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CUENTAS DE COMPENSACIÓN 1 Residentes: Para efectos del régimen cambiario se consideran residentes todas las personas naturales que habitan en el territorio nacional. Asimismo, se consideran residentes las entidades de derecho público, las personas jurídicas, incluidas las entidades sin ánimo de lucro, que tengan domicilio en Colombia y las sucursales de sociedades extranjeras establecidas en el país (Decreto 1735 de 1993, artículo 2). No residentes: Para efectos del régimen cambiario se consideran no residentes las personas naturales que no habitan dentro del territorio nacional, y las personas jurídicas, incluidas las entidades sin ánimo de lucro, que no tengan domicilio dentro del territorio nacional. Tampoco se consideran residentes los extranjeros cuya permanencia en el territorio nacional no exceda de seis meses, continuos o discontinuos, en un período de doce meses (Decreto 1735 de 1993, artículo 2). Operaciones de cambio: Son operaciones de cambio aquellas comprendidas dentro de las categorías señaladas en el artículo 4 de la Ley 9 de 1991 y el artículo 1 del Decreto 1735 de 1993. Operaciones internas: Son operaciones internas aquellas realizadas entre residentes y que no estén comprendidas dentro de las categorías señaladas en el artículo 4 de la Ley 9 de 1991 y el artículo 1 del Decreto 1735 de 1993. Ley 9 de 1991, artículo 10 Decreto 1735 de 1993 Resolución Externa No. 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República y sus modificaciones (R.E.8/00 J.D.) Circular Reglamentaria Externa DCIN – 83 y sus modificaciones (DCIN-83), Capítulo 8 NORMATIVIDAD CONCEPTOS GENERALES

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CUENTAS DE COMPENSACIÓN

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Residentes: Para efectos del régimen cambiario se consideran residentes todas las personas naturales que habitan en el territorio nacional. Asimismo, se consideran residentes las entidades de derecho público, las personas jurídicas, incluidas las entidades sin ánimo de lucro, que tengan domicilio en Colombia y las sucursales de sociedades extranjeras establecidas en el país (Decreto 1735 de 1993, artículo 2).

No residentes: Para efectos del régimen cambiario se consideran no residentes las personas naturales que no habitan dentro del territorio nacional, y las personas jurídicas, incluidas las entidades sin ánimo de lucro, que no tengan domicilio dentro del territorio nacional. Tampoco se consideran residentes los extranjeros cuya permanencia en el territorio nacional no exceda de seis meses, continuos o discontinuos, en un período de doce meses (Decreto 1735 de 1993, artículo 2).

Operaciones de cambio: Son operaciones de cambio aquellas comprendidas dentro de las categorías señaladas en el artículo 4 de la Ley 9 de 1991 y el artículo 1 del Decreto 1735 de 1993.

Operaciones internas: Son operaciones internas aquellas realizadas entre residentes y que no estén comprendidas dentro de las categorías señaladas en el artículo 4 de la Ley 9 de 1991 y el artículo 1 del Decreto 1735 de 1993.

Ley 9 de 1991, artículo 10

Decreto 1735 de 1993

Resolución Externa No. 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República y sus modificaciones (R.E.8/00 J.D.)

Circular Reglamentaria Externa DCIN – 83 y sus modificaciones (DCIN-83), Capítulo 8

NORMATIVIDAD

CONCEPTOS GENERALES

CUENTAS DE COMPENSACIÓN

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Operaciones de cambio obligatoriamente canalizables: Se consideran operaciones de cambio obligatoriamente canalizables aquellas que deben ser necesariamente transferidas o negociadas a través de los intermediarios del mercado cambiario definidos en el artículo 58 de la R.E.8/00 J.D., o las cuentas de compensación de que trata el artículo 56 de la misma Resolución.

Estas operaciones requieren de la presentación de la declaración de cambio que resulte aplicable, según el tipo de operación (R.E.8/00 J.D., artículo 1 y DCIN-83, Capítulo 1).

De acuerdo con los artículos 4 del Decreto 1735 de 1993 y 7 de la R.E.8/00 J.D., las operaciones de cambio obligatoriamente canalizables son las siguientes:

Importación y exportación de bienes; Operaciones de endeudamiento externo celebradas por residentes

en el país, así como los costos financieros inherentes a las mismas; Inversiones de capital del exterior en el país, así como los rendimientos

asociados a las mismas; Inversiones de capital colombiano en el exterior, así como los

rendimientos asociados a las mismas;

Inversiones financieras en títulos emitidos y en activos radicados en el exterior, así como los rendimientos asociados a las mismas, salvo cuando las inversiones se efectúen con divisas provenientes de operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario;

Avales y garantías en moneda extranjera;

Operaciones de derivados.

Mercado cambiario: Conforme a lo previsto en los artículos 6 de la Ley 9 de 1991 y 6 de la R.E. 8/00 J.D., el mercado cambiario es aquel compuesto por la totalidad de las divisas que deben ser transferidas o negociadas por conducto de los intermediarios del mercado cambiario autorizados o a través de las cuentas de compensación. Asimismo, hacen parte del mercado cambiario las divisas que a pesar de estar exentas de la canalización por

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conducto de los mecanismos anteriormente mencionados, se canalizan voluntariamente a través del mismo.

Intermediarios del mercado cambiario (IMC): Son intermediarios del mercado cambiario los bancos comerciales, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento, la Financiera de Desarrollo Nacional S.A., el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. -BANCOLDEX-, las cooperativas financieras, las sociedades comisionistas de bolsa y las Sociedades de Intermediación Cambiaria y Servicios Financieros Especiales - SICA y SF - (antes casas de cambio).

Son cuentas bancarias en moneda extranjera constituidas por residentes en entidades financieras del exterior, las cuales solo una vez se canalice una operación de cambio de obligatoria canalización a través de ellas adquieren su naturaleza de compensación y deben ser registradas en el Banco de la República, conforme a lo previsto en el artículo 56 de la R.E. 8/00 J.D., en los términos y condiciones previstos en el numeral 8.2., Capítulo 8 de la DCIN-83.

Procedimiento:

(i) Obligado a registrar: Deberán registrarse directamente por el residente.

Cuando se trate de patrimonios autónomos o carteras colectivas, la cuenta debe registrarse por parte de la sociedad administradora, por cuenta del patrimonio autónomo o de la cartera colectiva. Para estos casos, en el Formulario No. 9 "Registro de cuenta de compensación" deberá indicarse el NIT y nombre del patrimonio autónomo o cartera colectiva, seguido de la razón social de la sociedad administradora.

(ii) Cómo: Mediante la transmisión electrónica al Banco de la República del Formulario No. 9 "Registro de cuenta de compensación", en el caso de titulares que tengan registradas otras cuentas activas o que hayan enviado el Formulario No. 15 “Conciliación patrimonial – empresas y sucursales del régimen general” o el “Informe conciliación patrimonial de sociedades con acciones inscritas en una bolsa de valores” de períodos anteriores, teniendo en cuenta lo previsto en el instructivo para la transmisión electrónica

CUENTAS DE COMPENSACIÓN

REGISTRO DE CUENTAS DE COMPENSACIÓN

CUENTAS DE COMPENSACIÓN

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de información al Banco de la República a través del Sistema Estadístico Cambiario (SEC), contenido en la Sección II del Anexo No. 5 de la DCIN-83.

Cuando se trate del primer registro de una cuenta de compensación y no se hayan enviado el Formulario No. 15 “Conciliación patrimonial – empresas y sucursales del régimen general” o el “Informe conciliación patrimonial de sociedades con acciones inscritas en una bolsa de valores” de períodos anteriores, el Formulario No. 9 deberá presentarse en documento físico al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República. Una vez se cuente con la información del código del registro de la cuenta de compensación asignado por el Banco de la República, el titular deberá suscribir el acuerdo para la transmisión de la información siguiendo el procedimiento señalado en el punto 2 de la Sección II del Anexo 6 de la DCIN-83. (iii) En qué plazo: A más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de la realización de la “Primera operación de cambio obligatoriamente canalizable a través del mercado cambiario”.

A través de las cuentas de compensación sólo se pueden canalizar los ingresos y/o egresos de operaciones de cambio propias del titular, sin perjuicio de las siguientes excepciones:

Los ingresos de divisas para la realización de inversión extranjera directa, pueden ser canalizados por conducto de la cuenta de compensación del residente vendedor de la inversión o de la empresa receptora de la inversión.

Los egresos de divisas para el pago a inversionistas de capital del

exterior, por concepto de la liquidación de la inversión extranjera, pueden ser canalizados por conducto de la cuenta de compensación del residente adquirente de la inversión o de la empresa receptora de la inversión.

Los egresos de divisas para el pago a inversionistas de capital del exterior, por concepto de utilidades de la inversión extranjera directa, pueden ser canalizados por conducto de la cuenta de compensación de la empresa receptora de la inversión.

PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN LAS CUENTAS DE COMPENSACIÓN

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En los anteriores casos el titular de la cuenta de compensación deberá actuar en calidad de apoderado o mandatario de quien realiza la operación de cambio.

Los ingresos de las cuentas de compensación pueden provenir:

(i) Del pago de obligaciones derivadas de operaciones de cambio que deban o no canalizarse a través del mercado cambiario.

A las cuentas pueden ingresar divisas adquiridas a los IMC. También podrán ingresar divisas adquiridas a residentes, que posean divisas que no deban canalizarlas a través del mercado cambiario, o mediante compra a otros titulares de cuentas de compensación.

(ii) Del pago de obligaciones derivadas de operaciones entre residentes autorizadas para ser pagadas en divisas, conforme a lo previsto en los artículos 51, 76 y parágrafo 6 del artículo 79 de la R.E.8/00 J.D.

(iii) Del pago, recaudo y transferencia en divisas de regalías y compensaciones por la explotación de recursos naturales no renovables, conforme a lo previsto en la Resolución Externa No. 1 del 23 de marzo de 2012 de la Junta Directiva del Banco de la República y las normas que la modifiquen, complementen o adicionen.

Con cargo a las cuentas de compensación se podrá realizar:

(i) El pago de obligaciones correspondientes a operaciones de cambio que deban o no canalizarse a través del mercado cambiario.

(ii) El pago de obligaciones derivadas de operaciones entre residentes autorizadas para ser pagadas en divisas, conforme a lo previsto en los artículos 51, 76 y parágrafo 6 del artículo 79 de la R.E.8/00 J.D.

(iii) El pago y la transferencia en divisas de regalías y compensaciones por la explotación de recursos naturales no renovables, conforme a lo previsto en la Resolución Externa No. 1 del 23 de marzo de 2012 de la Junta Directiva del Banco de la República y las normas que la modifiquen, complementen o adicionen.

INGRESOS DE LAS CUENTAS DE COMPENSACIÓN

EGRESOS DE LAS CUENTAS DE COMPENSACIÓN

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(iv) La venta de divisas a los IMC o a otros titulares de cuentas de compensación.

Con los recursos depositados en las cuentas de compensación no se podrán realizar traslados a cuentas del exterior del mercado no regulado así sean del mismo titular.

Procedimiento:

(i) Obligados a informar: Los titulares de las cuentas de compensación.

(ii) A partir de qué momento y hasta cuándo: Desde que se registra la cuenta como mecanismo de compensación en el Banco de la República, independientemente de que el registro se realice en término o de manera extemporánea, y hasta que se cancele el registro de la misma.

(iii) Periodos a informar: Todos los meses calendario comprendidos entre la “Primera operación obligatoriamente canalizable a través del mercado cambiario”, hasta la fecha de cancelación del registro, independientemente de que la cuenta haya presentado o no movimiento en algún periodo.

(iv) En qué plazo: Para los períodos anteriores al registro de la cuenta, dentro del mes calendario siguiente al registro, y para los periodos siguientes, dentro del mes calendario siguiente a cada uno de éstos.

(v) Qué operaciones: Todos los movimientos de ingreso y/o egreso realizados a través de la cuenta en el mes calendario, independientemente de que éstos correspondan a operaciones de cambio que deban o no canalizarse a través del mercado cambiario.

(vi) Cómo: Mediante la transmisión electrónica del Formulario No. 10 “Relación de operaciones cuenta de compensación” al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, en forma consolidada por numeral cambiario, en los términos y condiciones previstos en el Anexo 5 de la DCIN-83, previa transmisión electrónica de las Declaraciones de Cambio por Endeudamiento Externo (Formulario No. 3) y por Inversiones Internacionales (Formulario No. 4), cuando a ello haya lugar, como se señala mas adelante. Para este efecto, se deberán utilizar los numerales cambiarios de ingreso y egreso que se detallan en el Anexo 3 de la DCIN-83.

INFORME DE LAS OPERACIONES DE CUENTAS DE COMPENSACIÓN

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Cuando se trate de una cuenta de compensación cuyo registro se presentó en documento físico al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, previo al envío del Formulario No. 10, el titular de la cuenta deberá suscribir el acuerdo para la transmisión de la información siguiendo el procedimiento señalado en el punto 2 de la Sección II del Anexo 6 de la DCIN-83.

Si la cuenta no presenta movimiento en algún periodo, en todo caso se deberá transmitir electrónicamente el Formulario No. 10 “Relación de operaciones cuenta de compensación” al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, marcando con una “X” la casilla “Sin movimiento”.

Informe de operaciones particulares:

Sobregiros o descubiertos en cuentas de compensación: No deben ser informados al Banco de la República como endeudamiento externo. Para efectos del informe del movimiento, el valor del sobregiro se ve reflejado en la casilla No. 15 “Nuevo saldo” del Formulario No. 10.

Errores bancarios: Los ingresos o egresos que se originen en errores bancarios deberán ser informados con los numerales cambiarios 5385 o 5915, respectivamente.

Gastos bancarios: Los egresos por concepto de gastos bancarios de la cuenta de compensación deberán ser informados con el numeral cambiario 2270.

Traslados entre cuentas de compensación de un mismo titular: Los ingresos y egresos por traslados entre cuentas de compensación debidamente registradas de un mismo titular deberán ser informados para ambas cuentas mediante los numerales cambiarios 5378 y 5912, respectivamente.

A. Diligenciamiento:

Los titulares de cuentas de compensación deberán diligenciar las declaraciones de cambio por concepto de Importaciones de Bienes (Formulario No. 1),

DILIGENCIAMIENTO, CONSERVACIÓN, TRANSMISIÓN Y MODIFICACIÓN DE LAS DECLARACIONES DE CAMBIO DE CUENTAS DE COMPENSACIÓN

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Exportaciones de Bienes (Formulario No. 2), Endeudamiento Externo (Formulario No. 3) e Inversiones Internacionales (Formulario No. 4), cuando a ello haya lugar, en los formularios previstos en la DCIN-83, de acuerdo con las instrucciones contenidas en cada uno de los instructivos y en la DCIN-83.

Las declaraciones de cambio deberán (i) diligenciarse a nombre del titular de la cuenta de compensación (residente que realiza la operación de cambio, ej: importador, exportador, deudor, acreedor o inversionista), con excepción de los casos previstos en el capítulo “PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN LAS CUENTAS DE COMPENSACIÓN” de esta cartilla y suscribirse por éste o por su representante legal, apoderado o mandatario en el campo de firma del Declarante, y (ii) elaborarse con la fecha de ingreso o egreso de las divisas a la cuenta en cualquier tiempo antes de la transmisión del Formulario No. 10 “Relación de operaciones cuenta de compensación”.

Para las operaciones de cambio que no deban canalizarse a través del mercado cambiario y de inversiones financieras, el Formulario No. 10 hará las veces de la declaración de cambio. En ese sentido, los titulares de cuentas de compensación podrán abstenerse de diligenciar las declaraciones de cambio por concepto de Servicios, Transferencias y Otros Conceptos (Formulario No. 5) y de inversiones financieras, incluidas las redenciones y los rendimientos.

B. Conservación:

Los titulares de cuentas de compensación deberán conservar las declaraciones de cambio por concepto de Importaciones de Bienes (Formulario No. 1), Exportaciones de Bienes (Formulario No. 2), Endeudamiento Externo ((Formulario No. 3) e Inversiones Internacionales (Formulario No. 4) y la Relación de Operaciones Cuenta de Compensación (Formulario No. 10) en documento físico o electrónico, de conformidad con la Ley 527 de 1999, por el término previsto en el artículo 3 de la R.E. 8/00 J.D. (período de caducidad o prescripción de la acción sancionatoria por infracción al régimen cambiario), para el evento en que las autoridades de control y vigilancia las requieran.

C. Transmisión:

Los titulares de cuentas de compensación deben transmitir mensualmente el Formulario No. 10 “Relación de operaciones cuenta de compensación”, previa transmisión electrónica de las Declaraciones de Cambio por

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Endeudamiento Externo (Formulario No. 3) y por Inversiones Internacionales (Formulario No. 4), de acuerdo con lo que se señala a continuación:

(i) Para cada una de las operaciones por endeudamiento externo deberá transmitirse individualmente la Declaración de Cambio por Endeudamiento Externo (Formulario No. 3), excepto las que correspondan a alguno de los siguientes numerales cambiarios:

1643 “Ejecución de avales y garantías en moneda extranjera emitidos por los intermediarios del mercado cambiario pagaderos en divisas, para respaldar la seriedad de la oferta y cumplimiento de empresas extranjeras y colombianas (Art. 59, numeral 1, literal e) inciso i de la R.E. 8/2000 J.D.)”,

1644 “Ejecución de avales y garantías en moneda extranjera emitidos por los intermediarios del mercado cambiario pagaderos en divisas, para respaldar el cumplimiento de las obligaciones de empresas nacionales y con capital del exterior que realicen actividades de exploración y explotación de petróleo y gas natural (Art. 59, numeral 1, literal e) inciso iv de la R.E. 8/2000 J.D.)”,

2612 “Restitución de avales y garantías en moneda extranjera emitidos por los intermediarios del mercado cambiario pagaderos en divisas, que respaldan la seriedad de la oferta y cumplimiento de empresas extranjeras y colombianas (Art. 59, numeral 1, literal e) inciso i de la R.E. 8/2000 J.D.)”,

2613 “Restitución de avales y garantías en moneda extranjera emitidos por los intermediarios del mercado cambiario pagaderos en divisas, que respaldan el cumplimiento de obligaciones contraídas por residentes en el país derivadas de contratos de exportación de bienes o prestación de servicios no financieros en el exterior (Art. 59, numeral 1, literal e) inciso ii de la R.E. 8/2000 J.D.)”,

2614 “Restitución de avales y garantías en moneda extranjera emitidos por los intermediarios del mercado cambiario pagaderos en divisas, que respaldan obligaciones de no residentes (Art. 59, numeral 1, literal e) inciso iii de la R.E. 8/2000 J.D.)” y

2615 “Restitución de avales y garantías en moneda extranjera emitidos por los intermediarios del mercado cambiario pagaderos en divisas, que respaldan obligaciones de los residentes correspondientes a la compra de petróleo crudo y gas natural de producción nacional a las empresas con capital del exterior que realicen actividades de exploración y explotación

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de petróleo y gas natural (Art. 59, numeral 1, literal e) inciso iv de la R.E. 8/2000 J.D.)”.

(ii) Para cada una de las operaciones por inversiones internacionales deberá transmitirse individualmente la Declaración de Cambio por Inversiones Internacionales (Formulario No. 4), siempre que correspondan a cualquiera de los siguientes numerales cambiarios:

4026 “Inversión extranjera directa en sociedades nacionales y con capital del exterior que realicen actividades del sector de hidrocarburos y minería”,

4032 “Adquisición de participaciones en fondos de capital privado”

4035 “Inversión extranjera directa – sectores diferentes de hidrocarburos y minería”

4036 “Prima en colocación de aportes”

4037 “Anticipo para futuras capitalizaciones”

4040 “Inversión suplementaria al capital asignado – sectores diferentes de hidrocarburos y minería”

4563 “Retorno de inversión de capital del exterior por la liquidación de participaciones en fondos de capital privado”

4565 “Inversión extranjera no perfeccionada” y

4580 “Inversión colombiana directa en el exterior”

E. Modificación:

Los titulares de cuentas de compensación deberán transmitir electrónicamente las modificaciones de las declaraciones de cambio de acuerdo con el procedimiento establecido en el Anexo No. 5 de la DCIN-83, teniendo en cuenta el siguiente procedimiento:

(i) Cuando se trate de modificaciones a declaraciones de cambio por endeudamiento externo (Formulario No. 3) e inversiones internacionales (Formulario No. 4)”

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Si se trata de Formularios Nos. 3 y 4 que deben transmitirse, según lo indicado en el literal anterior, se deberá transmitir en su totalidad una nueva declaración de cambio que incluya las modificaciones, teniendo en cuenta las mismas reglas del punto 1.5.1. de la DCIN-83. Cuando estas modificaciones impliquen cambios en el Formulario No. 10, con posterioridad a la transmisión de las modificaciones, se deberá transmitir en su totalidad un nuevo Formulario No. 10 que incluya las modificaciones correspondientes. En la sección “Tipo de Operación” del Formulario No. 10 se indicará la opción 2 “Modificación”. Los formularios de modificación deberán conservarse para el evento en que las autoridades de control y viligancia los requieran.

Si se trata de Formularios Nos. 3 y 4 que no deben transmitirse, según lo indicado en el literal anterior, podrán ser modificadas en cualquier momento sin que se requiera su envío a los IMC o al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República. Cuando estas modificaciones impliquen cambios en el Formulario No. 10, se deberá transmitir en su totalidad un nuevo Formulario No. 10 que incluya las modificaciones correspondientes. En la sección “Tipo de Operación” del Formulario No. 10 se indicará la opción 2 “Modificación”. Los formularios de modificación deberán conservarse para el evento en que las autoridades de control y viligancia los requieran.

(ii) Cuando se trate de modificaciones a declaraciones de cambio por importaciones de bienes (Formulario No. 1) y exportaciones de bienes (Formulario No. 2) correspondientes al numeral cambiario y/o valor, sin que ello implique modificación al saldo final, se deberá transmitir un nuevo Formulario No. 10 diligenciado en su totalidad, que incluya las modificaciones correspondientes. En la sección “Tipo de Operación” del Formulario No. 10 se indicará la opción 2 “Modificación”.

(iii) Cuando se trate de modificaciones al Formulario No. 10 y éste haga las veces de Declaración de Cambio por Servicios, Transferencias y Otros Conceptos (Formulario No. 5), aplica el procedimiento señalado en el punto anterior.

iv) Las declaraciones de cambio que los titulares de cuentas de compensación no deban transmitir al Banco de la República, según lo indicado en el literal anterior, podrán ser modificadas en cualquier momento sin que se requiera su envío a los IMC o al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República. Los formularios deberán conservarse para el evento en que las autoridades de control y vigilancia los requieran.

CUENTAS DE COMPENSACIÓN

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Definición:

De conformidad con lo previsto en el parágrafo 5 del artículo 79 de la R.E.8/00 J.D., las cuentas de compensación especial son cuentas bancarias en moneda extranjera constituidas por residentes en entidades financieras del exterior, para cumplir en moneda extranjera obligaciones derivadas de operaciones internas, las cuales se deben registrar en el Banco de la República en los términos y condiciones previstas en los numerales 8.6.1 u 8.6.2 del Capítulo 8 de la DCIN-83, según corresponda.

Estas cuentas se deben establecer exclusivamente para este propósito.

Procedimiento de registro:

(i) Obligado a registrar: Deberán registrarse directamente por el residente.

Cuando se trate de patrimonios autónomos o carteras colectivas, la cuenta debe registrarse por parte de la sociedad administradora, por cuenta del patrimonio autónomo o de la cartera colectiva. Para estos casos, en el Formulario No. 9 "Registro de cuenta de compensación" deberá indicarse el NIT y nombre del patrimonio autónomo o cartera colectiva, seguido de la razón social de la sociedad administradora.

(ii) Cómo: Mediante la transmisión electrónica al Banco de la República del Formulario No. 9 "Registro de cuenta de compensación", en el caso de titulares que tengan registradas otras cuentas activas o que hayan enviado el Formulario No. 15 “Conciliación patrimonial – empresas y sucursales del régimen general” o el “Informe conciliación patrimonial de sociedades con acciones inscritas en una bolsa de valores” de períodos anteriores, teniendo en cuenta lo previsto en el instructivo para la transmisión electrónica de información al Banco de la República a través del Sistema Estadístico Cambiario (SEC), contenido en la Sección II del Anexo No. 5 de la DCIN-83.

Cuando se trate del primer registro de una cuenta de compensación y no se hayan enviado el Formulario No. 15 “Conciliación patrimonial – empresas y sucursales del régimen general” o el “Informe conciliación patrimonial de sociedades con acciones inscritas en una bolsa de valores” de períodos

CUENTAS DE COMPENSACIÓN ESPECIAL

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anteriores, el Formulario No. 9 deberá presentarse en documento físico al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República. Una vez se cuente con la información del código del registro de la cuenta de compensación asignado por el Banco de la República, el titular deberá suscribir el acuerdo para la transmisión de la información siguiendo el procedimiento señalado en el punto 2 de la Sección II del Anexo 6 de la DCIN-83.

(iii) En qué plazo: Para las cuentas de compensación especial establecidas por quien recibe divisas provenientes del cumplimiento de obligaciones internas, a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha del primer abono de recursos provenientes del cumplimiento de obligaciones internas y para las cuentas de compensación especiales establecidas por quien efectúa el giro de divisas para el cumplimiento de obligaciones internas, a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha del primer abono de recursos provenientes de operaciones obligatoriamente canalizables.

Operaciones autorizadas:

A. Cuentas establecidas por quien efectúa el giro de divisas para el cumplimiento de obligaciones internas

Ingresos: Los ingresos de estas cuentas deben provenir del reintegro de operaciones de cambio obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario. También pueden generarse ingresos por concepto de errores bancarios y por la redención de inversiones financieras efectuadas con recursos de la misma cuenta.

Egresos: Con cargo a estas cuentas se deben atender el pago de obligaciones internas y los saldos pueden venderse a los IMC o a otros titulares de cuentas de compensación. También pueden generarse egresos por concepto de gastos de administración y manejo de la cuenta, errores bancarios y constitución de inversiones financieras efectuadas con recursos de la misma cuenta.

B. Cuentas establecidas por quien recibe divisas provenientes del cumplimiento de obligaciones internas

Ingresos: Los ingresos de estas cuentas deben provenir del pago de obligaciones internas. También podrán canalizarse ingresos por errores bancarios y por la redención de inversiones financieras efectuadas con recursos de la misma cuenta.

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Egresos: Con cargo a estas cuentas se deben atender el pago de operaciones de cambio obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario y los saldos pueden venderse a los IMC o a otros titulares de cuentas de compensación. También pueden generarse egresos por concepto de gastos de administración y manejo de la cuenta, errores bancarios y constitución de inversiones financieras efectuadas con recursos de la misma cuenta.

Procedimiento (aplicable a las cuentas de compensación generales y especiales):

(i) Obligados a cancelar: Los titulares de las cuentas de compensación.

(ii) A partir de qué momento: Cuando el titular decida no utilizarla como mecanismo de compensación o se cancele la cuenta en la entidad financiera del exterior.

(iii) Cómo: Mediante la transmisión electrónica del Formulario No. 10, marcando las casillas “Cancelación del registro” y “Fecha”. Únicamente podrá efectuarse la cancelación del registro cuando se hayan transmitido los Formularios No. 10 correspondientes a todos los periodos que anteceden la fecha de cancelación.

(iv) En qué plazo: Dentro del mes calendario siguiente al mes en que el titular decida no utilizarla como mecanismo de compensación o se cancele la cuenta en la entidad financiera del exterior.

Cancelación de oficio por parte del Banco de la República: El Banco de la República cancelará de oficio los registros de la cuentas de compensación cuando no se haya transmitido el Formulario No. 10 durante doce (12) meses continuos.

Para transmisión a través del SEC:

El horario para la transmisión electrónica será en los días hábiles de 7:00 a.m. a 8:00 p.m., de acuerdo con las especificaciones técnicas previstas en los Anexos Nos. 5 y 6 de la DCIN-83.

CANCELACIÓN DEL REGISTRO DE LAS CUENTAS DE COMPENSACIÓN

HORARIOS

CUENTAS DE COMPENSACIÓN

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CONSULTAS

Para recepción de documentos en el Banco de la República:

El horario para la recepción a nivel nacional de los documentos físicos en el Banco de la República será en los días hábiles desde las 8:30 a.m. hasta las 4:00 p.m., con excepción de las sucursales de Barranquilla, Cali y Medellín, el cual será hasta las 3:00 p.m.

Las consultas al Banco de la República se pueden efectuar por alguno de los siguientes medios:

(i) Sistema de audio respuesta de la sección de Apoyo Básico Cambiario del Banco de la República en cualquier día y horario (57+1) 343 0799 (La opción para comunicarse con un consultor únicamente está disponible los días hábiles en el horario de 8:15 a.m. a 5:00 p.m.);

(ii) Correo electrónico [email protected];

(iii) Personalmente en la oficina de atención al público ubicada en el primer piso de la oficina principal del Banco de la República, en la Carrera 7 No. 14 - 78, Bogotá (Colombia) los días hábiles en el horario de 8:30 a.m. a 5:00 p.m.;

(iv) Comunicación escrita dirigida al Departamento de Cambios Internacionales, radicada en la oficina principal del Banco de la República o en cualquiera de sus sucursales o agencias culturales a nivel nacional.

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NOTAS