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COLOMBIA
Bogotá D.C. 03 de marzo de 2021
CNE-SS-LFR/03495/JERR/201900001760-00 (Al contestar citar estos datos)
Señor JHON FREDDY SOLANO PLAZAS
Asunto: Aviso notificación por cartelera
De conformidad con el procedimiento señalado en el Artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, inciso segundo "Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso." Una vez transcurrido el término que la ley señala para la realización de la notificación personal, sin que haya sido posible la práctica de la citada diligencia, se procede a la notificación por AVISO en los siguientes términos:
Se anexa al presente AVISO, copia íntegra de la Resolución No. 0376 del 04 de febrero de 2021 dentro del radicado 201900001760-00, con ponencia del Despacho del Honorable Magistrado JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ, señalando que contra el citado Acto Administrativo PROCEDE RECURSO DE REPOSICIÓN el cual debe ser interpuesto ante el Consejo Nacional Electoral en los términos dispuestos por el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.
Ahora bien, en cumplimiento del inciso 2° del Articulo 69 del Código de Procedimiento Administrativo, y de lo Contencioso Administrativo, cuando se desconozca la información del destinatario, se procederá a FIJAR en la Página Web y en la Cartelera de la Subsecretaría del Consejo Nacional Electoral, por el término de cinco (5) días hábiles, siendo las ocho de la mañana (8:00a.m.) del cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ENA HOYOS GONZA EZ
\
Subsecretaria Consejo Nacional Electoral
Avenida Calle 26 No 51-50 Bogotá D.C, Colombia PBX 2200800, www.cne.gov.co
CN-171-/ Consejo Nacional Electoral COLOMBIA
Se DESFIJA a las cinco de la tarde (5:00p.m.) del diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
LENA HOYOS GONZÁLEZ Subsecretaria
Consejo Nacional Electoral
Proyectó: Luisa Femanda Ruiz Ramirez Anexo: Sesenta y siete (67) páginas.
Avenida Calle 26 No 51-50 Bogotá D.C, Colombia PBX 2200800, www.cne.gov.co
RESOLUCIÓN No. 0376 DE 2021 (04 de febrero)
Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por
la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, FABIO DE JESÚS BORJA ARBOLEDA,
ROBERTO DE JESUS CARDONA ALVAREZ, JOSE GUILLERMO MESA VALLE,ANA
MARÍA TOLOZA MENA, CARMEN MIREYA DURAN OÑATE, JHON FREDDY SOLANO
PLAZAS, LUIS ERNESTO ECHEVERRI SERNA y sus exgerentes de campaña, BEATRIZ
ELENA SÁNCHEZ GÓMEZ, JUAN CARLOS LOAIZA MARULANDA, SILVIA JAZMIN
GONZALEZ CUERVO, JANETH MENA MARTÍNEZ, MAURICIO CANO CAÑAS, CARLOS
ALBERTO HERNÁNDEZ MONTOYA, JAIME GREGORIO GAVIRIA CÓRDOBA y SE
ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y en consecuencia SE ABSTIENE DE
CONTINUAR la investigación administrativa iniciada contra EL PARTIDO CAMBIO
RADICAL y los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral
de ANTIOQUIA, JARRISON ZAPATA SALAZAR, LUZ ADRIANA HOYOS SALAZAR,
MIRYAM LILIANA GARCÍA SEPULVEDA, VIRGINIA SEPULVEDA VAHOS, JOSÉ
IGNACIO MESA BETANCUR, MAURICIO PARODI DIAZ, y sus exgerentes de campaña,
SONIA MILENA CADAVID LÓPEZ, ALEXANDER AREIZA LÓPEZ, MARTHA LUZ
GUERRA RODRÍGUEZ, JOSEFINA HERAZO NAVARRO, LEÓN DARÍO BARRERA RÍOS,
JUAN FERNANDO ORTIZ ARANGO, por el incumplimiento al deber legal de abrir cuenta
única bancaria y de administrar la totalidad de los recursos de campaña a través de la
misma, deberes previstos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las
elecciones del 11 de marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el
numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, el
artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo
y de lo Contencioso Administrativo, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante oficio CNE-FNFP- 0341, radicado con el No. 1760 -19 de 18 de febrero de
2019, el asesor del Fondo Nacional de Financiación Política remitió a la Subsecretaría de la
Corporación el oficio CNE- FC - 292 del 8 de febrero de 2019, por el cual el contador de esa
misma área reportó la no apertura de la cuenta única bancaria, así como la no administración
de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria o la administración parcial de los
recursos a través de esta, de los excandidatos la Cámara de Representantes por la
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Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, FABIO DE JESÚS BORJA ARBOLEDA, ROBERTO DE JESUS CARDONA ALVAREZ, JOSE GUILLERMO MESA VALLE,ANA MARÍA TOLOZA MENA, CARMEN MIREYA DURAN OÑATE, JHON FREDDY SOLANO PLAZAS, LUIS ERNESTO ECHEVERRI SERNA y sus exgerentes de campaña, BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ GÓMEZ, JUAN CARLOS LOAIZA MARULANDA, SILVIA JAZMIN GONZALEZ CUERVO, JANETH MENA MARTÍNEZ, MAURICIO CANO CAÑAS, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ MONTOYA, JAIME GREGORIO GAVIRIA CÓRDOBA y SE ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y en consecuencia SE ABSTIENE DE CONTINUAR la investigación administrativa iniciada contra EL PARTIDO CAMBIO RADICAL y los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, JARRISON ZAPATA SALAZAR, LUZ ADRIANA HOYOS SALAZAR, MIRYAM LILIANA GARCÍA SEPULVEDA, VIRGINIA SEPULVEDA VAHOS, JOSÉ IGNACIO MESA BETANCUR, MAURICIO PARODI DIAZ, y sus exgerentes de campaña, SONIA MILENA CADAVID LÓPEZ, ALEXANDER AREIZA LÓPEZ, MARTHA LUZ GUERRA RODRÍGUEZ, JOSEFINA HERAZO NAVARRO, LEÓN DARÍO BARRERA RÍOS, JUAN FERNANDO ORTIZ ARANGO, por el incumplimiento al deber legal de abrir cuenta única bancaria y de administrar la totalidad de los recursos de campaña a través de la misma, deberes previstos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 11 de
marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
circunscripción electoral de ANTIOQUIA, avalados por el PARTIDO CAMBIO RADICAL de
acuerdo con el siguiente cuadro:
No CANDIDATOS CONDUCTA
1 ANA MARIA TOLOZA MENA NO APERTURA CUENTA
2 CARMEN MIREYA DURAN OÑATE NO APERTURA CUENTA
3 FABIO DE JESUS BORJA ARBOLEDA NO APERTURA CUENTA
4 JHON FREDDY SOLANO PLAZAS NO APERTURA CUENTA
5 JOSE GUILLERMO MESA VALLE NO APERTURA CUENTA
6 LUIS ERNESTO ECHEVERRI SERNA NO APERTURA CUENTA
7 JARRISON ZAPATA SALAZAR NO MANEJO
8 LUZ ADRIANA HOYOS SALAZAR NO MANEJO
9 MIRYAM LILIANA GARCÍA SEPULVEDA NO MANEJO
10 VIRGINIA SEPULVEDA VAHOS NO MANEJO
11 JOSÉ IGNACIO MESA BETANCUR MANEJO PARCIAL
12 MAURICIO PARODI DIAZ MANEJO PARCIAL
13 ROBERTO CARDONA ALVAREZ MANEJO PARCIAL
Abonado a lo anterior, el reporte está basado, a su vez, en el alcance del dictamen del
auditor interno del partido avalante.
1.2. El alcance del dictamen del auditor interno del partido CAMBIO RADICAL, fechado el
24 de junio de 2018, precisa que los ciudadanos ANA MARIA TOLOZA MENA, CARMEN
MIREYA DURAN OÑATE, FABIO DE JESUS BORJA ARBOLEDA, JHON FREDDY
SOLANO PLAZAS, JOSE GUILLERMO MESA VALLE, LUIS ERNESTO ECHEVERRI
SERNA, JARRISON ZAPATA SALAZAR, LUZ ADRIANA HOYOS SALAZAR, MIRYAM
LILIANA GARCÍA SEPULVEDA, VIRGINIA SEPULVEDA VAHOS, JORGE IGNACIO MESA
BETANCUR, MAURICIO PARODI DIAZ, ROBERTO CARDONA ALVAREZ, quienes fueron
avalados como candidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción electoral
de ANTIOQUIA, no realizaron la apertura de la cuenta única bancaria, no manejaron los
recursos de campaña a través de ella o administraron parcialmente los recursos de
campaña a través de la cuenta única bancaria. Finaliza asegurando que esa campaña
presentó razonablemente su situación financiera consolidada.
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Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, FABIO DE JESÚS BORJA ARBOLEDA, ROBERTO DE JESUS CARDONA ALVAREZ, JOSE GUILLERMO MESA VALLE,ANA MARÍA TOLOZA MENA, CARMEN MIREYA DURAN OÑATE, JHON FREDDY SOLANO PLAZAS, LUIS ERNESTO ECHEVERRI SERNA y sus exgerentes de campaña, BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ GÓMEZ, JUAN CARLOS LOAIZA MARULANDA, SILVIA JAZMIN GONZALEZ CUERVO, JANETH MENA MARTÍNEZ, MAURICIO CANO CAÑAS, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ MONTOYA, JAIME GREGORIO GAVIRIA CÓRDOBA y SE ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y en consecuencia SE ABSTIENE DE CONTINUAR la investigación administrativa iniciada contra EL PARTIDO CAMBIO RADICAL y los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, JARRISON ZAPATA SALAZAR, LUZ ADRIANA HOYOS SALAZAR, MIRYAM LILIANA GARCÍA SEPULVEDA, VIRGINIA SEPULVEDA VAHOS, JOSÉ IGNACIO MESA BETANCUR, MAURICIO PARODI DIAZ, y sus exgerentes de campaña, SONIA MILENA CADAVID LÓPEZ, ALEXANDER AREIZA LÓPEZ, MARTHA LUZ GUERRA RODRÍGUEZ, JOSEFINA HERAZO NAVARRO, LEÓN DARÍO BARRERA RÍOS, JUAN FERNANDO ORTIZ ARANGO, por el incumplimiento al deber legal de abrir cuenta única bancaria y de administrar la totalidad de los recursos de campaña a través de la misma, deberes previstos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 11 de
marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
Al escrito se adjuntaron copia de los formularios 5B, informes individuales de ingresos y
gastos de la campaña de los excandidatos mencionados en los que se evidencia que se
nombraron como gerentes de campaña a los siguientes ciudadanos:
No GERENTE CAMPAÑA DEL CANDIDATO
1 JANETH MENA MARTINEZ ANA MARIA TOLOZA MENA
2 MAURICIO CANO CAÑAS CARMEN MIREYA DURAN OÑATE
3 BEATRIZ ELENA SANCHEZ GOMEZ FABIO DE JESUS BORJA ARBOLEDA
4 CARLOS ALBERTO HERNANDEZ MONTOYA
JHON FREDDY SOLANO PLAZAS
5 SILVIA JAZMIN GONZALEZ CUERVO JOSE GUILLERMO MESA VALLE
6 JAIME GREGORIO GAVIRIA CORDOBA
LUIS ERNESTO ECHEVERRI SERNA
7 SONIA MILENA CADAVID LOPEZ JARRISON ZAPATA SALAZAR
8 ALEXANDER AREIZA LOPEZ LUZ ADRIANA HOYOS SALAZAR
9 MARTHA LUZ GUERRA RODRIGUEZ MIRYAM LILIANA GARCÍA SEPULVEDA
10 JOSEFINA HERAZO NAVARRO VIRGINIA SEPULVEDA VAHOS
11 LEON DARIO BARRERA RIOS JOSÉ IGNACIO MESA BETANCUR
12 JUAN FERNANDO ORTIZ ARANGO MAURICIO PARODI DIAZ
13 JUAN CARLOS LOAIZA MARULANDA ROBERTO DE JESUS CARDONA ALVAREZ
1.3. Al expediente fue incorporado el oficio RDE – DCE -286, el cual contiene el histórico
potencial electoral para las elecciones al Congreso de la Republica, expedido por el Director
de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Dr. CARLOS ALBERTO
SÁNCHEZ PIEDRAHITA.
1.4. Por reparto correspondió al Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS, a través
del Acta No. 005 del 21 de febrero de 2019, conocer el asunto objeto de estudio.
1.5. Mediante Resolución 1965 del 20 de mayo de 2019, esta Corporación resolvió abrir
investigación y formular cargos contra el Partido CAMBIO RADICAL, y trece (13)
excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de Antioquia, y
sus respectivos gerentes de campaña, por el presunto incumplimiento al deber legal de
abrir cuenta única, no manejo, y manejo parcial de los recursos de campaña a través
de la cuenta única bancaria, previsto en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, con ocasión
de las elecciones de congreso celebradas el 11 de marzo de 2018.
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Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, FABIO DE JESÚS BORJA ARBOLEDA, ROBERTO DE JESUS CARDONA ALVAREZ, JOSE GUILLERMO MESA VALLE,ANA MARÍA TOLOZA MENA, CARMEN MIREYA DURAN OÑATE, JHON FREDDY SOLANO PLAZAS, LUIS ERNESTO ECHEVERRI SERNA y sus exgerentes de campaña, BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ GÓMEZ, JUAN CARLOS LOAIZA MARULANDA, SILVIA JAZMIN GONZALEZ CUERVO, JANETH MENA MARTÍNEZ, MAURICIO CANO CAÑAS, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ MONTOYA, JAIME GREGORIO GAVIRIA CÓRDOBA y SE ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y en consecuencia SE ABSTIENE DE CONTINUAR la investigación administrativa iniciada contra EL PARTIDO CAMBIO RADICAL y los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, JARRISON ZAPATA SALAZAR, LUZ ADRIANA HOYOS SALAZAR, MIRYAM LILIANA GARCÍA SEPULVEDA, VIRGINIA SEPULVEDA VAHOS, JOSÉ IGNACIO MESA BETANCUR, MAURICIO PARODI DIAZ, y sus exgerentes de campaña, SONIA MILENA CADAVID LÓPEZ, ALEXANDER AREIZA LÓPEZ, MARTHA LUZ GUERRA RODRÍGUEZ, JOSEFINA HERAZO NAVARRO, LEÓN DARÍO BARRERA RÍOS, JUAN FERNANDO ORTIZ ARANGO, por el incumplimiento al deber legal de abrir cuenta única bancaria y de administrar la totalidad de los recursos de campaña a través de la misma, deberes previstos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 11 de
marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
En dicho proveído se ordenó conceder de conformidad con la Ley Estatutaria 1475 de 2011,
a los excandidatos, exgerentes de campaña investigados y al Representante Legal de la
Organización Política, el término de quince (15) días hábiles siguientes al de la notificación
de la Resolución, para responder a los cargos formulados, así como para aportar y/o solicitar
la práctica de pruebas.
1.6. Los investigados se notificaron de la Resolución 1965 de 2019 de la siguiente manera:
Candidatos Investigados
Notificación Venció término para presentar
descargos
Fecha de presentación de descargos
ANA MARIA TOLOZA MENA
23-07-19
14-08-19 No Descargos
CARMEN MIREYA DURAN OÑATE
10-07-19
31-07-19 No Descargos
FABIO DE JESUS BORJA ARBOLEDA
10-07-19
31-07-19 29-07-19
JHON FREDDY SOLANO PLAZAS
23-07-19
14-08-19 No Descargos
JOSE GUILLERMO MESA VALLE
24-07-19
15-08-19 No Descargos
LUIS ERNESTO ECHEVERRI SERNA
24-07-19
15-08-19 No Descargos
JARRISON ZAPATA SALAZAR
24-07-19
15-08-19 24-07-19
LUZ ADRIANA HOYOS SALAZAR
10-07-19
31-07-19 22–07-19
MIRYAM LILIANA GARCÍA SEPULVEDA
23-07-19
14-08-19 No Descargos
VIRGINIA SEPULVEDA VAHOS
04-07-19
25-07-19 25-07-19
JOSÉ IGNACIO MESA BETANCUR
10-07-19
31-07-19 23-07-19
MAURICIO PARODI DIAZ
10-07-19
31-07-19 27-08-19
ROBERTO CARDONA ALVAREZ
24-07-19
15-08-19 05-07-19
PARTIDO CAMBIO RADICAL
19-06-19
12-07-19 No Descargos
Gerentes Investigados
Notificación Venció término Fecha de presentación
de descargos
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Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, FABIO DE JESÚS BORJA ARBOLEDA, ROBERTO DE JESUS CARDONA ALVAREZ, JOSE GUILLERMO MESA VALLE,ANA MARÍA TOLOZA MENA, CARMEN MIREYA DURAN OÑATE, JHON FREDDY SOLANO PLAZAS, LUIS ERNESTO ECHEVERRI SERNA y sus exgerentes de campaña, BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ GÓMEZ, JUAN CARLOS LOAIZA MARULANDA, SILVIA JAZMIN GONZALEZ CUERVO, JANETH MENA MARTÍNEZ, MAURICIO CANO CAÑAS, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ MONTOYA, JAIME GREGORIO GAVIRIA CÓRDOBA y SE ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y en consecuencia SE ABSTIENE DE CONTINUAR la investigación administrativa iniciada contra EL PARTIDO CAMBIO RADICAL y los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, JARRISON ZAPATA SALAZAR, LUZ ADRIANA HOYOS SALAZAR, MIRYAM LILIANA GARCÍA SEPULVEDA, VIRGINIA SEPULVEDA VAHOS, JOSÉ IGNACIO MESA BETANCUR, MAURICIO PARODI DIAZ, y sus exgerentes de campaña, SONIA MILENA CADAVID LÓPEZ, ALEXANDER AREIZA LÓPEZ, MARTHA LUZ GUERRA RODRÍGUEZ, JOSEFINA HERAZO NAVARRO, LEÓN DARÍO BARRERA RÍOS, JUAN FERNANDO ORTIZ ARANGO, por el incumplimiento al deber legal de abrir cuenta única bancaria y de administrar la totalidad de los recursos de campaña a través de la misma, deberes previstos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 11 de
marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
JANETH MENA MARTINEZ
28-06-19
22-07-19 No Descargos
MAURICIO CANO CAÑAS
24-07-19
15-08-19 No Descargos
BEATRIZ ELENA SANCHEZ GOMEZ
09-07-19
30-07-19 No Descargos
CARLOS ALBERTO HERNANDEZ
MONTOYA
12-07-19
02-08-19 No Descargos
SILVIA JAZMIN GONZALEZ CUERVO
24-07-19
15-08-19 No Descargos
JAIME GREGORIO GAVIRIA CORDOBA
23-07-19
14-08-19 No Descargos
SONIA MILENA CADAVID LOPEZ
16-07-19
06-08-19 24-07-19
ALEXANDER AREIZA LOPEZ
23-07-19
14-08-19 No Descargos
MARTHA LUZ GUERRA
RODRIGUEZ
24-07-19
15-08-19 No Descargos
JOSEFINA HERAZO NAVARRO
04-07-19
25-07-19 No Descargos
LEON DARIO BARRERA RIOS
23-07-19
14-08-19 23-07-19
JUAN FERNANDO ORTIZ ARANGO
10-07-19
31-07-19 27-08-19
JUAN CARLOS LOAIZA MARULANDA
21-06-19
16-07-19 05-07-19
El Ministerio Público, hasta esta etapa procesal, no hizo pronunciamiento alguno, a pesar, de
haber sido notificado de la decisión mediante correo electrónico el día 27 de junio de 2019.
1.7. Los descargos se presentaron de la siguiente manera:
1.7.1. El excandidato Fabio de Jesús Borja Arboleda, argumentó en sus descargos que, tanto
los requisitos solicitados por las entidades bancarias como el desconocimiento de sus
empleados en este tipo de cuentas impidieron el cumplimiento de la norma, motivo por el
cual, en la rendición de cuentas reportó las dificultades presentadas para la apertura de la
cuenta única bancaria para poder administrar los recursos de campaña a través de esta.
1.7.2. El excandidato Jarrison Zapata Salazar y la ciudadana Sonia Milena Cadavid López,
quien fungió como gerente de campaña, sustentaron en su escrito de descargos que, en el
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marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
transcurso de la campaña si dieron manejo a la cuenta única, para lo cual anexan una copia
de la apertura de la cuenta y consignaciones que certifican el manejo de la misma, de igual
manera, arguyen que todos los dineros de campaña fueron manejados de manera
transparente de tal forma que se tuviese trazabilidad de los mismos. Para finalizar los
recurrentes hacen énfasis en un eximente de responsabilidad como lo es la fuerza mayor,
insisten que por razones ajenas a su voluntad no se logró dar apertura a tiempo de la cuenta,
endilgando esta responsabilidad a la entidad bancaria.
1.7.3. La excandidata Luz Adriana Hoyos Salazar sostuvo en su escrito de descargos que no
manejó ningún tipo de recurso por intermedio de la cuenta única bancaria, en razón a que no
tuvo ningún tipo de gasto, enfatiza que su campaña no contó con logística que la hiciera
incurrir en algún tipo de gasto, a su escrito se allegan certificaciones del manejo de su cuenta
en la entidad financiera Bancolombia, al mismo tiempo, se adjunta una certificación de
ingresos expedida por una contadora publica en la que informa que la excandidata es una
trabajadora independiente que recibe mensualmente un sueldo de novecientos (900.000) mil
pesos, certificación proferida el 24 de enero de 2018 por Bancolombia en la que se informa la
apertura de la cuenta corriente No 26888082851 y estados contables de dicha cuenta en
saldo cero del los periodos comprendidos entre el 23 de enero de 2018 y el 28 de febrero de
la misma anualidad.
1.7.4. La excandidata Virginia Sepulveda Vahos, expone en su escrito de descargos que
según certificado de Bancolombia que anexa al expediente, se cumplió con el mandato de
Ley en cuanto a dar apertura a la cuenta única bancaria y el manejo de la misma, por otra
parte, menciona que el partido no le brindó acompañamiento ni otorgó instrucciones en las
obligaciones a cumplir por parte de los candidatos, finalmente, solicita no se aplique ninguna
sanción en su contra y anexa los siguientes documentos; copia certificado de Bancolombia
del 27 de febrero de 2018, copia de certificado de Bancolombia con fecha del 16 de julio de
2019, copia de estados de cuenta desde el mes de febrero hasta abril de 2018 y por último,
un certificado de un contador público.
1.7.5. El excandidato José Ignacio Mesa Betancur menciona en su escrito de descargos que,
sus actuaciones como candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción
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Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, FABIO DE JESÚS BORJA ARBOLEDA, ROBERTO DE JESUS CARDONA ALVAREZ, JOSE GUILLERMO MESA VALLE,ANA MARÍA TOLOZA MENA, CARMEN MIREYA DURAN OÑATE, JHON FREDDY SOLANO PLAZAS, LUIS ERNESTO ECHEVERRI SERNA y sus exgerentes de campaña, BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ GÓMEZ, JUAN CARLOS LOAIZA MARULANDA, SILVIA JAZMIN GONZALEZ CUERVO, JANETH MENA MARTÍNEZ, MAURICIO CANO CAÑAS, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ MONTOYA, JAIME GREGORIO GAVIRIA CÓRDOBA y SE ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y en consecuencia SE ABSTIENE DE CONTINUAR la investigación administrativa iniciada contra EL PARTIDO CAMBIO RADICAL y los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, JARRISON ZAPATA SALAZAR, LUZ ADRIANA HOYOS SALAZAR, MIRYAM LILIANA GARCÍA SEPULVEDA, VIRGINIA SEPULVEDA VAHOS, JOSÉ IGNACIO MESA BETANCUR, MAURICIO PARODI DIAZ, y sus exgerentes de campaña, SONIA MILENA CADAVID LÓPEZ, ALEXANDER AREIZA LÓPEZ, MARTHA LUZ GUERRA RODRÍGUEZ, JOSEFINA HERAZO NAVARRO, LEÓN DARÍO BARRERA RÍOS, JUAN FERNANDO ORTIZ ARANGO, por el incumplimiento al deber legal de abrir cuenta única bancaria y de administrar la totalidad de los recursos de campaña a través de la misma, deberes previstos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 11 de
marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
electoral de Antioquia siempre estuvieron bajo los lineamientos de la Ley 1475 de 2011,
asimismo, sostiene que el auditor interno del partido informo que el manejo de los recursos a
través de la cuenta única fue del 91 %, de igual manera que los dineros que no ingresó a la
cuenta fueron diligenciados en debida forma en el Formulario 5B, informe individual de
ingresos y gastos de campaña. Para terminar, el investigado centra su escrito en que el
manejo se dio de manera parcial por el hecho de un tercero, en este caso las entidades
bancarias. Sumando a ellos adjunta escrito del Banco Popular, el informe del auditor interno
del partido Cambio Radical, Formulario 5B y copia de la cédula de ciudadanía.
1.7.6. El excandidato Mauricio Parodi Díaz y su exgerente de campaña, el señor Juan
Fernando Ortiz Arango, presentaron escrito de descargos en el que sostienen que el informe
presentado por el contador del Fondo Nacional de Financiación Política carece de
información suficiente para determinar el grado de su infracción, además, manifiesta que el
informe se limitó a mencionar que los investigados realizaron un manejo parcial de sus
recursos de campaña sin que hubiese más precisiones, adicional a ello refieren que el
funcionario adscrito a la mentada Asesoría, no los requirió para efectuar correcciones o
aclaraciones sobre los recursos que manejaron en campaña.
Por otra parte, los encartados hacen énfasis en que el informe entregado por el auditor
interno del partido Cambio Radical evidencia que los investigados manejaron el 99% de los
recursos a través de la cuenta única bancaria, por lo descrito, solicitan dar por terminado el
proceso que cursa en su contra y en consecuencia se ordene el archivo, toda vez que los
$900.000, que no se manejaron a través de la cuenta hacen referencia a donaciones en
especie y lo que se presentó fue un error al realizar el registro del informe.
Con el escrito se adjuntaron las siguientes pruebas: comprobantes de caja, actas de
declaración de ayudas en especie y copia de la cédula de ciudadanía de los aportantes en
especie.
1.7.7. Los investigados Roberto de Jesús Cardona Álvarez en su condición de excandidato y
Juan Carlos Loaiza Marulanda, exgerente de campaña, presentaron escrito en el que
manifiestan que, su campaña siempre se realizó de acuerdo a lo estipulado en la Ley
Resolución No. 0376 de 2021 Página 8 de 67
Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, FABIO DE JESÚS BORJA ARBOLEDA, ROBERTO DE JESUS CARDONA ALVAREZ, JOSE GUILLERMO MESA VALLE,ANA MARÍA TOLOZA MENA, CARMEN MIREYA DURAN OÑATE, JHON FREDDY SOLANO PLAZAS, LUIS ERNESTO ECHEVERRI SERNA y sus exgerentes de campaña, BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ GÓMEZ, JUAN CARLOS LOAIZA MARULANDA, SILVIA JAZMIN GONZALEZ CUERVO, JANETH MENA MARTÍNEZ, MAURICIO CANO CAÑAS, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ MONTOYA, JAIME GREGORIO GAVIRIA CÓRDOBA y SE ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y en consecuencia SE ABSTIENE DE CONTINUAR la investigación administrativa iniciada contra EL PARTIDO CAMBIO RADICAL y los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, JARRISON ZAPATA SALAZAR, LUZ ADRIANA HOYOS SALAZAR, MIRYAM LILIANA GARCÍA SEPULVEDA, VIRGINIA SEPULVEDA VAHOS, JOSÉ IGNACIO MESA BETANCUR, MAURICIO PARODI DIAZ, y sus exgerentes de campaña, SONIA MILENA CADAVID LÓPEZ, ALEXANDER AREIZA LÓPEZ, MARTHA LUZ GUERRA RODRÍGUEZ, JOSEFINA HERAZO NAVARRO, LEÓN DARÍO BARRERA RÍOS, JUAN FERNANDO ORTIZ ARANGO, por el incumplimiento al deber legal de abrir cuenta única bancaria y de administrar la totalidad de los recursos de campaña a través de la misma, deberes previstos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 11 de
marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
actuando con transparencia tanto con el partido como con la Organización electoral, reseñan
que junto se anexa el certificado de apertura de la cuenta única bancaria, y los movimientos
a que tuvo lugar la cuenta en mención, además de los formularios 5.2B donde se estipula
que varias personas realizaron aportes en especie a su campaña por un valor total de
$117.000.000.
1.7.8. Los excandidatos: Ana María Toloza Mena, Carmen Mireya Duran Oñate, Jhon
Freddy Solano Plazas, José Guillermo Mesa Valle, Miryam Liliana García Sepúlveda, y los
exgerentes de campaña: Janeth Mena Martínez, Mauricio Cano Cañas, Beatriz Elena
Sánchez Gómez, Carlos Alberto Hernández Montoya, Silvia Jazmin González Cuervo, Jaime
Gregorio Gaviria Córdoba, Alexander Areiza López, Martha Luz Guerra Rodríguez, Josefina
Herazo Navarro, no presentaron escrito de descargos, de igual manera, el Partido Cambio
Radical guardó silencio.
1.8. Mediante Auto del 19 de febrero del 2020, se ordenó correr traslado para alegar de
conclusión al Partido Cambio Radical y trece (13) excandidatos a la Cámara de
Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, y sus respectivos gerentes
de campaña, de igual manera al Ministerio Público, por el término de (15) días hábiles,
contados a partir de la comunicación del mencionado acto administrativo.
El referido auto se comunicó así:
Candidatos Investigados
Notificación Venció término para presentar
descargos
Fecha de presentación de descargos
ANA MARIA TOLOZA MENA
10-03-20
01-04-20 No Alegatos
CARMEN MIREYA DURAN OÑATE
26-02-20
18-03-20 No Alegatos
FABIO DE JESUS BORJA ARBOLEDA
26-02-20
18-03-20 11-03-20
JHON FREDDY SOLANO PLAZAS
24-03-20
16-04-20 No Alegatos
JOSE GUILLERMO MESA VALLE
10-03-20
01-04-20 No Alegatos
LUIS ERNESTO ECHEVERRI SERNA
11-03-20
02-04-20 No Alegatos
Resolución No. 0376 de 2021 Página 9 de 67
Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, FABIO DE JESÚS BORJA ARBOLEDA, ROBERTO DE JESUS CARDONA ALVAREZ, JOSE GUILLERMO MESA VALLE,ANA MARÍA TOLOZA MENA, CARMEN MIREYA DURAN OÑATE, JHON FREDDY SOLANO PLAZAS, LUIS ERNESTO ECHEVERRI SERNA y sus exgerentes de campaña, BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ GÓMEZ, JUAN CARLOS LOAIZA MARULANDA, SILVIA JAZMIN GONZALEZ CUERVO, JANETH MENA MARTÍNEZ, MAURICIO CANO CAÑAS, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ MONTOYA, JAIME GREGORIO GAVIRIA CÓRDOBA y SE ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y en consecuencia SE ABSTIENE DE CONTINUAR la investigación administrativa iniciada contra EL PARTIDO CAMBIO RADICAL y los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, JARRISON ZAPATA SALAZAR, LUZ ADRIANA HOYOS SALAZAR, MIRYAM LILIANA GARCÍA SEPULVEDA, VIRGINIA SEPULVEDA VAHOS, JOSÉ IGNACIO MESA BETANCUR, MAURICIO PARODI DIAZ, y sus exgerentes de campaña, SONIA MILENA CADAVID LÓPEZ, ALEXANDER AREIZA LÓPEZ, MARTHA LUZ GUERRA RODRÍGUEZ, JOSEFINA HERAZO NAVARRO, LEÓN DARÍO BARRERA RÍOS, JUAN FERNANDO ORTIZ ARANGO, por el incumplimiento al deber legal de abrir cuenta única bancaria y de administrar la totalidad de los recursos de campaña a través de la misma, deberes previstos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 11 de
marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
JARRISON ZAPATA SALAZAR
21-02-20
13-03-20 No Alegatos
LUZ ADRIANA HOYOS SALAZAR
26-02-20
18-03-20 No Alegatos
MIRYAM LILIANA GARCÍA SEPULVEDA
12-03-20
03-04-20 12-03-20
VIRGINIA SEPULVEDA VAHOS
21-02-20
13-03-20 No Alegatos
JOSÉ IGNACIO MESA BETANCUR
21-02-20
13-03-20 09-03-20
MAURICIO PARODI DIAZ
21-02-20
13-03-20 10-03-20
ROBERTO CARDONA ALVAREZ
26-02-20
18-03-20 No Alegatos
PARTIDO CAMBIO RADICAL
26-02-20
18-03-20 No Alegatos
MINISTERIO PÚBLICO
21-02-20
13-03-20 24-04-20
Extemporáneos
Gerentes Investigados
Notificación Venció término Fecha de presentación
de descargos
JANETH MENA MARTINEZ
05-03-20
27-03-20 No Alegatos
MAURICIO CANO CAÑAS
10-03-20
01-04-20 No Alegatos
BEATRIZ ELENA SANCHEZ GOMEZ
26-02-20
18-03-20 11-03-20
CARLOS ALBERTO HERNANDEZ
MONTOYA
21-02-20
13-03-20 No Alegatos
SILVIA JAZMIN GONZALEZ CUERVO
10-03-20
01-04-20 No Alegatos
JAIME GREGORIO GAVIRIA CORDOBA
10-03-20
01-04-20 No Alegatos
SONIA MILENA CADAVID LOPEZ
21-02-20
13-03-20 No Alegatos
ALEXANDER AREIZA LOPEZ
10-03-20
01-04-20 No Alegatos
MARTHA LUZ GUERRA
RODRIGUEZ
10-03-20
01-04-20 No Alegatos
JOSEFINA HERAZO NAVARRO
26-02-20
18-03-20 No Alegatos
LEON DARIO BARRERA RIOS
05-03-20
30-03-20 09-03-20
JUAN FERNANDO ORTIZ ARANGO
21-02-20
13-03-20 27-08-19
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marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
JUAN CARLOS LOAIZA MARULANDA
26-02-20
18-03-20 10-03-20
1.9. Los alegatos de conclusión se sustentaron de la siguiente manera:
1.9.1. Alegatos del excandidato Mauricio Parodi Díaz y su exgerente de campaña
Juan Fernando Ortiz Arango.
El excandidato Parodi Díaz y su exgerente indicaron que el aporte que aparece por fuera
de la Cuenta única Bancaria corresponden a donaciones en especie, las cuales no era
posible bancarizar, adicionalmente, manifiesta que dentro del informe individual de ingresos
y gastos entregado al partido Cambio Radical se puede apreciar que el señor José Daniel
Castro Bedoya, realizó una donación de una pauta publicitaria por valor de $400.000; en el
mismo sentido, exponen que la ciudadana Carla Marcela Ramírez, realizó una donación de
un acuña radial por valor de $500.000, de lo cual allegan comprobante de ingresos No 028.
De la misma manera arguyen que, si bien es cierto que la cuenta se manejó de manera
parcial no hay lesividad normativa, en tanto el dinero que se manejó por fuera de la cuenta
consiste en 900.000 mil pesos, suma que no genera un desequilibrio frente a los demás
candidatos.
Finalmente reseñan los investigados, que el 99% de los dineros fueron manejados a través
de la Cuenta Única Bancaria, como lo indica el informe de auditoría interna del Partido
Cambio Radical, así las cosas, solicitan los investigados dar por terminada la investigación.
1.9.2. Alegatos del excandidato José Ignacio Mesa Betancur
Indicó el investigado que sus actuaciones como candidato a la Cámara de Representantes
por la circunscripción electoral de Antioquia siempre se desarrollaron bajo los lineamientos
de la Ley 1475 de 2011, así mismo, sostiene que en el informe de auditoría interna del
Partido Cambio Radical se observa que el manejo de los recursos de campaña a través de
la cuenta fue parcial, además que el meritado informe precisa que se manejó en la cuenta
única el 91% de sus recursos. De igual manera manifiesta el excandidato, que los recursos
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marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
que no ingresó a la cuenta fueron diligenciados en debida forma en el Formulario 5B,
informe individual de ingresos y gastos de campaña y en el aplicativo de cuentas claras, por
lo que considera no hubo una lesión al bien jurídico tutelado.
1.9.3. Alegatos de León Darío Barrera Ríos, exgerente de campaña de José Ignacio
Mesa Betancur
El exgerente de campaña sustentó que los recursos que no ingresaron a la cuenta única
bancaria se encuentran debidamente diligenciados en los libros de ingresos y gastos de
campaña, así como en los formularios 5B y sus anexos y en la plataforma de cuentas claras.
En similares términos que el excandidato José Ignacio Mesa, informa que por fuera de la
cuenta única bancaria solo se administró el 9% de los recursos, y que la demora presentada
para abrir la cuenta se debió a obstáculos impuestos por la entidad financiera (Banco
Popular), además manifiesta que lo anterior consta en la certificación expedida por el banco
en referencia.
Por otra parte, sostiene que los dineros manejados por la campaña no superan los 200
SMMLV y lo dicho se puede verificar en el informe de ingresos y gastos.
Finalmente, arguye que con independencia de lo sucedido con el tema de la cuenta única
bancaria se logró comprobar su debida diligencia en el manejo de los recursos de la
campaña, sin lesionar los principios de transparencia, moralidad, publicidad e igualdad
electoral, establecidas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.
Conforme a lo descrito, solicita el señor León Darío Barrera ríos abstenerse de aplicar
sanción en su contra, y en contra del partido Cambio Radical.
1.9.4. Alegatos de Fabio De Jesús Borja Arboleda y de su exgerente de campaña
Beatriz Elena Sánchez Gómez
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marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
El candidato y su exgerente expusieron que presentaron debidamente la respectiva
rendición de cuentas. No obstante, los excesivos requisitos y el desconocimiento de los
funcionarios bancarios acerca de la realización de los trámites para aperturar cuenta única
para campañas políticas, convierten este asunto en algo sumamente dispendioso y difícil
de darle cumplimiento, razón por la cual pocas personas logran hacerlo.
Esta circunstancia, exponen los investigados se dio a conocer al hacer la rendición de
cuentas, mediante carta firmada, en la cual declaran bajo gravedad de juramento, y
certificación sobre el manejo de los recursos y la situación presentada con las entidades
bancarias.
1.9.5. Alegatos de la excandidata Miryam Liliana García Sepulveda
La excandidata sostiene en su escrito que, la apertura de la cuenta bancaria para el manejo
de los recursos de la campaña se realizó oportunamente en la entidad financiera
Bancolombia oficina Teatro Avenida, con fecha de diciembre 12 del año 2017, de lo cual
adjuntó certificación emitida por el evocado banco, expone que en esta cuenta no manejó
recursos porque la totalidad de los ingresos fueron recibidos en especie, cuyos
documentos están en la contabilidad debidamente soportados con las actas de
donación, documentos del donante, el recibo de caja y el comprobante de egreso
correspondiente, por lo que manifiesta que operaciones en efectivo no se realizaron,
r a z ó n p o r l a c u a l no efectuó en ningún momento consignaciones ni retiros de
la cuenta bancaria.
1.9.6 Alegatos presentados por el Ministerio Público
Dentro del plenario, reposa el Auto del 19 de febrero del 2020, donde se ordenó correr
traslado para alegar de conclusión a los investigados, al Partido Cambio Radical y al
Ministerio Público, además, se concedió el término de (15) días hábiles para pronunciarse
frente a los cargos endilgados. Así las cosas, el Ministerio Público fue comunicado el día 21
de febrero de 2020, y su plazo para presentar alegatos de conclusión expiró el día 13 de
marzo de 2020, sin embargo, el referido órgano de Control solo allegó su escrito de alegatos
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marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
hasta el 24 de abril del precitado año, encontrándose los mismos por fuera del término
establecido por la Ley 1475 de 2011, razón por el cual serán desestimados por esta
colegiatura.
1.10. Mediante Sala Plena, celebrada el día 20 de enero de 2021, fue derrotada la ponencia
presentada por el Magistrado Luis Guillermo Pérez Casas, respecto al radicado 1760-19,
razón por la cual, pasa el conocimiento y sustanciación, al despacho del Magistrado Jorge
Enrique Rozo Rodríguez.
2. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
El numeral 6° del artículo 265 constitucional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009,
confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre
partidos y movimientos políticos, así:
"ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y
controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los
grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y
candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos
corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las
siguientes atribuciones especiales:
(… )
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y
de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los
derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos
electorales en condiciones de plenas garantías (. ..)".
De igual manera, el artículo 109 Constitucional, consagró lo siguiente:
"(…) ARTÍCULO 109. <Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1
de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado concurrirá a la financiación
política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica,
de conformidad con la ley.
(…)
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marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos
deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de
sus ingresos.
(…) (Negrilla fuera de texto).
2.2. NORMA VULNERADA.
2.2.1. Ley 1475 de 2011:
La Ley 1475 de 2011, reglamentó en el inciso primero y segundo del artículo 25, la
obligatoriedad de los candidatos y gerentes de campaña de aperturar cuenta única bancaria
para la administración de recursos, así:
“ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.
Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta
única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente
autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las
subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la
campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones
bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de
control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas.
(…)” (Subrayado y negrilla fuera de texto)
2.3. FACULTADES DE INVESTIGACION ADMINISTRATIVA ELECTORAL Y PROCEDIMIENTOS.
Resolución No. 0376 de 2021 Página 15 de 67
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marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
2.3.1. Ley 130 de 19941
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El
Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le
confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) <Valores reajustados por el por el artículo 1 de la Resolución 0140 de 2021. El
nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar
el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a
los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a
catorce millones ciento sesenta y siete mil trescientos noventa y cinco pesos
($14.167.395) moneda legal colombiana, ni superior a ciento cuarenta y un millones
seiscientos setenta y tres mil novecientos cincuenta y seis pesos ($141.673.956)
moneda legal, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la
infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas
con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de
estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo
de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional
Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y
practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la
contabilidad de las entidades financieras (…)”
2.4. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL SANCIONATORIO.
2.4.1. LEY 1437 de 20112.
“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los
procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes
especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de
esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también
en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de
oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de
averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para
adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado.
Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos
mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos
que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las
disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serian
procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los
investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
1 “Por la cual se dicta el estatuto básico de os partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales se dictan otras disposiciones”. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
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Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, FABIO DE JESÚS BORJA ARBOLEDA, ROBERTO DE JESUS CARDONA ALVAREZ, JOSE GUILLERMO MESA VALLE,ANA MARÍA TOLOZA MENA, CARMEN MIREYA DURAN OÑATE, JHON FREDDY SOLANO PLAZAS, LUIS ERNESTO ECHEVERRI SERNA y sus exgerentes de campaña, BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ GÓMEZ, JUAN CARLOS LOAIZA MARULANDA, SILVIA JAZMIN GONZALEZ CUERVO, JANETH MENA MARTÍNEZ, MAURICIO CANO CAÑAS, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ MONTOYA, JAIME GREGORIO GAVIRIA CÓRDOBA y SE ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y en consecuencia SE ABSTIENE DE CONTINUAR la investigación administrativa iniciada contra EL PARTIDO CAMBIO RADICAL y los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, JARRISON ZAPATA SALAZAR, LUZ ADRIANA HOYOS SALAZAR, MIRYAM LILIANA GARCÍA SEPULVEDA, VIRGINIA SEPULVEDA VAHOS, JOSÉ IGNACIO MESA BETANCUR, MAURICIO PARODI DIAZ, y sus exgerentes de campaña, SONIA MILENA CADAVID LÓPEZ, ALEXANDER AREIZA LÓPEZ, MARTHA LUZ GUERRA RODRÍGUEZ, JOSEFINA HERAZO NAVARRO, LEÓN DARÍO BARRERA RÍOS, JUAN FERNANDO ORTIZ ARANGO, por el incumplimiento al deber legal de abrir cuenta única bancaria y de administrar la totalidad de los recursos de campaña a través de la misma, deberes previstos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 11 de
marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación
de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las
pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las
inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas
ilegalmente.
PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias,
incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre
la materia”.
2.5. JURISPRUDENCIAL:
Sentencia de la Corte Constitucional, número C-490 de 2011, revisión de constitucionalidad
del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara “por la cual se adoptan
reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los
procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA.
2.6. DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS:
RESOLUCIÓN INTERNA N° 2796 DE 2017:
“Por la cual se fijan los límites a los montos de gastos de las campañas electorales de las listas de
candidatos al Senado de la Republica y a la Cámara de Representantes para las elecciones de 2018,
el monto máximo que cada partido o movimiento con personería jurídica puede invertir en ellas y se
fija el valor de reposición por voto válido”.
3. ACERVO PROBATORIO
3.1. Aportadas por el Fondo Nacional de Financiación Política
3.1.1. Oficio CNE-FNFP- 0341 radicado con el No. 201900001760-00 de 18 de junio de
2019
3.1.2. Oficio CNE- FC - 292 del 8 de febrero de 2019.
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Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, FABIO DE JESÚS BORJA ARBOLEDA, ROBERTO DE JESUS CARDONA ALVAREZ, JOSE GUILLERMO MESA VALLE,ANA MARÍA TOLOZA MENA, CARMEN MIREYA DURAN OÑATE, JHON FREDDY SOLANO PLAZAS, LUIS ERNESTO ECHEVERRI SERNA y sus exgerentes de campaña, BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ GÓMEZ, JUAN CARLOS LOAIZA MARULANDA, SILVIA JAZMIN GONZALEZ CUERVO, JANETH MENA MARTÍNEZ, MAURICIO CANO CAÑAS, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ MONTOYA, JAIME GREGORIO GAVIRIA CÓRDOBA y SE ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y en consecuencia SE ABSTIENE DE CONTINUAR la investigación administrativa iniciada contra EL PARTIDO CAMBIO RADICAL y los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, JARRISON ZAPATA SALAZAR, LUZ ADRIANA HOYOS SALAZAR, MIRYAM LILIANA GARCÍA SEPULVEDA, VIRGINIA SEPULVEDA VAHOS, JOSÉ IGNACIO MESA BETANCUR, MAURICIO PARODI DIAZ, y sus exgerentes de campaña, SONIA MILENA CADAVID LÓPEZ, ALEXANDER AREIZA LÓPEZ, MARTHA LUZ GUERRA RODRÍGUEZ, JOSEFINA HERAZO NAVARRO, LEÓN DARÍO BARRERA RÍOS, JUAN FERNANDO ORTIZ ARANGO, por el incumplimiento al deber legal de abrir cuenta única bancaria y de administrar la totalidad de los recursos de campaña a través de la misma, deberes previstos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 11 de
marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
3.1.3. Dictamen del auditor interno del partido en el que refiere que los excandidatos,
no realizaron la apertura de la cuenta única bancaria, no manejaron los recursos de
campaña a través de ella o administraron parcialmente los recursos de campaña a través
de la cuenta única bancaria bajo el radicado No 1760 -19.
3.1.4. Formularios 5B de los excandidatos ANA MARIA TOLOZA MENA, CARMEN
MIREYA DURAN OÑATE, FABIO DE JESUS BORJA ARBOLEDA, JHON FREDDY
SOLANO PLAZAS, JOSE GUILLERMO MESA VALLE, LUIS ERNESTO ECHEVERRI
SERNA, JARRISON ZAPATA SALAZAR, LUZ ADRIANA HOYOS SALAZAR, MIRYAM
LILIANA GARCÍA SEPULVEDA, VIRGINIA SEPULVEDA VAHOS, JORGE IGNACIO
MESA BETANCUR, MAURICIO PARODI DIAZ, ROBERTO CARDONA ALVAREZ
3.1.5. Oficio RDE – DCE -286, el cual contiene el histórico potencial electoral para las
elecciones a Congreso de la República, expedido por el Director de Censo Electoral de la
Registraduría Nacional del Estado Civil, Dr. CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ
PIEDRAHITA.
3.2. Por la excandidata LUZ ADRIANA HOYOS SALAZAR.
3.2.1. Declaración juramentada.
3.2.2. Escrito titulado como notificación por conducta concluyente de la Resolución No
1965 del 2019.
3.2.3. Certificación de la entidad Bancaria Bancolombia, donde hace constar que la
excandidata posee una cuenta única bancaria de uso exclusivo para su campaña política
con número 26888082851.
3.2.4. Certificaciones bancarias en saldo cero de los periodos comprendidos entre el
23 de enero y 28 de febrero de 2018, correspondientes a la cuenta corriente No
26888082851.
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marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
3.2.5. Certificación de ingresos expedida por Gloria Yaneth Franco Castaño Contadora
pública, quien certifica que la excandidata tiene unos ingresos mensuales de 900.000 mil
pesos provenientes de su actividad independiente.
3.2.6. Declaraciones extra juicio realizadas por la excandidata, la contadora de la
campaña, y su exgerente, donde manifiestan no haber recibido recursos en la campaña.
3.3. Por el excandidato ROBERTO DE JESUS CARDONA ALVAREZ y su exgerente
JUAN CARLOS LOAIZA MARULANDA.
3.3.1. Formulario 5.2B, anexo de contribuciones, donaciones y créditos en dineros o
en especie que realicen los particulares por un valor total de $117.000.000.
3.3.2. Constancia de recepción de documentos de rendición de cuentas signada por el
auditor de SAC consulting SAS, expedida el 19 de abril de 2019.
3.3.3. Certificado proferido por el Banco de Occidente, en el cual consta que el
excandidato era cuentahabiente desde el día 24 de enero hasta el 21 de marzo de (sic)
“201”. Con la cuenta de ahorros No 420821308, con fecha de expedición del 27 de junio
de 2019.
3.3.4. Certificado de cuenta No 420821308 del periodo comprendido entre el 1 de
enero y 3 de marzo de 2018, expedido por el Banco de Occidente.
3.3.5. Reporte de costos totales proferidos por el Banco de Occidente a nombre del
candidato JESUS CARDONA ALVAREZ.
3.4. Por el excandidato JOSÉ IGNACIO MESA BETANCUR
3.4.1. Certificación Bancaria expedida por el Banco Popular, donde exponen que luego
de radicar documentos se dio apertura de la cuenta única el día 29 de enero de 2018.
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marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
3.4.2. Informe de Auditoría Interna del Partido Cambio Radical, realizado por SAC
CONSULTING y firmado por el auditor Never Enrique Mejía Matute.
3.4.3. Formulario 5B, información individual de ingresos y gastos.
3.4.4. Formulario de conocimiento de donantes y aportantes.
3.4.5. Certificado de contador público donde especifica el manejo de la cuenta única
bancaria
3.5. Por el excandidato JARRISON ZAPATA SALAZAR y su exgerente SONIA MILENA
CADAVID LOPEZ
3.5.1. Fotocopias de cédula de ciudadanía del excandidato y de la exgerente de
campaña.
3.5.2 certificado de apertura de cuenta en la entidad financiera Bancolombia No
42086466586, con fecha de 18 de diciembre de 2017.
3.5.3. Constancias de comunicación con el banco vía correo electrónico de los días 27,
29 de diciembre de 2017 y 2 de enero de 2018, en los cuales se solicita información
acerca de la activación de la cuenta única bancaria.
3.5.4. Comprobantes de ingresos de la cuenta Bancolombia No 42086466586.
3.5.5. Copia de certificado de manejo de cuenta Bancolombia.
3.5.6. Certificado de la causalidad de gastos suscrito por la contadora María Nanacy
Valencia.
3.5.7. Contratos de prestación de servicios de transporte por valor de $15.000.000.
3.5.8. Contratos de prestación de servicios de publicidad por valor de $2500.000
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marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
3.5.9. Fotocopia de Visita a la campaña por parte de los 3 magistrados del tribunal de
garantías y vigilancia electoral de Antioquia.
3.6. Por el excandidato MAURICIO PARODI DIAZ y su exgerente JUAN FERNANDO
ORTIZ ARANGO.
3.6.1. Apartes del informe de auditoría interna del Partido Cambio Radical.
3.6.2. Recibo de caja 027 y 028 donde se estipula la donación de una pauta
publicitaria a la campaña política y donación de un acuña radial por un valor de
$900.000.
3.6.3. Declaración de ayudas en especie de particulares, suscrita por Carla Marcela y
Mauricio Parodi, José Daniel Castro y Mauricio Parodi.
3.7. Por la excandidata MIRYAM LILIANA GARCÍA SEPULVEDA.
3.7.1. Certificado la entidad financiera Bancolombia expedida el 12 de diciembre de
2017, en la cual consta que la excandidata posee una cuenta corriente No 420862021-
06.
3.7.2. Certificación suscrita por el gerente y contador de la campaña, donde se anexan
los Formularios 5.2B, 5.3B, 5.4B, 5.5B, 5.6B, 5.7B, 5.8B, 5,9B, 5.10B.
3.7.3. Libro de cuenta de cobro de la campaña de Miryam Liliana García Sepúlveda.
3.8. De oficio
3.8.1. Formulario E-6 y E-8 CT donde consta la inscripción de las candidaturas
avaladas por el Partido Cambio Radical por la circunscripción electoral de Antioquia.
4. CONSIDERACIONES
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marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
4.1. DE LA FACULTAD SANCIONATORIA Y SUS PRINCIPIOS
La facultad sancionatoria del Estado es una potestad que tiene su fundamento en la
necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus
funciones, es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dicha
facultad fue desarrollada en las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, para que el Consejo
Nacional Electoral, cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y
control de los actores en el escenario electoral.
Con la expedición de la Ley 1437 de 20113, se hace un llamado a la prevalencia de ciertos
principios en la aplicación de la potestad sancionatoria y se señala de manera especial en su
artículo tercero, que las autoridades públicas cuando se encuentren en el ejercicio de la
misma, deben atender los principios de legalidad, in dubio pro reo, prohibición de reformatio
in pejus y non bis in ídem.
“Artículo 3°. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.
Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.
1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.
En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in ídem (…)”
Es decir, se delimita el ejercicio de la facultad sancionatoria de las autoridades y en
consecuencia en lo que respecta al Consejo Nacional Electoral, lo ubica en un marco jurídico
donde se deberá dar prevalencia a los mandatos de optimización consignados en la Ley.
De esta manera, es indispensable para el desarrollo de los procesos adelantados por esta
Corporación, determinar la existencia o no de la falta puesta en consideración y en garantía
3 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
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marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
del debido proceso dar la oportunidad al presunto infractor de la norma electoral de dar las
explicaciones del caso.
Por lo anterior, radica en el Consejo Nacional Electoral el deber de sancionar cuando se viola
la disposición legal consagrada en el artículo 25 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, la cual
se torna obligatoria, por el objetivo de cumplir con el exclusivo fin de control y transparencia
en el manejo de los dineros o aportes recibidos en las campañas electorales de las
organizaciones políticas, considerándose que la no entrega de los informes de las campañas
o la no apertura de cuenta única bancaria, tiene por efecto el desconocimiento acerca del
volumen, origen y destino de los ingresos y gastos de dichas campañas, infringiendo de esta
manera realmente los principios de legalidad, transparencia y moralidad.
En este orden de ideas, la conducta para ser encausada, i) deberá adecuarse típicamente a
lo descrito por el Legislador, ii) estar previamente consagrada la sanción a imponer y iii)
determinar la culpabilidad como aspecto subjetivo de la conducta atribuida. Es decir, para
que una conducta en el marco del derecho sancionador sea objeto de reproche por parte de
la autoridad administrativa investida con la potestad de investigar y sancionar, la misma debe
reputarse típica, antijurídica y culpable.
4.2. DE LA TIPICIDAD Y ANTIJURICIDAD DE LA CONDUCTA.
La tipicidad entendida como la descripción que hace una norma, tanto de la falta como de la
sanción a imponer, es una garantía dentro del Estado Social de Derecho para los
ciudadanos, en el sentido que no podrán ser investigados administrativamente por conductas
que no se encuentren previamente señaladas en el ordenamiento jurídico y a las cuales se
les haya establecido una sanción, ante el incumplimiento del respectivo mandato.
Ahora bien, en el derecho administrativo sancionatorio esta tipicidad es distinta respecto del
ámbito del derecho penal en cuanto a sus requisitos. En primer lugar, se debe precisar su
diferencia respecto de la fuente de donde emana la obligación y la sanción, en el sentido que
no tendrá que limitarse exclusivamente a la Ley, sino que también podrá tener su origen en el
Reglamento, siempre y cuando desarrolle los elementos mínimos establecidos en la Ley; y
en segundo lugar, se debe hacer énfasis en las diferencias respecto a su configuración,
habida cuenta que no tendrá que tener una descripción estricta (sujeto, verbos rectores,
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marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
ingredientes normativos y subjetivos), sino que podrá adoptar una forma abierta, amplia o en
blanco, en la medida que sean determinables.
Dichas diferencias han sido ampliamente estudiadas en la jurisprudencia constitucional, así4:
“4.3. El principio de legalidad en las actuaciones administrativas.
4.3.1. El artículo 29 constitucional dispone que el debido proceso “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, constituyéndose en la regulación jurídica previa que limita los poderes del Estado y garantiza la protección de los derechos de los administrados, de manera que ninguna de las actuaciones de la autoridad pública dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sometida a los procedimientos establecidos en la ley. Por su parte, el inciso 2 del artículo 29 de la Constitución Política, prescribe que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, todo ello, con el fin de garantizar el debido proceso, dentro del cual se reconoce como pilar fundamental el principio de legalidad.
4.3.2. Esta Corporación ha señalado que el principio de legalidad exige: “(i) que el señalamiento de la sanción sea hecho directamente por el legislador; (ii) que éste señalamiento sea previo al momento de comisión del ilícito y también al acto que determina la imposición de la sanción; (iii) que la sanción se determine no solo previamente, sino también plenamente, es decir que sea determinada y no determinable”5 y tiene como finalidad proteger la libertad individual, controlar la arbitrariedad judicial, asegurar la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal 6 y en su materialización participan, los principios de reserva de ley y de tipicidad.
4.3.2.1. El primero de ellos exige que sea el Legislador, como autoridad de representación popular, el facultado para producir normas de carácter sancionador. Sobre este principio de reserva de ley, la Corte ha señalado que de acuerdo con nuestro ordenamiento constitucional, sólo el Legislador puede establecer, con carácter previo, la infracción y las sanciones a que se hacen acreedores quienes incurran en ellas7.
4.3.2.2. Por su parte, el principio de tipicidad se concreta a través de la descripción completa, clara e inequívoca del precepto -la orden de observar un determinado comportamiento, es decir de no realizar algo o de cumplir determinada acción- y de la sanción -la consecuencia jurídica que debe seguir a la infracción del precepto- 8 y busca que la descripción que haga el legislador sea de tal claridad que permita que sus destinatarios conozcan exactamente las conductas reprochables, evitando de esta forma que la decisión sobre la consecuencia jurídica de su infracción, pueda ser subjetiva o arbitraria9.
4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-713 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C- 475 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 6 Ver entre otras las Sentencias C-710 de 2001, C-099 de 2003. 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-739 de 2000. M.P. Fabio Morón Díaz 8 Corte Constitucional de Colombia. Ídem. 9 Corte Constitucional de Colombia. Ídem.
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Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, FABIO DE JESÚS BORJA ARBOLEDA, ROBERTO DE JESUS CARDONA ALVAREZ, JOSE GUILLERMO MESA VALLE,ANA MARÍA TOLOZA MENA, CARMEN MIREYA DURAN OÑATE, JHON FREDDY SOLANO PLAZAS, LUIS ERNESTO ECHEVERRI SERNA y sus exgerentes de campaña, BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ GÓMEZ, JUAN CARLOS LOAIZA MARULANDA, SILVIA JAZMIN GONZALEZ CUERVO, JANETH MENA MARTÍNEZ, MAURICIO CANO CAÑAS, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ MONTOYA, JAIME GREGORIO GAVIRIA CÓRDOBA y SE ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y en consecuencia SE ABSTIENE DE CONTINUAR la investigación administrativa iniciada contra EL PARTIDO CAMBIO RADICAL y los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, JARRISON ZAPATA SALAZAR, LUZ ADRIANA HOYOS SALAZAR, MIRYAM LILIANA GARCÍA SEPULVEDA, VIRGINIA SEPULVEDA VAHOS, JOSÉ IGNACIO MESA BETANCUR, MAURICIO PARODI DIAZ, y sus exgerentes de campaña, SONIA MILENA CADAVID LÓPEZ, ALEXANDER AREIZA LÓPEZ, MARTHA LUZ GUERRA RODRÍGUEZ, JOSEFINA HERAZO NAVARRO, LEÓN DARÍO BARRERA RÍOS, JUAN FERNANDO ORTIZ ARANGO, por el incumplimiento al deber legal de abrir cuenta única bancaria y de administrar la totalidad de los recursos de campaña a través de la misma, deberes previstos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 11 de
marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
Sobre el particular, esta Corporación en Sentencia C-343 de 2006, señaló:
“Uno de los principios esenciales comprendidos en el artículo 29 de la Constitución Política es el principio de tipicidad, que se manifiesta en la “exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras.”10
Para que se pueda predicar el cumplimiento del contenido del principio de tipicidad, se habrán de reunir tres elementos, a saber:
(i) Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas;
(ii) Que exista una sanción cuyo contenido material este definido en la ley;
(iii) Que exista correlación entre la conducta y la sanción;”11
4.4. La tipicidad en el derecho administrativo sancionador
4.4.1. El principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador no se reclama con el mismo grado de rigor que se demanda en materia penal, en virtud de la divergencia en la naturaleza de las normas, el tipo de conductas reprochables, los bienes objeto de protección y la finalidad de la sanción12. Sin embargo, ello no obsta para exigir la tipicidad de las conductas reprochables, la predeterminación de la sanción y la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa13.
4.4.2. En este sentido, la Corte en la sentencia C-564 de 2000, se pronunció cuando dijo que: “el derecho administrativo, a diferencia de lo que sucede en el derecho penal, suele no establecer una sanción para cada una de las infracciones administrativas que se presente, sino que se opta por establecer clasificaciones más o menos generales en las que puedan quedar subsumidos los diferentes tipos de infracciones. Para el efecto, el legislador señala unos criterios que han de ser atendidos por los funcionarios encargados de imponer la respectiva sanción, criterios que tocan, entre otros, con la proporcionalidad y razonabilidad que debe presentarse entre la conducta o hecho que se sanciona y la sanción que pueda imponerse, lo que le permite tanto al administrado como al funcionario competente para su imposición, tener un marco de referencia cierto para la determinación de la sanción en un caso concreto”14.
Igualmente, en pronunciamiento efectuado en la Sentencia C- 921 de 2001, con ocasión del estudio de la constitucionalidad de Decreto Ley 1259 de 1994, por el cual se reestructuró la Superintendencia Nacional de Salud, ésta Corporación señaló: “debe recordarse que las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa, no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y
10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C- 827 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis 11 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C- 343 de 2006. Manuel José Cepeda Espinosa 12 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-099 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño 13 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-386 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero 14 Al respecto, ver igualmente la Sentencia C-404 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
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detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor flexibilidad en la adecuación típica. Es así como en algunas ocasiones los anteriores elementos no se encuentran previstos en el mismo instrumento normativo, sino que se hace necesario consultar el contenido de otras disposiciones para especificar cuál es la conducta ordenada o prohibida o cual es la sanción especifica aplicable.”15
Posteriormente, frente al derecho administrativo sancionatorio, esta Corporación en Sentencia C-860 de 2006, reiteró la flexibilidad que en esta materia adquieren los principios de legalidad y tipicidad como parte del derecho al debido proceso, no siendo exigible con tanta intensidad y rigor la descripción típica de las conductas y la sanción, y considerando incluso la admisibilidad de conceptos indeterminados y tipos en blanco, cuando manifestó: “La jurisprudencia constitucional, ha sostenido reiteradamente que el derecho administrativo sancionador guarda importantes diferencias con otras modalidades del ejercicio del ius puniendi estatal, específicamente con el derecho penal, especialmente en lo que hace referencia a los principios de legalidad y de tipicidad, al respecto se ha sostenido que si bien los comportamientos sancionables por la Administración deben estar previamente definidos de manera suficientemente clara16; el principio de legalidad opera con menor rigor en el campo del derecho administrativo sancionador que en materia penal 17; por lo tanto el uso de conceptos indeterminados y de tipos en blanco en el derecho administrativo sancionador resulta más admisible que en materia penal 18.”
La noción de tipo en blanco o indeterminado en materia sancionatoria ha sido explicada por la Corte así:
“Por lo tanto la tipicidad en las infracciones disciplinarias se establece por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y de aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria.19 Esta forma de definir la tipicidad a través de normas complementarias, es un método legislativo que ha sido denominado el de las normas en blanco. Estas consisten en descripciones incompletas de las conductas sancionadas, o en disposiciones que no prevén la sanción correspondiente, pero que en todo caso pueden ser complementadas por otras normas a las cuales remiten las primeras. Sobre los tipos en blanco, la Corte ha dicho esas descripciones penales son constitucionalmente válidas, siempre y cuando el correspondiente reenvío normativo permita al intérprete determinar inequívocamente el alcance de la conducta penalizada y de la sanción correspondiente. 20”.
4.4.3. En suma, al principio de legalidad consagrado en la Carta Política se le atribuyen diferentes gradaciones dependiendo del tipo de derecho sancionador de que se trate21. La tipicidad, como regla del debido proceso, tiene plena vigencia en el derecho administrativo sancionador pero con una intensidad diferente a la exigida en materia penal, por cuanto la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes
15 Ver entre otras las sentencias C- 099de 2003, C-406 de 2004. 16 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C- 530 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett 17 Corte Constitucional de Colombia. Sentencias T- 438 de 1992, C- 195 de 1993, C- 244 de 1996, C- 280 de 1996, C- 530 de 2003. 18 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C- 530 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett 19 Cf. OSSA ARBELÁEZ, Jaime Derecho Administrativo Sancionador Ed. Legis Bogotá 2000 pág. 273. 20Cfr. Corte Constitucional de Colombia. Sentencias C-127 de 1993 y C-599 de 1999 M.P Alejandro Martínez Caballero. 21 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C- 406 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández
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marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
jurídicos involucrados y la teleología de las facultades sancionatorias hacen posible una flexibilización razonable de la descripción típica22.” (Negrilla del texto original).
Descendiendo a la obligación de la apertura de la cuenta única bancaria y la administración
de los recursos de manera exclusiva a través de la misma, como responsabilidad de los
gerentes de campaña y/o los candidatos a cargos o corporaciones de elección popular, vale
recordar que la misma se encuentra señalada de manera expresa en el artículo 25 de la Ley
1475 de 2011, satisfaciendo el principio de tipicidad, así:
“Artículo 25. Administración de los recursos y presentación de informes. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.
Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas (…)” (Negrilla fuera de texto original).
Por su parte, el artículo 8 de la Ley 1475 de 2011, establece la responsabilidad de los
partidos y movimientos políticos, en el siguiente sentido:
“Artículo 8. Responsabilidad de los partidos. Los partidos y movimientos políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como por las conductas de sus directivos consideradas como faltas en el artículo 10 de la presente ley.”
Ahora bien, debe recordarse que la Ley 130 de 1994, “Por la cual se dicta el estatuto básico
de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las
campañas electorales y se dictan otras disposiciones", estableció en su artículo 39 la
cláusula general de la competencia administrativa sancionatoria del Consejo Nacional
Electoral, en los siguientes términos:
22 Corte Constitucional de Colombia. Sentencias C- 564 de 2000 y C- 099 de 2003.
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marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El
Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le
confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) <Valores reajustados por el por el artículo 1 de la Resolución 0140 de 2021. El
nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar
el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a
los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a
catorce millones ciento sesenta y siete mil trescientos noventa y cinco pesos
($14.167.395) moneda legal colombiana, ni superior a ciento cuarenta y un millones
seiscientos setenta y tres mil novecientos cincuenta y seis pesos ($141.673.956)
moneda legal, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la
infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas
con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de
estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo
de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional
Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y
practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la
contabilidad de las entidades financieras (…)”
Así las cosas, coexisten dos normas dentro del ordenamiento jurídico que deben ser
integradas de manera armónica, bajo el entendido de su complementariedad. Dichos
argumentos ya han sido expuestos por esta Corporación, en la Resolución No. 3781 de
201423, así:
“La Ley 1475 de 2011 en el artículo 13 señala al CNE como la autoridad titular del poder preferente para imponer sanciones a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos con personería jurídica y establece el trámite que garantiza el debido proceso, previo a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 12.
Esta potestad sancionadora se ejerce respecto de las conductas de las organizaciones políticas.
No obstante lo anterior, el artículo 39, literal a) de la Ley 130 de 1994 ya asignaba al CNE la función de adelantar investigaciones administrativas por incumplimiento de la ley y correlativamente sancionar con multas a las organizaciones políticas y a los candidatos.
Observa, entonces esta Corporación, que coexisten dos normas, ambas de rango estatutario, que facultan al CNE para adelantar procesos con fines sancionatorios tanto contra los partidos y movimientos políticos, como contra otros sujetos que participan de la actividad de éstos, entre ellos los candidatos, por las faltas indicadas de manera particular en la ley y en cualquier caso de violación general a la normatividad que gobierna la organización, funcionamiento y financiación de los partidos y movimientos políticos.
23 Consejo Nacional Electoral. Resolución de Sala Plena, que no tuvo aclaración o salvamento de voto.
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marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
Ante la convivencia de las normas en mención y teniendo en cuenta que la Constitución y la Ley establecen obligaciones individuales a las agrupaciones políticas y a sus candidatos, especialmente en materia de financiación de campañas, considera esta Corporación que su potestad sancionatoria debe verificarse en cada caso concreto para determinar, en atención a la conducta y su titular, si los cargos deben formularse solo contra el partido o movimiento político, o si procede dirigirlos además contra el candidato que ha incumplido alguno de los deberes que de manera personal le asigna la ley.
Solo con la interpretación que se acaba de exponer, es posible proteger íntegramente el bien jurídico que justifica el ejercicio del poder sancionatorio del Estado a través de esta autoridad electoral. Esta facultad se dirige a impedir que los recursos públicos destinados a la financiación de campañas electorales resulten administrados con ligereza o irresponsabilidad por los partidos y movimientos políticos, sus directivos y candidatos, según sea el caso.
Lo anterior permite hacer efectivos los principios de moralidad y transparencia que deben gobernar los procesos electorales, así como la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos. De modo que la potestad sancionatoria del CNE no se limita a las conductas legalmente reprochables de los partidos y movimientos políticos, sino que, en determinados casos, se extiende a los candidatos que incumplan los deberes que les encomienda la ley, cuya supervisión está a cargo de la Organización Electoral.”
Corolario de lo anterior, se debe señalar sin duda alguna, que el principio de tipicidad de la
conducta y de las sanciones, respecto de la obligación de la apertura de la cuenta única
bancaria y la administración de los recursos de las campañas electorales, se encuentra
satisfecho en las leyes plurimencionadas.
Por otro lado, la antijuricidad establece que la conducta o la falta del actor será antijurídica
cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna, siendo este el interés jurídico como
un fin cuya protección se encuentra encausada a la realización del mismo, el cual tiene como
propósito determinar si en la conducta objeto de reproche se estructura una vulneración
material más no formal. Es decir, más que el desconocimiento de la norma, se debe
comprobar una vulneración al bien jurídico que se está protegiendo.
Así las cosas, lo que pretende salvaguarda la disposición en estudio, es el fortalecimiento de
los principios de transparencia, moralidad e igualdad en el funcionamiento de las campañas
electorales. Razón por la cual, para que haya lugar a la imposición de una sanción, debe
comprobarse que la no apertura de la cuenta única bancaria, para el manejo de los recursos a
través de la misma, obedeció a una conducta consciente y dirigida a quebrantar la norma o
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más aun con el fin de encubrir dineros recibidos a la campaña, por ende, impide que se
conozca con precisión y claridad las transacciones que se llevan a cabo durante campaña.
4.3. DE LA CULPABILIDAD Y LOS EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD
De conformidad con la línea de argumentación trazada, corresponde verificar dentro de los
procedimientos administrativos sancionatorios que adelante el Consejo Nacional Electoral, la
culpabilidad de los investigados, así como la eventual existencia de causales de eximentes de
responsabilidad, en garantía del debido proceso administrativo.
Dentro del análisis que se hace en los casos sometidos a la competencia sancionatoria de la
Corporación, debe tenerse como premisa necesaria, la existencia de responsabilidad objetiva.
Así lo ha establecido la misma jurisprudencia constitucional, que ha resaltado la aplicación del
principio de culpabilidad y de proscripción de la responsabilidad objetiva, en todas las
disciplinas o ámbitos del ius puniendi, al considerar24:
“8.8.1. Esta Corporación ha sostenido reiteradamente que “la Constitución proscribe las formas de responsabilidad objetiva y exige un derecho penal de culpabilidad, pues el hecho punible, para ser sancionable, debe ser imputable a la persona no sólo de manera objetiva (autoría material), sino también subjetiva (culpabilidad), como expresión del reconocimiento al sujeto de su dignidad y libertad en los artículos 1º y 16 de la Constitución”25. En ese contexto, también ha puesto de presente la Corte que la culpabilidad es la misma responsabilidad plena, la cual comporta un juicio de exigibilidad en virtud del cual se le imputa al sujeto la realización de un comportamiento contrario a las normas jurídicas que lo rigen, dentro de un proceso que se ha de adelantar con la observancia de las reglas constitucionales y legales que lo regulan, garantizando siempre un debido proceso y el ejercicio pleno del derecho de defensa que le asiste al imputado26.
8.8.2. Cabe destacar que la garantía de la culpabilidad o de la responsabilidad subjetiva surge directamente del artículo 29 Superior, el cual establece que no puede haber delito sin conducta y sin culpabilidad, señalando expresamente que "nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa", y que “[t]oda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”. En punto al referido mandato, la jurisprudencia ha destacado su importancia en el contexto de las garantías del derecho al debido proceso afirmando que:
“Dicha definición implica, por una parte, que el acontecimiento objeto de punición no puede estar constituido ni por un hecho interno de la persona, ni por su carácter, sino por una exterioridad y, por ende, el derecho represivo sólo puede castigar a los
24 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C- 752 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 25 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-330 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño 26 Cfr. Corte Constitucional de Colombia. Sentencias T-145 de 1993, T-330 de 2007 y C-370 de 2002.
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Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, FABIO DE JESÚS BORJA ARBOLEDA, ROBERTO DE JESUS CARDONA ALVAREZ, JOSE GUILLERMO MESA VALLE,ANA MARÍA TOLOZA MENA, CARMEN MIREYA DURAN OÑATE, JHON FREDDY SOLANO PLAZAS, LUIS ERNESTO ECHEVERRI SERNA y sus exgerentes de campaña, BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ GÓMEZ, JUAN CARLOS LOAIZA MARULANDA, SILVIA JAZMIN GONZALEZ CUERVO, JANETH MENA MARTÍNEZ, MAURICIO CANO CAÑAS, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ MONTOYA, JAIME GREGORIO GAVIRIA CÓRDOBA y SE ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y en consecuencia SE ABSTIENE DE CONTINUAR la investigación administrativa iniciada contra EL PARTIDO CAMBIO RADICAL y los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, JARRISON ZAPATA SALAZAR, LUZ ADRIANA HOYOS SALAZAR, MIRYAM LILIANA GARCÍA SEPULVEDA, VIRGINIA SEPULVEDA VAHOS, JOSÉ IGNACIO MESA BETANCUR, MAURICIO PARODI DIAZ, y sus exgerentes de campaña, SONIA MILENA CADAVID LÓPEZ, ALEXANDER AREIZA LÓPEZ, MARTHA LUZ GUERRA RODRÍGUEZ, JOSEFINA HERAZO NAVARRO, LEÓN DARÍO BARRERA RÍOS, JUAN FERNANDO ORTIZ ARANGO, por el incumplimiento al deber legal de abrir cuenta única bancaria y de administrar la totalidad de los recursos de campaña a través de la misma, deberes previstos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 11 de
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hombres por lo efectivamente realizado y no por lo pensado, propuesto o deseado, como tampoco puede sancionar a los individuos por su temperamento o por sus sentimientos. En síntesis, desde esta concepción, sólo se permite castigar al hombre por lo que hace, por su conducta social, y no por lo que es, ni por lo que desea, piensa o siente.”
8.8.3. Aun cuando la garantía de la responsabilidad subjetiva tiene su génesis en el campo de la responsabilidad penal, por involucrar ésta la restricción del derecho a la libertad personal, por extensión, la referida garantía también resulta exigible en otros ámbitos y modalidades del derecho sancionatorio, por expresa disposición del artículo 29 de la Constitución Política, el cual dispone que “[e]l debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La jurisprudencia constitucional ha coincidido con dicha afirmación señalando que:
“El Constituyente colombiano hizo extensivo el derecho al debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (CP 29). Las garantías mínimas del debido proceso penal son aplicables, con algunas atenuaciones, a las actuaciones administrativas sancionatorias. En materia sancionatoria de la administración, la estimación de los hechos y la interpretación de las normas son expresión directa de la potestad punitiva del Estado, cuyo ejercicio legítimo debe sujetarse a los principios mínimos establecidos en garantía del interés público y de los ciudadanos, entre ellos, los principios de legalidad, imparcialidad y publicidad, la proscripción de la responsabilidad objetiva – nulla poena sine culpa-, la presunción de inocencia, las reglas de la carga de la prueba, el derecho de defensa, la libertad probatoria, el derecho a no declarar contra sí mismo, el derecho de contradicción, la prohibición del non bis in ídem y de la analogía in malam partem, entre otras”27.
8.8.4. Así pues, es claro que, de manera general, en el ámbito del derecho sancionador, la Constitución excluye la responsabilidad objetiva y exige que la persona haya actuado con culpabilidad, lo cual significa que, para que pueda imponérsele una pena o sanción, es necesario realizar el correspondiente juicio de reproche, es decir, que se le pruebe que ha procedido culpablemente.” (Negrilla fuera de texto original)
En este contexto, la culpabilidad es un “supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad
y de la imposición de la pena, lo que significa que la actividad punitiva del Estado tiene lugar
tan solo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga”28.
De forma similar, el Consejo Nacional Electoral ha señalado que “de la naturaleza particular
de la culpabilidad como juicio de reproche se colige que una conducta que sólo es
recriminable cuando podía razonablemente exigirse de su autor otro medio de obrar”29.
27 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-145 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En el mismo sentido se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-370 de 2002 y T-330 de 2007. 28 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-155 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández 29 Consejo Nacional Electoral. Resolución No. 264 de 2015.
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Por consiguiente, la sola verificación de la falta, si bien es un indicio de responsabilidad, es
insuficiente para deducir la responsabilidad del investigado y más aún, para sancionar la
conducta. Por el contrario, para el efecto es necesario que, durante el procedimiento
administrativo sancionatorio, con respeto al debido proceso, el investigado desvirtúe la
responsabilidad que se le atribuye, demostrando las gestiones que adelantó para procurar
cumplir el deber legal que a la postre terminó desatendiendo y motivó la investigación30.
Aplicado lo anterior en el contexto del procedimiento sancionatorio electoral, el deber que
impone el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 a los gerentes, a los candidatos y de forma
solidaria a las agrupaciones políticas según el artículo 12 ibídem31, ambas normas derivadas
de la obligación general de rendir cuentas de los gastos de campaña previsto en el artículo
109 de la Constitución Política, debe analizarse a partir de las actuaciones adelantadas por
unos y otros para procurar su cumplimiento.
Ahora bien, como consecuencia lógica de lo expuesto hasta aquí, se debe reconocer la
existencia de causales de eximentes de responsabilidad, V.gr.: la fuerza mayor, el caso
fortuito y el hecho determinante de un tercero. Frente a dichas figuras ha precisado la
jurisprudencia del Consejo de Estado32:
“Para la Sala, si bien es cierto que la fuerza mayor o caso fortuito son hechos eximentes de responsabilidad, para que tengan cabida, debe apreciarse concretamente, si se cumplen con sus dos elementos esenciales: la imprevisibilidad y la irresistibilidad.
El artículo 1º de la Ley 95 de 1890 que subrogó el artículo 64 del Código Civil, define la fuerza mayor o caso fortuito, como aquel “imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos (sic) de autoridad ejercidos por un funcionario público.
La imprevisibilidad se presenta cuando el suceso escapa a las previsiones normales, que ante la conducta prudente adoptada por el que alega el caso fortuito, era imposible preverlo, como lo dijo la Corte Suprema de Justicia en sentencia de febrero 27 de 1974: “La misma expresión caso fortuito idiomáticamente expresa un acontecimiento extraño, súbito e inesperado (…) Es una cuestión de hecho que el
30 Consejo Nacional Electoral. Resolución No. 1432 de 2016. 31 “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán ser objeto de las siguientes sanciones según la gravedad o reiteración de las faltas, la categoría de las entidades territoriales, cuando ellas sean imputables a sus directivos, a sus candidatos a cargos o corporaciones de elección popular o, en general, cuando sus directivos no adopten las medidas tendientes a evitar la realización de tales acciones u omisiones o cuando no inicien los procedimientos internos tendientes a su investigación y sanción (…)” 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Carmen Teresa Ortiz de
Rodríguez, de fecha 3 de junio de 2010, Radicación: 25000-23-27-000-2005-00008-01(16564).
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juzgador debe apreciar concretamente en cada situación, tomando como criterio para el efecto, la normalidad o la frecuencia del acontecimiento, o por el contrario, su rareza y perpetuidad.
Y la irresistibilidad, como lo dice la misma sentencia, “el hecho […] debe ser irresistible. Así como la expresión caso fortuito traduce la requerida imprevisibilidad de su ocurrencia, la fuerza mayor, empleada como sinónimo de aquella en la definición legal, releva esta otra característica que ha de ofrecer tal hecho: al ser fatal, irresistible, incontrastable, hasta el punto de que el obligado no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias.
En consecuencia, para que un hecho pueda considerarse como fuerza mayor o caso fortuito, deben darse concurrentemente estos dos elementos.
Para ese efecto, el juez debe valorar una serie de elementos de juicio, que lo lleven al convencimiento de que el hecho tiene en realidad esas connotaciones, pues un determinado acontecimiento no puede calificarse por sí mismo como fuerza mayor, sino que es indispensable medir todas las circunstancias que lo rodearon. Lo cual debe ser probado por quien alega la fuerza mayor, es decir, que el hecho fue intempestivo, súbito, emergente, esto es, imprevisible, y que fue insuperable, que ante las medidas tomadas fue imposible evitar que el hecho se presentara, esto es, irresistible.”
Para el análisis de la culpabilidad como elemento sine qua non para derivar responsabilidad
de los actores electorales investigados, tanto candidatos como partidos y movimientos
políticos, dentro de los procesos administrativos sancionatorios, se debe reiterar que en
Colombia se encuentra proscrita la responsabilidad objetiva y que solamente procede la
imposición de una sanción, cuando se comprueba bajo las reglas de la sana crítica y la
persuasión racional, la existencia de una conducta consciente, voluntaria e inequívocamente
dirigida a la consumación de una falta, o de la verificación de una falta al deber objetivo de
cuidado por imprudencia, impericia o negligencia. Además, dicha decisión deberá estar
acompañada de una interpretación ponderada y razonable de las normas que establecen las
obligaciones para los candidatos, partidos y movimientos políticos, atendiendo las
circunstancias especiales y excepcionales en cada caso.
Esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la responsabilidad de los
candidatos frente a la obligación de la apertura de la cuenta única bancaria, reconociendo la
existencia de factores o hechos ajenos a la voluntad del candidato, y que no obstante su
diligencia, se presentó imposibilidad en el cumplimiento de la obligación, lo que conlleva a su
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exoneración por cuanto “nadie está obligado a lo imposible”. Al respecto, señaló la
Corporación lo siguiente:33
“El tema consultado por el peticionario deviene de lo dispuesto por la Ley Estatutaria 1475 de 2011 en su artículo 25, en donde se estipula la forma como se administrarán los recursos y se presentarán los informes de las campañas electorales.
Mediante esta disposición, se introducen nuevas variables para los comicios electorales que tienen que ver con la designación de un gerente de campaña y la apertura de una cuenta única por parte de este, cuando el monto máximo de gastos es superior a 200 SMLM, gerente que debe ser designado por él o los candidatos según sea el tipo de elección, la norma reza:
(…)
Considera la Sala que la apertura de la cuenta única para el manejo de los recursos de campaña constituye una obligatoriedad general de la norma. En todo caso, debe precisarse que ésta situación admite cierto tipo de excepciones transitorias que garanticen el verdadero espíritu de la disposición legal, que no es otro que fortalecer los principios de transparencia, moralidad e igualdad en materia electoral, referidos al ingreso y egreso de los recursos de campaña; de tal manera que, se considerará la posibilidad de usar una cuenta bancaria personal para la administración de los recursos dejando de lado la situación referente a los obstáculos que en ocasiones son puestos por las entidades financieras para la apertura de las mismas.
La excepción extraordinaria se materializaría en la posibilidad de que los candidatos puedan utilizar una cuenta bancaria personal para el manejo de los recursos de manera temporal, y en todo caso administrada por el gerente, sí y solo sí, el ya candidato (antes aspirante) y su gerente de campaña demuestran que previamente ejecutaron de manera diligente y previsora cada una de las actuaciones exigidas por la entidad financiera para la apertura de la cuenta única y cumplieron oportunamente con los requisitos exigidos por ella, de tal suerte que la negativa de apertura no sea un hecho o actuación endilgable al candidato sino a la propia entidad financiera, sin que ello obste para que se continúe tramitando la apertura de la cuenta única en la que se manejarán posteriormente los recursos de manera exclusiva, en el entendido que si bien la campaña electoral no tiene término legal definido para su iniciación, si lo tiene para su culminación, el cual cesa el día de las elecciones; es decir, que en el lapso de tiempo que transcurre entre uno y otro, la apertura de la cuenta única puede seguir siendo tramitada por el gerente, y en su lugar, en aras de garantizar la transparencia del manejo de los recursos, puede hacerse uso de una cuenta bancaria personal destinada únicamente al ingreso y egreso de dineros de campaña, administrada por el gerente y con aviso al Consejo Nacional Electoral, al partido o movimiento político o a la organización social de que se trate, del número de cuenta personal destinado para el efecto, el nombre del titular y la entidad en la cual está abierta.
Se avala tal posibilidad teniendo en cuenta que las nuevas determinaciones
33 Consejo Nacional Electoral. Concepto 0124 de 2014. M.P. Idayris Yolima Carrillo Pérez.
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introducidas por la Ley Estatutaria N° 1475 de 2011 (designación por los candidatos de un gerente de campaña y apertura de cuenta única) si bien establecen una serie de procedimientos que tienden a garantizar la transparencia en el manejo de los recursos, realizar una interpretación exegética de la norma que en este caso deja de lado su verdadero espíritu que es el ejercicio de control sobre los recursos que ingresan a las campañas y sus gastos, en cumplimiento de los límites máximos a invertir que fija la Corporación y que deben ser discriminados al momento de la presentación de los informes individuales y consolidados, considerándose que es más gravoso para el candidato y violatorio de los principios de transparencia e igualdad, el no llevar el control a través de ninguna clase de cuenta, cuando de manera temporal podría hacerse a través de una personal previa observación de los requisitos enunciados en apartes anteriores y previo aporte de pruebas de su diligencia.
De otro lado, cuando se hace referencia al espíritu de la norma en salvaguarda de los principios de transparencia, moralidad e igualdad en materia electoral, y a la no conveniencia de la interpretación exegética sobre el requisito de apertura de cuenta única por parte del gerente de campaña, se sustenta sobre la base de que los requisitos allí establecidos corresponden a elementos individuales que llevan al logro del objetivo del control sobre los recursos, haciéndose exigible por ello la presentación de informes y la descentralización del control de los recursos a través de un gerente, sin que ello libre de responsabilidad al candidato sobre el manejo que se dé a ellos, no siendo la creación de una cuenta única el eje u objetivo central de la norma. Así se puede colegir de los pronunciamientos realizados por la Honorable Corte Constitucional sobre el tema, en donde al realizar control previo de constitucionalidad sobre las leyes estatutarias que rigen la materia, centrando su estudio en el control efectivo de los recursos de campaña, y en el cumplimiento del principio de transparencia, sin hacer mayor elucubración sobre la obligatoriedad de la cuenta única, manifestó: (…)
Tal y como se lee de los apartes de la jurisprudencia constitucional transcrita, la Corte estimó que la fijación de "reglas" (toda regla admite excepción) sobre la administración y presentación de informes de campaña, desarrollan el mandato constitucional sobre la rendición pública de cuentas, el que se puede ejercer "a través de", y seguidamente se enuncian por la Corte cinco formas de ejercicio de ese control, pudiendo entenderse que si bien al quedar plasmadas en la Ley Estatutaria 1475 de 2011 se tornan obligatorias, no es menos cierto que todas ellas se juntan con el objetivo de cumplir con el exclusivo fin de control y transparencia en el manejo de los dineros o aportes (cualquiera que sea su modalidad) de las campañas, considerándose más gravoso que ante la dificultad de apertura de una cuenta única para el manejo de los recursos en la que se lleve el control por el gerente, la campaña transcurra sin llevarse ningún tipo de registro de sus transacciones, infringiendo de esta manera realmente la totalidad de la disposición legal, pudiendo por el contrario temporalmente llevar un control preciso sobre una cuenta creada a título personal y recordando además que las campañas por orden del mismo artículo (artículo 25), deben tener un grupo de auditores que garanticen y certifiquen que durante la campaña se cumplieron las normas dispuestas en él, lo que sería otra clase de control sobre el manejo de la cuenta personal que por excepción, de forma extraordinaria y temporal, recepcionará los recursos, y será administrada por el gerente.
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marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
En todo caso, de las transacciones realizadas en la cuenta abierta a título personal, tendrá que dejarse registro preciso en la contabilidad de la campaña, cumpliendo oportunamente con el diligenciamiento de la información en el aplicativo de Cuentas Claras creado por la Corporación, habiendo informado previamente al Consejo Nacional Electoral de la irregularidad presentada con la creación de la cuenta única, y continuando con el trámite de creación de la misma ante la entidad financiera del caso, que permita finalmente llegar al cabal cumplimiento de la disposición legal sin hacer en el camino más gravosa la situación del candidato en un futuro al no haber reportado ni ejercido ninguna clase de control sobre la administración de sus recursos de campaña.” (Negrilla fuera de texto original)
4.4. SOBRE LA CADUCIDAD
La Corte Constitucional en sentencia C-401 de 2010, mencionó que la potestad
sancionadora está sometida al principio de prescripción que garantiza que los particulares no
pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos
sancionatorios.
De dicha jurisprudencia constitucional se desprende el criterio conforme al cual la facultad
sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y que el señalamiento de un plazo de
caducidad para la misma constituye una garantía para la efectividad de los principios
constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general. Dicho plazo,
además, cumple con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por
ende, garantizar la eficiencia de la administración34.
En los casos de investigaciones por violación a las reglas de financiación de campañas, el
término de caducidad de 3 años de la facultad sancionatoria empieza a correr desde la
ocurrencia del hecho, en este caso, debe entenderse desde la fecha de inscripción de los
candidatos.
Esa interpretación sobre el momento de la ocurrencia del hecho, para efectos de la
caducidad de la potestad sancionatoria, es claramente determinada por la Ley. Con la
interpretación propuesta es posible para esta Corporación utilizar el plazo de 3 años que
concede la Ley para agotar las etapas que permiten investigar las conductas de las
34 Dirección Jurídica Distrital, Subdirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, Concepto unificador de doctrina, No. 004 de 2011, 22 de diciembre de 2011. Tema: Caducidad de la Potestad Sancionatoria del Estado.
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agrupaciones políticas, de los candidatos y exgerentes, cuando no se ajustan a las
previsiones legales sobre financiación de campañas electorales.
En el caso en concreto, la inscripción de las candidaturas se dio el día 7 de diciembre del
año 2017, según formulario E -6 y E-8 CT, fecha desde la cual inició el incumplimiento del
deber legal de manejar los recursos por medio de la cuenta única bancaria. Ahora bien, los
tres años a disposición de la autoridad administrativa para alcanzar a notificar la sanción
administrativa habrían de cumplirse el 7 de diciembre de 2020, sin embargo, de conformidad
con el artículo 265 de la Constitución Política de Colombia y la Resolución No 3851 del 12 de
marzo de 2020 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, declarando la
emergencia sanitaria en todo el territorio nacional por causa del COVID-19, el Consejo
Nacional Electoral, emitió la Resolución 1385 del 17 de marzo de 2020 “Por medio de la cual
se suspenden términos en toda actuación administrativa que adelante el Consejo Nacional
Electoral y se adoptan otras disposiciones.”, la cual expresó:
“(…) ARTÍCULO PRIMERO: SUSPENDER TÉRMINOS de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias que adelanta el Consejo Nacional Electoral, desde el 17 de marzo y hasta el 03 de abril de 2020. PARÁGRAFO. La suspensión de términos implica interrupción de los términos de caducidad de los diferentes procesos que adelanta el Consejo Nacional Electoral. ARTÍCULO SEGUNDO. SUSPENDER ATENCIÓN AL PÚBLICO DE MANERA PRESENCIAL durante los días comprendidos entre el 17 de marzo y hasta el 03 de abril de 2020, razón por la cual se dispondrán los canales electrónicos necesarios para recibir PQRS y demás solicitudes ciudadanas o institucionales. (…)”.
Por otro lado, siguiendo las directrices trazadas por: el Presidente de la República en el
Decreto 4171 del 17 de marzo de 2020, por el cual se declara un Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica; el Decreto 090 del 19 de marzo de 2020 expedido por el
Gobierno Distrital, por el cual se adoptan medidas transitorias para garantizar el orden
público en Bogotá D.C., y la Resolución 3851 de marzo 12 de 2020 expedida por el Ministerio
de Salud y Protección Social por medio de la cual se declara la Emergencia Sanitaria, la Sala
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Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, FABIO DE JESÚS BORJA ARBOLEDA, ROBERTO DE JESUS CARDONA ALVAREZ, JOSE GUILLERMO MESA VALLE,ANA MARÍA TOLOZA MENA, CARMEN MIREYA DURAN OÑATE, JHON FREDDY SOLANO PLAZAS, LUIS ERNESTO ECHEVERRI SERNA y sus exgerentes de campaña, BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ GÓMEZ, JUAN CARLOS LOAIZA MARULANDA, SILVIA JAZMIN GONZALEZ CUERVO, JANETH MENA MARTÍNEZ, MAURICIO CANO CAÑAS, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ MONTOYA, JAIME GREGORIO GAVIRIA CÓRDOBA y SE ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y en consecuencia SE ABSTIENE DE CONTINUAR la investigación administrativa iniciada contra EL PARTIDO CAMBIO RADICAL y los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, JARRISON ZAPATA SALAZAR, LUZ ADRIANA HOYOS SALAZAR, MIRYAM LILIANA GARCÍA SEPULVEDA, VIRGINIA SEPULVEDA VAHOS, JOSÉ IGNACIO MESA BETANCUR, MAURICIO PARODI DIAZ, y sus exgerentes de campaña, SONIA MILENA CADAVID LÓPEZ, ALEXANDER AREIZA LÓPEZ, MARTHA LUZ GUERRA RODRÍGUEZ, JOSEFINA HERAZO NAVARRO, LEÓN DARÍO BARRERA RÍOS, JUAN FERNANDO ORTIZ ARANGO, por el incumplimiento al deber legal de abrir cuenta única bancaria y de administrar la totalidad de los recursos de campaña a través de la misma, deberes previstos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 11 de
marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
Plena del Consejo Nacional Electoral acordó por medio de los actos administrativos No. 1385
del 17 de marzo de 2020; 1547 del 30 de marzo de 2020; 1696 del 14 de abril de 2020; 1739
del 22 de abril de 2020; 1836 del 06 de mayo de 2020 y 1935 del 20 de mayo de 2020,
suspender los términos de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias desde el 17
de marzo hasta el 31 de mayo de 2020.
Es así, como los términos procesales en todas las actuaciones administrativas del Consejo
Nacional Electoral, estuvieron interrumpidos a partir del 17 de marzo, hasta el 31 de mayo de
2020, para un total de setenta y seis (76) días calendario.
Teniendo en cuenta el transcurso de este tiempo se adicionarán setenta y seis (76) días
calendario, al término ya indicado de siete (7) de diciembre de 2020, para establecer que los
tres años a disposición de la autoridad administrativa para alcanzar a notificar la sanción
administrativa sin que se presente caducidad de la facultad sancionatoria, habrán de
cumplirse el 21 de febrero de 2021, en consecuencia, el Consejo Nacional Electoral se
encuentra dentro del término establecido por la Ley para resolver este asunto.
5. EL CASO EN CONCRETO
La presente investigación tienen génesis en el oficio CNE-FNFP- 0341, por medio del cual el
Fondo Nacional de Financiación Política de esta Corporación reportó que los excandidatos
ANA MARIA TOLOZA MENA, CARMEN MIREYA DURAN OÑATE, FABIO DE JESUS
BORJA ARBOLEDA, JHON FREDDY SOLANO PLAZAS, JOSE GUILLERMO MESA VALLE,
LUIS ERNESTO ECHEVERRI SERNA, JARRISON ZAPATA SALAZAR, LUZ ADRIANA
HOYOS SALAZAR, MIRYAM LILIANA GARCÍA SEPULVEDA, VIRGINIA SEPULVEDA
VAHOS, JORGE IGNACIO MESA BETANCUR, MAURICIO PARODI DIAZ y ROBERTO
CARDONA ALVAREZ, para las elecciones a la Cámara de Representantes por el
Departamento de ANTIOQUIA, realizadas el 11 de marzo de 2018, no realizaron la
apertura de la cuenta única bancaria para administrar los recursos de campaña, y/o no
manejaron los recursos de campaña a través de ella o administraron parcialmente los
recursos a través de la cuenta única bancaria, lo que configura el presunto incumplimiento
del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.
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Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, FABIO DE JESÚS BORJA ARBOLEDA, ROBERTO DE JESUS CARDONA ALVAREZ, JOSE GUILLERMO MESA VALLE,ANA MARÍA TOLOZA MENA, CARMEN MIREYA DURAN OÑATE, JHON FREDDY SOLANO PLAZAS, LUIS ERNESTO ECHEVERRI SERNA y sus exgerentes de campaña, BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ GÓMEZ, JUAN CARLOS LOAIZA MARULANDA, SILVIA JAZMIN GONZALEZ CUERVO, JANETH MENA MARTÍNEZ, MAURICIO CANO CAÑAS, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ MONTOYA, JAIME GREGORIO GAVIRIA CÓRDOBA y SE ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y en consecuencia SE ABSTIENE DE CONTINUAR la investigación administrativa iniciada contra EL PARTIDO CAMBIO RADICAL y los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, JARRISON ZAPATA SALAZAR, LUZ ADRIANA HOYOS SALAZAR, MIRYAM LILIANA GARCÍA SEPULVEDA, VIRGINIA SEPULVEDA VAHOS, JOSÉ IGNACIO MESA BETANCUR, MAURICIO PARODI DIAZ, y sus exgerentes de campaña, SONIA MILENA CADAVID LÓPEZ, ALEXANDER AREIZA LÓPEZ, MARTHA LUZ GUERRA RODRÍGUEZ, JOSEFINA HERAZO NAVARRO, LEÓN DARÍO BARRERA RÍOS, JUAN FERNANDO ORTIZ ARANGO, por el incumplimiento al deber legal de abrir cuenta única bancaria y de administrar la totalidad de los recursos de campaña a través de la misma, deberes previstos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 11 de
marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
Así mismo, el alcance al dictamen del auditor interno del PARTIDO CAMBIO RADICAL,
identifica el incumplimiento antes mencionado por parte de los excandidatos reseñados e
indica las gestiones realizadas por la colectividad avalante para acompañar e instruir a sus
candidatos con el fin de cumplir los deberes legales previstos en materia de financiación de
campañas políticas.
Por lo anterior, la Corporación mediante Resolución No. 1965 del 20 de mayo del 2019,
resolvió ABRIR INVESTIGACIÓN Y SE FORMULAR CARGOS conta los trece (13)
candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de Antioquia
previamente referenciados, y sus respectivos gerentes de campaña, por el presunto
incumplimiento al deber legal de abrir cuenta única, y/o no manejar los recursos a través de
la misma o manejarlos parcialmente, imperativo previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de
2011, con ocasión de las elecciones de congreso celebradas el 11 de marzo de 2018.
Asimismo, en el evocado acto administrativo se formularon cargos al PARTIDO CAMBIO
RADICAL, por el presunto incumplimiento al numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de
2011, el cual consagra el deber de diligencia de las organizaciones políticas en la aplicación
de las disposiciones constitucionales o legales que regulan, entre otros, la financiación de
campañas, derivado del presunto incumplimiento del inciso segundo del artículo 25 de la
misma normatividad por parte de sus candidatos avalados.
Así las cosas, el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 señala reglas para la administración de
los recursos, aduciendo deberes como:
“ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos. Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera
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marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas. (…)”
De acuerdo con la norma transcrita, es obligación del candidato y su gerente de campaña no
solo dar apertura de la cuenta única sino también que en efecto se dé la administración de
recursos de campaña a través de la misma como lo contempla la legislación. A su vez, los
partidos, movimientos políticos, o grupos significativos de ciudadanos tienen la obligación de
generar las actuaciones necesarias en aras de que sus avalados den cumplimiento a la
normatividad.
Se trata, entonces, de un deber legal por el que deben responder los candidatos, sus
gerentes y las agrupaciones políticas que los respaldaron con aval, puesto que de estos se
reclama un deber de diligencia en la aplicación de disposiciones constitucionales y legales
que regulan la financiación política y electoral.
5.1. Respecto el PARTIDO CAMBIO RADICAL.
Es importante recalcar que, los partidos políticos son garantes de los candidatos que avalan
y si bien la Ley ha establecido algunas responsabilidades individuales para unos y otros,
aquellos tienen específicamente asignado por Ley el deber de "diligencia en la aplicación de
las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o
financiación de los partidos y movimientos políticos", por lo que se hace necesario analizar la
participación y responsabilidad de cada sujeto investigado que derivó en el presunto
incumplimiento a la obligación consagrada en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.
En el caso sub examine, el PARTIDOCAMBIO RADICAL, a pesar de ser debidamente
notificado de la Resolución que formula cargos y apertura la investigación, no presentó
escrito de descargos, ni solicitó, y/o aportó prueba alguna durante la investigación
administrativa. De igual manera, no se pronunció en el término otorgado para alegar de
conclusión.
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marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
Sin embargo, obra como prueba en el expediente el dictamen de auditoría interna al Informe
Integral de Ingresos y Gastos de la Campaña a la Cámara de Representantes por el
Departamento de Antioquia del PARTIDO CAMBIO RADICAL, el cual revela las medidas
adoptadas por la agrupación política en cumplimiento de las obligaciones establecidas la Ley
1475 de 2011, entre ellas se encuentran:
“(…)
REVELACIONES
1. EL PARTIDO CAMBIO RADICAL, adoptó oportunamente el conjunto de políticas, normas y procedimientos contemplados en el Sistema de Auditoria interna de que trata el Capitulo I de la Resolución 3476 de 2005 del Consejo Nacional Electoral, necesarios para el adecuado control y seguimiento de sus Ingresos y Gastos de las Campañas Electorales en las que participó. Entre las medidas adoptadas para estos fines se cuentan:
La elaboración de un instructivo para la preparación y presentación del Informe de Rendición de Cuentas de los Candidatos avalados por el Partido.
La Divulgación del Instructivo a través de la página Web del Partido.
La contratación y designación de una firma de Auditoria para hacer la recepción, verificación y consolidación de los informes Individuales de Rendición de Cuentas de los Candidatos contenidos en el Formulario 5B y sus Anexos y para dictaminar los Informes consolidados en el Formulario 7B.
La atención personalizada por teléfono y por correo electrónico en forma permanente a todos los Candidatos y sus Contadores.
La capacitación a candidatos en el proceso de Rendición de Cuentas y en la consolidación de los informes regionales designados por el Partido y la firma contratada para tal fin.
La acreditación del Sistema de Auditoria interna ante el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales del Consejo Nacional Electoral conforme a lo dispuesto en el Artículo Segundo de la Resolución 3476 de 2005 del CNE.
La convocatoria a todos los Candidatos a través de la Página Web del Partido Cambio Radical y por intermedio de los directorios Departamentales para que dieran cumplimiento a la obligación legal de rendir sus informes.
(…)”
Con lo anterior, se evidencia que la colectividad investigada, actuó de manera diligente al
orientar y capacitar a sus avalados en lo referente a sus obligaciones contenidas en el inciso
segundo del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, lo que se traduce en que el partido político
ejerció las acciones que estuvieron en sus manos para garantizar el cumplimiento de los
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marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
mandatos legales y no podría imputársele en el caso la vulneración del numeral 1 del artículo
10 de 1475 de 2011, pues en su informe de auditoría interna y sus anexos confirmaron su
diligencia en el marco de las elecciones del año 2018.
5.2. Respecto de la responsabilidad de los excandidatos y gerentes de campaña por la
vulneración al inciso segundo del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.
En el caso concreto, existe como prueba el oficio remitido por el Fondo Nacional de
Financiación Política, y el informe del auditor interno del PARTIDO CAMBIO RADICAL,
donde manifiestan la no apertura de la cuenta única, no manejaron los recursos de campaña
a través de ella o administraron parcialmente los recursos a través de la cuenta única
bancaria, respecto de los candidatos avalados a la Cámara de Representantes por la
Circunscripción de Antioquia, con ocasión de las elecciones celebradas el 11 de marzo de los
ingresos 2018.
Así las cosas, se realizará el análisis de los argumentos expuestos por cada investigado.
5.2.1. Caso del excandidato MAURICIO PARODI DÍAZ y su exgerente de campaña JUAN
FERNANDO ORTIZ ARANGO.
El Fondo Nacional de Financiación Política informó que el candidato PARODÍ DÍAZ, manejó
los recursos de campaña a través de la cuenta única de manera parcial. Frente a lo expuesto
durante la etapa de descargos y alegatos de conclusión el investigado expuso que los
aportes que no se bancarizaron correspondieron a donaciones en especie por un valor de
$900.000.
Conforme a lo anterior, se evidencia que el informe de auditoría interna consagra que los
investigados manejaron el 99% de los recursos a través de la cuenta única bancaria
destinada para tal fin. Asimismo, el encartado aporta como prueba copia del recibo de caja
027 del 9 de marzo de 2018, el cual se refiere a la donación de una pauta publicitaria por la
suma de $400.000 y copia del recibo 028 del 9 de marzo de 2018, en el cual consta la
recepción de una donación de una cuña radial por el valor de $500.000.
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marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
En relación con lo expuesto, es de precisar que, la finalidad de lo estipulado en el artículo 25
de la Ley 1475 de 2011, es lograr la transparencia y moralidad en el marco de los procesos
electorales, lo que permite garantizar la igualdad en el tratamiento entre los candidatos o la
injerencia de dineros indebidos en las campañas políticas. Así las cosas, en el caso concreto
no se observa que las actuaciones del candidato o de su gerente vulneren los bienes
jurídicos tutelados, toda vez que los dineros manejados por fuera de la cuenta corresponden
a donaciones en especie, las cuales fueron soportadas y reportadas en el informe de
ingresos y gastos, que debido a su naturaleza eran de imposible manejo a través de la
cuenta única bancaria aperturada para tal fin.
En atención a lo argumentado, es pertinente abstenerse de continuar con la investigación
administrativa en contra de MAURICIO PARODI DÍAZ y de su exgerente de campaña, JUAN
FERNANDO ORTIZ ARANGO.
5.2.2. Caso del excandidato JARRISON ZAPATA SALAZAR y su exgerente de campaña
SONIA MILENA CADAVID LÓPEZ.
El Fondo Nacional de Financiación Política informó que el candidato ZAPATA SALAZAR, no
manejó los recursos de campaña a través de la cuenta única aperturada para tal fin. Por lo
anterior, en la etapa de descargos los investigados sustentaron que, en el transcurso de la
campaña si dieron manejo a la cuenta única, para lo cual anexan una copia de la apertura de
la cuenta y consignaciones que certifican el manejo de la cuenta en referencia, así mismo,
arguyen que lo que se presentó fue un manejo parcial de los recursos causado por demoras
en la activación de la cuenta.
Para probar lo antedicho los investigados aportan certificado de apertura de cuenta No
42086466586 en la entidad financiera Bancolombia, comprobante de ingresos a la mentada
cuenta y correos electrónicos de las fechas 26 y 29 de diciembre de 2017 y 2 de enero de
2018, donde se expone al Banco la necesidad de habilitar la cuenta bancaria.
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marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
En gracia a lo descrito, los obstáculos presentados por las entidades financieras para la
apertura de cuenta única para la administración de recursos de campaña se traducen en una
causal eximente de responsabilidad, denominada el hecho exclusivo y determinante de un
tercero.
Ahora bien, la evocada causal exonerativa, se presenta cuando el causante de la infracción
es un tercero ajeno a los obligados. Al respecto a establecido la jurisprudencia del Consejo
de Estado que, “se debe aclarar si el proceder activo u omisivo de aquellos (un tercero)
tuvo, o no, injerencia, en la producción del daño”35. En ese orden de ideas, resulta dable
concluir que en el caso concreto la conducta de las entidades bancarias es la causal
determinante de no lograr lo cometido dispuesto en el inciso segundo del artículo 25 de la
Ley 1475 de 2011.
Lo anterior es soportado con certificación de apertura de cuenta expedida por Bancolombia
con fecha del 18 de diciembre de 2017, la cual permite concluir que los investigados fueron
diligentes en el trámite correspondiente para la administración de recursos a través de cuenta
bancaria, pero que por causas ajenas a su voluntad fue imposible cumplir a cabalidad el
mandato legal estipulado en la Ley 1475 de 2011.
Es preciso reconocer que, si bien el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 ordena la apertura de
una cuenta única bancaria y la administración de los recursos económicos a través de esta,
se trata de procedimientos que para su realización no dependen en su concreción
únicamente de la voluntad de los sujetos señalados en la norma (candidato y gerente de
campaña), dependen de un tercero, en este caso, la entidad bancaria.
Por otra parte, acudiendo al informe de auditoría interna se observa que de los recursos que
manejó el excandidato fueron de $25.785.233 de los cuales 13.950.000 fueron donaciones
en especie. Así las cosas, se tiene una trazabilidad de los recursos utilizados por la campaña
del ciudadano JARRISON ZAPATA SALAZAR, lo que permite concluir que no se vulneró el
principio de transparencia, toda vez que el gasto fue debidamente reportado a través del
informe de la campaña.
35 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011). Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00409-01(19067). Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez
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Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, FABIO DE JESÚS BORJA ARBOLEDA, ROBERTO DE JESUS CARDONA ALVAREZ, JOSE GUILLERMO MESA VALLE,ANA MARÍA TOLOZA MENA, CARMEN MIREYA DURAN OÑATE, JHON FREDDY SOLANO PLAZAS, LUIS ERNESTO ECHEVERRI SERNA y sus exgerentes de campaña, BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ GÓMEZ, JUAN CARLOS LOAIZA MARULANDA, SILVIA JAZMIN GONZALEZ CUERVO, JANETH MENA MARTÍNEZ, MAURICIO CANO CAÑAS, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ MONTOYA, JAIME GREGORIO GAVIRIA CÓRDOBA y SE ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y en consecuencia SE ABSTIENE DE CONTINUAR la investigación administrativa iniciada contra EL PARTIDO CAMBIO RADICAL y los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, JARRISON ZAPATA SALAZAR, LUZ ADRIANA HOYOS SALAZAR, MIRYAM LILIANA GARCÍA SEPULVEDA, VIRGINIA SEPULVEDA VAHOS, JOSÉ IGNACIO MESA BETANCUR, MAURICIO PARODI DIAZ, y sus exgerentes de campaña, SONIA MILENA CADAVID LÓPEZ, ALEXANDER AREIZA LÓPEZ, MARTHA LUZ GUERRA RODRÍGUEZ, JOSEFINA HERAZO NAVARRO, LEÓN DARÍO BARRERA RÍOS, JUAN FERNANDO ORTIZ ARANGO, por el incumplimiento al deber legal de abrir cuenta única bancaria y de administrar la totalidad de los recursos de campaña a través de la misma, deberes previstos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 11 de
marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corporación no evidencia actuación alguna tendiente a
quebrantar lo normado en el inciso segundo del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, razón
por la cual se dará por terminada la investigación administrativa iniciada contra el
excandidato a la Cámara de Representantes JARRISON ZAPATA SALAZAR y su exgerente
de campaña, SONIA MILENA CADAVID LÓPEZ, máxime cuando se cumplieron las demás
obligaciones dispuestas en la normatividad en referencia, tales como nombrar gerente de
campaña y presentación de informe de ingresos y gastos ante la colectividad avalante y a
través del aplicativo “cuentas claras”.
5.2.3. Caso del excandidato JOSÉ IGNACIO MESA BETANCUR y su exgerente LEÓN
DARÍO BARRERA RÍOS.
El Fondo Nacional de Financiación Política a través de oficio informó que el candidato MESA
BENTANCUR, manejó parcialmente los recursos de campaña a través de la cuenta
aperturada para tal fin. Frente a lo anterior, el investigado en la etapa de descargos
manifestó que la vulneración se debió a que la entidad financiera Banco Popular, pese a
haber aperturado la cuenta, activo esta hasta el 29 de enero de 2018.
Para probar lo antedicho el investigado allega certificación expedida por el Banco Popular, en
la cual consta que la cuenta No 110-19313246-1, quedó activada a partir del 29 de enero de
2018, pese haber radicado los documentos desde el 10 de enero de la misma anualidad.
En gracia a lo descrito, los obstáculos presentados por las entidades financieras para la
apertura de cuenta única para la administración de recursos de campaña se traducen en una
causal eximente de responsabilidad, denominada el hecho exclusivo y determinante de un
tercero.
Ahora bien, la evocada causal exonerativa, se presenta cuando el causante de la infracción
es un tercero ajeno a los obligados. Al respecto a establecido la jurisprudencia del Consejo
de Estado que, “se debe aclarar si el proceder activo u omisivo de aquellos (un tercero)
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Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, FABIO DE JESÚS BORJA ARBOLEDA, ROBERTO DE JESUS CARDONA ALVAREZ, JOSE GUILLERMO MESA VALLE,ANA MARÍA TOLOZA MENA, CARMEN MIREYA DURAN OÑATE, JHON FREDDY SOLANO PLAZAS, LUIS ERNESTO ECHEVERRI SERNA y sus exgerentes de campaña, BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ GÓMEZ, JUAN CARLOS LOAIZA MARULANDA, SILVIA JAZMIN GONZALEZ CUERVO, JANETH MENA MARTÍNEZ, MAURICIO CANO CAÑAS, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ MONTOYA, JAIME GREGORIO GAVIRIA CÓRDOBA y SE ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y en consecuencia SE ABSTIENE DE CONTINUAR la investigación administrativa iniciada contra EL PARTIDO CAMBIO RADICAL y los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, JARRISON ZAPATA SALAZAR, LUZ ADRIANA HOYOS SALAZAR, MIRYAM LILIANA GARCÍA SEPULVEDA, VIRGINIA SEPULVEDA VAHOS, JOSÉ IGNACIO MESA BETANCUR, MAURICIO PARODI DIAZ, y sus exgerentes de campaña, SONIA MILENA CADAVID LÓPEZ, ALEXANDER AREIZA LÓPEZ, MARTHA LUZ GUERRA RODRÍGUEZ, JOSEFINA HERAZO NAVARRO, LEÓN DARÍO BARRERA RÍOS, JUAN FERNANDO ORTIZ ARANGO, por el incumplimiento al deber legal de abrir cuenta única bancaria y de administrar la totalidad de los recursos de campaña a través de la misma, deberes previstos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 11 de
marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
tuvo, o no, injerencia, en la producción del daño”36. En ese orden de ideas, resulta dable
concluir que en el caso concreto la conducta de las entidades bancarias es la causal
determinante de no lograr lo cometido dispuesto en el inciso segundo del artículo 25 de la
Ley 1475 de 2011.
Lo anterior es soportado con certificación de apertura de cuenta expedida por Banco
Popular, la cual permite concluir que los investigados fueron diligentes en el trámite
correspondiente para la administración de recursos a través de cuenta bancaria, pero que
por causas ajenas a su voluntad fue imposible cumplir a cabalidad el mandato legal
estipulado en la Ley 1475 de 2011.
Sumado a ello, el informe de auditoría interna del PARTIDO CAMBIO RADICAL expone que
los dineros que se manejaron por fuera de la cuenta única ascienden al 9% del total de los
recursos utilizados en la campaña, es decir, se manejó el 91% de los recursos a través
cuenta única, como prueba de ello se anexó al plenario por parte de los investigados,
certificado de cuenta de la entidad financiera Banco Popular y estados de cuenta, además,
formulario de conocimiento de donantes y aportantes.
Asimismo, se observa que la cuenta se habilitó hasta el 29 de enero del año 2018, y que la
primera consignación se realizó el 30 de enero de 2018, es decir, apenas se le dio la
oportunidad a los investigados de utilizar la cuenta todas las transacciones se realizaron a
través de la misma, lo cual demuestra su intención de cumplir con lo normado en la
pluricitada Ley.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corporación no evidencia actuación alguna tendiente a
quebrantar lo normado en el inciso segundo del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, razón
por la cual se dará por terminada la investigación administrativa iniciada contra el
excandidato a la Cámara de Representantes JOSÉ IGNACIO MESA BETANCUR y su
exgerente de campaña, LEÓN DARÍO BARRERA RÍOS, máxime cuando se cumplieron las
demás obligaciones dispuestas en la normatividad en referencia, tales como nombrar gerente
de campaña y presentación de informe de ingresos y gastos ante la colectividad avalante y a
través del aplicativo “cuentas claras”.
36 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011). Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00409-01(19067). Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez
Resolución No. 0376 de 2021 Página 46 de 67
Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, FABIO DE JESÚS BORJA ARBOLEDA, ROBERTO DE JESUS CARDONA ALVAREZ, JOSE GUILLERMO MESA VALLE,ANA MARÍA TOLOZA MENA, CARMEN MIREYA DURAN OÑATE, JHON FREDDY SOLANO PLAZAS, LUIS ERNESTO ECHEVERRI SERNA y sus exgerentes de campaña, BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ GÓMEZ, JUAN CARLOS LOAIZA MARULANDA, SILVIA JAZMIN GONZALEZ CUERVO, JANETH MENA MARTÍNEZ, MAURICIO CANO CAÑAS, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ MONTOYA, JAIME GREGORIO GAVIRIA CÓRDOBA y SE ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y en consecuencia SE ABSTIENE DE CONTINUAR la investigación administrativa iniciada contra EL PARTIDO CAMBIO RADICAL y los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, JARRISON ZAPATA SALAZAR, LUZ ADRIANA HOYOS SALAZAR, MIRYAM LILIANA GARCÍA SEPULVEDA, VIRGINIA SEPULVEDA VAHOS, JOSÉ IGNACIO MESA BETANCUR, MAURICIO PARODI DIAZ, y sus exgerentes de campaña, SONIA MILENA CADAVID LÓPEZ, ALEXANDER AREIZA LÓPEZ, MARTHA LUZ GUERRA RODRÍGUEZ, JOSEFINA HERAZO NAVARRO, LEÓN DARÍO BARRERA RÍOS, JUAN FERNANDO ORTIZ ARANGO, por el incumplimiento al deber legal de abrir cuenta única bancaria y de administrar la totalidad de los recursos de campaña a través de la misma, deberes previstos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 11 de
marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
5.2.4. Caso del excandidato ROBERTO DE JESÚS CARDONA ÁLVAREZ y su exgerente
JUAN CARLOS LOAIZA MARULANDA.
El Fondo Nacional de Financiación Política, informó que el excandidato CARDONA
ÁLVAREZ, manejó parcialmente los recursos de campaña a través de la cuenta única
aperturada para tal fin. Frente a lo anterior en la etapa de descargos el investigado manifestó
que su campaña siempre se realizó de acuerdo a lo estipulado en la Ley actuando con
transparencia tanto con el partido, como con la Organización electoral. Junto con el escrito
de descargos se anexa el certificado de apertura de la cuenta única bancaria, así mismo, se
anexan los movimientos que tuvo lugar la cuenta en mención. De igual manera los
formularios 5.2B donde se estipula que varias personas realizaron aportes en especie a su
campaña, asimismo, como medio de prueba se anexa una constancia de rendición de
cuentas y reporte de costos totales del año 2018 expedido por el Banco de Occidente.
Sin embargo, se advierte, que revisada la cuenta de los investigados se observa que los
formularios 5.2B en poder de los contadores del Fondo Nacional de Financiación Política, no
coinciden con lo presentado por Roberto de Jesús Cardona Álvarez y su exgerente Juan
Carlos Loaiza Marulanda, lo anterior se sustenta en las siguientes imágenes:
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marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
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marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
En gracia de las imágenes plasmadas con antelación, se evidencian las inconsistencias entre
el primer formulario 5.2B, aportado por el excandidato y su exgerente, y los formularios 5.1B
y 5.2B que tiene en su poder el Fondo Nacional de Financiación Política, allí se puede
evidenciar que el señor William Harvey Soto Guevara aportó en donación por la suma de
veinticinco millones de pesos ($25.000.000) y no de cincuenta millones de pesos
($50.000.000) como lo querían hacer ver los investigados.
Conforme a lo antedicho, se aprecian diferentes irregularidades entre los dineros reportados
y los dineros realmente gastados. Así las cosas, teniendo en cuenta los fundamentos
esgrimidos, y bajo el principio de la apreciación conjunta de la prueba, se evidencia dentro
del sub examine, que se presentó efectivamente la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475
de 2011 por parte de los ciudadanos ROBERTO DE JESÚS CARDONA ÁLVAREZ y su
exgerente JUAN CARLOS LOAIZA MARULANDA, toda vez que, se perdió la trazabilidad del
dinero gastado por la campaña, por lo que es pertinente proceder a su sanción.
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marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
Es evidente que la falta de certeza sobre la información realmente reportada y consolidada
revela serias dudas sobre el proceder del excandidato y su exgerente en relación con su
deberes de reporte integral y congruente de la información, afectando con ello los bienes
jurídicos tutelados de transparencia y moralidad en el marco de los procesos electorales,
elementos que permiten el establecimiento de responsabilidad y por ende la activación de la
facultad sancionatorio en cabeza del Consejo Nacional Electoral.
5.2.5. Caso de la excandidata LUZ ADRIANA HOYOS SALAZAR y su exgerente de
campaña ALEXANDER AREIZA LÓPEZ.
El Fondo Nacional de Financiación Política, informó que la candidata HOYOS SALAZAR, no
manejó los recursos de campaña a través de la cuenta única abierta para tal fin. Frente a lo
descrito la ciudadana sustentó en la etapa de descargos que no manejó ningún tipo de
recurso por intermedio de la cuenta única bancaria, en razón a que no tuvo ningún gasto,
enfatiza que su campaña no contó con logística que la hiciera incurrir gasto alguno, a su
escrito se allegan certificaciones del manejo de su cuenta en la entidad financiera
Bancolombia, al mismo tiempo, se adjunta una certificación de ingresos expedida por una
contadora pública en la que informa que la excandidata es una trabajadora independiente
que recibe mensualmente un sueldo de novecientos ($900.000) mil pesos., además,
declaraciones extrajuicio realizadas por la excandidata, la contadora de la campaña, y su
exgerente, donde manifiestan no haber recibido recursos en la campaña.
Aunado a lo anterior, al consultar en informe de auditoría interna del partido, se observa que
la candidata tuvo un total de ingresos de $10.000.000 de pesos, sin embargo, estos dineros
se registran en ingresos en especie, motivo por el cual no pudieron ser bancarizados.
En línea de lo descrito, se evidencia que en el caso concreto los dineros que entran a la
campaña son en especie y los mismos no pueden ser bancarizados, ante esta situación, los
recursos bancarizables son cero pesos ($ 0), por tal motivo se percibe que no se presentó la
materialización de la vulneración al bien jurídico tutelado, es decir que no se encuentra
antijuridicidad en la conducta. Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que:
“La antijuridicidad o injusto penal implica la contradicción jurídica del acto objeto
de reproche, es decir, de una parte, el desvalor de resultado el cual es formal
Resolución No. 0376 de 2021 Página 50 de 67
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marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
cuando se infringe la ley y material, cuando se lesiona o se pone en peligro un
bien jurídico protegido, y de otra parte, el desvalor de la acción con fundamento
en el conocimiento de los hechos típicos dolosos o de la infracción al deber de
cuidado en los delitos culposos, lo que genera el “injusto típico”.”37
La finalidad de lo estipulado en el artículo 25 es lograr la transparencia y moralidad en el
marco de los procesos electorales, lo que permite garantizar la igualdad en el tratamiento
entre los candidatos y evitar la ventaja de unos sobre otros, sin embargo, en el caso no se
encuentra que el actuar de la excandidata y su exgerente haya vulnerado los bienes jurídicos
tutelados, pues no ocultó información en el manejo de sus recursos y el manejo sin
bancarizar encontró sustento en lo reportado en el informe de ingresos y gastos.
Conforme a lo antedicho se da por terminada la investigación administrativa iniciada contra la
excandidata LUZ ADRIANA HOYOS SALAZAR y su exgerente de campaña ALEXANDER
AREIZA LÓPEZ.
5.2.6. Caso de la excandidata MIRYAM LILIANA GARCÍA SEPULVEDA y su exgerente
MARTHA LUZ GUERRA RODRÍGUEZ.
El Fondo Nacional de Financiación Política a través de oficio informó que la candidata
GARCÍA SEPULVEDA, no manejó los recursos de campaña a través de la cuenta única
aperturada para tal fin. Frente a lo descrito la investigada sustentó en la etapa de descargos
y alegatos de conclusión que realizó oportunamente la apertura de la cuenta bancaria para
el manejo de los recursos de la campaña en Bancolombia oficina Teatro Avenida, con
fecha diciembre 12 de 2017, de la cual adjuntó certificación emitida por el banco. En esta
cuenta no manejó recursos porque la totalidad de sus ingresos fueron recibidos en especie,
cuyos documentos están en la contabilidad debidamente soportados con las actas de
donación, documentos del donante, el recibo de caja y el comprobante de egreso
correspondiente.
Conforme a lo anterior, y una vez revisado el informe de auditoría interna del Partido
Cambio Radical, se encuentra que la campaña investigada manejó un total de recursos
37 Corte Constitucional. Sentencia C-181 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortíz.
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marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
de $11.505.000, siendo diligenciados en la casilla de ingresos en especie por el partido
en referencia.
En atención a lo antedicho, lo primero que se debe advertir es que la candidata dio apertura
a la cuenta única bancaria y designó gerente para su campaña. Sumado a ello los dineros
que entraron a la campaña al ser en especie no pueden ser bancarizados por lo que los
recursos bancarizables son cero pesos ($0), por tal motivo se percibe que no se presentó la
materialización de la vulneración al bien jurídico tutelado, es decir que no se encuentra
antijuridicidad en la conducta. Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que:
“La antijuridicidad o injusto penal implica la contradicción jurídica del acto objeto de reproche, es decir, de una parte, el desvalor de resultado el cual es formal cuando se infringe la ley y material, cuando se lesiona o se pone en peligro un bien jurídico protegido, y de otra parte, el desvalor de la acción con fundamento en el conocimiento de los hechos típicos dolosos o de la infracción al deber de cuidado en los delitos culposos, lo que genera el “injusto típico”.”38
La finalidad de lo estipulado en el artículo 25 es lograr la transparencia y moralidad en el
marco de los procesos electorales, lo que permite garantizar la igualdad en el tratamiento
entre los candidatos y evitar la ventaja de unos sobre otros, sin embargo, en el caso no se
encuentra que el actuar de la excandidata y su exgerente haya vulnerado los bienes jurídicos
tutelados, pues no ocultó información en el manejo de sus recursos y el manejo sin
bancarizar encontró sustento en lo reportado en el informe de ingresos y gastos.
Conforme a lo antedicho se da por terminada la investigación administrativa iniciada contra la
excandidata MIRYAM LILIANA GARCÍA SEPULVEDA y su exgerente MARTHA LUZ
GUERRA RODRÍGUEZ.
5.2.7. Caso de la excandidata VIRGINIA SEPULVEDA VAHOS y su exgerente de
campaña JOSEFINA HERAZO NAVARRO.
El Fondo Nacional de Financiación Política, informó a través de oficio que la candidata
SEPULVEDA VAHOS, no manejó los recursos de su campaña a través de cuenta única
bancaria. Frente a lo descrito la candidata manifiesta que, contrario a lo manifestado por la
Asesoría en referencia, si manejó recursos a través de cuenta que aperturó para tal fin, lo
38 Corte Constitucional. Sentencia C-181 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortíz.
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Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, FABIO DE JESÚS BORJA ARBOLEDA, ROBERTO DE JESUS CARDONA ALVAREZ, JOSE GUILLERMO MESA VALLE,ANA MARÍA TOLOZA MENA, CARMEN MIREYA DURAN OÑATE, JHON FREDDY SOLANO PLAZAS, LUIS ERNESTO ECHEVERRI SERNA y sus exgerentes de campaña, BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ GÓMEZ, JUAN CARLOS LOAIZA MARULANDA, SILVIA JAZMIN GONZALEZ CUERVO, JANETH MENA MARTÍNEZ, MAURICIO CANO CAÑAS, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ MONTOYA, JAIME GREGORIO GAVIRIA CÓRDOBA y SE ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y en consecuencia SE ABSTIENE DE CONTINUAR la investigación administrativa iniciada contra EL PARTIDO CAMBIO RADICAL y los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, JARRISON ZAPATA SALAZAR, LUZ ADRIANA HOYOS SALAZAR, MIRYAM LILIANA GARCÍA SEPULVEDA, VIRGINIA SEPULVEDA VAHOS, JOSÉ IGNACIO MESA BETANCUR, MAURICIO PARODI DIAZ, y sus exgerentes de campaña, SONIA MILENA CADAVID LÓPEZ, ALEXANDER AREIZA LÓPEZ, MARTHA LUZ GUERRA RODRÍGUEZ, JOSEFINA HERAZO NAVARRO, LEÓN DARÍO BARRERA RÍOS, JUAN FERNANDO ORTIZ ARANGO, por el incumplimiento al deber legal de abrir cuenta única bancaria y de administrar la totalidad de los recursos de campaña a través de la misma, deberes previstos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 11 de
marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
cual soporta con certificación proferida por la entidad bancaria Bancolombia, en la que consta
que la ciudadana es cuentahabiente del producto No 274871934-89. Asimismo, allega
extractos bancarios de dicha cuenta del año 2018.
Sumado a lo anterior, la candidata allega certificado proferido por el contador de la campaña
en el cual expone que “una vez consignados recursos a esta cuenta, la entidad bancaria
procedió a debitar gastos bancarios y cruces de intereses y pagos de obligaciones a otros
productos a nombre de la candidata (…) razón por la que no se volvieron a realizar
consignaciones” por lo cual se manejaron $1.839.155, en efectivo.
Por lo anterior, y en el marco de la actividad probatoria, revisado el informe de auditoría
interna allegado por el partido Cambio Radical y el informe individual de ingresos y gastos
contenido en el formulario 5B que reposa en el plenario, analizando en conjunto todos los
elementos probatorios, se observa que en el caso concreto se recibió por concepto de
donaciones en especie un total de $6.000.000, las cuales, fueron debidamente respaldados y
acreditados documentalmente. Asimismo, la excandidata reportó que únicamente $1.839.155
originados en recursos propios, no fueron bancarizados, sin embargo, reposa su trazabilidad
en el formulario 5B e informe de auditoría del Partido.
De lo anterior, se constata que se presentó un manejo de recursos parcial en la cuenta única
para tal fin, ante lo cual los dineros no manejados por causa de diversas vicisitudes con la
entidad bancaria fueron debidamente reportados en el informe de ingresos y gastos de
campaña, por lo que no se observa vulneración a los principios de moralidad, transparencia e
igualdad electorales.
Lo anterior lleva a la Corporación a percibir que no se presentó en el caso la materialización
de la vulneración al bien jurídico tutelado, es decir que no se encuentra antijuridicidad en la
conducta. Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que:
“La antijuridicidad o injusto penal implica la contradicción jurídica del acto objeto de reproche, es decir, de una parte, el desvalor de resultado el cual es formal cuando se infringe la ley y material, cuando se lesiona o se pone en peligro un bien jurídico protegido, y de otra parte, el desvalor de la acción con fundamento en el conocimiento de los hechos típicos dolosos o de la infracción al deber de cuidado en los delitos culposos, lo que genera el “injusto típico”.”39
39 Corte Constitucional. Sentencia C-181 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortíz.
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Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, FABIO DE JESÚS BORJA ARBOLEDA, ROBERTO DE JESUS CARDONA ALVAREZ, JOSE GUILLERMO MESA VALLE,ANA MARÍA TOLOZA MENA, CARMEN MIREYA DURAN OÑATE, JHON FREDDY SOLANO PLAZAS, LUIS ERNESTO ECHEVERRI SERNA y sus exgerentes de campaña, BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ GÓMEZ, JUAN CARLOS LOAIZA MARULANDA, SILVIA JAZMIN GONZALEZ CUERVO, JANETH MENA MARTÍNEZ, MAURICIO CANO CAÑAS, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ MONTOYA, JAIME GREGORIO GAVIRIA CÓRDOBA y SE ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y en consecuencia SE ABSTIENE DE CONTINUAR la investigación administrativa iniciada contra EL PARTIDO CAMBIO RADICAL y los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, JARRISON ZAPATA SALAZAR, LUZ ADRIANA HOYOS SALAZAR, MIRYAM LILIANA GARCÍA SEPULVEDA, VIRGINIA SEPULVEDA VAHOS, JOSÉ IGNACIO MESA BETANCUR, MAURICIO PARODI DIAZ, y sus exgerentes de campaña, SONIA MILENA CADAVID LÓPEZ, ALEXANDER AREIZA LÓPEZ, MARTHA LUZ GUERRA RODRÍGUEZ, JOSEFINA HERAZO NAVARRO, LEÓN DARÍO BARRERA RÍOS, JUAN FERNANDO ORTIZ ARANGO, por el incumplimiento al deber legal de abrir cuenta única bancaria y de administrar la totalidad de los recursos de campaña a través de la misma, deberes previstos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 11 de
marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
La finalidad de lo estipulado en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, es lograr la
transparencia y moralidad en el marco de los procesos electorales, lo que permite garantizar
la igualdad en el tratamiento entre los candidatos y evitar la ventaja de unos sobre otros, sin
embargo, en el caso no se encuentra que el actuar de la excandidata y su exgerente haya
vulnerado los bienes jurídicos tutelados, pues no ocultó información en el manejo de sus
recursos y el manejo sin bancarizar encontró sustento.
Conforme a lo antedicho se da por terminada la investigación administrativa iniciada contra la
excandidata VIRGINIA SEPULVEDA VAHOS y su exgerente de campaña JOSEFINA
HERAZO NAVARRO.
5.2.8. Caso del excandidato FABIO DE JESÚS BORJA ARBOLEDA y su exgerente de
campaña BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ GÓMEZ.
El Fondo nacional de Financiación Política, informó que el candidato BORJA ARBOLEDA, no
dio apertura a la cuenta única para la administración de recursos de campaña. Frente a lo
descrito los investigados sostuvieron que tanto los requisitos solicitados por las entidades
bancarias como el desconocimiento de sus empleados en este tipo de cuentas impidieron el
cumplimiento de la norma, motivo por el cual, en la rendición de cuentas reportó las
dificultades presentadas para la apertura de la cuenta única bancaria para poder administrar
los recursos de campaña a través de esta.
Así las cosas, revisado el informe de auditoría interna allegado por el Partido Cambio
Radical, se denota que los gastos de campaña fueron de $7.200.000. Sin embargo, dentro
del meritado informe se expone textualmente “Del Candidato FABIO DE JESÚS BORJA
ARBOLEDA: El candidato retira información bancaría del Aplicativo Cuentas Claras, puesto
que el manejo de los recursos se manejó en su totalidad en efectivo”.
De lo expuesto es dable concluir que al retirar los recursos del aplicativo “cuentas claras”, se
perdió la trazabilidad del manejo real de los mismo, poniendo en riesgo con este actuar los
bienes jurídicos tutelados consagrados en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011.
Conforme a lo expuesto se considera que en el caso se encuentra configurada la
responsabilidad de los investigados, por lo cual se sancionará el excandidato FABIO DE
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Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, FABIO DE JESÚS BORJA ARBOLEDA, ROBERTO DE JESUS CARDONA ALVAREZ, JOSE GUILLERMO MESA VALLE,ANA MARÍA TOLOZA MENA, CARMEN MIREYA DURAN OÑATE, JHON FREDDY SOLANO PLAZAS, LUIS ERNESTO ECHEVERRI SERNA y sus exgerentes de campaña, BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ GÓMEZ, JUAN CARLOS LOAIZA MARULANDA, SILVIA JAZMIN GONZALEZ CUERVO, JANETH MENA MARTÍNEZ, MAURICIO CANO CAÑAS, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ MONTOYA, JAIME GREGORIO GAVIRIA CÓRDOBA y SE ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y en consecuencia SE ABSTIENE DE CONTINUAR la investigación administrativa iniciada contra EL PARTIDO CAMBIO RADICAL y los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, JARRISON ZAPATA SALAZAR, LUZ ADRIANA HOYOS SALAZAR, MIRYAM LILIANA GARCÍA SEPULVEDA, VIRGINIA SEPULVEDA VAHOS, JOSÉ IGNACIO MESA BETANCUR, MAURICIO PARODI DIAZ, y sus exgerentes de campaña, SONIA MILENA CADAVID LÓPEZ, ALEXANDER AREIZA LÓPEZ, MARTHA LUZ GUERRA RODRÍGUEZ, JOSEFINA HERAZO NAVARRO, LEÓN DARÍO BARRERA RÍOS, JUAN FERNANDO ORTIZ ARANGO, por el incumplimiento al deber legal de abrir cuenta única bancaria y de administrar la totalidad de los recursos de campaña a través de la misma, deberes previstos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 11 de
marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
JESÚS BORJA ARBOLEDA y su exgerente de campaña BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ
GÓMEZ.
5.2.9. Caso de los excandidatos JOSE GUILLERMO MESA VALLE, ANA MARÍA
TOLOZA MENA, CARMEN MIREYA DURAN OÑATE, JHON FREDDY SOLANO PLAZAS,
LUIS ERNESTO ECHEVERRI SERNA y sus exgerentes de campaña, SILVIA JAZMIN
GONZALEZ CUERVO, JANETH MENA MARTÍNEZ, MAURICIO CANO CAÑAS, CARLOS
ALBERTO HERNÁNDEZ MONTOYA, JAIME GREGORIO GAVIRIA CÓRDOBA.
Respecto a los excandidatos y exgerentes de campaña en relación, los cuales no
presentaron intervención alguna frente a la conducta imputada a través de la Resolución de
apertura y formulación de cargos No. 1965 de 2019, pese a haber sido notificados en debida
forma tanto del acto administrativo que dio apertura a la presente investigación, como del
Auto del 19 de febrero de 2020 que permitía la presentación de alegatos de conclusión, es
dable concluir que los cargos por la vulneración al inciso segundo del artículo 25 de la Ley
1475 de 2011, están llamados a prosperar toda vez que encuentran sustento en el informe
realizado por el Fondo Nacional de Financiación Política y en el informe del auditor interno
del PARTIDO CAMBIO RADICAL.
Sumado a ello no se demostró durante la investigación argumento alguno que llevara a
desvirtuar los cargos formulados a través de la Resolución 1965 de 2019. Por lo tanto, se
sancionará a los excandidatos JOSE GUILLERMO MESA VALLE, ANA MARÍA TOLOZA
MENA, CARMEN MIREYA DURAN OÑATE, JHON FREDDY SOLANO PLAZAS, LUIS
ERNESTO ECHEVERRI SERNA y sus exgerentes de campaña, SILVIA JAZMIN GONZALEZ
CUERVO, JANETH MENA MARTÍNEZ, MAURICIO CANO CAÑAS, CARLOS ALBERTO
HERNÁNDEZ MONTOYA, JAIME GREGORIO GAVIRIA CÓRDOBA.
5.3. Del derecho de defensa y contradicción:
Dentro del procedimiento administrativo de carácter sancionador adelantado contra los
excandidatos a la Cámara de Representantes JOSE GUILLERMO MESA VALLE, ANA
MARÍA TOLOZA MENA, CARMEN MIREYA DURAN OÑATE, JHON FREDDY SOLANO
PLAZAS, LUIS ERNESTO ECHEVERRI SERNA y sus exgerentes de campaña, SILVIA
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Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, FABIO DE JESÚS BORJA ARBOLEDA, ROBERTO DE JESUS CARDONA ALVAREZ, JOSE GUILLERMO MESA VALLE,ANA MARÍA TOLOZA MENA, CARMEN MIREYA DURAN OÑATE, JHON FREDDY SOLANO PLAZAS, LUIS ERNESTO ECHEVERRI SERNA y sus exgerentes de campaña, BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ GÓMEZ, JUAN CARLOS LOAIZA MARULANDA, SILVIA JAZMIN GONZALEZ CUERVO, JANETH MENA MARTÍNEZ, MAURICIO CANO CAÑAS, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ MONTOYA, JAIME GREGORIO GAVIRIA CÓRDOBA y SE ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y en consecuencia SE ABSTIENE DE CONTINUAR la investigación administrativa iniciada contra EL PARTIDO CAMBIO RADICAL y los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, JARRISON ZAPATA SALAZAR, LUZ ADRIANA HOYOS SALAZAR, MIRYAM LILIANA GARCÍA SEPULVEDA, VIRGINIA SEPULVEDA VAHOS, JOSÉ IGNACIO MESA BETANCUR, MAURICIO PARODI DIAZ, y sus exgerentes de campaña, SONIA MILENA CADAVID LÓPEZ, ALEXANDER AREIZA LÓPEZ, MARTHA LUZ GUERRA RODRÍGUEZ, JOSEFINA HERAZO NAVARRO, LEÓN DARÍO BARRERA RÍOS, JUAN FERNANDO ORTIZ ARANGO, por el incumplimiento al deber legal de abrir cuenta única bancaria y de administrar la totalidad de los recursos de campaña a través de la misma, deberes previstos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 11 de
marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
JAZMIN GONZALEZ CUERVO, JANETH MENA MARTÍNEZ, MAURICIO CANO CAÑAS,
CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ MONTOYA, JAIME GREGORIO GAVIRIA CÓRDOBA,
respecto a la no apertura de cuenta única bancaria, y/o no manejo o manejo parcial de los
recursos de campaña, frente a los comicios celebrados el 11 de marzo de 2018, es de
resaltar que se llevó a cabalidad cada una de las etapas dispuestas en Ley 1475 de 2011, a
fin de que los investigados ejercieran su derecho de contradicción y argumentaran los
hechos por los cuales se generó el incumplimiento de la obligación contenida en el inciso
segundo del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.
En este sentido se evidencia la garantía de los postulados del debido proceso y defensa
técnica, materializada mediante la ritualidad de los actos de comunicación y notificación, así
como la oportunidad procesal para presentar descargos, periodo probatorio y de alegación,
que se agotaron respectivamente, con la notificación del acto administrativo de apertura y
pliego de cargos y la comunicación del auto de alegatos, conforme a lo descrito de manera
detallada en el acápite de hechos y actuaciones administrativas.
Así las cosas, queda demostrado que el derecho al debido proceso se garantizó a los sujetos
pasivos, en la medida que se le brindó la oportunidad de actuar dentro de los términos
legales, y no hacerlo derivó en la preclusión de estas etapas afines, en tanto que suceden
una después de otra y no pueden retrotraerse cuando se hayan cumplido.
Esta Corporación debe resaltar que ha sido garante de los principios constitucionales y
legales que gobiernan el procedimiento investigativo, en cuanto se les ha brindado a los
ciudadanos objeto de la presente actuación administrativa, como sujetos pasivos de la
actuación, la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, aplicando los
criterios formales y materiales propios del debido proceso.
Vale referir lo expresado por la Corte Constitucional en Sentencia T-419 de 1994, en la cual
consideró en relación con los actos materiales de comunicación y notificación, lo siguiente:
“[L]a notificación es el acto material de comunicación por medio del cual se ponen en conocimiento de las partes o terceros interesados los actos de particulares o las decisiones proferidas por la autoridad pública. La notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de
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marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído.
El ordenamiento jurídico sanciona el acto no notificado con su ineficacia o inoponibilidad. La ley condiciona los efectos de una decisión que pone término a un trámite administrativo a su notificación, a menos que la parte interesada conociendo de la misma, convenga o ejercite en tiempo los recursos legales. Así, pues, mientras no se surta o realice materialmente la notificación, la decisión administrativa respectiva carece de efectos jurídicos respecto del administrado, o sea, es ineficaz. Sobre el particular, la jurisprudencia y la doctrina administrativas han señalado que los actos administrativos no notificados "ni aprovechan ni perjudican", cabe decir, son "inoponibles al interesado.” (40)
5.4. Normas infringidas con los hechos probados.
De acuerdo con los principios de legalidad y tipicidad, es pertinente reiterar que la obligación
de la apertura de la cuenta única bancaria y la administración de los recursos de manera
exclusiva a través de la misma, como responsabilidad de los gerentes de campaña y/o los
candidatos a cargos o corporaciones de elección popular, se encuentra señalada de manera
expresa en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.
Así las cosas, de conformidad con el material probatorio obrante en el plenario, en el cual se
torna como plena prueba el oficio CNE-FNFP-0341, enviado por el Asesor del Fondo de
Financiación Política, donde se informa la infracción del inciso segundo del artículo 25 de la
Ley 1475 de 2011, respecto a la no apertura de cuenta única bancaria, y/o no manejo o
manejo parcial de los recursos de campaña para los comicios celebrados el 11 de marzo de
2018 de los excandidatos a la Cámara de Representantes JOSE GUILLERMO MESA
VALLE, ANA MARÍA TOLOZA MENA, CARMEN MIREYA DURAN OÑATE, JHON FREDDY
SOLANO PLAZAS, LUIS ERNESTO ECHEVERRI SERNA y sus exgerentes de campaña,
SILVIA JAZMIN GONZALEZ CUERVO, JANETH MENA MARTÍNEZ, MAURICIO CANO
CAÑAS, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ MONTOYA, JAIME GREGORIO GAVIRIA
CÓRDOBA, es irrebatible el grado sumo de culpabilidad de los ciudadanos investigados y el
incumplimiento de las obligaciones derivadas de su calidad de excandidatos y gerentes de
campaña, ante la imposibilidad de conocer el volumen, origen y destino de los dineros
utilizados en la campaña electoral, por lo que es evidente la transgresión a los intereses
protegidos por el régimen jurídico, que se encuentran orientados a satisfacer la
40 Corte Constitucional - Sentencia No. T-419/1994 – M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz – Fecha: Septiembre 23 de 1994.
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marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
comprobación de la realización de la conducta por el sujeto pasivo y el grado de culpa en que
la realizó, incluyendo para ello el análisis de causales de exculpativas.
Sin embargo, como se ha resaltado a lo largo del análisis de responsabilidad, en el sub
examine, los investigados no demostraron alguna causal de eximente de la responsabilidad,
por lo que es procedente sancionar a los mismos de acuerdo con los criterios consagrados
en el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011.
6. SANCIÓN
6.1. De la sanción.
El Consejo Nacional Electoral, de conformidad con las facultades otorgadas en los artículos
39 y 40 de la Ley 130 de 1994 expidió la Resolución 0140 del 20 de enero de 2021, que en
su ARTÍCULO PRIMERO RESUELVE:
“REAJUSTAR para el año 2021, el valor de las multas previstas en el literal a) del
artículo 39 de la Ley 130 de 1994, las que no serán inferiores a CATORCE
MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO
PESOS ($14.167.395) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO
CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL
NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($ 141.673.956) MONEDA LEGAL
COLOMBIANA.”
Teniendo en cuenta que el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 acude al principio de
proporcionalidad para la imposición de la sanción, resulta necesario acudir a los criterios de
graduación de las sanciones, establecidos en el artículo 50 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:
“ARTÍCULO 50. GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES. Salvo lo dispuesto en leyes
especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones
administrativas se graduarán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto
resultaren aplicables:
1. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados.
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marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
2. Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero.
3. Reincidencia en la comisión de la infracción.
4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión.
5. Utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para
ocultar la infracción u ocultar sus efectos.
6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se
hayan aplicado las normas legales pertinentes.
7. Renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la
autoridad competente.
8. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de
pruebas.”
6.2. Dosimetría de la multa.
Para la imposición de una sanción de multa es necesario partir del monto mínimo establecido
en la Resolución 0140 del 20 de enero de 2021, que corresponde con la suma de CATORCE
MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS
($14.167.395) MONEDA LEGAL COLOMBIANA y a partir de ese valor acudir a cada criterio
de graduación hasta el importe máximo, esto es, el valor de CIENTO CUARENTA Y UN
MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS
PESOS ($ 141.673.956) MONEDA LEGAL COLOMBIANA.
De conformidad con lo anterior se aplicarán los criterios de graduación de las sanciones
previstas en el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, en concordancia con el artículo 50 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
6.3. Adecuación de la multa.
Para el caso en concreto se aplicará el criterio uno de graduación correspondiente al daño o
peligro generado a los intereses jurídicos tutelados, de acuerdo con lo expuesto en la
presente Resolución.
6.4. Cuantía de la multa.
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marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
En consecuencia, la cuantía de la multa será el monto mínimo que equivale a CATORCE
MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS
($14.167.395) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, así:
6.4.1. JOSE GUILLERMO MESA VALLE, en su calidad de excandidato por la
violación a la norma contenida en el inciso segundo del artículo 25 de la Ley
1475 de 2011, por la no apertura de cuenta única bancaria para la
administración de recursos de campaña, para las elecciones al Congreso de la
República del 11 de marzo de 2018, por la suma equivalente a CATORCE
MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y
CINCO PESOS ($14.167.395) MONEDA LEGAL COLOMBIANA.
6.4.2. ANA MARÍA TOLOZA MENA, en su calidad de excandidata, por la violación a
la norma contenida en el inciso segundo del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011,
por la no apertura de cuenta única bancaria para la administración de recursos
de campaña, para las elecciones al Congreso de la República del 11 de marzo
de 2018, por la suma equivalente a CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA
Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($14.167.395)
MONEDA LEGAL COLOMBIANA.
6.4.3. CARMEN MIREYA DURAN OÑATE, en su calidad de excandidata, por la
violación a la norma contenida en el inciso segundo del artículo 25 de la Ley
1475 de 2011, por la no apertura de cuenta única bancaria para la
administración de recursos de campaña, para las elecciones al Congreso de la
República del 11 de marzo de 2018, por la suma equivalente a CATORCE
MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y
CINCO PESOS ($14.167.395) MONEDA LEGAL COLOMBIANA.
6.4.4. JHON FREDDY SOLANO PLAZAS, en su calidad de excandidato por la
violación a la norma contenida en el inciso segundo del artículo 25 de la Ley
1475 de 2011, por la no apertura de cuenta única bancaria para la
administración de recursos de campaña, para las elecciones al Congreso de la
República del 11 de marzo de 2018, por la suma equivalente a CATORCE
MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y
CINCO PESOS ($14.167.395) MONEDA LEGAL COLOMBIANA.
Resolución No. 0376 de 2021 Página 60 de 67
Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, FABIO DE JESÚS BORJA ARBOLEDA, ROBERTO DE JESUS CARDONA ALVAREZ, JOSE GUILLERMO MESA VALLE,ANA MARÍA TOLOZA MENA, CARMEN MIREYA DURAN OÑATE, JHON FREDDY SOLANO PLAZAS, LUIS ERNESTO ECHEVERRI SERNA y sus exgerentes de campaña, BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ GÓMEZ, JUAN CARLOS LOAIZA MARULANDA, SILVIA JAZMIN GONZALEZ CUERVO, JANETH MENA MARTÍNEZ, MAURICIO CANO CAÑAS, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ MONTOYA, JAIME GREGORIO GAVIRIA CÓRDOBA y SE ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y en consecuencia SE ABSTIENE DE CONTINUAR la investigación administrativa iniciada contra EL PARTIDO CAMBIO RADICAL y los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, JARRISON ZAPATA SALAZAR, LUZ ADRIANA HOYOS SALAZAR, MIRYAM LILIANA GARCÍA SEPULVEDA, VIRGINIA SEPULVEDA VAHOS, JOSÉ IGNACIO MESA BETANCUR, MAURICIO PARODI DIAZ, y sus exgerentes de campaña, SONIA MILENA CADAVID LÓPEZ, ALEXANDER AREIZA LÓPEZ, MARTHA LUZ GUERRA RODRÍGUEZ, JOSEFINA HERAZO NAVARRO, LEÓN DARÍO BARRERA RÍOS, JUAN FERNANDO ORTIZ ARANGO, por el incumplimiento al deber legal de abrir cuenta única bancaria y de administrar la totalidad de los recursos de campaña a través de la misma, deberes previstos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 11 de
marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
6.4.5. LUIS ERNESTO ECHEVERRI SERNA en su calidad de excandidato por la
violación a la norma contenida en el inciso segundo del artículo 25 de la Ley
1475 de 2011, por la no apertura de cuenta única bancaria para la
administración de recursos de campaña, para las elecciones al Congreso de la
República del 11 de marzo de 2018, por la suma equivalente a CATORCE
MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y
CINCO PESOS ($14.167.395) MONEDA LEGAL COLOMBIANA.
6.4.6. FABIO DE JESÚS BORJA ARBOLEDA, en su calidad de excandidato por la
violación a la norma contenida en el inciso segundo del artículo 25 de la Ley
1475 de 2011, por la no apertura de cuenta única bancaria para la
administración de recursos de campaña, para las elecciones al Congreso de la
República del 11 de marzo de 2018, por la suma equivalente a CATORCE
MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y
CINCO PESOS ($14.167.395) MONEDA LEGAL COLOMBIANA.
6.4.7. ROBERTO DE JESUS CARDONA ALVAREZ, en su calidad de excandidato
por la violación a la norma contenida en el inciso segundo del artículo 25 de la
Ley 1475 de 2011, por el manejo parcial de los recursos de campaña a través
de la cuenta única bancaria, para las elecciones al Congreso de la República
del 11 de marzo de 2018, por la suma equivalente a CATORCE MILLONES
CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS
($14.167.395) MONEDA LEGAL COLOMBIANA.
6.4.8. SILVIA JAZMIN GONZALEZ CUERVO, en su calidad de exgerente de
campaña, por la violación a la norma contenida en el inciso segundo del artículo
25 de la Ley 1475 de 2011, por la no apertura de cuenta única bancaria para la
administración de recursos de campaña, para las elecciones al Congreso de la
República del 11 de marzo de 2018, por la suma equivalente a CATORCE
MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y
CINCO PESOS ($14.167.395) MONEDA LEGAL COLOMBIANA.
6.4.9. JANETH MENA MARTÍNEZ, en su calidad de exgerente de campaña, por la
violación a la norma contenida en el inciso segundo del artículo 25 de la Ley
1475 de 2011, por la no apertura de cuenta única bancaria para la
administración de recursos de campaña, para las elecciones al Congreso de la
Resolución No. 0376 de 2021 Página 61 de 67
Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, FABIO DE JESÚS BORJA ARBOLEDA, ROBERTO DE JESUS CARDONA ALVAREZ, JOSE GUILLERMO MESA VALLE,ANA MARÍA TOLOZA MENA, CARMEN MIREYA DURAN OÑATE, JHON FREDDY SOLANO PLAZAS, LUIS ERNESTO ECHEVERRI SERNA y sus exgerentes de campaña, BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ GÓMEZ, JUAN CARLOS LOAIZA MARULANDA, SILVIA JAZMIN GONZALEZ CUERVO, JANETH MENA MARTÍNEZ, MAURICIO CANO CAÑAS, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ MONTOYA, JAIME GREGORIO GAVIRIA CÓRDOBA y SE ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y en consecuencia SE ABSTIENE DE CONTINUAR la investigación administrativa iniciada contra EL PARTIDO CAMBIO RADICAL y los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, JARRISON ZAPATA SALAZAR, LUZ ADRIANA HOYOS SALAZAR, MIRYAM LILIANA GARCÍA SEPULVEDA, VIRGINIA SEPULVEDA VAHOS, JOSÉ IGNACIO MESA BETANCUR, MAURICIO PARODI DIAZ, y sus exgerentes de campaña, SONIA MILENA CADAVID LÓPEZ, ALEXANDER AREIZA LÓPEZ, MARTHA LUZ GUERRA RODRÍGUEZ, JOSEFINA HERAZO NAVARRO, LEÓN DARÍO BARRERA RÍOS, JUAN FERNANDO ORTIZ ARANGO, por el incumplimiento al deber legal de abrir cuenta única bancaria y de administrar la totalidad de los recursos de campaña a través de la misma, deberes previstos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 11 de
marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
República del 11 de marzo de 2018, por la suma equivalente a CATORCE
MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y
CINCO PESOS ($14.167.395) MONEDA LEGAL COLOMBIANA.
6.4.10. MAURICIO CANO CAÑAS, en su calidad de exgerente de campaña, por
la violación a la norma contenida en el inciso segundo del artículo 25 de la Ley
1475 de 2011, por la no apertura de cuenta única bancaria para la
administración de recursos de campaña, para las elecciones al Congreso de la
República del 11 de marzo de 2018, por la suma equivalente a CATORCE
MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y
CINCO PESOS ($14.167.395) MONEDA LEGAL COLOMBIANA
6.4.11. CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ MONTOYA, en su calidad de
exgerente de campaña, por la violación a la norma contenida en el inciso
segundo del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por la no apertura de cuenta
única bancaria para la administración de recursos de campaña, para las
elecciones al Congreso de la República del 11 de marzo de 2018, por la suma
equivalente a CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL
TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($14.167.395) MONEDA LEGAL
COLOMBIANA
6.4.12. JAIME GREGORIO GAVIRIA CÓRDOBA. en su calidad de exgerente de
campaña, por la violación a la norma contenida en el inciso segundo del artículo
25 de la Ley 1475 de 2011, por la no apertura de cuenta única bancaria para la
administración de recursos de campaña, para las elecciones al Congreso de la
República del 11 de marzo de 2018, por la suma equivalente a CATORCE
MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y
CINCO PESOS ($14.167.395) MONEDA LEGAL COLOMBIANA
6.4.13. BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ GÓMEZ, en su calidad de exgerente de
campaña, por la violación a la norma contenida en el inciso segundo del artículo
25 de la Ley 1475 de 2011, por la no apertura de cuenta única bancaria para la
administración de recursos de campaña, para las elecciones al Congreso de la
República del 11 de marzo de 2018, por la suma equivalente a CATORCE
MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y
CINCO PESOS ($14.167.395) MONEDA LEGAL COLOMBIANA.
Resolución No. 0376 de 2021 Página 62 de 67
Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, FABIO DE JESÚS BORJA ARBOLEDA, ROBERTO DE JESUS CARDONA ALVAREZ, JOSE GUILLERMO MESA VALLE,ANA MARÍA TOLOZA MENA, CARMEN MIREYA DURAN OÑATE, JHON FREDDY SOLANO PLAZAS, LUIS ERNESTO ECHEVERRI SERNA y sus exgerentes de campaña, BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ GÓMEZ, JUAN CARLOS LOAIZA MARULANDA, SILVIA JAZMIN GONZALEZ CUERVO, JANETH MENA MARTÍNEZ, MAURICIO CANO CAÑAS, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ MONTOYA, JAIME GREGORIO GAVIRIA CÓRDOBA y SE ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y en consecuencia SE ABSTIENE DE CONTINUAR la investigación administrativa iniciada contra EL PARTIDO CAMBIO RADICAL y los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, JARRISON ZAPATA SALAZAR, LUZ ADRIANA HOYOS SALAZAR, MIRYAM LILIANA GARCÍA SEPULVEDA, VIRGINIA SEPULVEDA VAHOS, JOSÉ IGNACIO MESA BETANCUR, MAURICIO PARODI DIAZ, y sus exgerentes de campaña, SONIA MILENA CADAVID LÓPEZ, ALEXANDER AREIZA LÓPEZ, MARTHA LUZ GUERRA RODRÍGUEZ, JOSEFINA HERAZO NAVARRO, LEÓN DARÍO BARRERA RÍOS, JUAN FERNANDO ORTIZ ARANGO, por el incumplimiento al deber legal de abrir cuenta única bancaria y de administrar la totalidad de los recursos de campaña a través de la misma, deberes previstos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 11 de
marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
6.4.14. JUAN CARLOS LOAIZA MARULANDA, en su calidad de exgerente de
campaña, por la violación a la norma contenida en el inciso segundo del artículo
25 de la Ley 1475 de 2011, por el manejo parcial de los recursos de campaña a
través de la cuenta única bancaria, para las elecciones al Congreso de la
República del 11 de marzo de 2018, por la suma equivalente a CATORCE
MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y
CINCO PESOS ($14.167.395) MONEDA LEGAL COLOMBIANA
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: ABSOLVER DE LOS CARGOS FORMULADOS y en consecuencia
ABSTENER DE CONTINUAR la actuación administrativa iniciada en contra del PARTIDO
CAMBIO RADICAL, por el incumplimiento del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de
2011, derivado del incumplimiento del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 de trece (13)
excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de Antioquia, y
sus respectivos gerentes de campaña, respecto de la contienda electoral realizada 11 de
marzo de 2018, conforme a la parte motiva de la presente decisión.
ARTÍCULO SEGUNDO: ABSOLVER DE LOS CARGOS FORMULADOS y en consecuencia
ABSTENER DE CONTINUAR la actuación administrativa iniciada en contra JARRISON
ZAPATA SALAZAR, identificado con cédula de ciudadanía No 71.765.253, LUZ ADRIANA
HOYOS SALAZAR, identificada con cédula de ciudadanía No 43.160.786, MIRYAM
LILIANA GARCÍA SEPULVEDA, identificada con cédula de ciudadanía No 33.701.678,
VIRGINIA SEPULVEDA VAHOS, identificada con cédula de ciudadanía No 42.753.242,
JOSÉ IGNACIO MESA BETANCUR, identificado con cédula de ciudadanía No 70.567735,
MAURICIO PARODI DIAZ, identificado con cédula de ciudadanía No 71.671.474, y sus
exgerentes de campaña, SONIA MILENA CADAVID LÓPEZ, identificada con cédula de
ciudadanía No 43.111.143, ALEXANDER AREIZA LÓPEZ, identificado con cédula de
ciudadanía No 98.567.071, MARTHA LUZ GUERRA RODRÍGUEZ, identificada con cédula
de ciudadanía No 42.987.868, JOSEFINA HERAZO NAVARRO, identificada con cédula de
Resolución No. 0376 de 2021 Página 63 de 67
Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, FABIO DE JESÚS BORJA ARBOLEDA, ROBERTO DE JESUS CARDONA ALVAREZ, JOSE GUILLERMO MESA VALLE,ANA MARÍA TOLOZA MENA, CARMEN MIREYA DURAN OÑATE, JHON FREDDY SOLANO PLAZAS, LUIS ERNESTO ECHEVERRI SERNA y sus exgerentes de campaña, BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ GÓMEZ, JUAN CARLOS LOAIZA MARULANDA, SILVIA JAZMIN GONZALEZ CUERVO, JANETH MENA MARTÍNEZ, MAURICIO CANO CAÑAS, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ MONTOYA, JAIME GREGORIO GAVIRIA CÓRDOBA y SE ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y en consecuencia SE ABSTIENE DE CONTINUAR la investigación administrativa iniciada contra EL PARTIDO CAMBIO RADICAL y los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, JARRISON ZAPATA SALAZAR, LUZ ADRIANA HOYOS SALAZAR, MIRYAM LILIANA GARCÍA SEPULVEDA, VIRGINIA SEPULVEDA VAHOS, JOSÉ IGNACIO MESA BETANCUR, MAURICIO PARODI DIAZ, y sus exgerentes de campaña, SONIA MILENA CADAVID LÓPEZ, ALEXANDER AREIZA LÓPEZ, MARTHA LUZ GUERRA RODRÍGUEZ, JOSEFINA HERAZO NAVARRO, LEÓN DARÍO BARRERA RÍOS, JUAN FERNANDO ORTIZ ARANGO, por el incumplimiento al deber legal de abrir cuenta única bancaria y de administrar la totalidad de los recursos de campaña a través de la misma, deberes previstos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 11 de
marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
ciudadanía No 23.162.943, LEÓN DARÍO BARRERA RÍOS, identificado con cédula de
ciudadanía No 98.568.545, JUAN FERNANDO ORTIZ ARANGO, identificado con cédula de
ciudadanía No 71.701.839, por el presunto incumplimiento a lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, de conformidad con la parte motiva de la
presente Resolución.
ARTÍCULO TERCERO: SANCIONAR a los excandidatos a la Cámara de Representantes,
ROBERTO DE JESUS CARDONA ALVAREZ, identificado con Cédula de ciudadanía No
71.685.738 ANA MARÍA TOLOZA MENA, identificada con cédula de ciudadanía No
1.039.459.208, CARMEN MIREYA DURAN OÑATE, identificada con cédula de ciudadanía
No. 32.463.784, JHON FREDDY SOLANO PLAZAS, identificado con cédula de ciudadanía
No 79.959.748, LUIS ERNESTO ECHEVERRI SERNA, identificado con cédula de
ciudadanía No 71.790.770, FABIO DE JESÚS BORJA ARBOLEDA, identificado con cédula
de ciudadanía No 71.674.830 y JOSÉ GUILLERMO MESA VALLE, identificado con cédula
de ciudadanía No. 98.562.593, con multa por valor de CATORCE MILLONES CIENTO
SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($14.167.395)
MONEDA LEGAL COLOMBIANA, por el incumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo
del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, de conformidad con la parte motiva de la presente
Resolución.
PARÁGRAFO ÚNICO: En firme la presente decisión prestará merito ejecutivo y se deberá
consignar el valor correspondiente a la sanción por parte de cada uno de los ciudadanos
mencionados en el artículo tercero del presente proveído, dentro de los (10) días siguientes a
la notificación de la presente resolución, en la cuenta del Banco de la Republica No. 610-
11110 código 285, Dirección del Tesoro Nacional- otras tasas- multas y enajenación de
activos. En caso no de realizarse el pago, deberá hacerse efectiva por la oficina competente
que ejerce la jurisdicción coactiva en la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ARTÍCULO CUARTO: SANCIONAR a los exgerentes de campaña JUAN CARLOS LOAIZA
MARULANDA, identificado con cédula de ciudadanía No 3400169 SILVIA JAZMIN
GONZALEZ CUERVO, identificado con cédula de ciudadanía No 43575365, JANETH MENA
MARTÍNEZ, identificada con cédula de ciudadanía No 21.949.546, MAURICIO CANO
Resolución No. 0376 de 2021 Página 64 de 67
Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, FABIO DE JESÚS BORJA ARBOLEDA, ROBERTO DE JESUS CARDONA ALVAREZ, JOSE GUILLERMO MESA VALLE,ANA MARÍA TOLOZA MENA, CARMEN MIREYA DURAN OÑATE, JHON FREDDY SOLANO PLAZAS, LUIS ERNESTO ECHEVERRI SERNA y sus exgerentes de campaña, BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ GÓMEZ, JUAN CARLOS LOAIZA MARULANDA, SILVIA JAZMIN GONZALEZ CUERVO, JANETH MENA MARTÍNEZ, MAURICIO CANO CAÑAS, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ MONTOYA, JAIME GREGORIO GAVIRIA CÓRDOBA y SE ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y en consecuencia SE ABSTIENE DE CONTINUAR la investigación administrativa iniciada contra EL PARTIDO CAMBIO RADICAL y los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, JARRISON ZAPATA SALAZAR, LUZ ADRIANA HOYOS SALAZAR, MIRYAM LILIANA GARCÍA SEPULVEDA, VIRGINIA SEPULVEDA VAHOS, JOSÉ IGNACIO MESA BETANCUR, MAURICIO PARODI DIAZ, y sus exgerentes de campaña, SONIA MILENA CADAVID LÓPEZ, ALEXANDER AREIZA LÓPEZ, MARTHA LUZ GUERRA RODRÍGUEZ, JOSEFINA HERAZO NAVARRO, LEÓN DARÍO BARRERA RÍOS, JUAN FERNANDO ORTIZ ARANGO, por el incumplimiento al deber legal de abrir cuenta única bancaria y de administrar la totalidad de los recursos de campaña a través de la misma, deberes previstos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 11 de
marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
CAÑAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.378.970, CARLOS ALBERTO
HERNÁNDEZ MONTOYA, identificado con cédula de ciudadanía No .70.601.221, JAIME
GREGORIO GAVIRIA CÓRDOBA, identificado con cédula de ciudadanía No 15.512.886,
BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ GÓMEZ, identificada con cédula de ciudadanía No 43.030.628,
con multa por valor de CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL
TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($14.167.395) MONEDA LEGAL
COLOMBIANA, por el incumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 25 de la
Ley 1475 de 2011, de conformidad con la parte motiva de la presente Resolución.
PARÁGRAFO ÚNICO: En firme la presente decisión prestará merito ejecutivo y se deberá
consignar el valor correspondiente a la sanción por parte de cada uno de los ciudadanos
mencionados en el artículo cuarto del presente proveído, dentro de los (10) días siguientes a
la notificación de la presente resolución, en la cuenta del Banco de la Republica No. 610-
11110 código 285, Dirección del Tesoro Nacional- otras tasas- multas y enajenación de
activos. En caso no de realizarse el pago, deberá hacerse efectiva por la oficina competente
que ejerce la jurisdicción coactiva en la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ARTÍCULO QUINTO: Por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación, NOTIFICAR la
presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y siguientes del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a los
excandidatos y exgerentes de campaña relacionados a continuación:
EXCANDIDATOS Dirección y/o correo electrónico de
notificación
ANA MARIA TOLOZA MENA Calle 70 sur # 35 – 51 aves maría Sabaneta –
Antioquia.
CARMEN MIREYA DURAN OÑATE Calle 52 # 71 A – 75 apto 501 Medellín –
Antioquia
FABIO DE JESUS BORJA ARBOLEDA Calle 51 # 38 – 71 Medellín
JHON FREDDY SOLANO PLAZAS Calle 34 # 20 – 96 Barrio el Palmar Caucasia
JOSE GUILLERMO MESA VALLE Calle 66 c # 37 – 28 Medellín
LUIS ERNESTO ECHEVERRI SERNA Carrera 42 # 47 – 36 Medellín
JARRISON ZAPATA SALAZAR Carrera 72 # 25ª – 50 Bello – Antioquia
Resolución No. 0376 de 2021 Página 65 de 67
Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, FABIO DE JESÚS BORJA ARBOLEDA, ROBERTO DE JESUS CARDONA ALVAREZ, JOSE GUILLERMO MESA VALLE,ANA MARÍA TOLOZA MENA, CARMEN MIREYA DURAN OÑATE, JHON FREDDY SOLANO PLAZAS, LUIS ERNESTO ECHEVERRI SERNA y sus exgerentes de campaña, BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ GÓMEZ, JUAN CARLOS LOAIZA MARULANDA, SILVIA JAZMIN GONZALEZ CUERVO, JANETH MENA MARTÍNEZ, MAURICIO CANO CAÑAS, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ MONTOYA, JAIME GREGORIO GAVIRIA CÓRDOBA y SE ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y en consecuencia SE ABSTIENE DE CONTINUAR la investigación administrativa iniciada contra EL PARTIDO CAMBIO RADICAL y los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, JARRISON ZAPATA SALAZAR, LUZ ADRIANA HOYOS SALAZAR, MIRYAM LILIANA GARCÍA SEPULVEDA, VIRGINIA SEPULVEDA VAHOS, JOSÉ IGNACIO MESA BETANCUR, MAURICIO PARODI DIAZ, y sus exgerentes de campaña, SONIA MILENA CADAVID LÓPEZ, ALEXANDER AREIZA LÓPEZ, MARTHA LUZ GUERRA RODRÍGUEZ, JOSEFINA HERAZO NAVARRO, LEÓN DARÍO BARRERA RÍOS, JUAN FERNANDO ORTIZ ARANGO, por el incumplimiento al deber legal de abrir cuenta única bancaria y de administrar la totalidad de los recursos de campaña a través de la misma, deberes previstos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 11 de
marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
LUZ ADRIANA HOYOS SALAZAR Carrera 40 # 47 – 54 edificio orión 2 Medellín
MIRYAM LILIANA GARCÍA SEPULVEDA Nueva Jerusalen – Bello, Antioquia
VIRGINIA SEPULVEDA VAHOS Carrera 66B C3 – 11 APT 302 Medellín
JOSÉ IGNACIO MESA BETANCUR Calle 1B sur # 38 – 90 Medellín
MAURICIO PARODI DIAZ Carrera 69b alcaparros de sauzalito interior 27
apto 502 Bogotá D.C. [email protected]
ROBERTO CARDONA ALVAREZ Carrera 76 # 39B – 105 INT 301 Medellín
GERENTES DE CAMPAÑA Dirección y/o correo electrónico de
notificación
JANETH MENA MARTINEZ Calle 50 # 50 – 21 Yondo Casabe
MAURICIO CANO CAÑAS Carrera 86 A # 42 C – 16 APT 401 Medellín -
Antioquia
BEATRIZ ELENA SANCHEZ GOMEZ Carrera 38 # 7 A sur 83 apt 701 Medellín
CARLOS ALBERTO HERNANDEZ MONTOYA Calle 79 c sur # 52 – 84 [email protected]
SILVIA JAZMIN GONZALEZ CUERVO Calle 66 c # 37 – 28 Medellín
JAIME GREGORIO GAVIRIA CORDOBA Calle 52 # 48 – 52 interior 2 Medellín
SONIA MILENA CADAVID LOPEZ Calle 25c # 72 – 05 Bello – Antioquia
ALEXANDER AREIZA LOPEZ Calle 65 # 55 – 30 Medellín
MARTHA LUZ GUERRA RODRIGUEZ Calle 109 # 50 B – 9 Medellín
JOSEFINA HERAZO NAVARRO Calle 76 # 80 -85 Medellín
LEON DARIO BARRERA RIOS Guarne finca vía aeropuerto Hojas Anchas
JUAN FERNANDO ORTIZ ARANGO Carrera 42 N° 73 – 37 apto 901 torres del
palmar – Medellín [email protected]
JUAN CARLOS LOAIZA MARULANDA Carrera 76 # 39B – 105 INT 301 Medellín
ARTÍCULO SEXTO: NOTIFICAR la presente resolución al PARTIDO CAMBIO RADICAL,
por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación al correo electrónico
[email protected] de conformidad al artículo 56 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Resolución No. 0376 de 2021 Página 66 de 67
Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, FABIO DE JESÚS BORJA ARBOLEDA, ROBERTO DE JESUS CARDONA ALVAREZ, JOSE GUILLERMO MESA VALLE,ANA MARÍA TOLOZA MENA, CARMEN MIREYA DURAN OÑATE, JHON FREDDY SOLANO PLAZAS, LUIS ERNESTO ECHEVERRI SERNA y sus exgerentes de campaña, BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ GÓMEZ, JUAN CARLOS LOAIZA MARULANDA, SILVIA JAZMIN GONZALEZ CUERVO, JANETH MENA MARTÍNEZ, MAURICIO CANO CAÑAS, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ MONTOYA, JAIME GREGORIO GAVIRIA CÓRDOBA y SE ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y en consecuencia SE ABSTIENE DE CONTINUAR la investigación administrativa iniciada contra EL PARTIDO CAMBIO RADICAL y los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, JARRISON ZAPATA SALAZAR, LUZ ADRIANA HOYOS SALAZAR, MIRYAM LILIANA GARCÍA SEPULVEDA, VIRGINIA SEPULVEDA VAHOS, JOSÉ IGNACIO MESA BETANCUR, MAURICIO PARODI DIAZ, y sus exgerentes de campaña, SONIA MILENA CADAVID LÓPEZ, ALEXANDER AREIZA LÓPEZ, MARTHA LUZ GUERRA RODRÍGUEZ, JOSEFINA HERAZO NAVARRO, LEÓN DARÍO BARRERA RÍOS, JUAN FERNANDO ORTIZ ARANGO, por el incumplimiento al deber legal de abrir cuenta única bancaria y de administrar la totalidad de los recursos de campaña a través de la misma, deberes previstos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 11 de
marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
ARTÍCULO SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente Resolución al Ministerio Público, por
intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación al correo electrónico
[email protected] de conformidad al artículo 56 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO OCTAVO: COMUNICAR por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación el
contenido de esta resolución al FONDO NACIONAL DE FINANCIACIÓN POLÍTICA – CNE,
para los fines pertinentes.
ARTÍCULO NOVENO: COMUNICAR, la presente decisión a pagaduría de la Registraduría
Nacional del Estado Civil para que vencido el término sin que se hubiere cumplido con lo
previsto en el artículo siguiente, comunique esa eventualidad a la Subsecretaria del Consejo
Nacional Electoral para que ésta de traslado a la oficina de cobros coactivos de la
Registraduría Nacional del Estado Civil, para lo de su competencia. De igual forma a la
Dirección Financiera de la Registraduría Nacional, con el fin de que sea expedida a la
certificación de que trata el artículo 24 de la Resolución No 1487 de 2003 del Consejo
Nacional Electoral.
ARTÍCULO DÉCIMO: LIBRAR por Subsecretaría de la Corporación, las comunicaciones
necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en la presente providencia.
ARTÍCULO DÉCIMOPRIMERO: INCORPORAR como prueba al expediente los formularios
E-6CT y E-8CT, de los candidatos investigados.
ARTÍCULO DÉCIMOSEGUNDO: Contra la presente Resolución procede recurso de
reposición, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con los
artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
Resolución No. 0376 de 2021 Página 67 de 67
Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, FABIO DE JESÚS BORJA ARBOLEDA, ROBERTO DE JESUS CARDONA ALVAREZ, JOSE GUILLERMO MESA VALLE,ANA MARÍA TOLOZA MENA, CARMEN MIREYA DURAN OÑATE, JHON FREDDY SOLANO PLAZAS, LUIS ERNESTO ECHEVERRI SERNA y sus exgerentes de campaña, BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ GÓMEZ, JUAN CARLOS LOAIZA MARULANDA, SILVIA JAZMIN GONZALEZ CUERVO, JANETH MENA MARTÍNEZ, MAURICIO CANO CAÑAS, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ MONTOYA, JAIME GREGORIO GAVIRIA CÓRDOBA y SE ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y en consecuencia SE ABSTIENE DE CONTINUAR la investigación administrativa iniciada contra EL PARTIDO CAMBIO RADICAL y los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, JARRISON ZAPATA SALAZAR, LUZ ADRIANA HOYOS SALAZAR, MIRYAM LILIANA GARCÍA SEPULVEDA, VIRGINIA SEPULVEDA VAHOS, JOSÉ IGNACIO MESA BETANCUR, MAURICIO PARODI DIAZ, y sus exgerentes de campaña, SONIA MILENA CADAVID LÓPEZ, ALEXANDER AREIZA LÓPEZ, MARTHA LUZ GUERRA RODRÍGUEZ, JOSEFINA HERAZO NAVARRO, LEÓN DARÍO BARRERA RÍOS, JUAN FERNANDO ORTIZ ARANGO, por el incumplimiento al deber legal de abrir cuenta única bancaria y de administrar la totalidad de los recursos de campaña a través de la misma, deberes previstos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 11 de
marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil veintiuno (2021)
HERNÁN PENAGOS GIRALDO Presidente
JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ
Vicepresidente Magistrado Ponente
Aprobada Sala virtual del 04 de febrero de 2021 Ausente por comisión: Magistrado Luis Guillermo Pérez Casas Salva voto parcial: Magistrado Renato Rafael Contreras Ortega Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaria General Proyectó: LMOB Revisó: MACC/MAPP
Radicado No. 1760-19
donéejoNactertal Electoral COLOMBIA
Bogotá D.C. 03 de marzo de 2021
CNE-SS-LFR/03469/JERR/201900001760-00 (Al contestar citar estos datos)
Señor LEON DARIO BARRERA RIOS
Asunto: Aviso notificación por cartelera
De conformidad con el procedimiento señalado en el Artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, inciso segundo "Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso." Una vez transcurrido el término que la ley señala para la realización de la notificación personal, sin que haya sido posible la práctica de la citada diligencia, se procede a la notificación por AVISO en los siguientes términos:
Se anexa al presente AVISO, copia íntegra de la Resolución No. 0376 del 04 de febrero de 2021 dentro del radicado 201900001760-00, con ponencia del Despacho del Honorable Magistrado JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ, señalando que contra el citado Acto Administrativo PROCEDE RECURSO DE REPOSICIÓN el cual debe ser interpuesto ante el Consejo Nacional Electoral en los términos dispuestos por el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.
Ahora bien, en cumplimiento del inciso 2° del Articulo 69 del Código de Procedimiento Administrativo, y de lo Contencioso Administrativo, cuando se desconozca la información del destinatario, se procederá a FIJAR en la Página Web y en la Cartelera de la Subsecretaría del Consejo Nacional Electoral, por el término de cinco (5) días hábiles, siendo las ocho de la mañana (8:00a.m.) del tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ENA HOYOS G NZÁLEZ Subsecretaria
Consejo Nacional Electoral
Avenida Calle 26 No 51-50 Bogotá D.C, Colombia PBX 2200800, www.cne.gov.co
jó Nadáis] Eleeteial COLOMBIA
Se DESFIJA a las cinco de la tarde (5:00p.m.) del nueve (09) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
LENA HOYOS GONZÁLEZ Subsecretaria
Consejo Nacional Electoral
Proyectó: Luisa Femanda Ruiz Ramirez Anexo: Sesenta y siete (67) páginas.
Avenida Calle 26 No 51- 50 Bogotá D.C, Colombia PBX 2200800, www.cne.gov.co
RESOLUCIÓN No. 0376 DE 2021 (04 de febrero)
Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por
la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, FABIO DE JESÚS BORJA ARBOLEDA,
ROBERTO DE JESUS CARDONA ALVAREZ, JOSE GUILLERMO MESA VALLE,ANA
MARÍA TOLOZA MENA, CARMEN MIREYA DURAN OÑATE, JHON FREDDY SOLANO
PLAZAS, LUIS ERNESTO ECHEVERRI SERNA y sus exgerentes de campaña, BEATRIZ
ELENA SÁNCHEZ GÓMEZ, JUAN CARLOS LOAIZA MARULANDA, SILVIA JAZMIN
GONZALEZ CUERVO, JANETH MENA MARTÍNEZ, MAURICIO CANO CAÑAS, CARLOS
ALBERTO HERNÁNDEZ MONTOYA, JAIME GREGORIO GAVIRIA CÓRDOBA y SE
ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y en consecuencia SE ABSTIENE DE
CONTINUAR la investigación administrativa iniciada contra EL PARTIDO CAMBIO
RADICAL y los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral
de ANTIOQUIA, JARRISON ZAPATA SALAZAR, LUZ ADRIANA HOYOS SALAZAR,
MIRYAM LILIANA GARCÍA SEPULVEDA, VIRGINIA SEPULVEDA VAHOS, JOSÉ
IGNACIO MESA BETANCUR, MAURICIO PARODI DIAZ, y sus exgerentes de campaña,
SONIA MILENA CADAVID LÓPEZ, ALEXANDER AREIZA LÓPEZ, MARTHA LUZ
GUERRA RODRÍGUEZ, JOSEFINA HERAZO NAVARRO, LEÓN DARÍO BARRERA RÍOS,
JUAN FERNANDO ORTIZ ARANGO, por el incumplimiento al deber legal de abrir cuenta
única bancaria y de administrar la totalidad de los recursos de campaña a través de la
misma, deberes previstos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las
elecciones del 11 de marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el
numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, el
artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo
y de lo Contencioso Administrativo, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante oficio CNE-FNFP- 0341, radicado con el No. 1760 -19 de 18 de febrero de
2019, el asesor del Fondo Nacional de Financiación Política remitió a la Subsecretaría de la
Corporación el oficio CNE- FC - 292 del 8 de febrero de 2019, por el cual el contador de esa
misma área reportó la no apertura de la cuenta única bancaria, así como la no administración
de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria o la administración parcial de los
recursos a través de esta, de los excandidatos la Cámara de Representantes por la
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Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, FABIO DE JESÚS BORJA ARBOLEDA, ROBERTO DE JESUS CARDONA ALVAREZ, JOSE GUILLERMO MESA VALLE,ANA MARÍA TOLOZA MENA, CARMEN MIREYA DURAN OÑATE, JHON FREDDY SOLANO PLAZAS, LUIS ERNESTO ECHEVERRI SERNA y sus exgerentes de campaña, BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ GÓMEZ, JUAN CARLOS LOAIZA MARULANDA, SILVIA JAZMIN GONZALEZ CUERVO, JANETH MENA MARTÍNEZ, MAURICIO CANO CAÑAS, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ MONTOYA, JAIME GREGORIO GAVIRIA CÓRDOBA y SE ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y en consecuencia SE ABSTIENE DE CONTINUAR la investigación administrativa iniciada contra EL PARTIDO CAMBIO RADICAL y los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, JARRISON ZAPATA SALAZAR, LUZ ADRIANA HOYOS SALAZAR, MIRYAM LILIANA GARCÍA SEPULVEDA, VIRGINIA SEPULVEDA VAHOS, JOSÉ IGNACIO MESA BETANCUR, MAURICIO PARODI DIAZ, y sus exgerentes de campaña, SONIA MILENA CADAVID LÓPEZ, ALEXANDER AREIZA LÓPEZ, MARTHA LUZ GUERRA RODRÍGUEZ, JOSEFINA HERAZO NAVARRO, LEÓN DARÍO BARRERA RÍOS, JUAN FERNANDO ORTIZ ARANGO, por el incumplimiento al deber legal de abrir cuenta única bancaria y de administrar la totalidad de los recursos de campaña a través de la misma, deberes previstos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 11 de
marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
circunscripción electoral de ANTIOQUIA, avalados por el PARTIDO CAMBIO RADICAL de
acuerdo con el siguiente cuadro:
No CANDIDATOS CONDUCTA
1 ANA MARIA TOLOZA MENA NO APERTURA CUENTA
2 CARMEN MIREYA DURAN OÑATE NO APERTURA CUENTA
3 FABIO DE JESUS BORJA ARBOLEDA NO APERTURA CUENTA
4 JHON FREDDY SOLANO PLAZAS NO APERTURA CUENTA
5 JOSE GUILLERMO MESA VALLE NO APERTURA CUENTA
6 LUIS ERNESTO ECHEVERRI SERNA NO APERTURA CUENTA
7 JARRISON ZAPATA SALAZAR NO MANEJO
8 LUZ ADRIANA HOYOS SALAZAR NO MANEJO
9 MIRYAM LILIANA GARCÍA SEPULVEDA NO MANEJO
10 VIRGINIA SEPULVEDA VAHOS NO MANEJO
11 JOSÉ IGNACIO MESA BETANCUR MANEJO PARCIAL
12 MAURICIO PARODI DIAZ MANEJO PARCIAL
13 ROBERTO CARDONA ALVAREZ MANEJO PARCIAL
Abonado a lo anterior, el reporte está basado, a su vez, en el alcance del dictamen del
auditor interno del partido avalante.
1.2. El alcance del dictamen del auditor interno del partido CAMBIO RADICAL, fechado el
24 de junio de 2018, precisa que los ciudadanos ANA MARIA TOLOZA MENA, CARMEN
MIREYA DURAN OÑATE, FABIO DE JESUS BORJA ARBOLEDA, JHON FREDDY
SOLANO PLAZAS, JOSE GUILLERMO MESA VALLE, LUIS ERNESTO ECHEVERRI
SERNA, JARRISON ZAPATA SALAZAR, LUZ ADRIANA HOYOS SALAZAR, MIRYAM
LILIANA GARCÍA SEPULVEDA, VIRGINIA SEPULVEDA VAHOS, JORGE IGNACIO MESA
BETANCUR, MAURICIO PARODI DIAZ, ROBERTO CARDONA ALVAREZ, quienes fueron
avalados como candidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción electoral
de ANTIOQUIA, no realizaron la apertura de la cuenta única bancaria, no manejaron los
recursos de campaña a través de ella o administraron parcialmente los recursos de
campaña a través de la cuenta única bancaria. Finaliza asegurando que esa campaña
presentó razonablemente su situación financiera consolidada.
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Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, FABIO DE JESÚS BORJA ARBOLEDA, ROBERTO DE JESUS CARDONA ALVAREZ, JOSE GUILLERMO MESA VALLE,ANA MARÍA TOLOZA MENA, CARMEN MIREYA DURAN OÑATE, JHON FREDDY SOLANO PLAZAS, LUIS ERNESTO ECHEVERRI SERNA y sus exgerentes de campaña, BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ GÓMEZ, JUAN CARLOS LOAIZA MARULANDA, SILVIA JAZMIN GONZALEZ CUERVO, JANETH MENA MARTÍNEZ, MAURICIO CANO CAÑAS, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ MONTOYA, JAIME GREGORIO GAVIRIA CÓRDOBA y SE ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y en consecuencia SE ABSTIENE DE CONTINUAR la investigación administrativa iniciada contra EL PARTIDO CAMBIO RADICAL y los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, JARRISON ZAPATA SALAZAR, LUZ ADRIANA HOYOS SALAZAR, MIRYAM LILIANA GARCÍA SEPULVEDA, VIRGINIA SEPULVEDA VAHOS, JOSÉ IGNACIO MESA BETANCUR, MAURICIO PARODI DIAZ, y sus exgerentes de campaña, SONIA MILENA CADAVID LÓPEZ, ALEXANDER AREIZA LÓPEZ, MARTHA LUZ GUERRA RODRÍGUEZ, JOSEFINA HERAZO NAVARRO, LEÓN DARÍO BARRERA RÍOS, JUAN FERNANDO ORTIZ ARANGO, por el incumplimiento al deber legal de abrir cuenta única bancaria y de administrar la totalidad de los recursos de campaña a través de la misma, deberes previstos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 11 de
marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
Al escrito se adjuntaron copia de los formularios 5B, informes individuales de ingresos y
gastos de la campaña de los excandidatos mencionados en los que se evidencia que se
nombraron como gerentes de campaña a los siguientes ciudadanos:
No GERENTE CAMPAÑA DEL CANDIDATO
1 JANETH MENA MARTINEZ ANA MARIA TOLOZA MENA
2 MAURICIO CANO CAÑAS CARMEN MIREYA DURAN OÑATE
3 BEATRIZ ELENA SANCHEZ GOMEZ FABIO DE JESUS BORJA ARBOLEDA
4 CARLOS ALBERTO HERNANDEZ MONTOYA
JHON FREDDY SOLANO PLAZAS
5 SILVIA JAZMIN GONZALEZ CUERVO JOSE GUILLERMO MESA VALLE
6 JAIME GREGORIO GAVIRIA CORDOBA
LUIS ERNESTO ECHEVERRI SERNA
7 SONIA MILENA CADAVID LOPEZ JARRISON ZAPATA SALAZAR
8 ALEXANDER AREIZA LOPEZ LUZ ADRIANA HOYOS SALAZAR
9 MARTHA LUZ GUERRA RODRIGUEZ MIRYAM LILIANA GARCÍA SEPULVEDA
10 JOSEFINA HERAZO NAVARRO VIRGINIA SEPULVEDA VAHOS
11 LEON DARIO BARRERA RIOS JOSÉ IGNACIO MESA BETANCUR
12 JUAN FERNANDO ORTIZ ARANGO MAURICIO PARODI DIAZ
13 JUAN CARLOS LOAIZA MARULANDA ROBERTO DE JESUS CARDONA ALVAREZ
1.3. Al expediente fue incorporado el oficio RDE – DCE -286, el cual contiene el histórico
potencial electoral para las elecciones al Congreso de la Republica, expedido por el Director
de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Dr. CARLOS ALBERTO
SÁNCHEZ PIEDRAHITA.
1.4. Por reparto correspondió al Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS, a través
del Acta No. 005 del 21 de febrero de 2019, conocer el asunto objeto de estudio.
1.5. Mediante Resolución 1965 del 20 de mayo de 2019, esta Corporación resolvió abrir
investigación y formular cargos contra el Partido CAMBIO RADICAL, y trece (13)
excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de Antioquia, y
sus respectivos gerentes de campaña, por el presunto incumplimiento al deber legal de
abrir cuenta única, no manejo, y manejo parcial de los recursos de campaña a través
de la cuenta única bancaria, previsto en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, con ocasión
de las elecciones de congreso celebradas el 11 de marzo de 2018.
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Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, FABIO DE JESÚS BORJA ARBOLEDA, ROBERTO DE JESUS CARDONA ALVAREZ, JOSE GUILLERMO MESA VALLE,ANA MARÍA TOLOZA MENA, CARMEN MIREYA DURAN OÑATE, JHON FREDDY SOLANO PLAZAS, LUIS ERNESTO ECHEVERRI SERNA y sus exgerentes de campaña, BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ GÓMEZ, JUAN CARLOS LOAIZA MARULANDA, SILVIA JAZMIN GONZALEZ CUERVO, JANETH MENA MARTÍNEZ, MAURICIO CANO CAÑAS, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ MONTOYA, JAIME GREGORIO GAVIRIA CÓRDOBA y SE ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y en consecuencia SE ABSTIENE DE CONTINUAR la investigación administrativa iniciada contra EL PARTIDO CAMBIO RADICAL y los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, JARRISON ZAPATA SALAZAR, LUZ ADRIANA HOYOS SALAZAR, MIRYAM LILIANA GARCÍA SEPULVEDA, VIRGINIA SEPULVEDA VAHOS, JOSÉ IGNACIO MESA BETANCUR, MAURICIO PARODI DIAZ, y sus exgerentes de campaña, SONIA MILENA CADAVID LÓPEZ, ALEXANDER AREIZA LÓPEZ, MARTHA LUZ GUERRA RODRÍGUEZ, JOSEFINA HERAZO NAVARRO, LEÓN DARÍO BARRERA RÍOS, JUAN FERNANDO ORTIZ ARANGO, por el incumplimiento al deber legal de abrir cuenta única bancaria y de administrar la totalidad de los recursos de campaña a través de la misma, deberes previstos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 11 de
marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
En dicho proveído se ordenó conceder de conformidad con la Ley Estatutaria 1475 de 2011,
a los excandidatos, exgerentes de campaña investigados y al Representante Legal de la
Organización Política, el término de quince (15) días hábiles siguientes al de la notificación
de la Resolución, para responder a los cargos formulados, así como para aportar y/o solicitar
la práctica de pruebas.
1.6. Los investigados se notificaron de la Resolución 1965 de 2019 de la siguiente manera:
Candidatos Investigados
Notificación Venció término para presentar
descargos
Fecha de presentación de descargos
ANA MARIA TOLOZA MENA
23-07-19
14-08-19 No Descargos
CARMEN MIREYA DURAN OÑATE
10-07-19
31-07-19 No Descargos
FABIO DE JESUS BORJA ARBOLEDA
10-07-19
31-07-19 29-07-19
JHON FREDDY SOLANO PLAZAS
23-07-19
14-08-19 No Descargos
JOSE GUILLERMO MESA VALLE
24-07-19
15-08-19 No Descargos
LUIS ERNESTO ECHEVERRI SERNA
24-07-19
15-08-19 No Descargos
JARRISON ZAPATA SALAZAR
24-07-19
15-08-19 24-07-19
LUZ ADRIANA HOYOS SALAZAR
10-07-19
31-07-19 22–07-19
MIRYAM LILIANA GARCÍA SEPULVEDA
23-07-19
14-08-19 No Descargos
VIRGINIA SEPULVEDA VAHOS
04-07-19
25-07-19 25-07-19
JOSÉ IGNACIO MESA BETANCUR
10-07-19
31-07-19 23-07-19
MAURICIO PARODI DIAZ
10-07-19
31-07-19 27-08-19
ROBERTO CARDONA ALVAREZ
24-07-19
15-08-19 05-07-19
PARTIDO CAMBIO RADICAL
19-06-19
12-07-19 No Descargos
Gerentes Investigados
Notificación Venció término Fecha de presentación
de descargos
Resolución No. 0376 de 2021 Página 5 de 67
Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, FABIO DE JESÚS BORJA ARBOLEDA, ROBERTO DE JESUS CARDONA ALVAREZ, JOSE GUILLERMO MESA VALLE,ANA MARÍA TOLOZA MENA, CARMEN MIREYA DURAN OÑATE, JHON FREDDY SOLANO PLAZAS, LUIS ERNESTO ECHEVERRI SERNA y sus exgerentes de campaña, BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ GÓMEZ, JUAN CARLOS LOAIZA MARULANDA, SILVIA JAZMIN GONZALEZ CUERVO, JANETH MENA MARTÍNEZ, MAURICIO CANO CAÑAS, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ MONTOYA, JAIME GREGORIO GAVIRIA CÓRDOBA y SE ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y en consecuencia SE ABSTIENE DE CONTINUAR la investigación administrativa iniciada contra EL PARTIDO CAMBIO RADICAL y los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, JARRISON ZAPATA SALAZAR, LUZ ADRIANA HOYOS SALAZAR, MIRYAM LILIANA GARCÍA SEPULVEDA, VIRGINIA SEPULVEDA VAHOS, JOSÉ IGNACIO MESA BETANCUR, MAURICIO PARODI DIAZ, y sus exgerentes de campaña, SONIA MILENA CADAVID LÓPEZ, ALEXANDER AREIZA LÓPEZ, MARTHA LUZ GUERRA RODRÍGUEZ, JOSEFINA HERAZO NAVARRO, LEÓN DARÍO BARRERA RÍOS, JUAN FERNANDO ORTIZ ARANGO, por el incumplimiento al deber legal de abrir cuenta única bancaria y de administrar la totalidad de los recursos de campaña a través de la misma, deberes previstos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 11 de
marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
JANETH MENA MARTINEZ
28-06-19
22-07-19 No Descargos
MAURICIO CANO CAÑAS
24-07-19
15-08-19 No Descargos
BEATRIZ ELENA SANCHEZ GOMEZ
09-07-19
30-07-19 No Descargos
CARLOS ALBERTO HERNANDEZ
MONTOYA
12-07-19
02-08-19 No Descargos
SILVIA JAZMIN GONZALEZ CUERVO
24-07-19
15-08-19 No Descargos
JAIME GREGORIO GAVIRIA CORDOBA
23-07-19
14-08-19 No Descargos
SONIA MILENA CADAVID LOPEZ
16-07-19
06-08-19 24-07-19
ALEXANDER AREIZA LOPEZ
23-07-19
14-08-19 No Descargos
MARTHA LUZ GUERRA
RODRIGUEZ
24-07-19
15-08-19 No Descargos
JOSEFINA HERAZO NAVARRO
04-07-19
25-07-19 No Descargos
LEON DARIO BARRERA RIOS
23-07-19
14-08-19 23-07-19
JUAN FERNANDO ORTIZ ARANGO
10-07-19
31-07-19 27-08-19
JUAN CARLOS LOAIZA MARULANDA
21-06-19
16-07-19 05-07-19
El Ministerio Público, hasta esta etapa procesal, no hizo pronunciamiento alguno, a pesar, de
haber sido notificado de la decisión mediante correo electrónico el día 27 de junio de 2019.
1.7. Los descargos se presentaron de la siguiente manera:
1.7.1. El excandidato Fabio de Jesús Borja Arboleda, argumentó en sus descargos que, tanto
los requisitos solicitados por las entidades bancarias como el desconocimiento de sus
empleados en este tipo de cuentas impidieron el cumplimiento de la norma, motivo por el
cual, en la rendición de cuentas reportó las dificultades presentadas para la apertura de la
cuenta única bancaria para poder administrar los recursos de campaña a través de esta.
1.7.2. El excandidato Jarrison Zapata Salazar y la ciudadana Sonia Milena Cadavid López,
quien fungió como gerente de campaña, sustentaron en su escrito de descargos que, en el
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marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
transcurso de la campaña si dieron manejo a la cuenta única, para lo cual anexan una copia
de la apertura de la cuenta y consignaciones que certifican el manejo de la misma, de igual
manera, arguyen que todos los dineros de campaña fueron manejados de manera
transparente de tal forma que se tuviese trazabilidad de los mismos. Para finalizar los
recurrentes hacen énfasis en un eximente de responsabilidad como lo es la fuerza mayor,
insisten que por razones ajenas a su voluntad no se logró dar apertura a tiempo de la cuenta,
endilgando esta responsabilidad a la entidad bancaria.
1.7.3. La excandidata Luz Adriana Hoyos Salazar sostuvo en su escrito de descargos que no
manejó ningún tipo de recurso por intermedio de la cuenta única bancaria, en razón a que no
tuvo ningún tipo de gasto, enfatiza que su campaña no contó con logística que la hiciera
incurrir en algún tipo de gasto, a su escrito se allegan certificaciones del manejo de su cuenta
en la entidad financiera Bancolombia, al mismo tiempo, se adjunta una certificación de
ingresos expedida por una contadora publica en la que informa que la excandidata es una
trabajadora independiente que recibe mensualmente un sueldo de novecientos (900.000) mil
pesos, certificación proferida el 24 de enero de 2018 por Bancolombia en la que se informa la
apertura de la cuenta corriente No 26888082851 y estados contables de dicha cuenta en
saldo cero del los periodos comprendidos entre el 23 de enero de 2018 y el 28 de febrero de
la misma anualidad.
1.7.4. La excandidata Virginia Sepulveda Vahos, expone en su escrito de descargos que
según certificado de Bancolombia que anexa al expediente, se cumplió con el mandato de
Ley en cuanto a dar apertura a la cuenta única bancaria y el manejo de la misma, por otra
parte, menciona que el partido no le brindó acompañamiento ni otorgó instrucciones en las
obligaciones a cumplir por parte de los candidatos, finalmente, solicita no se aplique ninguna
sanción en su contra y anexa los siguientes documentos; copia certificado de Bancolombia
del 27 de febrero de 2018, copia de certificado de Bancolombia con fecha del 16 de julio de
2019, copia de estados de cuenta desde el mes de febrero hasta abril de 2018 y por último,
un certificado de un contador público.
1.7.5. El excandidato José Ignacio Mesa Betancur menciona en su escrito de descargos que,
sus actuaciones como candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción
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marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
electoral de Antioquia siempre estuvieron bajo los lineamientos de la Ley 1475 de 2011,
asimismo, sostiene que el auditor interno del partido informo que el manejo de los recursos a
través de la cuenta única fue del 91 %, de igual manera que los dineros que no ingresó a la
cuenta fueron diligenciados en debida forma en el Formulario 5B, informe individual de
ingresos y gastos de campaña. Para terminar, el investigado centra su escrito en que el
manejo se dio de manera parcial por el hecho de un tercero, en este caso las entidades
bancarias. Sumando a ellos adjunta escrito del Banco Popular, el informe del auditor interno
del partido Cambio Radical, Formulario 5B y copia de la cédula de ciudadanía.
1.7.6. El excandidato Mauricio Parodi Díaz y su exgerente de campaña, el señor Juan
Fernando Ortiz Arango, presentaron escrito de descargos en el que sostienen que el informe
presentado por el contador del Fondo Nacional de Financiación Política carece de
información suficiente para determinar el grado de su infracción, además, manifiesta que el
informe se limitó a mencionar que los investigados realizaron un manejo parcial de sus
recursos de campaña sin que hubiese más precisiones, adicional a ello refieren que el
funcionario adscrito a la mentada Asesoría, no los requirió para efectuar correcciones o
aclaraciones sobre los recursos que manejaron en campaña.
Por otra parte, los encartados hacen énfasis en que el informe entregado por el auditor
interno del partido Cambio Radical evidencia que los investigados manejaron el 99% de los
recursos a través de la cuenta única bancaria, por lo descrito, solicitan dar por terminado el
proceso que cursa en su contra y en consecuencia se ordene el archivo, toda vez que los
$900.000, que no se manejaron a través de la cuenta hacen referencia a donaciones en
especie y lo que se presentó fue un error al realizar el registro del informe.
Con el escrito se adjuntaron las siguientes pruebas: comprobantes de caja, actas de
declaración de ayudas en especie y copia de la cédula de ciudadanía de los aportantes en
especie.
1.7.7. Los investigados Roberto de Jesús Cardona Álvarez en su condición de excandidato y
Juan Carlos Loaiza Marulanda, exgerente de campaña, presentaron escrito en el que
manifiestan que, su campaña siempre se realizó de acuerdo a lo estipulado en la Ley
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Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, FABIO DE JESÚS BORJA ARBOLEDA, ROBERTO DE JESUS CARDONA ALVAREZ, JOSE GUILLERMO MESA VALLE,ANA MARÍA TOLOZA MENA, CARMEN MIREYA DURAN OÑATE, JHON FREDDY SOLANO PLAZAS, LUIS ERNESTO ECHEVERRI SERNA y sus exgerentes de campaña, BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ GÓMEZ, JUAN CARLOS LOAIZA MARULANDA, SILVIA JAZMIN GONZALEZ CUERVO, JANETH MENA MARTÍNEZ, MAURICIO CANO CAÑAS, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ MONTOYA, JAIME GREGORIO GAVIRIA CÓRDOBA y SE ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y en consecuencia SE ABSTIENE DE CONTINUAR la investigación administrativa iniciada contra EL PARTIDO CAMBIO RADICAL y los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, JARRISON ZAPATA SALAZAR, LUZ ADRIANA HOYOS SALAZAR, MIRYAM LILIANA GARCÍA SEPULVEDA, VIRGINIA SEPULVEDA VAHOS, JOSÉ IGNACIO MESA BETANCUR, MAURICIO PARODI DIAZ, y sus exgerentes de campaña, SONIA MILENA CADAVID LÓPEZ, ALEXANDER AREIZA LÓPEZ, MARTHA LUZ GUERRA RODRÍGUEZ, JOSEFINA HERAZO NAVARRO, LEÓN DARÍO BARRERA RÍOS, JUAN FERNANDO ORTIZ ARANGO, por el incumplimiento al deber legal de abrir cuenta única bancaria y de administrar la totalidad de los recursos de campaña a través de la misma, deberes previstos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 11 de
marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
actuando con transparencia tanto con el partido como con la Organización electoral, reseñan
que junto se anexa el certificado de apertura de la cuenta única bancaria, y los movimientos
a que tuvo lugar la cuenta en mención, además de los formularios 5.2B donde se estipula
que varias personas realizaron aportes en especie a su campaña por un valor total de
$117.000.000.
1.7.8. Los excandidatos: Ana María Toloza Mena, Carmen Mireya Duran Oñate, Jhon
Freddy Solano Plazas, José Guillermo Mesa Valle, Miryam Liliana García Sepúlveda, y los
exgerentes de campaña: Janeth Mena Martínez, Mauricio Cano Cañas, Beatriz Elena
Sánchez Gómez, Carlos Alberto Hernández Montoya, Silvia Jazmin González Cuervo, Jaime
Gregorio Gaviria Córdoba, Alexander Areiza López, Martha Luz Guerra Rodríguez, Josefina
Herazo Navarro, no presentaron escrito de descargos, de igual manera, el Partido Cambio
Radical guardó silencio.
1.8. Mediante Auto del 19 de febrero del 2020, se ordenó correr traslado para alegar de
conclusión al Partido Cambio Radical y trece (13) excandidatos a la Cámara de
Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, y sus respectivos gerentes
de campaña, de igual manera al Ministerio Público, por el término de (15) días hábiles,
contados a partir de la comunicación del mencionado acto administrativo.
El referido auto se comunicó así:
Candidatos Investigados
Notificación Venció término para presentar
descargos
Fecha de presentación de descargos
ANA MARIA TOLOZA MENA
10-03-20
01-04-20 No Alegatos
CARMEN MIREYA DURAN OÑATE
26-02-20
18-03-20 No Alegatos
FABIO DE JESUS BORJA ARBOLEDA
26-02-20
18-03-20 11-03-20
JHON FREDDY SOLANO PLAZAS
24-03-20
16-04-20 No Alegatos
JOSE GUILLERMO MESA VALLE
10-03-20
01-04-20 No Alegatos
LUIS ERNESTO ECHEVERRI SERNA
11-03-20
02-04-20 No Alegatos
Resolución No. 0376 de 2021 Página 9 de 67
Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, FABIO DE JESÚS BORJA ARBOLEDA, ROBERTO DE JESUS CARDONA ALVAREZ, JOSE GUILLERMO MESA VALLE,ANA MARÍA TOLOZA MENA, CARMEN MIREYA DURAN OÑATE, JHON FREDDY SOLANO PLAZAS, LUIS ERNESTO ECHEVERRI SERNA y sus exgerentes de campaña, BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ GÓMEZ, JUAN CARLOS LOAIZA MARULANDA, SILVIA JAZMIN GONZALEZ CUERVO, JANETH MENA MARTÍNEZ, MAURICIO CANO CAÑAS, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ MONTOYA, JAIME GREGORIO GAVIRIA CÓRDOBA y SE ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y en consecuencia SE ABSTIENE DE CONTINUAR la investigación administrativa iniciada contra EL PARTIDO CAMBIO RADICAL y los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, JARRISON ZAPATA SALAZAR, LUZ ADRIANA HOYOS SALAZAR, MIRYAM LILIANA GARCÍA SEPULVEDA, VIRGINIA SEPULVEDA VAHOS, JOSÉ IGNACIO MESA BETANCUR, MAURICIO PARODI DIAZ, y sus exgerentes de campaña, SONIA MILENA CADAVID LÓPEZ, ALEXANDER AREIZA LÓPEZ, MARTHA LUZ GUERRA RODRÍGUEZ, JOSEFINA HERAZO NAVARRO, LEÓN DARÍO BARRERA RÍOS, JUAN FERNANDO ORTIZ ARANGO, por el incumplimiento al deber legal de abrir cuenta única bancaria y de administrar la totalidad de los recursos de campaña a través de la misma, deberes previstos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 11 de
marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
JARRISON ZAPATA SALAZAR
21-02-20
13-03-20 No Alegatos
LUZ ADRIANA HOYOS SALAZAR
26-02-20
18-03-20 No Alegatos
MIRYAM LILIANA GARCÍA SEPULVEDA
12-03-20
03-04-20 12-03-20
VIRGINIA SEPULVEDA VAHOS
21-02-20
13-03-20 No Alegatos
JOSÉ IGNACIO MESA BETANCUR
21-02-20
13-03-20 09-03-20
MAURICIO PARODI DIAZ
21-02-20
13-03-20 10-03-20
ROBERTO CARDONA ALVAREZ
26-02-20
18-03-20 No Alegatos
PARTIDO CAMBIO RADICAL
26-02-20
18-03-20 No Alegatos
MINISTERIO PÚBLICO
21-02-20
13-03-20 24-04-20
Extemporáneos
Gerentes Investigados
Notificación Venció término Fecha de presentación
de descargos
JANETH MENA MARTINEZ
05-03-20
27-03-20 No Alegatos
MAURICIO CANO CAÑAS
10-03-20
01-04-20 No Alegatos
BEATRIZ ELENA SANCHEZ GOMEZ
26-02-20
18-03-20 11-03-20
CARLOS ALBERTO HERNANDEZ
MONTOYA
21-02-20
13-03-20 No Alegatos
SILVIA JAZMIN GONZALEZ CUERVO
10-03-20
01-04-20 No Alegatos
JAIME GREGORIO GAVIRIA CORDOBA
10-03-20
01-04-20 No Alegatos
SONIA MILENA CADAVID LOPEZ
21-02-20
13-03-20 No Alegatos
ALEXANDER AREIZA LOPEZ
10-03-20
01-04-20 No Alegatos
MARTHA LUZ GUERRA
RODRIGUEZ
10-03-20
01-04-20 No Alegatos
JOSEFINA HERAZO NAVARRO
26-02-20
18-03-20 No Alegatos
LEON DARIO BARRERA RIOS
05-03-20
30-03-20 09-03-20
JUAN FERNANDO ORTIZ ARANGO
21-02-20
13-03-20 27-08-19
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marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
JUAN CARLOS LOAIZA MARULANDA
26-02-20
18-03-20 10-03-20
1.9. Los alegatos de conclusión se sustentaron de la siguiente manera:
1.9.1. Alegatos del excandidato Mauricio Parodi Díaz y su exgerente de campaña
Juan Fernando Ortiz Arango.
El excandidato Parodi Díaz y su exgerente indicaron que el aporte que aparece por fuera
de la Cuenta única Bancaria corresponden a donaciones en especie, las cuales no era
posible bancarizar, adicionalmente, manifiesta que dentro del informe individual de ingresos
y gastos entregado al partido Cambio Radical se puede apreciar que el señor José Daniel
Castro Bedoya, realizó una donación de una pauta publicitaria por valor de $400.000; en el
mismo sentido, exponen que la ciudadana Carla Marcela Ramírez, realizó una donación de
un acuña radial por valor de $500.000, de lo cual allegan comprobante de ingresos No 028.
De la misma manera arguyen que, si bien es cierto que la cuenta se manejó de manera
parcial no hay lesividad normativa, en tanto el dinero que se manejó por fuera de la cuenta
consiste en 900.000 mil pesos, suma que no genera un desequilibrio frente a los demás
candidatos.
Finalmente reseñan los investigados, que el 99% de los dineros fueron manejados a través
de la Cuenta Única Bancaria, como lo indica el informe de auditoría interna del Partido
Cambio Radical, así las cosas, solicitan los investigados dar por terminada la investigación.
1.9.2. Alegatos del excandidato José Ignacio Mesa Betancur
Indicó el investigado que sus actuaciones como candidato a la Cámara de Representantes
por la circunscripción electoral de Antioquia siempre se desarrollaron bajo los lineamientos
de la Ley 1475 de 2011, así mismo, sostiene que en el informe de auditoría interna del
Partido Cambio Radical se observa que el manejo de los recursos de campaña a través de
la cuenta fue parcial, además que el meritado informe precisa que se manejó en la cuenta
única el 91% de sus recursos. De igual manera manifiesta el excandidato, que los recursos
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marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
que no ingresó a la cuenta fueron diligenciados en debida forma en el Formulario 5B,
informe individual de ingresos y gastos de campaña y en el aplicativo de cuentas claras, por
lo que considera no hubo una lesión al bien jurídico tutelado.
1.9.3. Alegatos de León Darío Barrera Ríos, exgerente de campaña de José Ignacio
Mesa Betancur
El exgerente de campaña sustentó que los recursos que no ingresaron a la cuenta única
bancaria se encuentran debidamente diligenciados en los libros de ingresos y gastos de
campaña, así como en los formularios 5B y sus anexos y en la plataforma de cuentas claras.
En similares términos que el excandidato José Ignacio Mesa, informa que por fuera de la
cuenta única bancaria solo se administró el 9% de los recursos, y que la demora presentada
para abrir la cuenta se debió a obstáculos impuestos por la entidad financiera (Banco
Popular), además manifiesta que lo anterior consta en la certificación expedida por el banco
en referencia.
Por otra parte, sostiene que los dineros manejados por la campaña no superan los 200
SMMLV y lo dicho se puede verificar en el informe de ingresos y gastos.
Finalmente, arguye que con independencia de lo sucedido con el tema de la cuenta única
bancaria se logró comprobar su debida diligencia en el manejo de los recursos de la
campaña, sin lesionar los principios de transparencia, moralidad, publicidad e igualdad
electoral, establecidas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.
Conforme a lo descrito, solicita el señor León Darío Barrera ríos abstenerse de aplicar
sanción en su contra, y en contra del partido Cambio Radical.
1.9.4. Alegatos de Fabio De Jesús Borja Arboleda y de su exgerente de campaña
Beatriz Elena Sánchez Gómez
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marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
El candidato y su exgerente expusieron que presentaron debidamente la respectiva
rendición de cuentas. No obstante, los excesivos requisitos y el desconocimiento de los
funcionarios bancarios acerca de la realización de los trámites para aperturar cuenta única
para campañas políticas, convierten este asunto en algo sumamente dispendioso y difícil
de darle cumplimiento, razón por la cual pocas personas logran hacerlo.
Esta circunstancia, exponen los investigados se dio a conocer al hacer la rendición de
cuentas, mediante carta firmada, en la cual declaran bajo gravedad de juramento, y
certificación sobre el manejo de los recursos y la situación presentada con las entidades
bancarias.
1.9.5. Alegatos de la excandidata Miryam Liliana García Sepulveda
La excandidata sostiene en su escrito que, la apertura de la cuenta bancaria para el manejo
de los recursos de la campaña se realizó oportunamente en la entidad financiera
Bancolombia oficina Teatro Avenida, con fecha de diciembre 12 del año 2017, de lo cual
adjuntó certificación emitida por el evocado banco, expone que en esta cuenta no manejó
recursos porque la totalidad de los ingresos fueron recibidos en especie, cuyos
documentos están en la contabilidad debidamente soportados con las actas de
donación, documentos del donante, el recibo de caja y el comprobante de egreso
correspondiente, por lo que manifiesta que operaciones en efectivo no se realizaron,
r a z ó n p o r l a c u a l no efectuó en ningún momento consignaciones ni retiros de
la cuenta bancaria.
1.9.6 Alegatos presentados por el Ministerio Público
Dentro del plenario, reposa el Auto del 19 de febrero del 2020, donde se ordenó correr
traslado para alegar de conclusión a los investigados, al Partido Cambio Radical y al
Ministerio Público, además, se concedió el término de (15) días hábiles para pronunciarse
frente a los cargos endilgados. Así las cosas, el Ministerio Público fue comunicado el día 21
de febrero de 2020, y su plazo para presentar alegatos de conclusión expiró el día 13 de
marzo de 2020, sin embargo, el referido órgano de Control solo allegó su escrito de alegatos
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marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
hasta el 24 de abril del precitado año, encontrándose los mismos por fuera del término
establecido por la Ley 1475 de 2011, razón por el cual serán desestimados por esta
colegiatura.
1.10. Mediante Sala Plena, celebrada el día 20 de enero de 2021, fue derrotada la ponencia
presentada por el Magistrado Luis Guillermo Pérez Casas, respecto al radicado 1760-19,
razón por la cual, pasa el conocimiento y sustanciación, al despacho del Magistrado Jorge
Enrique Rozo Rodríguez.
2. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
El numeral 6° del artículo 265 constitucional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009,
confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre
partidos y movimientos políticos, así:
"ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y
controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los
grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y
candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos
corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las
siguientes atribuciones especiales:
(… )
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y
de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los
derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos
electorales en condiciones de plenas garantías (. ..)".
De igual manera, el artículo 109 Constitucional, consagró lo siguiente:
"(…) ARTÍCULO 109. <Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1
de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado concurrirá a la financiación
política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica,
de conformidad con la ley.
(…)
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marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos
deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de
sus ingresos.
(…) (Negrilla fuera de texto).
2.2. NORMA VULNERADA.
2.2.1. Ley 1475 de 2011:
La Ley 1475 de 2011, reglamentó en el inciso primero y segundo del artículo 25, la
obligatoriedad de los candidatos y gerentes de campaña de aperturar cuenta única bancaria
para la administración de recursos, así:
“ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.
Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta
única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente
autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las
subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la
campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones
bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de
control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas.
(…)” (Subrayado y negrilla fuera de texto)
2.3. FACULTADES DE INVESTIGACION ADMINISTRATIVA ELECTORAL Y PROCEDIMIENTOS.
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marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
2.3.1. Ley 130 de 19941
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El
Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le
confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) <Valores reajustados por el por el artículo 1 de la Resolución 0140 de 2021. El
nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar
el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a
los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a
catorce millones ciento sesenta y siete mil trescientos noventa y cinco pesos
($14.167.395) moneda legal colombiana, ni superior a ciento cuarenta y un millones
seiscientos setenta y tres mil novecientos cincuenta y seis pesos ($141.673.956)
moneda legal, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la
infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas
con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de
estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo
de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional
Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y
practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la
contabilidad de las entidades financieras (…)”
2.4. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL SANCIONATORIO.
2.4.1. LEY 1437 de 20112.
“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los
procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes
especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de
esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también
en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de
oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de
averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para
adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado.
Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos
mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos
que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las
disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serian
procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los
investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
1 “Por la cual se dicta el estatuto básico de os partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales se dictan otras disposiciones”. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
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Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, FABIO DE JESÚS BORJA ARBOLEDA, ROBERTO DE JESUS CARDONA ALVAREZ, JOSE GUILLERMO MESA VALLE,ANA MARÍA TOLOZA MENA, CARMEN MIREYA DURAN OÑATE, JHON FREDDY SOLANO PLAZAS, LUIS ERNESTO ECHEVERRI SERNA y sus exgerentes de campaña, BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ GÓMEZ, JUAN CARLOS LOAIZA MARULANDA, SILVIA JAZMIN GONZALEZ CUERVO, JANETH MENA MARTÍNEZ, MAURICIO CANO CAÑAS, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ MONTOYA, JAIME GREGORIO GAVIRIA CÓRDOBA y SE ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y en consecuencia SE ABSTIENE DE CONTINUAR la investigación administrativa iniciada contra EL PARTIDO CAMBIO RADICAL y los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, JARRISON ZAPATA SALAZAR, LUZ ADRIANA HOYOS SALAZAR, MIRYAM LILIANA GARCÍA SEPULVEDA, VIRGINIA SEPULVEDA VAHOS, JOSÉ IGNACIO MESA BETANCUR, MAURICIO PARODI DIAZ, y sus exgerentes de campaña, SONIA MILENA CADAVID LÓPEZ, ALEXANDER AREIZA LÓPEZ, MARTHA LUZ GUERRA RODRÍGUEZ, JOSEFINA HERAZO NAVARRO, LEÓN DARÍO BARRERA RÍOS, JUAN FERNANDO ORTIZ ARANGO, por el incumplimiento al deber legal de abrir cuenta única bancaria y de administrar la totalidad de los recursos de campaña a través de la misma, deberes previstos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 11 de
marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación
de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las
pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las
inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas
ilegalmente.
PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias,
incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre
la materia”.
2.5. JURISPRUDENCIAL:
Sentencia de la Corte Constitucional, número C-490 de 2011, revisión de constitucionalidad
del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara “por la cual se adoptan
reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los
procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA.
2.6. DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS:
RESOLUCIÓN INTERNA N° 2796 DE 2017:
“Por la cual se fijan los límites a los montos de gastos de las campañas electorales de las listas de
candidatos al Senado de la Republica y a la Cámara de Representantes para las elecciones de 2018,
el monto máximo que cada partido o movimiento con personería jurídica puede invertir en ellas y se
fija el valor de reposición por voto válido”.
3. ACERVO PROBATORIO
3.1. Aportadas por el Fondo Nacional de Financiación Política
3.1.1. Oficio CNE-FNFP- 0341 radicado con el No. 201900001760-00 de 18 de junio de
2019
3.1.2. Oficio CNE- FC - 292 del 8 de febrero de 2019.
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Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, FABIO DE JESÚS BORJA ARBOLEDA, ROBERTO DE JESUS CARDONA ALVAREZ, JOSE GUILLERMO MESA VALLE,ANA MARÍA TOLOZA MENA, CARMEN MIREYA DURAN OÑATE, JHON FREDDY SOLANO PLAZAS, LUIS ERNESTO ECHEVERRI SERNA y sus exgerentes de campaña, BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ GÓMEZ, JUAN CARLOS LOAIZA MARULANDA, SILVIA JAZMIN GONZALEZ CUERVO, JANETH MENA MARTÍNEZ, MAURICIO CANO CAÑAS, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ MONTOYA, JAIME GREGORIO GAVIRIA CÓRDOBA y SE ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y en consecuencia SE ABSTIENE DE CONTINUAR la investigación administrativa iniciada contra EL PARTIDO CAMBIO RADICAL y los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, JARRISON ZAPATA SALAZAR, LUZ ADRIANA HOYOS SALAZAR, MIRYAM LILIANA GARCÍA SEPULVEDA, VIRGINIA SEPULVEDA VAHOS, JOSÉ IGNACIO MESA BETANCUR, MAURICIO PARODI DIAZ, y sus exgerentes de campaña, SONIA MILENA CADAVID LÓPEZ, ALEXANDER AREIZA LÓPEZ, MARTHA LUZ GUERRA RODRÍGUEZ, JOSEFINA HERAZO NAVARRO, LEÓN DARÍO BARRERA RÍOS, JUAN FERNANDO ORTIZ ARANGO, por el incumplimiento al deber legal de abrir cuenta única bancaria y de administrar la totalidad de los recursos de campaña a través de la misma, deberes previstos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 11 de
marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
3.1.3. Dictamen del auditor interno del partido en el que refiere que los excandidatos,
no realizaron la apertura de la cuenta única bancaria, no manejaron los recursos de
campaña a través de ella o administraron parcialmente los recursos de campaña a través
de la cuenta única bancaria bajo el radicado No 1760 -19.
3.1.4. Formularios 5B de los excandidatos ANA MARIA TOLOZA MENA, CARMEN
MIREYA DURAN OÑATE, FABIO DE JESUS BORJA ARBOLEDA, JHON FREDDY
SOLANO PLAZAS, JOSE GUILLERMO MESA VALLE, LUIS ERNESTO ECHEVERRI
SERNA, JARRISON ZAPATA SALAZAR, LUZ ADRIANA HOYOS SALAZAR, MIRYAM
LILIANA GARCÍA SEPULVEDA, VIRGINIA SEPULVEDA VAHOS, JORGE IGNACIO
MESA BETANCUR, MAURICIO PARODI DIAZ, ROBERTO CARDONA ALVAREZ
3.1.5. Oficio RDE – DCE -286, el cual contiene el histórico potencial electoral para las
elecciones a Congreso de la República, expedido por el Director de Censo Electoral de la
Registraduría Nacional del Estado Civil, Dr. CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ
PIEDRAHITA.
3.2. Por la excandidata LUZ ADRIANA HOYOS SALAZAR.
3.2.1. Declaración juramentada.
3.2.2. Escrito titulado como notificación por conducta concluyente de la Resolución No
1965 del 2019.
3.2.3. Certificación de la entidad Bancaria Bancolombia, donde hace constar que la
excandidata posee una cuenta única bancaria de uso exclusivo para su campaña política
con número 26888082851.
3.2.4. Certificaciones bancarias en saldo cero de los periodos comprendidos entre el
23 de enero y 28 de febrero de 2018, correspondientes a la cuenta corriente No
26888082851.
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marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
3.2.5. Certificación de ingresos expedida por Gloria Yaneth Franco Castaño Contadora
pública, quien certifica que la excandidata tiene unos ingresos mensuales de 900.000 mil
pesos provenientes de su actividad independiente.
3.2.6. Declaraciones extra juicio realizadas por la excandidata, la contadora de la
campaña, y su exgerente, donde manifiestan no haber recibido recursos en la campaña.
3.3. Por el excandidato ROBERTO DE JESUS CARDONA ALVAREZ y su exgerente
JUAN CARLOS LOAIZA MARULANDA.
3.3.1. Formulario 5.2B, anexo de contribuciones, donaciones y créditos en dineros o
en especie que realicen los particulares por un valor total de $117.000.000.
3.3.2. Constancia de recepción de documentos de rendición de cuentas signada por el
auditor de SAC consulting SAS, expedida el 19 de abril de 2019.
3.3.3. Certificado proferido por el Banco de Occidente, en el cual consta que el
excandidato era cuentahabiente desde el día 24 de enero hasta el 21 de marzo de (sic)
“201”. Con la cuenta de ahorros No 420821308, con fecha de expedición del 27 de junio
de 2019.
3.3.4. Certificado de cuenta No 420821308 del periodo comprendido entre el 1 de
enero y 3 de marzo de 2018, expedido por el Banco de Occidente.
3.3.5. Reporte de costos totales proferidos por el Banco de Occidente a nombre del
candidato JESUS CARDONA ALVAREZ.
3.4. Por el excandidato JOSÉ IGNACIO MESA BETANCUR
3.4.1. Certificación Bancaria expedida por el Banco Popular, donde exponen que luego
de radicar documentos se dio apertura de la cuenta única el día 29 de enero de 2018.
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marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
3.4.2. Informe de Auditoría Interna del Partido Cambio Radical, realizado por SAC
CONSULTING y firmado por el auditor Never Enrique Mejía Matute.
3.4.3. Formulario 5B, información individual de ingresos y gastos.
3.4.4. Formulario de conocimiento de donantes y aportantes.
3.4.5. Certificado de contador público donde especifica el manejo de la cuenta única
bancaria
3.5. Por el excandidato JARRISON ZAPATA SALAZAR y su exgerente SONIA MILENA
CADAVID LOPEZ
3.5.1. Fotocopias de cédula de ciudadanía del excandidato y de la exgerente de
campaña.
3.5.2 certificado de apertura de cuenta en la entidad financiera Bancolombia No
42086466586, con fecha de 18 de diciembre de 2017.
3.5.3. Constancias de comunicación con el banco vía correo electrónico de los días 27,
29 de diciembre de 2017 y 2 de enero de 2018, en los cuales se solicita información
acerca de la activación de la cuenta única bancaria.
3.5.4. Comprobantes de ingresos de la cuenta Bancolombia No 42086466586.
3.5.5. Copia de certificado de manejo de cuenta Bancolombia.
3.5.6. Certificado de la causalidad de gastos suscrito por la contadora María Nanacy
Valencia.
3.5.7. Contratos de prestación de servicios de transporte por valor de $15.000.000.
3.5.8. Contratos de prestación de servicios de publicidad por valor de $2500.000
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marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
3.5.9. Fotocopia de Visita a la campaña por parte de los 3 magistrados del tribunal de
garantías y vigilancia electoral de Antioquia.
3.6. Por el excandidato MAURICIO PARODI DIAZ y su exgerente JUAN FERNANDO
ORTIZ ARANGO.
3.6.1. Apartes del informe de auditoría interna del Partido Cambio Radical.
3.6.2. Recibo de caja 027 y 028 donde se estipula la donación de una pauta
publicitaria a la campaña política y donación de un acuña radial por un valor de
$900.000.
3.6.3. Declaración de ayudas en especie de particulares, suscrita por Carla Marcela y
Mauricio Parodi, José Daniel Castro y Mauricio Parodi.
3.7. Por la excandidata MIRYAM LILIANA GARCÍA SEPULVEDA.
3.7.1. Certificado la entidad financiera Bancolombia expedida el 12 de diciembre de
2017, en la cual consta que la excandidata posee una cuenta corriente No 420862021-
06.
3.7.2. Certificación suscrita por el gerente y contador de la campaña, donde se anexan
los Formularios 5.2B, 5.3B, 5.4B, 5.5B, 5.6B, 5.7B, 5.8B, 5,9B, 5.10B.
3.7.3. Libro de cuenta de cobro de la campaña de Miryam Liliana García Sepúlveda.
3.8. De oficio
3.8.1. Formulario E-6 y E-8 CT donde consta la inscripción de las candidaturas
avaladas por el Partido Cambio Radical por la circunscripción electoral de Antioquia.
4. CONSIDERACIONES
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marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
4.1. DE LA FACULTAD SANCIONATORIA Y SUS PRINCIPIOS
La facultad sancionatoria del Estado es una potestad que tiene su fundamento en la
necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus
funciones, es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dicha
facultad fue desarrollada en las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, para que el Consejo
Nacional Electoral, cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y
control de los actores en el escenario electoral.
Con la expedición de la Ley 1437 de 20113, se hace un llamado a la prevalencia de ciertos
principios en la aplicación de la potestad sancionatoria y se señala de manera especial en su
artículo tercero, que las autoridades públicas cuando se encuentren en el ejercicio de la
misma, deben atender los principios de legalidad, in dubio pro reo, prohibición de reformatio
in pejus y non bis in ídem.
“Artículo 3°. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.
Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.
1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.
En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in ídem (…)”
Es decir, se delimita el ejercicio de la facultad sancionatoria de las autoridades y en
consecuencia en lo que respecta al Consejo Nacional Electoral, lo ubica en un marco jurídico
donde se deberá dar prevalencia a los mandatos de optimización consignados en la Ley.
De esta manera, es indispensable para el desarrollo de los procesos adelantados por esta
Corporación, determinar la existencia o no de la falta puesta en consideración y en garantía
3 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
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marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
del debido proceso dar la oportunidad al presunto infractor de la norma electoral de dar las
explicaciones del caso.
Por lo anterior, radica en el Consejo Nacional Electoral el deber de sancionar cuando se viola
la disposición legal consagrada en el artículo 25 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, la cual
se torna obligatoria, por el objetivo de cumplir con el exclusivo fin de control y transparencia
en el manejo de los dineros o aportes recibidos en las campañas electorales de las
organizaciones políticas, considerándose que la no entrega de los informes de las campañas
o la no apertura de cuenta única bancaria, tiene por efecto el desconocimiento acerca del
volumen, origen y destino de los ingresos y gastos de dichas campañas, infringiendo de esta
manera realmente los principios de legalidad, transparencia y moralidad.
En este orden de ideas, la conducta para ser encausada, i) deberá adecuarse típicamente a
lo descrito por el Legislador, ii) estar previamente consagrada la sanción a imponer y iii)
determinar la culpabilidad como aspecto subjetivo de la conducta atribuida. Es decir, para
que una conducta en el marco del derecho sancionador sea objeto de reproche por parte de
la autoridad administrativa investida con la potestad de investigar y sancionar, la misma debe
reputarse típica, antijurídica y culpable.
4.2. DE LA TIPICIDAD Y ANTIJURICIDAD DE LA CONDUCTA.
La tipicidad entendida como la descripción que hace una norma, tanto de la falta como de la
sanción a imponer, es una garantía dentro del Estado Social de Derecho para los
ciudadanos, en el sentido que no podrán ser investigados administrativamente por conductas
que no se encuentren previamente señaladas en el ordenamiento jurídico y a las cuales se
les haya establecido una sanción, ante el incumplimiento del respectivo mandato.
Ahora bien, en el derecho administrativo sancionatorio esta tipicidad es distinta respecto del
ámbito del derecho penal en cuanto a sus requisitos. En primer lugar, se debe precisar su
diferencia respecto de la fuente de donde emana la obligación y la sanción, en el sentido que
no tendrá que limitarse exclusivamente a la Ley, sino que también podrá tener su origen en el
Reglamento, siempre y cuando desarrolle los elementos mínimos establecidos en la Ley; y
en segundo lugar, se debe hacer énfasis en las diferencias respecto a su configuración,
habida cuenta que no tendrá que tener una descripción estricta (sujeto, verbos rectores,
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marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
ingredientes normativos y subjetivos), sino que podrá adoptar una forma abierta, amplia o en
blanco, en la medida que sean determinables.
Dichas diferencias han sido ampliamente estudiadas en la jurisprudencia constitucional, así4:
“4.3. El principio de legalidad en las actuaciones administrativas.
4.3.1. El artículo 29 constitucional dispone que el debido proceso “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, constituyéndose en la regulación jurídica previa que limita los poderes del Estado y garantiza la protección de los derechos de los administrados, de manera que ninguna de las actuaciones de la autoridad pública dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sometida a los procedimientos establecidos en la ley. Por su parte, el inciso 2 del artículo 29 de la Constitución Política, prescribe que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, todo ello, con el fin de garantizar el debido proceso, dentro del cual se reconoce como pilar fundamental el principio de legalidad.
4.3.2. Esta Corporación ha señalado que el principio de legalidad exige: “(i) que el señalamiento de la sanción sea hecho directamente por el legislador; (ii) que éste señalamiento sea previo al momento de comisión del ilícito y también al acto que determina la imposición de la sanción; (iii) que la sanción se determine no solo previamente, sino también plenamente, es decir que sea determinada y no determinable”5 y tiene como finalidad proteger la libertad individual, controlar la arbitrariedad judicial, asegurar la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal 6 y en su materialización participan, los principios de reserva de ley y de tipicidad.
4.3.2.1. El primero de ellos exige que sea el Legislador, como autoridad de representación popular, el facultado para producir normas de carácter sancionador. Sobre este principio de reserva de ley, la Corte ha señalado que de acuerdo con nuestro ordenamiento constitucional, sólo el Legislador puede establecer, con carácter previo, la infracción y las sanciones a que se hacen acreedores quienes incurran en ellas7.
4.3.2.2. Por su parte, el principio de tipicidad se concreta a través de la descripción completa, clara e inequívoca del precepto -la orden de observar un determinado comportamiento, es decir de no realizar algo o de cumplir determinada acción- y de la sanción -la consecuencia jurídica que debe seguir a la infracción del precepto- 8 y busca que la descripción que haga el legislador sea de tal claridad que permita que sus destinatarios conozcan exactamente las conductas reprochables, evitando de esta forma que la decisión sobre la consecuencia jurídica de su infracción, pueda ser subjetiva o arbitraria9.
4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-713 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C- 475 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 6 Ver entre otras las Sentencias C-710 de 2001, C-099 de 2003. 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-739 de 2000. M.P. Fabio Morón Díaz 8 Corte Constitucional de Colombia. Ídem. 9 Corte Constitucional de Colombia. Ídem.
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Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, FABIO DE JESÚS BORJA ARBOLEDA, ROBERTO DE JESUS CARDONA ALVAREZ, JOSE GUILLERMO MESA VALLE,ANA MARÍA TOLOZA MENA, CARMEN MIREYA DURAN OÑATE, JHON FREDDY SOLANO PLAZAS, LUIS ERNESTO ECHEVERRI SERNA y sus exgerentes de campaña, BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ GÓMEZ, JUAN CARLOS LOAIZA MARULANDA, SILVIA JAZMIN GONZALEZ CUERVO, JANETH MENA MARTÍNEZ, MAURICIO CANO CAÑAS, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ MONTOYA, JAIME GREGORIO GAVIRIA CÓRDOBA y SE ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y en consecuencia SE ABSTIENE DE CONTINUAR la investigación administrativa iniciada contra EL PARTIDO CAMBIO RADICAL y los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, JARRISON ZAPATA SALAZAR, LUZ ADRIANA HOYOS SALAZAR, MIRYAM LILIANA GARCÍA SEPULVEDA, VIRGINIA SEPULVEDA VAHOS, JOSÉ IGNACIO MESA BETANCUR, MAURICIO PARODI DIAZ, y sus exgerentes de campaña, SONIA MILENA CADAVID LÓPEZ, ALEXANDER AREIZA LÓPEZ, MARTHA LUZ GUERRA RODRÍGUEZ, JOSEFINA HERAZO NAVARRO, LEÓN DARÍO BARRERA RÍOS, JUAN FERNANDO ORTIZ ARANGO, por el incumplimiento al deber legal de abrir cuenta única bancaria y de administrar la totalidad de los recursos de campaña a través de la misma, deberes previstos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 11 de
marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
Sobre el particular, esta Corporación en Sentencia C-343 de 2006, señaló:
“Uno de los principios esenciales comprendidos en el artículo 29 de la Constitución Política es el principio de tipicidad, que se manifiesta en la “exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras.”10
Para que se pueda predicar el cumplimiento del contenido del principio de tipicidad, se habrán de reunir tres elementos, a saber:
(i) Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas;
(ii) Que exista una sanción cuyo contenido material este definido en la ley;
(iii) Que exista correlación entre la conducta y la sanción;”11
4.4. La tipicidad en el derecho administrativo sancionador
4.4.1. El principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador no se reclama con el mismo grado de rigor que se demanda en materia penal, en virtud de la divergencia en la naturaleza de las normas, el tipo de conductas reprochables, los bienes objeto de protección y la finalidad de la sanción12. Sin embargo, ello no obsta para exigir la tipicidad de las conductas reprochables, la predeterminación de la sanción y la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa13.
4.4.2. En este sentido, la Corte en la sentencia C-564 de 2000, se pronunció cuando dijo que: “el derecho administrativo, a diferencia de lo que sucede en el derecho penal, suele no establecer una sanción para cada una de las infracciones administrativas que se presente, sino que se opta por establecer clasificaciones más o menos generales en las que puedan quedar subsumidos los diferentes tipos de infracciones. Para el efecto, el legislador señala unos criterios que han de ser atendidos por los funcionarios encargados de imponer la respectiva sanción, criterios que tocan, entre otros, con la proporcionalidad y razonabilidad que debe presentarse entre la conducta o hecho que se sanciona y la sanción que pueda imponerse, lo que le permite tanto al administrado como al funcionario competente para su imposición, tener un marco de referencia cierto para la determinación de la sanción en un caso concreto”14.
Igualmente, en pronunciamiento efectuado en la Sentencia C- 921 de 2001, con ocasión del estudio de la constitucionalidad de Decreto Ley 1259 de 1994, por el cual se reestructuró la Superintendencia Nacional de Salud, ésta Corporación señaló: “debe recordarse que las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa, no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y
10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C- 827 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis 11 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C- 343 de 2006. Manuel José Cepeda Espinosa 12 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-099 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño 13 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-386 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero 14 Al respecto, ver igualmente la Sentencia C-404 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
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detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor flexibilidad en la adecuación típica. Es así como en algunas ocasiones los anteriores elementos no se encuentran previstos en el mismo instrumento normativo, sino que se hace necesario consultar el contenido de otras disposiciones para especificar cuál es la conducta ordenada o prohibida o cual es la sanción especifica aplicable.”15
Posteriormente, frente al derecho administrativo sancionatorio, esta Corporación en Sentencia C-860 de 2006, reiteró la flexibilidad que en esta materia adquieren los principios de legalidad y tipicidad como parte del derecho al debido proceso, no siendo exigible con tanta intensidad y rigor la descripción típica de las conductas y la sanción, y considerando incluso la admisibilidad de conceptos indeterminados y tipos en blanco, cuando manifestó: “La jurisprudencia constitucional, ha sostenido reiteradamente que el derecho administrativo sancionador guarda importantes diferencias con otras modalidades del ejercicio del ius puniendi estatal, específicamente con el derecho penal, especialmente en lo que hace referencia a los principios de legalidad y de tipicidad, al respecto se ha sostenido que si bien los comportamientos sancionables por la Administración deben estar previamente definidos de manera suficientemente clara16; el principio de legalidad opera con menor rigor en el campo del derecho administrativo sancionador que en materia penal 17; por lo tanto el uso de conceptos indeterminados y de tipos en blanco en el derecho administrativo sancionador resulta más admisible que en materia penal 18.”
La noción de tipo en blanco o indeterminado en materia sancionatoria ha sido explicada por la Corte así:
“Por lo tanto la tipicidad en las infracciones disciplinarias se establece por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y de aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria.19 Esta forma de definir la tipicidad a través de normas complementarias, es un método legislativo que ha sido denominado el de las normas en blanco. Estas consisten en descripciones incompletas de las conductas sancionadas, o en disposiciones que no prevén la sanción correspondiente, pero que en todo caso pueden ser complementadas por otras normas a las cuales remiten las primeras. Sobre los tipos en blanco, la Corte ha dicho esas descripciones penales son constitucionalmente válidas, siempre y cuando el correspondiente reenvío normativo permita al intérprete determinar inequívocamente el alcance de la conducta penalizada y de la sanción correspondiente. 20”.
4.4.3. En suma, al principio de legalidad consagrado en la Carta Política se le atribuyen diferentes gradaciones dependiendo del tipo de derecho sancionador de que se trate21. La tipicidad, como regla del debido proceso, tiene plena vigencia en el derecho administrativo sancionador pero con una intensidad diferente a la exigida en materia penal, por cuanto la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes
15 Ver entre otras las sentencias C- 099de 2003, C-406 de 2004. 16 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C- 530 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett 17 Corte Constitucional de Colombia. Sentencias T- 438 de 1992, C- 195 de 1993, C- 244 de 1996, C- 280 de 1996, C- 530 de 2003. 18 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C- 530 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett 19 Cf. OSSA ARBELÁEZ, Jaime Derecho Administrativo Sancionador Ed. Legis Bogotá 2000 pág. 273. 20Cfr. Corte Constitucional de Colombia. Sentencias C-127 de 1993 y C-599 de 1999 M.P Alejandro Martínez Caballero. 21 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C- 406 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández
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marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
jurídicos involucrados y la teleología de las facultades sancionatorias hacen posible una flexibilización razonable de la descripción típica22.” (Negrilla del texto original).
Descendiendo a la obligación de la apertura de la cuenta única bancaria y la administración
de los recursos de manera exclusiva a través de la misma, como responsabilidad de los
gerentes de campaña y/o los candidatos a cargos o corporaciones de elección popular, vale
recordar que la misma se encuentra señalada de manera expresa en el artículo 25 de la Ley
1475 de 2011, satisfaciendo el principio de tipicidad, así:
“Artículo 25. Administración de los recursos y presentación de informes. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.
Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas (…)” (Negrilla fuera de texto original).
Por su parte, el artículo 8 de la Ley 1475 de 2011, establece la responsabilidad de los
partidos y movimientos políticos, en el siguiente sentido:
“Artículo 8. Responsabilidad de los partidos. Los partidos y movimientos políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como por las conductas de sus directivos consideradas como faltas en el artículo 10 de la presente ley.”
Ahora bien, debe recordarse que la Ley 130 de 1994, “Por la cual se dicta el estatuto básico
de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las
campañas electorales y se dictan otras disposiciones", estableció en su artículo 39 la
cláusula general de la competencia administrativa sancionatoria del Consejo Nacional
Electoral, en los siguientes términos:
22 Corte Constitucional de Colombia. Sentencias C- 564 de 2000 y C- 099 de 2003.
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marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El
Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le
confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) <Valores reajustados por el por el artículo 1 de la Resolución 0140 de 2021. El
nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar
el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a
los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a
catorce millones ciento sesenta y siete mil trescientos noventa y cinco pesos
($14.167.395) moneda legal colombiana, ni superior a ciento cuarenta y un millones
seiscientos setenta y tres mil novecientos cincuenta y seis pesos ($141.673.956)
moneda legal, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la
infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas
con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de
estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo
de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional
Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y
practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la
contabilidad de las entidades financieras (…)”
Así las cosas, coexisten dos normas dentro del ordenamiento jurídico que deben ser
integradas de manera armónica, bajo el entendido de su complementariedad. Dichos
argumentos ya han sido expuestos por esta Corporación, en la Resolución No. 3781 de
201423, así:
“La Ley 1475 de 2011 en el artículo 13 señala al CNE como la autoridad titular del poder preferente para imponer sanciones a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos con personería jurídica y establece el trámite que garantiza el debido proceso, previo a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 12.
Esta potestad sancionadora se ejerce respecto de las conductas de las organizaciones políticas.
No obstante lo anterior, el artículo 39, literal a) de la Ley 130 de 1994 ya asignaba al CNE la función de adelantar investigaciones administrativas por incumplimiento de la ley y correlativamente sancionar con multas a las organizaciones políticas y a los candidatos.
Observa, entonces esta Corporación, que coexisten dos normas, ambas de rango estatutario, que facultan al CNE para adelantar procesos con fines sancionatorios tanto contra los partidos y movimientos políticos, como contra otros sujetos que participan de la actividad de éstos, entre ellos los candidatos, por las faltas indicadas de manera particular en la ley y en cualquier caso de violación general a la normatividad que gobierna la organización, funcionamiento y financiación de los partidos y movimientos políticos.
23 Consejo Nacional Electoral. Resolución de Sala Plena, que no tuvo aclaración o salvamento de voto.
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marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
Ante la convivencia de las normas en mención y teniendo en cuenta que la Constitución y la Ley establecen obligaciones individuales a las agrupaciones políticas y a sus candidatos, especialmente en materia de financiación de campañas, considera esta Corporación que su potestad sancionatoria debe verificarse en cada caso concreto para determinar, en atención a la conducta y su titular, si los cargos deben formularse solo contra el partido o movimiento político, o si procede dirigirlos además contra el candidato que ha incumplido alguno de los deberes que de manera personal le asigna la ley.
Solo con la interpretación que se acaba de exponer, es posible proteger íntegramente el bien jurídico que justifica el ejercicio del poder sancionatorio del Estado a través de esta autoridad electoral. Esta facultad se dirige a impedir que los recursos públicos destinados a la financiación de campañas electorales resulten administrados con ligereza o irresponsabilidad por los partidos y movimientos políticos, sus directivos y candidatos, según sea el caso.
Lo anterior permite hacer efectivos los principios de moralidad y transparencia que deben gobernar los procesos electorales, así como la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos. De modo que la potestad sancionatoria del CNE no se limita a las conductas legalmente reprochables de los partidos y movimientos políticos, sino que, en determinados casos, se extiende a los candidatos que incumplan los deberes que les encomienda la ley, cuya supervisión está a cargo de la Organización Electoral.”
Corolario de lo anterior, se debe señalar sin duda alguna, que el principio de tipicidad de la
conducta y de las sanciones, respecto de la obligación de la apertura de la cuenta única
bancaria y la administración de los recursos de las campañas electorales, se encuentra
satisfecho en las leyes plurimencionadas.
Por otro lado, la antijuricidad establece que la conducta o la falta del actor será antijurídica
cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna, siendo este el interés jurídico como
un fin cuya protección se encuentra encausada a la realización del mismo, el cual tiene como
propósito determinar si en la conducta objeto de reproche se estructura una vulneración
material más no formal. Es decir, más que el desconocimiento de la norma, se debe
comprobar una vulneración al bien jurídico que se está protegiendo.
Así las cosas, lo que pretende salvaguarda la disposición en estudio, es el fortalecimiento de
los principios de transparencia, moralidad e igualdad en el funcionamiento de las campañas
electorales. Razón por la cual, para que haya lugar a la imposición de una sanción, debe
comprobarse que la no apertura de la cuenta única bancaria, para el manejo de los recursos a
través de la misma, obedeció a una conducta consciente y dirigida a quebrantar la norma o
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más aun con el fin de encubrir dineros recibidos a la campaña, por ende, impide que se
conozca con precisión y claridad las transacciones que se llevan a cabo durante campaña.
4.3. DE LA CULPABILIDAD Y LOS EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD
De conformidad con la línea de argumentación trazada, corresponde verificar dentro de los
procedimientos administrativos sancionatorios que adelante el Consejo Nacional Electoral, la
culpabilidad de los investigados, así como la eventual existencia de causales de eximentes de
responsabilidad, en garantía del debido proceso administrativo.
Dentro del análisis que se hace en los casos sometidos a la competencia sancionatoria de la
Corporación, debe tenerse como premisa necesaria, la existencia de responsabilidad objetiva.
Así lo ha establecido la misma jurisprudencia constitucional, que ha resaltado la aplicación del
principio de culpabilidad y de proscripción de la responsabilidad objetiva, en todas las
disciplinas o ámbitos del ius puniendi, al considerar24:
“8.8.1. Esta Corporación ha sostenido reiteradamente que “la Constitución proscribe las formas de responsabilidad objetiva y exige un derecho penal de culpabilidad, pues el hecho punible, para ser sancionable, debe ser imputable a la persona no sólo de manera objetiva (autoría material), sino también subjetiva (culpabilidad), como expresión del reconocimiento al sujeto de su dignidad y libertad en los artículos 1º y 16 de la Constitución”25. En ese contexto, también ha puesto de presente la Corte que la culpabilidad es la misma responsabilidad plena, la cual comporta un juicio de exigibilidad en virtud del cual se le imputa al sujeto la realización de un comportamiento contrario a las normas jurídicas que lo rigen, dentro de un proceso que se ha de adelantar con la observancia de las reglas constitucionales y legales que lo regulan, garantizando siempre un debido proceso y el ejercicio pleno del derecho de defensa que le asiste al imputado26.
8.8.2. Cabe destacar que la garantía de la culpabilidad o de la responsabilidad subjetiva surge directamente del artículo 29 Superior, el cual establece que no puede haber delito sin conducta y sin culpabilidad, señalando expresamente que "nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa", y que “[t]oda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”. En punto al referido mandato, la jurisprudencia ha destacado su importancia en el contexto de las garantías del derecho al debido proceso afirmando que:
“Dicha definición implica, por una parte, que el acontecimiento objeto de punición no puede estar constituido ni por un hecho interno de la persona, ni por su carácter, sino por una exterioridad y, por ende, el derecho represivo sólo puede castigar a los
24 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C- 752 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 25 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-330 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño 26 Cfr. Corte Constitucional de Colombia. Sentencias T-145 de 1993, T-330 de 2007 y C-370 de 2002.
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Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, FABIO DE JESÚS BORJA ARBOLEDA, ROBERTO DE JESUS CARDONA ALVAREZ, JOSE GUILLERMO MESA VALLE,ANA MARÍA TOLOZA MENA, CARMEN MIREYA DURAN OÑATE, JHON FREDDY SOLANO PLAZAS, LUIS ERNESTO ECHEVERRI SERNA y sus exgerentes de campaña, BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ GÓMEZ, JUAN CARLOS LOAIZA MARULANDA, SILVIA JAZMIN GONZALEZ CUERVO, JANETH MENA MARTÍNEZ, MAURICIO CANO CAÑAS, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ MONTOYA, JAIME GREGORIO GAVIRIA CÓRDOBA y SE ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y en consecuencia SE ABSTIENE DE CONTINUAR la investigación administrativa iniciada contra EL PARTIDO CAMBIO RADICAL y los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, JARRISON ZAPATA SALAZAR, LUZ ADRIANA HOYOS SALAZAR, MIRYAM LILIANA GARCÍA SEPULVEDA, VIRGINIA SEPULVEDA VAHOS, JOSÉ IGNACIO MESA BETANCUR, MAURICIO PARODI DIAZ, y sus exgerentes de campaña, SONIA MILENA CADAVID LÓPEZ, ALEXANDER AREIZA LÓPEZ, MARTHA LUZ GUERRA RODRÍGUEZ, JOSEFINA HERAZO NAVARRO, LEÓN DARÍO BARRERA RÍOS, JUAN FERNANDO ORTIZ ARANGO, por el incumplimiento al deber legal de abrir cuenta única bancaria y de administrar la totalidad de los recursos de campaña a través de la misma, deberes previstos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 11 de
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hombres por lo efectivamente realizado y no por lo pensado, propuesto o deseado, como tampoco puede sancionar a los individuos por su temperamento o por sus sentimientos. En síntesis, desde esta concepción, sólo se permite castigar al hombre por lo que hace, por su conducta social, y no por lo que es, ni por lo que desea, piensa o siente.”
8.8.3. Aun cuando la garantía de la responsabilidad subjetiva tiene su génesis en el campo de la responsabilidad penal, por involucrar ésta la restricción del derecho a la libertad personal, por extensión, la referida garantía también resulta exigible en otros ámbitos y modalidades del derecho sancionatorio, por expresa disposición del artículo 29 de la Constitución Política, el cual dispone que “[e]l debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La jurisprudencia constitucional ha coincidido con dicha afirmación señalando que:
“El Constituyente colombiano hizo extensivo el derecho al debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (CP 29). Las garantías mínimas del debido proceso penal son aplicables, con algunas atenuaciones, a las actuaciones administrativas sancionatorias. En materia sancionatoria de la administración, la estimación de los hechos y la interpretación de las normas son expresión directa de la potestad punitiva del Estado, cuyo ejercicio legítimo debe sujetarse a los principios mínimos establecidos en garantía del interés público y de los ciudadanos, entre ellos, los principios de legalidad, imparcialidad y publicidad, la proscripción de la responsabilidad objetiva – nulla poena sine culpa-, la presunción de inocencia, las reglas de la carga de la prueba, el derecho de defensa, la libertad probatoria, el derecho a no declarar contra sí mismo, el derecho de contradicción, la prohibición del non bis in ídem y de la analogía in malam partem, entre otras”27.
8.8.4. Así pues, es claro que, de manera general, en el ámbito del derecho sancionador, la Constitución excluye la responsabilidad objetiva y exige que la persona haya actuado con culpabilidad, lo cual significa que, para que pueda imponérsele una pena o sanción, es necesario realizar el correspondiente juicio de reproche, es decir, que se le pruebe que ha procedido culpablemente.” (Negrilla fuera de texto original)
En este contexto, la culpabilidad es un “supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad
y de la imposición de la pena, lo que significa que la actividad punitiva del Estado tiene lugar
tan solo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga”28.
De forma similar, el Consejo Nacional Electoral ha señalado que “de la naturaleza particular
de la culpabilidad como juicio de reproche se colige que una conducta que sólo es
recriminable cuando podía razonablemente exigirse de su autor otro medio de obrar”29.
27 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-145 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En el mismo sentido se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-370 de 2002 y T-330 de 2007. 28 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-155 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández 29 Consejo Nacional Electoral. Resolución No. 264 de 2015.
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Por consiguiente, la sola verificación de la falta, si bien es un indicio de responsabilidad, es
insuficiente para deducir la responsabilidad del investigado y más aún, para sancionar la
conducta. Por el contrario, para el efecto es necesario que, durante el procedimiento
administrativo sancionatorio, con respeto al debido proceso, el investigado desvirtúe la
responsabilidad que se le atribuye, demostrando las gestiones que adelantó para procurar
cumplir el deber legal que a la postre terminó desatendiendo y motivó la investigación30.
Aplicado lo anterior en el contexto del procedimiento sancionatorio electoral, el deber que
impone el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 a los gerentes, a los candidatos y de forma
solidaria a las agrupaciones políticas según el artículo 12 ibídem31, ambas normas derivadas
de la obligación general de rendir cuentas de los gastos de campaña previsto en el artículo
109 de la Constitución Política, debe analizarse a partir de las actuaciones adelantadas por
unos y otros para procurar su cumplimiento.
Ahora bien, como consecuencia lógica de lo expuesto hasta aquí, se debe reconocer la
existencia de causales de eximentes de responsabilidad, V.gr.: la fuerza mayor, el caso
fortuito y el hecho determinante de un tercero. Frente a dichas figuras ha precisado la
jurisprudencia del Consejo de Estado32:
“Para la Sala, si bien es cierto que la fuerza mayor o caso fortuito son hechos eximentes de responsabilidad, para que tengan cabida, debe apreciarse concretamente, si se cumplen con sus dos elementos esenciales: la imprevisibilidad y la irresistibilidad.
El artículo 1º de la Ley 95 de 1890 que subrogó el artículo 64 del Código Civil, define la fuerza mayor o caso fortuito, como aquel “imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos (sic) de autoridad ejercidos por un funcionario público.
La imprevisibilidad se presenta cuando el suceso escapa a las previsiones normales, que ante la conducta prudente adoptada por el que alega el caso fortuito, era imposible preverlo, como lo dijo la Corte Suprema de Justicia en sentencia de febrero 27 de 1974: “La misma expresión caso fortuito idiomáticamente expresa un acontecimiento extraño, súbito e inesperado (…) Es una cuestión de hecho que el
30 Consejo Nacional Electoral. Resolución No. 1432 de 2016. 31 “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán ser objeto de las siguientes sanciones según la gravedad o reiteración de las faltas, la categoría de las entidades territoriales, cuando ellas sean imputables a sus directivos, a sus candidatos a cargos o corporaciones de elección popular o, en general, cuando sus directivos no adopten las medidas tendientes a evitar la realización de tales acciones u omisiones o cuando no inicien los procedimientos internos tendientes a su investigación y sanción (…)” 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Carmen Teresa Ortiz de
Rodríguez, de fecha 3 de junio de 2010, Radicación: 25000-23-27-000-2005-00008-01(16564).
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juzgador debe apreciar concretamente en cada situación, tomando como criterio para el efecto, la normalidad o la frecuencia del acontecimiento, o por el contrario, su rareza y perpetuidad.
Y la irresistibilidad, como lo dice la misma sentencia, “el hecho […] debe ser irresistible. Así como la expresión caso fortuito traduce la requerida imprevisibilidad de su ocurrencia, la fuerza mayor, empleada como sinónimo de aquella en la definición legal, releva esta otra característica que ha de ofrecer tal hecho: al ser fatal, irresistible, incontrastable, hasta el punto de que el obligado no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias.
En consecuencia, para que un hecho pueda considerarse como fuerza mayor o caso fortuito, deben darse concurrentemente estos dos elementos.
Para ese efecto, el juez debe valorar una serie de elementos de juicio, que lo lleven al convencimiento de que el hecho tiene en realidad esas connotaciones, pues un determinado acontecimiento no puede calificarse por sí mismo como fuerza mayor, sino que es indispensable medir todas las circunstancias que lo rodearon. Lo cual debe ser probado por quien alega la fuerza mayor, es decir, que el hecho fue intempestivo, súbito, emergente, esto es, imprevisible, y que fue insuperable, que ante las medidas tomadas fue imposible evitar que el hecho se presentara, esto es, irresistible.”
Para el análisis de la culpabilidad como elemento sine qua non para derivar responsabilidad
de los actores electorales investigados, tanto candidatos como partidos y movimientos
políticos, dentro de los procesos administrativos sancionatorios, se debe reiterar que en
Colombia se encuentra proscrita la responsabilidad objetiva y que solamente procede la
imposición de una sanción, cuando se comprueba bajo las reglas de la sana crítica y la
persuasión racional, la existencia de una conducta consciente, voluntaria e inequívocamente
dirigida a la consumación de una falta, o de la verificación de una falta al deber objetivo de
cuidado por imprudencia, impericia o negligencia. Además, dicha decisión deberá estar
acompañada de una interpretación ponderada y razonable de las normas que establecen las
obligaciones para los candidatos, partidos y movimientos políticos, atendiendo las
circunstancias especiales y excepcionales en cada caso.
Esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la responsabilidad de los
candidatos frente a la obligación de la apertura de la cuenta única bancaria, reconociendo la
existencia de factores o hechos ajenos a la voluntad del candidato, y que no obstante su
diligencia, se presentó imposibilidad en el cumplimiento de la obligación, lo que conlleva a su
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exoneración por cuanto “nadie está obligado a lo imposible”. Al respecto, señaló la
Corporación lo siguiente:33
“El tema consultado por el peticionario deviene de lo dispuesto por la Ley Estatutaria 1475 de 2011 en su artículo 25, en donde se estipula la forma como se administrarán los recursos y se presentarán los informes de las campañas electorales.
Mediante esta disposición, se introducen nuevas variables para los comicios electorales que tienen que ver con la designación de un gerente de campaña y la apertura de una cuenta única por parte de este, cuando el monto máximo de gastos es superior a 200 SMLM, gerente que debe ser designado por él o los candidatos según sea el tipo de elección, la norma reza:
(…)
Considera la Sala que la apertura de la cuenta única para el manejo de los recursos de campaña constituye una obligatoriedad general de la norma. En todo caso, debe precisarse que ésta situación admite cierto tipo de excepciones transitorias que garanticen el verdadero espíritu de la disposición legal, que no es otro que fortalecer los principios de transparencia, moralidad e igualdad en materia electoral, referidos al ingreso y egreso de los recursos de campaña; de tal manera que, se considerará la posibilidad de usar una cuenta bancaria personal para la administración de los recursos dejando de lado la situación referente a los obstáculos que en ocasiones son puestos por las entidades financieras para la apertura de las mismas.
La excepción extraordinaria se materializaría en la posibilidad de que los candidatos puedan utilizar una cuenta bancaria personal para el manejo de los recursos de manera temporal, y en todo caso administrada por el gerente, sí y solo sí, el ya candidato (antes aspirante) y su gerente de campaña demuestran que previamente ejecutaron de manera diligente y previsora cada una de las actuaciones exigidas por la entidad financiera para la apertura de la cuenta única y cumplieron oportunamente con los requisitos exigidos por ella, de tal suerte que la negativa de apertura no sea un hecho o actuación endilgable al candidato sino a la propia entidad financiera, sin que ello obste para que se continúe tramitando la apertura de la cuenta única en la que se manejarán posteriormente los recursos de manera exclusiva, en el entendido que si bien la campaña electoral no tiene término legal definido para su iniciación, si lo tiene para su culminación, el cual cesa el día de las elecciones; es decir, que en el lapso de tiempo que transcurre entre uno y otro, la apertura de la cuenta única puede seguir siendo tramitada por el gerente, y en su lugar, en aras de garantizar la transparencia del manejo de los recursos, puede hacerse uso de una cuenta bancaria personal destinada únicamente al ingreso y egreso de dineros de campaña, administrada por el gerente y con aviso al Consejo Nacional Electoral, al partido o movimiento político o a la organización social de que se trate, del número de cuenta personal destinado para el efecto, el nombre del titular y la entidad en la cual está abierta.
Se avala tal posibilidad teniendo en cuenta que las nuevas determinaciones
33 Consejo Nacional Electoral. Concepto 0124 de 2014. M.P. Idayris Yolima Carrillo Pérez.
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introducidas por la Ley Estatutaria N° 1475 de 2011 (designación por los candidatos de un gerente de campaña y apertura de cuenta única) si bien establecen una serie de procedimientos que tienden a garantizar la transparencia en el manejo de los recursos, realizar una interpretación exegética de la norma que en este caso deja de lado su verdadero espíritu que es el ejercicio de control sobre los recursos que ingresan a las campañas y sus gastos, en cumplimiento de los límites máximos a invertir que fija la Corporación y que deben ser discriminados al momento de la presentación de los informes individuales y consolidados, considerándose que es más gravoso para el candidato y violatorio de los principios de transparencia e igualdad, el no llevar el control a través de ninguna clase de cuenta, cuando de manera temporal podría hacerse a través de una personal previa observación de los requisitos enunciados en apartes anteriores y previo aporte de pruebas de su diligencia.
De otro lado, cuando se hace referencia al espíritu de la norma en salvaguarda de los principios de transparencia, moralidad e igualdad en materia electoral, y a la no conveniencia de la interpretación exegética sobre el requisito de apertura de cuenta única por parte del gerente de campaña, se sustenta sobre la base de que los requisitos allí establecidos corresponden a elementos individuales que llevan al logro del objetivo del control sobre los recursos, haciéndose exigible por ello la presentación de informes y la descentralización del control de los recursos a través de un gerente, sin que ello libre de responsabilidad al candidato sobre el manejo que se dé a ellos, no siendo la creación de una cuenta única el eje u objetivo central de la norma. Así se puede colegir de los pronunciamientos realizados por la Honorable Corte Constitucional sobre el tema, en donde al realizar control previo de constitucionalidad sobre las leyes estatutarias que rigen la materia, centrando su estudio en el control efectivo de los recursos de campaña, y en el cumplimiento del principio de transparencia, sin hacer mayor elucubración sobre la obligatoriedad de la cuenta única, manifestó: (…)
Tal y como se lee de los apartes de la jurisprudencia constitucional transcrita, la Corte estimó que la fijación de "reglas" (toda regla admite excepción) sobre la administración y presentación de informes de campaña, desarrollan el mandato constitucional sobre la rendición pública de cuentas, el que se puede ejercer "a través de", y seguidamente se enuncian por la Corte cinco formas de ejercicio de ese control, pudiendo entenderse que si bien al quedar plasmadas en la Ley Estatutaria 1475 de 2011 se tornan obligatorias, no es menos cierto que todas ellas se juntan con el objetivo de cumplir con el exclusivo fin de control y transparencia en el manejo de los dineros o aportes (cualquiera que sea su modalidad) de las campañas, considerándose más gravoso que ante la dificultad de apertura de una cuenta única para el manejo de los recursos en la que se lleve el control por el gerente, la campaña transcurra sin llevarse ningún tipo de registro de sus transacciones, infringiendo de esta manera realmente la totalidad de la disposición legal, pudiendo por el contrario temporalmente llevar un control preciso sobre una cuenta creada a título personal y recordando además que las campañas por orden del mismo artículo (artículo 25), deben tener un grupo de auditores que garanticen y certifiquen que durante la campaña se cumplieron las normas dispuestas en él, lo que sería otra clase de control sobre el manejo de la cuenta personal que por excepción, de forma extraordinaria y temporal, recepcionará los recursos, y será administrada por el gerente.
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marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
En todo caso, de las transacciones realizadas en la cuenta abierta a título personal, tendrá que dejarse registro preciso en la contabilidad de la campaña, cumpliendo oportunamente con el diligenciamiento de la información en el aplicativo de Cuentas Claras creado por la Corporación, habiendo informado previamente al Consejo Nacional Electoral de la irregularidad presentada con la creación de la cuenta única, y continuando con el trámite de creación de la misma ante la entidad financiera del caso, que permita finalmente llegar al cabal cumplimiento de la disposición legal sin hacer en el camino más gravosa la situación del candidato en un futuro al no haber reportado ni ejercido ninguna clase de control sobre la administración de sus recursos de campaña.” (Negrilla fuera de texto original)
4.4. SOBRE LA CADUCIDAD
La Corte Constitucional en sentencia C-401 de 2010, mencionó que la potestad
sancionadora está sometida al principio de prescripción que garantiza que los particulares no
pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos
sancionatorios.
De dicha jurisprudencia constitucional se desprende el criterio conforme al cual la facultad
sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y que el señalamiento de un plazo de
caducidad para la misma constituye una garantía para la efectividad de los principios
constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general. Dicho plazo,
además, cumple con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por
ende, garantizar la eficiencia de la administración34.
En los casos de investigaciones por violación a las reglas de financiación de campañas, el
término de caducidad de 3 años de la facultad sancionatoria empieza a correr desde la
ocurrencia del hecho, en este caso, debe entenderse desde la fecha de inscripción de los
candidatos.
Esa interpretación sobre el momento de la ocurrencia del hecho, para efectos de la
caducidad de la potestad sancionatoria, es claramente determinada por la Ley. Con la
interpretación propuesta es posible para esta Corporación utilizar el plazo de 3 años que
concede la Ley para agotar las etapas que permiten investigar las conductas de las
34 Dirección Jurídica Distrital, Subdirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, Concepto unificador de doctrina, No. 004 de 2011, 22 de diciembre de 2011. Tema: Caducidad de la Potestad Sancionatoria del Estado.
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agrupaciones políticas, de los candidatos y exgerentes, cuando no se ajustan a las
previsiones legales sobre financiación de campañas electorales.
En el caso en concreto, la inscripción de las candidaturas se dio el día 7 de diciembre del
año 2017, según formulario E -6 y E-8 CT, fecha desde la cual inició el incumplimiento del
deber legal de manejar los recursos por medio de la cuenta única bancaria. Ahora bien, los
tres años a disposición de la autoridad administrativa para alcanzar a notificar la sanción
administrativa habrían de cumplirse el 7 de diciembre de 2020, sin embargo, de conformidad
con el artículo 265 de la Constitución Política de Colombia y la Resolución No 3851 del 12 de
marzo de 2020 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, declarando la
emergencia sanitaria en todo el territorio nacional por causa del COVID-19, el Consejo
Nacional Electoral, emitió la Resolución 1385 del 17 de marzo de 2020 “Por medio de la cual
se suspenden términos en toda actuación administrativa que adelante el Consejo Nacional
Electoral y se adoptan otras disposiciones.”, la cual expresó:
“(…) ARTÍCULO PRIMERO: SUSPENDER TÉRMINOS de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias que adelanta el Consejo Nacional Electoral, desde el 17 de marzo y hasta el 03 de abril de 2020. PARÁGRAFO. La suspensión de términos implica interrupción de los términos de caducidad de los diferentes procesos que adelanta el Consejo Nacional Electoral. ARTÍCULO SEGUNDO. SUSPENDER ATENCIÓN AL PÚBLICO DE MANERA PRESENCIAL durante los días comprendidos entre el 17 de marzo y hasta el 03 de abril de 2020, razón por la cual se dispondrán los canales electrónicos necesarios para recibir PQRS y demás solicitudes ciudadanas o institucionales. (…)”.
Por otro lado, siguiendo las directrices trazadas por: el Presidente de la República en el
Decreto 4171 del 17 de marzo de 2020, por el cual se declara un Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica; el Decreto 090 del 19 de marzo de 2020 expedido por el
Gobierno Distrital, por el cual se adoptan medidas transitorias para garantizar el orden
público en Bogotá D.C., y la Resolución 3851 de marzo 12 de 2020 expedida por el Ministerio
de Salud y Protección Social por medio de la cual se declara la Emergencia Sanitaria, la Sala
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Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, FABIO DE JESÚS BORJA ARBOLEDA, ROBERTO DE JESUS CARDONA ALVAREZ, JOSE GUILLERMO MESA VALLE,ANA MARÍA TOLOZA MENA, CARMEN MIREYA DURAN OÑATE, JHON FREDDY SOLANO PLAZAS, LUIS ERNESTO ECHEVERRI SERNA y sus exgerentes de campaña, BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ GÓMEZ, JUAN CARLOS LOAIZA MARULANDA, SILVIA JAZMIN GONZALEZ CUERVO, JANETH MENA MARTÍNEZ, MAURICIO CANO CAÑAS, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ MONTOYA, JAIME GREGORIO GAVIRIA CÓRDOBA y SE ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y en consecuencia SE ABSTIENE DE CONTINUAR la investigación administrativa iniciada contra EL PARTIDO CAMBIO RADICAL y los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, JARRISON ZAPATA SALAZAR, LUZ ADRIANA HOYOS SALAZAR, MIRYAM LILIANA GARCÍA SEPULVEDA, VIRGINIA SEPULVEDA VAHOS, JOSÉ IGNACIO MESA BETANCUR, MAURICIO PARODI DIAZ, y sus exgerentes de campaña, SONIA MILENA CADAVID LÓPEZ, ALEXANDER AREIZA LÓPEZ, MARTHA LUZ GUERRA RODRÍGUEZ, JOSEFINA HERAZO NAVARRO, LEÓN DARÍO BARRERA RÍOS, JUAN FERNANDO ORTIZ ARANGO, por el incumplimiento al deber legal de abrir cuenta única bancaria y de administrar la totalidad de los recursos de campaña a través de la misma, deberes previstos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 11 de
marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
Plena del Consejo Nacional Electoral acordó por medio de los actos administrativos No. 1385
del 17 de marzo de 2020; 1547 del 30 de marzo de 2020; 1696 del 14 de abril de 2020; 1739
del 22 de abril de 2020; 1836 del 06 de mayo de 2020 y 1935 del 20 de mayo de 2020,
suspender los términos de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias desde el 17
de marzo hasta el 31 de mayo de 2020.
Es así, como los términos procesales en todas las actuaciones administrativas del Consejo
Nacional Electoral, estuvieron interrumpidos a partir del 17 de marzo, hasta el 31 de mayo de
2020, para un total de setenta y seis (76) días calendario.
Teniendo en cuenta el transcurso de este tiempo se adicionarán setenta y seis (76) días
calendario, al término ya indicado de siete (7) de diciembre de 2020, para establecer que los
tres años a disposición de la autoridad administrativa para alcanzar a notificar la sanción
administrativa sin que se presente caducidad de la facultad sancionatoria, habrán de
cumplirse el 21 de febrero de 2021, en consecuencia, el Consejo Nacional Electoral se
encuentra dentro del término establecido por la Ley para resolver este asunto.
5. EL CASO EN CONCRETO
La presente investigación tienen génesis en el oficio CNE-FNFP- 0341, por medio del cual el
Fondo Nacional de Financiación Política de esta Corporación reportó que los excandidatos
ANA MARIA TOLOZA MENA, CARMEN MIREYA DURAN OÑATE, FABIO DE JESUS
BORJA ARBOLEDA, JHON FREDDY SOLANO PLAZAS, JOSE GUILLERMO MESA VALLE,
LUIS ERNESTO ECHEVERRI SERNA, JARRISON ZAPATA SALAZAR, LUZ ADRIANA
HOYOS SALAZAR, MIRYAM LILIANA GARCÍA SEPULVEDA, VIRGINIA SEPULVEDA
VAHOS, JORGE IGNACIO MESA BETANCUR, MAURICIO PARODI DIAZ y ROBERTO
CARDONA ALVAREZ, para las elecciones a la Cámara de Representantes por el
Departamento de ANTIOQUIA, realizadas el 11 de marzo de 2018, no realizaron la
apertura de la cuenta única bancaria para administrar los recursos de campaña, y/o no
manejaron los recursos de campaña a través de ella o administraron parcialmente los
recursos a través de la cuenta única bancaria, lo que configura el presunto incumplimiento
del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.
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Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, FABIO DE JESÚS BORJA ARBOLEDA, ROBERTO DE JESUS CARDONA ALVAREZ, JOSE GUILLERMO MESA VALLE,ANA MARÍA TOLOZA MENA, CARMEN MIREYA DURAN OÑATE, JHON FREDDY SOLANO PLAZAS, LUIS ERNESTO ECHEVERRI SERNA y sus exgerentes de campaña, BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ GÓMEZ, JUAN CARLOS LOAIZA MARULANDA, SILVIA JAZMIN GONZALEZ CUERVO, JANETH MENA MARTÍNEZ, MAURICIO CANO CAÑAS, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ MONTOYA, JAIME GREGORIO GAVIRIA CÓRDOBA y SE ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y en consecuencia SE ABSTIENE DE CONTINUAR la investigación administrativa iniciada contra EL PARTIDO CAMBIO RADICAL y los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, JARRISON ZAPATA SALAZAR, LUZ ADRIANA HOYOS SALAZAR, MIRYAM LILIANA GARCÍA SEPULVEDA, VIRGINIA SEPULVEDA VAHOS, JOSÉ IGNACIO MESA BETANCUR, MAURICIO PARODI DIAZ, y sus exgerentes de campaña, SONIA MILENA CADAVID LÓPEZ, ALEXANDER AREIZA LÓPEZ, MARTHA LUZ GUERRA RODRÍGUEZ, JOSEFINA HERAZO NAVARRO, LEÓN DARÍO BARRERA RÍOS, JUAN FERNANDO ORTIZ ARANGO, por el incumplimiento al deber legal de abrir cuenta única bancaria y de administrar la totalidad de los recursos de campaña a través de la misma, deberes previstos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 11 de
marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
Así mismo, el alcance al dictamen del auditor interno del PARTIDO CAMBIO RADICAL,
identifica el incumplimiento antes mencionado por parte de los excandidatos reseñados e
indica las gestiones realizadas por la colectividad avalante para acompañar e instruir a sus
candidatos con el fin de cumplir los deberes legales previstos en materia de financiación de
campañas políticas.
Por lo anterior, la Corporación mediante Resolución No. 1965 del 20 de mayo del 2019,
resolvió ABRIR INVESTIGACIÓN Y SE FORMULAR CARGOS conta los trece (13)
candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de Antioquia
previamente referenciados, y sus respectivos gerentes de campaña, por el presunto
incumplimiento al deber legal de abrir cuenta única, y/o no manejar los recursos a través de
la misma o manejarlos parcialmente, imperativo previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de
2011, con ocasión de las elecciones de congreso celebradas el 11 de marzo de 2018.
Asimismo, en el evocado acto administrativo se formularon cargos al PARTIDO CAMBIO
RADICAL, por el presunto incumplimiento al numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de
2011, el cual consagra el deber de diligencia de las organizaciones políticas en la aplicación
de las disposiciones constitucionales o legales que regulan, entre otros, la financiación de
campañas, derivado del presunto incumplimiento del inciso segundo del artículo 25 de la
misma normatividad por parte de sus candidatos avalados.
Así las cosas, el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 señala reglas para la administración de
los recursos, aduciendo deberes como:
“ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos. Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera
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marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas. (…)”
De acuerdo con la norma transcrita, es obligación del candidato y su gerente de campaña no
solo dar apertura de la cuenta única sino también que en efecto se dé la administración de
recursos de campaña a través de la misma como lo contempla la legislación. A su vez, los
partidos, movimientos políticos, o grupos significativos de ciudadanos tienen la obligación de
generar las actuaciones necesarias en aras de que sus avalados den cumplimiento a la
normatividad.
Se trata, entonces, de un deber legal por el que deben responder los candidatos, sus
gerentes y las agrupaciones políticas que los respaldaron con aval, puesto que de estos se
reclama un deber de diligencia en la aplicación de disposiciones constitucionales y legales
que regulan la financiación política y electoral.
5.1. Respecto el PARTIDO CAMBIO RADICAL.
Es importante recalcar que, los partidos políticos son garantes de los candidatos que avalan
y si bien la Ley ha establecido algunas responsabilidades individuales para unos y otros,
aquellos tienen específicamente asignado por Ley el deber de "diligencia en la aplicación de
las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o
financiación de los partidos y movimientos políticos", por lo que se hace necesario analizar la
participación y responsabilidad de cada sujeto investigado que derivó en el presunto
incumplimiento a la obligación consagrada en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.
En el caso sub examine, el PARTIDOCAMBIO RADICAL, a pesar de ser debidamente
notificado de la Resolución que formula cargos y apertura la investigación, no presentó
escrito de descargos, ni solicitó, y/o aportó prueba alguna durante la investigación
administrativa. De igual manera, no se pronunció en el término otorgado para alegar de
conclusión.
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marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
Sin embargo, obra como prueba en el expediente el dictamen de auditoría interna al Informe
Integral de Ingresos y Gastos de la Campaña a la Cámara de Representantes por el
Departamento de Antioquia del PARTIDO CAMBIO RADICAL, el cual revela las medidas
adoptadas por la agrupación política en cumplimiento de las obligaciones establecidas la Ley
1475 de 2011, entre ellas se encuentran:
“(…)
REVELACIONES
1. EL PARTIDO CAMBIO RADICAL, adoptó oportunamente el conjunto de políticas, normas y procedimientos contemplados en el Sistema de Auditoria interna de que trata el Capitulo I de la Resolución 3476 de 2005 del Consejo Nacional Electoral, necesarios para el adecuado control y seguimiento de sus Ingresos y Gastos de las Campañas Electorales en las que participó. Entre las medidas adoptadas para estos fines se cuentan:
La elaboración de un instructivo para la preparación y presentación del Informe de Rendición de Cuentas de los Candidatos avalados por el Partido.
La Divulgación del Instructivo a través de la página Web del Partido.
La contratación y designación de una firma de Auditoria para hacer la recepción, verificación y consolidación de los informes Individuales de Rendición de Cuentas de los Candidatos contenidos en el Formulario 5B y sus Anexos y para dictaminar los Informes consolidados en el Formulario 7B.
La atención personalizada por teléfono y por correo electrónico en forma permanente a todos los Candidatos y sus Contadores.
La capacitación a candidatos en el proceso de Rendición de Cuentas y en la consolidación de los informes regionales designados por el Partido y la firma contratada para tal fin.
La acreditación del Sistema de Auditoria interna ante el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales del Consejo Nacional Electoral conforme a lo dispuesto en el Artículo Segundo de la Resolución 3476 de 2005 del CNE.
La convocatoria a todos los Candidatos a través de la Página Web del Partido Cambio Radical y por intermedio de los directorios Departamentales para que dieran cumplimiento a la obligación legal de rendir sus informes.
(…)”
Con lo anterior, se evidencia que la colectividad investigada, actuó de manera diligente al
orientar y capacitar a sus avalados en lo referente a sus obligaciones contenidas en el inciso
segundo del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, lo que se traduce en que el partido político
ejerció las acciones que estuvieron en sus manos para garantizar el cumplimiento de los
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marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
mandatos legales y no podría imputársele en el caso la vulneración del numeral 1 del artículo
10 de 1475 de 2011, pues en su informe de auditoría interna y sus anexos confirmaron su
diligencia en el marco de las elecciones del año 2018.
5.2. Respecto de la responsabilidad de los excandidatos y gerentes de campaña por la
vulneración al inciso segundo del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.
En el caso concreto, existe como prueba el oficio remitido por el Fondo Nacional de
Financiación Política, y el informe del auditor interno del PARTIDO CAMBIO RADICAL,
donde manifiestan la no apertura de la cuenta única, no manejaron los recursos de campaña
a través de ella o administraron parcialmente los recursos a través de la cuenta única
bancaria, respecto de los candidatos avalados a la Cámara de Representantes por la
Circunscripción de Antioquia, con ocasión de las elecciones celebradas el 11 de marzo de los
ingresos 2018.
Así las cosas, se realizará el análisis de los argumentos expuestos por cada investigado.
5.2.1. Caso del excandidato MAURICIO PARODI DÍAZ y su exgerente de campaña JUAN
FERNANDO ORTIZ ARANGO.
El Fondo Nacional de Financiación Política informó que el candidato PARODÍ DÍAZ, manejó
los recursos de campaña a través de la cuenta única de manera parcial. Frente a lo expuesto
durante la etapa de descargos y alegatos de conclusión el investigado expuso que los
aportes que no se bancarizaron correspondieron a donaciones en especie por un valor de
$900.000.
Conforme a lo anterior, se evidencia que el informe de auditoría interna consagra que los
investigados manejaron el 99% de los recursos a través de la cuenta única bancaria
destinada para tal fin. Asimismo, el encartado aporta como prueba copia del recibo de caja
027 del 9 de marzo de 2018, el cual se refiere a la donación de una pauta publicitaria por la
suma de $400.000 y copia del recibo 028 del 9 de marzo de 2018, en el cual consta la
recepción de una donación de una cuña radial por el valor de $500.000.
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marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
En relación con lo expuesto, es de precisar que, la finalidad de lo estipulado en el artículo 25
de la Ley 1475 de 2011, es lograr la transparencia y moralidad en el marco de los procesos
electorales, lo que permite garantizar la igualdad en el tratamiento entre los candidatos o la
injerencia de dineros indebidos en las campañas políticas. Así las cosas, en el caso concreto
no se observa que las actuaciones del candidato o de su gerente vulneren los bienes
jurídicos tutelados, toda vez que los dineros manejados por fuera de la cuenta corresponden
a donaciones en especie, las cuales fueron soportadas y reportadas en el informe de
ingresos y gastos, que debido a su naturaleza eran de imposible manejo a través de la
cuenta única bancaria aperturada para tal fin.
En atención a lo argumentado, es pertinente abstenerse de continuar con la investigación
administrativa en contra de MAURICIO PARODI DÍAZ y de su exgerente de campaña, JUAN
FERNANDO ORTIZ ARANGO.
5.2.2. Caso del excandidato JARRISON ZAPATA SALAZAR y su exgerente de campaña
SONIA MILENA CADAVID LÓPEZ.
El Fondo Nacional de Financiación Política informó que el candidato ZAPATA SALAZAR, no
manejó los recursos de campaña a través de la cuenta única aperturada para tal fin. Por lo
anterior, en la etapa de descargos los investigados sustentaron que, en el transcurso de la
campaña si dieron manejo a la cuenta única, para lo cual anexan una copia de la apertura de
la cuenta y consignaciones que certifican el manejo de la cuenta en referencia, así mismo,
arguyen que lo que se presentó fue un manejo parcial de los recursos causado por demoras
en la activación de la cuenta.
Para probar lo antedicho los investigados aportan certificado de apertura de cuenta No
42086466586 en la entidad financiera Bancolombia, comprobante de ingresos a la mentada
cuenta y correos electrónicos de las fechas 26 y 29 de diciembre de 2017 y 2 de enero de
2018, donde se expone al Banco la necesidad de habilitar la cuenta bancaria.
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marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
En gracia a lo descrito, los obstáculos presentados por las entidades financieras para la
apertura de cuenta única para la administración de recursos de campaña se traducen en una
causal eximente de responsabilidad, denominada el hecho exclusivo y determinante de un
tercero.
Ahora bien, la evocada causal exonerativa, se presenta cuando el causante de la infracción
es un tercero ajeno a los obligados. Al respecto a establecido la jurisprudencia del Consejo
de Estado que, “se debe aclarar si el proceder activo u omisivo de aquellos (un tercero)
tuvo, o no, injerencia, en la producción del daño”35. En ese orden de ideas, resulta dable
concluir que en el caso concreto la conducta de las entidades bancarias es la causal
determinante de no lograr lo cometido dispuesto en el inciso segundo del artículo 25 de la
Ley 1475 de 2011.
Lo anterior es soportado con certificación de apertura de cuenta expedida por Bancolombia
con fecha del 18 de diciembre de 2017, la cual permite concluir que los investigados fueron
diligentes en el trámite correspondiente para la administración de recursos a través de cuenta
bancaria, pero que por causas ajenas a su voluntad fue imposible cumplir a cabalidad el
mandato legal estipulado en la Ley 1475 de 2011.
Es preciso reconocer que, si bien el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 ordena la apertura de
una cuenta única bancaria y la administración de los recursos económicos a través de esta,
se trata de procedimientos que para su realización no dependen en su concreción
únicamente de la voluntad de los sujetos señalados en la norma (candidato y gerente de
campaña), dependen de un tercero, en este caso, la entidad bancaria.
Por otra parte, acudiendo al informe de auditoría interna se observa que de los recursos que
manejó el excandidato fueron de $25.785.233 de los cuales 13.950.000 fueron donaciones
en especie. Así las cosas, se tiene una trazabilidad de los recursos utilizados por la campaña
del ciudadano JARRISON ZAPATA SALAZAR, lo que permite concluir que no se vulneró el
principio de transparencia, toda vez que el gasto fue debidamente reportado a través del
informe de la campaña.
35 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011). Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00409-01(19067). Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez
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Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, FABIO DE JESÚS BORJA ARBOLEDA, ROBERTO DE JESUS CARDONA ALVAREZ, JOSE GUILLERMO MESA VALLE,ANA MARÍA TOLOZA MENA, CARMEN MIREYA DURAN OÑATE, JHON FREDDY SOLANO PLAZAS, LUIS ERNESTO ECHEVERRI SERNA y sus exgerentes de campaña, BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ GÓMEZ, JUAN CARLOS LOAIZA MARULANDA, SILVIA JAZMIN GONZALEZ CUERVO, JANETH MENA MARTÍNEZ, MAURICIO CANO CAÑAS, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ MONTOYA, JAIME GREGORIO GAVIRIA CÓRDOBA y SE ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y en consecuencia SE ABSTIENE DE CONTINUAR la investigación administrativa iniciada contra EL PARTIDO CAMBIO RADICAL y los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, JARRISON ZAPATA SALAZAR, LUZ ADRIANA HOYOS SALAZAR, MIRYAM LILIANA GARCÍA SEPULVEDA, VIRGINIA SEPULVEDA VAHOS, JOSÉ IGNACIO MESA BETANCUR, MAURICIO PARODI DIAZ, y sus exgerentes de campaña, SONIA MILENA CADAVID LÓPEZ, ALEXANDER AREIZA LÓPEZ, MARTHA LUZ GUERRA RODRÍGUEZ, JOSEFINA HERAZO NAVARRO, LEÓN DARÍO BARRERA RÍOS, JUAN FERNANDO ORTIZ ARANGO, por el incumplimiento al deber legal de abrir cuenta única bancaria y de administrar la totalidad de los recursos de campaña a través de la misma, deberes previstos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 11 de
marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corporación no evidencia actuación alguna tendiente a
quebrantar lo normado en el inciso segundo del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, razón
por la cual se dará por terminada la investigación administrativa iniciada contra el
excandidato a la Cámara de Representantes JARRISON ZAPATA SALAZAR y su exgerente
de campaña, SONIA MILENA CADAVID LÓPEZ, máxime cuando se cumplieron las demás
obligaciones dispuestas en la normatividad en referencia, tales como nombrar gerente de
campaña y presentación de informe de ingresos y gastos ante la colectividad avalante y a
través del aplicativo “cuentas claras”.
5.2.3. Caso del excandidato JOSÉ IGNACIO MESA BETANCUR y su exgerente LEÓN
DARÍO BARRERA RÍOS.
El Fondo Nacional de Financiación Política a través de oficio informó que el candidato MESA
BENTANCUR, manejó parcialmente los recursos de campaña a través de la cuenta
aperturada para tal fin. Frente a lo anterior, el investigado en la etapa de descargos
manifestó que la vulneración se debió a que la entidad financiera Banco Popular, pese a
haber aperturado la cuenta, activo esta hasta el 29 de enero de 2018.
Para probar lo antedicho el investigado allega certificación expedida por el Banco Popular, en
la cual consta que la cuenta No 110-19313246-1, quedó activada a partir del 29 de enero de
2018, pese haber radicado los documentos desde el 10 de enero de la misma anualidad.
En gracia a lo descrito, los obstáculos presentados por las entidades financieras para la
apertura de cuenta única para la administración de recursos de campaña se traducen en una
causal eximente de responsabilidad, denominada el hecho exclusivo y determinante de un
tercero.
Ahora bien, la evocada causal exonerativa, se presenta cuando el causante de la infracción
es un tercero ajeno a los obligados. Al respecto a establecido la jurisprudencia del Consejo
de Estado que, “se debe aclarar si el proceder activo u omisivo de aquellos (un tercero)
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Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, FABIO DE JESÚS BORJA ARBOLEDA, ROBERTO DE JESUS CARDONA ALVAREZ, JOSE GUILLERMO MESA VALLE,ANA MARÍA TOLOZA MENA, CARMEN MIREYA DURAN OÑATE, JHON FREDDY SOLANO PLAZAS, LUIS ERNESTO ECHEVERRI SERNA y sus exgerentes de campaña, BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ GÓMEZ, JUAN CARLOS LOAIZA MARULANDA, SILVIA JAZMIN GONZALEZ CUERVO, JANETH MENA MARTÍNEZ, MAURICIO CANO CAÑAS, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ MONTOYA, JAIME GREGORIO GAVIRIA CÓRDOBA y SE ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y en consecuencia SE ABSTIENE DE CONTINUAR la investigación administrativa iniciada contra EL PARTIDO CAMBIO RADICAL y los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, JARRISON ZAPATA SALAZAR, LUZ ADRIANA HOYOS SALAZAR, MIRYAM LILIANA GARCÍA SEPULVEDA, VIRGINIA SEPULVEDA VAHOS, JOSÉ IGNACIO MESA BETANCUR, MAURICIO PARODI DIAZ, y sus exgerentes de campaña, SONIA MILENA CADAVID LÓPEZ, ALEXANDER AREIZA LÓPEZ, MARTHA LUZ GUERRA RODRÍGUEZ, JOSEFINA HERAZO NAVARRO, LEÓN DARÍO BARRERA RÍOS, JUAN FERNANDO ORTIZ ARANGO, por el incumplimiento al deber legal de abrir cuenta única bancaria y de administrar la totalidad de los recursos de campaña a través de la misma, deberes previstos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 11 de
marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
tuvo, o no, injerencia, en la producción del daño”36. En ese orden de ideas, resulta dable
concluir que en el caso concreto la conducta de las entidades bancarias es la causal
determinante de no lograr lo cometido dispuesto en el inciso segundo del artículo 25 de la
Ley 1475 de 2011.
Lo anterior es soportado con certificación de apertura de cuenta expedida por Banco
Popular, la cual permite concluir que los investigados fueron diligentes en el trámite
correspondiente para la administración de recursos a través de cuenta bancaria, pero que
por causas ajenas a su voluntad fue imposible cumplir a cabalidad el mandato legal
estipulado en la Ley 1475 de 2011.
Sumado a ello, el informe de auditoría interna del PARTIDO CAMBIO RADICAL expone que
los dineros que se manejaron por fuera de la cuenta única ascienden al 9% del total de los
recursos utilizados en la campaña, es decir, se manejó el 91% de los recursos a través
cuenta única, como prueba de ello se anexó al plenario por parte de los investigados,
certificado de cuenta de la entidad financiera Banco Popular y estados de cuenta, además,
formulario de conocimiento de donantes y aportantes.
Asimismo, se observa que la cuenta se habilitó hasta el 29 de enero del año 2018, y que la
primera consignación se realizó el 30 de enero de 2018, es decir, apenas se le dio la
oportunidad a los investigados de utilizar la cuenta todas las transacciones se realizaron a
través de la misma, lo cual demuestra su intención de cumplir con lo normado en la
pluricitada Ley.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corporación no evidencia actuación alguna tendiente a
quebrantar lo normado en el inciso segundo del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, razón
por la cual se dará por terminada la investigación administrativa iniciada contra el
excandidato a la Cámara de Representantes JOSÉ IGNACIO MESA BETANCUR y su
exgerente de campaña, LEÓN DARÍO BARRERA RÍOS, máxime cuando se cumplieron las
demás obligaciones dispuestas en la normatividad en referencia, tales como nombrar gerente
de campaña y presentación de informe de ingresos y gastos ante la colectividad avalante y a
través del aplicativo “cuentas claras”.
36 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011). Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00409-01(19067). Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez
Resolución No. 0376 de 2021 Página 46 de 67
Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, FABIO DE JESÚS BORJA ARBOLEDA, ROBERTO DE JESUS CARDONA ALVAREZ, JOSE GUILLERMO MESA VALLE,ANA MARÍA TOLOZA MENA, CARMEN MIREYA DURAN OÑATE, JHON FREDDY SOLANO PLAZAS, LUIS ERNESTO ECHEVERRI SERNA y sus exgerentes de campaña, BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ GÓMEZ, JUAN CARLOS LOAIZA MARULANDA, SILVIA JAZMIN GONZALEZ CUERVO, JANETH MENA MARTÍNEZ, MAURICIO CANO CAÑAS, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ MONTOYA, JAIME GREGORIO GAVIRIA CÓRDOBA y SE ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y en consecuencia SE ABSTIENE DE CONTINUAR la investigación administrativa iniciada contra EL PARTIDO CAMBIO RADICAL y los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, JARRISON ZAPATA SALAZAR, LUZ ADRIANA HOYOS SALAZAR, MIRYAM LILIANA GARCÍA SEPULVEDA, VIRGINIA SEPULVEDA VAHOS, JOSÉ IGNACIO MESA BETANCUR, MAURICIO PARODI DIAZ, y sus exgerentes de campaña, SONIA MILENA CADAVID LÓPEZ, ALEXANDER AREIZA LÓPEZ, MARTHA LUZ GUERRA RODRÍGUEZ, JOSEFINA HERAZO NAVARRO, LEÓN DARÍO BARRERA RÍOS, JUAN FERNANDO ORTIZ ARANGO, por el incumplimiento al deber legal de abrir cuenta única bancaria y de administrar la totalidad de los recursos de campaña a través de la misma, deberes previstos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 11 de
marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
5.2.4. Caso del excandidato ROBERTO DE JESÚS CARDONA ÁLVAREZ y su exgerente
JUAN CARLOS LOAIZA MARULANDA.
El Fondo Nacional de Financiación Política, informó que el excandidato CARDONA
ÁLVAREZ, manejó parcialmente los recursos de campaña a través de la cuenta única
aperturada para tal fin. Frente a lo anterior en la etapa de descargos el investigado manifestó
que su campaña siempre se realizó de acuerdo a lo estipulado en la Ley actuando con
transparencia tanto con el partido, como con la Organización electoral. Junto con el escrito
de descargos se anexa el certificado de apertura de la cuenta única bancaria, así mismo, se
anexan los movimientos que tuvo lugar la cuenta en mención. De igual manera los
formularios 5.2B donde se estipula que varias personas realizaron aportes en especie a su
campaña, asimismo, como medio de prueba se anexa una constancia de rendición de
cuentas y reporte de costos totales del año 2018 expedido por el Banco de Occidente.
Sin embargo, se advierte, que revisada la cuenta de los investigados se observa que los
formularios 5.2B en poder de los contadores del Fondo Nacional de Financiación Política, no
coinciden con lo presentado por Roberto de Jesús Cardona Álvarez y su exgerente Juan
Carlos Loaiza Marulanda, lo anterior se sustenta en las siguientes imágenes:
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marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
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marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
En gracia de las imágenes plasmadas con antelación, se evidencian las inconsistencias entre
el primer formulario 5.2B, aportado por el excandidato y su exgerente, y los formularios 5.1B
y 5.2B que tiene en su poder el Fondo Nacional de Financiación Política, allí se puede
evidenciar que el señor William Harvey Soto Guevara aportó en donación por la suma de
veinticinco millones de pesos ($25.000.000) y no de cincuenta millones de pesos
($50.000.000) como lo querían hacer ver los investigados.
Conforme a lo antedicho, se aprecian diferentes irregularidades entre los dineros reportados
y los dineros realmente gastados. Así las cosas, teniendo en cuenta los fundamentos
esgrimidos, y bajo el principio de la apreciación conjunta de la prueba, se evidencia dentro
del sub examine, que se presentó efectivamente la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475
de 2011 por parte de los ciudadanos ROBERTO DE JESÚS CARDONA ÁLVAREZ y su
exgerente JUAN CARLOS LOAIZA MARULANDA, toda vez que, se perdió la trazabilidad del
dinero gastado por la campaña, por lo que es pertinente proceder a su sanción.
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marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
Es evidente que la falta de certeza sobre la información realmente reportada y consolidada
revela serias dudas sobre el proceder del excandidato y su exgerente en relación con su
deberes de reporte integral y congruente de la información, afectando con ello los bienes
jurídicos tutelados de transparencia y moralidad en el marco de los procesos electorales,
elementos que permiten el establecimiento de responsabilidad y por ende la activación de la
facultad sancionatorio en cabeza del Consejo Nacional Electoral.
5.2.5. Caso de la excandidata LUZ ADRIANA HOYOS SALAZAR y su exgerente de
campaña ALEXANDER AREIZA LÓPEZ.
El Fondo Nacional de Financiación Política, informó que la candidata HOYOS SALAZAR, no
manejó los recursos de campaña a través de la cuenta única abierta para tal fin. Frente a lo
descrito la ciudadana sustentó en la etapa de descargos que no manejó ningún tipo de
recurso por intermedio de la cuenta única bancaria, en razón a que no tuvo ningún gasto,
enfatiza que su campaña no contó con logística que la hiciera incurrir gasto alguno, a su
escrito se allegan certificaciones del manejo de su cuenta en la entidad financiera
Bancolombia, al mismo tiempo, se adjunta una certificación de ingresos expedida por una
contadora pública en la que informa que la excandidata es una trabajadora independiente
que recibe mensualmente un sueldo de novecientos ($900.000) mil pesos., además,
declaraciones extrajuicio realizadas por la excandidata, la contadora de la campaña, y su
exgerente, donde manifiestan no haber recibido recursos en la campaña.
Aunado a lo anterior, al consultar en informe de auditoría interna del partido, se observa que
la candidata tuvo un total de ingresos de $10.000.000 de pesos, sin embargo, estos dineros
se registran en ingresos en especie, motivo por el cual no pudieron ser bancarizados.
En línea de lo descrito, se evidencia que en el caso concreto los dineros que entran a la
campaña son en especie y los mismos no pueden ser bancarizados, ante esta situación, los
recursos bancarizables son cero pesos ($ 0), por tal motivo se percibe que no se presentó la
materialización de la vulneración al bien jurídico tutelado, es decir que no se encuentra
antijuridicidad en la conducta. Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que:
“La antijuridicidad o injusto penal implica la contradicción jurídica del acto objeto
de reproche, es decir, de una parte, el desvalor de resultado el cual es formal
Resolución No. 0376 de 2021 Página 50 de 67
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marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
cuando se infringe la ley y material, cuando se lesiona o se pone en peligro un
bien jurídico protegido, y de otra parte, el desvalor de la acción con fundamento
en el conocimiento de los hechos típicos dolosos o de la infracción al deber de
cuidado en los delitos culposos, lo que genera el “injusto típico”.”37
La finalidad de lo estipulado en el artículo 25 es lograr la transparencia y moralidad en el
marco de los procesos electorales, lo que permite garantizar la igualdad en el tratamiento
entre los candidatos y evitar la ventaja de unos sobre otros, sin embargo, en el caso no se
encuentra que el actuar de la excandidata y su exgerente haya vulnerado los bienes jurídicos
tutelados, pues no ocultó información en el manejo de sus recursos y el manejo sin
bancarizar encontró sustento en lo reportado en el informe de ingresos y gastos.
Conforme a lo antedicho se da por terminada la investigación administrativa iniciada contra la
excandidata LUZ ADRIANA HOYOS SALAZAR y su exgerente de campaña ALEXANDER
AREIZA LÓPEZ.
5.2.6. Caso de la excandidata MIRYAM LILIANA GARCÍA SEPULVEDA y su exgerente
MARTHA LUZ GUERRA RODRÍGUEZ.
El Fondo Nacional de Financiación Política a través de oficio informó que la candidata
GARCÍA SEPULVEDA, no manejó los recursos de campaña a través de la cuenta única
aperturada para tal fin. Frente a lo descrito la investigada sustentó en la etapa de descargos
y alegatos de conclusión que realizó oportunamente la apertura de la cuenta bancaria para
el manejo de los recursos de la campaña en Bancolombia oficina Teatro Avenida, con
fecha diciembre 12 de 2017, de la cual adjuntó certificación emitida por el banco. En esta
cuenta no manejó recursos porque la totalidad de sus ingresos fueron recibidos en especie,
cuyos documentos están en la contabilidad debidamente soportados con las actas de
donación, documentos del donante, el recibo de caja y el comprobante de egreso
correspondiente.
Conforme a lo anterior, y una vez revisado el informe de auditoría interna del Partido
Cambio Radical, se encuentra que la campaña investigada manejó un total de recursos
37 Corte Constitucional. Sentencia C-181 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortíz.
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marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
de $11.505.000, siendo diligenciados en la casilla de ingresos en especie por el partido
en referencia.
En atención a lo antedicho, lo primero que se debe advertir es que la candidata dio apertura
a la cuenta única bancaria y designó gerente para su campaña. Sumado a ello los dineros
que entraron a la campaña al ser en especie no pueden ser bancarizados por lo que los
recursos bancarizables son cero pesos ($0), por tal motivo se percibe que no se presentó la
materialización de la vulneración al bien jurídico tutelado, es decir que no se encuentra
antijuridicidad en la conducta. Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que:
“La antijuridicidad o injusto penal implica la contradicción jurídica del acto objeto de reproche, es decir, de una parte, el desvalor de resultado el cual es formal cuando se infringe la ley y material, cuando se lesiona o se pone en peligro un bien jurídico protegido, y de otra parte, el desvalor de la acción con fundamento en el conocimiento de los hechos típicos dolosos o de la infracción al deber de cuidado en los delitos culposos, lo que genera el “injusto típico”.”38
La finalidad de lo estipulado en el artículo 25 es lograr la transparencia y moralidad en el
marco de los procesos electorales, lo que permite garantizar la igualdad en el tratamiento
entre los candidatos y evitar la ventaja de unos sobre otros, sin embargo, en el caso no se
encuentra que el actuar de la excandidata y su exgerente haya vulnerado los bienes jurídicos
tutelados, pues no ocultó información en el manejo de sus recursos y el manejo sin
bancarizar encontró sustento en lo reportado en el informe de ingresos y gastos.
Conforme a lo antedicho se da por terminada la investigación administrativa iniciada contra la
excandidata MIRYAM LILIANA GARCÍA SEPULVEDA y su exgerente MARTHA LUZ
GUERRA RODRÍGUEZ.
5.2.7. Caso de la excandidata VIRGINIA SEPULVEDA VAHOS y su exgerente de
campaña JOSEFINA HERAZO NAVARRO.
El Fondo Nacional de Financiación Política, informó a través de oficio que la candidata
SEPULVEDA VAHOS, no manejó los recursos de su campaña a través de cuenta única
bancaria. Frente a lo descrito la candidata manifiesta que, contrario a lo manifestado por la
Asesoría en referencia, si manejó recursos a través de cuenta que aperturó para tal fin, lo
38 Corte Constitucional. Sentencia C-181 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortíz.
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Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, FABIO DE JESÚS BORJA ARBOLEDA, ROBERTO DE JESUS CARDONA ALVAREZ, JOSE GUILLERMO MESA VALLE,ANA MARÍA TOLOZA MENA, CARMEN MIREYA DURAN OÑATE, JHON FREDDY SOLANO PLAZAS, LUIS ERNESTO ECHEVERRI SERNA y sus exgerentes de campaña, BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ GÓMEZ, JUAN CARLOS LOAIZA MARULANDA, SILVIA JAZMIN GONZALEZ CUERVO, JANETH MENA MARTÍNEZ, MAURICIO CANO CAÑAS, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ MONTOYA, JAIME GREGORIO GAVIRIA CÓRDOBA y SE ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y en consecuencia SE ABSTIENE DE CONTINUAR la investigación administrativa iniciada contra EL PARTIDO CAMBIO RADICAL y los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, JARRISON ZAPATA SALAZAR, LUZ ADRIANA HOYOS SALAZAR, MIRYAM LILIANA GARCÍA SEPULVEDA, VIRGINIA SEPULVEDA VAHOS, JOSÉ IGNACIO MESA BETANCUR, MAURICIO PARODI DIAZ, y sus exgerentes de campaña, SONIA MILENA CADAVID LÓPEZ, ALEXANDER AREIZA LÓPEZ, MARTHA LUZ GUERRA RODRÍGUEZ, JOSEFINA HERAZO NAVARRO, LEÓN DARÍO BARRERA RÍOS, JUAN FERNANDO ORTIZ ARANGO, por el incumplimiento al deber legal de abrir cuenta única bancaria y de administrar la totalidad de los recursos de campaña a través de la misma, deberes previstos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 11 de
marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
cual soporta con certificación proferida por la entidad bancaria Bancolombia, en la que consta
que la ciudadana es cuentahabiente del producto No 274871934-89. Asimismo, allega
extractos bancarios de dicha cuenta del año 2018.
Sumado a lo anterior, la candidata allega certificado proferido por el contador de la campaña
en el cual expone que “una vez consignados recursos a esta cuenta, la entidad bancaria
procedió a debitar gastos bancarios y cruces de intereses y pagos de obligaciones a otros
productos a nombre de la candidata (…) razón por la que no se volvieron a realizar
consignaciones” por lo cual se manejaron $1.839.155, en efectivo.
Por lo anterior, y en el marco de la actividad probatoria, revisado el informe de auditoría
interna allegado por el partido Cambio Radical y el informe individual de ingresos y gastos
contenido en el formulario 5B que reposa en el plenario, analizando en conjunto todos los
elementos probatorios, se observa que en el caso concreto se recibió por concepto de
donaciones en especie un total de $6.000.000, las cuales, fueron debidamente respaldados y
acreditados documentalmente. Asimismo, la excandidata reportó que únicamente $1.839.155
originados en recursos propios, no fueron bancarizados, sin embargo, reposa su trazabilidad
en el formulario 5B e informe de auditoría del Partido.
De lo anterior, se constata que se presentó un manejo de recursos parcial en la cuenta única
para tal fin, ante lo cual los dineros no manejados por causa de diversas vicisitudes con la
entidad bancaria fueron debidamente reportados en el informe de ingresos y gastos de
campaña, por lo que no se observa vulneración a los principios de moralidad, transparencia e
igualdad electorales.
Lo anterior lleva a la Corporación a percibir que no se presentó en el caso la materialización
de la vulneración al bien jurídico tutelado, es decir que no se encuentra antijuridicidad en la
conducta. Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que:
“La antijuridicidad o injusto penal implica la contradicción jurídica del acto objeto de reproche, es decir, de una parte, el desvalor de resultado el cual es formal cuando se infringe la ley y material, cuando se lesiona o se pone en peligro un bien jurídico protegido, y de otra parte, el desvalor de la acción con fundamento en el conocimiento de los hechos típicos dolosos o de la infracción al deber de cuidado en los delitos culposos, lo que genera el “injusto típico”.”39
39 Corte Constitucional. Sentencia C-181 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortíz.
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Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, FABIO DE JESÚS BORJA ARBOLEDA, ROBERTO DE JESUS CARDONA ALVAREZ, JOSE GUILLERMO MESA VALLE,ANA MARÍA TOLOZA MENA, CARMEN MIREYA DURAN OÑATE, JHON FREDDY SOLANO PLAZAS, LUIS ERNESTO ECHEVERRI SERNA y sus exgerentes de campaña, BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ GÓMEZ, JUAN CARLOS LOAIZA MARULANDA, SILVIA JAZMIN GONZALEZ CUERVO, JANETH MENA MARTÍNEZ, MAURICIO CANO CAÑAS, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ MONTOYA, JAIME GREGORIO GAVIRIA CÓRDOBA y SE ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y en consecuencia SE ABSTIENE DE CONTINUAR la investigación administrativa iniciada contra EL PARTIDO CAMBIO RADICAL y los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, JARRISON ZAPATA SALAZAR, LUZ ADRIANA HOYOS SALAZAR, MIRYAM LILIANA GARCÍA SEPULVEDA, VIRGINIA SEPULVEDA VAHOS, JOSÉ IGNACIO MESA BETANCUR, MAURICIO PARODI DIAZ, y sus exgerentes de campaña, SONIA MILENA CADAVID LÓPEZ, ALEXANDER AREIZA LÓPEZ, MARTHA LUZ GUERRA RODRÍGUEZ, JOSEFINA HERAZO NAVARRO, LEÓN DARÍO BARRERA RÍOS, JUAN FERNANDO ORTIZ ARANGO, por el incumplimiento al deber legal de abrir cuenta única bancaria y de administrar la totalidad de los recursos de campaña a través de la misma, deberes previstos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 11 de
marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
La finalidad de lo estipulado en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, es lograr la
transparencia y moralidad en el marco de los procesos electorales, lo que permite garantizar
la igualdad en el tratamiento entre los candidatos y evitar la ventaja de unos sobre otros, sin
embargo, en el caso no se encuentra que el actuar de la excandidata y su exgerente haya
vulnerado los bienes jurídicos tutelados, pues no ocultó información en el manejo de sus
recursos y el manejo sin bancarizar encontró sustento.
Conforme a lo antedicho se da por terminada la investigación administrativa iniciada contra la
excandidata VIRGINIA SEPULVEDA VAHOS y su exgerente de campaña JOSEFINA
HERAZO NAVARRO.
5.2.8. Caso del excandidato FABIO DE JESÚS BORJA ARBOLEDA y su exgerente de
campaña BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ GÓMEZ.
El Fondo nacional de Financiación Política, informó que el candidato BORJA ARBOLEDA, no
dio apertura a la cuenta única para la administración de recursos de campaña. Frente a lo
descrito los investigados sostuvieron que tanto los requisitos solicitados por las entidades
bancarias como el desconocimiento de sus empleados en este tipo de cuentas impidieron el
cumplimiento de la norma, motivo por el cual, en la rendición de cuentas reportó las
dificultades presentadas para la apertura de la cuenta única bancaria para poder administrar
los recursos de campaña a través de esta.
Así las cosas, revisado el informe de auditoría interna allegado por el Partido Cambio
Radical, se denota que los gastos de campaña fueron de $7.200.000. Sin embargo, dentro
del meritado informe se expone textualmente “Del Candidato FABIO DE JESÚS BORJA
ARBOLEDA: El candidato retira información bancaría del Aplicativo Cuentas Claras, puesto
que el manejo de los recursos se manejó en su totalidad en efectivo”.
De lo expuesto es dable concluir que al retirar los recursos del aplicativo “cuentas claras”, se
perdió la trazabilidad del manejo real de los mismo, poniendo en riesgo con este actuar los
bienes jurídicos tutelados consagrados en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011.
Conforme a lo expuesto se considera que en el caso se encuentra configurada la
responsabilidad de los investigados, por lo cual se sancionará el excandidato FABIO DE
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Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, FABIO DE JESÚS BORJA ARBOLEDA, ROBERTO DE JESUS CARDONA ALVAREZ, JOSE GUILLERMO MESA VALLE,ANA MARÍA TOLOZA MENA, CARMEN MIREYA DURAN OÑATE, JHON FREDDY SOLANO PLAZAS, LUIS ERNESTO ECHEVERRI SERNA y sus exgerentes de campaña, BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ GÓMEZ, JUAN CARLOS LOAIZA MARULANDA, SILVIA JAZMIN GONZALEZ CUERVO, JANETH MENA MARTÍNEZ, MAURICIO CANO CAÑAS, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ MONTOYA, JAIME GREGORIO GAVIRIA CÓRDOBA y SE ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y en consecuencia SE ABSTIENE DE CONTINUAR la investigación administrativa iniciada contra EL PARTIDO CAMBIO RADICAL y los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, JARRISON ZAPATA SALAZAR, LUZ ADRIANA HOYOS SALAZAR, MIRYAM LILIANA GARCÍA SEPULVEDA, VIRGINIA SEPULVEDA VAHOS, JOSÉ IGNACIO MESA BETANCUR, MAURICIO PARODI DIAZ, y sus exgerentes de campaña, SONIA MILENA CADAVID LÓPEZ, ALEXANDER AREIZA LÓPEZ, MARTHA LUZ GUERRA RODRÍGUEZ, JOSEFINA HERAZO NAVARRO, LEÓN DARÍO BARRERA RÍOS, JUAN FERNANDO ORTIZ ARANGO, por el incumplimiento al deber legal de abrir cuenta única bancaria y de administrar la totalidad de los recursos de campaña a través de la misma, deberes previstos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 11 de
marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
JESÚS BORJA ARBOLEDA y su exgerente de campaña BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ
GÓMEZ.
5.2.9. Caso de los excandidatos JOSE GUILLERMO MESA VALLE, ANA MARÍA
TOLOZA MENA, CARMEN MIREYA DURAN OÑATE, JHON FREDDY SOLANO PLAZAS,
LUIS ERNESTO ECHEVERRI SERNA y sus exgerentes de campaña, SILVIA JAZMIN
GONZALEZ CUERVO, JANETH MENA MARTÍNEZ, MAURICIO CANO CAÑAS, CARLOS
ALBERTO HERNÁNDEZ MONTOYA, JAIME GREGORIO GAVIRIA CÓRDOBA.
Respecto a los excandidatos y exgerentes de campaña en relación, los cuales no
presentaron intervención alguna frente a la conducta imputada a través de la Resolución de
apertura y formulación de cargos No. 1965 de 2019, pese a haber sido notificados en debida
forma tanto del acto administrativo que dio apertura a la presente investigación, como del
Auto del 19 de febrero de 2020 que permitía la presentación de alegatos de conclusión, es
dable concluir que los cargos por la vulneración al inciso segundo del artículo 25 de la Ley
1475 de 2011, están llamados a prosperar toda vez que encuentran sustento en el informe
realizado por el Fondo Nacional de Financiación Política y en el informe del auditor interno
del PARTIDO CAMBIO RADICAL.
Sumado a ello no se demostró durante la investigación argumento alguno que llevara a
desvirtuar los cargos formulados a través de la Resolución 1965 de 2019. Por lo tanto, se
sancionará a los excandidatos JOSE GUILLERMO MESA VALLE, ANA MARÍA TOLOZA
MENA, CARMEN MIREYA DURAN OÑATE, JHON FREDDY SOLANO PLAZAS, LUIS
ERNESTO ECHEVERRI SERNA y sus exgerentes de campaña, SILVIA JAZMIN GONZALEZ
CUERVO, JANETH MENA MARTÍNEZ, MAURICIO CANO CAÑAS, CARLOS ALBERTO
HERNÁNDEZ MONTOYA, JAIME GREGORIO GAVIRIA CÓRDOBA.
5.3. Del derecho de defensa y contradicción:
Dentro del procedimiento administrativo de carácter sancionador adelantado contra los
excandidatos a la Cámara de Representantes JOSE GUILLERMO MESA VALLE, ANA
MARÍA TOLOZA MENA, CARMEN MIREYA DURAN OÑATE, JHON FREDDY SOLANO
PLAZAS, LUIS ERNESTO ECHEVERRI SERNA y sus exgerentes de campaña, SILVIA
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Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, FABIO DE JESÚS BORJA ARBOLEDA, ROBERTO DE JESUS CARDONA ALVAREZ, JOSE GUILLERMO MESA VALLE,ANA MARÍA TOLOZA MENA, CARMEN MIREYA DURAN OÑATE, JHON FREDDY SOLANO PLAZAS, LUIS ERNESTO ECHEVERRI SERNA y sus exgerentes de campaña, BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ GÓMEZ, JUAN CARLOS LOAIZA MARULANDA, SILVIA JAZMIN GONZALEZ CUERVO, JANETH MENA MARTÍNEZ, MAURICIO CANO CAÑAS, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ MONTOYA, JAIME GREGORIO GAVIRIA CÓRDOBA y SE ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y en consecuencia SE ABSTIENE DE CONTINUAR la investigación administrativa iniciada contra EL PARTIDO CAMBIO RADICAL y los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, JARRISON ZAPATA SALAZAR, LUZ ADRIANA HOYOS SALAZAR, MIRYAM LILIANA GARCÍA SEPULVEDA, VIRGINIA SEPULVEDA VAHOS, JOSÉ IGNACIO MESA BETANCUR, MAURICIO PARODI DIAZ, y sus exgerentes de campaña, SONIA MILENA CADAVID LÓPEZ, ALEXANDER AREIZA LÓPEZ, MARTHA LUZ GUERRA RODRÍGUEZ, JOSEFINA HERAZO NAVARRO, LEÓN DARÍO BARRERA RÍOS, JUAN FERNANDO ORTIZ ARANGO, por el incumplimiento al deber legal de abrir cuenta única bancaria y de administrar la totalidad de los recursos de campaña a través de la misma, deberes previstos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 11 de
marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
JAZMIN GONZALEZ CUERVO, JANETH MENA MARTÍNEZ, MAURICIO CANO CAÑAS,
CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ MONTOYA, JAIME GREGORIO GAVIRIA CÓRDOBA,
respecto a la no apertura de cuenta única bancaria, y/o no manejo o manejo parcial de los
recursos de campaña, frente a los comicios celebrados el 11 de marzo de 2018, es de
resaltar que se llevó a cabalidad cada una de las etapas dispuestas en Ley 1475 de 2011, a
fin de que los investigados ejercieran su derecho de contradicción y argumentaran los
hechos por los cuales se generó el incumplimiento de la obligación contenida en el inciso
segundo del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.
En este sentido se evidencia la garantía de los postulados del debido proceso y defensa
técnica, materializada mediante la ritualidad de los actos de comunicación y notificación, así
como la oportunidad procesal para presentar descargos, periodo probatorio y de alegación,
que se agotaron respectivamente, con la notificación del acto administrativo de apertura y
pliego de cargos y la comunicación del auto de alegatos, conforme a lo descrito de manera
detallada en el acápite de hechos y actuaciones administrativas.
Así las cosas, queda demostrado que el derecho al debido proceso se garantizó a los sujetos
pasivos, en la medida que se le brindó la oportunidad de actuar dentro de los términos
legales, y no hacerlo derivó en la preclusión de estas etapas afines, en tanto que suceden
una después de otra y no pueden retrotraerse cuando se hayan cumplido.
Esta Corporación debe resaltar que ha sido garante de los principios constitucionales y
legales que gobiernan el procedimiento investigativo, en cuanto se les ha brindado a los
ciudadanos objeto de la presente actuación administrativa, como sujetos pasivos de la
actuación, la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, aplicando los
criterios formales y materiales propios del debido proceso.
Vale referir lo expresado por la Corte Constitucional en Sentencia T-419 de 1994, en la cual
consideró en relación con los actos materiales de comunicación y notificación, lo siguiente:
“[L]a notificación es el acto material de comunicación por medio del cual se ponen en conocimiento de las partes o terceros interesados los actos de particulares o las decisiones proferidas por la autoridad pública. La notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de
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marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído.
El ordenamiento jurídico sanciona el acto no notificado con su ineficacia o inoponibilidad. La ley condiciona los efectos de una decisión que pone término a un trámite administrativo a su notificación, a menos que la parte interesada conociendo de la misma, convenga o ejercite en tiempo los recursos legales. Así, pues, mientras no se surta o realice materialmente la notificación, la decisión administrativa respectiva carece de efectos jurídicos respecto del administrado, o sea, es ineficaz. Sobre el particular, la jurisprudencia y la doctrina administrativas han señalado que los actos administrativos no notificados "ni aprovechan ni perjudican", cabe decir, son "inoponibles al interesado.” (40)
5.4. Normas infringidas con los hechos probados.
De acuerdo con los principios de legalidad y tipicidad, es pertinente reiterar que la obligación
de la apertura de la cuenta única bancaria y la administración de los recursos de manera
exclusiva a través de la misma, como responsabilidad de los gerentes de campaña y/o los
candidatos a cargos o corporaciones de elección popular, se encuentra señalada de manera
expresa en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.
Así las cosas, de conformidad con el material probatorio obrante en el plenario, en el cual se
torna como plena prueba el oficio CNE-FNFP-0341, enviado por el Asesor del Fondo de
Financiación Política, donde se informa la infracción del inciso segundo del artículo 25 de la
Ley 1475 de 2011, respecto a la no apertura de cuenta única bancaria, y/o no manejo o
manejo parcial de los recursos de campaña para los comicios celebrados el 11 de marzo de
2018 de los excandidatos a la Cámara de Representantes JOSE GUILLERMO MESA
VALLE, ANA MARÍA TOLOZA MENA, CARMEN MIREYA DURAN OÑATE, JHON FREDDY
SOLANO PLAZAS, LUIS ERNESTO ECHEVERRI SERNA y sus exgerentes de campaña,
SILVIA JAZMIN GONZALEZ CUERVO, JANETH MENA MARTÍNEZ, MAURICIO CANO
CAÑAS, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ MONTOYA, JAIME GREGORIO GAVIRIA
CÓRDOBA, es irrebatible el grado sumo de culpabilidad de los ciudadanos investigados y el
incumplimiento de las obligaciones derivadas de su calidad de excandidatos y gerentes de
campaña, ante la imposibilidad de conocer el volumen, origen y destino de los dineros
utilizados en la campaña electoral, por lo que es evidente la transgresión a los intereses
protegidos por el régimen jurídico, que se encuentran orientados a satisfacer la
40 Corte Constitucional - Sentencia No. T-419/1994 – M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz – Fecha: Septiembre 23 de 1994.
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marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
comprobación de la realización de la conducta por el sujeto pasivo y el grado de culpa en que
la realizó, incluyendo para ello el análisis de causales de exculpativas.
Sin embargo, como se ha resaltado a lo largo del análisis de responsabilidad, en el sub
examine, los investigados no demostraron alguna causal de eximente de la responsabilidad,
por lo que es procedente sancionar a los mismos de acuerdo con los criterios consagrados
en el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011.
6. SANCIÓN
6.1. De la sanción.
El Consejo Nacional Electoral, de conformidad con las facultades otorgadas en los artículos
39 y 40 de la Ley 130 de 1994 expidió la Resolución 0140 del 20 de enero de 2021, que en
su ARTÍCULO PRIMERO RESUELVE:
“REAJUSTAR para el año 2021, el valor de las multas previstas en el literal a) del
artículo 39 de la Ley 130 de 1994, las que no serán inferiores a CATORCE
MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO
PESOS ($14.167.395) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO
CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL
NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($ 141.673.956) MONEDA LEGAL
COLOMBIANA.”
Teniendo en cuenta que el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 acude al principio de
proporcionalidad para la imposición de la sanción, resulta necesario acudir a los criterios de
graduación de las sanciones, establecidos en el artículo 50 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:
“ARTÍCULO 50. GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES. Salvo lo dispuesto en leyes
especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones
administrativas se graduarán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto
resultaren aplicables:
1. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados.
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marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
2. Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero.
3. Reincidencia en la comisión de la infracción.
4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión.
5. Utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para
ocultar la infracción u ocultar sus efectos.
6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se
hayan aplicado las normas legales pertinentes.
7. Renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la
autoridad competente.
8. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de
pruebas.”
6.2. Dosimetría de la multa.
Para la imposición de una sanción de multa es necesario partir del monto mínimo establecido
en la Resolución 0140 del 20 de enero de 2021, que corresponde con la suma de CATORCE
MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS
($14.167.395) MONEDA LEGAL COLOMBIANA y a partir de ese valor acudir a cada criterio
de graduación hasta el importe máximo, esto es, el valor de CIENTO CUARENTA Y UN
MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS
PESOS ($ 141.673.956) MONEDA LEGAL COLOMBIANA.
De conformidad con lo anterior se aplicarán los criterios de graduación de las sanciones
previstas en el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, en concordancia con el artículo 50 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
6.3. Adecuación de la multa.
Para el caso en concreto se aplicará el criterio uno de graduación correspondiente al daño o
peligro generado a los intereses jurídicos tutelados, de acuerdo con lo expuesto en la
presente Resolución.
6.4. Cuantía de la multa.
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marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
En consecuencia, la cuantía de la multa será el monto mínimo que equivale a CATORCE
MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS
($14.167.395) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, así:
6.4.1. JOSE GUILLERMO MESA VALLE, en su calidad de excandidato por la
violación a la norma contenida en el inciso segundo del artículo 25 de la Ley
1475 de 2011, por la no apertura de cuenta única bancaria para la
administración de recursos de campaña, para las elecciones al Congreso de la
República del 11 de marzo de 2018, por la suma equivalente a CATORCE
MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y
CINCO PESOS ($14.167.395) MONEDA LEGAL COLOMBIANA.
6.4.2. ANA MARÍA TOLOZA MENA, en su calidad de excandidata, por la violación a
la norma contenida en el inciso segundo del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011,
por la no apertura de cuenta única bancaria para la administración de recursos
de campaña, para las elecciones al Congreso de la República del 11 de marzo
de 2018, por la suma equivalente a CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA
Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($14.167.395)
MONEDA LEGAL COLOMBIANA.
6.4.3. CARMEN MIREYA DURAN OÑATE, en su calidad de excandidata, por la
violación a la norma contenida en el inciso segundo del artículo 25 de la Ley
1475 de 2011, por la no apertura de cuenta única bancaria para la
administración de recursos de campaña, para las elecciones al Congreso de la
República del 11 de marzo de 2018, por la suma equivalente a CATORCE
MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y
CINCO PESOS ($14.167.395) MONEDA LEGAL COLOMBIANA.
6.4.4. JHON FREDDY SOLANO PLAZAS, en su calidad de excandidato por la
violación a la norma contenida en el inciso segundo del artículo 25 de la Ley
1475 de 2011, por la no apertura de cuenta única bancaria para la
administración de recursos de campaña, para las elecciones al Congreso de la
República del 11 de marzo de 2018, por la suma equivalente a CATORCE
MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y
CINCO PESOS ($14.167.395) MONEDA LEGAL COLOMBIANA.
Resolución No. 0376 de 2021 Página 60 de 67
Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, FABIO DE JESÚS BORJA ARBOLEDA, ROBERTO DE JESUS CARDONA ALVAREZ, JOSE GUILLERMO MESA VALLE,ANA MARÍA TOLOZA MENA, CARMEN MIREYA DURAN OÑATE, JHON FREDDY SOLANO PLAZAS, LUIS ERNESTO ECHEVERRI SERNA y sus exgerentes de campaña, BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ GÓMEZ, JUAN CARLOS LOAIZA MARULANDA, SILVIA JAZMIN GONZALEZ CUERVO, JANETH MENA MARTÍNEZ, MAURICIO CANO CAÑAS, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ MONTOYA, JAIME GREGORIO GAVIRIA CÓRDOBA y SE ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y en consecuencia SE ABSTIENE DE CONTINUAR la investigación administrativa iniciada contra EL PARTIDO CAMBIO RADICAL y los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, JARRISON ZAPATA SALAZAR, LUZ ADRIANA HOYOS SALAZAR, MIRYAM LILIANA GARCÍA SEPULVEDA, VIRGINIA SEPULVEDA VAHOS, JOSÉ IGNACIO MESA BETANCUR, MAURICIO PARODI DIAZ, y sus exgerentes de campaña, SONIA MILENA CADAVID LÓPEZ, ALEXANDER AREIZA LÓPEZ, MARTHA LUZ GUERRA RODRÍGUEZ, JOSEFINA HERAZO NAVARRO, LEÓN DARÍO BARRERA RÍOS, JUAN FERNANDO ORTIZ ARANGO, por el incumplimiento al deber legal de abrir cuenta única bancaria y de administrar la totalidad de los recursos de campaña a través de la misma, deberes previstos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 11 de
marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
6.4.5. LUIS ERNESTO ECHEVERRI SERNA en su calidad de excandidato por la
violación a la norma contenida en el inciso segundo del artículo 25 de la Ley
1475 de 2011, por la no apertura de cuenta única bancaria para la
administración de recursos de campaña, para las elecciones al Congreso de la
República del 11 de marzo de 2018, por la suma equivalente a CATORCE
MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y
CINCO PESOS ($14.167.395) MONEDA LEGAL COLOMBIANA.
6.4.6. FABIO DE JESÚS BORJA ARBOLEDA, en su calidad de excandidato por la
violación a la norma contenida en el inciso segundo del artículo 25 de la Ley
1475 de 2011, por la no apertura de cuenta única bancaria para la
administración de recursos de campaña, para las elecciones al Congreso de la
República del 11 de marzo de 2018, por la suma equivalente a CATORCE
MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y
CINCO PESOS ($14.167.395) MONEDA LEGAL COLOMBIANA.
6.4.7. ROBERTO DE JESUS CARDONA ALVAREZ, en su calidad de excandidato
por la violación a la norma contenida en el inciso segundo del artículo 25 de la
Ley 1475 de 2011, por el manejo parcial de los recursos de campaña a través
de la cuenta única bancaria, para las elecciones al Congreso de la República
del 11 de marzo de 2018, por la suma equivalente a CATORCE MILLONES
CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS
($14.167.395) MONEDA LEGAL COLOMBIANA.
6.4.8. SILVIA JAZMIN GONZALEZ CUERVO, en su calidad de exgerente de
campaña, por la violación a la norma contenida en el inciso segundo del artículo
25 de la Ley 1475 de 2011, por la no apertura de cuenta única bancaria para la
administración de recursos de campaña, para las elecciones al Congreso de la
República del 11 de marzo de 2018, por la suma equivalente a CATORCE
MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y
CINCO PESOS ($14.167.395) MONEDA LEGAL COLOMBIANA.
6.4.9. JANETH MENA MARTÍNEZ, en su calidad de exgerente de campaña, por la
violación a la norma contenida en el inciso segundo del artículo 25 de la Ley
1475 de 2011, por la no apertura de cuenta única bancaria para la
administración de recursos de campaña, para las elecciones al Congreso de la
Resolución No. 0376 de 2021 Página 61 de 67
Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, FABIO DE JESÚS BORJA ARBOLEDA, ROBERTO DE JESUS CARDONA ALVAREZ, JOSE GUILLERMO MESA VALLE,ANA MARÍA TOLOZA MENA, CARMEN MIREYA DURAN OÑATE, JHON FREDDY SOLANO PLAZAS, LUIS ERNESTO ECHEVERRI SERNA y sus exgerentes de campaña, BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ GÓMEZ, JUAN CARLOS LOAIZA MARULANDA, SILVIA JAZMIN GONZALEZ CUERVO, JANETH MENA MARTÍNEZ, MAURICIO CANO CAÑAS, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ MONTOYA, JAIME GREGORIO GAVIRIA CÓRDOBA y SE ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y en consecuencia SE ABSTIENE DE CONTINUAR la investigación administrativa iniciada contra EL PARTIDO CAMBIO RADICAL y los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, JARRISON ZAPATA SALAZAR, LUZ ADRIANA HOYOS SALAZAR, MIRYAM LILIANA GARCÍA SEPULVEDA, VIRGINIA SEPULVEDA VAHOS, JOSÉ IGNACIO MESA BETANCUR, MAURICIO PARODI DIAZ, y sus exgerentes de campaña, SONIA MILENA CADAVID LÓPEZ, ALEXANDER AREIZA LÓPEZ, MARTHA LUZ GUERRA RODRÍGUEZ, JOSEFINA HERAZO NAVARRO, LEÓN DARÍO BARRERA RÍOS, JUAN FERNANDO ORTIZ ARANGO, por el incumplimiento al deber legal de abrir cuenta única bancaria y de administrar la totalidad de los recursos de campaña a través de la misma, deberes previstos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 11 de
marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
República del 11 de marzo de 2018, por la suma equivalente a CATORCE
MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y
CINCO PESOS ($14.167.395) MONEDA LEGAL COLOMBIANA.
6.4.10. MAURICIO CANO CAÑAS, en su calidad de exgerente de campaña, por
la violación a la norma contenida en el inciso segundo del artículo 25 de la Ley
1475 de 2011, por la no apertura de cuenta única bancaria para la
administración de recursos de campaña, para las elecciones al Congreso de la
República del 11 de marzo de 2018, por la suma equivalente a CATORCE
MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y
CINCO PESOS ($14.167.395) MONEDA LEGAL COLOMBIANA
6.4.11. CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ MONTOYA, en su calidad de
exgerente de campaña, por la violación a la norma contenida en el inciso
segundo del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por la no apertura de cuenta
única bancaria para la administración de recursos de campaña, para las
elecciones al Congreso de la República del 11 de marzo de 2018, por la suma
equivalente a CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL
TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($14.167.395) MONEDA LEGAL
COLOMBIANA
6.4.12. JAIME GREGORIO GAVIRIA CÓRDOBA. en su calidad de exgerente de
campaña, por la violación a la norma contenida en el inciso segundo del artículo
25 de la Ley 1475 de 2011, por la no apertura de cuenta única bancaria para la
administración de recursos de campaña, para las elecciones al Congreso de la
República del 11 de marzo de 2018, por la suma equivalente a CATORCE
MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y
CINCO PESOS ($14.167.395) MONEDA LEGAL COLOMBIANA
6.4.13. BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ GÓMEZ, en su calidad de exgerente de
campaña, por la violación a la norma contenida en el inciso segundo del artículo
25 de la Ley 1475 de 2011, por la no apertura de cuenta única bancaria para la
administración de recursos de campaña, para las elecciones al Congreso de la
República del 11 de marzo de 2018, por la suma equivalente a CATORCE
MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y
CINCO PESOS ($14.167.395) MONEDA LEGAL COLOMBIANA.
Resolución No. 0376 de 2021 Página 62 de 67
Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, FABIO DE JESÚS BORJA ARBOLEDA, ROBERTO DE JESUS CARDONA ALVAREZ, JOSE GUILLERMO MESA VALLE,ANA MARÍA TOLOZA MENA, CARMEN MIREYA DURAN OÑATE, JHON FREDDY SOLANO PLAZAS, LUIS ERNESTO ECHEVERRI SERNA y sus exgerentes de campaña, BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ GÓMEZ, JUAN CARLOS LOAIZA MARULANDA, SILVIA JAZMIN GONZALEZ CUERVO, JANETH MENA MARTÍNEZ, MAURICIO CANO CAÑAS, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ MONTOYA, JAIME GREGORIO GAVIRIA CÓRDOBA y SE ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y en consecuencia SE ABSTIENE DE CONTINUAR la investigación administrativa iniciada contra EL PARTIDO CAMBIO RADICAL y los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, JARRISON ZAPATA SALAZAR, LUZ ADRIANA HOYOS SALAZAR, MIRYAM LILIANA GARCÍA SEPULVEDA, VIRGINIA SEPULVEDA VAHOS, JOSÉ IGNACIO MESA BETANCUR, MAURICIO PARODI DIAZ, y sus exgerentes de campaña, SONIA MILENA CADAVID LÓPEZ, ALEXANDER AREIZA LÓPEZ, MARTHA LUZ GUERRA RODRÍGUEZ, JOSEFINA HERAZO NAVARRO, LEÓN DARÍO BARRERA RÍOS, JUAN FERNANDO ORTIZ ARANGO, por el incumplimiento al deber legal de abrir cuenta única bancaria y de administrar la totalidad de los recursos de campaña a través de la misma, deberes previstos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 11 de
marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
6.4.14. JUAN CARLOS LOAIZA MARULANDA, en su calidad de exgerente de
campaña, por la violación a la norma contenida en el inciso segundo del artículo
25 de la Ley 1475 de 2011, por el manejo parcial de los recursos de campaña a
través de la cuenta única bancaria, para las elecciones al Congreso de la
República del 11 de marzo de 2018, por la suma equivalente a CATORCE
MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y
CINCO PESOS ($14.167.395) MONEDA LEGAL COLOMBIANA
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: ABSOLVER DE LOS CARGOS FORMULADOS y en consecuencia
ABSTENER DE CONTINUAR la actuación administrativa iniciada en contra del PARTIDO
CAMBIO RADICAL, por el incumplimiento del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de
2011, derivado del incumplimiento del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 de trece (13)
excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de Antioquia, y
sus respectivos gerentes de campaña, respecto de la contienda electoral realizada 11 de
marzo de 2018, conforme a la parte motiva de la presente decisión.
ARTÍCULO SEGUNDO: ABSOLVER DE LOS CARGOS FORMULADOS y en consecuencia
ABSTENER DE CONTINUAR la actuación administrativa iniciada en contra JARRISON
ZAPATA SALAZAR, identificado con cédula de ciudadanía No 71.765.253, LUZ ADRIANA
HOYOS SALAZAR, identificada con cédula de ciudadanía No 43.160.786, MIRYAM
LILIANA GARCÍA SEPULVEDA, identificada con cédula de ciudadanía No 33.701.678,
VIRGINIA SEPULVEDA VAHOS, identificada con cédula de ciudadanía No 42.753.242,
JOSÉ IGNACIO MESA BETANCUR, identificado con cédula de ciudadanía No 70.567735,
MAURICIO PARODI DIAZ, identificado con cédula de ciudadanía No 71.671.474, y sus
exgerentes de campaña, SONIA MILENA CADAVID LÓPEZ, identificada con cédula de
ciudadanía No 43.111.143, ALEXANDER AREIZA LÓPEZ, identificado con cédula de
ciudadanía No 98.567.071, MARTHA LUZ GUERRA RODRÍGUEZ, identificada con cédula
de ciudadanía No 42.987.868, JOSEFINA HERAZO NAVARRO, identificada con cédula de
Resolución No. 0376 de 2021 Página 63 de 67
Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, FABIO DE JESÚS BORJA ARBOLEDA, ROBERTO DE JESUS CARDONA ALVAREZ, JOSE GUILLERMO MESA VALLE,ANA MARÍA TOLOZA MENA, CARMEN MIREYA DURAN OÑATE, JHON FREDDY SOLANO PLAZAS, LUIS ERNESTO ECHEVERRI SERNA y sus exgerentes de campaña, BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ GÓMEZ, JUAN CARLOS LOAIZA MARULANDA, SILVIA JAZMIN GONZALEZ CUERVO, JANETH MENA MARTÍNEZ, MAURICIO CANO CAÑAS, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ MONTOYA, JAIME GREGORIO GAVIRIA CÓRDOBA y SE ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y en consecuencia SE ABSTIENE DE CONTINUAR la investigación administrativa iniciada contra EL PARTIDO CAMBIO RADICAL y los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, JARRISON ZAPATA SALAZAR, LUZ ADRIANA HOYOS SALAZAR, MIRYAM LILIANA GARCÍA SEPULVEDA, VIRGINIA SEPULVEDA VAHOS, JOSÉ IGNACIO MESA BETANCUR, MAURICIO PARODI DIAZ, y sus exgerentes de campaña, SONIA MILENA CADAVID LÓPEZ, ALEXANDER AREIZA LÓPEZ, MARTHA LUZ GUERRA RODRÍGUEZ, JOSEFINA HERAZO NAVARRO, LEÓN DARÍO BARRERA RÍOS, JUAN FERNANDO ORTIZ ARANGO, por el incumplimiento al deber legal de abrir cuenta única bancaria y de administrar la totalidad de los recursos de campaña a través de la misma, deberes previstos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 11 de
marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
ciudadanía No 23.162.943, LEÓN DARÍO BARRERA RÍOS, identificado con cédula de
ciudadanía No 98.568.545, JUAN FERNANDO ORTIZ ARANGO, identificado con cédula de
ciudadanía No 71.701.839, por el presunto incumplimiento a lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, de conformidad con la parte motiva de la
presente Resolución.
ARTÍCULO TERCERO: SANCIONAR a los excandidatos a la Cámara de Representantes,
ROBERTO DE JESUS CARDONA ALVAREZ, identificado con Cédula de ciudadanía No
71.685.738 ANA MARÍA TOLOZA MENA, identificada con cédula de ciudadanía No
1.039.459.208, CARMEN MIREYA DURAN OÑATE, identificada con cédula de ciudadanía
No. 32.463.784, JHON FREDDY SOLANO PLAZAS, identificado con cédula de ciudadanía
No 79.959.748, LUIS ERNESTO ECHEVERRI SERNA, identificado con cédula de
ciudadanía No 71.790.770, FABIO DE JESÚS BORJA ARBOLEDA, identificado con cédula
de ciudadanía No 71.674.830 y JOSÉ GUILLERMO MESA VALLE, identificado con cédula
de ciudadanía No. 98.562.593, con multa por valor de CATORCE MILLONES CIENTO
SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($14.167.395)
MONEDA LEGAL COLOMBIANA, por el incumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo
del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, de conformidad con la parte motiva de la presente
Resolución.
PARÁGRAFO ÚNICO: En firme la presente decisión prestará merito ejecutivo y se deberá
consignar el valor correspondiente a la sanción por parte de cada uno de los ciudadanos
mencionados en el artículo tercero del presente proveído, dentro de los (10) días siguientes a
la notificación de la presente resolución, en la cuenta del Banco de la Republica No. 610-
11110 código 285, Dirección del Tesoro Nacional- otras tasas- multas y enajenación de
activos. En caso no de realizarse el pago, deberá hacerse efectiva por la oficina competente
que ejerce la jurisdicción coactiva en la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ARTÍCULO CUARTO: SANCIONAR a los exgerentes de campaña JUAN CARLOS LOAIZA
MARULANDA, identificado con cédula de ciudadanía No 3400169 SILVIA JAZMIN
GONZALEZ CUERVO, identificado con cédula de ciudadanía No 43575365, JANETH MENA
MARTÍNEZ, identificada con cédula de ciudadanía No 21.949.546, MAURICIO CANO
Resolución No. 0376 de 2021 Página 64 de 67
Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, FABIO DE JESÚS BORJA ARBOLEDA, ROBERTO DE JESUS CARDONA ALVAREZ, JOSE GUILLERMO MESA VALLE,ANA MARÍA TOLOZA MENA, CARMEN MIREYA DURAN OÑATE, JHON FREDDY SOLANO PLAZAS, LUIS ERNESTO ECHEVERRI SERNA y sus exgerentes de campaña, BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ GÓMEZ, JUAN CARLOS LOAIZA MARULANDA, SILVIA JAZMIN GONZALEZ CUERVO, JANETH MENA MARTÍNEZ, MAURICIO CANO CAÑAS, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ MONTOYA, JAIME GREGORIO GAVIRIA CÓRDOBA y SE ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y en consecuencia SE ABSTIENE DE CONTINUAR la investigación administrativa iniciada contra EL PARTIDO CAMBIO RADICAL y los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, JARRISON ZAPATA SALAZAR, LUZ ADRIANA HOYOS SALAZAR, MIRYAM LILIANA GARCÍA SEPULVEDA, VIRGINIA SEPULVEDA VAHOS, JOSÉ IGNACIO MESA BETANCUR, MAURICIO PARODI DIAZ, y sus exgerentes de campaña, SONIA MILENA CADAVID LÓPEZ, ALEXANDER AREIZA LÓPEZ, MARTHA LUZ GUERRA RODRÍGUEZ, JOSEFINA HERAZO NAVARRO, LEÓN DARÍO BARRERA RÍOS, JUAN FERNANDO ORTIZ ARANGO, por el incumplimiento al deber legal de abrir cuenta única bancaria y de administrar la totalidad de los recursos de campaña a través de la misma, deberes previstos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 11 de
marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
CAÑAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.378.970, CARLOS ALBERTO
HERNÁNDEZ MONTOYA, identificado con cédula de ciudadanía No .70.601.221, JAIME
GREGORIO GAVIRIA CÓRDOBA, identificado con cédula de ciudadanía No 15.512.886,
BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ GÓMEZ, identificada con cédula de ciudadanía No 43.030.628,
con multa por valor de CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL
TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($14.167.395) MONEDA LEGAL
COLOMBIANA, por el incumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 25 de la
Ley 1475 de 2011, de conformidad con la parte motiva de la presente Resolución.
PARÁGRAFO ÚNICO: En firme la presente decisión prestará merito ejecutivo y se deberá
consignar el valor correspondiente a la sanción por parte de cada uno de los ciudadanos
mencionados en el artículo cuarto del presente proveído, dentro de los (10) días siguientes a
la notificación de la presente resolución, en la cuenta del Banco de la Republica No. 610-
11110 código 285, Dirección del Tesoro Nacional- otras tasas- multas y enajenación de
activos. En caso no de realizarse el pago, deberá hacerse efectiva por la oficina competente
que ejerce la jurisdicción coactiva en la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ARTÍCULO QUINTO: Por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación, NOTIFICAR la
presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y siguientes del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a los
excandidatos y exgerentes de campaña relacionados a continuación:
EXCANDIDATOS Dirección y/o correo electrónico de
notificación
ANA MARIA TOLOZA MENA Calle 70 sur # 35 – 51 aves maría Sabaneta –
Antioquia.
CARMEN MIREYA DURAN OÑATE Calle 52 # 71 A – 75 apto 501 Medellín –
Antioquia
FABIO DE JESUS BORJA ARBOLEDA Calle 51 # 38 – 71 Medellín
JHON FREDDY SOLANO PLAZAS Calle 34 # 20 – 96 Barrio el Palmar Caucasia
JOSE GUILLERMO MESA VALLE Calle 66 c # 37 – 28 Medellín
LUIS ERNESTO ECHEVERRI SERNA Carrera 42 # 47 – 36 Medellín
JARRISON ZAPATA SALAZAR Carrera 72 # 25ª – 50 Bello – Antioquia
Resolución No. 0376 de 2021 Página 65 de 67
Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, FABIO DE JESÚS BORJA ARBOLEDA, ROBERTO DE JESUS CARDONA ALVAREZ, JOSE GUILLERMO MESA VALLE,ANA MARÍA TOLOZA MENA, CARMEN MIREYA DURAN OÑATE, JHON FREDDY SOLANO PLAZAS, LUIS ERNESTO ECHEVERRI SERNA y sus exgerentes de campaña, BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ GÓMEZ, JUAN CARLOS LOAIZA MARULANDA, SILVIA JAZMIN GONZALEZ CUERVO, JANETH MENA MARTÍNEZ, MAURICIO CANO CAÑAS, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ MONTOYA, JAIME GREGORIO GAVIRIA CÓRDOBA y SE ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y en consecuencia SE ABSTIENE DE CONTINUAR la investigación administrativa iniciada contra EL PARTIDO CAMBIO RADICAL y los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, JARRISON ZAPATA SALAZAR, LUZ ADRIANA HOYOS SALAZAR, MIRYAM LILIANA GARCÍA SEPULVEDA, VIRGINIA SEPULVEDA VAHOS, JOSÉ IGNACIO MESA BETANCUR, MAURICIO PARODI DIAZ, y sus exgerentes de campaña, SONIA MILENA CADAVID LÓPEZ, ALEXANDER AREIZA LÓPEZ, MARTHA LUZ GUERRA RODRÍGUEZ, JOSEFINA HERAZO NAVARRO, LEÓN DARÍO BARRERA RÍOS, JUAN FERNANDO ORTIZ ARANGO, por el incumplimiento al deber legal de abrir cuenta única bancaria y de administrar la totalidad de los recursos de campaña a través de la misma, deberes previstos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 11 de
marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
LUZ ADRIANA HOYOS SALAZAR Carrera 40 # 47 – 54 edificio orión 2 Medellín
MIRYAM LILIANA GARCÍA SEPULVEDA Nueva Jerusalen – Bello, Antioquia
VIRGINIA SEPULVEDA VAHOS Carrera 66B C3 – 11 APT 302 Medellín
JOSÉ IGNACIO MESA BETANCUR Calle 1B sur # 38 – 90 Medellín
MAURICIO PARODI DIAZ Carrera 69b alcaparros de sauzalito interior 27
apto 502 Bogotá D.C. [email protected]
ROBERTO CARDONA ALVAREZ Carrera 76 # 39B – 105 INT 301 Medellín
GERENTES DE CAMPAÑA Dirección y/o correo electrónico de
notificación
JANETH MENA MARTINEZ Calle 50 # 50 – 21 Yondo Casabe
MAURICIO CANO CAÑAS Carrera 86 A # 42 C – 16 APT 401 Medellín -
Antioquia
BEATRIZ ELENA SANCHEZ GOMEZ Carrera 38 # 7 A sur 83 apt 701 Medellín
CARLOS ALBERTO HERNANDEZ MONTOYA Calle 79 c sur # 52 – 84 [email protected]
SILVIA JAZMIN GONZALEZ CUERVO Calle 66 c # 37 – 28 Medellín
JAIME GREGORIO GAVIRIA CORDOBA Calle 52 # 48 – 52 interior 2 Medellín
SONIA MILENA CADAVID LOPEZ Calle 25c # 72 – 05 Bello – Antioquia
ALEXANDER AREIZA LOPEZ Calle 65 # 55 – 30 Medellín
MARTHA LUZ GUERRA RODRIGUEZ Calle 109 # 50 B – 9 Medellín
JOSEFINA HERAZO NAVARRO Calle 76 # 80 -85 Medellín
LEON DARIO BARRERA RIOS Guarne finca vía aeropuerto Hojas Anchas
JUAN FERNANDO ORTIZ ARANGO Carrera 42 N° 73 – 37 apto 901 torres del
palmar – Medellín [email protected]
JUAN CARLOS LOAIZA MARULANDA Carrera 76 # 39B – 105 INT 301 Medellín
ARTÍCULO SEXTO: NOTIFICAR la presente resolución al PARTIDO CAMBIO RADICAL,
por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación al correo electrónico
[email protected] de conformidad al artículo 56 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Resolución No. 0376 de 2021 Página 66 de 67
Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, FABIO DE JESÚS BORJA ARBOLEDA, ROBERTO DE JESUS CARDONA ALVAREZ, JOSE GUILLERMO MESA VALLE,ANA MARÍA TOLOZA MENA, CARMEN MIREYA DURAN OÑATE, JHON FREDDY SOLANO PLAZAS, LUIS ERNESTO ECHEVERRI SERNA y sus exgerentes de campaña, BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ GÓMEZ, JUAN CARLOS LOAIZA MARULANDA, SILVIA JAZMIN GONZALEZ CUERVO, JANETH MENA MARTÍNEZ, MAURICIO CANO CAÑAS, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ MONTOYA, JAIME GREGORIO GAVIRIA CÓRDOBA y SE ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y en consecuencia SE ABSTIENE DE CONTINUAR la investigación administrativa iniciada contra EL PARTIDO CAMBIO RADICAL y los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, JARRISON ZAPATA SALAZAR, LUZ ADRIANA HOYOS SALAZAR, MIRYAM LILIANA GARCÍA SEPULVEDA, VIRGINIA SEPULVEDA VAHOS, JOSÉ IGNACIO MESA BETANCUR, MAURICIO PARODI DIAZ, y sus exgerentes de campaña, SONIA MILENA CADAVID LÓPEZ, ALEXANDER AREIZA LÓPEZ, MARTHA LUZ GUERRA RODRÍGUEZ, JOSEFINA HERAZO NAVARRO, LEÓN DARÍO BARRERA RÍOS, JUAN FERNANDO ORTIZ ARANGO, por el incumplimiento al deber legal de abrir cuenta única bancaria y de administrar la totalidad de los recursos de campaña a través de la misma, deberes previstos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 11 de
marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
ARTÍCULO SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente Resolución al Ministerio Público, por
intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación al correo electrónico
[email protected] de conformidad al artículo 56 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO OCTAVO: COMUNICAR por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación el
contenido de esta resolución al FONDO NACIONAL DE FINANCIACIÓN POLÍTICA – CNE,
para los fines pertinentes.
ARTÍCULO NOVENO: COMUNICAR, la presente decisión a pagaduría de la Registraduría
Nacional del Estado Civil para que vencido el término sin que se hubiere cumplido con lo
previsto en el artículo siguiente, comunique esa eventualidad a la Subsecretaria del Consejo
Nacional Electoral para que ésta de traslado a la oficina de cobros coactivos de la
Registraduría Nacional del Estado Civil, para lo de su competencia. De igual forma a la
Dirección Financiera de la Registraduría Nacional, con el fin de que sea expedida a la
certificación de que trata el artículo 24 de la Resolución No 1487 de 2003 del Consejo
Nacional Electoral.
ARTÍCULO DÉCIMO: LIBRAR por Subsecretaría de la Corporación, las comunicaciones
necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en la presente providencia.
ARTÍCULO DÉCIMOPRIMERO: INCORPORAR como prueba al expediente los formularios
E-6CT y E-8CT, de los candidatos investigados.
ARTÍCULO DÉCIMOSEGUNDO: Contra la presente Resolución procede recurso de
reposición, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con los
artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
Resolución No. 0376 de 2021 Página 67 de 67
Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, FABIO DE JESÚS BORJA ARBOLEDA, ROBERTO DE JESUS CARDONA ALVAREZ, JOSE GUILLERMO MESA VALLE,ANA MARÍA TOLOZA MENA, CARMEN MIREYA DURAN OÑATE, JHON FREDDY SOLANO PLAZAS, LUIS ERNESTO ECHEVERRI SERNA y sus exgerentes de campaña, BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ GÓMEZ, JUAN CARLOS LOAIZA MARULANDA, SILVIA JAZMIN GONZALEZ CUERVO, JANETH MENA MARTÍNEZ, MAURICIO CANO CAÑAS, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ MONTOYA, JAIME GREGORIO GAVIRIA CÓRDOBA y SE ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y en consecuencia SE ABSTIENE DE CONTINUAR la investigación administrativa iniciada contra EL PARTIDO CAMBIO RADICAL y los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA, JARRISON ZAPATA SALAZAR, LUZ ADRIANA HOYOS SALAZAR, MIRYAM LILIANA GARCÍA SEPULVEDA, VIRGINIA SEPULVEDA VAHOS, JOSÉ IGNACIO MESA BETANCUR, MAURICIO PARODI DIAZ, y sus exgerentes de campaña, SONIA MILENA CADAVID LÓPEZ, ALEXANDER AREIZA LÓPEZ, MARTHA LUZ GUERRA RODRÍGUEZ, JOSEFINA HERAZO NAVARRO, LEÓN DARÍO BARRERA RÍOS, JUAN FERNANDO ORTIZ ARANGO, por el incumplimiento al deber legal de abrir cuenta única bancaria y de administrar la totalidad de los recursos de campaña a través de la misma, deberes previstos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 11 de
marzo de 2018, bajo radicado No 1760 -19.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil veintiuno (2021)
HERNÁN PENAGOS GIRALDO Presidente
JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ
Vicepresidente Magistrado Ponente
Aprobada Sala virtual del 04 de febrero de 2021 Ausente por comisión: Magistrado Luis Guillermo Pérez Casas Salva voto parcial: Magistrado Renato Rafael Contreras Ortega Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaria General Proyectó: LMOB Revisó: MACC/MAPP
Radicado No. 1760-19