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  • "Conciliar" se deriva del vocablo latino

    "Conciliare", que segn el Diccionario de la

    Real Academia de la Lengua Espaola,

    significa componer, ajustar los nimos de

    quienes estaban opuestos entre s.

    Cabe sealar, que tradicionalmente el acto

    de conciliar se ha visto reflejado dentro de

    un proceso judicial, donde los sujetos que

    intervienen como partes tienen intereses opuestos.

  • El artculo 49 de la Ley de Arbitraje seala que

    la conciliacin es un mecanismo o alternativa

    no procesal de resolucin de conflictos, a travs

    de la cual las partes, entre quienes exista una

    diferencia originada en relaciones comerciales

    o de cualquier otra ndole, trata de superar el

    conflicto existente, con la colaboracin activa

    de un tercero, objetivo e imparcial, cuya

    funcin esencial consiste en impulsar las

    frmulas de solucin planteadas por las partes o

    propuestas por l, evitando as que el conflicto

    llegue a instancia jurisdiccional o arbitral.

  • Por medio de la Conciliacin se busca de manera pacfica solucionar los conflictos sin acudir al los rganos jurisdiccionales.

    La Conciliacin es un sistema para la solucin directa y amistosa de las diferencias que puedan surgir de una relacin contractual o extracontractual, mediante la cual las partes en conflicto con la colaboracin activa de un tercero, conciliador, le ponen fin, ya sea celebrando un contrato de transaccin o el llamado convenio extrajudicial.

  • La libertad permite a las partes acten de

    acuerdo a sus expectativas y encuentran

    como lmite la actuacin del conciliador

    quien debe tener la habilidad de evitar

    que cualquiera de las partes se aferre en

    forma absoluta a su punto de vista o

    solucin del problema.

    Buena voluntad es imprescindible en todo

    el proceso, al desaparecer fracasa el

    acuerdo.

  • Son las partes las que llegan a un arreglo bajo la coordinacin y proposicin de frmulas del conciliador quienes habrn llegado al arreglo por ellas mismas sin imposicin del conciliador.

    No tiene carcter obligatorio, en el sentido que ninguna de las partes debe ser forzada a seguir el procedimiento de conciliacin aunque una fase de conciliacin sea obligatoria en ciertos procedimientos y aunque el arreglo deba documentarse de alguna forma

  • Es la obligacin del conciliador, ya que por la libertad y buena voluntad de las partes stas pueden hacer revelaciones y presentar documentos que el conciliador no debe revelar y por ello no est obligado a acudir a un tribunal ordinario o de arbitraje a responder preguntas sobre lo que se dijo en el proceso de conciliacin en el que intervino, pues el procedimiento perdera confiabilidad.

  • Acta permanentemente un juez, el cual

    toma conocimiento de la causa para

    poder solucionar el conflicto. Para el

    efecto se basa en la demanda y en la

    contestacin o reconvencin???

    buscando y analizando los puntos

    controvertidos para poder proponer una

    frmula conciliatoria que resulte en un

    acuerdo equitativo para ambas partes

  • El doctor Csar Castaeda sostiene que el

    xito de la conciliacin depende del grado de

    concientizacin que debe tener un Juez para

    aplicar en forma adecuada el Principio de

    Inmediatez Procesal. Esta predisposicin

    permitir "conocer a plenitud el contenido de la pretensin insatisfecha, cuyo

    reconocimiento y cumplimiento se exige por el

    demandante".

    De este modo, en caso de que las partes

    acepten dicha frmula conciliatoria se dar

    por concluido el proceso con el cumplimiento de su objeto.

  • CONCILIACIN PROCESAL.

    Derecho laboral.

    El Cdigo de Trabajo, artculo 340,

    establece: Contestada la demanda y la

    reconvencin, si la hubiere, el juez

    procurar avenir a las partes,

    proponindoles frmulas ecunimes de

    conciliacin, y aprobar cualquier

    frmula de arreglo en que convinieren,

    siempre que no contraren las leyes.

  • En el mbito del derecho colectivo de trabajo, la conciliacin se establece ya como todo un proceso, regulado en los Artculos del 384 al 389, 393, 394 y 395 de dicho cdigo.

    Se conforma un tribunal de conciliacin, cuya funcin principal es proponer a las partes frmulas ecunimes de solucin. Para ello dicho tribunal cita a las partes a una junta conciliatoria.

    Dos horas antes de la hora fijada para la misma, el tribunal de conciliacin escucha en forma separada a cada una de ellas para establecer en forma clara cul es la pretensin de cada una de ellas.

  • En el Derecho Procesal Penal.

    El artculo 25 Ter. del Cdigo Procesal Penal seala con respecto a la Conciliacin que: Formulada la solicitud por parte del Ministerio Pblico o por el sndico municipal, o por el agraviado o el imputado o su defensor para la aplicacin de un criterio de oportunidad, el juez de paz citar a las partes, bajo apercibimiento de ley, a una audiencia de conciliacin. Presentes las partes, el juez explicar el objeto de la audiencia procediendo a escuchar, en su orden, al fiscal o auxiliar fiscal o sndico municipal, a la vctima o agraviado y al imputado. El juez debe obrar en forma imparcial, ayudando a las partes a encontrar una solucin equitativa, justa y eficaz, para propiciar la solucin del conflicto. Su funcin es la de ser un facilitador??? en la comunicacin y el dilogo constructivo entre las partes.

  • Tal artculo confunde la conciliacin con la mediacin al disponer, en la parte final del prrafo segundo, que la funcin del juez en la conciliacin, es ser facilitador de la comunicacin y el dilogo entre las partes, lo cual contradice las caractersticas de dicha figura jurdica; pues la doctrina establece que en la conciliacin el conciliador (en este caso el juez) tiene como funcin la de proponer frmulas ecunimes a las partes para la solucin del conflicto y no ser solamente un facilitador de la comunicacin porque entonces la figura regulada es la mediacin y no la conciliacin.

  • EN EL DERECHO PROCESAL CIVIL Y

    MERCANTIL.

    En el Cdigo Procesal Civil y Mercantil en la

    parte que regula los procesos ordinarios,

    contempla la conciliacin como una fase

    obligatoria dentro del procedimiento

    ordinario para la solucin de conflictos, la

    cual puede utilizarse en cualquier estado del

    proceso, (Arto. 97); asimismo, en el

    procedimiento del juicio oral, en la primera

    audiencia, al iniciarse la diligencia, el juez

    procurar avenir a las partes proponindoles

    formulas ecunimes de conciliacin (Arto

    203).

  • DERECHO DE FAMILIA

    Ley de Tribunales de Familia (art. 11):

    La diligencia de conciliacin de las partes

    prevista en el artculo 203 del Cdigo

    Procesal Civil y Mercantil, no podr dejar de

    celebrarse en los juicios de familia, debiendo

    los jueces personalmente emplear los medios

    de convencimiento y persuasin que estimen

    adecuados para lograr el avenimiento de las

    partes

  • En Guatemala se ha practicando la conciliacin desde antes del tiempo de la colonia y de la emisin de la Ley de Arbitraje.

    Los lderes de las comunidades indgenas, representados en los consejos de ancianos, cofrades y alcaldes auxiliares, usan la conciliacin para resolver los diversos conflictos de la comunidad.

  • Para el doctor Ivn Ormarchea la Conciliacin constituye "un proceso consensual y confidencial de toma de decisiones en el cual una o ms personas imparciales conciliador o conciliadores asisten a personas, organizaciones y comunidades en conflicto a trabajar hacia el logro de una variedad de objetivos".

    En el fondo, la conciliacin es una negociacin asistida, porque las partes buscan dar una solucin satisfactoria permitiendo, en forma concertada, la intervencin de un tercero, que tenga la capacidad de proponer frmulas conciliatorias, fomentado en todo el momento del proceso la comunicacin entre las partes, valindose del leguaje, tanto verbal como del manejo racional de la informacin, tratando de llegar a sus verdaderos intereses

  • CONCILIACIN EXTRAJUDICIAL

    INSTITUCIONAL

  • La conciliacin extrajudicial, a diferencia de aquella realizada dentro de un proceso, es mucho ms flexible; genera caractersticas propias; fomenta la creatividad entre las partes, y sobre todo tiene bien definido su marco de accin en cuanto a la orientacin que se le debe dar al conflicto. Entre las diferencias estn:

  • Nivel de solucin: En el proceso judicial se busca enfocar cules

    son las pretensiones o exigencias planteadas en la demanda, contestacin o en su caso en la reconvencin.

    La conciliacin extrajudicial, se centra en resolver problemas manifestados en la solicitud de conciliacin o que surjan durante la respectiva audiencia

    Criterio de Solucin. En el proceso judicial se busca solucionar el

    confllicto interpretado y aplicando la norma al caso que se trate.

    En la conciliacin extrajudicial existe un marco amplio que garantiza la legalidad de los acuerdos sin la necesidad de la aplicacin de determinada la norma, pero teniendo presente que la solucin no debe ser contraria al orden pblico.

  • Contexto La conciliacin procesal se desarrolla dentro del

    proceso judicial el que sigue una orientacin adversarial -confrontacional.

    En la conciliacin extrajudicial se persigue una orientacin negocial o estratgico - racional, es decir, se desarrolla dentro de un ambiente de cooperacin para lograr la