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SOBRE EL TLC Qué es TLC Presentación Ministro Quién Negocia? Avances en la Negociación Participación Ciudadana Cuarto de al lado Cuarto de Lectura Agenda Interna Comercio Exterior Colombia Acuerdos y preferencias arancelarias Publicaciones y Estudios Preguntas Frecuentes LINKS DE INTERES Ministerio de Comercio Industria y Turismo Proexport USTR Ministerio de Comercio y Turismo de Perú Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad de Ecuador Comunicado Textos MINCOMERCIO PUBLICA TEXTOS Y ANEXOS DEL TLC CON ESTADOS UNIDOS · El texto preliminar negociado es publicado en su totalidad con sus respectivos anexos, incluyendo el capítulo de acceso a mercados, del cual hace parte el tema agropecuario; sólo quedaría pendiente el anexo agrícola Bogotá, 8 de mayo de 2006.- , Fiel a su compromiso con la transparencia el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ha puesto a disposición del público en la página , www.tlc.gov.co el texto preliminar del Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos. Esta publicación incluye el capítulo de acceso a mercados, en el cual se incluye el tema agropecuario, quedando pendiente solamente el anexo agrícola, respecto del cual, como es sabido, se han presentado algunas discrepancias. Se espera que las mismas queden resueltas en breve plazo. El texto publicado está sujeto a revisión por los abogados de ambas partes para garantizar su claridad y precisión. Por lo tanto, el texto definitivo, que podrá ser firmado transcurridos tres meses desde el momento en que el gobierno de los Estados Unidos manifieste al Congreso su voluntad de suscribirlo, puede tener diferencias, que deben ser marginales, respecto del texto que hoy se publica. El Gobierno de Colombia, animado por el propósito de divulgar con prontitud todos los elementos de la negociación del TLC, completó la remisión de sus textos el 16 de marzo. Infortunadamente, sólo recibió la versión de los Estados Unidos el 26 de abril. Esta circunstancia, junto con las diferencias ya mencionadas, explica que la publicación se haya demorado más de lo que teníamos previsto. OFICINA DE COMUNICACIONES TEXTO PROPUESTO TLC COLOMBIA-EEUU Preámbulo Capítulo Uno: Disposiciones Iniciales y Definiciones Iniciales Capítulo Dos: Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercados Lista de desgravación de EEUU Notas generales Colombia Notas generales EEUU Lista de desgravación de Colombia Carta Adjunta ITA 8/5/06 21:03 - Tratado de libre comercio Andino - EEUU - Page 1 of 3 http://www.tlc.gov.co/VBeContent/TLC/newsDetail.asp?id=5023&IDCompany=37

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SOBRE EL TLC

Qué es TLCPresentación MinistroQuién Negocia?Avances en la NegociaciónParticipación CiudadanaCuarto de al ladoCuarto de LecturaAgenda InternaComercio Exterior ColombiaAcuerdos y preferencias arancelariasPublicaciones y EstudiosPreguntas Frecuentes

LINKS DE INTERES Ministerio de Comercio Industria y TurismoProexportUSTRMinisterio de Comercio y Turismo de PerúMinisterio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad de Ecuador

Comunicado Textos

MINCOMERCIO PUBLICA TEXTOS Y ANEXOS DEL TLC CON ESTADOS UNIDOS

· El texto preliminar negociado es publicado en su totalidadcon sus respectivos anexos, incluyendo el capítulo de acceso a mercados, del cual hace parte el tema agropecuario; sólo quedaría pendiente el anexo agrícola

Bogotá, 8 de mayo de 2006.-

,Fiel a su compromiso con la

transparencia

el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ha puesto a disposición del público en la página ,www.tlc.gov.co el texto preliminar del Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos.

Esta publicación incluye el capítulo de acceso a mercados, en el cual se incluye el tema agropecuario, quedando pendiente solamente el anexo agrícola, respecto del cual, como es sabido, se han presentado algunas discrepancias. Se espera que las mismas queden resueltas en breve plazo.

El texto publicado está sujeto a revisión por los abogados de ambas partes para garantizar su claridad y precisión. Por lo tanto, el texto definitivo, que podrá ser firmado transcurridos tres meses desde el momento en que el gobierno de los Estados Unidos manifieste al Congreso su voluntad de suscribirlo, puede tener diferencias, que deben ser marginales, respecto del texto que hoy se publica.

El Gobierno de Colombia, animado por el propósito de divulgar con prontitud todos los elementos de la negociación del TLC, completó la remisión de sus textos el 16 de marzo. Infortunadamente, sólo recibió la versión de los Estados Unidos el 26 de abril. Esta circunstancia, junto con las diferencias ya mencionadas, explica que la publicación se haya demorado más de lo que teníamos previsto.

OFICINA DE COMUNICACIONES

TEXTO PROPUESTO TLC COLOMBIA-EEUU

Preámbulo

Capítulo Uno: Disposiciones Iniciales y Definiciones Iniciales

Capítulo Dos: Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercados

Lista de desgravación de EEUU

Notas generales Colombia

Notas generales EEUU

Lista de desgravación de Colombia

Carta Adjunta ITA

8/5/06 21:03- Tratado de libre comercio Andino - EEUU -

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Carta Adjunta sobre Café

Capítulo Tres: Textiles y Vestido

Capítulo Cuatro: Reglas de Origen y Procedimientos de Origen

Anexo 4.1 – Reglas Específicas

Capítulo Cinco: Procedimiento Aduanero y Facilitación del Comercio

Capítulo Seis: Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

Carta Adjunta sobre Obligaciones Adicionales en materia de MSF

Intercambio de cartas Carne y Aves

Capítulo Siete: Obstáculos Técnico al Comercio

Capítulo Ocho: Defensa Comercial

Capítulo Nueve: Contratación Pública

Anexo 9.1

Capítulo Diez: Inversión

Capítulo Once: Comercio transfronterizo de Servicios

Carta Adjunta en medidas estatales

Capítulo Doce: Servicios Financieros

Entendimiento sobre Servicios Financieros y Servicios

Capítulo Trece: Política de Competencia

Capítulo Catorce: Telecomunicaciones

Capítulo Quince: Comercio Electrónico

Capítulo Dieciséis: Derechos de Propiedad Intelectual

Carta Adjunta ISP-1Carta Adjunta ISP-2

Carta Adjunta sobre Retransmisiones

Entendimiento sobre Salud Pública

Carta Adjunta sobre ciertos productos regulados

Carta Adjunta sobre Patentes y ciertos productos regulados

Capítulo Diecisiete: Asuntos Laborales

Capítulo Dieciocho: Medio Ambiente

Capítulo Diecinueve: Transparencia

Capítulo Veinte: Administración del Acuerdo y Fortalecimiento de Capacidades Comerciales

Capítulo Veintiuno: Solución de Controversias

Capítulo Veintidós: Excepciones Generales

Capítulo Veintitrés: Disposiciones Finales

Anexo I: Medidas Disconformes para Servicios e Inversión - Colombia

Anexo I EEUU

Anexo II: Medidas Disconformes para Servicios e Inversión - Colombia

Anexo II EEUU

Anexo III: Medidas Disconformes para Servicios Financieros - Colombia

Anexo III EEUU y Nota Explicativa

Entendimiento sobre Biodiversidad y Conocimientos Tradicionales

8/5/06 21:03- Tratado de libre comercio Andino - EEUU -

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Ultima Actualización : 5/8/2006 6:07:39 PM

8/5/06 21:03- Tratado de libre comercio Andino - EEUU -

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Borrador de texto sujeto a autenticación de las Partes de las versiones en español y en inglés y a revisión legal para exactitud, claridad y consistencia.

1

PREÁMBULO El Gobierno de la República de Perú, el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América, decididos a: FORTALECER los lazos especiales de amistad y cooperación entre ellos y promover la integración económica regional; PROMOVER un desarrollo económico integral con el objeto de reducir la pobreza y generar oportunidades alternativas a la producción de cultivos de droga, que sean económicamente sostenibles. CREAR nuevas oportunidades de empleo y mejorar las condiciones laborales y los niveles de vida en sus respectivos territorios; ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo que rijan su intercambio comercial; ASEGURAR un marco jurídico y comercial previsible para los negocios y las inversiones. EVITAR las distorsiones en su comercio recíproco; ESTIMULAR la creatividad e innovación y promover el comercio en los sectores innovadores de nuestras economías; PROMOVER la transparencia y prevenir y combatir la corrupción, incluyendo el soborno, en el comercio internacional y la inversión; PROTEGER, fortalecer y hacer efectivos los derechos fundamentales de sus trabajadores, fortalecer su cooperación en materia laboral y desarrollar sus respectivos compromisos internacionales en materia laboral; IMPLEMENTAR este Tratado en forma coherente con la protección y conservación del medioambiente, promover el desarrollo sostenible y fortalecer la cooperación en materia ambiental; PRESERVAR su capacidad para salvaguardar el bienestar público; CONTRIBUIR a la integración hemisférica y proveer un impulso hacia el establecimiento del Área de Libre Comercio de las Américas; DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, así como los tratados de los cuales ambos formen parte; y, RECONOCER que Colombia y Perú son miembros de la Comunidad Andina y que la Decisión 598 de la Comunidad Andina requiere que cuando los países andinos negocien

Borrador de texto sujeto a autenticación de las Partes de las versiones en español y en inglés y a revisión legal para exactitud, claridad y consistencia.

2

acuerdos de comercio se preserve el Ordenamiento Jurídico Andino en las relaciones recíprocas entre los países miembros del Acuerdo de Cartagena.

HAN ACORDADO lo siguiente:

Borrador de texto sujeto a autenticación de las Partes de las versiones en español y en inglés y a revisión legal para exactitud, claridad y consistencia.

XX de XX de 2006 Embajador Robert Portman Representante Comercial de los Estados Unidos de América Washington, D.C. Estimado Embajador Portman: Como es de su conocimiento, el café de Colombia goza de una fuerte reputación en los Estados Unidos por su calidad. Desafortunadamente, esta reputación puede ofrecer un incentivo para vender café no Colombiano como café de Colombia, con el fin de beneficiarse de los altos precios que corresponden al producto genuino. Le escribo debido a las preocupaciones que nuestra industria cafetera nos ha manifestado frente al posible etiquetado engañoso del café en el mercado de los Estados Unidos como “Colombiano”. Entiendo, de las discusiones durante las negociaciones del Acuerdo de Promoción del Comercio entre nuestros dos países, que hay varios mecanismos disponibles en los Estados Unidos para prevenir esa actividad. Mucho agradecería una oportunidad para que funcionarios colombianos se reúnan con funcionarios competentes del gobierno de los Estados Unidos, junto con representantes de nuestra industria cafetera, con el objeto de identificar estos mecanismos y discutir cómo podrían ser utilizados de la mejor manera para proteger la reputación del café de Colombia. El seguimiento apropiado de este tema es importante. Por favor permítame saber si sería posible programar dicha reunión. Cordialmente. Jorge Humberto Botero

Borrador de texto sujeto a autenticación de las Partes de las versiones en español y en inglés y a revisión legal para exactitud, claridad y consistencia.

XX de XX de 2006 Doctor Jorge Humberto Botero Ministro de Comercio, Industria y Turismo República de Colombia Estimado Ministro Botero, Agradezco su carta referida al café de Colombia y su deseo de reunirse con funcionarios competentes del gobierno de los Estados Unidos en relación con los mecanismos disponibles para prevenir la comercialización de café no colombiano como “Colombiano”. Entiendo su preocupación sobre la necesidad de proteger la reputación del café de Colombia, y creo que sería apropiada una reunión con agencias competentes para discutir sus preocupaciones especificas y los mecanismos legales disponibles en los Estados Unidos. Dada la importancia que para Usted tiene este asunto, mi equipo se pondrá en contacto con su oficina prontamente, con el objeto de acordar una fecha y lugar mutuamente convenientes para dicha reunión. Gracias de nuevo por su carta. Por favor permítame saber si podemos ofrecer algún apoyo adicional. Cordialmente Robert Portman

Borrador de texto sujeto a autenticación de las Partes de las versiones en español y en inglés y a revisión legal para exactitud, claridad y consistencia.

1-1

Capítulo Primero

Disposiciones Iniciales y Definiciones Generales

Sección A: Disposiciones Iniciales

Artículo 1.1: Establecimiento de la Zona de Libre Comercio Las Partes de este Acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del GATT de 1994 y el Artículo V del AGCS, establecen una zona de libre comercio. Artículo 1.2: Relación con otros Acuerdos Internacionales

Las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas conforme al Acuerdo sobre la OMC y otros acuerdos de los que sean parte.

Sección B: Definiciones Generales

Artículo 1.3: Definiciones de Aplicación General Para efectos de este Acuerdo, a menos que se especifique otra cosa: Acuerdo ADPIC significa el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio de la OMC1; Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC; AGCS significa el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la OMC; Acuerdo MSF significa el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC; Acuerdo sobre la OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994; Acuerdo sobre Salvaguardias significa el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC; 1 Para mayor certeza, “Acuerdo de los ADPIC” incluye cualquier exención vigente entre las Partes de cualquier disposición del Acuerdo de los ADPIC otorgado por los Miembros de la OMC de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC.

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1-2

arancel aduanero incluye cualquier impuesto o arancel a la importación y un cargo de cualquier tipo aplicado en relación con la importación de una mercancía, incluida cualquier forma de sobretasa o recargo en relación con dicha importación, pero que no incluya cualquier:

(a) cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artículo III.2 del GATT 1994, respecto a mercancías similares, competidoras directas, o sustitutas de la Parte, o respecto a mercancías a partir de las cuales haya sido manufacturada o producida total o parcialmente la mercancía importada;

(b) derecho antidumping o medida compensatoria que se aplique de

acuerdo con la legislación interna de una Parte; o, (c) derecho u otro cargo relacionado con la importación proporcional

al costo de los servicios prestados; autoridad aduanera significa la autoridad competente que, de conformidad con la legislación de una Parte, es responsable de la administración de las leyes y regulaciones aduaneras; Comisión significa la Comisión de Libre Comercio establecida bajo el Artículo 20.1 (Comisión de Libre Comercio); contratación pública significa el proceso mediante el cual un gobierno adquiere el uso de o adquiere mercancías o servicios, o cualquier combinación de éstos, para propósitos gubernamentales y no con miras a la venta o reventa comercial o con miras al uso en la producción o suministro de mercancías o servicios para la venta o reventa comercial; días significa días calendario; empresa significa cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas cualesquier sociedad, fideicomiso, participación, empresa de propietario único, empresa conjunta u otra asociación. empresa del Estado significa una empresa que es propiedad de una Parte, o que se encuentra bajo el control de la misma, mediante derechos de dominio; empresa de una Parte significa una empresa organizada o constituida de conformidad con las leyes de una Parte; existente significa vigente en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo;

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1-3

inversión cubierta: significa, con respecto a una Parte, una inversión, de acuerdo a la definición del Artículo 10.28 (Definiciones), en su territorio, de un inversionista de otra Parte que exista a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo o sea establecida, adquirida, o expandida posteriormente; GATT de 1994 significa Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC; medida incluye cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito o práctica; medida sanitaria y fitosanitaria significa cualquier medida a la que se hace referencia en el Anexo A, párrafo 1 del Acuerdo MSF; mercancías de una Parte significa los productos nacionales como se entienden en el GATT de 1994 o aquellas mercancías que las Partes convengan, e incluye las mercancías originarias de esa Parte; nacional significa una persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte de acuerdo con el Anexo 1.3 o un residente permanente de una Parte; nivel central del gobierno significa:

(a) para Colombia, el nivel nacional de gobierno2;

(b) para Perú, el nivel nacional de gobierno3; y (c) para los Estados Unidos, el nivel federal del gobierno;

nivel regional de gobierno significa para los Estados Unidos, un estado de los Estados Unidos, el Distrito de Columbia, o Puerto Rico. Para Colombia y Perú, como Repúblicas unitarias, no les es aplicable el término “nivel regional de gobierno”; OMC significa la Organización Mundial del Comercio; originario significa que califica de conformidad con las reglas de origen establecidas en el Capítulo Tercero (Textiles y Confecciones) y el Capítulo Cuarto (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen); partida significa los primeros cuatro dígitos del número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado; persona significa una persona natural o una empresa; 2 Para mayor certeza los departamentos hacen parte del nivel local de gobierno. 3 Para mayor certeza, las "Regiones" están al nivel local de gobierno.

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1-4

persona de una Parte significa un nacional o una empresa de una Parte; Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas sus Reglas Generales de Interpretación, Notas de Sección y Notas de Capítulo, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas leyes de aranceles aduaneros; subpartida significa los primeros seis dígitos del número de clasificación arancelaria bajo el Sistema Armonizado; trato arancelario preferencial significa el arancel aplicable bajo este Acuerdo a una mercancía originaria; territorio significa para una Parte el territorio de esa Parte según lo estipulado en el Anexo 1.3.

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1-5

Anexo 1.3 Definiciones Específicas por País

Para efectos de este Acuerdo, a menos que se especifique otra cosa: Persona natural que posee la nacionalidad de una Parte significa:

(a) con respecto a Colombia, los colombianos por nacimiento y por adopción, conforme lo determina el artículo 96 de la Constitución Política;

(b) con respecto a Perú, los peruanos por nacimiento, naturalización u opción

conforme a lo dispuesto por los artículos 52 y 53 de la Constitución Política del Perú; y

(c) con respecto a los Estados Unidos, "national of the United States" según lo

definido en las disposiciones existentes de la Immigration and Nationality Act;

Territorio significa:

(a) con respecto a la República de Colombia, además de su territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y todas las demás islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen, así como su espacio aéreo, y las áreas marítimas sobre las que tiene soberanía o derechos soberanos o jurisdicción de conformidad con su legislación interna y el derecho internacional, incluidos los tratados internacionales aplicables.

(b) Con respecto a Perú, el territorio continental, las islas, los espacios

marítimos y el espacio aéreo que los cubre, en los que Perú ejerce soberanía y jurisdicción o derechos de soberanía de acuerdo con su legislación interna y el derecho internacional.

(b) con respecto a los Estados Unidos,

(i) el territorio aduanero de los Estados Unidos que comprende los 50

estados, el Distrito de Columbia y Puerto Rico, (ii) las zonas de comercio exterior ubicadas en los Estados Unidos y

Puerto Rico, y

(iii) cualquier zona más allá del mar territorial de los Estados Unidos dentro del cual, de acuerdo con el derecho internacional y la

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1-6

legislación interna, los Estados Unidos puede ejercer sus derechos con respecto al fondo y subsuelo marinos y sus recursos naturales.

Sujeto a revisión legal para exactitud, claridad y consistencia

Sujeto a la autenticación de las versiones en español y en inglés

2-1

Capítulo Dos

Trato Nacional y acceso de mercancías al mercado

Artículo 2.1: Ámbito de aplicación

Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, este Capítulo se aplica al comercio de mercancías de una Parte.

Sección A: Trato nacional

Artículo 2.2: Trato Nacional

1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de otra Parte, de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, y para ese fin el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Acuerdo y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.

2. El trato a ser otorgado por una Parte bajo el párrafo 1 significa, con respecto a un gobierno de nivel regional, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese gobierno de nivel regional conceda a cualquiera de las mercancías similares, directamente competidoras o sustituibles, según sea el caso, de la Parte de la cual forma parte.

3. Los párrafos 1 y 2 no aplicarán a las medidas indicadas en el Anexo 2.2.

Sección B: Eliminación arancelaria

Artículo 2.3: Eliminación Arancelaria

1. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero existente, o adoptar ningún arancel aduanero nuevo, sobre una mercancía originaria.

2. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, cada Parte eliminará progresivamente sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias, de conformidad con su Lista de Desgravación del Anexo 2.3.

3. Para mayor certeza, el párrafo 2 no impedirá a Colombia y Perú otorgar un tratamiento arancelario idéntico o más favorable a una mercancía según lo dispuesto en los instrumentos jurídicos de integración andina, en la medida que las mercancías cumplan con las reglas de origen contenidas en esos instrumentos.

4. A solicitud de cualquier Parte, la Parte solicitante y una o más de las Partes realizarán consultas para considerar la aceleración de la eliminación de aranceles aduaneros

Sujeto a revisión legal para exactitud, claridad y consistencia

Sujeto a la autenticación de las versiones en español y en inglés

2-2

establecida en sus Listas de Desgravación al Anexo 2.3. Las Partes consultantes deberán notificar a las otras Partes sobre las mercancías que serán objeto de consultas, y deberán brindar a las otras Partes una oportunidad de participar en dichas consultas. No obstante el Artículo 20.1 (Comisión de Libre Comercio), un acuerdo entre dos o más Partes para acelerar la eliminación del arancel aduanero de una mercancía prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o categoría definida en sus Listas de Desgravación del Anexo 2.3 para tal mercancía, cuando sea aprobado por cada una de las Partes involucradas de conformidad con sus procedimientos legales aplicables. Dentro de los 30 días después de que dos o más Partes concluyan un acuerdo bajo este párrafo, éstas deberán notificar a las otras Partes los términos del acuerdo.

5. Para mayor certeza, una Parte podrá:

(a) tras una reducción unilateral, incrementar un arancel aduanero al nivel establecido en su Lista al Anexo 2.3; o

(b) mantener o aumentar un arancel aduanero cuando sea autorizado por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC.

Sección C: Regímenes Especiales

Artículo 2.4: Exención de Aranceles Aduaneros

1. Ninguna Parte adoptará una nueva exención de aranceles aduaneros, o ampliará la aplicación de una exención de aranceles aduaneros existentes respecto de los beneficiarios actuales, o la extenderá a nuevos beneficiarios, cuando la exención esté condicionada, explícita o implícitamente, al cumplimiento de un requisito de desempeño.

2. Ninguna Parte condicionará, explícita o implícitamente, la continuación de cualquier exención de aranceles aduaneros existentes al cumplimiento de un requisito de desempeño.

Artículo 2.5: Admisión Temporal de Mercancías

1. Cada Parte autorizará la admisión temporal libre de aranceles aduaneros para las siguientes mercancías, independientemente de su origen:

(a) equipo profesional, incluidos equipo de prensa y televisión, programas de computación y el equipo de radiodifusión y cinematografía, necesario para el ejercicio de la actividad de negocios, comercial o profesional de una persona que califica para entrada temporal de acuerdo con la legislación de la Parte importadora;

(b) mercancías destinadas a exhibición o demostración;

(c) muestras comerciales, películas y grabaciones publicitarias; y

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2-3

(d) mercancías admitidas para propósitos deportivos. 2. Cada Parte, previa solicitud de la persona interesada y por motivos que su autoridad

aduanera considere válidos, prorrogará el plazo para la admisión temporal más allá del período fijado inicialmente.

3. Ninguna Parte podrá condicionar la admisión temporal libre de aranceles aduaneros a una mercancía señalada en el párrafo 1, a condiciones distintas a que la mercancía:

(a) sea utilizada únicamente por o bajo la supervisión personal de un nacional o residente de otra Parte en el ejercicio de la actividad de negocios, comercial, profesional o deportiva de esa persona;

(b) no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio;

(c) vaya acompañada de una fianza en un monto que no exceda los cargos que se adeudarían en su caso por la entrada o importación definitiva, reembolsables al momento de la salida de la mercancía;

(d) sea susceptible de identificación al exportarse;

(e) sea exportada a la salida de la persona referida en el subpárrafo (a), o en un plazo que corresponda al propósito de la admisión temporal que la Parte pueda establecer, o dentro de un año, a menos que sea extendido;

(f) sea admitida en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar; y

(g) sea admisible de otro modo en el territorio de la Parte conforme a su legislación.

4. Si no se ha cumplido cualquiera de las condiciones impuestas por una Parte en virtud del párrafo 3, la Parte podrá aplicar el arancel aduanero y cualquier otro cargo que se adeudaría normalmente por la mercancía más cualquier otro cargo o sanción establecido conforme a su legislación.

5. Cada Parte adoptará y mantendrá procedimientos que faciliten el despacho expedito de las mercancías admitidas conforme a este artículo. En la medida de lo posible, cuando esa mercancía acompañe a un nacional o un residente de otra Parte que está solicitando la entrada temporal, la mercancía deberá ser despachada simultáneamente con la entrada de ese nacional o residente.

6. Cada Parte permitirá que una mercancía admitida temporalmente bajo este Artículo sea exportada por un puerto aduanero distinto al puerto por el que fue admitido.

7. Cada Parte dispondrá que el importador u otra persona responsable de una mercancía admitida de conformidad con este Artículo, no sea responsable por la imposibilidad de exportar la mercancía, al presentar pruebas satisfactorias a la Parte importadora de que la

Sujeto a revisión legal para exactitud, claridad y consistencia

Sujeto a la autenticación de las versiones en español y en inglés

2-4

mercancía ha sido destruida, dentro del plazo original fijado para la admisión temporal o cualquier prórroga lícita.

8. Sujeto a los Capítulos Diez (Inversión) y Once (Comercio Transfronterizo de Servicios):

(a) cada Parte permitirá que un vehículo o contenedor utilizado en transporte internacional que haya entrado en su territorio proveniente de otra Parte, salga de su territorio por cualquier ruta que tenga relación razonable con la partida pronta y económica de tal vehículo o contenedor;

(b) ninguna Parte podrá exigir fianza ni impondrá ninguna sanción o cargo solamente en razón de que el puerto de entrada del vehículo o contenedor sea diferente al de salida;

(c) ninguna Parte podrá condicionar la liberación de ninguna obligación, incluida cualquier fianza, que haya aplicado a la entrada de un vehículo o contenedor a su territorio, a que su salida se efectúe por un puerto en particular; y

(d) ninguna Parte podrá exigir que el vehículo o el transportista que traiga a su territorio un contenedor desde el territorio de otra Parte, sea el mismo vehículo o transportista que lo lleve al territorio de otra Parte.

9. Para efectos del párrafo 8, vehículo significa un camión, un tractocamión, un tractor, un remolque o una unidad de remolque, una locomotora o un vagón u otro equipo ferroviario.

Artículo2.6: Mercancías Reimportadas después de Reparación o Alteración

1. Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a una mercancía, independientemente de su origen, que haya sido reingresada a su territorio, después de haber sido temporalmente exportada desde su territorio al territorio de otra Parte para ser reparada o alterada, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieron efectuarse en el territorio de la Parte desde la cual la mercancía fue exportada para reparación o alteración.

2. Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a una mercancía que, independientemente de su origen, sea admitida temporalmente desde el territorio de otra Parte, para ser reparada o alterada.

3. Para efectos de este Artículo, reparación o alteración no incluye una operación o proceso que:

(a) destruya las características esenciales de una mercancía o cree una mercancía nueva o comercialmente diferente; o

(b) transforme una mercancía no terminada en una mercancía terminada.

Sujeto a revisión legal para exactitud, claridad y consistencia

Sujeto a la autenticación de las versiones en español y en inglés

2-5

Artículo 2.7: Importación Libre de Aranceles para Muestras Comerciales de Valor Insignificante y Materiales de Publicidad Impresos

Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a muestras comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad impresos importados del territorio de otra Parte, independientemente de su origen, pero podrá requerir que:

(a) tales muestras se importen sólo para efectos de solicitar pedidos de mercancías o servicios provistos desde el territorio de otra Parte o de otro país que no sea Parte; o

(b) tales materiales de publicidad sean importados en paquetes que no contengan, cada uno, más de un ejemplar impreso y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.

Sección D: Medidas no Arancelarias

Artículo 2.8: Restricciones a la Importación y a la Exportación

1. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, ninguna Parte podrá adoptar o mantener alguna prohibición o restricción a la importación de cualquier mercancía de otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, y para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en este Acuerdo y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.1

2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados por el párrafo 1 prohíben, en cualquier circunstancia en que esté prohibida cualquier otro tipo de restricción, que una Parte adopte o mantenga:

(a) requisitos de precios de exportación e importación, salvo lo permitido para la ejecución de las disposiciones y compromisos en materia de derechos antidumping y compensatorios;

(b) concesión de licencias de importación condicionadas al cumplimiento de un requisito de desempeño; excepto lo dispuesto en la Lista de una Parte al Anexo 2.3; o

(c) restricciones voluntarias a la exportación incompatibles con el Artículo VI del GATT de 1994, implementadas bajo lo dispuesto en el Artículo 18 del Acuerdo SMC y el Artículo 8.1 del Acuerdo AA.

3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo 2.2

4. En el caso que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación o exportación de una mercancía desde o hacia un país no Parte, ninguna disposición de este

1 Para mayor certeza, este párrafo se aplica, inter alia, a las prohibiciones o restricciones a la importación sobre las mercancías remanufacturadas

Sujeto a revisión legal para exactitud, claridad y consistencia

Sujeto a la autenticación de las versiones en español y en inglés

2-6

Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir a la Parte que:

(a) limite o prohíba la importación del territorio de otra Parte de esa mercancía del país que no sea Parte, o

(b) requiera como condición para la exportación de esa mercancía de la Parte al territorio de otra Parte, que la mercancía no sea reexportada al país no Parte, directa o indirectamente, sin ser consumida en el territorio de la otra Parte.

5. En caso que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de una mercancía de un país que no sea Parte, las Partes consultarán, a solicitud de cualquiera de ellas, con el objeto de evitar una interferencia indebida o distorsión en los mecanismos de precios, comercialización o arreglos de distribución en otra Parte.

6. Ninguna Parte podrá requerir que, como condición de compromiso de importación o para la importación de una mercancía, una persona de otra Parte establezca o mantenga una relación contractual u otro tipo de relación con un distribuidor en su territorio.

7. Nada en el Párrafo 6 impedirá a una Parte el requerir la designación de un agente con el propósito de facilitar las comunicaciones entre las autoridades regulatorias de una Parte y una persona de otra Parte.

8. Para efectos del párrafo 6:

distribuidor significa una persona de una Parte que es responsable por la distribución comercial, agencia, concesión o representación en el territorio de esa Parte, de mercancías de otra Parte.

Artículo 2.9: Licencias de Importación

1. Ninguna Parte podrá mantener o adoptar una medida que sea incompatible con el Acuerdo sobre Licencias de Importación.

2. Luego de la entrada en vigor de este Acuerdo, cada Parte notificará, prontamente, a las otras Partes cualquier procedimiento de licencias de importación existente y, posteriormente, notificará a las otras Partes cualquier nuevo procedimiento de licencias de importación y cualquier modificación a sus procedimientos de licencias de importación existentes dentro de los 60 días anteriores a su vigencia. Una notificación establecida bajo este Artículo deberá:

(a) incluir la información establecida en el Artículo 5 del Acuerdo sobre Licencias de Importación; y

(b) no prejuzgar sobre si el procedimiento de licencias de importación es compatible con este Acuerdo.

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2-7

3. Ninguna Parte podrá aplicar un procedimiento de licencias a la importación a una mercancía de otra Parte sin haber proporcionado una notificación de conformidad con el párrafo 2.

Artículo 2.10: Cargas y Formalidades Administrativas

1. Cada Parte garantizará, de conformidad con el Artículo VIII. 1 del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, que todas las tasas y cargos de cualquier naturaleza (distintos de los aranceles aduaneros, los cargos equivalentes a un impuesto interno u otros cargos internos aplicados de conformidad con el Artículo III.2 del GATT de 1994, y los derechos antidumping y compensatorios) impuestos a la importación o exportación o en relación con las mismas, se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una protección indirecta a las mercancías nacionales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones para propósitos fiscales.

2. Ninguna Parte exigirá transacciones consulares, incluidos los derechos y cargos conexos, en relación con la importación de cualquier mercancía de otra Parte.

3. Cada Parte pondrá a disposición y mantendrá, a través de Internet, una lista actualizada de las tasas o cargos impuestos en relación con la importación o exportación.

4. Estados Unidos eliminará a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, su tasa por procesamiento de mercancías para las mercancías originarias de Colombia y Perú.

Artículo 2.11: Impuestos a la Exportación

Salvo que se disponga algo distinto en este Acuerdo, ninguna Parte podrá adoptar o mantener cualquier impuesto, gravamen o cargo alguno a la exportación de alguna mercancía a territorio de otra Parte, a menos que tal impuesto, gravamen o cargo sea también adoptado o mantenido sobre la mercancía cuando esté destinada al consumo interno.

Sección E: Otras Medidas

Artículo 2.12: Productos Distintivos

1. Colombia y Perú reconocerán el Bourbon Whiskey y el Tennessee Whiskey, que es un Bourbon Whiskey puro que solamente está autorizado para ser producido en el Estado de Tennessee, como productos distintivos de Estados Unidos. Por consiguiente, Colombia y Perú no permitirán la venta de ningún producto como Bourbon Whiskey o Tennessee Whiskey, a menos que haya sido elaborado en Estados Unidos de conformidad con las leyes y regulaciones de Estados Unidos que rigen la elaboración del Bourbon Whiskey y del Tennessee Whiskey.

2. Estados Unidos reconocerá el “Pisco Perú” como producto distintivo del Perú. Por consiguiente, Estados Unidos no permitirá la venta de ningún producto como “Pisco Perú”, a menos que haya sido elaborado en Perú, de conformidad con las leyes y

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2-8

regulaciones del Perú que rigen para el Pisco.2

3. Para efectos de este Artículo, el Comité de Comercio de Mercancías, a solicitud de una Parte, considerará si recomienda que las Partes enmienden el Tratado para designar una mercancía como un producto distintivo.

Sección F: Disposiciones institucionales

Artículo 2.13: Comité de Comercio de Mercancías

1. Las Partes establecen el Comité de Comercio de Mercancías compuesto por representantes de cada Parte.

2. El Comité se reunirá a solicitud de una Parte o de la Comisión para considerar cualquier materia comprendida bajo este Capítulo, el Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen), el Capítulo Cinco (Administración Aduanera y Facilitación del Comercio).

3. Las funciones del Comité incluirán inter alia:

(a) promover el comercio de mercancías entre las Partes, incluyendo a través de consultas sobre la aceleración de la eliminación arancelaria bajo este Acuerdo, y otros asuntos que sean apropiados.

(b) abordar los obstáculos al comercio de mercancías entre las Partes, en especial aquellos relacionados con la aplicación de medidas no arancelarias y, si es apropiado, someter estos asuntos a la Comisión para su consideración;

(c) proporcionar al Comité para el Fortalecimiento de Capacidades Relacionadas con el Comercio asesoría y recomendaciones sobre necesidades de asistencia técnica en asuntos relativos a este Capítulo, el Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen) o el Capítulo Cinco (Administración Aduanera y Facilitación del Comercio).

(d) revisar la conversión a la nomenclatura del Sistema Armonizado de 2007 y sus posteriores revisiones para asegurar que las obligaciones de cada Parte bajo este Acuerdo no sean alteradas, y realizar consultas para resolver cualquier conflicto entre:

i) el Sistema Armonizado de 2007 o posteriores nomenclaturas y el Anexo 2.3

ii) el Anexo 2.3 y las nomenclaturas nacionales. 2 Las leyes y reglamentos peruanos establecen que el Pisco es el producto obtenido exclusivamente por la destilación de mostos frescos de “uvas pisqueras” recientemente fermentados, utilizando métodos que mantengan el principio tradicional de calidad, de acuerdo a lo establecido en la norma técnica peruana.

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(e) consultar, y realizar los mayores esfuerzos para resolver cualquier diferencia que pueda surgir entre las Partes, sobre materias relacionadas con la clasificación de mercancías bajo el Sistema Armonizado.

Sección G: Agricultura

Artículo 2.14: Ámbito de Aplicación y Cobertura Esta sección se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en relación con el comercio agrícola.

Artículo 2.15: Administración e Implementación de Contingentes 1. Cada Parte deberá implementar y administrar los contingentes arancelarios para las

mercancías agrícolas descritas en el Apéndice I del Cronograma al Anexo 2.3 (en lo sucesivo, “contingentes”) de conformidad con el Artículo XIII del GATT 1994, incluyendo sus notas interpretativas, y el Acuerdo sobre Licencias de Importación.

2. Cada Parte deberá asegurar que:

(a) Sus procedimientos para administrar los contingentes sean transparentes, estén disponibles al público, sean oportunos, no discriminatorios, que atiendan a las condiciones del mercado y que constituyan el menor obstáculo posible al comercio;

(b) Sujeto al subpárrafo (c), toda persona de una Parte que cumpla los requisitos

legales y administrativos de esa Parte debe ser elegible para aplicar y ser considerada para una licencia de importación o la asignación de una cuota bajo los contingentes de la Parte;

(c) Bajo sus contingentes, no se permite:

(i) Asignar ninguna porción de la cuota a un grupo productor; (ii) Condicionar el acceso a una cantidad dentro de la cuota a la compra de

producción doméstica; o

(iii) Limitar el acceso de una cantidad dentro de la cuota sólo a procesadores;

(d) Solamente las autoridades gubernamentales administren sus contingentes y, en ese sentido, que las autoridades gubernamentales no deleguen la administración de sus contingentes a grupos productores u otras organizaciones no gubernamentales, salvo si se acuerda de otra manera en este Acuerdo; y

(e) Las asignaciones de las cuotas bajo sus contingentes se hagan en cantidades de embarque comercialmente viables y, en la máxima medida de lo posible, en las

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2-10

cantidades que los importadores soliciten .

3. Cada Parte se esforzará por administrar sus contingentes de manera que permita a los importadores utilizarlos íntegramente.

4. Ninguna Parte podrá condicionar la solicitud para, o el uso de, una asignación del

volumen de la cuota bajo un contingente a la reexportación de una mercancía agrícola.

5. Ninguna Parte podrá considerar la ayuda alimentaria u otros envíos no comerciales para determinar si una cantidad dentro de la cuota bajo un contingente ha sido llenada.

6. A solicitud de la parte exportadora, la Parte, la Parte importadora deberá consultar con la Parte exportadora respecto a la administración de los contingentes de la parte importadora.

Artículo 2.16: Subsidios a la Exportación Agrícola 1. Las Partes comparten el objetivo de la eliminación multilateral de los subsidios a la

exportación de mercancías agrícolas y deberán trabajar juntas con miras a un acuerdo en la OMC para eliminar dichos subsidios y evitar su reintroducción bajo cualquier forma.

2. Con excepción de lo dispuesto en el párrafo 3, ninguna Parte podrá adoptar o mantener

cualquier subsidio a la exportación sobre cualquier mercancía agrícola destinada al territorio de otra Parte.

3. Cuando una Parte exportadora considere que un país que no es parte del Tratado está

exportando una mercancía agrícola al territorio de otra Parte con el beneficio de subsidios a la exportación, la Parte importadora deberá, ante una solicitud escrita de la Parte exportadora, consultar con la Parte exportadora con el fin de acordar medidas específicas que la Parte importadora pudiera adoptar para contrarrestar el efecto de dichas importaciones subsidiadas. Si la Parte importadora adopta las medidas acordadas, la Parte exportadora deberá abstenerse de aplicar cualquier subsidio a sus exportaciones de la mercancía al territorio de la Parte importadora.

Artículo 2.17: Empresas Exportadoras del Estado Las partes deberán trabajar juntas hacia un acuerdo en la OMC respecto de las empresas exportadoras del Estado, que:

(a) elimine restricciones al derecho de exportar;

(b) elimine cualquier financiamiento especial otorgado directa o indirectamente a empresas comercializadoras estatales que exporten una parte significativa del total de exportaciones de un mercancía agrícola; y

(c) asegure mayor transparencia respecto a la operación y mantenimiento de las

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2-11

empresas exportadoras del Estado. Artículo 2.18: Medidas de Salvaguardia Agrícola 1. No obstante lo dispuesto en el Artículo 2.3, una parte podrá aplicar una medida en la forma

de un impuesto de importación adicional sobre una mercancía agrícola originaria listada en el Cronograma de dicha Parte al Anexo 2.18, siempre y cuando las condiciones referidas en los párrafos 2 al 8 se hayan cumplido. La suma de cualquiera de estos impuestos de importación adicionales y de cualquier otro derecho aduanero sobre dicha mercancía no deberá exceder el menor de:

(a) el nivel de arancel base consignado en el Cronograma al Anexo 2.3, (b) la tasa arancelaria de nación más favorecida (NMF) aplicada en el día

inmediatamente anterior al de entrada en vigencia de este Acuerdo;

(c) la tasa arancelaria aplicada (NMF) vigente; o (d) El nivel de la tasa descrita en el subpárrafo 2(c) del Apéndice I del Cronograma

de Colombia al Anexo 2.3, de ser aplicable.

2. Una parte podrá aplicar una medida de salvaguardia agrícola durante cualquier año calendario (o, en el caso de una mercancías consignada en el subpartida listada en el subpárrafo 7(d) del Apéndice I del Programa de Colombia al Anexo 2.3, durante cualquier año comercial) sobre una mercancía agrícola originaria si la cantidad de las importaciones de la mercancía durante dicho año exceda el nivel de activación para dicho producto definido en el Cronograma al Anexo 2.18.

3. El impuesto adicional indicado en el párrafo 1 deberá ser definido de acuerdo al

Cronograma de cada Parte para el Anexo 2.18. 4. Ninguna Parte podrá aplicar una salvaguardia agrícola y al mismo tiempo aplicar o

mantener:

(a) Una medida de salvaguardia bajo el capítulo Ocho (Defensa Comercial); o (b) Una medida bajo el artículo XIX del GATT 1994 y del Acuerdo sobre

Salvaguardias;

respecto de la misma mercancía. 5. Ninguna Parte podrá aplicar o mantener una medida de salvaguardia agrícola sobre una

mercancía:

(a) en la fecha o después de la fecha en que dicha mercancía esté sujeta a un tratamiento libre de aranceles bajo el Cronograma de la Parte al Anexo 2.3, o

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2-12

(b) que aumente el nivel del arancel dentro del contingente para una mercancía sujeta a un contingente arancelario.

6. Una Parte deberá implementar una medida de salvaguardia agrícola de manera

transparente. Dentro de los 60 días siguientes a la aplicación de la medida, la Parte que aplique la medida deberá notificar a la Parte cuya mercancía es sujeto de la medida, por escrito, y deberá ofrecerle información relevante sobre la medida. A solicitud, la Parte que aplica la medida deberá desarrollar consultas con la Parte cuya mercancía está sujeta a la medida con respecto a la aplicación de la medida.

7. Una Parte podrá mantener una medida de salvaguardia agrícola solo hasta el fin del año

calendario en el cual la Parte impone la medida. 8. Los productos originarios de cualquier Parte no deberán estar sujetos a ningún tipo de

impuesto aplicado bajo una medida de salvaguardia agrícola aplicada bajo el Acuerdo sobre Agricultura de la OMC o cualquiera de las previsiones sucesorias de la misma.

9. Para efectos de este artículo y del Anexo 2.18 Medida de Salvaguardia Agrícola significa

la medida descrita en el párrafo 1. Artículo 2.19: Mecanismo de Compensación del Azúcar 1. En cualquier año, Estados Unidos podrá, a su escogencia, aplicar un mecanismo que resulte

en la compensación para los exportadores de una Parte de mercancías con alto contenido de azúcar en lugar de acordar un tratamiento libre de aranceles para alguna o toda la cantidad de mercancías con alto contenido de azúcar libre de aranceles establecida para esa Parte en el Apéndice I a la Lista de Estados Unidos al Anexo 2.3. Tal compensación deberá ser equivalente a las rentas económicas estimadas que los exportadores de la Parte habrían obtenido por las exportaciones a los Estados Unidos de esas cantidades de mercancías de azúcar y será otorgada dentro de los 30 días siguientes a que los Estados Unidos ejerza esta opción. Estados Unidos notificará a la Parte al menos 90 días antes de ejercer esta opción y, a solicitud, iniciará consultas con la Parte respecto a la aplicación del mecanismo.

2. Para efectos de este Artículo, una mercancía con alto contenido de azúcar significa una

mercancía comprendida en los códigos arancelarios enumerados en el subpárrafo 5(c) del Apéndice I a la Lista de Estados Unidos al Anexo 2.3.

Artículo 2.20: Consultas sobre el Comercio de Pollo Las Partes consultarán y revisarán la implementación y operación del Acuerdo, en lo relacionado con el comercio de pollo, en el noveno año después de la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo. Artículo 2.21: Comité de Comercio Agrícola 1. No más tarde de 180 días después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, las

partes deberán establecer, un Comité de Comercio Agrícola compuesto por representantes de cada Parte.

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2-13

2. El Comité debe constituir un foro para:

(a) Monitorear y promover la cooperación en la implementación y Administración de esta Sección;

(b) Consultar entre las Partes sobre asuntos relacionados con esta Sección, en

coordinación con otros comités, subcomités, grupos de trabajo y otros órganos creados bajo este Tratado; y

(c) Desarrollar cualquier trabajo adicional que la Comisión pudiera asignar.

3. El Comité deberá reunirse al menos una vez cada año, salvo que éste decida lo contrario. Las reuniones del Comité deberán ser presididas por los representantes de la Parte anfitriona de la reunión.

4. Todas las decisiones del Comité deben ser tomadas por unanimidad, salvo que el Comité

decida lo contrario.

Sección H: Definiciones

Artículo 2.22: Definiciones

Para efectos de este Capítulo:

Acuerdo AA significa el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC;

Acuerdo SMC significa el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC;

Acuerdo sobre Licencias de Importación significa el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la OMC;

consumido: significa

(a) consumido de hecho; o

(b) procesado o manufacturado de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de una mercancía o a la producción de otra mercancía;

libre de aranceles significa libre de arancel aduanero;

licencia de importación significa un procedimiento administrativo que requiere la

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2-14

presentación de una solicitud u otros documentos (que no sean los que se requieren generalmente para los efectos del despacho aduanero) al órgano administrativo pertinente como una condición previa a la importación en el territorio de la Parte importadora;

materiales de publicidad impresos significan aquellas mercancías clasificadas en el Capítulo 49 del Sistema Armonizado incluyendo folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios publicados por asociaciones comerciales, materiales de promoción turística y carteles, utilizados para promover, publicitar o anunciar una mercancía o servicio, con la intención de hacer publicidad de una mercancía o servicio, y que son distribuidas sin cargo alguno;

mercancías admitidas temporalmente para propósitos deportivos significan el equipo deportivo para uso en competencias, eventos o entrenamientos deportivos en territorio de la Parte a la cual son admitidas; mercancías agrícolas, significa aquellas mercancías referidas en el Artículo 2 del Acuerdo de la OMC sobre Agricultura;

mercancías destinadas a exhibición o demostración incluyen sus componentes, aparatos auxiliares y accesorios;

muestras comerciales de valor insignificante significan muestras comerciales valuadas, individualmente o en el conjunto enviado, en no más de un dólar de Estados Unidos o en el monto equivalente en la moneda de otra Parte, o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras;

películas y grabaciones publicitarias significa los medios de comunicación visual o materiales de audio grabados, que consisten esencialmente de imágenes y/o sonido que muestran la naturaleza o el funcionamiento de mercancías o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida o residente en el territorio de una Parte, siempre que tales materiales sean adecuadas para su exhibición a clientes potenciales, pero no para su difusión al público en general;

requisito de desempeño significa un requisito de:

(a) exportar un determinado volumen o porcentaje de mercancías o servicios;

(b) sustituir mercancías o servicios importados con mercancías o servicios de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o licencia de importación;

(c) que una persona beneficiada con una exención de aranceles aduaneros o una licencia de importación compre otras mercancías o servicios en el territorio de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o la licencia de importación, u otorgue una preferencia a las mercancías producidas domésticamente;

(d) que una persona que se beneficie de una exención de aranceles aduaneros o licencia de importación produzca mercancías o servicios en el territorio de la

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2-15

Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o la licencia de importación, con un determinado nivel o porcentaje de contenido doméstico; o

(e) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones o con el monto de entrada de divisas,

pero no incluye el requisito que una mercancía importada sea:

(f) posteriormente exportada;

(g) utilizada como material en la producción de otra mercancía que posteriormente es exportada;

(h) sustituida por una mercancía idéntica o similar utilizada como un material en la producción de otra mercancía que posteriormente es exportada; o

(i) sustituida por una mercancía idéntica o similar que posteriormente es exportada;

subsidios a la exportación, tendrán el significado asignado a dicho término en el Artículo 1(e) del Acuerdo de la OMC sobre Agricultura, incluyendo cualquier modificación de dicho Artículo; y

transacciones consulares significan los requisitos que las mercancías de una Parte destinadas a la exportación al territorio de otra Parte se deban presentar primero a la supervisión del cónsul de la Parte importadora en el territorio de la Parte exportadora para los efectos de obtener facturas consulares o visas consulares para las facturas comerciales, certificados de origen, manifiestos, declaraciones de exportación del embarcador o cualquier otro documento aduanero requerido para la importación o en relación con la misma.

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2-16

Anexo 2.2

Trato nacional y restricciones a la importación y exportación

Sección A: Medidas de Colombia Los Artículos 2.2 y 2.8 no se aplicarán a:

(a) los controles sobre la exportación de café de conformidad con la Ley No. 9 del 17 de enero de 1991;

(b) las medidas relacionadas con la aplicación de impuestos a bebidas alcohólicas

de conformidad con el Impuesto al Consumo previsto en la Ley No. 788 del 27 de diciembre de 2002 y la Ley No. 223 del 22 de diciembre de 1995, hasta cuatro años después de la entrada en vigor de este Tratado;

(c) los controles sobre la importación de mercancías usadas, imperfectas, saldos,

sobrantes, desperdicios, desechos y residuos, de conformidad con la Resolución 001 del 2 de enero de 19953;

(d) los controles sobre la importación de vehículos automotores, incluyendo

vehículos usados y vehículos nuevos cuya importación se realice después de los dos años siguientes a la fecha de su fabricación, de conformidad con la Resolución 001 del 2 de enero de 1995; y

(e) Acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC

Sección B: Medidas de Perú

Los Artículos 2.2. y 2.8 no se aplicarán a:

(a) las medidas del Perú que rigen la importación de ropa y calzado usado; vehículos automotores usados, motores, partes y repuestos usados de uso automotor; bienes usados, maquinaria, y equipo usados que utilicen fuentes radioactivas; implementadas mediante la Ley 28514, el Decreto Legislativo 843, el Decreto de Urgencia Nº 079-2000, el Decreto Supremo Nº 003-97-SA y la Ley 27757 y cualquier reformas de estas leyes y Decretos, en la medida que la modificación no reduzca la conformidad de la disposición con el Acuerdo4;

(b) las acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC;

3 Los controles identificados en este párrafo no aplican a mercancías remanufacturadas. 4 Los controles identificados en este párrafo no aplican a mercancías remanufacturadas.

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2-17

Sección C: Medidas de los Estados Unidos

Los Artículos 2.2 y 2.8 no se aplicarán a:

(a) los controles sobre las exportaciones de troncos de todas las especies;

(b) (i) las medidas conforme a las disposiciones existentes de la Merchant Marine

Act 0f 1920, 46 App. U.S.C. §883; el Passenger Vessel Act, 46 App. U.S.C. §§ 289, 292 y 316; y 46 U.S.C. §12108, en tanto dichas medidas eran legislación obligatoria en el momento de la adhesión de Estados Unidos al Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1947 (GATT 1947) y no se han sido modificadas de manera que reduzcan su conformidad con la Parte II del GATT 1947; (ii) la continuación o pronta renovación de una disposición disconforme de

cualquier ley a que se refiere la cláusula (i); y (iii) la reforma a una disposición disconforme de cualquier ley a que se refiere la

cláusula (i), en la medida que la modificación no reduzca la conformidad de la disposición con los Artículos 2.2 y 2.8; y

(c) las acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC;

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2-18

Anexo 2.11

Impuestos a la exportación

En el caso de Colombia, el Artículo 2.11 no se aplicará a la:

(a) contribución requerida sobre la exportación de café de conformidad con la Ley No. 101 de 1993;

(b) contribución requerida sobre la exportación de esmeraldas de conformidad con la

Ley No. 488 de 1988.

Borrador de texto sujeto a autenticación de las Partes de las versiones en español y en inglés y a revisión legal para exactitud, claridad y consistencia.

XX de XX de 2006 Embajador Robert Portman Representante Comercial de los Estados Unidos de América Washington, D.C. Estimado Embajador Portman: Colombia reconoce el compromiso que hizo en el Tratado Andino-EEUU de Promoción Comercial (“el Tratado”), de ser miembro pleno del Acuerdo de Tecnología de la Información de la OMC (ITA por sus siglas en inglés). Para hacerlo, Colombia deberá presentar un cronograma de compromisos arancelarios al Comité del ITA, el cual deberá aprobarlo. Colombia trabajará en su cronograma y consultará con la Secretaría de la OMC para resolver cualquier asunto técnico. Me complace confirmarle que Colombia será un miembro pleno del ITA a más tardar el 31 de diciembre de 2007. Tengo el honor de proponer que esta carta y su carta de confirmación en respuesta constituyan una parte integral del Tratado. Atentamente, Jorge Humberto Botero

Sujeto a revisión legal para exactitud, claridad y consistencia

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Sujeto a la autenticación de las versiones en español y en inglés

Borrador marzo ---- de 2006

XX de XX de 2006 Doctor Jorge Humberto Botero Ministro de Comercio, Industria y Turismo República de Colombia Estimado Ministro Botero, Me complace recibir su carta de fecha ____, que dice lo siguiente: “Colombia reconoce el compromiso que hizo en el Tratado Andino-EEUU de Promoción Comercial (“el Tratado”), de ser miembro pleno del Acuerdo de Tecnología de la Información de la OMC (ITA por sus siglas en inglés). Para hacerlo, Colombia deberá presentar un cronograma de compromisos arancelarios al Comité del ITA, el cual deberá aprobarlo. Colombia trabajará en su cronograma y consultará con la Secretaría de la OMC para resolver cualquier asunto técnico. Me complace confirmarle que Colombia será un miembro pleno del ITA a más tardar el 31 de diciembre de 2007. Tengo el honor de proponer que esta carta y su carta de confirmación en respuesta constituyan una parte integral del Tratado”. Tengo el honor de aceptar su propuesta en representación de mi Gobierno y confirmar que su carta y esta carta en respuesta constituyen una parte integral del Tratado. Atentamente, Robert Portman

Borrador de texto sujeto a autenticación de las Partes de las versiones en español y en inglés y a revisión legal para exactitud, claridad y consistencia.

1

Febrero 16 de 2006.

ANEXO 9.1. COMPRAS DEL SECTOR PÚBLICO.

Sección A: Entidades del Nivel Central de Gobierno 1. Este Capítulo se aplica a las entidades del nivel central de gobierno listadas por cada Parte en esta Sección, cuando el valor de la contratación se ha estimado, de acuerdo con los párrafos 8 y 9 del Artículo 9.1, que es igual o superior a los siguientes montos:

(a) Para la contratación de bienes y servicios: US$ 64.786; y (b) Para la contratación de servicios de la construcción:

(i) US$ 7.407.000; o (ii) para Colombia los tres años siguientes a la entrada en vigor del acuerdo, US$ 8.000.000.

2. Los umbrales establecidos en el párrafo anterior serán ajustados de conformidad con la Sección I de este Anexo. Lista de Colombia.

Rama Ejecutiva. 1. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 2. Ministerio del Interior y de Justicia. 3. Ministerio de Relaciones Exteriores. 4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 5. Ministerio de Defensa Nacional (Nota 2). 6. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (Nota 3). 7. Ministerio de Protección Social (Notas 4). 8. Ministerio de Minas y Energía (Notas 5). 9. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 10. Ministerio de Educación Nacional. 11. Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial. 12. Ministerio de Comunicaciones. 13. Ministerio del Transporte (Nota 6). 14. Ministerio de Cultura. 15. Departamento Nacional de Planeación. 16. Departamento Administrativo de Seguridad. 17. Departamento Administrativo de la Función Pública. 18. Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas. 19. Departamento Administrativo Nacional de Economía Solidaria.

Rama Legislativa. 20. Senado de la República. 21. Cámara de Representantes.

Rama Judicial.

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2

22. Consejo Superior de la Judicatura. 23. Fiscalía General de la Nación.

Organismos de Control. 24. Contraloría General de la República. 25. Auditoría General de la República. 26. Procuraduría General de la Nación. 27. Defensoría del Pueblo.

Organización Electoral. 28. Registraduría Nacional del Estado Civil (Nota 7). Notas de Colombia. 1. A menos que se disponga lo contrario, este Capítulo se aplica a las superintendencias, unidades administrativas especiales, y los establecimientos públicos de las entidades listadas en esta Sección. 2. Ministerio de Defensa Nacional. No están cubiertas por este Capítulo las contrataciones de bienes contenidas en la Sección 2 (Alimentos, Bebidas y Tabaco; Textil y Confección y Productos de Cuero) del Clasificador Central de Productos (CPC versión 1.0) de las Naciones Unidas, para el Comando General de las Fuerzas Militares, Ejercito Nacional, Armada Nacional, Fuerza Aérea Nacional, y Policía Nacional. 3. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. No están cubiertas por este Capítulo las contrataciones de alimentos, insumos agropecuarios y animales vivos, relacionadas con los programas de apoyo a la agricultura y asistencia alimentaria. 4. Ministerio de Protección Social. No están cubiertas por este Capítulo las contrataciones de bienes contenidas en la Sección 2 (Alimentos, Bebidas y Tabaco; Textil y Confección y Productos de Cuero) del Clasificador Central de Productos (CPC versión 1.0) de las Naciones Unidas, dirigidas a programas de asistencia social realizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF. 5. Ministerio de Minas y Energía. No están cubiertas por este Capítulo la contratación de materiales y tecnología nuclear realizada por el Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS. 6. Ministerio del Transporte. No están cubiertas por este Capítulo las contrataciones de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil –AEROCIVIL. 7. Registraduría Nacional del Estado Civil. No están cubiertas por este Capítulo las contrataciones para la preparación y realización de elecciones. Lista de los Estados Unidos. 1. Advisory Commission on Intergovernmental Relations 2. Africa Development Foundation 3. Alaska Natural Gas Transportation System

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3

4. American Battle Monuments Commission 5. Appalachian Regional Commission 6. Broadcasting Board of Governors 7. Commission of Fine Arts 8. Commission on Civil Rights 9. Commodity Futures Trading Commission 10. Consumer Product Safety Commission 11. Corporation for National and Community Service 12. Delaware River Basin Commission 13. Department of Agriculture (Nota 2) 14. Department of Commerce (Nota 3) 15. Department of Defense (Nota 4) 16. Department of Education 17. Department of Energy (Nota 5) 18. Department of Health and Human Services 19. Department of Homeland Security (Nota 6) 20. Department of Housing and Urban Development 21. Department of the Interior, including the Bureau of Reclamation 22. Department of Justice 23. Department of Labor 24. Department of State 25. Department of Transportation (Nota 7) 26. Department of the Treasury 27. Department of Veterans Affairs 28. Environmental Protection Agency 29. Equal Employment Opportunity Commission 30. Executive Office of the President 31. Export-Import Bank of the United States 32. Farm Credit Administration 33. Federal Communications Commission 34. Federal Crop Insurance Corporation 35. Federal Deposit Insurance Corporation 36. Federal Election Commission 37. Federal Home Loan Mortgage Corporation 38. Federal Housing Finance Board 39. Federal Maritime Commission 40. Federal Mediation and Conciliation Service 41. Federal Mine Safety and Health Review Commission 42. Federal Prison Industries, Inc. 43. Federal Reserve System 44. Federal Retirement Thrift Investment Board 45. Federal Trade Commission 46. General Services Administration (Nota 8) 47. Government National Mortgage Association 48. Holocaust Memorial Council 49. Inter-American Foundation 50. Merit Systems Protection Board 51. National Aeronautics and Space Administration (NASA) 52. National Archives and Records Administration 53. National Capital Planning Commission 54. National Commission on Libraries and Information Science

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55. National Council on Disability 56. National Credit Union Administration 57. National Foundation on the Arts and the Humanities 58. National Labor Relations Board 59. National Mediation Board 60. National Science Foundation 61. National Transportation Safety Board 62. Nuclear Regulatory Commission 63. Occupational Safety and Health Review Commission 64. Office of Government Ethics 65. Office of the Nuclear Waste Negotiator 66. Office of Personnel Management 67. Office of Special Counsel 68. Office of Thrift Supervision 69. Overseas Private Investment Corporation 70. Peace Corps 71. Railroad Retirement Board 72. Securities and Exchange Commission 73. Selective Service System 74. Small Business Administration 75. Smithsonian Institution 76. Susquehanna River Basin Commission 77. United States Agency for International Development 78. United States International Trade Commission Notas de los Estados Unidos. 1. A menos que se especifique lo contrario, este Capítulo se aplica a todas las agencias que se encuentran subordinadas a aquellas entidades listadas en esta Sección. 2. Department of Agriculture: Las contrataciones de bienes agrícolas adquiridos para fomentar programas de apoyo a la agricultura o programas de alimentación humana no están cubiertas por este Capítulo. 3. Department of Commerce: Las actividades de construcción naval por parte de la U.S. National Oceanic and Atmospheric Administration (NOAA) no están cubiertas por este Capítulo. 4. Department of Defense:

(a) Las contrataciones de los bienes listados a continuación no están cubiertas por este Capítulo. (Para un listado completo del U.S. Federal Supply Classification, ir a www.scrantonrtg.com/secre/fsc-codes/fsc.html.):

(i) FSC 11 Pertrechos Nucleares

FSC 18 Vehículos Espaciales FSC 19 Barcos, Embarcaciones y Muelles Flotantes (la parte de esta

clasificación definida como embarcaciones de guerra o como componentes importantes del casco o superestructura de los mismos)

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FSC 20 Equipo Marítimo y Equipo para Barcos (la parte de esta clasificación definida como embarcación de guerra o componentes mayores del casco o superestructura de los mismos)

FSC 2310 Vehículos motorizados para pasajeros (autobuses solamente) FSC 2350 Vehículos de Combate, Asalto y Tácticos, Encarrilados FSC 5l Herramientas Manuales FSC 52 Herramientas de Medida FSC 60 Materiales, Componentes y Accesorios de Fibra Óptica. FSC 8140 Municiones y Pertrechos Nucleares, Cajas, Paquetes y

Contenedores Especiales. FSC 83 Textiles, Productos de cuero, Pieles, Prendas de Vestir, Calzado,

Tiendas de Campaña y Banderas (todos los elementos de esta clasificación, con excepción de alfileres, agujas, estuches de costura, astas de banderas y camiones insignia).

FSC 84 Ropa, Equipo Individual e Insignia (todos los elementos con excepción de la subclase 8460 (equipaje));

FSC 89 Productos de Subsistencia (Todos los elementos con excepción de la subclase 8975 (productos del tabaco);

(ii) “Metales especiales”, definidos como aceros fundidos en instalaciones de

fundición de acero ubicadas en los EEUU o sus posesiones, cuando el contenido máximo de la aleación exceda uno o más de los siguientes límites, deberá ser utilizado en productos adquiridos por el Department of Defense: (1) manganeso, 1,65 por ciento; silicio, 0,60 por ciento; o cobre, 0.60 por ciento; o que contenga más de un 0,25 por ciento de cualesquiera de los siguientes elementos: aluminio, cromo, cobalto, colombio, molibdeno, níquel, titanio, tungsteno, o vanadio; (2) aleaciones metálicas consistentes de níquel, ferro-níquel y aleaciones con base de cobalto, que contengan un total de más de 10 por ciento de otros metales en aleación (excepto hierro); (3) titanio o aleaciones de titanio; y (4) aleaciones con base de circonio; y

(b) Los bienes listados en las siguientes categorías del FSC generalmente no se encuentran

cubiertos por el Capítulo debido a la aplicación del Artículo 22.2 [excepción sobre seguridad nacional]

FSC 10 Armas FSC 12 Equipo de Control de Fuego FSC 13 Municiones y Explosivos FSC 14 Misiles Proyectados FSC 15 Componentes de estructura para aeronaves y para la armazón

de aeronaves FSC 16 Componentes y Accesorios para aeronaves FSC 17 Equipo para el despegue, el aterrizaje y el manejo en tierra de

aeronaves FSC 19 Barcos, Embarcaciones y Muelles Flotantes FSC 20 Equipo Marítimo y Equipo para Barcos FSC 28 Motores, Turbinas y Componentes FSC 31 Marcaciones FSC 58 Radiación Coherente de Comunicación y Detección FSC 59 Componentes de equipo Eléctrico y Electrónico FSC 95 Barras de Metal, Láminas y Figuras

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5. Department of Energy: Las contrataciones por seguridad nacional efectuadas para salvaguardar material o tecnología nuclear realizadas bajo la autoridad del Atomic Energy Act, y las adquisiciones de petróleo relacionadas con el Strategic Petroleum Reserve no están cubiertas por este Capítulo. 6. Department of Homeland Security:

(a) Las contrataciones por parte del Transportation Security Administration no están cubiertas por este Capítulo.

(b) Las consideraciones de seguridad nacional aplicables al Department of Defense serán

igualmente aplicables al U.S. Coast Guard. 7. Department of Transportation: Las contrataciones por parte del Federal Aviation Administration no están cubiertas por este Capítulo. 8. General Services Administration: Las contrataciones de bienes clasificados en las siguientes categorías del FSC no están cubiertas por el Capítulo:

FSC 5l Herramientas FSC 52 Herramientas de Medida FSC 7340 Cuchillería y Cubiertos

SECCIÓN B: ENTIDADES DEL NIVEL SUB-CENTRAL DE GOBIERNO. 1. Este Capítulo se aplica a las entidades del nivel sub-central de gobierno listadas en esta Sección, cuando el valor de la contratación se ha estimado, de acuerdo con los párrafos 8 y 9 del Artículo 9.1, que es igual o superior a los siguientes montos:

(a) Para la contratación de bienes y servicios, US$ 526.000; o (b) Para la contratación de servicios de la construcción:

(i) US$ 7.407.000; o (ii) para Colombia los tres años siguientes a la entrada en vigor del acuerdo,

US$ 8.000.000.

Los umbrales establecidos en este párrafo serán ajustados de conformidad con la Sección I de este Anexo.

2. Dentro del plazo de dos años después de la entrada en vigor del presente Tratado, las Partes considerarán, y de ser adecuado, resolverán cualquier tema que haya surgido en relación con la aplicación de las disposiciones sobre denegación de beneficios establecidas en los compromisos específicos de cada Parte contenidos en esta Sección. 3. Para los fines de la presente Sección:

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(a) “Estado participante” significa un Estado listado por los EEUU; (b) “Gobernación participante” significa una Gobernación listada por Colombia; y (c) “Lugar principal de negocios” significa la sede u oficina principal de una empresa,

o cualquier otro lugar donde se administre, conduzca o maneje los negocios de la empresa.

4. Este Capítulo se aplica sólo a las contrataciones realizadas por las entidades listadas en esta

Sección. Lista de Colombia. 1. Gobernación del Departamento de Amazonas. 2. Gobernación del Departamento de Antioquia. 3. Gobernación del Departamento de Arauca. 4. Gobernación del Departamento de Atlántico. 5. Gobernación del Departamento de Bolívar. 6. Gobernación del Departamento de Boyacá. 7. Gobernación del Departamento de Caldas. 8. Gobernación del Departamento de Caquetá. 9. Gobernación del Departamento de Casanare. 10. Gobernación del Departamento de Cauca. 11. Gobernación del Departamento de César. 12. Gobernación del Departamento de Choco. 13. Gobernación del Departamento de Córdoba. 14. Gobernación del Departamento de Cundinamarca. 15. Gobernación del Departamento de Guainía. 16. Gobernación del Departamento de Guaviare. 17. Gobernación del Departamento de Huila. 18. Gobernación del Departamento de La Guajira. 19. Gobernación del Departamento de Magdalena. 20. Gobernación del Departamento de Meta. 21. Gobernación del Departamento de Nariño. 22. Gobernación del Departamento de Norte de Santander. 23. Gobernación del Departamento de Putumayo. 24. Gobernación del Departamento de Quindío. 25. Gobernación del Departamento de Risaralda. 26. Gobernación del Departamento de San Andrés y Providencia. 27. Gobernación del Departamento de Santander. 28. Gobernación del Departamento de Sucre. 29. Gobernación del Departamento de Tolima. 30. Gobernación del Departamento de Valle. 31. Gobernación del Departamento de Vaupés. 32. Gobernación del Departamento de Vichada. Notas de Colombia.

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1. Una Gobernación puede denegar los beneficios de esta Sección a un proveedor de los Estados Unidos, a menos que cumpla con una o más de las condiciones aplicables establecidas en los subpárrafos (a) al (c).

(a) Adquisición de Bienes:

(i) El proveedor ofrece proveer un bien de los Estados Unidos, según lo establecido en el Artículo 9.2.4 del presente Capitulo, y tiene su lugar principal de negocios en un Estado participante, o es directa o indirectamente de propiedad o controlado por una empresa que tiene su lugar principal de negocios en un Estado participante; o

(ii) El proveedor ofrece proveer un bien que es producido o ensamblado de

manera sustancial en uno o más de los Estados participantes. Un bien será considerado que es producido o ensamblado de manera sustancial en uno o más Estados participantes si la producción o ensamblaje en el Estado o Estados participantes representa el 51 por ciento o más del valor de dicho bien.

(b) Contratación de Servicios distintos de los Servicios de Construcción:

(i) Si el proveedor ofrece proveer un servicio, distinto al de un servicio de construcción, y el proveedor tiene su lugar principal de negocios en un Estado participante, o es directa o indirectamente de propiedad o controlado por una empresa que tiene su lugar principal de negocios en un Estado participante; o

(ii) El proveedor ofrece proveer un servicio, distinto al de un servicio de

construcción, que se realiza de manera sustancial en uno o más Estados participantes. Un servicio, distinto al de un servicio de construcción, será considerado que se realiza de manera sustancial en uno o más Estados participantes si la realización de dicho servicio en uno o más Estados participantes representa el 51 por ciento o más del valor del servicio.

(c) Contratación de Servicios de Construcción: El proveedor ofrece proveer servicios

de construcción, y el proveedor tiene su lugar principal de negocios en un Estado participante, o es directa o indirectamente de propiedad o controlado por una empresa que tiene su lugar principal de negocios en un Estado participante.

2. Una Gobernación participante permitirá que un proveedor certifique por sí mismo que cumple

con una o más de las condiciones establecidas en el párrafo 1. Si la Gobernación considera que la certificación es errónea o infundada, la Gobernación deberá, previa consulta con el proveedor, permitirle impugnar dicha decisión de conformidad con el Artículo 9.11 del presente Capítulo.

3. No están cubiertas por este Capítulo:

(a) Las contrataciones de alimentos, insumos agropecuarios y animales vivos, relacionadas con los programas de apoyo a la agricultura y asistencia alimentaria.

(b) Las contrataciones de bienes contenidas en la Sección 2 (Alimentos, Bebidas y

Tabaco; Textil y Confección y Productos de Cuero) del Clasificador Central de

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Productos (CPC versión 1.0) de las Naciones Unidas, dirigidas a programas de asistencia social; y

(c) Las contrataciones realizadas por una entidad cubierta en nombre de una entidad

que no esté cubierta, de un nivel de gobierno distinto. Lista de los Estados Unidos. Arkansas

Agencias del Poder Ejecutivo, incluyendo universidades. Para las entidades listadas por Arkansas, este Capítulo no incluye las contrataciones realizadas por el Office of Fish and Game o de servicios de construcción.

Colorado

Agencias del Poder Ejecutivo Florida*

Agencias del Poder Ejecutivo Illinois*

Department of Central Management Services Mississippi

Department of Finance and Administration. Para las entidades listadas por Mississippi, este Capítulo no incluye la contratación de servicios.

New York*

Agencias Estatales Sistema universitario estatal Autoridades públicas y corporaciones de beneficencia públicas. 1. Para las entidades listadas por New York, este Capítulo no cubre las adquisiciones de las autoridades públicas y corporaciones de beneficencia pública con mandatos multi-estatales. 2. Para las entidades listadas por New York, este Capítulo no cubre la contratación de vehículos, buses o equipo relacionado.

Puerto Rico

Department of State Department of Justice Department of the Treasury Department of Economic Development and Commerce Department of Labor and Human Resources Department of Natural and Environmental Resources Department of Consumer Affairs Department of Sports and Recreation Este Capítulo no cubre la contratación de servicios de construcción.

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Texas

Texas Building and Procurement Commission Para las entidades listadas por Texas, este Capítulo no aplica a las preferencias para (1) automotores; (2) agencies de viajes localizadas en Texas; o (3) pavimentos asfálticos fabricado de llantas de deshecho en plantas localizadas en Texas.

Utah

Agencias del Poder Ejecutivo Notas de los Estados Unidos. 1. Para aquellos Estados marcados con un asterisco (*), que tengan restricciones pre-existentes,

este Capítulo no se aplica a la contratación pública de acero de calidad para construcción (incluidos los requisitos de los subcontratos), los vehículos motorizados y el carbón.

2. Este Capítulo no se aplica a las preferencias o restricciones asociadas con programas para

promover el desarrollo de áreas desfavorecidas, o negocios de propiedad de minorías, veteranos de guerra o mujeres.

3. Ninguna disposición de este Anexo se interpretará en el sentido de impedir que cualquier

entidad estatal aplique restricciones que promuevan la calidad del medio ambiente en dicho Estado, en la medida en que tales restricciones no constituyan obstáculos encubiertos al comercio internacional.

4. Este Capítulo no se aplica a las contrataciones realizadas por una entidad cubierta en nombre de

una entidad no cubierta de un nivel gubernamental distinto. 5. Este Capítulo no se aplica a las restricciones adjuntas al Federal Funds for Mass Transit and

Highway Projects. 6. Este Capítulo no se aplica a los servicios de imprenta. 7. Una entidad contratante de un Estado participante puede denegar los beneficios de esta Sección

a un proveedor de Colombia, a menos que cumpla una o más de las condiciones aplicables establecidas en los subpárrafos (a) al (c).

(a) Adquisición de Bienes:

(i) El proveedor ofrece proveer un bien de Colombia, según lo establecido en el Artículo 9.2.4 del presente Capítulo, y tiene su lugar principal de negocios en una Gobernación participante, o es directa o indirectamente de propiedad o controlado por una empresa que tiene su lugar principal de negocios en una Gobernación participante; o

(ii) El proveedor ofrece proveer un bien que es producido o ensamblado de

manera sustancial en una o más Gobernaciones participantes. Un bien será considerado que es producido o ensamblado de manera sustancial en una o más Gobernaciones participantes si la producción o ensamblaje en la o las

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Gobernaciones participantes representa el 51 por ciento o más del valor de dicho bien.

(b) Contratación de Servicios Distintos a los Servicios de Construcción:

(i) El proveedor ofrece proveer un servicio, distinto al de un servicio de construcción, y el proveedor tiene su lugar principal de negocios en una Gobernación participante, o es directa o indirectamente poseído o controlado por una empresa con su lugar principal de negocios en una Gobernación participante; o

(ii) El proveedor ofrece proveer un servicio, distinto al de un servicio de

construcción, que se realiza de manera sustancial en una o más Gobernaciones participantes. Un servicio, distinto al de un servicio de construcción, será considerado que se realiza de manera sustancial en una o más Gobernaciones participantes si la realización de dicho servicio en las Gobernaciones participantes representa el 51 por ciento o más del valor del servicio.

(c) Contratación de Servicios de Construcción: El proveedor ofrece proveer servicios

de construcción, y el proveedor tiene su lugar principal de negocios en una Gobernación participante, o es directa o indirectamente de propiedad o controlado por una empresa que tiene su lugar principal de negocios en una Gobernación participante.

8. Una entidad contratante de un Estado participante permitirá que un proveedor certifique por sí

mismo que cumple con las condiciones establecidas en el párrafo 7. Si la entidad contratante de un Estado participante considera que la certificación es errónea o infundada, el Estado deberá, previa consulta con el proveedor, permitirle impugnar dicha decisión de conformidad con el Artículo 9.11 del presente Capítulo.

SECCIÓN C: OTRAS ENTIDADES CUBIERTAS.

1. Este Capítulo se aplica a otras entidades listadas en esta Sección por cada Parte, cuando el valor de la respectiva contratación se ha estimado, de acuerdo con los párrafos 8 y 9 del Artículo 9.1, sea igual o superior a los siguientes montos:

(a) Para la contratación de bienes y servicios:

(i) por entidades de la Lista A, US$ 250.000; o (ii) por entidades de la Lista B, US$ 593.000; y

(b) Para la contratación de servicios de la construcción por las entidades de las Listas A

y B: (i) US$ 7.407.000; o (ii) para Colombia los tres años siguientes a la entrada en vigor del acuerdo, US$ 8.000.000.

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Los umbrales establecidos en los subpárrafos (a) (ii) y (b) (i) serán ajustados de acuerdo con la Sección I de este Anexo. 2. A menos que se especifique lo contrario, este Capítulo se aplica sólo a las entidades listadas en este Sección. Lista de Colombia. Lista A. 1. Agencia Logística de las Fuerzas Militares (Nota 1). 2. Fondo Rotatorio de la Policía Nacional (Nota 1). 3. Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de Seguridad (Nota 1). 4. Instituto de Casas Fiscales del Ejército. 5. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. 6. Instituto Colombiano del Deporte – COLDEPORTES. 7. Instituto Colombiano Para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología Francisco José de

Caldas – COLCIENCIAS. 8. Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES. 9. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. 10. Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. 11. Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG. 12. Unidad de Planeación Minero Energética – UPME 13. Administración Postal Nacional – ADPOSTAL. 14. Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM. 15. Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL. 16. Empresa Territorial para la Salud – ETESA. 17. Imprenta Nacional de Colombia. 18. Industria Militar – INDUMIL. 19. Instituto de Seguros Sociales – ISS. 20. Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC. 21. Servicio Aéreo a Territorios Nacionales – SATENA. 22. Empresa Colombiana de Petróleos, S.A. – ECOPETROL. (Notas 2 a 6). Notas a la Lista de Colombia. 1. Agencia Logística de las Fuerzas Militares, Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, y Fondo

Rotatorio del Departamento Administrativo de Seguridad. No están cubiertas por este Capítulo, las contrataciones de bienes contenidas en la Sección 2 (Alimentos, Bebidas y Tabaco; Textil y Confección y Productos de Cuero) del Clasificador Central de Productos (CPC versión 1.0) de las Naciones Unidas, para el Comando General de las Fuerzas Militares, Ejercito Nacional, Armada Nacional, Fuerza Aérea Nacional, y Policía Nacional.

2. Empresa Colombiana de Petróleos, S.A. (ECOPETROL): ECOPETROL aplicará los

procedimientos de este Capítulo o procedimientos equivalentes para desarrollar sus contrataciones. Este Capítulo no cubre las contrataciones de los siguientes servicios:

(a) CPC 632. Servicios de suministro de comida.

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(b) CPC 642. Servicios de transporte por carretera (c) CPC 852. Servicios de investigación y seguridad (d) CPC 82211. Servicios de auditoría financiera (e) CPC 712. Servicios bancarios de inversión (f) CPC 713. Servicios de seguros y de pensiones (con exclusión de los servicios de reaseguro), excepto los servicios de seguridad social de afiliación obligatoria (g) CPC 715. Services auxiliary to financial intermediation other than to insurance and pensions

3. El periodo mínimo de 40 días establecido en el Artículo 9.5.2. no aplicará a ECOPETROL.

ECOPETROL le dará a los proveedores tiempo suficiente para preparar y presentar sus ofertas, tomando en cuenta la naturaleza y complejidad de las contrataciones. Sin embargo, ECOPETROL en ningún caso dará un plazo inferior a diez días hábiles desde el momento en que el aviso de contratación futura es publicado hasta la fecha final para la entrega de las ofertas.

4. Para mayor certeza, el Artículo 9.7.1.(b) no impedirá la aplicación de requisitos de experiencia

previa establecidos por ECOPETROL como condición para participar en una contratación, cuando estos sean esenciales para cumplir los requisitos de la contratación.

5. A pesar de lo dispuesto por el Artículo 9.8.1.(c), ECOPETROL podrá usar contratación directa

de acuerdo con el Artículo 9.8 para entregas adicionales de bienes o servicios que se utilizarán para repuestos, ampliaciones, o continuidad del servicio del equipo existente, programas de computación, servicios o instalaciones, cuando un cambio de proveedor obligaría a ECOPETROL a contratar bienes o servicios que no cumplan con los requisitos de compatibilidad con el equipo, los programas de computación, los servicios o las instalaciones existentes.

6. Cuando, bajo la ley colombiana, ECOPETROL:

(a) no sea sujeta a los requerimientos de la ley de contratación pública de Colombia (Estatuto de Contratación Pública o cualquier ley que la suceda), y

(b) se requiera que realice sus adquisiciones por régimen privado, de manera

transparente, y de acuerdo con consideraciones comerciales, Colombia notificará a los Estados Unidos y proveerá la información relevante que verifique las condiciones antes enunciadas relativas a ECOPETROL. Colombia también certificará que ECOPETROL cumpla con las condiciones para una Entidad Especial Cubierta. A menos que Estados Unidos informe a Colombia sobre cualquier asunto relacionado con la documentación en los 30 días siguientes de su recepción, las Partes modificarán las secciones respectivas del Anexo para pasar a ECOPETROL de la Sección C a la D.

Lista de los EEUU Lista A: 1. Tennessee Valley Authority 2. Bonneville Power Administration 3. Western Area Power Administration 4. Southeastern Power Administration 5. Southwestern Power Administration 6. St. Lawrence Seaway Development Corporation

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Lista B: Rural Utilities Service (Nota 1) Notas de los Estados Unidos. 1. Rural Utilities Service deberá:

(a) renunciar a los requisitos de compra federales impuestos como condiciones de respaldo financiero para todos los proyectos de generación de electricidad; y

(b) aplicar los procedimientos de contratación pública equivalentes a los

procedimientos contemplados en el Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC y trato nacional a los proyectos de respaldo financiero que excedan los umbrales señalados anteriormente.

Para mayor certeza, este Capítulo no se aplica a cualquier otro aspecto de la Rural Utilities Services, (se excluye las restricciones de financiamiento para proyectos de telecomunicaciones).

2. Con respecto a las contrataciones por parte de las entidades listadas en esta Sección, este

Capítulo no se aplica a las restricciones sobre los recursos Federales para proyectos en aeropuertos.

SECCIÓN D: ENTIDADES ESPECIALES CUBIERTAS. 1. Para propósitos de este Capítulo, una Entidad Especial Cubierta es una entidad del Gobierno de

Colombia que:

(a) no está sujeta a los requisitos de la ley de contratación pública de Colombia (Estatuto de Contratación Pública o cualquier ley que la suceda); y

(b) realiza sus adquisiciones bajo régimen de contratación privado, de manera

transparente, de acuerdo a consideraciones comerciales, y sin ningún control o influencia por el Gobierno de Colombia1

2. Esta Sección aplica a las siguientes Entidades Especiales Cubiertas del Gobierno de Colombia:

(a) Interconexión Eléctrica S.A. (ISA). (b) ISAGEN (c) Colombia Telecomunicaciones.

1 Para mayor certeza, con respecto al párrafo 1(b) de la Sección D, designados del Presidente de Colombia o por cualquier otro oficial del gobierno o agencia, de cualquier miembro de la Junta Directiva de la entidad, o la propiedad del Gobierno de Colombia de una mayoría o la totalidad de las acciones de una entidad, y los requisitos de auditoría relativos a la entidad, no constituyen “control o influencia por el Gobierno de Colombia” con respecto a las contrataciones de la entidad.

Borrador de texto sujeto a autenticación de las Partes de las versiones en español y en inglés y a revisión legal para exactitud, claridad y consistencia.

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3. La única provisión de este Capítulo que aplica a las Entidades Especiales Cubiertas listadas en esta Sección son los párrafos 1 y 2 del Artículo 9.2.

SECCIÓN E: BIENES Este Capítulo aplica a todos los bienes adquiridos por las entidades listadas en las Secciones A a la C, con sujeción a las Notas de los respectivos Anexos y a las Notas Generales.

SECCIÓN F: SERVICIOS. Este Capítulo aplica a todos los servicios contratados por las entidades listadas en las Secciones A a la C, con sujeción a las Notas de los respectivos Anexos, las Notas Generales, y las Notas a esta Sección, con excepción de los servicios excluidos en la lista de cada Parte. Todos los servicios cubiertos por esta Sección se encuentran sujetos a las medidas existentes de cada Parte listadas en el Anexo del Capítulo de Comercio Transfronterizo de Servicios. Lista de Colombia: Este Capítulo no cubre la contratación de los siguientes servicios, de acuerdo a la Clasificación Central de Productos Versión 1.0. (Para una lista completa de la Clasificación Central de Productos Versión 1.0. ver: http://unstats.un.org/unsd/cr/registry/regcst.asp?Cl=3): 1. Servicios de Investigación y Desarrollo.

División 81. Servicios de Investigación y Desarrollo. Grupo: 835. Servicios Científicos y Otros Servicios Técnicos. Servicios de procesamiento de datos (8596) y organización de eventos (8597), requeridos en la ejecución de actividades científicas y tecnológicas.

2. Servicios de Ingeniería y Arquitectura.

Clase 8321. Servicios de arquitectura. Clase 8334. Servicios de diseño de ingeniería. Clase 8335. Servicios de ingeniería durante la fase de construcción y de instalación.

3. Servicios Públicos. División: 69. Servicios de distribución de electricidad; servicios de distribución de gas y agua por tubería. División: 94. Servicios de alcantarillado y eliminación de desperdicios, servicios de saneamiento y otros servicios de protección del medio ambiente Telecomunicaciones básicas (no incluye los servicios de telecomunicaciones de valor agregado).

4. Servicios Sociales.

División 91. Administración pública y otros servicios para la comunidad en general; servicios de seguridad social de afiliación obligatoria. División 92. Servicios de enseñanza. Grupo 931. Servicios de salud humana.

5. Servicios de Impresión.

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6. Elaboración de programas de televisión. Subclase 96121. Servicios de producción de películas cinematográficas, cintas de vídeo y programas de televisión.

Lista de los Estados Unidos. Este Capítulo no se aplica a la contratación de los siguientes servicios, de conformidad con la Common Classification System (Para una lista completa del Common Classification System, ver http://www.sice.oas.org/trade/nafta/chap-105.asp.): A. Investigación y Desarrollo

Todas las clases

D. Servicios de procesamiento de información y servicios de telecomunicaciones relacionados D304 Servicios de Procesamiento Automático de Datos (PAD) para Telecomunicaciones

y Transmisión, con excepción de aquellos servicios clasificados como “servicios mejorados o de valor agregado”. Para los fines de esta disposición, la contratación pública de “Servicios de Telecomunicaciones y de Transmisión PAD” no incluye la propiedad ni al equipamiento de instalaciones para servicios de transmisión de voz o de datos.

D305 Servicios de Procesamiento Automático de Datos (PAD) para Teleprocesamiento y Tiempo Compartido.

D316 Servicios de Administración de Redes de Telecomunicación. D317 Servicios Automatizados de Noticias, Servicios de Datos u Otros Servicios de

Información. D399 Otros Servicios de Procesamiento Automático de Datos (PAD) y

Telecomunicaciones.

J. Mantenimiento, reparación, modificación, reconstrucción e instalación de bienes/equipo J019 Mantenimiento, Reparación, Modificación, Reconstrucción e Instalación de

Bienes/Equipo Relacionado con Barcos J998 Reparación de Barcos No-Nucleares

M. Operación de instalaciones propiedad del gobierno

Todas las instalaciones manejadas por el Department of Defense,el Department of Energy y el National Aeronautics and Space Administration; y para todas las demás entidades: M180 Instalaciones para Investigación y Desarrollo

S. Servicios públicos: Todas las clases. V. Servicios de transporte, viajes y reubicación: Todas las clases excepto V503 Servicios de

Agente de Viajes. Notas de los Estados Unidos. 1. Todos los servicios contratados para apoyar a las fuerzas armadas en el extranjero están excluidos de la cobertura de este Capítulo.

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SECCIÓN G: SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN. El Capítulo aplica a todos los servicios de construcción, de acuerdo con la División 54 del Clasificador Central de Productos (CPC versión 1.0) de las Naciones Unidas, contratados por las entidades listadas en las Secciones A a la C, con sujeción a las Notas de los respectivos Anexos, las Notas Generales, y las Notas a esta Sección. Todos los servicios cubiertos por esta Sección se encuentran sujetos a las medidas existentes de cada Parte listadas en el Anexo del Capítulo de Comercio Transfronterizo de Servicios. Notas de Colombia. Sin perjuicio de lo previsto en cualquier disposición del Capítulo, una entidad contratante de Colombia podrá aplicar condiciones relacionadas con la contratación de personal local en áreas rurales, en la contratación de servicios de construcción para la construcción, mantenimiento o rehabilitación de carreteras y autopistas, con el fin de promover el empleo y mejorar las condiciones de vida en tales áreas. Notas de los Estados Unidos. Este Capítulo no se aplica a la contratación de servicios de dragado.

SECCIÓN H: NOTAS GENERALES

A menos que se haya dispuesto lo contrario, las siguientes Notas Generales se aplican sin excepción a este Capítulo, incluyendo a todas las Secciones de este Anexo. Lista de Colombia. Este Capítulo no se aplica a: 1. Este Capítulo no se aplica a las contrataciones realizadas por una entidad colombiana de una

mercancía o servicio obtenido o adquirido de otra entidad colombiana. 2. Este Capítulo no se aplica al arrendamiento o adquisición de bienes inmuebles. 3. Este Capítulo no se aplica a la reserva de contratos hasta por US$125.000 en beneficio de las

Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES), incluyendo cualquier tipo de preferencias, tales como el derecho exclusivo para proveer un bien o servicio; así como medidas conducentes a facilitar la desagregación tecnológica y la subcontratación.

4. Este Capítulo no se aplica a los programas de reinserción a la vida civil originados en procesos

de paz, de ayuda a los desplazados por la violencia, de apoyo a los pobladores de zonas en conflicto, y en general los programas derivados de la solución del conflicto armado.

5. Este Capítulo no se aplica a las contrataciones y adquisiciones que realicen las misiones del

servicio exterior de la República de Colombia, exclusivamente para su funcionamiento y gestión.

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6. Este Capítulo no se aplica a la adquisición de bienes requeridos en la ejecución de servicios de

investigación y desarrollo. Lista de los Estados Unidos. 1. Este Capítulo no se aplica a las reservas en beneficio de la pequeña empresa y empresas de

minorías. Estas reservas incluyen cualquier forma de preferencia, tal como el derecho exclusivo de proveer un bien o servicio y preferencias en los precios.

2. Cuando un contrato sea adjudicado por una entidad que no está cubierta en la Sección A, B o C,

ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de cubrir algún bien o servicio que forme parte de ese contrato.

3. Este Capítulo no se aplica a las contrataciones de servicios de transporte que forman parte de, o

sean complementarias a, una contratación.

SECCIÓN I: FÓRMULA DE AJUSTE DE LOS UMBRALES. 1. Los umbrales serán ajustados cada 2 años, entrando en vigencia cada ajuste el 1° de enero,

empezando el 1° de enero del 2008. 2. Con respecto a los umbrales para la adquisición de bienes y servicios de la Sección A, los

Estados Unidos calcularán el valor en dólares de los Estados Unidos cada dos años, basados en la tasa de inflación de los Estados Unidos medida según el Producer Price Index for Finished Goods, publicado por el Bureau of Labor Statistics de Estados Unidos, usando el periodo bienal que finaliza en Octubre 31 para el año anterior a que el ajuste tome efecto, y usando la siguiente fórmula:

T0 x (1 + Πi) = T1

T0 = valor del umbral en el período base Πi = tasa de inflación de Estados Unidos, acumulada en el iº período bienal T1 = nuevo valor del umbral

3. Los umbrales para los bienes y servicios de las entidades listadas en la Sección B, para las

entidades comprometidas en la Lista B de la Sección C, y para los servicios de construcción de la Sección A a la C, serán el resultado de las conversiones en dólares norteamericanos (US$), de los umbrales listados en el Apéndice 1 de los EEUU del Acuerdo de Contratación Pública de la Organización Mundial de Comercio (OMC), que se encuentran expresados en Derechos Especiales de Giro (DEG), y listados a continuación. Cada dos años, los EEUU calculará los ajustes de estos umbrales para propósito del párrafo 1, basándose en un promedio de la conversión de la tasa diaria de dólares norteamericanos (US$) en términos de (DEG), publicada mensualmente por el FMI en sus “Estadísticas Financieras Internacionales”, para el período de 2 años anteriores al 1° de octubre o 1° de noviembre del año anterior al del umbral ajustado que entrará en vigencia:

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(a) 355,000 DEG para los bienes y servicios de las entidades de la Sección B; (c) 400,000 DEG para los bienes y servicios de las entidades de la Sección C, Lista B,

párrafo 1(a)(ii); y (d) 5 millones de DEG para los servicios de construcción de las entidades de la Sección

A, B y C.

4. Los EEUU notificará a Colombia el ajuste del valor del umbral en diciembre del año anterior a aquél en el que el umbral ajustado entrará en vigencia.

5. Colombia deberá:

(a) convertir el valor de los umbrales ajustados notificados por los EEUU de conformidad con el párrafo 3 en Pesos Colombianos, basándose en la conversión oficial del Banco de la República, utilizando el promedio de los valores diarios en su respectiva moneda en términos de dólares americanos (US$) para el período de dos años, terminando el 30 de septiembre del año en el que los EEUU notifica el umbral ajustado; y

(b) notificar prontamente a los EEUU sobre el valor en su respectiva moneda de los umbrales ajustados.

6. Las Partes se consultarán bilateralmente si un cambio significativo en la respectiva moneda

nacional fuera a crear un grave problema con respecto a la aplicación de este Capítulo.

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NOTAS GENERALES

LISTA ARANCELARIA DE LOS ESTADOS UNIDOS 1. Relación con el Sistema Arancelario Armonizado de los Estados Unidos (HTSUS). Las posiciones arancelarias de esta Lista están generalmente expresadas en términos del HTSUS, y la interpretación de las disposiciones de esta Lista, incluyendo la cobertura de producto de las subpartidas en esta Lista, se regirán por las Notas Generales, Notas a Secciones y Notas a Capítulos del HTSUS. En tanto las posiciones arancelarias de esta Lista sean idénticas a las posiciones arancelarias correspondientes del HTSUS, las posiciones arancelarias de esta Lista tendrán el mismo significado que las correspondientes posiciones arancelarias del HTSUS. 2. Tasa Base del Arancel Aduanero. Las tasas base del arancel aduanero incluidas en esta Lista reflejan las tasas arancelarias generales de la Columna 1 del HTSUS en vigor el 1 de enero de 2004. 3. Categorías de Desgravación. Adicionalmente a las categorías de desgravación incluidas en el párrafo 1 del Anexo 2.3, esta Lista contiene las categorías de desgravación R y S:

(a) para las mercancías incluidas en las fracciones arancelarias en la categoría de

desgravación R, al momento de la importación, el arancel impuesto al artículo ensamblado a ser aplicado de acuerdo con los procedimientos especificados en la nota 4 de Estados Unidos al subcapítulo II, Capítulo 98 del HTSUS, deberá ser la tasa aplicable al valor íntegro del artículo mismo bajo las obligaciones de desgravación incluidas para la correspondiente posición arancelaria en los Capítulos 1 al 97 de esta Lista, hasta el 1 de enero del año diez, momento en que dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles; y

(b) Los aranceles sobre mercancías originarias incluidas en las fracciones arancelarias en la categoría de desgravación S deberán ser eliminados enteramente y dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor. Para las mercancías en las fracciones arancelarias 98120020, 98120040, 98130005, 98130010, 98130015, 98130020, 98130025, 98130030, 98130035, 98130040, 98130045, 98130050, 98130055, 98130060, 98130070, 98130075, y 98140050 libre de aranceles significa sin fianza.

4. Durante el período de transición, sólo una mercancía calificable es elegible para la tasa arancelaria intra cuota para cada mercancía especificada en el Apéndice I; las mercancías originarias que no son mercancías calificables deberán estar sujetas a la tasa arancelaria extra cuota para las mercancías especificadas en el Apéndice I. Para efectos de esta nota, “mercancías calificables” significa una mercancía que satisface los requisitos del Capítulo Cuatro (Reglas de

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Origen y Procedimientos de Origen), salvo que las operaciones desarrolladas o los materiales obtenidos de una Parte que no sea Estados Unidos deberán ser considerados como si las operaciones fueron desarrolladas en un país que no sea Parte y el material fue obtenido de un país que no sea Parte.

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Con formato: Español (España- alfab. internacional)

Capítulo Tres

Textiles y Vestido1

Artículo 3.1: Medidas de Salvaguardia Textil 1. De conformidad con los párrafos siguientes y sólo durante el período de transición, si, como resultado de la reducción o eliminación de un arancel estipulado en este Acuerdo, una mercancía textil o del vestido que se beneficie del tratamiento arancelario preferencial, está siendo importada al territorio de otra Parte en cantidades que han aumentado en tal monto, en términos absolutos o en relación con el mercado doméstico para esa mercancía, y en condiciones tales que causen un perjuicio grave o amenaza real del mismo a una rama de producción nacional productora de una mercancía similar o directamente competidora, la Parte importadora podrá, en la medida necesaria para prevenir o remediar dicho perjuicio y para facilitar el ajuste, aplicar una medida de salvaguardia textil a esa mercancía, en la forma de un aumento en la tasa arancelaria para la mercancía hasta un nivel que no exceda el menor de:

(a) la tasa arancelaria de nación mas favorecida (NMF) aplicada que esté vigente en el momento en que se aplique la medida; y

(b) la tasa arancelaria de NMF aplicada que esté vigente a la fecha de entrada

en vigor de este Acuerdo. 2. Al determinar el perjuicio grave o la amenaza real del mismo, la Parte importadora:

(a) examinará el efecto del incremento en las importaciones de la mercancía de la Parte exportadora o Partes exportadoras sobre la rama de producción en cuestión, que se refleje en cambios en las variables económicas pertinentes tales como la producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las existencias, la participación en el mercado, las exportaciones, los salarios, el empleo, los precios internos, los beneficios y pérdidas y las inversiones, ninguno de los cuales, por sí mismo o combinado con otros factores, será necesariamente decisivo; y

(b) no considerará los cambios en la preferencia del consumidor o cambios en tecnología en la Parte importadora como factores que sustenten la determinación del perjuicio grave o amenaza real del mismo.

1 Para mayor certeza, las obligaciones del Capítulo Dos (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado) con respecto al comercio de mercancías entre las Partes aplican al comercio de mercancías textiles y del vestido entre las Partes.

3. La Parte importadora podrá aplicar una medida de salvaguardia textil únicamente después de una investigación por parte de su autoridad competente. 4. Las investigaciones a que se refiere este Artículo se desarrollarán conforme a procedimientos establecidos por cada Parte, los cuales serán notificados a las Partes a la entrada en vigor de este Acuerdo o antes de que una Parte inicie una investigación. 5. La Parte importadora proporcionará sin demora a la Parte exportadora o Partes exportadoras una notificación por escrito del inicio de una investigación, así como de su intención de aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia textil y, a solicitud de la Parte exportadora o Partes exportadoras, realizará consultas con esa o esas Partes. 6. Las siguientes condiciones y limitaciones aplican a cualquier medida de salvaguardia textil:

(a) ninguna Parte mantendrá una medida de salvaguardia textil por un período que exceda dos años, excepto que este periodo se prorrogue por un año adicional;

(b) ninguna Parte aplicará una medida de salvaguardia textil a la misma mercancía de otra Parte más de una vez;

(c) al término de la medida de salvaguardia textil, la Parte que aplica la

medida aplicará la tasa arancelaria establecida en su Lista del Anexo 2.3 (Eliminación Arancelaria), como si la medida nunca se hubiese aplicado; y

(d) ninguna Parte mantendrá una medida de salvaguardia textil más allá del

periodo de transición. 7. La Parte que aplique una medida de salvaguardia textil proporcionará a la Parte o Partes en contra de cuya mercancía se ha tomado la medida, una compensación de liberalización comercial mutuamente acordada en forma de concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes o que sean equivalentes al valor de los gravámenes adicionales que se espere resulten de la medida de salvaguardia textil. Estas concesiones se limitarán a las mercancías textiles o del vestido, salvo que las Partes en consulta acuerden algo distinto.. 8. Si las Partes en consulta no logran llegar a un acuerdo sobre la compensación dentro de 30 días de aplicada una medida de salvaguardia textil, la Parte o Partes en contra de cuyas mercancías se ha tomado la medida podrán adoptar medidas arancelarias con efectos comerciales sustancialmente equivalentes a los de la medida de salvaguardia textil. Dicha medida arancelaria podrá adoptarse en contra de cualquier mercancía de la Parte que aplica la medida de salvaguardia textil. La Parte que adopte la medida arancelaria la aplicará solamente por el período mínimo necesario para alcanzar los efectos comerciales sustancialmente equivalentes. La obligación de la Parte importadora de proporcionar compensación comercial y el derecho de la Parte

exportadora o Partes exportadoras de adoptar medidas arancelarias terminarán cuando la medida de salvaguardia textil termine. 9. (a) Cada Parte mantiene sus derechos y obligaciones bajo el Artículo XIX

del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.

(b) Ninguna Parte podrá aplicar con respecto a la misma mercancía y al mismo tiempo, una medida de salvaguardia textil y:

(i) una medida de salvaguardia bajo el Capítulo Ocho (Defensa

Comercial); o (ii) una medida bajo el Artículo XIX del GATT de 1994 y el

Acuerdo sobre Salvaguardias.

Artículo 3.2: Cooperación Aduanera y Verificación de Origen 1. Las autoridades competentes de las Partes cooperarán para efectos de:

(a) aplicar o colaborar en la aplicación y prevenir la evasión de las leyes, regulaciones y procedimientos de cada Parte, y acuerdos internacionales, que incidan sobre el comercio de mercancías textiles o del vestido; y

(b) asegurar la veracidad de las solicitudes de origen para las mercancías

textiles o del vestido.

Las Partes reconocen que, de conformidad con el párrafo 10, proveer asistencia técnica o de otro tipo para apoyar estos propósitos es una parte esencial de este Artículo. 2. Cualquier solicitud de cooperación de una Parte bajo este Artículo deberá identificar las disposiciones relevantes de las leyes, regulaciones o procedimientos relacionados con la solicitud. 3. (a) A solicitud por escrito de la Parte importadora, una Parte exportadora

realizará una verificación con el fin de permitir a la Parte importadora determinar:

(i) que una solicitud de origen para una mercancía textil o del

vestido es correcta; o

(ii) que el exportador o productor esta cumpliendo con las leyes, regulaciones y procedimientos aduaneros aplicables, que incidan sobre el comercio de mercancías textiles o del vestido, incluyendo:

(A) leyes, regulaciones y procedimientos que la Parte exportadora adopte y mantenga de conformidad con este Acuerdo; y

(B) leyes, regulaciones y procedimientos de la Parte

importadora y la Parte exportadora que implementen otros acuerdos internacionales que incidan sobre el comercio de mercancías textiles o del vestido.

(b) Una solicitud bajo el subpárrafo (a) incluirá información específica sobre

la razón por la cual la Parte importadora está solicitando la verificación y la determinación que la Parte importadora está buscando realizar.

(c) La Parte exportadora realizará una verificación bajo el subpárrafo (a)(i),

independientemente de si un importador solicita el tratamiento arancelario preferencial para la mercancía textil o del vestido para la cual se ha hecho una solicitud.

(d) Bajo su propia iniciativa, la Parte exportadora podrá realizar una

verificación de empresas dentro de su territorio. 4. La Parte importadora podrá, a través de su autoridad competente, apoyar en el proceso de verificación realizado bajo el párrafo 3(a), incluyendo la realización de visitas conjuntas con la autoridad competente de la Parte exportadora, en el territorio de la Parte exportadora a las instalaciones de un exportador, productor o cualquier otra empresa involucrada en el movimiento de mercancías textiles o del vestido desde el territorio de la Parte exportadora al territorio de la Parte importadora. A solicitud de la Parte exportadora, la Parte importadora podrá realizar tal verificación. 5. (a) La autoridad competente de la Parte importadora deberá proporcionar

una solicitud por escrito a la autoridad competente de la Parte exportadora 20 días antes de la fecha propuesta para una visita bajo el párrafo 4. La solicitud deberá identificar la autoridad competente que realiza la solicitud, los nombres y cargos del personal autorizado que realizará la visita, la razón de la visita, incluyendo una descripción del tipo de mercancías sujetas a la verificación y las fechas propuestas para la visita.

(b) La autoridad competente de la Parte exportadora deberá responder

dentro de los diez días de recibida la solicitud, y deberá indicar la fecha en que el personal autorizado de la Parte importadora podrá realizar la visita. La Parte exportadora solicitará, de conformidad con sus leyes, regulaciones y procedimientos, el consentimiento de la empresa para llevar a cabo la visita. Si no se otorga el consentimiento, la Parte importadora podrá denegar el tratamiento arancelario preferencial al tipo de mercancías de la empresa que hubiese sido sujeto a la verificación, excepto que la Parte importadora no denegará el tratamiento arancelario

preferencial a dichas mercancías solamente porque se pospuso la visita, siempre y cuando exista una razón adecuada para su postergación.

(c) El personal autorizado de la Parte importadora y la Parte exportadora

realizará la visita de conformidad con las leyes, regulaciones y procedimientos de la Parte exportadora.

(d) Al término de la visita, la Parte importadora proporcionará a la Parte

exportadora un resumen oral de los resultados de la visita y le proporcionará un informe escrito de los resultados de la visita, aproximadamente 45 días después de la visita. El informe escrito incluirá:

(i) el nombre de la empresa visitada;

(ii) particularidades de los cargamentos que fueron revisados; (iii) observaciones hechas en la empresa con respecto a evasión, si las

hubiera; y (iv) una evaluación de si los registros de producción y otros

documentos de la empresa apoyan sus solicitudes de origen para:

(A) una mercancía textil o del vestido sujeta a una verificación realizada bajo el subpárrafo 3(a)(i); o

(B) en el caso de una verificación realizada bajo el subpárrafo

3(a)(ii), cualquier mercancía textil o del vestido exportada o producida por la empresa.

6. Cada Parte proporcionará a la otra Parte, de conformidad con su legislación, documentación sobre producción, comercio y tránsito y otra información necesaria para llevar a cabo una verificación bajo el párrafo 3(a). Cada Parte proporcionará a cualquier documentación o información intercambiada en el curso de tal verificación tratamiento de acuerdo con el Artículo 5.6 (Confidencialidad). No obstante lo anterior, una Parte podrá publicar el nombre2 de una empresa si esa Parte ha determinado, de conformidad con sus leyes, que dicha empresa:

(a) está involucrada en evasión de las leyes, regulaciones o procedimientos de esa Parte o de acuerdos internacionales que incidan sobre el comercio de mercancías textiles o del vestido; o

(b) ha fallado en demostrar que produce, o es capaz de producir, mercancías

textiles o del vestido. 2 La Parte deberá proveer previo aviso a las otra Partes de los procedimientos a través de los cuales se efectuará dicha publicación.

7. (a) (i) Si, durante una verificación realizada bajo el subpárrafo 3 (a), la

información para sustentar una solicitud de tratamiento arancelario preferencial es insuficiente, la Parte importadora podrá tomar las acciones que considere apropiadas, lo que podrá incluir suspender la aplicación de dicho tratamiento a:

(A) en el caso de una verificación realizada bajo el subpárrafo

3(a)(i), la mercancía textil o del vestido para la cual se haya realizado una solicitud de tratamiento arancelario preferencial; y

(B) en el caso de una verificación realizada bajo el subpárrafo

3(a)(ii), cualquier mercancía textil o del vestido exportada o producida por la empresa sujeta a dicha verificación para la cual se haya realizado una solicitud de tratamiento arancelario preferencial.

(ii) Si, al término de una verificación realizada bajo el subpárrafo 3(a),

la información para sustentar una solicitud de tratamiento arancelario preferencial es insuficiente, la Parte importadora podrá tomar las acciones que considere apropiadas, lo que podrá incluir denegar la aplicación de dicho tratamiento a cualquier mercancía textil o del vestido descrita en las cláusulas (i)(A) y (B). ojo MARIA ADMITE QUE ESTA MAL PERO ASI QUEDO EN EL TEXTO EN INGLES

(iii) Si, durante o al término de una verificación realizada bajo el

subpárrafo 3(a), la Parte importadora descubre que una empresa ha proporcionado información incorrecta para sustentar una solicitud de tratamiento arancelario preferencial, la Parte importadora podrá tomar las acciones que considere apropiadas, lo que podrá incluir denegar la aplicación de dicho tratamiento a cualquier mercancía textil o del vestido descrita en las cláusulas (i)(A) y (B).

(b) (i) Si, durante una verificación realizada bajo el subpárrafo 3(a), la

información para determinar el país de origen es insuficiente, la Parte importadora podrá tomar las acciones que considere apropiadas, lo que podrá incluir la detención de cualquier mercancía textil o del vestido exportada o producida por la empresa sujeta a la verificación.

(ii) Si, al término de una verificación realizada bajo el subpárrafo 3(a),

la información para determinar el país de origen es insuficiente, la Parte importadora podrá tomar las acciones que considere apropiadas, lo que podrá incluir denegar el ingreso a cualquier

mercancía textil o del vestido exportada o producida por la empresa sujeta a la verificación.

(iii) Si, durante o al término de una verificación realizada bajo el

subpárrafo 3(a), la Parte importadora descubre que una empresa ha proporcionado información incorrecta en cuanto al país de origen, la Parte importadora podrá tomar las acciones apropiadas, lo que podrá incluir denegar el ingreso a cualquier mercancía textil o del vestido exportada o producida por la empresa sujeta a la verificación.

(c) La Parte importadora podrá continuar tomando las acciones que considere

apropiadas bajo este párrafo únicamente hasta que reciba información suficiente que le permita hacer una determinación según los subpárrafos 3(a)(i) o (ii), según sea el caso.

8. A más tardar 45 días después de que concluya una verificación realizada bajo el subpárrafo 3(a), la Parte exportadora proporcionará a la Parte importadora un informe escrito sobre los resultados de la verificación. El informe deberá incluir toda la documentación y hechos que apoyen la conclusión que la Parte exportadora alcance. Después de recibir el informe, la Parte importadora notificará a la Parte exportadora de cualquier acción que tomará bajo el subpárrafo 7(a)(ii) o (iii), o 7 (b)(ii) o (iii), con base en la información incluida en el reporte. 9. Mediante solicitud escrita de una Parte, dos o más Partes entrarán en consultas para resolver cualesquiera dificultades técnicas o interpretativas que pudieran surgir o para discutir maneras de mejorar la cooperación aduanera en relación con la aplicación de este Artículo. Salvo que las Partes en consulta acuerden algo distinto, las consultas se iniciarán dentro de los 30 días siguientes a la entrega de la solicitud y concluirán dentro de los 90 días siguientes a la entrega. 10. Una Parte podrá solicitar de cualquier otra Parte asistencia técnica o de otro tipo para efectos de implementación de este Artículo. La Parte que reciba dicha solicitud deberá hacer todo el esfuerzo por responder pronto y favorablemente. Artículo 3.3: Reglas de Origen, Procedimientos de Origen y Asuntos Conexos 1. Salvo lo dispuesto en este Artículo y los Anexos a este Capítulo, el Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen) aplica con respecto a mercancías textiles y del vestido. Consultas sobre Reglas de Origen 2. A solicitud de una Parte, las Partes consultarán, dentro de los 30 días siguientes a la entrega de la solicitud, si las reglas de origen aplicables a una mercancía textil o del vestido en particular deberían ser modificadas.

3. Cuando las consultas bajo el párrafo 2 sean concernientes a un insumo no disponible en cantidades comerciales, cada Parte considerará toda la información que una Parte presente demostrando producción sustancial de ese insumo en su territorio. Las Partes considerarán que existe producción sustancial, si una Parte demuestra que sus productores nacionales son capaces de suministrar a las Partes cantidades comerciales del insumo de manera oportuna. 4. Las Partes se esforzarán para concluir las consultas dentro de los 90 días siguientes a la entrega de la solicitud. Si las Partes alcanzan un acuerdo para modificar una regla de origen para una mercancía en particular, el acuerdo sustituirá esa regla de origen, cuando sea modificada por la Comisión de conformidad con el Artículo 20.1.3(b). Tejidos, Hilados y Fibras no Disponibles en Cantidades Comerciales 5. (a) A solicitud de una entidad interesada los Estados Unidos deberá, dentro

de los 30 días hábiles de recibida la solicitud, añadir un tejido, fibra o hilado en una cantidad irrestricta o limitada a la lista del Anexo 3-B, si los Estados Unidos determina, con base en la información suministrada por entidades interesadas, que el tejido, fibra o hilado no está disponible en cantidades comerciales de manera oportuna en el territorio de ninguna de las Partes, o si ninguna entidad interesada objeta la solicitud.

(b) Si no hay información suficiente para hacer la determinación del

subpárrafo (a), los Estados Unidos podrá extender el período dentro del cual debe hacer la determinación, por un máximo de 14 días hábiles, con el fin de reunirse con entidades interesadas para verificar la información.

(c) Si los Estados Unidos no hace la determinación del subpárrafo (a) dentro

de los 15 días hábiles de la expiración del período dentro del cual debe hacer la determinación, según se especifica en el subpárrafo (a) o (b), los Estados Unidos otorgará la solicitud.

(d) Los Estados Unidos podrá, dentro de los seis meses después de añadir

una cantidad limitada de un tejido, fibra o hilado a la lista del Anexo 3-B de acuerdo con el subpárrafo (a), modificar o eliminar la restricción.

(e) Si los Estados Unidos determina antes de la fecha de entrada en vigor de

este Acuerdo que cualesquiera tejidos o hilados no comprendidos en el Anexo 3-B no están disponibles en cantidades comerciales en los Estados Unidos según la sección 112(b)(5)(B) del African Growth and Opportunity Act (19 U.S.C. §3721(b)), la sección 204(b)(3)(B)(ii) del Andean Trade Preference Act (19 U.S.C. § 3203(b)(3)(B)(ii)), o la sección 213(b)(2)(A)(v)(II) del Caribbean Basin Economic Recovery Act (19 U.S.C. §2703(b)(2)(A)(v)(II)), los Estados Unidos podrá, después de consultar con las Partes, añadir dichos tejidos o hilados en una cantidad irrestricta a la lista del Anexo 3-B.

6. A solicitud de una entidad interesada, formulada no antes de seis meses después de que los Estados Unidos haya añadido un tejido, hilado o fibra en una cantidad irrestricta en el Anexo 3-B según el párrafo 5, los Estados Unidos podrá, dentro de los 30 días hábiles después de recibir la solicitud:

(a) eliminar el tejido, hilado o fibra de la lista del Anexo 3-B; o (b) introducir una restricción en la cantidad del tejido, hilado o fibra

añadida al Anexo 3-B; si los Estados Unidos determina, con base en la información suministrada por entidades interesadas, que el tejido, hilado o fibra está disponible en cantidades comerciales de manera oportuna en el territorio de alguna de las Partes. Dicha eliminación o restricción no entrará en vigor hasta seis meses después de que los Estados Unidos publique su determinación. 7. Prontamente después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, los Estados Unidos publicará los procedimientos que seguirá al considerar las solicitudes bajo los párrafos 5 y 6. Después de la publicación de dichos procedimientos, una Parte o Partes podrán realizar consultas relacionadas con dichos procedimientos. De Minimis

8. Una mercancía textil o del vestido que no es una mercancía originaria porque ciertas fibras o hilados utilizados en la producción del componente de la mercancía que determina la clasificación arancelaria de la mercancía, no sufren el cambio de clasificación arancelaria aplicable establecido en el Anexo 3-A, no obstante será considerada una mercancía originaria si el peso total de todas estas fibras o hilados en ese componente no excede el diez por ciento del peso total de dicho componente3. 9. No obstante el párrafo 8, una mercancía que contenga hilados elastoméricos4 en el componente de la mercancía que determina la clasificación arancelaria de la mercancía, será originaria únicamente si tales hilados han sido totalmente formados en el territorio de una Parte5. Tratamiento de los Juegos

3 Para mayor certeza, cuando la mercancía es una fibra, hilado o tejido, el “componente de la mercancía que determina la clasificación arancelaria de la mercancía” lo constituyen todas las fibras en el hilado, tejido o grupo de fibras.

4 Para mayor certeza, el término “hilos elastoméricos” no incluye el látex.

5 Para efectos de este párrafo “totalmente formado” significa que todo el proceso de producción y operaciones de terminado, iniciando con la extrusión de todos los filamentos, tiras, revestimientos, u hojas, o la hilatura de todas las fibras en hilado, o ambas, y finalizando con hilado terminado o hilado plisado, se efectuó en territorio de la Parte.

10. No obstante las reglas de origen específicas en el Anexo 3-A, las mercancías textiles o del vestido clasificables como mercancías organizadas en juegos para la venta al por menor, según lo estipulado en la Regla General de Interpretación 3 del Sistema Armonizado, no se considerarán mercancías originarias a menos que cada una de las mercancías en el juego sea una mercancía originaria o si el valor total de las mercancías no originarias en el juego no excede el diez por ciento del valor ajustado del juego. Tratamiento de los Hilados de Filamentos de Nailon 11. Una mercancía textil o del vestido que no es una mercancía originaria porque ciertos hilados utilizados en la producción del componente de la mercancía que determina la clasificación arancelaria de la mercancía no sufren el cambio de clasificación arancelaria aplicable establecido en el Anexo 3-A, no obstante será considerada una mercancía originaria si los hilados son aquellos descritos en la Sección 204(b)(3)(B)(vi)(IV) de la Andean Trade Preference Act (19 U.S.C. §3203(b)(3)(B)(vi)(IV)). Tratamiento Libre de Aranceles para Determinadas Mercancías: 12. Una Parte importadora y una Parte exportadora en cualquier momento podrán identificar determinadas mercancías textiles o del vestido de la Parte exportadora, que de común acuerdo consideren que son:

(a) tejidos hechos con telares manuales;

(b) mercancías hechas a mano elaboradas a partir de dichos tejidos hechos con telares manuales;

(c) mercancías artesanales folklóricas tradicionales; o,

(d) mercancías hechas a mano que substancialmente incorporan un diseño o motivo histórico o tradicional regional.

Un diseño o motivo histórico o tradicional regional incluye, pero no se encuentra limitado a, figuras de patrones geométricos tradicionales u objetos nativos, panoramas, animales o personas.

13. La Parte importadora otorgará acceso libre de aranceles a las mercancías identificadas de acuerdo al párrafo 12, si la autoridad competente de la Parte exportadora certifica la identificación.

Acumulación Regional

14. En vista del deseo de promover la integración regional, las Partes entrarán en discusiones, dentro de los seis meses de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, u otra fecha que las Partes determinen, con miras a decidir, sujeto a sus requisitos internos aplicables (tales como requisitos de consultar con su legislatura y su industria

doméstica), si materiales que son mercancías de países en la región pueden ser contados para propósitos de satisfacer el requisito de origen bajo este Capítulo, como un paso para la realización de la integración regional.

Artículo 3.4: Comité sobre Asuntos Comerciales de Textiles y del Vestido Las Partes establecen un Comité sobre Asuntos Comerciales de Textiles y del Vestido. El Comité sobre Asuntos Comerciales de Textiles y del Vestido se reunirá a solicitud de una Parte o de la Comisión de Libre Comercio para considerar cualquier tema que se presente bajo este Capítulo. Artículo 3.5: Definiciones Para efectos de este Capítulo: entidad interesada significa una Parte, un comprador real o potencial de una mercancía textil o del vestido, o un proveedor real o potencial de una mercancía textil o del vestido; insumo significa fibras, hilados o tejidos empleados en la producción de una mercancía textil o del vestido. medida de salvaguardia textil significa una medida aplicada bajo el Artículo 3.1; mercancía textil o del vestido significa una mercancía listada en el Anexo al Tratado sobre Textiles y el Vestido de la OMC, salvo aquellas mercancías incluidas en el Anexo 3-C; Parte exportadora significa la Parte de cuyo territorio se exporta una mercancía textil o del vestido; Parte importadora significa la Parte dentro de cuyo territorio se importa una mercancía textil o del vestido; período de transición significa el período de cinco años comenzando en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo; y solicitud de origen significa una solicitud de que una mercancía textil o del vestido es una mercancía originaria, o cumple las reglas de origen no preferenciales de una Parte.

Anexo 3-A

Reglas Específicas de Origen del Sector Textil y del Vestido

para los Capítulos 42, 50 al 63, 66, 70 y 94 Notas Generales Interpretativas 1. Para mercancías cubiertas por este Anexo, una mercancía es una mercancía originaria si:

(a) cada uno de los materiales no originarios empleados en la producción de la mercancía sufre un cambio aplicable en la clasificación arancelaria especificado en este Anexo como resultado de un proceso productivo llevado a cabo enteramente en el territorio de una o más de las Partes, o la mercancía de otra manera satisface el requisito aplicable en este Capítulo cuando el cambio de clasificación arancelaria para cada uno de los materiales no originarios no es requerido; y

(b) la mercancía cumple con cualquier otro requisito aplicable de este Capítulo y del Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen).

2. Para efectos de interpretar las reglas de origen establecidas en este Anexo:

(a) la regla especifica o conjunto de reglas específicas, que se aplica a una partida o subpartida particular, se encuentra establecida inmediatamente adjunta a la partida o subpartida;

(b) una regla aplicable a la subpartida deberá tener precedencia sobre una regla aplicable a una partida que cubre a la subpartida;

(c) un requerimiento de cambio de clasificación arancelaria se aplica sólo a los materiales no originarios; y

(d) las siguientes definiciones aplican:

capítulo significa un capítulo del Sistema Armonizado;

partida significa los primeros cuatro dígitos del número de clasificación arancelaria bajo el Sistema Armonizado;

subpartida significa los primeros seis dígitos del número de clasificación arancelaria bajo el Sistema Armonizado.

3. Para los efectos de estas reglas, el término totalmente significa que la mercancía es enteramente del material señalado.

4. Para las mercancías de los Capítulos 42, 50 a 63 y 94, una mercancía será considerada originaria si satisface:

(a) la Regla 1, 2, 3 ó 4 de este Anexo, si es aplicable a tal mercancía; o

(b) cualquier requerimiento aplicable en este Capítulo, como se establece en la Nota 1.

Regla 1: Una mercancía textil de los Capítulos 50 al 60 del Sistema Armonizado será considerada originaria si es totalmente formada en el territorio de una o más de las Partes a partir de:

(a) una o más fibras e hilados enumerados en el Anexo 3-B; o

(b) una combinación de las fibras e hilados a los que se hace referencia en el subpárrafo (a) y una o más fibras e hilados originarios bajo este Anexo.

Las fibras e hilados originarios a los que se hace referencia en el subpárrafo (b) pueden contener hasta un diez por ciento en peso de fibras e hilados que no sufren un cambio de clasificación arancelaria aplicable establecido en este Anexo. Cualquier hilado elastomérico contenido en un hilado originario al que hace referencia el subpárrafo (b) debe ser formado en el territorio de una o más de las Partes. Regla 2: Una prenda de vestir del Capítulo 61 ó 62 del Sistema Armonizado será considerada originaria si es cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes y si el tejido exterior, salvo los cuellos y puños, cuando sea aplicable, es totalmente de:

(a) uno o más tejidos enumerados en el Anexo 3-B;

(b) uno o más tejidos o componentes tejidos a forma, formados en el territorio de una o más de las Partes, a partir de uno o más de los hilados enumerados en el Anexo 3-B; o

(c) cualquier combinación de los tejidos a los que se hace referencia en el subpárrafo (a), los tejidos o componentes tejidos a forma a los que se hace referencia en el subpárrafo (b), o uno o más tejidos o componentes tejidos a forma originarios bajo este Anexo.

Los tejidos originarios a los que se hace referencia en el subpárrafo (c) pueden contener hasta un diez por ciento en peso de fibras o hilados que no sufren un cambio de clasificación arancelaria aplicable, establecido en este Anexo. Cualquier hilado elastomérico contenido en un tejido o componente tejido a forma, al que se hace referencia en el subpárrafo (c) debe ser formado en el territorio de una o más de las Partes.

Regla 3: Una mercancía textil del Capítulo 42, 63 ó 94 del Sistema Armonizado será considerada originaria si es cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada, en el territorio de una o más de las Partes, y si el componente que determina la clasificación arancelaria de la mercancía es totalmente de:

(a) uno o más tejidos enumerados en el Anexo 3-B;

(b) uno o más tejidos o componentes tejidos a forma, formados en el territorio de una o más de las Partes a partir de uno o más de los hilados enumerados en el Anexo 3-B; o

(c) cualquier combinación de los tejidos a los que se hace referencia en el subpárrafo (a), los tejidos o los componentes tejidos a forma a los que se hace referencia en el subpárrafo (b), o uno o más tejidos o componentes tejidos a forma originarios bajo este Anexo.

Los tejidos originarios a los que se hace referencia en el subpárrafo (c) pueden contener hasta un diez por ciento en peso de fibras o hilados que no sufren un cambio de clasificación arancelaria aplicable, establecido en este Anexo. Cualquier hilado elastomérico contenido en un tejido o componente tejido a forma, al que se hace referencia en el subpárrafo (c), debe ser formado en el territorio de una o más de las Partes. Regla 4: Una mercancía del vestido del Capítulo 61 ó 62 será considerada originaria sin tener en cuenta el origen de cualquiera de los forros visibles descritos en la Regla de Capitulo 1, los tejidos angostos descritos en la Regla de Capitulo 3, los hilos de coser descritos en la Regla de Capitulo 4, o los tejidos de bolsillo descritos en la Regla de Capitulo 5, si cualquiera de tales materiales es identificado en el Anexo 3-B y la mercancía cumple con todos los otros requerimientos aplicables para el trato arancelario preferencial bajo este Acuerdo. Capítulo 42 - Equipaje 4202.12 Un cambio a una mercancía de la subpartida 4202.12 con

superficie exterior de material textil, de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 54.07, 54.08 ó 55.12 a 55.16 ó fracción arancelaria 5903.10.15, 5903.10.18, 5903.10.20, 5903.10.25, 5903.20.15, 5903.20.18, 5903.20.20, 5903.20.25, 5903.90.15, 5903.90.18, 5903.90.20, 5903.90.25, 5906.99.20, 5906.99.25, 5907.00.05, 5907.00.15 ó 5907.00.60.

4202.22 Un cambio a una mercancía de la subpartida 4202.22 con

superficie exterior de material textil, de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 54.07, 54.08 ó 55.12 a 55.16 ó fracción arancelaria 5903.10.15, 5903.10.18, 5903.10.20, 5903.10.25, 5903.20.15, 5903.20.18, 5903.20.20, 5903.20.25, 5903.90.15, 5903.90.18, 5903.90.20, 5903.90.25, 5906.99.20, 5906.99.25, 5907.00.05, 5907.00. ó 5907.00.60.

4202.32 Un cambio a una mercancía de la subpartida 4202.32 con

superficie exterior de material textil, de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 54.07, 54.08 ó 55.12 a 55.16 ó fracción arancelaria 5903.10.15, 5903.10.18, 5903.10.20, 5903.10.25, 5903.20.15, 5903.20.18, 5903.20.20, 5903.20.25, 5903.90.15, 5903.90.18, 5903.90.20, 5903.90.25, 5906.99.20, 5906.99.25, 5907.00.05, 5907.00. ó 5907.00.60

4202.92 Un cambio a una mercancía de la subpartida 4202.92 con

superficie exterior de material textil, de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 54.07, 54.08 ó 55.12 a 55.16 ó fracción arancelaria 5903.10.15, 5903.10.18, 5903.10.20, 5903.10.25, 5903.20.15, 5903.20.18, 5903.20.20, 5903.20.25, 5903.90.15, 5903.90.18, 5903.90.20, 5903.90.25, 5906.99.20, 5906.99.25, 5907.00.05, 5907.00. ó 5907.00.60

Capítulo 50 - Seda 50.01 - 50.03 Un cambio a la partida 50.01 a 50.03 de cualquier otro capítulo. 50.04 - 50.06 Un cambio a la partida 50.04 a 50.06 de cualquier partida fuera

de ese grupo. 50.07 Un cambio a la partida 50.07 de cualquier otra partida. Capítulo 51 - Lana y Pelo Fino u Ordinario; Hilados y Tejidos de Crin 51.01 - 51.05 Un cambio a la partida 51.01 a 51.05 de cualquier otro capítulo.

51.06 - 51.10 Un cambio a la partida 51.06 a 51.10 de cualquier partida fuera de ese grupo.

51.11 - 51.13 Un cambio a la partida 51.11 a 51.13 de cualquier partida fuera

de ese grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.02, subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.04 o la partida 55.09 a 55.10.

Capítulo 52 - Algodón 52.01 - 52.07 Un cambio a la partida 52.01 a 52.07 de cualquier otro capítulo,

excepto de la partida 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.05 o la partida 55.01 a 55.07.

52.08 - 52.12 Un cambio a la partida 52.08 a 52.12 de cualquier partida fuera

de ese grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06,

54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.04 o la partida 55.09 a 55.10.

Capítulo 53 - Las Demás Fibras Textiles Vegetales; Hilados de Papel y Tejidos de Hilados de Papel 53.01 - 53.05 Un cambio a la partida 53.01 a 53.05 de cualquier otro capítulo. 53.06 - 53.08 Un cambio a la partida 53.06 a 53.08 de cualquier partida fuera

de ese grupo. 53.09 Un cambio a la partida 53.09 de cualquier otra partida, excepto

de la partida 53.07 a 53.08 53.10 - 53.11 Un cambio a la partida 53.10 a 53.11 de cualquier partida fuera

de ese grupo, excepto de la partida 53.07 a 53.08. Capítulo 54 - Filamentos Sintéticos o Artificiales 54.01 - 54.06 Un cambio a la partida 54.01 a 54.06 de cualquier otro capítulo,

excepto de la partida 52.01 a 52.03 ó 55.01 a 55.07.

54.07 Un cambio a la fracción arancelaria 5407.61.aa, 5407.61.bb ó 5407.61.cc de la fracción arancelaria 5402.43.aa o 5402.52.aa, o de cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08 o la partida 55.09 a 55.10.

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la partida 54.07 de cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08 o la partida 55.09 a 55.10.

54.08 Un cambio a la partida 54.08 de cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.07 o la partida 55.09 a 55.10.

Capítulo 55 - Fibras Sintéticas o Artificiales Discontinuas 55.01 - 55.11 Un cambio a la partida 55.01 a 55.11 de cualquier otro capítulo,

excepto de la partida 52.01 a 52.03, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39 ó 5403.42 a la partida 54.05.

55.12 - 55.16 Un cambio a la partida 55.12 a 55.16 de cualquier partida fuera

de ese grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06,

54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.04 o la partida 55.09 a 55.10.

Capítulo 56 - Guata, Fieltro y Tela sin Tejer; Hilados Especiales; Cordeles, Cuerdas y Cordajes; Artículos de Cordelería 56.01 - 56.09 Un cambio a la partida 56.01 a 56.09 de cualquier otro capítulo,

excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08 o el Capítulo 55.

Capítulo 57 - Alfombras y Demás Revestimientos para el Suelo, de Materia Textil 57.01 - 57.05 Un cambio a la partida 57.01 a 57.05 de cualquier otro capítulo,

excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08 o la partida 55.08 a 55.16.

. Capítulo 58 - Tejidos Especiales; Superficies Textiles con Mechón Insertado; Encajes; Tapicería; Pasamanería; Bordados 5801.10 – 5806.10 Un cambio a la subpartida 5801.10 a 5806.10 de cualquier otro

capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08 o el Capítulo 55.

5806.20 Un cambio a la subpartida 5806.20 de cualquier otro capítulo,

excepto de la partida 52.08 a 52.12, 54.07 a 54.08 ó 55.12 a 55.16.

5806.31 – 5811.00 Un cambio a la subpartida 5806.31 a 5811.00 de cualquier otro

capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08 o el Capítulo 55.

Capítulo 59 - Telas Impregnadas, Recubiertas, Revestidas o Estratificadas; Artículos Técnicos de Materia Textil 59.01 Un cambio a la partida 59.01 de cualquier otro capítulo, excepto

de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 ó 55.12 a 55.16.

59.02 Un cambio a la partida 59.02 de cualquier otra partida, excepto

de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.06 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08 o el Capítulo 55.

59.03 - 59.08 Un cambio a la partida 59.03 a 59.08 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 ó 55.12 a 55.16.

59.09 Un cambio a la partida 59.09 de cualquier otro capítulo, excepto

de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08 o la partida 55.12 a 55.16.

59.10 Un cambio a la partida 59.10 de cualquier otra partida, excepto

de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08 o el Capítulo 55.

59.11 Un cambio a la partida 59.11 de cualquier otro capítulo, excepto

de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 ó 55.12 a 55.16.

Capítulo 60 - Tejidos de Punto 60.01 Un cambio a la partida 60.01 de cualquier otro capítulo, excepto

de la partida 51.06 a 51.13, Capítulo 52, la partida 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08 o el Capítulo 55.

60.02 Un cambio a la partida 60.02 de cualquier otro capítulo. 60.03 - 60.06 Un cambio a la partida 60.03 a 60.06 de cualquier otro capítulo,

excepto de la partida 51.06 a 51.13, Capítulo 52, la partida 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08 o el Capítulo 55.

Capítulo 61 - Prendas y Complementos (accesorios) de Vestir, de Punto Regla de Capítulo 1: Excepto para los tejidos clasificados en la fracción

arancelaria 5408.22.aa, 5408.23.aa, 5408.23.bb ó 5408.24.aa, los tejidos identificados en las siguientes partidas y subpartidas, cuando se utilizan como material de forro visible en ciertos trajes, chaquetas (sacos), faldas, abrigos, chaquetones, anoraks, cazadoras y artículos similares, para hombre y mujer, deben ser tanto formados a partir de hilado como acabados en el territorio de una o más de las Partes:

51.11 a 51.12, 5208.31 a 5208.59, 5209.31 a 5209.59, 5210.31 a 5210.59, 5211.31 a 5211.59, 5212.13 a 5212.15, 5212.23 a 5212.25, 5407.42 a 5407.44, 5407.52 a 5407.54, 5407.61, 5407.72 a 5407.74, 5407.82 a 5407.84, 5407.92 a 5407.94, 5408.22

a 5408.24, 5408.32 a 5408.34, 5512.19, 5512.29, 5512.99, 5513.21 a 5513.49, 5514.21 a 5515.99, 5516.12 a 5516.14, 5516.22 a 5516.24, 5516.32 a 5516.34, 5516.42 a 5516.44, 5516.92 a 5516.94, 6001.10, 6001.92, 6005.31 a 6005.44 ó 6006.10 a 6006.44. Regla de Capítulo 2: Para propósitos de determinar si una mercancía de este

capítulo es originaria, la regla aplicable para esa mercancía sólo aplicará al componente que determine la clasificación arancelaria de la mercancía y dicho componente deberá satisfacer los requisitos de cambio arancelario establecidos en la regla para esa mercancía. Si la regla requiere que la mercancía también satisfaga los requisitos de cambio arancelario para los tejidos del forro visible enumerados en la Regla de Capítulo 1, dicho requisito sólo aplicará para el tejido del forro visible en el cuerpo principal de la prenda, excepto mangas, que cubra el área de mayor superficie, y no se aplicará a los forros removibles.

Regla de Capítulo 3: Sin perjuicio de lo establecido en la Regla de Capítulo 2,

una mercancía de este capítulo que contenga tejidos de la subpartida 5806.20 o de la partida 60.02 será considerada originaria sólo si dichos tejidos son tanto formados a partir de hilados como acabados en el territorio de una o más de las Partes.

Regla de Capítulo 4: Sin perjuicio de lo establecido en la Regla de Capítulo 2,

una mercancía de este capítulo que contenga hilo de coser de la partida 52.04 ó 54.01 será considerada originaria sólo si dicho hilo de coser es tanto formado como acabado, en el territorio de una o más de las Partes.

Regla de Capítulo 5: Sin perjuicio de lo establecido en la Regla de Capítulo 2,

si una mercancía de este capítulo contiene bolsillo o bolsillos, el tejido del bolsillo debe ser tanto formado como acabado en el territorio de una o más de las Partes, a partir de hilado totalmente formado en el territorio de una o más de las Partes.

6101.10 - 6101.30 Un cambio a la subpartida 6101.10 a 6101.30 de cualquier otro

capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda deberá satisfacer los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del Capítulo 61.

6101.90 Un cambio a la subpartida 6101.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

6102.10 - 6102.30 Un cambio a la subpartida 6102.10 a 6102.30 de cualquier otro

capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o

ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la

prenda deberá satisfacer los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del Capítulo 61.

6102.90 Un cambio a la subpartida 6102.90 de cualquier otro capítulo,

excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

6103.11 - 6103.12 Un cambio a la subpartida 6103.11 a 6103.12 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o

ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la

prenda deberá satisfacer los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del Capítulo 61.

6103.19 Un cambio a la fracción arancelaria 6103.19.aa o 6103.19.bb de

cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6103.19 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la

prenda deberá satisfacer los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del Capítulo 61.

6103.21 - 6103.29 Un cambio a la subpartida 6103.21 a 6103.29 de cualquier otro

capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o

ambos, y cosida o de otra manera ensamblada, en territorio de una o más de las Partes, y

(b) con respecto a una prenda descrita en la partida

61.01 o una chaqueta o saco descrito en la partida 61.03, de lana, pelo fino, algodón, o fibras artificiales o sintéticas, importada como parte de un conjunto de estas subpartidas, cualquier material del forro visible contenido en la prenda deberá satisfacer los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del Capítulo 61.

6103.31 - 6103.33 Un cambio a la subpartida 6103.31 a 6103.33 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o

ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la

prenda deberá satisfacer los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del Capítulo 61.

6103.39 Un cambio a la fracción arancelaria 6103.39.aa ó 6103.39.bb de

cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6103.39 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o

ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la

prenda deberá satisfacer los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del Capítulo 61.

6103.41 - 6103.49 Un cambio a la subpartida 6103.41 a 6103.49 de cualquier otro

capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

6104.11 - 6104.13 Un cambio a la subpartida 6104.11 a 6104.13 de cualquier otro

capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida

5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o

ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda deberá satisfacer los requisitos de Regla de Capítulo 1 del Capítulo 61.

6104.19 Un cambio a la fracción arancelaria 6104.19.aa ó 6104.19.bb de

cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6104.19 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda deberá satisfacer los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del Capítulo 61.

6104.21 - 6104.29 Un cambio a la subpartida 6104.21 a 6104.29 de cualquier otro

capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o

ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) con respecto a una prenda descrita en la partida 61.02, una chaqueta o saco descrito en la partida 61.04, o una falda descrita en la partida 61.04, de lana, pelo fino, algodón o fibras artificiales o

sintéticas, importada como parte de un conjunto de estas subpartidas, cualquier material de forro visible contenido en la prenda deberá satisfacer los requisitos de Regla de Capítulo 1 del Capítulo 61.

6104.31 - 6104.33 Un cambio a la subpartida 6104.31 a 6104.33 de cualquier otro

capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o

ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda deberá satisfacer los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del Capítulo 61.

6104.39 Un cambio a la fracción arancelaria 6104.39.aa de cualquier otro

capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6104.39 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda deberá satisfacer los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del Capítulo 61.

6104.41 - 6104.49 Un cambio a la subpartida 6104.41 a 6104.49 de cualquier otro

capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté

cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

6104.51-6104.53 Un cambio a la subpartida 6104.51 a 6104.53 de cualquier otro

capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o

ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) cualquier material del forro visible contenido en la prenda deberá satisfacer los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del Capítulo 61.

6104.59 Un cambio a las fracción arancelaria 6104.59.aa ó 6104.59.bb de

cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6104.59 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda deberá satisfacer los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del Capítulo 61.

6104.61 - 6104.69 Un cambio a la subpartida 6104.61 a 6104.69 de cualquier otro

capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

61.05 - 61.11 Un cambio a la partida 61.05 a 61.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

6112.11 - 6112.19 Un cambio a la subpartida 6112.11 a 6112.19 de cualquier otro

capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

6112.20 Un cambio a la subpartida 6112.20 de cualquier otro capítulo,

excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o

ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) con respecto a una prenda descrita en la partida 61.01, 61.02, 62.01 ó 62.02, de lana, pelo fino, algodón o fibras sintéticas o artificiales, importada como parte de un traje de esquí de esta subpartida, cualquier material de forro visible contenido en la prenda deberá satisfacer los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del Capítulo 61.

6112.31 - 6112.49 Un cambio a la subpartida 6112.31 a 6112.49 de cualquier otro

capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

61.13 - 61.17 Un cambio a la partida 61.13 a 61.17 de cualquier otro capítulo,

excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a

forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

Capítulo 62 - Prendas y Complementos (accesorios) de Vestir, excepto los de Punto Regla de Capítulo 1: Excepto para las tejidos clasificados en la fracción arancelaria

5408.22.aa, 5408.23.aa, 5408.23.bb ó 5408.24.aa, los tejidos identificados en las siguientes partidas y subpartidas, cuando se utilizan como material de forro visible en ciertos trajes chaquetas (sacos), faldas, abrigos, chaquetones, anoraks, cazadoras y artículos similares para hombre y mujer, deberán ser tanto formados a partir de hilado como acabados en el territorio de una o más de las Partes:

51.11 a 51.12, 5208.31 a 5208.59, 5209.31 a 5209.59, 5210.31 a 5210.59, 5211.31 a 5211.59, 5212.13 a 5212.15, 5212.23 a 5212.25, 5407.42 a 5407.44, 5407.52 a 5407.54, 5407.61, 5407.72 a 5407.74, 5407.82 a 5407.84, 5407.92 a 5407.94, 5408.22 a 5408.24, 5408.32 a 5408.34, 5512.19, 5512.29, 5512.99, 5513.21 a 5513.49, 5514.21 a 5515.99, 5516.12 a 5516.14, 5516.22 a 5516.24, 5516.32 a 5516.34, 5516.42 a 5516.44, 5516.92 a 5516.94, 6001.10, 6001.92, 6005.31 a 6005.44 ó 6006.10 a 6006.44. Regla de Capítulo 2: Para propósitos de determinar si una mercancía de este

capítulo es originaria, la regla aplicable a esa mercancía sólo aplicará al componente que determine la clasificación arancelaria de la mercancía y dicho componente deberá satisfacer los requisitos de cambio arancelario establecidos en la regla para esa mercancía. Si la regla requiere que la mercancía también satisfaga los requisitos de cambio arancelario para los tejidos del forro visible enumerados en la Regla de Capítulo 1, dicho requisito sólo aplicará al tejido del forro visible en el cuerpo principal de la prenda, excepto mangas, que cubra el área de mayor superficie, y no se aplicará a los forros removibles.

Regla de Capítulo 3: Sin perjuicio de lo establecido en la Regla de Capítulo 2,

una mercancía de este capítulo, excepto las mercancías que se clasifiquen en la subpartida 6212.10, que contenga tejidos de la partida 60.02 o subpartida 5806.20 será considerada originaria sólo si dichos tejidos son tanto formados a partir de hilado como acabados en el territorio de una o más de las Partes.

Regla de Capítulo 4: Sin perjuicio de lo establecido en la Regla de Capítulo 2,

una mercancía de este capítulo que contenga hilo de

coser de la partida 52.04 ó 54.01 será considerada originaria sólo si dicho hilo de coser es tanto formado como acabado en el territorio de una o más de las Partes

Regla de Capítulo 5: Sin perjuicio de lo establecido en la Regla de Capítulo 2,

si una mercancía de este capítulo contiene bolsillo o bolsillos, el tejido del bolsillo debe ser tanto formado como acabado en el territorio de una o más de las Partes, a partir de hilado totalmente formado en el territorio de una o más de las Partes

6201.11 - 6201.13 Un cambio a la subpartida 6201.11 a 6201.13 de cualquier otro

capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o

ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda deberá satisfacer los requisitos de la Regla de Capítulo 1, del Capítulo 62.

6201.19 Un cambio a la subpartida 6201.19 de cualquier otro capítulo,

excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

6201.91 - 6201.93 Un cambio a la subpartida 6201.91 a 6201.93 de cualquier otro

capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o

ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda deberá satisfacer los requisitos de la Regla de Capítulo 1, del Capítulo 62.

6201.99 Un cambio a la subpartida 6201.99 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

6202.11 - 6202.13 Un cambio a la subpartida 6202.11 a 6202.13 de cualquier otro

capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o

ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda deberá satisfacer los requisitos de la Regla de Capítulo 1, del Capítulo 62.

6202.19 Un cambio a la subpartida 6202.19 de cualquier otro capítulo,

excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

6202.91 - 6202.93 Un cambio a la subpartida 6202.91 a 6202.93 de cualquier otro

capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda deberá satisfacer los requisitos de la Regla de Capítulo 1, del Capítulo 62.

6202.99 Un cambio a la subpartida 6202.99 de cualquier otro capítulo,

excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a

5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

6203.11 - 6203.12 Un cambio a la subpartida 6203.11 a 6203.12 de cualquier otro

capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o

ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda deberá satisfacer los requisitos de Regla de Capítulo 1, del Capítulo 62.

6203.19 Un cambio a la fracción arancelaria 6203.19.aa o 6203.19.bb de

cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6203.19 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda deberá satisfacer los requisitos de Regla de Capítulo 1, del Capítulo 62.

6203.21 - 6203.29 Un cambio a la subpartida 6203.21 a 6203.29 de cualquier otro

capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida

5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o

ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) con respecto a una prenda descrita en la partida 62.01 o una chaqueta o saco descrito en la partida 62.03, de lana, pelo fino, algodón o fibras artificiales o sintéticas, importada como parte de un conjunto de estas subpartidas, cualquier material de forro visible contenido en la prenda deberá satisfacer los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del Capítulo 62.

6203.31 - 6203.33 Un cambio a la subpartida 6203.31 a 6203.33 de cualquier otro

capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o

ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda deberá satisfacer los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del Capítulo 62.

6203.39 Un cambio a la fracción arancelaria 6203.39.aa ó 6203.39.bb de

cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6203.39 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda deberá satisfacer los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del Capítulo 62.

6203.41 - 6203.49 Un cambio a la subpartida 6203.41 a 6203.49 de cualquier otro

capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

6204.11 - 6204.13 Un cambio a la subpartida 6204.11 a 6204.13 de cualquier otro

capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o

ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda deberá satisfacer los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del Capítulo 62.

6204.19 Un cambio a la fracción arancelaria 6204.19.aa ó 6204.19.bb de

cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6204.19 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda deberá satisfacer los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del Capítulo 62.

6204.21 - 6204.29 Un cambio a la subpartida 6204.21 a 6204.29 de cualquier otro

capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o

ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) con respecto a una prenda descrita en la partida 62.02, una chaqueta o saco descrito en la partida 62.04, o una falda descrita en la partida 62.04, de lana, pelo fino, algodón, o fibras artificiales o sintéticas, importada como parte de un conjunto de estas subpartidas, cualquier material de forro visible contenido en la prenda deberá satisfacer los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del Capítulo 62.

6204.31 - 6204.33 Un cambio a la subpartida 6204.31 a 6204.33 de cualquier otro

capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o

ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda deberá satisfacer los requisitos de Regla de Capítulo 1 del Capítulo 62.

6204.39 Un cambio a la fracción arancelaria 6204.39.bb ó 6204.39.cc de

cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06,

siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6204.39 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda deberá satisfacer los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del Capítulo 62.

6204.41-6204.49 Un cambio a la subpartida 6204.41 a 6204.49 de cualquier otro

capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

6204.51 - 6204.53 Un cambio a la subpartida 6204.51 a 6204.53 de cualquier otro

capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o

ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda deberá satisfacer los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del Capítulo 62.

6204.59 Un cambio a la fracción arancelaria 6204.59.aa de cualquier otro

capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que la

mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6204.59 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) cualquier material de forro visible contenido en la prenda deberá satisfacer los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del Capítulo 62.

6204.61 - 6204.69 Un cambio a la subpartida 6204.61 a 6204.69 de cualquier otro

capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

6205.10 - 6205.90 Un cambio a la subpartida 6205.10 a 6205.90 de cualquier otro

capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

62.06 – 62.10 Un cambio a la partida 62.06 a 62.10 de cualquier otro capítulo,

excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

6211.11 - 6211.12 Un cambio a la subpartida 6211.11 a 6211.12 de cualquier otro

capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que la

mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

6211.20 Un cambio a la subpartida 6211.20 de cualquier otro capítulo,

excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11. 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que:

(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o

ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b) con respecto a una prenda descrita en la partida 61.01, 61.02, 62.01, o 62.02, de lana, pelo fino, algodón, o fibras sintéticas o artificiales, importada como parte de un traje de esquí de esta subpartida, cualquier material de forro visible contenido en la prenda deberá satisfacer los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del Capítulo 62.

6211.31 - 6211.49 Un cambio a la subpartida 6211.31 a 6211.49 de cualquier otro

capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

6212.10 Un cambio a la subpartida 6212.10 de cualquier otro capítulo,

siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

6212.20 - 6212.90 Un cambio a la subpartida 6212.20 a 6212.90 de cualquier otro

capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

62.13 - 62.17 Un cambio a la partida 62.13 a 62.17 de cualquier otro capítulo,

excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16,

58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

Capítulo 63 - Los Demás Artículos Textiles Confeccionados; Juegos; Prendería y Trapos

Regla de Capítulo 1: Para propósitos de determinar si una mercancía de este

capítulo es originaria, la regla aplicable para dicha mercancía sólo aplicará al componente que determine la clasificación arancelaria de la mercancía y dicho componente deberá satisfacer los requisitos de cambio arancelario establecidos en la regla para esa mercancía.

Regla de Capítulo 2: Sin perjuicio de lo establecido en la Regla de Capítulo 1,

una mercancía de este capítulo que contenga hilo de coser de la partida 52.04 ó 54.01 será considerada originaria sólo si dicho hilo de coser es totalmente formado en el territorio de una o más de las Partes.

63.01 - 63.02 Un cambio a la partida 63.01 a 63.02 de cualquier otro capítulo,

excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.

63.03 Un cambio a la fracción arancelaria 6303.92.aa de las fracción

arancelaria 5402.43.aa, 5402.52.aa o cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 5204 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes. Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la partida 63.03 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

63.04 - 63.05 Un cambio a la partida 63.04 a 63.05 de cualquier otro capitulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.

63.06 Un cambio a la partida 63.06 de cualquier otro capitulo, excepto

de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, 59.03 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.

63.07 - 63.08 Un cambio a la partida 63.07 a 63.08 de cualquier otro capitulo,

excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.

63.09 Un cambio a la partida 63.09 de cualquier otro capitulo, excepto

de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.

63.10 Un cambio a la partida 63.10 de cualquier otro capítulo, excepto

de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, la subpartida 5403.20, 5403.33 a 5403.39, 5403.42 a la partida 54.08, la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

Capítulo 66 - Paraguas; Sombrillas 66.01 Un cambio a la partida 66.01 de cualquier otra partida. Capítulo 70 - Rovings de Fibra de Vidrio e Hilados de Fibra de Vidrio 70.19 Un cambio a la partida 70.19 de cualquier otra partida.

Capítulo 94 - Cubrecamas 9404.90 Un cambio a la subpartida 9404.90 de cualquier otro capítulo,

excepto de la partida 50.07, 51.06 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16 o de la subpartida 6307.90

Anexo 3-B Lista de Mercancías en Escaso Abasto

1. Terciopelo cortado de punto de construcción circular, 100 por ciento poliéster

clasificado en la fracción arancelaria 6001.92.0030

2 Hilados de filamentos de rayón cuproamonioso clasificados en la subpartida 5403.39

3. Hilados peinados de cachemira, mezclas de cachemira peinada, o pelo de

camello peinado, clasificados en la fracción arancelaria 5108.20.60 4 Tejidos clasificados en las subpartidas 5513.11 ó 5513.21, que no sean de

construcción cuadrada, que contengan más de 70 hilos de urdimbre y trama por centímetro cuadrado, de hilados cuyo título promedio sea superior a 135 métrico

5. Tejidos clasificados en las subpartidas 5210.21 ó 5210.31, que no sean de

construcción cuadrada, que contengan más de 70 hilos de urdimbre y trama por centímetro cuadrado, de hilados cuyo título promedio sea superior a 135 métrico

6. Tejidos clasificados en las subpartidas 5407.81, 5407.82 ó 5407.83, que pesen

menos de 170 gramos por metro cuadrado, tipo dobby obtenido en telares que contengan el aditamento para dobby, de hilados cuyo título promedio sea superior a 135 métrico

7. Tejidos clasificados en la subpartida 5208.51, de construcción cuadrada,

conteniendo que contenga más de 75 hilos de trama y urdimbre por centímetro cuadrado, hechos con hilados sencillos, cuyo título promedio sea igual o superior a 95 métrico

8. Tejidos clasificados en la subpartida 5208.41, cuya urdimbre sea teñida con

tintes vegetales y los hilados de trama blancos o teñidos con tintes vegetales, cuyo título promedio sea superior a 65 métrico

9. Hilados de anillos de título 30 y 50 inglés, que contenga 50 por ciento o más,

pero menos de 85 por ciento en peso, de fibra micro modal de 0.9 denier, mezclada únicamente con algodón pima americano extra largo originario de los EE.UU., clasificados en la subpartida 5510.30

10. Hilados “open end” de fibras discontinuas de rayón viscosa de 30 y 36 micro-

denier simples teñidas en solución, clasificados en la subpartida 5510.11.00.00 11. Ciertos hilados compactos de lana o pelos finos, peinados, clasificados en las

subpartidas 5107.10, 5107.20 ó 5108.206 6 Excepto los pelos finos de camélidos sudamericanos.

12. Tejidos de fantasía de filamentos del poliéster Fracción arancelaria HTS7: 5407.53.20.20 y 5407.53.20.60 Contenido de Fibra: 100 % poliéster Ancho: 58/60 pulgadas Construcción: Plana, de ligamento sarga, en combinaciones de hilados de 75 denier, 100 denier, 150 denier, y 300 denier, con mezclas de 25% cationico/75% disperso, 50% cationico/50% dipserso y 100% cationico Teñido: Que contenga como mínimo tres diferentes hilados, cada uno de los cuales debe ser teñido de diferente color.

13. Hilados de anillos, sencillos, de título inglés igual o superior 30, de 0.9 denier o

fibra micro modal más fina, clasificados en la subpartida 5510.11.

14. Tejidos de Franela, 100 por ciento algodón, de ligamento sarga 4/1, de hilados teñidos, peinados, de hilados de anillos sencillos, con las siguientes especificaciones, clasificados en la subpartida 5208.43.00: Contenido de Fibra: 100% algodón Peso: 136-140 gr./m2 Ancho: 148 – 150 centímetros Número de hilos: 38 - 40 hilos por centímetro en la urdimbre; 28 - 30 hilos por centímetro en la trama, total: 66 – 70 hilos por centímetro cuadrado Títulos: 48 - 52 métrico en urdimbre y trama, anillos, peinados, Título promedio 48-50 métrico. Tejido: ligamento sarga 4/1. Acabado: De dos o más hasta 8 hilados de diferentes colores, perchado en los dos lados.

15. Tejidos de Franela, 100 por ciento algodón, de ligamento sarga 4/1, de hilados

teñidos, peinados, de hilados de anillos sencillos, con las siguientes especificaciones, clasificados en la subpartida 5208.43.00 Contenido de Fibra: 100% algodón Peso: 301-303 gr./m2 Ancho: 142 – 145 centímetros Número de hilos: 25 - 26 hilos por centímetro en la urdimbre; 23 - 24 hilos por centímetro en la trama, total: 48 – 50 hilos por centímetro cuadrado Títulos: 35/2 – 36/2 métrico en urdimbre y trama, anillos, Título promedio 32 - 34 métrico. Tejido: ligamento sarga 4/1; Herringbone twill. Acabado: De dos o más hilados de diferentes colores en la urdimbre y trama, perchado en los dos lados.

16. Tejidos de Franela, 100 por ciento algodón, de ligamento sarga 4/1, de hilados teñidos, peinados, de hilados de anillos sencillos, con las siguientes especificaciones, clasificados en la subpartida 5208.43.00: Contenido de Fibra: 100% algodón

7 “HTS” se refiere al “Harmonized Tariff System” de los Estados Unidos.

Peso: 325 - 327 gr./m2 Ancho: 148 – 152 centímetros Número de hilos: 33 - 35 hilos por centímetro en la urdimbre; 57 - 59 hilos por centímetro en la trama, total: 90 – 94 hilos por centímetro cuadrado Títulos: 50 - 52 métrico en urdimbre; 23 – 25 métrico en la trama, Título promedio 28-30 métrico. Tejido: Doble cara irregular, satén 1 x 3 Acabado: Estampado en un lado sobre hilados de diferentes colores, perchado en ambos lados, sanforizado.

17. Tejidos de Franela, 100 por ciento algodón, de ligamento sarga 4/1, de hilados

teñidos, peinados, de hilados de anillos sencillos, con las siguientes especificaciones, clasificados en la subpartida 5208.43.00: Contenido de Fibra: 100% algodón Títulos: 39/1 – 41/1 métrico, peinados, en urdimbre, anillos; 39/1 – 41/1 métrico, cardados, anillos; Título promedio 38 - 40 métrico. Número de hilos: 43 - 45 hilos por centímetro en la urdimbre; 24 – 26 hilos por centímetro en la trama, total: 61 – 71 hilos por centímetro cuadrado Tejido: ligamento sarga 3/1 ó 4/1 Peso: 176 - 182 gr./m2 Ancho: 168 – 172 centímetros Acabado: Teñido en pieza, esmerilado con carbón (emerized carbon) en ambos lados.

18. Tejidos de Franela, 100 por ciento algodón, de ligamento sarga 4/1, de hilados

teñidos, peinados, de hilados de anillos sencillos, con las siguientes especificaciones, clasificados en la subpartida 5208.43.00: Contenido de Fibra: 100% algodón Peso: 150 – 160 gr./m2 Ancho: 148 – 152 centímetros Número de hilos: 50 - 52 hilos por centímetro en la urdimbre (25-26 por dos cabos); 45 – 46 hilos por centímetro en la trama (21-23 por dos cabos), 92 – 98 hilos por centímetro cuadrado (46-49 por cabos) Títulos: 34 métrico en urdimbre y trama, anillos, peinados, dos cabos, Título promedio 60 - 62 métrico. Tejido: ligamento sarga 2 x 2 Acabado: Hilados de diferentes colores; perchado.

Anexo 3-C

Mercancías Textiles o del Vestido No Cubiertas por el Capítulo Tres

Código Descripción del Producto 3005.90 Guata, gasa, vendajes y similares ex 3921.12 ex 3921.13 ex 3921.90

Tejidos de punto, y telas no tejidas estratificadas, recubiertas o laminadas con plásticos

ex 6405.20 Calzado con suela y parte superior de fieltro de lana ex 6406.10 Parte superior del calzado con 50% o más de la superficie externa fabricada

de material textil ex 6406.99 Pierneras y polainas de material textil 6501.00 Cascos sin forma, capuchas de fieltro; cilindros de fieltro para sombreros 6502.00 Cascos para sombreros, trenzados o fabricados por unión de tiras de

cualquier material 6503.00 Sombreros de fieltro y demás tocados de fieltro 6504.00 Sombreros y demás tocados trenzados o fabricados por unión de tiras de

cualquier material 6505.90 Sombreros y demás tocados tejidos o fabricados con encaje u otro material

textil 8708.21 Cinturones de seguridad para automotores 8804.00 Paracaídas; sus repuestos y accesorios 9113.90 Correas, bandas, y pulseras para relojes fabricados de materiales textiles 9502.91 Prendas para muñecas ex 9612.10 Listones de tejido sintético, con un ancho mayor de 30 milímetros y

colocados permanentemente en cartuchos Nota: La determinación de si una mercancía está o no cubierta por este Capítulo se hará de conformidad con el Sistema Armonizado. Las descripciones proporcionadas en este anexo únicamente tienen el propósito de servir de referencia.

Borrador de texto sujeto a autenticación de las Partes de las versiones en español y en inglés y a revisión legal para exactitud, claridad y consistencia.

4-1

Capítulo Cuatro

Reglas de Origen y Procedimientos de Origen

Sección A: Reglas de Origen Artículo 4.1: Mercancías Originarias Salvo que se disponga lo contrario en este Capítulo, cada Parte dispondrá que una mercancía es originaria cuando:

(a) la mercancía es obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes;

(b) es producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes y

i) cada uno de los materiales no originarios empleados en la producción

de la mercancía sufre el correspondiente cambio en la clasificación arancelaria, especificado en el Anexo 4.1 o en el Anexo 3-A (Reglas Específicas de Origen del Sector Textil y Confecciones), o

ii) la mercancía, de otro modo, satisface cualquier requisito de valor de

contenido regional aplicable u otros requisitos especificados en el Anexo 4.1 o en el Anexo 3-A (Reglas Específicas de Origen del Sector Textil y Confecciones),

y la mercancía cumple con los demás requisitos aplicables de este Capítulo; o

(c) la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o más de las

Partes, a partir exclusivamente de materiales originarios. Artículo 4.2: Valor de Contenido Regional 1. Cuando el Anexo 4.1 especifique una prueba de valor de contenido regional para determinar si una mercancía es originaria, cada Parte dispondrá que el importador, exportador o productor podrá, con el propósito de solicitar el trato arancelario preferencial de acuerdo al Artículo 4.15, calcular el valor de contenido regional con base en uno u otro de los siguientes métodos:

(a) Método basado en el Valor de Materiales No Originarios (Método de reducción

del valor)

VCR = VA - VMN x 100 VA

Borrador de texto sujeto a autenticación de las Partes de las versiones en español y en inglés y a revisión legal para exactitud, claridad y consistencia.

4-2

(b) Método basado en el valor de los Materiales Originarios (Método de aumento del valor) VCR = VMO x 100

VA

donde,

VCR es el valor de contenido regional expresado como porcentaje; VA es el valor ajustado de la mercancía; VMN es el valor de los materiales no originarios adquiridos y utilizados por el

productor en la producción de la mercancía; el VMN no incluye el valor de un material de fabricación propia; y

VMO es el valor de los materiales originarios adquiridos o de fabricación propia y

utilizados por el productor en la producción de la mercancía. 2. Cada Parte dispondrá que todos los costos considerados para el cálculo de valor de contenido regional serán registrados y mantenidos de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, aplicables en territorio de la Parte donde la mercancía se produce. 3. Cuando el Anexo 4.1 especifique una prueba de valor de contenido regional para determinar si una mercancía de la industria automotriz1 es originaria, cada Parte dispondrá que el importador, exportador o productor con el propósito de solicitar el trato arancelario preferencial de acuerdo al Artículo 4.15, deberá calcular el valor de contenido regional de esa mercancía basado únicamente en el siguiente método:

Método para las mercancías de la industria automotriz (“Método del Costo Neto”)

VCR = CN - VMN x 100 CN

donde,

VCR es el valor de contenido regional expresado como porcentaje; CN es el costo neto de la mercancía; y VMN es el valor de los materiales no originarios adquiridos y utilizados por el

productor en la producción de la mercancía; el VMN no incluye el valor de un material de fabricación propia.

1 El párrafo 3 aplicará únicamente a mercancías clasificadas bajo las siguientes partidas o subpartidas del Sistema Armonizado: 8407.31 a 8407.34 (motores), 8408.20 (motores diesel para vehículos), 84.09 (partes de motores) 87.01 a 87.05 (vehículos), 87.06 (chasis), 87.07 (carrocerías) y 87.08 (partes para vehículo).

Borrador de texto sujeto a autenticación de las Partes de las versiones en español y en inglés y a revisión legal para exactitud, claridad y consistencia.

4-3

4. Cada Parte dispondrá que para efectos del método de cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el párrafo 3, el importador, exportador o productor, podrá promediar el cálculo en el año fiscal del productor, en base a todos los vehículos automotores de esa categoría, o sólo los vehículos automotores de esa categoría que se exporten a territorio de una o más de las Partes, utilizando cualquiera de las siguientes categorías:

(a) la misma línea de modelo en vehículos automotores de la misma clase de

vehículos producidos en la misma planta en territorio de una Parte; (b) la misma clase de vehículos automotores producidos en la misma planta en

territorio de una Parte; o (c) la misma línea de modelo en vehículos automotores producidos en territorio de

una Parte. 5. Cada Parte dispondrá que para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el párrafo 3, para materiales2 automotrices producidos en la misma planta, un importador, exportador o productor podrá, usar un cálculo:

(a) promediado:

(i) sobre el año fiscal del productor del vehículo automotor a quien se vende la mercancía;

(ii) en cualquier trimestre o mes; o (iii) en el año fiscal del productor del material automotriz;

siempre que la mercancía hubiera sido producida durante el año fiscal, trimestre o mes que forma la base para el cálculo;

(b) en el cual el promedio a que se refiere el subpárrafo (a) es calculado

separadamente para tales mercancías vendidas a uno o más productores de vehículos; o

(c) en el cual el promedio en el subpárrafo (a) o (b) es calculado separadamente

para aquellas mercancías que son exportadas a territorio de una o más de las Partes.

Artículo 4.3: Valor de los Materiales

Cada Parte dispondrá que para los propósitos de los Artículos 4.2 y 4.6, el valor de un material será:

(a) en el caso de un material importado por el productor de la mercancía, el valor

ajustado del material;

2 El párrafo 5 aplicará únicamente a los materiales automotrices clasificados en las siguientes partidas o subpartidas del Sistema Armonizado: 8407.31 a 8407.34 (motores), 8408.20 (motores diesel para vehículos), 84.09 (Partes de motor), 87.06 (chasis), 87.07 (carrocerías) y 87.08 (partes de vehículo).

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4-4

(b) en el caso de un material adquirido por el productor en el territorio donde se

produce la mercancía, el valor determinado de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1 al 8, Artículo 15 y las correspondientes notas interpretativas del Acuerdo de Valoración Aduanera, i.e. de la misma manera que para las mercancías importadas, con las modificaciones razonables que sean requeridas debido a la ausencia de importación por el productor; o

(c) en el caso de un material de fabricación propia,

(i) todos los gastos incurridos en la producción del material, incluyendo los

gastos generales; y (ii) un monto por utilidades equivalente a las utilidades agregadas en el curso

normal del comercio. Artículo 4.4: Ajustes Adicionales al Valor de los Materiales 1. Cada Parte dispondrá que en el caso de los materiales originarios, los siguientes gastos, cuando no estén incluidos en el Artículo 4.3, se podrán agregar al valor del material:

(a) los costos de flete, seguro, embalaje y todos los demás costos incurridos en el

transporte del material dentro del territorio de una Parte o entre los territorios de dos o más Partes hasta el lugar donde está ubicado el productor;

(b) aranceles, impuestos y costos por servicios de agentes de aduana, pagados por

el material en el territorio de una o más de las Partes, distintos de los aranceles e impuestos diferidos, reembolsados, reembolsables o de otra manera recuperables, incluyendo el crédito por aranceles o impuestos pagados o por pagar; y

(c) el costo de los desechos y desperdicios derivados de la utilización del material

en la producción de la mercancía, menos el valor de los desperdicios renovables o subproductos.

2. Cada Parte dispondrá que en el caso de los materiales no originarios los siguientes

gastos, cuando estén incluidos en el Artículo 4.3, se podrán deducir del valor del material:

(a) los costos de flete, seguro, embalaje y todos los demás costos incurridos en el

transporte del material dentro del territorio de una Parte o entre los territorios de dos o más Partes hasta el lugar donde está ubicado el productor;

(b) aranceles, impuestos y costos por servicios de agentes de aduana, pagados por el

material en el territorio de una o más de las Partes, distintos de los aranceles e impuestos diferidos, reembolsados, reembolsables o de otra manera recuperables, incluyendo el crédito por aranceles o impuestos pagados o por pagar;

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4-5

(c) el costo de los desechos y desperdicios derivados de la utilización del material en la producción de la mercancía, menos el valor de los desperdicios renovables o subproductos; y

(d) el costo de los materiales originarios utilizados en la producción del material no

originario en el territorio de una Parte. Artículo 4.5: Acumulación 1. Cada Parte dispondrá que las mercancías o materiales originarios de una o más de las Partes, incorporados a una mercancía en el territorio de otra Parte, se considerarán originarios del territorio de esa otra Parte. 2. Cada Parte dispondrá que una mercancía es originaria, cuando la mercancía es producida en el territorio de una o más de las Partes, por uno o más productores, siempre que la mercancía cumpla los requisitos del Artículo 4.1 y los demás requisitos aplicables de este Capítulo. Artículo 4.6: De Minimis 1. Excepto lo dispuesto en el Anexo 4.6, cada Parte dispondrá que una mercancía que no sufre un cambio en la clasificación arancelaria de conformidad con el Anexo 4.1, es sin embargo originaria si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía y que no sufren el cambio de clasificación arancelaria aplicable, no excede el diez por ciento del valor ajustado de la mercancía, siempre que el valor de tales materiales no originarios se incluya en el valor de los materiales no originarios para cualquier requisito de valor de contenido regional aplicable y que la mercancía cumpla con todos los demás requisitos aplicables en este Capítulo. Artículo 4.7: Mercancías y Materiales Fungibles 1. Cada Parte dispondrá que un importador pueda solicitar que una mercancía o material fungible sea originario, cuando el importador, exportador o productor ha:

(a) segregado físicamente cada mercancía o material fungible; o (b) usado cualquier método de manejo de inventarios, tales como el de promedios,

últimas entradas - primeras salidas (UEPS) o primeras entradas - primeras salidas (PEPS), reconocidos en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados de la Parte donde se realiza la producción o de otra manera aceptados por la Parte donde se realiza la producción.

2. Cada Parte dispondrá que el método de manejo de inventarios seleccionado de conformidad con el párrafo 1 para una mercancía o material fungible en particular, deberá continuar siendo utilizado para aquella mercancía o material a través del año fiscal de la persona que seleccionó el método de manejo de inventarios. Artículo 4.8: Accesorios, Repuestos y Herramientas

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4-6

1. Cada Parte dispondrá que los accesorios, repuestos o herramientas usuales de la mercancía, entregados con la mercancía, se deberán tratar como originarios si la mercancía es originaria y no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía sufren el correspondiente cambio de clasificación arancelaria, siempre que:

(a) los accesorios, repuestos y herramientas estén clasificados con la mercancía y no se hubiesen facturado por separado, independientemente de que cada uno se identifique por separado en la propia factura; y

(b) las cantidades y el valor de dichos accesorios, repuestos o herramientas sean

los habituales para la mercancía. 2. Si una mercancía está sujeta al requisito de valor de contenido regional, el valor de los accesorios, repuestos o herramientas descritos en el párrafo 1, se tomará en cuenta, como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular el valor de contenido regional de la mercancía. Artículo 4.9: Juegos o Surtidos de Mercancías 1. Cada Parte dispondrá que si las mercancías son clasificadas como un juego o surtido como resultado de la aplicación de la Regla 3 de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, el juego o surtido se considerará como originario sólo si cada mercancía en el juego o surtido es originaria y tanto el juego o surtido como las mercancías cumplen con todos los demás requisitos aplicables en este Capítulo. 2. No obstante el párrafo 1, un juego o surtido de mercancías es originario, si el valor de todas las mercancías no originarias en el juego o surtido no excede 15 por ciento del valor ajustado del juego o surtido. Artículo 4.10: Envases y Material de Empaque Para la Venta al por Menor 1. Cada Parte dispondrá que los envases y los materiales de empaque en que una mercancía se presente para la venta al por menor, si están clasificados con la mercancía, no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía sufren el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.1 o en el Anexo 3-A (Reglas de Origen del Sector Textiles y Confecciones). 2. Si la mercancía está sujeta al requisito de valor de contenido regional, el valor de los envases y materiales de empaque descritos en el párrafo 1 se tomará en cuenta como originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional de la mercancía. Artículo 4.11: Contenedores y Materiales de Embalaje para Embarque

Cada Parte dispondrá que los contenedores y materiales de embalaje para embarque no sean tomados en cuenta para determinar si una mercancía es originaria. Artículo 4.12: Materiales Indirectos Empleados en la Producción

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4-7

Cada Parte dispondrá que un material indirecto sea considerado como originario

independientemente del lugar de su producción. Artículo 4.13: Tránsito y Transbordo Cada Parte dispondrá que una mercancía no se considerará originaria, si la mercancía:

(a) sufre un procesamiento ulterior o es objeto de cualquier otra operación, fuera del territorio de las Partes, excepto la descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria para mantener la mercancía en buenas condiciones o para transportarla a territorio de una Parte; o

(b) no permanece bajo el control de las autoridades aduaneras en el territorio de un

país no Parte.

Artículo 4.14: Consultas y Modificaciones 1. Las Partes realizarán consultas regularmente para garantizar que este Capítulo sea administrado de manera efectiva, uniforme y de conformidad con el espíritu y los objetivos de este Acuerdo y cooperarán en la administración de este Capítulo. 2. Una Parte que considere que una regla de origen específica establecida en el Anexo 4.1 requiere ser modificada para tomar en cuenta desarrollos en los procesos productivos, desabastecimiento de materiales originarios u otros factores relevantes, podrá someter una propuesta de modificación, junto con las razones y estudios que la apoyen, a consideración de las Partes. 3. A la presentación por una Parte, de una propuesta de modificación de conformidad con el párrafo 2, la Comisión podrá remitir el asunto a un grupo de trabajo ad hoc, dentro de un plazo de 60 días o en otra fecha que la Comisión pueda decidir. El grupo de trabajo se deberá reunir para considerar la modificación propuesta dentro de los 60 días siguientes a partir de la remisión o en otra fecha que la Comisión pueda decidir. 4. Dentro de ese período, tal como la Comisión lo disponga, el grupo de trabajo deberá proporcionar un reporte a la Comisión, exponiendo sus conclusiones y recomendaciones, si las hubiere. 5. A partir de la recepción del reporte, la Comisión podrá tomar las acciones pertinentes de conformidad con el Artículo 20.1.3.(b). 6. Respecto de una mercancía textil o del vestido, los párrafos 2 a 4 del Artículo 3.3 (Reglas de Origen, Procedimientos de Origen y Asuntos Conexos) se aplican en lugar de los párrafos 2 a 5.

Sección B: Procedimientos de Origen Artículo 4.15: Solicitud de Trato Preferencial

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4-8

1. Cada Parte dispondrá que un importador podrá solicitar el trato arancelario preferencial basado en una de las siguientes:

(a) una certificación escrita o electrónica emitida por el importador, exportador o productor; o

(b) el conocimiento del importador de que la mercancía es originaria, incluyendo

la confianza razonable en la información que posee el importador de que la mercancía es originaria.

2. Cada Parte dispondrá que una certificación no necesita estar hecha en un formato preestablecido, siempre que la certificación sea en forma escrita o electrónica, incluyendo pero no limitado a los siguientes elementos:

(a) el nombre de la persona certificadora, incluyendo, cuando sea necesario,

información de contactos u otra información de identificación; (b) clasificación arancelaria bajo el Sistema Armonizado y una descripción de la

mercancía; (c) información que demuestre que la mercancía es originaria; (d) fecha de la certificación; y (e) en el caso de una certificación para múltiples embarques, emitida conforme al

párrafo 4 (b), el período que cubre la certificación. 3. Cada Parte dispondrá que una certificación del productor o exportador de la mercancía podrá llenarse sobre la base de:

(a) el conocimiento del productor o exportador de que la mercancía es originaria; o (b) en el caso de un exportador, la confianza razonable en la certificación escrita o

electrónica del productor de que la mercancía es originaria. Ninguna Parte podrá exigir a un exportador o productor, proporcionar una certificación escrita o electrónica a otra persona. 4. Cada Parte dispondrá que una certificación podrá aplicarse a:

(a) un sólo embarque de una mercancía al territorio de una Parte; o (b) múltiples embarques de mercancías idénticas, dentro de cualquier período

establecido en la certificación escrita o electrónica, que no exceda los 12 meses a partir de la fecha de la certificación.

5. Cada Parte dispondrá que la certificación tendrá una vigencia de cuatro años después de la fecha de su emisión.

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4-9

6. Cada Parte permitirá que un importador presente la certificación en el idioma de la Parte importadora o de la Parte exportadora. En este último caso, la Parte importadora podrá requerir al importador que presente una traducción de la certificación en el idioma de la Parte importadora. Artículo 4.16: Excepciones

Ninguna Parte exigirá una certificación o información que demuestre que una mercancía es originaria cuando:

(a) el valor aduanero de la importación no exceda de US$ 1500 o el monto

equivalente en la moneda de la Parte importadora o un monto mayor que puede ser establecido por la Parte importadora, a menos que la Parte importadora considere que la importación forma parte de una serie de importaciones realizadas o planificadas con el propósito de evadir el cumplimiento de la legislación de la Parte que regula las solicitudes de tratamiento preferencial bajo este Acuerdo; o

(b) sea una mercancía para la cual la Parte importadora no requiere que el

importador presente una certificación o información que demuestre el origen. Artículo 4.17: Requisitos para Mantener Registros 1. Cada Parte dispondrá que un exportador o un productor en su territorio, que proporcione una certificación de conformidad con el Artículo 4.15, conserve por un mínimo de cinco años a partir de la fecha de la emisión de la certificación, todos los registros necesarios para demostrar que la mercancía para la cual el productor o exportador proporcionó una certificación era una mercancía originaria incluyendo los registros relativos a:

(a) la adquisición, los costos, el valor y el pago por la mercancía exportada; (b) la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales, incluso los

indirectos, utilizados en la producción de la mercancía exportada; y (c) la producción de la mercancía, en la forma en la cual ésta fue exportada.

2. Cada Parte dispondrá que un importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía que se importe a territorio de esa Parte conserve, por un mínimo de cinco años a partir de la fecha de importación de la mercancía, todos los registros necesarios para demostrar que la mercancía calificaba para el trato arancelario preferencial. Artículo 4.18: Verificación 1. Para propósitos de determinar si una mercancía importada a su territorio proveniente del territorio de otra Parte es una mercancía originaria, la Parte importadora podrá conducir una verificación, mediante:

(a) solicitudes escritas de información al importador, exportador o productor;

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4-10

(b) cuestionarios escritos dirigidos al importador, exportador o productor; (c) visitas a las instalaciones de un exportador o productor en el territorio de la otra

Parte, con el propósito de examinar los registros a los que se refiere el Artículo 4.17 o inspeccionar las instalaciones utilizadas en la producción de la mercancía, de acuerdo con cualquiera de las directrices que desarrollen las Partes de conformidad con el Artículo 4.21.2; o

d) otros procedimientos que la Parte importadora y la Parte exportadora puedan

acordar. 2. Una Parte podrá denegar el trato arancelario preferencial a una mercancía importada, cuando:

(a) el exportador, productor o importador no responda a una solicitud escrita de

información o cuestionario, dentro de un plazo razonable, que se establezca en la legislación de la Parte importadora;

(b) después de recibir la notificación escrita de la visita de verificación que la Parte

importadora y la Parte exportadora hayan acordado, el exportador o el productor no otorgue su consentimiento por escrito para la realización de la misma dentro de un plazo razonable, que se establezca en la legislación de la Parte importadora; o

(c) la Parte encuentre un patrón de conducta que indique que un importador,

exportador o productor ha presentado declaraciones o certificaciones falsas o infundadas en el sentido de que una mercancía importada a su territorio es originaria.

3. Una Parte que lleve a cabo una verificación, proporcionará al importador una determinación escrita acerca de si la mercancía es originaria. La determinación de la Parte incluirá las conclusiones de hecho y la base legal de la determinación. 4. Si la Parte importadora hace una determinación de conformidad con el párrafo 3, de que una mercancía no es originaria, la Parte no aplicará esa determinación a una importación realizada antes de la fecha de la misma, cuando:

(a) la Parte exportadora emitió una resolución anticipada respecto de la clasificación arancelaria o valoración de uno o más materiales utilizados en la mercancía, conforme al Artículo 5.10 (Resoluciones Anticipadas);

(b) la determinación de la Parte importadora esté basada en una clasificación

arancelaria o valoración para tales materiales que es diferente a la proporcionada en la resolución anticipada referida en el subpárrafo (a); y

(c) la Parte exportadora emitió la resolución anticipada antes de la determinación

de la Parte importadora. 5. Cuando una Parte importadora determina mediante una verificación, que un importador, exportador o productor ha incurrido en un patrón de conducta al proporcionar

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4-11

declaraciones, afirmaciones o certificaciones de que una mercancía importada en su territorio es originaria, de manera falsa o infundada, la Parte podrá suspender el trato arancelario preferencial a las mercancías idénticas cubiertas por afirmaciones, certificaciones o declaraciones subsecuentes hechas por ese importador, exportador o productor, hasta que la Parte importadora determine que el importador, exportador o productor cumple con este Capítulo. Artículo 4.19: Obligaciones Respecto a las Importaciones 1. Cada Parte concederá cualquier solicitud de trato arancelario preferencial, realizada de conformidad con este Capítulo, a menos que la Parte emita una determinación escrita de que la solicitud es inválida por cuestiones de hecho o de derecho. 2. Una Parte podrá negar el trato arancelario preferencial a una mercancía si el importador no cumple con cualquiera de los requisitos de este Capítulo. 3. Ninguna Parte someterá a un importador a cualquier sanción por realizar una solicitud de trato arancelario preferencial inválida, si el importador:

(a) no incurrió en negligencia, negligencia sustancial o fraude, al realizar la solicitud y pague cualquier derecho aduanero adeudado; o

(b) al darse cuenta de la invalidez de dicha solicitud, la corrija voluntaria y

prontamente y pague cualquier derecho aduanero adeudado. 4. Cada Parte podrá requerir que un importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio:

(a) declare en el documento de importación que la mercancía es originaria; (b) tenga en su poder, al momento de hacer la declaración a la que se refiere el

subpárrafo (a), una certificación escrita o electrónica, como se describe en el Artículo 4.15, si la certificación es la base de la solicitud;

(c) proporcione una copia de la certificación, a solicitud de la Parte importadora, si

la certificación es la base de la solicitud; (d) cuando el importador tenga motivos para creer que la declaración a la que se

refiere el subpárrafo (a) está basada en información incorrecta, corrija el documento de importación y pague cualquier derecho aduanero adeudado;

(e) cuando una certificación de un productor o exportador es la base de la solicitud, el importador, a su elección, proveerá o hará los arreglos para que el productor o exportador provea, a solicitud de la Parte importadora, toda la información sobre la cual dicho productor o exportador sustenta tal certificación; y

(f) demuestre, a solicitud de la Parte importadora, que la mercancía es originaria conforme al Artículo 4.1, incluyendo que la mercancía cumple con los requisitos del Artículo 4.13.

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4-12

5. Cada Parte dispondrá que, si una mercancía era originaria cuando fue importada a su territorio, pero el importador de la mercancía no hizo una solicitud de trato arancelario preferencial al momento de la importación, el importador pueda, a más tardar un año después de la fecha de importación, hacer la solicitud de trato arancelario preferencial y solicitar un reembolso de cualquier exceso de derechos pagados como resultado de no haber solicitado el trato arancelario preferencial, presentando a la Parte:

(a) una declaración por escrito, manifestando que la mercancía era originaria al momento de la importación;

(b) una copia escrita o electrónica de la certificación, si una certificación es la base

de la solicitud, u otra información que demuestre que la mercancía era originaria; y

(c) otra documentación relacionada con la importación de las mercancías, según lo

requiera la Parte importadora.

6. Cada Parte podrá disponer que el importador sea responsable de cumplir los requisitos del párrafo 4, no obstante que el importador haya fundamentado su solicitud de trato arancelario preferencial en una certificación o información que un exportador o productor le proporcionó. 7. Nada de lo dispuesto en este Artículo impedirá que una Parte tome acción bajo el Artículo 3.2.7 . Artículo 4.20: Obligaciones Respecto a las Exportaciones 1. Cada Parte dispondrá que:

(a) un exportador o un productor en su territorio que haya proporcionado una certificación escrita o electrónica, de conformidad con el Artículo 4.15, a solicitud, deberá proporcionar una copia a la Parte exportadora;

(b) la certificación falsa hecha por un exportador o por un productor en su territorio,

en el sentido de que una mercancía que vaya a exportarse a territorio de otra Parte es originaria, estará sujeta a sanciones equivalentes a aquellas que aplicarían a un importador en su territorio que haga declaraciones o manifestaciones falsas en relación con una importación, con las modificaciones apropiadas; y

(c) cuando un exportador o un productor en su territorio haya proporcionado una

certificación y tiene razones para creer que la certificación contiene o está basada en información incorrecta, el exportador o productor deberá notificar prontamente y por escrito cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez de la certificación a toda persona a quien el exportador o productor proporcionó la certificación.

2. Ninguna Parte impondrá sanciones a un exportador o productor por proporcionar una certificación incorrecta, si el exportador o productor voluntariamente notifica por escrito que ésta era incorrecta, a todas las personas a quienes les hubiere proporcionado dicha certificación.

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4-13

Artículo 4.21: Directrices Comunes 1. Las Partes acordarán y publicarán las directrices comunes para la interpretación, aplicación y administración de este Capítulo y las disposiciones pertinentes del Capítulo Dos (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado) y harán esfuerzos para hacerlo a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo. Las Partes podrán acordar modificar las directrices comunes. 2. Las Partes se esforzarán para desarrollar directrices para conducir verificaciones de conformidad con el Artículo 4.18.1(c). Artículo 4.22: Implementación Colombia y Perú deberá:

(a) implementar el Artículo 4.15.1(a), respecto a las certificaciones electrónicas, a más tardar tres años después de la entrada en vigor del Acuerdo; y

(b) implementar el Artículo 4.15.1(b) a más tardar tres años después de la entrada

en vigor del Acuerdo. Artículo 4.23: Definiciones

Para efectos de este Capítulo: asignar razonablemente significa asignar en la forma adecuada de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados; clase de vehículos automotores significa cualquiera de las siguientes categorías de vehículos automotores:

(a) vehículos automotores clasificados en la subpartida 8701.20, vehículos automotores para el transporte de 16 personas o más clasificados en la subpartida 8702.10 ú 8702.90 y vehículos automotores clasificados en la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 ú 8704.90 o en la partida 87.05 ú 87.06;

(b) vehículos automotores clasificados en la subpartida 8701.10 ú 8701.30 a

8701.90; (c) vehículos automotores para el transporte de 15 personas o menos clasificados en

la subpartida 8702.10 ú 8702.90 y vehículos automotores clasificados en la subpartida 8704.21 ú 8704.31; o

(d) vehículos automotores clasificados en la subpartida 8703.21 a 8703.90;

contenedores y materiales de embalaje para embarque significa mercancías usadas para proteger una mercancía durante su transporte y no incluye los envases y materiales en los que se empaca la mercancía para la venta al por menor;

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4-14

costo neto significa todos los costos menos los de la promoción de ventas, comercialización y de servicio posterior a la venta, regalías, embalaje y embarque, así como los costos no admisibles por intereses que estén incluidos en el costo total; costo neto de la mercancía significa el costo neto que pueda ser asignado razonablemente a la mercancía utilizando uno de los métodos siguientes:

(a) calculando el costo total en que se haya incurrido respecto a todas las mercancías

producidas por ese productor, sustrayendo cualquier costo de promoción de ventas, comercialización, servicios posteriores a la venta, regalías, costos de embalaje y embarque y costos por intereses no admisibles, incluidos en el costo total de todas las mercancías referidas, y luego asignando razonablemente el costo neto que se haya obtenido de esas mercancías a la mercancía;

(b) calculando el costo total en que se haya incurrido respecto a todas las mercancías

producidas por ese productor, asignando razonablemente el costo total a la mercancía y posteriormente sustrayendo cualquier costo de promoción de ventas, comercialización, servicios posteriores a la venta, regalías, costos de embalaje y embarque y costos por intereses no admisibles, incluidos en la porción del costo total asignado a la mercancía; o

(c) asignando razonablemente cada costo que forme parte del costo total en que se

haya incurrido respecto a la mercancía, de modo que la suma de estos costos no incluya costo alguno de promoción de ventas, comercialización, servicios posteriores a la venta, regalías, costos de embalaje y embarque y costos por intereses no admisibles,

siempre que la asignación de tales costos sea compatible con las disposiciones sobre asignación razonable de costos establecidas en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados; costos por intereses no admisibles significa los costos por intereses en los que haya incurrido un productor, que excedan de 700 puntos base sobre los rendimientos de las obligaciones de deuda de vencimientos comparables emitidos por el nivel central del gobierno de la Parte en la cual se localiza el productor; costo total significa todos los costos del producto, costos del período y otros costos para una mercancía, en que se incurra en el territorio de una o más de las Partes. Costos del producto son los costos que están asociados con la producción de la mercancía e incluyen el valor de los materiales, costos laborales directos y costos administrativos directos. Costos del período son aquellos diferentes a los costos del producto, que son gastados en el período en que se incurre en éstos, tales como gastos de venta, gastos generales y gastos administrativos. Otros costos son todos los costos registrados en los libros del productor que no son costos del producto o costos del período, tal como intereses. El costo total no incluye utilidades que son percibidas por el productor sin importar si ellas han sido retenidas o pagadas por el productor a otras personas, como dividendos o impuestos pagados sobre utilidades, incluyendo impuestos sobre el rendimiento del capital;

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4-15

línea de modelo significa un grupo de vehículos automotores que tengan la misma plataforma o el mismo nombre de modelo; material significa una mercancía que es utilizada en la producción de otra mercancía, incluyendo una parte o un ingrediente; material de fabricación propia significa un material originario que es producido por el productor de una mercancía y utilizado en la producción de esa mercancía; material indirecto significa una mercancía utilizada en la producción, verificación o inspección de una mercancía, pero que no está físicamente incorporada a ésta; o una mercancía utilizada en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipo relacionados con la producción de una mercancía, incluidos:

(a) combustible y energía; (b) herramientas, troqueles y moldes; (c) repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios; (d) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la

producción u operación de equipos y edificios; (e) guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, equipo de seguridad e

implementos; (f) equipo, artefactos e implementos utilizados para la verificación o inspección de

la mercancía; (g) catalizadores y solventes; y (h) cualesquiera otras mercancías que no estén incorporadas en la mercancía, pero

cuyo uso en la producción de la mercancía pueda demostrarse razonablemente que forma parte de dicha producción;

mercancía significa cualquier mercancía, producto, artículo o material; mercancías fungibles o materiales fungibles significan mercancías o materiales que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas; mercancías idénticas significa mercancías que son iguales en todos los aspectos relevantes para la regla de origen particular que califican las mercancías como originarias; mercancía no originaria o material no originario significa una mercancía o un material que no es originario de conformidad con este Capítulo; mercancías obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en el territorio de una o más de las Partes significa:

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4-16

(a) plantas y productos de plantas cosechados o recolectados en el territorio de una o más de las Partes;

(b) animales vivos nacidos y criados en el territorio de una o más de las Partes; (c) mercancías obtenidas de animales vivos en el territorio de una o más de las

Partes; (d) mercancías obtenidas de la caza, captura con trampas, pesca o acuicultura

realizada en el territorio de una o más de las Partes; (e) minerales y otros recursos naturales no incluidos en los subpárrafos (a) al (d)

extraídos o tomados del territorio de una o más de las Partes; (f) peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidas del mar, del fondo o del

subsuelo marino, fuera del territorio de una o más de las Partes, por barcos registrados o matriculados por una Parte y que enarbolen su bandera;

(g) mercancías producidas a bordo de barcos fábrica a partir de las mercancías

identificadas en el subpárrafo (f), siempre que tales barcos fábrica estén registrados o matriculados por esa Parte y enarbolen su bandera;

(h) mercancías obtenidas del fondo o del subsuelo marino fuera de las aguas

territoriales por una Parte o una persona de una Parte, siempre que una Parte tenga derechos para explotar dicho fondo o subsuelo marino;

(i) mercancías obtenidas del espacio extraterrestre, siempre que sean obtenidas por

una Parte o una persona de una Parte, y que no sean procesadas en el territorio de un país que no sea Parte;

(j) desechos y desperdicios derivados de:

(i) operaciones de manufactura o procesamiento en el territorio de una o más

de las Partes; o (ii) mercancías usadas recolectadas en el territorio de una o más de las

Partes, siempre que dichas mercancías sean adecuadas sólo para la recuperación de materias primas;

(k) mercancías recuperadas en el territorio de una o más de las Partes derivadas de

mercancías usadas, y que hayan sido utilizadas en el territorio de una o más de las Partes en la producción de mercancías remanufacturadas; y

(l) mercancías producidas en el territorio de una o más de las Partes

exclusivamente a partir de mercancías a las que se refieren los subpárrafos (a) al (j), o de sus derivados, en cualquier etapa de la producción.

mercancías recuperadas significa materiales en forma de partes individuales resultantes de:

(a) desensamblaje de mercancías usadas en partes individuales; y

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4-17

(b) la limpieza, inspección, verificación u otros procesos según sean necesarios

para regresar el material a su condición de funcionamiento normal; mercancías remanufacturadas significa mercancías industriales, ensambladas en el territorio de una Parte, clasificadas en el Sistema Armonizado en los capítulos 84, 85, 87 ó 90 o la partida 94.02, salvo las mercancías clasificadas en las partidas 84.18 ú 85.16 del Sistema Armonizado, que:

(a) están compuestas completa o parcialmente de mercancías recuperadas; y (b) tengan una expectativa de vida similar y gocen de una garantía de fábrica

similar a la de una mercancía nueva; Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados significa reconocido consenso o apoyo sustancial autorizado acordado en el territorio de una Parte con respecto al registro de los ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, la divulgación de información y la elaboración de estados financieros. Los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados pueden abarcar guías amplias de aplicación general, así como aquellas normas detalladas, prácticas y procedimientos; producción significa el cultivo, extracción, cosecha, pesca, crianza, caza con trampas, caza, manufactura, procesamiento, ensamblado o desensamblado de una mercancía; productor significa una persona que se involucra en la producción de una mercancía en el territorio de una Parte; utilizados significa empleados o consumidos en la producción de mercancías; valor significa valor de una mercancía o material para efectos del cálculo de los aranceles aduaneros o para efectos de la aplicación de este Capítulo; valor ajustado significa el valor determinado de conformidad con los Artículos 1 al 8, Artículo 15 y las correspondientes notas interpretativas del Acuerdo de Valoración Aduanera, ajustado, en caso de ser necesario, para excluir cualesquiera costos, cargas o gastos incurridos por concepto de transporte, seguro y servicios relacionados con el embarque internacional de la mercancía desde el país de exportación hasta el lugar de importación.

Comentario: Fue el termino que se uso para “testing” en la def. de “materiales indirectos”.

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4-18

Anexo 4.6

Excepciones al Artículo 4.6 1. El Artículo 4.6 no aplicará a:

(a) un material no originario clasificado en el capítulo 4 del Sistema Armonizado, o a una preparación no originaria a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al diez por ciento en peso clasificadas en la subpartida 1901.90 ó 2106.90 que se utilicen en la producción de una mercancía clasificada en el Capítulo 4 del Sistema Armonizado;

(b) un material no originario clasificado en el Capítulo 4 del Sistema Armonizado,

o a una preparación no originaria a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al diez por ciento en peso clasificadas en la subpartida 1901.90 que se utilice en la producción de las siguientes mercancías: preparaciones para alimentación infantil con un contenido de sólidos lácteos superior al diez por ciento en peso clasificadas en la subpartida 1901.10; mezclas y pastas sin acondicionar para la venta al menor con un contenido superior al 25 por ciento en peso de grasa butírica, clasificadas en la subpartida 1901.20; preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al diez por ciento en peso clasificadas en la subpartida 1901.90 ó 2106.90; partida 21.05; bebidas que contengan leche clasificadas en la subpartida 2202.90; o alimentos para animales con un contenido de sólidos lácteos superior al diez por ciento en peso clasificados en la subpartida 2309.90;

(c) un material no originario clasificado en la partida 08.05 o subpartida 2009.11 a

2009.39, que se utilice en la producción de una mercancía clasificada en la subpartida 2009.11 a 2009.39, o en jugo de fruta o vegetal de una sola fruta o vegetal fortificado con minerales o vitaminas, concentrado o sin concentrar clasificados en la subpartida 2106.90 ó 2202.90;

(d) un material no originario clasificado en la partida 09.01 ó 21.01 que se utilice

en la producción de una mercancía clasificada en la partida 09.01 ó 21.01; (e) un material no originario clasificado en el Capítulo 15 del Sistema Armonizado

que se utilice en la producción de una mercancía clasificada en las partidas 15.01 a 15.08 ó 15.11 a 15.15;

(f) un material no originario clasificado en la partida 17.01 que se utilice en la

producción de una mercancía clasificada en la partida 17.01 a 17.03; (g) un material no originario clasificado en el Capítulo 17 del Sistema Armonizado

que se utilice en la producción de una mercancía clasificada en la subpartida 1806.10;

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4-19

(h) salvo lo dispuesto en los subpárrafos (a) al (g) y en las reglas de origen específicas establecidas en el Anexo 4.1, un material no originario que se utilice en la producción de una mercancía clasificada en los Capítulos 1 al 24 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario esté clasificado en una subpartida distinta a la de la mercancía para la cual se está determinando el origen;

(i) una mercancía textil o del vestido no originaria, como es definida en el Anexo

al Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido de la OMC, excepto aquellas mercancías textiles o del vestido listadas en el Anexo 3-C (Mercancías del Sector Textil y Confecciones no cubiertas por el Capítulo Tres).

2. Cada Parte dispondrá que para los años uno a cuatro:

(a) una mercancía clasificada en la subpartida 2402.20 a 2402.90 y en la partida 24.03 que no sufre un cambio en la clasificación arancelaria de conformidad con el Anexo 4.1, pero sin embargo cumple todos los requisitos aplicables en este Capítulo, es originaria si el valor del tabaco no originario, clasificado en la partida 24.01, distinto del tabaco de envoltura no trillado o procesado de manera similar, no exceda el porcentaje del valor ajustado de la mercancía dispuesto a continuación:

Año uno 15 por ciento del valor ajustado de la mercancía Año dos 14 por ciento del valor ajustado de la mercancía Año tres 13 por ciento del valor ajustado de la mercancía Año cuatro 12 por ciento del valor ajustado de la mercancía.

(b) con el propósito de realizar una solicitud de trato arancelario preferencial un

importador, exportador o productor podrá usar la regla establecida en el párrafo (a) o la del Artículo 4.6, pero no ambas.

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Capítulo Cinco

Administración Aduanera y Facilitación del Comercio Artículo 5.1: Publicación

1. Cada Parte publicará, incluyendo en el Internet, su legislación regulaciones y procedimientos administrativos generales aduaneros. 2 Cada Parte designará o mantendrá uno o más puntos de consulta para atender inquietudes de personas interesadas en asuntos de aduanas, y pondrá a disposición en el Internet información relativa a los procedimientos que debe seguirse para formular tales consultas. 3. En la medida en que sea posible, cada Parte publicará por adelantado cualesquiera regulaciones de aplicación general que rijan asuntos aduaneros que proponga adoptar, y brindará a las personas interesadas la oportunidad de hacer comentarios previamente a su adopción. Artículo 5.2: Despacho de Mercancías 1. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros simplificados para el despacho eficiente de las mercancías, con el fin de facilitar el comercio entre las Partes. 2. De conformidad con el párrafo 1, cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos que:

(a) prevean que el despacho de mercancías se haga dentro de un período no mayor al requerido para asegurar el cumplimiento de su legislación aduanera y, en la medida en que sea posible, que se despache las mercancías dentro de las 48 horas siguientes a su llegada;

(b) permitan que las mercancías sean despachadas en el punto de llegada, sin traslado

temporal a depósitos u otros recintos; y

(c) permitan que los importadores retiren las mercancías de sus aduanas antes de y sin perjuicio de la decisión final por parte de su autoridad aduanera acerca de los aranceles aduaneros, impuestos y cargos que sean aplicables.1

Artículo 5.3: Automatización 1 Una Parte puede exigir que un importador provea suficiente garantía en la forma de una fianza, depósito o cualquier otro instrumento que sea apropiado y que cubra el pago definitivo de los aranceles aduaneros, impuestos y cargos relacionados con la importación de la mercancía.

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Cada Parte se esforzará para usar tecnología de información que haga expeditos los

procedimientos para el despacho de mercancías. Al escoger la tecnología de información a ser utilizada para tal efecto, cada Parte:

(a) hará esfuerzos por usar normas internacionales;

(b) hará que los sistemas electrónicos sean accesibles para los usuarios de aduanas;

(c) preverá la remisión y procesamiento electrónico de información y datos antes de

la llegada del envío, a fin de permitir el despacho de mercancías al momento de su llegada;

(d) empleará sistemas electrónicos o automatizados para el análisis y

direccionamiento de riesgos;

(e) trabajará en el desarrollo de sistemas electrónicos compatibles entre las autoridades aduaneras de las Partes, a fin de facilitar el intercambio de datos de comercio internacional entre gobiernos; y

(f) trabajará para desarrollar un conjunto de elementos y procesos de datos comunes

de acuerdo con el Modelo de Datos Aduaneros de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) y las recomendaciones y lineamientos conexos de la OMA.

Artículo 5.4: Administración de Riesgos Cada Parte se esforzará por adoptar o mantener sistemas de administración de riesgos que permitan a su autoridad aduanera focalizar sus actividades de inspección en mercancías de alto riesgo y que simplifiquen el despacho y movimiento de mercancías de bajo riesgo, respetando la naturaleza confidencial de la información que se obtenga mediante tales actividades. Artículo 5.5: Cooperación 1. A fin de facilitar la operación efectiva de este Acuerdo, cada Parte se esforzará por notificar previamente a cada otra Parte acerca de cualquier modificación significativa de sus políticas administrativas u otros acontecimientos de naturaleza similar concernientes a su legislación o regulaciones en materia de importaciones y que pudieran tener un efecto sustancial en la operación de este Acuerdo. 2. Las Partes cooperarán para lograr el cumplimiento de sus respectivas legislaciones y regulaciones con respecto a:

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(a) la implementación y operación de las disposiciones de este Acuerdo en materia de importaciones o exportaciones, incluyendo solicitudes y procedimientos de origen;

(b) la implementación y operación del Acuerdo de Valoración Aduanera; (c) restricciones o prohibiciones a las importaciones o exportaciones; y (d) otros asuntos aduaneros que las Partes puedan acordar.

3. Cuando una Parte tenga sospechas razonables de alguna actividad ilícita relacionada con su legislación o regulaciones en materia de importaciones, la Parte puede solicitar que otra Parte suministre información confidencial específica que se recopile regularmente en relación con la importación de mercancías. 4. La solicitud de una Parte de conformidad con el párrafo 3 será por escrito, especificará el propósito para el cual se requiere la información e identificará la información solicitada en detalle suficiente para que la otra Parte localice y proporcione la información. 5. De acuerdo con su legislación y los tratados internacionales pertinentes de que sea parte, la Parte a quien se solicita la información entregará una respuesta escrita que contenga dicha información. 6. Para los efectos del párrafo 3, “sospechas razonables de alguna actividad ilícita” significa una sospecha basada en información fáctica relevante obtenida de fuentes públicas o privadas, que comprenda una o más de las siguientes:

(a) evidencia histórica de incumplimiento de la legislación o regulaciones que rijan las importaciones por parte de un importador o exportador;

(b) evidencia histórica de incumplimiento de la legislación o regulaciones que rijan

las importaciones por parte de un fabricante, productor, u otra persona involucrada en el movimiento de mercancías desde el territorio de una Parte hasta el territorio de otra Parte;

(c) evidencia histórica de que alguna o todas las personas involucradas en el

movimiento desde el territorio de una Parte hasta el territorio de otra Parte, de mercancías para un sector de productos específico, no ha dado cumplimiento a la legislación o regulaciones de una Parte que rijan las importaciones; o

(d) otra información que la Parte solicitante y la Parte de quien se solicita la

información estimen suficiente en el contexto de una solicitud particular.

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7. Cada Parte hará esfuerzos por proporcionar a otra Parte cualquier otra información que pudiera ayudar a esa Parte a determinar si las importaciones o exportaciones desde o hacia esa otra Parte cumplen con la legislación o regulaciones de la otra Parte que rijan las importaciones, en especial aquellas relacionadas con la prevención de actividades ilícitas, tales como el contrabando e infracciones similares. 8. Para efectos de facilitar el comercio entre las Partes, cada Parte hará esfuerzos por brindar a las demás Partes asesoría y asistencia técnica con el objeto de mejorar las técnicas de valoración y administración de riesgos, facilitando la implementación de normas de cadenas de suministro internacionales, simplificando y haciendo más expeditos los procedimientos aduaneros para el despacho oportuno y eficiente de las mercancías, incrementando las habilidades técnicas del personal y mejorando el uso de tecnologías que puedan conducir al mejor cumplimiento de la legislación o regulaciones de una Parte que rijan las importaciones. 9. Las Partes harán esfuerzos por cooperar para fortalecer la habilidad de cada Parte de aplicar sus regulaciones que rijan las importaciones. Además, las Partes harán esfuerzos por establecer y mantener otros canales de comunicación para facilitar el seguro y rápido intercambio de información y mejorar la coordinación en cuestiones de importación. Artículo 5.6: Confidencialidad 1. Cuando una Parte suministre información a otra Parte de conformidad con este Capítulo y la designe como confidencial, la otra Parte mantendrá la confidencialidad de dicha información. La Parte que suministre la información puede exigir a la otra Parte una garantía escrita en el sentido que la información se mantendrá en reserva, que será usada únicamente para los efectos especificados en la solicitud de información de la otra Parte, y que no se divulgará sin permiso específico de la Parte que la suministró. 2. Una Parte podrá negarse a entregar la información solicitada por otra Parte cuando esa Parte no haya actuado de conformidad con el párrafo 1. 3. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos en los que la información confidencial remitida de acuerdo con la legislación aduanera de la Parte, incluyendo aquella información cuya divulgación pudiera perjudicar la posición competitiva de la persona que la proporciona, sea protegida contra divulgación no autorizada. Artículo 5.7: Envíos de Entrega Rápida

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Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros expeditos para envíos de entrega rápida, manteniendo también procedimientos aduaneros apropiados de control y selección. Estos procedimientos deberán:

(a) prever un procedimiento aduanero separado y expedito para envíos de entrega rápida;

(b) prever la presentación y procesamiento de la información necesaria para el

despacho de un envío de entrega rápida, antes del arribo del envío de entrega rápida;

(c) permitir la presentación de un solo manifiesto que ampare todas las mercancías

contenidas en un envío transportado por un servicio de entrega rápida, de ser posible, a través de medios electrónicos;

(d) en la medida que sea posible, prever el despacho de ciertas mercancías con un

mínimo de documentación;

(e) en circunstancias normales, prever el despacho de envíos de entrega rápida dentro de las seis horas siguientes a la presentación de los documentos aduaneros necesarios, siempre que el envío haya arribado;

(f) aplicar sin consideración del peso o valor de aduana; y (g) en circunstancias normales, prever que no se fijará aranceles o impuestos, y no se

exigirá documentos formales de entrada a los envíos de entrega rápida valorados en US$ 200 o menos.2

Artículo 5.8: Revisión y Apelación

Cada Parte asegurará respecto de sus determinaciones3 sobre asuntos aduaneros, que los importadores en su territorio tengan acceso a:

2 No obstante lo establecido en el Artículo5.7 (g), una Parte puede exigir que los envíos de entrega rápida estén acompañados de una guía aérea o conocimiento de embarque. Para mayor certeza, una Parte puede imponer aranceles o impuestos y puede requerir documentos formales de entrada para mercancías restringidas.

3 Para propósitos de este Artículo, una”determinación”, si es hecha por una Parte distinta de los Estados Unidos, significa un acto administrativo.

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(a) un nivel de revisión administrativa independiente del empleado o despacho que dicte las determinaciones; y

(b) revisión judicial de las determinaciones. Artículo 5.9: Sanciones

Cada Parte adoptará o mantendrá medidas que permitan la imposición de sanciones civiles o administrativas y, cuando corresponda, sanciones penales por violación de su legislación y regulaciones aduaneras, incluyendo aquellas que rijan la clasificación arancelaria, valoración aduanera, país de origen, y solicitudes de trato preferencial según este Acuerdo. Artículo 5.10: Resoluciones Anticipadas 1. Cada Parte emitirá, antes de la importación de mercancías hacia su territorio, una resolución anticipada por escrito a petición escrita de un importador en su territorio, o de un exportador o productor4 en el territorio de otra Parte respecto de:

a) clasificación arancelaria; b) la aplicación de criterios de valoración aduanera para un caso particular, de

conformidad con la aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Valoración Aduanera;

(c) la aplicación de devoluciones, suspensiones u otras exoneraciones de aranceles

aduaneros; (d) si una mercancía es originaria de acuerdo con el Capítulo Cuatro (Reglas de

Origen y Procedimientos de Origen); (e) si una mercancía reimportada al territorio de una Parte luego de haber sido

exportada al territorio de la otra Parte para su reparación o alteración es elegible para tratamiento libre de aranceles de conformidad con el Artículo 2.6 (Mercancías Reimportadas después de su Reparación o Alteración);

(f) marcado de país de origen;

(g) la aplicación de cuotas; y

4 Para mayor certeza, un importador, exportador o productor puede solicitar una resolución anticipada a través de un representante debidamente autorizado. .

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(h) los demás asuntos que las Partes acuerden.

2. Cada Parte emitirá una resolución anticipada dentro de los 150 días siguientes a la solicitud, siempre que el solicitante haya presentado toda la información que la Parte requiere, incluyendo, si la Parte lo solicita, una muestra de la mercancía para la que el solicitante está pidiendo una resolución anticipada. Al emitir una resolución anticipada, la Parte tendrá en cuenta los hechos y circunstancias que el solicitante haya presentado. 3. Cada Parte dispondrá que las resoluciones anticipadas entren en vigor a partir de la fecha de su emisión, u otra fecha especificada en la resolución, siempre que los hechos o circunstancias en que se basa la resolución no hayan cambiado. 4. La Parte que emite la resolución puede modificar o revocar una resolución anticipada luego de que la Parte lo notifique al solicitante. La Parte que emite la resolución puede modificar o revocar retroactivamente una resolución anticipada, solo si la resolución se basó en información incorrecta o falsa. 5. Con sujeción a los requisitos de confidencialidad previstos en su legislación, cada Parte pondrá sus resoluciones anticipadas a disposición del público. 6. Si un solicitante proporciona información falsa u omite hechos o circunstancias relevantes relacionados con la resolución anticipada, o no actúa de conformidad con los términos y condiciones de la resolución, la Parte importadora puede aplicar las medidas que sean apropiadas, incluyendo acciones civiles, penales y administrativas, sanciones monetarias u otras sanciones.

Artículo 5.11: Implementación 1. Para Colombia y Perú:

(a) los Artículos 5.1.1, 5.1.2 y 5.7 entrarán en vigor dos años después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo;

(b) el Artículo 5.10 entrará en vigor tres años después de la fecha de entrada en vigor

de este Acuerdo; y (c) el Artículo 5.2 entrará en vigor un año después de la entrada en vigor de este

Acuerdo.

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Capítulo Seis

Medidas Sanitarias y Fitosanitarias Objetivos Los objetivos de este Capitulo son proteger la vida o salud de las personas, de los animales o de los vegetales en el territorio de las Partes, impulsar la implementación en las Partes del Acuerdo MSF, proporcionar un Comité Permanente dirigido a atender los problemas sanitarios y fitosanitarios, intentar resolver asuntos comerciales y por ende expandir las oportunidades comerciales. Artículo 6.1: Alcance y Cobertura Este Capítulo se aplica a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias de una Parte que pudieran, directa o indirectamente, afectar el comercio entre las Partes. Artículo 6.2: Disposiciones Generales 1. De conformidad con el Articulo 1.2 (Relación con otros Acuerdos Internacionales), las Partes confirman sus derechos y obligaciones existentes con respecto a cada una de conformidad con el Acuerdo MSF. 2. Ninguna Parte podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias establecido bajo este Acuerdo para ningún asunto que surja bajo este Capítulo. Artículo 6.3: Comité Permanente sobre Asuntos Sanitarias y Fitosanitarias 1. A más tardar 30 días después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, las Partes establecerán un Comité Permanente sobre Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios (“el Comité Permanente”). Los objetivos del Comité Permanente serán impulsar la implementación por cada una de las Partes del Acuerdo MSF, proteger la vida o salud de las personas, los animales o de los vegetales, impulsar las consultas y la cooperación entre las Partes sobre asuntos sanitarios y fitosanitarias y abordar las medidas que afecten al comercio entre las Partes.

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2. Las Partes establecerán el Comité Permanente, por medio de un intercambio de cartas que identifiquen al representante primario de cada Parte ante el Comité Permanente y establezcan los términos de referencia del Comité Permanente.

3. El Comité Permanente buscará impulsar cualquier relación presente o futura entre las agencias y ministerios de las Partes con responsabilidad sobre asuntos sanitarios y fitosanitarios.

4. El Comité Permanente proporcionará un foro para:

(a) mejorar la comprensión de las Partes sobre asuntos específicos

relacionados con la implementación del Acuerdo MSF.

(b) impulsar el entendimiento mutuo de las medidas sanitarias y fitosanitarias de cada Parte y de los procesos regulatorios relacionados con esas medidas;

(c) consultar e intentar resolver asuntos relacionados con el desarrollo o aplicación de las medidas sanitarias o fitosanitarias que afectan, o puedan afectar, el comercio entre las Partes;

(d) coordinar y hacer recomendaciones sobre programas de ayuda y asistencia técnica sobre materias sanitarias y fitosanitarias al Comité de Fortalecimiento de Capacidades Comerciales; y

(e) consultar sobre los asuntos, posiciones y agendas para las reuniones del Comité de MSF de la OMC, los diferentes comités del Codex (incluyendo la Comisión del Codex Alimentarius), la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, la Organización Mundial de Sanidad Animal, y otros foros internacionales y regionales sobre la inocuidad de los alimentos, la salud de las personas y de los animales y la preservación de los vegetales.

5. El Comité Permanente se reunirá por lo menos una vez al año a menos que las Partes acuerden otra cosa.

6. El Comité Permanente ejecutará su trabajo de conformidad con sus términos de referencia. El Comité Permanente podrá revisar sus términos de referencia y podrá establecer procedimientos que guíen su operación.

7. El Comité Permanente podrá establecer grupos de trabajo ad hoc, cuando se requiera, de conformidad con sus términos de referencia. .

8. Cada Parte se asegurará que los representantes con el nivel adecuado de responsabilidad en el desarrollo, implementación, y ejecución de las medidas sanitarias y fitosanitarias en sus agencias o ministerios, participen en las reuniones del Comité Permanente.

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9. Todas las decisiones del Comité Permanente deberán ser tomadas por consenso, a menos que el Comité decida otra cosa.

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7-1

Capitulo Siete

Obstáculos Técnicos al Comercio

Objetivos: Los objetivos de este Capítulo son incrementar y facilitar el comercio y obtener acceso efectivo al mercado a través de una mejor implementación del Acuerdo OTC, la eliminación de los obstáculos técnicos innecesarios al comercio y el impulso de la cooperación bilateral. Artículo 7.1: Confirmación del Acuerdo OTC

De conformidad con el Artículo 1.2 (Relación con otros Acuerdos Internacionales), las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes con respecto a cada una de conformidad con el Acuerdo OTC. Artículo 7.2: Ámbito y Cobertura 1. Este Capitulo aplica a la elaboración, adopción y aplicación de todas las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad de entidades del gobierno central que puedan, directa o indirectamente, afectar el comercio de mercancías entre las Partes1, incluyendo cualquier enmienda2 a los mismos y a cualquier adición a sus reglas o a lista de los productos a que se refieran, excepto las enmiendas y adiciones de poca importancia. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, este Capítulo no aplica a:

(a) las especificaciones técnicas establecidas por las entidades gubernamentales para los requerimientos de producción o de consumo de dichas entidades; y

(b) medidas sanitarias y fitosanitarias.

Artículo 7.3: Facilitación del Comercio

1. Las Partes intensificarán su trabajo conjunto en el campo de las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, con miras a facilitar el comercio entre las Partes. En particular, las Partes buscarán identificar, desarrollar y promover iniciativas facilitadoras del comercio en relación con normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, que sean apropiadas para ciertos asuntos o sectores en particular, tomando en consideración la 1 Para mayor certeza, las Partes entienden que cualquier referencia que se realice en este Capítulo a normas, reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad incluye aquellos relativos a metrología. 2 “Cualquier enmienda” incluye la eliminación de reglamentos técnicos.

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7-2

experiencia de las Partes en otros acuerdos bilaterales, regionales o multilaterales que sean apropiados. Tales iniciativas podrán incluir cooperación en asuntos de reglamentación, tales como convergencia o armonización con las normas internacionales, confianza en la declaración de conformidad de un proveedor, el reconocimiento y aceptación de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad y el uso de la acreditación para calificar a las entidades de evaluación de la conformidad. 2. Al determinar si existe una norma, guía o recomendación internacional en el sentido dado en los Artículos 2 y 5 y el Anexo 3 del Acuerdo OTC, cada Parte aplicará los principios establecidos en las Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el Comité desde el 1 de enero de 1995, G/OTC/1/Rev.8, del 23 de mayo del 2002, Sección IX (Decisión del Comité sobre Principios para el Desarrollo de Normas Internacionales, Lineamientos y Recomendaciones relacionados con los Artículos 2,5, y el Anexo 3 del Acuerdo) emitido por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC. 3. Cuando una Parte detenga en el puerto de entrada una mercancía originaria del territorio de otra Parte debido a un incumplimiento percibido de un reglamento técnico, deberá notificar inmediatamente al importador de las razones de la detención. 4. A solicitud de otra Parte, una Parte deberá considerar favorablemente cualquier propuesta orientada a un sector específico que la Parte solicitante haga para impulsar mayor cooperación al amparo de este Capítulo. Artículo 7.4: Evaluación de la Conformidad 1. Las Partes reconocen que existe una amplia gama de mecanismos para facilitar la aceptación en el territorio de una Parte, de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad realizados en el territorio de otra Parte. Por ejemplo:

(a) la Parte importadora podrá aceptar la declaración de la conformidad de un proveedor;

(b) una entidad de evaluación de la conformidad localizada en el territorio de

una Parte podrá establecer acuerdos voluntarios con una entidad de evaluación de la conformidad localizada en el territorio de otra Parte para aceptar los resultados de sus procedimientos de evaluación;

(c) una Parte podrá acordar con otra Parte la aceptación de los resultados de

los procedimientos de evaluación de la conformidad que las entidades localizadas en el territorio de la otra Parte realicen con respecto a reglamentos técnicos específicos;

(d) una Parte podrá adoptar procedimientos de acreditación para calificar a

las entidades de evaluación de la conformidad localizadas en el territorio de otra Parte;

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7-3

(e) una Parte podrá designar entidades de evaluación de la conformidad localizadas en el territorio de otra Parte; y

(f) una Parte podrá reconocer los resultados de procedimientos de

evaluación de la conformidad realizados en el territorio de otra Parte.

Las Partes deberán intensificar el intercambio de información en relación con estos y otros mecanismos similares. 2. En caso que una Parte no acepte los resultados de un procedimiento de evaluación de la conformidad realizado en el territorio de otra Parte, esta deberá, a solicitud de esa otra Parte, explicar las razones para que se adopten, si fueran necesarias, las acciones correctivas. 3. Cada Parte acreditará, aprobará, otorgará licencias o de otra manera reconocerá las entidades de evaluación de la conformidad en los territorios de las otras Partes bajo términos no menos favorables que aquellos concedidos a las entidades de evaluación de la conformidad en su territorio. Si una Parte acredita, aprueba, otorga licencia o de otra manera reconoce a una entidad evaluadora de la conformidad de una norma o reglamento técnico específico en su territorio y se niega a acreditar, aprobar, otorgar una licencia o de otra manera reconocer a una entidad evaluadora de la conformidad con esa norma o reglamento técnico en el territorio de otra Parte, deberá, a solicitud de esa otra Parte, explicar las razones de su decisión, para que se adopten, si fueran necesarias, las acciones correctivas. 4. Si una Parte rechaza la solicitud de otra Parte de involucrarse en negociaciones o concluir un acuerdo que facilite el reconocimiento en su territorio de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad realizados por las entidades ubicadas en el territorio de la otra Parte, deberá, a solicitud de esa otra Parte, explicar las razones de su decisión. Artículo 7.5: Reglamentos Técnicos 1. Cuando una Parte establezca que los reglamentos técnicos extranjeros pueden ser aceptados como equivalentes a un reglamento técnico propio específico, y la Parte no acepte un reglamento técnico de otra Parte como equivalente a dicho reglamento técnico, deberá, previa solicitud de esa otra Parte, explicar las razones de su decisión. La Parte que busca la aceptación de la equivalencia de su reglamentación técnica debería proveer, según sea apropiado, información sobre la relación entre su reglamentación técnica y las normas internacionales referidas en la reglamentación técnica de la otra Parte, las circunstancias que dieron lugar a la adopción de su regulación técnica y sobre la semejanza de los procedimientos respectivos de evaluación de la conformidad. 2. En caso de que una Parte no disponga la aceptación de equivalencia de reglamentos técnicos extranjeros con los propios, deberá, a solicitud de otra Parte, explicar las razones de la no aceptación de equivalencia de los reglamentos técnicos de esa otra Parte.

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7-4

3. A solicitud de una Parte que pueda tener interés en desarrollar un reglamento técnico similar y para reducir al mínimo la duplicación de gastos, la otra Parte proporcionará cualquier información, estudios u otros documentos relevantes disponibles, excepto la información confidencial sobre la cual esa Parte ha sustentado el desarrollo de un reglamento técnico. Artículo 7.6: Transparencia 1. Cada Parte permitirá que personas de las otras Partes participen en el desarrollo de sus normas, reglamentos técnicos, y procedimientos de evaluación de la conformidad. Cada Parte permitirá que personas de las otras Partes participen en el desarrollo de tales medidas en términos no menos favorables que aquellos otorgados a sus propias personas y personas de cualquier otra Parte. 2. Cada Parte deberá recomendar que las entidades de normalización no gubernamentales ubicadas en su territorio observen el párrafo 1. 3. Con el fin de mejorar las oportunidades para que las personas conozcan y entiendan las propuestas relacionadas con reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad propuestos y para que puedan proporcionar comentarios significativos a tales reglamentos y procedimientos, una Parte al publicar un aviso y efectuar una notificación de acuerdo con los Artículos 2.9, 3.2, 5.6 ó 7.2 del Acuerdo OTC, deberá:

(a) incluir en el aviso una declaración en donde se describan el objetivo del reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad y las razones por las que la Parte propone un determinado enfoque; y

(b) transmitir la propuesta electrónicamente a las otras Partes a través de los

puntos de contacto que cada Parte haya establecido bajo el Artículo 10 del Acuerdo OTC al mismo tiempo que notifica la propuesta a otros Miembros de la OMC de conformidad con el Acuerdo OTC.

Cada Parte deberá publicar y notificar incluso aquellos reglamentos técnicos que concuerden con el contenido técnico de cualquier norma internacional pertinente.

Cada Parte debería permitir al menos 60 días después de la transmisión señalada en el subpárrafo (b) para que las personas y las otras Partes puedan hacer comentarios por escrito acerca de la propuesta. Una Parte dará consideración favorable a peticiones razonables de extensión del plazo establecido para comentarios. 4. Cada Parte deberá publicar, o poner a disposición del público de cualquier otra manera, ya sea en forma impresa o electrónica, sus respuestas a los comentarios significativos que reciba de personas u otras Partes de conformidad con el párrafo 3 a más tardar en la fecha en que publique el reglamento técnico o el procedimiento de evaluación de la conformidad final.

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7-5

5. Cuando una Parte realiza una notificación de conformidad con los Artículos 2.10, 3.2, 5.7 ó 7.2 del Acuerdo OTC porque se le planteasen o amenazaran planteársele problemas urgentes, la Parte que notificó deberá transmitir electrónicamente y al mismo tiempo la notificación a las otras Partes a través de los puntos de contacto referidos en el subpárrafo 3(b). Cada Parte deberán notificar incluso aquellos reglamentos técnicos que concuerden con el contenido técnico de cualquier norma internacional pertinente. 6. Una Parte deberá, a solicitud de otra Parte, proporcionar información acerca del objetivo y base de una norma, reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad que la Parte haya adoptado o se proponga adoptar. 7. Cada Parte implementará este Artículo tan pronto como sea posible y en ningún caso después de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo. Artículo 7.7: Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio 1. Las Partes por este medio establecen el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio integrado por representantes de cada Parte, de conformidad con el Anexo 7.7. 2. Las funciones del Comité incluirán:

(a) monitorear la implementación y administración de este Capítulo; (b) tratar prontamente los asuntos que una Parte proponga respecto al

desarrollo, adopción, aplicación, o ejecución de las normas, reglamentos técnicos, o procedimientos de evaluación de la conformidad;

(c) mejorar la cooperación en el desarrollo y mejoramiento de las normas,

los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad, y, según sea apropiado, diseñar y proponer mecanismos de asistencia técnica del tipo descrito en el Artículo 11 del Acuerdo OTC, en coordinación con el Comité para el Fortalecimiento de las Capacidades Comerciales, según sea apropiado;

(d) según sea apropiado, facilitar la cooperación sectorial entre las entidades

gubernamentales y no gubernamentales de evaluación de la conformidad en los territorios de dos o más Partes;

(e) intercambiar información acerca del trabajo que se realiza en foros no

gubernamentales, regionales y multilaterales involucrados en actividades relacionadas con normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad;

(f) a solicitud de una Parte, resolver consultas sobre cualquier asunto que

surja al amparo de este Capítulo;

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7-6

(g) examinar este Capítulo a la luz de cualquier acontecimiento ocurrido al amparo del Acuerdo OTC, y plantear recomendaciones sobre enmiendas a este Capítulo a la luz de dichos acontecimientos;

(h) tomar cualquier otra acción que las Partes consideren que les asistirá en

la implementación de este Capítulo y del Acuerdo OTC y en la facilitación del comercio;

(i) si se considera apropiado, reportar a la Comisión sobre la

implementación de este Capítulo; (j) establecer, de ser necesario, para asuntos particulares o sectores, grupos

de trabajo para el tratamiento de materias específicas relacionado con este Capítulo y con el Acuerdo OTC; y

(k) a solicitud de una Parte, intercambiar información sobre los respectivos

conceptos de las Partes sobre asuntos de terceras Partes relacionadas con normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad para eventualmente acercar posición sobre dichas resoluciones.

3. Cuando una Parte solicita consultas al amparo del parágrafo 2(f), las Partes realizaran todos los esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria, dentro de un periodo de 60 días. 4. Cuando las Partes hayan recurrido a las consultas al amparo del párrafo 2(f), tales consultas deberán constituir las consultas referidas en el Artículo 21.4 (Consultas). 5. El Comité se reunirá por lo menos una vez al año a menos que las Partes acuerden otra cosa. El Comité llevará a cabo su trabajo a través de los medios de comunicación acordados por las Partes, que puede incluir, correo electrónico, videoconferencias u otros. 6. Todas las decisiones del Comité deberán adoptarse por consenso a menos que el Comité decida otra cosa. Artículo 7.8: Intercambio de Información 1. Si una Parte solicita cualquier información o explicación de conformidad con las disposiciones de este Capítulo, la otra Parte deberá proporcionar dicha información o explicación en forma impresa o electrónica dentro de un periodo razonable. La Parte procurará responder a cada solicitud dentro de 60 días siguientes a su formulación. 2. Respecto al intercambio de información, de conformidad con el Artículo 10 del Acuerdo OTC, las Partes deberán aplicar las recomendaciones indicadas en el documento Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el Comité desde el 1 de Enero de 1995, G/TBT/1/Rev.8, 23 Mayo de 2002, Sección IV (Procedimiento de

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7-7

Intercambio de Información) emitido por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC. Artículo 7.9: Definiciones

Para efectos de este Capítulo: entidad del gobierno central, procedimiento de evaluación de la conformidad, norma y reglamento técnico deberán tener el significado que se le asigna a esos términos en el Anexo 1 del Acuerdo OTC, y Acuerdo OTC significa el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC.

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7-8

Anexo 7.7

Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio El Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio estará coordinado por:

a) en el caso de Perú, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo o su sucesor;

b) en el caso de Estados Unidos, la Office of the United States Trade Representative o su sucesor; y

c) en el caso de Colombia, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o su sucesor.

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Capítulo Octavo

Defensa Comercial

Sección A: Medidas de Salvaguardia

Artículo 8.1: Imposición de una Medida de Salvaguardia 1. Una Parte podrá aplicar una medida descrita en el párrafo 2, sólo durante el período de transición, si como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero en virtud de este Acuerdo1, una mercancía originaria se importa en el territorio de la Parte, en cantidades que han aumentado en tal monto en términos absolutos o en relación a la producción nacional y en condiciones tales que constituyan una causa sustancial de daño grave, o una amenaza del mismo, a la rama de producción nacional que produzca una mercancía similar o directamente competidora. 2. Si se cumplen las condiciones señaladas en el párrafo 1, una Parte podrá en la medida que sea necesario para prevenir o remediar un daño grave, o amenaza del mismo, y facilitar el ajuste:

(a) suspender la reducción futura de cualquier tasa arancelaria establecida en este Acuerdo para la mercancía; o

(b) aumentar la tasa arancelaria para la mercancía a un nivel que no exceda el menor

de:

(i) la tasa arancelaria de nación más favorecida (NMF) aplicada en el momento en que se aplique la medida, y

(ii) la tasa arancelaria de NMF aplicada el día inmediatamente anterior a la

entrada en vigor de este Acuerdo2. 3. Una Parte aplicará una medida de salvaguardia a las importaciones de un producto originario3 independientemente de su procedencia. 1 Las Partes toman nota que antes de la entrada en vigor de este Acuerdo, Estados Unidos otorgaba tratamiento de importación libre de aranceles bajo el U.S. Generalized System of Preferences y el U.S. Andean Trade Preference Act, y sus enmiendas, a muchas de las mercancías importadas desde las otras Partes.

2 Las Partes entienden que ni las cuotas arancelarias ni las restricciones cuantitativas serían una forma de medida de salvaguardia permitida. 3 Para mayor certeza, las mercancías importadas hacia una Parte de otra Parte bajo un certificado de origen de la Comunidad Andina no serán objeto de medidas de salvaguardia bajo este Capítulo.

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4. Ninguna Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia contra una mercancía originaria de otra Parte mientras la participación de la Parte exportadora en las importaciones de la mercancía originaria en la Parte importadora no exceda tres por ciento, siempre que las Partes que representen menos de tres por ciento de las importaciones conjuntamente no representen más del nueve por ciento de las importaciones totales de dicha mercancía originaria. Artículo 8.2: Normas para una Medida de Salvaguardia 1. Ninguna Parte podrá mantener una medida de salvaguardia:

(a) excepto en la medida y durante el periodo necesario para prevenir o remediar el daño grave y facilitar el ajuste;

(b) por un periodo que exceda dos años; excepto que este periodo se prorrogue por

dos años adicionales, si la autoridad competente determina, de conformidad con los procedimientos estipulados en el Artículo 8.3, que la medida sigue siendo necesaria para evitar o remediar un daño grave y facilitar el ajuste y que existe evidencia que la rama de producción nacional se está ajustando; o

(c) con posterioridad a la expiración del periodo de transición.

2. A fin de facilitar el ajuste en una situación en que la duración prevista de una medida de salvaguardia sea superior a un año, la Parte que aplica la medida la liberalizará progresivamente, a intervalos regulares, durante el período de aplicación. 3. Ninguna Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia más de una vez con respecto a la misma mercancía.

4. A la terminación de la medida de salvaguardia, la tasa arancelaria no será más alta que la tasa que, de acuerdo a la Lista de la Parte del Anexo 2.3 (Eliminación Arancelaria), hubiere estado vigente un año después del comienzo de la medida. A partir del 1° de enero del año inmediatamente posterior en que la medida cese, la Parte que la ha adoptado deberá:

(a) aplicar la tasa arancelaria establecida en la Lista de la Parte del Anexo 2.3 (Eliminación Arancelaria) como si la medida de salvaguardia nunca hubiese sido aplicada; o

(b) eliminar el arancel aduanero en etapas anuales iguales, para concluir en la fecha

señalada para la eliminación del arancel en la Lista de la Parte del Anexo 2.3 (Eliminación Arancelaria).

Artículo 8.3: Procedimientos de Investigación y Requisitos de Transparencia 1. Una Parte sólo podrá aplicar una medida de salvaguardia después de una investigación realizada por la autoridad competente de la Parte de conformidad con los Artículos 3 y 4.2(c) del

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Acuerdo sobre Salvaguardias; y para este fin, los Artículos 3 y 4.2(c) del Acuerdo sobre Salvaguardias se incorporan y forman parte de este Acuerdo, mutatis mutandis. 2. En la investigación descrita en el párrafo 1, la Parte cumplirá con las exigencias del Artículo 4.2 (a) del Acuerdo sobre Salvaguardias; y para este fin, el Artículo 4.2(a) se incorpora y forma parte de este Acuerdo, mutatis mutandis. Artículo 8.4: Notificación y Consulta 1. Una Parte notificará prontamente por escrito a las otras Partes, cuando:

(a) inicie un procedimiento de salvaguardia de conformidad con este Capítulo; (b) realice la determinación de la existencia de daño grave, o una amenaza del

mismo, causada por el aumento de importaciones de conformidad con el Artículo 8.1; y

(c) adopte una decisión de aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia.

2. Una Parte proporcionará a la otra Parte una copia de la versión pública del informe de su autoridad investigadora competente, requerido de conformidad con el Artículo 8.3.1. 3. A solicitud de una Parte cuya mercancía se halla sujeta a un procedimiento de salvaguardia de conformidad con este Capítulo, la Parte que realiza el procedimiento iniciará consultas con la Parte solicitante para revisar las notificaciones bajo el párrafo 1 o cualquier notificación pública o informe emitido por la autoridad investigadora competente con relación a dicho procedimiento. Artículo 8.5: Compensación 1. Una Parte que aplique una medida de salvaguardia , luego de consultar con cada Parte contra cuya mercancía se aplique la medida, proporcionará una compensación mutuamente acordada de liberalización comercial en forma de concesiones que tengan efectos sustancialmente equivalentes en el comercio o equivalentes al valor de los impuestos adicionales esperados como resultado de la medida. La Parte que aplica la medida de salvaguardia dará oportunidad para tales consultas en los 30 días posteriores a la aplicación de la medida de salvaguardia. 2. Si las consultas bajo el párrafo 1 no resultan en un acuerdo de compensación de liberalización comercial dentro del término de 30 días, cualquier Parte contra cuya mercancía es aplicada la medida podrá suspender la aplicación de concesiones comerciales sustancialmente equivalentes al comercio de la Parte que aplica la medida de salvaguardia.

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3. Una Parte contra cuya mercancía es aplicada la medida notificará por escrito a la Parte que aplica la medida de salvaguardia al menos 30 días antes de suspender las concesiones conforme al párrafo 2. 4. La obligación de compensar conforme al párrafo 1 y el derecho a suspender las concesiones conforme al párrafo 2 terminará cuando ocurra lo más tarde de:

(a) la terminación de la medida de salvaguardia, o (b) la fecha en la cual la tasa arancelaria regrese a la tasa arancelaria establecida en el

Programa al Anexo 2.3 (Eliminación Arancelaria) de la Parte. Artículo 8.6: Medidas de Salvaguardia Global 1. Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones de conformidad con el Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias. 2. Este Acuerdo no confiere derechos u obligaciones adicionales para las Partes con respecto a las acciones tomadas de conformidad con el Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias, excepto que la Parte que imponga una medida de salvaguardia global pueda excluir importaciones de un bien originario de otra Parte, si tales importaciones no son causa substancial de un daño grave o amenaza del mismo. 3. Ninguna Parte aplicará, con respecto a la misma mercancía, y durante el mismo período:

(a) una medida de salvaguardia; y

(b) una medida bajo el Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo de Salvaguardias.

Artículo 8.9: Definiciones Para los efectos de esta Sección: autoridad investigadora competente significa: (a) para Perú, el Viceministerio de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo ; (b) para Colombia, Subdirección de Prácticas Comerciales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y (c) para los Estados Unidos, la U.S. International Trade Commission; rama de producción nacional significa, con respecto a una mercancía importada, el conjunto de productores de mercancías similares o directamente competidoras que operen en el territorio de una Parte, o aquellos productores cuya producción conjunta de mercancías similares o directamente competidoras constituya una proporción mayoritaria de la producción nacional total de dicha mercancía;

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medida de salvaguardia significa una medida descrita en el Artículo 8.1.2; daño grave significa un menoscabo general significativo de la posición de una rama de producción nacional; causa sustancial significa una causa que es importante y no menor a cualquier otra causa; amenaza de daño grave significa la clara inminencia de un daño grave sobre la base de hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas; período de transición significa el periodo de (10) diez años que comienza en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, excepto que para cualquier mercancía para la cual la Lista del Anexo 2.3 (Eliminación Arancelaria) de la Parte que aplica la medida establece que la Parte debe eliminar sus aranceles sobre esa mercancía en un periodo de más de (10) diez años, el periodo de transición significa el periodo de eliminación arancelaria para esa mercancía señalado en dicha Lista.

Sección B: Antidumping Y Derechos Compensatorios 1. Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC con respecto a la aplicación de derechos antidumping y compensatorios. 2. Ninguna disposición de este Acuerdo, incluidas las del Capítulo Vigésimo Primero (Solución de Controversias), se interpretará en el sentido de imponer cualquier derecho u obligación a las Partes con respecto a las medidas sobre derechos antidumping y compensatorios.

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1

Capítulo Nueve

Contratación Pública Artículo 9.1: Alcance y Cobertura Aplicación del Capítulo 1. Este Capítulo se aplica a cualquier medida de una Parte relativa a la contratación pública cubierta. 2. Para los efectos de este Capítulo, contratación pública cubierta significa una contratación pública de mercancías, servicios o ambos:

(a) a través de cualquier medio contractual, incluyendo la compra, el alquiler o arrendamiento, con o sin opción de compra, contratos de construcción-operación-transferencia y contratos de concesión de obras públicas;

(b) para las cuales el valor, de acuerdo con lo estimado de conformidad con

los párrafos 9 y 10, según corresponda, iguale o exceda los umbrales pertinentes del Anexo 9.1;

(c) que se lleva a cabo por una entidad contratante; y

(d) que no esté excluida de la cobertura. 3. Para mayor certeza, con respecto a la contratación pública de productos digitales de conformidad con lo definido en el Artículo 15.8 (Definiciones):

(a) contratación pública cubierta incluye la adquisición de productos digitales; y

(b) ninguna disposición del Capítulo Quince (Comercio Electrónico)

impondrá obligaciones a una Parte con respecto a la contratación pública de productos digitales.

4. Este Capítulo no se aplica a:

(a) los acuerdos no contractuales o cualquier forma de asistencia que una Parte, incluyendo una empresa gubernamental, otorgue, incluyendo donaciones, préstamos, transferencias de capital, incentivos fiscales, subsidios, garantías, acuerdos de cooperación;

(b) el suministro gubernamental de mercancías o servicios a personas o

gobiernos del nivel regional o local; (c) las contrataciones con el propósito directo de proveer asistencia

extranjera;

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2

(d) las contrataciones financiadas mediante donaciones, préstamos u otras formas de asistencia internacional, cuando la entrega de dicha ayuda esté sujeta a condiciones incompatibles con este Capítulo.

(e) la contratación de servicios de agencias fiscales o servicios de depósito,

servicios de liquidación y administración para instituciones financieras reguladas, y servicios de venta y distribución para la deuda pública; o

(f) la contratación de empleados públicos y las medidas relacionadas con el

empleo. 5. Para mayor certeza, este Capítulo no se aplica a la contratación pública de servicios bancarios, financieros o especializados referidos a las siguientes actividades:

(a) endeudamiento público; o (b) administración de pasivos.

6. Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán sólo entre los Estados Unidos y cada una de las otras Partes de este Acuerdo. Cinco años después de que este Acuerdo entre en vigor por lo menos para los Estados Unidos y dos de las otras Partes, las Partes se consultarán a fin de revisar la aplicación de este Capítulo y determinar si debería continuar aplicándose bilateralmente. 7. Ninguna disposición de este Capítulo impedirá a una Parte desarrollar nuevas políticas de contratación pública, procedimientos o medios contractuales, siempre que sean compatibles con este Capítulo. Observancia

8. Cada Parte asegurará que sus entidades contratantes cumplan con este Capítulo al realizar las contrataciones públicas cubiertas. Valoración 9. Al estimar el valor de una contratación pública con el propósito de determinar si se trata de una contratación pública cubierta, una entidad contratante:

(a) no deberá dividir una contratación pública en contrataciones públicas

separadas, ni utilizar un método en particular para estimar el valor de la contratación pública con el propósito de evadir la aplicación de este Capítulo;

(b) deberá tomar en cuenta toda forma de remuneración, incluyendo las

primas, cuotas, comisiones, intereses, demás flujos de ingresos que podrían estipularse bajo un contrato y, cuando la contratación pública estipule la posibilidad de cláusulas de opción, el valor máximo total de la contratación pública, inclusive las compras opcionales; y

Borrador de texto sujeto a autenticación de las Partes de las versiones en español y en inglés y a revisión legal para exactitud, claridad y consistencia.

3

(c) deberá, cuando la contratación pública haya de realizarse en múltiples partes, y traiga como resultado la adjudicación de contratos al mismo tiempo o en un período dado a uno o más proveedores, basar su cálculo en el valor máximo total de la contratación pública durante todo el período de su vigencia.

10. Cuando se desconoce el valor máximo total estimado de una contratación pública a lo largo de su período completo de duración, esa contratación pública estará cubierta por este Capítulo. Artículo 9.2: Principios Generales Trato Nacional y No Discriminación 1. Con respecto a cualquier medida cubierta por este Capítulo, cada Parte otorgará incondicionalmente a las mercancías y servicios de la otra Parte y a los proveedores de tales mercancías y servicios, un trato no menos favorable que el trato más favorable otorgado por dicha Parte a sus propias mercancías, servicios y proveedores. 2. Con respecto a cualquier medida cubierta por este Capítulo, ninguna Parte podrá:

(a) tratar a un proveedor establecido localmente de manera menos favorable que a otro proveedor establecido localmente, en razón de su grado de afiliación o propiedad extranjera; o

(b) discriminar en contra de un proveedor establecido localmente sobre la

base de que las mercancías o servicios ofrecidos por dicho proveedor para una contratación pública particular sean mercancías o servicios de la otra Parte.

Procedimientos de Licitación 3. Una entidad contratante utilizará un procedimiento de licitación abierta para la contratación pública cubierta, salvo cuando los Artículos 9.7.3 al 9.7.5 y 9.8 sean aplicables. Reglas de Origen

4. Cada Parte aplicará, respecto a la contratación pública cubierta de mercancías, las reglas de origen que aplica para el comercio normal de esas mercancías. Condiciones Compensatorias Especiales

5. Una entidad contratante se abstendrá de buscar, tomar en cuenta, solicitar o imponer condiciones compensatorias especiales en la calificación y selección de proveedores, mercancías o servicios, en la evaluación de las ofertas o en la adjudicación de los contratos, ya sea en la etapa anterior a la contratación pública cubierta o durante la misma.

Borrador de texto sujeto a autenticación de las Partes de las versiones en español y en inglés y a revisión legal para exactitud, claridad y consistencia.

4

Medidas No Específicas de la Contratación Pública 6. Los párrafos 1 y 2 no se aplican a las medidas relativas a aranceles aduaneros u otros cargos de cualquier tipo que se impongan a la importación o que tengan relación con la misma, al método de recaudación de dichos aranceles y cargos, otras regulaciones o formalidades de importación, o a las medidas que afectan al comercio en servicios diferentes de las medidas que reglamentan específicamente la contratación pública cubierta. Artículo 9.3: Publicación de Medidas para la Contratación Pública 1. Cada Parte deberá publicar oportunamente la siguiente información relativa a una contratación pública cubierta, y toda modificación o adición a esta información, ya sea por medios electrónicos o impresos de amplia difusión y de fácil acceso para el público:

(a) leyes, reglamentos, y procedimientos; y (b) sentencias judiciales y decisiones administrativas de aplicación general.

2. Cuando le sea solicitado, cada Parte facilitará a la otra Parte una explicación relativa a dicha información. Artículo 9.4: Publicación de los Avisos Aviso de Contratación Futura 1. Para cada contratación pública cubierta, salvo en las circunstancias descritas en el Artículo 9.8, una entidad contratante publicará un aviso invitando a los proveedores interesados a presentar ofertas (“aviso de contratación futura”) o, siempre que sea apropiado, solicitudes para participar en la contratación pública. El aviso se publicará ya sea por medios electrónicos o impresos de amplia difusión y de fácil acceso al público durante el período completo establecido para la licitación. Cada Parte alentará a sus entidades contratantes a publicar un aviso de contratación futura en un punto único de entrada mediante una publicación electrónica que sea accesible a través del Internet o una red informática de telecomunicaciones similar. 2. Una entidad contratante deberá incluir la siguiente información en cada aviso de contratación futura:

(a) el nombre y dirección de la entidad contratante y cualquier otra

información que sea necesaria para contactar a la entidad y obtener toda la documentación relevante relacionada con la contratación pública; y, de ser el caso, el monto que deba pagarse por los documentos de contratación;

(b) una descripción de la contratación pública, incluyendo la naturaleza y, si

se sabe, la cantidad de mercancías o servicios a ser contratados, y cualquier condición de participación;

Borrador de texto sujeto a autenticación de las Partes de las versiones en español y en inglés y a revisión legal para exactitud, claridad y consistencia.

5

(c) períodos para la entrega de las mercancías o servicios a ser contratados o la duración del contrato;

(d) el método de contratación que se utilizará y si se realizará negociaciones; (e) la dirección y plazos para la presentación de ofertas y, cuando sea

apropiado, los plazos para la entrega de una solicitud para participar en una contratación pública; y

(f) una indicación de que la contratación pública está cubierta por este

Capítulo. Aviso sobre Planes de Contratación Pública 3. Cada Parte alentará a sus entidades contratantes a que publiquen, tan pronto como sea posible, en cada año fiscal, avisos con respecto a sus planes de contratación pública. Tales avisos deberán incluir el objeto de cada contratación pública planificada y la fecha estimada de la publicación del aviso de contratación futura. Cuando un aviso es publicado de conformidad con el Artículo 9.5.4(a), una entidad contratante puede aplicar el Artículo 9.5.4(a) para efectos de establecer un plazo menor para la licitación. Artículo 9.5: Plazos para la Presentación de Ofertas 1. Una entidad contratante proporcionará a los proveedores tiempo suficiente para presentar las solicitudes para participar en una contratación pública y preparar y presentar las ofertas, tomando en cuenta la naturaleza y complejidad de la contratación pública. 2. Salvo lo dispuesto en los párrafos 3, 4 y 5, una entidad contratante establecerá que el plazo límite para la presentación de ofertas no será menor a 40 días:

(a) desde la fecha de publicación del aviso de contratación futura; o

(b) cuando la entidad contratante hace uso de una licitación selectiva, a partir de la fecha en que la entidad invita a los proveedores a presentar ofertas.

3. Una entidad contratante podrá reducir el plazo para la presentación de ofertas hasta en 10 días cuando la entidad publique un aviso de contratación futura de conformidad con el Artículo 9.4 en un medio electrónico y simultáneamente provea los documentos de contratación en medio electrónico. 4. Una entidad contratante podrá establecer un plazo menor a 40 días, o 30 días cuando una entidad haya cumplido con lo dispuesto en el párrafo 3, siempre que el plazo dado a los proveedores sea suficiente para que éstos preparen y presenten sus ofertas,y en ningún caso podrá ser menor a 10 días antes de la fecha límite para la presentación de ofertas cuando:

(a) la entidad contratante haya publicado un aviso separado, incluyendo el aviso de contratación pública planificada bajo el Artículo 9.4.3 con por lo menos 40 días y no más de 12 meses de anticipación, y dicho aviso

Borrador de texto sujeto a autenticación de las Partes de las versiones en español y en inglés y a revisión legal para exactitud, claridad y consistencia.

6

separado contenga una descripción de la contratación pública, los plazos relevantes para la presentación de ofertas o, cuando sea apropiado, las solicitudes para la participación en una contratación pública, y la dirección donde se pueda obtener la documentación relativa a la contratación pública;

(b) la entidad contratante adquiera mercancías o servicios comerciales; o (c) una situación de urgencia imprevista debidamente justificada por la

entidad contratante, imposibilite el cumplimiento del plazo estipulado en el párrafo 2 o cuando sea aplicable, el párrafo 3.

5. Una entidad contratante requerirá que todos los proveedores participantes presenten sus ofertas de conformidad con una fecha límite común. Para mayor certeza, este requisito también se aplica cuando:

(a) como resultado de la necesidad de enmendar la información entregada a

los proveedores durante el proceso de contratación pública, la entidad contratante extienda el plazo para la calificación o los procedimientos de licitación; o

(b) en el caso de negociaciones, estas negociaciones concluyan y los

oferentes puedan presentar nuevas ofertas.

Artículo 9.6: Información sobre Contrataciones Públicas Futuras Documentos de Contratación 1. Una entidad contratante proporcionará oportunamente, a solicitud de los proveedores interesados en participar en una contratación pública, documentos de contratación que incluyan toda la información necesaria para preparar y presentar ofertas adecuadas. Salvo que el aviso de contratación pública futura hubiese proporcionado la siguiente información, los documentos deben incluir una descripción completa de:

(a) la contratación pública, incluyendo la naturaleza, alcance y, si se sabe, la

cantidad de mercancías o servicios a ser contratados y todo requisito que deba ser satisfecho, incluyendo las especificaciones técnicas, certificados de conformidad, planos, dibujos o manuales de instrucción;

(b) cualquier condición de participación, incluyendo toda garantía,

información y documentos que deban presentar los proveedores; (c) todos los criterios a ser considerados para la adjudicación del contrato y,

salvo cuando el precio sea el factor determinante, la importancia relativa de tales criterios;

(d) en el caso de una apertura pública de ofertas, la fecha hora y lugar de la

apertura de ofertas; y

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7

(e) cualesquiera otras estipulaciones o condiciones relevantes para la evaluación de las ofertas.

2. Una entidad contratante responderá sin demora a toda solicitud razonable de información presentada por los proveedores que participan en una contratación pública cubierta, siempre que la entidad no ponga a disposición información que le dé al proveedor solicitante una ventaja sobre sus competidores en la contratación pública específica. Especificaciones Técnicas 3. Una entidad contratante no preparará, adoptará ni aplicará ninguna especificación técnica ni exigirá ningún procedimiento de evaluación de conformidad que tenga como propósito o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes. 4 Al establecer cualquier especificación técnica para una mercancía o servicio a ser contratado, la entidad contratante deberá:

(a) precisar la especificación técnica, de ser apropiado, en términos de desempeño y requisitos funcionales, más que en términos de características de diseño o descriptivas; y

(b) basar la especificación técnica en estándares internacionales, cuando

existan y sean aplicables a la entidad contratante, salvo que la utilización de un estándar internacional no satisfaga los requerimientos del programa de la entidad o imponga una carga mayor que el empleo de un estándar nacional reconocido.

5. Una entidad contratante no establecerá ninguna especificación técnica que requiera o haga referencia a una determinada marca o nombre comercial, patente, derecho de autor, diseño o tipo, origen específico, productor o proveedor, salvo que no exista otra manera suficientemente precisa o comprensible de describir los requisitos de la contratación pública y siempre que, en tales casos, se incluya también en los documentos de contratación expresiones tales como "o equivalente". 6. Una entidad contratante no solicitará ni aceptará, de manera que pueda tener por efecto impedir la competencia, asesoramiento que pudiera utilizarse para preparar o adoptar cualquier especificación técnica para una contratación pública específica proveniente de cualquier persona que pueda tener interés comercial en esa contratación pública. 7. Para mayor certeza, este Artículo no pretende impedir que una entidad contratante prepare, adopte o aplique especificaciones técnicas para promover la conservación de los recursos naturales y del medio ambiente. Modificaciones 8. Cuando en el curso de una contratación pública cubierta, una entidad contratante modifique los criterios o los requerimientos técnicos establecidos en un aviso o

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8

documento licitatorio proporcionado a los proveedores participantes, deberá transmitir tales modificaciones por escrito:

(a) a todos los proveedores que estén participando al momento de la modificación de la información, si la identificación de tales proveedores es conocida, y en todos los demás casos, de la misma manera como la información original fue transmitida; y

(b) en el momento adecuado para permitir que los proveedores modifiquen y

vuelvan a presentar sus ofertas iniciales, según sea apropiado. Artículo 9.7: Condiciones de Participación Requisitos Generales 1. Cuando una entidad contratante solicite que los proveedores deban satisfacer ciertas condiciones de participación, la entidad deberá, sujeta a las demás disposiciones de este Capítulo:

(a) limitar tales condiciones a aquéllas que sean esenciales para garantizar que un proveedor posee la capacidad legal, comercial, técnica y financiera para cumplir con los requisitos y las especificaciones técnicas de la contratación pública;

(b) valorar la capacidad comercial, técnica y financiera de un proveedor

sobre la base de sus actividades globales de negocio, incluyendo sus actividades en el territorio de la Parte del proveedor, así como sus actividades, de haberlas, en el territorio de la Parte de la entidad contratante;

(c) no impondrá como condición de participación en una contratación

pública, que a un proveedor se le hubiese sido adjudicado uno o más contratos por una entidad contratante de la Parte de la entidad contratante o que el proveedor posea experiencia previa de trabajo en el territorio de la Parte;

(d) basar la decisión acerca de si un proveedor ha satisfecho las condiciones

de participación únicamente en las condiciones especificadas de antemano en los avisos o documentos de contratación; y

(e) permitir que todos los proveedores domésticos y los proveedores de la

otra Parte que han satisfecho las condiciones de participación, participen en la contratación pública.

2. Una entidad contratante podrá excluir a un proveedor de una contratación pública en casos tales como: (a) bancarrota; o (b) declaraciones falsas.

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Listas Multi-Usos 3 Una entidad contratante puede establecer una lista multi-usos siempre que la entidad publique anualmente o que de otra manera ponga a disposición continuamente en forma electrónica un aviso invitando a los proveedores interesados a solicitar su inclusión en la lista. El aviso deberá incluir:

(a) una descripción de las mercancías o servicios que se puede contratar a través de la lista;

(b) las condiciones de participación que los proveedores deben satisfacer y

los métodos que la entidad contratante utilizará para verificar que los proveedores hayan satisfecho tales condiciones;

(c) el nombre y dirección de la entidad contratante y cualquier otra

información necesaria para contactar a la entidad y obtener todos los documentos relevantes relacionados con la lista;

(d) toda fecha límite para la presentación de las solicitudes de inclusión en la

lista; y (e) una indicación de que la lista puede ser utilizada para contrataciones

públicas cubiertas por este Capítulo.

4. Una entidad contratante que mantiene una lista multi-usos deberá:

(a) incluir en la lista, dentro de un período razonablemente breve de tiempo siguiente a la presentación de una solicitud, a todos los proveedores que han satisfecho las condiciones de participación; y

(b) cuando la entidad utiliza la lista multi-usos en cualquier contratación

futura, invitar a todos los proveedores de la lista para que presenten ofertas.

Licitación Selectiva 5. Cuando la legislación de una Parte permite la realización de procesos de licitación selectiva, una entidad contratante deberá, para cada contratación futura:

(a) publicar un aviso invitando a los proveedores a presentar solicitudes de participación en una contratación pública, con suficiente anticipación para que los proveedores interesados preparen y presenten solicitudes y para que la entidad evalúe y efectúe su determinación basada en tales solicitudes; y

(b) permitir a todos los proveedores domésticos y a todos los proveedores de

la otra Parte que la entidad haya determinado que cumplen con las condiciones de participación, presentar una oferta, a menos que la entidad haya establecido en el aviso de una contratación futura, o en los

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documentos de contratación públicamente disponibles, alguna limitación al número de proveedores al que se permite presentar ofertas y los criterios para esa limitación.

Información sobre las Decisiones de la Entidad Contratante 6. Cuando un proveedor solicita participar en una contratación pública cubierta, una entidad contratante deberá informar sin demora a dicho proveedor acerca de su decisión con respecto a su solicitud. 7. Cuando una entidad contratante:

(a) rechace una solicitud de participación en una contratación pública llevada a cabo utilizando los procedimientos descritos en el párrafo 5;

(b) rechace una solicitud de inclusión en una lista según se hace referencia

en el párrafo 3; o (c) deje de reconocer a un proveedor como uno que cumple con las

condiciones de participación;

la entidad deberá informar sin demora al proveedor, y a solicitud, proporcionarle oportunamente al proveedor una explicación por escrito acerca de las razones de la decisión de la entidad. Artículo 9.8: Contratación Directa 1. Siempre que una entidad contratante no utilice esta disposición para impedir la competencia, para proteger a los proveedores domésticos, o para discriminar en contra de los proveedores de la otra Parte, la entidad contratante podrá contactar a un proveedor o proveedores de su elección y podrá considerar la no aplicación de los Artículos del 9.4 hasta el 9.7, 9.9.1 y del 9.9.3 al 9.9.7 en cualquiera de las siguientes circunstancias:

(a) cuando, en respuesta a un aviso anterior de participación o invitación

para participar,

(i) ninguna oferta fue presentada; (ii) ninguna oferta que cumpliera con los requisitos esenciales

exigidos en los documentos de licitación fue presentada; o (iii) ningún proveedor cumplió con las condiciones de participación;

y la entidad no modifica sustancialmente los requisitos esenciales de la contratación pública;

(b) cuando una mercancía o servicio únicamente pueda ser suministrado por

un proveedor particular y no exista una alternativa razonable o mercancía o servicio sustituto debido a cualquiera de las siguientes razones:

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(i) el requerimiento es para una obra de arte; (ii) la protección de patentes, derechos de autor u otros derechos

exclusivos, o información propietaria; o (iii) debido a la ausencia de competencia por razones técnicas;

(c) para entregas adicionales de mercancías o servicios por parte del

proveedor original que tengan por objeto ser utilizados como repuestos, ampliaciones o continuidad del servicio del equipo existente, software, servicios o instalaciones, cuando un cambio de proveedor obligaría a la entidad contratante a contratar mercancías o servicios que no cumplan con los requisitos de compatibilidad con el equipo, software, los servicios o las instalaciones existentes;

(d) para mercancías adquiridas en el mercado de productos básicos;

(e) cuando una entidad contratante adquiere un prototipo o una primera

mercancía o servicio que es desarrollado a solicitud expresa de dicha entidad, en el curso de, y para, un contrato particular de investigación, experimentación, estudio o desarrollo original. Para mayor certeza, una vez cumplido dicho contrato, la adquisiciones posteriores de las mercancías o servicios estarán sujetas a los Artículos 9.4 al 9.7 y 9.9;

(f) en la medida en que sea estrictamente necesario, cuando, por razones de

extrema urgencia ocasionadas por acontecimientos imprevistos por la entidad contratante, no se pueda obtener las mercancías o servicios a tiempo, mediante procedimientos consistentes con los Artículos 9.4 al 9.7 y el uso de esos procedimientos podría ocasionar un grave perjuicio para la entidad contratante o la Parte correspondiente; o

(g) cuando servicios adicionales de construcción que no fueron incluidos en

el contrato inicial, pero que figuraban dentro de los objetos de la documentación original de licitación y que debido a circunstancias imprevistas, resulten necesarios para completar los servicios de construcción descritos en dicho contrato. En tales casos, el valor total de los contratos adjudicados para dichos servicios adicionales de construcción no excederá el 50 por ciento del monto del contrato inicial.

2. Para cada contrato adjudicado de conformidad con el párrafo 1, una entidad contratante preparará y, a solicitud, presentará a la otra Parte un informe por escrito que incluya:

(a) el nombre de la entidad contratante; (b) el valor y descripción de las mercancías o servicios incluidos en el

contrato; y

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(c) una declaración indicando las circunstancias y condiciones descritas en el párrafo 1 que justificaron el uso de un procedimiento distinto al de licitación abierta o selectiva.

Artículo 9.9: Tratamiento de las Ofertas y Adjudicación de Contratos Recepción y Apertura de Ofertas 1. Una entidad contratante recibirá y abrirá todas las ofertas bajo procedimientos que garanticen la igualdad e imparcialidad del proceso de contratación pública. 2. Una entidad contratante le dará trato confidencial a las ofertas, al menos hasta la apertura de las mismas. En especial, la entidad contratante evitará proporcionar información a los proveedores que pudiera perjudicar la competencia justa entre proveedores. 3. Cuando una entidad contratante proporcione a los proveedores la oportunidad de corregir cualquier error involuntario de forma entre el período de apertura de las ofertas y la adjudicación del contrato, la entidad deberá dar la misma oportunidad a todos los proveedores participantes. Adjudicación de Contratos 4. Una entidad contratante requerirá que para que una oferta sea considerada para una adjudicación, ésta debe ser presentada:

(a) por escrito y, al momento de la apertura de las ofertas, deberá cumplir con los requisitos esenciales y criterios de evaluación especificados en los avisos y los documentos de contratación; y

(b) por un proveedor que cumple con todas las condiciones de participación.

5. A menos que la entidad contratante determine que la adjudicación de un contrato va en contra del interés público, la entidad contratante adjudicará el contrato al proveedor que la entidad haya determinado que satisface las condiciones de participación y es completamente capaz de cumplir con el contrato y cuya oferta se ha determinado que posee el precio más bajo o resulta ser la más ventajosa, con base únicamente en los requisitos y criterios de evaluación especificados en los avisos y documentos licitatorios. 6. Una entidad contratante no podrá cancelar una contratación pública, ni terminar o modificar un contrato que haya sido adjudicado con el fin de evadir este Capítulo. Información suministrada a los Proveedores 7. Una entidad contratante informará sin demora a los proveedores participantes que hayan presentado ofertas, acerca de su decisión sobre la adjudicación de un contrato. Sujeto al Artículo 9.13, la entidad contratante deberá, a solicitud, suministrar al proveedor cuya oferta no haya sido elegida las razones de dicha decisión y las ventajas relativas de la oferta ganadora.

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Publicación de la Información sobre la Adjudicación 8. A más tardar 60 días después de una adjudicación, una entidad contratante publicará en una publicación oficialmente designada, ya sea por medios electrónicos o impresos, un aviso que incluya, como mínimo, la siguiente información sobre el contrato:

(a) el nombre y dirección de la entidad contratante;

(b) una descripción de las mercancías o servicios adquiridos; (c) la fecha de la adjudicación; (d) el nombre y dirección del proveedor al cual se adjudicó el contrato; (e) el valor del contrato; y

(f) el método de contratación pública utilizado y en los casos en que la

entidad utilice un procedimiento de licitación de conformidad con el Artículo 9.8.1, una descripción de las circunstancias que justificaron la utilización de dicho procedimiento.

Mantenimiento de Registros 9. Una entidad contratante mantendrá informes y registros de los procedimientos de contratación pública relacionados con las contrataciones públicas cubiertas, incluidos los informes estipulados en el Artículo 9.8.2, y mantendrá dichos informes durante un plazo de por lo menos tres años después de la fecha de adjudicación de un contrato. Artículo 9.10: Asegurando la Integridad en las Prácticas de Contratación Pública

Además de lo dispuesto en el Artículo 19.9 (Medidas sobre Anticorrupción), cada Parte establecerá o mantendrá procedimientos para declarar la inelegibilidad para participar en las contrataciones públicas de la Parte, ya sea indefinidamente o por un período establecido, de proveedores que la Parte determine que hayan participado en actividades ilegales o fraudulentas relacionadas con la contratación pública. Previa solicitud de la otra Parte, la Parte que reciba la solicitud identificará a los proveedores determinados como inelegibles bajo estos procedimientos y, cuando resulte apropiado, intercambiará información con respecto a estos proveedores o a la actividad fraudulenta o ilegal. Artículo 9.11: Revisión Nacional de las Impugnaciones de los Proveedores 1. Cada Parte establecerá o designará al menos una autoridad, administrativa o judicial imparcial, que sea independiente de sus entidades contratantes, para recibir y revisar las impugnaciones que los proveedores presenten con respecto a la aplicación por una entidad contratante de las medidas de una Parte que implementan este Capítulo y para emitir las resoluciones y recomendaciones pertinentes. Cuando una autoridad que no sea dicha autoridad revise inicialmente una impugnación presentada por un

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proveedor, la Parte garantizará que los proveedores puedan apelar la decisión inicial ante un órgano administrativo o judicial imparcial, independiente de la entidad contratante objeto de la impugnación. 2. Cada Parte garantizará que un proveedor pueda invocar el procedimiento de revisión sin poner en riesgo su participación en contrataciones en curso o en futuras actividades de contratación llevadas a cabo por las entidades contratantes de la Parte. 3. Cada Parte dispondrá que la autoridad establecida o designada en el párrafo 1 pueda adoptar medidas provisionales oportunas, mientras se encuentre pendiente la resolución de una impugnación, para preservar la oportunidad del proveedor de participar en la contratación pública y garantizar que las entidades contratantes de la Parte cumplan con sus medidas en la implementación de este Capítulo. Tales medidas precautorias pueden incluir la suspensión de la adjudicación de un contrato o la ejecución de un contrato que ya ha sido adjudicado. 4. Cada Parte asegurará que sus procedimientos de revisión estén públicamente disponibles en forma escrita y que sean oportunos, transparentes, eficaces y compatibles con el principio del debido proceso. 5. Cada Parte asegurará que sus procesos de revisión se realicen de acuerdo con lo siguiente:

(a) se le otorgará al proveedor un plazo suficiente para preparar y presentar una impugnación por escrito, que en ningún caso será menor a 10 días, a partir del momento en que el fundamento de la reclamación fue conocido por el proveedor o en que razonablemente debió haber sido conocido por éste;

(b) una entidad contratante responderá por escrito la reclamación del

proveedor y dará a conocer todos los documentos relevantes a la autoridad de revisión;

(c) el proveedor que inicie una reclamación tendrá la oportunidad de

contestar la respuesta de la entidad contratante antes que la autoridad de revisión tome una decisión con respecto a la reclamación; y

(d) la autoridad de revisión dará a conocer sin demora y por escrito su

decisión con respecto a la impugnación, junto con una explicación de los fundamentos utilizados para tal decisión.

Artículo 9.12: Modificaciones y Rectificaciones de la Cobertura 1. Una Parte podrá efectuar rectificaciones de naturaleza puramente formal con respecto a su cobertura bajo este Capítulo, o modificaciones menores a sus respectivas listas contenidas en el Anexo 9.1, siempre que notifique a la otra Parte por escrito y que esa otra Parte no objete por escrito dentro de los 30 días a partir de la notificación. La Parte que realice dicha rectificación o modificación menor, no estará obligada a proveer ajustes compensatorios a la otra Parte.

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2. Una Parte podrá modificar su cobertura bajo este Capítulo siempre que la Parte:

(a) notifique a la otra Parte por escrito, y esa otra Parte no objete por escrito dentro de los 30 días después de la notificación; y

(b) ofrezca a la otra Parte dentro de los 30 días después de haber notificado,

ajustes compensatorios aceptables para mantener un nivel de cobertura comparable al que existía antes de la modificación, según corresponda.

3. Una Parte no estará obligada a otorgar ajustes compensatorios en los casos en que la otra Parte convenga en que la modificación propuesta cubra una entidad contratante sobre la que la Parte ha eliminado efectivamente su control o influencia. En el caso que la otra Parte no concuerde en que dicho control o influencia haya sido eliminado efectivamente, la Parte objetante podrá solicitar mayor información o consultas con miras a clarificar la naturaleza de cualquier control o influencia gubernamental y llegar a un acuerdo con respecto a la continuidad de la cobertura de la entidad contratante en virtud de este Capítulo. 4. La Comisión modificará el Anexo 9.1 de manera que refleje cualquier modificación o rectificación acordada.1 Artículo 9.13: Divulgación de la Información Entrega de Información a una Parte 1. A solicitud, una Parte proveerá a la Parte solicitante información relativa a la licitación y los procedimientos de evaluación utilizados en la conducción de una contratación pública, que sea suficiente para determinar si una contratación pública en particular se realizó de manera justa, imparcial y de conformidad con este Capítulo. La información incluirá información con respecto a las características y ventajas relativas del oferente ganador y el precio del contrato. No Divulgación de la Información 2. Ninguna Parte, entidad contratante o autoridad de revisión, a la que se hace referencia en el Artículo 9.11, podrá revelar información que la persona que la proporcionó haya designado como confidencial de conformidad con la legislación doméstica, salvo que se cuente con la autorización de dicha persona. 3. Nada en este Capítulo obligará a una Parte, incluyendo a sus entidades contratantes, a divulgar información que:

(a) impida el cumplimiento de la ley; (b) perjudique la competencia leal entre los proveedores;

1 Para propósitos de este Artículo, la Comisión estará conformada por las Partes que hayan acordado la rectificación o modificación.

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(c) perjudique los intereses comerciales legítimos de proveedores en particular o de las entidades contratantes, incluida la protección de propiedad intelectual; o

(d) de otra manera sea contraria al interés público.

Artículo 9.14: Excepciones 1. Siempre que tales medidas no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes, cuando existan las mismas condiciones o una restricción encubierta al comercio entre las Partes, ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o mantenga medidas:

(a) necesarias para proteger la moral, la seguridad o el orden públicos; (b) necesarias para proteger la salud o la vida humana, animal y vegetal; (c) necesarias para proteger la propiedad intelectual; o (d) relacionadas con mercancías o servicios de personas discapacitadas, de

instituciones filantrópicas o del trabajo penitenciario. 2. Las Partes entienden que el párrafo 1(b) incluye a las medidas medioambientales necesarias para proteger la salud y la vida humana, animal y vegetal. Articulo 9.15: Comité sobre Contratación Pública Las Partes establecen un Comité sobre Contratación Pública integrado por representantes de cada Parte. Previa solicitud de una Parte, el Comité se reunirá para abordar materias relacionadas con la implementación de este Capítulo, tales como:

(a) la cooperación relacionada con el desarrollo y la utilización de medios electrónicos en los sistemas de contratación pública, incluyendo los desarrollos que pudieran conducir a que las entidades contratantes puedan reducir los plazos del proceso de licitación de conformidad con el Artículo 9.5.2;

(b) el intercambio de información estadística y otra información para asistir

a las Partes en el monitoreo de la implementación y funcionamiento de este Capítulo;

(c) la consideración de negociaciones adicionales destinadas a ampliar la

cobertura de este Capítulo; y

(d) esfuerzos para aumentar el entendimiento de sus respectivos sistemas de contratación pública, con miras a aumentar al máximo el acceso a oportunidades de contratación pública, especialmente para proveedores de la pequeña empresa. Para tal fin, una Parte podrá solicitar a la otra Parte asistencia técnica relacionada con el comercio, incluida la

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capacitación de empleados públicos o proveedores interesados en elementos específicos del sistema de contratación pública de esa Parte, en coordinación con el Comité de Fortalecimiento de Capacidades Comerciales, cuando sea apropiado.

Artículo 9.16: Definiciones

Para efectos de este Capítulo: condiciones compensatorias especiales significa cualesquiera condiciones o compromisos que requieran el uso de contenido nacional, proveedores nacionales, licencias de tecnología, inversión, comercio compensatorio, o acciones similares para fomentar el desarrollo local o mejorar las cuentas de la balanza de pagos de una Parte; condiciones de participación significa cualquier registro, calificación u otros pre-requisitos para participar en una contratación pública; contrato de construcción-operación-transferencia y contrato de concesión de obras públicas significa cualquier acuerdo contractual cuyo principal objetivo es disponer la construcción o rehabilitación de infraestructura física, plantas, edificios, instalaciones u otras obras de propiedad del gobierno, bajo el cual, en consideración de la ejecución de un contrato por parte de un proveedor, una entidad contratante otorga al proveedor, por un período determinado, la propiedad temporal o el derecho de controlar, operar y exigir el pago para el uso de dichas obras durante la vigencia del contrato; entidad contratante significa una entidad listada en el Anexo 9.1; escrito o por escrito significa toda expresión en palabras o números que puede ser leída, reproducida y posteriormente comunicada e incluye información transmitida y almacenada electrónicamente; especificación técnica significa un requisito de licitación que:

(a) establece las características de:

(i) las mercancías a ser adquiridas, incluyendo calidad, desempeño, seguridad y dimensiones, o los procesos y métodos para su producción; o

(ii) servicios a ser contratados o los procesos o métodos para su

provisión, incluyendo cualquier disposición administrativa aplicable; o

(b) los requisitos de terminología, símbolos, embalaje, marcado y

etiquetado, según se apliquen a una mercancía o servicio; funcionario de contratación significa cualquier persona que desempeña las funciones de contratación;

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licitación selectiva significa un método de contratación pública en el cual solamente los proveedores que satisfagan las condiciones de participación son invitados por la entidad contratante para presentar propuestas; lista multi-usos significa una lista de proveedores que la entidad contratante ha determinado que satisfacen las condiciones de participación en esa lista y que la entidad contratante pretende utilizar más de una vez; mercancías y servicios comerciales significa las mercancías y servicios de la clase de mercancías y servicios que son vendidos u ofrecidos para la venta a, y frecuentemente adquiridos por, compradores no gubernamentales para propósitos no gubernamentales; se incluye las mercancías y servicios con modificaciones que se acostumbra ver en el mercado, así como los que presentan modificaciones menores que no se ven tan comúnmente en el mercado comercial; procedimientos de licitación abiertos significa un tipo de método de contratación pública en que todos los proveedores interesados pueden presentar una oferta; proveedor significa una persona que provee o podría proveer mercancías o servicios a una entidad contratante; y servicios incluye servicios de construcción, a menos que se especifique lo contrario.

Anexo A

ENTENDIMIENTO RELATIVO AL PLAZO DE LICITACIÓN DE 30 DIAS [FECHA]

Los Gobiernos de la República de Colombia y los Estados Unidos de América han alcanzado el siguiente entendimiento con respecto al Capítulo Nueve (Contratación Pública), del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos – Andinos firmado este día (el “Acuerdo”): Una entidad contratante de una Parte no reducirá el plazo para la presentación de ofertas de conformidad con el párrafo 3 del Artículo 9.5, a menos que las Partes hayan acordado que la Parte de la entidad contratante haya demostrado que cumple con los requisitos de ese párrafo. Las Partes reconocen que, hasta el momento, sólo Perú y los Estados Unidos se encuentran listos para cumplir con el párrafo 3 del Artículo 9.5. Si una Parte, diferente a Perú y a los Estados Unidos, notifica a las otras Partes por escrito que ha implementado un sistema contratación electrónica que cumple con el párrafo 3 del Artículo 9.5 y ninguna otra Parte se opone dentro de un plazo de 60 días contados desde la recepción de la notificación, esa Parte podrá reducir el plazo para la presentación de ofertas de conformidad con ese párrafo. Si alguna Parte presenta una objeción, no se permitirá a la Parte notificante reducir su plazo de conformidad con el párrafo 3 del Artículo 9.5.

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Anexo B

Intercambio de Cartas entre los Estados Unidos de América y Colombia relativo a Medidas Precautorias de conformidad con el Capítulo de Contratación

Pública Honorable Robert Portman Representante Comercial de los Estados Unidos Estimado Embajador Portman: En relación con la firma en esta fecha del Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados Unidos (el “Acuerdo”), tengo el honor de confirmar el siguiente entendimiento alcanzado por los Gobiernos de los Estados Unidos y Colombia con respecto al Capítulo Nueve (Contratación Pública). Con respecto al Artículo 9.11, en el caso de Colombia, el Tribunal Contencioso Administrativo y el Consejo de Estado son autoridades imparciales para los propósitos del párrafo 1 del Artículo 9.11. Como estas autoridades imparciales no tienen la autoridad de disponer medidas cautelares de conformidad con el párrafo 3 del Artículo 9.11, las medidas atribuidas a la Procuraduría General de la Nación se consideran suficientes para satisfacer los requisitos de ese párrafo. La Procuraduría General de la Nación es una entidad independiente que tiene la autoridad de suspender los procedimientos de licitación y la adjudicación de los contratos en el curso de cualquier proceso disciplinario que se siga en contra los agente de gobierno responsable de la contratación pública. Tengo el honor en proponer que esta carta y su carta en respuesta confirmando que su Gobierno comparte este entendimiento constituirá un acuerdo entre nuestros dos Gobiernos. Sinceramente, Jorge Humberto Botero Ministro de Colombia.