cpc y c nacion a.v.v. - tomo 7

480

Click here to load reader

Upload: dardo-marchand

Post on 02-Dec-2015

249 views

Category:

Documents


67 download

TRANSCRIPT

  • LINO ENRIQUE PALACIO ADOLFO ALVARADO VELLOSO

    Profesores regulares titulares de Derecho Procesal en la Facultad de Derecho Y Ciencias SocIales de la UniYeT$/dad nacional de BueflO$ Aires

    CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

    Explicado sistemticamente en concordancia con los cdigos procesales vigentes en todas las provincias de Argentina y en el Paraguay

    Anotado jurisprudencial y bibliogrficamente

    TOMO 7" Articulos 304 al 359

    FOEftA DE COMERCIO RUBINZAL - CULZONI

    EDITORES Avda. Freyr. 3470/80 - 3000 Santa Fe - Repblica Argentina

  • COLABORADORES

    PARTICIPARON EN LA CONFECCION DE LA OBRA

    JUAN PEDRO COLERlO Coordin la informacin jurisprudencial

    ANDREA MEROI Seleccion 'J compagin la infonnacin juri&pr\ldencial

    CRISJELL SERO Ou;ific y compagin la informacin jurisprudencial y bibliogrfica

    APORTARON MATERIAL JURISPRUDENCIAL INEDITO

    JORGE BALDARENAS Secretario de 1" instancia en lo Civil y Comercial (San Nicols, Buen05 Aires)

    STEU.A MARlS BAllZ Abogada (La Plata, Buenos Aires)

    MARGARITA BRAGA Secretaria de la amara Nacional de Apclacione5 en 10 Comercial

    ALBERTO JOSE BRITO Vocal de la Qimara Civil y Comercial Comn (fIlCUmn)

    GUIu.ERMO LAZARO CESPEDES Presidente de la Cmara de Apelacin en lo CMI y ComcrciaJ (Azul. Bueno Aires)

    JUUA CLARlA OLMEDO Secretaria letrada de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin (Capital federal)

    7

  • COUBORAOOAES

    HECfOR NORMANDO CONDE Presidente de S. atnl;ra de Apclaci6n en lo CMI Y ComerdaJ (Mor6a, BueIKl5 Aira)

    GUIUERMO COSI!NTINO ProIecrehorio de Inrormtiat Ju4iel ~ 01,,",)

    CATALINA CHADA DE V ARELA Presidente de la Cmara t. de Apcladooes ea lo Ovil. CoaIertiII, Laboral Y Miftu (Sin lAaiI)

    JOSE ALEJANDRO DAVlLA AbogadO (Ro Cuarto. Crdoba)

    CRISI1NA OaUCCHI Abop4a (la Plata. BIKII05 Aira)

    ALEJANDRA DESPONTIN Relatora de la Cmara Nacional de A~ ea lo c-rdaI (Clpital PedcnlI)

    FEDERICO S. DlAZ LANNES Abopllo (Sarltiaao de) Edcro)

    oseAR ALBERTO DOSSO Abopdo (ReAiteftCia. Chaco)

    RAUL FERNANDEZ Fresidcnle del Superior Tribunal de JIIIlida (PuIIdII, ~)

    ROGEUO PERRE.R MAR1'1NEZ Preddente del Tnllunal Superior de JIIIticia (~)

    ANDREA VlVlANA FlNKELSrnlN Oriclna de 1'royed05 Inf~tico5, a.u. NrteiDMI * Al o _ ea lo 0IiI

    ARACEU FUNa de AGUZJN Juez de la Cman de Apctaciona; en 10 CMI J C. ciII (PI '1 .da Roque SKaz Pela, Charo)

    RITA GARESE 5rctf: civil de la am.ra FccIctaI de ...,c_"'- (S. t.IutfIa, a..e_ Aires)

    E!LDA EDrr GlORGI Abopda (Ro

  • ~s

    LUJS RENE HERRERO Juez de la amara Nacional de Apelacl0ne5 de la ScpridId SodII (eapa.i PaicnI)

    MARIA MAGDALENA 'PIA Presidente de la Cmu. de Apelaci6n Civil, Comercial, ~ , caswdc:wl ~ BuenOil Aires)

    AMANDA PSI'ELA KEES Juez de la Cmara de ApcIadOfle5 en lo Civil y Comcrcild (P ... _a ... QKo)

    ~DAKEM~ERDE~UOO Ministro de la Corte Suprema de Justicia (Mcndoza)

    NORMA AUCIA LACOLlA OUV A Proieaetaria administrativa de la Secretara de Jurisprude:ac *' la c-... ,..... *' /\pe-Iacioftcs en lo CIVil (Capital Federal)

    ANGELA FSfER LEDESMA AbopKSa (Santiago del Estero)

    JAMES ALBERT LITI1..E Juez de la Cmara de Apelacin en lo Civil y Comercial (t...o.. ,. z-. .... Aira)

    JORGE EDUARDO LOCA1EW Presidente de la Cmara de Apelacin en lo Civil Y Comercial (BIWa -.. .... Aira)

    EMIUOLOTfO PrcIiKlenlc de la Cmara de Apclacione5 en lo Civil Y Comercial cPc--)

    ROBERTO G. LOUfAYP RANEA J\IeZ de la Cimara de Apclacione5 en lo Civil Y Comclll (Salta)

    LUIS RAMON MADOZZO Juez de la Cimara de Apct.cione5 en lo 0viJ, Comen:iaJ, P..-. '1 ___ (O'FCK!a. Tucumllin)

    HORAao ABEL MARES Presidente de la aimara de Apcladft en lo Civil Y Comen:iaI (s- ............ ADa)

    JOSE LUIS MARllN Ab0p40. Capital Federal

    CEClUA MAYO DE INGARAMO Juez de la Cmara de ApclM:iones Ubol"ll Y de paz LetNdI (CorricMa)

    MARIA CRlS'nNA MONTALBETTI DE MARlNARO Juez de l' iI"'antia en lo CIVil Y Comercial (Salta)

    HUGO OSCAR NA VlUAT Secretario de la Cmara de Apelacin en lo CMI 'J eo.erll (DoIoru. Bue_ AiJU)

    9

  • COlABORADORES

    JUAN MARIA OLCESE Abogado (Villa Mara, Crdoba)

    ALFREDO OZINO CALIGARlS Juez de la Cmara en lo Criminal (Santa Rosa, La Pampa)

    NORBERTO RICARDO PALAQO Presidente de la Cmara de Apelaciones de la 31 Circunscripcin Judicial (San Carlos de Bari-loche, Ro Negro)

    HECrOR CESAR PERUZZI Ple$idente de la o&nara de Apelaciones de la 2" Circunscripcin Judicial (General Roca, Ro Negro)

    INES RAUEK DE y ANZON Abogada (Mendoza)

    ELISABEf CRISflNA RIVERO Juez en lo laboral (Neuqun)

    GUILLERMO SNOPEK Abogado (Jujuy)

    GRAClELA MONlCA STERCHELE Prosccretaria de la Cmara Federal de Apelaciones (San Martn, Bucl105 Aire&)

    HUGO OMAR TARANTO Secretario General de las Cmaras de Apelacin en lo Civil y Comercial (La Plata, Bven06 Aires)

    JOSE OSV ALDO YECO-II0 Ple$idente de la Cmara de Apelaciones de la Circunscripci6D Judicial del Noreste (frelew, Chubut)

    MARIA DEL MILAGRO VEGA Secretaria de biblioteca y jurisprudencia de la Corte de Justicia (Catamarca)

    OSCAR HUGO YENlCA Juez de la Cmara de Apelaciones en lo Civil y Comercial (San Francisco, Crdoba)

    ALEJANDRO C. YERDAGUER Relator de la Sala D de la Cmara Nacional de Apelaciones en 10 Civil (Capital Federal)

    AMANDA ZAL\ZAR DE NADAL Secretaria de la Cmara de Apelaciones en 10 Civil Y Comercial (Concepcin del Uruguay, Entre Ros)

    10

  • A< ADLA Ap Ap proc ut. AS

    BJe BlCb BlER BJM BJS BJSC BO Bol BUE ,.

    CAP CAT CBA ce cee CCCAsuncin CCCAzuI CCCBariloche CCCBBlanca

    CCCBVille

    CCCCampana

    IN DICE GENERAL DE ABREVIATURAS

    Acordada Revista jundica "Anales de Legislacin Argentina" (Buenno; Aires) Apndice Seccin "Apootillas procesales" de alguna Revista juldica AI1(culo Acuerdos'j Sentenciasde la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de

    Buenos Aires Boletn Judicial de Crdoba Boletn Judicial del Chaco Boletn Judicial de Entre Ros Boletn Judicial de Misiones Boletn Judicial de Salta Bolet(n Judicial de Santa Cruz Boledn Oficial Boletn Provincia de Buen06 Aires conoconlm Capital Federal Provincia de Calamarca Provincia de Crdoba Cdigo Civil Cmara de Apelacin en lo Civil y Comercial Tribunal de Apelacin en lo Civil y Comercial de Asuncin~) Cmara de Apelacin en lo Civil y Comercial de Azul (~Aiza) C.mara de Apelaciones de San Carlos de Bariloche (RIo Ntpo) Cmara de Apelacin en lo Civil y Comercial de Baha Bauc:a ca.e.o..

    Aires) Cmara de Apelacin en !o Civil, Comcocial y del TraNjo de Be8 ViIc

    (Crdoba) Cmara de Apelacin en lo Civil y Comercial de c...,... (IIIIe:am

    Aires)

    II

  • NO: GENaW. DE ABREVIATURAS

    CCCCdelEje

    CCCCOlivia CCCConccpcin CCCConcordia CCCCrdoba CCCCorricntcs CCCCRivadavia CCCCUruguay CCCChamical

    CCCCbepcs

    CCCChiJccito

    CCCDolores CCCEncamacin CCCEsqucl CCCFormosa CCCfSConccpcin

    CCCGoya

    =R~ CCCJujuy CCCJunn CCCLaPlata CCCLaRioja CCCLZamora

    CCCMdelPlata

    CCCMendoza

    CCCMercedes

    CCCMoron CCCNccochea

    amara de Apelacin en lo Civil, Comercial, del Trabajo y Minas de Catamarca

    Cmara de Apelaciolm Civil, Comercial, Laboral y de paz Letrada de Curuz Cuati, (Corrientes)

    amara CMI, Comercial, Criminal, Correccional y del Trabajo de Cruz del Eje (Crdoba)

    Cmara de Apelaciones de Caleta OJivia (Santa Cruz) Tribunal de Apelacin de todoG 105 rueros de Concepcin (Paraguay) Cmara de Apelaciolm de Concordia (Entre Ros) Cmara de Apelaciones en lo CMI Y Comercial de Crdoba Cmara de Ape1acioncsen lo Civil y Comercial de Corrientes Cmara de Apelaciones de Comodoro Rivadavia (Cbubut) Cmara de Apelaciones de Coftccpcin del Urvpay (Entre ROli) Cmara en lo CMI, ComcJciaI, Laboral, de Minas, Criminal y Correccio-

    nal de Chamical (La ,uoja) amara en lo Ovil, c6mcrcial, Laboral, de Minas. Criminal y Correccio-

    nal de Cbepcs (La Rioja) Cmara en lo Civil, Comercial, Laboral, de Minas, Criminal yCorrcccio-

    nal de Chilecito (La Rioja) Cmara de Apelacin en lo Civil y Comercial de Dolores (BueftOli Aires) Tnbullal de Apelacin de todos los rueros de Encamacin (Paraguay) amara de Apelaciones de Esqucl (Cbubut) Cmara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Pormosa amara Civil, Comercial, Familia 'J S\KeSiones de Concepcin (fueu-

    mn) Cmara de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral y de Paz Letrada de

    Gaya (Corrientes) Cmara de Apelaciones de Gcocral Roca (Ro Ncro) Cmara de Apelaciones en lo Civil Y Comercial de San Salvador de jujuy Cmara de Apelaci6n en lo CivIl Y Comercial de Jun{n (BuenOli Aires) Cmara de Apelacin en IoCivily Comercialde La Plata (Buenos Aires) C.mara en lo Civil, Comercial, uboraly de Minas de La ruoja Cmara de Apelacin en lo Civil Y Comercial de Lomas de Zamora

    (Buenos Aires) amara de Apelacin en lo CMI 'J Comercial de Mar del Plata (Buenos

    Aires) amara de Apelaciones en lo Ovil, Comercial, Minas, de Paz yTributa-

    rio de Mendoza Cmara de Apelacin en lo Civil 'J Comercial de Mercedes (Buenos

    Aires) amara de Apelacin en lo Civil 'J Comercial de Moron (Buenos Aires) Cmara de Apelacin en lo Civil y Comercial de Neooc:hca (Buenos

    Aires)

    12

  • CCCNeuqu6n

    CCCParan CCCPCaballero

    CCCPergamino

    CCCPosadas

    CCCPRSPefla

    CCCPStroessner

    CCCQuilmes CCCRafaela CCCRCuarto CCCReconquista CCCResistencia CCCRGallegos CCCRosario CCCSalta CCCS&tero CCCSf'e CCCSFrancisco

    CCCSlsidro

    CCCSJuan CCCSLuis

    CCCSMart(n

    CCCSNicoll.

    CCCSRafael

    CCCSRosa

    CCCSfom6

    CCCILauquen

    CCCfrelew CCCfucumn

    INDICE GENERAL DE ABREVIATURAS

    Cmara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Labol'lll y de Minera de Neuqu6n

    Cmara de Apelaciones en lo CMI y Comercial de Panni (&ue RloI) Tribunal de Apelacin de todos los fuetu: de Pedro Juan Caballero

    (Paraguay) Cmara de Apelacin en lo Civil y Comercial de Perpmino (~nos

    Aires) Cmara de Apelaciones en lo Civil, Comercial 'J Laboral de Ptudu

    (Misiones) Cmara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de PraIdeacia RoqIM:

    Senz Pea (Dlaco) Tribunal de Apelacin de todos los fueros de PreAdenlC Stroeaner

    (Paraguay) Cmara de Apelacin ea lo Ovil y Comercial de Quilmes (8ue005 AiRa) Cmara de Apelacin en lo Civil '1 Comercial de Rafaela (Sanbo Pe) Cmara de Apelacin en lo Civil '1 Comercial de Ro >aJtO (Crdoba) Cmara de Apelacin en lo CIVil y Comercial de Reconquiaa (Sebo Pe) Cmara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de R~ (c:bko) Cmara de Apelaciones de Ro Gallegos (Santa Cruz) Cmara de Apeladn en lo Civil y Comercial de Rosario (Santa Fe) Cmara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salbo Cmara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Slntiqo del &tero Cmara de Apelacin en lo Civil '1 Comercial de Sanbo Pe amara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Franci5eo (Cr-

    doba) Cmara de Apelacin en 10 Civil '1 Comert:ial de San lAdro (Buenos

    Aires) Cmara en lo Civil, Comercial y Minera de San Juan Cmara de Apelaciones en [o Civil, Comercial, Minas y Laboral de San

    Luis Ohnara de Apelacin en lo Civil y Comercial de San Martn (Buenos

    Aires) amara de Apelacin en 10 Civil Y Comercial de San NicoI; (Buenos

    AiRS) Cimara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Min., de Fu: Y Tributa

    rio de San Rafael (Mendoza) Cimal'll de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral 'J de Minera de

    Sanbo RDA (La Pampa) Cmara de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, de paz Letrada y

    Criminal de SantoT~ (Corrientes) Cmara de Apelacin en lo Ovil 'J Comercial de TreDque Lauquen

    (Buenos AiRS) ('.mara de Apelacione5 c;Ie Tren (

  • NlICE GENERAL DE ABREVIATURAS

    CCCVtedma CCCVillarica CCCVMana

    CCCVMercedes

    CCCVfuerto

    CCc:z.apal. CCDLConcepci6n CCom CDLTucumn CF CFBBlanca CFCAC.p

    CFCCCap

    CFerdoba CPCRivadavia CPLaPlata CFMendoza CPP,,, ... CPPc.p

    CPRem;tencia CPRC68riO CPSMartfn Cl'STucumn

    CPfucumn rnA OIU CJ nPLCorrientes CM CM., CN CN

  • CNSup CNf COl COR Cort,

    cp cpe CPCN Cp,"

    CPLCrdoba CPLRosario CPLSFe cpp CPRosario CPSFe CI'T es CTRosario crsF, 01 Dig OJBA OLN OLP DN OP doc Ooc'

    EO ERI F

    INOICE GENERAL DE ABREVlAT1JRAS

    amara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal o Cmara Civil de la Capital Federal

    Gimara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Fedend Gimara Nacional Electoral de la Capital FedeOlI Cmara Nacional de Apelacionea; en lo Criminal y Correccional de la

    Capital FedeOlI Cmara Nacional de paz (hoy. CNCCfup) (Capital Federal) Cmara Nacional de Apelaciones en lo Penal Eronmil:O de la Capital

    Federal Cmara Nacional - Superintendencia Cmara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal Cdigo de Organizacin Judicial del Paraguay Provincia de Corrientes Corte Suprema de Justicia o Suprema Corte de Justicia o Corte de

    Justicia Constitucin provincial Cdigo Procesal Civil y Comercial Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin Cdigo Penal Cmara de paz L..etrada de Crdoba Cmara de paz Letrada de Rosario Cmara de paz Letrada de Santa Fe Cdigo Procesal Penal Cmara de Apelacin en lo Penal de Rosario (Santa Fe) Cmara de Apelacin en lo Penal de Santa Fe Cdigo Procesal del TOlbajo Corte Suprema de Justicia de la Nacin Gimara de Apelaciones del Trabajo de Rosario (Santa Fe) Cmara de Apelaciones del Trabajo de Santa Fe Seccin "Doctrina" oiIe la Revista jurdica "Zcus" (Rosario) Digesto Digesto Jurdico de Buenos Aires Decreto ley nadonal Decreto ley provincial Decreto nacional Decreto provincial Seccin "Doctrina" de alguna Revistajuridica Tomo de "Doctrina" de Serie Contempornea de la Revista "Jur1spnl-

    dencia Argentina" (Buenos Aires) Revista juldica "El Derecho" (Buenos Aires) Provincia de Entre Ros Revista "Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin" (BueD05

    Aires)

    15

  • IIIX:E GENERAL DE ABREVIATURAS

    ..., lo POR OP GJ GT Ji J JA Ja: JEIl JL JSI JfSP

    J~ jur jllr cxt U. LC l.Cf LE LL lLC lLP LN LOAJ LOP' LOT LP LPA LO 1RI MEN MJS mod ..,.

    NEU nij .j PAR YEN

    JUittcia federal (romo distintivo de fuero) rolio ProYincia de FOI'ItKI5a Reviita jurdh:a "Gaceta del Foro" (BueI105 Aires) Revista jurdica "Gaceta Judicial" (Parapay) Rcvi5ta jurdica "Gaceta del Trabajo" (8uc1105 Aires) Seccin "Juriipl'lldencia" de la RmAajurdica "z.e"," (RoIario) Revi:stajurdica "Juris" (RoArio) Revista jundica "JuriipNdeJlda Arpalina" (Bucnc. Aires) JlIZpdo CMI y Comercial Rcvi5tajurdiea "Jurispntdellda de Eatte 1\105" (Paran) Revista jurdica "Juriiprudeacia y I qidaci6n" (B\lertO$ Aires) Revistajurdica "Jupr1Mkncia de Su Juan" Reruta jundica "Jurisprlldenda de kJ& Tnouftalcs de Santa Fe" (Roa-

    rio) Revi~tll jurdica "Jus" (La Plata) Seccin" Jurisprudencia" de alguna Revista jllridica Seccin "Jurisprudencia extranjelll" de Illguna Rcvistajurdica Revistajurdica "Legislacin Argentina" (Buenoc Aires) Ley de Concurso Leyde Contrato de Trabajo Revistajurdica "Leccione5 y Ensayos" (Buen05 Aires) Revista jurdica "La Ley" (BuenOli Aires) Revista jurdica "La Ley - Crdobll" Revista jurdica "La Ley - Paraguay" Ley nacional Ley Orgnica de la Administracin de Justicia Ley Orgnica del Poder Judicial Ley Orgnica de Tribunales Ley provincial Provincia de La Pampa Ley de Quiebras Provincia de La Rioja Provincia de Mendoza Provincia de Misiones modifICado Nmero Provincia del Neuqll~n Nota de invelitigaci6n jurisprudencial Nota jurisprudencial Repblica del Paraguay Poder Ejecutivo Nacional

    16

  • pleno prov. RJ RADP RCALP RCASI RCPR RDEP RDJ RDPHA

    R,p res jur R," RFDR RFSF

    RlDP RlN RlNe RNE RSF SAL SeR

    ~"' SES

    ," SFE SJU SLU sr "p TC 110M TFiscal TFU Tin! Tpl TUe

    VS Z

    Tribunal pleno o plenario Provincia

    INDICE GENERAl DE ABREVIATURAS

    Seccin "Resea jurisprudencial" de la Rev\$ta jurdica "Zeus" (Rosario) Revista Argentina de Derecho ProceIial (Buenos Aim;)

    Revi~ta del Colegio de AbogadOli de La Plata (Buenos AlI"es) Revista del Colegio de Abogados de San isidro (~nos Aires) Revista del Colegio de Procuradores de RO&ano (Rosano) Revista de Estudios Procesales (Rosario) Revista Doctrina Judicial (Buenos Aires) Revista de Derecho Procesal dirigida por Hugo Alsina (Buenos. Aires) Remisin Repertorio Seccin "Resea jurisprudencial" de alguna R~ Juridoca Revista Revista de la Facultad de Derecho de la Univel'Sldad ~Ide R063riO Revista de la Facultad de Derecho de la UnlVellildd ~I del [jloral

    (Santa Fe) Revista Iberoamericana de Derecho Procesal (~Aal Reglamento de la Justicia Nacional Reglamento de la Justicia Nacional Civil Provincia de Ro Negro. Revista jurdica "Repertorio de Santa Fe" Provincia de Salla Provincia de Santa Cru7. sentencia Provincia de Santiago del Estero sin fecha Provincia de Santa Fe Provincia de San Juan Provincia de San Luis Superior Tribunal o Tribunal Superior Suplemento Tribunal Colegiado Tribunal de Enjuiciamiento de Magistrados Tribunal Fiscal de la Nacin Provincia de Tierra del Fuego, Antrtida e lsla$ del Atlntico Sur Tribunal integrado Tribunal pleno o plenario Provincia de Tucumn

    '" Revista jurdica "Vlcz Smfield" (RO&ano) Revista jurdica "Zeus" (Rosario)

    17

  • N)CE GENERAL DE ABREVlATUAAS

    l.

    (1) 1 l' .)

    Colocado a comienzo de plirraro significa iniciacin de anotacin juris-prudencial

    Colocado a comienzo de p!irrafo significa que contina de wirrafo ante-rior iniciado con _

    Colocado a final de p!irrafo significa que los autores no comparten la doctrina del pronunciamiento anolado

    Colocado a final de plirrafo significa que uno de los autores discrepa con eJOlro

    Indica nmero de Sala o amara o nominacin o nmero de juzgado de primera instancia

    Uamado a pie de pligina Nmero de artIculo Nmero de inciso Nmero de inciso

    18

  • INDICE DE ABREVIATURAS QUE INDICAN LUGAR O FUERO SEGUN EL ORDEN DE COLOCACION

    EN LAS CITAS JURISPRUDENCIALES

    FED Justicia Federal CAP Justicia ordinaria

    de la Capital Federal BUE Buenos Aires CAT Catamarca eBA C'.rdoba CHA Chaco CHU Chubut COR Corrientes ERI Entre Ros FOR Fonnosa JUJ lujuy LPA la Pampa LRJ la Rioja MEN Mendoza MIS Misiones NEU Neuqun RNE Ro Negro SAL Salta SeR Santa Cruz SES Santiago del Estero SFE Santa Fe S1U San Juan SLV San Luis TFU Tierra del Fuego TUe Tucumn PAR Paraguay

    J9

  • FED

    CAP

    BUE

    INDlCE DE TRIBUNALES SEGUN EL ORDEN DE COLOCACION EN LAS CITAS JURISPRUDENCIALES

    Cone BUE CCCDolorcs CFCACap CCCJunn CFCCCap CCCLZamora CFBBlanca CCCMdelPlata CFCrdoba CCCMercedes CFCRivadavia CCCMoron CFLaPlata CCCNecochea CFMendoza CCCPergamino CFParan CCCOuilmes CfResistencia ceC"lsidro CFRosario CCC

  • INOICE DE TRIBUNALES

    COO cee_ RNE ccceariloche CCCSTom SAL Corto

    CHA sr CCCSolla CCCResislencia seR sr CCCPRSPella CCCRGallegos

    CHU sr CCCCOlivia CCCCRivadavia ses sr CCCEsquel OCa;&tero CCCfrelew SFE Co",

    ERI sr CCCSfe CCCParan CCCRafaela CCCConcordia CCCReronqllista CCCCUl'\lguay =-rio

    1'00 sr CCCVTueno CCCFonnosa CPLSFe

    JUJ sr CPLRosario CCCJujuy crsFo

    LPA sr CTROIi8riO CCL"'iRosa SJU Co",

    LRI sr CCCSJuan CCCLRioja seu sr CCCChamica\ CCCSLuis CCCChepes CCCVMercedes CCCc''hilecito TUe C.arte

    MEN Corte CCITucum'n CCCMendoza CCFS'I'\,II;umn CCCSRafael CDLTucum'n CCCfunuyn CCCFSConcepcin

    MIS sr CCDLConcepcin CCCPosadas PAR Corto

    NEU sr CCCAsuncin CCCNeuqun CCCConcepcin

    NEU CCCZapala CCCEncamadn RNE sr CCCPCaballcro

    CCCVicdma CCCPStroessncr CCCGRoca CCCVillarica

    22

  • TITULO V MODOS ANORMALES DE TERMINACJON DEL PROCESO

    CAPI1UW I DESISTIMIENTO

    ART 304 - DESISTIMIENTO DEL PROCESO En cualquier estado de la causa anlerior a la senlencla, las partes, de comn acuerdo, podmo desistir del proceso maoirestndolo por escrito al jue~ quien, sin ms ""mlle, lo declarar extinguido y ordenar' el an:bll"D de las actuaciones. Cuando el actor desistiere del proceso despus de ooUfiaula la demanda, deber requerirse la conronnldad del demandado, a quien se dani traslado notificndosele penoonalmenle o por cdula, bajo apercibimiento de lenerio por conrorme en caso de silencio. SI mediare oposlci6n, el desistimiento ca~r de eRcacla y proseguir el trmlle de la causa.

    Concordancias inlernas

    1. Los medios autocompositivos del litigio que prevt: el ereN son: desistimiento (arts. 304 y 3(5); allanamiento (art. 3(7); transaccin (art. 3(8); conciliacin (art. 3(9); caducidad (art. 310) y desercin del recul"So (art. 266).

    2. El desistimiento del proceso es siempre bilateral en razn de que deja inc6lume el dereeho de demandar nuevamente.

    3. El desistimiento de la pretensin est previsto en el artculo 305. 4. Las costas del proceso sern a cargo de quien desista, salvo cuando se debiere exclU5Wamente a

    cambio&en la legislacin o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada (art. 73). 5. El ereN prev distintos casos de desistimiento implrdto:

    a) ausencia injustificada de la actora a la nueva audiencia preliminar en juicio de alimentol (pretensin) (art. (41);

    23

  • b) ausencia injustificada a la audiencia de sustanciacin de quien se opuso al avalo hecho en juicio sucesorio (art. 125);

    e) ausencia injustificada del impugnante de la cuenta particionaria en juicio sucesorio, a la audiencia en la cual se fonna acuerdo acerca de la particin (art, 732).

    6. El desistimiento de! proceso es revocable, ver arto 306.

    Concordancias externas

    Mismo artculo de los CPC de BVE, CAT, CHV, MIS, NEV, SAL (con un agregado en el prrafo primero), SLV y TFU; CHA, 284; ERI, 292; FOR, 302; LPA, 281; RNE; SCR, 282; SES, 297 Y SJU,2&8.

    En sentido concordante JUJ, 118 y 119; LRl, 143; MEN, 82; SFE, 229 y ruc, 204 y 205; PAR, 167.

    Sumario

    314. MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCE..

  • ART.304

    namiento, la transaccin y la conciliaci6n. Con excepcin del desistimiento de la pretensin (o del proceso), los restantes componen definitivamente el conflicto e impiden, por lo tanto, su ulterior renovacin, adquiriendo eficacia equivalente a la de la cosa juzgada.

    Otro modo anormal de conclusin del proceso es la caducidad de la instancia, la cual no reviste, como los actos precedentemente mencionados, el carcter de un acto procesal, sino que constituye la consecuencia imputada por la ley al hecho de que, durante el transcurso de determinados plazos, sobrevenga la inac-cin absoluh tanto de las partes cuanto del rgano judicial (o de los auxiliares de unos y otros) (N 320). En principio, adems, la declaracin de caducidad de la instancia no obsta a la apertura de un nuevo proceso que tenga por objeto la misma pretensin.

    Sin perjuicio de la directa incidencia que, con excepcin del desistimiento de la pretensin, tienen los actos mencionados en el nmero precedente sobre la relacin de derecho material existente entre las partes, y aun admitiendo su inclusin dentro de los que un sector de la doctrina denomina negocios jurdicos procesales, cuadra destacar que los evenluales vicios atribuibles a la voluntad de los litigantes que los cumplen son en todo caso convalidables dentro del proceso y conforme al rgimen prescripto en la ley procesal (v. el W 123.1.3.).

    Los actos anormales de conclusin procesal se complementan procesalmente, como principio, mediante un acto decisorio del rgano judicial. El desistimiento, la transaccin y la conciliacin, en efecto, requieren una resolucin homologatoria como requisito de perfeccionamiento, y el allanamiento no excluye la necesidad de una sentencia. De all la inclusin de esos actos entre los que Carneluui denomina "equivalentes jurisdiccionales" (Sistema de Derecho Procesal Civil, trad. de Sents Melendo y Alcal Zamora, ps. 183 y ss.).

    314.1.1. Desistimiento

    314.1.2. Concepto y clases

    No es posible suministrar una noclOn unitaria del desistimiento como ins titucin procesal, por cuanto l exhibe caracteres y produce efectos distintos segn sea la finalidad que persiga.

    En la legislacin analizada, sin perjuicio de las variantes terminolgicas a que

    25

  • _.304

    se aludir ms adelante, existen dos clases de desistimiento: de la pretensin (o del proceso) y del derecho . El de;istimiento es una forma de extinguir obligaciones. acciones o cJ(CCpciones, una manera de

    renunciar a derechos. SFE CCCSfe, la, 23.11.88, Z. SO-RI

    - Pero debe distinguirse entre el dt..si.stimlauo del proceso y el tksi.uimiollo de 10 accill. El primero requiere el consentimiento de la contraparte, no as el segundo, porque en este caso la accin se extingue definitivamente.

    SFE CCC'SFe, 21, 2~.02qo. Z, S4.Jf25Q

    - Ambos ponen fin al proceso. SFE CCCRourio, 21, 24.04.

  • ART.304

    pues el ce, 3987 dispone que la interrupcin de sta, causada pOr la demanda, se tendr por DO sucedida si el demandante desiste de ella.

    El desistimiento del derecho constituye, como su nombre lo indica. el acto en cuya virtud el actor declara su voluntad de abdicar el ejercicio del derecho material invocado como fundamento de la pretensin. Comporta de tal manera el reverso o contrapartida del allanamiento, pues en defirutiva se traduce en el virtual recono-cimiento formulado por el actor de que su pretensin es infundada (Pietro Castro, Derecho Procesal Civil, T. l. p. 544; Costa, ManuaJe di diritto processuole civiJe, Thrio, 1955, p. 351; De la Plaza. Derecho Procesal Civil, T. 1, p.498). El desistimiento del derecho trae aparejado, asimismo, el desistimiento de la pretensin. por cuanto no cabe concebir la subsistencia de una pretensin despojada de su fundamento sustantivo (Guasp, Derecho Procesal Civil, T. 1, p.498).

    No es unifonne el lxico utilizado por la legislacin procesal analizada para caracterizar a este tipo de desistimiento. Mientras el CPCN, los ordenamientos citados en el prrafo 1" de las concordancias externas y el CPC de JUJ lo de-nominan, con acierto, "desistimiento del derecbo", los CPC de LRI, MEN, SFE y roe, lo llaman "desistimiento de la accin", lo que puede inducir a errores interpretativos acerca del alcance del acto en razn de la discutida naturaleza (abstracta o concreta) del derecho de accin.

    A diferencia de lo que ocurre con el desistimiento de la pretensin o del proceso, el desistimiento del derecho impide la ulterior interposicin de otra pretensin por el mismo objeto y causa, pues adquiere eficacia equivalente a la de la cosa juzgada .

    El actor que ha desistido de la accin, no puede en el futuro reiniciar juicio alguno contra la persona en favor de la cual ha desistido.

    SFE CCCSFE, la, 23.02'10, z., 54-J/259

    Tanto el desistimiento de la pretensin (o del proceso) como el desistimiento del derecbo pueden ser totales o parciales, y cada una de estas modalidades, a su vez, objetiva o subjetiva. En ese orden de ideas existe desistimiento parcial objetivo cuando, mediando acumulacin de pretensiones, se desiste de una de eUas o del derecho que la fundamenta, y cabe hablar de desistimiento parcial subjetivo en el caso de que, existiendo litisconsorcio, el actor desista de su pre-tensin o de su derecho con respecto a uno o a algunos de los litisconsortes pasivos, o bien aquella actitud sea asumida por uno o algunos de los litisconsortes

    27

  • ART.304

    activos. Pero corresponde recordar que son distintos los efectos del desistimiento parcial segn se trate de un litisconsorcio necesario o voluntario (v. el T. 1II, ps. 265 y 281) .

    Existe desistimiento parcial subjetivo cuando el actor desiste de su pretensin o de su derecho con respecto a uno o alguno de los litisconsortes pasivos. El accionante est facultado a realizar esta abdicacin pardal sin que deba someterla a la aprobacin de los restantes accionados;

    CAP CNCiv, A, 1210.88, "Siverino c. &rorz.a Hnos. SA" CNCiv, e, 13.04.78, ED, 81 ]439

    - pero ello no impide que lilisconsortes no deistidos requieran al rgano judic!alla citacin como terct:ro de quien ha sido beneficiado ron el desistimiento.

    CAP CNCiv, A, 1210.88. Siverino c. Esw/Za HnO/;. SA~

    El desistimiento respecto de uno de los codemandados por el cumplimiento de una obligacin solidaria no produce la remisin de la deuda en relacin al fiador recurrente, porque al tener slo el alcance de una renuncia al cobro por la va judicial en relacin a uno no pudo tener el efecto de una renuncia total o parcial de la deuda reclamada.

    SFE CCCSFe, Za, 2' .. 0290, Z, 54-JR.59

    El desistimiento de la accin y del derecho respecto de la aseguradora citada por la aetora no requiere la conformidad del asegurado. Ello con mayor razn cuando el desistimiento pudo hacerse en base a lo dispuesto por el arto 137 de la LN 19551, que autoriza al demandante a desistir de la demanda contra el fallido "sin que quede obligado por cortes y sin perjuicio de solicitar la verificacin de su crdito" Por ello no cabe dictar sentencia en contra de la citada en garanta, por cuanto ha quedado apartada del proceso.

    CAP CNCj~, A, 21.0290. "Rride. c. Dot. SK

    314.1.3. Desistimiento del proceso

    314.1.3.1. Requisitos subjetivos y objetivos Desde que el desistimiento de la pretensin, segn se ha visto, circunscribe

    sus efectos al proceso y no altera la subsistencia del derecho material invocado, el representante voluntario del demandante se halla habilitado para realizar el acto sin necesidad de que en el poder que se le ha otorgado aparezca expresa-mente incluida facultad especial para ello. Tampoco median restricciones respecto del representante necesario.

    Por tratarse de una renuncia simplemente procesal que en nada afecta al derecllO no requiere

    28

  • ART.304

    de facultad especial, siendo suficiente el poder con que se ha iniciado la demanda, aunque en el mismo no se haga mencin eq>res3.

    CAP CNCiv, A, 25.0270, JA,1970-V1Il-167

    Desde el punto de vista objetivo, el desistimiento, como todos los actos pro-cesales, debe ser idneo y jurdicamente posible. Sera inidneo, v. gr., el desis-timiento formulado una vez concluido el proceso por sentencia flrme, y jwidi-camente imposible, v. gr., el formulado por el denunciante respecto del proceso de declaracin de incapacidad.

    314.1.3.2. Requisitos de lugar, tiempo y forma

    Es lugar de presentacin del desistimiento, cualquiera sea su finalidad., el de la sede del rgano judicial que interviene en el correspondiente proceso.

    En cuanlo al tiempo, el desistimiento de la pretensin puede llevarse a cabo "en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia" (CPCN, 304 y normas provinciales concordantes). Debe tratarse, sin embargo, de una sentencia firme, de manera que es eficaz el desistimiento formulado con anterioridad al momenlo en que el fallQ adquiera aquella calidad . El desistimiento procede desde que se ha entablado la demanda hasta que la senlenna dcrlllitM

    quede firme. ('Al' CNCiv, F, 0206.&2, LL, 19&3-B-56&

    CNCom, 15.06-46, LL, 43-91 Y JA, 1946111684 CNT. la, 28.02.&3, ED, 104172

    FOR CCCFofIn""-3. 08.03.84, C .. ele c. F-

  • _.304

    carcter bilateral o unilateral, y, en este ltimo caso, de la oportunidad en que se manifieste y de la conducta de la parte contraria.

    En el caso de desistimiento bilateral si bien el CPCN, 304 y normas concor-danles no requieren el dictado de una decisin homologatoria del acto, el juez no puede admitirlo sin la conformidad de los profesionales intervinientes en el proceso, o el depsito o afianzamiento de SUs honorarios (LN 21839, 55 Y pre-ceptos locales anlogos) . Debe tenerse por no operado el desistimienlo si el juez lo subordin al depsito o afianzamiento

    con garant(a real de 1015 honorariOti profe5ionalC5, y en 106 aUIOS no consta el cumplimiento de ele requisito.

    BUE Corte. s/f, u.., 9S-4'N

    Las disp06iciones sobre los efectos del desistimiento deben interpretarse en armon(a con las normas que regulan las obligaciones rl5Cllles y los hononuios de los abogados, ya que no puede archivarse el expediente sin previa certificacin por el secretario de no adeudarse tasa judicial y las pertinentes de los aranceles que requieren la previa citacin de los profesionales cuyos ho-norarios no resulten de autos haber sido pagados;

    CAP CNCiv, A. 05.07.13, ED, 52241

    - porque la circunslancia de que el proceso haya concluido por desistimiento no implica dejar de lado el aspecto cuantitativo del proceso.

    CAP C.NC.om, B, 31.05.88, ~AIIo6 Hornos GUeme$ SA c. Hierros Salla SA"

    - Respecto de los honorarios profesionales se ha resuelto que, en caso de desistimiento del pI"OCeW y del deruho despu~ de trabada la litis, corresponde tomar como base la totalidad del monto rulamado en la demanda;

    FED C.FResslenda, 01.1282, ED, 104-410

    - teniendo en cuenta para graduar el honorario la etapa en que el desistimiento se produjo. CAP CNCiv, C', 28.11.80, ED, Q2-431

    CNCiy, D, 19.06.80, ED, 9(1131

    El juez, en cambio, no debe emitir pronuciamiento sobre costas, pues si las partes omitieron prever la forma de pago, ste debe serlo en el orden causado (v. el T. III, p. 183).

    El CPC de LRI, 143 no formula en cambio distincin alguna y prescribe que "declarado el desistimiento del proceso se impondrn las costas en el orden causado".

    Por lo que concierne al desistimiento unilateral, del texto del CPCN, 304 y preceptos locales concordantes surge claramente que con anterioridad a la 00-

    30

  • ART.304

    tificaci6n de la demanda no corresponde requerir la conformidad de la parte contraria, es decir del demandado, siendo en cambio ineludible el cumplimiento de ese requisito cuando se ha verificado el acto de notificacin. con presciDdeacia de que la demanda haya sido o no contestada .

    Planteado el desil;timiento cuando an 110 5e habia corrido traslado de la demanda, debe hac:erse lugar en los tnninOG del CPCN, 304 Y no utilizar un procedimiento no previsto por el OrdclUlmieuto legal y correr una vista a la contraparte.

    BUE Corte, 30.10.86, uOjcda c. SADESA SA"

    - Mientras ellraslado de la demanda no haya sido notificado, el actor puede desistir de la instancia, sin consecuencias para su parte;

    CAP CNCom. C, 21.08.61, lL, 130-578 BUE CCCLaPlala, 21, 27.0245, JA, 19-45-1-825

    - posteriormente, se requiere la conformidad expJ'eia o llicita del demandado aun CU3000 no hubiese llegado a contestar la demanda.

    CAP eNej\', F, 30.10.73, u.. 155-693 (31481-5) eNCAlm, ('~ 21.08.67, U, 130-578

    - La oposicin del demandado al desistimiento del proceso formulado despus de notific:alla la demanda provoca la ineficacia del aclo y conlleva la prosecucin dcllnlmite de la causa,

    ERI CCCCU ... ",ay, 15.06.84. ~Acevedo dc Gbi&Jiolli c. Acevedo de Belljtez~

    - careciendo el jucz de facultades para llar por terminado el juicio contra la voluntad exprua del demandado.

    ERI CCC.cUruguay, 15.06.84, "~o de Gbigliolli c. Aocvcdo dc Bellitez"

    La direrencia apuntada, que resulta de la oportunidad en que se rormula el desistimiento de la pretensin o del proceso, se explica fcilmente si se tiene presente que en tanto ese acto no impide la renovacin de aquUa en un ulterior proceso, es razonable suponer que el demandado, ya en conocimiento de la demanda a raz de su notificacin, puede tener inters en que el proceso cootmOe hasta obtener una sentencia final que dirima el conflicto y, eventualmente, lo ravorezca, autorizndolo, asimismo, a valerse de la excepcin de cosa j'rzpk Como dice Fairn Guilln: "La idea de la bilateralidad del desistimiento es lgica: sanos permitido decir aqu,primafacie, que con el desistimiento del actor (re-nuncia a una sentencia de rondo) se produce la desaparicin por parte del de-mandado de su expectativa de obtenerla igualmente; por lo cual es lgico que se le d oportunidad procesal para meditar sobre ello y posibilidad de oponerse a que se le desposea de dicha expectativa; es decir, de solicitar que contine el

    31

  • ART.304

    proceso por tener inters en que se llegue a una sentencia definitiva que en su momento quede firme" (El desistimiento y su bilateralidad en primera instancia, Barcelona. 1950, p. 29).

    Si media, por lo tanto, oposicin del demandado, el desistimiento pierde virtualidad y el proceso debe continuar su curso.

    En este sentido, ver CAP CNCiv. B, 31.051.>8. LL. I3MI4 (1&9')5.S)

    CNCiv. C. 021275. ED.67--454 ER! CCCCUruguay, 15.06.84, ~A~o de Glti&lioni c. ~edo de Benitcz"

    Dicha oposicin no requiere fundamento o justificacin alguna, bastando por ende su mera fonnulacin para inferir el inters a que se ha aludido y para que el proceso no pueda tenerse por extinguido.

    Excepcionalmente, no obstante, podra desestimarse la oposicin en el su-puesto de que el demandado hubiese adoptado alguna actitud procesal incom-patible con el inters en que aqulla presumiblemente se sustenta, lo que ocurrira, v. gr., si hubiera opuesto alguna excepcin dilatoria que, como tal, no afecta la existencia del derecho material y persigue diferir la discusin y pronunciamiento sobre ese derecho (cfr. Satta, Diritto processuale civile, p. 318; Guasp, Derecho Procesal Civil, T. 1, p. 530).

    No notificada an la demanda, puede el actor desistir de ella sin la conformidad del demandado. y ello as aun cuando ste hubiere comparecido a los aulrn; espontneamente y opuesto las excep ciones de oscuro libelo y de incompetencia.

    BUE CCCMercedes, 01.12.48, JA. 1949-11420

    Si, por el contrario, el demandado acepta el desistimiento de la pretensin u omite expedirse sobre ese acto dentro del plazo para contestar el traslado (el CPC de LRI, 143-2 exige en cambio la conformidad expresa del demandado), el juez debe declarar la extincin del proceso, aplicar las costas al que desiste (CPCN, 73 y normas concordantes) salvo que el demandado hubiese requerido la eximicin, regular los honorarios de los profesionales intervinientes y disponer el archivo de las actuaciones, con excepcin, en este ltimo caso, que el deman-dado hubiese reconvenido

    No puede archivarse el expediente sin previa certificacin por el secretario de no adeudarse lasa

    32

  • ART. "'"

    judicial y los pertinentes de los aranceles que requieren la previa cilacin de los profatonala cuyos honorarios no resulten de autos haber sido pagad05.

    ('AP eNeiY, A. 05.Q7.13, ED, S2-241

    - Respecto de 106 honorarios profesionales se ha n:sueltoquc, en casode desistimiento del proceso y del deru:ho despuis de trabada la litis, corresponde lomar como base la totalidad del monto reclamado en la demanda;

    FED C'~lenci., 07.1282, ED, 104-470

    - teniendo en cuenta para graduar el honorario la etapa en que el desistimiento se produjo. ('AP eNe",. C', 23.11.80, ED, 92431

    CNCiv, D, 19.06.80, ED, 91)131

    Si el demandado hubiere recon\ICnido, el desistimiento de la demanda no repercute sobre la sustanciacin de aqulla, por ser una institucin autnoma.

    CAP CNCiv, F, 18.(lq.69, ED, 32-64

    o que el desistimiento no fuere formulado por todos los coactores o no com-prendiere a lodos los demandados .

    El desislimienw operado respecto de uno de los codemandados no modifica la situacin obliga-donal del otro.

    BlJE CCCLaPlata, b. 0212.52, LL, 6Q-68 Y JA. 1'IS~1I4:\8 SFE CCCSFe.~, 10,10.74, J. 4710'1

    - Para tener por extinguida la solidaridad, es necesario que la voluntad de liberar al codeudor sea inequvoca.

    BUE CCCLaPlata, 21, s/f., spu..

  • ART.304

    El desistimiento, asimismo, destruye el efecto interruptivo de la demanda (CC, 3987).

    El desistimiento borra el efecto intcrruptivo de la prescripcin causado con la intcIpOSici6n de la demanda (alt. 3987, CC)

    CAP eNeiv, B, 10.05.68, JA, 1%911-303

    - 'j en consecuencia puede oponerse la prescripcin como si no hubiese mediado la interrupcin causada por la demanda desistida.

    CAP eNeiv, D, 2'1.08.78. JA. ['l7'lIV-330

    - Pero se ha resuelto que tiene idoneidad intcrruptiva la demanda desislida, si el desistimiento se efecta para presenlar.e ante juez competente.

    FED CFCCCap. n.06.6CJ, LL. 136521 CAP eNejv, S, 10 05.68, JA, 1%9.11.303

    314.1.3.4. Revocacin del desistimiento del proceso

    Ver la explicacin del art. 306.

    314.1.4. Desistimiento del derecho

    Ver la explicacin del art. 305.

    314.1.4.1. Requisitos subjetivos y objetivos del desistimiento del derecho Ver la explicacin del art. 305.

    314.1.4.2. Requisitos de lugar, tiempo y forma del desistimiento del derecho

    Ver la explicacin del art. 305.

    314.1.4.3. Efectos del desistimiento del derecho

    Ver la explicacin del arlo 305.

    314.1.4.4. Revocacin del desistimiento del derecho

    Ver la explicacin del art 306.

    34

  • ART.304

    315.1.5. Bibliografa sobre desistimiento ALVARADO VELLOSO, ADOl.FO . Sobre bilateralidad del desi5!.imieato cid prooeso - J, M-4S. ARMANDO, JACINTO El desistimiento de la instancia y la interrupdD de l. pnsaipall . .fA. 2l-doc,29, ARTEAGA, JOSE MANUEl. - Desistimiento del juicio de convocatoria de .~ pooIerior a la publi cacin de edict06 . J u .. 1-8. BARRIONUEVO, HERIBER1D Desistimiento del proceso y de! der...:bo . JA. 1nlalesino? - 1.., 22DIlI. PREMOU, l.UIS A . De5;.timiento de la pretensin juridica (art lOS de la Iry m"l -ITSF. 2:!-"'lol ROSAS UCH"P-iCHEIN. MIGUEL A - Desistimiento fiscal. No ",,,,,,,alo n".no.s - J. 1~220 RUlZ, JUAN MANUEL - Desistimiento - l.L., 55'J24, SIl.VA RIESrRA, JUAN - Desistimiento del recurso de apelacin por el .aiskrio poi"""' ea "",,,nda instancia - JA. 195611387. SIN FIRMA - El desistimiento y la imposicin de coslas - JA, 32-12.5,

    35

  • _.305

    ART. 305 ~ DESISTIMIENTO DEL DERECHO En la misma oportunidad y rorma a que se refiere el artfculo anterior, el actor podr desistir del derecbo en que fllod la accin. No se requerir la conformidad del demandado, debiendo el jUC limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por ter-mipado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podr prornoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.

    Concordancias nterDHS

    l. La norma regula el desistimiento de la accifI en la terminologa de cierlos ere Este es el nico desistimiento unilateral.

    2. El desistimiento del proceso (bilateral) est regulado en el arto 304. 3. En juicio ordinario la excepcin de desistimiento del derecho procede como de previo y especial

    pronunciamiento (art. 347, 7) Y debe ser acompaada de 10li instrumentos o testimonios que la acrediten (art. 349, 4).

    4. El arto 64i regula un caso de desistimiento implcito. 5. La sentencia se dictar en la forma establecida por los arts.. 160 o 161 seglin que homologue o no

    el desistimiento (art. 162).

    Concordancias externas

    Mismo artculo de !os epe de BUE, CAT, CHU, MIS, NEU, RNE, SAL, SLU y TFU; CHA, 285; ERI, 293; FOR, 303; LPA, 282; SeR, 283; SE."', 298 y SJU, 289.

    En sentido concordante JUJ, 120; LRl, 143; MEN, 82; SFE, 229 y TUe, 204 y 206; PAR, 166.

    Sumario

    315. M~DOS ANORMALES DETERMINACION DEL PROeE."iO (Cont) 315.1. Desistimiento del derecho

    315.1.l. 315.1.2. 315.1.3.

    Requisitos subjetivos y objetivos Requisitos de lugar, tiempo y fonna Efectos

    315. MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO (Cont) 315.1. Desistimiento del derecho

    315.1.1. Requisitos subjetivos y objetivos A diferencia de lo que ocurre en el caso de desistimiento de la pretensin

    o del proceso, cuando se trata de desistimiento del derecho -cuyo concepto se enunci en el N 314.1.2.- el representante voluntario slo puede formularlo

    36

  • ART.305

    vlidamente si cuenta con facultad especial por cuanto aquel acto comporta una renuncia gratuita en los trminos del ce, 1881, 4".

    En este sentido, ver CAP CNC.oIll, A, 25.0270, U.., 1416n (2SS4~.S)

    Existiendo menores interesados, se debe contar con la confonnidad del Minislerio Pupitar. CAP CNCiv, B. 14.08.86, ED, 122.652

    Desde el punto de vista objetivo son aplicables, al desistimiento del derecho, las consideraciones fonnuladas en el N 314.1.3.1. respecto de la idoneidad y posibilidad jurdica del acto. Valen tambin los ejemplos mencionados en ~ lugar, particularmente el referido a los derechos ndisponibles para las partes.

    El desistimiento de quien promovi el juicio de declaracin de incapacidad no impide que 105 jueces se pronuncien sobre la demanda, porque la interdiccin es materia que inlera!! al ordea pblico.

    BUE Corte, s/f. Ac y Sen!, 19S8-1i 78'1

    315.1.2. Requisitos de lugar, tiempo y rorma

    Este tipo de requisitos coinciden con los analizados en el W 314.1..3.2., lugar al que por lo tanto corresponde remitir.

    Slo interesa aadir que en materia expropiatoria, conforme a lo prescriplo en la LN 21499, 29 aun cuando medie sentencia firme que determine el monto indemnizatorio el desistimiento resulta admisible hasta tanto aqulla no haya quedado ntegramente cumplida mediante el efectivo pago por parte del expro-piante. Esta circunstancia importa una variante respecto del rgimen general del desistimiento, en cuya virtud ste carece de eficacia una vez que el rallo ha ad quirido carcter firme (N 314.1.3.2.).

    El desistimiento de la expropiacin es admisihle por la sola decisi,)n del po.kr "lIJ'rt>planle. qUien debe cargar con las costas del proceso desiSlido.

    FEO Corte, 19.06.40, f, 18772

    - No obstante hahen;e dictado sentencia haciendo lugar a la expropillcin. oolTCliponde admitir Su desistimiento si ha cesado la causa de uiliu,u.J phli"l! que la funu,

    CAP CNCiv, e 220'1.83, LL. 1984B% CNCiv, F, 24.02.84. U .. 1'IS4B-342

  • ART.305

    - ello no importa desconocer la autoridad de la cosa juzgada, pues sus dedOS se encuentran condicionados por la I.N 21499 que regula esta materla.

    CAP CNCiv, C, 22.0CI.8.1, LL. 1%4B% CNCiv, F, 24.0284, LL. 1'184-B342

    - Mentras la expropiacin no haya quedado peectionada puede desistirse y si el bien ha sido desafectado de la obra pblica, no es razonable obligar al Estado a adquirir un inmueble para su dominio privado, del cual carece inters,

    CAP CNCiv. (~ 22.0CI.83. LL. 1

  • Nrr.306

    El desistimiento del derecho no vincula necesariamente al juez. a quien el CPCN, 305 y normas concordantes habilitan para desestimarlo en el supuesto de que aqul versara sobre derechos ndisponibles .

    Compete el juez examinar tanto tos presupuestOli subjetivos del desistimiento (!epti-Mri6e, ca-pacidad, personera), cUlInto los requisitos objetivos del mismo, es decir, la natllrale:za cIiIpoaible de los derechos debatidos.

    CAP CNCiv, A, 18.05.82, LL. 1

  • ART.306

    Concordancias internas

    La norma refiere al desistimiento del proceso.

    Concordancias externas

    Mismo ar1culo de los ere de BUE, CAT, CHU, MIS, NEV, RNE, SAL, SLU y TFU: CHA, 286; ERI,294: fOR, 304; LPA, 283: SeR, 284: SES, 299 Y SJU, 290.

    En sentido conoo!dante LRI, 143 Y TUC, 205.

    Sumario

    316. MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCE."O (Conl) 316.1. Desistimiento

    316.1.1. Carclcrexpreso 316.1.2. Revocacin

    316. MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO (Cont) 316.1. Desistimiento

    316.1.1. Carcter expreso

    En cualquiera de sus modalidades el desistimiento debe ser expreso ya que, como lo prescriben el CPCN, 306 y normas concordantes, "no se presume".

    El desistimiento debe ser expreso '1 categrico, CAP CNCiv, A, 08.03.68, ED. 22-628 SFE CCCSFe, la. 23.11.88, Z. 50-R/44

    - no se presume. Ellosignificaque ladeclaracill dcvokmtad debcserinequvoca, nodejandodudas sobre la manifestacin del actor.

    CAP CNCiv, B, 14.08.86, ED. 122-652 CNCiv, (~31.07.86, ''Aso

  • ART.306

    correspondiendo interpretarlo en forma restrictiva.

    Como principio general, el desistimiento, tanto del proceso como del derecho, es de interpretarin restrictiva; por ello, los act06 que lo produzcan no deheo ofrecer dudas oon relacin a Al aana: y significado.

    CAP CNOv, e, 2:\.02.60, LL, 100766 (5764-5) CNClv, F, 30.10.73, LL .. 155$3 (31481-5)

    - Implica desistimiento del derechoy la consiguiente extincin del vnculo pl"OCesal, la manifaucia en el sentido de que oon el convenio sobre pago de honorarios queda solucionado el problema objeto del juicio, y el pedido de archivo de las actuaciones.

    CAP eNeiv, E, 10.07.73, U .. 1137QS (qQ(l pracclle. CAP CN(:iv, F. 2.H16.82, LL. 1"8~-B-S68

    pero cuando an no se ha notificado el traslado de la demanda, la revocacin puede tener lugar con anterioridad a la providencia que tiene por exlinguido el proceso y ordena el archivo de las actuaciones.

    En tanto es ajeno a la conformidad de la otra parte, el desistimiento del derecho slo puede revocarse antes del dictado de la resolucin que lo homologa.

    Cabe aadir que la homologacin errnea del desistimiento puede justificar la interposicin de un recurso pero no la retractacin de aqul.

    Al respecto, ver CAP CNC" .. , B. 1211.65, ll.., 1217OQ (n~24S) y JA, 1%6-IlI-6

    41

  • NU.307

    CAPITULO 11 ALLANAMIENTO

    ART. 307 - OPORTIJNIDAD y EFECTOS El demaodado podr allanarse 8 la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia. El juez dictar sentencia conforme 11 derecho, pero si estuviere compro-metido el orden pblico, el allanamiento carecer de erectos y continuar el proceso segn su estado. Cuando el allanamiento ruere simultneo con el cumplimiento de la pres-tacin reclamada, 111 resolucin que lo admita ser dict.'lda eo la rorma prescripta en el art. 161.

    Concordancias internas

    L El allanamiento puede ser efectuado en cualquier estado del proceso y ello permite --sentencia mediante-la extincin del proceso.

    2. Para que tenga el efecto de eximir de costas. el ananamiento deoe 5er real, incondicionado, oportuno, total y efectivo (art. 70).

    3. El allanamiento libera de costas cuando: a) es OpOrtulW, a menos que el demandado hubiere incurrido en mora o que por su culpa

    hubiere dado lugar a la reclamacin (art. 70); b) o, siendo exu:mpor,ICO, se produce dentro del quinto da de tener conocimiento de los

    ttulos o instrumentos tardamente presentados (art. 70); c) o, si se produce dentro del plazo para COOlestar la demanda y es acompai'lado del cumpli-

    miento de la obligacin, y siempre que el demandada no hubiere dado lugar a la reclamacin (art. 70);

    d) o, cuando en juicio anticipado de desalojo, el demandado se allana a la demanda y cumple oportunamente con su obligacin (art. 688).

    4. El arto 161 establece los requisitos de las sentencias interlocutorias. S. El allanamiento del embargado --

  • 317.1.2. 317.1.3. 317.1.4. 317.15. 317.1.6. 317.1.7.

    Diferencias con la admisin y la confesin Tipos de allanamiento Requisitos subjetivos y objetivO!. Requisitos de lugar, tiempo y forma Efectos Bibliografa

    ARr. 3117

    317. MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO (Cont) 317.1. Allanamiento

    317.1.1. Concepto

    El allanamiento es la declaracin de voluntad del demandado en cuya virtud reconoce la fundabilidad de la pretensin interpuesta por el actor. En tanto importa un reconocimiento de! derecho pretendido por el demandante, y, por consiguiente, un abandono a la oposicin O discusin a la pretensin, el allana-miento configura, como se anticipara (N 314.1.2.), la contrapartida o reverso del desistimiento del derecho .

    El allanamieillo es el acto jurdico procesal del demandado del que resulta su sometimiento a la demanda, conformndose con que el proceso se falle total o parcialmente de acuerdo con ella.

    CAP CNCiv, A, 26.10.75, uMunidpalidad de la Ciudad de Ss. As. C. Prn;cioH CNCiv, B, JO.l0.81, "Troglero c. Municip. de la Capital" CNC'.iv, C, 19.03.76, "C'.ovifam SA c. Bro. Francs e IllIliano~ CNCiv, F, 13.03.79, ED, 87264 CNCiv, G, 26.03.81. ED.93739

    ERI C"CCConcordia, 18.11.83. "Ruizc. Matausso" SAL C"CCSaU .. ,4a, II.OQ.89. "Londiva. c. Povolo"

    - Es as, el aclo por el cual el demandado admite ms que la exactitud de los Ilecllo,o;, la legitimidad de las pretensiones del actor;

    CAP CNCiv, G, 26.03.81, ED, 'H-nCJ CBA sr, 0203.87, "Ahumada Salas c. Ahumada Salu" ERI CCCC'.oncordia, 18.11.83, "Ruiz e. Matarasso" JUJ sr, 15.0S.84, "M. T Single c. Poder qeculivo de la Pe;a." SFE CCC'SFe, la, 26.OQ.8Q, "Barre!o e. R..!!:ueh"

    CCCRosario, 4a, 23.03.8.1, "Bueno c. Medi05 Litoral SR!.:' CCCvruerto, 01.03.85, "Marach c. P,ez"

    - y traduce una renuncia manifiesta a la prosecucin de la causa, del debate judicial, BlJE C".orte, 20.05.82, ED, 101327

    CCCBBlanCil. 2>. 10.03.81, ED,

  • ART.307

    CC.cRourio, u, 23_03.83, ~Blleno c. Med.,. Litoral SRl:' TVe CCCTllcllmn, b, 31.10.80. ~JII~rn c. Koijsal"

    - sin que implique ronresin de los hechos afirmados por cJ demandante, ni admisin del derecho invocado,

    SFE CCCSFe, Ja. 03.1 1.37, ~C .. ..,a .. c. n:m:ro"

    - equivaldria a una suerte de rendicin incondicional en el mbito procesal CAP CNC~, A, 26.IR75, ~M .. icipalidad de la Ciudad de &. N;. c. Pescio"

    - que no debe, ni puede, identificarse con el vencimiento, que es en realidad un mero elemento o requisito de la condenacin en COWIS.

    BUE CCCBBlua, 211, ZO.OQ_M, lA, IQtSIII144

    317.1.2. Direrencias con la admisin y la conresin Corresponde diferenciar adecuadamente el allanamiento de otros actos que

    en alguna medida se le asemejan, particularmente de la admisin y de la confesin. La admisin, por lo pronto, slo trae aparejada la consecuencia de relevar

    al actor de la carga probatoria respecto de los hechos admitidos, pero no de-termina la desaparicin del conDiclo que origin la pretensin (Muoz Rojas, El allanamiento a la pretensin del demandante, Pamplona, 1958, p. 65; Prieto Castro, Derecho Procesal Civil, T. 1, p. 542) ni la extincin del proceso, el cual contina tramitando de acuerdo con las reglas aplicables a las cuestiones de puro derecho. El allanamiento, por el contrario, en tanto entraa un reconoci-miento de la razn que asiste al actor, no slo releva a ste del o/tuS probandi sino que, adems, produce la extincin del conflicto y por ende del proceso, pues como observa Muoz Rojas "quien est de acuerdo en lo ms (que son las pretensiones), lo est tambin en lo menos (que son los hechos en que se basan)" (op. cit., p. (6) . Por aJlalllJmieJiw se entiende el somelimienlO a la pretensin del actor; por rcco/locimicT/fo habria

    que entender la aceptacin de los fundamentos o de la razn de la pretensin. SfE CCCSFe, 3.a, 28.II.M, "Garda c. Pancaldo~

    Por lo que concierne a la confesin, su primera diferencia con el allanamiento reside en la circunstancia de que aqulla, al igual que la admisin, recae sobre los hechos y no sobre la pretensin del demandanle. En segundo lugar, mientras el allanamiento es una declaracin de voluntad la confesin es una declaracin de ciencia cuyo efecto consiste en aportar prueba de hechos que el juez, como

    44

  • ART.307

    principio general, debe tener por ciertos (Chiovenda. Principios de Duw:ho Pro-cesaJ Civil, trad. de Casais y Santal, T. 11, p. 214). Por ltimo la c:onfesiD puede provenir de cualquiera de las partes, al paso que el allanamiento es un acto del demandado (Rosenberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, trad. de Romera Vera. T. n, p. 338).

    317.1.3. 1ipos de allanamiento

    Lo mismo que el desistimiento, el allanamiento puede ser tOla! o parcial, y, dentro de esta ltima categora, objetivo o subjetivo. Erisle allanam;""'o parcial objetivo en el caso de que, existiendo acumulacin de prete~~ el demandado se allane a una o a algunas de ellas y formule oposicin con relacin a las restaal:es.. Cabe hablar de allanamiento parcial subjetivo cuando mediando un lirisconsorcio activo el demandado se allana a la pretensin de uno o de algunos de los Klor~ as como en el supuesto de que, existiendo un litisconsorcio pasivo, uno o ~ de los demandados se allanen a la pretensin del actor. Debeo w. embargo tenerse en cuenta los distintos efectos que produce el allanamieDlo parcial segn se trate de un litisconsorcio necesario o voluntario (v. el T. 111, p. 281) .

    El allanamiento puede abarcar un aspecto parcial de la materia controYCrtida, CAP CNCiv, F,I'l,127'l. "Tarlo e, Fenogli,,~

    - lo que sucede, v. gr., cuando se reconoce la veracidad de los hechos y el CSe~" pemblt lo reclamado pero se mantiene la controven;ia sobre la procedencia del pa~ de mleraD, ~ zadn monetaria.

    CAP CNCiv, D. 18.11.80, ED.

  • ART.307

    de inexistencia de un derecho del demandado, el allanamiento de ste importa una virtual renuncia a ese derecho, razn por la cual son aplicables las conside-raciones que, con referencia al desistimiento del derecho, fueron enunciadas en el N" 315.1.1.

    El allanamiento slo puede efectuarlo quien ha sido emplazado para contestar la demanda, esto es, quien reviste calidad de parte en el juicio en sentido sustancial.

    BUE CCCMdelPbla, 20.10.83, ~Per1\1si e Au&",to Coastnlcton SRI:

    El allanamiento efectuado por el representante convencional de la accionada no necesita ratifi-cacin o facultades especiales, toda vez que se lo supone habilitado para eL efeclo, a menos que exista restriccin eqJresa en el mandato, o importe una virtual renuncia de un dcrecho que el representante slo puede formular vlidamente si cuenta con la facultad especial que eKige el Ce, 1881,4.

    CAP CNCiv, E, 30.03.88, "Lumhi3 c. Como MgQjcip. de t.. VMe.da"

    La idoneidad y la posibilidad jurdica constituyen los requisitos objetivos del allanamiento, como el de todo acto procesal. Los ejemplos dados en el N314.1.3.1. como configurativos de la falta de esos requisitos con relacin al desistimiento, son extensivos al allanamiento .

    El allanamiento es plenamente eficaz si el accionado no ha hecho renuncia a ningn derecho que comprometa el orden pblico,sino que se ha Limitado a reconocer la verdadde los hechos expuestos en la demanda, y no demuestra que al hacerlo obrase sin libertad, Sin capacidad o con simulacin.

    BOE CCCBBLanc.a, la, s/f, DJBA, 6045

    - Pero carece de efectos cuando est comprometido eL orden pblico.

    BUE CCCMOfD. 13, 09.04.81, ED, 94-22'1

    - El. allanamiento formulado por la demandada no \lUlnera el orden pblico, ya que la menor, hija del occiso,es representada por su madre conforme a las normas sobre patria potestad deL ce, 264 reformado por la LN 23264, siendo esa repr

  • ART. r

    317.1.5. Requisitos de lugar, empo y forma

    La sede del rgano judicial interviniente en el proceso es el lugar donde corresponde formular el allanamiento.

    Por lo que concierne a su dimensin temporal el allanamiento puede formu-larse "en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia", de manera que, como en el caso del desistimiento, es vlido el allanamiento exteriorizado con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia pero antes de que sta adquiera carcter firme .

    El demandado puede allanarse en cualquier estado de la causa, siempre que sea anterior a la sentencia, es decir que puede tener lugar en todo el curso del proceso anterior a la sentencia de segunda instancia. Luego de dictada la sentencia de primera instancia y apelada por el demandado, ste puede allanarse hasta el momento en que el tribunal dicte sentencia,

    CAP CNCiv, A. 07_05.80. ED,90-407

    En cuanto a sus formas, el allanamiento puede ser expreso o tcito. Se con-fgura la primera de esas modalidades cuando el demandado manifiesta, sin lugar a dudas, su conformidad con el reclamo contenido en la pretensin, avinindose a satisfacerlo o hacindolo simultneamente en el mismo acto. Es en cambio tcito cuando, sin oponerse a la pretensin, el demandado adopta una actitud mediante la cual aqulla resulta satisfecha,

    El allanamiento requiere para producir erectos como acto procesal e,dintivo de la litis una ma-nirestacin expresa o, en su defecto tcita,

    FEO C,orte, 20.05.82, JA, 19&4-1-354 Y ED, 101327 CAP eNeiv, B, 08.08.75, ED, 66148 SAL C:ccs..lta, 4a, 11.09.89, ~Londivar c. Povolo~ SFE CCC'SFe, la, 26.09.89, "&rr .. !o c. Rag~eb~

    - resultando este ltimo de la realizacin o cumplimiento de 10 que es onjdo de la demanda, de modo que el depsito efectuado como consecuencia del requerimiento judicial del acreedor no importa pago por consignacin u otra modalidad, sino lisa y llanamente, allanamiento total o parcial.

    CAP CNCiv, B, 08.08.75, ED,66-148

    - No puede sostenerse la existencia de un allanamiento manifiesto tcitamente, cuando tambH!n ocurre la declaracin expresa del accionado en sentidO opuesto.

    FED Corte, 20.05.82, ED, 101-327

    47

  • ART. ""

    _ Mediando allanamiento expreso, no procede recibir la causa o prueba ni declarada de puro derecho, porque no existen hecb05 ni derechos comprometidos.

    BUE ax:BBIaat,l, 2a, 10.03.81, FA 94-6S4

    En cualquier caso, sin embargo, el allanamiento carece de eficacia si se lo supedita a condicines o reservas .

    El allanamiento requiere el sometimiento a la pretensin del actor y por ello debe ser oportuno, expR$O, incondicionado y efectivo, de modo de lenninar el pleito.

    SFE CTRosario, 21, 18.10.84, "floJa c. Velj~II".""c~; 15.12.87, Z, 48Jn86 CCCvraeno, 01.03.85, "Manci, c. PRZ"

    roe o::cn.camD, la, 31.0180, Z. 46MOS

    - Hay incondicionalidad stempre que 51:: admita la pretensin tal cual clla ha sido propuesta; ERJ cca:Unpay, 17.02.&4. Z. 3SRJ88 SFE CTRosario, 2a, 15.1211, Z. 48J/86

    - quedando 106 hechos mari~ de la consideracin del jUCl: en lo que hace a la admisin de la pretensin incoada.

    ERl cca:Unpay, 11.02.84, Z. 3S-R/88

    - El allanamiento cond~ o limitado obliga al actor a proseguir la tramitacin del proceso hasta la sentencia.

    SFE CfRosario,la. 15.1281. Z. 48JI186

    317.1.6. Erectos del allaaamiento

    El hecho de que el demandado se allane a la pretensin del actor no exime al juez del deber de dictar sentencia sobre el fondo del asunto, pues el allana-miento carece, en nuestro derecho, de fuerza decisoria por s mismo.

    Sin embargo, el acto de que se trata no tiene eficacia vinculatoria para el juez, quien no est por lo tanto obligado a dictar una sentencia estrictamente adecuada a los trminos de la pretensin del actor.

    En primer lugar el juez se halla habilitado para rechazar la pretensin cuando sta carece de fundamento jurdico, es decir, en el supuesto de que no exista UDa norma que respalde el derecho invocado por el actor (Sents Melendo, El allanamiento a la demando, en Teoria y prctica del proceso [Ensayos de derecho procesal], T. 11, p. 261), porque la conformidad o el reconocimiento de la fun-dabilidad de la pretensin por parte del demandado no puede coartar la inde-pendencia del juez en orden a la aplicacin del ordenamiento jurdico vigente.

    48

  • ART.307

    Aun cuando el allanamiento a una demanda importa el reconocimiento. romo jU5tll y rundada en derecho la pretensin actora, el solo hecho de materializarlo proceulmenle en un pleito no trae consigo la inmediata conclusin de te, desde que corresponde en todo CI50 ponderar 5US

    m~ritos CAP CNCC&p. 3 .. , 26.11.80, ED,92-850 SAL cccs..lta, la, O4.IO.'lO, ~Clin;. c. Ikmutes SA"

    - mediante el dictado de una sentencia conforme a derecho que acoja la prelell5l8 matenal becha valer por el demandante;

    CAP CNeiv, D, 27.1219, "Becl;lIIann c. Vigal; SR!.!' CNC.om, A, 18.1285, ED, 1l9_k WlAener dentro del sistema dispositivo, que sus poderes sean tan restringidos romo para que !oC >'Ca com-pelido a aplicarlo en forma incorrecta.

    BUE efBBlanca, la, 16.06.87, JA, '''881-477

    El juez debe examinar, al dictar sentencia, si se han cumplido los requisitos form,ak$.. la capacidad de! allanado, la existencia de facultades o autori1.acin del representanle y I.a dlSJ'Ofl,b,hdad de 105 derechos sustanciales materia del proceso.

    CAP CNC,,,, E. 1".05.75. LL. I

  • ART. 307: _______________________ _

    El epeN, 307 y normas concordantes imponen en tales casos la prosecucin del proceso, en tanto que los epe de MEN, 81 Y SFE, 230, consagran la misma solucin frente a la hiptesis de que la sentencia a dictarse pudiera afectar a terceros, agregando que el tribunal debe disponer las medidas necesarias para la prueba de los hechos.

    Debe empero entenderse que no siempre es necesaria la continuacin del proceso y que cabra el inmediato rechazo de la pretensin y, por ende, del allanamiento a sta, si por ejemplo el juez comprobara que la prestacin recla-mada por el actor es de cumplimiento imposible o contraria a la moral o a las buenas costumbres, o cuando, de acuerdo con las constancias incorporadas al expediente, resultara indudable la conducta simulada o fraudulenta de las partes .

    El juez debe verificar si no se afecta el orden pblico, o que no !ioC determine la condena a una prestacin imposible o contraria a la moral o a las buenas costumbres. o que no se advierta que est en presencia de un proceso simulado o fraudulento, que pueda afectar a tereeros.

    CAP CNCiv, B, 11.03.15, Ll.., I

  • ART.307

    se refiere a las diferencias 6ubsistentes. Ese allanamiento ser tenido en cuenta para el momento oportuno.

    CAP CNCom, A, 11.01.52, Ll .. 964

  • ART.308

    CAPlruLO III TRANSACCION

    AR1: 308 - FORMA Y TRAMITE Las partes podrn hacer valer la tr.msacci6n del derecho en litigio, con la presentacl6n del convenio o suscripcin de acta aote el juez. Este se limitar a examinar la concurftQcia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transaccin, y la bomologar o no. En este ltimo caso, continuarn los procedimientos del juicio.

    Concordoncias internas

    1. El juez del principal es competente para oonocerde la ejecucin de la lransaccin (art. 6, l). 2. La ejecucin de la transaccin tramita por la vfa establecida en los am. 499 y ss. (arto 500, JO). 3. Bnjuicioordinario, la excepcin de transaccin procede como de previoyespecial pronunciamien.

    to (art. 347, 7") Y debe ser acompaada de 105 instrumCnlOiS o testimoniar; que la acrediten (art. 349,4).

    4. La excepcin de transaccin es admisible en juicio ejecutivo (art. 544, 8"). 5. Operada la transaccin, jas costas se impondrn en el orden causado respecto de quienes celebra-

    ron el avenimiento (art. 73). 6. la sentencia se dictar en la forma establecida por los arts. 160 o 161 segn que homologue o no

    la transaccin (art. 162).

    Concordancias externas

    Mismo art(cu!o de los CPC de BUE, CAT, CHU, MIS, NEU, RNE, SAL, Sl.U y TFU; CHA, 288; ER!,296; FOR, 306; l.PA, 285; SCR, 286: SES, JOI Y SJU, 292; PAR, I7l.

    En sentido concordante JUJ, 121; l.Rl, 144: MEN. 85; sFE, 231: TUC, 2fY7 y 208.

    Sumorio

    318. FORMAS ANORMALES DE TERMINA(:J(lN DEl. PR()CE.

  • _.308

    318. MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO (c.a,) 318.1. 'Iransaccin

    318.1.1. Concepto

    En trminos generales, la transaccin es el acto jurdico bilateral por el cual las partes, hacindose concesiones recprocas, extinguen obligaciooes. litigiosas o dudosas (CC, 832).

    De ladefmicin legal sesigue que dicho acto puede tener por objeto poner trmino a Wl litigio ya suscitado, o bien evitarlo, En el primer supuesto -que es lo que: aqu interesa-, la transaccin opera como acto extintivo no slo de la obligac::iOO y del correlativo derecho litigioso, sino tambin del proceso promovido a raz del litigio.

    El ce, 838 condiciona la validez y perfeccionamiento de la Iransacci6a que verse sobre derechos ya litigiosos al requisito de que se la presente al juez firmada por los interesados, quienes pueden desistir de aqulla con anterioridad a la presentacin en la que expongan su colltenido o a la agregacin de la csaitura en la que conste .

    La transaccin es un acto undico bilateral en el que las partes, hacindose ~ raipoc-. extinguen obligaciones litigiosas o dudosas.

    fED CfCACap, la,08.07.82, ED, 10153'1 CAP CNCiv, A. n.05.15, ED. 65.:'118; :'10.08.8'1, LL, 1'I'lO-A261

    CNC'iv, B,0201.85, LL, 1"85EJ28 CNCiv, D, 05.06.1'1, ED, 8164:'1

    SFE C('CSFe, b, 11.11.81, Z. 46.Jtl05

    - Su ohjeto es establecer derechos dudosos -4"CS dubia de la doctrina clsica- odar finiqllltoa plata. presente o futuros.

    CAP CNCiv, B, 07.01.85, U .. 1'I8SE328 CNO:>m, B,08.04.88, ED, nZ6(l6

    - Sus requisitos son: un acuerdo de partes con finalidad extintiva, renuncias recipnx:ill y obttpcio-nes litigiosas o dudosas.

    CAP CNCiv, A. :'10.08.89, LL,

  • ART.308

    - Sin embargo, mientras exista reciprocidad de sacrificios, no importa la cuanl(a de ellos ni su equivalencia o desigualdad;

    CAP eNeiv, C, 24.03.83, ED, 104564 eNeiv, D, 2O.0Ut, ED, 94-162 Y lA. 19tH-lV-SO.

    - es que la ley no exige que haya paridad de concesiones, ni ello podria imponerse porque la importancia del sacrificio que cada cual realiza es de apreciacin eminentemente subjetiw, no habiendo pauta vlida para su medicin.

    CAP CNCiv, D, 20.04.81, ED, 94.762

    Toda transacdn es de illlupre/(ldlI reJ11cliva romo lo establece el Ce, 835, Y ello por encerrar una renuncia cuyos alcances deben interpretarse estrictamente dado que la intencin de renundar no se presume, como lo establece el ce, 874;

    fED Corte, 27.1216, Ll .. 19n-B-SS8 CAP CNCiv, A, 01.08.90, "Villafllle c. M'.dez e.astlllo"

    eNeiv, D, 26.05.81, ED, 116-615; 21.08.82, u., 19U.('~356; 07.O-l.&S, u., 1985-(:-437 eNeiv, F, 05.08.76, JA, 1

  • ART.308

    importa s, desde el ngulo procesal, un modo de tenninacin del proceso que, integrando la decisin inicial de las partes, la provee de la autoridad de la cosa juzgada.

    Sf'E CCCRosorio, la, 03.09.80, ~Gllinrdi c. C' ... gI;.,ris~

    - La transaccin incorporada al expediente judicial produce como decto fundamental y caracteris-tioo la extincin de Jos derechos yobligaciones comprendidos en una renuncia contenida en ella.

    BUE Corte, 21.12.82, lA, 1934-122

    318.1.2. Requisitos subjetivos y objetivos La aptitud paTa transigir sufre numerosas restricciones que afectan lanto a

    los representantes voluntarios y necesarios de las partes, como a stas mismas. Los primeros requieren poder especial o facultad expresa (Ce, 839)

    Si bien para transigir derechos de tereeros se necesita poder especial, su falta no necesariamente fulmina de nulidad el acto, porque dicho acto puede ser ulteriormente confirmado por el poder-danle.

    CAP CNCiv, A. OUI8.9O, ~ViJ!afae c_ Mndn C.s!ao~

    Los letrados intervinienles no pueden oponerse a las transacciones celebradas por las partes, pues su derecho se limita al cobro de sus honorarios, de tal manera el acuerdo concluido entre los litigantes -aun sin intervencin de sus profesionales- y homologado por el juez de la causa produce plenos efectos, sin perjuicio de las regulaciones que pudieren corresponder.

    FEO Cl'ecc .. l', la, 11.09.85, LL. 1986-B-5~5 BUE Corte, 03.05.n, DJBA, 1I23~

    ~ Pero, 10 acordado por la actora con otros codemandados en 10 que hace al monto del juicio, no resulta oponible a los letrados de la parte que tuvo intervencin en dicho acuerdo.

    FEO ('.orte. 24.12.81, JA, 1918_1_364

    ya los segundos les est vedada la facultad sea en forma absoluta (id., 841, ines. 1" y 2) o supeditada a la autorizacin legal (norma citada, inc. 3) o judicial (id., inc. 6).

    l...oIs padres necesitan autorizacin judicial para transigir en nomore de sus hijos menores. BUE CCCLaPlata, 2a, s/f, OIBA, 59_45

    ~ La transacein celebrada por la madre en nombre de su hija menor, sin la aprobacin judicial ni la intervencin del Ministerio de Menores, no puede serIe opuesta a la hija para fundar la defensa de falta de accin, pues con respecto a ella no surte efecto alguno.

    FEO CI'CCC."p, 2.UI.42, JA, 1943-1-133; 07.0.1.43, JA, 1943-11-21'1

    Los procuradores de las municipalidades no pueden, slo en virtud de ese carcter, transigir

    55

  • "".308 IKIbre 105 intereses del Estado cuya gestin le est encomendada. Pero nada se opone a que OOIIIiCDlida la Ir.msaccin por ei organismo administrativo competente, sean cUas autori1.ados

    ~Imente para formalizarla con la contraparte. SFE CCCRllsario, .... 05.04.82, lA, 1982-111-573

    Se ha declarado que los particulares gozan de amplia libertad para extinguir toda clase de derechos subjetivos mediante la transaccin. Tan es as, que se ha admitido la posibilidad de transigir sobre dalias eventuales que, sin embargo, no dan derecho a indemnizacin,

    CAP eNeiv, e, 31.07.80, ED, '11489 eNeiv, D. 20.04.81, JA, QGI-IV-504

    - o respecto de la accin civil sobre indemnizacin de dailos causados por un hecho ilcito. CAP eNe;\', D, 21>'04.81, ED, 94762

    En cuanto a las partes la ley (norma citada, ine. 7") limita la prohibicin a los menores emancipados, aunque sta debe actualmente conciliarse COn el ce, 135.

    Desde el punto de vista objetivo son aplicables a la transaccin las conside-raciones expuestas en el N 314.1.3.1. El ce, 842 a 849, por lo dems, suministra explcitas reglas relacionarlas con la posibilidad jurdica del acto analizado.

    318.1.3. Requisitos de lugar, tiempo y forma

    Cuando la transaccin se verifica mediante escrito firmado por las partes o en ~ritura pblica o documento privado, es lugar de presentacin de la tran-saccin el de la sede del rgano judicial interviniente en el proceso de que se trate. En cambio dicha sede es el lugar de la transaccin misma en el caso de que el acto se documente en acta judicial.

    En cuanto al tiempo, la transaccin puede celebrarse en cualquier estado del pfOceso anterior a la sentencia que lo extingue definitivamente.

    t ... p,;o.rte& (.n d juicio pueden (.n cualquier momento de su evolucin procesal poner fin al mismo ('()CI I, transaccin qu(. estimen conveniente.

    (.Af> eNe;v, n, 23.07.80, U., 1

  • ART.300

    porque los derechos y su interpretacin han dejado de ser litigiosos o dudOSOiS para conveniIR ea legtimamente existentes y garantiutdos por a jurisdiccin.

    CAP CNC~, B, 02.01.85, LL, 19&5-E-328 SFE CCCRo&ario, la, Z1.09.90, ~Merelllln c. Gimnez"

    - Las transacciones efectuadas oon posterioridad a la notificacin de la demanda de divorcio-que comprende la disolucin de la sociedad conyugal-, estn supeditadas en su validez a la sentencia que decrete el divorcio con efecto retroactivo; una vez as hecho, no existe ningn principio lepl o moral ni orden pblico que impida que la transaccin cause sus efectos.

    CAP CNC'.iv, B, 27.03.79, JA, 1'l7'l-UlI08 Y ED. 8~130

    Cabe por lo tanto su celebracin durante el trmite de la segunda instancia e incluso de las instancias extraordinarias, aunque en tales hiptesis, formulada por las partes su voluntad de transigir o presentada la transaccin, el expediente debe remitirse al juez de primera instancia a los fines, respectivamente, de ce-lebrarse el acto o de obtener la correspondiente homologacin.

    Por lo que atae a la dimensin formal del acto, el CPCN, 308 y normas concordantes la supeditan a la "presentacin del convenio o suscripcin de acta ante el juez" . la transaccin sobre derechos litigiosos es un verdadero acto formal y solemne que recin se

    perfecriona mediante su presentacin al juez de la causa, al punto que antes de cumplimentado este requisito no se la tendr por concluida.

    CAP CNCiv, B, 09.03.90, ~Mac Can c. Mac Call" CNCiv, e 08.11.88, lA, IQ8QII524 CNC;v, G, 03.{)4..8Q, ~Fros c. Bordoli"; 21.06.90, ':Amoedo Fen";,,, c. Petronew

    - Si bien se ha atenuado considerablemente el rigor formal de este principio cuando el acto ha sido instrumentado en escritura pblica, cuando no se ha formado de esa manera, el acto no se perfecciona hasta tanto no sea presentado al juez.

    CAP CNCiv, G,03.04.8Q, "Fros c. Bordoli

    - A diferencia de la que versa sobre derechos solamente dudosos (o transaccin extrajudicial), que puede adoptar cualquier forma, incluso la verbal.

    CAP CNCiv, C, 08.11.88, JA,I93QIlS24 CNCiv, G, 21.(16.90, "Amoedo Fendra c. Petrone"

    - La solemnidad absoluta de la transaccin se refiere a su perfeccin como acto jurdico y no a su validez, es decir que se presenta como un requisito de su eficacia que se halta fuera del verdadero negocio jurdico, pues antes de que esa condicin extrnseca se cumpla el acto es regular pero incompleto.

    CAP CNC;v, (~OS.1 1.88, lA, "'8 .... 11524

    - En suma, la transaccin de derechos litigiosos, antes de su presentacin al juez de la causa, es un

    57

  • ART.308

    acto oon eficaci pendiente, que produce susefeclos propios recin cuando se cumple el requisito de eficacia de que an carece,

    CAP CNCiv, C', 0&11.88, JA, 19&9_11_524 CNCiv, G, 21.06.90, %"Iedo Fenei"" c. Pelrone"

    - por cuya razn las partes, o una de ellas, puede desistir de ella o retractar el consentimiento prestado con anterioridad a su presentacin.

    CAP CNCiv, A, 30.07.86, "D. de B. e y B. E." CNCiY, C', 08.11.88, JA, 198911-524 eNeiv, G, 21.06.90, "Amnedo FerR;n c. Pelrollc"

    En el primer supuesto, la presentacin puede realizarse por cualquiera de las partes, resu1tando innecesario que lo hagan ambas mediante escrito suscripto en forma conjunta.

    - Agregada a juicio la transaccin, aunque una de las panes contratantes haya fallecido con anterioridad, aqulla produce sus eftos propios. ObjetiYamenle la ronna est cumplida con la agregacin; subjetivamente, el acto fue querido por las panes; la ley no e.:cige que la agregacin se haga de oomn acuerno: se lrata de un acto que puede ser cumplido unilateralmente por cualquiera de las partes,y cumplido los efectos deben retrotraers.e a la ~poca de la celebracin.

    CAP CNCiv, S, 0'l.1I.78, ED,82337

    Por lo dems, si la transaccin se hizo en documento privado o consta en escrito suscripto por ambas partes, tampoco es necesaria la ratificacin de las finnas (sta es en cambio exigida por el CPC de MEN, 85, 2").

    Formulada la transaccin, si es hecha en escritura pblica se tendr por concluida oon la simple presentacin al juez. Si es hecha en instrumento privado, el juez puede solicitar la ratificacin de las fnnas, y una vez realizada slo le cabe cumplir oon el arto 838 del Ce.

    CAP CNCiv, B, 27.03.79, U, 1'7qC14; lA, IQ7QIIlI(8)' En, 8.)130

    - La transaccin sobre bienes inmuebles realizada por inslrumenfo privado es vlida cuando se la presente en juicio, pero siempre que sobre ella recaiga el auto de aprobacin judicial, que es el que tiene valor de un instrumento pblico y reemplaza la escritura pertinente.

    SAL CCCSaHa. 21, 26.08.80, lA, Q81317

    El CPC de LRI, 144 requiere, en todos los casos, el patrocinio letrado inde-pendiente para cada parte.

    318.1.4. Efedos de la transaccin

    Conforme a lo prescripto en el Ce, 850, "la transaccin extingue los derechos

    58

  • ART.308

    y obligaciones que las partes hubiesen renunciado, y tiene para ellas la autoridad de la cosa juzgada".

    EUo no implica, sin embargo, que la transaccin en s misma equivalga a una sentencia, pues la autoridad de cosa juzgada que la ley le atribuye debe entenderse en el sentido de que el acto tiene por efecto provocar una nueva regu1aci6n de las relaciones jurdicas de las partes, quienes no pueden reclamar en lo sucesivo el cumplimiento de los derechos y obligaciones renunciados.

    Por lo que atae al momento en que ese efecto se produce ya se ha visto que, cuando se trata de derechos litigiosos, el ce, 83S, lo fija en el de La pre-sentacin de la transaccin ante el juez de la causa, e, implcitamente. en el de su celebracin ante ste.

    No cabe empero desconocer al juez la potestad de examinar la capacidad y la personera de quienes realizan el acto, as como tambin la transigibilidad de los derechos de que se trate, en los trminos de las diversas normas que al respecto contiene el CC, ni, por consiguiente, la facultad de rechazar la transac-cin en el supuesto de que se hayan transgredido los requisitos correspondientes. Los ordenamlentos vigentes, asimismo, condicionan la aprobacin del acto a la previa citacill de los profesionales intervinientes (v. gr., LN 21893, 55) o, en su defecto, al pago o afianzamiento de sus honorarios (v. gr., epe de SFE. 231).

    El juez debe e~aminar si en la transaccin sometida a consideracin l"Oncurren kll req .... llS qlK' hacen a la validez de la misma: capacidad, personera, transigibilidad de los den:dloi. de que se trate en los trminos de las distintas normas contenidas en el CC,

    CAP eNCCEsp, 41, 05.08.76, "Beguiris!ain c. Siqnot"

    - y desentrai'lar, segn corresponda por su contenido y naturaleza, si puede ser ealifocada romo transaccin, no revistiendo tal calidad el convenio que realizado seria y sinC"eramenle por ~ partes no verse sobre derechos litigiosos ni contenga concesiones recprocas;

    CAP CNCiv, (~ 31.03.78, Trislforo c. Muniei". de Ss. As."; 05.10.78.. -GOII~ c. M .. icip. de La Capilal"

    CNCiv, F, 18.11.83, ED, 117-654

    - estando por 10 tanto facultado para calificar si existe o no tal convenio y d~rlo en su caso. CAP CNCCEsp, 4a, 05.08.76, "Beguirislain c. Si"ool"

    La transaccin es pasible de nulidad o anulabilidad por fallas concemientes al su]CIO. al objeto o a la forma del acto. Cuando es nll[a por callsas materiales o impugnable por ddec10S de [a voluntad, carece de virtualidad para la terminacin del proceso.

    CAP CNCiv, 8,120').89, ~Ollivierc. Oi .. l'l"'"

    59

  • ART.308

    Por lo tanto, sin perjuicio de que la transaccin, como negocio jurdico ma-terial, surta sus efectos propios desde el momento de la presentacin del escrito o de la suscripcin del acta ante el juez, ella se integra, procesalmente, mediante la homologacin judicial, que viene a conferir al acto el carcter de un titulo ejecutorio (Morello, La transacci6n desde la perspectiva procesal, en "Revista del Colegio de Abogados de La Plata", N" 11, p. 375).

    El arto 850 del ce dispone que la transaccin extingue 106 derechoo y obligaciones que las partes hubiesen renunciado, y tienen para con ellas la autoridad de la cosa juzgada;

    CAP CNCiv, C, 31.07.80, LL, 198O-D-378

    - confonne a lo dispuesto por los arts. 832 y 838 del ce la transaccin requiere solamenle una materia litigiosa o dudosa, las concesiones recprocas y su presentacin al juez, resultandO innecesaria la homologacin judicial toda vez que al no deducirse objeciones que invalidan sustancialmente el acuerdo, tornara aqulla en un virtualismo inlil.

    CAP CNCiv, F, 28,07.78, ~N. de O. u 0., E. c, E. M O, G A ~ CNCCEsp, 43, 18,0285, "Localell; c. Alolloo~

    BUE Corte, 2'.1282, "Tolosa e. Caja de Jub., Sub. y >casio .... d~1 Beo. de l. Pe;a, de B.. As.~; 11.03.84, DJBA, 126-:.61

    SAL CCCSaI!a, 3a, 26,11.90, "Ruano c. Abreto~

    - Pero, si se lrata de derechos liligiosos, la transaccin noest; llkanzada por la ~autoridad de lacosa juzgada" hasta que el juez la homologue.

    CAP CNCiv, e, G8.07,SO, ED, 9(1.2..'1; 03,1)4,84. "ClUc~a c. Mosl;er SA" CNC;v, E. 27.0'1,&8, "~hn c. C. Mun;cip. de la Vnrieda~

    SAL ('{X"Salla, 21, 26.08,M, lA, 9811-817 SFE CCCRosario, 21, 24.11.8'1, Z, 54-1141

    - El ingrediente de la homologacin judicial, que es un sustanlivo y equivalente de la sentencia mediante la cual se pone fin al pl"OreSO, y la sustancia decisoria que el juez suma al emitir el juicio de valor respecto del acto de las partes, representa un verdadero juzgamiento que participa de la naturaleza de la decisin. Tanto que la homologacin slo puede ser atacada mediante los recursos procesales, con prescindencia de la validez o eficacia en s de la Imnsaccin, como negocio jundico, el que podr ser anulado o resdndido.

    BUE CCCBBlanca. la, 19.04,8.\ "&0. VaIJem3r r, ('U~~ SFE (XX~Rosario, 4a, 06.03,86, JA, 1

  • ART.308

    pr'IXeso y sustituir a la sentencia, es indispensable que el juez de la causa tome ronocimiento de l Y lo homologue, si lo estimare procedente,

    CAP CNCiv, E, 27.09.88, ~LooscehD c. Como Municip. de la Viviend.~

    - ya que, si bien la tnlnsacci6n como negocio jurdico material surte sus efect05 propio5 desde el momento de la presentacin del escrito, ella se integra procesalmente mediante 111 boaIoIopci6o judicial que viene a conferir al aclo el carcter de tlulo ejecutorio,

    C'AP CNCiv, B, 09.0.'\.90, "MI" C.all c. Mac Call"

    - constituyendo el modo en que con intervencin del juez se extingue la relacin \India> procesal. dando al negocio transaccional el carcter de ttulo ejecutorio.

    CAP CNCCEsI'. 20, 13.06.85, JA, 9&S_IV_224 BUE CCCMer

  • ART.300

    vaJoru cstablecidos en ella a los fines de la regulacin de honorarios slo tienen vigencia con respecto a los profesionales que han intervenido en el acto (!:t);

    CAP CNCiv, C, 14.11.89, ~Cllaro de Bl1Ip ~ Inslallc. de Serv. Soc. pal'll Bu.;:. y O.~

    - porello,s! dos letrados no intervinieron en la transaccin, no corresponde a los fines de la fijacin de su:> emolumentos lomar como base regulatoria el monlo resultante de aqulla, por lo que para regulara dichos profesionales debe eslan;c: al monto reclamado en la demanda, actualizado (ti).

    CAP CNCiv, C. 09.06.88, "Suso dc Stcfny .. 1Ie. reldiciD (tu.. ~

    318.1.5. Hibliografia sobre transaccin AYARRAGARAY, CARLOS A _"La lraaucda", por Culos 1. Colombo RDPHA, 19-11.193. BARRAQUERO, ARGENTINO G .. TrallSllcci. y CQU jugada. Sil t&imclI lepl _ JA. SO-lV-ISO. BlANCHI, ENRIQUE roMAS T""IIS1.cc;ll y fac~ltlld resolutori~ lidia - JA, l'ln_III-649. CARBONE. CARLOS ALBERTO - Alr;unos perfiles procesales de la tran ... cci. de deRChos Hiposos re-reridos a la pn:se-nlacin y homologacin - LI., 19QO-D-683. CHIAPPNI, JULIO O. - El allanamienlO, la {ransacdn y el desistimiento por parte de la Fiscalia de Estado - Z, 34-DII69, OOMPAGNUCCI DE CASO, RUBEN - U ""' .mbia como moli~acin totalizado", de la transaccin - En, 85-859. DE JU1RAZAR, DIEGO - U illt~rpr~tacin de las transaccione< . JA, 30 7:n. DE MARIA, PABLO Transaccin hecha en virtud de un poder que 110 menciona 10$ derechos y bienes whre 105 cuale< aquilla ha de recaer - LI., 5-

  • ART.309

    3. En juicio ordinario, la excepcin de conciliacin procede como de previo y especial pronuncia-miento (art. 347, 7") Y debe ser aoompaftada de los instrumentos o lutilnOftiol que la acftditen (art.349,4).

    4. La excepcin de conciliacin es admisible en juicio ejecutivo (art. 544, 8"). 5. Operada la oonciliacin,lascostasse impondrn en el orden causado n:specto de quienesoc!ebrl-

    ron el avenimiento (art. 73).

    Concordancias externas

    Mismo an(culo de los epe de CHU, MIS, RNE Y TFU; SeR, 287. Agn:pndO. aBO ptrrafo 'Z': uSe proceder a su cumplimiento en la fOTma establecida para el trmite de ejecuti6a de sen-tencia", mismo artculo de los cpe de BUE, CAT, NEU y SLU; CHA, 289; ERI. 197; FOR, 307; LPA, 286; SES, 302 Y s.JU, 293.

    En sentido concordante MEN, 83 Y 84; SAL, 309 Y TVe, 209; PAR, 170.

    Sumario

    319. FORMAS ANORMALES DETERMINACJ(lN DELPROCES() (Conl) 319.1. Conciliacin

    319.1.1. Concepto 319.1.2. Requisitos subjetivos y objetivos 319.1.3. Requisitos de lugar, tiempo y (onna 319.1.4. Efectos 319.1.5. Bibliografa

    319. FORMAS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO (Coal) 319.1. Conciliacin

    319.1.1. Concepto

    La doctrina nacional no es uniforme en punto a la enunciacin de un concepto inequvoco acerca de la conciliacin como acto anormal autnomo de conclusin procesal.

    Alsina considera que la conciliacin, a diferencia de la transaccin, no requiere que las partes se bagan mutuas concesiones, sino que cada litigante reconozca a su adversario "lo que haya de justo en su demanda, por el convencimiento de que su oposicin es injusta" (Tratado cit., T. 11, p. 260). lal concepto, sin embargo, aparte de introducir un factor subjetivo procesalmente irrelevante, pareciera hacer parti-cipar a la conciliacin, segn sea el caso, de un allanamiento o desistimiento parciales.

    Podeui expresa, por su parte, que la conciliacin "no se refiere al