coorrttee ossuuppeerri iorr lddee ejjuussttiicciaa ddee...

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C C o o r r t t e e S S u u p p e e r r i i o o r r d d e e J J u u s s t t i i c c i i a a d d e e L L a a L L i i b b e e r r t t a a d d O O f f i i c c i i n n a a D D e e s s c c o o n n c c e e n n t t r r a a d d a a d d e e C C o o n n t t r r o o l l d d e e l l a a M Ma a g g i i s s t t r r a a t t u u r r a a d d e e L L a a L L i i b b e e r r t t a a d d O O D D E E C C M MA A - - L L L L J J e e f f a a t t u u r r a a d d e e T T r r u u j j i i l l l l o o ================================================================ MELT/ccp 1 SUMILLA: A partir de lo establecido en el artículo 103° del RPAD del OCMA, se tiene la delimitación del derecho a la pluralidad de la instancia administrativa disciplinaria de control de la Magistratura emitida en ejercicio del Power Police del Estado, por medio del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en la Resolución Administrativa No. 129-2009-CE-PJ y por lo tanto contra la resolución final del procedimiento disciplinario, sólo procede una impugnación mediante el recurso de apelación, que puede ser deducido por quien posee legítimo interés para impugnar que a nivel de OCMA u ODECMA es el investigado o quejado y la Sociedad Civil. No siendo posible otro recurso [reconsideración o revisión] ni otra articulación posterior [como nulidad o apelación del archivo] o cualquier otra forma de impugnación o recurso como insistir con la abstención que ya ha sido decidida, al estar cerrada la posibilidad de postular apelación de la apelación, cuando el expediente se encuentra archivado. QUEJA No. 0164-2011. QUEJADOS: Dr. FELIX JENARO VALERIANO BAQUEDANO (Fallecido) Dr. MARIANO BENJAMIN SALAZAR LIZARRAGA Dra. HILDA ROSA CHAVEZ GARCÍA Dr. JAVIER ARTURO REYES GUERRA, ELIZABETH NERI ARQUEROS PEDRO ALEJANDRO OSORIO MONTOYA MARIA TERESA VALERIANO ARANDA y OLIVER SALOMON CUEVA TIZNADO. QUEJOSO: WEDSLEY EDUARDO PEREZ VILLARREAL MATERIA: INFRACCIÓN A LOS DEBERES (Conforme a la Rs. de Jefatura N° 049-2012- J-OCMA/PJ) RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTICINCO. Trujillo, quince de enero del año dos mil catorce AUTOS Y VISTOS el presente Expediente de Queja N° 164-2011 y sus recaudos, así como del escrito de apelación de la resolución veinticuatro que antecede, el suscrito Juez Superior Titular doctor MANUEL ESTUARDO LUJÁN TÚPEZ, Jefe de ODECMA-LL, por ser su estado el de expediente archivado, emite la presente resolución. I. ASUNTO

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CCoorrttee SSuuppeerriioorr ddee JJuussttiicciiaa ddee LLaa LLiibbeerrttaadd OOffiicciinnaa DDeessccoonncceennttrraaddaa ddee CCoonnttrrooll ddee llaa MMaaggiissttrraattuurraa ddee LLaa LLiibbeerrttaadd

OODDEECCMMAA--LLLL JJeeffaattuurraa ddee TTrruujjiilllloo

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MELT/ccp 1

SUMILLA: A partir de lo establecido en el artículo 103° del RPAD del

OCMA, se tiene la delimitación del derecho a la pluralidad de la

instancia administrativa disciplinaria de control de la Magistratura

emitida en ejercicio del Power Police del Estado, por medio del

Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en la Resolución Administrativa

No. 129-2009-CE-PJ y por lo tanto contra la resolución final del

procedimiento disciplinario, sólo procede una impugnación mediante el

recurso de apelación, que puede ser deducido por quien posee legítimo

interés para impugnar que a nivel de OCMA u ODECMA es el

investigado o quejado y la Sociedad Civil. No siendo posible otro

recurso [reconsideración o revisión] ni otra articulación posterior

[como nulidad o apelación del archivo] o cualquier otra forma de

impugnación o recurso como insistir con la abstención que ya ha sido

decidida, al estar cerrada la posibilidad de postular apelación de la

apelación, cuando el expediente se encuentra archivado.

QUEJA No. 0164-2011.

QUEJADOS: Dr. FELIX JENARO VALERIANO BAQUEDANO (Fallecido)

Dr. MARIANO BENJAMIN SALAZAR LIZARRAGA

Dra. HILDA ROSA CHAVEZ GARCÍA

Dr. JAVIER ARTURO REYES GUERRA,

ELIZABETH NERI ARQUEROS

PEDRO ALEJANDRO OSORIO MONTOYA

MARIA TERESA VALERIANO ARANDA y

OLIVER SALOMON CUEVA TIZNADO.

QUEJOSO: WEDSLEY EDUARDO PEREZ VILLARREAL

MATERIA: INFRACCIÓN A LOS DEBERES (Conforme a la Rs. de Jefatura N° 049-2012-

J-OCMA/PJ)

RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTICINCO.

Trujillo, quince de enero

del año dos mil catorce

AUTOS Y VISTOS el presente Expediente de Queja N° 164-2011 y sus recaudos,

así como del escrito de apelación de la resolución veinticuatro que antecede, el suscrito Juez

Superior Titular doctor MANUEL ESTUARDO LUJÁN TÚPEZ, Jefe de ODECMA-LL, por ser su

estado el de expediente archivado, emite la presente resolución..

II.. AASSUUNNTTOO

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OODDEECCMMAA--LLLL JJeeffaattuurraa ddee TTrruujjiilllloo

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MELT/ccp 2

Corresponde resolver el escrito incoado por WEDSLEY EDUARDO PEREZ VILLARREAL (el

quejoso) presentado el 13 de enero de 2014 (Fs. 57), por el cual sumilla “interpone apelación” en

alusión “al extremo que declara Estese a lo resuelto en la resolución No. 20 con relación a la

reiterada abstención”. Escrito que no cuenta con firma de abogado, ni fundamento jurídico (norma

legal) en la que ampara su pedido para apelar lo apelado ni tampoco hace expresión de agravios, y

más bien, insiste en asunto que resulta cosa ya decidida, apelando en el fondo sobre lo que ya ha

apelado y que fuera declarado improcedente, mediante la resolución veinte; máxime si se trata de

un asunto que ha quedado archivado conforme a la resolución veintidós que el mismo quejoso ha

consentido.

IIII.. AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS

1. Con fecha 13 de enero de 2011 [Fs. 04 a 06] el quejoso deduce ante OCMA queja contra los

Magistrados FELIX JENARO VALERIANO BAQUEDANO (Fallecido), Dr. MARIANO

BENJAMIN SALAZAR LIZARRAGA, y, Dra. HILDA ROSA CHAVEZ GARCÍA con

respecto al proceso de amparo No. 123-2007 seguido contra los Magistrados que

resolvieron improcedentes los expedientes judiciales por reclamación de entrega de un

vehículo “Tico” por haber supuestamente obtenido el premio ofrecido por la Empresa

AJEPER S.A. en los Expedientes Judiciales No. 621-2000 seguido por el quejoso sobre

obligación de dar suma de dinero y por la improcedencia del Amparo en el Expediente

Judicial No. 914-2007 también por la resolución de improcedencia de amparo con relación

al mismo asunto.

2. El 11 de agosto de 2011 por resolución cuatro se declara improcedente la queja deducida

[Fs. 35 a 38], y a mérito de la apelación deducida mediante resolución trece del 09 de

octubre de 2012 [Fs. 104 a 109] se declara Nula la resolución 04 y ordenan que ODECMA

califique nuevamente la queja y se desgloce el apersonamiento de la Sociedad Civil, así

como se proceda conforme a ley con relación al notificador Carlos Alberto Arrascue

Tavera, remitiendo el expediente a ODECMA mediante Remito No. 17192971/12 con Oficio

No. 1309-2012-MLAP-UPD-OCMA/PJ el 12 de diciembre de 2012. [Fs. 111 a 112]

3. El 07 de setiembre de 2013 mediante resolución veinte [Fs. 835 a 860] se declara

improcedente la recusación, de Oficio fundada la excepción de prescripción de la potestad

administrativa disciplinaria e Improcedente la Queja contra Magistrados FELIX JENARO

VALERIANO BAQUEDANO (Fallecido), Dr. MARIANO BENJAMIN SALAZAR

LIZARRAGA, y, Dra. HILDA ROSA CHAVEZ GARCÍA y contra los servidores

ELIZABETH NERI ARQUEROS y PEDRO ALEJANDRO OSORIO MONTOYA, así como

la sustracción de materia con relación a los Magistrados JAVIER ARTURO REYES

GUERRA, y los servidores MARIA TERESA VALERIANO ARANDA y OLIVER

SALOMON CUEVA TIZNADO; y por último la Incompetencia con relación al notificador

Carlos Alberto Arrascue Tavera.

4. El 17 de setiembre de 2013, apela el quejoso [Fs. 869] con escrito, sin legitimidad para

impugnar, sin firma de abogado y sin fundamentos, por lo que mediante Resolución

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CCoorrttee SSuuppeerriioorr ddee JJuussttiicciiaa ddee LLaa LLiibbeerrttaadd OOffiicciinnaa DDeessccoonncceennttrraaddaa ddee CCoonnttrrooll ddee llaa MMaaggiissttrraattuurraa ddee LLaa LLiibbeerrttaadd

OODDEECCMMAA--LLLL JJeeffaattuurraa ddee TTrruujjiilllloo

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MELT/ccp 3

veintidós del 22 de octubre de 2013 [Fs. 905 a 922] se declara improcedente la apelación, y

al no haber apelado la sociedad civil consentida la resolución veinte y el archivo definitivo

de la Queja No. 164-2011.

5. El 09 de diciembre de 2013, el quejoso ingresa un nuevo escrito por el cual señala que se le

ha notificado una resolución en que pese a los defectos anteriormente advertidos en su

apelación, se le ha concedido la misma, que tras recibir las razones respectivas y tras la

búsqueda en el legajo, se advierte que el 28 de octubre de 2013 [Fs. 933 a 934] efectivamente

la Asistente contralora Kharla Orellana Sánchez proyectó y suscribió la resolución de

concesión, cuando ya se había emitido la resolución de improcedencia. Así el 20 de

diciembre de 2013 se emite la resolución veinticuatro [Fs. 935 a 940], por la cual se declara

insubsistente la resolución del concesorio, y se concede de oficio la queja de derecho por

defecto de tramitación, se eleve a OCMA con copias del Exp. 164-2011 y se dispone se

forme investigación de Oficio con la finalidad de establecer el motivo, y la circunstancia en

que se había expedido y tramitado la resolución de concesorio de apelación.

6. Finalmente, el 13 de enero de 2014 el quejoso apela la resolución veinticuatro, cuando el

expediente ya se encuentra archivado, que da mérito a la presente resolución.

YY,, CCOONNSSIIDDEERRAANNDDOO;;

IIIIII..SSOOBBRREE LLAA AAPPEELLAACCIIÓÓNN DDEE AAPPEELLAACCIIÓÓNN

PPrriimmeerroo.. La finalidad del proceso administrativo disciplinario de control de la Magistratura es

comprobar y sancionar las irregularidades que atenten contra la eficacia y correcta prestación del

servicio de justicia que brindan las dependencias judiciales de la República, orientado a garantizar

la corrección, transparencia y probidad en la gestión y conductas funcionales de los magistrados y

auxiliares jurisdiccionales. En concordancia con los artículos cuarenta y cuatro (1) y ciento treinta y

nueve inciso tres de la Constitución Política del Perú. (2)

SSeegguunnddoo.. Que debe recordarse al quejoso que, diferencia del proceso contencioso judicial, para

empezar, los sujetos del procedimiento administrativo disciplinario sólo son dos: De un lado, la

Administración Pública, representada en el instructor del expediente administrativo sancionador

que es la que se encarga de acreditar la existencia del hecho infractor y la responsabilidad

administrativa del investigado y que la integra en la fase recursiva del procedimiento contralor los

1 Artículo 44° de la Constitución Política del Perú. Son deberes primordiales del Estado: defender la

soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las

amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el

desarrollo integral y equilibrado de la Nación.

Asimismo, es deber del Estado establecer y ejecutar la política de fronteras y promover la integración,

particularmente latinoamericana, así como el desarrollo y la cohesión de las zonas fronterizas, en

concordancia con la política exterior. 2 Artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Son principios y derechos de la función

jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede

ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los

previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales

creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

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CCoorrttee SSuuppeerriioorr ddee JJuussttiicciiaa ddee LLaa LLiibbeerrttaadd OOffiicciinnaa DDeessccoonncceennttrraaddaa ddee CCoonnttrrooll ddee llaa MMaaggiissttrraattuurraa ddee LLaa LLiibbeerrttaadd

OODDEECCMMAA--LLLL JJeeffaattuurraa ddee TTrruujjiilllloo

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MELT/ccp 4

Magistrados Veedores de la Sociedad Civil; de otro lado el investigado, en el caso del

procedimiento disciplinario contralor, es el Magistrado de cualquier nivel con excepción del Juez

Supremo, o el Auxiliar jurisdiccional según la lista cerrada establecida en el Reglamento que

Regula el Régimen Disciplinario de los auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial – Resolución

Administrativa No. 227-2009-CE-PJ.

TTeerrcceerroo.. Sobre la institución del quejoso o denunciante en el procedimiento administrativo

disciplinario o contralor. La figura del ciudadano quejoso o del denunciante o del informante

como fuente de la noticia infractora, exige reconocer primero, que cosa alguna, que el proceso

sancionador disciplinario pudiera desplegar afectaría o influiría en la esfera de derechos de aquél,

pues no tiene finalidad vindicativa como lo podría ser el proceso penal, donde el agraviado tiene el

derecho de ser parte civil, precisamente por los eventuales derechos civiles y patrimoniales que

surgen de la vindicación o reivindicación por la lesión o puesta en peligro del bien jurídico

vulnerado en su agravio. En el procedimiento administrativo sancionador, en especial el

disciplinario como en este caso, tiene por finalidad la corrección de la conducta infractora, tal como

lo desarrollan el artículo 105° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Decreto Legislativo No. 767 – Decreto Supremo No. 017-93-JUS (LOPJ), el artículo 44°de la Ley de

la Carrera Judicial – Ley No. 29277 y el artículo 4° del Reglamento de Organización y Funciones de

la Oficina de Control de la Magistratura – ROF de la OCMA – Resolución Administrativa No. 129-

2009-CE-PJ. Pues lo que se pretende no es la sanción al responsable de la conducta infractora – que

por cierto es la consecuencia jurídica – sino que los Magistrados y Auxiliares jurisdiccionales

“cumplan las normas legales y administrativas de su competencia, así como las que dicta la Sala Plena de la

Corte Suprema y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.” Y para lograrlo, puede incluso otorgar un

plazo de subsanación espontánea con el fin de enmendar el correcto funcionamiento del órgano

jurisdiccional, llegando hasta la atenuación o exención de la sanción; ya que su finalidad es ante

todo preventiva y correctora. Lo que es más, siendo el servicio de justicia el interés o el bien

jurídico afectado en el caso de una infracción disciplinaria en el ámbito jurisdiccional, el agraviado

es el Estado mismo y no una persona en particular, como el quejoso.

CCuuaarrttoo. Por lo tanto la presentación de una queja o un reclamo, sea verbal o por escrito, no

pertenece al contenido fundamental del derecho de petición, ni corresponde al derecho de rogación

administrativa, ambos protegidos por el contenido constitucional del Derecho prescrito en el inciso

5 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú: “solicitar sin expresión de causa la información que

requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se

exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o

por razones de seguridad nacional. El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del

juez, del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se

refieran al caso investigado.” En principio por cuanto el formular una queja o denuncia, no tiene

como finalidad ni el reconocimiento, ni la habilitación para el ejercicio, ni la declaración de un

derecho por parte de la Administración Pública; ni tampoco la modificación o anulación de una

carga administrativa y mucho menos que con el resultado cualquiera sea del procedimiento

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CCoorrttee SSuuppeerriioorr ddee JJuussttiicciiaa ddee LLaa LLiibbeerrttaadd OOffiicciinnaa DDeessccoonncceennttrraaddaa ddee CCoonnttrrooll ddee llaa MMaaggiissttrraattuurraa ddee LLaa LLiibbeerrttaadd

OODDEECCMMAA--LLLL JJeeffaattuurraa ddee TTrruujjiilllloo

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MELT/ccp 5

contralor se pueda modificar en forma alguna lo que se haya decidido, aunque fuese irregular por

la jurisdicción evaluada por el Órgano de Control de la Magistratura, por lo tanto es un derecho

público subjetivo de carácter legal, regulado como el derecho de gracia, en la Ley del

procedimiento administrativo general, que se agota con la simple presentación de la noticia

infractora, no generando ni obligaciones ulteriores ni derechos consecuentes, tal como lo establece

el artículo 105° de la Ley 27444 o Ley del procedimiento administrativo general. (3) Norma a la que

debe adecuarse el presente procedimiento conforme a lo establecido en el precedente vinculante de

la Resolución número cuatro del 26 de junio de 2013 en la Queja No. 85-2013 contra el Magistrado

Rudy Edinson González Luján sobre concesorio de apelación. (4)

QQuuiinnttoo. Sobre la jurisprudencia internacional. La conclusión anterior tiene su refuerzo en la

pacífica jurisprudencia extranjera, como da cuenta la Sentencia del Tribunal Supremo Español No.

8392/2012 expedida por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo Español, sancionada en

Madrid a los doce días de diciembre de dos mil doce, que hizo resolución la Ponencia del

Ilustrísimo Nicolás Antonio Maurandi Guillén, en el Fundamento segundo ha expresado: “…En

relación con dicha cuestión, ha de comenzarse recordando que una consolidada jurisprudencia de esta Sala

(por todas, la sentencia de 25 de marzo de 2003 y las que en ella se citan) ha afirmado la falta de legitimación

del denunciante para intervenir en los procesos contencioso administrativos seguidos contra las decisiones del

Consejo General del Poder Judicial que ordenan el archivo de los procedimientos disciplinarios. Y merece

también ser subrayado que el núcleo argumental de esta jurisprudencia parte del dato de que la

imposición o no de una sanción al Juez denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera

jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera. Tras lo anterior, conviene

asimismo hacer referencia a las ideas con las que ha sido desarrollado ese básico núcleo argumental. Son las

siguientes: 1) La existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte a cuya

satisfacción sirva el proceso. Y la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el artículo 28.1.a)

3 Artículo 105º de la Ley del procedimiento Administrativo General – Ley 27444. Derecho a formular denuncias. 105.1 Todo

administrado está facultado para comunicar a la autoridad competente aquellos hechos que conociera contrarios al ordenamiento, sin necesidad de sustentar la afectación inmediata de algún derecho o interés legítimo, ni que por esta actuación sea considerado sujeto del procedimiento. 105.2 La comunicación debe exponer claramente la relación de los hechos, las circunstancias de tiempo, lugar y modo que permitan su constatación, la indicación de sus presuntos autores, partícipes y damnificados, el aporte de la evidencia o su descripción para que la administración proceda a su ubicación, así como cualquier otro elemento que permita su comprobación. 105.3 Su presentación obliga a practicar las diligencias preliminares necesarias y, una vez comprobada su verosimilitud, a iniciar de oficio la respectiva fiscalización. El rechazo de una denuncia debe ser motivado y comunicado al denunciante, si estuviese individualizado. (Resaltado agregado) 4 Vigésimo. Por lo tanto, de conformidad con el precedente vinculante contenido en la Resolución número 00628-2013-SERVIR/TSC-

Segunda Sala en el caso María Teresa Moran Ugaz contra el Poder Judicial, publicada el 18 de junio de 2013, el denunciante o quejoso

no es sujeto del procedimiento administrativo disciplinario contralor, no posee legitimidad para impugnar las decisiones contraloras;

puesto que el derecho de formular denuncias se agota plenamente con su ejercicio y por ello como quejoso o denunciante no tiene derecho

a recurrir las decisiones de la Oficina de Control de la Magistratura, ni a presentar incidencias, nulidades o solicitudes de inhibición o

abstención, durante el decurso procedimental ni a ser notificado de las resoluciones que se emitan una vez iniciado el procedimiento

administrativo disciplinario; puesto que no se encuentra en situación de indefensión ni tendría la posibilidad que el resultado

sancionador, cualquiera fuera – o sea sancionando o no, le pudiera afectar en modo alguno la esfera de derechos administrativos, le

impida la habilitación o el ejercicio de algún derecho, incluyendo el derecho a la tutela jurisdiccional como litigante, o menos aún que

vaya a modificar o anular las cargas administrativas que le pudieran corresponder.

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MELT/ccp 6

de la Ley, por exigencias del artículo 24.1 CE, (5) y la sustitución del concepto de interés directo por el de

interés legítimo, no llegan hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la

existencia de un interés real. Como ha dicho el Tribunal Constitucional (STC 143/87), el interés legítimo al

que se refiere el artículo 24.1 CE, y también el artículo 19 de la nueva Ley jurisdiccional 6/1998, equivale a

una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la

pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta. 2) La clave de si existe o no interés legítimo en el

proceso de impugnación de una resolución del Consejo General del Poder Judicial, dictada en expediente

abierto en virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un juez, debe situarse en

el dato de si la imposición o no de una sanción al Juez denunciado puede producir un efecto positivo en la

esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera. 3) El problema de la

legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos,

y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de

soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue. 4) El haber sido parte en

un determinado proceso judicial, no supone necesariamente poseer la específica legitimación que aquí se está

analizando. El procedimiento disciplinario no puede interferir un proceso judicial en curso, por lo

que los intereses legitimadores de quien es litigante en dicho proceso, por sí solos, no pueden servir

como base de su legitimación para reclamar la imposición de una determinada sanción al juez que,

a criterio de dicho litigante, no satisfizo aquel interés del proceso. 5) Tampoco el propósito de ejercitar

la pretensión de responsabilidad del Estado, prevista en el artículo 121 CE, puede servir de base a una

legitimación para reclamar la imposición de sanción a un Juez. Ni en ese concreto precepto, ni en la ley en

general, hay elementos que permitan sostener que la proclamación de una anormalidad del funcionamiento de

la Administración de Justicia haya de derivar de una previa corrección disciplinaria impuesta al titular del

órgano jurisdiccional al que se imputa aquélla.” (Resaltado agregado)

SSeexxttoo. Abona lo expresado, que la Sentencia Suprema en lo Contencioso española, citada ha

afirmado en el fundamento cuarto: “La falta de legitimación es apreciable en el presente proceso, al ser

también aquí de aplicación el criterio jurisprudencial que ha quedado expuesto por lo que se dice a

continuación. El único interés de la pretensión ejercitada en la demanda, como claramente resulta de la

lectura del Suplico, es que se haga un pronunciamiento sobre si el Magistrado denunciado ha incurrido en

faltas disciplinarias y, como consecuencia de ello, se haga un pronunciamiento sobre la procedencia de

imponerle una sanción. Por tanto, el éxito de esa pretensión de la demanda no produciría en

principio ningún efecto favorable en la esfera jurídica de la parte actora en el actual proceso, ni

tampoco en las actuaciones jurisdiccionales a las que estuvo referida la denuncia presentada ante

el CGPJ, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no le originaría ventaja

alguna, ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente.”

SSééttiimmoo. Sobre la posición peruana. Respecto de la jurisprudencia administrativa peruana, conviene

partir de lo señalado en el Artículo V del Título Preliminar de la Ley del procedimiento

5 Artículo 24 de la Constitución Española de 1978. 1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela

efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún

caso, pueda producirse indefensión.

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MELT/ccp 7

administrativo general – Ley No. 27444, sobre las Fuentes del procedimiento administrativo, en el

inciso 2.7., ordena que sea fuente “La jurisprudencia proveniente de las autoridades jurisdiccionales que

interpreten disposiciones administrativas.” Por lo tanto, la Sentencia del Tribunal español debe ser

tomada en cuenta en este caso; pero si hubiera alguna duda, el inciso 2.8. Prescribe: “Las

resoluciones emitidas por la Administración a través de sus tribunales o consejos regidos por leyes

especiales, estableciendo criterios interpretativos de alcance general y debidamente publicadas.

Estas decisiones generan precedente administrativo, agotan la vía administrativa y no pueden ser

anuladas en esa sede.” (Resaltado agregado) Afirmando en el inciso 3; que “Las fuentes señaladas en los

numerales 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 sirven para interpretar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento

positivo al cual se refieren.”

OOccttaavvoo. De la posición del Tribunal del Servir sobre los alcances del ejercicio de la denuncia por

parte del quejoso, en los procedimientos disciplinarios. El Tribunal del Servicio Civil, como órgano

encargado de resolver las controversias individuales suscitadas al interior del Sistema

Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, tiene competencia para conocer, entre otros, los

recursos de apelación que se presenten contra decisiones de las entidades de la administración

pública que versen sobre las materias de régimen disciplinario y de terminación de la relación de

trabajo, tal como lo prescriben los literales d) y e), respectivamente, del Artículo 17° del Decreto

Legislativo No. 1023. En consecuencia si existe un Tribunal peruano regido por ley especial, capaz

de establecer criterios interpretativos de alcance general cuyas decisiones son publicadas en su

página web, en materia de régimen disciplinario, según lo ordenado en el Artículo V inciso 2.8 de

la Ley 27444 (6) ese es el Tribunal del Servicio Civil creado por el Decreto Legislativo No. 1023; y

por ello, sus decisiones publicadas son precedentes administrativos de carácter vinculante, aún

más si forman una pacífica ejecutoria administrativa al respecto.

NNoovveennoo. Tal como lo ha señalado el Tribunal del Servir en la Resolución número 00628-2013-

SERVIR/TSC-Segunda Sala en el caso María Teresa Moran Ugaz contra el Poder Judicial, publicada

el 18 de junio de 2013, sobre legitimidad para impugnar en el régimen disciplinario, en el

Fundamento 11, (i) “…[si] la impugnante no es la persona a quien se le inició y sancionó a través de un

procedimiento administrativo disciplinario, sino que fue quien puso en conocimiento de la entidad la

presunta inconducta de un trabajador, por lo que el resultado de dicho procedimiento no afecta sus

derechos e intereses. Sobre el particular, cabe precisar que el procedimiento administrativo disciplinario, al

igual que el procedimiento administrativo sancionador, se inician de oficio, siendo la denuncia efectuada por

cualquier persona el medio a través del cual la administración pública toma conocimiento de supuestas

infracciones, a efecto de investigar y sancionar en caso se acreditase la comisión de la infracción o falta

disciplinaria, sin que ello conlleve a que el denunciante sea considerado sujeto del procedimiento.”

(Resaltado agregado) Es decir, y antes de establecer, cuál es el contenido del precedente es preciso

hacer notar que el Tribunal del Servir, al respecto, ha tomado la misma postura que la doctrina y la

jurisprudencia española con relación a este tema, precisando que se agrede los derechos

6 Cfr. http://inst.servir.gob.pe/index.php/es/tribunal.html

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CCoorrttee SSuuppeerriioorr ddee JJuussttiicciiaa ddee LLaa LLiibbeerrttaadd OOffiicciinnaa DDeessccoonncceennttrraaddaa ddee CCoonnttrrooll ddee llaa MMaaggiissttrraattuurraa ddee LLaa LLiibbeerrttaadd

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MELT/ccp 8

fundamentales (constitucionales y humanos) del investigado permitir que el denunciante sea parte

activa de un procedimiento sancionador o disciplinario. Por ello y debido a la trascendencia del

tema y el impacto que puede causar en una práctica contraria al moderno derecho administrativo y

al debido procedimiento disciplinario, resulta imperativo fundamentar esta posición del Tribunal

del Servir peruano. Posición que además debe dejarse claro, posee el Tribunal del Servir desde el

2010 hasta la fecha, siendo doctrina consolidada, como lo hemos hecho ver numerosas veces.

DDéécciimmoo. En ese sentido, el precedente vinculante del Tribunal del Servir, Resolución

administrativa No. 00628-2013-SERVIR/TSC-Segunda Sala antes citada, sobre la legitimidad para

impugnar refiere: “Para González Pérez “…en la doctrina procesal moderna, la legitimación tiene un

significado concreto. Así como la capacidad – llamada legitimación ad processum – implica la aptitud

genérica de ser parte en cualquier proceso, la legitimación, llamada también legitimación ad causam, implica

la aptitud de ser parte en un proceso concreto. Tal aptitud viene determinada por la posición en que se

encuentre respecto de la pretensión procesal. Sólo las personas que se encuentran en determinada relación con

la pretensión, pueden ser parte en el proceso en que la misma se deduce. Por tanto, esta idoneidad específica se

deriva de la relación jurídica debatida en el proceso; (…)” (7) Santamaría Pastor señala que “… Cuando un

acto de la Administración interfiere en el ámbito vital de una persona, causando un daño cualquiera en el

mismo y de modo contrario a Derecho, surge en el particular afectado un derecho a reaccionar contra el

perjuicio sufrido, al objeto de restablecer la integridad de su ámbito vital dañado…” (8) En consecuencia, la

legitimidad constituye la relación de titularidad que existe entre las partes y los intereses

sustancialmente invocados por ellas, siendo que cuando se lesiona el derecho (titular) o interés

legítimo individual (persona afectada) recién generaría el derecho de acción. Es un presupuesto

procesal referido a la relación objetiva entre la entidad de la persona que recurre a la

Administración (a través del derecho de petición, derecho de contradicción, entre otros) y el

derecho subjetivo material o interés legítimo del cual señala ser titular o persona afectada.”

(Resaltado agregado) [Fundamento jurídico 8]

DDéécciimmoo PPrriimmeerroo.. Que, de otro lado, el derecho a la pluralidad de instancia o el derecho al recurso,

como cualquier derecho fundamental, no resulta un derecho ilimitado, en principio porque ningún

derecho constitucional y menos aún el derecho legal a la denuncia, puede ser un derecho que se

ejerza sin limitación alguna. Tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional. Así pues, El

ejercicio de cualquier derecho no es ilimitado, esto significa que mediante el power pólice o poder

de policía, el legislador constitucional ha limitado el ejercicio de cualquier derecho imponiendo

condiciones de ejercicio para alcanzar la pacífica convivencia pública. Conforme a la doctrina

internacional más reconocida desde muy antiguo, como es la Sentencia del Juez John Marshall de

1827 en el caso Brown Vs. Maryland, en la que se dijo que los derechos con los cuales nacemos y los

7 Referido por GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo y BIGLIERI, Alberto (2009) “Intereses e interesados en el

procedimiento administrativo”, en Procedimiento y Justicia Administrativa en América Latina, Fundación

Konrad Adenauer, p. 207. 8 SANTAMARIA PASTOR, Juan Alfonso (2000) “Principios de Derecho Administrativo General” Tomo I,

3ª. Edición, Madrid: Editorial Centro de Estudios Ramón Areces S.A., p. 403.

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CCoorrttee SSuuppeerriioorr ddee JJuussttiicciiaa ddee LLaa LLiibbeerrttaadd OOffiicciinnaa DDeessccoonncceennttrraaddaa ddee CCoonnttrrooll ddee llaa MMaaggiissttrraattuurraa ddee LLaa LLiibbeerrttaadd

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MELT/ccp 9

que se nos son atribuidos en un estado civil, no pueden tener un ejercicio ilimitado, por el contrario

poseen varias barreras o limitaciones, Los límites que a éstos se puedan establecer pueden ser

intrínsecos o extrínsecos. Los primeros son aquellos que se deducen de la naturaleza y

configuración del derecho en cuestión, (por ejemplo del derecho a la vida no puede ser ejercitado

para no morir o para nacer). En segundo lugar están los límites morales o de voluntad, también

intrínsecos (por ejemplo la libertad de tránsito, de varias opciones para ir a visitar Cusco, Piura,

Madre de Dios u Otuzco; elijo una descartando las demás) y por último los límites extrínsecos o

sociales en sus diferentes dimensiones religiosas, consuetudinarias, laborales, gremiales, de recreo,

etc. Entre las cuales están las jurídicas, por ello el Estado, sentenció el Juez Marshall puede y debe

limitar el ejercicio de los derechos, de unos más que de otros, para mantener la paz, el orden y la

tranquilidad social. Los límites extrínsecos, son aquellos que se deducen del ordenamiento jurídico,

cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o

derechos constitucionales. Es así que pueden ser restringidos o limitados mediante ley; [El Tribunal

Constitucional, ha reconocido esta doctrina en diferentes sentencias: STC 01091-2002-HC/TC –

LIMA, Caso Vicente Ignacio Silva Checa, 12 de agosto de 2002, sobre el derecho a la libertad

individual o personal; STC 06712-2005-PHC/TC – LIMA, Caso Magaly Jesús Medina Vela y Ney

Guerrero Orellana, 17 de octubre de 2005, sobre el derecho a probar y sobre los principios de la

función jurisdiccional; STC 00004-2006-PI/TC Caso Ley 28665 Ley de organización, funciones y

competencia de la jurisdicción especializada en materia penal militar policial. 29 de marzo de 2006,

sobre el derecho de crítica de las resoluciones judiciales; etc.] también es verdad, que cualquier

limitación extrínseca a la libertad personal, para que pueda ser interdictada por el hábeas corpus

debe nacer en la arbitrariedad; en esa misma línea las Sentencias del Tribunal Constitucional: Exp.

No. 00019-2005-PI/TC - LIMA Caso Ley 28568 modificatoria del artículo 47° del CP. Arresto

domiciliario, EXP. STC No. 03313-2009-PHC/TC – LA LIBERTAD, Caso Luis Antonio Malca

Cabanillas, del 9 de setiembre de 2009, FJ. 2 – 4. “Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha

precisado que el derecho a la libertad personal no es un derecho absoluto, sino relativo. Ello quiere decir que es

susceptible de ser limitado en su ejercicio. No obstante, es claro que las eventuales restricciones que se puedan

imponer no están libradas a la entera discrecionalidad de la autoridad que pretende limitar su ejercicio. En

ese sentido, la legitimidad de tales restricciones radica en que ellas deben ser dispuestas con criterios objetivos

de razonabilidad y proporcionalidad, a través de una resolución judicial motivada.” (Sic)

DDéécciimmoo SSeegguunnddoo.. El principio de doble de la instancia. Conocido desde su nomenclatura

constitucional como principio a la pluralidad de la instancia, es un sub principio del debido

proceso, pero por su trascendencia posee la forma de principio derecho y principio primordial.

[Vid. EXP. STC 03202-2011-PHC/TC – PIURA, Caso Eduardo García Espinoza a favor de Socorro

del Pilar Benites Adanaque y César Iván González Tejada, del 15 de setiembre de 2011] En realidad

el apelativo equívoco de este principio se lo debe al modelo del derecho administrativo peruano,

puesto que el principio constitucional queda plenamente satisfecho con el derecho a la doble

instancia, sin embargo al haber optado el Perú por un modelo contencioso administrativo en doble

sede administrativa y judicial, para colmar el presupuesto lógico de recurribilidad plural, se ha

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CCoorrttee SSuuppeerriioorr ddee JJuussttiicciiaa ddee LLaa LLiibbeerrttaadd OOffiicciinnaa DDeessccoonncceennttrraaddaa ddee CCoonnttrrooll ddee llaa MMaaggiissttrraattuurraa ddee LLaa LLiibbeerrttaadd

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denotado como pluralidad, cuando lo que en realidad forma parte del núcleo constitucional de este

principio es suficiente como “derecho a tener una segunda opinión sobre un tema de relevancia jurídica.”

Por esta razón incluso en el propio derecho administrativo se reconoce el principio primordial del

artículo 109° de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley No. 27444, como principio

de contradicción administrativa, que se agota con el derecho a recurrir tal como se prescribe:

“Facultad de contradicción administrativa. 109.1 Frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o

lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma

prevista en esta Ley, para que sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos sus efectos. 109.2 Para

que el interés pueda justificar la titularidad del administrado, debe ser legítimo, personal, actual y probado.

El interés puede ser material o moral. 109.3 La recepción o atención de una contradicción no puede ser

condicionada al previo cumplimiento del acto respectivo.” Como principio se encuentra contenido en el

Artículo 139° inciso 6 de la Constitución Política del Perú, aun cuando el precepto constitucional,

contiene como derecho el de pluralidad de la instancia, este término no denota su naturaleza, como

lo acredita, por ejemplo, el recurso de casación, que con toda propiedad no es un tercer recurso, ni

la Sede Suprema, una tercera instancia, esto es porque la casación sólo evalúa los supuestos de: la

adecuada aplicación del derecho objetivo del caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia

nacional. (Art. 384° del Código Procesal Civil según la modificatoria de la Ley 29364)

DDéécciimmoo TTeerrcceerroo.. En realidad el sustento de haber amplificado el principio de doble instancia, hacia

un derecho a la pluralidad recursiva, se sustenta en que partiendo de la técnica administrativa de

descentralización como forma del derecho de organización, no todas las reparticiones

administrativas tienen competencia nacional, puesto que entonces en perjuicio de la

descentralización al existir – en todos los casos - reparticiones de competencia nacional se obligaría

al centralismo. Desde esta perspectiva, la mayoría de reparticiones agotan la vía administrativa en

la sede descentralizada, habilitando a propósito dos instancias. No obstante, es conveniente hacer

notar, que existen órganos de instancia única, como en el caso del Consejo Nacional de la

Magistratura en materia de ratificación de magistrados, dado que conforme a la Constitución

Política del Perú (Art. 142° de la CN) consagra a este órgano constitucional autónomo como

instancia única en esa materia, ha prescrito en su propio Reglamento del Proceso de evaluación

integral y ratificación de jueces del Poder Judicial y fiscales del Ministerio Público [Arts. 40° a 46°

de la Resolución No. 635-2009-CNM del 13 de noviembre de 2009] como lo es el caso también del

proceso de inconstitucionalidad, o un sin número de procedimientos judiciales y administrativos

donde la decisión única o doble es irrecurrible. [Cfr. Art. 85° de la LPAG sobre competencia; Art.

141° de la LPAG sobre reducción de plazos; Art. 149° de la LPAG sobre acumulación de

procedimientos; etc.] Sin que en esos casos, se suponga una afección al derecho a la doble o a la

pluralidad de la instancia, sino que resulta de la expresión del power pólice o Poder de Policía,

expresado por la voluntad del legislador. Por lo tanto, bajo el ejercicio del Power Pólice o Poder de

Policía pueden limitarse derechos como el derecho al recurso o a la doble instancia o a la

pluralidad de instancia son que ello suponga afección al derecho constitucional, cuando exista

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CCoorrttee SSuuppeerriioorr ddee JJuussttiicciiaa ddee LLaa LLiibbeerrttaadd OOffiicciinnaa DDeessccoonncceennttrraaddaa ddee CCoonnttrrooll ddee llaa MMaaggiissttrraattuurraa ddee LLaa LLiibbeerrttaadd

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norma expresa que justifique tal limitación amparado en razones de conveniencia, de celeridad

procesal o de eficacia del procedimiento.

DDéécciimmoo CCuuaarrttoo.. En ese orden de cosas, la prohibición del doble recurso sobre lo mismo que tiene

su prescripción en el artículo 360° del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, (9) el cual

no sólo debe entenderse en sentido formal, apelación del auto de improcedencia de la apelación,

sino que además debe entenderse en sentido material, apelación de la apelación, pues afinca su

fundamento en que “todo proceso o procedimiento debe tener una finalización” la que no puede

permanecer abierta hasta el infinito permitiendo que se siga recurriendo los autos de

improcedencia o los autos de archivo, e incluso los autos de ejecución o cúmplase, pues los

justiciables tienen derecho a una justicia pronta, la que no podría darse si en un sistema jurídico se

permite el recurso ilimitado sin que posea un fin. Así pues, considerando el Reglamento de

Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la Oficina de Control de la Magistratura (RPAD

de la OCMA) se tiene el artículo 103° [Resolución Administrativa No. 129-2009-CE-PJ] ha

establecido: Recurso de Apelación contra la Resolución Final. “Contra lo resuelto en primera

instancia por cualquier Órgano de Control de la Magistratura, procede como úúnniiccoo medio

impugnatorio el recurso de apelación, que deberá interponerse dentro del quinto día de notificada

la resolución cuestionada. Los Informes finales o los extremos de una resolución por las cuales se proponga

la imposición de una sanción ante la instancia correspondiente no son susceptibles de

impugnación.”(Resaltado añadido)

DDéécciimmoo QQuuiinnttoo.. Por ello, a partir de lo establecido en el artículo 103° del RPAD del OCMA, antes

citado, se tiene la delimitación del derecho a la pluralidad de la instancia administrativa

disciplinaria de control de la Magistratura emitida en ejercicio del Power Police del Estado, por

medio del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en la Resolución Administrativa No. 129-2009-CE-

PJ y por lo tanto contra la resolución final del procedimiento disciplinario, en este caso la

resolución veinte del 07 de setiembre de 2013 [Fs. 835 a 860] la cual constituye cosa decidida al no

haber sido apelada ni por la Sociedad Civil ni por los comprendidos, al haber sido declarada

consentida por resolución veintidós del 22 de octubre de 2013 [Fs. 905 a 922]. Es decir, contra la

resolución final sólo procede una impugnación mediante el recurso de apelación, que puede ser

deducido por quien posee legítimo interés para impugnar que a nivel de OCMA u ODECMA es el

investigado o quejado y la Sociedad Civil. No siendo posible otro recurso [reconsideración o

revisión] ni otra articulación posterior [como nulidad o apelación del archivo] o cualquier otra

forma de impugnación o recurso como insistir con la abstención que ya ha sido decidida, al estar

cerrada la posibilidad de postular apelación de la apelación, con mayor razón si como en este caso

el Expediente posee resolución de archivo, contenida en la resolución veintidós que no ha sido

objeto de apelación alguna, ni siquiera objetada de cualquier forma por el quejoso. Debiendo ser

éste un criterio orientador para casos futuros, que debe ser puesto en conocimiento público.

9 Artículo 360 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil del Decreto Legislativo No. 768 –

Resolución Ministerial No. 10-93-JUS Prohibición de doble recurso. Está prohibido a una parte

interponer dos recursos contra una misma resolución

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CCoorrttee SSuuppeerriioorr ddee JJuussttiicciiaa ddee LLaa LLiibbeerrttaadd OOffiicciinnaa DDeessccoonncceennttrraaddaa ddee CCoonnttrrooll ddee llaa MMaaggiissttrraattuurraa ddee LLaa LLiibbeerrttaadd

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DDéécciimmoo SSeexxttoo.. Que la abstención que solicita ha sido ya resuelta en la resolución veinte, la misma

que como se dijo constituye cosa decidida para el derecho administrativo disciplinario del órgano

de control desde el 22 de octubre de 2013 [Fs. 905 a 922]. Es más conforme a la prescripción del

artículo 85º de la LPAG. Resolución de conflicto de competencia: “En todo conflicto de

competencia, el órgano a quien se remite el expediente dicta resolución irrecurrible dentro del

plazo de cuatro días.” (Resaltado agregado) Resulta precisamente que en el presente caso el

presente expediente fue derivado a este Despacho mediante Oficio No. 132-2013-CAFS-UDQ-

ODECMA-C.S.J.L.L. en mérito a la abstención del Dr. Carlos Augusto Falla Salas – Jefe

Responsable de la Unidad desconcentrada de Quejas de ODECMA La Libertad, precisamente

habiéndose generado el conflicto de competencia, esta Jefatura emite la resolución veinte la misma

que resulta irrecurrible, por mandato legal. En consecuencia, y estando además a que la apelación

presentada no posee firma de letrado contraviniendo el artículo 211° de la LPAG: “El escrito del

recurso deberá señalar el acto del que se recurre y cumplirá los demás requisitos previstos en el Artículo 113º

de la presente Ley. Debe ser autorizado por letrado”, no posee el artículo o norma jurídica en que se

respalda para apelar el archivo, es más como quedó dicho antes, estaría contraviniendo incluso lo

dispuesto en el artículo 103° del RPAD del OCMA que sólo admite el recurso de apelación contra

la resolución final y en este caso dicho recurso ya fue resuelto, y por último, en la actualidad el caso

se encuentra archivado. Y además no posee fundamento de diferente interpretación de pruebas o

de derecho tal como lo exige el artículo 209° de la LPAG: “la impugnación se sustente en diferente

interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho”. A más si a eso se

le suma que quien postula la apelación apócrifa es el quejoso quien no posee legitimidad para

impugnar en consecuencia, resultando improcedente de todas las formas el escrito que el quejoso

por el cual sumilla “interpone apelación” en alusión “al extremo que declara Estese a lo resuelto en la

resolución No. 20 con relación a la reiterada abstención”. Debiendo estarse a lo resuelto en la resolución

veintidós y por tanto debe ejecutarse lo dispuesto en la resolución veinticuatro.

Por las consideraciones y fundamentos expuestos, de conformidad con la Ley 27444, del

artículo 105°.1 del Texto único ordenado de la Ley orgánica del Poder Judicial, de la Ley de Carrera

Judicial, y en aplicación a lo establecido en los artículos 13°.5, 75°, 76°, 77°, 79°.3, 94° y 111° del

Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, se resuelve:

1) DDEECCLLAARRAARR IINNFFUUNNDDAADDOO el pedido contenido en el escrito del 13 de diciembre de 2013 de

folios 957 que el quejoso WWeessddlleeyy EEdduuaarrddoo PPéérreezz VViillllaarrrreeaall denomina sumilla “interpone

apelación” en alusión “al extremo que declara Estese a lo resuelto en la resolución No. 20 con relación

a la reiterada abstención”. EEnn ccoonnsseeccuueenncciiaa EESSTTEESSEE AA LLOO RREESSUUEELLTTOO en el presente

Expediente de QQuueejjaa NNoo.. 116644--22001111.

2) DDIISSPPOONNGGAASSEE se CCUUMMPPLLAA en el término de la distancia, lo dispuesto en las resoluciones

veintidós del 22 de octubre de 2013 y veinticuatro del 12 de diciembre de 2013.

3) PPOONNGGAASSEE en conocimiento de la presente resolución al Señor Presidente del Consejo

Ejecutivo del Poder Judicial, de la Señora Jefa Suprema de OCMA, del Señor Presidente del

Consejo Ejecutivo Distrital de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, y de todos los

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CCoorrttee SSuuppeerriioorr ddee JJuussttiicciiaa ddee LLaa LLiibbeerrttaadd OOffiicciinnaa DDeessccoonncceennttrraaddaa ddee CCoonnttrrooll ddee llaa MMaaggiissttrraattuurraa ddee LLaa LLiibbeerrttaadd

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Magistrados Contralores y Veedores de la Sociedad Civil y asistentes contralores de

ODECMA La Libertad al haber fijado este Despacho un criterio de predictibilidad en el

fundamento décimo quinto de la presente resolución, para su conocimiento y debida

aplicación, cuando corresponda.. AAssíí ccoommoo su debida publicación en la Gacetilla de los

Avisos Judiciales de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, una vez que se haya

notificado a todos los comprendidos y a la Sociedad civil.

4) HHAAGGAASSEE conocer la presente decisión al quejoso WWeessddlleeyy EEdduuaarrddoo PPéérreezz VViillllaarrrreeaall de la

presente decisión en su domicilio fijado del Jirón Diego de Almagro No. 138 – Segundo Piso

del Centro histórico de Trujillo. EE IINNFFOORRMMEESSEE al quejoso que sobre la presente resolución

no cabe recurso alguno, al haberse archivado el Expediente, bajo apercibimiento de

considerarse infracción al principio de conducta procedimental de buena fe; mayor razón si

ha dispuesto se eleve ante OCMA en Cuaderno incidental con copias certificadas la Queja de

derecho por defecto de tramitación del presente Expediente de Queja No. 164-2011, en el cual

le corresponde apersonarse, y realizar las actuaciones que corresponda en el modo y forma

de ley.

5) DDIISSPPOONNEERR,, que se registre en el SISOCMA, en el plazo de 48 horas, la presente resolución,

bajo responsabilidad.

RREEGGÍÍSSTTRREESSEE,, NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE YY CCÚÚMMPPLLAASSEE..