obra en el

expediente del juicio de origen.

CUARTO.- Los conceptos de violación, son del siguiente

tenor literal:

“UNICO.- Contravención a las garantías de

legalidad y seguridad jurídicas contenidas en

los artículos 14 y 16 constitucionales, por

indebida fundamentación y motivación del acto

reclamado.

Se produce y refleja lo anterior, debido a lo

resuelto por la sala responsable en el

Considerando III de su sentencia al resolver los

agravios primero y segundo de apelación de la

entonces actora, a los cuales nos remitimos

solicitamos su reproducción, en obvio de

repeticiones.

En efecto, a contrario de las consideraciones

que vierte la sala responsable las que desestima

el agravio primero de la entonces actora, no

existe disposición legal, dentro de la Ley del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del

Distrito Federal, para dejar a salvo las facultades

de las autoridades demandadas.

Ahora bien, respecto a la declaratoria de

infundado por la sala responsable del segundo

agravio de apelación de la entonces actora, si

bien en este considerando y con base en el

agravio de la entonces actora la sala

responsable confirmó la nulidad de la resolución

D.A. 249/2003.

22

impugnada decretada por la sala de origen, lo

cual es correcto y legal, también lo es que debió

hacer lo propio con los diversos agravios de

nulidad primero a quinto y séptimo a octavo que

hizo valer la propia enjuiciante ante la sala de

origen y que no fueron analizados, a los cuales

nos remitimos y se solicita su reproducción en

esta vía en obvio de repeticiones innecesarias,

mismos que por lo fundado también generan la

nulidad de la resolución impugnada ante la sala

de origen.

Ante tales circunstancias, lo correcto y legal era

que la sala hoy responsable se pronunciare al

respecto, solo que ante tal omisión y en el

supuesto no aceptado de que fuera revocada la

sentencia que se reclama en la parte que

favorece a la hoy quejosa, AD CAUTELAM se

solicita que ese H. Tribunal y del principio de

economía procesal se pronuncie al respecto.

Sirve de apoyo a lo anterior, a contrario sensu,

el criterio sustentado por nuestros Tribunales

Federales cuyo texto lleva por rubro

‘CONCEPTOS DE IMPUGNACION FUNDADOS,

PERO INOPERANTES’, visible en la gaceta del

SJF. No. 56, Tercer T.C. del 2° C., Ago. 1992,

pág. 45.

En conclusión, al ser ilegal el acto que se

reclama, en términos del presente agravio, es

procedente se otorgue a la hoy quejosa el

amparo que en esta en vía se solicita en su

contra.”

D.A. 249/2003.

23

QUINTO. La quejosa hace valer en el único concepto de

violación, esencialmente, que la sentencia que se impugna viola

en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14 y 16

constitucionales, por lo siguiente:

a) Porque indebidamente la Sala responsable desestima el

primer agravio que expuso en el recurso de apelación,

en donde adujo que no había disposición legal en la Ley

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para dejar

a salvo las facultades de las autoridades demandadas;

b) Que, aún y cuando la nulidad confirmada por la Sala es

correcta, es indebida la declaratoria de infundado del

segundo de los agravios expuestos, en donde adujo que

la Sala de origen omitió el estudio de los conceptos de

anulación primero a quinto y séptimo y octavo, ya que lo

correcto y legal era que se pronunciara al respecto, pues

su estudio también genera la nulidad de la resolución

impugnada ante la Sala de origen.

Resulta fundado el argumento sintetizado en el inciso b)

precedente y suficiente para conceder el amparo solicitado, por

las siguientes consideraciones:

De los antecedentes del asunto a estudio se desprende que

la quejosa en su demanda de nulidad promovida ante la Segunda

Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito

Federal, adujo esencialmente:

1. Que la autoridad administrativa había hecho una indebida

e ilegal repetición de una supuesta orden de visita;

D.A. 249/2003.

24

2. Que en dicha orden no se había expuesto las razones

particulares y concretas que motivaron su emisión,

3. Que se trataba de una orden genérica,

4. Que la autoridad que había intervenido tanto en su

emisión como en el procedimiento, era incompetente,

5. Que la visita domiciliaria se había entendido con una

persona ajena,

6. Que las facultades de la autoridad exactora habían

caducado y,

7. Que los documentos que amparaban los pagos fueron

exhibidos ante la autoridad sin que hayan sido tomados

en cuenta al momento de determinarle el crédito

impugnado.

La Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Distrito Federal, al dictar la sentencia de once

de enero de dos mil dos, analizó únicamente el sexto concepto de

anulación de la demanda, consistente en que la orden de visita

combatida era genérica, pues abarcaba un período de revisión de

cinco años anteriores a la fecha de recepción, violando, en

consecuencia, los artículos 71 y 82, fracción I, inciso d), del

Código Financiero del Distrito Federal y, por ende, los diversos 14

y 16 constitucionales.

A su vez, la Sala Superior de aquel Tribunal, al dictar la

sentencia que ahora se revisa y realizar el estudio de los dos

agravios expresados, se concretó a lo siguiente:

D.A. 249/2003.

25

Respecto al primer agravio, en donde se expuso que la Sala

de origen no debió dejar a salvo las facultades de la autoridad

demandada, consideró que era infundado, por las siguientes

razones:

“En efecto, como ya se dejó asentado, lo afirmado en el

citado agravio es infundado, pues tales argumentos carecen de

sustento jurídico, ya que la declaración de nulidad decretada por

la A quo en el presente asunto no impide el ejercicio de las

facultades de revisión de la autoridad fiscal, aún cuando en su

caso, la juzgadora no hubiese hecho el señalamiento indicado por

el inconforme, en virtud de que no hay fundamento legal en que

las salas de este Tribunal se puedan apoyar para impedir el

ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal,

es decir, la A quo no tiene facultades para darle efectos a su

sentencia en el sentido de que se ordene a la demandada no

ejercer sus facultades de revisión, motivos por los cuales la

determinación de la A quo no viola el artículo 82 de la ley de la

materia, pues de acuerdo con este dispositivo legal, ‘de ser

fundada la demanda, las sentencias dejarán sin efecto el acto

impugnado…’, y en la especie la Sala del conocimiento, en la

parte final del Considerando II de su sentencia, precisó…” (foja 29

del toca de apelación).

Con relación al segundo de los agravios, en donde se

reclamó la omisión en el estudio de los conceptos de anulación

que podían haber llevado a declarar una nulidad con los alcances

y efectos que debieron haberse impreso a la nulidad solicitada o

pretendida, la Sala responsable lo considera igualmente

infundado, sosteniendo que la omisión denunciada no le causa

perjuicio porque al haberse decretado la nulidad lisa y llana de la

D.A. 249/2003.

26

resolución impugnada, por el estudio de uno solo de los motivos

de inconformidad, ya no era necesario el estudio de los restantes.

De lo anterior se desprende que si bien es cierto, como se

señaló en la sentencia reclamada, la Segunda Sala del Tribunal

de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal consideró

fundado y suficiente para decretar la nulidad del acto impugnado,

la circunstancia que se trataba de una orden de visita genérica

porque no precisaba el periodo a revisar, señalando únicamente

en su texto ‘dicha revisión abarcará los últimos cinco años

anteriores a la fecha de recepción de este oficio’, no menos lo es

que la actora expuso, como ya se dijo, conceptos de nulidad en

donde combatió no solamente la orden de visita, sino, entre otros,

también aspectos relacionados con el fondo o contenido de la

resolución liquidatoria, tales como la competencia de las

autoridades y la valoración de documentos con los que pretendió

acreditar la ilegalidad de la determinación del crédito.

En primer término, debe precisarse que de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 81 de la Ley del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Distrito Federal, así como 238 y

239 del Código Fiscal de la Federación –aplicable supletoriamente

de conformidad con el artículo 25 de la ley del citado Tribunal–,

las sentencias pueden declarar la nulidad lisa y llana del acto

impugnado o para efectos.

La nulidad lisa y llana debe decretarse cuando ocurra algún

supuesto de ilegalidad previsto en las fracciones I y IV del artículo

238 invocado, lo que sucede cuando se actualiza la

incompetencia de la autoridad que dicte u ordene la resolución

impugnada o tramite el procedimiento del que deriva; y cuando los

hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o

D.A. 249/2003.

27

se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en

contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las

debidas (lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la

resolución impugnada); en ambos casos requiere, en principio,

que la Sala realice el examen de fondo de la controversia.

En cambio, cuando la ilicitud casada corresponde a las

hipótesis previstas en las fracciones II y III del precepto legal de

que se trata, conllevan a decretar la nulidad para efectos de que

se subsane la violación formal, en razón de suceder o darse

ilicitudes derivadas de vicios de carácter formal que contrarían el

principio de legalidad. Y es así que la fracción II se refiere a la

omisión de formalidades propias o inherentes a la resolución

administrativa impugnada, inclusive la ausencia de

fundamentación y motivación; en tanto que la fracción III

contempla los vicios en el procedimiento del cual derivó dicha

resolución, vicios que bien pueden implicar también la omisión de

formalidades establecidas en las leyes, violatorias de las

garantías de legalidad, pero que se actualizaron en el

procedimiento, es decir, en los antecedentes o presupuestos de la

resolución impugnada.

Así, de actualizarse los supuestos de ilicitud previstos en la

fracción III (violación de la ley o no haberse aplicado la debida) del

artículo 81 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

del Distrito Federal, que se equipara a la fracción IV (si los hechos

que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron

en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las

disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas) del artículo

238 del Código Fiscal de la Federación, que implica el estudio de

fondo del asunto, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana,

sin embargo y, no obstante las disposiciones referidas, en el caso,

D.A. 249/2003.

28

la Segunda Sala de origen, al resolver el juicio de nulidad iniciado

por Carmen Rosas viuda de Pous, no realizó un análisis de los

aspectos y temas relativos al fondo de la controversia y

únicamente se limitó a establecer, a partir de la redacción de la

orden de visita origen de la resolución determinante del crédito

impugnada, que se trataba de una orden genérica, ya que el

periodo de revisión no estaba debidamente definido o

determinado, conclusión que desde luego se refiere a un vicio

formal que no implica el estudio de fondo del asunto, motivo por el

que la Segunda Sala de dicho tribunal se encontraba apenas en

aptitud de declarar la nulidad de la resolución correspondiente

para efectos de subsanar la formalidad incumplida o desatendida

por la exactora y no decretar una nulidad lisa y llana, tal como lo

hizo; error que reitera, la Sala Superior, al confirmar la actuación

de la sala de primera instancia, pues, como ya se dijo, el estudio

de la ilegalidad advertida no involucró cuestiones de fondo, de ahí

que, si no se estaba resolviendo la sustancia del problema

planteado, no fue correcto considerarla como una nulidad lisa y

llana.

Resulta aplicable analógicamente, la jurisprudencia I.4o.A.

J/21, sustentada por este Tribunal Colegiado, consultable en la

página 1534, del Tomo XVII, Marzo de 2003 del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, cuyo rubro

y texto son del siguiente tenor literal:

“NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme

al artículo 239 del Código Fiscal de la

Federación, las sentencias definitivas del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

D.A. 249/2003.

29

Administrativa que declaren la nulidad pueden

ser de manera lisa y llana cuando ocurra

alguno de los dos supuestos de ilegalidad

previstos en las fracciones I y IV del artículo

238 del código invocado, lo que se actualiza, en

el primer caso, cuando existe incompetencia de

la autoridad que dicta u ordena la resolución

impugnada o tramita el procedimiento del que

deriva y, en el segundo, cuando los hechos que

motivaron el acto no se realizaron, fueron

distintos o se apreciaron en forma equivocada,

o bien, se dictó en contravención de las

disposiciones aplicables o dejó de aplicar las

debidas, lo que implica el fondo o sustancia del

contenido de la resolución impugnada. En

ambos casos se requiere, en principio, que la

Sala Fiscal realice el examen de fondo de la

controversia. Es así que, de actualizarse tales

supuestos, la nulidad debe declararse en forma

lisa y llana, lo que impide cualquier actuación

posterior de la autoridad en razón de la

profundidad o trascendencia de la materia

sobre la cual incide el vicio casado y que

determina, en igual forma, un contexto

específico sobre el que existirá cosa juzgada

que no puede volver a ser discutida.”

Además, al haberse establecido la posibilidad de que la

autoridad demandada volviera a emitir un nuevo acto en ejercicio

de sus facultades revisoras, compromete implícitamente que esa

determinación se basa en la causal de ilegalidad prevista en el

artículo 238, fracción III, del Código Fiscal de la Federación (en

D.A. 249/2003.

30

tanto concierne a un acto tildado de nulo y dictado durante el

procedimiento de fiscalización como es la orden de visita), que, en

el mejor de los casos, determina sólo decretar una nulidad

subsanable o para efectos en términos del diverso 239, in fine, del

Código citado, por lo que es obvio que si, por una parte, se dice

que se trata de una nulidad lisa y llana y, por otra, se está dando

un determinado efecto a dicha nulidad, es evidente que la

responsable incurre en un contrasentido e incongruencia pues

combina y confunde supuestos de un tipo de nulidad con las

consecuencias de la de otro tipo y, por tanto, contrario a lo

determinado por la Sala Superior, este Tribunal considera que sí

le asiste razón a la quejosa en tanto que, no fue correcta su

determinación y de la Sala inferior al resolver que por haberse

decretado la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, no

era necesario abordar el estudio de los demás conceptos de

nulidad planteados en la demanda respectiva, ya que su

argumento parte de una premisa incorrecta.

En este orden de ideas, atendiendo al principio de favorecer

la solución de fondo del conflicto, que se deduce de los artículos

17 constitucional y 237, párrafo segundo, del Código Fiscal

Federación de aplicación supletoria al caso, al establecer la

obligación a las salas a estudiar las causas de ilegalidad de más

trascendencia o profundidad, esto es, de la mayor entidad posible

que puedan tener y que, de acuerdo a la pretensión deducida, den

pauta a una mayor eficacia de la nulidad decretada, resulta obvio

que la ahora parte quejosa tiene interés jurídico para acudir al

juicio de garantías doliéndose de la omisión apuntada.

Es aplicable, por el criterio que la informa, la tesis de

jurisprudencia 43/96, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

D.A. 249/2003.

31

Justicia de la Nación, visible en la página 249, tomo IV,

Septiembre de 1996, Novena Epoca del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, cuyo tenor literal es el siguiente:

“SEGURO SOCIAL. RECURSO DE

INCONFORMIDAD. SI EL RECURRENTE

OBTIENE LA NULIDAD PARA EFECTOS Y LA

PRETENDIA LISA Y LLANA, TIENE INTERES

JURIDICO PARA PROMOVER JUICIO DE

NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA

FEDERACION. Si el Consejo Regional del

Instituto Mexicano del Seguro Social, al resolver

un recurso de inconformidad, deja

insubsistentes las liquidaciones de cuotas

obrero-patronales combatidas, por estimar que

carecen de la debida fundamentación y

motivación y deja a salvo los derechos del

Instituto para emitirlas nuevamente una vez

subsanadas las violaciones formales, dicha

resolución afecta los intereses jurídicos del

quejoso si al interponer aquel medio de

impugnación pretendió una nulidad lisa y llana y

no para efectos, haciendo valer violaciones de

fondo”.

Brinda apoyo a lo anterior, también, por el criterio que la

informa, la tesis TC014393.9AD1, pendiente de publicación,

sustentada por este Tribunal Colegiado, la cual es del siguiente

tenor literal:

“INTERES JURIDICO. LO TIENE EN EL JUICIO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUIEN

D.A. 249/2003.

32

IMPUGNA UNA RESOLUCION FAVORABLE

(PARA EFECTOS) DICTADA EN UN RECURSO

ADMINISTRATIVO. La tesis de jurisprudencia de

rubro “SEGURO SOCIAL. RECURSO DE

INCONFORMIDAD. SI EL RECURRENTE OBTIENE

LA NULIDAD PARA EFECTOS Y LA PRETENDÍA

LISA Y LLANA, TIENE INTERES JURIDICO PARA

PROMOVER JUICIO DE NULIDAD ANTE EL

TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION.”

(número 43/96, Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, página 249, tomo

IV, septiembre de 1996, del Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta), se inspira en el

principio de favorecer la solución de fondo del

conflicto, determinando a la autoridad a estudiar

las causas de ilegalidad de más trascendencia o

profundidad, esto es, de la mayor entidad posible

de acuerdo a la pretensión deducida. En ese

contexto, la resolución impugnada en un juicio

contencioso administrativo, al dejar a salvo los

derechos del Instituto Mexicano del Seguro

Social para subsanar la falta de fundamentación y

motivación (quedando así en aptitud de emitir

una nueva determinación), genera un perjuicio

directo y actual en la esfera jurídica de la parte

actora y afecta su interés jurídico. Considerar lo

contrario, como lo hace la Sala responsable, sin

analizar lo planteado en la inconformidad a fin de

determinar si se hicieron valer argumentos que

pudiesen llevar a declarar la nulidad lisa y llana

del acto administrativo recurrido y no

simplemente una nulidad para efectos resulta

D.A. 249/2003.

33

incorrecto. Así es, lo considerado a priori por la

Sala no sólo deja de observar la jurisprudencia

en cita sino, además, atenta contra las garantías

de audiencia y de acceso a la justicia

consagradas en los artículos 14 y 17

constitucionales y contra lo dispuesto en el

artículo 237 del Código Fiscal de la Federación

que le impone al Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa la obligación de resolver

sobre la pretensión del actor que se deduzca de

su demanda en relación con la resolución

impugnada y de pronunciarse, si cuenta con los

elementos suficientes, sobre la legalidad de la

resolución impugnada en la parte que no satisfizo

el interés jurídico del actor.”

Por lo tanto, en virtud de que al poseer la resolución citada

el efecto de dejar a salvo las facultades de la autoridad

demandada para que, una vez subsanada la violación cometida,

pueda emitir nuevamente una determinación de la misma

naturaleza, genera un perjuicio directo y actual en la esfera

jurídica del gobernado, porque al haberse decretado una supuesta

nulidad lisa y llana por una violación formal sin haber realizado un

análisis o pronunciamiento sobre los planteamientos de la

demanda original en donde sí se hacían valer argumentos que

pudieran llevar a declarar efectivamente una auténtica y cabal

nulidad lisa y llana del acto administrativo recurrido, y no

simplemente una nulidad para efectos, como en el caso a estudio

aconteció, aunque indebidamente connotada como lisa y llana

pero evidentemente de menor entidad y alcance que la pretensión

deducida, lo que, de suyo, actualiza el interés jurídico para

D.A. 249/2003.

34

reclamar la violación al derecho subjetivo de acción que no fue

puntualmente respetado, tutelado y preservado por la

responsable.

En efecto, el razonamiento a priori de la Sala responsable

de que al haber resultado fundado uno de los motivos de

inconformidad ya no era necesario el estudio de los restantes,

porque la nulidad decretada por la Segunda Sala de dicho

Tribunal había sido lisa y llana, en la medida que esta calificación

es una falacia y craso error de apreciación, atenta contra la

garantía de audiencia y de acceso a la justicia, consagrada en los

artículos 14 y 17 constitucionales, máxime cuando el artículo 237

del Código Fiscal de la Federación –de aplicación supletoria– les

impone la obligación a las Salas del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Distrito Federal de resolver sobre la pretensión

del actor, que se deduzca de su demanda, en relación con la

resolución impugnada.

Por lo anterior, este Tribunal arriba a la conclusión de que la

determinación de la Sala responsable es desafortunada al juzgar

la pretensión del actor sin analizar integralmente y conforme a

derecho, las circunstancias de facto y de jure, así como las

constancias procesales del caso concreto.

Además, las Salas del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo deben estudiar la totalidad de causales de

ilegalidad propuestas en el recurso de apelación, en términos del

párrafo cuarto del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación,

por lo que la litis del recurso de apelación, no se agota ante la

propuesta de nulidad decretada por la Sala de origen, sino que la

Sala Superior debe resolver o dar curso a lo planteado, máxime

D.A. 249/2003.

35

cuando se alega omisión en el estudio de planteamientos de

fondo encaminados a destruir, no sólo la orden de visita, sino la

totalidad del procedimiento determinante del crédito impugnado,

así como la validez y contenido de la propia resolución.

Es aplicable a lo anterior, el criterio sustentado por este

Tribunal, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Epoca, tomo: XVI, septiembre de 2002, página:

1451, tesis: I.4o.A.371 A, cuyo tenor literal es el siguiente:

“SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE

JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EXTERNA. De

acuerdo con lo dispuesto en los artículos 237

del Código Fiscal de la Federación y 222 del

Código Federal de Procedimientos Civiles -de

aplicación supletoria a la materia fiscal-, la

congruencia externa de las sentencias implica

que la decisión sea correspondiente y

proporcional a la pretensión deducida o petitio;

atento lo cual, el Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa no puede ir más allá ni

rebasar el límite que la propia acción ejercitada

le determina”.

De ahí que, como la sentencia reclamada atenta contra las

garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los

artículos 14 y 16 de la Constitución del país, y de acceso a la

tutela judicial efectiva prevista en el diverso 17 del mismo cuerpo

legal, es que procede conceder el amparo y protección de la

Justicia Federal para el efecto de que se deje insubsistente el fallo

D.A. 249/2003.

36

reclamado y, en su lugar, se dicte otro en el que se atiendan los

planteamientos que dejaron de analizarse; en la inteligencia de

que deberán estudiarse en el orden y siguiendo las prioridades

que ordena el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación,

para la resolución eficaz del problema planteado.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo que

ordenan los artículos 76, 77, 78, 79, 80, 158, 190, 192 y 193 de la

Ley de Amparo, y 37 fracción, inciso b, de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación; se resuelve:

UNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a Carmen

Rosas Viuda de Pous, en contra de la sentencia de veinte de

febrero de dos mil tres, dictada por la Sala Superior del Tribunal

de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en los

expedientes R.A. 1704/2002 y 1741/2002, del juicio de nulidad

No. II-8144/00.

NOTIFIQUESE; con testimonio de esta resolución, vuelvan

los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el

toca.

A S I, por unanimidad de votos de los señores magistrados:

licenciado Jean Claude Tron Petit (Presidente), licenciado Rubén

Pedrero Rodríguez y licenciado Jesús Antonio Nazar Sevilla, lo

resolvió este Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa

del Primer Circuito, siendo relator el primero de los nombrados.

Firman los magistrados, con la intervención del Secretario

de Acuerdos quien autoriza y da fe.

D.A. 249/2003.

37

PRESIDENTE

LIC. JEAN CLAUDE TRON PETIT

MAGISTRADOS

LIC. RUBEN PEDRERO RODRIGUEZ LIC. JESUS ANTONIO NAZAR SEVILLA

SECRETARIO DE ACUERDOS

LIC. VICTOR OCTAVIO LUNA ESCOBEDO

COTEJO: Lic. Claudia Patricia Peraza Espinoza/jarb.

SE HACE CONSTAR QUE ESTA HOJA CORRESPONDE A LA SENTENCIA DICTADA EL TRES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRES, EN EL D.A.249/2003, PROMOVIDO POR CARMEN ROSAS VIUDA DE POUS.

D.A. 249/2003.

38

QUEJOSA: CARMEN ROSAS VIUDA DE POUS.

MAGISTRADO RELATOR: LIC. JEAN CLAUDE TRON PETIT. SECRETARIA: LIC. CLAUDIA PATRICIA PERAZA ESPINOZA.

IND ICE

P AG .

AUTORIDADES RESPONSABLES Y ACTOS RECLAMADOS. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2

SENTENCIA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . .

3–19

CONCEPTOS DE VIOLACION . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

21-22

ESTUDIO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . .

23-36

RESOLUTIVO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . .

36

TEMA.- Materia administrativa, artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos. PROPUESTA.- Conceder el amparo, en el juicio promovido por Carmen Rosas Viuda de Pous, en contra de la sentencia de veinte de febrero de dos mil tres, dictada por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en el expediente fiscal R.A.1704/02-II-8144/00. SINTESIS.- La nulidad decretada se refirió a vicios formales, cuando de la sentencia de nulidad alegó cuestiones sustanciales que podían llevar a la nulidad lisa y llana, no obstante que la Sala Superior, para declarar infundado el segundo agravio en la apelación sostuvo que la nulidad había sido lisa y llana y por eso no había violación de la Sala de origen al haber sido omisa en el estudio de los conceptos de nulidad diversos. JURISPRUDENCIA.- “NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS.”

D.A. 249/2003

D.A. 249/2003.

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TESIS.- “INTERES JURIDICO. LO TIENE EN EL JUICIO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO QUIEN IMPUGNA UNA RESOLUCION FAVORABLE (PARA EFECTOS) DICTADA EN UN RECURSO ADMINISTRATIVO.”

“SEGURO SOCIAL. RECURSO DE INCONFORMIDAD. SI EL RECURRENTE OBTIENE LA NULIDAD PARA EFECTOS Y LA PRETENDIA LISA Y LLANA, TIENE INTERES JURIDICO PARA PROMOVER JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION.”

“SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EXTERNA.”

CLASIFICACION.- Fondo / Administrativa/ Interés Jurídico para reclamar

sentencia favorable/nulidad lisa y llana incorrectamente decretada.

Aspectos procesales / Juicios Diversos / Fiscal y Contencioso Administrativo/ Sentencia/ Nulidad incorrecta/ Vicios formales/ indeterminación de periodo a revisar.