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CORPORACIONES Y FUNDACIONES BASE LEGAL COMPARATIVA

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CORPORACIONES Y FUNDACIONES

BASE LEGAL COMPARATIVA

ORIGEN LEGAL

• Las corporaciones y fundaciones, tienen su fundamento legal en las normas contenidas

en el TÍTULO XXXIII del Libro Primero del Código Civil.

Dicha normativa fue modificada en el año 2011, por la Ley 20.500, orientándose a

otorgar mayor facilidad para la constitución y mejor nivel de información respecto de la

existencia de ellas, a través de un registro único el “Registro Nacional de

Personas Jurídicas sin Fines de Lucro”.

La Ley 20.500 regula otros distintos tipo de asociaciones, que no resulta pertinente

tratar en esta presentación.

DEFINICIÓN

• CORPORACIÓN: (Conocidas también como ASOCIACIONES) Se forma por la

reunión de personas en torno a objetivos de interés común de los asociados.

• FUNDACIÓN: (La Ley habla de fundaciones de beneficencia pública) Se forma

mediante la afectación de bienes a un fin determinado de interés general.

¿CÓMO SE CONSTITUYEN?

• Por regla general se constituyen por escritura pública o privada suscrita ante notario.

• El acto de constitución, considera:

- El Acta de Constitución;

- Los Estatutos; y

- La elección o designación del Directorio.

• El depósito en la Secretaría Municipal del domicilio de la persona jurídica, dentro de los

30 días siguientes a la constitución; y

• La inscripción en el Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, que lleva

el Servicio de Registro Civil e Identificación

DESDE EL MOMENTO DE LA INSCRIPCIÓN

LA ASOCIACIÓN O FUNDACIÓN GOZARÁ DE

PERSONALIDAD JURÍDICA

ALGUNAS CONSIDERACIONES

• ¿Qué constituyo, una fundación o una corporación?

La respuesta no es tan simple, pues debe responder a las características propias de cada

Sostenedor.

Existe una especie de correlación entre las corporaciones o asociaciones, con lo que son las

sociedades.

En ambos casos se trata de una reunión de personas orientadas a un fin común. La diferencia

está en el tema del “lucro”.

El caso de la fundación parece un poco distinto, pues se trataría de la “afectación” de un

patrimonio hacia un determinado fin de beneficencia público.

• ¿Corporación Educacional (CE) o Corporación Código Civil (CCC)?

Ventajas y desventajas

Relativas al plazo: Es más rápido y fácil constituir una CE. En este caso basta con el

“depósito” en la Secretaría Ministerial de Educación para la obtención de la personería

jurídica. Se establece un plazo para que este organismo pueda formular observaciones,

pero jurídicamente se establece el concepto del depósito (Art. 58 B, Ley 20.845).

Las CCC, requieren de un trámite de aprobación por parte del Secretario Municipal

respectivo y de la inscripción en el registro para la obtención de la personalidad jurídica.

Relativas a la “tuición”: Acá habrían algunas consideraciones que aún podrían ser discutibles

desde el punto de vista legal.

Ambas instituciones CE y CCC estaría sujetas a la fiscalización de la SUPEREDUC, por el

carácter de Sostenedor y todas las obligaciones de información, serían comunes.

Por tratarse de personas jurídicas constituidas por Ley Especial (LIE), las CE quedan bajo

tuición del Ministerio de Educación y no del Ministerio de Justicia, como es el caso de las del

CCC.

Lo anterior, cobraría relevancia al considerar la autoridad que estaría facultada para cancelar

la personería jurídica.

En las CE es la autoridad administrativa del MINEDUC la que está facultada para

proceder con la cancelación de la personería jurídica, cuando la SUPEREDUC constate

incumplimientos graves a sus estatutos o a las disposiciones de las normas que las

regulan.

Entendemos que para el caso de las CCC, ello se podría hacer solo por resolución

judicial, a requerimiento previo efectuado por el Ministerio de Justicia al Consejo de

Defensa del Estado.

• Relativas a la integración y administración:

Entre las CE y CCC, no existe mayor diferencia en cuanto a la integración y

administración.

En las CE se habla directamente de 2 o más personas y en las CCC se habla de reunión

de personas (plural, se entiende 2 o más).

En las CE, se precisa que deben ser personas naturales, sin embargo en el Código Civil,

no hay tal precisión. Solo habla de personas, lo que dejaría abierta la posibilidad que uno

o más de los integrantes sean, a su vez, personas jurídicas.

En cuanto a la administración no hay mayor diferencia entre las CE y las CCC, salvo en

el número de integrantes del Directorio. En las CE (Art. 6º del Reglamento) se habla de

“a lo menos un miembro” y en las CCC (Art. 551 del Código Civil) se habla de “al

menos 3 miembros”.

En todos los casos, se debe cumplir con las exigencias de la Ley de Educación.

Habría otra situación de “conflicto legal”, en la posibilidad que un Director pueda

obtener el reembolso de gastos.

Ambos cuerpos legales indican que los Directores ejercerán su cargo “gratuitamente”.

No obstante lo anterior, en el Código Civil se indica que “tendrán derecho a ser

reembolsados de los gastos, autorizados por el directorio, que justificaren haber

efectuado en el ejercicio de su función.”.

Dado que la LIE habla de remuneraciones, podría llegar a entenderse que el reembolso

de gastos podría estar aceptado, dentro de: “iii) Gastos de las dependencias de

administración del o los establecimientos educacionales.”.

CASO ESPECIAL DE LAS FUNDACIONES

• El Código Civil en esta materia, considera la disposición por parte del “fundador” de un patrimonio (“la

afectación de bienes”) a un fin determinado.

• En las pocas disposiciones en las que se refiere al fundador, lo hace de manera singular, dando a

entender que se trataría de una sola persona. En este caso, tampoco hay precisión respecto a que deba

tratarse necesariamente de una persona natural. Cabría, por consiguiente, aceptar la posibilidad que “el

fundador” sea una persona jurídica, pero no más de uno.

• Existe para el caso de una FUNDACIÓN, una diferencia sustancial con las ENTIDAD INDIVIDUAL

EDUCACIONAL (EIE). En efecto un fundador al establecer los estatutos de su fundación, nombra un

Directorio que será el órgano que la administre haciendo recaer en aquel Directorio las obligaciones

que le impone la Ley de Educación. Sin embargo en la EIE, el constituyente DEBE cumplir con tales

exigencias, no obstante su facultad para designar a un administrador.

En los modelos proporcionados por el Ministerio de Justicia, para el caso de

FUNDACIONES, existe una disposición, la 24ª, que no contempla la posibilidad que el

fundador prohíba la modificación, situación que se debe considerar.

Al nombrar un Directorio se debe tener en cuenta de las facultades que recaen en éste

al momento de faltar el fundador, sea por incapacidad o muerte.

Luis Alberto Carrasco Pérez

Marzo - 2017