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CONSULTORIO I UPAGU FICHA DE PRESENTACIÓN DE EXPEDIENTE Número de Expediente : 00107-2008-0-0601-JR-FC-03 Órgano Jurisdiccional : Segundo Juzgado de familia Especialidad : Familia Civil Pretensión : Reconocimiento de Unión de Hecho Juez : Lorenzo GASTOPE CERQUÍN Especialista : Susi HUMIRE CUAYLA Vía Procedimental : Conocimiento Demandante : Nely Mercedes CRISTOBAL AZAÑ ERO Demandada : Elvesy Francisca CASTAÑEDA NORIE GA, Esmilda Teresita SUACE DO MENDO Fecha de Ingreso : 30 de enero de 2008 Fecha de conclusión : 12 de junio de 2014 SANCHEZ CAYATOPA Miler Omero Página 1

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CONSULTORIO I UPAGU

FICHA DE PRESENTACIÓN DE EXPEDIENTE

Número de Expediente: 00107-2008-0-0601-JR-FC-03

Órgano Jurisdiccional : Segundo Juzgado de familia

Especialidad : Familia Civil

Pretensión : Reconocimiento de Unión de Hecho

Juez : Lorenzo GASTOPE CERQUÍN

Especialista : Susi HUMIRE CUAYLA

Vía Procedimental : Conocimiento

Demandante : Nely Mercedes CRISTOBAL

AZAÑERO

Demandada : Elvesy Francisca CASTAÑEDA

NORIEGA, Esmilda Teresita

SUACEDO MENDO

Fecha de Ingreso : 30 de enero de 2008

Fecha de conclusión : 12 de junio de 2014

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INTRODUCCION

Es una institución muy antigua, sus antecedentes se encuentra en el derecho

romano que se conoce como la unión de hecho es el concubina tus romano. No

obstante que, hay algunos escritores que pretenden encontrar otras fuentes,

existe un criterio casi unánime acerca de considerar la cuna de la misma en el

Derecho Romano.

El concubinato era una especie de matrimonio de rango inferior, el cual

comenzó a ser regulado en la época del emperador Augusto (27 a.c.-14 d.c.) al

ser promulgadas las leyes: Ley Julia de Adulteriis y Papia Poppeae (9 d.c.).

El concubina tus solo era permitido entre personas desconocidas, y no entre

parientes en el grado prohibido para el matrimonio, además de eso, no era

permitido tener más de una concubina, y no habiendo mujer legitima; de tal

modo, no era considerado como unión contraria a la moral.

Los efectos legales de esta unión en Roma, eran que: La mujer no era elevada

al nivel social del marido, y no tenía el título de mater familiae, el cual era de

distinción en la civilización romana. Asimismo, la mujer no constituía dote como

en las justas nupcias y para la terminación de esta unión no se exigía

formalidad alguna como en el caso del divorcio.

Sin embargo, la situación anterior cambio en la época del emperador cristiano

Constantino (312-337 d.c.) quien, reconoció ese lazo natural entre el padre y

los hijos procreados en concubinato. Más tarde en época de Justiniano (527-

565 d.c.) se reconoció a los hijos habidos en estas

uniones, derechos a alimentos y limitados derechos a la sucesión normal Ab-

Intestato, así como también, derechos sucesorios limitados a las concubinas.

.

En el Perú  las  El unión de hecho en l Código Civil de 1936: De influencia

francesa, suiza e hispanoamericana, sigue un criterio abstencionista respecto a

la unión de hecho, como modalidad de constituir una familia. La unión de hecho

para el Código de 1936 es: "Una sociedad de hecho en la que el hombre y la

mujer conservan su independencia social y económica, no constituyendo una

sociedad como el matrimonio, en que sí están vinculados en dichos aspectos".

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El codificador de 1936 reconoce expresamente efectos civiles a la unión de

hecho, con relación a la concubina, al prescribir en el artículo 369° que: "En los

casos de los artículos 366 y 367, la madre tiene derecho a alimentos durante

los sesenta días anteriores y los sesenta siguientes a parto, así como al pago

de todos los gastos ocasionados por éste y por el embarazo", y con respecto a

los hijos, en el artículo 366, que "La paternidad ilegítima puede ser

judicialmente declarada... 4° –Cuando el presunto padre hubiera vivido en

concubinato con la madre durante la época de la concepción" (Valverde, 1951:

p.76).

CAPITULO I

DOCTRINA SOBRE EL CASO

1.1. RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO. Como punto de partida nos

parece pertinente señalar que en la comunidad internacional, a nivel social,

en la doctrina jurídica e incluso en la legislación, las uniones

extramatrimoniales heterosexuales se consideran un tipo de familia cada

vez más extendido en la que los dos miembros asumen una voluntad de

continuidad en una relación afectiva y sexual con el objeto de alcanzar

finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio bajo ciertas

condiciones: cohabitación, exclusividad, estabilidad, vocación de

perdurabilidad y publicidad en la convivencia. Respecto a las uniones

homosexuales el panorama no es uniforme, pues la consideración de

familia a este tipo de uniones no está recogida legislativamente ni

consolidada socialmente en todos los países.

En nuestro país, el consenso social en este aspecto es indiscutible

respecto de las uniones de hecho heterosexuales nacidas con la intención

de conformar un núcleo familiar sin embargo. No queda claro si existe la

misma conformidad social para considerar como familia a las uniones de

hecho homosexuales. Legislativamente solo es objeto de reconocimiento la

convivencia de parejas heterosexuales. En términos generales la doctrina

nacional distingue dos tipos de uniones de hecho:

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1.1.1. LA UNIÓN DE HECHO IMPROPIA O EL CONCUBINATO EN SENTIDO AMPLIO. Supone la convivencia marital con cierta

permanencia o habitualidad entre personas que pueden o no tener

impedimentos matrimoniales para contraer matrimonio. Algunos

autores hablan en un sentido más restringido de concubinato

impropio previsto en la parte final del artículo 326º del Código Civil. Al

concubinato impropio o unión de hecho impropia, la definen como

aquella que no reúne las condiciones relativas a diversidad de sexo,

monogamia y a la libertad de impedimento matrimonial,

En el caso del concubinato impropio, cuando esta unión termine, no

se generará ningún tipo de derecho a favor de los ex concubinos,

ninguno de ellos podrá solicitarse indemnización o pensión

alimenticia. Por lo que la única acción que puede ejercer el

interesado, en contra de su ex concubino que se enriqueció o

benefició económicamente a expensas de él, es la del

enriquecimiento indebido.

1.1.2. LA UNIÓN DE HECHO PROPIA O EL CONCUBINATO EN SENTIDO ESTRICTO, es aquel en que un varón y una mujer que no

son casados, pero que legalmente podrían casarse (se encuentran

libres de impedimentos matrimoniales), hacen voluntariamente vida

de tales; es decir, su unión reúne los siguientes elementos:

cohabitación, exclusividad, estabilidad, vocación de perdurabilidad y

publicidad en la convivencia. Esta figura se encuentra regulada en

los tres primeros párrafos del artículo 326° del CC.

Para un sector de la doctrina estaría incluidos dentro del concubinato

en sentido estricto los casos de matrimonio exclusivamente católicos

que a partir del año 1930 son considerados como concubinatos y los

del llamado Servinakuy. (CORNEJO FAVA, Maria Teresa)

Por otra parte, cuando el concubinato propio termine ya sea por

muerte, ausencia (cuando uno de los concubinos lleve más de 2

años desaparecido), mutuo acuerdo (cuando ambos concubinos

están de acuerdo en terminar el concubinato) o por decisión

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unilateral (cuando uno de los concubinos abandona al otro), se

liquidará la comunidad de bienes, en caso de que ésta exista.

De darse el último supuesto mencionado en el párrafo anterior, el ex

concubino abandonado, además de los derechos que le

correspondan de la liquidación de la sociedad de bienes, tendrá

derecho a solicitar a su ex concubino, ante el Juez competente, el

pago de una indemnización o de una pensión de alimentos.

1.2.3. EL SERVINACUY. En el incanato se conoció una especie de unión de

hecho bajo el nombre de servinacuy, en realidad el servinacuy era

una institución prematrimonial, si quiere llamarse un “matrimonio de

prueba”; su origen se remonta a épocas anteriores a los Incas, esta

institución era y es tan arraigada a las costumbres indígenas, que

logró sobrevivir al catolicismo impuesto por la conquista que lo

satanizo y a los tres siglos de coloniaje, manteniéndose y

robusteciéndose hasta el día de hoy. Podemos definir al servinacuy

desde diversos puntos de vista: jurídicamente se define como “un

compromiso entre el padre y el pretendiente de la futura novia”, este

último contrae el compromiso de recibir a su hija como parte de su

prole, el padre por su parte adquiere la obligación de devolver al

pretendiente los obsequios o su equivalente en dinero o en trabajo en

caso de que no llegara a formalizarse la relación, socialmente se

basa en la necesidad de un previo conocimiento íntimo y completo,

sin reserva alguna, aun de índole biológico, para construir después

de esta convivencia y siempre que la misma tuviera éxitos, un hogar

estable y feliz, finalmente, etimológicamente servinacuy es un

vocablo hibrido, castellano quechuizado que significa “mutuos

servicios”.

Si el servinacuy no funcionaba, la joven sometida ya a tratos

sexuales por parte de su eventual pareja regresaba a su hogar, esto

no suponía ninguna clase de perjuicio moral, si hubieran procreado

un hijo, este permanecía bajo el cuidado de la madre, actualmente

este tipo de Derecho Consuetudinario se da en las regiones más

recónditas de nuestro Perú profundo.

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CAPITULO II

PRINCIPIOS, NORMAS Y JURISPRUDENCIA SOBRE EL CASO

1.2. PRINCIPIOS. En el presente caso se aplica los siguientes principios

1.2.1 Principio de dirección e impulso al Proceso. La dirección del

Proceso estará a cargo del Juez, el mismo que debe impulsar

el proceso.

1.2.2. Principio de Iniciativa de Parte y Conducta Procesal. Cualquiera de las partes que tenga legitimidad para obrar

puede promover el inicio del proceso, asimismo las partes sus

representantes, sus abogados adecuaran su conducta a los

deberes de veracidad, probidad, Lealtad y buena fe.

1.2.3. Principio de Inmediación, concentración, economía y celeridad Procesal. La actuación de Medios probatorios así como las

audiencias se realizaran ante el Juez.se bebe tratar que el desarrollo

del proceso sea en el menor número de actos procesales y dentro de

los Plazos establecidos.

1.2.3. Principio de Socialización del Proceso. El juzgador evitara

durante el proceso la desigualdad entre las persona por razones,

además de los principios mencionados, se aplican también el

principio de congruencia, principio de gratuidad de acceso a la justic

1.2.4. ia, principio de la doble instancia, principios de vinculación y

formalidad entre otros.

2.2. NORMATIVIDAD. El reconocimiento de la Unión de Hecho tiene una

regulación sistémica e integral:

2.2.1. En la Constitución política del Perú, en su artículo 5 Concubinato La

unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento

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matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una

comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de

gananciales en cuanto sea aplicable.

2.2.2. En el código civil en el Art. 326 conceptúa a la unión de hecho como

aquella que voluntariamente es realizada por un varón y una mujer

libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y

cumplir deberes semejantes a los del matrimonio.

Origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad

de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, y a condición de que

dicha unión haya durado por lo menos 2 años continuos. Se aplica la

tesis de apariencia al estado matrimonial, hemos acogido teoría de

equiparación al estado matrimonial produciendo sus mismos efectos,

amparando a la unión de hecho pero sin elevarlo a la misma

categoría del matrimonio.

2.2.3. Una vez que produce la unión de hecho como como consecuencia da

origen a una familia y por ende se aplicaría el Art. 4 de nuestra carta

magna donde protege a la familia y reza así  Promoción del

matrimonio La comunidad y el Estado protegen especialmente al

niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de

abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio.

Reconocen a estos últimos como institutos naturales y

fundamentales de la sociedad. La forma del matrimonio y las causas

de separación y de disolución son reguladas por la ley. Así como

también el artículo 16.° de la Declaración Universal de los Derechos

Humanos establece que los hombres y las mujeres a partir de la edad núbil

tienen derecho sin restricción motivada en la raza, nacionalidad o religión a

casarse y a fundar una familia, agregando que esta es un elemento natural y

fundamental de la sociedad, por lo que “tiene derecho a la protección de la

sociedad y del Estado y en El Pacto Interamericano de Derechos Civiles y

Políticos establece en su artículo 23.° que la “familia es el elemento natural

y fundamental de la sociedad”, debiendo ser protegida de las posibles

injerencias lesivas del Estado y la sociedad

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1.4. JURISPRUDENCIA:

1.4.1. El Tercer Pleno Casatorio Civil de las Salas Civiles de la Corte

Suprema de Justicia, con motivo de la sentencia dictada en la

Casación N° 4664-2010 Puno, en los seguidos por René Huaquipaco

Hanco contra Catalina Ortiz Velasco sobre divorcio por la causal de

separación de hecho, establece en el primer punto vinculante que

En los procesos de familia, como en los de alimentos, divorcio,

filiación, violencia familiar, entre otros, el Juez tiene facultades tuitivas y, en consecuencia, se debe flexibilizar algunos principios y

normas procesales como los de iniciativa de parte, congruencia,

formalidad, eventualidad, preclusión, acumulación de pretensiones,

en atención a la naturaleza de los conflictos que debe solucionar,

derivados de las relaciones familiares y personales, ofreciendo

protección a la parte perjudicada, ello de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 4 y 43 de la Constitución Política del

Estado que reconoce, respectivamente, la protección especial a: el

niño, la madre, el anciano, la familia y el matrimonio, así como la

fórmula política del Estado democrático y social de Derecho; que por

ende también sería aplicable caso materia de análisis, con este

pleno casatoria se rompe ciertas formalidades dándole al juez un

poder especial sobre caso de familia

1.4.2 En la sentencia de Tribunal Constitucional Exp. N.° 06572-2006-PA/TC,

Piura desarrolla en los fundamentos del número 4 al 23, donde

desarrolla la familia constitucional y las familias reconstruidas, se

conceptúa claramente la unión de hecho y sus efectos.

1.4.3 En la sentencia del Tribunal Constitucional Exp. N°

09708-2006PA/TC, Lima, en el fundamento numero 1 desarrolla

sistemáticamente desde el Art. N° 05 de la constitución política de

1993 y el art. 326 del Código Civil, su definición, efectos y protección

que tiene esta institución.

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CAPITULO IIIANÁLISIS DEL CASO

2.1. RESUMEN Y ANÁLISIS DE LOS HECHOS2.1.1. Hechos:

La señora Nely Mercedes CRISTÓBAL AZAÑERO ha interpuesto la

demanda de declaración judicial de unión de hecho, mencionando que

ha convivido con el señor Segundo Samuel PAJARES SANCHEZ, por

más de catorce años, convivencia que duro hasta el 28 de Junio del año

2006, año el cual falleció el señor Segundo Samuel PAJARES

SÁNCHEZ producto de su ancianidad y sin procrear hijo alguno; ambas

personas (Nely y Segundo) han domiciliado en Jr. Bolívar N° 270 de

Jesús, en la cual actualmente vive la demandante.

2.1.2. Pruebas: La partida de defunción del conviviente Segundo Samuel PAJARES

SÁNCHEZ; con que se acredita la muerte del causante, el tiempo

de duración que tuvo la unión de hecho, es una prueba típica

estipulado en el art. 192 inc. 3 sobre documentos y tiene la clase de

documento público pues es expedido por un funcionario público en

cumplimiento de sus funciones (médico legista) y es un documento

de fecha cierta.

Declaración jurada de don Julio César REYES QUISPE, quien da fe

de la convivencia de Hecho por más de 14 años; se demuestra la

unión de hecho que ha existido entre el causante y la demandante,

es una prueba típica establecida en el art. 129 inc. 2 declaración de

testigos; dicho persona cumple con todos los requisitos que exige el

CPC, como es tiene la aptitud, es mayor de edad, se indica el

nombre, domicilio, ocupación declara sobre el caso específico.

Declaración jurada de don Alejandro MERCADO VILLAVISENCIO,

quien da fe de la convivencia de hecho por más de 14 años; es un

prueba típica, cumple con todos los requisitos exigidos con la ley, el

art. 226, establece que se puede presentar hasta tres testigos por

cada echo controvertido, en presente caso solo se presenta dos

testigo es necesario para probar la pretensión y demuestran

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contundentemente la unión de hecho entre el causante y la

demandante.

La constancia de su re convivencia expedida por el juez de paz del

Distrito de Jesús, Provincia y Departamento de Cajamarca; con el

cual se acredita y afirma la convivencia entre el causante y la

demandante.

Fotografías donde esta con el conviviente segundo Samuel

PAJARES SÁNCHEZ, en número cuatro; es un medio de prueba

típico, documento de naturaleza privada, porque no es emitida por

un funcionario público, con el cual se ha perennizado la vida en

común que han compartido el causante y la demandante.

Partida de bautizo dónde acredito ser padrinos de la persona

llamada Steffany Soledad TIRADO SOLORZANO, es un medio de

prueba típico, de naturaleza pública, con fecha cierta, se puede

acreditar algunas de las actividades en común que han realizado la

demandante y el causante.

Declaración jurada de autoevalúo del año 2007 de mi inmueble

ubicado en el Jr. Bolívar N° 270 del Distrito de Jesús., medio de

prueba típico, de naturaleza pública, expedida por el funcionario

encargado de la municipalidad.

2.1.3. Análisis Crítico:

De los hechos expuestos se puede apreciar que a pesar de que Nely

Mercedes CRISTÓBAL AZAÑERO Y Segundo Samuel PAJARES

SÁNCHEZ, han hecho vida en común por más de 14 años, estos nunca

han reconocido su unión de hecho ante la ley, por lo cual ante el

fallecimiento de Segundo, la señora Nely solicita que esta unión de

hecho sea reconocida para que a su vez se reconozca otros derechos

de que por ley le corresponde.

2.1.4. Comentario:

Desde mi perspectiva personal considero que la ley debe brindar

mejores parámetros normativos para resolver de manera más rápida y

fácil los procesos de reconocimiento de unión de hecho.

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2.2. ACTO PROCESAL 1: DEMANDALa demanda es la plasmación objetiva del derecho de acción, cuya finalidad

es pedir, a la autoridad jurisdiccional competente, resuelva la pretensión

basada en un conflicto de intereses o incertidumbre jurídica. Por la demanda

se ejercita la acción; es el medio procesal para hacerlo (Taramona Hernández,

1996, pág. 723)

Siendo la demanda el acto percutor del proceso, y por ello de importancia

suma, es conveniente verla como un instrumento a nuestro favor, para el

ejercicio de nuestro derecho de acción. Sin aquella, este, no tiene

materialización en la realidad jurídica. Es en la demanda donde se materializa

nuestro ánimo de pedir, de conseguir algo. Ese ánimo es amplio, como lo es la

realidad jurídica; está mezclado de pasiones e intereses que no siempre son o

están ajustados a derecho (Grández Odiaga, 2010, pág. 1).

La señora Nely Mercedes CRISTÓBAL AZAÑERO interpone demanda de

Declaración Judicial de Unión de Hecho, la cual es emplazada a Elvesy

Francisca CASTAÑEDA NORIEGA DE MUÑOZ (sobrina de su conviviente

fallecido Segundo Samuel PAJARES SÁNCHEZ).

La demanda se basa en tres fundamentos de hecho: el primero es que la

demandante ha tenido una convivencia de más de 14 años con el señor

fallecido Segundo Samuel PAJARES SÁNCHEZ; el segundo fundamento es

que ambos han convivido bajo un mismo domicilio, en el cual actualmente la

demandante vive (Jr. Bolívar 270 Distrito de Jesús – Departamento de

Cajamarca) y finamente su tercer fundamento se basa en que debe tomarse

como base sus medios probatorios.

2.2.1. Análisis Crítico:No existe una precisión clara en el petitorio, debido a que en el petitorio

hace el emplazamiento; por lo que se recomienda separa ambos ítem,

se debería haber emplazado a la parte demandada en otro apartado de

la demanda.

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Los fundamentos de hechos son muy breves y escuetos y debería

narrar de manera más clara los hechos por los cuales se debería de

otorgar la demanda de Declaración Judicial de Unión de Hecho.

La fundamentación jurídica no es solamente el enunciado del artículo,

sino también de manera resumida y precisa que es lo que se entiende

por dicho artículo en la demanda, se debería fundamentar los artículos y

no solo mencionarlos.

2.3. ACTO PROCESAL 2: AUTO ADMISORIO O APERTORIOLa demanda, como primer acto procesal, tiene una trascendental importancia

en el desarrollo de la relación jurídica procesal. Ese, su carácter principal, de

tantas proyecciones en el proceso, explica y justifica las exigencias del

contenido y forma que prescribe la ley, en ella, para admitirla como tal.  Debe

de observarse, entonces, los requisitos generales y específicos según

corresponda, así como los anexos respectivos, los que serán calificados por el

Juez (Grández Odiaga, 2010, pág. 2).

Con la enumeración taxativa de los requisitos en la ley procesal se busca que

la demanda no sea oscura ni irregular. Los artículos 424°1 y 425°2 del Código

Procesal Civil peruano contienen los requisitos y anexos respectivamente, que

1 Requisitos de la demanda.- Artículo  424.- La demanda se presenta por escrito y contendrá: 1. La designación del Juez ante quien se interpone; 2. El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria y domicilio procesal del demandante; 3. El nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del demandante, si no puede comparecer o no comparece por sí mismo; 4. El nombre y dirección domiciliaria del demandado. Si se ignora esta última, se expresará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda; 5. El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide; 6. Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente en forma precisa, con orden y claridad; 7. La fundamentación jurídica del petitorio; 8. El monto del petitorio, salvo que no pudiera establecerse; 9. La indicación de la vía procedimental que corresponde a la demanda; 10.  Los medios probatorios; y 11. La firma del demandante o de su representante o de su apoderado, y la del abogado, la cual no será exigible en los procesos de alimentos. El Secretario respectivo certificará la huella digital del demandante analfabeto.

2 Anexos de la demanda.- Artículo  425.- A la demanda debe acompañarse: 1.  Copia legible del documento de identidad del demandante y, en su caso, del representante; 2.  El documento que contiene el poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por apoderado; 3.  La prueba que acredite la representación legal del demandante, si se trata de personas jurídicas o naturales que no pueden comparecer por sí mismas; 4. La prueba de la calidad de heredero, cónyuge o, en su caso, de integrante sobreviviente de la unión de hecho, curador de bienes, administrador de bienes comunes, albacea o del título con que actúe el demandante, salvo que tal calidad sea materia del conflicto de intereses y en el caso del procurador oficioso; 5.  Todos los medios probatorios destinados a sustentar su petitorio, indicando con precisión los datos y lo demás que sea necesario para su actuación. A este efecto acompañará por separado pliego cerrado de posiciones, de interrogatorios para cada uno de los testigos y pliego abierto especificando los puntos sobre los que versará el dictamen pericial, de ser el caso; 6.  Los documentos probatorios que tuviese en su poder el demandante. Si no se dispusiera de alguno de estos, se describirá su contenido, indicándose con precisión el lugar en que se encuentran y solicitándose las medidas pertinentes para su incorporación al proceso y 7. Copia certificada del Acta de Conciliación Extrajudicial, en los procesos judiciales cuya materia se encuentre sujeta a dicho procedimiento previo.

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deben presentarse en y con la demanda. Los primeros son los elementos

intrínsecos que deben estar presentes en toda demanda, y los segundos son

los documentos que se agregan a la demanda, a fin de cumplir, en forma

conjunta, con los requisitos de admisibilidad y procedencia.

Para el caso sub materia de análisis mediante la resolución N° 01 del 01 de

febrero del 2008 el juzgador declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA,

debido a que la parte demandante incurre en dos errores de forma: El primer

error está en el emplazamiento de la demanda, la cual no debería emplazarla

a la sobrina del causante sino a la SUCESIÓN de este (inciso 4 del art., 424°

del CPC); el segundo error se encuentra en la vía procedimental, la cual si

bien es cierto en las demandas de Declaración Judicial de Unión de Hecho no

existe una vía propia, esta debería ser tramitada como un proceso de

conocimiento debido a su complejidad inciso 9 del art., 424° del CPC).

Estas omisiones de forma fueron subsanadas por la parte demandante y

mediante RESOLUCIÓN N° 02 de fecha 20 de febrero del 2008, se admite la

demanda dando cumplimiento a los requisitos 424° y 425° del Código Procesal

Civil peruano.

2.3.1. Análisis Crítico:

En el párrafo anterior se mencionó los dos errores en la demanda que

fueron advertidos en el auto admisorio, por lo cual existen dos análisis

críticos:

Con respecto al nombre del demandado o emplazamiento de la

demanda es necesaria la designación de la persona del demandado,

pues sólo cuando este se halle perfectamente individualizado, se podrá

saber contra quien se ha dirigido la acción, ordenar su notificación,

citación y emplazamiento y, en su día condenarle o absolverle en la

sentencia.

La individualización del demandado es igualmente necesaria para

determinar su capacidad para entrar en juicio, para establecer la

competencia del Juzgado, y para apreciar en su oportunidad los efectos

de la cosa juzgada.

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Víctor Ticona Postigo, en su obra El debido proceso y la Demanda Civil

manifiesta al respecto: “individualizados el demandante como el

demandado, el Juez puede señalar, en la sentencia, quien va a cumplir

su mandato o fallo y a favor de quien. Igualmente, esta individualización

es de suma importancia para fijar los límites subjetivos de la cosa

juzgada, es decir, que la cosa juzgada sólo alcanza a  las partes y a

quienes de ella derivan su derecho (Ticona Postigo, 1999, pág. 218). 

Entonces, así como es importante la identificación del actor para que el

demandado conozca quién lo demanda, de la misma forma lo es afecto

de que sea emplazado por el órgano jurisdiccional, y se pueda

determinar la legitimidad para obrar pasiva, esto es, identificar al otro

sujeto de la relación jurídico sustantiva. Así, se logrará determinar su

capacidad para entrar en juicio.

Finalmente respecto a la fijación de la vía procedimental, esta busca

como finalidad determinar si la pretensión debe ser atendida en la

estructura procedimental mencionada (es decir en el presente caso es

de conocimiento) o para determinar en su caso, la adaptación de la

misma en tanto sea aplicable o factible.

“Desde luego que la indicación que el actor haga sobre la vía

procedimental no obliga al Juez, quien podrá disponer se siga otra vía

procedimental, que sea adecuada y según considere atendible su

empleo o por la urgencia de la tutela jurisdiccional” (Morales Godo,

1995, pág. 108).

Es un requisito que puede ser subsanado por el juez ante la omisión o

error en que pudiera incurrir el demandante.

La opción de la vía procedimental no es algo que este indeterminado

por la ley, ni está sujeto a la entera autonomía de la voluntad del actor.

Sólo cuando no se encuentre preestablecida por la ley, la vía que le

corresponde a una determinada pretensión, será el juez que la precise

de acuerdo a la naturaleza de la misma (Morales Godo, 1995, pág.

114).

SANCHEZ CAYATOPA Miler OmeroPágina 14

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Se menciona lo anterior en tanto el principio dispositivo no puede tener

predominancia cuando se trata de fijar la vía procedimental, y , en todo

caso, admitiendo que sea una facultad del actor, ello no impide que el

Juez señale cual es la vía que realmente corresponde, ante la ausencia

o defecto en la propuesta del demandante.

2.4. ACTO PROCESAL 3: CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAElvesy Francisca CASTAÑEDA NORIEGA DE MUÑOZ heredera integrante de

la SUCESIÓN de Segundo Samuel PAJARES SÁNCHEZ, contesta la

demanda y solicita que se declare infundada en todos sus extremos señalando

que:

De los medios presentados por la demandante ninguno de ellos acredita el

reconocimiento de que haya existido un concubinato; es así que de los

medios probatorios que se presentan en la contestación de la demanda

como son contratos de compra venta, en ninguna parte de estos tampoco

se reconoce a la señora Nely Mercedes CRISTÓBAL AZAÑERO como

concubina del fallecido Segundo Samuel PAJARES SÁNCHEZ.

La declaración de la testigo Liduvina Torres de Álvarez que presenta la

demandante es totalmente unilateral y abiertamente parcializada, por que

dicha testigo actualmente vive en el mismo domicilio que la demandante es

decir en el Jr. Bolivar 270 del Distrito de Jesús –Cajamarca (según el

certificado del juez de paz no letrado de Jesús), por lo cual dicha

declaración testimonial no merece tener eficacia probatoria.

Finalmente adjunta un certificado supuestamente por el Alcalde Distrital de

Jesús, en el cual a simple vista se puede apreciar que no ha sido firmada

por dicha autoridad existiendo un (X) encima de su pos firma.

2.4.1. Análisis Crítico:

En la contestación de la demanda no se logra presentar pruebas

contundentes que acrediten la ausencia de concubinato entre Nely

Mercedes CRISTÓBAL AZAÑERO y el fallecido Segundo Samuel

PAJARES SÁNCHEZ.

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Tampoco se determina en qué circunstancias o porque actualmente la

señora Nely Mercedes CRISTÓBAL AZAÑERO vive en el domicilio

ubicado en el Jr. Bolivar 270 del Distrito de Jesús –Cajamarca; lugar en

donde vivían con el fallecido.

2.5. ACTO PROCESAL 4: OFRECIMIENTO DE MEDIOS PROBATORIOS EXTEMPORÁNEOS POR PARTE DE LA DEMANDANTEMediante su escrito N° 06 de fecha 23 de Noviembre de 2011, la parte

demandante incorpora medios probatorios extemporáneos3:

Un certificado expedido por el Director de la I.E. N° 82064 del Distrito de

Jesús - Cajamarca, en la cual acredita que el fallecido Segundo Samuel

PAJARES SÁNCHEZ y la señora Nely Mercedes CRISTÓBAL AZAÑERO

han convivido por más de 15 años.

Un certificado expedido por el Director de la I.E. N° 054 del Distrito de

Jesús - Cajamarca, en la cual acredita que el fallecido Segundo Samuel

PAJARES SÁNCHEZ y la señora Nely Mercedes CRISTÓBAL AZAÑERO

han convivido por más de 15 años.

Una Declaración Jurada de Segundo Walter León Hoyos, empleado del

Centro de Salud de Jesús quien acredita que la demandante ha tenido una

convivencia de más de 13 años con el señor Segundo Samuel PAJARES

SÁNCHEZ.

Una Declaración Jurada de Belesmina de las Mercedes Morales de

Agüero, natural de Jesús quien acredita que la demandante ha tenido una

convivencia de más de 12 años con el señor Segundo Samuel PAJARES

SÁNCHEZ.

Copia Legalizada de una constancia expedida por el Gobernador del

Distrito de Jesús, quien indica que Segundo Samuel PAJARES SÁNCHEZ.

Convivio con la demandante por más de 13 años.

3 Medios probatorios extemporáneos, artículo  429.- Después de interpuesta la demanda, sólo pueden ser ofrecidos los medios probatorios referidos a hechos nuevos y a los mencionados por la otra parte al contestar la demanda o reconvenir. De presentarse documentos, el Juez concederá traslado a la otra parte para que dentro de cinco  días reconozca o niegue la autenticidad de los documentos que se le atribuyen.

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Asimismo, en este mismo escrito la demandante establece el siguiente punto

controvertido4:

Establecer si efectivamente Nely Mercedes CRISTÓBAL AZAÑERO ha

mantenido una unión de hecho con el señor Segundo Samuel PAJARES

SÁNCHEZ, por lo menos dos años continuos.

De esta manera mediante la RESOLUCIÓN N° 31 de fecha 30 de Marzo de

2012, el Juez admite los medios probatorios extemporáneos de la parte

demandante y fija como puntos controvertidos los siguientes:

Determinar si la demandante ha tenido con Segundo Samuel PAJARES

SÁNCHEZ una relación de convivencia, sin impedimento por más de dos

años continuos.

Determinar si la convivencia de la demandante Nely Mercedes

CRISTÓBAL AZAÑERO y Segundo Samuel PAJARES SÁNCHEZ

buscaba alcanzar finalidades y deberes semejantes a los del matrimonio.

Y finalmente se señala audiencia de pruebas para el día 15 de mayo de 2012,

en la cual todos los testigos presentados por ambas partes fueron

interrogados por el Juez, Fiscal y abogados de las partes procesales.

2.5.1. Análisis Crítico:

Considero que el punto controvertido presentado por la demandante es

muy pobre a nivel jurídico, debiéndose determinar más puntos

controvertidos para poder esclarecer mejor y dar solución al conflicto

surgido entre las partes procesales.

2.6. ACTO PROCESAL 5: DICTAMEN DEL MINISTERIO PÚBLICOEl representante del Ministerio Público a través de su dictamen N° 418-2012-

MP-2FPCyF-C, establece que de las declaraciones de los testigos como de

las fotografías presentadas por la demandante en su escrito de demanda,

estas no constituyen pruebas idóneas para demostrar su convivencia con el

4 "Artículo 468, primer párrafo; Fijación de puntos controvertidos y saneamiento probatorio.- Expedido el auto de saneamiento procesal, las partes dentro del tercero día de notificadas propondrán al Juez por escrito los puntos controvertidos. Vencido este plazo con o sin la propuesta de las partes el Juez procederá a fijar los puntos controvertidos y la declaración de admisión o rechazo, según sea el caso, de los medios probatorios ofrecidos.

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señor Segundo Samuel PAJARES SÁNCHEZ; asimismo, no se ha

demostrado si ha cumplido o no con los deberes semejantes al matrimonio,

solo se ha demostrado que han vivido bajo un mismo techo pero no si han

cohabitado o han tenido hijos en común (es decir vivir como una pareja, tener

vida sexual, etc.). Por lo que podría haberse dado el caso de que la

demandante vivía en ese mismo domicilio solo para el cuidado del señor

Segundo Samuel PAJARES SÁNCHEZ, el cual era una persona de avanzada

edad.

Finalmente no existe ningún tipo de medio probatorio por parte de la

demandante que acredite la compra de algún bien en común con el fallecido

Segundo Samuel PAJARES SÁNCHEZ, lo cual hubiera acreditado su

convivencia; pese aun si el fallecido en todo tipo de acto de disposición que

realizada, se identificaba como viudo. Por tales razones a criterio del

Ministerio Público considera que la demanda de Declaración Judicial de Unión

de Hecho debería declarase INFUNDADA.

2.6.1. Análisis Crítico:

No considero necesario que para afirmar una declaración de unión de

hecho sea obligatorio tener hijos en común; asimismo, considero que

los medios probatorios de la parte demandante si cumplen y deberían

considerarse para la decisión del caso, por lo que no han sido objeto de

alguna tacha judicial por parte del demandado (Sucesión de Segundo

Samuel PAJARES SÁNCHEZ)

2.7. ACTO PROCESAL 6: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAEn los fundamentos se desarrolla la noción de unión de hecho de acuerdo a la

constitución código civil, también se desarrolla los requisitos para el

reconocimiento de unión de hecho tiene que ser una unión estable, afecctio

maritales y ausencia de impedimento matrimonial, cumpliendo con todo estos

requisitos exigidos; prueba de la convivencia, desarrolla todo lo concerniente

la pruebas con que se acredite la unión hecho. Resuelve declarándolo

infundada en todos sus extremos presentada por la demandante en base a los

siguientes fundamentos. 1. Que no existe evidencia escrita, confesión

incompleta o algún otro documento que emane de la demandante que

indiquen la fecha aproximada en que se formó el hogar de hecho y que este

duro por lo menos más de dos años continuos, los medios presentados no son

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suficientes para acreditar la verosimilitud de la unión de hecho, estos solo

acreditan el domicilio común del demandando y el causante, lo cual no es

suficiente; 2. La diferencia de edad entra la demandante y el causante era muy

desproporcional lo cual estas circunstancias limitaban la posibilidad de las

relaciones maritales o la de procreación entre ambos, la unión de hecho

incluye también el hecho de compartir la cama, la mesa y la habitación como

si fueran marido y mujer y solo con el afán de compartir una vida juntos,

tampoco existe algún escrito que provenga del demandado, o de sus

sucesores al menos queque las partes se dieron trato de esposos

convivientes o pareja, que ambos fueron un hogar, o familia, menos existe

prueba escrita que sea consecuencia de dicha unión, como la adquisición de

bienes para el hogar o el cumplimiento de las obligaciones de la comunidad o

sociedad de bienes; 3 que no existe evidencia del cumplimiento de los

deberes de fidelidad y asistencia mutua, no existe documento que la

demandante sea su causabiente o convivientes alguna institución de salud o

administrativa por estos motivos declaran infundada la demanda.

2.7.1. Análisis CríticoEl juez no realiza una debida valoración de los medios probatorios pues

la unión de hecho de las partes cumplen con todos los requisitos

exigidos por la norma, pese aun en que desvaloriza las declaraciones

de los testigos que el mismo admitió y saneo en el proceso.

Hay que tener en cuenta que estas declaraciones son los únicos

medios probatorios en todo el proceso, además la parte demandada

también ofrece declaraciones como medios de prueba.

2.8. ACTO PROCESAL 7: RECURSO IMPUGNATORIOLa demandante interpone el RECURSO DE APELACIÓN contra sentencia N°

10 – 2013, contenida en la resolución número treinta y cuatro de fecha 06 de

Febrero de 2015, donde declaran infundada la unión de hecho entre ella y

Segundo Samuel PAJARES SÁNCHEZ.

Estableciendo que si existe una unión estable, afecctio maritales y ausencia

de impedimento marital, señalando que se han presentado para un mejor

esclarecimiento de los hechos nuevos medios de pruebas consistentes en

declaraciones de personas naturales de Jesús – Cajmarca.

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Menciona que ambos no han tenido impedimentos legales debido a que el

fallecido establecía en su estado civil viudo y la demandante establecía en su

estado civil soltera por lo que su unión de hecho debería ser reconocida a

nivel judicial.

Finalmente cuestiona la interpretación del juzgado de primera instancia que

establece de que por la diferencia de edades (Nely Mercedes CRISTÓBAL

AZAÑERO – 44 años y Segundo Samuel PAJARES SÁNCHEZ – 79 años) no

podrían tener relaciones maritales; lo cual es cuestionable debido a que eso

no es el único fin de la unión de hecho.

2.8.1. Análisis Crítico. En los fundamentos de la apelación se puede

evidenciar se realiza de forma clara y precisa y contradiciendo los

fundamentos de la primera instancia donde no se realizado una minuciosa

valorización de todos los medios probatorios y cuestionando la diferencia

de edad, así como los fines que conlleva hacer vida en común.

2.9. ACTO PROCESAL 8: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA. Declara

revocar la sentencia de primera instancia en todos los extremos y declara que

hay una convivencia propia entre la demandante y el causante toda vez que

se cumplido con todos los requisitos que exige el ordenamiento jurídico para

que se dé una unión de hecho.

Es decir si han tenido vida en común como convivientes, así mismo la

demandante prestaba todo tipo de atención y cuidado a su pareja y en la

misma casa tenían un pequeño negocio “Tienda” de la cual sobrevivían,

quedando clara la unión de hecho entre Nely Mercedes CRISTÓBAL

AZAÑERO y Segundo Samuel PAJARES SÁNCHEZ.

No teniendo fundamento alguno lo mencionado por la demandada al

establecer que la demandante solo estaba para el cuidado del señor Segundo

Samuel PAJARES SÁNCHEZ, debido a que durante el proceso menciono que

el causante no contaba con recursos económicos y que su hermana Rosario

Castañeda Noriega siempre estuvo atenta a las necesidades del causante; por

lo que esto genera contradicciones en su declaración, lo cual permite

esclarecer los hechos y establecer una declaración de hecho valida.

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2.9.1. Análisis Crítico. La demandante ha demostrado que ha convivido más

de dos años en el mismo domicilio del causante, así de esta manera se ha

podido determinar el reconociendo de la unión de hecho; finalmente la

parte demandada no ha demostrado el pago por los servicios prestados

que supuestamente ha realizado la demandante en favor del causante,

hecho que género que se declara FUNDADA la demanda de Nely

Mercedes CRISTÓBAL AZAÑERO.

CONCLUSIONES:

Se ha podido observar una serie de deficiencia a nivel de abogados, jueces y fiscales

en este proceso de Declaración de unión de hecho. Deficiencias desde la presentación

de la demanda hasta la sentencia de la misma.

No existe un adecuado pronunciamiento por parte de los Jueces y Fiscales, debido a

que no motivan las resoluciones y simplemente se basan en las normas, no haciendo

una interpretación jurídica y analítica de las mismas.

Los abogados tampoco permiten esclarecer los pontos más importantes en la

declaración de los testigos, por lo que el proceso tuvo un desacierto en primera

instancia, al no determinar claramente si la demandante Nely Mercedes CRISTÓBAL

AZAÑERO estaba o no al cuidado del señor Segundo Samuel PAJARES SÁNCHEZ.

SUGERENCIAS:

Se recomienda tener siempre presente los requisitos de admisibilidad y procedencia

que se establecen en los artículos 424° y 425° del Código Procesal Civil, para evitar

que los procesos judiciales se prolonguen ante la inadmisibilidad de algún escrito,

como fue el caso de la presentación de la demanda.

Bibliografía

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