d° internacional privado apuntes
TRANSCRIPT
Funktazma Inc. ® www.JurisLex.Tk
UNIVERSIDAD DE TEMUCO.
ESCUELA DE DERECHO.
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.
PROFESOR : FELIPE VILLARINO.
Concepto : Conjunto de reglas que sirven para dirimir los conflictos de leyes.
El Derecho Internacional Privado, no resuelve la materia, sino que da las reglas
que se van aplicar a la resolución del caso. ( lucha de reglas ).
El Derecho Internacional Privado, sería un derecho “prejudicial”, antes de resolver
el fondo; derecho atributivo.
Objetivo Derecho Internacional Privado : Solucionar conflictos de Leyes.
EL Dipri, sería una oficina para informar que legislación va a resolver el caso
planteado, no busca la solución, sólo es un vehículo para la solución del conflicto.
FACTORES DE CONEXION.
1.- Nacionalidad.
2. - Domicilio.
3. - Situación de los Bienes.
4. - Voluntad de las partes.
Aplicación:
1. - Nacionalidad:
a.- Aeronaves (matrícula)
b.- Personas. Art 15 CC.
c.- Naves (matrícula)
2. - Domicilio: Art.955 CC.
3. - Bienes:
a.- Personas: Art. 14 CC.
b.- Actos Jurídicos: Art. 16 CC.
1
Funktazma Inc. ® www.JurisLex.Tk
4. - Autonomía de la Voluntad:
a.- Art. 113 Código Comercio.
b.- D.L. 2763.
DEFINICIONES DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.
Andrés Bello. “ Conjunto de reglas que sirven para dirimir los conflictos de leyes".
Albónico : “ Entendemos por Derecho Internacional Privado el conjunto de
principios que determinan la ley aplicable a una relación jurídica en que hay algún
elemento internacional “.
Diego Guzmán Latorre: “ El Derecho Internacional es la rama del derecho que se
preocupa de las relaciones entre particulares, cuando éstas contienen elementos
internacionales relevantes “.
CONFLICTO DE LEYES.
Es la existencia de una relación jurídica, sometida a dos legislaciones, rigiendóse
por su naturaleza a la más competente.
¿ Cuestionamiento del Derecho Internacional Privado ¿?
- Porqué un Estado soberano admitiría un Derecho extranjero.
- Podría la legislación de un país ser reconocido en otro Estado.
- Se dice que el Dipri, límita la soberanía de los Estados.
Se acepta el Derecho Internacional Privado por:
- Por el Comercio Internacional.
- Por diversidad de legislaciones de cada Estado.
- Por certeza, de los Bienes y Actos Jurídicos.
CARACTERISTICAS DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.
1.- Es un Derecho Positivo: Cada país posee normas de Derecho Internacional Privado.
2.- No da la solución al problema : Planteado, le da competencia a una legislación
determinada. (Derecho de Remisión ).
3.- Derecho Territorial : Forman parte del derecho interno del Estado y que son aplicables
por los Tribunales.
2
Funktazma Inc. ® www.JurisLex.Tk
4.- Se refiere a materias privadas del indivuduo.
DIFERENCIAS ENTRE DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO Y EL DERECHO
INTERNACIONAL PRIVADO.
Derecho Internacional Público.
1.- Su principal fuente, son los Tratados Internacionales.
2.- Es aplicado por los Tribunales Internacionales.
3. - La sanción es la guerra.
Derecho Internacional Privado.
1. - Su fuente es la, Ley.
2. - Es aplicado por los Tribunales Locales (nacionales).
3. - La sanción, la da la fuerza ejecutiva de los fallos.
FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.
1. - La Ley.
En la Ley cada país dará la solución en forma particular a cada caso.
En Derecho Internacional Privado, existe poca legislación, no ha sido
sistematizada por los Estados, no así otras ramas del Derecho, la Ley es una fuente
pobre, superada por la Doctrina y la Jurisprudencia.
Las Leyes internas contienen principios básicos de Derecho Internacional Privado,
está es una rama insipiente, la falta de sistematización en los Estados, pues se
encuentran diseminadas en diferentes Códigos.
Hay algunos Códigos que sí la poseen como: Perú y Venezuela.
LEGISLACION CHILENA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.
Nacionalidad : Constitución Política de la República : Art. 10 – 11 CPR.
Art. 19 – 24 CPR.
Art. 57- 998 CC.
D.L. 2349, 1978, consagró la facultad de las empresas públicas para someterse a
las legislaciones y tribunales extranjeros, en los Contratos Internacionales.
Personas : Art. 14-15 CC.
3
Funktazma Inc. ® www.JurisLex.Tk
Art. 120- 121 CC.
Bienes : Art. 16 CC.
Art. 135 CC.
Art.995 CC.
Obligaciones : art 16 incisos 2 y 3 CC.
2.- La Costumbre.
Concepto : Es la repetición en forma constante y uniforme de hechos, que resuelven
situaciones jurídicas.
Elementos :
1.- Repetición de Hechos.
2.- La necesidad de repetición de estos hechos.
En Chile, su valor es limitado, esta dado por principios básicos :
1.- Autonomía de la Voluntad.
2.- Locus Regit Actum.
3.- Aplicación de la Ley en cuestiones de procedimiento.
3.- La Jurisprudencia.
Dotrina que emana de los Tribunales, fallos uniformes de los tribunales sobre una
determinada materia.
En los países Consetudinarios hace nacer el derecho, osea, es su fuente principal.
En Chile sirve, pues interpreta, aclara y precisa a la Ley, osea, es simil a un
apendíce de una Ley.
Se ven los fallos para una orientación, en Chile ayuda a la solución de los
conflictos, por medio de la Revista Fallos del Mes y la Revista de Jurisprudencia y
Derecho, de la Universidad de Concepción.
4.- Tratados.
Uniforman las normas, armonizando las legislaciones Internacionales de Estados.
Distinguimos:
- Código de Bustamante.
- Código de Montevideo.
4
Funktazma Inc. ® www.JurisLex.Tk
Distinguimos los diferentes tipos de Tratados :
- Bilaterales.
- Multilaterales.
- Entre un Estado y una Organización Internacional.
- Entre la Santa Sede y una Organización Internacional.
Procedimiento de un Tratado Internacional:
- Negociación.
- Aprobación.
- Ratificación.
- Constitución Política de la República : Art. 17 N°17.
Art. 50 N°1.
Ratificación : El Estado se obliga al cumplimiento del Tratado.
Reserva : Es la facultad de un Estado para excluirse del cumplimiento de determinadas
disposiciones del Tratado o interpretar el Tratado.
Naturaleza Jurídica : En Chile existe un proceso Constitucional, por la promulgación y
publicación de la Ley, y después posee el valor de una Ley, aplicable a todos los
habitantes de la República.
En otros países existen trámites administrativos adicionales, en Chile es Directo,
por la publicación en el Diario Oficial.
CONFLICTO ENTRE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY INTERNA.
Se dice que prevalece el TRATADO, pues no puede dejar de cumplirse una vez
ratificado.
Que el tratado sea una Ley, por eso se le aplican las reglas de interpretación, de
los Arts. 19 – 24 CC, pueden dar origen al Recurso de Casación en el Fondo. Art. 767
CPC y por normas contrarias a la Constitución sería procedente el Recurso de
Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad. Art 80.
Código de Bustamante.
Anexo a la VI Convención Internacional de la Habana, excluyen a Estados Unidos
y Méjico.
5
Funktazma Inc. ® www.JurisLex.Tk
Posee una gran importancia doctrinaria, pues contiene los principios doctrinarios
del Derecho Internacional Privado.
Chile lo firmó y ratificó, con una reserva, se permiten por el Art. 3 de dicho Código.
Sólo para los artículos precisos, Chile se encuentra al margen de la legalidad, pues la
reserva que hizo es de carácter GENERAL.
El Código de Bustamante se aplica en Chile:
1.- En todos aquellos casos en que nuestra Ley se remita a Tratados Internacionales.
Ejemplos: Exhortos, Extradición.
2.- Cuando la legislación Interna, se remite a los Principios Generales de Derecho.
Ejemplos : Domicilio Político, Inmunidades de Jurisdicción.
3.- Cuando nuestras Leyes Internas nada disponen del tema tratado.
5.- La Doctrina.
Para que la jurisprudencia valga debe ser sosten de la doctrina.
LA REPARTICION GEOGRAFICA DE LOS INDIVIDUOS.
Es el vínculo político entre un indivuduo y un Estado, en virtud del cual el individuo
forma parte de los elementos constitutivos del Estado.
Cada Estado se reserva el derecho para resolver en su propio criterio e interés
todo lo referente a la adquisición, efectos, pérdidas y recuperación de la nacionalidad.
La ciudadanía, es un conjunto de condiciones que el derecho público de un Estado
exige, para que sus nacionales puedan ejercitar los derechos políticos como por ejemplo,
el derecho a sufragio.
Importancia de la Nacionalidad:
a.- Para los efectos de determinar los derechos de que gozan los extranjeros.
b.- Para solucionar los conflictos de Leyes, ya que hay factores que dicen relación con la
nacionalidad, Art. 15 CC, regula el estatuto personal del chileno.
Sujetos de la Nacionalidad.
a.- Los Estados, que conceden la nacionalidad.
b.- Los individuos, que reciben la nacionalidad.
Todo hombre tiene una nacionalidad, como atributo de la personalidad, no puede
faltar.
6
Funktazma Inc. ® www.JurisLex.Tk
La doctrina, la jurisprudencia y la legislación también la reconocen a las personas
jurídicas el derecho a una nacionalidad.
También puede haber nacionalidad sobre los bienes como; naves y aeronaves.
PRINCIPIOS DOCTRINARIOS FUNADAMENTALES CONSAGRADOS EN EL DERECHO
INTERNACIONAL PRIVADO ACERCA DE LA NACIONALIDAD.
1.- Todo individuo tiene que tener una nacionalidad, es decir, un vínculo político y que lo
une con un Estado.
El hombre no se puede concebir sin patria, así como no se puede concebir sin
familia. Desde el punto jurídico al Art. 55 CC, hace una distinción entre chileno y
extranjero.
Casos de apatrídas:
- Cuando hay un conflicto negativo entre dos legislaciones que la Ley española puede
determinar que una mujer española, al casarse con un extranjero, pierde su
nacionalidad, pero esta mujer no necesariamente va a adquirir la nacionalidad de su
marido, quedando apatrída.
- Por medidas o sanciones de índole política, ejemplo emigrados privados de su
nacionalidad.
- Las personas privadas de su nacionalidad por haber aceptado cargos en un Estado
extranjero.
- Persecuciones políticas, religiosas o sociales, ejemplo, Chile 1973, por el golpe de
Estado a los jerarcas políticos se les quitó la nacionalidad chilena.
- Los que renuncian voluntariamente a ella, el apatrída se asimila al extranjero, el Art.
56 CC, dice que los que no son chilenos, son extranjeros.
2.- Nadie puede tener más de dos nacionalidades.
En Derecho Internacional Privado, el individuo tiene una nacionalidad, pero hay
algunos problemas cuando las legislaciones de distintos estados establecen para si la
calidad de nacionales respecto de un mismo individuo.
a.- Hay doble nacionalidad cuando hay un conflicto entre dos legislaciones, una que
adopta el Ius Sanguinis y la otra que adopta el Ius Solis, la nacionalidad se puede
7
Funktazma Inc. ® www.JurisLex.Tk
transmitir en estas dos formas, y se produce el conflicto cuando una legislación adopta el
Ius Solis y la otra Ius Sanguinis.
b.- Cuando dos legislaciones han adoptado el criterio de Ius Sanguinis para establecer la
nacionalidad, ejemplo el hijo de un español que nace en Chile teniendo su padre como
español y su madre chilena, si ese hijo puede ser español por vía del Ius Sanguinis,
también puede llegar a ser chileno por vía del Ius Solis, por su madre chilena.
c.- Cuando dos legislaciones adopten el Ius Solis, ejemplo si una persona nace en un
buque extranjero que se encuentra en aguas territoriales chilenas. Este individuo puede
llegar a ser chileno, pero como el buque cuya bandera es de otro Estado puede reconocer
a este sujeto como nacional de su Estado.
El problema de esta doble nacionalidad es que al mismo tiempo se producen
dobles obligaciones, lo que puede resultar fisícamente imposible de cumplir por el sujeto.
Los Arts. 10 N°4, Art N°1 CPR, afirman este principio de que el individuo no puede
tener más de una nacionalidad. Hay una situación excepcional reconocida por el Dipri,
que rige en algunos países Latinoamericanos y España. El Código Español permite la
adquisición de la nacionalidad de cualquiera de los países Latinoamericanos,
manteniendo su nacionalidad española, sin perderla, en condiciones de reciprocidad, al
igual que los ciudadanos Iberoamericanos pueden adquirir la nacionalidad española sin
perder la suya. Entre otros países : Perú, Paraguay, Nicaragua.
3.- Todo individuo tiene derecho a cambiar de nacionalidad. Este principio esta
consagrado en el Art.15 de los DDHH y el Art.10 N°4 CPR. Estos artículos permiten la
nacionalidad de un extranjero y de un chileno en el extranjero.
El Dipri reconoce estos principios doctrinarios cuando el acto de modificación de
nacionalidad se hace de buena fe, no se puede cambiar la nacionalidad con el objeto de
obtener un FRAUDE A LA LEY, o para obtar a un cargo público, o para eludir el pago de
ciertas contribuciones. A esto se llama NATURALIZACIONES FRAUDULENTAS.
4.- La renuncia pura y simple.
No basta para perder la nacionalidad la CPR acepta este principio al no incluir en
el Art.11, dentro de las causales de pérdida de la nacionalidad, la simple renuncia.
5.- La Nacionalidad de origen no debe transmitirse indefinidamente.
8
Funktazma Inc. ® www.JurisLex.Tk
De generación en generación establecida en el extranjero. La CPR, reconoce este
principio, cuando aplica el principio del Ius Solis, para la nacionalidad de origen, para ser
chileno, hay que nacer en el territorio chileno.
6.- La nacionalidad adquirida puede ser revocada por el Estado que concede la
nacionalidad.
Tiene para revocarla o dejarla sin efecto en determinados casos ART.11 CPR.
7.- Toda persona puede reclamar la nacionalidad pérdida.
NACIONALIDAD DE LAS PERSONAS NATURALES.
Formas de adquirir la nacionalidad :
a.- Por Nacimiento.
Es la nacionalidad de origen, hay dos corrientes:
1.- Ius Solis : Es la cual la nacionalidad de una persona esta determinada por el lugar de
nacimiento independientemente de los padres.
2.- Ius Sanguinis : La nacionalidad se transmite por la sangre de padre y madre,
independientemente del lugar en que ocurra el nacimiento la razón por la que los países
europeos aplican el Ius Sanguinis, es que tiene mucha emigración por el resultado de las
guerras, al Estado no les interesa desvincularse de sus ciudadanos se trata de preservar
la nacionalidad, en cambio los países latinoamericanos, aplican el Ius Solis, al igual que
Chile.
b.- Por Naturalización.
La Nacionalidad.
Art. 10 CPR:
Elementos:
1.- Nacimiento.
2.- Nacimiento en el territorio de Chile.
1.- Nacimiento.
Art.74 CC, en relación Art .19 CC.
Elementos:
1.- Separación del hijo de la madre.
9
Funktazma Inc. ® www.JurisLex.Tk
2.- Haber vivido la criatura un momento siquiera.
2.- Nacimiento en Territorio de Chile.
Los límites de país, las fronteras y distinción del CC, de los espacios marítimos,
dentro de las 12 millas marinas. Art. 593 CC.
Nacidos en buques extranjeros en aguas chilenas, será considerado Chileno.
Nacidos en aeronave de guerra chilena, es Chileno. El nacido en aeronave chilena
es espacio aéreo chileno, es Chileno.
Excepciones:
a.- Los hijos de extranjeros que se encuentran en Chile al servicio de su gobierno.
Requisitos:
- Ambos padres extranjeros, o uno solo de los padres.
- Al servicio de su gobierno, al menos uno de los padres.
b.- Hijos de extranjeros transeúntes.
Requisitos:
a.- Padres extranjeros.
b.- Transeúntes, Art.58, Art. 59 CC.
Poseen Derecho a opción:
A optar a la Nacionalidad Chilena, por Ley 13.955 y el D.S. 5.142, del año 1960.
Quienes optan:
- Los hijos de extranjeros al servicio de su gobierno.
- Los hijos de extranjeros transeúntes, cuyo nacimiento haya sido en Chile.
Requisitos:
- Cumplir 18 años de edad.
- Plazo, un año contado desde cumplió los 18 años de edad (fatal).
Tramitación:
- Si esta en Chile ante : Intendente.
Gobernador.
- En el extranjero : Ante Cónsul Chileno. ( Ius Solis)
c.- Los hijos de padre o madre chilenos nacidos en el extranjero, al servicio del gobierno.
Art.10N°2 CPR.
10
Funktazma Inc. ® www.JurisLex.Tk
d.- Los hijos de padre o madre extranjeros, por el hechos de avecindarse por más de un
año en Chile. Art 10 N° 2 y 3 CPR.
Requisitos:
- Padre o madre chilenos.
- Hijo avecindado en Chile, por más de una año.
Otras Formas.
La naturalización, por medio por el cual un extranjero llega a asimilarse a los
nacionales de un país, en cuanto al ejercicio y goce de derechos a estos competen y
deberes y obligaciones que pesan sobre los mismos por concesión del orden publico, de
la cual aquél pasa a ser miembro.
Se reconoce en Chile, con limitación, no goza de todos los derechos que la Ley
otorga al Chileno. ( En DIP, nacionalidad adquirida).
Elementos Indispensables:
- Capacidad.
- Residencia más o menos prolongada en el país que se quiere nacionalizar.
- Renuncia a su nacionalidad.
NACIONALIZACION EN CHILE.
Por Decreto firmado por el Presidente de la República, y refrendado por el Ministro
del Interior.
Requisitos:
- Capacidad : 18 años.
- Residencia : Cinco años continuados e inenterrumpidos, viajes pueden no tomarse en
cuenta, siempre que el Ministerio califique las circunstancias, si éstos viajes, han
interrumpido o no la residencia.
RENUNCIA A LA NACIONALIDAD.
Impedidos de renunciar a la nacionalidad :
- Condenados.
- Procesados por Simple Delito o Crimen.
- Los no capacitados para trabajar.
- Los que posean enfermedades crónicas.
11
Funktazma Inc. ® www.JurisLex.Tk
- Los que practiquen doctrinas contrarias al Estado.
Requisitos Constitucionales:
a.- Renuncia a la nacionalidad.
b.- Y que no haya pérdido con anterioridad la nacionalidad chilena.
c.- Renuncia expresa, por instrumento público, ante Notario Público.
Tramitación.
a.- Petición:
- En Provincia : Ante Intendente o Gobernador.
- En Santiago : Ante Ministerio de Interior.
b.- La solicitud se remite a Carabineros o Investigaciones, para ver si el solicitante posee
impedimentos.
c.- Se otorga por Decreto firmado por el Presidente de la República y refrendado por el
Ministro del Interior.
Efectos:
El naturalizado queda en identica situación que el nacional, con los derechos
públicos, obligaciones, etc.
Limitación:
No puede optar a cargos de elección pública, después de 5 años. Art.10 N°4 CPR.
Excepción:
Art.10 N°4 CPR, caso de España.
Problema:
Que la Ley, va a regir los derechos Civiles y Políticos, se límita a una Ley, la del
país donde se haya domiciliado. No podrán tener más de un domicilio, al solicitar la doble
nacionalidad.
NACIONALIZACION POR HONOR.
Art. 10 N°5 CPR.
Características:
a.- Otorgada por Ley.
b.- No se requiere solicitud.
12
Funktazma Inc. ® www.JurisLex.Tk
c.- No hace perder la nacionalidad anterior. (quedan con dos nacionalidades).
PERDIDA DE NACIONALIDAD.
Art.11 CPR.
1.- Por nacionalización en país extranjero, cuando hay manifestación esxpresa, para
adquirir una distinta.
Excepciones:
Art.10 N° 1, 2, 3 CPR.
2.- Por Decreto Supremo, por prestación de servicios a gobiernos extranjeros.
3.- Por Sentencia Judicial contra delitos a la patria e intereses generales del Estado.
4.- Por cancelación de la Carta de Nacionalización por el Presidente de la República.
Efectos de la pérdida de Nacionalidad.
Perder la nacionalidad es la regla general, sino sería un apatrída, Art.12 CPR, para
eso existe un proceso de reclamación en la Constitución.
Personas Jurídicas:
- Con fines de lucro.
- Sin fines de lucro.
En Chile nada se dice, se remite al Código de Bustamante, sin fines de lucro se rige
por la Ley que se constituya, el Estado que autorize o apruebe, o país que se
constituye.
Fines de lucro:
Existen diferentes teorías, sólonombraremos algunas:
- Voluntad de los fundadores.
- Aplicación de la Ley del país o donde se suscribieron lass acciones.
- La de la nacionalidad de los socios.
- La del país sede o asiento social ( centro de explotación ).
En Chile:
No hay criterio uniforme, ni la CPR, ni los Códigos, existen disposiciones aísladas,
ejemplos:
13
Funktazma Inc. ® www.JurisLex.Tk
a.- Compañía de Seguros : D.L 251, criterio de suscripción del capital y criterio de la
nacionalidad.
b.- Compañías Mineras : DFL.153, 1960 usa el criterio del país sede o asiento social,
nacionalidad de los socios.
c.- Diarios: Ley 16.636, 1967, nacionalidad de los socios.
Hay que ver el giro social, para la nacionalidad de la sociedad.
Criterio de la nacionalidad de los socios que tienen el control de la sociedad, es el
sistema que reconoce Chile.
Conflictos de Nacionalidad.
Distinguimos:
- Estado interesado, aplica su derecho.
- Estado no interesado, aplica la Ley del último domicilio del interesado.
Si el domicilio no corresponde a los Estados en conflicto, osea, existe un tercer Estado,
aplica su Ley interna. ( Principios Generales del Derecho ).
EL DOMICILIO.
Es factor de conexión básico, se analiza si puede o no producir conflictos.
¿ Cuándo hay conflicto ¿
1.- Conflicto Positivo : Cuando una o más legislaciones atribuyen domicilio a una persona
natural o jurídica atribuyendose domicilio.
2.- Conflicto Negativo : Ninguna legislación lo considera domiciliado en su territorio.
Solución:
Teorías:
La mayormente aceptada es la LEX LOCIS , o teoría de la Ley Territorial , llega a
la conclusión que para determinar el domicilio debe aplicarse la Ley de cada Estado en el
cual el interesado, invoca tener su domicilio. Como se determina el domicilio en Chile Art.
60 CC, la CPR, dice que el domicilio pertenece al DIP, por consiguiente aplicamos el
Código de Bustamante.
Art. 22 Código Internacional Privado:
“ El concepto, adquisición, pérdida y recuperación del domicilio general y especial de las
personas naturales o jurídicas se regiran por la ley territorial”.
14
Funktazma Inc. ® www.JurisLex.Tk
CONFLICTO DE LEYES.
Estudiar las corrientes históricas, en especial Teorías de los estatutos Italianos Y
Francesa, libro de Guzmán Latorre.
Parte fundamental del Derecho Internacional Privado, su presencia determina una
situación jurídica, concurren dos o más leyes para regirlas y saber cual es la competente
en función del factor de conexión que tenga la Ley de ese Estado, y determinar cual es la
aplicable.
El Código de Bustamante, dice que para resolver ante todo, hay que clasificar las
leyes internacionales:
a.- Leyes de Orden Privado : Se aplican mediante presunción de voluntad de las partes.
b.- Leyes de Orden Público : Interno se aplican a las personas en razón al domicilio o
nacionalidad y que las siguen al individuo aunque cambie de país.
c.- Leyes Internacionales: Que obligan a quien resida en un territorio sean nacionales o
extranjeros.
1.- Orden Privado.
Para regular los diferentes actos en la vida Civil, estas Leyes pueden determinar
en relación contractual, determinan el domicilio, además del deudor o acreedor o las
partes puedan fijar la Ley de la celebración del acto o contrato, o lugar de la situación de
las cosas que el acto se refiere.
Caracteres:
- No son territoriales, no obligan.
- No son personales.
- Son voluntarias.
2.- Leyes de Orden Público.
Para los nacionales o domiciliados en el territorio y siguen al individuo cualquiera
sea el lugar que se encuentren.
- No obligan en el Estado a todos los que se encuentran previstas por estas Leyes, no
son territoriales.
- Siguen al individuo al Estado en que se trasladen.
- No son territoriales.
15
Funktazma Inc. ® www.JurisLex.Tk
3.- Leyes de Orden Público Internacional.
Para todos los habitantes nacionales o extranjeros que forman parte del derecho
interno y el no cumplimiento lesiona la soberanía de ese Estado.
Las nosmas de Orden Privado, arrancan de la esencia de los Derechos Humanos,
independiente dse la nacionalidad, domicilio, juega el principio de la voluntad. Ejemplo;
Ley del domicilio del deudor, acreedor, lugar del contrato, situación de las cosas.
Las características:
- No son personales.
- No son voluntarias.
Personales : Siguen al nacional hasta donde se traslade, se determinen por el Estado, las
normas de derecho público, Art.16 CC.
LEYES DE ORDEN PUBLICO INTERNACIONAL.
Caracteres:
Son territoriales se aplican a :
- Personas.
- Cosas.
- Relaciones Jurídicas.
- Imperativas.
Orden Privado.
Se aplican a materia:
- Civil.
- Comercial.
- Sucesorio.
- Orden Público Interno.
Se aplica a :
- Estado.
- Capacidad.
- Condición Civil
- Derecho de Familia.
- Sucesorio.
16
Funktazma Inc. ® www.JurisLex.Tk
- Orden Público Internacional.
Se aplica a :
- Penal.
- Procesal.
- Impedimentos.
- Matrimonio.
1.- Estatuto Personal.
Conjunto de materias sometidas a la Ley y que siguen a la persona. Art.14-15 CC.
Hay que distinguir si es habitante o no de la República. A la inversa la Ley Chilena
no rige a los extranjeros o Chilenos fuera del país.
Aspectos:
- Matrimonio: Por las Leyes del país.
- Los Bienes: Igual principio, salvo si no hay sociedad de bienes, en Chile se ven como
separados de bienes. Aart.135 CC.
- Divorcio: No se acepta, cualquiera sean las Leyes del país de su celebración.
2.- Estatuto Real.
Se refiere a la condición jurídica de los bienes, rige el principio Lex Locus Rei
Sitae.
Chile por el Art.16 CC, dice los bienes en Chile se rigen por la Ley chilena, a la
inversa los bienes en el extranjero, por la Ley de ese país.
3.- Sucesión.
Art.955 CC, la Ley de último domicilio a menos que hayan asigantarios chilenos
(Art.15 CC), se rige por la Ley Chilena.
Salvo la sucesión testada, habiendo asignatarios chilenos, se rige por el último
domicilio del causante. Unico caso en Ley que acepta el domicilio para la solución de los
casos.
4.- Hechos y actos jurídicos.
Art. 17 CC. Instrumentos Públicos.
Art.1027 CC. Testamento Extranjero.
Art. 15. Ley de Matrimonio Civil.
17
Funktazma Inc. ® www.JurisLex.Tk
En cuanto forma por la Ley vigente donde se realiza, el acto o celebra el contrato
( Lex Locus Regit Actum).
Fondo: El CC, acepta el principio de la voluntad y reconoce eficacia al contrato
celebrado en el extranjero, salvo la capacidad de un chileno se rige por la Ley Chilena
( Art.15 CC), salvo el efecto de los contratos celebrados en país extranjero, se rigen por la
Ley Chilena ( Art.16 CC).
CONFLICTO DE LEYES.
El sistema de Dipri, es propio de cada país, el objetivo, es solucionar el conflicto de
leyes, y es la razón por la cual un país de distinto tratamiento a una misma situación
jurídica.
El problema de conflicto de leyes se nos plantea como cuestión básica, aquí surge
el REENVIO.
Tipos de conflicto:
- Conflicto Positivo.
- Conflicto Negativo.
Conflicto Positivo : Es cuando dos o más legislaciones se atribuyen competencia para
resolver un conflicto.
Ejemplo.
Italiano fallece en Chile.
En Chile: Rige la Ley chilena (Art.955 CC).
Italia : La sucesión se rige por la nacionalidad del individuo.
Conflicto Negativo : Situación inversa niunguna de las disposiciones de legislación privada
se atribuyen competencia y le dan competencia a una legislación extraña.
REENVIO.
Fenómeno que da lugar a la existencia de un conflicto negativo entre las
disposiciones de Derecho Internacional Privado de dos o más legislaciones que no se
reconocen competencia así misma para gobernar una determinada relación jurídica, sino
que por el contrario atribuyen competencia a otra legislación.
Reenvío de Primer Grado.
18
Funktazma Inc. ® www.JurisLex.Tk
Cuando hay conflicto positivo, el juez está obligado a seguir la aplicación de su
propia legislación, aplica sus propias reglas de conflicto.
Reenvío de Segundo Grado.
Cuando la legislación del Estado enviado, reenvía la competencia a la legislación
de un tercer Estado y esté acepte la competencia.
Reenvío Infinito.
Varias legislaciones que están tomando en consideración, sin que ninguna acepte su
competencia.
LOS PROBLEMAS INCIDENTALES.
Precisar si una cuestión previa Internacional, debe enjuiciarla el Tribunal que
resulte competente, según las reglas del conflicto del foro.
O si las leyes del país para ver la competente, por aplicación de la Ley.
Ejemplo:
Griego casado en UK, fallece teniendo su último domicilio en Grecia, sin dejar
testamento y deja bienes en UK. Se pide posesión efectiva en UK, la Ley de UK dice la
sucesión se rige por la Ley del ültimo domicilio.
La Ley Griega se rige por la Ley de la Nacionalidad.
La Ley Griega dice la mitad de los bienes muebles de un Griego sin testamento
pertenece a la cónyuge.
La cónyuge reclama su parte X, en Inglaterra.
Matrimonio X con Griego celebrado en UK, por una Lora. La Ley de UK dice que el
matrimonio rige por la Lex Locus Regit Actum.
Lex Locus Regit Actum : Ley Inglesa.
Ley Griega : El matrimonio es válido por ceremonia religiosa.
Juez Inglés aplica la Ley Griega ( Lex Causae). Ley competente para resolver la
cuestión principal.
O la inglesa para determinar la validez del matrimonio.
Lex Fori.
Ley del Tribunal que conoce el litigio, Ley del juez.
19
Funktazma Inc. ® www.JurisLex.Tk
CALIFICACIÓN DE LEYES.
a.- Sistema de regla de conflicto de leyes.
Precisar cual será la Ley reguladora de las relaciones jurídicas, osea, encontrar la
Ley competente ( Factores de Conexión), para resolver el caso propuesto.
b.- Sistema de Calificación.
Definir cual es la naturaleza jurídica de las relaciones para poder aplicar reglas de
conflicto.
Ejemplo:
Matrimonio celebrado en UK, entre X e Y, cónyuges se domicilian en Francia,
Marido (X) adquiere bienes en Francia X fallece e Y solicita “ cuarta cónyuge pobre “ (Ley
Inglesa).
Ley de Francia y UK dicen:
a.- Derecho Sucesorio : Se rige por la Ley de situación de los bienes.
b.- Régimen matrimonial: se rige por la Ley del domicilio.
“1/4 de cónyuge pobre” es , Derecho Sucesorio ( Según Ley de Francia).
Régimen Matrimonial ( Ley Inglesa).
Si el juez determina que la ¼ del cónyuge pobre es:
a.- Derecho Sucesorio : Aplica la Ley de la situación de los biennes, Ley Francesa : No
concede.
b.- Régimen Matrimonial : Aplica Ley régimen Matrimonial, Ley Inglesa: Concede.
Concepto : Determinar la naturaleza jurídica de una institución o de una cierta relación de
Derecho a fin de ubicarla en una de las diferentes categorías internas existentes.
Antes hay que calificar, osea, ver la naturaleza jurídica de las leyes.
Solución al problema de calificaciones.
1.- Calificación de las instituciones o relaciones jurídicas debe hacerse de acuerdo a la
Ley del Tribunal que conoce del litigio (Lex Fori).
Excepciones:
a.- Clasificación de los bienes: Debe aplicarse la Lex Rei Sitae ( Ley del lugar donde se
hayan los bienes).
b.- Forma del Testamento debe ser calificada por la Ley Extranjera ( Ley del lugar donde
se hizo el testamento)
20
Funktazma Inc. ® www.JurisLex.Tk
c.- Autonomía de la Voluntad : Las parte pueden determinar la calificación del acto ,
Ejemplo determinar”el lugar de ejecución”. La calificación la aplicará el Juez elegida por
las partes.
2.- La calificación debe hacerse tal como el sistema jurídico extranjero lo entiende ( Lex
causae).
La jurisprudencia chilena ha dicho que la calificación de las instiuciones o Ley
jurídica debe hacerse por la Lex Fori (Ley del Tribunal que conoce del conflicto).
Código Bustamante: Aplica la Lex Fori.
Artículo 9 Nacionalidad; Artículo 22 domicilio; Artículo 32 reconocimiento de personas
jurídicas; Artículo 164 obligaciones; Artículo 131 Servidumbre.
21