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DERECHO CIVIL – FEBRERO 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
COSTAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN EL JUEZ DEBE ACORDAR DE
OFICIO EL DESAHOGO DE LA PRUEBA PERICIAL PARA QUE SE
DETERMINE EL VALOR DEL NEGOCIO CUANDO ÉSTE NO CONSISTE EN
UNA CANTIDAD PRECISA EN DINERO, CONFORME AL ARTÍCULO 140
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE SAN
LUIS POTOSÍ.
En el sistema de costas previsto en el código citado, su determinación debe
llevarse a cabo en un incidente breve que no establece periodo de pruebas y
que se decide en una resolución jurisdiccional, que requiere elementos
objetivos que permitan al juez valorar el importe económico debatido para
evitar una condena desproporcionada que pueda exceder el límite previsto
en dicho código. En ese sentido, de una interpretación integral de los
artículos 137 a 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
San Luis Potosí, se concluye que el legislador previó que para los asuntos en
los cuales no se ha precisado una cantidad en dinero, el juez debe vigilar
que las costas no excedan del veinte por ciento del monto total del negocio
y, por ende, lo facultó para que, previamente a la resolución del incidente,
acuerde de oficio el desahogo de la prueba pericial para que se cuantifique
su valor, ya que sin tal determinación no podría justificarse su reducción.
Clave: 1a./J., Núm.: 121/2011 (9a.)
Contradicción de tesis 411/2010. Entre las sustentadas por el Primer y
Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Noveno Circuito. 31 de agosto
de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria:
Ydalia Pérez Fernández Ceja.
Tesis de jurisprudencia 121/2011 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de este
Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de octubre de dos mil once.
Tipo: Jurisprudencia por Contradicción
DERECHO CIVIL – FEBRERO 2012
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COSTAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN EL JUEZ DEBE ACORDAR DE
OFICIO EL DESAHOGO DE LA PRUEBA PERICIAL PARA QUE SE
DETERMINE EL VALOR DEL NEGOCIO CUANDO ÉSTE NO CONSISTE EN
UNA CANTIDAD PRECISA EN DINERO, CONFORME AL ARTÍCULO 140
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE SAN
LUIS POTOSÍ.
En el sistema de costas previsto en el código citado, su determinación debe
llevarse a cabo en un incidente breve que no establece periodo de pruebas y
que se decide en una resolución jurisdiccional, que requiere elementos
objetivos que permitan al juez valorar el importe económico debatido para
evitar una condena desproporcionada que pueda exceder el límite previsto
en dicho código. En ese sentido, de una interpretación integral de los
artículos 137 a 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
San Luis Potosí, se concluye que el legislador previó que para los asuntos en
los cuales no se ha precisado una cantidad en dinero, el juez debe vigilar
que las costas no excedan del veinte por ciento del monto total del negocio
y, por ende, lo facultó para que, previamente a la resolución del incidente,
acuerde de oficio el desahogo de la prueba pericial para que se cuantifique
su valor, ya que sin tal determinación no podría justificarse su reducción.
Clave: 1a./J., Núm.: 121/2011 (9a.)
Contradicción de tesis 411/2010. Entre las sustentadas por el Primer y
Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Noveno Circuito. 31 de agosto
de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria:
Ydalia Pérez Fernández Ceja.
Tesis de jurisprudencia 121/2011 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de este
Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de octubre de dos mil once.
Tipo: Jurisprudencia por Contradicción
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EMPLAZAMIENTO. EL FEDATARIO JUDICIAL EN EL ACTA
CORRESPONDIENTE DEBE ASENTAR EXPRESAMENTE QUE EL
DEMANDADO NO SE ENCONTRABA EN EL DOMICILIO SEÑALADO AL
EFECTO PARA QUE LA DILIGENCIA RELATIVA PUEDA PRACTICARLA
CON PERSONA DIVERSA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
De la interpretación sistemática de los artículos 114, 116 y 117, del Código
de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, deriva que el
emplazamiento debe realizarse personalmente con el demandado y sólo en
el caso de que no se encuentre en el domicilio señalado, se hará la
notificación por cédula, la cual se entregará a los parientes, empleados o
domésticos del interesado, o a cualquier otra persona que viva en el
domicilio, para lo cual el notificador, previamente a ello, deberá cerciorarse
de que en el lugar vive la persona que deba emplazarse, haciendo constar en
la cédula los pormenores que prevé el citado artículo 116, es decir, la fecha y
hora en que se entregue la cédula, el nombre y apellido del promovente, así
como el nombre y apellido de la persona a quien le sea entregada la cédula,
el juez que manda a practicar la diligencia y la determinación que ordena
efectuar la correspondiente notificación. En esa virtud, una vez que el
fedatario judicial se cerciora de que está en el domicilio correcto y de que el
demandado vive ahí, debe requerir su presencia y, únicamente en el caso de
que se le informe que no se encuentra, estará en aptitud legal de realizar el
emplazamiento con una persona que tenga alguna de las calidades
establecidas en el citado artículo 117, lo que debe asentar expresamente en la
razón actuarial, porque si bien dichos artículos no prevén tal obligación
para el fedatario, lo cierto es que al constituir un presupuesto lógico y legal
indispensable -que el demandado no se encuentre en el domicilio y verificar
que se siguió el orden de prelación que señala este precepto-, se requiere
que dicha particularidad quede asentada en el acta correspondiente, a fin de
salvaguardar las formalidades del procedimiento, pues a juicio de este alto
tribunal, no basta que el notificador se constituya en el domicilio buscado y
entienda la diligencia con algún pariente, empleado o doméstico del
interesado, o alguna persona que viva en el domicilio señalado, pues la
diligencia debe practicarse directamente con la persona buscada, y sólo en el
caso de que ésta no se encuentre, podrá practicarse con diversa persona.
Clave: 1a./J. , Núm.: 5/2011 (10a.)
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Contradicción de tesis 109/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales
Colegiados Séptimo y Décimo Primero, ambos en Materia Civil del Primer
Circuito. 5 de octubre de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo
de Larrea. Secretario: Jaime Santana Turral.
Tesis de jurisprudencia 1a./J. 5/2011 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de
este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiséis de octubre de dos mil once.
Tipo: Jurisprudencia por Contradicción
PAGARÉ CON VENCIMIENTOS SUCESIVOS Y VENCIMIENTO
ANTICIPADO. ES PAGADERO A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE A LA
FECHA DE LA PARCIALIDAD QUE NO FUE CUBIERTA POR EL OBLIGADO.
En términos del artículo 81 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, que establece que para computar los términos legales no debe
comprenderse el día que sirve como punto de partida, ante el vencimiento
anticipado de los pagarés por el incumplimiento de alguna de las
parcialidades pactadas previamente, los plazos para computar el interés
moratorio deben computarse a partir del día hábil siguiente a la fecha de la
parcialidad indicada en el pagaré que no fue cubierta por el obligado. Por su
parte, a los pagarés con vencimientos sucesivos, por tener fecha cierta de
vencimiento, no les resulta aplicable la regla prevista en el artículo 79 de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es decir, no pueden
tenerse como pagaderos a la vista, pues ello sería atentar contra el principio
de literalidad que rige en los títulos de crédito, ya que las partes estipularon
claramente que serían pagaderos a cierto tiempo fecha.
Clave: 1a./J., Núm.: 85/2011 (9a.)
Contradicción de tesis 275/2010. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el entonces Segundo
Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado
en Materia Civil del Sexto Circuito. 22 de junio de 2011. Mayoría de tres
votos. Disidentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria:
Rosalía Argumosa López.
Tesis de jurisprudencia 85/2011 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de este
Alto Tribunal, en sesión de fecha veintinueve de junio de dos mil once.
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Tipo: Jurisprudencia por Contradicción
COSA JUZGADA. INFLUENCIA DE UN JUICIO ANTERIOR POR SER
REFLEJA AL QUE VA A FALLARSE, NO OBSTANTE QUE NO EXISTA
IDENTIDAD EN LAS COSAS O ACCIONES EJERCITADAS.
Para que exista cosa juzgada es necesario que entre el caso resuelto por
sentencia definitiva y aquel en que se invoca, concurran identidad de las
cosas, en las causas, en las personas de los litigantes y en la calidad con que
lo fueren, esto es, que se haya hecho con anterioridad un pronunciamiento
de derecho entre las mismas partes, sobre las mismas acciones, la misma
cosa y la misma causa de pedir. De ese modo las excepciones vertidas por la
demandada, que derivan de haber celebrado un contrato verbal de
compraventa respecto del inmueble materia de la controversia, quedó
resuelto en forma definitiva al considerarse que no acreditó la existencia del
citado contrato, respecto de lo cual sí existe un pronunciamiento de fondo,
que causó ejecutoria y constituye cosa juzgada, misma que no se puede
variar a riesgo de vulnerar la garantía de seguridad jurídica. Ahora bien, la
cosa juzgada refleja opera cuando existen circunstancias extraordinarias
que, aun cuando no sería posible oponer la excepción de cosa juzgada a
pesar de existir identidad de objeto de un contrato, así como de las partes en
dos juicios, no ocurre la identidad de acciones en los litigios, pero no
obstante esa situación, influye la cosa juzgada de un pleito anterior en otro
futuro; es decir, el primero sirve de sustento al siguiente para resolver, con
la finalidad de impedir sentencias contradictorias, creando efectos en esta
última, ya sea de manera positiva o negativa, pero siempre reflejantes. La
cosa juzgada tiene por objeto, en términos generales, evitar la duplicidad de
procedimientos cuando en el primero de ellos se resuelve una cuestión
jurídica, y para que surta efectos en otro juicio es necesario que entre el caso
resuelto por la sentencia ejecutoriada y aquel en que ésta sea invocada,
concurran identidad de cosas, causas y personas de los litigantes, así como
la calidad con que contendieron; y no obstante que en el caso no exista
identidad en las cosas o acciones ejercitadas, no puede negarse la influencia
que ejerce la cosa juzgada del pleito anterior sobre el que va a fallarse, la
cual es refleja.
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TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Clave: I.3o.C., Núm.: J/66 (9a.)
Amparo directo 12293/99. Estela Rabinovich Shaderman. 30 de noviembre
de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Atanacio Alpuche Marrufo.
Secretario: Alfredo Lugo Pérez.
Amparo directo 2083/2001. María Hilaria Santeliz López. 18 de mayo de
2001. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de
Mosqueda. Secretario: Hilario Salazar Zavaleta.
Amparo directo 2603/2002. Bayer de México, S.A. de C.V. 14 de marzo de
2002. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario:
Francisco Peñaloza Heras.
Amparo directo 171/2008. Rubén González Mendoza. 14 de agosto de 2008.
Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos.
Secretario: Salvador Andrés González Bárcena.
Amparo en revisión 107/2009. **********. 11 de junio de 2009. Unanimidad de
votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo
Villegas.
Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios
JUICIO HIPOTECARIO DERIVADO DE UN CONTRATO DE APERTURA DE
CRÉDITO DE UNA INSTITUCIÓN BANCARIA. EL TÍTULO EJECUTIVO LO
CONSTITUYE LA ESCRITURA QUE CONSIGNA EL CRÉDITO
HIPOTECARIO, Y EL ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL
CONTADOR SÓLO ES EL DOCUMENTO PROBATORIO PARA ACREDITAR
SALDOS A CARGO DE LOS DEUDORES.
El juicio ejecutivo tiene por objeto hacer efectivos los derechos que se hallan
consignados en documentos o en actos que tienen fuerza bastante para
constituir, por ellos mismos, prueba plena, y siendo éste un procedimiento
extraordinario, sólo puede usarse en circunstancias determinadas que el
legislador ha previsto y cuando medie la existencia de un título que lleve
aparejada ejecución conforme a lo dispuesto en los preceptos legales
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relativos, siendo necesario, además, que en el título se consigne la existencia
del crédito, que éste sea cierto, líquido y exigible, de lo que se colige que, en
tratándose del juicio ejecutivo, no sólo resulta necesaria sino indispensable
la exigencia del estado de cuenta certificado por el contador facultado,
conjuntamente con el escrito o póliza en que consta el crédito otorgado, ya
que los juicios ejecutivos se fundan en documentos que traen aparejada
ejecución. Ahora bien, cuando el artículo 68 de la Ley de Instituciones de
Crédito establece en su segundo párrafo que el estado de cuenta a que se
refiere el mismo precepto hará fe salvo prueba en contrario, en los juicios
respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los
acreditados, debe entenderse a todos aquellos juicios en que se persiga la
misma finalidad y que partan del mismo supuesto, esto es, en los juicios en
los que la intención de la institución de crédito sea mostrar los saldos
resultantes a cargo de los acreditados, por haberse convenido sobre
disposición de la suma acreditada o del importe de los préstamos en
cantidades parciales. El juicio hipotecario participa de la naturaleza del
ejecutivo y exige igualmente la exhibición de un título para su procedencia.
El título que le sirve de base para tal efecto, lo es el que contenga la escritura
que consigna el crédito hipotecario, debidamente registrada, y en este
procedimiento, el estado de cuenta certificado por el contador facultado
para ello sólo constituye un documento probatorio para acreditar los saldos
resultantes a cargo de los acreditados. El texto con el que concluye el primer
párrafo del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, exime a dichas
instituciones de la obligación de acreditar en juicio, que el contador que
suscribió y certificó el estado de cuenta, desempeña ese cargo con tales
facultades, porque la finalidad de la citada certificación, no es otra que la de
un medio de prueba para fijar el saldo resultante a cargo del acreditado, y
en todo caso, a quien corresponde demostrar no adeudar lo que se le
demanda por haber pagado parcial o totalmente lo que se le reclama es al
mismo acreditado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Clave: I.3o.C., Núm.: J/73 (9a.)
Amparo directo 4563/96. Antonio Elías Rodríguez y otra. 22 de agosto de
1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de
Mosqueda. Secretario: Régulo Pola Jesús.
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Amparo directo 3893/96. Alberta Herrera Damián. 23 de enero de 1997.
Unanimidad de votos. Ponente: José Luis García Vasco. Secretario: Vicente
C. Banderas Trigos.
Amparo directo 126/2007. Carlos Antonio Manzur Santamaría y otra. 3 de
julio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota
Cienfuegos. Secretario: Erick Fernando Cano Figueroa.
Amparo directo 444/2009. Mauricio Alberto Ravel Méndez y otra. 10 de
septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota
Cienfuegos. Secretario: Erick Fernando Cano Figueroa.
Amparo directo 379/2010. **********. 12 de agosto de 2010. Unanimidad de
votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela
España García.
Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios
ACCIÓN Y RECONVENCIÓN. SON AUTÓNOMAS POR LO QUE DEBEN SER
IMPULSADAS EN FORMA SEPARADA EN EL RECURSO DE APELACIÓN.
Cuando se presentan casos de demanda y contrademanda o reconvención,
se establece una dualidad de juicios dentro de un mismo procedimiento,
pero ello no significa que estén supeditadas en su existencia la una con la
otra, pues si la acción inicial termina por cualquier causa, la reconvención
puede continuar como acción autónoma. Por tanto, si se plantea en la
principal la reivindicatoria de un bien, y en reconvención se demanda la
nulidad del título con el cual se pretende reivindicar, decidiendo el Juez
dejar a salvo los derechos de las partes, por no haberse integrado
debidamente la relación jurídico-procesal lo que al ser impugnado por el
actor principal y no el reconvencionista, la Sala responsable al determinar
fundados los agravios debe reasumir jurisdicción, sólo por cuanto hace a la
acción principal sin ocuparse de la reconvencional, atento al principio de
impulso procesal; de ahí que los conceptos de violación que se invocan
respecto a la reconvención resultan inoperantes dada la omisión de
impugnar una decisión que le causaba agravio.
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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO
CIRCUITO.
Clave: VII.2o.C., Núm.: 2 C (10a.)
Amparo directo 692/2011. Leonor Carmona Hernández. 1o. de diciembre de
2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba.
Secretaria: Griselda Sujey Liévanos Ruiz.
Tipo: Tesis Aislada
ALBACEA. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA SU DESTITUCIÓN
PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
SONORA).
El artículo 367 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
Sonora dispone, en su parte conducente, que: "... Los autos y proveídos
pueden ser revocados por el Juez que los dicte o por el que lo substituya en
el conocimiento del negocio, cuando la ley no establezca expresamente la
procedencia de otro recurso, o disponga que no son recurribles.", sin
embargo, ello no implica la procedencia del recurso de revocación, contra la
determinación de destitución del albacea, cuya reglamentación se
contempla en el artículo 1788 del Código Civil para el Estado, el cual
previene, a la vez, que tal pronunciamiento no admite recurso alguno. Lo
anterior es así, debido a la aplicación del criterio de especialidad para
determinar la prevalencia de disposiciones discrepantes en el sistema
jurídico y la inaplicación de una de ellas (en el supuesto no admitido de que
existiera antinomia al respecto). Conforme a ese criterio, es la última
legislación en cita, la que habrá de tomarse en cuenta para resolver si un
acto de ese tipo, debe ser recurrido por los medios ordinarios previstos por
la ley procesal o no, para los efectos de la procedencia del juicio de amparo,
pues se trata de una regla especial impuesta para ese caso concreto de
destitución del albacea. En tal virtud, si el referido artículo 1788 establece
que la determinación consistente en la destitución de un albacea, no es
recurrible, evidentemente contra ésta procede el juicio de garantías, al no
estar obligada la quejosa a cumplir con el principio de definitividad.
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PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO
DEL QUINTO CIRCUITO.
Clave: V.1o.C.T., Núm.: 1 C (10a.)
Amparo en revisión (improcedencia) 364/2011. Angélica del Carmen Burrola
Tapia. 1o. de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge
Villalpando Bravo. Secretario: Braulio Pelayo Frisby Vega.
Tipo: Tesis Aislada
APELACIÓN. EL ARTÍCULO 434 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS
CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, AL LIMITAR SU PROCEDENCIA A LOS
ASUNTOS CUYO MONTO SEA SUPERIOR A SETECIENTOS VEINTE DÍAS
DE SALARIO MÍNIMO, NO ES VIOLATORIO DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES DE AUDIENCIA Y DEFENSA CONTENIDOS EN EL
ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.
La concreta observancia de las garantías de defensa y derecho de
impugnación, a través del empleo de recursos o medios de defensa
ordinarios, debe ser configurada, por el legislador local, sobre las bases
descritas en el artículo 17 de la Carta Magna, por cuanto autoriza la fijación
de plazos y términos para su goce. Así, el derecho de los particulares al uso
de los recursos, como medios de impugnación, para corregir el error en la
aplicación del derecho o la valoración de los hechos realizada por la
autoridad judicial, no es absoluto e ilimitado, sino que está sujeto a un
parámetro de racionalidad y, dado que en la Constitución General no hay
un parámetro específico para determinar la constitucionalidad de la ley del
proceso, sino únicamente principios que imponen que la justicia sea pronta,
completa e imparcial, ello debe tomarse como las bases que sirven para
confrontar la ley ordinaria, con el texto constitucional, por lo que el derecho
de defensa del particular debe ser acorde con una sentencia pronta y
completa. Luego, dado que las características del recurso constituyen
aspectos de libre configuración al legislador, sujetos a que sean acordes con
los principios de justicia pronta, expedita e imparcial; de ello se sigue que la
necesidad de que una resolución sea revocable, ante la autoridad que emitió
la determinación impugnada, o apelable ante el tribunal de segunda
instancia, sólo debe atender a criterios de razonabilidad que permitan que la
solución de las controversias imponga reglas comunes al mismo
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procedimiento y a todos los sujetos, que por la naturaleza de la cuestión a
resolver, sea adecuado que la decisión la adopte el mismo Juez que emitió el
acto recurrido o un superior jerárquico, atendiendo a la complejidad del
tema o su incidencia transitoria o definitiva en el proceso; a que se dicte en
un plazo prudente que no frustre el interés de las partes a que se emita una
sentencia vinculatoria y definitiva sobre el tema del litigio, y que existan
bases objetivas que impidan que quede al arbitrio de las partes o de la
autoridad extender los tiempos para el ejercicio de sus derechos y
obligaciones procedimentales. Así, resulta racional fijar un límite a las dos
instancias en función de la cuantía del negocio, de manera que, a menor
cuantía, mayor celeridad y concentración del proceso para obtener una
sentencia pronta y completa. Luego, dado que la cuantía es un factor
racional y objetivo para determinar si un asunto debe resolverse en una o
dos instancias, cuando se parte del supuesto de que la determinación
impugnada no es la resolución definitiva sino una intermedia, interlocutoria
o de trámite, resulta razonable que sea la propia autoridad judicial que la
emitió quien lo resuelva, en atención a que el tiempo para hacerlo será
menor porque conoce de las constancias de autos y, la cuestión
procedimental alusiva, no implica una decisión determinante de la
jurisdicción del juzgador o un obstáculo para que el procedimiento
continúe. En cambio, ante la sentencia que decide el fondo de la instancia,
en que la oportunidad del recurso puede resultar, en principio, razonable,
porque ya se ha agotado la jurisdicción del Juez al fijarse el derecho
aplicable a la controversia y estar resueltas las cuestiones debatidas,
corresponde a la autoridad superior conocer del recurso interpuesto y
resolverlo. Sin embargo, el legislador puede establecer, con base en los
principios organizativos de la garantía de acceso a la tutela judicial efectiva,
como el de prontitud, que una determinación judicial no sea recurrible por
diversas razones que atañen a la cuantía o a la materia, que impliquen y
produzcan, inclusive, mayores beneficios para las partes que los que
pretenden alcanzarse de ser acogido el recurso; o bien, que por la naturaleza
propia del recurso, del tiempo empleado y los recursos humanos y
materiales que se ocupan, no resulte idónea su utilización y, en todo caso, el
examen de la legalidad de la resolución o de su constitucionalidad quede
destinada al examen que de ella se haga a través de los medios
extraordinarios, como el juicio de amparo. En tales condiciones, la limitante
contenida en el dispositivo legal de la citada legislación local, en razón de la
cuantía del asunto, no resulta transgresora de los derechos fundamentales
de audiencia y defensa, contenidos en el artículo 16 de la Constitución
Federal.
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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER
CIRCUITO.
Clave: III.2o.C., Núm.: 197 C (9a.)
Amparo directo 453/2011. Carlos Aguirre Almaraz. 2 de septiembre de 2011.
Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Manuel
Ayala Reyes.
Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para
integrar jurisprudencia, en términos de lo previsto en el numeral 11,
Capítulo Primero, Título Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2003, de
veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las reglas para la
elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del
Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y
aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.
Tipo: Tesis Aislada
APELACIÓN EN MATERIA CIVIL. ES IMPROCEDENTE DICHO
RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL
INCIDENTE PARA OBTENER LA DISMINUCIÓN DE UNA
PENSIÓN DENTRO DE LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE LA
PROVIDENCIA PRECAUTORIA DE ALIMENTOS PROVISIONALES,
DERIVADA DEL JUICIO ORDINARIO DE RECONOCIMIENTO DE
PATERNIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).
Del artículo 146 del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de Tamaulipas se advierte que, a fin de establecer si contra
una resolución incidental puede interponerse el recurso de
apelación, es menester determinar si la sentencia que se dicte en el
juicio del que derive tal incidencia es apelable, debiendo tener en
cuenta si, atendiendo a la naturaleza propia de aquélla, se actualiza
alguna excepción a la regla general de procedencia de dicho
recurso. Bajo ese contexto, si bien es cierto que, en principio, puede
considerarse que contra la resolución dictada en el incidente para
obtener la disminución de una pensión dentro de la etapa de
ejecución de la providencia precautoria de alimentos provisionales,
derivada del juicio ordinario sobre reconocimiento de paternidad
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procede la apelación, dado que el artículo 469 del citado código
establece la posibilidad de hacer valer el señalado medio de
impugnación respecto de las sentencias que se dicten en los juicios
ordinarios, también lo es que el numeral 441 del propio
ordenamiento proscribe la admisión de recursos en la ejecución de
una medida precautoria. Por tanto, el recurso de apelación contra la
referida resolución incidental es improcedente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS
ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Clave: XIX.1o.A.C., Núm.: 1 C (10a.)
Amparo en revisión 228/2011. 23 de noviembre de 2011.
Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez.
Secretaria: María Inés Hernández Compeán.
Tipo: Tesis Aislada
CAUSAS DE INCAPACIDAD O IMPEDIMENTO PARA HEREDAR. SÓLO
LAS CONSTITUYEN LAS CONTEMPLADAS EN LA LEY, NO OTRAS
DIVERSAS INVOCADAS FUERA DE CONTEXTO NORMATIVO
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
Los artículos 6.20 al 6.23, 6.26, y 6.28 al 6.32 del Código Civil del Estado de
México establecen con precisión y claridad las causas por las que ciertas
personas se encuentran impedidas o son incapaces para heredar, por lo cual
resultan inconducentes diversas causales para ello, no contempladas en la
ley, aunque se invocaran para ser reclamadas en la demanda; por ende, las
establecidas en la legislación sustantiva civil relativa sólo podrán tenerse
por demostradas si son acordes con lo estatuido por las propias normas. De
modo tal que no resulta procedente la declaración de impedimento o
incapacidad del demandado por motivo de adulterio, si éste no quedó
previamente demostrado mediante declaración judicial; menos por
circunstancias relativas a malos tratos, o porque los bienes de la masa
hereditaria se adquiriesen con anterioridad al matrimonio civil celebrado en
vida por la hoy de cujus y el enjuiciado, por cuanto a que tales causas
alegadas como impedimento no se contemplan expresamente en la
legislación en cita.
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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
SEGUNDO CIRCUITO.
Clave: II.2o.C., Núm.: 1 C (10a.)
Amparo directo 944/2011. Lucina Jiménez Millán y otros. 3 de enero de 2012.
Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario:
Carlos Esquivel Estrada.
Tipo: Tesis Aislada
COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. ES PROCEDENTE SU CONDENA AL
ACTOR CUANDO UN DEMANDADO ES ABSUELTO DE LAS
PRETENSIONES RECLAMADAS, AUN CUANDO OTRO DE ELLOS HAYA
SIDO CONDENADO.
Del análisis del numeral 1084 del Código de Comercio, se desprende que la
condena en costas en juicios mercantiles es mixta (objetivo, previsto por las
cinco fracciones que lo integran, y subjetivo, que se actualiza cuando alguna
de las partes procede con temeridad o mala fe, según el prudente arbitrio
del juzgador); y obedece a que toda persona que de manera injustificada
entable un juicio contra otra, o se vea desfavorecida con el fallo respectivo,
compense los gastos erogados por la parte a la que llevó al procedimiento
litigioso (criterio objetivo); así como que la persona que accione la
maquinaria judicial sin derecho para lo pretendido, por su conducta
temeraria o maliciosa, cubra lo erogado por su contraparte a fin de
defenderse (criterio subjetivo). Por lo tanto, en aquellos casos en que la parte
actora demanda a dos personas (físicas o morales), y en la sentencia
correspondiente se determine absolver a una de éstas, de conformidad con
lo dispuesto por el citado numeral en su fracción III, que contempla que
siempre será condenado al pago de costas, quien intente el juicio ejecutivo y
no obtenga sentencia favorable; es procedente la condena del actor al pago
de costas respecto de quien fue absuelto de las prestaciones demandadas;
pues debe resarcirle de los gastos que efectuó para defenderse, al no haber
obtenido el accionante sentencia favorable en relación al mismo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO
CIRCUITO.
DERECHO CIVIL – FEBRERO 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
Clave: VI.1o.C., Núm.: 146 C (9a.)
Amparo directo 509/2010. Banco Santander S.A., Institución de Banca
Múltiple, Grupo Financiero Santander. 10 de diciembre de 2010.
Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretario:
Ciro Carrera Santiago.
Tipo: Tesis Aislada
COSTAS. SU CONDENA POR LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN A QUE
HACE REFERENCIA LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 1084 DEL CÓDIGO
DE COMERCIO, IMPLICA LA AUSENCIA DE ALGÚN PRESUPUESTO
PROCESAL, Y DEL ESTUDIO DEL FONDO DEL ASUNTO.
En relación a la fracción V del artículo 1084 del Código de Comercio, la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante
jurisprudencia número 1a./J. 43/2007, visible en la página 30 del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, junio de 2007, de rubro:
"COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. LA CONDENA A SU PAGO NO
REQUIERE QUE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, NI DE LAS
EXCEPCIONES, LAS DEFENSAS, LOS INCIDENTES O RECURSOS SEA
NOTORIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO
1084 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).", estableció, en lo conducente, que se
consideran improcedentes las acciones ejercitadas que no encuadran en los
supuestos amparados en la ley o aquellas cuyos presupuestos, elementos o
hechos constitutivos no se acreditaron durante el juicio. Así, conforme a la
jurisprudencia en cita y a la ejecutoria de la que derivó, pudiera estimarse
que para los efectos de la fracción V del artículo 1084 del Código de
Comercio, se considerarán improcedentes las acciones ejercitadas que no
encuadran en los supuestos previstos en la ley, o aquellas cuyos
presupuestos, elementos o hechos constitutivos no se acreditaron durante el
juicio; es decir, aun cuando en ellas se estudien cuestiones atinentes al fondo
del asunto. Sin embargo, el término "improcedencia de la acción", implica
que la autoridad judicial se encontró impedida para estudiar la controversia
planteada por falta de algún presupuesto procesal necesario para ello; es
decir, que no pudo emitir una decisión de fondo, de lo que se colige que la
improcedencia de la acción es un tema diverso a su desestimación por
insuficiencia o falta de pruebas, lo que involucra el estudio del fondo del
asunto, y conduciría a declararla infundada. Luego, atendiendo a lo que
implica el término "improcedencia de la acción", los aspectos a los que hace
DERECHO CIVIL – FEBRERO 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
referencia la jurisprudencia en cita, cuya falta de acreditación durante el
juicio actualizan la improcedencia de la acción, deben entenderse referidos a
los requisitos formales necesarios para que el juzgador pueda, válidamente,
entrar a examinar y resolver sobre las pretensiones de fondo. En ese orden
de ideas, la improcedencia de la acción a la que hace referencia la fracción V
del artículo 1084 del Código de Comercio, que dará lugar a que se condene
al pago de costas, es aquella que se actualiza cuando, ante la falta de algún
presupuesto procesal, no se pudo estudiar la controversia planteada, es
decir, emitir una decisión de fondo en relación a ella.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Clave: I.9o.C., Núm.: 5 C (10a.)
Amparo directo 734/2011. Tradeco Infraestructura, S.A. de C.V. 12 de enero
de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Serrano Oseguera.
Secretaria: María Concepción Badillo Sánchez.
Tipo: Tesis Aislada
EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS EN EL JUICIO MERCANTIL.
PARA ORDENARLO, BASTA EL INFORME DE UNA SOLA
AUTORIDAD, POR LO QUE LA EFICACIA DE LA INVESTIGACIÓN
PREVISTA POR EL ARTÍCULO 1070 DEL CÓDIGO DE COMERCIO,
RESPECTO DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO, DEBE PARTIR DE
UN CRITERIO CUALITATIVO, EN CUANTO A LA INFORMACIÓN
PROPORCIONADA POR LOS ENTES JURÍDICOS.
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 14 de la
Constitución Federal, en su último párrafo, en los juicios del orden
civil, las sentencias deben ser acordes con la letra o la
interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta, se fundarán en los
principios generales del derecho; esto es, en primer lugar, debe
estarse a la interpretación literal de la norma de que se trate, y sólo
si ésta no fuera clara, deberá atenderse a diversos métodos de
interpretación, como el teleológico, sistemático o funcional. Así,
tratándose de emplazamiento a juicio mercantil, el legislador
federal, en el artículo 1070 del Código de Comercio estableció que
basta el informe de una sola autoridad o institución, para que se
DERECHO CIVIL – FEBRERO 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
proceda a la notificación por edictos; ello, a efecto de evitar el
retardo en la impartición de justicia, aspecto vedado por el artículo
17 de la Constitución Federal, y acorde con lo que el propio
legislador federal manifestó en la exposición de motivos de la
reforma al citado numeral, del trece de junio de dos mil tres. Sin
embargo, en el caso de que exista más de un informe en el proceso
de la investigación a que alude el citado artículo, para ordenar la
práctica del emplazamiento por edictos, no debe tomarse un
criterio netamente cuantitativo, sino cualitativo, en el que,
aplicando las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, se
pueda evaluar si los entes jurídicos, tanto públicos como privados,
en los que se indagó el domicilio del demandado, fueron los
pertinentes para poder evidenciar que el domicilio de la persona a
notificar es incierto o desconocido, de manera que no quede duda
de que se agotaron las diligencias necesarias y previstas en la ley
para cumplir con el emplazamiento de dicho tercero y, así obtener
plena seguridad jurídica del proceso mercantil. Luego, si el Juez
ordenó girar oficios a la Secretaría de Vialidad y Transporte del
Gobierno del Estado de Jalisco; al Instituto Mexicano del Seguro
Social y al Instituto Federal Electoral, la investigación realizada por
el juzgador es exhaustiva y suficiente para poner de manifiesto que
dicho domicilio es incierto o desconocido, puesto que, de acuerdo
con la lógica y las máximas de la razón, resulta inconcuso cuáles
dependencias relacionadas en los incisos que anteceden, por su
naturaleza y por las funciones y actividades que realizan, son las
pertinentes para indagar el domicilio de una persona, máxime que
cuando se obtuvieron datos sobre el probable domicilio de este
último, se comisionó al actuario judicial adscrito para que se
constituyera en los mismos, a efecto de realizar la diligencia de
mérito. En ese orden, resulta innecesario girar oficios a diversas
dependencias y entidades, pues ello sólo retardaría la integración
de la relación jurídico procesal del juicio mercantil de origen, al
existir pocas probabilidades de que se obtenga un resultado
distinto al emanado de la información rendida por las autoridades,
en detrimento de la garantía de justicia pronta y expedita, a que se
refiere el artículo 17 de la Constitución Federal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
TERCER CIRCUITO.
DERECHO CIVIL – FEBRERO 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
Clave: III.2o.C., Núm.: 199 C (9a.)
Amparo en revisión 304/2011. GE Consumo México, S.A. de C.V.,
Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad no Regulada. 2 de
septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo
Domínguez. Secretario: Manuel Ayala Reyes.
Tipo: Tesis Aislada
LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. SI DURANTE LA TRAMITACIÓN
DEL JUICIO EL ACTOR DESISTE DE LA INSTANCIA O DE LA ACCIÓN
RESPECTO DE UNO DE LOS DEMANDADOS Y SE ADVIERTE LA
ACTUALIZACIÓN DE LA ALUDIDA FIGURA PROCESAL HASTA QUE SE
PRONUNCIA LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, DEBE
ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO A EFECTO DE QUE
SE LE PREVENGA SOBRE SUS CONSECUENCIAS.
Cuando de aceptarse el desistimiento de la instancia o de la acción en
relación con uno de los demandados, y tenga como consecuencia la falta de
integración de la relación procesal, debido a la existencia del litisconsorcio
pasivo necesario, pero se detecta la existencia de dicha figura procesal hasta
que se dicta la sentencia de segundo grado, lo que procede es mandar a
reponer el procedimiento hasta antes de acordar tal desistimiento, a fin de
que se ordene prevenir al actor sobre las consecuencias de su actuar, esto es,
que el aludido desistimiento respecto de uno de los demandados impedirá
dictarse sentencia válida; de ahí que proceda requerirlo para que manifieste
si es su deseo o no ratificar dicha renuncia. Lo anterior, porque el espíritu de
la jurisprudencia 1a./J. 47/2006, de la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, publicada en la página 125 del Tomo XXIV,
septiembre de dos mil seis, Novena Época del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, de rubro: "LITISCONSORCIO PASIVO
NECESARIO. AL SER UN PRESUPUESTO PROCESAL, EL TRIBUNAL DE
ALZADA DEBE MANDAR REPONER EL PROCEDIMIENTO
OFICIOSAMENTE CUANDO ADVIERTA QUE NO TODOS LOS
INTERESADOS FUERON LLAMADOS AL JUICIO NATURAL
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO VIGENTE A PARTIR DE
JULIO DE 2002).", es que se haga notar a la actora, en el mismo juicio, la
actualización de dicho litisconsorcio, para que, enterada de sus efectos,
manifieste lo que estime pertinente.
DERECHO CIVIL – FEBRERO 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER
CIRCUITO.
Clave: III.5o.C., Núm.: 188 C (9a.)
Amparo en revisión 186/2011. Banco del Bajío, S.A., Institución de Banca
Múltiple. 22 de septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique
Dueñas Sarabia. Secretaria: María Anayatzin Castañeda Castro.
Tipo: Tesis Aislada
MEDIDA PRECAUTORIA ANTE REQUERIMIENTO DE PAGO DE
FIANZA. LAS INSTITUCIONES DE FIANZAS ESTÁN FACULTADAS
PARA EXIGIR QUE SE LES GARANTICE POR MEDIO DE PRENDA,
HIPOTECA O FIDEICOMISO, LA CANTIDAD CORRESPONDIENTE
A LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA FIANZA OTORGADA.
Las instituciones de fianzas tienen acción contra el solicitante,
fiado, contrafiador y obligado solidario, antes de haber ellas
pagado, para efecto de poder exigir que garanticen por medio de
prenda, hipoteca o fideicomiso, las cantidades por las que tenga o
pueda tener responsabilidad la institución, con motivo de la fianza
otorgada, aun cuando el requerimiento de pago por el beneficiario
de la fianza fuere impugnado por algún medio de defensa, porque
así deriva de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Federal de
Instituciones de Fianzas, que no condiciona su procedencia a la
ausencia de impugnación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO.
Clave: I.3o.C., Núm.: 1000 C (9a.)
Amparo directo 435/2011. Adrián Fajardo Mondragón. 18 de agosto
de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos.
Secretaria: Valery Palma Campos.
Nota: Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis
que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 5, diciembre de 2011,
DERECHO CIVIL – FEBRERO 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
página 3786; se publica nuevamente con la modificación que el
propio tribunal ordena sobre la tesis originalmente enviada.
Tipo: Tesis Aislada
PATRIA POTESTAD. SU SUSPENSIÓN NO DEBE ESTIMARSE
NECESARIAMENTE COMO UNA PENA IMPUESTA AL CONSORTE QUE
DIO CAUSA AL DIVORCIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO).
Si bien es cierto que el artículo 273, fracción IX, del Código Familiar
Reformado para el Estado de Hidalgo, vigente hasta el siete de junio de dos
mil siete, establece que una de las consecuencias de ser considerado
cónyuge culpable en el juicio de divorcio, es el que se decrete a quien resulte
serlo, la suspensión de la patria potestad de los menores habidos en el
matrimonio, también lo es que no es correcto que deba estimarse
necesariamente como una pena impuesta al consorte que dio causal al
divorcio, pues de considerarse así, tal sanción afectaría injustificadamente
los derechos del hijo, quien tiene el derecho de convivir en una sociedad
normal, esto es, constituida por ambos padres. Lo anterior, en observancia a
los derechos que a favor de los menores consagran los artículos 4o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del 1 al 41 de la
Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en la ciudad de Nueva
York, de los Estados Unidos de Norteamérica y ratificada por el Estado
Mexicano, obligatoria en cuanto a su observancia por parte de los órganos
jurisdiccionales del Estado, y jerárquicamente superior al Código Familiar
Reformado para el Estado de Hidalgo, así como de la Ley para la Protección
de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Consecuentemente, para
ayudar a los niños a que no sufran incertidumbre alguna respecto de su
futuro y, por el contrario, crezcan tranquilos y sanos en todos sus ámbitos
personales y ante la sociedad, es necesario que puedan convivir libremente
con sus progenitores, sean protegidos por éstos, y se fortalezcan entre ellos
los lazos de amor y respeto, creados en virtud del ejercicio de la patria
potestad, y sólo pueden destruirse si ese ejercicio y custodia resultan
dañinos para los menores, y esta circunstancia se encuentra debidamente
acreditada en el juicio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO
CIRCUITO.
DERECHO CIVIL – FEBRERO 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
Clave: XXIX.2o., Núm.: 7 C (10a.)
Amparo directo 782/2011. 14 de diciembre de 2011. Unanimidad de votos.
Ponente: Federico Jorge Martínez Franco. Secretaria: Irma Ramírez Rivera.
Tipo: Tesis Aislada
PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES PREVISTOS EN LA
LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. EL PLAZO DE UN AÑO
QUE SU ARTÍCULO 14 PREVÉ, DEBE COMPUTARSE DE MANERA
SUCESIVA Y NO SIMULTÁNEA AL PLAZO DE LA GARANTÍA.
Salvo las excepciones previstas por la Ley Federal de Protección al
Consumidor, los derechos y obligaciones que emanan de dicha legislación
prescriben en un año. Así, ante la prestación insatisfactoria del servicio
contratado que origine el derecho a favor del consumidor, de reclamar al
proveedor o ante la dependencia respectiva, la devolución de la cantidad
pagada, el plazo de prescripción de un año debe comenzar al día siguiente
de fenecido el periodo de garantía; ello, porque el artículo 84 de la citada
legislación exige que el consumidor que acude a la Procuraduría Federal del
Consumidor a hacer valer su derecho fuera del plazo previsto en la garantía,
debe acreditar que compareció ante el proveedor dentro de dicho plazo. De
ello se sigue, que el plazo de prescripción de un año no podría correr
simultáneamente al plazo de la garantía, porque si este último excediera del
año y se aceptase que los plazos de garantía y de prescripción corren
simultáneamente, el consumidor se vería privado de ejercer su derecho ante
la referida dependencia, quedándole, exclusivamente, la opción de reclamar
ante el propio proveedor del servicio la reparación o mantenimiento
correspondiente, o la devolución del precio pagado; lo cual traería como
consecuencia que a voluntad del prestador del servicio, se haga el
cumplimiento respectivo, lo que pugnaría con el objeto de la legislación en
comento que es la promoción y protección de los derechos y cultura del
consumidor, procurando equidad, certeza y seguridad jurídica en las
relaciones entre proveedores y consumidores, como se establece en su
artículo 1, segundo párrafo; de ahí que se patentice que, en tal evento, el
plazo de la prescripción corre sucesiva y no simultáneamente al plazo de la
garantía.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER
CIRCUITO.
DERECHO CIVIL – FEBRERO 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
Clave: III.2o.C., Núm.: 2 C (10a.)
Amparo directo 568/2011. Súper Ruedas de México, S.A. de C.V. 25 de
noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Guadalupe
Hernández Torres. Secretario: Jesús Antonio Rentería Ceballos.
Tipo: Tesis Aislada
PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. DEBE OBSERVARSE AUN TRATÁNDOSE
DE ACTOS QUE TENGAN UNA EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN,
COMO EN EL CASO DE LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE SOBRE LA
CONVIVENCIA DEL MENOR CON UNO DE SUS PROGENITORES.
El hecho de que la resolución que decreta un régimen provisional de
convivencia del menor con uno de sus progenitores sea de ejecución
irreparable, no exime al otro de interponer el recurso procedente en su
contra, puesto que la característica de irreparabilidad del acto no está
comprendida entre las excepciones al principio de definitividad que impera
en el juicio de amparo, previstas por los artículos 107, fracciones III, IV y XII,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73, fracciones
XII, XIII y XV, de la Ley de Amparo. Esta situación, en alguna medida, se
refuerza, incluso, con el criterio sustentado por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 41/2001,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Tomo XIV, agosto de 2001, página 101, de rubro: "DEFINITIVIDAD
EN EL JUICIO DE AMPARO. LA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO SÓLO
PROCEDE RESPECTO DE VIOLACIONES A LAS LEYES DEL
PROCEDIMIENTO IMPUGNABLES EN LA VÍA DIRECTA,
TRATÁNDOSE DE CONTROVERSIAS QUE AFECTEN AL ESTADO
CIVIL, AL ORDEN Y ESTABILIDAD DE LA FAMILIA O A MENORES O
INCAPACES.", puesto que apreciada dicha tesis en sentido contrario,
implica la obligación de cumplir con el citado principio cuando el acto de
índole familiar sea de ejecución irreparable.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Clave: XXX.2o., Núm.: 6 C (9a.)
Amparo en revisión 62/2011. 17 de marzo de 2011. Unanimidad de votos.
Ponente: Lucila Castelán Rueda. Secretaria: Rocío Itzel Valdez Contreras.
DERECHO CIVIL – FEBRERO 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis
31/2012, pendiente de resolverse en la Primera Sala.
Tipo: Tesis Aislada
RECONVENCIÓN. DEBE TRAMITARSE EN LA MISMA VÍA EN QUE FUE
PROPUESTA Y ACEPTADA LA DEMANDA INICIAL (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE MÉXICO).
Si a partir del escrito inicial de demanda se propuso y aceptó la vía civil
para resolver la controversia planteada por la accionante, necesariamente la
reconvención debe tramitarse en la misma vía, pues el juicio debe ser
adecuado para resolverla, lo que no acontece si inicialmente se tramita una
controversia en una vía y se busca incorporar nuevas pretensiones en vía de
reconvención, ya que ello implica términos y formalidades procesales
diversas a las originalmente aceptadas a través del acuerdo de radicación y,
además, se contravendría el supuesto normativo que deriva del artículo
2.118 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, el cual
señala que toda reconvención se opondrá al contestar la demanda, esto es,
que se ventilará en el juicio iniciado a partir del escrito de demanda.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO
CIRCUITO.
Clave: II.3o.C., Núm.: 92 C (9a.)
Amparo directo 635/2011. Grupo Isar, S.A. de C.V. 21 de septiembre de
2011. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Ortega Castro. Secretario:
Gilberto Rodríguez Chávez.
Tipo: Tesis Aislada
SOCIEDADES MERCANTILES. PARA QUE SURTAN EFECTOS Y TENGAN
VALIDEZ LOS PODERES QUE OTORGUEN, ES NECESARIO QUE ESTÉN
PROTOCOLIZADOS ANTE NOTARIO PÚBLICO.
De la interpretación sistemática del artículo 10 de la Ley General de
Sociedades Mercantiles, se advierte que dicho precepto legal hace referencia
a los requisitos que deben satisfacer las personas que tengan la
representación de una sociedad mercantil, en el caso de otorgamiento de
poderes, constituyendo un punto de suma importancia la protocolización
DERECHO CIVIL – FEBRERO 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
del mandato ante notario público, ello en todas las hipótesis previstas, al
respecto, a fin de que surta efectos el poder que se hubiese otorgado. Cabe
destacar, que este requisito formal de validez queda al margen de las
cuestiones de carácter sustantivo que resulten inherentes al mandato, razón
por la cual resulta imprescindible que se satisfaga en todo poder que
otorgue la sociedad mercantil, independientemente de si proviene de un
acuerdo emitido por la asamblea de accionistas, o del órgano colegiado de
administración, e incluso de persona distinta a los órganos mencionados, ya
que en cualquiera de esos casos el poder debe estar protocolizado ante
notario, para que surta sus efectos y, por ende, tenga validez.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA
DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Clave: XIV.C.A., Núm.: 2 C (10a.)
Amparo en revisión 300/2011. María Teresa Palomino Ramírez y otros. 19 de
octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Armando Cortés
Escalante. Secretaria: María de Lourdes Ruiz Burgos.
Tipo: Tesis Aislada
TÍTULOS DE CRÉDITO ENDOSADOS EN FECHA POSTERIOR A LA DE SU
VENCIMIENTO. LA AUTONOMÍA NO OPERA Y LA ABSTRACCIÓN SE
ATENÚA SI EL ENDOSANTE ES EL PRIMER TOMADOR.
De la jurisprudencia por contradicción de tesis de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación que tiene por rubro "TÍTULOS DE
CRÉDITO. DIFERENCIAS ENTRE LA AUTONOMÍA Y LA
ABSTRACCIÓN." (Registro IUS número 193208), se desprende que la
autonomía de los títulos de crédito protege al poseedor de buena fe de las
excepciones personales oponibles a los anteriores poseedores. Sin embargo,
cuando el endoso en propiedad de un título de crédito es de fecha posterior
a la de su vencimiento, atento a lo dispuesto por los artículos 27 y 37 de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el obligado al pago puede
oponer al poseedor del mismo todas las excepciones personales que hubiera
podido oponer a quien se lo transmitió, porque la autonomía del título de
crédito no opera. Pero además, si bien en razón de la abstracción no se
pueden oponer al tercer portador las excepciones derivadas de la relación
causal, de la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia invocada, se
DERECHO CIVIL – FEBRERO 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
deriva una salvedad que es cuando se encuentran frente a frente el deudor y
el "primer tomador" de un título de crédito, porque la abstracción se atenúa,
en donde el deudor puede referirse al negocio fundamental, por lo que
puede alegar, para negarse al pago, entre otras defensas causales, por
ejemplo, la falta o la ilicitud de la causa. Esto último es relevante cuando un
título de crédito se endosa en propiedad con fecha posterior a la de su
vencimiento, porque el deudor puede oponer al poseedor del mismo, todas
las excepciones personales que hubiera podido oponer a quien se lo
transmitió, dada la subrogación a que se refiere el artículo 27 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, pero si el endosante fue el
"primer tomador" de esos documentos, el deudor además puede referirse al
negocio fundamental.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Clave: I.7o.C., Núm.: 1 C (10a.)
Amparo directo 724/2011. Diana Eilene García Martínez. 26 de enero de
2012. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García.
Secretario: Carlos Manríquez García.
Nota: La tesis de jurisprudencia citada aparece publicada con la clave o
número de identificación 1a./J. 51/99 en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, octubre de 1999, página
284.
Tipo: Tesis Aislada