codigo procesal civil de la rioja

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CODIGO PROCESAL CIVIL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA

Actualizado al mes de diciembre de 2010

CODIGO PROCESAL CIVIL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA

INDICE ANALITICOLIBRO PRIMERO - LOS ORGANOS DEL PROCESOTITULO I - EL TRIBUNALCAPITULO 1: COMPETENCIAArtculo 1 - Lmites Artculo 2 - Improrrogabilidad ... Artculo 3 - Formas de prorrogarla Artculo 4 - Territorial 16 16 16 16

CAPITULO 2: CUESTIONES DE COMPETENCIAArtculo 5 - Formas de plantearlas . Artculo 6 - Oportunidad Artculo 7 - Trmite de la declinatoria ... Artculo 8 - Trmite de la inhibitoria . Artculo 9 - Resolucin de la inhibitoria 16 16 17 17 17

CAPITULO 3: DEBERES Y FACULTADES DEL TRIBUNALArtculo 10 - Direccin del proceso ... Artculo 11 - Impulso procesal de oficio ... Artculo 12 - Deberes sobre los presupuestos procesales .. Artculo 13 - Atribuciones respecto a juicios de familia ... Artculo 14 - Facultades disciplinarias ... 17 17 17 17 17

TITULO II - LAS PARTESCAPITULO 1: DEBERES Y DERECHOS DE LAS PARTESArtculo 15 - Buena fe y lealtad procesal ... Artculo 16 - Facultad de instar el proceso..... Artculo 17 - Suspensin de actos procesales .... Artculo 18 - Sustitucin de parte ...... Artculo 19 - Muerte o incapacidad ... 18 18 18 18 18

CAPITULO 2: PATROCINIO LETRADO Y REPRESENTACIONArtculo 20 - Obligatoriedad de patrocinio letrado Artculo 21 - Funciones del letrado Artculo 22 - Ejercicio ilegal de las profesiones forenses .. Artculo 23 - Justificacin de la personera ... Artculo 24 - Forma de los poderes .... Artculo 25 - Deberes y facultades . Artculo 26 - Cesacin de la representacin .. Artculo 27 - Unificacin de la personera . 18 18 19 19 19 19 19 20

2CODIGO PROCESAL CIVIL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA

LIBRO SEGUNDO - EL PROCESO EN GENERALTITULO I - LOS ACTOS PROCESALESCAPITULO 1: CONSTITUCION DE DOMICILIOArtculo 28 - Carga procesal. Consecuencias Artculo 29 - Subsistencia ...... 20 20

CAPITULO 2: AUDIENCIASArtculo 30 - Publicidad . Artculo 31 - Inmediacin .. Artculo 32 - Continuidad .. Artculo 33 - Preparacin ... Artculo 34 - Incomparendo ....... Artculo 35 - Uso de la palabra .. Artculo 36 - Constancias ... Artculo 37 - Suspensin .... Artculo 38 - Vista de la causa ... 20 21 21 21 21 21 21 21 22

CAPITULO 3: TIEMPO EN EL PROCESO (PLAZOS Y TIEMPO HABIL)Artculo 39 - Plazos. Caracteres . Artculo 40 - Comienzo y fin de los plazos ... Artculo 41 - Suspensin y ampliacin de plazos .. Artculo 42 - Das y horas hbiles .................. Artculo 43 - Habilitacin de das y horas . 22 23 23 23 23

CAPITULO 4: NOTIFICACIONESArtculo 44 - Notificacin en la oficina . Artculo 45 - Notificacin por cdula .... Artculo 46 - Contenido de la cdula . Artculo 47 - Diligenciamiento .. Artculo 48 - Notificacin postal ....... Artculo 49 - Notificacin por edicto . Artculo 50 - Notificacin por radiodifusin . Artculo 51 - Notificacin tcita .... Artculo 52 - Notificacin personal ... Artculo 53 - Notificaciones a magistrados y funcionarios Artculo 54 - Intervencin del letrado Artculo 55 - Nulidad de la notificacin 23 23 24 24 24 24 25 25 25 25 25 25

CAPITULO 5: ESCRITOSArtculo 56 - Requisitos externos ... Artculo 57 - Firma ........................................ Artculo 58 - Copias ... Artculo 59 - Documentacin de reproduccin dificultosa ... 25 26 26 26

3CODIGO PROCESAL CIVIL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA

Artculo 60 - Omisin de requisitos ... Artculo 61 - Cargo

26 26

CAPITULO 6: EXPEDIENTESArtculo 62 - Formacin ..... Artculo 63 - Consulta .................................... Artculo 64 - Prstamo ... Artculo 65 - Devolucin ... Artculo 66 - Extravo .... Artculo 67 - Reconstruccin . Artculo 68 - Archivo . 26 27 27 27 27 27 27

CAPITULO 7: TRASLADOS Y VISTASArtculo 69 - Procedencia ...... Artculo 70 - Forma de practicarse ................ Artculo 71 - Plazo y carcter 28 28 28

CAPITULO 8: OFICIOS Y EXHORTOSArtculo 72 - Formas ...... Artculo 73 - Comunicaciones al extranjero .. Artculo 74 - Trmite para exhortos ... 28 28 28

TITULO II - ALTERNATIVAS DEL PROCESOCAPITULO 1: DILIGENCIAS PRELIMINARESArtculo 75 - Enumeracin ..... Artculo 76 - Declaracin jurada .................... Artculo 77 - Exhibicin de cosas e instrumentos .. Artculo 78 - Prueba anticipada . Artculo 79 - Trmite . Artculo 80 - Prueba anticipada despus de trabada la litis ... Artculo 81 - Responsabilidad por incumplimiento ... 28 29 29 29 29 29 29

CAPITULO 2: MEDIDAS CAUTELARESSECCIN 1 - NORMAS GENERALES Artculo 82 - Oportunidad y forma .... Artculo 83 - Medida decretada por juez incompetente Artculo 84 - Facultad de excepcin .. Artculo 85 - Trmites previos ... Artculo 86 - Cumplimiento ... Artculo 87 - Contracautela .................................................... Artculo 88 - Exencin de la contracautela Artculo 89 - Mejora de la contracautela ... Artculo 90 - Carcter provisional . Artculo 91 - Modificacin Artculo 92 - Facultades del Tribunal Artculo 93 - Peligro de prdida o desvalorizacin 30 30 30 30 30 30 30 31 31 31 31 31

4CODIGO PROCESAL CIVIL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA

Artculo 94 - Establecimientos industriales y comerciales Artculo 96 - Responsabilidad SECCIN 2 - EMBARGO PREVENTIVO Artculo 97 - Procedencia ...... Artculo 98 - Otros casos ... Artculo 99 - Demanda por escrituracin ... Artculo 100 - Proceso pendiente ... Artculo 101 - Forma de la traba Artculo 102 - Mandamiento .................................................. Artculo 103 - Suspensin .. Artculo 104 - Obligacin del depositario .. Artculo 105 - Prioridad del primer embargante Artculo 106 - Bienes inembargables . Artculo 107 - Levantamiento de oficio . Artculo 108 - Embargo e inhibicin voluntaria SECCIN 3 - SECUESTRO Artculo 109 - Procedencia .... SECCIN 4 - INTERVENCION Y ADMINISTRACION JUDICIALES Artculo 110 - Intervencin judicial ... Artculo 111 - Facultades del interventor .. Artculo 112 - Administracin judicial ...... Artculo 113 - Gastos . Artculo 114 - Honorarios .. Artculo 115 - Veedor ............................................................ SECCIN 5 - INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACIONES DE LITIS Artculo 116 - Inhibicin general de bienes ... Artculo 117 - Anotacin de litis SECCIN 6 - PROHIBICION DE INNOVAR. PROHIBICION DE CONTRATAR Artculo 118 - Prohibicin de innovar .... Artculo 119 - Prohibicin de contratar SECCIN 7 - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS Artculo 120 - Medidas cautelares genricas ..... Artculo 121 - Normas subsidiarias ... SECCIN 8 - PROTECCION DE PERSONAS Artculo 122 - Procedencia .... Artculo 123 - Tribunal competente ... Artculo 124 - Procedimiento . Artculo 125 - Medidas complementarias ..

31 31 32 32 32 32 32 32 33 33 33 33 33 33

33

33 34 34 34 34 34

34 35

35 35

35 35

35 36 36 36

CAPITULO 3: ACUMULACION DE ACCIONES Y DE PROCESOS 5CODIGO PROCESAL CIVIL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA

Artculo 126 - Acumulacin objetiva de acciones . Artculo 127 - Acumulacin subjetiva de acciones ... Artculo 128 - Acumulacin de procesos ... Artculo 129 - Trmite de la acumulacin de procesos .

36 36 36 36

CAPITULO 4: NULIDADESArtculo 130 - Procedencia de la nulidad ... Artculo 131 - Subsanacin ................ Artculo 132 - Inadmisibilidad ... Artculo 133 - Extensin Artculo 134 - Rechazo "in limite" . Artculo 135 - Efectos 37 37 37 37 37 37

CAPITULO 5: INCIDENTESArtculo 136 - Reglas generales ..... Artculo 137 - Demanda y contestacin incidentales . Artculo 138 - Pruebas ............... Artculo 139 - Resolucin .. Artculo 140 - Rechazo "in limite" y sanciones . Artculo 141 - Pago de costas 37 38 38 38 38 38

CAPITULO 6: ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCIONArtculo 142 - Allanamiento ...... Artculo 143 - Desistimiento .............. Artculo 144 - Transaccin 38 38 39

CAPITULO 7: TERCERIASArtculo 145 - Reglas generales ..... Artculo 146 - Intervencin voluntaria del tercero excluyente .. Artculo 147 - Intervencin coactiva del tercero excluyente . Artculo 148 - Tercero coadyuvante .. Artculo 149 - Tercera de dominio, posesin o preferencia . Artculo 150 - Sustitucin de la medida . Artculo 151 - Ampliacin de la cautela Artculo 152 - Levantamiento de embargo sin tercera .. Artculo 153 - Connivencia del tercerista y embargado 39 39 39 39 40 40 40 40 40

CAPITULO 8: PERENCION DE INSTANCIAArtculo 154 - Plazo ................... Artculo 155 - Declaracin ................. Artculo 156 - Aplicacin .. Artculo 157 - Efectos 40 40 40 41

CAPITULO 9: COSTASArtculo 158 - Pronunciamiento de oficio ...... 41

6CODIGO PROCESAL CIVIL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA

Artculo 159 - Condena en costas ...... Artculo 160 - Pluspeticin inexcusable Artculo 161 - Costas al magistrado, abogados o auxiliares .. Artculo 162 - Obligacin por el pago de las costas .. Artculo 163 - Extensin de las costas ...

41 41 41 41 42

CAPITULO 10: BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOSArtculo 164 - Procedencia ........ Artculo 165 - Derechos que otorga ... Artculo 166 - Requisitos y trmite Artculo 167 - Resolucin .. Artculo 168 - Extensin a otro juicio 42 42 42 42 42

TITULO III - PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIOCAPITULO 1: DEMANDA Y CONTESTACIONArtculo 169 - Forma de la demanda ..... Artculo 170 - Transformacin y ampliacin de la demanda . Artculo 171 - Traslado de la demanda .. Artculo 172 - Efectos de la notificacin ... Artculo 173 - Forma de la contestacin Artculo 174 - Falta de contestacin .. Artculo 175 - Hechos nuevos Artculo 176 - Reconvencin . Artculo 177 - Fijacin de la competencia . 43 43 43 43 43 44 44 44 44

CAPITULO 2: EXCEPCIONES PROCESALESArtculo 178 - Enumeracin ....... Artculo 179 - Trmite ... Artculo 180 - Prescripcin Artculo 181 - Efectos de la admisin de las excepciones . 44 44 44 45

CAPITULO 3: LA PRUEBA EN GENERALArtculo 182 - Medios de prueba ...... Artculo 183 - Ofrecimiento y admisin Artculo 184 - Recepcin ... Artculo 185 - Produccin .. Artculo 186 - Prueba fuera del asiento del tribunal .. Artculo 187 - Carga de la prueba .. Artculo 188 - Apreciacin de la prueba Artculo 189 - Presunciones ... 45 45 45 45 46 46 46 46

CAPITULO 4: PRUEBA CONFESIONALArtculo 190 - Absolucin de posiciones ...... Artculo 191 - Quines pueden absolver Artculo 192 - Declaracin por oficio Artculo 193 - Forma de las preguntas ... 46 46 46 46

7CODIGO PROCESAL CIVIL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA

Artculo 194 - Forma de las contestaciones ... Artculo 195 - Negativa a responder .. Artculo 196 - Pluralidad de absolventes ... Artculo 197 - Enfermedad del declarante . Artculo 198 - Lugar de la declaracin .. Artculo 199 - Confesin extrajudicial ... Artculo 200 - Preguntas recprocas ...

47 47 47 47 47 47 47

CAPITULO 5: PRUEBA TESTIMONIALArtculo 201 - Aptitud para ser testigo ... Artculo 202 - Obligacin de declarar Artculo 203 - Admisin y renuncia .. Artculo 204 - Declaracin por escrito ... Artculo 205 - Declaracin en el domicilio ... Artculo 206 - Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal ... Artculo 207 - Orden de las declaraciones . Artculo 208 - Juramento ... Artculo 209 - Interrogatorio preliminar Artculo 210 - Interrogatorio .................. Artculo 211 - Forma de las respuestas .. Artculo 212 - Facultad de abstencin ... Artculo 213 - Declaraciones contradictorias. Careo . Artculo 214 - Falso testimonio . 47 47 48 48 48 48 48 49 49 49 49 49 49 49

CAPITULO 6: PRUEBA DOCUMENTALArtculo 215 - Documentos admisibles .. Artculo 216 - Constancias de otros expedientes ... Artculo 217 - Documentos en poder del adversario . Artculo 218 - Documentos en poder de terceros .. Artculo 219 - Documentos emanados de terceros Artculo 220 - Reconocimiento tcito de documento privado ... Artculo 221 - Cotejo de letras ... Artculo 222 - Cuerpo de escritura . Artculo 223 - Exhibicin de matriz u original .. Artculo 224 - Custodia de originales .... Artculo 225 - Remisin a la justicia penal Artculo 226 - Redargucin de falsedad Artculo 227 - Sentencias extranjeras y documentos pblicos extranjeros 50 50 50 50 50 50 51 51 51 51 51 51 51

CAPITULO 7: PRUEBA PERICIALArtculo 228 - Procedencia .... Artculo 229 - Requisitos ... Artculo 230 - Nombramiento de peritos. Puntos de pericia .. Artculo 231 - Aceptacin del cargo .. Artculo 232 - Forma de practicarse la pericia. Informe Artculo 233 - Negligencia del perito Artculo 234 - Fuerza probatoria Artculo 235 - Informes cientficos o tcnicos ... 51 52 52 52 52 52 52 53

CAPITULO 8: EXAMEN JUDICIAL 8CODIGO PROCESAL CIVIL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA

Artculo 236 - Reglas generales ..... Artculo 237 - Examen de personas ... Artculo 238 - Reproducciones .. Artculo 239 - Experiencias ...

53 53 53 53

CAPITULO 9: PRUEBA INFORMATIVAArtculo 240 - Procedencia .... Artculo 241 - Diligenciamiento ........ Artculo 242 - Compensacin Artculo 243 - Impugnacin por falsedad .. 53 53 54 54

CAPITULO 10: RESOLUCIONES JUDICIALESArtculo 244 - Decretos ...... Artculo 245 - Autos .......................... Artculo 246 - Sentencia. Plazo .. Artculo 247 - Sentencia. Contenido .. Artculo 248 - Condena al pago de frutos, intereses, daos y perjuicios ... Artculo 249 - Autos y sentencia en tribunales colegiados Artculo 250 - Correcciones y aclaraciones ... Artculo 251 - Publicidad del movimiento de resoluciones ... 54 54 55 55 55 55 56 56

CAPITULO 11: RECURSO DE ACLARATORIAArtculo 252 - Procedencia .... 56

CAPITULO 12: RECURSO DE REPOSICIONArtculo 253 - Procedencia .... Artculo 254 - Trmite ....................... Artculo 255 - Reposicin en audiencia . 56 56 56

CAPITULO 13: RECURSO DE CASACIONArtculo 256 - Resoluciones recurribles ..... Artculo 257 - Motivos de casacin ... Artculo 258 - Interposicin del recurso Artculo 259 - Requisitos del escrito de interposicin ... Artculo 260 - Procedencia formal del recurso .. Artculo 261 - Traslado y trmite ulterior .. Artculo 262 - Sentencia 57 57 57 58 58 58 58

CAPITULO 14: RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADArtculo 263 - Procedencia .... Artculo 264 - Trmite ... 59 59

CAPITULO 15: RECURSO DE REVISIONArtculo 265 - Procedencia .... Artculo 266 - Interposicin y plazos . 59 59

9CODIGO PROCESAL CIVIL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA

Artculo 267 - Trmite. Efectos . Artculo 268 - Sentencia

59 60

LIBRO TERCERO - LOS PROCESOS EN PARTICULARTITULO 1 - PROCESOS DE CONOCIMIENTOCAPITULO1: JUICIO ORDINARIOArtculo 269 - Aplicacin .. Artculo 270 - Trmite ... 60 60

CAPITULO 2: JUICIO SUMARIOArtculo 271 - Aplicacin .. Artculo 272 - Trmite ... 60 61

CAPITULO 3: JUICIO SUMARISIMOArtculo 273 - Aplicacin .. Artculo 274 - Trmite ... 61 61

TITULO II - PROCESOS COMPULSORIOSCAPITULO 1: JUICIO EJECUTIVOSECCIN 1 - NORMAS GENERALES Artculo 275 - Procedencia .... Artculo 276 - Ttulos ejecutivos ... Artculo 277 - Preparacin de la va ejecutiva ... Artculo 278 - Desconocimiento de la firma .. Artculo 279 - Deudor de domicilio desconocido .. SECCIN 2 - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO Artculo 280 - Mandamiento .. Artculo 281 - Intimacin de pago . Artculo 282 - Obligaciones del oficial de justicia Artculo 283 - Normas especficas para el embargo de determinados bienes ... Artculo 284 - Bienes inembargables . Artculo 285 - Venta de los bienes embargados Artculo 286 - Sustitucin de embargo .. Artculo 287 - Inhibicin, ampliacin y reduccin del embargo ... SECCIN 3 - EXCEPCIONES Artculo 288 - Plazo para oponerlas ... Artculo 289 - Trmites irrenunciables .. Artculo 290 - Admisibilidad ............................. Artculo 291 - Oposicin, traslado y vista de la causa ... SECCIN 4 - SENTENCIA 65 65 65 65 63 63 64 64 64 64 64 65 62 62 62 63 63

10CODIGO PROCESAL CIVIL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA

Artculo 292 - Sentencia .... Artculo 293 - Juicio ordinario posterior Artculo 294 - Ampliacin anterior a la sentencia . Artculo 295 - Ampliacin posterior a la sentencia ....... Artculo 296 - Dinero embargado. Pago inmediato ... Artculo 297 - Subrogacin forzosa de los crditos o derechos . Artculo 298 - Subasta de bienes muebles y semovientes . Artculo 299 - Edictos Artculo 300 - Notificacin a acreedores hipotecarios o prendarios .. Artculo 301 - Subasta de inmuebles . Artculo 302 - Desarrollo de la subasta .. Artculo 303 - Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta Artculo 304 - Informe y rendicin de cuentas del martillero Artculo 305 - Pago de precios y entrega de los bienes . Artculo 306 - Levantamiento de medidas precautorias Artculo 307 - Planilla Artculo 308 - Sobreseimiento del juicio ...

66 66 66 66 66 66 66 67 67 67 67 68 68 68 69 69 69

CAPITULO 2: EJECUCIONES ESPECIALESSECCIN 1 - NORMAS GENERALES Artculo 309 - Ttulos que las autorizan ..... Artculo 310 - Reglas aplicables SECCIN 2 - EJECUCION HIPOTECARIA Artculo 311 - Excepciones admisibles ...... Artculo 312 - Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado . Artculo 313 - Tercer poseedor .. SECCIN 3 - EJECUCION PRENDARIA Artculo 314 - Prenda con registro ............. Artculo 315 - Prenda civil . SECCIN 4 - EJECUCION FISCAL Artculo 316 - Procedencia ........................ Artculo 317 - Excepciones admisibles .. 70 70 70 70 69 69 70 69 69

CAPITULO 3: EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOSArtculo 318 - Resoluciones ejecutables .... Artculo 319 - Aplicacin a otros ttulos ejecutables . Artculo 320 - Competencia ... Artculo 321 - Suma lquida - Embargo ............................................................. Artculo 322 - Liquidacin . Artculo 323 - Conformidad. Objeciones ... Artculo 324 - Citacin de venta Artculo 325 - Excepciones ............................................................ 70 70 71 71 71 71 71 71

11CODIGO PROCESAL CIVIL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA

Artculo 326 - Prueba . Artculo 327 - Resolucin .. Artculo 328 - Cumplimiento . Artculo 329 - Condena a escriturar ... Artculo 330 - Condena a hacer . Artculo 331 - Condena a no hacer Artculo 332 - Condena a entregar cosas ... Artculo 333 - Liquidacin en casos especiales . Artculo 334 - Sentencia declarativa del estado civil .

71 71 71 71 72 72 72 72 72

CAPITULO 4: SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROSArtculo 335 - Procedencia ........................ Artculo 336 - Competencia. Recaudos. Sustanciacin . Artculo 337 - Eficacia de sentencia extranjera . 72 73 73

TITULO III - PROCESOS UNIVERSALESCAPITULO 1: JUICIO SUCESORIOSECCIN 1 - MEDIDAS PREVENTIVAS Artculo 338 - Reglas a que deben ajustarse .. Artculo 339 - Obligacin de dar aviso .. SECCIN 2 - TRAMITE DEL JUICIO Artculo 340 - Requisitos para la iniciacin ... Artculo 341 - Medidas previas a la apertura . Artculo 342 - Apertura .. Artculo 343 - Trmites previos a la declaratoria .. Artculo 344 - Declaratoria de herederos. Audiencia Artculo 345 - Fallecimiento de herederos . Artculo 346 - Cuestiones sobre derecho hereditario . Artculo 347 - Inventario y avalo judiciales . Artculo 348 - Forma de practicarlos . Artculo 349 - Particin .. Artculo 350 - Vista a la Direccin Provincial de Rentas .. Artculo 351 - Entrega de bienes SECCIN 3 - ADMINISTRACION Artculo 352 - Designacin de administrador .... Artculo 353 - Deberes y facultades ... Artculo 354 - Venta de bienes .. Artculo 355 - Prohibicin de delegar facultades ... Artculo 356 - Rendicin de cuentas .. SECCIN 4 - PROTOCOLIZACIONES Artculo 357 - Testamentos cerrados ..... Artculo 358 - Testamentos olgrafos Artculo 359 - Testamentos especiales ... 77 78 78 76 77 77 77 77 73 74 74 74 74 75 75 75 75 76 76 76 73 73

12CODIGO PROCESAL CIVIL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA

SECCIN 5 - HERENCIA VACANTE Artculo 360 - Reputacin de vacancia - Curador ...... Artculo 361 - Inventario y avalo . Artculo 362 - Trmite posteriores ......... 78 78 78

CAPITULO 2: CONCURSO CIVILArtculo 363 - Normas supletorias ............................. Artculo 364 - Incidentes y regulacin de honorarios Artculo 365 - Presentacin del deudor .. Artculo 366 - Pedido de acreedor . Artculo 367 - Sindicatura .. Artculo 368 - Rehabilitacin . 78 79 79 79 79 80

TITULO IV - PROCESOS ESPECIALESCAPITULO 1: JUICIO LABORALArtculo 369 - Procedimiento aplicable ..................... Artculo 370 - Competencia ... Artculo 371 - Beneficio de litigar sin gastos Artculo 372 - Representacin ... Artculo 373 - Alternativas procesales ... Artculo 374 - Medidas cautelares . Artculo 375 - Inversin de la prueba Artculo 376 - Obligacin del tribunal ... Artculo 377 - Sentencia. Recursos Artculo 378 - Incidentes de ejecucin parcial ... 80 80 80 80 80 80 80 81 81 81

CAPITULO 2: JUICIO DE AMPAROArtculo 379 - Procedencia ........................................ Artculo 380 - Legitimacin y competencia .. Artculo 381 - Demanda . Artculo 382 - Procedencia formal . Artculo 383 - Audiencia ........................ Artculo 384 - Gratuidad y celeridad del procedimiento ... Artculo 385 - Sentencia y recursos ... 81 81 82 82 82 82 83

CAPITULO 3: JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDADArtculo 386 - Procedencia ........................................ Artculo 387 - Demanda y competencia Artculo 388 - Trmite ... Artculo 389 - Sentencia 83 83 83 83

CAPITULO 4: ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGAArtculo 390 - Reglas generales ................................. 83

13CODIGO PROCESAL CIVIL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA

CAPITULO 5: MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTOSECCIN 1 - MENSURA Artculo 391 - Procedencia ........................................ Artculo 392 - Alcance ... Artculo 393 - Requisitos de la solicitud Artculo 394 - Nombramiento del perito. Edictos .. Artculo 395 - Actuacin preliminar del perito .. Artculo 396 - Oposiciones Artculo 397 - Oportunidad de la mensura Artculo 398 - Continuacin de la diligencia . Artculo 399 - Citacin a otros linderos Artculo 400 - Intervencin de los interesados .. Artculo 401 - Remocin de mojones Artculo 402 - Acta y trmite posterior .. Artculo 403 - Dictamen tcnico administrativo Artculo 404 - Efectos Artculo 405 - Defectos tcnicos SECCIN 2 - DESLINDE Artculo 406 - Deslinde por convenio ........................ Artculo 407 - Deslinde judicial . Artculo 408 - Ejecucin de la sentencia que dispone el deslinde . 86 86 86 84 84 84 84 84 84 85 85 85 85 85 85 85 85 86

CAPITULO 6: INFORMACION POSESORIAArtculo 409 - Trmite. Normas aplicables ................ Artculo 410 - Inscripcin de sentencia favorable . 86 86

CAPITULO 7: PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDADSECCIN 1 - INSANIA Artculo 411 - Legitimacin ....................................... Artculo 412 - Demanda y denuncia .. Artculo 413 - Trmite ... Artculo 414 - Medidas del tribunal ... Artculo 415 - Designacin defensor oficial .. Artculo 416 - Reemplazo .................................................. Artculo 417 - Reconvencin. Desistimiento . Artculo 418 - Examen del denunciado . Artculo 419 - Sentencia Artculo 420 - Cesacin de incapacidad SECCIN 2 - DECLARACION DE SORDOMUDEZ Artculo 421 - Sordomudo ......................................... 88 87 87 87 87 87 88 88 88 88 88

14CODIGO PROCESAL CIVIL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA

SECCIN 3 - INHABILITACION Artculo 422 - Alcoholismos habituales, toxicmanos, disminuidos mentales y prdigos. Remisin . 88 Artculo 423 - Sentencia. Limitacin de actos ... 88 SECCIN 4 - DECLARACION DE AUSENCIA Artculo 424 - Ausente ............................................... 88

CAPITULO 8: RENDICION DE CUENTASArtculo 425 - Requisitos y trmites .......................... 89

TITULO V - PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIACAPITULO 1: TUTELA Y CURATELAArtculo 426 - Trmite ............................................... Artculo 427 - Discernimiento ... Artculo 428 - Remocin 89 89 89

CAPITULO 2: AUTORIZACION PARA CASARSEArtculo 429 - Requisitos. Trmite ............................ 90

CAPITULO 3: AUTORIZACIN PARA EJERCER ACTOS JURIDICOSArtculo 430 - Requisitos. Trmite .......................... 90

CAPITULO 4: INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVILSECCIN 1 - RECTIFICACION DE PARTIDAS Artculo 431 - Procedencia ........................................ Artculo 432 - Trmite ............... Artculo 433 - Pruebas ... SECCIN 2 - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES Artculo 434 - Procedencia. Trmite .......................... Artculo 435 - Pruebas ... 91 91 90 90 90

TITULO VI - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIASCAPITULO UNICOArtculo 436 - Casos de silencio u obscuridad ........... 91

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Artculo 437 - Denominacin del juez o tribunal .. Artculo 438 - Facultades de resolucin del presidente del tribunal .. Artculo 439 - Destino de las multas .. Artculo 440 - Actualizacin de cantidades ...

91 91 91 91

TITULO VII - DISPOSICIONES TRANSITORIASArtculo 441 - Vigencia temporal .............................. Artculo 442 - Acordadas ... Artculo 443 - Plazo ... Artculo 444 - Derogacin expresa o implcita .. Artculo 445 - De forma ................................. 91 91 92 92 92

EXPOSICION DE MOTIVOS del ANTEPROYECTO - COMISION REDACTORA Ley 3029 - Decreto 26.342/65 92 EXPOSICION DE MOTIVOS de las modificaciones introducidas al ANTEPROYECTO - COMISION REVISORA - Decreto 10.480/69 122

ANTECEDENTES LEGISLATIVOS Ley 3.029 ................................................................... Decreto 26.342/65 ............ Ley 3.077 .................. Decreto 10.480/69 Ley 3.374 ....................................................... Decreto 27.015/72 ... Decreto 27.703/72 ... Ley 3.372 APENDICE Ley 3.321 ................................................................... Decreto 761 ....................... Ley 3.540 ................... Decreto 4.769 Ley 3.659 ....................................................... Ley 3.660 ................ Ley 3.712 ............... Ley 4.140 Acuerdo 67/86 .133 133 134 134 135 135 137 137 137 128 129 130 131 131 132 132 132

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LIBRO PRIMERO - LOS ORGANOS DEL PROCESOTITULO I - EL TRIBUNALCAPITULO 1: COMPETENCIAArtculo 1. Lmites. La jurisdiccin civil, comercial, laboral y de minas, se ejercer por los jueces de la Provincia, de conformidad a las reglas de competencia que por razn de la materia y cuanta se establecen en la Ley Orgnica del Poder Judicial, que por razn de territorio se fijan en el presente cdigo, y de conformidad a los turnos que se establezcan por acordada del Superior Tribunal, sin perjuicio de lo que al respecto establezcan las leyes especiales. Artculo 2. Improrrogabilidad. La competencia por razn de la materia, cuanta y turno es improrrogable, y deber ser declarada de oficio hasta diez das despus de contestada la demanda. No es declarable de oficio la incompetencia por razn del lugar o de la persona. Artculo 3. Formas de prorrogarla. La prrroga de la competencia podr efectuarse en forma expresa o tcita. La prrroga ser tcita respecto del actor por la interposicin de la demanda, y respecto al demandado por no oponer la excepcin correspondiente en la oportunidad debida. Artculo 4. Territorial. La competencia territorial se determina de conformidad a las siguientes reglas: 1) Cuando se ejerciten acciones relativas a inmuebles, ser competente el tribunal donde estuviere situado el bien litigioso. Si la accin se refiere a varios inmuebles de diversa situacin, el del lugar en que se hallare cualquiera de ellos. 2) Si se ejercitaren acciones reales sobre bienes muebles, ser competente el tribunal donde se encontrare la cosa o el del domicilio del demandado, a eleccin del actor. Cuando se ejercieren acciones sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, ser competente el que correspondiere por razn de estos ltimos. 3) Si se ejercitaren acciones personales, ser competente el tribunal del lugar del cumplimiento de la obligacin o el del domicilio del demandado, a eleccin del actor. El que no tuviere domicilio conocido podr ser demandado en el lugar en que se hallare o en el de su ltima residencia. 4) En los procesos universales, ser competente el tribunal del ltimo domicilio del causante o concursado. 5) Las acciones relativas al estado o capacidad de las personas, competern al tribunal del ltimo domicilio conyugal o de la persona de cuyo estado se tratare. 6) En los procedimientos de jurisdiccin voluntaria, ser competente el tribunal del domicilio de la persona en cuyo inters se promoviere dicha gestin. 7) En las acciones preliminares, accesorias y conexas ser competente el tribunal a quien correspondiere el conocimiento del principal.

CAPITULO 2: CUESTIONES DE COMPETENCIAArtculo 5. Formas de plantearlas. Las partes podrn plantear las cuestiones de competencia, por va de declinatoria o de inhibitoria. Elegida una va, no podr recurrirse a la otra. Las cuestiones que se suscitaren entre tribunales de esta Provincia, slo podrn promoverse por va de declinatoria.

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Artculo 6. Oportunidad. La cuestin de competencia por declinatoria deber plantearse en oportunidad de promoverse las excepciones previas. La cuestin por inhibitoria, dentro del trmino para contestar la demanda. Artculo 7. Trmite de la declinatoria. Las cuestiones por declinatoria se sustanciarn como las excepciones previas, conforme a lo previsto en los Artculos 180 y 182. Artculo 8. Trmite de la inhibitoria. Las cuestiones por inhibitoria debern plantearse ante el tribunal que se considerare competente, el cual, si la parte lo solicitare, dar noticia por medio del exhorto correspondiente al juez cuya competencia se cuestiona, solicitando la suspensin del trmite. Se fijar luego una audiencia en la que se oir a las partes y se recibir la prueba que ofrecieren, dictndose resolucin dentro del trmino de tres das. Artculo 9. Resolucin de la inhibitoria. Si se acogiere la cuestin, se dirigir exhorto al tribunal interviniente, acompaando copia de la demanda y auto resolutivo, y pidiendo que se desprenda del conocimiento del proceso. Si se rechazare, se comunicar por igual medio al otro tribunal, cuando con anterioridad, se le hubiere notificado el planteo de la cuestin y requerido suspensin del trmite.

CAPITULO 3: DEBERES Y FACULTADES DEL TRIBUNALArtculo 10. Direccin del proceso. El juez ejercer la direccin del proceso, proveyendo las medidas necesarias para su normal desarrollo. Deber, de oficio y en cualquier estado del mismo, disponer: 1) Acumulacin de procesos, cuando fuere viable. 2) Sealar, antes de dar trmite a cualquier peticin, los defectos u omisiones de que adolezcan, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije y apercibimiento que establezca. 3) Medidas tendientes a evitar y subsanar nulidades. Tendr asimismo amplias facultades en relacin a la recepcin de la prueba que las partes hubiesen ofrecido y comenzado a diligenciar. Artculo 11. Impulso procesal de oficio. El juez ser el encargado de llevar el impulso del proceso, disponiendo en cada etapa las providencias necesarias para que el mismo no se paralice, continundose sucesivamente los actos en la forma prevista en el trmite procesal pertinente. Artculo 12. Deberes sobre los presupuestos procesales. El tribunal deber pronunciarse de oficio respecto a la incompetencia por razn de materia, cuanta y turno; as como respecto de la cosa juzgada y la litispendencia. Artculo 13. Atribuciones respecto a juicios de familia. En los juicios que versen sobre cuestiones de familia o sobre la capacidad de las personas, el tribunal podr disponer medidas para mejor proveer tendientes al esclarecimiento de los hechos. Artculo 14. Facultades disciplinarias. Sin perjuicio de las facultades disciplinarias establecidas en la Ley Orgnica del Poder Judicial, el juez podr disponer las siguientes medidas: 1) Expulsin de la audiencia de la parte, letrado, tercero, auxiliar de la justicia, o personas del pblico, que perturbaren el normal desarrollo de la misma. 2) Mandar a testar palabras o frases injuriosas o indecorosas contenidas en escritos, o evitar que se asienten las que se vierten en audiencias. 3) Llamar al orden al abogado que en su informe o planteo se apartare notoriamente de la cuestin, pudiendo quitarle el uso de la palabra en caso de reincidencia.

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TITULO II - LAS PARTESCAPITULO 1: DEBERES Y DERECHOS DE LAS PARTESArtculo 15. Buena fe y lealtad procesal. Las partes tendrn el deber de actuar en todo el desarrollo del proceso con buena fe y lealtad hacia el juez y el adversario. Las transgresiones sern castigas con las sanciones que se establecen en el presente Cdigo, en la Ley Orgnica del Poder Judicial y otras leyes. Artculo 16. Facultad de instar el proceso. Las partes tendrn la facultad de instar el proceso, cuyo impulso compete al juez. Artculo 17. Suspensin de actos procesales. Las partes podrn celebrar convenios sobre suspensin de un procedimiento, trmite o plazo, por un lapso no mayor de cuatro meses. Artculo 18. Sustitucin de parte. Si durante la tramitacin del proceso una de las partes enajenare el bien objeto de litigio o cediere el derecho reclamado, el adquiriente no podr intervenir en l como parte principal sin la conformidad expresa del adversario, pero podr hacerlo como tercero coadyuvante (Artculo 148). Artculo 19. Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez suspender la tramitacin y citar a los herederos o al representante legal en la forma y bajo apercibimiento dispuesto en el Artculo 26 inciso 5.

CAPITULO 2: PATROCINIO LETRADO Y REPRESENTACIONArtculo 20. Obligatoriedad del patrocinio letrado. En toda actuacin que se efectuare ante la justicia letrada, ser obligatorio el patrocinio letrado. No se admitir litigante alguno en audiencia que no fuere acompaado de su respectivo abogado. Se tendr por no presentado y se devolver al firmante, sin ms trmite ni recursos, todo escrito que debiendo llevar firma del letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de notificada la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisin. Artculo 21. Funciones del letrado. Todo abogado que actuare en calidad de letrado patrocinante, aunque lo hiciera tambin en calidad de apoderado, ejercer las siguientes funciones: 1) Suscribir todos los escritos que presente su parte a juicio, salvo lo dispuesto en la Ley Orgnica del Poder Judicial respecto a la facultad de los procuradores. 2) Asistir a las audiencias en compaa de su patrocinado, pudiendo l nicamente usar la palabra en las mismas, salvo cuando la ley establezca que deban hacerlo las partes o el juez lo dispusiere en ejercicio de sus facultades. 3)Practicar las notificaciones correspondientes, suscribir oficios, pedir informes, certificar las copias de instrumentos que presente a juicio, todo en la forma que se establece en las normas respectivas. Si en el ejercicio de dichas funciones el abogado incurriere en falsedad, ser sancionado con la suspensin en el ejercicio de la profesin por un trmino de tres meses a un ao, sin perjuicio de las costas que ocasionare dicho acto y de los daos y perjuicios que resultaren. 4) Podr solicitar mediante simple anotacin en el expediente bajo su firma y la del actuario, la reiteracin de oficios, desgloses de poder y documentos, agregacin de pruebas, entrega de edictos, anuncios de recursos, correccin de un error material, pedido de diligencia no proveda,

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instar el proceso (Artculo 16) y toda otra medida que no deba sustanciarse con traslado o vista a las otras partes. 5) Las partes que actuaren con patrocinio letrado podrn solicitar las medidas previstas en el inciso anterior, suscribiendo con su firma y la del profesional patrocinante la diligencia que ser suscripta por el Secretario. Artculo 22. Ejercicio ilegal de las profesiones forenses. Ninguna persona que no tuviere el ttulo de abogado o procurador y se encontrare debidamente inscripto en la matrcula respectiva, podr ejercer acto alguno que por este Cdigo y por la Ley Orgnica del Poder Judicial competan a dichos profesionales. No se admitir la presentacin de dichas personas en ninguna fase del trmite judicial, ni intervencin alguna directa o indirecta en el proceso, ni en forma simulada de parte por cesin de crditos u obligaciones. El empleado, funcionario o magistrado que permitiera la transgresin de la precedente disposicin, ser sancionado con suspensin de cinco das a seis meses conforme a la gravedad de la falta, la que ser impuesta, en los dos primeros casos, por el tribunal correspondiente, y en el tercero por el Superior Tribunal. Artculo 23. Justificacin de la personera. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representacin legal, deber acompaar con su primer escrito los documentos que acrediten el carcter que inviste. Al efecto, la copia del documento respectivo podr ser certificada bajo la firma del abogado que actuare en calidad de apoderado o de patrocinante, debiendo, en caso de impugnacin, presentar el respectivo original en el plazo que se le fije al efecto. Artculo 24. Forma de los poderes. El mandato para asuntos judiciales deber ser otorgado por escritura pblica, salvo en los casos que se mencionan a continuacin, en que podr conferirse ante Juez de Paz Lego o cualquier Secretario de los jueces o tribunales letrados de la provincia: 1) Cuando la parte actuare con beneficio de litigar sin gastos. 2) En las actuaciones que se efectuaren ante los Jueces de Paz Legos. 3)En los procesos cuyo monto no sobrepase de Pesos treinta. 4) En los procesos laborales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artculo 372. Artculo 25. Deberes y facultades. El representante tendr los mismos deberes y facultades procesales que su representado, si no hubieren sido disminuidas legal o convencionalmente. Podr continuar el trmite del proceso en todas sus etapas, incluso incidentes y recursos, y debern entenderse con l todas las actuaciones judiciales, excepto las citaciones para cumplir actos personales. Los apoderados judiciales pueden absolver posiciones con la conformidad de la contraria. Artculo 26. Cesacin de la representacin. La representacin de los apoderados cesar: 1) Por revocacin expresa del mandato en el expediente. En este caso, el poderdante deber comparecer por s o constituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citacin, so pena de continuarse el juicio sin su intervencin, tenindose por constituido su domicilio en la secretaria actuaria. La sola presentacin del mandante no revoca el poder. 2) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deber, bajo pena de daos y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por s. La fijacin del plazo se har bajo apercibimiento de continuarse el juicio en la forma indicada en el inciso anterior. La resolucin que as lo disponga deber notificarse por cdula en el domicilio real del mandante. 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante. 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorg el poder. 5) Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado continuar ejerciendo su personera hasta que los herederos o representante legal tomen la intervencin que les corresponda en el proceso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el juez

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sealar un plazo para que los interesados concurran a estar a derecho, citndolos directamente si se conocieren sus domicilios, o por edictos durante dos das consecutivos si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en la forma indicada en el inciso 1, en el primer caso, y de nombrarles defensor en el segundo. Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del mandatario, ste deber hacerlo presente al juez dentro del plazo de diez das, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sancin incurrir el mandatario que omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o el representante legal, si los conociere. 6) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspender la tramitacin del juicio y el juez fijar al mandante un plazo para que comparezca por s o por nuevo apoderado, citndolo en la forma dispuesta en el inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el requerimiento, se continuar el juicio en la forma indicada en el inciso 1. Artculo 27. Unificacin de la personera. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un inters comn, el juez de oficio o a peticin de parte y despus de contestada la demanda les intimar que unifiquen la representacin siempre que haya compatibilidad en ella, fijndoseles un plazo a tal efecto. Si no lo hicieren, el juez designar el representante nico eligiendo entre los que intervienen en el proceso. La unificacin no podr disponerse si tratndose de un juicio ordinario, las partes no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de asumir la direccin letrada. La unificacin se dejar sin efecto cuando desapareciere el presupuesto mencionado en el primer prrafo del siguiente artculo.

LIBRO SEGUNDO - EL PROCESO EN GENERALTITULO I - LOS ACTOS PROCESALESCAPITULO 1: CONSTITUCION DE DOMICILIOArtculo 28. Carga procesal. Consecuencias. En su primera presentacin, las partes, los terceros o los que intervinieren en el proceso en cumplimiento de una funcin cualquiera, debern denunciar el domicilio real y constituir domicilio especial dentro del radio de quince cuadras de la sede del tribunal, o dentro del ejido del pueblo en la campaa. Si no se constituye domicilio especial, se lo tendr por constituido en la secretara de actuaciones. Si se omitiere denunciar el domicilio real, se tendr por tal el domicilio constituido, y a falta de ste en la secretara de actuaciones. Cuando se constituyere domicilio especial o denunciare domicilio real en un edificio inexistente, o no existiere el nmero de la casa correspondiente o el edificio desapareciere, constatado el hecho, se tendr por constituido el domicilio en la secretara de actuaciones. Artculo 29. Subsistencia. Los domicilios subsistirn a todos los efectos legales, salvo los casos de expedientes que hubiesen sido archivados o donde se haya declarado la perencin de la instancia, en que debern actualizarse.

CAPITULO 2: AUDIENCIASArtculo 30. Publicidad. Las audiencias sern pblicas, bajo pena de nulidad, salvo que por razn de la naturaleza del juicio o de los hechos que se trataren, se dispusiere el secreto de las mismas. En tal caso, deber dictarse resolucin fundada por el juez, que podr ser dejada sin efecto en cuanto desaparecieren los motivos que le dieron origen.

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Podr tambin restringirse el nmero de asistentes a una audiencia, por razones de salud o higiene pblica. La resolucin ordenando el secreto de la audiencia, se entender sin perjuicio de la posibilidad de asistir a ella, por magistrados y abogados del foro de la provincia, salvo cuando se dispusiere lo contrario en forma expresa. Artculo 31. Inmediacin. Las audiencias se celebrarn con la presencia del juez, o de todos los miembros del tribunal, en su caso, con excepcin de las que se efectuaren en los juicios sumarsimos, incidentes, procesos de jurisdiccin voluntaria y sucesorios en que no mediare contienda, en los que podr delegarse la atencin de la audiencia en cualquiera de dichos miembros, el que asumir la direccin de la misma y dictar los provedos pertinentes, quedando a salvo la posibilidad de recurrirlos ante el tribunal en pleno. Los secretarios recibirn, por s mismos las audiencias de informaciones sumarias. Artculo 32. Continuidad. Las audiencias se desarrollarn continuamente hasta su terminacin, con el fin de que se cumpla el objeto para el que fueran sealadas. Si no hubiesen concluido al finalizar el horario de despacho de los tribunales se continuarn el mismo da en horas de la tarde y, si entonces tampoco hubieren concluido, se prorrogarn hasta el primer da hbil de que se dispusiere. En todos los casos, el da y hora de la continuacin de la audiencia se establecer antes de levantarse el acto, de lo cual quedarn las partes debidamente notificadas. Artculo 33. Preparacin. Las audiencias se notificarn con tres das de anticipacin, como mnimo, salvo que mediaren razones de urgencia, en cuyo caso deber expresarse la misma en el provedo o resolucin pertinente. Se iniciarn a la hora fijada, debiendo las partes esperar a los jueces durante un plazo de quince minutos, a cuyo trmino podrn retirarse, hacindolo constar por el secretario en el expediente. Las partes, terceros y peritos, podrn dejar constancia de su presencia en secretara, por medio de una nota puesta en el expediente. Las partes podrn incorporarse a las audiencias que se hubiesen iniciado sin su presencia, pero las recibirn en el estado que se encontraren, perdiendo los derechos que hubieren dejado de usar y sin que los actos cumplidos puedan reiterarse. Artculo 34. Incomparendo. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, sta se tendr por realizada, perdindose los derechos que se hubiesen dejado de usar y continundose con los actos posteriores del proceso. Si a la audiencia slo compareciere una de las partes, aqulla se efectuar con una sola presencia, tenindose por perdido el derecho que hubiere dejado de usar el que no hubiere asistido a ella. Artculo 35. Uso de la palabra. El uso de la palabra se conceder por una sola vez a cada parte cuando correspondiere, sin que haya lugar al derecho de rplica y por un tiempo no mayor de quince minutos, salvo lo establecido en el Artculo 38 u otras disposiciones especficas. Artculo 36. Constancias. De todas las audiencias de vista de la causa que se realicen en juicios ordinarios y de otras que el juez considere convenientes, se tomar versin taquigrfica o grabacin magnetofnica, las que no constituirn actuacin judicial. Las actas de las audiencias debern contener el nombre de los jueces, secretario, abogados, procuradores, y las partes presentes, da y hora de iniciacin y terminacin, y enunciacin de los actos cumplidos. Sern suscriptas por los jueces, secretarios, abogados y procuradores que hubieren intervenido. Artculo 37. Suspensin. Las audiencias no se suspendern si no por motivos muy fundados y fehacientemente justificados.

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Cuando al efecto se invocare una razn que imposibilite a una parte, que deba absolver posiciones, a concurrir a la audiencia, se proceder en la forma establecida en el Artculo 197 si se domiciliare en el asiento del tribunal y como est previsto en el Artculo 198 si se domiciliare fuera de la provincia. La imposibilidad relativa a la parte que no tuviere que absolver posiciones pero cuya presencia fuere necesaria para integrar la personera en juicio, no ser motivo suficiente para suspender la audiencia, debiendo en tal caso el letrado respectivo gestionar, con la debida antelacin, el otorgamiento del correspondiente poder. Los motivos que se invocaren para solicitar la suspensin de audiencias por imposibilidad de concurrir el letrado que atiende el juicio, debern ser fehacientemente acreditados y no ser imputables a culpa del profesional referido. No se admitir otra prueba de la enfermedad que se invocare como motivo de la imposibilidad aludida, que el informe del mdico forense, salvo que por razones de distancia no fuere posible la intervencin del mismo. Las falsedades en que incurrieren los abogados, procuradores o el mdico forense, con el objeto de justificar un pedido de suspensin de audiencia, sern castigadas con treinta pesos de multa, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal correspondiente. No se admitirn como motivo de suspensin de audiencia, las demoras ocasionadas en el diligenciamiento de la prueba, salvo las que se motivaren por tramitacin fuera de la provincia, debiendo en tal caso justificarse la demora y el juez fijar un trmino prudencial al efecto. Si el juez suspendiere una audiencia sin mediar una causa debidamente justificada, se har pasible a una multa de treinta pesos que le impondr el Superior Tribunal de Justicia. Cada vez que se suspenda una audiencia, el juez deber comunicar esta circunstancia y las razones que la motivaron al Superior Tribunal de Justicia, el cual aplicar, de oficio, la sancin correspondiente. Artculo 38. Vista de la causa. La audiencia de vista de la causa se desarrollar conforme a las siguientes reglas: 1) Luego que se hubiere abierto el acto, el juez referir las pretensiones de las partes y har una sntesis de los hechos en que se fundamentaren. 2)La recepcin de la prueba se cumplir en el siguiente orden: en primer lugar la que se propusiere para sustentar la demanda, seguidamente la que se refiere a la contestacin, luego la de la reconvencin, y finalmente la de la contestacin de la reconvencin. Dicho orden podr ser alterado por acuerdo de partes, o a pedido de alguna de ellas o de oficio, siempre que mediaren circunstancias especiales. 3) De todo incidente que se planteare en la audiencia, se dar vista a la contraparte para que lo conteste en el acto, salvo que se tratare de una cuestin compleja, en que se podr prorrogar la audiencia por el trmino de dos das, o hasta el siguiente disponible si aquella lo solicitare. Tanto para el planteo del incidente como para su contestacin, no se podr usar de la palabra por un plazo mayor de quince minutos. El incidente ser resuelto en el acto por el tribunal, salvo cuando se tratare de una cuestin compleja en que se podr prorrogar la audiencia por un da ms, o hasta el siguiente disponible. Cuando el incidente planteado fuese manifiestamente improcedente, ser rechazado sin sustanciacin. 4) Las providencias de trmite de las resoluciones no comprendidas en los casos del inciso anterior, sern dictadas en el acto por el presidente del tribunal, sin perjuicio del recurso de revocatoria por ante el tribunal. 5) Para producir sus alegatos, que sern rigurosamente orales, cada parte podr hacer uso de la palabra por un plazo no mayor de cuarenta minutos, disponiendo adems de un trmino de veinte minutos para ejercer el derecho de rplica o dplica. Cuando por una parte actuare ms de un letrado, dichos plazos podrn dividirse entre los mismos sin sobrepasar, en total, el mximo establecido. 6) Cerrado el debate, el juez llamar autos para sentencia desde cuyo acto se contar el trmino para que se dicte la sentencia respectiva.

CAPITULO 3: TIEMPO EN EL PROCESO (PLAZOS Y TIEMPO HABIL) 23CODIGO PROCESAL CIVIL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA

Artculo 39. Plazos. Caracteres. Los plazos sern perentorios e improrrogables, salvo lo establecido en los Artculos 17 y 41. A su fenecimiento se perdern, de pleno derecho y sin necesidad de declaracin alguna, los derechos que se hubieren dejado de usar. Cuando este Cdigo no fijare expresamente el plazo que corresponda para la realizacin de un acto, lo sealar el juez de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia. Artculo 40. Comienzo y fin de los plazos. Los plazos comenzarn a correr desde el da hbil siguiente al de la notificacin, o ltima notificacin si fueren comunes, y vencer a las veinticuatro horas del da correspondiente, computndose solamente los das hbiles. Si fueren horas, corrern desde la hora siguiente a aqulla en la cual se practic la notificacin, computndose nicamente las horas hbiles. Artculo 41. Suspensin y ampliacin de plazos. Las partes podrn, de comn acuerdo, suspender los plazos en la forma prevista en el Artculo 17 de este Cdigo. El tribunal podr disponer igualmente la suspensin de los mismos en caso de fuerza mayor debidamente acreditada. Para el cumplimiento de diligencias o emplazamientos de personas domiciliadas fuera del asiento del tribunal, los plazos respectivos se ampliarn a razn de un da por cada cien kilmetros o fraccin mayor de cincuenta. Con respecto a aquellos lugares del pas donde las comunicaciones fueren muy escasas, no se aplicar la regla precedente, debiendo el juez ampliar, en forma discrecional los plazos correspondientes. Para el extranjero la ampliacin la fijar prudencialmente. Artculo 42. Das y horas hbiles. La audiencia, actuacin o diligencia iniciada en da y hora hbil, podrn llevarse hasta su fin en tiempo inhbil sin necesidad de que se decrete la habilitacin. Si no pudiere terminarse en el da, continuar en el siguiente hbil disponible a la hora que en el mismo acto establezca el juez. Artculo 43. Habilitacin de das y horas. A peticin de parte o de oficio, el juez deber habilitar das y horas cuando no fuere posible sealar las audiencias dentro del plazo establecido por este Cdigo, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficientes u originar perjuicios evidentes a las partes. Sin perjuicio de las que el juez lo determine, se considerarn con carcter urgente: 1) Las medidas precautorias. 2) Depsito de persona, alimentos, litis expensas y nombramiento de tutor o curador. 3) Autorizacin para casarse, para comparecer en juicio o para ejercer actos jurdicos. La peticin y el provedo correspondiente podrn practicarse en das y horas inhbiles.

CAPITULO 4: NOTIFICACIONESArtculo 44. Notificacin en la oficina. En todos los casos en que no se estableciere expresamente otra clase de notificacin, las resoluciones judiciales quedarn notificadas los das Martes y Viernes o el da siguiente hbil si alguno de ellos no fuere computado como tal. Para considerar cumplida esta notificacin, el expediente deber encontrarse a disposicin de las partes los das referidos y figurar en la lista de juicios que obligatoriamente deber confeccionar secretara dichos das, la que se pondr a la vista en mesa de entradas durante todo el horario de atencin al pblico. En ella debern figurar los expedientes en los cuales haya recado resolucin o providencia judicial el da precedente hbil. Se confeccionar en libro especial, rubricado y foliado, y lo certificar secretara al final, individualizando los expedientes por su nmero. Las partes podrn dejar constancia de su asistencia y consulta en el mismo libro a continuacin de la certificacin de secretara, asistencia que a su vez deber hacer constar el actuario.

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Artculo 45. Notificacin por cdula. Slo sern notificadas por cdulas las siguientes resoluciones: a) Toda citacin, emplazamiento, vista o traslado; b) La fijacin de audiencias; c) Los autos y sentencias; d) La integracin del tribunal o designacin del juez que entender en la causa cuando mediare inhibicin o recusacin; e) La admisin de nuevas pruebas; f) La providencia que pone liquidaciones en observacin; g) La reanudacin de trmites suspendidos; h) Los dems casos en que as se establezca en este Cdigo o por el juez en forma expresa e inequvoca. Se practicarn en el domicilio real: la primera que se efectuare al demandado, tercero u otro interviniente, en todo juicio o procedimiento; la tenga por objeto citar para reconocimiento de firmas y para absolver posiciones; y la primera que se practicare despus que el expediente hubiere vuelto del archivo. Las dems notificaciones referidas se practicarn en el domicilio constituido. En todas las actuaciones judiciales en las que el Estado Provincial sea parte, como as tambin cuando se trate de demandas en contra del Estado, la primera notificacin o traslado, deber efectuarse, sin excepcin en el domicilio de la Fiscala de Estado. Prrafo incorporado por Ley 8752, Pub B.O. 02.07.10 Artculo 46. Contenido de la cdula. Las cdulas sern firmadas por el funcionario, empleado o letrado que interviniere en su caso y debern contener: lugar, fecha, cartula, nmero del expediente, el tribunal y la secretara donde est radicado, el nombre, apellido y domicilio al cual va dirigida, transcripcin en lo pertinente del provedo o resolucin que se hace saber, bastando, en caso de tratarse de sentencias o de autos, incluir la parte resolutiva nicamente. Artculo 47. Diligenciamiento. Si la notificacin se hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejar al interesado copia de la cdula haciendo constar, con su firma, el da y la hora de la entrega. El original se agregar al expediente con nota de lo actuado, lugar, da y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que ste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejar constancia. Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregar la cdula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el apartado anterior. Si no pudiere entregarla, la fijar en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares. En caso de disconformidad entre la copia y el original, har fe respecto de cada interesado la copia por l recibida. Artculo 48. Notificacin postal. En todos los casos en que proceda la notificacin por cdula, a excepcin de los traslados, podr, a opcin del interesado, practicarse la notificacin postal, que se efectuar mediante carta certificada con aviso de recepcin en la que se incluirn las mismas enunciaciones referidas para las notificaciones por cdula, efectundose de tal forma que el instrumento en que se asiente la notificacin sirva al propio tiempo de sobre de la pieza postal, debindose agregar al expediente copia de la misma, suscripta por el abogado que ha requerido la notificacin y secretario respectivo, junto con el aviso de recepcin. Podr practicarse tambin la notificacin postal por medio de telegrama colacionado, en el que se harn constar en forma sinttica las enunciaciones esenciales de la cdula, agregndose al expediente la copia expedida por la oficina postal dentro del mismo plazo referido. An cuando las notificaciones referidas en este artculo se recibieren en da y hora inhbil, sern vlidas. Artculo 49. Notificacin por edicto. Adems de los casos determinados por este Cdigo, proceder la notificacin por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyos domicilios se ignorasen. Si resultare falsa la afirmacin de la parte que dijo ignorar el domicilio, se anular a su costa todo lo actuado con posterioridad, y ser condenada a pagar una multa de doce a treinta pesos.

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Los edictos contendrn, en forma sinttica, las mismas enunciaciones de la cdula con transcripcin sumaria de la resolucin. El nmero de publicaciones ser el que en cada caso determine este Cdigo o, en su defecto, el juez respectivo. La resolucin se tendr por notificada al da siguiente de la ltima publicacin. Artculo 50. Notificacin por radiodifusin. En todos los casos en que este Cdigo autoriza la publicacin de edictos, a pedido del interesado, el juez podr ordenar que aqullos se anuncien adems por radiodifusin. Las transmisiones se harn por una emisora oficial local o la que se determine por acordada del Superior Tribunal, y el nmero de das coincidir con el de las publicaciones que este Cdigo prev en cada caso con respecto a la publicacin por edictos. Artculo 51. Notificacin Tcita El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el Artculo 64, importar la notificacin de todas las resoluciones. Artculo 52. Notificacin personal La notificacin personal se efectuar en el expediente mediante firma de la parte, apoderado o persona que tomare conocimiento de la providencia o resolucin dictada, debiendo el empleado interviniente dejar constancia del da y hora en que se practica la notificacin, firmando tambin la diligencia. La notificacin personal tiene el mismo efecto que la notificacin por cdula. Artculo 53. Notificaciones a magistrados y funcionarios judiciales. Las notificaciones a los magistrados y funcionarios judiciales se practicarn en sus respectivos despachos dejndose constancia en el expediente del da y hora en que se efectuare, bajo la firma del magistrado o funcionario notificado y del empleado que interviene en la diligencia. Si el magistrado o funcionario no se encontrare en su despacho o se negare a notificarse, deber ser notificado por cdula, que dejar en la correspondiente mesa de entradas. Artculo 54. Intervencin del letrado. El letrado patrocinante de la parte que tuviere inters en la notificacin de una providencia o resolucin, podr intervenir en la notificacin de la siguiente forma: 1) En el caso de la notificacin postal, conforme a lo establecido en el Artculo 48, entregando en la secretara, bajo su firma, el instrumento que servir de pieza postal con la copia respectiva para que sea remitido a la oficina de correos correspondiente. 2) En caso de notificacin por cdula, el letrado entregar, bajo su firma, la cdula y copia respectiva a la oficina de notificaciones. La presentacin del instrumento o de la cdula en las oficinas referidas en los incisos precedentes, importar la notificacin de la parte patrocinada o representada. Artculo 55. Nulidad de la notificacin. Toda notificacin que se practicare en contravencin a lo dispuesto por este Cdigo ser nula, sin perjuicio de lo establecido con respecto al letrado responsable en el Artculo 21, inciso 3, o de las sanciones disciplinarias que correspondieren al empleado responsable; pero si del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la providencia o resolucin, ella se considerar notificada desde esa fecha, sin perjuicio de las referidas responsabilidades.

CAPITULO 5: ESCRITOSArtculo 56. Requisitos externos. Todo escrito que se presentare en el proceso deber redactarse en papel tamao oficio, con texto de hasta veintisiete (27) lneas por pgina. La escritura se extender sobre ambas caras de la hoja o en caso contrario, unicamente sobre los anversos o frentes, debiendo anularse el reverso; pero en cualquier caso los caracteres

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empleados debern ser de fcil lectura e impresos indeleblemente en tinta negra. Similar disposicin tendrn las providencias del Tribunal. Debern contener en su parte superior un resumen del objeto del mismo. Sern encabezados con el nombre y apellido del que se presente y la cartula del expediente. Las testaciones, raspaduras, enmiendas o interlineaciones, sern debidamente salvadas al final, antes de la firma. Artculo 57. Firma. Los escritos sern firmados por los interesados o sus apoderados y el letrado que los patrocinare. Si los primeros no supieren firmar, estamparn en su lugar la impresin dgito pulgar derecha de cuya autenticidad ser responsable el abogado que suscriba el escrito como patrocinante. Todas las firmas en las que no se lea claramente el nombre y apellido de su autor, sern aclaradas a continuacin de las mismas. Si surgieran dudas sobre la autenticidad de una firma o impresin digital, el juez emplazar al interesado para que, en el trmino que se le fije al efecto, comparezca a la secretara a ratificarla, bajo prevencin de tener por no presentado el escrito. Artculo 58. Copias. De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de su contestacin y de los documentos con ellos agregados, debern acompaarse tantas copias firmadas por el letrado, como partes intervengan. Artculo 59. Documentacin de reproduccin dificultosa. No ser obligatorio acompaar la copia de documentacin cuya reproduccin fuese dificultosa por su nmero, extensin, o cualquier otra razn atendible, siempre que as lo resolviese el juez a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso, el juez arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias. Cuando con una cuenta se acompaaren libros, recibos o comprobantes, bastar que stos se presenten numerados y se depositen en la secretara para que la parte o partes interesadas puedan consultarlos sin perjuicio de lo dispuesto en el Artculo 64. Artculo 60. Omisin de requisitos. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos en los Artculo 56 y Artculo 58, el juez emplazar al interesado para que, en el trmino de un da, proceda a subsanar dicho defecto bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado y disponer la devolucin del escrito, dejndose constancia en autos. En el caso de omitirse alguna de las firmas del escrito, no ser recibido en secretara. Artculo 61. Cargo. El empleado que recibiere un escrito le pondr cargo bajo su firma, debidamente aclarada, indicando da y hora de presentacin, nmero de fojas, agregados y copias, as como cualquier otro detalle de significacin. A continuacin lo agregar al expediente y lo foliar, pasndolo de inmediato al secretario. El escrito no presentado dentro del horario judicial del da en que venciere un plazo, slo podr ser entregado vlidamente, en la secretara que corresponda, el da hbil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.

CAPITULO 6: EXPEDIENTESArtculo 62. Formacin. El expediente se formar mediante la agregacin de escritos, actuaciones y resoluciones judiciales, que se incorporarn en el orden cronolgico en que se produzcan y se foliarn con letras y cifras. Los documentos originales se reservarn en secretara, agregndose copia fiel suscripta por el letrado o secretario, segn correspondiere. Cuando se dispusiere el desglose de algn instrumento, no se alterar la foliatura, dejndose en el lugar de la pieza retirada una nueva hoja donde se har constar el decreto que orden el desglose, nmero y naturaleza de la pieza retirada. La custodia de los expedientes corresponder al secretario, sin perjuicio de la responsabilidad de los empleados bajo su dependencia.

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Artculo 63. Consulta. Los abogados y procuradores matriculados pueden revisar cualquier expediente, aunque no intervengan en el mismo, salvo que se hubiere ordenado el secreto de las actuaciones. Artculo 64. Prstamo. Los expedientes debern ser prestados a los letrados, procuradores y dems auxiliares, cuando fuere necesario el examen de las actuaciones para el cumplimiento de un acto procesal, o cuando lo autorizare el secretario o, si ste se negare, el juez respectivo. La entrega de los expedientes a otros juzgados o tribunales slo se har cuando el estado de su trmite lo permita, lo cual ser determinado exclusivamente por el juez que entendiere en la causa. Los prestamos de expedientes se harn siempre bajo recibo, considerndose falta grave la omisin de tal recaudo por el empleado o secretario correspondiente. La devolucin de los expedientes a la secretara, se har constar mediante recibo que suscribir el empleado o secretario a quin se entrega el mismo. Artculo 65. Devolucin. En el recibo que se labrare con motivo del prstamo de un expediente se har constar, en todos los casos, el trmino por el cual se entrega. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retir ser pasible de una multa de siete pesos por cada da de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicar lo dispuesto por el Artculo 66, si correspondiere. El secretario deber intimar su inmediata devolucin a quien lo retenga, y si sta no se efectuara, el juez mandar secuestrar el expediente con el auxilio de la fuerza pblica, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal. Artculo 66. Extravo. Ocurrido el extravo de un expediente, el juez dispondr, previo informe de secretara, la instruccin de un sumario administrativo con el objeto de investigar su paradero y los responsables de dicha prdida. Designar al efecto un instructor de entre el personal de su juzgado o tribunal. Conforme a las conclusiones que resultaren, aqul podr disponer la remisin de los antecedentes a la justicia en lo penal y las sanciones disciplinarias que correspondieren. Si la prdida fuere imputable a un profesional, ste ser pasible de una multa de doce a treinta pesos, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal. Artculo 67. Reconstruccin. Comprobada la prdida de un expediente, el juez ordenar su reconstruccin, la que se efectuar en la siguiente forma: 1) El nuevo expediente se iniciar con la providencia que disponga la reconstruccin. 2) El juez intimar a la parte actora o iniciadora de las actuaciones, en su caso, para que dentro del plazo de cinco das presente las copias de los escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se dar vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se expidan a cerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su poder. En este ltimo supuesto tambin se dar vista a las dems partes por igual plazo. 3) El secretario agregar copia de todas las resoluciones correspondientes al expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y recabar copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos pblicos. 4) Las copias que se presentaren u obtuvieren sern agregadas al expediente por orden cronolgico. 5) El juez podr ordenar, sin sustanciacin ni recurso alguno, las medidas que considerase necesarias. Cumplidos los trmites enunciados dictar resolucin teniendo por reconstruido el expediente. Artculo 68. Archivo. Una vez concluido el procedimiento se ordenar, de oficio, el archivo del expediente. Si se adeudaren impuestos o tasas fiscales, el secretario dejar constancia de los montos adeudados y de los responsables de su pago, con indicacin de sus domicilios reales, en

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instrumento aparte, en base al cual se efectuar su cobro por la va pertinente. Se formar una lista con la cartula y nmero de expedientes remitidos, con la fecha en que ello se produjo.

CAPITULO 7: TRASLADOS Y VISTASArtculo 69. Procedencia. Adems de los casos expresamente establecidos por este Cdigo, el juez podr sustanciar la peticin de una parte, mediante "traslado" a la contraria, cuando considerare que respecto a su procedencia o resultados, le corresponde a sta pronunciarse. En el mismo supuesto, la peticin se sustanciar mediante "vista" a la contraria, cuando no fuere necesario para expedirse un examen especial del escrito que la contenga o de la documentacin adjunta. Artculo 70. Forma de practicarse. Los traslados se corrern entregndose las copias del escrito pertinente y de la documentacin acompaada del mismo, cuando la notificacin se practicare en forma personal o por cdula entregada a la parte, o a persona de su domicilio. En los dems casos, las copias quedarn en secretara a disposicin del interesado. Si las copias se hubieran retirado con anterioridad de la oficina por el letrado o apoderado de la parte, el traslado se considerar cumplido con la mera notificacin del provedo. Cuando el traslado comprendiere documentos cuyas copias no se hubieran acompaado por su reproduccin dificultosa, podrn ser entregados en original, bajo recibo. Las vistas se practicarn notificndose el provedo respectivo. Artculo 71. Plazo y carcter. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposicin en contrario de la ley, ser de cinco das. Todo traslado o vista se considerar decretado en calidad de autos.

CAPITULO 8: OFICIOS Y EXHORTOSArtculo 72. Formas. Toda comunicacin dirigida entre jueces de la provincia, se har mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras provincias mediante exhorto. Podrn entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por correo. En los casos urgentes, podrn expedirse o anticiparse telegrficamente. Se dejar copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre. Artculo 73. Comunicaciones al extranjero. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se harn mediante exhorto. Tales comunicaciones, as como las que se reciban de dichas autoridades, se regirn por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la reglamentacin de superintendencia. Artculo 74. Trmite para exhortos Se aplicar el trmite uniforme para exhortos establecido por ley nacional N 17.009 y ley provincial N 3.219 o las que se dicten en su reemplazo.

TITULO II - ALTERNATIVAS DEL PROCESOCAPITULO 1: DILIGENCIAS PRELIMINARESArtculo 75. Enumeracin. El proceso de conocimiento podr prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que ser demandado: 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaracin jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algn hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobacin no pueda entrarse en juicio.

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2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por accin real, sin perjuicio de su depsito o de la medida precautoria que corresponda. 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia. 4) Que, en caso de eviccin, el enajenante o adquiriente exhiba los ttulos u otros instrumentos referentes a la cosa vendida. 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad o comunidad, los presente o exhiba. 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicacin u otra accin que exija conocer el carcter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a promover, exprese a qu ttulo la tiene. 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate. 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del pas, constituya domicilio dentro de los cinco das de notificado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Artculo 28. 9) Que se practique una mensura judicial. 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligacin de rendir cuentas. Artculo 76. Declaracin jurada. En el caso del inciso 1 del artculo anterior, la providencia se notificar por cdula con entrega del interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrn por ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjera una vez iniciado el juicio. Artculo 77. Exhibicin de cosas e instrumentos. La exhibicin o presentacin de cosas o instrumentos se har en el tiempo, modo y lugar que determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los tuviere en su poder deber indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren o quin los tiene. Artculo 78. Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la produccin de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el perodo de prueba, podrn solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes: 1) Declaracin de algn testigo de muy avanzada edad, o que est gravemente enfermo o prximo a ausentarse del pas. 2) Reconocimiento judicial, o dictamen pericial para hacer constar la existencia de documentos, o el estado, calidad o condicin de cosas o de lugares. 3) Pedido de informes. La absolucin de posiciones podr pedirse nicamente en proceso ya iniciado. Artculo 79. Trmite. En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio, si fuere conocido, y los fundamentos de la peticin. El juez acceder a las peticiones si estimare justas las causas en que se fundan, repelindolas de oficio en caso contrario. Si hubiese de practicarse la prueba se citar a la contraria, salvo cuando resultare imposible por razn de urgencia, en cuyo caso intervendr el defensor oficial. El diligenciamiento se har en la forma establecida para cada clase de prueba. Artculo 80. Prueba anticipada despus de trabada la litis. Despus de trabada la litis, la produccin anticipada de prueba slo tendr lugar por las razones de urgencia indicadas en el Artculo 78. Artculo 81. Responsabilidad por incumplimiento Cuando sin justa causa el interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los instrumentos o cosas cuya exhibicin o presentacin

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se hubiese requerido, se le aplicar una multa que no podr ser menor de quince ni mayor de ciento cincuenta pesos, sin perjuicio de las dems responsabilidades en que hubiere incurrido. La orden de exhibicin o presentacin de instrumentos o cosa mueble, que no fuere cumplida, se har efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares, si resultare necesario.

CAPITULO 2: MEDIDAS CAUTELARESSECCIN 1 - NORMAS GENERALES Artculo 82. Oportunidad y forma. Las providencias cautelares podrn ser solicitadas antes o despus de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que sta debe entablarse previamente. El escrito deber expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposicin de la ley en que se funde y el cumplimiento de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida. Artculo 83. Medida decretada por juez incompetente. Los jueces debern abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia. Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente ser vlida siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este captulo, pero no prorrogar su competencia. El juez que decret la medida inmediatamente despus de requerido, remitir las actuaciones al que sea competente. Artculo 84. Facultad de excepcin. Si el lugar donde debiere cumplirse la medida distare ms de cincuenta kilmetros del asiento del tribunal competente, podr ser dispuesta por el juez letrado o lego ms prximo al lugar, el que inmediatamente de cumplida remitir las actuaciones al tribunal competente, que ratificar o revocar lo resuelto. Artculo 85. Trmites previos. Las informaciones para obtener medidas precautorias podrn ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se solicitaren, quienes debern ratificarse en el acto de ser presentado aqul, o en primera audiencia. Se admitirn sin ms trmite, pudiendo el juez encomendarlas a los secretarios. Las actuaciones permanecern reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas. Tramitarn por expediente separado, al cual se agregarn, en su caso, las copias de las pertinentes actuaciones del principal. Artculo 86. Cumplimiento. Las medidas precautorias se decretarn y cumplirn sin audiencia de la otra parte. Ningn incidente planteado por el destinatario de la medida podr detener su cumplimiento. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su ejecucin, se le notificarn personalmente o por cdula dentro de los tres das. Quien hubiese obtenido la medida ser responsable de los perjuicios que irrogare la demora. Artculo 87. Contracautela. La medida precautoria slo podr decretarse bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deber dar caucin por todas las costas y daos y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho. El tribunal graduar la calidad y monto de la caucin de acuerdo con la mayor o la menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso. Podr ofrecerse la garanta de instituciones bancarias o de personas de acreditada responsabilidad econmica. Artculo 88. Exencin de la contracautela. No se exigir caucin si quien obtuvo la medida:

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1) Fuere la nacin, una provincia, una de sus reparticiones, o una municipalidad de la provincia. 2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos. 3) Tuviere a su favor sentencia definitiva, aunque ella hubiera sido impugnada por va de recurso. Artculo 89. Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podr pedir que se mejore la caucin probando sumariamente que es insuficiente. El Tribunal resolver previo traslado a la otra parte. Artculo 90. Carcter provisional. Las medidas cautelares subsistirn mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que stas cesaren se podr requerir su levantamiento. Artculo 91. Modificacin. El acreedor podr pedir la ampliacin, mejora o sustitucin de la medida cautelar decretada, justificando que sta no cumple adecuadamente la funcin de garanta a que est destinada. El deudor podr requerir la sustitucin de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial siempre que sta garantice suficientemente el derecho del acreedor. Podr, asimismo, pedir la sustitucin por otros bienes del mismo valor o la reduccin del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si correspondiere. La resolucin se dictar previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco das, que el juez podr abreviar segn las circunstancias. Artculo 92. Facultades del tribunal. El tribunal, para evitar perjuicios o gravmenes innecesarios al titular de los bienes, podr disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intentare proteger. Artculo 93. Peligro de prdida o desvalorizacin. Si hubiere peligro de prdida o desvalorizacin de los bienes afectados o si su conservacin fuere gravosa o difcil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo breve que fijar segn la urgencia del caso, el tribunal podr ordenar la venta en la forma ms conveniente, abreviando los trmites y habilitando das y horas. Artculo 94. Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se trabare sobre bienes muebles, mercaderas o materias primas, pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitare para su funcionamiento, el tribunal podr autorizar la realizacin de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricacin o comercializacin. Artculo 95. Caducidad. Se producir la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratndose de obligacin exigible no se interpusiere la demanda dentro de los diez das siguientes al de su traba. Las costas y los daos y perjuicios causados sern a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y sta no podr proponerse nuevamente por la misma causa. Las inhibiciones, embargos y anotaciones de litis, se extinguirn a los cinco aos de la fecha de su anotacin en el registro de la propiedad, salvo que a peticin de parte se reinscribieren antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que entendi en el proceso. Artculo 96. Responsabilidad. Salvo en el caso de los artculos 97 inciso 1 y 100, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el requirente abus o se excedi en el derecho que la ley otorga para obtenerla, la resolucin lo condenar a pagar los daos y perjuicios, si la otra parte lo hubiere solicitado. La determinacin del monto se har por la va que corresponda.

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SECCION 2 - EMBARGO PREVENTIVO Artculo 97. Procedencia. Podr pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes: 1) Que el deudor no tenga domicilio en la repblica. 2) Que la existencia del crdito est demostrada con instrumento pblico o privado atribuido al deudor, abonada la firma por informacin sumaria de dos testigos. 3) Que fundndose la accin en un contrato bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse adems sumariamente el cumplimento del contrato por parte del actor, salvo que ste ofreciese cumplirlo, o que su obligacin fuese a plazo. 4) Que la deuda est justificada por libros de comercio llevados en debida forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los casos en que stos puedan servir de prueba, o surja de la certificacin realizada por contador pblico nacional en el supuesto de factura conformada. 5) Que estando la deuda sujeta a condicin o plazo, el actor acredite sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido notablemente la responsabilidad de su deudor despus de contrada la obligacin. Artculo 98. Otros casos. Podrn igualmente pedir el embargo preventivo: 1) El coheredero, el condmino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del condominio o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora. 2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rsticos, haya o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios que le reconoce la ley. Deber acompaar a su peticin el ttulo de propiedad o el contrato de locacin, o intimar al locatario para que formule previamente las manifestaciones necesarias. 3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes, muebles o inmuebles, siempre que el crdito se justificare en la forma establecida en el Artculo 97 inciso 2. 4) La persona que haya de demostrar por accin reivindicatoria, peticin de herencia, nulidad de testamento o simulacin, respecto de la cosa demandada, mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan verosmil la pretensin deducida. Artculo 99. Demanda por escrituracin. Cuando se demandare cumplimento de un contrato de compraventa, si el derecho fuere verosmil, el adquiriente podr solicitar el embargo del bien objeto de aqul. Artculo 100. Proceso pendiente. Durante el proceso podr decretarse el embargo preventivo: 1) Cuando el demandado no compareciere a juicio, cuando alguno de los litigantes abandonare el proceso (Artculo 26, Artculo 26 inciso 1, Artculo 26 inciso 2, Artculo 26 inciso 5, Artculo 26 inciso 6), o cuando no se contestare la demanda o la reconvencin. 2) Siempre que por confesin expresa o ficta, o en el caso del Artculo 173, inciso 1, resultare verosmil el derecho alegado. 3) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere recurrida. Artculo 101. Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabar en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitar a los fines necesarios para cubrir el crdito que se reclama y las costas. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administracin judicial de lo embargado, el deudor podr continuar en el uso normal de la cosa. Artculo 102. Mandamiento. En el mandamiento se incluir siempre la autorizacin para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pblica y el

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allanamiento del domicilio en caso de resistencia, y se dejar constancia de la habilitacin de da y hora y del lugar. Contendr, asimismo, la prevencin de que el embargado deber abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiera causar la disminucin de la garanta del crdito bajo apercibimiento de las sanciones penales que correspondieren. Artculo 103. Suspensin. Los funcionarios encargados de la ejecucin del embargo slo podrn suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el mandamiento. Artculo 104. Obligacin del depositario. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deber presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber sido intimado judicialmente. No podr eludir la entrega invocando el derecho de retencin. Si no lo hiciere, el tribunal remitir los antecedentes al juez penal competente, pudiendo asimismo ordenar la detencin del depositario hasta el momento en que dicho juez comenzare a actuar. Artculo 105. Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no afectados a crditos privilegiados, tendr derecho a cobrar ntegramente su crdito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso. Los embargos posteriores afectarn nicamente al sobrante que quedare despus de pagados los crditos que hayan obtenido embargos anteriores. Artculo 106. Bienes inembargables. No se trabar embargo: 1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesin, arte u oficio que ejerza. 2) Sobre los sepulcros, salvo que el crdito corresponda a su precio de venta, construccin o suministro de materiales. 3) En los dems bienes exceptuados de embargo por ley. Ningn otro bien quedar exceptuado. Artculo 107. Levantamiento de oficio. El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artculo anterior, podr ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cnyuge e hijos, aunque la resolucin que lo decret se hallare consentida. Artculo 108. Embargo e inhibicin voluntaria. A solicitud de parte, podr decretarse embargo o inhibicin general de bienes de carcter voluntario para garantizar el cumplimiento de obligaciones. SECCION 3 - SECUESTRO Artculo 109. Procedencia. Proceder el secuestro de los bienes muebles o semovientes objetos del juicio, cuando el embargo no asegure por s solo el derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosmil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Proceder, asimismo, con igual condicin, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservacin de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva. El tribunal designar depositario a la institucin oficial o persona que mejor convenga; fijar su remuneracin y ordenar el inventario, si fuese indispensable. SECCION 4 - INTERVENCION Y ADMINISTRACION JUDICIALES Artculo 110. Intervencin judicial. Podr ordenarse la intervencin judicial, a la falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la dispuesta: 1) A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas o frutos.

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