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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR,

PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO CAUSA No. 04281-2015-00551 DELITO DE VIOLACIÓN AUTO DE INADMISIÓN RECURSO DE REVISIÓN

JUEZ PONENTE: DR. IVAN SAQUICELA RODAS RECURRENTE: GONZALO ALEJANDRO RODRÍGUEZ DELGADO

Quito, lunes 12 de octubre del 2020, las 10hl5.-

VISTOS:

La Constitución de la República del Ecuador en su artículo 182 determina que la Corte Nacional de justicia estará integrada por juezas y jueces en el número de veinte y uno, quienes se organizarán en salas especializadas, y serán designados para un período de nueve años. El Código Orgánico de la Función judicial, en su artículo 172 establece que la Corte Nacional de justicia tendrá su sede en la ciudad de Quito y ejercerá su jurisdicción en todo el territorio nacional. Respecto de la competencia, el artículo 184 ibidem determina que las mencionadas salas conocerán los recursos de casación y revisión en las materias de su especialidad y los demás asuntos que se establecen en la ley. ^

La Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, conforme con el artículo 186 del Código Orgánico de la Función judicial, es competente para conocer: V.. /. Los recursos de casación y revisión en materia pena!, incluida la pena! tributaria y pena! aduanera; [... ”

Mediante la Resolución No. 07-2019, del 11 de diciembre del 2019 el Pleno de la Corte Nacional de justicia resolvió estructurar la Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, quedando integrada de la siguiente manera: Dr. Iván Saquicela Rodas, juez Nacional; Dr. Marco Rodríguez Ruiz, juez Nacional; Dra. Daniella Camacho Herold, jueza Nacional; Dr. David jacho Chicaiza, juez Nacional (E); Dr. V'ilman Terán Carrillo, juez Nacional (E); Dra. Dilza Muñoz Moreno, jueza Nacional (E); y Dr. Iván León Rodríguez, juez Nacional (E)

Conforme el acta de sorteo electrónico realizado con fecha 15 de julio de 2020, a las 9h35, el Tribunal competente para conocer este recurso se encuentra conformado por el doctor Iván Patricio Saquicela Rodas, juez Nacional Ponente, en virtud de lo establecido en el artículo 141 del Código Orgánico de la Función judicial; doctor Iván Xavier León Rodríguez, y Dra. Dilza Virginia Muñoz Moreno, jueces Nacionales Encargados, miembros del tribunal.

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En \-irrud de las consideraciones antes expuestas, el Tribunal tiene potestad jurisdiccional y competencia para resolver la presente causa.

PRIMERA - ANTECEDENTES

El Tribunal de Garantías Penales con sede en el Cantón Tulcán, Provincia del Carchi, el 8 de marzo del 2016, a las 17h28 dictó sentencia condenatoria, en contra de Gonzalo Alejandro Rodriguez Delgado, por considerarlo autor del delito de violación, tipificado y sancionado en el artículo 171, numeral 3 del Código Orgánico Integral Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de 19 años, multa de 600 salarios básicos unificados del trabajador en general y reparación integral; por no estar de acuerdo con la sentencia, el sentenciado interpone recurso de apelación, ante la Sala Unica Multicompetente de la Corte Provincial de justicia del Carchi, misma que mediante sentencia de 3 de mayo del 2016, las 16h49, desecha el recurso de apelación interpuesto, confirmando en todas sus partes la sentencia impugnada.

Habiéndose ejecutoriado la sentencia condenatoria dictada en la presente causa, GONZALO ALEJANDRO RODRÍGUEZ DELGADO, al estimar que dicha resolución se ha emitido sobre la base de errores de hecho, propone recurso extraordinario de revisión contra ésta.

SEGUNDA - ASPECTOS JURÍDICOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

El artículo 76, numeral 7, literal m) de la Constitución de la República del Ecuador establece que toda persona tiene derecho a: “[... recurrir e! fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se ha decido sobre sus derechos i..'”. Asimismo, la Convención Interamericana de Derechos Humanos en el artículo 25 numeral 1, dice: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo )’ rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante /os jueces o tribunales competentes, que ¡a ampare contra actos que violen sus derechos fund amen tales reconocidos por la Constitución, la ley o ¡a presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficia les. 2. Tos Estados Partes se comprometerá) a gara ¡Ufar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que inteiponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial; y.c) a garantizar el cumplimiento por ¡as autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso ”.

De las disposiciones de índole constitucional v convencional referidas se desprende que en todo proceso penal se deben respetar las garantías básicas del debido proceso, y que en el caso de que una persona no se encuentre de acuerdo con la sentencia condenatoria recibida, tiene derecho a recurrir del fallo que le causa agravio. Adicionalmente, se establece que la sentencia que como resultado de un proceso que determine la responsabilidad penal, no solo debe

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establecer la culpabilidad o la inocencia de una persona acusada del cometimiento de una infracción, sino que tal determinación debe ser obtenida conforme a la ley por parte del Tribunal. Es decir, la sentencia condenatoria que destruye el principio de presunción de inocencia en virtud del juicio que se forma el juzgador a partir de la valoración de la prueba, no debe contener error judicial alguno. En caso de existir alguno, se trata de una sentencia injusta v el sentenciado tiene el derecho de recurrir el fallo ante el superior. (PRIETO Sanchís, Luis. “Garantismo v Derecho penal”. Primera edición, Editorial Lustei, España, 2001, p. 27). Cuando se trata de un fallo o sentencia condenatoria que ha pasado ya por autoridad de cosa juzgada, el Estado garantiza al sentenciado la posibilidad de recurrir ante la Corte Nacional de justicia, a través del recurso de revisión, todo con el propósito de que el sistema procesal sea un auténtico medio para la realización de la justicia.

El tratadista Fabio Calderón Botero afirma que, la revisión es un medio extraordinario deimpugnación que tiende a remover una sentencia condenatoria injusta que hipo tránsito a cosa jupgada, mediante un nuevo debate probatorio, por haber sido proferida con base en un típico error de hecho sobre la verdad histórica de! acontecimiento delictual o contra ven dona! que dio origen a! proceso y fue tema de este ... (CALDERÓN BOTERO, Fabio. “Casación y Revisión en materia penal”, Colombia, Editorial Temis, 1973, página 270). El tratadista Claus Roxin acerca del recurso de revisión señala que “sirve para la eliminadón de los errores jn dida les frente a la sen ten da que ha pasado en calidad de cosa

jnpgada, sirve para garantizar la pap jurídica que solo puede ser mantenida si los principios contrapuestos de seguridad jurídica yjusticia son conducidos en una reladón de equilibrio. El procedimiento de revisión representa el caso más importante de quebramiento de la cosa jupgada en interés de una decisión judicial materialmente correcta” (ROXIN, Claus. “Derecho Procesal Penal”. Editores del Puerto s.r.l. Buenos Aires. 2003, p.220).

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TERCERA - REQUISITOS DEL RECURSO DE REVISION

3.1. Procedencia

El artículo 658 del Código Orgánico Integral Penal dispone: “Procedencia.- El recurso de revisión podrá proponerse en cualquier tiempo, ante la Corte i\ ación al de Justicia, después de ejecutoriada la sentencia condenatoria ... ”.

En este caso se trata de una sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada dictada por el Tribunal de Garantías Penales del Cantón Quevedo, Provincia de El Oro, el 16 de abnl del 2019, a las 8h24, susceptible de ser impugnada en revisión.

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Causo 04281-2015-00551

3.2. Legitimación

En cuanto a la legitimación, el articulo 659 del Código Orgánico Integral Penal, establece: “Re cúnente.- E/ recurso de revisión podrá ser interpuesto por la persona condenada, por cualquier persona o pol­la o el mismo juzgador, si aparece ¡a persona que se creía muerta o se presentan pruebas que justifiquen su existencia, con posterioridad a la fecha del cometimiento del supuesto delito. En los demás casos, solo podrá interponer el recurso la persona condenada y si ha fallecido, podrán hacerlo su cónyuge, su pareja en unión de hecho, sus hijos, sus parientes o herederos. . ”

En el caso que nos ocupa, el Tribunal de Garantías Penales de Tulcán declaró la culpabilidad de Gonzalo Alejandro Rodríguez Delgado, por considerar que adecuó su conducta al delito de violación, tipificado y sancionado en el artículo 171, numeral 3 del Código Orgánico Integral Penal, por lo que el condenado, al considerar que el fallo le es perjudicial, está dotado de legitimación activa para proponer el presente recurso.

3.3. Temporalidad

El artículo 658 del Código Orgánico Integral Penal en su inciso primero señala: “Procedencia.- El recurso de revisión podrá proponerse en cualquier tiempo, ante la Corte Nacional de Justicia, después de ejecutoriada ¡a sentencia condenatoria

Acerca de este aspecto, Valentín Héctor Lorences manifiesta que: “[...] el recurso procede “en todo tiempo ”, es decir, no existen límites temporales para su interposición, cuestión que resulta coherente con el carácter novedoso, imprevisto j hasta fortuito del hall asgo de nuevos elementos con fuerza convictiva suficiente para conmover la cosa juagada. ” (LORENCES Valentín Héctor. Recursos en el Proceso Penal. Editorial Universidad. Buenos Aires, 2007, pág. 205).

Para el caso en análisis se constata que el recurso fue interpuesto en el tiempo determinado en la ley para tal efecto posterior a la ejecutoría de la sentencia condenatoria, consecuentemente se cumple con este requisito.

CUARTA - FUND AMENTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN

4.1. Alegaciones del Recurrente

El recurrente interpone el presente recurso afirmando que: “(...) FUNDAMENTO DE E-í CAUSAL PARA PRESENTAR EL RECirRSO DE REVISIÓN.- Debo expresar que en la sentencia de primer nivel, se dicta la misma basada en elementos probatorios, como son documentos, testigos

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falsos e informes errados, ilegales que ni siquiera era peritajes legalmente constituido, ni siquiera hay la experticia de ADN, espermatozoide y de la prueba P30; únicamente se toma como evidencia un sostén o bragier, un bolso y no existen interiores de la presunta víctima, ni siquiera existe una experticia psicológica con énfasis en lo sexual al compareciente, no hay una experticia psiquiátrica y sexo/ógica para establecer indicios o rasgos de psicopatía sexual o alguna otra alteración en mi contra; no existe una pericia de reconocimiento del lugar de los hechos, sino únicamente una inspección ocular técnica, que violenta los dispuesto en el artículo ~6 numeral 3 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 457y 511 de! C.O.I.P. no existe una investigación en cuanto al entornos social, familiar, de! compareciente, ni existe ¡a experticia de género; por lo que se ha juzgado tan solo teniendo ¡a materialidad, nunca se dio una verdadera investigación para ver quién mismo le decían el Chavo. Demostraré en este reamo que ¡a parte compareciente y recurrente: júi sentenciado por documentos e informes periciales maliciosos y errados y hasta ilegales, por ende los testimonios también fueron falsos en mi contra; en virtud de nuevas pruebas que demuestren el error de hecho de la sentencia condenatoria dictada en mi contra, la doctrina nos ha indicado que el recurso de revisión tiene como interés el impedir o no permitir que las sentencia en firme injustas, puedan surtir ejector jurídicos (...) Existe violación al principio de motivación y por ende al principio de discernimiento jurídico, constitucional y de derechos humanos,

la sentencia (...) pues con los testimonios del Dr. GERARDO GUAICO PAZMPSO. MÉDICO LEGISTA de la FISCALÍA; quien manifiesta que encontró un desgarro antiguo; se prueba solo la materialidad pero no la responsabilidad, así como los testimonios falsos de: ALFREDO RAMIRO GER COLIMBA, PSICÓLOGO CLÍNICO, quien realizó una experticia a la victima STMA; quien dice tener

LETT. TRACCIÓN DE ANSIEDAD y DEPRESIÓN, esto es que NOTIENE ESTRÉS

POST TRAUMATICO y que además ella XIMENA BRABO BURBANO, PASICÓLOGA CLÍNICA, del Sistema de Protection de Víctimas )' Testigos de la FISCALIA, quien hizo ¡a experticia para ver si era posible ingresar a este sistema, a ¡o que manifestó que no fue posible por falta de colaboración, que estaba asintomática, ¡o que significa que NO HABÍA TRAUMA ALGUNO. NURYS BETZAIDA ALDAS ROSASA, así mismo de la Unidad de Protección de Víctimas y Testigos de FISCALIA del Carchi, hizo la experticia de INFORME SOCIO ECONÓMICO y familiar del ENTORNO de ¡a victima, no aporta nada en contra de mi responsabilidad. DANNS'ALEXANDER BEDÓN BRUSIL, AGENTE DE POLICÍA, quien hizo la IOT del lugar de los hechos, en el que levantó tres indicios: un brasier, un bolso y una caja de vino.FRANCISCO HERIBERTO GUERRERO CUASPUD, AGENTE INVESTIGADOR de la POLICÍA, sin aporte en contra de responsabilidad pena! de! recurrente, es más, NO EXISTE UNA VERDADERA INI CASTIGACIÓN. TACTOR HUGO TIPAZ TIRARA y JOFFRE ARMANDO PANTOJA TOBAR, POLICÍAS de la DINAPEN, miembros que DETUVIERON, quienes dicen que yo he cometido otras infracciones de menor de edad y que me decían El Chavo. LOREN A TI TRINA ANGULO CALDERÓN, madre de STMA, que no aporta en contra de mi responsabilidad, dijo algo que NO LE CONSTABA. PRUEBA DOCUMENTAL, el acta del testimonio anticipado, los de filiación. Sin más testimonios por la Fiscalía ni la Acusación particular, hacen ver que son falsos porque en nada aportan en contra de mi responsabilidad penal, pues tan solo aparece la prueba de la presunta materialidad y nada más, del lugar en donde se dice se ha cometido el delito de carácter sexual; a través de la IOT y ni siquiera se hace una experticia de RECONOCIMIENTO DEL LUGAR, pero no

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unael autor a "El Chavo". SANDRAmenciono como

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aportan en cnanto a establecer que yo sea el autor del delito (.. .)Con /a simple revisión de ¡a sentencia, podemos establecer, que ¡a SENTENCIA no es una establecida en parámetros de análisis de las pruebas a! tenor del articulo 457 de/ C.O.I.P. acaso con /os errores anotados en lineas anteriores, se hace una fiel repetición de ¡as teorías del caso de las partes procesales; de los alegatos; de /as pruebas presentadas, pero no hay ese análisis exhaustivo para la valoración de las pruebas y el análisis de /as mismas, se an aliga con una doctrina tradición alista sobre el tipo penal; y, la materialidad, no se considera que no existieron exámenes periciales básicos y fundamentales de descargo, sin hacer interpretación ad hominem, más bien se aplica ¡a norma antes que el principio; se hace una relación de los hechos, es decir de la teoría fáetica, más no establece los estándares nacionales e internacionales para la motivación, pero aun normas constitucionales, menos de normas de instrumentos internacionales, doctrina y peor jurisprudenáa, a sabiendas que el A.rt. 1 de la Constitución, manifiesta que el Ecuador es un 'Estado Constitucional de Derechos y Justicia.lo que significa que a más de la división de poderes, el principio de legalidad procesa! penal, el respeto a los derechos humanos, se debe acudir a los principios fundamentales de! derecho, la justicia y hoy por hoy al de los derechos humanos, que es precisamente ¡o que no ha sucedido con la sentencia recurrida, ya que el derecho a la motivación en el ordenamiento Ecuatoriano, al vulnerarse esta disposition constitucional, acarrea la NULIDAD, asi lo establece el articulo 652 numeral 10 litera! b) del Código Orgánico Integra! Tena! (...) Dicho sea de paso, que no existe el análisis de valoración probatoria, pues la mera transcripción de las mismas, TESTIMONIALES sin el análisis técnico para dictar una sentencia, lo hacen susceptible de ser revertida, ya sea declarando la nulidad por no cumplir el mandato constitucional del articulo 76 numeral 6 literal 7 o bien una sentencia que RATIFIQUE mi inocencia, con la PRUEBA NUEVA que la justificaré oportunamente. ¿Dónde están esos exámenes de alcoholemia, espermatogoides, ADN y P30? ¿Por qué Fisca/ia no ordenó una prolija investigación, real, objetiva a fin de determinar la verdad integra/? NO EXISTIÓ INVESTIGACIÓN en el presente caso; y, aqui estoy cumpliendo una condena, por un delito que no cometí, será mi abogado patrocinador, quien en forma técnica, exponga más ampliamente mis argumentos en ¡a audiencia oral, reservada y contradictoria ante los señores Jueces de /o Penal de ¡a Corte Nacional (...)”

4.2. Sobre el anuncio de prueba nueva realizado por el revisionista

En lo que respecta a la solicitud de prueba nueva, el sentenciado manifiesta: ‘PETICION DE PRUEBA (NUEVA PRUEBA). Desde ya solicito la práctica de ¡as siguientes NUEVAS pruebas, ¡as mismas que son pedidas conforme a derecho, serán ordenadas, practicadas e incorporadas conforme la doctrina POPI y el principio de legalidad procesa! penal de la parte final del inciso final del numeral 3 del articulo 76 de ¡a Constitución de ¡a República del Ecuador en concordancia con los principios pro hominem garantigado en varios instrumentos internacionales de protección de Derechos Humanos, por lo que desde ya solicito que las mismas sean practicadas en el momento procesal legal y pertinente, como son en la AUDIENCIA ORAL, RESERVADA, y CONTRADICTORIA, del recurso de Revisión; conforme el sistema acusatorio oral. /.- recepte el TESTIMONIO de la señorita: KAREN LILIANA OBANDO ROSERO, Ecuatoriana, de 18 años de edad, soltera, estudiante, domiciliada en la calle 10 de Agosto y Gran Colombia, de ¡a dudad de Tulcán, provincia de! Carchi. 2.- Se recepte el TESTIMONIO de ¡a señorita:

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CORTE IS'ACIOMAL OLTUSXICLA

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Causo 04281-2015-00551IHuw.ttthi K*nti.j\’trtiir¿u:

CARDENAS CHAMORRO TAMLA MIKAEE.A. ecuatoriana, de 24 años, soltera, estudiante, domiciliada en ¡a calle Jaime Roídos Aguilera 3-45 de la ciudad de Tulcán provincia del Carchi. 3.- Se recepte el TESTIMONIO de MARIANA ELIZABETH MANCHENO HERRERA, ecuatoriana, de laedad de 25 años, divorciada, estudiante, domiciliada en la calle Bolívar 2-34 de la ciudad de Tulcán, provinciade! Carchi. 4.- Se recepte el TESTIMONIO del Cabo de Policía SENEIDA ALDAS, para lo cual seoficiará a la Policía Nacional, conforme a derecho. 5.- Se recepte el TESTIMONIO de la Cabo¡ABROAICA Al ILEZ CHA I 7:Z. para /o que se oficiará confirme a derecho a la Policía Nacional. 6.-Se recepte el TESTIMONIO de VERÓNICA MIÑO. 7.- Se recepte el TESTIMONIO de KAREN

MEEIS.A POLIT BARRERA, ecuatoriana, de 30 años, sofera, comerciante, domiciliada en ¡a calleOlmedo 156 de la ciudad de Tulcán, provincia del Carchi. 8.- Se receptará el TESTIMONIO de MARJORETH NA THALIA PANTOJA HERNsTNDEZ, ecuatoriana, mayor de edad, soltera. L'da. en comunicación, domiciliada en la cafe Juan José Flores 5-89 de la ciudad de Tulcán, provincia del Carchi. 9.- Se me practicará un ENAMEN PSICOLÓGICO con énfasis en lo sexual, por intermedio de perito acreditado al Consejo de ¡a Judicatura. 10.- Se me practicará un ENAMEN PSIQUIATRICO a fin de establecer si mantengo alguna psicopatía sexual o alguna alteración sexual, por intermedio de perito acreditado a! Consejo de la Judicatura. 11.- Se ordenará se me practique un ENAMEN MEDICO LEG. AL por intermedio de perito acreditado legalmente, a fin de poder establecer si físicamente tengo alguna alteración. 12.- Se me practique un examen SENOLÓGICO, por intermedio de perito acreditado legalmente al Consejo de la Judicatura, quien pondrá énfasis en que si una relación sexual alterada, violente puede establecerse bajo efectos del licor. 13.- Se receptará el Testimonio de! L'da. JOSE MIGUEL POZO, para lo cual se oficiará al Centro de Rehabilitación Soria! de Tulcán. 14.- Se receptará el Testimonio de la Lda. LIDIA CRUZ IMS LA TI JLCAN, para ¡o cual se oficiará al Centro de Rehabilitación Social de Tulcán. Me reservo el derecho a solicitar NUEVA PRUEBA, a más de la ya solicitada ante sus Señoría. Li petición de estas NUEVAS PRUEBAS que las he formulado a! tenor de! Art. 568 del CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL j las nuevas pruebas que pudiera solicitar, hasta antes de la audiencia, así como las solicitadas, las exposiciones y alegaciones de este recurso, así como mi pretensión, lo haré

la AUDIENCIA ORAL, RESERVADA y CONTRADICTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 669 Ibidem; a fin de demostrar que se me sentenció con DOCUMENTOS,en

TESTIGOS FALSOS e INFORMES MALICIOSOSj ERRADOS e ilegales (...) ”.

4.3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR GONZALO ALEJANDRO RODRÍGUEZ

DELGADO

Acerca de este motivo de revisión se ha expuesto lo siguiente: uCuando entre el hecho real)' el que se asienta en el proceso no existe coincidencia por haber sido alterado sustancialmente a través del medio probatorio; o cuando el hecho jamás existió históricamente y el medio probatorio aparentó su existencia en el proceso, es indudable que aquellos medio probatorios son falsos, esto es, que no corresponden a la realidad histórica que pretenden probar. Si la falsedad del medio probatorio fue e¡ fundamento para ¡a declaración de culpabilidad de! condenado se ha solemnizado judicialmente una injusticia que puede ser rectificada mediante el

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CORTE NACIONAL OHJUSXICIA

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recurso de revisión T (Z A Y AL A BAQUERIZO jorge. Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo X. Editorial Edino. Guayaquil, 2007, pág. 256).

El inciso tercero del artículo 659 ibidem establece: “E/ escrito de interposición de/ recurso será fundamentado y contendrá Ja petición o inclusión de nuevas pruebas, caso contraño se declarará inadmisible y se ¡o desechará sin lugar a uno nuevo por la misma causa''

Como se extrae de la disposición citada, el recurso de revisión deberá estar fundamentado y contener el anuncio de nueva prueba, de no ser así, se declarará inadmisible. La fundamentación de este medio de impugnación es necesaria, en primer término, para permitir su aceptación a trámite, y, segundo, para que los demás sujetos procesales puedan conocer la postura v razonamientos que llevan al impugnante a deducir este remedio procesal, con el objeto de poder ejercitar su derecho a la contradicción de forma eficaz. De conformidad con lo expresado se tiene que es responsabilidad del revisionista fundamentar su medio de impugnación, obligación que se materializa cuando aquel cumple con lo siguiente: a) Señalar una de las causas enumeradas en el Art. 658 ibidem bajo la cual procede su recurso de revisión (principio de taxatividad), con expresión del supuesto específico, en el caso de que el numeral escogido contenga varias alternativas; b) Identificar los aspectos concretos que se presentan en la sentencia objetada con relación a la causa seleccionada: c) Dar a conocer las razones o argumentos que lo llevan a considerar que la causa escogida se produjo al momento de emitir el fallo; d) Indicar la influencia del yerro para desestabilizar la calidad de cosa juzgada de la sentencia impugnada (principio de trascendencia); y, e) Explicar la conducencia y pertinencia de la pmeba que se pretende introducir a través de los nuevos medios anunciados por el recurrente, en razón de que el segundo inciso del artículo 658 ibidem exige que ésta debe estar encaminada a demostrar el error de hecho en la sentencia impugnada.

Del examen del escrito de interposición del recurso se aprecia que el impugnante cumple con el señalamiento de la causa en que sustenta el mismo, esto es, la tercera de revisión, con expresión del caso puntual de aquellas diversas alternativas que determina la norma, consistente en haberse dictado la sentencia condenatoria en virtud de documentos falsos, testigos falsos, o informes periciales errados; por lo tanto, el condenado cumple con este primer requisito de fundamentación.

No obstante de lo anterior, el revisionista no establece los errores de hecho concretos en que incurre el tribunal a quo al momento de emitir la sentencia reprochada, en virtud de que no determina de acuerdo a la técnica del recurso de revisión, cuáles y por qué considera que la sentencia que impugna se basa en documentos falsos, testigos falsos, o informes periciales errados, pues el recurrente solamente efectúa un examen de algunos testimonios v menciona de forma aislada el acta del testimonio anticipado, sin especificar cómo están relacionados con el ataque que formula contra la sentencia refutada, por el contrario, solo indica la información que se extrae o la que no consta en éstos, pero sin punmalizar el vicio que poseen, pues lo único que aduce es que: “son falsos porque en nada aportan en contra de mi responsabilidad”, lo cual

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denota una simple inconformidad con la valoración probatoria realizada por los jueces a quo, pero sin lograr fundamentar su intención revisionista, por lo que no ha explicado que se trate de documentos o testimonios falsos, ni peritajes maliciosos o errados, demostrando con sus alegaciones únicamente su desacuerdo con la sentencia condenatoria emitida en su contra.

La omisión del impugnante provoca a su vez que no esboce ningún ejercicio argumentativo dirigido a justificar la producción de un error de hecho por parte del tribunal de primer nivel, vinculado con la causa escogida por el revisionista, y que no se señale la fuerza que éste tendría para perturbar la calidad de cosa juzgada de la sentencia recurrida, por lo tanto, estos requisitos de fundamentación tampoco se observan.

Así pues, se tiene que el impugnante no cumple el requisito de sustentar la causal escogida, pues como queda dicho no ha desarrollado jurídicamente la pertinencia de la alegación del motivo de revisión, y tampoco presenta prueba de calidad ex novo, menos aún indica cuál sería la pertinencia; por lo cjue, este Tribunal no cuenta con ningún medio que le permita continuar en el conocimiento del recurso.

Asimismo, el condenado alega como parte del sustento de su medio de impugnación que la sentencia objetada es inmotivada v que se viola la Constitución de la República del Ecuador, refiriéndose una vez más a la valoración probatoria formulada por el tribunal a quo, lo cual no guarda armonía con el objeto de estudio del recurso de revisión, el cual parte de la presencia de errores de hecho en la sentencia refutada, lo cual no ha sido explicado por el recurrente, de acuerdo al objeto del recurso de revisión que se suscita cuando se ha “Producido el error, cuando se condenó por unos hechos que no ocurrieron en la realidad de la manera en la que se recogen en la relación de hechos prohados de la sentencia tras el correspondiente juicio ora!, la sentencia no es justa, pues no se asienta en una declaración de hechos verdadera y puede que se haya condenado a quien debió ser absuelto. Es entonces cuando el ordenamiento jurídico se ha dotado de una garantía procesal que permite descubrir y eliminar el error judicial teniendo en cuenta que un sistema garantista ha de basarse en la verdad de las resoluciones judiciales (verítas, non autorítas facit indicium) y por tanto cuando no se ha logrado debe remediar la situación anulando la sentencia basada en una declaración fáctica no verdadera y dictando otra que sí lo esté, en todo los órdenes

judiciales pero sobre todo en el ámbito jurisdiccional penal, pues ¡as sentencias penales son los únicos actos normativos cuya va/ideg depende de su verdad. ”Penal. Editorial Bosch. Barcelona, 2013,pág. 26).

ís Vicente. El Proceso de Revisión

Por las consideraciones realizadas se llega a la conclusión que el recurso de revisión incoado no se encuentra fundamentado, actuación que no puede ser convalidada por este Tnbunal, en razón de que, de conformidad con el principio dispositivo, reconocido en los artículos 168.6 de la Constitución de la República del Ecuador, 5.15 del Código Orgánico Integral Penal y 19 del Código Orgánico de la Función ludicial, aquello le corresponde observar exclusivamente al recurrente. La taita de fundamentación del recurso de revisión vuelve innecesario el análisis del cumplimiento de la exigencia de petición o inclusión de nuevas pruebas.

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QUINTA. RESOLUCIÓN

Por lo expuesto, se concluye que el recurso presentado por el ciudadano GONZALO ALEJANDRO RODRÍGUEZ DELGADO, no es conforme a derecho, por cuanto los requisitos exigidos por el artículo 658 del Código Orgánico Integral Penal. Por consiguiente, este Tribunal, por unanimidad, se abstiene de tramitarlo y dispone devolver el expediente al Tribunal de origen, para los fines legales.- Notifíquese y Cúmplase.-

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Dr. Iván Saquicela Rodas JUEZ NACIONAL PONENTE

Dr. Ivái ra. Dilza Muñoz MorenoIRodríguez 3NAL (E) JUEZA NACIONAL (E)jue:

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