criterios de oportunidad articulo 21

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El párrafo séptimo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala: “El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley”. Este fundamento permite que con la aplicación de los criterios de oportunidad, cuando sea procedente, se suspenda, interrumpa o cese, el ejercicio de la acción penal. En principio, el Ministerio Público debe ejercer la acción penal en todos los casos en que sea procedente, pero en virtud de la reforma constitucional, podrá prescindir, total o parcialmente, de la acción penal en la aplicación de los criterios de oportunidad, con base en razones objetivas y legítimas, y considerando cada caso en concreto. Los llamados criterios de oportunidad, constituyen una herramienta invaluable, para que el Estado, a través del del Ministerio Público, desestime la pretención punitiva, en los casos de poca trascendencia social, menor cuantía, bajo impacto en la escala de seguridad pública, y en general, en aquelos en los que, estando reparado el daño y contando con la anuencia de la víctima u ofendido, resulte más conveniente abstenerse de enderezar una acusación ante los tribunales. Con la aplicación adecuada de los criterios de oportunidad, la carga de trabajo en los juzgados penales se verá significativamente reducida, y por ende, los tiempos de espera en la resolución de los juicios penales, cuya tardanza, actualmente posiciona a Baja California Sur como una de las entidades con mayor impunidad y rezago en la administración de justicia. Para determinar si se aplica o no un criterio de oportunidad, se deberá valorar cada caso en lo particular, considerado individualmente los hechos y circunstancias, tomando como guía las directrices que habrá de emitir el Procurador de Justicia estatal. Aplicar los criterios de oportunidad es una facultad exclusiva del Ministerio Público, que no puede estar sujeta a ninguna presión política, social o de grupo, y su ejercicio queda exclusivamente bajo control jurisdiccional.

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Page 1: Criterios de Oportunidad Articulo 21

El párrafo séptimo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

señala: “El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la

acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley”. Este fundamento permite que con

la aplicación de los criterios de oportunidad, cuando sea

procedente, se suspenda, interrumpa o cese, el ejercicio de la acción penal.

En principio, el Ministerio Público debe ejercer la acción penal en todos los casos en que sea

procedente, pero en virtud de la reforma constitucional, podrá prescindir, total o parcialmente,

de la acción penal en la aplicación de los criterios de oportunidad, con base en razones

objetivas y legítimas, y considerando cada caso en concreto.

Los llamados criterios de oportunidad, constituyen una herramienta invaluable, para que el

Estado, a través del del Ministerio Público, desestime la pretención punitiva, en los casos de

poca trascendencia social, menor cuantía, bajo impacto en la escala de seguridad pública, y en

general, en aquelos en los que, estando reparado el daño y contando con la anuencia de la

víctima u ofendido, resulte más conveniente abstenerse de enderezar una acusación ante los

tribunales.

Con la aplicación adecuada de los criterios de oportunidad, la carga de trabajo en los juzgados

penales se verá significativamente reducida, y por ende, los tiempos de espera en la resolución

de los juicios penales, cuya tardanza, actualmente posiciona a Baja California Sur como una de

las entidades con mayor impunidad y rezago en la administración de justicia.

Para determinar si se aplica o no un criterio de oportunidad, se deberá valorar cada caso en lo

particular, considerado individualmente los hechos y circunstancias, tomando como guía las

directrices que habrá de emitir el Procurador de Justicia estatal.

Aplicar los criterios de oportunidad es una facultad exclusiva del Ministerio Público, que no

puede estar sujeta a ninguna presión política, social o de grupo, y su ejercicio queda

exclusivamente bajo control jurisdiccional.

Antes de asumir la decisión de aplicar un criterio de oportunidad se dará vista a la víctima u

ofendido, pues en todo caso debe quedar reparado el daño causado.

Para la aplicación de los criterios de oportunidad, se debe considerar la lesión o puesta en

peligro del bien jurídico tutelado, la participación del inculpado en la comisión o su contribución

a la perpetración del hecho, así como sus condiciones particulares; la punibilidad del delito; su

ubicación en el catálogo de delitos clasificados como graves; y de manera preponderante, la

reparación del daño.

Page 2: Criterios de Oportunidad Articulo 21

La aplicación de los criterios de oportunidad es procedente desde el momento en que el

Ministerio Público tiene conocimiento del hecho susceptible de ser considerado como delito,

hasta antes de que se presenten conclusiones.

El Ministerio Público deberá ponderar los factores a favor y en contra de la aplicación de

los criterios de oportunidad. El factor del interés público que puede afectar tal decisión,

dependerá del impacto social del delito o las circunstancias del inculpado.

Acorde a los postulados que contempla el proyecto de Código Procesal Penal Único para todo

el territorio nacional, que entrará en vigor paulatinamente a partir del próximo año, bajo ninguna

circunstancia se aplicarán criterios de oportunidad en los siguientes casos:

• Cuando no esté resarcido razonablemente el daño y perjuicios causados;

• Cuando el delito haya sido cometido dolosamente por un servidor público en ejercicio de su

cargo o con motivo de él;

• Cuando se cause una grave afectación al interés público;

• Cuando se trate de delitos de homicidio calificado, secuestro, violación, tráfico de menores,

corrupción de menores e incapaces, prostitución de menores, trata de personas, terrorismo y

tortura;

• Cuando exista una orden de protección en favor de menores de edad y mujeres, amenazados

o lastimados con violencia;

• Tratándose de delito doloso, cuando el inculpado haya sido beneficiado con medida similar en

un término de dos años anteriores por delito de comisión dolosa;

• Cuando el inculpado haya sido beneficiado con medida similar en un término de un año

anterior, por la comisión de delito culposo análogo a aquel por el que se le investiga o

procesa; • En caso de delito doloso, cuando el inculpado esté sujeto a proceso o tenga

antecedentes penales, por delito de comisión dolosa; o

• Cuando el inculpado haya sido beneficiado previamente con la aplicación de tres criterios de

oportunidad.