convenio multilateral art. 13 primer párrafo claudia chiaradia
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Convenio Multilateral Art. 13 Primer Párrafo
Claudia Chiaradia
Artículo 13 Convenio Multilateral
Distribución de la materia imponible:- operación por operación -
Teniendo en cuenta siempre el origen delos ingresos
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El primer párrafo del art. 13 En el caso de las industrias vitivinícolas y azucareras, así como en el caso de los productos agropecuarios, forestales, mineros y/o frutos del país, en bruto, elaborados y/o semielaborados en la jurisdicción de origen, cuando sea despachados por el propio productor sin facturar, para su venta fuera de la jurisdicción productora, ya sea que los mismos se vendan en el estado en quefueron despachados o luego de ser sometidos a un proceso de elaboración, enviados a casas centrales, sucursales, depósitos, plantas de fraccionamiento a terceros, el monto imponible para dicha jurisdicción será el precio mayorista, oficial o corriente en plaza y en el lugar de expedición
.
Cuando existan dificultades para establecer el mismo, se consideraráque es equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) del precio deventa obtenido. Las jurisdicciones en las cuales se comercialicen lasmercaderías podrán gravar la diferencia entre el ingreso bruto total yel referido monto imponible con arreglo al régimen establecido por elartículo 2º”.
El primer párrafo del art. 13
•Debe existir un desplazamiento físico efectivo del producto y ese desplazamiento extrajurisdiccional debe ser para su posterior venta.
• El traslado debe hacerlo el propio productor o cualquiera que actúe para y/o por cuenta de él, siempre que el productor siga siendo el titular del dominio del bien al tiempo del despacho.
El primer párrafo del art. 13 • Sin facturarInterpretamos que la expresión “sin facturar” debe
complementarse con la tercera condición: “para su venta fuera de la jurisdicción”.
Por lo tanto lo fundamental es que exista un despacho de los bienes a otra jurisdicción donde serán comercializados.
Al respecto la Comisión Arbitral, en el caso Minera Aguilar S.A., ha interpretado que esta expresión significa "sin vender".
La Comisión Plenaria opina en este caso concreto que lo importante es que el producto sea despachado por el propio productor, sin que haya sido facturado previamente.
El primer párrafo del art. 13 • JURISDICCIÓN PRODUCTORAPrecio mayorista, oficial o corriente en plaza y en el lugar deexpedición. Cuando existan dificultades para establecer el mismo,se considerará que es equivalente al 85% del precio de ventaobtenido.JURISDICCIÓN/ES COMERCIALIZADORA/SLas jurisdicciones en las cuales se comercialicen las mercaderíaspodrán gravar la diferencia entre el ingreso bruto total y elreferido monto imponible, con arreglo al regimen establecido por elarticulo 2º
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El primer párrafo del art. 13
R. (CA) 12/2011, 13/04/2011, YPF SA c/ Provincia de Buenos Aires
“…de la redacción de la norma se desprende que utilizar una de las dosalternativas previstas no es una opción que pueda tomar alguna de laspartes, sino que, tal como está dispuesto, ante la dificultad deestablecer con certeza los precios allí mencionados, recién se puedeutilizar la segunda opción de las alternativas”.
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El primer párrafo del art. 13JURISDICCIÓN/ES COMERCIALIZADORA/S
Las jurisdicciones en las cuales se comercialicen lasmercaderías podrán gravar la diferencia entre elingreso bruto total y el referido monto imponible, conarreglo al régimen establecido por el articulo 2º
El primer párrafo del art. 13 • R. (CP) 16/2016, 16/06/2016, Apache Energía SA
c/Provincia de Buenos Aires. Confirma el criterio de laR. R. (CA) 57/2015.
“…es indudable que la distribución de la diferencia entre el ingresobruto total y el monto imponible asignado a las jurisdiccionesproductoras debe distribuirse únicamente entre las jurisdiccionescomercializadoras y que, por lo tanto, no es posible que aquéllas (lasproductoras) sean incluidas en el total de ingresos a asignar conarreglo al régimen general. Por el contrario, con los ingresoscorrespondientes a la referida diferencia y los gastos vinculados(de comercialización), se debe confeccionar el coeficiente aplicablea la porción de ingresos a la actividad de ‘Extracción de PetróleoCrudo y Gas Natural’ correspondientes a las jurisdiccionescomercializadoras. Este no es otro que el procedimiento reglado porel régimen especial del artículo 13, primer párrafo”.
El primer párrafo del art. 13 • R. (CA) 16/2016, 16/03/2016, Tecpetrol
SA c/ Provincia de Buenos AiresExtracción de petróleo crudo y gas natural“…la firma terminó asignando base imponible por laactividad analizada, a jurisdicciones donde el petróleono se comercializa. Agrega que si el contribuyentehubiera probado que las jurisdiccionescomercializadoras eran todas en las que se encuentrainscripto y no sólo las de Neuquén, Chubut y BuenosAires, sin lugar a dudas, el fisco hubiera calculado elcorrespondiente coeficiente teniendo en cuenta laasignación de ingresos y gastos entre las mismas, a finde distribuir la diferencia entre todas ellas”.
El primer párrafo del art. 13De las resoluciones podemos extraer las siguientes implicancias:a) Se deben segregar los ingresos obtenidos por lasoperaciones efectuadas en los términos del primerpárrafo del artículo 13 del CM, despachadas fuera dela jurisdicción productora.b) Se debe efectuar la distribución secundaria delartículo 13, primer párrafo (15% de los ingresos)entre las jurisdicciones en las que se efectúa lacomercialización, con arreglo al régimen general,excluyendo a la jurisdicción productora.c) Solo participan de la distribución secundaria lasjurisdicciones donde se comercializan los bienes.
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El primer párrafo del art. 13Caso de más de una jurisdicción productora. Cría y engordeRG, artículo 41: “La liquidación de las operaciones en las cualesun contribuyente cría ganado en una jurisdicción y efectúa surecría y engorde en otra, para luego despacharlo sin facturar –para su venta– a una tercera jurisdicción, se regirá por lasnormas previstas en el artículo 13, primer párrafo, del ConvenioMultilateral. A tal fin, las jurisdicciones en las que se efectúe lacría y la recría y engorde, serán consideradas comoproductoras, atribuyéndoseles conjuntamente el preciomayorista o, en su defecto, el 85% del precio de ventaobtenido. Las Jurisdicciones en las cuales se efectúe lacomercialización podrán gravar la diferencia entre el precioobtenido y el valor atribuido a las productoras según loexpresado en el párrafo anterior”.
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Gastos no computables
ENUNCIACION TAXATIVA
costo materia prima adquirida a terceros destinada a la elaboración en las actividades industriales. Se entenderá como materia prima todo bien de cualquier naturaleza que se incorpore físicamente al producto terminado
costo mercadería en las actividades comerciales
costo de las obras y/o servicios que se contraten para su comercialización
gasto de publicidad y propaganda
tributos nacionales, provinciales y municipales.
intereses y gastos financieros
el excedente del 1% de a utilidad contable en concepto de honorarios al directorio, a los síndicos y a los socios de sociedades
GASTOS NO COMPUT.
DEFINIDOS EXPRESAMENTE POR LA NORMA
Gastos no computables En ganadería:
Los productos veterinarios; Los rollos; En los verdeos de invierno el importe
correspondiente a los insumos adquiridos En agricultura:
Las semillas; Los agroquímicos, fertilizantes y funguicidas;
Gastos a considerar
En ningún caso, los gastosrelacionados con la obtención de losproductos contemplados en el Art. 13primer párrafo se computarán para ladistribución de la base imponible,conforme al régimen general.
Revalúo Impositivo(Proyecto de Ley)
Titulo I
SUJETOS COMPRENDIDOS
• Personas Humanas• Sucesiones Indivisas• Sujeto Empresa ( Art 49 Ley Gcia)
Residentes en el País a la Fecha de entrada en vigencia de la Ley
• Situados, colocados o utilizados económicamente en el país yafectados a la generación de ganancias gravadas
Titulares de Bienes
BIENES COMPRENDIDOS
• Inmuebles que no posean el carácter de bienes de cambio• Inmuebles que posean el carácter de bienes de cambio• Bienes muebles amortizables (incluida hacienda con fines de
reproducción). Automóviles solo cuando su explotación constituya elobjeto principal
• Acciones, Cuotas y participaciones sociales, emitidas por sociedadesconstituidas en el país
• Minas bosques y bienes análogos• Bienes intangibles, incluidos los derechos de concesión y similares• Otros bienes no comprendidos, conforme lo establezca la
reglamentación, excepto bienes de cambio y automóviles.
Condiciones
• Adquiridos o construidos con anterioridad a la fecha de entrada envigencia de la Ley
• Mantenerse en su patrimonio al momento del ejercicio de la opción• El Revalúo debe ser practicado respecto de todos los bienes de la
misma categoría, excepto los excluidos enumerados a continuación:
Excluidos
• Bienes sujetos al régimen de amortización acelerada• Bienes exteriorizados conforme Ley 27.260 (Blanqueo)• Bienes totalmente amortizados
VALOR RESIDUAL IMPOSITIVO AL CIERRE DEL PERIODO OPCION
Articulo 3 Costo Histórico (Valor de Incorporación al Patrimonio)
X (Se multiplicara por)
Factor de Revalúo s/ Planilla Anexa
Primera Opción (Aplicable a todos los bienes)
Amortizaciones Acumuladas calculadas sobre elimporte Revaluado
Menos (-)
Limite: Valor Recuperable
FACTOR DE REVALUO. PLANILLA ANEXA ART 3
PERIODO FACTOR2001 Y ANTERIORES 14,55
2002 8,21
2003 6,97
2004 6,492005 5,982006 5,42
2007 4,92
2008 4,36
2009 4,082010 3,562011 3,15
2012 2,79
2013 2,46
2014 1,93
2015 1,69
2016 1,252017 1 trimestre 1,132017 2 trimestre 1,12017 3 trimestre 1,04
2017 4 trimestre 1
VALOR RESIDUAL IMPOSITIVO AL CIERRE DEL PERIODO OPCION
Articulo 4 Estimación de Valuador Independiente
Segunda OpciónInmuebles No bienes de CambioMuebles Amortizables
TOPE Valor Residual s/ Factor Revalúo
X (Se multiplicara por)
1,5
Limite: Valor Recuperable
PERIODO FACTOR 1,5 FACTOR TOPE
2001 Y ANTERIORES 14,55 21,825
2002 8,21 12,315
2003 6,97 10,455
2004 6,49 9,735
2005 5,98 8,97
2006 5,42 8,13
2007 4,92 7,38
2008 4,36 6,54
2009 4,08 6,12
2010 3,56 5,34
2011 3,15 4,725
2012 2,79 4,185
2013 2,46 3,69
2014 1,93 2,895
2015 1,69 2,535
2016 1,25 1,875
2017 1 trimestre 1,13 1,695
2017 2 trimestre 1,1 1,65
2017 3 trimestre 1,04 1,56
2017 4 trimestre 1 1,5
IMPORTE DEL REVALUO
DIFERENCIA ENTRE:
Valor Residual según
• Alternativa 1(Factor Revalúo)• Alternativa 2 (Valuador)
Menos
Valor Residual según
Valor Origen Residual s/ Imp. Gcia.(Valor residual histórico)
IMPUESTO ESPECIAL
Sobre el Importe del revaluó se aplicaran las siguientes alícuotas
Amortizaciones
Determinación Impuesto a las Ganancias
/ (Dividido por)
Art 3 Factor de Actualización
Determinación Impuesto a las Ganancias
Importe del revalúo
Art 4 Valuador Independiente
/ (Dividido por)
Los años, trimestres u otros parámetros en función del tipo de bien remanentes al
cierre del periodo de opción
Vida Útil Remanente
Vida Útil Remanente
En ningún caso el plazo de vida útil restante podrá ser inferior a 5 anos.
Excepto Inmuebles no bienes de cambio e Intangibles podrá efectuarse enun plazo equivalente al 50% de la vida útil remanente al cierre del Periodode la Opción o en 10 anos lo que resulte superior.
Computo de la Amortización
En el articulo 7 la norma determina «Para la determinación del impuesto a las ganancias de los periodos siguientes al Periodo de la Opción»
Con lo cual en el mismo ejercicio de la Opción no se podrá deducir en ganancias la amortización incrementada por el revalúo.
Además, no se respeta la vida útil real, si al momento de la opción la vida útil remanente real del bien es de uno o dos anos, la amortización real del revalúo no acompaña tal plazo sino que se debe amortizar en 5 años.
Determinación Impuesto a las Ganancias
Enajenación 1° Ejercicio Posterior al del Periodo de la
Opción
2° Ejercicio Posterior al del Periodo de la
Opción
El importe del Revalúo neto de amortizaciones y
actualizado, en caso de corresponder, se reduce en un 60%
El importe del Revalúo neto de amortizaciones y
actualizado, en caso de corresponder, se reduce en un 30%
Cuestiones Vinculadas al Agro
Valor de la Tierra en la pradera pampeana Zona Invernada
CONCEPTOFECHA
ADQUISICIONUSD/ HA TC PESOS
FACTOR
VALUADOR LIMITE COSTO REVALUADO
Inmueble Rural 03/03/1993 908 1 908,00 14,55 21,825 19.817,10
Inmueble Rural 01/05/1999 1579 1 1.579,00 14,55 21,825 34.461,68
Inmueble Rural 13/02/2002 1025 1,6 1.640,00 8,21 12,315 20.196,60
Inmueble Rural 28/10/2002 1025 3,5 3.587,50 8,21 12,315 44.180,06
Inmueble Rural 06/08/2007 4283 3,1 13.277,30 4,92 7,38 97.986,47
Inmueble Rural 27/10/2016 7500 15,4 115.500,00 1,25 1,875 216.562,50
• La columna de costo revaluado refleja el importe máximo de revaluación por Ha según el año de incorporación al patrimonio.
• El impuesto especial se calcula sobre el importe del Revalúo y en el caso de Inmuebles que no revistan la calidad de bienes de cambio la alícuota será del 8%
COSTO REVALUADO IMPORTE DEL REVALUO IMPUESTO ESPECIAL
19.817,10 18.909,10 1.512,73
34.461,68 32.882,68 2.630,61
20.196,60 18.556,60 1.484,53
44.180,06 40.592,56 3.247,41
97.986,47 84.709,17 6.776,73
216.562,50 101.062,50 8.085,00
• Quienes ejerzan la opción de revaluar renuncian a promover cualquier proceso judicial o administrativo por el cual se reclame, con fines impositivos, la aplicación de procedimientos de actualización de cualquier naturaleza, respecto del periodo de la Opción.
• Idéntico criterio se adopta para los ejercicios futuros en los cuales el contribuyente se beneficie por el cómputo de la amortización del importe del revalúo o su inclusión como costo computable en la determinación del impuesto a las ganancias.
• Asimismo el proyecto continua incluyendo también a: “Aquellos sujetos que hubieran promovido tales procesos respecto de ejercicios fiscales cerrados con anterioridad a la vigencia de la Ley, quienes deberán desistir de esas acciones y derechos invocados
Renuncia a Procesos Judiciales/ Administrativos
Los bienes revaluados serán actualizados sobre la base de las variaciones porcentuales del Índice de Precios Internos al por
Mayor (IPIM) a partir del 1 de Enero 2018 o desde el primer día del ejercicio fiscal siguiente al Periodo de la Opción.
ACTUALIZACION IMPOSITIVA
Otras Disposiciones(Proyecto de Ley)
Titulo III
NUEVAS INVERSIONES
El proyecto contempla la actualización por inflación impositiva automática para las nuevas adquisiciones o inversiones efectuadas en los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 2018.
El art 21 el proyecto de Ley permite ajustar no solo los bienes muebles amortizables, inmuebles que no constituyan bienes de cambio,
acciones e intangibles entre otros, sino que agrega los bienes de cambio.
En el sector agropecuario la mencionada actualización impositiva tendrá especial impacto en la valuación de las sementeras y productos
en stock.
AJUSTE INTEGRAL POR INFLACION
El proyecto de ley en su Artículo 22 incorpora dos párrafos al Artículo 95 de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Se prevé como un nuevo inicio para ajustar por inflación los ejercicios
que se inicien a partir del 1 de Enero de 2018
El restablecimiento de este mecanismo parecería de improbable aplicación dado el alto contexto inflacionario
que exige como condición.
En sintonía con las normas contables profesionales, el proyecto de ley establece:
• Como norma general, el ajuste procederá en el ejercicio fiscal en el cual se verifique un porcentaje de variación del Índice de Precios Internos Mayoristas (IPIM), acumulado en tres años anteriores al cierre del ejercicio que se liquida, superior al 100%.
• Respecto del primer y segundo ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero del 2018, el ajuste por inflación impositivo será aplicable en caso que la variación acumulada del IPIM calculada desde el inicio del primero de ellos y hasta el cierre de cada ejercicio, sea de un tercio o de dos tercios, respectivamente, del 100% antes mencionado.