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Consejo de Redacción de la Revista de Derecho Tributario
Dr. FREDDY J. ORLANDO S. Dr. SIEBEL GIRON
Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA Dr. CESAR HERNANDEZ
Dra. AURORA MORENO DE RIVAS
Consejo Directivo de la Asociación de la Asociación de Derecho Tributario
Dr. CESAR HERNANDEZ B. Dra. ILSE DE RAMIREZ
Presidente Vicepresidente
Dr. LUIS JOSE MARCANO Dr. LUIS A. JIMENEZ
Secretario General Tesorero
Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA
Vocal
Valor de la suscripción anual Bs. 70
Número suelto Bs. 20
Número atrasado Bs. 25
Dirección:
Revista de Derecho Tributario. Apartado de Correo 5761.
Caracas 1010. Venezuela.
Las opiniones contenidas en los artículos que se insertan en la presente edición son de la exclusiva responsabilidad de sus autores.
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Impreso por Miguel Angel García e Hijo. T. 572.06.75.
REVISTA DE DERECHO TRIBUTARIONo. 43. Octubre-Noviembre y Diciembre. 1984
Organo divulgativo de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario
Año XX. III Etapa.
Fundador: Dr. Marco Ramírez Murzi.
Director: Dr. Freddy J . Orlando S.
Presentación
I.—ESTUDIOS
“ Naturaleza Jurídica del Contrato existente entre las embotelladoras y sus clientes respecto al suministro de envases” , por Alice Linares Alemán, Abogado Consultor de la Contraloría General de la República ................. 5
II.—JURISPRUDENCIA
Jurisprudencia del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario: Sentencias No. 1 al 10. Afío 1983. Sección a cargo de la Dra. Evelyn Marrero de Alonzo, Abogado Consultor de la Contraloría General de la R epública............................................................................................................. 12
III.—LEGISLACION
Decreto N? 2.242, mediante el cual se atribuye competencia para conocer del juicio ejecutivo previo en el Capítulo II del Título V del Código Orgánico Tributario, a los Juzgados de la jurisdicción Civil Ordinaria de todas las circunscripciones judiciales del país. Gaceta Oficial N? 32.829 del 10-10-83............................................................................................................. 35
Instrucciones Administrativas N? 1, relativas a los procedimientos de verificación de la declaración de rentas y de la determinación de oficio de tributos administrados por la Direccin General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda. Gaceta Oficial N? 32.734 de fecha 26-05-84 . . . 36
Instrucciones Administrativas N? 2, relativas a los procedimientos de Repetición de Pago y Declaratoria de Compensación. Gaceta Oficial N? 32.012 de fecha 3-7-84 ........................................................................................................
Resolución N? 412 de fecha 20-8-84 mediante la cual el Ministro de Hacienda dispone que los contribuyentes a que se refiere el artículo 5? de la Ley de Impuesto sobre la Renta, que estén obligados a presentar declaración definitiva o estimada, deberán determinar sus enriquecimientos, autoliquidar el impuesto y pagarlo en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales. Gaceta Oficial N? 3.262 Extraordinaria del 30-09-84 .............
IV.—MISCELANEAS
Palabras del Dr. Marco Ramírez Murzi, como Presidente saliente de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario, en el acto de toma de posesión del nuevo Consejo Directivo, efectuado en el Salón Maracaibo del Hotel Tamanaco, en esta ciudad de Caracas, el 20 de julio de 1983 . . .
Palabras pronunciadas por el Dr. César J . Hernández B. con motivo de la toma de posesión de la nueva Junta Directiva de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario, el 20 de julio de 1983 ...............................................
Discurso del Dr. José Luis Albornoz en el acto celebrado en el auditorio de la Contraloría General de la República y auspiciado por la Asociación Venezolana de Derecho Tributario, el 10 de noviembre de 1983, con motivo del primer aniversario de la muerte del Dr. Florencio Contreras Q uin tero ....................................................................................................................
Palabras pronunciadas por el Dr. César Hernández el 10 de noviembre de 1983, en el homenaje rendido por la Asociación Venezolana de Derecho Tributario del Dr. Florencio Contreras Quintero, con ocasión del primer aniversario de su m uerte ...............................................................................
PRESENTACION
La honrosa invitación que me hiciera la actual Directiva de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario para asumir la Dirección de esta Revista, la he aceptado con la mas sincera gratitud y consciente de que es una tarea que implica trabajar intensamente para aunar esfuerzos y lograr cooperación entusiasta de muchas personas y, especialmente, de los propios miembros de dicha Asociación. De esta manera se podrá hacer frente a los obstáculos de toda índole que suelen presentarse en caminos como el que nos hemos propuesto transitar.
La Revista de Derecho Tributario cumplió en fecha reciente 20 años de su primera aparición. Surgió en el mes de agosto de 1964, pqr virtud de la ferrea voluntad emprendedora del distinguido coasociado Marcos Ramírez Murzi, quien logró mantenerla ininterrumpidamente en circulación por espacio de ocho años.
Cabe señalar, que durante los seis primeros años la Revista estuvo a cargo, exclusivamente, del Dr. Ramírez Murzi, en su condición de director-propietario, y los dos años restantes, bajo la responsabilidad de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario a quien éste generosamente se la cedió al fundarse dicha Asociación para que fuera órgano di- vulgativo de la misma.
Después de un receso de seis años reapareció la prenombrada Revista y abarcó, en esa ocasión, el lapso comprendido entre julio y diciembre de 1977, ambos inclusive.
Nos toca ahora impulsar esta nueva etapa, en momentos en que el Derecho Tributario ha tomado un verdadero auge en nuestro país, particularmente, por las siguientes razones: en primer lugar, la entrada en vigor, el 30-1-83, del Código Orgánico Tributario; en segundo lugar, la creación de nueve tribunales con competencia específica en la materia, lo cual ha traído un importante desarrollo jurisprudencial en ese campo, y, por último, la crítica situación económica que atraviesa en estos momentos nuestro país, situación que ha requerido se efectúen estudios concretos para llevar a cabo una verdadera reforma fiscal que haga realidad el dispositivo constitucional consagrado en el artículo 223 de ese texto legal que dispone: “El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas según la capacidad económica del contribuyente, atendiendo al principio de la progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida del pueblo” .
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Hemos creído conveniente conservar el formato que tradicionalmente ha caracterizado a la Revista de Derecho Tributario y aspiramos a mantener, en cuanto a su contenido, cuatro Secciones permanentes que son la esencia de la Revista; dichas Secciones son las siguientes: “Estudios” , "Jurisprudencia”, “Legislación” y "Misceláneas” .
Por último, debo manifestar que el logro que pretendemos obtener, será siempre el resultado del esfuerzo que hagamos los interesados en el prestigio, calidad, finalidad y frecuencia de aparición del aludido órgano divulgativo.
¡Echémonos a andar! ¡Hay buen tiempo!
Caracas, octubre de 1984
FREDDY J. ORLANDO S.
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E s t u d i o s“ NATURALEZA JURIDICA DEL CONTRATO EXISTENTE ENTRE LAS EMBOTELLADORAS Y SUS CLIENTES RESPECTO AL SUMINISTRO DE ENVASES” .
Altee Linares AlemánAbogado Consultor de la Contraloría General de la República
La Contraloría General de la República, durante los últimos años, ha venido formulando reparos a diversas empresas relacionadas con la industria de bebidas gaseosas. Las objeciones hechas por el Organismo Contralor a las declaraciones de impuesto sobre la renta presentadas por las referidas empresas son —fundamentalmente— de tres clases, a saber: 1) Que las gaveras y botellas empleadas por tales empresas no constituyen “ activos fijos depreciables” y, en consecuencia, no es admisible, a los fines del Impuesto Sobre la Renta, ninguna deducción por depreciación. 2) Que las gaveras y botellas adquiridas para reemplazar las que se hubieren roto o perdido, no constituyen “ nuevas inversiones” en el sentido del artículo 67 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para esos ejercicios, por considerar que dicha inversión debe aparejar un incremento de riqueza, un aumento de la producción, para compensar el sacrificio fiscal que representa esta rebaja de impuesto, en estos casos, estamos en presencia de una simple reposición de envases para mantener la producción por lo que no se admite la rebaja por inversiones. 3) Que las gaveras y botellas en manos de distribuidores y consumidores no son propiedad de las embotelladoras, pues, han salido de su esfera patrimonial y, por tanto, su pérdida no las perjudica ya que no se produce para ellas.
Inicialmente, los primeros procesos judiciales surgidos con ocasión de los recursos interpuestos por los mencionados contribuyentes, se concretaron a debatir especialmente el asunto de la depreciación, aludida como punto 1 ); problema éste resuelto por la Corte Suprema de Justicia, en reiteradas decisiones en donde considera que el valor de uso de una botella no varía hasta que es retirada de la circulación por inservible, razón por la cual en esos casos procede la deducción por retiro y no por depreciación.
Actualmente, los procesos que aun se ventilan en nuestros Tribunales han tomado otro giro, en virtud de que la discusión fundamental
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se centra en torno al punto relativo a la propiedad de los envases (botellas y gaveras) cuando éstos salen de la embotelladora y van a parar a manos del distribuidor o consumidor, debido a la circunstancia de que este punto tiene especial incidencia en lo que toca a la procedencia o no de las deducciones por pérdida o rotura de dichos envases en el mercado.
Tanto la Corte Suprema de Justicia como la Contraloría General de la República han sostenido que los envases (botellas y gaveras) en poder de los clientes y consumidores no son propiedad de las embotelladoras. Al respecto, ha dicho nuestro Máximo Tribunal (sentencia del 23-2-76) que las botellas y gaveras “ pasan de manos del productor a las del distribuidor y de las de éste al consumidor en virtud de una operación mediante la cual este último adquiere la propiedad del producto y de la botella que lo contiene” ; de ahí que haya decidido la Corte que la pérdida deducible por rotura en ningún caso puede ser referida a la que sucede en manos de distribuidores y consumidores, puesto que no se produce para la empresa embotelladora. Obsérvese que la Suprema Corte ha sido enfática y tajante en cuanto a su posición de afirmar la existencia de una traslación de propiedad de los referidos envases, de las embotelladoras a los consumidores, pero no ha sido igual de clara en cuanto a la naturaleza de esa operación, ni ha dicho de qué tipo de figura contractual se trata.
Por su parte, los representantes de las empresas embotelladoras recurrentes han insistido en que éstas no venden al público ni las botellas ni las gaveras, ni transfieren de ninguna otra forma la propiedad de los envases al público consumidor; y que el depósito que las compañías establecen sobre los referidos envases es una figura económico-financiera que tiene como fin primordial tratar de crear conciencia en el público consumidor de que los envases constituyen un bien o valor económico y que no deben ser tirados en los basureros, sino devueltos a fin de lograr el rescate del depósito pagado.
En fecha reciente han sido dictadas dos sentencias por los Tribunales de instancia, las cuales, sobre el punto que venimos analizando, han mantenido criterios diametralmente opuestos.
Por su parte el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (sentencia del 30-7-84, caso “ Cervecería Modelo C.A.” ) dice “ . . . al envasar el producto que lleva al público consumidor no existe, por parte de la empresa, el ánimo de venta de tales envases contenedores, ni tampoco existe, en el consumidor, el ánimo de adquirirlos; elementos esenciales para considerar la existencia de un contrato de com
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pra-venta. En efecto, el proceso que se desarrolla en este tipo de actividades es como sigue: la empresa, para poner en circulación su producto, requiere de envases especiales, pero estos envases no se venden al público junto con el producto, sino que se le impone a aquél la obligación de regresarlos al distribuidor para que éste a su vez los regrese al productor, a los fines de continuar su uso; hasta el punto que, para garantizar esta devolución al productor se le exige un depósito en garantía que va a cubrir sólo en parte el valor del envase, por cuanto no es un precio lo que se impone al consumidor sino el depósito de una pequeña cantidad, como “ garantía” para la devolución del envase; garantía ésta que es reintegrada al consumidor al momento que éste regrese el envase utilizado. Así, de no reintegrar dicho envase se cubre, en Darte, el valor de los mismos con la garantía depositada. Como acertadamente lo señalan los apoderados judiciales de la recurrente, aunque los envases pasen de manos del productor a las del distribuidor y de las de este último a las del consumidor, tal hecho no implica que pasen a ser propiedad de los consumidores adquirientes del producto, quienes son simplemente tenedores transitorios de los envases, manteniendo solamente la posesión de los mismos. En tal virtud, aquellos envases que no regresen al productor se pierden para él, teniendo por tanto pleno derecho a deducir la pérdida ocurrida por tal concepto, al igual que en caso de rotura o deterioro de envases, hechos estos que obligan a la eliminación de tales bienes de los inventarios de la empresa” .
Por otro lado, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (sentencia del 21-3-84, caso Cervecería Polar C.A.) sostiene:
“ . . .cuando se afirma que los consumidores son ‘simples tenedores transitorios de los envases’ se hace referencia a que los consumidores ejercen una posesión precaria; es decir, a nombre de otra persona, de la recurrente, lo cual no es cierto. En efecto, para que sea cierto que los distribuidores, los detallistas y los consumidores ejercen posesión sobre los envaes en nombre de la recurrente, sería necesario probar que esos distribuidores, detallistas y consumidores son arrendatarios, comodatarios, dependientes, mandatarios de la recurrente etc,: o sea, sería necesario que se probara el vínculo jurídico (arrendamiento, comodato, contrato de trabajo, mandato, etc.) por el cual los distribuidores, detallistas y consumidores no poseen en nombre propio y a título de propiedad sino que sólo detentan el ‘corpus* (tenencia material de la cosa) y de que el ‘animus’ lo ejercen en nombre de la recurrente, ello a objeto de destruir la presunción ‘juris tantum’ que establece el artículo 773 del Código Civil, donde se expresa: *Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prue
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ba que ha empezado a poseer en nombre de otra’. Además, normalmente, el distribuidor, el detallista y el consumidor son poseedores de buena fe, lo cual debe siempre presumirse (artículo 789 del Código Civil) y quien alegue la mala debe probarlo, pues ellos pagan un precio llama- mado ‘depósito’ o dan otro envase equivalente (permuta) para poder ejercer posesión sobre los envases, reuniéndose los requisitos señalados en el artículo 788 del Código Civil, el cual establece: “ Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor” ( . . . ) “ si lo que se desea es afirmar que entre la recurrente y los distribuidores, entre los distribuidores y los detallistas y entre los detallistas y los consumidores no existe vínculo jurídico alguno de origen contractual, ello no resulta cierto. Por ejemplo, entre los distribuidores y los detallistas (aplicable también a los otros dos casos) se dan todas las condiciones requeridas para la existencia de un contrato pues hay el consentimiento de ambas partes para trasmitir un vínculo jurídico entre las personas y unos envases (en realidad se trata de un derecho subjetivo negativo, pues jurídicamente no existen vínculos entre personas y cosas sino sólo entre personas, entre entes capaces de ser titulares de derechos y obligaciones) a cambio de otras envases semejantes, o mediante un precio, llamado ‘depósito’; el objeto de la convención (derecho sobre envases) sí puede ser materia de contrato y no se trata de obligaciones (surgidas del contrato) sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita, salvo prueba en contrario. De considerarse que no existe contrato alguno habría que pensar que los distribuidores, detallistas y consumidores, ejercen actividades ilegales, sujetas a sanciones jurídicas” . “ La afirmación de que si los envases se rompen o son sustraídos por un tercero perecen para el recurrente, resulta cierta sólo para el caso de que esos envases se encuentren en manos de ella, de allí que en la Resolución N? DGSJ-3-1-124 del 26 de marzo de 1982, la Contraloría le haya reconocido las pérdidas ocurridas en la planta de la recurrente. Pero si los envases se pierden en manos de los distribuidores, la pérdida la sufren ellos, pues la recurrente no les va a dar otro envase equivalente al que se les rompe o le sustrajo un tercero, o les va a devolver el llamado ‘depósito’, de tal forma que la pérdida la soportare la planta productora y no el distribuidor. Igual ocurre con los envases que se pierden en manos de los detallistas, (casas de abasto, licorerías, bares, etc.) esos envases que se le rompen o que se pierden no le son repuestos por otros envases por los distribuidores, ni les van a devolver el ‘depósito’ sino que esos envases se pierden para los detallistas. .
“ Este Tribunal acoge el criterio sustentado por la Corte Suprema
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de Justicia, cuando en sentencia de fecha 23 de febrero de 1976 (citada por ambas partes) expresa que: “ . . . si una botella no se pierde para el productor sino para el consumidor cuando se rompe o es destruida en poder de éste, nadie puede afirmar, sin incurrir en una contradicción inaceptable, que sigue siendo del primero” .
“ El criterio de la Corte, antes transcrito, recoge el principio de que ‘la cosa parece para su dueño’ . En el presente caso, cuando la recurrente entrega envases a los distribuidores a cambio de un precio, denominado ‘depósito’, se configura un contrato de compra-venta, pues, tal como antes se ha señalado, se trata de un contrato por el cual la recurrente transfiere la propiedad sobre los envases (botellas, cartones y gaveras) y el distribuidor paga un precio. La venta de los envases se hace conjuntamente con la venta del líquido contenido en ellos, pues los envases son necesarios para vender el líquido (cerveza y malta) y los distribuidores no tendrían interés en adquirir el puro envase porque ellos tampoco interesarían a los detallistas ni a los consumidores; al igual que una fábrica de zapatos, cuyo interés principal no es vender la caja que los contiene, las etiquetas, cabuyas, etc. que constituyen accesorios necesarios para la venta de los zapatos. . . ” .
Frente a tan variada y contradictoria jurisprudencia, nos han surgido algunas reflexiones, las cuales constituyen la razón de este trabajo.
No hay dudas, así creo entenderlo de las doctrinas que se han elaborado sobre el tema, que entre las aludidas personas (embotelladoras por una parte, y disribuidores y consumidores, por la otra) existe una relación de derecho privado, un contrato innominado, que no reúne los requisitos de un arrendamiento, ni de un comodato, ni de un mandato,, y en el cual encontramos algunas de las características de la compra-venta, de la permuta y del mutuo.
Es un hecho cierto y evidente y sobre el cual no hay discusión, que las empresas embotelladoras exigen a los distribuidores de sus productos y éstos a sus clientes, una cantidad de dinero llamada “ depósito” ; y que, pagado dicho depósito, distribuidores y consumidores disponen de los envases como a bien tengan. Vistas las cosas así, tal depósito viene a ser la contraprestación por el envase.
Por otra parte, entrando en el fondo del tema, nos parece acertada la opinión expresada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en la sentencia antes mencionada, en el sentido de que no existe, por parte de las empresas embotelladoras, el ánimo de vender los envases contenedores del líquido (el objeto fundamental de esas firmas es enaje-
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nar el líquido, refresco, cerveza o malta, en cada caso), y que tampoco existe en el consumidor el ánimo de adquirirlos. De manera pues que, faltando uno de los requisitos principales del contrato de compra-venta, — el “ animus”— ello nos conduce a pensar que no es éste el contrato que surge de tal relación. Sin embargo, disentimos del Tribunal mencionado cuando afirma que no hay traslación de propiedad de los envases y que los consumidores adquirientes del producto son simples tenedores transitorios de ellos, no sólo por las sólidas y contundentes argumentaciones contenidas en la Sentencia del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, también citada, sino, además, porque a nadie escapa que el público consumidor de la bebida, que ha dado un envase o pagado un “ depósito” , se comporta de hecho como el pleno propietario del envase que la contiene, ejerce sobre él facultades de disposición absoluta, y si se rompe o extravía ese envase no espera que le devuelvan lo que dio como contraprestación.
Por lo demás, no obstante que pudiéramos pensar que el contrato existente entre las embotelladoras y sus clientes reúne algunos de los requisitos del llamado préstamo de uso (comodato), ciertamente, como lo señala el referido Tribunal Octavo en el fallo que transcribiéramos parcialmente, un elemento fundamenal de este tipo de contrato es que el comodatorio restituya la misma cosa, lo cual es imposible que se de en el caso de los envases (botellas y gaveras) que son esencialmente fungibles, y cuya individualización es difícil por estar desprovistos de una identificación o serial que permita distinguir unos de otros.
Cabe pensarse, entonces, en el llamado préstamo de consumo o contrato de mutuo establecido en el artículo 1735 del Código Civil, mediante el cual una de las partes, mutuante (¿la empresa embotelladora en este caso?) entrega a otra, mutuario (distribuidor o consumidor en el mismo ejemplo), cierta cantidad de cosas (gaveras y botellas) con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad. Es conocido que normalmente — si no se da el llamado depósito que es una cantidad de dinero— se devuelven envases de la misma clase y en la misma cantidad que los recibidos.
Lo más interesante de esta figura contractual es que de conformidad con lo establecido en el artículo 1736 ejusdem, "el mutuario se hace propietario de la cosa que se le dio en préstamo (dispone de ella de tal manera que puede “ consumirla” ) y ésta perece para él de cualquier forma que suceda la pérdida” (subrayado y acotación entre paréntesis, nuestros).
Ya anotamos, y así lo reitera el artículo 1744 del mismo Código,
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que el mutuario está obligado a restituir las cosas de la misma calidad y en la misma cantidad de las que recibió, y a falta de ésto, ESTA OBLIGADO A PAGAR SU VALOR. Consideramos que la figura del llamado depósito tiene su origen y explicación en esta alternativa que da el legislador al mutuario.
Pudiera aducirse, en contra de lo antes afirmado, que en las relaciones entre las embotelladoras y sus clientes ocurren algunas modalidades o variaciones, como por ejemplo que el depósito se entrega primero y no cuando debía hacerse la restitución de los envases, y que ello implica que se originen ciertas modificaciones a las previsiones legales; y nos preguntamos ¿son éstas de tanta trascendencia que desvirtúan la posibilidad de que se trate de un mutuo? ¿No nos encontramos, acaso, en el ámbito del derecho privado en donde la voluntad de las partes es Ley y en el cual priva la autonomía de dichas partes?
En un contrato de adhesión, como es éste que comentamos, es perfectamente posible, válido y legal que las empresas embotelladoras, en resguardo de sus intereses y ante la dificultad de controlar el comportamiento del público consumidor, estipulen las condiciones de lugar y tiempo en las cuales deban los mutuarios cumplir con sus contraprestaciones. Y en el mismo sentido, no obstante que compartimos lo expresado por la Corte Suprema de que el “ depósito” representa el valor total del envase, si se diera la circunstancia de que él cubra sólo parcialmente el costo del envase, también este aspecto cae perfectamente en el ámbito de la soberanía de la partes, y en modo alguno tal circunstancia desnaturaliza la posibilidad de estar en presencia de un contrato de mutuo.
Debido a la trascendencia que tiene la conclusión a que se llegue en relación con la naturaleza jurídica del contrato que intentamos analizar, pues ya hemos constatado que de ella (de la conclusión) dependerá que se admitan o no las deducciones por pérdida o rotura de envases en el mercado a las empresas embotelladoras reparadas, es de desear que la Corte Suprema de Justicia, quien tiene la última palabra en este asunto y que hasta ahora ha venido dando la razón — muy acertadamente— al Organismo Contralor, aclare de una vez por todas el asunto y ubique el contrato, tantas veces aludido, en el lugar que le corresponde dentro de nuestro derecho positivo.
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JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO: SENTENCIAS N? 1 AL 10 AÑO 1983.
Sección a cargo de la Dra. Evelyn Mañero de Momo Abogado Consultor de la Contraloría General de la República
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO SENTENCIA No. 1
29-4-83
1. Incompetencia del funcionario.
“ Los vicios que afectan la competencia del funcionario cuando se refieren a la identidad o cargo que éste ocupa dentro de la Administración Pública deben ser opuestos en el momento de la interposición del recurso” .
“Los alegados vicios de forma que, a juicio de los recurrentes, afectan a los actos administrativos de la liquidación impugnados referidos a: la competencia de la extinta Sala Examen de la Contraloría General de la República para ejercer funciones de fiscalización a los contribuyentes, falta de firma autógrafa en algunas de las planillas objeto de impugnación, ilegalidad del plazo concedido para el pago de las planillas de liquidación recurridas, y competencia del funcionario liquidador, atañen a la legalidad de dichos actos, lo cual por ser materia de orden público puede ser opuesta en cualquier etapa del proceso, pudiendo, aún, el Tribunal entrar a conocer de oficio tales cues
tiones, habida cuenta de la especial característica de estos procesos contenciosos de anulación en los que el Juez se constituye en un guardián de la legalidad de la actuación de los Organos de la Administración Pública.
Es de observar, sin embargo, que en el caso de autos, cuando los recurrentes oponen la incompetencia del funcionario, en sus alegatos se involucran situaciones de hecho, que deben ser despejadas previamente ya que están referidas a la identidad del funcionario y el cargo que éste ocupa dentro del cuadro administrativo y de allí apreciar su competencia o no para emitir tales planillas. Así, pues, este concreto alegato debió ser
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opuesto en el acto de interposición del Recurso Contencioso Fiscal, que era el momento procesal para exponer las razones de hecho que argumentasen los administados en pretendida impugnación de los actos administrativos que, a su juicio, afectasen sus intereses.
En efecto, el artículo 128 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para el momento de la interposición de este recurso, en lo conducente disponía:
"En el escrito del recurso deberán expresarse las razones de derecho en que se fundamente. . . ”
Como se evidencia de la disposición legal parcialmente transcrita, era obligación de los contribuyentes el señalar, de una manera clara y categórica, las razones fácticas y jurídicas en que fundamentaban el ejercicio del recurso.
La inserción de las recientes Leyes de Impuesto sobre la Renta y en el vigente Código Orgánico Tributario, del requisito de exponer, por par-
2. Competencia de la tráloría General de buyentes.
“Ahora bien, el artículo 57 de la citada Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece:
De la disposición transcrita se in-
te del recurrente, las situaciones de hecho y de derecho en que funda sus pretensiones, obedece a la necesidad práctica de dar contenido jurídico a la contención desde sus comienzos y evitar así los muy frecuentes casos en que algunos asuntos llegaban a la etapa de decisión o de sentencia, sin que se supiese el momento de inconformidad del recurrente.
No puede dejar de observarse que los propios recurrentes en su escrito de informes manifiestan que: " . . . era al Fisco Nacional a quien incumbió probar la competencia del funcionario liquidador...” (folio 1.012, 3ra. pieza), con lo cual admiten que se trata de una situación de hecho por ellos planteada que requería ser probada por el Fisco Nacional y por tanto debió ser opuesta en el escrito del Recurso. De manera pues, que al oponerlo por vez primera en Informes, coloca al Fisco Nacional en evidente estado de indefensión, violentando así, el principio de la igualdad de las partes en el proceso; en virtud de ello el Tribunal desecha este pedimento formulado por los recurrentes y así se declara” ^
extinta Sala de Examen de la Conia República para fiscalizar contri-
fiere que, siendo competencia de la Contraloría la vigilancia de los sujetos que dicha norma señala, evidentemente los empleados competentes del citado Organismo están faculta-
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dos para efectuar fiscalizaciones y visitas de inspección ya que no puede entenderse la “ vigilancia” que le está encomendada a dicho Organo Contralor, desvinculada de las señaladas funciones de fiscalización, inspección y verificación, consagradas en la norma legal.
No puede pretenderse que, la Ley someta a la vigilancia de la Contra- loria, determinados elementos y que al mismo tiempo, no le esté permitido ejercer sobre ellos la debida inspección y fiscalización; antes por el contrario, estas actividades son de cumplimiento necesario para realizar, en muchos casos, cabalmente, aquella misión de “vigilancia” , además de estar expresamente acordadas en la norma legal comentada.
No existe además, base legal para excluir a los funcionarios de la Con- traloría, del concepto de “ empleados competentes” , a que alude la citada norma legal. Es más, cabe añadir que, en cuanto a la responsabilidad de los empleados de Hacienda, la Ley que rige la materia, en su artículo 145, incluye como tales, a los funcionarios de la Contraloría y estando, así, seriamente comprometida la responsabilidad de estos funcionarios, resulta obligado concluir que, necesariamente, para cumplir su cometido requieren realizar todas las actividades tendientes a practicar el control necesario, aun hasta en los Libros y comprobantes en posesión de los contribuyentes, los que, en definitiva, van a dar fé acerca de las liquidaciones efectuadas por las Oficinas encargadas de ello.
Así pues, las disposiciones legales antes mencionadas sirven de base para afirmar la competencia, bajo el imperio de la legislación hacendaría en referencia, de la Sala de Examen de la Contraloría General de la República, para ordenar y practicar, a través de funcionarios, fiscalizaciones en los Libros, registros y comprobantes de los contribuyentes, en virtud de las atribuciones señaladas en el artículo 168 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, siendo los Examinadores, funcionarios competentes para cumplir estas funciones, por mandato expreso del mismo texto legal, pues, si bien es cierto que en el artículo 94 de la citada Ley ( . . . ) , que enumera a los Fiscales de Hacienda, no se les menciona en forma expresa, el artículo 161 ejusdem ” equipara a los funcionarios de Contraloría, en sus funciones, a los empleados de Hacienda y especialmente a los Inspectores Fiscales, siendo innegable e incuestionable la facultad de éstos para realizar fiscalizaciones, inspecciones e investigaciones, de las cuales pueden resultar reparos; como lógica y obligada consecuencia encontramos que, la Sala de Examen de la Contraloría General de la República a través de sus funcionarios competentes, por mandato expreso, constitucional y legal, aún antes de la vigencia de la actual Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, si tenía competencia para practicar inspecciones y fiscalizaciones y formular reparos a los contribuyentes. Así se declara” .
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3. Falta de firma autógrafa del funcionario liquidador en varias planillas.
“Ciertamente, todo acto administrativo debe estar autorizado por funcionario competente y así específicamente, las liquidaciones fiscales, por imperativo de norma expresa contenida en el artículo 50 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. . . ”
“ Al estudiar las formalidades que han de cumplirse en el procedimiento de formación de la voluntad administrativa, se han señalado la “ firma” y la “ fecha” que debe llevar todo acto administrativo. Respecto a las cuales, se ha dicho, con razón, que siendo el principio general que todo acto administrativo debe ser escrito, fechado y firmado, como complemento de la firma debe haber una aclaración de la misma o un sello, membrete, etc., que identifique al servidor público con referencia al Organo cuya función ejerce. Esta exigencia no es caprichosa ni arbitraria, pues permite establecer si la función fue ejercida por el “ Organo persona” u “Organo individuo” competente, pero la falta de cumplimiento de este requisito no vicia el acto, siempre y cuando el firmante del mismo pueda ser individualizado, de no ser así, el acto deberá reputarse viciado.
En el caso de autos, el representante legal de la Contribuyente alega la ausencia de firma autógrafa del funcionario competente al emitir “ algunas de las planillas cuestionadas, debido a la circunstancia de que en el
lugar destinado a la firma aparecen unos rasgos "posiblemente estampados mediante un procedimiento mecánico. Ahora bien, revisadas cada una de las planillas de liquidación impugnadas, se aprecia, a simple vista, que todos y cada uno de dichos actos administrativos llevan firma autógrafa, algunas ilegibles, otras no, correspondientes a distintos funcionarios. Las únicas que, en el lugar destinado a la firma del Inspector o Administrador no llevan firma autógrafa, sino que se indica, impreso a máquina, el nombre del funcionario liquidador, “ G. de García” , son aquellas copias de las planillas ( . . . ) emitidas a cargo del Contribuyente...”
“Estas copias, debidamente certificadas por el ciudadano Administrador General del Impuesto sobre 1a Renta, no requieren llevar la firma autógrafa del funcionario liquidador, sino del funcionario que autoriza la expedición de dicha copia, como en efecto sucede en el presente caso. Las referidas copias, entre otros datos, deben llevar el nombre del funcionario que expidió la liquidación, pero no su firma autógrafa; mal puede pretenderse que el funcionario liquidador tenga que suscribir todas las copias que en el transcurso del tiempo se pretenden obtener de las planillas originales por él expedidas.
Es de advertir que, a los efectos de la interposicin del Recurso Contencioso Fiscal, los recurrentes des
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tinatarios de estas liquidaciones debieron devolver los originales de ellas, las cuales pasan a formar parte del expediente administratvo del recurso. Si ello ocurrió, así, en el presente caso, y la Oficina Fiscal remitió en su lugar las copias certificadas de dichas planillas y con ello el recurrente se sintió conculcado en su derecho a la defensa, tal como lo sostiene en el acto de informes ( . . . ) , oportunamente debió exigir el envío de tales recaudos originales, pero no habiéndolo hecho así, el Tribunal aprecia que este alegato opuesto en el Acto de Informes resulta extemporáneo; siendo de advertir que, res
pecto de las planillas de liquidación nos. ( . . . ) emitidas a cargo de la contribuyente ( . . . ) , consta en autos que los originales fueron consignados en el expediente judicial N? ( . . . ) que cursó por ante el Tribunal Primero de Impuesto sobre la Renta, con motivo del recurso interpuesto por la SUCESION ( . . . ) , hecho éste que no podía ser desconocido por los integrantes de dicha SUCESION; todo lo cual hace impertinente e improcedente este alegato traído por los recurrentes en demanda de nulidad de las supra indicadas planillas de liquidación y así se declara” .
4. Ilegalidad del plazo concedido en cada planilla para el pago de las mismas.
“ Todo acto administrativo se caracteriza fundamentalmente por gozar de una presunción de legitimidad y por su ejecutoriedad, de lo cual se infiere que, en principio, tales actos pueden ser inmediatamente puestos en ejecución o práctica y ello es así por cuanto esa presunción de legitimidad consiste en la suposición de que el acto fue emitido “conforme a derecho” , es decir, que su emisión responde a todas las prescripciones legales . . . ”
“ Claro está que esta presunción no es una presunción absoluta sino simple, que puede ser desvirtuada por el interesado, y es sólo entonces cuando procede declarar su validez o nulidad.
Sin embargo, cabe advertir que en algunos casos el acto administrativo se cumple aun contra la voluntad del particular cuando ello es exigido así como un presupuesto para que el administrado pueda accionar contra la Administración Pública los recursos que la Ley les acuerda en defensa de sus intereses lesionados por actos administrativos ilegítimos de aplicación o recaudación de impuestos, o sanciones administrativas, regla que es conocida con el nombre de “ solve et repete” . En estos casos el eejrdcio de los recursos ac- cionables en contra de los actos administrativos no suspende su ejecución. A este respecto la antigua Corte Federal, al referirse a la ejecuto-
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riedad que caracteriza a todo acto administrativo estableció lo siguiente:
“ . . . esta ejecutoriedad de los actos administrativos permite darles cumplimiento, incluso contra la voluntad de los propios interesados, por existir en ellos una presunción de legitimidad que no se destruye por la mera impugnación. De aquí que, en principio, los recursos contra los actos administrativos no tienen efectos suspensivos, ya que admitir lo contrario equivaldría a hacer posible paralizaciones de la acción administrativa por voluntad de los particulares. Tales principios derivan del conocido aforismo solve et re- pete (paga y después reclama), según el cual, y especialmente en materia fiscal, el reclamo contra los impuestos no exime de la obligación de pagar. . . La legislación venezolana ha consagrado en sus Leyes fiscales los anteriores principios. Sin embargo, ha sido más tolerante el legislador patrio al permitir que, en determinados casos, el previo pago para recurrir puede ser sustituido por afianzamiento. Pero también en este caso la constitución de la garantía viene a ser requisito de tan ineludible cumplimiento, como lo es el propio pago en aquellas situaciones en las que no se admite fianza” .
“ El incumplimiento de tales presupuestos crea una situación impeditiva que no tiene posibilidad de subsanadón y, por tanto, constituye un supuesto típico de inadmisibili- dad del recurso.” (Sentencias de fechas 29-7-59 y 25-1-60). (Subraya este Tribunal).
Así pues, no tiene por qué supeditarse el plazo para el pago de una liquidación al plazo que la Ley establece para el ejercicio de los recursos que contra aquellos actos administrativos se otorgan a los contribuyentes, ya que en materia fiscal una de las manifestaciones del principio de ejecutoriedad del acto administrativo se traducía, antes de la vigencia del Código Orgánico Tributario, en la necesidad de pagar o afianzar el monto de las liquidaciones que se pretendían recurrir...”
“Estima así el Tribunal que la no coincidencia entre el “plazo para pagar” concedido a la contribuyente e indicado en las planillas impugnadas, con el plazo de 15 días hábiles que señalaba la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable al caso, para ejercer tanto el Recurso de Reconsideración Administrativa como el Recurso Contencioso Fiscal no afectaba la legalidad de aquellos actos, siendo por tanto improcedente la solicitud de anulación que, en este sentido y sobre la base de un supuesto “ plazo ilegal para pagar” , hace el representante legal de la recurrente. Así se declara” .
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5. Declaración de Rentas.
“ No basta afirmar que se incurrió en un error de hecho en la declaración, sino que hay que probar suficientemente tal hecho” .
En materia tributaria ia declaración de rentas presentada por el contribuyente es un acto formal y solemne que consiste en la manifestación que, bajo fe de juramento, hace el contribuyente respecto de los enriquecimientos que obtuvo, con la finalidad de que la Administración proceda a determinar el impuesto y emitir la correspondiente planilla de liquidación. La presunción de veracidad que ampara a toda declaración, en cuanto a los hechos económicos que el contribuyente se atribuye puede destruirse siempre y cuando las modificaciones o rectificaciones alegadas puedan ser probadas con los medios legales adecuados.
La doctrina y la jurisprudencia extranjera, generalmente consideran que la declaración hace plena prueba contra el declarante de los hechos que en ella se hagan constar, sin embargo entre nosotros se permite a los contribuyentes invocar sus libros, registros contables y documentos idóneos en cuanto les sea favorable para demostrar la exactitud y sinceridad de las declaraciones. De manera que, si se incurrió en un error de hecho, no basta afirmar esta situación como lo hace la contribuyente en este caso, sino que hay que probar suficientemente tal hecho.
Este legítimo derecho que tiene el contribuyente de modificar una si
tuación tributaria que, luego de manifestada se aprecia errada en su contenido, está consagrado en el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta en su artículo 10 que textualmente dice:
“ Las declaraciones presentadas no podrán ser sustituidas ni modificadas por otras declaraciones, a no ser que se trate de aquellas que pueden originar una mayor liquidación de impuesto o multa. En los casos de nuevas declaraciones que puedan originar una menor liquidación de estos conceptos, las declaraciones sus- titutivas sólo se admitirán previa verificación de los datos e informaciones que contengan, efectuadas por los funcionarios competentes” . (Subraya el Tribunal).
Ahora bien, sobre este punto, nuestro máximo Organismo Jurisdiccional ha dicho:
“ . . . Si el error es de hecho el contribuyente que pretenda destruir la fuerza probatoria de su declaración jurada, tendrá que demostrar por medios adecuados no sólo la existencia de su error, sino también que incurrió en el mismo, de buena fe, es decir, porque los elementos de juicio
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de que disponía le hacían pensar, que lo declarado era cierto, pues, de lo contrario, no se trataría de un error sino de una falsedad conscientemente cometida, que ni el legislador, ni los jueces pueden superar. Esta última prueba es indispensable particularmente cuando el contribuyente es una persona mercantil y que como tal, debe llevar libros y registros que sirvan de base para la determinación de la renta, puesto que, en tal caso, lo que realmente declara el contribuyente es que los datos suministrados son exactamente los mismos que resultan de su contabilidad..
En el caso concreto en estudio, se observa que los recurrentes pretenden destruir la presunción de veracidad de que está investida la declaración de rentas, con el simple alegato de un “ error” incurrido al presentar sus declaraciones de rentas correspondientes a los ejercicios señalados, (1964 al 1966), sin promover prueba alguna capaz de destruir aquella presunción, es más, según consta en las Actas fiscales que cursan en actas levantadas en ocasión de la investigación fiscal de que fue objeto
la contribuyente, ésta no llevó libros ni registros contables que pudiesen servir de apoyo a sus aseveraciones.
Consecuencialmente, este Tribunal aprecia improcedente estos alegatos esgrimidos por la recurrente con los que pretende desvirtuar los reparos formulados a su cargo, para los señalados ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1964, 1965, y 1966.
A lo expuesto cabe añadir que, la recurrente, ( . . . ) no hace objeción alguna de fondo para desvirtuar los cuestionados reparos formulados para estos señalados ejercicios fiscales y revisados éstos por el Tribunal los encuentra, en un todo, ajustados a las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia, todo lo cual, aunado a la aplicación de los conocidos y aceptados principios de legalidad y veracidad de que gozan las Actas fiscales cuando, como sucede en el caso de autos, han sido levantadas con estricta observancia de las disposiciones legales correspondientes conducen a la obligada consecuencia de declarar la procedencia de estos reparos fiscales
6. Multas derivadas de la aplicación del Artículo 60, Ordinal 3° de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1961.
La recurrente impugna estas sanciones que le fueron impuestas y liquidadas en las planillas ( . . . ) con fundamento en los reparos ( . . . ) , alegando que no es pasible de ellas por encontrarse en el supuesto de
hecho previsto en la norma que consagra la eximente de las sanciones pertinentes, derivadas de los procesos de fiscalización, cual es la formulación de los reparos con fundamento exclusivo en los datos suministrados
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por el contribuyente en su declaración de rentas (artículo 60, ordinal 3?, Ley de 1961).
Al respecto cabe observar que, la frase: “ ...co n fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración de rentas. . . ” utilizada en el ordinal 3? del señalado artículo 60 de la Ley, debe entenderse, en opinión de este Tribunal, en el sentido de que, para que proceda la eximente, las modificaciones propuestas por el fiscal al cuadro de la declaración, deben haberse engendrado como producto de la consideración de los datos, tanto singulares como globales, suministrados por el contribuyente bajo juramento, en su declaración y no de aquellas objeciones que provengan de fuentes distintas, extrañas a este documento, que resulten en la configuración de omisiones involuntarias de
rentas, de estimaciones de oficio que se practiquen o de ocultamientos dolosos.
Conforme a la norma sanciona- dora estudiada, se le ha quitado pu- nibilidad, al hecho que el reparo se haya formulado con fundamento exclusivo, en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración, y según lo alega la recurrente y aparece, en efecto, de los pliegos de reparos formulados a la Sucesión ( . . . ) , para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles de 1964, 1965 y 1966, que aquellos surgieron, no de fuentes extrañas a las declaraciones presentadas, sino de eventuales contingencias interpretativas, de orden legal relacionadas con partidas anotadas en las mismas declaraciones, resulta entonces obligado considerar, a juicio de este Tribunal, lo improcedente de las referidas m u lta s...”
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO SENTENCIA No. 2
31-5-83Disponibilidad de la renta.
“ El enriquecimiento derivado de la venta de espacios publicitarios es disponible desde el mismo momento de la celebración del contrato” .
“ . . . Concretamente, la Ley de Impuesto sobre la Renta promulgada en 1966, aplicable rationae temporis al ejercicio sujeto a revisión, señala de manera precisa los cuatro (4) dife
rentes momentos en que los distintos enriquecimientos son disponibles y por ende gravables, a saber:
1) en el momento del pago o abono en cuenta,
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2) desde el momento en que se realizan las operaciones que los producen,
3) proporcionalmente al ejercicio en que se devengan los enriquecimientos, y
4) la fecha del cierre del ejercicio anual de la Sociedad o Comunidad que obtuvo los enriquecimientos.
El hecho fundamental que hace disponible la mayoría de las rentas para el contribuyente es el pago de las mismas; es incuestionable que una renta que le ha sido pagada al contribuyente, se encuentra disponible para él, sin embargo, una excepción a este principio se aplica a las rentas provenientes de actividades comerciales e industriales, salvo, claro está, que estén específicamente comprendidas en algunos de los otros gruposque contempla la norma, así como también a los provenientes de actividades propias de la agricultura, cría, pesca y todas las demás no comprendidas en los otros grupos referidos.
En estos casos, el concepto de“ disponibilidad” se confunde con el de “ realización de la renta” , la cual ocurre cuando el enriquecimiento entra a formar parte del patrimonio del contribuyente como un elemento nuevo, con valor de cambio, distinto del capital o de la fuente que lo produce.
Así pues, el pago no va a ser, entonces, el hecho determinante de la disponibilidad y la razón de ser de esta excepción la encontramos en el
hecho incuestionable de que, al momento en que un comerciante, un industrial o un agricultor, realiza y contabiliza una operación se produce un aumento de su Activo frente a su Pasivo y es sobradamente admitido en la práctica comercial, que el comerciante o el industrial gire, normalmente, no contra su efectivo disponible sino contra su crédito; así cada partida que él contabiliza aumenta su activo y consecuencialmente aumenta su crédito y así igualmente su disponibilidad . . . ”
“ Consta en autos, (folios 623 a 635), según documento suscrito entre la contribuyente y C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, que ésta otorgó a aquélla, con carácter de exclusividad, la concesión para editar y publicar la “ Guía Telefónica” para la ciudad de Caracas y para el interior de la República, por todo el período comprendido entre los años 1968 y 1972, comprometiéndose, la contribuyente, a cumplir las condiciones impuestas por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, expresamente estipuladas en dicho contrato. . . ”
“ Según consta del texto de los Contratos cuyas copias cursan en autos, los convenios que celebra la contribuyente con las personas (anunciantes) que adquieren los espacios publicitarios, en las Guías Telefónicas de Caracas y del interior, constituyen, sin duda alguna, una compra-venta mercantil en virtud de lo cual el anunciante adquiere, mediante el pago de un precio convenido, un espacio en
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la Guía Telefónica para exponer y ofrecer sus productos o sus servicios (propaganda comercial) de acuerdo a los textos, fotos y logos que estos anunciantes suministran y como todo contrato de compra-venta es consensual, es decir que se perfecciona por efecto del consentimiento de las partes legítimamente manifestado, existiendo acuerdo respecto a la cosa objeto del contrato y al precio, independientemente de las modalidades y términos convenidos para su ejecuc ió n .. .”
“ . . .En el caso de autos, este carácter mercantil de las operaciones que realiza la contribuyente y de las cuales deriva sus ingresos, está dado tanto por la condición de comerciante de las partes, como por el objeto de los contratos que se celebran.
En este orden de ideas es fácil apreciar que, contrariamente a la tesis sostenida por la recurrente, en el caso de autos, la operación que produce el enriquecimiento gravable se realiza al celebrarse el contrato con los anunciantes, pues en ese preciso momento cuando nacen las obligaciones tanto de la vendedora (contribuyente) como del comprador del espado publicatario (anunciante) y es el momento en que procede la con- tabilizadón de las ventas efectuadas, vale dedr, celebrarse, que van a aumentar, consecuencialmente su activo y por ende su crédito y su disponibilidad.
Mal puede alegarse que la operación se realiza en el momento en que comprador y vendedor cumplen con sus obligaciones de pagar el precio y de entregar la cosa objeto del contrato, respectivamente, por considerar que antes de ese momento, según sostiene la recurrente, “ pueden ser dejados sin efecto tales contratos” . Es de principio que los Contratos se celebran para cumplirse, de manera que la resrisión o el incumplimiento de ellos no es la regla general sino la excepción de aquel señalado principio y así, en caso de producirse, la Ley prevé los remedios necesarios, pertinentes al a su n to ...”
. .Así pues, en el caso concreto de autos, la contribuyente debió declarar los ingresos derivados de la venta de espacios publicitarios en el ejercicio fiscal dentro del cual se celebraron los contratos respectivos; dentro del cual corresponde, igualmente, hacer las deducciones procedentes a los efectos de la exacta determinación del enriquecimiento gravable de acuerdo a expresas disposiciones reglamentarias contenidas en los artículos 56 y 57 del instrumento aplicable al caso de a u to s .. .” “De allí que resulta de obligatoria consecuencia declarar la procedencia de estos reparos fiscales fundamentados en las disposiciones contenidas en el parágrafo segundo del Artículo Primero de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable rationae temporis al caso de autos.. . ”
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TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO SENTENCIA No. 3
13-6-83
(Se reitera el criterio sostenido en la sentencia No. 2 de fecha 31-5-83)
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO SENTENCIA No. 4
20-6-83
(Se reitera el criterio sostenido en la sentencia No. 3 de fecha 13-6-83)
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO SENTENCIA No. 5
Declaración estimada.30-6-83
“ La no presentación de la declaración estimada por parte de aquellos contribuyentes que se encuentran dentro del supuesto previsto en la norma legal, impide que se pueda contrarrestar el descenso que se produce en la recaudación en algunos meses del año con el consiguiente perjuicio al Fisco Nacional” .
“ El hecho de que una declaración de rentas mal formulada (así quedó demostrado por la fiscalización según resultados que se hacen const ar . . . ) , haga aparentar la obtención de un enriquecimiento inferior a losCien Mil Bolívares (Bs ) encuya base la contribuyente no dio cumplimiento a la obligación de presentar la declaración estimada, ordenada reglamentariamente, no la sustrae de la sanción establecida legal
mente por la contravención en que se ha incurrido.
El desconocimiento de la verdadera renta obtenida, que la coloca en el supuesto consagrado en el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, por diferencia en su sistema contable pudiera constituir una circunstancia atenuante para la imposición de la sanción, pero no eximente de ella. De ser así, nótese lo
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fácil que resultaría a los contribuyentes de la categoría señalada en la disposición reglamentaria antes citada, evadir la obligación legal en cuestión, con sólo omitir datos o alterar, en alguna forma, su declaración de rentas y, alegando defectos excusables dentro de su sistema contable, escapar impunemente de la sanción correspondiente. . . ”
“ Como bien lo señala la representación fiscal en el juicio en la oportunidad de Informes, la declaración estimada, establecida como excepción al principio de la anualidad del impuesto, fue introducida en nuestro sistema de tributación con el objeto de contrarrestar el descenso que se produce en la recaudación en algunos meses del año, al descender la curva
de los ingresos por efecto de los mecanismos y procedimientos propios de la declaración y consiguiente liquidación de impuesto, así como de la oportunidad en que éstos se producen. Es entonces que por efectos de la declaración estimada se hace posible la recaudación anticipada de impuestos, precisamente en el momento en que se produce una menor intensidad en el proceso de recaudación fiscal.
La no presentación de la declaración estimada por parte de aquellos contribuyentes que se encuentran dentro del supuesto previsto en la norma legal, impide esta recaudación excepcional y produce el consiguiente perjuicio al Fisco Nacional, que es el fundamento de la sanción cuestionada” .
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO SENTENCIA No. 6
11-7-83(Se reitera el criterio sostenido en la sentencia No. 5 del 30-6-83)
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO SENTENCIA No. 7
26-7-831. Pérdida de explotación traspasable.
“ El traspaso de las pérdidas de explotación es una norma de excepción y como tal de interpretación restrictiva” .
“ . . . como una excepción a este del ejercicio fiscal encontramos la nor-señalado principio de la autonomía ma consagrada en el artículo 14 de la
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Ley de Impuesto sobre la Renta, promulgada en 1956, reformada parcialmente el 10 de julio de 1958, vigente para el ejercicio sobre el cual se efectúa el cuestionado Ajuste de Rentas (1958-1959), que textualmente dice:
“Se autoriza el traspaso de las pérdidas de explotación hasta las dos (2 ) años siguientes al del ejercicio en que se hubieren sufrido” . (Subraya el Tribunal).
Esta norma de excepción y como tal de interpretación restrictiva, no permite otra distinta a la que surge evidente de su texto, es decir que las pérdidas sufridas por un contribuyente en un ejercicio dado, sólo puede ser traspasada por dos (2) años y resulta evidente que cuando el legislador emplea el término de “ dos (2) años” , se refiere a dos (2) ejercicios fiscales y no a dos (2) años civiles o naturales, por cuanto la determinación de ingresos y egresos a los fines fiscales se produce en función de ejercicios fiscales, término que no puede estar divorciado de toda consideración propia de esta materia fiscal.
Ahora bien, atendiendo el caso concreto planteado en autos se advierte que, la pérdida sufrida por la contribuyente y que ella pretende traspasar para el cuestionado ejercicio 1958-1959, ocurre en su ejercicio fiscal comprendido entre 1956 y 1957, es decir, aparentemente, en dos (2) ejercicios anteriores a aquel en que se pretende su deducción.
Por otra parte ( . . . ) el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta promulgada en 1956, aplicable rationae temporis al caso de autos, establecía una clara diferencia entre el período fiscal de las distintas categorías de contribuyentes de acuerdo a la actividad generadora de rentas que ejercieran. . . ”
Del texto transcrito (artículo 6? y artículo 7? ejusdem) se desprende la existencia de una excepción al establecimiento del ejercicio de doce (12) meses, y es la referida al primer ejercicio económico de las sociedades o comunidades.
Otra excepción al principio de la anualidad del ejercicio es la prevista en los artículos 9, 11 y 12, del citado Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la R enta.. . ”
“ Así pues nuestra legislación impositiva en esta materia ha previsto siempre como excepción los períodos fiscales no anuales. En general, el ejercicio o año económico coincide con el año civil, es decir aquel que comienza el día 1? de enero y finaliza el 31 de diciembre de cada año. Esta es la regla en el caso de personas naturales que obtuviesen enriquecimientos distintos a los regulados dentro de los Capítulos IV, V y VI de las Leyes de Impuesto sobre la Renta anteriores a la de 1966, en tanto que los titulares de enriquecimientos comprendidos dentro de los señalados Capítulos de la Ley podían elegir el período de doce (12) meses prescindiendo del año civil, pero una
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vez escogido un determinado ejercid o no podía ser variado sin la auto- rización expresa de la Administradón General del Impuesto sobre la Renta.
En el caso de autos estamos frente a un caso de excepción, dado que la contribuyente varió, previa auto- rizadón expresa concedida por la Oficina de Administradón Tributaria, su ejerddo fiscal que venía comprendido entre el 1? de julio de cada año y el 30 de junio del siguiente año, para el período comprendido entre el 1? de octubre de cada año y el 30 de septiembre del año siguiente. Para efectuar este ajuste y cumpliendo instrucdones predsas de la Administración del Impuesto sobre la Renta, presentó una declaración por períodos cortos de tres (3) meses, que abarcó los de julio, agosto y septiembre del año 1 9 3 7 .. .”
“ . . . como ya antes se anotó la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable rationae temporis al ejercicio fiscal sobre el cual se produce el cuestionado Ajuste de Rentas, prevé la excepción al principio de la autonomía del ejercicio fiscal permitiendo el traspaso de pérdida de explotación sufrida en un ejercicio fiscal dado,
hasta los dos (2) años siguientes al del ejercicio en que se hubiesen sufrido tales pérdidas, inspirada esta excepción en el equitativo criterio de que las pérdidas de explotación de un año gravable afectan fatalmente el Capital invertido.”
“ ...cuando en la norma en comento se usa el término de “ años” debemos entenderla referida al ejercicio anual y no exclusivamente al período de doce (12) meses que comprende el año civil que va de enero a diciembre, pues de entenderlo así se excluirían de este beneficio fiscal aquellos contribuyentes que hubiesen escogido un ejercicio fiscal distinto al año -civil. . . ”
“De allí que debe entenderse el término de dos (2) años señalados en la norma en comento, referido a los dos (2) ejercicios fiscales siguientes, anuales o nó, a aquel en que se produce la pérdida de explotación a traspasar, más aún, cuando, como ya antes se anotó, de los ejercicios fiscales por períodos cortos, reconocidos por expreso mandato de la Ley, derivan consecuencias fiscales, no siendo lícito obviarlos o ignorarlos en determinadas situaciones, como la señalada en el caso de autos. . . ”
2.“ No hay disposición alguna que ordene el prorrateo de las pérdidas de explotación acusadas en los ejercicios fiscales correspondientes” .
“ Es de advertir que el procedí- das, tomando en cuenta el monto demiento empleado por la contribuyen- las mismas y el lapso que abarca cadate, al prorratear las pérdidas acusa- uno de los ejercicios, dentro de los
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cuales se producen, para así determinar el monto a deducir en el ejercicio comprendido entre el 1? de octubre de 1958 y el 30 de septiembre de 1959, no tiene asidero legal, ya que para fines señalados, ni la Ley de Impuesto sobre la Renta ni su Reglamento disponen que haya de efectuarse prorrateo alguno. . . ”
“Eividentemente, no hay disposición alguna que ordene el prorrateo para situaciones como la prevista en el caso de autos y debiendo interpretarse las normas fiscales de es- cepción de manera estricta (restrictiva) como lo tiene establecido la ju
risprudencia de los Tribunales de la Jurisdicción especial, no tiene cabida la interpretación analógica, de las citadas normas legales y reglamentarias (Ley de Impuesto sobre la Renta de 1966, Artículo 34, Artículo 39, parágrafo tónico; Artículo 138 del Reglamento de la Ley), al caso de autos. . . ”
“ Consecuencialmente, resulta improcedente el procedimiento empleado por la contribuyente para solicitar la deducción por pérdidas traspasables en ejercicios anteriores, dentro del revisado período fiscal ( . . . ) y así se declara” .
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO SENTENCIA No. 8
9-8-83
(Se reitera el criterio sostenido en la sentencia No. 10 de fecha 11-8-83)
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO SENTENCIA No. 9
11-8-831. Incompetencia del funcionario.
“ Cuando no media agravio sustandal para el derecho de defensa del administrado, las diferencias habidas en el trámite administrativo son subsanadas hasta en una posterior oportunidad o en la misma instancia jurisdiccional” .
“Como efectivamente lo señala el conforme al Reglamento de la Admi-apoderado judicial de la recurrente, nistración del Impuesto sobre la Ren-
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ta publicado en 1960, la competencia, en cuanto a la expedición de las planillas de liquidación a cargo de los contribuyentes venía atribuida a los funcionarios siguientes: Inspector Técnico (artículo 21 - ordinal 3?). Administradores Seccionales (artículo 3? - ordinal 4?) y Funcionario Fiscal Jefe de las Fiscalías (artículo 43 - ordinal 3°), expresamente se facultaba al ciudadano Inspector Técnico para delegar esta atribución en el Liquidador Fiscal Jefe u otros funcionarios calificados, previa autorización del ciudadano Administrador General (artículo 2? - ordinal 3?), pero lo cierto es que, la estructura de la Administración en el ramo de Impuesto sobre la Renta fue totalmente modificada al crearse, inicialmente en número de ocho (8), las Administraciones Regionales de Hacienda, haciéndose efectiva, así la regionalización administrativa, creada por Decreto Presidencial, hecho éste que afectó la vigencia de aquel Reglamento Orgánico de la Administración del Impuesto sobre la Renta, por decaimiento del mismo. En efecto, al variar la estructura jurídica que constituía el presupuesto de hecho indispensable para su existencia, perdió vigencia aquel Reglamento aun cuando no se hubiese producido la manifestación de voluntad declarativa de ese decaimiento, por cuanto, sabido es que la consunción de un acto administrativo por decaimiento, se opera siempre naturalmente. Así, pues, mal puede pretenderse la aplicación del tantas veces mencionado Reglamento Orgánico de la Administración General del Impuesto sobre la Renta frente a una estructura
administrativa que no responde a los presupuestos de hecho en que aquel se apoyaba y de la cual desaparecieron entre otros, los cargos de: Inspector Técnico, Inspector General y Jefes de Fiscalías. . . ”
“ Ahora bien, mediante Decreto N? 924, de fecha cinco (5) de abril de 1972, publicado en la Gaceta Oficial N? 29777, de fecha once (11) de abril de 1972 se dictó el Reglamento sobre la competencia de las Administraciones Regionales, Sectores y Unidades de Hacienda. . . ”
“Y en cuanto a la competencia atribuida a estas Administraciones de Hacienda, el citado artículo 3? estableció que, a dichas Oficinas correspondía conocer los asuntos referentes a las rentas, de acuerdo con las atribuciones que las respectivas leyes determinasen y conforme a lo que dispusiese el ciudadano Ministro de Hacienda.
Ahora bien, no es sino hasta el afío de 1974, cuando en fecha ocho (8) de enero se dicta la Resolución N? 1 emanada del Ministerio de Hacienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N? 1632, Extraordinaria, de fecha catorce (14) de enero del citado año, mediante el cual se regula la organización y funcionamiento de la Dirección General de Rentas del Ministe rio de Hacienda, de la cual dependían las distintas Administraciones Regionales de Hacienda, estableciéndose las normas que conformaron el Reglamento Interno que rigió la com
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petencia del mencionado Despacho, con todo lo referente a la administración de los ingresos fiscales.
Sin embargo, se observa que los actos administrativos de liquidación aquí cuestionados, se emiten en el transcurso del año de 1973, es decir, antes de la vigencia de la supra indicada Resolución N? 1, de tal manera que, una vez estructuradas las Oficinas encargadas de la administración de las rentas que corresponden al Ministerio de Hacienda, conforme al antes mencionado Decreto Ejecutivo, y mientras se dictaban las disposiciones legales sobre competencia y atribuciones asignadas a los funcionarios y dependencias adscritas a la Administración de Hacienda, procedía la aplicación supletoria de las normas generales consagradas en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y ésta en su artículo 104 señala, en número de quince (15), las atribuciones de los empleados y oficinas encargadas de la administración y liquidación de rentas nacionales, como sin duda alguna lo son los funcionarios y dependencias adscritos a las Administraciones Regionales, Sectores y Unidades de Hacienda a que hace referencia el comentado Decreto N? 924 de fecha cinco (5) de abril de 1972 . . . ”
“ En el caso concreto de autos
2. Motivación de las
“ En cuanto al alegato de inmo- tivación de las Actas Fiscales, que igualmente trae a los autos la recurrente cabe observar lo siguienet:
se advierte, conforme a la documentación consignada por la representación fiscal, en el Acto de Informes y la cual, agregada a los autos cursa a los folios 195 y 196, que la ciudadana Ana Rubio de Puche, desde el día 1? de enero de 1972, desempeñaba el cargo de Liquidador II, adscrita al Departamento de Liquidación de la Administración Seccional del Impuesto sobre la Renta en la Administración Regional de la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda, sin que conste en autos que haya cesado en sus funciones para la oportunidad en que emite los cuestionados actos administrativos que constituyen el objeto de la presente litis en virtud de lo cual el Tribunal, aplicando los principios antes expuestos, aprecia que, siendo la mencionada ciudadana Ana Rubio De Puche, funcionaría adscrita a una Oficina de la Administración activa, encargada de la administración y liquidación de rentas nacionales, como lo era sin duda alguna la Administración Seccional del Impuesto sobre la Renta de la Administración Regional de Hacienda de la Región Zu- liana, goza de competencia para emitir tanto las planillas de liquidación por concepto de impuesto sobre la Renta como las Resoluciones que las anteceden y así se declara.
actas fiscales.
Resulta incuestionable el que la MOTIVACION es elemento esencial a la validez de todo acto administrativo; tanto la doctrina como la juris-
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prudencia de la materia abunda en teorías acerca de este elemento, de acuerdo a las cuales se puede fácilmente concluir que la motivación debe contener, siempre, una relación de las cuestiones de hecho y de las circunstancias de derecho que originan el acto, no siendo indispensable que esta relación se haga en forma detallada, bastando que sea sucinta, siempre que sea ilustrativa y ello es así para poder cumplir con su primordial finalidad como es, la de informar al administrado la razón de ser del Acto y el querer de la Administración. Para que un acto administrativo esté suficientemente motivado deben apreciarse en él, con exactitud, los elementos determinados de ese Acto, es decir, expresar tanto los fundamentos que le dan origen como la finalidad del mismo.
En base a estas consideraciones el Tribunal aprecia que las cuestionadas Actas Fiscales ( . . . ) contienen los reparos formulados como consecuencia
de una revisión fiscal efectuada en relación a las declaraciones de rentas que con los resultados obtenidos de la actividad productora de rentas ejercida por el contribuyente ( . . . ) , presentó éste para sus ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles de 1966, 1967, 1968 y 1969 (período corto), respecto a los cuales la fiscalización dio la debida fundamenta- ción legal e informó suficientemente a los representantes de la Sucesión del mencionado contribuyente, acerca de los hechos sobre los cuales se fundamentaron estos reparos. Así, a los efectos de la formulación de estas objeciones fiscales el Tribunal aprecia que, resulta suficiente la funda- mentación dada, tanto en los hechos como en las disposiciones legales pertinentes en las cuales se sustentaron los cuestionados reparos, hasta el punto de haber permitido a la recurrente hacer una adecuada defensa, en estrados, con todos los elementos de juicio necesarios para ello. . . ” Así se declara.
3.“ Los reparos formulados en base a la información suministrada por terceros, sin que ésta sea constatada con los comprobantes respectivos son improcedentes” .
“ Ahora bien, la recurrente sólo objeta, en su escrito recursorio, los reparos formulados en base a la información suministrada por terceros ( . . . ) y al respecto cabe observar que, si bien la fiscalización hizo constar que los datos obtenidos de las señaladas empresas le sirvieron de ba
se para formular los cuestionados reparos, no hay constancia en autos acerca de que tal información haya sido constatada con los comprobantes respectivos, en los cuales los informantes hayan basado sus asientos contables correspondientes y, como bien lo tiene establecido la Jurispru
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dencia de los Tribunales de Jurisdicción especial, “ el sólo hecho de aparecer en la contabilidad de un contribuyente la mención que un tercero, cualquiera que este sea, haya percibido sumas de dinero por algún concepto, de ese contribuyente, sin que se demuestren tales hechos, con los debidos comprobantes, no puede justificar la imposición de un gravamen a ese tercero” . Y esto es así, porque de lo contrarío se daría lugar a situaciones verdaderamente irregulares ya que cualquier persona podría, con la simple mención en su contabilidad de una ficticia erogación o bien con una mención errada, hacer gravar, en cabeza de otros, ingresos no obtenidos por éstos.
La Oficina de Administración Tributaria tiene la obligación de investigar la existencia de comprobantes que, por sí mismos demuestren suficientemente el ingreso que se pretende gravar, lo cual no se cumplió en el presente caso, ya que la fiscalización se limitó a formular el reparo en cuestión basándose exclusivamente en una simple mención, por parte de terceras personas, de que el contribuyente ( . . . ) había recibido determinados ingresos no declarados per él, sin preocuparse en constatar de manera fehaciente tales aseveraciones.
La Ley de Impuesto sobre la Renta faculta a la Administración fiscal para vigilar y comprobar la sinceridad y exactitud de las declaraciones e informaciones emanadas de los contribuyentes y para el desempeño de estas funciones, se les permite: “ 1?) Investigar las actividades económicas y situación patrimonial de las perso
nas y comunidades cuyas declaraciones no hubieran sido presentadas; “ 2? Examinar los libros, registros, documentos y papeles donde conste o puedan comprobarse las negociaciones y operaciones que se juzgue relacionadas con los datos que deben contener las declaraciones; y “ 3?) Em plazar a los contribuyentes o a terceros para que constaten los interrogatorios que se les formulen sobre operaciones, actividades o cualesquiera otros hechos, de los cuales pueda desprenderse, a juicio de la Administración, la existencia de derechos fiscales establecidos en esta Ley.” (Artículos 72, Ley de 1961 y 96, Ley de 1966).
“ . . . En ningún momento pueden interpretarse las normas legales comentadas en el sentido de atribuirle a la Administración fiscal la facultad de formular reparos con la simple mención o información que suministre un tercero, sin comprobación suficiente de estas informaciones, mediante registros, comprobantes, etc. Con el emplazamiento de terceros puede la Administración obtener indicios de la existencia de derechos fiscales, los cuales deben constatarse, pero en ningún caso puede hacer derivar de las solas informaciones así obtenidas, obligaciones en cabeza de algún otro contribuyente, tal como se pretende en el caso de autos. En consecuencia, este Tribunal estima infundados los reparos formulados en base a informaciones suministradas por terceros, sin que se hiciere constar la veracidad o fundamentación cierta de tales informaciones, y, así, los declara improcedentes.
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TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO SENTENCIA No. 10
11-8-83Reparo de Controlaría. Renta de Licores.
“ La nulidad de los actos administrativos sólo puede ser declarada por la Corte Suprema de Justicia” .
“ La cuestión fundamental sometida al estudio y decisión de este Tribunal, que surge evidentemente de la anterior narrativa, se refiere a la legalidad del procedimiento empleado por el Organo Contralor al formular el cuestionado reparo a la cuenta de la Renta de Licores presentada por la Administración de Hacienda de la Región Centro Norte Costera, correspondiente al primer semestre de 1977, habiendo pretermitido, el Organo Contralor, la aplicación de la Resolución de la Resolución N? HRI-850- 59, dictada en fecha veinticinco (25) de enero de 1973, por el ciudadano Ministro de Hacienda y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N? 30018, de fecha veintisiete (27) de enero de 1973; al respecto cabe observar:
“ . . . En nuestro ordenamiento jurídico se consagran dos tipos fundamentales de recursos que son los medios de que disponen los administrados, a saber; el Recurso Administrativo y el Recurso Jurisdiccional.
El control jurisdiccional de aquellos actos administrativos contrarios al principio de legalidad administrativa lo ejerce la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa; así expresamente lo establece nuestra Carta Magna en sus artículos
206 y 215, ordinales 6, 7 y 8. Se distinguen claramente dos tipos de recursos jurisdiccionales: el de incons- titucionalidad y el de anulación, esto se acciona bien contra actos de efectos particulares o en contra de actosde efectos generales; este último está regulado en la sección segunda del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. . . ”
“Estas señaladas normas regulan el proceso que se desarrolla para resolver un conflicto jurídico creado por el ejercicio de una función administrativa que vulnera derechos subjetivos, agravia intereses legítimos o se aparta de alguna manera del marco de la Ley, cualquiera sea la forma jurídica por medio de la cual se haya expresado aquella voluntad administrativa: reglamento, resolución, decreto, ordenanza, contrato, etc. ..
Ahora bien, en el caso concretoen estudio, se advierte que, la administración activa, por órgano del ciudadano Ministro de Hacienda, dictó en fecha veinticinco (25) de enero de 1973, la Resolucin N? HRI-850-59, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N? 30018 de fecha veintisiete (27) de enero de 1973, mediante la cual establece fórmulas para el cálculo del impuesto a
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pagar tanto por el alcohol de producción nacional destinado a la fabricación de vino (artículo 5?) como por el contenido de los concentrados y saborantes alcohólicos importados para la producción de bebidas que se obtienen por preparación de productos destilados (artículo 1?) y para la elaboración de vinos compuestos (artículo 2)?.
Esta Resolución, que contiene una expresa manifestación de voluntad administrativa, como todo acto administrativo que reúne aparentemente todos los elementos esenciales para su validez, se tiene como un acto perfecto, el cual, como producto que es de la observancia de un procedimiento regulado normativamente, producirá, en principio, todos sus efectos hasta tanto no sea declarada su nulidad por el órgano jurisdiccional competente.
Doctrinariamente se ha establecido que el acto administrativo perfecto se le presume válido teniendo en cuenta la juridicidad que lo reviste y por ende goza de estabilidad, posee ejecutividad y ejecutoriedad, siendo, sin embargo, impugnable.
Esta validez, a priori, del acto administrativo resulta como una lógica consecuencia de considerar el actuar de la Administración apegada al respecto y la observancia de las normas jurídicas que regulan la producción de sus actos; sin embargo este mandato de juridicidad que acompaña a todo acto administrativo no constituye una presunción juris tan- tum, por cuanto los interesados podrán, en todo caso, destruirla median
te los mecanismos o controles que la misma Ley consagra.
En este orden de ideas es obligado observar, en el caso concreto en estudio, que si el Organo Contralor apreció que la Resolución ( . . . ) adolecía de vicios de ilegalidad o de in- constitucionalidad que afectaban su validez, por cuanto con su aplicación se violentaban principios legales o constitucionales ( . . . ) estaba en el derecho y en el deber de ejercer las acciones legales correspondientes para obtener un pronunciamiento del Organo Jurisdiccional competente como lo es la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, que declarase, de ser ello procedente, la nulidad de aquella Resolución, pero en modo alguno puede considerarse al Organo Contralor facultado para ignorar la existencia de aquel acto administrativo, como lo hizo, al formular el cuestionado reparo y apreciar ilegales las liquidaciones que emitió la Oficina de la Administración Tributaria en cumplimiento de las normas contenidas en la tantas veces mencionada Resolución...”
Sin lugar a dudas, la función fundamental del Organo Contralor es el ejercicio del control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como el de las operaciones relativas a los mismos, pero en modo alguno puede válidamente pretenderse que, en ejercicio de esa señalada función, está facultado para inobservar disposiciones dictadas por los Organos competentes en ejercicio, a su vez, de funciones que le son propias.
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Independientemente de toda consideración de fondo en cuanto a supuestos vicios de ilegalidad o incons- titucionalidad invocados en contra de la comentada e impugnada Resolución ( . . . ) resulta evidente para este Tribunal, que, hasta tanto nuestro máximo Organismo Jurisdiccional no declare, de ser ello procedente, la nulidad de la antes mencionada Reso
lución, ésta conserva su vigencia y surte efectos jurídicos valederos, en virtud de lo cual las liquidaciones efectuadas por la Administración Tributaria correspondiente ( . . . ) se encuentran ajustadas a derecho; resultando, consecuencialmente, improcedentes los reparos formulados por la Contraloría General de la República. . . ’
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L e g i s l a c i ó nDECRETO No. 2.242 DEL 25-9-83, MEDIANTE EL CUAL SE ATRIBUYE COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JU ICIO EJECUTIVO PREVISTO EN EL CAPITULO II DEL TITULO V DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO, A LOS JUZGADOS DE LA JU RISDICCION CIVIL ORDINARIA DE TODAS LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DEL PAIS. GACETA OFICIAL No. 32.829 DEL 10-10-83.
Presidencia de la República. — Decreto número 2.242. — 25 de septiembre de 1983. Luis Herrera Campíns, Presidente de la República.
En uso de la atribución que le confiere el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 213, Parágrafo Segundo del Código Orgánico Tributario, en Consejo de Ministros:
Que la concentración de todas las causas Tributarias en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, ubicados en la ciudad de Caracas, podría producir la paralización de los procesos, y en consecuencia la prescripción de los derechos del fisco en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 del Código Orgánico Tributario; y acarrea, además, un congestionamiento de actividades administrativas en el nivel central de la rama ejecutiva del poder público.
Decreta:
Artículo l 9— Se atribuye competencia para conocer del juicio ejecutivo previsto en el Capítulo II del Título V del Código Orgánico Tributario, a los Juzgados de la Jurisdicción Civil Ordinaria de todas las circunscripciones judicales del país.
Artículo 2°—El Mnistro de Justicia queda encargado de la ejecución del presente Decreto.
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Dado en Caracas, a los veinticinco días del mes de setiembre de mil novecientos ochenta y tres. — Año 1739 de la Independencia, 124? de la Federación y Bicentenario del Nacimiento del Libertador Simón Bolívar.
(L. S.)
LUIS HERRERA CAMPINS.
Siguen las demás firmas.
INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS N? 1, RELATIVAS A LOS PROCEDIMIENTOS DE VERIFICACION DE LA DECLARACION DE RENTAS Y DE LA DETERMINACION DE OFICIO DE LOS TRIBUTOS ADMINISTRADOS POR LA DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE RENTAS DEL M INISTERIO DE HACIENDA. GACETA OFICIAL N9 32.734 DE FECHA 26-05-84.
República de Venezuela. — Ministerio de Hacienda. — Dirección General Sectorial de Rentas. — Número 1. — Caracas, 13 de mayo de 1983. — 1739 y 1249
INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS N? 1
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 10 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda y 13, numeral 2? del Reglamento Interno de la Dirección General Sectorial de Rentas, se imparten las siguientes instrucciones relativas a los procedimientos de verificación de la declaración de rentas y de la determinación de oficio de los tributos administrados por esta Dirección, los cuales deben ser cumplidos por los funcionarios de la Administración Fiscal.
I. DE LA VERIFICACION DE LA DECLARACION
A los fines de la aplicación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario, deberá entenderse por “ verificación” , la acción y efecto de
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comprobar el monto del impuesto determinado por el contribuyente, tomando como base los datos aportados en su declaración, para ser ajustados a las disposiciones legales, si fuere el caso.
1) La verificación será efectuada por la Administración de Hacienda respectiva.
2) Los ajustes a que hubiere lugar, se formularán en las planillas correspondientes, en los supuestos siguientes:
a) Que de la revisión de los datos aportados en la declaración, se observe que el contribuyente no dio cumplimiento a las disposiciones establecidas en los artículos 39, parágrafos 2° 49 y 13?; 70 parágrafo único; 74, parágrafos l 9, 29 y 39; 75, parágrafos l 9 y 2°; 76, parágrafos l 9, 2° y 39, y 78, de la Ley de Impuesto sobre la Renta; al 13 del Reglamento de dicha Ley, y al artículo 11 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos.
b) Que de la revisión de la autoliquidación efectuada por el contribuyente, se observe diferencias en cuanto a la aplicación de las tarifas o diferencias por errores aritméticos y/o de cálculo.
3 ) La sanción establecida en el artículo 105 del Código Orgánico Tributario, se aplicará cuando el contribuyente no diere cumplimiento a los deberes formales referentes a la declaración, autoliquidación y pago de los impuestos correspondientes contenidos en la Resolución N9 196 del 23-5-80 y Decretos Nros. 898 y 899 del 10-12-80, y en los artículos 27 y 36 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos; así como cualquier otra obligación que establezcan los reglamentos o disposiciones administrativas de carácter general.
4 ) Si se trata de declaraciones de impuesto sucesoral, se aplicarán las sanciones que fueron procedentes, cuando en el proceso de la verificación se constaten contravenciones a las disposiciones legales relativas a la determinación del tributo por parte del contribuyente.
5 ) Podrá exigirse al contribuyente, la presentación de los comprobantes de aquellos desgravámenes, deducciones y rebajas, aplicados en su declaración.
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II. DE LA DETERMINACION DE OFICIO
Se entiende por determinación de oficio, la actividad efectuada por la Administración Tributaria, en ejercicio de su facultad fiscalizadora, para comprobar la existencia y cuantía de la obligación tributaria.
1) Se procederá a la determinación de oficio, en los siguientes casos:
a) Cuando de la verificación de la declaración surgieren dudas debidamente fundadas o razonadas en cuanto a su sinceridad y exactitud.
b) Cuando el contribuyente ha omitido la presentación de la Declaración.
c) Cuando el contribuyente no presente los libros y documentos que le hayan sido requeridos.
2) Cuando el contribuyente no proporcione la información que se le requiere a los efectos de determinar el tributo sobre base cierta, y el fiscal actuante no puede obtenerla por otros medios, se procederá a la determinación de oficio del Impuesto en base a indicios y presunciones, para lo cual se tomarán en cuenta entre otros elementos los siguientes:
a) Volumen de las transacciones.b) Capital invertido.c) Cargas financieras.d) Fluctuaciones patrimoniales.e) Rendimiento de empresas similares.f) Utilidades de otros períodos.g) Compras y ventas.h) Modo de vida del contribuyente.
3) Para efectuar la determinación de oficio, el Administrador de Hacienda autorizará la investigación conforme a lo previsto en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario. Una vez concluido el proceso de investigación, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 135 ejusdem, de la siguiente manera:a) Se levantará acta, por el funcionario que practicó la inves
tigación.
b) Se notificará de dicha acta al contribuyente o responsable, por alguno de los medios previstos en el artículo 124 del
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Código Orgánico Tributario, junto con la comunicación de apertura del sumario administrativo, indicándole el lapso para formular los descargos.
III. DEL SUMARIO
El proceso sumario será llevado por la División de Fiscalización de las Administraciones de Hacienda, la cual deberá formar el expediente de fiscalización, y proceder de la siguiente forma para su instrucción:
a) Si el contribuyente presenta la declaración omitida o corrige la errónea, se liquidará de inmediato el tributo, para lo cual se emitirán y notificarán la planilla demostrativa de liquidación y el formulario para pagar. Si el contribuyente solicita la absolución de la sanción se remitirá la solicitud correspondiente al funcionario competente para conocerla.
b) Si el contribuyente no formulase descargos en el lapso respectivo, concluirá el sumario, y se dictará la Resolución a que hace
referencia el artículo 139, la cual será firmada por el Administrador de Hacienda, en forma autógrafa o por los medios autorizados en el Decreto N° 1.573 de fecha 5-8-82 y notificada al contribuyente por alguno de los medios establecidos en el artículo 124. Se anexará a la resolución el formulario para pagar.
c) Si el contribuyente formula descargos, se procederá así:
1) Se dictará auto fijando el término de pruebas el cual no puede ser menor de 15 días hábiles, contando desde la fecha de presentación de los descargos.
2) De acuerdo a los méritos del caso, se podrá ordenar de oficio la práctica de otras pruebas que se estime necesarias.
3) Concluido el sumario, se dictará la resolución y se procederá en la forma señalada en el literal b) del punto III.
d) La resolución que se emita, concluyendo el sumario, deberá contener el cálculo de los intereses moratorios causados por el impuesto omitido, computados desde la fecha en que venció el plazo para presentar la correspondiente declaración.
e) Cuando se trate de infracciones tributarias, en ningún caso la instrucción del sumario, podrá efectuarse, en un plazo superior a los seis (6) meses, contados desde la fecha de notificación del acta de iniciación de la investigación.
Comuniqúese y publíquese.Manuel H. López Acosta.
Director General Sectorial de Rentas
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INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS N? 2, RELATIVAS A LOS PROCEDIMIENTOS DE REPETICION DE PAGO Y DECLARATORIA DE COMPENSACION. GACETA OFICIAL N9 33.012 DE FECHA 3-7-84.
República de Venezuela. — Ministerio de Hacienda. — Dirección General Sectorial de Rentas. — Número 18. — Caracas, 29 de junio de 1984. — 1749 y 1259
Resuelto:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 10 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda, se imparten las siguientes instrucciones relativas a los procedimientos de Repetición de Pago y Declaratoria de Compensación, los cuales deben ser aplicados estrictamente por los funcionarios de la Administración Fiscal.
De la Repetición del Pago y de la Compensación
Conceptos Generales.
A los fines de la aplicación de los artículos 166 y 46 del Código Orgánico Tributario, se entenderá que un contribuyente tiene derecho a la repetición de lo pagado en exceso por concepto de tributo, cuando dicho exceso resulte de la diferencia entre lo pagado por el contribuyente y lo determinado por la Administración como impuesto causado en el ejercicio.
Son créditos líquidos y exigibles aquellos derechos no pagados por el contribuyente a la fecha de vencimiento de la obligación de pago.
I
De las Solicitudes de Repetición de Pago
1.— Las solicitudes de repetición de pago interpuestas por ante las Administraciones de Hacienda o por ante cualquiera de sus oficinas, serán resueltas por los Administradores de Hacienda del domicilio fiscal del contribuyente. Cuando se trate de solicitudes formuladas por con-
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tribuyentes cuyo control corresponda a la Oficina de Control Fiscal serán decididas por dicha Oficina.
Sólo se admitirán las solicitudes de repetición de pago redactadas en papel sellado, o en papel común, en el cual se hayan inutilizado íos correspondientes timbres fiscales de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Timbre Fiscal.
Los funcionarios competentes deberán exigir del contribuyente, que anexe a la solicitud, copia de los siguientes recaudos:
a) Documentos de los cuales se derive el derecho que reclame.
b) Declaraciones de rentas correspondientes a los cuatro (4 ) ejercicios anteriores a la fecha de la solicitud, y sus respectivos comprobantes de pago.
c) En los casos de representación, el documento que acredite tal carácter.
En el acto de entrega de la solicitud deberán presentarse los originales de los documentos antes indicados, los cuales se devolverán en el mismo acto, previa constatación, por parte del funcionario, de la exactitud de las copias.
2.— Una vez recibida la solicitud, el funcionario procederá a verificar la documentación en la cual se fundamenta la reclamación, si faltare algún documento, levantará un acta de requerimiento, otorgando un plazo no mayor de quince (15) días hábiles para la consignación del mismo. Vencido el plazo concedido, sin que se consigne el documento faltante, se considerará como no interpuesta la solicitud y no se le dará „ curso a la misma, de lo cual se notificará al solicitante.
3.—Para decidir la solicitud, se procederá a determinar de oficio el impuesto causado en el ejercicio a que se contrae dicha solicitud, efectuando previamente la fiscalización correspondiente. El acta que se levante al efecto no implicará un finiquito al ejercicio.
En caso de que fuere procedente la reclamación, se verificará la cuenta del contribuyente, a fin de determinar si existen deudas tributarias exigibles por cualquier concepto, en cuyo caso se ordenará la compensación hasta la concurrencia con el monto correspondiente, de acuer-
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do a lo dispuesto en el artículo 170 del Código Orgánico Tributario. Si no existieren tales deudas se emitirá la decisión que declare el derecho a reintegro y, se enviará al órgano competente para la emisión de la orden de pago correspondiente.
La resolución que decida la solicitud de repetición de pago, deberá emitirse en un plazo no mayor de dos (2 ) meses, contados a partir de la fecha en que se considere recibida dicha solicitud de acuerdo al procedimiento pautado en el punto 2, la cual se le notificará al interesado.
I I
De la Compensación
1.— Las solicitudes de compensación interpuestas ante las Administraciones de Hacienda o por ante cualquiera de sus oficinas, serán resueltas por los Adminitradores de Hacienda del domicilio fiscal del contribuyente. Cuando se trate de solicitudes formuladas por contribuyentes cuyo control corresponda a la Oficina de Control Fiscal, serán decididas por dicha Oficina.
Sólo se admitirán solicitudes de compensación redactadas en papel sellado ,o en papel común en el cual se hayan inutilizado los correspondientes timbres fiscales de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Timbre Fiscal.
Los funcionarios competentes deberán exigir al contribuyente que anexe a su solicitud, copia de los siguientes recaudos:
a) Documentos de los cuales se derive el derecho que reclame.
b) Declaraciones de rentas correspondientes a los cuatro (4 ) ejercicios anteriores a la fecha de la solicitud, y sus respectivos comprobantes de pago.
c) En los casos de representación, el documento que acredite tal carácter.
En el acto de entrega de la solicitud deberán presentarse los originales de los documentos antes indicados, los cuales se devolverán en el
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mismo acto, previa constatación, por parte del funcionario, de la exactitud de las copias.
2.— Si la compensación se solicitare contra un reintegro ya decidido, se exigirá junto con la solicitud el original y copia de la Resolución que lo acordó. Si la compensación es solicitada por un cesionario, deberá exigirse anexo a la solicitud, original y copia del contrato de cesión de crédito debidamente autenticado y de la Resolución que acordó el derecho a reintegro al contribuyentes cedente. En el acto de presentación de la solicitud, el funcionario deberá devolver al interesado la copia de los documentos en los cuales se estampará un sello como constancia de que los mismos son copias fiel y exacta de los originales.
3.— Para proceder a efectuar la compensación se determinará previamente los intereses moratorios causados por las deudas atrasadas del contribuyente, comenzando por las más antiguas, las cuales se sumarán a dichas deudas. El monto resultante se compensará hasta su concurrencia con el de los créditos del contribuyente, incluyendo en éstos, los intereses moratorios que se hubieren causado a su favor, conforme a lo previsto en el artículo 61 del Código Orgánico Tributario. Si efectuada la compensación, resultare un saldo favorable al contribuyente, se acordará el reintegro y se enviará al órgano competente para la emisión de la orden de pago correspondiente. Si el saldo resultante fuere favorable al Fisco Nacional, se ordenará en la misma resolución el descargo de la planilla sobre la cual operó la compensación, y la emisión de una nueva planilla por la diferencia, la cual será pagada por el contribuyente, en un plazo no mayor de tres días hábiles, contados a partir de la notificación.
Cuando el crédito del contribuyente cubriere la totalidad de los impuestos, multas e intereses exigibles para el momento de la solicitud, deberá otorgarse el certificado de solvencia.
Comuniqúese y publíquese.
Francisco Garda Arjona.
Director General Sectorial de Rentas
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RESOLUCION N? 412 DE FECHA 20-8-84 MEDIANTE LA CUAL EL MINISTRO DE HACIENDA DISPONE QUE LOS CONTRIBUYENTES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 59 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, QUE ESTEN OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACION DEFINITIVA O ESTIMADA, DEBERAN DETERMINAR SUS ENRIQUECIMIENTOS, AUTOLI- QUIDAR EL IMPUESTO Y PAGARLO EN UNA OFICINA R ECEPTORA DE FONDOS NACIONALES. GACETA OFICIAL N- 3.262 EXTRAORDINARIA DEL 30-09-84.
República de Venezuela. — Ministerio de Hacienda. — Número 412. — Caracas, 20 de agosto de 1984. — 174* y 125
MINISTERIO DE HACIENDA
De conformidad con la facultad establecida en el artículo 86 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, este Despacho.
Resuelve:
Artículo 1*— Los contribuyentes a que se refiere el artículo 59 de la Ley de Impuesto sobre la Renta o aquellas personas a que se refiere el artículo 40 del Código Orgánico Tributario, que, de conformidad con lo previsto en los artículos 80, 81, 82 y 84 de la misma Ley, estén obligados a presentar declaración definitiva o estimada, deberán determinar sus enriquecimientos, autoliquidar el impuesto y pagarlo en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales.
Se exceptúan de la obligación de practicar la autoliquidación y pago, a las sociedades de personas y a las comunidades, cuando sus enriquecimientos sólo sean gravables en cabeza de sus socios o comuneros.
Artículo 29— El impuesto resultante de la declaración definitiva se pagará totalmente en una sola porción dentro del plazo concedido para presentar la declaración definitiva, y el comprobante de pago correspondiente se acompañará a la misma.
Artículo 39— El anticipo del impuesto que resulte de la declaración estimada de los contribuyentes que realicen actividades distintas de la explotación de minas, de hidrocarburos y conexas, se pagará conforme a las modalidades que se especifican a continuación:
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1. Cuando el impuesto resultante sea igual o inferior a cinco mil bolívares (Bs. 5 .000), se pagará totalmente en una sola porción dentro del plazo concedido para presentar la declaración estimada.
2 . Cuando el impuesto resultante sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000), los contribuyentes podrán pagarlo hasta en cuatro (4 ) porciones de iguales montos. En el caso de que la división en porciones no sea exacta, la diferencia se incluirá en la primera porción.
3 . La primera porción se pagará dentro del plazo concedido para presentar la declaración estimada y las porciones restantes se pagarán respectivamente, dentro de cada uno de los tres (3) meses subsiguientes al vencimiento del plazo para presentar dicha declaración.
Parágrafo Unico: El comprobante de pago de la primera porción o de la única porción, según el caso, se acompañará a la declaración estimada y los comprobantes de pago de las porciones restantes deberán ser enviados por el contribuyente a la Administración de Hacienda con jurisdicción en su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5 ) días hábiles siguientes a la fecha de cada pago.
Artículo 4°— El anticipo del impuesto que resulte de la declaración estimada de los contribuyentes que realicen actividades mineras, de hidrocarburos y conexas, deberá fraccionarse en doce (12) porciones de iguales montos, pagaderas mensual y consecutivamente. En el' caso de que la división en porciones no sea exacta, la diferencia se incluirá en la primera porción.
La primera porción se pagará dentro de los catorce (14) días siguientes al vencimiento del término para presentar la declaración estimada y las porciones restantes dentro de los últimos diez (10) días de cada uno de los once (11) meses subsiguientes al vencimiento del plazo fijado para el pago de la primera porción.
Los comprobantes de pago correspondientes deberán ser enviados por el contribuyentes a la Administración de Hacienda con jurisdicción en su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5 ) días hábiles siguientes a la fecha de cada pago.
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Artículo 5°— Cuando la presentación de la declaración estimada se efectúe fuera del plazo previsto, se deberán anexar a la misma los comprobantes de pago de las porciones vencidas y las restantes deberán ser pagadas de conformidad con lo establecido en los artículos 3? y 4’ de la presente Resolución, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones correspondientes.
Artículo 69—La falta de pago, el pago incompleto o el pago fuera del término de vencimiento de alguna de las porciones derivadas de la declaración estimada, causará los correspondientes intereses morato- rios.
Artículo 7°—A los efectos de la autoliquidación y pago del impuesto, a que se contrae la presente Resolución, los contribuyentes deberán utilizar los formularios que a tales fines edite o autorice el Ministerio de Hacienda.
Artículo 8?—Los contribuyentes que incumplan las disposiciones contenidas en la presente Resolución, serán sancionados de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Tributario, con multa de cien a diez mil bolívares (Bs. 100 a Bs. 10.000).
Artículo 9?— Se deroga la Resolución N? 196 de fecha 23 de mayo de 1980, publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA N? 31.992 del 27 del mismo mes y año, y la Resolución N9 202 del 23 de abril de 1984, publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA N? 32.962 de la misma fecha, mediante la cual se modificó la Resolución N? 196 del 23 de mayo de 1980.
Artículo 10.— La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA.
Comuniqúese y publíquese.
MANUEL AZPURUA ARREAZA.
Ministro de Hacienda
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Mi s c e i á n e a s
PALABRAS DEL Dr. MARCO RAMIREZ MURZI, COMO PRESIDENTE SALIENTE DE LA ASOCIACION VENEZOLANA DE DERECHO TRIBUTARIO, EN EL ACTO DE TOMA DE POSESION DEL NUEVO CONSEJO DIRECTIVO, EFECTUADO EN EL SALON MARACAIBO DEL HOTEL TAMANACO, EN ESTA CIUDAD DE CARACAS, EL 20 DE JULIO DE 1983.
Señores Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
Señores Ex-Presidentes de la Asociación Venezolana
de Derecho Tributario.
Apreciados colegas.
Señoras y Señores.
Cuando apenas faltan tres días para el bicentenario del nacimiento del Libertador Simón Bolívar, resulta obligante, en homenaje a su memoria, renovar nuestra fe en el destino del país; en la permanencia de sus grandes valores universales; en la unidad definitiva y pronta de los pueblos de Latinoamérica, como única fórmula de lograr una verdadera emancipación económica y política; en la vigencia del pensamiento anticipado del más grande de nuestros hombres; y en la promesa de que cada uno de nosotros no sólo debe ser un soldado de esta causa apremiante y noble, sino un incansable trabajador por la grandeza de la patria. Que el espíritu insomne de este padre portentoso nos rescate una vez por todas de nuestra pesadumbre; del olvido de nuestras propias posibilidades; de las deslealtades, vacilaciones e incapacidades de nuestros gobernantes, y de la injusticia, que es madre de odos los males y principio de todas las violencias.
La Asociación Venezolana de Derecho Tributario ha cumplido catorce años de fundada, el día cuatro del presente mes. Esta circunstancia, por sí sola, constituye garantía para la realización plena de sus ob
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jetivos en el futuro. Hemos superado etapas difíciles pero necesarias en una institución como la nuestra. Al cumplir nuestro período estatutario, no podemos menos que regocijarnos, poique no es exagerado afirmar que venimos a entregarla en uno de sus mejores momentos: hemos llevado a cabo su reorganización total; la hemos hecho trascender; hemos organizado mesas redondas, públicas, con el fin de agitar y discutir en ellas los temas de mayor actualidad, tocantes con la especialidad tributaria; hemos organizado un seminario sobre el Código Tributario, con éxito sin precedentes desde los puntos de vista científico y,económico; hemos duplicado el patrimonio y hemos duplicado sus ingresos; hemos extendido nuestras relaciones con entidades afines de América y hemos sido representados en dos jornadas latinoamericanas; hemos recopilado el material del ya mencionado seminario, con el objeto de publicar un volumen contentivo de las exposiciones en el mismo; hemos echado las bases para las Primeras Jornadas Nacionales de Derecho Tributario; hemos aumentado el número de miembros activos, mediante una cuidadosa selección; hemos contribuido, por todos los medios posibles, a proporcionar la amistad y el acercamiento de sus miembros, a reconocerles sus méritos y a tener con ellos un contacto directo y constante. En fin, con orgullo podemos decir a ustedes que vamos a entregar una Asociación mucho más fuerte, integrada y activa que la que hubimos de recibir, como era nuestro deber hacerlo.
Esta noche vamos a entregar sendos diplomas de Miembros Honorarios a los ilustres magistrados de la Corte Suprema de Juticia, Doctores René De Sola, Luis Henrique Farías Mata y Josefina Calcaño de Te- meltas. Tal reconocimiento, acordado por unanimidad del Consejo Directivo, no emana solamente de sus vidas ejemplares de juristas de innegables virtudes, sino además, porque desde sus importantes cargos en la judicatura han contribuido para que se realice una administración de justicia sabia, digna y oportuna. A nombre de la Asociación, deseo darles la más respetuosa y cordial bienvenida a su seno, ratificarles mi reconocimiento y mi admiración y expresarles que, para una institución como la nuestra constituye verdadero honor tenerlos con nosotros.
El Consejo Directivo, asimismo, por unanimidad, acordó hacer un fraternal reconocimiento a sus miembros, Dr. Jesús Antonio Petit Da Costa y Dr. Víctor Manuel Ramírez, el primero ex-juez de Impuesto sobre la Renta y el segundo Juez Superior de lo Contencioso-Tributario, por su ponderada actitud gremial cuando les correspondió decidir casos que incidían en el ejercicio profesional del Derecho, y por la capacidad y honestidad siempre demostradas en el desempeño de las funciones
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públicas. Para la Asociación es muy satisfactorio rendirles este homenaje, que también es de amistad y de compañerismo sinceros.
Igualmente, deseo dar la bienvenida a los colegas que hoy se incorporan y pedirles que mantengan el entusiasmo con que recibieron la noticia de su aprobación para el ingreso. Que estén ciertos de que no será en vano ningún esfuerzo destinado a lograr el engrandecimiento de la Asociación, porque redundará, indefectiblemente, en la dignificación y la importancia de la especialidad del Derecho que en buena hora han escogido.
Por último, queridos amigos, en mi nombre y en el del Consejo Directivo, voy a agradecer la confianza que ustedes depositaron en nosotros. Gracias en mi nombre a todos: a ellos y a ustedes. Porque han sido mis amigos. Porque me han estimulado en el trabajo. Porque he podido contar con ustedes en el momento en que he solicitado su apoyo y su colaboración.
Para el nuevo Consejo Directivo, mis felicitaciones y mis mejores votos por el éxito. Estoy seguro de que, dentro de dos años, Dios mediante, estaremos celebrando con ellos nuevas metas alcanzadas en la nueva jornada. Y así habrá de ser.
Muchas gracias.
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PALABRAS PRONUNCIADAS POR EL Dr. CESAR J. HERNANDEZ B. CON MOTIVO DE LA TOMA DE POSESION DE LA NUEVA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION VENEZOLANA DE DERECHO TRIBUTARIO, EL 20 DE JU LIO DE 1983.
Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
Señores Miembros de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario.
Distinguidos Invitados.
Señoras y Señores:
Hace 13 años fue fundada la Asociación de Derecho Tributario, por el Dr. Marcos Ramírez Murzi y se constituyó, como Asociación Civil sin fines de lucro, con el objeto, entre otros, de agrupar o reunir en ella a los abogados especializados en Derecho Tributario; luchar por los derechos que les otorgan las leyes a los profesionales de la abogacía; trabajar por la dignificación y respeto de la especialidad y por el cumplimiento de las normas de ética profesional, así como por el avance de la especialidad y la mejor preparación de cada uno de sus asociados.
Desde la fecha de su fundación, 6 de Mayo de 1970, gracias al esfuerzo y dedicación de sus miembros, ha tenido por norte y propósito el propiciar el estudio e investigación del fenómeno tributario, bien sea a través de trabajos, muchos de ellos recogidos en la Revista de Derecho Tributario, hoy órgano divulgativo de la Asociación, así como de conferencias, mesas redondas y eventos como las V II Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario, celebradas en Caracas en 1975.
Entre estas actividades, cabe destacar el seminario recietemente realizado sobre el novísimo Código Orgánico Tributario, que tuvo lugar el pasado mes de Abril en Parque Central y cuyo temario estuvo a cargo de sus miembros, ponentes y participantes, quienes debatieron sobre los tópicos contenidos en el mismo, habiendo constituido su realización un éxito jurídico, organizativo y financiero y el cual fuera obra de la Directiva saliente, para quienes pido un aplauso.
En tal virtud y en aras de la divulgación y difusión del novísimo Código Tributario, la Asociación, bajo la Directiva que ustedes han electo, tiene previsto como tareas inmediatas a cumplir, la realización del
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citado Seminario en las principales ciudades del país, como Maracaibo, Mérida, Barquisimeto, Valencia y Puerto La Cruz, sin descartar otras ciudades, donde el interés de abogados, contadores, administradores, funcionarios y contribuyentes lo demanden; sin perjuicio de la rotación de los ponentes, para así lograr una integración más participativa de sus miembros.
Otra iniciativa que la actual Junta Directiva se ha propuesto, es la realización de las Primeras Jornadas Nacionales de Derecho Tributario, a celebrarse en Caracas y para las cuales se han seleccionado los temas del Contencioso Tributario y la Determinación Impositiva, a cuyos efectos se discutirán las ponencias que miembros y participantes tengan a bien presentar.
Sobre estas Jornadas, quiero invitar con especial ruego, a los miembros, para que contribuyan con su esfuerzo, bien sea intelectual, organizativo o financiero, para hacer realidad dichas Jornadas, las cuales se instalarán apenas tengamos asegurado un mínimo de ponencias que garanticen el desarrollo y discusión de los temas, pues de lo contrario, lejos de realizar un evento digno de aplauso, expondríamos a la Asociación al ridiculo y nada más alejado del espíritu que nos embarga y el compromiso gremial que nos afilia.
En obsequio al lucimiento de las primeras jornadas, invitaríamos a dos tributaristas latinoamericanos, quienes disertarían sobre los temas propuestos, para lo cual solicitaríamos la colaboración de algunas líneas aéreas, para proveer los pasajes respectivos.
Como tarea inmediata a cumplir, nos resulta grato anunciarles que hemos obtenido la valiosa colaboración de la Contraloría General de la República, cuyo titular e lDr. Manuel Rafael Rivero, accediendo a una petición nuestra, nos ha puesto a la orden los Talleres de esa institución, para proceder a la impresión del libro, que llevará por título: “ Comentarios al Código Orgánico Tributario” , contentivo de las intervenciones del Seminario; correspondiendo a la Asociación financiar el papel para un tiraje de 1000 ejemplares, los cuales confiamos que tendrán buena acogida en el público, permitiendo de tal forma que podamos amortizar su costo y obtener un beneficio para la Asociación.
Para finalizar y parodiando al finado Presidente Kennedy durante su campaña electoral, a propósito de la razón de ser de esta Asociación:
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“No preguntes que puede hacer la Asociación por tí, sino que puedes hacer tú por la Asociación” .
Agradezco en nombre de mis colegas de Directiva la elección de que nos han hecho objeto y no vacilo en pensar, que ha sido con el deliberado propósito de acompañarnos, ayudarnos y estimularnos en las tareas que nos proponemos realizar.
Formulo votos porque la confraternidad y coexistencia priven sobre las diferencias de criterios o estilos atinentes a sus miembros y confío en que con el aporte de cada uno, haremos de esta Asociación una institución seria y vital dentro de nuestro conglomerado jurídico.
Muchas gracias.
Caracas, 20 de Julio de 1983.
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DISCURSO DEL Dr. JO SE LUIS ALBORNOZ EN EL ACTO CELEBRADO EN EL AUDITORIUM DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y AUSPICIADO POR LA ASOCIACION VENEZOLANA DE DERECHO TRIBUTARIO EL 10 DE NOVIEMBRE DE 1983, CON MOTIVO DEL PRIMER ANIVERSARIO DE LA MUERTE DEL Dr. FLORENCIO CONTRERAS QUINTERO.
Dignísima señora esposa, hijos y demás familiares del Dr. Florencio
Contreras Quintero.
Señor Presidente y demás Miembros de la AVDT.
Colegas Consorcios, Señoras, Señores, Amigos Todos.
En el Prólogo del libro SECCION CONSTANTE, del apóstol Martí, estampó el ilustre filólogo y literato Don Pedro Grases, una frase que siempre me ha impresionado por su vasto contenido ideológico, y que no vacilo en destacar como proemio, al comienzo de estas palabras, que la generosidad de la Junta Directiva de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario, ha querido que pronuncie a su nombre, en la apertura del acto de hoy. Dice así textualmente: “ Cuando un hombre cobra grandeza, las cosas que le atañen, a pesar de que a primera vista parecen pequeñas, ganan también altura y trascendencia” .
Nos hemos congregado en este recinto, con el laudable aunque doloroso propósito de rendir un m erecido homenaje postumo al amigo y consorcio Dr. Florencio Contreras Quintero, en el Primer Aniversario de su nuncia bien lamentada desaparición y cuyo espíritu, al conjuro, del recuerdo, da la impresión de que estuviera flotando entre nosotros. Me limitaré en el cumplimiento de mi cometido a dibujar un breve boceto de su perfil humano, dentro de la ciencia del derecho, señalando las más resaltantes cualidades que como jurista, adornaron al ilustre desaparecido, y digo boceto, porque por más esfuerzos que hagamos para trazar su fiel retrato, no podremos contemplarlo tal y como era, pues hay personalidades que tan sólo se les conoce, aprecia y valora, cuando están frente a nosotros, siendo casi imposible comprenderlas y calificarlas por un simple relato a posteriori.
Florencio Contreras Quintero, por inclinación natural, por educación, por la solidez de sus conocimientos, por el fuego de sus convicciones, por su formación ética y filosófica, por su sentido humanístico, fue un jurista cabal. Desde sus días universitarios y durante toda su
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vida profesional tuvo un respeto cuasi religioso por la tradición jurídica y un temor bien fundado por la majestad de la Ley. Dotado de un criterio azas comprensivo, sintió que el Derecho no es formalista, ni obsoleto, ni se detiene en el tiempo, sino que por el contrario, es una ciencia viva, en permanente progreso, que como en la lucha darwuinia- na de las especies, busca la meta de su perfeccionamiento a través del yacer de ciertas categorías jurídicas caducas y el nacer de otras más aptas para el cumplimiento de los fines de la sociedad entre los hombres. Fue un soldado en la defensa del imperio de la ley, un abanderado del estado de derecho, a quién con pasión dedicó su existencia, quizás porque creía como Nehru, que “el imperio de la Ley debe mantener íntima conexión con la primacía de la vida, puesto que nada puede ser estático en un mundo en evolución” .
Florencio trajinó, con sacrificios, una etapa digna en el camino del derecho, venido de la provincia, dejó bien sentado su nombre en el ámbito de la Nación. Caracas le vio siempre dedicado, con perseverancia y autosuficiencia, al ejercicio de su profesión y sus múltiples intervenciones en los más variados y complejos campos de la ciencia jurídica, son fiel testimonio de su sólida estructura interior, de su ponderado juicio, de su decoro, sabiduría y rectitud personal.
Yo tuve el privilegio de conocer a Florencio desde su juventud, cuando cargado de ilusiones y ya con un bagaje alto de conocimientos, estaba a punto de coronar su carrera. En efecto, fue por allá, al comienzo de la década del cincuenta, cuando una mañana al llegar al despacho de la Junta de Apelaciones del Impuesto sobre la Renta, donde yo ocupaba el cargo de Vocal, en el viejo recinto hacendario de Carmelitas, me fue presentado el Br. Contreras, quien, había sido designado Secretario de ese Organo Jurisdiccional. Desde ese momento surgió entre nosotros una amistad entrañable, que con el correr del tiempo, se transformó por así decirlo, gracias a su benevolencia, en una gran hermandad, que sólo vino a truncar su temprano fallecimiento.
Allí, en la Junta, demostró su profunda vocación de trabajo, en cuyo cumplimiento puso siempre su energía infatigable y su capacidad creadora. Ya para esa época, se advertía en él, una de las características más sobresalientes de su posterior vida profesional, cual fue su concreta erudición, su inquietud investigadora, su disciplinado pragmatismo en la búsqueda de la verdad científica del derecho, tarea en la cual se distinguió por la fuerza de sus convicciones, la elegante simplicidad de sus frases, la solidez de sus principios, la convincente madeja de sus argumentaciones, y hasta la fina ironía que ponía a veces en su hablar cotidiano.
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Una vez coronada con todo éxito su carrera ocupa un cargo condigno de sus méritos, el de Abogado Adjunto a la Procuraduría General de la Nación, como se denominaba para esa época, y allí hizo gala no sólo de sus aquilatados conocimientos jurídicos, sino también de su habilidad para defender con ardor, en el campo espinoso de la lucha judicial, los altos intereses de la República. Este destino le proporcionó la oportunidad de aumentar y vigorizar su saber científico, pues como consta en las Memorias de la Procuraduría, durante los años que estuvo a su servicio, le tocó que conocer y actuar sobre los más variados tópicos de derecho público y privado, relacionados con las disciplinas procesales, civiles, mercantiles, administrativas, laborales, tributarías, etc., y de ello dan fe, los dictámenes, las consultas evacuadas, los memoranda, de ese importante despacho, muchos de los cuales llevan calzada su firma y otros, por la manera de su redacción, tan conocidas, su denso contenido jurídico y la índole de su propósito, son fácilmente reconocibles como debidas a la fecundidad de su talento. De especial significación fueron sus intervenciones, como representante de la Procuraduría General, en el sonado caso del juicio por peculado que se incoó al General Pérez Jiménez y a sus más destacados adláteres, así como también la denuncia del contrato celebrado entre el Gobierno Nacional y la INNOGENTI, de Milán, para la construcción de la Siderúrgica del Orinoco.
De la Procuraduría, en que deja la huella perenne de su rigor científico, pasa a ser Magistrado del Consejo de la Judicatura, donde, como responsable General en campaña, libra verdaderas batallas, de carácter agónico, en el sentido unamuniano del concepto, para lograr, desde un punto de vista positivo y a la luz del derecho, la estabilidad de los jueces, su justa remuneración y el adecentamiento, no sólo teórico, sino práctico del Poder Judicial, denunciando, junto con otro jurista de renombre, el Dr. Rafael Pizani, el nepotismo y la rebatiña política ejercida por algunos de sus colegas de Consejo, para la designación de los jueces de la República. Fueron brillantes sus apariciones en la Televisión local y las publicaciones y declaraciones hechas a la prensa y a la radio sobre la violación que se maquinaba, de la Ley de Carrera Judicial y de la propia Reglamentación del Organismo al cual servía. Fue tan vehemente su lucha que como consecuencia de ella, sufre los primeros quebrantos de salud, que ameritaron no sólo un reposo adecuado, sino la posterior salida honorable del Consejo.
Tiempo más luego, entra a desempeñar el cargo de miembro del Consejo Supremo Electoral, y se incorpora al Departamento Legal de
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dicho organismo, donde sienta también doctrina jurídica importante, destacándose, entre otros cometidos, el relacionado con la representación electoral de las minorías.
Como experto abogado formó parte de diversas comisiones encargadas de reformar importantes estatutos legales de la República, entre ellas, la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, donde seguramente ,sus conocimientos hacendarios, aunados a sus no menos meritorios de economía, por la cual sintió también verdadera vocación, ayudaron a la formulación de aquél instrumento jurídico, que por avatares del destino no llegó a concretarse como texto legal de la República. Fue miembro de la comisión encargada de estudiar y planificar la nacionalización del hierro, consultor jurídico del Ince, Representante del Fisco Nacional ante la Corte Federal, hoy, Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior de Hacienda y Tribunales de Impuesto sobre la Renta, hoy Tribunales Contencioso Tributarios, Asesor Jurídico de los Ministerios de Fomento y de Justicia, y Consultor en distintas ocasiones de varios Concejos Municipales de la Nación. En todas esas tareas a las que dedicó su talento y los dones excepcionales de su personalidad, dejó la señal de su espíritu sin añagazas y la fortaleza de su voluntad fecunda y creadora.
Pero si abundante y señera fue su obra en la generalidad del derecho, como sucintamente lo he señalado, su labor más destacada la logró en el campo del Derecho Tributario, especialidad en la que brilló con luz rutilante y a la que dedicó con pasión parte de su vida. En esta disciplina de su predilección, se opera un desdoblamiento de su perso- nalidadde jurista, en dos direcciones; una la del abogado litigante, ante los Tribunales de instancia y la Corte Suprema de Justicia y otra, la de Asesor impositivo y Conjuez ante la Sala Político-Administrativa del mismo Alto Tribunal.
Como abogado litigante sus libelos, sus Informes, sus escritos en general son modelo de claridad en el análisis de las normas legales, precisión en los conceptos y riqueza en la argumentación. Combatía con denodada actividad, retaba con gentileza, convencía con elocuencia. Tenía la serenidad de quien se sabe triunfador en la causa que propicia y hacía gala de una expresión idiomàtica precisa, en buen castellano, de cuyo empleo adecuado se cuidaba siempre, intercalando también en sus escritos, como refuerzo de sus atinadas apreciaciones jurídicas aquellas locuciones y aforismos latinos que desde Roma han venido creando y sustentando la cultura jurídica occidental, y las usaba con propiedad
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porque dominaba aquella lengua muerta, conocía su semántica, desde los albores de su adolescencia, cuando creyó ser llamado al servicio de Dios, y pasó algún tiempo provechoso, en un seminario diocesano.
Son numerosos y conocidos sus trabajos en el campo del Derecho Tributario, publicados y dispersos en diarios de la Capital y de la Provincia, en Revistas especializadas, de Derecho Público, en separatas de órgano divulgativos de las Universidades a las que prestó su concurso de Profesor y en pequeños folletos costeados por su peculio. De entre ellos basta señalar los más importantes, tales como: El Tratamiento Fiscal de la Educación Privada, La Abolición de la Autonomía de los Estados y de la Autonomía Municipal; Aspectos Fiscales del acuerdo de la Corte Suprema de Justicia de 20 de diciembre de 1967, sobre el impuesto al registro de hipotecas; Los Agentes de Retención del Impuesto sobre la Renta y su Responsabilidad; La prescripción de las contribuciones para fiscales en la legislación venezolana; La Tramitación administrativa y el régimen de impugnación de los reparos formulados por la Contraloría y por la Administración en materia de impuesto sobre la Renta, etc. Pero su obra fundamental en este campo fueron sus famosas “ Disquicisiones Tributarias” , especie de memorial de agravios contra situaciones adminitrativas y judiciales, que en su concepto eran lesivas a los intereses nacionales, y que constituye sin lugar a dudas, una valiosa contribución al adelanto de nuestra disciplina jurídica. Son 4 conferencias, dictadas en la Universidad de Los Andes, en las cuales abarcó diversos tópicos sobre la dogmática tributaria constitucional; las por él denominadas Patologías Tributarias de Primer y Segundo Grado, sangrantes y descarnadas autopsias, por así decirlo, de algunas Resoluciones Administrativas y fallos judiciales y por último una crítica acerva y doctrinaria sobre la ejecución del presupuesto y el aspecto reparador de su control. Puede decirse, sin temor a eufemismos, que en esa obra, fruto de su empeño y afán de escudriñador de entuertos jurídicos, volcó en gran parte su caudal de conocimientos y plasmó en sus páginas al mismo tiempo que la vehemencia de su temperamento, las virtudes de exactitud, firmeza, claridad y consición que siempre caracterizaron su actuación tanto en la cátedra como en el foro.
Particular interés tiene destacar nuevamente aquí, el contenido dogmático que conforma una de sus Patologías del II Grado, cual es la referente a las transacciones judiciales en materia impositiva. Fue este un tema que apasionó siempre la curiosidad jurídica de Florencio y a cuyo estudio ponderado le dedicó buena parte de su tiempo. Su tésis se sustentaba en las premisas de que las transacciones son ilegales porque lesionan la Potetad Tributaria del Etado, que es “ intransigible” , atentan
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contra el principio de la igualdad tributaria y constituyen excepciones chocantes con el deber de cancelar los tributos. Alrededor de esto desarrolló todo un tratado jurídico sistemático, de gran importancia doctrinaria, en la que reforzó sus propios juicios personales, con los de los más ilustres tributaristas internacionales. Luego de sentar teóricamente las bases para considerar las transacciones como instrumentos ilegales para erigirlos como modo de extinción de las obligaciones tributarias, pasa a examinar aquellas verificadas por la República y algunas compañías explotadoras del hierro y del petróleo, así como también con una institución bancaria, en los años de 1965, 66 y 67. Aquí pareciera que Florencio cambió la pluma del abogado por el escalpelo del cirujano, pues con gran tino detenimiento, paciencia y determinación, escarbó hasta los más recónditos vericuetos de los contratos de transacción, para denunciarlos luego como antipatrióticos, bochornosos, afectados de nulidad radical o más aún inexistentes desde el punto de vista jurídico. Puede o no estarse de acuerdo con este criterio, pero lo que sí vale destacar, porque es un timbre de orgullo para su autor, es la valentía que tuvo al llevar a la luz pública un tema tan espinoso, tan rodeado de intereses creados, tan maquinado en secreto como si se tratase de una conspiración, para que en el futuro, no se manejen con ligereza los altos intereses de la Hacienda Pública Nacional.
Estas son a grandes rasgos, algunas de las cualidades que en vida exhibió el Dr. Florencio Contreras Quintero. Fue siempre como abogado, un defensor del derecho, un sacerdote de la Ley, un abanderado del progreso jurídico, un valioso auxiliar de la administración de justicia, para cuyos altos designios deben poseerse como él, condiciones intrínsecas, que podrían resumirse en sapiencia, serenidad, independencia, honestidad y sencillez. El ilustre colega y amigo desaparecido fue entonces como dijo Catón del jurisconsulto, “ un varón probo y perito en el arte de decir del derecho” . Por su modestia, auteridad, ética y dignidad ciudadana, constituye un paradigma para nosotros sus contemporáneos y sus excelentes criterios, jurídicos y cualidades de orden personal lo colocan en la situación primigenia de ser señalado como un arquetipo del abogado idóneo, sapiente y de recta individualidad. Es un orgulo para Venezuela, para el gremio de abogados y para esta Asociación, haber tenido el privilegio de contar entre los hombres ilustres del foro, al recordado jurista y maestro Dr. Florencio Contreras Quintero, fiel exponente de abogado y de amigo.
Permítaseme para terminar este exordio, fruto de mi admiración y de mi afecto al noble y fraterno compañero desaparecido, exordio digo,
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pues seguramente los que me seguirán en el uso de la palabra podrán hacer con lujo de aciertos conceptuales y oratorios mejor semblanza de Florencio, presentar a nombre de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario, la renovación de nuestra sincera condolencia a su viuda, hijos y demás familiares, en este día en que le rendimos un digno homenaje de respeto a su alta jerarquía jurídica y a su preclara memoria de hombre de bien.
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PALABRAS PRONUNCIADAS POR EL Dr. CESAR HERNANDEZ EL 10 DE NOVIEMBRE DE 1983 EN EL HOMENAJE RENDIDO POR LA ASOCIACION VENEZOLANA DE DERECHO TRIBUTARIO AL Dr. FLORENCIO CONTRERAS QUINTERO CON OCASION DEL PRIMER ANIVERSARIO DE SU MUERTE.
EL PROFESOR Y EL AMIGO
Después de haber escuchado las emotivas palabras de los oradores que me precedieron, me toca a mí, en representación de quienes fuimos sus alumnos, recordar al Profesor y al amigo, para tratar de grabar los perfiles que caracterizaron esa faceta de su personalidad.
Conocí al Dr. Contreras, cuando finalizábamos el curso de Doctorado en la Universidad Central y para aquel entonces, nos llamó la atención su hablar acucioso y metódico, a la par de su dicción. Su estilo sagaz y penetrante, con una ligera gracia, revestida de un aire sarcástico, lo cual hacía placentero escucharlo y provocativo preguntarle.
A sus ingeniosas salidas, seguía un estallido de hilaridad, así como una cierta amargura, por la verdad que envolvían.
La denuncia fue su constante, pues como solía jactarse, era partidario de la dictadura de la Ley.
Su Cátedra universitaria siempre fue tribuna contra la corrupción e hizo de la docencia su pasión, pues la sentía en lo hondo de su espíritu.
Fue así como nació el Primer Curso de Post Grado en Derecho Tributario, gracias a su iniciativa y dedicación, aventura esta en que lo acompañaron sus colegas de cátedra y donde dio rienda suelta a sus sueños y vivencias.
Hasta profesores invitados trajo al Curso, entre ellos ilustres tri- butaristas, como el Profesor Dino Jarach y Gabriel Giampietro Borras, éste último de grata recordación, por la impronta que dejó en las Jornadas Tributarias, celebradas en Caracas, en 1975.
Séame propicio traer una anécdota a raíz del Curso que dictó el Dr. Giampietro, — por quien guardo también un vivido recuerdo— . Decía este último, después de haber intimado con nuestro querido Don Florencio, que había algo que los identificaba y acercaba, y era la convicción, de que ambos se les podía definir, como dos hombres que ni se compran, ni se venden. . .
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Y fue ésta precisamente la mejor enseñanza que nos legó a sus alumnos. En esa frase se podría resumir toda su integridad, por lo que a su muerte, escribí estas palabras, que quiero hoy repetir: “ Fue su honestidad, su rectitud e integridad, los valores que inculcó y predicó, por lo que a su honestidad, algunos la llamaron terquedad. A su rectitud, inflexibilidad y a su integridad, intransigencia” .
Además de Profesor, también fue amigo y el valor de la amistad, supo prodigarlo con generosidad y lealtad. Quienes lo conocieron y fueron en su búsqueda, siempre encontraron aliento y consejo, como también sabiduría.
Sabía dar sin pedir a cuenta y lo que su mano derecha hacía, lo ignoraba su mano izquierda. No sabía lo que era la mezquindad. No conocía la envidia, sino la humildad. Era sencillo, sin rebuscamientos ni fatuidades. La verdad y la lealtad eran su divisa.
Su credo era Socrático. Mientras más leía, más ignorante se sentía. ¡Qué diferencia con tantas nulidades engreídas, que sólo ofician en el altar de la fatuidad y la vanidad! Como diría el mismo: VANITAS, VANITATUM ET OMNIA V A N IT A S... Vanidad de vanidades y todo es vanidad. Porque dominaba el latín y leía los clásicos, no en balde admiró a Cicerón.
A propósito de la amistad, decía el gran Tribuno romano: “Amigo es la persona a la que mueven idénticas cosas que a uno mismo. El que mira a un amigo verdadero es como si viera su propia imagen. Los amigos son pocos, dos personas, o un poco más” .
De entre los deberes de la amistad, Cicerón señala el servicio y el consejo. “ Servir al amigo es hacerle favores, pero exclusivamente los honestos y nobles; es enriquecerlo con lo que uno tiene, virtud, inteligencia o fortuna. Aconsejar al amigo es otra manera de servirlo, nunca con adulación que es el mayor azote de la amistad, siempre con franqueza pero sin acritud” .
Ya para concluir, quiero traer a colación las palabras que me tocó pronunciar en las V III Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario, en homenaje a los maestros fallecidos, y las cuales extraje del libro que me regalara el Dr. Gabriel Giampietro Borras, fallecido en mayo de 1977. Me refiero a “ Motivos de Proteo” , en cuyo pasaje, dedicado a “ La despedida de Gorgias” . dice así:
“ Gorgias ha enseñado, en la ciudad que fue su cuna, nueva filosofía. La delación, la suspicacia, han hecho que ella ofenda y alarme a los poderosos. Gorgias va a morir. Se le ha dado a escoger el género de
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muerte, y él ha escogido la de Sócrates. A la hora de entrarse el sol ha de beber la cicuta. . . Gorgias dijo a sus discípulos, mi vida es una guirnalda a la que vamos a ajustar la última rosa. . . Maestro — dijo uno— , nunca podrá haber olvido en nosotros, para tí, ni para tu doctrina. — Otro añadió: Antes morir que negar cosa salida de tus labios— . Y cundiendo este sentimiento, hubo un tercero que propuso: Jurémosle ser fieles a cada una de sus palabras, a cuanto esté virtualmente contenido en cada una de sus palabras; fieles ante los hombres y en la intimidad de nuestra conciencia; siempre e invariablemente fieles. . . Gorgias preguntó al que había hablado de tal modo: Sabes, Lucio, lo que es jurar en vano? Lo sé, repuso el joven; pero siento firme el fundamento de nuestrac convicción, y no dudo de que debamos consolar tu última hora con la promesa que más dulce puede ser a tu alma.
Entonces Gorgias comenzó a decir de esta manera: Quedad fieles a mí, amad mi recuerdo, en cuanto sea una evocación de mi mismo, viva y real, emanación de mi persona, perfume de mi alma en el afecto que os tuve; pero mi doctrina no la améis sino mientras no se haya inventado para la verdad fanal más diáfano. Las ideas llegan a ser cárcel también, como la letra. Ellas vuelan sobre las leyes y las fórmulas; pero hay algo que vuela aún más que las ideas, y es el espíritu de vida que sopla en dirección a la Verdad.
Luego, tras breve pausa, añadió: Tú, Leucipo, el más empapado en el espíritu de mi enseñanza: ¿Qué piensas de todo ésto? Y ya que la hora se aproxima, porque la luz se va y el ruido del mundo se adormece: ¿Por quién será nuestra postrera libación? Será, pues — dijo Leu- cipo— , por quién, desde el primer sol que nos has de ver, nos dé la verdad, la luz, el camino; por quién desvanezca las dudas que dejas en la sombra; por quien ponga el pie delante de tu última huella, y la frente aún más en lo claro y espacioso que tú; por tus discípulos, si alcanzamos a tanto, o alguno de nosotros, o un ajeno mentor que nos seduzca con libro, plática o ejemplo. Y sin mostrarnos el error que hayas mezclado a la verdad, si hacer sonar en falso una palabra tuya, si ver donde no viste, hemos de entender que sea vencerte: ¡Maestro por quién te venza, con honor, en nosotros!” .
Caracas, 10 de noviembre de 1983.
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ASOCIACION VENEZOLANA DE DERECHO TRIBUTARIO
BASES DEL PREMIO
Dr. FLORENCIO CONTRERAS QUINTERO
Creado para distinguir los trabajos escritos por abogados venezolanos, dentro de la especialidad del Derecho Tributario, será otorgado cada dos años y se entregará por primera vez, el día 9 de Noviembre de 1985, con ocasión de cumplirse el tercer aniversario de la muerte de tan distinguido tributarista.
El premio consistirá en un diploma y la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), los cuales serán entregados en acto público.
Los trabajos pueden ser inéditos o estar editados, siempre y cuando su fecha de publicación se corresponda con el bienio 1984-1985.
El jurado estará integrado por tres miembros de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario, designados por el Consejo Directivo, el cual establecerá el lapso de recepción de los trabajos, los cuales deberán ser presentados por sus autores en tres ejemplares, acompañados de una carta solicitando su admisión en el certámen.
EL CONSEJO DIRECTIVO
César J. Hernández B.
Presidente
Use Van Der Velde de Ramírez
Vice-Presidente
Luis J. Marcano
Secretario General
Luis A. Jiménez
Tesorero
Levis I. Zerpa
Vocal
ANUNCIE EN LA REVISTA DE DERECHO TRIBUTARIO:
Su mensaje llegará a importantes sectores de la colectividad y permanecerá porque nuestra Revista forma parte de una Colección. Además, le resultará económico.
En nuestro próximo número aparecerá la lista actualizada de los miembros de la Asociación Veneolana de Derecho Tributario, así como también los Estatutos de la misma.
Se invita, muy especialmente, a los miembros de la ASOCIACION VENEZOLANA DE DERECHO TRIBUTARIO, a colaborar con la preparación de trabajos que a los fines de su publicación deben ser dirigidos al Consejo de Redacción de la Revista.
ASOCIACION VENEZOLANA DE DERECHO TRIBUTARIO
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CARACAS, 1983 \\\\\\\\\\
S U M A R I O
ESTUDIOS
1) Naturaleza jurídica del Contrato existente entre las embotelladoras y sus clientes respecto al suministro de envases. Dra. Alice Linares Alemán.
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JURISPRUDENCIA
Jurisprudencia del Tribunal Superior de- lo Contencioso Tributario: Sentencias N- 1 al 10. Año 1 9 8 3 .;
«LEGISLACION
Decreto N- 2242. Gaceta Oficial N 9 32829 del 10-10-83.
Instrucciones Administrativas N 9 1. Gaceta Oficial N 9 32734' de fecha' 26-05-84.
Instrucciones Administrativas N 9 '2. Gaceta Oficial N 9 32012 de fecha 3-7-84.
Resolución N 9 412. Gaceta Oficial N 9 3262 E xtraordinaria del 30-09-84.
MISCELANEAS