contrato de hospedaje

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TEMA 10 EL CONTRATO DE HOSPEDAJE1. CONCEPTO Y NATURALEZA JURDICAEl contrato de hospedaje es el negocio jurdico que regula las relaciones entre el empresario y el cliente.

Algunos autores estiman que cuando la empresa es un apartamento turstico, en lugar de contrato de hospedaje nos encontramos ante un arrendamiento urbano de tipo especial, pero la mayora de la doctrina considera que cualquier cesin de unidad de alojamiento (apartamentos tursticos, habitacin de hotel, parcela) a cambio de precio es CONTRATO DE ALOJAMIENTO U HOSPEDAJE.

Histricamente el contrato de alojamiento surge desde el momento en que el hombre deja de ser nmada.

En la poca Romana el hospedaje sufre un auge importante y se defina el hospitium como: la relacin que vinculaba a un ciudadano romano como un viajero, luego, era un turismo receptor. En aquella poca el contrato se regul en el cdigo de Justiniano, estaba vinculado a los ms pobres; el viajero rico llevaba consigo todo lo necesario y se desplazaba a una 2 residencia de su propiedad. El hospedaje profesional surge para las clases ms desfavorecidas y las primera empresas profesionales son las mansiones o stationes, posteriormente surgen las posadas, que recorran todas las vas del imperio, por tanto, en esa etapa el contrato de alojamiento de hospedaje alcanza un desarrollo tan amplio como el del imperio, econmica y jurdicamente, es decir, se obtienen beneficios y se regula exhaustivamente. (Los conflictos de hospedaje en la no regulada expresamente por las normas romanas se solucionaban por la va pretoriana.)

La Edad Media tiene un contrato de hospedaje como turismo que sufre un retroceso la existencia de enfermedades y la inseguridad en los caminos hace que las nicos movimientos sean los religiosos (peregrinaciones) y de ah se deduce que ese pasa del hospedaje profesional (cesin de habitacin a cambio de precio) a la hospitalidad (cesin de habitacin gratuitamente). Los lugares de hospitalidad eran conventos, hospederas y los castillos o casas feudales.

En la Edad Moderna los descubrimientos hace que aumenten los viajes, el progreso tcnico mejora los transportes y esto hace que se vuelva al hospedaje profesional.

Las empresas en esta poca son las ventas, los mesones y las sillas de posta (como un motel actualmente).

La situacin de auge del contrato de alojamiento se mantendr durante todo el S. XIX de tal manera que el cdigo de Napolen de 1804 regula exhaustivamente el contrato de hospedaje, el cdigo civil italiano de 1865 tambin realiza una regulacin del contrato de alojamiento, mientras que nuestro Cdigo Civil de 1889, curiosamente no regula especficamente el contrato de hospedaje, sino que se refiere a l en algunos preceptos aislados tales como el art. 1783 o el 1922.

CONCEPTO:

El contrato de alojamiento se ubica dentro del derecho privado. Se puede definir como el contrato o la relacin jurdica que se establece entre el empresario titular (persona fsica o jurdica) de un establecimiento dedicado habitualmente (profesionalmente) al alojamiento y sus viajeros, en virtud del cual una de las partes, el empresario, se obliga a cederle a la otra, el husped, una o ms unidades de alojamiento y/o a prestarle ciertos servicios, o la custodia de su equipaje y ala reventa de ciertos objetos o energas industriales, todo ello a cambio de una remuneracin monetaria, contraprestacin en dinero.

NATURALEZA JURDICA:

Del contrato de alojamiento es especial o sui generis porque comparte muchas caractersticas con otros contratos pero no llega a identificarse plenamente con ninguno de ellos. Con el contrato con el que guarda ms semejanza es con el de arrendamiento de la vivienda, pues en ambos se cede posesin a cambio de un precio, pero sin embargo la diferencia fundamental es que ningn arrendador se compromete a prestar servicios complementarios, mientras que estas son esenciales de las empresas de alojamiento.

Guarda similitudes tambin con el arrendamiento de servicios porque como hemos dicho la empresa de alojamiento presta servicios complementarios, pero sin embargo en un arrendamiento de servicios no hay nunca cesin de posesin de ningn bien, mientras que en hospedaje esa cesin de unidad de alojamiento es esencial.

Finalmente tambin guarda paralelismos con la compra- venta, es cierto que en las empresas de alojamiento se realizan ventas pero lo esencial en un contrato de compra - venta es la transmisin de la propiedad de la cosa objeto del contrato, mientras que en el hospedaje lo que se transmite es la posesin, por tanto se trata de uno de los tres contrato citados anteriormente.

2. SUJETOS DEL CONTRATO.En la relacin jurdica de hospedaje intervienen 2 sujetos, por un lado la empresa de alojamiento, persona natural o jurdica, que adems es objeto de una reglamentacin especial a nivel estatal y autonmico respecto a su funcionamiento interno y que depende del tipo de empresa y de la categora, de esa reglamentacin se deduce que la empresa de alojamiento jurdicamente para ser considerada como tal, requiere autorizacin administrativa del rgano autonmico correspondiente. Tras la autorizacin (a parte de que en determinados casos tenga que inscribirse en el Registro Mercantil) tendr que inscribirse en el correspondiente registro administrativo dependiente del rgano con competencias en materia de turismo, en Extremadura el Registro de Empresas y actividades Tursticas.

La inscripcin administrativa es gratuita pero obligatoria y tiene como funcin el que la administracin turstica pueda controlar la actividad de alojamiento a efectos estadsticos y a efectos inspectores y sancionadores.

Un problema especial se plantea cuando una empresa de alojamiento que aparentemente est autorizada y registrada realiza contratos de alojamiento con clientes. Evidentemente todas las leyes de turismo de las CCAA consideran la falta de autorizacin como infraccin muy grave imponindole las sanciones ms altas que prev la norma.

Desde el punto de vista privado la solucin ms lgica sera la nulidad del contrato, pero ese mecanismo perjudicara al cliente de tal manera que se dan 2 situaciones:

Cuando el cliente acta de buena fe (que desconozca que la empresa de alojamiento carezca de autorizacin), el contrato ser vlido teniendo la falsa empresa de alojamiento que cumplir todas las obligaciones derivadas del mismo tal y como si estuviera autorizada y adems el cliente si procediera podra reclamar daos y perjuicios.

Que el cliente acte de mala fe, que se haya alojado conociendo la carencia de la autorizacin administrativa, en tal caso si se puede decretar la nulidad del contrato de alojamiento ya que el dolo o la intencionalidad siempre son castigados por el derecho, lo que implicara la restitucin de las prestaciones recprocas.

El responsable del cumplimiento de las obligaciones de una empresa de alojamiento es el director y en su defecto el titular de la empresa, que si es empresario individual ser la propia persona fsica y si se trata de una sociedad los administradores o representante legal. Para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones y de las posibles indemnizaciones reclamadas por los clientes, las empresas suelen contratar (no obligatorio) seguros de responsabilidad civil empresarial y para los profesionales (directores, administradores) seguros de responsabilidad civil profesional.

Se considera husped o viajero partiendo del concepto amplio de turismo el que se aloja en una empresa de alojamiento con independencia del motivo que propicie su desplazamiento y alojamiento, as es husped el que hace el alojamiento por motivos de recreo o por motivos profesionales, la nica diferencia entre una y otra, es que al que viaja por placer se le aplica para su defensa la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios que no se aplica al husped de trabajo, al no considerar esa norma a los profesionales como consumidores.

El husped para poder celebrar validamente un contrato de hospedaje requiere no la plena capacidad de obrar pero si tener cumplidos los 16 aos, lo que presupone la emancipacin, no pueden contratar los menores de esa edad, ni los incapacitados por sentencia.

3. CARACTERISTICAS DEL CONTRATO Contrato sui generis, atpico, que aunque tiene paralelismos con otros contratos, tiene tambin otras caractersticas especiales que lo diferencia de ellos.

Contrato autnomo o independiente.

Contrato no regulado, existen disposiciones aisladas en el Cdigo Civil, pero no hay una normativa propia y completa sobre el mismo, de tal manera que viene regulado por las costumbres o prcticas del sector, y por supuesto por los pactos entre cliente y empresa.

Es un contrato consensual, es decir, no es formal, para que el contrato de alojamiento quede perfeccionado y surjan las obligaciones recprocas, no es necesario ninguna forma especial, ni siquiera la forma escrita, siendo vlida el alojamiento u hospedaje verbal, el consentimiento por s mismo de las dos partes es suficiente. Cuestin distinta es que a efectos administrativos se exija a la empresa que el cliente rellene el parte de entrada.

Es un contrato bilateral, es decir surgen obligaciones recprocas para ambos contratantes, empresa de alojamiento y husped.

4. OBLIGACIONES DE LAS PARTESObligaciones de la empresa de alojamiento:

Se dividen en tres grandes grupos:

Obligaciones en relacin con la unidad de alojamiento y otras dependencias complementarias.

Obligaciones con otros servicios que pueden prestrsele al cliente durante su estancia; servicios complementarios.

Obligaciones en relacin con los efectos introducidos por el husped y el equipaje.

1. unidad de alojamiento. Proporcionar y mantener al husped en el uso y disfrute pacfico de la unidad de alojamiento contratada durante todo el tiempo determinado en el contrato o la reserva.

Proporcionar la unidad de alojamiento que corresponde a la categora anunciada.

Si la reserva o contratacin es de una unidad de alojamiento concreta (N de habitacin, apartamento, parcela). O con unas caractersticas determinadas (vistas al mar) poner a disposicin del cliente esa especfica unidad de alojamiento o la que rena esos requisitos.

En cuanto a dependencias complementarias igual que las habitaciones debern reunir los requisitos mnimos de la categora anunciada.

El uso de las dependencias complementarias, (salones, solarium, piscinas) se entender libre y gratuito para el cliente salvo que antes de la perfeccin del contrato se hubiese hecho saber que no lo son, indicndole el precio al husped.

2. Servicios complementarios. Existen ciertos servicios complementarios que en funcin del tipo de alojamiento se encuentra siempre incluidos en el precio (servicio de limpieza) o para los que la normativa administrativa fija un precio mximo (limpieza de un apartamento que no puede ser superior al precio de un da), en esos casos la empresa est obligada a no cobrar el servicio o a cobrar el mximo establecido por la norma administrativa.

Cualquier servicio complementario no incluido en el precio para que tenga que se abonado por el cliente debe adjuntarse a su factura el correspondiente vale del recibo, firmado por el cliente (servicio de planchado)

El servicio de aparcamiento tiene un rgimen especial y slo puede ser cargado en factura cuando est techado o cuando estando en el exterior tenga vigilancia.

3. Efectos introducidos y equipajeEn relacin con los efectos que el cliente introduce en una empresa de alojamiento, jurdicamente hay dos situaciones distintas:

Depsito voluntario, se produce cuando se entrega por el cliente efectos para su custodia en la caja fuerte comn de la empresa de alojamiento, cuando se hace este depsito se entrega al cliente un resguardo de depsito llamado warrants en el que se identifica el objeto entregado en deposito, el nombre del depositante y va sellado como smbolo de su recibo por el depositario. Cuando la identificacin no es tan clara (armas) en el resguardo de depsito se suele hacer una descripcin del objeto. Para este depsito, el cliente paga a la empresa de alojamiento, es decir, es un contrato remunerado y la principal obligacin de la empresa de alojamiento es su custodia, de tal manera que responde de la desaparicin o del deterioro del objeto depositado en todo caso, es decir, se trata de una responsabilidad objetiva que entra en juego incluso si la empresa de alojamiento ha actuado diligentemente, en consecuencia responder en los casos de robo, atraco

Un problema peculiar se plantea a la hora de cuantificar la responsabilidad y la indemnizacin, cuando el objeto depositado no ha sido identificado de forma plena. La solucin depende de las pruebas judiciales siendo admisibles en el juicio de reclamacin todos los medios de prueba admitidos en derecho (testifical y documental)

Deposito necesario: se llama as porque el cliente no entrega ningn objeto a la empresa de alojamiento pero si los introduce con l. Por tanto est referido al equipaje, est regulado en el art. 1783 del Cdigo civil. Evidentemente aqu no hay pago por parte del cliente por la custodia, porque no se trata de un autentico depsito, pero pese a que no exista ese pago, la empresa de alojamiento tambin es responsable de los efectos introducidos en las unidades de alojamiento. Se trata de una responsabilidad no objetiva, si no cuasi objetiva ya que para que surja se tiene que producir 3 circunstancias:

1. que el equipaje se introduzca sin ocultacin, en la recepcin en presencia de las personas responsables de la admisin del cliente.

2. que el cliente no sea negligente en el cuidado de su equipaje, es decir, que observe las medidas de seguridad de la unidad de alojamiento que le indica la empresa.

3. art. 1784 del cdigo civil que el dao a la prdida del equipaje no provenga de robo a mano armada o fuerza mayor.

El que se den o no esas circunstancias que determinan que la empresa tenga que indemnizar o no, es una cuestin de prueba. Adems tambin es una cuestin de prueba el valor de esos objetos cuando exista obligacin de indemnizar, normalmente existen por analoga con el transporte areo un valor asignado al equipaje, pero el cliente probndolo puede romper la presuncin de ese valor, demostrando que su equipaje tena uno superior.4. El contrato de hospedaje El contrato de hospedaje ser mercantil cuando el alojamiento y servicios accesorios se presten por empresas dedicadas a esa actividad.El contrato de hospedaje se ajustar al reglamento que expida el funcionario u organismo que determine el gobierno.El reglamento oficial podr limitar la cuanta de la responsabilidad del empresario cualquiera que sea el monto de los perjuicios.Los huspedes tendrn derecho a entregar bajo recibo a los empresarios o administradores de los hoteles, fondas, pensiones, coches camas, clnicas, sanatorios, hospitales y empresas similares, dinero y objetos de valor para su custodia.El empresario slo podr negarse a recibirlos cuando sean objetos de cuantioso valor o excesivamente voluminosos.La responsabilidad del empresario ser la del depositario. Esta cesar cuando la sustraccin, prdida o deterioro de las cosas depositadas sean imputables a culpa grave del depositante, de sus empleados, visitantes o acompaantes, o a la naturaleza o vicio de la cosa.Este contrato terminar por:1. Por el vencimiento del plazo.2. A falta de plazo, por aviso dado por una de las partes a la otra, con doce horas de anticipacin.3. Por falta de pago.4. Por infraccin del reglamento oficial.5. Por las dems causales expresamente pactadas.Terminado el contrato por el empresario, ste proceder ante testigos, a elaborar y suscribir un inventario de los efectos o equipajes del cliente y podr retirarlos del alojamiento.Si el husped no pagara su cuenta, el empresario podr llevar los bienes a un martillo autorizado para que sean enajenados en pblica subasta y con su producto se le pague. El remanente lquido se depositar en un banco a disposicin del cliente.

Contrato De Hospedaje

EL CONTRATO DE HOSPEDAJE

1.- CONCEPTO:

En virtud de lo prescrito por el articulo 1713 del cdigo civil peruano de 1984: Por el hospedaje, el hospedante se obliga a prestar al husped albergue y, adicionalmente, alimentacin y otros servicios que contemplan la ley de los usos, a cambio de una retribucin. Esta podr ser fijada en forma de tarifa por la autoridad competente si se trata de hoteles, posadas u otros establecimientos similares.

El concepto anotado permite apreciar que estamos en presencia de un contrato que puede contener diferentes prestaciones a cargo delo hospedante a favor del husped o, tal vez, una sola prestacin (la de albergue). Esta situacin nos sita frente a un contrato muy especial, que va a tener un gran parecido con otros contratos y figuras tpicas reguladas en el Derecho Civil Peruano, con las cuales lo vamos a comparar oportunamente.

Por otra parte, el concepto brindado al hospedaje por el articulo 1713, pareciera sealar que se trata inevitablemente de un acto celebrado a titulo oneroso, pero mas all del concepto legal, nos encargaremos de explicar a lo largo de las siguientes paginas, que el mismo puede ser celebrado tambin a titulo gratuito, sin desnaturalizar su esencia.

2.-PARTES:

En el hospedaje intervienen dos partes.

La primera es el hospedante, quien se obliga a prestar a la otra parte albergue y, adicionalmente, alimentacin y otros servicios que contemplan la ley y los usos.

La segunda es el husped, quien, si el contrato se celebra a titulo oneroso, se obligara a pagar una retribucin al hospedante; en tanto que si el contrato se celebrara a titulo de liberalidad, no estara obligado a pagar contraprestacin alguna.

3.- CARACTERISTICAS

Antes de abordar el anlisis de las caractersticas del contrato de hospedaje en el Cdigo Civil Peruano de 1984, debemos precisar que la metodologa empleada se basa como siempre en la clasificacin general de los contratos elaborada por el Doctor Manuel...Contrato De Hospedaje

CONTRATO DE HOSPEDAJE

UTILIDAD DEL CONTRATO DE HOSPEDAJE: la utilidad de este contrato se presentas en aquellos casos en que por determinadas circunstancias, las personas se ven obligadas a vivir fuera de su hogar, a distancia de su familia, (por estudio, vacaciones, trabajo, etc.) y por esta circunstancia se ve en la necesidad de celebrar el contrato de hospedaje.

CONCEPTO

Concepto Doctrinal: es aquel mediante el cual una persona (hotelero, hostelero, hospedero, hospedante, albergador, o posadero) se obliga para con otra persona (husped, viajero u hospedado) a darle alojamiento y, en caso convenido, alimentos u otros servicios, mediante una retribucin precio.

Definicin Legal: articulo 2549 del cdigo civil vigente en la entidad: el contrato de hospedaje tiene lugar cuando alguno presta a otro albergue, mediante la retribucin convenida comprendindose, o no, segn se estipule, los alimentos y dems gastos que origine el hospedaje.

CARACTERISTICAS DE ESTE CONTRATO: Es nominado, tpico, bilateral, oneroso, consensual, no formal, principal, de tracto sucesivo.

NOMINADO: en atencin a que tanto el la doctrina como la ley lo denominan como tal.

TPICO: tan es as que nuestro Cdigo Civil lo contempla en el Titulo dcimo del Contrato de Prestacin de Servicios, Capitulo V.

BILATERAL: en atencin a que hay derechos y obligaciones recprocos para las partes. Por parte del hostelero, la principal es conceder alojamiento, alimentos u otros servicios si as se convino y, por parte del husped, pagar el precio respectivo

ONEROSO: toda vez que hay provechos y gravmenes para ambas partes.

CONSENSUAL: es suficiente el solo consentimiento de las partes para la existencia del contrato, no se necesita la entrega de la cosa para su perfeccionamiento.

NO FORMAL: Para su validez no es necesario que se manifieste que el consentimiento se manifieste por algn medio determinado, si no que se deja libertad a las partes...

Contrato Civil De Hospedaje

CONTRATO DE HOSPEDAJE

El contrato de hospedaje ser mercantil cuando el alojamiento yserviciosaccesorios se presten porempresasdedicadas a esa actividad.

El contrato de hospedaje se ajustar al reglamento que expida el funcionario u organismo que determine elgobierno.

El reglamento oficial podr limitar la cuanta de laresponsabilidaddel empresario cualquiera que sea el monto de los perjuicios.

Los huspedes tendrn derecho a entregar bajo recibo a los empresarios o administradores de loshoteles, fondas, pensiones, coches camas, clnicas, sanatorios, hospitales y empresas similares, dinero y objetos de valor para su custodia.

El empresario slo podr negarse a recibirlos cuando sean objetos de cuantioso valor o excesivamente voluminosos.

La responsabilidad del empresario ser la del depositario. Esta cesar cuando la sustraccin, prdida o deterioro de las cosas depositadas sean imputables a culpa grave del depositante, de sus empleados, visitantes o acompaantes, o aLa naturaleza o vicio de la cosa.

Este contrato terminar por:

1. Por el vencimiento del plazo.

2. A falta de plazo, por aviso dado por una de las partes a la otra, con doce horas de anticipacin.

3. Por falta de pago.

4. Por infraccin del reglamento oficial.

5. Por las dems causales expresamente pactadas.

Terminado el contrato por el empresario, ste proceder ante testigos, a elaborar y suscribir uninventariode los efectos o equipajes delclientey podr retirarlos del alojamiento.

Si el husped no pagara su cuenta, el empresario podr llevar losbienesa un martillo autorizado para que sean enajenados en pblica subasta y con su producto se le pague.

El remanente lquido se depositar en unbancoa disposicin del cliente.

El contrato de hospedaje se ubica dentro del derecho privado. Se puede definir como el contrato o la relacin jurdica que se establece entre el empresario titular (persona fsica o jurdica)

EL HOSPEDAJE

1. DEFINICIN El contrato de hospedaje se encuentra definido en el Art. 1713 del CdigoCivil vigente que prescribe: "Por el hospedaje, el hospedante se obliga a prestar al husped. Albergue y. Adicionalmente, alimentacin y otros servicios que contemplan la ley y los usos. A cambio de una retribucin. Esta podr ser fijada en forma de tarifa por la autoridad competente si se trata de hoteles. Posadas u otros establecimientos similares".

2. CARACTERSTICAS DEL CONTRATO DE HOSPEDAJE1. El contrato de hospedaje es un contrato bilateral porque intervienen dos personas: el hospedante que proporciona el albergue y/o otros servicios, y el husped que hace uso de esos servicios.

2. Bilateral.

El husped paga por los servicios y albergue que se le proporciona. En caso de no pagar, el hospedante tiene derecho a retener los objetos introducidos por el husped. Tales como maletas, cmaras. Etc.

3. Oneroso.

El contrato se renueva tcitamente da a da mientras dure la necesidad del husped de albergue y dems servicios adicionales o conexos. Tales como alimentacin, estacionamiento de vehculos. Etc.3. ELEMENTOS CONSTITUTIVOSEn el contrato de hospedaje intervienen los siguientes elementos: 1) Elemento personal; 2) Prestaciones; 3) Normas reglamentarias: y 4) Garanta.

4. De tracto sucesivo.

ELEMENTO PERSONALEn el contrato de albergue u hospedaje intervienen dos partes contratantes:

a. Es la persona natural o jurdica que presta los servicios de hospedaje y adicional, tales como; lavado. Alimentacin, cochera, peluquera. Etc.

b. Hospedante:

c. Husped.

Es la persona que utiliza los servicios antes indicados y paga por ellos segn la tarifa establecida. Solamente pueden hacer el papel de husped las personas naturales, puesto que solamente ellas son factibles de consumir los servicios propios del albergue. Por las personas jurdicas utilizarn el hospedaje sus representantes legales.

Para la validez del contrato, hospedante y husped deben ser

personas capaces, en razn de que ambas asumen derechos y obligaciones.

3.2 PRESTACIONES:El hospedaje es un contrato bilateral con prestaciones recprocas. Mientras el hospedante proporciona albergue. Alimentacin. Lavado, cochera, peluquera, etc... El husped, en cambio, paga esos servicios. Para cumplir esos servicios, el hospedante requiere de un local , establecimiento. Debidamente implementado; por su parte. El husped deber tener recursoso los fondos necesarios para cancele: esos servicios a base de una tarifa convenida o establecida oficialmente.

El hospedaje comprende los siguientes establecimientos: Hoteles, hostales, casas de pensin, hospitales, clnicas, casas de salud, casas de reposo, balnearios. Restaurantes, clubes, naves yates de recreo, aeronaves, coches cama y similares.

CONTRATO DE HOSPEDAJE"Alojamiento y asistencia que se da a una persona. Cantidad que se paga por estar de husped", Diccionario "Ocano Uno",

GARANTASLos equipajes y dems bienesintroducidos por el husped a la posada responden preferentemente por el pago del hospedaje y por los daos y perjuicios que ste ocasione. La garanta ser retenida por el hospedante hasta la cancelacin de la deuda, conforme al Art. 1717 del CC.

4. DERECHOS Y OBLIGACIONESComprende dos subttulos: 1) Derechos y obligaciones del hospedante; y 2) Derechos y obligaciones del husped.

1. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL HOSPEDANTEa. El hospedante deber tener un lugar visible el Reglamento del Establecimiento o las clusulas generales del contrato a las que se someter el husped. Estas clusulas sern elaboradas por el hospedante y supervisadas por autoridad competente (Art. 1716 CC.)

b. El hospedante no puede negarse a recibir en custodia y responder como depositario por el dinero, joyas, documentosy dems bienes que el husped introduzca. Salvo motivos justificados (Art. 1718 y 1721 CC.). Son justos motivos para negarse. Por ejemplo, el excesivo valor y la naturaleza de los bienes que constituyen un obstculo para el establecimiento.

c. El hospedante responde por los objetos de uso corriente introducidos por el husped de acuerdo al contrato y reglamento. Esta responsabilidad se hace extensiva a los familiares del hospedante y empleados del establecimiento (Art. 1720 CC.).

d. El hospedante tiene derecho de exigir al husped, dentro de las 24 horas de su ingreso. Una declaracin jurada de los objetos de uso comn introducidos, tales como ropa. Zapatos. Cremas. Etc. Tambin el hospedante tiene el derecho de comprobar la exactitud de dicha declaracin jurada (Art. 1720 CC.).

e. El hospedante responde por la prdida o deterioro de los bienes del husped, salvo que se deba a culpa de ste y de quienes lo visitan (Art. 1724 CC.).

1. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL HUSPEDa. El husped tiene derecho a exigir una habitacin aseada, servicios normales y eficientes, y una alimentacin de calidad e higiene (Art. 1715 CC.).

b. El husped est obligado a comunicar inmediatamente al hospedante la sustraccin. Prdida o deterioro de los bienes introducidos en el establecimiento. De no hacerlo quedar excluida la responsabilidad del hospedante, excepto en los casos de dolo o culpa inexcusable (Art. 1723 CC.)

c. El husped tiene la obligacin de presentar, dentro de las 24 horas. Una declaracin jurada de los bienes introducidos en el establecimiento y permitir que el hospedante los pueda chequear.DEFINICIN

ARTCULO 1713

Por el hospedaje, el hospedante se obliga a prestar al husped albergue y, adicionalmente, alimentacin y otros servicios que contemplan la ley y los usos, a cambio de una retribucin. Esta podr ser fijada en forma de tarifa por la autoridad competente si se trata de hoteles, posadas u otros establecimientos similares.

CONCORDANCIAS:

C.C. arto 1714

D.S. 0292004-MINCETUR

arts. 3, 6, 7

Comentario

Manuel Muro Rojo

1.

Antecedentes

El contrato de hospedaje es regulado por primera vez, como contrato tpico en el Derecho peruano, en el Cdigo Civil de 1984. Esto no quiere decir que sea una figura contractual de reciente formacin; muy por el contrario, sus antecedentes se remontan hasta tiempos antiqusimos, pues como seala Arias Schreiber (p. 665), "el desplazamiento de las personas y el requerimiento vital de recuperarse de la fatiga de los viajes determin que desde antiguo" surgiera la necesidad del albergue u hospedaje".

Los orgenes de este contrato se pierden, pues, en el tiempo. Incluso se dice que histricamente el concepto de "hospitium" no es una creacin del pueblo romano (ZAR, citado por ARIAS SCHREIBER, p. 665), sin embargo, como actividad econmica s se organiza recin en Roma como una forma primitiva de prestacin de servicios.

En todo caso, se puede hallar en las Siete Partidas alguna referencia al hospedaje con motivo de los bienes que se dan en depsito al contratar albergue; dicindose ms o menos as: mandamos que todos las cosas que los hombres que van camino por tierra o por mar, metieron en las casas de los hostaleros o de los taberneros, o en los navos que andan por mar o por los ros; aquellas que fueron y metidas, con sabidura de los seores de los hostales, o de las tabernas, o de las naves, o de aquellos que estuvieron en lugar de ellos, que las guarden de guisa que se pierdan, ni se menoscaben por su negligencia, por engao que ellos hiciesen, o por otra culpa, o si las hurtasen algunos de los hombres que vienen con ellos; entonces ellos seran

tenidos de pechar todo cuanto perdiesen, o menoscabasen (Ley 26, tt. VIII;

parto 5a, cfr. LEON BARANDIARAN, p. 155).

Ms adelante, el negocio de hospedaje y la consecuente relacin contractual que de este se origina, se acrecienta en la Edad Meda y se convierte en una actividad masiva y habitual con el paso del tiempo hasta llegar a nuestros das; sin embargo, en el Per la figura contractual, si bien es reconocida como contrato nominado, no adquiere tipicidad propia sino recin con el Cdigo Civil vigente, es decir, antes de ello no se regul en los Cdigos de 1852 ni de 1936. Los primeros vestigios normativos en relacin con esta figura se dan a partir del decreto supremo sobre casas de hospedaje (20 de abril de 1946), del decreto supremo reglamentario de la industria hotelera (6 de agosto de 1949) y el Reglamento de Establecimientos de Hospedaje (D.S. N 006-73-IC/DS de 29 de marzo de 1973).

Posteriormente se dictaron tres Reglamentos de Establecimientos de Hospedaje, derogando el de fecha ms reciente al inmediato anterior; as tenemos el aprobado por D.S. N 012-94-ITINCI de 22 de junio de 1994; el aprobado por D.S. N 023-2001-ITINCI de 13 de julio de 2001; y el aprobado por D.S. N 029-2004MINCETUR de 27 de noviembre de 2004, en actual vigencia. Cabe precisar que las disposiciones contenidas en estos reglamentos son de orden administrativo, de manera que regulan la clasificacin, categorizacin, requisitos, condiciones mnimas, supervisin, infracciones y sanciones, entre otros aspectos, de los establecimientos dedicados a la actividad de hospedaje. Salvo la definicin de "contrato de hospedaje" que se puede hallar en ellos, no estn normadas las relaciones jurdico-contractuales entre el hospedante y el husped; esto recin se da, como ya se dijo, en los artculos 1713 al 1727 del Cdigo Civil de 1984.

DEFINICIN

El contrato de hospedaje es definido legalmente en el Cdigo Civil por el artculo 1713, en los siguientes trminos: "Por el hospedaje, el hospedante se obliga a prestar al husped albergue y, adicionalmente, alimentacin y otros servicios que contemplan la ley y los usos, a cambio de una retribucin. Esta podr ser fijada en forma de tarifa por la autoridad competente si se trata de hoteles, posadas u otros establecimientos similares".

Para nosotros esta definicin, que data desde 1984, es la que realmente describe la figura y determina sus elementos; pues si bien el actual Reglamento de Establecimientos de Hospedaje tambin contiene aparentemente una definicin de este contrato, segn se podra desprender de su artculo 3 literal o), en realidad lo que all se seala no es propiamente una definicin de la figura; pues se dice que: "Es la relacin jurdica que se genera entre el husped y el establecimiento de hospedaje, por la sola inscripcin y firma en el Registro de Huspedes, se regula por el Derecho comn, las normas del propio establecimiento de hospedaje y las disposiciones contenidas en el presente reglamento / Las agencias de viajes y turismo u otras personas naturales y jurdicas que pudieran intermediar en la contratacin de los servicios de alojamiento, no son parte del contrato de hospedaje referido en el prrafo precedente".

Como se puede observar, en el reglamento se alude a otras cuestiones: la forma, la normativa aplicable y la aclaracin, obvia e innecesaria, de quienes no son parte del contrato

ELEMENTOS DEL CONTRATO

De la definicin legal del contrato de hospedaje se desprenden sus principales

elementos, que ahora vamos a detallar.

En cuanto al elemento subjetivo, en este contrato las partes son el hospedante y el husped. El hospedante puede estar organizado como persona natural, negocio unipersonal o persona jurdica, en este ltimo caso bajo cualquiera de las modalidades reguladas en la Ley General de Sociedades, o como empresa individual de responsabilidad limitada, conforme al D.L. N 21621. De acuerdo al Reglamento de Establecimientos de Hospedaje estos se clasifican y/o categorizan en la siguiente forma: Hotel (1 a 5 estrellas); Apart - Hotel (3 a 5 estrellas); Hostal (1 a 3 estrellas); Resort (3 a 5 estrellas); Ecolodge y Albergue, estos ltimos sin rango de estrellas.

Es pertinente agregar que para que el hospedante pueda operar como tal, sea como fuere que est organizado o constituido legalmente, debe cumplir los requerimientos y exigencias formales que seala el Reglamento de Establecimientos de Hospedaje vigente. Tales exigencias son, por ejemplo, que para el inicio de actividades debern: i) estar inscritos en el Registro nico de Contribuyentes (RUC); ii) contar con licencia municipal de funcionamiento, y iii) cumplir con las dems disposiciones municipales correspondientes. Asimismo, las condiciones mnimas que deben cumplir los establecimientos de hospedaje son: i) seis habitaciones o ms; ii) ingreso para la circulacin de los huspedes y personal de servicio; iii) rea de recepcin; iv) botiqun de primeros auxilios; v) rea de las habitaciones (incluyendo el rea de c1set y guardarropa) con 6 m2 o ms; vi) rea total de los servicios higinicos privados o comunes con 2 m2 o ms; vii) servicios higinicos revestidos con material impermeable y rea de ducha con revestimiento de 1.80 m; viii) ascensor, en caso de establecimiento de cinco o ms plantas; entre otros requerimientos.

Con relacin al husped, este necesariamente por razones obvias debe ser

persona natural.

Por otro lado, en lo que concierne a los elementos objetivos, es decir, a las prestaciones que se derivan de las obligaciones de las partes, el hospedante est obligado a prestar alojamiento o albergue en las habitaciones de su local y, adicionalmente, alimentacin y otros servicios que pudieran haberse convenido (lavandera, por ejemplo). Adems, el hospedante asume una obligacin subsidiaria y consecuente responsabilidad respecto de la custodia o eventual depsito de los bienes del husped, a lo cual nos referiremos al comentar los artculos 1718 al 1724.

A su turno, el husped est obligado a pagar la respectiva retribucin, la misma que normalmente est fijada a modo de tarifa. y aunque la norma dice que esta puede ser aprobada por la autoridad administrativa competente, esto en la realidad no ocurre, rigindose por las reglas del mercado de oferta y demanda

CARACTERES DEL CONTRATO

Entre los principales caracteres de este contrato tenemos los siguientes:

Se trata de un contrato nominado y tpico.

Es un contrato que se puede presentar como simple o complejo dependiendo de si la prestacin se reduce al alojamiento o se extiende a otros servicios (alimentacin, lavandera, estacionamiento).

Es un contrato de naturaleza civil o mercantil, pues puede ser celebrado por particulares que no ejercen la actividad habitualmente, como por hospedantes organizados empresarial mente.

El hospedaje es un contrato principal, pues no depende jurdicamente de otro

contrato.

Es un contrato consensual, pues se forma con el solo consentimiento de las partes, aun cuando el Reglamento de Establecimientos de Hospedaje seale que se forma por la sola inscripcin y firma en el Registro de Huspedes.

Es un contrato de duracin, por el tiempo que dure el alojamiento del husped. No es un contrato de negociacin previa, sino que se forma sobre la base de clusulas predispuestas aprobadas o no por la autoridad administrativa.

Es un contrato de prestaciones recprocas, oneroso y conmutativo

DERECHOS DEL HUSPED

ARTCULO 1715

El husped tiene derecho a exigir del hospedan te que la habitacin presente las condiciones de aseo y funcionamiento de servicios normales y que los alimentos, en su caso, respondan a los requisitos de calidad e higiene adecuados.

CONCORDANCIAS:

D.S. 029-2004-MINCETUR

arto 29

Comentario

Manuel Muro Rojo

Este artculo se refiere a los ms elementales derechos del husped. Bien vistas las cosas, la norma aparece regulando una exigencia de perogrullo, pues es un valor entendido que un establecimiento dedicado habitualmente al negocio de hospedaje no puede soslayar las condiciones bsicas a las que alude la presente disposicin; en ese sentido, la norma parecera simplista e innecesaria, tal como revela Arias Schreiber (p. 677).

No obstante, este autor expresa que se consider conveniente incorporar es I norma al Cdigo Civil para salvaguardar los derechos fundamentales de todo husped, teniendo en cuenta "la realidad en que vivimos y el hecho de que en gran parte de los lugares donde se presta hospedaje las instalaciones no renen la ms elementales condiciones vitales" (ARIAS SCHREIBER, ibdem). Del miso parecer es Castillo Freyre (p. 65), quien manifiesta que hace bien el Cdigo Civil en precisar que las condiciones que debe presentar la habitacin en cuanto aseo y a funcionamiento de servicios deben ser las "normales", empero aclara que esto debe entenderse como que deben ir de la mano con lo que a su turno significa "situacin de normalidad" de acuerdo a la categora del establecimiento.

Al respecto, es pertinente mencionar que de acuerdo a los artculos 2 y 3 del Reglamento de Establecimientos de Hospedaje (D.S. N 029-2004-MINCETU estos se encuentran legalmente clasificados y categorizados bajo un sistema en rango de "estrellas", as como debidamente establecidas (en el anexo de dicho reglamento) las condiciones de funcionamiento y servicios que deben ofrecer de acuerdo a su clase y categora; adems, el artculo 29 del reglamento seala como regla general, que las instalaciones de los establecimientos de hospedaje deben estar en ptimas condiciones de conservacin, presentacin, funcionamiento, limpieza y seguridad, de modo que permitan su uso inmediato y la prestacin adecuada de los servicios ofrecidos desde el da que inicia sus operaciones.

As, pues, el tema del funcionamiento de los servicios inherentes a la habitacin aparece con meridiana claridad, pues tal funcionamiento en condiciones "normales" se aprecia en base a un mero dato objetivo, teniendo

en consideracin la categora del establecimiento y los requisitos que para ella deben cumplirse. Esto no significa que mientras ms baja sea la categora se permita la disminucin de los estndares de calidad y de funcionamiento ptimo o normal de los servicios; sino que todos los servicios deben funcionar siempre en forma normal y adecuada, independientemente de la categora del establecimiento, solo que en unos el hospedante podr ofrecer mayores servicios o comodidades, mientras que en otros se limitar a los ms bsicos, precisamente en funcin a la categorizacin.

En cuanto al tema del aseo e higiene de la habitacin, Castillo Freyre (p. 65) expresa que el asunto no se manifiesta con similar claridad; al parecer este autor reconoce cierto grado de subjetividad con relacin a este aspecto, lo cual se entiende dada la divergencia de criterios que pueden tener las personas respecto a los niveles de aseo e higiene de las cosas. En todo caso el Reglamento de Establecimientos de Hospedaje solo contiene dos disposiciones sobre el particular: i) el cambio regular de sbanas (artculo 7 inc. D, y ii) la limpieza diaria (artculo 7 inc. k); lo cual, como es obvio, no puede entenderse limitadamente a estas dos prestaciones.

Cabe agregar que, como bien dice Castillo Freyre (p. 65), las exigencias del - numeral 1715 del Cdigo no deben circunscribirse a la habitacin del husped, es decir al ambiente privado del hospedaje, sino a todas las instalaciones del establecimiento, tal como fluye de las normas del citado reglamento.

En cualquier caso, si el establecimiento no observara las reglas sobre las condiciones de conservacin, funcionamiento, higiene y seguridad, podr ser multado administrativamente, puesto que ello constituye infraccin grave, segn la R.M. N 147-2001-ITINCI-DM (escala de infracciones y sanciones aplicables a los establecimientos de hospedaje clasificados y categorizados).

EXHIBICIN DE TARIFAS Y CLUSULAS GENERALES

ARTCULO 1716

Los establecimientos destinados a hospedaje exhibirn en lugar visible las

tarifas y clusulas generales de contratacin que rigen este contrato.

CONCORDANCIAS:

C.C. arts. 1392, 1393, 1397, 1714

D.S. 029-2004-MINCETUR

arts. 29, 30

Comentario

Manuel Muro Rojo

La prestacin principal del husped en un contrato de hospedaje es, obviamente, el pago de la retribucin por el alojamiento brindado en el establecimiento; sin embargo, para poder cumplir con esta obligacin -y en realidad para decidir la propia celebracin del contrato y asumir la responsabilidad en cuanto a dicha prestacin- el husped debe estar debidamente informado sobre las respectivas tarifas y, adicionalmente, sobre todas las condiciones generales de contratacin que impone el hospedante.

Si el contrato de hospedaje fuera paritario, la norma contenida en este artculo no hubiera sido necesaria, puesto que las partes bien podran negociar precio y condiciones previamente a la celebracin del contrato; empero ocurre que los contratos de hospedaje son actos que se celebran por adhesin sobre la base de clusulas generales predispuestas, de modo que el husped prcticamente no negocia tales cuestiones y, ordinariamente, solo tiene la posibilidad de aceptar o rechazar las tarifas y condiciones que ofrece el hospedante.

En esa lnea, la disposicin del artculo 1716 tiene por finalidad proteger los derechos e intereses de los huspedes (ARIAS SCHREIBER, p. 677), siendo pues una norma necesaria, mxime si "la tarifa es uno de los elementos esenciales especiales del contrato de hospedaje oneroso. Mal podra entenderse celebrado un contrato de estas caractersticas, si el husped desconociera la tarifa que va a regir durante su estada en dicho establecimiento" (CASTILLO FREYRE, p. 66).

Asimismo, aclara este autor que la exhibicin de las clusulas generales de contratacin resulta indispensable para que las mismas se incorporen al contrato de hospedaje en caso de no haber sido aprobadas por la autoridad administrativa, en aplicacin de lo sealado en el artculo 1397 del Cdigo Civil; o, si tales clusulas generales estuvieran aprobadas, se incorporaran automticamente a todos los contratos de hospedaje que celebre el establecimiento que obtuvo dicha aprobacin, conforme al artculo 1393 del mismo Cdigo.

Sobre este tema, el artculo 30 del Reglamento de Establecimientos de Hospedaje vigente, aprobado por D.S. N 029-2004-MINCETUR, reitera la disposicin a que se contrae el artculo bajo comentario, sealando que en el establecimiento debe mostrarse en forma visible, tanto en la recepcin como en las habitaciones, las tarifas, la hora de inicio y el trmino del da hotelero y dems condiciones del contrato de hospedaje. Como puede apreciarse, en este caso la regulacin es ms precisa en cuanto al tema de la exhibicin, ya que no solo se limita a decir que debe ser en un lugar "visible", como dispone un poco vagamente el Cdigo Civil, sino que dicho lugar visible es, conforme al citado reglamento, el ambiente de recepcin del local y las habitaciones donde se brinda el hospedaje, con lo que no cabe duda de que los huspedes tendrn a su alcance la mencionada informacin en ubicaciones que les son perfectamente accesibles.

Finalmente, conviene mencionar que no obstante lo expresado, en la escala de infracciones y sanciones aplicables a los establecimientos de hospedaje, aprobada por R.M. N 147-2001-ITINCI-OM, no aparece como infraccin sancionable la no exhibicin de las tarifas, como s se regula con tal carcter la no exhibicin en forma visible (tanto en la recepcin como en las habitaciones) de la hora de inicio y trmino del da hotelero, lo cual constituye una infraccin leve que da lugar a una amonestacin escrita. Se advierte, pues, una deficiencia en este rgimen sancionatorio, la cual debe ser corregida para incorporar como infracciones la no exhibicin de las tarifas y de las clusulas generales de contratacin, es decir, no solo lo relativo al da hotelero .

DERECHO DE RETENCIN EN EL HOSPEDAJE

ARTCULO 1717

Los equipajes y dems bienes entregados o introducidos por el husped responden preferencialmente por el pago de la retribucin del hospedaje y por los daos y perjuicios que aquel hubiese causado al establecimiento, pudiendo el hospedan te retenerlos hasta su cancelacin.

Comentario

Manuel Muro Rojo

Como se sabe, el derecho de retencin es un mecanismo jurdico que puede emplear el acreedor para lograr que su crdito sea satisfecho, encontrndose reconocido y legislado en los artculos 1123 a 1131 del Cdigo Civil.

La figura opera como un procedimiento vlido para que los acreedores consigan, con auxilio de este medio, un pago que normalmente les sera muy difcil de obtener, siendo una herramienta til, aunque solo procede en ciertos casos y en determinadas circunstancias; uno de estos casos es en el contrato de hospedaje, segn lo previsto en el artculo 1717 bajo comentario.

As, pues, el derecho de retencin consiste en la facultad otorgada al acreedor titular de un derecho de crdito, de mantener en su poder un bien de su deudor, hasta que dicho crdito sea pagado o suficientemente garantizado (artculo 1123 del C.C.). Se trata de un derecho real de garanta, aunque con caracteres especiales que difieren de las garantas reales clsicas.

Conforme al artculo 1123 del Cdigo Civil, para la procedencia y ejercicio del derecho de retencin debe estar dicho derecho reconocido expresamente en la ley o cuando haya conexin entre el crdito debido y el bien que se retiene. Complementariamente, deben cumplirse algunas premisas obvias: i) la existencia de una relacin jurdica y de un crdito exigible; ii) la posesin por parte del acreedor de un bien adquirido legtimamente; iii) la insuficiencia de garanta del crdito; iv) que el bien sea susceptible de ser retenido.

As, pues, lo sealado en el artculo 1123 alude a dos supuestos excluyentes entre s, atendiendo a la disyuntiva "o" que se emplea en el texto de la norma. Cuando decimos que son excluyentes nos estamos refiriendo a que la retencin procede en casos especficos y puntuales sealados en la ley, sean cuales fueren las condiciones en que dicho derecho est regulado, es decir, aun cuando no se cumpla el requisito de la conexin (que es el otro supuesto excluyente).

Esto ocurre, precisamente, en el caso del artculo 1717 del Cdigo Civil, en lo

que concierne a los equipajes y bienes "introducidos" por el husped a un

establecimiento de hospedaje (se entiende a su habitacin), los mismos que responden por la retribucin de hospedaje no pagada y por los daos y perjuicios causados. Se observa que no hay conexidad directa entre los bienes retenidos (equipaje introducido) y el crdito adeudado, habida cuenta que este tiene relacin con el alojamiento o albergue brindado y no con el equipaje. Distinto es el caso de los bienes "entregados" (por ejemplo, dinero o joyas) en calidad de custodia o depsito, puesto que en este caso el hospedante responde como depositario, de manera que el crdito a su favor si guardara conexidad con los bienes que mantiene en su poder.

As, pues, estando reconocido el derecho de retencin a favor del hospedante, hay que interpretar con cuidado la norma del artculo 1717, pues conforme a su texto literal podra pensarse que el hospedante est autorizado para hacerse pago de la deuda del husped directamente con los bienes que fueron introducidos al establecimiento o que le fueron entregados en custodia o depsito; es decir, que podra apropiarse de ellos.

Sin embargo esto no es as; pues, si bien el hospedante puede retener los bienes del husped, sucede que para hacerse cobro del crdito, en caso que finalmente este no fuera cancelado, debe seguir el procedimiento ordinario de ejecucin de la garanta, dado que el derecho de retencin tiene carcter de garanta real segn ya hemos mencionado.

En tal sentido, sera aplicable lo dispuesto en los artculos 720 y siguientes del Cdigo Procesal Civil que regulan el proceso de ejecucin de garantas, de manera que el hospedante satisfar su acreencia con el producto del remate

RESPONSABILIDAD DEL HOSPEDANTE COMO DEPOSITARIO

ARTCULO 1718

El hospedan te responde como depositario por el dinero, joyas, documentos y otros bienes recibidos en custodia del husped y debe poner en su cuidado la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligacin y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

Comentario

Manuel Muro Rojo

Adems de la obligacin principal, en el contrato de hospedaje tiene importante protagonismo una obligacin secundaria del hospedante que se genera a consecuencia de la prestacin del alojamiento y que consiste en custodiar o responder por los bienes del husped. A pesar de ser tericamente una obligacin subsidiaria, en la realidad parece tener ms relevancia que la prestacin de alojamiento.

Es usual que el husped lleve consigo equipaje, pertenencias y bienes en general-inclusive automvil-, los cuales son de distinta naturaleza, uso y valor. Es tambin usual que los bienes del husped permanecen dentro del local de hospedaje mientras este no necesariamente est en su habitacin, es decir, cuando se halla lejos del mbito de vigilancia de dichos bienes y muchas veces sin adoptar medidas de seguridad. Por ello, y considerando adems que es inherente a este contrato que personal a cargo del hospedante ingrese a las habitaciones a realizar servicios de limpieza, existe entonces un cierto riesgo de que los bienes, al estar relativamente expuestos, puedan ser sustrados, extraviarse o deteriorarse; por ese motivo se considera pertinente regular la responsabilidad del hospedante en relacin con estos eventos.

Sobre el particular, Len Barandiarn (pp. 155-156), comentando el Cdigo de 1936, expresa que el depsito aqu -o sea dentro del marco de un contrato de hospedaje- viene a ser una operacin jurdica subsidiaria, y como el hotelero y el posadero ejercen una actividad lucrativa, un oficio, una actividad permanente y remunerada, se les exige que asuman la responsabilidad como depositarios, con relacin a los efectos (bienes) cuando, como actividad profesional u oficio permanente y notorio, brinden hospedaje a cualquiera que lo solicite.

Ahora bien, siguiendo al maestro, la responsabilidad se manifiesta de dos maneras: cuando los bienes han sido en verdad introducidos, y cuando estos han sido realmente entregados al hospedante. Los artculos 1719 y 1720 del Cdigo Civil vigente se refieren a los bienes "introducidos", mientras que los artculos 1718 y 1721 aluden a los bienes "entregados".

En el caso del artculo 1718, que ahora se comenta, la norma se refiere, pues,

a los bienes que han sido "entregados" al hospedante a efectos de custodia,

por lo que se indica que en tal caso dicho hospedante responde como depositaro, lo cual es lgico porque en realidad este ha quedado constituido en depositario al haber recibido los bienes bajo dicho ttulo y no para otros fines. Explica Len Barandiarn (pp. 156-157) que en la hiptesis comentada se ha realizado un depsito por parte del husped, quien ha "entregado realmente" ciertos objetos al hotelero u hospedante. Y no podra ser de otra manera, porque ha habido entrega real, fsica, tradicin en la propia acepcin de la palabra, con cargo obviamente a que los bienes sean posteriormente devueltos.

El dispositivo que se analiza no limita, en realidad, la posiblidad de custodia o depsito a determinados objetos; pues si bien da preponderancia al dinero, joyas y documentos, o sea a bienes de importante valor, luego agrega la expresin "y otros bienes", con lo que en realidad pueden ser estos de cualquier clase, a diferencia de lo previsto en el artculo 1626 del Cdigo derogado, que circunscriba este tipo de depsito solo a determinadas especies de objetos (dinero, valores u objetos preciosos). En cualquier caso, lo relevante en la norma es que los bienes se entregan fsicamente bajo tal ttulo (custodia o depsito) y, por tal motivo, deben aplicarse las normas sobre el contrato de depsito (artculos 1814 a 1856) en cuanto sea posible.

Dos atingencias finales con relacin a este artculo: i) que el hospedante debe actuar con la diligencia ordinaria en los trminos que enuncia la norma, lo que en opinin de Castillo Freyre (p. 79) significa que se est aludiendo a las diferentes categoras de establecimientos de hospedaje y a las medidas de seguridad con que deben contar estos segn la categora a la que pertenezcan; y ii) que la responsabilidad del hospedante no est limitada cuantitativamente, segn expresa Arias Schreiber (p. 679), dada la calidad de depositario que le asigna la ley.

RESPONSABILIDAD DEL HOSPEDANTE POR OBJETOS DE USO

CORRIENTE

ARTCULO 1719

El hospedan te responde igualmente de los objetos de uso corriente introducidos por el husped, siempre que ste cumpla las prescripciones del aviso que estar fijado en lugar visible de las habitaciones.

Comentario

Manuel Muro Rojo

A diferencia del artculo anterior, el artculo 1719 se refiere a los bienes meramente "introducidos" por el husped, lo cual supone no solo la ausencia de entrega de los mismos al hospedante para fines de custodia, sino inclusive la eventual ausencia de declaracin sobre el ingreso de tales bienes y, por consiguiente, el desconocimiento por parte del hospedante de que estos se hallan al interior del establecimiento (salvo que se ejerza el derecho previsto en el numeral 1720). En este escenario no puede hablarse de depsito y menos aplicar las normas de este contrato, en la medida en que no ha habido entrega directa.

As, pues, debe recordarse que, como afirmamos al comentar el artculo 1718, la responsabilidad del hospedante se manifiesta de dos maneras: cuando los bienes han sido en verdad introducidos, y cuando estos le han sido realmente entregados. Ahora estamos tratando del caso de los bienes "introducidos", debiendo precisar, adicionalmente, que los bienes de que trata la norma son solo los de uso corriente, y ya no los bienes de valor, como dinero o joyas.

Sobre este tema Len Barandiarn (p. 156) comenta que "el viajero (lase husped) al ocupar el hotel o posada, para permanecer all por cierto tiempo, mayor o menor, introduce los efectos materiales que lleva consigo, y aunque no los entregue realmente al hotelero o posadero, es decir, aunque no entregue especialmente tales objetos, es considerado frente al hotelero como depositante; hay una especie de depositum ficto. Basta que hayan sido introducidos dentro del hotel, de modo que hay aqu un elemento de juicio de orden especial: el depsito se reputa constituido, y hay la correspondiente responsabilidad del hotelero por el simple factum de que las cosas estn in situ dentro del hotel, y mientras estn en l. No se necesita que haya efectivamente entrega de los efectos. De este modo existe aqu un especial depsito, por falta de entrega real ( ... )".

Arias Schreiber (p. 680), opinando en contra, seala que la hiptesis del numeral 1719, consistente en que el husped introduce a la habitacin sus pertenencias de uso corriente, no constituye un caso especfico de depsito,

segn venamos tambin afirmando antes de transcribir la postura de Len Barandiarn; sin embargo, la obligacin y responsabilidad de custodia est igualmente implcita, siempre que el husped cumpla con las prescripciones fijadas en lugar visible de las habitaciones y destinadas a que adopte ciertas precauciones de seguridad.

Castillo Freyre (p. 80) es tambin partcipe de esta opinin, pues expresa que la norma se refiere a las pertenencias que el husped lleva siempre consigo y que al tratarse de bienes de uso corriente es claro que no los da en custodia al hospedante, independientemente de su valor; pero ello no implica que el establecimiento de hospedaje se desentienda del tema y permita que queden en situacin vulnerable frente a terceros o frente a su propio personal.

Concluyen ambos autores que la responsabilidad d,:~1 establecimiento de hospedaje en estos casos, por sustraccin, prdida deterioro de los bienes "introducidos", es obviamente limitada y, por tanto, diferente a la que asume el hospedante cuando efectivamente recibe los bienes en custodia, como ya hemos visto. En este punto dice la norma que el tope de la responsabilidad debe ser fijado por la autoridad competente, empero no existe norma al respecto.

Por ltimo, hace notar Len Barandiarn (p. 157) que, en cuanto a los objetos meramente introducidos, desaparece la responsabilidad del hospedante si el husped no observa, por su parte, las prevenciones que los hoteleros y posaderos, o sus sustitutos, les hubiesen hecho sobre el cuidado y vigilancia de los efectos. Agrega que se tratara, pues, de una falta contractual en la que incurrira el husped; lo que explica y justifica la irresponsabilidad del hospedante en tal supuesto.

DECLARACIN DE OBJETOS DE USO COMN

ARTCULO 1720

El hospedante tiene derecho a solicitar del husped, dentro de las veinticuatro horas de su ingreso, una declaracin escrita de los objetos de uso comn introducidos, as como a comprobar su exactitud.

CONCORDANCIAS:

c.c. art.1719

Comentario

Manuel Muro Rojo

La norma de este artculo se refiere a un asunto de exclusivo inters del hospedante, y est en directa relacin con el numeral 1719 del Cdigo Civil, que se refiere a los bienes de uso corriente o comn del husped que han sido introducir dos al establecimiento de hospedaje.

Se trata, pues, de un derecho del hospedante de conocer con certeza y

exactitud los bienes realmente introducidos por el husped; en tal sentido, la

norma faculta al primero a solicitar al segundo una declaracin escrita de dichos bienes (los de uso comn o corriente), declaracin o listado que en la prctica puede ser elaborado por el propio husped o por ambas partes teniendo a la vista los bienes en cuestin, ya que el otro aspecto de la mencionada facultad es la comprobacin fsica in situ de la identidad de los mismos, lo que implica por tanto examinarlos; sin embargo nada impide que tales actos -declaracin y comprobacin- se realicen en momentos diferentes. Sobre el asunto tratado, la norma establece un plazo de 24 horas, respecto del cual hay que hacer dos atingencias: i) que el cmputo de tal plazo, segn la norma, es a partir del ingreso del husped al establecimiento, lo que resulta lgico, y no desde la celebracin del contrato de hospedaje, que en los hechos puede ocurrir en fecha anterior al ingreso y no necesariamente en forma coetnea; y ii) que el mencionado plazo que la ley otorga es para el hospedante, a fin de que este solicite la declaracin de bienes de uso comn ingresados por el husped, es decir, que el derecho se ejerce con el solo pedido segn fluye del tenor expreso de la norma, aun cuando la declaracin del husped y la comprobacin se efecten fuera de dicho plazo; en tal sentido, el hospedante pierde el derecho que le confiere la ley solo cuando no hace la solicitud dentro de las 24 horas, en cuyo caso entendemos se produce la caducidad del derecho; pero este no se pierde si tal solicitud se formula en tiempo oportuno a pesar de que, reiteramos, la declaracin y comprobacin se realicen vencido el plazo.

El objeto de la disposicin no es solo limitar la responsabilidad del hospedante respecto de los bienes declarados y debidamente comprobados, sino que como manifiesta Castillo Freyre (p. 82) la norma tambin apunta a que con motivo de

este procedimiento el hospedante tome conocimiento del ingreso de ciertos bienes que por su valor amerite el ofrecimiento del servicio de custodia, es decir, que se conviertan de bienes meramente "introducidos" a bienes realmente "entregados" en depsito.

En cuanto a la limitacin de responsabilidad del hospedante, es claro que esta no operar si dicho sujeto no formula la solicitud al husped o si lo hace vencido el plazo de 24 horas sealado en el artculo 1720 del Cdigo Civil, en cuyo caso rige el numeral 1719 con todos sus alcances y efectos. Empero, el artculo que ahora se comenta no se ha puesto en la circunstancia de que formulado el pedido por el hospedante para la declaracin y comprobacin de los bienes ingresados por el husped, este se niegue, oponga u obstaculice tal requerimiento o simplemente no cumpla con hacerlo, de modo que no haya posibilidad de saber cules son los bienes efectivamente ingresados. En nuestra opinin, el hospedante ya no debera responder por la eventual sustraccin, prdida o deterioro, puesto que ha trasladado una carga al husped y este no ha permitido o ha frustrado injustificadamente la verificacin, por lo que el hospedante no tendra por qu responder de la misma forma sealada en el artculo 1719; de lo contrario se estara procediendo como si el hospedante no hubiera efectuado solicitud alguna al husped, o sea como si no se hubiera comportado diligentemente.

Asimismo, el artculo 1720 no se ha puesto tampoco en la situacin de que los bienes que se pretende declarar y examinar para comprobar su exactitud, sean bienes sellados o embalados, reservados o secretos, y que el husped no tenga autorizacin para descubrirlos, mostrarlos o revelarlos a terceros. En este caso, la solucin s debera ser la aplicacin del numeral 1719, pues el husped no est negando, oponindose u obstaculizando la comprobacin, solo que est justificadamente imposibilitado de permitirlo.

a)

El excesivo valor de los bienes en relacin con la importancia del establecimiento, lo que en buena-cuenta se refiere a la categora del mismo y a la posibilidad de que en funcin, precisamente, de la categorizacin que corresponda, el local cuente con instalaciones, zonas, bvedas, medidas de seguridad, estacionamiento, etc. que haga posible la recepcin en custodia o el simple ingreso de determinados bienes de importante valor sin grave peligro o riesgo de sustraccin, prdida o deterioro.

b)

La naturaleza de los bienes en cuanto constituyan obstculo respecto a la capacidad del local, lo que significa que no obstante contar el establecimiento con las instalaciones y dems condiciones conforme a su categora, puede ser que el bien, ya no por su valor sino por su naturaleza (tamao, volumen, material, grado de perecimiento, etc.), amerite una negativa de custodia o ingreso sustentada en el propio perjuicio del hospedante.

El tema que venimos tratando estuvo regulado en el Cdigo Civil de 1936, dentro de las escasas disposiciones sobre la materia que se hallaban en el ttulo' concerniente al contrato de depsito; sin embargo, dicha regulacin era en sentido inverso, es decir que el hospedante (hotelero o posadero, segn la terminologa anterior) s poda, como regla general, rehusar la custodia del dinero, valores y objetos preciosos del husped cuando su valor era excesivo en relacin a la importancia del establecimiento (artculo 1626). Se advierten dos diferencias con el texto vigente: una, que solo se limitaba a objetos de valor y no a cualquier clase de bien como es ahora; y dos, que el justo motivo de la eventual negativa solo poda estar basado en el valor excesivo del bien y no en su naturaleza como tambin es ahora.

EXTENSIN DE LA RESPONSABILIDAD DEL HOSPEDANTE

ARTICULO 1722

La responsabilidad del hospedante por la custodia de los bienes depositados o introducidos se extiende a los actos u omisiones de los familiares que trabajan con l y a sus dependientes.

CONCORDANCIAS:

COC. arts. 1718, 1719, 198

Comentario

Manuel Muro Rojo

Aunque no tiene una redaccin acertada, esta es una norma que se justifica plenamente, en la medida en que el negocio de hospedaje constituye una actividad de carcter empresarial y, como tal, se desarrolla sobre la base de una organizacin que involucra el concurso de diversas personas con determinadas funciones y Labores, que hacen posible la prestacin de un servicio adecuado en beneficio de los huspedes y clientes en general.

Conforme a las normas legales sobre la materia, el hospedante puede operar como persona natural o negocio unipersonal sin constituir una persona jurdica, o constituyendo una persona jurdica bajo cualquier modalidad societaria permitida por la Ley General de Sociedades, Ley N 26887 (sociedad annima, sociedad comercial de responsabilidad limitada, etc.) o como empresa individual de responsabilidad limitada (D.L. N 21621).

Tratndose de persona jurdica formal y legalmente constituida bajo una cierta forma societaria de las antes mencionadas, es claro que la responsabilidad contractual por los daos y perjuicios causados por sus dependientes y empleados -en este caso por afectacin a los bienes del husped- ser atribuida a dicha, persona jurdica, sin perjuicio de que eventualmente les pueda alcanzar tal responsabilidad a los administradores y encargados de la gestin social (directores y gerentes) si se dan los supuestos sealados en los artculos 177 y 190 de la Ley General de Sociedades; o al gerente de la empresa individual de responsabilidad limitada, conforme al artculo 52 del D.L. N 21621.

Esta es la forma cmo las personas jurdicas responden contractualmente, en este caso frente a la contraparte del contrato de hospedaje (el husped); de modo que poca trascendencia tiene frente a este ltimo el hecho de que haya sido talo cual dependiente o empleado de la persona jurdica (hospedante) el que haya causado directamente el dao (afectacin los bienes del husped), ya que la accin de responsabilidad deber ser dirigida contra la persona jurdica, salvo en el caso de sustraccin de bienes que tiene connotaciones penales (hurto, robo) y que, por tanto, responde personalmente el dependiente o empleado que cometi el hecho delictuoso.

De otro lado, cuando el hospedante no est organizado como persona jurdica, sino que acta como persona natural o negocio unipersonal, se aplica lo dispuesto en el numeral 1722, que aparece redactado como si hubiera sido pensado solo para este supuesto; en tal sentido, la responsabilidad por afectacin a los bienes del husped no solo le es imputable al hospedante por sus hechos propios y directamente ejecutados, sino que se hace extensiva, y por tanto responde tambin, por los actos u omisiones de los familiares que trabajan con l y de sus dependientes (empleados), lo que se entiende plenamente porque estos obran por cuenta y segn las instrucciones de aquel. Al respecto, debe aclararse que en este caso la ley no ha establecido que esa responsabilidad sea solidaria, con lo que en realidad no se trata de un rgimen diferente al ya regulado por el artculo 1325 del Cdigo Civil, segn el cual el deudor que se vale de terceros para ejecutar su prestacin responde por los hechos dolosos o culposos de estos (salvo pacto en contrario), por lo que se ha sostenido con fundamento que la norma del artculo 1722 es una demasa (CASTILLO FREYRE, p. 84), ya que la cuestin est resuelta por el citado numeral 1325, al cual hubiera bastado remitirse, y aun sin remisin se aplicara igualmente.

Por ltimo, y como ya hemos visto antes, aqu tambin se excepta el caso de sustraccin de bienes por los familiares o dependientes, supuesto en el cual, debido al carcter penal de la conducta (hurto, robo), responden estos personalmente.

COMUNICACIN DE SUSTRACCIN, PRDIDA O DETERIORO DE BIENES

ARTICULO 1723

El husped est obligado a comunicar al hospedante la sustraccin, prdida o deterioro de los bienes introducidos en el establecimiento tan pronto tenga conocimiento de ello. De no hacerlo, quedar excluida la responsabilidad del hospedan te, salvo cuando tales hechos se produzcan por dolo o culpa inexcusable de este ltimo.

CONCORDANCIAS:

C.C, arts. 1318. 1319, 1824

Comentario

Manuel Muro Rojo

La norma materia de este comentario, segn fluye de su texto, est destinada a activar el mecanismo del rgimen de responsabilidad imputable al hospedante que establecen los artculos anteriores. Obviamente nos referimos a los artculos 1719 y 1720 que aluden a los bienes "introducidos" por el husped; no as a los bienes "entregados" en custodia o depsito, ya que en este caso los bienes estn precisamente bajo la esfera de vigilancia del hospedante.

En principio, se debe cuestionar que el hecho de tener que comunicar al hospedante la eventual sustraccin, prdida o deterioro de bienes, sea realmente una obligacin del husped, pues segn el tenor del artculo "El husped est obligado a comunicar .. ,",

A nuestro juicio no se trata indudablemente de una obligacin ni de un deber, y ni siquiera de una carga, sino que ms bien la referida prescripcin legal para hacer operativo el mecanismo de responsabilidad, no es otra cosa que la plasmacin del derecho que tiene el husped para reclamar por tales eventos que le perjudican, pero la razn de ser de la norma no es para reconocer este derecho, puesto que se entiende de por s reconocido, sino que apunta a regular la forma cmo debe ser ejercido el mismo, as como las consecuencias de su no ejercicio,

No es, pues, una obligacin ni deber contractual porque la conducta del husped no est encaminada a satisfacer un inters de su contraparte, el hospedante; no tiene nada que ver con las prestaciones que recprocamente se deben como consecuencia derivada del contrato de hospedaje. No es una carga contractual porque la conducta del husped no est dirigida a hacer viable o posible la ejecucin de una prestacin del hospedante. Es solo un derecho cuyo ejercicio satisfar un inters propio del husped perjudicado por la sustraccin, prdida o deterioro de sus bienes, es decir para obtener la respectiva indemnizacin.

En ese sentido, la norma dispone que para hacer responsable al hospedante,

el husped debe denunciar el hecho de la sustraccin, prdida o deterioro de

sus bienes, ponerlo en conocimiento de aquel empleando cualquier forma, dado que la ley no seala una especfica, siendo recomendable obviamente la forma escrita para que quede constancia del reclamo.

Tal denuncia o comunicacin debe ser hecha tan pronto como se tenga conocimiento de la sustraccin, prdida o deterioro; no hay pues un plazo legal especfico, sino que rigen aqu las circunstancias del caso. Esto es claro mientras cualquiera de tales hechos se produzca cuando el husped an se halle en el establecimiento de hospedaje, esto es, mientras se est ejecutando el contrato.

Lo que no queda claro es el supuesto de que el husped advierta la sustraccin, prdida o deterioro de alguno de sus bienes cuando ya abandon el establecimiento de hospedaje sin verificar el estado y completitud de sus pertenencias antes de salir. En una situacin ordinaria y dado que el dao contractual genera una accin personal, podra decirse que el husped tendra entonces diez aos para reclamar la respectiva indemnizacin, segn el artculo 2001 inc. 1) del Cdigo Civil; empero ello sera un contrasentido ya que no solo esta postura ira en contra de la brevedad o inmediatez que el artculo 1723 exige para la comunicacin del hecho, sino que hara inviable I.a liberacin de responsabilidad del hospedante a que se contrae la segunda parte de la norma. Por consiguiente, opinamos que el tiempo lmite para realizar la comunicacin por cualquier sustraccin, prdida o deterioro de bienes del husped es a la salida del establecimiento de hospedaje, es decir, hasta el momento de conclusin del contrato, lo que supone un deber de diligencia del husped de revisar el estado y completitud de sus pertenencias antes de retirarse del local.

En caso contrario, la norma culmina sealando que el hospedante queda liberado de responsabilidad, salvo que haya mediado dolo o culpa inexcusable de este.

DOCTRINA

ARIAS SCHREIBER PEZET, Max. "Hospedaje". En REVOREDO DE DEBAKEY, Delia (compiladora). "Cdigo Civil. Exposicin de motivos y comentarios". Tomo VI. Okura Editores. Lima, 1985; ARIAS SCHREIBER PEZET, Max. "Exgesis del Cdigo Civil peruano de 1984". Coleccin completa. Tomo 1. Gaceta Jurdica. Lima, 2006; CASTILLO FREYRE, Mario. "Tratado de los contratos tpicos". Tomo 111, Hospedaje I Comodato. Biblioteca Para Leer el Cdigo Civil, Vol. XIX. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Catlica del Per. Lima, 2002.

LIBERACIN DE RESPONSABILIDAD DEL HOSPEDANTE

ARTCULO 1724

El hospedan te no tiene responsabilidad si prueba que la sustraccin, prdida o deterioro de los bienes introducidos por el husped se debe a su culpa exclusiva o de quienes le visiten, acompaen o sean dependientes suyos o si tiene como causa la naturaleza o vicio de ellos.

CONCORDANCIAS:

C.C, arto 1823

Comentario

Manuel Muro Rojo

La norma de este artculo regula otros dos supuestos de liberacin de responsabilidad del hospedante, distintos al previsto en el numeral 1723, pues en este caso se trata de que la eventual sustraccin, prdida o deterioro de los bienes del husped se deba a:

a)

Acciones u omisiones no del hospedante, sus familiares o dependientes, sino a acciones u omisiones culposas del propio husped, de las personas que lo visiten, acompaen o sean dependientes suyos.

b)

La naturaleza o vicio de los bienes del husped.

El artculo est relacionado con los numerales 1719 y 1720 del mismo Cdigo, pues se refiere a los bienes "introducidos" por el husped, o sea a los bienes de uso comn o corriente; no alude, pues, a los bienes "entregados" en custodia o depsito al hospedante (artculos 1718 y 1721) ya que en este caso los bienes estn bajo el mbito de vigilancia y cuidado de dicho hospedante quien responde como depositario, y adems es poco probable que en tal contexto se den las circunstancias descritas en el artculo 1724.

Bien vistas las cosas la norma aparece como innecesaria, pues por aplicacin de las normas y principios generales sobre inejecucin de obligaciones se puede concluir, sin lugar a dudas, que en el supuesto de que sea el propio husped o alguna persona de su entorno la que con su conducta culposa perjudique sus bienes, la responsabilidad no puede ser trasladada al hospedante; de este modo, el husped no puede fundar su eventual pretensin indemnizatoria en hecho propio.

Lo mismo ocurre tratndose de la naturaleza o vicio de los bienes del husped, pues es claro que el hospedante no tiene aqu responsabilidad alguna que pueda fundarse en estos aspectos, habida cuenta que son circunstancias exclusivamente relacionadas con el estado y conservacin de los bienes y por ello es que el propio husped debe asumir la prdida o el deterioro.

Por estas razones la doctrina nacional, posterior al Cdigo Civil de 1984, ha opinado en el sentido de que la norma constituye una demasa y es por tanto intil (CASTILLO FREYRE, p. 86) Y que se est de acuerdo con su derogacin (ARIAS SCHREIBER, p. 683).

Sobre este tema, el artculo 1625 del Cdigo Civil de 1936 estableca que la responsabilidad del hotelero o posadero (hospedante), por los daos causados en los efectos de los viajeros, no comprenda la que proviniera de robo a mano armada u otros sucesos de fuerza mayor, ni la que fuera causada por la falta de los mismos viajeros o de las personas de su squito, o de sus visitantes.

Len Barandiarn (pp. 159-160) expresaba que la falta del propio viajero justificaba plenamente la irresponsabilidad del hotelero o posadero porque la causa directa del dao es su propio comportamiento, de modo que l debe ser responsable de sus propios actos. Citaba adems a Baudry Lacantinerie y Wahl, para quienes "el accidente causado al viajero por su propia falta o su imprudencia no es imputable a una ausencia de vigilancia de parte del posadero; tal sera el caso si el viajero habiendo olvidado de retirar la llave de escritorio en el cual haba puesto su dinero, hubiese sido robado por una persona de fuera que se habra furtivamente introducido en el hotel, o tal sera el caso si el viajero hubiese descuidado de cerrar la puerta de su cuarto, o especialmente si hubiese omitido a la vez el cerrar el armario y el cuarto".

y conclua agregando que la culpa de las personas del squito del viajero exime tambin de responsabilidad al hotelero, pues resulta claro que el viajero debe vigilar el proceder de esas personas, ya que ellos estn vinculados directamente con su persona. Caso parecido ocurre en cuanto al visitante del viajero; en tal supuesto lo lgico es que por lo mismo que se trata de un hecho personal vinculado al viajero, el hotelero no debe tener responsabilidad, pues este no tiene por qu ejercer vigilancia y control sobre el visitante de un husped suyo.

DOCTRINA

ARIAS SCHREIBER PEZET, Max. "Exgesis del Cdigo Civil peruano de 1984". Coleccin completa. Tomo 1. Gaceta Jurdica. Lima, 2006; CASTILLO FREYRE, Mario. "Tratado de los contratos tpicos". Tomo 111, Hospedaje / Comodato. Biblioteca Para Leer el Cdigo Civil, Vol. XIX. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Catlica del Per. Lima, 2002; LEON BARANDIARAN, Jos. "Tratado de Derec'1o Civil". Tomo VI. WG Editor. Lima, 1993.

CADUCIDAD DEL CRDITO DEL HOSPEDANTE

ARTCULO 1725

El crdito del hospedan te caduca a los seis meses contados a partir del

momento de la terminacin del contrato.

CONCORDANCIAS:

C.C. arts. 2003.2004

Comentario

Manuel Muro Rojo

Ya hemos mencionado en algunos de los comentarios realizados a las normas anteriores sobre el contrato de hospedaje, que la prestacin principal del husped est constituida por el pago de la retribucin que efecta, o debe efectuar, a cambio del alojamiento que se le brinda en el establecimiento.

La norma que ahora comentamos, al igual que la contenida en el artculo 1717 sobre el derecho de retencin a favor del hospedante, supone la eventualidad de que el husped no cumpla con el pago de la referida retribucin, en cuyo caso el hospedante tiene expeditas las acciones de cobranza de su crdito como en cualquier otro caso concerniente a la situacin de un acreedor impago.

Es meridianamente claro que en tal caso se trata de una accin personal que puede ejercer el hospedante, es decir que se trata de una accin de cobranza de una deuda comn, cuyo respaldo es el patrimonio del deudor en su conjunto y no bienes especficamente afectados; distinto al caso del derecho de retencin que tambin tiene a su favor el hospedante y que, como toda garanta real, incide sobre bienes especficos (equipajes y bienes entregados o introducidos por el husped).

Una cosa es, pues, el derecho de cobro y otra la garanta. El artculo 1725 bajo comentario se refiere exclusivamente al primero, disponiendo un rgimen de expiracin de la accin muy distinto al que corresponde a toda accin personal, que, conforme al artculo 2001, inciso 1), prescribe a los diez aos.

En el caso del contrato de hospedaje la accin para cobrar el crdito adeudado caduca -no prescribe- a los seis meses de concluido el contrato, plazo significativamente corto si se le compara con el rgimen comn, pero sustentado en razones de seguridad jurdica y en el carcter empresarial del hospedaje (ARIAS SCHREIBER, p. 683) o ms satisfactoriamente en la alta movilidad que supone el hospedaje y en el hecho de tener el hospedante otras vas de cobranza (CASTILLO FREYRE, p. 87), como sera el ejercicio del derecho de retencin y la consecuente ejecucin de esta garanta.

Conforme a lo anotado, y considerando que se entiende como momento de terminacin del contrato la desocupacin de la habitacin que sirvi de hospedaje, el hospedante tiene seis meses a partir de entonces para demandar

el pago de la deuda, caso contrario pierde la accin y tambin el derecho,

como efecto de la caducidad.

En este punto conviene precisar que de haber ejercido el hospedante el derecho de retencin, debe ejecutar la garanta dentro del mismo plazo legal sealado por la norma, porque si no lo hace se producir tambin la caducidad, habida cuenta que el derecho de retencin se ejerce por oposicin a la entrega de un bien o como excepcin en un proceso iniciado por quien reclama el mismo, y no como accin, y esto -accionar- es precisamente lo que tiene que hacer el hospedante para que su crdito no caduque.

DOCTRINA

ARIAS SCHREIBER PEZET, Max. "Hospedaje". En REVOREDO DE DEBAKEY, Delia (compiladora). "Cdigo Civil. Exposicin de motivos y comentarios". Tomo VI. Okura Editores. Lima, 1985; ARIAS SCHREIBER PEZET, Max. "Exgesis del Cdigo Civil peruano de 1984". Coleccin completa. Tomo 1. Gaceta Jurdica. Lima, 2006; CASTILLO FREYRE, Mario. "Tratado de los contratos tpicos". Tomo 111, Hospedaje / Comodato. Biblioteca Para Leer el Cdigo Civil, Vol. XIX. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Catlica del Per. Lima, 2002.

SERVICIO ADICIONAL DE ESTACIONAMIENTO

ARTCULO 1726

El servicio adicional de estacionamiento de vehculos o similares, se rige por

los artculos 1713 a 1725, en cuanto sean aplicables.

CONCORDANCIAS:

C.C. arls. 1713 a 1725

Comentario

Manuel Muro Rojo

A modo de premisa debemos manifestar que el contrato de estacionamiento de vehculos es un contrato nominado pero atpico en el Per, y que el mismo puede presentarse en forma simple o autnoma cuando da origen a una nica e independiente relacin jurdica, o en forma compleja cuando se une o forma parte de otras relaciones jurdicas de diversa ndole.

En efecto, la actividad econmica que da origen a esta figura contractual, consistente en destinar espacios fsicos para el estacionamiento temporal de vehculos a cambio de una retribucin, se manifiesta a travs de distintas y variadas modalidades.

y es que, partiendo de que el concepto de estacionamiento se refiere al hecho o accin de estacionar o aparcar, es necesario distinguir cmo, dnde y en qu circunstancias puede este hecho o accin efectuarse; o por lo menos indicar cules son las formas ms conocidas y comunes de estacionamiento, que a nuestro juicio son las siguientes: i) en vivienda privada; ii) en vivienda de propiedad colectiva; iii) en vivienda sujeta al rgimen de propiedad horizontal; iv) en centros comerciales o locales privados de comercio o servicio abiertos al pblico en general; v) en locales de servicio automotor; vi) en playas o garajes; vii) en locales del Estado y entidades pblicas; viii) en la va pblica; y ix) desde luego, en hoteles, hostales, posadas, albergues, casas de pensin y establecimientos de hospedaje en general.

En este ltimo caso, es de notar que la mayora de estos locales destinados al negocio de hospedaje, han considerado que sus huspedes por lo general llegan al establecimiento en vehculo propio, por lo que los hospedantes han destinado reas de terreno para el estacionamiento exclusivo de los vehculos de sus clientes, en cuyo caso aplican una tarifa adicional (oneroso) o, por el contrario, pueden considerar ese costo incluido dentro de la tarifa que el establecimiento cobra por el alojamiento o albergue en la habitacin de hospedaje (gratuito).

En tal sentido, el estacionamiento de vehculos en establecimientos de hospedaje no origina en estricto un contrato autnomo de estacionamiento, sino que este es una prestacin accesoria de la relacin jurdica principal derivada del denominado contrato de hospedaje, el cual se convierte en un acto complejo; puesto que no es habitual en este tipo de actividad brindar el espacio para el estacionamiento vehculos si es que sus propietarios o

poseedores no tienen celebrados contratos para el uso de una habitacin a ttulo de hospedaje. As pues, las reglas de este contrato se aplicarn para normar las consecuencias jurdicas del estacionamiento del vehculo del husped en las instalaciones del local de hospedaje.

Al respecto, el artculo 1726 del Cdigo Civil se limita, por va de remisin, a indicar que el servicio adicional de estacionamiento de vehculos se regula por los artculos anteriores (del 1713 al 1725) en lo que fueren aplicables. Ciertamente en la remisin no se ha considerado que en realidad algunos de estos artculos no son para nada aplicables, por ejemplo e11713, 1714, 1715, 1716 Y 1725; en cambio s lo podran ser los numerales 1717 al 1724.

En todo caso, el asunto neurlgico sobre este tema es la responsabilidad que podra asumir el hospedante respecto de la eventual sustraccin, deterioro o dao en general que podra sufrir el vehculo dentro del rea de estacionamiento del local de hospedaje. Nuestra opinin es que, en principio, al vehculo debe drsele el mismo tratamiento de un bien "ingresado" al establecimiento, por lo que la responsabilidad del hospedante debe ser conforme a los artculos 1719 y 1720; salvo que sea expresamente "entregado" en custodia o depsito por el husped al hospedante, en cuyo caso este responde como depositario, en aplicacin del artculo 1718 del Cdigo Civil.

DOCTRINA

ARIAS SCHREIBER PEZET, Max. "Hospedaie". En REVOREDO DE DEBAKEY, Delia (compiladora). "Cdigo Civil. Exposicin de motivos y comentarios". Tomo VI. Okura Editores. Lima, 1985; ARIAS SCHREIBER PEZET, Max. "Exgesis del Cdigo Civil peruano de 1984". Coleccin completa. Tomo 1. Gaceta Jurdica. Lima, 2006; CASTILLO FREYRE, Maric. ''Tratado de los contratos tpicos". Tomo III, Hospedaje / Comodato. Biblioteca Para Leer el Cdigo Civil, Vol. XIX. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Catlica del Per. Lima, 2002; MURO ROJO, Manuel. "El contrato de estacionamiento". En ARIAS SCHREIBER, Max y otros. "Los contratos modernos". Gaceta Jurdica. Lima, 1999.

APLICACIN EXTENSIVA DE LAS NORMAS SOBRE HOSPEDAJE

ARTCULO 1727

Las disposiciones de los artculos 1713 a 1725 comprenden a los hospitales, clnicas y casas de salud o de reposo, establecimientos comerciales o de espectculos pblicos, balnearios, restaurantes, clubes, naves, aeronaves, coches-cama y similares, en lo que les sean aplicables.

CONCORDANCIAS:

C.C. arts. 1713 a 1725

Comentario

Manuel Muro Rojo

El artculo 1727 del Cdigo Civil contiene una norma sobre aplicacin extensiva de las disposiciones concernientes al contrato de hospedaje para ciertos lugares, e incluso medios de transporte, en los que, por lo general, se dara una situacin en los hechos semejante a lo que ocurre en los hoteles, hostales, posadas y establecimientos de esta ndole.

Los lugares y medios que menciona la norma no estn destinados a proporcionar hospedaje propiamente dicho, es decir que esa no es su finalidad natural, sino que a travs de ellos se pueden concretar o ejecutar determinadas prestaciones derivadas de otras relaciones contractuales.

As, el caso de los hospitales, clnicas, casas de salud y de reposo, en cuyas instalaciones se cumplen prestaciones relacionadas con contratos de locacin de servicios de atencin mdica y prestaciones de salud en general, aun cuando pueda cuestionarse si efectivamente hay contrato en todos los casos (pinsese en el supuesto de que una persona sea ingresada a una clnica en estado inconsciente luego de haber sufrido un accidente). O el caso de los balnearios o clubes (sobre todo si cuentan con bungalows) donde las prestaciones principales estn vinculadas a servicios de esparcimiento y recreacin.

En tales supuestos, no hay duda de que las personas permanecen en dichos locales o instalaciones por cierto tiempo (horas, das, semanas o meses), empero lo hacen bajo un ttulo y finalidad distinta a un mero contrato de hospedaje, solo que en los hechos reciben en esos lugares prestaciones similares a las que se describen en algunas normas que regulan este contrato, lo que justificara la aplicacin extensiva de la que trata el articulo 1727, pero solo en lo que realmente puedan ser aplicables, pues no es el alojamiento el aspecto ms relevante de las relaciones contractuales que involucran a este tipo de lugares, sino los servicios con ellos relacionados (salud, esparcimiento y recreac