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DERECHO CIVIL – FEBRERO 2012 Coordinación de Legislación y Jurisprudencia COSTAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN EL JUEZ DEBE ACORDAR DE OFICIO EL DESAHOGO DE LA PRUEBA PERICIAL PARA QUE SE DETERMINE EL VALOR DEL NEGOCIO CUANDO ÉSTE NO CONSISTE EN UNA CANTIDAD PRECISA EN DINERO, CONFORME AL ARTÍCULO 140 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. En el sistema de costas previsto en el código citado, su determinación debe llevarse a cabo en un incidente breve que no establece periodo de pruebas y que se decide en una resolución jurisdiccional, que requiere elementos objetivos que permitan al juez valorar el importe económico debatido para evitar una condena desproporcionada que pueda exceder el límite previsto en dicho código. En ese sentido, de una interpretación integral de los artículos 137 a 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, se concluye que el legislador previó que para los asuntos en los cuales no se ha precisado una cantidad en dinero, el juez debe vigilar que las costas no excedan del veinte por ciento del monto total del negocio y, por ende, lo facultó para que, previamente a la resolución del incidente, acuerde de oficio el desahogo de la prueba pericial para que se cuantifique su valor, ya que sin tal determinación no podría justificarse su reducción. Clave: 1a./J., Núm.: 121/2011 (9a.) Contradicción de tesis 411/2010. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Noveno Circuito. 31 de agosto de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ydalia Pérez Fernández Ceja. Tesis de jurisprudencia 121/2011 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de octubre de dos mil once. Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

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DERECHO CIVIL – FEBRERO 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

COSTAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN EL JUEZ DEBE ACORDAR DE

OFICIO EL DESAHOGO DE LA PRUEBA PERICIAL PARA QUE SE

DETERMINE EL VALOR DEL NEGOCIO CUANDO ÉSTE NO CONSISTE EN

UNA CANTIDAD PRECISA EN DINERO, CONFORME AL ARTÍCULO 140

DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE SAN

LUIS POTOSÍ.

En el sistema de costas previsto en el código citado, su determinación debe

llevarse a cabo en un incidente breve que no establece periodo de pruebas y

que se decide en una resolución jurisdiccional, que requiere elementos

objetivos que permitan al juez valorar el importe económico debatido para

evitar una condena desproporcionada que pueda exceder el límite previsto

en dicho código. En ese sentido, de una interpretación integral de los

artículos 137 a 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de

San Luis Potosí, se concluye que el legislador previó que para los asuntos en

los cuales no se ha precisado una cantidad en dinero, el juez debe vigilar

que las costas no excedan del veinte por ciento del monto total del negocio

y, por ende, lo facultó para que, previamente a la resolución del incidente,

acuerde de oficio el desahogo de la prueba pericial para que se cuantifique

su valor, ya que sin tal determinación no podría justificarse su reducción.

Clave: 1a./J., Núm.: 121/2011 (9a.)

Contradicción de tesis 411/2010. Entre las sustentadas por el Primer y

Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Noveno Circuito. 31 de agosto

de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria:

Ydalia Pérez Fernández Ceja.

Tesis de jurisprudencia 121/2011 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de este

Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de octubre de dos mil once.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

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DERECHO CIVIL – FEBRERO 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

COSTAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN EL JUEZ DEBE ACORDAR DE

OFICIO EL DESAHOGO DE LA PRUEBA PERICIAL PARA QUE SE

DETERMINE EL VALOR DEL NEGOCIO CUANDO ÉSTE NO CONSISTE EN

UNA CANTIDAD PRECISA EN DINERO, CONFORME AL ARTÍCULO 140

DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE SAN

LUIS POTOSÍ.

En el sistema de costas previsto en el código citado, su determinación debe

llevarse a cabo en un incidente breve que no establece periodo de pruebas y

que se decide en una resolución jurisdiccional, que requiere elementos

objetivos que permitan al juez valorar el importe económico debatido para

evitar una condena desproporcionada que pueda exceder el límite previsto

en dicho código. En ese sentido, de una interpretación integral de los

artículos 137 a 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de

San Luis Potosí, se concluye que el legislador previó que para los asuntos en

los cuales no se ha precisado una cantidad en dinero, el juez debe vigilar

que las costas no excedan del veinte por ciento del monto total del negocio

y, por ende, lo facultó para que, previamente a la resolución del incidente,

acuerde de oficio el desahogo de la prueba pericial para que se cuantifique

su valor, ya que sin tal determinación no podría justificarse su reducción.

Clave: 1a./J., Núm.: 121/2011 (9a.)

Contradicción de tesis 411/2010. Entre las sustentadas por el Primer y

Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Noveno Circuito. 31 de agosto

de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria:

Ydalia Pérez Fernández Ceja.

Tesis de jurisprudencia 121/2011 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de este

Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de octubre de dos mil once.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

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DERECHO CIVIL – FEBRERO 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

EMPLAZAMIENTO. EL FEDATARIO JUDICIAL EN EL ACTA

CORRESPONDIENTE DEBE ASENTAR EXPRESAMENTE QUE EL

DEMANDADO NO SE ENCONTRABA EN EL DOMICILIO SEÑALADO AL

EFECTO PARA QUE LA DILIGENCIA RELATIVA PUEDA PRACTICARLA

CON PERSONA DIVERSA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

De la interpretación sistemática de los artículos 114, 116 y 117, del Código

de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, deriva que el

emplazamiento debe realizarse personalmente con el demandado y sólo en

el caso de que no se encuentre en el domicilio señalado, se hará la

notificación por cédula, la cual se entregará a los parientes, empleados o

domésticos del interesado, o a cualquier otra persona que viva en el

domicilio, para lo cual el notificador, previamente a ello, deberá cerciorarse

de que en el lugar vive la persona que deba emplazarse, haciendo constar en

la cédula los pormenores que prevé el citado artículo 116, es decir, la fecha y

hora en que se entregue la cédula, el nombre y apellido del promovente, así

como el nombre y apellido de la persona a quien le sea entregada la cédula,

el juez que manda a practicar la diligencia y la determinación que ordena

efectuar la correspondiente notificación. En esa virtud, una vez que el

fedatario judicial se cerciora de que está en el domicilio correcto y de que el

demandado vive ahí, debe requerir su presencia y, únicamente en el caso de

que se le informe que no se encuentra, estará en aptitud legal de realizar el

emplazamiento con una persona que tenga alguna de las calidades

establecidas en el citado artículo 117, lo que debe asentar expresamente en la

razón actuarial, porque si bien dichos artículos no prevén tal obligación

para el fedatario, lo cierto es que al constituir un presupuesto lógico y legal

indispensable -que el demandado no se encuentre en el domicilio y verificar

que se siguió el orden de prelación que señala este precepto-, se requiere

que dicha particularidad quede asentada en el acta correspondiente, a fin de

salvaguardar las formalidades del procedimiento, pues a juicio de este alto

tribunal, no basta que el notificador se constituya en el domicilio buscado y

entienda la diligencia con algún pariente, empleado o doméstico del

interesado, o alguna persona que viva en el domicilio señalado, pues la

diligencia debe practicarse directamente con la persona buscada, y sólo en el

caso de que ésta no se encuentre, podrá practicarse con diversa persona.

Clave: 1a./J. , Núm.: 5/2011 (10a.)

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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Contradicción de tesis 109/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales

Colegiados Séptimo y Décimo Primero, ambos en Materia Civil del Primer

Circuito. 5 de octubre de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo

de Larrea. Secretario: Jaime Santana Turral.

Tesis de jurisprudencia 1a./J. 5/2011 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de

este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiséis de octubre de dos mil once.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

PAGARÉ CON VENCIMIENTOS SUCESIVOS Y VENCIMIENTO

ANTICIPADO. ES PAGADERO A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE A LA

FECHA DE LA PARCIALIDAD QUE NO FUE CUBIERTA POR EL OBLIGADO.

En términos del artículo 81 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito, que establece que para computar los términos legales no debe

comprenderse el día que sirve como punto de partida, ante el vencimiento

anticipado de los pagarés por el incumplimiento de alguna de las

parcialidades pactadas previamente, los plazos para computar el interés

moratorio deben computarse a partir del día hábil siguiente a la fecha de la

parcialidad indicada en el pagaré que no fue cubierta por el obligado. Por su

parte, a los pagarés con vencimientos sucesivos, por tener fecha cierta de

vencimiento, no les resulta aplicable la regla prevista en el artículo 79 de la

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es decir, no pueden

tenerse como pagaderos a la vista, pues ello sería atentar contra el principio

de literalidad que rige en los títulos de crédito, ya que las partes estipularon

claramente que serían pagaderos a cierto tiempo fecha.

Clave: 1a./J., Núm.: 85/2011 (9a.)

Contradicción de tesis 275/2010. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el entonces Segundo

Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado

en Materia Civil del Sexto Circuito. 22 de junio de 2011. Mayoría de tres

votos. Disidentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Arturo Zaldívar Lelo de

Larrea. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria:

Rosalía Argumosa López.

Tesis de jurisprudencia 85/2011 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de este

Alto Tribunal, en sesión de fecha veintinueve de junio de dos mil once.

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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

COSA JUZGADA. INFLUENCIA DE UN JUICIO ANTERIOR POR SER

REFLEJA AL QUE VA A FALLARSE, NO OBSTANTE QUE NO EXISTA

IDENTIDAD EN LAS COSAS O ACCIONES EJERCITADAS.

Para que exista cosa juzgada es necesario que entre el caso resuelto por

sentencia definitiva y aquel en que se invoca, concurran identidad de las

cosas, en las causas, en las personas de los litigantes y en la calidad con que

lo fueren, esto es, que se haya hecho con anterioridad un pronunciamiento

de derecho entre las mismas partes, sobre las mismas acciones, la misma

cosa y la misma causa de pedir. De ese modo las excepciones vertidas por la

demandada, que derivan de haber celebrado un contrato verbal de

compraventa respecto del inmueble materia de la controversia, quedó

resuelto en forma definitiva al considerarse que no acreditó la existencia del

citado contrato, respecto de lo cual sí existe un pronunciamiento de fondo,

que causó ejecutoria y constituye cosa juzgada, misma que no se puede

variar a riesgo de vulnerar la garantía de seguridad jurídica. Ahora bien, la

cosa juzgada refleja opera cuando existen circunstancias extraordinarias

que, aun cuando no sería posible oponer la excepción de cosa juzgada a

pesar de existir identidad de objeto de un contrato, así como de las partes en

dos juicios, no ocurre la identidad de acciones en los litigios, pero no

obstante esa situación, influye la cosa juzgada de un pleito anterior en otro

futuro; es decir, el primero sirve de sustento al siguiente para resolver, con

la finalidad de impedir sentencias contradictorias, creando efectos en esta

última, ya sea de manera positiva o negativa, pero siempre reflejantes. La

cosa juzgada tiene por objeto, en términos generales, evitar la duplicidad de

procedimientos cuando en el primero de ellos se resuelve una cuestión

jurídica, y para que surta efectos en otro juicio es necesario que entre el caso

resuelto por la sentencia ejecutoriada y aquel en que ésta sea invocada,

concurran identidad de cosas, causas y personas de los litigantes, así como

la calidad con que contendieron; y no obstante que en el caso no exista

identidad en las cosas o acciones ejercitadas, no puede negarse la influencia

que ejerce la cosa juzgada del pleito anterior sobre el que va a fallarse, la

cual es refleja.

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DERECHO CIVIL – FEBRERO 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: J/66 (9a.)

Amparo directo 12293/99. Estela Rabinovich Shaderman. 30 de noviembre

de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Atanacio Alpuche Marrufo.

Secretario: Alfredo Lugo Pérez.

Amparo directo 2083/2001. María Hilaria Santeliz López. 18 de mayo de

2001. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de

Mosqueda. Secretario: Hilario Salazar Zavaleta.

Amparo directo 2603/2002. Bayer de México, S.A. de C.V. 14 de marzo de

2002. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario:

Francisco Peñaloza Heras.

Amparo directo 171/2008. Rubén González Mendoza. 14 de agosto de 2008.

Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos.

Secretario: Salvador Andrés González Bárcena.

Amparo en revisión 107/2009. **********. 11 de junio de 2009. Unanimidad de

votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo

Villegas.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

JUICIO HIPOTECARIO DERIVADO DE UN CONTRATO DE APERTURA DE

CRÉDITO DE UNA INSTITUCIÓN BANCARIA. EL TÍTULO EJECUTIVO LO

CONSTITUYE LA ESCRITURA QUE CONSIGNA EL CRÉDITO

HIPOTECARIO, Y EL ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL

CONTADOR SÓLO ES EL DOCUMENTO PROBATORIO PARA ACREDITAR

SALDOS A CARGO DE LOS DEUDORES.

El juicio ejecutivo tiene por objeto hacer efectivos los derechos que se hallan

consignados en documentos o en actos que tienen fuerza bastante para

constituir, por ellos mismos, prueba plena, y siendo éste un procedimiento

extraordinario, sólo puede usarse en circunstancias determinadas que el

legislador ha previsto y cuando medie la existencia de un título que lleve

aparejada ejecución conforme a lo dispuesto en los preceptos legales

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relativos, siendo necesario, además, que en el título se consigne la existencia

del crédito, que éste sea cierto, líquido y exigible, de lo que se colige que, en

tratándose del juicio ejecutivo, no sólo resulta necesaria sino indispensable

la exigencia del estado de cuenta certificado por el contador facultado,

conjuntamente con el escrito o póliza en que consta el crédito otorgado, ya

que los juicios ejecutivos se fundan en documentos que traen aparejada

ejecución. Ahora bien, cuando el artículo 68 de la Ley de Instituciones de

Crédito establece en su segundo párrafo que el estado de cuenta a que se

refiere el mismo precepto hará fe salvo prueba en contrario, en los juicios

respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los

acreditados, debe entenderse a todos aquellos juicios en que se persiga la

misma finalidad y que partan del mismo supuesto, esto es, en los juicios en

los que la intención de la institución de crédito sea mostrar los saldos

resultantes a cargo de los acreditados, por haberse convenido sobre

disposición de la suma acreditada o del importe de los préstamos en

cantidades parciales. El juicio hipotecario participa de la naturaleza del

ejecutivo y exige igualmente la exhibición de un título para su procedencia.

El título que le sirve de base para tal efecto, lo es el que contenga la escritura

que consigna el crédito hipotecario, debidamente registrada, y en este

procedimiento, el estado de cuenta certificado por el contador facultado

para ello sólo constituye un documento probatorio para acreditar los saldos

resultantes a cargo de los acreditados. El texto con el que concluye el primer

párrafo del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, exime a dichas

instituciones de la obligación de acreditar en juicio, que el contador que

suscribió y certificó el estado de cuenta, desempeña ese cargo con tales

facultades, porque la finalidad de la citada certificación, no es otra que la de

un medio de prueba para fijar el saldo resultante a cargo del acreditado, y

en todo caso, a quien corresponde demostrar no adeudar lo que se le

demanda por haber pagado parcial o totalmente lo que se le reclama es al

mismo acreditado.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: J/73 (9a.)

Amparo directo 4563/96. Antonio Elías Rodríguez y otra. 22 de agosto de

1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de

Mosqueda. Secretario: Régulo Pola Jesús.

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Amparo directo 3893/96. Alberta Herrera Damián. 23 de enero de 1997.

Unanimidad de votos. Ponente: José Luis García Vasco. Secretario: Vicente

C. Banderas Trigos.

Amparo directo 126/2007. Carlos Antonio Manzur Santamaría y otra. 3 de

julio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota

Cienfuegos. Secretario: Erick Fernando Cano Figueroa.

Amparo directo 444/2009. Mauricio Alberto Ravel Méndez y otra. 10 de

septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota

Cienfuegos. Secretario: Erick Fernando Cano Figueroa.

Amparo directo 379/2010. **********. 12 de agosto de 2010. Unanimidad de

votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela

España García.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

ACCIÓN Y RECONVENCIÓN. SON AUTÓNOMAS POR LO QUE DEBEN SER

IMPULSADAS EN FORMA SEPARADA EN EL RECURSO DE APELACIÓN.

Cuando se presentan casos de demanda y contrademanda o reconvención,

se establece una dualidad de juicios dentro de un mismo procedimiento,

pero ello no significa que estén supeditadas en su existencia la una con la

otra, pues si la acción inicial termina por cualquier causa, la reconvención

puede continuar como acción autónoma. Por tanto, si se plantea en la

principal la reivindicatoria de un bien, y en reconvención se demanda la

nulidad del título con el cual se pretende reivindicar, decidiendo el Juez

dejar a salvo los derechos de las partes, por no haberse integrado

debidamente la relación jurídico-procesal lo que al ser impugnado por el

actor principal y no el reconvencionista, la Sala responsable al determinar

fundados los agravios debe reasumir jurisdicción, sólo por cuanto hace a la

acción principal sin ocuparse de la reconvencional, atento al principio de

impulso procesal; de ahí que los conceptos de violación que se invocan

respecto a la reconvención resultan inoperantes dada la omisión de

impugnar una decisión que le causaba agravio.

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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO

CIRCUITO.

Clave: VII.2o.C., Núm.: 2 C (10a.)

Amparo directo 692/2011. Leonor Carmona Hernández. 1o. de diciembre de

2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba.

Secretaria: Griselda Sujey Liévanos Ruiz.

Tipo: Tesis Aislada

ALBACEA. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA SU DESTITUCIÓN

PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

SONORA).

El artículo 367 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de

Sonora dispone, en su parte conducente, que: "... Los autos y proveídos

pueden ser revocados por el Juez que los dicte o por el que lo substituya en

el conocimiento del negocio, cuando la ley no establezca expresamente la

procedencia de otro recurso, o disponga que no son recurribles.", sin

embargo, ello no implica la procedencia del recurso de revocación, contra la

determinación de destitución del albacea, cuya reglamentación se

contempla en el artículo 1788 del Código Civil para el Estado, el cual

previene, a la vez, que tal pronunciamiento no admite recurso alguno. Lo

anterior es así, debido a la aplicación del criterio de especialidad para

determinar la prevalencia de disposiciones discrepantes en el sistema

jurídico y la inaplicación de una de ellas (en el supuesto no admitido de que

existiera antinomia al respecto). Conforme a ese criterio, es la última

legislación en cita, la que habrá de tomarse en cuenta para resolver si un

acto de ese tipo, debe ser recurrido por los medios ordinarios previstos por

la ley procesal o no, para los efectos de la procedencia del juicio de amparo,

pues se trata de una regla especial impuesta para ese caso concreto de

destitución del albacea. En tal virtud, si el referido artículo 1788 establece

que la determinación consistente en la destitución de un albacea, no es

recurrible, evidentemente contra ésta procede el juicio de garantías, al no

estar obligada la quejosa a cumplir con el principio de definitividad.

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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO

DEL QUINTO CIRCUITO.

Clave: V.1o.C.T., Núm.: 1 C (10a.)

Amparo en revisión (improcedencia) 364/2011. Angélica del Carmen Burrola

Tapia. 1o. de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge

Villalpando Bravo. Secretario: Braulio Pelayo Frisby Vega.

Tipo: Tesis Aislada

APELACIÓN. EL ARTÍCULO 434 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS

CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, AL LIMITAR SU PROCEDENCIA A LOS

ASUNTOS CUYO MONTO SEA SUPERIOR A SETECIENTOS VEINTE DÍAS

DE SALARIO MÍNIMO, NO ES VIOLATORIO DE LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES DE AUDIENCIA Y DEFENSA CONTENIDOS EN EL

ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.

La concreta observancia de las garantías de defensa y derecho de

impugnación, a través del empleo de recursos o medios de defensa

ordinarios, debe ser configurada, por el legislador local, sobre las bases

descritas en el artículo 17 de la Carta Magna, por cuanto autoriza la fijación

de plazos y términos para su goce. Así, el derecho de los particulares al uso

de los recursos, como medios de impugnación, para corregir el error en la

aplicación del derecho o la valoración de los hechos realizada por la

autoridad judicial, no es absoluto e ilimitado, sino que está sujeto a un

parámetro de racionalidad y, dado que en la Constitución General no hay

un parámetro específico para determinar la constitucionalidad de la ley del

proceso, sino únicamente principios que imponen que la justicia sea pronta,

completa e imparcial, ello debe tomarse como las bases que sirven para

confrontar la ley ordinaria, con el texto constitucional, por lo que el derecho

de defensa del particular debe ser acorde con una sentencia pronta y

completa. Luego, dado que las características del recurso constituyen

aspectos de libre configuración al legislador, sujetos a que sean acordes con

los principios de justicia pronta, expedita e imparcial; de ello se sigue que la

necesidad de que una resolución sea revocable, ante la autoridad que emitió

la determinación impugnada, o apelable ante el tribunal de segunda

instancia, sólo debe atender a criterios de razonabilidad que permitan que la

solución de las controversias imponga reglas comunes al mismo

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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

procedimiento y a todos los sujetos, que por la naturaleza de la cuestión a

resolver, sea adecuado que la decisión la adopte el mismo Juez que emitió el

acto recurrido o un superior jerárquico, atendiendo a la complejidad del

tema o su incidencia transitoria o definitiva en el proceso; a que se dicte en

un plazo prudente que no frustre el interés de las partes a que se emita una

sentencia vinculatoria y definitiva sobre el tema del litigio, y que existan

bases objetivas que impidan que quede al arbitrio de las partes o de la

autoridad extender los tiempos para el ejercicio de sus derechos y

obligaciones procedimentales. Así, resulta racional fijar un límite a las dos

instancias en función de la cuantía del negocio, de manera que, a menor

cuantía, mayor celeridad y concentración del proceso para obtener una

sentencia pronta y completa. Luego, dado que la cuantía es un factor

racional y objetivo para determinar si un asunto debe resolverse en una o

dos instancias, cuando se parte del supuesto de que la determinación

impugnada no es la resolución definitiva sino una intermedia, interlocutoria

o de trámite, resulta razonable que sea la propia autoridad judicial que la

emitió quien lo resuelva, en atención a que el tiempo para hacerlo será

menor porque conoce de las constancias de autos y, la cuestión

procedimental alusiva, no implica una decisión determinante de la

jurisdicción del juzgador o un obstáculo para que el procedimiento

continúe. En cambio, ante la sentencia que decide el fondo de la instancia,

en que la oportunidad del recurso puede resultar, en principio, razonable,

porque ya se ha agotado la jurisdicción del Juez al fijarse el derecho

aplicable a la controversia y estar resueltas las cuestiones debatidas,

corresponde a la autoridad superior conocer del recurso interpuesto y

resolverlo. Sin embargo, el legislador puede establecer, con base en los

principios organizativos de la garantía de acceso a la tutela judicial efectiva,

como el de prontitud, que una determinación judicial no sea recurrible por

diversas razones que atañen a la cuantía o a la materia, que impliquen y

produzcan, inclusive, mayores beneficios para las partes que los que

pretenden alcanzarse de ser acogido el recurso; o bien, que por la naturaleza

propia del recurso, del tiempo empleado y los recursos humanos y

materiales que se ocupan, no resulte idónea su utilización y, en todo caso, el

examen de la legalidad de la resolución o de su constitucionalidad quede

destinada al examen que de ella se haga a través de los medios

extraordinarios, como el juicio de amparo. En tales condiciones, la limitante

contenida en el dispositivo legal de la citada legislación local, en razón de la

cuantía del asunto, no resulta transgresora de los derechos fundamentales

de audiencia y defensa, contenidos en el artículo 16 de la Constitución

Federal.

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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER

CIRCUITO.

Clave: III.2o.C., Núm.: 197 C (9a.)

Amparo directo 453/2011. Carlos Aguirre Almaraz. 2 de septiembre de 2011.

Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Manuel

Ayala Reyes.

Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para

integrar jurisprudencia, en términos de lo previsto en el numeral 11,

Capítulo Primero, Título Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2003, de

veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las reglas para la

elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del

Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y

aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.

Tipo: Tesis Aislada

APELACIÓN EN MATERIA CIVIL. ES IMPROCEDENTE DICHO

RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL

INCIDENTE PARA OBTENER LA DISMINUCIÓN DE UNA

PENSIÓN DENTRO DE LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE LA

PROVIDENCIA PRECAUTORIA DE ALIMENTOS PROVISIONALES,

DERIVADA DEL JUICIO ORDINARIO DE RECONOCIMIENTO DE

PATERNIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).

Del artículo 146 del Código de Procedimientos Civiles para el

Estado de Tamaulipas se advierte que, a fin de establecer si contra

una resolución incidental puede interponerse el recurso de

apelación, es menester determinar si la sentencia que se dicte en el

juicio del que derive tal incidencia es apelable, debiendo tener en

cuenta si, atendiendo a la naturaleza propia de aquélla, se actualiza

alguna excepción a la regla general de procedencia de dicho

recurso. Bajo ese contexto, si bien es cierto que, en principio, puede

considerarse que contra la resolución dictada en el incidente para

obtener la disminución de una pensión dentro de la etapa de

ejecución de la providencia precautoria de alimentos provisionales,

derivada del juicio ordinario sobre reconocimiento de paternidad

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procede la apelación, dado que el artículo 469 del citado código

establece la posibilidad de hacer valer el señalado medio de

impugnación respecto de las sentencias que se dicten en los juicios

ordinarios, también lo es que el numeral 441 del propio

ordenamiento proscribe la admisión de recursos en la ejecución de

una medida precautoria. Por tanto, el recurso de apelación contra la

referida resolución incidental es improcedente.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS

ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

Clave: XIX.1o.A.C., Núm.: 1 C (10a.)

Amparo en revisión 228/2011. 23 de noviembre de 2011.

Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez.

Secretaria: María Inés Hernández Compeán.

Tipo: Tesis Aislada

CAUSAS DE INCAPACIDAD O IMPEDIMENTO PARA HEREDAR. SÓLO

LAS CONSTITUYEN LAS CONTEMPLADAS EN LA LEY, NO OTRAS

DIVERSAS INVOCADAS FUERA DE CONTEXTO NORMATIVO

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

Los artículos 6.20 al 6.23, 6.26, y 6.28 al 6.32 del Código Civil del Estado de

México establecen con precisión y claridad las causas por las que ciertas

personas se encuentran impedidas o son incapaces para heredar, por lo cual

resultan inconducentes diversas causales para ello, no contempladas en la

ley, aunque se invocaran para ser reclamadas en la demanda; por ende, las

establecidas en la legislación sustantiva civil relativa sólo podrán tenerse

por demostradas si son acordes con lo estatuido por las propias normas. De

modo tal que no resulta procedente la declaración de impedimento o

incapacidad del demandado por motivo de adulterio, si éste no quedó

previamente demostrado mediante declaración judicial; menos por

circunstancias relativas a malos tratos, o porque los bienes de la masa

hereditaria se adquiriesen con anterioridad al matrimonio civil celebrado en

vida por la hoy de cujus y el enjuiciado, por cuanto a que tales causas

alegadas como impedimento no se contemplan expresamente en la

legislación en cita.

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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

SEGUNDO CIRCUITO.

Clave: II.2o.C., Núm.: 1 C (10a.)

Amparo directo 944/2011. Lucina Jiménez Millán y otros. 3 de enero de 2012.

Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario:

Carlos Esquivel Estrada.

Tipo: Tesis Aislada

COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. ES PROCEDENTE SU CONDENA AL

ACTOR CUANDO UN DEMANDADO ES ABSUELTO DE LAS

PRETENSIONES RECLAMADAS, AUN CUANDO OTRO DE ELLOS HAYA

SIDO CONDENADO.

Del análisis del numeral 1084 del Código de Comercio, se desprende que la

condena en costas en juicios mercantiles es mixta (objetivo, previsto por las

cinco fracciones que lo integran, y subjetivo, que se actualiza cuando alguna

de las partes procede con temeridad o mala fe, según el prudente arbitrio

del juzgador); y obedece a que toda persona que de manera injustificada

entable un juicio contra otra, o se vea desfavorecida con el fallo respectivo,

compense los gastos erogados por la parte a la que llevó al procedimiento

litigioso (criterio objetivo); así como que la persona que accione la

maquinaria judicial sin derecho para lo pretendido, por su conducta

temeraria o maliciosa, cubra lo erogado por su contraparte a fin de

defenderse (criterio subjetivo). Por lo tanto, en aquellos casos en que la parte

actora demanda a dos personas (físicas o morales), y en la sentencia

correspondiente se determine absolver a una de éstas, de conformidad con

lo dispuesto por el citado numeral en su fracción III, que contempla que

siempre será condenado al pago de costas, quien intente el juicio ejecutivo y

no obtenga sentencia favorable; es procedente la condena del actor al pago

de costas respecto de quien fue absuelto de las prestaciones demandadas;

pues debe resarcirle de los gastos que efectuó para defenderse, al no haber

obtenido el accionante sentencia favorable en relación al mismo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO

CIRCUITO.

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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Clave: VI.1o.C., Núm.: 146 C (9a.)

Amparo directo 509/2010. Banco Santander S.A., Institución de Banca

Múltiple, Grupo Financiero Santander. 10 de diciembre de 2010.

Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretario:

Ciro Carrera Santiago.

Tipo: Tesis Aislada

COSTAS. SU CONDENA POR LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN A QUE

HACE REFERENCIA LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 1084 DEL CÓDIGO

DE COMERCIO, IMPLICA LA AUSENCIA DE ALGÚN PRESUPUESTO

PROCESAL, Y DEL ESTUDIO DEL FONDO DEL ASUNTO.

En relación a la fracción V del artículo 1084 del Código de Comercio, la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante

jurisprudencia número 1a./J. 43/2007, visible en la página 30 del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, junio de 2007, de rubro:

"COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. LA CONDENA A SU PAGO NO

REQUIERE QUE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, NI DE LAS

EXCEPCIONES, LAS DEFENSAS, LOS INCIDENTES O RECURSOS SEA

NOTORIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO

1084 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).", estableció, en lo conducente, que se

consideran improcedentes las acciones ejercitadas que no encuadran en los

supuestos amparados en la ley o aquellas cuyos presupuestos, elementos o

hechos constitutivos no se acreditaron durante el juicio. Así, conforme a la

jurisprudencia en cita y a la ejecutoria de la que derivó, pudiera estimarse

que para los efectos de la fracción V del artículo 1084 del Código de

Comercio, se considerarán improcedentes las acciones ejercitadas que no

encuadran en los supuestos previstos en la ley, o aquellas cuyos

presupuestos, elementos o hechos constitutivos no se acreditaron durante el

juicio; es decir, aun cuando en ellas se estudien cuestiones atinentes al fondo

del asunto. Sin embargo, el término "improcedencia de la acción", implica

que la autoridad judicial se encontró impedida para estudiar la controversia

planteada por falta de algún presupuesto procesal necesario para ello; es

decir, que no pudo emitir una decisión de fondo, de lo que se colige que la

improcedencia de la acción es un tema diverso a su desestimación por

insuficiencia o falta de pruebas, lo que involucra el estudio del fondo del

asunto, y conduciría a declararla infundada. Luego, atendiendo a lo que

implica el término "improcedencia de la acción", los aspectos a los que hace

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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

referencia la jurisprudencia en cita, cuya falta de acreditación durante el

juicio actualizan la improcedencia de la acción, deben entenderse referidos a

los requisitos formales necesarios para que el juzgador pueda, válidamente,

entrar a examinar y resolver sobre las pretensiones de fondo. En ese orden

de ideas, la improcedencia de la acción a la que hace referencia la fracción V

del artículo 1084 del Código de Comercio, que dará lugar a que se condene

al pago de costas, es aquella que se actualiza cuando, ante la falta de algún

presupuesto procesal, no se pudo estudiar la controversia planteada, es

decir, emitir una decisión de fondo en relación a ella.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Clave: I.9o.C., Núm.: 5 C (10a.)

Amparo directo 734/2011. Tradeco Infraestructura, S.A. de C.V. 12 de enero

de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Serrano Oseguera.

Secretaria: María Concepción Badillo Sánchez.

Tipo: Tesis Aislada

EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS EN EL JUICIO MERCANTIL.

PARA ORDENARLO, BASTA EL INFORME DE UNA SOLA

AUTORIDAD, POR LO QUE LA EFICACIA DE LA INVESTIGACIÓN

PREVISTA POR EL ARTÍCULO 1070 DEL CÓDIGO DE COMERCIO,

RESPECTO DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO, DEBE PARTIR DE

UN CRITERIO CUALITATIVO, EN CUANTO A LA INFORMACIÓN

PROPORCIONADA POR LOS ENTES JURÍDICOS.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 14 de la

Constitución Federal, en su último párrafo, en los juicios del orden

civil, las sentencias deben ser acordes con la letra o la

interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta, se fundarán en los

principios generales del derecho; esto es, en primer lugar, debe

estarse a la interpretación literal de la norma de que se trate, y sólo

si ésta no fuera clara, deberá atenderse a diversos métodos de

interpretación, como el teleológico, sistemático o funcional. Así,

tratándose de emplazamiento a juicio mercantil, el legislador

federal, en el artículo 1070 del Código de Comercio estableció que

basta el informe de una sola autoridad o institución, para que se

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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

proceda a la notificación por edictos; ello, a efecto de evitar el

retardo en la impartición de justicia, aspecto vedado por el artículo

17 de la Constitución Federal, y acorde con lo que el propio

legislador federal manifestó en la exposición de motivos de la

reforma al citado numeral, del trece de junio de dos mil tres. Sin

embargo, en el caso de que exista más de un informe en el proceso

de la investigación a que alude el citado artículo, para ordenar la

práctica del emplazamiento por edictos, no debe tomarse un

criterio netamente cuantitativo, sino cualitativo, en el que,

aplicando las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, se

pueda evaluar si los entes jurídicos, tanto públicos como privados,

en los que se indagó el domicilio del demandado, fueron los

pertinentes para poder evidenciar que el domicilio de la persona a

notificar es incierto o desconocido, de manera que no quede duda

de que se agotaron las diligencias necesarias y previstas en la ley

para cumplir con el emplazamiento de dicho tercero y, así obtener

plena seguridad jurídica del proceso mercantil. Luego, si el Juez

ordenó girar oficios a la Secretaría de Vialidad y Transporte del

Gobierno del Estado de Jalisco; al Instituto Mexicano del Seguro

Social y al Instituto Federal Electoral, la investigación realizada por

el juzgador es exhaustiva y suficiente para poner de manifiesto que

dicho domicilio es incierto o desconocido, puesto que, de acuerdo

con la lógica y las máximas de la razón, resulta inconcuso cuáles

dependencias relacionadas en los incisos que anteceden, por su

naturaleza y por las funciones y actividades que realizan, son las

pertinentes para indagar el domicilio de una persona, máxime que

cuando se obtuvieron datos sobre el probable domicilio de este

último, se comisionó al actuario judicial adscrito para que se

constituyera en los mismos, a efecto de realizar la diligencia de

mérito. En ese orden, resulta innecesario girar oficios a diversas

dependencias y entidades, pues ello sólo retardaría la integración

de la relación jurídico procesal del juicio mercantil de origen, al

existir pocas probabilidades de que se obtenga un resultado

distinto al emanado de la información rendida por las autoridades,

en detrimento de la garantía de justicia pronta y expedita, a que se

refiere el artículo 17 de la Constitución Federal.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

TERCER CIRCUITO.

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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Clave: III.2o.C., Núm.: 199 C (9a.)

Amparo en revisión 304/2011. GE Consumo México, S.A. de C.V.,

Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad no Regulada. 2 de

septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo

Domínguez. Secretario: Manuel Ayala Reyes.

Tipo: Tesis Aislada

LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. SI DURANTE LA TRAMITACIÓN

DEL JUICIO EL ACTOR DESISTE DE LA INSTANCIA O DE LA ACCIÓN

RESPECTO DE UNO DE LOS DEMANDADOS Y SE ADVIERTE LA

ACTUALIZACIÓN DE LA ALUDIDA FIGURA PROCESAL HASTA QUE SE

PRONUNCIA LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, DEBE

ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO A EFECTO DE QUE

SE LE PREVENGA SOBRE SUS CONSECUENCIAS.

Cuando de aceptarse el desistimiento de la instancia o de la acción en

relación con uno de los demandados, y tenga como consecuencia la falta de

integración de la relación procesal, debido a la existencia del litisconsorcio

pasivo necesario, pero se detecta la existencia de dicha figura procesal hasta

que se dicta la sentencia de segundo grado, lo que procede es mandar a

reponer el procedimiento hasta antes de acordar tal desistimiento, a fin de

que se ordene prevenir al actor sobre las consecuencias de su actuar, esto es,

que el aludido desistimiento respecto de uno de los demandados impedirá

dictarse sentencia válida; de ahí que proceda requerirlo para que manifieste

si es su deseo o no ratificar dicha renuncia. Lo anterior, porque el espíritu de

la jurisprudencia 1a./J. 47/2006, de la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, publicada en la página 125 del Tomo XXIV,

septiembre de dos mil seis, Novena Época del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, de rubro: "LITISCONSORCIO PASIVO

NECESARIO. AL SER UN PRESUPUESTO PROCESAL, EL TRIBUNAL DE

ALZADA DEBE MANDAR REPONER EL PROCEDIMIENTO

OFICIOSAMENTE CUANDO ADVIERTA QUE NO TODOS LOS

INTERESADOS FUERON LLAMADOS AL JUICIO NATURAL

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO VIGENTE A PARTIR DE

JULIO DE 2002).", es que se haga notar a la actora, en el mismo juicio, la

actualización de dicho litisconsorcio, para que, enterada de sus efectos,

manifieste lo que estime pertinente.

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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER

CIRCUITO.

Clave: III.5o.C., Núm.: 188 C (9a.)

Amparo en revisión 186/2011. Banco del Bajío, S.A., Institución de Banca

Múltiple. 22 de septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique

Dueñas Sarabia. Secretaria: María Anayatzin Castañeda Castro.

Tipo: Tesis Aislada

MEDIDA PRECAUTORIA ANTE REQUERIMIENTO DE PAGO DE

FIANZA. LAS INSTITUCIONES DE FIANZAS ESTÁN FACULTADAS

PARA EXIGIR QUE SE LES GARANTICE POR MEDIO DE PRENDA,

HIPOTECA O FIDEICOMISO, LA CANTIDAD CORRESPONDIENTE

A LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA FIANZA OTORGADA.

Las instituciones de fianzas tienen acción contra el solicitante,

fiado, contrafiador y obligado solidario, antes de haber ellas

pagado, para efecto de poder exigir que garanticen por medio de

prenda, hipoteca o fideicomiso, las cantidades por las que tenga o

pueda tener responsabilidad la institución, con motivo de la fianza

otorgada, aun cuando el requerimiento de pago por el beneficiario

de la fianza fuere impugnado por algún medio de defensa, porque

así deriva de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Federal de

Instituciones de Fianzas, que no condiciona su procedencia a la

ausencia de impugnación.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 1000 C (9a.)

Amparo directo 435/2011. Adrián Fajardo Mondragón. 18 de agosto

de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos.

Secretaria: Valery Palma Campos.

Nota: Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis

que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 5, diciembre de 2011,

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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

página 3786; se publica nuevamente con la modificación que el

propio tribunal ordena sobre la tesis originalmente enviada.

Tipo: Tesis Aislada

PATRIA POTESTAD. SU SUSPENSIÓN NO DEBE ESTIMARSE

NECESARIAMENTE COMO UNA PENA IMPUESTA AL CONSORTE QUE

DIO CAUSA AL DIVORCIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO).

Si bien es cierto que el artículo 273, fracción IX, del Código Familiar

Reformado para el Estado de Hidalgo, vigente hasta el siete de junio de dos

mil siete, establece que una de las consecuencias de ser considerado

cónyuge culpable en el juicio de divorcio, es el que se decrete a quien resulte

serlo, la suspensión de la patria potestad de los menores habidos en el

matrimonio, también lo es que no es correcto que deba estimarse

necesariamente como una pena impuesta al consorte que dio causal al

divorcio, pues de considerarse así, tal sanción afectaría injustificadamente

los derechos del hijo, quien tiene el derecho de convivir en una sociedad

normal, esto es, constituida por ambos padres. Lo anterior, en observancia a

los derechos que a favor de los menores consagran los artículos 4o. de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del 1 al 41 de la

Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en la ciudad de Nueva

York, de los Estados Unidos de Norteamérica y ratificada por el Estado

Mexicano, obligatoria en cuanto a su observancia por parte de los órganos

jurisdiccionales del Estado, y jerárquicamente superior al Código Familiar

Reformado para el Estado de Hidalgo, así como de la Ley para la Protección

de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Consecuentemente, para

ayudar a los niños a que no sufran incertidumbre alguna respecto de su

futuro y, por el contrario, crezcan tranquilos y sanos en todos sus ámbitos

personales y ante la sociedad, es necesario que puedan convivir libremente

con sus progenitores, sean protegidos por éstos, y se fortalezcan entre ellos

los lazos de amor y respeto, creados en virtud del ejercicio de la patria

potestad, y sólo pueden destruirse si ese ejercicio y custodia resultan

dañinos para los menores, y esta circunstancia se encuentra debidamente

acreditada en el juicio.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO

CIRCUITO.

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DERECHO CIVIL – FEBRERO 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Clave: XXIX.2o., Núm.: 7 C (10a.)

Amparo directo 782/2011. 14 de diciembre de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: Federico Jorge Martínez Franco. Secretaria: Irma Ramírez Rivera.

Tipo: Tesis Aislada

PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES PREVISTOS EN LA

LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. EL PLAZO DE UN AÑO

QUE SU ARTÍCULO 14 PREVÉ, DEBE COMPUTARSE DE MANERA

SUCESIVA Y NO SIMULTÁNEA AL PLAZO DE LA GARANTÍA.

Salvo las excepciones previstas por la Ley Federal de Protección al

Consumidor, los derechos y obligaciones que emanan de dicha legislación

prescriben en un año. Así, ante la prestación insatisfactoria del servicio

contratado que origine el derecho a favor del consumidor, de reclamar al

proveedor o ante la dependencia respectiva, la devolución de la cantidad

pagada, el plazo de prescripción de un año debe comenzar al día siguiente

de fenecido el periodo de garantía; ello, porque el artículo 84 de la citada

legislación exige que el consumidor que acude a la Procuraduría Federal del

Consumidor a hacer valer su derecho fuera del plazo previsto en la garantía,

debe acreditar que compareció ante el proveedor dentro de dicho plazo. De

ello se sigue, que el plazo de prescripción de un año no podría correr

simultáneamente al plazo de la garantía, porque si este último excediera del

año y se aceptase que los plazos de garantía y de prescripción corren

simultáneamente, el consumidor se vería privado de ejercer su derecho ante

la referida dependencia, quedándole, exclusivamente, la opción de reclamar

ante el propio proveedor del servicio la reparación o mantenimiento

correspondiente, o la devolución del precio pagado; lo cual traería como

consecuencia que a voluntad del prestador del servicio, se haga el

cumplimiento respectivo, lo que pugnaría con el objeto de la legislación en

comento que es la promoción y protección de los derechos y cultura del

consumidor, procurando equidad, certeza y seguridad jurídica en las

relaciones entre proveedores y consumidores, como se establece en su

artículo 1, segundo párrafo; de ahí que se patentice que, en tal evento, el

plazo de la prescripción corre sucesiva y no simultáneamente al plazo de la

garantía.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER

CIRCUITO.

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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Clave: III.2o.C., Núm.: 2 C (10a.)

Amparo directo 568/2011. Súper Ruedas de México, S.A. de C.V. 25 de

noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Guadalupe

Hernández Torres. Secretario: Jesús Antonio Rentería Ceballos.

Tipo: Tesis Aislada

PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. DEBE OBSERVARSE AUN TRATÁNDOSE

DE ACTOS QUE TENGAN UNA EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN,

COMO EN EL CASO DE LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE SOBRE LA

CONVIVENCIA DEL MENOR CON UNO DE SUS PROGENITORES.

El hecho de que la resolución que decreta un régimen provisional de

convivencia del menor con uno de sus progenitores sea de ejecución

irreparable, no exime al otro de interponer el recurso procedente en su

contra, puesto que la característica de irreparabilidad del acto no está

comprendida entre las excepciones al principio de definitividad que impera

en el juicio de amparo, previstas por los artículos 107, fracciones III, IV y XII,

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73, fracciones

XII, XIII y XV, de la Ley de Amparo. Esta situación, en alguna medida, se

refuerza, incluso, con el criterio sustentado por la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 41/2001,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, Tomo XIV, agosto de 2001, página 101, de rubro: "DEFINITIVIDAD

EN EL JUICIO DE AMPARO. LA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO SÓLO

PROCEDE RESPECTO DE VIOLACIONES A LAS LEYES DEL

PROCEDIMIENTO IMPUGNABLES EN LA VÍA DIRECTA,

TRATÁNDOSE DE CONTROVERSIAS QUE AFECTEN AL ESTADO

CIVIL, AL ORDEN Y ESTABILIDAD DE LA FAMILIA O A MENORES O

INCAPACES.", puesto que apreciada dicha tesis en sentido contrario,

implica la obligación de cumplir con el citado principio cuando el acto de

índole familiar sea de ejecución irreparable.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.

Clave: XXX.2o., Núm.: 6 C (9a.)

Amparo en revisión 62/2011. 17 de marzo de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: Lucila Castelán Rueda. Secretaria: Rocío Itzel Valdez Contreras.

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DERECHO CIVIL – FEBRERO 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis

31/2012, pendiente de resolverse en la Primera Sala.

Tipo: Tesis Aislada

RECONVENCIÓN. DEBE TRAMITARSE EN LA MISMA VÍA EN QUE FUE

PROPUESTA Y ACEPTADA LA DEMANDA INICIAL (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE MÉXICO).

Si a partir del escrito inicial de demanda se propuso y aceptó la vía civil

para resolver la controversia planteada por la accionante, necesariamente la

reconvención debe tramitarse en la misma vía, pues el juicio debe ser

adecuado para resolverla, lo que no acontece si inicialmente se tramita una

controversia en una vía y se busca incorporar nuevas pretensiones en vía de

reconvención, ya que ello implica términos y formalidades procesales

diversas a las originalmente aceptadas a través del acuerdo de radicación y,

además, se contravendría el supuesto normativo que deriva del artículo

2.118 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, el cual

señala que toda reconvención se opondrá al contestar la demanda, esto es,

que se ventilará en el juicio iniciado a partir del escrito de demanda.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO

CIRCUITO.

Clave: II.3o.C., Núm.: 92 C (9a.)

Amparo directo 635/2011. Grupo Isar, S.A. de C.V. 21 de septiembre de

2011. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Ortega Castro. Secretario:

Gilberto Rodríguez Chávez.

Tipo: Tesis Aislada

SOCIEDADES MERCANTILES. PARA QUE SURTAN EFECTOS Y TENGAN

VALIDEZ LOS PODERES QUE OTORGUEN, ES NECESARIO QUE ESTÉN

PROTOCOLIZADOS ANTE NOTARIO PÚBLICO.

De la interpretación sistemática del artículo 10 de la Ley General de

Sociedades Mercantiles, se advierte que dicho precepto legal hace referencia

a los requisitos que deben satisfacer las personas que tengan la

representación de una sociedad mercantil, en el caso de otorgamiento de

poderes, constituyendo un punto de suma importancia la protocolización

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DERECHO CIVIL – FEBRERO 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

del mandato ante notario público, ello en todas las hipótesis previstas, al

respecto, a fin de que surta efectos el poder que se hubiese otorgado. Cabe

destacar, que este requisito formal de validez queda al margen de las

cuestiones de carácter sustantivo que resulten inherentes al mandato, razón

por la cual resulta imprescindible que se satisfaga en todo poder que

otorgue la sociedad mercantil, independientemente de si proviene de un

acuerdo emitido por la asamblea de accionistas, o del órgano colegiado de

administración, e incluso de persona distinta a los órganos mencionados, ya

que en cualquiera de esos casos el poder debe estar protocolizado ante

notario, para que surta sus efectos y, por ende, tenga validez.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA

DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

Clave: XIV.C.A., Núm.: 2 C (10a.)

Amparo en revisión 300/2011. María Teresa Palomino Ramírez y otros. 19 de

octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Armando Cortés

Escalante. Secretaria: María de Lourdes Ruiz Burgos.

Tipo: Tesis Aislada

TÍTULOS DE CRÉDITO ENDOSADOS EN FECHA POSTERIOR A LA DE SU

VENCIMIENTO. LA AUTONOMÍA NO OPERA Y LA ABSTRACCIÓN SE

ATENÚA SI EL ENDOSANTE ES EL PRIMER TOMADOR.

De la jurisprudencia por contradicción de tesis de la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación que tiene por rubro "TÍTULOS DE

CRÉDITO. DIFERENCIAS ENTRE LA AUTONOMÍA Y LA

ABSTRACCIÓN." (Registro IUS número 193208), se desprende que la

autonomía de los títulos de crédito protege al poseedor de buena fe de las

excepciones personales oponibles a los anteriores poseedores. Sin embargo,

cuando el endoso en propiedad de un título de crédito es de fecha posterior

a la de su vencimiento, atento a lo dispuesto por los artículos 27 y 37 de la

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el obligado al pago puede

oponer al poseedor del mismo todas las excepciones personales que hubiera

podido oponer a quien se lo transmitió, porque la autonomía del título de

crédito no opera. Pero además, si bien en razón de la abstracción no se

pueden oponer al tercer portador las excepciones derivadas de la relación

causal, de la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia invocada, se

Page 25: COSTAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN EL JUEZ DEBE ACORDAR DE ... · PDF filecomo el nombre y apellido de la persona a quien le sea entregada la cédula, ... variar a riesgo de vulnerar

DERECHO CIVIL – FEBRERO 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

deriva una salvedad que es cuando se encuentran frente a frente el deudor y

el "primer tomador" de un título de crédito, porque la abstracción se atenúa,

en donde el deudor puede referirse al negocio fundamental, por lo que

puede alegar, para negarse al pago, entre otras defensas causales, por

ejemplo, la falta o la ilicitud de la causa. Esto último es relevante cuando un

título de crédito se endosa en propiedad con fecha posterior a la de su

vencimiento, porque el deudor puede oponer al poseedor del mismo, todas

las excepciones personales que hubiera podido oponer a quien se lo

transmitió, dada la subrogación a que se refiere el artículo 27 de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito, pero si el endosante fue el

"primer tomador" de esos documentos, el deudor además puede referirse al

negocio fundamental.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Clave: I.7o.C., Núm.: 1 C (10a.)

Amparo directo 724/2011. Diana Eilene García Martínez. 26 de enero de

2012. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García.

Secretario: Carlos Manríquez García.

Nota: La tesis de jurisprudencia citada aparece publicada con la clave o

número de identificación 1a./J. 51/99 en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, octubre de 1999, página

284.

Tipo: Tesis Aislada