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Corte Constitucional delecuador Quito, D. M., 19 de mayo del 2017 SENTENCIA N.° 002-17-SIO-CC CASO N.° 0004-09-IO CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad El ingeniero Wilson Bartolomé Vergara Mosquera, por sus propios derechos y por los que representa en calidad de presidente de la Asociación de Ingenieros de la Empresa Eléctrica del Ecuador, mediante acción pública de inconstitucionalidad por omisión de acto administrativo, presentada el 8 de septiembre de 2009, solicitó a la Corte Constitucional, para el período de transición, declare la inconstitucionalidad por omisión del acto administrativo contenido en el Decreto Ejecutivo N.° 1786, publicado en el Registro Oficial N.° 652 del 2 de julio de 2009, emitido por el presidente de la República, economista Rafael Correa Delgado, por cuanto en el texto del citado decreto se excluye la vigencia y amparo del contrato colectivo dentro de las relaciones laborales que rigen a la Unidad de Generación, Distribución y Comercialización de Energía Eléctrica de Guayaquil (en adelante "Eléctrica de Guayaquil"), adscrita al Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, omisión que vulnera las garantías del trabajo previstas en el numeral 13 del artículo 326 de la Constitución. La Secretaría General de la Corte Constitucional, para el período de transición, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de las Reglas de Procedimiento para el ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, certificó que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción. La Sala de Admisión, conformada por los jueces constitucionales Patricio Pazmiño Freiré, Ruth Seni Pinoargote y Alfonso Luz Yunes, el 1 de octubre de 2009, de conformidad con la resolución del 20 de octubre de 2008, publicada en el suplemento del Registro Oficial N.° 451 del 22 de octubre de 2008 y con base en las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición, publicadas en el suplemento del Registro Oficial N.° 466 del 13 de noviembre de 2008 y del sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional, consideró que la demanda de Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez (frente al oaraue El Arbolito) Telfs.: (593-2) 394-1800

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Quito, D. M., 19 de mayo del 2017

SENTENCIA N.° 002-17-SIO-CC

CASO N.° 0004-09-IO

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

El ingeniero Wilson Bartolomé Vergara Mosquera, por sus propios derechos ypor los que representa en calidad de presidente de la Asociación de Ingenieros dela Empresa Eléctrica del Ecuador, mediante acción pública deinconstitucionalidad por omisión de acto administrativo, presentada el 8 deseptiembre de 2009, solicitó a la Corte Constitucional, para el período detransición, declare la inconstitucionalidad por omisión del acto administrativocontenido en el Decreto Ejecutivo N.° 1786, publicado en el Registro Oficial N.°652 del 2 de julio de 2009, emitido por el presidente de la República, economistaRafael Correa Delgado, por cuanto en el texto del citado decreto se excluye lavigencia y amparo del contrato colectivo dentro de las relaciones laborales querigen a la Unidad de Generación, Distribución y Comercialización de EnergíaEléctrica de Guayaquil (en adelante "Eléctrica de Guayaquil"), adscrita alMinisterio de Electricidad y Energía Renovable, omisión que vulnera lasgarantías del trabajo previstas en el numeral 13 del artículo 326 de laConstitución.

La Secretaría General de la Corte Constitucional, para el período de transición,de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de las Reglas deProcedimiento para el ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional,certificó que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

La Sala de Admisión, conformada por los jueces constitucionales PatricioPazmiño Freiré, Ruth Seni Pinoargote y Alfonso Luz Yunes, el 1 de octubre de2009, de conformidad con la resolución del 20 de octubre de 2008, publicada enel suplemento del Registro Oficial N.° 451 del 22 de octubre de 2008 y con baseen las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la CorteConstitucional, para el período de transición, publicadas en el suplemento delRegistro Oficial N.° 466 del 13 de noviembre de 2008 y del sorteo efectuado porel Pleno de la Corte Constitucional, consideró que la demanda de

Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez(frente al oaraue El Arbolito) • Telfs.: (593-2) 394-1800

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inconstitucionalidad por omisión reúne todos los requisitos de admisibilidad yprocedencia por lo que se la admitió a trámite, ordenando el sorteocorrespondiente para la sustanciación de la acción.

El 11 de enero de 2010, en virtud del respectivo sorteo y de conformidad con loprevisto en la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional, publicada en el suplemento delRegistro Oficial N.° 52 del 22 de octubre de 2009, la Primera Sala de la CorteConstitucional, conformada por los jueces constitucionales Ruth Seni Pinoargote,Alfonso Luz Yunes y Patricio Pazmiño Freiré, avocó conocimiento de la causasignada con el N.° 0004-09-IO, propuesta por el ingeniero Wilson BartoloméVergara Mosquera, por sus propios derechos y por los que representa en calidadde presidente de la Asociación de Ingenieros de la Empresa Eléctrica delEcuador, para que en sentencia se declare la inconstitucionalidad por omisión delacto administrativo contenido en el Decreto Ejecutivo N.° 1786, publicado en elRegistro Oficial N.° 652 del 2 de julio de 2009, emitido por el presidente de laRepública, economista Rafael Correa Delgado, al haber excluido en el texto lavigencia y amparo del contrato colectivo dentro de las relaciones laborales querigen a la Eléctrica de Guayaquil, adscrita al Ministerio de Electricidad y EnergíaRenovable.

De conformidad con el sorteo realizado, le correspondió sustanciar la causa N.°0004-09-IO a la jueza constitucional Ruth Seni Pinoargote, quien según loprevisto en los artículos 9, 10, 27 y 29 de las Reglas de Procedimiento para elEjercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el período detransición, dispuso que se cite con el contenido de la demanda y providenciarespectiva a los señores economista Rafael Correa Delgado, presidenteconstitucional de la República y doctor Diego García Carrión, procurador generaldel Estado, con la finalidad de que dentro del término de quince días, sepronuncien sobre el contenido de la demanda; asimismo, la jueza constitucionaldispuso la publicación en el Registro Oficial de un extracto de la demanda a finque las ciudadanas y ciudadanos que tengan interés en el tema, remitan suopinión en el término de quince días.

El 6 de noviembre de 2012, se posesionan ante el Pleno de la AsambleaNacional, los jueces de la Primera Corte Constitucional, integrada conforme a lodispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución.

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El 5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno de la AsambleaNacional los jueces constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana SilvaChicaíza y Francisco Butiñá Martínez, de conformidad con lo dispuesto en losartículos 432 y 434 de la Constitución de la República del Ecuador.

Mediante la Resolución N.° 004-2016-CCE, adoptada por el Pleno delOrganismo el 8 de junio de 2016, se designó a la abogada Marien SeguraReascos como jueza constitucional, y se dispuso que todos los procesos que seencontraban en el despacho del juez constitucional, Patricio Pazmiño Freiré,pasen a conocimiento de la referida jueza constitucional.

El 8 de enero del 2013, en virtud del sorteo efectuado en la Tercera Sala deSustanciación de la Corte Constitucional, le corresponde sustanciar el presentecaso al juez constitucional Alfredo Ruiz Guzmán.

La Tercera Sala de sustanciación conformada por los jueces constitucionalesAntonio Gagliardo Loor, Alfredo Ruiz Guzmán y María del Carmen Maldonado,avocaron conocimiento de esta causa, el 15 de enero de 2013, de conformidadcon lo señalado en la segunda disposición transitoria de la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y en virtud del sorteo decausas que se iniciaron bajo el régimen de las Reglas de Procedimiento para elEjercicio de las Competencias de las Corte Constitucional, para el período detransición.

De conformidad con el sorteo efectuado en el Pleno del Organismo, el 6 de enerodel 2016, los jueces constitucionales Francisco Butiñá Martínez, PamelaMartínez de Salazar y Alfredo Ruiz Guzmán, integraron la Tercera Sala deSustanciación.

De la demanda y sus argumentos

El 8 de septiembre de 2009, el ingeniero Wilson Bartolomé Vergara Mosquera,por sus propios derechos y por los que representa en calidad de presidente de laAsociación de Ingenieros de la Empresa Eléctrica del Ecuador, de conformidadcon el artículo 11 numeral 1 de la Constitución y en uso de las garantíasjurisdiccionales previstas en el artículo 86 numeral 1 ibidem, presenta unademanda de acción pública de inconstitucionalidad por omisión de actoadministrativo, solicitando a la Corte Constitucional, para el período detransición, declare la inconstitucionalidad por omisión del acto administrativo

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contenido en el Decreto Ejecutivo N.° 1786, publicado en el Registro Oficial N.°652 de 2 de julio de 2009, emitido por el presidente de la República, economistaRafael Correa Delgado.

A criterio del accionante, en el texto del citado decreto se excluye la vigencia yamparo del contrato colectivo dentro de las relaciones laborales que rigen a laEléctrica de Guayaquil, omisión que, a su entender, vulnera las garantías deltrabajo previstas en el artículo 326 numeral 13 de la Constitución.

Asimismo, el accionante considera que el Decreto Ejecutivo N.° 1786, publicadoen el Registro Oficial N.° 652 de 2 de julio de 2009, vulnera normasconstitucionales; por cuanto, crea la Eléctrica de Guayaquil para implementar unservicio público, transformándola en una entidad distinta de la Corporación parala Administración Temporal Eléctrica de Guayaquil (CATEG), al no mencionaren su texto ninguna norma referente "al cumplimiento de las cláusulascompromisorias del 21° contrato colectivo de trabajo vigente, y sus prórrogas,vulnerando el principio de garantía a la contratación colectiva, que están sujetastan sólo a las restricciones que se le impusieren provenientes del legislador,conforme al numeral 13 del artículo 326 de la Constitución".

Agrega que, debe ser considerado el contexto de las diversas formas deorganización de la producción y de su gestión, lo cual, a su vez deben perseguirentre aquellos objetivos definidos para el régimen de desarrollo, el de "construirun sistema económico, justo, democrático, productivo, solidario, y sostenible"acorde con lo previsto en el artículo 276 numeral 2 de la Constitución enconcordancia con las normas previstas en los artículos 313 y 315 ibidem.

En igual sentido, señala que la política social antes citada, contieneintrínsecamente a los sectores estratégicos, a los servicios y a las empresaspúblicas entre los cuales incluye a la energía, la cual debe ser implementadamediante la creación de empresas públicas para ser destinadas a este fin.

No obstante, el accionante manifiesta que esto no ha ocurrido en el presente caso,sino que por el contrario, se ha eliminado la aplicación de las cláusulas delcontrato colectivo en las relaciones laborales.

Adicional, el accionante considera que si bien en el artículo 8 del decretoaccionado consta que "se mantiene la continuidad de las relaciones laborales detodos los trabajadores que prestan actualmente sus servicios laborales de todos

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los trabajadores que prestan actualmente sus servicios en relación dedependencia", cierto es también que se sitúa de forma arbitraria dichas relacionesbajo el régimen de Derecho Público, lo cual afecta los derechos laborales y susgarantías, a más de vulnerar el principio de irrenunciabilidad e intangibilidad delos derechos "genéricos como específicos para los trabajadores".

Pretensión concreta

El legitimado activo con fundamento en los antecedentes señalados presenta lademanda de acción pública de inconstitucionalidad ante esta Corte para que, enejercicio de las atribuciones de control que le confiere el artículo 436, numeral 10de la Constitución, conozca y resuelva la inconstitucionalidad por omisión delacto administrativo contenido en el Decreto Ejecutivo N.° 1786 emitido por elpresidente de la República, economista Rafael Correa Delgado y publicado en elRegistro Oficial del 2 de julio del 2009, en razón de haber excluido en el texto"la vigencia y amparo del contrato colectivo dentro de las relaciones laboralesque rigen a LA UNIDAD DE GENERACIÓN, DISTRIBUCIÓN YCOMERCIALIZACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE GUAYAQUIL -ELÉCTRICA DE GUAYAQUIL, adscrita al Ministerio de Electricidad yEnergía Renovable, omisión ésta que vulnera a las garantías del trabajocontenidas en el citado numeral 13 del artículo 326 de la Constitución...".

Contestación de los legitimados pasivos

Contestación de la Presidencia de la República

Dentro del expediente signado con el N.° 0004-09-IO, el legitimado pasivo,economista Rafael Correa Delgado, presidente constitucional de la República,representado por el doctor Alexis Mera Giler en calidad de secretario nacionaljurídico, comparece dando contestación a la demanda planteada y manifiesta:

Que mediante el Decreto Ejecutivo N.° 1786, publicado en el Registro Oficial N.°625 del 2 de julio de 2009, se convirtió la Corporación para la AdministraciónTemporal Eléctrica de Guayaquil en la Eléctrica de Guayaquil con la finalidad demodificar el contenido del Decreto Ejecutivo N.° 712, emitido por el ingenieroLucio Gutiérrez Borbúa, el 8 de agosto de 2003, publicado en el Registro OficialN.° 149 del 18 de agosto del mismo año; y acoplar dicho texto a las disposicionesconstitucionales y legales vigentes.

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En cuanto a las violaciones constitucionales, el legitimado pasivo sustenta sudefensa sobre la base de la siguiente argumentación:

"1.- Al omitir en el texto del Decreto Ejecutivo N.° 1786 "cualquier menciónrelativa al cumplimiento de las cláusulas compromisorias del 21° contratocolectivo de trabajo vigente, y sus prórrogas (...)", se habría violado el principiode garantía a la contratación colectiva".

Al respecto, con la finalidad de refutar la norma que considera vulnerada ellegitimado activo, esto es, el artículo 436 numeral 10 de la Constitución de laRepública1, el doctor Alexis Mera señala que la inconstitucionalidad por omisiónse debe declarar cuando la autoridad pública haya omitido cumplir con unmandato constitucional dentro del plazo establecido para el efecto o dentro de unplazo que searazonable a criterio de esta Corte.

En este caso agrega que, debería existir un mandato constitucional que ordeneque en los decretos ejecutivos se incluya una disposición que mencione a loscontratos colectivos laborales; asimismo el legitimado pasivo menciona que en elDecreto Ejecutivo N.° 1786, se ratificó el reconocimiento y garantía de lasrelaciones laborales de las que gozaban los trabajadores de la CATEG, con locual, evidentemente se está reconociendo los derechos laborales nacidos de loscontratos individuales y colectivos.

"2.- Se habría incumplido con el mandato contenido en la letra 1) del número 7del Art. 76 de la Constitución de la República, que dispone que las resolucionesde los poderes públicos deberán ser motivadas, ya que dizque habría existido laobligación para el ejecutivo de enunciar "las supuestas normas o los principios enque se fundamenta y la pertinencia de aquellos para eliminar totalmente laaplicación de las cláusulas del contrato colectivo enlas relaciones laborales".

En relación al argumento del legitimado activo sobre la falta de motivación porparte del Presidente al no enunciar las normas o principios en que se fundó alemitir el referido decreto mediante el cual, según el accionante, se elimina laaplicación de las cláusulas del contrato colectivo en las relaciones laborales; elaccionado manifiesta que el ejecutivo no citó norma ni principio alguno por

'Constitución de la República del 2008."Art.436.- LaCorte Constitucional ejercerá, además de lasque le confiera la ley,lassiguientes atribuciones:(...) 10. Declarar la inconstitucionalidad en que incurran las instituciones del Estado o autoridades públicas que por omisióninobserven, en forma total o parcial, los mandatos contenidos en normas constitucionales, dentro del plazo establecido en laConstitución o enel plazo considerado razonable por laCorte Constitucional. Sitranscurrido el plazo la omisión persiste, laCorte,de manera provisional, expedirá la norma o ejecutará el acto omitido, de acuerdo conla ley."

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cuanto en el Decreto Ejecutivo N.° 1786 "jamás se eliminó, ni total niparcialmente, la aplicación de las cláusulas del contrato colectivo en lasrelaciones laborales".

"3.- En el Decreto Ejecutivo N.° 1786 se estaría amenazando las conquistaslaborales y sociales adquiridas por los trabajadores bajo un régimen de derechoprivado por haber sido trasladados al régimen de derecho público."

Frente a la alegación citada por el legitimado activo sobre los derechos laboralesy sociales adquiridos por los trabajadores bajo el régimen de derecho privado yvulnerados al haber sido sometidos al régimen de derecho público, el accionadoseñala que no existen tales violaciones por cuanto lo único que se ha incluidodentro del Decreto Ejecutivo N.° 1786 son las limitaciones contempladas en losmandatos constituyentes Nros. 2, 4 y 8, así como en el Decreto Ejecutivo N.°1701 expedido el 30 de abril de 2009 (reformado por el Decreto Ejecutivo N.°225 de 18 de enero de 2010).

4.- ¿Acción de Inconstitucionalidad o Garantía Jurisdiccional de DerechosConstitucionales?

El legitimado pasivo, señala que las pretensiones del accionante sonimprocedentes e incompatibles con el proceso de inconstitucionalidad poromisión, por cuanto el control abstracto de constitucionalidad tiene comopropósito garantizar la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico por mediode la identificación y eliminación de las incompatibilidades normativas, porcuestiones de fondo o de forma, existentes entre las normas constitucionales y elresto de normas que conforman el sistema jurídico; sin embargo, el legitimadoactivo reclama la supuesta vulneración de derechos constitucionales, lo cualdebía haber demandado mediante la respectiva acción de garantíasjurisdiccionales en virtud de ser esta la vía adecuada para proteger y reparareficazmente los derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentosinternacionales sobre derechos humanos.

Por último, el accionado insta a la Corte para que a más de aplicar las Reglas deProcedimiento para el ejercicio de las competencias de la Corte Constitucionalpara el período de transición, según lo dispuesto en la disposición transitoriasegunda de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccional y Control Constitucional,se considere también los numerales 2 y 3 del artículo 76 de la citada Ley2

Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

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disposiciones en las cuales se señala que en caso de duda sobre lainconstitucionalidad de una norma, se preferirá no declararla como tal.

Procuraduría General del Estado

La Procuraduría General del Estado, por medio de su delegado doctor NéstorArboleda Terán, director nacional de Patrocinio, comparece y contesta a lademanda de acción pública de inconstitucionalidad por omisión, signada con elN.° 0004-09-IO, presentada por el ingeniero Wilson Bartolomé VergaraMosquera, por sus propios derechos y por los que representa en calidad depresidente de la Asociación de Ingenieros de la Empresa Eléctrica del Ecuador.

En lo principal, el abogado del Estado manifiesta a esta Corte que la demandaplanteada por el legitimado activo debe ser rechazada por improcedente en razónque el Decreto Ejecutivo N.° 1786, guarda conformidad con el ordenconstitucional. Al respecto, puntualiza que el decreto en mención en su artículo8, con precisión prevé "mantener la continuidad de las relaciones laborales detodos los trabajadores que presten sus servicios en la entidad de administracióneléctrica de Guayaquil, cuya naturaleza ha sido transformada de privada apública, de tal manera que ningún derecho laboral se ha conculcado...".

De igual forma, el accionado manifiesta que al cambiar del régimen privado alpúblico, necesariamente se suscitarán cambios con las únicas limitacionescontempladas en los mandatos constituyentes números 2, 4 y 8, así como en elDecreto Ejecutivo N.° 1701"(...) que imprime principios de equidad, ecuanimidady justicia, tendientes a terminar con los privilegios y beneficios desmedidos yexagerados en grupos minoritarios que atentan contra el interés general y lospropios trabajadores(...)". Asimismo, señala que los mandatos referidos han sidoemitidos en observancia a los principios y normas consagrados en laConstitución, en los convenios celebrados con la Organización Internacional delTrabajo, enel Código de Trabajo, en la Ley de Seguridad Social y demás normaspertinentes.

En referencia al Decreto Ejecutivo N.° 1786, el legitimado pasivo puntualiza queel citado documento ha sido emitido con "... estricta sujeción a los criterios de

"Art. 76.- Principios yreglas generales.- El control abstracto de constitucionalidad seregirá por los principios generales del controlconstitucional previstos por laConstitución ylas normas constitucionales, lajurisprudencia yladoctrina. En particular, se regirá porlos siguientes principios:2. Presunción deconstitucionalidad delasdisposiciones jurídicas.- Sepresume la constitucionalidad delasdisposiciones jurídicas.3. In dubio pro legislatore.- En caso de duda sobre la constitucionalidad de una disposición jurídica, se optará por no declarar la,inconstitucionalidad..."

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uniformidad y justicia de la contratación colectiva que regirán las relacioneslaborales en el sector público, luego de un detenido y responsable proceso dediálogo social...", en el cual se ha incluido los principios y normas contempladosen los mandatos y decretos, antes referidos.

Por lo expuesto, el accionado manifiesta que el Decreto Ejecutivo N.° 1786, no escontrario a las normas contenidas en los artículos: 11 numeral 8 inciso segundo;75; 76 numeral 7 literal 1; 84; 85, numeral 2; 147, numeral 1; 276, numeral 2;313; 326, numerales 11, 12; y 13; 424; 425; 426; y, 427 de la Constituciónvigente; así como tampoco lo es a las normas contenidas en el artículo 4 delConvenio 98 de la OIT; en virtud de estar sustentado en los principiosconstitucionales consagrados en los artículos:11 numeral 2; 66, numeral 4; y, 83numeral 7; exposición con la cual solicita a los jueces de la Corte Constitucionalque rechacen la acción pública de inconstitucionalidad por improcedente.

Réplica del legitimado activo a la contestación a la demanda efectuada por eldoctor Alexis Mera, delegado de la Presidencia de la República

El ingeniero Wilson Bartolomé Vergara Mosquera, por sus propios derechos ypor los que representa en calidad de presidente de la Asociación de Ingenieros dela Empresa Eléctrica del Ecuador, objetando el escrito de contestación dellegitimado pasivo, señala que el Presidente de la República en su accionar estávinculado a la normativa constitucional, la cual le confiere la atribución decumplir y hacer cumplir la Constitución, los tratados internacionales y las demásnormas jurídicas, dentro del ámbito de su competencia.

Asimismo, manifiesta que "... dicha vinculación del Presidente de la Repúblicano implica que esté sujeto en el desempeño de su cargo a disposición algunasobre contratos colectivos de trabajo, por la sencilla razón de que su función noes parte del acuerdo de intereses opuestos que, por definición, se expresa endicho instrumento jurídico siendo, por el contrario, garante del mismo...".

Agrega, lo que se pretende con el decreto accionado es el "no establecerse reglaspara proceder a finalizar con ciertas indemnizaciones debidas aquellasprestaciones contractuales de las que dejamos de gozar y que anteriormente seencontraban garantizadas para todos quienes laborábamos en Emelec".

Acorde con este argumento, el accionante señala que de conformidad con el textonormativo .del Decreto Ejecutivo N.° 01786, las referidas reglas continúan

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vigentes en la Eléctrica de Guayaquil, únicamente "... para aquellos que lanorma constitucional y la clasificación de SENRES mantuvieren en calidad deobreros, con lo que se provoca para los profesionales y empleados de lainstitución creada, una situación de incumplimiento para un sector de susservidores del mandato imperativo de respeto a la progresividad para laaplicación de los derechos, así como con el de la no retroactividad que originemenoscabo o anulación para el ejercicio de los mismos, según lo prescrito en elartículo 11 numeral 8 de la Constitución...".

En el mismo orden, el accionante manifiesta que el legitimado pasivo haincurrido en una omisión como vicio, dando lugar a la inconstitucionalidad poromisión relativa por cuanto el Presidente de la República ha retaceado lasgarantías de sus derechos previstos en el contrato colectivo que les regía cuandotrabajaban en el sector privado.

De la misma manera, considera que la omisión de sus derechos contractuales alser trasladados de un régimen a otro, los vuelve incompletos e insatisfactorios ypor lo tanto, los vulnera debido a la inaplicación del contenido integralobligatorio, según lo previsto en el artículo 11 numeral 5 de la Constitución, porlo que señala que se debe ejercer el control concentrado de constitucionalidadsobre actos normativos como es el caso del Decreto Ejecutivo N.° 1786, materiade esta acción.

Añade, que en su caso no existe transgresión explícita de sus derechosestablecidos legalmente en el Decreto Ejecutivo N.° 1786, así como tampoco seha demandado la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado Decreto,sino que se ha solicitado a la Corte constitucional el "subsanar la disminuciónque se produce en nuestros derechos contractuales a prestaciones establecidas, alpasar a un régimen laboral público(...) debiendo disponer este organismo que seamplíe en su contenido el mencionado Decreto Ejecutivo, en el sentido que seestablezca por el mismo aquellos derechos prestacionales(...) por nuestra salidadel contrato colectivo".

Para concluir, el legitimado activo, solicita3 a esta Corte que en sentencia aditiva,disponga con carácter imperativo que el presidente de la República "reforme el

3La petición textual delaccionante es la siguiente: "La reforma delDecreto Ejecutivo 01786 deberá referirse específicamente a lainclusión de los siguientes aspectos prestacionales del contrato colectivo de trabajo bajo el que estábamos amparados durantenuestro desempeño bajo dependencia de la Empresa Eléctrica del Ecuador Inc:1. Reconocimiento a la parte proporcional de nuestras pensiones por jubilación patronal, establecidas en el Código de trabajo deconformidad con la cláusulavigésima octavadel contratoy las prórrogas al mismo' las cualesdeberán ser liquidadas actuarialmente^sobre la base de la que se realizase por EMELEC, cuya copia adjuntamos.

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contenido del Decreto Ejecutivo N.° 01786 en un plazo perentorio bajoapercibimiento de que si persiste en su omisión, la Corte Constitucionaldirectamente dispondrá tal reforma".

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL

Competencia

El Pleno de la Corte es competente para conocer la presente acción deinconstitucionalidad por omisión de acto normativo, de conformidad con lo queestablece el artículo 436 numeral 10 de la Constitución, en concordancia con losartículos 191 numeral 2 literal a, artículo 128 y disposición primera y segunda dela Ley Orgánica de Garantías Constitucionales y Control Constitucional;artículos 3 numeral 2 literal e; y, 86 de la Codificación del Reglamento deSustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

Ahora bien, en razón del caso que se analiza, previo al planteamiento yresolución del respectivo problema jurídico, conviene revisar cuestionesatinentes a la naturaleza de esta acción.

Sobre la naturaleza de la acción pública de inconstitucionalidad por omisión

La Constitución de la República otorga a la Corte Constitucional la facultad dedeclarar la inconstitucionalidad en que incurran las instituciones del Estado oautoridades públicas que por omisión inobserven, en forma total o parcial, losmandatos contenidos en normas constitucionales, dentro del plazo establecido enla propia Constitución o en el plazo considerado razonable por la CorteConstitucional, conforme lo previsto en el artículo 436 numeral 10 de la NormaSuprema. Al respecto, la citada norma constitucional prevé lo siguiente:

... Declarar la inconstitucionalidad en que incurran las instituciones del Estado oautoridades públicas que por omisión inobserven, en forma total o parcial, los mandatoscontenidos en normas constitucionales, dentro del plazo establecido en la Constitución oen el plazo considerado razonable por la Corte Constitucional. Si transcurrido el plazo laomisión persiste, la Corte, de manera provisional, expedirá la norma o ejecutará el actoomitido, de acuerdo con la ley...

2. Aseguramiento de os beneficios reconocidos a los jubilados de la EMELEC mediante acta celebrada con el Comité de Veterano;y Jubilados, anexos al contratocolectivo comoacuerdosobligatorios, conforme a la Cláusulavigésima novena.""

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En igual sentido, el artículo 128 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionalesy Control Constitucional, prevé el alcance de la inconstitucionalidad poromisión, en los siguientes términos: "El control abstracto de constitucionalidadcomprende el examen de las omisiones normativas, cuando los órganoscompetentes omiten un deber claro y concreto de desarrollar normativamente lospreceptos constitucionales".

Como se puede advertir, la norma legal transcrita hace referencia expresa alincumplimiento de un deber claro y concreto por quien estaba compelido ahacerlo, lo cual da lugar a la existencia de una omisión que genera, a su vez, lainconstitucionalidad por omisión.

Mediante el mecanismo de control abstracto de constitucionalidad, compete aesta Corte declarar la inconstitucionalidad en que incurran las instituciones delEstado o autoridades públicas que por omisión inobserven, en forma total oparcial, los mandatos contenidos en normas constitucionales.

En esta misma línea, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 129 de la leyIbidem, se distinguen dos tipos de omisiones, esto es, la absoluta y la relativa. Enreferencia a la primera, se concede al órgano competente un plazo determinadopor la Corte Constitucional para la respectiva subsanación y en caso que noexpida la normatividad en el plazo concedido, la Corte formulará por víajurisprudencial las reglas básicas que sean indispensables para garantizar ladebida aplicación y acatamiento de las normas constitucionales.

En relación a la omisión relativa, se prevé que cuando existiendo regulación, seomiten elementos normativos constitucionalmente relevantes, serán subsanadaspor la Corte Constitucional a través de las sentencias de constitucionalidadcondicionada.

Respecto a la figura constitucional de inconstitucionalidad por omisión, ensentencia N.° 001-11-SIO-CC, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:

...[L]a Constitución de la República establece la denominada inconstitucionalidad poromisión, como una institución del derecho constitucional asociada al denominado controlabstracto de constitucionalidad, correspondiendo a los jueces constitucionales determinarsi las instituciones estatales o las autoridades públicas por omisión han inobservado unadisposición constitucional expresa, que contenga un deber claro yconcreto de desarrollarnormativamente los preceptos constitucionales4.

4Corte Constitucional del Ecuador, para elperiodo detransición, sentencia N.° 001-11-SIO-CC, caso N.° 0005-10-IO.

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Del fragmento de sentencia que precede, se colige que la figura constitucionalque se analiza, constituye una potestad que la Constitución les otorga a los juecesconstitucionales, con la finalidad que puedan examinar y determinar si en elejercicio de sus funciones, alguna autoridad pública ha inobservado cierta normaexpresa, que contenga un deber claro y concreto de desarrollar el textoconstitucional.

Sobre la base de los criterios precitados, la inconstitucionalidad por omisiónpuede ser definida como:

Una institución jurídica procesal por la que se demanda la declaratoria deinconstitucionalidad de un órgano del poder público que ha omitido cumplir un deberconcreto que la Constitución le asigna expresa o tácitamente de manera que un preceptoconstitucional resulta ineficaz por su falta de desarrollo, lo que produciría la vulneraciónconstitucional5.

Es decir, la inconstitucionalidad por omisión, es la que resulta por el silencio o lainercia de cualquier órgano de poder, el cual deja de hacer o practicar unmandato expreso, consagrado en la Constitución en un tiempo razonable,ocasionando con ello perjuicio, esparciendo un efecto dañino a todas las personasque podrían invocar a su favor la norma constitucional aún no reglamentada porel legislador6.

En efecto, la doctrina reconoce que la omisión "no es un simple no hacer, sinoque consiste en un no hacer algo que esta normativamente predeterminado por elconstituyente desde el propio texto supremo"7. En otras palabras, el principiobase radica en que la Constitución se puede vulnerar no solo por lo que se hacesino por lo que se deja de hacer.

Esto sucede cuando es la propia Constitución la que incluye un mandatoespecífico a cumplirse en un plazo determinado. De ahí que, para que seproduzca la omisión normativa se requiere que el órgano competente omita unmandato constitucional expreso o implícito, y que por tal omisión, contraríe unprecepto constitucional.

5 Bulnes Aldunate Luz, La Inconstitucionalidad por Omisión, en Revista Semestral del Centro de Estudios Constitucionales,Universidad de Talca, Santiago de Chile, 2006, p. 252.6 Gerardo Eto Cruz, en Alfredo Quispe Correa, ¿Inconstitucionalidad por Omisión?, Centro de Estudios Constitucionales,Universidad de Talca, Santiago de Chile, p. 245.7 Juan Carlos Morón Urbina, La Omisión Legislativa Inconstitucional y su Tratamiento Jurídico, Revista Peruana de DerechoConstitucional,,Lima, 1999, p. 464.

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Así, al dejar de hacer lo que la Carta Suprema exige, se está contrariando lafuerza normativa del texto supremo, por cuanto, se pierde la eficacia de la normaconcreta.

Por lo dicho, se concluye que todos los órganos estatales, aun cuando estánobligados a observar y aplicar en todas sus actuaciones el texto constitucional,suelen incurrir en inconstitucionalidad por omisión. Frente a ello, la acciónpública de inconstitucionalidad por omisión surge como una medida o remedioconstitucional que permite subsanar dicha situación, y a su vez, coadyuva con lapermanencia del orden jerárquico constitucional y con la materialización de losderechos constantes en la Norma Suprema.

Determinación y resolución del problema jurídico

Conforme se desprende de la demanda presentada por el accionante, el decretoejecutivo acusado, mediante el cual se convierte a la Corporación para laAdministración Temporal Eléctrica de Guayaquil en la Eléctrica de Guayaquilcomo un organismo de la Función Ejecutiva, adscrita al Ministerio deElectricidad y Energía Renovable, omite en su texto referencia expresa alcontrato colectivo vigente, lo cual en su criterio es contrario a los principios decontratación colectiva, previstos en el artículo 326 numeral 13 de la Constituciónde la República.

De ahí que, a juicio del accionante se produjo la inconstitucionalidad poromisión del Decreto Ejecutivo N.° 1786, al omitir en su texto el desarrollo dedisposiciones constitucionales que ordenan proteger el derecho al trabajo y másconcretamente, que garantizan la contratación colectiva.

En este contexto, corresponde a la Corte Constitucional determinar siefectivamente se originó o no una inconstitucionalidad por omisión. Para elefecto, se planteará y resolverá el siguiente problema jurídico:

¿El presidente de la República, incurrió en una inconstitucionalidad poromisión al no desarrollar normativamente en el Decreto Ejecutivo N.° 1786,disposiciones referentes al vigésimo primer contrato colectivo de trabajocelebrado por la Empresa Eléctrica del Ecuador y el Comité de Empresa delos Trabajadores de la misma?

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En atención al problema jurídico planteado, y una vez analizados los criteriospara la procedencia de la presente acción de inconstitucionalidad por omisión,corresponde examinar si en el caso concreto se incurre en una omisióninconstitucional como lo señala el accionante.

Al respecto, esta Corte ha señalado que para identificar una inconstitucionalidadpor omisión es necesario verificar la existencia de los siguientes requisitos8: a)La exigencia constitucional para obedecer un mandato constitucional de actuar;b) La inacción o abstención de la autoridad o institución respecto del deber deactuar; c) La generación de un fraude constitucional por el transcurso del tiempo;en este caso, conviene reformular este requisito a fin de clarificar su contenido,para lo cual se tratará de "generación de un acto tendiente a eludir unadisposición legal en perjuicio del Estado o de terceros, suscitado por eltranscurso del tiempo"; d) La ineficacia de la voluntad constituyente.

Cabe añadir que, la ausencia de uno de los elementos que configuran lainconstitucionalidad por omisión es suficiente para no declarar la existencia de lamisma, no obstante, en el presente caso, esta Corte considera primordial revisarcada uno de ellos, con la finalidad de efectuar un examen integral de losargumentos presentados por el accionante y, además, por cuanto constituye unmandato constitucional el referirse a los argumentos expuestos por las partes queintervienen en la causa9.

Previo al análisis del decreto impugnado en relación con cada uno de losrequisitos antes expuestos, esta Corte considera pertinente precisar que el cargocentral formulado por el accionante para sustentar la demanda deinconstitucionalidad por omisión, en suma, radica en la falta de regulación de lacontratación colectiva en el decreto objetado; y en este sentido, cabe señalar queal momento de expedirse tal decreto, esto es, 2 de julio de 2009, se encontrabavigente la Constitución de 2008, que contemplaba en el artículo 326 numeral 13,la contratación colectiva en un contexto general, con las limitaciones dadas en laley; empero, a partir de las enmiendas a la Constitución, adoptadas por el Plenode la Asamblea Nacional y publicadas en el Registro Oficial Suplemento N.° 653de 21 de diciembre de 2015, la contratación colectiva opera exclusivamente para

'Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 001-13-SIO-CC, casos Nros. 0001-11-IO, 0002-H-IO, 0003-11-IO, 0004-11-IOacumulados.

9Tal obligación nacede lo previstoen el artículo91 numeral 2 literal c de la Ley Orgánicade Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional.

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el sector privado10. Corresponde mencionar que dentro de las referidasenmiendas, consta la disposición transitoria primera, la cual, expresamenteseñala que: "Las y los obreros del sector público que antes de la entrada envigencia de la presente Enmienda Constitucional se encuentren sujetos al Códigodel Trabajo, mantendrán los derechos individuales y colectivos garantizados poreste cuerpo legal. Una vez en vigencia la presente Enmienda Constitucional, lasy los servidores públicos que ingresen al sector público se sujetarán a lasdisposiciones que regulan al mismo".

Sobre esta base, se advierte que la enmienda del artículo 326 numeral 16 de laConstitución de la República, irradia sus efectos a posteriori, regulando lasituación jurídica de los obreros que ingresen a trabajar en el sector público apartir de lavigencia del artículo enmendado, siendo que, la modalidad o relaciónlaboral de los trabajadores -contratación colectiva- bajo la cual ingresaron atrabajar antes de la vigencia de la referida enmienda, tal como acontece en elpresente caso, se mantiene, aplicándose en dichas relaciones el Código delTrabajo. En definitiva, el cargo con base en el cual se sustenta lainconstitucionalidad por omisión, esto es, falta de regulación de la contratacióncolectiva en el decreto impugnado, será analizado en función de los argumentosexpuestos por el accionante y en atención a la norma constitucional aplicable alcaso sub iudice, esto es, el artículo 326 numeral 13 de la Constitución, tal comocorresponde en razón de la referida disposición transitoria primera, sin que, laenmienda del artículo 326 numeral 16 de la Constitución, implique que debarealizarse un análisis de constitucionalidad en un sentido distinto, pues, tal comoha quedado demostrado, tal enmienda no aplica con efectos retroactivos.

a) La exigencia constitucional para obedecer un mandato constitucionalde actuar

En cuanto al primer requisito, el mismo hace referencia a que si no existe unanorma constitucional que establezca un deber positivo, la omisión no tendrá porresultado la vulneración del texto constitucional, es decir, la autoridad pública,está compelida a observar una determinada normativa, siempre y cuando existaun deber claro y concreto para hacerlo.

10 Enmiendas a la Constitución de la República del Ecuador, Artículo 9.- En el artículo 326 numeral 16, luego de las palabras "oprofesionales" incluyanse las palabras "ydemás servidores públicos" y sustituyase la frase: "Aquellos que no se incluyen en estacategorización estarán amparados por el Código del Trabajo." por el siguiente texto: "Bajo este régimen, los servidores públicostendrán derecho a la organización para la defensa de sus derechos, para la mejora en la prestación de servicios públicos, y a lahuelga de conformidad con la Constitución y la ley. Envirtud dequeel Estado y la administración pública tienen la obligación develarpor el interésgeneral, sólohabrácontratación colectiva para el sectorprivado."

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Esto, para lograr que la voluntad del constituyente sea cumplida en su totalidad ya fin de salvaguardar la supremacía constitucional, por lo que todas aquellasnormas que contradigan la Constitución deben ser expulsadas del ordenamientojurídico; para ello, la Norma Suprema ha establecido los procedimientos a travésde los cuales serán creadas las demás normas.

Como se ha indicado antes, todos los órganos estatales y funcionarios públicos engeneral, aun cuando están obligados a observar y aplicar en todas sus actuacionesel texto constitucional, pueden incurrir en inconstitucionalidad por omisión al nohacerlo. Frente a ello, la acción pública de inconstitucionalidad por omisión,surge como un mecanismo constitucional que permite subsanar dicha situación, ya su vez, coadyuva con la permanencia del orden jerárquico constitucional y conla materialización de los derechos constantes en la Norma Suprema.

En el caso sub judice, el accionante alega que el ejecutivo no ha contemplado enel texto del Decreto Ejecutivo N.° 1786, lo referente al contrato colectivovigente, lo cual, a su criterio, contraría los principios de contratación colectiva,previstos en el artículo 326 numeral 13 de la Constitución de la República,ocasionando así, una inconstitucionalidad por omisión al no desarrollar lasdisposiciones constitucionales, que protegen el derecho al trabajo y quegarantizan la contratación colectiva.

Frente a este argumento, es necesario revisar el contenido de la normaconstitucional, que según el accionante, ha sido infringida por el DecretoEjecutivo N.° 1786, la cual está contenida en el artículo 326 concerniente a losprincipios que sustentan el derecho al trabajo, cuyo numeral 13 señala: "Segarantizará la contratación colectiva entre personas trabajadoras y empleadoras,con las excepciones que establezca la ley."

Por su parte, ensiguiente:

el decreto materia de esta acción, el ejecutivo puntualizó lo

... Se mantiene la continuidad de las relaciones laborales de todos los trabajadores queprestan actualmente sus servicios en relación de dependencia en el área o actividades quehasta la fecha ha atendido la "CORPORACIÓN PARA LA ADMINISTRACIÓNTEMPORAL ELÉCTRICA DE GUAYAQUIL"; tales relaciones continuarán bajo elrégimen de derecho público con las limitaciones establecidas en la Constitución de laRepública y los mandatos constituyentes números 2, 4 y 8 y el Decreto 1701, publicadoen el Registro Oficial N.° 592 de 18 de mayo del 2009...

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Al confrontar la supuesta norma infringida con el decreto accionado, se observaque este último, de forma expresa contempla la continuidad de los servidoresamparados por la contratación colectiva, de la entonces Corporación para laAdministración Temporal Eléctrica de Guayaquil, con las limitacionesestablecidas en la Constitución de la República y en la ley, es decir, en losmandatos11 constituyentes N.° 2, 4 y 8, así como en el Decreto12 N.° 1701,publicado en el Registro Oficial N.° 592 de 18 de mayo del 2009.

Por lo expuesto, debe entenderse, en consecuencia, que el contrato colectivoaludido, con sus prórrogas legalmente establecidas, continúa siendo parte de lanormativa laboral que debe aplicarse obligatoriamente en la Empresa Eléctricade Guayaquil, con las limitaciones consignadas en el Decreto Ejecutivo N.°1786, y que su inobservancia acarrea los efectos y responsabilidades que la leydetermina.

En cuanto a la alegación que hace el legitimado activo, en relación a que en eldecreto demandado no se incorporó las disposiciones constantes en el contratocolectivo vigente, esto es, en el vigésimo primer contrato colectivo de trabajocelebrado por la Empresa Eléctrica del Ecuador y el Comité de Empresa de losTrabajadores de dicha empresa, no existe una norma constitucional o un deber dehacerque obligue al ejecutivo a cumplir con tal exigencia.

Por tanto, al no existir omisión alguna del texto constitucional que pudieracontradecirlo, se determina que la acción planteada no cumple el primer requisitolo cual impide que la misma prospere.

b) La inacción o abstención de la autoridad o institución respecto deldeber de actuar

Respecto a este requisito, conforme a lo señalado antes, la omisión no sóloimplica un simple "no hacer" por parte de la autoridad investida de esa potestad,sino que consiste en un "no hacer algo", que está prescrito por el constituyente enel texto constitucional en un plazo determinado.

"Mandato Constituyente N.°2, correspondea la Remuneración del Sector Público con la finalidad de eliminarciertosprivilegiosyunificar las remuneraciones para todos los funcionarios del sector público. Mandato Constituyente N.°4, regla las indemnizacionespor terminación de las relaciones laborales, bajocualquier modalidad, contemplados enlos contratos colectivos (...)"Mandato Constituyente N.° 8, se refiere a la regulación sobre la eliminación y prohibición de la tercerización, intermediaciónlaboral, contratación laboral por horas y cualquier forma de precarización de las relaciones de trabajo.12 El Decreto Ejecutivo signado con el N.° 1701, expedido el 30 de abril de 2009, señala las limitacionesatientes a los contratoscolectivos de trabajo en todas las instituciones del sector público y entidades de derecho privado en las cuales el Estado tieneparticipación accionariamayoritariao aportesdirectoso indirectosde recursospúblicos.

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De esta forma, la omisión se configura cuando el órgano competente omite unmandato constitucional expreso o implícito, que contraríe un preceptoconstitucional, es decir, cuando se deja de hacer lo que la Carta Suprema exige.

En tales circunstancias, la inacción o abstención de la autoridad pública a cumplirsu deber, trae consigo la inconstitucionalidad por omisión. Esta figuraconstitucional, exige constatar que los órganos, poderes o funcionarios públicos,hayan incumplido la obligación que la Constitución les ha impuesto, cual es la dedar una adecuada respuesta a un mandato constitucional. Este incumplimiento, enrazón de haberse dilatado más allá de un "plazo razonable", imposibilita la plenaeficacia del texto constitucional.

Desde esta óptica, la omisión del órgano estatal o autoridad pública esinconstitucional cuando la Norma Suprema le exige una actuación. En talsentido, la inacción por sí misma no produce un vicio de inconstitucionalidad poromisión; sino, el hecho que existiendo un deber constitucional, el mismo hayasido incumplido más allá de un plazo razonable, y que como resultado de ello, seproduzca la vigencia de normas contrarias a la Constitución o un vacío jurídicoigualmente disconforme con ella, que imposibilite la aplicación de la misma.

Relacionando los criterios anteriores con el presente caso, se observa que en unapartado del libelo de demanda, el accionante alega que en el decreto aludido, elejecutivo:

... incumplió con el mandato contenido en el literal 1 numeral 7 del artículo 76 de laConstitución, el cual dispone como garantía para el derecho a la defensa la motivación enque se sustenta la resolución, es decir en este caso, que se enuncien la supuestas normas olos principios en que se fundamenta y la pertinencia de aquellos para eliminar totalmentela aplicación de las cláusulas del contrato colectivo en las relaciones laborales.

Del texto de demanda precitado, se desprende que el legitimado activo consideraque en el decreto accionado se ha vulnerado el derecho al debido proceso encuanto a la garantía de la motivación lo cual, a criterio de esta Corte, se encasillafuera del ámbito circunscrito para la acción de inconstitucionalidad por omisión,en razón que la misma tiene por objeto declarar la inconstitucionalidad en queincurran las instituciones del Estado o autoridades públicas que por omisióninobserven, en forma total o parcial, los mandatos contenidos en normasconstitucionales, dentro del plazo establecido en la propia Constitución o en elplazo considerado razonable por la Corte Constitucional, conforme lo establecido,en el artículo 436 numeral 10 de la Norma Suprema.

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Asimismo, en la pretensión constante en su demanda, el accionante puntualizaque en el decreto accionado el ejecutivo, omitió señalar en su texto que elcontrato colectivo que rige a la "Unidad de Generación, Distribución yComercialización de Energía Eléctrica de Guayaquil - Eléctrica de Guayaquil",aún se encontraba vigente y esta es la razón por la que el accionante consideraque en dicho decreto existe una omisión que "vulnera a las garantías del trabajocontenidas en el citado numeral 13 del artículo 326 de la Constitución".

En torno a esta pretensión, no se evidencia la existencia de inacción o abstencióndel ejecutivo a cumplir con la disposición constitucional antes citada, por cuanto,de manera expresa consta en el aludido decreto que se "mantiene la continuidadde las relaciones laborales de todos los trabajadores que prestan actualmente susservicios en relación de dependencia (...) con las limitaciones establecidas en laConstitución de la República y los mandatos constituyentes números 2, 4y8 yelDecreto 1701, publicado Registro Oficial N.° 592 de 18 de mayo del 2009", locual guarda conformidad con el principio constitucional atinente al trabajo, elcual establece que se "garantizará la contratación colectiva entre personastrabajadoras yempleadoras con las excepciones que establezca la ley."

En referencia a las normas antes mencionadas, conviene recordar que elejecutivo, dando cumplimiento a lo ordenado por el Mandato Constituyente N.°8, estableció en el Decreto Ejecutivo N.° 1701 los criterios para la contratacióncolectiva, disponiendo la restricción de excesos y privilegios constantes en loscontratos colectivos, lo cual corrobora que el decreto accionado no es arbitrarioni genera perjuicio alguno a la parte accionante, en razón de estar sustentado enel texto constitucional y en la ley de la materia.

Por tanto, al haber sido satisfechos todos los elementos del mandato contenido enel artículo 326 numeral 13 de la Constitución de la República, no se evidencia lapresencia del segundo elemento para calificar la omisión inconstitucional.

c) Generación de un acto tendiente a eludir una disposición legal enperjuicio del Estado o de terceros, suscitado por el transcurso deltiempo

Respecto a este tercer requisito, cabe señalar que la voluntad de la Constituciónno puede ser interpretada en el sentido de dilatar el encargo encomendado por elconstituyente por tiempo indeterminado. Dicho de otro modo, aunque laConstitución no delimite un plazo para la intervención del órgano estatal o

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autoridad pública, este no puede demorar indefinidamente el cumplimiento de sudeber de desarrollar las normas que permitan la materialización del textoconstitucional.

Centrando nuestra atención en el presente requisito, la Corte Constitucional delEcuador13, ha señalado lo siguiente:

... la existencia de un plazo constitucionalmente fijado refuerza la obligación de laautoridad o institución para demostrar que ha realizado todas las acciones encaminadas acumplir con el mandato de la Norma Suprema; no obstante, es la consecuencia delincumplimiento en el ejercicio de los derechos constitucionales lo que permite a la CorteConstitucional definir un momento inaplazable para que la omisión del deber seasubsanada...

En el caso que se analiza, se configuraría este requisito si al dictar el decretoaccionado, el ejecutivo hubiera infringido alguna de las normas constitucionales.No obstante, de la revisión integral del referido decreto, se deduce que lasaseveraciones vertidas por el accionante en su libelo de demanda, no sonconsecuentes con la realidad, por cuanto, en el artículo 8 del decreto demandado,se puede apreciar que el respeto a los derechos de los trabajadores de laCorporación para la Administración Temporal Eléctrica de Guayaquil, esobservado por el ejecutivo, sin que exista desacato u omisión de ninguna normaconstitucional atinente al derecho al trabajo.

Adicional, en el inciso segundo del artículo 8 del decreto en mención, se dispusoque, en el plazo de 180 días, contados a partir de la vigencia del decretoaccionado, es decir, a partir del 2 de julio de 2009, la Secretaría Nacional Técnicade Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público establezca lasituación laboral de todos los trabajadores amparados por la contratacióncolectiva, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.

Asimismo, se estableció que una vez reubicados los trabajadores en la UNIDADDE GENERACIÓN, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DEENERGÍA ELÉCTRICA DE GUAYAQUIL-ELÉCTRICA DE GUAYAQUIL,dicha entidad, elabore, expida y haga aprobar su estatuto orgánico y de procesos.Dicho estatuto fue expedido mediante Resolución N.° GG-089-10/UGDCEG/06/05/10, con lo que se ha cumplido lo dispuesto en el decretoaccionado. En consecuencia, la acción planteada no reúne este requisito.

"Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N." 003-13-SIN-CC, caso Nros. 0042-11-IN, 0043-11-IN y0045-11-IN acumulados.

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d) La ineficacia de la voluntad constituyente

Algo muy importante adestacar aquí, es el hecho que en este requisito, confluyenlos tres anteriores, esto es, la exigencia constitucional para obedecer un mandatoconstitucional de actuar; la inacción o abstención de la autoridad o instituciónrespecto del deber de actuar; y la generación de un acto tendiente a eludir unadisposición legal en perjuicio del Estado ode terceros, suscitado por el transcursodel tiempo.En general, la figura de la inconstitucionalidad por omisión pretende garantizar lasupremacía de la Constitución que se ve reflejada en la voluntad delconstituyente que impone deberes a los órganos públicos, cuya inobservanciaconlleva a dicha inconstitucionalidad.

De ello se desprende que, sin transgresión de las normas constitucionales, no hayinconstitucionalidad por omisión. De igual forma, no es, por así decirlo, elsilencio del órgano público, lo que por sí solo vulnera la Constitución, sino lainteracción de laomisión de un deber constitucional prolongada en el tiempo másallá de un plazo razonable con su consecuencia infractora de la Norma Suprema.

Asimismo, lo que se pretende solucionar mediante la institución jurídica de lainconstitucionalidad por omisión, es la ineficacia de lavoluntad constituyente porcuanto, la tarea de hacer eficaces a todas las normas constitucionales cobija atodos los operadores jurídicos y órganos del Estado.

En el caso que se analiza, se observa que el argumento principal del accionantees que, el ejecutivo no incluyó en el texto del decreto demandado el contenidodel vigésimo primer contrato colectivo de trabajo celebrado por la EmpresaEléctrica del Ecuador y el Comité de Empresa de la referida empresa, lo cual, acriterio del legitimado activo, les ha ocasionado un gran perjuicio económico aély a su representada, al haberles privado de varios beneficios contenido en elreferido contrato.

Al respecto, es importante señalar que el decreto accionado ha sido emitido porel ejecutivo en base a las atribuciones que le otorga el artículo 147 numerales 5y6 de la Constitución, los cuales disponen lo siguiente:

... Son atribuciones ydeberes de laPresidenta o Presidente de la República, además de losque determine la ley:

5. Dirigir la administración pública en forma desconcentrada y expedir los decretosnecesarios para suintegración, organización, regulación y control.

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6. Crear, modificar y suprimir los ministerios, entidades e instancias de coordinación.

De las normas constitucionales que anteceden, se desprende que entre otraspotestades, al ejecutivo le compete emitir decretos de igual índole a fin de ejerceruna correcta administración pública; siendo necesario, en muchos casos,reemplazar ciertas entidades administrativas por otras, como ha ocurrido en elpresente caso, en el que se convierte a la Corporación para la AdministraciónTemporal Eléctrica de Guayaquil en la Eléctricade Guayaquil.

Queda claro también que, como ha ocurrido en el presente caso, el ejecutivo, alemitir el Decreto Ejecutivo N.° 1786, deja a salvo la continuidad de las relacioneslaborales con todos los trabajadores en relación de dependencia, lo que implica elcontrato colectivo y sus prórrogas debidamente celebradas, con las limitacionesconstitucionales e infraconstitucionales pertinentes.

Entonces, en el caso concreto no se cumple con el último requisito mencionado ypor ende, con los demás requisitos, por lo que no procede la declaratoria deinconstitucionalidad por omisión.

Por lo expuesto, se concluye que al no existir el incumplimiento de un deberespecífico que ordene la Constitución, no se configura en el presente caso lainconstitucionalidad por omisión planteada. En consecuencia, en el presentecaso, el ejecutivo no ha inobservado la normativa previstas en el artículo 326numeral 13 de la Constitución de la República, al emitir el Decreto Ejecutivo N.°1786.

Finalmente, al haber agotado el análisis de constitucionalidad, se procedemediante la siguiente:

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato dela Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucionalexpide la siguiente:

SENTENCIA

1. Negar la acción pública de inconstitucionalidad por omisión.

6

Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez(frente al naraue El Arbolito) • Telfs.: (593-2) 394-1800

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2. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

JPCH/méb

Alfredo Ruiz Guzmán

PRESIDENTE

Razón: Siento por7 *al, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Plenode la Corte Constitucional, con siete votos de las señoras juezas y señores jueces:Francisco Butina Martínez, Pamela Martínez de Salazar, Wendy MolinaAndrade, Tatiana Ordeñana Sierra, Marien Segura Reascos, Roxana SilvaChicaíza y Alfredo Ruiz Guzmán, sin contar con la presencia de los jueces RuthSeni Pinoargote y Manuel Viteri Olvera, en sesión del 19 de mayo del 2017. Locertifico.

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CASO Nro. 0004-09-TO

mayo del dos m¡1 di«ítX Consutucon.,, e, día miércoles 3! de

¿ SecTefiíio Ge

JPCH/JDN

Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez(frente al Darque El Arbolito) • Telfs.: (593-2) 394-1800

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