congreso nacional de derecho procesal garantista aportes del garantismo … · 2018-11-27 ·...
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CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL GARANTISTA
Aportes del Garantismo procesal a los nuevos vientos de Reformas Procesales i
CONCURSO INTERNACIONAL DE ESTUDIANTES Y ABOGADOS
Gabriela Isabela Duarte Vera
ANALISIS DESCRIPTIVO DEL CODIGO PROCESAL CIVIL PARAGUAYO Y
EL PROYECTO DE CODIGO PROCESAL GENERAL PARA
LATINOAMERICA
Azul – Argentina
2018
Gabriela Duarte (Paraguay).docx
CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL GARANTISTA
Aportes del Garantismo procesal a los nuevos vientos de Reformas Procesales ii
Gabriela Isabela Duarte Vera
DEDICATORIA
Gabriela Duarte (Paraguay).docx
Este trabajo de investigacion es un
sueño posible dedicado a mi
família, mis amigos, mis
compañeros y mi professor Abog.
Fermin Canteros y la Universidad
Privada del Este (Paraguay) por el
apoyo incondicional, estando
presente en todo momento
colaborando activamente en mi
formacion acadêmica.
.
CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL GARANTISTA
Aportes del Garantismo procesal a los nuevos vientos de Reformas Procesales iii
SUMARIO
INTRODUCCION.......................................................................................................................1
LA CADUCIDAD DE INSTANCIA EN LA LEGISLACION PARAGUAYA............................3
¿Contra quiénes opera la caducidad?........................................................................................6
¿Cuáles son efectos de la caducidad?.......................................................................................6
ANÁLISIS DEL PROYECTO DE CÓDIGO PROCESAL GENERAL PARA JUICIOS NO PENALES DE LATINOAMÉRICA DEL INSTITUTO PANAMERICANO DE DERECHO PROCESAL.................................................................................................................................7
La Perención de instancia.......................................................................................................12
CONSIDERACIONES FINALES.............................................................................................22
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CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL GARANTISTA
Aportes del Garantismo procesal a los nuevos vientos de Reformas Procesales 1
INTRODUCCION
Como todos saben el derecho es dinámico, eso significa que con el transcurso
del tiempo va evolucionando paulatinamente, tanto en términos, conceptos, etc, derecho
es dinamismo puro, es cambiante de acuerdo a la época, espacio, territorio determinado,
su dinamismo no se da solamente por el transcurso del tiempo sino que también existe
otros factores para que esto de dé, cómo por ejemplo un país tiene su propia legislación
acorde a su cultura, la normativa no se aparta mucho de la realidad cultural del pueblo,
de sus costumbres, de las normas morales establecida dentro de esa sociedad, es por eso
que se puede afirmar lo siguiente, ni siempre lo que es derecho aquí sea derecho allá en
otro lugar, también se puede dar la viceversa de allá sea un derecho contemplado y que
aquí sea una conducta sancionable ( aquí es prohibido cualquier tipo de abuso a los
derechos humanos, sim embargo hay países que lo tolera y hasta lo admite).
En cuestiones que respectan sobre Derecho lo que uno tiene plena certeza es que
en todo sus ámbitos, en todos sus aspectos, desde lo más básico hasta lo más complejo
es de que no puede jamás quedar estancado en el tiempo, dicho esto se debe descartar la
posibilidad de que sea estático, no puede quedar parado en el tiempo, mientras que éste
pase, en términos sencillos el Derecho por la cuál se rige una comunidad debe estar
acorde con la época en la que se encuentran, en la actualidad, pues no tendría sentido
tener normas direccionadas para tiempos pasados y no en miras al presente. Tener una
legislación que se adecue a otros tiempos que no sea la actualidad sería una perdida de
tiempo y solamente reflejaría la ineficacia de las misma respecto a la búsqueda de
soluciones a los conflictos existentes entre los miembros de la sociedad, si las normas
son eficaces las soluciones también lo son, pero si en la normativa ya existe obstáculos
para llegar a una solución rápida y eficaz es momento en que se debe poner en tela de
juicio si es que la normativa necesita una revisión y plantear modificaciones para que se
pueda subsanar aquellos obstáculos que surgieron para solucionar los conflictos.
Cómo se dijo el derecho es dinámico entonces los actos procesales llevados
acabo en cada proceso también lo son con más razón, para que este dinamismo se dé
dentro del proceso ya sea Civil, Penal o en cualquier otro ámbito del Derecho es
necesario que exista impulso de las partes, impulso este que pondría en marcha todo el
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aparato jurisdiccional en pos de quemar todas las etapas, cumplir con todos los
diligenciamientos pertinentes para llegar a la solución del conflicto planteado, pero que
qué pasará si esto no ocurre?, cómo queda una acción ya iniciada pero luego que es
abandonada por las partes, cómo se soluciona esta cuestión, cual es el remedio procesal
que se debe llevar a cabo para tal situación y lo más importante si es que esta solución
es eficaz o que después de planteada resulta ser más burocrática.
La caducidad de instancia o perencion de instancia se produce por la inacción de
las partes para dar el impulso procesal para dar marcha o continuidad a un determinado
proceso para que esta cumpla con todas las etapas, para que así se llegue a la finalidad la
cuál es una sentencia definitiva y poner fin al litigio entre las partes, pero si existe
desinterés, decidía por parte de los litigantes este objetivo no puede ser alcanzado y por
lo tanto se opera la caducidad de la instancia que es una sanción a las partes por la falta
de acción durante el proceso.
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LA CADUCIDAD DE INSTANCIA EN LA LEGISLACION PARAGUAYA
La caducidad de instancia es una sanción procesal establecido contra la parte que
haya cometido desidia desinterés o negligencia en el impulso procesal.
En nuestro sistema la caducidad pude ser planteada en cualquier juicio, en el
código procesal civil se contempla en el Capítulo X “De Otros Modos De Terminación
De Los Procesos”, en la Sección V a partir de los artículos 172 al 177, la normativa
expresa que procede a los seis meses desde el último impulso, desde la última diligencia
efectiva o desde el último acto procesal que haya significado impulso de dinamismo
procesal, independientemente cual fuere la parte que la haya practicado por última vez,
si es que la acción de una de las partes haya significado impulso de dinamismo procesal
entonces empieza desde ese acto ultimo el cómputo para la caducidad de instancia ya
sea por la inacción de la parte actora como también de la parte demandada. De allí
comienza el computo del plazo de seis meses para la caducidad.
Vale agregar también que en el artículo 173 de código procesal civil sufrió una
modificación en partes por el art. 1 de la Ley Nº 4867/13, en esta modificación se
establece respecto a la caducidad de instancia de que el mes de enero como es el mes de
las ferias judiciales no se cuenta dentro del cómputo para la caducidad de instancia.
En la caducidad de instancia no procede la pérdida del derecho, en primera
instancia no se extingue la acción, inclusive las pruebas que se haya obtenido se pueden
volver a hacer valer, se tiene que volver a iniciar la de nuevo el procedimiento, empezar
todo del cero en sí, el único problema que acarrea es que la caducidad genera costas
procesales para la parte contra quien se haya decidido.
La caducidad en primera instancia se produce por desinterés por parte de los
litigantes a quien compite impulsar el proceso, esta inacción no produce la extinción del
proceso, como se dijo puede ser reiniciada posteriormente el litigante que tenga interés.
La caducidad en segunda instancia se produce contra el apelante que haya
impulsado el procedimiento, pero no lo concluyo por su inacción o negligencia, podría
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darse en el hipotético caso de que por ejemplo, el apelante a quien haya salido la
providencia de autos para la expresión de agravios según sea el caso, habiendo ya
providencia para que él retire el expediente y fundamente su recurso y si él no retira el
expediente o si él ha fundamentado sin diligenciar el traslado a la otra parte de sus
fundamentaciones, entones en ese caso también se opera la caducidad a los seis meses,
sin que el apelante haya instado el procedimiento en segunda instancia.
En la perención de instancia en lo civil no extingue el proceso, salvo que
transcurra ya el tiempo necesario para la prescripción, se supone que caduca un juicio y
se lo reinicia dentro del periodo de prescripción, entonces va a extinguirse el proceso
por prescripción, supóngase que existe un juicio cuyo plazo de prescripción sea de dos
años, caduco a los seis meses por falta de impulso procesal y es a partir de ese momento
en que fue declarada la caducidad, empieza a correr el plazo de la prescripción de la
acción, transcurrido ese plazo y no se vuelve a reiniciar el proceso, automáticamente se
produce la extinción de la acción por prescripción.
Haciendo una pequeña comparación rápida respecto a la caducidad en el proceso
Civil y en el proceso Penal es notoria la diferencia, en el primero no extingue el proceso
cuando caduca en primera instancia, pues poder reiniciarla antes que prescriba, pero en
el segundo ocurre totalmente lo contrario, pues extingue el proceso con el transcurso del
tiempo.
Es importante resaltar algunos puntos sobre la caducidad de instancia:
En segunda instancia lo que se produce es la caducidad de la apelación, en
síntesis, lo que ocurre es que se extingue la apelación y la sentencia de primera instancia
queda firme. Si es que no se reinicia el proceso y transcurre el tiempo, y prescribe el
plazo del proceso, se extingue la acción.
Cabe recordar también que cada acción contemplada dentro del código tiene un
plazo de prescripción independiente, siendo así no existe un plazo único, en si depende
del proceso que se plantea, pero para la caducidad siempre el plazo es de seis meses de
inacción absoluta de las partes.
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Como toda institución jurídica, la caducidad cuenta con caracteres las cuales
podrían ser vistas de varias aristas, podría decirse que tiene un carácter sancionatorio,
porque la falta de impulso de dinamismo procesal acarrea como sanción la caducidad,
otro de los caracteres que puede destacarse es que es perentorio porque la caducidad
establece un transcurso inexorable del tiempo para que opere la caducidad por derecho,
ni siquiera diligenciamientos posteriores al transcurso de la caducidad pueden cubrir o
retrotraerla, en un hipotético caso de que un abogado tome conocimiento de que hace
ocho meses realizo el impulso procesal por última vez y no ha hecho más ningún acto
procesal del expediente, en ese entonces expira el plazo establecido por la norma que es
de seis meses, aun pidiendo diligencias ya no le servirá de nada, pues perdió el plazo,
tampoco le servirá de nada ni si acordara con la otra parte, al fin y cabo para todos los
efecto el pazo ya venció.
La improcedencia de la caducidad: no procede cuando el expediente no se
encuentra en secretaria, un ejemplo sencillo seria cuando el expediente este en segunda
instancia para la terminación de una apelación, en ese momento no puede proceder a
caducidad.
También no procede cuando las partes han agotado todos los diligenciamientos
posibles de impulso procesal, es cuando únicamente corresponde al juez o tribunal
dictar una resolución, cuando inevitablemente el dinamismo del proceso está supeditada
a la decisión que el juez o tribunal pueda tomar en el caso, un ejemplo concreto es
cuando ya se llamó a autos para resolver y el juez o tribunal nunca se expide, en ese
caso la caducidad nunca puede operar o proceder, por más que haya pasado los seis
meses establecido como plazo de perención de instancia sin que el juez o tribunal haya
dictado resolución o sentencia definitiva.
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¿Contra quiénes opera la caducidad?
La caducidad opera en contra aquella parte a quien corresponde el impulso
procesal, generalmente opera contra la parte autora, que es por lógica quien inicio la
demanda y en muchos casos es la parte que deja de diligenciar el proceso por algún
motivo, pero claro que también existe eventualmente un criterio de que cuando la parte
demandada plantea un incidente o una excepción puede caducar, si es que tiene efecto
perentorio, en segunda instancia la caducidad opera contra la parte apelante que haya
apelado y luego no ha impulsado la apelación.
Recalcando una información de importancia respecto al incidente y a la
excepción es que cuando caducan el uno o el otro dependiendo del incidente pone fin al
proceso.
La resolución de la caducidad es apelable y en tercera instancia es susceptible de
reposición porque es el único recurso cabible, tratándose de tercera instancia ya no
existe otra instancia superior que recurrir, va a la sala civil de la corte suprema justicia y
es la última instancia por tanto el único recurso junto a la aclaratoria si es que existe
presupuestos para la misma, siendo que ya no hay posibilidad de recurrir a otra instancia
pues ya se ha agotado todas.
El recurso de Reposición se interpone ante el mismo juez o tribual que dictó la
resolución y al tratar de tercera instancia obviamente tiene que ser así porque ya no hay
otra instancia superior a quien recurrir.
¿Cuáles son efectos de la caducidad?
La caducidad dependiendo de la instancia tiene efectos distintos como podrá
observarse, en primera instancia cuando opera no produce la extinción de la acción,
puede volver a reiniciarse un nuevo juico posteriormente desde que no prescriba la
acción, hasta las pruebas se conservan para que luego puedan ser producidas
nuevamente.
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Cuando la caducidad opera en instancias ulteriores, tiene carácter de cosa
juzgada, en segunda instancia si el apelante no diligencia los actos procesales
respectivos automáticamente caduca su apelación y por ende se extingue la acción.
En el caso en que caduque la instancia principal comprende la reconvención y
los incidentes, pero la de estos no afecta al principal, esto significa que por el principio
de que lo accesorio sigue al principal pero nunca a la inversa; por ejemplo, si caduca un
incidente, el principal sigue en marcha, en síntesis, no lo afecta la caducidad de la
accesoria, pero sin embargo si caduca la principal automáticamente caduca el incidente
pues es la accesoria.
ANÁLISIS DEL PROYECTO DE CÓDIGO PROCESAL GENERAL PARA
JUICIOS NO PENALES DE LATINOAMÉRICA DEL INSTITUTO
PANAMERICANO DE DERECHO PROCESAL.
Lo más resaltante en este anteproyecto es que ya introduce una definición para
todas las instituciones mencionadas en el código. Considerando La Perención De
Instancia refiere que resulta ser de gran utilidad en el momento de interpretar la norma
cuando exista controversias respecto a su significado, su espíritu y porque no también
respecto a la voluntad del legislador al momento de redactarla.
Pues bien, siempre cuando un articulado tiene términos oscuros de difícil
comprensión, podaría una brecha de la ventana para una interpretación muy errónea del
mismo, si esto llegara a ocurrir y es muy probable que así sea en gran parte de los casos,
se desvirtúa lo que es la real esencia de la norma al ser mal interpretada para favorecer
una idea u otra.
Ese es uno de los motivos por el cual cabe resaltar la importancia y utilidad de
que el articulo ya traiga aparejada consigo una definición propia, en el cual ya trae
aparejada en si las reglas de juego y sin que nadie pueda apartarse de él.
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Teniendo una directriz que el Código brinda por medio de su artículo es mucho
más fácil cumplir a cabalidad lo que la norma implica para evitar cualquier tipo de
desviación por factores externos (interpretación equivocada de la normativa) partiendo
de esa directriz que la ley plantea difícilmente se daría la mala aplicación del derecho,
sino que sería más sencillo que las peticiones de las partes se ajusten al derecho,
evitando así que las partes actúen para dilatar el proceso, articular chicanearías.
Siguiendo esa línea de raciocinio es bueno destacar también no solo que el
articulo contenga una definición para evitar cual error de interpretación y a raíz de esto
formularse argumentos equivocados, sino que también utiliza términos claros, sencillos
y concisos para definir la perención de instancia y es útil no solo para el estudiante de
derecho que muchas veces haciendo una lectura rápida de algún código o cualquier otro
libro referente a Derecho, y se encuentra con términos oscuros de difícil entendimiento
a simple lectura rápida ocasiona inconveniente para el mismo.
Pero más aún se puede destacar en este punto es que además de facilitar la vida
del estudiante en general, en este sentido de que contiene términos claros y precisos
para que cualquier persona lo pueda interpretar sin mayores problemas, esto es muy
importante ya que los códigos procesales cualquiera sea su índole debe estar
confeccionados para que la población en general pueda interpretarla sin la necesidad de
tener que recurrir al auxilio de un profesional del derecho para que tenga que explicarle
sus derechos y obligaciones, sin embargo teniendo este modelo de código a disposición
que dicta prácticamente las pautas del juego resulta mucho más fácil el entendimiento
de la generalidad de la población sea o no profesional del mundo del derecho.
Cabe también mencionar la importancia de que el código no solo este claro y
preciso, pero más allá de esto también es importante también que lo que es regulado en
él sea de fácil comprensión para cualquier individuo que la utilizara para sus respectivas
pretensiones.
No sería mucho volver a reiterar la facilidad que brinda este modelo de código
procesal que tiene inclusa muchas cosas nuevas y diferentes como lo es la definición
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propia de la institución de perención de instancia, pero cuando se trata el código de
forma debe estar muy bien redactada pues de ahí que las partes dan impulso al proceso.
Como se menciona en el anteproyecto del código el Concepto de perención de
instancia, “opera de modo definitivo pues el incumplimiento de las obligaciones
transaccionales no hace renacer la perención extinguida en el convenio. A raíz de ello se
extingue también la competencia del juez respecto del asunto hasta ese momento
litigioso, conservándola al solo efecto de declararla admisible, de proceder conforme a
lo transigido y en su caso de ejecutarla, de regular honorarios y ordenar el archivo del
respectivo expediente” p358 (PCPG).
Este parágrafo del articulado citado deja bien claro de que la perención de
instancia opera de forma definitiva con el incumplimiento de las obligaciones ( falta de
impulso de las partes) deja claro que la obligación no vuelve a renacer una vez extinta,
más todavía resalta respecto a la competencia del juez la cual también se extingue por
lógica, pero dejando a la vista que el mismo conserva las potestades de declarar
admisible, actuar conforme al derecho, regular los honorarios respectivos y el archivo
del expediente.
Es muy importante que se aclare hasta dónde va la competencia del juez para
que se pueda evitar cualquier tipo de arbitrariedad por parte del mismo, ya que él es
parte del órgano estatal y como todo organismo del Estado debe ser controlado con
pulso firme por las leyes para que no cometa abusos aberrantes de derecho en ejercicio
de su labor jurisdiccional, por ello, es necesario darle un margen de discrecionalidad,
pero tampoco abrir puertas para que se cometa arbitrariedades.
Del mismo modo el anteproyecto para dar mayor fuerza y énfasis a la idea de
Perención prescribe que “las transacciones tienen entre las partes la autoridad de cosa
juzgada en última instancia”.
Bonnier y Planiol y Ripert, doctirnarios franceses, sostienen que la norma
transcripta y no obstante la aprobación judicial de la transacción exigidas en las
disposiciones, “considera que esta aprobación no origina el efecto de cosa juzgada ni la
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fuerza ejecutoria, entendiendo de que la sentencia que autoriza (homologa) una
transacción entre litigantes”. Tiene sin dudas la autoridad de la convención, puesto que
los contratos o son susceptibles de ser atacados del mismo modo y en las mismas
formas que la sentencias, ya que dejan intactas a los interesados la facultad de hacer
valer todos medios de hecho y de derecho contra la validez de la transacción.
Tales actos de jurisdicción graciosa no son, pues, verdaderas sentencias, sino
contratos revestidos de formas judiciales. Consecuencia de ello es que la aprobación
judicial no altera la naturaleza del contrato celebrado, que es y sigue siendo un simple
convenio sujeto a las reglas de interpretación de los contratos, por lo que no disfruta de
fuerza ejecutoriap.358 (PCPG).
Esta opinión parece que se ajusta a nuestro régimen legal, ya que el código civil
no exige la aprobación de la transacción para su validez. De la misma manera, esta
formalidad observada en la práctica forense no puede acordarle autoridad de cosa
juzgada ni fuerza ejecutoria, porque no habiendo contradicción de partes se quiere solo
dar a los actos mayor solemnidad. De ahí que se haya dicho que el juez ejerce en el caso
una suerte de jurisdicción voluntaria, sin conocimiento de causa o con solo
conocimiento informativo, para aprobar la transacción con su autoridad en cuanto ha
lugar por derecho, lo que es lo mismo que decir nada.p.358 (PCPG).
Haciendo un análisis del mismo articulado en su segundo parágrafo notase que
se genera una situación especial, ya que los contratos firmados por las partes siempre
que no sean nulos, ya tienen un efecto con la sola firma, considerando el principio de la
autonomía de la voluntad.
En el Código Procesal Paraguayo se otorga al juez una solemnidad especial, es
decir un revestimiento judicial, dando mayor importancia al contrato, eso no significa
que, si una de las partes no la cumple, la otra parte pueda reclamar su cumplimiento.
Vale decir, por esta razón “Que no hace autoridad de cosa juzgada”, por ello,
aunque el juez las apruebe, las partes pueden modificar el contenido del convenio. Por
lo tanto, se entiende que una resolución “homologa”, de este modo, la misma aprueba
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judicialmente un contrato, no haciendo cosa juzgada. Porque de hecho el contrato sigue
teniendo toda la fuerza en sus disposiciones, no es porque el juez haya homologado un
contrato, sino que el mismo ya no podrá ser modificado por las partes, cabe resaltar en
este sentido que las disposiciones civilistas paraguayas siguen la tendencia doctrinaria
francesa.
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La Perención de instancia
También conocido como caducidad de instancia procesal abierta a partir de la
admisión de la demanda o de un recurso.
Conforme se estipula en el análisis del concepto, la palabra Instancia, en
términos tribunalicios, se utiliza en el sentido de grado de conocimiento judicial;
primera instancia, segunda instancia y siguientes. En otras palabras: dado que el proceso
está constituido por una secuela de actos consecutivos que van cerrando etapas en
procura de su objeto (la sentencia), la caducidad opera por mandato de la ley cuando
ambos litigantes abandonan la actividad que a cada uno corresponde realizar, dejando
así de producir los actos necesarios para que el proceso avance hacia su objeto. p358
(PCPG).
En este punto el anteproyecto expone como se da inicio al periodo de perención
de instancia; que es de igual manera similar a la legislación paraguaya, lo primero es
que debe existir una demanda y por consiguiente la admisión de la misma, de igual
modo vale para el planteamiento de los recursos.
Cuando se habla de grado, es necesario que este vocablo en el léxico jurídico, se
refiera al conocimiento judicial, es decir, son los actos que cierran etapas, orientado a un
objetivo que viene a ser la sentencia definitiva.
Por lo tanto, entiéndase, la caducidad tiene lugar por mandato imperativo de la
ley, en los casos donde las partes dejen de generar el impulso procesal que corresponde
por ley, dejando así por su negligencia o desidia que transcurra el plazo correspondiente
y el proceso caduque.
Siguiendo con los conceptos del Anteproyecto, sostiene que, “se descarta en la
afirmación toda actividad oficiosa del juez, que produzca un acto impulsor de
procedimiento, pues ya se ha mostrado antes de ahora que ello es inconciliable dentro
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del desarrollo de un sistema acusatorio puro. No obstante, rige en plenitud en todo tipo
procedimental en el enjuiciamiento inquisitivo”. p358 y 359 (PCPG).
De este modo entendemos que la actividad del juez (cuando actúa de oficio). Si
el mismo ejerce la actividad oficiosa, no puede ser considerado en ninguna hipótesis una
actividad de impulso procesal, en razón a que, dentro de un sistema acusatorio puro, el
juez no es parte del proceso, sea cual fuere la materia a ser tratada, por eso, es que el
juez no puede actuar como si fuera parte del proceso dando impulso al mismo mediando
una actividad oficiosa.
De lo expuesto entiéndase, que, en un sistema acusatorio puro, están las partes,
siendo, la parte actora, quien promueve la demanda, también conocido como el sujeto
activo y la parte demandada, contra quien se actúa o el llamado sujeto pasivo, es a su
vez es quien debe contestar la demanda. En términos generales, corresponde a los
mismos, el impulso procesal de todas las diligencias que puedan ser practicadas en un
procedimiento, como se dijo, únicamente corresponde a estos y nunca podrá ser una
actividad permitido a un juez, porque no concierne con las atribuciones y facultades
actuar de impulsor de un procedimiento.
Sin embargo, en procedimientos de enjuiciamiento inquisitivo, de pleno puede
regir la actividad oficiosa del juez. En el Derecho Procesal Penal, es necesario que en
algunos casos el juez actúe de manera oficiosa, para resguardar un bien jurídico
importante que es la libertad del individuo.
En el Anteproyecto describe que “el origen autoritario de este medio se ve claro
cuando se advierte la intromisión del Estado, en una esfera de voluntad de los
particulares que litigan máxime cuando lo hacen a base exclusiva de derechos
transigibles”. p359 (PCPG).
En el ámbito procesal rige el principio básico de que el interés es la medida de la
acción, es decir, la oficiosidad del juez en el proceso civil está muy limitado, porque
justamente las partes son los que deben impulsar el proceso, salvo que haya cuestiones
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de orden públicos transgredido que amerite al juez tomar intervención, pero fuera de
esos casos, corresponde a las partes instar el procedimiento civil.
Como ejemplo el juez no podría advertir a las partes respecto a la paralización
de los autos reiteradas veces, ya que la propia ley establece una sanción procesal para el
litigante que demuestre falta de interés que viene a ser la caducidad.
Entonces lo correcto, es evitar la intromisión estatal en cuestiones en que solo
corresponde a las partes en litigio tomar las intervenciones precisas.
En la experiencia argentina el medio ha sido utilizado como feroz trampa para
los actores, pues a tesitura legislativa actual es acortar cada vez más los plazos
necesarios para que opere la caducidad (en algunos casos, tres meses o peor aún, un
mes). El problema se agrava cuando tales plazos se computan por días corridos, sin
importar al efecto los feriados inhábiles y los correspondientes a las ferias judiciales.
p359 (PCPG).
Como se presentan las cosas, la tendencia es que los plazos vayan disminuyendo
cada vez más para que opere la caducidad y el problema no es solo acortar los plazos
pero más grave aún es cuando al momento de computar los plazos se toman en cuenta
los días corridos sin importar de que sea un feriado inhábiles o si es mes de la feria
judicial y esto perjudica a las partes pues teniendo un plazo corto y más aún se computa
el mes de la feria judicial y los feriados inhábiles, más aun disminuye el tiempo que
tienen las partes para practicar la diligencia.
Y esto ha ocurrido porque, aun en contra de todos los antecedentes legislativos
argentinos, han hecho recaer en la persona del actor la imposición de todas las costas
devengadas en el proceso caduco. Y este obvio demerito para el actor se presenta claro a
poco que se reparte en que si el no desea continuar con el desarrollo de su pleito por la
razón que fuere ( por ejemplo porque piensa que lo perderá en función de no haber
probado a satisfacción la pretensión demandada y a este fin la salida de la caducidad es
una estrategia valida) queda siempre a merced del demandado que no acepta hacer un
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acuerdo transaccional: no tiene forma alguna de abandonar indemne el pleito sin pagar
las costas devengadas en él.
En efecto: las paga si pierde el pleito. Las pagas si desiste de la pretensión. Paga
las del incidente de desistimiento del proceso si el del demandado no lo acepta, cosa que
es muy posible siempre. Las pagas finalmente si deja que el proceso caduque. De tal
modo, la ley ha olvidado que el proceso es método de discusión y no de investigación, a
cuyas resultas (por ejemplo, una sentencia adversa a su interés con efecto propio del
caso juzgado) el actor tiene que sucumbir si o si pues no puede evadir el resultado
contingencias probatorias a las cuales muchísimas veces es ajeno.
Casco Pagano define la caducidad de instancia como: es un modo de
terminación del proceso producido por la inactividad de las partes durante el plazo
señalado por ley. p348. (CPC Pyo.)
Este autor (Pagano) sostiene que la caducidad es un modo de terminación del
proceso por falta de impulso procesal de los litigantes dentro de un plazo establecido en
la legislación misma. Es la directriz que sigue la legislación paraguaya respecto a la
institución mencionada, ya que presenta a la misma como un modo de terminar un
proceso, así como también una sanción a las partes que deberían impulsar
procedimientos para llegar a la finalidad.
Importante corriente jurisprudencial ha sido desde antaño y constantemente
contraria a su aplicación, haciendo maravillas interpretativas para sostener que ciertos
actos tenían fuerza impulsora del procedimiento (cuando la recta razón advertía lo
contrario), con lo cual suspendían o purgaban plazos de caducidad ya cumplidos.
Tan grande ha sido el problema generado que, en los últimos años muchas leyes
procedimentales han dejado de utilizar a caducidad como medio de finalización procesal
o lo han sujetado a ciertas condiciones que luego explicare (por ahora y como ejemplo:
operado el plazo de caducidad y, ante el requerimiento del demandado, el actor debe
decir si continuara o no el curso procedimental. Y si afirma que lo hará, la caducidad no
se tiene por operada). No obstante, ello ha logrado disminuir, pero no eliminar la
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trampa. Y esto ha ocurrido `porque, aun en contra de todos los antecedentes legislativos
argentinos, han hecho recaer en la persona del actor la imposición de todas las costas
devengadas en el proceso caduco. p359 (PCPG).
La caducidad es una institución que abre margen a mucha discusión, porque
dependiendo de las legislaciones y doctrinas muchos cuestionan la institución de la
caducidad.
Lo único que exigiría es que la parte demandada si quiere instar procedimiento
se le tendría que intimar a la parte actora si va a continuar o no con el procedimiento,
ahora no, llega el plazo establecido para la caducidad y ya se opera de pleno derecho,
por más que después se haga actos de impulsor de procedimientos, si es que venció el
plazo, ya las diligencias posteriores al plazo de perención ya no subsana el vencimiento
del plazo, es decir que, si no haz realizado absolutamente nada en el plazo establecido
automáticamente caduca la instancia y es eso lo que se pone en cuestionamiento, que en
todo caso debería estar sujeto a las partes en decidir en continuar o no con el proceso y
que no sea el plazo o la caducidad en si como sanción, que simplemente se le intime
previamente a la parte actora para que exprese si es que desea continuar o no con el
procedimiento y no sancionar con la caducidad, en fin son discusiones doctrinarias.
Y este obvio demerito para el actor se presenta claro a poco que se reparte en
que si el no desea continuar con el desarrollo de su pleito por la razón que fuere ( por
ejemplo porque piensa que lo perderá en función de no haber probado a satisfacción la
pretensión demandada y a este fin la salida de la caducidad es una estrategia valida)
queda siempre a merced del demandado que no acepta hacer un acuerdo transaccional:
no tiene forma alguna de abandonar indemne el pleito sin pagar las costas devengadas
en él.
En efecto: las paga si pierde el pleito. Las pagas si desiste de la pretensión. Paga
las del incidente de desistimiento del proceso si el del demandado no lo acepta, cosa que
es muy posible siempre.
La paga finalmente si deja que el proceso caduque. De tal modo, la ley ha
olvidado que el proceso es método de discusión y no de investigación, a cuyas resultas
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(por ejemplo, una sentencia adversa a su interés con efecto propio del caso juzgado) el
actor tiene que sucumbir si o si pues no puede evadir el resultado contingencias
probatorias a las cuales muchísimas veces es ajeno. p359 (PCPG).
En referencia a las costas, por principio generar Instar el procedimiento, ya
mueve la maquinaria jurisdiccional, entonces necesariamente ya va a tener
consecuencias y mueve también a la parte demandada, en el código procesal paraguayo
por ejemplo establece requisitos para el desistimiento y en caso de caducidad porque ya
se activó no solo el aparato jurisdiccional sino que también a la parte adversa, es más,
demanda la realización de un esfuerzo, despliegue de una energía procesal y porque no
también material.
Por eso es que la ley siempre sanciona con las costas a la parte ya sea que de
quien desista o de quien caduque en el procedimiento, salvo que la parte demandada
previo acuerdo homologado desista de las costas, por ejemplo, generalmente por eso el
desistimiento se hace en el marco de un acuerdo transaccional en el cual la parte actora
desiste y la parte demandada a su vez, luego de ese acuerdo que seguramente implica un
convenio económico entre ellos, desiste de las costas o en todo caso solicita que las
costas sean regulados en el orden causado (costas en el orden causado significa que cada
parte absorbe su propia costas, cada uno soporta su propia costas) a diferencia de que las
costas recaiga todo sobre la parte perdidosa o a la parte que le haya caducado el
proceso.
Finalmente, la bilateralidad del medio es obvio, a poco que se recuerde que el
proceso es un método de debate dialogal entre dos antagonistas en pie de igualdad, por
lo cual es a ambos litigantes a quienes compete realizar la tarea de instar para hacer
avanzar el desarrollo del proceso hacia su objetivo final: la sentencia. De donde surge
un argumento a más para demostrar la imposición de costas solo al actor. p359 (PCPG).
Este apartado de bilateralidad, es una característica en todo el ámbito procesal,
en el derecho civil rige justamente el principio de que el interés es la medida de la
acción, entonces la responsabilidad hoy día la tenencia es que la responsabilidad de
instar el proceso tiene que ser de ambos, actor y demandado, si bien es cierto el código
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establece solo la responsabilidad del acto, pero ya hay una práctica forense también de
que en los incidentes y excepciones corre la caducidad para a parte que promueve
independientemente que sea actor o demandado, entonces la responsabilidad de ambos,
por eso que hoy día, la oficiosidad de la caducidad es muy discutida, y hoy día aunque
el juez tiene que pronunciarse directamente cuando se interpone la caducidad , sin
embargo siempre se corre traslado hoy día a la parte afectada, como ejemplo, si la parte
demandada propone la caducidad. se le corre traslado a la parte actora y viceversa, por
el principio de bilateralidad justamente, aunque el código paraguayo no exija
expresamente, en contrapartida, por esa razón, se ve la posibilidad de que las costas no
se le imponga únicamente a la parte actora, sino que se tendría que interponer en todo
caso en el orden causado.
¨Esta corriente del mencionado proyecto que es contrario al instituto de
caducidad de instancia pues, menciona que “años ha visto el gran daño que se hace con
su utilización, con jueces desaprensivos en su satrapía la declara de oficio
inexplicablemente, aunque la ley tolere su actuación son pretextos para limpiar sus
casilleros atiborrados de expedientes, lo que les sirve de inmediato para mejorar
estadísticas de asuntos en trámite. Confiesa que en alguna oportunidad intento sin éxito
la eliminación en el texto legal del instituto de caducidad” p.359 (PCPG).
Sigue sosteniendo que de la necesidad de mantenerlo para buscar solución final
a casos extremos que, de otra manera nunca lograrían ser archivados.
Este proyecto elimina por completo la declaración oficiosa y acepta el pedido de
cualquiera de las partes una vez transcurrido el plazo legal, con tres condiciones:
A) que tal pazo carezca de efecto preclusivo, de modo que el acuse de caducidad
nunca será sorpresivo para la contraria.
B) que las costas del proceso principal sean siempre por su orden y
C) que se abandone la exigencia de la indivisibilidad.
De tal manera, conferido el traslado de caso, el actor o el demandado podrá
allanarse o no a la declaración o, en su caso, manifestar su interés en continuar
litigando. En esta hipótesis imagino que el proceso seguirá su curso normal y se
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requerirá el curso de un nuevo plazo completo para que, ahora sí, opere la caducidad a
pedido de parte”. p359 y 360 (PCPG).
Hoy día se pone en tela de juicio, se cuestiona la forma en que se maneja la
caducidad en código procesal, en el paraguayo la oficiosidad está en discusión, como
que en el proceso civil paraguayo, el interés es la medida de la acción, entonces se
cuestiona el hecho del que el juez sea quien declare la caducidad, eso debe estar
supeditada a la voluntad de las partes de continuar o no el proceso,
Del mismo modo, la preclusión de la caducidad, actualmente, tal cual se
desarrolla en la práctica, caduca el expediente a los seis meses, por más que realices
diligencias posteriores, los mismos ya no servirán como impulso procesal para cubrir la
inactividad por la negligencia y se impone la costa a la actora, este viene a ser el
cuestionamiento que se realiza a esta institución, esta tendencia de eliminar la figura de
caducidad, es acertada, es decir que en todo caso se sustancie con la bilateralidad y sean
las partes quienes decidan si continuaran o no con el proceso, erradicar la preclusión,
que se disponga a las partes si es que quieren proseguir con el proceso y no sea el juez
de manera oficiosa quien declare la caducidad, sino las partes de común acuerdo lo
decida.
Según el Proyecto en su Artículo 530- Requisitos De La Perención De Instancia
establece:
“Los requisitos son:
1) haber completa inactividad de las partes y del juez durante el plazo de seis
meses para todo tipo de juicio. En ningún caso se decreta la perención cuando el pleito
está paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.
2) mediar pedido expreso de cualquiera de las partes. El juez no puede declarar
la perención de oficio.
3) conferir el juez traslado a la contraria del pedido de perención, ella puede:
3.1) allanarse: el juez declara la perención solicitada sin otro tramite.
3.2) sostener que continuara el proceso, lo que hace caer sin más el pedido y
renacer desde su fecha otro plazo idéntico de seis meses. Al vencer este nuevo plazo, el
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pedido de perención de cualquiera de las partes no habilita otro plazo adiciona y el juez
provee lo que corresponda luego de sustanciarlo.” P.360 (PCPG).
En este artículo del proyecto se nota la practicidad en dar una solución a la
perención de instancia puesto que ya los requisitos ya están establecidos y lo único que
el juez hace es cumplirlo de acorde a la legislación sin que este pueda cometer ningún
tipo de actividad procesal oficiosa y a raíz de eso pueda de alguna manera perjudicar a
las partes o una de ellas en especial.
También es importarte resaltar de que el requisito es de fácil aplicación, las
partes son los que deciden proseguir o no con el litigio y en caso de negativa allí recién
en juez toma intervención y declara la perención de instancia oficio previo el
consentimiento de los litigantes y es muy claro al decir “el juez no puede declarar la
perención de oficio” con esta frase más claro que agua elimina cualquier tipo de
actividad oficiosa por parte del juez, lo cual dista de el código procesal civil paraguayo.
En el Articulo 531 de Divisibilidad De La Perención del mencionado proyecto,
menciona “la perención de la instancia es divisible cualquiera sea la naturaleza de la
obligación. La divisibilidad de la perención es una innovación que llama la atención ya
que en el código procesal civil no se encuentra contemplado, en si existe una laguna
respecto a divisibilidad y se sub entiende por ende que la instancia no es divisible. En
términos sencillos la instancia es indivisible en la legislación paraguaya porque se tiene
en cuenta la paralización del proceso y cualquiera de las partes que haya movido o
demostrado interés en el proceso, entonces automáticamente corta la caducidad, no es
que la caducidad va a correr a una de las partes, la obligación no es solo de una de las
partes, sino que de ambas. Se supone que la actora tiene mayor interés en el proceso,
pero si la parte demandada decide impulsar el proceso o el mismo juez dicta una
resolución, automáticamente interrumpe la caducidad, por eso es indivisible, a todos le
afecta, el movimiento de cualquiera de los litigantes, la caducidad es vista como un todo
porque el acto de cualquiera de las partes tiene efecto sobre la perención” p.360
(PCPG).
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Del mismo modo sostiene “que hay doctrinaros que afirman que la instancia es
única e indivisible, sim embargo interpretar de esta manera genera inconvenientes, lo
ideal es dividir las instancias cada cual como es, porque digamos las partes apelan una
resolución y una de ellas deja caducar el recurso, como queda la otra parte siendo que la
instancia es indivisible, entones también caduca para ella, es totalmente injusto pues uno
insta el proceso y el otro no lo hace, entonces no puede caducar para ambos puesto que
si uno cumplió con e impulso procesal correspondiente no puede ser afectado por la
inactividad de la otra, es el motivo por el cual la importancia de que haya divisibilidad
de instancia para evitar que esto ocurra, que la inacción del otro litigante no perjudique
al otro que cumple con todas las diligencias previstas” p.360 (PCPG).
En cuanto a los Efectos De La Perención De La Instancia del Proyecto establece
las siguientes formas “termina el estado de litispendencia, la resolución que se dicta al
respecto no tiene efecto de cosa juzgada, por lo que la pretensión puede ser demandada
nuevamente, las pruebas rendidas en el proceso perimido pueden trasladarse
nuevamente al nuevo proceso, si lo hay, las costas devengadas en el proceso perimido se
imponen siempre por su orden, cuando la perención se declara: en la primera instancia,
en cualquier momento de su curso y hasta la notificación de la sentencia dictada en el
litigio: extingue todo el proceso; en segunda instancia, luego de haber sido concedida la
apelación y hasta el dictado de la sentencia de segundo grado: se extingue la instancia
apelatoria y obtiene fuerza de caso juzgado la sentencia de primera, aun cuando no se
haya elevado el expediente; en segunda instancia, luego de haber sido dictada la
sentencia y antes de haber sido notificada a las partes, en el caso de que tal sentencia
sea: confirmatoria de la primera instancia: se aplica lo dispuesto en el inc. 5.2;
anulatoria o revocatoria de la primera instancia: se extingue todo el proceso.
El anteproyecto empieza a citar los posibles efectos de la perención de instancia
dependiendo del caso que se presenta, en el caso de litispendencia, esto se extingue, lo
referente a la resolución que se dicta no tiene efecto de cosa juzgada pues podrá
reanudarse posteriormente si es que no prescribe la acción, se reinicia del cero.
Luego a lo que habla sobre las pruebas producidas en el proceso perimido,
sirven, es decir a igual que haya caducado el proceso podrán ser incorporadas en el
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nuevo proceso, solo que se empieza de nuevo la acción. Lo interesante es que la
caducidad afecta a las medidas cautelares dictadas que caducan también y tendrán que
solicitarse nuevamente.
Las costas son en el orden causado en este proyecto sim embargo en la
legislación paraguaya, la costa en primera instancia recae sobre la parte actora y en
segunda instancia queda a cargo del apelante que apelo, pero no impulso su apelación,
lo cual lo más justo sería que las costas sean al orden causado.
CONSIDERACIONES FINALES
Son varias las apreciaciones rescatadas de este proyecto, incorporar a nuestra
legislación paraguaya, en efecto sobre caducidad, es evidente una necesaria mejoraría,
como no mezclar instituciones una con otras.
Los conceptos mencionados en el proyecto coinciden con la legislación
paraguaya, como decir la caducidad como sanción para la parte que no hay impulsado el
procedimiento, salvo que haya un deber oficioso por parte del juez.
Considerando el análisis de los requisitos para que opere la caducidad, es muy
claro y preciso comparado con el de la legislación paraguaya, ya que establece punto
por punto los requisitos necesarios para la perención de instancia y si es que no se
cumple estos, por lógica no se podría llevar adelante tal acto.
El requisito llamativo es que debe mediar el pedido de las partes y deja clarito
que el “el juez no puede declararla de oficio” allí elimina totalmente la oficiosidad del
magistrado y sin más trámite la debe declarar. La oficiosidad por parte del juez se
encuentra contemplado en el código procesal civil paraguayo, lo cual debería de ser
eximida pues, como se dijo con anterioridad, el juez no puede declarar de oficio puesto
que no es parte, cabe continuar con el proceso a criterio de las partes y no el juez.
Del mismo modo el proyecto presupone la eliminación total de la oficiosidad y
es muy claro, porque en si es una cuestión que acepta el derecho civil, su característica
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es justamente es el interés de las partes y en poco o nada tendría que ser determinado
por decisiones oficiosas, sin que las partes hayan planteado, salvo que atenten contra el
orden público, pero fuera de esos casos, el juez debe pronunciar conforme la petición de
las partes.
Es más, en la normativa paraguaya, el juez declara de oficio la caducidad y
tampoco queda muy claro de que tenga que correr traslado a la parte contra quien se
plantea la caducidad , los jueces paraguayos tienen una costumbre forense de que si una
de las partes solicita la caducidad , el mismo corre traslado a la otra parte por un
principio de defensa y de bilateralidad, pero el código no lo expresa, los jueces toman
un criterio unánime y deciden correr traslado y esto también es una innovación de este
proyecto que establece claramente que el juez debe correr traslado a la otra parte en
caso de que uno de los litigantes solicite la caducidad.
Los efectos tanto en la legislación paraguaya como el proyecto son muy
similares, en primera instancia no extingue la acción, sino que el proceso, pero vuelve a
renacer uno nuevo, cuando una de las partes la promueve, en razón a esto no se tiene
por cosa juzgada, se extingue en primera instancia cuando prescribe la acción. En
segunda instancia caduca la apelación, por ende, queda firme la sentencia de primera
instancia y es ya considerado cosa juzgada, aun cuando no se elevó el expediente y este
proyecto proporciona un plus a más, en el caso de que se revoque la sentencia de
primera instancia automáticamente se extingue todo el proceso. También una vez
caducada la instancia termina el estado de litispendencia, las costas siempre serán al
orden causado a fin de evitar que sean todo a cargo de la parte actora, es una de las
novedades también importantes y que sería de gran utilidad atendiendo al principio de
bilateralidad en el proceso.
Haciendo un análisis, la aplicación del mencionado proyecto será factible
implementar dentro del ordenamiento jurídico paraguayo, realizando algunas
modificaciones que ayudarían siguiendo las directrices del citado proyecto, además
resultan claros, prácticos y precisos los términos empleados, considerando las
definiciones señaladas a cada instituto.
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Concluyendo el código procesal civil paraguayo tiene similitudes en cuanto a la
estructura con el proyecto, la diferencia se da respecto a la eliminación de la oficiosidad
y la incorporación de la divisibilidad de la instancia, los cuales resultarían de mucha
utilidad ayudando a suprimir cualquier controversia que podría surgir posteriormente.
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BIBLIOGRAFIA
Proyecto del Código Procesal General (PCPG) para la justicia no penal de
Latinoamérica, Instituto Panamericano de Derecho Procesal (2006) pp 537.
Código Civil Paraguayo (1985)
Código Procesal Civil (1988)
Hernán Casco Pagano. (1995) Código Procesal Civil, comentado y concordado.
Asunción: Ediciones y Arte S.A.