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COMPARATIVO ENTRE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS
VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS Y OTROS ORDENAMIENTOS JURÍDICOS EN MATERIA DE ATENCIÓN, PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A VICTIMAS Ley General Trata de Personas Ley General de Víctimas Ley de Migración Constitución Política de los
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Artículo 59. Para los efectos de esta ley, se considera víctima al titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la acción u omisión por los delitos previstos en esta Ley. Lo anterior con independencia de que se identifique, aprehenda, sujete a procesos o condene al autor, coautor o partícipe del delito y con independencia de la relación familiar entre éste y la víctima u ofendido. Los ofendidos gozarán de los mismos derechos reconocidos a la víctima.
Artículo 4. Se denominarán víctimas directas aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte. Son víctimas indirectas los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella. Son víctimas potenciales las personas físicas cuya integridad física o derechos peligren por prestar asistencia a la víctima ya sea por impedir o detener la violación de derechos o la comisión de un delito. La calidad de víctimas se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en los términos establecidos en la presente Ley, con independencia de que se identifique, aprehenda, o condene al responsable del daño o de que la víctima participe en algún procedimiento judicial o
No aplica No aplica No aplica No es necesario que permanezca. Es más amplia la definición de la LGV.
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administrativo. Son víctimas los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hubieran sido afectadas en sus derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos como resultado de la comisión de un delito o la violación de derechos
Artículo 60. Tendrán la calidad de ofendido, los familiares de la víctima hasta en cuarto grado, dependientes económicos, así como a cualquier otra persona que tenga una relación de hecho o convivencia afectiva con la víctima y que sufran, hayan sufrido o se encuentren en situación de riesgo de sufrir algún daño o perjuicio por motivos o a consecuencia de la comisión del delito. Entre los que se encuentran: I. Hijos o hijas de la víctima; II. El cónyuge, concubina o concubinario; III. El heredero declarado judicialmente en los delitos cuyo resultado sea la muerte de la víctima u ofendido; IV. La persona que hubiere vivido de forma permanente con la víctima durante por lo menos dos años anteriores al hecho, y V. La persona que haya sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.
Artículo 4. Se denominarán víctimas directas aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte. Son víctimas indirectas los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella. Son víctimas potenciales las personas físicas cuya integridad física o derechos peligren por prestar asistencia a la víctima ya sea por impedir o detener la violación de derechos o la comisión de un delito. La calidad de víctimas se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en los términos establecidos en la presente Ley, con independencia de que se identifique,
Artículo 73. La Secretaría deberá implementar acciones que permitan brindar una atención adecuada a los migrantes que por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de vulnerabilidad como son las niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados, las mujeres, las víctimas de delitos, las personas con discapacidad y las adultas mayores. Para tal efecto, la Secretaría podrá establecer convenios de coordinación con dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de las entidades federativas o municipios y con las organizaciones de la sociedad civil especializadas en la atención de personas en situación de vulnerabilidad. Artículo 75. La Secretaría celebrará convenios de colaboración con dependencias y entidades del Gobierno Federal, de
No aplica No aplica No es necesario que permanezca aunque la definición de la LGT es más específica que la de la LGV.
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aprehenda, o condene al responsable del daño o de que la víctima participe en algún procedimiento judicial o administrativo. Son víctimas los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hubieran sido afectadas en sus derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos como resultado de la comisión de un delito o la violación de derechos
las entidades federativas y de los municipios para el efecto de establecer acciones de coordinación en materia de prevención, persecución, combate y atención a los migrantes que son víctimas del delito
Artículo 62. Las autoridades responsables de atender a las víctimas del delito en los ámbitos federal, de los estados, municipales, del Distrito Federal y de sus Demarcaciones Territoriales, en sus respectivos ámbitos de competencia, adoptarán medidas tendientes a proteger y asistir debidamente a víctimas, ofendidos y testigos, para lo cual deberán: I. Establecer mecanismos adecuados para identificar a las víctimas y posibles víctimas; II. Crear programas de protección y asistencia previos, durante y posteriores al proceso judicial, así como de asistencia jurídica durante todas las etapas del procedimiento penal, civil y administrativo; III. Diseñar y poner en marcha modelos de protección y asistencia inmediatas a víctimas o posibles víctimas ante la comisión o posible comisión de los delitos previstos en esta Ley; IV. Generar modelos y Protocolos de Asistencia y Protección, según sus necesidades;
Artículo 1. La presente Ley general es de orden público, de interés social y observancia en todo el territorio nacional, en términos de lo dispuesto por los artículos 1o., párrafo tercero, 17, y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Tratados Internacionales celebrados y ratificados por el Estado Mexicano, y otras leyes en materia de víctimas. En las normas que protejan a víctimas en las leyes expedidas por el Congreso, se aplicará siempre la que más favorezca a la persona. La presente Ley obliga, en sus respectivas competencias, a las autoridades de todos los ámbitos de gobierno, y de sus poderes constitucionales, así como a cualquiera de sus oficinas, dependencias, organismos o instituciones públicas o privadas que velen por la protección de las víctimas, a proporcionar ayuda, asistencia o reparación integral. La reparación integral comprende las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones
No aplica Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación A. B. C. De los derechos de la víctima o del ofendido: I. II. III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia; V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa. El Ministerio Público deberá garantizar la protección de
Artículo 34.‐ La Procuraduría General de la República prestará apoyo y protección suficientes a jueces, peritos, testigos, víctimas y demás personas, cuando por su intervención en un procedimiento penal sobre delitos a que se refiere esta Ley, así se requiera
En cuanto a las competencias: Para brindar una mayor protección a las víctimas y seguridad jurídica es necesario continuar con el proceso de reformas al 73 constitucional para dar expresamente facultades al Congreso de la Unión para expedir una ley general en la materia. En cuanto a la identificación de víctimas: esta es una disposición que no se encuentra en otros ordenamientos, y para el tema de trata de personas es de gran relevancia. Existen incluso desde hace muchos años esfuerzos por capacitar a policías y agentes migratorios en la identificación de víctimas así como la idea de general protocolos para las estaciones migratorias ya que las víctimas no se reconocen muchas veces como tales.
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V. Proveer la debida protección y asistencia en albergues durante su recuperación, rehabilitación y resocialización, así como en los lugares adecuados para garantizar su seguridad. Estos programas dependerán de las instancias competentes para prestar atención a las víctimas, ya sean federal o de las entidades federativas, por sí mismas o en coordinación con instituciones especializadas públicas o privadas, en términos de la normativa aplicable, en los que podrán participar la sociedad civil coordinadamente con las áreas responsables VI. Diseñar y aplicar modelos que ofrezcan alternativas dignas y apropiadas para las víctimas, con el propósito de restituirles sus derechos humanos, especialmente mujeres, niñas, niños y adolescentes; VII. Generar y aplicar programas de protección y asistencia a las víctimas, ofendidos y testigos de delitos en que se encuentre involucrado el crimen organizado, que incluirán cambio de identidad y reubicación nacional o internacional
individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima teniendo en cuenta la gravedad y magnitud del hecho victimizante cometido o la gravedad y magnitud de la violación de sus derechos, así como las circunstancias y características del hecho victimizante. Artículo 7. Los derechos de las víctimas que prevé la presente Ley son de carácter enunciativo y deberán ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, los tratados y las leyes aplicables en materia de atención a víctimas, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de sus derechos. Las víctimas tendrán, entre otros, los siguientes derechos: I. II. III. IV. A que se le brinde protección y se salvaguarde su vida y su integridad corporal, en los casos previstos en el artículo 34 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; V. VI. A solicitar y a recibir ayuda, asistencia y atención en forma oportuna, rápida, equitativa, gratuita y efectiva por personal especializado en atención al daño sufrido desde la comisión del hecho victimizante, con independencia del lugar en donde ella se encuentre, así
víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación; VI. VII.
Sobre la obligación de generar y aplicar programas de protección y asistencia a las víctimas, ofendidos y testigos de delitos en que se encuentre involucrado el crimen organizado, que incluirán cambio de identidad y reubicación nacional o internacional: la LGT brinda una mayor protección y es más específica en esta materia, por lo cual debe permanecer. Sobre la atención y asistencia a víctimas: La Ley General de Víctimas ya retoma, incluso amplía los derechos de las víctimas en esta materia por lo cual no es necesario que permanezcan en la Ley General de Trata de Personas.
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como a que esa ayuda, asistencia y atención no dé lugar, en ningún caso, a una nueva afectación; VII. VIII. A la protección del Estado, incluido el bienestar físico y psicológico y la seguridad del entorno con respeto a la dignidad y privacidad de la víctima, con independencia de que se encuentren dentro un procedimiento penal o de cualquier otra índole. Lo anterior incluye el derecho a la protección de su intimidad contra injerencias ilegítimas, así como derecho a contar con medidas de protección eficaces cuando su vida o integridad personal o libertad personal sean amenazadas o se hallen en riesgo en razón de su condición de víctima y/o del ejercicio de sus derechos; IX. X. XI. XII. XIII. XIV. XV. XVI. XVII. XVIII. XIX. A ser beneficiaria de las acciones afirmativas y programas sociales públicos para proteger y garantizar sus derechos; XX. A participar en la formulación, implementación y seguimiento de la política pública de prevención, ayuda, atención, asistencia y reparación
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integral; XXI. XXII. XXIII. A recibir tratamiento especializado que le permita su rehabilitación física y psicológica con la finalidad de lograr su reintegración a la sociedad; XXIV. XXV. XXVI. XXVII. XXVIII. XXIX. XXX. A que se les otorgue, en los casos que proceda, la ayuda provisional; XXXI. XXXII. A trabajar de forma colectiva con otras víctimas para la defensa de sus derechos, incluida su reincorporación a la sociedad; XXXIII. A participar en espacios colectivos donde se proporcione apoyo individual o colectivo que le permita relacionarse con otras víctimas, y XXXIV. Los demás señalados por la Constitución, los Tratados Internacionales, esta Ley y cualquier otra disposición aplicable en la materia o legislación especial Artículo 8. Las víctimas recibirán ayuda provisional, oportuna y rápida de acuerdo a las necesidades inmediatas que tengan relación directa con el hecho victimizante para atender y garantizar la satisfacción de sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de
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abastecimientos, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas y seguras, a partir del momento de la comisión del delito o de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento del delito o de la violación de derechos. Las medidas de ayuda provisional se brindarán garantizando siempre un enfoque transversal de género y diferencial, y durante el tiempo que sea necesario para garantizar que la víctima supere las condiciones de necesidad inmediata. Las víctimas de delitos o de violaciones de derechos contra la libertad y la integridad, recibirán ayuda médica y psicológica especializada de emergencia en los términos de la presente Ley. Los servidores públicos deberán brindar información clara, precisa y accesible a las víctimas y sus familiares, sobre cada una de las garantías, mecanismos y procedimientos que permiten el acceso oportuno, rápido y efectivo a las medidas de ayuda contempladas en la presente Ley. Las medidas de ayuda, asistencia, atención y demás establecidas en los Títulos Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de esta Ley, se brindarán exclusivamente por las instituciones públicas de los gobiernos Federal, de las entidades federativas y municipios, a través de los programas, mecanismos y servicios con que cuenten, salvo en los
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casos urgentes o de extrema necesidad en los que se podrá recurrir a instituciones privadas. Artículo 9. Las víctimas tendrán derecho a la asistencia y a la atención, los cuales se garantizarán incluyendo siempre un enfoque transversal de género y diferencial. Se entiende por asistencia el conjunto integrado de mecanismos, procedimientos, programas, medidas y recursos de orden político, económico, social, cultural, entre otros, a cargo del Estado, orientado a restablecer la vigencia efectiva de los derechos de las víctimas, brindarles condiciones para llevar una vida digna y garantizar su incorporación a la vida social, económica y política. Entre estas medidas, las víctimas contarán con asistencia médica especializada incluyendo la psiquiátrica, psicológica, traumatológica y tanatológica. Se entiende por atención, la acción de dar información, orientación y acompañamiento jurídico y psicosocial a las víctimas, con el objeto de facilitar su acceso a los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral, cualificando el ejercicio de los mismos. Las medidas de asistencia y atención no sustituyen ni reemplazan a las medidas de reparación integral, por lo tanto, el costo o las erogaciones en que incurra el Estado en la prestación de los servicios de atención y asistencia, en ningún caso
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serán descontados de la compensación a que tuvieran derecho las víctimas.
Artículo 63. En los casos en que se acredite que el sujeto o sujetos activos del delito son miembros de la delincuencia organizada nacional o trasnacional, la víctima, ofendidos y testigos tendrán derecho a cambio de identidad y de residencia como parte de la obligación del Estado.
No hay disposición expresa. No aplica No aplica No hay disposición expresa Este artículo puede permanecer en la Ley General de Trata ya que no hay disposiciones expresas en la LGV
Artículo 64. Las representaciones diplomáticas de México en el extranjero deberán ofrecer, sin excepción alguna, información, orientación, protección y asistencia a las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos previstos en esta Ley, de nacionalidad mexicana en el extranjero, con la finalidad de salvaguardar su dignidad e integridad física y psicológica, así como para apoyarlas en las gestiones necesarias ante las autoridades del país en el que se encuentren, antes, durante y después del proceso judicial, en los términos del párrafo segundo de la fracción V del artículo 62 de la presente Ley.
No hay disposición expresa. No hay disposición expresa No aplica No aplica Dado que no hay disposición expresa en la LGV este artículo puede permanecer.
Artículo 65. La protección de las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos contenidos en la presente Ley comprenderá, además de lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los demás contemplado en esta Ley, los siguientes rubros: I. Se garantizará a las víctimas de los
Ver artículos 7, 8 y 9 LGV (ibídem) Ver artículo 20 (ibídem) Sobre la atención y asistencia a víctimas: La Ley General de Víctimas ya retoma, incluso amplía los derechos de las víctimas en esta materia por lo cual no es necesario que permanezcan en la Ley General de Trata de Personas.
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delitos previstos en la presente Ley, cuando sea necesario, alojamiento adecuado, atención médica de calidad, acceso a la educación, capacitación y oportunidades de empleo, hasta su total recuperación y resocialización. Asimismo, se les ofrecerán modelos de medio camino y opciones dignas y viables para su reincorporación a la sociedad, encaminada a la construcción de autonomía, en los términos del párrafo segundo de la fracción V del artículo 62 de la presente Ley. II. Se garantizará a las víctimas de los delitos previstos en esta Ley, atención física, psicológica y social hasta su total recuperación y rehabilitación. Esta atención deberá ser proporcionada por autoridades competentes en coordinación con organizaciones no gubernamentales y otros sectores de la sociedad civil, en los términos del párrafo segundo de la fracción V del artículo 62 de la presente Ley. III. Las demás que resulten pertinentes para salvaguardar su seguridad física, su libertad, dignidad, integridad física y mental, sus derechos humanos y la reparación del daño, así como el normal desarrollo de su personalidad en el caso de niñas, niños y adolescentes. EL ARTÍCULO 65 DE ESTA LEY SE REPITE CON EL 68 Artículo 66. Las víctimas y ofendidos de los delitos previstos en la presente Ley y
Artículo 7. Los derechos de las víctimas que prevé la presente Ley son de
No aplica Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los
Artículo 34.‐ La Procuraduría General de la República prestará
Sobre los derechos durante el proceso La Ley General de
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los testigos de cargo, además de los derechos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Código Federal de Procedimientos Penales y demás leyes secundarias, tendrán los siguientes: I. En todo momento serán tratadas con humanidad, respeto por su dignidad, y, con estricto apego a derecho, acceso inmediato a la justicia, la restitución de sus derechos y reparación del daño sufrido; II. Estar presentes en el proceso, en sala distinta a la que se encuentre el inculpado; III. Obtener la información que se requiera de las autoridades competentes; IV. Solicitar y recibir asesoría por parte de autoridades competentes, en los términos del párrafo segundo de la fracción V del artículo 62 de la presente Ley, proporcionada por experto en la materia, quien deberá mantenerlas informadas sobre la situación del proceso y procedimientos, así como de los beneficios o apoyos a que tienen derecho; V. Solicitar medidas precautorias o cautelares para la seguridad y protección de las víctimas, ofendidos y testigos, en los términos del párrafo segundo de la fracción V del artículo 62 de la presente Ley, para la investigación y persecución de los probables responsables del delito y para el aseguramiento de bienes para la reparación del daño;
carácter enunciativo y deberán ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, los tratados y las leyes aplicables en materia de atención a víctimas, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de sus derechos. Las víctimas tendrán, entre otros, los siguientes derechos: I. A una investigación pronta y eficaz que lleve, en su caso, a la identificación y enjuiciamiento de los responsables de violaciones al Derecho Internacional de los derechos humanos, y a su reparación integral; II. A ser reparadas por el Estado de manera integral, adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño o menoscabo que han sufrido en sus derechos como consecuencia de violaciones a derechos humanos y por los daños que esas violaciones les causaron; III. A conocer la verdad de lo ocurrido acerca de los hechos en que le fueron violados sus derechos humanos para lo cual la autoridad deberá informar los resultados de las investigaciones; IV. V. A ser tratadas con humanidad y respeto de su dignidad y sus derechos humanos por parte de los servidores públicos y, en general, por el personal de las instituciones públicas responsables del cumplimiento de esta Ley, así como por parte de los particulares que cuenten con convenios para brindar servicios a las víctimas;
principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación C. De los derechos de la víctima o del ofendido: I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal; II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley. Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa; III. IV. V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario
apoyo y protección suficientes a jueces, peritos, testigos, víctimas y demás personas, cuando por su intervención en un procedimiento penal sobre delitos a que se refiere esta Ley, así se requiera
Víctimas ya retoma, incluso amplía los derechos de las víctimas en esta materia por lo cual no es necesario que permanezcan en la Ley General de Trata de Personas.
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VI. Requerir al juez que al emitir una sentencia condenatoria, en la misma se sentencie a la reparación del daño a favor de la víctima; VII. Contar, con cargo a las autoridades competentes, con apoyo permanente de un grupo interdisciplinario de especialistas que las asesore y apoye en sus necesidades durante las diligencias, en los términos del párrafo segundo de la fracción V del artículo 62 de la presente Ley; VIII. Rendir o ampliar sus declaraciones sin ser identificados dentro de la audiencia, teniendo la obligación el juez de resguardar sus datos personales y, si lo solicitan, hacerlo por medios electrónicos; IX. Participar en careos a través de medios remotos; X. Obtener copia simple gratuita y de inmediato, de las diligencias en la que intervengan; XI. Coadyuvar con el Ministerio Público y aportar pruebas durante el proceso; XII. Conocer en todo momento el paradero del autor o partícipes del delito del que fue víctima, ofendido o testigo; XIII. Ser notificado previamente de la libertad del autor o autores del delito del que fue víctima, ofendido o testigo, y ser proveído de la protección correspondiente de proceder la misma; XIV. Ser inmediatamente notificado y proveído de la protección correspondiente, en caso de fuga del autor o autores del delito del que fue
VI. VII. A la verdad, a la justicia y a la reparación integral a través de recursos y procedimientos accesibles, apropiados, suficientes, rápidos y eficaces; VIII. IX. A solicitar y a recibir información clara, precisa y accesible sobre las rutas y los medios de acceso a los procedimientos, mecanismos y medidas que se establecen en la presente Ley; X. A solicitar, acceder y recibir, en forma clara y precisa, toda la información oficial necesaria para lograr el pleno ejercicio de cada uno de sus derechos; XI. A obtener en forma oportuna, rápida y efectiva todos los documentos que requiera para el ejercicio de sus derechos, entre éstos, los documentos de identificación y las visas; XII. A conocer el estado de los procesos judiciales y administrativos en los que tenga un interés como interviniente; XIII. A ser efectivamente escuchada por la autoridad respectiva cuando se encuentre presente en la audiencia, diligencia o en cualquier otra actuación y antes de que la autoridad se pronuncie; XIV. A ser notificada de las resoluciones relativas a las solicitudes de ingreso al Registro y de medidas de ayuda, de asistencia y reparación integral que se dicten; XV XVI. XVII XVIII.
para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa. El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación; VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal
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víctima, ofendido o testigo, y Tener el beneficio de la prueba anticipada, que podrá hacer valer el Ministerio Público de oficio o el representante de las víctimas y ofendidos por delitos que sean menores de edad, cuando con la ayuda de un especialista se pueda determinar la necesidad de obtener su declaración de manera anticipada, cuando por el transcurso del tiempo hasta que se llegase a la audiencia oral la persona menor de edad no pudiere rendir su testimonio o cuando la reiteración en su atesto sea altamente perjudicial en su desarrollo psicológico.
XIX. XX. XXI. XXII. XXIII. XXIV. A acceder a los mecanismos de justicia disponibles para determinar la responsabilidad en la comisión del delito o de la violación de los derechos humanos; XXV. A tomar decisiones informadas sobre las vías de acceso a la justicia o mecanismos alternativos; XXVI. A una investigación pronta y efectiva que lleve a la identificación, captura, procesamiento y sanción de manera adecuada de todos los responsables del daño, al esclarecimiento de los hechos y a la reparación del daño; XXVII. A participar activamente en la búsqueda de la verdad de los hechos y en los mecanismos de acceso a la justicia que estén a su disposición, conforme a los procedimientos establecidos en la ley de la materia; XXVIII. A expresar libremente sus opiniones e intereses ante las autoridades e instancias correspondientes y a que éstas, en su caso, sean consideradas en las decisiones que afecten sus intereses; XXIX. Derecho a ejercer los recursos legales en contra de las decisiones que afecten sus intereses y el ejercicio de sus derechos; XXX.
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XXXI. A recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor de su lengua, en caso de que no comprendan el idioma español o tenga discapacidad auditiva, verbal o visual; XXXII. XXXIII. XXXIV. Los demás señalados por la Constitución, los Tratados Internacionales, esta Ley y cualquier otra disposición aplicable en la materia o legislación especial Artículo 10. Las víctimas tienen derecho a un recurso judicial adecuado y efectivo, ante las autoridades independientes, imparciales y competentes, que les garantice el ejercicio de su derecho a conocer la verdad, a que se realice con la debida diligencia una investigación inmediata y exhaustiva del delito o de las violaciones de derechos humanos sufridas por ellas; a que los autores de los delitos y de las violaciones de derechos, con el respeto al debido proceso, sean enjuiciados y sancionados; y a obtener una reparación integral por los daños sufridos. Las víctimas tendrán acceso a los mecanismos de justicia de los cuales disponga el Estado, incluidos los procedimientos judiciales y administrativos. La legislación en la materia que regule su intervención en los diferentes procedimientos deberá
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facilitar su participación. Artículo 11. Para garantizar los derechos establecidos en el artículo 10 de la presente Ley, las víctimas tendrán acceso a los mecanismos y procedimientos previstos en la Constitución, en las leyes locales y federales aplicables y en los Tratados Internacionales. Artículo 12. Las víctimas gozarán de los siguientes derechos: I. A ser informadas de manera clara, precisa y accesible de sus derechos por el Ministerio Público o la primera autoridad con la que tenga contacto o que conozca del hecho delictivo, tan pronto éste ocurra. El Ministerio Público deberá comunicar a la víctima los derechos que reconocen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales y esta Ley a su favor, dejando constancia en la carpeta de investigación de este hecho, con total independencia de que exista o no un probable responsable de los hechos; II. III. A coadyuvar con el Ministerio Público; a que se les reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuenten, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio como partes plenas ejerciendo durante el mismo sus derechos los cuales en ningún caso podrán ser menores a losdel imputado.
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Asimismo, tendrán derecho a que se les otorguen todas las facilidades para la presentación de denuncias o querellas; IV. A ser asesoradas y representadas dentro de la investigación y el proceso por un Asesor Jurídico. En los casos en que no quieran o no puedan contratar un abogado, les será proporcionado por el Estado, de acuerdo al procedimiento que determine esta Ley y su Reglamento; esto incluirá su derecho a elegir libremente a su representante legal; V. A impugnar ante la autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento, con independencia de que se haya reparado o no el daño VI. A comparecer en la fase de la investigación o al juicio y a que sean adoptadas medidas para minimizar las molestias causadas, proteger su intimidad, identidad y otros datos personales; VII. A que se garantice su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor contra todo acto de amenaza, intimidación o represalia; VIII. A rendir o ampliar sus declaraciones sin ser identificados dentro de la audiencia, teniendo la obligación el juez de resguardar sus datos personales y, si lo solicitan, hacerlo por medios electrónicos; IX. A obtener copia simple gratuita y de
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inmediato de las diligencias en las que intervengan; X. A solicitar medidas precautorias o cautelares para la seguridad y protección de las víctimas, ofendidos y testigos de cargo, para la investigación y persecución de los probables responsables del delito y para el aseguramiento de bienes para la reparación del daño; XI. A que se les informe sobre la realización de las audiencias donde se vaya a resolver sobre sus derechos y a estar presentes en las mismas; XII. A que se les notifique toda resolución que pueda afectar sus derechos y a impugnar dicha resolución, y XIII. En los casos que impliquen graves violaciones a los derechos humanos, a solicitar la intervención de expertos independientes, a fin de que colaboren con las autoridades competentes en la investigación de los hechos y la realización de peritajes. Las organizaciones de la sociedad civil o grupos de víctimas podrán solicitar que grupos de esos expertos revisen, informen y emitan recomendaciones para lograr el acceso a la justicia y a la verdad para las víctimas. Artículo 13. Cuando el imputado se sustraiga de la acción de la justicia, deje de presentarse ante la autoridad jurisdiccional competente que conozca de su caso los días que se hubieran señalado para tal efecto u omita comunicar a la autoridad jurisdiccional
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competente los cambios de domicilio que tuviere o se ausentase del lugar del juicio de autorización de la autoridad jurisdiccional competente, esta última ordenará, sin demora alguna, que entregue la suma que garantiza la reparación del daño a la víctima, dejando constancia en el expediente del pago definitivo de la cantidad depositada, lo que no implica que se haya efectuado la reparación integral del daño correspondiente. En los casos en que la garantía fuese hecha por hipoteca o prenda, la autoridad jurisdiccional competente remitirá dichos bienes a la autoridad fiscal correspondiente para su cobro, el cual deberá entregarse sin dilación a la víctima. En los mismos términos los fiadores están obligados a pagar en forma inmediata la reparación del daño, aplicándose para su cobro, en todo caso, el procedimiento económico coactivo que las leyes fiscales señalen. Artículo 14. Las víctimas tienen derecho a intervenir en el proceso penal y deberán ser reconocidas como sujetos procesales en el mismo, en los términos de la Constitución y de los Tratados Internacionales de derechos humanos, pero si no se apersonaran en el mismo, serán representadas por un Asesor Jurídico o en su caso por el Ministerio Público, y serán notificadas personalmente de todos los actos y resoluciones que pongan fin al proceso,
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de los recursos interpuestos ya sean ordinarios o extraordinarios, así como de las modificaciones en las medidas cautelares que se hayan adoptado por la existencia de un riesgo para su seguridad, vida o integridad física o modificaciones a la sentencia. Artículo 15. Las víctimas tienen derecho a que se les explique el alcance y trascendencia de los exámenes periciales a los que podrán someterse dependiendo de la naturaleza del caso, y en caso de aceptar su realización a ser acompañadas en todo momento por su Asesor Jurídico o la persona que consideren. Artículo 18. Las víctimas y la sociedad en general tienen el derecho de conocer los hechos constitutivos del delito y de las violaciones a derechos humanos de que fueron objeto, la identidad de los responsables, las circunstancias que hayan propiciado su comisión, así como tener acceso a la justicia en condiciones de igualdad. Artículo 19. Las víctimas tienen el derecho imprescriptible a conocer la verdad y a recibir información específica sobre las violaciones de derechos o los delitos que las afectaron directamente, incluidas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y, en los casos de personas desaparecidas, ausentes, no localizadas, extraviadas o fallecidas, a
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conocer su destino o paradero o el de sus restos. Toda víctima que haya sido reportada como desaparecida tiene derecho a que las autoridades competentes inicien de manera eficaz y urgente las acciones para lograr su localización y, en su caso, su oportuno rescate. Artículo 20. Las víctimas y la sociedad tienen derecho a conocer la verdad histórica de los hechos. Las víctimas tienen derecho a participar activamente en la búsqueda de la verdad de los hechos y en los diferentes mecanismos previstos en los ordenamientos legales en los cuales se les permitirá expresar sus opiniones y preocupaciones cuando sus intereses sean afectados. Las víctimas deberán decidir libremente su participación y tener la información suficiente sobre las implicaciones de cada uno de estos mecanismos. Artículo 22. Para garantizar el ejercicio pleno de este derecho de las víctimas, sus familiares y la sociedad, el Estado podrá generar mecanismos para la investigación independiente, imparcial y competente, que cumpla, entre otros, con los siguientes objetivos: I. El esclarecimiento histórico preciso de las violaciones de derechos humanos, la
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dignificación de las víctimas y la recuperación de la memoria histórica; II. La determinación de la responsabilidad individual o institucional de los hechos; III. El debate sobre la historia oficial donde las víctimas de esas violaciones puedan ser reconocidas y escuchad IV. La contribución a la superación de la impunidad mediante la recomendación de formulación de políticas de investigación, y V. La recomendación de las reparaciones, reformas institucionales y otras políticas necesarias para superar las condiciones que facilitaron o permitieron las violaciones de derechos. Para el cumplimiento de estos objetivos, deberán realizarse consultas que incluyan la participación y la opinión de las víctimas, grupos de víctimas y de sus familiares. La investigación deberá garantizar los derechos de las víctimas y de los testigos, asegurándose su presencia y declaración voluntarias. Se deberá garantizar la confidencialidad de las víctimas y los testigos cuando ésta sea una medida necesaria para proteger su dignidad e integridad y adoptará las medidas necesarias para garantizar su seguridad. Asimismo, en los casos de las personas que se vean afectadas por una acusación, deberá proporcionarles la oportunidad de ser
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escuchadas y de confrontar o refutar las pruebas ofrecidas en su contra, ya sea de manera personal, por escrito o por medio de representantes designados. La investigación deberá seguir protocolos de actuación con el objetivo de garantizar que las declaraciones, conclusiones y pruebas recolectadas puedan ser utilizadas en procedimientos penales como pruebas con las debidas formalidades de ley. Artículo 23. Artículo 24. Artículo 25.
Artículo 67. Durante todas las etapas del proceso penal, especialmente cuando se presuma que el o los sujetos activos del delito sean integrantes de la delincuencia organizada, o haya algún nivel de involucramiento de ésta, las autoridades ministeriales y judiciales deberán aplicar, en los términos del párrafo segundo de la fracción V del artículo 62 de la presente Ley, medidas para asegurar que la víctima, ofendido o testigo pueda declarar y rendir sus testimonios libre de intimidación o temor por su seguridad y sus vidas o las de sus familiares. Asimismo, se tomarán medidas para
Ver artículos párrafo anterior (ibídem) No aplica Ver artículo 20 Constitucional (ibídem)
Artículo 34.‐ La Procuraduría General de la República prestará apoyo y protección suficientes a jueces, peritos, testigos, víctimas y demás personas, cuando por su intervención en un procedimiento penal sobre delitos a que se refiere esta Ley, así se requiera
Sobre los derechos durante el proceso La Ley General de Víctimas ya retoma, incluso amplía los derechos de las víctimas en esta materia por lo cual no es necesario que permanezcan en la Ley General de Trata de Personas.
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prevenir cualquier riesgo de revictimización durante las diligencias, limitando la exposición pública de las víctimas. Entre éstas medidas se incluirán, de manera enunciativa pero no limitativa y de manera única o combinada, de acuerdo a las necesidades de las víctimas y de las características y el entorno del delito cometido, las siguientes: I. Mecanismos judiciales y administrativos que les permitan obtener reparación mediante procedimientos expeditos, justos, poco costosos y accesibles, e informarles de sus derechos para obtener reparación mediante estos mecanismos; II. Mantenerlas informadas en su idioma de su papel en cada momento del proceso, así como del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones y de la decisión de sus causas; III. Permitir que sus opiniones y preocupaciones sean presentadas y examinadas en las etapas apropiadas de las actuaciones cuando estén en juego sus intereses, sin perjuicio del derecho al debido proceso del acusado, y IV. Evitar demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos que concedan reparación del daño. Artículo 69. Las víctimas, ofendidos y testigos recibirán la asistencia material, jurídica, médica y psicológica que sea necesaria, por conducto de las
Ver artículo 7, 8 y 9 (ibídem) Sobre la atención y asistencia a víctimas: La Ley General de Víctimas ya retoma, incluso amplía los derechos de las
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autoridades federales y estatales encargadas en la materia, las que se podrán auxiliar de organizaciones privadas, comunitarios y de la Sociedad Civil, en los términos del párrafo segundo de la fracción V del artículo 62 de la presente Ley. En todo momento la autoridad que corresponda les informarán y gestionarán los servicios de salud y sociales y demás asistencia pertinente.
víctimas en esta materia por lo cual no es necesario que permanezcan en la Ley General de Trata de Personas.
Artículo 71. Al proporcionar servicios y asistencia a las víctimas, se prestará atención a las necesidades especiales que resulten por la índole de los daños sufridos o debido a cualquier situación de vulnerabilidad.
Artículo 5. Los mecanismos, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley, serán diseñados, implementados y evaluados aplicando los principios siguientes Enfoque diferencial y especializado.‐ Esta Ley reconoce la existencia de grupos de población con características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en razón de su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, condición de discapacidad y otros, en consecuencia, se reconoce que ciertos daños requieren de una atención especializada que responda a las particularidades y grado de vulnerabilidad de las víctimas. Las autoridades que deban aplicar esta Ley ofrecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantías especiales y medidas de protección a los grupos expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, como niñas y niños, jóvenes, mujeres, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, migrantes, miembros de
Artículo 73. La Secretaría deberá implementar acciones que permitan brindar una atención adecuada a los migrantes que por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de vulnerabilidad como son las niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados, las mujeres, las víctimas de delitos, las personas con discapacidad y las adultas mayores. Para tal efecto, la Secretaría podrá establecer convenios de coordinación con dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de las entidades federativas o municipios y con las organizaciones de la sociedad civil especializadas en la atención de personas en situación de vulnerabilidad. Artículo 75. La Secretaría
No aplica No aplica Sobre la atención y asistencia a especializada por vulnerabilidad de víctimas: La Ley General de Víctimas ya retoma, incluso amplía los derechos de las víctimas en esta materia por lo cual no es necesario que permanezcan en la Ley General de Trata de Personas.
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pueblos indígenas, personas defensoras de derechos humanos, periodistas y personas en situación de desplazamiento interno. En todo momento se reconocerá el interés superior del menor. Este principio incluye la adopción de medidas que respondan a la atención de dichas particularidades y grado de vulnerabilidad, reconociendo igualmente que ciertos daños sufridos por su gravedad requieren de un tratamiento especializado para dar respuesta a su rehabilitación y reintegración a la sociedad.
celebrará convenios de colaboración con dependencias y entidades del Gobierno Federal, de las entidades federativas y de los municipios para el efecto de establecer acciones de coordinación en materia de prevención, persecución, combate y atención a los migrantes que son víctimas del delito
Artículo 72. Al aplicar las disposiciones de esta Ley, las autoridades darán la debida consideración a factores humanitarios y personales, especialmente para la reunificación familiar en un entorno seguro. El Fondo contará con recursos específicos para estos fines.
Artículo 7. Los derechos de las víctimas que prevé la presente Ley son de carácter enunciativo y deberán ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, los tratados y las leyes aplicables en materia de atención a víctimas, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de sus derechos. Las víctimas tendrán, entre otros, los siguientes derechos: XVI. A la reunificación familiar cuando por razón del tipo de victimización su núcleo familiar se haya dividido;
Artículo 120. En el procedimiento de retorno asistido se privilegiarán los principios de preservación de la unidad familiar y de especial atención a personas en situación de vulnerabilidad, procurando que los integrantes de la misma familia viajen juntos. En el caso de niñas, niños y adolescentes no acompañados, mujeres embarazadas, víctimas o testigos de delitos cometidos en territorio nacional, personas con discapacidad y adultos mayores, se aplicará el procedimiento de retorno asistido con la intervención de los funcionarios consulares o migratorios del país receptor. Asimismo, se deberán tomar en consideración: I. El interés superior de estas personas para garantizar su mayor
No aplica No aplica Hay que verificar que estos gastos estén contemplados en el Fondo de la LGV.
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protección, y II. Su situación de vulnerabilidad para establecer la forma y términos en que serán trasladados a su país de origen. En el caso de niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados y el de víctimas o testigos de delitos cometidos en territorio nacional, no serán deportados y atendiendo a su voluntad o al interés superior para garantizar su mayor protección, podrán sujetarse al procedimiento de retorno asistido o de regularización de su situación migratoria .
Artículo 73. Las víctimas, ofendidos y testigos tendrán derecho a que se les dicten cualquier tipo de medidas cautelares, providencias precautorias y protección personal, que garanticen la vigencia y salvaguarda de sus derechos, las cuales tendrá vigencia durante la investigación, proceso, sentencia y ejecución de penas, y deberán ser adoptadas por el Ministerio Público y el Poder Judicial, en los términos del párrafo segundo de la fracción V del artículo 62 de la presente Ley.
Ver artículos 7, 10‐15, 18‐22 transcritos literalmente en párrafos anteriores
No aplica Ver artículo 20 Constitucional transcrito anteriormente
No aplica Sobre los derechos durante el proceso La Ley General de Víctimas ya retoma, incluso amplía los derechos de las víctimas en esta materia por lo cual no es necesario que permanezcan en la Ley General de Trata de Personas
Artículo 74. Además de garantizar las medidas previstas en el artículo 141 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales a las víctimas, ofendidos y testigos, el Ministerio Público y el Poder
Ver artículos 7, 10‐15, 18‐22 transcritos literalmente en párrafos anteriores
No aplica Ver artículo 20 Constitucional transcrito anteriormente
Artículo 34.‐ La Procuraduría General de la República prestará apoyo y protección suficientes a jueces, peritos, testigos, víctimas y demás personas, cuando por su
Sobre los derechos durante el proceso La Ley General de Víctimas ya retoma, incluso amplía los derechos de las víctimas en esta materia por lo
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Judicial deberán asegurar, en los términos del párrafo segundo de la fracción V del artículo 62 de la presente Ley, que durante las comparecencias y actuaciones de éstos sus declaraciones se desarrollen libres de intimidación o temor por su seguridad o la de sus familiares y personas cercanas, por lo que al menos garantizará: I. Medios remotos de distorsión de voz y rasgos; II. Comparecencia a través de Cámara de Gesell, y III. Resguardo de la identidad y otros datos personales. En los casos en que la víctima, ofendido o testigo declare en contra de grupos de la delincuencia organizada, el Ministerio Público y el Poder Judicial adoptarán un conjunto de medidas de carácter excepcional para resguardar su vida, libertad, integridad, seguridad e identidad
intervención en un procedimiento penal sobre delitos a que se refiere esta Ley, así se requiera
cual no es necesario que permanezcan en la Ley General de Trata de Personas
Artículo 75. Las autoridades responsables deberán asistir a la víctima y proporcionarle asistencia migratoria, independientemente de su situación migratoria. Además de adoptar las medidas previstas en el presente Título, las autoridades adoptarán, en los términos del párrafo segundo de la fracción V del artículo 62 de la presente Ley, medidas que permitan a las víctimas extranjeras de los delitos objeto de esta Ley, permanecer en territorio nacional hasta su total recuperación u obtener residencia
Artículo 7. Los derechos de las víctimas que prevé la presente Ley son de carácter enunciativo y deberán ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, los tratados y las leyes aplicables en materia de atención a víctimas, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de sus derechos. Las víctimas tendrán, entre otros, los siguientes derechos: XI. A obtener en forma oportuna, rápida y efectiva todos los documentos que
Artículo 2. La política migratoria del Estado Mexicano es el conjunto de decisiones estratégicas…. Son principios en los que debe sustentarse la política migratoria del Estado mexicano los siguientes: Respeto irrestricto de los derechos humanos de los migrantes, nacionales y extranjeros, sea cual fuere su origen, nacionalidad, género, etnia, edad y situación migratoria,
No aplica No aplica Este artículo puede permanecer ya que la LGV es muy escueta en cuanto al tema de atención a víctimas extranjeras que para el caso del delito de trata de personas es muy relevante. Esto independientemente de las disposiciones señaladas en la Ley de Migración, sería importante dejarlas en la LGT.
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permanente. Estas medidas incluirán el derecho al retorno voluntario asistido, la regularización en territorio nacional y, cuando existan necesidades de protección internacional, el derecho a acceder al procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado, previsto en la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria. Bajo ninguna circunstancia se alojará a víctimas, nacionales o extranjeras, en centros preventivos, penitenciarios o estaciones migratorias o cualquier otro sitio de detención de personas.
requiera para el ejercicio de sus derechos, entre éstos, los documentos de identificación y las visas; XV. A que el consulado de su país de origen sea inmediatamente notificado conforme a las normas internacionales que protegen el derecho a la asistencia consular, cuando se trate de víctimas extranjeras;
con especial atención a grupos vulnerables como menores de edad, mujeres, indígenas, adolescentes y personas de la tercera edad, así como a víctimas del delito. En ningún caso una situación migratoria irregular preconfigurará por sí misma la comisión de un delito ni se prejuzgará la comisión de ilícitos por parte de un migrante por el hecho de encontrarse en condición no documentada. … Artículo 73. La Secretaría deberá implementar acciones que permitan brindar una atención adecuada a los migrantes que por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de vulnerabilidad como son las niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados, las mujeres, las víctimas de delitos, las personas con discapacidad y las adultas mayores. Para tal efecto, la Secretaría podrá establecer convenios de coordinación con dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de las entidades federativas o municipios y con las organizaciones de la sociedad civil especializadas en la atención de personas en situación de
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vulnerabilidad. Artículo 75. La Secretaría celebrará convenios de colaboración con dependencias y entidades del Gobierno Federal, de las entidades federativas y de los municipios para el efecto de establecer acciones de coordinación en materia de prevención, persecución, combate y atención a los migrantes que son víctimas del delito. Artículo 113. En el caso de que los extranjeros sean mujeres embarazadas, adultos mayores, personas con discapacidad, e indígenas. O bien, víctimas o testigos de delitos graves cometidos en territorio nacional cuyo estado emocional no les permita tomar una decisión respecto a si desean retornar a su país de origen o permanecer en territorio nacional, el Instituto tomará las medidas pertinentes a fin de que si así lo requieren se privilegie su estancia en instituciones públicas o privadas especializadas que puedan brindarles la atención que requieren. En el caso de que los extranjeros víctimas de delito tengan situación migratoria regular en el país o
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hayan sido regularizados por el Instituto en términos de lo dispuesto por la presente Ley, el Instituto podrá canalizarlos a las instancias especializadas para su debida atención. El procedimiento que deberá seguir el Instituto para la detección, identificación y atención de extranjeros víctimas del delito se regulará en el Reglamento Artículo 120. En el procedimiento de retorno asistido se privilegiarán los principios de preservación dela unidad familiar y de especial atención a personas en situación de vulnerabilidad, procurando que los integrantes de la misma familia viajen juntos. En el caso de niñas, niños y adolescentes no acompañados, mujeres embarazadas, víctimas o testigos de delitos cometidos en territorio nacional, personas con discapacidad y adultos mayores, se aplicará el procedimiento de retorno asistido con la intervención de los funcionarios consulares o migratorios del país receptor. Asimismo, se deberán tomar en consideración: I. El interés superior de estas personas para garantizar su mayor protección, y II. Su situación de vulnerabilidad
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para establecer la forma y términos en que serán trasladados a su país de origen. En el caso de niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados y el de víctimas o testigos de delitos cometidos en territorio nacional, no serán deportados y atendiendo a su voluntad o al interés superior para garantizar su mayor protección, podrán sujetarse al procedimiento de retorno asistido o de regularización de su situación migratoria Artículo 136. El Instituto no podrá presentar al extranjero que acuda ante el mismo a solicitar la regularización de su situación migratoria. Para el caso de que el extranjero se encuentre en una estación migratoria y se ubique en los supuestos previstos en los artículos 133 y 134 de esta Ley, se les extenderá dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir de que el extranjero acredite que cumple con los requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento, el oficio de salida de la estación para el efecto de que acudan a las oficinas del Instituto a regularizar su situación migratoria, salvo lo previsto en el artículo 113 en el
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que se deberá respetar el período de reflexión a las víctimas o testigos de delito. El Instituto contará con un término de treinta días naturales, contados a partir del ingreso del trámite correspondiente, para resolver sobre la solicitud de regularización de la situación migratoria.
Artículo 76. La repatriación de las víctimas de los delitos objeto de esta Ley será siempre voluntaria, y se realizará en los términos de lo previsto en la Ley de Migración, su Reglamento y los protocolos de repatriación de víctimas vigentes. Cuando la Secretaria reciba solicitud de repatriación de una víctima de los delitos previstos en esta Ley, a un país del que esa persona sea nacional o en el que tuviese derecho de residencia permanente, velará por que se realice garantizando su seguridad y la observancia plena de su derecho de acceso a la justicia, pudiendo permanecer en el territorio nacional hasta agotar el procedimiento penal correspondiente, si así fuere su deseo.
No hay disposición. Ver párrafo anterior No aplica No aplica Este artículo puede permanecer ya que la LGV es muy escueta u omisa en cuanto al tema de atención a víctimas extranjeras que para el caso del delito de trata de personas es muy relevante. Esto independientemente de las disposiciones señaladas en la Ley de Migración, sería importante dejarlas en la LGT.
Artículo 77. La Secretaría facilitará y aceptará sin demora indebida o injustificada, la repatriación de las víctimas nacionales, garantizando en todo momento su seguridad. Cuando lo solicite un país de destino, la Secretaría, verificará, sin demora
No hay disposición. Ver párrafo anterior No aplica No aplica Este artículo puede permanecer ya que la LGV es muy escueta u omisa en cuanto al tema de atención a víctimas extranjeras que para el caso del delito de trata de personas es muy relevante. Esto
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indebida o injustificada, si la víctima es su connacional o tenía derecho de residencia permanente en el territorio nacional en el momento de su entrada en el territorio del país de destino.
independientemente de las disposiciones señaladas en la Ley de Migración, sería importante dejarlas en la LGT.
Artículo 78. La Secretaría otorgará visas por razones humanitarias a las víctimas extranjeras de los delitos previstos en esta Ley, así como a sus ascendientes y descendientes en primer grado durante el período de espera y durante el procedimiento penal. En los casos que así lo ameriten, en los términos previstos en la Ley de Migración, estas visas contarán con permisos para laborar y podrán convertirse en permisos de residencia permanente asolicitud de la víctima
No hay disposición. Ver párrafo anterior No aplica No aplica Este artículo puede permanecer ya que la LGV es muy escueta u omisa en cuanto al tema de atención a víctimas extranjeras que para el caso del delito de trata de personas es muy relevante. Esto independientemente de las disposiciones señaladas en la Ley de Migración, sería importante dejarlas en la LGT.
Artículo 79. A fin de facilitar la repatriación de las víctimas mexicanas en el exterior o con derecho de residencia en México, que carezcan de documentación migratoria o de identidad, la Secretaría expedirá, previa solicitud del país de destino, los documentos que sean necesarios para que puedan viajar y reingresar a territorio nacional. Las autoridades responsables deberán coordinarse con las autoridades del país de origen o de residencia de las víctimas extranjeras para la expedición de los documentos de identidad o viaje necesarios para su retorno seguro, estableciendo las salvaguardias que resulten necesarias.
No hay disposición. Ver párrafo anterior No aplica No aplica Este artículo puede permanecer ya que la LGV es muy escueta u omisa en cuanto al tema de atención a víctimas extranjeras que para el caso del delito de trata de personas es muy relevante. Esto independientemente de las disposiciones señaladas en la Ley de Migración, sería importante dejarlas en la LGT.
Artículo 80. Las disposiciones del No hay disposición. Ver párrafo anterior No aplica No aplica Este artículo puede
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presente Capítulo no afectarán los derechos reconocidos a las víctimas de trata de personas con arreglo al derecho interno del País de Destino. Tampoco se interpretará en perjuicio de cualquier acuerdo o arreglo bilateral o multilateral aplicable que rija total o parcialmente, la repatriación de las víctimas de los delitos previstos en esta Ley
permanecer ya que la LGV es muy escueta u omisa en cuanto al tema de atención a víctimas extranjeras que para el caso del delito de trata de personas es muy relevante. Esto independientemente de las disposiciones señaladas en la Ley de Migración, sería importante dejarlas en la LGT.
Artículo 81. Los ejecutivos Federal, de los estados y del Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un fondo para la protección y asistencia a las víctimas de los delitos previstos en la presente Ley. Los Fondos se constituirán en los términos y porcentajes que establezca el Reglamento respectivo y se integrarán de la siguiente manera: I. Recursos previstos para dicho fin en los presupuestos de egresos de la Federación, de los estados y del Distrito Federal; II. Recursos obtenidos por la enajenación de bienes decomisados en procesos penales que correspondan a los delitos materia de la presente Ley; III. Recursos adicionales obtenido por los bienes que causen abandono; IV. Recursos producto de los bienes que hayan sido objeto de extinción de dominio y estén relacionados con la comisión de los delitos previstos en esta Ley; V. Recursos provenientes de las fianzas o
Artículo 130. El Fondo tiene por objeto brindar los recursos necesarios para la ayuda, asistencia y reparación integral de las víctimas del delito y las víctimas de violaciones a los derechos humanos. La víctima podrá acceder de manera subsidiaria al Fondo en los términos de esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones administrativas, penales y civiles que resulten. Artículo 131. Para ser beneficiarios del apoyo del Fondo, además de los requisitos que al efecto establezca esta Ley y su Reglamento, las víctimas deberán estar inscritas en el Registro a efecto de que la Comisión Ejecutiva realice una evaluación integral de su entorno familiar y social con el objeto de contar con los elementos suficientes para determinar las medidas de ayuda, asistencia, protección, reparación integral y, en su caso, la compensación. El Fondo se conformará con: I. Recursos previstos expresamente para
No aplica No aplica No aplica Ya se encuentra establecida en la LGV un Fondo de Ayuda y mantener el de la LGT sería duplicar.
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garantías que se hagan efectivas cuando los procesados incumplan con las obligaciones impuestas por la autoridad judicial; VI. Recursos que se produzcan por la administración de valores o los depósitos en dinero, de los recursos derivados de los Fondos para la Atención de Víctimas, distintos a los que se refiere la fracción anterior, y VII. Las donaciones o aportaciones hechas a su favor por terceros. El Fondo Federal para la Atención de Víctimas de los delitos previstos en esta Ley será administrado por la instancia y en los términos que disponga el Reglamento, siguiendo criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y racionalidad que serán plasmados en el Reglamento correspondiente, el cual determinará los criterios de asignación de recursos. Los recursos que integren el Fondo así como los que destine la Federación a los Fondos de Protección y Asistencia a las Víctimas de los estados y el Distrito Federal, serán fiscalizados por la Auditoría Superior de la Federación. Asimismo, las instancias encargadas de la revisión de la cuenta pública en los ámbitos de sus respetivas competencias, fiscalizarán los Fondos de Protección y Asistencia a las Víctimas de los
dicho fin en el Presupuesto de Egresos de la Federación en el rubro correspondiente, sin que pueda disponerse de dichos recursos para un fin diverso; El monto que apruebe anualmente la Cámara de Diputados será de 0.014% del Gasto Programable del Presupuesto de Egresos de la Federación. II. El producto de la enajenación de los bienes que sean decomisados en los procedimientos penales, en la proporción que corresponda, una vez que se haya cubierto la compensación, en los términos establecidos en el Código Federal de Procedimientos Penales o en la legislación respectiva; III. Recursos provenientes de las fianzas o garantías que se hagan efectivas cuando los procesados incumplan con las obligaciones impuestas por la autoridad; IV. El monto de las reparaciones del daño no reclamadas; V. Las aportaciones que a este fin hagan en efectivo o en especie las personas físicas o morales de carácter público, privado o social nacionales o extranjeros de manera altruista; VI. Los rendimientos que generen los recursos que obren en el Fondo; VII. Los montos que se recuperen en virtud del derecho de repetición en los términos de esta Ley, y
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Estados y el Distrito Federal, en los términos de la legislación local aplicable. Los recursos del Fondo, así como los correspondientes a los fondos de las entidades federativas, provenientes de las fracciones II, III, IV, V y VII del presente artículo, podrán utilizarse para el pago de la reparación del daño a la víctima, en los términos de las legislaciones Federal y locales en materia de extinción de dominio, en caso de que los recursos del sentenciado sean insuficientes para cubrir el monto determinado por el juzgador.
VIII. Los demás recursos que se determinen en las disposiciones aplicables. La constitución del Fondo será con independencia de la existencia de otros ya establecidos para la atención a víctimas. La aplicación de recursos establecidos en otros mecanismos a favor de la víctima y los de esta Ley se hará de manera complementaria, a fin de evitar su duplicidad. El acceso a los recursos a favor de cada víctima no podrá ser superior a los límites establecidos en esta Ley y las disposiciones correspondientes. Las compensaciones subsidiarias se cubrirán con los recursos del Fondo correspondiente al ejercicio fiscal vigente al momento de la solicitud. La Comisión Ejecutiva velará por la maximización del uso de los recursos del Fondo, priorizando en todo momento aquellos casos de mayor gravedad. Artículo 133. El Fondo estará exento de toda imposición de carácter fiscal y parafiscal, así como de los diversos gravámenes a que puedan estar sujetas las operaciones que se realicen por el Fondo. Artículo 134. La Comisión Ejecutiva deberá emitir las disposiciones necesarias para el funcionamiento del Fondo, las cuales se
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regirán por lo establecido en esta Ley. Artículo 135. Cuando la situación lo amerite, y por decisión de la Comisión Ejecutiva, se podrá crear un fondo de emergencia para los apoyos establecidos en el Título Tercero de esta Ley, el cual tendrá adjudicado parte de los recursos del Fondo por un tiempo determinado. La Comisión Ejecutiva, en un plazo máximo de diez días, determinará los apoyos económicos de emergencia que se requieran
Artículo 82. El monto que determine el juez para la reparación del daño deberá resarcir a las víctimas y ofendidos por los daños ocasionados por cualquiera de las conductas típicas incluidas en la presente Ley. Ese resarcimiento comprenderá la devolución de los bienes o el pago por los daños o pérdidas sufridos, el reembolso de los gastos realizados como consecuencia de la victimización, la prestación de servicios y la restitución de sus derechos, incluyendo: I. Costos de tratamientos médicos, medicinas, exámenes clínicos e intervenciones necesarias, prótesis o aparatos ortopédicos, de ser el caso, hasta la total recuperación de la víctima y su rehabilitación; II. Costos de terapias o tratamientos psiquiátrico, psicológico y rehabilitación física, social y
Artículo 130. El Fondo tiene por objeto brindar los recursos necesarios para la ayuda, asistencia y reparación integral de las víctimas del delito y las víctimas de violaciones a los derechos humanos. La víctima podrá acceder de manera subsidiaria al Fondo en los términos de esta Ley, sin perjuicio delas responsabilidades y sanciones administrativas, penales y civiles que resulten
No aplica No aplica No aplica Hay que verificar que el Fondo también incluya gastos de retorno seguro para víctimas de extranjeras y para cuestiones de reunificación familiar
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ocupacional hasta la total recuperación de la víctima; III. Costos de transporte, incluido el de retorno a su lugar de origen, si así lo decide la víctima, gastos de alimentación, vivienda provisional, vestido y los que sean necesarios; IV. Pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; V. Daños materiales y pérdida de ingresos, incluida la indemnización laboral por el tiempo que no pudo laborar en su trabajo perdido; VI. Los gastos de asistencia y representación jurídica o de peritos hasta la total conclusión de los procedimientos legales necesarios; VII. Si así lo solicita la víctima, una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella. En los casos en que el sujeto o sujetos activos del delito sean miembros de la delincuencia organizada nacional o trasnacional, la víctima, ofendidos y testigos tendrán derecho a cambio de identidad y de residencia. Cuando funcionarios públicos u otros agentes que actúen a título oficial, cometan cualquiera de los delitos objeto de esta Ley, las víctimas serán resarcidas por el Estado, conforme a la legislación en
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materia de responsabilidad patrimonial, a través de las dependencias o instancias cuyos funcionarios o agentes hayan sido responsables de los delitos o los daños causados. A solicitud de la víctima, quien encabece dicha dependencia o instancia, deberá emitir una declaración oficial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y víctima indirecta. Artículo 83. La Procuraduría elaborará un programa para ofrecer cambio de identidad y reubicación a víctimas, ofendidos y testigos de los delitos objeto de la presente Ley, cuya integridad pueda estar amenazada. El Centro Federal de Protección a Personas será responsable de supervisar y coordinar la puesta en marcha de este Programa, y su titular responsable de decidir sobre la admisión, duración de la protección, medidas a aplicarse, políticas de confidencialidad, operación y procedimientos. El Centro Federal de Protección a Personas será competente para diseñar y aplicar este programa, y única responsable de la seguridad física, traslado y cambio de identidad de las personas admitidas.
No hay disposición expresa No aplica No aplica No aplica Este artículo puede permanecer en la Ley General de Trata ya que no hay disposiciones expresas en la LGV