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8/10/2020 Correo de la Corte Constitucional de Colombia - 'D-13541. https://mail.google.com/mail/u/0?ik=1bb9b85dbe&view=pt&search=all&permthid=thread-f%3A1680020452193562109&simpl=msg-f%3A16800204521… 1/1 Secretaria3 Corte Constitucional <[email protected]> 'D-13541. 1 mensaje Diego Felipe Younes Medina <[email protected]> 8 de octubre de 2020, 16:25 Para: Secretaria3 Corte Constitucional <[email protected]> Hola Aleja, Primero de hoy. D-13541 MC (2).pdf 530K

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  • 8/10/2020 Correo de la Corte Constitucional de Colombia - 'D-13541.

    https://mail.google.com/mail/u/0?ik=1bb9b85dbe&view=pt&search=all&permthid=thread-f%3A1680020452193562109&simpl=msg-f%3A16800204521… 1/1

    Secretaria3 Corte Constitucional

    'D-13541.1 mensaje

    Diego Felipe Younes Medina 8 de octubre de 2020, 16:25Para: Secretaria3 Corte Constitucional

    Hola Aleja,

    Primero de hoy.

    D-13541 MC (2).pdf530K

    https://mail.google.com/mail/u/0?ui=2&ik=1bb9b85dbe&view=att&th=1750a1b33c636dfd&attid=0.1&disp=attd&safe=1&zw

  • Bogotá, D.C., Octubre 8 de 2020 Honorables MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL E. S. D.

    REF: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 296 de la Ley 1955 de 2019, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.

    Actor: Hugo Palacios Mejía Magistrado Ponente (E): RICHARD STEVE RAMÍREZ GRISALES Expediente: D-13541 Concepto No.

    De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 242 y el numeral 5 del

    artículo 278 de la Constitución Política, en mi calidad de Viceprocuradora General

    de la Nación con funciones de Procurador General de la Nación1, rindo concepto

    en relación con la demanda instaurada por el ciudadano Hugo Palacios Mejía,

    quien, en ejercicio de la acción pública prevista en el numeral 6 del artículo 40 de

    la Constitución, y en el numeral 1 del artículo 242 ibídem, solicita que se declare la

    inexequibilidad del artículo 246 de la Ley 1955 de 2019, cuyo texto se transcribe a

    continuación:

    “LEY 1955 DE 2019

    (Mayo 25) Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo de 2019

    CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2018-2022

    (…) ARTÍCULO 296. MATRIZ ENERGÉTICA. En cumplimiento del objetivo de contar con una matriz energética complementaria, resiliente y comprometida con la reducción de emisiones de carbono, los agentes comercializadores del Mercado de Energía Mayorista estarán obligados a que entre el 8 y el 10% de sus compras de energía provengan de fuentes no convencionales de energía renovable, a través de contratos de largo plazo asignados en determinados mecanismos de mercado que la regulación establezca. Lo anterior, sin perjuicio de que los agentes comercializadores puedan tener un porcentaje superior al dispuesto en este artículo. El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad a la que este delegue, reglamentará mediante resolución el alcance de la obligación establecida en el presente artículo, así como los mecanismos de seguimiento y control, sin perjuicio de la función sancionatoria de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). Las condiciones de inicio y vigencia de la obligación serán definidas en dicha reglamentación”.

    1 De conformidad con el Decreto 945 de 2020, que dispuso encargar a la Viceprocuradora General de la Nación de las funciones de Procurador General de la Nación entre el 3 de octubre y el 10 de octubre de 2020, inclusive, expedido por el Procurador General de la Nación.

  • Concepto

    2

    1. Planteamientos de la demanda2

    El accionante solicita que se declare la inexequibilidad del artículo 296 de la Ley

    1955 de 2019, porque considera que desconoce la potestad reglamentaria del

    Presidente de la República (art. 189 C.P.), la reserva de ley (150-2 C.P.), la finalidad

    social del Estado, y la prestación eficiente de los servicios públicos (art. 365 C.P.),

    el derecho a la libertad de empresa y la libre iniciativa privada (art. 333 C.P.), la

    igualdad y la libre competencia económica (arts. 13 y 333 C.P.). Para sustentar el

    concepto de violación expone, en síntesis, los siguientes argumentos:

    En primer lugar, el actor afirma que la obligación de los agentes comercializadores

    del Mercado de Energía Mayorista de adquirir mínimo el 8% de sus compras de

    energía eléctrica de fuentes no convencionales de energía renovable a través de

    contratos de largo plazo que se asignan (o se adjudican) mediante los mecanismos

    de mercado que la regulación establezca, desconoce la potestad reglamentaria del

    Presidente de la República. Esto porque el legislador asignó al Ministerio de Minas

    y Energía la potestad de reglamentar el alcance de la obligación de compra de

    energía eléctrica, sin tener en cuenta que la potestad reglamentaria de estos

    organismos es subsidiaria y residual, pues se reduce a aspectos operativos o

    técnicos.

    Desde esta perspectiva, sostiene que en este caso el legislador asignó esta

    competencia sin que existiera una reglamentación previa del Presidente de la

    República, así como tampoco se le permitió fijar las condiciones en que debía

    reglamentar la ley y el ministerio correspondiente. Sostiene que el legislador no le

    puede imponer al Presidente las condiciones en las que debe reglamentar una ley.

    En cuanto al cargo por desconocimiento de la reserva de ley, y a partir del

    argumento anterior, señala que se desconocen los límites de la potestad

    reglamentaria porque “cuando las normas eventualmente reglamentables se

    refieren a materias que tiene “reserva de ley”, tales como la asignación de contratos

    de servicios públicos sometidos a la obligación de comprar energía a ciertos

    proveedores, o el alcance de esa obligación, o al tiempo en que tal obligación legal

    estará vigente”, por lo que se trata de asuntos que no pueden ser objeto de

    reglamentación.

    Asimismo, considera que la norma demandada desconoce el derecho a la libertad

    económica y a la iniciativa privada de los generadores y comercializadores de

    energía eléctrica procedente de fuentes convencionales o tradicionales de

    2 El 7 de noviembre de 2019, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda por los cargos por violación a la libre competencia, la igualdad y la iniciativa privada, y rechazó los otros cargos propuestos por el actor. El 29 de noviembre de 2019, el Magistrado sustanciador admitió la demanda en relación con los cargos por desconocimiento de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, la reserva de ley, la finalidad social del Estado y rechazó la demanda por el cargo por violación del principio de unidad de materia. El 29 de enero de 2020, la Sala plena decidió el recurso de súplica y confirmó el rechazo del cargo por violación del principio de unidad de materia, razón por la cual el Ministerio Público se pronunciará sobre los cargos admitidos.

  • Concepto

    3

    generación, porque: (i) impide a los generadores y a los comercializadores de

    energía eléctrica procedente de fuentes convencionales o tradicionales de

    generación participar en el 8% del mercado de energía mayorista; (ii) obliga a los

    agentes comercializadores del Mercado de Energía Mayorista a adquirir mínimo el

    8% de sus compras de energía eléctrica de fuentes no convencionales de energía

    renovable; y (iii) impide a los agentes comercializadores del Mercado de Energía

    Mayorista decidir libremente a cuál generador comprar la energía eléctrica de

    fuentes no convencionales de energía renovable, a qué precio comprarla y a qué

    plazo pactar los contratos de suministro3.

    El cargo por violación de la igualdad y la libre competencia de los generadores y los

    comercializadores de energía eléctrica procedente de fuentes convencionales o

    tradicionales de generación de energía, se construye a partir de sostener que el

    legislador los desconoció porque pone a los generadores que usan fuentes

    convencionales o tradicionales de generación de energía eléctrica en condiciones

    desiguales y de relativa inferioridad para competir frente a quienes usan fuentes de

    generación de energía eléctrica renovables y no convencionales, sin que medie una

    justificación suficiente. En la misma línea argumentativa sostiene que el legislador

    puso a los comercializadores mayoristas de energía eléctrica en situación desigual

    y de relativa inferioridad para competir frente a los comercializadores minoristas. En

    consecuencia, ese trato desigual afecta el derecho de los usuarios de energía

    eléctrica al beneficio de adquirir energía a precios de competencia4.

    Finalmente, considera que la norma demandada viola el deber del Estado de

    asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del

    territorio nacional, porque reduce la competencia entre generadores convencionales

    y no convencionales que utilizan energías renovables para generar electricidad5,

    debido a que: (i) les impide a los generadores y a los comercializadores de energía

    eléctrica procedente de fuentes tradicionales de generación participar en mínimo el

    8% del mercado de energía mayorista; (ii) obliga a los agentes comercializadores

    del Mercado de Energía Mayorista a adquirir mínimo el 8% de sus compras de

    energía eléctrica de fuentes no convencionales de energía renovable; y (iii) impide

    a los agentes comercializadores del Mercado de Energía Mayorista decidir

    libremente a cuál generador comprar la energía eléctrica de fuentes no

    convencionales de energía renovable, a qué precio comprar dicha energía, y a qué

    plazo pactar los contratos de suministro pertinentes6. Estos argumentos son

    transversales en la demanda.

    2. Problema jurídico

    3 Cfr. Escrito de corrección e integración de demanda, página 34. 4 Cfr. Escrito de corrección e integración de demanda, página 42. 5 Cfr. Escrito de corrección e integración de demanda, página 58. 6 Cfr. Escrito de corrección e integración de demanda, páginas 55-56.

  • Concepto

    4

    De conformidad con los planteamientos de la demanda, el Ministerio Público

    considera que en el presente caso le corresponde a la Corte Constitucional resolver

    el siguiente problema jurídico:

    - ¿Desconoce la potestad reglamentaria del Presidente de la República (art.

    189 C.P.), el principio de reserva de ley (150-2 C.P.), la finalidad social del

    Estado, y la prestación eficiente de los servicios públicos (art. 365 C.P.), el

    derecho a la libertad de empresa y la libre iniciativa privada (art. 333 C.P.), la

    igualdad y la libre competencia económica (arts. 13 y 333 C.P.), la obligación

    de los agentes comercializadores del Mercado de Energía Mayorista de

    adquirir mínimo el 8% de sus compras de energía eléctrica de fuentes no

    convencionales de energía renovable a través de contratos de largo plazo

    que se asignan (o se adjudican) mediante los mecanismos de mercado que

    la regulación establezca, y de conformidad con la reglamentación del

    Ministerio de Minas y Energía, prevista en el artículo 296 del PND?

    3. Concepto del Ministerio Público

    3.1. Cargo por violación de la potestad reglamentaria del Presidente de la República

    (art. 189 C.P.)

    El accionante plantea que el deber asignado al Ministerio de Minas y Energía de

    reglamentar el alcance de la obligación de los agentes comercializadores del

    Mercado de Energía Mayorista de adquirir mínimo el 8% de sus compras de energía

    eléctrica de fuentes no convencionales de energía renovable a través de contratos

    de largo plazo, desconoce la potestad del Presidente de la República de expedir

    reglamentos para la cumplida ejecución de la ley.

    Pues bien, el Congreso de la República le asignó un deber de regulación de las

    condiciones de la obligación al Ministerio de Minas y Energía, lo cual resulta acorde

    con la Constitución.

    En efecto, la jurisprudencia ha sostenido que “la tarea de los Ministerios consiste en

    desarrollar funciones previamente determinadas en la Legislación y en el

    Reglamento por lo que en relación con la posibilidad de regulación que les asiste,

    su competencia es de orden residual y sus atribuciones de regulación ostentan un

    carácter subordinado a la potestad reglamentaria del Presidente de la República así

    como atañen únicamente al ámbito de su respectiva especialidad. A la luz de la

    jurisprudencia constitucional no resulta inconstitucional que una ley le

    confiera de manera directa a los/las ministros (as) del despacho atribuciones

    para expedir regulaciones de carácter general sobre las materias contenidas

    en la legislación, cuando estas tengan un carácter técnico u operativo, dentro

    de la órbita competencial del respectivo Ministerio, por cuanto, en ese caso,

    la facultad de regulación tiene el carácter de residual y subordinada respecto

  • Concepto

    5

    de aquella que le corresponde al Presidente de la Republica en ejercicio de la

    potestad reglamentaria”7 (negrillas fuera del texto).

    A partir de estas consideraciones de la jurisprudencia, el Ministerio Público

    considera que el legislador creó la obligación y dispuso sus elementos sustanciales,

    esto es, los sujetos, el objeto y la forma en que se materializa es decir, por medio

    de un contrato, razón por la cual la tarea del reglamento se circunscribe a asuntos

    de orden técnico u operativo como: (i) el alcance específico de la obligación en el

    marco de los elementos definidos en la ley; (ii) las condiciones técnicas para su

    cumplimiento y exigibilidad; y (iii) el seguimiento y control de la obligación. En estos

    términos, para el Ministerio Público la ley definió los aspectos sustantivos y dejó al

    reglamento del Ministerio del ramo la definición de aspectos técnicos u operativos,

    lo que no desconoce la Constitución Política.

    Por otra parte, el cuestionamiento del actor en este caso, gira en torno a determinar

    si la obligación impuesta por el legislador a dicho Ministerio impide el ejercicio de la

    potestad reglamentaria del Presidente de la República. Sobre el punto, la

    jurisprudencia ha sostenido que la potestad reglamentaria del Presidente “(…) no

    requiere, para su ejercicio, autorización de ninguna clase por parte del legislador.

    No obstante, si el legislador hace referencia a esta facultad, tal mención no hace

    inconstitucional la norma, pues se debe entender sólo como el reconocimiento de la

    competencia constitucional del Ejecutivo”8.

    En este sentido, el Ministerio Público considera que no se limita el ejercicio de la

    potestad reglamentaria por dos razones. La primera, porque la potestad

    reglamentaria que ejerce el Presidente de la República para la cumplida ejecución

    de las leyes es de orden constitucional, tal como lo establece el numeral 11 del

    artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, por lo que el primer mandatario

    la puede y debe ejercer cuando corresponda sin que ninguna ley pueda impedírselo.

    Segundo, porque el artículo en cuestión no tiene una regla de prohibición expresa

    o de obstáculo para que el Presidente la ejerza, puesto que de la circunstancia de

    que el legislador haya investido al ministerio del ramo de algunos aspectos de tipo

    reglamentario, no implica que ello sea óbice para el ejercicio de una competencia

    asignada directa y expresamente por la Constitución al Presidente.

    7 Corte Constitucional, Sentencia C-1005 de 2008. En esta misma sentencia dijo la Corte que una ley no era inconstitucional por el solo hecho de reglamentar de manera minuciosa la materia respectiva: Existen leyes que han sido formuladas por el Legislador de manera tan detallada y los temas en ellas contenidos han sido desarrollados en forma tan minuciosa, que prima facie no habría espacio para una regulación ulterior. La facultad reglamentaria no es absoluta y debe ejercerse dentro de las fronteras que marcan la Constitución y la Ley… Y que, en tal caso, cuando la ley no necesita de regulación ulterior y la de reglamentar, en el caso contrario, ha de resaltarse el énfasis marcado por la jurisprudencia constitucional en el sentido en que, en este último evento, la competencia reglamentaria se dirige a la producción de actos administrativos por medio de los cuales lo que se busca es convertir en realidad el enunciado abstracto de la ley para encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real. Así, la potestad reglamentaria se conecta, con la expedición de normas de carácter general - sean ellas decretos, resoluciones o circulares - imprescindibles para la cumplida ejecución de la ley. Es decir que, en principio, siempre hay espacio para la reglamentación, sin importar qué tan minuciosas sean las normas legales. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-028 de 1997.

  • Concepto

    6

    Parecería que, por haber la norma impugnada establecido que un porcentaje

    mínimo de las compras de energía del mercado mayorista provenga de fuentes no

    convencionales de energía razonable, el actor entiende que se vio afectado el

    espacio mínimo del que el gobierno requiere para ejercer su potestad reglamentaria.

    No es así. Este deber solo puede cumplirse en un marco regulatorio que el gobierno

    debía expedir, incluyendo diversos aspectos mencionados en la propia norma, tales

    como las condiciones de inicio y vigencia de la obligación, el alcance de la misma y

    los mecanismos de seguimiento y control de su cumplimiento. El Ministerio Público

    entiende que lo que en realidad objeta el actor es la fijación de dicho porcentaje

    mínimo, el cual en todo caso no infringe la función reglamentaria del gobierno

    nacional.

    Por estas razones, el Ministerio Público considera que el cargo no debe prosperar.

    3.2. Cargo por violación a la reserva de ley (art. 150-2 C.P.) El accionante plantea que el deber asignado al Ministerio de Minas y Energía de

    reglamentar el alcance de la obligación de los agentes comercializadores del

    Mercado de Energía Mayorista de adquirir mínimo el 8% de sus compras de energía

    eléctrica de fuentes no convencionales de energía renovable a través de contratos

    de largo plazo, vulnera la reserva de ley en materia de asignación de contratos de

    servicios públicos sometidos a la obligación de comprar energía a ciertos

    proveedores, el alcance de esta obligación, o la vigencia de dicha obligación.

    De acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la Carta Política, se tiene que

    los servicios públicos están sometidos al régimen jurídico que fije la ley, es decir,

    que existe una reserva de ley en la regulación de ciertas materias en relación con

    los servicios públicos.

    La jurisprudencia ha sostenido que la reserva opera en las siguientes materias: “el

    régimen jurídico especial que debe definir el Legislador en materia de servicios

    públicos comprende: (i) competencia, (ii) responsabilidades relativas a su

    prestación, (iii) cobertura, (iv) calidad y financiación, (v) régimen tarifario; (vi)

    deberes y derechos de los usuarios, (vii) régimen de protección, (viii) formas de

    participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten el

    servicio; y finalmente, (ix) lo concerniente a las facultades del Presidente de la

    República, a quien corresponde señalar, con sujeción a la Ley, qué políticas

    generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos

    domiciliarios deben aplicarse; así como ejercer por medio de la Superintendencia

    de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las

    entidades que los prestan”9.

    9 Corte Constitucional, Sentencia C-263 de 2013.

  • Concepto

    7

    Ahora bien, y como se dijo, el artículo 296 de la Ley 1955 de 2019 reguló: (a) la

    obligación de los agentes comercializadores del Mercado de Energía Mayorista de

    adquirir energía eléctrica de fuentes no convencionales de energía renovable –se

    entiende, para que puedan participar en la prestación del servicio público de energía

    eléctrica–; b) el alcance de dicha obligación consistente en que deben adquirir

    mínimo el 8% de sus compras de energía eléctrica de fuentes no convencionales

    de energía renovable a través de contratos que se asignan (o se adjudican)

    mediante los mecanismos de mercado; y, c) la vigencia de dicha obligación

    contractual consistente en la duración de contratos de largo plazo10.

    La regulación de estos elementos podría entenderse como un asunto que tiene

    relación con las responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos

    y que, en efecto, reguló el legislador en cumplimiento de la reserva de ley prevista

    en el artículo 365 de la Constitución. En cualquier caso, para el Ministerio Público la

    reserva no tiene un alcance tal que obligue al legislador a definir aspectos tan

    específicos como las condiciones de inicio y vigencia de la obligación, el alcance de

    la misma y los mecanismos de seguimiento y control de los contratos para compra

    de energía de fuentes no convencionales de energía renovable.

    Por estas razones, el Ministerio Público concluye que estas materias no son objeto

    de reserva de ley, por lo cual considera que el cargo no debe prosperar.

    3.3. Cargo por desconocimiento de la libertad económica y a la iniciativa privada (art. 333 C.P.) El actor sostiene que la imposición de la obligación a los comercializadores

    mayoristas de energía carece de una justificación suficiente para limitar la libertad

    económica y la libre iniciativa privada porque: (a) les impide a los generadores y a

    los comercializadores de energía eléctrica procedente de fuentes convencionales o

    tradicionales de generación participar en mínimo el 8% del mercado de energía

    mayorista, porque obliga a los agentes comercializadores del Mercado de Energía

    Mayorista a adquirir mínimo el 8% de sus compras de energía eléctrica de fuentes

    no convencionales de energía renovable; y (b) les impide a los agentes

    comercializadores del Mercado de Energía Mayorista decidir libremente a cuál

    10 Como se trata de una norma destinada a la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, se entiende por largo plazo, en este caso, los contratos de suministro de energía eléctrica de fuentes no convencionales de energía renovable que se celebren por términos de 5 años o más. Cfr. Constitución Política de Colombia, artículo 339: “Habrá un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional. En la parte general se señalarán los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el Gobierno” (subrayado y negrillas fuera de texto). En el argot económico y jurídico de la planeación, convencionalmente se entiende por largo plazo el periodo de cinco o más años que se requiere para alcanzar los objetivos nacionales de desarrollo (Cfr. Diccionario Social | Enciclopedia Jurídica Online Diccionario Jurídico y de Ciencias Sociales en Línea. Palabras y Términos Legales y de las Ciencias Sociales: de México, España, Argentina, Colombia, Perú, Venezuela, Ecuador, Chile y de otras Jurisdicciones. En: https://diccionario.leyderecho.org/largo-plazo/, fuente consultada el 1 de octubre de 2020, a las 9:07 p.m.).

    https://diccionario.leyderecho.org/largo-plazo/

  • Concepto

    8

    generador comprar la energía eléctrica de fuentes no convencionales de energía

    renovable, a qué precio comprar dicha energía, y a qué plazo pactar los contratos

    de suministro pertinentes.

    El artículo 58 de la Carta Política establece que “[l]a propiedad es una función social

    que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. Esta

    regla se corrobora en la regulación constitucional de la libertad de empresa como

    expresión concreta de la libertad económica y de la iniciativa privada, pues el

    artículo 333 establece que “[l]a empresa, como base del desarrollo, tiene una

    función social que implica obligaciones”. Como consecuencia, el artículo 333

    establece que a ley delimitará el alcance de la libertad económica teniendo en

    cuenta intereses protegidos por la Constitución dentro de la categoría de función

    social.

    Igualmente, el artículo 334 establece que la dirección general de la economía está

    a cargo del Estado, razón por la cual debe intervenir, por mandato de la ley, en la

    explotación de los recursos naturales y en los servicios públicos, para racionalizar

    la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, el mejoramiento

    de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las

    oportunidades y los beneficios del desarrollo, y la preservación de un ambiente

    sano. Por su parte, el artículo 365 establece que los servicios públicos son

    inherentes a la finalidad social del Estado, y que es deber del Estado asegurar su

    prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

    En este marco, las empresas de servicios públicos pueden ser objeto de

    intervención económica que delimite sus libertades, entre otras cosas, con la

    finalidad de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los

    habitantes del territorio nacional para mejorar su calidad de vida, y/o con el fin de

    asegurar o preservar un ambiente sano.

    Pues bien, a partir del año 2023 se prevé que habrá déficit en el suministro de

    energía eléctrica en Colombia procedente de las fuentes convencionales o

    tradicionales de producción (básicamente generación hidráulica), lo que se acentúa

    por las vicisitudes naturales que generan sequías –v.gr. fenómeno del niño–,

    incertidumbre en la entrada en funcionamiento de nuevas hidroeléctricas –v.gr.

    proyecto Hidroituango–, el futuro abandono de hidrogeneradoras por cumplimiento

    del tiempo de vida útil –v.gr. acumulación de sedimentaciones–, las fallas en el

    cumplimiento de las garantías que se han previsto para cubrir mediante

    termoeléctricas las deficiencias en generación hidráulica de electricidad –v.gr. cargo

    por confiabilidad–, etc.11.

    11 Cfr. Comisión de Regulación de Energía y Gas. Subasta del Cargo por Confiabilidad 2022-2023. Documento

    CREG 050, 18 de junio de 2018 (En: http://apolo.creg.gov.co/publicac.nsf/1c09d18d2d5ffb5b05256eee00709c02/33e8e87061da6ab60525829800704481/$FILE/D-050-18%20SUBASTA%20DEL%20CARGO%20POR%20CONFIABILIDAD%202022-2023.pdf , fuente consultada el 2 de octubre de 2020, a las 12:59 p.m.).

    http://apolo.creg.gov.co/publicac.nsf/1c09d18d2d5ffb5b05256eee00709c02/33e8e87061da6ab60525829800704481/$FILE/D-050-18%20SUBASTA%20DEL%20CARGO%20POR%20CONFIABILIDAD%202022-2023.pdfhttp://apolo.creg.gov.co/publicac.nsf/1c09d18d2d5ffb5b05256eee00709c02/33e8e87061da6ab60525829800704481/$FILE/D-050-18%20SUBASTA%20DEL%20CARGO%20POR%20CONFIABILIDAD%202022-2023.pdf

  • Concepto

    9

    A lo anterior debe agregarse que se está produciendo en el mundo una transición

    energética, de fuentes no renovables y combustibles (hidrocarburos) a fuentes

    renovables no convencionales12, la cual, aunque proviene de mercados de países

    desarrollados, no está ni debe estar ausente de nuestro medio13. Lo que

    históricamente ha limitado la llegada a Colombia de estas fuentes de energía son

    las altas inversiones iniciales, los altos costos de generación en volúmenes

    pequeños de energía (altos costos fijos) y la falta de confiabilidad de estas fuentes

    de generación, consecuencia de su escasa capacidad instalada y del uso de

    tecnologías de penúltima generación.

    Por tal razón se necesita estimular el desarrollo empresarial con inversiones de

    largo plazo en la generación de energía eléctrica de fuentes no convencionales de

    energía renovable (generación eólica, solar, de corrientes de aguas submarinas,

    etc.). A su vez, se busca el remplazo de la generación de energía eléctrica producida

    mediante el uso de combustibles fósiles por el alto grado de contaminación que

    generan tanto en su extracción y procesamiento como en su utilización.

    En este marco, el artículo 296 de la Ley 1955 de 2019 impone la obligación a los

    agentes comercializadores del Mercado de Energía Mayorista de adquirir mínimo el

    8% de sus compras de energía eléctrica de fuentes no convencionales de energía

    renovable a través de contratos de largo plazo que se asignan mediante los

    mecanismos de mercado que la regulación establezca, sin que esto viole la libertad

    económica ni la iniciativa privada de generadores y comercializadores del Mercado

    de Energía Mayorista, porque se trata de una medida de intervención del Estado en

    el servicio público de energía para garantizar su suministro o prestación eficiente a

    todos los habitantes y para efectos de preservar el ambiente sano. Es bien sabido

    que ningún mercado de bienes y servicios está exento de la competencia del

    legislador, precisamente porque la libertad económica no es absoluta. Conforme a

    la jurisprudencia:

    “No obstante, tampoco resulta acertado concluir que el Estado puede intervenir en la economía de cualquier modo, bajo el argumento de cumplir con las finalidades antes planteadas. En contrario, la

    12 V.gr. BP (British Petroleum) anunció en agosto de 2020 que en 10 años cortaría su producción de petróleo y gases combustibles en 40%, aumentaría la producción de energía renovable 20 veces y aumentaría sus inversiones de bajos requerimientos de carbono en 10 veces. BP enjoys share bounce after unveiling plans to shift away from fossil fuels, THE GUARDIAN, 4 de agosto de 2020, publicado en https://www.theguardian.com/business/2020/aug/04/bp-dividend-covid-record-loss-energy-oil-gas, consultado el 8 de octubre de 2020 a las 11:10 a.m. Lo propio ocurre con Royal Dutch Shell (holandesa) y Total (francesa), aunque esta evolución no se vea en las grandes petroleras de los EE.UU.: U.S. and European Oil Giants Go Different Ways on Climate Change, THE NEW YORK TIMES, 21 de febrero de 2020, publicado en https://www.nytimes.com/2020/09/21/business/energy-environment/oil-climate-change-us-europe.html, consultado el 8 de octubre de 2020 a las 11:20 a.m. 13 GEB propone avanzar en la descarbonización y aportar por el hidrógeno verde en el país, LA REPÚBLICA, 7 de octubre de 2020, publicado en https://www.larepublica.co/empresas/geb-propone-avanzar-en-la-descarbonizacion-y-aportar-por-el-hidrogeno-verde-en-el-pais-3071079, consultado el 8 de octubre de 2020 a las 11:25 a.m.

    https://www.theguardian.com/business/2020/aug/04/bp-dividend-covid-record-loss-energy-oil-gashttps://www.theguardian.com/business/2020/aug/04/bp-dividend-covid-record-loss-energy-oil-gashttps://www.nytimes.com/2020/09/21/business/energy-environment/oil-climate-change-us-europe.htmlhttps://www.nytimes.com/2020/09/21/business/energy-environment/oil-climate-change-us-europe.htmlhttps://www.larepublica.co/empresas/geb-propone-avanzar-en-la-descarbonizacion-y-aportar-por-el-hidrogeno-verde-en-el-pais-3071079https://www.larepublica.co/empresas/geb-propone-avanzar-en-la-descarbonizacion-y-aportar-por-el-hidrogeno-verde-en-el-pais-3071079

  • Concepto

    10

    jurisprudencia de esta Corporación[8] ha previsto que esa intervención será compatible con los preceptos que dispongan la intervención del Estado en el mercado solo resultarán acordes con la Carta Política cuando esta “i) necesariamente debe llevarse a cabo por ministerio de la ley; ii) no puede afectar el núcleo esencial de la libertad de empresa; iii) debe obedecer a motivos adecuados y suficientes que justifiquen la limitación de la referida garantía; [9] iv) debe obedecer al principio de solidaridad[10]; y v) debe responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.”14

    Estos criterios, que son los generales para la intervención del Estado en los

    mercados, se cumplen en el caso presente, puesto que (i) es la ley la que dispone

    los términos de la intervención en el mercado mayorista de generación; (ii) no se

    afecta el núcleo esencial de la libertad de empresa puesto que la norma no

    interviene en la inmensa mayoría del mercado, apenas en el 8%, e incluso en este

    reducido porcentaje permite que los agentes comercializadores escojan el productor

    que deseen de los que cumplan los requisitos establecidos por el gobierno; (iii)

    obedece a motivos adecuados y suficientes que justifican la limitación en el derecho

    de los agentes comercializadores de escoger sus términos de contratación- estos

    motivos incluyen promover una transición ordenada a fuentes energéticas

    renovables no convencionales, en línea con lo observado en empresas del sector

    con mejores prácticas en la materia, para proteger el medio ambiente y reducir el

    impacto de las necesidades energéticas de la humanidad sobre el calentamiento

    global;(iv) obedece al principio de solidaridad, pues los sitios que más se prestan en

    Colombia para la generación de energía solar o eólica (por mencionar solo dos

    modalidades) frecuentemente son lugares marginales económicamente y con

    escaso acceso a la energía convencional, como la península de la Guajira; y (v)

    claramente respeta criterios de razonabilidad y proporcionalidad, pues solo afecta

    una pequeña porción del mercado energético colombiano y deja abundantes

    facultades regulatorias en cabeza del gobierno nacional para ajustar esta carga de

    la manera menos gravosa posible para los participantes en este mercado.

    Luego, aún de tratarse de un mercado corriente, la norma impugnada cumpliría con

    el estándar constitucional para las intervenciones estatales. Pero el mercado

    energético no es un mercado corriente. Respecto del mercado eléctrico la ley desde

    hace tiempo regula la intervención del Estado para conseguir diversos fines

    constitucionales (art. 3, Ley 143 de 1994), uno de los cuales es asegurar la

    adecuada incorporación de los aspectos ambientales en la planeación y gestión de

    las actividades del sector (lit e, art. 3). Esto se debe a que:

    “la Carta indica que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado (art. 365 inc. primero de la C.P.), lo cual comprende el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población (art. 366 inc. primero de la C.P.). No podía ser de otra forma dado que, por una parte, la realización de los derechos fundamentales de las personas depende en gran medida de la adecuada prestación

    14 Corte Constitucional, Sentencia C-228-10.

    https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2010/c-228-10.htm#_ftn8https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2010/c-228-10.htm#_ftn9https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2010/c-228-10.htm#_ftn10

  • Concepto

    11

    de los servicios públicos –p.ej. de agua, salud, saneamiento básico, energía, transporte, etc.– y que, por otra, el Constituyente ha optado por una forma estatal, el Estado social de derecho, destinada a corregir la deuda social existente en el país con los sectores sociales más desfavorecidos mediante un sistema político que busca la progresiva inclusión de todos en los beneficios del progreso.”15

    Entonces, si la norma impugnada cumpliría holgadamente con los requisitos

    generales para la intervención del Estado en la economía, a fortiori cumpliría con el

    estándar mínimo para el sector eléctrico, que contiene un espacio de intervención

    estatal mucho mayor por parte del Estado que la economía en general por estar

    directamente relacionado con el servicio público domiciliario de energía.

    Particularmente si, como en este caso, la intervención se hace por mecanismos de

    mercado.

    En efecto, la regulación establece que las adquisiciones se deben hacer mediante

    mecanismos de mercado (v.gr. licitaciones, subastas, etc.), porque esto, por un

    lado, evita el abuso de la posición dominante que en un momento dado tengan los

    agentes comercializadores del Mercado de Energía Mayorista frente a los

    incipientes proyectos empresariales de generación de energía eléctrica de fuentes

    no convencionales de energía renovable y, por otro, que efectivamente se adquiera

    la energía eléctrica de fuentes no convencionales de energía renovable bajo

    condiciones parecidas a los mercados en competencia perfecta y no por imposición

    unilateral de precios.

    Esto porque los agentes comercializadores del Mercado de Energía Mayorista

    compran la energía a precio de bolsa -el cual no siempre es barato-, y le trasladan

    dicho precio al consumidor final.

    Por estas razones, el Ministerio Público considera que el cargo no debe prosperar.

    3.4. Cargo por violación a la igualdad y a la libre competencia (arts. 13 y 333 C.P.)

    Con argumentos similares, el actor sostiene que el enunciado normativo acusado

    desconoce los derechos a la igualdad y a la libre competencia que les asiste a los

    generadores y a los comercializadores de energía eléctrica procedente de fuentes

    convencionales o tradicionales de generación, porque sostiene que no hay una

    justificación constitucional para que el legislador imponga la obligación a los agentes

    comercializadores del Mercado de Energía Mayorista de adquirir mínimo el 8% de

    sus compras de energía eléctrica de fuentes no convencionales de energía

    renovable a través de contratos de largo plazo que se asignan mediante los

    mecanismos de mercado que la regulación establezca.

    15 Corte Constitucional, Sentencia C-15-03.

  • Concepto

    12

    Pues bien, el cargo por violación de la libre competencia es una expresión directa e

    inmediata del cargo analizado en el numeral 3.4 de este concepto, tal y como lo

    sostiene el propio demandante16. En esas circunstancias, el Ministerio Público

    reitera que existe una justificación constitucional para imponer limitaciones a esta

    libertad, de conformidad con los artículos 58, 333 y 334 de la Constitución.

    Por otra parte, en lo referente a las presuntas condiciones desiguales y de relativa

    inferioridad para competir en que quedarían los generadores que usan fuentes

    convencionales o tradicionales de generación de energía eléctrica frente a quienes

    usan fuentes de generación de energía eléctrica renovables y no convencionales,

    como consecuencia de la regulación efectuada por el legislador en la norma

    demandada, para el Ministerio Público se trata de una apreciación muy particular

    del demandante que no corresponde a la teleología de la norma demandada.

    En efecto, el artículo 296 de la Ley 1955 de 2019 se expidió con el propósito de

    impulsar el desarrollo de la generación de energía eléctrica mediante fuentes

    renovables y no convencionales, pues se trata de mecanismos de generación de

    electricidad muy débiles frente al mercado convencional de generación,

    comercialización y suministro de energía eléctrica en Colombia, y cuya finalidad

    principal es servir de complemento al esquema tradicional de generación de energía

    eléctrica, especialmente en épocas de escasez de energía proveniente de la

    generación convencional o tradicional. Por eso, justamente, es la energía que

    proviene de fuentes no convencionales de energía renovable se adquiere por medio

    de contratos de largo plazo. Esta debilidad no se debe a que, en sí mismas, estas

    fuentes de generación sean inviables económicamente, sino en que se trata de un

    negocio con altas inversiones iniciales y altos costos fijos de operación, lo cual pone

    a los oferentes nuevos a competir contra los oferentes ya instalados (incumbents),

    con los cuales los comercializadores tienen vínculos de largo plazo. Esto produce

    un cierto poder de mercado en cabeza de los oferentes tradicionales, el cual debe

    ser compensado por el Estado con medidas que favorezcan el ingreso de los nuevos

    oferentes, como las medidas de que aquí se trata. La medida, entonces, fortalece

    la libre competencia en este mercado al facilitar la llegada de nuevos participantes.

    Por otro lado, el actor afirma que la regulación demandada afecta el derecho de los

    usuarios de adquirir energía a precios de competencia. Sin embargo, la adquisición

    de la energía convencional se por mecanismos de mercado, lo cual está

    encaminado a que la adquisición se efectúe en condiciones de competencia y no

    mediante relaciones bilaterales de compraventa donde los agentes

    comercializadores del Mercado de Energía Mayorista tendrían un escenario propicio

    para abusar de su posición dominante frente a los generadores no convencionales

    de energía renovable, dada la debilidad en que se encuentran estos últimos por su

    insipiencia en el mercado y la baja capacidad individual de los proyectos para

    16 Cfr. Escrito de corrección e integración de demanda, página 41.

  • Concepto

    13

    generar energía eléctrica en comparación con la gran capacidad que tienen los

    generadores convencionales de energía eléctrica.

    Por estas razones, el Ministerio Público considera que el cargo no debe prosperar.

    3.5. Cargo por violación del deber del Estado de asegurar la prestación eficiente de

    los servicios públicos y su carácter social (art. 365 C.P.)

    El actor considera que la obligación dispuesta en el artículo 296 de la Ley 1955 de

    2019, desconoce el deber del Estado de asegurar la prestación eficiente de los

    servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional, porque reduce la

    competencia entre generadores convencionales y no convencionales que utilizan

    energías renovables para generar electricidad, debido a que: (a) les impide a los

    generadores y a los comercializadores de energía eléctrica procedente de fuentes

    tradicionales de generación participar en mínimo el 8% del mercado de energía

    mayorista; (b) obliga a los agentes comercializadores del Mercado de Energía

    Mayorista a adquirir mínimo el 8% de sus compras de energía eléctrica de fuentes

    no convencionales de energía renovable; (c) impide a los agentes

    comercializadores del Mercado de Energía Mayorista decidir libremente a cuál

    generador comprar la energía eléctrica de fuentes no convencionales de energía

    renovable, a qué precio comprar dicha energía, y a qué plazo pactar los contratos

    de suministro pertinentes.

    Este cargo, para el Ministerio Público, utiliza argumentos que el actor propuso en los cargos

    analizados en los apartados 3.3 y 3.4 de este concepto, pues se estima como norma violada

    el artículo 365 de la Constitución, que establece como deber del Estado el de asegurar la

    prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional,

    la Procuraduría se remite a las consideraciones expuestas para justificar la solicitud de

    exequibilidad del artículo 296 de la Ley 1955 de 2020. En todo caso, parece basarse en el

    supuesto de que las fuentes no convencionales de energía renovable son inherentemente

    no idóneas para la debida prestación del servicio de electricidad. Pero este supuesto no lo

    desarrolla, por lo que la Corte Constitucional debe desestimarlo.

    4. Solicitud

    Por las razones expuestas, el Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional que

    declare EXEQUIBLE el artículo 296 de la Ley 1955 de 2019, por los cargos propuestos en

    la demanda.

    Atentamente,

    ADRIANA HERRERA BELTRÁN Viceprocuradora General de la Nación con funciones de Procurador General de la

    Nación Dym/JDCB