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Corte Superior de Justicia de La Libertad
Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad
ODECMA-LL
Jefatura de Trujillo Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031
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MELT/ccp
QUEJA N° 315-2013
JEFE DE ODECMA LL: Doctor MANUEL ESTUARDO LUJÁN TÚPEZ
QUEJADA : Doctora MARIA CECILIA ROJAS GUANILO
QUEJOSA : CECILIA PATRICIA VERGARA AMAYA
MATERIA : INFRACCION A LOS DEBERES
MOTIVO : MOTIVACION INADECUADA DE LA RESOLUCION JUDICIAL
(Conforme a la relación de la Resolución de Jefatura No. 258-2014-J-OCMA/PJ).
PRESCRIPCION: 14 DE JULIO DE 2018
RESOLUCIÓN NÚMERO QUINCE
Trujillo, cinco de junio
de dos mil quince.
el presente Procedimiento Disciplinario Expediente Queja No. 00315-AUTOS Y VISTOS
2013 y con el reporte de sanciones actualizado a la fecha, con la resolución número de conformidad
catorce de propuesta de sanción de fecha trece de abril de dos mil catorce de folios doscientos tres a
doscientos trece, así como también con el artículo 6.2 de la Ley 27444 y, el suscrito doctor Manuel
Estuardo Luján Túpez, Jefe de la ODECMA La Libertad, siendo su estado se emite la presente
resolución:
I.- ANTECEDENTES:
1. Por resolución número seis, de fecha 09 de junio de 2014 [Fs. 131 a 145], la Jefatura del Órgano
de Control de la Magistratura – ODECMA inicia procedimiento administrativo disciplinario
contra el Magistrada doctora MARIA CECILIA ROJAS GUANILO en su actuación como en
su actuación como Jueza Supernumeraria del Juzgado Penal Unipersonal de Pacasmayo con
sede en San Pedro de Lloc de esta Corte Superior de Justicia de La Libertad.
2. Luego por resolución número catorce, de fecha 13 de abril de 2015, la doctora Cecilia Milagros
León Velásquez, Jefa Responsable de la Unidad Desconcentrada de investigaciones y visitas
judiciales por impedimento del Jefe Responsable de la Unidad Desconcentrada de Quejas como
consta de folios 203 a 213, tomando en cuenta el Informe final No. 50-2014-SMSH-UDQ-
ODECMA/LL de fecha 30 de septiembre de 2014 de folios 176 a 183; resolvió: “ a la ABSOLVER
Magistrada doctora en su actuación como en su actuación MARIA CECILIA ROJAS GUANILO
como Jueza Supernumeraria del Juzgado Penal Unipersonal de Pacasmayo con sede en San Pedro de Lloc
de esta Corte Superior de Justicia de La Libertad, en el extremo de la infracción a los deberes al “plazo
razonable el debida celeridad” por el cargo atribuido y consignado en el cuarto considerando de la
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presente resolución. (1) a la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la PROPONER
Magistratura de La Libertad, se imponga la sanción disciplinaria de MULTA DEL DOS POR
(2%), a la Magistrada doctora en su actuación como CIENTO MARIA CECILIA ROJAS GUANILO
en su actuación como Jueza Supernumeraria del Juzgado Penal Unipersonal de Pacasmayo con sede en
San Pedro de Lloc de esta Corte Superior de Justicia de La Libertad, por los cargos atribuidos en un
cuarto considerando de la presente resolución. (2)”
3. En el curso procesal cumplido el procedimiento y trámite legal no se realizó el Informe oral al
no haber sido solicitado, pese a tener conocimiento de la resolución de propuesta de sanción.
II.- : DEL EXTREMO ABSOLUTORIO
4. Sobre los extremos absolutorios. Que tal como ha quedado referido en el fundamento anterior
en la resolución número catorce, de fecha 13 de abril de 2015 [Fs. 203 a 213], la magistrada
contralor concluyó en el presente expediente debía ser absuelto la Magistrada quejada de parte
de los hechos denunciados. Así pues dicha resolución fue notificada a los señores
representantes de la sociedad civil como consta de folios 215 así como a la comprendida como
parece de folios 214 y 216, sin que ninguno de ellos hay deducido impugnación alguna. Por lo
que corresponde aplicar el artículo 212° de la Ley del Procedimiento Administrativo General –
Ley 27444, que establece: Acto firme: “Una vez vencidos los plazos para interponer los
recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando firme el acto,
en consecuencia corresponde declarar concluido el presente proceso disciplinario. Y por
lo tanto, debe declararse consentida la resolución catorce en su extremo absolutorio y firme
para los fines consiguientes de su ejecución.
III.- : DE LOS HECHOS Y CARGOS
5. En el presente expediente, una vez excluido el extremo absolutorio los hechos por los cuales se
propone la sanción de ley son: “La Magistrada doctora MARIA CECILIA ROJAS GUANILO
en su actuación como Jueza Supernumeraria del Juzgado Penal Unipersonal de Pacasmayo
con sede en San Pedro de Lloc de esta Corte Superior de Justicia de La Libertad, habría
1 Haber supuestamente incurrido en infracción a los deberes de respeto al debido proceso y al plazo razonable
e incurriendo en indebida celeridad en la tramitación del Expediente No. No. 0046-2005-0-1614-JR-PE-01
seguido contra Cleotilde Carmen Terán Llerena por el presunto delito de Falsificación de documentos y otro,
en agravio de la sucesión de Ruben Dario Ferré Valera y el Estado (perteneciente al Juzgado Penal
Liquidador de Pacasmayo con sede en San Pedro de LLoc), al expedir sentencia absolutoria con fecha 11 de
junio de 2013, que fuera declarada nula por la Sala Superior Liquidadora de Trujillo. 2 Haber supuestamente incurrido en infracción a los deberes de respeto al debido proceso y a la debida
motivación (motivación inexistente) en la tramitación del Expediente No. No. 0046-2005-0-1614-JR-PE-01
seguido contra Cleotilde Carmen Terán Llerena por el presunto delito de Falsificación de documentos y otro,
en agravio de la sucesión de Ruben Dario Ferré Valera y el Estado (perteneciente al Juzgado Penal
Liquidador de Pacasmayo con sede en San Pedro de LLoc), al expedir sentencia absolutoria con fecha 11 de
junio de 2013, que fuera declarada nula por la Sala Superior Liquidadora de Trujillo.
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incurrido en infracción a los deberes de respeto al debido proceso y a la supuestamente
debida motivación (motivación inexistente) en la tramitación del Expediente No. 0046-2005-
0-1614-JR-PE-01 seguido contra Cleotilde Carmen Terán Llerena por el presunto delito de
Falsificación de documentos y otro, en agravio de la sucesión de Ruben Dario Ferré Valera y
el Estado (perteneciente al Juzgado Penal Liquidador de Pacasmayo con sede en San Pedro
de LLoc), al expedir sentencia absolutoria con fecha 11 de junio de 2013, que fuera declarada
nula por la Sala Superior Liquidadora de Trujillo.”
6. Y en cuanto a los cargos se propone que la Magistrada doctora MARIA CECILIA ROJAS
en su actuación como Jueza Supernumeraria del Juzgado Mixto de La Esperanza GUANILO
de esta Corte Superior de Justicia de La Libertad, se habría configurado el siguiente cargo:
“Incumplir los deberes previstos en los incisos 1) y 18) del artículo 34° de la Ley de Carrera Judicial:
“Son deberes de los jueces: 1) Impartir justicia con independencia, prontitud, imparcialidad,
razonabilidad y respeto al debido proceso… 18) Cumplir con las demás obligaciones señaladas por ley…
En concordancia con el artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú: Son principios
y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3) La observancia del debido proceso… 5) La motivación
escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con
mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan… Y del artículo
2° de la Ley de Carrera Judicial – Ley No. 29277: Perfil del juez. El perfil del juez está constituido por el
conjunto de capacidades y cualidades personales que permiten asegurar que, en el ejercicio de sus
funciones, los jueces responderán de manera idónea a las demandas de justicia. En tal sentido, las
principales características de un juez son: (…) 2. Capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a
partir de casos concretos. Y del artículo 121° del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil del
Decreto Legislativo No. 767 – Resolución Ministerial No. 010-93-JUS: “Artículo 121°. Decretos, autos
y sentencias. Mediante los decretos se impulsa el desarrollo del proceso, disponiendo actos procesales de
simple trámite. Mediante los autos el Juez resuelve la admisibilidad o el rechazo de la demanda o de la
reconvención, el saneamiento, interrupción, conclusión y las formas de conclusión especial del proceso; el
concesorio o denegatorio de los medios impugnatorios, la admisión, improcedencia o modificación de
medidas cautelares y las demás decisiones que requieran motivación para su pronunciamiento. Mediante
la sentencia el Juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa,
precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o
excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal.…” Configurando las presuntas faltas
disciplinarias muy graves de “No motivar las resoluciones judiciales” (primer supuesto), prescrita en
el artículo 48° inciso 13, de la Ley de Carrera Judicial – Ley No. 29277.” Igualmente, “Incumplir el
principio previsto en los incisos 1) y 7) del artículo 6° de la Ley del Código de ética de la Función
Pública, Ley No. 27815: “El servidor público actúa de acuerdo a los siguientes principios: 1) Respeto.
Adecua su conducta hacia el Respeto a la Constitución y las Leyes, garantizando que en todas las fases
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del proceso de toma de decisiones o en el cumplimiento de los procedimientos administrativos, se respeten
los derechos de defensa y el debido procedimiento;… 7) Justicia y Equidad. Tiene permanente
disposición para el cumplimiento de sus funciones, otorgando a cada uno lo que le es debido, actuando
con equidad en sus relaciones con el Estado, con el administrado, con sus superiores, con sus
subordinados y con la ciudadanía en general;… e Incumplir el deber previsto en la primera parte del
inciso 6) del artículo 7° de la Ley del Código de ética de la Función Pública, Ley No. 27815: “El servidor
público tiene los siguientes deberes: … 6) Responsabilidad. Todo servidor público debe desarrollar sus
funciones a cabalidad y en forma integral, asumiendo con pleno respeto su función pública… en
concordancia con los artículos 1°, 4°.1, 10°.2 de la Ley del Código de ética de la Función Pública, Ley
No. 27815: “1°. Ámbito de aplicación. Los principios, Deberes y Prohibiciones peticos que se establecen
en el presente Código de Ética de la Función Pública rigen para los servidores públicos de las entidades
de la Administración Pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° del presente Código. Para los
fines de la presente Ley se entenderá por entidad o entidades de la Administración Pública a las
indicadas en el artículo 1° de la Ley No. 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,
incluyendo las empresas públicas. (3)”... 4° “Servidor Público. 4.1. A los efectos del presente Código se
considera como servidor público a todo funcionario, servidor o empleado de las entidades de la
Administración Pública, en cualquiera de los niveles jerárquicos sea éste nombrado, contratado,
designado, de confianza o electo que desempeñe actividades o funciones en nombre o al servicio del
Estado.“… 10°. “Sanciones… 10.2 El Reglamento de la presente Ley establece las correspondientes
sanciones. Para su graduación, se tendrá presente las normas sobre carrera administrativa y el régimen
laboral aplicable en virtud al cargo o función desempeñada.”(4) Configurando la presunta falta
3 Artículo I del Título Preliminar de la Ley del procedimiento administrativo general – Ley No. 27444.
Ámbito de aplicación de la ley. La presente Ley será de aplicación para todas las entidades de la
Administración Pública. Para los fines de la presente Ley, se entenderá por "entidad" o "entidades" de la
Administración Pública: 1. El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos
Descentralizados; 2. El Poder Legislativo; 3. El Poder Judicial; 4. Los Gobiernos Regionales; 5. Los
Gobiernos Locales; 6. Los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren
autonomía; 7. Las demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado, cuyas actividades se
realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto se consideran sujetas a las normas comunes de
derecho público, salvo mandato expreso de ley que las refiera a otro régimen; y, 8. Las personas jurídicas
bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de
concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia. (Resaltado
agregado) 4 SANCIONES Y PROCEDIMIENTO. CAPÍTULO I. DE LAS SANCIONES, del Reglamento de la
Ley del Código de Ética de la Función Pública - Decreto Supremo No. 033-2005-PCM vigente desde el
19 de abril de 2005. Artículo 8º.- De la aplicación de las Sanciones. Las sanciones se aplicarán según las
disposiciones del presente capítulo. Artículo 9º.- De la clasificación de las Sanciones. Las sanciones pueden
ser: a) Amonestación, b) Suspensión, c) Multa de hasta 12 Unidades Impositivas Tributarias –UIT, d)
Resolución contractual, e) Destitución o despido. Las sanciones antes mencionadas se aplicarán atendiendo a
la gravedad de las infracciones como sigue: Infracciones leves: Amonestación, suspensión y/o multa.
Infracciones Graves: Resolución contractual, destitución, despido y/o multa. Artículo 10º.- De los criterios
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disciplinaria grave de “La transgresión de los principios y deberes establecidos en el Capítulo II y de
las prohibiciones señaladas en el Capítulo III, de la presente Ley, se considera infracción al presente
Código, generándose responsabilidad pasible de sanción”, prescrita en el artículo 10° inciso 10.1, de la
Ley del Código de ética de la Función Pública, Ley No. 27815. Bajo el supuesto de concurso de
infracciones conforme a lo ordenado en el principio contralor del mismo nombre, (5) en
concordancia con el artículo 230° inciso 6 de la Ley 27444. (6) Que por tratarse de concurso de
infracciones, en el caso de comprobarse no correspondería imponer las dos sanciones como
sería de lugar, sino sólo la más grave, en consecuencia en este caso podría acarrear las
sanciones de suspensión entre (04) cuatro a (12) doce meses (7) o destitución, según la gravedad
comprobada que se haga de la infracción.
7. Tratándose en el último caso, de una infracción que contiene conceptos jurídicos
indeterminados, en la resolución que inicia el procedimiento administrativo disciplinario se ha
fijado los límites de autotutela en los fundamentos sexto a vigésimo tercero [Fs. 134 a 143], y
para la aplicación de sanciones. La aplicación de las sanciones se realizará teniendo en consideración los
siguientes criterios: 10.1. El perjuicio ocasionado a los administrados o a la administración pública. 10.2.
Afectación a los procedimientos. 10.3. Naturaleza de las funciones desempeñadas así como el cargo y
jerarquía del infractor. 10.4. El beneficio obtenido por el infractor. 10.5. La reincidencia o reiterancia.
Artículo 11º.- De las sanciones aplicables a los empleados públicos. La aplicación de las sanciones se
efectuarán de acuerdo al vínculo contractual que los empleados públicos mantengan con las entidades de la
Administración Pública, de conformidad con lo siguiente: 11.1. Las sanciones aplicables a aquellas
personas que mantienen vínculo laboral: a) Amonestación. b) Suspensión temporal en el ejercicio de sus
funciones, sin goce de remuneraciones, hasta por un año. c) Destitución o Despido. 11.2. Las sanciones
aplicables a aquellas personas que desempeñan Función Pública. y que no se encuentran en el supuesto del
inciso anterior: a) Multa, b) Resolución contractual. (Resaltado agregado) 5 Principio contralor de concurso de infracciones. Cuando una misma conducta califique simultáneamente
más de una infracción o cuando, en un mismo procedimiento disciplinario se verifique la comisión de
diversas irregularidades cuya comisión se imputa al mismo magistrado o servidor, se aplicará la sanción
prevista para la infracción de mayor gravedad. De lege ferenda es del caso considerar que el antiguo
Artículo 6° del ROF del OCMA – Resolución Administrativa No. 129-2009-CE-PJ. Consagraba como
Principios.- Son principios que guían la función de control: (…) 17. Concurso de infracciones, aun cuando
a la fecha no sea explícito. 6 Artículo 230º de la Ley del procedimiento administrativo general – Ley No. 27444. Principios de la
potestad sancionadora administrativa. La potestad sancionadora de todas las entidades está regida
adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 6. Concurso de Infracciones. Cuando una
misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de
mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes. 7 Conforme al Artículo 11° del Reglamento de la Ley del Código de ética de la Función Pública – Decreto
Supremo No. 033-2005-PCM. De las sanciones aplicables a los empleados públicos. La aplicación de las
sanciones se efectuarán de acuerdo al vínculo contractual que los empleados públicos mantengan con las
entidades de la Administración Pública, de conformidad con lo siguiente: 11.1. Las sanciones aplicables a
aquellas personas que mantienen vínculo laboral: a) Amonestación. b) Suspensión temporal en el ejercicio
de sus funciones, sin goce de remuneraciones, hasta por un año. c) Destitución o Despido. 11.2. Las
sanciones aplicables a aquellas personas que desempeñan Función Pública y que no se encuentran en el
supuesto del inciso anterior: a) Multa b) Resolución contractual.
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sobre esos límites nos atendremos, conforme al criterio de predictibilidad para la Oficina
desconcentrada de control de la Magistratura de La Libertad, según lo previsto en el artículo
VI.1 del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley No. 27444
(8); establecido en la Resolución número uno del 18 de junio de 2013 en el Expediente de la
Investigación No. 181-2013 contra la Jueza Yolanda Maximina Vereau Espejo.
IV.- DE LA VIGENCIA Y PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN.
8. Previamente quede dicho que la finalidad del proceso administrativo disciplinario de control
de la Magistratura es comprobar y sancionar las irregularidades que atenten contra la eficacia y
correcta prestación del servicio de justicia que brindan las dependencias judiciales de la
República, orientado a garantizar la corrección, transparencia y probidad en la gestión y
conductas funcionales de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales. En concordancia con los
artículos cuarenta y cuatro (9) y ciento treinta y nueve inciso tres de la Constitución Política del
Perú. (10)
9. Que el Artículo sesenta y uno inciso primero de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento
Administrativo General establece que “La competencia de las entidades tiene su fuente en la
Constitución y en la Ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se deriven”.
Y el Artículo ciento dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial
establece que “La Oficina de Control de la Magistratura es el órgano que tiene por función investigar
regularmente la conducta funcional, la idoneidad y el desempeño de los Magistrados y auxiliares
jurisdiccionales del Poder Judicial” (11); y para el desarrollo de sus funciones emplea su propio
Reglamento de Organización y Funciones y del Procedimiento Disciplinario, aprobado por
Resolución Administrativa N° 129-2009-CE-PJ, modificado por Resoluciones Administrativas
8 Artículo VI del Título Preliminar de la Ley del procedimiento administrativo general – Ley No. 27444.
Precedentes administrativos 1. Los actos administrativos que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso
y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria por
la entidad, mientras dicha interpretación no sea modificada. Dichos actos serán publicados conforme a las reglas
establecidas en la presente norma. 9 Artículo 44° de la Constitución Política del Perú. Son deberes primordiales del Estado: defender la
soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las
amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el
desarrollo integral y equilibrado de la Nación.
Asimismo, es deber del Estado establecer y ejecutar la política de fronteras y promover la integración,
particularmente latinoamericana, así como el desarrollo y la cohesión de las zonas fronterizas, en
concordancia con la política exterior. 10
Artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Son principios y derechos de la función
jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede
ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los
previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales
creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. 11
Subrayado agregado sólo con fines ilustrativos.
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229 y 230-2012-CE-PJ; que establece en su Art. 1° que tiene “como ámbito de aplicación el
supervisar la conducta de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales, señalada en la Ley como supuesto
de responsabilidad” (12)
10. Que Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de La Magistratura,
aprobado por Resolución Administrativa Nº 129-2009-CE-PJ, en su artículo 13° sobre las
funciones de la Jefatura de la ODECMA en el inciso 11) establece: Imponer en primera instancia,
la sanción de Amonestación y Multa, así como proponer, ante la Jefatura de la OCMA, las sanciones de
Suspensión, Separación o Destitución, que corresponda, de los magistrados de todas las instancias de su
sede judicial, así como de los Jueces de Paz y auxiliares jurisdiccionales. Conforme a la modificatoria
de la Resolución Administrativa No. 229-2012-CE-PJ de diciembre 29 de 2012. Lo que en
concordancia con el Artículo 113° del RPAD de la OCMA que prescribe: Declaración.- La
prescripción será declarada de oficio por la sola verificación del transcurso del plazo, sin perjuicio de que
el procesado lo deduzca como excepción. En todo caso corresponde al Jefe de la OCMA o de la
ODECMA, la identificación de los responsables de la prescripción del proceso instaurado, debiendo
proceder conforme a Ley. Por lo tanto esta Jefatura resulta competente para asumir la presente
decisión.
11. . La prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el Sobre la prescripción
transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las
personas o en cuanto al ejercicio de ciertas facultades de parte de la administración pública,
como el ejercicio de su facultad punitiva que tiene efectos respecto de los particulares, la
presencia de un término prescriptorio obliga a la administración a actuar de manera más ágil, a
fin de evitar que el mismo transcurra sin haber ejercido su facultad punitiva, y esta manera
tutelar los derechos fundamentales de la persona. En la regulación de la Ley de Procedimiento
Administrativo General, modificado por Decreto Legislativo N° 1029, se establece la figura de
prescripción de la acción administrativa en el artículo 233.1, bajo los siguientes términos: “La
facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativa prescribe en el
plazo que establece las leyes especiales, sin perjuicio de los plazos para la prescripción de las demás
responsabilidades que la infracción pudiera ameritar. En caso de no estar determinado, prescribirá en
cuatro años computados a partir de la fecha en que se cometió la infracción o desde que cesó, si fuera una
acción continuada”. El artículo 111° del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA
aprobado mediante Resolución Administrativa N° 129-2009-CE-PJ (13), distingue la caducidad
de la infracción prescripción de la prescripción del procedimiento, estableciendo los siguientes
plazos de caducidad y prescripción: “Artículo 111°. Plazos de caducidad y de prescripción. Los
plazos para que operen la caducidad y la prescripción se sujetan a las siguientes reglas: 111.1. Caducidad
12
Subrayado agregado sólo con fines ilustrativos. 13
Vigente desde el 02 de mayo de 2009 y modificado por Resolución Administrativa No. 230-2012-CE-PJ
del 05 de enero de 2013.
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de la queja: El plazo de caducidad para presentar quejas contra jueces y servidores judiciales es de seis (6)
meses. Se inicia desde ocurrido el hecho o al cese del mismo si se trata de una infracción continuada.
111.2. Prescripción de la facultad de órgano de control para incoar investigaciones: El plazo de
prescripción de la facultad del órgano de control para incoar procedimientos disciplinarios de oficio es de
dos (2) años de producido el hecho. En los casos que la conducta funcional irregular sea continuada, este
plazo se computa a partir de la fecha de cese de la misma. 111.3. Prescripción del procedimiento: El plazo
de prescripción del procedimiento disciplinario es de cuatro (4) años de iniciado. Por
consiguiente, cabe indicar que el cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se realiza a partir
del día siguiente de la notificación de la resolución que dio inicio al procedimiento disciplinario, cuyo
plazo se interrumpe con el primer pronunciamiento de fondo”, es decir con la presente decisión.
12. Que, al respecto de la prescripción del procedimiento, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial,
mediante Resolución Administrativa N° 164-2009-CE-PJ del 21 de mayo de 2009, en cuyo
artículo quinto, hizo una importante precisión al artículo 112° del Reglamento de Organización
y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura, concerniente a la prescripción del
procedimiento: “(…) el primer párrafo del artículo ciento doce del Reglamento de Organización y
Funciones de la oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución
N° 129-2009-CE-PJ (…), está referido al plazo de prescripción del procedimiento, el cual se interrumpe
con el primer pronunciamiento sobre el fondo, emitido por la instancia correspondiente del órgano
Contralor.” Sobre este último punto, cabe indicar que debe entenderse por prescripción del
procedimiento administrativo sancionador como una sanción por la falta de ejercicio oportuno
de la facultad contralora. Lo que se busca mediante esta institución es poner fin a largos
procedimientos administrativos sancionadores que afectan el plazo razonable y la seguridad
jurídica de los particulares [trabajadores judiciales y magistrados], al tener la certeza de que las
autoridades no podrán ejercer sus facultades disciplinarias al pasar el tiempo establecido por la
ley correspondiente, esto es, consiste en la pérdida del derecho de la autoridad administrativa,
para pronunciar resolución alguna en el procedimiento administrativo disciplinario, donde
resuelva la situación del servidor público sujeto a dicho procedimiento por dejar transcurrir el
plazo establecido en la ley correspondiente. En este contexto, se debe entender por el primer
pronunciamiento de fondo a la resolución que decida en primera instancia la cuestión de
fondo, - como en este caso la absolución - y ponga fin al procedimiento disciplinario en su
primera etapa, esto es, la resolución expedida por la Jefatura de la ODECMA en casos de
amonestación, multa y suspensión y del CEPJ sobre destitución, en rigor, porque la opinión del
magistrado investigador o del Jefe del órgano de línea del órgano de control son meros
dictámenes u opiniones, que en definitiva no deciden sobre la responsabilidad o no del
investigado, y además, en modo alguno, ponen fin al procedimiento administrativo en su
primera instancia, lo que si sucede con la resolución sancionatoria o absolutoria, que contiene
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los análisis de fondo y forma, y es recurrible ante la instancia superior [14]; asimismo, se debe
indicar para que configure esta interrupción se requiere además, de la expedición de la
resolución sancionatoria, que ésta sea eficaz poniéndose en conocimiento del investigado tal
como se desprende del artículo 16° de la Ley de Procedimientos Administrativo General – Ley
27444, que señala que “(…) el acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente
realizada produce sus efectos ” [15], y es que solamente de esta manera se puede afirmar que el
acto trasciende del ámbito meramente interno del emisor hacia el resto de personas
circundantes.
13. Que, así las cosas, la prescripción del procedimiento de acuerdo al Artículo 110° del
Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Oficina de Control de La Magistratura del
Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 129-2009-CE-PJ, señala que: “La
prescripción es aquella institución legal por la cual el transcurso del tiempo extingue la potestad del
órgano contralor de investigar y sancionar presuntas conductas irregulares.”, siendo que según el
Artículo 111° numeral 2) del mismo Reglamento, refiere: “La prescripción de la facultad del
órgano de control para incoar investigaciones: El plazo de prescripción de la facultad del órgano
contralor para incoar procedimientos disciplinarios de oficio es de dos (2) años de producido el hecho
o desde que este ceso si fuera continuado.” En concordancia con el Artículo 233° numeral 1) de
la Ley N° 27444, modificada por Decreto Legislativo N° 1029 que prescribe: “La facultad de la
autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que
establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las
demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. (…).” Y con relación al
procedimiento: La Prescripción del procedimiento: El plazo de prescripción del procedimiento
disciplinario es de cuatro (4) años de iniciado. Por consiguiente, cabe indicar que el cómputo del
plazo de prescripción del procedimiento se realiza a partir del día siguiente de la notificación de la
resolución que dio inicio al procedimiento disciplinario, cuyo plazo se interrumpe con el primer
pronunciamiento de fondo”, es decir con la notificación de la resolución elevada con propuesta.
14. En consecuencia en el presente caso se genera el siguiente cuadro, considerando los hechos
establecidos en el fundamento cinco:
Tipo de infracción Fecha del hecho o de
la fecha de cese
Fecha de prescripción de hecho (02)
dos años (Art. 111.2 RPAD – OCMA)
PLAZO
INSTANTANEA 11 de junio de 2013 11 de junio de 2015 . Se notificó VIGENTE
IPAD antes
14
Criterio adoptado en múltiples resoluciones por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. 15
MORÓN URBINA, Juan Carlos; Comentarios a la Ley de Procedimientos Administrativos General; Pág.
169; Para la eficacia del acto administrativo, requiere ser puesto en conocimiento de los sujetos a los cuales
se dirige, a quienes pretende obligar, y a lo que tengan interés en el asunto, o a quienes por cualquier otra
razón sea pertinente hacérselo conocer.
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No. de Resolución, fecha
y folios de IPAD
Fecha, forma y folio
de notificación de
IPAD
Fecha de prescripción de
procedimiento (04) cuatro años (Art.
111.3 RPAD – OCMA)
PLAZO
Resolución seis del 09 de
junio de 2014 [Fs. 131 a
145]
14 de julio de 2014
[Fs. 155]
14 de julio de 2018 . VIGENTE
Por lo que estando los plazos vigentes es posible emitir la presente decisión.
V.- ANÁLISIS:
15. El Órgano Contralor, tiene como función esencial , realizar la supervisión de la conducta
funcional de los Magistrados, Auxiliares Jurisdiccionales y de Control, a fin de garantizar la
corrección y probidad de gestión, sancionando las conductas disfuncionales, teniendo para tal
efecto, principios rectores que tutela la función de control, reconocidos por la doctrina y
precedentes administrativos del órgano contralor, tales como: Principio de Universalidad
“Comprendida como la potestad de la Oficina de Control de la Magistratura de efectuar control, respecto
de todos los magistrados de la República, con excepción de los Vocales Supremos. Alcanzando su
competencia a los auxiliares jurisdiccionales y de control de todas las instancias”, Principio de
Objetividad “Las acciones de control deben efectuarse sobre la base de los hechos concretos,
respetándose los derechos fundamentales, apreciados con imparcialidad y objetividad; ello no excluye la
convicción de certeza que pueda obtenerse del análisis de los indicios que fluyen de la conducta del
magistrado, auxiliar de justicia o personal contralor procesados”, Principio de Legalidad “Todas las
actuaciones del órgano de control central o desconcentrado deberán estar amparadas en la Ley y su
Reglamento. Las quejas e investigaciones deberán estar fundamentadas en norma preexistente”,
Principio de Congruencia “Ningún procesado podrá ser sancionado por irregularidad funcional cuyo
cargo no haya sido formulado en la resolución que manda abrir o ampliar el procedimiento. Su
incumplimiento genera vicio de nulidad”, Principio de licitud “Se presume que los magistrados y
auxiliares de justicia, en el desempeño de sus funciones, actúan con arreglo a las normas legales y
administrativas de su competencia, salvo prueba en contrario, Principio de Concurso de Infracciones
“Cuando una misma conducta califique simultáneamente más de una infracción o cuando, en un mismo
procedimiento disciplinario se verifique la comisión de diversas irregularidades cuya comisión se imputa
al mismo magistrado o servidor, se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad”;
Principio de Proporcionalidad “Las decisiones del órgano contralor cuando califiquen infracciones,
impongan sanciones o establezcan restricciones de los magistrados y auxiliares de justicia sujetos a
control, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida. La sanción disciplinario debe ser
proporcional a la gravedad de los hechos, las condiciones personales del quejado o investigado, así como
las circunstancias de su comisión, Principio de Debido Procedimiento “Los administrados gozan de
todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el
derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y
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fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del
Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea
compatible con el régimen administrativo, Principio de razonabilidad. Las decisiones de la autoridad
administrativa, cuando creen obligaciones, califique infracciones, impongan sanciones, o establezcan
restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y
manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin
de que respondan a los estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, Principio de
imparcialidad. Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los
administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo
conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general, Principio de presunción de
veracidad. En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y
declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad
de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario, Principio de verdad
material. En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los
hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias
necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan
acordado eximirse de ellas; entre otros.
16. Que, en principio tratándose del supuesto de infracción a la motivación pero bajo el tipo de
motivación inexistente, debe atenerse al cánon del criterio de predictibilidad establecido en la
Investigación No. 00069-2013. Delimitación por autotutela de la competencia contralora en la
Del 26 de marzo de 2013, caso Magistrado Simón Damacen Mori, infracción a la motivación.
Fundamento Décimo Cuarto: Ahora bien, en cuanto a la falta de motivación, contenida en el
Artículo 48° inciso 13) de la Ley de Carrera Judicial parte inicial: “No las resoluciones motivar
judiciales o inobservar inexcusablemente el cumplimiento de sus deberes judiciales”. De las múltiples
formas que existe de afección a la motivación, como son. 1) La motivación inexistente, 2) La
motivación aparente, 3) La motivación incoherente, 4) La motivación insuficiente, 5) La
motivación por remisión equívoca, 6) La motivación por ausencia de justificación externa, 7)
La motivación con infravaloración del caudal probatorio, o 8) La motivación no cualificada. No
todos los supuestos son auditables disciplinariamente por la Oficina contralora de la
Magistratura, puesto que pertenecen exclusivamente al circuito jurisdiccional, incluyendo la
motivación insuficiente, siempre que no se trate de motivación inexistente o motivación
aparente, ya que la motivación insuficiente puede ser suplida mediante integración, ya que los
fundamentos se encuentran indirecta e implícitamente contenidos en los fundamentos
lacónicos o breves de la decisión. Es decir, los supuestos de afección a la motivación que
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quedan fuera de la evaluación contralora serían: La motivación incoherente, (16) La
motivación insuficiente, La motivación por remisión equívoca, o bien, La motivación por
ausencia de justificación externa o infravaloración del caudal probatorio. (Supuestos 3 a 7) En
consecuencia, este órgano de control únicamente podría auditar los cuatro supuestos primarios
con contenido de evaluación objetivo: La motivación inexistente, la motivación aparente, la
al ser sus subtipos respectivos. Con motivación incoherente y la motivación no cualificada
mayor razón si ha sido publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el miércoles 17 de
diciembre de 2014, la por la cual Resolución Administrativa No. 360-2014-CE-PJ
unánimemente se resolvió: “Establecer que la falta muy grave consistente en no motivar las
resoluciones judiciales prevista en el artículo 48, numeral 13), de la Ley de la Carrera Judicial, sólo será
controlada disciplinariamente cuando se trate de supuestos de . La no motivación total o parcial no
está referida a los supuestos de del análisis del motivación total motivación inexistente o aparente
caso concreto. En tanto que, la está referida a la omisión de alguno de los no motivación parcial
presupuestos establecidos en la Constitución o en la ley que resultan de obligatorio análisis en el caso
concreto”.
17. Considerando que por llamada también arbitraria, es la que no aparece motivación inexistente
en la decisión adoptada haciendo la resolución se encuentre librada a la arbitrariedad que está
interdictada como derecho fundamental en la consagración constitucional del artículo 45° de la
Constitución Política del Perú, como lo sostenía la doctora alemanda Edith Stein, conocida
como Santa Teresa Benedicta de la Cruz O.C.D. “Una decisión arbitraria es aquella que no tiene
ninguna forma de ser explicada”. Es decir el Magistrado simplemente ha renunciado a su deber
de brindar los fundamentos de su decisión. El Tribunal Constitucional ha establecido que la
motivación inexistente o motivación aparente, como “aquella que no da cuenta de las razones
16
La , es aquella que violenta la dimensión propia de la motivación incoherente o incongruente
motivación que es servir de argumento o justificación de la decisión, sea porque contiene una
afección al silogismo modus ponens, por cuanto la conclusión a la que se arriba no se sigue de las
premisas normativa o fáctica de la cual debe derivar y con la cual se construye una decisión. El
Tribunal Constitucional ha establecido que el contenido constitucionalmente protegido de dicho
derecho queda delimitado, entre otros, en los supuestos de “…Se refiere, básicamente, al mínimo de
motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión
está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata
de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos
generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o
la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. Exp.
N° 00728-2008-PHC/TC - Lima (Caso Giuliana Flor de María Llamoja Hilares) - 13 de octubre de 2008. FJ.
6 – 7. También lo constituye el uso de falaceas o presunciones contra legem, en abierta infracción de las
reglas de lógica o de un razonamiento contrario a la razón (en proceso llamada sana crítica).
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mínimas para sustentar la decisión” [Cfr. STC Expediente No. 08605-2005-AA/TC - LIMA, Caso
Engelhard Perú SAC (En liquidación). 14 de noviembre de 2005, FJ. 21] Igualmente ha
sostenido el Tribunal Constitucional, citando al profesor Josep Aguiló : “En primer lugar,
parece fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada
cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es sólo aparente, en el sentido de que
no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las
alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato,
amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. (...) hoy en día es casi un lugar común
la consideración de que un fallo sin fundamentación es el paradigma de una sentencia
arbitraria [AGUILÓ, Josep. “Independencia e imparcialidad de los jueces y argumentación
jurídica” en: Isonomía. Revista de teoría y filosofía del Derecho, Nº 6, abril 1997.]” (Vid.
También, STC Expediente No. 03943-2006-PA/TC – LIMA, Caso Juan de Dios Valle Molina, del
11 de diciembre de 2006).
18. Así pues, de lo actuado en el presente procedimiento administrativo se tiene, que en el
expediente Judicial signado con el No. 0046-2005-0-1614-JR-PE-01 la señora Jueza quejada
expide la resolución sin número de fecha 11 de junio de 2013 (folios 17 a 32) quien expresa en la
parte considerativa únicamente el desarrollo de las diligencias realizadas en el proceso penal,
siendo evidente la ausencia de los fundamentos fácticos y jurídicos que conllevaron a la
juzgadora a expedir la sentencia absolutoria, las razones en las que sostiene su fallo, afectando
con la expedición de la sentencia proceso formes y lo expresado los Magistrados de la Superior
Sala. Según la resolución de vista expedida por la Sala Mixta de Trujillo, en el punto trece
indican “Las deficiencias del título de imputación anotadas precedentemente y no advertidas por el A
Quo en su oportunidad han llevado este último a expedir la sentencia con serias irregularidades y vicios
que es menester subsanar. Asimismo, es menester llevar adelante las ratificaciones de los dictámenes
periciales que se han realizado y un debate pericial para que el Juez Penal tenga mayores elementos de
juicio y pueda sustentar razonablemente su decisión jurisdiccional final. La sentencia impugnada, a
tenor de lo expuesto en los considerandos precedentes, ha sido expedida con el evidente violación del
debido proceso, incurriéndose en la causal prevista en el número 298.1 del Código de Procedimientos
Penales, razones por las cuales devienen nula”; motivo por el cual declara Nula la sentencia
apelada que falla ABSOLVIENDO a Cleotilde Carmen Terán Llerena como autora de los
delitos de Falsificación de Documento Público.… Ampliaron el plazo de investigación por
veinte días para que se lleve a cabo las diligencias son mis dadas por la Fiscal Superior en su
dictamen de folios setecientos noventa y cuatro y las demás que fueran pertinentes; mandaron
que vencido el plazo perentorio los autos se remitan al Ministerio Público para que emita
nueva Acusación.
19. De la revisión minuciosa de la resolución bajo examen definitivamente se advierte que adolece
de motivación inexistente, pues se advierte que en el primer considerando inicia con el relato
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de los hechos investigados (premisa menor), sin arribar a una conclusión lógica jurídica en
relación a la materia en controversia, sucede lo mismo en los considerandos segundo, tercero,
cuarto y quinto, omitiendo el enlace con la premisa mayor; así como del séptimo considerando
que la Magistrada omite esbozar un juicio crítico de los medios probatorios consistentes en los
dictámenes periciales de grafotecnia materializados por los Peritos de oficio y Perito de parte
en el iter procesal. Resulta notorio que durante el trayecto de la sentencia, sólo se ha limitado a
narrar las diligencias realizadas en el proceso penal siendo evidente la ausencia de los
fundamentos fácticos y jurídicos que conllevaron a la señora Jueza a expedir sentencia
absolutoria; cuando su obligación de motivar las resoluciones, comprende entre otros el
derecho a obtener una resolución fundada en derecho de parte de los Jueces y Tribunales,
determina la necesidad que las resoluciones judiciales contengan una motivación suficiente.
Siendo que este requisito de la motivación halla su fundamento en la necesidad de conocer el
proceso lógico jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del derecho realizada
por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la
razonabilidad de las resoluciones judiciales, y tiene como fin permitir el más completo ejercicio
del derecho de defensa por parte de los justiciables. En tal sentido se concluye que la jueza
investido quejada a expedido la resolución sin número de fecha 11 de junio de 2013 sin
motivación es decir adolece de motivación inexistente, pues la decisión adoptada no resulta de
los fundamentos expuestos que se limitan a hacer un recuento de los medios de prueba
existentes sin entrar a su análisis.
20. Además, este Despacho contralor, en este punto concreto debe atenerse a lo dispuesto en el
, (17) este artículo 204° de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General
Despacho existiendo pronunciamiento firme superior sobre la actuación de primera instancia,
no tiene competencia para revisar lo ordenado y firme dictado por el Superior, en tanto ha
concluido que la resolución elevada posee defecto de motivación inexistente, motivo por el
cual la declaró nula.
21. Consecuentemente, esta Jefatura Contralora es el criterio en la conducta expresada en el
fundamento cinco se encuentra debidamente acreditada en el cargo de no motivación; con
elementos suficientes, graves y fundados más allá de toda duda razonable, por lo que dicho
magistrado ha cometido la Falta disciplinaria muy grave de “No motivar las resoluciones
judiciales” (primer supuesto), prescrita en el artículo 48° inciso 13, de la Ley de Carrera Judicial – Ley
No. 29277, en concurso de infracciones de conformidad con el artículo 230.6 de la Ley No. 27444, con
Falta disciplinaria grave de “La transgresión de los principios y deberes establecidos en el Capítulo II
y de las prohibiciones señaladas en el Capítulo III, de la presente Ley, se considera infracción al presente
17
Artículo 204º de la Ley 27444 – Ley del procedimiento administrativo general. Irrevisabilidad de actos
judicialmente confirmados. No serán en ningún caso revisables en sede administrativa los actos que hayan
sido objeto de confirmación por sentencia judicial firme.
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Código, generándose responsabilidad pasible de sanción”, prescrita en el artículo 10° inciso 10.1, de la
Ley del Código de ética de la Función Pública, Ley No. 27815 y por lo tanto es susceptible de sanción
administrativa disciplinaria según la gravedad de los hechos.
VI.- DE LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN:
22. La facultad sancionadora debe ejercitarse observándose lo dispuesto en el artículo 6° inciso 19
del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, aprobado por Resolución
Administrativa N° 129-2009-CEPJ, en el extremo referido a la proporcionalidad de la sanción
disciplinaria: “Las decisiones del órgano contralor cuando califiquen infracciones, impongan sanciones
o establezcan restricciones a los magistrados y auxiliares de justicia sujetos a control, deben adoptarse
dentro de los límites de la facultad atribuida. La sanción disciplinaria debe ser proporcional a la
gravedad de los hechos, las condiciones personales del quejado o investigado, así como las
circunstancias de su comisión”, (Resaltado agregado) concordante con el artículo IV inciso 1.4
del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General Ley N° 27444:
“Artículo IV inciso 1.4 del Título Preliminar de la Ley N° 27444.1. El procedimiento
administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la
vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de
razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones,
califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados,
deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida
proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que
respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”. (Resaltado
añadido).
23. Conforme lo ordena el artículo 200° parte final de la Constitución Política del Perú, que señala
la obligación de graduar razonable y proporcionalmente la sanción en atención al hecho o
infracción en este caso, incurrida. En concordancia con lo establecido en la Resolución de
Jefatura No. 141-2012-J-OCMA/PJ del 05 de setiembre de 2012, que establece en el artículo
primero “…los Magistrados contralores de la OCMA y ODECMA, en los procedimientos
disciplinarios a su cargo, llámese: quejas, investigaciones o visitas; cuando evalúen el tema de retardo
tomen en consideración los parámetros de carga procesal, falta de recursos humanos, infraestructura, los
recursos (personal, informáticos y logísticos), tiempo en el cargo, producción jurisdiccional o
disciplinaria, record de sanciones u otros que se consideren estrictamente pertinentes atendiendo a cada
caso en concreto” y en el artículo 51°.3 de la Ley de Carrera Judicial N° 29277, que prescribe:
“Las sanciones previstas en el artículo anterior se impondrán según los siguientes lineamientos (…) Las
faltas muy graves se sancionan con suspensión, con una duración mínima de cuatro (4) meses y una
duración máxima de seis (6) meses, o con destitución”. Además en cuanto al aspecto ético según el
Artículo 11º del Reglamento de la Ley del Código de Ética de la Función Pública - Decreto
Supremo No. 033-2005-PCM vigente desde el 19 de abril de 2005. De las sanciones aplicables a
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los empleados públicos. La aplicación de las sanciones se efectuarán de acuerdo al vínculo
contractual que los empleados públicos mantengan con las entidades de la Administración
Pública, de conformidad con lo siguiente: 11.1. Las sanciones aplicables a aquellas personas
que mantienen vínculo laboral: a) Amonestación. b) Suspensión temporal en el ejercicio de sus
funciones, sin goce de remuneraciones, hasta por un año. c) Destitución o Despido. 11.2. Las
sanciones aplicables a aquellas personas que desempeñan Función Pública y que no se
encuentran en el supuesto del inciso anterior: a) Multa, b) Resolución contractual. (Resaltado
agregado). Así las cosas lo primero que nos corresponde es examinar el principio de legalidad,
para luego concluir en la sanción que amerite.
24. Conforme al establecido en la Ley del procedimiento administrativo principio de legalidad
general – Ley No. 27444, “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución,
la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que
les fueron conferidas”. Por ello, estando al artículo 51.3° de de la Ley de Carrera Judicial - Ley
No. 29277 (18) y al artículo 11° del Reglamento de la Ley del Código de Ética de la Función
Pública - Decreto Supremo No. 033-2005-PCM (19) conforme al registro actualizado de
sanciones de la Magistrada doctora MARIA CECILIA ROJAS GUANILO en su actuación
como en su actuación como Jueza Supernumeraria del Juzgado Penal Unipersonal de
Pacasmayo con sede en San Pedro de Lloc de esta Corte Superior de Justicia de La Libertad le
corresponde una sanción cuyo tercio inferior se ubica entre la multa de hasta 10% y la
suspensión de un (01) día; un tercio medio entre los dos (02) meses y los nueve (09) meses un
tercio superior entre los diez (10) meses a doce (12) meses y la destitución. En primer lugar, se
tiene que en el presente caso se presentan dos hechos, no obstante en uno de ellos “la excesiva
celeridad y violación del plazo razonable” ha sido absuelta, y sólo se ha encontrado
responsabilidad en el segundo hecho que es el defecto en la motivación e igualmente por la
violación a la norma ética de respeto. No obstante, a su favor se tiene, que no se trata de un
Magistrado titular sino supernumerario, a lo que debe sumarse que como se aprecia conforme
al registro de sanciones de folios 221 la Magistrada doctora MARIA CECILIA ROJAS
GUANILO en su actuación como en su actuación como Jueza Supernumeraria del Juzgado
18
Las faltas muy graves se sancionan con suspensión, con una duración mínima de cuatro (4) meses y una
duración máxima de seis (6) meses, o con destitución. 19
Conforme al Artículo 11° del Reglamento de la Ley del Código de ética de la Función Pública – Decreto
Supremo No. 033-2005-PCM. De las sanciones aplicables a los empleados públicos. La aplicación de las
sanciones se efectuarán de acuerdo al vínculo contractual que los empleados públicos mantengan con las
entidades de la Administración Pública, de conformidad con lo siguiente: 11.1. Las sanciones aplicables a
aquellas personas que mantienen vínculo laboral: a) Amonestación. b) Suspensión temporal en el ejercicio
de sus funciones, sin goce de remuneraciones, hasta por un año. c) Destitución o Despido. 11.2. Las
sanciones aplicables a aquellas personas que desempeñan Función Pública y que no se encuentran en el
supuesto del inciso anterior: a) Multa b) Resolución contractual.
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Penal Unipersonal de Pacasmayo con sede en San Pedro de Lloc de esta Corte Superior de
Justicia de La Libertad no registra sanción alguna, y en este caso también se debe tomar en
cuenta que aunque el proceso pena bajo examen se libra con reglas antiguas como son las del
Código de Procedimientos Penales la Fiscalía no ha cumplido con el rol persecutor que la
Constitución Política del Perú le asigna; y considerando en especial, también que por la
violación de la norma ética se permite la imposición de una sanción pecuniaria; por lo que
según criterio de este despacho al mencionado Magistrado le corresponde una sanción en el
tercio inferior, al existir atenuantes de consideración, en consecuencia le corresponde la
sanción de MULTA DE (5%) CINCO POR CIENTO, del monto de la remuneración
equivalente a la que percibe un Juez de Paz Supernumerario, al momento que se haga
efectiva la multa.
25. De la Casilla electrónica. Que habiéndose fijado en los fundamentos décimo octavo y vigésimo
primero de la Resolución tres de la Investigación No. 00080-2014 fechada el 25 de setiembre de
2014, seguida contra el doctor Julio Alberto Neyra Barrantes, que: “Vigésimo. De la Casilla
electrónica. Que, asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el resolutivo Tercero de la Resolución
de Jefatura No. 143-A-2014-J-OCMA/PJ que prescribe taxativamente “Artículo Segundo:
DISPONER que en forma obligatoria, todos los Magistrados y servidores jurisdiccionales
comprendidos en un nuevo procedimiento disciplinario o en uno ya iniciado (en el estado en que se
encuentren) ante la ODECMA de las Cortes Superiores de Justicia de La Libertad cuenten con una
casilla electrónica, cuya habilitación deberá realizarse a través de una solicitud de registro en la Página
Web del Poder Judicial o a través del enlace en la Página Web de la OCMA, en el Link Servicios de
Notificaciones Electrónicas (SINOE-OCMA); ...” Siendo, que, esta disposición corresponde a la estricta
aplicación de la modificatoria del artículo 94°-A del Reglamento de Procedimientos Administrativos
Disciplinarios de la OCMA, modificado por la Resolución Administrativa No. 167-2013-CE-PJ de
agosto 14 de 2013 que ordena: “La notificación de los actos administrativos e informes del magistrado
contralor competente, en todos sus niveles, deben ajustarse al nuevo Sistema de Notificaciones
Electrónicas [SINOE]; salvo la primera notificación al investigado, la que deberá realizarse en su
domicilio real. Para las demás actuaciones recaídas en el procedimiento disciplinario, se utilizarán los
medos electrónicos como formas de comunicación, para lo cual será requisito indispensable que las
personas sujetas a investigación o queja comprendidas en un procedimiento disciplinario,
cuenten con una casilla electrónica para los efectos de ser notificados de todas las actuaciones
que recaigan en dicho procedimiento, cuyo uso será obligatorio por todos los Magistrados, y
por el personal jurisdiccional a nivel nacional; excepto Jueces Supremos”. Vigésimo Primero. Que
cumplimiento estrictamente, lo establecido en dicha norma administrativa modificatoria, en especial,
habiéndose puesto en vigencia el SINOE – ODECMA La Libertad, desde el 10 de setiembre de 2014, es
necesario que en el presente caso, se requiera a los intervinientes en este procedimiento que tramiten,
utilicen e informen a ODECMA La Libertad, el número de su Casilla Electrónica, la misma que tienen
Corte Superior de Justicia de La Libertad
Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad
ODECMA-LL
Jefatura de Trujillo Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031
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obligación de cumplir e informar en el primer escrito que presenten una vez notificada la resolución de
requerimiento. Que el uso de Casilla electrónica, no sólo es una práctica favorable para agilizar los
procedimientos administrativos sino la contribución tangible más importante en el ahorro de recursos
pues, aporta un considerable ahorro en papel, servicios de notificación, tiempo de espera y celeridad,
valores instituciones formativos del Plan de Gestión no sólo del Despacho contralor sino del mismo
Poder Judicial, por lo que dicha práctica debe ser fomentada como una valiosa herramienta del progreso,
de la protección del recurso económico institucional, con la finalidad que pueda ser destinado en la
adquisición de otros bienes y servicios que nos son tan indispensables.” Por lo que es necesario que
previa a la declaración de consentida o la tramitación del recurso de apelación de la presente
decisión se requiera la Casilla electrónica al comprendido.
Por las consideraciones y fundamentos expuestos, de conformidad con la Ley 27444, el
Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Carrera judicial, Resolución
Administrativa No. 227-2009-CE-PJ, Resolución de Jefatura No. 141-2012-J-OCMA/PJ y en
aplicación a lo establecido en los artículos 13°.10 y 93°.5 del Reglamento de Organización y
Funciones de la OCMA, se resuelve:
1) la Resolución número catorce, de fecha trece de abril de dos DECLARAR CONSENTIDA
mil quince de folios doscientos tres a doscientos trece en el extremo que declaró:
“ a la Magistrada doctora en su actuación ABSOLVER MARIA CECILIA ROJAS GUANILO
como en su actuación como Jueza Supernumeraria del Juzgado Penal Unipersonal de Pacasmayo con
sede en San Pedro de Lloc de esta Corte Superior de Justicia de La Libertad, en el extremo de la
infracción a los deberes al “plazo razonable el debida celeridad” por el cargo atribuido y consignado en
el cuarto considerando de la presente resolución. (20)”. estos DEBIENDOSE ARCHIVAR
extremos en el modo y forma de ley, con la debida actualización del SISOCMA.
2) a la quejosa en su domicilio procesal del HACER SABER Cecilia Patricia Vergara Amaya
. Jirón Bolívar No. 535 Oficina 304 del Centro Histórico de Trujillo
3) a la Magistrada doctora en su actuación IMPONER MARIA CECILIA ROJAS GUANILO
como en su actuación como Jueza Supernumeraria del Juzgado Penal Unipersonal de
Pacasmayo con sede en San Pedro de Lloc de esta Corte Superior de Justicia de La Libertad;
la sanción disciplinaria de MULTA DE (5%) CINCO POR CIENTO, del monto de la
remuneración equivalente a la que percibe un Juez Especializado Supernumerario, al
momento que se haga efectiva la multa. Por la comisión de la falta disciplinaria muy grave
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Haber supuestamente incurrido en infracción a los deberes de respeto al debido proceso y al plazo
razonable e incurriendo en indebida celeridad en la tramitación del Expediente No. No. 0046-2005-0-1614-
JR-PE-01 seguido contra Cleotilde Carmen Terán Llerena por el presunto delito de Falsificación de
documentos y otro, en agravio de la sucesión de Ruben Dario Ferré Valera y el Estado (perteneciente al
Juzgado Penal Liquidador de Pacasmayo con sede en San Pedro de LLoc), al expedir sentencia absolutoria
con fecha 11 de junio de 2013, que fuera declarada nula por la Sala Superior Liquidadora de Trujillo.
Corte Superior de Justicia de La Libertad
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de “No motivar las resoluciones judiciales” (primer supuesto), prescrita en el artículo 48° inciso 13, de
la Ley de Carrera Judicial – Ley No. 29277, en concurso de infracciones de conformidad con el
artículo 230.6 de la Ley No. 27444, con Falta disciplinaria grave de “La transgresión de los
principios y deberes establecidos en el Capítulo II y de las prohibiciones señaladas en el Capítulo III, de
la presente Ley, se considera infracción al presente Código, generándose responsabilidad pasible de
sanción”, prescrita en el artículo 10° inciso 10.1, de la Ley del Código de ética de la Función Pública,
Ley No. 27815” por el hecho de: “haber incurrido en infracción a los deberes de respeto al
debido proceso y a la debida motivación (motivación inexistente) en la tramitación del
Expediente No. 0046-2005-0-1614-JR-PE-01 seguido contra Cleotilde Carmen Terán Llerena
por el presunto delito de Falsificación de documentos y otro, en agravio de la sucesión de
Ruben Dario Ferré Valera y el Estado (perteneciente al Juzgado Penal Liquidador de
Pacasmayo con sede en San Pedro de LLoc), al expedir sentencia absolutoria con fecha 11 de
” junio de 2013, que fuera declarada nula por la Sala Superior Liquidadora de Trujillo.
4) al Magistrada doctora en su actuación REQUERIR MARIA CECILIA ROJAS GUANILO
como en su actuación como Jueza Supernumeraria del Juzgado Penal Unipersonal de
Pacasmayo con sede en San Pedro de Lloc de esta Corte Superior de Justicia de La Libertad;
fije Casilla electrónica siempre que no la tuvieran tramitada en el plazo de tres (03) días
hábiles, bajo consecuencia de informar a la Jefatura Suprema de OCMA, así como de tomarse
las medidas disciplinarias pertinentes de conformidad con la Resolución Administrativa No.
024-2015-J-OCMA/PJ y la normatividad vigente.
5) , que se registre en el SISOCMA, en el plazo de 02 días, la presente resolución, DISPONER
bajo responsabilidad, se actualice los comprendidos y el motivo, así como se notifique la
presente a los representantes de la Sociedad Civil y al Magistrado comprendido en su Casilla
electrónica sólo si la tuvieran tramitada y por cédula, según el caso. La presente resolución
puede ser impugnada en el plazo de cinco (05) días hábiles tanto por la Magistrada como la
Sociedad Civil en el extremo sancionador, puesto que la declaración de consentida es un
Acto Administrativo firme. que la presente resolución tiene la misma HAGASE SABER
validez con firma electrónica, con firma manuscrita, o con gambas conforme a Ley No. 27269.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.