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La Uruca, San José, Costa Rica, martes 30 de julio del 2013 Nº 145 24 Páginas AÑO CXIX CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL PRIMERA PUBLICACIÓN De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en Acta Nº 03-2006 de fecha 01 de setiembre del 2006, artículo I y el acuerdo del Consejo Superior en Sesión N° 83-06, celebrada el 02 de noviembre del 2006, artículo XLIV, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de Legajos de Excarcelación Penales del año 1969 al 2007 del Tribunal Penal de San José. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho. Remesa: 20590 Expedientes: 229 Paquetes: 1 Año: 1969 - 1989 Asunto: Legajos de excarcelación: 1 del año 1969, 1 del año 1973, 1 del año 1974, 10 del año 1976, 1 del año 1977, 4 del año 1978, 5 del año 1979, 12 del año 1980, 15 del año 1981, 13 del año 1982, 8 del año 1983, 46 del año 1984, 6 del año 1985, 19 del año 1986, 27 del año 1987, 28 del año 1988, y 32 del año 1989. Remesa: P 167 S 90 Expedientes: 168 Paquetes: 1 Año: 1990 - 1997 Asunto: Legajos de excarcelación: 15 del año 1990, 25 del año 1991, 19 del año 1992, 15 del año 1993, 30 del año 1994, 21 del año 1995, 24 del año 1996 y 19 del año 1997. Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. San José, 5 de julio de 2013. Mba. Ana Eugenia Romero Jenkins Subdirectora Ejecutiva Exonerado.—(IN2013044564). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en Acta Nº 02-2006, de fecha 28 de junio del 2006, artículo IV y el acuerdo del Consejo Superior en Sesión N° 50-06, celebrada el 11 de julio del 2006, artículo L, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de Documentos Base del año 1986 al 2002 del Juzgado Contravencional de San Joaquín de Flores, Heredia. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho. Remesa 20589 Documentos: 181 Paquetes: 4 Año: 1986 - 1989 Asunto: Documentos Base en materia civil: 1 paquete con 1 recibo, 1 cheque, 13 tarjetas de control de salidas del año 1986. 1 paquete con 3 fotos, 2 recibos, 1 certificado prenda, 1 certificación, 2 pagarés, 4 facturas, 1 plano del año 1987. 1 paquete con 3 recibos, 4 pliegos de absolver posiciones, 2 contratos arrendamiento, 6 certificados de prenda, 2 facturas, 6 pagares del año 1988. 1 paquete con 1 contrato arrendamiento, 4 escrituras, 5 pagares, 1 pliego de posiciones, 1 carta de venta, 4 recibos, 28 certificados de prenda, 26 facturas, 1 cheque 2 pagarés, , 1 certificado prenda, 5 copias certificadas de escrituras, 2 planos, 44 recibos, 1 tarjeta de invitación, 1 certificación municipal, 1 marcador de alcoholemia, 1 lista de abarrotes del año 1989. Remesa S 1 H 90 Documentos: 737 Paquetes: 13 Año: 1990 - 2002 Asunto: Documentos Base en materia civil. 1 paquete con 5 recibos, 1 colilla de cheque, 1 entero pago de timbres, 1 constancia del delegado, 1 cheque, 7 facturas, 4 pagares, 15 certificados prenda del año 1990. 1 paquete con 8 certificados prenda, 1 pliego para absolver posiciones, 1 pagare, 1 escritura del año 1991. 1 paquete con 1 plano, 1 escritura, 9 facturas, 2 pagares, 2 recibos, 1 certificado prenda del año 1992. 1 paquete con 2 pliegos para absolver posiciones, 2 facturas, 1 pagare del año 1993. 1 paquete con 3 certificados de prenda, 5 pagares, 1 escritura, 2 planos, 6 recibos, 8 facturas, 1 cuaderno del año 1994. 1 paquete con 2 pagarés, 1 certificado prenda, 5 copias certificadas de escrituras, 2 planos, 44 recibos, 1 tarjeta de invitación, 1 certificación municipal, 1 marcador de alcoholemia, 1 lista de abarrotes del año 1995. 1 paquete con 1 pliego para absolver posiciones, 1 alcoholemia, 2 pagarés, 1 libreta, 9 fotos, 1 escritura, 1 plano del año 1996. 1 paquete con 2 planos, 3 pagare, 7 letras de cambio, 13 facturas, 1 contrato arrendamiento, 2 pliego de posiciones, 3 recibos, 17 cheques, 1 escritura, 3 expedientes reconstruidos, 1 certificado prenda, 1 expediente administrativo municipal, 53 tarjetas de controles de horas extras, 4 billetes falsos del año 1997. 1 paquete con 2 pliego para absolver posiciones, 10 letras de cambio, 2 certificados de prenda, 7 facturas, 2 planos, 8 cheques, 8 pagares, 13 fotos, 61 recibos del año 1998. 1 paquete con 2 certificados de prenda, 17 letras de cambio, 2 declaraciones juradas, 3 fotos, 4 cheques, 2 escrituras, 29 pagares, 17 recibos, 2 dictámenes médicos, 51 facturas del año 1999. 1 paquete con 1 paquete con 3 cheques, 1 plano, 14 letras de cambio, 14 pagares, 1 certificado prenda, 19 fotos, 37 trámite de cheque, 2 copias de ordenes patronales, 2 copias de cédula de identidad, 10 recibos del año 2000. 1 paquete con 7 pagare, 10

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La Uruca, San José, Costa Rica, martes 30 de julio del 2013 Nº 145 — 24 PáginasAÑO CXIX

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

PRIMERA PUBLICACIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en Acta Nº 03-2006 de fecha 01 de setiembre del 2006, artículo I y el acuerdo del Consejo Superior en Sesión N° 83-06, celebrada el 02 de noviembre del 2006, artículo XLIV, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de Legajos de Excarcelación Penales del año 1969 al 2007 del Tribunal Penal de San José. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.Remesa: 20590 Expedientes: 229 Paquetes: 1 Año: 1969 - 1989 Asunto: Legajos de excarcelación: 1 del año 1969, 1 del

año 1973, 1 del año 1974, 10 del año 1976, 1 del año 1977, 4 del año 1978, 5 del año 1979, 12 del año 1980, 15 del año 1981, 13 del año 1982, 8 del año 1983, 46 del año 1984, 6 del año 1985, 19 del año 1986, 27 del año 1987, 28 del año 1988, y 32 del año 1989.

Remesa: P 167 S 90 Expedientes: 168 Paquetes: 1 Año: 1990 - 1997 Asunto: Legajos de excarcelación: 15 del año 1990, 25 del

año 1991, 19 del año 1992, 15 del año 1993, 30 del año 1994, 21 del año 1995, 24 del año 1996 y 19 del año 1997.

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso.

San José, 5 de julio de 2013. Mba. Ana Eugenia Romero Jenkins Subdirectora EjecutivaExonerado.—(IN2013044564).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en Acta Nº 02-2006, de fecha 28 de junio del 2006, artículo IV y el acuerdo del Consejo Superior en Sesión N° 50-06, celebrada el 11 de julio del 2006, artículo L, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de Documentos Base del año 1986 al 2002 del Juzgado Contravencional de San Joaquín de Flores, Heredia. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.

Remesa 20589Documentos: 181Paquetes: 4Año: 1986 - 1989Asunto: Documentos Base en materia civil: 1 paquete con 1

recibo, 1 cheque, 13 tarjetas de control de salidas del año 1986. 1 paquete con 3 fotos, 2 recibos, 1 certificado prenda, 1 certificación, 2 pagarés, 4 facturas, 1 plano del año 1987. 1 paquete con 3 recibos, 4 pliegos de absolver posiciones, 2 contratos arrendamiento, 6 certificados de prenda, 2 facturas, 6 pagares del año 1988. 1 paquete con 1 contrato arrendamiento, 4 escrituras, 5 pagares, 1 pliego de posiciones, 1 carta de venta, 4 recibos, 28 certificados de prenda, 26 facturas, 1 cheque 2 pagarés, , 1 certificado prenda, 5 copias certificadas de escrituras, 2 planos, 44 recibos, 1 tarjeta de invitación, 1 certificación municipal, 1 marcador de alcoholemia, 1 lista de abarrotes del año 1989.

Remesa S 1 H 90Documentos: 737Paquetes: 13Año: 1990 - 2002Asunto: Documentos Base en materia civil. 1 paquete con

5 recibos, 1 colilla de cheque, 1 entero pago de timbres, 1 constancia del delegado, 1 cheque, 7 facturas, 4 pagares, 15 certificados prenda del año 1990. 1 paquete con 8 certificados prenda, 1 pliego para absolver posiciones, 1 pagare, 1 escritura del año 1991. 1 paquete con 1 plano, 1 escritura, 9 facturas, 2 pagares, 2 recibos, 1 certificado prenda del año 1992. 1 paquete con 2 pliegos para absolver posiciones, 2 facturas, 1 pagare del año 1993. 1 paquete con 3 certificados de prenda, 5 pagares, 1 escritura, 2 planos, 6 recibos, 8 facturas, 1 cuaderno del año 1994. 1 paquete con 2 pagarés, 1 certificado prenda, 5 copias certificadas de escrituras, 2 planos, 44 recibos, 1 tarjeta de invitación, 1 certificación municipal, 1 marcador de alcoholemia, 1 lista de abarrotes del año 1995. 1 paquete con 1 pliego para absolver posiciones, 1 alcoholemia, 2 pagarés, 1 libreta, 9 fotos, 1 escritura, 1 plano del año 1996. 1 paquete con 2 planos, 3 pagare, 7 letras de cambio, 13 facturas, 1 contrato arrendamiento, 2 pliego de posiciones, 3 recibos, 17 cheques, 1 escritura, 3 expedientes reconstruidos, 1 certificado prenda, 1 expediente administrativo municipal, 53 tarjetas de controles de horas extras, 4 billetes falsos del año 1997. 1 paquete con 2 pliego para absolver posiciones, 10 letras de cambio, 2 certificados de prenda, 7 facturas, 2 planos, 8 cheques, 8 pagares, 13 fotos, 61 recibos del año 1998. 1 paquete con 2 certificados de prenda, 17 letras de cambio, 2 declaraciones juradas, 3 fotos, 4 cheques, 2 escrituras, 29 pagares, 17 recibos, 2 dictámenes médicos, 51 facturas del año 1999. 1 paquete con 1 paquete con 3 cheques, 1 plano, 14 letras de cambio, 14 pagares, 1 certificado prenda, 19 fotos, 37 trámite de cheque, 2 copias de ordenes patronales, 2 copias de cédula de identidad, 10 recibos del año 2000. 1 paquete con 7 pagare, 10

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Martes 30 de julio del 2013Pág 2 — BOLETIN JUDICIAL Nº 145

letras de cambio, 6 facturas, 1 cartón municipalidad, 40 recibos, 15 comprobantes de pago, 2 contratos arrendamiento, 1 cheque, 1 retiro de dinero del año 2001. 1 paquete con 4 contratos arrendamiento, 3 pagare, 17 fotos, 3 copias de cheque, 1 carta de despido, 1 tarjeta de presentación, 1 hace constar, 1 desglose de fechas del año 2002.

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso.

San José, 5 de julio de 2013. Mba. Ana Eugenia Romero Jenkins Subdirectora EjecutivaExonerado.—(IN2013044565).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en Acta Nº 02-2011, celebrada el 19 de setiembre del 2011, artículo XII y el acuerdo del Consejo Superior en Sesión Nº 24-12, celebrada el 13 de marzo del 2012, artículo LXVIII, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de Documentación Administrativa del año 1989 al 2011 del Juzgado Contravencional de San Joaquín de Flores, Heredia. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.Remesa: 20588Libros: 10Agendas: 4Ampos: 16Año: 1989 a 2011.Asunto: Documentación Administrativa: 1 libro de entradas

civil 2001-2009, 1 Libro entrada laboral 2001-2009, 1 Libro entrada comisiones 2001-2009, 1 libro de entradas contravenciones 2004 a 2009, 1 Libro de acta de escritorio 2008, 3 Libro de correo certificado 2002- a 2009, 1 Libro de entrega de correo electrónico 2007-2010, 1 Libro de control para fallo 2007 a 2009. 4 agendas 2009- 2011. 1 Ampo de estado de conciliación 2005, 1 Ampo de estado de conciliación 2006, 1 Ampo de nombramientos 2002 a 2009 , 1 Ampo de oficios de incapacidades 2006, 1 Ampo de oficios a los bancos 2007, 2 Ampos de circulares 2008 , 1 Ampo correos electrónicos recibidos 2008, 1 Ampo de oficios 2008 a 2010, 2 Ampos de reporte de fax 2010-2011, 1 Ampo reporte de asistencia 2009-2010, 1 Ampo de comprobante de pago de correo certificado 1989, 1 Ampo de correspondencia 2009, 1 Ampo de lista de boletas electrónicas 2009, 1 Ampo de correspondencia 2009-2010.

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso.

San José, 5 de julio de 2013. Mba. Ana Eugenia Romero Jenkins Subdirectora EjecutivaExonerado.—(IN2013044566).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la Selección y Eliminación de Documentos CISED en Acta Nº 03-2011 de fecha 16 de noviembre del 2011, artículo I y el acuerdo del Consejo Superior en Sesión Nº 11-12 celebrada el 09 de febrero del 2012, artículo LXVIII, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación expedientes de Violencia Doméstica del año 1997 al 2009 del Juzgado de Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Santa Cruz, Guanacaste. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.

Remesa: V 5 G 97Expedientes: 69Paquetes: 1Año: 1997Asunto: Violencia DomésticaRemesa: V 2 G 99Expedientes: 175Paquetes: 2Año: 1999.Asunto: Violencia DomésticaRemesa: V 11 G 00Expedientes: 397Paquetes: 3Año: 2000.Asunto: Violencia DomésticaRemesa: V 11 G 01Expedientes: 433Paquetes: 4Año: 2001Asunto: Violencia DomésticaRemesa: V 9 G 02Expedientes: 550Paquetes: 5Año: 2002Asunto: Violencia DomésticaRemesa: V 9 G 03Expedientes: 587Paquetes: 7Año: 2003Asunto: Violencia DomésticaRemesa: V 9 G 04Expedientes: 608Paquetes: 9Año: 2004Asunto: Violencia DomésticaRemesa: V 9 G 05Expedientes: 683Paquetes: 9Año: 2005Asunto: Violencia DomésticaRemesa: V 8 G 06Expedientes: 635Paquetes: 8Año: 2006Asunto: Violencia DomésticaRemesa: V 8 G 07Expedientes: 631Paquetes: 8Año: 2007Asunto: Violencia DomésticaRemesa: V 7 G 08Expedientes: 666Paquetes: 9Año: 2008Asunto: Violencia DomésticaRemesa: V 3 G 09Expedientes: 630Paquetes: 8Año: 2009Asunto: Violencia Doméstica

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso.

San José, 5 de julio del 2013 Mba. Ana Eugenia Romero Jenkins Subdirectora EjecutivaExonerado.—(IN2013044567).

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Martes 30 de julio del 2013 BOLETIN JUDICIAL Nº 145 — Pág 3

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en Acta Nº 02-2006, de fecha 28 de junio del 2006, artículo IV y el acuerdo del Consejo Superior en Sesión N° 50-06, celebrada el 11 de julio del 2006, artículo L. De la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en Acta Nº 02-2007, de fecha 06 de agosto del 2007, artículo IX y el acuerdo del Consejo Superior en Sesión Nº 66-07 del 06 de setiembre del 2007, artículo XXXVII, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de Documentos Base en Materia Civil del año 1986 al 1999 y Documentos Base en Materia Laboral del año 1988 al 2000 del Juzgado Civil y Trabajo de Corredores, Puntarenas. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.Remesa: 20583Documentos: 312Paquetes: 14Año: 1986 -1999Asunto: Documentos base en materia Civil: 1 Letra de

cambio, 2 Cheques, 6 Pagares, 4 Facturas, 2 Poder especial, 11 Certificado de prendas de 1986, 3 Facturas, 2 Cheques, 2 Pagares de 1987. 5 Facturas, 1 Carta de venta, 8 Certificado de prendas, 3 Cheques, 4 Contratos, 4 Fotografías, 6 Prueba confesional, 2 Escritos, 14 Pagares, 1 plano catastro de 1988. 5 Certificado de prenda, 3 Contratos, 1 Escritura, 5 Facturas, 9 Pagares, 6 Prueba confesional, 4 Recibos de 1989. 1 Carta de venta, 4 Certificado de prenda, 4 Cheques, 1 Contrato de arrendamiento, 1 Discket y documentos de prueba, 2 Facturas, 1 Oficio, 13 Pagare, 2 Prueba confesional, 1 Recibo de 1990, 4 Certificado de prenda, 1 Contrato, 1 Documento de propiedad, 1 Escritura, 3 Facturas, 12 Pagares, 2 Prueba confesional, 4 Recibos de 1991, 3 Certificados de prendas, 3 Cheques, 2 Documentos, 5 Facturas, 1 Oficio, 6 Pagares, 2 Prueba confesional, 2 Recibos de 1992, 2 Certificado de prendas, 3 Cheques, 1 Dictamen médico, 9 Facturas, 6 Letra de cambio, 1 Paquete de monedas, 2 Oficios, 5 Pagares, 1 Poder especial, 2 Prueba confesional, 2 Recibos de 1993, 2 Certificado de prenda, 3 cheques, 5 oficios, 5 Facturas, 4 Letra de cambio, 8 Pagares, 2 Recibos de 1994, 1 Certificado de prenda, 3 Facturas, 1 Constancia, 3 Pagares, 1 Letra de cambio, 1 Escritura, 1 Prueba confesional de 1995, 15 Letra de cambio, 3 Certificados, 1 Cheque, 1 Contrato de arrendamiento, 1 Oficio, 2 Facturas, 8 Pagare, 1 Prueba confesional de 1996, 1 Certificado de prenda, 2 Letra de cambio, 1 Oficio de 1997, 2 Pagare, 1 Letra de cambio de 1998, 1 Recibo, 1 Factura, 1 Pagaré de 1999.

Remesa: 20584Documentos: 10Paquetes: 1Año: 1988 -2000Asunto: Documentos base en materia Laboral: 1 Papel

de oficio de 1988. 1 Discket de 1990, 1 Prueba documental, 1 Dictamen médico de 1993, 1 Cheques, 1 Factura, 1 Recibo de 1994, 1 Prueba confesional de 1995, 1 Letra de cambio de 1997, 1 Certificado de prenda del 2000.

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso.

San José, 5 de julio de 2013. Mba. Ana Eugenia Romero Jenkins Subdirectora EjecutivaExonerado.—(IN2013044568).

SALA CONSTITUCIONALPRIMERA PUBLICACIÓN

ASUNTO: Acción de inconstitucionalidad.A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la

Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 13-006136-0007-CO que promueve la Defensoría de los Habitantes, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las once horas y treinta y cuatro minutos del cinco de julio del dos mil trece. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Ofelia Taitelbaum Yoselewich, Defensora de los Habitantes de la República, para que se declaren inconstitucionales los artículos 117, 118 y 132 del Decreto Ejecutivo 26921-MAG “Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria”, por estimarlos contrarios a los artículos 9, 50 y 30 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y al Ministerio de Agricultura y Ganadería. Señala la Defensora que parte del concepto de organismos manipulados en su ADN según la OGM, criterios que fueron insoportados en el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, Ley N° 8537 y sus anexos. Manifiesta que según la investigación efectuada por la Defensoría, se tiene que la manipulación genética favorece la generación de productos con una vida comercial más larga y mayor resistencia a ciertas condiciones que pretenden aumentar el rendimiento y la productividad de la tierra. Sin embargo, se dan una serie de inquietudes con respecto a los efectos negativos de los productos transgénicos, como por ejemplo un aumento de enfermedades resistentes a antibióticos de amplio espectro, riesgo a que las plagas desarrollen resistencia a las toxinas producidas por los cultivos, entre otros. Alega que pese a la promulgación de normativa, hay lagunas con respecto a la regulación de la importación y el consumo de productos de este tipo y que no se han definido medidas de ningún tipo para el cumplimiento del Protocolo de Cartagena. Señala que según la información oficial, no hay ingreso de materiales transgénicos, sin embargo, se ha reportado el ingreso por parte de organismos no gubernamentales y que el sistema de importación nacional no permite identificar si está en presencia de organismos genéticamente modificados. Por otra parte la normativa nacional sobre etiquetado no hace alusión al etiquetado de dichos productos. Indica que mediante el Oficio Nº DHR-2857-2009, la Defensoría expresó que la falta de transparencia afecta los derechos fundamentales de la población, contenidos en el numeral 46 de la Constitución Política, y además se violenta el principio de participación ciudadana, contenido en el principio décimo de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ambiente, esto por cuanto es fundamental que el Estado organice la participación de varios sectores y grupos multidisciplinarios para la definición de estrategias y metodologías con el fin de cumplirla seguridad de los transgénicos previo a aprobarlos y/o liberarlos en el ambiente. Advierte que la Ley de Protección Fitosanitaria es el cuerpo normativo que estableció el legislador para regularla materia de protección de vegetales, introducción o difusión de plagas, productos o sustancias químicas y que el Decreto Ejecutivo Nº 26921-MAG, Reglamento de la Ley de Protección Fitosanitaria, en los artículos 117 y 118 establece el procedimiento para otorgar permisos de liberación al ambiente de organismos genéticamente modificados. Manifiesta que de acuerdo con el artículo 50 de la Carta Constitucional, las Evaluaciones de Impacto Ambiental son indispensables en materia de organismos genéticamente modificados, ya que toda acción administrativa debe contener acciones que garanticen la sostenibilidad y la protección ambiental. Considera que el principio precautorio, contemplado en los principios 15 y 17 de la Declaración de Río, el 18 inciso g) del Convenio sobre Diversidad Biológica, los artículos 15 y 16 del Protocolo de Cartagena, y los votos 2004-13414 y 2002-1220 de la

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Sala Constitucional, integra plenamente el ordenamiento jurídico, pues los textos normativos citados establecen la obligación del Estado costarricense de realizar o requerir de los interesados, los estudios que correspondan, con el fin de evitarlas posibles afectaciones negativas en el ambiente y en lo particular, en la biodiversidad del país. Refiere que, de conformidad con el Protocolo de Cartagena, se deben realizar “evaluaciones de riesgo” antes de decidir sobre la liberación de organismos vivos modificados. Además, el mismo Protocolo consigna que dichos estudios deben fundamentarse en una base científica sólida y con técnicas reconocidas (artículo 15). Los principios de precaución y de evaluación de impacto ambiental, son incorporados en la Constitución Política de Costa Rica, con la reforma al artículo 50 y la Ley Orgánica del Ambiente en su artículo 17 establece la obligatoriedad de las evaluaciones de impacto ambiental. Argumenta que la omisión del Reglamento Fitosanitario de exigir un estudio de impacto ambiental, potencia en gran medida los riesgos que puede sufrir el ambiente, quebrantando los numerales 17 de la Ley Orgánica del Ambiente y 92 de la Ley de Biodiversidad. El artículo 44 de ésta última, contempla los mecanismos y procedimientos para la “liberación o introducción de organismos modificados genéticamente”, que deben “evitar y prevenir” tales riesgos. Tal obligación exige evaluar a profundidad los proyectos que pretendan la liberación o incorporación de organismos genéticamente modificados, lo que a su juicio o solo es posible a través de un estudio de impacto ambiental que pondere los efectos negativos que pueda acarrearse para el ambiente y los derechos de las personas. La obligación de contar con una evaluación de impacto ambiental para cualquier actividad humana parte del principio de que la toma de decisiones que involucren al ambiente, debe tener un sustento técnico y una aprobación por medio de la Secretaría Técnica del Ambiente. Sostiene que el requerimiento de información en el formato BIO-02 que de manda el artículo 118 del Reglamento a la Ley Fitosanitaria, no reemplaza o sustituye un estudio de impacto ambiental. Esta norma es omisa por completo respecto de la obligación legal que el ordenamiento jurídico le ordena al Estado costarricense en materia de estudios de impacto ambiental, donde la evaluación de riesgos no se reduce a su detección o prevención, sino que abarca su control y seguimiento. Por otra parte, estima que el principio de participación ciudadana, el principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, los artículos 9 y 50 de la Constitución Política, los artículos 6 y 24 de la Ley Orgánica del Ambiente y el artículo 23 del Protocolo de Cartagena, se incumplen por parte de las normas impugnadas, por cuanto no existe exigencia alguna de realización de evaluaciones de impacto ambiental ni de audiencias que permitan a los habitantes expresar su opinión o criterio técnico, privándoles del conocimiento de lugares y procesos de cultivo. Esto debido a que el artículo 132 impugnado, establece la confidencialidad de la información técnica. Indica que la jurisprudencia Constitucional en materia de transparencia y acceso a la información en procesos de interés público en los cuales están involucrados derechos fundamentales, señala la obligación de la Administración Pública de crear y propiciar canales de comunicación o intercambio de información (votos 2120-2003 y 0374-2002). Concluye que es obligación del Estado, en procura de los derechos fundamentales de los ciudadanos, regular y controlar la liberación de organismos genéticamente modificados que puedan afectarla biodiversidad, evaluar el impacto ambiental y revisar integralmente el reglamento impugnado, ya que la actividad puede generar un grave impacto ambiental. De igual forma, permitir y fomentar el acceso a la información por parte de los ciudadanos. En cuanto a la infracción del principio de participación ciudadana y acceso a la información en materia ambiental, señala que está inserto en el ordenamiento jurídico costarricense, que ha ratificado instrumentos jurídicos internacionales que lo reconocen, dotándolo de eficacia directa y de observancia obligatoria por las autoridades del Estado. Su contenido es desarrollado por el Principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo y en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ambiente. El Convenio de Biodiversidad, en su disposición 10 resalta el hecho de que la

comunidad debe necesariamente participar activa y responsablemente en la toma de decisiones respecto de todos aquellos proyectos que los gobiernos y las compañías traten de implementar y que tengan incidencia o bien, que impacten de alguna manera el hábitat natural, es decir que les afecte. No existe normativa nacional que exija la realización de evaluaciones de impacto ambiental en materia de organismos genéticamente modificados, así como la realización de cualquier audiencia que permita a los habitantes participar, expresando su opinión o criterio técnico en los procesos que les involucran, realidad que contraviene el Protocolo de Cartagena, Ley N° 8537 en su artículo 23. Por todo lo anterior, el artículo 132 del Reglamento Fitosanitario es inconstitucional por lesionar el derecho a la información, el principio de transparencia y publicidad. Solicita que se anulen por inconstitucionales los artículos 117 y 118 del Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria, en cuanto omiten la obligación de presentar un estudio de impacto ambiental. Las normas impugnadas resultan limitantes a efectos de que el Estado evalúe en forma integral el impacto que un proyecto de OGM pueda tener en una comunidad determinada o, incluso, en un país. En cuanto al artículo 132, señala que permitir la vigencia de esa norma no solo contradice los principios y valores que inspiran en ordenamiento jurídico costarricense, particularmente los de participación ciudadana, transparencia y rendición de cuentas, sino que también lesiona los derechos fundamentales a la vida, la salud, el acceso a la información y el derecho a un ambiente san y ecológicamente equilibrado. Asimismo, solicita que se declare que la inconstitucionalidad por omisión del Reglamento a la Ley Fitosanitaria por prescindir de la realización de estudios de impacto ambiental, que se ordene al Poder Ejecutivo la reforma del reglamento para que se establezca la obligación de realizar estudios de impacto ambiental y su posterior aprobación por parte de SETENA; que se ordene al Servicio Fitosanitario del Estado aplicar supletoriamente el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente y el Reglamento General sobre los Procedimientos de Impacto Ambiental; que se interprete que el instrumento de evaluación de posibles riesgos no sustituye el estudio de impacto ambiental; que se declare inconstitucional por omisión el Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria de reconocer el principio de participación ciudadana en el tema de liberación, movilización, investigación, importación, manipulación y reproducción del material genéticamente modificado, y que se le ordene al Poder Ejecutivo y al Servicio Fitosanitario del Estado que se aplique supletoriamente el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ambiente y el 10 del Convenio de Biodiversidad; que se declare inconstitucional el artículo 132 del Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria por declarar confidencial la información relacionada con las solicitudes de liberación del ambiente de organismos genéticamente modificados y que en su lugar sea aplicado el artículo 23 de la Ley Orgánica del Ambiente. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de la accionante proviene del párrafo tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y por acudir en la defensa de intereses difusos. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición

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de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia o para ampliar, en su caso los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese./Gilbert Armijo Sancho, Presidente a. ì.».

San José, 8 de julio del 2013. Gerardo Madriz Piedra,(IN2013045316). Secretario

UNA PUBLICACIÓNExp. 111-0155150007-CO. Res. N° 2013006639.—Sala

Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las dieciséis horas y un minutos del quince de mayo del dos mil trece.

Acción de inconstitucionalidad promovida por Alberto Eduardo Jiménez Ulloa, mayor, casado, ingeniero en electrónica, vecino de San José, Zapote, portador de la cédula de identidad número 1-483-534, en su condición de Presidente, con facultades de apoderado generalísimo de la sociedad Bodegas del Este Sociedad Anónima, para que se declare inconstitucional los artículos 107, 108 y 109 del Reglamento Interno de Contratación Administrativa del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE); el artículo 41 del Decreto Ejecutivo N° 35148.MINAETdel 24 de febrero de 2009, Reglamento al Título II de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de la Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, Ley 8660 del 08 de agosto de 2008; y el artículo 47 del Decreto Ejecutivo número 33411 del 27 de setiembre de 2006, Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, Ley N° 7494 del 02 de mayo de 1995. Intervienen también en el proceso la Procuradora General de la República, la Contraloría General de la República y el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE).

1°—Por escrito recibido en la Secretaria de la Sala a las 15:51 horas del 29 de noviembre de 2011, la sociedad accionante expresa que los artículos 107, 108 y 109 del Reglamento Interno de Contratación Administrativa del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), aprobado por el Consejo Directivo del ICE en el artículo 5 inciso A), de la sesión 5931 del 02 de diciembre de 2010, publicado en La Gaceta N° 6 del 10 de enero de 2009; el artículo 41 del Decreto Ejecutivo N° 35148-MINAET del 24 de febrero de 2009, Reglamento al Título II de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones; y el artículo 47 del Decreto Ejecutivo número 33411, Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa del 27 de setiembre de 2006, por considerarlos contrarios a los artículos 7, 33, 39, 41, 45, 48, 49 y 74 de la Constitución Política.

Expone que fue adjudicatario de la licitación abreviada 2010LA-01671-PROV denominada “Adquisición de Cables de Conexión Match Cord de varios tamaños” promovida por el Instituto Costarricense de Electricidad. La contratación fue ampliada debido a necesidades extraordinarias del ICE. La accionante solicitó una prórroga para la entrega del bien la que le fue autorizada tardíamente, impidiéndole cumplir con las fechas originalmente ofrecidas, lo que ocasionó la imposición de una multa o penalización por atraso en la entrega, señalando el ICE “De conformidad con la normativa invocada contra esta resolución no cabe reclamo alguno”.

Aduce que los artículos 107 y 108 del Reglamento Interno de Contratación Administrativa del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), son contrarias al principio y derecho del debido proceso y del derecho de defensa al no conceder la mínima oportunidad de defensa al perjudicado. El párrafo segundo del 108 estima, además, viola el numeral 45 constitucional por cuanto constituye una confiscación prematura y configura una desviación de poder. Considera que el 109 es inconstitucional por delegar en la Proveeduría de la Administración, la ejecución de un procedimiento de gestión y recaudación del cobro de una multa o penalidad sin haberse instituido de previo a ello, algún proceso que permita el ejercicio del derecho de defensa.

En igual sentido, del artículo 41 del Decreto Ejecutivo número 35148-MINAET, impugna la frase “Una vez en firme el cartel, se entenderá que el monto de la multa es definitivo por lo que no se

admitirán reclamos posteriores”. El accionante estima que esta norma es violatoria del derecho de defensa y del debido proceso, por cuanto colocan al contratista en estado de indefensión jurídica pura y simple.

Finalmente impugna del artículo 47 del Reglamento a la Ley de la Contratación Administrativa, Ley número 7494, la siguiente frase: “Artículo 47.-Generalidades. (…) Una vez en firme el cartel, se entenderá que el monto de la multa es definitivo por lo que no se admitirán reclamos posteriores”. Inconstitucional, según el accionante, por las mismas razones anteriormente expuestas.

Alega que las normas impugnadas son contrarias a los numerales 7, 11, 33, 39, 41, 45, 48, 49 y 74 de la Constitución Política.

Estima que el artículo 7 constitucional resulta violado desde el momento que adquieren eficacia jurídica reglamentos contrarios a las normas superiores.

Invoca también la violación del artículo 11 constitucional por cuanto en ninguna de las leyes desarrolladas por las normas reglamentarias cuestionadas, se exige la aplicación automática de multas.

Las normas transgreden el artículo 33 de nuestra Carta Magna debido a la desigualdad en prerrogativas, la Administración aparece en la relación como titular de potestades de imperio, por ejemplo la potestad reglamentaria y en ejercicio de esta, deja en indefensión a los administrados, sin vía recursiva, sin armas legales que compensen la desigualdad de armas existentes.

Alega que la violación del artículo 39 de la Constitución resulta de la negación del derecho de defensa que debe garantizarse de manera amplia a los administrados.

Afirma que el artículo 41 constitucional consagra una efectiva defensa de los administrados al amparo de las leyes y en el presente caso, la Administración ±vía reglamento-está haciendo prevalecer su voluntad sobre las leyes. Las normas son absolutamente nulas por promover la indefensión del administrado.

Las normas impugnadas en la acción son inconstitucionales por constituir una confiscación en abierta oposición al numeral 45 de la Constitución y al derecho de propiedad privada que este consagra.

Considera violado el artículo 48 constitucional porque las normas impugnadas constituyen desviación de poder al quebrantar los derechos consagrados en la Constitución y amparados en los instrumentos internacionales.

Las normas se oponen a la doctrina del artículo 49 constitucional desde que se violan la legalidad, al no brindar la oportunidad de defensa del administrado, incluso frente a actos irregulares de la administración, porque puede ser la misma Administración la gestora de errores operativos que desemboquen en incumplimiento de plazos por parte del contratista y que quedarían protegidos por su propio reglamento en una especie de impunidad velada.

Expresa que las normas reglamentarias impugnadas lesionan el artículo 74 constitucional, por cuanto los reglamentos impugnados no permiten una aplicación plena de la justicia social y de defensa.

Estima lesionado el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos porque la Administración autora de las normas impugnadas desatiende el derecho a ser oído. Asimismo, también tiene por quebrantados los artículos 17, 28, 29 y 30 de la misma Convención, que la accionante llama “Corte” que prohíben privar arbitrariamente de la propiedad. La reglamentación no puede ser opuesta a los principios de las Naciones Unidas y la “Declaración” no le confiere derechos a ningún Estado para suprimirlos.

Entiende transgredida la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, en la medida de que todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe. De esa norma extrae la conclusión de que las normas impugnadas no pueden ser contrarias a los tratados internacionales.

Cita a favor de su argumentación las sentencias 1739-1992, 5469-1995, 01-2006, sobre el debido proceso y derecho de defensa de aplicación a la contratación administrativa. La desatención de esta jurisprudencia supone una violación directa de los derechos fundamentales.

Refiere también en su apoyo resoluciones de la Contraloría General de la República que han exigido la aplicación del debido proceso y del derecho de defensa (Oficio número 0803514 de 04 de julio de 1999, DAJ-1472 de la Dirección General de Asuntos Jurídicos).

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También considera lesionados los principios de derecho a la defensa al dejar en indefensión a los contratistas. El principio de reserva de ley (por cuanto una restricción así tiene que venir establecida por ley), a los principios de razonabilidad, proporcionalidad, racionalidad (las normas tienen que ser razonablemente fundadas respecto de la normas superiores), igualdad (el ICE se auto-atribuyó competencias que la ley no le concede), reserva de ley (los reglamentos no pueden incrementar las restricciones establecidas legalmente), legalidad (la Administración debe actuar solo si una ley la faculta para ello), nulidad (son nulas por violación del derecho de defensa al haberse contemplado un procedimiento de impugnación) y la garantía del contenido esencial (violan el contenido esencial del derecho de defensa).

Estima finalmente que las normas imponen una limitación a la libertad de comercio (al impedir contratar con el Estado), abuso de derecho (se arropa con potestades legales no conferidas por ley) y concluye que constituyen, por todo lo dicho, violaciones graves, burdas, claras y arbitrarias a derechos, normas y principios alegados.

2°—Mediante resolución de las 10:04 horas de 20 de diciembre de 2011 (visible en el Sistema de Gestión de Despachos Judiciales), se cursa la acción de inconstitucionalidad contra los artículos 107, 108 y 109 del Reglamento Interno de Contratación Administrativa del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), aprobado por el Consejo Directivo del ICE en elartículo5 inciso A), de la sesión 5931 del 02 de diciembre de 2010 y contra el artículos 41 del Decreto Ejecutivo N° 35148-MINAET y el artículo 47 del Decreto Ejecutivo número 33411, Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. Se le confirió audiencia por 15 días a la Procuraduría General de la República y al Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Electricidad.

3°—Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 13:27 horas del 28 de enero de 2012, Ana Lorena Brenes Esquivel, cédula 4-127-782 en su condición de Procuradora General de la República, atiende la audiencia conferida y expresa lo siguiente: Sobre el objeto de la acción indica que la actora reprocha A) El artículo 47 del Decreto Ejecutivo Nº 33411 de 27 de septiembre de 2006 -Reglamento a la Ley de la Contratación Administrativa (RLCA). B) Artículo 41 del Decreto Nº 35148 de 24 de febrero de 2009 -Reglamento a la Ley de Fortalecimiento y Modernización de Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones RLFST. C) Y los artículos 107, 108 y 109 del Reglamento Interno de la Contratación Administrativa del Instituto Costarricense de Electricidad, aprobado en sesión Nº 5931 de 2 de diciembre de 2000.

Advierte que la actora de forma muy parca se ha limitado a decir que estima que las normas impugnadas son contrarias al debido proceso. El memorial no contiene una exposición clara y precisa de sus fundamentos. Pese a que el escrito de interposición abunda en citas normativas, doctrinales y jurisprudenciales, la actora ha omitido referirse a como esas normas transgreden la Constitución, no aporta argumentos hilvanados que hagan concluir que haya que expulsarlas del ordenamiento jurídico: “aunque el escrito de interposición se infiere, de forma muy vaga, que la actora estima las normas atacadas -supuestamente relativas a la regulación de la cláusula penal- como contrarias al debido proceso, lo cierto es que la acción carece del fundamento necesario para conocer con certeza cuáles son los puntos en debate y las tesis y razones jurídicas que apoyan la petitoria de la actora -quaestiones disputae- que deben ser examinadas por la jurisdicción constitucional.”

Sobre la admisibilidad advierte que es la del párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Alega que para la admisibilidad de la acción se exige además una fundamentación clara y precisa (Art. 78 LJC) que la acción interpuesta no cumple. Para afirmarlo se apoya en las sentencias de esta Sala número 9569-06 y 17587-06). “(…) no basta la argumentación de que un tributo es confiscatorio, ni tampoco la indicación del monto a pagar en los últimos tres años, sino más bien la incidencia de ese tributo en el patrimonio del sujeto pasivo de la obligación tributaria. Asimismo, no es suficiente la indicación de que la norma crea un trato diferenciado en una misma categoría, para tener por acreditada la infracción, sino la explicación de cómo se da ese trato diferenciado en esa misma categoría”. No basta la indicación de las disposiciones constitucionales que se consideran infringidas. Es necesario que al actor realice un esfuerzo mínimo en orden a explicar y argumentar por qué considera que las normas atacadas violentan el orden constitucional.

No obstante reconoce que la jurisprudencia constitucional ha dicho que los defectos de fundamentación deben ser ponderados y evaluados a la luz del principio pro sentencia, sin perjuicio de que la Sala prevenga al actor la subsanación de los defectos (art. 78 y 80 LJC). Al respecto la Sala ha dicho: “en cuanto la acción sea vaga e imprecisa, pues esas circunstancias fueron ponderadas al darle trámite; aparte de que ante esta Jurisdicción, particularmente, los requisitos formales son los apenas necesarios para poder dar trámite a los procesos, de acuerdo con la naturaleza de su pretensión, y las normas que los establecen se interpretan siempre a favor del principio “pro sentencia”, ya ampliamente reconocido en la Jurisprudencia de esta Sala” (Sentencia de la Sala Constitucional número 787-94). Con fundamento en las razones expuestas solicita que la acción se declare inadmisible.

Sobre las cláusulas penales en la contratación administrativa, indica la Procuraduría que se encuentran reguladas en el penúltimo párrafo del artículo 34 de la Ley de la Contratación Administrativa, que en lo de interés expresa: “Cuando exista cláusula penal por demora en la ejecución, la garantía no podrá ejecutarse con base en este motivo, salvo la negativa del contratista para cancelar los montos correspondientes por ese concepto”. En atención a la doctrina de esa norma, el Reglamento a la Ley de la Contratación Administrativa, Decreto Ejecutivo número 33411 de 27 de noviembre de 2006, dispone: “Cláusula penal. La cláusula penal procede por ejecución tardía o prematura de las obligaciones contractuales, los supuestos y montos deberán incluirse en el respectivo cartel y serán aplicables las disposiciones indicadas en los artículos anteriores.” (Artículo 50 RLCA). Es esta norma la que regula la cláusula penal en el marco general de la contratación administrativa y el actor no la impugnó.

Cita criterios de la Contraloría General de la República sobre la cláusula penal en la contratación pública: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.3 del RGCA se pueden diferenciar claramente dos tipos de sanciones pecuniarias: por un lado, la cláusula penal estrictu sensu, referida a la observancia del plazo de ejecución pactado (sea el inicial o aquél modificado mediante adendum), dispuesta como un mecanismo para sancionar la ejecución prematura o tardía en la ejecución del contrato y, por otro lado, las multas por ejecución defectuosa del objeto contractual. La doctrina, no siempre se distingue claramente entre la multa y la cláusula penal, siendo el elemento común a ambas el que se haya establecido previamente el hecho que será sancionado y el cuantum de la multa”. (Oficio 13793-1999 de 29 de noviembre de 1999). Advierte que esa tesis sigue vigente a pesar de las reformas introducidas al régimen de la contratación administrativa.

La Procuraduría deduce de la doctrina del órgano contralor que la cláusula penal es de naturaleza contractual y que es un instrumento que se ofrece a la Administración para garantizar un cumplimiento puntual de las obligaciones de los contratistas. Respecto del primer punto, advierte que debe tenerse en cuenta que no son manifestación del ius puniendo del Estado, sino que tienen el origen en el contrato y procede por incumplimientos directos de obligaciones contractuales; razón por la cual la cláusula penal debe ser incorporada expresamente en el cartel y luego en el respectivo contrato. No es obligatorio incorporar al cartel o al contrato una cláusula penal, pero una introducida es de aplicación directa y obligatoria frente a eventuales incumplimientos de los contratistas.

La Procuraduría concuerda con la Contraloría General de la República en el sentido de que la Administración no tiene que demostrar el daño: “…en la especie, la aplicación de la sanción es una consecuencia directa de un incumplimiento en la ejecución del contrato, por lo que se produce una simple constatación del mismo y se aplica una medida que expresamente es aceptada por la parte al presentar ofertas y posteriormente al suscribir el contrato.”(Oficio número 13793-99).

Argumenta que también la doctrina concuerda con la tesis de que la cláusulas penales no son sanciones en sentido estricto, en su apoyo cita el Diccionario de sanciones administrativas, Iustel, Madrid, 2010, p. 477: “Las consecuencias de una cláusula penal integrada en un contrato no constituye una manifestación del derecho sancionador, entendido en el sentido de potestad del Estado de castigar determinadas conductas tipificadas como sancionables por la ley y respecto de las cuales se necesita, para aplicar la sanción,

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una prueba de culpabilidad que permita entender que mediante la misma se ha superado el principio de presunción de inocencia. Por el contrario, la naturaleza de dichas cláusulas contractuales responde a una concepción civil, en la que se predica el principio de la presunción de la culpa en el contratante que no cumple lo pactado o incurre en algún defecto de su cumplimiento…”.

Trae a colación también jurisprudencia del Tribunal Contencioso Administrativo y de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, respecto del primero se cita la sentencia 200-2011: “la doctrina ha calificado este tipo de estipulaciones como una “…obligación accesoria por la que el deudor se compromete a realizar una prestación en el supuesto de incumplimiento (…) la cláusula penal es un castigo al deudor, de aquí que no tenga por qué operar como una cláusula indemnizatoria, en caso de incumplimiento…” Refiere también el precedente jurisprudencial número 1019-F-2005 de la Sala Primera “…son disposiciones que tienen por finalidad, pre-establecer mecanismos de sanción ante los eventuales atrasos en la ejecución o incumplimientos del contrato o de algunas de sus fases.”

Como corolario de la naturaleza contractual de las cláusulas penales -expresa la Procuraduría-, se ha señalado que su aplicación no exige un procedimiento administrativo que garantice el debido proceso.

A la luz de la doctrina citada, ni los artículos 41 y 43 del Decreto número 35148 de 24 de febrero de 2009, Reglamento a la Ley de Fortalecimiento y Modernización de Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, ni los artículos 107, 108 y 109 del Reglamento Interno de la Contratación Administrativa del Instituto Costarricense de Electricidad son inconstitucionales. En todos los casos, la cláusula penal es de naturaleza estrictamente contractual, razón por la cual su aplicación no exige procedimiento administrativo previo que garantice el debido proceso.

En apoyo de sus conclusiones cita la sentencia 12673-2001 de esta Sala Constitucional: “El recurrente alega lesionados sus derechos de defensa y debido proceso, en virtud de que se ejecutó la garantía de cumplimiento que rindió dentro de la licitación pública …sin que se le diera oportunidad de defensa… El reclamo del petente se constituye en materia que por su naturaleza no puede ser conocida y resuelto en esta sede. Primero, porque no estamos frente a un proceso disciplinario sancionatorio, sino ante una ejecución de cláusulas contractuales resultantes de un proceso licitatorio, y que previamente han sido aceptadas por las partes.”

La cláusula penal tiene su fundamento en el consentimiento contractual y no en el ejercicio de una potestad unilateral de la Administración. La aplicación unilateral y sin demostración de daño alguno no viene del empoderamiento legal de la Administración sino del consentimiento de las partes. La diferencia de origen entre la sanción administrativa y la cláusula penal es la justificación razonable para aducir con seguridad que la aplicación de esta última no se encuentra protegida en la garantía del debido proceso. Doctrina aceptada y adoptada incluso por el Consejo de Europa en la recomendación del 13 de febrero de 1991: “Este principio de legalidad no constituye un obstáculo para que se establezcan sanciones a través de contratos entre la administración y las personas concernidas. Esto en el tanto, la celebración de estos contratos responde al principio de libertad de las personas de contratar, por lo que el establecimiento de esas sanciones no se origina en un acto unilateral del poder. Tales sanciones a menudo conocidas como las cláusulas penales, no se encuentran cubiertas por estas recomendaciones”. Con fundamento en la doctrina expuesta, solicita sea declarada inadmisible la acción por falta de fundamentación.

4°—Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 13:58 horas del 08 de febrero de 2012, la señora Illiana María Rodríguez Quirós, cédula de identidad 1-664-084, en su condición de apoderada general judicial sin límite de suma del Instituto Costarricense de Electricidad atiende la audiencia conferida y expresa lo siguiente:

Acusa falta de fundamentación de la acción, no basta indicar que una norma es contraria a la Constitución, sino que se deben explicar detalladamente las razones por las cuales la norma impugnada violenta los principios constitucionales. Cita a su favor el voto de esta Sala número 17587-2006 y solicita se declare inadmisible.

En relación con el fondo, sostiene que la inconformidad del accionante es por la aplicación de una cláusula penal en el marco del contrato que le fue adjudicado por su representada, por lo que se trata de una discusión de mera legalidad.

Expone que la cláusula penal tiene su origen en Roma a través del instituto de la “stipulatio poenae”, mediante la cual se perseguía obligar al deudor al cumplimiento de la obligación.

La cláusula penal es “la estipulación de una prestación, generalmente de pagar una suma de dinero, a cargo del deudor a favor del acreedor, para el caso de que aquel no cumpla lo que le incumbe o al menos contravenga el tenor de la obligación.” (Casso, Nociones de Derecho Civil, Tomo II, Madrid, Dykinson, 1961, p. 150). “la convención accesoria que las partes añaden, frecuentemente a una obligación principal para asegurar el cumplimiento de la misma, prometiendo una prestación especial a cargo del deudor, para el caso de incumplimiento o mero retraso”. (Gómez Calero Juan; Contratos Mercantiles con Cláusula Penal, Civitas, 1980, p. 53). “Las sanciones pecuniarias fijas y predeterminadas, que pueden aparecer bajo la forma de una cláusula penal o de simples multas son aquellas, establecidas por las partes en el contrato o en los documentos que lo complementan o por las normas generales que son aplicables a la contratación administrativa en las cuales se dispone el pago de una determinada suma para el caso de que se incurra en faltas en la ejecución de las prestaciones previstas para el cocontratante particular.” (ESCOLA, Héctor, Tratado Integral de los Contratos Administrativos, Desalma, 1977, p. 413).

La cláusula penal parte de la premisa de que el contratista se compromete a cumplir sus obligaciones dentro del plazo pactado, salvo fuerza mayor o caso fortuito.

La introducción de la cláusula penal en los contratos obedece a la necesidad de la Administración de asegurar el cumplimiento de la obligación.

El contratista manifiesta en la oferta aceptar la cláusula, de manera que es un acuerdo entre partes y no guarda relación con el ius puniendo del Estado, razón por la que no es necesario demostrar el daño, toda vez que la aplicación de la sanción es una consecuencia directa del incumplimiento en la ejecución del contrato que requiere de una simple constatación y se aplica una medida que previamente se ha estipulado y aceptado por las partes (Resolución R-DCA-240-2006 del 24 de mayo de 2006, de la Contraloría General de la República).

Cita a favor de su argumentación, el precedente de esta Sala Constitucional número 11874-2006 (recurso de amparo): “El recurrente -empresa Alcatel Cit S.A.- acusa violación al derecho al debido proceso por parte de las autoridades del Instituto Costarricense de Electricidad en contra de la amparada por cuanto se les impuso una multa sin abrir procedimiento administrativo previo, sin audiencia ni oportunidad de defensa, y sin ni siquiera la oportunidad de impugnarlo (…) Ya este alto Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que el problema planteado es ajeno a esta jurisdicción. En sentencia N° 12673-01 dijo la Sala: “El reclamo del petente se constituye en materia que por su naturaleza no puede ser conocida y resuelta en esta sede. Primero, porque no estamos frente a un proceso disciplinario sancionatorio, sino ante una ejecución de cláusulas contractuales resultantes de un proceso licitatorio, y que previamente han sido aceptadas por las partes. Por otra parte, porque respecto de tales cláusulas esta sala no puede juzgar en cuanto a su cumplimiento o ejecución, toda vez que esa discusión excede en todo sus competencias y más bien es una situación propia del conocimiento de las autoridades administrativas a quienes por ley se les ha encargado la fiscalización de este tipo de relaciones contractuales (…) Adicionalmente se observa que la Administración está facultada por el reglamento General de Contratación Administrativa para contemplar la existencia de cláusulas penales por ejecución tardía o prematura o multas por defectos en la ejecución (artículo 36.3). Así las cosas, es criterio de este Tribunal que, en el fondo, lo que pretende el recurrente es que la Sala revise la legalidad de la aplicación de las cláusulas contractuales que disponen multas por incumplimientos y retrasos en la contratación directa suscrita entre el ICE y la empresa amparada, lo cual evidentemente constituye, como se indicó, un asunto que transgrede la esfera de competencia de esta jurisdicción, y deberá ser discutido -si ha bien lo tiene el petente-, en la vía ordinaria correspondiente”.

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Con fundamento en estos precedentes jurisprudenciales el ICE solicita se declare inadmisible la acción.

Referente a la normativa impugnada, la apoderada del ICE manifiesta que los artículos 47 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, 41 del Reglamento al Título II de la Ley 8660 y 107 del Reglamento Interno de Contratación Administrativa del ICE, no violan el derecho de defensa y al debido proceso, en primer lugar por el carácter contractual de la cláusula penal, segundo porque se encuentran clara y precisamente definidas en el cartel y fueron conocidas y aceptadas por el oferente de previo a cualquier incumplimiento. Desde el punto de vista positivo la cláusula penal se funda en:

1) Publicación por parte de la administración del cartel o pliego de condiciones el cual contiene en detalle la cláusula penal a fin de hacerla del conocimiento de los potenciales oferentes y futuro contratista (artículos 51 y siguientes del RLCA).

2) Decisión voluntaria del oferente o futuro contratista de participar del procedimiento de contratación (artículo 61 RLCA).

3) Aceptación expresa por parte del oferente y futuro contratista de cumplir los requisitos aceptando cada uno de los puntos que contempla el cartel o pliego de condiciones, incluyendo por supuesto la cláusula penal.

4) Obligación del contratista de cumplir con lo pactado (artículo 20 LCA), una vez firme la adjudicación, el contrato se perfecciona debiendo ambas partes cumplir con las obligaciones contractualmente asumidas.”Para el caso que nos ocupa -expresa la apoderada del ICE-se

le aplicó la cláusula penal por entrega tardía. Se debe tener en cuenta que existen causas ajenas que eximen al contratista de cumplir con sus obligaciones como lo son el caso fortuito o la fuerza mayor.

En relación con los mecanismos de defensa frente a la imposición de la cláusula penal, el ICE sostiene que cualquier contratista tiene varios mecanismos para la defensa de sus intereses. En primer lugar, en las hipótesis de caso fortuito o fuerza mayor, el contratista puede solicitar una prórroga al contrato de conformidad con lo dispuesto por el artículo 198 RLCA. Por otra parte, el hecho de que la multa sea definitiva no implica que la empresa no pueda presentar el respectivo reclamo administrativo, como lo ha reconocido la Contraloría General de la República R-DCA-152-2009 del 30 de marzo de 2009: “ante el incumplimiento del contratista, la Administración tiene la potestad de hacer el cobro sin demostrar la existencia del daño o perjuicio, debiendo solamente acreditarse el supuesto hecho (el incumplimiento), siendo esto una potestad que no se da de forma antojadiza, sino que la norma lo que hace es establecer la regla de cómo se actuará ante el supuesto incumplimiento, bajo la línea de advertir al contratista que si ocurre determinado evento, esto será lo que pasará, sin perjuicio de que vía reclamo, éste último demuestre que la Administración no tenía razón para imponer la respectiva multa…” Y, finalmente, ante la inconformidad con la aplicación de la multa o cláusula penal todo contratista tiene además la posibilidad de acudir a la vía contencioso administrativa de conformidad con los artículos 1, 2 y 10 del Código Procesal Contencioso Administrativo; razones por las cuales queda claro que la norma no es violatoria del debido proceso ni limita el derecho de defensa como lo alega la accionante.

En relación con el artículo 108 del Reglamento Interno de Contratación Administrativa del ICE, afirma que tiene sustento en el numeral 48 de la LCA, norma que no ha sido impugnada, se encuentra vigente y alcanza no solo al ICE sino a todo el sector público. La cláusula penal surge en resguardo de los fondos e intereses públicos. Esas mismas razones justifican las medidas cautelares como la retención de las multas de los pagos pendientes. Todas estas medidas cautelares tienen su sustento en el numeral 332 de la Ley General de la Administración Pública, que establece la necesidad de dictar medidas cautelares para asegurar el resultado del acto final. Tanto las medidas cautelares como la cláusula penal en sí misma tienen como objetivo que el contratista cumpla sus obligaciones contractuales.

El accionante impugna el artículo 108 del Reglamento Interno de Contratación Administrativa del ICE, por cuanto remite a la Proveeduría la ejecución del procedimiento de gestión del cobro sin previa instrucción de un procedimiento que permita la puesta en marcha de la defensa del administrado. La apoderada del ICE llama

la atención sobre el hecho de que lo único que hace la norma es indicar que la Proveeduría es la encargada de comunicar y gestionar el cobro ante el contratista, lo que no resulta violatorio del principio de defensa o debido proceso. La norma es clara en indicar que el acto de cobro de multas debe ser un acto motivado. El administrado puede acudir a las instancias legales correspondientes en defensa de sus derechos, razón por la que no se limita el derecho de defensa ni el debido proceso.

Solicita provisionalmente que se le permita a la Administración la aplicación de las normas impugnadas o al menos se le permita como medida cautelar, hacer la retención provisional del monto de la multa y/o cláusula penal de las facturas o montos pendientes de pago; en aras de salvaguardar el interés institucional y el correlacionado interés público, mientras se resuelve el fondo del asunto. Solicita se desestime la acción y se condene al accionante al pago de ambas costas.

5°—Mediante resolución de las 16:26 horas del 14 de febrero de 2012, se tiene por coadyuvante pasiva en el proceso a la Contraloría General de la República, representada por la señora Rocío Aguilar Montoya, quien se apersonó mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala el 13 de febrero de 2012, dentro del plazo establecido en el numeral 83 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y solicita se le tenga en ese carácter únicamente en relación con el artículos 47 del Reglamento a la Ley de la Contratación Administrativa.

En su escrito, la señora Contralora expresa que la acción es inadmisible siendo que lo que reclama en el asunto base es la imposición de una cláusula penal y no de una multa, mientras que el numeral 47 RLCA, no es relevante para lo que discute en el asunto base, “la acción no es un remedio para la discusión del fondo del asunto que se sigue en este caso en la sede administrativa ya que (…) no resulta en lo absoluto de aplicación al caso, pues regula una figura distinta.”

Las sanciones pecuniarias tienen como objetivo servir de medida coercitiva en procura de la efectiva satisfacción del contrato y como objetivo último el interés general. Los defectos en la ejecución repercuten en la satisfacción oportuna de ese interés.

Es requisito para su aplicación que la cláusula se encuentra claramente estipulada, detallada y pormenorizada en el cartel, tanto la conducta que genera el incumplimiento como la respectiva sanción aplicable, acorde con el principio de seguridad jurídica, por cuanto los oferentes tienen conocimiento de la cláusula con anterioridad a su aplicación.

Para la aplicación de estas sanciones no resulta necesario demostrar el quantum del daño, por cuanto ha quedado estipulado desde el cartel. Cita en apoyo a sus argumentos las sentencias del Tribunal Contencioso Administrativo, sección IV, número 2597 del 09 de julio de 2010 y la sentencia número 2327 del 22 de octubre de 2009, de la Sección V del mismo Tribunal.

Señala que en relación con el artículo 47 del RLCA impugnado, hay una falta de fundamentación de la acción, porque el accionista no indica las razones de la inconstitucionalidad, ya que lo que alega es la violación del derecho de defensa y el artículo no se refiere a la aplicación de la sanción que impugna, sino que se refiere a la formación de los términos del cartel.

Finalmente expresa que la cláusula penal, al ser establecidas dentro del contenido del pliego de condiciones, es susceptible de impugnación a través del recurso de objeción al cartel, por violación de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y demás principios de la contratación administrativa. En caso de que no lo impugne, se entiende que lo asume y consiente, con la presentación de la oferta acepta todas las condiciones cartelarias sin que posteriormente pueda alegar desconocimiento o rechazo de alguna de ellas. La sumisión al cartel supone, además, la incorporación y sujeción a todas las normas legales y reglamentarias de la contratación administrativa aplicables. Solicita se rechace de plano o sin lugar la acción en relación con el artículo 47 del RLCA.

6°—Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala Constitucional a las 14:19 horas del 17 de febrero de 2012, Mario Montero Varela en su condición de representante legal con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa denomina “Agrupador de Maquinaria y Vehículos Magruveh Sociedad Anónima”, solicita se le tenga como coadyuvante activo en este proceso y manifiesta lo siguiente: Que su representada tiene

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interés actual y directo en la presente acción de inconstitucionalidad, toda vez que mantiene un recurso de apelación por multas ante la Gerencia General del ICE. Expresa que su giro comercial es la venta de maquinaria pesada -camiones y cajas recolectoras de basura, vagonetas, etc.- y concuerda con los argumentos medulares del accionante.

Manifiesta que su representada ha sido objeto de la imposición de sanciones por parte del ICE con aplicación de las normas impugnadas por inconstitucionales, sin derecho de defensa y sin debido proceso, con serias lesiones y consecuencias económicas para su empresa.

Estima que el ICE les ha realizado retenciones desmesuradas del precio cotizado, con aplicación arbitraria de las normas que regulan los plazos. Aporta documentos probatorios. Considera que el ICE realiza una aplicación leonina de la legislación especial de contratación administrativa que les rige y viene cometiendo excesos y graves abusos de derechos, en perjuicio de emergentes oferentes que intentan acceder al mercado de ventas en el sector público, como es el caso de su representada.

7°—Mediante escrito de las 13:07 horas del 06 de agosto de 2012, la sociedad accionante presentó en la Secretaría de la Sala escrito de réplica de las manifestaciones externadas a esta Sala por la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la República y el Instituto Costarricense de Electricidad.

En referencia a las manifestaciones del ICE critica que se diga que la acción carece de fundamentación por falta de señalamiento puntual de las razones por las cuales son violentadas las normas y principios que alega lesionados; cita párrafos textuales del escrito de acción para evidenciar que sí la fundamentó y además alega que el ICE es intransigente en la aplicación de multas por esta causa, incluso en supuestos de emergencia nacional generada por torrenciales aguaceros, a pesar de haber sido decretada así por el Poder Ejecutivo.

Asegura que la molestia en la acción no es contra las multas per sé como pretende hacerlo ver el ICE, el objeto de la acción es la automaticidad del cobro sin defensa alguna. Lo que solicitamos -insiste el accionante-es que se revisen los fundamentos de la multa automática.

Critica la solución que hasta la fecha ofrece tanto la jurisprudencia constitucional como el ICE. Para ambas, el contratista debe acudir a la vía ordinaria en defensa de los derechos. Se opone a esa opinión, en primer lugar, porque al tratarse de cobro automático, el administrado carece de defensa en sede administrativa; de segundo, en la vía jurisdiccional el juez va a aplicar la reglamentación existente de manera que la solución sugerida es una “calle sin salida”. En vista de lo anterior y del principio de la razón suficiente las normas son absolutamente nulas porque causan indefensión.

Alega que las cláusulas se encuadran dentro de la figura de contratos de adhesión, porque el oferente que esté en desacuerdo con la cláusula simplemente es excluido del concurso. Carece de sentido impugnar los contratos por violación del artículo 42 de la Ley 7472, Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor. Solicita que sea la Sala la que resuelva este dilema.

Afirma que es falsa la aplicación de medidas cautelares por parte de la Administración en este tema, es de todos conocido que la Administración deduce, rebaja, cobra, liquida con carácter de firmeza, en ningún momento lo toma como medida cautelar, con carácter temporal, a la espera de algún trámite posterior que venga a definir la procedencia o no de la multa y una vez agotado el procedimiento se decida su devolución. Nunca la administración devuelve ninguna multa. La Administración trata de otorgar un sentido legal diferente a la institución de las medidas cautelares como si bajo ese concepto se aplicaran las multas, las cuales lejos de ser transitorias, son firmes y definitivas.

En relación con el informe de la Procuraduría General de la República afirma que ese órgano asesor “no entra a establecer su posición oficial sobre el tema de fondo”, disiente además de la falta de fundamentación de la acción que acusa la Procuraduría y asegura, que, al contrario, es la Procuraduría la que no atendió la consulta formulada por la Sala. Estima que no entendió el propósito de la acción, que es la inobservancia del debido proceso por la reglamentación de la Administración. La eficacia no puede ir en detrimento de los derechos fundamentales y del principio de seguridad jurídica.

Se opone a los criterios doctrinales expresados por la Procuraduría y afirma que de su propia jurisprudencia se desprende que la potestad sancionadora es tanto para mantener el orden público como para asegurar el cumplimiento de determinadas relaciones y disposiciones (Dictamen 026 del 23 de enero 2002). Tampoco es cierto que existan mecanismos de defensa efectivos contra la aplicación de cláusulas penales.

Alega que ni la Ley de la Contratación Administrativa ni la Ley General de la Administración Pública legítima no exigen en algún momento la automaticidad en la aplicación de multas, a pesar de que estamos en materia reservada a la ley. El fondo de la acción es la facultad de la Administración de promulgar reglamentos con articulados que van más allá de lo señalado por la ley originaria y que por ende son inconstitucionales.

Estima que la Procuraduría no comprende que la acción no gira alrededor de la constitucionalidad o no de la cláusula penal, eso no está en discusión, este tipo de cláusulas son comunes en los contratos administrativos, lo que está en discusión es la aplicación automática, sin otorgar espacio al derecho de defensa y sin debido proceso. De qué sirve señalar claramente de forma pormenorizada y cristalina los incumplimientos como cita la Procuradora, si no hay ningún recurso procesal eficaz que permita recurrir o impugnar esos señalamientos. El objeto de la acción trasciende la legalidad.

En relación con la coadyuvancia de la Contraloría General de la República, afirma que el órgano contralor no comprendió la acción, porque al parecer considera que lo que la sociedad accionante pretende es “evitar la aplicación de cláusulas penales en procesos de contratación administrativa” por eso yerra al señalar que impugnamos el artículo 47 y no el 50 del RLCA. La razón por la cual cuestionamos el artículo 47 es porque contiene las disposiciones específicas concernientes a la aplicación automática de multas. En efecto, no se procura la declaración de inconstitucionalidad del artículo 50 del RLCA. Aduce que los principios del debido proceso deben ser cumplidos en cualquier tipo de procedimiento.

El accionante vuelve sobre el “propósito” de la acción, cita nuevamente las normas impugnadas y expresa que consentir el cartel de licitación no supone en ningún momento la aceptación de la aplicación de la multa en cualquier circunstancia.

Resume lo que denomina el “protocolo administrativo-jurídico” de aplicación de la multa automática:

“1. El ente público comunica la adjudicación al adjudicatario.2. El adjudicatario empieza a dar cumplimiento las

obligaciones contractuales.3. Se produce una situación ajena al adjudicatario que impide

cumplir su obligación.4. El ente detecta un atraso en la entrega de materiales y de

inmediato calcula las multas automáticas y las deduce de pagos en curso o bien de la garantía de cumplimiento.

5. Se pagan los saldos de los materiales entregados al adjudicatario, deduciendo multas automáticas.

6. Se reclama a la administración las multas rebajadas de los pagos.

7 .La administración no contesta los reclamos por multas. 8. Se presentan recursos de amparo a la Sala Constitucional. 9. La Sala Constitucional, remite el reclamo a ventilarse en

la vía ordinaria. 10. Se acciona en vía ordinaria y ésta en aplicación de la

normativa sustantiva y reglamentaria (inconstitucional), confirma lo actuado por la administración, tenga o no razón el accionante.

11. La administración inicia proceso sancionador para inhabilitar por incumplimiento de contrato.

12. Alcanzado este punto, la Contraloría General de la República, la vía jurisdiccional ordinaria y la Sala Constitucional crean jurisprudencia validante sobre la normativa inconstitucional vigente, en una guarnición jurídica contraria a derecho…”

Alega que no existe debida defensa en ninguna instancia ni administrativa ni jurisdiccional. Por la existencia de las normas impugnadas, toda la jurisprudencia se constituye a partir de su interpretación validante de la violación constitucional. La acción interpuesta tiene como objetivo restablecer el debido proceso y el derecho de defensa. No se ataca la aplicación de multas, sino la falta de oportunidad de defensa, razón por la que se solicita la oportunidad de ser escuchado en sede administrativa. De no declararse inconstitucionales las normas impugnadas, el “protocolo” expuesto

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continuaría ad infinitud, ocasionando un enriquecimiento sin causa de la administración, dado que en muchos casos es improcedente el cobro de multas, pero la reglamentación actual impide entrar a conocer esas causas y se pierde la oportunidad de conocer si los argumentos del administrado tenían suficiente fundamento legal para impugnar con legitimidad la multa cobrada.

Aduce que una sana interpretación de los artículos 27, 40 y 49 de la Constitución Política se infiere de la bilateralidad administrado-Estado, la oportunidad del gobernado para impugnar los actos administrativos y otras manifestaciones del Estado contrarias a Derecho. Las normas reglamentarias impugnadas violan el principio de “justicia sin denegación” contenido en el numeral 41 CP, toda vez que si en sede judicial la Administración (central o descentralizada) logra demostrar que han sido fieles en la aplicación de la normativa impugnada siempre se les dará la razón, la automaticidad termina nuevamente legitimada y el administrado nuevamente se le niega la justicia, el patrimonio del adjudicatario y la libertad de comercio quedan “amortajados”. En este procedimiento no hay ninguna opción de defensa real. Nos encontramos ante una confiscación patrimonial pura y simple por los daños producidos y el proceso de la contratación es llevado a un terreno ruinoso, sobre todo cuando han sido llevadas al tope del 25% lo que reviste ruina para cualquier negocio con el Estado y ocasiona un menoscabo antijurídico en perjuicio del adjudicatario. Los procesos de contratación son onerosos para los oferentes y adjudicatarios y perder dinero por razones inexcusables es desestimulante. Esta práctica también hace perder a la administración oferentes importantes. El artículo 42 inciso n) de la Ley 7494 establece el deber para la Administración de no convertir en ruinosos los precios de los contratos. La aplicación automática de multas improcedentes resulta contraria a la libertad de comercio, sobre todo, cuando por la aplicación de las multas termina en la aplicación de los numerales 99 y 100 de la LCA y en la inhabilitación del adjudicatario. La regulación actual coloca en indefensión al concursante desde la publicación del cartel y una vez que resulta adjudicado queda sometido a ese fuero odioso. Curiosamente -expresa el accionante- se respeta el debido proceso para la imposición de sanciones propias del régimen disciplinario y no del contractual.

Señala algunos supuestos que denomina “casos típicos” donde las multas resultan improcedentes:

“1) Impedimentos de diferente naturaleza promovidos por la misma administración.

2) Imposibilidad de cumplimiento contractual por conflagraciones climatológicas.

3) Modificación o alteración de la cantidad de productos o servicios a petición expresa de la administración y por descoordinación interna unos Deptos receptores, ignoran lo que otros solicitan.

4) Cambios de personal en la administración. 5) Temor a reconocer errores de ejecución de contratos. 6) Temor a revelar y exponer a la luz pública faltas internas

de ejecución de contratos, para evitar el inicio de procedimientos disciplinarios por errores en el cumplimiento de deberes, y por ende en fondos públicos.

7) Otros motivos ajenos al administrado.”La Administración se ampara en el Reglamento vigente en

todos los casos.Afirma que en caso de rechazarse la acción, la Administración

y la jurisdicción ordinaria continuarán aplicando sin freno alguno la normativa impugnada. La Administración seguirá enriqueciéndose sin causa a través de la aplicación de multas automáticas impugnables. Aduce que la reglamentación actual no permite accionar en igualdad de condiciones de defensa en la jurisdicción ordinaria, toda vez que el juez ordinario está compelido a la aplicación de la normativa existente. Considera que las normas impugnadas son un obstáculo para la justicia.

8.-Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 16, 17 y 18 del Boletín Judicial, de los días 23, 24 y 25 de enero de 2012 (Visible en el Sistema de Gestión de Despachos Judiciales).

9.-Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

10.-En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,Considerando:

I.—Sobre la coadyuvancia de Agrupador de Maquinaria y Vehículos Magruveh Sociedad Anónima. En el Sistema de Gestión de Despachos Judiciales se encuentra la solicitud de coadyuvancia activa interpuesta por Mario Montero Varela, en su condición de representante legal con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad ³Agrupador de Maquinaria y Vehículos Magruveh Sociedad Anónima´, escrito presentado en la Secretaría de la Sala Constitucional a las 14:19 horas del 17 de febrero de 2012.

Al respecto, esta Sala estima que dicha gestión resulta extemporánea a la luz de lo dispuesto en el numeral 83 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que se presentó fuera del plazo de quince días hábiles contados a partir de la primera publicación del edicto de la resolución que dio curso a la acción.

II.—Objeto de la acción. El accionante impugna la automaticidad del cobro de las multas derivadas de la aplicación de la cláusula penal en los contratos administrativos, sin que el adjudicatario de previo pueda ejercer su defensa en la sede administrativa. En consecuencia, solicita se declaren inconstitucionales los artículos 107, 108 y 109 del Reglamento Interno de Contratación Administrativa del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), aprobado por el Consejo Directivo del ICE en el artículo 5 inciso A), de la sesión 5931 del 02 de diciembre de 2010; asimismo, impugna el artículo 41 del Decreto Ejecutivo número 35148-MINAET del 24 de febrero de 2009, Reglamento al Título II de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008 y el artículo 47 del Decreto Ejecutivo número 33411 del 27 de septiembre de 2006, Reglamento a la Ley de la Contratación Administrativa, Ley N° 7494 del 02 de mayo de 1995, estos últimos artículos en lo que expresamente se dirá:

Los artículos 107, 108 y 109 del Reglamento Interno de la Contratación Administrativa del ICE expresan lo siguiente:

“Artículo 107.-Las multas y cláusulas penales se ejecutarán automáticamente, en apego estricto a lo señalado en el artículo 41 del Reglamento a la Ley Nº 8660 o en el cartel o pliego de especificaciones una vez detectado el incumplimiento. Será responsabilidad del AC en coordinación con el CCA en lo que le corresponde, solicitar a la Proveeduría, mediante acto debidamente motivado el cobro de las mismas en aquellos contratos que están bajo su tutela. Para el cobro de las multas no existen recursos.”“Artículo 108.-El cobro de las multas y cláusulas penales, se hará con cargo a las retenciones del precio, que se hubieran practicado y los saldos pendientes de pago. En caso de que ninguna de esas dos alternativas resulte viable, se ejecutará la garantía de cumplimiento hasta por el monto respectivo. El AC en coordinación con el CCA en lo que corresponda, al momento de solicitar ante la Proveeduría el trámite de cobro de la multa o cláusula penal deberá como medida cautelar hacer la retención provisional del monto de la multa en las facturas pendientes de pago. Esta deducción de pago se realizará previa comunicación al Área de Administración de Garantías, Registros y sanciones de la Proveeduría para que así se haga saber al contratista.”“Artículo 109.-La Proveeduría, será la encargada de comunicar y gestionar el cobro ante el contratista. No será necesario demostrar el daño y/o perjuicio pero ello no excluye que el ICE deba dictar un acto debidamente motivado en su decisión de cobro. Dicha resolución será oportunamente comunicada al contratista´(lo destacado no es del original).

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Del artículo 41 del Decreto Ejecutivo número 35148-MINAET del 24 de febrero de 2009, Reglamento al Título II de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, impugna únicamente la segunda frase del tercer párrafo que al efecto dice:

“Una vez en firme el cartel, se entenderá que el monto de la multa es definitivo por lo que no se admitirán reclamos posteriores.”Finalmente, del artículo 47 del Reglamento a la Ley de

la Contratación Administrativa cuestiona de inconstitucional únicamente la frase siguiente del tercer párrafo:

“Una vez en firme el cartel, se entenderá que el monto de la multa es definitivo por lo que no se admitirán reclamos posteriores”.La sociedad accionante impugna, puntualmente, la

automaticidad del cobro de las cláusulas penales sin que el adjudicatario tenga oportunidad alguna de defenderse en sede administrativa, razón por la que se viola el derecho de defensa y el debido proceso. Considera que las normas impugnadas son contrarias a los artículos 7, 33, 39, 41, 45, 48, 49 y 74 de la Constitución Política.

III.—Legitimación del accionante. La parte accionante funda su legitimación en lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, donde se dispone:

“Artículo 75.-Para interponer la acción de inconstitucionalidad es necesario que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive de habeas corpus o de amparo, o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionando”.La parte accionante alega que invocó la inconstitucionalidad

de las normas como medio idóneo para amparar los derechos e intereses que considera lesionados, en el recurso de apelación interpuesto ante el coordinador del Área de Garantías, Registro y Sanciones, para que fuera elevado al respectivo superior jerárquico. La invocación es esta: “La normativa citada por la administración en su acto final aquí recurrido, evidencia una falta al debido proceso de reiterada tutela constitucional por cuanto, no admite reclamo alguno pese a que la ley postula en vía contraria tales reglamentos. En virtud de lo preceptuado constitucionalmente, solicitamos se admita y traslade el presente recurso al superior jerárquico de conformidad con la normativa de rigor”.

El numeral 75 de la Ley que rige esta Sala establece un determinado momento para los alegatos de inconstitucionalidad contra disposiciones fundadas en un procedimiento administrativo: cuando el asunto se encuentre en la fase de agotamiento de la vía administrativa, es decir, cuando la decisión final haya sido dictada e impugnada para ante el Superior en grado o con el recurso de reposición cuando proceda contra el acto final, ante quien agota la vía administrativa. En estos supuestos, la acción de inconstitucionalidad debe proporcionar una solución, para que el órgano decisor pueda dirimir definitivamente el reclamo administrativo o procedimiento con fundamento en una norma o disposición cuya constitucionalidad ha quedado despejada ante esta sede. De este modo, no todo reclamo administrativo resulta idóneo para fundar una acción de inconstitucionalidad, sino únicamente aquel que se encuentra en la fase de agotamiento de la vía administrativa propiamente dicha, que es el que se inicia con y a partir del recurso de reposición, o en su caso de alzada, interpuestos contra el acto final, ante el jerarca administrativo de manera que la invocación que se haga en ese estado del procedimiento resultaría válida para sustentar una pretensión de tal envergadura y no antes (en este sentido pueden consultarse entre otras sentencias las número 2012-09283, 2011-004272, 2009-003900, 2008-015445, 2006-012015, 2005-016774, 2004-11077, 2003-10404, 2002-02052, y 007353-99). Como en el sub lite se cumple con estos requisitos, mediante resolución de las 10:04 horas de 20 de diciembre de 2011 se dio curso a la presente acción y, en consecuencia, se autorizó la legitimación alegada por la parte promovente.

IV.—Sobre las cláusulas penales en los contratos administrativos. De conformidad con las propias manifestaciones del accionante, el quid del asunto en el sub examine se circunscribe

a dilucidar si la automaticidad en el cobro de las cláusulas penales, dispuesta en el numeral 107 del Reglamento Interno de la Contratación Administrativa del ICE, resulta contraria al derecho de defensa y el debido proceso.

La aplicación de multas y cláusulas penales en los contratos administrativos deriva de la potestad sancionatoria de la Administración. Precisamente, resulta del todo inútil que la Administración Pública ejerza un poder de dirección y control de la ejecución de los contratos administrativos, si al mismo tiempo carece de la potestad para sancionar las faltas del adjudicatario, ya sea porque incumple lo convenido en el contrato administrativo correspondiente, ya sea porque desobedece las instrucciones que la Administración dicta dentro de la relación contractual administrativa. Por consiguiente, del poder de dirección y control se colige inexorablemente el poder de sancionar, pues de esta forma se asegura la satisfacción del interés público que justificó el establecimiento de la relación contractual administrativa, esto es el vínculo jurídico suscrito con la Administración. Ahora bien, la aplicación de sanciones por parte de la Administración en sus contrataciones administrativas debe poder ejercerla por sí misma, es decir tiene que poder aplicar las sanciones por su sola decisión, toda vez que la propia Administración puede apreciar la conveniencia y oportunidad de esas medidas y su necesidad . Esto no obsta, como se explica adelante, que el debido proceso pueda ser vulnerado.

Propiamente, las sanciones pecuniarias fijas y predeterminadas, que pueden aparecer como cláusulas penales o simples multas, son convenidas por las partes en el contrato administrativo correspondiente o en los documentos que lo complementa, o bien se encuentran contempladas en la normativa que regula la contratación administrativa. Consisten, en términos generales, en la imposición del pago de cierta suma como sanción por la comisión de una falta en la ejecución de las prestaciones a que se ha obligado el cocontratante particular. Ahora bien, en el caso de la cláusula penal, las partes determinan desde un inicio cuál suma por concepto de daños y perjuicios va a representar el incumplimiento de una obligación por parte del sujeto contratado por la Administración. De esta manera, por un lado, la Administración no se encuentra obligada a demostrar a cuánto asciende el valor del daño sufrido, y, por el otro, el cocontratante particular conoce de manera anticipada el cuantum de la indemnización que deberá pagar en caso de cometer la falta en cuestión. Así las cosas, mediante la cláusula penal, en tanto estipulación accesoria de un contrato administrativo, una persona contribuye a asegurar el cumplimiento de sus deberes contractuales. En el Oficio Nº 13793¬DAGJ-423-99 del 29 de noviembre de 1999, la Contraloría General de la República explica lo siguiente en lo atinente a cláusulas penales y multas:

“(…) esta Contraloría General, en oficio de la entonces Dirección General de Contratación Administrativa, No. 7010 de 23 de junio de 1999, señaló:“...“cláusula penal” (se define como un mecanismo resarcitorio de los daños y perjuicios que en un determinado negocio producirá el atraso en la ejecución de ese contrato)...”.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.3 del RGCA se pueden diferenciar claramente dos tipos de sanciones pecuniarias: por un lado, la cláusula penal strictu sensu, referida a la observancia del plazo de ejecución pactado (sea el inicial o aquél modificado mediante adendum), dispuesta como un mecanismo para sancionar la ejecución prematura o tardía en la ejecución del contrato y, por otro lado, las multas por ejecución defectuosa del objeto contractual.La doctrina, no siempre se distingue claramente entre la multa y la cláusula penal, siendo el elemento común a ambas el que se haya establecido previamente el hecho que será sancionado y el cuantum de la multa. Sin embargo, estimamos que nuestro reglamento sí aborda de modo particular, la cláusula penal para supuestos referidos a la sanción por ejecución prematura y principalmente, tardía del objeto contractual”.En la Ley de Contratación Administrativa, Nº 7494 del 02

de mayo de 1995, publicada en La Gaceta Nº 110 del 08 de junio de 1995, cuando se enfoca la naturaleza jurídica de la “garantía de cumplimiento”, el legislador también mencionó lo correspondiente a las cláusulas penales:

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“ARTICULO 34.-Garantía de cumplimiento. (…)Cuando exista cláusula penal por demora en la ejecución, la garantía no podrá ejecutarse con base en este motivo, salvo la negativa del contratista para cancelar los montos correspondientes por ese concepto (…)”.Por otra parte, el Decreto Ejecutivo N° 33411 del 27

de setiembre de 2006, denominado “Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa”, publicado en La Gaceta N° 210 del 02 de noviembre de 2006, expone lo concerniente a las multas y cláusulas penales:

“Artículo 47. Generalidades. La Administración, podrá establecer en el cartel, el pago de multas por defectos en la ejecución del contrato, considerando para ello, aspectos tales como, monto, plazo, riesgo, repercusiones de un eventual incumplimiento para el servicio que se brinde o para el interés público y la posibilidad de incumplimientos parciales o por líneas, siempre que se considere el medio idóneo para el cumplimiento y satisfacción de las obligaciones contractuales. Todo lo anterior con arreglo a criterios de proporcionalidad y razonabilidad (…).Artículo 48. Cobro. Para el cobro de las multas, no será necesario demostrar la existencia del daño o perjuicio.En caso de incumplimiento total de las obligaciones por parte del contratista, no procede el cobro de multas, posteriores a ese momento, sino la ejecución de la garantía de cumplimiento y la adopción de cualquier otra medida que resulte necesaria (…).Artículo 50. Cláusula penal. La cláusula penal procede por ejecución tardía o prematura de las obligaciones contractuales, los supuestos y montos deberán incluirse en el respectivo cartel y le serán aplicables las disposiciones indicadas en los artículos anteriores” (lo subrayado no es del original).En conclusión, se puede afirmar que en nuestro medio, la

cláusula penal está referida a la inobservancia del plazo de ejecución pactado, de manera que se constituye en un mecanismo para sancionar la ejecución prematura o tardía de la prestación acordada en el contrato administrativo. Por otro lado, las multas se aplican por ejecución defectuosa del objeto contractual. Ambos mecanismos derivan de la potestad sancionatoria de la Administración contratante, la cual no es ilimitada sino que es una prerrogativa pública restringida, entre otros aspectos, por las regulaciones atinentes al Derecho de la Constitución.

V.—Sobre el respeto al debido proceso y derecho de defensa previo al cobro de sanciones por cláusulas penales en los contratos administrativos, y lo dispuesto en el numeral 107 del Reglamento Interno de la Contratación Administrativa del ICE. Esta Sala considera que la ejecución de sanciones por cláusula penal no puede ser automática pues esto resulta contrario al debido proceso y derecho de defensa. Ciertamente, el monto de la sanción monetaria establecido en una cláusula penal está preestablecido en el cartel y el contrato, lo que en su momento fue aceptado voluntariamente por el adjudicatario. Tal situación implica que la Administración no está obligada a acreditar el monto de dicha lesión patrimonial al estar preestablecido. Lo anterior, sin embargo, no obsta para que se deba demostrar que el incumplimiento efectivamente le es achacable al adjudicatario. Precisamente, en caso fortuito o de fuerza mayor, o cuando la ejecución tardía o prematura de las obligaciones contractuales ha sido propiciada por la propia conducta de la Administración, no resulta válido que al adjudicatario se le imponga el pago de una cláusula penal por cuanto la falta en cuestión no le es imputable. Así las cosas, este Tribunal estima que previo a la ejecución de una cláusula penal debe corroborarse a través de un debido proceso si el cumplimiento tardío o prematuro fue efectivamente responsabilidad del contratista o, por el contrario, existió alguna circunstancia eximente de responsabilidad. Si al adjudicatario no se le permitiera ejercer la defensa previa sino que, por el contrario, la Administración contratante pudiera ejecutar la cláusula penal de forma automática, entonces podría darse el caso de la imposición arbitraria de una sanción a un cocontratante particular

a pesar de que este no fuera responsable por el incumplimiento en cuestión. Ciertamente, la Administración contratante se encuentra llamada a resguardar el interés público en cada una de las contrataciones administrativas que convenga con los particulares, así como a garantizar la regularidad de los servicios públicos y, consecuentemente, evitar cualquier tipo de retrasos injustificados en la ejecución del objeto del contrato administrativo; empero, estos principios constitucionales no autorizan a la Administración a incurrir en arbitrariedades, como lo sería ejecutar de manera automática las cláusulas penales convenidas sin descartar de previo circunstancias eximentes de responsabilidad contractual. En el sub examine, el ordinal 107 del Reglamento Interno de la Contratación Administrativa del ICE expresa inequívocamente que “Las multas y cláusulas penales se ejecutarán automáticamente (…)”. De la simple lectura de esta disposición se puede constatar que la automaticidad del cobro aplicaría, en general, para todo tipo de supuesto, sin que se diferencien aquellos escenarios en que el incumplimiento no resulta imputable al adjudicatario, lo que abiertamente vulnera los derechos fundamentales de defensa y debido proceso conforme ha quedado expuesto supra. Está claro que ante la ausencia de una disposición que regule específicamente este punto en la Ley de la Contratación Administrativa, previo a la ejecución de una cláusula penal lo procedente es instaurar al menos un procedimiento administrativo sumario, con lo que queda satisfecha la garantía del debido proceso y la defensa, dada la naturaleza jurídica de la cláusula penal que está referida a un tipo de incumplimiento contractual muy preciso y de fácil constatación (lo que no obsta para analizar si hay alguna circunstancia eximente de responsabilidad). En tal procedimiento no se analizaría el cuantum de la sanción -pues esto ya quedó fijado al aceptar el cocontratante la adjudicación-, sino solamente si el cumplimiento tardío o prematuro de la obligación contractual resulta imputable o no al cocontratante particular. Debe advertirse que el hecho de que el Reglamento Interno de Contratación Administrativa del Instituto Costarricense de Electricidad prevea la prórroga en el plazo de ejecución contractual o al plazo de entrega (artículos 53 y 54) no enerva la tesitura expuesta, toda vez que se trata de un supuesto totalmente distinto. La prórroga requiere la autorización de una autoridad de la Administración (Gerencias respectivas, Gerencia General o Presidencia Ejecutiva según el caso). Además, el numeral 54 dispone: “En las prórrogas del contrato, cuando contractualmente estén previstas las prórrogas en una contratación, el AC en coordinación con el CCA en lo que le corresponda, conjuntamente con el Director respectivo, solicitará a la Proveeduría con un mes de anticipación al vencimiento del plazo, la emisión de la Orden de Servicio, aportando la justificación respectiva suscrita por el AC en conjunto con el CCA en la que conste que permanece la necesidad. Esta prórroga no requerirá dictamen legal.” Ergo, no se contemplan necesariamente aquellos supuestos en que la ejecución tardía no es imputable al cocontratante particular, lo que incluso puede ocurrir menos de un mes de anticipación al vencimiento del plazo contractual. Por su parte, en los numerales 198 y 199 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (Decreto Ejecutivo Nº 33411) respectivamente se establece la posibilidad de solicitud de prórroga del plazo del contrato cuando existan demoras ocasionadas por la misma Administración o causas ajenas al contratista, y de la suspensión por motivos de fuerza mayor o caso fortuito. Sin embargo, tampoco esto enerva la argumentación expuesta, por cuanto lo dispuesto en tales numerales no ofrece garantía alguna que satisfaga los requerimientos del debido proceso como sí lo hace el procedimiento administrativo sumario, en el que la Administración tiene la obligación de comprobar exhaustivamente de oficio la verdad real de los hechos y elementos de juicio del caso (artículo 321 de la Ley General de la Administración Pública), lo que implica una investigación mucho más profunda -con tramitación de prueba y posibilidad de que la parte se pronuncie de previo al acto final- que el mero hecho de resolver una solicitud a la luz del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. Por consiguiente, este extremo de la acción resulta del todo procedente.

VI.—Acerca de la constitucionalidad del resto de normas cuestionadas. Observa este Tribunal que los artículos 108 y 109 del Reglamento Interno de Contratación Administrativa del Instituto Costarricense de Electricidad se limitan a determinar el órgano competente para la gestión de cobro y los rubros con cargo a los cuales se ejecutaría el mismo. Tal regulación no resulta

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inconstitucional por sí sola, de manera que respecto de esas normas se declara sin lugar la acción, habida cuenta que al eliminarse el cobro automático del numeral 107 de dicho Reglamento, se debe aplicar inexorablemente el debido proceso previo a la ejecución del cobro, para cuyo efecto el procedimiento sumario es suficiente.

En relación con el artículo 41 del Reglamento al Título II de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, y el numeral 47 del Reglamento a la Ley de la Contratación Administrativa, no guardan relación alguna con el objeto principal de esta acción (sea, la automaticidad del cobro cuestionado), sino más bien contemplan otro escenario completamente diferente, referido a la firmeza del cuantum de las multas una vez consignadas en el cartel respectivo. Como ya se ha dicho en esta sentencia, el monto de la multa o de la cláusula penal está preestablecido en el cartel y en el contrato, de manera que en su momento fue aceptado voluntariamente por el adjudicatario. Esta condición no debe ser demostrada ni acreditada por la Administración contratante, de manera que el debido proceso que se debe garantizar al contratista no es para que se demuestre este cuantum, sino para verificar si el incumplimiento le resulta imputable o no al adjudicatario. De ahí que tampoco se advierta inconstitucionalidad alguna en tales normas.

VII.—Corolario. Tomando en consideración los argumentos expuestos en esta sentencia, a criterio de la Sala se debe estimar parcialmente la acción y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de la palabra “automáticamente” dispuesta en el ordinal 107 del Reglamento Interno de la Contratación Administrativa del ICE, por contravenir las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa. Por tanto:

Se declara parcialmente con lugar la acción. En consecuencia, se declara inconstitucional la palabra “automáticamente” dispuesta en el ordinal 107 del Reglamento Interno de la Contratación Administrativa del ICE. En lo demás se declara sin lugar la acción. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la palabra anulada en la citada norma, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y las situaciones jurídicas consolidadas.

Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, Contraloría General de la República y al Presidente del Instituto Costarricense de Electricidad. Los Magistrados Cruz, Castillo y Ulate salvan el voto y declaran sin lugar la acción. Comuníquese.-/Ana Virginia Calzada M., Presidenta/Ernesto Jinesta L./Fernando Cruz C./Fernando Castillo V./Paul Rueda L. /Aracelly Pacheco V./Enrique Ulate Ch./.VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS CRUZ CASTRO,

CASTILLO VÍQUEZ Y ULATE CHACÓN,CON REDACCIÓN DEL SEGUNDO

Nos apartamos del criterio de la mayoría y salvamos el voto, declarando sin lugar la acción incoada, toda vez que, por la naturaleza de la cláusula penal, en términos generales, su aplicación debe ser automática, de lo contrario, perdería sentido. Es importante tener presente que para hacer efectiva la cláusula penal por defectos en la ejecución no es necesario la demostración de la existencia de daños. Por otra parte, la fijación del monto de la cláusula penal no puede ser arbitraria o antojadiza, pues la Administración debe ponderar cuidadosamente la inserción de la cláusula penal en el cartel y el cuantum de la sanción debe guardar proporcionalidad con los intereses públicos. Asimismo, la cláusula penal debe utilizarse única y exclusivamente cuando la entidad pública estime que ello es conveniente para la mejor satisfacción del fin público comprometido en la contratación, sea por la importancia de disponer el suministro, obra o servicio en un plazo determinado, o cuando se haga necesario, por la complejidad de la obra, bien o servicio, asegurar en debida forma que la prestación será cumplida conforme fue pactada, tal y como acertadamente lo ha sostenido la Contraloría General de la República en sus pronunciamientos. Como es bien sabido, la cláusula penal tiene una función compulsiva e indemnizatoria, tal y como lo ha reconocido la Contraloría General de la República. En efecto, ha señalado lo siguiente:

“La Administración, por su parte, posee algunos mecanismos que le permiten asegurar el fiel cumplimiento de lo pactado, o en su defecto, lograr una indemnización por el perjuicio que

se le ocasiona. Uno de estos instrumentos es, precisamente, el disponer en el cartel una cláusula penal, con la cual se busca afianzar la debida ejecución en el tiempo fijado, ya se trate este de un plazo general de ejecución, ya se trate de diferentes plazos parciales. Dicho mecanismo tiene dos funciones básicas, cuales son, la función compulsiva y la función indemnizatoria. La cláusula penal figura en un contrato administrativo, como una eventual sanción que persigue garantizar de mejor manera a la Administración, que el contratante cumplirá con la prestación dentro del plazo pactado, y prefija, de antemano y en sede administrativa, la reparación de los perjuicios que se causarían con un eventual atraso en el plazo establecido. Es decir que, en virtud del poder sancionador que le asiste, la Administración fija o determina la aplicación de las multas, de acuerdo con la naturaleza del contrato, la importancia de éste y el plazo señalado en el pliego. En la fijación de dicha cláusula, la Administración debe tener en consideración el monto del contrato y las repercusiones que para el interés público trae el incumplimiento del plazo acordado, adoptando entonces una decisión que debe ser debidamente razonada, lógica y proporcionada. En este sentido, la Ley de Contratación Administrativa y el Reglamento correspondiente, contemplan la posibilidad de que la Administración incorpore en el cartel cláusulas penales por ejecución tardía o prematura del contrato, sin regular con amplitud esta figura e imponer límites en cuanto a su ejecución. No obstante, a pesar de esta omisión, conforme con lo previsto por el artículo 3 de la mencionada Ley, y atendiendo al principio de integración del Ordenamiento jurídico, debemos acudir a la norma del Código Civil que señala el límite cuya ausencia se advierte en la normativa arriba citada. Así, el artículo 712 del Código Civil establece, que ³Cuando sólo se reclamen la pena, ésta no puede exceder en valor ni en cuantía de la obligación principal; y en los casos en que es posible el reclamo del principal y de la pena conjuntamente, la pena no puede exceder de la cuarta parte de aquél.´ A partir de esta norma, debe concluirse que el límite máximo que se puede cobrar en atención a la cláusula penal, es un 25% del monto total del negocio, de forma tal que, aunque en un cartel no sea expresamente señalado este tope o límite, este existe y es el señalado en la norma transcrita (Véase en este sentido la Resolución Nº 47-97 de las 15:30 hrs. del 5 de marzo de 1997), de manera que, en la ejecución contractual, el contratista tendrá derecho a objetar cualquier intención de la Administración de imponer, por este concepto, un porcentaje mayor al aludido. Finalmente, resulta importante señalar que, a los efectos de este recurso, no se ha demostrado cómo le afecta al recurrente la cláusula de comentario, pues es su obligación, en primer término, señalar el plazo de entrega correspondiente y, en segundo lugar, respetar el plazo que indique. Dado que no se advierte que la cláusula aquí examinada lesione el derecho del recurrente de participar y formular propuesta en este concurso, y que tampoco se ha demostrado que resulte desproporcionada, este Despacho estima procedente declarar que los argumentos por el expuestos no son atendibles y, por lo tanto, el recurso que ha interpuesto debe ser declarado sin lugar”. (Véase RSL-213-1997 de las 9:00 horas del 19 de setiembre de 1997).Así las cosas, la cláusula penal debe de operar necesariamente,

por regla de principio, en forma automática y por el monto total fijado, una vez ocurrido el atraso en el cumplimiento de la prestación, de lo contrario, se le desnaturaliza. Ahora bien, en lo referente al reparo que eventualmente el atraso puede tener origen en una causa no imputable al contratista o a demoras ocasionadas por la propia Administración contratante y, por consiguiente, no resulta justo ni acorde con los postulados del Estado social y democrático de Derecho la aplicación de la cláusula penal en estos supuestos, hemos de decir que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos o institutos para que no opere de forma automática en esos supuestos, tal y como lo prevé el numeral 198 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. Fuera de estos casos, si no se quiere desnaturalizar el instituto de la cláusula penal en la contratación administrativa, lo lógico y lo normal es que opere de forma automática, máxime que el contratista así la aceptó al suscribir el contrato administrativo. Es

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por lo anterior, que consideramos que no se vulnera el derecho al debido proceso en estos casos y, por consiguiente, la norma resulta conforme con el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y, por ende, deben privar los intereses públicos sobre los particulares, máxime que, en estos supuestos, no hay una afectación al contenido esencial de un derecho fundamental, concretamente: el debido proceso./Fernando Cruz Castro/Fernando Castillo Víquez/Enrique Ulate Chacón.

San José, 8 de julio del 2013. Gerardo Madriz Piedra,1 vez.—(IN2013045315). Secretario

TRIBUNALES DE TRABAJO

CausahabientesSe emplaza a todos los interesados en la diligencia del Cobro

del Fondo de Capitalización Laboral del trabajador fallecido Luis Roberto López Moya, quién fue mayor, costarricense, con cédula de identidad número 6-096-1327, y vecino de Nances, Esparza, para que dentro del plazo de ocho días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos, apercibidos de que si no lo hacen dentro del plazo indicado, el dinero pasará a quien corresponda. Expediente N° 13-300204-1024-LA-2 (3).—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Puntarenas, a las once horas cinco minutos del cinco de junio del dos mil trece.—Lic. Viria Guzmán Rodríguez, Jueza.—1 vez.—(IN2013048706).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de José Alberto Arroyo Fernández, quien fue mayor, casado vecino de San Ramón, portó la cédula 2-425-536, y falleció el 08 de abril del año 2013, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el número 13-000082-0692-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 13-000082-0692-LA. Proceso promovido por María Yenori Angulo Gutiérrez.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 24 de junio del año 2013.—Lic. Daniel Hernández Cascante, Juez.—1 vez.—(IN2013045707).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Gerardo Gamboa Rojas, quien fue mayor, casado, costarricense, miembro de la fuerza pública, cédula 2-311-035, vecino de Ciudad Quesada, Barrio San Pablo, contiguo al taller de Mono, tercera casa a mano izquierda, después del puente amarillo, y falleció el 12 de febrero del año 2013, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de devoluciones de ahorro obligatorio bajo el número 13-000039-1291-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. (Materia laboral); Expediente N° 13-000039-1291-LA. Proceso promovido por Lidia Badilla Borbón a favor de Gerardo Gamboa Rojas.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela (materia laboral), 11 de junio del año 2013.—Lic. Geovanny Vargas Loaiza, Juez.—1 vez.—(IN2013045708).

Se cita y emplaza a los que en carácter de Causahabientes de Berta Lucía Díaz Plata, quien fue mayor, casada, naturalizada costarricense, portó la cédula de identidad 8-083-557, y falleció el día 12 de febrero del año 2013, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consignación de prestaciones bajo el expediente número 13-001031-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 13-001031-01-LA. Proceso promovido por Alfredo Hidalgo Bermúdez a favor de los causahabientes de la fallecida.—Tribunal

de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 27 de junio del 2013.—Lic. Arnoldo Álvarez Desanti, Juez.—1 vez.—(IN2013045709).

A los causahabientes de quién en vida se llamó Danilo Antonio Garita Jones, quien fue mayor, casado, vecino de Zapote, con cédula de identidad número 1-564-827, quien al momento de su fallecimiento laboraba para el Registro Nacional, se les hace saber que: Leonor Quesada Díaz, portadora de la cédula de identidad o documento de identidad número 1-484-737, vecina de Zapote, se apersonó en este Despacho en calidad de viuda del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Danilo Antonio Garita Jones, expediente número 13-001326-1178-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, 7 de junio del año 2013.—Lic. Silvia E. Arce Meneses, Jueza.—1 vez.—(IN2013045710).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de las prestaciones y ahorros legales del fallecido Jason Díaz Castillo, cédula de identidad 6-329-300, quien fue mayor, costarricense, unión libre, peón, hijo de Ulder Díaz Saldaña y de Margarita Castillo Saborío, vecino de Santa Rosa, Piedras Blancas de Osa; y falleció el catorce de marzo del dos mil trece, se consideren con derecho a las mismas, para que dentro del plazo improrrogable de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho, en las diligencias aquí establecidas bajo el número 13-300017-0442-LA-3, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado Contravencional y Menor Cuantía de Osa, a las nueve horas treinta y cinco minutos del seis de mayo del dos mil trece.—Lic. Frank Mckenzie Peterkin, Juez.—1 vez.—(IN2013045711).

Se hace saber: Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de las prestaciones y ahorros legales de Hilda María Pereira Pérez, cédula 1-999-425, quien falleció el 20 de enero del 2012, quien era mayor, casada, docente, vecina de Hatillo, se consideren con derecho en este asunto, se apersonen ante el despacho dentro del plazo improrrogable de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, en las diligencias aquí establecidas bajo el expediente 2013-300060-0216-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado Civil, Trabajo y Familia de Hatillo, San Sebastián y Alajuelita, Hatillo, 26 de junio del 2013.—Lic. Jainer Gamboa Muñoz, Juez.—1 vez.—(IN2013045712).

Se emplaza a todos los causahabientes el trabajador fallecido Enrique Solano Calvo, quien fuere mayor, casado, costarricense, pensionado, portador de la cédula de identidad 3-0153-0479 y vecino de Limón, para que comparezcan a este Despacho dentro del término de ocho días, contados a partir de la publicación de este edicto en defensa de sus derechos, apercibidos de que si así no lo hicieren los dineros que se depositaren pasaran a quien legalmente correspondan. Lo anterior ordenado en diligencias por muerte de Enrique Solano Calvo, Gestiona Virginia Salazar Solano. Expediente número 13-000113-1025-LA-A.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Limón, 24 de junio del 2013.—Lic. Sandra Tenorio Sánchez, Jueza.—1 vez.—(IN2013045714).

A los causahabientes de quién en vida se llamó Yovany Pereira Vargas, quien fue mayor, casado, operario de construcción, vecino de San Isidro de Heredia, con cédula de identidad número 302890543, se les hace saber que: María Esther Santos Nizama, portadora de la cédula de identidad o documento de identidad número 800700589, vecina de San Isidro de Heredia, se apersonó en este Despacho en calidad de cónyuge supérstite y madre en ejercicio de la patria potestad de los menores Diana Pereira Santos y Roberto Pereira Santos del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del

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improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Yovany Pereira Vargas, expediente número 13-000341-0505-LA.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 22 de mayo del año 2013.—Msc. Xiomara Arias Madrigal, Jueza.—1 vez.—(IN2013045715).

A los causahabientes de quién en vida se llamó Aurelio Ruiz Mora, quien fue mayor de edad, casado una vez, vecino de Liberia, de Pulpería La Deportiva, ciento veinticinco metros al este y 20 metros al norte, Costado Este de la Iglesia Bíblica, con cédula de identidad número 05-0244-0341, quien laboró para el Departamento de Proveeduría del Hospital Dr. Enrique Baltodano Briceño de Liberia (Caja Costarricense de Seguro Social), y falleció el 9 de marzo del año 2013, se les hace saber que: Rosemary Medrano Vado, mayor de edad, viuda, vecina de Liberia, mismo domicilio del causante, cédula de identidad cinco-doscientos veintiocho-quinientos veintiséis se apersonó en este Despacho en calidad de esposa del fallecido (hoy viuda), a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Aurelio Ruiz Mora, expediente número 13-000075-0942-LA.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 12 de abril del año 2013.—Lic. Laura Rodríguez Chavarría, Jueza.—1 vez.—(IN2013045716).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Pedro Arnoldo Rizo, fallecido el veintiséis de abril del dos mil trece, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias Consignación de Prestaciones Laborales bajo el número 13-300030-0479-LA-(3), a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 13-300030-0479-LA-(3). Por la Operadora de pensiones BN Vital a favor de Rosa Adelia Hernández Umaña.—Juzgado Contravencional y Menor Cuantía de Matina, veintiuno de junio del dos mil trece.—Lic. Carlos Manrique Martínez Duran, Juez.—1 vez.—(IN2013045717).

Con ocho días de plazo se convoca a los causahabientes del fallecido Félix Gerardo Vega Alemán, quien fuera mayor, casado, mensajero, vecino de Desamparados, Calle Fallas, veinticinco metros norte veinticinco este de la Iglesia Católica, apartamento verde, cédula de identidad número uno-mil once-cero cincuenta, quien falleció el cuatro de mayo del dos mil trece, con el fin de que se apersonen a hacer valer sus derechos en la presente diligencia de reclamo fondo de capitalización laboral expediente número 13-300116-0237-LA (119-2-13), gestionado por: Priscilla Mata Romero contra Operadora de Planes de Pensiones Complementarias Popular Pensiones S. A., apercibidos de que de no hacerlo así en dicho lapso, contados los días a partir de la publicación de este edicto, los dineros pasarán a quien corresponda en Derecho, de conformidad con el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado de Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, 27 de junio del 2013.—Lic. Ian Berrocal Azofeifa, Juez.—1 vez.—(IN2013045718).

Se cita y emplaza a los causahabientes de quien fue en vida Marisol Vargas López, quien fue mayor, soltera, cédula 6-165-394, quien falleció el 11 de marzo del 2013, para que dentro del plazo de ocho días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen en estas diligencias de devolución de cuotas de fallecido, a hacer valer sus derechos, apercibidos de que si así no lo hicieren se le entregará a quien corresponda conforme al artículo 85 del código de trabajo y sus reformas. Expediente 13-300006-0250-LA.—Juzgado Contravencional de San Sebastián, 28 de mayo del 2013.—Lic. Esteban Guzmán González, Juez.—1 vez.—(IN2013045719).

Se cita y emplaza a los que con carácter de causahabientes de Consignación de Prestaciones del Trabajador Fallecido Allen Alberto Mora Calvo, mayor, costarricense, soltero, vecino de Cañas, en Barrio Unión de Cañas, de la Iglesia Católica 50 metros al sur, cédula de identidad número en vida 5-0331-0502, y fallecido el 30 de mayo del año dos mil trece, se consideren con derecho a las mismas, para que dentro del plazo improrrogable de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este Edicto, se apersonen ante este Despacho, en las diligencias aquí establecidas bajo el número 13-300051-0402-0-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía de Cañas, a las quince horas cuarenta minutos del veintiocho de junio del dos mil trece.—Lic. Alba Nubia Díaz Gutiérrez, Jueza.—1 vez.—(IN2013045720).

Se hace saber: Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de las prestaciones y ahorros legales de la fallecida Lizbeth Rocío Fallas Chinchilla, cédula 1-0735-154, quien falleció el ocho de agosto del dos mil doce, quien era mayor, casada una vez, profesora, vecina de Alajuelita, se consideren con derecho en este asunto, se apersonen ante el despacho dentro del plazo improrrogable de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, en las diligencias aquí establecidas bajo el expediente 2013-300022-0216-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado Civil, Trabajo y Familia de Hatillo, San Sebastián y Alajuelita, Hatillo, 1 de julio del 2013.—Lic. Jainer Gamboa Muñoz, Juez.—1 vez.—(IN2013045726).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Joccyn Alberto Cid Guzmán, cédula 5-0358-0707, quien fue mayor de edad, soltero, encargado de mantenimiento y vecino de Guanacaste, Filadelfia, y falleció el veintisiete de abril del año dos mil trece, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo expediente número 13-000101-1052-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 13-000101-1052-LA. Proceso promovido por Hotel Real de Pinilla Sociedad Anónima a favor de Marlene María López Argüello cédula 5-0335-0065, quien ostenta la patria potestad del niño Landon Said Cid López y de la señora Alba María Guzmán Guzmán cédula 5-0136-0920, en calidad de madre del fallecido.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Guanacaste, 28 de junio del año 2013.—Lic. Nedyn Barrantes Jiménez, Jueza.—1 vez.—(IN2013045727).

A los causahabientes de quién en vida se llamó Jossimar Eusebio Holmes Bruce, quien fue mayor, soltero, vecino de Limón Barrio Envaco, de la Pulpería El Trebol 100 metros sur, casa cemento esquinera color amarillo, con cédula de identidad número 7-0186-0174, se les hace saber que: Sonia Bruce Bruce, portadora de la cédula de identidad o documento de identidad número 7-0055-0592, vecina de Limón Barrio Envaco, de la Pulpería El Trebol 100 metros sur, casa cemento esquinera color amarillo, se apersonó en este Despacho en calidad de madre del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial. Expediente número 13-000205-0679-LA. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Jossimar Eusebio Holmes Bruce.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 10 de mayo del año 2013.—Lic. Pablo Sánchez Valverde, Juez.—1 vez.—(IN2013045728).

Avisos Juzgado de Trabajo de Heredia. Expediente: 2-001079-

0505-LA. Disolución de Cooperativa. Actor: Instituto Nacional de Fomento Cooperativo. Demandado: Cooperativa de Vivienda Santa Bárbara de Heredia RL.—Por tanto.—De conformidad con lo

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expuesto, se declara con lugar la presente demanda interpuesta por el Instituto de Fomento Cooperativo y, en consecuencia, se aprueba y ordena la disolución de la Cooperativa de Vivienda Santa Bárbara R. L., cédula jurídica tres-cero cero cuatro-ciento noventa y ocho mil ochocientos setenta y cuatro. Se le ordena al Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que cancele la inscripción de Coopesantabárbara R. L. en ese Registro, la cual se hizo mediante resolución número C-1028 del veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis. Se autoriza al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para nombrar la Junta Liquidadora respectiva. Expídase ejecutoria de esta sentencia y envíese al Registro Nacional con el fin de que cancele la inscripción de Coopesantabárbara R. L. como persona jurídica. Públiquese la parte dispositiva de esta sentencia por una sola vez en el Boletín Judicial. Se falla este asunto sin especial condenatoria en costas. De conformidad con la circular N° 79-2001 publicada en el Boletín Judicial N° 148 de 3 de agosto de 2001 se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso. F) M.Sc. Yuri López Casal. Juez Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Disolución de cooperativa, actor: Instituto Nacional de Fomento Cooperativo Contra cooperativa de Vivienda Santa Bárbara de Heredia RL, expediente número 12-001079-0505-LA.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 14 de junio del año 2013.—Msc. Yuri López Casal. Juez.—1 vez.—(IN2013045713).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

RematesSEGUNDA PUBLICACIÓN

En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios, a las trece horas y treinta minutos del veintiuno de agosto del dos mil trece y con la base de dos millones setecientos noventa mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa 556601, marca Geo Tracker, automóvil 4x4, año 1997, color rojo, cinco personas, vin: 2 CNBJ 1866V6903106. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del cinco de setiembre del dos mil trece, con la base de dos millones noventa y dos mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del veinte de setiembre del dos mil trece, con la base de seiscientos noventa y siete mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Roxana Chinchilla Céspedes contra Rafael Ángel Villanueva Villalobos. Expediente: 13-002017-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 2 de mayo del 2013.—Lic. Jeudy Briceño Gómez, Juez.—(IN2013042227).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las once horas y cero minutos del veintiséis de agosto de dos mil trece, y con la base de cinco millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos veinticuatro mil treinta y ocho-cero cero ocho (224038-008), la cual es terreno de agricultura con una casa. Situada en el distrito Cascajal, cantón Coronado, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Río Quebrada; al sur, Ana Cecilia, Teresa, Claudio, Flora Isabel, Aida, José Antonio y Carlos Luis todos Zúñiga Chaves; al este, María González, Fausto Zúñiga y María del Carmen Zúñiga Chaves; y al oeste, Gerardo Artavia. Mide: veintidós mil trescientos ochenta y cinco metros con once decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del diez de setiembre de dos mil trece, con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del veinticinco de setiembre de dos mil trece con la base de un millón doscientos cincuenta

mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Omar Argüello Fonseca contra Javier Antonio de la Trinidad Araya Rodríguez. Exp. 13-001022-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia, 3 de mayo del 2013.—Lic. Ricardo Chacón Cuadra, Juez.—(IN2013047422).

En la puerta exterior de este Despacho; soportando hipoteca de primer grado citas 0547-00011336-01-0002-001 y 2 servidumbres trasladadas citas 0319-00010990-01-0901-001 y 0325-00019912-01-0901-001; a las quince horas y cero minutos del veintiséis de agosto de dos mil trece, y con la base de treinta millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 182057-000, la cual es terreno para construir lote 16 bloque B. Situada en el distrito 05 San Francisco, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote 17; al sur, lote 15; al este, lote 11; y al oeste, calle pública con 8.00 metros. Mide: ciento cuarenta metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos del diez de setiembre de dos mil trece, con la base de veintidós millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del veinticinco de setiembre de dos mil trece con la base de siete millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Edgar Rivera Mora contra sucesión de Edgar Rivera Martínez representada por su albacea provisional Yancy Yorleny Madrigal Camacho. Exp. 13-002687-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 17 de junio del 2013.—Lic. Ericka Sanabria Salazar, Jueza.—(IN2013047479).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios en el mejor postor remataré lo siguiente: a) una cepilladora industrial INC, motor de 5 caballos de fuerza marca GRIZZY, serie 6P 201068, 60454 eléctrica, a las once horas y treinta minutos del veintitrés de agosto de dos mil trece, y con la base de un millón seiscientos mil colones. Para el primer remate se señalan las once horas y treinta minutos del nueve de setiembre de dos mil trece, con la base de un millón doscientos mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y treinta minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil trece con la base de cuatrocientos mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). a) una cantiadora de 8 pulgadas de ancho marca Jointes motor N° 2HP serie 0207490, a las once horas y treinta minutos del veintitrés de agosto de dos mil trece, y con la base de quinientos mil colones. Para el segundo remate se señalan las once horas y treinta minutos del nueve de setiembre de dos mil trece, con la base de trescientos setenta y cinco mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y treinta minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil trece con la base de ciento veinticinco mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial) Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio de Maderas Cultivadas de Costa Rica S. A. contra Juan Pablo Rojas Molina. Exp. 08-003896-0307-CI.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 10 de junio del 2013.—Lic. María Antonieta Córdoba Castillo, Jueza.—(IN2013047486).

En la puerta exterior de este Despacho; soportando servidumbre de líneas eléctricas y de paso citas 0439-00017608-01-0001-001, plazo de convalidación (rectificación de medida) citas 0497-00008376-01-0002-001; a las catorce horas y cero minutos del trece de agosto de dos mil trece, y con la base de sesenta y un mil quinientos dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 00507438-001 y 002, la cual es terreno para construir bloque B lote 1. Situada en el distrito 07 Purral, cantón 08 Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda: al norte, avenida 1 pública; al sur, lote 2-B; al este, servidumbre de paso; y al oeste, calle uno pública. Mide: ciento treinta y nueve metros con setenta

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y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del veintiocho de agosto de dos mil trece, con la base de cuarenta y seis mil ciento veinticinco dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del doce de setiembre de dos mil trece con la base de quince mil trescientos setenta y cinco dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Davivienda (Costa Rica) S. A. antes Banco HSBC (Costa Rica) S. A. contra Jorge Alberto Demiranda Gómez y Lillian Carreras Vassilieva. Exp. 09-009897-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 15 de abril del 2013.—Lic. Bolívar Arrieta Zárate, Juez.—(IN2013047500).

En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las diez horas y cero minutos del diecinueve de agosto del dos mil trece y con la base de trece mil novecientos veinticinco dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 169084-000, la cual es terreno para construir lote 211. Situada en el distrito 04 Ulloa, cantón 01 Heredia de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, lote 210; al sur, lote 212; al este, Dominios del Sol S. A. segunda etapa; y al oeste, calle pública con 8.06 metros. Mide: doscientos sesenta y dos metros con sesenta y siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del tres de setiembre del dos mil trece, con la base de diez mil cuatrocientos cuarenta y tres dólares con setenta y cinco centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del dieciocho de setiembre del dos mil trece, con la base de tres mil cuatrocientos ochenta y un dólares con veinticinco centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Instituto Nacional de Seguros contra Celia Alejandra Arguedas Murillo, María Cecilia Arguedas Murillo. Expediente: 12-008999-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 21 de marzo del 2013.—Lic. Adriana Sequeira Muñoz, Jueza.—(IN2013047989).

En la puerta exterior de este despacho, soportando servidumbre trasladada, con citas de inscripción 0330-00011781-01-0901-001, a las ocho horas treinta minutos del veintitrés de agosto del dos mil trece y con la base de un millón ochocientos sesenta y ocho mil novecientos cuarenta colones con treinta y dos céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: la finca del partido de San José, matrícula número cuatrocientos cuarenta y nueve mil novecientos veinte-cero cero cero (449920-000), la cual es terreno de charral con una casa de habitación. Situada en el distrito 01 San Marcos, cantón 05 Tarrazú de la provincia de San José. Colinda: al norte, con Romer Tomás Picado y Marino Ureña Mata; al sur, con Romer Tomás Picado Fallas y camino público; al este, con Romer Tomás Picado Fallas y María Elisa Valverde Cordero; y al oeste, con Francisco Naranjo Mata y José Moisés Fallas Valverde. Mide: tres mil ciento noventa y cinco metros con noventa y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas treinta minutos del seis de setiembre del dos mil trece, con la base de un millón cuatrocientos un mil setecientos cinco colones con veinticuatro céntimos y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas treinta minutos del veinte de setiembre del dos mil trece, con la base de cuatrocientos sesenta y siete mil doscientos treinta y cinco colones con ocho céntimos. Se remata por ordenarse así en proceso de ejecución hipotecaria de Coopesanmarcos R.L. contra Carlos Luis Fallas Valverde. Exp. N°: 2013-100110-0243-CI-(2).—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Tarrazú, Dota y León Cortés, 12 de julio del 2013.—Lic. Hellen Segura Godínez, Jueza.—(IN2013047995).

En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecario, pero soportando servidumbre trasladada inscrita al tomo 301, asiento 12918-01-0902-001, a las nueve horas y cero minutos del veinte de agosto del dos mil trece y con la base de diez millones cincuenta mil novecientos cincuenta y dos colones

exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 486467-000, la cual es terreno de café. Situada en el distrito 08 San Cristóbal, cantón 03 Desamparados de la provincia de San José. Colinda: al norte, camino público; al sur, Milciades Ceciliano Mena; al este, Milciades Ceciliano Mena; y al oeste, calle pública. Mide: mil ciento ochenta metros con veintitrés decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del cuatro de setiembre del dos mil trece, con la base de siete millones quinientos treinta y ocho mil doscientos catorce colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del diecinueve de setiembre del dos mil trece, con la base de dos millones quinientos doce mil setecientos treinta y ocho colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Gerardo Enrique Araya Torres. Expediente: 12-027231-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 16 de abril del 2013.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza—(IN2013048015).

En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas 303-15185-01-0901-079, prohibiciones y referencias citas 303-15185-01-0902-024, a las diez horas y cero minutos del veintiuno de agosto del dos mil trece y con la base de cuatro millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y seis colones con dieciséis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número cuatrocientos treinta y un mil doscientos treinta y dos-cero cero cero, la cual es terreno de potrero con una casa. Situada en el distrito General, cantón Pérez Zeledón de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Rafael Ángel Jiménez León; al este, Rafael Ángel Jiménez León; y al oeste, calle pública. Mide: mil sesenta y siete metros con veinte decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del cinco de setiembre del dos mil trece, con la base de tres millones trescientos treinta y tres mil cuatrocientos noventa y dos colones con doce céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del veinte de setiembre del dos mil trece, con la base de un millón ciento once mil ciento sesenta y cuatro colones con cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Víctor Manuel Cascante Navarro. Expediente: 13-001021-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 3 de mayo del 2013.—Lic. Jeudy Briceño Gómez, Juez.—(IN2013048019).

En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando condiciones ref: 00047139 000 (citas: 391-17269-01-0809-003), a las quince horas y cuarenta y cinco minutos del veintitrés de agosto de dos mil trece y con la base de cuatro millones trescientos diecisiete mil ochocientos sesenta y dos colones con cincuenta céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número cuarenta y nueve mil cuatrocientos noventa y cuatro-cero cero cero, la cual es terreno para construir lote 38-B. Situada en el distrito 01 Guápiles, cantón 02 Pococí de la provincia de Limón. Colinda: al norte, calle pública con 13.70 m; al sur, lote 17 B; al este, lote 37 B; y al oeste, lote 39 B. Mide: trescientos un metros con cuarenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cuarenta y cinco minutos del nueve de setiembre de dos mil trece, con la base de tres millones doscientos treinta y ocho mil trescientos noventa y nueve colones con trece céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las quince horas y cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil trece, con la base de un millón setenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y seis colones con treinta y ocho céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del

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Martes 30 de julio del 2013Pág 18 — BOLETIN JUDICIAL Nº 145

artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra José Félix Aguilera Pérez. Expediente: 13-005629-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 7 de junio del 2013.—Lic. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2013048134).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos, con citas: 0303-001292-01-0003-001, reservas Ley de Aguas, con citas: 0303-015243-01-0002-001, reservas y restricciones, con citas: 0309-0014421-01-0901-001, reservas y restricciones, con citas: 316-007748-01-0901-001, reservas y restricciones, con citas: 370-004861-01-0900-001 y reservas y restricciones con citas: 0370-004861-01-0901-001, a las quince horas y treinta minutos del treinta de agosto de dos mil trece y con la base de ciento cuarenta mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 151033-000, la cual es terreno lote 140, terreno para construir. Situada en el distrito Tárcoles, cantón, Garabito de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, lote 139 con 123.22 metros; al sur, Rodrigo Méndez Mora con 69.73 metros; al este, servidumbre agrícola con 67.67 metros; y al oeste, Rodrigo Méndez Mora con 81.72 metros. Mide: cinco mil seiscientos metros con ochenta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y treinta minutos del dieciséis de setiembre de dos mil trece, con la base de ciento cinco mil dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las quince horas y treinta minutos del uno de octubre de dos mil trece, con la base de treinta y cinco mil dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Improsa Sociedad Anónima contra Lynn Cavill. Expediente: 10-002549-0504-CI.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia, 30 de abril del 2013.—Lic. Pedro Javier Ubau Hernández, Juez.—(IN2013048175).

En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbres sirviente y serv. pluvial anotadas al tomo: 398, asiento: 18742; a las catorce horas y cero minutos del veinte de agosto del dos mil trece y con la base de veintiún millones de colones exacto , en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 172270-000, la cual es terreno para construir lote 11 bloque E, hoy con una casa de habitación. Situada en el distrito 04 San Rafael, cantón 03 La Unión de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote 10-E Urbanización Estancia Antigua Contigua; al sur, casa N° 12-E, Urbanización Estancia Antigua-contigua; al este, casa N° 14-E, Urbanización Estancia Antigua Contiguas; y al oeste, calle pública con 10.00 metros. Mide: doscientos metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del cuatro de setiembre del dos mil trece, con la base de quince millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del diecinueve de setiembre del dos mil trece, con la base de cinco millones doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Douglas Darío García Ocampo, Elisa María Quirós Jiménez. Expediente: 10-010976-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 19 de abril del 2013.—Lic. Adriana Sequeira Muñoz, Jueza.—(IN2013048184).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes prendarios, pero soportando infracciones y colisiones bajo las sumarias 10-602543-491-TC y 10-4568-174-TR; a las once horas y cero minutos del veintiocho de agosto de dos mil trece, y con la base de cinco mil trescientos veintiún dólares con ochenta y cinco centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas: 535765, marca: Nissan, categoría: automóvil, año: 2004, color: azul, vin: JN1CFAN16Z0073913. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del doce de setiembre de dos mil trece, con la base de tres mil novecientos noventa y un dólares con treinta y nueve centavos (rebajada en un

veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del veintisiete de setiembre de dos mil trece con la base de mil trescientos treinta dólares con cuarenta y seis centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco HSBC (Costa Rica) Sociedad Anónima contra José Julio Aguilar Ortega. Exp: 10-001796-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 12 de julio del 2013.—Dr. Mauricio Vega Camacho, Juez.—(IN2013048528).

PRIMERA PUBLICACIÓNEn la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes

hipotecarios, a las ocho horas y cero minutos del seis de setiembre de dos mil trece y con la base de siete mil ciento cinco dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de…, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número cero cero cero, la cual es terreno de repasto. Situada en el distrito 11 Cóbano, cantón 01 Puntarenas de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Manuel Bernardo Mora Campos; al sur, calle pública con un frente a esta de 37.06 metros; al este, Francoise Lefebvre; y al oeste, servidumbre de paso con un ancho de 10 metros. Mide: cinco mil metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas cero minutos del veintitrés de setiembre del dos mil trece, con la base de cinco mil trescientos veintiocho dólares con setenta y cinco centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas cero minutos del ocho de octubre del dos mil trece, con la base de mil setecientos setenta y seis dólares con veinticinco centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de María Concepción Ramírez Centeno contra Minor Francisco Castro Jiménez y otro. Expediente: 13-000264-1207-CJ.—Lic. Douglas Quesada Zamora, Juez.—(IN2013042340).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando embargo practicado, según citas: 800-00017461-01-0001-001 (sumaria 09-003552-0370-CI), y servidumbre trasladada, según citas: 0383-00015572-01-0814-001, a las catorce horas y treinta minutos del diecinueve de noviembre del dos mil trece, y con la base de dos millones de colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número dos cinco cero cuatro cinco dos-cero cero cero, la cual es terreno para construir lote 13D. Situada: en el distrito Grecia, cantón Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote 12D; al sur, lote 14D; al este, calle pública, y al oeste, en parte lote 3D y otro. Mide: doscientos treinta y tres metros con veinticinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las catorce horas y treinta minutos del cuatro de diciembre del dos mil trece, con la base de un millón quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las catorce horas y treinta minutos del diecinueve de diciembre del dos mil trece, con la base de quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Gestionadora de Créditos de San José S. A. (cesionario) contra María Eugenia Hidalgo Cubero. Expediente Nº 09-001230-0504-CI.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia, 25 de junio del 2013.—Lic. German Valverde Vindas, Juez.—(IN2013046022).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las dieciséis horas y cero minutos del veintisiete de agosto de dos mil trece, y con la base de veintidós millones novecientos cuarenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número F00034652-000 la cual es terreno finca filial noventa terreno para construir que se destinará a uso habitacional la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito Alfaro, cantón San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte finca filial

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primaria individualizada número noventa y uno; al sur finca filial primaria individualizada número ochenta y nueve; al este Claudio Ávila Rojas y al oeste acceso siete. Mide: quinientos ochenta metros con ochenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las dieciséis horas y cero minutos del once de setiembre de dos mil trece, con la base de diecisiete millones doscientos cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las dieciséis horas y cero minutos del veintiséis de setiembre de dos mil trece con la base de cinco millones setecientos treinta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Luis Gerardo Valverde Céspedes. Exp: 11-001243-0638-CI.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 18 de junio del 2013.—Msc. Kenny Obaldía Salazar, Jueza.—(IN2013047571).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y treinta minutos del veinte de agosto de dos mil trece, y con la base de veintidós millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento cincuenta y cuatro mil quinientos ochenta y seis cero cero cero la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito 05 Zapote, cantón 01 San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte calle con cuatro metros con setenta y ocho centímetros; al sur, quebrada entubada; al este María Luisa Díaz García y al oeste, Juan Díaz García. Mide: ciento diecisiete metros con sesenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del cuatro de setiembre de dos mil trece, con la base de dieciséis millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del diecinueve de setiembre de dos mil trece con la base de cinco millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Inversiones Arcaleon Sociedad Anónima contra Danilo Antonio Garita Jones, Leonor Quesada Díaz. Exp: 13-003501-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 9 de mayo del 2013.—Lic. María Mora Saprissa, Jueza.—(IN2013047593).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y treinta minutos del treinta de agosto del año dos mil trece, y con la base de treinta y cuatro millones setecientos noventa y siete mil doscientos ochenta y tres colones con sesenta y dos céntimos (¢34.797.283,62), en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número F 000 diez mil novecientos-cero cero cero la cual es terreno apartamento 13 uso habitacional. Situada en el distrito segundo Merced, cantón primero San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, apartos 5-12; al sur, apartos 7-14 parqueo; al este, calle 26 acera y al oeste, apartos 3-10 gradas. Mide: sesenta y un metros con cincuenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del dieciséis de setiembre del año dos mil trece, con la base de veintiséis millones noventa y siete mil novecientos sesenta y dos colones con setenta y dos céntimos (¢26.097.962,72) (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del uno de octubre del año dos mil trece con la base de ocho millones seiscientos noventa y nueve mil trescientos veinte colones con noventa y un céntimos (¢8.699.320,91) (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo comunal contra Lin Smith Méndez. Exp: 12-003776-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 3 de julio del 2013.—Lic. Franz Loney Castro Solís, Juez.—(IN2013047599).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre traslada citas: 0357-00019672-01-0004-001; a las ocho horas y cero minutos del dos de

setiembre del año dos mil trece, y con la base de dieciocho millones ciento sesenta y un mil cuatrocientos ochenta y cuatro colones con veinte céntimos (¢18.161.484,20), en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número treinta y seis mil seiscientos siete - cero cero cero la cual es naturaleza: terreno de agricultura.- Situada en el distrito tercero Tronadora, cantón octavo Tilarán, de la provincia de Guanacaste.- Colinda: al norte German Alfaro Castillo; al sur calle pública; al este Francisco Aguilar Alvarado y al oeste, calle pública. Mide: trece mil cuatrocientos veintidós metros con sesenta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del diecisiete de setiembre del año dos mil trece, con la base de trece millones seiscientos veintiún mil ciento trece colones con quince céntimos (¢13.621.113,15) (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del dos de octubre del año dos mil trece con la base de cuatro millones quinientos cuarenta mil trescientos setenta y un colones con cinco céntimos (¢4.540.371,05) (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo comunal contra Marianela Fuentes Segura. Exp: 13-000294-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 20 de marzo del 2013.—Lic. Luis Ricardo Rivas Álvarez, Juez.—(IN2013047602).

En la puerta exterior de este despacho; soportando gravamen al tomo 2012 asiento 00052057, secuencia 002; a las quince horas del veintiuno de agosto del año dos mil trece, y con la base de ocho millones setenta y tres mil ochocientos dos colones con cuarenta y cuatro céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo marca Nissan, estilo Versa, categoría automóvil, año 2012 capacidad 5 personas, carrocería sedán 4 puertas, color gris, placas número BMC 169. Para el segundo remate se señalan las quince horas del cinco de setiembre del año dos mil trece, con la base de seis millones cincuenta y cinco mil trescientos cincuenta y un colones con ochenta y tres céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas del veinte de setiembre del año dos mil trece con la base de dos millones dieciocho mil cuatrocientos cincuenta colones con sesenta y un céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Gean Carlos Rodríguez Hamilton. Exp: 13-001382-1208-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 13 de junio del 2013.—Lic. Francis Porras León, Juez.—(IN2013047615).

A las diez horas treinta minutos del trece de agosto de dos mil trece, en la puerta exterior de este despacho, soportando reservas y restricciones y con la base de ciento veintiocho millones quinientos dos mil cuatrocientos noventa y seis colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 217908-000 la cual es terreno de potrero. Situada en el distrito 04 Santa Cruz, cantón 05 Turrialba, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Mario Gómez Castillo; al sur, Olman Pereira Brenes; al este, calle pública y al oeste, Gilbert Brenes Sibaja. Mide: setenta y un mil quinientos sesenta y ocho metros con sesenta decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Luis Mariano Brenes Sibaja, Octavio Brenes Sibaja. Exp. 96-001051-0336-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 5 de junio del 2013.—Dr. Mauricio Vega Camacho, Juez.—(IN2013047620).

ConvocatoriasSe convoca a todos los interesados en la sucesión de Ronald

Carmona Briceño, a una junta que se verificará en este Juzgado a las trece horas treinta minutos del diecinueve de setiembre del año en curso, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Exp. Nº 07-000555-0388-CI.—Juzgado Civil de Santa Cruz, 22 de mayo del 2013.—Lic. Ana Victoria Gómez Zúñiga, Jueza.—1 vez.—(IN2013048313).

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Títulos SupletoriosSe emplaza a todos los que tuvieren interés en proceso de

información posesoria promovida por Carmen María Miranda Paniagua, cédula cuatro ciento treinta y siete-quinientos ochenta y dos, casada una vez, vecina de San Rafael de Heredia, para que se titule a su nombre la finca sin inscribir del partido de Puntarenas, que es terreno sito en Laguna, distrito segundo: Unión, cantón cuatro “Montes de Oro” de la provincia de Puntarenas. Linda al norte, con un frente a ella de veinticuatro metros con cuarenta y siete centímetros lineales, al suroeste, Félix Jiménez Castro, sureste, Marcelino León Barrantes, Yolanda Valverde Pérez y James León Valverde, mide: doscientos sesenta y cuatro metros con sesenta y dos decímetros, según plano catastrado número P-Un millón cuatrocientos sesenta y nueve mil ciento setenta y cuatro-dos mil diez. Se ha mantenido en forma quieta, publica, pacifica, sin interrupción y a título de dueño. Las presentes diligencias no tiene por objeto evadir las consecuencias de un juicio sucesorio, no hay codueños, ni pesan cargas reales sobre él ni gravámenes sobre él. Lo adquirió por medio de posesión derivada, el inmueble lo estima en la suma de cuatro millones de colones. Quien se crea con derecho sobre el inmueble que se pretende inscribir, deberá hacerlo saber a este Despacho dentro del plazo de un mes contando a partir de la publicación de este edicto. Información posesoria N° 09-100478-642-CI.—Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas.—Lic. Xinia González Grajales, Jueza.—1 vez.—(IN2013044542).

Víctor Julio Barquero Vargas, mayor, casado una vez, ganadero, vecino de San Juan de Lajas de Zarcero, un kilómetro al sur del Puente sobre el río La Vieja, carretera a Zarcero, cédula 2-242-611 y Jorge Luis Barquero Vargas, mayor, casado una vez, ganadero, vecino de San Juan de Lajas de Zarcero, un kilómetro al sur del Puente sobre el río La Vieja, carretera a Zarcero, cédula número 5-225-993, solicitan se levante información posesoria a fin de que se inscriba a sus nombres, en partes iguales y en común, correspondiendo a un cincuenta por ciento para cada uno, en el Registro Público de la Propiedad, el fundo sin inscribir que les pertenece y que se describe así: Terreno de potrero y bosque, sito en San Juan de Lajas, entre los distritos sexto, Zapote, cantón once Zarcero y distrito tercero, Buena Vista, cantón décimo, San Carlos ambos de la provincia de Alajuela, con los siguientes linderos: al norte, y al este, Río La Vieja; al sur, Ganadera R J Siglo XXI S. A.; y al oeste, Quebrada Lajas. Mide: de acuerdo al plano catastral aportado número 2-1479298-2011 de fecha 18 de febrero de 2011, una superficie de diecinueve hectáreas nueve mil seiscientos treinta y seis metros cuadrados. El inmueble antes descrito lo adquirieron los titulantes por donación verbal que les hiciera a su padre señor Víctor Manuel Barquero Salas, mayor, viudo, cédula de identidad número 2-055-2993, vecino de san juan de lajas de zarcero, un kilómetro al sur del puente sobre el río la vieja, carretera a zarcero, desde hace más de veinte años y quien les transmitió la posesión que ha ejercido sobre el mismo en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción y a título de dueño por un período mayor a diez años, valoran el terreno a titular en la suma de diez millones de colones y en la suma de un millón de colones estiman las presentes diligencias. Con un mes de término contado a partir de la publicación de este edicto se cita a los interesados que se crean lesionados con esta titulación a efecto de que se apersonen en defensa de sus derechos. Diligencias de información posesoria 12-100510-0297 CI, establecida por Víctor Julio Barquero Vargas y otro.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 14 de junio de 2013.—Lic. Federico Villalobos Chacón, Juez.—1 vez.—(IN2013045318).

Se hace saber que ante este Despacho se tramitan diligencias de información posesoria tramitadas bajo el número 12-000214-0298-AG, promovidas por Onger Chaves Esquivel, cédula número 2-311-474, mayor, soltero, ganadero, vecino de San Ramón, Ciudad Quesada, San Carlos, Alajuela, 3 kilómetros al oeste de la escuela; en la cual solicita se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, la finca sin inscribir que le pertenece y que se describe así: terreno de potrero, con una hectárea de montaña y una casa de habitación, sito en San Ramón, parte en Ciudad Quesada, distrito primero, y parte en Florencia, distrito segundo, ambos de San Carlos, cantón décimo de la provincia de Alajuela; con los siguientes linderos: al norte, León Víctor Durán Durán y

Aida Álvarez Castillo; al sur, Alfonso Chaves Esquivel y José Arce Torres; al este, Aida Álvarez Castillo, calle pública con un frente a ella de 36.27 metros lineales y Carlos Alberto Alfaro Esquivel; y al oeste, León Víctor Durán Durán y Alfonso Chaves Esquivel. Mide de acuerdo al plano catastral aportado número A-1484410-2011 de fecha 11-03-2011, una superficie de nueve hectáreas tres mil ciento setenta y ocho metros cuadrados. Manifiesta el titulante que el inmueble a titular lo adquirió en dos partes: una parte mediante escritura pública número 136-153 otorgada el 20-03-1987 ante el Notario Gonzalo Monge Herrera, en la cual adquiere por compra a la señora Audelia conocida como Odalia Araya Pérez, cédula 2-177-177, mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de Aguas Zarcas de San Carlos, con quien no tiene parentesco, un área aproximadamente de seis mil novecientos ochenta y ocho metros noventa y seis decímetros cuadrados; y la otra parte, mediante escritura pública número 89-162 del 03-08-1990, otorgada ante los Notarios Gonzalo Monge Herrera y Gonzalo Monge Corrales, en la cual adquirió por compra a la citada Audelia c.c. Odalia Araya Pérez, un área de aproximadamente siete hectáreas; siendo que la señora Araya Pérez le transmitió la posesión ejercida sobre ambas propiedades por más de diez años sumada a la de anteriores propietarios, de manera quieta, pública, pacífica, ininterrumpida. El fundo fue estimado en la suma de cuatro millones de colones y en igual suma fueron estimadas las presentes diligencias. Con un mes de término contado a partir de la publicación de este edicto se cita a los interesados que se crean lesionados con esta titulación a efecto de que se apersonen en defensa de sus derechos. Información posesoria. Expediente N° 12-000214-0298-AG, promovida por Onger Chaves Esquivel.—Juzgado Agrario del II Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 3 de mayo de 2013.—Lic. Federico Villalobos Chacón, Juez.—1 vez.—(IN2013045319).

Se hace saber que ante este Despacho se tramitan diligencias de información posesoria tramitadas bajo el número 12-100447-0297-CI, promovidas por Luis Guillermo Carranza Mayorga, mayor, casado una vez, comerciante, vecino de San Jorge de La Fortuna, San Carlos, Alajuela, 500 metros al este del Súper Charlie, cédula de identidad 2-492-765. En la cual solicita se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, la finca sin inscribir que le pertenece y que se describe así: terreno de agricultura, sito en San Jorge de La Fortuna, distrito siete de San Carlos, cantón décimo de la provincia de Alajuela, con los siguientes linderos: al norte, calle pública con un frente a ella de treinta y ocho metros veinticuatro centímetros lineales; al sur, Victoriano Taylor Timms; al este, Milton Mejías Durán; y al oeste, María Montserrat Méndez Siles. Mide de acuerdo al plano catastral aportado número A-666648-2000 de fecha 15-11-2000, una superficie de cinco mil quinientos sesenta metros dieciocho decímetros cuadrados. Manifiesta el titulante que el inmueble a titular lo adquirió de la señora Melba Corella Solís, mayor, casada una vez, administradora del hogar, vecina de Tacares de Grecia, 500 metros al sur de la iglesia católica, cédula 2-314-084, con la cual no tiene parentesco, quien le traspaso el derecho de posesión ejercido en unión de antiguos poseedores, en forma quieta, pública, ininterrumpida y a título de propietaria por más de diez años, esto mediante escritura pública de compraventa número 162 otorgada a las 16 horas del 4 de diciembre del 2000, ante la Notaria Denia Pacheco Moreira. El fundo fue estimado en la suma de quinientos mil colones y en igual suma fueron estimadas las presentes diligencias. Con un mes de término contado a partir de la publicación de este edicto se cita a los interesados que se crean lesionados con esta titulación a efecto de que se apersonen en defensa de sus derechos. Información Posesoria Expediente número 12-100447-0297-CI, promovidas por Luis Guillermo Carranza Mayorga.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 20 de junio de 2013.—Lic. Federico Villalobos Chacón, Juez.—1 vez.—(IN2013045320).

Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente N° 13-000088-0391-AG/4, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Justa Zulema Carrillo Ugarte, quien es mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de Calle Fallas de Desamparados, 75 metros este de la Iglesia Católica, cédula número 5-0180-0801, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es cultivos y pastos. Situada en Roblar, distrito cuarto Quebrada Honda, cantón segundo Nicoya, provincia de Guanacaste.

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Colinda: al norte, con Quebrada Roblar; sur, calle pública con un frente de cincuenta y cuatro metros setenta centímetros lineales; este, quebrada Roblar; y oeste, calle pública con un frente de ciento veinte metros veintisiete centímetros lineales. Mide dos mil novecientos setenta y ocho metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número G-1603328-12. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima el inmueble en la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble por compra y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de diez años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en limpieza del predio, colocación y mantenimiento de cercas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Justa Zulema Carrillo Ugarte. Expediente: 13-000088-0391-AG/4.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, 4 de junio de 2013.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—1 vez.—(IN2013045321).

Se emplaza a todos los que tuvieren interés en proceso de información posesoria promovida por Silvia Mejía Calderón, mayor, casada una vez, administradora de negocios, vecina de San Diego, California, Estados Unidos, portadora de la cédula uno-mil ciento dos-novecientos cuatro. representada por su apoderada generalísima sin límite de suma Lilliana Mayela Calderón Castro, mayor, viuda, administradora de negocios, portadora de la cédula uno-trescientos noventa y ocho-mil doscientos veintiséis, vecina de Pozos de Santa Ana, de la iglesia católica, cuatrocientos cincuenta metros norte y doscientos cincuenta metros oeste, para que se titule a su nombre la finca sin inscribir del Partido de Puntarenas, que es terreno de potrero, mide ocho hectáreas cinco mil trescientos metros con diecinueve decímetros cuadrados, Sito: en distrito once Cóbano del cantón primero de la provincia de Puntarenas, linda: al norte, con Cleto Chavarría Alvarado y Quebrada Cerital, linda: al sur, con Cleto Chavarría Alvarado y servidumbre de paso; al este, con Cleto Chavarría Alvarado y quebrada Cerital; al oeste, con Adrián Villegas Villegas, según plano catastrado número P-quinientos veintidós mil diez-mil novecientos noventa y ocho. Se ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción y a título de dueña. Las presentes diligencias no tiene por objeto evadir las consecuencias de un juicio sucesorio, no hay condueños, ni pesan cargas reales sobre el ni gravámenes sobre el. Lo adquirió por medio de compra, el inmueble lo estima en la suma de un millón quinientos diez mil colones. Quien se crea con derecho sobre el inmueble que se pretende inscribir deberá hacerlo saber a este despacho dentro del plazo de un mes contando a partir de la publicación de este edicto. Información posesoria N° 04-160047-0417-AG.—Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas.—Lic. Xinia González Grajales, Jueza.—1 vez.—(IN2013045322).

Se emplaza a todos los que tuvieren interés en proceso de información posesoria promovida por Anselmo Rodríguez Vega, mayor, casado una vez, agricultor, cédula 6-047-537, vecino de Zagala Nueva de Puntarenas para que se titule a su nombre la finca sin inscribir del Partido de Puntarenas, que es terreno de potrero, sito en Zagala Nueva, distrito dos Unión del cantón cuarto Montes de Oro de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, con Anselmo Rodríguez Vega; al sur, con Walter Núñez Arias; al este, con yurro; y oeste, con calle pública con una frente de ciento treinta y cuatro metros con sesenta y tres centímetros lineales y con una medida de cinco hectáreas con cuatro mil ciento veinticuatro metros con cero seis decímetros cuadrados, según plano catastrado número P-989776-2005. Se ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción y a título de dueño. Las presentes diligencias no tiene por objeto evadir las consecuencias de un juicio sucesorio, no hay codueños, ni pesan cargas reales sobre el ni gravámenes sobre el. Lo adquirió por medio de compra, el inmueble lo estima en la suma de un millón de colones. Quien se crea con derecho sobre el inmueble que se pretende inscribir,

deberá hacerlo saber a este despacho dentro del plazo de un mes contando a partir de la publicación de este edicto. Información posesoria N° 08-160153-642-AG-1 de Anselmo Rodríguez Vega.—Juzgado Agrario de Puntarenas.—Lic. Xinia González Grajales, Jueza.—1 vez.—(IN2013045324).

Se emplaza a todos los que tuvieren interés en proceso de información posesoria promovida por Walter Gerardo Núñez Arias, mayor, soltero, vecino de Zagala de Miramar Puntarenas, cédula seis-dos tres ocho-cero uno cero, para que se titule a su nombre la finca sin inscribir del Partido de Puntarenas, que es terreno de pasto y tacotal, sito en Zagala Nueva, distrito dos Unión del cantón cuarto Montes de Oro de la Provincia de Puntarenas. Linda: al norte, con Walter Gerardo Núñez Arias; al sur, con yurro en medio de Agropecuarias Llanos del Naranjo S.A.; al este, con Walter Gerardo Núñez Arias y el Rìo Seco; y oeste, con servidumbre agrícola y calle pública con una medida de siete metros con diecinueve centímetros lineales con una medida de trece hectáreas con nueve mil trescientos veintiocho metros con setenta centímetros cuadrados, según plano catastrado número P-1089199-2006. Se ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción y a título de dueño. Las presentes diligencias no tiene por objeto evadir las consencuencias de un juicio sucesorio, no hay codueños, ni pesan cargas reales sobre el ni gravámenes sobre el. Lo adquirió por medio de compra, el inmueble lo estima en la suma de dos millones de colones. Quien se crea con derecho sobre el inmueble que se pretende inscribir deberá hacerlo saber a este despacho dentro del plazo de un mes contando a partir de la publicación de este edicto. Información posesoria N° 09-160124-642-AG-1 de Walter Gerardo Núñez Arias.—Juzgado Agrario de Puntarenas.—Lic. Xinia González Grajales, Jueza.—1 vez.—(IN2013045325).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente N° 12-000142-0465-AG, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Dévora Harachina Ferrufino Beltrán, quien es mayor, estado civil soltera, vecina de ignorado, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número 1558040312735, profesión ignorada, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es para la agricultura. Situada en el distrito tres Río Blanco, cantón 01 Limón de la provincia de Limón. Colinda: al noroeste, José Luis Carmona Valencia; al sureste, Gerardo Molina Molina; al este, Víctor Castro Monge y Gerardo Molina Molina; y al suroeste, calle pública de 74,82 metros. Mide: cinco mil ochocientos cuarenta y ocho metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número L-1564788-2012. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de tres millones de colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por compra, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de diecisiete de mayo del dos mil doce. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en mantener la propiedad como huerta, limpieza, rondas, quema de maleza, mantenimiento de la casa, hacer la yarda mensual, arreglos y resiembra de nuevos, árboles frutales como aguacate, plátano, mamón chino y jocote tronador. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Dévora Harachina Ferrufino Beltrán. Expediente: 12-000142-0465-AG.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 8 de octubre del 2012.—Lic. Marco Bolaños Rojas, Juez.—1 vez.—(IN2013045327).

Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente N° 09-000321-0390-CI/4, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Signa Rosales Díaz, quien es mayor, soltera en unión libre, educadora, cédula 5-281-374 y vecina de Corralillo de Nicoya, 150 metros suroeste de la plaza, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca de repastos y agricultura con

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una casa de habitación. Situada en Corralillo distrito tercero San Antonio, cantón segundo Nicoya, provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, con Petronila Marchena Ruiz, María Cristina Díaz Ruiz y calle pública con un frente de veinticinco metros treinta y nueve centímetros lineales; sur, Río Garzón y calle pública con un frente de setenta metros treinta centímetros lineales, este, Federico Carrillo Guevara y Estanislao Suárez Suárez. Mide: una hectárea dos mil cincuenta y cuatro metros nueve decímetros cuadrados, según plano catastrado número G-1246084-07. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de ciento cincuenta mil colones. Que adquirió dicho inmueble por compra a Ligia Mercedes Ruiz Espinoza en noviembre de dos mil siete y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en chapea, vigilancia, cercado, rondeado y limpieza. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Signa Rosales Díaz. Expediente: 09-000321-0390-CI/4.—Juzgado Agrario de Santa Cruz, 18 de diciembre de 2009.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—1 vez.—(IN2013045333).

Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente N° 09-160008-0188-AG, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de María Susana Chavarría Saldaña, quien es mayor, estado civil casa una vez, vecina de Buenos Aires, Puntarenas, costado oeste del mercado municipal, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número 6-189-011, oficio del ama de casa, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es siembra de maíz, arroz, frijoles, árboles frutales y árboles de ciprés. Situada en el distrito noveno Brunka, cantón tercero Buenos Aires de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, con Dignora Carvajal Saldaña y Marvin Zúñiga Arias; al sur, con Dignora Carvajal Saldaña, Quebrada Jobo y Compañía Pindeco; al este, Marvin Zúñiga Arias; y al oeste, Dignora Carvajal Saldaña, Compañía Pindeco y calle pública con un frente de catorce metros con dieciséis centímetros. Mide: 214253.10 metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número 6-880165-2003. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de tres millones de colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por compra que le hiciera a la señora Rosa Acuña Carvajal conocida como Rosa Acuña Blanco el día nueve de julio del dos mil tres y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de diez años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en limpieza, mantenimiento de cercas, siembra de distintos cultivos, y siembra de árboles frutales. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por María Susana Chavarría Saldaña. Expediente: 09-160008-0188-AG.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 27 de mayo del 2013.—Lic. Juan Carlos Castillo López, Juez.—1 vez.—(IN2013045335).

Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente N° 12-000210-0391-AG/4, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de María Santos Acosta Mena, quien es mayor, viuda, ama de casa, vecina de Barrio Santa Cecilia de Santa Cruz, 800 oeste de la Clínica del Seguro Social, cédula 9-075-280, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es repastos. Situada en distrito sexto Cuajiniquil, cantón tercero

Santa Cruz, provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, con calle pública con un frente de trescientos cuarenta y dos metros cincuenta y siete centímetros lineales; sur, calle pública con un frente de quinientos ochenta y ocho metros ochenta y seis centímetros lineales; este, Inversiones E y A, S. A.; y oeste, Gerardo Pérez Acosta. Mide: veintitrés hectáreas cinco mil ciento noventa y dos metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número G-1575942-12. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima el inmueble en la suma de cinco millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por compra, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de diez años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento en general, cercas y rondas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por María Santos Acosta Mena. Expediente: 12-000210-0391-AG/4.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, 24 de junio del 2013.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—1 vez.—(IN2013045336).

CitacionesSe cita a los herederos, legatarios, acreedores y, en general a

todos los interesados en proceso sucesorio de quien fuera, Belarmina Rodríguez Murillo, mayor, casada una vez, ama de casa, vecina del Roble de Puntarenas, cédula seis-cero ochenta y nueve-doscientos quince, para que dentro del plazo de treinta días se apersonen a hacer valer sus derechos, y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se apersonan en ese plazo, la herencia pasará a quien corresponda en derecho. Sucesorio N° 12-100557-0642-CI.—Juzgado Civil de Puntarenas 6 de junio del 2013.—Lic. Jaime Rivera Prieto, Juez.—1 vez.—(IN2013044426).

Se cita a todos los interesados en el proceso sucesorio de Jorge Antonio Mondragón Quirós, quien fue mayor, soltero, estudiante, vecino de San José, portador de la cédula de identidad número uno-mil cuatrocientos diez-doscientos sesenta y seis, para que comparezcan dentro de treinta días contados a partir de la fecha de la publicación de este edicto, a hacer valer sus derechos, bajo el apercibimiento de que en su omisión la herencia pasará a quien corresponda, sin perjuicio de tercero de mejor o igual derecho. Sucesión de Jorge Antonio Mondragón Quirós, 13-000079-0221-CI.—Juzgado Segundo Civil de Menor Cuantía, San José, 24 de junio del 2013.—Lic. Paula Morales González, Jueza.—1 vez.—(IN2013044442).

Se hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Leticia de Los Ángeles Villalobos Zamora, quién fuera mayor, casada, vecina de Santo Domingo de Heredia, portadora de la cédula de identidad número cuatro - cero cuarenta y ocho - doscientos treinta y siete y de Francisco Vargas Madrigal, quien fuera mayor, viudo, vecino de Santo Domingo de Heredia, portador de la cédula de identidad número cuatro - cero cuarenta y cinco- cuatrocientos ochenta. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente Nº 05-000400-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 25 de enero del 2013.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—1 vez.—(IN2013044472).

Se hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Genaro Barquero Alfaro, mayor, divorciado una vez, vecino de Curridabat, costarricense, con documento de identidad 1-418-1018. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda.

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Expediente Nº 13-000162-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 24 de abril del 2013.—Msc. Mateo Francisco Ivankovich Fonseca, Juez.—1 vez.—(IN2013044474).

Se hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Ángel Felipe Alli Ipsilanty, mayor, casado una vez, empresario, vecino de Cartago, cédula de identidad N° 3-0335-0459. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente Nº 13-000086-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 11 de junio del 2013.—Dr. Mauricio Vega Camacho, Juez.—1 vez.—(IN2013044539).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Noemy Conejo Castro, quien fuera costarricense, mayor, viuda una vez, ama de casa, cédula 2-199-419, vecina de Grecia. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a hacer valer sus derechos con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 12-000456-0295-CI, sucesorio de Noemy Conejo Castro.—Juzgado Civil de Grecia, 13 de junio de 2013.—Msc. Emi Lorena Guevara Guevara, Jueza.—1 vez.—(IN2013045317).

Se hace saber, que en este Despacho se tramita el proceso Sucesorio de Francisco Ramírez Quesada, quien fuera mayor, casado una vez, comerciante, vecino de Paraíso de Cartago, portador de la cédula de identidad Nº 0301090732. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 07-002215-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 10 de junio del 2013.—Dr. Mauricio Vega Camacho, Juez.—1 vez.—(IN2013045385).

Por única vez, se cita y emplaza, a todos los interesados en la sucesión de María Guillén Coto, quien fue mayor, soltera, del hogar, cédula 3-0092-0785 y vecina de Pacayas, Alvarado, para que dentro de treinta días contados, a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que se crean tengan calidad de herederos, que si no se presentan dentro del plazo indicado, la herencia pasará quien corresponda. Expediente 12-100014-0350-CI.—Juzgado Contravencional de Menor Cuantía de Alvarado, Pacayas, 09 de mayo del 2013.—Licda. Gisella González Sáenz, Jueza.—1 vez.—(IN2013045386).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Elizabeth Alfaro Rojas, mayor, viuda, oficios del hogar, nacionalidad costarricense, con documento de identidad número 201440910 y vecina de Tibás. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a hacer valer sus derechos con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 13-000259-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 24 de junio del 2013.—M.Sc. Mateo Ivankovich Fonseca, Juez.—1 vez.—(IN2013045340).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de María Mireya Méndez Pérez, quien fuera mayor, viuda una vez, pensionada, vecina de Heredia, 75 metros este de las oficinas centrales del ICE de Heredia, cédula número 04-0050-0582. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a hacer valer sus derechos con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo aquella

pasará a quien corresponda. Expediente N° 11-001341-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 4 de octubre del 2011.—Lic. Guiselle Argüello González, Jueza.—1 vez.—(IN2013045344).

Con treinta días de plazo, se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios y demás interesados en el proceso sucesorio Nº 13-100052-0239-CI (55-13) de María Eugenia Umaña Rivera, quien en vida fue mayor, costarricense, casada una vez, ama de casa, vecina de Hatillo 8, cédula de identidad número 1-0352-0468; para que dentro del mismo plazo se apersonen ante este Juzgado con el fin de que hagan valer sus derechos, apercibidos de que si así no lo hicieren, la herencia pasará a quien demuestre su derecho.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Hatillo, 5 de julio del 2013.—Licda. Peggy Corrales Chaves, Jueza.—1 vez.—(IN2013045420).

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Odir Andrés Hidalgo Solís, mayor, casado una vez, agente de ventas, con cédula número dos-cuatrocientos noventa y uno-trescientos ocho, vecino de Buenos Aires de Puntarenas; para que dentro del plazo de treinta días comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia de que si no se presentan dentro de ese plazo aquella pasará a quien corresponda. Sucesorio número 13-100006-1046-CI (07-13) de Odir Andrés Hidalgo Solís.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Buenos Aires, 18 de abril del 2013.—Lic. Jean Carlos Céspedes Mora, Juez.—1 vez.—(IN2013045441).

Se cita a todos los herederos e interesados en la sucesión de Paula Cristobalina Jovina Porras Hernández c.c. Jovina Porras Porras, quien fue mayor, casada, ama de casa, cédula de identidad número cinco-cero cero setenta y cinco-novecientos setenta y ocho, vecina de San Joaquín, Colorado de Abangares, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia, que si no se presentan en ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 10-100106-0403-CI. Sucesión de Paula Cristobalina Jovina Porras Hernández c.c. Jovina Porras Porras, promovido por Marta Magdalena Gómez Porras.—Juzgado Contravencional de Abangares, 11 de julio del 2013.—Lic. Pamela Zúñiga Alemán, Jueza.—1 vez.—(IN2013045987).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Rhodis Rohaman España, mayor, casada, nacionalidad costarricense, con documento de identidad N° 800420756, y vecina de Curridabat. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente Nº 13-000305-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 26 de junio del 2013.—Lic. Mateo Ivankovich Fonseca, Juez.—1 vez.—(IN2013046000).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó María Yolanda de Jesús González Ávila, mayor, divorciada, ama de casa, cédula de identidad N° 5-139-414, y vecina de El Roble de Puntarenas, casa N° 564. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente Nº 12-102215-0432-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, 30 de abril del 2013.—Lic. José Rodolfo Barrantes Chan, Juez.—1 vez.—(IN2013046008).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Elba Salazar Mora, mayor, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad N° 0101510945, y vecina de Pital de San Carlos, y Rubel Murillo Castro, mayor, cédula N° 2-165-102, vecino de Pital de San Carlos. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el

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apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente Nº 13-000203-0297-CI.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 8 de mayo del 2013.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—1 vez.—(IN2013046037).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de José Ramírez Salazar, quien fuera mayor, viudo, vecino de Hatillo Cinco, portador de la cédula de identidad número 1-0617-0656. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 2013-100036-0216-CI.—Juzgado Civil, Trabajo y Familia de Hatillo, Alajuelita y San Sebastián.—Lic. Jainer Gamboa Muñoz, Juez.—1 vez.—(IN2013046041).

AvisosLicenciado Manuel Rodríguez Arroyo, Juez del Juzgado de

Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), a Arthur Steven Gutiérrez, en su carácter personal, quien es mayor, estadounidense, divorciado, ocupación y domicilio desconocidos, pasaporte número P-0057224926, se le hace saber que en demanda especial de filiación (Declaratoria de Extramatrimonialidad), Expediente N° 12-000592-0919-FA, establecida por Gerlyn Jiménez Elizondo contra Arthur Steven Gutiérrez, se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, a las catorce horas y diecisiete minutos del cinco de marzo del año dos mil trece. Con el escrito de folio cuarenta y uno, se tiene por aceptado el cargo por parte de la Licda. Catalina Rivera Sanabria como curadora Procesal ad Litem del demandado Arthur Steven Gutiérrez, así como señalado medio para recibir notificaciones. Por ende, se tiene por establecido por parte de Gerlyn Jiménez Elizondo el presente proceso especial de filiación (Declaración de Extramatrimonialidad), del cual se confiere traslado al accionado Arthur Steven Gutiérrez, representado por su curadora procesal ad Litem el Licda. Catalina Rivera Sanabria por el plazo perentorio de diez días, para que la conteste, oponga excepciones previas, la prueba documental que tuviere y la testimonial con indicación en su caso del nombre y generales de los testigos que proponga. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. Por existir personas menores de edad involucradas en este proceso se tiene como parte al Patronato Nacional de la Infancia. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado (Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009). Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 98 bis del Código de Familia, por medio de la Sección de Bioquímica,

del Departamento de Laboratorios de Ciencias Forenses, del O.I.J. realícese a las partes la prueba de marcadores genéticos establecida. Por medio de edicto que se publicará una sola vez en el Boletín Judicial o en un diario de circulación nacional, notifíquese al demandado Arthur Steven Gutiérrez (Art. del 263 C.P.C.) .De conformidad con la circular número 19-2013 de la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial envíese el edicto para su publicación. Notifíquese.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón.—Lic. Manuel Rodríguez Arroyo, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013045422).

Se hace saber que en este Despacho el señor José Joaquín Orozco Sánchez, en su condición de representante de la Organización Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ha promovido diligencias de disolución de Asociación Solidarista de Empleados de Hotel Presidente (ASOHPRES). Se concede un término de quince días a partir de la publicación de este edicto, a todos los interesados, a fin de que se presenten en defensa de sus derechos. Expediente N° 13-000131-180-CI. Diligencias de disolución de Asociación Solidarista de Empleados de Hotel Presidente (ASOHPRES).—Juzgado Primero Civil de San José, 20 de junio del 2013.—Lic. Rosny Arce Jiménez, Juez.—1 vez.—(IN2013046031).

Edicto en lo PenalPRIMERA PUBLICACIÓN

El suscrito Lic. Julio Badilla Calderón, Fiscal Auxiliar, Fiscalía Adjunta Contra la Delincuencia Organizada, División de Trámite Complejo, comunica que la aeronave matrícula costarricense TI-BDR, marca Cessna, modelo 182 RG Turbo Skylane, fabricante Cessna, número de serie 182-01309, en donde José Bojorquez López, portador de documento mexicano número BJLPJS 6401222H300, figura como propietario registral de dicho vehículo. Se presente a la Fiscalía Adjunta Contra la Delincuencia Organizada División de Trámite Complejo, ubicada en San José, Barrio González Lahaman, Edificio Tribunales de Justicia, segundo piso, a fin de hacer la prevención como tercero interesado de dicho bien que fue decomisado bajo la causa 09-000488-0622-PE, seguida contra ignorado, por el delito de tráfico Internacional de Drogas, en perjuicio de la salud pública, a su vez, que aporte la documentación idónea que lo acredite como tercero interesado, en caso contrario vencido el plazo previsto en la Ley 8204, Sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, en los artículos 83, 84, 84 bis, 93 y 94. Por lo anterior se procede a comunicarle por medio de edicto que se publicará tres veces en el Boletín Judicial.—Fiscalía Adjunta Contra la Delincuencia Organizada, División de Trámite Complejo.—Lic. Julio Badilla Calderón, Fiscal Auxiliar.—Walter Espinoza Espinoza.—(IN2013045330).

UNA PUBLICACIÓN

La suscrita Lic. Angie Trejos Vargas, Fiscal de la Fiscalía Adjunta contra la Delincuencia Organizada-División de Tramitación Compleja, comunica al dueño registral del vehículo: 1-Marca Isuzu, carga liviana, color blanco, placa de circulación CL240524, inscrito a nombre de Cristian Noguera Topf. Que deberá de presentarse a la Fiscalía Adjunta contra la Delincuencia Organizada-División de Tramitación Compleja, ubicada en San José, Barrio González Lahman, Edificio Tribunales de Justicia, segundo piso, a fin de hacer valer sus derechos sobre los bienes anteriormente descritos ya que los mismos fueron decomisados bajo la causa 12-00004-1219-PE, contra William Vega Ampie y otros, por el delito de Tráfico Internacional de Drogas, en perjuicio de la salud pública. Se hace la prevención que deberán aportar la documentación idónea que los acredite como terceros de buena fe. Por lo anterior se procede a comunicar mediante edicto que se publicará en el Boletín Judicial.—Fiscalía Adjunta contra la Delincuencia Organizada División de Trámite Complejo.—Lic. Angie Trejos Vargas, Fiscal.—Walter Espinoza Espinoza.—1 vez.—(IN2013045326).