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Page 1: CONSEJO de ESTADO Proceso Especiales

DATOS RELEVANTES DE LA ACCIÓN POPULAR ANALIZADA

Consejo de Estado,Consejero Ponente: Doctor RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Fecha: Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006)

Número de Radicado: 52001 23 31 000 2005 00405 01

Actor: JULIAN HUMBERTO ERAZO DE JESÚS

Hechos que motivaron la acción popular

1. El actor Julián Erazo afirma que las calles17 entre carreras 20 y 21, carrera 21 entre calles 17 y 18, y carrera 21 A con calles 16 y 17 del municipio de Pasto se encuentran en un pésimo estado, debido a los grandes huecos y el grave deterioro de la cinta asfáltica, lo cual impide que los ciudadanos puedan transitar con facilidad por esas calles.

2. El actor asevera que el municipio de Pasto esta obligado a realizar la reparaciones y mantenimientos de la calles antes mencionadas.

Pretensiones de la demanda

1. Que se realicen inmediatamente las obras de las calles17 entre carreras 20 y 21, carrera 21 entre calles 17 y 18, y carrera 21 A con calles 16 y 17 del municipio de Pasto se encuentran en un pésimo estado.

2. Que se conceda la acción popular en razón de los derechos colectivos que se encuentran vulnerados.

3. Que se conceda el incentivo al actor de la acción popular.

Antecedes de la acción popular

El actor interpuso acción popular ante el tribunal administrativo de Nariño basándose en los hechos antes mencionados, pero este tribunal basado en consideraciones jurídicas y en el código de Procedimiento Civil, niega las pretensiones de la demanda, y en consecuencia, niega el incentivo del actor. Por lo anterior, el actor decide interponer recurso de apelación ante el Consejo de Estado, solicitando que este revoque la sentencia del tribunal y

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reconozca la omisión del Municipio de Pasto y en esa medida el incentivo al cual tiene derecho al interponer la acción popular.

Consideraciones Jurídicas del Consejo de Estado:

El consejo de estado, en virtud de la apelación de la acción popular que llego a su conocimiento, para resolver el caso, estableció el concepto de acción popular, a saber, el siguiente: “El artículo 2°, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9 ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo”.

El Consejo de Estado con relación a la procedencia de la acción popular en el caso concreto, se refiero a que se acogía en sus consideraciones a lo expresado por el tribunal administrativo en la primera instancia. Los argumentos expresados por el tribunal fueron los siguientes:

Conforme a las pruebas valoradas dentro del proceso las calles si se encontraban en mal estado pero estaba siendo objeto de reparación, en virtud de los contratos de obra celebrados por la administración con anterioridad a la admisión de la demanda. En virtud de lo anterior, el tribunal niega las pretensiones del demandante argumentando que no hubo omisión por parte del administración que violará derechos colectivos, ya que efectivamente el municipio había celebrado los contratos respectivos para la reparación de las vías.

El tribunal también determino que no violo el derecho colectivo al espacio público ya que el estado de las vías nunca impidió su uso y su transito tanto peatonal como vehicular.

El tribunal determino que la amenaza no fue grave y por tanto no se vieron afectados los derechos colectivos de los ciudadanos.

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Además de las consideraciones antes anotadas, el consejo de estado adiciono unos nuevos argumentos no indicados por el Tribunal en el fallo de primera instancia, pero que confirman el fallo de primera instancia y le dan fundamento. A saber, los argumentos del consejo de estado son los siguientes:

El Consejo primero se refiere al incentivo que establece la ley para las personas naturales o entidades públicas que interpongan una acción popular con el fin de garantizar los derechos colectivos de los ciudadanos. El Consejo Es relevante señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, "El demandante en una acción popular tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales; según esta norma, cuando el actor sea una entidad pública el incentivo se destinará al Fondo de Defensa de Intereses Colectivos. El artículo 34 ibídem prevé que la sentencia que acoja las pretensiones del demandante... igualmente fijará el monto del incentivo para el actor popular, lo que significa, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que sólo hay lugar al incentivo en caso de dictarse sentencia estimatoria”. En virtud de lo anterior queda claro que existe un precedente que establece que para que un actor de una acción popular tenga derecho al incentivo la sentencia o el fallo de la acción debe acoger las pretensiones del demandante, sin embargo como el tribunal de primera instancia negó las pretensiones, razón la por la cual el actor no tiene derecho al incentivo. El Consejo de Estado también argumento que para el reconocimiento del incentivo no solo basta con la existencia de una vulneración de derechos colectivos por parte de la administración ya sea por acción u omisión, si no que se requiere también que la protección que se obtenga sea obtenida por parte de la intervención del actor, por tanto como la entidad venía realizando las actuaciones respectivas tendientes al restablecimiento del derecho colectivo con anterioridad a la notificación del auto admisorio de la acción popular, sin que la intervención de la acción popular fuera determinante para la ejecución de dichas obras.

Decisión de la Corte

En virtud de los argumentos expuestos y de las consideraciones anteriormente expuesta el Consejo de Estado decide confirmar el fallo del tribunal administrativo.

El incentivo actualmente

Es importante aclarar que la actualidad el incentivo para los actores de las acciones populares desapareció en virtud de que la ley 1425 de diciembre 29 del 2010 derogo la norma que lo contenía, sin embargo es importante resaltar que para los proceso que ya estaban en curso al momentos de entrar en vigor dicha ley, si se les reconoce la aplicación

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del incentivo y esto porque la ley rige hacia futuro a partir de su promulgación (principio de irretroactividad de la ley) , como se ha expresado en la jurisprudencia. Aplicar la nueva ley de manera retroactiva implicaría el desconocimiento a los principios de seguridad jurídica, confianza legitima, legalidad y derecho al debido proceso.