conciliacion 2010
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CONCILIACIN
1. Definicin
Segn el diccionario de la Real Academia conciliacin, es el nombre que recibe la
accin y efecto de conciliar; y conciliar; es componer y ajustar los nimos de los que
estabas opuestos entre s.
Para Folberg y Taylor, La conciliacin es una alternativa a la violencia o el litigio. Es
posible definirla como el proceso mediante el cual los participantes, junto con la asistencia
de una persona, aslan sistemticamente los problemas en disputa con el objeto de encontrar
opciones, considerar alternativas y llegar a un acuerdo mutuo que se ajuste a sus
necesidades1.
Para que la conciliacin, como medio de resolucin de conflictos resulte, necesita que
se genere un ambiente de tensin producido por la disputa, el conflicto, la controversia, la
pelea; que a la vez tambin concurran con ellos, las partes y el tercero; siendo ste ltimo el
que armonizar posiciones opuestas en forma pacfica.
De otro lado, y de una manera ms amplia tenemos que la Conciliacin es un proceso
consensual y confidencial de toma de decisiones en el cual una o ms personas imparciales,
llmese conciliador o conciliadores, asisten a personas, organizaciones y comunidades en
conflicto a trabajar hacia el logro de una variedad de objetivos. 2
Por lo tanto, las partes realizarn todos los esfuerzos con la asistencia del tercero para:
1.- Lograr su propia solucin.
2.- Mejorar la comunicacin, entendimiento mutuo y empata.
3.- Mejorar sus relaciones.
4.- Minimizar, evitar o mejorar la participacin en el sistema judicial.
5.- Trabajar conjuntamente hacia el logro de un entendimiento mutuo para resolver un
problema o conflicto.
1 Estela Huamn, Jos Alberto. Ob. Cit. Pp. 962 Ormachea Choque, Ivn; Anlisis de la Ley de Conciliacin Extrajudicial, Editorial Rodhas. 2da Edicin
1998, Lima-Per. Pg.44.
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La conciliacin es un mtodo alterno de solucin de conflictos, mediante el cual las
partes buscan llegar a un acuerdo por s mismas, respecto a sus diferencias de naturaleza
contractual o extracontracual, para lo cual se acude al apoyo y la mediacin de un tercero
denominado conciliador.3
La conciliacin a diferencia de la mediacin, busca llegar a un acuerdo en donde el
tercero imparcial tiene la potestad y oportunidad de poder dar solucin o proponer la
solucin posible al problema que acerca a las partes a su jurisdiccin, debiendo las partes
de sujetarse a lo que el conciliador proponga sin ser esto de obligatorio cumplimiento.
Para terminar, segn el D.L 1070, la define como aquella institucin que se constituye
como un mecanismo alternativo para la solucin de conflictos, por el cual las partes acuden
ante un Centro de Conciliacin extrajudicial a fin que se les asista en la bsqueda de una
solucin consensual al conflicto4.
2. Naturaleza Jurdica5
La naturaleza jurdica de la conciliacin se teje entre los supuestos de decidir si es un
proceso independiente o solo parte o instrumento del proceso judicial. Siendo as sera un
proceso particular, ya que existe un reclamo jurisdiccional que provoca una intervencin
judicial. Esto a pesar de ser un medio que no resuelve el fondo del problema, cosa que no le
priva de singularidad procesal porque justamente el destino de la conciliacin es la
concentracin pacfica.
La autonoma procesal de la conciliacin sera obtenida desde la especialidad de su
objeto; sin interesar el objeto material que discute la litis sino el acuerdo logrado desde el
acto de avenencia.
3. Caractersticas de la conciliacin
Entre sus caractersticas principales tenemos.
3 Gil Echeverri, Jos Hernn; La Conciliacin Extrajudiacil y la Amigable Composicin, Editorial Themis,
Bogot Colombia 2003. Pg. 6.4 Artculo 5 del D.L 1070 que Modifica la Ley 26872 de Conciliacin Extrajudicial.5 Cfr. Estela Huamn, Jos Alberto. Ob. Cit. Pp. 97-98
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Vinculacin: La conciliacin es un proceso consensual por el cual las partes
adoptan un acuerdo determinado. El acuerdo es vinculante (obligatorio) solo si las
partes lo han aceptado libremente.
Voluntariedad: La conciliacin es un mecanismo voluntario por el cual las
partes libremente participan de un proceso de conciliacin y exploran diversas
alternativas de solucin a su conflicto.
Tanto la ley 26872 como el Cdigo Procesal Civil ha legislado a favor de la
realizacin de la Audiencia de Conciliacin como fase obligatoria del proceso.
Terceros: El tercero conciliador es elegido libremente por aquellos que
necesitan la intervencin del mismo. Solo en la conciliacin judicial el conciliador
no es elegido por las partes, sino, es la ley quien lo seala; Art. 323 CPC.
Conocimiento del fenmeno conflictivo por parte del tercero: A nivel
institucionalizado el conciliador es una persona especializada en tcnicas de
conciliacin y resolucin de conflictos., que tiene la obligacin de conocer los
intereses de las partes y el fondo de la conciliacin.
Adems, es necesario que el tercero tenga la predisposicin frente al caso.
Informalidad: La conciliacin es un procedimiento informal y prctico que no
requiere de mayor formalidad para el logro de un acuerdo. La conciliacin quiere
justamente evitar que el procedimiento sea alambicado y lento.
Naturaleza del Procedimiento: El procedimiento conciliatorio es muy libre en
cuanto a la presentacin de pruebas, argumentos e intereses. No hay fases ni
momentos claros donde no se puedan usar este tipo de informacin
Resultado: Las partes con la gestin de un tercero conciliador buscan un
acuerdo mutuamente satisfactorio. Este resultado es producto de las propuestas de
solucin formuladas por el conciliador.
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El art. 326 C.P.C. seala que el juez luego de escuchar a las partes, propondr una
frmula conciliatoria que su propio arbitrio lo aconseje.
Privado: La conciliacin es un acto esencialmente privador donde se encuentranlos directamente implicados en el conflicto. La privacidad promueve que las partes
se expresen solamente ante aquellos directamente aludidos con la situacin
conflictiva.
Control del Proceso: El proceso queda a cargo del conciliador quin fomenta
una relacin cooperativa y horizontal entre las partes.
1. Principios rectores de la conciliacin6
El Art. 2 de la Ley 26872 postula la existencia de principios rectores que aseguran el
desarrollo de la conciliacin como institucin que propicie una cultura de Paz en el pas.
Tales principios son los siguientes:
A. Equidad
Segn el reglamento de la ley 26872, la equidad debe ser concebida como el
sentido de justicia aplicada al caso particular, materia de conciliacin. Frente a esto
Ormachea seala que el objetivo de la conciliacin es llegar a un acuerdo que sea justo,
equitativo y duradero para las partes7.
El conciliador guiado por el principio tico de equidad debe asegurar la obtencin
de un acuerdo cualitativamente aceptable para las partes, considerando que la
satisfaccin del conciliador con el acuerdo es secundario al inters de ellas.
Por otro lado, si el conciliador siente que un acuerdo es ilegal, o inequitativo para
las partes, el conciliador puede optar por alguna de las opciones siguientes:
a. Sealar a las partes su imposibilidad de seguir conduciendo la
audiencia de conciliacin brindando las explicaciones a las partes.
6 Ormachea Choque, Ivan; Anlisis de la Ley de Conciliacin Extrajudicial, Editorial Rodhas. 2da Edicin1998, Lima-Per. Pg.26.7 Cfr. Estela Huamn, Jos Alberto. Ob. Cit. Pp. 98
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b. Informar a las partes qu es lo que el conciliador piensa del
acuerdo.
c. Informar a las partes sobre las dificultades halladas y sugerir
posibles soluciones.
d. Retirarse como conciliador y revelar pblicamente las razones
de su retiro.
B. Neutralidad
Este principio se encuentra ligado con el de imparcialidad, ya que ambos son
garanta de seguridad y justicia, donde la intervencin del conciliador ser sin
identificacin con alguno de los intereses de las partes; lo que se resume en el hecho de
que no debe existir vnculo alguno entre el conciliador y una de las partes que solicita
sus servicios.
En caso de no respetar el principio de neutralidad y de producirse en vnculo entre
conciliador y una de las partes, el conciliador deber retirarse de la conduccin del
procedimiento conciliador, ya que su neutralidad puede verse comprometida.
C. Imparcialidad
La imparcialidad implica un compromiso para ayudar a todas las partes, en lugar de
ayudar a una sola, en el logro de una solucin mutuamente satisfactoria.
Si un conciliador siente algn tipo de rechazo en contra de una de las partes o cierto
favoritismo hacia otra por algn factor en especial, debe eximirse de continuar
tramitando el caso.
Este principio es fundamental para lograr uno de los valores ms preciados durante
la audiencia de conciliacin: la confianza y cooperacin. Es decir mientras las partes
perciban que el tercero conciliador no est favoreciendo a ninguna de las partes estarn
dispuestas a cooperar para brindar la informacin necesaria y trabajar conjuntamente en
el logro de la soluciones satisfactorias.
D. Confidencialidad
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El principio de confidencialidad es uno de los principios ms importantes de la
conciliacin; adems, es uno de los elementos caractersticos que distingue a este
mecanismo del proceso judicial que se gua por el principio de publicidad.
Se debe tener en cuenta:
. Confidencialidad sobre la Informacin.- Esta se relaciona con la informacin
recibida por un conciliador en el contacto inicial con las partes. Esta informacin es
confidencialidad y no debe ser revelada a las partes fuera del contexto de conciliacin.
.Deber de confidencialidad ante procesos o procedimientos adversariales.- Debido a
que la informacin revelada durante la conciliacin es confidencial, y el xito del
proceso puede depender de esta confidencialidad, los conciliadores deben informar y
obtener el consentimiento de las partes para que la informacin divulgada en el proceso
conciliatorio no sea usada por las partes en ningn proceso adversarial.
. Excepciones a la Confidencialidad.- La confidencialidad a pesar de ser uno de los
principios fundamentales de la conciliacin tiene sus excepciones y una de ellas es que
si el conciliador al tratar el caso se entera que existe maltratos fsicos ya sea a menores
o ancianos, el conciliador puede informar a las autoridades competentes.
E. Buena Fe
La buena fe tiene vinculacin con la informacin que brinde el conciliador o el
Centro de Conciliacin a los interesados en solicitar sus servicios, adems de ello el
conciliador deber informar a las partes sobre otras alternativas que sean ms adecuadas
para la solucin del conflicto si fuera necesario. Dicho de otro modo la buena fe debe
entenderse como una obligacin que tienen las partes y el conciliador.
Intrnsecamente se tiene el principio de veracidad.
F. Celeridad y Economa
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Para Ormachea, ms que un principio conciliatorio; la celeridad y economa son
caractersticas de los medios alternativos de resolucin de conflictos como la
conciliacin.
La conciliacin debe tramitarse de acuerdo a un procedimiento justo y equitativo, el
cual se logra con paciencia y trabajo.
En cuanto a la economa, el procedimiento conciliatorio ms que reducir los actos
del proceso sin afectar el carcter imperativo de las actuaciones que lo requieren, como
lo manifiesta el Art. V del ttulo Preliminar del CPC, se caracteriza por ser informal y
carcter de una estructura rgida pre-establecida.
G. Veracidad y Legalidad
El principio de veracidad se refiere a la necesidad de contar con informacin vlida
por ambas partes; lo que supone que el conciliador no debe realizar una afirmacin
falsa, tendenciosa o injusta, sobre el proceso de conciliacin, sus costos, sus beneficios;
y su rol, habilidades y calificaciones.
El principio de legalidad, por su parte, supone que el conciliador se asegure de que
el acuerdo total o parcial que las partes puedan suscribir, no colisione con la normal
legal.
El conciliador puede cumplir con este principio siempre que verifique la legalidad
del acuerdo o, en todo caso, lo remita a sus asesores legales para que revisen lo revisen.
H. Voluntariedad
La voluntariedad implica que los conciliadores reconozcan en todo momento que las
partes son las nicas que tiene la potestad de tomar una decisin final a favor de alguna
alternativa de la solucin.
2. Ventajas y Desventajas
2.1. Ventajas
- Comunicacin entre las partes: Es necesaria la constante y fluida
comunicacin entre las partes, ya que esta favorecer que se pueda llegar a un
acuerdo entre ellos y resolver de esa forma el conflicto. De no ser as, por lo
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menos la comunicacin permitir crear un clima de paz, que ayude a las partes
poder exponer sus ideas y necesidades sin que esencialmente se llegue a un
acuerdo.
- Economa: Por la rapidez del proceso de conciliacin, los costos del proceso
son bajos; frente a los que se enfrentaran las partes si deciden acudir a un
proceso judicial o arbitraje para resolver sus conflictos.
- Rapidez: El proceso de conciliacin, a diferencia del de arbitraje y el proceso
judicial, puede concluir en dos o tres sesiones mientras que los otros dos suelen
demorar meses.
- Protagonismo de las partes: Se dice que las partes son protagonistas del
proceso, porque son ellas quienes lo controlan, ya que el resultado es producto
de sus decisiones. Aqu la decisin no es delegada a un tercero, que solo acta
dando posibles soluciones; sino que es propia de los interesados.
- Flexibilidad: En la conciliacin se utiliza un lenguaje sencillo y directo. Aqu
es mejor recuperar las relaciones que mantener las formas, logrndose una
solucin de mayor permanencia.
- Informalidad: Porque no existe ningn requisito formal dado que cada parte
participa voluntariamente y el conciliador hace uso de tcnicas y herramientas
que refuerzan la comunicacin entre las partes.
- Solucin realizable: Porque la solucin adoptada por las partes logra eficacia.
2.2. Desventajas
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- Voluntariedad: Si bien es cierto, la voluntariedad es
una ventaja de la conciliacin, porque las partes someten su conflicto a
conciliacin si quieren; tambin es un desventaja, porque la contraparte se
muestra obstinada y renuente a cualquier clase de solucin negociada.
No se puede obligar a las partes a asistir a las sesiones de conciliacin ni a
aceptar una propuesta si no quiere hacerlo; es por ello que dependiendo de la
voluntad de las partes, siempre resulta desventajoso para alguna de ellas.
- Incertidumbre: La conciliacin, a pesar de ser un
medio de resolucin de conflictos, no garantiza que el conflicto sea resuelto; ya
que si la resolucin no atiende satisfactoriamente los intereses y necesidades de
las partes estas pueden alejarse del proceso.
- Imposibilidad de delimitar el conflicto: Es difcil
mantener la disputa dentro de un marco, ya que cabe la posibilidad de que
dentro del proceso se ventilen otras cuestiones que afectan a las mismas partes,
pero que no fueron la primera motivacin.
- Revelacin de informacin: A pesar de ser un
proceso privada, siempre se revelar informacin sobre posiciones o
pretensi0ones que la otra parte podr utilizar, eventualmente es un procesojudicial ulterior.
3. Consecuencias de la falta de Conciliacin
El artculo 6 del D.L 1070, seala que si la parte demandante, en forma previa a
interponer su demanda judicial, no solicita ni concurre a la Audiencia respectiva ante un
Centro de Conciliacin extrajudicial buscando una solucin consensual, el Juez competente
al momento de calificar la demanda, la declarar improcedente por causa de manifiesta
Falta de Inters para Obrar8.
3.1. Inters para Obrar
8 Artculo 6 del D.L 1070 que Modifica la Ley 26872 de Conciliacin Extrajudicial.
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El inters para obrar es el inters en la intervencin del Estado para la declaracin de
certeza, para la proteccin anticipada o para la realizacin coactiva de uno o ms derechos
de los que se es titular, cuando ellos no son espontneamente satisfechos.
No habr Inters para obrar si se acude a los rganos jurisdiccionales pidiendo la
declaracin de certeza de un derecho a sabiendas que la emplazada ha reconocido ya
previamente la certeza de nuestro derecho; o cuando se pide la proteccin anticipada de un
derecho cuando no existe una amenaza cierta; o cuando pide ante ellos la realizacin
coactiva de un derecho que sabemos es inexistente o que ya fue cumplido o que no es
exigible aun y no hay razn para suponer que en el momento en que sea exigible la parte
deudora no cumplir oportunamente.
El concepto terico de inters para obrar presenta ciertas caractersticas, segn como el
ser un inters secundario, independiente y autnomo (en el sentido de que el inters
primario ser probado y finalmente declarado y/o protegido anticipadamente y/o realizado
coactivamente al final del proceso; mediante la sentencia), abstracto y general, nico e
inmutable y de ndole no patrimonial.
Considero que es relevante analizar la primera caracterstica a fin de entender lo que
implica el inters para obrar.
El inters para obrar es un inters secundario: En un primer momento nos dirigimos
frente a alguien (a quien consideramos obligado por el derecho objetivo a observar una
determinada conducta a nuestro favor), a fin de que realice un comportamiento que
consideramos debido.
Aqu se manifiesta un inters (Inters primario) nuestro: el inters de que el deudor
observe el comportamiento debido a nuestro favor, segn las normas jurdicas.
Ante la inobservancia y resistencia que muestra, podramos dirigirnos contra el y/o
sobre sus bienes buscando cobrarnos mediante el uso de la fuerza propia; pero bien
sabemos que ello est prohibido (prohibicin de la defensa privada) .
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Por ende, ante la inactividad de nuestro deudor, y considerando la prohibicin de la
defensa privada, no tendremos otra alternativa que recurrir al rgano jurisdiccional
competente a fin de pedirle tutela jurisdiccional: surge un inters (Inters secundario)
consistente en el inters de que el rgano jurisdiccional nos escuche y declare la certeza de
nuestro derecho, y/o lo proteja anticipadamente y/o disponga la realizacin coactiva de
ellos, por cuanto si el rgano jurisdiccional no hace tal cosa quedaremos con un derecho
insatisfecho e intil.
4. Materias que pueden ser objeto de la Conciliacin
Las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles
de las partes son materia de conciliacin. Esto conforme lo seala el Artculo 7 del Decreto
Legislativo 10709.
4.1. En materia de familia: Son conciliables aquellas pretensiones que versen sobre:
Pensin De Alimentos,
Rgimen De Visitas,
Tenencia,
Otras que se deriven de la relacin familiar y respecto de las cuales las partes
tengan libre disposicin.
En el Decreto Legislativo 1070, es importante resaltar cuando se refiere a que el
conciliador en su actuacin deber aplicar el Principio del Inters Superior del
Nio, demostrando de esta manera la intencin de Legislador de proteger y
salvaguardar los derechos del menor; A esto podemos agregar lo que establece el
Jurista Fermn Chunga La Monja al manifestar que este Principio busca el
desarrollo integral del menor, entendindose como tal a todo lo necesario para su
Alimentacin, vestido, educacin, vivienda, recreacin, Salud; y sobre todo a la par
9 Artculo 7 del D.L 1070 que Modifica la Ley 26872 de Conciliacin Extrajudicial.
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con su desarrollo fsico, buscar tambin goza del afecto necesario para su correcto
desenvolvimiento.
Asimismo, La Ley N 28494 (de Conciliacin Fiscal en Asuntos de Derecho de
Familia), que modifica el artculo 96-A, numeral 3 de la Ley Orgnica artculo;
establece como Funciones del Fiscal de Familia el Intervenir, a solicitud de parte,
como conciliador en asuntos de familia, para propiciar acuerdos entre las partes y
lograr la solucin consensual al conflicto, siempre que no se haya iniciado proceso
judicial, en asuntos de alimentos, tenencia de menores, rgimen de visitas y del
Rgimen de Patria Potestad. Adems, no se podr propiciar acuerdos sobre derechos no
disponibles, irrenunciables o sobre materias que tengan connotacin penal. Esto se
reafirma en el Artculo 144 inciso J del Cdigo del Nio y del Adolescente que
contiene las competencias del Fiscal de familia.
En cuanto al Acta de Conciliacin Fiscal, sta constituye tambin un ttulo de
ejecucin, cuando se logre el acuerdo entre las partes; por lo que el Ministerio Pblico
abrir un Registro de Actas de Conciliacin Fiscal y expedir las copias certificadas
que soliciten las partes cuando lo consideren pertinente para hacer valer su derecho.
La Resolucin de la Fiscala de la Nacin N 133 2005 MP FN, de fecha 13
de Mayo del 2005, justifica lo dicho hasta aqu al considerar que es necesario aprobar
una norma de carcter prejudicial, que permita establecer el proceso de conciliacin en
Asuntos de Derecho de Familia ante el Ministerio Pblico; a efecto de garantizar la
correcta aplicacin de la ley y la unificacin de criterios a nivel nacional.
Asimismo, la Directiva General N 005 2005-MP-FN, que contiene las normas
para la aplicacin de Conciliacin en Asunto de Derecho de Familia a nivel nacional
desarrolla ntegramente el procedimiento de la Conciliacin Fiscal.
4.2. En materia laboral: La Conciliacin se llevar a cabo respetando el carcter
Irrenunciable de los Derechos del Trabajador reconocidos por la Constitucin
Poltica del Per y la ley.
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Al hablar de la Irrenunciabilidad de Derechos, se debe sealar que es un
Principio que limita la autonoma de la voluntad para ciertos casos especficos
relacionados con los contratos individuales de trabajo.
Bajo este principio, el trabajador est imposibilitado de privarse, voluntariamente,
de las garantas que le otorga la legislacin laboral, aunque sea por beneficio propio.
Lo que sea renunciado est viciado de nulidad absoluta. La autonoma de la voluntad
no tiene mbito de accin para los derechos irrenunciables. Esto evidencia que el
principio de la autonoma de la voluntadde Derecho privado se ve severamente
limitado en el Derecho laboral.
As, un trabajador no puede renunciar a su Remuneracin, o aceptar uno que sea
menor al mnimo establecido por el ordenamiento; si la jornada de trabajo diaria
mxima es de 08 horas, un trabajador no puede pedirle a su empleador que le deje
trabajar durante 12 horas.
Adems en materia laboral la Conciliacin ser atendida por los Centros de
Conciliacin Gratuitos del Ministerio de Justicia, Ministerio de Trabajo y Promocin
del Empleo y por los Centros de conciliacin privados para lo cual debern de contar
con conciliadores acreditados en esta materia por el Ministerio de Justicia. En la
audiencia de conciliacin en materia laboral las partes podrn contar con un abogado
de su eleccin o, en su defecto, deber de estar presente al inicio de la audiencia el
abogado verificador de la legalidad de los acuerdos.
En materia contractual relativa a las contrataciones y adquisiciones del Estado, se
llevar a cabo de acuerdo al TUO de la ley aprobado mediante Decreto Supremo 083-
2004-PCM.
5. Supuestos y Materias no conciliables
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En el Artculo 8 del D.L 1070 se seala que en Materia Jurdica se presentan tambin
hechos o circunstancias y Materias que por su naturaleza no son conciliables; stos son los
siguientes10:
a) Cuando se desconoce el domicilio de la parte invitada.
b) Cuando la parte invitada domicilia en el extranjero, salvo que el apoderado cuente
con poder expreso para ser invitado a un Centro de Conciliacin.
c) Cuando se trate de derechos y bienes de incapaces a que se refieren los Artculos 43
y 44 del Cdigo Civil11.
d) En los procesos cautelares.
e) En los procesos de Garantas Constitucionales.
10 Artculo 7-A del D.L 1070 que Modifica la Ley 26872 de Conciliacin Extrajudicial.11 Artculo 43.- Incapacidad absoluta
Son absolutamente incapaces:
1.- Los menores de diecisis aos, salvo para aquellos actos determinados por la ley.
2.- Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento.
3.- Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de maneraindubitable.
Artculo 44.- Incapacidad relativa
Son relativamente incapaces:
1.- Los mayores de diecisis y menores de dieciocho aos de edad.
2.- Los retardados mentales.
3.- Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad.
4.- Los prdigos.
5.- Los que incurren en mala gestin.
6.- Los ebrios habituales.
7.- Los toxicmanos.
8.- Los que sufren pena que lleva anexa la interdiccin civil.
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f) En los procesos de Nulidad, Ineficacia y Anulabilidad de acto jurdico, este ltimo
en los supuestos establecidos en los incisos 1 (Por incapacidad relativa del agente),
3 (Por simulacin, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de
tercero) y 4 (Cuando la ley lo declara anulable) del artculo 221 del Cdigo Civil.
g) En la peticin de herencia, cuando en la demanda se incluye la solicitud de
declaracin de heredero.
h) En los casos de violencia familiar, salvo en la forma regulada por la Ley N 28494
Ley de Conciliacin Fiscal en Asuntos de Derecho de Familia.12
i) En las dems pretensiones que no sean de libre disposicin por las partes
conciliantes.
Asimismo, se establece que Los que participan en la Audiencia de Conciliacin deben
mantener reserva de lo actuado. Todo lo sostenido o propuesto en ella carece de valor
probatorio13.
Se excepta de la regla de confidencialidad el conocimiento de hechos que conduzcan
a establecer indicios razonables de la comisin de un delito o falta.
6. Supuestos en los que no es exigible la conciliacin
Se debe manifestar tambin que en el Decreto Legislativo encontramos situaciones en
las cuales la potestad de Conciliar antes de un proceso Judicial queda sometida a la
voluntad de las partes al no ser exigible y por sealarse expresamente en el texto legal.
Estas son las siguientes.
a) En los procesos de ejecucin
12 Esta Ley le permite al Fiscal de Familia actuar como Conciliador del conflicto en asuntos de familia, para
propiciar acuerdos entre las partes y lograr la solucin consensual al conflicto, siempre y cuando no se
hubiere iniciado proceso judicial. No podr propiciar acuerdos sobre derechos no disponibles, irrenunciables o
sobre materias que tengan connotacin penal."
13 Artculo 8 del D.L 1070 que Modifica la Ley 26872 de Conciliacin Extrajudicial.
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b) En los procesos de tercera.
c) En los procesos de prescripcin adquisitiva de dominio.
d) En el retracto.
e) Cuando se trate de convocatoria a asamblea general de socios o asociados.
f) En los procesos de impugnacin judicial de acuerdos de Junta General de accionista
sealados en el artculo 139 de la Ley General de Sociedades14.
7. El Conciliador
El conciliador es definido en el Artculo 32 del Reglamento de la Ley de Conciliacin,
como la persona capacitada, acreditada y autorizada por el Ministerio de Justicia, para
ejercer la funcin conciliadora. Dentro de sus funciones est promover el proceso de
comunicacin entre las partes y, eventualmente, proponer formulas conciliatorias no
14Artculo 139.- Acuerdos impugnables:.... Pueden ser impugnados judicialmente los acuerdos de la juntageneral cuyo contenido sea contrario a esta ley, se oponga al estatuto o al pacto social o lesione, en beneficio
directo o indirecto de uno o varios accionistas, los intereses de la sociedad. Los acuerdos que incurran encausal de anulabilidad prevista en la Ley o en el Cdigo Civil, tambin sern impugnables en los plazos y
formas que seala la ley.
No procede la impugnacin cuando el acuerdo haya sido revocado, o sustituido por otro adoptado conformea ley, al pacto social o al estatuto.
El Juez mandar tener por concluido el proceso y dispondr el archivo de los autos, cualquiera que sea su
estado, si la sociedad acredita que el acuerdo ha sido revocado o sustituido conforme a lo prescrito en el
prrafo
En los casos previstos en los dos prrafos anteriores, no se perjudica el derecho adquirido por el tercero de
buena ..
Asimismo en los procesos de accin de nulidad previstos en el artculo 150 de la misma Ley.
Artculo 150.- Accion de Nulidad, legitimacin, proceso y caducidad .
Procede accin de nulidad para invalidar los acuerdos de la junta contrarios a normas imperativas o queincurran en causales de nulidad previstas en esta ley o en el Cdigo Civil.
Cualquier persona que tenga legtimo inters puede interponer accin de nulidad contra los acuerdos
mencionados en el prrafo anterior, la que se sustanciar en el proceso de conocimiento.La accin de nulidad prevista en este artculo caduca al ao de la adopcin del acuerdo respectivo.
g) En los procesos de indemnizacin derivado de la comisin de delitos y faltas y los provenientes de daosen materia ambiental.
h) En los procesos contencioso administrativos. En estos casos, la conciliacin es facultativa.
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obligatorias. Este adems requiere contar con la vigencia de su acreditacin como
Conciliador Extrajudicial en el RNU de Conciliadores.15
En materia laboral o de familia, se requiere que el Conciliador encargado del
procedimiento conciliatorio cuente con la debida especializacin, acreditacin y
autorizacin expedida por el Ministerio de Justicia.
Para el ejercicio de la funcin conciliadora se requiere estar adscrito ante un Centro de
Conciliacin autorizado y tener vigente la habilitacin en el Registro de Conciliadores del
Ministerio de Justicia, el que regular el procedimiento de renovacin de habilitacin de los
conciliadores.
7.1. Funciones del Conciliador
El conciliador conduce el procedimiento conciliatorio con libertad de accin,
siguiendo los principios de la Conciliacin, los cuales ya se han detallado en el
Captulo I de este trabajo. Asimismo, el Conciliador adems de acercar a las partes
para que stas arriben a un acuerdo que ponga fin al conflicto de intereses, deber
cumplir segn el Jurista Zegarra Escalante con el rol siguiente16:
Facilitar el paso de la discusin dialctica al pensamiento creativo-
alternativo.
Aliviar la carga emocional de las partes.
Estimular la salida de posiciones rgidas.
Mostrar lo manifiesto del conflicto y mirar ms all.
Invitar al cambio de posiciones: de adversarios a socios.
Fortalecer el dilogo entre las partes.
15Artculo 32 del D.S 041-2008-JUS que aprueba el Reglamento de la Ley de Conciliacin.16 Zegarra Escalante, Hilmer; Formas Alternativas de concluir un proceso Civil, Lima 1999, pg. 225.
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Identificar las posiciones e intereses de las partes.
7.2. Requisitos para ser acreditado como conciliador
Por otro lado, el D.L 1070 en su artculo 22 seala que para ser conciliador se
requiere reunir los siguientes requisitos:17
a. Ser ciudadano en ejercicio.
b. Haber aprobado el Curso de Formacin y Capacitacin de Conciliadores
dictado por entidad autorizada por el Ministerio de Justicia.
c. Carecer de antecedentes penales.
d. Cumplir con los dems requisitos que exija el Reglamento.
8. Fases de la Conciliacin
La conciliacin es un proceso por cuanto se desarrolla a travs de etapas definidas por
objetivos y acciones que debe realizar el conciliador.18
Introduccin Discusin de Identificacin Bsqueda
Los hechos de problemas de soluciones
Actos Previos El acuerdo
Pasado Presente Futuro
17 Artculo 22 del D.L 1070 que Modifica la Ley 26872 de Conciliacin Extrajudicial.18 Ormachea Choque, Ivan; Op. Cip, Pg. 71.
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11.1. Actos Previos o Fase Pre-Conciliatoria
A. Objetivos:
Alistarse a realizar la conciliacin en las mejores condiciones.
Crear un clima de confianza.
B. Acciones a tomar
Dar lectura del expediente.
Automotivarse.
Ambientar el local.
Evitar interrupciones y personas ajenas a las audiencias. Realizar actos de
distensin con las partes y los abogados.
Identificar los problemas.
11.2. La Introduccin o fase de explicacin del proceso a travs de un monlogo
A. Objetivos:
Que las partes entiendan que es la conciliacin, sus beneficios y sus fines.
Que las partes sepan cules son las 2 regla de juego de esta audiencia.
B. Acciones a Tomar:
Dar la bienvenida para romper el hielo.
Explicar los alcances y fines de la conciliacin.
Invocacin a las partes y abogados a que cooperen.
Vender los beneficios de la conciliacin y consecuencias jurdicas del
acuerdo.
Sealar algunas reglas de comportamiento.
Informar sobre la eventualidad de una reunin por separado.
Absolver alguna pregunta si hubiere.
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11.3. La discusin de los hechos o fases para escuchar la versin de las partes
A. Objetivo:
Escuchar a las partes y crear empata.
Mantener la conduccin del proceso con seguridad.
Obtener credibilidad de las partes.
B. Acciones a Tomar:
Parafrasear para entender los nudos problemticos, reducir emociones
negativas y dar confianza a las partes.
Hacer preguntas para precisar la informacin u obtener mayor informacin.
Evitar que las partes se interrumpan.
Dirigir la comunicacin.
11.4. La identificacin de Problemas
A. Objetivos:
Entender cules son los problemas que separan a las partes.
Elaborar una agenda de trabajo.
B. Acciones a tomar:
Redefinir los problemas.
Parafrasear para identificar los problemas que separan a las partes.
Hacer una lista de los problemas que se mencionan en la solicitud o surgen
durante las discusiones.
Trabajar con cada problema para identificar los intereses o necesidades que
subyacen a estos problemas.
Identificar los intereses comunes o complementarios entre las partes.
Preguntar a las partes su listado de problema es exacto.
11.5. La bsqueda de soluciones
A. Objetivos:
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Crear soluciones satisfactorias para los litigantes y que no afecten a
terceros.
B. Acciones a Tomar:
Tener el panorama conflictivo claro.
Estimular la creatividad de las partes.
Aplicar los mtodos de solucin apropiados.
11.6. El acuerdo
A. Objetivos:
Lograr un acuerdo claro, viable y duradero.
Obtener el compromiso de cumplimiento del acuerdo de las partes.
B. Acciones a Tomar:
Redactar todos los detalles necesarios en el acta de conciliacin.
Asegurar el acuerdo con alguna clusula de aseguramiento.
Cumplir con las formalidades del acta.
12. Procedimiento Conciliatorio
La Ley 26872 ha establecido un procedimiento conciliatorio, el cual se podr realizar
de la siguiente manera:
1 El solicitante del servicio de conciliacin podr recurrir a una de las dos
instituciones que brindan servicios de conciliacin prejudicial.
2 La primera va es estrictamente extrajudicial bajo la gestin de los Centros de
Conciliacin.
3 La segunda ruta es judicial a travs de la intervencin de los Juzgados de Paz
Letrado y en sus defectos los Juzgados de Paz.
4 El ciudadano tendr que determinar cul es el Centro de Conciliacin o Juzgado de
Paz Letrado, o Juzgado de Paz competente para tramitar su solicitud.
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La Ley 26872 ha previsto que la Conciliacin Extrajudicial se rige por las reglas
generales de la competencia segn lo dispone el artculo 14 del Cdigo Procesal Civil.
a) Competencia
Antes de solicitar la conciliacin, se tendr que establecer cul es el Centro de
Conciliacin o Juzgado de Paz Letrado que es competente para tramitar la peticin.
Si el solicitado domicilia en el extranjero, ser competente el Centro de
Conciliacin o Juzgado del ltimo lugar del domicilio que tuvo el solicitado en el pas.
Supletoriamente se aplican las reglas de competencia territorial previstas en el
Cdigo Procesal Civil a los Juzgados de Paz Letrados y a los Centros de Conciliacin
en lo que sea pertinente.
b) Solicitud de Conciliacin
Una vez apersonado, el solicitante en forma individual o conjuntamente con la
contraparte, al Centro de Conciliacin o Juzgado de Paz, solicitar los servicios
conciliatorios explicando los alcances de su controversia. De ser el pleito sujeto a las
condiciones sealadas por la Ley, el Centro de Conciliacin designar en el da al
conciliador que se encargar del trmite y conduccin del caso.
La solicitud se puede realizar en forma verbal o escrita.
La solicitud de conciliacin debe contener:
1. Fecha. Si la fecha de recepcin no coincide con la fecha de solicitud, se tomar
en cuenta la fecha de recepcin para el cmputo de los plazos.
2. El nombre, denominacin o razn social, documento (s) de identidad, domicilio
del solicitante o de los solicitantes. En el caso que la solicitud sea presentada en
forma conjunta, quien desee ser invitado en una direccin diferente, deber
sealarlo en la solicitud.
3. El nombre y domicilio del apoderado o representante del solicitante o solicitantes,
de ser el caso. En los casos de padres menores de edad que sean representantes
de sus hijos en materias de alimentos y rgimen de visitas, podrn identificarse
con la partida de nacimiento o su Documento Nacional de Identidad.
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El nombre, denominacin o razn social de la persona o de las personas con las
que se desea conciliar.
5. El domicilio de la persona o de las personas con las que se desea conciliar.
6. Los hechos que dieron lugar al conflicto, expuestos en forma ordenada y precisa.
7. Deber indicar, en el caso de alimentos, si existen otras personas con derecho
alimentario a fin de preservar los principios de buena fe y legalidad de la
conciliacin.
8. La pretensin, indicada con orden y claridad, precisando la materia a conciliar.
9. La firma del solicitante; o su huella digital, si es analfabeto.
En caso, el solicitante deba ser representado por imposibilidad de acudir al
Centro de Conciliacin deber consignar este hecho en la solicitud.
Deber adjuntarse a la solicitud de conciliacin los siguientes documentos:
1. Copia simple del documento de identidad del solicitante o solicitantes y, en su
caso, del representante.
2. El documento que acredita la representacin, de ser el caso. En el caso de padres
menores de edad, cuando se trate de derechos de sus hijos, stos se identificarn
con su partida de nacimiento o con su documento de identidad.
3. Documento que contiene el poder para conciliar cuando se acte por apoderado y
el certificado de vigencia de poder para aquellos que se encuentren inscritos.
4. Copias simples del documento o documentos relacionados con el conflicto.
5. Tantas copias simples de la solicitud, y sus anexos, como invitados a conciliar.
6. Certificado mdico emitido por institucin de salud, acreditando la discapacidad
temporal o permanente que imposibilite asistir al centro de conciliacin
extrajudicial.
7. Constancia de movimiento migratorio o certificado domiciliario que acredite que
el solicitante domicilia fuera del territorio nacional o en otro distrito
conciliatorio.
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Una vez determinado el conciliador y el asunto de los honorarios, el conciliador
notificar a las partes dentro del quinto da til sealando el da en el cual se realizar
la audiencia de conciliacin.
La invitacin puede notificarse a travs de un servicio de mensajera del Centro de
Conciliacin o por una empresa especializada.
Esta audiencia de Conciliacin se realizar dentro de los diez das tiles contados a
partir de la primera notificacin.
c) Realizacin de la Audiencia de Conciliacin
Se realiza en el centro de conciliacin, es nica y se puede realizar en ms de una
sesin.
Excepcionalmente el Ministerio de Justicia podr autorizar la realizacin de la
audiencia de conciliacin en un local distinto al del centro.
(Cuando el ambiente no es adecuado o cuando la parte no pueda trasladarse)
Puede haber la posibilidad de que la audiencia de conciliacin se realice fuera del
Centro de conciliacin, cuando:
- En caso que una de las partes no pueda desplazarse al
local del Centro de Conciliacin, ya sea por causa de discapacidad temporal o
permanente, el Centro de Conciliacin dispondr, segn sea el caso, la
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realizacin de la audiencia en una nueva fecha o que la audiencia de conciliacin
se desarrolle en el domicilio del incapacitado.
- En el supuesto de incapacidad temporal, el
sealamiento de nueva fecha se dispondr por una sola vez.
El Centro de Conciliacin para la realizacin de la audiencia prevista en el presente
artculo, deber asegurar que el lugar propuesto para el desarrollo de la audiencia de
conciliacin cumpla con las exigencias previstas en la Ley y el presente Reglamento,
en lo que fuese necesario.
a) Formas de conclusin
El Artculo 15 del D.L 1070 se detallan taxativamente los supuestos que originan
que se de por concluido el procedimiento conciliatorio19:
a. Acuerdo total de las partes.
b. Acuerdo parcial de las partes.
c. Falta de acuerdo entre las partes.
d. Inasistencia de una parte a dos (2) sesiones.
e. Inasistencia de ambas partes a una (1) sesin.
f. Decisin debidamente motivada del Conciliador Audiencia efectiva, por
advertir violacin a los principios de la Conciliacin, por retirarse alguna de
las partes antes de la conclusin de la Audiencia o por negarse a firmar el
Acta de Conciliacin.
La conclusin bajo los supuestos de los incisos d), e) y f) no produce la suspensin
del plazo de prescripcin contemplado en el Artculo 19 de la Ley, para la parte que
produjo aquellas formas de conclusin.
La formulacin de reconvencin en el proceso judicial, slo se admitir si la parte
que la propone, no produjo la conclusin del procedimiento conciliatorio al que fue
invitado, bajo los supuestos de los incisos d) y f) contenidos en el presente artculo.
La inasistencia de la parte invitada a la Audiencia de Conciliacin, produce en el
proceso judicial que se instaure, presuncin legal relativa de verdad sobre los hechos
expuestos en el Acta de Conciliacin y reproducidos en la demanda. La misma
19 Artculo 15 del D.L 1070 que Modifica la Ley 26872 de Conciliacin Extrajudicial.
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presuncin se aplicar a favor del invitado que asista y exponga los hechos que
determinen sus pretensiones para una probable reconvencin, en el supuesto que el
solicitante no asista. En tales casos, el Juez impondr en el proceso una multa no
menor de dos ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal a la parte que no haya
asistido a la Audiencia.
b) Acta de Conciliacin
El Acta es definida por el Artculo 7 del Reglamento de la Ley de Conciliacin
como el documento que expresa la manifestacin de voluntad de las partes en la
Conciliacin Extrajudicial. El Acta debe contener obligatoriamente las obligaciones
materia de controversia, que son finalmente aceptadas pro las partes20; adems debe
contener tambin las formas de conclusin del procedimiento conciliatorio sealadas
anteriormente21.
El acta de conciliacin deber contener:
a. Nmero correlativo.
b. Nmero de expediente.
c. Lugar y fecha en la que se suscribe.
d. Nombres, nmero del documento oficial de identidad y domicilio de las partes
o de sus representantes y, de ser el caso, del testigo a ruego.
e. Nombre y nmero del documento oficial de identidad del conciliador.
f. Nmero de registro y, de ser el caso, registro de especialidad del conciliador.
g. Los hechos expuestos en la solicitud de conciliacin y, en su caso, los hechos
expuestos por el invitado como sustento de su probable reconvencin, as
como la descripcin de la o las controversias correspondientes en ambos
casos. Para estos efectos, se podr adjuntar la solicitud de conciliacin, la que
formar parte integrante del Acta, en el modo que establezca el Reglamento.
h. El Acuerdo Conciliatorio, sea total o parcial, consignndose de manera clara y
precisa los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles
acordadas por las partes; o, en su caso, la falta de acuerdo, la inasistencia de
20Artculo 7 del D.S 041-2008-JUS que aprueba el Reglamento de la Ley de Conciliacin.21 Artculo 16 del D.L 1070 que Modifica la Ley 26872 de Conciliacin Extrajudicial.
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una o ambas partes a la Audiencia o la decisin debidamente motivada de la
conclusin del procedimiento por parte del conciliador.
i. Firma del conciliador, de las partes intervinientes o de sus representantes
legales, de ser el caso.
j. Huella digital del conciliador, de las partes intervinientes o de sus
representantes legales, de ser el caso.
k. El nombre, registro de colegiatura, firma y huella del Abogado del Centro de
Conciliacin Extrajudicial, quien verificar la legalidad de los acuerdos
adoptados, tratndose del acta con acuerdo sea este total o parcial.
En caso que la parte o las partes no puedan firmar o imprimir su huella digital por
algn impedimento fsico, intervendr un testigo a ruego quien firmar e imprimir su
huella digital.
En el caso de los analfabetos, tambin intervendr un testigo a ruego, quien leer y
firmar el Acta de Conciliacin. La impresin de la huella digital del analfabeto
importa la aceptacin al contenido del Acta. En ambos casos se dejar constancia de
esta situacin en el Acta
La omisin de alguno de los requisitos establecidos en los literales a, b, f, j y k; no
enervan la validez del Acta, en cualquiera de los casos de conclusin de procedimiento
conciliatorio sealado en el artculo 15.
Por otro lado, la omisin en el Acta de alguno de los requisitos establecidos en los
incisos c, d, e, g, h e i; dar lugar a la nulidad documental del Acta, que en tal caso no
podr ser considerada como ttulo de ejecucin, ni posibilitar la interposicin de la
demanda. En tal supuesto, la parte afectada podr proceder conforme a lo establecido
en el artculo 16-A.
El Acta no deber contener en ningn caso, enmendaduras, borrones, raspaduras ni
superposiciones entre lneas, bajo sancin de nulidad.
El Acta no podr contener las posiciones y las propuestas de las partes o del
conciliador, salvo que ambas lo autoricen expresamente, lo que podr ser merituado por
el Juez respectivo en su oportunidad.
- Rectificacin del acta
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En los casos que se haya omitido alguno o algunos de los requisitos establecidos en
los literales c, d, e, h e i; del artculo 16 de la Ley, el Centro de Conciliacin de
oficio o a pedido de parte, deber convocar a las partes para informarles el defecto
de forma que contiene el Acta y, expedir una nueva que sustituya a la anterior con
las formalidades de Ley.
De no producirse la rectificacin del Acta por inasistencia de la parte invitada, el
Centro de Conciliacin expedir nueva Acta por falta de Acuerdo.
En caso de conclusin del procedimiento conciliatorio sin acuerdo, si dicha Acta
hubiese sido presentada en proceso judicial, y no se haya cuestionado la nulidad
formal en la primera oportunidad que tiene para hacerlo, se produce la
convalidacin tcita de la misma.
De haberse producido cuestionamiento por la parte contraria o haber sido advertida
por el Juez al calificar la demanda dar lugar a la devolucin del Acta, concediendo
un plazo de quince (15) das para la subsanacin.
El acto jurdico contenido en el Acta de Conciliacin slo podr ser declarado nulo
en va de accin por sentencia emitida en proceso judicial.
- Mrito y Ejecucin del Acta de Conciliacin
El Acta con acuerdo conciliatorio constituye Ttulo De Ejecucin. Los derechos,
deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles que consten en dicha Acta se
ejecutarn a travs del proceso de ejecucin de resoluciones judiciales22. Esto
Conforme al Artculo 18 del D.L 1070.
- Suspensin de los plazos de prescripcin
Los plazos de prescripcin establecidos en la normatividad vigente se suspenden
a partir de la fecha de presentacin de la solicitud de Conciliacin Extrajudicial
hasta la conclusin del proceso conciliatorio.
13. Conciliacin fiscal en asuntos de Familia (Ley N 28494)
13.1. Su entrada en vigencia, caractersticas y contradicciones
22 Artculo 18 del D.L 1070 que Modifica la Ley 26872 de Conciliacin Extrajudicial.
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Entr en vigencia en el mes de mayo de 2005.
Modifica los artculos 96-a de la ley Orgnica del ministerio pblico y 144 del
Cdigo de los nios y adolescentes en cuanto a las atribuciones y competencias del
Fiscal provincial de familia y fiscales Mixtos.
Adiciona a sus atribuciones y competencias el de intervenir a solicitud de parte
como conciliador en asuntos de familia, para propiciar acuerdos entre las partes y
lograr solucin consensual al conflicto, siempre que no se haya iniciado proceso
judicial, en asunto de alimentos, tenencia de menores, rgimen de visitas y de rgimen
de patria potestad.
La citada ley establece que no procede la conciliacin cuando se trate de
derechos no disponibles, irrenunciables o sobre materias que tengan connotacin penal.
El acta de conciliacin fiscal constituye titulo de ejecucin con lo cual tambin se
modifica el artculo 713 del C.P.C. El artculo 1 de la ley 28494 que modifica el
artculo 96-a de la ley orgnica del ministerio pblico, le otorgaba al fiscal provincial
de familia atribuciones para intervenir como conciliador en asuntos de rgimen de
patria potestad.
Dicho artculo seala que no se podr propiciar acuerdos sobre derechos no
disponibles, irrenunciables lo cual resultaba contradictorio.
El ejercicio de la patria potestad versa sobre derechos indisponibles,
irrenunciables y slo a travs de un proceso judicial se puede suspender, privar o
restituir su ejercicio.
Contradiccin que surge de la errnea concepcin de que la tenencia constituye
el ejercicio de la patria potestad, sin tener en cuenta que la tenencia es slo un atributo
de la patria potestad, ya que sta es mucho ms amplia e implica obligaciones cuyo
incumplimiento puede dar lugar a la suspensin o privacin por resolucin judicial de
la misma.
No es posible arribar a una conciliacin extrajudicial respecto al ejercicio de la
patria potestad, ni an a nivel judicial, por tratarse de derechos indisponibles.
13.2. Directiva general n 005-2005-mp-fn
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La contradiccin en que se haba incurrido al redactar la ley 28494 fue
enmendada por la directiva general n 005-2005-mp-fn, que reglamenta la aplicacin
de conciliacin en asuntos de familia a nivel nacional, de fecha 13 de mayo de 2005,
que en disposiciones especficas numeral 5.1, seala en forma expresa que:
Con relacin al rgimen de patria potestad, se excluye la conciliacin en los
casos de suspensin, extincin y restitucin.
13.3. Causas de inaplicacin de la Ley 28494 a nivel nacional
En lima norte la conciliacin fiscal en materia de familia, no ha tenido el auge
que se esperaba no obstante sus bondades, y ello se debe a dos factores:
A. La falta de difusin a nivel nacional, y
B. A los requisitos que se exigen para presentar la solicitud de conciliacin fiscal
que resultan siendo mayores de las que se exigen para interponer la demanda
en el poder judicial, requisitos que se encuentran sealados en la directiva
general n 005-2005-mp-fn.
La exigencia de estos requisitos ocasiona que las partes prefieran interponer su
demanda ante el poder judicial.
En el distrito judicial de lima norte desde la entrada en vigencia de la ley 28494 -
ley de conciliacin fiscal en asuntos de derecho de familia al 20 de abril del ao en
curso slo se ha recepcionado por mesa de partes nica de familia un total de 10
solicitudes en forma sucesiva y secuencial entre las 5 fiscalas provinciales de familia,
a excepcin de la fiscala de familia especializada en materia tutelar.
De las solicitudes de conciliacin ingresadas, unas han concluido en actas de
conciliacin total, otras han concluido por no haber asistido el invitado a la segunda
citacin o la solicitante a la primera citacin de audiencia y otras por no haber
cumplido sta con subsanar las omisiones incurridas.
En el cuzco ha tenido xito la conciliacin fiscal en asuntos de familia lo cual es
un aliciente que permite conservar la fe y esperanza que esta institucin pueda tener.
Resultados positivos a nivel nacional.
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13.4. Medidas a adoptarse
Dar mayor difusin a nivel nacional sobre las ventajas de la conciliacin fiscal.
Modificar la directiva general en cuanto a los requisitos que establece para
presentar una solicitud de conciliacin debiendo estos ser iguales o menores de los que
se exigen para presentar una demanda ante el poder judicial a fin de que las partes
tomen un mayor inters en solucionar sus conflictos mediante este sistema.