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GACETA OFICIAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

LEY N 439

LEY DE 19 DE NOVIEMBRE DE2013

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTECONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea LegislativaPlurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVAPLURINACIONAL,

D E C R E T A :

CDIGO PROCESAL CIVIL

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

TTULO I

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

ARTCULO 1. (PRINCIPIOS). El procesocivil se sustenta en los principios de:

1.Oralidad. La oralidad es la forma dedesarrollar el proceso, sin perjuicio de la escritura en los actosestablecidos por la Ley.

2.Legalidad. La autoridad judicial, enlos procesos deber actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

3.Dispositivo. El proceso se construye enfuncin al poder de disposicin de la pretensin de los sujetos implicados enla tutela jurisdiccional.

4.Direccin. Consiste en la potestad dela autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales demanera eficaz y eficiente, y ordena a las partes, sus apoderados y abogadosal cumplimiento de las disposiciones legales.

5.Inmediacin. Permite a la autoridadjurisdiccional, el contacto personal y directo con las partes en lasaudiencias, con la prueba y los hechos que se alegan en el proceso, exceptoen los actos procesales que deban cumplirse por comisin fuera de lajurisdiccin de Juzgado.

6.Concentracin. Determina la conjuncinde la actividad procesal en el menor nmero posible de actos, para evitar sudispersin.

7.Publicidad. La publicidad exige comocondicin indispensable la difusin de la actividad procesal, salvo que laautoridad judicial decida lo contrario cuando la Ley lo determine.

8.Saneamiento. Faculta a la autoridadjudicial para adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales enla tramitacin de la causa, siempre que no afecten los principios del debidoproceso y de la seguridad jurdica, de manera que se concluya la tramitacinde la causa con la debida celeridad procesal.

9.Gratuidad. El proceso civil esgratuito, siendo sta la condicin para hacer realidad el acceso a lajusticia en condiciones de igualdad.

10.Celeridad. La economa del tiempoprocesal est edificada sobre un conjunto de institutos orientados aconseguir una pronta solucin de las contiendas judiciales, impidiendo lainercia de las autoridades judiciales, partes, abogadas y abogados, yservidores judiciales. El Juez no podr aplazar una audiencia odiligencia ni suspenderla salvo por razones que expresamente autorice el presenteCdigo.

11.Interculturalidad. La autoridadjudicial en el desarrollo del proceso deber considerar que el ejercicio delos derechos individuales y colectivos, permiten la convivencia de unadiversidad cultural, institucional, normativa y lingstica.

12.Transparencia. Los actos procesales secaracterizan por otorgar a las partes informacin til y fiable facilitandola publicidad de los mismos, con el objeto de que la jurisdiccin cumpla conla finalidad de proteger derechos e intereses que merezcan tutela jurdica.

13.Igualdad procesal. La autoridadjudicial durante la sustanciacin del proceso tiene el deber de asegurar quelas partes, estn en igualdad de condiciones en el ejercicio de sus derechosy garantas procesales, sin discriminacin o privilegio entre las partes.

14.Eventualidad. Exige realizaractividades conjuntas, dentro de un mismo plazo, aun cuando sean excluyentes,contrarias e incompatibles.

15.Contradiccin. Las partes tienenderecho a exponer sus argumentos y rebatir los contrarios.

16.Verdad material. La autoridad judicialdeber verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones,para lo cual deber adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadaspor la Ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes.

17.Probidad. Exige en la actuacin de lasautoridades judiciales, partes, representantes, auxiliares de la jurisdicciny terceros que intervienen en el proceso, de conducirse en los actosprocesales con buena fe, lealtad y veracidad.

ARTCULO 2. (IMPULSO PROCESAL). Las autoridades judiciales en forma independientede la actividad de las partes, tendrn a su cargo la responsabilidad deadoptar las medidas orientadas a la finalizacin del proceso y evitar suparalizacin, procurando que los trmites se desarrollen con la mayorceleridad, dentro de los plazos procesales.

ARTCULO 3. (BUENA FE Y LEALTAD PROCESAL).

I.; Lasautoridades judiciales estn en la obligacin de impedir y sancionar todaforma de fraude procesal, colusin, dilacin, y en suma cualquiermanifestacin de inconducta procesal.

II.; Laspartes y en general quienes intervienen en el proceso, deben actuar en formahonesta, de buena fe, con lealtad y veracidad sobre la base del conocimientocierto de los hechos y el entender racional del derecho aplicable, respetandoa la autoridad judicial y los derechos del adversario.

ARTCULO 4. (DERECHO AL DEBIDO PROCESO). Todapersona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que susderechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurdicas generalesaplicables a los que se hallen en una situacin similar; comprende elconjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicialen las instancias procesales, conforme a la Constitucin Poltica del Estado,los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley.

ARTCULO 5. (NORMAS PROCESALES). Lasnormas procesales son de orden pblico y, en consecuencia, de obligadoacatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventualesterceros. Se exceptan de estas reglas, las normas que, aunque procesales,sean de carcter facultativo, por referirse a intereses privados de laspartes.

ARTCULO 6. (INTERPRETACIN). Alinterpretar la Ley Procesal, la autoridad judicial tendr en cuenta que elobjeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por laLey sustantiva. En caso de vaco en las disposiciones del presente Cdigo, serecurrir a normas anlogas, la equidad que nace de las leyes y a losprincipios generales del derecho, preservando las garantas constitucionalesen todo momento.

TTULO II

AUTORIDADES JUDICIALES

CAPTULO PRIMERO

FUNCIN JURISDICCIONAL

ARTCULO 7. (FUNCIN).

I. La autoridad judicial es eltitular de la funcin jurisdiccional. Las servidoras y los servidoresauxiliares slo realizarn los actos permitidos por la Ley del rganoJudicial y el presente Cdigo, bajo responsabilidad.

II. Las autoridades judicialessustanciarn y resolvern las causas sometidas a su competencia, de acuerdo alas leyes del Estado Plurinacional.

ARTCULO 8. (INDEPENDENCIA). Lasautoridades judiciales son independientes en el ejercicio de sus funciones yestn sometidas slo a la Constitucin y las leyes.

ARTCULO 9. (OBLIGATORIEDAD).

I. Las decisiones de lasautoridades judiciales deben ser acatadas por todas las autoridades ypersonas individuales o colectivas. Las autoridades en general estn en laobligacin de prestar asistencia para el cumplimiento de las resolucionesjudiciales.

II. Para el cumplimiento de susdecisiones, las autoridades judiciales podrn:

1.Disponer el auxilio de la fuerza pblica, quedeber prestarse a solo requerimiento.

2.Decretar conminatorias y sanciones econmicasbajo la modalidad de multas, sin que en ningn caso el cumplimiento deobligaciones civiles pueda hacerse efectivo a travs del apremio corporal dela obligada u obligado.

CAPTULO SEGUNDO

JURISDICCIN Y COMPETENCIA

ARTCULO 10. (CARCTER Y ALCANCE). Lafuncin jurisdiccional es indelegable y su mbito abarca todo el territoriodel Estado Plurinacional.

ARTCULO 11. (CRITERIOS DE COMPETENCIA).

I. La competencia de la autoridadjudicial para conocer de un asunto se determina por razn de materia yterritorio.

II. Todo proceso tendr dosinstancias, salvo aquellos que por Ley se tramiten en nica instancia.

ARTCULO 12. (REGLAS DE COMPETENCIA). Enel proceso civil se observarn las siguientes reglas de competencia:

1.En las demandas con pretensiones reales omixtas sobre bienes en general, ser competente:

a.La autoridad judicial del lugar dondeestuviere situado el bien litigioso o del domicilio de la parte demandada, aeleccin de la parte demandante.

b.Si los bienes fueren varios y estuvierensituados en lugares diferentes, el de aquel donde se encontrare cualquiera deellos.

c.Si un inmueble abarcare dos o msjurisdicciones, el que eligiere la parte demandante.

2.En las demandas con pretensiones personales,ser competente:

a.La autoridad judicial del domicilio real de laparte demandada.

b.El del lugar donde deba cumplirse laobligacin, o el de donde fue suscrito el contrato, a eleccin deldemandante.

c.En caso de contratos por medio electrnico,ser competente la autoridad judicial pactada en el contrato, y a falta deste, la autoridad judicial del domicilio real de la parte demandada, salvoque la Ley especializada disponga lo contrario.

3.En las sucesiones, ser competente:

a.La autoridad judicial del lugar del ltimo domicilioreal de la o del causante, o el de donde se hallare cualquiera de los bienessucesorios.

b.Si el fallecimiento ocurriere en elextranjero, el del ltimo domicilio real que la o el causante hubiereconstituido en el Estado Plurinacional, o el de donde se hallare cualquierade los bienes sucesorios.

ARTCULO 13. (PRRROGA DE LA COMPETENCIA PORRAZN DE TERRITORIO). La competencia por razn de territorio se puedeprorrogar nicamente por consentimiento expreso o tcito de las partes. Enforma expresa, cuando ellas convienen en someterse a una autoridad judicialque para una o para ambas partes no es competente; en forma tcita, cuando laparte demandada contesta ante una autoridad judicial incompetente, sin oponeresta excepcin.

ARTCULO 14. (SUSPENSIN DE LA COMPETENCIA).La competencia de una autoridad judicial puede suspenderse en todos losasuntos que conoce o slo en determinado asunto. En el primer caso, porcualquiera de las causas que privan a la autoridad judicial de sus funciones,como la suspensin motivada por accin penal, vacacin o licencia; y en elsegundo caso, por excusa o recusacin, o por la conclusin del pleito.

ARTCULO 15. (SUSPENSIN TEMPORAL DE LACOMPETENCIA). La competencia se suspende temporalmente en determinadascausas:

1.Por apelacin concedida en efecto suspensivo.

2.Por acuerdo de las partes, en los casospermitidos por Ley.

3.Por suspensin del asunto en los casossealados por Ley.

ARTCULO 16. (PRDIDA DE LA COMPETENCIA). Laautoridad judicial perder competencia por:

1.Excusa declarada legal.

2.Recusacin probada.

3.Resolverse en su contra la competenciasuscitada.

4.Conclusin del pleito.

CAPTULOTERCERO

CONFLICTOS DECOMPETENCIA

ARTCULO 17. (PROCEDENCIA). Losconflictos de competencia que se suscitaren entre dos o ms juzgados otribunales para determinar a cual corresponde el conocimiento de la causa,podrn promoverse de oficio o a instancia de parte, por inhibitoria o pordeclinatoria, antes de haberse consentido la competencia reclamada.

ARTCULO 18. (INHIBITORIA). Lainhibitoria, se intentar ante el juez o tribunal a quin se considerecompetente, pidindole dirija oficio al que se estimare incompetente para quese inhiba y le remita el proceso.

ARTCULO 19. (DECLINATORIA). Por va dedeclinatoria se plantear ante el juzgado o tribunal que se considereincompetente, pidindole se separe del conocimiento de la causa y remita elproceso a la autoridad tenida por competente.

ARTCULO 20. (PROCEDIMIENTO DE LAINHIBITORIA). Si planteada la inhibitoria la autoridad judicial sedeclarare competente, se dirigir a la jueza o juez o tribunal tenida otenido por incompetente, acompaando fotocopia legalizada del memorial en quese hubiere planteado la inhibitoria, como de la resolucin correspondiente ydems recaudos sobre los que hubiere fundado su competencia; asimismo,solicitar a la autoridad judicial su inhibitoria, la remisin del expedienteo, en su defecto, el envo de ste al tribunal superior llamado por Ley paradirimir el conflicto.

ARTCULO 21. (PROCEDIMIENTO DE LAINHIBITORIA ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL REQUERIDA).

I. La autoridad requerida previanotificacin, se pronunciar en el plazo de cuarenta y ocho horas aceptando onegando la inhibitoria.

II. Si la autoridad requeridaaceptare la inhibitoria, remitir la causa ante el juzgado o tribunalrequirente, emplazando a las partes para que comparezcan ante este ltimo.Esta resolucin ser inapelable.

III. Si la autoridad requerida negarela inhibitoria y se declarare competente, en el trmino de cuarenta y ochohoras enviar las actuaciones sin otra sustanciacin al tribunal superiorpara dirimir el conflicto, comunicando al mismo tiempo a la o el requirentepara que remita las suyas en igual plazo si las o los jueces se encontrarenen el mismo asiento judicial o, en el de seis das si lo estuvieren enasientos diferentes.

ARTCULO 22. (PROCEDIMIENTO DE LAINHIBITORIA ANTE EL TRIBUNAL DIRIMIDOR). Dentro de los cinco das derecibidas las actuaciones de ambas autoridades judiciales o a los quince dasde remitidas aquellas slo por la autoridad requerida, el tribunal superiorresolver el conflicto sin otra sustanciacin ni ulterior recurso,declarando:

1.La competencia de la autoridad judicial queconoci en su origen la demanda principal.

2.La incompetencia de la autoridad judicial deorigen, en cuyo caso dispondr la remisin de obrados a la autoridadconsiderada competente.

3.La incompetencia de ambas, en cuyo caso dispondrla remisin de antecedentes al juzgado o tribunal que considere competentepara conocer el asunto.

ARTCULO 23. (SUSPENSIN DEL PROCESO). Duranteel conflicto y desde que la autoridad judicial fuere notificada, ambasautoridades judiciales debern abstenerse de toda actuacin sobre loprincipal, salvo las medidas cautelares que podr solicitarse a cualquiera deellas.

CAPTULO CUARTO

PODERES,DEBERES Y RESPONSABILIDADES

DE LAAUTORIDAD JUDICIAL

ARTCULO 24. (PODERES). La autoridadjudicial tiene poder para:

1.Rechazar en forma inmediata y fundamentada lademanda cuando:

a.Sea manifiestamente improponible.

b.Se reclame un derecho sujeto a plazo decaducidad y ste haya vencido, siempre que se trate de derechosindisponibles.

2.Impulsar el proceso observando el trmite quelegalmente corresponda, cuando el requerido por la parte no sea el adecuado.

3.Ejercitar las potestades y deberes que leconcede este Cdigo para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguacinde la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes.

4.Disponer en cualquier momento del proceso,hasta antes de sentencia, la presencia de las partes, testigos o peritos, aobjeto de formular aclaraciones o complementaciones que fueren necesariaspara fundar la resolucin.

5.Rechazar sin sustanciacin, la pruebainadmisible en relacin al objeto de la controversia.

6.Rechazar los incidentes que tiendan a dilataro entrabar el proceso.

7.Imponer a las abogadas o los abogados y a laspartes, sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas cuando obstaculicenmaliciosamente el desarrollo del proceso, observando conducta incompatiblecon la tica profesional y el respeto a la justicia.

8.Sancionar con arresto de hasta ocho horas alas o los abogados o a las partes, que falten manifiestamente al respeto a laautoridad judicial, servidores judiciales o parte contraria; impidan uobstaculicen maliciosamente cualquier audiencia o diligencia.

ARTCULO 25. (DEBERES). Son deberes delas autoridades judiciales:

1.Fallar, aplicando las reglas de derechopositivo, sin que en ningn caso puedan excusarse bajo pretexto de falta,oscuridad o insuficiencia de la Ley en las causas sometidas a su juzgamiento.Slo podrn fallar por equidad cuando, tratndose de derechos disponibles,las partes lo soliciten.

2.Dictar resoluciones dentro de los plazossealados por este Cdigo.

3.Disponer las medidas necesarias para asegurarla efectiva igualdad de las partes.

4.Considerar que el ejercicio de los derechosindividuales y colectivos, permiten la convivencia de una diversidadcultural, institucional, normativa y lingstica.

5.En la audiencia debern tomar en cuenta lacosmovisin de las personas que intervienen en la misma, velando por elrespeto de sus tradiciones y costumbres; as como la comprensin adecuada dela realidad donde desempea sus funciones.

ARTCULO 26. (RESPONSABILIDADES).

I. Las autoridades judicialessern responsables por:

1.Demorar injustificadamente en proveer.

2.Dictar providencias inapropiadas.

3.Proceder con dolo o fraude.

4.Sentenciar incurriendo en error inexcusable.

II. Las autoridades judiciales tienenresponsabilidad civil, penal y disciplinaria, establecida en la forma quedetermina la Ley.

TTULO III

PARTES

CAPTULOPRIMERO

GENERALIDADES

ARTCULO 27. (PARTES). Son partesesenciales en el proceso la o el demandante, la o el demandado y terceros enlos casos previstos por la Ley.

ARTCULO 28. (OTROS SUJETOS PROCESALES). Concurrentambin al proceso las servidoras y los servidores auxiliares de laadministracin de justicia sealados en la Ley del rgano Judicial, abogadasy abogados, peritos, traductores, intrpretes, depositarios, administradores,interventores, martilleros, comisionados, y en general aquellas o aquellosque no tienen inters en el objeto del proceso, pero que actan en ste deuna u otra forma.

ARTCULO 29. (CAPACIDAD E INCAPACIDAD).

I. Toda persona natural o colectivaque tenga capacidad de obrar, podr intervenir en el proceso en calidad departe actora, demandada o tercero, ya sea directamente o por representacin.

II. Las y los incapaces no podrnintervenir por s mismos en el proceso, debiendo actuar por medio de susrepresentantes.

ARTCULO 30. (CAPACIDAD E INCAPACIDADSOBREVINIENTES).

I. Si la persona incapaz queestuviere litigando se tornare capaz, continuar los trmites por s misma omediante apoderado y, los actos consumados antes de esa comparecencia sernvlidos. Si la persona capaz durante el proceso se incapacitare y estuviereactuando personalmente, comprobado el hecho, se le designar representantejudicial, en un plazo mximo de tres das.

II. Si actuare medianterepresentacin, sta o ste se incapacitare, se comunicar a la autoridadjudicial, a efecto de la designacin referida en el Pargrafo anterior,debiendo continuar en el ejercicio del mandato, sin suspensin del proceso,hasta su sustitucin.

ARTCULO 31. (SUCESIN PROCESAL DE LASPARTES).

I. La sucesin procesal sepresenta cuando una persona ocupa el lugar de una de las partes en elproceso, reemplazndola como sujeto activo o pasivo del derecho discutido.

II. Existe sucesin procesal cuando:

1.Fallece una persona que sea parte en elproceso.

2.Se disuelve o extingue una persona colectiva.

3.Se adquiere por acto entre vivos un derecho oun bien litigioso.

III.; Sidurante la sustanciacin del proceso falleciere la persona natural queinterviene como parte, o fuere declarada la desaparicin o el fallecimientopresunto, el proceso continuar con los sucesores.

IV.; Lacontraparte podr pedir el emplazamiento de los sucesores sin que seanecesario que stos agoten el trmite sucesorio, debiendo procederse en lamisma forma prevista para la demanda. Mientras tanto el proceso en que fueronllamados quedar suspendido por el plazo de cuarenta das, salvo que seencuentre en estado de dictarse sentencia, en cuyo caso la suspensin seproducir despus de pronunciada ella.

V. La autoridad judicial a tiempo dedisponer la suspensin del proceso, mandar la citacin personal o medianteuna publicacin de edicto a las o los herederos, otorgndoseles hasta unplazo de treinta das, para su comparecencia. Si las o los herederos o la oel albacea, no se presentaren, se declarar la extincin de la instancia o laprosecucin de la causa segn corresponda, debiendo en este ltimocaso designarse una o un defensor.

VI. Si en el curso del procesosobreviniere la fusin o escisin de alguna persona colectiva que figure comoparte, los sucesores en el derecho debatido podrn comparecer para que se lesreconozca tal carcter. En todo caso, la sentencia producir efectos respectode ellos aunque no concurran.

 

ARTCULO 32. (DISOLUCIN DE PERSONACOLECTIVA). Si la persona colectiva en litigio se disolviere, el procesocontinuar con quienes estn a cargo de la liquidacin del patrimonio.

ARTCULO 33. (TRANSFERENCIA DEL DERECHO O DEBIEN LITIGIOSO).

I. En caso de transferencia poracto entre vivos del derecho o del bien litigioso en todo o en parte, eladquirente podr suceder en forma total o parcial a la o el enajenante en elproceso.

II. De existir oposicin, se dictarresolucin de previo y especial pronunciamiento. Si ella fuere admitida, la oel enajenante conservar su condicin de parte en el proceso, pero comolitisconsorte activo o pasivo de la o el adquirente; en caso contrario, la oel sucesor procesal ocupar el lugar de su enajenante.

ARTCULO 34. (MENORES EMANCIPADOS). Losmenores emancipados por matrimonio podrn actuar directamente y con plenacapacidad por sus derechos personales y personalsimos.

ARTCULO 35. (REPRESENTACIN PROCESAL).

I.; Lapersona natural podr actuar por intermedio de representante, sea que ste sehallare previsto por la Ley, por poder otorgado al efecto o designado por laautoridad judicial.

II. La representacin de la personacolectiva deber adecuarse a las disposiciones que determinaron su creacin yque estn previstas en su norma interna, y se ejercer por sus rganosautorizados. Si se tratare de un representante designado en el actoconstitutivo, no requerir presentar poder especial para actuar a nombre delente colectivo, salvo revocatoria de mandato. El representante deberacreditar la existencia legal del ente colectivo respecto del cual alega surepresentacin y tratndose de un representante convencional, el poder queacredite su personera.

III. En cualquier caso, elrepresentante deber presentar el documento idneo en su primera intervencinen el proceso.

IV. El desaparecido declaradojudicialmente, intervendr mediante representante designada o designado alefecto.

ARTCULO 36. (REPRESENTACIN DE PLENODERECHO). Las madres o los padres que comparezcan en representacin desus hijas o hijos menores de edad no emancipados por matrimonio, no estarnobligados a presentar los certificados de nacimiento, salvo que la autoridadjudicial, a peticin de parte o de oficio, los emplazare a presentarlas, bajoapercibimiento de tener por inexistente la representacin invocada.

ARTCULO 37. (REPRESENTACIN DE PERSONASCOLECTIVAS EXTRANJERAS).

I. Las personas colectivasextranjeras, sus sucursales, agencias o establecimientos que realicenactividades debidamente autorizadas en Bolivia, estn sujetas a las mismasexigencias de representacin que la Ley seala para las personas colectivasnacionales, salvo convenio internacional o disposicin legal en contrario.

II. El poder que se otorgare en elextranjero, debidamente traducido, cuando corresponda, y legalizado, deberpresentarse en el primer escrito en que el apoderado se apersone como tal.

CAPTULO SEGUNDO

APODERADA OAPODERADO JUDICIAL

ARTCULO 38. (CONSTITUCIN).

I. La parte con capacidad paracomparecer por s al proceso, podr constituir uno o ms apoderados. Si las olos apoderados fueren varios, podrn actuar indistintamente y cada uno deellas o ellos asumir responsabilidad ante su mandante por los actosprocesales que realice.

II. El Estado y dems rganos dederecho pblico, podrn designar apoderadas o apoderados para los procesos enque fueren parte.

ARTCULO 39. (CAPACIDAD). Larepresentacin judicial podr ser conferida a cualquier persona que tengacapacidad de obrar.

ARTCULO 40. (ACEPTACIN Y ADMISIN DE LAPERSONERA).

I. La aceptacin de la o elapoderado judicial se presume por su ejercicio.

II.; Admitidala personera de la o el apoderado, sta o ste, asume las responsabilidadesque las leyes le imponen y sus actos obligan a la o el mandante.

ARTCULO 41. (OBLIGACIONES). La o elapoderado est obligado a seguir todos los trmites del proceso mientras nocese legalmente el mandato. Las citaciones, notificaciones y emplazamientosque le fueren practicadas, incluso con las resoluciones, tendrn la mismaeficacia que si se hicieren a la o el mandante, sin que le sea permitidopedir se entiendan con ste. Se exceptan los actos que por disposicin deeste Cdigo deban ser citados, notificados y emplazados a la parte.

ARTCULO 42. (EXTENSIN DEL MANDATO).

I. El poder conferido para uno oms pleitos determinados, cualesquiera fueren sus facultades, comprender lasde interponer y tramitar los recursos ordinarios y extraordinarios, as comolas diversas instancias y etapas de aquellos, incluyendo los procesospreliminares, cautelares, de ejecucin de sentencia e incidentales y en suma,realizar todos los actos procesales, extensivo pero no limitativa para hacerefectiva la sentencia. Para realizar actos jurdicos de disposicin dederechos, tales como confesar, desistir del proceso o de la pretensin,conciliar, transigir, suspender el proceso y sustituir o delegar larepresentacin, se requiere de facultades especiales contenidas en el poder.

II. Si la parte demandada reconviene,la o el apoderado estar obligada u obligado a responder, aun cuando no se lohubiera conferido mandato especial para tal acto.

ARTCULO 43. (SUSTITUCIN Y DELEGACIN DELMANDATO).

I. La o el apoderado podrsustituir o delegar sus facultades, siempre que est autorizada o autorizadoexpresamente para ello. La delegacin faculta al delegante para revocarla yreasumir la representacin.

II. La actuacin de la o el apoderado sustitutoo delegado obliga a la parte representada dentro de los lmites de lasfacultades conferidas.

III. Laformalidad para sustituir o delegar es la misma que la exigida para otorgarel poder.

ARTCULO 44. (CESE DE LA REPRESENTACIN). Larepresentacin de la o el apoderado cesar:

1.Por revocacin del mandato que conste en elexpediente, en cuyo caso la o el mandante deber comparecer por s oconstituir nuevo apoderado bajo pena de continuarse el proceso en rebelda.Sin embargo, la ejecucin de un acto procesal por la o el mandante no suponela revocacin del poder, salvo declaracin explcita en tal sentido.

2.Por renuncia de la o el apoderado, caso en elcual sta o ste deber, bajo pena de daos y perjuicios, continuar lostrmites hasta el vencimiento del plazo fijado por la autoridad judicial a lao el mandante para que comparezca personalmente o designe nuevo apoderado. Laresolucin que otorga el plazo contendr apercibimiento de continuarse elproceso en rebelda y ser notificada por cdula en el domicilio de la o elmandante, conforme al Artculo 72, Pargrafo VI, de este Cdigo.

3.Por extincin de la personalidad de la personacolectiva mandante.

4.Por conclusin de la causa para la cual seotorg el mandato.

5.Por muerte o incapacidad de la o del mandante,en cuyo caso:

a.Comprobado el hecho, la autoridad judicialsuspender la tramitacin y citar a las o los herederos, tutora o tutor,mediante edicto publicado por una sola vez, para que en el plazo de treintadas se hagan presentes y asuman defensa prosiguiendo el juicio en el estadoen el que se encontrare. Si las o los herederos o tutora o tutor no sepresentaren en el plazo sealado, se declarar la extincin de la instancia orebelda, segn corresponda. Si el mandante siendo incapaz no tuviera tutor otutora, se le designar representante judicial. La o el apoderado en el casode medidas urgentes, continuar ejerciendo personera hasta que las o losherederos o representantes, asuman la defensa que corresponda.

b.Cuando el fallecimiento o la incapacidad de lao el mandante hubiere sido de conocimiento de la o el mandatario, ste deberdar parte del hecho a la autoridad judicial en el plazo de tres das;asimismo, deber indicar el nombre y domicilio de las o los herederos o de latutora o el tutor, si los conociere. En caso de incumplimiento perder elderecho a percibir honorarios que se devengaren con posterioridad alacontecimiento, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal.

6.Por muerte o incapacidad de la o el apoderado,en cuyo caso se suspender el trmite del proceso, disponiendo la autoridadjudicial en la misma providencia, que la o el mandante comparezca por s onuevo apoderado, en el plazo de tres das, con citacin mediante cdula en sudomicilio sealado. Vencido el plazo sin que la o el mandante cumpliere loordenado, se declarar la extincin de la instancia o continuar el procesoen su rebelda, segn corresponda.

7.Por resolucin judicial fundamentada, cuandola o el apoderado actu con malicia o temeridad reiterada.

ARTCULO 45. (UNIFICACIN DE LAREPRESENTACIN).

I. Cuando actuaren en el procesodiversas personas con un inters comn, debern hacerlo conjuntamente. Si nolo hicieren, la autoridad judicial, de oficio o a instancia de parte ydespus de contestada la demanda, les intimar a unificar su representacinsiempre que hubiere compatibilidad o que el derecho o fundamento de la demandafuere el mismo o iguales las defensas. A este efecto, sealar audiencia; silas o los interesados no concurrieren o no se avinieren en el nombramiento derepresentante nico, designar de entre las o los que intervinieren en elproceso.

II. La unificacin no podrdisponerse si, tratndose de proceso ordinario, las partes no llegaren aacuerdo sobre la persona que asumir la representacin nica. En caso denegativa de una persona a la designacin de apoderada o apoderado comn,queda obligada a litigar por separado.

III.; Dispuestala unificacin, podr ser revocada por acuerdo unnime de las partes, o porla autoridad judicial a peticin de una de ellas, siempre que hubiere motivojustificado. La revocacin del poder o la renuncia de la apoderada o el apoderadocomn no surten efectos mientras no se designe uno nuevo y ste se apersoneal proceso.

IV.; Producidala unificacin, la o el representante nico tendr, respecto de susmandantes, todas las facultades y responsabilidades inherentes al mandato.

 

ARTCULO 46. (REPRESENTACIN SIN MANDATO). Nadiepodr pretender asumir la representacin de una persona, sin mandato expreso,salvo:

I. El esposo o esposa por su cnyuge,los padres por los hijos o viceversa, el hermano por el hermano, suegros porsus yernos y nueras o viceversa, y los socios o comuneros, cuando la personaa quien se representa se encontrare impedida de hacerlo o ausente del pas,siempre que no se trate de pretensiones personalsimas.

II. La o el representado hasta antes dela sentencia, ratificar lo actuado en su nombre.

III. Si la o el representado no ratificarelo actuado a su nombre, se tendr por nulas las actuaciones de la o elrepresentante, imponindose daos y perjuicios a esta ltima si hubierelugar.

IV. La ratificacin es tcita cuando la oel representado comparezca por s o por apoderado y no rechace expresamentelas actuaciones. La ratificacin parcial o condicional no es vlida.

V.; Laratificacin tiene efectos retroactivos a la fecha de comparecencia de la odel representante.

VI. No procede esta representacin en losprocesos voluntarios y concursales.

CAPTULOTERCERO

LITISCONSORCIO

ARTCULO 47. (LITISCONSORCIO FACULTATIVO).

I. Dos o ms personas podrnlitigar en forma conjunta como demandantes o demandadas en el mismo proceso,cuando sus pretensiones fueren conexas por su causa u objeto, o cuando lasentencia a dictarse respecto de una pudiere afectar a la otra.

II.

III. Los actos de un litisconsorte nofavorecen ni perjudican a los otros y tampoco afectan la unidad del proceso.

ARTCULO 48. (LITISCONSORCIO NECESARIO).

I. Cuando por la naturaleza de larelacin jurdica substancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarsesentencia, sin la concurrencia o el emplazamiento de todos los interesados,segn se trate del litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todos loslitisconsortes activos debern comparecer y todos los pasivos debern seremplazados en forma legal.

II. Los recursos y actuacionesprocesales de uno de los litisconsortes favorecern a los otros. Sin embargo,los actos que impliquen disposicin del derecho en litigio slo tendrneficacia si fueren consentidos por todos los litisconsortes.

ARTCULO 49. (FACULTADES DE LA AUTORIDADJUDICIAL).

I. En el caso del litisconsorcionecesario activo, si no comparecieren todos los interesados, la autoridadjudicial, no proseguir la tramitacin de la demanda hasta tanto no seancitados. La misma facultad ejercer tratndose del litisconsorcio necesariopasivo, mientras la parte no proporcione en trmino que fije la autoridadjudicial, los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser citadas y citados.

II. Si despus de citada o contestadala demanda se estableciere la existencia de otras personas que pudierenrevestir la calidad de litisconsortes necesarios, se suspender la tramitacinde la causa, hasta que se establezca correctamente la relacin procesalconforme al pargrafo anterior.

CAPTULOCUARTO

INTERVENCINDE TERCEROS

SECCIN I

DISPOSICIONESGENERALES

ARTCULO 50. (ALCANCE).

I. Se admite la intervencin deterceros cuando stos asumen la calidad de parte en el proceso, quedando enconsecuencia vinculados a la sentencia, salvo que la Ley establezca locontrario.

II. La intervencin de sujetosoriginariamente no demandantes ni demandados procede, mientras se encuentrependiente el proceso, para quien acredite tener inters legtimo en elresultado y en los efectos del litigio.

III. Lasolicitud de intervencin de terceros no retrotraer ni suspender eldesarrollo del proceso, salvo que la Ley establezca lo contrario.

IV. La parte demandante o demandadapodr presentar oposicin a la citacin del tercero, la que ser resuelta porauto interlocutorio, slo apelable en el efecto devolutivo cuando se rechacela intervencin.

V. La autoridad judicial, siempre queconsidere que pudiera existir fraude o colusin, de oficio o a peticin departe, ordenar la citacin de las personas que resultaren perjudicadas paraque hagan valer sus derechos durante el proceso, en cuyo caso, se podrordenar la suspensin de trmites hasta por treinta das.

ARTCULO 51. (CLASES). De acuerdo con laforma con la que se produce la intervencin del tercero, puede ser:

1. Voluntaria, sea principal oaccesoria.

2. Forzosa.

SECCIN II

INTERVENCIN VOLUNTARIAPRINCIPAL Y ACCESORIA

ARTCULO 52. (TERCERA DE DOMINIOEXCLUYENTE). Quien alegue un derecho positivo y de existencia cierta, entodo o en parte sobre el bien o derecho que se discute en un procesopendiente, podr intervenir formulando su pretensin contra las partes.

ARTCULO 53. (TERCERA DE DERECHOPREFERENTE). Quien alegue un derecho de crdito privilegiado opreferencial, podr proponer en ejecucin de sentencia su pretensin de serpagado antes que a la parte actora, debiendo deducir su pretensin hastaantes de hacerse efectivo el pago al acreedor demandante.

ARTCULO 54. (TERCERA COADYUVANTE SIMPLE).

I. Quien tenga con una de laspartes una relacin jurdica substancial, a la que no deban extenderse losefectos de la sentencia, pero que pueda verse afectada desfavorablemente sidicha parte es vencida, podr intervenir en el proceso como coadyuvante deella.

II. Esta intervencin podr admitirseslo en primera instancia, hasta la audiencia preliminar.

III. El tercero puede realizar losactos procesales que no estn en oposicin a la parte que coadyuva y noimpliquen disposicin del derecho discutido.

IV. El coadyuvante simple no es parteen el proceso, sino un auxiliar de la parte a la que coadyuva, y no serequiere su voluntad en los actos de desistimiento, transaccin conciliacinu otro acto de disposicin.

ARTCULO 55. (TERCERA COADYUVANTELITISCONSORCIAL).

I. Quien como titular de unarelacin jurdica substancial considere que presumiblemente puedan extenderseen su contra los efectos de una sentencia, por cuya razn se encuentrelegitimada o legitimado en el proceso como demandante o demandado, podrintervenir como litisconsorte de una parte, reconocindosele las mismasfacultades y obligaciones que a ella.

II. Esta intervencin puede admitirseincluso en segunda instancia.

ARTCULO 56. (APELACIN POR TERCERO). Pronunciadala sentencia o auto definitivo, si sus efectos pudieran perjudicar losintereses de un tercero, ste se encontrar facultado para plantear recursode apelacin contra la resolucin demostrando documentalmente su calidad deinteresado. En este caso el trmino para interponer el recurso ser de diezdas, computables desde la ltima notificacin a las partes.

ARTCULO 57. (OPOSICIN A UN EMBARGO). Untercero podr oponerse al embargo ordenado o practicado sobre bienes mueblespropios acreditando su derecho de propiedad. Tambin podr oponerse alegandoser detentador a nombre del ejecutado o tener un derecho exigible sobre lacosa embargada, en estos ltimos casos no se suspender el embargo, pero serespetar el derecho del tercero. El procedimiento para estos casos, es el dela va incidental, debiendo ser deducida esta pretensin hasta antes de laaprobacin del acta de remate.

SECCIN III

INTERVENCIN FORZOSA

ARTCULO 58. (CITACIN DE EVICCIN).

I. Tratndose de pretensiones enlas que se discuta la titularidad de un derecho adquirido de forma onerosa,la parte demandada, a tiempo de contestar, podr pedir se cite de eviccin asu causante.

II. La o el garante de eviccin sercitada o citado para que comparezca dentro del plazo de la contestacin.

ARTCULO 59. (EFECTOS DE LA CITACIN).

I. Si la o el citado de eviccinno compareciere o, habiendo comparecido, no asumiere defensa por la parte quesolicit la citacin, el proceso continuar contra este ltimo, salvando susderechos contra aquel.

II. Si la o el citado compareciere,tomar la causa en el estado en que se encuentre.

III. Si la sentencia causare perjuicioa la parte demandada, en ejecucin de fallos, se liquidar por la vaincidental los daos y perjuicios ocasionados por el enajenante conforme alas normas del Cdigo Civil.

IV. En uno u otro supuesto, laautoridad judicial, en un plazo de cinco das, convocar a audiencia, en laque, escuchando a las partes, dictar auto interlocutorio que podr ser:

1.Declarativo de la procedencia del llamamiento,en cuyo caso el proceso continuar contra la parte demandada y la o el citadocon el carcter de litisconsorte.

2.Desestimatorio del llamamiento, debiendoproseguir la causa contra el principal, cuyos derechos quedarn salvados paraque los haga valer contra su enajenante.

V. Contra el auto interlocutorioproceder nicamente el recurso de apelacin en efecto devolutivo.

ARTCULO 60. (LLAMAMIENTO EN CAUSA DE UNTERCERO). La parte demandada en el plazo previsto para la contestacin,podr solicitar la citacin de un tercero, a quien se considere que lacontroversia le es comn o a quien la sentencia pudiere afectar. El citado nopodr objetar la citacin y comparecer con los mismos derechos y deberes dela parte demandada.

ARTCULO 61. (DENUNCIA DE TERCERO). Seproduce cuando promovida la demanda contra el que posee una cosa ajena, laparte demandada denuncia el nombre y domicilio del poseedor o propietario,bajo responsabilidad de daos y perjuicios en caso de omisin, a fin de queel proceso contine con ste. La parte actora una vez conocida la denunciaformulada por la parte demandada, debe dirigir la demanda contra el poseedoro propietario, permitiendo la exclusin de la parte demandada original, de locontrario su demanda deber ser rechazada por falta de legitimacin.

CAPTULO QUINTO

DEBERES Y RESPONSABILIDADES

ARTCULO 62. (DEBERES DE LAS PARTES YREPRESENTANTES). Son deberes de las partes y de las o los representantes:

1.Proceder con veracidad, honestidad, lealtad ybuena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso.

 

2.Abstenerse de usar expresiones agraviantes,difamatorias o temerarias en el ejercicio de sus derechos.

3.Guardar respeto y decoro a la autoridad judicialy a las partes, abogadas o abogados y servidoras o servidores auxiliares dejusticia.

4.Acatar las rdenes de la autoridad judicialdurante el desarrollo del proceso y concurrir a las audiencias y otrasactuaciones judiciales.

5.Evitar el uso de recursos dilatorios queobstaculicen el curso normal del proceso.

6.Realizar las diligencias establecidas por Leydentro de los plazos procesales.

ARTCULO 63. (RESPONSABILIDAD).

I. Las partes, representantes,terceros y abogados son responsables por los perjuicios que causen con susactuaciones procesales negligentes, temerarias o de mala fe.

II. Cuandola autoridad judicial considere que la abogada o el abogado acta connegligencia, temeridad o mala fe, remitir antecedentes a la institucin quecorresponda, para efectos disciplinarios.

ARTCULO 64. (DAOS Y PERJUICIOS). Cuandola mala fe o la temeridad resultaren plenamente acreditadas, la parte podrser condenada, adems de las costas y costos, a los daos y perjuicios, quese liquidarn en la va incidental, en el mismo proceso.

ARTCULO 65. (TEMERIDAD Y MALA FE).Existe temeridad y/o mala fe cuando:

1.Se sustraiga, mutile o inutilice alguna parteo pieza del expediente.

2.Se obstruya la produccin de mediosprobatorios.

3.Sea manifiesta la carencia de fundamento legalde la demanda, excepcin, medio de impugnacin, incidente o a sabiendas sealeguen hechos contrarios a la realidad.

4.Se utilice el proceso o acto procesal parafines claramente ilegales con propsito doloso o fraudulento.

5.Por cualquier medio se entorpezcareiteradamente el desarrollo normal del proceso.

6.Se hagan transcripciones o citasdeliberadamente inexactas.

7.Las partes, apoderados, terceros o abogadospor razones injustificadas no asistan a la audiencia generando dilacin.

8.Se usen expresiones agraviantes, difamatoriaso temerarias.

TTULO IV

ACTIVIDAD PROCESAL

CAPTULOPRIMERO

DISPOSICIONESGENERALES

SECCIN I

ACTOS PROCESALES

ARTCULO 66. (PREVALENCIA DE LA VOLUNTADDECLARADA).

I. Los actos procesales sepresumirn siempre realizados por acto de voluntad de los interesados,prevaleciendo la voluntad declarada, salvo disposicin en contrario.

II. Los actos procesales deben tenerpor causa un inters legtimo.

ARTCULO 67. (FORMA). Cuando la forma delos actos procesales no estuviere expresamente determinada en este Cdigo, seexigir la que resulte indispensable e idnea para el objeto del proceso.

ARTCULO 68. (IDIOMA).

I. En los actos procesales seutilizar el idioma castellano o el preponderante en la regin, que serdefinido por la Sala Plena de cada Tribunal Departamental de Justicia,asegurando que en los tribunales de apelacin y casacin sean perfectamenteentendibles los actuados.

II. En caso de utilizarse el castellano uotro idioma e intervenir en el proceso quien no conozca ste, la autoridadjudicial nombrar una traductora, traductor o intrprete, segn lascircunstancias, sin ms trmite.

III. Si cualquiera de las partes adems desu idioma hablare el castellano pero fuere analfabeta o analfabeto, seproceder de acuerdo al pargrafo anterior.

SECCIN II

MEMORIALES

ARTCULO 69. (MEMORIALES DE LAS PARTES).

I. Los memoriales de las partesdebern ser redactados por medio tcnico o manuscrito y suscritos por laspartes y abogados.

II. Se indicar en ellos la autoridadjudicial ante el cual son dirigidos, con los nombres de las partes y laindividualizacin del proceso.

III. Llevarn en la parte superior unasuma o resumen del petitorio y al final el lugar y la fecha del memorial.

IV. Si la parte no supiere o nopudiere firmar, estampar sus impresiones digitales.

V. Los memoriales presentados porpersonas que concurren al proceso en forma ocasional, debern observar losmismos requisitos exigidos para las partes principales.

ARTCULO 70. (COPIAS). Todo memorialser acompaado de tantas copias o fotocopias, claramente legibles, cuantassean las personas que tuvieren que ser notificadas.

ARTCULO 71. (CARGO).

I. Todo memorial llevar cargo, enel que, se har constar los documentos acompaados y el da y hora depresentacin que ser puesto con letra legible, o con fechador al pie delmemorial y firmado por la o el servidor receptor.

II. Adems de las copias a que serefiere el artculo anterior, se acompaar otra, en la que se pondr elcargo. Esta copia con la firma y sello de la o el servidor receptor serdevuelta a la o el presentante.

III. En los recursos ordinarios oextraordinarios o en las notas de provisin para testimonios o reproduccinde fotocopias legalizadas, el cargo segn corresponda, ser puesto por lasecretaria o el secretario, bajo su responsabilidad.

SECCIN III

DOMICILIO PROCESAL

ARTCULO 72. (SEALAMIENTO).

I. Las partes y demscomparecientes en el proceso debern sealar con precisin en el primermemorial, a tiempo de su comparecencia, el domicilio que constituyen parafines de la comunicacin procesal en los casos expresamente sealados poreste Cdigo.

II. Las partes, las abogadas o losabogados, tambin podrn comunicar a la autoridad judicial el hecho dedisponer medios electrnicos, telemticos o de infotelecomunicacin,como domicilio procesal, a los fines de recibir notificaciones yemplazamientos.

III. Si en el primer memorial no sesealare el domicilio, se tendr por constituido el domicilio en estrados atodos los efectos del proceso.

IV. El domicilio procesal fuera deestrados, ser fijado en un radio de veinte cuadras con respecto al asientodel juzgado en las capitales de Departamento, y en el resto de diez.

V. El domicilio sealado conforme alos anteriores pargrafos, subsistir hasta que sea cambiado por otro.

VI. Cuando la parte actuare medianteapoderado judicial, ste estar obligado a sealar el domicilio procesal desu mandante, si no lo hiciere, se tendr por domicilio procesal, el propio dela o del apoderado y, a falta de ste, ser el estrado judicial.

CAPTULO SEGUNDO

RGIMEN DE COMUNICACIN PROCESAL

SECCIN I

CITACIN

ARTCULO 73. (REGLA GENERAL).

I. Admitida la demanda, se citar ala parte demandada para que la conteste u oponga excepciones en plazo legal ose la emplazar para que comparezca cuando as determine la autoridadjudicial, estar a derecho como efecto de la citacin o emplazamiento y sernotificada con los actos y resoluciones que se sealaren en este Cdigo.

II. La citada o el citado por unaautoridad judicial, no podr serlo despus por otra, sobre el mismo asunto.

ARTCULO 74. (CITACIN PERSONAL).

I. La citacin con la demanda serpracticada en forma personal.

II. En la citacin se entregar a laparte copia de la demanda y su resolucin, lo cual deber constar en ladiligencia respectiva, con indicacin del lugar, fecha y hora y con firma dela citada o el citado, as como de la servidora o servidor pblico. Si lacitada o el citado rehusare, ignorare firmar oestuviere imposibilitada o imposibilitado para ello, se har constar en ladiligencia con intervencin de testigo, debidamente identificado que firmartambin en la diligencia.

III. La parte reconvenida, ser citadacon la reconvencin mediante cdula, en el domicilio procesal sealado en lademanda.

ARTCULO 75. (CITACIN POR CDULA).

I. Si la parte que debiera sercitada no fuere encontrada, la o el servidor, comisionada o comisionado,dejar ceduln a cualquiera de los familiares o dependientes mayores dedieciocho aos. La o el oficial de diligencias o la persona comisionada, deber identificar a la persona a quien entrega el cedulny firmar en la diligencia y en caso de negativa, deber firmar el testigo deactuacin debidamente identificado.

II. Si no fuere encontrada ninguna delas personas citadas en el Pargrafo anterior o no pudiera identificarse, laservidora o el servidor fijar el ceduln de citacin en la puerta deldomicilio, con intervencin de un testigo que ser debidamente identificado yfirmar tambin en la diligencia.

III. En los casos anteriores, la o eloficial de diligencias o la persona comisionada, deber acompaar a ladiligencia de citacin o emplazamiento una fotografa del inmueble en la quese practic la diligencia y de la persona que recepcionel ceduln o presenci el acto, agregando adems un croquis de ubicacin.

IV. En caso de no poder ubicar elinmueble donde se practicar la citacin y despus de haber indagado en elvecindario, la o el servidor pblico, representar el hecho.

V. Si la citacin por cdula sehubiere practicado en el domicilio indicado por la parte demandante y taldomicilio resultare ser falso, la diligencia ser nula.

ARTCULO 76. (CONTENIDO DE LA CDULA).

I. La cdula contendr lossiguientes datos:

1. Nombrey domicilio de la persona que ser citada.

2. Tribunalo juzgado en el que se tramita el proceso.

3. Naturalezadel proceso.

4. Firmay sello de la secretaria o el secretario.

II. Las copias o fotocopias dememoriales, informes de peritos, liquidaciones y otras actuaciones procesalespodrn servir como cdulas y contendrn, adems, la providencia o resolucinde la autoridad judicial, autenticadas con la firma y sello de la secretariao el secretario.

ARTCULO 77. (CITACIN POR COMISIN).

I. Si la parte demandada tuvieresu domicilio fuera de la jurisdiccin territorial de la autoridad judicial,ser citada por comisin.

II. Si la parte demandada residierefuera del Estado Plurinacional, ser citada por comisin mediante exhortosuplicatorio, conforme a las normas fijadas en este Cdigo o los acuerdosinternacionales.

ARTCULO 78. (CITACIN POREDICTOS).

I. Sila parte sealare que la o el demandado no tiene domicilio conocido, laautoridad judicial, deber requerir informes a las autoridades quecorresponda con el objeto de establecer el domicilio.

II. Tratnde personas desconocidas o indeterminadas o cuyo domicilio no pudieraestablecerse, la parte solicitar la citacin mediante edictos, previojuramento de desconocimiento. Deferida la solicitud, el edicto se publicarpor dos veces con intervalo no menor a cinco das, en un peridico decirculacin nacional, o a falta de ste, se difundir en una radiodifusora omedio televisivo, nacional o local, en la misma forma y plazo previstos.

III. Agregadalas publicaciones al expediente, si la parte demandada no compareciere en elplazo de treinta das, contados desde la primera publicacin, se le designardefensora o defensor de oficio, con quien se entendern ulterioresactuaciones. Es obligacin de la defensora o defensor procurar que la partedemandada tome conocimiento de la demanda, as como la defensa y seguimientode la causa hasta la conclusin del proceso, bajo pena de nulidad.

IV. La o el citado por edictospodr comparecer para asumir su defensa en el estado que se encuentre lacausa, as como hacer uso de los medios impugnatorios previstos por elpresente Cdigo.

ARTCULO 79. (CITACIN ALESTADO Y OTRAS PERSONAS COLECTIVAS).

I. Sila parte demandada fuere el Estado o la persona colectiva de derecho pblico,se citar a la o el personero legal de la entidad estatal correspondiente,sin perjuicio de notificarse a la Procuradura General del Estado; su faltade apersonamiento no importar nulidad de obrados.

II. Sila parte demandada fuere contra una persona colectiva de derecho privado, lacitacin se practicar a su personero o representante legal.

ARTCULO 80. (CITACINTCITA). Si la parte demandada o reconvenida compareciere ante laautoridad judicial para contestar, oponer excepciones o asumir alguna formade defensa, se la tendr por citada en forma tcita con la demanda oreconvencin.

ARTCULO 81. (PROVISIONES).

I. El Tribunal Supremo de Justiciay los Tribunales Departamentales de Justicia, de oficio o a peticin departe, a nombre del Estado Plurinacional, con mencin del Tribunal remitente,Tribunal o Juzgado destinatario, partes intervinientes, naturaleza y objetodel proceso, se dirigirn a los Juzgados o Tribunales inferiores medianteprovisiones citatorias, ejecutorias o compulsorias.

II. Las provisiones citatoriascontendrn la transcripcin de los memoriales de las partes y la resolucinque dispone la citacin. Las ejecutorias, adems de la transcripcin de laspiezas sealadas, contendrn la resolucin que dispone el cumplimiento delacto o diligencia correspondiente, y las compulsorias, la prevencin oconminatoria para su cumplimiento oportuno en el plazo sealado al efecto.

III. La autoridad judicial comisionadadeber dar estricta observancia a las provisiones que les fueren libradas,bajo responsabilidad.

SECCIN II

NOTIFICACIN

ARTCULO 82. (REGLA GENERAL).

I. Despus de las citaciones conla demanda y la reconvencin, las actuaciones judiciales en todas lasinstancias y fases del proceso debern ser inmediatamente notificadas a laspartes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrnicos,conforme a las disposiciones de la presente Seccin.

II. Las resoluciones pronunciadas enaudiencia se tendrn por notificadas a quienes estuvieren presentes en ella.

Artculo 83. (FORMAS DE NOTIFICACIN).

I. Las notificaciones sepracticarn por la o el oficial de diligencias en las formas y condicionesque seala el presente Cdigo y, en su caso, por correo, facsmil,radiograma, telegrama, acta notarial, comisin a autoridad pblica o policialu otro medio tcnicamente idneo que autorice el Tribunal Supremo deJusticia.

II. Cuando los juzgados, tribunales ylas partes o los destinatarios de los actos de comunicacin dispusieren demedios electrnicos, telemticos, infotelecomunicaciones,o de otra clase semejante que permitan el envo y la recepcin de escritos ydocumentos de tal forma que est garantizada la autenticidad de lacomunicacin y de su contenido, y quede constancia fehaciente de la remisin y recepcin ntegras y del momento en que sehicieron, los actos de comunicacin podrn efectuarse por aquellos medios conconstancia del recibo respectivo.

ARTCULO 84. (CARGA DE ASISTENCIA ALTRIBUNAL O JUZGADO).

I. Por principio, las actuacionesjudiciales, en todos los grados, sern inmediatamente notificadas a laspartes en la secretara del juzgado o tribunal, excepto en los casosprevistos por Ley.

II. Con este objeto, las partes, lasy los abogados que acten en el proceso, tendrn la carga procesal deasistencia obligatoria a la secretara del juzgado o tribunal. Podr actuarcomo procuradora o procurador del profesional, un estudiante de la carrera dederecho, cuando este lo autorizare.

III. Si la parte o su abogada oabogado o procurador de estos ltimos, no se apersonare al juzgado otribunal, se tendr por efectuada la notificacin y se sentar la diligenciarespectiva.

IV. No se considerar cumplida lanotificacin si el expediente o la actuacin no se encontrare en secretara,en cuyo caso, se har constar esta circunstancia en el libro de control denotificaciones u otro medio autorizado del juzgado o tribunal, bajoresponsabilidad de la o el oficial de diligencias y de la o el secretario,quedando en tal caso postergada la notificacin para el da hbil siguiente.

ARTCULO 85. (NOTIFICACIN EN ESTRADOS). Cuandola parte a quien deba notificarse concurriere al juzgado, ser notificada porla o el oficial de diligencias, quien le franquear el expediente para lalectura del actuado correspondiente y le entregar la cdula, debidamentesuscrita por la o el secretario. A continuacin se sentar diligencia de lanotificacin que suscribirn la servidora o el servidor y la o el interesado.Si ste no pudiere o se resistiere a firmar, se dejar constancia.

ARTCULO 86. (NOTIFICACIN POR CORREO).

I. La autoridad judicial cuandocorresponda podr disponer la notificacin por correo y se harnecesariamente por carta certificada, en la que la o el oficial dediligencias, bajo responsabilidad, incluir copias con transcripcin de laspiezas pertinentes, para el conocimiento de la resolucin judicial.

II. El correo entregar la carta a lao el destinatario, haciendo firmar acuse de recibo, el cual ser devuelto ala autoridad judicial, bajo constancia.

III. Si la persona a quien debenotificarse no se encontrare en el domicilio ser devuelto a la autoridadjudicial.

ARTCULO 87. (NOTIFICACIN POR AUTORIDADPBLICA O POLICIAL). Cuando la notificacin deba practicarse en lugaresalejados donde no exista la posibilidad de que se cumpla por los mediosanteriormente sealados, podr practicarse por intermedio de la autoridadpblica o policial del lugar, quien remitir a la autoridad comitente copia ofotocopia del ceduln debidamente firmado por la interesada o el interesado ode quien la reciba.

ARTCULO 88. (COMISIN A OTRAS AUTORIDADES).

I. Cuando la autoridad judicialtuviere que ordenar diligencias de notificacin dentro de su jurisdiccin yno pudiere cumplirlas a travs de la o el oficial de diligencias, podrcomisionarlas a otras autoridades judiciales y, a falta de stas, a lasadministrativas.

II. Cuando tenga que comunicar susactos o resoluciones a autoridades no judiciales, lo har por oficio u otromedio tcnicamente idneo.

SECCIN III

PLAZOS PROCESALES

ARTCULO 89. (CARCTER).

I.; Losplazos procesales son perentorios.

II. Las partes, expresamente y decomn acuerdo, de modo previo o durante su desarrollo, podrn pedir laabreviacin de los plazos por el tiempo que estimen conveniente o lasuspensin de los que estuvieren en curso, en este ltimo caso, por una solavez y por un plazo mximo de treinta das. La autoridad judicial acceder ala peticin sin otro trmite.

ARTCULO 90. (COMIENZO, TRANSCURSO YVENCIMIENTO).

I. Los plazos establecidos paralas partes comenzarn a correr para cada una de ellas, a partir del dasiguiente hbil al de la respectiva citacin o notificacin, salvo que pordisposicin de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvierenel carcter de comunes, en cuyo caso corrern a partir del da hbilsiguiente al de la ltima notificacin.

II. Los plazos transcurrirn en formaininterrumpida, salvo disposicin contraria. Se exceptan los plazos cuyaduracin no exceda de quince das, los cuales slo se computarn los dashbiles. En el cmputo de los plazos que excedan los quince das secomputarn los das hbiles y los inhbiles.

III. Los plazos vencen el ltimo momentohbil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del darespectivo; sin embargo, si resultare que el ltimo da corresponde a dainhbil, el plazo quedar prorrogado hasta el primer da hbil siguiente.

IV. Vencido el plazo, la o el secretario,sin necesidad de orden alguna, informar verbalmente del vencimiento a laautoridad judicial, a fin de que dicte la resolucin que corresponda.

ARTCULO 91. (DAS Y HORAS HBILES).

I. Son das hbiles para larealizacin de actos procesales todos aquellos en los cuales funcionan losjuzgados y tribunales del Estado Plurinacional.

II. Son horas hbiles lascorrespondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales; sinembargo, tratndose de diligencias que deban practicarse fuera del juzgado,sern horas hbiles las que medien entre las seis y las diecinueve horas.

ARTCULO 92. (HABILITACIN DE DAS Y HORASINHBILES).

I. De oficio o a peticin departe, podr disponerse la habilitacin de das y horas inhbiles para larealizacin de actos o diligencias cuyo cumplimiento sea urgente.

II. La habilitacin se pedir durantelos das y horas en que funcionan los juzgados y tribunales.

III. actos de desapoderamiento, lanzamiento y ejecucin de medidas cautelares, enningn caso podrn ejecutarse en horas de la madrugada, que comprende desdelas cero horas hasta seis de la maana.

ARTCULO 93. (HABILITACIN TCITA). Laactuacin iniciada en da y hora hbiles podr llevarse hasta su conclusinen horas inhbiles, sin necesidad de habilitacin expresa.

ARTCULO 94. (PLAZO DE LA DISTANCIA).

I. Para toda diligencia que debapracticarse fuera del asiento judicial, pero dentro del territorio del EstadoPlurinacional, se ampliarn los plazos fijados por este Cdigo a razn de unda por cada doscientos kilmetros o cada fraccin que no baje de cien,siempre que exista transporte areo, fluvial, ferroviario o decarretera.

II. Si no hubieren estos servicios,la ampliacin ser de un da por cada sesenta kilmetros.

ARTCULO 95. (IMPEDIMENTO POR JUSTA CAUSA).

I. A la o el impedido por justacausa, no le corre plazo ni le depara perjuicio, desde el momento en que naceel impedimento y hasta su cese.

II. Seconsidera justa causa la que provenga de fuerza mayor o caso fortuitoinsuperable para la parte, que se encuentre en la imposibilidad de realizarel acto por s o por mandataria o mandatario.

SECCIN IV

AUDIENCIAS

ARTCULO 96. (DIRECCIN). La autoridadjudicial presidir personalmente las audiencias, bajo pena de nulidad y podradoptar las medidas y resoluciones necesarias para su realizacin ydesarrollo, salvo los casos previstos por este Cdigo.

ARTCULO 97. (CONTINUIDAD).

I. Las audiencias, si fuerenvarias, sern fijadas con la mayor proximidad posible, a fin de asegurar lacontinuidad del proceso.

II. En el caso de suspensin obligadade la audiencia, se fijar en el mismo acto de oficio, nuevo da y hora parasu reanudacin.

ARTCULO 98. (ACTA).

I. Lo obrado en audiencia sedocumentar en acta resumida que la o el secretario labrar durante sutranscurso o en plazo mximo de cuarenta y ocho horas, bajo responsabilidad.

II. Para asegurar la fidelidad delacta, las partes podrn pedir aclaraciones o complementaciones y formularobservaciones, las cuales se resolvern de inmediato.

III. Las actas debern contener:

1.Lugar, fecha, hora y expediente al quecorresponde.

2.Nombre de las o los intervinientes yconstancia de la asistencia o inasistencia de las o los obligados acomparecer, indicndose en su caso, el motivo de la ausencia, si seconociere.

3.Relacin circunstanciada de lo obrado.

4.Peticiones de las partes o resoluciones de laautoridad judicial dictadas en el desarrollo de la audiencia.

5.Firma y sello de la autoridad judicial y de lao el secretario.

SECCIN V

EXPEDIENTES

ARTCULO 99. (FORMACIN DE EXPEDIENTES). Conel primer memorial o acta inicial de toda causa, se formar un expediente alque sern incorporadas cronolgica y sucesivamente las actuacionesposteriores, pudiendo ser ste electrnico.

ARTCULO 100. (CONSULTA Y EXHIBICIN).

I. Los expedientes permanecern enlas oficinas para su examen por las partes y por todas o todos los quetuvieren inters en su exhibicin.

II. Si el expediente fuere negado ala parte que solicita su exhibicin, se podr reclamar verbalmente ante la autoridadjudicial, que resolver de inmediato lo que corresponda.

III. Los expedientes no podrn sertrasladados de los tribunales y juzgados, a menos que exista orden expresa.

ARTCULO 101. (TESTIMONIOS, CERTIFICADOS YFOTOCOPIAS).

I. Las partes o tercerosinteresados podrn pedir se les franquee testimonio o fotocopias legalizadasdel expediente en forma total o parcial, o certificado que refleje los puntossolicitados, lo que ser deferido con notificacin de la parte contraria, o deambas si la peticin proviniere de un tercero.

II. Las oposiciones fundadas, sernresueltas por la autoridad judicial sin recurso ulterior.

III. Las partes y terceros interesadospueden recabar fotocopias simples sin necesidad de orden judicial y con solorequerimiento verbal a la secretaria o secretario.

ARTCULO 102. (PROHIBICION DE RETIRO DEEXPEDIENTE). Los expedientes no podrn ser retirados del juzgado o deltribunal, mientras est en trmite el proceso, salvo autorizacin judicialdebidamente fundamentada.

ARTCULO 103. (ARCHIVO DE EXPEDIENTES). Ala conclusin del proceso, el expediente ser archivado. Cualquiera de laspartes, posteriormente, podr solicitar por escrito, el desarchivo.

ARTCULO 104. (REPOSICIN DE EXPEDIENTES). Lareposicin de expedientes estar sujeta al siguiente procedimiento:

1.Si el extravo o prdida fuere slo de algunao algunas piezas del expediente, la autoridad judicial mandar la reposicinmediante providencia, sin suspender el procedimiento, a menos que ello fuereindispensable.

2.Si el extravo o prdida fuere total, laautoridad judicial, de oficio, dictar la providencia de reposicin,intimando a las partes o a otras autoridades judiciales o no judiciales a quehubiere lugar, para que en el plazo de diez das remitan todos los documentosposibles, trtese de originales, testimonios, certificaciones, fotocopiaslegalizadas, cedulones u otros. El personal subalterno, en el plazo detercero da, acumular al expediente las copias de los actos procesales que pudierenser obtenidos al efecto intimado, sin perjuicio de otras medidas que seconsidere necesarias, y elevar los informes del caso.

3.Vencidos los diez das, sobre la base de losdocumentos agregados al nuevo expediente, se dar por repuesto el originalextraviado o perdido mediante auto interlocutorio, y se dispondr laprosecucin de la causa.

CAPTULO TERCERO

NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

ARTCULO 105. (ESPECIFICIDAD Y TRASCENDENCIADE LA NULIDAD).

I. Ningn acto o trmite judicialser declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada porla Ley, bajo responsabilidad.

II. No obstante, un acto procesalpodr ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensablespara la obtencin de su fin. El acto ser vlido, aunque sea irregular, sicon l se cumpli con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo quese hubiere provocado indefensin.

ARTCULO 106. (DECLARACIN DE LA NULIDAD).

I. La nulidad podr ser declaradade oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Leyla califique expresamente.

II. Tambin la nulidad podr serdeclarada a pedido de la parte que no concurri a causarla y que tengainters en la observancia de la norma respectiva, cuando el acto carezca delos requisitos formales indispensables para la obtencin de su fin y habersufrido indefensin.

ARTCULO 107. (SUBSANACIN DE DEFECTOSFORMALES).

I. Son subsanables los actos queno hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por laLey, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido.

II. No podr pedirse la nulidad de unacto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tcita.

III. Constituye confirmacin tcita,no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hbil.

ARTCULO 108. (NULIDAD EN SEGUNDAINSTANCIA).

I. El tribunal de segundainstancia que deba pronunciarse sobre un recurso de apelacin, apreciar sise plante alguna forma de nulidad insubsanable de la sentencia o nulidadexpresa de actos de la primera instancia, conforme a lo dispuesto en elpresente Cdigo.

II. Si la reclamacin de nulidadhubiere sido planteada a tiempo de la apelacin, se resolver sobre ella, yslo en caso de rechazarla, se pronunciar sobre losagravios de la apelacin. Si se opta por la declaracin de nulidad sedispondr la devolucin de obrados al inferior para que se tramite la causa apartir de los actos vlidos, con responsabilidad al inferior de acuerdo aLey.

ARTCULO 109. (EXTENSIN DE LA NULIDAD).

I. La nulidad declarada de un actoprocesal no importar la de los anteriores ni de los posteriores que seanindependientes de aquel. Los actos procesales que resultaren afectados con ladeclaracin de nulidad, de oficio sern declarados nulos.

II. La nulidad de un acto especificono afecta a otros que sean independientes, ni impide que se produzcan losefectos para los cuales el acto es idneo, salvo que la Ley disponga lo contrario.

III. La autoridad judicial a tiempo defundamentar su decisin deber especificar si la nulidad declarada de un actoprocesal afecta a otros actos anteriores o posteriores al acto nulo.

CAPTULO CUARTO

ACTOS DE PROPOSICIN

SECCIN I

DEMANDA

ARTCULO 110. (FORMA Y CONTENIDO DE LADEMANDA). La demanda ser escrita, salvo disposicin expresa encontrario, y deber reunir los siguientes requisitos de forma y contenido:

1.La indicacin de la autoridad judicial antequien se interpusiere.

2.Suma o sntesis de la pretensin que sededujere.

3.El nombre, domicilio y generales de la partedemandante o del representante legal, si se tratare de persona colectiva.

4.El nombre, domicilio y generales de la partedemandada. Si se tratare de persona colectiva, la indicacin de surepresentante legal.

5.El bien demandado designndolo con todaexactitud.

6.La relacin precisa de los hechos.

7.La invocacin del derecho en que se funda.

8.La cuanta, cuando su estimacin fuereposible.

9.La peticin formulada en trminos claros ypositivos.

10.Las firmas de la parte actora o apoderado y dela abogada o abogado.

ARTCULO 111. (PRUEBA CONLA DEMANDA).

I. acompaar a la demanda la prueba documental relativa a su pretensin. Si laparte no dispusiere de documentos a tiempo de presentar la demanda seindicar en sta, el contenido y el lugar donde se encuentren y se solicitarsu incorporacin al proceso. En este ltimo caso, la autoridad judicial deoficio conminar la remisin de la documentacin requerida en un trmino nomayor a tres das.

II. Sila parte pretende producir otros medios de prueba, deber sealarlosprecisando los hechos que quiere demostrar.

III. Podrn ser propuestas conposterioridad a la demanda las pruebas sobrevinientes referidas a hechosnuevos, y las mencionadas por la contraparte a tiempo de contestarla yreconvenirla.

ARTCULO 112. (DOCUMENTOS POSTERIORES OANTERIORES). Despus de interpuesta la demanda, slo se admitirdocumentos de fecha posterior a ella o, siendo anteriores, bajo juramento opromesa de no haberse tenido conocimiento de los documentos.

ARTCULO 113. (DEMANDA DEFECTUOSA).

I. Si la demanda no se ajustare alos requisitos sealados en el Artculo 110 del presente Cdigo, se dispondrla subsanacin de los defectos en plazo de tres das, bajo apercibimiento, encaso contrario, de tenerse por no presentada aquella.

II. Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazar de plano en resolucinfundamentada. Contra el auto desestimatorio slo procede el recurso deapelacin en el efecto suspensivo sin recurso ulterior. En caso de revocarsela resolucin denegatoria, el tribunal superior impondr responsabilidad a laautoridad judicial inferior.

ARTCULO 114. (DEMANDA CON PRETENSINMLTIPLE). En la demanda con pretensin mltiple debern concurrir lossiguientes requisitos:

1.Se trate de pretensiones de materias iguales,anlogas o conexas.

2.Las pretensiones no sean contrarias entre s,salvo el caso de que una se proponga como alternativa de la otra.

3.Todas puedan sustanciarse por el mismoprocedimiento.

ARTCULO 115. (AMPLIACIN Y MODIFICACIN).

I. La demanda podr ser ampliada omodificada hasta antes de la contestacin. En tal caso, la ampliacin omodificacin debern citarse a la parte demandada, con los mismos efectos dela citacin con la demanda original.

II. Si despus de contestadasobreviene algn hecho nuevo que influya sobre el derecho pretendido por laspartes en el proceso, stas podrn alegarlo y probarlo hasta antes de lasentencia; si fuere posterior, podrn alegarlo y probarlo en segundainstancia. En ambos casos se conceder a la contraparte las facultades decontradiccin y prueba correspondientes.

ARTCULO 116. (EFECTOS DE LA DEMANDA). Lapresentacin de la demanda formalmente idnea surtir los siguientes efectos:

1.La competencia de la autoridad judicial no semodificar aunque posteriormente varen las circunstancias que ladeterminaron.

2.La legitimacin de las partes subsistiraunque los hechos que la sustenten hubieren cambiado.

3.La pretensin ejercitada no podr ser alteradafuera de los lmites previstos por este Cdigo.

4.No se podr iniciar otro proceso con la mismapretensin.

5.Los dems efectos sustanciales legalmenteestablecidos.

SECCIN II

CITACIN Y EMPLAZAMIENTO

ARTCULO 117. (OBJETO Y PLAZO).

I. La citacin como acto procesalde comunicacin, tiene por objeto poner en conocimiento de la parte demandadala existencia formal de la demanda para que est a derecho.

II. Se practicar bajoresponsabilidad, en el plazo mximo de diez das computados a partir de laadmisin de la demanda, salvo caso de fuerza mayor u orden expresa encontrario.

ARTCULO 118. (EFECTOS DE LA CITACIN). Lacitacin con la demanda o con la reconvencin producir los siguientesefectos:

1.La parte demandada es prevenida con la demanday no podr ser citada por otra autoridad judicial sobre el mismo asunto.

2.Interrumpe la prescripcin.

3.Da lugar a que los intereses legales corrandesde el da de la citacin.

4.Determina la mora del deudor.

5.Obliga a la restitucin de los frutospercibidos por el poseedor a partir de esa fecha.

6. Los dems efectos jurdicos establecidos por Ley.

ARTCULO 119. (CARGA DEL CITADO). Lapersona citada tiene la carga de comparecer o constituir apoderada oapoderado y sealar domicilio bajo apercibimiento de lo que en derechocorresponda.

ARTCULO 120. (CASO DE FALLECIMIENTO). Si,practicada la citacin, falleciere la parte demandada antes de lacontestacin, se citar a los herederos en la forma sealada en este Cdigo,bajo pena de nulidad.

ARTCULO 121. (NULIDAD DE LA CITACIN). Esnula toda renuncia a la citacin con la demanda o la reconvencin; asimismo,es nula la citacin que no se ajuste a los preceptos establecidos en esteCdigo.

ARTCULO 122. (EMPLAZAMIENTO). Es laconvocatoria a la parte demandada para que comparezca ante la autoridadjudicial con objeto de realizar un acto procesal determinado dentro de plazolegal o judicial.

ARTCULO 123. (FORMAS Y PLAZOS DELEMPLAZAMIENTO).

I. Si la parte demandada tuvieresu domicilio en la ciudad o poblacin donde se tramita el proceso, elemplazamiento se practicar observando las formalidades previstas para lasnotificaciones que se realizan dentro de la jurisdiccin de la autoridadjudicial que conoce la causa.

II. Si la parte demandada tuvieredomicilio en otra ciudad o poblacin, el emplazamiento se practicarobservando las formalidades establecidas para las notificaciones fuera delasiento judicial. En este caso se agregar el plazo de la distancia, previstoen este Cdigo.

III. Si la parte demandada seencontrare fuera del pas, ser emplazado mediante exhorto suplicatoriolibrado a la autoridad del lugar donde estuviere domiciliado. El plazo, paracomparecer ser fijado por la autoridad judicial entre un mnimo de sesenta yun mximo de noventa das.

ARTCULO 124. (NULIDAD DEL EMPLAZAMIENTO).

I. La omisin o alteracin de lasformalidades del emplazamiento determinar su nulidad.

II. El emplazamiento aunque carezcade requisitos formales, si hubiera cumplido su finalidad ser vlido.

SECCIN III

CONTESTACIN

ARTCULO 125. (FORMA Y CONTENIDO). En lacontestacin, la parte demandada observar los siguientes requisitos:

1.La presentar por escrito, observando lasformas previstas para la demanda, en el plazo de treinta das contados apartir de la citacin.

2.Deber pronunciarse sobre los hechos alegadosen la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompaados, cuyaautora le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrcomo admisin de los hechos y de la autenticidad de los documentos.

3.Expondr con claridad y precisin los hechosque alegare como fundamento de su defensa.

4.Acompaar la prueba que le incumba e indicarlas dems que pretendiere diligenciar, sealando expresamente que hechospretende demostrar.

5. Podr oponer las excepciones previas sealadas en el Artculo128 de este Cdigo.

ARTCULO 126. (ACTITUDES DE LA PARTEDEMANDADA). La parte demandada podr, conforme a sus intereses, allanarsea la pretensin, plantear excepciones previas, asumir una actitud de meraexpectativa, contestar negativamente o deducir reconvencin. Si optare porms de una de estas actitudes, lo har en forma simultnea y en el mismoacto.

ARTCULO 127. (ALLANAMIENTO A LA DEMANDA).

I. La parte demandada a tiempo decontestar, podr allanarse a la demanda, aceptando la pretensin de la parteactora.

II. Si el allanamiento a la demandafuere total, se pronunciar sentencia sin necesidad de otra prueba nitrmite, y si fuere slo parcial, se tendr por probada en la parte allanada,debiendo proseguir la sustanciacin en lo dems.

III. No ser admisible el allanamientosi el objeto de la pretensin es de orden pblico, si se tratare de derechosindisponibles o si los hechos en que se funda la demanda no pudieren serprobados por confesin.

ARTCULO 128. (EXCEPCIONES PREVIAS).

I. Las excepciones previas son:

1.Incompetencia de la autoridad judicial.

2.Incapacidad de la parte demandante o impersonera de su apoderada o apoderado.

3.Falta de legitimacin o inters legtimo quesurja de los trminos de la demanda.

4.Litispendencia.

6.Demanda defectuosamente propuesta, trmiteinadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma o indebidaacumulacin de pretensiones.

7. Demandainterpuesta antes de ocurrido el vencimiento del trmino o el cumplimiento dela condicin.

8.Emplazamiento de terceros, en los casos quecorresponda.

9.Prescripcin o caducidad.

10.Cosa juzgada.

11.Transaccin o conciliacin.

12.Desistimiento del derecho.

II. La autoridad judicial podrdeclarar, aun de oficio, la incompetencia, la incapacidad del actor o de surepresentante, la cosa juzgada y la transaccin. La prescripcin y lacaducidad slo podrn declararse a instancia de parte.

III. Las defensas sobrevinientes fundadasen hechos nuevos y dirigidas al fondo o mrito de la causa, debern justificarsecon prueba pre constituida y podrn oponerse en cualquier estado de la causa,aun en ejecucin de sentencia.

ARTCULO 129. (MODO DE PLANTEARLAS).

I. Planteadas las excepcionesprevias sern corridas en traslado al demandante para que las conteste enquince das, salvo que mediare reconvencin, en cuyo caso el plazo ser elprevisto para la contestacin a la reconvencin.

II. Las excepciones previas sernresueltas en la audiencia preliminar a tiempo del saneamiento del proceso.

SECCIN IV

RECONVENCIN

ARTCULO 130. (FORMA Y CONTENIDO). Laparte demandada podr reconvenir en el mismo escrito de contestacin,observando en lo pertinente los mismos requisitos exigidos para la demanda.Fuera de esta oportunidad no podr deducirla, quedando a salvo su derechopara hacerlo valer en proceso distinto.

ARTCULO 131. (ADMISIBILIDAD). Lareconvencin ser admisible slo en procesos ordinarios siempre quecorresponda a la competencia de la autoridad judicial que conociere lademanda, por razn de la materia.

ARTCULO 132.(MODIFICACIN O AMPLIACIN). La parte demandada podr ampliar o modificarsu reconvencin slo hasta antes de la contestacin a sta por la parteactora. Se observar el Artculo 115, Pargrafo II de este Cdigo.

ARTCULO 133. (TRMITE).

I. Planteada la reconvencin secorrer traslado a la parte actora, quien deber responder en el plazo detreinta das observando las formas previstas para la contestacin.

II. Despus de interpuesta lareconvencin, slo se admitirn documentos de fecha posterior o, siendoanteriores, bajo juramento de no haberse tenido conocimiento de ellos.

III. La reconvencin se sustanciar yresolver juntamente con la demanda principal.

CAPTULO QUINTO

PRUEBA

SECCIN I

PRINCIPIOS GENERALES

ARTCULO 134. (PRINCIPIO DE VERDADMATERIAL). La autoridad judicial en relacin a los hechos alegados porlas partes, averiguar la verdad material, valindose de los medios de pruebaproducidos en base a un anlisis integral.

ARTCULO 135. (NECESIDAD DE PRUEBA).

I. Las afirmaciones de hechoefectuadas por una parte que fueren relevantes o controvertidas, deben serprobadas.

II. Tambin requieren prueba loshechos expresa o tcitamente admitidos, si as lo dispone la Ley.

ARTCULO 136. (CARGA DE LA PRUEBA).

I. Quien pretende un derecho, debeprobar los hechos constitutivos de su pretensin.

II. Quien contradiga la pretensin desu adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios oextintivos del derecho de la parte actora.

III. La carga de la prueba que elpresente Cdigo impone a las partes no impedir la iniciativa probatoria dela autoridad judicial.

ARTCULO 137. (EXENCIN DE LA PRUEBA). Norequieren prueba:

1.Los hechos admitidos por la parte adversa,salvo las limitaciones sealadas por Ley.

2.Los hechos notorios, conocidos por lageneralidad de las personas, salvo que constituyan el fundamento de lapretensin y no sean admitidos por las partes.

3.Los hechos evidentes cuya existencia seacredite por s misma.

4.Las presunciones establecidas por la Ley.

ARTCULO 138. (PRODUCCIN DE LA PRUEBA). Laspruebas sern producidas en audiencia, conforme a lo dispuesto para cadaproceso en particular, salvo disposicin contraria.

ARTCULO 139. (PRUEBA FUERA DE LA SEDEJUDICIAL). Cuando las pruebas tengan que producirse fuera del asiento deljuzgado, la autoridad judicial podr trasladarse para recibirlas o comisionarsu recepcin a las autoridades judiciales de las localidades respectivas y, afalta de ellas, a una autoridad administrativa, concediendo en su caso eltrmino de la distancia previsto en el presente Cdigo.

ARTCULO 140. (RECEPCIN DE PRUEBA EN ELEXTRANJERO). Si la prueba debiere producirse fuera del EstadoPlurinacional de Bolivia, la autoridad judicial comisionar a la autoridadjudicial correspondiente, siempre que se presenten cualquiera de lascircunstancias siguientes:

a.El hecho a probar hubiere ocurrido fuera delEstado Plurinacional de Bolivia.

b.Los archivos u oficinas que contuvieren losdocumentos se encontraren en el extranjero.

c.La persona que deber declarar residiere en elextranjero.

ARTCULO 141. (PRUEBA DEL DERECHO).

I. El derecho aplicable al margende su nacionalidad, no requiere prueba.

II. El derecho extranjero o lacostumbre slo necesitan ser probados cuando la autoridad judicial no losconozca. Para la determinacin de las normas de esta clase, la autoridadjudicial no queda limitada a las pruebas que le ofrezcan las partes; estfacultada para servirse de otras fuentes de conocimiento y para ordenar todolo que conduzca al aprovechamiento de los mismos.

ARTCULO 142. (RECHAZO DELA PRUEBA). Determinados los hechos a probar, la autoridad judicialrechazar de oficio o a peticin de parte, el diligenciamiento de las pruebasmanifiestamente inconducentes o prohibidas por la regla de derecho. De lamisma manera a tiempo de dictar sentencia, podr desestimar las pruebasimpertinentes al objeto del proceso.

ARTCULO 143. (PRUEBA TRASLADADA). Laspruebas legalmente producidas en un proceso tendrn la misma validez yeficacia en otro seguido entre las mismas partes, siempre que en el primerose hubieren producido por una de las partes contra la otra.

ARTCULO 144. (MEDIOS DE PRUEBA).

I. Son medios legales de prueba,los documentos, la confesin, las declaraciones de testigos, la inspeccinjudicial, la reconstruccin de hechos, el peritaje, las presunciones y laprueba por informe.

II. Igualmente se consideran medioslegales de prueba los documentos y firmas digitales y los documentosgenerados mediante correo electrnico, en las condiciones previstas en laLey.

III. Las partes pueden valerse decualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y queconsideren conducentes a la demostracin de sus pretensiones. Estos medios sepromovern y evacuarn aplicando por analoga las disposiciones relativas alos medios de prueba semejantes contemplados en el presente Cdigo, y en sudefecto en la forma que disponga la autoridad judicial.

ARTCULO 145. (VALORACIN DE LA PRUEBA).

I. La autoridad judicial almomento de pronunciar la resolucin tendr la obligacin de considerar todasy cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron aformar conviccin y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio.

II. Las pruebas se apreciarn enconjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas yde acuerdo con las reglas de la sana crtica o prudente criterio, salvo quela Ley disponga expresamente una regla de apreciacin distinta.

III. En la valoracin de los medios deprueba, la autoridad judicial, apreciar las mismas tomando en cuenta larealidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio.

ARTCULO 146. (RECURRIBILIDAD DE LAS RESOLUCIONESSOBRE PRUEBAS). Las resoluciones dictadas por la autoridad judicial sobrerechazo, produccin y diligenciamiento de la prueba, sern apelables en elefecto diferido sin recurso ulterior.

SECCIN II

PRUEBADOCUMENTAL

ARTCULO 147. (DOCUMENTOS).

I. La prueba documental serpresentada por la parte a quien interesa o cuando la autoridad judicial aslo requiere en los casos en que la Ley o la naturaleza de los hechos loprecisare.

II. Los documentos sern presentadosen originales. Si se tratare de fotocopias legalizadas debern guardarfidelidad con el original, acreditada por servidora o servidor pblicoautorizado que tenga el original en su poder y que, en caso de duda, deberexhibirlo.

III. Los documentos pblicos otorgadosen el extranjero debidamente legalizados ante la respectiva autoridadpblica, sern presentados para su admisin y procesamiento en la causa,salvo las excepciones establecidas en leyes o tratados. Tratndose dedocumentos redactados en idioma extranjero, deber acompaarse la traduccinlegal en cada caso, salvo las excepciones mencionadas.

IV. Cuando se trate de libros odocumentos extensos, la traduccin comprender slo aquella parte o partespertinentes al objeto del proceso.

ARTCULO 148. (CLASES DE DOCUMENTOS).

I. El documento pblico es:

1.El otorgado por funcionario autorizado enejercicio de su cargo.

2.La escritura pblica y dems documentosotorgados por o ante notario de fe pblica.

II. El documento privado tendr valor,autenticidad y eficacia de documento pblico, cuando:

1.Hubiere sido declarado como reconocido porautoridad judicial.

2.Habiendo sido negada la firma y rbrica por laparte contra quien se opusiere, se lo declare autntico por resolucinjudicial ejecutoriada.

3.Hubiere sido inscrito con las formalidadeslegales pertinentes en registro pblico, a pedido de la parte contra quien seopusiere.

4.Hubiere sido presentado en el proceso afirmndoseestar suscrito o estar manuscrito por la parte contra quien se opusiere, sinque hubiere sido oportunamente tachado de falso.

III. El documento digitalizado oelectrnico en los trminos que seale la Ley.

IV. Eldocumento mercantil se regir por las normas del Cdigo de Comercio y otrasleyes.

ARTCULO 149. (INDIVISIBILIDAD Y VALORPROBATORIO).

I. La eficacia probatoria de losdocumentos pblicos o privados, es indivisible y comprender aun lo meramenteenunciado, siempre que tuviere relacin directa con lo dispuesto en el acto ocontrato.

II. El documento pblico se presumeautntico mientras no se demuestre lo contrario; igual regla se aplicar aldocumento privado cuyas firmas y rbricas se encuentren reconocidas oautenticadas ante autoridad competente.

III. El documento privado aun sinreconocimiento de firmas har fe entre partes, salvo que oportunamente sedesconozca la firma o en su caso la autora o falsedad.

ARTCULO 150. (VALOR PROBATORIO DETESTIMONIOS, COPIAS, FOTOCOPIAS LEGALIZADAS Y CERTIFICADAS). Lostestimonios, copias, fotocopias legalizadas y certificados tendrn el mismovalor probatorio que el original, cuando:

1.Hubieren sido otorgados por notario u otrofuncionario autorizado, siempre que el original se encontrare a su cargo.

2. Consistanen reproducciones mecnicas o tcnicas del documento original, siempre queestuvieren debidamente autenticadas por el funcionario a cuyo cargo seencuentre el original y fueren otorgadas por orden judicial o de autoridadcompetente.

3. Cuandose trate de la reproduccin de documentos privados voluntariamentereconocidos ante notario de fe pblica.

4. Cuandosean generados mediante correo electrnico o se trate de documentosdigitalizados, certificados por entidad competente.

ARTCULO 151. (SITUACIN DELOS DOCUMENTOS).

I. Documentoen Oficinas Pblicas. La parte que pretendiere servirse de documento quese encuentre en una oficina pblica, podr pedir se le franquee testimonio,copia o fotocopia legalizada del mismo, con orden judicial; igualmente, elabogado de la parte podr solicitarlos directamente, especificando el procesoa que ser destinado. La institucin o autoridad requerida en ningn