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CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO DE LAS FAMILIAS, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
ARGENTINA
EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO EN LOS PROCESOS JUDICIALES EN VENEZUELA
Dra. Rosa Isabel Reyes Rebolledo.
Presidenta del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Area
Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Jueza de la Red de
Jueces de La Haya de Derecho Internacional Privado
Tlf. 58 212-5061826/0414-9071926.
EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO EN LOS PROCESOS JUDICIALES EN VENEZUELA
Contenido programático:
1-Antecedentes. 2-Concepto Doctrinal, Determinación y Medición Estadística del Interés Superior. 3-Interes Superior del Niño en el ámbito de la protección de los niños, niñas y adolescentes en cuanto a: 3.1-Medidas de Protección 3.2-Instituciones Familiares: Adopción 3.3-Responsabilidadd Crianza (Custodia) 3.4-Convivencia Familiar 3.5-Justificiacion de la Educación Inclusiva 3.6-Reprodución Asistida 3.7-Sustracción Internacional 3.8-Infancia Expuesta a Violencia 3.9-Trabajo Infantil 3.10- La competencia en los procesos civiles y el interés superior del niño. 4-Jurisprudencia del Tribunal Supremo De Justicia. 5-Conclusiones 6-Logros y desafíos 7-Proyección de video EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO EN LOS PROCESOS JUDICIALES EN VENEZUELA
1. ANTECEDENTES:
La Convención sobre los derechos del niño, viene a representar el instrumento
internacional de mayor importancia, en tanto reconoce a los niños, niñas y
adolescentes un conjunto de principios y derechos que deben ser garantizados por
los Estados. Para ello, se enarbola la bandera de la doctrina de protección
integral, desplazando la doctrina de la situación irregular.
Ello ha representado, una verdadera innovación en las formas de valorar y
visibilizar jurídicamente al niño-a, lo cual ha traído modificaciones en los
instrumentos constitucionales y legales respecto a la familia, el surgimiento de un
nuevo bastión representado en las legislaciones especiales para la infancia.
Estos principios rectores recogidos en la doctrina para la protección integral
constituyen el eje transversal que considerarían todas las legislaciones para la
materialización de los derechos de los niños en los procesos judiciales, cuyas
decisiones deben centrarse en la determinación primordial del interés superior del
niño, entre otros. Principio cardinal cuya determinación amerita un estudio
particular, de cada caso concreto con todas las vertientes que envuelven la
situación fáctica del sujeto pleno de derechos.
El principio del interés superior del niño quedó plasmado en el artículo 3 de la
Convención sobre los Derechos del Niño, que establece:
En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las
instituciones públicas o privadas de bienestar social, los
tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
legislativos, una consideración primordial a que se atenderá
será el interés superior del niño.
En tal virtud, indiscutiblemente que el interés superior del niño constituye la visión
vanguardista como mecanismo garantista, para arribar a cualquier decisión de
carácter público o privado que impacte los derechos de los niños, niñas y
adolescentes, aún cuando al ser un concepto de carácter indeterminado haya
favorecido múltiples interpretaciones erradas que en los últimos años ha venido
perfilando la doctrina, la jurisprudencia y el trabajo técnico, científico del comité de
los derechos del niño.
En Latinoamérica la doctrina de protección integral, se diseminó durante la
década de los noventa, siendo uno de los primeros cuerpos legislativos que la
adoptó el estatuto de Crianca y Do Adolescente de Brasil en 1990. Luego le
siguieron los códigos de Bolivia de 1992, el Código del Niño y del Adolescente de
Perú de 1993, el Código de República Dominicana y de El Salvador de 1994,
posteriormente Venezuela con la Ley para la Protección del Niño y del
Adolescente de 1998 y así sucesivamente se ha expandido el concepto y su
aplicación.
En 1999 la reforma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
trajo de consecuencia la inclusión del principio del interés superior del niño como
norma constitucional, teniendo prevalencia en todo asunto de su interés, tanto en
el ámbito administrativo como en el jurisdiccional, así en el artículo 78 preceptúa:
“…Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad
absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta
su interés superior en las decisiones y acciones que les
conciernan…”
Ésta norma y otras complementarias que atienden a extender la visibilización de la
efectividad de los derechos del niño, considerados como postulados de la doctrina
de la protección integral son incorporados por el legislador venezolano quien
acogiendo el espíritu y propósito de la Constitución logra configurar en la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007-2015), el
interés superior del niño en los siguientes términos:
Artículo 8. Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente.
El interés superior del niño, niña y adolescente es un principio
de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de
obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones
concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio
está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas
y adolescentes así como el disfrute pleno y efectivo de sus
derechos y garantías.
Parágrafo primero. Para determinar el interés superior de
niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe
apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los
niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común
y los derechos y garantías del niño, niña y adolescentes.
d) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común
y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes
como personas en desarrollo .
Parágrafo segundo. En aplicación del interés superior de
niños, niñas y adolescentes, cuando exista conflicto entre los
derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente
a otros derechos e intereses igualmente legítimos,
prevalecerán los primeros.
Así, para Jueces y Juezas en general, especialmente los especializados en
protección de la niñez y la adolescencia, constituye una obligación sustentar sus
decisiones en el interés superior, quedando proscrito la sola enunciación o
invocación del concepto, siendo su deber explicar cómo la decisión que se dicta
favorece el desarrollo integral de éstos sujetos plenos de derechos y le garantiza
el acceso y disfrute efectivo de sus derechos.
En tal sentido, se inicia un proceso de capacitación para los operadores de justicia
a nivel nacional y comienza a generarse una visión proyectada en leer la historia
de las nuevas formas de administrar justicia atendiendo a este principio.
El Tribunal Supremo de Justicia en alianza con UNICEF ha desarrollado un
ambicioso plan de capacitación e intercambio de saberes cuyo objetivo
fundamental es desarrollar destrezas y competencias para identificar el interés
superior del niño, niña y adolescente en cada caso y plasmarlo suficientemente en
las decisiones judiciales con fundamento en los indicadores señalados en la
observación general número 14 del Comité de los Derechos del Niño (2013),
mediante la cual el Comité busca precisar en cada caso en particular el interés
superior y ofrecer a los estados criterios orientadores para su aplicación.
2. CONCEPTO DOCTRINAL, DETERMINACIÓN Y MEDICIÓN ESTADÍSTICA DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO:
Algunos autores señalan que este principio debilita la fuerza de la Convención de
los derechos del niño en cuanto a la afirmación del niño como sujeto de derecho,
pues el goce y ejercicio de todos los derechos humanos enumerados en ésta,
estaría condicionado a eventuales conflictos con los intereses del propio niño.
Otros se preguntan si este principio no permitiría condicionar el contenido de los
derechos reconocidos en la Convención; no tanto con base en supuestos
conflictos con el bienestar del niño en casos concretos, sino para la niñez en
general, con base en los valores superiores de una sociedad o cultura.
Sin embargo; algunos autores han definido su contexto o interpretado su
contenido en la medida que su alcance concentre la protección específica de los
derechos amenazados o vulnerados.
Así tenemos los siguientes conceptos:
“…reconoce que en los derechos de los niños, siempre ha de tomarse aquella
medida que asegura la satisfacción del máximo de derechos posibles y la menor
restricción de ellos…”
Miguel Cillero Buñol.
“…esencialmente el concepto significa que cuando se presentan conflictos de este
orden como en el caso de la disolución de un matrimonio, por ejemplo los
intereses del niño priman sobre los de otras personas o instituciones. Interpretado
así, este principio favorece la protección de los derechos del niño, y el lugar
central que debe ocupar en la convención. Constituye un valioso aporte a la
ideología de los derechos del niño.”
Daniel O´Donnel
“…constituye la “piedra angular” de todo el sistema de protección integral de la
niñez y la adolescencia, así como la garantía de sus derechos en cuanto goza de
reconocimiento internacional universal y ha adquirido el carácter de norma de
derecho internacional general. En este sentido, dentro de todo ordenamiento
jurídico, este principio forma parte integrante del sistema jurídico de protección de
derechos en materia de niñez y adolescencia…”
Emilio García Méndez
“…pero, además de un principio y un derecho, es también una regla de
procedimiento. Es decir, para respetar el derecho del niño a que su interés
superior sea una consideración primordial, quien deba adoptar la decisión debe
evaluar y determinar ese interés superior. Y para ello debe seguir un
procedimiento y demostrar que lo ha hecho. Si no es así, se viola el derecho del
niño y, por tanto, el acto jurídico está viciado de nulidad….”
Jorge Cardona LLorens
CÓMO OPERA EL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO.
Cuando hablamos de este principio, no nos referimos a lo que nosotros
subjetivamente con nuestros paradigmas creemos qué le conviene al niño a lo que
el Juez o Jueza en alta sensibilidad piensa qué es bueno para el niño, porque
quizás al hacerlo de esta forma empírica y subjetiva erramos en la decisión
cuando en realidad existen parámetros técnicos producto de la experticia de
doctrinarios como Jorge Cardona que sanamente considerados conllevan a decidir
sobre los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes con asertividad.
Para ello, existen instrumentos calificados que contienen los parámetros o
indicadores, para precisar el interés superior del niño. Me refiero a la observación
general antes mencionada, la cual señala, entre otras cosas, que el interés
superior del niño es un concepto triple:
a) Un derecho sustantivo: el derecho del niño a que su interés superior sea una
consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos
intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida y la garantía que
ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión
que afecte a un niño, a un grupo de niños concreto o genérico o a los niños en
general. El artículo 3, párrafo 1, establece una obligación intrínseca para los
estados, es de aplicación directa (aplicabilidad inmediata y puede invocarse ante
los tribunales).
b) Un principio jurídico interpretativo fundamental: si una disposición jurídica admite
más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera
más efectiva el interés superior del niño.
c) Una norma de procedimiento: el proceso de adopción de decisiones deberá incluir
una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión
en el niño o los niños interesados… (…)
d) Así podemos apreciar, el carácter multidimensional del interés superior, además
de ser un derecho susceptible de ser invocado directamente ante los órganos de
justicia, deben existir mecanismos procesales idóneos que garanticen la debida
apreciación por parte de la autoridad que decide, todo lo cual acreditará en su
decisión. Es importante destacar asimismo, el carácter flexible del concepto, en el
sentido que debe ser apreciado y ponderado considerando las condiciones
particulares de cada caso.
CRITERIOS ORIENTADORES
Cardona Llorens, señala un catálogo de elementos a considerar para precisar el
interés superior del niño, conforme a lo expresado por el Comité de los Derechos
del Niño en la observación general número 14 antes invocada, destacando:
• La opinión del niño: se precisa garantizar que el niño, niña o adolescente participe
en el constructo de su decisión expresando su opinión respecto a la situación o
medida que le afecte o pueda afectarle.
Cabe referir que en Venezuela el Tribunal Supremo de Justicia en Sala plena
publicó Resolución denominada: Orientaciones Sobre el Derecho del Niño a opinar
y ser oído, donde se establece cuando, donde y como debe ser oído el niño, niña
o adolescente.
• La identidad del niño: aspectos referidos a la identidad en general; esto es sexo e
identidad sexual, origen, nacionalidad, cultura, religión y todo elemento integrante
de la personalidad del niño que deba ser valorado para determinar su interés
superior. Ello cobra especial relevancia en los casos de separación de los padres,
colocación familiar, adopción, familias sustitutas, autorizaciones para cambio de
residencia, etc.
• Preservación del entorno familiar y mantenimiento de las relaciones familiares:
este criterio se orienta a favorecer los lazos del niño o niña con su familia nuclear y
ampliada, resultando la separación del entorno familiar una medida excepcional y
como último recurso.
• Cuidado, protección y seguridad del niño: lo que se refiere, no sólo verificar que el
niño o niña tenga garantizado el acceso a alimentación, educación, salud, sino
también lo referido a su seguridad e integridad física y emocional.
• Situación de vulnerabilidad: considerar toda situación que incremente el riesgo de
niño o niña y que pueda conllevar a su desprotección, como por ejemplo, casos de
refugio, asilo, víctimas de algún tipo de delitos, discapacidad, entre otros,
procurando el análisis y evaluación de cada caso en forma individual.
• El derecho del niño a la salud: en todo asunto que interese al niño debe
asegurarse que la salud del niño está siendo garantizada, con un debido control
por parte de sus padres representantes o responsables por los menos, en cuanto
lo permite el alcance del operador de justicia; ante la duda, debe remitir a los
organismos de salud pertinentes una solicitud a los fines de verificar que
efectivamente ese sujeto pleno de derechos está siendo acompañado y protegido
en este derecho.
• El derecho a la educación: es un derecho fundamental consagrado en nuestra
constitución y que el operador de justicia consciente de la importancia de este
deber-derecho debe asegurarse que el niño sujeto de protección asiste
regularmente a estos encuentros de saberes debidamente oficializados, según el
desarrollo evolutivo del niño.
• Búsqueda de un equilibrio entre los elementos de la evaluación del interés
superior: al respecto la OG14, señala: …”…los elementos de la evaluación del
interés superior pueden entrar en conflicto cuando se estudia un caso concreto y
su circunstancia. Por ejemplo, la preservación del entorno familiar puede chocar
con la necesidad de proteger al niño contra el riesgo de violencia o malos tratos
por parte de sus padres. En estas situaciones se deben ponderar los elementos
entre sí para verificar la solución que atienda al interés superior del niño.
RESPECTO A LAS GARANTÍAS PROCESALES PARA LA ADECUADA DETERMINACIÓN DEL INTERÉS SUPERIOR EN LOS PROCESOS JUDICIALES.
• Expresar su propia opinión o no emitir opinión alguna porque así lo ha decidido, en
cuyo caso ha de respetarse.
• Determinación de los hechos y de las afirmaciones, con el apoyo de profesionales
capacitados para la evaluación del niño, niña o adolescente.
• Percepción del tiempo. Celeridad y revisión periódica de las medidas y la dinámica
de la situación del niño, niña o adolescente.
• Los profesionales cualificados, disponer de equipos multidisciplinarios.
• Representación letrada.
• La argumentación jurídica, que motive suficientemente las razones que sustentan
la decisión o medida que se adopta “a fin de demostrar que se ha respetado el
derecho del niño a que su interés superior se evalúe y constituya una
consideración primordial, cualquier decisión sobre el niño o los niños debe estar
motivada, justificada y explicada…” (OG 14)
• Los mecanismos para examinar o revisar las decisiones
• La evaluación del impacto en los derechos del niño.
Venezuela inmersa en la necesidad de aplicar de manera efectiva tal principio,
tecnificar su aplicación y la materialización de la justicia en esta materia especial;
además de la capacitación a nivel nacional, el Tribunal Supremo de Justicia, a
través de la Sala de Casación Social y la Escuela Nacional de la Magistratura,
constituye un cuerpo de docentes especializados, para afianzar la efectividad de
esta competencia de alto nivel.
Aunado a esto, la participación de nuestros Magistrados, docentes, jueces y
juezas de Protección en eventos internacionales, donde se concentran
especialistas en la materia, con manejo de doctrina y nuevas tendencias, ha
permitido, derrotar poco a poco el empirismo emocional, dándole espacio a la
aplicación de indicadores científicos y así configurar la protección debida y
erradicar viejas prácticas que trastocan la asertividad y precisión del interés
superior del niño
De igual forma, a fin de patentizar la adopción de estas nuevas formas de examen,
valoración y evaluación para la determinación del Interés Superior del Niño, se ha
diseñado un sistema de recolección de datos, que permite la medición estadística
de la aplicación del interés superior del niño, que ha permitido desglosar tal
determinación, siguiendo indicadores que atienden a verificar cuantitativamente la
labor diaria de los operadores de justicia durante el desarrollo de los procesos
judiciales, en protección de los derechos humanos de estos sujetos plenos de
derechos
3-INTERES SUPERIOR DEL NIÑO EN EL AMBITO DE LA PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN CUANTO A:
3.1-MEDIDAS DE PROTECCION (COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN Y COLOCACIÓN EN FAMILIA SUSTITUTA).
La aplicación efectiva del interés superior de los niños, niñas y adolescentes en
estos casos, se ve amenazado por la desconexión con su centro de vida familiar o
por desprotección.
Es por ello, que para el restablecimiento del mismo, los operadores de justicia en
atención al Interés Superior, deben abonar todo su esfuerzo en dar la protección
de inmediato (el tiempo de actuación es fundamental), y colocar su mejor voluntad
en reinsertarlo a su familia, de no ser posible a una familia sustituta, de no tenerse
la familia sustituta en el momento se efectúa la colocación en entidad de atención
y de ser aconsejable una protección definitiva se procede con la adopción.
3.2-INSTITUCIONES FAMILIARES: ADOPCION.
En Venezuela la adopción es una institución destinada a proteger a niños, niñas y
adolescentes desprovistos de una familia de manera permanente y la Constitución
de la República bolivariana de Venezuela establece que la adopción internacional
es subsidiaria de la nacional.
La adopción se tramita a través de un procedimiento que tiene una fase
administrativa y que está a cargo del Instituto Nacional para los Derechos del Niño
(IDENNA) órgano de gestión competente para realizar el informe de adoptabilidad
donde se estudia desde el punto de vista bio-psicosocial si efectivamente el niño
está desprovisto de manera permanente de su familia de origen, nuclear y
extendida o si existiendo ésta no atiende a su interés superior en cuyo caso
declarará la adoptabilidad.
Igualmente en esta fase administrativa se elabora un informe de idoneidad del o
los solicitantes en adopción y en esta vertiente se verifica si se materializa el haber
encontrado una familia idónea para el niño, niña o adolescente de quien se trate.
Una vez elaborado los informes pertinentes se inicia una fase judicial que concluye
con una sentencia que decreta la adopción y que produce por efecto la nulidad del
acta de nacimiento anterior de ese niño, niña o adolescente y la inserción de una
nueva acta de nacimiento donde no consta que haya sido adoptado en función del
interés superior del niño.
3.3-RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA.
La responsabilidad de crianza y la custodia son un atributo de la patria potestad
así la responsabilidad de crianza impone el deber compartido igual e irrenunciable
de amar, formar, cuidar, supervisar, el desarrollo evolutivo del niño, niña o
adolescente en atención al principio de coparentalidad de los derechos, donde sin
discriminación padre y madre deben intervenir para proteger los derechos
fundamentales de su hijo estando juntos o separados.
La custodia como atributo de la patria potestad, la ejerce el padre o madre quien
se queda con el niño bajo el mismo techo y en caso de no haber acuerdos igual
debe demandarse por ante el tribunal de protección y el juez oídas las partes, el
niño, niña o adolescente y con auxilio obligatorio del equipo multidisciplinario
(quienes producirán o elaborarán un informe integral, considerado experticia sui
generis) y cualquier otra prueba no prohibida por el ordenamiento jurídico vigente,
declarará si ha lugar o no a la custodia por parte del progenitor o progenitora
demandante.
3.4-CONVIVENCIA FAMILIAR.
Es un atributo de la patria potestad que consiste en el derecho del niño, niña o
adolescente al contacto directo con el progenitor o progenitora no custodio a fin de
preservar las relaciones familiares y los lazos indestructibles de amor entre hijos y
padre o madre según sea el caso.
La convivencia familiar puede ser establecida de común acuerdo por los padres al
momento de la separación o posterior a ésta y en tal estadio el desarrollo integral
del niño, niña o adolescente se augura promisor por cuanto no existe la posibilidad
que trascienda el conflicto de los padres.
De no existir acuerdo entre los padres deben acudir al juez de mediación,
sustanciación y ejecución a demandar un régimen de convivencia familiar que
garantice al niño el contacto directo, útil y necesario con el padre o madre que no
ejerce la custodia.
El contacto directo con el padre o madre que no permanece bajo el mismo techo
se ve interrumpido porque generalmente el conflicto que dio lugar al rompimiento
de la relación entre los padres persiste, acumulando odios o rencores y que van a
impactar negativamente la vida del niño, cuando este es utilizado como
instrumento de venganza o como un trofeo cuyo merecimiento pertenece en
exclusividad al padre o a la madre que ejercen la custodia del sujeto pleno de
derechos.
Igualmente, puede darse el caso de Convivencias que requieran un régimen de
Supervisión por parte del equipo multidisciplinario en lugares públicos como
parques, museos. A tales efectos la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia
publicó una Resolución que contiene lineamientos para este Régimen Supervisado
por integrantes del equipo multidisciplinario, donde existe una fase de preparación
anticipada, para abordar la convivencia bajo esta modalidad y normas de
obligatorio cumplimiento como por ejemplo; prohibición expresa de grabar al niño
y/o someterlo a preguntas inadecuadas que le creen perturbación.
3.5-JUSTIFICIACION DE LA EDUCACIÓN INCLUSIVA.
Está dirigida a la ruptura de concepciones ancladas al pasado y, evita que los
niños sufran la transición de una cultura a otra, pues lo que se pretende es
promover el desarrollo de una serie de capacidades y la apropiación de
determinados contenidos culturales necesarios, para que los alumnos puedan
participar e integrarse en su medio sociocultural:
• Favorecer la igualdad de oportunidades
• Impulsar la democracia y la justicia
• Promover el dinamismo y la interacción entre instituciones.
• Concienciar tanto a la Administración Pública como a Entidades Privadas
en la necesidad de flexibilizar las estructuras educativas.
3.6-REPRODUCIÓN ASISTIDA
Las nuevas posibilidades en materia de reproducción asistida, han llegado al
grado de poner en entredicho un principio vigente durante siglos: “Mater semper
certa est”. Lo que se busca es garantizar con respecto a este supuesto, establecer
la filiación, nacionalidad y un nombre para ese niño, niña o adolescente, ello, con
el objeto de otorgarle una identidad, tomando siempre como norte la importancia
de la genealogía.
Sin embargo, en Venezuela a pesar de no estar regulada en una normativa
legal, se han tomado decisiones previendo fundamentalmente el Interés Superior,
tal es el caso, de la sentencia N° 1456 emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera en
fecha 27 de julio de 2006 o, de la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2013
en el asunto N° AP51-V-2012-008654, del Tribunal Tercero 3° de Primera
Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional.
3.7-SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL.
Para los casos de Sustracción, el interés superior del niño, se debe interpretar
como: “La pronta restitución del niño, niña o adolescente a su residencia habitual,
para que el juez de dicho estado, dicte las medidas adecuadas, tomando siempre
en consideración este principio, que además debe interpretarse en cada caso
particular.
En este sentido, en el informe explicativo sobre trabajos de la Conferencia de la
Haya y de Derecho Internacional Privado de Doña Elisa Pérez-Vera, argumentó
con respecto al Interés Superior del Niño, que: “Este se encuentra localizado, en
no retener al sujeto pleno de derecho sustraído, fuera de su residencia habitual”.
3.8-INFANCIA EXPUESTA A VIOLENCIA
El interés superior del niño en materia de violencia cualquiera sea su vertiente,
está en no ser alcanzado bajo ningún concepto por el impacto que genera dicha
violencia.
Una vez resguardado, a través de cualquier programa o medida de protección,
debe establecerse el seguimiento continuo para determinar si efectivamente el
niño está siendo protegido en la mayoría de sus derechos.
3.9-TRABAJO INFANTIL
A los efectos de este estudio y de las proyecciones del principio del interés
superior del niño en situaciones de trabajo infantil, se abordará la situación de los
niños menores de 15 años.
En toda posición “proteccionista–defensista” del trabajo infantil, subyace una
postura ideológica inmediatista, que considera el trabajo de los niños como
consecuencia y no por causa de la pobreza, por lo que se observa de manera
equivocada, se ha apoyado al niño (protección del niño trabajador) para que el
niño apoye a la familia. Lo que resultaría mejor, en atención a su interés superior,
es revertir esa situación y apoyar a la familia para que esta apoye al niño
(erradicación del trabajo infantil).
3.10- LA COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CIVILES Y EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO:
La competencia en virtud del sujeto protegido, es una competencia subjetiva
establecida en atención a crear un fuero atrayente en procesos civiles por la
existencia de niños, niñas o adolescentes, donde estos aparezcan demandantes o
demandados y cuando estén directa o indirectamente relacionados con el asunto
que se debate. Así lo estableció la Ley Orgánica Para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes en el artículo 177, donde se incluyen los divorcios,
particiones o liquidaciones de comunidad cuando existan hijos comunes a la
pareja o bajo la responsabilidad de crianza de alguno de ellos.
En esta vertiente, también conoce el juez de protección de obligaciones de
manutención de adultos cuando éstos poseen retos extraordinarios.
4-JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha
contribuido con su jurisprudencia al desarrollo sostenido y programático de los
derechos humanos de la infancia y adolescencia, en múltiples sentencias en las
cuales se invoca el interés superior para la debida ponderación de los intereses en
conflicto, entre las cuales traemos a título de ejemplo las siguientes:
Sentencia 17-0587-2018. COMPETENCIA Y PATRIMONIO ÚNICO FAMILIAR CON FUNDAMENTO EN EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. La Sala fija posición en que la competencia en los procedimientos de partición y
liquidación de comunidad conyugal, n la que se encuentran involucrados los
derechos de niños, niñas y adolescentes le corresponde a los tribunales con
competencia en materia de protección, asimismo establece que la familia es una
asociación humana que se distingue por poseer un patrimonio único, una masa
patrimonial indivisible perteneciente a la pluralidad de personas que lo integran por
tanto los juicios merodeclarativos de uniones estables de hecho así como los
juicios de partición de comunidades concubinarias donde existan niños, niñas y
adolescentes comunes a la pareja o bajo la responsabilidad de crianza y custodia
de uno de ellos deben ser sustanciados por la jurisdicción especial de niños, niñas
y adolescentes.
Sentencia 1308/2011. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO PREVALECE SOBRE EL ACUERDO DE LOS PADRES. La Sala fija régimen provisional de convivencia familiar por el interés superior del
niño. La Sala expresó que el interés superior del niño como principio de
interpretación, en definitiva debe confluir en la toma de todas las decisiones donde
los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derechos se encuentren
inmersos, al constituir la columna vertebral que soporta el contenido y alcance de
los efectos producidos en cada providencia, lo que facultad de manera amplia al
juzgador para que éste pueda garantizar la protección debida de los niños, niñas y
adolescentes.
Sentencia 1644/ 2001. IMPUGNACION DEL RÉGIMEN DE VISITA POR PARTE DEL ABUELO. Se impugna un año después un régimen de visita homologado por un tribunal, la
Sala determinó que el principio de interés superior del niño está íntimamente
ligado al orden público, por lo que no opera la caducidad de la acción de amparo
constitucional en materia que concierne a los niños.
Sentencia 1046/2009. EL INTERÉS SUPERIOR EN LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS RELATIVAS A LA INSTITUCIONES FAMILIARES. La Sala declara que en materia especial de niños y niñas la ejecución de las
sentencias no depende del impulso de las partes sino que los jueces y juezas,
fiscales y fiscalas deben velar por la efectiva ejecución de las sentencias.
Sentencia 1283/2011. EJECUCIÓN JUDICIAL DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA. La Sala conmina al juez de instancia a pronunciarse acerca de la
ausencia de medidas tendientes a lograr la ejecución forzosa de las decisiones
judiciales, cuya falta de aplicación termina lesionando de manera irremediable los
legítimos derechos de los infantes a mantener y cosechar una estrecha,
agradable, beneficiosa y satisfactoria relación materno o paterno filial, en obsequio
a los principios de coparentalidad y de interés superior del niño, niña o
adolescente.
5-CONCLUSIONES
• El interés superior constituye uno de los bastiones de la doctrina de protección
integral que se materializa con el reconocimiento y garantía de los derechos
humanos de NNA.
• El interés superior como concepto, principio, derecho o norma de procedimiento,
constituye el norte orientador de las decisiones judiciales y así debe ser reflejado
en cada una de ellas.
• La resolución de conflictos de intereses, debe favorecer en todo momento el
derecho al interés superior del niño, niña o adolescente afectado/a.
• Frente a obstáculos o normas de índole procesal, debe prevalecer el interés
superior.
• El ‘interés superior del niño’, regulado en el derecho interno de la mayoría los
países de la región, viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer
y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de
la infancia se persiguen fines que van más allá de los intereses personales.
• El interés superior debe aplicarse en forma adecuada y razonable, armonizando
su contenido con el resto del sistema constitucional y legal, evitando que su sola
invocación pretenda subvertir o desconocer las demás normas del ordenamiento
jurídico.
• Promover el debate y el intercambio de experiencias entre jueces y juezas a nivel
regional, contribuye en gran medida a desarrollar doctrina y jurisprudencia sobre
este nuevo paradigma que favorece la realización plena de cada uno de los
derechos de nuestros niños, niñas y adolescentes.
6-AVANCES
• Venezuela ha venido participando en Congresos Internacionales, para
compartir conocimientos referente a todo lo que concierne el Interés
Superior del Niño.
• El Tribunal Supremo de Justicia y la Escuela Nacional de la Magistratura,
ha capacitado los Jueces y Juezas de Protección a nivel Nacional,
fortaleciendo sus competencias en materia de Interés Superior del Niño.
Estos esfuerzos han logrado sumar el acompañamiento de los Jueces y
Juezas del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de
Violencia contra la Mujer y de Paz.
• En el marco de capacitación, se han elaborado mesas técnicas de estudio,
para establecer mecanismos indispensables para determinar el Interés
Superior del Niño. Fue incorporado en un instrumento de medición
estadístico, para verificar la aplicación de este principio en cada una de las
sentencias formuladas por los Jueces y Juezas.
• Capacitación de los Equipos Multidisciplinarios.
• Acondicionamiento de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y
Adolescentes. (Cámara de Gessell y Sala de Lactancia).
• Adecuación organizacional.
• Información, difusión y contacto con las Comunidades, con los Consejos
Comunales y Jueces de Paz.
• Reformas de la Ley, (oralidad, medios alternativos de solución de conflictos
y notificación única).
DESAFÍOS
• Motivar en los Jueces y Juezas de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, la convicción de elaborar las sentencias donde se establezca
el Interés Superior del Niño, como principio, como derecho y como norma
procesal.
• Coordinación precisa de los integrantes del Sistema, para hacer efectivos
los derechos de los sujetos plenos de derechos.
• Utilizar instrumentos de captura de datos en órganos administrativos y
judiciales, para reflejar y reportar, sujetos de derechos amenazados,
maltratados o abusados, que acuden a solicitar protección.
• Afianzar en los Jueces y Juezas de Paz, Violencia de Género y
Responsabilidad Penal de Adolescentes, la importancia de determinar el
interés Superior del Niño.
• Contar con la lista única de posibles Familias Sustitutas.
• Internalizar la comprensión en la aplicación del Interés Superior del Niño, de
manera eficaz, efectiva, oportuna y asertiva.
• Optimización de la plataforma tecnológica.
BIBLIOGRAFÍA
Cardona, Jorge, El Interés Superior del Niño , Revista española de desarrollo
y cooperación , numero 34 extra dedicado a: 25ª Aniversario de la
Convención sobre los Derechos del Niño, 2014.
Cillero, Bruñol, El Interés Superior del Niño en el marco de la Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño, en Justicia y Derechos del Niño,
09, Unicef, 2007.
Comité de los Derechos del Niño. Observación General N° 14.
Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, www.tsj.gob.ve