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UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICERECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Sugehyls Gómez C.I 16.532.454

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Page 1: D procesal internacional civil

UNIVERSIDAD FERMIN TORO

VICERECTORADO ACADEMICO

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS

ESCUELA DE DERECHO

EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Sugehyls Gómez C.I 16.532.454

Prof. Abg. Emily Ramírez

SAIA B

Page 2: D procesal internacional civil

DERECHO PROCESAL CIVIL INTERNACIONAL

El derecho internacional privado utiliza  normas  internas de  los

derechos  de  los  estados y reglas jurídicas  internacionales que con

forman  lo que,  se  conoce como derecho procesal internacional,

que  comprende la jurisdicción y competencia, las  formas de  proceder  o

actividad procesal  y el reconocimiento y ejecución de  sentencias  extrajeras.

APLICACIONES DE LA LEY EXTRANJERA

La disciplina del Derecho Procesal Civil Internacional está regulada en los

capítulos IX, X y XI, artículos 39 a 52, 53 a 55 y 56 a 62, respectivamente, de

la Ley de Derecho Internacional Privado ("LDIP"). Allí se consagran reglas

sobre la jurisdicción, la competencia, la eficacia de las sentencias

extranjeras, la forma de los actos procesales, la cooperación judicial

internacional, la aplicación del derecho extranjero y los recursos procesales.

La LDIP igualmente regula la prueba de los actos en su artículo 38. Se

extiende, por lo tanto, a todas las áreas del Derecho Procesal Civil

Internacional. Acoge así la LDIP una concepción amplia del Derecho

Internacional Privado (1). Esta exposición sin embargo, se limita a discutir lo

relativo a la jurisdicción, la competencia interna -que no es propiamente tema

del Derecho Procesal Civil Internacional, pero sí íntimamente relacionado-, la

regulación de jurisdicción, la litís pendencia internacional y la eficacia de las

sentencias extranjeras.

La jurisdicción en el derecho internacional privado tiene como fin

crear  derecho con valor internacional concentrados  en  la

competencia  legislativa, en la  judicial y en la competencia ejecutiva de  un

estado  cuando un tribunal debe  resolver un proceso que  pertenece  al

ámbito del derecho internacional.

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La  jurisdicción se encuentra  delimitada  por  la  legislación a que  pertenece,

la  cual determina  su alcance  y la legislación puede  prohibir el

conocimiento de  los  litigios que nazcan en el extranjero, produciendo lo que

se  denomina  conflicto  de competencia  negativa, cuando en un problema

interno se  plantea un conflicto de  competencia o de jurisdicción

siempre  habrá  un tribunal superior que  dirimirá la  controversia; pero

cuando el tribunal declara competente al otro país, y este a su vez

declara  competente al  primero, no  habiendo un tribunal superior,

puede aparecer la negación de  justicia.  Algunos autores aconsejan el

aumento de o la extensión de la competencia judicial por fuera de las

limitaciones que la ley impone, con base a la equidad.

LA PRUEBA Y EL TRATAMIENTO PROCESAL DE LA LEY EXTRANJERA

Desde muy antiguo se han dividido las formas de proceder en el ordenatorias

y decisorias. Las formas ordenatorias son las formalidades del procedimiento

prescrito para asegurara la marcha   regular y justa del litigio sin ejerce

influencias directa respecto al contenido o al fondo de la sentencia. Son

inseparables de la naturaleza del tribunal y deben ser seguidas

reglamentariamente durante todo el proceso, por tanto se regirá por la “lex

fori”, no concibiéndose que pueda ser regida por una ley distinta.

Las formas decisorias son aquellas que se tienen en cuenta para determinar

la relación jurídica que existe entre las partes todo, todo lo que puede influir

directamente   en la decisión a tomar, pertenecen al fondo del asunto.

 Las formas decisorias se determinan por la ley que rige la relación de

derecho litigiosa, y en sí misma, son independientes de la ley del foro.

“Diversitatis fori non debet meritum causae vitiare”.

Page 4: D procesal internacional civil

La convención inter americana sobre recepción de prueba en el

extranjero

En la Convención inter americana sobre recepción de prueba en el

extranjero, aprobada por Venezuela en la ley del 14 de noviembre de 1984

establece:

Artículo 3

 El órgano jurisdiccional del Estado requerido tendrá facultades para conocer

de las cuestiones que se susciten con motivo del cumplimiento de la

diligencia solicitada.

 Si el órgano jurisdiccional del Estado requerido se declarase incompetente

para proceder a la tramitación del exhorto o carta rogatoria, pero estimase

que es competente otro órgano jurisdiccional del mismo Estado, le transmitirá

de oficio los documentos v antecedentes del caso por los conductos

adecuados.

 En el cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias los órganos

jurisdiccionales del Estado requerido podrán utilizar los medios de apremio

previstos por sus propias leyes.

Artículo 4

 Los exhortos o cartas rogatorias en que se solicite la recepción u obtención

de pruebas o informes en el extranjero deberán contener la relación de los

elementos pertinentes para su cumplimiento, a saber:

1. Indicación clara y precisa acerca del objeto de la prueba solicitada;

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 2. Copia de los escritos y resoluciones que funden y motiven el exhorto o

carta rogatoria, así como los interrogatorios y documentos que fueran

necesarios Para su cumplimiento.

 3. Nombre y dirección tanto de las partes como de los testigos, peritos y

demás personas intervinientes y los datos indispensables para la recepción u

obtención de la prueba;

 4. Informe resumido del proceso y de los hechos materia del mismo en

cuanto fuere necesario para la recepción u obtención de la prueba;

 5. Descripción clara y precisa de los requisitos o procedimientos especiales

que el órgano jurisdiccional requirente solicitare en relación con la recepción

u obtención de la prueba, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 2 párrafo

primero, y en el Artículo 6.

Artículo 5 Los exhortos o cartas rogatorias relativos a la recepción u

obtención de pruebas se cumplirán de acuerdo con las leyes y normas

procesales del Estado requerido.

Artículo 6 A solicitud del órgano jurisdiccional del Estado requirente podrá

aceptarse la observancia de formalidades adicionales o de procedimientos

especiales adiciónale en la práctica de la diligencia solicitada a menos que

sean incompatibles con la legislación del Estado requerido o de imposible

cumplimiento por éste.

Artículo 9 El órgano jurisdiccional requerido podrá rehusar, conforme al

Artículo 20 inciso primero, el cumplimiento del exhorto o carta rogatoria

cuando tenga por objeto la recepción u obtención de pruebas previas a

procedimiento judicial o cuando se trate del procedimiento conocido en los

países del "Common Law" bajo el nombre de "pretrial discovery of

documents".

Page 6: D procesal internacional civil

Artículo 10 Los exhortos o cartas rogatorias se cumplirán en los Estados

Partes siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1. Que estén legalizados, salvo lo dispuesto por el artículo 13 de esta

Convención. Se presumirá que se encuentran debidamente legalizados los

exhortos o cartas rogatorias en el Estado requirente cuando lo hubieren sido

por funcionario consular o agente diplomático competente.

2. Que el exhorto o carta rogatoria y la documentación anexa se encuentre

debidamente traducidos al idioma oficial del Estado requerido.

Los Estados Partes informarán a la Secretarla General de la Organización de

los Estados Americanos acerca de los requisitos exigidos por sus leyes para

la legalización y para la traducción de exhortos o cartas rogatorias.

Artículo 13

 Cuando los exhortos o cartas rogatorias se transmitan o sean devueltos por

vía consular o diplomática o por conducto de la autoridad central, será

innecesario el requisito de la legalización de firmas.

TRATAMIENTO DEL EXTRANJERO EN EL PROCESO

Hoy día, la equiparación del extranjero al nacional en el proceso se ha

convertido en un principio fundamental en la mayoría de los países, lo que ha

quedado confirmado en numerosos convenios internacionales como el

Código Bustamante, los Tratados de Montevideo y la Convención de La

Haya sobre procedimiento civil suscrita en 1905.

En el sistema venezolano el principio de la equiparación del extranjero se

encuentra establecido, con relación a los derechos civiles tanto a nivel de la

codificación convencional (art. 1 CB) como de la codificación nacional (art. 21

CRBV).

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En el mismo sentido, el Código Bustamante en los artículos 382 al 387 y la

codificación nacional consagran el principio de equiparación de los

extranjeros frente al proceso (arts. 26 CRBV y 1 CPC). El art. 26 CRBV hace

alusión a que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de

administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso

los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con

prontitud la decisión correspondiente”, y el art. 1 CPC establece que “los

jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos

como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su

competencia para conocer del respectivo asunto”.

Sin embargo, en algunos países todavía están vigentes algunas restricciones

que pueden afectar al extranjero, según la manera en que se formulen las

instituciones siguientes: la cautio judicatum solvi o caución de arraigo en

juicio cautio judicio sisti, el onus probandi, y el beneficio de justicia gratuita o

beneficio de pobreza.

El Código Bustamante en sus artículos 382 al 387, se refiere a tales

instituciones, estableciendo la obligación para los Estados Contratantes de

admitir a los extranjeros en el proceso en igualdad de condiciones que a los

nacionales y a no establecer diferencias con respecto a tales figuras del

derecho procesal.

tales figuras procesales son:

1.CAUTIO IUDICATUM SOLVI O CAUCIÓN DE ARRAIGO EN JUICIO

Es la obligación que tiene el demandante extranjero de otorgar caución real o

personal, a criterio del juez, para garantizar el pago de las costas del proceso

así como los daños y perjuicios que pudiera ocasionar con su demanda El

Código Bustamante en sus artículos 383 y 385 imponen la obligación de no

distinguir entre nacionales y extranjeros en cuanto a la presentación de

fianzas para comparecer en juicio o querellarse por acción privada (Estos

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artículos fueron reservados por Haití).

Ha sido considerada por parte de la doctrina como una institución odiosa

cuando es consagrada para el demandante extranjero, por su sola condición

de ser extranjero. No hay razón que justifique su existencia por la diferencia

de nacionalidad, tal situación es contraria a los fines de la justicia y de lo que

debe ser la función del poder judicial, órgano del Estado destinado a resolver

los conflictos de intereses y a coadyuvar al mantenimiento de la paz social.

ART. 36 CCV: la establece como una protección al demandado en

Venezuela por alguien que no se encuentre domiciliado en el territorio

venezolano y no tenga bienes suficientes en el país para responder de las

resultas del proceso, sin distinguir entre nacionales y extranjeros, ni constituir

por lo tanto una limitación al extranjero. Este artículo deja a salvo lo

dispuesto por leyes especiales y, en este sentido el CCom. Art. 1.102

consagra que “en materia comercial, no está obligado el demandante no

domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y

sentenciado”

2. EMBARGO PREVENTIVO:

Se consagra el embargo preventivo de los bienes del demandado extranjero

por su condición de extranjero. En tales casos el procedimiento comienza por

dicho embargo en la medida que lo exija así el demandante. El Código

Bustamante prohíbe establecer diferencias entre nacionales y extranjeros

(ART. 387).

En Venezuela no se establecen diferencias entre venezolanos y extranjeros

en materia de medidas preventivas.

3. FIANZA DE CÁRCEL SEGURA:

Caución exigida al extranjero inculpado por un delito penal, por su sola

condición de extranjero, para que permanezca en libertad mientras se lleva a

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cabo el enjuiciamiento, El Código Bustamante prohíbe la discriminación en

esta materia (ART. 384).

En Venezuela, la libertad bajo fianza o fianza de cárcel segura contemplada

por la ley de libertad provisional bajo fianza, no establece diferencias entre

venezolanos y extranjeros para la fijación de la fianza que debe prestarse

para la libertad provisional, tampoco lo hace la ley sobre beneficios en el

proceso penal.

4. CAUTIO IUDICIO SISTI:

Fianza que garantiza la comparecencia en juicio y que, según algunas

legislaciones puede ser exigida al demandado cuando éste sea extranjero

(ART. 386 CB prohíbe tal discriminación). En el DERECHO VENEZOLANO

NO SE CONOCE ESTA INSTITUCIÓN.

5. ONUS PROBANDI O CARGA DE LA PRUEBA:

Consiste en atribuir la carga de la prueba al extranjero por el solo hecho de

serlo (prohibido también por el ART. 386 CB). En Venezuela, ninguna de las

reglas que imponen la carga de la prueba, se fundamentan en la condición

de extranjero o nacional.

6. BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA O BENEFICIO DE POBREZA:

Se trata de la exoneración de los gastos de asistencia judicial, del pago de

tasas u honorarios y del uso de estampillas y papel sellado a aquellas

personas que no tienen medios económicos suficientes (la igualdad entre

extranjeros y nacionales en este asunto la establece el ART. 382 CB).

La CRBV, ART. 26, reserva a la ley la fijación de normas que aseguren el

ejercicio del derecho a utilizar los órganos de la administración de justicia a

quienes no dispongan de los medios suficientes. Este principio está

establecido sin hacer distinción entre venezolanos y extranjeros (ART. 26

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CCV).

La regulación de esta figura está contenida en los ARTS. 175 a 182 CPC.

EL RÉGIMEN DE LA PRUEBA EN LOS CONFLICTOS PROCESALES DE

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

La prueba, presenta aspectos cuyo examen interesa al Derecho Internacional

Privado, ya que el periodo probatorio en los procesos internacionales tiene

problemas que le son propios y que corresponde resolver al Derecho

Procesal Internacional. En efecto, intentada la acción, traída a juicio la parte

demandada por medio de la citación, esta alega a su defensa la cual puede

estar constituida por excepciones, llamadas vigentes, llamadas en el Código

de Procedimiento Civil, Los problemas que se le plantean al Derecho

Internacional Privado, son los que se refieren al onus probandi, o sea a quien

incumbe la prueba, la admisión de los diversos medios de prueba, la manera

de rendirla y su apreciación. El Derecho Internacional trata de dilucidar qué

ley debe regir la carga por la prueba, o tratándose de una relación o acto

jurídico o un hecho que haya ocurrido en el extranjero. Es la ley del Juez que

conoce del asunto o debe ser la ley que rige la relación jurídica litigiosa. La

solución depende del concepto que se tenga de las pruebas.