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GUÍA PARA RESPONDER EL EXAMEN DEL NOTARIADO SIN FALLECER EN EL INTENTO

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Tercera Edición de la Revista CONFRONTACIONES. Agosto de 2013.

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GUÍA PARA RESPONDER EL EXAMEN

DEL NOTARIADO SIN FALLECER EN EL

INTENTO

DEL EDITOR AL LECTOR

Hola

Nos encontramos de nuevo en una edición más de nuestra revista

jurídica, en esta ocasión dedicada a quienes necesitan una

preparación para responder correctamente el examen previo a ser

autorizado en el ejercicio de la función pública del notariado y tener

más posibilidades de aprobar.

El examen de suficiencia para ser autorizado en el ejercicio del

notariado es una mezcla de técnica y conocimiento jurídico; por ello

es muy común que quienes tienen muchos conocimientos, tanto

teóricos como prácticos, en el tema del notariado, reprueben, pues

las falta la parte más importante, la técnica adecuada para

participar en esta prueba, que en el fondo pareciera ser una

especie de lotería, donde además interviene la suerte.

Necesitaremos mucha técnica, algo de conocimientos jurídicos y

demasiada suerte, para poder resultar aprobados al final del

proceso.

Como esta prueba no admite más que el recurso de “llanto para dar

lastima”, no hay segundas oportunidades, sino es que esperar a

que se programe de nuevo por la Corte Suprema de Justicia,

quienes aumentan su felicidad en la medida en que aumenta la

cantidad de reprobados.

Las siguientes páginas están dedicadas a orientar a todos y todas,

quienes pretenden ser autorizados para el ejercicio del Notariado,

mediante la aprobación del examen de suficiencia.

Espero que esta nueva entrega de vuestra revista Confrontaciones

sea de agrado y utilidad para toda la comunidad jurídica.

Un cordial saludo y nos encontraremos de nuevo de la siguiente

edición.

JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ

CONTENIDO

GUÍA PARA RESPONDER EL EXAMEN DEL NOTARIADO SIN

“FALLECER” EN EL INTENTO (ARTÍCULO DE PORTADA)

ELECCION POR ROSTRO: POR SIMPATÌA O POR CALIDAD DELCANDIDATOLic. Moisés Eugenio Alvarenga Luna

ESTUDIEMOS LA LEY DEL NOTARIADO DE EL SALVADOR PARA

EL EXAMEN DE SUFICIENCIA

TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO EN EL SALVADOR

EL COMERCIO Y LAS TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS DE

FONDOS EN EL SALVADOR

EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (LEASING)

DILIGENCIAS SUBSIDIARIAS DE UN ESTADO FAMILIAR

PARA MENORES DE EDAD

LEY DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO

SECCIÓN FORMATOS: DONACIÓN REVOCABLE

AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD JURÍDICA

GUÍA PARA

RESPONDER EL

EXAMEN DEL

NOTARIADO SIN

“FALLECER” EN EL

INTENTO

Parte metodológica

ecuerde que el examen

está redactado en la

modalidad de “PRUEBA

DE SELECCIÓN

MÚLTIPLE” bajo la

variante de “ítems de

elección múltiple”:

Se presenta una

situación o problema en

la forma de pregunta

directa o bien como una

afirmación incompleta,

con varias alternativas,

donde solamente una es

válida; o puede ser que

todas las alternativas

sean válidas, pero una

de ellas sea mejor que

las demás.

Por lo anterior debe

estar preparado para

encontrarse con los

típicos “distractores” que

caracterizan este tipo de

prueba.

Ante todo, no debe

sentirse presionado, es

decir, debe estar

completamente relajado

y confiado en usted

mismo.

Generalmente, el

examen solo consta de

diez interrogantes; que

muy posiblemente sea

del tipo elección

múltiple, con alguna

variante: seleccionar la

opción más adecuada,

donde pueden decirle

incluso que seleccione

R

más de una como

“respuestas correctas” o

incluso ninguna de ellas.

Siempre se trata de

rellenar burbujas, con

lápiz de carbón del tipo

“HB 2” de la marca que

elija el usuario.

Ahora bien, la tentación

puede llevarlo a

acompañarse de toda la

legislación aprobada por

la Asamblea Legislativa

hasta la fecha del

examen; lo que

representa toneladas de

papel y además,

agregar muchos más

“distractores” de los que

vienen en la prueba,

reduciendo

considerablemente el

tiempo que le darán

para completarla.

Nos serán de utilidad

para responder:

Identificar relaciones

causa-efecto;

Diagnosticar los

conocimientos

específicos;

Conocimientos

memorísticos;

Hechos concretos;

Distinguir hechos de

opiniones;

Interpretar.

Nunca pierda de vista

que este tipo de

examen, está clasificado

dentro de las “pruebas

objetivas”

<<Le sugiere algo el

nombrecito>> “Pruebas

objetivas”

¡Correcto! A nadie la

interesa lo que usted

opine sobre el tema en

cuestión; se espera una

respuesta objetiva,

directa, clara, literal, sin

más adornos que la

simplicidad de la

objetividad. Límite sus

opciones a esa simple

realidad.

Es más cuestión de

“dogmática jurídica”

Si este examen fuera

sobre una ciencia

exacta, estaríamos ante

una prueba de

“Diferencia Mínima

Significativa”

Parte jurídica

Recuerde que existe

una hermenéutica

jurídica, en la cual se

basarán para elaborar,

tanto las interrogantes,

como las posibles

“soluciones o

respuestas”

Ahora bien, resulta que

cuando estudiamos la

carrera de derecho,

generalmente nos

acostumbramos a un

silogismo básico:

Premisa mayor (Ley);

Premisa menor

(Conducta); y

Conclusión (Proceso

judicial)

No obstante en el

examen típico para será

autorizado en el

ejercicio del notariado;

se aplican otras normas;

por ello es que tantos

resultan reprobados;

porque está diseñado

en un sentido muy

diferente (Ver parte

anterior)

En derecho se nos

pueden llegar a

presentar varias

opciones correctas; pero

no todas con el mismo

grado de “acierto” o

satisfacción; en eso se

basa el examen clásico

que tantos reprobados

ha producido a lo largo

de los años.

Ahora que usted sabe la

forma en que se prepara

el examen del notariado,

sabe cómo deberá

prepararse usted para

resolverlo y no fracasar

en el intento.

Le recomiendo leer

ejemplos de pruebas

anteriores, que circulan

por las redes sociales;

verificando siempre con

los textos legales

citados.

Y lo más importante, sus

dos mejores amigos

son: La lógica y la

memoria…

Material para estudiar:

Copiar y pegar el

siguiente vínculo:

https://www.dropbox.co

m/s/odttpekalk19vg5/Ex

amen%20previo%20al%

20notariado%20CSJ.pdf

NOTA: Lo anterior no

implica que los

organizadores del

examen sean

suficientemente

transparentes y

democráticos para

administrar una prueba

técnicamente correcta

ELECCION POR

ROSTRO: POR

SIMPATÌA O POR

CALIDAD DEL

CANDIDATO

Lic. Moisés Eugenio Alvarenga Luna

magen es lo que se va a

explotar, en la elección

por rostro. Es la

presentación de la mejor

figura de candidato, la

que se va a posicionar

en el mercado votante.

Lamentablemente, lo

que se busca impactar

es al sentido de la vista

con las ofertas

expuestas en la vitrina,

solo viendo lo

inmediato, sin examinar

el producto. Saben

perfectamente que nos

han preparado para

movernos en un

territorio saturado por la

oferta y la demanda.

Muy pocos estamos

diseñados para

distinguir la calidad del

producto expuesto. En

este caso, los Partidos,

van a presentar su

producto, es decir a su

candidato, como el

mejor, pero únicamente

por imagen. Hasta el

momento, ninguno

propone solución seria y

viable a los diversos

problemas que enfrenta

la sociedad salvadoreña.

Esto se volverá como un

concurso de belleza,

pues al final no interesa

revisar la trayectoria, la

moralidad y la

competencia notoria del

candidato.

I

Nunca sabemos que es

lo que realmente se

oculta más allá del

rostro del ser humano.

Lo ideal sería que en El

Salvador, desde el más

grande hasta el más

pequeño, proyectara un

rostro de paz, rostros de

humildad, de honradez,

de rectitud y de

verdadero amor al

prójimo.

Nos encontramos con

gente, con rostro de

angustia, de aflicción, de

incertidumbre, de

desesperación, de

temor. Pero en el

conglomerado también,

aparecen rostros de

odio, de intolerancia, de

arrogancia, de

aprovechamiento y de

crueldad. En el rostro,

de alguna manera, se

revela la clase de

espíritu que se oculta en

el ser humano: un

espíritu apacible o un

espíritu violento. Se

complementa cuando se

escucha lo que piensa la

persona. Es que de la

abundancia del corazón

habla la boca.

Rostro conflictivo y

rostro conciliador, son

los que van a

predominar el espectro

electoral. Habrá

votantes para ambos

gustos; serán realmente

admiradores, porque

votarán por simpatía.

Pero para quienes

esperan calidad del

candidato, por lo que

expone como producto

de su análisis de la

realidad, no encontrarán

a quien elegir. Será una

campaña con candidatos

carentes de peso

intelectual. Más bien

será una contienda de

violencia verbal que

provocará más apatía

por la votación, por lo

que seguramente habrá

menos cantidad de

electores. Menos

legítima será la elección.

La actividad política está

opacada por graves

problemas, como los

socio-económicos; por lo

tanto, atender la

actividad proselitista no

será prioridad de la

población.

El ciudadano es más

egoísta hoy, de tal

forma, que solo piensa

solucionar sus propios

problemas; considera

“que el candidato

resuelva los que

corresponden a su

elección, porque mis

problemas los tendré

que resolver yo”. El

individualismo se ha

posicionado fuertemente

en la población; el

colectivismo y la

solidaridad ya no es

parte del tratamiento.

Eso mismo genera el

escepticismo en el

proceso eleccionario,

considerando que todos

los partidos llegan al

poder para acomodarse

al sistema y que la

esperanza de cambio

que se llevó por 500

años se ha desvanecido

totalmente. Por lo tanto,

la única solidaridad que

existe, es la involuntaria,

que es aquella que se

aplica por imperio de la

ley, como por ejemplo el

pago de salarios y el

pago de los tributos.

ESTUDIEMOS LA LEY

DEL NOTARIADO DE

EL SALVADOR PARA

EL EXAMEN DE

SUFICIENCIA

a Ley del Notariado está

conformada de diez

capítulos, regulando en

ellos: a) La función

pública del notariado; y

b) La teoría del

instrumento público, en

el siguiente orden:

CAPITULO I: FUNCION

PÚBLICA DEL

NOTARIADO

CAPITULO II: EL

PROTOCOLO

CAPITULO III:

ESCRITURA MATRIZ

CAPITULO IV: LOS

TESTIMONIOS

CAPITULO V: ACTAS

NOTARIALES,

RECONOCIMIENTO DE

DOCUMENTOS

PRIVADOS,

AUTENTICAS Y

PROTOCOLIZACIONES

CAPITULO VI:

REPOSICION DEL

PROTOCOLO

CAPITULO VII:

RESPONSABILIDAD

DE LOS NOTARIOS Y

SANCIONES

CAPITULO VIII:

ACTUACIONES

NOTARIALES DE LOS

AGENTES

DIPLOMATICOS Y

CONSULARES

CAPITULO IX:

DISPOSICIONES

TRANSITORIAS

CAPITULO X:

DEROGATORIAS,

MODIFICACIONES Y

VIGENCIA DE LA LEY

L

LA FUNCIÓN PÚBLICA

NOTARIAL

El notariado es una

función pública. En

consecuencia, el notario

es un delegado del

Estado que da fe de los

actos, contratos y

declaraciones que ante

sus oficios se otorguen

y de otras actuaciones

en que personalmente

intervenga, todo de

conformidad con la ley.

En cuanto a la

naturaleza jurídica del

notariado, casi todos los

tratadistas coinciden es

que se trata de una

naturaleza ecléctica, ya

que es una amalgama

de derecho privado,

público y administrativo.

Es decir, que no

podemos decir que es

de derecho público,

estrictamente privado o

exclusivamente

administrativo.

La fe pública concedida

al Notario es plena

respecto a los hechos

que, en las actuaciones

notariales,

personalmente ejecuta o

comprueba. En los

actos, contratos y

declaraciones que

autorice, esta fe será

también plena tocante al

hecho de haber sido

otorgados en la forma,

lugar, día y hora que en

el instrumento se

expresa.

La fuerza probatoria de

todo instrumento

notarial se regula de

conformidad con las

leyes respectivas. Art. 1

LN

EL PROTOCOLO, LA

ESCRITURA MATRIZ Y

LOS TESTIMONIOS

(Capítulos II, III y IV)

Los instrumentos

notariales o

instrumentos públicos

son: escritura matriz,

que es la que se asienta

en el Protocolo;

escritura pública o

testimonio, que es

aquella en que se

reproduce la escritura

matriz; y actas

notariales, que son las

que no se asientan en el

Protocolo. Art. 2 LN

Es de recordar que

cuando un Abogado es

autorizado para ejercer

la función pública

notarial, se da por

medio de un acuerdo

tomado por la Corte

Suprema de Justicia,

con éste acuerdo, el

profesional debe pedir

autorización al Juzgado

Primero de Primera

Instancia con

competencia en lo civil

de su localidad o a la

Sección del Notariado si

reside en la ciudad de

San Salvador, para

poder adquirir el papel

de Protocolo que

venden en la Sección de

Tesorería de la Corte de

Cuentas de la

República.

Todas esas hojas

debidamente foliadas,

firmadas y autorizadas,

conforman el libro de

Protocolo; pero hasta

este momento, aún no

se ha generado un

instrumento público,

sino hasta que

incorporamos en sus

hojas (Folios) un acto

jurídico, siguiendo

estrictamente las reglas

de la Escritura Pública;

es decir: Que lleven un

número correlativo, que

se asienten una a

continuación de la otra,

anotando el lugar y

fecha donde se está

celebrando el acto, el

nombre del notario,

entre otras

formalidades.

Tenemos entonces, que

se establece una

relación material y

jurídica, entre el libro de

Protocolo y el

Testimonio ó Escritura

Pública, que no es otra

cosa que una copia fiel

de su contenido.

El Protocolo: Libro

formado, usualmente de

folios sueltos, sellados

todos con el sello de un

Juzgado de Primera

Instancia con

competencia en lo Civil

(Juzgados de lo civil y

mercantil) que el Notario

resguarda durante un

año calendario, desde la

fecha en que le es

autorizado y que

finalizado ese plazo,

debe devolver a la Corte

Suprema de Justicia,

por medio del Juzgado

correspondiente o

directamente a la

Sección del Notariado

de la CSJ.

Escritura Matriz: Es el

texto material, que

figura directamente en

el Libro de Protocolo y

que generalmente es

firmado por las partes y

el Notario y en algunos

casos excepcionales,

solamente por el

Notario. No se les

entrega a los

interesados, no lleva el

sello del Notario.

Testimonio: Es una

copia literal, precisa en

todos los detalles, de la

Escritura Matriz. Se le

suele llamar con toda

propiedad Escritura

Pública o simplemente

Testimonio.

ACTAS NOTARIALES,

RECONOCIMIENTO DE

DOCUMENTOS

PRIVADOS,

AUTENTICAS Y

PROTOCOLIZACIONE

S

Actas notariales

Nótese que el Artículo 2

Ley del Notariado dice:

“Los instrumentos

notariales o

instrumentos públicos

son: escritura matriz,

que es la que se asienta

en el Protocolo;

escritura pública o

testimonio, que es

aquella en que se

reproduce la escritura

matriz; y actas

notariales, que son las

que no se asientan en el

Protocolo. [Subrayado

propio]

Es decir que un Acta

Notarial, está dentro de

la categoría de

Instrumento Público.

Y el Artículo 51 Ley del

Notariado dice:

“El acta notarial se

otorgará con las

formalidades

establecidas para los

instrumentos públicos…”

¡Claro que no! No se va

a otorgar con las

formalidades del

instrumento público, es

un instrumento público

con toda la amplitud del

concepto, salvo que no

se asienta en el Libro de

Protocolo. El legislador

debió decir: Las actas

notariales son

instrumentos públicos,

salvo por las siguientes

particularidades.

Según la Ley de

Notariado

El notario levantará

actas de los hechos que

presencie o que

personalmente ejecute o

compruebe, cuando

interponga sus oficios

por disposición de la ley

o a requerimiento de los

interesados.

Las actas notariales se

referirán exclusivamente

a hechos que por su

índole no puedan

calificarse como

contratos; no se

asentarán en el

protocolo y cuando se

refieran a actuaciones

que la ley encomienda

al notario, tendrán el

valor de instrumento

público. En los demás

casos, tendrán el valor

que las leyes

determinen.

Se extenderá acta

notarial cuando la ley lo

exija o permita, por

ejemplo: del protesto de

cheques y letras de

cambio, de la sustitución

de poderes y de las

cancelaciones de

hipotecas. Art. 50 LN

Reconocimiento de

Documentos Privados

Se trata del típico

documento en que

figuran dos textos, el

primero es privado y

firmado solamente por

los otorgantes; y el

segundo es un acta

notarial.

Es decir, el primero de

esos documentos

comienza:

“NOSOTROS: Fulano

de tal y zutano

Mengual…”

Y el segundo: “En la

Ciudad de San Miguel, a

las ocho horas del día

uno de enero de dos mil

trece, ante Mí,

Policarpio Seferino

Diurético, Notario de

éste domicilio….” Art. 52

LN

Auténticas

Auténtica o legalización

de firmas; regulado en

el Artículo 54 de la Ley

de Notariado, no es otra

cosa que la razón que

colocan los notarios,

luego de una firma para

autenticarla.

“El infrascrito Notario, da

fe que la anterior firma

(O la firma que aparece

en el anterior

documento) y que se lee

“** ** **” es auténtica,

por haber sido puesta a

mi presencia, de su

puño y letra por el señor

(a) xx xx xx, de ** años

de edad, del domicilio

de **** Lugar y fecha.

Protocolizaciones

Es cuando un

documento es

trasladado al Protocolo

en forma de Escritura

Pública; como cuando

se protocolizan

resoluciones de las

diligencias de

jurisdicción voluntaria.

Art. 55 LN

Podrán protocolizarse:

1º- Los instrumentos

públicos o auténticos;

2º- Los documentos o

diligencias cuya

protocolización se

ordene por ley o por

resolución de tribunal

competente. En estos

casos el notario actuará

por sí y ante sí;

3º- Los documentos y

otros papeles de

carácter privado con

firmas previamente

legalizadas, para lo cual

bastará la

comparecencia de la

persona a cuyo favor se

otorgó o estuviere

dirigido;

4º- Los documentos o

papeles privados sin

legalización de firma,

concurriendo todos los

que los suscriben.

TÍTULOS Y

OPERACIONES DE

CRÉDITO EN EL

SALVADOR

Títulos de Crédito

n nuestra legislación

(Código de comercio de

El Salvador) son

reconocidos y figuran

dentro del catalogo de

títulos valores; es decir,

que dentro de la misma

categoría aparecen los

llamados títulos de

pago, como los títulos

de participación y los

títulos de crédito.

Sin embargo, el

legislador no cometió un

error tan grave al hacer

una sola clasificación de

lo que pasó a englobar

en TÍTULOS VALORES,

de hecho todos lo son;

no obstante, en la

práctica se dan algunas

diferencias, que

permiten la generación

de consecuencias

jurídicas diversificadas,

si se trata de un cheque

o de una letra de

cambio.

Otras legislaciones,

como la mexicana, se

refieren a los títulos de

crédito, de forma directa

y clara, formulando el

catalogo

correspondiente.

Ahora bien, la

importancia práctica de

diferenciar los títulos de

crédito de otros tipos de

títulos valores, es

respecto a los derechos

generados, pues en

todos los casos, se trata

de instrumentos del

E

tráfico, los cuales en

ningún momento deben

ser confundidos con los

contratos mercantiles.

“Estos son documentos

que contienen un

compromiso unilateral

de realizar una

determinada prestación,

generalmente dineraria,

a favor de quien sea

legítimo tenedor del

referido documento.”

[Diccionario de derecho.

Luis Ribó Durán]

Entonces, caeremos a

cuenta que la única

clasificación que hace

nuestro Código de

Comercio, en cuanto a

títulos valores, es

aquella que los

diferencia entre:

Nominativos, a la orden

y al portador; luego

prosigue enumerando

todos y cada uno de

ellos, comenzando con

los bonos.

Los bonos u

obligaciones

negociables son títulos

valores representativos

de la participación

individual de sus

tenedores, en un crédito

colectivo a cargo del

emisor.

Los bonos son bienes

muebles, aún cuando

estén garantizados con

hipoteca. Art. 677 Com.

Los bonos, básicamente

son títulos de crédito,

pero solamente pueden

ser emitidos por:

I- El Estado y el

municipio.

II- Las instituciones

oficiales autónomas.

III- Las sociedades de

economía mixta y las

instituciones de interés

público.

IV- Las sociedades de

capitales.

V- Las asociaciones,

corporaciones o

fundaciones que tengan

personería jurídica.

La letra de cambio,

también es un título de

crédito que puede ser

emitido por cualquier

persona, siempre que le

ordene el pago de una

cantidad cierta a un

tercero a quien

llamaremos beneficiario.

Art. 702 y siguientes

Com.

El pagaré es otro título

de crédito, que igual que

la letra de cambio,

puede ser emitido por

cualquier persona, que

sea deudor y que

mediante este

documento, se obligue a

pagar a su acreedor,

una cierta cantidad de

dinero. Pero en uno u

otro caso, siempre se

trata de una obligación

dineraria. Art. 788 y

siguientes Com.

Podemos apreciar que

en los títulos de crédito,

existe una obligación

realizable en el futuro

inmediato; a diferencias

de los medios de pago,

donde el cobro es

inmediato a la emisión,

como ocurre con los

cheques.

Por otro lado, los títulos

de crédito, también

pueden revestirse de

fuerza ejecutiva, y por

ello ser considerados

títulos de ejecución, lo

que implicaría la

existencia de un juicio

mercantil ejecutivo o de

ejecución, lo que será

abordado en otro

artículo.

Elementos de los

Títulos de Crédito

Los títulos de crédito

suelen contar con

algunos requisitos de

forma, que les otorgan

validez, legitimidad y

reconocimiento y son:

Incorporaciones,

legitimación, literalidad,

autonomía y circulación

Operaciones de

Crédito

Cuando se emite un

título de crédito,

usualmente hay una

relación jurídica causal,

u operación de crédito,

que se ve materializada

en los documentos

necesarios para ejercitar

el derecho literal y

autónomo que en ellos

se consigna.

Se da una prestación

económica, que debe

ser reembolsada

posteriormente y bajo

las condiciones

pactadas debidamente

en un contrato de

crédito, o bien, en el

contrato de compra-

venta a plazos, de

arrendamiento o de

cualquier otra

naturaleza.

Las operaciones de

crédito suelen regirse

por las reglas generales

del derecho civil; sin

embargo, aplicando el

criterio objetivo o

subjetivo, al recaer

sobre bienes

propiamente mercantiles

o bien, ser realizados

por personas que se

dedican habitualmente

al comercio, entran en la

categoría de mercantiles

y por ende, regulados

por las leyes del

comercio.

EL COMERCIO Y LAS

TRANSFERENCIAS

ELECTRÓNICAS DE

FONDOS EN EL SALVADOR

esde su aparecimiento,

hace varios siglos y luego

de varios acontecimientos,

inventos y

descubrimientos, que

hicieron posible la

existencia del comercio,

como una forma eficiente

de intercambiar

productos, entre personas

de una misma localidad y

ahora, entre comercios a

nivel internacional (Global)

con la globalización de las

economías; se ha tenido el

deseo de agilizar en la

mayor medida posible,

eliminando los obstáculos

y barreras físicas que han

obstaculizado el comercio;

de tal manera que sea

posible realizar actos de

comercio con un solo click

en el mundo digital

moderno.

El comercio electrónico es

el paso necesario para

cumplir todas las

expectativas del comercio,

formuladas desde sus

orígenes.

<<“Los procesos incluidos

en el comercio electrónico

no difieren mucho del

comercio tradicional, con

la única y fundamental

diferencia que todos estos

procesos se realizan de

forma electrónica y

automatizada. Por

ejemplo, cuando se realiza

una compra/venta en

Internet, lo que sucede es

D

que se emite un mensaje

electrónico que es recibido

por el vendedor, el cual

dispone de una base de

datos y de software

especializado que generan

un mensaje de recepción

de la orden de compra que

es enviado al cliente. Al

mismo tiempo, se generan

mensajes internos que

abarcan las áreas de

administración, para la

emisión de la factura

electrónica, bodegas, que

se encargan de localizar el

producto deseado, y

expedición, que se

encargan del envío del

bien demandado. Por otro

lado, se emite un mensaje

para el pago por la

transacción, el cual es

procesado a través del

sistema bancario, el cual a

su vez genera la

compensación electrónica

del pago al vendedor.”>>

[Fuente: Estudio del

Estado General de la

Preparación para el

Comercio Electrónico en El

Salvador. Documento

elaborado por Luis

Sánchez Zimmermann]

En la actualidad (Año

2013) se cuentan por

varios millones los

usuarios que realizan

transacciones comerciales

a través de la Internet, por

medio del comercio

electrónico.

Tan importante es este

rubro del comercio, que

ha surgido la necesidad de

producir normas legales

que regulen a nivel global

situaciones tales como:

La propiedad intelectual;

Seguridad jurídica y

financiera; Legalidad en las

transacciones; Protección

al consumidor.

¿Por qué una legislación

que regule el tráfico

comercial electrónico?

Con el mismo origen de las

transacciones electrónicas,

surgieron los fraudes

electrónicos, es decir,

grandes defraudaciones a

los usuarios de este

sistema; y si bien, los

sistemas de protección

más necesarios se refieren

a métodos de protección

de datos, mediante

encriptación de

información y

envío/recepción de datos

por medio deservidores

seguros; las legislaciones

deben hacer su parte para

perseguir las conductas

que atenten contra la

seguridad en la red

comercial.

Algunos países están

realizando esfuerzos para

proporcionar la suficiente

seguridad en el comercio

electrónico, para el caso:

<<“Singapur, ha tratado de

resolver el problema de la

legalidad de las

transacciones del

comercio electrónico a

través de la instauración

de una Autoridad de

Certificación, administrada

por la compañía Netrust,

la cual tiene como

funciones básicas las de

verificar la identidad tanto

del comerciante como la

del consumidor,

examinando las

transacciones de los

comerciantes y

garantizando los

procedimientos, al mismo

tiempo que certifica a

aquellos agentes que

cumplen con los criterios

estandarizados para poder

participar en el comercio

electrónico.”>> [Ibid]

LEGISLACIÓN EN EL

SALVADOR RELATIVA A

COMERCIO ELECTRÓNICO

En nuestro país no existe

ninguna legislación

vigente, que proporcione

protección a las partes que

intervienen en el comercio

electrónico o en las

transferencias de fondos;

más que un anteproyecto

de ley, que lleva el nombre

de “Ley de Firma

Electrónica” que ya tiene

varios años de estar

pendiente de aprobación

en la Asamblea Legislativa.

Ahora bien, mientras no

exista una legislación que

establezca reglas claras en

el comercio electrónico,

resultan beneficiados

quienes siempre se han

aprovechado de los vacíos

legales, para tomar

ventajas lucrativas y hasta

competitivas.

TRANSACCIONES

ELECTRÓNICAS EN RED

Actualmente, una buena

parte del comercio

mundial se verifica a

través la red del Internet;

lo que viene a ser un

elemento material de la

globalización de los

mercados; sin embargo,

coloca en estado de

vulnerabilidad a los

cientos de miles de

usuarios que por todo el

mundo compran ropa,

aparatos eléctricos y

electrónicos, joyas, entre

otros artículos.

¿Quién responde en caso

de falla? Existen tratados

internacionales; así como

organismos

internacionales que

regulan la actividad

comercial mundial (OMC:

Organización Mundial del

Comercio) no obstante sus

políticas y procedimientos

son muy poco difundidos.

¿Quién protege a los

usuarios, de trampas,

fraudes y estafas digitales?

Si no existen normas

sustantivas y adjetivas,

que proporcionen esa

seguridad.

ORGANISMOS

INTERNACIONALES

“La Cámara de Comercio

Internacional es una

organización que se

encarga de brindar

protección a las empresas

de los diferentes países del

mundo en lo que confiere

a las operaciones

comerciales” [Wikipedia]

La Corte Internacional de

Arbitraje es parte de la

Cámara de Comercio

Internacional (CCI),

fundada en 1919. Hoy en

día la CCI reúne cientos de

compañías y asociaciones

miembros de más 130

países.

La Corte asegura la

aplicación de las Reglas de

Arbitraje de la CCI. Sus

miembros no deciden

sobre temas sometidos a

arbitraje de la CCI ya que

esta es una tarea de los

árbitros nominados bajo

las Reglas de la CCI.

EL CONTRATO DE

ARRENDAMIENTO

FINANCIERO

(LEASING)

sta modalidad de

contratación, está

regulada en El Salvador

por la Ley de

Arrendamiento

Financiero, del 20 de

junio del año dos mil

dos.

Se entiende por

arrendamiento

financiero, el contrato

mediante el cual el

arrendador concede el

uso y goce de

determinados bienes,

muebles e inmuebles,

por un plazo de

cumplimiento forzoso al

arrendatario,

obligándose este último

a pagar un canon de

arrendamiento y otros

costos establecidos por

el arrendador. Al final

del plazo estipulado el

arrendatario tendrá la

opción de comprar el

bien a un precio

predefinido, devolverlo o

prorrogar el plazo del

contrato por períodos

ulteriores. Art. 2 LAF

Este contrato goza la

flexibilidad de la que

otros carecen, pues

concede opciones al

arrendatario y viabiliza

el comercio, para

aquellas empresas que

incluyan esta modalidad

contractual dentro de

sus actividades

comerciales.

PARTES QUE

INTERVIENEN

E

En el contrato de

arrendamiento

financiero se

constituyen las

siguientes partes:

Proveedor: La persona

natural o jurídica,

salvadoreña o

extranjera que transfiere

al arrendador la

propiedad del bien

objeto del contrato. El

proveedor puede ser

una persona que se

dedica habitual o

profesionalmente a la

venta de bienes, o una

persona que

ocasionalmente enajena

un bien o el mismo

arrendador.

Arrendador: La

persona natural o

jurídica que entrega

bienes en

arrendamiento

financiero a uno o más

arrendatarios.

Arrendatario: La

persona natural o

jurídica, nacional o

extranjera que al

celebrar contrato de

arrendamiento

financiero, obtiene

derecho al uso, goce y

explotación económica

del bien, en los términos

y condiciones

contractuales

respectivas. Art. 3 LAF

Cada una de esas

partes, tiene sus propias

obligaciones

contractuales y legales,

respecto a los demás.

Obligaciones del

Proveedor

a) Entregar el bien

objeto en arrendamiento

financiero al

arrendatario cuando el

arrendador lo autorice;

b) Asegurar que los

bienes por arrendar se

encuentren libres de

todo gravamen, en buen

funcionamiento y sin

vicios ocultos;

c) Responder por los

reclamos cubiertos por

las garantías de los

bienes en

arrendamiento;

d) Cumplir con las leyes

de protección al

consumidor; y

e) Otras que se pacten

entre las partes.

Obligaciones del

Arrendador

El Arrendador que

celebre contrato de

arrendamiento

financiero queda

obligado a:

a) Pagar al proveedor

oportunamente el precio

acordado del bien;

b) Mantener los bienes

arrendados, libres de

embargos durante la

vigencia del contrato,

para asegurar la

tranquila tenencia, uso y

goce del bien por el

Arrendatario;

c) El saneamiento por

evicción; y

d) D) Las demás

obligaciones estipuladas

libremente entre las

partes y las señaladas

en la presente Ley.

El Arrendador, previo

acuerdo de las partes,

podrá ceder al

Arrendatario todos los

derechos y acciones

que en este sentido

tenga contra el

Proveedor.

En los casos en que el

Arrendador sea también

Proveedor, le serán

aplicables, además, las

obligaciones que

estipula el Artículo

cuarto de la presente

Ley.

Obligaciones del

Arrendatario

El Arrendatario se

obliga, durante la

vigencia del contrato de

arrendamiento

financiero, a:

a) Pagar las rentas o

cánones en el plazo

estipulado en el

contrato;

b) Asumir los riesgos y

beneficios asociados

con la naturaleza

puramente física y

económica del bien;

c) Responder, civil y

penalmente, por el uso

del bien arrendado.

d) Respetar el derecho

de propiedad de los

bienes y hacerlo valer

frente a terceros. Por lo

tanto, en los eventos de

quiebra, concurso de

acreedores, o

reestructuración forzosa

de obligaciones, los

bienes en

arrendamiento

financiero que explote el

Arrendatario, no

formarán parte de su

masa de bienes y

estarán excluidos de la

misma para los efectos

de Ley; y

e) Las demás

obligaciones estipuladas

libremente entre las

partes y las señaladas

en la presente ley.

DILIGENCIAS

SUBSIDIARIAS DE UN

ESTADO FAMILIAR

PARA MENORES DE

EDAD

odos los trámites de

jurisdicción voluntaria,

están regulados por la

Ley del Ejercicio Notarial

de la Jurisdicción

Voluntaria y de Otras

Diligencias, desde 1982;

y, en el Artículo 2 Inciso

segundo de dicha ley,

literalmente prohibía: “Si

alguno de los

interesados fuere

persona natural incapaz,

no se podrá optar por el

procedimiento ante

notario, salvo los casos

expresamente

determinados en esta

Ley.”

Actualmente, los niños,

niñas y adolescentes no

son incapaces, de

acuerdo a lo regulado

en la Ley de Protección

Integral de la Niñez y la

Adolescencia; no

obstante, en aquellos

casos que datan de

antes de entrar en

vigencia la LEPINA y

por no ser una ley con

carácter retroactivo, se

entenderá aplicable la

prohibición antes

aludida.

Existen muchos casos

de diligencias de

subsidiario de estado

familiar, que

erróneamente fueron

tramitados de acuerdo a

las diligencias de la Ley

de la Jurisdicción

Voluntaria; aún y

cuando la ley decía

claramente que tenían

que proseguirse de

acuerdo al entonces

vigente código de

procedimientos civiles,

en un juzgado de lo civil,

en un momento y

juzgado de familia en

otra etapa (Luego de

entrar en vigencia el

Código de Familia)

Existe la tendencia, a

exigir a esas personas

que pidan la declaratoria

de nulidad, cancelación

y establecimiento

subsidiario de estado

familiar, para que la

partida de nacimiento

inscrita mediante las

diligencias de

jurisdicción voluntaria,

sea anulada y se

inscriba otra, por orden

del Juez competente.

“La nulidad es, una

situación genérica de

invalidez del acto

jurídico, que provoca

que una norma, acto

jurídico, acto

administrativo o acto

judicial deje de

desplegar sus efectos

jurídicos,

retrotrayéndose al

momento de su

celebración…”

Según el principio de

legalidad de las

nulidades, las causas no

son creadas por los

jueces sino que por una

la ley positiva y vigente.

Según el principio de

lesividad del bien

jurídicamente protegido,

no hay nulidad si no se

ha afectado un bien de

la persona interesada.

Tiene que haber Objeto

ilícito, es decir, está

prohibido por ley.

Es decir, que la ley tiene

que decir cuál acto en

particular es nulo; si

bien el citado Artículo

dos Inciso segundo de

la Ley de la Jurisdicción

Voluntaria…. prohíbe

llevar acabo diligencias

de jurisdicción voluntaria

a favor de personas

naturales incapaces,

entendiéndose

incluidos, hasta antes

de la LEPINA, los

“menores de edad”; la

misma disposición en

ningún momento dijo

que, si se hacía en

contravención, sería

nulo; nunca mencionó la

fórmula “so pena de

nulidad”, o algo que

permitiera deducir que

el resultado ulterior

sería la nulidad.

Lo único que se tiene en

la práctica es la mala

disposición de algunos

empleados, de la

Oficina encargada de la

emisión del Documento

Único de Identidad

(DUI) y otros empleados

que, sin ninguna base

legal, niegan los

trámites, basándose en

una supuesta nulidad.

LEY DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

CAPÍTULO PRIMERO

OBJETO Y ALCANCE DE LA LEY

Aplicación

Art. 1. - La presente Ley se aplicará a los contratos de

arrendamiento financiero y a los sujetos que los

celebren.

En el texto de esta Ley, el arrendador financiero se

denominará "el arrendador" y el arrendatario financiero

se denominará "el arrendatario."

No se sujetarán a la presente Ley las operaciones de

arrendamiento civil.

CAPÍTULO SEGUNDO

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO Y

SUS PARTES

Características

Art. 2. - Se entiende por arrendamiento financiero, el

contrato mediante el cual el arrendador concede el uso y

goce de determinados bienes, muebles e inmuebles, por

un plazo de cumplimiento forzoso al arrendatario,

obligándose éste último a pagar un canon de

arrendamiento y otros costos establecidos por el

arrendador. Al final del plazo estipulado el arrendatario

tendrá la opción de comprar el bien a un precio

predefinido, devolverlo o prorrogar el plazo del contrato

por periodos ulteriores.

Para efectos de la presente Ley, el objeto del

arrendamiento financiero se denominarán "bien" o

"bienes."

En la operación de arrendamiento financiero, es el

arrendatario quien elige al proveedor y quien selecciona

el bien. Por lo tanto, el arrendador no es responsable

por los efectos jurídicos favorables o desfavorables de la

elección del bien y del proveedor, salvo en los casos en

que el arrendador sea el proveedor.

De las partes

Art. 3.- En el contrato de arrendamiento financiero se

constituyen las siguientes partes:

Proveedor: La persona natural o jurídica, salvadoreña o

extranjera que transfiere al arrendador la propiedad del

bien objeto del contrato. El proveedor puede ser una

persona que se dedica habitual o profesionalmente a la

venta de bienes, o una persona que ocasionalmente

enajena un bien o el mismo arrendador.

Arrendador: La persona natural o jurídica que entrega

bienes en arrendamiento financiero a uno o más

arrendatarios.

Arrendatario: La persona natural o jurídica, nacional o

extranjera que al celebrar contrato de arrendamiento

financiero, obtiene derecho al uso, goce y explotación

económica del bien, en los términos y condiciones

contractuales respectivos.

Obligaciones del Proveedor

Art. 4. - Son obligaciones del Proveedor:

a) Entregar el bien objeto en arrendamiento financiero

al arrendatario cuando el arrendador lo autorice;

b) Asegurar que los bienes por arrendar se encuentren

libres de todo gravamen, en buen funcionamiento y sin

vicios ocultos;

c) Responder por los reclamos cubiertos por las

garantías de los bienes en arrendamiento;

d) Cumplir con las leyes de protección al consumidor;

y

e) Otras que se pacten entre las partes.

Obligaciones del Arrendador

Art. 5. - El Arrendador que celebre contrato de

arrendamiento financiero queda obligado a:

a) Pagar al proveedor oportunamente el precio

acordado del bien;

b) Mantener los bienes arrendados, libres de

embargos durante la vigencia del contrato, para

asegurar la tranquila tenencia, uso y goce del bien por el

Arrendatario;

c) El saneamiento por evicción; y

d) Las demás obligaciones estipuladas libremente

entre las partes y las señaladas en la presente Ley.

El Arrendador, previo acuerdo de las partes, podrá

ceder al Arrendatario todos los derechos y acciones que

en este sentido tenga contra el Proveedor.

En los casos en que el Arrendador sea también

Proveedor, le serán aplicables, además, las

obligaciones que estipula el Artículo cuarto de la

presente Ley.

Obligaciones del Arrendatario

Art. 6. - El Arrendatario se obliga, durante la vigencia del

contrato de arrendamiento financiero, a:

a) Pagar las rentas o cánones en el plazo estipulado

en el contrato;

b) Asumir los riesgos y beneficios asociados con la

naturaleza puramente fIsica y económica del bien;

c) Responder, civil y penalmente, por el uso del bien

arrendado;

d) Respetar el derecho de propiedad de los bienes y

hacerlo valer frente a terceros. Por lo tanto, en los

eventos de quiebra, concurso de acreedores, o

reestructuración forzosa de obligaciones, los bienes en

arrendamiento financiero que explote el Arrendatario, no

formarán parte de su masa de bienes y estarán

excluidos de la misma para los efectos de ley; y

e) Las demás obligaciones estipuladas libremente

entre las partes y las señaladas en la presente ley.

Formalización del contrato

Art. 7. - El contrato de arrendamiento financiero deberá

constar por escrito, ya sea en escritura pública o en

documento privado autenticado. Para que dicho contrato

sea oponible ante terceros, deberá inscribirse en el

Registro de Comercio, siendo los costos y derechos que

cause dicho registro, por cuenta del Arrendatario, salvo

pacto expreso en contrario. La tasa o derecho de

inscripción será de veintitrés centavos de dólar por millar

hasta un límite máximo de dos mil trescientos dólares.

Prohibiciones

Art. 8. - Los Arrendatarios no podrán transferir ni

transmitir los bienes amparados al contrato de

arrendamiento financiero, ni perfeccionar garantías

reales sobre ellos por obligaciones contraídas, ni

incluirlos dentro de la masa de bienes en eventos de

insolvencia, quiebra, disolución, liquidación o proceso de

reorganización de obligaciones. El Arrendador podrá

obtener la indemnización de los perjuicios que le causen

dichos actos o acciones de terceros, sin perjuicio de las

sanciones penales a que haya lugar.

Rentas y plazos contractuales

Art. 9. - El plazo contractual es un derecho del

Arrendador, el cual no podrá ser modificado sin que

medie su aceptación y la compensación plena de los

perjuicios que le cause dicha modificación. Para todos

los efectos legales, se presume que el Arrendador sufre,

por causa de la modificación del plazo contractual,

perjuicios por valor de las sumas de dinero que hubiere

recibido de haberse mantenido en vigencia el contrato,

los cuales podrán estimarse contractualmente.

La obligación del Arrendatario a pagar las rentas o

cánones derivados de todo contrato de arrendamiento

financiero, es incondicional y, por lo tanto, se hace

exigible en todo evento, sea que el Arrendatario esté o

no explotando el bien, en razón de que los riesgos de la

explotación del bien corren Integra y exclusivamente por

cuenta de éste.

Lo anterior no se aplicará cuando las causas de la no

utilización o explotación del bien arrendado sean

imputables al Arrendador.

Seguros

Art. 10. - Las partes podrán acordar los riesgos

asegurables, conforme a la naturaleza de los bienes.

Todos los riesgos asegurados y no asegurados corren

por cuenta del Arrendatario.

El beneficiario de la póliza de seguro será el Arrendador;

y el Arrendatario será responsable por cualquier

deducible o monto que la liquidación no cubra. Cualquier

excedente que resultare de una liquidación, después de

cubrir todos los costos y gastos del Arrendador asI como

de las obligaciones del contrato, se reintegrará al

Arrendatario.

Tributaciones

Art. 11. - Todos los tributos, impuestos, tasas, multas,

sanciones, infracciones o penalizaciones que graven la

tenencia, posesión, explotación o circulación de los

bienes dados en arrendamiento serán cubiertos por el

Arrendatario.

TITULO SEGUNDO

OPERACIONES DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO

CAPÍTULO UNICO

OPERACIONES

Operaciones adicionales

Art. 12. - Los Arrendadores podrán realizar,

adicionalmente, operaciones de venta y retroarriendo,

las que no se considerarán como operaciones de

arrendamiento financiero y se regirán por lo establecido

en la legislación tributaria.

Principios y normas contables

Art. 13.- Para efectos contables, las operaciones de

arrendamiento financiero en El Salvador deberán tomar

en cuenta las disposiciones establecidas por el Consejo

de Vigilancia de la Profesión de Contaduría Pública y

Auditoría.

TITULO TERCERO

DISPOSICIONES TRIBUTARIAS

Deducciones del Impuesto sobre la Renta

Art. 14.- Para los Arrendatarios, a efecto del Impuesto

sobre la Renta, será deducible de la renta obtenida, el

valor de los cánones, cuotas o rentas causadas a su

cargo en virtud de contratos de arrendamiento vigentes,

sobre bienes destinados directamente a la producción

de ingresos gravados con el referido impuesto.

Si los ingresos que se obtienen con la utilización del

bien arrendado, son en parte gravados y en parte

exentos, sólo será deducible la porción que corresponda

a los ingresos gravados.

Depreciaciones

Art. 15.- Para el Arrendador es deducible de la renta

obtenida, la depreciación de los bienes de su propiedad,

aprovechados por éstas para la generación de las

rentas gravadas.

Cuando se trate de edificaciones, la depreciación del

bien deberá efectuarse, por parte del Arrendador, en el

periodo de duración del contrato de arrendamiento

financiero inmobiliario, el cual para tales efectos no

podrá ser menor de siete años. Si la duración del

contrato fuere menor a siete años, se aplicará lo

dispuesto en el Artículo 30 de la Ley de Impuesto sobre

la Renta.

Una vez ejercida la opción de compra del bien inmueble,

el adquirente tendrá derecho a la deducción establecida

en el Artículo 30 de la Ley del Impuesto sobre la Renta

por la i:iltima cuota o canon convenido al ejercer la

opción de compra.

En el caso de bienes muebles, el Arrendatario, al

adquirir la propiedad de tales bienes, tendrá derecho a

la deducción del valor sujeto a depreciación en los

términos establecidos en el Artículo 30 de la Ley del

Impuesto sobre la Renta.

Arrendamiento Internacional

Art. 16.- Los sujetos que efectúen operaciones de

arrendamiento internacional se regirán por las

disposiciones contenidas en el Código Tributario y en

las leyes tributarias respectivas. Los actos que tales

entidades realicen estarán sujetos a las regulaciones

que dichos cuerpos de ley establecen.

QUIENES IMPORTEN MAQUINARIA Y EQUIPO

ARRENDADOS BAJO LA MODALIDAD DE

ARRENDAMIENTO FINANCIERO, PARA LA

EJECUCION DE OBRAS DEL ESTADO ADJUDICADAS

MEDIANTE LICITACION DEBERAN REGISTRAR

ANTE LA DIRECCION GENERAL DE LA RENTA DE

ADUANAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA LA

MAQUINARIA Y EQUIPO A INTERNAR AL PAÍS PARA

LA EJECUCION DE TALES OBRAS, INDICANDO LAS

CARACTERÍSTICAS DE LA MISMA Y EL PERÍODO DE

TIEMPO A PERMANECER EN EL PAÍS. (1)

PARA EFECTOS DEL REGISTRO DE DICHA

MAQUINARIA Y EQUIPO DEBERAN PAGAR AL FISCO

DE LA REPUBLICA EL 4.95% DEL VALOR TOTAL

CONVENIDO DEL ARRENDAMIENTO FINANCIERO

DE DICHA MAQUINARIA Y EQUIPO, DERECHOS QUE

DEBERAN LIQUIDAR ANTE LA DIRECCION

GENERAL DE LA RENTA DE ADUANAS Y PAGAR

ANTE LA DIRECCION GENERAL DE TESORERÍA,

SEGUN CORRESPONDA. (1)

AL MOMENTO DE SU INTERNACION AL PAÍS,

DEBERAN PAGAR EL 5% CORRESPONDIENTE AL

TOTAL DEL REFERIDO 4.95% Y EL PAGO DEL

RESTANTE 95% DEL 4.95% DEL VALOR TOTAL DEL

ARRENDAMIENTO, DEBERA EFECTUARSE ANTE LA

DIRECCION GENERAL DE TESORERÍA, EN LOS

BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS

AUTORIZADAS POR EL MINISTERIO DE HACIENDA,

LOS PRIM EROS DIEZ DIAS HABILES DE CADA MES

EN CUOTAS IGUALES Y SUCESIVAS, LAS CUALES

DEBERAN SER DISTRIBUIDAS

PROPORCIONALMENTE PORCADA MES DELASO,

SIN QUE EN NINGUN CASO PUEDA DIFERIRSE

PAGOS DE UN ASO PARA EL OTRO. EL PAGO DE

DICHAS CUOTAS DEBERA SER INFORMADO POR

EL IMPORTADOR ADJUNTANDO COPIA

CERTIFICADA DEL MISMO A LA DIRECCION

GENERAL DE LA RENTA DE ADUANAS PARA QUE

DICHA DIRECCION LLEVE EL REGISTRO DEL

VALOR TOTAL QUE SE LIQUIDO ORIGINALMENTE

ANTE ELLA Y PUEDA COMPROBAR SI DICHA SUMA

HA SIDO TOTALMENTE

PAGADA AL MOMENTO DE LA SALIDA DE LA

MAQUINARIAY EQUIPO DEL PAÍS. SERA REQUISITO

PARA QUE LA MAQUINARIA Y EQUIPO SALGA DEL

PAÍS EL PAGO DE LA SUMA TOTAL LIQUIDADA. (1)

EL VALOR QUE INICIALMENTE SE PAGUE AL

INGRESO AL PAÍS SERA REGISTRADO POR LA

DIRECCION GENERAL DE LA RENTA DE ADUANAS

COMO LIQUIDACION PARCIAL Y AL HABERSE

REALIZADO LA TOTALIDAD DEL PAGO DEBERA

REGISTRAR LA LIQUIDACION DEFINITIVA. (1)

EL INGRESO Y SALIDA DEL PAÍS DE LA

MAQUINARIA Y EQUIPO EN REFERENCIA DEBERA

SER OBJETO DE COMPROBACION POR PARTE DE

SUS IMPORTADORES CUANDO LA

ADMINISTRACION TRIBUTARIA LO REQUIERA. (1)

EN EL CASO PREVISTO EN LOS CINCO INCISOS

ANTERIORES NO SERAAPLICABLE LO DISPUESTO

EN EL ARTÍCULO 158 DEL CODIGO TRIBUTARIO. (1)

LA DEDUCCION DE LOS COSTOS O GASTOS

CORRESPONDIENTES EN MATERIA DE IMPUESTO

SOBRE LA RENTA POR LOS ARRENDATARIOS

ESTARA SUPEDITADA A LA REALIZACION DEL

PAGO DE LOS CORRESPONDIENTES DERECHOS

ESTABLECIDOS EN ESTE ARTÍCULO YAL

CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS GENERALES

DE DEDUCCION ESTIPULADOS POR LAS LEYES

TRIBUTARIAS; EXCEPTO LO RELATIVO A LA

RETENCION DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA. (1)

Arrendamiento Inmobiliario

Art. 17. - En las operaciones de arrendamiento

inmobiliario, el Impuesto sobre Transferencia de Bienes

Raíces se causará únicamente al momento de la

adquisición del bien por parte de la Arrendadora,

constituyendo en todo caso la base imponible, el valor

real o comercial del inmueble al momento de dicha

adquisición.

Cuando el Arrendatario ejerza la opción de compra del

bien inmueble no se causará Impuesto sobre la

Transferencia de Bienes Raíces.

En las subsecuentes transferencias que ocurran, una

vez adquirido el inmueble por parte del Arrendatario, se

causará el Impuesto sobre Transferencia de Bienes

Raíces por cada transferencia que se realice.

TITULO CUARTO

DISPOSICIONES ESPECIALES

Fuerza Ejecutiva

Art. 18. - En caso de incumplimiento por parte del

Arrendatario, los contratos de arrendamiento financiero

tendrán fuerza ejecutiva y se tramitarán por el

procedimiento ejecutivo establecido en la Ley de

Procedimientos Mercantiles.

Con la presentación de la demanda, el Arrendador

deberá adjuntar a la misma, una certificación emitida por

el Contador de la empresa en la que conste el saldo

deudor del Arrendatario.

El Arrendador podrá solicitar la práctica del secuestro

del equipo arrendado como medida cautelar, la cual

deberá ser decretada dentro de los tres días hábiles

siguientes a la presentación de dicha solicitud.

En caso que el Arrendador opte por disponer del bien

secuestrado, deberá rendir una fianza equivalente al

valor del bien contratado, la que le será devuelta

oportunamente.

Inembargabilidad

Art. 19. - Cualquier controversia sobre la pretensión de

incorporar a la masa de la quiebra o de la liquidación de

un Arrendatario, bienes en arrendamiento, deberá

resolverse reconociendo el derecho exclusivo de

propiedad del Arrendador y negando toda pretensión a

incorporar tales bienes dentro de la masa de la quiebra

o liquidación del Arrendatario. Por su parte, el

Arrendador en caso de quiebra no podrá incorporar en

su masa de bienes aquellos otorgados en

arrendamiento.

TITULO QUINTO

APLICACIÔN SUPLETORIA

Aplicación supletoria

Art. 20. - En todo lo no previsto en la presente ley se

aplicarán las normas mercantiles, civiles, tributarias,

registrales, catastrales, de protección al consumidor, y

del medio ambiente en lo que no se opongan a la

presente Ley.

TITULO SEXTO

DISPOSICION ES FINALES

Aplicación Preferente

Art. 21. - La presente Ley, por su carácter especial,

prevalecerá sobre cualquiera otra que la contraríe.

Vigencia

Art. 22. - El presente Decreto entrará en vigencia

sesenta días después de su publicación en el Diario

Oficial.

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a

los veinte días del mes de junio del año dos mil dos.

SECCIÓN DE FORMATOS: DONACIÓN REVOCABLE

NUMERO ------.- En la ciudad de San Miguel, a las

nueve horas del día siete de noviembre del año dos mil

trece. Ante Mí, ------, Notario, del domicilio de San

Miguel, y ante los testigos hábiles y de mi conocimiento

que al final diré; comparece la señora ------, a quien

conozco e identifico por medio de su Documento Único

de Identidad número: -------, con Número de

Identificación Tributaria: -----. Y ME DICE: I) Que nació

en San Salvador, Departamento de San Salvador, el día

once de mayo de mil novecientos treinta y uno, siendo

por consiguiente salvadoreña por nacimiento; que es

hija de los señores -------, ambos salvadoreños por

nacimiento y de grata recordación, tal y como consta en

Certificación de Partida de Nacimiento número -----, del

libo dos de Nacimientos que la Alcaldía Municipal de

San Salvador, departamento de San Salvador llevó

durante el año de mil novecientos treinta y uno,

expedida el día veinticuatro de octubre del año dos mil

doce por el Sub Jefe del Registro del Estado Familiar

Interino de la referida Alcaldía, donde asimismo se hace

constar que se extiende incompleta por encontrarse

deteriorada la página del libro que aparece asentada la

compareciente; certificación que tuve a la vista; II) Que

durante su vida no contrajo vínculo matrimonial. III) Que

con el señor OSCAR RIVAS, de grata recordación,

procreó a la señora ----, secretaria, actualmente de

treinta y cinco años de edad y quien goza de buena

salud, con domicilio en San Salvador, departamento de

San Salvador, tal y como consta en Certificación de

Partida de Nacimiento número cuatrocientos setenta y

siete, del libro dos “C” de Nacimientos que la Alcaldía

Municipal de San Salvador, departamento de San

Salvador llevó durante el año de ------, expedida el día

veinticuatro de octubre del año dos mil doce por el Sub

Jefe del Registro del Estado Familiar Interino de la

referida Alcaldía, la cual tuve a la vista, quien además

posee Documento Único de Identidad número cero un

millón quinientos veintisiete mil ciento cuarenta - cuatro.

IV) Que es dueña y actual poseedora del inmueble

inscrito a la Matricula número --------, asiento DOS, del

Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera

Sección del Centro, departamento de San Salvador, de

naturaleza urbana, situado en ------, ciudad y

departamento de San Salvador y construcciones de

sistema mixto que contiene, con una extensión

superficial de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS

ONCE DECÍMETROS CUADRADOS, y un área

construida de cuarenta y cinco metros cuadrados once

decímetros cuadrados, que mide y linda: AL NORTE; AL

ORIENTE; AL SUR; y AL PONIENTE:. La otorgante

valúa el inmueble, con todas sus mejoras en la cantidad

de VEINTICUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS

UNIDOS DE AMERICA. V) Que el inmueble antes

relacionado, con todas sus mejoras LO DONA

REVOCABLEMENTE o sea por causa de muerte en

proindivisión, equivalente al cincuenta por ciento del

derecho de propiedad, a su nieta ------, actualmente de

catorce años de edad, del domicilio de San Salvador,

Departamento de San Salvador con Número de

Identificación Tributaria: -------, quien nació a las cero

horas y diez minutos del día veintiuno de septiembre del

año mil novecientos noventa y ocho, hija de -------, tal y

como consta en Certificación de Partida de Nacimiento

número -----, del Libro de Modificaciones número cuatro,

folio doscientos veinticuatro, que la Alcaldía Municipal

de San Salvador llevó en el año de mil --------, extendida

el día veintidós de octubre del presente año, por el Jefe

del Registro del Estado Familiar de la referida Alcaldía,

certificación que tuve a la vista; y que de conformidad

con el artículo un mil ciento veintiuno del Código Civil,

esta Donación se confirmará y perfeccionará con la

muerte de la donante y se inscribirá por traspaso a favor

de las donatarias previos los trámites legales. DOY FE:

Que la otorgante está en su sano juicio y en perfecto

uso de sus facultades mentales y que le expliqué los

efectos legales de este instrumento. Así expresó la

otorgante, persona de mi conocimiento y de los testigos;

leído que le fue por mi todo lo escrito en altas claras y

pausadas voces, en un sólo acto, íntegramente a

presencia de los testigos, señores: (TRES TESTIGOS),

quienes manifiestan su conformidad, ratifican su

contenido y firmamos todos, dejando la compareciente

como los testigos impresa la huella dactilar de su pulgar

derecho, para efectos de constancia. DOY FE.