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CONSULTORIO I UPAGU
FICHA DE PRESENTACIÓN DE EXPEDIENTE
Número de Expediente: 00107-2008-0-0601-JR-FC-03
Órgano Jurisdiccional : Segundo Juzgado de familia
Especialidad : Familia Civil
Pretensión : Reconocimiento de Unión de Hecho
Juez : Lorenzo GASTOPE CERQUÍN
Especialista : Susi HUMIRE CUAYLA
Vía Procedimental : Conocimiento
Demandante : Nely Mercedes CRISTOBAL
AZAÑERO
Demandada : Elvesy Francisca CASTAÑEDA
NORIEGA, Esmilda Teresita
SUACEDO MENDO
Fecha de Ingreso : 30 de enero de 2008
Fecha de conclusión : 12 de junio de 2014
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INTRODUCCION
Es una institución muy antigua, sus antecedentes se encuentra en el derecho
romano que se conoce como la unión de hecho es el concubina tus romano. No
obstante que, hay algunos escritores que pretenden encontrar otras fuentes,
existe un criterio casi unánime acerca de considerar la cuna de la misma en el
Derecho Romano.
El concubinato era una especie de matrimonio de rango inferior, el cual
comenzó a ser regulado en la época del emperador Augusto (27 a.c.-14 d.c.) al
ser promulgadas las leyes: Ley Julia de Adulteriis y Papia Poppeae (9 d.c.).
El concubina tus solo era permitido entre personas desconocidas, y no entre
parientes en el grado prohibido para el matrimonio, además de eso, no era
permitido tener más de una concubina, y no habiendo mujer legitima; de tal
modo, no era considerado como unión contraria a la moral.
Los efectos legales de esta unión en Roma, eran que: La mujer no era elevada
al nivel social del marido, y no tenía el título de mater familiae, el cual era de
distinción en la civilización romana. Asimismo, la mujer no constituía dote como
en las justas nupcias y para la terminación de esta unión no se exigía
formalidad alguna como en el caso del divorcio.
Sin embargo, la situación anterior cambio en la época del emperador cristiano
Constantino (312-337 d.c.) quien, reconoció ese lazo natural entre el padre y
los hijos procreados en concubinato. Más tarde en época de Justiniano (527-
565 d.c.) se reconoció a los hijos habidos en estas
uniones, derechos a alimentos y limitados derechos a la sucesión normal Ab-
Intestato, así como también, derechos sucesorios limitados a las concubinas.
.
En el Perú las El unión de hecho en l Código Civil de 1936: De influencia
francesa, suiza e hispanoamericana, sigue un criterio abstencionista respecto a
la unión de hecho, como modalidad de constituir una familia. La unión de hecho
para el Código de 1936 es: "Una sociedad de hecho en la que el hombre y la
mujer conservan su independencia social y económica, no constituyendo una
sociedad como el matrimonio, en que sí están vinculados en dichos aspectos".
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El codificador de 1936 reconoce expresamente efectos civiles a la unión de
hecho, con relación a la concubina, al prescribir en el artículo 369° que: "En los
casos de los artículos 366 y 367, la madre tiene derecho a alimentos durante
los sesenta días anteriores y los sesenta siguientes a parto, así como al pago
de todos los gastos ocasionados por éste y por el embarazo", y con respecto a
los hijos, en el artículo 366, que "La paternidad ilegítima puede ser
judicialmente declarada... 4° –Cuando el presunto padre hubiera vivido en
concubinato con la madre durante la época de la concepción" (Valverde, 1951:
p.76).
CAPITULO I
DOCTRINA SOBRE EL CASO
1.1. RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO. Como punto de partida nos
parece pertinente señalar que en la comunidad internacional, a nivel social,
en la doctrina jurídica e incluso en la legislación, las uniones
extramatrimoniales heterosexuales se consideran un tipo de familia cada
vez más extendido en la que los dos miembros asumen una voluntad de
continuidad en una relación afectiva y sexual con el objeto de alcanzar
finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio bajo ciertas
condiciones: cohabitación, exclusividad, estabilidad, vocación de
perdurabilidad y publicidad en la convivencia. Respecto a las uniones
homosexuales el panorama no es uniforme, pues la consideración de
familia a este tipo de uniones no está recogida legislativamente ni
consolidada socialmente en todos los países.
En nuestro país, el consenso social en este aspecto es indiscutible
respecto de las uniones de hecho heterosexuales nacidas con la intención
de conformar un núcleo familiar sin embargo. No queda claro si existe la
misma conformidad social para considerar como familia a las uniones de
hecho homosexuales. Legislativamente solo es objeto de reconocimiento la
convivencia de parejas heterosexuales. En términos generales la doctrina
nacional distingue dos tipos de uniones de hecho:
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1.1.1. LA UNIÓN DE HECHO IMPROPIA O EL CONCUBINATO EN SENTIDO AMPLIO. Supone la convivencia marital con cierta
permanencia o habitualidad entre personas que pueden o no tener
impedimentos matrimoniales para contraer matrimonio. Algunos
autores hablan en un sentido más restringido de concubinato
impropio previsto en la parte final del artículo 326º del Código Civil. Al
concubinato impropio o unión de hecho impropia, la definen como
aquella que no reúne las condiciones relativas a diversidad de sexo,
monogamia y a la libertad de impedimento matrimonial,
En el caso del concubinato impropio, cuando esta unión termine, no
se generará ningún tipo de derecho a favor de los ex concubinos,
ninguno de ellos podrá solicitarse indemnización o pensión
alimenticia. Por lo que la única acción que puede ejercer el
interesado, en contra de su ex concubino que se enriqueció o
benefició económicamente a expensas de él, es la del
enriquecimiento indebido.
1.1.2. LA UNIÓN DE HECHO PROPIA O EL CONCUBINATO EN SENTIDO ESTRICTO, es aquel en que un varón y una mujer que no
son casados, pero que legalmente podrían casarse (se encuentran
libres de impedimentos matrimoniales), hacen voluntariamente vida
de tales; es decir, su unión reúne los siguientes elementos:
cohabitación, exclusividad, estabilidad, vocación de perdurabilidad y
publicidad en la convivencia. Esta figura se encuentra regulada en
los tres primeros párrafos del artículo 326° del CC.
Para un sector de la doctrina estaría incluidos dentro del concubinato
en sentido estricto los casos de matrimonio exclusivamente católicos
que a partir del año 1930 son considerados como concubinatos y los
del llamado Servinakuy. (CORNEJO FAVA, Maria Teresa)
Por otra parte, cuando el concubinato propio termine ya sea por
muerte, ausencia (cuando uno de los concubinos lleve más de 2
años desaparecido), mutuo acuerdo (cuando ambos concubinos
están de acuerdo en terminar el concubinato) o por decisión
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unilateral (cuando uno de los concubinos abandona al otro), se
liquidará la comunidad de bienes, en caso de que ésta exista.
De darse el último supuesto mencionado en el párrafo anterior, el ex
concubino abandonado, además de los derechos que le
correspondan de la liquidación de la sociedad de bienes, tendrá
derecho a solicitar a su ex concubino, ante el Juez competente, el
pago de una indemnización o de una pensión de alimentos.
1.2.3. EL SERVINACUY. En el incanato se conoció una especie de unión de
hecho bajo el nombre de servinacuy, en realidad el servinacuy era
una institución prematrimonial, si quiere llamarse un “matrimonio de
prueba”; su origen se remonta a épocas anteriores a los Incas, esta
institución era y es tan arraigada a las costumbres indígenas, que
logró sobrevivir al catolicismo impuesto por la conquista que lo
satanizo y a los tres siglos de coloniaje, manteniéndose y
robusteciéndose hasta el día de hoy. Podemos definir al servinacuy
desde diversos puntos de vista: jurídicamente se define como “un
compromiso entre el padre y el pretendiente de la futura novia”, este
último contrae el compromiso de recibir a su hija como parte de su
prole, el padre por su parte adquiere la obligación de devolver al
pretendiente los obsequios o su equivalente en dinero o en trabajo en
caso de que no llegara a formalizarse la relación, socialmente se
basa en la necesidad de un previo conocimiento íntimo y completo,
sin reserva alguna, aun de índole biológico, para construir después
de esta convivencia y siempre que la misma tuviera éxitos, un hogar
estable y feliz, finalmente, etimológicamente servinacuy es un
vocablo hibrido, castellano quechuizado que significa “mutuos
servicios”.
Si el servinacuy no funcionaba, la joven sometida ya a tratos
sexuales por parte de su eventual pareja regresaba a su hogar, esto
no suponía ninguna clase de perjuicio moral, si hubieran procreado
un hijo, este permanecía bajo el cuidado de la madre, actualmente
este tipo de Derecho Consuetudinario se da en las regiones más
recónditas de nuestro Perú profundo.
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CAPITULO II
PRINCIPIOS, NORMAS Y JURISPRUDENCIA SOBRE EL CASO
1.2. PRINCIPIOS. En el presente caso se aplica los siguientes principios
1.2.1 Principio de dirección e impulso al Proceso. La dirección del
Proceso estará a cargo del Juez, el mismo que debe impulsar
el proceso.
1.2.2. Principio de Iniciativa de Parte y Conducta Procesal. Cualquiera de las partes que tenga legitimidad para obrar
puede promover el inicio del proceso, asimismo las partes sus
representantes, sus abogados adecuaran su conducta a los
deberes de veracidad, probidad, Lealtad y buena fe.
1.2.3. Principio de Inmediación, concentración, economía y celeridad Procesal. La actuación de Medios probatorios así como las
audiencias se realizaran ante el Juez.se bebe tratar que el desarrollo
del proceso sea en el menor número de actos procesales y dentro de
los Plazos establecidos.
1.2.3. Principio de Socialización del Proceso. El juzgador evitara
durante el proceso la desigualdad entre las persona por razones,
además de los principios mencionados, se aplican también el
principio de congruencia, principio de gratuidad de acceso a la justic
1.2.4. ia, principio de la doble instancia, principios de vinculación y
formalidad entre otros.
2.2. NORMATIVIDAD. El reconocimiento de la Unión de Hecho tiene una
regulación sistémica e integral:
2.2.1. En la Constitución política del Perú, en su artículo 5 Concubinato La
unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento
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matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una
comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de
gananciales en cuanto sea aplicable.
2.2.2. En el código civil en el Art. 326 conceptúa a la unión de hecho como
aquella que voluntariamente es realizada por un varón y una mujer
libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y
cumplir deberes semejantes a los del matrimonio.
Origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad
de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, y a condición de que
dicha unión haya durado por lo menos 2 años continuos. Se aplica la
tesis de apariencia al estado matrimonial, hemos acogido teoría de
equiparación al estado matrimonial produciendo sus mismos efectos,
amparando a la unión de hecho pero sin elevarlo a la misma
categoría del matrimonio.
2.2.3. Una vez que produce la unión de hecho como como consecuencia da
origen a una familia y por ende se aplicaría el Art. 4 de nuestra carta
magna donde protege a la familia y reza así Promoción del
matrimonio La comunidad y el Estado protegen especialmente al
niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de
abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio.
Reconocen a estos últimos como institutos naturales y
fundamentales de la sociedad. La forma del matrimonio y las causas
de separación y de disolución son reguladas por la ley. Así como
también el artículo 16.° de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos establece que los hombres y las mujeres a partir de la edad núbil
tienen derecho sin restricción motivada en la raza, nacionalidad o religión a
casarse y a fundar una familia, agregando que esta es un elemento natural y
fundamental de la sociedad, por lo que “tiene derecho a la protección de la
sociedad y del Estado y en El Pacto Interamericano de Derechos Civiles y
Políticos establece en su artículo 23.° que la “familia es el elemento natural
y fundamental de la sociedad”, debiendo ser protegida de las posibles
injerencias lesivas del Estado y la sociedad
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1.4. JURISPRUDENCIA:
1.4.1. El Tercer Pleno Casatorio Civil de las Salas Civiles de la Corte
Suprema de Justicia, con motivo de la sentencia dictada en la
Casación N° 4664-2010 Puno, en los seguidos por René Huaquipaco
Hanco contra Catalina Ortiz Velasco sobre divorcio por la causal de
separación de hecho, establece en el primer punto vinculante que
En los procesos de familia, como en los de alimentos, divorcio,
filiación, violencia familiar, entre otros, el Juez tiene facultades tuitivas y, en consecuencia, se debe flexibilizar algunos principios y
normas procesales como los de iniciativa de parte, congruencia,
formalidad, eventualidad, preclusión, acumulación de pretensiones,
en atención a la naturaleza de los conflictos que debe solucionar,
derivados de las relaciones familiares y personales, ofreciendo
protección a la parte perjudicada, ello de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 4 y 43 de la Constitución Política del
Estado que reconoce, respectivamente, la protección especial a: el
niño, la madre, el anciano, la familia y el matrimonio, así como la
fórmula política del Estado democrático y social de Derecho; que por
ende también sería aplicable caso materia de análisis, con este
pleno casatoria se rompe ciertas formalidades dándole al juez un
poder especial sobre caso de familia
1.4.2 En la sentencia de Tribunal Constitucional Exp. N.° 06572-2006-PA/TC,
Piura desarrolla en los fundamentos del número 4 al 23, donde
desarrolla la familia constitucional y las familias reconstruidas, se
conceptúa claramente la unión de hecho y sus efectos.
1.4.3 En la sentencia del Tribunal Constitucional Exp. N°
09708-2006PA/TC, Lima, en el fundamento numero 1 desarrolla
sistemáticamente desde el Art. N° 05 de la constitución política de
1993 y el art. 326 del Código Civil, su definición, efectos y protección
que tiene esta institución.
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CAPITULO IIIANÁLISIS DEL CASO
2.1. RESUMEN Y ANÁLISIS DE LOS HECHOS2.1.1. Hechos:
La señora Nely Mercedes CRISTÓBAL AZAÑERO ha interpuesto la
demanda de declaración judicial de unión de hecho, mencionando que
ha convivido con el señor Segundo Samuel PAJARES SANCHEZ, por
más de catorce años, convivencia que duro hasta el 28 de Junio del año
2006, año el cual falleció el señor Segundo Samuel PAJARES
SÁNCHEZ producto de su ancianidad y sin procrear hijo alguno; ambas
personas (Nely y Segundo) han domiciliado en Jr. Bolívar N° 270 de
Jesús, en la cual actualmente vive la demandante.
2.1.2. Pruebas: La partida de defunción del conviviente Segundo Samuel PAJARES
SÁNCHEZ; con que se acredita la muerte del causante, el tiempo
de duración que tuvo la unión de hecho, es una prueba típica
estipulado en el art. 192 inc. 3 sobre documentos y tiene la clase de
documento público pues es expedido por un funcionario público en
cumplimiento de sus funciones (médico legista) y es un documento
de fecha cierta.
Declaración jurada de don Julio César REYES QUISPE, quien da fe
de la convivencia de Hecho por más de 14 años; se demuestra la
unión de hecho que ha existido entre el causante y la demandante,
es una prueba típica establecida en el art. 129 inc. 2 declaración de
testigos; dicho persona cumple con todos los requisitos que exige el
CPC, como es tiene la aptitud, es mayor de edad, se indica el
nombre, domicilio, ocupación declara sobre el caso específico.
Declaración jurada de don Alejandro MERCADO VILLAVISENCIO,
quien da fe de la convivencia de hecho por más de 14 años; es un
prueba típica, cumple con todos los requisitos exigidos con la ley, el
art. 226, establece que se puede presentar hasta tres testigos por
cada echo controvertido, en presente caso solo se presenta dos
testigo es necesario para probar la pretensión y demuestran
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contundentemente la unión de hecho entre el causante y la
demandante.
La constancia de su re convivencia expedida por el juez de paz del
Distrito de Jesús, Provincia y Departamento de Cajamarca; con el
cual se acredita y afirma la convivencia entre el causante y la
demandante.
Fotografías donde esta con el conviviente segundo Samuel
PAJARES SÁNCHEZ, en número cuatro; es un medio de prueba
típico, documento de naturaleza privada, porque no es emitida por
un funcionario público, con el cual se ha perennizado la vida en
común que han compartido el causante y la demandante.
Partida de bautizo dónde acredito ser padrinos de la persona
llamada Steffany Soledad TIRADO SOLORZANO, es un medio de
prueba típico, de naturaleza pública, con fecha cierta, se puede
acreditar algunas de las actividades en común que han realizado la
demandante y el causante.
Declaración jurada de autoevalúo del año 2007 de mi inmueble
ubicado en el Jr. Bolívar N° 270 del Distrito de Jesús., medio de
prueba típico, de naturaleza pública, expedida por el funcionario
encargado de la municipalidad.
2.1.3. Análisis Crítico:
De los hechos expuestos se puede apreciar que a pesar de que Nely
Mercedes CRISTÓBAL AZAÑERO Y Segundo Samuel PAJARES
SÁNCHEZ, han hecho vida en común por más de 14 años, estos nunca
han reconocido su unión de hecho ante la ley, por lo cual ante el
fallecimiento de Segundo, la señora Nely solicita que esta unión de
hecho sea reconocida para que a su vez se reconozca otros derechos
de que por ley le corresponde.
2.1.4. Comentario:
Desde mi perspectiva personal considero que la ley debe brindar
mejores parámetros normativos para resolver de manera más rápida y
fácil los procesos de reconocimiento de unión de hecho.
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2.2. ACTO PROCESAL 1: DEMANDALa demanda es la plasmación objetiva del derecho de acción, cuya finalidad
es pedir, a la autoridad jurisdiccional competente, resuelva la pretensión
basada en un conflicto de intereses o incertidumbre jurídica. Por la demanda
se ejercita la acción; es el medio procesal para hacerlo (Taramona Hernández,
1996, pág. 723)
Siendo la demanda el acto percutor del proceso, y por ello de importancia
suma, es conveniente verla como un instrumento a nuestro favor, para el
ejercicio de nuestro derecho de acción. Sin aquella, este, no tiene
materialización en la realidad jurídica. Es en la demanda donde se materializa
nuestro ánimo de pedir, de conseguir algo. Ese ánimo es amplio, como lo es la
realidad jurídica; está mezclado de pasiones e intereses que no siempre son o
están ajustados a derecho (Grández Odiaga, 2010, pág. 1).
La señora Nely Mercedes CRISTÓBAL AZAÑERO interpone demanda de
Declaración Judicial de Unión de Hecho, la cual es emplazada a Elvesy
Francisca CASTAÑEDA NORIEGA DE MUÑOZ (sobrina de su conviviente
fallecido Segundo Samuel PAJARES SÁNCHEZ).
La demanda se basa en tres fundamentos de hecho: el primero es que la
demandante ha tenido una convivencia de más de 14 años con el señor
fallecido Segundo Samuel PAJARES SÁNCHEZ; el segundo fundamento es
que ambos han convivido bajo un mismo domicilio, en el cual actualmente la
demandante vive (Jr. Bolívar 270 Distrito de Jesús – Departamento de
Cajamarca) y finamente su tercer fundamento se basa en que debe tomarse
como base sus medios probatorios.
2.2.1. Análisis Crítico:No existe una precisión clara en el petitorio, debido a que en el petitorio
hace el emplazamiento; por lo que se recomienda separa ambos ítem,
se debería haber emplazado a la parte demandada en otro apartado de
la demanda.
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Los fundamentos de hechos son muy breves y escuetos y debería
narrar de manera más clara los hechos por los cuales se debería de
otorgar la demanda de Declaración Judicial de Unión de Hecho.
La fundamentación jurídica no es solamente el enunciado del artículo,
sino también de manera resumida y precisa que es lo que se entiende
por dicho artículo en la demanda, se debería fundamentar los artículos y
no solo mencionarlos.
2.3. ACTO PROCESAL 2: AUTO ADMISORIO O APERTORIOLa demanda, como primer acto procesal, tiene una trascendental importancia
en el desarrollo de la relación jurídica procesal. Ese, su carácter principal, de
tantas proyecciones en el proceso, explica y justifica las exigencias del
contenido y forma que prescribe la ley, en ella, para admitirla como tal. Debe
de observarse, entonces, los requisitos generales y específicos según
corresponda, así como los anexos respectivos, los que serán calificados por el
Juez (Grández Odiaga, 2010, pág. 2).
Con la enumeración taxativa de los requisitos en la ley procesal se busca que
la demanda no sea oscura ni irregular. Los artículos 424°1 y 425°2 del Código
Procesal Civil peruano contienen los requisitos y anexos respectivamente, que
1 Requisitos de la demanda.- Artículo 424.- La demanda se presenta por escrito y contendrá: 1. La designación del Juez ante quien se interpone; 2. El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria y domicilio procesal del demandante; 3. El nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del demandante, si no puede comparecer o no comparece por sí mismo; 4. El nombre y dirección domiciliaria del demandado. Si se ignora esta última, se expresará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda; 5. El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide; 6. Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente en forma precisa, con orden y claridad; 7. La fundamentación jurídica del petitorio; 8. El monto del petitorio, salvo que no pudiera establecerse; 9. La indicación de la vía procedimental que corresponde a la demanda; 10. Los medios probatorios; y 11. La firma del demandante o de su representante o de su apoderado, y la del abogado, la cual no será exigible en los procesos de alimentos. El Secretario respectivo certificará la huella digital del demandante analfabeto.
2 Anexos de la demanda.- Artículo 425.- A la demanda debe acompañarse: 1. Copia legible del documento de identidad del demandante y, en su caso, del representante; 2. El documento que contiene el poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por apoderado; 3. La prueba que acredite la representación legal del demandante, si se trata de personas jurídicas o naturales que no pueden comparecer por sí mismas; 4. La prueba de la calidad de heredero, cónyuge o, en su caso, de integrante sobreviviente de la unión de hecho, curador de bienes, administrador de bienes comunes, albacea o del título con que actúe el demandante, salvo que tal calidad sea materia del conflicto de intereses y en el caso del procurador oficioso; 5. Todos los medios probatorios destinados a sustentar su petitorio, indicando con precisión los datos y lo demás que sea necesario para su actuación. A este efecto acompañará por separado pliego cerrado de posiciones, de interrogatorios para cada uno de los testigos y pliego abierto especificando los puntos sobre los que versará el dictamen pericial, de ser el caso; 6. Los documentos probatorios que tuviese en su poder el demandante. Si no se dispusiera de alguno de estos, se describirá su contenido, indicándose con precisión el lugar en que se encuentran y solicitándose las medidas pertinentes para su incorporación al proceso y 7. Copia certificada del Acta de Conciliación Extrajudicial, en los procesos judiciales cuya materia se encuentre sujeta a dicho procedimiento previo.
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deben presentarse en y con la demanda. Los primeros son los elementos
intrínsecos que deben estar presentes en toda demanda, y los segundos son
los documentos que se agregan a la demanda, a fin de cumplir, en forma
conjunta, con los requisitos de admisibilidad y procedencia.
Para el caso sub materia de análisis mediante la resolución N° 01 del 01 de
febrero del 2008 el juzgador declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA,
debido a que la parte demandante incurre en dos errores de forma: El primer
error está en el emplazamiento de la demanda, la cual no debería emplazarla
a la sobrina del causante sino a la SUCESIÓN de este (inciso 4 del art., 424°
del CPC); el segundo error se encuentra en la vía procedimental, la cual si
bien es cierto en las demandas de Declaración Judicial de Unión de Hecho no
existe una vía propia, esta debería ser tramitada como un proceso de
conocimiento debido a su complejidad inciso 9 del art., 424° del CPC).
Estas omisiones de forma fueron subsanadas por la parte demandante y
mediante RESOLUCIÓN N° 02 de fecha 20 de febrero del 2008, se admite la
demanda dando cumplimiento a los requisitos 424° y 425° del Código Procesal
Civil peruano.
2.3.1. Análisis Crítico:
En el párrafo anterior se mencionó los dos errores en la demanda que
fueron advertidos en el auto admisorio, por lo cual existen dos análisis
críticos:
Con respecto al nombre del demandado o emplazamiento de la
demanda es necesaria la designación de la persona del demandado,
pues sólo cuando este se halle perfectamente individualizado, se podrá
saber contra quien se ha dirigido la acción, ordenar su notificación,
citación y emplazamiento y, en su día condenarle o absolverle en la
sentencia.
La individualización del demandado es igualmente necesaria para
determinar su capacidad para entrar en juicio, para establecer la
competencia del Juzgado, y para apreciar en su oportunidad los efectos
de la cosa juzgada.
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Víctor Ticona Postigo, en su obra El debido proceso y la Demanda Civil
manifiesta al respecto: “individualizados el demandante como el
demandado, el Juez puede señalar, en la sentencia, quien va a cumplir
su mandato o fallo y a favor de quien. Igualmente, esta individualización
es de suma importancia para fijar los límites subjetivos de la cosa
juzgada, es decir, que la cosa juzgada sólo alcanza a las partes y a
quienes de ella derivan su derecho (Ticona Postigo, 1999, pág. 218).
Entonces, así como es importante la identificación del actor para que el
demandado conozca quién lo demanda, de la misma forma lo es afecto
de que sea emplazado por el órgano jurisdiccional, y se pueda
determinar la legitimidad para obrar pasiva, esto es, identificar al otro
sujeto de la relación jurídico sustantiva. Así, se logrará determinar su
capacidad para entrar en juicio.
Finalmente respecto a la fijación de la vía procedimental, esta busca
como finalidad determinar si la pretensión debe ser atendida en la
estructura procedimental mencionada (es decir en el presente caso es
de conocimiento) o para determinar en su caso, la adaptación de la
misma en tanto sea aplicable o factible.
“Desde luego que la indicación que el actor haga sobre la vía
procedimental no obliga al Juez, quien podrá disponer se siga otra vía
procedimental, que sea adecuada y según considere atendible su
empleo o por la urgencia de la tutela jurisdiccional” (Morales Godo,
1995, pág. 108).
Es un requisito que puede ser subsanado por el juez ante la omisión o
error en que pudiera incurrir el demandante.
La opción de la vía procedimental no es algo que este indeterminado
por la ley, ni está sujeto a la entera autonomía de la voluntad del actor.
Sólo cuando no se encuentre preestablecida por la ley, la vía que le
corresponde a una determinada pretensión, será el juez que la precise
de acuerdo a la naturaleza de la misma (Morales Godo, 1995, pág.
114).
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Se menciona lo anterior en tanto el principio dispositivo no puede tener
predominancia cuando se trata de fijar la vía procedimental, y , en todo
caso, admitiendo que sea una facultad del actor, ello no impide que el
Juez señale cual es la vía que realmente corresponde, ante la ausencia
o defecto en la propuesta del demandante.
2.4. ACTO PROCESAL 3: CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAElvesy Francisca CASTAÑEDA NORIEGA DE MUÑOZ heredera integrante de
la SUCESIÓN de Segundo Samuel PAJARES SÁNCHEZ, contesta la
demanda y solicita que se declare infundada en todos sus extremos señalando
que:
De los medios presentados por la demandante ninguno de ellos acredita el
reconocimiento de que haya existido un concubinato; es así que de los
medios probatorios que se presentan en la contestación de la demanda
como son contratos de compra venta, en ninguna parte de estos tampoco
se reconoce a la señora Nely Mercedes CRISTÓBAL AZAÑERO como
concubina del fallecido Segundo Samuel PAJARES SÁNCHEZ.
La declaración de la testigo Liduvina Torres de Álvarez que presenta la
demandante es totalmente unilateral y abiertamente parcializada, por que
dicha testigo actualmente vive en el mismo domicilio que la demandante es
decir en el Jr. Bolivar 270 del Distrito de Jesús –Cajamarca (según el
certificado del juez de paz no letrado de Jesús), por lo cual dicha
declaración testimonial no merece tener eficacia probatoria.
Finalmente adjunta un certificado supuestamente por el Alcalde Distrital de
Jesús, en el cual a simple vista se puede apreciar que no ha sido firmada
por dicha autoridad existiendo un (X) encima de su pos firma.
2.4.1. Análisis Crítico:
En la contestación de la demanda no se logra presentar pruebas
contundentes que acrediten la ausencia de concubinato entre Nely
Mercedes CRISTÓBAL AZAÑERO y el fallecido Segundo Samuel
PAJARES SÁNCHEZ.
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Tampoco se determina en qué circunstancias o porque actualmente la
señora Nely Mercedes CRISTÓBAL AZAÑERO vive en el domicilio
ubicado en el Jr. Bolivar 270 del Distrito de Jesús –Cajamarca; lugar en
donde vivían con el fallecido.
2.5. ACTO PROCESAL 4: OFRECIMIENTO DE MEDIOS PROBATORIOS EXTEMPORÁNEOS POR PARTE DE LA DEMANDANTEMediante su escrito N° 06 de fecha 23 de Noviembre de 2011, la parte
demandante incorpora medios probatorios extemporáneos3:
Un certificado expedido por el Director de la I.E. N° 82064 del Distrito de
Jesús - Cajamarca, en la cual acredita que el fallecido Segundo Samuel
PAJARES SÁNCHEZ y la señora Nely Mercedes CRISTÓBAL AZAÑERO
han convivido por más de 15 años.
Un certificado expedido por el Director de la I.E. N° 054 del Distrito de
Jesús - Cajamarca, en la cual acredita que el fallecido Segundo Samuel
PAJARES SÁNCHEZ y la señora Nely Mercedes CRISTÓBAL AZAÑERO
han convivido por más de 15 años.
Una Declaración Jurada de Segundo Walter León Hoyos, empleado del
Centro de Salud de Jesús quien acredita que la demandante ha tenido una
convivencia de más de 13 años con el señor Segundo Samuel PAJARES
SÁNCHEZ.
Una Declaración Jurada de Belesmina de las Mercedes Morales de
Agüero, natural de Jesús quien acredita que la demandante ha tenido una
convivencia de más de 12 años con el señor Segundo Samuel PAJARES
SÁNCHEZ.
Copia Legalizada de una constancia expedida por el Gobernador del
Distrito de Jesús, quien indica que Segundo Samuel PAJARES SÁNCHEZ.
Convivio con la demandante por más de 13 años.
3 Medios probatorios extemporáneos, artículo 429.- Después de interpuesta la demanda, sólo pueden ser ofrecidos los medios probatorios referidos a hechos nuevos y a los mencionados por la otra parte al contestar la demanda o reconvenir. De presentarse documentos, el Juez concederá traslado a la otra parte para que dentro de cinco días reconozca o niegue la autenticidad de los documentos que se le atribuyen.
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Asimismo, en este mismo escrito la demandante establece el siguiente punto
controvertido4:
Establecer si efectivamente Nely Mercedes CRISTÓBAL AZAÑERO ha
mantenido una unión de hecho con el señor Segundo Samuel PAJARES
SÁNCHEZ, por lo menos dos años continuos.
De esta manera mediante la RESOLUCIÓN N° 31 de fecha 30 de Marzo de
2012, el Juez admite los medios probatorios extemporáneos de la parte
demandante y fija como puntos controvertidos los siguientes:
Determinar si la demandante ha tenido con Segundo Samuel PAJARES
SÁNCHEZ una relación de convivencia, sin impedimento por más de dos
años continuos.
Determinar si la convivencia de la demandante Nely Mercedes
CRISTÓBAL AZAÑERO y Segundo Samuel PAJARES SÁNCHEZ
buscaba alcanzar finalidades y deberes semejantes a los del matrimonio.
Y finalmente se señala audiencia de pruebas para el día 15 de mayo de 2012,
en la cual todos los testigos presentados por ambas partes fueron
interrogados por el Juez, Fiscal y abogados de las partes procesales.
2.5.1. Análisis Crítico:
Considero que el punto controvertido presentado por la demandante es
muy pobre a nivel jurídico, debiéndose determinar más puntos
controvertidos para poder esclarecer mejor y dar solución al conflicto
surgido entre las partes procesales.
2.6. ACTO PROCESAL 5: DICTAMEN DEL MINISTERIO PÚBLICOEl representante del Ministerio Público a través de su dictamen N° 418-2012-
MP-2FPCyF-C, establece que de las declaraciones de los testigos como de
las fotografías presentadas por la demandante en su escrito de demanda,
estas no constituyen pruebas idóneas para demostrar su convivencia con el
4 "Artículo 468, primer párrafo; Fijación de puntos controvertidos y saneamiento probatorio.- Expedido el auto de saneamiento procesal, las partes dentro del tercero día de notificadas propondrán al Juez por escrito los puntos controvertidos. Vencido este plazo con o sin la propuesta de las partes el Juez procederá a fijar los puntos controvertidos y la declaración de admisión o rechazo, según sea el caso, de los medios probatorios ofrecidos.
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señor Segundo Samuel PAJARES SÁNCHEZ; asimismo, no se ha
demostrado si ha cumplido o no con los deberes semejantes al matrimonio,
solo se ha demostrado que han vivido bajo un mismo techo pero no si han
cohabitado o han tenido hijos en común (es decir vivir como una pareja, tener
vida sexual, etc.). Por lo que podría haberse dado el caso de que la
demandante vivía en ese mismo domicilio solo para el cuidado del señor
Segundo Samuel PAJARES SÁNCHEZ, el cual era una persona de avanzada
edad.
Finalmente no existe ningún tipo de medio probatorio por parte de la
demandante que acredite la compra de algún bien en común con el fallecido
Segundo Samuel PAJARES SÁNCHEZ, lo cual hubiera acreditado su
convivencia; pese aun si el fallecido en todo tipo de acto de disposición que
realizada, se identificaba como viudo. Por tales razones a criterio del
Ministerio Público considera que la demanda de Declaración Judicial de Unión
de Hecho debería declarase INFUNDADA.
2.6.1. Análisis Crítico:
No considero necesario que para afirmar una declaración de unión de
hecho sea obligatorio tener hijos en común; asimismo, considero que
los medios probatorios de la parte demandante si cumplen y deberían
considerarse para la decisión del caso, por lo que no han sido objeto de
alguna tacha judicial por parte del demandado (Sucesión de Segundo
Samuel PAJARES SÁNCHEZ)
2.7. ACTO PROCESAL 6: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAEn los fundamentos se desarrolla la noción de unión de hecho de acuerdo a la
constitución código civil, también se desarrolla los requisitos para el
reconocimiento de unión de hecho tiene que ser una unión estable, afecctio
maritales y ausencia de impedimento matrimonial, cumpliendo con todo estos
requisitos exigidos; prueba de la convivencia, desarrolla todo lo concerniente
la pruebas con que se acredite la unión hecho. Resuelve declarándolo
infundada en todos sus extremos presentada por la demandante en base a los
siguientes fundamentos. 1. Que no existe evidencia escrita, confesión
incompleta o algún otro documento que emane de la demandante que
indiquen la fecha aproximada en que se formó el hogar de hecho y que este
duro por lo menos más de dos años continuos, los medios presentados no son
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suficientes para acreditar la verosimilitud de la unión de hecho, estos solo
acreditan el domicilio común del demandando y el causante, lo cual no es
suficiente; 2. La diferencia de edad entra la demandante y el causante era muy
desproporcional lo cual estas circunstancias limitaban la posibilidad de las
relaciones maritales o la de procreación entre ambos, la unión de hecho
incluye también el hecho de compartir la cama, la mesa y la habitación como
si fueran marido y mujer y solo con el afán de compartir una vida juntos,
tampoco existe algún escrito que provenga del demandado, o de sus
sucesores al menos queque las partes se dieron trato de esposos
convivientes o pareja, que ambos fueron un hogar, o familia, menos existe
prueba escrita que sea consecuencia de dicha unión, como la adquisición de
bienes para el hogar o el cumplimiento de las obligaciones de la comunidad o
sociedad de bienes; 3 que no existe evidencia del cumplimiento de los
deberes de fidelidad y asistencia mutua, no existe documento que la
demandante sea su causabiente o convivientes alguna institución de salud o
administrativa por estos motivos declaran infundada la demanda.
2.7.1. Análisis CríticoEl juez no realiza una debida valoración de los medios probatorios pues
la unión de hecho de las partes cumplen con todos los requisitos
exigidos por la norma, pese aun en que desvaloriza las declaraciones
de los testigos que el mismo admitió y saneo en el proceso.
Hay que tener en cuenta que estas declaraciones son los únicos
medios probatorios en todo el proceso, además la parte demandada
también ofrece declaraciones como medios de prueba.
2.8. ACTO PROCESAL 7: RECURSO IMPUGNATORIOLa demandante interpone el RECURSO DE APELACIÓN contra sentencia N°
10 – 2013, contenida en la resolución número treinta y cuatro de fecha 06 de
Febrero de 2015, donde declaran infundada la unión de hecho entre ella y
Segundo Samuel PAJARES SÁNCHEZ.
Estableciendo que si existe una unión estable, afecctio maritales y ausencia
de impedimento marital, señalando que se han presentado para un mejor
esclarecimiento de los hechos nuevos medios de pruebas consistentes en
declaraciones de personas naturales de Jesús – Cajmarca.
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Menciona que ambos no han tenido impedimentos legales debido a que el
fallecido establecía en su estado civil viudo y la demandante establecía en su
estado civil soltera por lo que su unión de hecho debería ser reconocida a
nivel judicial.
Finalmente cuestiona la interpretación del juzgado de primera instancia que
establece de que por la diferencia de edades (Nely Mercedes CRISTÓBAL
AZAÑERO – 44 años y Segundo Samuel PAJARES SÁNCHEZ – 79 años) no
podrían tener relaciones maritales; lo cual es cuestionable debido a que eso
no es el único fin de la unión de hecho.
2.8.1. Análisis Crítico. En los fundamentos de la apelación se puede
evidenciar se realiza de forma clara y precisa y contradiciendo los
fundamentos de la primera instancia donde no se realizado una minuciosa
valorización de todos los medios probatorios y cuestionando la diferencia
de edad, así como los fines que conlleva hacer vida en común.
2.9. ACTO PROCESAL 8: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA. Declara
revocar la sentencia de primera instancia en todos los extremos y declara que
hay una convivencia propia entre la demandante y el causante toda vez que
se cumplido con todos los requisitos que exige el ordenamiento jurídico para
que se dé una unión de hecho.
Es decir si han tenido vida en común como convivientes, así mismo la
demandante prestaba todo tipo de atención y cuidado a su pareja y en la
misma casa tenían un pequeño negocio “Tienda” de la cual sobrevivían,
quedando clara la unión de hecho entre Nely Mercedes CRISTÓBAL
AZAÑERO y Segundo Samuel PAJARES SÁNCHEZ.
No teniendo fundamento alguno lo mencionado por la demandada al
establecer que la demandante solo estaba para el cuidado del señor Segundo
Samuel PAJARES SÁNCHEZ, debido a que durante el proceso menciono que
el causante no contaba con recursos económicos y que su hermana Rosario
Castañeda Noriega siempre estuvo atenta a las necesidades del causante; por
lo que esto genera contradicciones en su declaración, lo cual permite
esclarecer los hechos y establecer una declaración de hecho valida.
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2.9.1. Análisis Crítico. La demandante ha demostrado que ha convivido más
de dos años en el mismo domicilio del causante, así de esta manera se ha
podido determinar el reconociendo de la unión de hecho; finalmente la
parte demandada no ha demostrado el pago por los servicios prestados
que supuestamente ha realizado la demandante en favor del causante,
hecho que género que se declara FUNDADA la demanda de Nely
Mercedes CRISTÓBAL AZAÑERO.
CONCLUSIONES:
Se ha podido observar una serie de deficiencia a nivel de abogados, jueces y fiscales
en este proceso de Declaración de unión de hecho. Deficiencias desde la presentación
de la demanda hasta la sentencia de la misma.
No existe un adecuado pronunciamiento por parte de los Jueces y Fiscales, debido a
que no motivan las resoluciones y simplemente se basan en las normas, no haciendo
una interpretación jurídica y analítica de las mismas.
Los abogados tampoco permiten esclarecer los pontos más importantes en la
declaración de los testigos, por lo que el proceso tuvo un desacierto en primera
instancia, al no determinar claramente si la demandante Nely Mercedes CRISTÓBAL
AZAÑERO estaba o no al cuidado del señor Segundo Samuel PAJARES SÁNCHEZ.
SUGERENCIAS:
Se recomienda tener siempre presente los requisitos de admisibilidad y procedencia
que se establecen en los artículos 424° y 425° del Código Procesal Civil, para evitar
que los procesos judiciales se prolonguen ante la inadmisibilidad de algún escrito,
como fue el caso de la presentación de la demanda.
Bibliografía
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