contratos de utilizaciÓn de buques
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CONTRATOS DE UTILIZACIÓN DE BUQUES
La utilización de un buque con miras a la obtención de un beneficio económico
directo se puede llevar a cabo bajo la forma de de diversos contratos, cuya
sistematización y diferenciación se logra mediante la determinación de la
prestación final convenida en ellos.
Contratos de utilización: es aquel contrato que tiene por finalidad esencial el
aprovechamiento de un buque y en virtud del cual una de las partes, a cambio
de una contraprestación adquiere el derecho al uso y goce, o al cumplimiento
de una determinada actividad por parte del cocontratante, que habrá de
realizarse en su beneficio mediante el empleo de la nave (Montiel).
El aprovechamiento de un buque da lugar a distintas formas contractuales; un
sector de la doctrina separa a los contratos en dos grupos: los contratos de
utilización y los contratos de transporte. Otros, incluyen a los contratos de
transporte dentro de los de utilización, siendo esta la postura que adopta la Ley
de Navegación, y bajo el titulo “De los contratos de utilización de buques”
regula los siguientes contratos:
� Locación de buques
� Fletamento a tiempo
� Fletamento total o parcial
� Contratos de transporte
� Contrato de remolque
Videla de Escalada y Montiel coinciden en no incluir dentro de los contratos de
utilización a los contratos de transporte.
A su vez González Lebrero entiende equivocado incluir dentro de los contratos
de utilización de buques a los contratos de locación de buque y comodato,
pues entiende al contrato de locación como un contrato por el cual el titular
del dominio de un buque concede al arrendatario el uso y goce de aquél por un
tiempo dado, obligándose dicho arrendatario a pagar por ese uso y goce un
precio determinado. Dado esto, entiende que en la locación de un buque, ya
sea desarmado, o armado, es un simple arrendamiento de cosa que produce el
traspaso de la tenencia de ésta del arrendador al arrendatario.
GONZÁLEZ LEBRERO: Contrato de Locación de Buque
El contrato de locación o arrendamiento de buque, es aquel, por el cual una de
las partes (el locador o arrendador), cede a la otra (el locatario o arrendatario),
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el uso y goce de aquél por un periodo de tiempo determinado, mediante el
pago de un precio, transfiriéndole la tenencia (Art. 219). Es importante esta
transferencia porque le da al locatario el carácter de armador del buque, que se
separa del carácter de propiedad. Existen dos clases de locación:
1. Locación de casco desnudo: se alquila el buque sin armar y sin
tripulación
2. Locación del buque armado y tripulado: el buque cuenta con todo lo
necesario para realizar el viaje.
El contrato de locación de buque debe necesariamente probarse por escrito, y
para que pueda ser invocado frente a terceros, debe ser inscripto en el Registro
Nacional de Buques y en su certificado de matrícula. También debe ser
inscripto en el Registro de Armadores para dejar a salvo la responsabilidad
solidaria del locador por los hechos y actos del locatario. El locatario no puede
sublocar el buque ni ceder el contrato, sin autorización del locador.
Para González Lebrero este es un contrato de arrendamiento de cosas, pero
con las modalidades normativas provenientes de la Ley de Navegación y con el
criterio de interpretación establecido en el mismo.
Derechos y Obligaciones de las partes:
El locador debe:
• Entregar el buque al locatario transfiriéndole la tenencia, en el lugar y
tiempos convenidos, y con todos los accesorios y documentos, o los que
se acuerde entre las partes (Art. 222).
• Debe ejercer una diligencia razonable para mantener el buque en el
estado de navegabilidad que tenía al momento de su entrega al
arrendatario, o en el convenido en su caso, durante todo el tiempo de
duración del contrato, siendo responsable de los daños que sufra dicho
arrendatario como consecuencia de la innavegabilidad, a menos que se
trate de un vicio oculto (Art. 223).
• Garantizar al locatario el uso y goce pacíficos del buque.
El locatario debe:
• Recibir la tenencia del buque en el lugar y tiempo previstos en el
contrato (Art. 222).
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• Destinarlo al uso convenido o al que por su naturaleza o características
está supuesto a prestar (Art. 224).
• Debe pagar el precio en la forma y plazos previstos.
• Devolver el buque al locador al término del contrato en el lugar pactado,
en el mismo estado en que lo recibió, con excepción de las averías
producidas por fuerza mayor y de los deméritos derivados del uso
normal de la cosa.
• No puede sublocar el buque ni ceder el contrato sin la autorización del
locador por escrito. Para tener efectos frente a terceros deben ser
inscriptas en el registro y en el certificado de matrícula del buque.
• Devolver el buque al locador al término del contrato en el lugar
convenido, y si nada se hubiera convenido, en el puerto donde dicho
locador tenga domicilio.
• A menos que las partes hubieran pactado expresamente la prórroga del
contrato, no se admite, la tácita reconducción. El locatario deberá
organizar su operación de manera de lograr que coincida con el término
del contrato o que la diferencia sea la menor posible. La ley de
navegación establece que dicha restitución no puede demorar un tiempo
mayor de la décima parte del plazo del contrato, durante cuya extensión
tiene el locador el derecho de percibir únicamente el doble del precio
estipulado (art.225).
Plazo de prescripción de la acción derivada del contrato de locación de
buques es de 1 año; contado desde:
• la fecha del vencimiento, de recisión, o de resolución del contrato,
• la fecha de entrega del buque, si fuera posterior,
• en caso de pérdida, desde la fecha en que debía ser devuelto (Art. 226).
La Responsabilidad e la locación de buque:
La celebración de un contrato de locación de buque da al arrendatario el
carácter de armador, ya que al tener la disponibilidad de él, ejerce su
navegación, produciéndose una bifurcación entre la titularidad del derecho de
propiedad y la titularidad de la explotación, con relevancia en materia de
responsabilidad.
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En el contrato de locación se suele estipular que el locatario no contraerá
créditos privilegiados sobre el buque; pero estas no tendrán efecto en aquellos
casos en que a estos se les conceda el carácter de régimen de orden público.
Dado que la L.N. estipula que el responsable será el armador, en este caso el
locatario, será sólo este quien pueda prevalecerse del beneficio de la limitación
de la responsabilidad del art. 175, sin perjuicio del derecho del propietario de
abandonarlo, que sólo puede realizarlo el propietario por ser un acto de
disposición.
Contrato de Fletamento
Fletamento: es un contrato por el cual una de las partes (fletante) Mediante el
pago de un precio denominado flete, se obliga a poner a disposición de la otra
(fletador) un buque determinado para realizar:
- Dentro del periodo convenido los viajes que indique el fletador �
Fletamento a tiempo.
- Uno o varios viajes preestablecidos � Fletamento por viaje, y admite
como subespecies
o Fletamento total: cuando el fletador dispone todos los espacios
utilizables del buque
o Fletamento parcial: cuando el fletador solo dispone de una parte
de los espacios utilizables.
Contrato de Fletamento a Tiempo o “TIME-CHARTER”:
Es aquel por el cual una parte, fletante (armador), pone a disposición de la
otra, llamada fletador, un buque determinado, obligándose por cierto período
de tiempo a realizar uno o más viajes, mediante el pago de un precio
denominado flete.
Encierra una obligación de resultado y es una locación de obra,
constituyendo su obra los viajes a cumplir.
El fletante deberá hacer navegar el buque, bajo la dirección de un capitán
nombrado por él, pero no se ocupará de la gestión comercial, recibiendo como
contraprestación una cantidad de dinero pactada a intervalos regulares,
llamada flete.
El fletador del buque, deja de ser un personaje pasivo, para participar
activamente en las gestiones y decisiones acerca del empleo comercial del
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buque y en el pago de los gastos relacionados con ese empleo (combustibles,
gastos portuarios, gastos de carga y de descarga, etc.).
En la práctica del negocio naviero se emplean formularios impresos (pólizas-
tipo), que las partes contratantes suelen modificar, agregando o eliminando
cláusulas según las exigencias específicas de cada caso, y en la capacidad de
maniobras de esas partes.
El fletante no transfiere la tenencia del buque, sino que lo pone a disposición
del fletador; en este tipo de fletamento hay un desdoblamiento de gestiones:
- Gestión náutica: todo lo que se refiere a la conducción y navegación
del buque, y que corresponde al fletante.
- Gestión comercial: todo lo relacionado con el transporte o el
aprovechamiento económico del buque, lo cual corresponde al fletador.
Esta separación, genera también la separación de responsabilidades; el
fletante responde por las obligaciones derivadas de la gestión náutica, en tanto
que el fletador responderá por los contratos de transporte.
Diferencias Fletamento a tiempo y locación de buque:
En el contrato de locación de buque, la entrega de la cosa es un elemento
necesario en dicha figura, pero en el fletamento a tiempo el fletante conserva la
posesión del buque por intermedio del capitán. El locador se obliga a conceder
el uso del buque al locatario; el fletante, es deudor de un “hacer” específico,
que consiste en la navegación, y que implica un aporte de un complejo de
medios humanos y materiales destinados a producir ese resultado. Esta obra
es dicha navegación, que representa para el fletador una utilidad de contenido
económico, capaz de satisfacer sus intereses, respecto de la cual, tanto el
buque como los servicios prestados tiene carácter instrumental. Tanto el
capitán como la tripulación son dependientes del fletante, con quien los liga un
contrato de trabajo que no se modifica por el hecho de que el fletador utilice el
buque.
En la locación de buque nos hallamos frente a un arrendamiento o locación de
cosa, mientras que en el fletamento a tiempo es una locación de obra; el
elemento diferencial es determinar quien asume el papel de armador (por
cuenta de quien navega el buque), siendo en la locación el locatario el
armador, y en el fletamento a tiempo lo es el fletante.
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Diferencias Fletamento a tiempo y contrato de transporte marítimo:
En el contrato de fletamento a tiempo se produce un desdoblamiento de la
gestión de buque:
• La gestión náutica: la que se refiere a la conducción y al manejo
técnico del vehículo, es asumida por el fletante.
• La gestión comercial: la relativa al aprovechamiento económico del
buque, es ejercida por el fletador en cuanto éste celebra contrato de
transporte con terceros, a menos que transporte mercadería propia.
El fletante lleva a cabo la navegación por cuenta propia, aunque a riesgo
económico del fletador, quien utiliza como medio técnico para la realización de
su objetivo la navegación del buque, que a su vez constituye para el fletante el
fin económico del contrato.
En el fletamento a tiempo, el fletador procura contar con un buque que sea
idóneo para el transporte que cumplirá a riesgo suyo, es decir, que el
transporte es el fin mediato, el motivo del contrato, pero no su objeto; el fletante
se obliga a hacer navegar el buque, a ejecutar el número de viajes que
disponga la otra parte dentro del periodo de duración del contrato, de manera
de hacer posible la navegación.
El objeto del time- charter es la navegación de buque, mientras que el del
contrato de transporte es la entrega de mercadería en destino. El fletante
facilita los medios reales y personales para que se cumpla el transporte, lo que
lleva implícito la idoneidad del buque y la actividad profesional de la tripulación,
necesarias para la buena conservación de las mercaderías que ha recibido el
fletador.
Obligaciones del Fletante:
a) Poner el buque convenido a disposición del Fletador:
El fletante debe poner a disposición de la otra parte, el fletador, el buque
determinando en el acuerdo de voluntades, en el lugar, día y hora
convenidos. Si no cumple, el fletador tiene derecho a rescindir el
contrato y al resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del
incumplimiento; para la resolución del contrato, el fletador debe notificar
por escrito al fletante (Art. 229 y 230).
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Es necesario conocer y describir en las pólizas de fletamento, tanto el
buque como el tráfico y el período de fletamento. Una descripción básica
debe incluir:
• Nombre del buque, año de construcción, clase y bandera.
• Nombre y domicilio del propietario o armador del buque.
• Señal de llamada.
• Tonelajes de arqueo.
• Peso muerto y calado de verano.
• Capacidad cúbica en bodegas o tanques disponibles para el
fletador.
• Capacidad de agua potable.
• Velocidad media y consumos diarios en navegación y en puerto.
• Pesos constantes.
• Sistemas de bombeo de la mercadería y caudal horario de carga y
de descarga y presión por pulgada cuadrada.
• Sistema de calentamiento de las mercaderías.
b) Poner el buque en condiciones de navegabilidad, y ejercer una
diligencia razonable para el mantenerlo en ese estado durante todo
el tiempo de vigencia del contrato, facilitando todos los espacios y
lugares de aquel para su utilización por el fletador. Si el fletante no
cumpliera con esta obligación en la forma indicada, debe responder por
los daños y perjuicios que se originen, salvo que pruebe que el defecto
de navegabilidad se debe a un vicio oculto, que no pudo ser descubierto
empleando una diligencia razonable
Con la puesta a disposición del buque, comienza el contrato de
fletamento por tiempo, que va acompañada de una inspección conjunta
cuyo objeto es determinar las condiciones generales del buque. Debe
hacerse en el lugar fijado en el contrato.
Luego de completada la inspección del buque el capitán y los
inspectores extienden y firman un certificado de entrega, donde se deja
constancia del lugar, día y hora de la puesta a disposición, de las
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cantidades de combustible, de aceites lubricantes, y de agua potable y
del estado de los espacios donde será colocada la carga
c) Pagar los gastos relacionados con la gestión náutica:
El fletante tiene a su cargo todos los gastos fijos del buque (aquellos que
existen independientemente del ejercicio comercial de éste, y de los que
son consecuencia del hecho técnico de la navegación, Art.231). Esta
obligación está contenida en la póliza-tipo. El fletante debe proveer:
• El valor de todas las provisiones, pertrechos de cubierta, y de la
sala de máquinas, cocina y equipos de camarote;
• Las coberturas asegurativas correspondientes al buque;
• Los salarios del capitán, oficiales y tripulación;
• Los costes de mantenimiento del buque (casco y máquinas);
• Los honorarios de los agentes marítimos y los derechos
consulares relativos al buque, al capitán, oficiales y tripulación;
• El coste del agua potable utilizada para el consumo del buque;
• Los gastos de fumigación y los certificados de exención de
desratización;
• La cobertura de la responsabilidad financiera por contaminación
del medio ambiente por hidrocarburos u otros agentes
contaminantes;
• Los costes de participación en el acuerdo de TOPALOV (buques-
tanques).
d) Llevar a cabo los viajes que disponga el fletador dentro del plazo de
duración del contrato:
El fletante no está obligado a hacer navegar el buque, fuera de los
límites geográficos convenidos en el contrato, o en condiciones o
lugares que lo expongan a peligros no previstos en el momento de
celebración del contrato, casos estos en que el contrato quedará
resuelto si su ejecución resulta imposible por causas no imputables al
fletador (Art. 232).
La descripción del tráfico suele indicar que el buque debe ser empleado
en zonas, puertos, canales, lugares, muelles y fondeaderos seguros,
donde aquél pueda mantenerse siempre a flote con seguridad, y la
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navegación debe realizarse dentro del área geográfica conocida como
Institute Warranty Limits, fijada por las compañías de seguros para
prevenir y reducir los riesgos de los buques que aseguran.
El fletante debe por medio del capitán, cumplimentar adecuadamente las
disposiciones del fletador en cuanto a los viajes, procediendo con la
mayor celeridad. El capitán debe llevar con corrección el Diario de
Navegación, al que tendrá acceso el fletador o sus representantes, y
prestar toda la asistencia necesaria. En todo lo vinculado a la utilización
comercial del buque, el capitán debe someterse a las instrucciones del
fletador (Art. 234).
Obligaciones del Fletador:
a) Pagar los gastos inherentes a la gestión comercial:
Tiene a su cargo todos los gastos relacionados con el aprovechamiento
económico del buque (Art. 231). El fletador debe proveer:
• Los costes de todo el combustible y los lubricantes;
• El coste del agua para las calderas si el buque fuera de vapor;
• Los gastos portuarios, los derechos de muellaje, los derechos de
faro y balizas, los derechos de paso de canales y demás vías
navegables, el coste del practicaje en puertos y en vías
navegables;
• Los honorarios de los agentes marítimos en cuanto a sus
actuaciones relativas al cargamento y a las escalas comerciales
del buque y los derechos consulares, salvo los relativos al buque,
al capitán, a los oficiales y a la tripulación;
• Los costos de remolcadores;
• Los gastos relacionados con las operaciones de carga y de
descarga de las mercaderías.
b) Pagar el flete convenido:
La prestación fundamental del fletador consiste en el pago del flete al
fletante, en los períodos convenidos, generalmente por adelantado, cada
30 días o cada mes calendario, calculado según cantidad cierta diaria, o
una cantidad mensual por cada tonelada de peso muerto de verano.
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El flete debe ser pagado en el lugar convenido, en la fecha exacta
establecida en el contrato, desde el día en que el buque es puesto a las
órdenes del fletador hasta que éste lo reintegra al fletante. La falta de
pago del flete, el retraso o la deducción indebida de cantidades por el
fletador, otorga al fletante el derecho a retirar el buque del servicio,
debiendo antes, hacer una previa e inequívoca comunicación a dicho
fletador.
La Ley de Navegación establece que el flete, salvo pacto o uso en
contrario, debe ser pagado por períodos mensuales y por anticipado, y a
falta de cumplimiento de esta obligación, el fletante, con notificación al
fletador, puede resolver el contrato y retirar el buque de su disposición
con una simple orden al capitán, caso en que está obligado a entregar
en destino la carga que tenga a bordo, y en el que puede retener el flete
pagadero en ese lugar (Art. 236).
La obligación de pagar el flete puede quedar sin efecto temporalmente,
cuando el fletante no puede cumplir con la prestación prometida por
razones vinculadas a la gestión náutica, y hasta que el buque este
nuevamente en condiciones de continuar navegando con eficacia (casos
en que el buque debe entrar a dique seco, o ser reparado, o cuando no
cuenta con tripulación o provisiones suficientes).
Si el buque se pierde, el flete se debe hasta el día de su pérdida, y si la
fecha fuera desconocida, el flete se debe pagar, hasta la mitad del plazo
transcurrido entre el día de la última noticia que se tuvo del buque y
aquel en que debió llegar a destino (Art. 238).
c) Reintegrar el buque al fletante:
Estando convenido entre las partes que el contrato tiene una duración
determinada, el fletador debe reintegrar el buque al fletante en el lugar y
fecha previstos en el mismo estado en que se hallaba al comienzo, salvo
la despreciación por el uso normal. En este contrato la posesión del
buque es conservada por el fletante (armador), a través del capitán, que
es su representante a bordo.
Es frecuente que el último viaje no coincida con el término del contrato y
que el reintegro se lleve a cabo después del vencimiento del plazo; en
estos casos el fletador no incurre en responsabilidad si la demora es
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razonable: si cuando dispuso dicho último viaje podría razonablemente
suponerse que concluiría en el tiempo y lugar acordados. En estos
casos se entiende prorrogado el contrato, debiendo el fletador pagar el
flete convenido, y no el flete vigente en el mercado. Si la demora no
fuera razonable, deberá pagar el valor del flete vigente en el mercado.
Cuando el buque es reintegrado, se inspecciona el buque y se emite un
certificado de devolución con las constancias del lugar, día y hora de tal
devolución, aceites, combustibles y agua potable que queda a bordo, así
como el estado del buque.
Salvamento y Averías Gruesas: en el Art. 239 se establece que el salario de
asistencia y salvamento debe ser distribuido por mitades entre el fletante y
fletador, previa deducción de la parte correspondiente al capitán y a la
tripulación, así como el importe del flete por los días que duró la operación. Si
el capitán dispusiera un acto de avería gruesa, no contribuye el valor del flete
a cargo del fletador, pero sí el correspondiente a los fletes de las mercaderías
que transporte el buque al tiempo de llevarse a cabo dicho acto.
La resolución del contrato de fletamento a tiempo:
Puede ser resuelto por cualquiera de las causas que provocan la extinción de
las obligaciones contractuales recíprocas. En el caso de incumplimiento
culpable por parte de uno de los obligados se considera implícita la facultad de
resolver las obligaciones, pudiendo el perjudicado, elegir entre el cumplimiento
o la resolución, con el resarcimiento de los daños, perjuicios e intereses en
ambos casos. También extingue el contrato, la pérdida total del buque y la
pérdida definitiva de las condiciones o aptitudes del buque que impida su
utilización.
La Responsabilidad en el fletamento a tiempo:
En el time-charter, el fletador, que dispone de la navegación del buque es titular
de la empresa de transporte marítimo, y salvo que transporte mercaderías
propias, habitualmente celebra con terceras personas contrato de transporte de
cosas (o de personas), mientras el fletante, que sólo ejerce la navegación a
órdenes del fletador, es titular de la empresa de navegación, y por
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consiguiente, permanece ajeno a las relaciones contractuales del fletador con
los terceros.
a) Frente a los cargadores- o receptores- de la carga, el fletador asume, el
papel de transportador, y se obliga a entregar las mercaderías en
destino en el tiempo previsto y en las mismas condiciones en que fueron
cargadas y descriptas en los conocimientos de embarque. Responde,
como todo transportador, por las pérdidas, las averías y el retraso,
pudiendo exonerarse de su responsabilidad si prueba que su
incumplimiento contractual fue motivado por razones válidas conforme al
contrato y a la ley aplicable.
El Art. 235 establece, que por las obligaciones asumidas por el capitán
en la gestión del transporte, o resultantes del uso que el fletador haga
del buque, o por las culpas que puedan incurrir tanto el capitán como los
tripulantes en lo que respecta al giro o negocio asumido por el fletador,
el fletante no responde cuando el fletador utilice documentación propia,
sin perjuicio de los privilegios sobre el buque y sobre los fletes. Supone
que el contrato ha sido inscrito en el registro y dejado constancia en el
certificado de matrícula del buque.
b) Entre fletante y fletador:
a. El fletador es responsable de todos los daños y perjuicios que por
su culpa sufra el fletante.
b. El fletante es responsable de todos los daños y perjuicios que
sufra el fletador por la negligente conducción náutica del buque o
por la falta de cumplimiento de su obligación de hacerlo navegar,
no solo en cuanto a que estos hechos impidan o limiten el
aprovechamiento del buque, sino en cuanto se traduzcan en
perdidas, averías, o retraso respecto de las mercaderías
cargadas a bordo por quienes han contratado su transporte con el
fletador. Si una mercadería determinada a sufrido una avería
durante el viaje, el fletador, como transportador, responderá frente
al cargador o el receptor, pero podrá reclamar al fletante la
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cantidad que ha debido pagar como indemnización si la avería
deriva de una culpa náutica.
En el art. 235 se establece que salvo su responsabilidad en la gestión
náutica del buque, el fletante no responde frente al fletador por las
obligaciones asumidas por el capitán en la gestión del transporte, o en el
uso que el fletador haga del buque, o por las culpas que puedan incurrir
tanto el capitán como los tripulantes, en lo que respecta al giro o al
negocio asumido por el fletador.
Salvo pacto en contrario, el fletante no responde por incumplimiento de
sus obligaciones, cuando sean consecuencia de alguno de los hechos o
supuestos de exoneración previstos en la ley para la responsabilidad del
transportador de mercaderías (art. 275) y de personas (art. 317 y ss.),
pudiendo limitar dicha responsabilidad conforme art. 278, 331 y 337,
siendo ratificado en el art. 342 para cuando el propietario del buque y el
armador sean personas distintas del transportador.
Prescripción: las acciones derivadas del contrato de fletamento a tiempo
prescriben por el transcurso de 1 año a contar desde:
• La fecha de su vencimiento
• Desde su recisión o resolución si fuera anterior,
• Desde el día de la terminación del último viaje, si fuera posterior,
• Si el buque se perdiera, desde la fecha en que debió terminar el viaje
durante el cual tuvo lugar la perdida (Art. 240).
Contrato de Fletamento por Viaje
Según González Lebrero el contrato de fletamento por viaje integra una
especia más amplia denominada contrato de transportes de mercadería por
mar, pues entiende que se configura como tal, dado que la prestación esencial
es la de entregar las cosas en destino, pero este contrato de fletamento por
viaje tiene como nota característica la individualización del vehículo, de un
buque dado y no otro, individualizado en la póliza de fletamento como medio de
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transporte, el que no puede ser sustituido por otro buque por el
transportador/fletante a menos que se pacte tal posibilidad.
En la actualidad el fletamento por viaje suele distinguirse según sea total o
parcial:
• Fletamento total: el transportador/ fletante ese obliga, mediante el pago
de un flete, a poner a disposición del cargador/ fletador todos los
espacios destinados a la carga de un buque determinado para el
transporte de personas o cosas.
• Fletamento Parcial: el transportador/fletante se obliga, siempre
mediante el pago de un fletea poner a disposición de dos o más
cargadores/ fletadores, uno o más espacios destinados a la carga de un
buque determinado para el transporte de mercaderías. Art. 241.
Obligaciones de las Partes en el Contrato de Fletamento por viaje:
La prestación básica del fletante/ transportador es la de entregar en destino
las mercaderías cuya custodia ha asumido en el puerto o en el lugar de origen,
y la del fletador/ cargador es la de pagar el flete pactado.
Obligaciones del Fletante/ Transportador:
a) Navegabilidad del buque: el fletante/ transportador debe facilitar al
fletador/cargador antes de recibir la carga e iniciar el viaje, un buque en
estado de navegabilidad, razonablemente tripulado, equipado,
pertrechado y mantenido, con todos los elementos necesarios para
afrontar con seguridad los riesgos del viaje y cumplir las obligaciones
contractuales asumidas. Esta obligación consiste en el empleo de una
diligencia razonable para poner el buque en estado de navegabilidad,
antes de iniciar el viaje o de recibir la carga.
Navegabilidad: significa idoneidad para la navegación, a lo que debe
sumarse, la aptitud del buque para realizar el transporte convenido en
condiciones de seguridad respecto de las mercaderías. Este estado es
requerido al iniciar cada etapa o fase. Y debe ajustarse a las exigencias
de la normativa internacional en materia de seguridad, y contar con
correspondiente certificación.
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b) Puesta del buque designado a disposición del fletador/cargador: es
esencial en este contrato la designación del buque, no pudiendo el
fletante/transportador sustituirlo, salvo que se hubiera convenido esa
facultad; de forma que este debe poner a disposición el buque
determinado en el lugar y tiempos pactados.
El lugar o puerto de carga consignado en la póliza debe ser seguro, de
forma de que el buque permanezca siempre a flote (Art. 244).
En estos contratos, el fletante/transportador se obliga a facilitar a la parte
todos los espacios normalmente destinados al transporte de
mercaderías. Si el fletamento fuera parcial la obligación se concreta al
espacio prometido.
La individualización del buque se lleva a cabo en la póliza de fletamento
por viaje, indicando su nombre, bandera, puerto de registro, tonelaje de
registro bruto y neto, capacidad aproximada de carga en toneladas o
capacidad cubica aproximada, para completarse con otros factores tales
como tipo de carga y modalidad de transporte y tráfico. El
incumplimiento por parte del fletante de alguno de los factores de
individualización puede dar lugar a la resolución del contrato, si se
refiere a uno de fundamental importancia para el contrato, o si es de
menor importancia puede dar lugar a compensaciones de daños y
perjuicios.
c) Carga de las Mercaderías:
El capitán del buque debe notificar al fletador/ cargador que el buque ha
llegado al lugar convenido y está listo para recibir la carga, enviándole
una nota de alistamiento, que sirve para determinar el punto de partida
de los plazos acordados para cargar (tiempo de plancha).
El tiempo de plancha es el período de días convenido entre las partes
para realizar las operaciones de carga o de descarga de las
mercaderías; durante ese periodo, el fletante/transportador debe
mantener el buque en el lugar convenido, disponible, y sin derecho a
percibir pago adicional alguno en concepto de flete. Si el buque es
retenido más tiempo del previsto en el contrato, del tiempo de plancha,
el fletador/cargador o destinatario de la carga debe pagar al fletante
ciertas cantidades pactadas, denominadas demoras, cuya naturaleza
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jurídica es la de una indemnización, conforme la doctrina y
jurisprudencia.
El tiempo para la carga puede convenirse aisladamente, o
conjuntamente con el de descarga, e incluso preverse la “reversibilidad”
de los plazos: que los días que se ganen en la carga serán provechados
en la descarga.
De igual forma, si el fletador/ cargador utilizara un tiempo menor para la
carga o descarga, este recibe una compensación que se pacta en el
contrato de fletamento por viaje, denominado “Despatch Money”. El
fletante/ transportador reconoce a favor del fletador/cargador (o del
receptor) una suma fija por día ahorrado, el cual no constituye una parte
del flete que se devuelve, sino una contraprestación debida por la
reducción en el tiempo en que el buque está inmovilizado; es la
contrapartida de la demora.
Los gastos de carga de la mercadería corren por lo general por cuenta
del fletante/transportador, salvo que se conviniera lo contrario mediante
la inclusión de la clausula free in. Cuando los gastos de descarga
quedan a cargo del receptor, se aplica la clausula free out y cuando esa
situación refiere a ambas será free in and out o liner in free out.
Estadías: en principio se está a lo pactado por las partes conforme art.
241 in fine. A falta de estipulación expresa, las estadías no comprenden
los días no laborables, y son los usos y costumbres del puerto los que
determinan su duración y el momento a partir del cual deben ser
computadas, la duración, momento, época y forma de pago de las
sobrestadías. A falta de usos y costumbres portuarios, se fijarán
judicialmente, y la duración de las sobrestadías será la mitad de los días
de trabajo correspondientes a las estadías, y se computarán por días
corridos (Art. 248).
Salvo que la póliza de fletamento contenga alguna disposición en
contrario, al vencimiento de las estadías pactadas, o de las que sean
usuales, si el fletador no carga mercadería alguna, el fletante tiene
derecho de resolver el contrato, exigiendo la mitad del flete bruto
acordado y de las sobrestadías, o el de zarpar sin carga alguna y exigir,
a la finalización del viaje, el pago del flete en su totalidad, con las
17
contribuciones debidas y las sobrestadías (Art. 249). Cuando el fletador
embarque solo una parte de la carga durante las estadías, vencido el
pazo correspondiente y el de las sobrestadías, salvo pacto en contrario,
el fletante tiene la opción de: realizar la descarga de las mercaderías por
cuenta del fletador, exigiéndole la mitad del flete bruto, o de zarpar con
la carga que tenga a bordo y reclamar el flete integro, con sobrestadías y
contribuciones debidas. En todos, el fletante debe formular una protesta
con la decisión y los motivos que la fundamentan, y notificarla al fletador
(Art. 250).
Cuando el fletamento es total, el fletador puede obligar al fletante a
emprender el viaje si el buque tiene a bordo carga suficiente para cubrir
el pago del flete, sobrestadías y obligaciones contractuales, y para los
gastos suplementarios que le ocasione el cargamento incompleto, o
puede otorgar fianza para dicho pago. Si el fletador hace uso de este
derecho, el fletante no puede recibir carga de terceros sin
consentimiento escrito de aquél (Art. 253).
En los casos en que el fletante tiene derecho a iniciar el viaje sin carga,
o con sólo una parte de ella, puede por decisión propia, tomar carga de
terceros a los efectos de la seguridad del flete y de las indemnizaciones
que correspondieran, y si resultara una pérdida del flete, el fletador es
deudor por la diferencia. Si se produjera una ganancia, ésta pertenece al
fletador (Art. 254).
d) Estiba de las mercaderías: luego de cumplida la carga de las
mercaderías, éstas deben colocarse en las bodegas o espacios de carga
del buque; el fletante/ transportador, por intermedio del capitán, debe
proceder a estibarlas, en una adecuada distribución, de forma que no
se afecte la estabilidad del buque, ni se averíen aquellas.
Si las mercaderías son estibadas “sobre cubierta”, los cargadores
deben manifestar su consentimiento por escrito, pues en caso contrario
el transportador será responsable de las averías que sufran (Art. 268).
e) Entrega de conocimientos de embarque: cuando las mercaderías son
cargas a bordo del buque, el fletante/ transportador debe entregar al
fletador/ cargador una constancia de ello, bajo la forma de recibos
provisionales, con la descripción general de la carga, las cuales son
18
posteriormente canjeados por los conocimientos de embarque; en
ellos deberán constar las averías, mermas y el mal estado de
acondicionamiento de las mercaderías h observaciones.
f) Realización del viaje pactado: la ejecución del viaje debe cumplirse en
el tiempo pactado o en el razonable según las circunstancias del caso, y
por las rutas convenidas; y debe comenzarlo, una vez finalizada la carga
los trámites administrativos.
g) Cuidado y conservación de las mercaderías: al recibir las
mercaderías a bordo por intermedio del capitán, el fletante/transportista
asume el carácter de depositario de aquellas, y como tal está obligado a
su guarda y conservación, y adoptar todas las medidas al respecto,
como si las cosas fueran propias (Art. 271).
h) Descarga de las mercaderías: El buque debe dirigirse al puerto de
destino de las mercaderías, conforme lo convenido. El
fletante/transportador debe notificar al fletador/cargador, o al
consignatario o receptor de la carga, que el buque está listo para
descargar, mediante el envío de una carta de alistamiento. Se aplica
también el régimen de las demoras. A falta de convenio sobre puerto de
descarga, su designación corresponde al fletador/cargador, o al
consignatario. El lugar debe ser seguro y permitir al buque permanecer
siempre a flote.
En materia de descarga, si transcurrida la mitad de las estadías
contractuales o de las que sean de uso, el fletador o los tenedores de los
conocimientos de embarque no han comenzado la descarga, o si
habiéndola comenzado no está terminada al vencimiento de aquéllas, el
fletante puede descargar a tierra o a lanchas, por cuenta y riesgo del
fletador consignatario, a quienes debe notificar de su decisión si tienen
domicilio conocido en el lugar de descarga (Art. 255).
i) Entrega de las mercaderías: con esta prestación, el contrato de
fletamento por viaje queda ejecutado. El fletante/ transportador debe
entregar la mercadería tal como está descripta en el conocimiento, en el
puerto de destino, al legítimo tenedor de dicho documento. Culmina la
responsabilidad del fletante.
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Obligaciones del Fletador/cargador y del Consignatario de la carga:
a) Entrega de la mercadería al fletante/ transportador en el puerto de
carga: el cargador/fletador debe poner la mercadería a la que se refiere
el contrato a disposición del fletante/transportador en el lugar convenido
o usual y en la cantidad y las calidades pactadas.
Puede suceder:
• Que no haga entrega de la cantidad total prevista en el contrato,
caso en que el fletador/cargador debe pagar el flete de la cantidad
que deje de embarcar.
• Que no haga entrega de la mercadería; se resuelve el contrato
con el pago de daños y perjuicios que sufra el
fletante/transportador.
• Que haga entrega de una cantidad mayor que la convenida en el
contrato; el fletante no tiene el deber de admitir la cantidad que
exceda la contratada, pero si lo hace el fletador debe pagar la
cantidad de flete adicional.
b) Pago del flete: el flete es el precio que el fletador/cargador paga al
fletante/transportista como contraprestación por la obra consistente en la
entrega en destino de la mercadería.
La obligación de pagar el flete comienza cuando el fletador/cargador ha
sido notificado de que el buque está listo para recibir la mercadería, pero
el flete sólo puede exigirlo una vez concluido el viaje (cuando el fletante
pone la carga en destino a disposición del tenedor legítimo del
conocimiento de embarque, de no haber en la póliza de fletamento
estipulaciones especiales sobre la época y la forma de tal pago.
El flete relativo a las mercaderías que no llegan a destino, en los casos
en que el fletante tenga derecho a percibirlo, es exigible desde la llegada
del buque al puerto de destino previsto o a la terminación del viaje (Art.
308 y 312).
El flete no es debido por los efectos que no llegaron a destino, pero si se
hubiera pagado por adelantado hay derecho a repetirlo, salvo que se
hubiera estipulado su pago a todo evento, o que esto fuera imputable a
la culpa del cargador o vicio propio de la mercadería, acto de avería
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gruesa o venta en un puerto de escala en caso de que el capitán no
tuviera fondos para continuar el viaje conforme Art. 213.
En caso de que el buque quede en condiciones de innavegabilidad
comenzado el viaje, el flete será proporcional al trayecto recorrido.
c) Recibo de las mercaderías: el consignatario o receptor de la carga
debe recibir la mercadería en el puerto o lugar convenido de descarga y
entrega, y dentro de los plazos convenidos, pagando, además el flete (si
este deber estuviera a su cargo), las sumas que adeudare al fletante
como contribución de avería gruesa, si en el viaje se hubiera dispuesto
un acto de esta naturaleza.
Póliza de Fletamento:
Los contratos de fletamento por viaje deben documentarse por escrito, la póliza
de fletamento sirve de prueba, y debe contener las estipulaciones que permitan
identificar los elementos personales y reales del contrato.
La póliza debe ser firmada por el fletante/ transportador (o sus representantes o
corredores) y por el fletador/cargador (o sus representantes o corredores), y es
un instrumento privado que debe emitirse en tantos ejemplares como partes
haya, bajo pena de nulidad del documento, pero no del contrato.
Luego de firmada la póliza, el contrato subsiste aunque el buque fuera vendido,
de manera que los nuevos propietarios tienen la obligación de cumplirlo (Art.
243).
Art. 242. - El fletamento total o parcial se prueba mediante la póliza de
fletamento que debe contener las siguientes menciones:
a) El nombre del armador;
b) Los nombres del fletante y fletador con los respectivos domicilios;
c) El nombre de buque, su puerto de matrícula, nacionalidad y tonelaje de
arqueo;
d) La designación del viaje o viajes a realizar;
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e) Si el fletamento es total o parcial y, en este último caso, la individualización
de los espacios a disposición del fletador;
f) Si es un fletamento para el transporte de mercaderías, la clase y cantidad de
carga a transportar, los días convenidos para estadías y sobreestadías, la
forma de computarlas y el monto fijado para las últimas;
g) Si es un fletamento con fines específicos o para el transporte de personas,
las modalidades del mismo;
h) El flete y su forma, tiempo y lugar de pago.
La resolución de los contratos de fletamento por viaje:
• Por mutuo consentimiento.
• A requerimiento de una de las partes cuando la otra no cumpla sus
obligaciones.
Art. 315 dispone que todo contrato de transporte de cosas queda resuelto, a
instancia de cualquiera de las partes, sin que haya lugar a reclamaciones entre
ellas, si antes de comenzado el viaje ocurriera alguno de estos hechos u actos:
1) Que la salida del buque fuera impedida por caso fortuito o fuerza mayor,
sin limitación de tiempo, o cuando aquella resultara excesivamente
demorada.
2) Que se prohibiese la exportación de los efectos respectivos del lugar de
donde debe salir el buque, o la importación de ellos en el de destino.
3) Que el Estado cuya bandera enarbole el buque entre en un conflicto
bélico.
4) Que sobreviniere la declaración de bloqueo del puerto de carga o del
destino de las mercaderías.
5) Que sea declarada la interdicción de comercio con el Estado hacia el
que debe dirigirse el buque.
6) Que el buque o la carga dejen de ser considerados propiedad neutral o
la mercadería fuera incluida en la lista de contrabando de guerra por
alguno de los Estados beligerantes.
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En todos los casos, los gastos de carga y de descarga corren por el cargador
respectivo, y el flete que se hubiera percibido anticipadamente debe restituirse.
El fletador/cargador puede resolver el contrato de fletamento por viaje (total o
parcial) cuando:
a) Si el fletante no pone el buque a la carga en la época y en el puerto
convenido, salvo convenio en contrario y previa notificación, quedando
liberado del resarcimiento de daños y perjuicios eventuales. Art. 245.
b) Si antes del vencimiento de las estadías desistiera del viaje, en cuyo
caso, si no mediare estipulación en contrario, debe pagar la mitad del
flete bruto, y en su caso los gastos de descargas y sobrestadías. Art.
252.
El fletante/ transportista puede resolver el contrato cuando: de no haber
estipulación expresa en la póliza, el fletador no cargara efecto alguno luego de
vencidas las estadías pactadas o las que sean de uso, y tiene derecho a
percibir la mitad del flete bruto convenido y de las sobrestadías. Art. 249.
Ley aplicable, Tribunal competente y Prescripción:
Según el art. 603, las obligaciones inherentes a los contratos de fletamento
(total o parcial) por viaje se rigen por la ley del lugar donde han de ejecutarse.
En cuanto al tribunal competente, el art. 614, establece que los tribunales
argentinos son competentes para conocer en los juicios derivados de los
contratos de fletamento por viaje cuando las obligaciones respectivas deban
cumplirse en la Argentina, salvo la opción que tiene el demandante por los
tribunales del domicilio de la parte demandada, y determina que en dichos
contratos es nula toda clausula que establezca otra jurisdicción que la de los
tribunales argentinos.
En cuanto a los plazos de prescripción de las acciones derivadas de este
contrato es de 1 año, contado desde la terminación del viaje, o desde la fecha
en que se rescindió o resolvió el contrato, si ello se produjo antes de comenzar
el viaje o durante.
23
Contratos de Remolque:
Contrato de remolque: los buques de gran tonelaje para entrar o salir de
puertos, o para navegar en estrechos canales o lugares acuáticos restringidos,
requieren ser remolcados por otras embarcaciones menores de mayor facilidad
de maniobra; también es necesaria para desplazar a embarcaciones que
carecen de fuerza de propulsión propia.
En todo contrato de remolque hay una embarcación (el remolcador) que
suministra su fuerza motriz o de propulsión a otra (el remolcado) para que esta
se desplace sobre el agua. Se trata de una tarea de colaboración que un buque
presta a otro. Puede asumir dos modalidades: Remolque- transporte y
Remolque- maniobra, cuya distinción está caracterizada por la función
económica que cumple cada una de ellas.
Estas operaciones, dentro de las aguas territoriales e interiores argentinas
entran dentro del concepto de cabotaje nacional. Tradicionalmente ha existido
un monopolio a favor de los buques de bandera nacional respecto de todas
estas operaciones. A su vez, el permiso o patente de remolcador son
extendidos por la Prefectura Naval Argentina, que verifica las condiciones y el
estado de los buques y la potencia de sus máquinas.
Remolque-Transporte:
Es un acuerdo de voluntades en virtud del cual una parte, el armador del buque
remolcador, se obliga frente a la otra parte, el armador del buque remolcado,
mediante el pago de un precio cierto, a asumir la custodia de un buque
(remolcado), a trasladar este buque de un punto a otro cuidando durante el
viaje su conservación, y finalmente, a entregarlo en el lugar convenido en el
mismo estado en que lo recibió en el puerto o lugar de origen.
Se caracteriza por la exterioridad de la fuerza motriz aplicada al buque
remolcado y por el hecho de que el convoy formado por ambos buques está al
mando y bajo la dirección del transportador (el armador del buque remolcador)
quien lo ejerce por medio del capitán del buque remolcador.
24
Obligaciones del armador del buque remolcador (transportador) en el
remolque-transporte:
a) Navegabilidad del buque remolcador y puesta a disposición del
armador del buque remolcado de dicho remolcador: el armador del
buque remolcador debe proveer un buque en condiciones de
navegabilidad, equipado y tripulado adecuadamente, apto para su
potencia y maniobrabilidad para llevar a cabo la operación pactada.
En la práctica se suele describir al buque remolcador a través de la
mención de sus especificaciones técnicas y datos más relevantes. No
obstante, su armador puede sustituirlo por cualquier remolcador de
adecuada potencia, propio o ajeno, con sujeción a la aprobación previa
del armador del buque remolcado, que no puede negarse de forma
irrazonable.
b) Utilización de los equipos de remolque: la operación de remolque-
transporte supone la unión física del remolcador y del buque remolcado
para que tenga lugar la tracción, la que se lleva a cabo según dos
modalidades:
a. Tracción por empuje (desde popa o desde una banda del buque
remolcado)
b. Tracción por medio de uno o más cables.
En ambos casos, el armador del buque remolcador está obligado a
cuidar que la formación del convoy o tren de remolque sea adecuado y
que los equipos sean adecuados y suficientes, cuidado que debe prestar
durante todo el tiempo en que el buque remolcado está bajo su custodia.
c) Obligación de inspeccionar el buque a ser remolcado: para
determinar su estado e idoneidad para el transporte.
d) Recibir el buque a ser remolcado: en el lugar y en día pactados el
armador del remolcador debe asumir la custodia del buque a ser
remolcado. Dicho lugar debe ser seguro y accesible para la entrada del
remolcador, para maniobrar y para salir de él. En esta modalidad se
suele fijar un tiempo de plancha para realizar las operaciones de
enganche y desenganche del buque remolcado.
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e) Cumplimiento del viaje: el armador del buque remolcador debe salir del
puerto del lugar en que ha recibido el buque remolcado una vez que se
han completado las operaciones de unión física de ambos buques, y
debe llevar a cabo el viaje pactado haciéndolo por la ruta acordada, por
la usual o por la que sea geográficamente más directa.
f) Cuidado y conservación del buque remolcado: al recibir el buque
remolcado por intermedio del capitán, el armador del remolcador asume
el carácter de depositario de aquél, y como tal está obligado a su guarda
y conservación, y a adoptar todas las medidas al respecto, como si las
cosas que custodia fueran propias.
g) Desenganche del buque remolcado y entrega de este a su armador:
el buque remolcador debe dirigirse al puerto de destino donde su capitán
debe proceder a notificar la llegada al armador del remolcado, a
desconectar los dos buques, y a entregar su buque con arreglo a las
condiciones pactadas. Con esta prestación, el contrato de remolque-
transporte queda ejecutado.
Obligaciones del armador del buque remolcado en el contrato de
remolque-transporte:
a) Puesta disposición y entrega del buque remolcado en el puerto o
lugar pactado: debe ponerlo a disposición del buque remolcador en el
puerto o lugar convenido o usual, el que debe ser seguro y accesible
para la entrada del remolcador, para que este maniobre y para que
pueda salir con el remolcado.
b) Navegabilidad del buque remolcado: el armador del buque remolcado
debe ejercer la debida diligencia para asegurar que dicho buque está en
condiciones de ser remolcado desde el lugar de salida hasta el de
destino, y ello al comienzo del remolque.
c) Pago del precio del remolque: el precio del remolque debe ser pagado
por el armador del buque remolcado al armador del buque remolcador
como contraprestación por la obra consistente en la entrega en destino
del buque remolcado.
d) Recibo del buque remolcado en el puerto o lugar de destino: debe
recibirlo en el lugar pactado dentro de los plazos convenidos.
26
La responsabilidad en el contrato de remolque-transporte:
El armador del buque remolcador responde de las averías, de las pérdidas y
del retraso, responsabilidad contractual de la que aquél puede quedar exento
probando que dichos daños y perjuicios han sido causados por caso fortuito o
de fuerza mayor, por vicio propio del buque remolcado o por culpa del armador
del buque remolcado.
Las acciones derivadas del contrato de remolque-transporte prescriben al año
a contar del día de la entrega del remolcado en destino o de la fecha en la cual
debió ser entregado.
Remolque-Maniobra:
Es el contrato en virtud del cual una parte, el armador del buque remolcador, se
obliga frente a la otra parte, el armador del buque remolcado, mediante el pago
de un precio, a aplicar su fuerza motriz bajo las órdenes de este último a fin de
facilitar, complementar o llevar a cabo las operaciones de atraque, desatraque
o movimiento del buque respectivo dentro de un puerto o de una zona
determinada.
Caracteriza este contrato la exterioridad de la fuerza motriz y la circunstancia
de que las operaciones sean dirigidas por el armador del buque remolcado,
pudiéndolo ubicar dentro de los de locación de servicios.
Se rige por las disposiciones de la locación de servicios (Art. 355), existiendo la
obligación, de ambos buques, de observar durante todo el curso de la
operación, todas las precauciones indispensables para no poner en peligro al
otro buque (Art. 356).
Obligaciones del armador del buque remolcador en el remoque-maniobra
a) Navegabilidad del buque remolcador y puesta a disposición del
armador del buque remolcado de dicho remolcador: el armador del
buque remolcador debe proveer un buque en estado de navegabilidad,
equipado y tripulado adecuadamente y apto para su potencia y
maniobrabilidad para el cumplimiento del servicio para el cual ha sido
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contratado; debe llevarse a cabo en el lugar y tiempo convenidos, y
obedecer las instrucciones que emita el armador del buque remolcado.
b) Utilización de los equipos de remolque: el armador del remolcador
debe utilizar además de la fuerza motriz, todos los demás elementos
necesarios para el servicio.
c) Cumplimiento de los servicios pactados: cuando lo requiera el
capitán del buque remolcado, el armador del remolcador debe comenzar
a prestar sus servicios siguiendo sus instrucciones, teniendo el capitán
del remolcador un deber de obediencia al respecto; este deber no es
absoluto, por lo que puede negarse aquellas ordenes contrarias a las
reglas para evitar abordajes o a las normas portuarias del lugar, o que
puedan provocar daños y perjuicios al propio buque remolcado, al
remolcador y a terceros.
Obligaciones del armador del buque remolcado en el remoque-maniobra:
a) Contratar al armador del buque remolcador en tiempo oportuno.
b) Instruir al capitán del remolcador por medio del capitán del buque
remolcado: corresponde al capitán del buque remolcado el deber de
emitir las órdenes al otro capitán, quedando en él el control y dirección
de las maniobras.
c) Pagar el precio del remolque: el precio del remolque debe ser pagado
por el armador del buque remolcado al armador del buque remolcador
como contraprestación por los servicios prestados.
La Responsabilidad en el contrato de remolque-maniobra:
El principio general implica que, teniendo el capitán del buque remolcado la
dirección y el control de las maniobras, es el armador del buque remolcado el
responsable de los daños y perjuicios emergentes. Sin perjuicio de ello, el
remolcador conserva su propia responsabilidad por los hechos producidos por
su negligencia.
Prescripción: las acciones derivadas de este contrato prescriben al año, a
contar desde la fecha en que se llevó a cabo la operación o en que debió
realizarse (Art. 357).
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CONTRATOS DE UTILIZACIÓN DE AERONAVES
Hay contrato de utilización cuando una de las partes, a cambio de una
prestación que se obliga a cumplir, adquiere, ya sea el derecho de uso y goce
de una aeronave para emplearla en una actividad aeronáutica, o ya sea, el
derecho a que la otra parte, explotador de una aeronave, realice con ella, una
actividad aeronáutica determinada, en interés de la primera.
Videla Escalada entiende que caben entre los contratos de utilización, la
locación, el fletamento y el intercambio de aeronaves.
Son contratos de utilización de aeronaves los que tienen por finalidad el
aprovechamiento de las mismas, mediante su empleo en una actividad
específicamente aeronáutica y dan lugar a que una de las partes, a cambio de
una contraprestación, adquiera el derecho de uso y goce de una aeronave o el
cumplimiento por la otra parte de una determinada actividad aeronáutica, a
realizar en su beneficio con una aeronave. Videla Escalada.
La causa, en cuanto elemento calificador, sirve para demostrar una
aproximación genérica entre las figuras que la integran, aun cuando cada una
de ellas tenga a su vez una causa específica; es la finalidad común es la de
procurar el aprovechamiento de la aeronave en su destino propio, a titulo
oneroso y con prescindencia de la consideración de la operación especifica a
que se dedica, dentro del campo de la actividad aeronáutica.
Elementos en común entre los contratos de utilización específicos: la
aeronave en su función de objeto o instrumento mediante el cual se cumplen
las prestaciones comprometidas por las partes; y el efecto de crear derechos y
obligaciones inherentes al aprovechamiento de las aeronaves en actividades
específicamente aeronáuticas, y sin que haya transferencia de dominio.
LOCACIÓN DE AERONAVES:
Locación: se da cuando unas de las partes (locador) se obliga a conceder a la
otra (locatario), mediante un precio en dinero (alquiler) y por un tiempo
determinado, el uso y goce de la aeronave, con o sin tripulación, transfiriéndole
su tenencia.
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Caracteres:
• Es consensual: se perfecciona por el mero consentimiento de las
partes.
• Es oneroso: la prestación de una de las partes tiene su razón de ser en
la contraprestación de la otra.
• Es bilateral: el contrato crea obligaciones recíprocas para ambas
partes.
• Es temporario: como toda locación, tiene limitada su vigencia en el
tiempo. Las locaciones pueden pactarse por viaje o por un periodo de
tiempo.
• Es formal: dado que la aeronave es una cosa mueble registrable,
debiendo inscribirlos en el Registro Nacional de Aeronaves (Art. 68).
Estas disposiciones son las referidas a la traslación de la
responsabilidad por los daños causados por la aeronave del locador al
locatario cuando se ha registrado debidamente el acto.
• Es de tracto sucesivo: la prestación del contrato se cumple
periódicamente y no de una sola vez.
• Puede revestir la calidad de convención intuitu personae.
• La cosa arrendada debe ser empleada por el locatario de acuerdo con
su naturaleza, para hacer producir las ventajas provenientes de su
aprovechamiento.
• Su naturaleza jurídica es de un contrato de locación de cosas.
El contrato opera la transferencia de la tenencia de la máquina del locador al
locatario El traspaso de la tenencia va acompañado de la transferencia de la
calidad de explotador de la aeronave del locador al locatario.
Modalidades:
• Locación de casco desnudo: también llamada de casco seco,
contempla la entrega pura y simple de la aeronave, con su certificado de
aeronavegabilidad vigente y en perfectas condiciones de vuelo. El
locatario recibe la aeronave en la forma referida y se hace cargo de su
aprovisionamiento y de la contratación del pertinente personal de vuelo.
30
La calidad de explotador del arrendatario aparece en su máximo vigor,
ya que obtiene la tenencia de la máquina y la emplea por su cuenta en
las operaciones aeronáuticas que considere oportunas; evidencia su
vinculación directa con los terceros y el fundamento de la
responsabilidad que asume por la explotación de la aeronave.
• Locación de la máquina armada y tripulada: contempla la entrega al
locatario de la aeronave provista de su personal de vuelo, el cual,
contratado inicialmente por el locador, para a desempeñarse bajo las
ordenes del arrendatario y queda bajo su control, para lo cual se
requiere la conformidad de los mismos.
En ambas especies, la obligación fundamental del locador consiste, en
transferir al locatario el derecho de uso y goce de la aeronave y mantenerlo en
el mismo durante el tiempo convenido en el contrato
Obligaciones del locador:
• Entregar la aeronave en buen estado de aeronavegabilidad, en el lugar
y tiempo convenidos.
• Mantener la nave en condiciones durante toda la vigencia del contrato.
Solo la conducta culposa del locatario es apta para liberar al locador de
este deber jurídico.
• Entregar al locatario la documentación de la aeronave necesaria para su
utilización.
• Si se acordara un contrato de locación de aeronave equipada y tripulada,
entregar equipada y tripulada, transfiriendo la dirección de la tripulación
al locatario.
. Efecto: la transferencia del carácter de explotador de la aeronave. La
inscripción del contrato es indispensable por el traspaso del carácter de
locador, y el locatario debe cumplir los mismos requisitos que aquellos
necesarios para la obtención de la propiedad de una aeronave.
Obligaciones del Locatario:
• Debe recibir la aeronave en el lugar y tiempo convenido.
31
• Pagar el precio convenido.
• Restituir la aeronave al vencimiento del plazo.
• El arrendatarario debe abstenerse, salvo que exista conformidad del
locador, de subarrendar la máquina o de ceder su derecho (Art. 70).
FLETAMENTO:
Hay contrato de fletamento cuando una parte, el fletante, que conserva su
carácter de explotador, se obliga a realizar con una aeronave determinada, al
menos genéricamente, una o más “operaciones aéreas” específicamente
fijadas, o referidas a un período de tiempo, y la otra parte, el fletador, se
compromete a abonarle por ellas un precio en dinero.
Caracteres:
• Conservación del carácter de explotador por parte del fletante;
• Asunción por el fletante de las obligaciones de hacer;
• Onerosidad del acto;
• Consideración de las modalidades habituales y amplitud de fines, a la
hora de referirse a “operaciones aéreas”, ya que demuestra que la
actividad a realizar no necesariamente es de transporte, sino que puede
consistir en trabajos aéreos u operaciones referidas a otras finalidades,
tales como salvamento, investigación científica, etc.
• Es un contrato bilateral: crea obligaciones recíprocas, para ambas
partes;
• Es consensual: se perfecciona por el mero consentimiento de las partes;
• Conmutativo: las ventajas están determinadas al momento de celebrarse
el contrato y no dependen de un acontecimiento incierto;
• Formal: debe realizarse por escrito, aunque no es necesaria su
inscripción en el Registro Nacional de Aeronaves, ya que no se
transfiere la calidad de explotador;
• De tracto sucesivo: la prestación del contrato se cumple periódicamente;
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• Es una especie de locación de obra; ya que el objeto principal del
contrato es una obligación de hacer por parte del fletante, y no una
obligación de dar como ocurren en la locación de aeronaves.
• La doctrina no considera imprescindible que se individualice la aeronave
que el fletante ha de utilizar para la prestación de las operaciones
aéreas convenidas.
Modalidades de Fletamento:
• Fletamento a tiempo y fletamento a viaje. Ambas modalidades no son
incompatibles entre sí, puede optarse por una combinación de ellas,
conviniendo un fletamento para realizar varios viajes específicos en un
período de tiempo determinado.
o Fletamento a tiempo: se estipula un término de vigencia del
contrato, y se realizan los viajes que ordene el fletador durante
ese término de tiempo.
o Fletamento a viaje: se estipula, en forma predeterminada, la
realización de uno o más viajes.
• Fletamento total o parcial. En la mayoría de los casos el fletamento es
total, pero nada obsta que se reserve parte de la capacidad útil de la
aeronave para sí mismo, generando así un fletamento parcial.
Efectos:
• El fletante pone a disposición del fletador la capacidad de la aeronave.
• El fletante realiza las operaciones pactadas, al servicio del fletador.
Obligaciones del Fletante:
a) Poner a disposición del fletador una aeronave lista para funcionar, con la
capacidad convenida, y hacerla volar para realizar operaciones al
servicio del fletador.
b) La maquina debe estar en buenas condiciones de aeronavegabilidad y
provista de su respectivo certificado, convenientemente armada y
equipada, con su instrumental completo, el combustible requerido y los
elementos reglamentarios exigidos para afrontar un eventual
33
salvamento, así como también la tripulación completa y provista de las
necesarias certificaciones de aptitud.
c) Realizar las operaciones contratadas en las condiciones pactadas,
dentro del tiempo previsto y con las modalidades que las partes hayan
convenido.
d) Debe reembolsar al fletador todos los montos que haya debido abonar
por defectos de la aeronave o de su conducción.
e) Tiene a cargo los gastos del combustible y lubricantes, necesarios para
llevar a cabo las operaciones.
Obligaciones del Fletador:
a) Pagar el precio fijado.
b) Puede ceder (total o parcialmente) sus derechos, subfletar la aeronave,
salvo que exista pacto en contrario.
INTERCAMBIO DE AERONAVES:
El intercambio de aeronaves es un contrato complejo en que dos o más
explotadores de aeronaves se ceden recíprocamente el derecho de utilizar sus
respectivas máquinas en el cumplimento de las operaciones fijadas de común
acuerdo. Puede abarcar cualquiera operaciones aéreas adecuadas a la calidad
de las aeronaves intercambiadas.
Se trata de un eficaz instrumento de cooperación entre explotadores de
aeronaves y, muy particularmente, entre transportadores aéreos regulares. De
esta forma, un transportador puede, mediante contratos de intercambio, utilizar
los aviones de otro, con o sin propio personal, y ello le da la posibilidad de
destinar a otras erogaciones las sumas que hubiera debido invertir en su flota.
Sin embargo, el contrato de intercambio da lugar a locaciones o fletamentos de
aeronaves de plazos muy cortos, complicando la aplicación del Convenio de
Chicago, especialmente en lo relativo a la nacionalidad y matricula de las
máquinas, y la responsabilidad.
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Si se recurre a la modalidad de locación su naturaleza jurídica será la de
locación de cosas, y cuando se elige a los fletamentos, será la de una locación
obra.
Artículo 83 bis, Convención de Chicago: Transferencia de ciertas
funciones y obligaciones: No obstante lo dispuesto en los Artículos 12, 30, 31
y 32 a), cuando una aeronave matriculada en un Estado contratante sea
explotada de conformidad con un contrato de arrendamiento, fletamento o
intercambio de aeronaves, o cualquier arreglo similar, por un explotador que
tenga su oficina principal o, de no tener tal oficina, su residencia
permanente en otro Estado contratante, el Estado de matrícula, mediante
acuerdo con ese otro ,Estado, podrá transferirle todas o parte de sus
funciones y obligaciones como Estado de matrícula con respecto a dicha
aeronave, según los Artículos 12, 30, 31 y 32 a). El Estado de matrícula
quedara relevado de su responsabilidad con respecto a las funciones y
obligaciones transferidas. La transferencia no producirá efectos con respecto a
los demás Estados contratantes antes de que el acuerdo entre Estados sobre
la transferencia se haya registrado ante el Consejo y hecho público de
conformidad con el Artículo 83 o de que un Estado parte en dicho acuerdo haya
comunicado directamente la existencia y alcance del acuerdo a los demás
Estados contratantes interesados. Las disposiciones de los párrafos a) y b)
anteriores también serán aplicables en los casos previstos por el Artículo 77.
La OACI debido a la intensificación del proceso de cooperación interempresaria
en el transporte aéreo y el crecimiento de los contratos de utilización en el
plano internacional llevaron a que, el 6 de octubre de 1980, la Asamblea
decidiera modificar el Convenio de Chicago, incluyendo el Artículo 83 bis. De
conformidad con el Artículo 94 a) del Convenio, la enmienda entró en vigor el
20 de de junio de 1997 por lo que se refiere a los Estados que la ratificaron.
CONTRATOS DE COLABORACIÓN INTERMPRESARIA:
La colaboración entre distintas empresas no solo es conveniente, sino que se
ha transformado en una necesidad. El fin común de todas manifestaciones de
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colaboración interempresaria es la racionalización (de los servicios
administrativos, técnicos o comerciales, así como la utilización más efectiva de
las aeronaves) de la actividad de las líneas aéreas involucradas en ellas.
Existen diversas formas de colaboración:
� Contratos de asistencia en escala ���� Handling: una empresa encarga
a otra la atención de sus operaciones (atención de pasajeros,
mantenimiento de aviones, etc) en escalas o lugares donde sus
aeronaves solo operan una o dos veces por semanas. El acuerdo
beneficia a ambas, pues mientras una evita el gasto de tener que
mantener personal permanente en un lugar donde no concurre, la otra
se beneficia con una retribución adicional.
Su naturaleza es de locación de obra, ya que, sin subordinación de
ninguna especie, la empresa que se compromete a atender las
necesidades de la otra asume obligaciones de hacer, que tienen
carácter de obligaciones de resultado y, se conviene un precio por la
ejecución de tales hechos.
� Acuerdos interlineales: consisten en convenciones mediante las cuales
las empresas se obligan a reconocerse mutuamente los títulos de
transporte emitidos por cada una de ellas, es decir que prestan
conformidad para que los usuarios de la otra compañía puedan utilizar
sus propios servicios, si así lo desean, con la sola presentación de los
billetes emitidos por la otra compañía.
Hay en ellos, una promesa anticipada de cumplimiento de las
obligaciones asumidas por las empresas en los contratos de transporte
celebrados con sus usuarios.
� Acuerdos de representación comercial: son acuerdos por los cuales
un transportista encomienda a otro la tarea de obrar por su cuenta en
ciertos lugares, en especial en aquellos donde el primero hace escala en
sus vuelos.
� Contratos de Intercambio de rutas: se trata de un convenio entre
empresas, a través del cual estas pueden ampliar sus servicios,
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extendiéndose sobre las rutas concedidas a todas las demás empresas
que forman parte del acuerdo. Para esta clase de convenios se necesita
la aprobación de los Estados implicados, ya que en principio las
concesiones sobre rutas determinadas no pueden ser transferidas.
Cada transportista explota las ruta convenidas con sus cocontratantes,
con sus medios propios, tanto personales como materiales, emplea
aeronaves sobre las que cuenta con el derecho del explotador y las
opera con sus tripulaciones.
� Pools: es un contrato entre transportistas aéreos, relativo a la
explotación de servicios prestados en una misma ruta o un conjunto de
rutas, en virtud del cual se distribuyen los ingresos obtenidos de tal
operación. No llega a ser una fusión de las empresas en otro ente
común, ya que cada una de ellas mantiene su individualidad y organiza
independientemente su propia gestión empresarial; sin embargo, tienen
una reglamentación conjunta del tráfico de las rutas incluidas en el
acuerdo y tienen participación en los ingresos obtenidos por todos ellos
en esas rutas, fondos que deben ser distribuidos conforme el criterio
establecido para cada caso.
� Sistemas computarizados de reservas: proveen la posibilidad de
ofrecer pasajes en diversas empresas transportistas a través de unas
única pantalla, que permite conocer la lista de vuelos programados a
distintos destinos, sus horarios y tarifas.
� Códigos compartidos: cada línea aérea cuenta con un código formado
por dos letras, que se utilizan en toda la documentación y presentación
de los servicios que cada una presta. A su vez, cada vuelo que realizan
las empresas se individualizan mediante números de 3 cifras. El
conjunto de ambos símbolos constituye un código referido a cada vuelo
en sí mismo.
Si dos líneas aéreas deciden unir sus esfuerzos para obtener mejores
resultados económicos en sus servicios, pueden ofrecer vuelos a través
de mantener los números del vuelo y presentarlos mediante el
ofrecimiento de servicios con el empleo de una única aeronave para
cubrir el itinerario que han resuelto realizar en común. Se mantienen las
letras del transportista que emplea su aparato, mientras que el número
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de vuelo aparece ofrecido con el número de viaje que aquella ofrece y
también es publicitado mediante la mención del vuelo entre los
propuestos por la segunda empresa, la que corresponde a la que no
realiza de hecho el vuelo, sino que lo cumple por medio de la aeronave
de su asociada e la explotación de ruta.
� También ocurre que varias empresas se unen para adquirir en
condominio una aeronave, o que realicen un intercambio de naves.
Es importante la labor de la IATA, una entidad privada sin fines de lucro,
integrada por empresas de transporte aéreo, que fomenta los medios de
colaboración entre empresas dedicadas al transporte aéreo. De hecho, se trata
de una sociedad formada por estas mismas compañías.