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INFORME N 11/14, SOBRE EL PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE DESIGNACIÓN, PAGO Y REINTEGRO DE LOS GASTOS CORRESPONDIENTES A PRUEBAS PERICIALES, TRADUCCIONES E INTERPRETACIONES EN PROCEDIMIENTOS JUDICIALES CON CARGO A LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA Y SE MODIFICA EL DECRETO 68/2008, DE 26 DE FEBRERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA CONSEJO:
Dª. Isabel Muñoz Durán, Presidenta
D. José Manuel Ordóñez de Haro, Vocal Primero
El Consejo de Defensa de la Competencia de Andalucía, en su sesión de fecha 11 de
noviembre de 2014, con la composición expresada y siendo ponente D. José Manuel
Ordóñez de Haro, en relación con el asunto señalado en el encabezamiento, aprueba el
siguiente informe:
I.- ANTECEDENTES Con fecha 19 de septiembre de 2014, la Secretaría General para la Justicia de la
Consejería de Justicia e Interior solicitó a la Agencia de Defensa de la Competencia de
Andalucía (en adelante, ADCA) la emisión del informe preceptivo de competencia,
previsto en el artículo 3, letra i) de la Ley 6/2007, de 26 de junio, de Promoción y
Defensa de la Competencia de Andalucía, sobre el proyecto de decreto por el que se
regula el procedimiento de designación, pago y reintegro de los gastos correspondientes
a pruebas periciales, traducciones e interpretaciones en procedimientos judiciales con
cargo a la Administración de la Junta de Andalucía y se modifica el Decreto 68/2008, de
25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el
ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Con fecha 29 de septiembre de 2014, una vez examinada la documentación remitida
por el órgano proponente de la norma, la Secretaría General de la ADCA solicitó a dicho
órgano que cumplimentase el Test de Evaluación de la Competencia y, en su caso, la
Memoria de Evaluación de la Competencia.
Con fecha 29 de octubre de 2014, tuvieron entrada en el Registro de la ADCA los
documentos solicitados.
Con fecha 5 de noviembre de 2014, se emitió por la Secretaría General de la ADCA la
correspondiente propuesta de Informe, remitido por conducto de la Dirección Gerencia,
y con entrada en este Consejo con fecha 6 de noviembre.
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II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
La elaboración del presente Informe se realiza sobre la base de las competencias
atribuidas a la ADCA en el artículo 3.i) de la Ley 6/2007, de 26 de junio, de Promoción y
Defensa de la Competencia de Andalucía. Su emisión corresponde a este Consejo, a
propuesta de la Secretaría General, de conformidad con lo establecido en el artículo
8.3.a) de los Estatutos de la ADCA, aprobados por Decreto 289/2007, de 11 de
diciembre.
El procedimiento de control ex ante de los proyectos normativos se detalla en la
Resolución de 10 de julio de 2008, del Consejo de Defensa de la Competencia de
Andalucía. Dicha resolución recoge los criterios que determinan los supuestos en los
que un proyecto normativo puede incidir en competencia.
III.- MARCO NORMATIVO
III. I. Derecho a la prestación de asistencia pericial gratuita
El número 6 del artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica
Gratuita, establece que el derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende entre sus
prestaciones:
“6. Asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los
órganos jurisdiccionales, o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o
servicios técnicos dependientes de las Administraciones públicas.
Excepcionalmente y cuando por inexistencia de técnicos en la materia de que se trate,
no fuere posible la asistencia pericial de peritos dependientes de los órganos
jurisdiccionales o de las Administraciones públicas, ésta se llevará a cabo, si el Juez o el
Tribunal lo estima pertinente, en resolución motivada, a cargo de peritos designados de
acuerdo a lo que se establece en las leyes procesales, entre los técnicos privados que
correspondan.
El Juez o Tribunal podrá acordar en resolución motivada que la asistencia pericial
especializada gratuita se lleve a cabo por profesionales técnicos privados cuando deba
prestarse a menores y personas con discapacidad psíquica que sean víctimas de abuso
o maltrato, atendidas las circunstancias del caso y el interés superior del menor o de la
persona con discapacidad, pudiendo prestarse de forma inmediata.”
A efectos de delimitar el concepto de servicio técnico dependiente de las
Administraciones públicas cabe remitirse a lo establecido por el Real Decreto Legislativo
3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Contratos del Sector Público que en su artículo 24, relativo a ejecución de obras y
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fabricación de bienes muebles por la Administración, y ejecución de servicios con la
colaboración de empresarios particulares, en su número 6 dispone:
“6. A los efectos previstos en este artículo y en el artículo 4.1.n), los entes, organismos y
entidades del sector público podrán ser considerados medios propios y servicios
técnicos de aquellos poderes adjudicadores para los que realicen la parte esencial de su
actividad cuando éstos ostenten sobre los mismos un control análogo al que pueden
ejercer sobre sus propios servicios. Si se trata de sociedades, además, la totalidad de
su capital tendrá que ser de titularidad pública.
En todo caso, se entenderá que los poderes adjudicadores ostentan sobre un ente,
organismo o entidad un control análogo al que tienen sobre sus propios servicios si
pueden conferirles encomiendas de gestión que sean de ejecución obligatoria para ellos
de acuerdo con instrucciones fijadas unilateralmente por el encomendante y cuya
retribución se fije por referencia a tarifas aprobadas por la entidad pública de la que
dependan.
La condición de medio propio y servicio técnico de las entidades que cumplan los
criterios mencionados en este apartado deberá reconocerse expresamente por la norma
que las cree o por sus estatutos, que deberán determinar las entidades respecto de las
cuales tienen esta condición y precisar el régimen de las encomiendas que se les
puedan conferir o las condiciones en que podrán adjudicárseles contratos, y
determinará para ellas la imposibilidad de participar en licitaciones públicas convocadas
por los poderes adjudicadores de los que sean medios propios, sin perjuicio de que,
cuando no concurra ningún licitador, pueda encargárseles la ejecución de la prestación
objeto de las mismas.”
Además, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) prevé como
posibilidad la designación judicial de peritos cuando la prueba sea interesada por
litigantes con derecho a la asistencia jurídica gratuita o cuando la haya acordado el
órgano judicial, de oficio, o a instancia del ministerio fiscal. En lo referente al
procedimiento de designación de técnicos privados cuando, de acuerdo con el artículo
6.6 de la Ley 1/1996, les corresponda la prestación de la asistencia pericial gratuita, la
LEC dicta en su artículo 341 lo siguiente:
“1. En el mes de enero de cada año se interesará de los distintos Colegios profesionales
o, en su defecto, de entidades análogas, así como de las Academias e instituciones
culturales y científicas a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior el envío
de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos. La primera
designación de cada lista se efectuará por sorteo realizado en presencia del Secretario
Judicial, y a partir de ella se efectuarán las siguientes designaciones por orden
correlativo.
2. Cuando haya de designarse perito a persona sin título oficial, práctica o entendida en
la materia, previa citación de las partes, se realizará la designación por el procedimiento
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establecido en el apartado anterior, usándose para ello una lista de personas que cada
año se solicitará de sindicatos, asociaciones y entidades apropiadas, y que deberá estar
integrada por al menos cinco de aquellas personas. Si, por razón de la singularidad de
la materia de dictamen, únicamente se dispusiera del nombre de una persona entendida
o práctica, se recabará de las partes su consentimiento y sólo si todas lo otorgan se
designará perito a esa persona.”
A este último respecto cabe señalar que en aplicación del artículo 341 LEC, el Consejo
General del Poder Judicial (CGPJ) dictó la Instrucción 5/2001, de 19 de diciembre,
sobre remisión anual a los órganos jurisdiccionales de las listas profesionales para su
designación judicial como peritos y el Protocolo de actuación del servicio común
procesal para la asignación de peritos judiciales, de 9 de febrero de 2005. Ambos
documentos fueron modificados por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder
Judicial de 28 de octubre de 2010.
En lo referente al derecho de la prestación de asistencia pericial gratuita en el ámbito
del Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, y concretamente al proceso de designación de los mismos
habrá que atenerse a lo dispuesto por el artículo 4 de la LEC que establece que:
“En defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales,
contencioso-administrativos, laborales y militares, serán de aplicación, a todos ellos, los
preceptos de la presente Ley.”
El Real Decreto 142/1997, de 31 de enero, sobre traspaso de funciones de la
Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en materia de
provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la
Administración de Justicia, contempla, entre otros aspectos, el pago de las retribuciones
a los peritos judiciales.
El Decreto 67/2008, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de
Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía1,
regula el procedimiento para el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica
gratuita, el régimen de funcionamiento de los órganos que intervienen en tal
procedimiento y las distintas compensaciones económicas que se derivan de la
prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita. Este Reglamento se verá
modificado parcialmente por el proyecto de decreto remitido a la ADCA para su informe.
Asimismo, la Disposición derogatoria única del proyecto de decreto prevé la derogación
de la Orden de la Consejería de Justicia y Administración Pública, de 30 de septiembre
de 2002, por la que se determina la cuantía y forma de pago de la retribución a técnicos
privados por la realización de pruebas periciales en procedimientos de justicia gratuita.
1 Modificado por el Decreto 537/2012, de 28 de diciembre.
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III. II. Derecho a la prestación gratuita de servicios de interpretación y traducción.
La Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de
11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración
social establece:
“Artículo 22. Derecho a la asistencia jurídica gratuita.
1. Los extranjeros que se hallen en España tienen derecho a la asistencia jurídica
gratuita en los procesos en los que sean parte, cualquiera que sea la jurisdicción en la
que se sigan, en las mismas condiciones que los ciudadanos españoles.
2. Los extranjeros que se hallen en España tienen derecho a asistencia letrada en los
procedimientos administrativos que puedan llevar a su denegación de entrada,
devolución, o expulsión del territorio español y en todos los procedimientos en materia
de protección internacional, así como a la asistencia de intérprete si no comprenden o
hablan la lengua oficial que se utilice. Estas asistencias serán gratuitas cuando
carezcan de recursos económicos suficientes según los criterios establecidos en la
normativa reguladora del derecho de asistencia jurídica gratuita.”(subrayado propio)
La Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, en su artículo 50 dispone
que el derecho de asistencia jurídica gratuita reconocido al amparo de la Sección 2ª
sobre Reconocimiento del derecho en España “comprende todas las prestaciones
indicadas en su artículo 6, con excepción de su apartado 2, con la extensión temporal
del artículo 7, y, además:
a) Los servicios de interpretación.
b) La traducción de los documentos presentados por el beneficiario a instancias del
Juzgado o Tribunal o de la autoridad competente y que sean necesarios para resolver el
asunto.” (subrayado propio)
Por su parte la LEC dispone en su artículo 143 sobre la intervención de intérpretes lo
siguiente:
“1. Cuando alguna persona que no conozca el castellano ni, en su caso, la lengua oficial
propia de la Comunidad hubiese de ser interrogada o prestar alguna declaración, o
cuando fuere preciso darle a conocer personalmente alguna resolución, el Secretario
por medio de decreto podrá habilitar como intérprete a cualquier persona conocedora de
la lengua de que se trate, exigiéndosele juramento o promesa de fiel traducción.
Sin perjuicio de lo anterior, se garantizará en todo caso la prestación de los servicios de
interpretación en los litigios transfronterizos a aquella persona que no conozca el
castellano ni, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, en los
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términos establecidos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, reguladora de la Asistencia
Jurídica Gratuita.
De las actuaciones que en estos casos se practiquen se levantará acta, en la que
constarán los textos en el idioma original y su traducción al idioma oficial, y que será
firmada también por el intérprete.
2. En los mismos casos del apartado anterior, si la persona fuere sorda, se nombrará
siempre, conforme a lo que se dispone en el expresado apartado, al intérprete de
lengua de signos adecuado.
De las actuaciones que se practiquen en relación con las personas sordas se levantará
la oportuna acta.”
Asimismo, una interpretación amplia de los artículos 398, 440, 441 y 442, preceptos que
regulan el nombramiento de intérprete y la forma de realización del interrogatorio del
testigo, del procesado o de cualquier persona que precise su asistencia, contenidos en
el Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de
Enjuiciamiento Criminal permitiría afirmar que correspondería al órgano judicial que
conoce de la causa la designación del intérprete. En idéntico o parecido sentido se
pronuncian los artículos 785 y el 711, entendiéndose que tal precepto, por analogía y
sentido final, también sería aplicable al inculpado.
Por otro lado, y en aplicación estricta a detenidos o presos, el art. 520 de la misma Ley
fundamenta el derecho a ser asistido de intérprete respecto del extranjero que no
comprenda o no hable el español. A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional, en
su sentencia STC 74/1987 de 25 mayo, ha reconocido este derecho a los españoles
que no conozcan suficientemente el castellano, al valorar no solo el derecho y deber de
conocerlo, sino también el que su ignorancia o escaso conocimiento pueda afectar al
ejercicio del derecho fundamental de defensa.
IV.- OBJETO Y CONTENIDO DEL PROYECTO NORMATIVO
El proyecto de decreto sometido a informe tiene como objeto establecer el
procedimiento de colaboración con los órganos judiciales para la designación y pago,
con cargo a la Junta de Andalucía, de los peritos, intérpretes y traductores cuyo coste
corresponda asumir a la Consejería con competencia en materia de justicia, y que
participen en procedimientos seguidos ante órganos judiciales con sede en Andalucía,
cuando se haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita al solicitante de la
pericial, o sean acordadas por órganos judiciales de oficio o a instancia del Ministerio
Fiscal.
El texto consta de 18 artículos, una Disposición transitoria única, una Derogatoria única
y cuatro Disposiciones finales. Asimismo, incorpora cuatro anexos: el formulario para la
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solicitud de designación de perito; el formulario para la designación de traductor o
intérprete; el justificante de prestación de asistencia de peritación judicial; y el
justificante de prestación de servicio de traducción o interpretación.
La Disposición final primera modifica el Decreto 67/2008, de 26 de febrero, por el que se
aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad
Autónoma de Andalucía; en concreto, el procedimiento de reintegros de las cantidades
abonadas en concepto de compensación por el turno de oficio.
La Disposición final segunda modifica el Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre
indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía, para determinar el
modo en que se sufragarán las comisiones de servicio originadas por comparecencia
del personal de la Junta de Andalucía ante los juzgados y tribunales en calidad de
testigo o perito.
La Disposición final tercera habilita a la Consejería competente en materia de Justicia
para dictar las disposiciones de desarrollo del proyecto de decreto.
La Disposición final cuarta establece la fecha de entrada en vigor del texto normativo.
V. ANÁLISIS DE COMPETENCIA 1. Consideraciones previas sobre la mejora de la regulación
Cabe efectuar algunas reflexiones desde el punto de vista de la mejora regulatoria. La
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) elaboró en 2010
el Informe sobre mejora de la regulación en Europa: España2, para evaluar la capacidad
de gestión normativa de los Estados miembros de la Unión Europea. Ese informe pone
el acento en la necesidad de que los Gobiernos evalúen a priori el impacto de sus
futuras normas, ya que esta herramienta les ayudará “a adoptar las opciones legislativas
más eficientes y efectivas”, incluyendo incluso “la opción de descartar” los proyectos
normativos. Todo ello, sobre la base de que “los costes de la legislación no deben
sobrepasar sus beneficios”, por lo que en ese proceso previo de evaluación de impacto
se deben sopesar “las alternativas disponibles”.
El análisis debe calibrar las distintas consecuencias de la norma, entre ellas la
económica sobre grupos o sectores interesados, los potenciales efectos sobre la
competencia entre los operadores y las cargas administrativas que impone.
2 Se puede consultar el informe de la OCDE en la siguiente página web:
http://www.seap.minhap.gob.es/dms/es/areas/modernizacion-procedimientos/doc_referencia/ocde/Informe_de_la_OCDE_sobre_mejora_de_la_regulaci-n_en_Espa-a/Informe_de_la_OCDE_sobre_mejora_de_la_regulaci%C3%B3n_en_Espa%C3%B1a.pdf
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En sintonía con este estudio que invita a formular la OCDE, debe destacarse que el
decreto responde al interés elogiable de racionalizar el gasto destinado a pagar a los
peritos judiciales, una partida “importante” según destaca la exposición de motivos del
proyecto normativo. Es además pacífica la idea de que las Administraciones deben
preferentemente recurrir a mecanismos eficientes de asignación de los recursos, en
aras a la sostenibilidad económico presupuestaria.
Los principios básicos de regulación eficiente y favorecedora de la competencia que la
Comisión Nacional de la Competencia reconoce en sus Recomendaciones a las
Administraciones públicas para una regulación de los mercados más eficiente y
favorecedora de la competencia y que el Consejo de Defensa de la Competencia de
Andalucía asumió para orientar la elaboración de sus informes de proyectos normativos
son:
1. Principio de necesidad y proporcionalidad: justificación de la restricción.
2. Principio de mínima distorsión: justificación de los instrumentos empleados.
3. Eficacia.
4. Transparencia.
5. Predictibilidad del marco normativo.
Estos principios fueron llevados al Derecho positivo mediante la Ley 2/2011, de 4 de
marzo, de Economía Sostenible, que dedica uno de sus capítulos a la mejora de la
calidad de la regulación. En particular, esta norma —cuyo objeto es “introducir en el
ordenamiento jurídico las reformas estructurales necesarias para crear condiciones que
favorezcan un desarrollo económico sostenible”—, dispone lo siguiente:
“Artículo 4. Principios de buena regulación aplicables a las iniciativas normativas de las
Administraciones Públicas.
1. En el ejercicio de la iniciativa normativa, el conjunto de las Administraciones Públicas
actuará de acuerdo con los principios de necesidad, proporcionalidad, seguridad
jurídica, transparencia, accesibilidad, simplicidad y eficacia. En la iniciativa normativa
quedará suficientemente justificada la adecuación a dichos principios.
2. En virtud del principio de necesidad, la iniciativa normativa debe estar justificada por
una razón de interés general.
3. En virtud del principio de proporcionalidad, la iniciativa normativa que se proponga
deberá ser el instrumento más adecuado para garantizar la consecución del objetivo
que se persigue, tras constatar que no existen otras medidas menos restrictivas y
menos distorsionadoras que permitan obtener el mismo resultado.
4. A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, las facultades de iniciativa
normativa se ejercerán de manera coherente con el resto del ordenamiento para
generar un marco normativo estable y predecible, creando un entorno de certidumbre
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que facilite la actuación de los ciudadanos y empresas y la adopción de sus decisiones
económicas.
5. En aplicación del principio de transparencia, los objetivos de la regulación y su
justificación deben ser definidos claramente.
6. Para garantizar el principio de accesibilidad, se establecerán los mecanismos de
consulta con los agentes implicados que estimulen su participación activa en el proceso
de elaboración normativa, así como instrumentos de acceso sencillo y universal a la
regulación vigente.
7. El principio de simplicidad exige que toda iniciativa normativa atienda a la
consecución de un marco normativo sencillo, claro y poco disperso, que facilite el
conocimiento y la comprensión del mismo.
8. En aplicación del principio de eficacia, la iniciativa normativa debe partir de una
identificación clara de los fines perseguidos, estableciendo unos objetivos directos y
evitando cargas innecesarias y accesorias para la consecución de esos objetivos
finales.
9. En todo caso, los poderes públicos procurarán el mantenimiento de un marco
normativo estable, transparente y lo más simplificado posible, fácilmente accesible por
los ciudadanos y agentes económicos, posibilitando el conocimiento rápido y sencillo de
la normativa vigente que resulte de aplicación y sin más cargas administrativas para los
ciudadanos y empresas que las estrictamente necesarias para la satisfacción del interés
general.”
En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.2 de la Ley 6/2007, de 26 de junio, de
Promoción y Defensa de la Competencia de Andalucía, al disponer que se entiende por
mejora de la regulación económica el conjunto de actuaciones e instrumentos mediante
los cuales los poderes públicos al elaborar o aplicar las normas con incidencia en la
actividad económica respetarán los principios de eficiencia, necesidad,
proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, accesibilidad, simplicidad y eficacia
para propiciar un marco normativo que contribuya a alcanzar un modelo productivo
acorde con los principios y objetivos básicos previstos en el artículo 157 del Estatuto de
Autonomía para Andalucía.
El deficiente proceder en los procesos de mejora de regulación económica,
incumpliendo alguno de los principios fundamentales previamente enunciados, puede
provocar, como resultado de esas actuaciones, la aparición de restricciones
desproporcionadas, injustificadas e innecesarias a la competencia efectiva, y el
funcionamiento ineficiente en los mercados, lo que finalmente repercute negativamente
en los consumidores y usuarios. De ahí la obligación que tienen las autoridades
competentes de velar por la consecución de una buena práctica regulatoria.
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2. Consideraciones generales sobre el proyecto de decreto sometido a informe
El proyecto de decreto objeto de análisis regula el procedimiento de designación, pago y
reintegro de los gastos correspondientes a las pruebas periciales, traducciones e
interpretaciones en los procedimientos judiciales con cargo a la Junta de Andalucía.
La Consejería de Justicia e Interior considera que el proyecto normativo no contiene
restricciones a la libre competencia; de ahí que no identifique ninguna en el Test de
Evaluación de la Competencia. En el escrito de observaciones remitido a la ADCA con
fecha de entrada de 29 de octubre de 2014, el órgano proponente pone de manifiesto
que la finalidad del decreto es racionalizar el gasto público y ordenar el sistema de
designaciones de los peritos, ya que a pesar del enorme avance que han supuesto los
contratos que actualmente tienen suscritos las Delegaciones del Gobierno para la
realización del servicio de peritaciones judiciales y de los servicios de traducción e
interpretación para cuando lo acuerde el órgano judicial de oficio o a instancia de la
fiscalía, o cuando lo solicite la parte beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica
gratuita, determinados órganos judiciales realizan designaciones al margen de los
contratos celebrados para proveerlos.
Conforme a las observaciones remitidas por la Consejería de Justicia e Interior, el
procedimiento de confección de los listados para la designación de los peritos privados
se concretará en una instrucción de la Secretaría General para la Justicia, siguiendo el
mecanismo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, se indica que tal
procedimiento se interpretará a la luz de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el
mercado interior y de sus normas de transposición y de acuerdo con los postulados de
la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Por lo tanto, teniendo en
cuenta la recomendación de que los listados no se elaboren por profesiones sino por
actividades profesionales y que no se originen barreras territoriales a la intervención
profesional como perito.
Para analizar el presente proyecto de decreto sometido a informe, debe partirse de la
Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, que establece el orden de
prelación de los profesionales que pueden intervenir como peritos judiciales. Tal como
se ha reflejado en el apartado de “MARCO NORMATIVO”, la Ley 1/1996 determina que,
en primer lugar, deberá acudir el personal técnico adscrito a los órganos
jurisdiccionales. A falta de estos pueden intervenir los funcionarios, organismos o
servicios técnicos dependientes de las Administraciones públicas. En ausencia de unos
y otros, puede designarse excepcionalmente como peritos a profesionales privados.
Sobre este particular, el proyecto normativo sometido a informe, no obstante, regula el
procedimiento de designación de peritos, previendo en su artículo 3 que el servicio de
peritaciones, traducciones e interpretaciones a los órganos jurisdiccionales será
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prestado directamente por la Administración de la Junta de Andalucía o bien por medio
de la empresa adjudicataria del contrato administrativo cuyo objeto sea la prestación del
citado servicio. Cuando no sea posible prestar el servicio por la Administración o por la
empresa adjudicataria, se recurrirá a la designación de profesional privado. Por último,
solo en casos excepcionales, la Administración de la Junta de Andalucía asumirá el
pago de honorarios de peritos designados directamente por los órganos judiciales.
Del tenor literal del artículo 3 y del desarrollo de su contenido en los artículos siguientes
parece desprenderse que el procedimiento de designación para cada servicio solicitado
por los órganos judiciales seguirá el siguiente orden:
1º) En primer lugar, se recurrirá a los propios medios humanos de la Junta de Andalucía
o de sus entidades instrumentales (artículo 5 apartados 1 y 2) únicamente para la
realización de pericias, cuyo personal “no percibirá honorarios por su actuación como
perito judicial, sin perjuicio del derecho a las indemnizaciones por razón del servicio,
gratificaciones extraordinarias o conceptos retributivos similares que procedan, cuando
la colaboración judicial se prolongue más allá de su jornada laboral” (artículo 6.1). Este
Consejo considera esencial subrayar que, en el texto actual, el requerimiento al
personal de la Administración autonómica o de sus entidades instrumentales no se
contempla para la realización de traducciones o interpretaciones.
Además, el artículo 7 prevé la posibilidad de suscribir con otras Administraciones
Públicas, Universidades Públicas andaluzas u otras entidades públicas, convenios de
colaboración para articular la tramitación de los requerimientos de colaboración para la
realización de informes periciales.
2º) Cuando la Administración autonómica no pueda prestar el servicio de peritaciones
(artículo 5.3), el proyecto de decreto considera como segunda opción que la provea una
empresa adjudicataria de un contrato administrativo. Es decir, tras la correspondiente
licitación de tal servicio, al amparo del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector
Público. Esta fórmula de prestación del servicio sería la elegida también para la
realización de traducciones o interpretaciones a solicitud de los órganos judiciales. En
cualquier caso, y en lo relativo al orden debe señalarse que, tal como prevé el artículo 4
en su apartado 1, serán los órganos territoriales provinciales de la consejería
competente en materia de justicia los que determinarán a quién deben solicitar los
órganos judiciales la designación de perito, traductor o intérprete, es decir, directamente
a la empresa contratista o a la Administración de la Junta de Andalucía. En
consecuencia, no se excluye que, independientemente del servicio solicitado, se recurra
a la empresa contratista sin previamente haber acudido al personal de la Administración
de la Junta de Andalucía o de sus entidades instrumentales. De hecho, en el número 3
del artículo 4 del proyecto se establece que:
“En caso de peritaciones, traducciones o interpretaciones acordadas con ocasión de la
incoación de diligencias urgentes o con motivo de juicios de faltas inmediatos o juicios
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rápidos, los órganos judiciales o el Ministerio Fiscal dirigirán directamente la solicitud a
las entidades adjudicatarias, que deberán prestarlo con la inmediatez requerida.”
(subrayado propio)
Asimismo, en el texto de la memoria justificativa presentada por el órgano proponente
se establece que “el decreto determina que los órganos judiciales preferentemente
solicitarán de las empresas adjudicatarias de los contratos la realización de los servicios
periciales. En caso de que la empresa adjudicataria acredite y justifique la imposibilidad
de la prestación del servicio, o en supuestos de periciales en los que concurran
circunstancias especiales en relación a la naturaleza del objeto sometido a informe, la
pericial será realizada por la Administración de la Junta de Andalucía o a sus entidades
instrumentales”. Por consiguiente, el órgano proponente interpreta que el recurso al
personal de la Administración o de sus entidades instrumentales para la prestación del
servicio de pericial queda relegado a un rol secundario o excepcional.
3º) Por último, el artículo 3 apartado 2 del proyecto de decreto prevé un último
mecanismo para la selección de los peritos judiciales cuando tampoco la empresa
adjudicataria pueda prestar alguno de los trabajos solicitados. Se recurrirá, en este
caso, a la designación de peritos privados, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del
proyecto de decreto, seleccionados de unos listados que confeccionarán los órganos
territoriales provinciales de la Consejería de Justicia e Interior. Sin embargo, debe
señalarse que, de tratarse de traducciones o interpretaciones para los que la
correspondiente empresa adjudicataria del servicio no cuente con profesionales con los
conocimientos requeridos para su realización, el proyecto impone a la empresa
adjudicataria la responsabilidad de localización de los profesionales con dichos
conocimientos (artículo 8 apartado 4). Por lo tanto, la designación de profesional
necesario para el servicio de traducciones e interpretaciones volvería a recaer en la
correspondiente empresa adjudicataria.
Habida cuenta de todo lo expuesto, este Consejo estima, como una primera
aproximación previa al análisis detallado de algunos de sus preceptos, que el proyecto
de decreto parece no atenerse a lo dispuesto en el artículo 6.6 de la Ley 1/1996 sobre el
procedimiento de designación de técnico para la prestación de asistencia pericial
gratuita.
Sin perjuicio de las implicaciones que para su valoración suponga la apreciación
prevista en el párrafo anterior, el presente informe analizará pormenorizadamente los
efectos que sobre la competencia tendrían la posibilidad de acudir a la contratación
pública como medio para proveer estos servicios; la remisión que se realiza a la
posibilidad de suscribir convenios de colaboración con otras Administraciones públicas,
Universidades Públicas u otras entidades públicas; así como se examinará el impacto
de la confección de los listados de peritos privados, sobre lo que el órgano proponente
no proporciona información en el articulado del proyecto de decreto, más allá de
destacar la obligación de difundirlos en el portal Adriano, junto con el resultado de los
sorteos para la selección de sus integrantes, puesto que el procedimiento en sí se
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regulará mediante una instrucción de la Secretaría General para la Justicia. En cualquier
caso, este Consejo desea dejar constancia que el análisis de las afectaciones a la
competencia contenido en el presente informe no tiene carácter exhaustivo, por lo que
el texto normativo podría albergar otras posibles restricciones que no hayan sido
analizadas bajo estas líneas.
3. Sobre la contratación pública de la prestación del servicio de peritaciones judiciales y de traducción e interpretación
El proyecto de decreto dicta en su artículo 8 dedicado a las empresas adjudicatarias lo
siguiente:
1. La Administración de la Junta de Andalucía, en el marco de la legislación sobre
contratos del sector público, suscribirá contratos cuyo objeto sea la prestación del
servicio de peritaciones judiciales y de traducción e interpretación en los supuestos
previstos en el artículo 2, garantizando que todo el procedimiento de contratación se
ajuste a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia
de los procedimientos, e igualdad de trato entre los candidatos.
2. Las entidades adjudicatarias deberán contar con medios personales con el dominio
suficiente y acreditado en las materias objeto de peritación, y del castellano y del idioma
o idiomas correspondientes.
(…)
5. Los pliegos de prescripciones técnicas de los contratos establecerán las condiciones
de prestación del servicio, los requisitos técnicos de la entidad adjudicataria, y el
procedimiento de solicitud de la prestación y del pago de la misma. De conformidad con
el artículo 12 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad
de género en Andalucía, los pliegos de cláusulas administrativas particulares
establecerán la preferencia de la adjudicación de los contratos para las proposiciones
presentadas por aquellas empresas que, en el momento de acreditar su solvencia
técnica, desarrollen medidas destinadas a lograr la igualdad de oportunidades entre
hombres y mujeres.
6. Mensualmente las entidades adjudicatarias remitirán a los órganos territoriales
provinciales de la consejería competente en materia de justicia, listados de los trabajos
efectuados durante el periodo inmediatamente anterior.
7. Los órganos territoriales provinciales de la Consejería competente en materia de
justicia publicará en el Portal Adriano la relación de las entidades adjudicatarias de la
prestación del servicio de peritaciones judiciales, traducciones e interpretaciones y de
los profesionales que las integran.”
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Tal y como ha quedado manifestado en el apartado anterior, el texto del proyecto
determina la designación preferente de la correspondiente empresa adjudicataria para la
realización del servicio de peritaciones, traducciones e interpretaciones a solicitud de los
órganos judiciales.
Como preámbulo al estudio de las implicaciones sobre la competencia que conlleva este
sistema de designación, cabe advertir que esta previsión del recurso a una empresa
adjudicataria no se encuentra contemplada en el artículo 6.6 de la Ley 1/1996, de 10 de
enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. Además, habría que tener en cuenta que
conforme al artículo 24.6 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, las
empresas adjudicatarias de los contratos no tendrían cabida en la definición de servicios
técnicos dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía.
No obstante, y en contra de la conclusión anterior, el órgano tramitador se remite en la
memoria justificativa al texto del acuerdo adoptado por unanimidad en la Comisión Mixta
de Cooperación y Coordinación entre la Consejería de Justicia e Interior y el Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, celebrada el 5 de febrero de 2014,
que expone en su primer apartado lo siguiente:
“1. Los servicios técnicos dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía
están constituidos por las empresas adjudicatarias de los contratos de servicio de
peritaciones judiciales suscritos por las Delegaciones del Gobierno de la Junta de
Andalucía, en el marco de la legislación sobre contratos del sector público y con estricto
cumplimiento a la normativa sobre aplicación y control de los fondos públicos. Estos
contratos, que han supuesto un enorme avance en la racionalización del gasto dedicado
al pago de las minutas de los peritos actuantes y las empresas adjudicatarias, ponen a
disposición de los órganos judiciales una amplia relación de profesionales por
especialidades, que responde a las necesidades de peritaciones de juzgados y
tribunales.”
Dado lo que, a juicio de este Consejo, constituye una aparente contradicción entre lo
que se desprende del artículo 24.6 de la Ley de Contratos del Sector Público y lo
afirmado por la Comisión en lo relativo a la concepción de las entidades adjudicatarias
como servicios técnicos dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía,
estimamos conveniente que el órgano proponente pudiera informar y aclarar sobre el
precepto o preceptos normativos considerados por la Comisión Mixta para justificar la
inclusión de la figura de las empresas adjudicatarias en el artículo 6.6 de la Ley 1/1996.
Esta conveniencia reviste una considerable trascendencia para el sistema de
designación de peritos, intérpretes y traductores, en tanto en cuanto los principales
criterios contenidos en el proyecto se estarían aplicando en la actualidad.
Este Consejo desea destacar que, tras la revisión de la normativa aplicada por otras
Comunidades Autónomas a las que hace mención el órgano proponente en la memoria
justificativa, solo la Comunidad Autónoma de Galicia podría poseer un sistema similar al
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contemplado en el presente proyecto, como queda reflejado en el artículo 50 del
Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita de Galicia, Decreto 269/2008, de 6 de
noviembre.3 No obstante, para este Consejo la normativa gallega, a diferencia de lo
considerado en el proyecto objeto de informe, se circunscribe a convenios o contratos
administrativos que, para prestar la asistencia pericial a la Administración de justicia, se
lleven a cabo con el Instituto de Medicina Legal y el personal técnico, los institutos o las
entidades a las que la Xunta de Galicia pueda adscribir funcionalmente como entidades
instrumentales dependientes de la Administración.
Dicho lo anterior, y asumiendo que el proyecto de decreto se asienta en una base
normativa sólida para incluir la figura de las entidades adjudicatarias como prestadoras
de servicio de peritaciones, interpretaciones y traducciones en el marco de la Ley de
Asistencia Jurídica Gratuita, debemos señalar que los procedimientos de contratación
administrativa con las Administraciones públicas representan una parte muy importante
de la actividad económica. La actuación eficiente en el desarrollo de un procedimiento
de contratación pública implica elegir a la entidad contratista que, resultante de una
competencia con otros oferentes, sea capaz de proveer los bienes o servicios
requeridos por la Administración en las mejores condiciones para la consecución de la
razón de interés general que la motiva. Por consiguiente, el fin último de la contratación
pública debería ser el fomento de la eficiencia en los mercados donde tenga lugar.
Toda vez que la salvaguarda de la libre competencia es un principio inspirador de la
normativa de contratación pública y está presente de forma indirecta en el resto de
principios que la informan, incluyendo los de libertad de acceso a las licitaciones, la
publicidad y transparencia de los procedimientos y los de no discriminación e igualdad
de trato de los candidatos, este Consejo sugiere al órgano proponente que los
procedimientos de licitación de los servicios de peritajes se ajusten a las
Recomendaciones para facilitar el acceso y promover la competencia en el ámbito de la
contratación pública andaluza4. En el mismo sentido, reviste también gran interés el
documento publicado en 2011 por la extinta Comisión Nacional de la Competencia,
cuyas funciones se encuentran hoy integradas en la Comisión Nacional de los Mercados
y la Competencia, bajo el título Guía sobre Contratación Pública y Competencia5.
Ambos documentos advierten de los peligros que suponen un incorrecto diseño del
procedimiento de contratación pública. En particular, destacan la posibilidad de que
3 NOTA IMPORTANTE: esta aparente analogía puede haber provocado que en el texto del presente
proyecto de decreto, en su Disposición final primera en relación a la modificación del artículo 61 apartado 2 del Decreto 67/2008, aparezca referida la Comunidad Autónoma de Galicia, cuando nada tiene que ver con ella. Por lo que resulta pertinente la subsanación del error antes de la aprobación de la redacción definitiva. 4 Estas recomendaciones fueron elaboradas por la Agencia de Defensa de la Competencia de Andalucía de
forma conjunta con la Comisión Consultiva de Contratación Pública, disponibles en el siguiente enlace: www.juntadeandalucia.es/defensacompetencia/sites/all/themes/competencia/files/RecomendacionesContratacionPublica.pdf 5 El enlace a la guía editada por la Comisión Nacional de Competencia en 2011 es http://www.cnmc.es/Portals/0/Ficheros/Promocion/Guias_y_recomendaciones/GUIA_CONTRATACION_v4.pdf
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tengan lugar comportamientos colusivos entre los participantes en el procedimiento de
contratación pública para, mediante la eliminación de toda competencia, acercar el
resultado del mismo a sus intereses, por ejemplo, fijando precios desproporcionados a
la Administración o cualquier otra condición comercial, así como repartiéndose el
mercado. Entre las características a tener en cuenta para favorecer la concurrencia,
resulta pertinente no dificultar o restringir la participación de potenciales licitadores
competitivos a través de requisitos que no estén debidamente justificados por razón de
interés general, sean desproporcionados o conlleven un trato desigual. Además, se
recomienda que el proceso de licitación no sea excesivamente frecuente y que el
contrato ascienda a una cuantía importante para estimular la competencia, así como
encontrar un equilibrio entre la transparencia del proceso de contratación y restringir o
limitar la información que pueda constituir un mecanismo facilitador de la colusión.
Este Consejo, una vez consultada la información que contiene la memoria económica
presentada por el órgano tramitador, advierte que las empresas que han resultado
adjudicatarias de los servicios de peritaje, interpretación y traducción son coincidentes
para la mayoría de provincias andaluzas, así como para distintos ejercicios económicos.
Resulta llamativo que una única empresa adjudicataria sea la que ofrezca los servicios
de interpretación y traducción en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de
Andalucía. Parece desprenderse de estos hechos que los requisitos para concurrir al
procedimiento de contratación pública impiden que la mayoría de profesionales
capacitados para estos servicios puedan acceder a este procedimiento, por no poder
cumplir los requisitos exigidos en la propia licitación, quedando como únicas alternativas
ser contratados por las empresas del sector que disponen de esa capacidad, en
términos de medios económicos, humanos o materiales, o constituirse en asociación.
En general, como paso previo al diseño de un mecanismo de regulación de un
determinado sector, en nuestro caso los mercados de servicios de peritajes,
interpretaciones y traducciones, la administración de la que parta la iniciativa debería
realizar un estudio que establezca en qué etapas de la actividad objeto de contrato
resulta pertinente la introducción de competencia directa entre operadores y en cuáles
de esas etapas por sus características particulares se desarrollarían en régimen de
monopolio natural. Asimismo, constituye una tarea imprescindible determinar las
razones de interés público que justifiquen que sea conveniente la participación de un
número reducido de operadores en el mercado, incluso la existencia de un solo
operador que lleve a cabo la prestación, frente a la posibilidad de un procedimiento
abierto a la participación de todos los agentes capacitados en ese mercado. En todo
caso, si la actividad debiera desarrollarse por un prestador que operase con
exclusividad para todo el territorio de una provincia, como parece deducirse del
proyecto, debería someterse a principios que le aproximaran a la solución de
competencia.
En el caso que nos ocupa, tanto la prestación de servicios de peritaje, como de servicios
de interpretación y traducción, son sectores caracterizados por un gran número de
profesionales capacitados para prestar los diferentes servicios que requieren los
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organismos judiciales. Por tanto, estas actividades en un contexto liberalizado
guardarían características propias de mercados competitivos y la Administración
competente podría contemplar la posibilidad de introducir mecanismos que garantizaran
dicha competencia en un marco regulatorio.
Precisamente, en lo relativo al mecanismo aplicado para regular la entrada de
operadores al mercado regulado, debe ser la estructura de mercado existente la que
guíe la elección del instrumento más adecuado. Y esto es así, puesto que lo que se
pretende con la regulación es que se logren los mismos o similares resultados a los que
se alcanzarían en un mercado competitivo. No se deben otorgar privilegios o ventajas
en el procedimiento de contratación a agentes económicos que puedan, de esta
manera, consolidar una posición dominante en el sector ya existente o potencial, lo que
supondría una distorsión de la competencia de difícil solución en el futuro.
Si, tal y como entiende este Consejo, el mercado de prestación de servicios de peritaje,
interpretación y traducción puede juzgarse como competitivo, la entrada debe ser libre
para todos aquellos profesionales u operadores que voluntariamente deseen desarrollar
la actividad y cumplan con los requisitos mínimos de carácter objetivo exigidos. En
particular, este Consejo considera que para el caso que nos ocupa la entrada a los
mercados de asistencia gratuita para la prestación de servicios de peritajes,
interpretaciones y traducciones solicitados por los organismos judiciales debería
regularse mediante un sistema de autorizaciones o meros registros. En otras palabras,
no sería necesario recurrir a un proceso de licitación o concurso que conllevara la
limitación de agentes que operasen en estos mercados.
Las Administraciones competentes para establecer el instrumento regulatorio adecuado
deberían tener presente que el objetivo, en general, es que haya la mayor entrada
posible de agentes que puedan participar en esos mercados. Sin embargo, el presente
proyecto implica adjudicar, mediante un contrato administrativo, una actividad que
inicialmente realizarían el personal y técnicos pertenecientes a la Administración de la
Junta de Andalucía a una empresa que operaría en régimen de monopolio privado
durante el tiempo de vigencia del contrato. En opinión de este Consejo, este último
escenario debería ser la excepción, y únicamente debería permitirse cuando así lo
aconsejase la estructura y característica del mercado relevante.
Los motivos de racionalización y contención del gasto no resultan suficientes para
justificar la prestación en régimen de monopolio de la empresa privada adjudicataria.
Existen otras alternativas mucho menos distorsionadoras de la competencia que
permitirían lograr esos mismos objetivos. En este sentido, el establecimiento de tarifas
que regulen los precios pagados por cada uno de los servicios contemplados en el
proyecto y el establecimiento de listas especializadas en las que voluntariamente
cualquier profesional capacitado para prestar el servicio pueda inscribirse, tal y como se
regula en otras Comunidades Autónomas, podría constituir una alternativa a valorar por
el órgano proponente. De hecho, esta recomendación tiene su fundamento en lo que
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dictan las leyes sobre designación de técnico privado para la prestación de los servicios
aquí analizados.
En conclusión, el sistema de designación propuesto y que estaría aplicándose en la
actualidad supone una grave distorsión de la competencia, por lo que resulta necesario
su modificación y la consideración de criterios o instrumentos menos distorsionadores.
4. Sobre la suscripción de convenios de colaboración con otras Administraciones Públicas, Universidades Públicas andaluzas u otras entidades públicas, para articular la tramitación de los requerimientos de colaboración para la realización de informes periciales
En la medida en que esta posibilidad se articula en el artículo 7, de forma independiente
a la designación como perito al personal de la Administración de la Junta de Andalucía o
de sus entidades instrumentales, hay que hacer notar que son múltiples las relaciones
con la Administración y entre administraciones que se instrumentan a través de
convenios de colaboración.
En términos generales, en el Convenio de colaboración no existe contraposición de
intereses, sino que de lo que se trata es de establecer una colaboración institucional
para llevar a cabo una actuación en respuesta a objetivos compartidos, ninguna de las
partes tiene interés patrimonial, siendo públicos los intereses de las partes y,
generalmente, no van precedidos de un proceso de selección porque se trata de
priorizar necesidades para destinar recursos comunes en orden a un fin público.
Tal como dispone la CNC en su Guía sobre Contratación Pública y Competencia, una
competencia adecuada entre licitadores comporta unos resultados más favorables en
términos de menor precio y mayor calidad para el órgano adjudicador, y por tanto para
el interés general. Es evidente que las entidades del sector público intervienen en el
mercado como demandantes de bienes y servicios, y que en dicho proceso de
intervención se enfrentan a una serie de decisiones, entre las que están las que tienen
que ver con la opción entre celebrar o no un contrato.
Consecuentemente, debe tenerse en cuenta que, para celebrar un convenio, debe
existir una identidad de finalidades entre las partes integrantes del mismo, las cuales
participan de forma conjunta en el resultado obtenido, mientras que, en el contrato, las
partes entablan una relación onerosa basada en una prestación y una contraprestación
recíprocas. Tal como afirma la CNC en la Guía anteriormente citada, en los casos
dudosos, desde el punto de vista de la competencia, resulta preferible celebrar un
contrato, porque en el convenio no existe la posibilidad de un proceso competitivo,
mientras que en el contrato, normalmente sí la hay.
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A esta consideración habría que añadir que la remisión hecha en el proyecto normativo
a “otras entidades públicas” suscita a este Consejo la cuestión sobre cuáles son esas
otras entidades, queriendo llamar la atención sobre el hecho de que si se engloba en
dicho apartado a los Colegios Profesionales, en cuanto que corporaciones de derecho
público, deberían tenerse presentes las recomendaciones y consideraciones que
respecto a los Colegios en referencia a la actividad de peritaje se plantean en el
presente informe.
5. El recurso a los peritos privados del artículo 9
El proyecto de decreto regula el recurso excepcional a los peritos privados cuando la
empresa adjudicataria del servicio de peritaciones judiciales no pueda prestar algún
trabajo solicitado por el correspondiente órgano judicial, para lo cual las Delegaciones
Territoriales de la Consejería de Justicia e Interior elaborará unos listados, que publicará
en el Portal Adriano, sistema informático de gestión procesal implantado por la
Consejería donde interactúan los distintos colectivos profesionales relacionados con la
Justicia.
El mecanismo diseñado en el artículo 9 del proyecto de decreto prevé que si el
contratista ve imposible efectuar el informe pericial solicitado, lo comunique a la
correspondiente Delegación Territorial de la Consejería de Justicia e Interior.
La Delegación Territorial trasladará esa imposibilidad al órgano judicial y le permitirá que
designe un perito de entre quienes figuren en las listas existentes en el Portal Adriano.
Las designaciones deberán respetar un orden establecido mediante sorteo. Dicho
sorteo se efectuará en consonancia con la Ley de Enjuiciamiento Civil, según dispone el
artículo 9.2 del decreto. La redacción del artículo no arroja luz sobre cómo se
confeccionarán esos listados, cuestión trascendente a efectos del análisis de
competencia.
El artículo 341 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, denominado
“Procedimiento para la designación judicial de perito”, dispone lo siguiente:
“1. En el mes de enero de cada año se interesará de los distintos Colegios profesionales
o, en su defecto, de entidades análogas, así como de las Academias e instituciones
culturales y científicas a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior el envío
de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos. La primera
designación de cada lista se efectuará por sorteo realizado en presencia del Secretario
Judicial, y a partir de ella se efectuarán las siguientes designaciones por orden
correlativo.
2. Cuando haya de designarse perito a persona sin título oficial, práctica o entendida en
la materia, previa citación de las partes, se realizará la designación por el procedimiento
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establecido en el apartado anterior, usándose para ello una lista de personas que cada
año se solicitará de sindicatos, asociaciones y entidades apropiadas, y que deberá estar
integrada por al menos cinco de aquellas personas. Si, por razón de la singularidad de
la materia de dictamen, únicamente se dispusiera del nombre de una persona entendida
o práctica, se recabará de las partes su consentimiento y sólo si todas lo otorgan se
designará perito a esa persona.”
En España, con carácter general, los ciudadanos pueden elegir al prestador del servicio
de peritaje con arreglo al libre juego de la oferta y la demanda en el mercado. Existen,
sin embargo, algunas excepciones legales, entre las cuales figura la designación de
peritos en los procesos judiciales.
El artículo 341 de la LEC, reproducido sobre estas líneas, impone que la selección del
prestador del servicio de peritaje judicial se designe mediante el reparto de la oferta a
través de un sistema de turnos, por oposición a la libre elección del profesional.
El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC)6, en su sesión de 3 de
julio de 2013, aprobó su Informe de posición sobre el procedimiento para la designación
judicial de peritos, en el que proponía la modificación del artículo 341 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil para suprimir las restricciones a la competencia efectiva derivadas
de la aplicación de este precepto legal. Ello se debe en principio a que la redacción de
dicho artículo otorga una preferencia a los Colegios en la aportación de listas a los
órganos jurisdiccionales, que podría derivar en la elaboración de las referidas listas
exclusivamente con sus colegiados, ignorando a los miembros de otros colegios o a
otros profesionales no colegiados.
Según la autoridad nacional de competencia, el mecanismo diseñado para la confección
de este tipo de listados genera el riesgo de crear una conexión entre la colegiación y la
posibilidad de ser designado perito. “Para evitar este riesgo para la competencia —
advierte la CNC—, las listas de profesionales dispuestos a ejercer como peritos ante los
tribunales deberían comprender a todos aquellos profesionales que estén técnicamente
capacitados para llevar a cabo la actividad concreta de pericia, de forma que la posible
oferta no se vea restringida mediante la creación de reservas de actividad que sean
innecesarias, desproporcionadas o discriminatorias”.
Este Consejo participa de la intención plasmada por la Consejería de Justicia e Interior
en su escrito de observaciones de no restringir el procedimiento ni desde una
perspectiva geográfica (por demarcaciones territoriales) ni desde una perspectiva de
cualificación (es decir, por colegiación, salvo que en una determinada profesión sea
obligatoria).
6 La Comisión Nacional de la Competencia se integró en la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, entidad que comenzó a operar el 7 de octubre de 2013 y que asumió en virtud de la Ley 3/2013, de 4 de junio, las funciones destinadas a garantizar y promover el correcto funcionamiento, la transparencia y la existencia de una competencia efectiva en todos los mercados y sectores productivos.
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Los efectos anticompetitivos que pueden originar las restricciones de acceso al ejercicio
de una profesión ya fueron evidenciados por la Comisión Nacional de Competencia en
el Informe sobre los Colegios Profesionales tras la transposición de la Directiva de
Servicios de abril de 20127. Según ese informe, los listados de perito tienen una
capacidad potencial de limitar o impedir el número de profesionales que pueden ejercer
la actividad, en general o en una demarcación o en un territorio específico, si no están
bien diseñados. Advierte la CNC que pueden llegar a tener “un efecto equivalente a la
colegiación obligatoria en caso de que ésta no exista, máxime si la lista en cuestión es
la única posible a la que los juzgados tendrán acceso”.
Para evitar reservas de actividad innecesarias, desproporcionadas, discriminatorias y
limitadoras de la oferta, las listas de profesionales dispuestos a ejercer como peritos
ante los tribunales deberán comprender a todos aquellos profesionales técnicamente
capacitados para llevar a cabo la actividad concreta de pericia. Deberán figurar en ellas
profesionales voluntariamente dispuestos a prestar el servicio de peritaje, sin que la
eventual ausencia de técnicos competentes en esas listas pueda achacarse a la
existencia de restricciones regulatorias injustificadas.
Otra observación debe efectuarse desde el punto de vista de la capacitación de los
profesionales que integren los listados de peritos. Según la LEC, podrá aportarse a un
proceso el dictamen de peritos cuando sean necesarios conocimientos científicos,
artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el
asunto o adquirir certeza sobre ellos. El único requisito para ser perito, según el artículo
340 LEC, es contar con titulación oficial.
La exigencia de unos requisitos formativos para el ejercicio de una actividad profesional
es una restricción a la competencia que, no obstante, puede estar justificada por
razones de interés general. Sin embargo, como alerta la CNC en ese informe, debe
evitarse que queden excluidos del ejercicio de una actividad los profesionales titulados
con capacitación técnica suficiente para el ejercicio de dicha actividad, “riesgo que
puede aparecer si las reservas de actividad se vinculan a titulaciones concretas”. La
autoridad nacional de competencia ve preferible que las reservas de actividad, “cuando
deban existir por razones de justificación y proporcionalidad”, se subordinen a la
capacitación técnica de los profesionales, que puede no ser exclusiva de una titulación
sino de un elenco más amplio de titulaciones.
En parecidos términos lo expresó también el Consejo de Defensa de la Competencia de
Andalucía, en su informe I 02/14, a propósito de una consulta del Colegio Oficial de
Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de Granada, Almería y Jaén,
sobre los listados judiciales de peritos calígrafos. En consonancia con la autoridad
nacional de competencia, la autoridad andaluza abogaba por una reforma del artículo
341 LEC “más favorable a la competencia”. Para ello, debía suprimirse cualquier
7 Dicho informe se encuentra disponible en el siguiente en enlace:
http://www.cnmc.es/Portals/0/Ficheros/Promocion/Informes_y_Estudios_Sectoriales/2012/Informe%20Colegios%20Profesionales%20tras%20Directiva%20de%20Servicios.pdf
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referencia a las profesiones colegiadas que induzca a interpretarlas como las únicas
idóneas para prestar las periciales y que sostenga reservas de actividad injustificadas
“en aquellos casos en los que profesionales colegiados y no colegiados, que reúnan las
competencias técnicas necesarias, puedan realizar la labor pericial”.
El informe I 02/14 recordaba los principios que debe informar la modificación del artículo
341 LEC. En síntesis:
− Que las listas sean elaboradas por los órganos judiciales correspondientes.
− Que incluyan a todos los profesionales que, habiendo solicitado voluntariamente
su inclusión, estén pertinentemente cualificados y titulados; con el único límite
que pueda imponer la normativa correspondiente de reconocimiento de
capacitación, para ejercer la concreta actividad objeto de la lista, e
independientemente de su relación con las organizaciones colegiales. Es decir,
inclusión en las listas por actividades y no por profesiones colegiadas.
− Que la selección inicial de un perito se efectúe aleatoriamente.
Para coadyuvar al procedimiento de elaboración de los listados que articule el órgano
proponente del proyecto de decreto, debe recordarse que el artículo 2.1 de la Ley
2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales preceptúa que el ejercicio de las
profesiones colegiadas “se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en
cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la legislación sobre
Defensa de la Competencia y sobre Competencia Desleal”. El artículo 2.4 establece que
los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los colegios “observarán los límites de
la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia”. La Ley 10/2003, de 6 de
noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía impone idéntica
obligación en su artículo 3.2.
Debe recordarse, por otra parte, que el Gobierno español aprobó en 2013 el
Anteproyecto de Ley de servicios y colegios profesionales como parte de las reformas
estructurales recogidas en la Estrategia Española de Política Económica, para aportar
más flexibilidad y competencia a la economía, ayudar a contener los márgenes y costes
empresariales, mejorar la calidad de los factores productivos y facilitar la asignación de
recursos hacia los sectores más competitivos.
Este proyecto de ley está llamado a complementar otras medidas estructurales como la
aprobación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado,
ya que en ambos casos el objetivo es la creación de un marco regulatorio eficiente para
las actividades económicas y la eliminación de las barreras y obstáculos existentes a
través de la aplicación de los principios de buena regulación económica.
Entre las novedades más relevantes del citado anteproyecto de ley, con independencia
de los cambios que sufra a lo largo de su tramitación parlamentaria, figura que la
colegiación obligatoria solo podrá exigirse mediante una norma estatal con rango de ley,
cuando se justifiquen por razones de interés general y resulte proporcionado y no
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discriminatorio (artículo 26). Su disposición adicional primera incorpora una relación de
actividades profesionales sujetas a la colegiación obligatoria. Como novedad, también,
está la regulación de los peritos judiciales (artículo 17.5) y la creación de un Registro de
Peritos Judiciales dependiente del Ministerio de Justicia (Disposición adicional sexta).
La CNMC, en su informe de proyecto normativo 110/2013 relativo al Anteproyecto de
Ley de Servicios y Colegios Profesionales, de noviembre de 2013, argumenta que la
inscripción de un profesional en ese futuro registro de peritos judiciales no debe
conllevar la obligación de colegiación, salvo que así lo requiera la actividad concreta y
propone mejoras técnicas que eviten interpretaciones restrictivas de la disposición,
como la sustitución del término “habilitación” por “capacitación” o el de “profesión” por
“actividad profesional”. También demanda que para la inscripción en el registro de los
peritos judiciales se suprima la exigencia de requisitos adicionales como el de la
experiencia previa, ya que es un filtro para excluir a profesionales y es un requisito
expresamente prohibido por el artículo 10 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre
el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (comúnmente conocida como
Ley Paraguas).
Por otra parte, debe recordarse que la confección de los listados, aun estando en
manos de las delegaciones territoriales, no puede excluir a profesionales radicados en
diferentes provincias o comunidades autónomas, a riesgo de conculcar frontalmente la
Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. La Consejería ha
puesto de manifiesto que la Instrucción que regule el procedimiento de selección de los
peritos no establecerá barreras territoriales.
La Ley 20/2013 remarca en su preámbulo que “la mayor parte de las barreras y
obstáculos” al emprendimiento, la expansión empresarial, la actividad económica y la
inversión “se eliminan adoptando criterios de buena regulación económica”. Y en su
artículo 3 consagra la igualdad de derechos de todos los operadores económicos “en
todo el territorio nacional y con respecto a todas las autoridades competentes”, sin que
pueda originarse “discriminación alguna” por razón del lugar de residencia o
establecimiento.
Teniendo en cuenta la voluntad expresada por el órgano de respetar los principios de
libre competencia y unidad de mercado en la configuración de los listados, desde el
punto de vista de la mejora regulatoria cabe objetarse del proyecto de decreto la
redacción del artículo 9 del proyecto normativo, que ciñe el procedimiento de
designación a los peritos judiciales privados, excluyendo de este proceder a los
intérpretes y traductores.
Por transparencia normativa, seguridad jurídica y mínima distorsión de los operadores
económicos involucrados, este precepto, u otro, debería modificar la selección de los
dos restantes colectivos profesionales regulados en la norma. Las menciones a los
intérpretes y traductores figuran entre los artículos 1 y 4, la redacción de los siguientes
preceptos del decreto implica que para su selección no es posible recurrir a los medios
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humanos de la Junta de Andalucía o la existencia de listados confeccionados por las
delegaciones territoriales, cuando el contratista no pueda facilitarlos.
Téngase en cuenta que el desenvolvimiento de las actividades económicas y las
decisiones de inversión pueden verse afectadas por la precariedad e inseguridad
jurídica que, a veces, caracteriza a las legislaciones. Por ello, para dotar de una mayor
eficacia de la norma proyectada se sugiere una revisión de los artículos concernientes a
los traductores e intérpretes, que los dote de mayor consistencia en aras a la seguridad
jurídica de sus destinatarios y menor distorsión de la competencia.
A modo de recomendación, se efectúa un último apunte. Esas listas se elaboran con
una finalidad específica y se nutren de profesionales voluntariamente interesados en
figurar en ellas. Es decir, no incluye la totalidad de la oferta, sino solo una parte, por lo
que sus efectos no deben proyectarse sobre otros mercados diferentes del previsto en
el proyecto normativo. Siendo un subconjunto de la oferta de profesionales en distintos
ámbitos, su publicidad debe rodearse de cautelas para evitar el riesgo de señalizar a los
profesionales incluidos en esos listados ante eventuales demandantes de servicios de
peritación, frente a otros que no figuren en ellos.
6. Sobre la modificación del Decreto 67/2008, de 26 de febrero, Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en la Comunidad Autónoma de Andalucía
El texto propuesto en cuanto a la modificación del artículo 58.1 del Reglamento,
establece lo siguiente:
“1. En el supuesto del artículo 55.1.b), los colegios de abogados, a instancia de la
consejería competente en materia de justicia o la Comisión de Justicia Gratuita que
reconoció el derecho revisarán si el beneficiario ha mejorado su situación económica.
La comprobación realizada por los colegios de abogados se remitirá a la Comisión, a la
que corresponde en todo caso la revocación del derecho.”
No consta en este precepto aclaración alguna sobre la pertinencia de que sean dichas
corporaciones las que lleven a cabo tan relevante tarea. Tampoco, se plantea la forma
que tendrán los colegios de abogados para proceder a dicha comprobación, ni si esta
actividad conllevará una compensación al efecto. Por tanto, para cumplir con el principio
de transparencia y predictibilidad de la norma, se recomienda una redacción en la que
se aclaren dichos extremos.
Teniendo en cuenta las consideraciones anteriormente expuestas, y visto el informe
propuesta de la Secretaría General de la ADCA, este Consejo, apreciando el esfuerzo
realizado por la Secretaría General para la Justicia de la Consejería de Justicia e Interior
en la redacción de las preceptivas memorias, emite el siguiente
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DICTAMEN
PRIMERO. Este Consejo ha puesto de manifiesto que los mecanismos para la
designación de peritos, intérpretes y traductores para la prestación de servicios a
solicitud de los órganos judiciales, cuyo pago corresponde a la Administración de la
Junta de Andalucía, conllevan una grave distorsión de la competencia. Por lo que
estima conveniente alternativas reguladoras menos distorsionadoras.
SEGUNDO. La observación de una serie de contradicciones en el texto objeto de
informe con respecto a lo establecido por la normativa reguladora relevante requiere un
esfuerzo por parte del órgano tramitador, a fin de eliminar cualquier duda sobre la
fundamentación del procedimiento de designación propuesto.
TERCERO. El órgano proponente cuando diseñe el procedimiento de elaboración de los
listados de peritos judiciales privados, en aplicación del artículo 341 LEC y del proyecto
normativo objeto de esta propuesta de informe, deberá guardar especial cautela para
evitar afectar a la competencia o bien minimizar sus efectos sobre la misma.
La Consejería de Justicia e Interior ha transmitido a la Agencia de Defensa de la
Competencia de Andalucía que dicho procedimiento se concretará en una instrucción de
la Secretaría General para la Justicia, siguiendo el mecanismo previsto por la Ley de
Enjuiciamiento Civil; si bien desde una óptica respetuosa con la Directiva de Servicios y
sus normas de transposición. También será acorde con las consideraciones efectuadas
por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en distintos informes. Es
decir, teniendo en cuenta la recomendación de que los listados no se elaboren por
profesiones sino por actividades profesionales y que no se originen barreras territoriales
a la intervención profesional como perito. Debe valorarse, por ende, la voluntad
expresada por el órgano de respetar los principios de libre competencia y unidad de
mercado en la configuración de los listados.
CUARTO. Desde el punto de vista de la mejora regulatoria, por transparencia normativa
y seguridad jurídica de los operadores económicos involucrados, se propone la revisión
de todos aquellos preceptos que puedan incumplir alguno de los principios de principios
básicos de regulación eficiente y favorecedora de la competencia.