consejo de la judicatura del estado de jalisco...
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SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.
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EXPEDIENTE 100/2012.
JUZGADO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL OCTAVO
PARTIDO JUDICIAL EN EL ESTADO DE JALISCO.
SENTENCIA DEFINITIVA. SAYULA, JALISCO, A 26 VEINTISEÍS DE FEBRERO DE
2016 DOS MIL DIECISÉIS.
V I S T A para resolver en SENTENCIA DEFINITIVA, la causa penal número 100/2012,
instruida en contra de *******r su responsabilidad criminal en la comisión de los ilícitos de
HOMICIDIO CALIFICADO en su modalidad de PREMEDITACIÓN, VENTAJA y ALEVOSÍA,
ROBO CALIFICADO y DAÑO EN LAS COSAS, previstos por los artículos 6 fracción I, 213,
219 fracción I, incisos b) y c) ; 233, 236 fracción XI y 259 del Código Penal, perpetrados los dos
primeros delitos en agravio de quien en vida llevara el nombre de ************
Por lo que el acusado ******** por sus generales refirió: que no utiliza otro nombre;
**********, que dependen económicamente del declarante 5 cinco personas, siendo su esposa y
cuatro hijos, que ******no pertenece a ningún grupo étnico indígena, y que si entiende el idioma
castellano; que es la primera ocasión que se encuentra a disposición de una autoridad judicial;
que si sabe leer y escribir, en virtud de haber cursado el sexto grado de la educación primaria;
que sí acostumbra ingerir bebidas embriagantes, que no acostumbra las drogas o enervantes,
que sí acostumbra el tabaco; si tiene bienes raíces de su propiedad, que tiene una estatura de
*************
Por su parte el acusado **************** por sus generales dijo: que no utiliza otro
nombre; ************comerciante, con un haber económico de $ 700.00 (setecientos pesos
00/100 moneda nacional), que dependen económicamente del declarante **** personas, siendo
su esposa y tres hijos, que ******* no pertenece a ningún grupo étnico indígena, y que si
entiende el idioma castellano; que es la primera ocasión que se encuentra a disposición de una
autoridad judicial; que si sabe leer y escribir, en virtud de haber cursado el tercer grado de la
ducación primaria; que no acostumbra ingerir bebidas embriagantes, que no acostumbra las
drogas o enervantes, que no acostumbra el tabaco, *************
R E S U L T A N D O S:
1. DE LA ETAPA DE AVERIGUACIÓN PREVIA. Dio origen a la causa 100/2012, con la
averiguación previa número 1170/2011, que elaboró el agente del Ministerio Público de Sayula,
Jalisco, en la que obran la determinación de fecha 14 catorce de junio de 2012 dos mil doce.
2. DEL PERIODO INMEDIATO ANTERIOR AL PROCESO. Con auto de fecha 15
quince de junio de 2012 dos mil doce, este Juzgado se avocó al conocimiento de los hechos
consignados por el representante social, ordenándose registrar la causa en el libro de gobierno,
numerarse bajo el expediente 100/2012, darse los avisos de ley al superior para su
conocimiento, practicarse las diligencias necesarias y tendientes a la comprobación del cuerpo
del delito y la probable responsabilidad del indiciado en su comisión, calificando de legal la
detención de los inculpados ****************, por lo que se asentó el computo constitucional y se
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les escuchó en declaración preparatoria, así mismo se solicitó y concedió la ampliación del
término Constitucional, por lo que dentro del plazo constitucional ampliado, el día 20 veinte de
junio de 2012 dos mil doce, se decretó auto de formal prisión por su probable responsabilidad
en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en su modalidad de
PREMEDITACIÓN, VENTAJA y ALEVOSÍA, ROBO CALIFICADO y DAÑO EN LAS COSAS,
previstos por los artículos 6 fracción I, 213, 219 fracción I, incisos b), c) y e); 233, 236 fracción
XI y 259 del Código Penal, perpetrados los dos primeros delitos en agravio de quien en vida
llevara el nombre de ******* o QUIEN O QUIENES ACREDITEN LA PROPIEDAD DEL
VEHÍCULO marca **** tipo **** color blanco, modelo 2010 dos mil diez, con placas de
circulación ****, del estado de Jalisco, inconformes con esta resolución los inculpado,
interpusieron recurso de apelación, del cual tomo conocimiento los integrantes de la Sexta Sala
del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, los que mediante resolución de fecha 15 quince
de noviembre de 2012 dos mil doce, dictada dentro el toca penal 1196/2012 ordenaron la
reposición del procedimiento a efecto de recabar de nueva cuenta las inquisitivas de ley de los
inculpados y resolver de nueva cuenta su situación jurídica, por lo que con fecha 23 veintitrés
de noviembre de 2012 dos mil doce, se les escuchó en declaración preparatoria, así mismo se
solicitó y concedió la ampliación del término Constitucional, por lo que dentro del plazo
constitucional ampliado, el día 28 veintiocho de noviembre de 2012 dos mil doce, se decretó
AUTO DE FORMAL PRISIÓN por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de
HOMICIDIO CALIFICADO en su modalidad de PREMEDITACIÓN, VENTAJA y ALEVOSÍA,
ROBO CALIFICADO y DAÑO EN LAS COSAS, previstos por los artículos 6 fracción I, 213,
219 fracción I, incisos b), c) y e); 233, 236 fracción XI y 259 del Código Penal, perpetrados los
dos primeros delitos en agravio de quien en vida llevara el nombre de ********* o QUIEN O
QUIENES ACREDITEN LA PROPIEDAD DEL VEHÍCULO marca **** tipo **** color blanco,
modelo 2010 dos mil diez, con placas de circulación ****, del estado de Jalisco, inconformes con
esta resolución los inculpado, interpusieron recurso de apelación, del cual tomo conocimiento
los integrantes de la Décima Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, los
que mediante resolución de fecha 24 veinticuatro de junio de 2013 dos mil trece, dictada dentro
el toca penal 401/2013 modificaron la resolución recurrida y en su lugar dictaron AUTO DE
FORMAL PRISIÓN por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de
HOMICIDIO CALIFICADO en su modalidad de PREMEDITACIÓN, VENTAJA y ALEVOSÍA,
ROBO CALIFICADO y DAÑO EN LAS COSAS, previstos por los artículos 6 fracción I, 213,
219 fracción I, incisos b) y c); 233, 236 fracción XI y 259 del Código Penal, perpetrados los dos
primeros delitos en agravio de quien en vida llevara el nombre de **** **** y el último de los
ilícitos cometidos en agravio del finado **** **** o QUIEN O QUIENES ACREDITEN LA
PROPIEDAD DEL VEHÍCULO marca **** tipo **** color blanco, modelo 2010 dos mil diez, con
placas de circulación ****, del estado de Jalisco.
3. DEL PERIODO DE INSTRUCCIÓN. Proseguida que fue la causa en el la etapa de
instrucción, se desahogaran las pruebas ofertadas por las partes, se recabaron los dictamen del
perito Educador, se solicitó Informe de Prisiones, Huellas dactilares, dictamen de personalidad a
nombre de los inculpados y con fecha 16 dieciséis de octubre de 2015 dos mil quince, se
decretó Cerrado el Periodo de Instrucción, abierto el de Juicio y correr traslado al fiscal adscrito
a efecto que formulara las conclusiones que en derecho le correspondieran.
4. DE LA ETAPA DE JUICIO. Mediante oficio 598/2015, de 28 veintiocho de octubre
de 2015 dos mil quince, se recibieron conclusiones acusatorias, por lo que se corrió traslado a
los acusados y su defensor, siendo oportunamente contestas por la defensa de ***************,
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sin que dieran contestación a las mismas el procesado ********************** su defensor,
teniéndoseles por formuladas las de inculpabilidad, por lo que hecho lo anterior, con fecha 05
cinco de febrero de 2016 dos mil dieciséis, se desahogó la Audiencia de Vista que señala el
numeral 292 del Enjuiciamiento Penal del Estado y el día de hoy dentro del plazo que marca el
numeral 73 del Enjuiciamiento Penal del Estado, se resuelve la presente resolución en base a
los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S:
I. DE LA COMPETENCIA. Le compete a éste Tribunal la capacidad objetiva de conocer
los hechos que motivaron la presente causa criminal que resultan ser típicos del orden común y
por ello fueron consignados, por razón de la materia, y por el lugar donde se ejecutó el ilícito,
amén de que dentro del sumario se desprende que los hechos se suscitaron en el Municipio de
Atoyac, Jalisco, donde ejerce su jurisdicción este Octavo Partido Judicial; al tenor de los
numerales 1,2,3,4,5, de la Ley Represiva Estatal, y 1,2,3,4,5,6, del Código Instrumental Penal,
en relación con el diverso 101 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
II. DE LA LEGALIDAD PARA EL DICTADO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. El
artículo 14 Constitucional establece que: su Segundo Párrafo literalmente establece que:
“…Nadie podrá ser privado de la Libertad o de sus propiedades, posesiones o
derechos, sino mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente
establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y
conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho...”(sic).
III. ELEMENTOS DEL TIPO PENAL. Ahora bien, en el presente asunto, el agente del
Ministerio Público de la adscripción, se encuentra acusando ***************), por su
responsabilidad criminal en la comisión de los ilícitos de HOMICIDIO CALIFICADO en su
modalidad de PREMEDITACIÓN, VENTAJA y ALEVOSÍA, ROBO CALIFICADO y DAÑO EN
LAS COSAS, previstos por los artículos 6 fracción I, 213, 219 fracción I, incisos b) y c) ; 233,
236 fracción XI y 259 del Código Penal, perpetrados los dos primeros delitos en agravio de
quien en vida llevara el nombre de *************** o QUIEN O QUIENES ACREDITEN LA
PROPIEDAD DEL VEHÍCULO marca **** tipo **** color blanco, modelo 2010 dos mil diez, con
placas de circulación ****, del estado de Jalisco, correspondiendo para el dictado de la presente
resolución, analizarse los elementos del tipo penal, no así los elementos del cuerpo del delito,
ya que los elementos del cuerpo del delito deben de analizar únicamente en las resoluciones
correspondientes a las órdenes de aprehensión y comparecencia, así como en las de plazo
constitucional, ya que lo anterior se infiere del contenido de los artículos 16 y 19
Constitucionales y 116 del Código de Procedimientos Penales, no así cuando se emite la
sentencia definitiva en la cual debe acreditarse el delito en su integridad, en donde deben de
abordarse a plenitud los elementos del delito, ya que en el concepto de cuerpo del delito
únicamente se analizan los elementos objetivos o externos, mientras que en el tipo penal se
analizan además de los anteriores, los elementos moral o subjetivos del delito, esto es, el dolo o
la culpa, y en determinados casos, cuando la conducta típica lo requiera, los normativos, de ahí
que en el presente caso se analicen los elementos del TIPO PENAL; sobre el particular resulta
aplicable el criterio sustentado por el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
PENAL DEL TERCER CIRCUITO, el cual se localiza en la Novena Época del Semanario
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Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XII, Septiembre de 2000, Tesis: III.2o.P.67 P;
Página: 735. Bajo la voz de:
“…CUERPO DEL DELITO, CONCEPTO DEL. SÓLO ES APLICABLE A LA
ORDEN DE APREHENSIÓN Y AL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, DE ACUERDO
CON LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 16 Y 19, DE LA CONSTITUCIÓN
GENERAL DE LA REPÚBLICA, PUBLICADAS EL OCHO DE MARZO DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE. Cuyo texto es el siguiente: “Es
incuestionable que a raíz de las reformas a los artículos 16 y 19 de la Constitución
General de la República, del ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve,
relativas a los requisitos de fondo para decretar tanto una orden de aprehensión
como un auto de formal prisión, destacan, entre otros, la acreditación del cuerpo del
delito, el cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 168 del Código
Federal de Procedimientos Penales, se entiende como el conjunto de los elementos
objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale
como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo
requiera. Ahora bien, del análisis de la definición anterior, se advierte que para el
dictado de una orden de aprehensión o un auto de formal prisión, no se requiere la
demostración de los elementos moral o subjetivos del delito, esto es, el dolo o la
culpa, sino sólo de los objetivos, materiales o externos, y en determinados casos,
cuando la conducta típica lo requiera, los normativos. En efecto, es hasta la
sentencia definitiva cuando el juzgador debe entrar al estudio de los aspectos moral
o subjetivo del ilícito, entre los que se encuentran, el dolo o la culpa, ya que éstos,
bajo el anterior concepto de elementos del tipo penal, forman parte de los elementos
del delito en general. Consecuentemente, como las reformas de marzo de mil
novecientos noventa y nueve, a los artículos 16 y 19 de la Constitución Federal,
únicamente comprenden lo concerniente a que la institución denominada cuerpo del
delito sólo es aplicable a las exigencias para librar una orden de aprehensión o
dictar un auto de formal prisión, jurídicamente es posible interpretar que dicha
reforma no modificó en lo sustancial los demás aspectos, esto es, aquellos que
introdujo la figura de los elementos del tipo penal en septiembre de mil novecientos
noventa y tres; por esa razón, el concepto de elementos del tipo penal sigue
prevaleciendo para la sentencia definitiva, por no verse afectada con dichas
reformas”. (sic).
En cuanto a los elementos configurativos del tipo penal del delito de DAÑO EN LAS
COSAS, previsto por el artículo 259 en relación con la fracción I del diverso ordinal 6 del Código
Penal del Estado, cometido en detrimento patrimonial de ****** o QUIEN O QUIENES
ACREDITEN LA PROPIEDAD DEL VEHÍCULO marca **** tipo **** color blanco, modelo 2010
dos mil diez, con placas de circulación ****, del Estado de Jalisco, en el caso son los siguientes:
A. La existencia de la conducta humana;
B. El deterioro de una cosa ajena;
C. Un nexo de causalidad entre la conducta y el deterioro de la cosa.
Y para el efecto el artículo 259 del Código Penal del Estado, establece:
“…Artículo 259. Comete el delito de daño en las cosas el que, por cualquier medio, destruya o deteriore alguna cosa ajena o propia que conserve en su poder,
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pero en garantía del crédito de un tercero. Al responsable del delito de daño en las cosas, se le impondrán de un mes a
cinco años de prisión y multa por el importe de dos a veinte días de salario. Este delito sólo se perseguirá a petición de la parte ofendida…”(sic).
ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL DEL DELITO DE ROBO
CALIFICADO. El delito de robo previsto por el artículo 233 del Código Penal para el Estado de
Jalisco, por el que se emite acusación, prevé lo siguiente:
“…COMETE EL DELITO DE ROBO EL QUE SE APODERE DE UNA
COSA AJENA MUEBLE, SIN DERECHO Y SIN CONSENTIMIENTO DE LA
PERSONA QUE PUEDA DISPONER DE ELLA CON ARREGLO A LA LEY,
SE TENDRÁ POR CONSUMADO EL ROBO DESDE EL MOMENTO EN
QUE EL ACTIVO TENGA EN SU PODER LO ROBADO, AUN CUANDO LO
ABANDONE O LO DESAPODEREN DE EL…”(sic).
El artículo 6 del Código Penal, señala: Los delitos pueden ser:
“…I. Dolosos. Es doloso cuando el agente quiere que se produzca total o
parcialmente el resultado o cuando actúa o deja de hacerlo, pese al
conocimiento de la posibilidad de que ocurra otro resultado cualquiera del orden
jurídico…”(sic).
De la interpretación gramatical de los artículos citados, se infiere que los elementos
que conforman el tipo penal del delito son:
ELEMENTOS OBJETIVOS Y NORMATIVOS.
1.- EL APODERAMIENTO
2.- DE UNA COSA AJENA MUEBLE
3.- SIN DERECHO Y SIN CONSENTIMIENTO DE LA PERSONA QUE
PUEDA DISPONER DE ELLA CON ARREGLO A LA LEY.
ANÁLISIS DEL TIPO PENAL DEL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y
sancionado por el numeral 213, 219 fracción I, en su modalidad de PREMEDITACIÓN,
ALEVOSIA y VENTAJA incisos b) y c), en relación al 6 fracción I, del Código Penal del Estado,
mismo el cual es atribuido a ************
Y para el efecto el artículo 213 del Código Penal del Estado, establece:
“…Se impondrán de doce a dieciocho años de prisión a la persona que prive
de la vida a otra. Pero, cuando el homicidio sea calificado, la sanción será de veinte
a cuarenta años de prisión…”(sic).
“…Artículo 219. Se entiende que el homicidio y las lesiones son calificadas:
I. Cuando se cometan con premeditación, ventaja, alevosía o traición;
Hay premeditación, cuando el agente decide cometer un delito futuro y elige los
medios adecuados para ejecutarlo.
Hay ventaja:
b) Cuando es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el
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manejo de ellas, o por el número de los que lo acompañan;
c) Cuando se vale de algún medio que debilita la defensa del ofendido;
Hay alevosía, cuando se sorprende intencionalmente a alguien de improviso o
empleando asechanza…”(sic).
Artículo 6. Los delitos pueden ser.
“…I. Dolosos. Es doloso cuando el agente quiere que se produzca total o
parcialmente el resultado o cuando actúa o deja de hacerlo, pese al
conocimiento de la posibilidad de que ocurra otro resultado cualquiera del orden
jurídico…”(sic).
Artículos de cuya interpretación gramatical y sistemática se advierten los siguientes
elementos.
a). Una conducta humana dolosa, elemento subjetivo;
b). Que al exteriorizarla, prive de la vida a otra persona; elemento
normativo y objetivo; y
c). En el particular por la premeditación, alevosía y ventaja.
En concepto de quien ahora resuelve, ha lugar a considerar que en el caso, SI SE
ENCUENTRAN ACREDITADOS los elementos de los tipos penales de los delitos de DAÑO
EN LAS COSAS, ROBO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO, ello en base a los
siguientes razonamientos.
a). La narrativa que vierte *********** quien manifestó que:
“…Que el día 12 doce de Mayo del año 2012 dos mil doce, como a eso, de
las 12:00 doce horas, mi citado esposo salio de mi domicilio particular, abordo
de una camioneta, y como seña particular tiene dos calcomanías en la parte de
atrás precisamente en la portezuela tiene dos calcomanías de una mano en
color rojo, con vidrios polarizados, con dos calcomanías en forma de herradura
abajo de los faros delanteros en la salpicadera, con destino al rancho que se
denomina ****, dicho rancho es propiedad de la familia ****, en donde existe
una huerta de AGUACATE, y se encuentran aproximadamente 16 empleados, y
mi esposo salio con el fin de pagarles la nomina a los trabajadores, llevando
consigo la cantidad en efectivo de $35,000.00 TREINTA Y CINCO MIL PESOS
MONEDA NACIONAL, dicho rancho se encuentra dentro del Municipio de
Atoyac, Jalisco, a una distancia de 7 siete kilómetros del poblado de ****, yo
trate de comunicarme durante el día con mi esposo al radio pero como no me
entraba la llamada ya que perdía la señal no tuve comunicicacion con él, fue
hasta las nueve y media de la noche cuando me comunique al rancho y la
llamada la recibió el encargado del Rancho de nombre ****, a quién le pregunte
por mi esposo, y este me informo que mi esposo no había llegado y que incluso
los trabajadores todavía ahí se encontraban por que estaban esperando que mi
esposo les pagará, por lo que al saber lo anterior me comunique con los
hermanos de mi esposo a Michoacán informándoles que mi esposo no había
llegado al rancho y que no era normal ya que siempre llegaba puntualmente a
realizar el pago a los empleados, por lo que después de eso yo me traslade al
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rancho **** y me di cuenta que efectivamente mi citado esposo no había
llegado, por lo que empezamos a buscarlo pero todo fue inútil, es por lo que
comparezco a presentar querella en contra de QUIEN O QUIENES RESULTEN
RESPONSABLES por los hechos que denuncio, por no sospechar de nadie, la
media filiación de esposo, es estatura, l.64 un metro sesenta y cuatro
centímetros de complexión, fornido, tez moreno, pelo corto, y chino, cara
redonda, cejas pobladas, ojos medianos, y oscuros, nariz aguileña, boca
medina, labios, regulares, con bigote, de 48 años de edad, y como seña
particular tiene dos entradas muy pronunciadas en la frente de calvicie, cuando
salio de mi domicilio particular, vestía playera de mangas cortas, en color verde
pistache, pantalón azul marino, de mezclilla, calzaba zapatos en color negro,
marca flexi, manifiesto que mi esposo no tenia ningún enemigo, no tenia
problemas con nadie, se dedicaba únicamente al cultivo de aguacate, en su
trabajo es muy honesto, nunca dejaba a los trabajadores sin pagarles, era lo
que mas le preocupaba llegar a tiempo al rancho para pagarles a los
trabajadores, ese mismo día se regresaba y cuando se iba a tardar un poco mas
me avisaba, que se iba a regresar mas tarde, el valor de la camioneta no la
puedo proporcionar en virtud de que yo no se el valor…”(sic).
En posterior comparecencia señalo que:
“…Que comparezco de nueva cuenta ante está Representación Social, a
efecto de identificar el cadáver de quién en vida llevará el nombre de
****************, quién fuera mi marido, y como lo había dicho en mi primer
declaración era mexicano, casado, de 48 cuarenta y ocho años de edad, quién
era hijo de mis suegros **** y ****, quién era el cuarto hijo de su familia,
originario de ****, Michoacan, y actualmente radicaba en Guadalajara, Jalisco,
con domicilio en la calle **** número ****, Colonia ****, en Guadalajara, Jalisco,
que sabia leer y escribir en virtud de haber cursado la Educación Primaria,
ocupación Agricultor y Comercio, que si consumía las bebidas embriagantes
ocasionalmente, que NO fumaba, que NO usaba drogas, que no tenia apodo,
que no padecía enfermedad alguna que supiera, que NO tenía tatuajes en su
cuerpo, como seña particular tenía cinco cicatrices antiguas por cirugías, como
puntos, que no tenía antecedentes penales, que su estado emocional era
normal, sólo cansado por el trabajo, y sin más generales que decir de él, señalo
que lo tuve al cuerpo sin vida (cadáver) de mi esposo **********, el día de ayer
13 trece del mes de Mayo del año 2012 dos mil doce, y aproximadamente a las
17:00 diecisiete horas, en un predio rústico del ejido de la ****, municipio de
Atoyac, Jalisco, lugar en donde se localizó el cuerpo calcinado dentro de su
camioneta, marca ****, ****, doble cabina, color blanca, modelo 2010 dos mil
diez, con placas de **** del Estado de Jalisco, esto porque mi cuñado **** nos
aviso de lo anterior, ya que por la mañana vine a levantar una denuncia de su
desaparición y andaba con mis cuñados **** y ****, así como mi hijo ****, junto
con unos policías que estaban investigando del caso; agrego que de los restos
humanos que había dentro de la camioneta ****, **** pudo identificar que
correspondían a los de mi esposo ****, ya que aún traía una parte junto al
cráneo y cuello la cadena de eslabones de oro, con una dije de la imagen de la
**** y por otro lado traía ***, que era de él, misma que a diario la traía puesta, al
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igual que el resto de la playera que traía, y además que luego que fue el
personal del Ministerio Público y Peritos del Instituto, quienes levantaron los
restos de mi marido y la camioneta se la llevaron en una grúa de esta localidad,
posteriormente nos fuimos toda los familiares al Servicio Médico Forense de
Ciudad Guzmán, Jalisco y en donde de nuevo al tener a la vista los restos
humanos, así como la cadena y el dije y la playera, en donde lo identifique sin
temor a equivocarme como quién fuera mi esposo ****, y en relación a los
hechos en donde perdiera la vida, los desconozco porque no me encontraba
presente cuando ocurrieron los mismos, pero me enteré que mi marido *****tuvo
unas diferencias con un albañil de nombre ******, por un trabajo que le estaba
haciendo en el rancho del ****, ya que según hasta tiene una demanda que hico
**** en su contra, y luego después con otro empleado del mismo oficio, pero no
se como se llame, y es por todo lo anterior que pido que se investigue y se
castigue con los responsable de dicho hechos en donde privaron de la muerte
de mi marido; finalmente solicito la entrega del cadáver de mi hermano antes
mencionado, para la sepultura de su cuerpo, y de la cadenas con el dije que
portaba mi esposo, la cual se ordena se le entregue…”(sic).
Declaración a la que se le concede valor indiciario de conformidad en lo dispuesto por el
artículo 265 en relación al 192 y 195, todos del Enjuiciamiento Penal para el Estado de Jalisco,
pues al margen de que no aporte dato útil para la comprobación del cuerpo del delito, pues el
declarante no señala haberse percatado de las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión
en que tuvo verificativo la privación de la vida de un sujeto que fue encontrado en el predio
denominado “****,”, del Ejido de ****, Municipio de Atoyac, Jalisco, si lo hace respecto de la
identidad del hoy occiso, pues se trata del dicho de un testigo que por su edad, capacidad e
instrucción, cuenta con el criterio necesario para juzgar el acto, amén de que por su probidad, la
independencia de su posición y sus antecedentes personales, tiene completa imparcialidad,
máxime que el hecho de que se trata es susceptible de conocerse por medio de los sentidos y
la testigo afirma haberlos conocido por sí misma y no por inducciones ni referencias de otro;
aunado a que su declaración es precisa y clara, sin duda, ni reticencia, tanto sobre la sustancia
del hecho, como sus circunstancias esenciales, sin que hasta el momento se hubiese
acreditado que haya declarado en relación a los hechos, obligada por la fuerza o miedo, ni
impulsada por el engaño, error o soborno; por lo que no debe de valorarse en forma aislada
sino en relación con el resto del material probatorio que obre en la averiguación previa; ya que
el testigo señala que el hoy occiso respondía al nombre de *************, y que era su esposo,
refiriendo además, que era mexicano, casado, de 48 cuarenta y ocho años de edad, quién era
hijo de **** y ****, quién era el cuarto hijo de su familia, originario de ****, Michoacán, y
actualmente radicaba en Guadalajara, Jalisco, con domicilio en la calle **** número ****, Colonia
****
, en Guadalajara, Jalisco, que sabía leer y escribir en virtud de haber cursado la
Educación Primaria, ocupación Agricultor y Comercio, que si consumía las bebidas
embriagantes ocasionalmente, que no fumaba, que no usaba drogas, que no tenia apodo, que
no padecía enfermedad alguna que supiera, que no tenía tatuajes en su cuerpo, como seña
particular tenía cinco cicatrices antiguas por cirugías, como puntos, que no tenía antecedentes
penales. Así mismo esta narrativa es efectiva a fin de acreditar la querella de parte, necesaria
para la debida prosecución del delito de daño en las cosas, dado que artículo 98 del Código
Penal del Estado conforme al cual señala: "…En orden de preferencia, tienen derecho a exigir la
reparación del daño: I. El ofendido; II. El cónyuge y sus hijos menores de edad o mayores de edad
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incapacitados..."(sic); se actualiza ante la imposibilidad de la directamente agraviada, para
querellarse por la comisión del evento típico, como ocurre tratándose de su deceso, supuesto
en el cual si la víctima estaba casada, la persona legitimada para hacerlo es el cónyuge
supérstite, calidad que se acredita con la copia certificada del acta de matrimonio civil, a la que
más adelante se hará referencia; por ende, al ubicarse la ofendida en uno de los supuestos que
exige el ordinal 98 del Código Penal para el Estado, es válido aseverar que en la especie se
colma el requisito de querella de conformidad con el ordinal 90 Ídem.
Resultado aplicable la tesis jurisprudencial emanada de la Novena Época, visible bajo el
registro 178156, sostenida por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Junio de 2005, tesis: I.9o.P.46 P,
página 842, bajo el rubro y texto:
“…QUERELLA. ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE LA VÍCTIMA PARA
PRESENTARLA CUALQUIER PERSONA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO
45 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL DEL DISTRITO FEDERAL ESTÁ LEGITIMADA
PARA HACERLO, SIN QUE SEA DABLE EXIGIR UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL
PARA ACREDITAR SU PARENTESCO. La hipótesis prevista en la última parte del
artículo 264, párrafo primero, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito
Federal, relativa a que "... cuando la víctima por cualquier motivo no se pueda
expresar, el legitimado para presentar la querella serán las personas previstas por el
artículo 45 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal.", conforme al cual:
"Tienen derecho a la reparación del daño: I. La víctima y el ofendido; y II. A falta de
la víctima o el ofendido, sus dependientes económicos, herederos o
derechohabientes, en la proporción que señale el derecho sucesorio y demás
disposiciones aplicables."; se actualiza ante la imposibilidad de la directamente
agraviada, para querellarse por la comisión del evento típico, como ocurre
tratándose de su deceso, supuesto en el cual si la víctima estaba casada, la
persona legitimada para hacerlo es el cónyuge supérstite, calidad que se acredita
con la copia certificada del acta de matrimonio civil; por ende, al ubicarse la
ofendida en uno de los supuestos que exige el ordinal 45 del Nuevo Código Penal
para esta ciudad, es válido aseverar que en la especie se colma el requisito de
querella; sin que sea dable exigir una resolución judicial civil para tal efecto, toda
vez que el parentesco puede establecerse por cualquier medio probatorio procesal,
dado el realismo de la legislación penal…”(sic).
2). La fe ministerial practicada por el fiscal investigador el día trece de mayo de 2012
dos mil doce, de la cual se desprende que:
“…procedimos a trasladarnos hasta el lugar antes indicado; para lo cual
circulamos por la carretera Estatal 401-JAL, hasta el entronque de Andrés Ixtlán,
Jalisco, por donde cruzamos todo el pueblo, y luego después tomamos la
carretera para la ****, y hasta donde se encuentra el letrero que dice ****, dimos
vuelta para tomar un camino de terracería, y luego después dimos vuelta al
extremo Sur, por otra brecha en donde recorrimos 700 setecientos metros,
ubicándonos aproximadamente a una distancia de 4+900 cuatro kilómetros más
novecientos metros, en el interior del predio denominado ****, en el ejido de la
****, en el municipio de Atoyac, Jalisco, propiedad del Ciudadano VICENTE
MEJIA, y una vez estando física y legalmente constituidos en dicho lugar, se
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encuentran presenten los policías **** y ****, Agentes de la Policía
Investigadora, familiares del ahora calcinado, siendo ****** la, esposa, hermanos
****, ****, ****, ****, todos de apellidos ****, aunado al hijo del finado **** ****, y
en donde también arribó el Ciudadano **** ****, Perito en Criminalistica de
Campo adscrito del Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses, a bordo de la
unidad de transporte, marca ****, submarca Colorado Z71 4x4, pick up, color
tinta, con placas de circulación JR90214 del Estado de Jalisco, del mismo
organismo; el piso es de tierra suelta, según las coordenadas que nos dice el
Perito Criminalista antes mencionado, nos encontramos a 19 diecinueve grados,
50 cincuenta y dos minutos, 15 quince segundos, al Norte, además 19
diecinueve segundos, 25 veinticinco minutos, 30 treinta segundos, al Noroeste,
además a 212 doscientos doce grados a Nivel del Mar, y siendo las 18:30
dieciocho horas con treinta minutos del mismo en día, mes y año en que se
actúa, se aprecia que es una zona meramente abierta, de bosque, con maleza,
despoblado, la cual se encuentra gran parte de dicho pasto seco quemado con
humo, al arribo al lugar nos identificamos con las Autoridades presentes; lugar
en donde se encuentra hasta donde se tiene a la vista el automotor, parado
sobres sus cuatro neumáticos, dirigido su frente hacia el lado Oeste, el
automotor completamente calcinado marca ****, sub marca ****, modelo
reciente, de cuatro puertas laterales, con placas de circulación ****, siendo lo
único que alcanzó a resaltar y el resto no se aprecia, mucho menos a simple
vista alguna placa de identificación vehicular, y por los daños, tiene el rin
delantero derecho quebrado, puerta delantera izquierda abierta, sin cristales, sin
cofre, sus neumáticos tronados, en fin sin partes del motor y demás que tiene al
frente por estar completamente calcinados, y en el interior se aprecia en cabina
parte delantera, dispersas partes humanas calcinadas, siendo en posición
decúbito ventral, siendo la primera de éstas, el cráneo, cuello, tronco, y sobre la
cual tiene una cadera de eslabones dorada al parecer de oro, misma que tiene
una dije de ****, la cual identifican los familiares como la misma que era
propiedad y usaba ************, la cual se encuentra sobre el asiento delantero
derecho, dicha cabeza la cual se encuentra dirigida hacia la parte antero-
derecha del vehículo, hacia el viento Norte, con una medida de 60 sesenta
centímetros de longitud, con playera sin apreciarse el color, y dos partes más
siendo éstos muslo sobre el asiento izquierdo delantero, con una longitud de 20
veinte centímetros, así como varios trozos de hueso y en la parte trasera de la
misma cabina, hay dispersos mangos calcinados, una botella de vidrio
cuadrada, sin apreciarse detalle alguno, agregando que dicho espacio esta muy
venteado, húmedo, cálida y soleado, sin lluvia, además como vegetación hay
maleza diversa y árboles de pino, y sin poder detectar los rasgos fisionomicos
del rostro, y no se le encontró pertenencias muchos menos credenciales para
lograr su identificación, pero las personas familiares del mismo, lo identifican
como quién en vida respondiera al nombre de ******************. En este
momento, se le ordena al perito en Criminalística de campo proceda al
Levantamiento del Cadáver, fijación y recolección de indicios encontrados en el
lugar. Acto seguido, en este momento, se giren los oficios al Director del
Instituto Jalisciense de Ciencias, con número 836/2012, para el levantamiento
del cadáver antes referido, fijación de indicios y recolección del lugar de los
hechos, además se realice el traslado del cadáver en comento a las
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instalaciones del Servicio Médico Forense de Ciudad Guzmán, Jalisco, para la
practica de la Necropsia, además bajo número 837/2012 se le solicita la toma de
muestras del cadáver, para la practica de alcoholemia e Identificación de Drogas
de Abuso, de igual forma, mediante oficio 838/2012 se le pide la practica del
Parte de Cadáver, la Necropsia de ley a dicho cuerpo sin vida de referencia, y
por último, bajo número de oficio 838/2012 para la identificación de dicho
automotor y valorización del automotor, y otro para la área de siniestros para
que determinen las causas originadoras de dichos hechos. Por último, se hizo
presente en el lugar, el servicio de ****, de Sayula, Jalisco, para recoger el
automotor y guardarlo en el deposito de las mismas…”(sic).
c). La diligencia desahogada por el Agente del Ministerio Público Investigador, con
fecha 13 trece de junio de 2012 dos mil doce, en al cual se dio fe ministerial de diversas
circunstancias, quedando debidamente asentado que:
“…procedimos a trasladarnos en compañía de los elementos de la Policía
Investigadora del Estado adscritos a esta delegación sur, al rancho denominado
“****” mismo que se localiza a la altura del Kilómetro **** de la brecha que
conduce de **** a la ****, Municipio de Atoyac Jalisco, por lo que comenzamos a
circular con dirección a ****, Jalisco, por la carretera Federal Guadalajara-
Colima, realizando un tiempo de recorrido de treinta y cinco minutos
aproximadamente, observando hacia el lado derecho un letrero que dice **** y
una brecha con tercería y grava, iniciamos el recorrido en los vehículos por un
lapso de cinco minutos a una velocidad de entre los treinta y cuarenta
kilómetros, recorriendo aproximadamente dos kilómetros y medio, dando fe que
en el extremo sureste a Noreste se encuentra una entrada al rancho
denominado “****”, siendo una pequeña brecha de aproximadamente 85
ochenta y cinco metros de distancia, hasta llegar a la puerta principal que
permite el ingreso al rancho en comento, cuya puerta es de tubos con maya
ciclónica, la cual tiene siete metros de ancho por dos metros y medio de alta, y a
los costados de esta lienzo de madera y alambre de púas de 5 hilos, así mismo
dicho camino mide siete metros y medio de ancho aproximadamente, de
terrecería irregular; luego entonces el suscrito ordena l personal de la policía
investigadora realizar la búsqueda exhaustiva de los casquillos que refieren los
indiciados surgieron de las detonaciones realizadas sobre la persona de
*************tomando como referencia la puerta principal de norte a sur, y a una
distancia cuatro metros aproximadamente se adviene la presencia de un árbol
de pino y diversa vegetación en su alrededor con hojas propias del árbol
denominado ocochal, dando fe que tras de la búsqueda y bajo este árbol se
localizó un casquillo calibre nominal .22, de la marca “Aguila” color latón, así
mismo con dilección hacia la brecha, es decir, al punto cardinal Este Oeste se
advierte la presencia de un segundo cascajo del calibre nominal .22, el cual se
encontraba semi enterrado y con huellas de haber sido pisoteado por los
vehículos que transitan por el lugar visiblemente deteriorado, el cual tiene una
siga en el culote del casquillo “F”, acto continuo a efecto de corroborar las
versiones de los indiciados en el sentido que el espejo se había impactado en
un árbol y este se había quebrado, se toma como referencia la puerta principal
del ****, y con dirección al del punto cardinal Norte al punto Sur, y a una
distancia de diez metro se advierte sobre el costado de la brecha un segundo
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pino adulto que visiblemente esta torcido de su base, advirtiéndose que en el
centro del mismo, es decir a un metro y medio de altura se encuentra
descarapelado e impregnados en su corteza fragmentos de cristal o espejo, y
sobre el piso contigua a la base del árbol diversos cristales trasparentes con
espejo, que al parecer eran los residuos del espejo retrovisor de la camioneta
propiedad del paciente del delito ************** señalando las persona, acto
continuo se ordena sean levantados los cascajos para realizar las pruebas
pertinentes, en términos de los dispuesto por los numerales 93 y 133 del
Enjuiciamiento Penal Estatal, así mismo en este acto se entabla comunicación
con el personal de la Delegación del Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses,
para que ordene a quien corresponda se traslade hasta el predio en donde nos
encontramos para que realicen un dictamen de fijación de indicios y toma de
fotografías del lugar, para lo cual se gira el oficio número 642/2012 seiscientos
cuarenta y dos diagonal dos mil doce…”(sic).
c). La fe ministerial practicada por el Personero de la sociedad respecto de un arma de
fuego, diligencia en la cual quedo de manifiesto:
“…doy fe de tener a la vista un arma de fuego de la marca ****, escuadra,
con pavón desgastado en color negro, calibre .22 veintidós, con cachas de
madera, misma que tiene grabada en su costado izquierdo la matricula
AML20812, misma que se encuentra abastecida con tres tiros útiles al calibre
mismos que tienen su punta cobrizaza y en su culote tiene grabada la letra
A…”(sic).
Elementos de prueba que tiene plena eficacia, según la disposición legal contenida en
el artículo 269 de la ley adjetiva penal, habida cuenta que los hechos que ahí se plasman son
susceptibles de conocerse por medio de los sentidos y sin ningún conocimiento especial, siendo
esta la forma en cómo los conoció la fiscalía, además que de la misma se evidencia que se
respetaron las formalidades que prevé el artículo 238 del Enjuiciamiento Criminal, de ahí que
sirva para justificar en primer lugar la existencia y las condiciones que ostentó el lugar de en
qué fueran encontrados las partes en vehículo marca ****, quemado y los restos incinerados de
un persona sin vida, como lo fue que en el predio conocido como “****”, dentro el Ejido ****,
perteneciente al Municipio de Atoyac, Jalisco, en donde se encontró un vehículo marca ****, sub
marca ****, modelo reciente, de cuatro puertas laterales, con placas de circulación ****, en cuyo
interior se encontraron dispersos restos humanos calcinados, restos los cuales portaban una
cadera de eslabones dorada, al cual tenía unido un dije de ****, el cual fue identificado como
propiedad y de uso ********** en segundo lugar esta probanza sirven para acreditar la existencia
física y materia del lugar en que presuntivamente se lesiono al ahora occiso, y desde donde fue
traslada al lugar en que fuera encontrado, así como en donde se encontraron los indicios
asegurados por el fiscal investigado, a saber cascajos percutidos de cartuchos calibre .22 y
finalmente sirven para acreditar la existencia un arma de fuego, con la cual se presuntivamente
se efectuaron disparos de arma de fuego sobre la economía corporal del pasivo.
d). La comparecencia de **** ****, quien ante el fiscal investigador adujo.
“…Que comparezco ante está Representación Social, a efecto de identificar
el cadáver de quién en vida llevará el nombre de ***********, mismo que fuera mi
hermano, tal y como lo acredito con la copia simple de la Acta de Matrimonio
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número 00134 ciento treinta y cuatro, expedida por el Oficial del Registro Civil
de ****, Michoacán, bajo libro número ****, toda vez que era mi hermano
*****************, tal y como lo demuestro con la copia simple de la Acta de
Nacimiento con número 33 treinta y tres, expedida por el oficial del Registro Civil
de ****, Michoacán, en su lugar de ambos documentales, agrego y dejo copias
fotostáticas para que previo su cotejo se realice la certificación de las mismas,
una vez que he acreditado el entroncamiento consanguíneo, por todo lo antes
mencionado, refiero que éste respondía al nombre de **************, quién era
mexicano, casado, de 48 cuarenta y ocho años de edad, quién era hijo de mis
padres **** y ****, quién era el cuarto hijo de la familia ****, originario de ****,
Michoacán, y actualmente radicaba en Guadalajara, Jalisco, con domicilio en la
calle **** número ****, Colonia ****, en Guadalajara, Jalisco, que sabia leer y
escribir en virtud de haber cursado la Educación Primaria, ocupación Agricultor y
Comercio, que si consumía las bebidas embriagantes ocasionalmente, que NO
fumaba, que NO usaba drogas, que no tenia apodo, que no padecía
enfermedad alguna que supiera, que NO tenía tatuajes en su cuerpo, como
seña particular tenía cinco cicatrices antiguas por cirugías, como puntos, que no
tenía antecedentes penales, que su estado emocional era normal, sólo cansado
por el trabajo, y sin más generales que decir de él, señalo que lo tuve al cuerpo
sin vida (cadáver) de mi hermano ****************, el día de ayer 13 trece del mes
de Mayo del año 2012 dos mil doce, y aproximadamente a las 16:00 dieciséis
horas, venía del Corralito, y en un predio rústico del ejido de la ****, municipio de
Atoyac, Jalisco, lugar en donde se localizó el cuerpo calcinado dentro de la
camioneta, marca ****, ****, doble cabina, color blanca, modelo 2010 dos mil
diez, con placas de **** del Estado de Jalisco, que era de su propiedad, ya que
desde temprano me di a la tarea de buscar a mi hermano ****, en un recorrido
que venía haciendo de Michoacán, hacia el municipio de Atoyac, Jalisco, porque
tenemos un rancho de un predio denominado ****, dentro del municipio de
Atoyac, Jalisco, propiedad de la familia ****, donde cultivamos Aguacate, y esto
porque el sábado 12 doce del mes de Mayo del año 2012 dos mil doce,
aproximadamente a las 22:00 veintidós horas me llamó la esposa ********, de
nombre ************* nos aviso que su esposo ****, había venido al Rancho antes
mencionado para pagarles a los trabajadores la semana, y que lo raro era que
************** no había llegado a pagar, esto lo hacia todos los viernes o
sábados, y únicamente lo sabían el encargado del rancho de nombre ****, y los
trabajadores, algunos extrabajadores y la familia de nosotros, y que no había
respondida las llamadas telefónicas que le hizo su mujer *********** ni el radio,
porque traía un aparato de ****, de Lumina, en color café, con número ****, con
número de radio ****, y entonces que entre todos los hermanos nos dejamos
venir para acá para saber lo que estaba ocurriendo con **********, y en dicho
lugar antes mencionado por la ****, fue que miré que había una quemazón del
lugar, y luego estaba la camioneta, de mi hermano ********** y dentro de la
misma estaba calcinada en su totalidad dicha camioneta, a la cual se le
alcanzaba a ver las placas que portaba la misma, y en el interior había restos
humanos y que al verlos aún se pudo identificar que correspondían a los de mi
hermano ****, ya que en la parte más grande del cráneo y cuello tenía una
cadena de eslabones de oro, con una dije de la imagen de la **** y por otro lado
traía MT, luego después avise a su esposa ****, porque ella había venido a
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denunciar la desaparición de mi hermano **********IO y la acompañaban mis
hermanos **** y ****, así como mi sobrino **** ****, y quienes me respondieron
que andaban con los oficiales de la Judicial y que andaban cercas al lugar, y
luego más tarde llegaron ellos, y quienes también les tocó ver y que por eso
estábamos seguros que el cuerpo que se localizo dentro de la camioneta era de
mi hermano ************* además de que mi cuñada ********** dijo que **********
traía una playera verde, que era la misma que portaba él, ya que luego después
acudió personal de esta Dependencia y del Servicio Médico Forense de Ciudad
Guzmán, Jalisco, quienes levantaron los restos del mismo, y la grúa Sur de esta
localidad el vehículo, y en seguida nos fuimos hasta Guzmán, Jalisco, y en las
instalaciones del Servicio Médico Forense, y en donde lo identifique sin temor a
equivocarme como quién fuera mi hermano ****, ya que por la playera y la
cadena que traía en el cuello, y en relación a los hechos en donde perdiera la
vida, los desconozco porque no me encontraba presente cuando ocurrieron los
mismos, pero puedo mencionar que tenía unas diferencias con un albañil de
nombre **** ****, quién estuvo construyendo una finca, y quién le pidió más
dinero sin trabajar lo que había acordado, y luego después tuvo otros problemas
con el albañil que suplió al otro albañil inicial, y es por todo lo anterior que pido
que se investigue para dar con el o los responsable de haberlo matado, y pues
tenía alrededor a dos semanas que no veía a mi hermano ****, ya que la última
vez que lo miré con vida fue en **** en Guadalajara, Jalisco, pero si nos
comunicábamos a diario por teléfono; finalmente solicito la entrega del cadáver
de mi hermano antes mencionado, para la sepultura de su cuerpo…”(sic).
Ateste al que se le concede valor indiciario de conformidad en lo dispuesto por el
artículo 265 en relación al 192 y 195, todos del Enjuiciamiento Penal para el Estado de Jalisco,
pues al margen de que no aporte dato útil para la comprobación del cuerpo del delito, pues el
declarante no señala haberse percatado de las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión
en que tuvo verificativo la privación de la vida de un sujeto que fue encontrado en el predio
denominado “****,”, del Ejido de ****, Municipio de Atoyac, Jalisco, si lo hace respecto de la
identidad del hoy occiso, pues se trata del dicho de un testigo que por su edad, capacidad e
instrucción, cuenta con el criterio necesario para juzgar el acto, amén de que por su probidad, la
independencia de su posición y sus antecedentes personales, tiene completa imparcialidad,
máxime que el hecho de que se trata es susceptible de conocerse por medio de los sentidos y
la testigo afirma haberlos conocido por sí misma y no por inducciones ni referencias de otro;
aunado a que su declaración es precisa y clara, sin duda, ni reticencia, tanto sobre la sustancia
del hecho, como sus circunstancias esenciales, sin que hasta el momento se hubiese
acreditado que haya declarado en relación a los hechos, obligada por la fuerza o miedo, ni
impulsada por el engaño, error o soborno; por lo que no debe de valorarse en forma aislada
sino en relación con el resto del material probatorio que obre en la averiguación previa; ya que
el testigo señala que el hoy occiso respondía al nombre de *****************, y que era su
hermano, refiriendo además, que originario de ****, Michoacán, y vecino de Guadalajara,
Jalisco, con domicilio en la calle **** número ****, Colonia ****, en Guadalajara, Jalisco, que
sabia leer y escribir en virtud de haber cursado la Educación Primaria, ocupación Agricultor y
Comercio, que si consumía las bebidas embriagantes ocasionalmente, que no fumaba, que no
usaba drogas, que no tenia apodo, que no padecía enfermedad alguna que supiera, que no
tenía tatuajes en su cuerpo, como seña particular tenía cinco cicatrices antiguas por cirugías,
como puntos, que no tenía antecedentes penales.
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e). La copia debidamente certificada del acta de matrimonio número 134 ciento treinta y
cuatro, expedida por el Oficial del Registro Civil de **** de Ramos, Michoacán y contenida en el
libro 0****, de la Oficialía *********** quienes en calidad de contrayentes acudieron ante dicha
autoridad a unirse en matrimonio.
f). La copia debidamente certificada del acta de nacimiento número 113 ciento trece,
expedida por el Oficial del Registro Civil de **** de Ramos, Michoacán y contenida en el libro
0****, de la Oficialía ****, a favor de *********
g). El certificado de defunción número 120321705, suscrito por el galeno, JOSE
FEDERICO CANO CEJA, Adscrito a la Secretaria de Salud, relativo al fallecimiento de
*******************,
h). La copia certificada del acta de defunción número 22 veintidós del libro número ****,
de la Oficialía número **** del Registro civil de Atoyac, Jalisco, relativa al fallecimiento de quien
en vida respondiera al nombre ***************, de la que se desprende que la causa de la
muerte: se debió asfixia por estrangulación más quemaduras de tercer grado en el 100% de la
superficie corporal.
Documentales Públicas a las que este Juzgador les concede un valor probatorio pleno
en razón de tratarse de documentos Públicos expedidos por funcionarios públicos en ejercicio
de sus funciones de conformidad con lo establecido por los numerales 271 y 272 del Código de
Procedimiento Penales del Estado, las que son efectiva fin de acreditar existencia y contenido.
i). El contenido del oficio número IJCF/00203/2012/06SR/CC/01 y del oficio número
IJCF/00237/2012/06SR/CC/01, suscritos por **** ****, perito adscrito al Instituto Jalisciense de
Ciencias Forenses del Estado de Jalisco, mediante el cual agrega a las piezas de sumario
estudios de criminalística de campo.
Pruebas las anteriores, a las cuales se le concede valor probatorio de indicio en los
términos del artículo 260 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Jalisco, en
cuanto para acreditar las circunstancias físicas del lugar en que se encontró el cadáver de quien
vida llevara el nombre de ************, así como de la localización de indicios relacionados con
los hechos materia de esta causa, ya que la misma no reúne la forma que exige el artículo 221
del cuerpo de leyes citado, pues dicho numeral señala que los peritos que dictaminen serán dos
o más, pero bastara uno cuando solamente este pueda ser habido o cuando el caso sea
urgente, circunstancia que se asentara en actuaciones, lo que no se hizo en autos, pues no se
asentó en actuaciones porque solo un perito emitió el dictamen, de ahí que a dicho dictamen no
se le concede valor probatorio pleno, sino de simple indicio.
j). La copia certificada dela factura número ****, expedida por la negociación comercial
de nominada belmont AUTOS, relativa al automotor marca ****, tipo **** ****, modelo 2010 dos
mil diez, número de serie ****, expedida en favor de *****************.
Documental privada cual es merecedora de valor probatorio pleno de conformidad con
lo dispuesto por el ordinal 274 del Enjuiciamiento Penal del Estado, la cual es efectiva a efecto
de acreditar sus existencia y contendido.
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k). La copia certificada del recibo oficial número ****, expedido por la Secretaria de
Finanzas del Estado, relativa al automotor marca ****, modelo 2010, tipo ****, con número de
serie ****.
Documental Pública a la que este Juzgador le concede un valor probatorio pleno en
razón de tratarse de documento Público expedido por funcionario público en ejercicio de sus
funciones de conformidad con lo establecido por los numerales 271 y 272 del Código de
Procedimiento Penales del Estado, las que son efectiva fin de acreditar existencia y contenido.
l). Los oficios números 224/2012, 229/2012,231/2012 y 232/2012 que suscriben el
Encargado de Grupo de la Policía Investigadora del Estado, Armando Alvarado Olivarez y los
Agentes Investigadores Ismael Cárdena López y ****, oficio mediante el cual rinde el informe de
la investigación y detención relativa a *******************
Instrumentales de actuaciones que constituye un indicio de acuerdo al numeral 260 del
Código Procesal Penal. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio de Jurisprudencia localizado en la
Octava Época, Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la
Federación tomo IX Abril De 1992, Pagina 50 que la letra dice:
“…POLICÍA JUDICIAL, PARTE INFORMATIVO DE LA. SU VALORACIÓN.
Los partes de información policíaca no constituyen documentos públicos por no
reunir la característica de publicidad ni contener los requisitos extrínsecos de dichos
medios de prueba, que tampoco deben valorarse como documentos privados, dado
el ejercicio y el carácter de quiénes los suscriben; por lo que considerada su calidad
“sui generis”, por tratarse de una pieza informativa, que forzosamente se integra a
las constancias del proceso, debe estimarse como prueba instrumental de
actuaciones y valorarse de acuerdo con su corroboración o concordancia en autos,
de conformidad con los principios legales que rigen la eficacia probatoria” (sic).
m). El oficio número 364/2012 que suscribe el Licenciado JUAN DOMINGUEZ CRUZ,
perito “A” Adscrito a la Delegación Regional de Justicia de la Zona Sur, oficio mediante el cual
rinde dictamen valorativo del automotor marca ****, tipo ****, modelo 2010, sin número de serie
visible.
Prueba la anterior, a la cual se le concede valor probatorio de indicio en los términos del
artículo 260 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Jalisco, en cuanto para
acreditar el valor intrínseco del automotor afecto a la causa, ya que la misma no reúne la forma
que exige el artículo 221 del cuerpo de leyes citado, pues dicho numeral señala que los peritos
que dictaminen serán dos o más, pero bastara uno cuando solamente este pueda ser habido o
cuando el caso sea urgente, circunstancia que se asentara en actuaciones, lo que no se hizo en
autos, pues no se asentó en actuaciones porque solo un perito emitió el dictamen, de ahí que a
dicho dictamen no se le concede valor probatorio pleno, sino de simple indicio.
n). La narrativa que vierte **** ****, quien señalo:
“…Que comparezco ante esta Representación Social, a efecto de solicitar se
me recabe mi declaración ministerial, en virtud de que el de la voz desde un inicio
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sospeche l igual que mis hermanos que las personas que privaron de la vida mi
hermano **** ****, habían sido son los exempleados d nosotros ***************** en
virtud de que el primero de ellos era empleado de nosotros tenía trabajando para
nosotros como dos años aproximadamente, esta persona trabajaba haciendo
puentes y empedrados en las barranquillas, incluso estaba haciendo una casa que
dejo a medio construir, esta persona le tenia coraje a mi hermano incluso lo
demando a ***************** porque supuestamente le debía un dinero y a raíz de esa
situación dejo de ir a trabajar, mas no es verdad que mi hermano le quedara a deber
dinero, de hecho el albañil, e refiero a *************, le quedo deber dinero a mi
hermano, y en cuanto a *************** sospecho de esta persona porque el día que
encontramos en la sierra a mi hermano *******************, para ser exacto el día 12
de mayo del presente año, nos comunicamos vía **** el encargado de la aguacatera
de nombre ****, quien es padre de ************, a quien le comentamos que ya
habíamos encontrado a mi hermano, y la camioneta quemados que se subiera al
lugar de los hechos y una vez que estaba con nosotros le preguntamos por su
familia y él me dijo que al momento que yo le había llamado para que subiera a la
sierra en ese momento si hijo ************** estaba en l aguacatera, y que después
de que le comento esto su hijo no quiso acompañarlo, al lugar de los hechos, sino
que se fue al pueblo en vez de ir a ver qué era lo que había pasado, situación que
se nos hizo raro, ya que le teníamos mucha confianza a su padre y por eso
pensamos que su hijo ********** lo iba a acompañar, además que mi hermano ****, lo
vio retirarse rumbo al pueblo de **** en la brecha principal que conecta con la
carretera de la misma manera solicito se investigue al señor **** ****, quien vive
dentro de rancho de la aguacatera ya que sospecho de él porque el día 11 once de
mayo del año que trascurre mi cuñada ***************, esposa de ************, le
estuvo marcando al **** a ****, aproximadamente desde las tres de la tarde y no le
contestaba, ya le vino contestando hasta las diez o diez y media de la noche, ya que
hasta ese momento no llegaba mi hermano a su casa en Guadalajara, una vez que
el contesto ****, ****, le pregunto que si su esposo estaba en la aguacatera, porque
no le contestaba el ****, contestándole **** que no, que incluso no había llegado a
dejar la ralla de los trabajadores, y esto se nos hizo raro ya que ****, tiene la
obligación de avisarnos a nosotros sus hermanos para saber que era lo que estaba
pasando, otra de las circunstancias por las circunstancias que hacen sospechar de
él, es el hecho de que al día 12 doce de mayo del presente año, fue mi cuñada
**************, como a las seis de la mañana a tocar en la casa de ****, es decir al
racho de la aguacatera, y no le quería abrir la puerta , hasta que la esposa de ****,
le dijo a este que abriera, diciéndole que era ****, agrego que ocho días después
¿**** y **** nos comentaron que supuestamente en la puerta donde mataron a mis
hermano habían visto a sujetos encapuchados y armados en vehículos pickup y que
a **** la habían querido parar, pero que **** había abierto la puerta con la camioneta
y la había dañado y que se había metido al rancho, que había legado espantado
con su papa y que iba con el su familia y esto nos dijeron **** Y ****, pienso que lo
hicieron por tratar de distraernos y no dudar de ellos…”(sic).
Declaración la anterior, a la cual se le concede valor probatorio indiciario de
conformidad a lo previsto por el artículo 260 y 265 del Código de Procedimientos Penales para
el Estado de Jalisco.
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o). La deposición que vierte **** ****, quien adujo:
“…Refiere el declarante que es padre de ***********, y respecto a la forma de
como fue privado de la vida el ciudadano ******************, yo la desconozco pues
no presencie los hechos, mas tenía siete años de conocerlo, ya que yo vivía en ese
rancho desde hace 22 años, después mi patrón les vende a estas personas de
apellidos **** y ellos se dedicaron a sembrar aguacate en el lugar, y por eso me
quedo a trabajar para los hermanos ****, quiero manifestar que el día de hoy
temprano acudieron a mi domicilio, personal de la policía investigadora, y me
hicieron del conocimiento del homicidio del señor ****** y que mi hijo ****** había
utilizado el arma de fuego en su contra, por lo que y al saber esto no tuve
inconveniente y a estas personas les hice entrega del arma de fuego, la cual es de
la marca tauros, con número de matrícula ****, con cañón en color negro, del calibre
22 veintidós, esa arma yo la tenía en mi domicilio porque se la pedí prestada a un
amigo que únicamente conozco por el apodo del becerro, esto hace
aproximadamente un año por la seguridad de mi familia, ya que donde yo vivo es un
lugar muy solitario y la tenía guardada sobre el televisor tapada con una servilleta, y
jamás me di cuenta que la misma no se encontraba en el lugar, sino que me entere
después que mi mujer de nombre BENITA VICTORIANO FELICIANO, la había
encontrado abajo del televisor en una caja de huevo donde guarda la ropa, esto con
fecha domingo 13 trece de mayo de este año, en cuanto al cuestionamiento que se
me hace por parte de esta Representación social, sobre los hechos ocurridos el día
sábado 12 doce de mayo del presente año, no me habló temprano como de
costumbre lo sabía hacer los días sábados mi patrón *********, para llevarme algún
presente, ya que por o regular llegaba al rancho en el cual yo vivo con dinero para
pagarles a los trabajadores que andan en la aguacatera y como no llegaba siendo
aproximadamente las 14:30 catorce horas con treinta minutos yo le estuve
marcando para saber si iba a legar o no, porque los trabajadores ya querían cobrar
el dinero, de su semana trabajada, pero nunca me contesto, y fue aproximadamente
como a las 22:00 veintidós horas que recibí una alerta en el teléfono ****, por lo que
busqué un área para poder devolver yo la llamada a la señora *********, una vez que
entablamos comunicación, esta me pregunto por su esposo ******, a quien le
informe que no había llegado a realizar el pago de los trabajadores y que estos me
estaban cobrando, esta me comentó que se iba a comunicar con sus cuñados para
hacerles saber que ****, no llegó a realizar el pago de los trabajadores, y que al día
siguiente en el transcurso del día llevaría el dinero de la raya de los empleados,
pero en ningún momento me dijo la hora en que llegaría, y si yo o les hable a los
hermanos de ****** es porque no tengo sus números de teléfonos, ya que
únicamente tengo el teléfono de ****, pero a este no le hablé porque después de las
22:00 veintidós horas tuve comunicación con la señora **** y este me dijo que les
iba a hablar a los cuñados, y efectivamente el día domingo 13 trece de mayo del
año en curso que llego la señora **** al rancho, y no es verdad que no le queríamos
abrir, lo que paso que esta llegó a las 05:30 cinco treinta horas de la mañana y no
la esperábamos y estábamos dormidos y no se encontraba la puerta cerrada y si me
tarde en abrir la puerta que da acceso al rancho, es porque después de que tocó me
tarde un rato en despertar completamente, porque debido a la hora aun estábamos
descansando, ya que por lo regular la hora que yo me despierto es a las 06:00 seis
de la mañana y me levanto aproximadamente a la 06:15 seis horas con quince
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minutos, una vez que nos entrevistamos con la señora esta me dio el dinero para
realizar el pago a los trabajadores y me volvió a preguntar por ******, y yo le
comenté que no sabía nada de el, que le había estado marcando a su teléfono y
que sí entraba la llamada pero no me contestaba, desconocía si él había ido con
rumbo al rancho o no, ya que desde la mañana del día anterior no había tenido
comunicación con él, efectivamente le hice el comentario al señor **** ZAUDIO que
el sábado 20 veinte de mayo del año en curso, por la tarde, se había visto dos
camionetas con gente armada, esto se lo comenté vía telefónica, esta información y
la supe porque así me lo hizo saber mi hijo ****** pero en lo personal, yo jamás vi
vehículos con gente armada y encapuchada, incluso cuando mi hijo llego a la casa y
me hizo el comentario yo ande a **** Y **** del que desconozco su otro apellido
quienes tienen su domicilio ampliamente conocido en la ****, municipio de Atoyac,
Jalisco a que investigaran en el área pero me dijeron que no habían visto nada, en
lo personal desconozco si mi hijo ****e dijo la verdad o me hecho mentiras ya que
yo verifique el portón de tubos de fierro de la entrada al rancho, que señala mi hijo
daño y no tenía nada, el día 13 trece de mayo del presente año, siendo
aproximadamente las 15:00 quince horas que iba llegando al rancho en donde vivo,
cuando vía radio se comunicó conmigo **** **** y me dijo “ PETRO VENTE PA ACA,
a la brecha que va con rumbo al corralito, para que esperes las personas que van a
venir” acatando lo ordenado me fui al lugar que me dijo y espere que llegaran las
personas dándome cuenta que quienes llegaron al lugar fue personal de la policía
investigadora y del Ministerio Público de Sayula, Jalisco a quienes les indique según
las indicaciones de **** el camino a seguir y me fui con ellos a mi llegada al lugar
vide allí lo que había pasado dándome cuenta que estaba quemada a camioneta
que yo conocí era de mi patrón ****** y que estaba quemado alrededor y en el
interior de la camioneta estaba un cuerpo quemado y dure en el lugar como unos 20
veinte minutos y conocí que era ****** porque estaba la herradura de una botella del
vio que el acostumbra a toar, y por unas fruta que se encontraban en la doble
cabina que es por lo regular parte de los presentes que nos llevaba, luego recibí la
orden del mismo **** que me fuera al lugar en donde había esperado a personal del
Ministerio Público para esperar a la señora **** e impedir que se acercara al lugar
en donde encontramos a mi patrón ****, siendo aproximadamente las 18:15
dieciocho horas con quince minutos llegó la señora **** con su hijo **** ZAMUDIO a
quien le dijo que no pasara y casi atrasito de ella llegó el señor RAUL ZAMUDIO
quien se hizo cargo de quedarse con la señora **** y a i me ordenó que me fuera al
rancho…”(sic).
Declaración la anterior, a la cual se le concede valor probatorio indiciario de
conformidad a lo previsto por el artículo 260 y 265 del Código de Procedimientos Penales para
el Estado de Jalisco.
p). El atesto esgrimido por ****, quien ante el personero de la sociedad señalo:
“…En relación a los hechos que se investigan, en los cuales se me informa que
fue muerto el señor ***********, esto yo lo desconozco, lo que si puedo decir es que
mi esposo **** ****, tiene aproximadamente como un año que llevó a la casa una
pistola la cual tengo entendido que es de la marca tauros, con número de matrícula
****, con cañón en color negro, del calibre 22 veintidós, misma que según me
comentó mi esposo la teníamos en la casa porque era necesario por nuestra
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seguridad ya que el gar en donde vivimos es muy solitario, misma que e encontraba
sobre el televisor y tapada con una servilleta, y de ahí no se movía, es el caso que
en días pasados para ser exactos el día 13 trece de mayo del presente año, me
percaté que la pistola no estaba en el lugar acostumbrado, por lo que me dediqué a
buscarla y la encontré en el interior de una caja de cartón de las que se utilizan para
empacar huevo, y esta arma yo se la entregue a mi esposo quien a su vez se las
entregó a personas que dijeron que iban de la policía investigadora, el día de hoy
por la mañana…”(sic).
Declaración la anterior, a la cual se le concede valor probatorio indiciario de
conformidad a lo previsto por el artículo 260 y 265 del Código de Procedimientos Penales para
el Estado de Jalisco.
q). La declaración emitida por el elemento aprehensor ****, quien expuso:
“…Comparezco ante esta Representación Socia y lo hago a efecto de ratificar
los oficios número 224/2012, 229/2012, 230/2012 y 231/2012, mismos que en estos
momentos tengo a la vista y los ratifico en todas y cada una de sus partes por ser la
verdad de como sucedieron las cosas, y reconozco como de mi puño y letra, la firma
que lo calza y autoriza dichos informes, quiero señalar que en base a lo ordenado
por el Ministerio Público, nos avocamos a la investigación en relación a la muerte
de ************, esposa del hoy finado y esta manifiesta que sospecha de un
extrabajador de su marido de nombre **************ya que éste lo había demandado
por un problema laboral, y no refiere que esta persona puede ser localizada en el
número 16 dieciséis de la calle Silvano Correa en la población de San Sebastián del
Sur, municipio de ****, Jalisco, domicilio al acudimos en repetidas ocasiones y es el
día 12 doce de junio del año en curso que logramos entrevistar a esta persona con
la cual nos identificamos y le hicimos saber la investigación cuestionándolo sobre la
muerte de **************, el cual ante nosotros reconoce que efectivamente con
fecha 12 doce de mayo del año en curso se pusieron de acuerdo con su sobrino de
nombre ****************, refiriendo que para cometer tal acto desde días anteriores
habían comentado vagamente la forma de como llevar a cabo el atraco y homicidio,
y con fecha 11 once de mayo, se encontraron en la gasolinera de **** Ixtlan,
Municipio de Gómez, es ahí donde ********, le comento a **** que si estaba decidido
a acompañarlo para robar y privar de la vida a ******************* le contesto que sí
quedando de acuerdo que al día siguiente le mandaría un mensaje para indicarle
el lugar y la hora en que se verían, y fue así como quedaron de verse en el crucero
cerca d****, una vez que se juntaron pidieron un raite y se fueron directamente a las
cercanías del rancho ****, que es el lugar al que el hoy occiso acude cada sábado a
pagar la raya de los trabajadores, y esto lo sabían perfectamente ********************
ya que los dos trabajaron para el occiso y ambos salieron mal laboralmente, para
esto *********** iba armado con una pistola del calibre 22 veintidós, los cuales al
llegar al lugar previamente fijado se escondieron en la maleza de los lados de la
brecha, y una vez que *******************realizaría los disparos a ********** saldría de
su escondite para apoyarle, realizando este acto aproximadamente a las 14:15
catorce horas con quince minutos, después de que *********realizo los disparos en
contra de ****, salieron de su escondite, ***************, se sube en el lugar del
copiloto, empujando al centro a *************** el cual refiere ************ que ya se
encontraba sin vida, por su parte el se sube en el lugar del copiloto, empiezan a
21
circular, sobre la marcha se va esculcando a ***************** y en el interior de la
camioneta, logrando localizar el dinero que posteriormente se repartieron, llegando
a un punto conocido como ****, lugar en e que entre los dos empiezan a recoger
basura conocida como ocochal, que viene siendo restos de hojas secas de pino,
metiéndolos a la cabina de la camioneta de color blanco, tipo ****, tratando de tapar
el cuerpo del occiso con ese material seco, ya que dicho material es muy famable y
su intención al realizar la quema de la camioneta y del cuerpo era con la finalidad de
no dejar evidencias que los pudieran relacionar con el robo y el homicidio de
************y es precisamente **************, quien prende fuego con unos cerillos que
traía en su bolsillo, y una vez que se percataron que el incendio ya estaba en
grande se dan a la fuga entre la vegetación del lugar, por su parte
**********************, reconoce que es cierto la forma en que realizaron la muerte de
******, ya que el fue la persona que le pidió a **************, lo acompañara para
perpetrar el robo y homicidio de **************, quien había sido su patrón, al cual le
tenía coraje porque supuestamente lo maltrataba y humillaba cuando trabajo para
el, y que para esto el tomo una pistola propiedad de su padre, calibre 22 veintidós,
misma que tenía conocimiento estaba guardada en la recamara de sus padres, la
tomó a escondidas de ellos el día 10 diez de mayo del presente año, ya que con el
pretexto del día de las madres fue visito a sus padres, y tomo la pistola, misma que
posteriormente y con acuerdo de *******, estando escondido entre la maleza y que
sabía previamente que *****************, tendría que detenerse para abrir la puerta,
es en ese momento que aprovecha sale de su escondite con el arma en su mano y
a una distancia aproximada de unos 50 cincuenta centímetros realiza dos disparos
mismos que refiere pegaron a la altura del cuello porque ************** estaba arriba
de su camioneta y este solo exclamó un gemido de dolor, enseguida abre la puerta
de la camioneta empuja el cuerpo al centro de la cabina y se pone al volante, por
su parte ************* sube por el lado del copiloto, y empiezan a circular hasta que
llegaron un lugar conocido como ****, en el trayecto *************** se fue
esculcando tanto el cuerpo de ************ como el interior del vehículo, logrando
sustraer el dinero que llevaba ********, para el pago de la nómina, una vez en el
lugar, ambos se bajan de la camioneta y empiezan a juntar y echar en el interior de
la camioneta basura conocida como ochocal, que son restos de pinos y que por su
textura arden con mucha facilidad, siendo *********** quien saca los cerillos y le
prende fuego, una vez cerciorados de que la camioneta ya estaba ardiendo y que
no se apagaría ambos se fueron del lugar entre el monte, repartiéndose el dinero
que cada quien utilizó para realizar pagos de deudas y la comida para sus familias ,
realizando cada quien su vida cotidiana hasta que se descubre el hecho, logrando
después de realizada nuestra investigación que el arma después de cometido el
atraco y el homicidio la dejo de nueva en la casa de sus padres escondida en una
caja con ropa, la cual se logró recuperar porque el señor **** ****, al tener
conocimiento del hecho hace entrega de manera voluntaria del arma, así mismo se
logra saber que efectivamente el señor ************* realiz pagos en diferentes
lugares, donde tenía deudas, y este hecho se corrobra con el dicho de ****, quien
refiere que el día 12 doce de mayo del presente año, alrededor de las 12:00 doce
horas junto con su marido *******, se dirigían a vender productos de limpieza siendo
aproximadamente las 13:30 trece horas con treinta minutos cuando circulaban por la
carretera cerca del crucero de la ranchería d****, le dijo que se le descompuso la
camioneta dejándola en ese lugar junto con sus dos hijos y le argumentó que la
22
camioneta se le había descompuesto y que iba por un mecánico, señalando que su
esposo regresó alrededor de las 15:30 quince treinta y 16:00 dieciséis horas, y que
llegó solo y que no lo acompañaba ningún mecánico, y que este le manifestó que le
había comentado a un amigo el problema de su camioneta y que este le había
dado supuestamente una pieza y que una vez que se la puso funcionó y se
retiraron del lugar, para continuar con la venta de los productos de limpieza , que
como debía dinero ese mismo día les llegó a su casa un abonero de la tienda
comercial **** y que su marido le realizó un pago en efectivo por la cantidad de $
7,000.00 siete mil pesos, siendo que por la mañana supuestamente su marido no
tenía dinero…”(sic).
r). La declaración emitida por el elemento aprehensor ****, quien expuso:
“…Me presento ante esta autoridad para ratificar los oficios número 224/2012,
229/2012, los cuales tengo a la vista y los ratifico en todas y cada una de sus partes
por ser la verdad de como sucedieron las cosa, y reconozco como de mi puño y
letra, la firma que la y autoriza dichos informes, quiero señalar que en base a lo
ordenado por el Ministerio Público, de la población de Sayula, Jalisco, junto con mi
compañero JOSE ARMANDO ALVARADO OLIVRES, empezamos a realizar
investigaciones en torno a la muerte de *****, primeramente entrevistamos a ******,
esposa del hoy occiso y nos refiere que sospecha de un extrabajador de su esposo
de nombre *************** y que tenía conocimiento que lo había demandado
laboralmente ante el juez municipal de ****, que el mismo tiene su domicilio en el
número 16 dieciséis de la calle Silvano Correa en la población de San Sebastián del
Sur, municipio de ****, Jalisco, lugar al que acudimos en varias ocasiones y el día
martes 12 doce de junio del año en curso entrevistamos a ***************, con el que
nos identificamos y le hicimos saber la investigación cuestionándolo sobre la muerte
de *****************, el cual ante nosotros reconoce que con fecha 12 doce de mayo
del año en curso se pusieron de acuerdo con su sobrino de nombre ************, para
robar y matar a ***********************, para cometer tal acto desde días anteriores
habían comentado la forma de como llevar a cabo el robo y homicidio, es con fecha
11 once de mayo, cuando se encontraron en las afueras de la población de Sn
Andrés Ixtlan en lo que es la gasolinera, ahí ****** le comento a *******que si
siempre estaba decidido a acompañarlo para realizar el robo y matar a *********** a
lo que *********** le contesto que le mandaría un mensaje para quedar de decirle el
y la hora en que se verían, y fue así como se vieron en el crucero cerca d****, una
vez que se juntaron pidieron un raite se fueron directamente a las cercanías del
rancho ****, que es el lugar en donde el hoy occiso acude cada sábado a pagar la
raya de los trabajadores, y esto lo sabían perfectamente ****************, ya que los
dos trabajaron en la aguacatera en el potrero propiedad del occiso y ambos salieron
mal laboralmente, para esto **************iba armado con una pistola del calibre 22
veintidós, una vez en el lugar ambos se escondieron en a maleza a ambos extremo
e la brecha, una vez que *************** realizara los disparos a ********** saldría de
su escondite para apoyarle, realizando este acto aproximadamente a las 14:15
catorce horas con quince minutos, después de que ************ realizo los disparos
en contra de ****, salieron de su escondite, **********, se subió en el lugar del chofer,
empujó al centro a ********** refiere **********, que ya se encontraba sin vida, por su
parte el se sube en el lugar del copiloto, y empiezan a circular, cuando circulaban se
va **** esculcando ************ y el interior de la camioneta, logrando localizar el
23
dinero que posteriormente se repartieron, una vez que llegaron al punto conocido
como **** entre los dos empiezan a recoger basura conocida como ocochal, que
son restos de hojas secas de pino, mismas que metieron a la cabina de la
camioneta de color blanco, tipo ****, tratando de tapar el cuerpo del occiso con ese
material seco, para quemar la camioneta y el cuerpo con la finalidad de no dejar
evidencias que los pudieran relacionar con el robo y el homicidio de
*******************, quien prende fuego con unos cerillos que traía en su bolsillo, y
una vez que se percataron que el incendio ya no se apagaría se dan a la fuga entre
la vegetación del lugar, así ismo por su parte ************, manifiesta que es cierto la
forma en que realizaron la muerte de **********, ya que el fue la persona que le pidió
a ***************, le ayudara a cometer el robo y homicidio de **************, quien
había sido su patrón, al que le tenían coraje porque lo maltrataba y humillaba
cuando trabajo para el, para esto el tomo una pistola propiedad de su padre, calibre
22 veintidós, a que tenía guardada en la recamara de sus padres en el rancho ****,
misma que agarro a escondidas con fecha 10 diez de mayo del presente año, con el
pretexto del día de las madres visito a sus padres tomo la pistola, misma que
posteriormente y con acuerdo de ****, estando escondido entre la maleza y sabía
que ******************, tendría que detenerse para abrir la puerta, momento que
aprovecha sale de su escondite por el lado del chofer y con el arma en su mano a
una distancia aproximada de unos 50 cincuenta centímetros a 60 sesenta
centímetros realiza dos disparos mismos que pegaron en el cuello del hoy occiso,
porque *********** estaba arriba e su camioneta y este solo realizó un grito de dolor,
enseguida abre a camioneta empuja el cuerpo al centro de la cabina se pone al
volante por su parte ***************** , se subió por el lado del copiloto, y empiezan a
circular hasta que llegaron un lugar conocido como ****, en el camino se va
**************** se fue esculcando el cuerpo de ******************, como el interior de
la camioneta, logrando encontrar dinero en efectivo que traía ************, para el
pago de la nómina, luego que llegaron al lugar , ambos se bajan de la camioneta y
empezaron juntar y echar al interior de la camioneta la basura que había en el lugar
que por su textura arde fácilmente y **************** saca los cerillos y le prende
fuego, una vez una vez que se cercioraron de que la camioneta estaba ardiendo y
que no se apagaría ambos se fueron del lugar entre el monte repartiéndose el
dinero que cada quien utilizó para realizar pagos de deudas y la comida para sus
familias , realizando cada quien su vida cotidiana hasta que se descubre el hecho,
logrando después de realizado el homicidio la dejo de nueva en la casa de sus
padres escondida en una caja de con ropa, la cual se logró recuperar ya que el
señor **** ****, al tener conocimiento de los hechos investigados de forma voluntaria
el arma que utilizo para robar y matar al señor ***************, de igual manera se
logro saber que ************** realiza pagos en diferentes lugares, donde tenía
deudas, y este hecho se comprueba con el dicho de ****, quien refiere que el día 12
doce de mayo del presente año, alrededor de las 12:00 doce horas junto con su
marido ************, se dirigían a vender productos de limpieza ya que serían
aproximadamente las 13:30 trece horas con treinta minutos cuando circulaban por la
carretera cerca del crucero de la ranchería conocida como ****, le dijo que se le
descompuso la camioneta dejándola en ese lugar junto con sus dos hijos y le
argumentó que la camioneta se le había descompuesto y que iba por un mecánico,
señalando que su esposo regresó alrededor de las 15:30 quince treinta y 16:00
dieciséis horas, y que llegó solo y que no lo acompañaba ningún mecánico, y que
24
este le dijo que le había comentado a un amigo el problema de su camioneta y que
le dijo la forma de como la arreglaría, poniéndole una pieza que una vez que se le
puso funcionó y se retiraron del lugar, para continuar con la venta de los productos
de limpieza , que como debía dinero ese mismo día les llegó a su casa un abonero
de la tienda comercial **** y que su marido le pagó en efectivo por la cantidad de $
7,000.00 siete mil pesos…”(sic).
Testimóniales las que en lo singular adquieren valor probatorio, según la disposición
legal contenida en el artículo 265 de la ley adjetiva penal, pero en conjunto adquieren valor
probatorio en términos del numeral 264 del Enjuiciamiento de la materia, ya que se trata del
dicho de dos sujetos que declaran coincidentemente, cada uno de ellos desde su perspectiva y
que por su edad, capacidad e instrucción, se estiman que tiene el criterio necesario para juzgar
el hecho sobre el que declararon; por su probidad la independencia de su posición y sus
antecedentes personales tienen completa imparcialidad; el hecho sobre el que declararon fue
susceptible de conocerse por medio de los sentidos y dichos testificantes lo conocieron por sí
mismos y no por inducciones ni referencias de terceras personas; sus declaraciones son
precisas y claras, sin dudas ni reticencias; de actuaciones no se advierte que dichos testificantes
hayan sido obligados a declarar por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno;
dadas las anteriores consideraciones sus atestos resultan aptos para acreditar las
circunstancias en las que se llevó a cabo la detención de los acusados, así como de los
resultados obtenido de su investigación.
s). La declaración que vuelca ****, de la cual se advierte que:
“…Que comparezco ante esta Oficina, a manifestar que tengo diez años de
haber contraído matrimonio civil con *************, quien trabajo más de tres años
en el rancho ****, y mi esposo se salió de trabajar de ese lugar en Enero o
Febrero de este año, y desde entonces mi esposo trabajaba vendiendo en las
calles productos de limpieza en Zapotiltic, Sayula, ****, **** y ****, y yo casi
siempre yo lo acompañaba a trabajar y recuerdo que el día Sábado 12 doce de
Mayo, anidábamos vendiendo productos de limpieza en **** y de ahí nos fuimos
para la salida a la **** y mi esposo se metió a la carretera que va a **** llegando
como un poco antes de las dos de la tarde y en ese lugar se paro la camioneta
que conducía mi esposo ************ quien la reviso y me dijo que se había
descompuesto que iba a buscar un mecánico, en eso observe que llegó
***************** quien es tío y padrino de mi esposo, y se fueron ellos dos solos,
quedándonos mis tres hijos y yo en ese lugar esperando a mi esposo
*************quien llegó como a las tres y media o cuatro de la tarde, y yo le
pregunte por el mecánico y me dijo que no lo había encontrado y que había
llegado con su hermano para que le ayudara y que su hermano le pregunte que
le había pasado a la camioneta y que su hermano le había dado una pieza para
ver si encendía la camioneta y mi esposo le movió a la camioneta y ya encendió
la camioneta y nos fuimos a seguir vendido productos en ****, el día Domingo 13
trece de Mayo del año en curso llegó el cobrador de **** y mi esposo pagó la
deuda que tenia de 7,000 siete mil pesos, y también me di cuenta de que mi
esposo hizo depósitos de dinero en la caja popular de ****, y en relación a los
hechos por los que se encuentra detenido mi esposo yo los ignoraba totalmente
ya que él no me comento nada…”(sic).
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Narrativa de la cual se advierte que la deponente es esposa de ************* que el
Sábado 12 doce de Mayo, anda en compañía de su cónyuge estaba vendiendo productos de
limpieza en **** y de ahí se encaminaron con rumbo a la salida a la **** y su esposo se metió a
la carretera que va a ” ****” llegando como un poco antes de las dos de la tarde y en ese lugar
detuvo la marcha de la camioneta que conducía, quien la reviso y me dijo que se había
descompuesto que iba a buscar un mecánico, advirtiendo en ese momento el arribo de
***************** quien es tío y padrino de su esposo, y se fueron ellos dos solos, quedándose la
deponte en compañía de sus tres hijos, esperando a sus esposo, el cual regreso
aproximadamente las tres y media o cuatro de la tarde, sin un mecánico que lo acompañara
refiriéndole que había obtenido una pieza la cual coloco en este automotor, el cual pudo
encender retirándose del lugar y el día 13 trece de mayo del año en curso se percató que su
esposo realizo un pago por la cantidad de $ 7,000.00 (siete mil pesos 00/100 moneda nacional),
a un cobrador de la empresa **** y realizo otros pagos en la Caja Popular de ****, por ello que
esta probanza se valore de conformidad con lo enunciado por el ordinal 265 del Código Procesal
Penal del Estado.
t). Con el contenido del oficio IJCF/00478/2012/06SR/LQ/01 suscrito por el perito
químico **** ****, adscrito al Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses, mediante el cual rinde
dictamen de Absorción Atómica de las muestras tomadas a las manos de ************.
Prueba la anterior, a la cual se le concede valor probatorio de indicio en los términos del
artículo 260 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Jalisco, en cuanto a
demostrar que NO se encontró la presencia de los residuos procedentes de disparos de arma
de fuego en las caras internas y externas de ambas manos de *************, el día en que se
tomó la muestra, ya que la misma no reúne la forma que exige el artículo 221 del cuerpo de
leyes citado, pues dicho numeral señala que los peritos que dictaminen serán dos o más, pero
bastara uno cuando solamente este pueda ser habido o cuando el caso sea urgente,
circunstancia que se asentara en actuaciones, lo que no se hizo en autos, pues no se asentó en
actuaciones porque solo un perito emitió el dictamen, de ahí que a dicho dictamen no se le
concede valor probatorio pleno, sino de simple indicio.
U). Con el contenido del oficio IJCF/004789/2012/06SR/LQ/01 suscrito por el perito
químico **** ****, adscrito al Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses, mediante el cual rinde
dictamen de Absorción Atómica de las muestras tomadas a las manos de ****************.
Prueba la anterior, a la cual se le concede valor probatorio de indicio en los términos del
artículo 260 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Jalisco, en cuanto a
demostrar que NO se encontró la presencia de los residuos procedentes de disparos de arma
de fuego en las caras internas y externas de ambas manos de **************, el día en que se
tomó la muestra, ya que la misma no reúne la forma que exige el artículo 221 del cuerpo de
leyes citado, pues dicho numeral señala que los peritos que dictaminen serán dos o más, pero
bastara uno cuando solamente este pueda ser habido o cuando el caso sea urgente,
circunstancia que se asentara en actuaciones, lo que no se hizo en autos, pues no se asentó en
actuaciones porque solo un perito emitió el dictamen, de ahí que a dicho dictamen no se le
concede valor probatorio pleno, sino de simple indicio.
26
v). Con el contenido del oficio IJCF/00908/2012/12CELB/01-04 suscrito por los **** y
****, adscritos al Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses, mediante el cual rinde dictamen de
balística forense.
Dictamen el anterior, que por reunir los requisitos de los artículos 220, 221, 223 y 225
del Coligo de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, se le concede valor probatorio
pleno de conformidad a lo dispuesto por el numeral 268 del código de Procedimientos Penales
para el Estado de Jalisco, toda vez que fue practicado y emitido por especialistas en la materia
y con el que se acredita que siendo que tras la observación y análisis de las muestras tomada
de las manos del ahora occiso, el perito dictaminó que los casquillo de muestra recabados
durante la averiguación previa y los indubitados, si corresponde de origen a una misma arma de
fuego, por ello que estos casquillo si hayan sido percutidos por la misma arma de fuego, a
saber, la marca **** Calibre .22, la recuperada dentro de la averiguación previa realizada por el
fiscal investigador.
w). La cadena de custodia de fecha 13 trece de junio de 2012 dos mil doce, bajo oficio
número 426/2014, visible a fojas 129 ciento veintinueve y 130 ciento treinta de autos originales.
Prueba a la cual, se le concede pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 271 y 272
del Enjuiciamiento Penal del Estado, para demostrar su existencia y contenido.
x). Con el contenido del oficio IJCF/00143/2012/06SR/MF/01, suscrito por el doctor
JOSÉ FEDERICO CANO CEJA, perito médico forense adscrito al Instituto Jalisciense de
Ciencias Forenses mediante el cual rinde dictamen de la necropsia practicada en el cadáver de
CALCINADO NN o ************** de la cual se concluye que la muerte de dicha persona se debió
a l QUEMADURAS DE TERCER Y CUARTO GRADO EN FASE DE CARBONIZACIÓN POR
EXPOSICIÓN y que esta ocurrió dentro de los 300 trescientos días en que fue el hecho.
Prueba la anterior, a la cual se le concede valor probatorio de indicio en los términos del
artículo 260 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Jalisco, en cuanto a
demostrar que las causas de muerte de CALCINADO NN o ************** se debió a l
QUEMADURAS DE TERCER Y CUARTO GRADO EN FASE DE CARBONIZACIÓN POR
EXPOSICIÓN, ya que la misma no reúne la forma que exige el artículo 221 del cuerpo de leyes
citado, pues dicho numeral señala que los peritos que dictaminen serán dos o más, pero
bastara uno cuando solamente este pueda ser habido o cuando el caso sea urgente,
circunstancia que se asentara en actuaciones, lo que no se hizo en autos, pues no se asentó en
actuaciones porque solo un perito emitió el dictamen, de ahí que a dicho dictamen no se le
concede valor probatorio pleno, sino de simple indicio.
y). Con la declaración rendida por ****************, en calidad de presentado quien
ante la autoridad ministerial señalo:
“…Que desde hace como un año y medio que yo conocía al hoy muerto de
nombre **********, ya que trabajaba para él, en el rancho **** que esta a un lado
de la ****, en donde trabaja como albañil en donde estaba construyendo una
casa, y como el señor ************** me salía debiendo dinero por mi trabajo yo le
decía que hiciéramos cuentas a lo que él se molesto y a mediados del mes de
Enero de esta año, cuando yo le exigí que hiciéramos cuentas él se molesto y
me dijo que estaba despedido, por lo que yo seguí trabajando en otro lado, y en
27
el mes de abril del presente año sin recordar la fecha exacta mi sobrino
**************** me mando un mensaje a mi teléfono celular diciéndome “Que si
le hacia un paro para matar y quemar a **************” y yo le dije que sí, pero no
creía capaz a mi sobrino de hacer lo que me estaba diciendo, ya el día Viernes
11 once de Mayo del presente año como a eso de las cinco y media o seis de la
tarde yo fui a la gasolinera de **** a cargar gasolina, lugar en donde encontré a
mi sobrino ************ quien se acerco conmigo y me dijo que sí me iba a animar
a subir con *********** a matarlo y yo le respondí que sí, y de ahí yo me fuí para
mi casa y ya el día Sábado 12 doce de Mayo del presente año como a eso de
las nueve de la mañana cuando yo estaba trabajando me llegó un mensaje del
teléfono de mi sobrino **************** en donde me decía “Que a que horas
subíamos al crucero de ****, para matar a *********** y yo le dije que a la una de
la tarde, y mi sobrino ya no me respondió nada y cuando salí del trabajo agarre
el camión de **** a **** y de ahí me fui en raite hasta el crucero de ****, cuando
yo llegue al crucero de **** ya estaba mi sobrino **************** ahí
esperándome en su camioneta de color blanco, marca Nissan, y con él andaba
su familia, por lo que yo pensé que solo estaba jugando y mi sobrino se acerco y
me dijo que si ya nos íbamos y le respondí que sí, y empezamos a caminar por
la carretera rumbo hacia la **** en eso paso un carro en color azul al cual le
pedimos raite y en el camino *********** me dijo que le había dicho a su familia
que la camioneta se había descompuesto y que iba por unas piezas y el carro
nos dejo cercas del potrero **** de ahí nos fuimos caminando hasta la
ahuacatera de El Rancho **** que estaba como a unos doscientos metros de
donde nos dejo el carro, llegamos a la entrada del rancho en donde
***************** me enseño una pistola escuadra pequeña de color negro con
cachas color café y me dijo que con esa iba a matar a **********, diciéndome
**************** que yo me fuera hacia el crucero de la **** y que cuando
escuchara los balazos saliera y le ayudara a robarlo, y que *************** se iba
a poner detrás de un pino que esta a un lado de la entrada al rancho, por lo que
yo camine como unos veinte metros de retirado de la entrada escondiéndome
entre los pinos y la maleza y ahí me estuve como una hora cuando vi que paso
una camioneta color blanca misma que conducía *********** quien llegó hasta la
puerta de la entrada al rancho, y fue cuando al instante escuche dos balazos por
lo que salí de donde estaba saliendo a la brecha y corrí hasta donde estaba la
camioneta, viendo que la camioneta venía de reversa y *************ya venía
arriba de la camioneta manejando la camioneta de ************* la cual era de
color blanco, modelo reciente, por lo que ************al verme se detiene y es
cuando yo me subo a la cabina de la camioneta, viendo que *********** estaba
de lado en el centro del asiento de la camioneta con su cabeza metida en donde
se ponen los pies, y ************no decía nada y yo no vi que sangrara, de ahí
**********le dio a la camioneta rumbo al Corralito y como a unos ocho kilómetros
agarro otra brecha que va como para el rumbo de **** llegando hasta donde se
acabo la brecha ahí nos bajamos de la camioneta y en todo este rato **********
no me hizo ningún comentario ya que iba muy recio yo le decía que estuviera
tranquilo que nos íbamos matar, una vez que se detuvo la camioneta yo empecé
a juntar basura y la echaba dentro de la camioneta para quemar el cuerpo de
**********, mientras que ********* estaba esculcando la camioneta, y yo llevaba
los cerrillos para prenderle fuego al cuerpo y a la camioneta, por lo que después
28
de haber puesto mucha basura dentro de la camioneta justo en el piso del lado
del acompañante y le prendí fuego a la basura ya que yo encendí un cerrillo, y la
basura rápido prendió fuego por lo que después cerré la puerta de la camioneta
de mi lado y de ahí nos fuimos hacia una barranca y caminamos rumbo al
crucero de **** y antes de llegar al crucero ************de una bolsa que llevaba
me dio una paca de billetes de a 100 cien pesos que eran en total 10,000.009
diez mil pesos y de otra de las pacas que el traía me dio la cantidad de 5000.00
cinco mil pesos en puros billetes de cien pesos, y de ahí cada quien se fue para
su lado, y yo con la parte que me toco pague en **** de una cuenta que debía y
otro pago lo hice a la caja popular **** que esta en ****, y el resto fue para el
sustento de mi familia ya que no tenía trabajo, y yo sabía que íbamos a matar a
************* y lo único que hice fue juntar la basura, prender un cerrillo y
encender la basura que había puesto dentro de la camioneta de *********** así
como cerrar la puerta por donde yo iba, quiero agregar que después de que yo
me subí a la camioneta yo vi que ************ ya no se movía de donde estaba, y
los mensajes de mi celular yo lo compre recientemente y después de que paso
lo que hicimos lo tire y no recuerdo el número de celular, y yo me di cuenta de
que me andaban buscando ya, por lo que pensaba irme a Estados Unidos en
estos días, de hecho yo tenía ya dinero guardado para irme a California en
donde tengo a dos de mis hermanos y en donde yo ya había estado allá…”(sic).
Al momento de rendir su declaración ministerial como detenido señalo:
“…Una vez que se me dio lectura en forma fuerte y clara mi declaración
rendida ante esta autoridad con fecha 12 doce de junio del año 2012, dos mil
doce a las 18:10 dieciocho horas con diez minutos, la ratifico en todas y cada
una de sus partes por ser la verdad de como sucedieron los hechos reconozco
como de mi puño y letra la firma que calza y autoriza el mismo, en estos
momentos se me pone a la vista un arma de fuego la cual es una pistola
semiautomática de doble acción, del calibre .22 L.R. (long Rifle), de la marca
“****”, modelo “PT22”, con matricula “****” , como la misma que vi que traía mi
sobrino **************, y que utilizo para realizar los disparos al cuerpo de
****************, pegándole en el cuello, y la identifico sin temor a equivocarme
porque el arma yo ya la conocía de tiempo atrás, así mismo quiero manifestar
que debido a lo que habíamos hechos ya teníamos decidido a que nos íbamos ir
de esta región mi sobrino *********** ************* y yo, ya que tenemos familiares
en los Estados Unidos de Norteamérica y tenia conocimiento que ya andaban
investigando sobre la muerte de ***********…”(sic).
Declaración que adquiere el rango de confesión, por lo cual se le concede valor
probatorio pleno, de conformidad a lo estipulado por el numeral 263 de la Ley Adjetiva Penal del
Estado, toda vez que reúne los requisitos establecidos por los diversos arábigos 193 y 194 del
mismo Ordenamiento Legal antes invocado, siendo este el reconocimiento de un hecho propio
que perjudica al ahora encausado, rendida ante el Fiscal consignador, así mismo está realizada
por persona mayor de 18 dieciocho años, con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia,
con asistencia de su defensor y sin existir datos que la hagan inverosímil, y que se encuentra
apoyada con los elementos de convicción antes analizados, y quien la emite acepta y reconoce
hechos propios que le perjudican como lo es aceptar que en compañía de otra persona
29
planearon privar de la vida a *********, y que el día de los hechos interceptaron al agraviado en
la entrada del Rancho ****, en donde el coacusado le diasparo con una arma de fuego calibre
.22, para después a bordo del vehículo del pasivo, a saber, uno marca ****, tipo ****, trasladarlo
hasta el predio conocido como ****, localizado en el Ejido de La ****, municipio de Atoyac,
Jalisco, en donde lo despojaron de $35,000.00 (treinta y cinco mil pesos 00/100 moneda
nacional), que portaba el agraviado a efecto de pagar el sueldo de sus empleados, para
posteriormente introducir el acusado ocochal en el interior del vehículo en el cual se encontraba
el pasivo aún con vida e iniciar un fuego en el mismo, con lo que ocasionaron privar de la vida al
occiso y daños en la totalidad de la estructura del mencionado vehículo de motor, para después
dividirse el producto del hurto, retirándose del lugar, a efecto de continuar con su vida,
empleando parte del producto del robo a efecto de saldar diversa deudas contraídas con
anterioridad por el inculpado.
z). La declaración que en calidad de presentado rindió ************* de la cual se advierte
que:
“…Desde hace siete años que conocía a ************, con quien trabajaba
desde hace cuatro como tractorista en la huerta de aguacates del rancho ****,
mismo que es propiedad de la familia de *************, y desde el día 7 siete de
Enero del año en curso yo me salí de trabajar de con ***********porque me
pagaba muy poco y no me alcanzaba para mantener a la familia, y yo le tenía
coraje a ************ porque en una ocasión yo tenía a mi hijo enfermo y le pedí
que me prestara dinero que se lo iba pagando poco a poco con la raya y
*********me contestó que prefería tirar el dinero a la basura que prestármelos,
además de que no me daba aguinaldo, además de que en otras veces **** le
dejaba dinero a mi papá para que pagara la raya a los demás empleados y le
dejaba incompleto, y *********** regañaba a mi papá y le decía que él se lo
robaba y a mi me daba coraje porque yo en ocasiones tenía que prestarle dinero
para que alcanzara mi papá a pagar, en general nos trataba mal, por lo que yo
pensé que me las iba a pagar ***********, después de que me salí me muy
apretado económicamente y pensé que la solución era robar a ******* porque yo
sabía que todos los sábados él subía al rancho con la raya de los empleados,
por lo que pensé en robarlo y matarlo porque me iba a reconocer, por lo que le
dije a mi tío *********** que si me hacía un paro para robar a ********, y mi tío me
dijo que sí que también ocupaba dinero, además de que yo estaba enterado de
que mi tío también había salido mal con **********y esto fue en el mes de Abril
sin recordar la fecha exacta, siguió el transcurso de los días y el día 10 diez de
Mayo del año en curso, como a eso de las dos de la tarde fui al rancho **** con
mi papá ya que él es el ranchero y sabía que tenía una pistola calibre 22
veintidós, por lo que llegue al rancho y tome la pistola sin que mi papá se diera
cuenta y me regrese a mi casa y yo fui por la pistola por qué yo quería matarlo
por todo lo que me había hecho a mi familia, al siguiente día que fue Viernes me
tope a mi tío en la gasolinera y yo le dije que sí se iba animar a robar y matar a
************** y mi tío me dijo que si, que le mandara un mensaje a su celular
para ponernos de acuerdo en donde nos veíamos, y el Sábado 12 doce de
Mayo como a las diez de la mañana le mande un mensaje a mi tío diciéndole
que sí iba a ir a donde habíamos quedado que lo esperaba en el Crucero de ****
y mi tío me contesto que sí, por lo que me fuí para el crucero de **** en la
30
camioneta en la que trabajo vendiendo producto de limpieza con mi familia y a
mi familia le dije que se había descompuesto la camioneta y en eso iba llegando
mi tío y caminamos hacia la **** dándonos un raite un carro de color azul, como
a unos doscientos metros antes de llegar al rancho **** de ahí nos fuimos
caminando llegamos a la entrada del rancho **** y le dije a mi tío que ahí
íbamos a esperar a que llegara **** para robarlo y matarlo y yo me puse detrás
de un pino que esta cercas de la puerta entre la maleza y mi tío se quedo mas
para atrás de donde yo estaba y yo le dije que se quedara allá porque si
************ venía que su hija no se iba hacer nada, además le dije a mi tío que si
escuchaba disparos saliera sino que se quedara en donde estaba, y duramos
como una media hora esperando a que llegara ********** quien llegó en su
camioneta ****, en color blanca, modelo reciente y lo vi que venía solo por la
brecha, llegó a la puerta del rancho y paro la camioneta para abrir la puerta fue
cuando yo me arrime por su lado y ************ me voltio a ver y fue cuando con
la pistola que yo llevaba le dispare dos veces pegándole los dos balazos en el
cuello del lado izquierdo de donde vi que le salió poca sangre y ********* hecho
un pujido y *********** se fue hacia su costado derecho y la camioneta se fue
para adelante, por lo que yo quise abrir la puerta pero tenía seguro por lo que la
camioneta se apago sola y fue como pude quitarle el seguro y como *************
estaba en el lugar del chofer yo lo recorrí quite lo seguros de la puerta y
recuerdo que llevaba un pantalón de mezclilla en color azul y una playera en
color oscuro, en eso iba llegando mi tío quien se subió de copiloto y le di a la
camioneta de reversa y le quebré un espejo en un pino y ya le di para el potrero
que se llama ****, en donde pare la camioneta y me baje, y mi tío fue cuando
agarro el dinero que estaba en medio de los asientos en dos bolsas naylas y mi
tío me dio las bolsas de dinero a mí, y yo le quiete a ********** un teléfono ****
que traía en su bolsa delantera del pantalón sin recodar en que bolsa era, entre
los dos echamos basura a la cabina de la camioneta y mi tío le prendió a la
camioneta y yo cerré la puerta del chofer y mi tío ******** cerro la puerta del
copiloto y corrimos hacia el monte para salir a la carretera y cuando íbamos
corriendo el **** sonó y yo lo tire a un barranca y como yo llevaba el dinero yo
me quede con una bolsa de dinero y la otra se la di a mi tío y de ahí cada quien
se fue para su lado y yo me regrese para donde estaba mi familia eche andar la
camioneta y me fui a vender el producto y a mi tocaron 17,000,00 diecisiete mil
pesos y con eso dinero pague una deudas que yo tenía en ****, en la caja
popular **** de **** y lo demás en lo que se ocupara para la casa, y cuando yo
hice los dos disparos a *********eran como a las dos y media de la tarde y lo hice
a una distancia como de cincuenta centímetros de retirado, ******** llevaba la
ventana abajo, y yo estoy conciente de lo que hice que fue dispararle a
*********** en dos ocasiones con una pistola calibre 22 veintidós pegándole los
mismos en su cuello del lado izquierdo de donde le salió poca sangre, así como
robarle el dinero que llevaba y le quemamos la camioneta, y yo me entere de
que andaban investigando la muerte de ********** porque es gente de dinero y yo
pensaba irme a Estados Unidos en estos días ya que tengo un hermano en
Atlanta, y yo estaba ya juntando dinero para irme a trabajar para allá hasta que
se calmaran las cosas…”(sic).
Al momento de rendir su declaración ministerial como detenido señalo:
31
“…Una vez que se me puso a la vista y se le dio lectura en forma fuerte y
clara a mi declaración rendida con fecha 12 doce de junio del año 2012, dos mil
doce a las 19:30 diecinueve horas con treinta minutos la ratifico en todas y cada
una de sus partes por ser la verdad de como sucedieron los hechos reconozco
como de mi puño y letra la firma que calza y autoriza el mismo, en estos
momentos se me pone a la vista un arma de fuego la cual es una pistola
semiautomática de doble acción, del calibre .22 L.R. (long Rifle), de la marca
“****”, modelo “PT22”, con matricula “****” , como la misma que yo tome sin el
consentimiento de mis padres del lugar en donde viven y que utilice para
realizarle los disparos al cuerpo de *********, pegándole en el cuello, y la
identifico sin temor a equivocarme porque el arma después de que la utilice la
volví a dejar en el lugar del que la tome y que tenia pleno conocimiento del lugar
en que mi padre la tenia guardada, y debido a lo que hicimos entre mi tío y yo
ya teníamos planeado irnos a los estados unidos de Norteamérica en donde
tenemos familiares, porque la verdad tengo miedo de que la familia de
**********, vaya a hacer algo en contra mía o de mi familia por su origen que son
michoacanos, y tenia conocimiento que ya andaban investigando sobre la
muerte de ****…”(sic).
Declaración que adquiere el rango de confesión, por lo cual se le concede valor
probatorio pleno, de conformidad a lo estipulado por el numeral 263 de la Ley Adjetiva Penal del
Estado, toda vez que reúne los requisitos establecidos por los diversos arábigos 193 y 194 del
mismo Ordenamiento Legal antes invocado, siendo este el reconocimiento de un hecho propio
que perjudica al ahora encausado, rendida ante el Fiscal consignador, así mismo está realizada
por persona mayor de 18 dieciocho años, con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia,
con asistencia de su defensor y sin existir datos que la hagan inverosímil, y que se encuentra
apoyada con los elementos de convicción antes analizados, y quien la emite acepta y reconoce
hechos propios que le perjudican como lo es aceptar que en compañía de otra persona privaron
de la vida a *****************, circunstancia la cual habían platicado con anterioridad y que el día
de los hechos, interceptaron al pasivo en la entrada del Rancho ****, en donde el acusado
disparo con una arma de fuego calibre .22 sobre la economía corporal del pasivo, para después
a bordo del vehículo del agraviado, a saber, uno marca ****, tipo ****, trasladarlo hasta el predio
conocido como ****, localizado en el Ejido de La ****, municipio de Atoyac, Jalisco, en donde lo
despojaron de $35,000.00 ( treinta y cinco mil pesos 00/100 moneda nacional), que portaba el
agraviado a efecto de pagar el sueldo de sus empleados, para posteriormente su coacusado
introducir ocochal en el interior del vehículo en el cual se encontraba el pasivo aún con vida e
iniciar un fuego en el mismo, con lo que ocasionaron privar de la vida al occiso y daños en la
totalidad de la estructura del mencionado vehículo de motor, para después dividirse el producto
del hurto, retirándose del lugar, a efecto de continuar con su vida, empleando parte del producto
del robo a efecto de saldar diversa deudas contraídas con anterioridad por el inculpado.
Pruebas desahogadas por las defensas de ambos procesados.
La declaración preparatoria de ************, señalo:
32
“…Que ME DOY POR ENTERADO DE LOS DERECHOS QUE TENGO
COMO INDICIDO. DE LOS HECHOS DE QUE ME ACUSAN, manifiesto que es mi
deseo declarar y lo hago de la siguiente manera: una vez que se le dio lectura a
las declaraciones de las personas que declaran en mi contra, así como la que
rendí ante el Ministerio Público, en vía de declaración preparatoria manifiesto: Que
no estoy de acuerdo con la declaración rendida ante el Ministerio Público, ya que
en el mes de mayo estoy trabajando en la casa de ****, que está en la colonia ****
pegado a la Cruz Roja en ****, el doce de mayo del 2012 dos mil doce, entro a
trabajar a las ocho de la mañana y salgo a las dos de la tarde, ese dia termino un
vitropiso, y regreso a las cuatro a cobrar la ralla, me voy a mi casa a las cinco de la
tarde, salimos a Ciudad Guzmán mi familia y yo, quiero mencionar que yo nunca
demande a *********, le mandé dos citatorios de unas oficinas de Ciudad Guzmán
que ayudan a los trabajadores pido que se investigue a la familia de él porque
dejaron de pagarme la ralla completa que me daba por un secuestro que tuvo un
hermano de **********del cual desconozco su nombre, el doce de Junio iba a
trabajar como a doscientos metros de mi casa me agarraron tres personas que no
me enseñaron orden de aprehensión, ni se identificaron quienes eran, me bajan
de mi camioneta, preguntan mi nombre y me piden $ 50,000.00 cincuenta mil
pesos, que tengo como testigo la gente que iba a trabajar conmigo, no les
entregué nada porque no tenía y me empezaron a tratar mal, me traen a una casa
aquí a Sayula donde me vendaron los ojos y la manos y me golpearon, yo no
quería decir lo que ellos querían me llevaron a un potrero a la cuesta para
amenazarme que me iban a matar, me hincaron ahí me pusieron una pistola en la
cabeza, me decían que sino declaraba lo que ellos decían iban a ir por mi esposa
para despedazarme frente a ella, ya no aguanté golpes y por las amenazas
declaré eso, quiero saber por qué el Doctor de aquí no me quiso atender cuando
le decía que me atendiera me decía que iban a sacar los judiciales devuelta, me
atendieron hasta que mi esposa fue a Derechos Humanos a Ciudad Guzmán, me
sacaron a una clínica para que me hicieran unos estudios sobre los golpes que
traigo, quiero mencionar que si algo le pasa a mi familia o a mí ellos son culpables,
yo nunca pagué ninguna cuenta de caja popular o en ****, tengo todos los recibos
que pagué cuando estaba fuera, es todo lo que tengo que manifestar…”(sic).
Y al ser interrogado por el fiscal adscrito quedaron de manifiesto los siguientes
interrogantes y sus respectivas respuestas:
“…A LA PRIMERA.- Diga usted si reconoce como suyas las firmas que
obran en su declaración ministerial, para lo cual solicito le sean mostradas a
efecto de que se encuentre en condiciones de responder a esta pregunta.-
Aprobada.- contestó.- Sí las reconozco.- A LA SEGUNDA.- En la declaración
del día de hoy emitida por usted, menciona a una persona de nombre ****, diga
que relación tiene con usted esta persona..- Aprobada.- contestó - Era mi
patrón y es mi compadre.-A LA TERCERA.- Diga usted si puede identificar con
nombre de calle y número de finca la casa de ****.- Aprobada.- contestó .- No
recuerdo el nombre de la calle ni el número, solo recuerdo que en la Colonia la
Cruz, pegada a la Cruz Roja0.- A LA CUARTA.- Diga usted durante cuanto
tiempo estuvo trabajando en la casa de ****.-Aprobada.- contestó.- cuatro
33
semanas, cada año le trabajo cuatro semanas.- A LA QUINTA.- Diga usted a
qué se refiere cuando menciona en su declaración de hoy yo nunca demandé a
***********, le mandé dos citatorios de unas oficinas de Ciudad Guzmán que
ayudan a los trabajadores.- Aprobada.- contestó.- Oí mencionar que la señora
esposa de **** había mencionado que yo lo había demandado en **** FARIAS.-
A LA SEXTA.- Dice usted en su declaración que ********* dejó de pagarle la ralla
completa, diga usted tasado en dinero cuanto es lo que le debe a usted, en
referencia a tal afirmación.-Aprobada contestó.- $ 25,000.00 veinticinco mil
pesos, nunca quiso hacer cuenta.- A LA SÉPTIMA- Diga usted si a través de
los citatorios mencionados de las oficinas de Ciudad Guzmán fue la única
manera en que le cobró usted la ralla a *********.- APROBADA.- CONTESTÓ.-
SÍ A LA OCTAVA.- Diga usted entonces a que se refiere cuando menciona que
********** nunca quiso hacer cuentas.- Aprobada.- contestó.- porque dos meses
antes de que me corriera le pedí hacer cuentas porque la gente me cobraba.-A
LA NOVENA.- Diga usted si **** efectivamente se presentó en las oficinas de
Ciudad Guzmán que usted menciona le mandaron citatorios para los efectos del
pago de la ralla.- Aprobada.- contestó.- No se presentó.- A LA DECIMA.- Diga
usted si cuando **** perdió las vida quedó pendiente con usted el pago de la
ralla de referencia en su declaración del dia de hoy.- Aprobada.- contestó.- Sí
quedó pendiente.- A LA DECIMA PRIMERA.- Diga usted si es una persona con
recursos económicos suficientes para cubrir $ 50,000. 00 cincuenta mil pesos,
como refiere usted se los pidieron los elementos de policía a que se refiere en
su declaración del día de hoy.- Aprobada.- contestó.-NO.- A LA DECIMA
SEGUNDA.- Diga usted el nombre de la clínica en donde recibió atención
médica en la fecha que estuvo a disposición del Agente del Ministerio Público en
calidad de detenido cuando dice que lo sacaron para ser atendido por unos
golpes.-Aprobada.- contestó.- No sé porque mi esposa sacó la cita, pero me
sacaron cuando ya estaba a disposición de este Juzgado.- A LA DECIMA
TERCERA.- Diga usted cual es la relación que existe entre los hechos materia
de la presente causa y la manifestación que hace usted al decir yo nunca pague
ninguna cuenta de caja popular o en el ****.- A que la vez que me trajeron oi
mencionar que había pagado una cuenta en **** y en caja popular que nunca
hice.- A LA DECIMA CUARTA.- Explíquenos entonces usted por qué dice que
no pago ninguna cuenta en caja popular o en ****, pero que tiene todos los
recibos de pago.- Aprobada.- contestó.- me refiero que no pagué en ****
porque ahí no debo, debo en caja popular.- A LA DECIMA QUINTA.- Diga usted
que relación tiene la referencia que hace usted al decir que le dejaban de pagar
la ralla completa por un secuestro que tuvo un hermano de ****, para con los
presentes hechos materia de la presente causa.- APROBADA.- CONTESTO.-
No me pagaron a mi el sábado hasta el lunes me dio un préstamo el ranchero
de nombre **** donde está la huerta donde trabajaba, y me dijo que no me iban
a pagar todo porque habían secuestrado a un hermano de ***********…”(sic).
Al ampliar su declaración señalo:
“…Que en ampliando de mi declaración preparatoria RATIFICO Y
REPRODUZCO en todas y cada una de sus partes el escrito que presente en
estos momentos y solicito se me carie con mi coacusado…”(sic).
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Mediante escrito amplio su declaración señalando:
“…El suscrito me he desempeñado como albañil-contratista, en el mes de Julio
de dos mil nueve, me invitaron a trabajar en una aguacatera en la que trabajaba
como encargado mi medio hermano **** ****, propiedad de la familia del señor
***********, la cual está ubicada a un costado de la ****, para que hiciéramos unos
muros de piedra alrededor de una bodega.
Comencé a trabajar en ese lugar exactamente el 21 de julio del año dos mil
nueve, al suscrito, con cuatro albañiles y cada uno con u respectivo ayudante o
peón. Cada semana nos pagaban y termino de este trabajo el 21 de julio del año
dos mil diez.
Los patrones me solicitan que inicie la construcción de una casa, cuando
inicio este trabajo, comienzan a atrasarse los patrones con el pago de mi trabajo
llegando un momento que inclusive durante el lapso de tres semanas, no se
presenta el patrón a pagarnos enviándonos solo una parte del pago con el ranchero,
enojándose conmigo los trabajadores por el atraso de su sueldo Cuando le pregunte
al ranchero **** ****, que porque se estaba retrasando con los pagos, me contestó
que no sabía y yo le pedí que me hiciera el favor de hablar con los empleados para
que les explicara la situación, pues los trabajadores ya estaban molestos conmigo y
ya tenía problemas con los trabajadores. **** entonces nos comentó que no sabía,
pero que al parecer habían secuestrado a un hermano del patrón.
En el mes de diciembre, me quedo sin trabajadores, porque me piden los
descanse, pero yo continuo trabajando únicamente con un ayudante, en una
ocasión que me toca encontrarme al patrón, se molesta porque no se había
avanzado mucho en la obra, le pregunte yo a i vez, por el dinero que me adeudaba
aún de los trabaos atrasados, y le dije que eran aproximadamente $25,000.00 (
veinticinco mil pesos 00/100 . n.) ME CONTESTO QUE EN LA SIGUIENTNE
SEMANA ME PAGAPBA.
Esto no sucedió y el 21 de enero del año dos mil once, me descansa sin
hacerme pago alguno. Subí al rancho el fin de semana siguiente a cobrarle y de
nueva cuenta no me paga, pero me percato que ya había más albañiles trabajando,
ahí me dice el patrón que me va a mandar el dinero con el ranchero ****, esta
persona nunca me pago, por eso acudí a Ciudad Guzmán a preguntar en la
procuraduría del trabajo como podía hacer yo para cobrar lo que me habían salido
a deber.
En ese lugar me hicieron favor de enviar primero un citatorio y como no se
presentó el señor *************, le enviaron otro, pero tampoco se presentó, como no
acudía el señor ****, pues mejor preferí dejar el asunto por la paz.
Luego comencé a trabajar en la constructora **** en ciudad Guzmán
alrededor de seis meses, pasando a trabajar con posterioridad con un contratista
que prestaba sus servicios a la autopista.
Ese contratista es de nombre ****, y con el anduve en el recubrimiento en
los puentes que son muros de piedra.
En el mes de abril continuo una obra en ****, con el señor **** y como soy
contratista, traigo gente en la autopista y trabajo con ****, inclusive los domingos con
esta persona.
35
Con **** termino de colocar un vitropiso el día 12 doce de mayo del año dos mil
doce, y a las dos de la tarde salgo de trabajar, regresando como a las cuatro de la
tarde por el pago correspondiente.
El día 12 doce de junio de dos mil doce, el día de mi detención, me dirigía a
trabajar a la Autopista junto con otras tres personas que ya han rendido declaración
en ese sentido y obra en autos del presente asunto, junto con sus dichos corroboro
y reafirmo que me pararon en un lugar llamado colonia **** en la localidad de ****, y
sin identificarse de forma alguna, ni presentarme documento de ningún tipo, me
preguntan mi nombre y me exigen la cantidad de $ 50,000.00 Cincuenta Mil pesos,
para que no me detengan, al negarme a dárselos, me maltratan verbalmente, y
mencionan que ya me llevó la chingada, me trajeron a una casa ubicada en Sayula
en dicho lugar me amarraron de las manos con vendas, y los ojos, me someten a
tortura, tirándome al suelo y echándome agua en la boca con una cubeta, luego, me
tapan la cabeza con una bolsa negra y se me subieron en la panza, por eso me
resultó una hernia, hecho ya acreditado en los autos de esta causa penal, y e
decían que me iban a matar que ellos para eso los capacitaban me sacaron a un
potrero a la orilla e pueblo, en la cuesta de Sayula, e hincándome me apuntaron con
un arma en la cabeza repitiéndome una y otra vez que si no declaraba lo que ellos
decían iban a ir por mi familia y me matarían frente a ellos, y seguían golpeándome
Como ya no pude soportar la tortura, solo les decía que sí, a todo lo que me
decían ellos. Cuando me regresaron a la casa de Sayula, escuché que mis hijos
preguntaron por mí, pero los policías se negaron a decir que yo estaba ahí, y les
decían que no estuvieran chingando, luego en Ciudad Guzmán, a donde fui
conducido con posterioridad y donde supuestamente declare, también mis
familiares, preguntaron por mi, allá fueron mi esposa y mi madre, y de igual manera
recibieron insultos amenazas y la negativa de verme.
Mi esposa le habló a un Licenciado, pero a esta persona le negaron la entrada
al momento en que yo estaba supuestamente declarando, yo le pedía al ministerio
público que me dejaran hablar por teléfono, que me diera una llamada, y él me
decía que no fuera pendejo que eso solo pasaba en las películas, que eso lo iba a
hacer hasta el juzgado.
Vi que en el expediente este asentado que yo pague una cuenta en ****, lo cual
es totalmente falo, pues nunca he tenido crédito en ese lugar, así como que había
pagado una deuda con l caja popular de ****, todo esto con el dinero que
supuestamente le robe al señor ************* lo cual es falso pues como ya acredite
en los autos de la presente causa, aun debo en la caja popular y no existe
constancia de pago alguno en la fecha de la lamentable muerte del señor
************, en la cual, yo no tuve nada que ver.
De igual manera, resulta del todo falso que yo hubiera llevado a los policías a
algún lugar, pues desde el momento de mi ilegal detención, hasta que fui traído a la
casa de Sayula no me llevaron a ningún otro lugar que a los que he señalado en mi
declaración, es decir a la casa de Sayula, a la cuesta y al ministerio público en
Ciudad Guzmán…”(sic).
Por su parte el inculpado ************, al momento de rendir su inquisitiva de ley señalo
que:
36
“…una vez que se le dio lectura a las declaraciones de las personas que
declaran en mi contra, así como la que rendí ante el Ministerio Público, en vía
de declaración preparatoria manifiesto: Que no estoy de acuerdo con la
declaración rendida ante el Ministerio Público, yo no hice eso, soy inocente, es
mentira que yo me puse de acuerdo con mi tío **********, también es mentira que
fuimos y lo matamos porque yo estaba trabajando ese dia que sucedieron los
hechos, lo de la pistola no es cierto, los policías que me agarraron me dijeron
que tenía que entregar un arma para las pruebas, después de que les entregue
la pistola me dijeron que no servía que por qué se las había entregado así,
tampoco es cierto que nos vimos en la gasolinería porque yo trabajo hasta las
siete de la noche, y tenía que reportarme con mi patrón y a mi casa llegaba
como a las nueve de la noche, y no es cierto del dinero que le pedí porque él
señor ********* siempre me prestaba durante los tres años que trabajé con él, y
sí me daba aguinaldo, tampoco es cierto que yo estuviera juntando dinero para
irme al extranjero, no tenía por qué irme y tenía trabajo, y no es cierto que
pagué en tiendas y en la caja popular, porque en la caja popular todavía debo
esa cuenta y en la tienda de **** ese día pagué con muebles que me
embargaron ese dia, todo lo que dije en el Ministerio fue por amenzas que me
hicieron en el Ministerio, es todo lo que tengo que manifestar…”(sic).
Y al ser cuestionado por el fiscala adscrito quedo de manifiesto que:
“…A LA PRIMERA.- Diga usted si reconoce como suyas las firmas que
obran en su declaración ministerial, para lo cual solicito le sean mostradas a
efecto de que se encuentre en condiciones de responder a esta pregunta.-
Aprobada.- contestó.- Sí las reconozco.- A LA SEGUNDA.- Diga usted si el
arma de fuego a que hace referencia en su declaración rendida el dia de hoy
ante este Tribunal es la misma que aparece en el dictamen pericial de balística
que obra en actuaciones originales a fojas de 122 ciento veintidós a la 128
ciento veintiocho, del que solicito le sean mostradas las fotografías
correspondientes a la misma para que se encuentre en condiciones de
responder a la presente pregunta.- Aprobada.- contestó.- Si reconozco la pistola
como la que yo entregue mas no se si esa fue con la que mataron a ****.- A LA
TERCERA.- Afirma usted ser inocente de la imputación que existe en su contra
misma de la que se le hizo ampliamente de su conocimiento en el momento de
rendir su declaración preparatoria el dia de doy, díganos usted que elementos
de prueba contundentes pueden soportar la argumentación defensiva que ahora
hace en ese sentido.- Aprobada.- contestó.- Sí confirmo ser inocente, yo no
tenía nada contra él, yo ese dia estaba trabajando y muchas personas a las que
les entregaba el producto pueden atestiguar a favor mio, porque yo entregaba el
producto a las dos tres de la tarde, y digo que soy inocente, no tengo nada que
ver en eso.- A LA CUARTA.- Diga usted el trato que recibió del señor ********
durante el tiempo que trabajó para el.-Aprobada.- contestó.- bueno, porque
nada mas lo veía los sábados y nadas mas un rato estaba ahí…”(sic).
Al ampliar su declaración señalo:
37
“…Que ampliando mi declaración preparatoria manifiesto que cuando me
agarraron los policías que me detuvieron me estuvieron amenazando que si no
decía que era yo el culpable que iban a mandar por mi esposa y mis hijos y los
iban a matar y los iban a echar en una bolsa en pedacitos y por miedo a que lo
hicieran dije que sí, porque me juraron que iban a mandar por ellos, y el arma
que traía no servía hasta me regaño el policía porque al momento que se la
entregué se desarmó, y el día que nos agarraron fuimos a buscar las balas en el
lugar de los hechos y no encontramos nada, y al dia siguiente que les entregue
el arma, volvimos a ir y ya estaban los casquillos, pero no encontraron los que
yo les dije, no se como aparecieron en el mismo lugar si el dia anterior
anduvimos buscando y no encontramos nada, desconozco como llegaron ahí
los casquillos, si anduvimos buscando y llevaron un detector de metales y no
encontramos nada…”(sic).
Narrativas a las cuales no se les puede conceder valor probatorio alguno en razón de
quienes las emiten lo hacen con el único fin de mejorar su situación jurídica ante esta autoridad,
ya que los mismos no agregan al sumario probanza alguna efectiva que corrobore sus dichos y
por el contario encuentran contraposición clara y manifiesta con el dicho de ****, de la cual se
advierte que:
“…Que comparezco ante esta Oficina, a manifestar que tengo diez años de
haber contraído matrimonio civil con *************, quien trabajo más de tres años
en el rancho ****, y mi esposo se salió de trabajar de ese lugar en Enero o
Febrero de este año, y desde entonces mi esposo trabajaba vendiendo en las
calles productos de limpieza en Zapotiltic, Sayula, ****, **** y ****, y yo casi
siempre yo lo acompañaba a trabajar y recuerdo que el día Sábado 12 doce de
Mayo, anidábamos vendiendo productos de limpieza en **** y de ahí nos fuimos
para la salida a la **** y mi esposo se metió a la carretera que va a **** llegando
como un poco antes de las dos de la tarde y en ese lugar se paro la camioneta
que conducía mi esposo ************ quien la reviso y me dijo que se había
descompuesto que iba a buscar un mecánico, en eso observe que llegó
***************** quien es tío y padrino de mi esposo, y se fueron ellos dos solos,
quedándonos mis tres hijos y yo en ese lugar esperando a mi esposo
*************quien llegó como a las tres y media o cuatro de la tarde, y yo le
pregunte por el mecánico y me dijo que no lo había encontrado y que había
llegado con su hermano para que le ayudara y que su hermano le pregunte que
le había pasado a la camioneta y que su hermano le había dado una pieza para
ver si encendía la camioneta y mi esposo le movió a la camioneta y ya encendió
la camioneta y nos fuimos a seguir vendido productos en ****, el día Domingo 13
trece de Mayo del año en curso llegó el cobrador de **** y mi esposo pagó la
deuda que tenia de 7,000 siete mil pesos, y también me di cuenta de que mi
esposo hizo depósitos de dinero en la caja popular de ****, y en relación a los
hechos por los que se encuentra detenido mi esposo yo los ignoraba totalmente
ya que él no me comento nada…”(sic).
Narrativa de la cual se advierte que la deponente es esposa de ************* que el
Sábado 12 doce de Mayo, anda en compañía de su cónyuge estaba vendiendo productos de
38
limpieza en **** y de ahí se encaminaron con rumbo a la salida a la **** y su esposo se metió a
la carretera que va a ” ****” llegando como un poco antes de las dos de la tarde y en ese lugar
detuvo la marcha de la camioneta que conducía, quien la reviso y me dijo que se había
descompuesto que iba a buscar un mecánico, advirtiendo en ese momento el arribo de
***************** quien es tío y padrino de su esposo, y se fueron ellos dos solos, quedándose la
deponte en compañía de sus tres hijos, esperando a sus esposo, el cual regreso
aproximadamente las tres y media o cuatro de la tarde, sin un mecánico que lo acompañara
refiriéndole que había obtenido una pieza la cual coloco en este automotor, el cual pudo
encender retirándose del lugar y el día 13 trece de mayo del año en curso se percató que su
esposo realizo un pago por la cantidad de $ 7,000.00 (siete mil pesos 00/100 moneda nacional),
a un cobrador de la empresa **** y realizo otros pagos en la Caja Popular de ****, por ello que
esta probanza se valore de conformidad con lo enunciado por el ordinal 265 del Código Procesal
Penal del Estado, y la cual contraviene claramente lo depuesto por los inculpados en sus
declaraciones preparatorias.
Siendo evidente que estas retractaciones son vertidas, sin que exista medio probatorio
alguno que las sustente, corrobore o acredite de forma alguna, por ende que las mencionadas
retractaciones no se vean justificadas en las piezas procesales con probanza alguna. Por lo que
atendiendo al principio de inmediatez y ante la ausencia de los requisitos de verosimilitud,
ausencia de coacción y existencia de otros medios de prueba que la corroboren, se advierte que
se tiene certeza de que lo declarado con posterioridad por los acusados no resulte verdadero.
Resulta aplicable al caso en particular el criterio jurisprudencial emanado de la Décima
Época, bajo el registro 2006896, sostenido por los Tribunales Colegiados de Circuito y publicado
en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 8, Julio de 2014, Tomo II, Tesis: (IV
Región)1o. J/9 (10a.) visible a página 952, bajo el rubro y texto:
“…RETRACTACIÓN. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA
OTORGARLE VALOR PROBATORIO. En el procedimiento penal, la retractación
consiste en el cambio parcial o total que hace una persona (inculpado, ofendido o
testigo) sobre la versión de los hechos que manifestó en una declaración previa. En
ese contexto, para otorgarle valor probatorio deben satisfacerse los requisitos de
verosimilitud, ausencia de coacción y existencia de otros medios de prueba que la
corroboren. Luego, la falta de alguno de ellos se traduce en que no haya certeza de
que lo declarado con posterioridad resulte verdadero, por lo que, en ese caso,
deberá estarse al principio de inmediatez procesal, el cual postula que merece
mayor crédito la versión expuesta en las primeras declaraciones…”(sic).
También resulta aplicable el criterio emandado de la Novena Época, bajo el registro
183042, sostenido por los Tribunales Colegiados de Circuito, publoicado en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, Octubre de 2003, Tesis: II.2o.P.105 P,
Página: 1028, bajo la voz:
“..INMEDIATEZ PROCESAL. SU APLICACIÓN NO HACE NUGATORIO EL
DERECHO DE DEFENSA NI IMPIDE QUE LA AUTORIDAD JUDICIAL HAGA
USO DE ESTE PRINCIPIO. El principio de inmediatez procesal no opera como se
pretende hacer valer, pues no es verdad que su aplicación haga nugatoria la
posibilidad o derecho de defensa, dado que este principio no se limita ni depende
exclusivamente de la temporalidad o prelación en orden cronológico estricto, sino
39
que, además, se complementa con el factor imprescindible de que esas primeras
versiones del declarante de que se trate, sean las que se vean corroboradas con el
resto del material probatorio y no las ulteriores versiones. Razón por la cual con
toda lógica es de optarse por las primeras pues, de lo contrario, sería evidente que
no cobraría aplicación el principio y prevalecerían aquellas que se hubieren
comprobado. Por otra parte, ningún impedimento existe para que el procesado haga
uso pleno de su derecho de defensa a fin de pretender acreditar lo que estime
pertinente, pero eso no impide tampoco que la autoridad judicial válidamente y
conforme a la jurisprudencia imperante haga uso correcto, en su caso, del principio
de inmediatez procesal que, como se ve, no surge del arbitrio o imprecisión sino que
encuentra su esencia y justificación en los principios de la lógica elemental, la razón
y la propia naturaleza humana, factores que obligadamente deben atenderse para
realizar adecuadamente la valoración de la totalidad de los medios de
prueba…”(sic).
Así mismo dentro de la dilación constitucional se aportó como medio de probatorio de
descargo, dos ocurso dirigidos a **** **** ****, emitidos por la CAJA POPULAR ****, S.C. DE
A.P. DE R.L. DE C.V. y una tarjeta de ahorro de la también emitida por CAJA POPULAR ****,
S.C. DE A.P. DE R.L. DE C.V, probanzas estas a la cuales son valoradas de conformidad con
lo dispuesto el orinal 274 del Enjuiciamiento Penal Estado, las que solo son efectivas a efecto de
acreditar sus existencia y contenido, sin embargo las mismas resultan ser ineficaces a efecto de
inacreditar los tipos penales en estudio y la responsabilidad criminal de los acusados.
La documental privada expedida por el galeno **** ****, Médico Radiólogo Internista,
relativo al estudio de ultrasonido abdominal y testicular, practicado a **************.
Probanza la cual es merecedora de valor probatorio de conformidad con lo dispuesto
por el ordinal 274 del Código Procesal Penal, única y exclusivamente para acreditar su
existencia y contenido, sin que la misma se efectiva a fin de desvirtuar a la acreditación de los
tipos penal en estudio o la responsabilidad criminal de los reos de marras.
La narrativa que emite **** **** ****, quien señalo:
“…Que es hermano de *******, por lo que en estos momentos de conformidad a lo
dispuesto por el artículo 197 del Enjuiciamiento Penal del Estado, se hace de su
conocimiento que no está obligada a declarar manifestando que es su deseo
hacerlo, y en relación a los hechos expuso: Que el día 12 doce de Junio del año
2012 dos mil doce, aproximadamente a las 7:40 siete cuarenta de la mañana, yo
íbamos a trabajar ya que yo con mi hermano ****, cuando en eso nos alcanzó una
camioneta color gris, junto a la unidad viendo que dicha camioneta a una distancia
de nosotros de aproximadamente un metro, viendo que también mi sobrino de
nombre **** ****, que era el que iba manejando también se paró y uno de los que
iban en la camioneta gris ya que eran tres, se bajó de la camioneta preguntando por
************, por lo que él les dijo a sus ordenes por lo que la persona le dijo que se
bajara de la camioneta y una vez que se bajaron se fueron enfrente escuchando
que dicha persona le dijo a mi hermano que le diera $ 50,000.00 cincuenta mil
pesos, por lo que mi hermano le dijo que no tenía esa cantidad que iba al día, por lo
que le contestó ya te llevó la chingla, y se lo llevó, sin saber si eran secuestradores
40
o judiciales porque no se identificaron, sin saber para donde ganó la camioneta ya
que se fue muy rápido quedándonos preocupados porque pensamos que eran
personas que iban con malas intenciones, por lo que fuimos a buscarlo para ver si
no estaba detenido en Ciudad Guzmán o aquí en Sayula, y en eso recibimos una
llamada de un amigo mío que era policía diciéndonos que **** estaba detenido en
Ciudad Guzmán, que le lleváramos comida porque no había comido y cuando
llegamos pedimos verlo y a la única que dejaron entrar fue a mi mamá quien nos
comentó que estaba golpeado, yo quise comunicarme con mi amigo para ver como
lo habían tratado, pero a los pocos días me di cuenta que lo habían matado, es
todo lo que tengo que manifestar…”(sic).
La deposición que vuelva **** quien expuso:
“…Que el día 12 doce de Julio del año 2012 dos mil doce, aproximadamente a
las 7:40 siete cuarenta de la mañana, yo iba a llevar a mis hijos a la escuela, y
como a mi esposo se le olvidó el celular y yo sabía que se iban al trabajo por la
calle Corona, y en vez de llevar a los niños a la escuela me desvié a llevarle el
celular a mi esposa y a una distancia de aproximadamente cuatro metros, vi que
estaban deteniendo a ********* esto enfrente de la unidad que se encuentra por
dicha calle, las personas no las recuerdo porque primero como que estaban
platicando y las camionetas en la que iban al trabajo y la otra de las personas que
no conocí de la que solo recuerdo que era gris de doble cabina, estando dos
personas arriba de la camioneta y el señor que estaba abajo lo que vi fue que lo
subió y se lo llevaron y fue cuando me acerqué a donde estaba mi esposo y le
pregunté que qué pasaba y me dijo se llevaron a *********, diciéndole yo quien y por
qué y mi esposo me dijo que no sabía que dijeron quienes eran, y pensando que
era algún secuestro nos separamos para buscar a ver a donde se lo habían llevado
y siguiente como a las ocho de la mañana hablaron a la casa de mi suegra
buscando a **** diciéndome la persona que habló que dijo llamarse ****, que
hablaba de parte de ************, para que llevaran de comer porque estaba detenido
y no había comido nada, por lo que le pregunté donde estaba porque lo andábamos
buscando y el me dijo que en la Cárcel que está a espaldas de ****, y una vez que
llegué pregunté por **** y les pregunté que por qué estaba detenido y me dijo el
policía porqué estaba detenido y el nos dijo que estaba acusado por homicidio en
primer grado y que el homicidio había sido el doce de mayo, y yo le pregunté que si
estaban seguros porque el doce de mayo yo vi a mi cuñado cuando andaba
trabajando en el transcurso de las doce a una de la tarde, mismo que dijo que ahí
iba a comer, por lo que no puedo creer que él haya cometido ese hecho porque
como ya dije yo le vi ese dia, después lo trasladaron aquí a Sayula y no he sabido
nada mas, es todo lo que tengo que manifestar…”(sic).
Narrativas a las cuales esta autoridad no puede conceder valor probatorio alguno, ellos
de conformidad con lo dispuesto por los ordinales 192, 260 y 262 del Código Procesal Penal,
dado que los mismos vierten sus dichos con relación a hechos diversos a los que motivan la
presente causa, advirtiéndose que los mismo no tomaron cabal conocimiento de los eventos
criminales materia del estudio, por ende su falta de valor probatorio en este proceso.
Por su parte ****, señalo:
41
“…Que no se nada en relación a los hechos, pero sí conozco a ********* ya
que anduvimos trabajando juntos desde el mes de Febrero del año 2012 dos mil
doce, y la última vez que lo vi fue el 27 veintisiete de Mayo del mismo año, ya que
uno de mis ayudantes sufrió un accidente y **** fue a ayudarme en lo del CEMEFO,
y trabajábamos todos los días hasta los domingos, y los sábados liquidábamos
como entre cuatro y cinco de la tarde y a esa hora también **********recibía su
liquidación para irse a pagarle a otros trabajadores ya que traía otros trabajos, y nos
poníamos de acuerdo para ver lo del desayunos de los domingos…”(sic).
Narrativa la cual no aporta dado útil a efecto de desvirtuar la acreditación de los tipos
penales materia de la causa, menos aún contribuye con argumento que llego a beneficiar a los
reos en el sentido de relevarlos de responsabilidad penal alguna, ya que si bien es cierto el
declarante señala que el inculpado le ayudaba todos los días, no hace precisión alguna respecto
al día de los hechos criminales materia de esta causa, de ahí la imposibilidad de conceder valor
probatorio alguno a este medio de prueba. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los
ordinales 192, 260 y 262 del Código Procesal Penal.
Mientras que ****, adujo:
“…Que conozco a ************* desde hace aproximadamente 15 quince años
ya que somos vecinos y fuimos compañeros de trabajo y en los días que dicen que
mató a una persona, yo lo vi ya que incluso el día 12 doce de mayo del año 2012
dos mil doce, fue a que le pagara, para eso serían aproximadamente las tres de la
tarde, y después se retiró a hacer otros trabajos ya que tenía varios entre esos un
muro de piedra que andaba haciendo, es todo lo que deseo manifestar…”(sic).
Testimonio el que se establece que resulta ser inatendible, ya que quien lo producen es
persona de quien el acusado **************, no dijo que se hubieran encontrado en su compañía
el día de los evento, siendo admisible la hipótesis de que dicho testigo hubieran sido preparado
por la defensa para mejorar la situación jurídica del acusado. Por ende la imposibilidad de
concederle valor probatorio alguno. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los ordinales
192, 260 y 262 del Código Procesal Penal.
Se desahogó la diligencia de careo entre lo dicho por el acusado ************,
diligencia en la cual quedo de manifiesto:
“…Por su parte el procesado ************** manifiesta que SÍ conoce a su
careado, porque es su sobrino, por lo que ve a la ampliación de mi declaración que
rendí ante este Juzgado, no estoy de acuerdo, por lo que respecta a la ampliación
de declaración de mi careado, no estoy de acuerdo porque no se a que se refiere
cuando dice fuimos al lugar de los hechos, ya que a mi nunca me llevaron a ese
lugar, es todo lo que tiene que manifestar. Por su parte el coprocesado
***************, manifiesta que sí conozco a mi careado, porque es mi tío, por lo que
ve a la ampliación de declaración que rendí ante este Juzgado, la sostengo en todas
y cada una de sus partes, por lo que ve a la ampliación de declaración de mi
careado estoy de acuerdo, únicamente quiero aclarar que ese día los agentes me
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llevaron al lugar de los hechos donde supuestamente habíamos matado a ****, y me
llevaron a mi solo dizque a buscar los casquillos, y como ya dije en la ampliación de
declaración ese día no encontramos nada, y llevábamos un aparato para detectar
metales y al siguiente día que fuimos sì estaban en el mismo lugar que los
habíamos buscado y es donde dicen los Agentes que yo declare que disparé dos
veces el arma porque encontraron dos casquillos nada mas, es todo lo que tengo
que manifestar, es todo lo que tengo que manifestar…”(sic).
Medio de prueba al cual esta autoridad no concede valor probatorio alguno dado que
las retractaciones que emiten los acusados no encuentran sustento en probanza alguna, que
acredite su dicho y las dinámicas de hechos que narran de ahí la imposibilidad de concederles
valor probatorio alguno. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el orinal 267 del
Enjuiciamiento Penal del Estado.
Así mismo se desahogó entre lo dicho por ************ y el elemento captor ****,
diligencia en la cual quedo de manifiesto:
“…por su parte el procesado manifiesta que SÍ conoce a su careado, porque es
uno de los que me golpearon, ve a mi declaración que rendí ante el Ministerio
Público, no estoy de acuerdo, y sí estoy de acuerdo en la que rendí ante este
Juzgado y la sostengo en todas sus partes por ser la verdad de los hechos,
respecto a la declaración de mi careado no estoy de acuerdo, porque me golpearon
para que declarara lo que ellos quisieran, es todo lo que tiene que manifestar.
Por su parte el elemento aprehensor de nombre ****, manifiesta que sí
conozco a mi careado, por lo que ve a mi declaración que rendí ante el ministerio
Publico de la cual se me acaba de dar lectura, la sostengo en todas y cada una de
sus partes por ser la verdad de los hechos, por lo que respecta a la declaración de
mi careado manifiesto que es verdad lo que él declara ante el Ministerio Público, y
no estoy de acuerdo en lo que declaró ante este Juzgado, porque en un principio el
nos declaró lo mismo que dijo ante Ministerio Público, y que coincide con lo
informado, y agrego de que ellos le tenían coraje a la persona occisa porque los
trataba mal y les decía que sino era por los michoacanos los de Jalisco se morían
de hambre porque no sabían nada, y los pruebas e indicios ellos mismos nos iban
indicando como hicieron las cosas, por ellos se recuperaron el arma que
presuntamente utilizaron, los cascajos donde supuestamente victimaron a la
persona, la posición en como se dejó la persona y la forma en que se encontró
cuando ya estaba calcinada, es todo lo que tengo que manifestar…”(sic).
También se desahogó el creo entre lo dicho por *************** y el elemento captor ****,
diligencia en la cual quedo de manifiesto:
“…por su parte el procesado manifiesta que SÍ conoce a su careado, porque es
uno de los que me agarraron, por lo que ve a mi declaración que rendí ante el
Ministerio Público, no estoy de acuerdo, y sí estoy de acuerdo en la que rendí ante
este Juzgado y la sostengo en todas sus partes por ser la verdad de los hechos,
respecto al informe de mi careado y que me fue leído en estos momentos, no estoy
de acuerdo, porque dice que me detuvieron en otro lado y no es cierto me
43
detuvieron en la Colonia **** en ****, pido que revisen esa hoja bien, es todo lo que
tiene que manifestar.
Por
su parte el elemento aprehensor de nombre ****, manifiesta que sí conozco a mi
careado, por lo que ve al contenido de los oficios números 224/2012, de fecha 212
veintiuno de mayo del año 2012 dos mil doce y 213/2012 de fecha 13 trece de Junio
del año 2012 dos mil doce, mediante los cuales rendí investigación sobre los
hechos, lo ratifico en todas sus partes, por lo que respecta a la declaración de mi
careado , estoy de acuerdo en la que rindió ante el Ministerio Público, no así en la
que rindió ante este Juzgado al declarar en preparatoria, es todo lo que tengo que
manifestar…”(sic).
Probanzas las que cuales no aportan dato nuevo que justifique o acredite la
retractación emitida por el acusado, dado que los elementos captores sostienen sus
primigenias deposiciones, de ahí la imposibilidad de conceder valor probatorio alguno a
estas probanzas a efecto de relevar de responsabilidad al reo de marras. Lo anterior de
conformidad con lo dispuesto por los ordinales 192, 260 y 262 del Código Procesal Penal.
Se gloso al sumario la documental privada consistente en la receta médica,
expedida por el galeno ****A, en favor de **************
Probanza la cual es merecedora de valor probatorio de conformidad con lo
dispuesto por el ordinal 274 del Enjuiciamiento Penal del Estado, única y exclusivamente
para acreditar su existencia y contenido, no así para relevar de responsabilidad al reo
*********** dado que si bien es cierto la misma presenta fecha de expedición, esta no
presenta la hora en que fue emitida la misma, menos aún fue ratificada por su emisor.
La secuencia fotográfica consistente en nueve placas fotográficas. Visibles a fojas
290 doscientos noventa a 291 doscientos noventa y uno de piezas originales.
Pruebas las anteriores, a las cuales se le concede valor probatorio de indicio en los
términos del artículo 260 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Jalisco,
efectiva para acreditar su existencia y contendido.
Las documentales privadas visible as fojas 245 doscientos cuarenta y cinco, 246
doscientos cuarenta y seis, 254 doscientos cincuenta y cuatro, 255 doscientos cincuenta y
cinco y 256 doscientos cincuenta y seis, consistentes en cartas de recomendación
expedidas en favor ***************.
Probanzas las cuales son merecedoras de valor probatorio de conformidad con lo
dispuesto por el ordinal 274 del Enjuiciamiento Penal del Estado, única y exclusivamente
para acreditar su existencia y contenido.
La testimonial de ************, quien señala:
“…Que el día 12 doce de Junio del año 2012 dos mil doce, poco antes de las
ocho de la mañana, íbamos a trabajar mi papá y yo con todos los trabajadores a
bordo de una camioneta que tiene mi papá y abajito de la casa nos paró una
camioneta gris, de la cual se bajaron unas personas con pistola las cuales no
sabíamos quienes eran y preguntaron por mi papá ***** por lo que mi papá se bajó
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de la camioneta y se encontró con uno de ellos en el cofre, yo pensé que nos
estaban asaltando porque en ningún momento se identificaron ya que cuando
estaba mi papá co el señor escudé que le pidió dinero contestándole que no tenía
que íbamos a trabajar y se lo llevaron, después de eso fuimos a Guzmán a
preguntar si era de la policía y nos dijeron que no era gente de la policía de
Guzmán, por lo que nos venimos a ****, y ahí en con las señas de la camioneta nos
dijeron que a lo mejor eran de los de aquí por lo que venimos a esta ciudad a
preguntar estaba cerrada la puerta y como abrieron fue cuando pregunté me dijeron
que no tenían ahí pero lo alcancé a ver, para luego cerrar por lo que volví a tocar y
nadie salía por lo que fuimos a preguntar a un despacho que está enfrente para ver
si nos podían ayudar y en ese rato fue cuando vimos que llegó la camioneta gris y
como eran las mismas personas que se lo habían llevado fuimos a preguntar y el
señor nos dijo que mi papá estaba metido en algo muy grueso, después fui con el
LICENCIADO **** y nos acompañó al Ministerio de Ciudad Guzmán, pero no le
dijeron nada, le platique que lo había visto aquí en Sayula por lo que venimos pero
tampoco nos dieron razón, por lo que nos regresamos a ****, yo digo que mi papá
es inocente de lo que lo acusaban ya que ese día que dicen que mataron al señor
**** que fue el doce de mayo de 2012 dos mil doce, ya que ese día era sábado y mi
papá es contratista y estuvimos sacando cuentas y al primer lugar que fuimos fue
con el señor ****, estuvimos ahí un rato trabajando, después pasamos con el Doctor
como a la una o dos y de ahí nos fuimos a la autopista por los trabajadores y a que
nos pagaran, luego nos devolvimos a **** a dejar a los trabajadores y a pagarle a
los que estaban ahí, y como a las cuatro fuimos con Don **** nos pagó y nos fuimos
a la casa, una vez que comimos nos fuimos a Guzmán, quiero agregar que el señor
**** tenía muchas enemistades porque a los trabajadores no les pagaba, mi papá le
decía que hicieran cuentas y nunca quería únicamente le decía que le iba a dar un
préstamo, y cuando lo corrió le salió debiendo un dinero a mi papá porque nunca
hicieron cuentas…”(sic).
También consta la deposición de ************, quien señalo:
“…Que el día 12 doce de Junio del año 2012 dos mil doce, aproximadamente a
las 7:45 siete cuarenta y cinco de la mañana, íbamos a trabajar mi papá, mi
hermano **** y el de la voz, a bordo de una camioneta que tiene mi papá y atrás
llevábamos mas gente, y habíamos recorrido como unos doscientos metros de
donde vivimos a la altura de la unidad nos paró una camioneta **** gris,
preguntando por **************, contestando mi papá yo soy a sus órdenes,
enseguida se bajó de la camioneta y de la otra camioneta se bajó otra persona,
quien le preguntó que si él era ********** contestándole mi papá que sí, escuchando
que la otra persona le pidió cincuenta mil pesos, mi papà le dijo que no tenía,
contestándole ya te llevó la chingada y se lo llevó, en ese momento no supimos
quienes eran porque no nos enseñaron nada, cuando se lo llevaron le pregunté al
señor que a donde se lo iba a llevar para ir por él, contestándome en un ratito mas
llega a su trabajo yo lo llevo y se retiró, por lo que yo me fui a llevar a la gente a
trabajar y después fui a buscar a mi papá porque no sabía nada yendo al Ministerio
en Ciudad Guzmán sin darme razón de él, quienes me dijeron que preguntara en
**** por lo que me fui a **** y también ahí me dijeron que no estaba por lo que lo
reportamos como perdido y me di cuenta que también **** **** Victorino también
45
estaba perdido y que se lo habían llevado y cuando fui a **** me dijeron que aquí en
Sayula tenían una camioneta parecida a las característica de la camioneta de mi
papá por lo que mi hermano yo nos trasladamos a esta ciudad y cuando llegamos a
la Policía Investigadora nos dijeron que no estaba ahí, por lo que fui al despacho
que se encuentra enfrente platicándole al LICENCIADO como habían sucedido las
cosas y él mandó a la Secretaria que fuera a preguntar y le dijeron que no y cuando
regresó dijo que había llegado una camioneta como la que yo le había dicho por lo
que volví a ir a preguntar saliendo el mismo que se lo llevó preguntándole por mi
papá y él me contestó yo no levanté nadie por lo que yo le dije que sí que él se lo
había traído y me dijo no sí yo lo agarre y tu jefe ya está metido en un bronconon
preguntándole cual era la razón, no me dijo nada únicamente me dijo que ya lo
había entregado pero mi hermano alcanzó a ver que estaba, después me fui a
Gómez a decirle al patrón que no estaba ya que íbamos a rallar, y hasta el dia
siguiente nos dimos cuenta por un amigo que avisó que estaba en Guzmán, pero
no nos dejaron verlo, ni mucho menos que entrara un Licenciado, y cuando
venimos a visitarlo aquí fue cuando nos dimos cuenta por qué estaba detenido y
que era por lo del señor ****, según eso que porque lo habían matado, siendo que
el doce de Mayo del año 2012 dos mil doce, estuvimos trabajando con el señor ****
ahí en Gómez como de dos a tres de la tarde y después de las cuatro fuimos a rallar
y mas tarde se dedicó a pagarle a los ayudantes que traiamos y eso de las cinco y
media fuimos a Ciudad Guzmán y en todo momento anduvimos juntos con mi
hermano ya que él es quien lleva las cuentas, llegando de regreso como a las ocho
de la noche nos fuimos a misa, de ahí fuimos al tianguis, y a eso de las nueve y
media nos fuimos a nuestro domicilio para luego retirarnos a dormir…”(sic).
También consta la narrativa emitida por **** ****, quien señalo:
“…Que el día 12 doce de Junio del año 2012 dos mil doce, faltando como
quince minutos para las ocho de la mañana, íbamos a trabajar a bordo la camioneta
del señor **************, yo iba en la parte de atrás cuando había caminado como a
doscientos metros de la casa donde vive el señor ********se pagó una camioneta
gris, bajándose dos hombres armados y preguntaron por el nombre de ***********
por lo que se bajó el señor y dijo que él era, y le pidieron cincuenta mil pesos que si
no se lo iba a cargar la chinga por lo que el señor ***********les dijo que él no traía
ese dinero, por lo que se lo llevaron en la camioneta gris doble cabina, enseguida el
hijo mayor del señor *********** de nombre ***********, nos llevó al trabajo para luego
regresarse a ver que pasaba y al dia siguiente nos dimos cuenta que lo acusaban
de un homicidio, y eso no es cierto porque ese dia que lo inculpan fue doce de mayo
del año 2012 dos mil doce, fue sábado y él lo ocupa para andar haciendo cuentas
en los trabajos que tenía y por eso digo que no es cierto que le echan la culpa de
eso, además ese día hicieron un festival del dia de las madres y ahí estuvo el señor
****, es todo lo que tengo que manifestar…”(sic).
Atesto a los cuales esta autoridad no concede valor probatorio alguno de
conformidad con lo dispuesto por los ordinales 192, 260 y 262 del Código Procesal
Penal, ello en razón de que los mismos son agregados a las piezas procesales con
el claro animo de mejorar la situación jurídica del inculpado, dado que los
deponentes hacen referencia a hechos triviales lo que por el simple trascurso del
46
tiempo deberían haber sido olvidados, lo que influye en el ánimo de este juzgador
para considerarlo como testigos sospechosos. Aunado a que esto deponentes
nunca fueron referidos por los acusados, como presentes en sus narrativas.
Razonamiento el cual encuentra sustento en el criterio jurisprudencial emanado de la
Séptima Época, bajo el registro 236604, publicado en el Semanario Judicial de la Federación,
Volumen 38, Segunda Parte visible en la página: 63, bajo el rubro y texto de:
“…TESTIGOS, DECLARACIONES DE LOS, RENDIDAS SOBRE HECHOS
REMOTOS. Si los testigos de descargo rindieron sus declaraciones contestes
después de un número considerable de años de ocurridos los hechos, no es creíble
que recuerden detalles insignificantes con notable precisión, pues si bien es cierto
que sea lógico que la memoria retenga por muchos años hechos importantes o que
causen algún impacto psíquico, no lo es en cuanto a que en forma pormenorizada y
conteste varias personas recuerden hechos absolutamente triviales…”(sic).
Los citatorio emitidos por el Licenciado Carlos Idelfonso Agraz Ramírez,
Procurador Auxiliar de la Defensa del Trabajo.
El oficio número GF/0083/2013, suscrito por el Licenciado FRANCISCO DE
PAÚL JIMÉNEZ MEJÍA, Presidente Municipal de San Sebastián del Sur Municipio
de ****, Jalisco.
Documentales Públicas a las que este Juzgador les concede un valor
probatorio pleno en razón de tratarse de documentos Públicos expedidos por
funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones de conformidad con lo
establecido por los numerales 271 y 272 del Código de Procedimiento Penales del
Estado, las que son efectiva fin de acreditar existencia y contenido.
El informe rendido por la empresa comercial Tzaulan UNISAP; Cooperativa
Financiera, visible a foja 588 quinientos ochenta y ocho de autos originales, relativo al
informe a nombre de *******************
El informe rendido por la empresa comercial CAJA POPULAR **** S.C DE A.P. DE
R.L DE C.V, visible a foja 632 seiscientos treinta y dos de autos originales, relativo al
informe a nombre de **********.
El informe rendido por Flor Limon Preciado, Gerente de Servicio Financieros de
BANCO ****, visible a foja 560 quinientos sesenta con relación al *****************.
La carta de recomendación emitida por la Licenciad Elsy Korina Ramos Flores, Jefe
de Recursos Humanos de **** S.A DE C.V. en favor de ***********.
Probanzas las cuales son merecedoras de valor probatorio de conformidad con lo
dispuesto por el ordinal 274 del Enjuiciamiento Penal del Estado, única y exclusivamente
para acreditar su existencia y contenido.
Por lo que una vez analizado el caudal probatorio glosado al sumario se procede a
realizar el análisis de los tipos penales materia de la causa.
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Ahora bien en relación al tipo penal del injusto de HOMICIDIO, los elementos de prueba
antes reseñados, que fueron debidamente valorados en términos de lo dispuesto por los
artículos 260, 265, 268, 269, 271 y 272 del Código de Procedimientos Penales del Estado de
Jalisco, los que concatenados entre sí, de su enlace lógico, jurídico y natural como lo establece
el diverso numeral 275, de la Ley adjetiva aplicable a la materia en cita, resultan ser eficaces e
idóneos para demostrar los elementos subjetivos, materiales u objetivos y normativos del TIPO
PENAL DE HOMICIDIO, previsto por el artículo 213 del Código Penal para el Estado de Jalisco,
cometido en agravio de quien en vida respondiera al nombre de *********, toda vez que con
dichos medios de prueba antes aludidos se acreditan los aspectos objetivos de la ejecución de
los hechos materia de este delito, los que se traducen en las circunstancias de tiempo, modo,
lugar, y ocasión de la comisión del delito en estudio, y en las que perdió la vida quien
respondiera al nombre de *******, como consecuencia de quemaduras de tercer y cuarto grado
en fase de carbonización por exposición a fuego directo en el 100 % de su economía corporal, y
cuyo deceso ocurrió dentro de los 300 trescientos días de que fuera lesionado tal como lo
requiere el tipo del delito (artículo 214 fracción II, del Código Penal para el Estado de Jalisco)
de tal forma que se estima acreditada la previa existencia de una vida humana, en éste caso, la
de *******, que fuera privado por la acción de terceros, y que para tal efecto, el agraviado fue
incinerado, dentro de un automotor, acción mecánica que a su vez dejó como evidencia. Lo
que desde luego acontece por un hecho atribuible una tercera persona, actualizándose de esta
forma el correspondiente nexo causal entre la conducta desplegada por el activo, consistente en
lesionar con fuego directo al pasivo, con el claro propósito de lesionarlo, y el resultado que se
traduce en su deceso como consecuencia y causa directa de la lesión ocasionada por fuego.
Lo anterior al quedar demostrado de manera objetiva, que alguien, decidió cometer un
delito, como fue el de HOMICIDIO, eligiendo los medios eficaces e idóneos (arma de fuego y
fuego directo) y ejecutaron actos encaminados directa e inmediatamente a la comisión de dicho
ilícito, como lo fue accionar y lesionar con fuego directo la economía corporal de la víctima
identificada con el nombre de ********, con el objetivo de privarlo de la vida, ya que el día 12
doce de mayo de 2012 dos mil doce, **********, se reunieron en el crucero que se dirige a la
población de ****, Municipio de Atoyac, Jalisco, dese donde se encaminaron al ****, propiedad
de la familia del pasivo, en donde **********se agazapo atrás de un árbol de pino, que se
encuentra cerca de del ingreso al este predio, mientras que ************ hizo lo propio en la
entrada de la brecha, en donde esperaron el arribo del agraviado, el cual se trasportaba en un
vehículo marca ****, tipo ****, de color blanco, y que cuando ***********, llego al lugar fue
sorprendido por ***************, el cual le efectuó dos disparos de arma de fuego, sobre la
economía corporal del pasivo, lo que origino que el mismo callera al piso de su vehículo, por lo
que el lugar del conductor fue ocupado por ***********, el cual, condujo este automotor, hasta la
entrada de la breca al predio lugar en el cual recogió a su cumpliese ******, quien abordo este
automotor de lado del copiloto, dirigiéndose los mismos al predio denominado “****”, lugar en
donde después de efectuar una búsqueda en la persona del agraviado y en el vehículo,
localizaron dos envoltorios con dinero en efectivo y de los cuales se apoderaron
*******************, siendo al cantidad de $35,000.00 ( treinta y cinco mil pesos 00/10 moneda
nacional), procediendo después a introducir ocochal a este vehículo y siendo encendido este
material por **************, logrando privar de la vida al occiso al cual le causaron quemaduras
de tercer y cuarto grado en fase de carbonización por exposición a fuego directo en el 100 % de
su economía corporal.
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Todo lo anterior, se ponen en evidencia con la fe ministerial del lugar de los hechos en
donde la Agente del Ministerio Público describió la localización de los restos de cadáver
incinerado el cual se encontró en el interior de un automotor marca ****, en el predio conocido
como ****, municipio de Atoyac, Jalisco; diligencias ministeriales a las que se les otorgo eficacia
probatoria plena de acuerdo con el artículo 269, del Código de Procedimientos Penales para el
Estado de Jalisco, las que a su vez reciben corroboración por el dictamen de autopsia número
IJCF/00143/2012/06SR/MF/01, de fecha 13 trece de mayo de 2012 dos mil doce, del que se
establece que la causa de la **************, se debió a la quemaduras de tercer y cuarto grado en
fase de carbonización por exposición a fuego directo en el 100 % de su economía corporal;
medio de prueba al que se le confirió valor probatorio indiciario de acuerdo a lo establecido por
el Artículo 260 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Jalisco; con lo que se
establece que el hecho material de muerte y la causa del deceso de quien en vida respondiera
a nombre de ***************** la que como se ha dejado precisado en líneas anteriores acontece
debido a una acción dolosa de un tercero.
Por lo que del juicio de la inferencia de todos los anteriores medios de prueba que
fueron analizados tanto en lo individual como concatenados entre sí, acreditan los elementos
constitutivos del TIPO PENAL DEL DELITO de HOMICIDIO, previsto por el artículo 213, del
Código Penal para el Estado de Jalisco, perpetrado en agravio de quien en vida respondiera al
nombre de ************* en términos de lo dispuesto por los artículos 119 y 132 del Código de
Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, quedando plenamente demostrados los
elementos subjetivos, objetivos y normativos del tipo del delito en estudio, con todas y cada una
de las pruebas señaladas y valoradas en esta resolución.
En esa condiciones y al estar acreditadas la circunstancias agravadoras del tipo básico,
que se examina, en las hipótesis de PREMEDITACIÓN, VENTAJA en sus incisos b) y c), y
ALEVOSIA del ordinal 219 fracción I del Código penal del Estado, entonces por las razones
ante expuestas el delito de HOMICIDIO, que se le reprocha al activo, se estima como
CALIFICADO.
DEL ANÁLISIS DE LAS CALIFICATIVAS. Ahora bien, refiriéndonos a las
circunstancias de agravación que complementan al delito de HOMICIDIO, previsto por el
artículo 213 del Código Penal para el Estado de Jalisco, cometido en agravio de quien en vida
respondiera al nombre de ****************, que refiere el agente del ministerio público, siendo
estas las previstas por el Artículo 219, fracción I en su modalidad de PREMEDITACIÓN,
VENTAJA en sus incisos b) y c), y ALEVOSIA, del Código Penal para el Estado de Jalisco, y
a las que deben concurrir que como hechos comisorios que las materializan, lo siguiente:
Sobre el particular el Código Penal para el Estado de Jalisco, dispone:
“Artículo 219. Se entiende que el homicidio y las lesiones calificadas:
Se entiende que el homicidio y las lesiones son calificadas:
I. Cuando se cometan con premeditación, ventaja, alevosía o traición;
Hay premeditación, cuando el agente decide cometer un delito futuro y elige los
medios adecuados para ejecutarlo.
Hay ventaja:
b) Cuando es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el
manejo de ellas, o por el número de los que lo acompañan;
c) Cuando se vale de algún medio que debilita la defensa del ofendido;
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Hay alevosía, cuando se sorprende intencionalmente a alguien de improviso o
empleando asechanza…”(sic).
Una vez establecida la parte dogmática de los subtipos agravados, se procede en
consecuencia al estudio de las calificativas en el delito de homicidio, que se refiere por
Personero de la Sociedad, siendo necesario el establecer que del cumulo de constancias que
integran la presente causa penal, las que ha sido antes referidas y valoras de manera oportuna
en lo relativo a las agravantes en cita, por lo que se efectuá el siguiente análisis:
El diccionario de la Real Academia expresa: “Ventaja es la superioridad o mejoría de una
persona respecto de otra”, partiendo de ese supuesto para efectos de determinar lo que en
derecho proceda en relación a dicha petición, se ha realizado por parte de quien esto resuelve
un estudio pormenorizado de las constancias analizadas en el cuerpo del presente apartado
considerativo, y se arriba a la siguiente conclusión:
Con relación a la agravante prevista por la fracción I del ordinal 219 del Código
Punitivo Estatal relativo a la PREMEDITACIÓN y la que el Personero de la Sociedad hace
consistir en que los activos planearon anticipadamente matar al hoy ofendido, lo cual
comentaron y organizaron días previo al día en que acontecieron los hechos, lo que en criterio
de quien esto resuelve se ve materializado con las propias narrativas que vierten los inculpados
los cuales refieren el haber platicado y convenido el privar de la vida al pasivo, es por lo que el
suscrito considera que si se encuentra debidamente comprobada esta agravante prevista en
la fracción I el ordinal 219 de la Ley en Cita.
Existe la Ventaja a que se refiere la fracción I en su inciso b), que refiere que: “cuando
es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el manejo de ellas o por
el número de los que lo acompañan”, criterio que esta autoridad si comparte con el fiscal
integrador, ya que fueron dos los sujetos que unieron fuerzas para privar de la vida a*********.
El inciso c), de la referida fracción, establece que: “Cuando se vale de un medio
que debilita la defensa del ofendido” para que se acredite esta calificativa es
indispensable que el sujeto activo del delito este plenamente consciente de su superioridad
sobre la víctima y absolutamente seguro de que el sujeto pasivo no tiene oportunidad alguna
de atacarlo y con ello darse cabal cuenta de su superioridad sobre la víctima, situación que si
acontece, puesto que de la propia declaración ministerial de **************, se advierte que
estaba consciente sobre la superioridad que ejercía sobre su víctima cuando refiere que el
agraviado perdió el conocimiento al recibir los impactos de bala, que le efectuó de lo anterior
se puede advertir que los inculpados estaban consientes de que debido al estado de
inconsciencia en que se encontraba el hoy occiso influyo para ejercer una superioridad sobre
su víctima y así debilitar su defensa, acreditándose con esto el elemento subjetivo del dolo
del autor, puesto que tenía conocimiento concreto de la posición que le favoreció creando una
posición ventajosa respecto del ofendido.
Finalmente se ve acreditada la agravante de ALEVOSIA, que se actualiza cuando el
activo sorprende de improviso a su víctima o empleando asechanza, dado que, los activos
conocían la rutina del hoy occiso, por lo que sabían que llegaría al lugar, donde sucedieron los
hechos y se detendría en su vehículo para poder ingresar a dicho rancho, por lo que lo
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esperaron, escondidos entre la maleza y cuando apareció, el inculpado ************, lo
sorprendió por su lado izquierdo y le disparo en dos ocasiones, lo cual dejo indefenso al
agraviado, y facilito para que los hoy acusados lo llevara a un lugar distinto en donde lo
privaron de la vida.
Por lo que con todo lo anterior se acredita el tipo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO
previsto por el artículo 213 en relación con el 219 PREMEDITACIÓN, VENTAJA, incisos b) y c)
y ALEVOSÍA todos del Código Penal del Estado. En términos del ordinal 116, 119 y 132 de la
Ley Procedimental Penal vigente en el Estado.
Ahora bien las anteriores probanzas que en su conjunto y al tenor de los numerales 262,
275, 276 y 277 del código adjetivo penal, se consideran aptas para justificar en este momento
procesal el tipo penal del delito de ROBO, previsto por el artículo 233 del Código Penal Vigente
para el Estado de Jalisco. En tal tesitura, y al entrar al estudio de la conducta típica y los
elementos, estos encuadran perfectamente tal como se advierte en el siguiente estudio
pormenorizado:
I.- APODERAMIENTO. Este primer elemento se conforma por dos premisas la primera
denominada ANIMUS que se refiere precisamente a la intención que tiene el victimario de
ejercer un poder de hecho sobre una cosa, y que se traduce al mundo fáctico con la segunda
premisa denominada CORPUS, que se refiere a la aprehensión real o material de la cosa.
Sirve de sustento para el anterior argumento el siguiente criterio Jurisprudencia emitido por la
Primera Sala del Máximo Tribunal del país, visible en la Quinta Época, en el Semanario
Judicial de la Federación, como: CIX, en página: 868 que reza:
“…ROBO, DELITO DE (LEGISLACIÓN DE JALISCO). Conforme al
artículo 330 del Código Penal del Estado, comete el delito de robo, el que se
apodera de una cosa ajena mueble, sin consentimiento de la persona que
legalmente pueda disponer de ella. De lo que se infiere que para la
configuración del delito de que se trata, es indispensable que concurran dos
elementos: el ánimus y el corpus y, además, que la cosa que se dice robada
no se haya encontrado en poder del agente, porque si tal aconteciere, el
delito que pueda cometer será otro diverso del de robo…”(sic).
Esta aprehensión puede efectuarse por cualquier procedimiento ya sea personal e
inmediato (aprehensión manual) o mediato (por exigir a un tercero que la verifica
materialmente); por medio de la astucia o de la fuerza bruta. El apoderamiento se consuma
cuando, además de la simple remoción de la cosa en el lugar en que se encontraba el agente
la tiene en su posesión material
II.- COSA AJENA, MUEBLE: Al estudiar éste segundo elemento, se pone de manifiesto
que por cosa se entiende un objeto corporal susceptible de obtener un valor, el cual no debe
de ser necesariamente económico, pudiendo ser documental o meramente moral o afectivo y
es ajena aquella que no pertenece a la persona que la posee y si pertenece a alguien distinto,
es el aspecto negativo del concepto de alienidad de la cosa. Los bienes son muebles por su
naturaleza o por disposición de la Ley, y consiste básicamente en que por su naturaleza propia
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pueden ser trasladados ya sea por fuerza externa o por si solos de un lugar a otro sin que
pierdan o alteren sus cualidades intrínsecas, tal como lo estipula el dígito 801 del código civil
para el Estado de Jalisco. Sirve de sustento el siguiente criterio: Visible en la Octava Época,
emitida por el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO,
localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XII, Diciembre de 1993, Página:
954 que reza:
“…ROBO. NATURALEZA MUEBLE DEL OBJETO EN QUE RECAE EL
DELITO DE. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO). Para
considerar si la cosa substraída en el delito de robo, tiene la calidad de
mueble o inmueble, es indebido apoyarse en el criterio ficticio de distinción
que entre ambas hace el derecho civil alegando que la legislación penal no
hace tal distingo; pues cabe destacar, que si se tomara en todos los casos el
Código Civil como criterio de la legislación penal, sobrevendrían lagunas de
ley en detrimento del patrimonio de los sujetos pasivos del delito; luego, en
cuanto al tema, debe estarse a la naturaleza intrínseca del objeto en que
recae el injusto, de tal suerte, que si la materia en que recayó el delito
acusado, - cocos-, podían ser transportados de un lugar a otro sin alterar su
substancia, es indiscutible, que deben considerarse muebles, dado que no
tenían fijeza y eran susceptibles de ser cambiados de ámbito territorial por
aplicación de una fuerza externa sin alterarlos en esencia y finalidad…”(sic).
III. SIN DERECHO Y SIN CONSENTIMIENTO: Este es el elemento normativo del
injusto. Comprende el derecho mismo y la capacidad para ejercitarlo. No es ilegitimo el
apoderamiento que se efectúa en el ejercicio de un derecho o en cumplimiento de un deber
legal. No es el ilegitimo el apoderamiento si se hace mediando el consentimiento del
propietario o de quien legítimamente puede otorgarlo. El consentimiento puede concederse
expresa, tácitamente o presuntamente y solo excluye el delito si es anterior a la perpetración
de éste. Sirve de sustento el siguiente criterio de la Quinta Época, emitida por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia, y visible en el Semanario Judicial de la Federación Tomo: XII. En
su página: 369 que prevé:
“…ROBO. Comete ese delito, el que se apodera de una cosa ajena,
mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer
de ella, con arreglo a la ley…”(sic).
Elementos de prueba los anteriores que con fundamento en lo previsto por los artículos
116 y 132 del Enjuiciamiento Penal para el Estado de Jalisco, resultan bastantes para tener por
demostrados los elementos del tipo penal del delito que aquí nos ocupa, pues del estudio
lógico y jurídico que se realiza de dichas pruebas se pone de manifiesto que el día 12 doce de
mayo de 2012 dos mil doce, *************, se reunieron en el crucero que se dirige a la población
de ****, Municipio de Atoyac, Jalisco, dese donde se encaminaron al ****, propiedad de la
familia del pasivo, en donde ********* se agazapo atrás de un árbol de pino, que se encuentra
cerca de del ingreso al este predio, mientras que ***********izo lo propio en la entrada de la
brecha, en donde esperaron el arribo del agraviado, el cual se trasportaba en un vehículo marca
****, tipo ****, de color blanco, y que cuando *************, llego al lugar fue sorprendido por
*************, el cual le efectuó dos disparos de arma de fuego, sobre la economía corporal del
pasivo, lo que origino que el mismo callera al piso de su vehículo, por lo que el lugar del
52
conductor fue ocupado por *************, el cual, condujo este automotor, hasta la entrada de la
brecha al predio lugar en el cual recogió a su cumpliese *************, quien abordo este
automotor de lado del copiloto, dirigiéndose los mismos al predio denominado “****”, lugar en
donde después de efectuar una búsqueda en la persona del agraviado y en el vehículo,
localizaron dos envoltorios con dinero en efectivo $35,000.00 (treinta y cinco mil pesos 00/100
moneda nacional) y de los cuales se apoderaron **********, procediendo después a introducir
ocochal a este vehículo y siendo encendido este material por ************, logrando privar de la
vida al occiso al cual le causaron quemaduras de tercer y cuarto grado en fase de carbonización
por exposición a fuego directo en el 100 % de su economía corporal y dañar la totalidad de la
estructura del automotor marca ****, ****, color blanco, para después retirarse del lugar,
repartiéndose el efectivo del cual se apoderaron, dinero el cual emplearon **************, a efecto
de cubrir diversa deudas, logrando sacar de la esfera jurídica del pasivo el bien mueble ya
descrito para ingresarla a su pleno dominio, sin derecho y sin consentimiento de las personas
que podían disponer de ellas, como lo es el ofendido. Quedando plenamente demostrados los
elementos objetivos y normativos del delito, con todas y cada una de las pruebas señaladas y
valoradas en esta resolución.
También se acredita el elemento subjetivo del delito y que es el dolo, pues fue voluntad
de los activos cometer el delito y así lo hicieron, acreditándose ello con todas y cada una de las
pruebas señaladas y valoradas en esta resolución.
DE LA CALIFICATIVA DEL DELITO. Esta autoridad procede ahora abordar el estudio
de la calificativa con que se agravara el delito de ROBO por el cual se acusó al implicado,
encontrando al efecto que el Agente del Ministerio Público Integrador, sostienen que en el caso
particular se acreditan la calificativa establecida en la fracción XI del artículo 236 del Código
Penal Estatal, ya que citan al efecto que se encuentra justificado que la conducta antisocial
desplegada por los activo se realizó al ejecutar la violencia en las personas mediante arma de
fuego, con lo que dicen se surte la hipótesis agravante descrita en la fracción XI del ordinal 236
de la Ley Sustantiva Criminal.
Criterio que es compartido en su totalidad por quien ahora resuelve, pues como se
puede advertir de las propias confesiones de los inculpados a efecto de ejecutar el latrocinio
materia de esta causa empelaron un arma de fuego, con lo señalo por la fracción XI, la cual
advierte que la violencia a la cual hace referencia la fracción I del ordinal en cita, se efectué
empleando armas, lo que en el caso en particular si acontece ya que se evidencia del
contenido de la propias confesiones de los incoados, los cuales señalan que efectuaron dos
disparos de arma de fuego, sobre la economía corporal del pasivo, por ello que sea factible el
acreditar la materialidad de la fracción XI del ordinal 2636 del Código Procesal Penal del
Estado.
De ahí pues que el delito de ROBO sea considerado como CALIFICADO, de
conformidad con lo que dispone el diverso 233 en relación al 236 fracción XI, de la Ley Penal
de la Entidad.
Ahora bien en relación al tipo penal de DAÑO EN LAS COSAS, cometido en agravio
de *********** o QUIEN O QUIENES ACREDITEN LA PROPIEDAD DEL VEHÍCULO DAÑADO,
se realiza el siguiente análisis:
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Los anteriores medios de prueba, una vez que se han analizado y valorado cada uno en
lo particular, en su conjunto, dada su relación lógica, jurídica y natural que guardan entre sí, de
conformidad a lo dispuesto por los numerales antes invocados, acreditan los elementos del tipo
penal de DAÑOS EN LAS COSAS previsto por el artículo 259 en relación al 6 fracción I del
Código penal del Estado cometido en agravio de ************* o QUIEN O QUIENES
ACREDITEN LA PROPIEDAD DEL VEHÍCULO DAÑADO, en esencia porque de dichos
medios de convicción se actualizan las circunstancias de lugar, modo, tiempo y ocasión, en que
el día el día 12 doce de mayo de 2012 dos mil doce, **************** se reunieron en el crucero
que se dirige a la población de ****, Municipio de Atoyac, Jalisco, dese donde se encaminaron al
****, propiedad de la familia del pasivo, en donde *********** se agazapo atrás de un árbol de
pino, que se encuentra cerca de del ingreso al este predio, mientras que ************* hizo lo
propio en la entrada de la brecha, en donde esperaron el arribo del agraviado, el cual se
trasportaba en un vehículo marca ****, tipo ****, de color blanco, y que cuando ************, llego
al lugar fue sorprendido por ****************, el cual le efectuó dos disparos de arma de fuego,
sobre la economía corporal del pasivo, lo que origino que el mismo callera al piso de su
vehículo, por lo que el lugar del conductor fue ocupado por *************, el cual, condujo este
automotor, hasta la entrada de la breca al predio lugar en el cual recogió a su cumpliese
******************, quien abordo este automotor de lado del copiloto, dirigiéndose los mismos al
predio denominado “****”, lugar en donde después de efectuar una búsqueda en la persona del
agraviado y en el vehículo, localizaron dos envoltorios con dinero en efectivo y de los cuales se
apoderaron *************, procediendo después a introducir ocochal a este vehículo y siendo
encendido este material por **********, logrando privar de la vida al occiso al cual le causaron
quemaduras de tercer y cuarto grado en fase de carbonización por exposición a fuego directo
en el 100 % de su economía corporal y dañar la totalidad de la estructura del automotor marca
****, ****, color blanco, para después retirarse del lugar, repartiéndose el efectivo del cual se
apoderaron, dinero el cual emplearon *************, a efecto de cubrir diversa deudas.
Todo lo anterior, se ponen en evidencia con la fe ministerial del lugar de los hechos en
donde la Agente del Ministerio Público describió el lugar teatro de los hechos, así como los
daños presentados por el automotor afecto a la causa; diligencias ministeriales a las que se les
otorgo eficacia probatoria plena de acuerdo con el artículo 269, del Código de Procedimientos
Penales para el Estado de Jalisco, las que a su vez reciben corroboración por los dictamenes
números IJCF/00203/2012/06SR/CC/01 y IJCF/00237/2012/06SR/CC/01, suscritos por **** ****,
perito adscrito al Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses del Estado de Jalisco, relativos a los
estudios de criminalística de campo; medio de prueba al que se le confirió valor probatorio
pleno de acuerdo a lo establecido por el Artículo 268 del Código de Procedimientos Penales del
Estado de Jalisco.
Por lo que del juicio de la inferencia de todos los anteriores medios de prueba que
fueron analizados tanto en lo individual como concatenados entre sí, acreditan los elementos
constitutivos del TIPO PENAL DEL DELITO de DAÑO EN LAS COSAS, previsto por el artículo
259 en relación con el 6 fracción I, del Código Penal para el Estado de Jalisco, perpetrado en
detrimento patrimonial de ****************, en términos de lo dispuesto por los artículos 119 y 132
del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, quedando plenamente
demostrados los elementos subjetivos, objetivos y normativos del tipo del delito en estudio, con
todas y cada una de las pruebas señaladas y valoradas en esta resolución.
54
V). PLENA RESPONSABILIDAD PENAL. La plena responsabilidad penal de
**************Z (DETENIDOS), por su responsabilidad criminal en la comisión de los ilícitos de
HOMICIDIO CALIFICADO en su modalidad de PREMEDITACIÓN, VENTAJA y ALEVOSÍA,
ROBO CALIFICADO y DAÑO EN LAS COSAS, previstos por los artículos 6 fracción I, 213,
219 fracción I, incisos b) y c) ; 233, 236 fracción XI y 259 del Código Penal, perpetrados en
agravio de quien en vida llevara el nombre de **********, en concepto de quien ahora resuelve,
ha lugar a considerar que en el caso, se encuentra acreditada en el sumario, con las pruebas
que se han dejado debidamente analizadas y valoradas en el considerando que antecede,
mismas que se dan por reproducidas en obvio de repeticiones, tiene aplicación al respecto, el
criterio jurisprudencial que bajo el rubro y texto siguiente se enuncia:
“…RESOLUCIONES EN MATERIA PENAL. LA TRANSCRIPCIÓN
INNECESARIA DE CONSTANCIAS ES PRÁCTICA DE LA QUE EL JUZGADOR
GENERALMENTE DEBE ABSTENERSE EN ESTRICTO ACATO AL PRINCIPIO DE
LEGALIDAD. La evolución legislativa del artículo 95, fracción IV, del Código Federal
de Procedimientos Penales permite advertir que el legislador ha querido suprimir de
la práctica judicial la arraigada costumbre de transcribir innecesariamente
constancias procesales. En efecto, la redacción original de tal dispositivo consignaba
que toda sentencia debía contener: "Un extracto breve de los hechos conducentes a
la resolución."; sin embargo, esa estipulación luego fue adicionada, por reforma de
ocho de enero de mil novecientos noventa y uno, para que a partir de entonces la
síntesis sólo se refiriese al material probatorio, pues el precepto en cita quedó
redactado en los siguientes términos: "Un extracto breve de los hechos conducentes
a la resolución, mencionando únicamente las pruebas del sumario."; y finalmente, el
texto en vigor revela una posición más contundente del autor de la norma, cuando en
la modificación de diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro estableció que
el texto quedara de la siguiente manera: "Un extracto breve de los hechos
exclusivamente conducentes a los puntos resolutivos del auto o de la sentencia en su
caso, evitando la reproducción innecesaria de constancias.". Por tanto, si como
puede verse, ha sido preocupación constante del legislador procurar que las
sentencias sean más breves, lo que de suyo tiene como finalidad que sean más
comprensibles y menos onerosas en recursos humanos y materiales, sin género de
dudas que esto sólo se logra cuando el cuerpo de la resolución, en términos de
espacio, lo conforman los razonamientos y no las transcripciones, puesto que el
término "extracto breve", por sí mismo forma idea de una tarea sintetizadora propia
del juzgador, que excluye generalmente al uso de la transcripción, sólo permitida
cuando, dentro de la línea argumentativa, sea indispensable ilustrar el razonamiento
con alguna cita textual que verdaderamente sea de utilidad para la resolución del
asunto; principio que es aplicable no sólo a las sentencias, sino también a los autos,
pues no hay que perder de vista que la redacción actual del precepto en cita equipara
ambas clases de resoluciones. En conclusión, siendo la transcripción innecesaria de
constancias una práctica que el legislador ha querido proscribir, entonces, los
tribunales están obligados a abstenerse de ella, en estricto acato al principio de
legalidad. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Novena Época. Registro: 180262. Jurisprudencia. Materia(s): Penal.
Así como el criterio jurisprudencial que bajo el rubro y texto siguiente se enuncia:
55
“…CUERPO DEL DELITO Y PRESUNTA RESPONSABILIDAD. PRUEBA POR
LOS MISMOS ELEMENTOS. Si bien es cierto que el cuerpo del delito y la presunta
responsabilidad resultan ser conceptos diferentes, en virtud de que el primero se
refiere a cuestiones impersonales relativas a la verificación de un hecho tipificado por
la ley como delito, independientemente de la autoría de la conducta, y la segunda
radica en la atribución de la causación del resultado a una persona; también lo es
que, puede suceder que un medio de convicción sirva para acreditar ambos
extremos, ya que en ese caso, por un lado puede revelar la existencia de un hecho
determinado como delito y por el otro atribuir la comisión del suceso a un sujeto
específico; por tanto, tener por justificadas ambas premisas con los mismos datos
probatorios no trae como consecuencia una violación de garantías. SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Octava Época. Registro: 224,782
Jurisprudencia. Materia(s): Penal…”(sic).
Con los elementos de prueba antes señalados, a su enlace lógico y natural y valorados
jurídicamente, nos arriba a la conclusión de que queda acreditada la plena responsabilidad
penal de los acusados **********, en la comisión de los ilícitos de HOMICIDIO CALIFICADO en
su modalidad de PREMEDITACIÓN, VENTAJA y ALEVOSÍA, ROBO CALIFICADO y DAÑO
EN LAS COSAS, previstos por los artículos 6 fracción I, 213, 219 fracción I, incisos b) y c) ;
233, 236 fracción XI y 259 del Código Penal, perpetrados en agravio de quien en vida llevara el
nombre de ************oda vez que la fuerza demostrativa del caudal probatorio con que fue
integrada la presente causa criminal, contiene eficacia jurídica para evidenciar el día 12 doce de
mayo de 2012 dos mil doce, previo contubernio, **********, se reunieron en el crucero que se
dirige a la población de ****, Municipio de Atoyac, Jalisco, dese donde se encaminaron al ****,
Municipio de Atoyac, Jalisco, propiedad de la familia del pasivo, en donde **********se agazapo
atrás de un árbol de pino, que se encuentra cerca de del ingreso al este predio, mientras que
************ hizo lo propio en la entrada de la brecha, en donde esperaron el arribo del agraviado,
el cual se trasportaba en un vehículo marca ****, tipo ****, de color blanco, y que cuando
**********, llego al lugar fue sorprendido por *************, el cual le efectuó dos disparos de arma
de fuego, sobre la economía corporal del pasivo, lo que origino que el mismo callera al piso de
su vehículo, por lo que el lugar del conductor fue ocupado por ***************, el cual, condujo
este automotor, hasta la entrada de la breca al predio lugar en el cual recogió a su cumpliese
******************, quien abordo este automotor de lado del copiloto, dirigiéndose los mismos al
predio denominado “****”, lugar en donde después de efectuar una búsqueda en la persona del
agraviado y en el vehículo, localizaron dos envoltorios con dinero en efectivo siendo la cantidad
de $35,000.00 (treinta y cinco mil pesos 00/100 moneda nacional), y de los cuales se
apoderaron *************, procediendo después a introducir ocochal a este vehículo y siendo
encendido este material por ***********, logrando privar de la vida al occiso al cual le causaron
quemaduras de tercer y cuarto grado en fase de carbonización por exposición a fuego directo
en el 100 % de su economía corporal y dañar la totalidad de la estructura del automotor marca
****, ****, color blanco, para después retirarse del lugar, repartiéndose el efectivo del cual se
apoderaron, dinero el cual emplearon *************, a efecto de cubrir diversa deudas.
Por todo lo anterior queda demostrada la responsabilidad de los activos, con todas y
cada una de las pruebas ya valoradas en esta resolución, Artículos 116, 127, 132 del Código de
Procedimientos Penales del Estado, esencialmente con el enlace lógico jurídico de la fe
ministerial del lugar de los hechos, la fe ministerial del cadáver del agraviado, del automotor
afecto a la causa, la declaración de ****, el resultado de la necropsia número
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IJCF/00143/2012/06SR/MF/01, que el fuera practicada a **** ****, los dictámenes de
criminalística de campo número IJCF/00203/2012/06SR/CC/01 y
IJCF/00237/2012/06SR/CC/01, el dictamen de balística forense número
IJCF/00908/202/12ce/lb/01-04, y las propias confesiones de los acusados,los que entrelazados
de una manera lógico jurídica, influyen en el ánimo de este juzgador para llegar la convicción
de que ****************, fueron las personas que ejecuto los actos criminales materia del juicio de
reproche que les reclama el personero de la sociedad, y los que dieron como resultado la
privación de la vida de ***************, el aderamiento del numerario materia del latrocinio y los
daños presentados por el automotor marca **** tipo **** color blanco, modelo 2010 dos mil diez,
con placas de circulación ****, del Estado de Jalisco.
Justificándose así el DOLO a que se refiere el artículo 6 del código penal, y con ello se
satisfizo el segundo párrafo del artículo 116 del Enjuiciamiento Penal para el Estado de Jalisco,
para tener por acreditada la responsabilidad de los justiciables y sin que plenamente se
justifique alguna causal que excluya la responsabilidad penal en los términos del artículo 13 del
Código Penal del Estado, tal como se precisó en el presente considerando, el que se reproduce
para evitar repeticiones innecesarias, dado a que el numeral 6 del código penal que reza: “Es
doloso, cuando el agente quiere que se produzca total o parcialmente el resultado o cuando
actúa, o deja de hacerlo, pese al conocimiento de la posibilidad de que ocurra otro resultado
cualquiera de orden antijurídico.” En la especie se acredita el primer supuesto, dado a que
después del exhaustivo del caudal de prueba se colige que el justiciable decidió cometer los
delitos que se le reprochan, lo cual así se hizo, de esta mecánica se pondera que los acusados
decidieron de mutuo propio el privar de la vida al pasivo, desapoderarlo del numerario que
portaba y dañar la estructura del vehículo afecto a la causa, circunstancia que así la justifican el
caudal de prueba supra citado.
De lo anterior, se colige que los justiciables ***************** intervinieron en los hechos
que se le imputan con plena conciencia de que su actuar era ilegal, en términos del artículo 11
del código penal para el estado de Jalisco, que reza:
Artículo 11.- Son autores o partícipes del delito:
I.- Los que acuerden o preparen su realización.
II.- Los que los realicen por sí;
III.- Los que lo realicen conjuntamente;
IV.- Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro;
V.- Los que induzcan dolosamente a otro a cometerlo;
VI.- Los que dolosamente con conocimiento del delito presten o auxilien a otro para su
comisión;
VII.- Los que con posterioridad a su ejecución auxilien al delincuente, en cumplimiento
de una promesa anterior al delito y
VIII.- los que sin acuerdo previo, intervengan con otros en su comisión, cuando no se
pueda precisar el resultado que cada quien produjo.
Los autores o partícipes a que se refiere el presente artículo responderán cada uno en
la medida de su propia culpabilidad.
En esa tesitura, la conducta de los justiciables ***********, se ubica en el supuesto del
artículo 11 fracciones II y III, es decir QUE LO REALICEN POR SI Y DE MANERA
CPONJUNTA; en los términos ya precisados en párrafos anteriores, dado a que el caudal de
57
prueba se pondera que el justiciable de propia voluntad participa en el hecho, cometiendo el
HOMICIDIO CALIFICADO, el ROBO CALIFICADO y los DAÑOPS EN LAS COSAS.
No existe a favor de los inculpados, justificada ninguna excluyente de responsabilidad,
tal y como lo menciona el artículo 13 del Código Penal del Estado, de igual manera la presente
causa no se encuentra dentro de los supuestos de prescripción de la acción penal de
conformidad con lo enunciado por los ordinales 81, 82, 83, 85 y demás relativos y aplicables de
la ley procesal de la materia.
V. DE LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. En consideración a que
******************, fueron encontrados penalmente responsables en la comisión de los delitos de
HOMICIDIO CALIFICADO en su modalidad de PREMEDITACIÓN, VENTAJA y ALEVOSÍA,
ROBO CALIFICADO y DAÑO EN LAS COSAS, previstos por los artículos 6 fracción I, 213,
219 fracción I, incisos b) y c) ; 233, 236 fracción XI y 259 del Código Penal, perpetrados en
agravio de quien en vida llevara el nombre de **************, se procede a individualizar la
sanción correspondiente, al tenor de las disposiciones legales contenidas en los arábigos 40 y
41 y demás relativos del mismo ordenamiento legal, haciendo las siguientes consideraciones.
1. **************** por sus generales refirió: que no utiliza otro nombre; ***********con un
haber económico de $ 1,500.00 (mil quinientos pesos 00/100 moneda nacional), que dependen
económicamente del declarante 5 cinco personas, siendo su esposa y cuatro hijos, que es hijo
de ************); que no pertenece a ningún grupo étnico indígena, y que si entiende el idioma
castellano; que es la primera ocasión que se encuentra a disposición de una autoridad judicial;
que si sabe leer y escribir, en virtud de haber cursado el sexto grado de la educación primaria;
que sí acostumbra ingerir bebidas embriagantes, que no acostumbra las drogas o enervantes,
que sí acostumbra el tabaco; si tiene bienes raíces de su propiedad, *****************
2. El perito que examino a *******************, determino que no se encontraron datos de
alteraciones patológicas de la personalidad, encontrándose en estos momentos en pleno goce
de sus facultades mentales y físicas y, si reúne condiciones de imputabilidad. Tiene una edad
42 cuarenta y dos años de edad, que estudio el sexto grado de educación primaria, albañil, su
conducta actual es de Homicidio Calificado, Robo Calificado y Daño en las Cosas, su condición
económica es baja, las víctimas no tenian relación con el acusado. De los antecedentes penales
se advierte que el mismo que NO reportó antecedentes penales, tal y como se desprende del
oficio número IG/1365/2015, firmado por el Inspector Jefe y Encargado de la Inspección
General de Ceinjure Sur Sureste, en consecuencia se le considera delincuente PRIMARIO.
3.- Las circunstancias de ejecución de los hechos delictivos que nos ocupan y que
fueron imputados a ***************, se han dejado trascritas a lo largo de la presente resolución,
de las que destacan que el procesado actuó de manera consciente y que los delitos que
perpetro son de los considerados como dolosos.
4. ***********, por sus generales dijo: que no utiliza otro nombre; que no tiene apodo
conocido, mexicano; casado con *********, que tiene *****************; comerciante, con un haber
económico de $ 700.00 (setecientos pesos 00/100 moneda nacional), que dependen
económicamente del declarante **** personas, siendo su esposa y tres hijos, que es hijo de
*************** que no pertenece a ningún grupo étnico indígena, y que si entiende el idioma
castellano; que es la primera ocasión que se encuentra a disposición de una autoridad judicial;
que si sabe leer y escribir, en virtud de haber cursado el tercer grado de la ducación primaria;
58
que no acostumbra ingerir bebidas embriagantes, que no acostumbra las drogas o enervantes,
que no acostumbra el tabaco, *******************
5. El perito que examino a *************, determino que no se encontraron datos de
alteraciones patológicas de la personalidad, encontrándose en estos momentos en pleno goce
de sus facultades mentales y físicas y, si reúne condiciones de imputabilidad. Tiene una edad
27 veintisiete años de edad, que estudio el tercer grado de educación primaria, comerciante, su
conducta actual es de Homicidio Calificado, Robo Calificado y Daño en las Cosas, su condición
económica es baja, las víctimas no tenian relación con el acusado. De los antecedentes penales
se advierte que el mismo que NO reportó antecedentes penales, tal y como se desprende del
oficio número IG/1365/2015, firmado por el Inspector Jefe y Encargado de la Inspección
General de Ceinjure Sur Sureste, en consecuencia se le considera delincuente PRIMARIO.
6.- Las circunstancias de ejecución de los hechos delictivos que nos ocupan y que
fueron imputados a *******************, se han dejado trascritas a lo largo de la presente
resolución, de las que destacan que el procesado actuó de manera consciente y que los delitos
que perpetro son de los considerados como dolosos.
Por ello y tomando en consideración que la fiscalía solicito que se aplicara para el delito
de HOMICIDIO CALIFICADO en los términos del artículo 213 en contexto con el artículo 6
fracción I, del Código Penal para el Estado de Jalisco, que prevé una sanción de 20 VEINTE A
40 CUARENTA AÑOS DE PRSIÓN; en virtud de que los sentenciado ************** fueron
considerados como delincuentes primarios; y que por tal motivo se considera que su
peligrosidad es mínima, y que es posible que no reincidan en su actuar delictivo, resulta
pertinente imponer a juicio del que resuelve, la sanción mínima que corresponde al delito de
HOMICIDIO CALIFICADO en los términos del artículo 213 en contexto con el artículo 6
fracción I, del Código Penal para el Estado de Jalisco, que es 20 VEINTE AÑOS DE PRISIÓN.
Por ello y tomando en consideración que la fiscalía solicito que se aplicara para el delito
de ROBO CALIFICADO en los términos del artículo 236 bis inciso b) fracción II, en contexto
con el artículo 6 fracción I, del Código Penal para el Estado de Jalisco, que prevé una sanción
de 07 siete años 06 seis meses a 13 trece años de prisión y multa de 30 treinta días a 100 cien
días de salario; en virtud de que los sentenciado ********************, no cuenta con antecedentes
penales, según el oficio recibido del informe de anteriores prisiones; y que por tal motivo se
considera que su peligrosidad es mínima, y que es posible que no reincida en su actuar
delictivo, resulta pertinente imponer a juicio del que resuelve, la sanción mínima que
corresponde al delito de ROBO CALIFICADO en los términos del artículo 236 bis inciso b)
fracción II del Código Penal del Estado que es de 07 siete años 06 seis meses de prisión y
multa por el importe de 30 treinta días de salario mínimo vigente en la época de la comisión del
delito, a razón $59.08 (cincuenta y nueve pesos 08/100 moneda nacional), cantidad que
equivale a $1,772.40 (mil setecientos setenta y dos pesos 40/100 moneda nacional).
Finalmente y tomando en consideración que la fiscalía solicito que se aplicara para el
delito de DAÑO EN LAS COSAS en los términos del artículo 259, en contexto con el artículo 6
fracción I, del Código Penal para el Estado de Jalisco, que prevé una sanción de 01 un mes a
05 cinco años de prisión y multa de 02 dos días a 20 veinte días de salario; en virtud de que
los sentenciado *************, no cuenta con antecedentes penales, según el oficio recibido del
informe de anteriores prisiones; y que por tal motivo se considera que su peligrosidad es
mínima, y que es posible que no reincida en su actuar delictivo, resulta pertinente imponer a
59
juicio del que resuelve, la sanción mínima que corresponde al delito de DAÑO EN LAS COSAS
en los términos del artículo 259del Código Penal del Estado que es de 01 un mes de prisión y
multa por el importe de 02 dos días de salario mínimo vigente en la época de la comisión del
delito, a razón $59.08 (cincuenta y nueve pesos 08/100 moneda nacional), cantidad que
equivale a $118.16 (ciento dieciocho pesos 16/100 moneda nacional).
Por otra parte, dado que en el caso los delitos por los que se le acusa al acusado, son
los tipificados como HOMICIDIO CALIFICADO en su modalidad de PREMEDITACIÓN,
VENTAJA y ALEVOSÍA, ROBO CALIFICADO y DAÑO EN LAS COSAS, previstos por los
artículos 6 fracción I, 213, 219 fracción I, incisos b) y c) ; 233, 236 fracción XI y 259 del Código
Penal, perpetrados en agravio de quien en vida llevara el nombre de *******************, siendo
que los referidos ilícitos se sanciona con penalidad distinta, y que acorde a lo que dispone el
artículo 55 del código Penal del Estado, al actualizarse la figura Jurídica del concurso ideal de
delitos según el artículo 15 del código Penal del Estado, dado que los delitos por los que hoy se
juzga al acusado se cometieron en un solo acto, procede imponer en derecho y justicia la
penalidad de 20 VEINTE AÑOS 03 TRES DÍAS DE PRISIÓN y multa por el importe de 30
treinta días de salario mínimo vigente en la época de la comisión del delito, a razón
$59.08 (cincuenta y nueve pesos 08/100 moneda nacional), cantidad que equivale a
$1,772.40 (mil setecientos setenta y dos pesos 40/100 moneda nacional); imponiéndose la
pena correspondiente al delito que merece pena mayor, la que se aumenta hasta la suma de las
dos terceras partes de las sanciones de diverso injusto, sin que se haga alusión a la pena
mínima a imponer, por lo que se aumenta la sanción en 03 tres días, de conformidad con lo
establecido por el artículo 20 del Código Penal del Estado.
Ahora bien, habrá de entenderse la pena corporal impuesta únicamente con derecho al
beneficio de la LIBERTAD CONDICIONAL, en los términos del artículo 67 del código Penal del
Estado, al efecto, la sanción impuesta deberá compurgarse en el Reclusorio de la Zona Sur,
con sede en Ciudad Guzmán Jalisco, o el lugar que para ello designe el ejecutivo de la entidad,
a disposición de quien deberá quedar el hoy enjuiciado al causar ejecutoria esta resolución,
para ello, dicha sanción deberá computarse desde el día 12 doce de junio de 2012 dos mil
doce, fecha en que los hoy enjuiciados fue detenidos con motivo de los hechos materia de este
procedimiento, por otra parte, durante su internamiento, deberán los enjuiciados ser sometidos
a un régimen de trabajo y superación intelectual acorde con sus aptitudes e instrucción, ello
para su mejor y más pronta regeneración y readaptación a la sociedad.
VI. DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO. El órgano acusador, solicito en sus conclusiones
lo concerniente a la reparación del daño material, que establece el artículo 25, 94, 95, 96
Fracción III y 103 del Código Penal para el Estado de Jalisco, en contra de los justiciables
**************, a favor del ofendido. Solicitando se cuantificara en incidente de ejecución de
sentencia, por lo que a afecto de no rebasar la acusación hecha por el fiscal adscrito.
Se condena a *****************, a pagar la Reparación del Daño, a favor del ofendido y
se ordena dejar el Quantum para la ejecución de sentencia como lo determina la ley ya
mencionada, resultando aplicable la contradicción de tesis siguiente:
Primera Sala, Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, tomo: XXIII, Marzo de 2006, tesis: 1a./J. 145/2005, página: 170, bajo el rubro:
“…REPARACIÓN DEL DAÑO. ES LEGAL LA SENTENCIA
CONDENATORIA QUE LA IMPONE AUNQUE EL MONTO
CORRESPONDIENTE PUEDA FIJARSE EN EJECUCIÓN DE ÉSTA. El
60
artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos establece como garantía individual de las
víctimas u ofendidos de un delito, la reparación del daño para asegurar de
manera puntual y suficiente la protección a sus derechos fundamentales y
responder al reclamo social frente a la impunidad y a los efectos del delito
sobre aquéllos, garantizando que en todo proceso penal tengan derecho a
una reparación pecuniaria por los daños y perjuicios ocasionados por la
comisión del delito, para lograr así una clara y plena reivindicación de dichos
efectos en el proceso penal; destacando la circunstancia de que el
Constituyente reguló los fines preventivos con los indemnizatorios del
procedimiento penal, al exigir para la libertad del inculpado una caución
suficiente que garantice la reparación de los daños y perjuicios, lo cual
confirma que en todo procedimiento penal debe tutelarse como derecho del
sujeto pasivo del delito, la indemnización de los perjuicios ocasionados por
su comisión, a fin de reconocerle la misma importancia a la protección de los
derechos de la víctima que a los del inculpado, conciliando una manera ágil
para reparar el daño causado por el delito. De lo anterior se concluye que la
reparación del daño tiene el carácter de pena pública y, por ende, al ser
parte de la condena impuesta en el procedimiento penal, deberá acreditarse
en éste y no en otro; sin embargo, su quántum no es parte de la sentencia
condenatoria, sino que es una consecuencia lógica y jurídica de ésta, porque
lo que se acredita en el procedimiento penal es el derecho del ofendido o la
víctima para obtener la reparación del daño con motivo del ilícito perpetrado
en su contra; de ahí que cuando el Juez no cuente con los elementos
necesarios para fijar en el fallo el monto correspondiente, podrá hacerlo en
ejecución de sentencia, por así permitirlo el citado precepto
constitucional…”(sic).
De lo anterior se concluye que la Reparación del daño, tiene el carácter de pena pública
y por ende al ser parte de pena pública y al ser parte de la condena impuesta en el
procedimiento penal, deberá acreditarse en este y no en otro; sin embargo su quantum no es
parte de la sentencia condenatoria sino que es una consecuencia lógica y jurídica de esta,
porque lo que se acredita en el proceso penal es el derecho del ofendido ó la víctima para
obtener la Reparación del daño, con motivo del ilícito perpetrado en su contra, por lo que se
dejan a salvo el derecho del pasivo para que en vía incidental y en etapa de cumplimiento de la
presente sentencia, promueva lo conducente para cuantificar dichos daños.
VII. AMONESTACIÓN. Amonéstese a los sentenciados *****************, en audiencia
explicándole las consecuencias del delito que cometió, exhortándolo a la enmienda y
previniéndole de las sanciones agravadas que podrán imponérsele en caso de que reincida, en
los términos señalados por los artículos 30, del Código Penal para el Estado y el diverso 295 de
la Ley Adjetiva Vigente.
IX. SUSPENSIÓN DE DERECHOS.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35,
en relación con el diverso 34, ambos del Código Penal para el Estado de Jalisco, se decreta a
********** la suspensión de sus derechos políticos al haberse acreditado su plena participación
en la comisión de un hecho de naturaleza dolosa; lo anterior, en concordancia con la
disposición normativa contenida en el artículo 38 de la Constitución Política de los Estados
61
Unidos Mexicanos, fracción VI, que en lo que aquí interesa y a la letra reza: “…Los derechos y
prerrogativas de los ciudadanos mexicanos se suspenden: …IV. Por sentencia ejecutoriada
que imponga como pena esa suspensión…”.
Ahora bien el defensor de particular, al dar respuesta al pliego acusatorio emitió diverso
alegatos de defensa en favor de su representado, argumentos los cuales esta autoridad analiza,
valora y contesta de la siguiente manera:
Los que se dan por reproducidos en obvio de innecesaria repeticiones como si
a la letra se trascribiesen.
Alegatos los cuales en criterio de quien esto resuelve resultan ser inoperantes a afecto
de desvirtuar la acreditación de los tipos penales que se le reprochan al acusado, así como su
plena responsabilidad en los mismo, dado que contrario a los sostenido por el asesor particular,
de las constancia procesales que conforman el presente procedimiento no se advierte violación
procedimental alguna, como pretende acreditara el defensor particular, cumpliéndose por ende
los lineamientos establecidos por el artículo 14 Constitucional, así como los diverso
ordenamientos previstos por la Convención Americana Sobre Derechos Humanos,
cumpliéndose con el debido proceso dentro del sistema penal aplicable al caso en particular. Ya
que delas pruebas desahogada en el procedimiento quedo plenamente acreditado los tipos
penales y la plena responsabilidad de los acusados.
Ahora bien y contrario a lo señalado por el defensor de *************, dentro del
sumarios se gloso diversa cadena de custodia, a saber, la visible a fojas 129 ciento veintinueve
y 130 ciento treinta de autos originales, la que fue elaborada de conformidad con lo dispuesto
por el ordinal 93 y 133 del Enjuiciamiento Penal del Estado, los cuales a la letra dicen:
“…Artículo 93. Inmediatamente que el Ministerio Público, o el servidor público
encargado de practicar diligencias de averiguación previa, tengan conocimiento de la
probable existencia de un delito, dictará todas las medidas y providencias necesarias,
para proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas, incluyendo en su caso, la atención
médica de urgencia que requieran y la asesoría jurídica necesaria; impedir que se
pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios del hecho delictuoso, los
instrumentos o cosas objeto o efecto del mismo, saber que personas fueron testigos;
evitar que el delito se siga cometiendo y, en general, impedir que se dificulte la
averiguación; además, procederá a la aprehensión de los responsables en los casos
de flagrante delito.
El procedimiento controlado denominado cadena de custodia, es el que se
aplica a los indicios materiales relacionados con el delito, desde su localización,
identificación, recolección, embalaje, transportación, hasta su dictaminación y que
tiene como fin no viciar el manejo que de ellos se haga y así evitar alteraciones,
sustituciones, contaminaciones o destrucciones.
Cuando exista aseguramiento de estupefacientes o psicotrópicos previstos en
la tabla del artículo 479 de la Ley General de Salud, el Ministerio Publico o el Juez
solicitarán la elaboración del dictamen pericial correspondiente, a la autoridad
competente, sobre los caracteres organolépticos o químicos de la sustancia
asegurada. Este dictamen, cuando hubiere detenido, será rendido dentro del
término de doce horas, a partir de su legal solicitud, a fin de no vulnerar lo dispuesto
en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
62
El Ministerio Público sólo podrá ordenar la detención del inculpado cuando se
trate de caso urgente y se cometa algún delito de los señalados como graves en el
artículo 342 de este código, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Si el inculpado fue detenido o se presentó de manera voluntaria ante el
Ministerio Público, se procederá de la siguiente forma:
I. Se hará constar por quien realice la detención o ante quien haya comparecido,
el día, hora y lugar de su captura o comparecencia y, en su caso, el nombre y cargo de
quien la ordenó. Sí ésta se practicó por una autoridad no dependiente del ministerio
público, se asentará informe circunstanciado suscrito por la persona que la efectuó o
en su caso por quien hubiese recibido al detenido;
II. Se le hará saber la imputación que existe en su contra, el nombre del
denunciante y la naturaleza de la acusación;
III. Se le hará saber igualmente los derechos que dentro de la averiguación previa
le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y particularmente
los siguientes:
a) A declarar o abstenerse a ello, así como nombrar defensor o persona de su
confianza y, si no lo hace, se le designará un defensor de oficio;
b) Que su defensor comparezca en todas las diligencias en las que se desahogue
cualquier prueba;
c) Que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa y consten en la
averiguación, para lo cual se le permitirá a él y su defensor consultar el expediente
respectivo;
d) Se le reciban los testigos y demás pruebas que ofrezca, que se tomarán en
cuenta para dictar la resolución que corresponda considerándole el tiempo necesario
para ello, siempre que no se traduzca en entorpecimiento de la averiguación y las
personas cuyo testimonio ofrezca se encuentren en el lugar en donde aquella se lleve
a cabo;
e) Tan luego lo solicite, si procede, se le otorgue el beneficio de la libertad
provisional bajo caución, conforme lo señalado en la fracción I del artículo 20 de la
Constitución General de la República y en términos de lo que al respecto dispone este
Código; y
f) Si el detenido desconoce el castellano, se le designará un traductor para que lo
asista, quien le hará saber los derechos que tiene; tratándose de personas
pertenecientes a los pueblos o comunidades indígenas, tanto el defensor como el
intérprete correspondiente deberán tener pleno conocimiento de su lengua y cultura. Si
se tratare de extranjeros la detención se comunicará de inmediato a la representación
diplomática o consular que corresponda, o a la delegación de servicios migratorios; y
IV. En todo caso se mantendrán separados los hombres y las mujeres en los
lugares de detención o reclusión.
En caso en que la víctima del delito sea menor de edad y el agresor sea quien
lo tiene en custodia el Agente del Ministerio Público encargado deberá ordenar la
cesación de la convivencia del menor con sus familiares, aún de sus padres, cuando
con dicha convivencia se ponga en peligro la seguridad o integridad del menor,
debiendo ordenar el resguardo del menor en una institución autorizada poniéndolo a
disposición del Consejo Estatal de la Familia o del Hogar Cabañas en su
caso…”(sic).
63
“…Articulo 133. Los instrumentos del delito y las cosas objeto o efecto de él, así como aquellos en que existan huellas del mismo o pudieren tener relación con éste, serán asegurados y, al efecto, se pondrán en secuestro judicial o simplemente al cuidado y bajo la responsabilidad de alguna persona, para que no se alteren, destruyan o desaparezcan.
De todas las cosas aseguradas se hará un inventario, en el que se les describirá de tal manera que en cualquier tiempo puedan ser identificadas…”(sic).
Evidenciándose que las referidas cadenas de custodia cumplen con los requisitos
establecidos por la ley procesal de la materia, por ende, que esta probanza no viene a
debilitar el valor probatorio de las diligencias de fe ministerial elaboras por el fiscal
integrador, dado que la referida cadena de custodia fue elaborada en acatamiento a lo
establecido por los ordinales antes citados. La cadena de custodia cumplió los requisitos
previstos por el Código Penal del Estado de Jalisco vigente al momento que se dieron los
hechos que dieron origen al procedimiento y de acuerdo a los principios, derechos y normas
del sistema penal tradicional; no es posible aplicar al presente caso los principios requisitos
y reglas de una cadena de custodia a la luz del sistema penal acusatoria adversaria, como
lo pretende la defensa pues ellos resulta ilegal y contario a derecho, ya que la cadena de
custodia debe de sujetarse a los requisitos que existían al momento de los hechos lo cuales
si cumple la cadena de custodia agregada a los autos.
Ahora bien y en relación al contenido de los oficios de investigación remitidos por
los Elementos del Policía Investigadora del Estado. Probanzas a las cuales esta autoridad
NO VALORO de conformidad al ordinal 263 del Enjuiciamiento Penal del Estado, dado que
las mismas no son confesiones, pero si se les otorgo el valor probatorio de indicio de
conformidad con el numeral 260 ídem, por ende que el argumento esgrimido por el asesor
particular resulte ser infundado y por ende inoperante.
NO se comparte lo aducido por la defensa en el sentido de que las pruebas de
cargo carecen de valor al ser ilícitas en virtud de que las mismas si reunieron los requisitos
de ley, vigente al momento de que fueron recabadas por lo cual se les dio el valor ya
señalado en esta resolución y con las cuales se acredito plenamente los tipos penales y la
plena responsabilidad de los acusados. Tampoco se comparte el argumento de que se violo
en perjuicio de los acusados el derecho de efectiva defensa dado que en todo momento
cuando declararon ante a la autoridad ministerial y ante esta autoridad judicial fueron a
asistidos y asesorados por sus abogados, tal y como se advierte de las actuaciones en
comento.
En cuanto al argumento de la defensa en el sentido de que la detención de sus
defendido fue ilegal, ello resulta infundado en virtud de que tal y como se advierte de la
resolución de fecha 15 quince de junio de 2012 dos mil doce, se calificó de legal la
detención de los acusados de ahí lo infundado de su argumento.
En cuanto al argumento de que se aplique al norma que la favorezca al gobernado
de acuerdo al principio PROHOMINE, dígasele a la defensa que así se hizo al dictar la
resolución aplicando los artículos que corresponden y de acuerdo al sistema tradicional que
se aplica en este proceso ya que los principios que refiere previsto por el 20 Constitucional
relativos al sistema Penal Acusatorio y oral, regido por los principios de publicidad,
contradicción, concentración, continuidad e inmediación, pertenecen al Nuevo Sistema
Acusatorio, respecto del cual eta autoridad no es competente para seguirlo y aplicarlos,
pues dicho juicio tiene su propio sistema, régimen y tribunales que lo aplican, de ahí que
resulte improcedente que esta autoridad aplique estos principios como lo aduce la defensa
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En relación a la argumentación hecha por el defensor particular del acusado
*************, en el sentido de que durante la etapa de averiguación previa , se recabaron
probanzas de manera ilícita, es menester de este tribunal el referirle que contario a su
argumento dentro el caudal probatorio nos e puede acreditar que los medios de prueba
agregados, haya sido recabados en las circunstancias narradas por la defensa, menos aún
se acredito en autos la inaplicación del principio PRO HOMINE, que invoca, y si por el
contrario se acataron los lineamientos establecidos por el artículo 20 Constitucional, de ahí
que todas y cada una de las argumentaciones referidas por el defensor particular resulten
inoperantes e insuficientes a efecto de variar el sentido de esta resolución
No pasa por desapercibido para quien esto resuelve los alegatos de defensa
formulados por el defensor oficial de ***********, al desahogar la audiencia de vista los cuales
resultan ser los mismos puntos controvertido por el defensor particular del coacusado
************* por lo que los alegatos formulados por el defensor de oficio se ven también
contestados en líneas precedentes. Por ende que lo referido por el defensor de oficio resulte ser
inoperante en el caso en particular.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 317 del Código de Procedimientos
Penales del Estado, se ordena remitir los autos originales a la Secretaría de Acuerdos del
Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, a efecto de que turne los autos a la Sala que
corresponda, para que se realice la revisión de oficio, lo anterior en virtud de que la pena
impuesta al sentenciado excede de 20 veinte años de prisión.
Con sustento en lo dispuesto por los ordinales 2, 7, 10, 11, 12, 14 y demás relativos ya
aplicables de la Ley General de Victimas, se orden notificar de manera personas a la ofendida
dentro de la presente causa ***************, el sentido de esta resolución, así como el término
que la ley le concede a efecto de interponer el recurso correspondiente en caso de
inconformidad con la misma, se le requiera efecto de que designen asesor que los represente y
señalen domicilio en donde recibir sus notificaciones aun las personales, apercibiéndola que en
caso de no hacerlo este tribunal les nombra asesor que los representen, y todas sus
notificaciones se les harán mediante lista de acuerdos que se publique en los estrados de este
juzgado.
Por lo que tomando en consideración que la referida agraviada señaló tener su
domicilio en la finca marcada con el número **** de la calle Guelatao, de Guadalajara, Jalisco,
se ordena girar el exhorto necesario al Juez de lo Criminal en Turno en el Primer Partido
Judicial en el Estado, para que en auxilio y comisión de este tribunal entere y requiera a la
ofendida de mérito, en los términos ordenados. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por
los artículos 36 y 38 del Enjuiciamiento Penal del Estado.
Por lo anteriormente expuesto, motivado y fundado y de conformidad con lo señalado
por los artículos 70, 71, 73, 74, 77, 78 y demás relativos del Código de Procedimientos Penales
del Estado de Jalisco, este a quo resuelve al tenor de las siguientes:
P R O P O S I C I O N E S:
PRIMERA. Por los motivos y fundamentos expuestos en el apartado considerativo de la
presente sentencia definitiva, se declara penalmente responsable a ************* de la comisión
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de los ilícitos de HOMICIDIO CALIFICADO en su modalidad de PREMEDITACIÓN, VENTAJA
y ALEVOSÍA, previsto por los artículos 6 fracción I, 213, 219 fracción I, incisos b) y c)
perpetrados en agravio de quien en vida llevara el nombre de ************.
SEGUNDA. Por los motivos y fundamentos expuestos en el apartado considerativo de
la presente sentencia definitiva, se declara penalmente responsable a **************de la
comisión de los ilícitos de ROBO CALIFICADO previstos por los artículos 6 fracción I, 233, 236
fracción XI del Código Penal, perpetrados en detrimento patrimonial de ****************.
TERCERA. Por los motivos y fundamentos expuestos en el apartado considerativo de la
presente sentencia definitiva, se declara penalmente responsable a XXXXXXXX(DETENIDOS)
de la comisión de los ilícitos de y DAÑO EN LAS COSAS, previstos por los artículos 6 fracción
I, 259 del Código Penal, perpetrados en detrimento patrimonial de *************.
CUARTA. Por tal responsabilidad es de imponerse y se impone, a ************* una pena
de 20 VEINTE AÑOS 03 TRES DÍAS DE PRISIÓN y multa por el importe de 30 treinta días de
salario mínimo vigente en la época de la comisión del delito, a razón $59.08 (cincuenta y nueve
pesos 08/100 moneda nacional), cantidad que equivale a $1,772.40 (mil setecientos setenta y
dos pesos 40/100 moneda nacional).
QUINTA. Pena de prisión que, habrá de entenderse la pena corporal impuesta
únicamente con derecho al beneficio de la LIBERTAD CONDICIONAL, en los términos del
artículo 67 del código Penal del Estado.
SEXTA. Ha lugar a condenar y se condena a los Sentenciados ********* al pago de la
Reparación del Daño a favor de los ofendidos, y en favor que quien acredite tener mejor
derecho de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 98 del Código Penal del Estado de
Jalisco, por lo que se ordena dejar el Quantum para la etapa de ejecución de sentencia.
SEPTIMA. AMONÉSTESE a los sentenciados ************ en audiencia explicándole las
consecuencias del delito que cometió, exhortándole a la enmienda y previniéndole de las
sanciones agravadas que podrán imponérsele en caso de que reincida, en los términos
señalados por los artículos 30, del Código Penal para el Estado y el diverso 295 de la Ley
Adjetiva Vigente.
OCTAVA. Hágase del conocimiento de las partes y en especial del sentenciado el
contenido del presente fallo, así como el derecho y termino de 5 cinco días que la legislación
procesal les concede para recurrirlo en apelación en caso de inconformidad con el mismo.
NOVENA. Remítase copias autorizadas de la presente resolución al alcaide de la
cárcel pública de esta Municipalidad, para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar, e
infórmese al Vocal de que se actualicé el Padrón de Suspensión de derechos Electorales.
DECIMA. Remítanse los autos originales a la Secretaría de Acuerdos del Supremo
Tribunal de Justicia en el Estado, a efecto de que turne los autos a la Sala que corresponda,
para que se realice la revisión de oficio prevista por el artículo 317 del Código de
Procedimientos Penales del Estado, lo anterior en virtud de que la pena impuesta al
sentenciado excede de 20 veinte años de prisión.
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DECIMA PRIMERA. Con sustento en lo dispuesto por los ordinales 2, 7, 10, 11, 12, 14
y demás relativos ya aplicables de la Ley General de Victimas, se orden notificar de manera
personas a la ofendida dentro de la presente ***********, el sentido de esta resolución, así como
el término que la ley le concede a efecto de interponer el recurso correspondiente en caso de
inconformidad con la misma, se le requiera efecto de que designen asesor que los represente y
señalen domicilio en donde recibir sus notificaciones aun las personales, apercibiéndola que en
caso de no hacerlo este tribunal les nombra asesor que los representen, y todas sus
notificaciones se les harán mediante lista de acuerdos que se publique en los estrados de este
juzgado.
Por lo que tomando en consideración que la referida agraviada señaló tener su
domicilio en la finca marcada con el número **** de la calle Guelatao, de Guadalajara, Jalisco,
se ordena girar el exhorto necesario al Juez de lo Criminal en Turno en el Primer Partido
Judicial en el Estado, para que en auxilio y comisión de este tribunal entere y requiera a la
ofendida de mérito, en los términos ordenados. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por
los artículos 36 y 38 del Enjuiciamiento Penal del Estado
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
Así lo resolvió y firma el Licenciado MARIO MURGO MAGAÑA, Juez Mixto de Primera
Instancia del Octavo Partido Judicial en Unión de su Secretario Licenciado MARIO ALÁN
NIETO SILVA, quien autoriza y da fe.