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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 113 Sábado 9 de mayo de 2009 Sec. I. Pág. 39896 I. DISPOSICIONES GENERALES COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN 7698 Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León. Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente LEY Exposición de motivos La percepción de los montes por parte de la sociedad y su relación con ellos han evolucionado notablemente a lo largo de la historia. Durante milenios, los montes han sido considerados como lugares apartados, inhóspitos y hostiles para el hombre, apreciados únicamente como fuentes de materias primas para el autoconsumo o la industria. Sólo a mediados del siglo XIX se abre paso una nueva concepción, derivada de la incipiente ciencia forestal, comenzándose a tener conciencia de la posibilidad del agotamiento de los recursos que los montes proporcionaban, por prácticas de uso abusivas. El 24 de mayo de 1863 se aprueba la primera Ley de Montes y por Real Decreto de 17 de mayo de 1865 su Reglamento. El protagonismo preponderante que en estas normativas tienen los problemas de la época, principalmente el régimen de propiedad de los montes, su salvaguarda de los procesos desamortizadores y la regulación de sus aprovechamientos, da paso ya en la legislación del siglo XX a un tratamiento más extenso de los servicios indirectos que los montes ofrecen al conjunto de la sociedad, aun conservando una importante carga normativa referente a la propiedad y a los beneficios directos que las producciones forestales tradicionales reportan a sus dueños. De esta forma, la Ley de Montes de 8 de junio de 1957 y su Reglamento, aprobado por Decreto 485/1962, de 22 de febrero, contemplan, además de un prolijo tratamiento de los deslindes, amojonamientos y aprovechamientos forestales, una importante adaptación a las nuevas exigencias de la sociedad de la época al profundizar en el tratamiento del interés general derivado de la existencia de los montes, a través del reforzamiento del concepto de Utilidad Pública, todavía principalmente apoyado en sus beneficios hidrológicos. Asimismo, se introducen nuevos conceptos relacionados con la conservación de la naturaleza a través de la regulación de los Parques Nacionales. La sociedad actual percibe los montes como sistemas complejos que, si bien están llamados a seguir produciendo bienes directos a sus propietarios con destino al consumo, deben satisfacer una creciente demanda de servicios indirectos al conjunto de la sociedad, como la tradicional protección hidrológica pero también de otros conceptos más novedosos como la conservación de la biodiversidad o del paisaje, el efecto sumidero de anhídrido carbónico, como escenarios de desarrollo de las actividades de ocio y contacto con la naturaleza, o como depositarios de un acervo cultural y educativo vinculado al uso secular de estos ecosistemas. El éxodo poblacional desde las zonas rurales a los núcleos urbanos que ha venido produciéndose durante la segunda mitad del siglo XX ha provocado un notable descenso de la presión humana tradicional sobre la componente productora de los montes. Estos han incrementado considerablemente su superficie y biomasa, a costa de un desequilibrio socioeconómico en muchas comarcas forestales, pero también ha supuesto un aumento espectacular de la demanda de aquellas facetas del monte más relacionadas con el ocio y la conservación de la naturaleza por parte de la creciente población urbana. Por ello, los poderes públicos deben ser capaces de garantizar no sólo la percepción de las legítimas rentas a sus propietarios, sino también la prestación del resto de sus cve: BOE-A-2009-7698

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  • BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 113 Sbado 9 de mayo de 2009 Sec. I. Pg. 39896

    I. DISPOSICIONES GENERALES

    COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEN7698 Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y Len.

    Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y Len han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artculo 25.5 del Estatuto de Autonoma, promulgo y ordeno la publicacin de la siguiente

    LEY

    Exposicin de motivos

    La percepcin de los montes por parte de la sociedad y su relacin con ellos han evolucionado notablemente a lo largo de la historia. Durante milenios, los montes han sido considerados como lugares apartados, inhspitos y hostiles para el hombre, apreciados nicamente como fuentes de materias primas para el autoconsumo o la industria. Slo a mediados del siglo XIX se abre paso una nueva concepcin, derivada de la incipiente ciencia forestal, comenzndose a tener conciencia de la posibilidad del agotamiento de los recursos que los montes proporcionaban, por prcticas de uso abusivas. El 24 de mayo de 1863 se aprueba la primera Ley de Montes y por Real Decreto de 17 de mayo de 1865 su Reglamento. El protagonismo preponderante que en estas normativas tienen los problemas de la poca, principalmente el rgimen de propiedad de los montes, su salvaguarda de los procesos desamortizadores y la regulacin de sus aprovechamientos, da paso ya en la legislacin del siglo XX a un tratamiento ms extenso de los servicios indirectos que los montes ofrecen al conjunto de la sociedad, aun conservando una importante carga normativa referente a la propiedad y a los beneficios directos que las producciones forestales tradicionales reportan a sus dueos. De esta forma, la Ley de Montes de 8 de junio de 1957 y su Reglamento, aprobado por Decreto 485/1962, de 22 de febrero, contemplan, adems de un prolijo tratamiento de los deslindes, amojonamientos y aprovechamientos forestales, una importante adaptacin a las nuevas exigencias de la sociedad de la poca al profundizar en el tratamiento del inters general derivado de la existencia de los montes, a travs del reforzamiento del concepto de Utilidad Pblica, todava principalmente apoyado en sus beneficios hidrolgicos. Asimismo, se introducen nuevos conceptos relacionados con la conservacin de la naturaleza a travs de la regulacin de los Parques Nacionales.

    La sociedad actual percibe los montes como sistemas complejos que, si bien estn llamados a seguir produciendo bienes directos a sus propietarios con destino al consumo, deben satisfacer una creciente demanda de servicios indirectos al conjunto de la sociedad, como la tradicional proteccin hidrolgica pero tambin de otros conceptos ms novedosos como la conservacin de la biodiversidad o del paisaje, el efecto sumidero de anhdrido carbnico, como escenarios de desarrollo de las actividades de ocio y contacto con la naturaleza, o como depositarios de un acervo cultural y educativo vinculado al uso secular de estos ecosistemas. El xodo poblacional desde las zonas rurales a los ncleos urbanos que ha venido producindose durante la segunda mitad del siglo XX ha provocado un notable descenso de la presin humana tradicional sobre la componente productora de los montes. Estos han incrementado considerablemente su superficie y biomasa, a costa de un desequilibrio socioeconmico en muchas comarcas forestales, pero tambin ha supuesto un aumento espectacular de la demanda de aquellas facetas del monte ms relacionadas con el ocio y la conservacin de la naturaleza por parte de la creciente poblacin urbana.

    Por ello, los poderes pblicos deben ser capaces de garantizar no slo la percepcin de las legtimas rentas a sus propietarios, sino tambin la prestacin del resto de sus cv

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    importantes funciones al conjunto de la sociedad y los necesarios mecanismos de compatibilidad entre aprovechamientos y usos a veces contrapuestos.

    El nuevo diseo territorial consagrado en la Constitucin Espaola de 27 de diciembre de 1978 es otro cambio de trascendental importancia que debe tener su reflejo en la legislacin aplicable a los montes. Los artculos 148 y 149 de la Constitucin establecieron la posibilidad de que las Comunidades Autnomas asumieran competencias sobre montes y aprovechamientos forestales, reservndose el Estado la competencia sobre legislacin bsica en la materia.

    El mandato contenido en la Constitucin de 1978 de dotar al Estado de un marco legislativo bsico en materia forestal motiv la promulgacin de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes (modificada por Ley 10/2006, de 28 de abril), normativa bsica en la materia, que ha venido a derogar, no slo la mencionada Ley de 1957, sino otros textos legislativos que estaban parcialmente en vigor hasta la fecha, como la Ley de 10 de marzo de 1941, sobre Patrimonio Forestal del Estado, la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre Incendios Forestales, la Ley 22/1982, de 16 de junio, sobre repoblaciones gratuitas con cargo al presupuesto del ICONA en terrenos incluidos en el Catlogo de Montes de Utilidad Pblica y la Ley 5/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Produccin Forestal, no as sus reglamentos de desarrollo, que siguen parcialmente vigentes, conforme a lo establecido en la Disposicin Derogatoria nica de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre.

    De acuerdo con el artculo 71.1.8. de Ley Orgnica 14/2007, de 30 de noviembre. de Reforma del Estatuto de Autonoma de Castilla y Len, la Comunidad de Castilla y Len tiene la competencia de desarrollo normativo y ejecucin en materia de montes, aprovechamientos y servicios forestales, vas pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos, as como de proteccin del medio ambiente y de los ecosistemas, prevencin ambiental, vertidos a la atmsfera y a las aguas superficiales y subterrneas, segn el apartado 7. del citado artculo 71.1. Tiene adems las competencias exclusivas en materia de pesca fluvial y lacustre, acuicultura, caza y explotaciones cinegticas, y de proteccin de los ecosistemas en que se desarrollan estas actividades, conforme al artculo 70.1.17. de la citada Ley Orgnica 14/2007, de 30 de noviembre, de Reforma del Estatuto de Autonoma de Castilla y Len.

    En el nuevo marco de competencias reseado, la Comunidad de Castilla y Len viene a aprobar su Ley de Montes, que se estructura en siete Ttulos, once Disposiciones Adicionales, una Disposicin Transitoria, una Disposicin Derogatoria y cuatro Disposiciones Finales.

    Se recoge el concepto de monte establecido en la legislacin bsica, completando y precisando aquellos aspectos cuyo desarrollo encomienda la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, a la legislacin autonmica, en especial en lo relativo a las condiciones y plazos que deban cumplir los terrenos agrcolas abandonados para poder ser considerados terrenos forestales y a determinadas exclusiones del concepto, como los enclaves forestales de escasa extensin rodeados de terrenos agrcolas, o los terrenos clasificados como suelo urbano o urbanizable por el instrumento de planeamiento urbanstico en vigor.

    En la parte organizativa, destaca la creacin del Consejo de Montes, como rgano consultivo en las materias contenidas en la presente Ley, con objeto de integrar los distintos intereses y sensibilidades que se concitan alrededor de los montes.

    Respecto a la administracin de los montes, es de destacar el establecimiento de una gestin compartida en los montes catalogados de utilidad pblica, segn la cual los aspectos con ms repercusin en la esfera local recaen en las entidades locales propietarias, mientras que la Comunidad de Castilla y Len es la gestora de los aspectos de inters general que trascienden la esfera local, relativos al servicio pblico al que estn afectos por ser estos montes los constituyentes del dominio pblico forestal catalogado.

    Especial atencin se ha prestado a la propiedad forestal de titularidad pblica, por representar la parte mejor conservada de nuestra riqueza forestal, con especial consideracin a las potestades administrativas para su defensa y consolidacin. Particular nfasis se ha puesto en la institucin central por excelencia del derecho forestal y buque insignia de la gestin forestal, como son los montes catalogados de utilidad pblica.

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    Notable ha sido el esfuerzo de adaptacin a la tcnica del dominio pblico, extraa al cuerpo legislativo preexistente, producindose en este sentido una importante innovacin. Se avanza notablemente en la regulacin del catlogo de montes de utilidad pblica, al tratar aspectos novedosos derivados de la demanialidad. Captulo importante de esta regulacin es el dedicado a la defensa y consolidacin de la propiedad pblica forestal. En l se incardinan las potestades administrativas para la defensa de los montes pblicos y las medidas encaminadas a la consolidacin de este tipo de propiedad, entre las que destaca la creacin del Fondo Forestal de Castilla y Len con la finalidad de aumentar el patrimonio forestal de la Comunidad.

    Conforme al mandato de utilizacin racional de los recursos naturales contenido en el artculo 45 de nuestra Constitucin, el eje bsico de esta Ley es el de la gestin forestal sostenible, entendida como el aprovechamiento y uso de los montes, de forma e intensidad que permitan mantener su biodiversidad, productividad, vitalidad, potencialidad y capacidad de regeneracin, para atender ahora y en el futuro sus funciones ecolgicas, econmicas y sociales.

    El aprovechamiento y uso de los montes se ha de producir en el marco de la planificacin y de la ordenacin forestal. La planificacin deber enmarcarse en las previsiones del Plan Forestal de Castilla y Len y de los Planes de Ordenacin de los Recursos Naturales, stos ltimos creados por la legislacin bsica, a los que se confiere en esta Ley la condicin de Planes Regionales de mbito Sectorial conforme a la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenacin del Territorio de Castilla y Len. La ordenacin se har a travs de instrumentos de ordenacin forestal y de normas forestales.

    Captulo importante en la presente Ley es el del rgimen aplicable a los aprovechamientos y a los usos del monte. El primero de estos conceptos afecta a los productos y recursos naturales renovables con valor de mercado que se generen en el monte como consecuencia de los procesos ecolgicos que en l se desarrollan. El segundo afecta al monte como espacio o soporte fsico en el que se desarrollan actividades de diversa ndole. Por lo que a los aprovechamientos se refiere, la Ley, sin perjuicio de incorporar algunas reglas comunes a todos los tipos de montes, sienta un doble rgimen regulador: el relativo a los montes catalogados o sujetos a contrato o convenio que atribuya a la consejera competente en materia de montes su gestin, y el correspondiente a los restantes montes. En lo tocante a los usos, se regula en primer trmino, por su importancia para la ciudadana, el educativo y recreativo, lo que se hace sobre todos los montes en general. A continuacin y de forma separada por exigencias de tcnica jurdica, se ha hecho un importante esfuerzo de regulacin del rgimen de utilizacin de los montes catalogados, en tanto que bienes de naturaleza demanial, apoyndose en el conocido trptico de usos, que la Ley define a sus efectos: comn, especial y privativo, a los que respectivamente se anudan diferentes regmenes jurdicos.

    Pieza importante de la ley es la definicin de un eficaz rgimen para la conservacin y proteccin de los montes, mediante actuaciones que garanticen el mantenimiento de los ciclos ecolgicos, que los defiendan de cualquier agente de degradacin o que los recuperen en su caso. Los cambios de uso, la modificacin del suelo o de la cubierta vegetal, los procesos urbanizadores, las plagas y enfermedades forestales y los incendios forestales son algunos de los posibles agentes de degradacin que se regulan. Se presta especial atencin a la restauracin de cubiertas forestales, mediante la declaracin de zonas de actuaciones prioritarias, planes de actuacin y la consideracin de los recursos genticos ms adecuados para estos cometidos. Tambin se regulan aspectos relativos a la regeneracin de reas de corta, los procesos de concentracin parcelaria, las roturaciones agrcolas en montes catalogados, la construccin de infraestructuras y las cargas de ganado domstico o cinegtico, por su potencial influencia en el estado de conservacin del monte.

    No menos importantes son las medidas de fomento forestal, cuya eficiencia en buena parte ha descansado tradicionalmente en el esfuerzo financiero de los poderes pblicos. Destaca la regulacin de las mejoras en los montes catalogados de utilidad pblica, faceta esta en la que se avanza notablemente en extensin y precisin frente a su tratamiento

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    legal vigente. Se profundiza asimismo en una de las asignaturas pendientes de la legislacin forestal, como es el fomento de los montes privados, mediante frmulas de asesoramiento tcnico, participacin, agilizacin de ayudas e impulso de la gestin forestal sostenible en estos montes. Por ltimo, y en esta misma lnea de apoyo al sector forestal privado, se establece la posibilidad de formalizar convenios entre la Comunidad de Castilla y Len y propietarios de montes privados para la realizacin de actuaciones encaminadas a su gestin, proteccin y mejora forestal.

    Cierra la Ley un Ttulo dedicado al rgimen de responsabilidad, que contempla no slo la indispensable vertiente sancionadora, sino tambin la concerniente a las obligaciones de restauracin del monte daado e indemnizacin de daos y perjuicios.

    TTULO I

    Disposiciones generales

    CAPTULO NICO

    Disposiciones generales

    Artculo 1. Objeto de la Ley.

    La presente Ley tiene por objeto garantizar la conservacin, proteccin, restauracin, fomento y aprovechamientos sostenibles de los montes en la Comunidad de Castilla y Len, promoviendo su utilizacin ordenada.

    Artculo 2. Concepto de monte.

    1. A los efectos de esta Ley, se entiende por monte todo terreno en el que vegetan especies forestales arbreas, arbustivas, de matorral o herbceas, sea espontneamente o procedan de siembra o plantacin, siempre que no est dedicado al cultivo agrcola.

    2. Tienen tambin la consideracin de monte:

    a) Los terrenos yermos, roquedos y arenales.b) Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que

    se ubican.c) Los terrenos cuyo cultivo agrcola hubiera sido abandonado por plazo superior a

    veinte aos y que hubieran adquirido signos inequvocos de su estado forestal, salvo cuando se hallen acogidos a programas pblicos de abandono temporal de la produccin agraria.

    d) Los terrenos que, sin reunir las caractersticas descritas en este precepto, formen parte de un monte catalogado de utilidad pblica.

    e) Todo terreno que, sin reunir las caractersticas descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal.

    3. No tienen la consideracin de monte los terrenos:

    a) Los clasificados como suelo urbano o urbanizable por el instrumento de planeamiento urbanstico.

    b) Los enclaves forestales en terrenos agrcolas con una superficie inferior a diez reas.

    Artculo 3. mbito de aplicacin.

    Esta Ley es de aplicacin a todos los terrenos que tengan la condicin de monte de acuerdo con lo dispuesto en el precepto anterior, en los trminos consignados por el artculo 2 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en el territorio de la Comunidad Autnoma de Castilla y Len. cv

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    Artculo 4. Objetivos de la Ley.

    Son objetivos de la Ley:

    a) La conservacin, proteccin y mejora de los ecosistemas y hbitats naturales de carcter forestal, as como de la diversidad biolgica y del patrimonio gentico y paisajstico ligados a los mismos.

    b) La ordenacin y regulacin de los aprovechamientos de los montes como fuente de recursos naturales renovables.

    c) La restauracin de los ecosistemas forestales degradados, en especial los sometidos a procesos erosivos.

    d) El cumplimiento equilibrado de la multifuncionalidad de los montes en los valores ambientales, econmicos y sociales.

    e) La defensa, consolidacin y fomento de la propiedad forestal.f) La integracin de la poltica forestal con las restantes polticas sectoriales y, en

    particular, con las de urbanismo y ordenacin del territorio.g) La participacin activa de los titulares de los montes en su conservacin y

    proteccin.h) El desarrollo rural y la permanencia de las poblaciones humanas locales vinculadas

    a los montes.i) La integracin de los montes como elementos constitutivos del entorno del

    patrimonio histrico y cultural de la regin.j) El fomento del conocimiento, valoracin y respeto del medio forestal por parte de

    los ciudadanos.k) El fomento de la industria regional de transformacin de recursos forestales y la

    colaboracin entre los sectores implicados en su produccin, transformacin y comercializacin.

    Artculo 5. Competencia de la consejera competente en materia de montes.

    La consejera competente en materia de montes ejercer las funciones y competencias de la Comunidad de Castilla y Len para velar por el cumplimiento del objeto de la presente Ley. La consejera ejercer las potestades de autorizacin, control, supervisin, intervencin administrativa, fomento y polica que aseguren que la planificacin y gestin forestal se realicen de forma ordenada, racional y sostenible.

    Artculo 6. Consejo de Montes.

    1. Se crea el Consejo de Montes como rgano de carcter consultivo adscrito a la consejera competente en materia de montes, que, entre otras, tendr las funciones de articulacin de la participacin de los sectores interesados en la definicin de la poltica forestal regional.

    2. El Consejo de Montes estar integrado por representantes de la Administracin de la Comunidad de Castilla y Len, Administracin General del Estado, entidades locales, organizaciones profesionales agrarias, organizaciones sindicales y empresariales, asociaciones de propietarios forestales, universidades de Castilla y Len, profesionales de reconocida cualificacin, asociaciones de defensa de la naturaleza y otras entidades relacionadas con el mbito forestal.

    3. Reglamentariamente se desarrollar su composicin, funciones y rgimen de funcionamiento.

    Artculo 7. Administracin de los montes.

    1. Los montes propiedad de la Comunidad de Castilla y Len sern administrados por la consejera competente en materia de montes, salvo que se hallen adscritos a otras consejeras.

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    2. Los montes catalogados sern administrados conjuntamente por las entidades pblicas propietarias y por la consejera competente en materia de montes, en los trminos consignados en la presente ley.

    3. Los montes no incluidos en los apartados anteriores sern administrados por sus propietarios, con el control y la intervencin de la consejera competente en materia de montes en los trminos consignados en la presente ley.

    TTULO II

    Clasificacin y rgimen jurdico de los montes

    CAPTULO I

    Clasificaciones de los montes

    Artculo 8. Clasificacin por razn de la titularidad.

    1. Por razn de su titularidad, los montes pueden ser pblicos o privados.2. Son montes pblicos los pertenecientes al Estado, a las Comunidades Autnomas,

    a las entidades locales y a otras entidades de derecho pblico.3. Son montes privados los pertenecientes a personas fsicas o jurdicas de derecho

    privado, ya sea individualmente o en rgimen de copropiedad.4. Los montes vecinales en mano comn tienen naturaleza especial derivada de su

    propiedad en comn, sujeta a las limitaciones de indivisibilidad, inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. Sin perjuicio de lo previsto en su legislacin especial, se les aplicar lo dispuesto en esta Ley para los montes privados.

    Artculo 9. Montes de dominio pblico y montes patrimoniales.

    1. Son de dominio pblico o demaniales e integran el dominio pblico forestal:

    a) Por razones de servicio pblico, los montes incluidos en el Catlogo de Montes de Utilidad Pblica a la entrada en vigor de esta Ley, as como los que se incluyan en l de acuerdo con el artculo 11.

    b) Los montes comunales, pertenecientes a las entidades locales, en tanto su aprovechamiento corresponda al comn de los vecinos.

    c) Aquellos otros montes que, sin reunir las caractersticas anteriores, hayan sido afectados a un uso o servicio pblico.

    2. Son montes patrimoniales los de propiedad pblica que no sean demaniales.

    Artculo 10. Montes protectores y montes con otras figuras de especial proteccin.

    Por razn de sus especiales caractersticas, los montes podrn clasificarse en protectores y montes con otras figuras de especial proteccin.

    CAPTULO II

    Montes catalogados de utilidad pblica

    Artculo 11. Montes catalogados de utilidad pblica.

    Tienen la condicin de montes catalogados de utilidad pblica los montes pblicos que cumpla alguno de los apartados siguientes:

    1. Todos los montes incluidos en el actual Catlogo.2. Los que, no figurando en el Catlogo, hubieran sido declarados de utilidad pblica

    con anterioridad a la vigencia de esta Ley. cve:

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    3. Los que, en lo sucesivo, sean incluidos en el Catlogo por ser declarados de utilidad pblica al concurrir las causas legales relacionadas en el artculo 13 de esta Ley siguiendo el procedimiento dispuesto en este captulo.

    4. Los que, sin reunir plenamente en su estado actual las caractersticas de los montes protectores o con otras figuras de especial proteccin, sean destinados a la restauracin, repoblacin o mejora forestal con los fines de proteccin de aquellos.

    Artculo 12. Catlogo de Montes de Utilidad Pblica.

    1. El Catlogo de Montes de Utilidad Pblica es un registro pblico de carcter administrativo en el que se inscribirn todos los montes demaniales que hubieran sido declarados de utilidad pblica.

    2. Los montes se researn correlativamente en el Catlogo, por provincias, con mencin del nombre, pertenencia, lmites exteriores e interiores, y especie o especies principales que los pueblen. La incorporacin se acompaar de los correspondientes planos o descripciones grficas. Se consignarn igualmente cuantas circunstancias sean jurdicamente relevantes, y entre otras, la inscripcin en el Registro de la Propiedad, as como, en su caso, su carcter comunal, si lo tuviera, y las cargas reales que los gravaren.

    3. La consejera competente en materia de montes gestionar el Catlogo procurando la coordinacin con otros Inventarios de bienes pblicos, en particular con los Inventarios de Bienes de las entidades locales, el Catastro Inmobiliario, y, en su caso, con el Inventaro General de Bienes y Derechos de la Comunidad de Castilla y Len, as como con el Registro de la Propiedad.

    4. Las inclusiones y exclusiones del Catlogo sern aprobadas por orden de la consejera competente en materia de montes, previos trmites de informe preceptivo de la entidad titular del monte y de informacin pblica, y se publicarn en el Boletn Oficial de Castilla y Len.

    5. La correccin de los errores materiales o de hecho que contenga el Catlogo podr ser realizada por la consejera competente en materia de montes en cualquier momento, precisando de su publicacin en el Boletn Oficial de Castilla y Len.

    6. La consejera competente en materia de montes dar traslado al Ministerio competente en materia de montes de las modificaciones que experimente el Catlogo.

    Artculo 13. Causas de utilidad pblica.

    Podrn ser declarados de utilidad pblica e ingresar en el Catlogo, los montes pblicos comprendidos en los supuestos descritos en los artculos 13, 24 y 24 bis de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes; as como aquellos terrenos forestales adquiridos de acuerdo con el Fondo de Adquisicin de terrenos que define la Ley estatal de Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y aquellos terrenos adquiridos con el Fondo Forestal de Castilla y Len previsto en la Disposicin Adicional novena de la presente Ley.

    Artculo 14. Procedimiento de inclusin.

    1. El procedimiento de inclusin en el Catlogo ser iniciado por la consejera competente en materia de montes, de oficio o a instancia del titular del monte pblico. La consejera competente en materia de montes elaborar una memoria justificativa de la concurrencia de alguna de las causas de utilidad pblica.

    2. Las entidades locales propietarias informarn preceptivamente en el procedimiento de inclusin del monte en el Catlogo.

    3. El expediente de inclusin se someter a informacin pblica, con audiencia, en su caso, a los titulares de derechos sobre el monte, y a los Ayuntamientos en cuyos trminos municipales radicare.

    4. El procedimiento concluir con la orden de la consejera competente en materia de montes que, en su caso, declarar la utilidad pblica con incorporacin simultnea al Catlogo.

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    Artculo 15. Efectos jurdicos de la inclusin en el Catlogo.

    1. Por su ingreso en el Catlogo, el monte de utilidad pblica adquiere la condicin de bien de dominio pblico, y tiene, por consiguiente, la consideracin de acto expreso de afectacin.

    2. La inclusin de un monte en el Catlogo de Montes de Utilidad Pblica otorga igualmente la presuncin posesoria a favor de la entidad pblica a cuyo nombre figure.

    Artculo 16. Impugnacin de la titularidad asignada por el Catlogo.

    1. La titularidad que en el Catlogo se asigne a un monte slo podr impugnarse en los trminos y condiciones precisados en el artculo 18, apartados 1 y 2, de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

    2. La reclamacin en va administrativa previa al ejercicio de acciones civiles en que se impugne la titularidad del monte catalogado de utilidad pblica ser resuelta por la consejera competente en materia de montes, previa audiencia de la Administracin o entidad propietaria del monte.

    Artculo 17. Inscripcin en el Registro de la Propiedad.

    Los montes catalogados de utilidad pblica se inscribirn en el Registro de la Propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 18.3 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

    Artculo 18. Divisin de montes catalogados de utilidad pblica en proindiviso.

    La divisin de montes catalogados de utilidad pblica propiedad de varias entidades en rgimen de pro indiviso exigir, adems del acuerdo entre los copropietarios, un previo informe favorable de la consejera competente en materia de montes en el que se acredite que la nueva distribucin superficial no menoscaba la utilidad pblica del monte y sus posibilidades futuras de gestin y aprovechamiento.

    Artculo 19. Exclusin del Catlogo.

    1. Slo proceder la exclusin de un monte del Catlogo, que podr ser total o parcial, en los siguientes supuestos:

    a) Prdida de la titularidad pblica declarada por sentencia firme en juicio ordinario sobre propiedad y otras causas que legalmente determinen la prdida del dominio.

    b) Desaparicin de las causas de utilidad pblica que justifican la inclusin del monte en el Catlogo.

    c) Expropiacin por razones de utilidad pblica o inters social o general que prevalezca sobre la utilidad pblica del monte.

    d) En el supuesto de afeccin al procedimiento de concentracin parcelaria a que se refiere el artculo 33.2 de esta Ley.

    e) Por permuta realizada de acuerdo con lo dispuesto en el siguiente precepto.

    2. La exclusin del Catlogo requerir la instruccin del correspondiente procedimiento, que tendr las mismas exigencias e idntica tramitacin que el procedimiento de inclusin descrito en el artculo 14. Se exceptan de esta prescripcin los supuestos descritos en el epgrafe a) del apartado anterior, en el que se proceder a la ejecucin de sentencia, con participacin de la consejera competente en materia de montes, y en los epgrafes d) y e), que se regirn por lo dispuesto en los artculos 33.2 y 20 respectivamente.

    3. La exclusin de un monte del Catlogo comporta su desafectacin, con salida del dominio pblico. Cualquier desafectacin del dominio pblico requerir informe previo, vinculante y favorable, de la consejera competente en materia de montes, salvo en los procedimientos de prevalencia de utilidad pblica, que ser preceptivo pero no vinculante.

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    Artculo 20. Permutas de montes catalogados de utilidad pblica.

    1. Podr realizarse la permuta de una parte no significativa de un monte catalogado de utilidad pblica cuando se acredite que aquella suponga una mejora de la definicin de los linderos, de su gestin o de su conservacin. Excepcionalmente, se podr autorizar la mencionada permuta por razones distintas a las anteriores, siempre que no supongan un menoscabo de la utilidad pblica del monte.

    2. La permuta deber ser expresamente autorizada por la consejera competente en materia de montes, previa conformidad de los propietarios, y comportar, en el caso de que se practique con terrenos no catalogados, la automtica exclusin del catlogo de la parte permutada del monte catalogado y el simultneo ingreso en dicho registro de los terrenos correspondientes.

    Artculo 21. Concurrencia de declaraciones demaniales.

    1. Cuando un monte catalogado se halle afectado por expediente del cual pueda derivarse otra declaracin de demanialidad distinta de la forestal, y sin perjuicio de lo que, en su caso, disponga la declaracin de impacto ambiental, las Administraciones competentes buscarn cauces de cooperacin con objeto de determinar cul de tales declaraciones deba prevalecer.

    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 18.4 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en el supuesto de discrepancia entre Administraciones, resolver la Junta de Castilla y Len. En el caso de que ambas demanialidades sean compatibles, la Administracin que haya gestionado el expediente tramitar, en pieza separada, expediente de concurrencia, a fin de armonizar el doble carcter demanial.

    3. Cuando se trate de montes afectados por obras o actuaciones de inters general del Estado, y exista discrepancia entre la Administracin General del Estado y la Administracin de la Comunidad de Castilla y Len, el expediente se elevar para su resolucin al Consejo de Ministros. En caso de acuerdo resolver la Junta de Castilla y Len.

    CAPTULO III

    Defensa y consolidacin de la propiedad pblica forestal

    Seccin 1. Potestades administrativas para la defensa de los montes pblicos

    Artculo 22. Potestades administrativas.

    1. Para la defensa de los montes demaniales, las administraciones pblicas competentes tendrn las potestades administrativas de:

    a) Investigacin.b) Deslinde.c) Recuperacin de oficio.d) Desahucio administrativo.

    2. Para la defensa de los montes patrimoniales, la entidad pblica propietaria ostenta la titularidad de las potestades administrativas de investigacin, deslinde y recuperacin de oficio de los mismos.

    Artculo 23. Ejercicio de las potestades.

    1. En los montes catalogados de utilidad pblica, la consejera competente en materia de montes y la entidad pblica propietaria son titulares de las potestades de investigacin, deslinde y recuperacin de oficio, de acuerdo con lo establecido en los artculos 20 y 21 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, mientras que la potestad de desahucio

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    administrativo corresponde a la consejera competente en materia de montes. Reglamentariamente se establecer el procedimiento para el ejercicio de estas potestades.

    2. En los restantes montes demaniales estas potestades sern ejercidas por la entidad pblica propietaria.

    Artculo 24. Procedimiento para su ejercicio y medidas provisionales.

    Las administraciones pblicas competentes podrn adoptar las medidas provisionales que consideren necesarias para asegurar la eficacia del acto que en su momento pudiera dictarse, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn. En los casos de peligro inminente o de prdida o deterioro del monte, las mismas medidas podrn adoptarse antes del inicio del procedimiento.

    Artculo 25. Investigacin.

    1. La administracin pblica competente a que se refiere el artculo 23 de esta Ley tiene la potestad administrativa de investigar la propiedad y cualesquiera otros derechos sobre los montes que presumiblemente fueran de pertenencia pblica, a fin de determinar su titularidad cuando esta no constare de modo cierto. La potestad de investigacin se ejercer sobre toda clase de montes que se presuman de titularidad pblica.

    2. A los efectos de obtener cuantas informaciones y documentos sean precisos para el ejercicio de la potestad de investigacin, la administracin pblica competente recabar la colaboracin del personal al servicio de las administraciones pblicas, y, en particular, de los registros administrativos y archivos pblicos, en los trminos consignados en la vigente legislacin sobre patrimonio de las administraciones pblicas.

    3. Las personas fsicas o jurdicas, que tengan en su poder informes y documentos que sean relevantes para la investigacin estarn obligadas a aportarlos a las administraciones pblicas cuando les sean solicitados, as como a facilitar la realizacin de las inspecciones y otros actos de investigacin.

    4. La administracin pblica competente iniciar de oficio el procedimiento de investigacin, como consecuencia de iniciativa propia o denuncia de particulares. El acuerdo de iniciacin se publicar en el Boletn Oficial de Castilla y Len. En el tabln de edictos del Ayuntamiento del municipio o municipios donde radique el monte se exhibir una copia del acuerdo. En el curso del procedimiento deber concederse trmite de audiencia a los interesados.

    5. La resolucin que ponga fin al procedimiento, cuando se considere suficientemente acreditada la titularidad sobre la propiedad o derecho, lo declarar as, y se proceder a su inscripcin en el correspondiente registro administrativo, y en el Registro de la Propiedad, as como a la adopcin de cuantas medidas sean pertinentes para obtener o recobrar su posesin.

    Artculo 26. Deslinde y amojonamiento.

    1. Los montes pblicos debern ser deslindados y amojonados por la administracin pblica competente a que se refiere el artculo 23 de esta Ley.

    2. Los deslindes debern aprobarse a la vista de los documentos acreditativos o situaciones de posesin cualificada que acrediten la titularidad pblica del monte objeto del deslinde, y establecern sus lmites con sus cabidas y plano, debiendo concretarse igualmente los gravmenes existentes.

    3. Reglamentariamente se desarrollar el procedimiento que ha de seguirse para el ejercicio de la potestad de deslinde y posterior amojonamiento de los montes catalogados de utilidad pblica. El deslinde de los montes no catalogados se verificar conforme al procedimiento que determinen las respectivas administraciones pblicas titulares.

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    4. En todo caso, las siguientes reglas sern de aplicacin comn a ambos supuestos:

    a) Declaracin de estado de deslinde. La administracin pblica competente, cuando apreciare peligro de intrusiones o indicios de usurpacin, podr declarar un monte en estado de deslinde. La declaracin se publicar en el Boletn Oficial de Castilla y Len y habilitar a la consejera competente en materia de montes para sealar zonas de defensa con intervencin en los aprovechamientos de los predios colindantes privados. Declarado el estado de deslinde, se proceder sin demora a la incoacin del expediente de deslinde.

    b) Inicio del procedimiento de deslinde. El deslinde se iniciar por acuerdo de la administracin pblica competente, quien podr promoverlo de oficio o a instancia de los titulares o de los particulares interesados. La iniciacin del expediente se anunciar en el Boletn Oficial de Castilla y Len, y mediante fijacin de edictos en los Ayuntamientos, debiendo notificarse a los colindantes e interesados. Deber ser notificado a la consejera competente en materia de montes el inicio del procedimiento de deslinde de un monte catalogado de utilidad pblica cuando la potestad de deslinde sea ejercitada por otra administracin pblica.

    c) Anotacin preventiva. Iniciado el deslinde, se comunicar al Registro de la Propiedad correspondiente para que practique su anotacin, si el monte estuviere inscrito.

    5. En el deslinde de montes demaniales slo tendrn valor y eficacia en el acto del apeo los ttulos de dominio inscritos en el Registro de la Propiedad. En el deslinde de los montes patrimoniales, tendrn valor y eficacia en el acto del apeo adems de los ttulos de dominio inscritos en el Registro de la Propiedad las pruebas que acrediten indubitadamente la posesin pblica, pacfica, no interrumpida y en concepto de dueo durante ms de treinta aos. En cualquier otro caso, se atribuir la posesin en las operaciones de deslinde a favor de la entidad pblica.

    6. El deslinde, aprobado y firme, supone la delimitacin del monte y declara con carcter definitivo su estado posesorio, a reserva de lo que pudiera resultar de un juicio declarativo de propiedad.

    7. La resolucin aprobatoria del deslinde deber publicarse y notificarse a los interesados y colindantes. Esta ser recurrible por las personas afectadas ante la Jurisdiccin Contencioso-Administrativa, una vez agotada la va administrativa, por razones de competencia o procedimiento, y ante la jurisdiccin ordinaria, si lo que se discute es el dominio, la posesin o cualquier otro derecho real.

    8. La resolucin definitiva del expediente de deslinde es ttulo suficiente, segn el caso, para la inmatriculacin del monte, para la inscripcin de rectificacin de la descripcin de las fincas afectadas y para la cancelacin de las anotaciones practicadas con motivo del deslinde en fincas excluidas del monte deslindado. Esta resolucin no ser ttulo suficiente para rectificar los derechos anteriormente inscritos a favor de los terceros a que se refiere el artculo 34 de la Ley Hipotecaria.

    9. Una vez que el acuerdo de aprobacin del deslinde fuera firme, se proceder al amojonamiento.

    10. Podr pedirse a nombre de la Comunidad de Castilla y Len, y se acordar por los jueces y tribunales, la nulidad de actuaciones en los procedimientos judiciales a que se refiere este artculo cuando no haya sido emplazada a su debido tiempo la representacin procesal de la Comunidad de Castilla y Len, cualquiera que sea el estado en el que se encuentren los referidos procedimientos.

    Artculo 27. Recuperacin posesoria.

    1. La administracin pblica competente a que se refiere el artculo 23 de esta Ley podr recuperar por s misma la posesin indebidamente perdida sobre los montes pblicos.

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    2. La potestad de recuperacin posesoria podr ejercitarse en cualquier tiempo si el monte que trata de recuperarse tiene la condicin de demanial. Si se tratase de montes patrimoniales, la recuperacin de la posesin en va administrativa requerir que la iniciacin del procedimiento se notifique antes de que transcurra el plazo de un ao desde que la administracin pblica competente haya tenido conocimiento de la usurpacin.

    3. Comprobada la usurpacin posesoria, y previa audiencia al interesado, se requerir al ocupante para que cese en su actuacin. Se le otorgar plazo para ello, que no ser superior a quince das, con la prevencin de proceder, si no atendiere voluntariamente al requerimiento, a la adopcin de las medidas conducentes a su recobro posesorio por los medios de ejecucin forzosa contemplados en la vigente legislacin sobre Procedimiento Administrativo Comn.

    4. Podrn imponerse multas coercitivas de hasta 3.000 , reiteradas por periodos de quince das, hasta que se produzca el desalojo. Sern de cuenta del usurpador los gastos que ocasione el desalojo. Su importe, junto con el de los daos y perjuicios que se hubiesen ocasionado a los montes usurpados, podr hacerse efectivo por la va de apremio.

    Artculo 28. Desahucio administrativo.

    1. Se podr recuperar en va administrativa la posesin de los montes catalogados de utilidad pblica cuando decaiga o desaparezca el ttulo administrativo habilitante o las condiciones o las circunstancias que legitimaban su utilizacin.

    2. Para el ejercicio de la potestad de desahucio ser necesaria la previa declaracin de extincin o caducidad del ttulo administrativo que otorgaba el derecho de utilizacin, especial o privativa, del monte. Esta declaracin, as como los pronunciamientos que, en su caso, sean procedentes en relacin con la liquidacin de la respectiva situacin posesoria y la liquidacin de la indemnizacin que, en su caso, sea procedente, se efectuar en va administrativa, previa instruccin del correspondiente procedimiento, en el que deber darse audiencia al interesado. En el caso de montes catalogados de utilidad pblica, la competencia para llevar a cabo lo dispuesto en este apartado le corresponde a la consejera competente en materia de montes.

    3. La resolucin que recaiga en el procedimiento administrativo de desahucio ser notificada al detentador, y se le requerir para que desocupe la porcin del monte ocupada, otorgndole para ello plazo que no ser superior a quince das. La resolucin que recaiga tendr carcter ejecutivo.

    4. Si el detentador no atendiera el requerimiento, se proceder a su ejecucin forzosa de acuerdo con lo dispuesto en la vigente legislacin sobre Procedimiento Administrativo Comn. Podrn imponerse multas coercitivas de hasta 3.000 reiteradas por periodos de quince das hasta que se produzca el desalojo. Los gastos que ocasione el desalojo sern a cargo del detentador y su importe podr hacerse efectivo por la va de apremio.

    Seccin 2. Consolidacin de la propiedad pblica forestal

    Artculo 29. Incremento del patrimonio forestal pblico.

    La Comunidad de Castilla y Len y las entidades locales procurarn el incremento del patrimonio forestal pblico mediante la adquisicin de aquellos terrenos o derechos sobre los mismos que puedan contribuir al cumplimiento de los fines previstos en la presente Ley.

    Artculo 30. Derechos pblicos de adquisicin preferente.

    1. Las entidades pblicas que se relacionan en el apartado siguiente, tendrn derecho de adquisicin preferente en los siguientes supuestos de enajenacin a ttulo oneroso:

    a) Montes de extensin superior a 150 hectreas.b) Fincas colindantes o separadas por distancias inferiores a 500 metros,

    pertenecientes al mismo dueo, que en conjunto alcancen una superficie superior a 150 hectreas.

    c) Montes declarados protectores y con otras figuras de especial proteccin. cve:

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    2. Son titulares de los derechos de adquisicin preferente reseados en el apartado anterior y podrn ejercitar los derechos de tanteo y retracto, la Comunidad de Castilla y Len y la entidad local en cuyo mbito radicare el monte. Tiene preferencia para el ejercicio de este derecho la Comunidad de Castilla y Len. En el supuesto de que el monte radicare en el mbito territorial correspondiente a dos o ms entidades locales, el criterio de preferencia ser el de localizacin de la mayor superficie.

    3. Las entidades pblicas propietarias de montes son titulares de los derechos de tanteo y retracto en los supuestos de adquisicin a ttulo oneroso de enclavados y terrenos colindantes con el monte pblico de su propiedad. En el supuesto de colindancia mltiple, tendr preferencia para el ejercicio de estos derechos la entidad pblica que tenga la linde comn ms extensa con el terreno objeto de adquisicin a ttulo oneroso.

    4. Las obligaciones de notificacin del enajenante, as como los presupuestos de constitucin y las condiciones de ejercicio de los derechos de tanteo y retracto a que se refieren los apartados anteriores, sern los determinados en el artculo 25 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

    Artculo 31. Refundicin de dominios.

    En los casos de condominio sobre montes catalogados de utilidad pblica, cuando el suelo o el vuelo pertenecieran a un particular, podrn refundirse los dos dominios a favor de la entidad pblica, previo el precio que corresponda. La refundicin requerir el previo informe favorable de la consejera competente en materia de montes.

    Artculo 32. Extincin de servidumbres o redencin de gravmenes incompatibles con la utilidad pblica.

    La consejera competente en materia de montes, previa audiencia a los titulares del derecho, podr declarar la extincin de servidumbres y redimir gravmenes que se estimen incompatibles con las condiciones esenciales del monte gravado o con el fin de la utilidad pblica a que estuviere afecto.

    Artculo 33. Concentracin parcelaria.

    1. La consejera competente en materia de montes, previo informe favorable del titular, podr solicitar la inclusin en el procedimiento de concentracin parcelaria de los montes catalogados, y de los que siendo propiedad de la Comunidad de Castilla y Len no tengan esta condicin, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de Concentracin Parcelaria de Castilla y Len. La inclusin podr ser total o parcial.

    2. La superficie resultante del proceso de concentracin parcelaria de un monte catalogado de utilidad pblica no podr ser inferior a la inicialmente aportada. La modificacin de lmites que resulte del proceso de concentracin comportar la automtica exclusin del catlogo de aquellos terrenos que hayan dejado de pertenecer al monte y el simultneo ingreso de los que hayan pasado a integrarse en l.

    TTULO III

    Planificacin y ordenacin forestales

    CAPTULO I

    Planificacin forestal

    Artculo 34. Plan Forestal de Castilla y Len.

    1. El Plan Forestal de Castilla y Len se configura como el instrumento bsico para el diseo y ejecucin de la poltica forestal de la Comunidad, en el marco de la ordenacin del territorio. cv

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    2. El Plan Forestal de Castilla y Len tendr la condicin de Plan Regional de mbito sectorial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenacin del Territorio de la Comunidad de Castilla y Len. Su procedimiento de aprobacin y su eficacia jurdica sern los determinados en aquella Ley, debindose someter, con carcter preceptivo, a informe del Consejo de Montes.

    3. La iniciativa de promocin, elaboracin y revisin del Plan Forestal de Castilla y Len corresponder a la consejera competente en materia de montes. Su contenido mnimo estar integrado por las directrices, programas, actuaciones, medios, inversiones, fuentes de financiacin y fases de ejecucin necesarias para lograr los objetivos de la presente Ley, as como los mecanismos de seguimiento y evaluacin necesarios para el desarrollo y cumplimiento del Plan.

    Artculo 35. Planes de Ordenacin de los Recursos Forestales.

    1. Los Planes de Ordenacin de los Recursos Forestales (en adelante PORF) son instrumentos de planeamiento forestal que desarrollan y ejecutan las previsiones del Plan Forestal de Castilla y Len, y que tienen la condicin de Planes Regionales de mbito sectorial a que se refiere la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenacin del Territorio de la Comunidad de Castilla y Len.

    2. El alcance y el mbito de aplicacin de los PORF sern los determinados en el artculo 31.4 y 5 de la Ley 43/2003, 21 de noviembre, de Montes.

    3. El contenido de los PORF ser el prescrito en el artculo 31.6 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, y en el artculo 23 de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenacin del Territorio de la Comunidad de Castilla y Len. Reglamentariamente se desarrollar la documentacin necesaria para reflejar adecuadamente dichas determinaciones que, en todo caso, habr de incluir memoria justificativa, normas de proteccin y de regulacin de usos y directrices de gestin forestal sostenible.

    4. Los PORF tendrn los efectos jurdicos que se precisan en los artculos 6, 21 y 22 de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenacin del Territorio de la Comunidad de Castilla y Len.

    5. El procedimiento de aprobacin de los PORF ser el descrito en el artculo 24 de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenacin del Territorio de la Comunidad de Castilla y Len, debindose someter, con carcter preceptivo, a informe del Consejo de Montes y a consulta de las entidades locales afectadas, as como de los propietarios pblicos, y a los propietarios privados de los terrenos forestales a travs de sus rganos de representacin, y a representantes de intereses sociales, econmicos y medioambientales afectados.

    CAPTULO II

    Ordenacin forestal

    Artculo 36. Finalidad de la ordenacin forestal.

    1. La ordenacin forestal tiene como finalidad la organizacin en el tiempo y en el espacio de la gestin de los montes.

    2. La consecucin plena de la finalidad de la ordenacin de montes requerir el cumplimiento de los objetivos de conservacin, mejora y proteccin de los ecosistemas forestales, su rendimiento sostenido y la obtencin global mxima de utilidades. Estos objetivos deben contribuir al desarrollo rural, a la fijacin de poblacin, a la calidad paisajstica, a la diversidad biolgica, y a la proteccin de las especies y hbitats.

    Artculo 37. Instrucciones Generales para la ordenacin de montes.

    Con sujecin, en su caso, a las directrices bsicas comunes de ordenacin y aprovechamiento de los montes previstas en el artculo 32.2 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, la Junta de Castilla y Len podr aprobar, mediante Decreto, cv

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    Instrucciones Generales para la Ordenacin de montes, que contendrn las normas a las que habr de sujetarse la ordenacin forestal. Dichas Instrucciones podrn dictarse igualmente para modalidades o especialidades concretas de ordenacin.

    Artculo 38. Instrumentos de ordenacin forestal.

    1. Tendrn la consideracin de instrumentos de ordenacin forestal, entre otros, los Proyectos de Ordenacin de Montes y los Planes Dasocrticos.

    2. Los instrumentos de ordenacin forestal podrn tener como mbito uno o varios montes agrupados a este efecto.

    3. Las Instrucciones Generales para la Ordenacin de Montes determinarn el procedimiento de elaboracin, modalidades, y contenido de los diferentes instrumentos de ordenacin forestal. Igualmente determinarn la superficie mnima exigible para la tramitacin de un instrumento de ordenacin forestal en los montes privados, salvo que esta conste en el PORF que le sea de aplicacin.

    4. La aprobacin de los instrumentos de ordenacin forestal compete a la consejera competente en materia de montes. Reglamentariamente se determinar el plazo mximo de duracin del procedimiento de aprobacin, que no exceder de un ao.

    5. En los montes catalogados de utilidad pblica, la elaboracin de los instrumentos de ordenacin corresponde a la consejera competente en materia de montes, quin determinar conjuntamente con las entidades propietarias sus objetivos generales. Con carcter previo a su aprobacin, los instrumentos sern informados preceptivamente por las entidades propietarias.

    6. Estn exentos de la obligacin de contar con instrumento de ordenacin forestal recogida en el artculo 33.2 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, los montes de extensin inferior a cien hectreas.

    Artculo 39. Homologacin con los planes de gestin de Red Natura 2000.

    Los instrumentos de ordenacin forestal tendrn la condicin de planes de gestin especficos de las zonas incluidas en la Red Natura 2000 si su contenido cumple con las prescripciones exigidas en la correspondiente legislacin sectorial.

    Artculo 40. Efectos jurdicos de la ordenacin.

    Las prescripciones de los instrumentos de ordenacin forestal tienen carcter obligatorio, en los trminos que reglamentariamente se determinen, y debern acomodarse a lo dispuesto en la presente Ley, al Plan Forestal de Castilla y Len, al PORF, si lo hubiese, y a las instrucciones generales para la ordenacin de montes.

    Artculo 41. Normas forestales.

    1. La consejera competente en materia de montes podr aprobar normas forestales que incorporarn las condiciones y directrices en cuyo marco deben efectuarse los aprovechamientos y usos de los montes.

    2. Las normas forestales, que tienen carcter obligatorio, se aplicarn a los montes que no dispongan de instrumento de planeamiento u ordenacin forestal en vigor. Sern objeto de publicacin en el boletn oficial correspondiente, con previa sujecin a informacin pblica.

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    TTULO IV

    De los aprovechamientos y usos de los montes

    CAPTULO I

    Aprovechamientos forestales

    Seccin 1. Rgimen general

    Artculo 42. Definicin de los aprovechamientos forestales.

    1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por aprovechamientos forestales la utilizacin de los productos y recursos naturales renovables que se generan en el monte como consecuencia de los procesos ecolgicos que en l se desarrollan.

    2. Tienen la condicin de aprovechamientos forestales los maderables y leosos, incluida la biomasa forestal, los de pastos, la resina, la actividad cinegtica, los frutos, los hongos, el corcho, las plantas aromticas, medicinales y melferas y los dems productos y servicios con valor de mercado caractersticos de los montes.

    Artculo 43. Principios generales sobre los aprovechamientos forestales.

    1. Los propietarios y dems titulares de derechos sobre los montes tendrn derecho a hacer suyos los aprovechamientos forestales, de conformidad con lo dispuesto en el respectivo ttulo y con sujecin a lo dispuesto en la presente Ley y en la legislacin estatal.

    2. La ejecucin de los aprovechamientos forestales se realizar en todos los montes, de conformidad con los principios de sostenibilidad, sujecin a instrumento de planeamiento u ordenacin forestal, e intervencin administrativa, en los trminos que se precisan a continuacin.

    3. El aprovechamiento de los recursos forestales perseguir la armonizacin de su utilizacin racional con la adecuada conservacin y mejora del monte, de forma e intensidad que permita mantener su biodiversidad, productividad, vitalidad, potencialidad y capacidad de regeneracin, para atender, ahora y en el futuro, todas sus funciones relevantes.

    4. Los aprovechamientos de los recursos forestales se realizarn con sujecin a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, con las prescripciones establecidas en el correspondiente PORF, instrumento de ordenacin forestal o, en su defecto, normas forestales.

    5. La consejera competente en materia de montes est habilitada para intervenir en la determinacin y ejecucin de los aprovechamientos en defensa y salvaguarda del inters general.

    Artculo 44. Intervencin administrativa en la autorizacin y ejecucin de los aprovechamientos forestales.

    1. La consejera competente en materia de montes tiene las facultades administrativas de autorizar los aprovechamientos forestales u oponerse a ellos con sujecin a plazo, en su caso.

    2. En la ejecucin de los aprovechamientos, dispone, adems, de las facultades de sealamiento, demarcacin, inspeccin y reconocimiento.

    Seccin 2. Rgimen de los aprovechamientos forestales en los montes catalogados de utilidad pblica

    Artculo 45. mbito de aplicacin objetivo de este rgimen.

    1. Se rigen por la presente Seccin los aprovechamientos forestales que se realicen en los montes catalogados de utilidad pblica.

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    2. En los montes sujetos a contrato o convenio, de conformidad con lo expuesto en el artculo 101 de esta Ley, que atribuya la gestin a la consejera competente en materia de montes, los aprovechamientos forestales se regirn por lo dispuesto en el contrato o convenio respectivo y por las disposiciones de la presente Seccin que les sean de aplicacin.

    Artculo 46. De las prescripciones tcnico-facultativas y econmico-administrativas a que se sujeta la ejecucin de los aprovechamientos.

    1. Los aprovechamientos en los montes catalogados de utilidad pblica se ajustarn a las condiciones tcnico-facultativas y a las correspondientes condiciones econmico-administrativas, en los trminos que se determinan a continuacin.

    2. Las condiciones tcnico-facultativas que regirn la ejecucin de los aprovechamientos sern determinadas por la consejera competente en materia de montes y se recogern en los pliegos de condiciones aprobados por la misma. Se podrn aprobar pliegos de condiciones tcnico-facultativas con carcter general para todos los aprovechamientos, y de carcter especial en funcin del tipo de aprovechamiento o de su localizacin geogrfica.

    3. Los pliegos de condiciones tcnico-facultativas determinarn cuantas cuestiones incidan o repercutan en la persistencia y mejora de las condiciones del monte o en la compatibilidad en la ejecucin de los diferentes aprovechamientos y usos, o en las condiciones ecolgicas y de conservacin por cuya salvaguardia debe velar la consejera competente en materia de montes. Entre otras determinaciones, los pliegos contendrn las garantas tcnicas, los plazos de ejecucin de los aprovechamientos, los supuestos de otorgamiento de la prrroga de ejecucin de los aprovechamientos y las condiciones de su suspensin.

    4. La concesin de las prrrogas para la ejecucin de los aprovechamientos, el sealamiento de su duracin y sus condiciones son competencia de la consejera competente en materia de montes, quien resolver, previo informe de la entidad pblica titular del monte.

    5. Las condiciones econmico-administrativas se contendrn en los correspondientes pliegos formulados por la entidad pblica titular del monte, de conformidad con la legislacin sobre patrimonio y contratacin que les sean aplicables en cada caso. No obstante, el precio mnimo de enajenacin de los productos forestales ser determinado por la consejera competente en materia de montes.

    6. La entidad pblica titular del monte no podr enajenar los productos por debajo del precio mnimo de enajenacin, ni incorporar condiciones econmico-administrativas que sean contrarias a las clusulas del pliego de condiciones tcnico-facultativas. Dichas estipulaciones sern nulas de pleno derecho.

    7. La entidad pblica titular dar conocimiento a la consejera competente en materia de montes de los contratos de ejecucin de los aprovechamientos forestales, que tendrn la naturaleza prevista en la legislacin vigente en materia de patrimonio o de contratacin pblica. Asimismo, deber comunicarle cuantas novaciones experimenten dichos contratos y, en su caso, su renovacin.

    Artculo 47. Agilizacin de los procedimientos de enajenacin.

    Para facilitar la tramitacin de los procedimientos de enajenacin de productos forestales, la consejera competente en materia de montes podr formalizar acuerdos con las entidades propietarias de montes catalogados que la habiliten para tramitar dichos procedimientos.

    Artculo 48. Ordenanzas locales y normas consuetudinarias.

    1. Los aprovechamientos en montes catalogados de utilidad pblica que se vengan realizando de acuerdo con lo dispuesto en ordenanzas locales o normas consuetudinarias, continuarn ajustndose a ellas en cuanto no se opongan a lo establecido en la legislacin

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    vigente, o a los instrumentos de planeamiento u ordenacin forestal. En caso de discordancia, las ordenanzas locales debern modificarse para adaptarse a la legislacin o a los instrumentos reseados.

    2. En los procedimientos de elaboracin de aquellas ordenanzas, ser preceptivo el informe de la consejera competente en lo relativo a aspectos tcnicos de su competencia, debindose comunicar el proyecto de ordenanza tras el trmite de aprobacin inicial por la entidad local.

    Artculo 49. Plan Anual de Aprovechamientos.

    1. El Plan Anual de Aprovechamientos es un documento de carcter tcnico-facultativo que constituye la relacin de todos los aprovechamientos forestales que deben efectuarse en el plazo de un ao, en el mbito de cada provincia, bajo el criterio tcnico de utilizacin razonable y sostenible de los recursos forestales, en los montes catalogados de utilidad pblica, en los montes propiedad de la Comunidad de Castilla y Len y en los contratados con ella.

    2. El Plan Anual de Aprovechamientos se elabora y aprueba por la consejera competente en materia de montes y en l se relacionarn los aprovechamientos que previamente hayan sido acordados entre sta y las entidades pblicas propietarias. Excepcionalmente podr modificarse el Plan para recoger nuevos aprovechamientos que, justificadamente y sin tener el carcter de forzosos, deban realizarse.

    3. Si los montes dispusieran de instrumento de ordenacin forestal, los aprovechamientos incluidos en el Plan habrn de sujetarse a las previsiones de dichos instrumentos.

    4. Los aprovechamientos forestales incluidos en el Plan Anual, o en sus modificaciones, tienen la consideracin de aprovechamientos ordinarios.

    Artculo 50. Aprovechamientos extraordinarios.

    1. Sern considerados aprovechamientos extraordinarios los que por su carcter forzoso no estuvieran incluidos en el correspondiente Plan Anual de Aprovechamientos y hubieran de realizarse por razones de urgencia o de fuerza mayor, tales como incendios, plagas, vendavales o construccin de infraestructuras. Tambin tendrn esta consideracin los que resulten necesarios como consecuencia de actuaciones derivadas de la gestin tcnica que aconsejen su ejecucin inmediata y en particular la recoleccin de materiales forestales de reproduccin.

    2. Los aprovechamientos extraordinarios deben ser expresamente autorizados por la consejera competente en materia de montes.

    Artculo 51. Licencia de aprovechamiento.

    1. El disfrute de todos los aprovechamientos forestales en los montes catalogados de utilidad pblica requerir la previa obtencin de la correspondiente licencia de aprovechamiento.

    2. La licencia habilita para la ejecucin de los correspondientes aprovechamientos con sujecin a las condiciones establecidas en el pliego de condiciones tcnico-facultativas.

    3. Es condicin indispensable para la obtencin de la correspondiente licencia, la acreditacin por el titular del aprovechamiento, en el plazo de un mes desde la adjudicacin definitiva, del ingreso del porcentaje correspondiente a la obligacin de mejoras, y el de los dems gastos derivados de la realizacin de las operaciones facultativas necesarias para la determinacin y control del aprovechamiento, adems de, en su caso, la constitucin de las garantas correspondientes, as como la justificacin del cumplimiento de las obligaciones econmicas con la Entidad propietaria del monte.

    4. La consejera competente en materia de montes dispone del plazo mximo de un mes para resolver y notificar sobre el otorgamiento de la licencia, desde el cumplimiento de las obligaciones sealadas en el apartado anterior. El vencimiento de dicho plazo

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    mximo sin notificacin de la resolucin habilita al interesado para entender concedida la licencia de aprovechamiento.

    5. Reglamentariamente se determinar la documentacin exigible para la obtencin de la licencia por razn del tipo actividad que implica el aprovechamiento.

    Artculo 52. Daos por retraso en la ejecucin de aprovechamientos.

    Cuando el incumplimiento de los plazos establecidos para la realizacin de los aprovechamientos pudiera causar daos apreciables al monte o graves retrasos en la aplicacin del instrumento de ordenacin forestal del monte, la consejera competente en materia de montes podr adoptar las medidas necesarias encaminadas a evitarlos.

    Artculo 53. Aprovechamientos para uso propio de los vecinos y pastos sobrantes.

    1. En los montes catalogados de utilidad pblica, los aprovechamientos consuetudinariamente destinados al uso propio de los vecinos tendrn carcter preferente y se adjudicarn al precio mnimo de tasacin que determinen la consejera competente en materia de montes y la entidad propietaria, en cada caso, conforme al artculo 46.5 de esta Ley. No tienen la consideracin de uso propio los aprovechamientos destinados a la comercializacin o a cualquier actividad econmica generadora de renta, segn los lmites que reglamentariamente se establezcan.

    2. En el supuesto de los aprovechamientos de pastos, los no destinados a uso propio de los vecinos sern considerados sobrantes y en su adjudicacin sern de aplicacin las reglas sobre preferencia establecidas en el artculo 27 de la Ley 1/1999, de 4 de Febrero, de Ordenacin de los Recursos Agropecuarios Locales y de la Tasa por Aprovechamiento de los Pastos, Hierbas y Rastrojeras.

    3. La entidad propietaria del monte deber comunicar anualmente a la consejera competente en materia de montes la relacin de vecinos que pretendan disfrutar de los aprovechamientos para uso propio y la parte que de los mismos le corresponde a cada uno.

    Artculo 54. Del aprovechamiento de pastos.

    La consejera competente en materia de montes regular el pastoreo en los montes catalogados de utilidad pblica, procurando su integracin en sistemas equilibrados de aprovechamiento silvopastoral. Podr establecer, limitar o prohibir cargas, clases de ganado y formas de pastoreo por razones de persistencia y mejora de las masas forestales, para mantener la calidad y diversidad biolgica de los pastaderos, o por otras razones de ndole ecolgica, y establecer sistemas para el reconocimiento del ganado autorizado. En particular, quedarn acotadas al ganado por el tiempo necesario porciones de monte, cuando la estancia del ganado comprometa los regenerados de las especies arbreas o la conservacin de hbitats naturales.

    Seccin 3. Rgimen de los aprovechamientos forestales en los restantes montes

    Artculo 55. mbito de aplicacin objetivo de este rgimen.

    Sin perjuicio de la aplicacin de las disposiciones contenidas en la Seccin 1 de este Captulo, los aprovechamientos forestales que se realicen en los montes no citados en el artculo 45 de esta Ley se rigen por lo dispuesto en la presente Seccin.

    Artculo 56. Aprovechamientos maderables y leosos en montes con instrumento de ordenacin forestal en vigor.

    1. En los montes que dispongan de instrumento de ordenacin forestal en vigor, el titular de la explotacin deber comunicar previamente a la consejera competente en materia de montes los aprovechamientos maderables y leosos que se propone ejecutar,

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    a los efectos de la comprobacin de su conformidad con lo dispuesto en el instrumento de ordenacin forestal en vigor.

    2. Si en el plazo de un mes la consejera competente en materia de montes no se opone, el titular de la explotacin estar habilitado para realizar el aprovechamiento objeto de comunicacin.

    3. A los efectos de lo dispuesto en el presente artculo, la inclusin del monte en el mbito de un PORF se asimilar al supuesto de la existencia de instrumento de ordenacin forestal, para los aprovechamientos y en las condiciones en que el PORF as lo prevea.

    Artculo 57. Aprovechamientos maderables y leosos en montes sin instrumento de ordenacin forestal en vigor.

    1. Para disfrutar de los aprovechamientos maderables y leosos en montes que no dispongan de instrumento de ordenacin forestal en vigor ser necesaria la presentacin por el titular de la explotacin del monte de un plan de aprovechamiento, as como la obtencin de la correspondiente autorizacin administrativa por la consejera competente en materia de montes. Esta deber resolver y notificar su resolucin en el plazo mximo de tres meses desde su solicitud. La denegacin o el otorgamiento de autorizacin condicionada exigir una resolucin motivada. El transcurso de dicho plazo mximo sin resolver y notificar habilita al interesado para entender otorgada la autorizacin por silencio administrativo.

    2. Para aprovechamientos maderables y leosos de escasa cuanta el plan a que se refiere el apartado anterior podr ser sustituido por un documento simplificado, en los trminos que reglamentariamente se determinen.

    3. En caso de aprovechamiento de maderas o leas, la consejera competente en materia de montes podr sealar el arbolado o demarcar la zona de corta, efectuar el reconocimiento previo y final del monte, as como concretar las medidas a adoptar para alcanzar los objetivos previstos en el artculo 43.

    Artculo 58. Rgimen de los aprovechamientos forestales no maderables ni leosos.

    Reglamentariamente se determinar el rgimen de los aprovechamientos forestales que no tengan la condicin de maderables o leosos.

    CAPTULO II

    Rgimen de usos

    Seccin 1. Rgimen general

    Artculo 59. Concepto de uso.

    1. A los efectos de esta Ley se entiende por uso del monte cualquier actividad o utilizacin del terreno forestal como espacio o soporte fsico que no est considerado como aprovechamiento conforme al artculo 42 de la presente Ley y que no implique la prdida permanente de su condicin forestal.

    2. Reglamentariamente la consejera competente en materia de montes definir los usos compatibles con la condicin de monte en cada caso y los procedimientos de intervencin administrativa para su regulacin.

    Artculo 60. Del uso social y educativo en los montes.

    1. La Comunidad de Castilla y Len y los propietarios, fomentarn el uso social y educativo de los montes y regularn su disfrute bajo el principio del respeto al medio natural.

    2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la consejera competente en materia de montes y los propietarios de los montes promovern la planificacin, instalacin,

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    mejora y conservacin de actividades o instalaciones que, sin menoscabo del medio natural, cumplan con los mencionados fines educativos o recreativos de los montes, y podrn establecer limitaciones al acceso y estancia en los mismos cuando as lo aconseje la fragilidad del medio u otras razones de ndole social o ecolgica.

    3. El uso social del monte deber, en todo caso, sujetarse a las siguientes condiciones:

    a) Se debern mantener los montes limpios de residuos. Toda persona es responsable de la recogida y retirada de los que origine.

    b) Podr limitarse o prohibirse el uso de elementos sonoros o las actividades productoras de ruido siempre que puedan perturbar el desarrollo normal de actividades socio-recreativas de otros usuarios o los hbitos del ganado y de la fauna silvestre.

    4. La circulacin y el aparcamiento de vehculos a motor ser objeto de regulacin por parte de la consejera competente en materia de montes. No obstante no podr realizarse fuera de las pistas forestales y de las zonas sealadas para aparcamiento, salvo por razones de emergencia o conservacin, de gestin y vigilancia de los montes, labores de extincin de incendios o excepcionalmente, previa autorizacin expresa.

    Seccin 2. De la utilizacin de los montes catalogados de utilidad pblica

    Artculo 61. Compatibilidad y clases de usos.

    1. La consejera competente en materia de montes regular la compatibilidad entre los diferentes usos y aprovechamientos en montes catalogados de utilidad pblica, procurando su armonizacin, determinando cules de ellos deben prevalecer en cada caso y las condiciones en que deban desarrollarse.

    2. Los montes catalogados de utilidad pblica pueden ser objeto de uso comn, privativo o especial.

    3. Tiene la condicin de uso comn el que corresponde a todos los ciudadanos de forma indistinta y no excluyente.

    4. Se entiende por uso privativo el que determina la ocupacin de una porcin del monte con carcter excluyente y perdurable. A los efectos de esta Ley, se entiende que un uso tiene carcter excluyente cuando se limita o excluye la utilizacin simultnea de la porcin del monte por otros interesados, y que tiene carcter perdurable cuando la ocupacin exceda del plazo de cuatro aos.

    5. Es uso especial, el uso que no tiene la condicin de privativo y viene cualificado por las caractersticas de peligrosidad, intensidad, rentabilidad u otras que determinen un exceso o menoscabo sobre el uso comn.

    Artculo 62. Ttulos administrativos habilitantes.

    1. El uso comn de los montes catalogados de utilidad pblica podr realizarse libremente, sin necesidad de intervencin administrativa, sin perjuicio de la aplicacin de las condiciones y limitaciones a que se refiere el artculo 64 de esta Ley.

    2. Nadie puede utilizar montes catalogados de utilidad pblica en forma que exceda el uso comn, sin ttulo administrativo habilitante otorgado por la administracin gestora.

    3. El uso privativo deber estar amparado por la correspondiente concesin.4. El uso especial estar sujeto a autorizacin.5. La consejera competente en materia de montes ejercer la potestad administrativa

    de desahucio contra quienes utilicen el monte catalogado habiendo decado o desaparecido el ttulo o las condiciones o circunstancias que legitimaban la utilizacin privativa o especial, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 28 de esta Ley.

    Artculo 63. Competencia para el otorgamiento de los ttulos.

    1. La competencia para el otorgamiento del correspondiente ttulo administrativo habilitante de la utilizacin especial o privativa del monte catalogado corresponde a la cv

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    consejera competente en materia de montes, previo informe, en su caso, de la entidad propietaria.

    2. El informe del apartado anterior tendr carcter obstativo de la continuacin del procedimiento cuando se trate de una autorizacin o concesin por razones de inters privado, que slo se otorgar excepcionalmente.

    3. En el caso de autorizaciones o concesiones por razones de inters pblico, cuando se produzca disconformidad de la entidad propietaria, la competencia para el otorgamiento corresponder a la Junta de Castilla y Len.

    Artculo 64. Uso comn.

    1. El uso comn deber ajustarse en todo momento a lo dispuesto en los instrumentos de planeamiento y ordenacin forestal en vigor.

    2. La consejera competente en materia de montes prohibir o restringir el uso comn, previo informe de la entidad propietaria, cuando sea incompatible con los aprovechamientos forestales y los usos especiales y privativos de los montes catalogados de utilidad pblica que cuenten con legtimo ttulo administrativo de intervencin, as como cuando lo aconsejen razones cientficas o ambientales, exista riesgo de incendio o lo demande la seguridad y eficacia de las actuaciones de gestin forestal.

    Artculo 65. Uso privativo. Rgimen de la concesin demanial.

    1. El otorgamiento de la concesin se efectuar en rgimen de concurrencia. No obstante, podr acordarse su otorgamiento directo cuando la concesin venga subordinada o sea accesoria a una previa, o cuando el solicitante sea una entidad de derecho pblico, una entidad sin nimo de lucro declarada de utilidad pblica, una entidad privada que desarrolle un servicio pblico o un servicio econmico de inters general con obligaciones de servicio pblico, o cualquier persona cuando el otorgamiento traiga causa de la declaracin como fallido o desierto un procedimiento de concurrencia previo.

    2. La consejera competente en materia de montes establecer la contraprestacin econmica mnima y las condiciones tcnico-facultativas que regirn la concesin demanial. La entidad propietaria del monte catalogado tramitar, en su caso, el procedimiento competitivo a que se refiere el apartado anterior, respetando las condiciones econmicas mnimas y las tcnico-facultativas citadas, y comunicando su resultado a la consejera competente en materia de montes.

    3. Las condiciones econmico-administrativas se contendrn en los correspondientes pliegos formulados por la entidad pblica titular del monte, de conformidad con la legislacin sobre patrimonio y contratacin administrativa que les sean aplicables en cada caso.

    4. El plazo de vigencia de la concesin ser el que se determine en el ttulo correspondiente. En todo caso, el plazo mximo de duracin no podr exceder de 25 aos.

    5. Las concesiones se otorgarn sin perjuicio de tercero y dejando a salvo los derechos preexistentes.

    Artculo 66. Uso especial. Rgimen de la autorizacin demanial.

    1. Las autorizaciones se otorgarn por tiempo determinado. Su plazo mximo de duracin ser de cuatro aos.

    2. La consejera competente en materia de montes, por razones de inters pblico, previo informe de la entidad propietaria, podr revocar las autorizaciones cuando produzcan daos en los montes catalogados de utilidad pblica o impidan su utilizacin para actividades de inters pblico superior o prevalente.

    Artculo 67. Disposiciones comunes para autorizaciones y concesiones.

    1. Las concesiones y autorizaciones sobre montes catalogados de utilidad pblica se ajustarn a lo dispuesto por la presente Ley y sus normas de desarrollo, siendo de aplicacin supletoria las disposiciones que sobre la utilizacin de los bienes y derechos de cv

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    dominio pblico se contiene en la legislacin sobre patrimonio de las administraciones pblicas. En particular, las concesiones debern someterse a informacin pblica cuando el proyecto a que se refieran no hubiera sido sometido a este trmite en otro procedimiento administrativo.

    2. La decisin de otorgamiento o denegacin de las concesiones o autorizaciones ser adoptada en funcin de su compatibilidad con la conservacin de los valores naturales del monte, de su sustitucin posible o conveniente fuera de l, del inters pblico del uso y de su viabilidad tcnica o econmica.

    3. La consejera competente en materia de montes podr someter a condicin el otorgamiento de las concesiones y autorizaciones.

    4. La consejera competente en materia de montes podr aprobar pliegos de condiciones generales para el otorgamiento de categoras determinadas de concesiones y autorizaciones, que debern ser publicados en el Boletn Oficial de Castilla y Len.

    5. Extinguida la autorizacin o concesin, el titular estar obligado a retirar las instalaciones correspondientes cuando as lo determine la consejera competente en materia de montes, estando obligado a restaurar la realidad fsica alterada.

    Artculo 68. Compatibilidad con la utilidad pblica.

    1. El otorgamiento de la correspondiente autorizacin o concesin estar supeditada a la acreditacin de la compatibilidad de la utilizacin especial o privativa que se pretende con la utilidad pblica del monte, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 21.

    2. En el procedimiento administrativo deber igualmente justificarse que la utilizacin amparada por la autorizacin o concesin no tiene sustitucin viable fuera del monte.

    3. En el procedimiento a que se refiere el apartado primero, si la consejera competente en materia de montes apreciara la concurrencia de otra utilidad pblica derivada de una utilizacin privativa o especial, ponderar la que en su caso haya de prevalecer. En el supuesto de discrepancia entre consejeras sobre el orden de prevalencia, resolver la Junta de Castilla y Len. En caso de que prevalezca la utilidad pblica derivada de la utilizacin privativa o especial, ser apreciada por la consejera competente en materia de montes la necesidad de aplicacin de lo previsto en el artculo 19.1.c) de esta Ley.

    Artculo 69. Rgimen econmico.

    1. El concesionario o el titular de la autorizacin abonar al propietario del monte una contraprestacin econmica de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso, que podr ser desembolsada en una sola vez o de forma peridica. La entidad propietaria del monte comunicar a la consejera competente en materia de montes el acuerdo econmico alcanzado, que no podr ser inferior a la contraprestacin mnima fijada por esta en funcin del valor de los terrenos afectados, de los daos y perjuicios causados, y del beneficio esperado por la utilizacin.

    2. La consejera competente en materia de montes podr, adems, fijar garantas para la adecuada reparacin del terreno ocupado.

    TTULO V

    Conservacin y proteccin de los montes

    Artculo 70. Proteccin y conservacin activa.

    1. Los montes deben ser conservados en razn de sus funciones ecolgicas, socioeconmicas y paisajsticas mediante actuaciones que garanticen el mantenimiento de los ciclos ecolgicos de forma compatible con el uso racional y sostenible de los recursos.

    2. La Junta de Castilla y Len velar por la proteccin, defensa y conservacin de los montes frente a cualquier agente de degradacin, as como por la recuperacin de los ecosistemas forestales ya degradados.

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    CAPTULO I

    Cambios de uso forestal y proteccin de la cubierta vegetal

    Artculo 71. Cambio de uso forestal.

    1. Se entiende por cambio de uso forestal toda actuacin material o acto administrativo que haga perder al monte su carcter de tal.

    2. El cambio de uso forestal tendr carcter excepcional y necesitar la previa conformidad del propietario y autorizacin de la consejera competente en materia de montes.

    3. De conformidad con lo dispuesto en el artculo 40.2 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, se articular un procedimiento simplificado de reversin al uso agrcola de las parcelas de monte privado que renan las siguientes condiciones: que la pendiente mxima del terreno no supere el 15%; que la dedicacin al cultivo agrcola hubiera tenido lugar dentro de los treinta aos anteriores a la solicitud de cambio de uso; y que sean tcnica y econmicamente aptos para el cultivo agrcola. La aptitud tcnica y econmica para el cultivo agrcola ser objeto de previo informe de la consejera competente en materia de agricultura. Este mismo procedimiento se aplicar a las parcelas que sustenten plantaciones forestales temporales de las especies de turno corto que reglamentariamente se determine.

    4. La consejera competente en materia de montes dispone de un plazo mximo de dos meses para resolver y notificar la resolucin en el procedimiento a que se refiere el apartado anterior. El vencimiento de dicho plazo mximo sin notificacin de la resolucin habilita al interesado para entender desestimada su peticin.

    5. Cuando el cambio de uso forestal venga motivado por razones de inters general declarado por el Estado o por la Comunidad de Castilla y Len, no tendr el carcter excepcional y no sern necesarios los requisitos a que se hace referencia en el apartado 2.

    Artculo 72. Cambio de uso en los procedimientos de concentracin parcelaria.

    1. En aquellos procesos de concentracin parcelaria que incluyan montes, la consejera con competencias en materia de agricultura y la consejera competente en materia de montes delimitarn conjuntamente en las bases de concentracin los terrenos que deban ser adscritos al uso forestal y aquellos que deban ser autorizados para cambiar al uso agrcola, como consecuencia de su integracin en las nuevas fincas resultantes y en la nueva estructura de la propiedad.

    2. De acuerdo con el procedimiento referido en el apartado anterior, la firmeza de las bases de la concentracin conllevar la autorizacin del cambio de uso para los terrenos que tengan la condicin de monte y, en su caso, la adscripcin a la finalidad de transformacin al uso forestal de aquellos terrenos agrcolas que adquirirn la condicin de monte de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 2.2.e) de esta Ley.

    3. La consejera con competencias en materia de agricultura y la consejera competente en materia de montes definirn conjuntamente las medidas de conservacin de la vegetacin forestal en los procedimientos de concentracin parcelaria.

    Artculo 73. Modificacin del suelo y de la cubierta vegetal.

    1. Las modificaciones del suelo y de la cubierta vegetal que no supongan cambio de uso forestal precisarn autorizacin de la consejera competente en materia de montes en los siguientes supuestos:

    a) Cuando supongan cambios de especie arbrea principal.b) Cuando impliquen riesgos de procesos erosivos intensos.c) Aquellos otros casos de modificacin de la cubierta vegetal que se establezca

    reglamentariamente.

    2. Ser igualmente necesaria la autorizacin de la consejera competente en materia de montes para la realizacin de vas forestales o para cualquier otra obra que conlleve cv

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    movimientos de tierra, cuando no est prevista en los correspondientes instrumentos de planeamiento o de ordenacin forestal.

    Artculo 74. Obligacin de regeneracin en cortas a hecho y aclareos intensos.

    1. Las cortas a hecho y los aclareos intensos conllevarn la obligacin de regenerar el arbolado en el plazo mximo de cinco aos desde la corta, salvo previsin en contrario establecida en el instrumento de planeamiento o de ordenacin forestal.

    2. En caso de incumplimiento de la obligacin reseada en el apartado anterior, la consejera competente en materia de montes podr actuar subsidiariamente, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar.

    Artculo 75. Roturaciones en montes catalogados de utilidad pblica, protectores y con rgimen de proteccin especial.

    1. Queda prohibida la realizacin de roturaciones con destino a cultivo agrcola en los montes catalogados de utilidad pblica, en los montes protectores y en los montes con rgimen de proteccin especial.

    2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la consejera competente en materia de montes podr autorizar roturaciones en los siguientes supuestos:

    a) En superficies de escasa extensin, con la finalidad de fomentar y conservar la fauna silvestre.

    b) En terrenos con aprovechamiento agrosilvopastoral sujetos a algn instrumento de ordenacin forestal.

    c) Para evitar la propagacin de incendios forestales.d) Con carcter excepcional, en aquellos otros supuestos vinculados a la gestin del

    monte que estn expresamente previstos en el correspondiente instrumento de ordenacin forestal.

    Artculo 76. Construccin de infraestructuras.

    1. En los proyectos de construccin de todo tipo de infraestructuras ajenas a la gestin forestal se evitar, siempre que existan alternativas viables, afectar a montes catalogados de utilidad pblica, montes protectores y montes con rgimen de proteccin especial.

    2. Los planes y obras de infraestructuras que afecten a los montes a que se refiere el apartado anterior debern ser previamente informados por la consejera competente e