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ALCANCE DIGITAL Nº 59 Año CXXXV San José, Costa Rica, miércoles 3 de abril del 2013 Nº 64 PODER EJECUTIVO DECRETOS CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA REGLAMENTOS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS RÉGIMEN MUNICIPAL AVISOS 2013 Imprenta Nacional La Uruca, San José, C. R.

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Page 1: CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA REGLAMENTOS ......la cual se regirá por lo dispuesto en el Reglamento para el Funcionamiento de las Proveedurías Institucionales de los Ministerios de

ALCANCE DIGITAL Nº 59

Año CXXXV San José, Costa Rica, miércoles 3 de abril del 2013 Nº 64

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

REGLAMENTOS

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

RÉGIMEN MUNICIPAL

AVISOS

2013 Imprenta Nacional

La Uruca, San José, C. R.

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PODER EJECUTIVO

DECRETOS

N° 37627-G-H

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA, Y LOS MINISTROS DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA, Y SEGURIDAD PÚBLICA,

Y DE HACIENDA

Con fundamento en la establecido en los artículos 140 inciso 8) y 146 de la Constitución Política; 27 y 28 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227, del 02 de mayo de 1978; 105 de la Ley de Contratación Administrativa, Ley N° 7494 del 02 de mayo de 1995; y 26 del Reglamento para el Funcionamiento de las Proveedurías Institucionales de los Ministerios de Gobierno, Decreto Ejecutivo Nº 30640-H de 27 de junio del 2002, reformado por Decreto Ejecutivo número 31483-H de 19 de agosto del 2003.

Considerando:

1º—Que la Ley de Contratación Administrativa N° 7494, publicada el 08 de junio de 1995 y sus reformas, denominada “Ley de Contratación Administrativa”, dispone en su artículo 105, que es competencia del Poder Ejecutivo el regular mediante decreto la organización y funcionamiento de las Proveedurías Institucionales que considere pertinente crear dentro del Gobierno Central, a efecto de llevar a cabo las etapas de la contratación administrativa que sean necesarias en cada dependencia.

2º—Que mediante Oficio 3963-2009 DM del 06 de octubre del 2009, la otra ministra de esta Cartera Ministerial, Janina del Vecchio Ugalde, aprobó la propuesta de reordenamiento de la Administración Central de este Ministerio. Asimismo, mediante Oficio 3964-2009 DM de fecha 07 de octubre del 2009, la indicada jerarca, informa de esa aprobación al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica. Por su parte ese Ministerio, con Oficio DM-778-09 del 28 de octubre del 2009, informa que registró la modificación a la estructura interna aprobada y adjunta el organigrama correspondiente, el cual se encuentra vigente a la fecha.

3º—Que el Reglamento para el Funcionamiento de las Proveedurías Institucionales de los Ministerios de Gobierno, Decreto Ejecutivo Nº 30640-H, dispone en su artículo 26, que el Poder Ejecutivo creará en cada caso y mediante Decreto Ejecutivo, la Proveeduría Institucional de cada Ministerio que a la fecha no cuente con ella. Al efecto la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa determinará la procedencia de su creación y emitirá su aprobación.

4°—Que según Resolución N° DGABCA-NP-R001-2013 de las 13:38 horas del 18 de enero del 2013, la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda, determinó procedente acreditar el funcionamiento independiente de la Proveeduría Institucional del Ministerio de Gobernación y Policía.

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5°—Que mediante Oficio N° 0092-2013 DVABA del 08 de febrero de 2013, el señor MBA. Agustín Barquero Acosta, Viceministro Administrativo de Seguridad Pública, con instrucciones del señor Ministro solicita la emisión del respectivo Decreto para la creación de la Proveeduría Institucional en el Ministerio de Gobernación y Policía.

6º—Que mediante Decreto Ejecutivo N° 30486-H del 10 de mayo del 2002, los ministros de Gobernación y Policía, Seguridad Pública y de Hacienda, otorgaron competencia a la Proveeduría Institucional del Ministerio de Seguridad Pública para asumir los procesos de contratación administrativa de los programas presupuestarios del Ministerio de Gobernación y Policía.

7º—Que en atención a lo expuesto y de acuerdo con la naturaleza y el volumen de operaciones, se estima procedente la creación de una Proveeduría Institucional en el Ministerio de Gobernación y Policía, y en consecuencia revocar la competencia otorgada por dichos Ministerios a la Proveeduría Institucional del Ministerio de Seguridad Pública en esta materia.

Por tanto,

DECRETAN:

CREACIÓN DE LA PROVEEDURÍA INSTITUCIONAL DEL MINISTERIO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA

Artículo 1º—Se crea la Proveeduría Institucional del Ministerio de Gobernación y Policía, la cual se regirá por lo dispuesto en el Reglamento para el Funcionamiento de las Proveedurías Institucionales de los Ministerios de Gobierno, Decreto Ejecutivo Nº 30640-H del 27 de junio del 2002, y contará con las facultades que le confiere el artículo 105 y concordantes de la Ley de Contratación Administrativa.

Artículo 2º—Esta Proveeduría Institucional tendrá a su cargo la tramitación de los procedimientos de contratación administrativa de la Actividad Central del Ministerio de Gobernación y Policía, Oficina de Control de Propaganda, Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad y del Tribunal Administrativo Migratorio, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

Artículo 3º—Se revoca lo dispuesto en Decreto Ejecutivo N° 30486-H del 10 de mayo del 2002, mediante el cual se le otorgó competencia a la Proveeduría Institucional del Ministerio de Seguridad Pública para asumir los procesos de contratación administrativa de los programas presupuestarios del Ministerio de Gobernación y Policía.

Artículo 4º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a las once horas del doce de marzo del dos mil trece.

LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El Ministro de Gobernación y Policía, y Seguridad Pública, Mario Zamora Cordero, y el Ministro de Hacienda, Édgar Ayales Esna.—1 vez.—O. C. Nº 18272.—Solicitud Nº 60160.—C-35720.—(D37627-IN2013020827).

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CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

ADJUDICACIONES

AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2012LA-000011-ARESEP

Servicios profesionales para la elaboración de los instrumentos de clasificación y valoración de puestos de la ARESEP

La Proveeduría de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, cédula jurídica Nº 3-007-042042-09, comunica a los interesados en la Licitación Abreviada de referencia, que mediante oficio 159-GG-2013, la Gerencia acordó adjudicar la presente licitación según el siguiente detalle:

Única Oferta Price Watherhouse Coopers Consultores S. A. Cédula jurídica: 3-101-069622

• Monto total adjudicado: ¢36.600.000,00 • Plazo de entrega: 115 días hábiles • Forma pago: Según cartel • Todos los demás términos y condiciones según cartel y oferta.

Lo anterior constituye un resumen de la adjudicación, cuyo detalle completo se encuentra a la vista en el expediente.

San José, 18 de marzo del 2013.—Proveeduría Institucional.—Jéssica Delgado López.—1 vez.—O. C. Nº 7248-2013.—Solicitud Nº 775-239.—Crédito.—(IN2013019747).

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REGLAMENTOS AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES

SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN CONSEJO NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN

SECRETARIA EJECUTIVA

R-SINAC-CONAC-23-2012 El Consejo Nacional de Áreas de Conservación, de conformidad al Acuerdo Nº 6 Sesión Ordinaria Nº 07-2012 celebrada el 30 de julio del 2012, y en cumplimiento del artículo 12 inciso e), g) y t) del Reglamento a la Ley de Biodiversidad Nº 7788, Decreto Ejecutivo Nº 34433-MINAE, aprueba y emite el presente:

“MANUAL DE EXPROPIACIÓN PARA CREACIÓN, CONSOLIDACIÓN O AMPLIACIÓN DE LÍMITES DE ÁREAS SILVESTRES PROTEGIDAS”

ÍNDICE

Capítulo I:

Sección I: Introducción, Concepto y Naturaleza Jurídica de la Expropiación por creación, consolidación o ampliación de límites de áreas silvestre protegidas, criterios de priorización para adquisición de terrenos dentro de ASP.

1. Introducción………………………………………………………………..…….…………. 2. Concepto de Expropiación por creación, consolidación o ampliación de límites de Áreas

Silvestres Protegida …………………………….………………………………….……… 3. Naturaleza Jurídica Expropiación por Creación, Consolidación o Ampliación de límites de

Áreas Silvestres Protegidas.…………………………..…………………………………… 4. Estrategia para la compra de terrenos en un

ASP……………………………………………..……………………………………...…..

Capítulo II:

Sección II: Responsables del Procedimiento, Formalización y Estudios del Inmueble a Expropiar, Documentación que debe contener el Expediente Administrativo, Remisión del Expediente Preliminar a la Asesoría Legal de Secretaría Ejecutiva.

5. Responsables del Procedimiento……………………….……….………………...………. 6. Formalización y Estudios del Inmueble a Expropiar...........................................................

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7. Documentación que debe contener el Expediente Administrativo…………………....…. 8. Remisión del Expediente Preliminar a la Asesoría Legal de Secretaría

Ejecutiva…………………………………………..………………………………………...

Capítulo III:

Sección III: Procedimiento en Sede Administrativa de los Requisitos Previos a la Expropiación. 9. Procedimiento en Sede Administrativa de los Requisitos Previos a la

Expropiación………………………………………………………………………………...

a) Declaratoria de Interés Público. ……………………………………….…….……..………. b) Publicación del Decreto de Declaratoria de Interés Público en La

Gaceta……………………………………………………………………………………….

c) Notificación de la Declaratoria de Interés Público del Inmueble o de la Adquisición Parcial……………………………………………………………………………………….

d) Mandamiento de Anotación Provisional…………………………….………………….…

e) Solicitud de Avalúo Administrativo………………………………………….………..……

f) Oposición por parte de SINAC al avalúo administrativo realizado por el Ministerio de Hacienda………………………………………………………………………….…………

g) Notificación de Avalúo Administrativo al Administrado…………..……………………...

h) Emisión de Acuerdo Ejecutivo Expropiatorio…………………….……………………..….

i) Publicación de Acuerdo Ejecutivo Expropiatorio……………….………..…...................... j) Remisión de Expediente a la Procuraduría General de la Republica por la no aceptación

del Avalúo Administrativo……………………………..…………………………………..

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Capítulo IV:

Sección IV: Procedimiento de Expropiación en Sede Judicial.

10. Proceso de Expropiación en Instancia Judiciales……………………………………..……. A. Responsables del proceso……………………………………………………….………….. 11. Normativa relevante……………………….……..…………...………………………..…... 12. Cronograma del Procedimiento de Expropiación en Sede

Judicial……..……………………………………………….……………………………… 13. Rige………………………………………………………………………………………... 14. Anexos………………………………………………………………………..…………….

Anexo Nº 1 Declaratoria de Interés Público…………………………………………………..….... Anexo Nº 2 Acta de Notificación………………………………………………………………..…. Anexo Nº 3 Mandamiento de Anotación……………………………………………….………….. Anexo Nº 4 Acuerdo Expropiatorio………………………………………………….…..

Capítulo I

SECCIÓN I: Introducción, Concepto de Expropiación por creación, consolidación o ampliación de límites de Áreas Silvestres Protegidas y Naturaleza Jurídica Expropiación por Creación, Consolidación o Ampliación de Límites de Áreas Silvestres Protegidas.

1) INTRODUCCIÓN El presente documento tiene como objeto fungir como una guía para los funcionarios de Sistema Nacional de Áreas de Conservación en los procesos en que, por el establecimiento o ampliación de un área protegida en terrenos de dominio privado resulte necesaria la ejecución de la expropiación forzosa por falta de integración voluntaria del bien (donación) o compra mediante acuerdo.

El proceso de expropiación forzosa responderá en tal situación al cumplimiento de interés público legalmente establecido en virtud de la protección de los recursos naturales existentes en el área. La expropiación se ejecuta -en este caso- en ejercicio del poder de imperio de la Administración Pública, a través del Poder Ejecutivo y genera la privación de la propiedad privada o derechos patrimoniales legítimos.

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Dicho proceso de expropiación se materializa conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Constitución Política, la Ley de Expropiaciones N° 7495 y sus reforma Ley No 7757 del 10 de marzo de 1998, a la luz de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Forestal Nº 7575 en concordancia con los artículos 32 y 37 de la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554 y los numerales 58, 60 y 61 de la Ley de Biodiversidad Nº 7788.

Este manual es una herramienta práctica que busca ordenar de una manera clara, efectiva y ágil el procedimiento de expropiación originado en la creación o modificación de áreas silvestres protegidas bajo administración del Sistema Nacional de Áreas de Conservación en completo apego a la normativa vigente, de manera tal que se establezcan los lineamientos específicos que deben seguirse tanto por los funcionarios de las AC encargados como por los administrados sometidos a los mismos. De manera que visualiza un paso a paso tanto para los funcionarios de las diferentes Áreas de Conservación, como para los administrados, cuando estos se encuentran frente a procedimientos de expropiación.

Busca exponer con la mayor claridad posible el procedimiento a seguir administrativamente dentro del proceso de expropiación, establecer las reglas para los involucrados, funcionarios públicos y propietarios, la determinación de justicia, la indemnización y el posible derecho de reversión o restitución.

Nótese que previo a la realización del procedimiento indicado en la Ley de Expropiaciones N° 7495 y en el presente Manual, los funcionarios encargados del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, deberán agotar el procedimiento de compra de tierras dispuesto en el “Manual de procedimientos para adquisión de terrenos dentro de Áreas Silvestres Protegidas”, aprobado por el Consejo Nacional de Áreas de Conservación (CONAC), mediante Acuerdo Nº 3 de la Sesión Extraordinaria Nº 4-2008 del 26 de mayo del 2008.

El Consejo Nacional de Áreas de Conservación mediante Acuerdo Nº 6 Sesión Ordinaria Nº 07-2012 celebrada el 30 de julio del 2012, y en cumplimiento del artículo 12 inciso e), g) y t) del Reglamento a la Ley de Biodiversidad Nº 7788, Decreto Ejecutivo Nº 34433-MINAE aprobó el presente manual.

2) CONCEPTO DE EXPROPIACIÓN POR CREACIÓN, CONSOLIDACIÓN O AMPLIACIÓN DE LÍMITES DE ÁREAS SILVESTRES PROTEGIDAS Medio jurídico a través del cual el Estado adquiere forzosamente la propiedad de un bien privado para transformarlo en patrimonio natural a fin de satisfacer el interés público legalmente comprobado de protección ambiental.

La expropiación forzosa para la condición que abarca el presente Manual puede definirse como aquel proceso de carácter coactivo (no voluntario) que permite al Poder Ejecutivo la adquisición de bienes inmuebles, previo indemnización del precio justo, que quedan cubiertos por un régimen especial de conservación al constituirse en patrimonio natural del Estado bajo la administración del Sistema Nacional de Áreas de Conservación.

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3) NATURALEZA JURÍDICA EXPROPIACIÓN POR CREACIÓN, CONSOLIDACIÓN O AMPLIACIÓN DE LÍMITES DE ÁREAS SILVESTRES PROTEGIDAS La expropiación es un instituto del Derecho Público, que tiene por objeto la transferencia coactiva de la propiedad privada desde su titular al Estado, mediante indemnización, concretamente, por ente de la Administración Pública dotado de patrimonio propio.

El afectado debe recibir a cambio el justo precio al bien adquirido por concepto de indemnización, el valor real -efectivo- (actual en plaza o de mercado) del bien (incluido sus accesorios) y todos los daños, desmerecimientos y erogaciones consecuentes de la desposesión, que se determina en la tasación. La indemnización no podrá ser una fuente de ganancia o riquezas para el expropiado.

Específicamente, la expropiación forzosa cuyo proceso guía el presente manual basa su origen legal en la constitución, ampliación o consolidación de áreas silvestres a partir de zonas geográficas delimitadas, que han sido declaradas como tales por representar significado especial por sus ecosistemas.

4) ESTRATEGIA PARA LA COMPRA DE TERRENOS EN UN ASP Se recomienda que toda Área Silvestre Protegida elaboré una estrategia para la compra de terrenos en un ASP, en la cual se contemplen criterios ecológicos, económicos y sociales de la misma.

En caso de que no se cuente con dicha estrategia en el ASP, se recomienda emitir un acuerdo del Comité Científico Técnico del Área de Conservación en la que se indiquen los criterios que justifiquen la selección de determinado inmueble dentro de un área silvestre protegida.

Capítulo II

Sección II: Responsables del Procedimiento, Formalización y Estudios del Inmueble a Expropiar, Documentación que debe contener el Expediente Administrativo, Remisión del Expediente Preliminar a la Asesoría Legal de Secretaría Ejecutiva.

5) RESPONSABLES DEL PROCEDIMIENTO Los siguientes funcionarios (as) en el orden jerárquico respectivo, son responsables de coordinar la correcta aplicación del presente procedimiento:

a) El Consejo Nacional de Áreas de Conservación en adelante (CONAC) dicta las directrices que aseguren la efectiva aplicación del procedimiento en todos los trámites para el pago y expropiación de terrenos dentro de Áreas Silvestres Protegidas del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. El Secretario(a) Ejecutivo (a) del CONAC ejecuta las directrices de dicho órgano con respecto al tema de expropiaciones.

b) Cada Área de Conservación es responsable y debe dar prioridad a ordenar adecuadamente, todo lo concerniente a los terrenos en trámite de expropiación dentro de un Área Silvestre Protegida.

c) Los (as) Directores (as) de las Áreas de Conservación, son responsables de implementar y aplicar a nivel regional las directrices emanadas del CONAC, con respecto a los terrenos a expropiar en un Área Silvestre Protegida.

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d) Los Gerentes o Administradores de Áreas Silvestres Protegidas son responsables de elaborar el expediente preliminar del terreno a expropiar con toda la información que solicita el presente manual.

e) Los Departamentos Legales de cada Área de Conservación serán los encargados de formalizar el expediente administrativo preliminar con la documentación del AC en el cual se tramite el proceso de expropiación.

f) El Departamentos Legal de Secretaria Ejecutiva será el encargado de completar el expediente con apoyo de los Asesores Legales del AC respectiva, remitir a la Procuraduría General de la República y darle seguimiento al proceso en Sede Judicial.

6) FORMALIZACIÓN Y ESTUDIOS DEL INMUEBLE A EXPROPIAR: Se identifica y estudia previamente el inmueble a expropiar, labor a cargo de los funcionarios del Área Silvestre Protegida, en la cual se ubica.

El estudio debe incluir:

1. Verificación de campo del plano catastrado del inmueble a expropiar con los sistemas de información geográfica y verificación de linderos.

2. Ubicación e informe georeferenciado del inmueble a expropiar por parte de los técnicos del Área de Conservación justificando la necesidad de expropiar el inmueble en el que se incluya actividades que se realizan si son compatibles o no con la categoría de manejo, sometimiento al Régimen Forestal, cualquier otra que considere necesario el AC.

3. Estudio de antecedentes registrales y catastrales desde la inscripción del terreno. 4. Información relativa a estudios de tenencia de la tierra, censos, antecedentes de pago de

servicios ambientales o posibles traslapes, de existir. 5. Inspección de campo con informe de inventario de recursos naturales, usos actuales del

suelo y uso propuesto de acuerdo al Plan de Manejo del ASP u objetivos de creación. 6. Avalúos administrativos elaborados por la Dirección General de Tributación Directa. (Ver

artículo 23 Ley de Expropiaciones) 7. Constancia del AC de haber agotado infructuosamente el procedimiento de compra directa

indicado en el Manual de procedimientos para adquisición de terrenos dentro de Áreas Silvestres Protegidas, publicado en La Gaceta N° 79 del 24 de abril del 2009.

7) DOCUMENTACIÓN QUE DEBE CONTENER EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: El expediente Administrativo preliminar deberá contener la siguiente documentación:

1. Número asignado, debidamente rotulado y foliado y en estricto orden cronológico cuya nomenclatura debe incluir: Área de Conservación(Número consecutivo de expediente y -año, de la siguiente manera:

AC-00-2012

2. Certificación de Plano catastrado o certificado catastral del inmueble a expropiar emitida por el Registro Nacional.

3. Constancia emitida por el Gerente de ASP en la que se indique que el inmueble se encuentra dentro de los límites geográficos del Área Silvestre Protegida y ubicación por coordenadas de la finca.

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4. Certificación literal extendida por Registro Inmobiliario, del inmueble a expropiar.

5. Cuando la propiedad se encuentra a nombre de una sociedad, adjuntar certificación extendida por el Registro de Personas Jurídicas del Registro Inmobiliario.

6. Avalúo administrativo emitido por el Ministerio de Hacienda.

7. Cédula de Identidad de las personas físicas titulares del inmueble o de los representantes legales cuando sean personas jurídicas

8. Oficio de la Dirección del Área de Conservación indicando el orden de prioridad y los criterios utilizados para la adquisición de ese inmueble, en caso de no existir estrategia de compra de tierra en el ASP.

9. Certificación de reserva presupuestaria emitida por el jefe del Departamento Financiero Contable de la Secretaria Ejecutiva del SINAC, donde se aseguran los fondos para pagar el monto valorado por el perito del Ministerio de Hacienda (será un avalúo preliminar a fin de reservar el fondo), peritaje que en adelante se definirá.

10. La administración establecerá los criterios para la priorización de adquisición de terrenos dentro del ASP, a expropiar. Al determinarse que el área no cuenta con dicha priorización, el Director del Área de Conservación respectiva, mediante informe justificado elaborara informe que justifique la expropiación de determinado inmueble.

11. Los requisitos indicados en el punto 5 incisos a, b y e de este manual. 12. Propuestas digitales de: declaratoria de interés público, mandamiento de anotación, acuerdo

ejecutivo expropiatorio. 8) REMISIÓN DEL EXPEDIENTE PRELIMINAR A LA ASESORÍA LEGAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA El Director del AC respectiva, remite el expediente haciendo constar que cumple con los requisitos establecidos en el punto 5 y 6 del presente Manual de Expropiación.

Capítulo III

SECCIÓN III: Procedimiento en Sede Administrativa de los requisitos previos a la Expropiación.

9) PROCEDIMIENTO EN SEDE ADMINISTRATIVA DE LOS REQUISITOS PREVIOS A LA EXPROPIACIÓN Una vez conformado el expediente con todos los requisitos establecidos en el capítulo anterior, debidamente foliado y rotulado, será remitido por el Director del AC respectiva a la Secretaría Ejecutiva. Dicho expediente deberá acompañarse de una propuesta digital de los siguientes documentos: declaratoria de interés público, mandamiento de anotación, acuerdo ejecutivo expropiatorio.

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a) Declaratoria de Interés Público: Con fundamento en los artículos 18 y 19 de la Ley de Expropiaciones, se emitirá el acto administrativo debidamente motivado de la declaratoria de interés público del Estado para expropiar el terreno. La declaratoria de interés público se debe publicar en el Diario oficial La Gaceta y notificarse en forma personal al interesado o representante legal. Debe constar copia en el expediente de la declaratoria de interés público, debidamente firmado por el Presidente de la República y el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones de su respectiva publicación. (Ver Anexo Nº 1) b) Publicación de la Declaratoria de Interés Público en La Gaceta: Para la publicación de la declaratoria se requiere:

El Área de Conservación interesada, a través de su Asesor Legal, remitirá la versión digital de la declaratoria de Interés Público a la Asesoría Legal de la Secretaria Ejecutiva del SINAC para solicitar la cotización ante la Imprenta Nacional.

La Asesoría legal solicitará al Departamento Financiero de la Secretaria Ejecutiva la elaboración de la boleta de contenido Presupuestario y remitir para corroborar firma de la Proveedor(a) Institucional, Jefe del Departamento Financiero Contable y el Director Ejecutivo del SINAC.

La Dirección Ejecutiva remitirá al Despacho de Ministro la respectiva propuesta de la declaratoria de interés público en versión física y digital para su firma. Una vez firmada se procederá a tramitar la respectiva publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

c) Notificación de la Declaratoria de Interés Público del Inmueble o Adquisición Parcial: Este acto corresponde a la garantía del debido proceso donde se informa a los involucrados el derecho o disposición para manifestar su inconformidad o caso contrario, aporte de documentación e incluso optar por la vía judicial al respecto según nuestra legislación. Es el comunicado oficial que declara la finalidad legal de utilidad pública o de interés social. La notificación deberá realizarse en forma personal al interesado o representante 19 legal, de conformidad a lo dispuesto en los numerales 19 y 20 de la Ley de Notificaciones Judiciales Nº 8687. Con fundamento en el artículo 20 de la Ley de Notificaciones Judiciales, a las personas jurídicas, se les notificará directamente al representante legal, personalmente, en su casa de habitación, domicilio real, domicilio contractual, domicilio social de la empresa o con su agente residente de la sociedad anónima cuando ello proceda. (Ver Anexo Nº 2)

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Esta notificación la realizara el Asesor Legal de Secretaria Ejecutivo o bien se delegará en un Asesor Legal del Área de Conservación, cuando el lugar para notificar se encuentre fuera del Área Metropolitana. d) Mandamiento de Anotación Provisional: Una vez publicado el Decreto de declaratoria de interés público en La Gaceta, inmediatamente se emitirá el mandamiento provisional de anotación del proceso administrativo de expropiación, para presentarlo al Diario del Registro de Bienes Inmuebles del Registro Público. Dicha anotación se mantiene sobre la propiedad por un año plazo para su caducidad. (Ver artículo 20 Ley de Expropiaciones).

La Asesoría Legal de la Secretaría Ejecutiva del SINAC confeccionará el mandamiento de anotación provisional, el cual será presentado ante el Registro Nacional con la respectiva la boleta de seguridad.

Una vez que se presenta el mandamiento al Registro, la Asesoría Legal adjuntara al expediente el estudio de registro donde conste el mandamiento provisional quedó debidamente anotado. El plazo de vigencia del mandamiento de anotación es de un año.

En caso de que por defectos del mandamiento no haya sido posible la anotación provisional deberá subsanar los defectos ante el Registro Público. (Ver Anexo Nº 3)

e) Solicitud de Avalúo Administrativo: La Administración solicitara sin excepción el avalúo de la propiedad a la Dirección General de Tributación Directa del Ministerio de Hacienda que corresponda, según la ubicación territorial del inmueble a expropiar.

La solicitud de avalúo deberá ser firmada por el Director Ejecutivo del SINAC, acompañada de los siguientes requisitos:

Certificación de Registro Público del inmueble. En caso de que la propiedad esta en derechos se debe adjuntar certificación de cada uno de los derechos.

Copia certificada por Catastro Nacional del plano del inmueble a expropiar; si se trata de una expropiación parcial se adjunta a la solicitud, el plano anteriormente mencionado, más el plano certificado de la finca madre, de la cual se esta segregando el lote a expropiar.

Demás requisitos que la correspondiente Administración Tributaria solicite al momento de presentar la solicitud de avalúo administrativo.

f) Oposición por parte de SINAC al avaluó Administrado realizado por Hacienda:

El SINAC podrá oponerse al avaluó presentado cuando el mismo no contenga los requisitos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Expropiaciones para la determinación del justo precio. Debe verificarse que el avaluó cuente con todos los datos necesarios para valorar el bien que se expropia y describirá, en forma amplia y detallada, el método empleado.

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El avalúo deberá contener:

a) La descripción topográfica del terreno.

b) El estado y uso actual de las construcciones.

c) El uso actual del terreno.

d) Los derechos de inquilinos o arrendatarios.

e) Las licencias o los derechos comerciales, si procedieren conforme a la ley, incluidos, entre otros, todos los costos de producción, directos e indirectos, impuestos nacionales, municipales y seguros.

f) Los permisos y las licencias o concesiones para la explotación de yacimientos, debidamente aprobados y vigentes conforme a la ley, tomando en cuenta, entre otros, los costos de producción, directos e indirectos, el pago de las cargas sociales, los impuestos nacionales, municipales y los seguros.

g) El precio estimado de las propiedades colindantes y de otras propiedades de la zona o el de las ventas efectuadas en el área, sobre todo si se tratare de una carretera u otro proyecto similar al de la parte de la propiedad valorada, para comparar los precios del entorno con el de la propiedad que se expropia, así como para obtener un valor homogéneo y usual conforme a la zona.

h) Los gravámenes que pesan sobre la propiedad y el valor del bien, fijado por el propietario para estas transacciones.

i) Cualesquiera otros elementos o derechos susceptibles de valoración e indemnización.

De la revisión del avalúo La solicitud de revisión del monto establecido en el avalúo procederá en caso de las circunstancias previstas en el artículo 23 de la Ley de Expropiaciones. En caso de accidentes naturales varíen la naturaleza del bien o la cabida. Asimismo en caso de que el Área de Conservación respectiva, determine que existe una variación sustancialmente desproporcionada de los diferentes avalúos presentados dentro del expediente. g) Notificación de Avalúo Administrativo al Administrado: El avalúo administrativo se notifica tanto al propietario como al inquilino, al arrendatario y a los otros interesados, en su caso, mediante copia literal que se les entrega personalmente o se envía a su domicilio. Si el interesado ha aportado lugar para recibir notificaciones, taxativamente la Ley de Expropiaciones, indica en su artículo 25 que la notificación del avalúo se entrega personalmente o en su domicilio si es persona física y en caso de que sea persona jurídica en el domicilio legal o al representante legal. Esta notificación en concordancia con el artículo 20 de la Ley de Notificaciones Judiciales.

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En la misma resolución que ordene notificar el avalúo, se concede al administrado un plazo de ocho días hábiles, para que manifieste si está conforme con el precio asignado, para lo cual se le debe apercibir que su silencio será tenido como aceptación del monto del avalúo administrativo, si el propietario del inmueble a expropiar acepta el precio, comparece ante la Notaría del Estado a otorgar la escritura pública de traspaso en la fecha que la administración le indique. Cuando el propietario ha aceptado el avalúo administrativo o ha transcurrido sin respuesta el plazo para oponerse, el avalúo este queda firme, y no cabe ninguna oposición posterior en ninguna etapa del proceso administrativo.

h) Emisión de Acuerdo Ejecutivo Expropiatorio: Cumplido el plazo de oposición al avalúo consignado anteriormente, la Administración emite un acuerdo expropiatorio, siempre que existan los casos que a continuación se muestra:

Si existiere disconformidad oportuna del expropiado con el avalúo administrativo.

Si el bien o el derecho expropiado estuviere en litigio o soportare anotaciones, exacciones o gravámenes.

Si el titular o poseedor del bien o derecho por expropiar estuviere ausente o careciere de capacidad para actuar o de representante legal.

Si el propietario hubiere aceptado expresa o tácitamente un valor del bien, pero luego se negare a otorgar la escritura del traspaso y estuviera renuente pese a haber sido compelido por el Juzgado, La Administración podrá pedir al juez que comparezca a firmarla por el propietario.

Si se da uno o más de los supuestos anteriores, se emite el acuerdo ejecutivo (firmado por Ministro y Presidente de la República), en la que se conviene realizar la expropiación del inmueble, para lo cual se ordena remitir todo el expediente, una vez publicado el acuerdo expropiatorio en el Diario Oficial La Gaceta, a la Procuraduría General de la República, para que inicie el proceso especial de expropiación ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. (Ver Anexo Nº 4)

i) Publicación de Acuerdo Ejecutivo Expropiatorio: Se remite por parte del Asesor legal del Área de Conservación interesada la versión digital

del Acuerdo Ejecutivo Expropiatorio a la Asesoría Jurídica del SINAC para solicitar la cotización ante la Imprenta Nacional.

a. La Asesoría Legal solicitara la elaboración de la boleta de contenido Presupuestario y se remite a firma de la Proveedor(a) Institucional, Jefe(a) del Departamento Financiero Contable y el Director(a) Ejecutivo(a) del SINAC.

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La Dirección Ejecutiva remitirá al Despacho de Ministro la respectiva propuesta de la declaratoria de interés público en versión física y digital para su firma. Una vez firmada se procederá a tramitar la respectiva publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

j) Remisión de Expediente a la Procuraduría General de la Republica por la no aceptación del Avalúo Administrativo:

Por la no aceptación del Avalúo Administrativo por parte de los titulares del inmueble, se debe remitir el expediente respectivo a la Procuraduría General de la República a fin de que se interponga el trámite de expropiación especial del inmueble de conformidad con la normativa vigente en la Ley de Expropiaciones.

Capítulo IV

Sección IV: Procedimiento de Expropiación en Instancia Judicial.

10) PROCESO DE EXPROPIACIÓN EN INSTANCIA JUDICIALES: A lo largo de este proceso judicial de expropiación especial, la Procuraduría General de la República actúa de oficio, sin embargo es deber de la Administración a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, suplir todos los depósitos que se deben consignar a la orden de la cuenta del Juzgado por concepto de peritajes y honorarios de peritos judiciales. Además se deberá proveer los medios de transporte y expensas necesarias para realizar las diligencias judiciales de puesta en posesión y reconocimiento del lote a expropiar. También, la Administración (SINAC) está en la obligación de cumplir con todas las prevenciones y solicitudes, que tanto el Juzgado Contencioso y la Procuraduría General de la República, hagan para completar el expediente judicial o para cumplir con alguna gestión.

El proceso especial de expropiación, por tener ese carácter de “proceso especial”, en cuanto a la sentencia para definir el justiprecio, solo tendrá la posibilidad de ser recurrido por recursos de revocatoria y apelación, no teniendo previsto la posibilidad de plantear recurso de casación.

Estando firme la sentencia, el Departamento Legal de cada AC, será el responsable de coordinar con el Departamento Legal de Secretaria Ejecutiva la remisión del expediente a la Notaría de Estado a efectos de la protocolización de piezas, y para la gestión de la inscripción del inmueble en el Registro Nacional (Ver artículo 49 de la Ley de Expropiaciones).

A. Responsables del Proceso:

1. La Coordinación del Departamento Legal de la Secretaría Ejecutiva del SINAC designará un Asesor Legal encargado del proceso.

2. El Asesor Legal asignado será el responsable que el expediente esté debidamente conformado, para lo cual deberá coordinar con el Asesor Legal del Área de Conservación correspondiente.

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3. Cuando el expediente esté debidamente conformado el asesor legal asignado deberá remitirlo a la Procuraduría General de la República.

4. El Asesor Legal asignado es el responsable en coordinación con el Asesor Legal del AC respectiva, de darle seguimiento y acompañamiento al trámite del proceso expropiatorio en la Procuraduría General de la República, así como de resguardar una copia fiel y exacta del expediente en el Departamento Legal de Secretaria Ejecutiva del SINAC.

5. Puesta en posesión del terreno: La realizara el Asesor Legal del AC en coordinación con el Asesor Legal de la Secretaria Ejecutiva y el Administrador del Área Silvestre Protegida o quien el Director del AC respectiva designe.

6. Inscripción de la Propiedad: Será labor del Departamento Legal de la Secretaría Ejecutiva en coordinación con el Asesor Legal del AC respectiva, dar seguimiento a la inscripción ante la Notaría del Estado.

11) NORMATIVA RELEVANTE: 1. Ley Forestal Nº 7575 del 30 abril 1998.

2. Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554 del del 04 de octubre de 1995.

3. Ley de Expropiaciones Nº 7495 del 3 de mayo 1995.

4. Ley de Informaciones Posesorias Nº 139 del 13 de julio 1941.

5. Ley de Conservación de la Vida Silvestre Nº 7317 del del 30 de octubre de 1992 y su Reglamento, Decreto Ejecutivo Nº 32633-MINAE del 10 de marzo de 2005.

6. Ley de la Zona Marítimo Terrestre Nº 6043 del 2 de marzo de 1977 y su Reglamento, Decreto Ejecutivo Nº 7841-P del 16 de diciembre de 1977.

7. Ley de Biodiversidad N 7788 del 23 de abril de 1998 y su Reglamento, Decreto Ejecutivo Nº 34433-MINAE del 11 de marzo del 2008.

8. Ley de Parques Nacionales N° 6084 del 24 de agosto de 1977.

9. Ley de Notificaciones Judiciales Nº 8687 del 01 de marzo del 2009.

10. Informe de la Contraloría General de la República DFOE-PGAA-IF-3-2010 del 26 de febrero del 2010.

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22

EXP VIA JUDICIAL

COORDINADORA DE LEGAL SECRETARIA

DESIGNA ABOGADO DE SECRETARIA

Coordinación

ABOGADO DESIGNADO ASESOR LEGAL AC

Remite expediente completo

Procuraduría General Republica

CORDINAR PUESTA POSESION

REMITIR AL PROCURADOR TODA LA INFORMACION QUE NECESITE

DAR SEGUIMIENTO

AL EXPEDIENTE

Tener copia fiel y Exacta expediente

INSCRIPCION DE LA PROPIEDAD EN LA NOTARIA DEL ESTADO

12) CRONOGRAMA DEL PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACION EN VIA JUDICIAL:

13) RIGE: Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

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23

23

DAJ-xxx-MINAET-xxx

LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA

Y EL MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGIA Y TELECOMUNICACIONES

Con fundamento en las facultades que le confiere los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 del 04 de octubre de 1995, la Ley de Expropiaciones N° 7495 del 03 de mayo de 1995 y sus reformas.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el ASP xxx fue establecida en xxx.

SEGUNDO: Que en el momento de la creación de esa Área Silvestre Protegida se incluyeron propiedades privadas dentro de sus límites.

TERCERO: Que el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554 del 04 de octubre del año 1995, establece la obligación para el Estado de pagar las tierras que se incluyan dentro de los límites de los xxx facultando al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones para realizar la expropiación de las mismas, según lo establecido por la Ley de Expropiaciones Nº 7495 del 03 de mayo del año 1995 y sus reformas.

CUARTO: Tal y como lo establece el artículo 18 de la Ley de Expropiaciones Nº 7495 “para expropiar, será indispensable un acto motivado, mediante el cual el bien por expropiar se declare de interés público. La declaratoria de interés público deberá notificarse al interesado o su representante legal y será publicada en el Diario Oficial.” En esa virtud, y al ubicarse dentro de las coordenadas del ASP (XXX), procede declarar el interés público y dar inicio al procedimiento administrativo de expropiación de la finca.

Por tanto,

DECRETAN:

Declaratoria de Interés público de la finca de la Finca Folio Real número XXX

14) ANEXOS Anexo Nº 1

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24

Artículo 1: De conformidad con los considerandos anteriores, por ubicarse dentro de las coordenadas del ASP (XXX), se declara de interés público la adquisición por la vía de la expropiación, de la finca del Matrícula de Folio Real número XXX, propiedad de la Sociedad XXX, cédula jurídica Nº XXX situado en Distrito XXX, Cantón XXX, de la Provincia XXX, para que se especifique que el área a expropiar es la que se establece en el plano catastrado Nº XXX, con los siguientes linderos: al norte: XXX, al sur: XXX, al este: XXX y al oste: XXX, con una medida de XXX metros cuadrados.

Artículo 2: Procédase a dar inicio al procedimiento administrativo expropiatorio, para cuyo trámite se autoriza al Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta la presente declaratoria y notifíquese al propietario. Ordénese mandamiento provisional de anotación ante el Registro Nacional de la Propiedad, de dicho inmueble; para lo cual se autoriza a la Coordinador (a) de la Asesoría Legal de la Secretaria Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación a realizar las diligencias ante el Registro Nacional, para que emita y firme el respectivo mandamiento ante dicho Registro.

Artículo 3: Proceda el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, representado por el Director Ejecutivo, a continuar con el procedimiento establecido para tal efecto, para la adquisición de dicho inmueble, con especial observancia de los plazos fijados y en estricto apego a lo establecido en la Ley de Expropiaciones y sus reformas.

Articulo 4: Rige a partir de su publicación Diario Oficial La Gaceta. Dado en la Presidencia de la República. San José, a los xxx días del mes de xxx del año xxx.

XXX

XXX

Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones

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25

PROCESO ADMINISTRATIVO DE EXPROPIACIÓN

C/ xxx

ACTA DE NOTIFICACIÓN

Por este medio, procedo a notificar a la señora XXX, pasaporte número XXX en la oficina de su representante legal el Lic. XXX ubicada en XXX, la resolución XXX del XXX publicado en La Gaceta Nº XXX del XXX del XXX, cuyo original consta en el expediente administrativo correspondiente al presente proceso expropiatorio.

Hago constar que la notificación se realizó en fecha........................................................y fue recibida por el señor(a).....................................................................................................en su calidad de................................................................................................................................

Nombre y firma del notificador………………………………………………………...............Hora………………………

Observaciones:

……………………………………………………………………………………………………………………………...………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………

Comprobante de fax:

Anexo Nº 2

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26

Mandamiento Provisional de Anotación de Declaratoria de Interés Público, expedido por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente,

Energía y Telecomunicaciones, en Procedimiento Administrativo de Expropiación del Estado contra XXX, cédula de identidad XXX. Otorgado en San José a las XXX horas

del XXX de enero del XXX.

REGISTRO PÚBLICO - PARTIDO DE XXX

---------------------------------------------------------------

Licenciado (a) XXX, Coordinadora de la Asesoría Legal, del Sistema Nacional de Áreas de

Conservación del Ministerio del Ambiente y Energía, en cumplimiento de lo ordenado en

Decreto Ejecutivo Nº XXX, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número XXX, HAGO

SABER: Al Director del Registro Público de la Propiedad Inmueble, que en Procedimiento

Administrativo de Expropiación del Estado contra XXX, cédula de identidad número XXX,

para la consolidación del ASP (XXX), SE DECRETÓ: PRIMERO: Declarar de interés

público, la adquisición del inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad

Inmueble, bajo el Sistema de Folio Real de la Provincia de XXX, matrícula número XXX,

situado en el Distrito XXX, del Cantón XXX de la Provincia de XXX, con un área de terreno a

expropiar de XXX, conforme a lo indicado en el Plano debidamente inscrito en el Catastro

Nacional bajo el número XXX, necesario para la consolidación del ASP (XXX). SEGUNDO:

Por lo tanto se ordena Mandamiento Provisional de Anotación ante el Registro Público de la

Propiedad, sobre el inmueble descrito. Conforme a lo prescrito por la Ley de

Expropiaciones, número siete mil cuatrocientos noventa y cinco y sus reformas. Se expide el

presente Mandamiento a las trece horas del XXX de XXX del XXX, para su respectiva

anotación. ------------------------------------------

Anexo Nº 3

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27

ACUERDO EXPROPIATORIO

N°- xxxxx- MINAET-SINAC

PODER EJECUTIVO. San José, a las xxxxxx horas del ---- de xxxxxxxx del año dos xxx.

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que el ASP (XXX) fue establecida mediante XXX.

SEGUNDO: Que en el momento de la creación de esa Área Silvestre Protegida se incluyeron propiedades privadas dentro de sus límites.

TERCERO: Que el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554 del 04 de octubre del año 1995, establece la obligación para el Estado de pagar las tierras que se incluyan dentro de los límites de los XXX facultando al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones para realizar la expropiación de las mismas, según lo establecido por la Ley de Expropiaciones Nº 7495 del 03 de mayo del año 1995.

CUARTO: Así las cosas, la Administración Pública, de conformidad con la Ley de Expropiaciones Nº 7495 del 03 de mayo del año 1995, en el ejercicio de su potestad de imperio, tiene la facultad de realizar expropiaciones por causa del interés público legalmente comprobado, cualquiera que sean sus titulares, mediante el pago previo de una indemnización que represente el precio justo de lo expropiado.

QUINTO: Que mediante resolución R-MINAET-SINAC-000-201X del ----- de ----- del año XXX, publicada en La Gaceta del día XXX , mediante la cual se declara de interés público la adquisición por la vía de la expropiación de parte del inmueble inscrito en el Registro Nacional, Matrícula de Folio Real número XXX, propiedad de XXX cédula Nº XXX, situado en Distrito XXX, Cantón XXX, de la Provincia XXX, plano catastrado XXX con los siguientes linderos: al norte: XXX, al sur: XXX, al este: XXX y al oste: XXX, con una medida de XXX metros cuadrados.

SEXTO: El inmueble a expropiar fue objeto de Avalúo Administrativo Nº XXX elaborado por el Perito Valuador XXX de la Administración Tributaria de XXX de la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda.

SETIMO: El señor xxx, cédula número xxx, representante de la propietaria del inmueble, fue debidamente notificado de todos los actos del procedimiento en los términos de la Ley de Expropiaciones, incluso del avalúo administrativo emitido para tal efecto por la Dirección de Tributación Directa; y dado que dentro del plazo conferido manifestó su inconformidad y oposición con el precio asignado, lo procedente es acordar la expropiación.

Por tanto,

Anexo Nº 4

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28

LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA Y

EL MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES

ACUERDAN:

Primero: Realizar la expropiación del inmueble inscrito en el Registro Nacional, matrícula de Folio Real número xxx, del Partido de xxx, propiedad de la sociedad denominada xxx cédula jurídica Nº xxx. El terreno a expropiar lo describe el plano catastrado número xxx, y es terreno situado Distrito xxx, Cantón xxx, de la Provincia xxx, con los siguientes linderos: al norte: xxx, al sur: xxx, al este: xxx y al oste: xxx, con una medida de xxx metros cuadrados.

Segundo: Remítase el expediente a la Procuraduría General de la República, para el inicio del proceso especial de expropiación en sede judicial.

XXX

XXX

MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES

FIRMAS RESPONSABLES

Rafael Gutiérrez Rojas, Director Ejecutivo.—María de los Ángeles Gómez Zúñiga, Coordinadora Asesoría Legal, Secretaria Ejecutiva.—1 vez.—O. C. Nº 001.—Solicitud Nº 129-884-021.—C-675470.—(IN2013019423).

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INTENDENCIA DE ENERGÍA

RESOLUCIÓN RIE-036-2013. A las 13:30 del 25 de marzo de 2013.

SOLICITUD DE FIJACIÓN EXTRAORDINARIA DE LOS PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DE LOS HIDROCARBUROS PRESENTADA POR RECOPE

______________________________________________________________________________ EXPEDIENTE ET-017-2013

RESULTANDO:

I. Que el 11 de noviembre del 2008, mediante resolución RRG-9233-2008, publicada en el diario oficial La Gaceta N°227 del 24 de noviembre del 2008; se estableció el modelo ordinario y extraordinario para la fijación de precios para los combustibles en plantel y al consumidor final, vigente a la fecha.

II. Que el 8 de marzo del 2013, mediante oficio GAF-0340-2013, la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. (RECOPE), solicitó la fijación extraordinaria de precios de los combustibles correspondiente al mes de marzo del 2013. (Folios 01 al 46).

III. Que el 11 de marzo del 2013, mediante oficio 256-IE-2013 la Intendencia de Energía admitió la solicitud tarifaria y solicitó proceder con la consulta pública de ley. (Folios del 51 al 56).

IV. Que el 15 de marzo del 2013, se publicó en los diarios de circulación nacional: Prensa Libre, Extra y La

República y en el Alcance digital N°50 a La Gaceta N°53, la invitación a los ciudadanos para presentar sus posiciones hasta el día 20 de marzo del 2013. (Folios 65 a 69).

V. Que de acuerdo con el informe de oposiciones y coadyuvancias de la Dirección General de

Participación del Usuario, oficio 0742-DGPU-2013 del 21 de marzo del 2013, se presentaron tres oposiciones que no fueron admitidas por falta de requisitos formales.

VI. Que del oficio 339-IE-2013 del 25 de marzo de 2013, se extrae el análisis tarifario realizado por esta Intendencia, en el cual se recomienda ajustar los precios de todos los productos que expende RECOPE en plantel sin considerar el impuesto único a los combustibles.

CONSIDERANDO:

I. Que del oficio 339-IE-2013, que sirve de base para la presente resolución, conviene extraer lo

siguiente:

“ (…)

I. ANÁLISIS DE LA SOLICITUD TARIFARIA

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

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De conformidad con la metodología tarifaria vigente y aplicable al presente asunto, el cálculo del precio de cada uno de los combustibles se debe realizar a la fecha de corte del segundo viernes de marzo de 2013. Los nuevos precios están sustentados en el promedio de los últimos 11 días hábiles de los precios FOB internacionales de cada uno de los productos derivados del petróleo, tomados de la bolsa de materias primas de Nueva York (NYMEX), correspondiente al período de cálculo comprendido entre el 21 de febrero al 7 de marzo del 2013. De este rango de precios se obtiene un precio promedio. Dicho precio promedio a la fecha de corte, se traduce a litros y a colones por el tipo de cambio de referencia correspondiente al día en que se está haciendo el corte. También se sustentan en el precio del colón con respecto al dólar a la fecha de corte citada y sobre el resultado de este valor se suman los costos internos (factor K). El monto único del impuesto que se aplica, tiene fundamento en lo señalado en la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, Ley 8114 del 4 de julio de 2001 y el Decreto Ejecutivo 37 519-H, publicado en Alcance digital N°30 a La Gaceta N°31 del 13 de febrero de 2013.

1. Margen de operación. En La Gaceta 227 del 24 de noviembre del 2008, se publicó la resolución RRG-9233-2008, en la que se estableció la metodología para calcular margen de operación de RECOPE y los ingresos. El margen que se fijó en asocio con los precios internacionales considerados en el estudio, fue de 26,46% e incluye un ingreso anual de ¢139,4 mil millones, los cuales fueron establecidos en la resolución RRG-9785-2009 del 14 de mayo de 2009. La metodología aprobada por la ARESEP, establece que ante cambios en el precio internacional del combustible, se debe modificar el porcentaje del margen de operación de RECOPE para mantener los ingresos de operación aprobados en el estudio ordinario de precios. Así las cosas, con el precio internacional del combustible reconocido en el presente estudio extraordinario, RECOPE requiere de un margen de 13,698% para mantener sus ingresos de ¢139,4 mil millones tal como se muestra en el siguiente cuadro:

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PRODUCTOS VENTAS

K = 13,698% Margen absoluto

INGRESOS

en litros ¢ / litro ¢

Gasolina Súper 326 652 806 57,86 18 901 297 196

Gasolina Plus 91 570 836 686 54,62 31 176 502 989

Diesel 1 119 801 554 56,20 62 929 790 929

Keroseno 3 166 434 55,86 175 864 032

Búnker 141 962 426 41,43 5 881 425 698

Asfalto 59 726 868 36,91 2 204 535 200

Diesel pesado o gasóleo 7 725 817 48,55 375 070 207

Emulsión Asfáltica 7 619 156 24,40 185 927 945

LPG 189 551 908 20,06 3 802 782 173

Av-gas 2 908 299 91,03 264 737 623

Jet Fuel general 185 757 195 55,86 10 375 636 749

Nafta Pesada 273 437 56,57 15 467 183

IFO-380-nacional 74 047 087 41,52 3 074 145 312

TOTAL 2 690 029 674 139 364 183 237

2. Rezago tarifario De acuerdo con la metodología vigente, el rezago tarifario Di, que se debe incorporar a los precios de los combustibles de enero a junio del 2013, aprobado mediante resolución 1032-RCR-2012, es el siguiente:

REZAGO TARIFARIO A APLICAR DE ENERO A JUNIO 2013 ( colones por litro )

PRODUCTO Rezago tarifario

Gasolina Súper 10,61

Gasolina Plus 91 1,44

Diesel 50 5,56

Diesel Térmico 1,89

Bunker 2,54

Asfalto 4,76

L.P.G. -7,90

L.P.G. (rico en propano) -7,90

Av – Gas -24,63

Jet A-1 General 8,18

3. Variables consideradas y resultados

Las variables consideradas en el ajuste de precios y los resultados producto de los ajustes en los precios, son los siguientes:

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PRODUCTO

Precio FOB Actual ( * )

Precio FOB Actual

Margen K=13,698%

Rezago Tarifario Di (**)

Precio Plantel

(sin imp.)

$ / bbl ¢ / litro ¢ / litro ¢ / litro ¢ / litro Gasolina súper * 134,250 422,415 57,862 10,61 490,888 Gasolina Plus 91 * 126,714 398,704 54,614 1,44 454,758 Diésel 0,005% S * 130,384 410,252 56,196 5,56 472,008 Diésel 0,50% S * 126,024 396,531 54,317 1,89 452,738 Keroseno * 129,592 407,758 55,855 - 463,613 Búnker * 96,121 302,443 41,429 2,54 346,411 IFO 380 96,322 303,075 41,515 - 344,590 Asfaltos 85,636 269,451 36,909 4,76 311,121 Diesel pesado o gasóleo * 112,636 354,408 48,547 - 402,955 Emulsión Asfáltica 56,617 178,146 24,402 - 202,548 L.P.G. * 46,546 146,457 20,062 -7,90 158,619 L.P.G. (rico en propano) * 35,946 113,104 15,493 -7,90 120,697 Av-Gas 211,196 664,526 91,027 -24,63 730,923 Jet A-1 general * 129,592 407,758 55,855 8,18 471,793 Nafta Liviana * 131,239 412,940 56,565 - 469,504 Nafta Pesada * 131,239 412,940 56,565 - 469,504

( * ) Fuente: Platts. (**) Rezago tarifario a aplicar hasta junio del 2013. Tipo de cambio: ¢500,25/US$

4. Banda de precios para los combustibles que vende RECOPE en puertos y aeropuertos

La fijación del precio plantel de RECOPE en puertos y aeropuertos, está dada por una banda. El rango está limitado por el cálculo de una desviación estándar que se debe sumar o restar al precio internacional (PRi) establecido el segundo viernes de cada mes, para establecer así el rango de variación del PRi. Una vez publicado en La Gaceta el PRi que se aplica a cada precio del combustible de venta en mercado nacional y que corresponde al de una fecha de corte (el segundo viernes de cada mes), RECOPE diariamente puede obtener un nuevo PRi dentro del rango establecido y posteriormente, adicionar los restantes factores determinados por ARESEP que componen el precio (entre ellos el K) y así determinar el precio final de los combustibles en puertos y aeropuertos, siempre y cuando, el PRi determinado por RECOPE, según la fuente de información utilizada, no esté fuera de la banda establecida. En el cuadro siguiente se muestran las desviaciones estándar para cada combustible, así como los demás valores que permiten determinar la banda de precio, calculada con base en los últimos 300 datos de precios FOB en dólares por barril tomados de Platts e información suministrada por RECOPE para el caso del IFO- 380 y el AV-GAS.

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RANGOS DE VARIACIÓN DE LOS PRECIOS DE VENTA PARA IFO-380, AV-GAS Y JET FUEL

PRODUCTO

Desviación estándar

Desviación estándar

PRi TCV Ki Di

Precio al consumidor

Límite Inferior

Límite Superior

$ / lit. ¢ / lit. ¢ / lit. ¢ / $ ¢ / lit. ¢ / lit. ¢ / lit. ¢ / lit.

IFO-380 0,047 23,29 303,08 500,25 41,52 0,00 321,30 367,88

AV – GAS 0,036 18,02 664,52 500,25 91,03 -24,63 712,90 748,94

JET FUEL 0,045 22,72 407,76 500,25 55,86 8,18 449,08 494,51

II. OPOSICIÓN A LA SOLICITUD TARIFARIA

Según el informe 0742-DGPU-2013 del 21 de marzo del 2013 de la Dirección General de Participación del Usuario, se presentaron tres oposiciones que no fueron admitidas por falta de requisitos formales.

III. CONCLUSIONES

Con base en la metodología aplicable, los valores y cálculos indicados en apartado “ANALISIS DE LA SOLICITUD TARIFARIA” del presente informe, se concluye que deben ajustarse los precios de todos los productos que expende RECOPE en plantel sin considerar el impuesto único a los combustibles. El detalle de esos precios se indica en el apartado siguiente: “RECOMENDACIONES”.

(…)”

II. Que de conformidad con los resultandos y considerandos precedentes y el mérito de los autos, lo procedente es ajustar el precio de los combustibles derivados de los hidrocarburos que vende la Refinadora Costarricense de Petróleo, S. A., en sus planteles; los que vende al consumidor final en estaciones de servicio; los que vende a consumidores finales exonerados del impuesto único a los combustibles (Flota Pesquera Nacional no Deportiva y otros); los que vende a las estaciones sin punto fijo de venta que venden al consumidor final y; los que vende para el gas licuado del petróleo (GLP) en su cadena de distribución, tal y como se dispone.

POR TANTO:

EL INTENDENTE DE ENERGÍA RESUELVE:

I. Fijar los precios de los combustibles derivados de los hidrocarburos que vende la Refinadora

Costarricense de Petróleo, S. A., según el siguiente detalle:

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1. Precios en planteles de abasto:

PRECIOS PLANTEL RECOPE (colones por litro)

PRODUCTOS Precio

sin impuesto Precio

con impuesto

Gasolina súper (1) 490,888 716,888

Gasolina Plus 91 (1) 454,758 670,508

Diésel 50 (0,005% S) (1) 472,008 599,508

Diésel Térmico (0,50% S) (1) 452,738 580,238

Keroseno (1) 463,613 525,863

Búnker (2) 346,411 367,411

IFO 380 (2) (3) 344,590 344,590

Asfalto AC-20, AC-30, AC-40, PG-70 (2) 311,121 354,371

Diesel pesado (2) 402,955 444,705

Emulsión asfáltica AC-RL y AC-RR (2) 202,548 234,798

L.P.G. 158,619 201,869

L.P.G. (rico en propano) 120,697 163,947

Av-Gas (1) (3) 730,923 946,673

Jet A-1 general (1) (3) 471,793 600,793

Nafta Liviana (1) 469,504 500,254

Nafta Pesada (1) 469,504 500,254

(1) Para efecto del pago correspondiente del flete por el cliente, se considera la fórmula establecida mediante resolución 696-RCR-2011 de 2 de diciembre de 2011. (2) Para efecto del pago correspondiente del flete por el cliente, se considera la fórmula establecida en resolución RIE-030-2013 del 08 de marzo del 2013. (3) Ver rangos de variación de precios de venta.

2. Precios en estación de servicio con punto fijo (consumidor final):

PRECIOS CONSUMIDOR FINAL EN ESTACIONES DE SERVICIO (colones por litro)

PRODUCTOS Precio

con impuesto (3)

Gasolina súper (1) 767,00

Gasolina Plus 91 (1) 721,00

Diésel 50 (0,005% S) (1) 650,00

Keroseno (1) 576,00

Av-Gas (2) 962,00

Jet A-1 general (2) 616,00

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(1) El precio final contempla un margen de comercialización de ¢43,4455 / litro y flete promedio de

¢7,1093/litro, para estaciones de servicio terrestres y marinas, establecidos mediante resoluciones 698-RCR-2011 de 2 de diciembre de 2011 y 696- RCR-2011 de 2 de diciembre de 2011, respectivamente.

(2) El precio final para las estaciones aéreas contempla margen de comercialización total promedio (con transporte incluido) de ¢14,8552 / litro, establecidos mediante resolución 698-RCR-2011 de 2 de diciembre de 2011.

(3) Redondeado al colón más próximo.

3. Precios a la Flota Pesquera Nacional no Deportiva exonerado del impuesto único a los combustibles:

PRECIOS A LA FLOTA PESQUERA NACIONAL NO DEPORTIVA (1 ) (colones por litro)

PRODUCTOS Precio Plantel sin impuesto

Gasolina Plus 91 454,758

Diesel 50 (0,005% S) 472,008

(1) Según lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 7384 de INCOPESCA y la Ley 8114 de Simplificación y Eficiencia Tributarias.

4. Precios en estación de servicio sin punto fijo (consumidor final):

PRECIOS DEL DISTRIBUIDOR DE COMBUSTIBLES SIN PUNTO FIJO A CONSUMIDOR FINAL (colones por litro)

PRODUCTOS Precio

con impuesto

Gasolina súper (1) 720,634

Gasolina Plus 91 (1) 674,254

Diésel 50 (0,005% S) (1) 603,254

Keroseno (1) 529,609

Búnker (1) 371,157

Asfaltos AC-20, AC-30, AC-40, PG-70 (1) 358,117

Diesel pesado (1) 448,451

Emulsión asfáltica AC-RL y AC-RR (1) 238,544

Nafta Liviana (1) 504,000

Nafta Pesada (1) 504,000 (1) Incluye un margen total de ¢3,746 colones por litro, establecido mediante resolución RJD-075-96 de 4

de setiembre de 1996. Se excluyen el IFO 380, Gas Licuado del Petróleo, Av-Gas y Jet A-1 General de acuerdo con lo dispuesto en Decreto 31502-MINAE-S, publicado en La Gaceta 235 de 5 de diciembre de 2003 y Voto constitucional 2005-02238 del 2 de marzo del 2005.

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5. Precios del Gas Licuado del Petróleo (LPG) al consumidor final:

PRECIO DE GAS LICUADO DE PETROLEO POR TIPO DE ENVASE Y POR CADENA DE DISTRIBUCION (en colones por litro y cilindros)

incluye impuesto único (1)

TIPOS DE ENVASE

PRECIO A FACTURAR POR EL ENVASADOR

(2)

PRECIO A FACTURAR POR

DISTRIBUIDOR Y AGENCIAS (3)

PRECIO A FACTURAR POR

DETALLISTAS (4)

TANQUES FIJOS (por litro) 258,894 (*) (*)

CILINDRO DE 8,598 Litros 2 226,00 2 619,00 3 071,00

CILINDRO DE 17,195 Litros 4 452,00 5 238,00 6 143,00

CILINDRO DE 21,495 Litros 5 565,00 6 548,00 7 679,00

CILINDRO DE 34,392 Litros 8 904,00 10 477,00 12 286,00

CILINDRO DE 85,981 Litros 22 260,00 26 193,00 30 715,00

ESTACION DE SERVICIO (por litro) 258,894 (*) 302,00 (*) No se comercializa en esos puntos de ventas. (1) Precios máximos de venta según resolución RRG-1907-2001 publicada en La Gaceta N°65 del 2 de abril del 2001. (2) Incluye un margen de comercialización de ¢57,025/litro, establecido mediante resolución 500-RCR-2011 de 1 de junio de 2011. (3) Incluye un margen de comercialización de ¢45,738/litro establecido mediante resolución 804-RCR-2012 de 26 de marzo de 2012. (4) Incluye un margen de comercialización de ¢52,595/litro para detallista, establecido mediante resolución 804-RCR-2012 de 26 de marzo de 2012 y de ¢42,929/litro para estación de servicio, establecido mediante resolución 755-RCR-2012 de 16 de enero de 2012. NOTA: Los cilindros deben indicar expresamente el tipo de LPG que contiene.

6. Precios del Gas Licuado del Petróleo (LPG) rico en propano al consumidor final:

PRECIO DE GAS LICUADO DE PETROLEO RICO EN PROPANO POR TIPO DE ENVASE Y POR CADENA DE DISTRIBUCION

(en colones por litro y cilindros) incluye impuesto único (1)

TIPOS DE ENVASE PRECIO A FACTURAR POR EL ENVASADOR

(2)

PRECIO A FACTURAR POR

DISTRIBUIDOR Y AGENCIAS (3)

PRECIO A FACTURAR POR

DETALLISTAS (4)

TANQUES FIJOS (por litro) 220,972 (*) (*)

CILINDRO DE 8,598 Litros 1 900,00 2 293,00 2 745,00

CILINDRO DE 17,195 Litros 3 800,00 4 586,00 5 490,00

CILINDRO DE 21,495 Litros 4 750,00 5 733,00 6 863,00

CILINDRO DE 34,392 Litros 7 600,00 9 173,00 10 982,00

CILINDRO DE 85,981 Litros 18 999,00 22 932,00 27 454,00

ESTACION DE SERVICIO (por litro) 220,972 (*) 264,00 (*) No se comercializa en esos puntos de ventas. (1) Precios máximos de venta según resolución RRG-1907-2001 publicada en La Gaceta N°65 del 2 de abril del 2001. (2) Incluye un margen de comercialización de ¢57,025/litro, establecido mediante resolución 500-RCR-2011 de 1 de junio de 2011. (3) Incluye un margen de comercialización de ¢45,738/litro establecido mediante resolución 804-RCR-2012 de 26 de marzo de 2012. (4) Incluye un margen de comercialización de ¢52,595/litro para detallista, establecido mediante resolución 804-RCR-2012 de 26 de marzo de 2012 y de ¢42,929/litro para estación de servicio, establecido mediante resolución 755-RCR-2012 de 16 de enero de 2012. NOTA: Los cilindros deben indicar expresamente el tipo de LPG que contiene.

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II. Fijar para los productos IFO-380, AV-GAS Y JET FUEL que expende RECOPE en puertos y aeropuertos, los

siguientes límites a la banda tarifaria:

RANGOS DE VARIACIÓN DE LOS PRECIOS DE VENTA PARA IFO-380, AV-GAS Y JET FUEL

PRODUCTO

Desviación estándar

Desviación estándar

PRi TCV Ki Di Precio al consumidor

Límite Inferior

Límite Superior

$ / lit. ¢ / lit. ¢ / lit. ¢ / $ ¢ / lit. ¢ / lit. ¢ / lit. ¢ / lit.

IFO-380 0,047 23,29 303,08 500,25 41,52 0,00 321,30 367,88

AV - GAS 0,036 18,02 664,52 500,25 91,03 -24,63 712,90 748,94

JET FUEL 0,045 22,72 407,76 500,25 55,86 8,18 449,08 494,51

III. Indicar a RECOPE que debe presentar mensualmente la información utilizada para el cálculo de la banda de precios para la venta de los productos IFO-380, Av-Gas y Jet Fuel, de acuerdo con las fijaciones extraordinarias de precios.

IV. Indicar a RECOPE que dentro de los primeros quince días de cada mes debe enviar en forma digital (disco compacto), la información del último mes con el cálculo del diferencial tarifario (Di) por producto.

V. Establecer que los precios rigen a partir del día siguiente a la publicación en La Gaceta. En cumplimiento de lo que ordenan los artículos 245 y 345 de la Ley General de la Administración Pública (L. G. A. P.) se informa que contra esta resolución pueden interponerse los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación y el extraordinario de revisión. El de revocatoria podrá interponerse ante el Intendente de Energía, al que corresponde resolverlo y los de apelación y de revisión podrán interponerse ante la Junta Directiva, a la que corresponde resolverlos. De conformidad con el artículo 346 de la Ley General de la Administración Pública, los recursos de revocatoria y de apelación deberán interponerse en el plazo de tres días hábiles contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación y, el extraordinario de revisión, dentro de los plazos señalados en el artículo 354 de dicha ley. NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

Juan Manuel Quesada, Intendente de Energía.—1 vez.—O. C. Nº 7278-2013.—Solicitud Nº

775-250.—C-808700.—(IN2013020438).

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RESOLUCIÓN 046-RIT-2013 San José, a las 15:00 horas del veinte de marzo de dos mil trece

CONOCE EL INTENDENTE DE TRANSPORTE, LA SOLICITUD DE AJUSTE TARIFARIO PRESENTADO POR AUTOTRANSPORTES RARO S.A.; PARA LA RUTA 06.

EXPEDIENTE ET-154-2012

RESULTANDO: I. Que la empresa Autotransportes Raro S.A. cuenta con el respectivo título que

la habilita para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad autobús, como permisionario, en la ruta 06 descrita como: San José-Barrio Luján, según acuerdo en artículo 6.7 de la sesión ordinaria 07-2010 de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, celebrada el 2 de febrero de 2010, del Consejo de Transporte Público (folios 12 a 18).

II. Que el 25 de setiembre de 2012, Autotransportes Raro S.A. presentó ante ARESEP, solicitud de ajuste en las tarifas de la ruta 06, arriba descrita (folios 1 a 60).

III. Que mediante oficio 1092-DITRA-2012/110293, de 4 de octubre de 2012, de la entonces Dirección de Servicios de Transportes de la ARESEP hoy Intendencia de Transporte le solicitó al petente, información necesaria para el análisis de su solicitud (folios 74 a 75).

IV. Que mediante nota recibida en esta Autoridad el 8 de noviembre de 2012, Autotransportes Raro S.A., presentó la información solicitada (folios 61 a 73).

V. Que mediante oficio 52-IT-2012/117113, de 27 de noviembre de 2012, la Intendencia de Transporte otorgó la admisibilidad a la solicitud tarifaria (folio 76).

VI. Que la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (en adelante ARESEP), mediante la resolución 1015-RCR-2012 del 14 de diciembre de 2012, publicada en el alcance 207 del Diario Oficial La Gaceta 245 del 19 de diciembre de 2012, fijó las tarifas para el servicio de la ruta 06.

VII. Que la convocatoria a la audiencia pública se publicó en los diarios: Al Día y La

Extra del 18 de enero de 2013, y en el diario oficial La Gaceta N°13, Alcance Digital 11, del 18 de enero de 2013 (folios 80 y 81).

VIII. Que la audiencia pública se realizó el 18 de febrero del 2013 en el Salón Comunal Barrio Luján, ubicado entre avenidas 12 y 14, calle 21, a un costado del PANI, Barrio Luján, San José. El acta correspondiente a esta audiencia es la número 23-2013 que corre agregada al expediente.

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IX. Que según lo estipulado en el acta de la audiencia pública, se presentaron las

siguientes posiciones: 1. La señora Lee Sharon Syms Acuña, con cédula de identidad 1-965-590.

Sus argumentos fueron:

Barrio Luján es una de las rutas más cortas de San José, menor que Barrio La Cruz y Barrio México, pero la tarifa quedaría más alta que éstas. ¿Cómo se explica esto?

El horario debería empezar a las 5:00 am y no a las 5:30 am para que no excluya a ciertos usuarios.

No existe relación entre los bajos incrementos salariales de los usuarios y el alto incremento propuesto.

2. El señor Eduardo Guillén Gardella, cédula de identidad número 1-993-872.

Sus argumentos fueron:

Si el aumento es para comprar buses entonces, ¿a qué plazo? ¿Cuántas unidades?

Deben mejorarse horarios: empezar a las 5:00 am y disminuir esperas por servicio los sábados y domingos, sobre todo por las noches.

No existe relación entre los bajos incrementos salariales de los usuarios y el alto incremento propuesto, como si todas las unidades fueran nuevas.

3. Los señores Fausto Aguilar, cédula 8-047-372 y la señora Nivaria Perera

Rojas, cedula 1-379-629. Sus argumentos fueron:

El aumento solicitado es desmedido, significa un impacto oneroso en los bolsillos de los usuarios, afecta el ya de por sí alto costo de la vida. Anota que el total disgusto de los vecinos se manifiesta en pliego de firmas.

Las unidades no son modernas, están en mal estado, con asientos estrechos.

Los horarios ofrecidos no son adecuados, la cantidad de carreras no es expedita ni constante, sobretodo sábados y domingos.

X. Que la referida solicitud fue analizada por la actual Intendencia de Transporte

produciéndose el informe con oficio 229-IT-2013 / 6120, del 18 de marzo de 2013, que corre agregado al expediente.

XI. Que mediante la Resolución 913-RCR-2012 del Comité de Regulación del 17

de agosto de 2012, publicada en el Alcance Digital N°125 a La Gaceta N°172 del 06 de setiembre del 2012, se elimina la Resolución 761-RCR-2012 y se estableció como criterio de resolución que no se utilizarán más las “herramientas complementarias” ni ningún otro criterio de valoración de los

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resultados del modelo econométrico, para sustentar las tarifas en el servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad autobús.

XII. Que mediante memorando 1154-DITRA-2012/112277 del 22 de octubre de 2012 se estableció el lineamiento de carácter vinculante, de aplicar en los procedimientos individuales de fijación tarifaria, del servicio de transporte público por autobús, las reglas establecidas en la resolución del Comité de Regulación N°913-RCR-2012.

XIII. Que en los procedimientos se han observado los plazos y las prescripciones de ley.

CONSIDERANDO: I. Que del oficio 229-IT-2013/6120, del 18 de marzo de 2013, que sirve de sustento

a la presente resolución, conviene extraer lo siguiente: “(…) B. ANÁLISIS TARIFARIO DE LA PETICIÓN 1. Variables utilizadas:

VARIABLES ARESEP EMPRESA Dif. absoluta

Dif. porcentual

Demanda neta mensual 89.765 89.747 18,00 0,02% Distancia (Km/carrera) 7,70 7,72 - 0,02 -0,26% Carreras mensuales 2.378,75 2.380,25 - 1,50 -0,06% Flota 7 7 0,00 0,00% Tipo de Cambio 506,86 503,34 3,52 0,70% Precio combustible 640,00 611,00 29,00 4,75% Tasa de Rentabilidad 20,06% 19,79% 0,27% 1,36% Valor del Bus $ 91.000 91.000 0,00 0,0% Valor del Bus ¢ 46.124.260 45.803.940 320.320 0,7% Edad promedio de flota (años) 5,57 5,57 0,00 0,00%

1.1 Volúmenes de pasajeros movilizados (Demanda).

La empresa corre el modelo con un promedio de 89.747 pasajeros por mes (entre los meses de julio 2011 y junio 2012). Según estadísticas de la empresa aportadas a nuestras bases de datos, entre enero 2012 y diciembre 2012 (últimos 12 meses disponibles), la demanda promedio fue de 89.765 pasajeros/mes. La demanda que utilizada en el estudio anterior (ET-107-2011, Resolución 591-RCR-2011), fue de 87.278 pasajeros promedio por mes. De acuerdo con el procedimiento establecido, en este estudio se usará un promedio de 89.765 pasajeros por mes.

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1.2 Flota La empresa corre el modelo tarifario con la flota de 7 unidades autorizada según el acuerdo del Consejo de Transporte Público (CTP) en artículo 6.1.8 de la sesión ordinaria 14-2011 de 23 de febrero de 2011 (folios 29-34). Esta es la flota que se contempla en este estudio. El detalle es el siguiente:

Placa Capacidad MOPT Modelo

SJB 11936 46 2005 SJB 12176 46 2008 SJB 12212 45 2008 SJB 12256 46 2007 SJB 12325 54 2008 SJB 12386 53 2008 SJB 12476 54 2008

Como parte del análisis, se determinó que las placas en servicio no forman parte de la lista de placas con servicio de estudiantes, según la base de datos del Ministerio de Educación. De acuerdo con información del Registro Nacional, todas las unidades están a nombre de Autotransportes Raro S.A.

1.3 Carreras

Para el análisis de las carreras se toma en cuenta el siguiente criterio:

a) Si la empresa reporta menos carreras que las autorizadas, se consideran solo las reportadas.

b) Si la empresa reporta más carreras que las autorizadas, se consideran solo las autorizadas.

Con base en los horarios establecidos según artículo 7.4 de la sesión ordinaria 67-2010, de 23 de diciembre de 2010, de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público (folios 18 a 29), se calcula un promedio mensual de 2.387,12 carreras autorizadas. Según estadísticas de la empresa aportadas a nuestras bases de datos, entre enero 2012 y diciembre 2012 (últimos 12 meses disponibles), el promedio fue de 2.378,75 carreras /mes. La empresa utiliza para la corrida del modelo 2.380,25 carreras / mes. De acuerdo con el criterio expuesto arriba, en el presente estudio se usará el dato de 2.378,75 carreras promedio mensuales.

1.4 Distancia

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Las distancias se calculan con base en datos obtenidos en la inspección de campo realizada el 8 de abril de 2010, por los técnicos del Ente Regulador (RA-069, folios 539 a 541). Se considera una distancia de 7,70 km por carrera.

1.5 Rentabilidad La tasa de rentabilidad que se utilizó para la corrida del modelo es de 19,42% según dato de los indicadores económicos del Banco Central correspondientes al 18 de febrero de 2013, día de la audiencia pública (según resolución RRG-8445-2008 del día 30 de mayo de 2008, publicada en La Gaceta Nº 110 del 9 de junio de 2008).

1.6 Tipo de cambio Dicha variable se ajustó al valor vigente el día de la audiencia: ¢ 506,86 /$1, según fuente del Banco Central de Costa Rica.

1.7 Precio combustible El precio del combustible diesel que se utilizó para la corrida del modelo es de ¢640,00 por litro (Publicado en el Alcance Digital N°25 a La Gaceta N°24 de 5 de febrero 2013), por ser el precio vigente al día de la audiencia pública.

1.8 Valor del autobús Se determinó que el valor de bus a reconocer en esta ruta es de $ 91.000 correspondiente a unidades de rutas urbanas, incluido el valor de las rampas. Esto equivale a 46.124.260 colones.

1.9 Edad promedio de la flota. La edad promedio de la flota es de 5,57 años.

1.10 Tarifas vigentes utilizadas: Las tarifas vigentes a la fecha de este estudio, son las correspondientes a la Resolución 1015-RCR-2012 del 14 de diciembre de 2012, publicada en el alcance 207 del Diario Oficial La Gaceta 245 del 19 de diciembre de 2012 y vigentes al día siguiente, 20 de diciembre de 2012.

2. Análisis del Modelo Estructura General de Costos.

Mediante la Resolución 761-RCR-2012 del Comité de Regulación del 31 de enero de 2012, publicada en Gaceta N° 67 del 03 de abril de 2012, se hace la propuesta de eliminación de la aplicación de las herramientas complementarias como instrumento de análisis posterior a la corrida del modelo econométrico y se establece un procedimiento con reglas para validar o ajustar la demanda de la ruta en estudio.

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Posteriormente, dicho Comité, mediante Resolución 913-RCR-2012 de 17 de agosto de 2012, publicada en La Gaceta 172, Alcance Digital 125, de 6 de setiembre de 2012, resuelve:

“(…)

I. Anular la Resolución 761-RCR-2012 del 31 de enero de 2012.

II. Establecer como criterio de resolución que a partir de la vigencia de este acto

no se utilizarán más las “herramientas complementarias” ni ningún otro criterio de valoración de los resultados del modelo econométrico, para sustentar las tarifas en el servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad autobús.

III. Este criterio será de aplicación obligatoria en los actos que dicte este Comité

en relación con las fijaciones tarifarias individuales para las rutas del transporte remunerado de personas, modalidad autobús, hasta que la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora establezca una nueva metodología ordinaria.

(…)”

El resultado de correr el modelo tarifario de estructura general de costos implica un aumento en la tarifa de un 63,74%.

2.1. Recomendación técnica sobre el análisis tarifario

Dados los resultados anteriores, se recomienda ajustar las tarifas de la ruta 06 en un 63,74%.

C. Revisión Técnica Vehicular En consulta con la base de datos de la empresa RITEVE S y C, S. A., y en comparación con la información suministrada por la empresa, sobre el estado mecánico de las unidades con que se brinda el servicio, se determinó que las unidades que componen la flota de la ruta 06, presentan la revisión técnica al día y en condiciones favorables. (…)”

II. Que de la misma manera, del oficio 229-IT-2013 / 6120, del 5 de marzo de 2013,

que sirve de fundamento a la presente resolución, en relación con las manifestaciones exteriorizadas por los usuarios del servicio, resumidas en el Resultando IX de esta resolución y con el fin de orientar tanto a los usuarios como a los operadores del servicio, se indica lo siguiente:

Sobre el papel de ARESEP de velar por los usuarios tomando en cuenta su situación socioeconómica y no permitiendo aumentos desproporcionados:

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Si bien la Autoridad Reguladora no puede ignorar las necesidades de los usuarios, las cuales debe proteger en función de principios generales como el de servicio al costo, que determina la forma de fijar las tarifas y los precios de los servicios públicos, de manera que se contemplen únicamente los costos necesarios para prestarlos; escapa a su ámbito de acción, la potestad de compensar los efectos inflacionarios.

Con respecto a aspectos de calidad del servicio relacionados con

problemas de incumplimiento y ampliación de horarios; cantidad, seguridad y antigüedad de flota en operación. En cuanto a la definición de los términos y condiciones de las concesiones y permisos, en aspectos tales como: establecimiento de horarios y paradas, flota con que se debe prestar el servicio y establecimiento y cambio del recorrido de rutas, de conformidad con lo establecido en las Leyes Nº 3503, Nº 7593 y Nº 7969, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) es el órgano competente para conocer de tales asuntos, a quien se trasladarán para que resuelva como corresponde. En relación con los otros aspectos sobre la calidad del servicio, esta Intendencia ordenará el traslado de los señalamientos a la Dirección General de Participación del Usuario de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos para su debida atención.

Sobre la inversión nueva o compra de unidades y el aspecto tarifario:

El modelo tarifario toma en cuenta la inversión (autobuses) ya realizada y en operación, que ha sido autorizada por el Consejo de Transporte Público. Las inversiones no son proyectadas, no se financian futuras inversiones vía tarifas.

Sobre las comparaciones tarifarias con otras empresas operadoras:

Mediante Resolución 913-RCR-2012 de 17 de agosto de 2012, publicada en La Gaceta 172, Alcance Digital 125, de 6 de setiembre de 2012, el entonces Comité de Regulación eliminó los análisis complementarios (también denominadas herramientas complementarias) que se hacían a los datos obtenidos en primera instancia con el modelo estructura general de costos. Esto tenía el fin de detectar si el modelo estaba arrojando resultados alterados por sesgos en datos de entrada provocados por ejemplo en las asimetrías de información, como es el caso típico de la demanda. Por ende, ya no se hace un benchmarking (comparativo entre rutas) tal como se mencionó en la audiencia. Tampoco se hace el estudio comparativo de costos, el cual permitía ajustes tarifarios sin necesidad de usar el parámetro demanda. Y tampoco se hace un análisis de tarifa real, el cual permitía medir la razonabilidad de los ajustes dentro de los índices de precios al consumidor y de la industria del transporte. Así las cosas, el modelo econométrico o estructura general de costos, es ahora la única herramienta de análisis y cálculo tarifario. Éste, si bien contiene costos y rendimientos estandarizados, también toma en cuenta parámetros particulares o propios de cada operador, como son las carreras, la distancia, la

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flota y la demanda, que pueden marcar la diferencia tarifaria entre empresas de determinado sector.

III. Que en cumplimiento de los acuerdos 001-007-2011 y 008-083-2012 de la Junta Directiva se indica que en el expediente constan en formato digital y documental la información que sustenta esta resolución.

IV. Que de conformidad con los resultandos y considerandos que preceden y de acuerdo con el mérito de los autos, lo procedente es ajustar las tarifas de la ruta 06, que opera Autotransportes Raro S.A. en un 63,74%, tal y como se dispone:

POR TANTO:

Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Ley Nº 7593) y sus reformas, en el Decreto Ejecutivo 29732-MP Reglamento a la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, (Ley Nº 7593) y el Reglamento Interno de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y Órganos Desconcentrados (RIOF).

EL INTENTENTE DE TRANSPORTE

RESUELVE:

I. Fijar para la ruta 06: San José-Barrio Luján, las siguientes tarifas:

Ruta Descripción Tarifa (colones)

Adulto Mayor (colones)

06 San José-Barrio Luján San José-Barrio Luján 280 -

II. Indicar a la empresa Autotransportes Raro S.A. que debe:

a) En un plazo máximo de veinte días hábiles, dar respuesta a cada uno de

los opositores participantes en el proceso de audiencia pública, cuyos lugares o medios para notificación constan en la presente resolución, con copia al expediente ET-154-2012 y al Consejo de Transporte Público, acerca de todos aquellos argumentos que ellos expusieron, relacionados con el incumplimiento de los términos y condiciones a que les obliga su condición de concesionaria y otros asuntos tratados en la audiencia relacionados con su empresa.

III. Las tarifas fijadas rigen a partir del día natural siguiente a su publicación en el

Diario Oficial La Gaceta.

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En cumplimiento de lo que ordena el artículo 245, en concordancia con el artículo 345 de la Ley General de la Administración Pública, se indica que contra esta resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación y el extraordinario de revisión. El de revocatoria podrá interponerse ante esta Intendencia, a quien corresponde resolverlo; el de apelación y el de revisión, podrán interponerse ante la Junta Directiva, a la que corresponde resolverlos. De conformidad con el artículo 346 de la Ley General de la Administración Pública, los recursos de revocatoria y de apelación deberán interponerse en el plazo de tres días hábiles contado a partir del día hábil siguiente al de la notificación y, el extraordinario de revisión, dentro de los plazos señalados en el artículo 354 de dicha ley. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE

Enrique Muñoz Aguilar, Intendente de Transporte a. í.—1 vez.—O. C. N° 7277-2013.—Solicitud N° 775-249.—C-453640.—(IN2013020439).

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INTENDENCIA DE ENERGIA. RIE-039-2013 del 27 de marzo de 2013.

APLICACIÓN TRIMESTRAL DE LA “METODOLOGÍA PARA EL AJUSTE EXTRAORDINARIO DE LAS TARIFAS DEL SERVICIO DE ELECTRICIDAD,

PRODUCTO DE VARIACIONES EN EL COSTO DE LOS COMBUSTIBLES (CVC) UTILIZADOS EN LA GENERACIÓN TÉRMICA PARA CONSUMO

NACIONAL” ____________________________________________________________________________

ET-018-2013

RESULTANDO:

I. Que el 19 de marzo del 2012, mediante resolución RJD-017-2012, la Junta Directiva

aprobó la ―Metodología para el ajuste extraordinario de las tarifas del servicio de electricidad, producto de variaciones en el costo de los combustibles (CVC) utilizados en la generación térmica para el consumo nacional‖, tramitada en el expediente OT-111-2011 y publicada en La Gaceta Nº 74 del 17 de abril del 2012.

II. Que el 1 de noviembre del 2012, mediante resolución RJD-128-2012, la Junta Directiva aprobó la modificación de la ―Metodología para el ajuste extraordinario de las tarifas del servicio de electricidad, producto de variaciones en el costo de los combustibles (CVC) utilizados en la generación térmica para el consumo nacional‖, publicada en el Alcance Digital Nº 197 a La Gaceta Nº 235 del 5 de diciembre del 2012.

III. Que el 21 de diciembre del 2012 mediante la resolución 1031-RCR-2012, se realizó la primera aplicación de la metodología del CVC. Dicha resolución fue publicada en el Alcance Digital Nº 211 a La Gaceta Nº 248 del 24 de diciembre 2012.

IV. Que el 10 de enero del 2013 mediante la resolución 001-RIE-2013, se realizó una corrección y aclaración a la resolución 1031-RCR-2012 correspondiente a la aplicación de la metodología del CVC.

V. Que el 8 de febrero del 2013 mediante la resolución RIE-019-2013, se modificó las tarifas de los usuarios directos del sistema de generación.

VI. Que el 25 de febrero del 2013 mediante los oficios 193-IE-2012, 194-IE-2013, 195-IE-2013 y 196-IE-2013 se solicitó la información requerida en la RJD-017-2012 a las cooperativas de electrificación rural de Alfaro Ruiz, los Santos y San Carlos respectivamente y a JASEC. A la fecha, no se ha recibido respuesta por parte de la Cooperativa de Electrificación Rural de Alfaro Ruiz, R.L.

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VII. Que el 4 de marzo del 2013 mediante el oficio GG-160-2013, la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago presentó la información, como respuesta al oficio 196-IE-2013.

VIII. Que el 1 de marzo del 2013 mediante el oficio COOPELESCA-GG-378-2013, la Cooperativa de Electrificación Rural de San Carlos, R.L., solicitó una prórroga hasta el 06 de marzo del 2013 (inclusive) para atender el requerimiento de información. Esto como respuesta al oficio 195-IE-2013.

IX. Que el 28 de febrero del 2013 mediante oficio CSDF-014-2013, la Cooperativa de Electrificación Rural Los Santos, R.L., envió la información requerida en la RJD-017-2012, según el oficio 194-IE-2013.

X. Que el 8 de marzo del 2013 mediante el oficio 248-IE-2013, la Intendencia de Energía remitió el informe de la aplicación trimestral de la ―Metodología para el Ajuste Extraordinario de las Tarifas del Servicio de Electricidad, Producto de Variaciones en el Costo de los Combustibles (CVC) utilizados en la generación térmica para consumo nacional‖ (Folios 2 al 25).

XI. Que el 8 de marzo del 2013 mediante el oficio 249-IE-2013, el Intendente de Energía solicitó la apertura del expediente y la convocatoria a participación ciudadana. (Folio 1).

XII. Que el 13 de marzo de 2013 mediante oficio 271-IE-2013, la Intendencia de Energía solicitó el traslado de la información presentada por el ICE del expediente ET-211-2012 al ET-018-2013.

XIII. Que el 15 de marzo del 2013 se publicó la convocatoria a participación ciudadana en los diarios de circulación nacional La Prensa Libre, La República y La Nación y en el Alcance Digital Nº 50 de La Gaceta Nº 53. El 21 de marzo del 2012, a las dieciséis horas venció el plazo para presentar posiciones.

XIV. Que el 22 de marzo de 2013 mediante el oficio 747-DGPU-2012, la Dirección General del Participación al Usuario aportó el informe de oposiciones y coadyuvancias, en el cual se indica que se recibió y admitió oposiciones por parte de:

1. Cooperativa de Electrificación Rural de San Carlos, R. L. 2. Cámara de Industrias de Costa Rica.

XV. Que la aplicación de oficio trimestral fue analizada por la Intendencia de Energía. Dicho análisis consta en el oficio 338-IE-2013 del 22 de marzo de 2013, en el que recomienda fijar los incrementos correspondientes en las tarifas de los sistemas de generación y distribución de electricidad sobre las tarifas vigentes aprobadas para el II trimestre.

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CONSIDERANDO: I. Que del oficio 338-IE-2013/000 del 22 de marzo de 2013, que sirve de base para la

presente resolución, conviene extraer lo siguiente:

“II. SOLICITUD TARIFARIA 1. Aplicación de la metodología La aplicación de la “Metodología para el ajuste extraordinario de las tarifas del servicio de electricidad, producto de variaciones en el costo de los combustibles (CVC) utilizados en la generación térmica para el consumo nacional” permite que se realicen ajustes en las tarifas del sistema de generación del ICE por concepto de la generación térmica, los cuales provocan variaciones directas positivas o negativas en los gastos por compras de energía para las empresas distribuidoras del país. La metodología contiene un procedimiento extraordinario, el cual se calcula de forma simultánea con los ajustes del sistema de generación para evitar desequilibrios financieros en los sistemas de distribución. Esta metodología tiene por objetivos evitar el desequilibrio financiero del ICE por consumo de combustibles para generación térmica y enviar señales de precio correctas a los usuarios. A continuación se procede a realizar un análisis de las variables que se requieren para realizar el cálculo del costo variable de combustibles (CVC) para el II trimestre del 2013.

a. Análisis del mercado A continuación se procede a presentar los resultados del mercado para cada uno de los sistemas y de las empresas.

i. Sistema de generación Las ventas de energía estimadas por la Intendencia para las empresas distribuidoras, se obtienen como la diferencia entre la disponibilidad de energía y la generación propia de cada empresa. La disponibilidad se estimó con la proyección de ventas más un porcentaje de pérdidas de energía.

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Las ventas se obtienen a partir del estudio de mercado realizado para cada una de las empresas distribuidoras, con la misma metodología seguida en los estudios tarifarios anteriores. Esta se basó en un mercado tendencial, en el cual se efectuó las estimaciones a partir de datos históricos mensuales de los abonados por sectores hasta enero 2013. Para ello se empleó el paquete estadístico Forecast Pro, que se especializa en el análisis de series de tiempo. En las distintas estimaciones por empresa, se utilizan modelos autorregresivos de promedios móviles (ARIMA) y de suavizamiento exponencial. Las ventas estimadas por sectores de consumo se obtienen de la multiplicación de los abonados proyectados y del consumo promedio estimado por abonado. La obtención del porcentaje de pérdida propio de su sistema de distribución, se calculó como un promedio del porcentaje de pérdida de los últimos 4 años, con el cual se determinan las necesidades de energía para atender la demanda de sus consumidores directos. Las compras de energía al ICE se determinan al disminuir de las necesidades de energía, la generación propia y compras adicionales, que en el caso de las cooperativas, compran energía a Coneléctricas, R.L. y otros consorcios. Para las estimaciones de las industrias de alta tensión (HOLCIM, CEMEX, INTEL, ALUNASA y Planta Eólica Guanacaste), se utilizó las series de tiempo de enero 2010 a enero de 2013. Para la estimación de la demanda del Ingenio Azucarera El Viejo, S.A. se obtuvo un promedio de los meses en los que se presenta demanda de energía, ya que dicha empresa tiene un nivel de demanda irregular y significativamente más bajo que el resto de las empresas de alta tensión. Los ingresos sin combustibles son los vigentes, según las tarifas aprobadas resolución 1027-RCR-2012 del 20 de diciembre del 2012 y publicada en el Alcance Digital Nº 211 a La Gaceta Nº 248 del 24 de diciembre del 2012. Las cuales se encuentran disponibles en el expediente ET-137-2012 y ET-211-2012. Las tarifas utilizadas para alta tensión son las aprobadas mediante la resolución RIE-019-2013 del 8 de febrero del 2013, publicada en el Alcance Digital Nº 35 a La Gaceta Nº 36 del 20 de febrero del 2013. Para estimar las tarifas requeridas por el efecto de los combustibles, se procede a incluir el cargo por costo variable por combustibles para el segundo trimestre a cada una de las tarifas de ventas de energía y potencia sin combustibles, para lo cual se utiliza el cargo trimestral que se obtiene en el presente informe. En el siguiente cuadro se muestran los ingresos sin combustibles para el sistema de generación del ICE, los ingresos con combustibles y las ventas en unidades físicas.

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CUADRO No. 1 SISTEMA DE GENERACIÓN, ICE

ESTIMACIÓN DE VENTAS DE ENERGÍA A LOS ABONADOS DIRECTOS, INGRESOS SIN COMBUSTIBLES Y CON COMBUSTIBLES

II TRIMESTRE 2013

TRIMESTRE VENTAS (GWh)

INGRESOS SIN COMBUSTIBLES

(millones ¢)

INGRESOS CON COMBUSTIBLES

(millones ¢)

Abril-junio 2 329,83 101 217,60 150 440,38

Fuente: Autoridad Reguladora, Intendencia de Energía

ii. Sistema de distribución del ICE y otras empresas La Intendencia actualizó las cifras de ventas a los abonados directos a enero de 2013 y efectúa las estimaciones de ventas de energía incorporando estos datos. Asimismo, se actualizó a enero de 2013, los datos por las compras de energía al sistema de generación y transmisión del ICE. Al realizar las estimaciones del sistema de distribución de ICE y las restantes empresas distribuidoras, la Intendencia ha empleado la misma metodología seguida en los estudios tarifarios anteriores. Esta se basa en un mercado tendencial, en el cual se efectúan las estimaciones a partir de los datos históricos mensuales de abonados por sectores y que representen en mejor ajuste en relación con el comportamiento actual. Utilizando el paquete estadístico Forecast Pro, las ventas estimadas por sectores de consumo se obtienen de los abonados proyectados y del consumo promedio estimado por abonado. Para el cálculo de los ingresos vigentes sin combustibles, se utilizó los precios promedios por tarifa obtenidos con la estructura mostrada con la información disponible para el año 2012 (enero a diciembre). A esta estructura de abonados y consumo, se le aplicó el pliego tarifario aprobado tal y como se detalla:

La resolución 1029-RCR-2012 del 21 de diciembre del 2012, publicado en el

Alcance Digital Nº 211 a La Gaceta Nº 248 del 24 de diciembre del 2012 (sin combustibles) para el ICE.

La resolución 1031-RCR-2012 del 21 de diciembre del 2012, publicado en el

Alcance Digital Nº 211 a La Gaceta Nº 248 del 24 de diciembre del 2012 para la CNFL, S.A., ESPH, S.A., JASEC, Coopeguanacaste, R.L., Coopealfaro Ruiz, R.L. y Coopesantos, R.L.

La resolución RIE-027-2013 del 1 de marzo del 2013, publicado en el Alcance

Digital Nº 49 a La Gaceta Nº 52 del 14 de marzo del 2013 para Coopelesca, R.L.

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En el caso de las empresas distribuidoras distintas del ICE, para estimar los ingresos sin combustibles, se obtienen al rebajar una constante (cargo aprobado para el segundo trimestre, según resolución 1031-RCR-2012) a los ingresos con combustibles del II trimestre. Estas constantes son las siguientes:

CUADRO Nº 2 CONSTANTE UTILIZADA PARA OBTENER LOS INGRESOS

SIN COMBUTIBLES POR EMPRESA PERIODO II TRIMESTRE, 2013

EMPRESA CONSTANTE

CNFL, SA -21,00% JASEC -18,42% ESPH, SA -23,45% COOPELESCA, R.L. -12,73% COOPEGUANACASTE, RL -18,10% COOPESANTOS, RL -12,88% COOPEALFARO RUIZ, R.L. -18,37%

Fuente: Autoridad Reguladora, Intendencia de Energía De acuerdo con la constante señalada por empresa en el cuadro anterior, se pueden estimar los ingresos de las otras empresas distribuidoras distintas del ICE de energía sin el efecto de los combustibles, tal y como se detalla:

CUADRO Nº 3

ESTIMACIÓN DE COMPRAS DE ENERGÍA AL ICE GENERACION, INGRESOS SIN Y CON COMBUSTIBLES POR VENTA DE ENERGÍA A SUS ABONADOS

II TRIMESTRE, 2013

EMPRESA TRIMESTRE COMPRAS SIN

COMBUSTIBLES (millones ¢)

INGRESOS SIN COMBUSTIBLES

(millones ¢ )

INGRESOS CON COMBUSTIBLES

(millones ¢ )

ICE Abril-junio 41 133,5 83 718,6 103 723,7

CNFL, S.A. Abril-junio 40 030,8 72 316,6 91 785,4

JASEC Abril-junio 3 989,9 8 088,1 10 028,6

ESPH, S.A. Abril-junio 6 238,9 10 006,1 13 036,4

COOPELESCA, R.L. Abril-junio 3 078,7 10 111,8 11 609,1

COOPEGUANACASTE, R.L. Abril-junio 3 736,4 7 921,3 9 738,5

COOPESANTOS, R.L. Abril-junio 717,3 2 253,9 2 602,7

COOPEALFARO RUIZ, R.L. Abril-junio 217,6 483,0 588,9

Fuente: Autoridad Reguladora, Intendencia de Energía

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Para incluir el costo variable por combustibles actualizado para el segundo trimestre para cada una de las tarifas de ventas de energía y potencia sin combustibles se debe de utilizar el cargo trimestral indicado en el cuadro No. 6 del presente informe.

b. Análisis de los combustibles Las unidades físicas de generación térmica estimadas por ARESEP en este estudio para el segundo trimestre del 2013 son de 450 GWh, mientras que para el ICE son de 479 GWh. Esto significa que las estimaciones de ARESEP son aproximadamente 6% menores. En la estimación anual de la ARESEP para el año 2013, las unidades físicas para el segundo trimestre fueron de 444 GWh, es decir, ligeramente menor a la nueva estimación. Las estimaciones iniciales del ICE fueron de 485 GWh. Es importante indicar que a la generación térmica estimada se le resta las importaciones estimadas para el periodo, de forma que lo que se importa sustituye generación térmica. El gasto estimado por ARESEP en consumo de combustibles para generación térmica en el segundo trimestre del año 2013 es de ¢ 40 239,08 millones, un 21% menos a lo propuesto por el ICE en su proyección de gasto para el mismo periodo, siendo ésta de ¢ 50 764,64 millones. La principal diferencia entre las estimaciones del ICE y las de la Autoridad Reguladora es la cantidad de unidades físicas necesarias de producir y la cantidad de litros a consumir de diésel y búnker. Además, se dan diferencias en los precios de los hidrocarburos para los cuales el ICE hace una proyección y ARESEP utilizó los precios vigentes al momento de realizar el presente informe. Para distribuir la energía entre las plantas térmicas, la Autoridad Reguladora utilizó el mismo criterio que para el estudio anual, inicia asignando la generación de la planta con mayor rendimiento (kWh/l) a las de menor rendimiento, siguiendo la forma de distribución por plantas del ICE en los casos en que la generación térmica estimada por ARESEP es menor a la del ICE. En los meses en los que ARESEP estimó una generación mayor se asigna a la planta con mayor rendimiento un monto no mayor al máximo que el ICE le haya asignado anteriormente (para de alguna manera tomar en cuenta las restricciones de transmisión) y así, con las demás plantas. El rendimiento de las plantas utilizado es el promedio real por planta obtenido de enero a diciembre del año 2012. Los precios de los combustibles (diésel térmico y búnker) utilizados para los cálculos son los publicados en el Alcance Digital Nº 40 a La Gaceta Nº 42 del 28 de febrero del 2013, precios vigentes al momento de consulta pública. Se utiliza el precio de plantel con impuesto (se obtiene del Decreto Nº37519-H del 03 de octubre de 2012, publicado en el Alcance Digital Nº 30 a La Gaceta Nº 31 del 13 de febrero del 2013) más el flete de transporte de combustible que le corresponde pagar al ICE.

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Para obtener el flete que le corresponde pagar al ICE por concepto de transporte de diésel térmico se utilizó la fórmula establecida en la resolución 696-RCR-2011 publicada en el Alcance Nº 111 de La Gaceta Nº 248 del 26 de diciembre de 2011 y por concepto de búnker se utilizó la fórmula establecida en la resolución RIE-030-2013 publicada en EL Alcance Digital Nº 51 a La Gaceta Nº 54 del 18 de marzo de 2013. Se estima que en promedio se recorren 100 kilómetros para transporte de combustibles. El precio del combustible total se valora al tipo de cambio de venta para las operaciones con el sector público no bancario de la misma fecha que la publicación de los precios vigentes de los combustibles, en este caso, del 28 de febrero del 2013. Los precios utilizados para valorar el diésel térmico y el búnker para generación se presentan en el cuadro siguiente:

CUADRO Nº 4

PRECIOS DE COMBUSTIBLES PARA GENERACIÓN TÉRMICA COLONES POR LITRO

Componentes Diésel Búnker

28 febrero 2013 28 febrero 2013 Precio Plantel 468,942 357,422

Impuesto Único 125,5 20,75

Flete 10,7 10,091

Total 605, 142 388,263

Fuente: Autoridad Reguladora, Intendencia Energía c. Ajuste en el sistema de generación del ICE El monto requerido para el sistema de generación del ICE por concepto de consumo de combustibles por generación térmica del segundo trimestre del 2013 es de ¢ 40 239,08 millones. De acuerdo a este monto y a la estimación de ingresos sin combustibles, se obtiene el cargo C2 actualizado del II trimestre del 2013, el cual es del 40%. De acuerdo con lo descrito en las resoluciones RJD-128-2012 y RJD-017-2012, a partir del segundo trimestre se aplicará el ajuste trimestral. Por esta razón, se procede a calcular el monto de ajuste trimestral. El monto estimado por concepto de combustibles para el segundo trimestre es de ¢ 40 239,08 millones, mientras que los gastos reales por concepto de combustibles para los meses de noviembre, diciembre y enero fueron de ¢ 16 202,39 millones. Los ingresos para el mismo periodo por combustibles son de ¢ 7 218,69 millones, con lo cual se requiere un ajuste para el segundo trimestre de ¢ 8 983,70 millones.

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Los ingresos recaudados y utilizados para noviembre y diciembre son los aprobados en la resolución 742-RCR-2011 por concepto de combustibles para estos meses y para el mes de enero del 2013, se utiliza el monto proporcionado por el ICE de facturación durante el mes de enero, según certificación incorporada al expediente ET-018-2013. Para el rubro de costos reales no se utiliza la conciliación contable presentada por el ICE, debido a que incorporan ajustes contables por reconocimiento del gasto de combustible del primer semestre 2012, de acuerdo con la resolución 977-RCR-2012 del 2 de noviembre del 2013, publicada en el Alcance Digital Nº 178 a La Gaceta Nº 219 del 13 de noviembre del 2013. Esto será tomado en cuenta a la hora de analizar los rezagos acumulados. En el segundo trimestre, el monto total a reconocer es de ¢ 49 222,78 millones por concepto de combustibles para generación térmica, siendo el cargo sobre los costos sin combustibles (C2) del 49%, el cual debe ser reflejado en las tarifas finales del sistema de generación y las compras en el sistema de distribución para el periodo de interés. El cargo aprobado para el II trimestre del 2013, de acuerdo con la resolución 1031-RCR-2012 del 24 de diciembre del 2012, fue de (C2) de 38%, ajuste que se explica por consumo de combustibles y diferencias en el precio de los hidrocarburos utilizado. d. Ajuste en el sistema de distribución Los ajustes en las tarifas del sistema generación por el cargo propuesto C2, tiene repercusiones en los sistemas de distribución de las diferentes empresas, tal y como lo define la resolución RJD-017-2012. De acuerdo con lo anterior, el sistema de distribución del ICE y de las otras empresas distribuidoras, deben pagar de manera adicional por las compras de energía generada con hidrocarburos al sistema de generación del ICE, los siguientes montos:

CUADRO Nº 5 MONTO ADICIONALES POR COMPRAS DE ENERGÍA POR EMPRESA

DISTRIBUIDORA POR CONCEPTO DE CCOMBUSTIBLES PERIODO II TRIMESTRE, 2013

(millones de colones)

EMPRESA II TRIMESTRE SEGÚN 1031-

RCR-2012

II TRIMESTRE ACTUALIZADO DIFERENCIA

ICE – DISTRIBUCIÓN 15 498,16 20 005,10 4 506,94

CNFL, S.A. 14 995,05 19 468,80 4 473,75

JASEC 1 487,05 1 940,47 453,42

ESPH, S.A. 2 379,81 3 034,00 654,19

COOPELESCA, R.L. 1 151,96 1 497,32 345,37

COOPEGUANACASTE, R.L. 1 390,95 1 817,20 426,25

COOPESANTOS, R.L. 292,41 348,85 56,44

COOPEALFARO RUIZ, R.L. 87,17 105,84 18,68 Fuente: Autoridad Reguladora, Intendencia Energía

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Con la información de compras de energía por concepto de generación térmica y de los ingresos sin combustibles del sistema de distribución según la metodología CVC, se procede a calcular el factor CD2, tal y como se detalla:

CUADRO Nº 6 CARGO TRIMESTRAL POR EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA

PERIODO II TRIMESTRE, 2013

EMPRESA CARGO ICE - DISTRIBUCIÓN 24% CNFL, S.A. 27% JASEC 24% ESPH, S.A. 30% COOPELESCA, R.L. 15% COOPEGUANACASTE, R.L. 23% COOPESANTOS, R.L. 15% COOPEALFARO RUIZ, R.L. 22% Fuente: Autoridad Reguladora, Intendencia Energía

Los porcentajes anteriores son los que se utilizan para calcular las tarifas finales de cada empresa. e. Ajuste neto De acuerdo con el análisis que precede, así como con las tarifas vigentes para el II trimestre del 2013 de acuerdo con la resolución 1031-RCR-2012 del 21 de diciembre del 2012, las cuales se detallan en los anexos del presente informe, el ajuste que procede realizar a las tarifas correspondientes al II trimestre del presente año para el sistema de generación del ICE y los sistemas de distribución son:

CUADRO Nº 7 AJUSTE NETO EN LAS TARIFAS POR SERVICIO

PERIODO II TRIMESTRE, 2013 EMPRESA CARGO ICE GENERACIÓN 7,71% ICE - DISTRIBUCIÓN 3,25% CNFL, S.A. 4,89% JASEC 5,08% ESPH, S.A. 5,92% COOPELESCA, R.L. 1,60% COOPEGUANACASTE, R.L. 4,19% COOPESANTOS, R.L. 2,19% COOPEALFARO RUIZ, R.L. 1,59%

Nota: estos porcentajes de ajuste son sobre las tarifas actualmente aprobadas. Fuente: Autoridad Reguladora, Intendencia Energía

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V. CONCLUSIONES

1. El 19 de marzo del 2012, mediante resolución RJD-017-2012 la Junta Directiva aprobó la Metodología para el ajuste extraordinario de las tarifas del servicio de electricidad, producto de variaciones en el costo de los combustibles (CVC) utilizados en la generación térmica para el consumo nacional.

2. La primera aplicación de esta metodología se realizó en diciembre del año 2012 y entró a regir el primero de enero del 2013.

3. La metodología establece que trimestralmente se revisarán las estimaciones de ajuste por CVC realizadas por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos a finales del año anterior.

4. Los ingresos sin combustibles del ICE generación se obtienen del estudio tarifario ET-137-2012, aprobado mediante resolución 1027-RCR-2012 del 20 de diciembre del 2012. En el que se calculan las tarifas del sistema de generación, y los costos sin el efecto de los combustibles.

5. Para estimar los ingresos sin combustibles en el ICE se obtienen del estudio ordinario del sistema de distribución tramitado en el ET-138-2012, aprobado mediante resolución 1029-RCR-2012 del 21 de diciembre del 2012. Para las empresas distribuidoras, se debe de restar a los ingresos con combustibles vigentes el porcentaje calculado como cargo por combustible en el segundo trimestre.

6. Las unidades físicas estimadas por ARESEP de generación térmica para el segundo trimestre del 2013 son de 450 GWh.

7. El gasto estimado por ARESEP en consumo de combustibles para generación térmica es de ¢ 40 239,08 millones para el segundo trimestre. Y el monto de combustibles que debe de reconocerse para el segundo trimestre del 2013, incluido el ajuste, es de ¢ 49 222,78 millones.

8. De acuerdo con el análisis que precede, se debe de incrementar las tarifas del sistema de generación del ICE para el segundo trimestre del 2013 en un 7,71% respecto a las tarifas vigentes para dicho periodo según la resolución 1031-RCR-2012 del 21 de diciembre del 2012 y la RIE-019-2013.

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9. Para el servicio de distribución del ICE y de las otras empresas distribuidoras se debe de incrementar para el II trimestre del 2013 respecto a las tarifas vigentes para dicho periodo según la resolución 1031-RCR-2012 del 21 de diciembre del 2012, de acuerdo con el siguiente detalle:

EMPRESA CARGO

ICE – DISTRIBUCIÓN 3,25% CNFL, SA 4,89% JASEC 5,08% ESPH, SA 5,92% COOPELESCA, R.L. 1,60% COOPEGUANACASTE, RL 4,19% COOPESANTOS, RL 2,19% COOPEALFARO RUIZ, R.L. 1,59%

10. Los cargos trimestrales por empresa para el II trimestre del 2013 aplicables a la

estructura de costos sin combustibles de cada una de ellas son:

EMPRESA CARGO ICE-GENERACIÓN 49%

ICE - DISTRIBUCIÓN 24% CNFL, S.A. 27% JASEC 24% ESPH, S.A. 30% COOPELESCA, R.L. 15% COOPEGUANACASTE, R.L. 23% COOPESANTOS, R.L. 15% COOPEALFARO RUIZ, R.L. 22%

…”.

II. Que en cuanto a las oposiciones presentadas en la audiencia pública, del oficio 338-IE-

2013 del 22 de marzo de 2013, que sirve de base para la presente resolución, conviene extraer lo siguiente:

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―… V. PARTICIPACIÓN CIUDADANA

―(..) A continuación se hace un análisis de las posiciones presentadas. (…) Las siguientes son las respuestas a las posiciones planteadas en el proceso de participación ciudadana:

a. En la resolución 1031-RCR-2012 del 21 de diciembre del 2012, fueron

respondidos los argumentos presentados mediante oficio COOPELESCA GG-1513-2012. Adicionalmente, la nota GG-712-2012, fue respondida posterior a la primera aplicación mediante oficio 80-IE-2013 del 30 de enero de 2013.

b. En la resolución RJD-003-2013 del 25 de febrero del 2013, se da respuesta al

oficio COOPELESCA-GG-244-2013. Además, en este oficio se repiten argumentos expuestos en el oficio COOPELESCA GG-1513-2012, que fue respondido en la resolución 1031-RCR-2012.

c. El oficio COOPELESCA GG-388-2013, sobre la solicitud de adición y aclaración

de la RJD-003-2013 fue remitido a la Junta Directiva de esta Autoridad para su atención.

d. Para llevar a cabo el ajuste trimestral por concepto de metodología costo

variable de combustible (CVC), las empresas tienen la obligación de presentar la información requerida según la resolución RJD-017-2012, tal y como lo establece el artículo 14 y 24 de la Ley 7593. Además, que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de dicha Ley, el incumplimiento de las condiciones vinculantes establecidas por la Autoridad Reguladora podrá ser sancionado con multas.

e. El opositor realiza la afirmación de que este costo nunca ha afectado el equilibrio

financiero del ICE, sin aportar ninguna prueba o justificación al respecto. Por el contrario, la Autoridad Reguladora ha podido constatar que las diferencias entre el dato de consumo de combustibles para generación térmica y el consumo real han afectado el manejo del flujo de caja de ese Instituto, tanto negativamente como positivamente.

f. Es importante señalar que la Autoridad Reguladora ha realizado esfuerzos para

incentivar la generación con energías renovables, en este sentido se han aprobado una serie de metodologías que estimulan la inversión privada en este tipo de fuentes que colaboran para disminuir la generación mediante combustibles fósiles. Por otra parte, ARESEP se encuentra en proceso de establecer una normativa técnica que sirva de insumo para evaluar el desempeño del Sistema Nacional Interconectado, esto con el objetivo de contar con herramientas de control. Adicionalmente, se ha solicitado al Centro Nacional de Control de Energía (CENCE) la remisión de información diaria, semanal y mensual de varias variables relevantes para llevar un adecuado control del despacho de energía y del funcionamiento del Sistema Eléctrico Nacional en general.

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g. El opositor no lleva razón en cuanto a que el ajuste planteado no tiene fundamento en justificaciones de la metodología del CVC, ya que lo propuesto en la convocatoria pública se realizó en estricto apego a la metodología aprobada en la RJD-017-2012 y a las fórmulas indicadas en ella.

Cabe señalar, que la metodología indica en el punto 4.3.2, que para el ajuste trimestral: “Se calcula la diferencia entre el costo incurrido en el trimestre i por CVC y el ingreso facturado por ese concepto (determinadas ambas variables con tres meses de información real, los dos últimos del trimestre anterior y el primero del trimestre vigente). Esa diferencia representa el monto reconocido de más o de menos, vía tarifa, por CVC”. Lo que quiere decir que el mes de febrero no está incluido en este ajuste, como bien se indica en el informe 248-IE-2013, los meses utilizados para calcular el ajuste trimestral son noviembre y diciembre del año 2012 y enero del año 2013. El monto calculado por ajuste trimestral obedece a las desviaciones presentadas entre lo estimado por ARESEP y lo realmente gastado por el ICE para los meses indicados. Es de interés nacional, por razones económicas y ambientales, que se avance en el desarrollo de la capacidad de generación con recursos propios renovables, hasta reducir al mínimo la generación con combustibles. No obstante, ante la existencia de la generación térmica, uno de los objetivos perseguidos por la metodología aprobada por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora es evitar el desequilibrio financiero de los prestadores del servicio, mientras se logra ampliar la capacidad de generación con fuentes renovables, como condición indispensable para lograr la continuidad operativa del servicio público.

III. Que de conformidad con lo señalado en los resultandos y considerandos que preceden y

el mérito de los autos, lo procedente es, en aplicación de la ―Metodología para el ajuste extraordinario de las tarifas del servicio de electricidad, producto de variaciones en el costo de los combustibles (CVC) utilizados en la generación térmica para el consumo nacional‖, ajustar las tarifas para el servicio de generación de electricidad que presta el Instituto Costarricense de Electricidad y de distribución de electricidad, tal y como se dispone.

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POR TANTO EL INTENDENTE DE ENERGÍA

RESUELVE: I. Fijar las tarifas del servicio de generación que presta el ICE de la siguiente manera:

Tarifa

Vigente

Tarifa

propuesta

variación

Porcentual

Cargo por Potencia

Período punta Por cada kW 3.191 3.437 7,71%

Período valle Por cada kW 3.191 3.437 7,71%

Cargo por energía

Período punta Por cada kWh 60,0 64,6 7,67%

Período valle Por cada kWh 49,3 53,1 7,71%

Período nocturno Por cada kWh 42,0 45,2 7,62%

Cargo por Potencia

Período punta Por cada kW 3.191 3.437 7,71%

Período valle Por cada kW 3.191 3.437 7,71%

Cargo por energía

Período punta Por cada kWh 59,3 63,9 7,76%

Período valle Por cada kWh 48,6 52,3 7,61%

Período nocturno Por cada kWh 41,4 44,6 7,73%

Cargo por Potencia

Período punta Por cada kW $4,02 $4,33 7,71%

Período valle Por cada kW $4,02 $4,33 7,71%

Cargo por energía

Período punta Por cada kWh $0,075 $0,081 8,00%

Período valle Por cada kWh $0,062 $0,067 8,06%

Período nocturno Por cada kWh $0,053 $0,057 7,55%

T-UD USUARIOS DIRECTOS DEL SERVICIO DE GENERACIÓN

T-SD VENTAS AL SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN

1,0771

I. C. E.

Servicio de generación

De su publicación al 30 de junio

del 2013

T-CB Ventas a ICE distribución y a la CNFL

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II. Fijar las tarifas del servicio de distribución de electricidad de la siguiente manera:

Tarifa

Vigente

Tarifa

propuesta

variación

Porcentual

Primeros 200 KWh 89 92 3,37%

De 201 a 300 kWh 160 165 3,13%

160 165 3,13%

Menos de 3 000 KWh

134 138 2,99%

Más de 3 000 KWh

81 83 2,98%

13.313 13.746 3,25%

Menos de 3 000 KWh

90 93 3,33%

Más de 3 000 KWh

54 56 3,70%

8.676 8.958 3,25%

Cargo por Potencia

Período punta 12.511 12.918 3,25%

Período valle 8.735 9.019 3,25%

Período nocturno 5.594 5.776 3,25%

Cargo por energía

Período punta 78 81 3,85%

Período valle 29 30 3,45%

Período nocturno 18 19 5,56%

Cargo por Potencia

Período punta $20,93 $21,61 3,25%

Período valle $14,60 $15,07 3,22%

Período nocturno $9,36 $9,66 3,21%

Cargo por energía

Período punta $0,130 $0,13 3,08%

Período valle $0,050 $0,05 4,00%

Período nocturno $0,020 $0,02 5,00%

De su publicación al 30 de junio

del 2013

Servicio de distribución

I. C. E.

T-GE GENERAL

T-RE RESIDENCIAL

Por cada kWh

Por cada kWh

Por cada kWh

Por cada kW

Por cada kWh

Por cada kW

Por cada kWh

Por cada kWh

T-MTb MEDIA TENSIÓN

Por cada Kw

Por cada kW

Por cada kW

Por cada Kw

Por cada kWh

Por cada kWh

Por cada kWh

Por cada kW

Por cada kWh

0

T-MT MEDIA TENSIÓN

T-CS PREFERENCIAL

Por cada kWh adicional.

Por cada kW

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Tarifa

Vigente

Tarifa

propuesta

variación

Porcentual

Prim. 200 kWh 75 79 5,33%

Siguientes 100 kWh 111 116 4,50%

Por cada kWh adicional 119 125 5,04%

De 0 a 300 Kwh

Punta 157 165 5,10%

Valle 65 68 4,62%

Nocturno 27 28 3,70%

De 301 a 500 Kwh

Punta Por cada kW 179 188 5,03%

Valle Por cada kW 73 77 5,48%

Nocturno Por cada kW 31 33 6,45%

Más de 500 kWh

Punta Por cada kW 212 222 4,72%

Valle Por cada kW 85 89 4,71%

Nocturno Por cada kW 39 41 5,13%

menos de 3 000 KWh

Cada kWh 125 131 4,80%

Más de 3 000 KWh

Mínimo 8 kW 94.464 99.080 4,89%

Por cada kW adicional 11.808 12.385 4,89%

Mínimo 3000 kWh 228.000 240.000 5,26%

Por cada kWh adicional 76 80 5,26%

Menos de 3 000 KWh

Cada kWh 83 87 4,82%

Más de 3 000 kWh

Mínimo 8 kW 62.936 66.016 4,89%

Por cada kW adicional 7.867 8.252 4,89%

Mínimo 3000 kWh 144.000 150.000 4,17%

Por cada kWh adicional 48 50 4,17%

Cargo por Potencia

Período punta Por cada kW 11.209 11.757 4,89%

Período valle Por cada kW 7.974 8.364 4,89%

Período nocturno Por cada kW 5.063 5.311 4,90%

Cargo por energía

Período punta Por cada kWh 65 68 4,62%

Período valle Por cada kWh 31 33 6,45%

Período nocturno Por cada kWh 24 25 4,17%

T-ReH residencial horaria

T1 RESIDENCIAL

De su publicación al 30 de junio del

2013

Sistema de Distribución

CNFL

T2 GENERAL

T5 PREFERENCIAL

T-MT MEDIA TENSIÓN

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Tarifa

Vigente

Tarifa

propuesta

variación

Porcentual

Primeros 200 kWh 67 70 4,48%

Por cada kWh adicional 83 87 4,82%

T2 GENERAL

Menos de 3 000 kWh

Por cada kWh 92 97 5,43%

Más de 3000 kWh

Mínimo 8 kW 69.344 72.864 5,08%

Por cada kW adicional 8.668 9.108 5,08%

Mínimo 3000 kWh 165.000 174.000 5,45%

Por cada kWh adicional 55 58 5,45%

Menos de 3 000 kWh

Por cada kWh 67 70 4,48%

Más de 3 000 kWh

Mínimo 8 kW 47.024 49.416 5,09%

Por cada kW adicional 5.878 6.177 5,09%

Primeros 3000 kWh 117.000 123.000 5,13%

Por cada kWh adicional 39 41 5,13%

Cargo por Potencia

Período punta Por cada kW adicional 9.183 9.649 5,07%

Período valle Por cada kW adicional 6.584 6.918 5,07%

Período valle Por cada kW adicional 4.503 4.732 5,09%

Cargo por energía

Período punta Por cada kWh adicional 53 56 5,66%

Período valle Por cada kWh adicional 26 27 3,85%

Período nocturno Por cada kWh adicional 18 19 5,56%

T1 RESIDENCIAL

De su publicación al 30 de junio del 2013

Sistema de Distribución

J. A. S. E. C.

T-5 PREFERENCIAL

T-MT MEDIA TENSIÓN

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Tarifa

Vigente

Tarifa

propuesta

variación

Porcentual

Primeros 200 73 77 5,48%

Por cada kWh adicional 97 103 6,19%

Menos de 3 000 kWh

Cada kWh 108 114 5,56%

Más de 3 000 kWh

Mínimo 10 kW 98.830 104.680 5,92%

Por cada kW adicional 9.883 10.468 5,92%

Mínimo 3000 kWh 180.000 192.000 6,67%

Por cada kWh adicional 60 64 6,67%

Menos de 3 000 kWh

Por cada kWh 73 77 5,48%

Más de 3 000 kWh

Mínimo 10 kW 77.350 81.930 5,92%

Por cada kW 7.735 8.193 5,92%

Primeros 3000 kWh 147.000 156.000 6,12%

Por cada kWh adicional 49 52 6,12%

Cargo por Potencia

Período punta Por cada kW adicional 11.425 12.101 5,92%

Período valle Por cada kW adicional 7.938 8.408 5,92%

Período nocturno Por cada kW adicional 5.290 5.603 5,92%

Cargo por energía

Período punta Por cada kWh adicional 69 73 5,80%

Período valle Por cada kWh adicional 34 36 5,88%

Período nocturno Por cada kWh adicional 28 30 7,14%

T-CS PREFERENCIAL

T-MT MEDIA TENSIÓN

Rige a partir de su publicación y hasta el

30 de junio

Sistema de Distribución

E. S. P. H.

T-RE RESIDENCIAL

T-GE GENERAL

Tarifa

Vigente

Tarifa

propuesta

variación

Porcentual

Primeros 200 kWh 91 92 1,10%

Por cada kWh adicional 113 115 1,77%

Menos de 3 000 kWh

Por cada kWh adicional 117 119 1,71%

Más de 3 000 kWh

Mínimo 10 58.190 59.120 1,60%

Por cada kW adicional 5.819 5.912 1,60%

Primeros 3000 288.000 294.000 2,08%

Por cada kWh adicional 96 98 2,08%

Cargo por Potencia

Período punta Por cada kW 5454 5.541 1,60%

Período valle Por cada kW 5454 5.541 1,60%

Cargo por energía

Período punta Por cada kWh 95 97 2,11%

Período valle Por cada kWh 80 81 1,25%

Período nocturno Por cada kWh 72 73 1,39%

De su publicación al 30 de junio del

2013

Sistema de Distribución

COOPELESCA R. L.

T-RE RESIDENCIAL

T-GE GENERAL

T-MT MEDIA TENSIÓN

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Tarifa

Vigente

Tarifa

propuesta

variación

Porcentual

Primeros 200 kWh 76 79 3,95%

Por cada kWh adicional 107 111 3,74%

Menos de 3 000 kWh

Por cada kWh 112 117 4,46%

Más de 3 000 kWh

Mínimo 10 104.230 108.600 4,19%

Por cada kW adicional 10.423 10.860 4,19%

Primeros 3000 210.000 219.000 4,29%

Por cada kWh adicional 70 73 4,29%

T-MT MEDIA TENSIÓN

Cargo por Energía

Período punta Por cada kW h 94 98 4,26%

Período valle Por cada Kwh 80 83 3,75%

Período nocturno Por cada kW h 71 74 4,23%

Cargo por potencia

Período punta Por cada kW 4.207 4.383 4,18%

Período valle Por cada kW 4.207 4.383 4,18%

De su publicación al 30 de junio del

2013

Servicio de Distribución

COOPEGUANACASTE R. L.

T1 RESIDENCIAL

T2 GENERAL

Tarifa

Vigente

Tarifa

propuesta

variación

Porcentual

Primeros 200 kWh 78 80 2,56%

Por cada kWh adicional. 134 137 2,24%

Menos de 3 000 kWh

Por cada kWh 155 158 1,94%

Más de 3 000 kWh

Minimo 15 229.680 234.705 2,19%

Por cada kW adicional. 15.312 15.647 2,19%

Mínimo 3000 279.000 285000 2,15%

Por cada kWh adicional. 93 95 2,15%

Por cada kWh 122 125 2,46%

Punta Por cada kW adicional 11.328 11.576 2,19%

Valle Por cada kW adicional 8.124 8.302 2,19%

Nocturno Por cada kW adicional 5.180 5.293 2,18%

Cargo por energía

Punta Por cada kWh 70 72 2,86%

Valle Por cada kWh 29 30 3,45%

Nocturno Por cada kWh 18 18 0,00%

T-RE RESIDENCIAL

Cargo por potencia (Cargo mínimo 27 kW)

Servicio de Distribución

COOPESANTOS R. L.De su publicación al 30 de junio del

2013

T-MT MEDIA TENSIÓN

T-CS PREFERENCIAL

T-GE GENERAL

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Tarifa

Vigente

Tarifa

propuesta

variación

Porcentual

Primeros 200 kWh 77 78 1,30%

Por cada kWh adicional. 100 101 1,00%

Menos de 3 000 kWh

Por cada kWh 107 108 0,93%

Más de 3 000 kWh

Mínimo 10 101.420 103.040 1,60%

Por cada kW adicional. 10.142 10.304 1,60%

Primeros 3000 195.000 198.000 1,54%

Por cada kWh adicional. 65 66 1,54%

A partir de su publicación al 30 de

junio del 2013COOPEALFARORUIZ R. L.

Sistema de Distribución

T2 GENERAL

T1 RESIDENCIAL

III. Establecer los siguientes cargos trimestrales por empresa para el II trimestre del 2013 aplicables a la estructura de costos sin combustibles de cada una de ellas:

EMPRESA CARGO

ICE-GENERACIÓN 49%

ICE - DISTRIBUCIÓN 24% CNFL, S.A. 27% JASEC 24% ESPH, S.A. 30% COOPELESCA, R.L. 15% COOPEGUANACASTE, R.L. 23% COOPESANTOS, R.L. 15% COOPEALFARO RUIZ, R.L. 22%

IV. Tener como respuesta a los opositores, lo indicado en el Considerando II de la presente

resolución y agradecerles por su participación en el presente asunto.

V. Indicar a las empresas distribuidoras de energía eléctrica que de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 24 de la Ley 7593, se encuentran en la obligación de remitir la información requerida, según el Por Tanto I.8. de la resolución RJD-017-2012, en las fechas indicadas en dicha resolución (15 de mayo del presente año). Además, que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de dicha Ley, el incumplimiento de las condiciones vinculantes establecidas por la Autoridad Reguladora podrá ser sancionado con multas.

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VI. Indicar al ICE que para futuras aplicaciones de la metodología CVC debe adjuntar en las fechas definidas en la resolución RJD-017-2012, una certificación de los ingresos reales facturados por concepto del gasto en combustibles para el periodo de ajuste trimestral correspondiente.

VII. Indicar al ICE que para futuras aplicaciones de la metodología CVC debe adjuntar en las fechas definidas en la resolución RJD-017-2012, la justificación de las causas por las cuales se generó diferencias entre el gasto de combustibles proyectado por la Intendencia y el gasto real obtenido por el ICE.

En cumplimiento de lo que ordenan los artículos 245 y 345 de la Ley General de la Administración Pública (L. G. A. P.) se informa que contra esta resolución pueden interponerse los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación y el extraordinario de revisión. El de revocatoria podrá interponerse ante el Intendente de Energía, a quien corresponde resolverlo y los de apelación y de revisión podrán interponerse ante la Junta Directiva, a la que corresponde resolverlos. De conformidad con el artículo 346 de la L. G. A. P., los recursos de revocatoria y de apelación deberán interponerse en el plazo de tres días hábiles contado a partir del día hábil siguiente al de la notificación y, el extraordinario de revisión, dentro de los plazos señalados en el artículo 354 de dicha ley.

Notifíquese y publíquese.—Juan Manuel Quesada, Intendente.—1 vez.—O. C. Nº 775-252.—Solicitud Nº 775-252.—(IN2013021141).

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RIE-040-2013 del 27 de marzo de 2013.

FIJACIÓN DE TARIFAS PARA LOS GENERADORES PRIVADOS EXISTENTES QUE FIRMEN UN NUEVO CONTRATO DE COMPRA VENTA CON EL ICE, AL

AMPARO DE LA LEY 7200.

____________________________________________________________________________

ET-157-2010

Resultando:

I. Que el 7 de mayo del 2010 mediante resolución RJD-009-2010, se aprobó la metodología “Modelo de fijación de tarifas para generadores privados (Ley 7200) que firmen un nuevo contrato de compra y venta de electricidad con el ICE.”

II. Que el 4 de octubre de 2010, Suerkata S. R. L. presentó solicitud de ajuste en las tarifas del servicio de generación privada de electricidad al amparo de la Ley 7200, con fundamento en la metodología aprobada mediante resolución RJD-009-2010. (Folios 1 al 48 y 218 al 224).

III. Que el 7 de enero de 2011 mediante la resolución 279-RCR-2011, el Comité de Regulación resolvió “Rechazar por el fondo la petición de tarifas presentada por C.H. Suerkata S. R. L., para el servicio de generación privada de electricidad y ordenar el archivo del expediente” (Folios 251 al 256).

IV. Que el 18 de enero de 2011, Suerkata S. R. L., interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio e incidente de nulidad contra la resolución 279-RCR-2011 del 17 de enero de 2011 (Folios 245 al 248).

V. Que el 1° de abril de 2011 mediante resolución 396-RCR-2011 el Comité de Regulación resolvió rechazar por el fondo el recurso de revocatoria y el incidente de nulidad interpuesto por Suerkata S. R. L., contra la resolución 279-RCR-2011 (Folios 281 al 289).

VI. Que el 12 de abril de 2011, Suerkata S. R. L., respondió al emplazamiento conferido ante la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora y amplió los argumentos (Folios 275 al 280).

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VII. Que el 7 de junio de 2012 mediante resolución RJD-064-2012, la Junta Directiva resuelve “Anular la resolución 279-RCR-2011 del 7 de enero de 2011 y por conexidad la 396-RCR-2011, del 1 de abril del 2011, así como todas las actuaciones que constan en el expediente y retrotraer el procedimiento al momento en que debió conocerse la admisibilidad de la solicitud tarifaria planteada por la recurrente” (Folios 322 al 328).

VIII. Que el 17 de diciembre de 2012 mediante oficio 077-IE-2012, la Intendencia de Energía previno a Suerkata, S. R. L., del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad e información faltante para continuar el análisis de la petición (Folios 423 al 425).

IX. Que el 14 de enero de 2013, Suerkata, S. R. L., respondió lo solicitado (Folios 427 al 432).

X. Que el 21 de enero de 2013 mediante el oficio 50-IE-2013, la Intendencia de Energía otorgó admisibilidad a la solicitud presentada por Suerkata, S. R. L., y mediante oficio 51-IE-2013 solicitó información adicional (Folios 434 al 437).

XI. Que el 28 de enero de 2013, se publicó la convocatoria a la audiencia pública en los diarios La República y La Nación y en el Alcance Digital 18 a La Gaceta 19 de ese mismo día (Folios 443 y 444).

XII. Que el 4 de febrero de 2013, Suerkata, S. R. L., respondió el oficio 51-IE-2013 (Folios 445 al 456).

XIII. Que el 14 de marzo de 2013 mediante oficio 658-DGPU-2013/7073, la Dirección General de Participación del Usuario indicó que se presentaron oposiciones y coadyuvancias al trámite tarifario por parte de:

Hidroeléctrica Doña Julia, S.R.L., folios 711 al 738. Instituto Costarricense de Electricidad, folios 463 al 481. Asociación Costarricense de productores de Energía, folios 482 al 508. P. H. Don Pedro, folios 509 al 541. P. H. Río Volcán, S.A., folios 542 al 576. Molinos de Viento del Arenal, S.A., folios 577 al 608. Hidro Venencia, S.A., folios 611 al 641. Hidroeléctrica Platanar, S.A., folios 707 al 710.

XIV. Que la petición tarifaria de Suerkata S. R. L., fue analizada por la Intendencia de Energía. Dicho análisis consta en el oficio 364-IE-2013/ 8418 del 27 de marzo del 2013, en el que se recomienda fijar la tarifa de los generadores privados existentes que le venden energía al ICE al amparo de la Ley 7200.

XV. Que en el procedimiento se han observado los plazos y las prescripciones de ley.

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Considerando:

I. Que del oficio 364-IE-2013/8418 del 27 de marzo del 2013, que sirve de base para la presente resolución, conviene extraer lo siguiente:

“II. ANÁLISIS DEL ASUNTO

1. Solicitud tarifaria:

Suerkata, S. R. L. solicitó fijar una tarifa de $0,0899 por kWh para la venta de generación de energía eléctrica al Instituto Costarricense de Electricidad.

2. Análisis de la solicitud

En este apartado se presenta el análisis regulatorio de la solicitud tarifaria propuesta por Suerkata, S. R. L., para el servicio de generación privada de electricidad.

a. Costos de Inversión (I)

El costo de inversión es el promedio ponderado de los valores de plantas nacionales e internacionales según la muestra utilizada. Se obtiene de la sumatoria del producto entre el peso relativo de la capacidad de la planta de cada proyecto con relación a la capacidad total de la muestra.

Para la conformación de la muestra se utilizó la fuente indicada en la resolución RJD-152-2011, sin embargo, se obtiene la versión más actualizada que es el “Plan Indicativo Regional de Expansión de la Generación. Período 2012-2027” de octubre del 2012, publicado por el Consejo de Electrificación de América Central-Grupo de Trabajo de Planificación Indicativa Regional (GTPIR) y datos de plantas hidroeléctricas privadas que solicitaron fijación tarifaria y de los cuales la Autoridad Reguladora realizó informes técnicos (se actualiza el valor de la Planta Hidroeléctrica Vara Blanca según los Estados Financieros Auditados a diciembre 2012).

La base original contiene 35 datos de proyectos de Centroamérica de capacidad igual o menor a 20 MW. Se excluyen los valores extremos según lo indica la resolución RJD-009-2010: “Los datos contenidos en las bases de datos excluyen los valores extremos”, para esto se utiliza el criterio estadístico de que valores mayores o menores de una desviación estándar del promedio son extremos, es decir, valores fuera del rango 2 099- 3 468 US$/kW no son tomados en cuenta (el promedio es 2 783 US$/kW y la desviación estándar es de 685). En este caso, los datos excluidos son tres proyectos que tienen costos de inversión de más de $3 700 por kW y dos con costos menores a los $2 100 por kW (ver anexo 1) Esta magnitud de valores indica que se trata de proyectos con costos excesivos o de proyectos atípicos con costos muy bajos, en ambos casos se trataría de proyectos fuera de los costos típicos o representativos de la industria.

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La muestra utilizada una vez depurada contiene 30 datos. Como la base de datos incluye cifras a enero del 2011, se utilizó el Índice de Precios al Productor de Estados Unidos (IPP-EEUU) para construcciones nuevas (New construction) obtenido del Bureau of Labor Statistics (Series Id PCUBNEW--BNEW--) para actualizar este valor a enero del 2013 (último dato disponible al momento de la audiencia pública). Se obtiene una variación de 6,3% (Enero 2011-Enero 2013). Para los proyectos que han recibido fijaciones por ARESEP en los últimos años, se utilizó la variación del año 2011 con la de enero del 2013, lo cual resulta en una variación de 2,3%. El promedio ponderado que resulta de seguir el método de cálculo para obtener el costo de inversión es de $2 873 por kW. (Ver anexo No. 2)

b. Costos de explotación (Ca) El cálculo de este valor se hace mediante la determinación de una muestra de los costos de explotación (operación y mantenimiento) de plantas eléctricas en la medida de lo posible similares a las plantas que se pretende tarifar. La muestra se conforma con costos de operación, mantenimiento y administrativos de plantas hidroeléctricas del ICE que operan en el país de diferentes capacidades instaladas de menos de 50 MW, en este caso se excluyen los valores por encima de esta capacidad por ser considerados extremos. También se excluyen los costos de explotación de la muestra con valores mayores o menores a una desviación estándar del promedio por ser considerados extremos, ambos casos, se justifican en lo indicado en la metodología RJD-009-2010, la cual permite excluir de la base de datos valores extremos. (Ver anexo No. 3). Se utilizó la muestra del Informe de Costos del Sistema de Generación del 2011, la cual contiene información del ICE para diciembre del 2011 y ésta es actualizada con el Índice de Precios al Productor de Estados Unidos (IPP-EEUU) (Industrial electric power, WPU0543) a enero del 2013 (crecimiento de -2,7%). Además, se incluyen las fijaciones tarifarias a generadores privados que ha realizado la Autoridad Reguladora en los últimos años con diferentes capacidades instaladas; como lo son la Central Hidroeléctrica Sigifredo Solís (ET-161-2010, folios 620 y 627), El Ángel (ET-169-2010, folios 857-858 y hojas de trabajo), Vara Blanca (ET-185-2010, folios 327 y 328) y Consorcio Cooperativo Cubujuquí (ET-024-2012, folio 1190), para éstas se utiliza la variación experimentada por el índice entre el valor promedio anual del 2011 y el índice de enero 2013, lo que significa un ajuste de -2,3%, mientras que el costo de explotación de Cubujuquí se mantiene por ser un cálculo para el año 2012-2013. El costo de cada una de estas plantas se multiplica por el peso relativo que tiene la planta según su capacidad instalada. En el cálculo del costo de explotación, al igual que con el parámetro inversión se utilizó la información de costos contemplada en la resolución RJD-152-2011, para garantizar una mayor consistencia metodológica entre las diferentes metodologías que utilizó la Autoridad Reguladora. El costo de explotación que resulta de aplicar el método de cálculo a la muestra obtenida es de $120 por KW. (Ver anexo No. 4)

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c. Factor de antigüedad (Xu) Para calcular el factor de antigüedad se consideró las plantas de generación privada (nacionales) de las que se tenga información disponible para los tres últimos años (2010-2012), según la base de datos de la Autoridad Reguladora. La antigüedad máxima es de 40 años debido a que es la vida útil contable de este tipo de activos. El factor de antigüedad de las plantas de la muestra, se estima por medio de la siguiente fórmula:

Xu = ((Vu – Vo) / Vu)*(1-Vr) + Vr

Donde: Vu = Vida útil de las plantas para generación eléctrica (40 años) Vo = Vida en operación promedio Vr = Valor residual de las plantas (10%)

La vida en operación (Vo) de cada planta se estimó como la diferencia entre la fecha en que cada planta entró a operar y el 31 de diciembre del año inmediato anterior al cálculo de tarifas. El promedio de la vida en operación de la muestra o población se calculó como un promedio ponderado de las antigüedades de las diferentes plantas, ponderadas según la capacidad instalada de cada planta en particular.

La muestra utilizada para obtener el factor de antigüedad contiene las plantas de generación privada nacionales para las cuales la Autoridad Reguladora tiene información de haber operado en los últimos tres años (2010-2012). Está compuesta por 17 plantas de generación de energía hidroeléctrica, de las cuales se obtiene un valor promedio ponderado de antigüedad de 16,04 años. El resultado de la fórmula de factor de antigüedad con la muestra obtenida, (Ver anexo No. 5) es de:

d. Rentabilidad (Ke)

El nivel de rentabilidad estará determinado por la aplicación del Modelo de Valoración de Activos de Capital, CAPM, de acuerdo con las fuentes de información indicadas en la resolución RJD-009-2010, siendo estas:

La Tasa libre de riesgo (Kl): se obtiene como un promedio de largo plazo (últimos 60 meses) de las tasas de los Bonos del Tesoro de los Estados Unidos de América (USA) a 20 años. La cual es de 3,71% al mes de enero del 2013 y se obtiene de la página: http://www.federalreserve.gov/datadownload/Build.aspx?rel=H15

Cuadro No. 1 Cálculo del factor de antiguedad

Vu = Vida Útil Años 40

Vo = Vida en Operación Años 16,04

Vr = Valor de Rescate Porcentaje 10%

Factor de antigüedad (Xu) 0,64 Fuente: Intendencia de Energía

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La prima de riesgo (Km - Kl) se estima de acuerdo con la información suministrada por el consultor Martín Rossi, con base en información del Spread S & P 500. Se trata de un promedio (aritmético) de aproximadamente de 4 décadas para el mercado de los Estados Unidos de América. (“Ibbotson Associates" según Martín Rossi (1966-2006). El valor de la prima por riesgo es de 4,13%.

El valor de la beta () se obtiene de los informes 499-DEN-2000 y 837-DEN-2000 de la ARESEP, en el cual se calculó este valor con base en un estudio de varias empresas eléctricas con base en información obtenida de Internet. La cual debe ser apalancada. El beta desapalancado utilizado es de 0,32 indicado en los informes citados anteriormente.

El riesgo país está determinado por las calificaciones de bonos y los diferenciales apropiadas por defecto para los diferentes países. El valor del riesgo país es de 3% y se obtiene de la página: http://pages.stern.nyu.edu/~adamodar/New_Home_Page/datafile/ctryprem.html

La rentabilidad obtenida mediante el modelo CAPM y los valores indicados anteriormente son los siguientes:

Cuadro No. 2 Cálculo del nivel de rentabilidad

Concepto Valor

Tasa Libre Riesgo (Kl) 3,71%

Prima por Riesgo (Km-Kl) 4,13%

Riesgo País (Rp) 3,00%

Beta Desapalancada (Bd) 0,32

Rentabilidad (Ke) 8,03% Fuente: Intendencia de Energía

e. Factor de planta

Para obtener el factor de planta se consideran las plantas de generación privada (nacionales) hidroeléctrica bajo la Ley 7200 (como las que se pretende tarifar) con información para los últimos tres años disponibles (2010 - 2012), según la base de datos de la Autoridad Reguladora. Se tomó en cuenta las plantas que generaron durante al menos 10 meses del año.

Una vez conformada la muestra se obtiene un promedio ponderado por capacidad instalada para cada uno de los años. La ponderación para obtener el total de los tres años se hace con base en la capacidad instalada de cada uno de los años.

Los valores utilizados para el cálculo son lo siguiente:

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Cuadro No. 3 Cálculo del factor de planta

2010-2012

Periodo Factor

Planta (FP) Anual

Ponderación FP*Ponderación

FP 2010 0,64 0,33 0,21

FP 2011 0,55 0,33 0,18

FP 2012 0,57 0,33 0,19

Promedio 0,59 1,00 0,59

Fuente: Intendencia de Energía

En el anexo 7, 8 y 9 se presentan las plantas de generación privadas utilizadas para cada año y sus respectivas cifras.

3. Tarifa de referencia propuesta (TR):

La tarifa de referencia de una planta de generación de electricidad hidroeléctrica existente es de 0,0651 centavos de dólar por kWh, tal y como se detalla:

Cuadro No. 4 Cálculo de la tarifa

(dólares / kWh) Inversión (I) 2 873 Costo de explotación (Ca) 120 Factor de antigüedad (Xu) 0,64 Rentabilidad (Ke) 8,03% Factor de planta (Fp) 0,59

Tarifa (TR) $ 0,0651 Fuente: Intendencia de Energía

4. Estructura tarifaria:

a. La estructura tarifaria de referencia para una planta de generación de electricidad hidroeléctrica existente según los parámetros adimensionales aprobados en la resolución RJD-152-2011, es:

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Cuadro No. 5 Estructura tarifaria según parámetros adimensionales para plantas hidroeléctricas

(dólares / kWh) Estación\Horario Punta Valle Noche

Alta 0,1554 0,1554 0,0933

Baja 0,0622 0,0249 0,0156 Fuente: Intendencia de Energía

b. La estructura tarifaria de referencia para una planta de generación de electricidad eólica existente según los parámetros adimensionales aprobados en la resolución 783-RCR-2012, es:

Cuadro No. 6 Estructura tarifaria según parámetros adimensionales para plantas eólicas

(dólares / kWh) Estación Parámetro

Alta 0,086

Baja 0,035 Fuente: Intendencia de Energía

IV. CONCLUSIONES

1. El promedio ponderado que resulta de seguir el método de cálculo para obtener el costo de inversión es de $2 873 por kW.

2. El costo de explotación que resulta de aplicar el método de cálculo a la muestra obtenida es de $120 por KW.

3. La muestra utilizada para obtener el factor de antigüedad está compuesta por 17 plantas de generación de energía hidroeléctrica, de las cuales se obtiene un valor promedio ponderado de antigüedad de 16,04 años.

4. La rentabilidad obtenida con el modelo de CAPM es de 8,03%, utilizando las fuentes indicadas en la resolución RJD-009-2012.

5. El factor de planta que resulta de seguir el modelo de cálculo es de 0,59.

6. Con la actualización de las variables que integran el algoritmo tarifario de referencia para plantas de generación de energía hidroeléctricas existentes, da como resultado una tarifa promedio de $0,0651 por kWh. …”.

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II. Que a esta resolución se incorporan los anexos siguientes:

Anexo No. 1 [Ver anexo No 1 de la presente resolución] Anexo No. 2 [Ver anexo No 2 de la presente resolución] Anexo No. 3 [Ver anexo No 3 de la presente resolución] Anexo No. 4 [Ver anexo No 4 de la presente resolución] Anexo No. 5 [Ver anexo No 5 de la presente resolución]

III. Que en cuanto a las oposiciones presentadas en la audiencia pública, del oficio 364-IE-2013/ 8418 del 27 de marzo del 2013, que sirve de base para la presente resolución, conviene extraer lo siguiente:

“… V. AUDIENCIA PÚBLICA

“(..) A continuación se hace un análisis de las oposiciones presentadas.

(…) Las siguientes son las respuestas a las posiciones planteadas en el proceso de audiencia pública:

1) Como todos los argumentos del ICE se refieren a un único tema se les da respuesta en conjunto y se le indica que la presente fijación tarifaria está basada en el “Modelo de fijación de tarifas para generadores privados (Ley 7200) que firmen un nuevo contrato de compra y venta de electricidad con el ICE.” Que fue aprobado mediante la resolución RJD-009-2010 del 7 de mayo del 2010.

La aplicación de la metodología aun cuando fue solicitada por un generador privado particular, el Ente Regulador utilizará el presente trámite para fijar la tarifa a todos los generadores privados que vieron vencidos sus respectivos contratos originales bajo el marco de la Ley 7200; bajo la premisa de contar con una tarifa uniforme actualizada para la compra-venta de energía de proyectos de generación que han renovado sus contratos; de tal forma que el país disponga de la energía disponible de estas fuentes.

2) Las siguientes son las respuestas a las oposiciones planteadas por Compañía, Hidroeléctrica Doña Julia, S.R.L., ACOPE, Planta Hidroeléctrica Don Pedro, S.A. y la Planta Hidroeléctrica Río Volcán, S.A. y Molinos de Viento del Arenal, S.A.:

a. La tarifa de referencia resultante de la aplicación de la metodología descrita en la resolución RJD-009-2010, dependerá de la información disponible en rubros como la inversión unitaria promedio por kW instalado (I), los costos de explotación unitarios promedios por kW (Ca) y el factor de planta (Fp).

b. Adicional a lo anterior, la tarifa resultante será de aplicación para las plantas hidroeléctricas existentes y aquellos otros generadores privados existentes que utilicen como fuente de generación el viento, mientras en el Ente Regulador no disponga de una metodología expresa para este tipo de fuente.

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3) Las siguientes son las respuestas a las oposiciones planteadas por Hidrovenecia, S.A.:

a. De acuerdo con la metodología tarifaria para generadores privados existentes según la resolución RJD-009-2010, la aplicación tarifaria requiere la actualización de los parámetros y variables que la integran tales como la inversión unitaria promedio por kW instalado (I), los costos de explotación unitarios promedios por kW (Ca), el factor promedio de antigüedad de las plantas (Xu), el costo de capital (Ke) y el factor de planta o factor de carga (Fp), de tal manera que permita disponer de una tarifa de referencia adecuada a la disponibilidad de información por parte del Ente Regulador.

b. En lo que respecta a la incorporación de los proyectos C.H. Sigifredo Solís, C.H. Cubujuquí, P. H. Toro III y P. H. Balsa inferior en la base de datos a utilizar para el cálculo del tarifa de referencia, éstos ya son parte de la muestra, excepto Toro III dado que este proyecto es financiado mediante un mecanismo no tradicional (arrendamiento operativo) entre el ICE y JASEC, motivo por el cual no se disponen de los valores de interés en el cálculo respectivo.

4) Las siguientes son las respuestas a las oposiciones planteadas por Hidroeléctrica Platanar, S.A.:

a. En lo que respecta a la actualización de los parámetros actualizados, específicamente los necesarios para el cálculo de la rentabilidad (el beta y la prima de riesgo), actualmente la ARESEP está preparando una propuesta de modificación al “Modelo de fijación de tarifas para generadores privados existentes (Ley 7200) que firmen un nuevo contrato de compra venta de electricidad con el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE)” el cual fue aprobado por medio de la resolución RJD-009-2010, la cual fue aplicada según la resolución 750-RCR-2012.

En este sentido, dicha propuesta debe ser sometida a audiencia pública, tal y como lo establece el artículo No. 36 de la Ley 7593, motivo por el cual no pueden ser incorporados en el presente cálculo.

b. En lo que respecta al plazo para publicar la resolución, esta Intendencia se ajustará a lo que establce la normativa vigente

IV. Que de conformidad con lo señalado en los resultandos y considerandos precedentes y en el mérito de los autos, lo procedente es fijar tarifas para los generadores privados existentes que vendan energía al ICE al amparo de la Ley 7200; tal y como se dispone.

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POR TANTO EL INTENDENTE DE ENERGÍA

RESUELVE:

I. Fijar las siguientes tarifas para los generadores privados existentes (Ley 7200) que firmen un nuevo contrato de compra venta de electricidad con el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), las cuales rigen a partir de su publicación, tal y como se dispone:

a. Plantas hidroeléctricas existentes: Estación\Horario Punta Valle Noche

Alta 0,1554 0,1554 0,0933

Baja 0,0622 0,0249 0,0156 Fuente: Intendencia de Energía

b. Plantas eólicas existentes: Estación Parámetro

Alta 0,086

Baja 0,035 Fuente: Intendencia de Energía

II. Tener como respuesta a los opositores, lo indicado en el Considerando III de la presente resolución y agradecerles por su participación en este asunto.

En cumplimiento de lo que ordenan los artículos 245 y 345 de la Ley General de la Administración Pública (L. G. A. P.) se informa que contra esta resolución pueden interponerse los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación y el extraordinario de revisión. El de revocatoria podrá interponerse ante el Intendente de Energía, a quien corresponde resolverlo y los de apelación y de revisión podrán interponerse ante la Junta Directiva, a la que corresponde resolverlos.

De conformidad con el artículo 346 de la L. G. A. P., los recursos de revocatoria y de apelación deberán interponerse en el plazo de tres días hábiles contado a partir del día hábil siguiente al de la notificación y, el extraordinario de revisión, dentro de los plazos señalados en el artículo 354 de dicha ley.

Notifíquese y Publíquese.—Juan Manuel Quesada, Intendente.—1 vez.—O. C. N° 7284-2013.—Solicitud Nº 775-253.—(IN2013021204).

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Anexo No. 1 Costos de Inversión Muestra completa

Proyecto Potencia

(MW) Peso

Relativo % Inversión (US$/kW)

Fuera de Rango

HO-LiHd2012 0,70 0,2% $ 2.258

CR-VARA BLANCA 2,65 0,9% $ 3.722 X

CR-SUERKATA 2,70 0,9% $ 2.778

CR-ANONOS 3,60 1,2% $ 3.088

PA-PLANETAS2 3,70 1,2% $ 2.098 X

CR-EL ANGEL 3,85 1,3% $ 2.818

PA-CALDERA 4,00 1,3% $ 2.200

PA-POTRERILLO 4,20 1,4% $ 2.000 X

PA-TIZINGAL 4,60 1,5% $ 2.500

PA-BAJO TOTUM 5,00 1,6% $ 2.500

PA-LA HUACA 5,10 1,7% $ 2.500

PA-EL FRAILE 5,50 1,8% $ 2.500

PA-CAÑAZAS 5,90 1,9% $ 2.500

PA-OJO DE AGUA 6,50 2,1% $ 2.541

CR-TACARES 7,00 2,3% $ 3.162

PA-MENDRE 2 8,00 2,6% $ 2.502

PA-SAN LORENZO 8,10 2,6% $ 3.083

PA-REMIGIORO 8,60 2,8% $ 2.243

PA-SAN ANDRES 9,00 2,9% $ 2.500

PA-LAS CRUCES 9,20 3,0% $ 2.616

PA-LAGUNA 9,30 3,0% $ 2.634

PA-RP490 9,90 3,2% $ 4.021 X

PA-PERLAS S 10,00 3,3% $ 2.500

PA-PERLAS N 10,00 3,3% $ 2.500

PA-SINDIGO 10,00 3,3% $ 2.500

PA-ESTRECHOS 10,00 3,3% $ 2.700

NI_PANTASMA 12,00 3,9% $ 3.353

PA-COCHEA 12,50 4,1% $ 2.880

HO-LiHd2013 13,50 4,4% $ 2.900

PA-BARTOLO 14,20 4,6% $ 2.333

HO-LiHd2022 14,90 4,8% $ 2.258

NI_SIRENA 17,00 5,5% $ 2.508

NI_LARREYNAG 17,20 5,6% $ 3.459

GU_CRISTOBAL 19,00 6,2% $ 3.000

HO_TABLON 20,00 6,5% $ 5.764 X

Fuente: Elaboración IE, con información de fijaciones tarifarias y documento de CEAC

Promedio Simple 2.783$

Desviación Estandar 685

Promedio - 1Desvest 2.099$

Promedio+ 1Desvest 3.468$

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Anexo No. 2 Costos de inversión

Excluye valores extremos

Proyecto Potencia

(MW)

Peso Relativo

%

Inversión (US$/KW)

Inversión Ene 2013 (US$/KW)

Peso Relativo % *

Inversión

HO-LiHd2012 0,70 0,3% 2258 2399 6

CR-SUERKATA 2,70 1,0% 2778 2842 29

CR-ANONOS 3,60 1,3% 3088 3281 44

CR-EL ANGEL 3,85 1,4% 2818 2883 42

PA-CALDERA 4,00 1,5% 2200 2338 35

PA-TIZINGAL 4,60 1,7% 2500 2656 46

PA-BAJO TOTUM 5,00 1,9% 2500 2656 50

PA-LA HUACA 5,10 1,9% 2500 2656 51

PA-EL FRAILE 5,50 2,1% 2500 2656 55

PA-CAÑAZAS 5,90 2,2% 2500 2656 59

PA-OJO DE AGUA 6,50 2,4% 2541 2700 66

CR-TACARES 7,00 2,6% 3162 3360 88

PA-MENDRE 2 8,00 3,0% 2502 2659 80

PA-SAN LORENZO 8,10 3,0% 3083 3276 99

PA-REMIGIORO 8,60 3,2% 2243 2383 77

PA-SAN ANDRES 9,00 3,4% 2500 2656 90

PA-LAS CRUCES 9,20 3,4% 2616 2780 96

PA-LAGUNA 9,30 3,5% 2634 2799 98

PA-PERLAS S 10,00 3,7% 2500 2656 100

PA-PERLAS N 10,00 3,7% 2500 2656 100

PA-SINDIGO 10,00 3,7% 2500 2656 100

PA-ESTRECHOS 10,00 3,7% 2700 2869 107

NI_PANTASMA 12,00 4,5% 3353 3563 160

PA-COCHEA 12,50 4,7% 2880 3060 143

HO-LiHd2013 13,50 5,1% 2900 3081 156

PA-BARTOLO 14,20 5,3% 2333 2479 132

HO-LiHd2022 14,90 5,6% 2258 2399 134

NI_SIRENA 17,00 6,4% 2508 2665 170

NI_LARREYNAG 17,20 6,4% 3459 3675 237

GU_CRISTOBAL 19,00 7,1% 3000 3188 227

COSTO DE INVERSIÓN PROMEDIO ENE 2013 2873

Fuente: Elaboración IE, con información de fijaciones tarifarias y documento de CEAC.

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Anexo No. 3 Costos de Explotación

Muestra sin plantas con capacidades mayores a 50 MW

PLANTA Potencia

(MW) 2011 ¢/kW-año Fuera de Rango

TRES RIOS 0,8 468,77 X

VARA BLANCA 2,7 111,76

EL ANGEL 3,9 104,19

A_ECHANDI 4,7 356,96 X

CUBUJUQUI 21,6 80,09

TORO_I 23,2 145,86

SIGIFREDO SOLIS 26,0 131,01

SANDILLAL 32,0 130,21

LA_GARITA 37,4 128,87

PEÑAS_B 38,2 117,63 Fuente: Elaboración IE con información remitida por el ICE y fijaciones tarifarias ARESEP.

Promedio Simple 177,53

Desviación Estandar 128,05

Promedio - 1Desvest 49,48

Promedio+ 1Desvest 305,59

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Anexo No. 4 Costos de Explotación

Excluye valores extremos

PLANTA Potencia

(MW)

Peso relativo

%

2011 $/kW-

año

2013 $/kW-

año

Peso

Relativo % *

2013 $/kW-

VARA BLANCA 2,7 1% 111,76 111,76 1,57

EL ANGEL 3,9 2% 104,19 104,19 2,12

CUBUJUQUI 21,6 12% 80,09 80,09 9,36

TORO_I 23,2 13% 145,86 145,86 17,81

SIGIFREDO SOLIS 26,0 14% 131,01 131,01 18,00

SANDILLAL 32,0 17% 130,21 130,21 21,91

LA_GARITA 37,4 20% 128,87 128,87 25,34

PEÑAS_B 38,2 21% 117,63 117,63 23,63

Costos de explotación (Ca) Enero 2013 119,74 Fuente: Elaboración IE con información remitida por el ICE y fijaciones tarifarias ARESEP.

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Anexo No. 5 Factor de Antigüedad

Al 31 de diciembre del 2012

PLANTA KW Peso

Relativo % Fecha Inicio

Fecha Actual

Vida en Operación

Peso Relativo % *Vida en

Operación

AGUA ZARCAS 13.100,00 10,7% feb-96 dic-12 16,93 1,81

CAÑO GRANDE 2.245,00 1,8% nov-93 dic-12 19,17 0,35

DON PEDRO 14.000,00 11,5% nov-96 dic-12 16,18 1,85

DOÑA JULIA 16.000,00 13,1% dic-98 dic-12 14,02 1,84

EL ÁNGEL 3.850,00 3,1% abr-91 dic-12 21,74 0,68

EMBALSE 1.500,00 1,2% dic-97 dic-12 15,07 0,18

LA ESPERANZA 5.000,00 4,1% feb-97 dic-12 15,92 0,65

MATAMOROS 4.000,00 3,3% jun-97 dic-12 15,59 0,51

PLATANAR 15.000,00 12,3% jul-95 dic-12 17,52 2,15

POAS I y II 1.942,00 1,6% feb-97 dic-12 15,92 0,25

REBECA 50,00 0,0% dic-94 dic-12 18,10 0,01

RÍO LAJAS 10.000,00 8,2% ago-97 dic-12 15,43 1,26

RÍO SEGUNDO II 665,00 0,5% jul-98 dic-12 14,45 0,08

SAN LORENZO 15.000,00 12,3% ago-97 dic-12 15,41 1,89

SUERKATA 2.700,00 2,2% dic-95 dic-12 17,05 0,38

TAPEZCO 186,00 0,2% ago-90 dic-12 22,43 0,03

VOLCÁN 17.000,00 13,9% dic-97 dic-12 15,09 2,10

Vo =

16,04

Fuente: Elaboración IE

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Anexo No. 6 Tasa libre de riesgo

Al 31 de noviembre del 2011

# de Meses Mes Tasa

1 2008-02 4,49

2 2008-03 4,36

3 2008-04 4,44

4 2008-05 4,60

5 2008-06 4,74

6 2008-07 4,62

7 2008-08 4,53

8 2008-09 4,32

9 2008-10 4,45

10 2008-11 4,27

11 2008-12 3,18

12 2009-01 3,46

13 2009-02 3,83

14 2009-03 3,78

15 2009-04 3,84

16 2009-05 4,22

17 2009-06 4,51

18 2009-07 4,38

19 2009-08 4,33

20 2009-09 4,14

21 2009-10 4,16

22 2009-11 4,24

23 2009-12 4,40

24 2010-01 4,50

25 2010-02 4,48

26 2010-03 4,49

27 2010-04 4,53

28 2010-05 4,11

29 2010-06 3,95

30 2010-07 3,80

31 2010-08 3,52

32 2010-09 3,47

33 2010-10 3,52

34 2010-11 3,82

35 2010-12 4,17

Page 82: CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA REGLAMENTOS ......la cual se regirá por lo dispuesto en el Reglamento para el Funcionamiento de las Proveedurías Institucionales de los Ministerios de

36 2011-01 4,28

37 2011-02 4,42

38 2011-03 4,27

39 2011-04 4,28

40 2011-05 4,01

41 2011-06 3,91

42 2011-07 3,95

43 2011-08 3,24

44 2011-09 2,83

45 2011-10 2,87

46 2011-11 2,72

47 2011-12 2,67

48 2012-01 2,70

49 2012-02 2,75

50 2012-03 2,94

51 2012-04 2,82

52 2012-05 2,53

53 2012-06 2,31

54 2012-07 2,22

55 2012-08 2,40

56 2012-09 2,49

57 2012-10 2,51

58 2012-11 2,39

59 2012-12 2,47

60 2013-01 2,68

PROMEDIO 3,71%

Fuente: Reserva Federal de Estados Unidos: http://www.federalreserve.gov/datadownload/Build.aspx?rel=H15

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Anexo No. 7 Generación Privada

Capacidad instalada, Ventas al ICE Factor de Planta

Año 2010 PLANTA KW KWH FP Ponderación FP*Ponderación

AGUAS ZARCAS 13 100,00 74 344 749 0,65 0,12 0,08

CAÑO GRANDE 2 245,00 17 892 543 0,91 0,02 0,02

DON PEDRO 14 000,00 68 928 959 0,56 0,13 0,07

DOÑA JULIA 16 000,00 98 668 516 0,70 0,15 0,11

EL EMBALSE 1 500,00 9 058 019 0,69 0,01 0,01

HIDROVENECIA 1 953,00 15 521 349 0,91 0,02 0,02

LA ESPERANZA 5 000,00 31 630 298 0,72 0,05 0,03

LA LUCHA 354,00 1 854 364 0,60 0,00 0,00

MATAMOROS 4 000,00 25 545 722 0,73 0,04 0,03

PLATANAR 15 000,00 101 144 202 0,77 0,14 0,11

POÁS I Y II 1 942,00 9 262 383 0,54 0,02 0,01

REBECA I 50,00 380 826 0,87 0,00 0,00

RÍO LAJAS 10 000,00 39 139 647 0,45 0,09 0,04

RÍO SEGUNDO II 665,00 4 428 005 0,76 0,01 0,00

SUERKATA 2 700,00 17 465 514 0,74 0,03 0,02

TAPEZCO 186,00 740 946 0,45 0,00 0,00

VOLCÁN 17 000,00 72 012 152 0,48 0,16 0,08

TOTAL 105 695,00 588 018 194 0,64

Fuente: Elaboración IE con información del ICE.

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Anexo No. 8 Generación Privada

Capacidad instalada, Ventas al ICE Factor de Planta

Año 2011 PLANTA KW KWH FP Ponderación FP*Ponderación

AGUAS ZARCAS 13 100,00 67 610 847 0,59 0,12 0,07

CAÑO GRANDE 2 245,00 12 006 351 0,61 0,02 0,01

DON PEDRO 14 000,00 55 907 617 0,46 0,13 0,06

DOÑA JULIA 16 000,00 92 980 259 0,66 0,15 0,10

EL EMBALSE 1 500,00 7 470 157 0,57 0,01 0,01

HIDROVENECIA 1 953,00 13 197 181 0,77 0,02 0,01

LA ESPERANZA 5 000,00 29 970 049 0,68 0,05 0,03

MATAMOROS 4 000,00 22 199 761 0,63 0,04 0,02

PLATANAR 15 000,00 83 452 125 0,64 0,14 0,09

POÁS I Y II 1 942,00 10 141 836 0,60 0,02 0,01

REBECA I 50,00 376 685 0,86 0,00 0,00

RÍO LAJAS 10 000,00 38 381 467 0,44 0,09 0,04

RÍO SEGUNDO II 665,00 3 983 744 0,68 0,01 0,00

SUERKATA 2 700,00 13 974 892 0,59 0,03 0,02

TAPEZCO 186,00 1 182 918 0,73 0,00 0,00

VOLCÁN 17 000,00 57 658 662 0,39 0,16 0,06

TOTAL 105 341,00 510 494 552 0,55

Fuente: Elaboración IE con información del ICE.

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Anexo No. 9 Generación Privada

Capacidad instalada, Ventas al ICE Factor de Planta

Año 2012 PLANTA KW KWH FP Ponderación FP*Ponderación

AGUAS ZARCAS 13 100,00 67 974 228 0,59 0,12 0,07

CAÑO GRANDE 2 245,00 15 492 475 0,79 0,02 0,02

DON PEDRO 14 000,00 55 754 521 0,45 0,13 0,06

DOÑA JULIA 16 000,00 97 875 579 0,70 0,15 0,11

EL EMBALSE 1 500,00 7 078 627 0,54 0,01 0,01

HIDROVENECIA 1 953,00 13 636 319 0,80 0,02 0,01

LA ESPERANZA 5 000,00 28 908 656 0,66 0,05 0,03

MATAMOROS 4 000,00 21 636 935 0,62 0,04 0,02

PLATANAR 15 000,00 79 624 342 0,61 0,14 0,09

POÁS I Y II 1 942,00 7 008 104 0,41 0,02 0,01

REBECA I 50,00 373 871 0,85 0,00 0,00

RÍO LAJAS 10 000,00 55 117 335 0,63 0,09 0,06

RÍO SEGUNDO II 665,00 4 995 796 0,86 0,01 0,01

SANTA RUFINA 370,00 1 874 457 0,58 0,00 0,00

SUERKATA 2 700,00 13 165 510 0,56 0,03 0,01

VOLCÁN 17 000,00 58 912 331 0,40 0,16 0,06

TOTAL 105 525,00 529 429 087 0,57

Fuente: Elaboración IE con información del ICE.

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El suscrito, Secretario del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, en ejercicio de las competencias que le atribuye el inciso b) del artículo 50 de la Ley General de la Administración Pública, ley 6227, y el inciso 10) del artículo 22 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y sus órganos desconcentrados, me permito comunicarle(s) que en Sesión ordinaria N 015-2013 del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, celebrada el día 20 de marzo del 2013, mediante acuerdo 030-015-2013, se ha aprobado la siguiente resolución:

RCS-109-2013

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES

SAN JOSÉ, A LAS 16:30 HORAS DEL 20 DE MARZO DEL 2013

“PROPUESTA DE DISPOSICIONES REGULATORIAS A LOS OPERADORES Y PROVEEDORES DE SERVICIOS CON RECURSO NUMÉRICO ASIGNADO, PARA LA

IMPLEMENTACIÓN DE LA PORTABILIDAD NUMÉRICA EN COSTA RICA” El Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones ha adoptado en el artículo 8, acuerdo 030-015-2013, acta 015-2013 del 20 de marzo del 2013, la siguiente resolución:

RESULTANDO

I. Que mediante oficio OF-DVT-2009-290 del 21 de agosto del 2009, el Viceministerio de

Telecomunicaciones solicitó la elaboración de un estudio técnico para la definición del sistema de portabilidad numérica que utilizará Costa Rica así como su ubicación y modo de operación conforme con lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones.

II. Que esta Superintendencia, mediante correo enviado por el funcionario Glenn Fallas Fallas

en fecha 28 de agosto del 2009, remitió al Viceministerio de Telecomunicaciones un borrador del informe técnico sobre portabilidad numérica, para su respectivo análisis y emisión de recomendaciones.

III. Que mediante oficio 463-SUTEL-2011 del 17 de marzo del 2011 se remitió a este Consejo la

versión final del informe técnico sobre portabilidad numérica fechado el 28 de Agosto del 2009 preparado por los funcionarios de esta Superintendencia, Ing. Glenn Fallas Fallas e Ing. Gonzalo Acuña González (q.d.D.g).

IV. Que mediante Acuerdo 012-025-2011 tomado en la sesión 025 del 06 de abril del 2011, este

Consejo aprobó el Informe Técnico sobre Portabilidad Numérica remitido mediante oficio del pasado 17 de marzo del 2011.

V. Que mediante Resolución RCS-090-2011 del 04 de mayo del 2011, se definió el esquema

de portabilidad numérica para su utilización en Costa Rica, estableciéndose en ella la utilización del esquema de portabilidad numérica "All Call Query", en virtud de ser está la técnica que utiliza de una manera más eficiente la red y el recurso numérico. Asimismo en esta Resolución se indicó con claridad en su Por Tanto VI lo siguiente: “Todos los operadores de redes de telecomunicaciones disponibles al público, deberán satisfacer de manera inmediata el derecho de los usuarios a portabilidad numérica, por lo que sus equipos deben estar facultados para la implementación del esquema “all call query” con base de datos centralizada”.

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VI. Que mediante las resoluciones RCS-590-2009 y RCS-131-2010 se realizaron los análisis

técnicos de la estructura de la numeración nacional e internacional de Costa Rica actualmente en vigencia.

VII. Que con el fin de garantizar los derechos de los usuarios de la portabilidad numérica debe

de establecerse un sistema de enrutamiento congruente con el estándar de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT-T E.164 y el Plan Nacional de Numeración establecido mediante Decreto 35187-MINAET del 16 de abril de 2009, sistema que debe de ser transparente e invisible para el usuario final.

VIII. Que la estructura de numeración nacional e internacional de Costa Rica dispuesta en el

citado Plan Nacional de Numeración, no se ve afectada por la introducción de la portabilidad numérica.

IX. Que en la Gaceta N° 160 del 22 de Agosto del 2011 se publicaron los términos de referencia

para la “Contratación de servicios profesionales para la elaboración del cartel de licitación para la contratación de la entidad de referencia de portabilidad numérica” y mediante resolución de adjudicación 2971-SUTEL-2011, el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones adjudicó la licitación a la empresa IMOBIX Inc.

X. Que mediante sesión del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones del 09 de

diciembre del 2011, los consultores en Portabilidad Numérica de la empresa IMOBIX Inc. presentaron a los miembros del Consejo una recomendación para la definición de procesos, procedimientos y recomendaciones regulatorias que permitieran la implementación del proyecto en portabilidad numérica en nuestro país.

XI. Que según resolución RCS-090-2011 del 04 de mayo del 2011, se estableció como fecha

límite el mes de diciembre del 2011 para realizar los estudios correspondientes y definir el plazo para la implementación de la portabilidad numérica en el país.

XII. Que mediante resolución RCS-274-2011 del 14 de diciembre de 2011 se estableció: “Que

todos los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones, así como los autorizados como operadores móviles virtuales (OMV), que cuenten con recurso numérico asignado deberán implementar el esquema “All Call Query” para las llamadas locales y el esquema “Onward Routing” para el caso del enrutamiento de llamadas entrantes internacionales hacia las redes telefónicas nacionales, para lo cual deberán adecuar todas sus redes y equipos de telecomunicaciones para el correcto funcionamiento de ambos esquemas”

XIII. Que en la misma resolución se estableció que los sistemas troncalizados que cuenten con

recursos numéricos, aplicarán el esquema “Onward Routing” como solución temporal para los 12 meses naturales posteriores a la puesta en operación de la entidad de referencia. En todo caso una vez cumplido este plazo, todas las redes de telefonía a nivel nacional deberán implementar el esquema “All Call Query”.

XIV. Que en la citada resolución, se conformó el Comité Técnico de Portabilidad Numérica (en

adelante CTPN), a fin de que funcionara como ente consultivo de la SUTEL en aspectos relacionados con la implementación de la portabilidad numérica en Costa Rica, así como la interacción entre los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones con la Entidad de Referencia designada, además de la puesta en marcha y depuración de los procesos de portabilidad, teniendo entre sus principales objetivos se destacan los siguientes:

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a. Recomendar medidas para el establecimiento y fortalecimiento de la relación entre los operadores y proveedores de telecomunicaciones en el entorno social, técnico, económico y jurídico dentro del cual se sitúa la portabilidad numérica.

b. Proponer alternativas para el desarrollo y mejora de las condiciones y servicios asociados con la portabilidad numérica en Costa Rica.

c. Sugerir lineamientos para asegurar el cumplimiento del marco legal y demás disposiciones regulatorias relacionadas con la portabilidad numérica.

d. Generar recomendaciones sobre cualquier otra actividad relacionada con la implementación, operación y mejora de la portabilidad numérica.

XV. Que los lineamientos de Gobernanza que rigen al CTPN, aprobados de manera unánime por

los operadores y proveedores miembros del mismo y ratificados por el Consejo de la SUTEL mediante acuerdo 018-017-2012 del 14 de marzo del 2012, establecieron que los acuerdos del citado comité deben ser tomados por unanimidad y que en aquellos supuestos en los cuales no exista una posición consensuada el tema será elevado al Consejo de la SUTEL para que sea este órgano quien emita la resolución final de conformidad con lo establecido en el artículo 73 inciso f) de la Ley N° 7593.

XVI. Que mediante resolución RCS-140-2012 se estableció el “Modelo para la asignación y

distribución de costos para la implementación y operación de la entidad de referencia de la portabilidad numérica” la cual fue publicada en el Diario Oficial La Gaceta N°99 del miércoles 23 de mayo del 2012.

XVII. Que mediante oficio 2288-SUTEL-2012 del 7 de junio de 2012, debidamente ratificado

mediante acuerdo 021-038-2012 del 20 de junio de 2012; la Superintendencia de Telecomunicaciones le aclaró a los miembros del Comité Técnico de Portabilidad Numérica, la necesidad de que el Sistema Integral de Portabilidad Numérica (en adelante SIPN) contara con las capacidades para soportar a futuro la portabilidad numérica en las modalidades de servicio fijo y telefonía IP, oficio y acuerdo que fueron recurridos por parte del ICE y resueltos por parte del Consejo de la SUTEL mediante las resoluciones RCS-196-2012 del 27 de junio de 2012 y RCS-223-2012 del 18 de julio respectivamente.

XVIII. Que el Consejo de la SUTEL al amparo de los Lineamientos de Gobernanza que rigen al

Comité Técnico de Portabilidad Numérica, publicó el día 11 de junio de 2012 en los diarios de circulación nacional la invitación a la audiencia preliminar para la selección de la Entidad de Referencia de Portabilidad Numérica (en adelante ERPN), acto que fue recurrido por parte del ICE y ratificado en su totalidad por medio de la Resolución RCS-207-2012 del 04 de julio de 2012.

XIX. Que en afán de cumplir con los principios de transparencia y no discriminación en el proceso

de elaboración y revisión del pliego de condiciones para la selección se realizaron 38 sesiones de trabajo las cuales finalizaron el jueves 6 de setiembre de 2012, por lo que la publicación inicial del pliego de condiciones se dio en el Diario Oficial La Gaceta 179, así como en diarios de publicación nacional e internacional el día 17 de setiembre de 2012. Acto que fue recurrido por parte del ICE, por lo que se procedió a realizar una nueva publicación del mismo en el Alcance Digital de la Gaceta N° 150 del martes 9 de octubre de 2012, siendo fijada la apertura para ofertas para el 9 de noviembre de 2012 a las 2 p.m., según publicación en el Diario La Nación del 2 de noviembre de 2012 y de conformidad con lo indicado en el acuerdo 017-066-2012.

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XX. El pliego de condiciones del proceso de selección de la ERPN en Costa Rica 001-SUTEL-

2012, establece en el numeral 1.2.5 que: “La ERPN seleccionada operará la infraestructura centralizada que que será el ente principal de la portabilidad numérica y que brindará servicio en primera instancia a todos los operadores y proveedores de telecomunicaciones de telefonía móvil, y posteriormente a los servicios de telefonía fija incluyendo Telefonía IP en Costa Rica”.

XXI. Asimismo en el numeral 2.6.1.2 del pliego de condiciones se establece lo siguiente: “Durante

los primeros doce meses a partir de la fecha en que la SUTEL defina el inicio de la portabilidad numérica en Costa Rica, los operadores de redes fijas podrán optar entre aplicar la funcionalidad de encaminamiento hacia adelante (Onward Routing u OR) o el esquema ACQ en sus respectivas redes. Transcurrido ese plazo sólo podrán utilizar ACQ con la excepción de las llamadas internacionales entrantes las cuales mantendrán el esquema OR.”

XXII. La apertura de ofertas se realizó el 9 de noviembre de 2012 a las 14:00 con la concurrencia

de 4 potenciales oferentes a saber: -en el orden en que se recibieron – Telcordia, Consorcio CESA-Porting Access, Informática El Corte Inglés y Teletech.

XXIII. La Contraloría General de la República mediante oficio 12289 DCA-2727 del 14 de

noviembre de 2012, consideró que desde la óptica jurídica resulta procedente el proceso de selección implementado por la SUTEL en conjunto con los operadores y proveedores miembros del CTPN para la selección de la ERPN, así como el rol de facilitador y mediador ejercido por la Superintendencia a lo largo del proceso.

XXIV. Que en sesión 001-2013 del Comité Técnico de Portabilidad Numérica realizado el 24 de

enero de 2013 los operadores y proveedores miembros del CTPN, presentaron mediante oficio formal su recomendación de selección de la Entidad de Referencia de Portabilidad Numérica. Siendo que en dicha sesión el ICE recomendó declarar infructuoso el proceso, aspecto que no coincide con lo indicado por parte de los otros miembros del Comité quienes si emitieron su recomendación de selección, por lo que ante esta ausencia de unanimidad en la decisión, de conformidad con los lineamientos de gobernanza aprobados unánimemente por los miembros del CTPN y aplicando el artículo 73 inciso f) de la Ley N° 7593 le corresponde al Consejo dirimir dicha controversia.

XXV. Que durante la sesión N°006-2012 del 8 de marzo del 2012 por el CTPN y ratificados por el

Consejo de la SUTEL mediante acuerdo 018-017-2012, el CTPN en relación con la selección de la ERPN, dispuso lo siguiente:

“Para la implementación de la Entidad de Referencia de Portabilidad Numérica, la SUTEL instruirá el proceso de selección en consulta con el CTPN. El Consejo de la SUTEL resolverá la selección previa recomendación adoptada por unanimidad por los integrantes del CTPN o en su defecto establecerá la respectiva selección. Cada uno de los operadores y proveedores se encargará de realizar la contratación correspondiente con la ERPN seleccionada por SUTEL”

XXVI. Que el Consejo de la SUTEL mediante resolución RCS-020-2013 tomado en la sesión 05-

2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 inciso f) de la Ley 7593 y los lineamientos de gobernanza del CTPN, resolvió la controversia existente entre los operadores y proveedores miembros del CTPN, seleccionando a la empresa Informática El Corte Inglés a fin de que se constituya en la Entidad de Referencia de Portabilidad Numérica (ERPN), encargada de la implementación, Operación, Mantenimiento y Administración del Sistema Integral de Portabilidad Numérica (SIPN) en Costa Rica.

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XXVII. Que la Resolución RCS-020-2013, fue publicada en el Alcance Digital Número 24 de la

Gaceta N° 25 del 05 de febrero de 2013.

XXVIII. Que el Consejo de la SUTEL mediante resolución RCS-038-2013 publicada en el Alcance Digital Número 35 de la Gaceta N° 36 del 20 de febrero de 2013, dicta la firmeza el acto de selección recaído a favor de la empresa Informática El Corte Inglés.

CONSIDERANDO

1. Que en el Anexo 13 “Compromisos Específicos de Costa Rica en Materia de Servicios de

Telecomunicaciones” del Capítulo 13 del Tratado de Libre Comercio con la República Dominicana establece en su numeral 4 del punto anterior establece en cuanto a la Asignación y Utilización de Recursos Escasos que: “Costa Rica asegurará que los procedimientos para la asignación y utilización de recursos escasos, incluyendo frecuencias, números y los derechos de vía, sean administrados de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria, por una autoridad doméstica competente…” ( el resaltado no corresponde al original).

2. Que el artículo 2 de la Ley General de Telecomunicaciones establece dentro de sus

objetivos, específicamente en su inciso d) lo siguiente: “Proteger los derechos de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, asegurando, eficiencia, igualdad, continuidad, calidad, mayor y mejor cobertura, mayor y mejor información, más y mejores alternativas en la prestación de los servicios…”. Asimismo el inciso e) del mismo artículo establece dentro de sus objetivos el promover la competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones, como mecanismo para aumentar las disponibilidad de servicios, mejorar su calidad y asegurar precios asequibles.

3. Que el artículo 3 inciso f) de la Ley General de Telecomunicaciones establece dentro de sus

principios rectores el de competencia efectiva, por lo que se deben de establecer mecanismos adecuados para promover la competencia en el sector, a fin de procurar el mayor beneficio de los habitantes y el libre ejercicio del Derecho constitucional y la libertad de elección.

4. Que la Ley General de Telecomunicaciones en relación con el manejo de los recursos

escasos establece en el inciso i) del artículo 3 en cuanto a los principios rectores de la ley lo siguiente “Optimización de los recursos escasos: asignación y utilización de los recursos escasos y de las infraestructuras de telecomunicaciones de manera objetiva, oportuna, transparente, no discriminatoria y eficiente, con el doble objetivo de asegurar una competencia efectiva, así como la expansión y mejora de las redes y servicios”. Complementariamente el artículo 6 en el inciso 18 de la misma ley establece en lo que interesa lo siguiente: “18) Recursos Escasos: incluye el espectro radioeléctrico, los recursos de numeración…” (el resaltado no es del original),

5. Que el artículo 45, incisos 2 y 17 de la Ley General de Telecomunicaciones número 8642

establece como derechos de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones disponibles al público: “2) Elegir y cambiar libremente al proveedor de servicio (…) 17) Mantener los números de teléfono sin menoscabar la calidad, confiabilidad o conveniencia cuando cambie entre proveedores de servicios similares.”

6. Que este mismo cuerpo normativo en su artículo 49 establece como obligaciones de los

operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones: “1) Operar las redes y prestar los servicios en las condiciones que establezca el título habilitante respectivo, así como la ley, los reglamentos y las demás disposiciones que al efecto se dicten. 2) (…) 3) Respetar los derechos de los usuarios de telecomunicaciones y atender sus reclamaciones, según lo previsto en esta Ley y 4) Los demás que establezca la ley.”

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7. Que el reglamento sobre el Régimen de Protección al Usuario Final (publicado en La Gaceta

N°72 del 15 de abril del 2012) en su artículo 29, establece: “En caso que el usuario o cliente decida cambiar de operador, mantendrá su mismo número telefónico, y no se le aplicará ningún cargo adicional por conservar el número telefónico”.

8. Que el mismo artículo 29 del citado reglamento establece. “…Aquellos operadores o

proveedores cuyos servicios impliquen el direccionamiento a través de números telefónicos, deberán asegurar que sus redes permitan la portabilidad numérica…”.

9. Que adicionalmente, el supra citado numeral establece lo siguiente: “aquellos operadores o

proveedores cuyos servicios impliquen el direccionamiento a través de números telefónicos, deberán asegurar que sus redes permitan la portabilidad numérica “

10. Que el artículo 22 del Plan Nacional de Numeración dispone que le: “Corresponde a la

SUTEL la administración del Plan Nacional de Numeración y su cumplimiento. Para la administración del presente Plan, la SUTEL mantendrá un registro actualizado referente a la asignación del recurso numérico que estará a disposición de los interesados para su consulta, conforme lo dispuesto en el articulo 80, inciso d), de la Ley numero 7593.”

11. Que el artículo 28 del Plan Nacional de Numeración con respecto a la portabilidad numérica

dispone: “Con el objeto de cumplir con los principios de competencia efectiva, la interoperabilidad de las redes, las obligaciones de acceso e interconexión y evitar la imposición de barreras de entrada al mercado, los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones están obligados a garantizar el derecho a la portabilidad numérica, entendida ésta como la posibilidad del usuario de conservar su número telefónico aún en el evento de que cambie de un proveedor a otro que preste el mismo servicio de telecomunicaciones.”

12. Que de conformidad con el artículo 60 de la Ley N° 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de

los Servicios Públicos, entre las obligaciones fundamentales de la Superintendencia de Telecomunicaciones se encuentra la de proteger los derechos de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones.

13. Que el artículo 73 de la Ley N° 7593, establece en sus incisos a), c) y j) como parte de las

Funciones del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones lo siguiente: “a) Proteger los derechos de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, asegurando eficiencia, igualdad, continuidad, calidad, mayor y mejor cobertura, mayor y mejor información, más y mejores alternativas en la prestación de los servicios…, c) Incentivar la inversión en el Sector Telecomunicaciones, mediante un marco jurídico que garantice transparencia, no discriminación, equidad y seguridad jurídica, a fin de que el país obtenga los máximos beneficios del progreso tecnológico y de la convergencia. j) Velar por que los recursos escasos se administren de manera eficiente, oportuna, transparente y no discriminatoria, de manera tal que tengan acceso todos los operadores y proveedores de redes y servicios públicos de telecomunicaciones.

POR TANTO

Con fundamento en la Ley General de Telecomunicaciones, el Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET, el Plan Nacional de Numeración, Decreto No 35187-MINAET, el Reglamento de Prestación y Calidad de los Servicios publicado en la Gaceta No 82 del 29 de abril del 2009, el Reglamento sobre Régimen de Protección al usuario final, aprobado por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, la Ley General de la Administración Pública, Ley N°. 6227 y la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Ley N° 7593.

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EL CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES RESUELVE:

I. De conformidad con el artículo 361 de la Ley N°6227, Ley General de la Administración Pública

se concede un plazo de 10 días hábiles a partir de la publicación de la presente resolución a los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones con recurso numérico asignado para que expongan por escrito ante esta Superintendencia su parecer en torno a la presente propuesta de.

“DISPOSICIONES REGULATORIAS A LOS OPERADORES Y PROVEEDORES DE

SERVICIOS CON RECURSO NUMÉRICO ASIGNADO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA PORTABILIDAD NUMÉRICA EN COSTA RICA”

A. Los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones (en adelante OPS) con

recursos de numeración asignados por la SUTEL son responsables y obligados por Ley de hacer cumplir el derecho a la portabilidad numérica de los usuarios finales de telecomunicaciones, al amparo del numeral 45, incisos 2 y 17 de la Ley N° 8642 y el artículo 29 del Reglamento sobre el Régimen de Protección al Usuario Final (publicado en La Gaceta N°72 del 15 de abril del 2010).

B. De conformidad con lo establecido en la RCS-274-2011 los OPS móviles con recursos de

numeración asignado tienen la completa obligación de brindar el servicio de portabilidad numérica, lo cual conlleva entre otros, la adecuación de los sistemas de activación y aprovisionamiento de clientes, sistemas de atención al cliente (CRM), los sistemas OSS/BSS, los sistemas de facturación/tarificación, sistemas de gestión y almacenamiento de numeración. Asimismo, la citada resolución establece como obligación a los OPS de telefonía fija1 y servicios troncalizados implementar el esquema Onward Routing como solución temporal para los 12 meses naturales posteriores a la puesta en operación de la Entidad de Referencia.

C. De igual manera, la citada resolución establece que los OPS deberán garantizar que todas

las comunicaciones internacionales dirigidas a números portados sean enrutadas adecuadamente a su destino, haciendo uso del esquema Onward Routing (OR). Para garantizar el cumplimiento de lo anterior, se establece el siguiente esquema para el enrutamiento del tráfico internacional dirigido a números portados:

Encaminamiento de tráfico internacional dirigido hacia números portados

D. Las comunicaciones internacionales dirigidas a números portados serán enrutadas

adecuadamente a su destino haciendo uso del esquema Onward Routing (OR). Bajo este modelo la llamada internacional recibida por el operador o proveedor de servicios de telecomunicaciones nacional y dirigida a un número portado, deberá ser re-encaminada (re-enrutada) por éste, al operador o proveedor nacional destino (operador o proveedor receptor del número portado en el esquema de portabilidad numérica). El operador o proveedor que recibe en primera instancia la llamada internacional, deberá pagar al operador o proveedor receptor en el esquema de portabilidad numérica, el cargo acordado entre las partes en su contrato de acceso e interconexión (o fijado por la SUTEL mediante una orden de interconexión) correspondiente a la terminación de tráfico. No existirán otros cargos asociados al encaminamiento de tráfico internacional dirigido hacia números portados. Lo anterior se detalla en el siguiente esquema:

1 Telefonía fija: servicio telefónico que permite el intercambio bidireccional de tráfico de voz en tiempo real, entre diferentes clientes o usuarios cuyos terminales tienen un rango de movilidad limitado. En esta categoría se incluyen los servicios brindados mediante conmutación de circuitos y voz sobre IP, a través de medios alámbricos o inalámbricos.

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Figura 1. Esquema de encaminamiento de tráfico internacional a un número portado.

E. Los mensajes SMS y MMS originados en el exterior y dirigidos hacia números portados

deberán ser enrutados haciendo uso del esquema Onward Routing (OR), siendo que el envío de mensajes mediante señalización SS7 no está permitido.

F. Tal y como se indicó, de manera temporal durante los primeros 12 meses de la implementación de la Portabilidad Numérica en Costa Rica, para aquellos escenarios en donde se requiera encaminar una llamada originada desde un operador o proveedor de servicios de telefonía fija y troncalizada hacia un número portado, los OPS de telefonía fija y trocalizada con recursos de numeración asignados deberán aplicar el esquema Onward Routing o bien, actualizar sus tablas de enrutamiento a partir de la base de datos de números portados, obtenida a través de una conexión VPN con la ERPN, todo a fin de garantizar el correcto enrutamiento de comunicaciones hacia números portados; tal y como se describe a continuación:

Opción 1: Encaminamiento de tráfico local originado en servicios de telefonía fija y troncalizada, con destino a números portados, mediante el esquema Onward Routing

G. Las comunicaciones originadas en operadores y proveedores de servicios de telefonía fija

y troncalizada con recurso numérico otorgado, deberán asegurar su correcto enrutamiento hacia números portados haciendo uso del esquema de encaminamiento Onward Routing (OR). En este esquema el operador o proveedor que origina la comunicación hacia un número portado, la encamina (enruta) hacia el operador o proveedor al cual originalmente se le otorgó el recurso numérico (operador o proveedor donante en el esquema de portabilidad numérica). Este operador, al recibir la comunicación, la re-encamina (re-enruta) al operador o proveedor destino (operador o proveedor receptor en el esquema de portabilidad numérica).

H. El operador o proveedor de servicios de telefonía fija y troncalizada, deberá pagar al

operador donante, el cual está obligado a re-encaminar el tráfico, el cargo de terminación más el cargo de transporte (o tránsito) (CTER + CTRAN) suscrito entre las partes en su contrato de acceso e interconexión (o fijado por la SUTEL mediante una orden de

OPERADOR A OPERADOR B

Tráfico Internacional Entrante

OPERADOR LDI

Encaminamiento del tráfico internacional hacia el operador

destino

CTER

Dónde: LDI: Larga Distancia Internacional. CTER: Cargo de terminación. Operador A: Operador que encamina la llamada internacional Operador B: Operador receptor bajo el esquema de portabilidad numérica.

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interconexión). El operador o proveedor donante deberá pagar al operador o proveedor receptor el cargo de terminación suscrito entre las partes en su contrato de acceso e interconexión (o fijado por la SUTEL mediante una orden de interconexión), de acuerdo con lo que se detalla en la siguiente figura:

Figura 2. Esquema de encaminamiento de tráfico local dirigido hacia números portados mediante el esquema Onward Routing.

Opción 2: Encaminamiento de tráfico local originado en servicios de telefonía fija y tronzalizada, con destino a números portados, mediante el acceso a base de datos de números portados a través de acceso por VPN. I. Aquellos OPS de telefonía fija y troncalizada que opten por actualizar sus tablas de

enrutamiento a partir de la base de datos de números portados, obtenida a través de una conexión VPN con la ERPN, deberán gestionar ante la SUTEL y el CTPN dicho acceso. Para cumplir con lo anterior, la ERPN seleccionada habilitará el citado acceso VPN de manera gratuita, quedando a cargo de cada operador y proveedor de servicios de telefonía fija y troncalizada cubrir los costos asociados con la conectividad e implementación del túnel VPN, los equipos y software que requiera para estos fines, así como lo relacionado con las modificaciones y ajustes a lo interno de sus redes para garantizar la actualización de sus tablas de enrutamiento. Bajo este esquema, los OPS de telefonía fija y troncalizada deberán enrutar las comunicaciones directamente hacia el operador o proveedor receptor en el esquema de portabilidad numérica. El operador o proveedor que origina el tráfico deberá pagar al operador o proveedor receptor en el esquema de portabilidad numérica el cargo de terminación suscrito entre las partes en su contrato de acceso e interconexión (o fijado por la SUTEL mediante una orden de interconexión).

OPERADOR B OPERADOR C

Tráfico local saliente

OPERADOR A

Tráfico local encaminado al

operador destino

CTER

CTER + CTRAN

Dónde: CTER: Cargo de terminación. CTRAN: Costo por el uso de la red fija para tránsito nacional Operador A: Operador o proveedor local de servicios de telefonía fija o troncalizados que inicia la comunicación. Operador B: Operador o proveedor donante en el esquema de portabilidad numérica. Operador C: Operador o proveedor receptor en el esquema de portabilidad numérica.

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J. Los OPS deberán actualizar con una periodicidad mínima de 24 horas sus tablas de enrutamiento, a partir de la base de datos de números portados obtenida a través del acceso mediante VPN que tendrá a disposición la ERPN seleccionada.

Figura 3. Esquema de encaminamiento local con acceso a base de datos de números portados a través de acceso mediante VPN.

K. Los esquemas descritos anteriormente de ninguna forma modifican o alteran las

condiciones técnicas, económicas y jurídicas pactadas entre las partes en los contratos de acceso e interconexión.

L. Una vez transcurridos los primeros 12 meses a partir de la fecha de lanzamiento comercial de la portabilidad numérica, los OPS con recursos de numeración asignados sólo podrán utilizar el esquema ACQ para el enrutamiento de las comunicaciones, con la excepción de las comunicaciones internacionales entrantes las cuales mantendrán el esquema OR.

M. De conformidad con la Resolución RCS-274-2011, y con el fin de asegurar que la implementación de la portabilidad numérica sea exitosa, los OPS de telefonía fija y troncalizada que cuenten con numeración asignada por la SUTEL se encuentran en la obligación de realizar los ajustes, adecuaciones, modificaciones y cambios requeridos en sus equipos y sistemas, así como efectuar los procesos de verificación y pruebas que establezca la SUTEL para garantizar el cumplimiento de la portabilidad numérica en el país y su completa integración e interacción con la ERPN seleccionada en Costa Rica. Lo anterior deberá ser cumplido en un plazo de 60 días naturales a partir de la firmeza de las presentes disposiciones regulatorias.

OPERADOR A OPERADOR B

Actualización diaria de las tablas de enrutamiento

mediante conexión VPN

ERPN

Tráfico local dirigido al operador o proveedor

destino

Dónde: ERPN: Entidad de Referencia de Portabilidad Numérica Operador A: Operador o proveedor local de servicios de telefonía fija o troncalizados que inicia la comunicación. Operador B: Operador o proveedor receptor en el esquema de portabilidad numérica. VPN: Virtual Private Network (Red privada virtual) CTER: Cargo de terminación.

CTER

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N. La SUTEL en conjunto con el CTPN, ante la recepción de solicitud formal, valorará la entrega de la información con la base de datos de números portados del SIPN a los operadores y proveedores que cuenten con un título habilitante para la prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, así como a los proveedores de Larga Distancia Internacional (LDI), así como empresas de entrega de mensajería internacionales y demás agentes responsables del enrutamiento de comunicaciones desde el exterior, con el único fin de no obstaculizar las comunicaciones dirigidas desde el extranjero hacia números portados dentro del territorio costarricense.

O. Los OPS deberán firmar contratos de confidencialidad con la SUTEL, el CTPN y la ERPN seleccionada de manera que se garantice la confidencialidad y propiedad de la información de la base de datos de números portados. De esta manera la ERPN seleccionada deberá conceder el acceso a la base de datos de números portados únicamente a las partes autorizadas. Únicamente la SUTEL en conjunto con el CTPN podrán conceder o retirar las autorizaciones de acceso. De esta forma, la información de la base de datos de números portados no deberá ser utilizada, vendida, prestada, alquilada, transferida ni cedida a partes no autorizadas.

P. De conformidad con lo establecido en el artículo 67 inciso a, subinciso 7 de la Ley General de Telecomunicaciones el incumplimiento de las instrucciones de las presentes disposiciones regulatorias, así como cualquier obstaculización, práctica dilatoria o negativa que atente contra la Implementación, Operación, Mantenimiento y Administración del Sistema Integral de Portabilidad Numérica (SIPN) en Costa Rica, y por lo tanto afecte el ejercicio del derecho de los usuarios a la portabilidad numérica, se considerará por esta Superintendencia como una infracción de conformidad con el Régimen Sancionatorio establecido en la citada ley; sin perjuicio de incurrir en cualquier otra infracción dispuesta en dicho régimen.

ACUERDO FIRME. PUBLÍQUESE

CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES

Luis Alberto Cascante Alvarado, Secretario del Consejo.—1 vez.—O. C. N° 776-13.—Solicitud N° 776-033-13.—C-559320.—(IN2013020548).

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El suscrito, Secretario del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, en ejercicio de las competencias que le atribuye el inciso b) del artículo 50 de la Ley General de la Administración Pública, ley 6227, y el inciso 10) del artículo 22 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y sus órganos desconcentrados, me permito comunicarle(s) que en Sesión ordinaria N 015-2013 del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, celebrada el día 20 de marzo del 2013, mediante acuerdo 004-015-2013, se ha aprobado la siguiente resolución:

RCS-110-2013 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA

SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES SAN JOSÉ, A LAS 09:40 HORAS DEL 21 DE MARZO DEL 2013

“RESPUESTA A LA SOLICITUD DE ADICIÓN PRESENTADA POR EL INSTITUTO

COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD Y AL RECURSO DE REPOSICIÓN PRESENTADO POR CLARO CR TELECOMUNICACIONES, S.A. CONTRA LA RESOLUCIÓN RCS-004-2013”

EXPEDIENTE SUTEL-OT-106-2011

En relación con la solicitud de adición presentada por el Instituto Costarricense de Electricidad a la resolución N° RCS-004-2013, en la cual se daba respuesta al recurso de revocatoria contra la resolución del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones N° RCS-180-2012, donde se emitió la aclaración al esquema de tasación de transferencia de llamadas aplicable entre diferentes operadores, se desprende la siguiente resolución:

RESULTANDO

1. Que con fecha 25 de agosto de 2010, el Instituto Costarricense de Electricidad, mediante el oficio 159-113-2010 presentó ante esta Superintendencia una propuesta de modificación del esquema tasación que se aplica en el caso que se presenten transferencias de llamadas entre diferentes operadores. (Véanse folios 02 al 22 del expediente administrativo)

2. Que en atención a dicha propuesta, la Sutel le solicitó información adicional referente a algunos aspectos específicos del planteamiento del ICE, mediante oficio 1981-SUTEL-2010 del 29 de octubre de 2010. La respuesta correspondiente la remitió el ICE a través del oficio 264-089-2011 de fecha 16 de marzo de 2011. (Véanse folios 26 al 27 del expediente administrativo)

3. Que adicionalmente el ICE presentó una ampliación de la propuesta inicial mediante oficio 264-203-2011 fechado el 7 de junio de 2011; donde extiende la tasación a una mayor cantidad de transferencias entre operadores. (Véanse folios 28 al 30 del expediente administrativo)

4. Que el actual esquema de tasación del servicio de transferencia de llamadas fue actualizado en el año 2006 mediante la resolución RRG-5957-2006 en el alcance N°52 de la Gaceta N°183. Dicho esquema contempla el desvío de llamadas para un único operador, en este caso el ICE.

5. Que mediante la resolución RCS-615-2009 del 18 de diciembre de 2009, se ratifica la vigencia del esquema de tasación del servicio de transferencia de llamadas contenido en el pliego tarifario de la resolución RRG-5957-2006.

6. Que mediante oficio N° 1335-SUTEL-2011 el 21 de junio de 2011, la Dirección General de Mercados le solicitó al ICE indicar si el contenido del expediente posee información que deba ser tratada como confidencial, de ser así; indicar cuáles piezas eran confidenciales, los criterios técnicos y jurídicos que fundamentan la confidencialidad así como el plazo pertinente para conservar las piezas como confidenciales. (Véanse folios 31 al 32 del expediente administrativo)

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7. Que el 30 de junio de 2011, mediante oficio N° 264-236-2011 (NI-2184) el ICE respondió con la información requerida por esta Superintendencia, en el oficio 1335-SUTEL-2011, para dar trámite a la solicitud de confidencialidad. (Véanse folios 34 al 35 del expediente administrativo).

8. Que mediante acuerdo N° 012-065-2011 el Consejo de la SUTEL resolvió admitir la solicitud de confidencialidad del ICE presentada en el oficio N° 264-236-2011. Así mismo se declaró la información confidencial por un plazo de 12 meses. (Véanse folios 47 al 52 del expediente administrativo).

9. Que debido a la obsolescencia del esquema de trasferencia de llamadas actual, el cual fue diseñado para un operador monopólico; el ICE y otros operadores optaron por deshabilitar el servicio, al aducir que la regulación de la tasación de transferencias de llamadas resulta inaplicable en un escenario con múltiples operadores como el actual. Asimismo, algunos operadores han optado por habilitar el servicio solo en su red, otros solo han habilitado el desvío hacía algunos de los demás operadores.

10. En virtud de lo antes señalado, quienes han sido afectados de manera directa por la indefinición respecto al esquema aplicable al servicio, han sido los usuarios finales. Es así como se han presentado ante la Dirección General de Calidad ocho quejas, mismas que se detallan a continuación: Tabla 1. Expedientes recibidos de reclamaciones relacionadas con la imposibilidad de ejecutar el desvío de llamadas entre las redes telefónicas del ICE y hacia las redes de los otros operadores. Expediente Presentado Fecha de

Reclamo Descripción

AU-300-2011 Carlos Eduardo Quesada Madrigal 22/11/2011

Imposibilidad de desvío de llamadas del ICE hacia un número de la empresa CLARO

AU-317-2011 Ronny Miranda Abarca 30/11/2011 Imposibilidad de desvío de llamadas del ICE hacia números de otros operadores

AU-022-2012 Stuart Chinchilla Monge 12/01/2012 Imposibilidad de desvío de llamadas del ICE a números 4000 de Call My Way

AU-029-2012 Luis Diego Brenes Apestegui 27/01/2012 Imposibilidad de desvío de llamadas del ICE a números CLARO y MOVISTAR

AU-086-2012 Fabián Brenes Loría 28/02/2012 Imposibilidad de desvío de llamadas del ICE a números de la empresa CLARO

AU-101-2012 Arlyn Duarte Alvarado 23/02/2012 Imposibilidad de desvío de llamadas del ICE a números CLARO

AU-119-2012 Alberto José Villalobos Montero 15/03/2012 Imposibilidad de desvío de llamadas del ICE a números de CLARO o MOVISTAR

Existe además el caso documentado en el expediente AU-193-2012, relativo a la denuncia recibida el 10 de mayo del 2012 por parte del señor José Rafael Rojas Zamora quien indica que le resulta imposible hacer desvíos de llamada desde su línea perteneciente al operador CLARO hacia el resto de los operadores.

11. Que mediante escrito del 02 de febrero del 2012, la empresa R&H Telecom presentó una consulta, indicándole a esta Superintendencia la problemática generada por la suspensión del servicio de desvío de llamadas por parte del ICE, la cual afecta de manera directa a sus usuarios finales.

12. Mediante oficio N° 809-SUTEL-DGM-2012, con fecha 07 de marzo de 2012, la Dirección General de Mercados, presentó al Consejo una propuesta de modificación al esquema de transferencia de llamadas. En el informe se propuso que el usuario que origina la llamada a un teléfono que se encuentra desviado, pague únicamente de acuerdo con el destino de su llamada y por otro lado, que los operadores que ofrecen el servicio de desvío de llamadas, le cancelen solamente a la red destino el monto correspondiente al costo de interconexión, en aquellos casos que esto sea

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requerido, sin que implique un cargo adicional para el cliente que hace uso del servicio de desvío de llamadas.

13. Que el Consejo de la SUTEL, mediante acuerdo N° 023-015-2012 del 15 de marzo del 2012, acordó: Dar por recibido el oficio N° 809-SUTEL-DGM-2012, del 03 de marzo del 2012, mediante el cual la

Dirección General de Mercados presenta un informe respecto a la propuesta de modificación del esquema de tasación del servicio de transferencia de llamadas, presentada a su vez por el Instituto Costarricense de Electricidad, expediente SUTEL-OT-106-2011.

Apartarse de la recomendación contenida en el oficio N° 809-SUTEL-DGM-2012, por considerar que no

se estarían reconociendo los costos en que los operadores deben de incurrir para prestar el servicio de transferencia de llamadas, lo que puede desestimularlos a brindar ese servicio, llevando en consecuencia a suprimirlo, con la afectación que esto le conlleva a los usuarios finales.

Solicitar a la Dirección General de Mercados que efectúe un estudio complementario que valore la

posibilidad de que la tarifa aplicable al servicio de transferencia de llamadas sea la misma tarifa de originación de una llamada según sea el tipo de red.

14. Que el día 26 de marzo del 2012, la empresa Telefónica mediante oficio (NI-1530) solicita que la

SUTEL exija de forma inmediata a todos los operadores y proveedores móviles la habilitación de la funcionalidad de transferencia incondicional de llamadas bajo las condiciones dispuestas en la RCS-615-SUTEL-2009. Lo anterior, debido a que a su criterio el esquema actual es aplicable para el desvío de llamadas entre distintos operadores. Asimismo, afirma que el servicio de transferencia de llamadas no es un servicio de telecomunicaciones, por lo que no debería ser regulado.

15. Que el día 25 de mayo del 2012, mediante oficio N° 2041-SUTEL-DGM-2012, la Dirección General de Mercados rindió el informe solicitado por el Consejo en el acuerdo N° 023-015-2012 del 15 de marzo del 2012, en donde determinó que tasar el desvío de llamadas como originación de una llamada puede ser una alternativa que puede adoptarse como una medida temporal para asegurar que los operadores brinden el servicio. Sin embargo, el oficio mencionado indica que ésta no es la solución definitiva para el problema. Para solventar la situación presentada de manera permanente y cumplir con la normativa tarifaria competente, se debe de estimar una tarifa específica para el servicio de transferencia de llamadas.

16. Mediante acuerdo del Consejo N° 018-034-2012 de la sesión ordinaria 034-2012, el 30 de mayo del 2012 se instruyó lo siguiente: (…) 2. Dar por recibido el oficio 2041-SUTEL-DGM-2012 del 25 de mayo del 2012, mediante el cual la Dirección General de Mercados presenta un informe técnico referente al esquema de tasación del servicio de transferencia de llamadas solicitado en el acuerdo N° 023-015-2012 de la sesión 015-2012, celebrada el 07 de marzo del 2012 y solicitar a la Dirección General de Mercados que prepare y someta al Consejo en una próxima sesión, una propuesta de resolución tendiente a implementar como aclaración y medida temporal a los operadores, la tasación del esquema de transferencia de llamadas entre diferentes operadores.

17. Que mediante acuerdo del Consejo de la SUTEL 008-035-2012 de la sesión No. 035-2012, celebrada el día 6 de junio de 2012, se aprobó la resolución RCS-180-2012 con la cual se emitió una aclaración sobre el esquema de tasación de transferencia de llamadas aplicable entre diferentes operadores.

18. Que el acuerdo 008-035-2012 y la resolución RCS-180-2012 fueron publicados en el Alcance Digital Nº 85 de La Gaceta Nº125 del 28 de Junio de 2012.

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19. Que mediante escrito recibido en SUTEL el 19 de junio de 2012, número de consecutivo NI-3393, el ICE presentó recurso de revocatoria contra la resolución RCS-180-2012. Una vez transcurrido el plazo de tres días hábiles para la presentación de recursos, posterior a la publicación en la Gaceta, no consta que se haya presentado ninguna otra oposición.

20. Que mediante oficio N° 5838-DGM-2012 el día 8 de enero del 2013 la Dirección General de Mercados rinde el criterio técnico para dar respuesta al recurso de revocatoria presentado por el Instituto Costarricense de Electricidad.

21. Que mediante resolución RCS-004-2012, publicada en el Alcance No. 25 del diario oficial La Gaceta del 6 de febrero de 2013, se resolvió el recurso presentado por el ICE y se ajustó el esquema de transferencia de llamadas.

22. Que mediante escrito recibido el 5 de febrero de 2013 en la SUTEL, número de consecutivo 264-049-2013 (NI-0901-13), el ICE solicitó una adición y aclaración a la resolución RCS-004-2013.

23. Que mediante escrito del 11 de febrero de 2013, número de consecutivo RI20-2013 (NI-01056-13), la empresa CLARO CR TELECOMUNICACIONES, S.A. (CLARO) interpuso ante la SUTEL recurso de reposición contra la resolución RCS-004-2013.

24. Que mediante oficio N° 0620-DGM-2012 del día 12 de febrero del 2013, la Dirección General de Mercados rinde el criterio técnico para dar respuesta a la gestión de adición presentada por el Instituto Costarricense de Electricidad, así como respecto al recurso interpuesto por la empresa CLARO.

25. Que mediante escrito recibido en la SUTEL el 19 de marzo de 2013 (NI-2161-13), la empresa CLARO presentó “formal desistimiento del recurso de reposición contra la resolución RCS-004-2013” presentado el 11 de febrero de 2013.

26. Que el presente asunto fue conocido por el Consejo de la SUTEL en la sesión ordinaria 014-2013 del 13 de marzo, en la cual se adoptó el acuerdo 007-014-2013.

27. Que contra dicho acuerdo 007-014-2013 se presentó un recurso de revisión en la sesión 015-2013 del 20 de marzo de 2013 y se adoptó el acuerdo 004-015-2013. En dicho recurso se solicitó la revisión del acuerdo 007-014-2013 en vista del desistimiento presentado por la empresa CLARO.

CONSIDERANDO:

I. SOBRE EL DESESTIMIENTO SOLICITADO POR LA EMPRESA CLARO: Que visto del recurso de revisión presentado contra el acuerdo 007-014-2013 y que tal y como consta en el expediente administrativo, la empresa CLARO CR TELECOMUNICACIONES S. A. ha manifestado expresamente su voluntad de desistir del recurso de reposición que había interpuesto contra la resolución RCS-004-2013. La solicitud la fundamenta en los artículos 337 y 339 de la Ley General de la Administración Pública. Al respecto, hay que indicar que efectivamente ante el desistimiento expreso de la empresa CLARO, resulta aplicable lo dispuesto el artículo 337 punto 1 de la Ley General de la Administración Pública, que establece que “Todo interesado podrá desistir de su petición, instancia o recurso”. De igual forma, la misma Ley en su artículo 339 punto 2, “La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, salvo que, habiéndose apersonado otros interesados, instaren éstos la continuación…” En este caso, se entiende válido y procedente aceptar la gestión mediante la cual el recurrente desiste de su gestión y por lo tanto se omite pronunciamiento sobre el recurso.

II. Que el Consejo de la SUTEL ha analizado el oficio N° 0620-DGM-2013 rendido por la Dirección General de Mercados, el cual es acogido en su totalidad y del cual se extrae lo siguiente:

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“(…) III. RECURSO PRESENTADO POR EL ICE

1. Adición de un escenario de transferencia de llamadas no contemplado en la RCS-004-2013.

El ICE solicita adicionar a la resolución RCS-004-2013 un escenario no contemplado, el cual corresponde al desvío de llamadas en el esquema denominado “móvil-móvil-fijo”, en el cual se realiza una llamada desde un servicio móvil, con destino a otro servicio móvil, el cual se encuentra desviado hacia un servicio fijo. Esto con el fin de cubrir todos los escenarios posibles.

2. Sobre el plazo para habilitar el servicio de transferencia de llamadas.

El ICE solicita que se amplié el plazo otorgado para habilitar el servicio de transferencia de llamadas, de un (1) mes a dos (dos) meses naturales. Indica el ICE que el tiempo otorgado resulta materialmente insuficiente para cumplir con las programaciones necesarias, considerando:

El tiempo que se tomó en la resolución del recurso de revocatoria, hace necesario el contar con mayor

tiempo para programar los escenarios de desvíos. Se requiere el tiempo para iniciar las fases de desarrollo, pruebas e implementación en los sistemas de

mediación, tasación e interconexión. El ICE cuenta con diferentes marcas y tipos de centrales, tanto fijas como móviles, lo cual incrementa

considerablemente el trabajo en la etapa de implementación de la solución.

Finalmente el ICE reitera su disposición para continuar con el proceso de implementación del esquema de transferencia de llamadas y tasación entre redes, según lo dispuesto por la SUTEL.

IV. ANÁLISIS DE LA GESTIÓN DE ADICIÓN PRESENTADA POR EL ICE

1. Sobre la adición de un escenario de transferencia de llamadas no contemplado en la RCS-004-

2013.

La resolución RCS-004-2013 fue elaborada y emitida por el Consejo de la SUTEL, resolviendo el recurso de revocatoria interpuesto por el ICE a la resolución RCS-180-2012. En dicha resolución, se aclararon los esquemas de transferencia de llamadas y tasación entre redes de diferentes operadores y entre redes del mismo operador.

El ICE, para mayor claridad solicita que se adicione el escenario de transferencia denominado “móvil-móvil-fijo”. Este corresponde al caso en que se realiza una llamada desde un servicio móvil, con destino a otro servicio móvil, el cual se encuentra desviado hacia un servicio fijo.

Se puede constatar que en la resolución RCS-004-2012, efectivamente no se incluyó dicho escenario, por lo cual se considera pertinente adicionarlo de la siguiente forma, con el fin de que todos los escenarios posibles hayan sido contemplados en el esquema de tasación, además de garantizar la seguridad jurídica para todos los operadores pero también para los usuarios finales, en la totalidad de contextos posibles de prestación del servicio de transferencia de llamadas. Si bien el escenario puede deducirse claramente, en base a la argumentación desarrollada en la resolución RCS-004-2012, se omitió su inclusión en las tablas del Resuelve I de dicha resolución, por lo cual resulta conveniente incluir dicho escenario de la siguiente forma:

ESQUEMA DE TRANSFERENCIA DE LLAMADAS Y TASACIÓN ENTRE REDES DE DIFERENTES

OPERADORES

Origen comunicación

(A)

Red en la que se hace el desvío

(nueva originación)

(B)

Destino por desvío

(C)

Tasación aplicable al Usuario

Tasación aplicable entre

Operadores (Costos de

interconexión)

Origen (A) Desvío (B) Origen Desvío Servicio Fijo Servicio Fijo Servicio Fijo Tasa fija Tasa fija CIF* CIF

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*) Costo de interconexión de terminación en una red fija **) Costo de interconexión de terminación en una red móvil ***) No aplica ****) Liquidación de la llamada internacional con el operador destino El cliente que origina la llamada es quién paga el costo

de la comunicación entre (A) y (B) conforme a la tasación aplicable cuando se origina una llamada.

El cliente que desvía la llamada es quién paga la comunicación entre (B) y (C) conforme a la tasación aplicable en el cuadro anterior. El esquema anterior es aplicable para múltiples desvíos de llamadas, en este esquema el cliente que desvía la llamada es quien debe asumir el costo de la misma. Si la originación de la llamada es dentro del mismo operador pero a redes diferentes (fijo-móvil), se debe liquidar el costo de interconexión. Si el desvío es dentro de la misma red (on-net), no se debe de cobrar el costo de interconexión. Para desvíos al casillero de voz, el usuario que es dueño del casillero, no pagará ningún cargo por el desvío.

ESQUEMA DE TRANSFERENCIA DE LLAMADAS Y TASACIÓN ENTRE REDES DEL MISMO

OPERADOR

Servicio Móvil Servicio Móvil Servicio Móvil Tasa móvil Tasa móvil CIM** CIM Servicio Fijo Servicio Móvil Servicio Móvil Tasa móvil Tasa móvil CIM CIM Servicio Móvil Servicio Fijo Servicio Fijo Tasa móvil Tasa fija CIF CIF Servicio Móvil Servicio Móvil Servicio Fijo Tasa móvil Tasa móvil CIM CIF Servicio Fijo Servicio Móvil Servicio Fijo Tasa móvil Tasa móvil CIM CIF Servicio Fijo Servicio Móvil Casillero de voz Tasa móvil No hay cargo CIM NA*** Servicio Fijo Servicio Fijo Servicio Móvil Tasa fija Tasa móvil CIF CIM Servicio Móvil Servicio Fijo Servicio Móvil Tasa móvil Tasa móvil CIF CIM Servicio Fijo Servicio Móvil Servicio

Internacional Tasa móvil Tasa

Internacional CIM CIInt.****

Servicio Móvil Servicio Móvil Servicio Internacional

Tasa móvil Tasa internacional

CIM CIInt.

Servicio Fijo Servicio Fijo Servicio Internacional Tasa fija Tasa internacional CIF CIInt. Servicio Móvil Servicio Fijo Servicio Internacional Tasa móvil Tasa internacional CIF CInt.

Origen comunicación

(B)

Red en la que se hace el desvío (nueva

originación)

(B)

Destino por desvío

(C)

Tasación aplicable al Usuario

Tasación aplicable entre

redes (Costos de

interconexión)

Origen (A) Desvío (B) Origen Desvío Servicio Fijo Servicio Fijo Servicio Fijo Tasa fija No hay cargo NA* NA Servicio Móvil Servicio Móvil Servicio Móvil Tasa móvil No hay cargo NA NA Servicio Fijo Servicio Móvil Servicio Móvil Tasa móvil No hay cargo CIM** NA Servicio Móvil Servicio Fijo Servicio Fijo Tasa móvil No hay cargo CIF*** NA Servicio Móvil Servicio Móvil Servicio Fijo Tasa móvil Tasa móvil NA CIF Servicio Fijo Servicio Móvil Servicio Fijo Tasa móvil Tasa móvil CIM CIF Servicio Fijo Servicio Móvil Casillero de voz Tasa móvil No hay cargo CIM NA Servicio Fijo Servicio Fijo Servicio Móvil Tasa fija Tasa móvil NA CIM Servicio Móvil Servicio Fijo Servicio Móvil Tasa móvil Tasa móvil CIF CIM Servicio Fijo Servicio Móvil Servicio

Internacional Tasa móvil Tasa

Internacional CIM CIInt.****

Servicio Móvil Servicio Móvil Servicio Internacional

Tasa móvil Tasa internacional

NA CIInt.

Servicio Fijo Servicio Fijo Servicio Internacional

Tasa fija Tasa internacional NA CIInt.

Servicio Móvil Servicio Fijo Servicio Internacional

Tasa móvil Tasa internacional CIF CInt.

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*) No aplica **) Costo de interconexión de terminación en una red fija ***) Costo de interconexión de terminación en una red móvil ****) Liquidación de la llamada internacional con el operador destino El cliente que origina la llamada es quién paga

el costo de la comunicación entre (A) y (B) conforme a la tasación aplicable cuando se origina una llamada.

Si la originación de la llamada es dentro del mismo operador pero a redes diferentes (fijo-móvil), se debe liquidar el costo de interconexión. Si el desvío es dentro de la misma red (on-net), no se debe de cobrar el costo de interconexión. Para desvíos al casillero de voz, el usuario que es dueño del casillero no pagará ningún cargo por el desvío.

2. Sobre el plazo para habilitar el servicio de transferencia de llamadas.

En cuanto a este punto, considera esta Dirección General de Mercados, que las justificaciones presentadas por el ICE son insuficientes para justificar una ampliación al plazo para habilitar la transferencia de llamadas. El esquema entre redes de diferentes operadores no fue modificado de ninguna forma, y se modificaron únicamente aquellos escenarios en que los desvíos se dan de forma interna, entre redes de un mismo operador. Por lo tanto, el ICE ha contado con el tiempo necesario para hacer los cambios en la programación necesario y no se podría justificar una ampliación del plazo concedido en la resolución a dos (2) meses.

En cuanto a las justificaciones particulares presentadas por el ICE, se considera:

Que el tiempo que se tomó en la resolución del recurso de revocatoria, no implicó cambios para el

esquema de transferencia de llamadas y tasación entre diferentes operadores, por lo cual el ICE debía tener dichos escenarios programados y habilitados desde que se emitió la resolución RCS-180-2012.

A nivel de interconexión, el esquema ya se encontraba definido, por lo que el ICE tenía que haber avanzado en la implementación de dichos escenarios y únicamente ajustar para el esquema de transferencia de llamadas entre redes de un mismo operador.

Se considera que el tiempo otorgado, de un (1) mes, es suficiente, razonable y proporcionado en virtud del interés público inmerso en el asunto, de modo que en ese plazo el ICE debe realizar los ajustes necesarios a sus plataformas para garantizar que la tasación de las transferencias de llamadas sea efectiva y no se vulneren los derechos de los usuarios finales en cuanto al disfrute del servicio.

En ese sentido, es necesario reafirmar que no puede dejarse de lado que existe en la práctica una grave afectación a los usuarios finales del servicio de voz debido a que el ICE no ha brindado el servicio de transferencia de llamadas, situación que también afecta gravemente la competencia en el mercado de dicho servicio.

(…)

V. CONCLUSIONES 1. Se puede constatar que en la resolución RCS-004-2012 no se incluyó el escenario móvil-móvil-fijo, por lo

cual se considera pertinente hacer la adición en el esquema planteado en el Resuelve I de la resolución RCS-004-2013.

2. El ICE ha tenido el tiempo necesario para programar los escenarios de transferencia de llamadas en sus

plataformas, por lo que no se considera pertinente otorgar tiempo adicional para habilitar dicho servicio. 3. El contenido de la resolución recurrida RCS-004-2013, confirmando que se trata de un carácter

informativo y no normativo, y que de significar cambios en la RCS-180-2013, se trata de una nueva aclaración al pliego tarifario para lo cual los interesados tuvieron un nuevo plazo de impugnación.

4. La resolución RCS-004-2013 se emite como respuesta al recurso interpuesto por el ICE contra la

resolución RCS-180-2012, y por lo tanto hablamos de un procedimiento de revisión o de impugnación, distinto al procedimiento de conocimiento. En los procedimientos de impugnación no existe la consulta previa para resolver un recurso interpuesto, incluso tratándose de recursos contra actos de carácter general. Así las cosas, no procede el vicio por la forma alegado por el recurrente.

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(…)”

III. Que este Consejo concuerda y acoge los argumentos, conclusiones y recomendaciones presentadas en el oficio 0620-SUTEL-DGM-2013, transcrito anteriormente.

IV. Que este Consejo acuerda que se debe aclarar a todos los operadores con numeración asignada, que al esquema para el servicio de transferencia de llamadas incluido en la resolución RCS-004-2013, se le debe adicionar un escenario (móvil-móvil-fijo) y a partir de la correspondiente publicación de esta resolución el esquema a aplicar es el detallado en el Resuelve II de la misma.

V. Que de conformidad con el artículo 67, inciso a) subinciso 12) de la Ley 8642, el cobro de tarifas distintas a las fijadas por la SUTEL corresponde a una falta muy grave, por lo cual todos los operadores y proveedores deben abstenerse de cobrar tarifas no autorizadas o superiores a las máximas fijadas por esta Superintendencia.

POR TANTO Con fundamento en las competencias otorgadas por la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642, la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Ley N° 7593, la Ley General de Administración Pública, Ley N° 6227, y el Plan Nacional de Numeración (Decreto Ejecutivo N°35187-MINAET).

EL CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES

RESUELVE:

I. De conformidad con el Considerando I, se acepta el desistimiento del recurso de reposición interpuesto por CLARO CR TELECOMUNICACIONES, S.A. presentado mediante escrito con fecha 11 de febrero de 2013, número de consecutivo RI20-2013.

II. Adicionar al esquema de transferencia de llamadas el escenario faltante (móvil-móvil-fijo). Es así que se aclara que el único esquema para aplicar las tasas vigentes al servicio de transferencia de llamadas es el siguiente:

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ESQUEMA DE TRANSFERENCIA DE LLAMADAS Y TASACIÓN ENTRE REDES DE DIFERENTES OPERADORES

*) Costo de interconexión de terminación en una red fija **) Costo de interconexión de terminación en una red móvil ***) No aplica ****) Liquidación de la llamada internacional con el operador destino El cliente que origina la llamada es quién paga el

costo de la comunicación entre (A) y (B) conforme a la tasación aplicable cuando se origina una llamada.

El cliente que desvía la llamada es quién paga la comunicación entre (B) y (C) conforme a la tasación aplicable en el cuadro anterior. El esquema anterior es aplicable para múltiples desvíos de llamadas, en este esquema el cliente que desvía la llamada es quien debe asumir el costo de la misma. Si la originación de la llamada es dentro del mismo operador pero a redes diferentes (fijo-móvil), se debe liquidar el costo de interconexión. Si el desvío es dentro de la misma red (on-net), no se debe de cobrar el costo de interconexión. Para desvíos al casillero de voz, el usuario que es dueño del casillero, no pagará ningún cargo por el desvío.

Origen comunicación

(C)

Red en la que se hace el

desvío(nueva originación)

(B)

Destino por desvío

(C)

Tasación aplicable al Usuario

Tasación aplicable entre

Operadores (Costos de

interconexión)

Origen (A) Desvío (B) Origen Desvío Servicio Fijo Servicio Fijo Servicio Fijo Tasa fija Tasa fija CIF* CIF Servicio Móvil Servicio Móvil Servicio Móvil Tasa móvil Tasa móvil CIM** CIM Servicio Fijo Servicio Móvil Servicio Móvil Tasa móvil Tasa móvil CIM CIM Servicio Móvil Servicio Fijo Servicio Fijo Tasa móvil Tasa fija CIF CIF Servicio Móvil Servicio Móvil Servicio Fijo Tasa

móvil Tasa móvil CIM CIF

Servicio Fijo Servicio Móvil Servicio Fijo Tasa móvil Tasa móvil CIM CIF Servicio Fijo Servicio Móvil Casillero de voz Tasa móvil No hay cargo CIM NA*** Servicio Fijo Servicio Fijo Servicio Móvil Tasa fija Tasa móvil CIF CIM Servicio Móvil Servicio Fijo Servicio Móvil Tasa móvil Tasa móvil CIF CIM Servicio Fijo Servicio Móvil Servicio

Internacional Tasa móvil Tasa

Internacional CIM CIInt.****

Servicio Móvil Servicio Móvil Servicio Internacional

Tasa móvil Tasa internacional

CIM CIInt.

Servicio Fijo Servicio Fijo Servicio Internacional Tasa fija Tasa internacional

CIF CIInt.

Servicio Móvil Servicio Fijo Servicio Internacional Tasa móvil Tasa internacional

CIF CInt.

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ESQUEMA DE TRANSFERENCIA DE LLAMADAS Y TASACIÓN ENTRE REDES DEL MISMO OPERADOR

*) No aplica **) Costo de interconexión de terminación en una red fija ***) Costo de interconexión de terminación en una red móvil ****) Liquidación de la llamada internacional con el operador destino El cliente que origina la llamada es quién paga el

costo de la comunicación entre (A) y (B) conforme a la tasación aplicable cuando se origina una llamada. Si la originación de la llamada es dentro del mismo operador pero a redes diferentes (fijo-móvil), se debe liquidar el costo de interconexión. Si el desvío es dentro de la misma red (on-net), no se debe de cobrar el costo de interconexión. Para desvíos al casillero de voz, el usuario que es dueño del casillero no pagará ningún cargo por el desvío.

III. Rechazar la solicitud de adición presentada por el ICE para extender el plazo para la habilitación del servicio de transferencia de llamadas a dos (2) meses naturales. Mantener el plazo de un (1) mes establecido en la resolución RCS-004-2013 a todos los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones, para habilitar el servicio de transferencia de llamadas a los usuarios finales, bajo el nuevo esquema.

IV. Mantener incólume la resolución RCS-004-2013 en los demás extremos. NOTIFIQUESE Y PUBLÍQUESE EN LA GACETA.

CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES

Origen comunicación

(D)

Red en la que se hace el

desvío(nueva originación)

(B)

Destino por desvío

(C)

Tasación aplicable al Usuario

Tasación aplicable entre

redes (Costos de

interconexión)

Origen (A) Desvío (B) Origen Desvío Servicio Fijo Servicio Fijo Servicio Fijo Tasa fija No hay cargo NA* NA Servicio Móvil Servicio Móvil Servicio Móvil Tasa móvil No hay cargo NA NA Servicio Fijo Servicio Móvil Servicio Móvil Tasa móvil No hay cargo CIM** NA Servicio Móvil Servicio Fijo Servicio Fijo Tasa móvil No hay cargo CIF*** NA Servicio Móvil Servicio Móvil Servicio Fijo Tasa

móvil Tasa móvil NA CIF

Servicio Fijo Servicio Móvil Servicio Fijo Tasa móvil Tasa móvil CIM CIF Servicio Fijo Servicio Móvil Casillero de voz Tasa móvil No hay cargo CIM NA Servicio Fijo Servicio Fijo Servicio Móvil Tasa fija Tasa móvil NA CIM Servicio Móvil Servicio Fijo Servicio Móvil Tasa móvil Tasa móvil CIF CIM Servicio Fijo Servicio Móvil Servicio

Internacional Tasa móvil Tasa

Internacional CIM CIInt.****

Servicio Móvil Servicio Móvil Servicio Internacional

Tasa móvil Tasa internacional

NA CIInt.

Servicio Fijo Servicio Fijo Servicio Internacional Tasa fija Tasa internacional

NA CIInt.

Servicio Móvil Servicio Fijo Servicio Internacional Tasa móvil Tasa internacional

CIF CInt.

Luis Alberto Cascante Alvarado, Secretario del Consejo.—1 vez.—O. C. N° 776-13.—Solicitud N° 776-034-13.—C-851220.—(IN2013020550).

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El suscrito, Secretario del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, en ejercicio de las competencias que le atribuye el inciso b) del artículo 50 de la Ley General de la Administración Pública, ley 6227, y el inciso 10) del artículo 22 del Reglamento Interno de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y sus órganos desconcentrados, me permito comunicarle (s) que en Sesión Ordinaria No. 005-2013 del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, celebrada el día 30 de enero del 2013, mediante acuerdo 031-005-2013, se ha aprobado la siguiente resolución:

RCS-022-2012

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES

SAN JOSÉ, A LAS 10:00 HORAS DEL 30 DE ENERO DE 2013 “DECLARATORIA DE CONFIDENCIALIDAD

DE LA INFORMACIÓN ATINENTE AL CUESTIONARIO DE ROAMING INTERNACIONAL (CCP.I/DEC. 199-XVIII-11), ELABORADO POR EL OSIPTEL (EN SU CALIDAD DE

PRESIDENTE DE LA RELATORÍA DE ROAMING DEL CPP.I DE LA CITEL)

En relación con la declaratoria de confidencialidad de las preguntas contenidas en el cuestionario de Roaming Internacional (CCP.I/DEC. 199-XVIII-11), elaborado por el OSIPTEL (en su calidad de Presidente de la Relatoría de Roaming del CPP.I de la CITEL); el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones ha adoptado, en el artículo 6, acuerdo 031-005-2013, celebrada el 30 de enero de 2013, la siguiente Resolución:

RESULTANDO

1. Que mediante oficio OF-DRS-2012-050 (NI 4876-2012), la Dirección de Redes y Sistemas de Telecomunicaciones, del Viceministerio de Telecomunicaciones (MINAET), requirió a esta Superintendencia de Telecomunicaciones, respuesta a un conjunto de preguntas contenidas en el cuestionario de Roaming Internacional (CCP.I/DEC. 199-XVIII-11), elaborado por el OSIPTEL (en su calidad de Presidente de la Relatoría de Roaming del CPP.I de la CITEL).

2. Que en virtud de lo anterior, por medio de oficio 3829-SUTEL- -DGC-2012, esta Superintendencia, en aras de brindar respuesta a la solicitud antes indicada, procedió a remitir la consulta de información a los operadores de telefonía móvil que prestan dicho servicio.

3. Que se recibieron mediante oficio NI 5962-2012, con fecha de 11 de octubre de 2012, la información atinente al operador Claro CR Telecomunicaciones S.A. y; por medio de oficio 264-524-2012, el Instituto Costarricense de Electricidad (NI 5798-2012), igualmente brindó en tiempo y forma respuesta a la solicitud planteada. Es de relevancia indicar que, este último operador (ICE), en su respuesta expresamente requiere la declaratoria de confidencialidad de todos los datos suministrados, por un plazo de cinco años (5). Lo anterior con motivo de que según lo expone el mismo operador:

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“Toda la información mencionada, se considera como confidencial, ya que contiene datos que son clasificados por este Instituto como secreto comercial; por motivos estratégicos, comerciales y de competencia no es conveniente su divulgación a terceros, por cuanto, contiene datos sobre costos con Operadores Internacionales, cantidad de tráfico, cantidad de usuarios, proveedores, configuración y disponibilidad de los equipos que la conforman los enlaces internaciones, así Como por la naturaleza estratégica y el grado de detalle que contiene la información que se remite en el presente oficio.

4. Que mediante oficio N° 0171-SUTEL-DGC-2013, la Comisión de Confidencialidad rindió

ante el Consejo de la SUTEL, el denominado “INFORME SOBRE LA INFORMACIÓN ATINENTE AL CUESTIONARIO DE ROAMING INTERNACIONAL (CCP.I/DEC. 199-XVIII-11), ELABORADO POR EL OSIPTEL (EN SU CALIDAD DE PRESIDENTE DE LA RELATORÍA DE ROAMING DEL CPP.I DE LA CITEL”, el cual determina entre otros aspectos que:

“De previo, resulta necesario indicar que la información requerida por la Rectoría de Telecomunicaciones (MINAET), se encuentra relacionada con aspectos técnicos, comerciales, económicos y los concernientes a la prestación propiamente del servicio. Por lo anterior, la valoración objetiva que debe realizarse para determinar la eventual naturaleza confidencial de la información, debe considerar necesariamente el contenido normativo de la Ley No. 7475, denominado Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) y la Ley No. 7975, Ley de Información No Divulgada (en adelante LIND), específicamente en su numeral 2, mismas que disponen los requerimientos formales para clasificar información de índole comercial como de naturaleza confidencial.

5. Que se han realizado las diligencias necesarias para el dictado de la presente resolución.

CONSIDERANDO

I. Que de conformidad con el artículo 30 de la Constitución Política, toda persona tiene el derecho fundamental de acudir a la Administración Pública para obtener información sobre asuntos de interés público.

II. Que la Ley No. 6227, Ley General de Administración Pública, en su artículo 273 inciso 1)

determina que “[n]o habrá acceso a las piezas del expediente cuyo conocimiento pueda comprometer secretos de Estado o información confidencial de la contraparte o, en general, cuando el examen de dichas piezas confiera a la parte un privilegió indebido o una oportunidad para dañar ilegítimamente a la Administración, a la contraparte o a terceros, dentro o fuera del expediente”; fundamento legal que debe valorarse con el fin de determinar si la información remitida por los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones, relativa a los indicadores de calidad establecidos reglamentariamente se encuentran bajo los supuestos de información que cuenta con el carácter de confidencial y por lo tanto su acceso debe ser restringido al público.

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III. Que la Ley N° 7975, Ley de Información No Divulgada, en su numeral 2 dispone los factores

que se deben valorar para determinar la confidencialidad de información referida a secretos comerciales e industriales, en este sentido determina dicho artículo que entre otros la información deberá ser:

“(…) a) Sea secreta, en el sentido de que no sea, como cuerpo ni en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para las personas introducidas en los círculos donde normalmente se utiliza este tipo de información. b) Esté legalmente bajo el control de una persona que haya adoptado medidas razonables y proporcionales para mantenerla secreta. c) Tenga un valor comercial por su carácter de secreta. (…)”

IV. Que en este sentido, la Procuraduría General de la República en el Dictamen C-344-2001 del

12 de diciembre del 2001, ha reconocido que podría considerarse como confidencial “la información que sólo es útil para la empresa y respecto de la cual ésta tiene un derecho a que no se divulgue, como las copias de las declaraciones tributarias, cartas, correspondencia, certificaciones personales, libros contables, los informes relativos a los estados financieros, balance de situación, los relativos a estrategias de mercado, las políticas comerciales de la empresa, los métodos de producción, etc.”

V. Que la declaratoria de confidencialidad de las piezas de los expedientes presentadas por los

operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones ante este Órgano regulador, debe ser temporal y corresponde al Consejo de la SUTEL fijar el plazo durante el cual esa información mantendrá dicho carácter conforme a las reglas de la sana crítica, proporcionalidad y razonabilidad, y considerando aspectos tales como los motivos expuestos, la naturaleza de la información presentada y su impacto en el mercado.

VI. Que del informe técnico-jurídico presentado por la Comisión de Confidencialidad mediante oficio número N° 0171-SUTEL-DGC-2013, resulta de relevancia resaltar lo siguiente:

“Por otra parte, se debe considerar que el secreto comercial deviene en aquella información comercial con valor patrimonial para la empresa titular de dicha información, por conferir esta una ventaja competitiva para su titular en el mercado que desarrolle su actividad. Se configura entonces en una protección del titular de la información contra sus competidores, en este sentido la Procuraduría General de la República en su Dictamen C-019-2010 del 25 de enero de 2010, expresó: “Pero, ¿qué debe entenderse por secreto comercial? Este puede ser un conocimiento específico o información de especial importancia. Por ejemplo, datos de carácter técnico como la descripción de los métodos de producción, una fórmula química, los procesos industriales, recetas especiales; datos de carácter comercial como el plan comercial de una empresa, la lista de clientes y direcciones que podrían interesar a un competidor, prácticas comerciales, etc.. (….) En una entidad comercial puede abarcar -por ejemplo- los datos obtenidos para la mejora de un proceso de manufactura, una nueva fórmula, planes de comercialización, datos financieros, un nuevo programa de computación, política de precios, informe sobre proveedores y suministro de materiales, lista de clientes y sus preferencias de consumo. Es de advertir que para que se consideren confidenciales es necesario

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que otorguen una ventaja económica a la empresa y que mejoren su valor financiero y puedan ser protegidos.”

VII. Que en razón de lo anterior, lo procedente determinar la declaratoria de confidencialidad

atinente a las respuestas remitidas por los operadores Claro CR Telecomunicaciones S.A. y el Instituto Costarricense de Electricidad atinentes al cuestionario de Roaming Internacional (CCP.I/DEC. 199-XVIII-11), elaborado por el OSIPTEL, como en efecto se dispone a continuación.

POR TANTO

Con fundamento en los artículos 273 y 274 de la Ley General de la Administración Pública, Ley No. 6227, los artículos 73 inciso a) y 80 inciso h) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, No. 7593, los artículos 3 inciso c) y 45 inciso 14) 49 inciso 3) de la Ley No. 8642, Ley General de Telecomunicaciones.

EL CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES

RESUELVE: 1. Declarar con carácter confidencial por un plazo de cinco (5) años, los datos aportados por

los operadores y proveedores de servicios de operadores Claro CR Telecomunicaciones S.A. y el Instituto Costarricense de Electricidad, atinentes al cuestionario de Roaming Internacional (CCP.I/DEC. 199-XVIII-11), elaborado por el OSIPTEL, de la siguiente forma:

a. Del oficio 264-524-2012, presentado por el Instituto Costarricense de Electricidad

(NI 5798-2012), se declara con carácter confidencial, la siguiente información:

Respuesta brindada para la pregunta 1: El diagrama definido en la página 5 del documento, mismo que es denominado “Señalización SS7”

Respuesta brindada para la pregunta 5: Las tablas de información definidas en la página 12, que corresponden al tráfico y costo por evento denominado “GPRS”.

Respuesta brindada para la pregunta 7: La información contenida en la página 13, atinente a la respuesta No. 7 del cuestionario.

b. Del oficio NI 5962-2012, con fecha de 11 de octubre de 2012, presentado por el operador Claro CR Telecomunicaciones S.A., se declara con carácter confidencial, la siguiente información:

Respuesta brindada para la pregunta 1: La tabla de predicciones de crecimiento contenida en la página 3.

2. Mantener bajo el carácter de pública, el resto de información suministrada en los oficios de

respuesta brindada por los operadores Claro CR Telecomunicaciones S.A. y el Instituto Costarricense de Electricidad al supra citado cuestionario de Roaming Internacional (CCP.I/DEC. 199-XVIII-11).

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T +506 4000-0000 F +506 2215-6821 800-88-SUTEL 800-88-78835

Apartado 936-1000 San José – Costa Rica [email protected]

Página 5 de 5

En cumplimiento de lo que ordena el artículo 345 de la Ley General de la Administración Pública, se indica que contra esta resolución cabe el recurso ordinario de revocatoria o reposición ante el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, a quien corresponde resolverlo y deberá interponerse en el plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a la publicación de la presente resolución.

PUBLÍQUESE.-

Constancia de notificación. Atentamente,

CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES

Luis Alberto Cascante Alvarado, Secretario del Consejo.—1 vez.—O. C. N° 776-13.—Solicitud N° 776-028-13.—C-211520.—(IN2013020552).

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COMUNICA:

Que NO SE VA A REALIZAR LA AUDIENCIA PÚBLICA programada para el día 3 de mayo del 2013 a las 17 horas (5:00 p.m.) en el Salón Multiusos de la Asociación de Desarrollo Integral de Concepción de Naranjo, que se ubica contiguo a la Iglesia Católica de Concepción de Naranjo, Naranjo, Alajuela, la cual tenía por objeto conocer la propuesta del empresario Mario Hernández Vargas para que se ajusten en un promedio del 53% las tarifas de las rutas N° 260 y 1222 descrita como Naranjo-Concepción-Palmitos, tramitada en el expediente ET-13-2013, en virtud del oficio N° 298-IT-2013 de la Intendencia de Transportes de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

San José, 2 de abril del 2013.—Luis Fernando Chavarría Alfaro, Dirección General de Participación del Usuario.—1 vez.—O. C. N° 7283-2013.—Solicitud Nº 775-251.—(IN2013020837).

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SUPERITENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES EDICTO

La Sutel hace saber que de conformidad con el expediente SUTEL-OT-116-2012 y en cumplimiento del artículo 42 del Reglamento a la Ley N° 8642, se publica extracto de la resolución RCS-334-2012 que otorga el título habilitante SUTEL-TH-455 a Betty Cecilia Torres, cédula de identidad 8-084-289. 1) Servicio autorizados: acceso a Internet en la modalidad de café Internet. 2) Plazo de vigencia: diez años a partir de la publicación en La Gaceta. 3) Zonas Geográficas: locales ubicados en Guadalupe de Goicoechea, San José, costado norte de la Iglesia, edificio Guillermo Miranda, local 5 y en cantón central de Cartago, costado este del parque Jesús Jiménez, 20 metros sur del ICE. 4) Sobre las condiciones: Debe someterse a lo dispuesto en la RCS-334-2012.

Luis Alberto Cascante Alvarado, Secretario del Consejo.—1 vez.—O. C. N° 776-13.—Solicitud N° 776-031-13.—C-9420.—(IN2013020547).

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La SUTEL hace saber que de conformidad con el expediente Sutel-OT-362-2009 y en cumplimiento del artículo 42 del Reglamento a la Ley N° 8642, se publica extracto de la resolución RCS-342-2012 que otorga el título habilitante SUTEL-TH-456 a Juan Pablo Pérez Zúñiga, cédula de residencia 1-1174-0482. 1) Servicio autorizados: acceso a Internet en la modalidad de café Internet. 2) Plazo de vigencia: diez años a partir de la publicación en La Gaceta. 3) Zonas geográficas: cantón central de Heredia, costado sur del Parque Central, Edificio La Floresta, segunda planta. 4) Sobre las condiciones: Debe someterse a lo dispuesto en la RCS-342-2012.

Luis Alberto Cascante Alvarado, Secretario del Consejo.—1 vez.—O. C. N° 776-13.—Solicitud N° 776-030-13.—C-9420.—(IN2013020551).

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INFORMA

CONTRATO DE ACCESO E INTERCONEXIÓN

La Superintendencia de Telecomunicaciones hace saber que las empresas R&H International Telecom Services S. A. y Televisora de Costa Rica S. A. han firmado un contrato de Interconexión y Tránsito, el cual podrá ser consultado y reproducido en el expediente R001-STT-INT-00575-2013 disponible en las oficinas de la Sutel ubicadas en el Oficentro Multipark, Edificio Tapantí, Escazú, San José, cuyo horario de atención es de lunes a viernes de 8:00 a las 16:00 horas. De conformidad con el artículo 63 del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones, se otorga a los interesados un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la publicación de este aviso, para que presenten sus objeciones ante la Sutel por escrito y con una copia en soporte magnético.

San José, 19 de marzo del 2013.—Maryleana Méndez Jiménez, Miembro del Consejo.—1 vez.—O. C. N° 776-13.—Solicitud N° 776-029-13.—C-9420.—(IN2013020553).

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La SUTEL hace saber que de conformidad con el expediente C0639-STT-AUT-OT-100-2012 y en cumplimiento del artículo 42 del Reglamento a la Ley N° 8642, se publica extracto de la resolución RCS-097-2013 que otorga el título habilitante a Comercializadora Dennisalom del Sur S. A. (Servcomsa) cédula jurídica número 3-101-279066. 1) Servicio autorizados: Transferencia de datos, en frecuencias de uso libre. 2) Plazo de vigencia: diez años a partir de la publicación en La Gaceta. 3) Zonas geográficas: Las indicadas en la resolución RCS-097-2013. 4) Sobre las condiciones: Debe someterse a lo dispuesto en la RCS-097-2013.

Luis Alberto Cascante Alvarado, Secretario del Consejo.—1 vez.—O. C. N° 776-13.—Solicitud N° 776-027-13.—C-9420.—(IN2013020554).

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RÉGIMEN MUNICIPAL

CONCEJO MUNICIPAL DE CÓBANO

TRANSCRIPCIÓN DE ACUERDO

Para su conocimiento y fines consiguientes le transcribo lo acordado por este Concejo en su sesión ordinaria número 09-13, artículo IV, inciso I, del cinco de marzo del dos mil trece, a las diecisiete horas en la sala de sesiones de este Concejo, que dice:

Considerando:

- Que la Asociación Pro Bienestar Mal País, Santa Teresa y Manzanillo representada por Gladys Morúa y Malanie Alexandre han solicitado se declare la plaza de fútbol de Santa Teresa como helipuerto para emergencias.

- Que indican que si la plaza de Santa Teresa no está inscrita como helipuerto para emergencias tampoco estará protegida por las reglamentaciones y disposiciones para estos casos.

- Que se hace muy importante contar con un helipuerto debidamente inscrito que sea de uso de la comunidad exclusivamente para caso de emergencias.

Acuerdo N° 5.

Se acuerda: “Declarar la plaza de fútbol de Santa Teresa, la cual es propiedad de este Concejo Municipal, como helipuerto para emergencias, resaltando que su uso será exclusivo para el caso de emergencias”. Acuerdo unánime. Se abstiene de votar la regidora propietaria Reina Gloria Cruz Jiménez la cual indica que ese helipuerto se puede convertir en un helipuerto de turistas y se puede convertir en una entrada de droga.

Cóbano, 13 de marzo del 2013.—Roxana Lobo Granados, Secretaria.—(IN2013017308).

2 v. 2.

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CONVOCATORIAS AVISOS

GRUPO IECA S. A.

A las diecisiete horas del jueves veinticinco de abril del año dos mil trece, en el domicilio social de la empresa, ubicado en San José, exactamente en Barrio Don Bosco, Calle veintiséis, Avenidas seis y ocho edificio “Centro Corporativo Internacional”, segundo piso, se celebrará en primera convocatoria Asamblea General Ordinaria de Accionistas de “Grupo IECA S. A.”, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-ciento setenta y seis mil ochocientos ochenta y cuatro. De no reunirse el quórum legal, dicha asamblea se celebrará en segunda convocatoria, a las diecisiete horas treinta minutos, del día antes indicado, con los accionistas presentes, quienes deberán identificarse por medio documento de identidad, certificación de personería o carta-poder según corresponda. El orden del día es el siguiente: 1) Presentación, discusión y aprobación o no del informe sobre los resultados del Ejercicio Anual de los Administradores. 2) Acordar si procede o no la distribución de utilidades.—San José, 14 de marzo del 2013.—Ingeniero Ronald Steinvorth Sauter, Presidente de la Junta Directiva.—1 vez.—(IN2013017750).