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Metodología de la Investigación Contrato de Fideicomiso CONTRATO DE FIDEICOMISO Monografía para el curso de Metodología del Estudio Docente: Dra. Ana María Martínez 1

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Page 1: Contrato de Fideicomiso

Metodología de la Investigación Contrato de Fideicomiso

CONTRATO DE FIDEICOMISO

Monografía para el curso de Metodología del Estudio

Docente: Dra. Ana María Martínez

Dedicado al dinero que

gracias a él soy feliz

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Metodología de la Investigación Contrato de Fideicomiso

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Metodología de la Investigación Contrato de Fideicomiso

PROLOGO

El siguiente trabajo que presento contiene una información

importante para temas referidos al ámbito contractual, títulos valores y

contratos de colaboración empresarial, allí es donde se halla este tipo de

contrato : El Contrato de Fideicomiso.

Para el crecimiento económico lo cual estamos inmersos el contrato de

fideicomiso es muy importante , ya que otorga al contratante una

seguridad en cuanto al patrimonio que otorga en fideicomiso , porque está

libre de todo tipo de gravámenes , ello es el único problema , porque esto

conlleva a que mediante este tipo de contratos se evada la

responsabilidad pecuniaria que el fideicomitente pueda adquirir por

diversos negocios , es materia , un tanto polémico pero es parte de

nuestro ordenamiento , por lo tanto este trabajo se centrara en los

antecedentes, conceptos , definiciones y clases para lograr comprender la

funcionalidad de este contrato, los beneficios que otorgaría si se celebra.

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Metodología de la Investigación Contrato de Fideicomiso

INTRODUCCION

El fideicomiso es un modelo negocial que tiene sus orígenes en la

fiducia romana y, posteriormente, ha recibido los aportes del sistema

jurídico del common law a través del trust, habiendo tenido, desde

entonces, una vida pacífica, hasta que a mediados del siglo XX empezó a

ser recurrido por los agentes económicos que se interesaron en proteger

sus patrimonios y cumplir determinados objetivos que no podían alcanzar

en el período de vida terrena; como es el caso de la ejecución de

proyectos de construcción pesada de largo aliento o larga maduración.

De un origen restringido al ámbito familiar ha pasado a insertarse

activamente en el ámbito de los negocios por su adaptabilidad a las

cambiantes condiciones económicas y a la fértil imaginación de los que se

dedican a la ingeniería de nuevos productos financieros y actividades

empresariales.

Las posibles aplicaciones del fideicomiso, especialmente por los

bancos o conglomerados financieros, son innumerables, dada su

naturaleza, con una proyección excepcional que les abre perspectivas

insospechadas, pudiendo preverse, que en pocos años más la incidencia

del fideicomiso en los resultados financieros de aquéllos llegará a un nivel

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Metodología de la Investigación Contrato de Fideicomiso

de real importancia, como ha ocurrido en México, Colombia, Venezuela,

Costa Rica o Panamá.

Para llegar a entender esta figura contractual, debe considerarse

que el fideicomiso no tiene trascendencia autónoma como tal. Es un

verdadero instrumento que sirve para la realización de otros negocios que

le son subyacentes y que pueden ser de la más variada naturaleza. De

ahí su versatilidad y flexibilidad y la enorme gama de posibilidades para

su articulación tanto en el sector empresario cuanto en el de la vida

individual y familiar de las personas.

Se utiliza para desarrollar emprendimientos de ingeniería y de

construcción. Igualmente como una herramienta para la securitización y

captación de recursos, a través de la emisión de títulos o bonos

amparados por la afectación de activos, constituyendo un patrimonio

autónomo separado del patrimonio de la propia empresa, con lo cual

cualquier gravamen que ésta tenga no involucra a tales activos. También

es posible hacer un fideicomiso con las ventas futuras proyectadas de

acuerdo con la actividad económica reciente de cualquier negocio por

períodos cortos. Otra posibilidad es su aplicación en las explotaciones

viales que se financian sobre la base de los peajes futuros de una

carretera, estableciendo un fideicomiso para obtener recursos de manera

inmediata, destinados a la construcción pesada y luego compensados con

los peajes que se recaudan en un horizonte de tiempo.

Así, por ejemplo, se puede firmar un contrato de concesión entre

una empresa privada y el Estado, cubierto con garantías bancarias para

su buen cumplimiento o ejecución del contrato ordenado por la compañía

constructora. Al efecto, dichas garantías, el contrato y la obligación de

hacer se aportan para constituir un fideicomiso sobre el cual son emitidos

papeles (bonos) para recaudar recursos que van a estar respaldados por

los flujos de caja futuros generados en el tiempo proyectado de duración

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Metodología de la Investigación Contrato de Fideicomiso

de la concesión. De esa manera, el ingreso total entra al fideicomiso con

destino en primer lugar, a atender sus obligaciones, las obligaciones

generadas por el proceso de construcción, y el remanente es entregado al

constructor, al empresario, para que desarrolle la actividad propia a la

cual se ha comprometido. En un período definido el fideicomiso se liquida

después de que se pagan todas las obligaciones y el recurso es percibido

por el concesionario.

El fideicomiso no constituye un fin en si mismo sino, en verdad, un

vehículo apto para dotar de mayor seguridad jurídica a un determinado

negocio o al cumplimiento de un objetivo personal específico. El

fideicomitente o persona que constituye el fideicomiso es el sujeto que

afecta determinados bienes, los que se mantienen separados del

patrimonio de los demás sujetos que participan en el negocio y del suyo

propio. La propiedad que aquel ostenta desde el punto de vista jurídico

carece de contenido económico, pues este le pertenece al fideicomisario

o beneficiario, que puede ser el propio fideicomitente.

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Metodología de la Investigación Contrato de Fideicomiso

CONTRATO DE FIDEICOMISO

1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS

En sus orígenes, el fideicomiso se caracterizó, siguiendo la

tradición romanista, por el predominio de las formas, en cuya época se

utilizó como un recurso ingenioso para burlar los impedimentos existentes

para favorecer a través de las herencias o legados, a ciertas personas

que carecían de la capacidad e idoneidad para ser herederos o legatarios,

como eran las limitaciones en los ejercicios cívicos y legales de la mujer,

el extranjero o "bárbaro", o el esclavo, quienes no podían ser herederos

por sí mismos, lo que enervaba y contradecía el deseo de un padre,

esposo o amigo, de beneficiar a sus hijas, viuda, fiel esclavo, buen amigo

o servidor. Tal situación llevó a los pater familiae a establecer en sus

testamentos determinados legados a favor de una persona, cives

romanus, de su entera confianza, que incluso podría ser su hijo,

rogándoles que, luego de recibir el bien objeto de tal legado, a la muerte

del instituyente, y de incorporarlo a su activo, no lo usara en su beneficio

o disfrute, sino en la persona o actividad por él señalada. Así, el

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Metodología de la Investigación Contrato de Fideicomiso

fideicomiso fue pues, en su origen, un negocio jurídico fiduciario unilateral

de naturaleza testamentaria.

Este modelo jurídico fue utilizado entonces, con el objeto de

soslayar trabas legales que impedían darle a determinados bienes preciso

destino o a algunas personas ciertos beneficios. La base sobre la que se

fundamentó, desde sus orígenes, fue la confianza que el transmitente de

un bien depositaba en el adquirente. La transferencia se realizaba en

propiedad teniendo quien recibía las facultades propias del dueño de la

cosa, de acuerdo con las instrucciones del transmitente. Frente al amplio

poder jurídico que el transmitente daba al adquirente, éste se

comprometía a usar ese poder exactamente dentro de los límites

impuestos por el fin específico que se le asignaba y sin salirse de dichas

instrucciones.

Tal transferencia, basada en la confianza, en tefides plena del

causante en el legatario, originó una obligación de naturaleza moral, es

decir no exigible por medio jurídico. Durante el Imperio Romano, a partir

del Emperador Augusto, se reconoció a los testamentos y codicilos

fiduciarios plena validez jurídica, como lo señala Justiniano en las

Instituías.

El término fiducia era la denominación convencional con que se

manifestó la confianza, y era una transferencia de dominio acompañada

de un pactumfiduciae, convenio de confianza, es decir, un negocio jurídico

consistente en la transferencia de propiedad o un fiduciario bajo condición

o plazo resolutorios con la finalidad de realizar determinados actos con los

bienes transferidos o para que los tuviera en uso en un tiempo

determinado y los devolviera luego de cumplida la condición o vencido el

plazo.

Etimológicamente la palabra "fiduciario" nace del latín fiducia, que

significa "confianza". A su vez, fideicomiso, una especie del género

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Metodología de la Investigación Contrato de Fideicomiso

fiduciario, proviene de la palabra fideicommissum, término que se forma

defides y commisus, que significan "fe" y "persona en la que se confía",

respectivamente. He aquí, pues, el primer y más importante elemento del

negocio fiduciario: la confianza, que es a su vez la base de cualquier

actividad familiar y comercial.

En sus orígenes, esta figura tenía dos propósitos: el primero,

establecer un medio para que los peregrinos (aquellos que estaban de

paso por Roma) u otros que no pudiesen otorgar el rígido testamento

romano o codicilo, pudiesen disponer libremente de sus bienes después

de muertos; y, el segundo, permitir que las personas impedidas por ley

para ser herederas pudiesen gozar de una herencia, ello a pesar de las

remuneraciones que recibían por los servicios prestados a los testadores.

El negocio fiduciario nace pues estrechamente vinculado a la voluntad

post mortem, por ello algunos lo estudian en el derecho testamentario.

Más tarde, la extensión del Imperio Romano hacia las islas británicas,

llevó consigo sus instituciones jurídicas dentro de un ciclo natural de

expansión del comercio, la interferencia política y luego la penetración

cultural que caracterizan, hasta ahora, el flujo de inversión-comercio

internacional. Una de estas manifestaciones de la penetración cultural

fueron los distintos modelos contractuales con que los romanos hicieron

viable su dominio económico-político. El fideicomiso se aplicó así, casi de

inmediato, pero con matices muy propios de la mentalidad e

independencia de los anglosajones particularmente el dúctil y ágil sentido

comercial que impusieron en sus operaciones. Es así como los ingleses

crearon sus propios mecanismos, a través de tribunales especiales como

las court of chancery que generaron las reglas y principios de lo que

colectivamente se conoce como equity que distinguió esta figura. La

chancery estructuró el derecho del trust, que gobernó la llamada fíducia,

diseñándola como un derecho de propiedad desdoblado: de un lado el

propietario original del bien, y del otro lado el propietario beneficiario del

mismo. De tal manera que hay una primera creación romanista de la

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Metodología de la Investigación Contrato de Fideicomiso

institución y luego una incorporación de esta a la práctica comercial

inglesa y a su propio sistema jurídico dando origen a un modelo

contractual que luego es asimilado de retorno por el sistema jurídico

romano-germánico.

Según el derecho romano la propiedad, fuera mueble o inmueble,

era esencialmente transmisible inter vivos o a causa de muerte (mortis

causa). En las transmisiones por causa de muerte la herencia recaía por

partes iguales sobre todos los hijos, y una porción equivalente a la de

cada hijo le correspondía a la viuda. Un hijo no podía ser desheredado

arbitrariamente. Por ello los testamentos se hacían con consentimiento

del pueblo. Solo el voto popular podía autorizar al testador a que no

dejara la herencia en partes iguales para sus hijos y cónyuge. Pero, más

adelante, se estableció la posibilidad del fideicomiso consistente en la

transferencia de la propiedad a un tercero para que éste las distribuyera,

a la muerte del testador, conforme a su voluntad expresada previamente.

La propiedad no estaba sujeta a más limitaciones que las

servidumbres impuestas (derechos de paso, de pasteo, de uso). En caso

de deuda la propiedad era entregada en prenda al acreedor que debía

administrarla como propia pero bajo palabra de no poder enajenarla

(fíducia) hasta cumplido el plazo fijado para la devolución del importe de

la deuda. Posteriormente, si el importe era devuelto, el acreedor debía

devolver la propiedad, pero si no era así podía adquirirla en plenitud.

Otro antecedente lo constituye el pactum fiduciae o acuerdo de

confianza, también propio del derecho latino, que adoptó dos

modalidades: la fiducia cum creditore contracta que tenía como objetivo

garantizar al acreedor el pago de una deuda, mediante la entrega en

propiedad de una cosa, la misma que debía ser restituida al efectuarse el

pago; y la fiducia cum amico contracta, según la cual el fiduciario que

tenía la administración del bien aparecía como propietario frente a

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Metodología de la Investigación Contrato de Fideicomiso

terceros, permaneciendo oculta la relación con el verdadero propietario.

En esta manifestación se transfiere la propiedad de un bien o el íntegro de

un patrimonio por parte de un tradens a favor de un accipiens que al

recibirlo se obliga a devolverlo al propio transferente o a un tercero

beneficiario.

Un elemento también importante que se adhiere a lo dicho, esta

vez proveniente del derecho germánico, que también experimentó la

influencia del derecho romano, con relación al ya citado negocio fiduciario,

estuvo constituido por las facultades del fiduciario, las mismas que eran

limitadas, de acuerdo a la finalidad del negocio. Esta restricción es algo

permanente. Aquí también vale precisar que en este caso la propiedad

formal o legal recaía sobre el fiduciario y el derecho de crédito material

correspondía al fiduciante.

Este desdoblamiento se plasmó durante el reinado de Enrique VIII,

en Inglaterra, quien después de enemistarse con la Iglesia Católica

Romana y convertirse en el Sumo Pontífice de la Iglesia Anglicana,

ejecutó la primera gran reforma agraria para disminuir el poder de las

órdenes religiosas católicas a través de un mecanismo que posibilitaba a

los campesinos detentar la propiedad real y a los clérigos la propiedad

virtual o formal. Así la propiedad adquiere dos formas: una efectiva o real

de quien la usufructuaba; y, otra, formal o legal que alcanzaba una

determinación nominal. Se concibió así el trust, dentro del sistema del

common law, como una doble propiedad sobre un bien que

particularmente se basó en el use como una forma de transmisión de

tierras realizada por actos entre vivos o por testamento a favor de un

tercero que actuaba como testaferro, quien la poseía en provecho del

beneficiario. De tal manera que el use es el origen de la institución en el

sistema jurídico del common law.

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Metodología de la Investigación Contrato de Fideicomiso

Enrique VIII enfadado por estar privado de las rentas que percibían

los nobles y las órdenes religiosas esbozo un punto de vista muy

particular respecto del feudalismo fiscal de entonces, planteando el uses

(usar, aprovechar) en un proyecto legislativo que elevó al Parlamento,

conocido como Statute of uses, en 1535. Dicho estatuto formaliza el uses

como la transmisión de una persona A para otra X ó Z para el uso y

disfrute de B, siendo después tratado como una transferencia directa de A

para B. El título o documento entregado de A para X ó Z y luego para B

como el use estaba automáticamente formalizado y ejecutado quedando a

un lado X ó Z. Este mecanismo jurídico fue imposible de aplicar en el caso

de algunas posesiones o tenencias agrícolas para ser sujeto de cualquier

beneficio, desde entonces no fue empleado para cualquier use por el cual

se podría ser sujeto. Razón por la cual fue cuestionado durante largo

tiempo. Hasta que en el siglo XVIII se esboza la modalidad de un X

poseesor con título legal, ahora llamado trustee, como tenedor de la

propiedad para el beneficio de B, ahora en su calidad de suministrado o

ejecutor, como "en trust para B" o "para el uso de B" y que, ahora, es

generalmente llamado "beneficiario". Así la court ofchancery podría

requerir a X para que posea la tierra a beneficio de B, tal como si anterior-

mente hubiera tenido la posesión y poseído para B.

2. EL CONTRATO Y LA INTERACCIÓN DE LOS SISTEMAS

JURÍDICOS

Este modelo contractual y su recepción por parte del derecho

latinoamericano es una muestra de la interacción de dos grandes

sistemas jurídicos -el latino o romano germánico y el common law- que

buscan una respuesta a las exigencias del comercio y las finanzas

internacionales.

El ordenamiento latinoamericano se estructuró bajo la influencia del

sistema jurídico latino y en consecuencia incorporó el sentido de la figura

dentro de ese esquema. A medida que crece el intercambio comercial y

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Metodología de la Investigación Contrato de Fideicomiso

financiero, se empezó a adoptar los elementos prácticos del common law,

como es la figura del trust.

Los primeros intentos legislativos y doctrinarios en América Latina

para recepcionar el trust, dentro del sistema jurídico romano-germánico y

particularmente dentro del ordenamiento latinoamericano fueron el aporte

del venezolano Andrés Bello a través de su monumental obra el Código

Civil de Chile y los trabajos del jurista panameño Ricardo J. Alfaro (véase

El fideicomiso: estudio sobre la necesidad y conveniencia de introducir en

la legislación de los pueblos latinos una institución nueva, semejante al

trust del derecho inglés). Ambos, en diferentes épocas, incorporaron la

ductilidad y practicidad del trust frente a las exigencias de los

constituyentes o fídeicomitentes por dotar de seguridad a los propósitos y

fines nobles que contenía el fideicommisum.

A partir de estos referentes legislativos y doctrinarios Jorge Vera

Estañol elaboró un proyecto legislativo más preciso, presentado por el

Secretario de Hacienda de México José Y. Limantour al Congreso de su

país hacia 1905, y que se conoce como el Proyecto Limantour.

Posteriormente, en 1924, Enrique C. Creel, basado sobre las ideas

de Ricardo J. Alfaro presentó un proyecto a la Convención Bancaria

indicando que la característica del instituto del fideicomiso es la

aceptación de las hipotecas y de los contratos de fideicomiso de toda

clase de propiedades, bonos de compañía, ferrocarriles, etc. así como de

otras operaciones consistentes en cumplir los objetivos e intenciones de

las personas para asegurar a las viudas, huérfanos y niños, medios de

subsistencia o mantenimiento, a través de la explotación de bienes o

propiedades administradas por una institución de crédito y prestigio. En el

mismo año se promulgó en Panamá la Ley General de Instituciones de

Crédito y Establecimientos Bancarios que consolidó la figura en América

Latina.

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Metodología de la Investigación Contrato de Fideicomiso

De esa manera, a partir de los trabajos de Andrés Bello, Ricardo J.

Alfaro y Enrique C. Creel, respectivamente, este modelo contractual

nacido en el sistema romano-germánico y con el pragmatismo del sistema

anglosajón, es recepcionado por el derecho latinoamericano, con una

elasticidad que a veces ha sido distorsionada por los usuarios,

principalmente del sector financiero, convirtiéndolo más bien en un

producto bancario que en un contrato asequible para el comercio en

general y para cualquier operador mercantil.

La configuración de este contrato, diseñado de diferentes maneras

por parte de los dos grandes sistemas jurídicos ya mencionados, trajo

como consecuencia la discusión de su naturaleza jurídica pues conlleva

un aspecto de propiedad que debe ser dilucidado, ya que el gestor del

fideicomiso actúa como propietario sin serlo en sus orígenes y en la

realidad concreta.

3. NATURALEZA JURÍDICA

Los antecedentes históricos, a partir de los dos más grandes y

elaborados sistemas jurídicos, hacen difícil precisar con claridad la

naturaleza jurídica de este modelo contractual tanto en la legislación o la

doctrina del sistema latino como en el common law. En el primero se ha

querido precisar a través de la legislación y en el segundo a través del

dictum de los jueces y de los precedentes en los casos concretos.

La legislación latinoamericana intentó delinear las características

de este modelo contractual y el escaso aporte doctrinario ha querido

explicar su naturaleza jurídica. En tanto que en el sistema del common

law le ha tocado a la jurisprudencia la minuciosa labor de su

determinación y ámbito.

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Metodología de la Investigación Contrato de Fideicomiso

El Código Civil de Chile otorga al contrato la naturaleza de una

propiedad fiduciaria sujeta a ser transferida a una persona. Dentro de esta

línea Ricardo J. Alfaro, jurista panameño, fundó su doctrina adoptando la

institución anglosajona del trust y comparando el fideicomiso con el

mandato de carácter irrevocable, ya que "el fiduciario como el trustee

inglés, es siempre una persona que ejecuta un encargo o comisión que le

ha sido dado por otra persona para beneficio de un tercero"; siendo que

en el trust anglosajón se habilitaba al trustee invistiéndolo con el título

legal sobre los bienes en tanto que en el fideicomiso se habilitaba al

fiduciario para desempeñar su encargo instituyéndolo como heredero. En

consecuencia, en el fideicomiso como en el trust, lo que hace el fiduciario

y el trustee es ejecutar un encargo de confianza por cuenta del

fideicomitente o testador y si en el derecho civil el mandato es un

contrato, por medio del cual una persona encarga a otra la ejecución de

determinado negocio, no hay duda de que el mandato se asemejaría al

trust, concluyendo que en el fideicomiso el fiduciario es el mandatario y el

fideicomitente es el mandante.

Evidentemente no es posible aceptar dicha concepción, toda vez

de que si así fuera, el trust se podría cumplir a través del mandato, en el

cual no hay ningún ingreso ni egreso al patrimonio del mandatario. Esto

es, en ningún caso el mandato transmite derechos de propiedad al

mandatario. Dicha transmisión se realiza del patrimonio del mandante al

patrimonio de un tercero, con quien contrata el mandatario y, en el

fideicomiso, el fiduciario ejercita los derechos que se le transmiten para la

realización de fines específicos.

En efecto, la jurisprudencia del common law no se refiere en ningún

momento a una similitud con el mandato ya que el trustee tiene el título de

propietario, con todos los derechos y poderes de tal. Así, si la tierra objeto

del trust es ocupada por advenedizos es el trustee quien tiene que ejercer

el derecho de desalojarlos; asimismo posee el poder para comprar o

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Metodología de la Investigación Contrato de Fideicomiso

vender la propiedad, también hacer inversiones. El trustee, actúa siempre

en uso de esos derechos y ejercita ese poder en concordancia con su

personal obligación para ejercitar los atributos de la propiedad acordada

dentro de los términos del contrato, y en este camino los ejercita a favor

de los beneficiarios. En general los derechos de los beneficiarios sobre la

propiedad están legalmente protegidos por el poder y facultades de los

trustee's y sus derechos respecto de la propiedad del trust. Los terceros

tienen el deber y la obligación de respetar la propiedad a favor del

propietario, el trustee y los trustee que imponen estos derechos sobre la

propiedad, a fin de proteger los equitativos intereses de los beneficiarios.

El beneficiario no tiene ningún poder para imponer esos derechos por la

simple razón de que es el trustee quien los tiene (MCC Proceds Inc. vs.

Lehman Bros, 1998). Si el trustee fracasara, el beneficiario puede iniciar

una acción legal contra terceras personas, conjuntamente con el trustee;

es decir solicita su participación y poder para imponer su derecho sobre la

propiedad a favor de sí mismo y los beneficiarios (Parker - Tweedale vs.

Dunbar Bank Pie, 1991).

De donde podemos concluir que el common law le otorga al trust

una naturaleza distinta del mandato y que la confusión se origina cuando

esta novedad es nuevamente recepcionada por el derecho latino actual al

impulso de las nuevas corrientes financieras y de inversión.

Este problema intentó ser resuelto mediante diferentes teorías,

como la expuesta a partir del ensayo de Pierre Lepaulle, quien concluye

que se trata de un patrimonio de afectación, tal como lo incorporó la ley

mexicana de 1932. Remo Franceschelly es más claro y específico pues

asimila el trust al sistema jurídico de ascendencia romana, como un

desdoblamiento de la propiedad, admitiendo la existencia de dos titulares

respecto de un bien determinado: uno de ellos el fiduciario, titular jurídico,

y otro el fideicomisario titular de carácter económico. Dos derechos de

propiedad sobre el mismo objeto o dos sujetos distintos, uno que tiene el

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Metodología de la Investigación Contrato de Fideicomiso

derecho de propiedad sustancial (facultad de goce), y el otro que posee el

derecho de propiedad formal exterior (facultad de disposición).

En efecto, hay un doble carácter en el régimen anglosajón, a través

de la equity y del common law, la propiedad legal de que es titular el

fiduciario por una parte; y de la otra, el beneficio económico de la

transmisión de dicha propiedad, cuyo titular es el fideicomisario.

Juan Landerreche Obregón estudia la naturaleza jurídica del

fideicomiso fundándola en la teoría del patrimonio de afectación, tomando

como antecedente la teoría de Pierre Lepaulle, que explica la naturaleza

jurídica del trust y establece que, "el fideicomiso es fundamentalmente un

patrimonio que se afecta a un fin determinado". Por otro lado, "partiendo

de la idea de propiedad como medio de realizar el aprovechamiento de

los bienes para fines humanos, resulta económica y jurídicamente

fundada, la formación de un patrimonio destinado a un fin lícito, sin que

necesariamente tenga como requisito la existencia de un propietario

determinado, sino como simple condición, la de un órgano que realice el

fin que se persigue", siendo suficiente que la afectación de los bienes

cumpla los fines para los que fueron designados. La transferencia del

dominio que hace el fideicomitente no es a favor de una persona

determinada, sino como afectación para el fin que constituye el objeto del

fideicomiso.

Empero, no es posible aceptar la existencia de derechos sin titular,

ni tampoco la de un acreedor sin la presencia de un crédito, situación que

no reconoce el derecho latinoamericano. Por lo tanto, no podría existir

fideicomiso como un patrimonio sin sujeto. Además, en la sucesión

testamentaria, la transmisión del patrimonio del de cujus al heredero,

sucede con el simple fallecimiento del autor de la herencia.

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Metodología de la Investigación Contrato de Fideicomiso

El sistema jurídico romano germánico al cual pertenecen todos los

países de América Latina, no acepta la posibilidad de tener dos titulares,

pues la existencia de uno excluye a cualquier otro. Sin embargo, ello es

posible en el sistema del common law, que se desarrolla en un doble

orden jurídico: derecho común y derecho de equidad, en un mismo tiempo

y con dos titulares diferentes sobre un mismo bien, lo que no es posible

en el ordenamiento latinoamericano, donde el «orden jurídico es único y

respecto de un derecho de propiedad solo reconoce a un titular absoluto.

Respecto a la titularidad del fiduciario, es de importancia reconocer

la teoría de Joaquín Rodríguez y Rodríguez, quien admite que en los

negocios fiduciarios existe un aspecto real, traslativo de dominio, que

opera frente a terceros, y un aspecto interno de naturaleza obligatoria,

que restringe los alcances de la transmisión, pero solo con efectos inter

partes. Por eso el fideicomiso, debe considerarse como un negocio

fiduciario en cuanto se trata de un negocio jurídico en virtud del cual se

atribuye a una persona la titularidad sobre ciertos bienes, con la

obligación, de realizar sólo aquellos actos necesarios para el

cumplimiento del fin para el cual ha sido constituido.

Las limitaciones en la titularidad del fiduciario, como una propiedad

fiduciaria, no debemos separarlas de la de aquel que verdaderamente

mantiene la titularidad de pleno derecho. La limitación de carácter

obligatorio debemos entenderla como la facultad en el negocio fiduciario

por parte del beneficiario, de requerir su cumplimiento conforme las

finalidades del negocio.

4. CONCEPTO

La dificultad en comprender y conceptuar el contrato se deriva de la

novedad del modelo, a pesar de su antigüedad, ya que se trata de un

nuevo principio en el derecho latinoamericano respecto de la propiedad, la

fiduciariedad que establece que lo administrado por un patrimonio

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Metodología de la Investigación Contrato de Fideicomiso

autónomo no pertenece a su dueño ni al fideicomiso, de manera que si

existe algún problema de carácter jurídico o incluso una posible pérdida

por parte del mismo fideicomiso, esos bienes afectos a los patrimonios

autónomos no están incursos bajo ninguna circunstancia en la

controversia.

Sobre el fideicomiso se han esbozado diferentes conceptos, tanto

legislativos como doctrinarios. Así, en la esfera legislativa el artículo 6o de

la Ley de Bancos de Fideicomiso de México en 1926 señalaba: "El

fideicomiso propiamente dicho es un mandato irrevocable en virtud del

cual se entregan al banco, con el carácter de fiduciario, determinados

bienes para que disponga de ellos o de sus productos, según la voluntad

del que los entrega, llamado fideicomitente, a beneficio de un tercero,

llamado fideicomisario o beneficiario". En tanto en el derecho argentino el

artículo 1o de la Ley 24.441 dice "Habrá fideicomiso cuando una persona

(fiduciante) transmita la propiedad fiduciaria de bienes determinados a

otra (fiduciario), quien se obliga a ejercerla en beneficio de quien se

designe en el contrato (beneficiario), y a transmitirlo al cumplimiento de un

plazo o condición al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario".

Por otro lado, el derecho positivo uruguayo expresa en el artículo 1o de la

Ley 17.703, "El fideicomiso es el negocio jurídico por medio del cual se

constituye la propiedad fiduciaria de un conjunto de derechos de

propiedad u otros derechos reales o personales que son transmitidos por

el fideicomitente al fiduciario para que los administre o ejerza de

conformidad con las instrucciones contenidas en el fideicomiso, en

beneficio de una persona (beneficiario), que es designada en el mismo, y

la restituya al cumplimiento del plazo o condición al fideicomitente o la

transmita al beneficiario. Podrá haber pluralidad de fideicomitentes y de

beneficiarios".

La norma venezolana en tanto señala: "El fideicomiso es una

relación jurídica por la cual una persona llamada fideicomitente transfiere

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Metodología de la Investigación Contrato de Fideicomiso

uno o más bienes a otra persona llamada fiduciario, quien se obliga a

utilizarlo en favor de aquél o de un tercero llamado beneficiario".

El concepto más preciso lo encontramos en la legislación

paraguaya del año 1996, que incluso diferencia el contrato en dos

modalidades: el fideicomiso y el contrato fiduciario. Diferencia basada en

la transferencia de la propiedad, como lo precisa la norma: "Por el negocio

fiduciario una persona llamada fiduciante, fideicomitente o constituyente,

entrega a otra, llamada fiduciario, uno o más bienes especificados,

transfiriéndole o no la propiedad de los mismos, con el propósito de que

ésta los administre o enajene y cumpla con ellos una determinada

finalidad, bien sea en provecho de aquélla misma o de un tercero llamado

fideicomisario o beneficiario".

"El negocio fiduciario que conlleve la transferencia de la propiedad

de los bienes fideicometidos se denominará fideicomiso; en caso

contrario, se denominará encargo fiduciario".

"El negocio fiduciario por ningún motivo podrá servir de instrumento

para realizar actos o contratos que no pueda celebrar directamente el

fideicomitente de acuerdo con la ley." (artículo 1o de la Ley 921)

En la legislación peruana el artículo 241 de la Ley N° 26702,

conceptúa: "El fideicomiso es una relación jurídica por la cual el

fideicomitente transfiere bienes en fideicomiso a otra persona denominada

fiduciario para la constitución de un patrimonio fideicometido, sujeto a

dominio fiduciario de este último y afecto a cumplimiento de un fin

específico a favor del fideicomitente o un tercero denominado

fideicomisario".

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Metodología de la Investigación Contrato de Fideicomiso

"El patrimonio fideicometido es distinto al patrimonio del fiduciario,

del fideicomitente, o del fideicomisario y en su caso, del destinatario de

los bienes remanentes".

En la esfera doctrinaria, se han ido elaborando aportes

significativos a medida que este contrato se ha abierto paso. Así, Carlos

Dávalos Mejía dice de manera escueta: "En virtud del fideicomiso el

fideicomitente designa ciertos bienes a un lícito determinado,

encomendando la realización de ese fin a una institución financiera. El

fideicomiso será válido aunque se constituya sin señalar fideicomiso".

Dentro de esa misma línea lacónica Carregal define el contrato de

fideicomiso como el negocio por el cual una persona recibe de otra un

encargo respecto de un bien determinado, cuya propiedad se le transfiere

a título de confianza, pero que al cumplimiento de un plazo o condición le

dé el destino convenido.

En la doctrina peruana, Max Arias-Schereiber Pezet, señala que en

el contrato de fideicomiso la transferencia no tiene todos los atributos de

la propiedad (no funciona el ius abutendi y no es perpetua sino temporal)

y surge condicionada a que el fiduciario utilice dichos bienes en el destino

previsto en el instrumento constitutivo.

En tanto en la doctrina colombiana el aporte de Sergio Rodríguez

Azuero, merece resaltarse. Concibe el modelo como un "... negocio

jurídico en virtud del cual se transfieren uno o más bienes a una persona,

con el encargo de que los administre o enajene y con el producto de su

actividad cumpla una finalidad establecida por el constituyente en su favor

o en beneficio de un tercero".

Así, pues podemos afirmar que esta figura tiene la característica

propia de los modelos mercantiles, su tripolaridad, según la cual se dan

tres sujetos en la relación contractual. El primero es un constituyente

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Metodología de la Investigación Contrato de Fideicomiso

fideicomitente, que destina y afecta un patrimonio determinado a un fin

específico, revistiendo de los atributos de su propietario, a quien recibe no

para sí, sino para actuar como tal con el propósito de administrarlo y

cumplir el objeto predeterminado. Este debe favorecer a otro

constituyente llamado beneficiario o fideicomisario. No es un mandato,

pues el mandatario no asume propiedad ninguna, sino que es un

propietario singular que no se puede beneficiar a sí mismo (véase gráfico

22).

5. ELEMENTOS

Los elementos básicos en la relación contractual son los sujetos,

que pueden ser tres, como en las más interesantes figuras comerciales; el

objeto; y el plazo.

5.1. Sujetos

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Metodología de la Investigación Contrato de Fideicomiso

Por lo general, los sujetos intervinientes son tres: constituyente,

fideicometido y beneficiario; sin embargo, pueden reducirse a dos dentro

de alguna de las variantes que puede asumir esta especie contractual.

5.1.1. Constituyente, fiduciante o fideicomitente

Es el sujeto que en realidad constituye el fideicomiso y que es

propietario de un bien o bienes que se destinan y afectan, sea por

testamento u otro acto jurídico, para la realización de un objeto o actividad

específica. El conjunto de bienes o de activos fijos conforman lo que se

denomina el patrimonio fideicometido, es decir el conjunto de bienes,

activos fijos o tecnológicos, así como derechos intelectuales, para la

realización o consecución de un fin lícito y determinado, que debe ser

administrado y ejecutado por una persona natural o jurídica expresamente

indicada.

El fideicomitente debe contar con capacidad jurídica suficiente para

obligarse y afectar los bienes, derechos o creaciones tecnológicas. De tal

manera, pueden serlo las personas naturales o jurídicas, pero también los

jueces y autoridades administrativas revestidas de tales facultades,

cuando se trate de bienes cuya guarda, conservación, reparto o

enajenación les corresponda.

Este sujeto tiene derechos y obligaciones.

Entre los primeros se pueden mencionar:

Incrementar o aprobar el incremento efectuado por un tercero de los

bienes fideicometidos, incluyendo la ampliación del objeto y finalidad

del negocio fiduciario.

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Metodología de la Investigación Contrato de Fideicomiso

Nombrar uno o más fideicomisarios o beneficiarios y designar uno o

más sustitutos de éstos, ante la eventualidad de que no puedan

asumir la caridad de tales.

Designar uno o más fiduciarios para que de manera sucesiva ejecuten

el contrato, o para que lo reemplacen en caso de imposibilidad

manifiesta.

Modificar el contrato, pudiendo solicitar la remoción del fiduciario.

Obtener la devolución de los bienes fideicometidos a la extinción del

contrato.

Exigirle al fiduciario cuentas durante y al final de la gestión. Entre las

obligaciones se pueden mencionar las siguientes:

Entregar al fiduciario los bienes comprometidos objeto del contrato.

Precisar la finalidad a la cual deben destinarse los bienes

fideicometidos.

Remunerar al fiduciario en la forma que se estipule en el respectivo

contrato.

Sanear los bienes fideicometidos de vicios o defectos ocultos cuya

causa sea anterior a la celebración del contrato.

Pueden actuar como tales las personas naturales o jurídicas que

tengan la capacidad para afectar sus bienes; y las autoridades judiciales o

administrativas. Así lo reconoce el derecho latinoamericano,

particularmente el paraguayo que sigue estas características,

extendiéndolas a los jueces y a las autoridades públicas cuando se trata

de bienes cuya conservación y administración les corresponda, o a las

personas que designen para el efecto (Art. 16 de la Ley 921).

Algunas legislaciones como la argentina, la chilena o la venezolana no tie-

nen un detalle expreso de quienes pueden ser fideicomitentes. En cambio

la norma paraguaya lo precisa (Arts. 16, 17 y 18 de la Ley N° 921)

5.1.2. Fiduciario o fideicometido

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Metodología de la Investigación Contrato de Fideicomiso

Es la persona natural o moral que asume la propiedad fiduciaria y

la obligación de darle el destino previsto o cumplir el objetivo dispuesto

por el constituyente. En la legislación comparada encontramos el caso de

Chile, que lo denomina propietario fiduciario (Art. 754 del Código Civil)

Teóricamente, cualquier persona podría asumir el rol de fiduciario,

empero en América Latina sólo pueden serlo las instituciones bancadas;

lo que evidencia esa impronta financiera que ha caracterizado de una

manera total el mercado desde que por primera vez se esbozó la figura en

México en 1924. Así lo han seguido la legislación peruana (Ley 26702), la

paraguaya (Art. 19 de la Ley 921), la argentina (Art. 5o de la Ley 24.441),

la colombiana (Art. 1226 del Código de Comercio), la mexicana (Art. 385

de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito), la guatemalteca

(Art. 768 del Código de Comercio), y la venezolana (Art. 12 de la Ley de

Fideicomisos y Art. 47 de la Ley General de Bancos), entre otros.

Aunque existe unanimidad en la doctrina latinoamericana

aceptando tal exclusividad e incluso admitiéndola como "sabia medida del

legislador", como lo refieren Pintado Rivero y Ernesto Eduardo Martorell,

estimamos que bien podría serlo una institución civil, una cooperativa o

una persona natural desde que puede ofrecer la confianza y la garantía

suficiente para resguardar el patrimonio y sobretodo asegurar el

cumplimiento total y pleno del fin y propósito del fideicomiso.

En el Perú, las empresas financieras autorizadas, como la

Corporación Financiera y de Desarrollo (Cofide), los bancos, las cajas

municipales, las entidades de desarrollo a la pequeña y micro empresa

(Edpyme), las cooperativas de ahorro y crédito, las cajas rurales de

ahorro y crédito, las empresas de servicio fiduciario, como las empresas

subsidiarias de las compañías de seguros, pueden renunciar, con causa

justificada, a aceptar o continuar con el fideicomiso (Art. 269 de la Ley

26702).

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Metodología de la Investigación Contrato de Fideicomiso

En Paraguay, solo pueden ser fiduciarios los bancos y las

empresas financieras, especialmente autorizadas por el Banco Central

(Art. 19 de la Ley 921). En igual sentido, la mayoría de países

latinoamericanos precisan la exclusividad de la gestión fiduciaria por parte

de las sociedades financieras.

En el Uruguay, podrá ser fiduciaria cualquier persona física o jurídica. En

el caso de las personas naturales, solo podrán serlo si es que se dedican

en forma habitual y profesional a la actividad. Tanto las personas

individuales como las jurídicas deberán registrarse en el Banco Central

(Arts. 11 y 12 de la Ley 17.703).

En Venezuela, solo podrán ser fiduciarios los bancos y las

empresas de seguro nacionales regidos por la Ley de Bancos (Art. 12 de

la Ley de Fideicomisos).

Por otro lado, el fiduciario no puede excusarse o negarse de

aceptar el encargo principalmente si se ha constituido

testamentariamente. Sin embargo, en algunas legislaciones

latinoamericanas los bancos pueden negarse a asumir tal obligación, lo

cual no deja de afectar el sentido social y la responsabilidad que deben

asumir y respetar las empresas, particularmente los bancos que sirven de

sustento a la actividad mercantil y, por ello, están protegidos por el

Estado.

En Argentina las instituciones financieras pueden renunciar a ser

fiduciarios solo por causas graves como, por ejemplo, el caso en que el

fideicomisario no pueda recibir o se niegue a recibir las prestaciones o

bienes, en cuyo caso es obvio que se agotó el fin y propósito para el cual

se constituyó; también el caso en que el propio constituyente o sus

causahabientes se nieguen a entregar las compensaciones o beneficios;

y, finalmente, cuando el patrimonio afectado no rinda los frutos suficientes

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Metodología de la Investigación Contrato de Fideicomiso

para cumplir el objetivo propuesto. En cualquiera de estas eventualidades

cesará o languidecerá el fideicomiso.

En Colombia solo es posible renunciar por causa justa (Art. 1232

del Código de Comercio), al igual que en Costa Rica (Art. 646 del Código

de Comercio) o en México (Art. 385 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito). En Venezuela la renuncia requiere la

autorización plena del juez respectivo, quien no lo acordará sino cuando

medien circunstancias graves (Art. 20 de la Ley de Fideicomisos).

5.1.3. Beneficiario o fideicomisario

Es la persona a favor de quien se realizan los fines y propósitos del

fideicomiso, es el beneficiario directo. Puede ser un individuo particular,

varios, o una institución o persona jurídica. Incluso podría ser una persona

determinada siempre que su fin sea lícito y no atente contra la moral y el

orden público. Es más podrían refundirse en una sola persona física las

condiciones de fideicomitente y fideicomisario; es decir de constituyente y

constituido. Lo que puede ocurrir es que el fiduciario sea designado como

fideicomisario. Cuando el beneficiario sea un incapaz, los derechos y

acciones corresponderán a quien ejerce la patria potestad, al tutor o al

juez de familia.

La legislación argentina asume la posición de que el beneficiario y

el fideicomisario no son partes del contrato y más bien son terceros

distintos, estipulando que el beneficiario, es quien percibe los beneficios

que produce el ejercicio de la propiedad fideicometida por el fiduciario. Si

el beneficiario no acepta se entiende que el beneficiario es el

fideicomisario y si éste tampoco acepta el beneficiario será el fiduciante.

En cuanto al fideicomisario, se le define como el destinatario final de los

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Metodología de la Investigación Contrato de Fideicomiso

bienes fideicometidos y un beneficiario eventual en el caso de que ningún

beneficiario aceptare.

En el Perú, la Ley 26702, establece que el fideicomisario es el

beneficiario en caso de no ser el mismo fideicomitente.

En Uruguay, siguiendo la línea general y admitida del derecho

latinoamericano, su ley precisa que puede ser fideicomisario la persona

natural o jurídica, pero también la persona futura que no exista al tiempo

del otorgamiento del fideicomiso contractual, debiendo establecerse con

precisión las características que permitan su identificación futura (Art. 23

de la Ley 17.703).

En Paraguay, la ley de la materia señala "Pueden ser beneficiarios

o fideicomisarios las personas físicas o jurídicas que tengan capacidad de

goce para recibir las prestaciones económicas o beneficios que el

fideicomiso implica. La calidad de beneficiario o fideicomisario puede

recaer en el propio fideicomitente o en un tercero; en este caso, y

mientras no medie su aceptación expresa o tácita, el beneficio podrá ser

revocado por la sola voluntad del fideicomitente. El negocio fiduciario

puede celebrarse en favor de uno o varios beneficiarios o fideicomisarios.

Es válido el negocio fiduciario celebrado sin designar beneficiario o

fideicomisario, siempre que su fin sea lícito y determinado. También es

válido el negocio fiduciario cuando al momento de su celebración no

exista el beneficiario o el fideicomisario, siempre que la existencia de éste

sea posible y se realice dentro del término de su duración, de suerte que

sus fines puedan tener plenos efectos. (Art. 32 de la Ley 921).

En Venezuela el fideicomiso puede constituirse en beneficio de

varias personas que sucesivamente deban sustituirse, sea, por la muerte

de la anterior, sea por otro evento, siempre que ello se realice a favor de

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Metodología de la Investigación Contrato de Fideicomiso

personas que existan cuando se abra el derecho del primer beneficiario

(Art. 8o de la Ley de Fideicomisos).

5.2. Objeto

Pueden ser objeto de la relación contractual toda clase de bienes,

derechos, activos, propiedad intelectual (inventos, marcas, nombres

comerciales), exceptuando los personales del constituyente.

"Los bienes y derechos que integran el patrimonio fideicometido

salen del patrimonio del fideicomitente, pero para colocarse en una

situación de patrimonio de afectación, del que será titular el fiduciario, el

cual podrá ejercer esa titularidad en la medida del acto constitutivo y de la

ley, y en cuanto se refiere a la realización de la finalidad prevista".

Con relación a este punto, Max Arias-Schereiber Pezet afirma que

el objeto de la prestación se contrae a toda clase de recursos líquidos,

bienes y derechos enajenables o transmisibles conforme a ley, siendo que

no pueden entregarse en fideicomiso los bienes de uso público, los

derechos de uso y habitación, que no admiten otro acto jurídico que no

sea la consolidación.

La legislación peruana (Art. 243 de la Ley 26702), para la validez

del acto constitutivo del fideicomiso exige al fideicomitente la facultad de

disponer de los bienes y derechos que transmita.

El bien o la masa de bienes que se destinan al cumplimiento del

objeto contractual constituyen el patrimonio asignado para ese propósito o

fin que no puede integrarse o formar parte de aquellos otros que tenga el

fiduciario. Tal característica, ínsita en el contrato mismo, nos lleva a

delinear las notas distintivas del patrimonio. Así la doctrina francesa, a

partir de los trabajos de Lapaulle, esboza el criterio del "patrimonio de

afectación" según el cual los bienes destinados al objeto contractual

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Metodología de la Investigación Contrato de Fideicomiso

constituyen un patrimonio independiente y afectado solo para un fin

específico cualquiera, separado de los otros bienes personales del

fiduciario como de los otros sujetos. Tal criterio ha sido recogido por el

derecho uruguayo cuando señala: "Los bienes y derechos fideicometidos

constituyen un patrimonio de afectación, separado e independiente de los

patrimonios del fideicomitente, del fiduciario y del beneficiario" (Art. 6o de

la Ley 17.703); igualmente en el derecho argentino cuando dice: "Los

bienes fideicometidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio

del fiduciario y del fiduciante" (Art. 14 de la Ley 24.441).

La norma venezolana si bien no opta de manera expresa por esta

teoría al señalar que los bienes transferidos no pertenecen a la prenda

común de los acreedores del fiduciario (Art. 2o de la Ley de Fideicomisos),

está admitiendo de manera indirecta esta opción doctrinaria.

Otra posición, llamada "negocio fiduciario", articula el criterio del

"patrimonio autónomo o especial" según la cual los bienes asignados u

objeto material del fideicomiso están comprometidos al fin concreto del

contrato, desvinculados del patrimonio del fiduciario, haciendo una

distinción entre el elemento real, constituido por los propios bienes y el

elemento personal representando por las obligaciones y facultades que

tiene quien recibe los bienes frente al resto de su patrimonio personal.

Sergio Rodríguez Azuero se inclina por esta teoría al "... estimar que, a

través de la relación obligatoria consagrada en la ley. se explica sin

dificultad que el fiduciario tenga un derecho de propiedad restringido y

enderezado en forma exclusiva a cumplir la finalidad prevista en el

contrato".

Ambas posiciones coinciden en que el patrimonio sale y se aleja

del constituyente y no se integra al del fiduciario, administrador o gestor.

La diferencia está laicamente en que en el caso del "patrimonio de

afectación" hay una separación del patrimonio del fideicomiso con los

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Metodología de la Investigación Contrato de Fideicomiso

elementos personales; mientras que en el caso del "negocio fiduciario"

hay un reconocimiento de su existencia pero los bienes son recibidos en

propiedad para el fin previsto, distinguiendo el elemento real del personal,

representado por las obligaciones del constituyente con el fidociario, quien

no los recibe en propiedad para sí sino en cuanto el objeto contractual.

Es posible que la aparente colisión de posiciones se diluya

reconociendo la influencia del sistema jurídico del common law, cuando

define el sentido de la fiducia con la cual ha sido revestido el contrato, y

como ha sido recepcionado modernamente por el derecho latino. Así, se

debe reconocer que el fideicomiso es eficaz cuando el patrimonio se

desliga de quien lo orienta o asigna para un fin específico y en provecho

de un tercero que si bien puede ser el mismo constituyente lo hace

confiado en que la habilidad del fiduciario es mayor y mejor que la del

propio constituyente. De tal manera que hay una confianza en las

características personales de quien debe cumplir el objeto social, que no

puede ser alterado por instrucciones de quien se desliga del patrimonio,

pues si ello se admitiera entonces el fiduciario se convertiría en un

mandatario y no en un gestor autónomo que es responsable por la misión

encomendada y ante terceros y el beneficiario. No se puede ser

responsable sino hay independencia de gestión para cumplir un fin

reconocido por el contrato y las leyes internas.

Esta manera de desligar el patrimonio de quien lo constituye y

limitar su accionen su manejo, tampoco es extraña en el derecho latino;

pues, por ejemplo, el contrato de crédito documentado -influido también

por el sistema jurídico del common law a través de las stand-by letters of

credit- admite la posibilidad de que una persona asigne recursos a un

tercero (fiduciario) para que cumpla un objetivoy luego se desligue,

quedando prohibido de darle instrucciones personales.

El derecho paraguayo ha optado por reconocer estos dos criterios al

precisar: "El negocio fiduciario que conlleve la transferencia de la

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Metodología de la Investigación Contrato de Fideicomiso

propiedad de los bienes fideicometidos se denominará fideicomiso; en

caso contrario, se denominará en cargo fiduciario" (Art. Io de la Ley 921).

5.3. Plazo

El fideicomiso usualmente se establece en un mediano o largo

plazo. Así, en el Perú, el artículo 251 de la Ley 26702 establece un plazo

máximo de 30 años de duración indicando además excepciones

específicas como son las siguientes:

Cuando el fideicomiso hubiese sido constituido a título vitalicio en

beneficio de fideicomisarios determinados que hubieran nacido o

estuviesen concebidos al momento de su constitución, el plazo se

extenderá hasta la muerte del último de los fideicomisarios.

En el fideicomiso cultural, cuyo objeto sea el establecimiento de

museos, bibliotecas, archivos o instituciones históricas, el plazo puede

ser indefinido y el fideicomiso subsiste en tanto sea factible cumplir el

propósito para el que se le hubiere constituido, desde que continúe

vigente la institución beneficiada.

En el fideicomiso filantrópico, cuyo objeto sea aliviar la situación de los

privados de razón, huérfanos, ancianos en abandono y personas

menesterosas, el plazo puede ser indefinido y el fideicomiso subsiste

en tanto sea factible cumplir el propósito para el que se le hubiese

constituido.

Sin embargo, en casos excepcionales el plazo puede ser extendido

más allá del máximo, previa autorización de la Superintendencia de

Banca y Seguros, desde que no se hubieran logrado cumplir a plenitud los

fines previstos.

Con igual criterio el derecho argentino reconoce un plazo máximo de

treinta años que podrá extenderse si el beneficiario fuere un incapaz, caso

en el que podrá durar hasta su muerte o el cese de su incapacidad.

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Metodología de la Investigación Contrato de Fideicomiso

Similar prescripción tiene la norma uruguaya (Art. 33 de la Ley 17.703).

Igualmente el derecho venezolano (Art. 9o de la Ley de Fideicomisos).

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Metodología de la Investigación Contrato de Fideicomiso

CONCLUSIONES

Lo que se puede concluir en referencia al presente trabajo es que el Contrato de Fideicomiso es una herramienta, que cobra importancia en el ámbito económico, a través de las transacciones, porque al iniciar una aventura empresarial o negocial, lo primero que se busca el la protección jurídica, segundo que la inversión que se realiza, si bien el mercado es volátil, no se vea afecto en otros negocios, por tal que se puede hacer es dar en fideicomiso, bienes , empresas para lograr un mayor beneficio sin el riesgo de una perdida.Si bien también es una forma de evadir responsabilidad, ya que lo que se halle en fideicomiso está libre de gravamen, también hay mecanismos para no encontrarse en estos problemas, si bien hay un dicho que para todo problema hay una solución.

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Metodología de la Investigación Contrato de Fideicomiso

BIBLIOGRAFIA

-Revista Jurídica del Perú Página 160 Contrato de Fideicomiso

-MALAGON, Jaime F. Fideicomiso y Concesión : Ensayo sobre estructuras financiables… Porrua 2002 pag 194

-SIERRAALTA RIOS, Anibal Contratos de Comercio Internacional pag 340

-CODIGO CIVIL PERUANO DE 1984 Titulo VIII

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Metodología de la Investigación Contrato de Fideicomiso

INDICE

Pagina

Portada……………………………………………………………………….... 1Dedicatoria…………………………………………………………………….... 2 Prologo.................................................................................................... 3Introducción………………………………………………………………….... 4Contrato de Fideicomiso……………………………………………………… 71-Antecedentes Históricos…………………………………………………… 7

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Metodología de la Investigación Contrato de Fideicomiso

2-El contrato y la interacción de los sistemas jurídicos………………….. 123-Naturaleza Jurídica……………………………………………………....… 144-Concepto……………………………………………………………………. 185-Elementos…………………………………………………………………… 22 5.1- Sujetos……………………………………………………………………. 22 5.1.1 Constituyente, Fiduciante o Fideicomitente…………………….. 23 5.1.2 Fiduciario o Fideicometido………………………………………... 24 5.1.3 Beneficiario o Fideicomisario……………………………………... 27 5.2- Objeto………………………………………………………………… 28 5.3- Plazo…………………………………………………………………. 31Conclusiones…………………………………………………………………. 34Bibliografía…………………………………………………………………….. 35

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